{"id":25924,"date":"2024-06-28T20:12:50","date_gmt":"2024-06-28T20:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su124-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:12:50","modified_gmt":"2024-06-28T20:12:50","slug":"su124-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su124-18\/","title":{"rendered":"SU124-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia SU124\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Prevenci\u00f3n \u00a0 y detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer como prioridad de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n \u00a0 integral de las personas en riesgo o diagnosticadas con c\u00e1ncer en el pa\u00eds, seg\u00fan \u00a0 el Ministerio de Salud, es una prioridad para la implementaci\u00f3n de acciones de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica, la cual est\u00e1 conformada por tres instrumentos: i) el Plan \u00a0 Decenal de Salud P\u00fablica 2012-2021; ii) el Plan Decenal para el Control del \u00a0 C\u00e1ncer en Colombia 2012-2021; y iii) la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud, \u00a0 que tienen como objetivos comunes los siguientes: \u201c1) avanzar hacia la garant\u00eda \u00a0 del goce efectivo del derecho a la salud, 2) mejorar las condiciones de vida y \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n y 3) lograr cero tolerancia frente a la morbilidad, \u00a0 mortalidad y discapacidad evitables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones y facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber de imponer sanciones y proferir \u00f3rdenes que \u00a0 permitan superar la afectaci\u00f3n al sistema de salud y la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, \u00a0 eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DECENAL PARA EL CONTROL DEL CANCER EN COLOMBIA-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Se neg\u00f3 examen gen\u00e9tico Centocancer, \u00a0 ordenado por m\u00e9dico tratante, porque el especialista no diligenci\u00f3 el aplicativo \u00a0 MIPRES en debida forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Prevenci\u00f3n \u00a0 y detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer de mama para atenci\u00f3n integral que incluye \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y se extiende a los factores de riesgo multidimensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION DEL CANCER DE MAMA COMO PARTE DEL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 ha priorizado la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama en los objetivos de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, principalmente mediante acciones de detecci\u00f3n temprana del mismo, con \u00a0 la finalidad de lograr una intervenci\u00f3n integral en el paciente, que incluye el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y se extiende a los factores de riesgo multidimensionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, todos los esfuerzos institucionales y las estimaciones \u00a0 presupuestarias est\u00e1n focalizados en fortalecer los instrumentos de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica destinados a la prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico oportuno del c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n \u00a0 de anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse \u00a0 interrumpida a los usuarios, espec\u00edficamente por la imposici\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas que dise\u00f1e la misma entidad prestadora del servicio para \u00a0 adelantar sus propios procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la \u00a0 atenci\u00f3n de un paciente con ocasi\u00f3n de circunstancias ajenas al afiliado y que \u00a0 se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los afiliados porque se obstaculiza su \u00a0 ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitrario \u00a0 de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS al negar examen gen\u00e9tico Centocancer, el cual se encuentra en el PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave \u00a0 afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como criterio de selecci\u00f3n de tutelas por \u00a0 parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad y no regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se \u00a0 previene a EPS para que preste los servicios de salud que requiera la accionante \u00a0 con relaci\u00f3n a su patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exhortar \u00a0 al Ministerio de Salud para que aclare las imprecisiones en la identificaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes gen\u00e9ticos en la UPS y defina su inclusi\u00f3n o no en el PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.622.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Antonia Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba contra COOMEVA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud en los casos de negaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad en relaci\u00f3n con las \u00a0 competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama como parte del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de anteponer barreras \u00a0 administrativas para negar la prestaci\u00f3n del derecho a la salud y la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 9 de noviembre de 2017 por el Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la providencia de 29 de \u00a0 septiembre de 2017 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa misma \u00a0 ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n efectuada por el Juez Primero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El 12 de marzo de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 n\u00famero 3[1]de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 61[2] \u00a0del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 16 de mayo de 2018 el \u00a0 conocimiento del presente asunto fue asumido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 mediante auto de 23 de mayo de ese mismo mes y a\u00f1o, se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos para fallar este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela[3]contra COOMEVAEPS, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social; debido a la \u00a0 negativa de la accionada de autorizar el examen denominado CENTOCANCER, ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior se present\u00f3 por la ausencia de la \u00a0 prescripci\u00f3n en el aplicativo MIPRES. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos invocados y que en consecuencia, se ordene a la entidad la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento y la atenci\u00f3n integral a la que haya lugar en raz\u00f3n de su \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 39 a\u00f1os[4], reside en el \u00a0 municipio de Turbo, Antioquia[5] \u00a0y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en la entidad COOMEVA EPS. Manifest\u00f3 que \u00a0 en febrero del a\u00f1o 2017, fue diagnosticada con \u201cadenocarcinoma mamario\u201d[6], por lo que \u00a0 una vez realizada la biopsia y analizado el resultado por su m\u00e9dico tratante y \u201cel \u00a0 staff de oncolog\u00eda\u201d, fue recomendada la realizaci\u00f3n de una prueba gen\u00e9tica \u00a0 de mutaciones delet\u00e9reas para genes BRCA1 \u2013 BRCA2, secuenciaci\u00f3n completa y \u00a0 grandes rearreglos, llamada CENTOCANCER. A tal conclusi\u00f3n llegaron luego de \u00a0 verificar el riesgo cl\u00ednico en el que se encuentra, en atenci\u00f3n a su edad y el \u00a0 alto \u00edndice de proliferaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de abril de 2017, le fue autorizado \u00a0 el procedimiento \u201cPanel Ngs para C\u00e1ncer Hereditario (ngs 25 genes) o (my risk \u00a0 Panel Multig\u00e9nico) (prueba para conocer El Riesgo De C\u00e1ncer Hereditario. \u00a0 Adicionalmente Se Procesa Por Fuera del Territorio Nacional)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3, \u00a0 el 5 de julio de 2017, la realizaci\u00f3n de la prueba \u201cPanel Multig\u00e9nico \u00a0 CENTOCANCER 31 genes C\u00f3digo 908412 PBS\u201d[8]. \u00a0 Seg\u00fan la peticionaria, se trata de un examen cuya muestra es analizada en \u00a0 Alemania y permite identificar un alto riesgo de c\u00e1nceres hereditarios como son: \u00a0 i) de mama; ii) ov\u00e1rico; iii) de colon; iv) de endometrio; v) de pr\u00f3stata; vi) \u00a0 de p\u00e1ncreas; vii) de h\u00edgado; y viii) de piel, entre otros[9].La \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento fue negada por la EPS accionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que esta prueba no es \u00a0 sustituible por otra y que se encuentra cubierta por el Plan de Beneficios de \u00a0 Salud-en adelante PBS, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 1132 de 2017, con el \u00a0 c\u00f3digo 908420 y no requiere la utilizaci\u00f3n del aplicativo MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expres\u00f3 que la realizaci\u00f3n de este examen \u00a0 es urgente, en atenci\u00f3n al alto riesgo y las complicaciones irreversibles que \u00a0 esa enfermedad puede generar en su salud y en su vida[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordene a la EPS accionada la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen CENTOCANCER y el tratamiento integral derivado de su \u00a0 enfermedad. De igual manera, solicit\u00f3 como medida provisional la orden a COOMEVA \u00a0 EPS para que realice inmediatamente la prueba gen\u00e9tica referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 y respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 oficiosamente a la \u00a0 empresa a GENCELL PHARMA S.A.S.,[11]orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a los accionados y neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la \u00a0 peticionaria, por cuanto consider\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201ccomo quiera que de la lectura del escrito \u00a0 tutelar no se desprende, que exista un riesgo inminente que ponga en peligro la \u00a0 vida de la afectada (\u2026)lo solicitado\u00a0 hace parte de la decisi\u00f3n de fondo de \u00a0 la presente acci\u00f3n constitucional\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 20 de septiembre de 2017, la sociedad GENCELL PHARMA \u00a0 S.A.S indic\u00f3 que, a pesar de que dicho laboratorio realiza estudios de biolog\u00eda \u00a0 molecular para apoyo diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico de pacientes con c\u00e1ncer, no \u00a0 practican el examen CENTOCANCER que requiere la paciente. Por su parte, la EPS \u00a0 COOMEVA guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos de la accionante. Ese \u00a0 despacho consider\u00f3 que estaba acreditada la orden de examen gen\u00e9tico CENTOCANCER \u00a0 de 31 genes C\u00f3digo 948412, proferida por el especialista tratante, de acuerdo \u00a0 con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1132 de 2017. De igual manera, al analizar la historia \u00a0 cl\u00ednica de la paciente advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) a folio 15, se tiene que la Eps \u00a0 (sic) Coomeva autoriz\u00f3 el examen PANEL NGS PARA C\u00c1NCER HEREDITARIO (NGS 25 \u00a0 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO) (PRUEBA PARA CONOCER EL RIESGO DE CANCER \u00a0 HEREDITARIO, ADICIONALMENTE SE PROCESA POR FUERA DEL TERRITRIO NACIONAL.)\u201d[14], con base en \u00a0 las pruebas, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) en raz\u00f3n \u00a0 al padecimiento de la solicitante \u00e9sta requiere de la realizaci\u00f3n del examen \u00a0 PANEL NGS PARA C\u00c1NCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO) \u00a0 (PRUEBA PARA CONOCER EL RIESGO DE CANCER HEREDITARIO, ADICIONALMENTE SE PROCESA \u00a0 POR FUERA DEL TERRITRIO NACIONAL), el cual pese a que fue autorizado por la Eps \u00a0 (sic), no ha sido realizado de manera efectiva, observa el Despacho una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que las empresas que hacen parte del sistema general de salud no \u00a0 pueden incurrir en una omisi\u00f3n que comprometa la continuidad y la eficiencia del \u00a0 servicio. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) conceder\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado, m\u00e1s no en la forma pedida por la accionante, por lo que se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS COOMEVA, por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a trav\u00e9s del prestador de servicio contratado o que contrate para tal efecto, \u00a0 que cuente con los est\u00e1ndares de calidad e idoneidad requeridos y la \u00a0 disponibilidad inmediata, programe y realice el examen denominado PANEL NGS PARA \u00a0 C\u00c1NCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO) (PRUEBA PARA \u00a0 CONOCER EL RIESGO DE CANCER HEREDITARIO, ADICIONALMENTE SE PROCESA POR FUERA DEL \u00a0 TERRITRIO NACIONAL) en la forma ordenada por el m\u00e9dico tratante\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 el tratamiento integral para la accionante en atenci\u00f3n a \u00a0 su padecimiento y a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de \u00a0 2017, la EPS COOMEVA impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El procedimiento \u00a0 \u201cPANEL NGS PARA \u00a0 C\u00c1NCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO)\u201d solicitado por la \u00a0 usuaria no est\u00e1 incluido en el POS, por lo que debe ser pedido mediante la \u00a0 plataforma MIPRES con justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, espec\u00edficamente, las \u00a0 razones por las cuales la paciente requiere un tratamiento que est\u00e1 por fuera \u00a0 del cubrimiento de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El examen ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante de la paciente el 5 de julio de 2017, bajo el radicado \u00a0 2015574, fue consignado en esa misma fecha en un aplicativo de \u201cSolicitudes \u00a0 No Pos\u201d. El 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, seg\u00fan la captura de pantalla \u00a0 presentada por la entidad, se observa que la solicitud fue anulada en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos \u201cEL CASO ESTA INCOMPLETO: Solicitud Generada por M\u00e9dico \u00a0 Tratante a la que no se visualiza f\u00f3rmula m\u00e9dica indispensable para el recobro \u00a0 al fosyga (sic).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez no puede \u00a0 ordenar la realizaci\u00f3n de un procedimiento que tiene \u201cSOLICITUD MIPRES \u00a0 ANULADA\u201d porque no cumple con los requisitos exigidos por la normativa \u00a0 vigente, pues dicha situaci\u00f3n \u201c(\u2026) no solo puede poner en riesgo la vida de \u00a0 la accionante sino que tambi\u00e9n puede ocasionar una indebida destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos para la salud.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno \u00a0 Nacional defini\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud basado en aspectos legales y \u00a0 financieros, de tal suerte que \u201c(\u2026) lo que no est\u00e1 contenido en \u00e9l, es porque \u00a0 su costo no est\u00e1 previsto en la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (U.P.C.) que es la \u00a0 cifra que mes a mes cada EPS compensa con el sistema; dicho de otra forma es el \u00a0 valor mensual que el Sistema a trav\u00e9s del FOSYGA reconoce a las EPS por cada uno \u00a0 de los afiliados que han pagado los aportes que son propiedad del Sistema y \u00a0 sobre los cuales se compensa.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La orden de \u00a0 tratamiento integral a la paciente es improcedente debido a que se sustenta en \u00a0 supuestos futuros e inciertos y presume la mala fe de la EPS, lo cual resulta \u201cinconstitucional\u201d, \u00a0 en atenci\u00f3n a que no se ha negado ning\u00fan servicio a la usuaria. Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se autorice el recobro al FOSYGA por la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos NO POS[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia de 9 de \u00a0 noviembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al determinar que \u00a0 la actora se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. De igual \u00a0 manera, expres\u00f3 que no le corresponde al juez de tutela definir el valor del \u00a0 procedimiento de salud ordenado ni el t\u00e9rmino que tienen las EPS para solicitar \u00a0 el reembolso al FOSYGA, pues tal situaci\u00f3n escapa al objeto del tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de amparo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de vincular terceros interesados \u00a0 y contar con mayores elementos de juicio para proveer la decisi\u00f3n, la Magistrada \u00a0 sustanciadora, a trav\u00e9s de Auto de 3 de septiembre de 2018[24], orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de la Alcald\u00eda de Turbo y de la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. De igual \u00a0 manera, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas con la finalidad de tener \u00a0 fundamentos probatorios adicionales de conocimiento sobre los siguientes \u00a0 aspectos: i) el impacto m\u00e9dico y presupuestal de los ex\u00e1menes de mutaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica en el sistema general de salud, las pol\u00edticas p\u00fablicas y los pacientes; \u00a0 ii) la detecci\u00f3n temprana de enfermedades; y, iii) el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones recibidas en cumplimiento \u00a0 del Auto de 3 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad, intervino el 14 de septiembre de 2018 y asegur\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no est\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud. Desde esa perspectiva, consider\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 falta de lealtad procesal alegar la nulidad advertida en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 cuando ese argumento debi\u00f3 ser expuesto en instancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el MIPRES es una \u201c(\u2026) herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica que permite a los profesionales de la salud reportar la prescripci\u00f3n \u00a0 de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios \u00a0 complementarios\u201d[26].\u00a0 \u00a0 La EPS ten\u00eda la posibilidad de prescribir el CENTOCANCER en el MIPRES con \u00a0 el c\u00f3digo N\u00b0908420 porque es un estudio molecular de genes para definir el \u00a0 riesgo en que se encuentra el paciente. De hecho, a trav\u00e9s del \u201cMODULO DE EPS \u00a0 &#8211; TUTELAS\u201d[27]tambi\u00e9n \u00a0 pudo haberlo autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no tiene injerencia alguna en la gesti\u00f3n de \u00a0 los c\u00f3digos asociados a los distintos servicios m\u00e9dicos en el MIPRES y destac\u00f3 \u00a0 que la entidad responsable es el Ministerio de Salud, que solamente fue \u00a0 invitado, no vinculado, a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad de recobro destac\u00f3 que la misma tiene \u00a0 car\u00e1cter legal y reglamentario, de modo que \u201c(\u2026) no es una prerrogativa que \u00a0 el Juez Constitucional puede entregar a su antojo\u201d[28] \u00a0y con el tiempo ha creado expectativas falsas en las EPS que consideran que el \u00a0 mandato judicial de recobro las exime del cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 y reglamentarios ante el ADRES. Dicha facultad excede el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que es la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u201c(\u2026) sin importar si \u00a0 los elementos o tecnolog\u00edas requeridos se encuentran o no en el Plan de \u00a0 Beneficios\u201d pues el recobro es un tr\u00e1mite administrativo posterior que le \u00a0 corresponde a las EPS y \u201c(\u2026) este tipo de mandatos judiciales prueba la \u00a0 postura ilegal de condicionar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un recobro\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo en lo que \u00a0 tiene relaci\u00f3n con ADRES y desvincularle de esta acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u00a0 pronunciamiento expreso sobre \u201ci) la existencia probada de un c\u00f3digo dentro \u00a0 de la plataforma MIPRES que se ajusta al procedimiento objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional; ii) la necesidad de evitar la vinculaci\u00f3n de la ADRES en \u00a0 acciones de tutela (\u2026) cuya \u00fanica causa sea la no prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, pues cualquier pronunciamiento respecto al tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 recobro escapa por mucho a las competencias del Juez Constitucional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad, con el apoyo entre otras de su Direcci\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud \u00a0 (encargada de proponer los contenidos del Plan de Beneficios con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n), intervino el 21 de septiembre de 2018 y destac\u00f3 \u00a0 que el Sistema garantiza el derecho a la salud, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas o servicios complementarios con una concepci\u00f3n integral que \u00a0 contempla la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 secuelas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el m\u00e9dico tratante en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda m\u00e9dica puede prescribir el servicio pertinente para la finalidad del \u00a0 servicio, mediante tres mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Protecci\u00f3n colectiva \u00a0asegura las prestaciones de salud que hacen parte del Plan de Beneficios con \u00a0 cargo a la UPC, descritos en las Resoluciones 5269 de 2017 (con sus anexos) y \u00a0 046 de 2018. Este mecanismo contempla servicios asociados a riesgos individuales \u00a0 que se establecen a partir de un an\u00e1lisis a priori de las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Los beneficios incluidos en este instrumento de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud son garantizados por las EPS con cargo a los recursos de la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), el cual financia \u201c(\u2026) el 86% de los \u00a0 procedimientos en salud y el 54% de los medicamentos, autorizados por la \u00a0 autoridad competente para Colombia\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Protecci\u00f3n \u00a0 individual \u00a0que \u201c(\u2026) garantiza el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, \u00a0 verificaci\u00f3n, control y pago\u201d[33] \u00a0de prestaciones no incluidas en el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva y de \u00a0 servicios complementarios. Estas prestaciones se financian a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades territoriales para el r\u00e9gimen subsidiado o a trav\u00e9s del ADRES en el \u00a0 caso del r\u00e9gimen contributivo, mediante la gesti\u00f3n de las EPS, pero en ning\u00fan \u00a0 caso perciben recursos de la UPC. Las tecnolog\u00edas en salud que contempla este \u00a0 mecanismo est\u00e1n identificadas[34]. \u00a0 Con la herramienta descrita se financia el 10% de los procedimientos en salud y \u00a0 el 46% de los medicamentos, siempre que est\u00e9n autorizados por la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Exclusiones \u00a0corresponden a tecnolog\u00edas o servicios (i) con finalidad cosm\u00e9tica o suntuaria, \u00a0 no relacionada con la capacidad funcional o vital; (ii) sin evidencia de \u00a0 seguridad, eficacia o efectividad cl\u00ednica; (iii) no autorizados por la autoridad \u00a0 competente (INVIMA[35] \u00a0o CUPS[36]); \u00a0 (iv) en fase de experimentaci\u00f3n; o (v) prestados en el exterior. En ning\u00fan caso \u00a0 estos servicios ser\u00e1n financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el m\u00e9dico tratante o profesional de la \u00a0 salud podr\u00e1 prescribir la tecnolog\u00eda en salud pertinente para el cumplimiento de \u00a0 la finalidad del servicio, en el marco del principio de autonom\u00eda m\u00e9dica con \u00a0 autorregulaci\u00f3n, tal y como lo disponen el art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015, \u00a0 la Ley 23 de 1981 y las Resoluciones 5269 de 2017, 1885 de 2018, entre otras. De \u00a0 igual forma, los agentes y actores del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley y a las decisiones \u00a0 que adopte ese Ministerio en el ejercicio de sus competencias, por lo que son \u00a0 responsables del diligenciamiento adecuado y correcto de la herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica MIPRES, so pena de las investigaciones y sanciones que se impongan \u00a0 por el incumplimiento de sus deberes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del examen CENTOCANCER la \u00a0 entidad manifest\u00f3 que es el nombre comercial de un producto de laboratorio \u00a0 cl\u00ednico que utiliza biolog\u00eda molecular, es decir un panel (conjunto de \u00a0 procedimientos en salud) que tienen como finalidad la identificaci\u00f3n de \u00a0 alteraciones gen\u00e9ticas y la realizaci\u00f3n de pruebas para diagn\u00f3stico de 52 \u00a0 condiciones (entre las que se encuentran mutaciones, arreglos y microarreglos, \u00a0 deleciones y duplicaciones de genes) para diferentes patolog\u00edas entre las que \u00a0 est\u00e1 el c\u00e1ncer de mama, ovario, col\u00f3n y de p\u00e1ncreas entre otros[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n cl\u00ednica de la prueba puede ayudar tanto \u00a0 al tratamiento como al asesoramiento gen\u00e9tico frente al paciente y su familia, \u00a0 especialmente en lo relacionado con el curso natural de la enfermedad, el riesgo \u00a0 de trasmisi\u00f3n entre la descendencia o \u201cprogenie\u201d, riesgos reproductivos y \u00a0 opciones prenatales, que en todo caso genere una mejor calidad de vida del \u00a0 paciente[39]. \u00a0 Indic\u00f3 que la competencia para establecer el tratamiento derivado del examen de \u00a0 CENTOCANCER es del m\u00e9dico tratante en el marco de su autonom\u00eda profesional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el costo del examen en Colombia, \u00a0 expres\u00f3 que no es posible establecer su valor ya que se trata de una marca \u00a0 comercial registrada y no se realiza en Colombia, en atenci\u00f3n a que su casa \u00a0 matriz se encuentra en Alemania y su centro de procesamiento es CENTOGENE. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que sean prestados en el exterior[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se han identificado pruebas de ex\u00e1menes \u00a0 gen\u00e9ticos con nombres comerciales que cumplen funciones similares al objeto de \u00a0 la tutela de la referencia, entre los que se encuentran MAMMAPRINT, MYRISK y \u00a0 BRANCATIX, entre otros. En cualquier caso, advirti\u00f3 que los procedimientos en \u00a0 salud deben prescribirse de acuerdo con la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos \u00a0 en Salud-CUPS, contenida en las Resoluciones 5171 de 2017 y 483 de 2018[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente precis\u00f3 que la competencia y la \u00a0 responsabilidad sobre la pertinencia y necesidad de realizar los procedimientos \u00a0 en salud, especialmente las pruebas gen\u00e9ticas se determinan de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La prescribe el \u00a0 profesional de la salud en el marco de su autonom\u00eda y bajo criterios de \u00a0 autoregulaci\u00f3n, \u00e9tica, racionalidad y evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por los protocolos \u00a0 y directrices de las academias o agremiaciones cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n se fijan \u00a0 en atenci\u00f3n a las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica y gu\u00edas de acci\u00f3n integral \u00a0 elaboradas y autorizadas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad analiz\u00f3 el examen CENTOCANCER a la luz de \u00a0 su inclusi\u00f3n o no en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC. Inicialmente \u00a0 expres\u00f3 que, la Resoluci\u00f3n 5521 de 27 de diciembre de 2013, vigente desde el 1\u00ba \u00a0 de enero de 2014[43], \u00a0 conten\u00eda el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En su art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 consagr\u00f3 que hac\u00edan parte integral de la misma 3 anexos, de los cuales el n\u00famero \u00a0 3 se refer\u00eda al \u201cListado de procedimientos de laboratorio cl\u00ednico del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.\u201d, en el que se encontraba el procedimiento denominado \u00a0 \u201cdiagn\u00f3stico molecular de enfermedades\u201d de acuerdo con el c\u00f3digo 908412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Resoluci\u00f3n 5269 de 22 de diciembre \u00a0 de 2017, vigente desde el 1\u00ba de enero de 2018[44], \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00ba, que integra la misma el anexo 2 \u201cListado de \u00a0 Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el CENTOCANCER es una prueba gen\u00e9tica expresada en marca comercial que se \u00a0 evidencia como una combinaci\u00f3n de procedimientos de los cuales algunos se \u00a0 encuentran financiados con la UPC (mecanismo de protecci\u00f3n colectiva), como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908412 ESTUDIO MOLECULAR DE ENFERMEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908420 ESTUDIO MOLECULAR DE GENES (ESPEC\u00cdFICOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908423 ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES ESPEC\u00cdFICAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908421 ESTUDIO MOLECULAR DE MUTACIONES (ESPEC\u00cdFICAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros procedimientos pese a no ser financiados con recursos de la UPC, hacen \u00a0 parte de la garant\u00eda y protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud y se pueden \u00a0 prescribir por la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES (mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 individual) como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908432 BRCA1 Y BRCA2 PERFIL COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908433 BRCA1 Y BRCA2 SECUENCIACI\u00d3N COMPLETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908434 BRCA1 Y BRCA2 MUTACION FAMILIAR CONOCIDA\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al c\u00e1ncer de mama en la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en salud, la autoridad expres\u00f3 que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, ha priorizado acciones contundentes para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral de las personas en riesgo o con presencia de c\u00e1ncer en el pa\u00eds, \u00a0 especialmente el de mama. En desarrollo de lo expuesto, ha adoptado los \u00a0 siguientes instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica: i) el Plan Decenal de Salud P\u00fablica \u00a0 2012-2021; ii) el Plan Decenal para el Control del C\u00e1ncer en Colombia 2012-2021; \u00a0 y iii) la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas herramientas de pol\u00edtica p\u00fablica, seg\u00fan el \u00a0 interviniente, tienen los siguientes objetivos comunes: \u201c1) avanzar hacia la \u00a0 garant\u00eda del goce efectivo del derecho a la salud, 2) mejorar las condiciones de \u00a0 vida y salud de la poblaci\u00f3n y 3) lograr cero tolerancia frente a la morbilidad, \u00a0 mortalidad y discapacidad evitables.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Plan Decenal de Salud P\u00fablica \u00a0 2012-2021estableci\u00f3 la dimensi\u00f3n \u201cVida Saludable y Condiciones No \u00a0 Transmisibles\u201d mediante la cual se definen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 pol\u00edticas e intervenciones sectoriales, transectoriales y comunitarias en pro \u00a0 del disfrute de una vida sana en las diferentes etapas del transcurso de (sic) \u00a0 vida, promoviendo modos, condiciones y estilos de vida saludables en los \u00a0 espacios cotidianos de las personas, familias y comunidades, as\u00ed como el acceso \u00a0 a una atenci\u00f3n integrada de las condiciones no transmisibles (c\u00e1ncer, diabetes, \u00a0 EPOC, enfermedades cardiovasculares) con enfoque diferencial\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del mencionado componente son los \u00a0 siguientes[49]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover, \u00a0 desarrollar e implementar una agenda transectorial que eleve como prioridad en \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas de todos los sectores la promoci\u00f3n de la salud y el \u00a0 control de las enfermedades no transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Favorecer de \u00a0 manera progresiva y sostenida la reducci\u00f3n a la exposici\u00f3n a los factores de \u00a0 riesgo modificables en todas las etapas del transcurso de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Generar \u00a0 condiciones y fortalecer la capacidad de gesti\u00f3n de los servicios para mejorar \u00a0 la accesibilidad y la atenci\u00f3n integral de las Enfermedades No Transmisibles, \u00a0 para reducir brechas de morbilidad, mortalidad, discapacidad, eventos evitables \u00a0 y en los factores de riesgo modificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fortalecer la \u00a0 capacidad del pa\u00eds para gestionar y desarrollar la vigilancia, el monitoreo \u00a0 social y econ\u00f3mico de las pol\u00edticas y las intervenciones de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apoyar y fomentar \u00a0 el desarrollo de capacidades para la investigaci\u00f3n en materia de promoci\u00f3n de la \u00a0 salud, prevenci\u00f3n y control de las Enfermedades No Transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Plan Decenal para el control del \u00a0 C\u00e1ncer en Colombia 2012-2021determina la hoja de ruta para el control de \u00a0 esta enfermedad en el pa\u00eds y posiciona en la agenda p\u00fablica el c\u00e1ncer como un \u00a0 problema de salud p\u00fablica que moviliza la acci\u00f3n del Estado, la acci\u00f3n \u00a0 intersectorial, la responsabilidad social empresarial y la corresponsabilidad \u00a0 individual. Los objetivos de este instrumento son los siguientes[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reducir la \u00a0 prevalencia de factores de riesgo modificables para c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reducir las \u00a0 muertes evitables por c\u00e1ncer mediante el mejoramiento de la detecci\u00f3n temprana y \u00a0 la calidad de la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mejorar la calidad \u00a0 de vida de los pacientes y sobrevivientes del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fortalecer la \u00a0 gesti\u00f3n del recurso humano para el control del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, el Ministerio insisti\u00f3 que el \u00a0 c\u00e1ncer de mama tiene car\u00e1cter prioritario, por lo que las l\u00edneas estrat\u00e9gicas \u00a0 del mismo contienen un conjunto de metas y acciones orientadas a incrementar la \u00a0 prevalencia de factores protectores, as\u00ed como a aumentar las coberturas de \u00a0 tamizaci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana de c\u00e1ncer de mama y garantizar la oportunidad, \u00a0 continuidad y pertinencia en el diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 cuidado paliativo de las mujeres que lo padecen[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ese Ministerio defini\u00f3 la Pol\u00edtica de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral en Salud-PAIS, con el objetivo de mejorar las \u00a0 condiciones de salud de la poblaci\u00f3n mediante la regulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0 de los integrantes sectoriales e intersectoriales de garantizar las atenciones \u00a0 de la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, oportunidad, \u00a0 continuidad, integralidad y capacidad de resoluci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento cuenta con un marco estrat\u00e9gico y \u00a0 operacional que corresponde al Modelo Integral de Atenci\u00f3n en Salud-MIAS, en el \u00a0 que est\u00e1 contenida la Regulaci\u00f3n de las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud, \u00a0 que constituye la herramienta obligatoria que define a los actores del sector \u00a0 salud las condiciones necesarias para asegurar la integralidad en la atenci\u00f3n[53]. En este \u00a0 componente, el c\u00e1ncer de mama fue priorizado mediante el dise\u00f1o y adopci\u00f3n de la \u00a0 Ruta Integral de Atenci\u00f3n en Salud para las personas en riesgo o con presencia \u00a0 de c\u00e1ncer de mama y la Ruta Integral para la promoci\u00f3n y mantenimiento de la \u00a0 salud, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 3202 de 2016. Estos instrumentos definen las \u00a0 intervenciones en salud necesarias para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo de las personas con esa \u00a0 patolog\u00eda[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente enfatiz\u00f3 que la prevenci\u00f3n y la \u00a0 detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer de mama es una prioridad en los \u00e1mbitos de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en salud, por lo que los instrumentos expuestos previamente \u00a0 centran sus objetivos de acci\u00f3n en reducir los factores de prevalencia de \u00a0 factores de riesgo modificables para c\u00e1ncer (obesidad, sedentarismo, consumo de \u00a0 tabaco y alcohol entre otros) y reducir las muertes evitables, mediante el \u00a0 mejoramiento del diagn\u00f3stico oportuno y la calidad de la atenci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, present\u00f3 una extensa y detallada rese\u00f1a \u00a0 de los instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica y dem\u00e1s documentos regulatorios que \u00a0 evidencian las acciones para reducir la exposici\u00f3n a factores de riesgo, \u00a0 promover la adopci\u00f3n de factores protectores, as\u00ed como orientar las acciones \u00a0 para la prevenci\u00f3n secundaria (tamizaci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana) y la prevenci\u00f3n \u00a0 terciaria (tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo) del c\u00e1ncer de mama[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la implementaci\u00f3n de las intervenciones \u00a0 en salud necesarias para la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer de mama y \u00a0 otras enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto costo requieren preliminarmente una \u00a0 partida presupuestaria de 2.5 billones de pesos anuales, de los cuales deben \u00a0 destinarse entre el 10% y el 15% a detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer de mama, \u00a0 incluidas las tecnolog\u00edas en salud requeridas para la tamizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico \u00a0 de esta enfermedad con cargo a la UPC[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el costo del diagn\u00f3stico, procedimiento \u00a0 y medicamentos, expres\u00f3 que el valor promedio de gasto por paciente es de \u00a0 $3.210.696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que en el pa\u00eds son diagnosticadas \u00a0 7.627 mujeres con c\u00e1ncer de mama, con una tasa cruda de incidencia de 33.5 por \u00a0 100.000 y una tasa ajustada por edad de 33.8 por 100.000 habitantes. Igualmente, \u00a0 estim\u00f3 que esa enfermedad representa el 12% de todos los tipos de esta patolog\u00eda[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que anualmente son \u00a0 reportadas 2226 muertes en mujeres a causa del c\u00e1ncer de mama, de las cuales el \u00a0 36.8% corresponde a mujeres mayores de 65 a\u00f1os y el 48% a mujeres entre los 45 y \u00a0 65 a\u00f1os. El porcentaje restante corresponde a mujeres entre 15 y 44 a\u00f1os[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en el reporte de informaci\u00f3n del Registro \u00a0 Administrativo de C\u00e1ncer, creado mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 247 de 2017, \u00a0 proferida por ese Ministerio, en el a\u00f1o 2016 se identificaron un total de 3.954 \u00a0 mujeres reportadas con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, lo cual represent\u00f3 el 14% \u00a0 de todos los casos nuevos entre hombres y mujeres y el 22% de los c\u00e1nceres s\u00f3lo \u00a0 en mujeres reportadas para ese periodo. En dicho registro, identific\u00f3 que el \u00a0 promedio de edad de las mujeres reportadas con c\u00e1ncer de mama fue de 60 a\u00f1os[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puntualiz\u00f3 que la distribuci\u00f3n por \u00a0 estadios cl\u00ednicos y su equivalencia en la clasificaci\u00f3n TNM[61] en c\u00e1ncer \u00a0 de mama en las pacientes diagnosticadas en el a\u00f1o 2016 fue la siguiente: i) \u00a0 estadio TNM I el 7.80%; ii) estadio TNM II el 24.53%; iii) estadio TNM III el \u00a0 32.34%; iv) estadio TNM IV el 5.39% y con la condici\u00f3n no aplica o no \u00a0 clasificado, el 29.92%[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n de mortalidad fue explicada por la entidad \u00a0 de la siguiente manera: entre los a\u00f1os 2000 y 2011, el n\u00famero de muertes \u00a0 registradas por este tipo de c\u00e1ncer pas\u00f3 de 1826 defunciones anuales para el \u00a0 periodo 2000-2006 a 2226 muertes anuales para el periodo 2007-2011. Estas cifras \u00a0 corresponden a una tasa ajustada por edad de 9.2 fallecidas por 100.000 \u00a0 habitantes y 9.8 fallecidas por 100.000 habitantes, respectivamente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los indicadores mencionados pueden estar \u00a0 influenciados por aspectos biol\u00f3gicos determinantes en la g\u00e9nesis del c\u00e1ncer, el \u00a0 rendimiento de los modelos de predicci\u00f3n, la fracci\u00f3n de riesgo atribuible de \u00a0 factores externos en el desarrollo de la enfermedad y los procesos de detecci\u00f3n \u00a0 y tratamiento de la enfermedad. De esta suerte, la inferencia causal del c\u00e1ncer \u00a0 y los avances actuales en la comprensi\u00f3n de la biolog\u00eda molecular implican que \u00a0 su desarrollo es una \u201ccaja negra por develar\u201d. En ese sentido, la \u00a0 detecci\u00f3n temprana no est\u00e1 necesariamente relacionada con uno de los indicadores \u00a0 mencionados[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen factores de exposici\u00f3n relacionados con cambios \u00a0 metab\u00f3licos que pueden generar c\u00e1ncer, debido a factores ambientales presentes \u00a0 que modifican la expresi\u00f3n gen\u00e9tica del paciente, por lo que los modelos \u00a0 probabil\u00edsticos no pueden explicar la totalidad del riesgo individual de \u00a0 desarrollar c\u00e1ncer y menos a\u00fan asociarlo a su detecci\u00f3n temprana[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el c\u00e1ncer tiene diferentes comportamientos \u00a0 y que en esa medida pueden ser de velocidad baja, intermedia y r\u00e1pida. De esta \u00a0 manera, establecer la causalidad asociada a un indicador de falta de detecci\u00f3n \u00a0 temprana es limitada, pues las patolog\u00edas m\u00e1s veloces podr\u00edan ser detectadas \u00a0 avanzadamente (estadios cl\u00ednicos avanzados) y algunas de las m\u00e1s lentas ser\u00e1n \u00a0 detectadas tempranamente (estadios cl\u00ednicos tempranos) o sobre diagnosticados \u00a0 (c\u00e1nceres cuya progresi\u00f3n sea extremadamente lenta y no requieran de \u00a0 tratamiento)[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, adujo que, de acuerdo con el tipo de \u00a0 c\u00e1ncer y su comportamiento biol\u00f3gico, la detecci\u00f3n temprana del mismo \u201c(\u2026) \u00a0 mostrar\u00e1 beneficios netos como la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de muertes prematuras \u00a0 y disminuci\u00f3n en las cifras de mortalidad absoluta.\u201d[67] Insisti\u00f3 \u00a0 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 pa\u00eds avanza en la meta de reducir los factores de riesgo modificables para la \u00a0 ocurrencia de este c\u00e1ncer, as\u00ed como la mortalidad evitable, para lo cual las \u00a0 disposiciones de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud orientadas a la colectividad se \u00a0 soportan en la mejor evidencia cient\u00edfica disponible donde la recomendaci\u00f3n \u00a0 general para controlar la incidencia es promover la adopci\u00f3n de modos, \u00a0 condiciones y estilos de vida saludables, as\u00ed como avanzar en la implementaci\u00f3n \u00a0 de programas organizados de tamizaci\u00f3n\u00a0 (\u2026) y se determinen las acciones \u00a0 pertinentes para el diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidado \u00a0 paliativo, todo con el objetivo principal de disminuir la mortalidad por c\u00e1ncer \u00a0 de mama y a su vez identificar el c\u00e1ncer de mama en estados cl\u00ednicos tempranos \u00a0 para mejora el pron\u00f3stico de los pacientes. Los pa\u00edses de altos ingresos han \u00a0 puesto en marcha programas organizados de detecci\u00f3n temprana que han logrado \u00a0 disminuir la tasa de mortalidad por c\u00e1ncer de mama en aproximadamente 2.2% \u00a0 anual.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud-OMS consagr\u00f3 10 criterios para establecer si una intervenci\u00f3n puede hacer \u00a0 parte de un programa de tamizaci\u00f3n, entre los que se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La condici\u00f3n \u00a0 observada debe ser un problema importante de salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe haber un \u00a0 tratamiento aceptado para los pacientes con la enfermedad identificada, y el \u00a0 tratamiento debe ser el mejor en los estadios tempranos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe haber lugares \u00a0 para el diagn\u00f3stico y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe ser una \u00a0 enfermedad latente o detectable en estadios iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe ser una \u00a0 prueba o un examen adecuados para la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe ser un test \u00a0 aceptable para usar en la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La historia \u00a0 natural de la condici\u00f3n incluye el desarrollo de una enfermedad declarada, la \u00a0 cual debe ser adecuadamente entendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Debe haber un \u00a0 acuerdo pol\u00edtico en cuanto a quienes se tratan como pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El costo \u00a0 (incluyendo diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes diagnosticados) debe ser \u00a0 econ\u00f3micamente balanceado en relaci\u00f3n con las posibilidades del cuidado m\u00e9dico \u00a0 como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los casos \u00a0 encontrados deben buscarse continuamente mas no ser una estrategia de una sola \u00a0 vez para todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) los \u00a0 usos cl\u00ednicos de la detecci\u00f3n de mutaciones gen\u00e9ticas no est\u00e1n directamente \u00a0 relacionados con actividades de tamizaci\u00f3n poblacional al no cumplir con la \u00a0 totalidad de los criterios establecidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (\u2026) En consecuencia, el impacto m\u00e9dico, social, econ\u00f3mico y financiero de la \u00a0 realizaci\u00f3n de pruebas de gen\u00e9ticas como medida de tamizaci\u00f3n poblacional no \u00a0 est\u00e1 disponible.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer en estadios tempranos reducir\u00e1 la \u00a0 morbilidad relacionada con las terapias, lo que permite abordajes menos intensos \u00a0 como cirug\u00edas, radicaci\u00f3n o quimioterapia, siempre que se tenga en cuenta el \u00a0 contexto de variantes cl\u00ednicas de la enfermedad y su comportamiento En ese \u00a0 sentido, la detecci\u00f3n temprana de la patolog\u00eda tiene como objetivo la reducci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de personas que mueren o la padecen[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 que la tamizaci\u00f3n tiene costos de oportunidad en la \u00a0 poblaci\u00f3n, que incluyen actividades que pueden ser omitidas por el tiempo, el \u00a0 esfuerzo y los recursos necesarios para participar de un programa de tamizaci\u00f3n. \u00a0 Los mismos abarcan omisiones de otras actividades relacionadas con la salud, \u00a0 como la realizaci\u00f3n de actividad f\u00edsica, tabaquismo o tratamiento para otros \u00a0 problemas[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Nacional de Salud &#8211; INS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto afirm\u00f3, en primer lugar, que el examen \u00a0 CENTOCANCER, es una prueba gen\u00e9tica consistente en la extracci\u00f3n del DNA de \u00a0 \u201c&gt;2ug de ADN o &gt;1ml de sangre con el anticoagulante EDTA\u201d[72] \u00a0a partir de la cual, se analiza la presencia de algunas mutaciones \u201cen la \u00a0 regi\u00f3n codificante (exones) de un grupo de genes\u201d[73] \u00a0asociados con diferentes tipos de c\u00e1ncer[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el prop\u00f3sito y beneficios de este examen para los pacientes con c\u00e1ncer de \u00a0 mama, sostuvo que permite evaluar algunos genes que se consideran factores de \u00a0 riesgo y de susceptibilidad a determinados tipos de c\u00e1ncer, tales como c\u00e1ncer de \u00a0 seno, por lo que su beneficio principal es brindar al paciente informaci\u00f3n sobre \u00a0 los miembros de la familia que podr\u00e1n desarrollar este tipo de c\u00e1ncer en alg\u00fan \u00a0 momento de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la validaci\u00f3n cient\u00edfica y certeza de este examen, en su concepto, \u00a0 a\u00fan no puede ser asegurada del todo pues es una prueba que no est\u00e1 validada y se \u00a0 requieren m\u00e1s estudios para determinar su nivel de eficiencia como herramienta \u00a0 de diagn\u00f3stico y determinaci\u00f3n de pron\u00f3stico y riesgo, toda vez que \u201cel \u00a0 c\u00e1ncer es un problema de salud que depende de la compleja interacci\u00f3n entre \u00a0 m\u00faltiples factores gen\u00e9ticos, epigen\u00e9ticos y ambientales\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a ex\u00e1menes iguales o similares al CENTOCANCER, la \u00a0 interviniente arguy\u00f3 que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda es la entidad que \u00a0 puede tener dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que de acuerdo con la literatura especializada, este tipo \u00a0 de ex\u00e1menes gen\u00e9ticos deben ser recomendados por un m\u00e9dico genetista \u201ca los \u00a0 individuos a los que se sospecha pueden tener un c\u00e1ncer de tipo heredo-familiar. \u00a0 Espec\u00edficamente, es recomendable practicarse a individuos con antecedentes \u00a0 personales positivos de c\u00e1ncer de aparici\u00f3n temprana, c\u00e1ncer bilateral o \u00a0 m\u00faltiples c\u00e1nceres primarios\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fondo Colombiano de \u00a0 Enfermedades de Alto Costo (Cuenta de Alto Costo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad resalt\u00f3 que el CENTOCANCER es una prueba \u00a0 gen\u00e9tica a trav\u00e9s de la cual es posible detectar alteraciones en 31 genes, \u00a0 permite valorar el riesgo de desarrollo de un c\u00e1ncer hereditario[77] \u00a0y su objetivo es implementar medidas certeras de prevenci\u00f3n que impidan la \u00a0 aparici\u00f3n o, en el caso del c\u00e1ncer de mama, incluso la repetici\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica para todas las personas sobre las que haya \u00a0 sospecha de c\u00e1ncer, s\u00f3lo es efectivo en aquellas con un nivel de riesgo \u00a0 considerable de c\u00e1ncer hereditario. Por lo tanto, practicarlo sin tener en \u00a0 cuenta esta caracter\u00edstica no solo pone en riesgo al paciente, sino que \u00a0 compromete la sostenibilidad del sistema de salud al desconocer uno de sus \u00a0 criterios de efectividad, el cual es la existencia de antecedentes familiares de \u00a0 c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del CENTOCANCER puede reducir el n\u00famero de \u00a0 personas con c\u00e1ncer familiar y aumentar la supervivencia de quienes ya lo \u00a0 padecen. Su utilizaci\u00f3n es efectiva en personas con historia familiar de la \u00a0 enfermedad y es empleado como parte de un proceso de consejer\u00eda gen\u00e9tica, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual es posible, para el m\u00e9dico tratante, determinar con exactitud \u00a0 el riesgo del paciente e incrementar el conocimiento existente sobre el c\u00e1ncer \u00a0 de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica \u00a0 relacionada con el c\u00e1ncer del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social refiere \u00a0 que en caso de riesgo elevado o m\u00e1s all\u00e1 del elevado, asociados a la presencia \u00a0 de la enfermedad en miembros de la familia, es preciso remitir al paciente al \u00a0 servicio de gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los fines del \u00a0 CENTOCANCER, puede afirmarse que \u201ces similar (\u2026) [a] otras pruebas que \u00a0 incluyan los genes relevantes en el desarrollo del s\u00edndrome hereditario de \u00a0 c\u00e1ncer de mama\u201d[78] \u00a0en lo que ata\u00f1e a sus beneficios, pero no hay estudios cient\u00edficos de \u00a0 comparaci\u00f3n con otras pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pa\u00eds s\u00f3lo existe una prueba que cumple el mismo \u00a0 fin general de este examen[79]: \u00a0 el MYRISK. Se trata de un test que difiere del CENTOCANCER en tres aspectos. El \u00a0 primero, el total de genes analizados y la \u201cpenetrancia\u201d o riesgo medido \u00a0 para c\u00e1ncer de mama[80]. \u00a0 El segundo es su costo, el CENTOCANCER cuesta en el mercado colombiano \u00a0 $7\u2019520.000 y el MYRISK tiene un valor de 10\u2019980.000. Finalmente difieren en \u00a0 cuanto al lugar de procesamiento, pues, aunque ambos procedimientos se hacen en \u00a0 el pa\u00eds bajo los c\u00f3digos 90.8.4.12, 90.8.4.20 y 90.8.4.24[81] \u00a0de la CUPS, el CENTOCANCER se procesa en Alemania y el MYRISK en Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Cuenta de Alto Costo precis\u00f3 que el \u00a0 Gobierno Nacional ha desarrollado estrategias de prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama, \u00a0 entre las que est\u00e1 el dise\u00f1o y la evaluaci\u00f3n de indicadores de riesgo para \u00a0 intervenir efectivamente en los procesos efectuados por EPS e IPS en relaci\u00f3n \u00a0 con la enfermedad, de modo que desde 2015 es posible monitorear dichos procesos \u00a0 y hacer seguimiento a las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad expres\u00f3 que \u201cEl costo en Colombia para \u00a0 c\u00e1ncer de mama fue analizado por estadio en un estudio de costos directos de \u00a0 c\u00e1ncer de mama teniendo en cuenta la informaci\u00f3n reportada para la base de \u00a0 suficiencia de UPC y se estim\u00f3 tambi\u00e9n el tarifario SOAT y el Tarifario ISS\u201d[82]. En tal \u00a0 sentido, \u00a0 precis\u00f3 que los costos en el tratamiento de una paciente de c\u00e1ncer de mama \u00a0 var\u00edan seg\u00fan su estadio de (i) $9.386.758 en fase In situ, (ii) \u00a0 $47.561.470 en estadios I a IIA, (iii) $51.236.775 en estadio IIB, (iv) \u00a0 $55.927.685 en los estadios IIIA a IIIC y (v) $109.176.367 estadio IV. Adem\u00e1s, \u00a0 precis\u00f3 que el 2017 se registr\u00f3 un total de casos de c\u00e1ncer de mama de 50.8887, \u00a0 n\u00famero que aumento respecto del registrado en 2015 (37.749) y 2016 (43.846). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Laboratorio M\u00e9dico Las Am\u00e9ricas Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del laboratorio asever\u00f3 que el examen CENTOCANCER es una prueba \u00a0 diagn\u00f3stica registrada por el laboratorio CENTOGENE, que analiza 31 genes[83] \u00a0relacionados con c\u00e1nceres hereditarios, entre los cuales se encuentra el de \u00a0 mama, ovario, colon, endometrio, pr\u00f3stata y hep\u00e1tico. Al tenerse la muestra de \u00a0 ADN del paciente, se estudia la secuencia de nucle\u00f3tidos de cada gen por la \u00a0 \u201ctecnolog\u00eda conocida como secuenciaci\u00f3n de pr\u00f3xima generaci\u00f3n (Next Generation \u00a0 Sequencing, NGS)\u201d[84]. \u00a0De esta forma, se compara el ADN del paciente con el genoma humano sano o de \u00a0 referencia, \u201c(\u2026) para observar la presencia o ausencia de alg\u00fan cambio que \u00a0 pueda explicar el estado patol\u00f3gico observado\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los genes que se relacionan directamente con el c\u00e1ncer de mama y son analizados \u00a0 por este examen son: ATM, BARD1, BRCA1, PALB2, BRCA2, BRIP1, RAD51C, CHEK2, \u00a0 RAD51D, y TP53[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, afirm\u00f3 que el CENTOCANCER y pruebas gen\u00e9ticas \u00a0 similares, seg\u00fan la Sociedad Americana de Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, tienen como \u00a0 principal beneficio identificar los c\u00e1nceres que un paciente y su familia tienen \u00a0 mayor riesgo de padecer, con lo que se obtiene mayor vigilancia de dicho riesgo \u00a0 o para tomar medicaci\u00f3n preventiva o realizar cirug\u00eda profil\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 que los beneficios que aporta el examen ante un resultado \u00a0 positivo son: (i) determinar la causa de aparici\u00f3n del c\u00e1ncer; (ii) establecer \u00a0 el estado actual de la patolog\u00eda; (iii) permitir al m\u00e9dico tratante tomar \u00a0 \u201cdecisiones terap\u00e9uticas basadas en la mutaci\u00f3n gen\u00e9tica encontrada\u201d[87]; \u00a0 y (iv) conocer los cuidados futuros de salud que debe tomar el paciente. Sin \u00a0 embargo, aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) este tipo de pruebas deben hacerse en estadios \u00a0 tempranos para ver su real beneficio\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, un resultado negativo en el examen permite, entre otros, tener \u00a0 conocimiento de que los hijos del paciente no tienen riesgo de heredar \u00a0 predisposici\u00f3n alguna a la enfermedad y \u201cla posibilidad de que ex\u00e1menes \u00a0 especiales, pruebas o cirug\u00edas preventivas pueden no ser necesarias\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que el CENTOCANCER es un examen que permite \u201c(\u2026) \u00a0 tomar decisiones que ralentizan la evoluci\u00f3n del c\u00e1ncer o incluso eliminarlo en \u00a0 su totalidad\u201d, pues gracias al examen de panel gen\u00e9tico las mujeres con \u00a0 c\u00e1ncer de seno tienen mejor expectativa de vida[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al tipo de tratamiento m\u00e9dico que se puede \u00a0 derivar de la realizaci\u00f3n del CENTOCANCER, la representante del laboratorio \u00a0 sostuvo que la Sociedad Americana de Oncolog\u00eda Cl\u00ednica determin\u00f3 que, por \u00a0 ejemplo, en pruebas BRCA para c\u00e1ncer de mama, si se detectan mutaciones en los \u00a0 genes BRCA1 o BRCA2, los pacientes podr\u00e1n considerar como tratamiento el \u00a0 platino, ser candidatos para \u201censayos cl\u00ednicos con inhibidores de PARP\u201d o \u00a0 la mastectom\u00eda bilateral[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el costo del examen CENTOCANCER en Colombia, arguy\u00f3 que el laboratorio \u00a0 realiza un examen gen\u00e9tico para c\u00e1ncer hereditario muy similar, compuesto por \u00a0 los mismos genes, por un valor que va desde \u201c5 genes por $1.142,81 d\u00f3lares \u00a0 americanos o $4.441.200 pesos colombianos, hasta 49 genes por $2.005,31 d\u00f3lares \u00a0 americanos o $7.776.968 pesos colombianos\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirm\u00f3 que otros laboratorios que realizan ex\u00e1menes similares al \u00a0 CENTOCANCER en Colombia son: \u201cGenetix, Unigem, Gen\u00e9tica Molecular de \u00a0 Colombia, Instituto de Referencia Andino, Prolab, Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda\u201d[93]. \u00a0A nivel internacional, los laboratorios que realizan la prueba gen\u00e9tica son, \u00a0 entre otros: \u201cMyriad, Health in Code, Sistemas Gen\u00f3micos, Mendelics, Cidegen\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, especific\u00f3 los ex\u00e1menes similares al CENTOCANCER que algunos de \u00a0 los mencionados laboratorios llevan a cabo[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) MYRIAD: MYRISK 28 genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) HEALTH CODE: Panel de C\u00e1ncer de mama, 2 y 10 genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sistemas Gen\u00f3micos: ONCO GENEPROFILE, 111 genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) MENDELICS: Panel de c\u00e1ncer hereditario principales, 37 genes; Panel de \u00a0 c\u00e1ncer hereditario completo, 206 genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) CIDEGEN: Panel de c\u00e1ncer hereditario (femenino), 49 genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los precitados ex\u00e1menes, puntualiz\u00f3 que la gu\u00eda del American College of \u00a0 Medical Genetics and Genomics establece que los laboratorios que hacen \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedades mediante la secuenciaci\u00f3n gen\u00e9tica deben cumplir con \u00a0 un m\u00ednimo de cobertura de \u201c20X\u201d por gen, lo que permite inferir que entre \u00a0 m\u00e1s genes sean analizados, m\u00e1s fiable es la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar el examen m\u00e1s beneficioso para un paciente, la \u00a0 representante del laboratorio sostiene que es de vital importancia el criterio \u00a0 m\u00e9dico, \u201c(&#8230;) ya que este es el que estudia la historia familiar, los \u00a0 antecedentes del paciente y los estudios patol\u00f3gicos (biopsias), los cuales \u00a0 permiten entender qu\u00e9 genes pueden estar implicados en el cuadro cl\u00ednico a \u00a0 estudiar\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirm\u00f3 que algunas caracter\u00edsticas personales y\/o \u00a0 familiares que se deben tener en cuenta para realizar el examen CENTOCANCER o \u00a0 similares para c\u00e1ncer de mama, son: (i) estar en la edad de inicio de c\u00e1ncer de \u00a0 mama \u201c&lt;50\u201d; (ii) herencia jud\u00eda asquenaz\u00ed y antecedentes de c\u00e1ncer de \u00a0 mama a cualquier edad; (iii) antecedentes de c\u00e1ncer de mama masculino en la \u00a0 familia; (iv) ser portador de mutaciones conocidas en la familia; y (v) \u00a0 historial familiar o personal de c\u00e1ncer de ovario, trompas de Falopio o \u00a0 peritoneal primario[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que el c\u00f3digo 908412 \u201cEstudio molecular de enfermedades\u201d, \u00a0 se encuentra en el Plan de Beneficios de Salud, establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por su parte, sostuvo \u00a0 que el c\u00f3digo 908420 \u201cEstudios moleculares de genes (espec\u00edficos), se \u00a0 encuentra consagrado en la Resoluci\u00f3n No. 6408 de 2016, con cargo a la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Fundaci\u00f3n \u00a0Ellen Riegner de Casas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Fundaci\u00f3n \u00a0 asegur\u00f3 que el CENTOCANCER es una prueba diagn\u00f3stica que analiza genes \u00a0 relacionados con el riesgo de c\u00e1ncer hereditario. Est\u00e1 dirigido a personas con \u00a0 una historia familiar de antecedentes de esa enfermedad y a las que quieren \u00a0 identificar el riesgo que tienen de padecerla por sus condiciones y estilo de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1ncer es una \u00a0 enfermedad gen\u00e9tica[99], \u00a0\u201cLos genes llevan las instrucciones para producir prote\u00ednas, las cuales hacen \u00a0 mucho del trabajo en nuestras c\u00e9lulas. Ciertos cambios g\u00e9nicos pueden causar que \u00a0 las c\u00e9lulas evadan los controles normales de crecimiento y se hagan cancerosas\u201d[100] \u00a0a ra\u00edz de cambios que pueden heredarse. Las pruebas gen\u00e9ticas para s\u00edndromes \u00a0 hereditarios del c\u00e1ncer, como el CENTOCANCER, rastrean cambios hereditarios en \u00a0 los cromosomas, genes o prote\u00ednas de una persona para establecer el riesgo que \u00a0 tiene de padecer c\u00e1ncer, aun en el evento de ser asintom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la carga \u00a0 creciente del c\u00e1ncer en el perfil de salud de los colombianos, el Plan Decenal \u00a0 para el Control Integral del C\u00e1ncer 2012-2021 pretende controlar en forma \u00a0 efectiva esa enfermedad a trav\u00e9s de transformaciones en el estilo de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n. El control de la enfermedad abarca su prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico \u00a0 temprano, tratamiento, atenci\u00f3n paliativa y la atenci\u00f3n a los sup\u00e9rstites, y es \u00a0 claro que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se \u00a0 identifica temprano, tiene m\u00e1s probabilidades de responder al tratamiento \u00a0 efectivo, lo que resulta en una mayor probabilidad de sobrevivir, as\u00ed como menos \u00a0 morbilidad y menos tratamientos costosos. El valor de detectar el c\u00e1ncer \u00a0 temprano es claro, y la mejoras significativas se pueden hacer en la vida de los \u00a0 pacientes con c\u00e1ncer\u201d[101]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201c[l]a detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer (\u2026) reduce (\u2026) su impacto \u00a0 financiero: no solo es muy inferior el costo del tratamiento en las primeras \u00a0 fases sino que quienes lo padecen pueden seguir trabajando y dando apoyo a sus \u00a0 familias si reciben un tratamiento eficaz a tiempo\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica del Ministerio aleg\u00f3 que las preguntas hechas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Auto del 3 de septiembre de 2018 deben ser resueltas por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cde acuerdo con sus funciones \u00a0 respecto del establecimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no interviene dentro del proceso[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Laboratorio Genes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Calidad dio a conocer que el laboratorio presta los servicios \u00a0 de: (i) pruebas de paternidad; (ii) pruebas de paternidad prenatal; (iii) \u00a0 pruebas de consanguineidad; (iv) perfil gen\u00e9tico; y (v) pruebas de \u00a0 ancestralidad, an\u00e1lisis de linaje masculino[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, el \u00a0 CENTOCANCER es un examen que analiza un panel de genes con el prop\u00f3sito de \u00a0 identificar mutaciones en la l\u00ednea germinal o som\u00e1tica, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar susceptibilidades gen\u00e9ticas para el c\u00e1ncer hereditario y, en algunos \u00a0 casos, para el espor\u00e1dico[105]. \u00a0 Las muestras se toman en el pa\u00eds y su an\u00e1lisis se hace en Alemania, con el \u00a0 simple consentimiento del paciente[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel \u00a0 internacional existen varias pruebas que cumplen los mismos objetivos que el \u00a0 CENTOCANCER, y en Colombia existen laboratorios que hacen el proceso de toma de \u00a0 muestra y an\u00e1lisis en el territorio nacional. En cualquier caso, este tipo de \u00a0 pruebas gen\u00e9ticas puede solicitarse bajo el c\u00f3digo CUPS 908412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DNP destac\u00f3 que \u00a0 como quiera que la Pol\u00edtica P\u00fablica de Salud es competencia del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, no cuenta con toda la informaci\u00f3n para resolver el \u00a0 cuestionario formulado. No obstante, hizo alusi\u00f3n a los objetivos de la Pol\u00edtica \u00a0 Nacional para el Control de C\u00e1ncer en Colombia 2012-2020, que aport\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la universidad manifest\u00f3 que debido a compromisos acad\u00e9micos y \u00a0 contractuales previos, no hay personal disponible para realizar los estudios \u00a0 solicitados por esta Corporaci\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Centro de Investigaciones \u00a0 para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora del Centro de Investigaciones inform\u00f3 que luego de socializarse \u00a0 el caso con la planta profesoral, a la instituci\u00f3n no le es posible dar \u00a0 respuesta a la invitaci\u00f3n efectuada por la Sala dado que no cuenta con expertos \u00a0 disponibles para asumir y desarrollar los temas que se discuten[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Universidad de Salamanca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la universidad sostuvo que el conocimiento limitado de la \u00a0 configuraci\u00f3n de las pol\u00edticas de salud en Colombia, impiden al centro acad\u00e9mico \u00a0 emitir respuesta adecuada a la consulta formulada por esta Corporaci\u00f3n[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas y \u00a0 Sociales de la Universidad Central \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora jur\u00eddica de la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que las pol\u00edticas de \u00a0 salud p\u00fablica en Colombia, espec\u00edficamente en el tema de c\u00e1ncer de mama y \u00a0 relacionados, \u201c(\u2026) no son objeto de investigaci\u00f3n del CIES y que, en el \u00a0 historial de proyectos de investigaci\u00f3n registrados no hay un desarrollo \u00a0 investigativo sobre las tem\u00e1ticas consultadas\u201d[110] \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. Por lo anterior, el centro acad\u00e9mico se abstuvo de dar \u00a0 respuesta a la invitaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Doctor Carlos Alberto Restrepo Ram\u00edrez[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Restrepo, m\u00e9dico tratante de la accionante, afirm\u00f3 que el estudio de \u00a0 alteraci\u00f3n gen\u00e9tica que orden\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba tiene como finalidad \u00a0 identificar la existencia de alguna mutaci\u00f3n gen\u00e9tica espec\u00edfica que represente \u00a0 un aumento del riesgo de padecer \u201c(\u2026) c\u00e1ncer contralateral de mama, c\u00e1ncer de \u00a0 ovario o tenga (sic) alg\u00fan s\u00edndrome gen\u00e9tico que la predisponga de otros \u00a0 c\u00e1nceres relacionados\u201d[112]. \u00a0 Lo anterior, con el prop\u00f3sito de tomar las medidas preventivas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que existen otros ex\u00e1menes gen\u00e9ticos similares al \u00a0 CENTOCANCER, como el test denominado \u201cMYRISK\u201d, cuya muestra se \u00a0 toma en el pa\u00eds pero se procesa en el exterior, ya que \u201clas pruebas deben \u00a0 tener una profundidad m\u00ednima de 500x y cobertura del 99%\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Instituto \u00a0 \u00a0Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Investigaciones, Investigaci\u00f3n y Vigilancia Epidemiol\u00f3gica, \u00a0 destac\u00f3 que el CENTOCANCER es un panel de 56 genes secuenciados en forma \u00a0 simult\u00e1nea para detectar mutaciones gen\u00e9ticas de riesgo para c\u00e1nceres \u00a0 hereditarios, que oscilan entre el 5% y el 10% de los casos en el pa\u00eds. A trav\u00e9s \u00a0 de este examen pueden advertirse el 85% de las mutaciones gen\u00e9ticas, pero no \u00a0 tiene incidencia en el reconocimiento del 12% de ellas, por lo que un resultado \u00a0 negativo del CENTOCANCER no es definitivo para su prop\u00f3sito y, en todo caso, \u00a0 resultar\u00eda inconcluso[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 CENTOCANCER analiza 56 genes sobre los que tiene alta cobertura, esta no es \u00a0 completa. Esta prueba solo asegura la cobertura \u00edntegra sobre tres genes: BRCA1, \u00a0 BRCA2 y TP53. Los dos primeros son los genes con mayor riesgo para el c\u00e1ncer de \u00a0 mama (de entre 70% y 80% de presentar c\u00e1ncer de mama por primera vez y de 40% a \u00a0 60% de desarrollar un segundo c\u00e1ncer de mama). Tambi\u00e9n analiza el gen PALB2 de \u00a0 alto riesgo para c\u00e1ncer hereditario de mama y TP53, CHEK2 y ATM asociados a un \u00a0 riesgo moderado de la misma enfermedad. Entonces el CENTOCANCER es de amplia \u00a0 utilidad ante la sospecha de la existencia de un componente hereditario de \u00a0 c\u00e1ncer de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prueba solo \u00a0 debe ofrecerse cuando el paciente cumpla con los criterios de sospecha[116], \u00a0 identificados a partir de su historia personal o familiar. En el caso espec\u00edfico \u00a0 de la accionante, aquellos se encuentran satisfechos por el sexo de la paciente \u00a0 y su edad, como quiera que es una mujer menor de 45 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de \u00a0 c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo del \u00a0 CENTOCANCER en Colombia es de $4.575.000, pero en el pa\u00eds existen otras pruebas \u00a0 similares en tanto son paneles multigen para estudiar mutaciones gen\u00e9ticas \u00a0 asociadas a c\u00e1ncer hereditario. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los genes BRCA1 y \u00a0 BRCA2 que son los de mayor utilidad cl\u00ednica en relaci\u00f3n con el c\u00e1ncer de mama, \u00a0 tienen buena cobertura a trav\u00e9s de aqu\u00e9llos, pero no incluyen t\u00e9cnicas \u00a0 adicionales para detectar grandes duplicaciones y suplir las falencias del \u00a0 CENTOCANCER. Dentro de las pruebas comparables se encuentra el MYRISK que \u00a0 incluye el an\u00e1lisis de \u201c(\u2026) menos genes\u201d[117], pero en todo \u00a0 caso analiza aquellos que representan m\u00e1s alto riesgo para el c\u00e1ncer de mama. \u00a0 Para esta entidad es claro que no existen procedimientos convencionales \u00a0 comparables con los paneles multigenes como el CENTOCANCER; estos son, sin lugar \u00a0 a duda, los m\u00e1s costo-efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incluye en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud el diagn\u00f3stico molecular de enfermedades con el c\u00f3digo \u00a0 908412, con una denominaci\u00f3n amplia y ambigua al no limitarse al c\u00e1ncer o a \u00a0 enfermedades espec\u00edficas. La Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 adicion\u00f3 los c\u00f3digos 908420 \u00a0 (estudios moleculares de genes espec\u00edficos), 908421 (estudio molecular de \u00a0 rearreglos espec\u00edficos), 908422 (estudio molecular de exones espec\u00edficos), \u00a0 908423 (estudio molecular de deleciones y duplicaciones espec\u00edficas) y 908424 \u00a0 (estudio molecular de mutaciones espec\u00edficas), sin una directriz nacional para \u00a0 solicitar, a trav\u00e9s de alguno de ellos, las pruebas gen\u00e9ticas orientadas a \u00a0 detectar c\u00e1ncer hereditario. Entre dichos c\u00f3digos el m\u00e1s empleado para efectuar \u00a0 pruebas como el CENTOCANCER es el 908420 aunque cada EPS cuenta con c\u00f3digos \u00a0 propios para solicitarlo, situaci\u00f3n que incrementa los niveles de confusi\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en la Pol\u00edtica P\u00fablica en salud la \u00a0 prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer tiene dos l\u00edneas estrat\u00e9gicas: el control del riesgo \u00a0 asociado al estilo de vida de la poblaci\u00f3n colombiana y la detecci\u00f3n temprana de \u00a0 la enfermedad. La prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama es necesaria en tanto se perfila \u00a0 como un problema de salud p\u00fablica que precisa de la implementaci\u00f3n prioritaria \u00a0 de estrategias al respecto, y en Colombia hay una \u201c(\u2026) tendencia creciente de \u00a0 este tipo de c\u00e1ncer\u201d. En el pa\u00eds, inform\u00f3 queentre los entes territoriales \u00a0 que \u201c(\u2026) tienen la mayor prevalencia de este tipo de c\u00e1ncer en el pa\u00eds\u201d \u00a0 est\u00e1 el departamento de Antioquia[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para prevenir el \u00a0 c\u00e1ncer en general, est\u00e1n previstas m\u00faltiples fuentes de financiaci\u00f3n como lo es \u00a0 la UPC, el Sistema General de Participaciones, el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n destinado a la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n y los recursos \u00a0 asociados al monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los costos \u00a0 del tratamiento de un paciente con c\u00e1ncer de mama, este Instituto inform\u00f3 que \u00a0 ellos var\u00edan conforme el estadio en el que se encuentre el desarrollo de la \u00a0 enfermedad: $8.996.987 en estadio in situ, $51.934.885 en estadio I a \u00a0 IIA, $55.412.909 en estadio IIB, $63.912.213 en estadio IIIA a IIIC, \u00a0 $144.400.865 en estadio IV, $137.907.393 frente a una reca\u00edda sist\u00e9mica y de \u00a0 $68.678.603 ante una reca\u00edda local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 impacto de los ex\u00e1menes como el CENTOCANCER en el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda enfatiz\u00f3 que, entre los factores de \u00a0 riesgo de c\u00e1ncer de mama, tan solo entre el 5% y el 10% de los casos obedecen a \u00a0 factores hereditarios. Sin embargo, entre el 69% y el 72% de las mujeres con \u00a0 mutaci\u00f3n gen\u00e9tica en los genes de mayor riesgo de c\u00e1ncer de mama presentan esta \u00a0 enfermedad en alg\u00fan momento de su vida y, adicionalmente, tienen riesgo de \u00a0 padecer un nuevo c\u00e1ncer en la mama contralateral tras su primer diagn\u00f3stico; \u00a0 para ellas la identificaci\u00f3n del riesgo resulta trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del \u00a0 examen tiene beneficios asociados a la toma de decisiones sobre los cuidados \u00a0 futuros que precisa el paciente en particular, con el fin de llevar a cabo un \u00a0 adecuado y efectivo programa preventivo de la enfermedad, pero como quiera que \u00a0 implica a la familia, puede suscitar \u201cefectos perjudiciales en las emociones\u201d[120] \u00a0de sus miembros, cuyo tratamiento quedar\u00eda incluido en la realizaci\u00f3n de este \u00a0 procedimiento. Ello, aunado a que las mutaciones en los genes con mutaciones \u00a0 relacionadas con el c\u00e1ncer de mama son poco comunes, imponen que la prescripci\u00f3n \u00a0 del examen se haga ante una sospecha fundada de la presencia alteraciones en \u00a0 ellos y hacerse con criterios precisos de efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Instituto asegur\u00f3 que la prescripci\u00f3n de este tipo de prueba gen\u00e9tica sobre los \u00a0 genes BRCA \u201c(\u2026) no es financiada por el plan obligatorio de salud, sin \u00a0 embargo la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral en c\u00e1ncer de mama desarrollada y publicada \u00a0 en 2011, hace una clara menci\u00f3n de las indicaciones en que se hace v\u00e1lida la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d[121] \u00a0de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Laboratorio de Gen\u00e9tica de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del laboratorio expuso que el examen CENTOCANCER es una prueba \u00a0 gen\u00e9tica, compuesta por un panel espec\u00edfico y sensible compuesto inicialmente \u00a0 \u201cpor 31 genes y actualmente por 56 genes, seleccionados por su alto potencial de \u00a0 riesgo para desarrollar c\u00e1ncer hereditario, altamente penetrante\u201d, en la \u00a0 cual se usa la tecnolog\u00eda NGS (Next Generation Sequencing)[122]. \u00a0Su principal objetivo es evaluar el riesgo heredado para 15 tipos diferentes de \u00a0 c\u00e1ncer, entre los que se encuentra el de mama, con el prop\u00f3sito de adoptar las \u00a0 conductas de manejo y estrategias de prevenci\u00f3n espec\u00edficas para la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al c\u00e1ncer de mama, se\u00f1al\u00f3 la interviniente que la prueba eval\u00faa \u00a0 los genes: \u201cATM, BRCA1 y BRCA2, CDH1 y CHECK, PTEN, RAD50, SPK11 y TP53\u201d, \u00a0 por lo que, ante un resultado que detecte mutaci\u00f3n en alguno de esos genes, \u00a0 permite determinar el tratamiento m\u00e1s adecuado, que puede incluir \u201c(\u2026) manejo \u00a0 quir\u00fargico, quimioterapia y hasta radioterapia\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validaci\u00f3n cient\u00edfica y certeza del examen, argument\u00f3 no tener \u00a0 informaci\u00f3n suficiente al respecto, por lo que mencion\u00f3 que en la p\u00e1gina web del \u00a0 NCBI que pertenece a la Biblioteca Nacional de Salud de USA, al digitar el \u00a0 nombre del examen CENTOCANCER, se relacionan un n\u00famero importante de estudios \u00a0 acad\u00e9micos y referencias bibliogr\u00e1ficas que permiten establecer su eficiencia, \u00a0 validaci\u00f3n cl\u00ednica y eficacia. Posteriormente, especific\u00f3 que el CENTOCANCER es \u00a0 \u00fatil y eficaz para el manejo del c\u00e1ncer de mama, \u201c(\u2026) siempre y cuando se \u00a0 trate de un s\u00edndrome de c\u00e1ncer hereditario\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 no tener conocimiento del costo del examen en \u00a0 Colombia, ni de IPSs o laboratorios cl\u00ednicos que lo realicen en el territorio \u00a0 nacional. Sin embargo, mencion\u00f3 que a nivel internacional el laboratorio \u00a0 CENTOGENE realiza el test gen\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ex\u00e1menes similares al CENTOCANCER, hizo referencia a la prueba \u00a0 MYRISK ofrecida por GENCELLPHARMA. El citado test analiza 25 genes seleccionados \u00a0 por su potencial dentro del c\u00e1ncer hereditario, entre los que se incluyen los \u00a0 genes del s\u00edndrome de c\u00e1ncer de mama \u201c(\u2026) en un n\u00famero menor al que contiene \u00a0 el de CENTOCANCER\u201d[125], \u00a0pues no analiza los genes ATM y RAD50, diferenci\u00e1ndose as\u00ed ambos \u00a0 ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, afirm\u00f3 que el examen MYRISK puede dar un resultado negativo en \u00a0 los genes que analizan el c\u00e1ncer de mama, lo que permite concluir que la \u00a0 paciente no sufre la patolog\u00eda por razones hereditarias, por lo tanto, para \u00a0 descartar una mutaci\u00f3n diferente o circunscrita solo en el tejido mamario, es \u00a0 necesario hacer el an\u00e1lisis de los dos genes que no analiza la prueba pero que \u00a0 s\u00ed se incluyen en el test CENTOCANCER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que los c\u00f3digos 908412 y 908420 consagrados en las \u00a0 Resoluciones 5521 de 2013 y 6408 de 2016, pueden cubrir esta clase de ex\u00e1menes \u00a0 por lo que se entienden incluidos en el Plan de beneficios. No obstante, hizo la \u00a0 salvedad de que la Resoluci\u00f3n 1132 de 2017 \u201cMSP cobertura Plan de Beneficios \u00a0 de Salud con cargo a la UPC\u201d, estableci\u00f3 que no est\u00e1 cubierta por el Plan de \u00a0 Beneficios la prueba con CUPS 908433 \u201cpara el diagn\u00f3stico de C\u00e1ncer de mama \u00a0 pruebas Secuenciaci\u00f3n completa genes BRCA1 y BRCA2\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano de la universidad inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la imposibilidad de \u00a0 responder al auto del 3 de septiembre de 2018, por la alta carga laboral de los \u00a0 docentes y falta de recursos propios para contratar personal que responda el \u00a0 requerimiento probatorio[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.Gen\u00e9tica Molecular de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Estudios Moleculares inform\u00f3 que dentro de su portafolio de \u00a0 servicios no cuenta con el estudio gen\u00e9tico de la marca comercial CENTOCANCER[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 26 de septiembre de \u00a0 2018, dio a conocer que el examen CENTOCANCER es el nombre comercial de un test \u00a0 gen\u00e9tico realizado por una empresa alemana llamada CENTOGENE, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se determina el riesgo de padecer c\u00e1ncer hereditario. El nombre gen\u00e9rico, no \u00a0 comercial, de dicho examen es \u201c(\u2026) panel de AND multigen\u00e9tico para c\u00e1ncer \u00a0 hereditario\u201d[129] \u00a0y a diferencia de otros ex\u00e1menes, incluye genes para el c\u00e1ncer de mama y ovario \u00a0 como BRCA1, BRCA2, ATM, BARD1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente consider\u00f3 que este examen permite realizar cirug\u00edas \u00a0 profil\u00e1cticas antes de la manifestaci\u00f3n de tumores en las personas que obtengan \u00a0 resultados de probabilidad de presentar c\u00e1ncer o \u201cpenetrancia\u201d elevados[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, asever\u00f3 que el c\u00e1ncer hereditario ocupa solo el 5-10% de \u00a0 todos los c\u00e1nceres a excepci\u00f3n del de mama que ocupa el 20% de los casos, por lo \u00a0 que la realizaci\u00f3n de este examen y la posibilidad de tomar medidas preventivas \u00a0 evita que el periodo de vida en las mujeres con esta patolog\u00eda se acorte hasta \u00a0 en 19 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que no existe evidencia del nivel de validaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica del CENTOCANCER, pero la literatura cient\u00edfica muestra una amplia \u00a0 gama de estudios que dan cuenta de cada uno de los 56 genes analizados para el \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer hereditario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, refiri\u00f3 que INVITAE es una empresa norteamericana que ofrece un \u00a0 test gen\u00e9tico m\u00e1s amplio que el CENTOCANCER, pues estudia 86 genes, es decir, 30 \u00a0 m\u00e1s que la prueba mencionada[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tratamiento m\u00e9dico que se deriva de la realizaci\u00f3n del \u00a0 CENTOCANCER, el interviniente refiri\u00f3 que este se enmarca en la medicina \u00a0 personalizada o de precisi\u00f3n y depender\u00e1 de la mutaci\u00f3n gen\u00e9tica que se detecte[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el precio del examen CENTOCANCER en Colombia, el director asegur\u00f3 no tener \u00a0 conocimiento de dicha informaci\u00f3n, y sostuvo que el panel multigen\u00e9tico de \u00a0 c\u00e1ncer de mama se puede realizar en el pa\u00eds o en el exterior, pero para \u00a0 comprender su diferencia, expuso los 4 procedimientos b\u00e1sicos para su \u00a0 realizaci\u00f3n: (i) la toma de muestra, que puede ser sangre, saliva, tejido o del \u00a0 tumor; (ii) secuenciaci\u00f3n en un equipo NGS \u201cde secuenciaci\u00f3n de siguiente \u00a0 generaci\u00f3n, para obtener los hallazgos biol\u00f3gicos para cada gen\u201d; (iii) \u00a0 an\u00e1lisis bioinform\u00e1tico computacional de los resultados y su comparaci\u00f3n con \u00a0 bases de datos p\u00fablicas y privadas de mutaciones identificadas; y (iv) \u00a0 elaboraci\u00f3n del informe de resultados, que se soporta en la evidencia cient\u00edfica[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los laboratorios internacionales ofrecen estas pruebas en el pa\u00eds porque, seg\u00fan \u00a0 el interviniente, estos cuentan con algunas ventajas competitivas frente a los \u00a0 nacionales, a saber: \u201c1. Menor precio derivado de las miles de muestras que \u00a0 procesan (\u2026); (ii) Acceso a bases de datos p\u00fablicas y privadas (que pueden no \u00a0 estar al acceso del laboratorio nacional) que les permiten clasificar mejor las \u00a0 variantes y mutaciones identificadas, con lo cual se evita un mayor n\u00famero de \u00a0 casos reportados como falsos negativos\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluy\u00f3 que los laboratorios extranjeros realizan estas pruebas \u00a0 en Colombia, por su facilidad de operaci\u00f3n y ventajas frente a los centros de \u00a0 estudio gen\u00e9tico nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre ex\u00e1menes iguales o similares al CENTOCANCER, que analiza 56 \u00a0 genes y tiene un costo de hasta $3450 euros, arguy\u00f3 que no existen, toda vez que \u00a0 los laboratorios libremente escogen y agrupan los genes que analizan y ofrecen \u00a0 al p\u00fablico \u201c(\u2026) usando criterios distintos y particulares de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 No obstante, una prueba equivalente es MYRISK de MYRIAD GENETICS, laboratorio \u00a0 estadounidense que incluye solo 28 genes, pero \u201c(\u2026) promete ser capaz de \u00a0 identificar hasta 15 tipos de c\u00e1ncer hereditario con librer\u00edas gen\u00f3micas \u00a0 exclusivas y mutaciones identificadas en una base de datos de m\u00e1s de 22 mil \u00a0 personas con c\u00e1ncer hereditario\u201d[135]. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que el costo del test MYRISK en Estados Unidos es de $375 \u00a0 d\u00f3lares y ofrecen una financiaci\u00f3n sin cargo a las mujeres con c\u00e1ncer durante 25 \u00a0 meses con un pago mensual de $15 d\u00f3lares, para que puedan practicarse el test, a \u00a0 comparaci\u00f3n de Colombia, donde el examen puede costar \u201c(\u2026) muchas veces m\u00e1s, \u00a0 debido a los costos de intermediaci\u00f3n y mercadeo de la misma\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ex\u00e1menes semejantes al CENTOCANCER son igualmente desarrollados en \u00a0 Norteam\u00e9rica y se denominan, por un lado, COLOR de COLOR GENOMICS, que analiza \u00a0 30 genes y tiene un precio de $249 d\u00f3lares. En segundo lugar, los an\u00e1lisis de \u00a0 ADN ofrecidos por el laboratorio INVITAE, cuyos precios var\u00edan de $250 a $1500 \u00a0 d\u00f3lares, de acuerdo con el n\u00famero de genes que se estudien. Por \u00faltimo, hizo \u00a0 menci\u00f3n del panel gen\u00e9tico comprensivo para c\u00e1ncer de mama que desarrolla \u00a0 GENDIA, laboratorio europeo, que estudia 116 genes y tiene un costo de $1290 \u00a0 euros[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argument\u00f3 que son varios los factores que se deben tener en \u00a0 cuenta para determinar las personas que deben practicarse el examen CENTOCANCER \u00a0 o similares, entre las que se encuentran: (i) tener dos o m\u00e1s familiares con \u00a0 c\u00e1ncer de mama, ovario y pancre\u00e1tico; (ii) tener familiares con m\u00faltiples \u00a0 c\u00e1nceres primarios o de mama bilateral; (iii) riesgo de c\u00e1ncer de mama \u00a0 pre-menop\u00e1usico, triple negativo en una edad joven, es decir, menor de 45 a\u00f1os; \u00a0 (iv) antecedentes de c\u00e1ncer de mama en un familiar hombre; y (v) pertenecer a \u00a0 grupos \u00e9tnicos de alta frecuencia de mutaci\u00f3n en los genes BRCA, tales como los \u00a0 jud\u00edos askenaz\u00edes[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el nivel de eficiencia del CENTOCANCER, especific\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) no es comparable de manera directa con los procedimientos tradicionales o \u00a0 convencionales, entendidos estos como el an\u00e1lisis independiente de los genes \u00a0 BRCA 1 y BRCA2, para la identificaci\u00f3n de formas hereditarias de c\u00e1ncer\u201d, \u00a0 pues tiene mayor sensibilidad para determinar cualquier mutaci\u00f3n en genes que \u00a0 sean de mayor o menor incidencia en el c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que la prueba gen\u00e9tica CENTOCANCER o cualquier otro \u00a0 panel de ADN multig\u00e9nico para c\u00e1ncer hereditario, se entiende incluido en el \u00a0 Plan de Beneficios de Salud colombiano, expedido mediante Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, toda vez que el c\u00f3digo CUPS 908412 \u201ccoincide plenamente con la \u00a0 descripci\u00f3n de este estudio\u201d, pues la expresi\u00f3n estudio molecular de \u00a0 enfermedades contenida en el c\u00f3digo referido \u201c(\u2026) se usa para la referencia \u00a0 hacia cualquier prueba de diagn\u00f3stico m\u00e9dico que analiza la mol\u00e9cula del ADN (o \u00a0 ARN) con el objeto de identificar cualquier enfermedad humana\u201d[139], \u00a0 incluyendo el c\u00e1ncer de mama hereditario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad present\u00f3 el 26 de septiembre de 2018, escrito en el que expres\u00f3 que \u00a0 la prueba de CENTOCANCER de 31 genes para evaluaci\u00f3n de mutaciones, ordenada por \u00a0 el mast\u00f3logo tratante el 5 de julio de 2017, al parecer no ha sido realizada, \u00a0 pues aparece orden anulada con c\u00f3digo de solicitud \u201cno pos\u201d 2015574[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la paciente aparece \u00a0 consignado el 20 de noviembre de 2017, por el mast\u00f3logo tratante que a la \u00a0 usuaria le realizaron la prueba Panel de Estudio Gen\u00e9tico de 26 genes-Perfil \u00a0 MYRIAD, con resultado VUS \u201cVariante de Significado Incierto\u201d[141].Inform\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que la peticionaria \u201cRecibio (sic) quimio neo (sic) con respuesta \u00a0 patol\u00f3gica completa. Estudio de mutaci\u00f3n gen\u00e9tica: VUS. Plan: 1. Cita por \u00a0 mastolog\u00eda en agosto de 2018.\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al exponer la trazabilidad del caso de la paciente, manifest\u00f3 que al \u00a0 procedimiento se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de tecnolog\u00eda \u201cNO POS\u201d[143], es decir, \u00a0 se trata de un \u201c(\u2026) servicio no incluido Dentro del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud Seg\u00fan Normatividad vigente Resoluci\u00f3n 5269 de 2017.\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que el c\u00f3digo 908412 hace referencia a pruebas de \u00a0 laboratorio, especialmente a estudios moleculares para enfermedades, mientras \u00a0 que el c\u00f3digo 908420 se utiliza para pruebas moleculares de genes \u201c(\u2026) panel \u00a0 de 31 genes\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Academia Nacional de Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificarse \u00a0 como \u00f3rgano consultor del Gobierno Nacional en temas de salud y educaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, creado por la Ley 71 de 1890, esta Academia sostuvo que el CENTOCANCER \u00a0 es un panel de 31 genes que identifica un riesgo elevado de varios tipos de \u00a0 c\u00e1nceres hereditario, entre los que se encuentra el de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que entre \u00a0 el 5% y el 10% de los c\u00e1nceres de mama son atribuibles a mutaciones gen\u00e9ticas \u00a0 heredadas, en su mayor\u00eda, por alteraciones en los genes BRCA1 y BRCA2. Su \u00a0 detecci\u00f3n permite hacer intervenciones que reducen el riesgo de padecer la \u00a0 enfermedad por primera vez o en la mama contraria a la afectada, e incluyen \u00a0 procedimientos para reducir la probabilidad de su aparici\u00f3n en el paciente y\/o \u00a0 en sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese prop\u00f3sito \u00a0 en Colombia, adem\u00e1s del CENTOCANCER, se cuenta con el MYRISK que analiza 25 \u00a0 genes sin una diferencia evidente en la evaluaci\u00f3n de los genes asociados a las \u00a0 principales mutaciones relacionadas con el c\u00e1ncer de mama. Para establecer la \u00a0 necesidad de la pr\u00e1ctica de estas pruebas es preciso analizar las historias \u00a0 personal y familiar de la paciente y detectar en ella varios factores de riesgo \u00a0 asociados a la enfermedad. Ambos ex\u00e1menes est\u00e1n incluidos en el plan de \u00a0 beneficios bajo los c\u00f3digos 908412 y 908420 y pueden ser costo-efectivas si se \u00a0 hacen en forma selectiva para casos de alto riesgo de mutaciones gen\u00e9ticas \u00a0 asociadas al c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la \u00a0 Pol\u00edtica Preventiva en Salud el c\u00e1ncer de mama es una de las enfermedades \u00a0 priorizadas en la medida en que se considera de \u201c(\u2026) mortalidad prematura \u00a0 evitable\u201d[146], \u00a0 por lo que se llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de la mamograf\u00eda. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de ello en Colombia no existe un programa organizado de detecci\u00f3n temprana en \u00a0 mujeres asintom\u00e1ticas[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y \u00a0 Oncolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n present\u00f3 el 27 de septiembre de 2018 un documento en el que \u00a0 precis\u00f3 la naturaleza del examen CENTOCANCER. En efecto, manifest\u00f3 que se trata \u00a0 de un estudio molecular (panel multig\u00e9nico) realizado por la compa\u00f1\u00eda alemana \u00a0 CENTOGENE que eval\u00faa la presencia de mutaciones en l\u00ednea germinal de genes \u00a0 relacionados con s\u00edndromes oncol\u00f3gicos hereditarios[148]. Este \u00a0 estudio eval\u00faa masiva y en paralelo, a trav\u00e9s de una t\u00e9cnica de biolog\u00eda \u00a0 molecular que se llama NGS, con la finalidad de detectar mutaciones puntuales y \u00a0 an\u00e1lisis de deleciones\/duplicaciones. Hasta junio de 2018 el an\u00e1lisis se \u00a0 realizaba sobre 31 genes, ya que posteriormente se hace sobre 56 genes[149].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adujo que el mencionado examen permite identificar riesgo de \u00a0 aumento de ciertos tipos de tumores, lo que genera beneficios para los pacientes \u00a0 relacionados con: i) establecer protocolos de prevenci\u00f3n espec\u00edficos para los \u00a0 riesgos identificados, consistentes en el uso de estrategias para disminuir el \u00a0 riesgo de c\u00e1ncer como cirug\u00edas profil\u00e1cticas y protocolos de vigilancia \u00a0 intensiva; ii) definir si hay indicaci\u00f3n de ciertos medicamentos nuevos \u00a0 dirigidos a pacientes con mutaciones en ciertos genes espec\u00edficos, por ejemplo \u00a0 los inhibidores de PARP[150] \u00a0para pacientes con mutaciones en los genes BRCA1\/BRCA2; y iii) la mutaci\u00f3n \u00a0 familiar, mediante un an\u00e1lisis de \u00e1rbol geneal\u00f3gico que permitir\u00e1 identificar \u00a0 familiares en riesgo de tener la misma mutaci\u00f3n y dirigir tratamientos de \u00a0 prevenci\u00f3n espec\u00edficos sobre aquellas personas[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del c\u00e1ncer de mama, esa instituci\u00f3n expres\u00f3 que el examen permitir\u00e1 \u00a0 establecer si se realizan los siguientes procedimientos que seg\u00fan varias \u00a0 publicaciones cient\u00edficas son costo-efectivas: i) cirug\u00eda reductora de riesgo \u00a0 para c\u00e1ncer de mama (mastectom\u00eda bilateral) que permitir\u00e1 disminuir el riesgo \u00a0 entre 90-100% o protocolo de vigilancia, consistente en estudios de tamizaci\u00f3n \u00a0 con mayor frecuencia, que incluyan resonancia magn\u00e9tica nuclear de mamas, \u00a0 mamograf\u00eda y ecograf\u00eda mamaria bilateral. Tambi\u00e9n permitir\u00e1 establecer el riesgo \u00a0 de padecer c\u00e1ncer de ovario, para lo cual se podr\u00e1 proceder a una \u00a0 salpingo-ooforectomia bilateral, con la cual disminuye el riesgo en un 80% y \u00a0 disminuye la mortalidad[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el estudio en menci\u00f3n tiene un costo de $6.000.000.oo, cuando es \u00a0 realizado de manera particular. Sin embargo, advierte que si lleva a cabo a \u00a0 trav\u00e9s del sistema de salud donde el Grupo Amarey Nova Medical, presta el \u00a0 servicio a diferentes IPS, los costos pueden varias, seg\u00fan el convenio que se \u00a0 pacte[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que existen varios paneles multig\u00e9nicos similares a CENTOCANCER que \u00a0 cumplen con el prop\u00f3sito de evaluar genes relacionados con s\u00edndromes de c\u00e1ncer \u00a0 hereditario, entre los que se encuentran[154]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Panel MYRISK que eval\u00faa 28 genes \u00a0 y es realizado por el laboratorio MYRIAD en Estados Unidos mediante \u00a0 GENCELLPHARMA, quien es su representante en Colombia. Los genes relevantes para \u00a0 el estudio de s\u00edndromes de c\u00e1ncer de mama hereditario son los mismos que los \u00a0 evaluados por CENTOCANCER, con especificaciones t\u00e9cnicas muy similares, no \u00a0 obstante, MYRISK reporta una mejor profundidad m\u00ednima de 50X. En s\u00edntesis, los \u00a0 dos estudios permiten detecci\u00f3n de mutaciones puntuales y an\u00e1lisis de \u00a0 deleciones\/duplicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Panel de c\u00e1nceres hereditarios comunes de \u00a0 INVITAE: \u00a0 eval\u00faa 46 genes y es realizado por el laboratorio INVITAE (Estados Unidos), \u00a0 mediante varios laboratorios intermediarios en Colombia, principalmente \u00a0 BIOTECGEN. De igual manera, los genes relevantes para el estudio de s\u00edndromes de \u00a0 c\u00e1ncer de mama hereditario son los mismos que los evaluados por CENTOCANCER, las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas son similares, aunque este panel reporta mejor \u00a0 profundidad m\u00ednimo 50X. En suma, ambos estudios permiten la detecci\u00f3n de \u00a0 mutaciones puntuales y an\u00e1lisis de deleciones\/duplicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Panel para c\u00e1ncer hereditario \u00a0 personalizado de GENETIX: ofrecido por el laboratorio GENETIX y se \u00a0 realiza mediante paneles personalizados, en el sentido de que cada m\u00e9dico puede \u00a0 escoger cuales son los genes que deben ser evaluados. Las especificaciones \u00a0 t\u00e9cnicas son similares a CENTOCANCER pero este m\u00e9todo no permite hacer an\u00e1lisis \u00a0 de deleciones\/duplicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa asociaci\u00f3n consider\u00f3 que, con base en los aspectos t\u00e9cnicos descritos por \u00a0 cada laboratorio, los mencionados ex\u00e1menes \u201c(\u2026) son equivalentes y permiten \u00a0 obtener los mismos resultados en los genes evaluados, principalmente los dos \u00a0 primeros (el \u00faltimo examen no hace an\u00e1lisis de deleciones\/duplicaciones)\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que debido a la complejidad del c\u00e1ncer de mama la mejor \u00a0 aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica en la pr\u00e1ctica cl\u00ednica actual son los paneles \u00a0 multigen\u00e9ticos. Por tal raz\u00f3n, la identificaci\u00f3n de pacientes se hace con base \u00a0 en criterios personales y\/o familiares, particularmente cuando[156]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se diagnostica el c\u00e1ncer de mama a \u00a0 personas menores de 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda entre los 46 y \u00a0 50 a\u00f1os y adem\u00e1s, existe otro c\u00e1ncer de mama primario en un familiar cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e1ncer de mama triple negativo \u00a0 diagnosticado en personas menores de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e1ncer de mama diagnosticado a cualquier \u00a0 edad y un familiar cercano con c\u00e1ncer de mama, ovario, pr\u00f3stata o p\u00e1ncreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, expres\u00f3 que hacer un examen de panel multig\u00e9nico como CENTOCANCER \u00a0 que incluye los genes BRCA1 y BRCA2 resulta una aproximaci\u00f3n m\u00e1s eficiente que \u00a0 hacer primero la evaluaci\u00f3n de estos dos genes y despu\u00e9s de otros, como se hac\u00eda \u00a0 anteriormente en la pr\u00e1ctica cl\u00ednica. De esta manera, existen estudios que \u00a0 muestran que hacer un panel multig\u00e9nico puede proporcionar un rendimiento \u00a0 diagn\u00f3stico adicional de hasta el 50% frente al estudio de genes \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que los estudios de panel multig\u00e9nico mencionados pueden ser \u00a0 solicitados bajo cualquiera de los siguientes c\u00f3digos CUPS: 908412 \u201cESTUDIO \u00a0 MOLECULAR DE ENFERMEDADES\u201d o 908420 \u201cESTUDIOS MOLECULARES DE GENES \u00a0 (ESPEC\u00cdFICOS)\u201d, los cuales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud. En ese sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 pesar de que estos c\u00f3digos no son espec\u00edficos para paneles multig\u00e9nicos, como el \u00a0 examen CENTOCANCER en este caso, estos son los c\u00f3digos que el Ministerio de \u00a0 Salud ha dispuesto para hacer solicitud (sic) de estudios de genes, ya que no es \u00a0 posible tener un c\u00f3digo para cada gen o combinaciones de genes susceptibles de \u00a0 ser solicitados pen la pr\u00e1ctica cl\u00ednica. No hay otro c\u00f3digo en la Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00danica de Procedimientos en Salud bajo el cual se pueda hacer solicitud de este \u00a0 tipo de estudios.\u201d[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Asociaci\u00f3n Apoyo a \u00a0 Mujeres con \u00a0 Enfermedades del Seno (AMESE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Asociaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que el CENTOCANCER es un an\u00e1lisis de gen\u00e9tica molecular que eval\u00faa 56 \u00a0 mutaciones relacionadas con el c\u00e1ncer. Las mujeres que presentan mutaciones en \u00a0 los genes BRCA 1\/2 tienen un nivel de riesgo de desarrollar c\u00e1ncer de mama que \u00a0 oscila entre el 50% y el 85%. Para la asociaci\u00f3n este examen es \u00fatil para \u00a0 encontrar programas preventivos, pues tras la pr\u00e1ctica de dicha prueba, los \u00a0 pacientes pueden emitir su consentimiento sobre el plan m\u00e9dico con mayor grado \u00a0 de informaci\u00f3n[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMESE recalc\u00f3 que \u00a0 los riesgos de c\u00e1ncer pueden detectarse en forma m\u00e1s efectiva y exacta a trav\u00e9s \u00a0 de este tipo de pruebas gen\u00e9ticas. Pese a la existencia de otras pruebas \u00a0 similares, el CENTOCANCER, adem\u00e1s de determinar el porcentaje de riesgo de \u00a0 padecer la enfermedad, identifica la agresividad de la misma y permite \u00a0 estructurar \u201c(\u2026) un eventual plan m\u00e9dico determinado para cada paciente, dado \u00a0 su complejo an\u00e1lisis gen\u00e9tico\u201d[159]. En relaci\u00f3n \u00a0 con otros ex\u00e1menes que cumplen la misma finalidad que el CENTOCANCER, la \u00a0 diferencia radica en que este hace un extenso an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica que lleva al profesional de la salud a identificar con claridad y \u00a0 certeza \u201cel plan m\u00e9dico que arroja el resultado\u201d[160].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n del \u00a0 CENTOCANCER siempre debe obedecer a la \u201creconstrucci\u00f3n de las historias \u00a0 cl\u00ednicas de cada persona con un grado cercano de consanguinidad que a su vez \u00a0 haya sido diagnosticada con cualquier tipo de c\u00e1ncer\u201d[161] \u00a0y debe considerarse como parte \u201cdel plan de ruta que debe trazar el m\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ex\u00e1menes se \u00a0 encuentran incluidos en el POS con el C\u00f3digo de Clasificaci\u00f3n \u00danico de \u00a0 Procedimientos (CUPS) 908412, y su costo oscila entre los 7.500.000 y los \u00a0 11.000.000 seg\u00fan el laboratorio en el que se realice la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle de Lili[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 escrito el 9 de octubre de 2018, en el que precis\u00f3 que el CENTOCANCER \u00a0 es una prueba gen\u00e9tica desarrollado por CENTOGENE que investiga el riesgo y\/o la \u00a0 predisposici\u00f3n a c\u00e1ncer hereditario, mediante el uso de una tecnolog\u00eda que se \u00a0 denomina secuenciaci\u00f3n de nueva generaci\u00f3n (NGS), que permite evaluar m\u00faltiples \u00a0 genes a la vez[164]. \u00a0 Ese examen est\u00e1 validado seg\u00fan est\u00e1ndares internacionales ACMG (American \u00a0 College of Medical Genetics and Genomics), est\u00e1 registrado en NCBI (National \u00a0 Center for Biotechnology Information) como un examen de diagn\u00f3stico. Su \u00a0 costo es de aproximadamente $6.000.000[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del \u00a0 estudio puede generar opciones de tratamiento como: mastectom\u00edas profil\u00e1cticas, \u00a0 gastrectom\u00edas, colectom\u00edas, ooferoctom\u00edas profil\u00e1cticas, quimio-prevenci\u00f3n, \u00a0 controles preventivos, estudios imagenol\u00f3gicos y mamograf\u00edas de cierta \u00a0 periodicidad[166]. \u00a0 Se trata de un examen que mejora el pron\u00f3stico y la sobrevida de los pacientes \u00a0 con c\u00e1ncer ya que se puede detectar de forma temprana un tumor mediante la \u00a0 b\u00fasqueda dirigida y preventiva. Manifest\u00f3 que la prueba y sus equivalentes est\u00e1n \u00a0 incluidos en el PBS bajo el c\u00f3digo 908420 ESTUDIO MOLECULAR DE GENES ESPEC\u00cdFICOS[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar en Sala Plena, el asunto puesto a su disposici\u00f3n, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra COOMEVA EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la \u00a0 seguridad social por la supuesta negativa de autorizar el examen CENTOCANCER, \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, debido a que la prescripci\u00f3n no fue adjuntada \u00a0 como soporte en el aplicativo MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la tutela, esta Sala tuvo conocimiento de que, en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la demandante, aparece una anotaci\u00f3n del 20 de noviembre de 2017, \u00a0 consignada por el mast\u00f3logo tratante, que indica que a la paciente le realizaron \u00a0 la prueba Panel Gen\u00e9tico de 26 genes-Perfil MYRIAD, con resultado: VUS (Variante \u00a0 de Significado Incierto)[168]. \u00a0 Adicionalmente, a la peticionaria le han realizado procedimientos de \u00a0 quimioterapia, radioterapia y ten\u00eda cita con especialista en agosto de 2018[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo expuesto, antes de \u00a0 continuar con el estudio del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del \u00a0 an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, por cuanto la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de tutela era la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen CENTOCANCER. De acuerdo con los dict\u00e1menes cient\u00edficos \u00a0 que anteceden, esta es una marca comercial del estudio que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 evaluar algunos genes que se consideran factores de riesgo y de susceptibilidad \u00a0 a algunos tipos de c\u00e1ncer, en particular, \u201c(\u2026) la presencia de mutaciones con \u00a0 significado de \u201cpredisposici\u00f3n y susceptibilidad\u201d presentes (sic) en un paciente \u00a0 respecto a alg\u00fan tipo de c\u00e1ncer\u201d[170]. Como se \u00a0 advirti\u00f3 previamente, a la accionante le realizaron un procedimiento de panel \u00a0 gen\u00e9tico de 26 genes, que tiene un objetivo similar, y el posterior tratamiento \u00a0 basado en quimio y radioterapias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de \u00a0 amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las \u00a0 vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o \u00a0 alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se present\u00f3 la \u00a0 inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[171]. Estas situaciones \u00a0 generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, por lo que cualquier orden \u00a0 de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo[172]. Este fen\u00f3meno ha \u00a0 sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la \u00a0 ocurrencia de hecho superado o da\u00f1o consumado[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0 superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que \u00a0 amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del \u00a0 juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, pues el derecho ya no se encuentra \u00a0 en riesgo[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades, la Corte \u00a0 ha encontrado acreditada la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos \u00a0 de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela; ii) fallo proferido en otros proceso de amparo que impactan la \u00a0 solicitud que revida la Corte; y, iii) auto dictado con ocasi\u00f3n de una medida de \u00a0 protecci\u00f3n provisional. En estas oportunidades, este Tribunal ha reiterado que \u00a0 el objeto de la tutela desapareci\u00f3 con la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada, aun cuando aquella acaeci\u00f3 por el acatamiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales emitidas durante el proceso de tutela. A continuaci\u00f3n se presenta una \u00a0 breve referencia a algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n sobre carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-387 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y tutel\u00f3 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a la salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo problema jur\u00eddico consiste en determinar si, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso bajo estudio, se configura carencia actual de objeto por hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado como consecuencia de las pruebas aportadas al expediente, y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la agente oficiosa del se\u00f1or S\u00e1nchez Quintero a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este despacho.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, si bien esta Sala demostr\u00f3 que actualmente se configura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una\u00a0carencia actual de objeto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho superado\u00a0\u2013 debido a que se ha practicado el tratamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radioterapia y quimioterapia que se identificaba como la pretensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal; y a que se han prestado los servicios especializados y entregado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medicamentos que requiere el paciente \u2013 se concluye que la EPS demandada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed someti\u00f3 al afectado a demoras injustificadas que no se compadecen en lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto con su doble condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2017. La Corte en sede de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de una medida cautelar dictada por esta Sala, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se obtuvieron las prestaciones solicitadas en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, por informaci\u00f3n suministrada por el Director Jur\u00eddico del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, previamente al registro de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto, se tuvo conocimiento que al ni\u00f1o le fueron autorizadas tanto la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de los elementos requeridos para su implante coclear del o\u00eddo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierdo, como la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su o\u00eddo derecho, la cual fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programada para el quince (15) de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, antes de adelantar el estudio del asunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la referencia, la Sala debe ocuparse del an\u00e1lisis de la posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de tutela se fundaba en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear de su o\u00eddo derecho y de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del implante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coclear ubicado en su o\u00eddo izquierdo, puesto que logr\u00f3 acreditarse que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos fueron autorizados por la EPS accionada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo estudio oper\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, puesto que la pretensi\u00f3n fue satisfecha por la EPS MEDIMAS, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual autoriz\u00f3 tanto la cirug\u00eda coclear de su o\u00eddo derecho, como la entrega \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos requeridos en el implante de su o\u00eddo izquierdo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-013 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia tutel\u00f3 el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de revisi\u00f3n por el actor, se estableci\u00f3 que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues de acuerdo con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado por el juez de primera instancia, el 17 de junio de 2016 el ICETEX \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez Castro aplicar a un nuevo cr\u00e9dito sin tener que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar el 50% del valor de la deuda inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-624 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado concedi\u00f3 el amparo solicitado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en sede de revisi\u00f3n el Despacho del Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente fue informado de que el servicio de alcantarillado fue instalado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vivienda de la accionante, como cuesti\u00f3n previa, la Sala abordar\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Quince Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien actu\u00f3 como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, el pasado 26 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, remiti\u00f3 v\u00eda fax\u00a0al Despacho del Magistrado Ponente, copia del escrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, por la se\u00f1ora Aura Elisa Garc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lora, en la que informa que E.P.M. suministr\u00f3 el servicio requerido, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que\u00a0\u201cen estos momentos se encuentra realizada la instalaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcantarillado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-529 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo dentro del proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido por la Corte en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, formularon una nueva tutela y esta fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala establecer\u00e1 si la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viracacha, agente oficioso de la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente. Raz\u00f3n por la cual, iniciar\u00e1 recordando las reglas que ha fijado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tribunal a prop\u00f3sito de los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, la carencia actual de objeto y la figura de la agencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, pese a que la acci\u00f3n de tutela que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se analiza es procedente, la Sala encuentra que existe una carencia actual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se vio modificada con ocasi\u00f3n del segundo proceso de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inici\u00f3 el agente oficioso de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas. (\u2026) A trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se satisfizo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda original, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber, el suministro\u00a0del servicio de transporte para\u00a0la agenciada y su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante.\u00a0Como consecuencia, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y desapareci\u00f3 el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su \u00a0 conocimiento pues, le corresponde en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[175], \u00a0 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[176] \u00a0y determinar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo \u00a0 de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados[177]. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso \u00a0 estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; \u00a0 iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n[178]; y iv) la posibilidad de adoptar \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n objetiva[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o \u00a0 consumado surge cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden \u00a0 de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio oper\u00f3 la figura de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado se acredit\u00f3 que las \u00a0 acciones emprendidas por la EPS, como consecuencia de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, fueron eficaces para la superaci\u00f3n de las vulneraciones \u00a0 subjetivas invocadas por la accionante. Es decir, los efectos materiales del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales proferidas en instancia permitieron la \u00a0 superaci\u00f3n de las afectaciones de los derechos fundamentales expuestas por la \u00a0 peticionaria, ya que el examen practicado le permiti\u00f3 continuar con su \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en esta instancia \u00a0 no hay forma de garantizar el cumplimiento de la pretensi\u00f3n de la accionante, ya \u00a0 que la misma fue satisfecha con la orden del juez de instancia. En efecto, el \u00a0 a quo ampar\u00f3 los derechos y orden\u00f3 a la EPS accionada la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen de panel gen\u00e9tico. Dicha medida fue cumplida por la entidad demandada, \u00a0 tal y como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A la demandante le \u00a0 fue autorizado, el 25 de abril de 2017, el procedimiento \u201cPanel Ngs para \u00a0 C\u00e1ncer Hereditario (ngs 25 genes) o (my risk Panel Multig\u00e9nico) (prueba para \u00a0 conocer El Riesgo De C\u00e1ncer Hereditario. Adicionalmente Se Procesa Por Fuera del \u00a0 Territorio Nacional)\u201d[181], \u00a0 para atender su patolog\u00eda. El examen no fue practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 5 de julio de \u00a0 2017, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a la paciente la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 examen de panel gen\u00e9tico, esta vez, de marca comercial CENTOCANCER, con el cual \u00a0 el profesional de la salud buscaba \u201c(\u2026) identificar una mutaci\u00f3n gen\u00e9tica \u00a0 espec\u00edfica que aumente el riesgo c\u00e1ncer contralateral de mama, c\u00e1ncer de ovario \u00a0 o tenga alg\u00fan s\u00edndrome gen\u00e9tico que la predisponga de otros canceres \u00a0 relacionados, con el fin de tomar las medidas preventivas requeridas.\u201d[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Este examen no fue \u00a0 realizado por la EPS accionada pues anul\u00f3 el tr\u00e1mite MIPRES en atenci\u00f3n a que no \u00a0 fue adjuntada la orden m\u00e9dica proferida por el especialista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El juzgador de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 el amparo a los derechos solicitados y orden\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del primer examen gen\u00e9tico que fue solicitado seg\u00fan \u00a0 la historia cl\u00ednica, esto es el \u201cPanel Ngs para C\u00e1ncer Hereditarios (ngs 25 \u00a0 genes) o (My risk panel Multigenico)\u201d que tambi\u00e9n es utilizado para conocer \u00a0 el riesgo de c\u00e1ncer hereditario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la realizaci\u00f3n de la prueba de panel multig\u00e9nico a la accionante \u00a0 cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito del especialista tratante, en el sentido de establecer \u00a0 el nivel de riesgo asociado a c\u00e1ncer de mama de la paciente. De hecho, se ha \u00a0 continuado con el plan de atenci\u00f3n de la patolog\u00eda y la entidad demandante ha \u00a0 prestado todos los servicios relacionados con su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Plena considera que \u00a0 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado ya \u00a0 que en sede de revisi\u00f3n es f\u00e1cticamente imposible garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 la pretensi\u00f3n formulada por la actora pues esta ya fue satisfecha. En efecto, el \u00a0 juez de instancia accedi\u00f3 al amparo solicitado, orden\u00f3 a la EPS la realizaci\u00f3n \u00a0 del examen de panel gen\u00e9tico prescrito a la accionante, est\u00e1 probado que la EPS \u00a0 cumpli\u00f3 con lo dispuesto en su providencia -pues el examen fue practicado a la \u00a0 paciente- y adem\u00e1s le ha garantizado los procedimientos necesarios para su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, a \u00a0 partir del escrito de tutela, de las contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 y vinculadas, y de las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal \u00a0 considera necesario, conforme a las reglas jurisprudenciales construidas por la \u00a0 Corte, pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de estudio con las \u00a0 siguientes finalidades: determinar el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[183], \u00a0 analizar sobre la vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[184], y determinar si, en atenci\u00f3n a las particularidades \u00a0 del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados[185]. De igual manera, este Tribunal \u00a0 ha insistido en la obligaci\u00f3n que tiene el juez de tutela de actuar con vocaci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n del patrimonio que envuelve el inter\u00e9s p\u00fablico[186], \u00a0 en especial cuando se trata de recursos escasos y destinados al financiamiento \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio \u00a0 preliminar de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos. Una vez se verifique la demostraci\u00f3n de \u00a0 los requisitos de procedibilidad y, si es del caso, formular\u00e1 el respectivo \u00a0 problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La legitimaci\u00f3n en la causa configura un presupuesto \u00a0 del proceso que permite la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0 v\u00e1lida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda \u00a0 proferirse cualquier decisi\u00f3n sobre la demanda[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la \u00a0 sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0 del actor y las razones de la oposici\u00f3n del demandado, mediante una decisi\u00f3n \u00a0 judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo \u00a0 expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relaci\u00f3n con \u00a0 el inter\u00e9s sustancial de quienes participan en el proceso[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la \u00a0 legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita \u00a0 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; \u00a0 ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) \u00a0 mediante agente oficioso; o por el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba es mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y acusa la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana y a la salud. Por lo tanto, est\u00e1 acreditado el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se \u00a0 acredite la misma en el proceso[189]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 inicialmente contra \u00a0 la instituci\u00f3n de derecho privado COOMEVA EPS, la cual, si bien tiene naturaleza \u00a0 privada (particular), es una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud y \u00a0 tiene capacidad para ser parte, por tal raz\u00f3n se encuentra legitimada en la \u00a0 causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los \u00a0 principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De \u00a0 tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier \u00a0 tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[191], su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[192], \u00a0 debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, \u00a0 pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos[193]: i) la existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[194], entre otros; ii) cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y, iii) la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo \u00a0 resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la \u00a0 obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se \u00a0 cumple en el presente asunto porque la orden m\u00e9dica del procedimiento \u00a0 CENTOCANCER fue anulada por la EPS accionada el 24 de julio de 2017, aspecto que \u00a0 fue conocido en el tr\u00e1mite \u00fanicamente en el momento en que esa entidad impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 18 de \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o, por lo que transcurrieron menos de 2 meses entre el \u00a0 presunto hecho vulnerador y la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cpermite reconocer la \u00a0 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[196]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0 jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0 lesiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer \u00a0 uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial \u00a0 ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de \u00a0 tal manera que se impida la utilizaci\u00f3n indebida de este mecanismo \u00a0 constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No \u00a0 obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en \u00a0 cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0 que justifican su procedibilidad[197]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el medio de defensa \u00a0 judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y \u00a0eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, \u00a0 procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto a la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial \u00a0 al alcance del afectado, se tiene que \u00e9sta no puede determinarse en abstracto \u00a0 sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 debe evaluarse en el contexto concreto[198]. El \u00a0 an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento \u00a0 de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito es el de conjurar o evitar \u00a0 una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la \u00a0 protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: \u00a0 \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia \u00a0 que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de \u00a0 subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectaci\u00f3n inminente \u00a0 del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia \u00a0de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la \u00a0 gravedad \u00a0del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el \u00a0 car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales en riesgo[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las anteriores \u00a0 reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, \u00a0 siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso \u00a0 concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser \u00a0 sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de \u00a0 idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el amparo es \u00a0 promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen \u00a0 de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2462 de \u00a0 2013, es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrita al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio independiente. De igual manera, es la \u201c(\u2026) cabeza del sistema de \u00a0 Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-921 de 2001[202] \u00a0este Tribunal precis\u00f3 que los \u00a0 objetivos que persigue la Superintendencia Nacional de Salud mediante el \u00a0 ejercicio de las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0 por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtenci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de todos los recursos con destino a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, \u00a0 transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los mismos; el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del sector \u00a0 salud; la cabal, oportuna y eficiente explotaci\u00f3n de los arbitrios rent\u00edsticos \u00a0 que se obtengan de los monopolios de loter\u00edas, beneficencias que administren \u00a0 loter\u00edas, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades de \u00a0 juegos de suerte y azar; y la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a permitir que los \u00a0 entes vigilados centren su actividad en la soluci\u00f3n de sanas pr\u00e1cticas y \u00a0 desarrollos tecnol\u00f3gicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vigilancia y control tiene como finalidad \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n oportuna, permanente y eficiente del servicio de \u00a0 seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su \u00a0 financiaci\u00f3n se utilicen exclusivamente para tales fines, como lo ordena el \u00a0 inciso quinto del art\u00edculo 48 superior que se\u00f1ala:\u00a0\u201cNo se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella.\u201d[203] Para hacer efectivos estos prop\u00f3sitos se le asignan a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud una serie de facultades, que est\u00e1n consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y resuelva \u00a0 controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios incluidos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras de salud; (ii) \u00a0 el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o \u00a0 por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en \u00a0 su cabeza; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n \u00a0 de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida norma, se modific\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite previsto originalmente en la Ley 1122 de 2007 y se estableci\u00f3 que \u00a0 la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe \u00a0 desarrollarse mediante un procedimiento preferente y sumario[204], con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia. Adem\u00e1s, se deben garantizar cabalmente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso que la demanda puede \u00a0 presentarse por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u201d[206] \u00a0y se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante telegrama o cualquier \u00a0 otro medio expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sentencia C-119 de 2008 \u00a0estableci\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud reviste de car\u00e1cter principal en las controversias referidas a los \u00a0 asuntos que son competencia de dicha entidad. En tal sentido, la decisi\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez (\u2026),\u00a0en modo alguno \u00a0 estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es \u00a0 residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y \u00a0 prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto,\u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia \u00a0 resulten\u00a0ineficaces\u00a0para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoca\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir \u00a0 de la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, \u00a0 se estableci\u00f3: (i) el car\u00e1cter prevalente del procedimiento jurisdiccional ante \u00a0 dicha Superintendencia para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el \u00a0 marco de las relaciones entre las EPS y los afiliados; (ii) el car\u00e1cter residual \u00a0 de la tutela cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) la posibilidad de \u00a0 acudir directamente a la tutela cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el \u00a0 procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En armon\u00eda con este entendimiento, \u00a0 la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales invocados cuando se acude al amparo \u00a0 constitucional. Por ende, ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando los peticionarios omiten agotar dicho tr\u00e1mite[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En otros casos, pese a que la Corte \u00a0 ha reconocido el car\u00e1cter principal y prevalente del mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa, ha considerado que no es \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para el caso concreto[209], por \u00a0 estimar que no podr\u00eda utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se \u00a0 requiera la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 enfatizado en que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias \u00a0 a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o \u00a0 la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un an\u00e1lisis de \u00a0 cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la \u00a0 salud es id\u00f3neo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. Tambi\u00e9n, en algunas providencias la Corte ha concedido la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un \u00a0 perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a \u00a0 la referida autoridad en un t\u00e9rmino de cuatro meses[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Aunado a ello, se ha cuestionado \u00a0 que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones \u00a0 jurisdiccionales no dispone de un t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia[212]. Sin \u00a0 embargo, a partir de la Sentencia T-603 de 2015[213], la Corte \u00a0 consider\u00f3 v\u00e1lido que, en el tr\u00e1mite de las impugnaciones presentadas en contra \u00a0 de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por v\u00eda de analog\u00eda, se apliquen \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela[214]. Dicha \u00a0 conclusi\u00f3n ha sido reiterada en otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia exhort\u00f3 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino \u201cen el que las Salas Laborales \u00a0 de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la \u00a0 competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de \u00a0 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones \u00a0 emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otra parte, se ha estimado que \u00a0 para analizar la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite judicial adelantado por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se debe tener en cuenta que dicha entidad \u00a0 \u201cno tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal \u00a0 est\u00e1 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales est\u00e1n en algunas \u00a0 capitales departamentales. Por otra parte, tambi\u00e9n se debe evaluar que los \u00a0 usuarios puedan (\u2026) adelantar el procedimiento v\u00eda internet\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala enfatiza en que el an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del \u00a0 mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud debe realizarse siempre a \u00a0 partir de las circunstancias que rodean el caso concreto. En tal sentido, \u00a0 la jurisprudencia ha destacado la obligaci\u00f3n del juez constitucional de \u00a0 verificar las particularidades que pueden tornar procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 entre las cuales se encuentran: (i) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 de quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la \u00a0 vida digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de \u00a0 los solicitantes[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al momento de analizar la eficacia e \u00a0 idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, el juez constitucional debe considerar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. El procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el \u00a0 mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos \u00a0 asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 \u00a0 de 2011), los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La denegaci\u00f3n de \u00a0 servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El reconocimiento \u00a0 de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 \u00a0 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento \u00a0 injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La multiafiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La libre elecci\u00f3n \u00a0 de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La denegaci\u00f3n de \u00a0 servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los recobros entre \u00a0 entidades del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.El pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades promotoras de salud y del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se trata de una materia que no \u00a0 se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el \u00a0 mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de idoneidad[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Competencia subsidiaria del juez de tutela. \u00a0 Respecto de las controversias anteriormente se\u00f1aladas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple un papel residual. No obstante, el juez debe analizar la idoneidad y \u00a0 eficacia \u00a0del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con \u00a0 especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el caso \u00a0 concreto. En consecuencia, el amparo constitucional proceder\u00e1, por ejemplo, \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Exista riesgo la \u00a0 vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los peticionarios \u00a0 o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o \u00a0 sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se configure una \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se trata de \u00a0 personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni \u00a0 adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez \u00a0 constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la \u00a0 eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Finalmente, la Corte Constitucional ha advertido que la ley no regul\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos \u00a0 Judiciales -de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013-, deben resolver las impugnaciones \u00a0 formuladas en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que este recurso debe desatarse en \u00a0 un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-450 de 2016[220]\u00a0 \u00a0 expres\u00f3 que en ocasiones los usuarios presentan problemas de acceso al \u00a0 mencionado mecanismo jurisdiccional, puesto que la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud no tiene \u201c(\u2026) presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos \u00a0 los municipios del pa\u00eds.\u201d[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente \u00a0 asunto, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento en que: i) la \u00a0 accionante es una mujer de 39 a\u00f1os a la que le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama[222]; ii) es \u00a0 madre cabeza de familia y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud[223]; y, iii) \u00a0 carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que si bien, su caso podr\u00eda haber \u00a0 sido conocido por la Superintendencia Nacional de Salud, dicho mecanismo no \u00a0 resulta id\u00f3neo ni eficaz, puesto que su lugar de residencia es el municipio de \u00a0 Turbo, en donde esa autoridad no tiene puntos de atenci\u00f3n a los ciudadanos, pues \u00a0 la regional Antioquia est\u00e1 ubicada en Medell\u00edn[224], \u00a0 por lo que exigirle su desplazamiento hacia esa ciudad configura una carga \u00a0 desproporcionada e irrazonable, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala llama la atenci\u00f3n \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud para que, de forma progresiva, realice \u00a0 los ajustes necesarios a su estructura interna y pueda atender los \u00a0 requerimientos que presentan los usuarios del sistema, particularmente en la \u00a0 cobertura nacional, bien sea en ejercicio de sus funciones administrativas y en \u00a0 especial, aquellas que tienen naturaleza jurisdiccional, de tal manera que logre \u00a0 un acercamiento real y efectivo en cualquier parte del pa\u00eds con los ciudadanos \u00a0 que demandan su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en casos como el que se conoce en esta oportunidad, de ninguna manera \u00a0 implica que la Superintendencia Nacional de Salud sea relevada del ejercicio de \u00a0 sus competencias administrativas y jurisdiccionales en el marco del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Por el contrario, la Sala insiste en la \u00a0 necesidad de que esa autoridad ejerza sus funciones jurisdiccionales con la \u00a0 responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos que \u00a0 someten a su conocimiento las actuaciones de las entidades prestadoras de salud \u00a0 que comprometen la prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en ejercicio de \u00a0 sus funciones administrativas y jurisdiccionales, la Superintendencia tiene el \u00a0 deber de imponer las sanciones y proferir las \u00f3rdenes que permitan superar la \u00a0 afectaci\u00f3n al sistema de salud y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto justifica la intervenci\u00f3n \u00a0 prevalente del juez de tutela en el presente asunto al tratarse de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, bajo el entendido de que se encuentra en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Conforme a la solicitud de tutela, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico \u00a0 que debe resolver es el siguiente: \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la paciente al haberse negado a prestar el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico formulado porque el especialista tratante no diligenci\u00f3 el \u00a0 aplicativo MIPRES en debida forma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de los siguientes asuntos: i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud; \u00a0 ii) el examen gen\u00e9tico de CENTOCANCER y sus principales caracter\u00edsticas; y iii) \u00a0 finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos que se encuentran en cabeza del Estado, de \u00a0 manera que debe ser \u00e9ste quien organice, dirija y reglamente la prestaci\u00f3n de \u00a0 dicho servicio bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de estos preceptos constitucionales, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dicho que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho y servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio[226]. \u00a0 Respecto a la primera faceta, ha sostenido que debe ser prestada de manera \u00a0 oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de \u00a0 continuidad, integralidad\u00a0e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la \u00a0 salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 relaci\u00f3n con la salud\u00a0como derecho, es \u00a0 necesario mencionar que en un primer momento fue catalogado como un derecho \u00a0 prestacional, que depend\u00eda de su conexidad con otro de naturaleza fundamental \u00a0 para ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, la postura \u00a0 cambi\u00f3 y la Corte afirm\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana[227]. Dicha posici\u00f3n fue recogida en el art\u00edculo 2\u00b0 la Ley Estatutaria \u00a0 1751 de 2015[228], cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la Sentencia C-313 de 2014[229]. \u00a0 Dicha normativa estableci\u00f3 que comprende el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, establece un mandato \u00a0 directo al Estado para que adopte pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, \u00a0tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la \u00a0 salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que comprende \u2013entre \u00a0 otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y \u00a0 con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos y los principios de la \u00a0 salud como derecho y servicio p\u00fablico esencial obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tal y como se expuso previamente, la \u00a0 salud tiene una doble connotaci\u00f3n, pues se trata de un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo y, adicionalmente, es un servicio p\u00fablico esencial obligatorio[230].Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la \u00a0 faceta de derecho est\u00e1 compuesta por los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponibilidad: en el sentido de que el Estado garantice la existencia de \u00a0 servicios, tecnolog\u00edas e instituciones que presten dicho servicio, as\u00ed como \u00a0 programas de salud, personal m\u00e9dico y profesional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aceptabilidad: los agentes del sistema deben respetar la \u00e9tica m\u00e9dica y la \u00a0 diversidad cultural de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, \u00a0 para lo cual est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de permitir su participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones del sistema de salud que les afecten y responder a las necesidades de \u00a0 salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Calidad e idoneidad profesional: el servicio est\u00e1 focalizado en el usuario, por lo que debe \u00a0 responder desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico a est\u00e1ndares de calidad \u00a0 aceptados por las comunidades cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Este Tribunal en Sentencia C-313 \u00a0 de 2014[231] \u00a0 expres\u00f3 que los elementos del derecho a la salud se caracterizan por ser \u00a0 esenciales y estar interrelacionados, lo cual desarrolla el Texto Superior y \u00a0 atiende lo establecido en el p\u00e1rrafo 12 de la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En ese sentido, la condici\u00f3n de \u00a0 esenciales \u00a0configura el n\u00facleo duro del derecho y surge como un l\u00edmite para el principio \u00a0 mayoritario, pues la afectaci\u00f3n de alguno de estos componentes podr\u00eda eliminar \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interrelaci\u00f3n \u00a0implica que la afectaci\u00f3n de uno de los 4 elementos pone en riesgo a los dem\u00e1s, \u00a0 lo que compromete al derecho en s\u00ed mismo. De esta forma, si bien son elementos \u00a0 distinguibles, todos deben ser satisfechos para garantizar plenamente el \u00a0 derecho, es decir, se trata de una correspondencia mutua entre los diversos \u00a0 componentes que permiten la configuraci\u00f3n de la salud como fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De otra parte, los principios que \u00a0 orientan el derecho fundamental de la salud son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universalidad: puesto que se extiende a todos los residentes en el territorio \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Pro homine: que establece la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud para que adopten la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las normas vigentes para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Continuidad: en el sentido de que las personas tienen derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio determinado, no podr\u00e1 ser interrumpido por razones \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Oportunidad: porque la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben \u00a0 proveerse sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sostenibilidad: puesto que el Estado debe disponer de los medios que la ley estime \u00a0 apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente \u00a0 el goce del derecho, de acuerdo con las normas constitucionales de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Equidad: bajo el entendido de que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos \u00a0 recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Progresividad del derecho \u00a0 pues el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y \u00a0 continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su \u00a0 prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el \u00a0 mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de \u00a0 barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que \u00a0 impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Otros principios son la prevalencia \u00a0 de derechos, la progresividad del derecho, la libre elecci\u00f3n, la solidaridad, la \u00a0 eficiencia, la interculturalidad, la protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 comunidades ROM, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 establece que los mencionados principios deben interpretarse de manera arm\u00f3nica \u00a0 sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de \u00a0 acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de continuidad y de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud[232] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Este Tribunal ha establecido que el \u00a0 principio de\u00a0continuidad\u00a0constituye la garant\u00eda de que el servicio de \u00a0 salud no podr\u00e1 ser suspendido a los pacientes, en ning\u00fan caso, por razones \u00a0 administrativas, jur\u00eddicas o econ\u00f3micas, entre otras, porque el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y permanente en \u00a0 cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza leg\u00edtima de los usuarios[233].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mencionado principio implica que, conforme al numeral 3.21 del art\u00edculo 153 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201c(\u2026) \u00a0toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del \u00a0 mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. De esta \u00a0 suerte, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el mencionado mandato hace parte de las \u00a0 responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte en Sentencia T-234 de 2014[235] \u00a0manifest\u00f3 que una de las caracter\u00edsticas de \u00a0 todo servicio p\u00fablico es la continuidad en la prestaci\u00f3n eficiente del mismo, \u00a0 aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya \u00a0 sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del \u00a0 servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado los criterios que deben tener en \u00a0 cuenta las EPS para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que \u00a0 ofrecen a sus usuarios, espec\u00edficamente sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, \u00a0 bajo el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y \u00a0 de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones \u00a0 que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los \u00a0 conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o \u00a0 al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de \u00a0 sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0 iniciados.\u201d[236] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Corte, el Estado y los particulares vinculados a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, deben facilitar su acceso en t\u00e9rminos \u00a0 de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que comporten la interrupci\u00f3n de los tratamientos por \u00a0 conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, \u00a0 que impidan la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De otra parte, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud debe darse de manera continua y completa, seg\u00fan lo prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al principio de integralidad[238]. Bajo ese \u00a0 entendido, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe realizarse de forma que incluya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En suma, estos principios revisten una \u00a0 especial importancia porque amparan el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos de forma completa, sin que pueda verse afectado por \u00a0 cualquier situaci\u00f3n derivada de operaciones administrativas, jur\u00eddicas o \u00a0 financieras, lo que garantiza la integralidad de la prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0 hasta tanto se logre la recuperaci\u00f3n o estabilidad del afiliado. De este modo, \u00a0 el ordenamiento constitucional rechaza las interrupciones injustas, arbitrarias \u00a0 y desproporcionadas que afectan la salud de los usuarios[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 define al sistema de salud como el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios \u00a0 y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; \u00a0 facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; \u00a0 informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado establezca para garantizar y \u00a0 materializar el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La atenci\u00f3n integral de las personas en \u00a0 riesgo o diagnosticadas con c\u00e1ncer en el pa\u00eds, seg\u00fan el Ministerio de Salud[241], es una \u00a0 prioridad para la implementaci\u00f3n de acciones de pol\u00edtica p\u00fablica, la cual est\u00e1 \u00a0 conformada por tres instrumentos: i) el Plan Decenal de Salud P\u00fablica 2012-2021[242]; ii) el Plan \u00a0 Decenal para el Control del C\u00e1ncer en Colombia 2012-2021[243]; y iii) la \u00a0 Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud[244], \u00a0 que tienen como objetivos comunes los siguientes: \u201c1) avanzar hacia la \u00a0 garant\u00eda del goce efectivo del derecho a la salud, 2) mejorar las condiciones de \u00a0 vida y salud de la poblaci\u00f3n y 3) lograr cero tolerancia frente a la morbilidad, \u00a0 mortalidad y discapacidad evitables.\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De esta manera, el Plan Decenal de \u00a0 Salud P\u00fablica 2012-2021 contiene el componente \u201cDimensi\u00f3n Vida Saludable \u00a0 y Condiciones no Transmisibles\u201d[246] \u00a0mediante el cual pretende definir las pol\u00edticas e intervenciones sectoriales, \u00a0 transectoriales y comunitarias que aseguren el disfrute de una vida sana, en \u00a0 cualquiera de sus etapas, con la promoci\u00f3n de modos, condiciones y estilos de \u00a0 vida saludables en los espacios cotidianos de las personas, familias y \u00a0 comunidades y, de igual manera, a trav\u00e9s del acceso a una atenci\u00f3n integrada de \u00a0 las condiciones de las enfermedades no transmisibles como el c\u00e1ncer, la \u00a0 diabetes, EPOC, y enfermedades cardiovasculares, entre otras[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dentro de los objetivos del mencionado instrumento se encuentran: \u00a0 i) favorecer de manera progresiva y sostenida la reducci\u00f3n a la exposici\u00f3n a los \u00a0 factores de riesgo modificables en todas las etapas del transcurso de la vida; y \u00a0 ii) generar condiciones y fortalecer la capacidad de gesti\u00f3n de los servicios \u00a0 para mejorar la accesibilidad, la atenci\u00f3n integral e integrada de las \u00a0 enfermedades no trasmisibles y la reducci\u00f3n de las brechas en la morbilidad, \u00a0 mortalidad, discapacidad y dem\u00e1s circunstancias evitables, entre otras[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por su parte, el Plan Decenal \u00a0 para el control del c\u00e1ncer en Colombia 2012-2021 es un instrumento de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de trascendental importancia, debido a que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la hoja de ruta para el control de esta enfermedad en el pa\u00eds y posiciona en la \u00a0 agenda p\u00fablica el c\u00e1ncer como un problema de salud p\u00fablica que moviliza la \u00a0 acci\u00f3n del Estado, la acci\u00f3n intersectorial, la responsabilidad social \u00a0 empresarial y la corresponsabilidad individual para el control del c\u00e1ncer en \u00a0 Colombia.\u201d[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos de esta herramienta de pol\u00edtica p\u00fablica son los siguientes: i) \u00a0 reducir la prevalencia de factores de riesgo modificables para c\u00e1ncer; y ii) \u00a0 reducir las muertes evitables por c\u00e1ncer mediante el mejoramiento de la \u00a0 detecci\u00f3n temprana y la calidad de la atenci\u00f3n, entre otros[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1ncer de mama es una prioridad en el mencionado Plan Decenal, de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conmina a \u00a0 todos los agentes del sector a adelantar acciones para su control [\u2026] orientadas \u00a0 a incrementar la prevalencia de factores protectores, la proporci\u00f3n de casos de \u00a0 c\u00e1ncer de mama en estadios tempranos, as\u00ed como a aumentar las coberturas de \u00a0 tamizaci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana de c\u00e1ncer de mama y garantizar la \u00a0 oportunidad, continuidad y pertinencia en el diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo de las mujeres con este tipo de c\u00e1ncer.\u201d[251] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n en \u00a0 Salud-PAIS tiene como objetivo mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 mediante la regulaci\u00f3n de los agentes que participan en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, con la finalidad de garantizar la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, \u00a0 el tratamiento y la paliaci\u00f3n en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, \u00a0 oportunidad, continuidad, integralidad y capacidad de resoluci\u00f3n[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 3202 de 2016, que desarroll\u00f3 el marco operacional del Modelo Integral de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud-MIAS y regul\u00f3 las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud-MIAS, \u00a0 que configuran la herramienta obligatoria para asegurar la integralidad de la \u00a0 atenci\u00f3n. Bajo esa perspectiva, el art\u00edculo 7.4 de la mencionada normativa \u00a0 prioriz\u00f3 la Ruta Integral de Atenci\u00f3n en Salud para las personas en riesgo o con \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, que tiene como objetivo la prevenci\u00f3n, la \u00a0 detecci\u00f3n temprana, el tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y el cuidado paliativo de \u00a0 quienes lo padecen[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1ncer de mama como prioridad de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El c\u00e1ncer de mama ha sido una de \u00a0 las principales preocupaciones de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud del pa\u00eds, \u00a0 especialmente por los \u00edndices de diagn\u00f3stico y de muertes de las mujeres que lo \u00a0 padecen. En ese sentido, seg\u00fan cifras del Ministerio de Salud, cada a\u00f1o son \u00a0 diagnosticadas 7.627 mujeres con c\u00e1ncer de mama, con una \u201ctasa \u00a0 cruda de incidencia\u201d de 33.5 por 100.000 habitantes y una \u201ctasa \u00a0 ajustada por edad\u201d de 33.8 por 100.000 habitantes[254]. De \u00a0 igual manera, esa entidad estima que la patolog\u00eda expuesta representa el 12% de \u00a0 todos los tipos de c\u00e1ncer del pa\u00eds[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2016, seg\u00fan el reporte de informaci\u00f3n del Registro Administrativo de \u00a0 C\u00e1ncer[256], se \u00a0 identific\u00f3 un total de 3.954 mujeres reportadas con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00a0 mama, lo que represent\u00f3 el 14% de todos los casos nuevos de c\u00e1ncer entre \u00a0 hombres y mujeres y el 22% de los c\u00e1nceres solo en mujeres reportadas \u00a0 para ese periodo[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con esa base de datos, seg\u00fan la fase o estadio cl\u00ednico de \u00a0 la enfermedad, el diagn\u00f3stico se produce de la siguiente manera[258]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio TNM[259] I: 7.80% de \u00a0 los casos reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio TNM II: 24.53% de los casos \u00a0 reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio TNM III: 32.34% de los casos \u00a0 reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio TNM IV: el 5.39% de los casos \u00a0 reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, con la condici\u00f3n de \u201cno \u00a0 aplica\u201d o \u201cno clasificado\u201d el 29.92% de los casos reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De otra parte, esa autoridad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que anualmente son reportadas aproximadamente2.226 muertes en mujeres \u00a0a causa del c\u00e1ncer de mama, de las cuales el 36.8% son mayores de 65 a\u00f1os, \u00a0el 48% son mujeres entre los 45 y 64 a\u00f1os y el porcentaje restante \u00a0 corresponde a mujeres entre 15 y 44 a\u00f1os[260]. \u00a0 De esta manera, entre los a\u00f1os 2000 y 2011, el n\u00famero de muertes registradas por \u00a0 este tipo de c\u00e1ncer pas\u00f3 de 1826 defunciones anuales para el periodo \u00a0 2000-2006 a 2226 muertes anuales para el periodo 2007-2011[261]. Seg\u00fan el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, el departamento de Antioquia y la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, tienen la mayor incidencia de este tipo de c\u00e1ncer en el pa\u00eds[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Cuenta de Alto Costo present\u00f3 los siguientes \u00a0 indicadores[263]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos de c\u00e1ncer de mama en mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero total de casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.627 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos de c\u00e1ncer de mama en hombres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero total de casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, la comprensi\u00f3n del \u00a0 c\u00e1ncer, su evoluci\u00f3n cl\u00ednica y los avances en la biolog\u00eda molecular sobre la \u00a0 g\u00e9nesis de esta enfermedad hacen que se trate de una \u201ccaja negra por develar\u201d[264]. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la detecci\u00f3n temprana tiene naturaleza instrumental, pues no determina la \u00a0 aparici\u00f3n de un riesgo oncol\u00f3gico, debido a que existen factores de exposici\u00f3n \u00a0 relacionados con cambios metab\u00f3licos que pueden traducirse en c\u00e1ncer, como \u00a0 ser\u00eda, por ejemplo, el ambiente que genera altercaciones en la expresi\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica de la enfermedad[265], \u00a0 sumado a componentes hereditarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva los c\u00e1nceres tienen diferentes comportamientos y pueden ser \u00a0 de \u201cvelocidad baja, intermedia y r\u00e1pida\u201d, lo que genera que algunos m\u00e1s \u00a0 veloces sean detectados en un estadio cl\u00ednico avanzado y algunos de los m\u00e1s \u00a0 lentos se detecten en un estadio cl\u00ednico o sobre diagnosticados, pues no \u00a0 requieren tratamiento, debido a que su progresi\u00f3n es \u201cextremadamente lenta\u201d[266].Por las \u00a0 razones anteriores la detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mostrar\u00e1 beneficios netos como la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de muertes \u00a0 prematuras y disminuci\u00f3n en las cifras de mortalidad absoluta. (\u2026) el pa\u00eds \u00a0 avanza en la meta de reducir los factores de riesgo modificables para la \u00a0 ocurrencia de este c\u00e1ncer, as\u00ed como la mortalidad evitable (\u2026) con el objetivo \u00a0 principal de disminuir la mortalidad por c\u00e1ncer de mama y a su vez identificar \u00a0 el c\u00e1ncer de mama en estados cl\u00ednicos tempranos para mejorar el pron\u00f3stico de \u00a0 los pacientes. Los pa\u00edses de altos ingresos han puesto en marcha programas \u00a0 organizados de detecci\u00f3n temprana que han logrado disminuir la tasa de \u00a0 mortalidad por c\u00e1ncer de mama en aproximadamente 2.2% anual.\u201d[267] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El costo directo de los \u00a0 tratamientos para un paciente con c\u00e1ncer de mama en Colombia, seg\u00fan la Cuenta de \u00a0 Alto Costo, var\u00eda de acuerdo al estadio cl\u00ednico de la enfermedad, por lo que \u00a0 puede ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; In situ[268]: $9.386.758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio I-IIA: $47.561.470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio IIB: $51.236.775. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio IIIA \u2013 IIIC: $55.957.685. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estadio IV: $109.176.367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda[269], \u00a0 los costos estimados de c\u00e1ncer de mama por estadio, metast\u00e1sico y reca\u00edda son \u00a0 los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IN SITU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.996.987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estadio I-IIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$51.934.885 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estadio IIB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$55.412.909 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estadio IIIA-IIIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$63.912.213 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estadio IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$144.400.865 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reca\u00edda sist\u00e9mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$137.907.393 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reca\u00edda local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$68.678.603. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, la detecci\u00f3n del c\u00e1ncer en \u00a0 estadios tempranos permitir\u00eda reducir la morbilidad y facilitar\u00e1 abordajes menos \u00a0 intensos como cirug\u00edas, radiaci\u00f3n o quimioterapia. De esta manera, el objetivo \u00a0 de una pol\u00edtica p\u00fablica basada en la detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer es disminuir \u00a0 el n\u00famero de personas que mueren o sufren la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 Ministerio de Salud expres\u00f3 que \u201c(\u2026) la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana del \u00a0 c\u00e1ncer de mama es una prioridad en los \u00e1mbitos de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud \u00a0 en Colombia (\u2026)\u201d con la que se busca \u201c(\u2026) reducir la prevalencia de \u00a0 factores de riesgo modificables para c\u00e1ncer (obesidad, sedentarismo, consumo de \u00a0 tabaco y alcohol entre otros) y reducir las muertes evitables por c\u00e1ncer de mama \u00a0 mediante el mejoramiento de la detecci\u00f3n temprana y la calidad de la atenci\u00f3n.\u201d[270] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica y la normativa regulatoria y \u00a0 t\u00e9cnica que los desarrollan evidencian las acciones tendientes a reducir la \u00a0 exposici\u00f3n a factores de riesgo, promover la adopci\u00f3n de factores protectores, \u00a0 el fortalecimiento de la prevenci\u00f3n secundaria que incluye la tamizaci\u00f3n y la \u00a0 detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer, y la prevenci\u00f3n terciaria que se refiere al \u00a0 tratamiento, la rehabilitaci\u00f3n y el cuidado paliativo. Conforme a lo expuesto, \u00a0 los principales documentos jur\u00eddicos que contienen y pretenden hacer efectivos \u00a0 dichos objetivos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustraci\u00f3n 1 Elaborada por el despacho de la Magistrada Sustanciadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las autoridades competentes tambi\u00e9n han adoptado instrumentos de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica enfocados en la alimentaci\u00f3n, h\u00e1bitos saludables mediante la \u00a0 actividad f\u00edsica, el abordaje del tabaquismo y el alcoholismo, entre otros[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El Ministerio de Salud expres\u00f3 que \u00a0 la partida presupuestaria destinada para la implementaci\u00f3n del sistema de salud \u00a0 para la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer de mama en especial la \u00a0 adopci\u00f3n del Modelo Integral de Atenci\u00f3n en Salud y la Ruta Integral para la \u00a0 Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud, que contienen las intervenciones para la \u00a0 prevenci\u00f3n y la detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer de mama y otras enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas y de alto costo, asciende a 2.5 billones de pesos anuales. De lo \u00a0 anterior, esa entidad estim\u00f3 que los recursos destinados para \u201c(\u2026) la \u00a0 detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer de mama est\u00e1 entre el 10% y el 15% del monto y \u00a0 est\u00e1 relacionada exclusivamente con las intervenciones a nivel individual, las \u00a0 cuales incluyen las tecnolog\u00edas en salud requeridas para la tamizaci\u00f3n y \u00a0 diagn\u00f3stico de este tipo de c\u00e1ncer con cargo a la UPC.\u201d[272] (\u00c9nfasis \u00a0 agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En conclusi\u00f3n, el Estado ha \u00a0 priorizado la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama en los objetivos de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, principalmente mediante acciones de detecci\u00f3n temprana del mismo, con \u00a0 la finalidad de lograr una intervenci\u00f3n integral en el paciente, que incluye el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y se extiende a los factores de riesgo multidimensionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, todos los esfuerzos institucionales y las estimaciones \u00a0 presupuestarias est\u00e1n focalizados en fortalecer los instrumentos de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica destinados a la prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico oportuno del c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de acceso al sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Las prestaciones \u00a0 que ofrece el sistema de salud est\u00e1n estructuradas sobre una concepci\u00f3n integral \u00a0 de salud, en la que se incluyen: i) la promoci\u00f3n; ii) prevenci\u00f3n; iii) \u00a0 paliaci\u00f3n; iv) atenci\u00f3n de la enfermedad; y v) \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. No obstante, los recursos p\u00fablicos asignados a \u00a0 la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se \u00a0 advierta alguno de los siguientes criterios[273]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su \u00a0 uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se \u00a0 encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que \u00a0 tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud dise\u00f1\u00f3 los siguientes \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n para que el afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, en su condici\u00f3n de cotizante o de beneficiario, pueda acceder a \u00a0 las tecnolog\u00edas y dem\u00e1s servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. El mecanismo de protecci\u00f3n colectiva: tambi\u00e9n \u00a0 denominado \u201cmancomunado riesgos individuales\u201d, cubre las prestaciones de \u00a0 salud que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante PBSUPC) y se encuentran descritas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, corregida por la Resoluci\u00f3n 046 de 2018 y sus anexos: \u00a0 i) Listado de medicamentos; ii) Listado de procedimientos en salud, y iii) \u00a0 Listado de procedimientos de laboratorio cl\u00ednico[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el PBSUPC es el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 estructurado sobre una concepci\u00f3n integral y configura el instrumento de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que debe ser garantizado por las \u00a0 EPS o las entidades que hagan sus veces, mediante la garant\u00eda de acceso a los \u00a0 mismos[275]. Sus contenidos se prestan con cargo \u00a0 a los recursos que reciben de la UPC, bajo la estricta observancia de los \u00a0 principios de integralidad, territorialidad, complementariedad, calidad y \u00a0 universalidad, entre otros[276], sin que en ning\u00fan caso los tr\u00e1mites \u00a0 de car\u00e1cter administrativo se conviertan en barreras para que el usuario se \u00a0 beneficie del servicio[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 123 y siguientes del mencionado acto \u00a0 administrativo definen los eventos y servicios de alto costo, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Sin embargo, esta calificaci\u00f3n no \u00a0 implica, de ninguna manera, modificaciones en la financiaci\u00f3n del PBSUPC, sino \u00a0 que dicha conceptualizaci\u00f3n se hace para efectos del no cobro de copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. El mecanismo de protecci\u00f3n individual: \u00a0 comprende el conjunto de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios que no \u00a0 se encuentran descritos en el instrumento garant\u00eda colectiva, pero que est\u00e1n \u00a0 autorizados en el pa\u00eds por la autoridad competente (INVIMA, Resoluciones de \u00a0 Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud-CUPS[278]-, \u00a0 de habilitaci\u00f3n, entre otras). La prestaci\u00f3n de estos servicios se hace a trav\u00e9s \u00a0 de las entidades territoriales en el r\u00e9gimen subsidiado y por la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo[279], pero en ning\u00fan caso con recursos de \u00a0 la UPC[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, con fundamento en las Resoluciones 3951 de \u00a0 2016 y 1885 de 2018, estableci\u00f3 el aplicativo \u201cMIPRES\u201d como herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica para garantizar el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, \u00a0 verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud no financiadas con recursos de la UPC[281]a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n u orden \u00a0 que hagan los profesionales de la salud inscritos en el ReTHUS[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El \u00a0 mecanismo de exclusiones: desarrolla el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015, mediante el cual no ser\u00e1n financiadas con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud, las tecnolog\u00edas o servicios que: i) tengan finalidad \u00a0 cosm\u00e9tica o suntuaria no relacionada con la capacidad funcional o vital; ii) no \u00a0 tengan evidencia de seguridad, eficacia o efectividad cl\u00ednica; iii) su uso no \u00a0 est\u00e9 autorizado por autoridad competente; iv) se encuentren en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n; o v) deban ser prestados en el exterior[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En \u00a0 definitiva, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social ha desarrollado los \u00a0 mandatos constitucionales y legales de garant\u00eda de acceso a los servicios de \u00a0 salud en el marco del sistema general de seguridad social, bajo la \u00a0 implementaci\u00f3n de 3 mecanismos de protecci\u00f3n que son: i) colectivo; ii) \u00a0 individual; o, iii) de exclusiones, seg\u00fan hagan parte del PBSUPC o no, pero \u00a0 deban ser financiados con recursos p\u00fablicos, o finalmente aquellos \u00a0 procedimientos o tecnolog\u00edas que est\u00e1n excluidos del pago con cargo al erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del mecanismo de protecci\u00f3n individual, estableci\u00f3 la \u00a0 herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES, con la cual los profesionales de la salud deben \u00a0 prescribir u ordenar los servicios requeridos que no est\u00e1n incluidos en el \u00a0 PBSUPC con la finalidad de garantizar el acceso a los usuarios y la financiaci\u00f3n \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de anteponer barreras \u00a0 administrativas para negar la prestaci\u00f3n del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La prestaci\u00f3n eficiente y efectiva del \u00a0 servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, espec\u00edficamente \u00a0 por la imposici\u00f3n de barreras administrativas que dise\u00f1e la misma entidad \u00a0 prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En ese \u00a0 sentido, cuando se afecta la atenci\u00f3n de un paciente con ocasi\u00f3n de \u00a0 circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad \u00a0 cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados \u00a0 porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, \u00a0 desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de las EPS a los \u00a0 afiliados[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 imposici\u00f3n de barreras administrativas a los usuarios desconoce los principios \u00a0 que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio a la salud porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no se puede gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud \u00a0 (oportunidad), (ii) los tr\u00e1mites administrativos no est\u00e1n siendo razonables \u00a0 (eficiencia), (iii) no est\u00e1 recibiendo el tratamiento necesario para contribuir \u00a0 notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no est\u00e1 \u00a0 recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus \u00a0 tratamientos y recuperaci\u00f3n (integralidad)\u201d[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento, \u00a0 debido a la angustia emocional que se genera en las personas soportar una espera \u00a0 prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Complicaciones m\u00e9dicas del estado \u00a0 de salud por la ausencia de atenci\u00f3n oportuna y efectiva que genera el \u00a0 empeoramiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Da\u00f1o permanente o de largo plazo o \u00a0 discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo entre el momento en \u00a0 que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la \u00a0 atenci\u00f3n efectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Muerte, que constituye la peor de \u00a0 las consecuencias y que ocurre por la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva, \u00a0 puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir o la negaci\u00f3n atenta \u00a0 contra la urgencia del cuidado requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Corte ha reiterado que la interrupci\u00f3n o negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud por parte de una EPS como consecuencia de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede \u00a0 trasladarse a los usuarios, pues dicha situaci\u00f3n desconoce sus derechos bajo el \u00a0 entendido de que pone en riesgo su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica e incluso \u00a0 podr\u00eda afectar su vida[287].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen CENTOCANCER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El \u00a0 examen de CENTOCANCER es uno de los procedimientos que la pr\u00e1ctica cl\u00ednica tiene \u00a0 dispuesto como instrumento m\u00e9dico que permite implementar medidas de prevenci\u00f3n \u00a0 para el c\u00e1ncer de mama. La mayor\u00eda de las instituciones oficiales, cient\u00edficas y \u00a0 acad\u00e9micas coinciden en que se trata de un estudio molecular o panel \u00a0 multig\u00e9netico realizado por la compa\u00f1\u00eda alemana CENTOGENE, mediante el cual se \u00a0 eval\u00faa la presencia de alteraciones gen\u00e9ticas y la realizaci\u00f3n de pruebas \u00a0 diagn\u00f3sticas de un grupo de genes que est\u00e1n asociados con diferentes tipos de \u00a0 c\u00e1ncer, entre los que se encuentra el de mama[288].El Instituto de Gen\u00e9tica de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia precis\u00f3 que las muestras de an\u00e1lisis se \u00a0 toman en el pa\u00eds y su an\u00e1lisis se hace en Alemania[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los conceptos de los expertos consultados[290], \u00a0 es un examen que se prescribe en materia de c\u00e1ncer de mama bajo estricto \u00a0 criterio m\u00e9dico y con atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias personales y\/o \u00a0 familiares que generan sospecha y un riesgo oncol\u00f3gico considerable: i) \u00a0 encontrarse en la edad de inicio del c\u00e1ncer de mama, es decir, ser menor de 50 \u00a0 a\u00f1os; ii) contar con herencia jud\u00eda asquenazi y antecedentes de c\u00e1ncer de mama a \u00a0 cualquier edad; iii) mostrar antecedentes de c\u00e1ncer de mama masculino; iv) ser \u00a0 portador de mutaciones conocidas en la familia; y v) tener historial familiar o \u00a0 personal de c\u00e1ncer de ovario, trompas de Falopio o peritoneal primario, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el prop\u00f3sito y beneficios de este examen, el Instituto \u00a0 Nacional de Salud expres\u00f3 que permite evaluar algunos genes que se \u00a0 consideran factores de riesgo y de susceptibilidad a determinados tipos de \u00a0 c\u00e1ncer, como el de mama, lo que posibilita que el paciente tenga informaci\u00f3n \u00a0 personal y de los miembros de su familia que son propensos a desarrollar la \u00a0 patolog\u00eda[291]. De esta manera, se pueden adelantar \u00a0 tratamientos de prevenci\u00f3n o cirug\u00eda profil\u00e1ctica, con la finalidad de reducir \u00a0 los niveles de riesgo de la enfermedad[292], \u00a0 espec\u00edficamente, procedimientos que son costo-efectivos como: i) adelantar \u00a0 protocolos de vigilancia intensiva; y, ii) la prescripci\u00f3n de medicamentos como \u00a0 los inhibidores de PARP para pacientes con mutaciones en los genes BRCA1\/BRCA2[293]. \u00a0 De igual manera, los intervinientes expusieron que en la pr\u00e1ctica cl\u00ednica \u00a0 existen otros procedimientos de paneles gen\u00e9ticos como son: i) MYRISK; ii) \u00a0 INVITAE; y, iii) GENETIX, entre otros, tambi\u00e9n pueden ser utilizados para el \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La \u00a0 Cuenta de Alto Costo expres\u00f3 que el examen CENTOCANCER tiene un valor en el mercado de \u00a0 $7.520.000, mientras que el an\u00e1lisis MYRISK cuesta $10.980.000. Por su parte, el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda manifest\u00f3 que el examen CENTOCANCER tiene \u00a0 un valor de $4.575.000 y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda \u00a0 estim\u00f3 su costo en $6.000.000, el cual puede variar de acuerdo con el convenio \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios que pueda celebrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora \u00a0 bien, en materia de identificaci\u00f3n del examen CENTOCANCER con el correspondiente \u00a0 CUPS y su pertenencia o no al Plan de Beneficios en Salud, el Ministerio de \u00a0 Salud expres\u00f3 que durante la vigencia de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[294]estaba \u00a0 consagrado el c\u00f3digo 908412 que hac\u00eda referencia al \u201cDiagn\u00f3stico \u00a0 molecular de enfermedades\u201d. Por su parte, la UIS, la Cl\u00ednica de \u00a0 las Am\u00e9ricas, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Gen\u00e9tica \u00a0 Molecular de Colombia y la Fundaci\u00f3n AMESE, expresaron que, en vigencia de \u00a0 ese acto administrativo, la mencionada prueba pod\u00eda ser prescrita bajo el \u00a0 referido c\u00f3digo 908412.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[295], \u00a0 algunas entidades p\u00fablicas y expertos consideraron que la adecuaci\u00f3n del examen \u00a0 a la codificaci\u00f3n establecida por el Ministerio de Salud pod\u00eda hacerse de la \u00a0 siguiente manera[296]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO PBS MIPRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>908412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908434 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta de Alto Costo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Gen\u00e9tica de la U. Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Nacional de Medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Valle de Lili \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5561 (sic) de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se \u00a0 encuentra incluido el c\u00f3digo 908412 DIAGNOSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES, como \u00a0 parte del Plan de Beneficios en Salud-PBS colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00f3digo 908412 DIAGNOSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES, es muy amplio, pues no es \u00a0 claro si hace referencia al diagn\u00f3stico molecular de c\u00e1ncer u otras \u00a0 enfermedades; m\u00e1s a\u00fan, tampoco es claro si es diagn\u00f3stico molecular en el tumor \u00a0 \u201csom\u00e1tico\u201d o diagn\u00f3stico molecular en sangre \u201cgerminal\u201d para evaluar \u00a0 predisposici\u00f3n al riesgo de c\u00e1ncer. Este c\u00f3digo es muy inespec\u00edfico y no se una \u00a0 para paneles de c\u00e1ncer hereditario en el INC-ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Salud (\u2026) est\u00e1n las circulares, \u00a0 resoluciones y anexos de medicamentos y procedimientos que soportan la \u00a0 actualizaci\u00f3n vigente de las Coberturas del Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC. Dentro de estas actualizaciones, se encuentra la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017 en la cual se adicionan los siguientes c\u00f3digos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908420 \u00a0 ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPEC\u00cdFICOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908421 \u00a0 ESTUDIO MOLECUAR DE REARREGLOS (ESPEC\u00cdFICOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908422 \u00a0 ESTUDIO MOLECULAR DE EXONES (ESPEC\u00cdFICOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908423 \u00a0 ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFICAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908424 \u00a0 ESTUDIO MOLECULAR DE MUTACIONES (ESPEC\u00cdFICAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciono lo anterior, para resaltar que no hay realmente una directriz Nacional \u00a0 para solicitar las pruebas gen\u00e9ticas de c\u00e1ncer hereditario, especialmente, \u00a0 porque todos los paneles son diferentes en cuanto al n\u00famero de genes incluidos \u00a0 en el estudio los dise\u00f1os y el alcance de los mismos, lo que obviamente se \u00a0 reflejar\u00e1 en el costo real de cada prueba gen\u00e9tica. De tal manera, que (sic) \u00a0 agrupar todos paneles de c\u00e1ncer hereditario con diferencias en el dise\u00f1o, \u00a0 alcance y precio, en un mismo c\u00f3digo, resulta confuso o poco apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00f3digo m\u00e1s usado para solicitar las pruebas de c\u00e1ncer hereditario pod\u00eda ser el \u00a0 908420 ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPEC\u00cdFICOS), pero este no hace referencia \u00a0 a un panel de c\u00e1ncer hereditario espec\u00edfico, sino al que est\u00e9 disponible seg\u00fan \u00a0 la EPS (que puede ser el panel MyRisk de 28 genes que ofrece GENCELL PHARMA o el \u00a0 de 46 genes de INVITAE que ofrece IDIME, entre otros). M\u00e1s aun (sic), cada \u00a0 instituci\u00f3n tiene sus c\u00f3digos para solicitar a las EPS el estudio de genes de \u00a0 c\u00e1ncer hereditario (asociados a unos costos), lo que aumenta a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 confusi\u00f3n por falta de unificaci\u00f3n en la forma de solicitar estas pruebas en el \u00a0 pa\u00eds.\u201d[297] \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 pesar de que estos c\u00f3digos no son espec\u00edficos para paneles multig\u00e9nicos, como el \u00a0 examen CENTOCANCER en este caso, estos son los c\u00f3digos que el Ministerio de \u00a0 Salud ha dispuesto para hacer solicitud (sic) de estudios de genes, ya que no es \u00a0 posible tener un c\u00f3digo para cada gen o combinaciones de genes susceptibles de \u00a0 ser solicitados en la pr\u00e1ctica cl\u00ednica. No hay otro c\u00f3digo en la Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00danica de Procedimientos en Salud bajo el cual se pueda hacer solicitud de este \u00a0 tipo de estudios.\u201d[298] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. A modo \u00a0 de conclusi\u00f3n, el CENTOCANCER es un examen de panel multig\u00e9nico que se utiliza, \u00a0 al igual que otros procedimientos, para la detecci\u00f3n de mutaciones gen\u00e9ticas que \u00a0 permitan identificar el riesgo de c\u00e1ncer de mama, entre otros y definir el \u00a0 tratamiento m\u00e1s adecuado para el paciente. Su valor oscila entre $6.000.000 y \u00a0 $8.000.000 de pesos. Los expertos consultados y las entidades p\u00fablicas \u00a0 intervinientes tuvieron dificultad para determinar el c\u00f3digo CUPS que identifica \u00a0 el procedimiento y si aquel hace parte o no del PBS. Particularmente, algunos \u00a0 expresaron las dificultades para prescribir esta clase de estudios porque existe \u00a0 confusi\u00f3n en la normativa para establecer el c\u00f3digo respectivo. Hechas estas \u00a0 breves precisiones, procede la Sala Plena a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La \u00a0 accionante formul\u00f3 solicitud de amparo contra COOMEVA EPS por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a \u00a0 la salud y a la seguridad social, debido a la negativa de la demandada a \u00a0 autorizar el examen denominado CENTOCANCER, ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 bajo el argumento de que la prescripci\u00f3n cl\u00ednica no fue adjuntada al aplicativo \u00a0 MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS COOMEVA durante el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 expres\u00f3 que : i) el juez constitucional no pod\u00eda ordenar un procedimiento m\u00e9dico \u00a0 \u201cno pos\u201d, debido a que debe ser prescrito mediante el aplicativo MIPRES \u00a0 porque est\u00e1 por fuera del cubrimiento de la UPC; ii) el proceso para autorizar \u00a0 el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante (CENTOCANCER) fue anulado en el \u00a0 aplicativo de solicitudes \u201cNO POS\u201d porque \u201cEL CASO ESTA INCOMPLETO: Solicitud \u00a0 Generada por M\u00e9dico Tratante a la que no se visualiza f\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0 indispensable para el recobro al fosyga (sic).\u201d; y, iii)\u00a0 la orden de \u00a0 tratamiento integral a la paciente es improcedente debido a que se sustenta en \u00a0 supuestos futuros e inciertos y presume la mala fe de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala procede a \u00a0 realizar en estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, \u00a0 verificar\u00e1 los hechos que se encuentran debidamente probados y, posteriormente, \u00a0 establecer\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante. En el presente caso, se consideran \u00a0 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.1. La peticionaria tiene 39 a\u00f1os[299], reside en \u00a0 el municipio de Turbo, Antioquia[300] \u00a0y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en la entidad COOMEVA EPS. En febrero del \u00a0 a\u00f1o 2017, fue diagnosticada con \u201cadenocarcinoma mamario\u201d[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2. El 25 de abril de 2017 le fue autorizado el procedimiento \u201cPanel Ngs \u00a0 para C\u00e1ncer Hereditario (ngs 25 genes) o (my risk Panel Multig\u00e9nico) (prueba \u00a0 para conocer El Riesgo De C\u00e1ncer Hereditario. Adicionalmente Se Procesa Por \u00a0 Fuera del Territorio Nacional)\u201d[302], \u00a0 el cual no le fue realizado a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3, el 5 de julio de 2017, la realizaci\u00f3n \u00a0 a la accionante de la prueba \u201cPanel Multig\u00e9nico CENTOCANCER 31 genes \u00a0 C\u00f3digo 908412 PBS\u201d[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El examen ordenado fue tramitado mediante el aplicativo MIPRES y concluy\u00f3 con la \u00a0 anulaci\u00f3n del proceso por la ausencia de \u201cvisualizaci\u00f3n\u201d de la orden \u00a0 m\u00e9dica que la sustentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la sentencia proferida por el juez de instancia, a la \u00a0 tutelante le fue realizada \u00a0 la prueba Panel de Estudio Gen\u00e9tico de 26 genes-Perfil MYRIAD, con resultado VUS \u00a0 \u201cVariante de Significado Incierto\u201d[304]. \u00a0 Adicionalmente, la peticionaria \u201cRecibio (sic) quimio neo (sic) con respuesta \u00a0 patol\u00f3gica completa. Estudio de mutaci\u00f3n gen\u00e9tica: VUS. Plan: 1. Cita por \u00a0 mastolog\u00eda en agosto de 2018.\u201d[305] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La trazabilidad del caso de la paciente muestra que al procedimiento se le \u00a0 imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de tecnolog\u00eda \u201cNO POS\u201d[306], es decir, \u00a0 se trat\u00f3 de un \u201c(\u2026) servicio no incluido Dentro del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud Seg\u00fan Normatividad vigente Resoluci\u00f3n 5269 de 2017.\u201d[307] Sin embargo, \u00a0 de acuerdo con las pruebas acopiadas en este proceso, el examen se encuentra \u00a0 incluido en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El examen ordenado a la paciente \u00a0 estaba incluido en el PBS: en efecto, el estudio de CENTOCANCER fue ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[308], pues tiene \u00a0 fecha de 5 de julio de 2017[309], \u00a0 y en la prescripci\u00f3n plasm\u00f3 el c\u00f3digo 908412, seguido de las letras \u201cPBS\u201d \u00a0 para hacer referencia a su inclusi\u00f3n en el Plan de Beneficios en Salud, con lo \u00a0 cual intent\u00f3 ofrecer a la EPS claridad sobre el procedimiento ordenado, su \u00a0 codificaci\u00f3n y su inclusi\u00f3n en el PBS. De igual manera, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud en el presente asunto confirm\u00f3 que dicha prueba, bajo la \u00a0 vigencia de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, se determinaba con el c\u00f3digo 908412 \u00a0 que identificaba el diagn\u00f3stico molecular de enfermedades y por ende es un \u00a0 examen incluido en el Plan de Beneficios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y de acuerdo con la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, las entidades \u00a0 p\u00fablicas y los expertos invitados, para la Sala no existe duda de que la prueba \u00a0 CENTOCANCER ordenada a la paciente el 5 de julio de 2017, estaba determinada en \u00a0 la mencionada referencia regulatoria (c\u00f3digo 908412) y se encontraba incluida en \u00a0 el PBS, aspecto que fue ignorado por la EPS accionada al momento de tramitar \u00a0 internamente la solicitud del procedimiento, pues utiliz\u00f3 la aplicaci\u00f3n MIPRES, \u00a0 destinada a procedimientos no incluidos en el PBS, y posteriormente la anul\u00f3 por \u00a0 falta de \u201cvisualizaci\u00f3n\u201d de la orden m\u00e9dica. De esta forma, de manera \u00a0 negligente y deliberada someti\u00f3 a la usuaria a un tr\u00e1mite que no era procedente, \u00a0 puesto que el c\u00f3digo utilizado por el especialista tratante para definir el \u00a0 examen gen\u00e9tico lo identificaba dentro de las tecnolog\u00edas que hacen parte del \u00a0 mecanismo colectivo de protecci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, al estar incluido en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud, su aprobaci\u00f3n no necesitaba someterse a dicha \u00a0 herramienta administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n de la EPS al PBS, en particular sobre los \u00a0 contenidos del c\u00f3digo carece de sustento legal, en efecto, aunque podr\u00eda decirse \u00a0 que el entendimiento del examen como excluido del PBS deriva de que las muestras \u00a0 son analizadas en el exterior, el paciente no debe salir de Colombia. Adem\u00e1s, \u00a0 las instituciones estatales y varios expertos consultados coincidieron en que \u00a0 este tipo de ex\u00e1menes se encuentra incluido en el c\u00f3digo usado en la orden \u00a0 suscrita por el m\u00e9dico tratante, por lo que dicho servicio deb\u00eda ser prestado \u00a0 con fundamento en el mecanismo colectivo de protecci\u00f3n. De hecho, el m\u00e9dico \u00a0 tratante lo entendi\u00f3 as\u00ed y lo consign\u00f3 de manera expresa en la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la entidad accionada gener\u00f3 cargas administrativas que desconocen \u00a0 frontalmente el marco legal, adem\u00e1s configuran maniobras dilatorias para negarse \u00a0 a autorizar la orden m\u00e9dica que sustentaba el procedimiento que la paciente \u00a0 requer\u00eda. Esta conducta, imputable \u00fanicamente a la parte administrativa de la \u00a0 EPS, no al m\u00e9dico tratante, muestra la inobservancia de la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios bajo el estricto \u00a0 cumplimiento de los principios de continuidad e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala Plena \u00a0 advierte que esta circunstancia no solo afecta la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, sino que adem\u00e1s configura una \u00a0 irregularidad que compromete los recursos p\u00fablicos que financian el sistema de \u00a0 salud que tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, siempre \u00a0 son escasos[310]. \u00a0 Efectivamente, la EPS pretend\u00eda utilizar el tr\u00e1mite administrativo para \u00a0 consolidar el recobro al Estado de un procedimiento que ya estaba financiado y \u00a0 compensado con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente est\u00e1 probado que la EPS \u00a0 accionada tramit\u00f3 la orden m\u00e9dica que conten\u00eda el examen CENTOCANCER a trav\u00e9s \u00a0 del aplicativo MIPRES, puesto que siempre consider\u00f3 que se trataba de un \u00a0 procedimiento cuyo costo no estaba previsto en la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n[311], tanto \u00a0 as\u00ed, que solicit\u00f3 al juez de tutela pronunciarse sobre el recobro al FOSYGA por \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio \u201cNO POS\u201d[312]. \u00a0 Con este proceder, la entidad demandada desconoci\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, -vigente para el momento de la expedici\u00f3n de la orden m\u00e9dica- consagraba \u00a0 el c\u00f3digo 908412 que inclu\u00eda, entre otros, el examen de panel gen\u00e9tico ordenado \u00a0 a la actora y por lo tanto, incluido en el PBS. Adem\u00e1s, la demandada desconoci\u00f3 \u00a0 la indicaci\u00f3n del especialista tratante, que de manera inequ\u00edvoca se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 c\u00f3digo del estudio era el 908412 y que el mismo hacia parte del PBS[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena reitera que el juez \u00a0 de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar con vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio que envuelva inter\u00e9s p\u00fablico[314]. \u00a0 \u00a0La Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-540 de 2013[315] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0debe tenerse en cuenta en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y su defensa, la \u00a0 definici\u00f3n que del mismo ha dado el Consejo de Estado como aquel que \u201ccobija la \u00a0 totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que \u00a0 se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el \u00a0 ordenamiento normativo\u201d[316]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio \u00a0 p\u00fablico es de car\u00e1cter colectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico implica que los recursos \u00a0 p\u00fablicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de \u00a0 acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento \u00a0 patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en m\u00faltiples ocasiones \u00a0&#8220;que la afectaci\u00f3n de patrimonio p\u00fablico implica de suyo la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho colectivo de la moralidad administrativa&#8221; por cuanto generalmente supone \u00a0 &#8220;la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el \u00a0 manejo de recursos p\u00fablicos&#8221; Por \u00faltimo, es preciso resaltar que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa \u00a0 del patrimonio p\u00fablico ostenta doble finalidad: &#8220;la primera, el mantenimiento \u00a0 de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y \u00a0 la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; \u00a0 todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva&#8221;[317]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal modific\u00f3 su reglamento interno (Acuerdo 05 de \u00a0 1992), que incluy\u00f3 como criterio orientador para la selecci\u00f3n de tutelas, la \u00a0 posibilidad de revisar asuntos econ\u00f3micos ante la grave afectaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, es decir, cuando dicha controversia econ\u00f3mica tenga inter\u00e9s \u00a0 general en tanto que perjudica el erario. En efecto, el art\u00edculo 49A del Acuerdo \u00a0 05 de 1992, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49A. Adicionado por el Acuerdo 01 de 30 de \u00a0 abril de 2015. Criterios Orientadores de Selecci\u00f3n. Sin perjuicio del car\u00e1cter \u00a0 discrecional de la selecci\u00f3n de fallos de tutelas y ante la inexistencia \u00a0 constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea \u00a0 seleccionado, la Corte se guiar\u00e1 por los siguientes criterios orientadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Criterios objetivos: unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental, posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Criterios complementarios: lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales \u00a0 o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional; preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave \u00a0 afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En suma, \u00a0 la actuaci\u00f3n del juez de tutela cuando encuentra acreditada la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los recursos del Estado, debe ser activa y comprende, adem\u00e1s, la \u00a0 denuncia de dichas irregularidades ante las autoridades competentes para \u00a0 atenderlas, en su caso, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el marco del \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora \u00a0 bien, la Sala Plena llama la atenci\u00f3n sobre las intervenciones de las entidades \u00a0 p\u00fablicas y de los expertos invitados al presente tr\u00e1mite, en las que advirtieron \u00a0 la confusi\u00f3n existente en la identificaci\u00f3n CUPS y la inclusi\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n en el PBS de las pruebas gen\u00e9ticas derivadas de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017. En efecto, la determinaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en la CUPS genera \u00a0 dificultades para los profesionales de la salud y para las EPS, ya que estas \u00a0 pruebas pueden clasificarse en varios c\u00f3digos que pueden estar, a la vez, \u00a0 incluidos o excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente inadmisible, en especial, porque tanto el Ministerio de \u00a0 Salud como el ADRES, en su condici\u00f3n de autoridades regulatorias y \u00a0 administrativas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, han generado \u00a0 confusi\u00f3n en la determinaci\u00f3n del c\u00f3digo CUPS de los estudios de paneles \u00a0 gen\u00e9ticos y su inclusi\u00f3n o no en el PBS, lo que representa un grave riesgo al \u00a0 menos en dos aspectos: i) en el derecho fundamental a la salud, pues se impone \u00a0 como una barrera administrativa que afecta la garant\u00eda de acceso de los usuarios \u00a0 a las tecnolog\u00edas y servicios ofrecidos por el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, en el entendido de que la autorizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica \u00a0 est\u00e1 sometida al aplicativo MIPRES, a pesar de que este procedimiento se \u00a0 encuentra contemplado en el mecanismo colectivo de protecci\u00f3n; y, ii) para la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este \u00a0 \u00faltimo evento, la confusi\u00f3n generada por la regulaci\u00f3n que codifica estudios de \u00a0 paneles gen\u00e9ticos como el examen requerido por la actora es evidente. Para la \u00a0 Sala resulta notable que el Ministerio de Salud[318] y el \u00a0 ADRES[319] fueron \u00a0 las \u00fanicas instituciones que clasificaron diversos c\u00f3digos que podr\u00edan referirse \u00a0 a este tipo de ex\u00e1menes como no incluidos en el PBS, lo que origina la \u00a0 posibilidad de que pueda recobrarse al Estado. No obstante, si el procedimiento \u00a0 tambi\u00e9n se entiende incluido en el PBS, ya estaba financiado y compensado por la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la EPS. De tal forma, cabe la posibilidad de \u00a0 defraudar al sistema cuando el examen sea identificado mediante un c\u00f3digo que no \u00a0 est\u00e9 consagrado en el PBS y de esta manera habilite el recobro al Estado. De \u00a0 hecho, el Ministerio de Salud entiende que por la imprecisi\u00f3n en los c\u00f3digos, \u00a0 podr\u00eda entenderse actualmente, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, que \u00a0 este examen est\u00e1 incluido o excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indefinici\u00f3n de \u00a0 los c\u00f3digos es de suma gravedad, especialmente si se considera que, como ha sido \u00a0 descrito en este caso, la EPS pretendi\u00f3 el recobro al sistema aunque no estaba \u00a0 habilitada para hacerlo, pues en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 no hab\u00eda \u00a0 lugar a confusi\u00f3n. Bajo estas circunstancias, en vigencia de la normativa \u00a0 actual, la indefinici\u00f3n que han destacado diversos expertos en la materia \u00a0 aumenta la posibilidad de recobros sin soporte legal y de afectaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en vigencia de \u00a0 una normativa clara, con una orden m\u00e9dica en la cual el profesional tratante \u00a0 prescribi\u00f3 el examen CENTOCANCER con un c\u00f3digo incluido en el PBS y con la \u00a0 aclaraci\u00f3n de su pertenencia al mismo, de manera inexplicable la EPS tramit\u00f3 la \u00a0 prueba mediante la aplicaci\u00f3n MIPRES, con el objetivo expreso de generar la \u00a0 habilitaci\u00f3n para el recobro al FOSYGA[320] \u00a0de un servicio que ya estaba financiado y compensado por la UPC, para la Sala es \u00a0 razonable concluir que en escenarios de mayor indefinici\u00f3n, como el actual, los \u00a0 recobros carentes de fundamento legal pueden aumentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Para la \u00a0 Sala es importante advertir que dicha imprecisi\u00f3n deber\u00e1 ser aclarada por el \u00a0 Ministerio de Salud en el marco de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 pero en ning\u00fan caso, la identificaci\u00f3n de la CUPS para determinar su inclusi\u00f3n \u00a0 en el PBS puede representar un obst\u00e1culo para que los usuarios accedan a los \u00a0 servicios de salud y tampoco, habilita el recobro de tecnolog\u00edas ya financiadas \u00a0 y compensadas por la UPC. En tal sentido, el ejercicio de adecuaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en los c\u00f3digos no podr\u00e1 realizarse bajo criterios interpretativos \u00a0 restrictivos, sino que, en caso de confusi\u00f3n, deber\u00e1 preferirse, con fundamento \u00a0 en los principios pro homine[321] \u00a0y de no regresividad\u00b8 a aquella comprensi\u00f3n que m\u00e1s favorezca \u00a0 a los pacientes y que, adem\u00e1s, garantice el principio de sostenibilidad fiscal, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015. En otras palabras, en \u00a0 caso de duda, porque el procedimiento m\u00e9dico puede adecuarse a c\u00f3digos que \u00a0 determinan que est\u00e1 incluido o no en el Plan de Beneficios en Salud, debe \u00a0 preferirse el financiamiento de la UPC. Esta medida garantiza la mayor \u00a0 protecci\u00f3n posible del derecho fundamental a la salud y asegura la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema, pues protege el patrimonio p\u00fablico y evita \u00a0 recobros por servicios que ya fueron compensados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProgresividad del derecho.\u00a0El Estado \u00a0 promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de \u00a0 capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, \u00a0 as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, \u00a0 geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una de las obligaciones \u00a0 derivadas de la aplicaci\u00f3n principio de progresividad es la no regresividad \u00a0 entendida\u201c(\u2026) \u00a0en el sentido que una vez alcanzado un determinado \u00a0 nivel de protecci\u00f3n \u2018la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo \u00a0 retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u2019[322].\u201d[323] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado no solo es predicable de la \u00a0 actuaci\u00f3n del Legislador, sino que tambi\u00e9n se exige de la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n, en especial cuando se trata del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas para la efectividad de derechos, en especial los de contenido econ\u00f3mico[324]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no implica que no se puedan excluir \u00a0 procedimientos por parte de la autoridad regulatoria, sino que, tal y como lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa de exclusi\u00f3n debe estar \u00a0 debidamente justificada en t\u00e9rminos de proporcionalidad y de sostenibilidad \u00a0 fiscal, con lo cual podr\u00eda superar el juicio de constitucionalidad respectivo. \u00a0 En efecto, en Sentencia C-754 de 2015[325] \u00a0la Corte estableci\u00f3 que el desarrollo de este principio es diferente para cada \u00a0 derecho, pues si bien configura un mandato de no retroceso, \u00a0 seg\u00fan el cual existe una prohibici\u00f3n prima facie de regresi\u00f3n, tiene un \u00a0 margen cuando \u00e9sta se pueda justificar[326]. \u00a0Bajo esa perspectiva, en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las \u00a0 siguientes reglas jurisprudenciales generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0 medidas que constituyan un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, como ser\u00eda el derecho a la salud son prima facie \u00a0inconstitucionales[327]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 libre configuraci\u00f3n del Legislador y la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n[328], \u00a0 en especial de \u00f3rganos regulatorios, se reduce en materia de estos derechos[329], \u00a0 pues cuando adopten medidas que produzcan una disminuci\u00f3n en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado, tienen un deber de justificaci\u00f3n conforme al principio de \u00a0 proporcionalidad[330]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0 virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su \u00a0 tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos[331]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En \u00a0 relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de \u00a0 forma inmediata, es posible solicitar judicialmente \u201c(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los \u00a0 interesados\u201d[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 consagra que los servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas que sean excluidos deber\u00e1n estar expl\u00edcitamente identificados, para \u00a0 lo cual se deber\u00e1 adelantar un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente, en el que se eval\u00fae el \u00a0 criterio de expertos independientes de alto nivel, las asociaciones \u00a0 profesionales de la especialidad y los pacientes que puedan resultar afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 necesidad de que la autoridad regulatoria determine la adecuaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 de paneles gen\u00e9ticos en el pa\u00eds mediante el procedimiento CUPS y su inclusi\u00f3n en \u00a0 el PBS, debe hacerse con plena observancia de los principios pro homine, \u00a0 de no regresividad y de sostenibilidad fiscal, lo que de ninguna manera implica \u00a0 la prohibici\u00f3n de exclusi\u00f3n de procedimientos y servicios del PBS, siempre que \u00a0 se cumpla con el deber de justificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de proporcionalidad y en el \u00a0 marco de un escenario deliberativo, t\u00e9cnico y especializado, en el que tambi\u00e9n \u00a0 participen los usuarios que puedan resultar afectados, conforme a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De otra \u00a0 parte, para la Sala Plena es evidente que, si bien el uso del aplicativo MIPRES \u00a0 no era procedente en el presente asunto porque el examen CENTOCANCER fue \u00a0 identificado con el c\u00f3digo 908412 que indica que hace parte del PBS, el tr\u00e1mite \u00a0 realizado por la EPS muestra un d\u00e9ficit de garant\u00edas fundamentales para los \u00a0 usuarios del sistema, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n de los pacientes no est\u00e1 protegido, por la inexistencia de un \u00a0 canal de comunicaci\u00f3n con la EPS que sea eficaz y les permita conocer \u00a0 oportunamente el estado de la gesti\u00f3n administrativa y las razones que sustentan \u00a0 dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata \u00a0 de un procedimiento administrativo en el que no intervienen los usuarios, pero \u00a0 si define la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pueden ser \u00a0 destinatarios de las consecuencias de las omisiones administrativas de las EPS, \u00a0 que no son controlables por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se \u00a0 garantizara oportunamente el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios, no \u00a0 cuentan con ning\u00fan recurso administrativo id\u00f3neo y eficaz para reclamar \u00a0 directamente ante la EPS con la finalidad de que supere las deficiencias \u00a0 administrativas que afectan su proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0 evidente que en este caso el tr\u00e1mite y posterior anulaci\u00f3n configur\u00f3 una grosera \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental de la accionante, puesto que, no s\u00f3lo no era \u00a0 aplicable, sino que tampoco pod\u00eda conocer oportunamente el estado de su tr\u00e1mite, \u00a0 ya que se trata de una gesti\u00f3n administrativa en la que no participa. \u00a0 Adicionalmente, le fue trasladada la supuesta omisi\u00f3n administrativa de adjuntar \u00a0 la orden m\u00e9dica, sin que la EPS adelantara la m\u00e1s m\u00ednima actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0 garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n requerida por la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las \u00a0 EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras \u00a0 administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud. En el presente \u00a0 caso, si es que fuera procedente utilizar el MIPRES, COOMEVA estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de superar la inconsistencia presentada en la aplicaci\u00f3n, la cual \u00a0 consist\u00eda en requerir al m\u00e9dico tratante para que adjuntara la orden, y de esta \u00a0 manera garantizar el derecho fundamental a la salud de la usuaria y no declarar \u00a0 la \u201canulaci\u00f3n\u201d del tr\u00e1mite y desconocer la mencionada garant\u00eda. Con todo, \u00a0 la Sala reitera que usar la plataforma no era lo indicado porque, tal y como se \u00a0 acredit\u00f3 previamente, el examen CENTOCANCER correspond\u00eda indiscutiblemente al \u00a0 c\u00f3digo 908412, el cual estaba incluido en el PBS, seg\u00fan lo prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, confirmado por el Ministerio de Salud y los expertos invitados \u00a0 en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[333]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De igual \u00a0 manera, la Sala Plena llama la atenci\u00f3n sobre el procedimiento administrativo \u00a0 impartido por la EPS a la orden proferida por el juez de primera instancia, en \u00a0 el sentido de practicar el examen a la accionante denominado \u201cPANEL NGS PARA \u00a0 CANCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIG\u00c9NICO), puesto que lo \u00a0 tramit\u00f3 como tecnolog\u00eda \u201cNO POS\u201d[334] porque \u00a0 consider\u00f3 que se trataba de un \u201c(\u2026) servicio no incluido Dentro del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud Seg\u00fan Normatividad vigente Resoluci\u00f3n 5269 de 2017\u201d[335], no \u00a0 obstante, todos los expertos y autoridades p\u00fablicas, coincidieron en que dicha \u00a0 prueba era equivalente al CENTOCANCER, por lo que, prima facie, podr\u00eda \u00a0 estar incluida en el PBS y contar con financiamiento y compensaci\u00f3n de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la EPS accionada actu\u00f3 con un completo desprecio por la salud y la \u00a0 integridad f\u00edsica de la actora, as\u00ed como por la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos que financian el sistema de salud. La omisi\u00f3n y el retardo en la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen podr\u00eda haberle generado a la demandante complicaciones \u00a0 m\u00e9dicas y configur\u00f3 un permanente estado de incertidumbre, que es intolerable en \u00a0 t\u00e9rminos ius fundamentales y que se traduce en el sufrimiento, la \u00a0 obstrucci\u00f3n de su tratamiento, la imposibilidad de obtener resultados oportunos \u00a0 que contribuyan a su recuperaci\u00f3n y el riesgo de da\u00f1os multidimensionales \u00a0 irreparables, debido a la negligencia e inoperancia de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la \u00a0 entidad accionada de atender pronta y eficazmente a la paciente, con fundamento \u00a0 en la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos improcedentes, es contraria a las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, a los postulados m\u00ednimos de la raz\u00f3n y desconoce criterios b\u00e1sicos y \u00a0 elementales de la l\u00f3gica, pues le impuso a la usuaria la irracional labor de \u00a0 adelantar una gesti\u00f3n de imposible realizaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el aplicativo \u00a0 MIPRES no regulaba la autorizaci\u00f3n del procedimiento ordenado, por la sencilla \u00a0 raz\u00f3n que la pr\u00e1ctica de ese examen pod\u00eda autorizarse bajo un c\u00f3digo que lo \u00a0 inclu\u00eda en el PBS. En ese sentido, la EPS debi\u00f3 proteger las garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales \u00a0de la paciente a trav\u00e9s de la remoci\u00f3n de todas las barreras administrativas que \u00a0 impidieran la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pr\u00e1ctica est\u00e1 \u00a0 proscrita por la Carta y por la ley estatutaria, por lo que no puede ser \u00a0 fomentada por las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud por medio de la elusi\u00f3n consciente e institucionalizada del trato humano \u00a0 que deben recibir los usuarios del Sistema General de Protecci\u00f3n Social en \u00a0 Salud.\u00a0 La accionada debi\u00f3 autorizar de manera inmediata la orden m\u00e9dica, \u00a0 pues no requer\u00eda ser tramitada por el aplicativo MIPRES, con lo cual podr\u00eda \u00a0 haber ejecutado el procedimiento ordenado y garantizar el tratamiento integral \u00a0 que se requiriera posteriormente. La Sala llega a tal conclusi\u00f3n con base en los \u00a0 argumentos presentados por el Ministerio de Salud y los expertos consultados, \u00a0 que coincidieron en expresar que bajo la vigencia de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u00a0 la prueba prescrita para la paciente pod\u00eda determinarse a partir del c\u00f3digo \u00a0 908412, como en efecto fue referenciada por el m\u00e9dico tratante, lo cual fue \u00a0 inobservado por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la Sala encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica de la demandante. \u00a0 Tambi\u00e9n comprob\u00f3 una posible afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico derivada de la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de los c\u00f3digos para identificar el examen de paneles gen\u00e9ticos, \u00a0 como el CENTOCANCER, por lo que compulsar\u00e1 copias del expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para \u00a0 que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las \u00a0 correspondientes investigaciones a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La Sala \u00a0 considera que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, por lo que la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0 instancia. Esta decisi\u00f3n tiene sustento en el hecho de que en este caso no puede \u00a0 proferirse orden de protecci\u00f3n en favor de la accionante y la confirmaci\u00f3n de la \u00a0 providencias de instancia se torna improcedente, en atenci\u00f3n a que la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre otros aspectos que no fueron resueltos por los funcionarios \u00a0 judiciales de conocimiento, aunque sobre ellos reca\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de hacerlo, particularmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud mediante la superaci\u00f3n de barreras regulatorias y \u00a0 administrativas, asi como la protecci\u00f3n adecuada del patrimonio p\u00fablico con los \u00a0 que se financia el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 del presente caso se diferencian de otros eventos en los que la Corte \u00a0 simplemente ha confirmado los fallos de instancia y declarado la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a la trascendencia constitucional de \u00a0 los aspectos cuyo an\u00e1lisis no fue abordado por los funcionarios de conocimiento. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en este asunto la actuaci\u00f3n del juez de tutela no se agotaba en \u00a0 la satisfacci\u00f3n particular de la pretensi\u00f3n de la accionante, sino que exig\u00eda \u00a0 una aproximaci\u00f3n de mayor contundencia en materia de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud y los mecanismos administrativos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El estudio \u00a0 del asunto de la referencia permiti\u00f3 acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la peticionaria. Por lo tanto, considera \u00a0 necesario adoptar las siguientes medidas tendientes a proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos desconocidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.1. \u00a0 PREVENDR\u00c1 a \u00a0la EPS accionada que preste los servicios de salud que requiera la accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con su patolog\u00eda oncol\u00f3gica. Para tal efecto, deber\u00e1 remover todos los \u00a0 obst\u00e1culos administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal \u00a0 fin con fundamento en la regulaci\u00f3n vigente, particularmente mediante el uso de \u00a0 los mecanismos colectivo e individual dispuestos en la regulaciones para dichos \u00a0 efectos, por lo que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 trasladar las cargas administrativas \u00a0 que le corresponden a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.2. \u00a0 EXHORTAR\u00c1 al Ministerio de Salud para que, en el marco de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y en un t\u00e9rmino de 6 meses expida auto \u00a0 administrativo para que: i) aclare las imprecisiones relacionadas con la \u00a0 identificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos como el CENTOCANCER en la CUPS ;y, ii) \u00a0 defina su inclusi\u00f3n o no en el PBS. Para tal efecto, deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0 din\u00e1mica cambiante de los procedimientos mencionados para su adecuaci\u00f3n a los \u00a0 respectivos c\u00f3digos con el mayor grado de certeza y claridad posible, bajo \u00a0 estrictos criterios derivados de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan los principios pro \u00a0 homine, de no regresividad y de sostenibilidad fiscal. Debe prestar atenci\u00f3n \u00a0 especial cuando se presenten dudas en la determinaci\u00f3n del c\u00f3digo y su \u00a0 financiaci\u00f3n o no mediante UPC, de tal manera que si est\u00e1n incluidos en el PBS \u00a0 no pueda haber interpretaciones razonables que los consideren excluidos del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXHORTAR\u00c1 \u00a0 al Ministerio de Salud, para que, en el marco de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y en un t\u00e9rmino de 6 meses regule las garant\u00edas \u00a0 administrativas de los usuarios y las obligaciones de las EPS, relacionadas con \u00a0 los obst\u00e1culos generados por el aplicativo MIPRES. En particular es necesario \u00a0 que esas entidades remuevan en el menor tiempo posible todas las barreras que \u00a0 generan las inconsistencias de gesti\u00f3n en dicha plataforma y que, en todo caso, \u00a0 protejan el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios mediante la comunicaci\u00f3n \u00a0 oportuna del estado de la solicitud y de la manifestaci\u00f3n de las razones que \u00a0 sustentan las decisiones adoptadas por la EPS sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR\u00c1 COPIAS del expediente y de \u00a0 la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias legales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0 adelante la correspondiente indagaci\u00f3n administrativa a COOMEVA EPS con ocasi\u00f3n \u00a0 de las omisiones y la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 a la accionante, as\u00ed como las irregularidades expuestas en esta sentencia \u00a0 relacionada con el uso del aplicativo MIPRES para la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico que estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte, OFICIAR\u00c1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales acompa\u00f1en y socialicen el cumplimiento \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, la Sala ORDENAR\u00c1 que por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte, se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, investiguen la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus efectos en \u00a0 materia de da\u00f1o al erario, posiblemente causado porla irregularidad de \u00a0 COOMEVA EPS, relacionada con el uso del aplicativo MIPRES para la autorizaci\u00f3n \u00a0 de procedimientos m\u00e9dicos que estaban incluidos en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En efecto, la Sala Plena \u00a0 insiste en que el examen CENTOCANCER ordenado a la tutelante fue identificado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante mediante el c\u00f3digo 908412, quien, adem\u00e1s, referenci\u00f3 que \u00a0 estaba incluido en el PBS, circunstancia que fue confirmada por el Ministerio de \u00a0 Salud y otros expertos, lo que implicaba que no requer\u00eda el uso de la \u00a0 herramienta MIPRES y era improcedente su recobro, en atenci\u00f3n a que su \u00a0 financiamiento y compensaci\u00f3n se hab\u00eda realizado mediante la UPC. \u00a0 Adicionalmente, el cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, en el \u00a0 sentido de practicarle a la peticionaria un examen de panel multig\u00e9nico, similar \u00a0 al CENTOCANCER, fue gestionada mediante el aplicativo MIPRES, lo que habr\u00eda \u00a0 generado un doble cobro por un procedimiento que ya estaba financiado y \u00a0 compensado con la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La Sala Plena \u00a0 conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Gonz\u00e1lez \u00a0 C\u00f3rdoba contra COOMEVA EPS, por la falta de autorizaci\u00f3n de un examen de panel \u00a0 gen\u00e9tico denominado CENTOCANCER, ordenado por su m\u00e9dico especialista en el marco \u00a0 de su tratamiento por c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De forma \u00a0 preliminar, la Corte encontr\u00f3 acreditada la operancia de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, bajo el entendido de que a la accionante la EPS \u00a0 demandada ya le hab\u00eda practicado el examen de panel gen\u00e9tico, conforme a la \u00a0 orden proferida por el juez de primera instancia. Bajo ese entendido, en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n no pod\u00eda garantizarse el cumplimiento de la pretensi\u00f3n que sustentaba \u00a0 la solicitud de amparo, porque fue satisfecha en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala resolvi\u00f3 que deb\u00eda pronunciarse sobre la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, puesto que era necesario establecer la protecci\u00f3n de la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales invocados y la obligaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de actuar con vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Conforme a lo \u00a0 anterior, este Tribunal encontr\u00f3 acreditada la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente asunto, pues se cumplieron los presupuestos de \u00a0 legitimaci\u00f3n activa y pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. En este \u00faltimo \u00a0 punto, precis\u00f3 las reglas jurisprudenciales de procedencia del amparo con \u00a0 ocasi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, la \u00a0 cuales se cumplieron en el presente asunto, particularmente, porque se trat\u00f3 de \u00a0 una madre cabeza de familia, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud y en su \u00a0 lugar de residencia no se prestan los servicios jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, por lo que carece de medios judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios id\u00f3neos y eficaces para la lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hizo un llamado a esa autoridad para \u00a0 que realice de manera progresiva los ajustes en su estructura interna que le \u00a0 permitan ampliar su cobertura nacional, ejercer sus competencias \u00a0 jurisdiccionales de manera m\u00e1s cercana al ciudadano y de forma eficiente, con el \u00a0 compromiso ineludible de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Superado el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala \u00a0 Plena formul\u00f3 el problema jur\u00eddico en el sentido de establecer si la EPS \u00a0 accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la paciente, por haberse \u00a0 negado a prestar el procedimiento m\u00e9dico formulado porque el especialista \u00a0 tratante no diligenci\u00f3 el aplicativo MIPRES en debida forma. La respuesta a la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada fue la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El examen \u00a0 CENTOCANCER ordenado a la paciente por su m\u00e9dico tratante es una prueba gen\u00e9tica \u00a0 que busca identificar factores de riesgo oncol\u00f3gicos asociados al c\u00e1ncer de \u00a0 mama. Para las entidades p\u00fablicas y los expertos consultados por la Corte, es un \u00a0 procedimiento que se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud y no requiere \u00a0 la gesti\u00f3n del aplicativo MIPRES para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La prevenci\u00f3n del \u00a0 c\u00e1ncer y particularmente el de mama es una prioridad para la pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 salud. Los instrumentos de regulaci\u00f3n, acci\u00f3n y de atenci\u00f3n de la mencionada \u00a0 enfermedad expedidos por las autoridades del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, dan cuenta de la preocupaci\u00f3n por sus altos \u00edndices de diagn\u00f3stico y \u00a0 muerte, especialmente de mujeres, y la necesidad de atenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado y de todas las entidades competentes para sumar esfuerzos en la \u00a0 prevenci\u00f3n y la identificaci\u00f3n temprana de la enfermedad, a partir de acciones \u00a0 multidimensionales, que abarcan el aspecto m\u00e9dico-cient\u00edfico y se extienden a la \u00a0 promoci\u00f3n de una vida saludable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La Sala reiter\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse \u00a0 interrumpida a los usuarios, particularmente por la imposici\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas que dise\u00f1en tanto las instituciones p\u00fablicas regulatorias como \u00a0 las entidades que prestan el servicio de salud. En tal sentido, cuando se afecta la atenci\u00f3n de un paciente \u00a0 con ocasi\u00f3n de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan la forma en \u00a0 que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud \u00a0 de los usuarios porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado \u00a0 injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de \u00a0 las EPS a los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En el caso \u00a0 concreto, la Sala encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n actual de los procedimientos de \u00a0 paneles gen\u00e9ticos genera dificultades por la confusi\u00f3n en la identificaci\u00f3n en \u00a0 la clasificaci\u00f3n en la CUPS y las dudas sobre su inclusi\u00f3n en el PBS. De igual \u00a0 manera, el aplicativo MIPRES ocasiona d\u00e9ficits de protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 los usuarios del sistema de salud porque no existen mecanismos de comunicaci\u00f3n \u00a0 que les permitan conocer el estado de las solicitudes de tratamientos m\u00e9dicos y \u00a0 las razones de su anulaci\u00f3n. Del mismo modo, el procedimiento carece de recursos \u00a0 administrativos para controlar las actuaciones de las EPS. Esta situaci\u00f3n \u00a0 representa una carga desproporcionada para los pacientes, ya que son los \u00a0 destinatarios de las omisiones administrativas de las entidades que prestan el \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La EPS COOMEVA \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud de la actora al omitir \u00a0 injustificadamente la autorizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico ordenado porque le impuso \u00a0 una gesti\u00f3n administrativa que era improcedente (MIPRES), con lo que adem\u00e1s pudo \u00a0 haber afectado los recursos p\u00fablicos que financian el sistema en salud, pues \u00a0 aparentemente gener\u00f3 un recobro por un servicio que ya hab\u00eda sido compensado con \u00a0 cargo la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la Sala adopt\u00f3 las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prevenir a la EPS \u00a0 accionada para que preste los servicios de salud que requiere la accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con su patolog\u00eda oncol\u00f3gica, sin que pueda anteponer barreras \u00a0 administrativas para justificar la omisi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Exhortar al Ministerio de Salud para que expida acto administrativo para que: i) \u00a0 aclare las imprecisiones relacionadas con la identificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0 gen\u00e9ticos como el CENTOCANCER en la CUPS; y, ii) defina su inclusi\u00f3n o no en el \u00a0 PBS. \u00a0 Para tal efecto, deber\u00e1 tener en cuenta la din\u00e1mica cambiante de los \u00a0 procedimientos mencionados para su adecuaci\u00f3n a los respectivos c\u00f3digos con el \u00a0 mayor grado de certeza y claridad posible, bajo estrictos criterios derivados de \u00a0 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan los principios pro homine, de no regresividad y \u00a0 de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, esa entidad fue exhortada para que regule las garant\u00edas administrativas \u00a0 de los usuarios y las obligaciones de las EPS, relacionadas con los obst\u00e1culos \u00a0 generados por el aplicativo MIPRES.\u00a0 En particular es necesario que esas \u00a0 entidades remuevan en el menor tiempo posible, todas las barreras \u00a0 administrativas que afectan el ejercicio del derecho a la salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Compulsar copias del expediente y de la \u00a0 sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 investiguen la actuaci\u00f3n de COOMEVA EPS, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, las irregularidades en el uso del aplicativo \u00a0 MIPRES y la posible afectaci\u00f3n del erario, con ocasi\u00f3n del supuesto recobro de \u00a0 un servicio m\u00e9dico que estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo \u00a0 que hab\u00eda sido financiado y compensado con cargo a los recursos p\u00fablicos que \u00a0 fondean el Sistema General en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficiar a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, \u00a0 dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1en el \u00a0 cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO REVOCAR la sentencia del \u00a0 nueve (9) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la providencia del veintinueve \u00a0 (29) \u00a0 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa \u00a0 misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba contra COOMEVA EPS. En su lugar, DECLARAR la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 PREVENIR a \u00a0 COOMEVA EPS \u00a0 para que preste los servicios de salud que requiera la accionante en relaci\u00f3n \u00a0 con su patolog\u00eda oncol\u00f3gica. Para tal efecto, deber\u00e1 remover todos los \u00a0 obst\u00e1culos administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal \u00a0 fin con fundamento en la regulaci\u00f3n vigente, por lo que no podr\u00e1 trasladar este \u00a0 tipo de cargas a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 EXHORTAR al \u00a0 Ministerio de Salud para que, en el marco de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y en un t\u00e9rmino de 6 meses, expida acto administrativo que: i) aclare \u00a0 las imprecisiones relacionadas con la identificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos \u00a0 como el CENTOCANCER en la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud \u2013CUPS-; \u00a0 y, (ii) defina su inclusi\u00f3n o no en el Plan de Beneficios en Salud. Para tal \u00a0 efecto, deber\u00e1 tener en cuenta la din\u00e1mica cambiante de los procedimientos \u00a0 mencionados para su adecuaci\u00f3n a los respectivos c\u00f3digos con el mayor grado de \u00a0 certeza y claridad posible, siempre con una interpretaci\u00f3n acorde a los \u00a0 principios pro homine, de no regresividad y de sostenibilidad fiscal. \u00a0 Debe prestar atenci\u00f3n especial cuando se presenten dudas en la determinaci\u00f3n del \u00a0 c\u00f3digo y su financiaci\u00f3n mediante la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC-. De tal \u00a0 manera, si los ex\u00e1menes, procedimientos o tecnolog\u00edas est\u00e1n incluidos en el PBS, \u00a0 no puede haber interpretaciones razonables que los consideren excluidos del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Ministerio de Salud para que, en el marco de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y en un t\u00e9rmino de 6 meses, regule las garant\u00edas \u00a0 administrativas de los usuarios y las obligaciones de las EPS relacionadas con \u00a0 los obst\u00e1culos generados por el aplicativo MIPRES. Es necesario remover todas \u00a0 las barreras que generan las inconsistencias de gesti\u00f3n en dicha plataforma, y \u00a0 proteger el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios mediante la comunicaci\u00f3n \u00a0 oportuna del estado de la solicitud y la manifestaci\u00f3n de las razones que \u00a0 sustentan las decisiones adoptadas por la EPS sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General \u00a0 COMPULSAR COPIAS \u00a0 del expediente y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias legales de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, adelante la correspondiente indagaci\u00f3n administrativa a \u00a0 COOMEVA EPS con ocasi\u00f3n de las omisiones y la negligencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud a la accionante, as\u00ed como las irregularidades \u00a0 expuestas en esta sentencia relacionadas con el uso del aplicativo MIPRES para \u00a0 la autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que estaba incluido en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, \u00a0 OFICIAR a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1en y socialicen \u00a0el \u00a0 cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR \u00a0que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se expidan copias del \u00a0 presente fallo con destino a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU124\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetuosamente consigno las razones que me llevaron en su d\u00eda, a aclarar el \u00a0 voto frente a la decisi\u00f3n mayoritaria, al entender el suscrito que deb\u00eda hacerse \u00a0 un mayor \u00e9nfasis en la funci\u00f3n jurisdiccional encargada a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud de cara al asunto debatido, as\u00ed como en los deberes de los \u00a0 \u00f3rganos de control frente a situaciones como las evidenciadas en el caso bajo \u00a0 estudio, donde pudo haberse presentado una malversaci\u00f3n de los recursos \u00a0 destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 pues aparentemente la EPS accionada gener\u00f3 un recobro por \u00a0 un servicio que ya hab\u00eda sido compensado con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia SU-124 de 2018 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba contra COOMEVA EPS por falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n de un examen de panel gen\u00e9tico denominado Centoc\u00e1ncer ordenado por \u00a0 su m\u00e9dico especialista, en el marco de su tratamiento por c\u00e1ncer de mama. La \u00a0 Corte revoc\u00f3 las sentencias de instancia que tutelaron los derechos de la \u00a0 accionante y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse \u00a0 practicado el examen requerido, tal como se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s exhort\u00f3 a COOMEVA EPS para que prestara los servicios de salud que \u00a0 requiriera la accionante con respecto a su patolog\u00eda; exhort\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social para que en seis meses regulara las imprecisiones \u00a0 relacionadas con la identificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos y su inclusi\u00f3n en \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud (PBS), as\u00ed como las garant\u00edas administrativas de \u00a0 los usuarios y las obligaciones de las EPS relacionadas con los obst\u00e1culos \u00a0 generados por el aplicativo MIPRES; y dispuso la compulsa de copias ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que adelantara la correspondiente \u00a0 indagaci\u00f3n administrativa a la EPS accionada debido a las omisiones y \u00a0 negligencia en la atenci\u00f3n de la accionante, as\u00ed como sobre las irregularidades \u00a0 advertidas con el uso del aplicativo MIPRES para la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico que estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que acompa\u00f1aran y socializaran el cumplimiento de la \u00a0 sentencia. De la misma forma, dispuso la compulsa de copias ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que investiguen la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus efectos en \u00a0 materia de da\u00f1o al erario, posiblemente causado por la irregularidad en el uso \u00a0 del aplicativo MIPRES para la autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico incluido \u00a0 en el Plan de Beneficios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los hechos de la tutela se estableci\u00f3 que la accionante, de 39 a\u00f1os y \u00a0 residente en Turbo, Antioquia, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 COOMEVA y en febrero de 2017 le diagnosticaron \u201cadenocarcinoma mamario\u201d, \u00a0 por lo que una vez realizada la biopsia y analizado el resultado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante y el staff de la secci\u00f3n de oncolog\u00eda, se le recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0 de una prueba gen\u00e9tica llamada Centoc\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 en el tr\u00e1mite de las instancias que el panel ngs no estaba incluido en \u00a0 el POS, por lo que deb\u00eda ser pedido mediante la plataforma MIPRES con \u00a0 justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante donde se indicaran las razones por las cuales \u00a0 la paciente requer\u00eda un tratamiento que estaba por fuera del cubrimiento de la \u00a0 UPC. Con respecto al panel multig\u00e9nico se llev\u00f3 al aplicativo como una solicitud \u00a0 No Pos, la cual fue anulada por estar incompleta, lo que gener\u00f3 su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se estableci\u00f3 que el examen ordenado a la accionante se encontraba \u00a0 incluido en el PBS, lo cual fue ignorado por la EPS accionada al momento de \u00a0 tramitar internamente la solicitud del procedimiento, ya que utiliz\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n MIPRES destinada a procedimientos no incluidos en el PBS y \u00a0 posteriormente la anul\u00f3 por falta de visualizaci\u00f3n de orden m\u00e9dica, sometiendo a \u00a0 la paciente a un tr\u00e1mite que no era procedente, pues al estar incluido en el \u00a0 PBS, su aprobaci\u00f3n no necesitaba someterse a tal herramienta administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido, el fallo de tutela llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud a efectos de que de manera progresiva realizara los ajustes \u00a0 necesarios a su estructura interna y pudiera atender los requerimientos que \u00a0 presentan los usuarios del sistema, particularmente en la cobertura nacional, \u00a0 bien sea en ejercicio de sus funciones administrativas y en especial, aquellas \u00a0 que tienen naturaleza jurisdiccional, de tal manera que logre un acercamiento \u00a0 real y efectivo en cualquier parte del pa\u00eds con los ciudadanos que demandan su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a ello dirijo mi aclaraci\u00f3n, m\u00e1s que llamados de atenci\u00f3n la \u00a0 Corte se encuentra en la obligaci\u00f3n como m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, \u00a0 de emitir \u00f3rdenes tendientes al cumplimiento de las funciones asignadas a \u00a0 determinados entes, como en este caso a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 en tanto es la cabeza del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud[336], a la que de conformidad con la Ley 1122 de \u00a0 2007, se le asignaron funciones jurisdiccionales con el objeto de garantizar la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que establecidas en la ley las funciones administrativas y \u00a0 jurisdiccionales de dicho organismo, ante el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 de control sobre aquellas entidades promotoras que vigila, debe la Corte \u00a0 impartirle \u00f3rdenes tendientes al acatamiento de las que le fueron asignadas, en \u00a0 vista de que la Superintendencia tiene a su cargo una atribuci\u00f3n relevante en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de derechos de los usuarios del Sistema y el que no cuente \u00a0 con la infraestructura requerida para su atenci\u00f3n no puede llegar a ser excusa \u00a0 para la omisi\u00f3n de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior partiendo de la base de que no obstante las funciones \u00a0 jurisdiccionales asignadas por ley, no cuenta con el dise\u00f1o institucional \u00a0 completo para cumplir con su misi\u00f3n. De un lado, se ha indicado que debido a que \u00a0 no se encuentra presente en todo el territorio nacional, en ocasiones los \u00a0 usuarios presentan problemas de acceso a tal mecanismo jurisdiccional[338]\u00a0y de otra parte, como no \u00a0 se regul\u00f3 el t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores \u00a0 de los Distritos Judiciales -de acuerdo con la competencia asignada por el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013-, deben resolver las \u00a0 impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas por la \u00a0 Superintendencia, se presentan dificultades en la adopci\u00f3n de la respectiva \u00a0 determinaci\u00f3n[339], \u00a0 de ah\u00ed la exhortaci\u00f3n realizada al Congreso en esta materia[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la audiencia p\u00fablica a la que convoc\u00f3 la Sala Plena de la Corte el \u00a0 6 de diciembre de 2018 en el marco del seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, \u00a0 el Superintendente Nacional de Salud reconoci\u00f3 el atraso que presenta la entidad \u00a0 en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento, ocasionado en la \u00a0 falta de personal, de equipos de c\u00f3mputo y, en fin, de la estructura necesaria \u00a0 para cumplir tal labor[341], \u00a0 lo que refuerza la idea de que en las decisiones que profiera esta Corporaci\u00f3n \u00a0 deben emitirse \u00f3rdenes, con tiempos definidos, a efectos de que se ejecuten \u00a0 determinadas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en este caso, las actuaciones irregulares de \u00a0 COOMEVA EPS no pueden quedar desprovistas de atenci\u00f3n por parte de un ente como \u00a0 la Superintendencia, que en ejercicio de sus funciones, tiene el deber de \u00a0 imponer las sanciones y proferir las \u00f3rdenes que permitan superar la afectaci\u00f3n \u00a0 al sistema de salud, a la que, seg\u00fan lo que se ha explicado, se le debe dar un \u00a0 t\u00e9rmino para que rinda un informe sobre las indagaciones que llegue a realizar, \u00a0 lo que de alguna manera asegura una intervenci\u00f3n eficaz, oportuna y cumplida \u00a0 independientemente de la capacidad de adelantarla con la que cuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo sentido, los \u00f3rganos de control, por cuenta del principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones estatales, deben cumplir una \u00a0 funci\u00f3n preventiva que implique la posibilidad de realizar labores de \u00a0 verificaci\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones entregadas a aquellos entes \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de servicios a la ciudadan\u00eda, entre los que se \u00a0 encuentran las EPS, para evitar de esta manera la corrupci\u00f3n y a efectos de que \u00a0 se propicien est\u00e1ndares de atenci\u00f3n oportuna y eficiente a la poblaci\u00f3n \u00a0 destinataria de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de salud en Colombia ha sido uno de los m\u00e1s afectados con los hechos \u00a0 que atentan contra el tesoro p\u00fablico y por ello es necesario que los \u00f3rganos de \u00a0 control intervengan de una manera mucho m\u00e1s activa en esta materia; limitarse a \u00a0 una actuaci\u00f3n posterior para evaluar los efectos de las irregularidades cuando \u00a0 estas han sido denunciadas o advertidas una vez expuestas sus consecuencias, no \u00a0 responde a un modelo de prevenci\u00f3n de los hechos que terminan afectando de \u00a0 manera considerable a la sociedad entera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compulsa de copias dispuesta en el fallo ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales \u00a0 investiguen la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus efectos en materia de da\u00f1o al erario, \u00a0 posiblemente causado por la irregularidad de COOMEVA EPS, responde a esta \u00a0 intenci\u00f3n, pero le parece al suscrito que debe impulsarse a trav\u00e9s de las \u00a0 decisiones de la Corte una intervenci\u00f3n m\u00e1s oportuna, activa y preventiva por \u00a0 parte de tales entes en esta materia, en tanto se encuentran de por medio \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo de esta forma consignadas las razones de la aclaraci\u00f3n de mi voto, tal como \u00a0 lo anunci\u00e9 en la discusi\u00f3n en Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Integrada \u00a0 por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 61. \u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala \u00a0 Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su \u00a0 estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente \u00a0 sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en \u00a0 las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra \u00a0 providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser \u00a0 llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la \u00a0 cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le \u00a0 sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal evento, \u00a0 el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo \u00a0 respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 59 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El d\u00eda 18 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 10. Se encuentra Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 seg\u00fan la cual la accionante naci\u00f3 el 26 de marzo de 1979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Al \u00a0 respecto ver la historia cl\u00ednica de la paciente folios 13, 15 del cuaderno \u00a0 principal, en el que se refiere al lugar de residencia y a la IPS Promedan Salud \u00a0 IPS. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede corroborar en la plataforma \u00a0 https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=k\/MAJodP1OqLZzfBvnrdpw==, \u00a0 consulta realizada el 8 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio \u00a0 1 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folio \u00a0 15 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folio \u00a0 16 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 1-7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folio \u00a0 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al considerar que la entidad \u201cpuede verse involucrado en el presente tr\u00e1mite \u00a0 constitucional\u201d, lo anterior debido a que la autorizaci\u00f3n (ver \u00a0 nota de pie 8) dada por la COOMEVA ESP (cuaderno I, \u00a0 folio 15) a la paciente, relaciona a dicha entidad como \u201cprestador \u00a0 autorizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folios 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 26 a 38 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folio \u00a0 37 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Folio \u00a0 37v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Folio \u00a0 38 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 43 a 68 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Folio \u00a0 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Folio \u00a0 45 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Folio \u00a0 50 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, folios 90 a 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Folio \u00a0 96 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folios 14 a 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Folios \u00a0 83-87 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 85 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Folios \u00a0 88-98 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 88v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 88v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Las tecnolog\u00edas incluidas en este mecanismo se encuentra en el enlace \u00a0 https:\/\/tablas.sispro.gov.co\/TestMiPresNopbs\/ModTest\/Mipres.aspx \u00a0(\u00faltima consulta 08-10-2018) en la que se encuentra la Consulta de Tablas \u00a0 Referenciales MIPRES, que permite \u201cconocer las tablas de referencia para el \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de \u00a0 la upc o servicios complementarios\u201d a trav\u00e9s de los c\u00f3digos, a los que se \u00a0 puede acceder en ese mismo dominio web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Folio \u00a0 88v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Folio \u00a0 89 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Folio \u00a0 89v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Folio \u00a0 91v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Folios \u00a0 91v-92 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Folio \u00a0 92 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Folios \u00a0 92-92v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Folio \u00a0 92v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Folio \u00a0 92v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Folios \u00a0 92v-96 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Folio \u00a0 96v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Esa \u00a0 sigla se utiliza para se\u00f1alar T: tama\u00f1o del tumor, N: extensi\u00f3n del c\u00e1ncer, M: \u00a0 si el c\u00e1ncer se ha metastatizado. Al respecto ver: \u00a0 https:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/clasificacion-tnm, \u00a0 consultado el 9 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Folio \u00a0 96v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Folios \u00a0 96v-97 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Folio \u00a0 97 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Folios \u00a0 97v y 98 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Folio \u00a0 98 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 99 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 99 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El panel de genes analizados con este examen son: \u201cAPC, ATM, BARD1, \u00a0 BLM, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CDH1, CDK4, CDKN2A, CHEK2, EPCAM, FH, FLCN, \u00a0 HNF1A, HNF1B, HOXB13, MC1R, MEN1, MET, MITF, MLH1, MRE11AM MSH2, MSH6, MUTYH, \u00a0 NBN, NTHL1, PALB2, PMS1, PMS2, POLD1, POLE, POT1, PRSS1, PTCH1, PTEN, RAD50, \u00a0 RAD51C, RAD51D, RET, SDHA, SDHAF2, SDHB, SDHC, SDHD, SMAD4, STK11, TP53, TSC1, \u00a0 TSC2, VHL, WT1, XRCC2, XRCC3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 100 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 102 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 103 cuaderno de revisi\u00f3n. Entre ellos enlist\u00f3 el de mama, ovario, \u00a0 est\u00f3mago, colon, endometrio, pr\u00f3stata, p\u00e1ncreas, ri\u00f1\u00f3n, h\u00edgado y piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Folio 103 vto. cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Folio 104 vto cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Folio 104 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Folio 105 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Folio \u00a0 106 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la respuesta del laboratorio, se mencionan los siguientes genes: \u00a0 \u201cAPC, ATM, BARD1, BLM, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CDH1, CDK4, CDKN2A, CHEK2, \u00a0 EPCAM, FH, FLCN, MLH1, MSH2, MSH6, MUTYH, NBN, NTHL1, PALB2PMS2 (Sic), POLD1, \u00a0 POLEPTEN, RAD51C, RAD51D, SMAD4, STK11, TP53\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 108 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 108 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 109 a 111 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 112 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 112 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 112 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 112 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 113 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 114 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 115 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 115 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 115 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 116 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 117 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]Folio 238 vto. cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]Folio 238 vto. cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]Folio 237 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Folio 237 vto. cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 254 a 257 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 242 y 253 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]Folio 232 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]Folio 232 cuaderno de revisi\u00f3n. Al respecto enfatiz\u00f3 en que el material \u00a0 gen\u00e9tico del pa\u00eds sale hac\u00eda otros pa\u00edses sin ninguna regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 355 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 364 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 366 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 367 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 372 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 372 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]Para compensar esta falencia, el examen incluye un programa \u00a0 bioinform\u00e1tico con una sensibilidad del 90% que no es un m\u00e9todo directo para \u00a0 detectar las alteraciones que pretender identificarse, por lo que es una \u00a0 limitante de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 383 vto. cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]Folio 385 cuaderno de revisi\u00f3n. El estudio en relaci\u00f3n con los genes se \u00a0 recomienda en mujeres con c\u00e1ncer de mama antes de los 45 a\u00f1os, en aquellas con \u00a0 c\u00e1ncer de mama triple negativo antes de los 60, en mujeres con c\u00e1ncer de mama a \u00a0 cualquier edad cuando haya\u00a0 dos o m\u00e1s antecedentes familiares de c\u00e1ncer de \u00a0 mama en primer, segundo o tercer grado de c\u00e1ncer de mama a cualquier edad, en \u00a0 una mujer con historia familiar o personal de c\u00e1ncer de mama, una mujer con una \u00a0 historia familiar con un hombre que haya padecido c\u00e1ncer de mama y de una mujer \u00a0 con historia personal o familiar de c\u00e1ncer de ovario tipo seroso papilar. Su \u00a0 prescripci\u00f3n depende de la historia cl\u00ednica y familiar de cada paciente \u00a0 detectada en la indagaci\u00f3n efectuada por el oncogenetista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]Folio 384 vto. cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Folio 389 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]Folio 388 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]Folio 400 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 499 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]Folio \u00a0 499 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Folio \u00a0 500 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Folio \u00a0 499v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 500 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 502 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 241 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 513 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Especifica el Director de Estudios Moleculares de la entidad que \u201cla \u00a0 penetrancia de una mutaci\u00f3n para los genes BRCA1 y BRCA2 alcanza el 87% y 84% \u00a0 respectivamente para el c\u00e1ncer de mama antes de los 70 a\u00f1os de edad\u201d. Folio \u00a0 513 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Los genes que analiza la prueba hecha por INVITAE son: \u201cALK, APC, \u00a0 ATM, AXIN2, BAP1, BARD1, BKM, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CASR, CDC73, CDH1, \u00a0 CDK4, CDKN1B, CDKN1C, CDKN2A, CEBPA, CHEK2, CTNNA1, DICER1, DIS3L2, EGFR, EPCAM, \u00a0 FH, FLCN, GATA2, GPC3, GREM 1, HOXB13, HRAS, KIT, MAX, MEN1, MET, MITF, MLH1, \u00a0 MSH2, MSH3, MSH6, MUTYH, NBN, NF1, NF2, NTHL1, PALB2, PDGFRA, PHOX2B, PMS2, \u00a0 POLD1, POLE, POT1, PRKAR1A, PTCH1, PTEN, RAD50, RAD51C, RAD51D, RB1, RECQL4, \u00a0 RET, RUNX1, SDHA, SDHAF2, SDHB, SDHC, SDHD, SMAD4, SMARCA4, SMARB1, SMARCE1, \u00a0 STK11, SUFU, TERC, TERT, TMEM127, TP53, TSC1, TSC2, VHL, WRN y WT1\u201d. \u00a0Folio 514 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] No obstante, mencion\u00f3 que algunos de los tratamientos son: (i) la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas preventivas y maximizaci\u00f3n del cuidado de salud del \u00a0 paciente; (ii) quimioterapia; y (iii) toma de medicamentos como el Tamoxif\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 515 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 516 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 517 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 517 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 517 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 517 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 518 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]Folio \u00a0 679 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]Folio \u00a0 683 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]Folio \u00a0 680 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]Folio \u00a0 681 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]Folio \u00a0 680 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]Folio 575 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]Folio 577 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]Folio \u00a0 579 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]Folio \u00a0 580 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]Folios \u00a0 580-581 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]Folios \u00a0 581-582 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]Folio \u00a0 582 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]Folio \u00a0 583 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]Folios \u00a0 583-584 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]Folio \u00a0 585 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]Folio \u00a0 586 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]Folio 686 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]Folio 687 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]Folio 689 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]Folio 690 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]Folio 690 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]Folios \u00a0 695-697 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]Folio \u00a0 695 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]Folio \u00a0 695v cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]Folios \u00a0 698v \u2013 699 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]Folio \u00a0 679 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]Escrito \u00a0 presentado por Coomeva del 17 de septiembre de 2018. Folios 678-683 cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]Folio \u00a0 100 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia \u00a0 T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175]Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la \u00a0 tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si \u00a0 procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las \u00a0 responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178]Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]Folio \u00a0 15 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182]Folio \u00a0 372 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la \u00a0 tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si \u00a0 procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las \u00a0 responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]Sentencia \u00a0 T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187]Vescov\u00ed, \u00a0 E. Teor\u00eda General del Proceso. Temis, 1984, p\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1191 de \u00a0 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con \u00a0 ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]Sentencia \u00a0 T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]Sentencia \u00a0 T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Este cap\u00edtulo se desarroll\u00f3 a partir de las consideraciones \u00a0 contenidas en la sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa),\u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163 de \u00a0 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-789 de 2003 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Las consideraciones que figuran en el \u00a0 presente ac\u00e1pite fueron retomadas de las sentencias T-400 de 2016 y T-613 de \u00a0 2015, ambas con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Dado el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite, se \u00a0 enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el nombre y residencia del \u00a0 solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la causal que motiva la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho que se considere violado \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencias T-635 de 2008 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto); T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-756 \u00a0 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-825 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); T-914 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-558 de 2014 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); \u00a0 T-633 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-425 de 2017 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-206 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-450 de 2016 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); T-859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-707 de \u00a0 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-178 de 2017 \u00a0 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera); T-020 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-069 \u00a0 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-208 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-558 de 2016 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencias T-425 de 2017 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-178 de 2017 (M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-163 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); T-450 de \u00a0 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-208 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia T-414 de 2016 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos); Cfr. Sentencia T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Por ejemplo, en las sentencias T-163 de 2018 \u00a0 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-243 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), se concluy\u00f3 que \u201cla Superintendencia no ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el suministro, \u00a0 distribuci\u00f3n y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no cuenta con \u00a0 un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221]Sentencia \u00a0 T-450 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Folio 11 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Al respecto ver \u00a0 https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=k\/MAJodP1OqLZzfBvnrdpw==, \u00a0 consulta realizada el 8 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224]Al \u00a0 respecto ver \u00a0 https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/atencion-ciudadano\/contactenos, \u00a0 consultada el 10 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] El fundamento de este ac\u00e1pite se tom\u00f3 de la sentencia T-400 de 2016, \u00a0 reiterado en sentencia T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ver entre otras: Sentencias T-134 de \u00a0 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]Ver \u00a0 sentencias T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-837 de 2006 M.P Humberto Antonio Sierra Porto,\u00a0 \u00a0T-631 de 2007\u00a0 M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-076 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-760 de 2008 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]\u201cpor medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 Art\u00edculo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El \u00a0 derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en \u00a0 lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Cap\u00edtulo desarrollado en la Sentencia T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]Sentencia \u00a0 T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, reiterada en sentencia T-673 \u00a0 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236]Ver sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia T-124 de 2016 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Ver sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Citada en \u00a0 la sentencia T-124 de 2016 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia T-121 de 2015 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241]Intervenci\u00f3n \u00a0 hecha en el presente expediente y que obra a folios 88-98 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242]Adoptado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1841 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243]Adoptado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1383 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244]Adoptado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 429 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245]Intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el presente expediente. Folio \u00a0 91v-92 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246]Numeral \u00a0 7.2 del Plan Decenal de Salud P\u00fablica 2012-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]Ministerio \u00a0 de Salud, Op. Cit. Folio 92 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]Ib\u00eddem. \u00a0 Folio 92 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249]Ibidem. \u00a0 Folio 92 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]Ibidem. \u00a0 Folio 92 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251]Ibidem. \u00a0 Folio 92 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252]Ibidem. \u00a0 Folio 92-92v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253]Ibidem. \u00a0 Folio 92v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254]Pardo \u00a0 C. Cendales R. Incidencia, mortalidad y prevalencia del c\u00e1ncer en Colombia \u00a0 2007-2011. Vol. 1. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. 2015, P\u00e1g. 148. Citado \u00a0 por el Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255]Ministerio \u00a0 de Salud, Op. Cit. Folio 96v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256]Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 247 de 2014, proferida por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257]Acu\u00f1a \u00a0 L. S\u00e1nchez Quintero P, Ram\u00edrez P. Situaci\u00f3n del c\u00e1ncer en la poblaci\u00f3n atendida \u00a0 en el SGSSS. Bogot\u00e1, Cuenta de Alto Costo; 2017, Disponible en \u00a0 https:\/\/cuentadealtocosto.org\/site\/images\/Libro%20C%C3%A1ncer%202015\/Situaci%C3%B3n%20del%20c%C3%A1ncer%202015%20-%20Aug22-2%20(1).pdf, \u00a0 citado por el Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258]Ministerio \u00a0 de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259]Esa \u00a0 sigla se utiliza para se\u00f1alar T: tama\u00f1o del tumor, N: extensi\u00f3n del c\u00e1ncer, M: \u00a0 si el c\u00e1ncer ha met\u00e1stasis. Al respecto ver: \u00a0 https:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/clasificacion-tnm, \u00a0 consultado el 9 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]Pardo \u00a0 OP. Cit. Citado en Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]Folio \u00a0 389 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]Folios \u00a0 106-106v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264]Ministerio \u00a0 de Salud Op. Cit. Folio 99 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267]Ministerio \u00a0 de Salud \u2013 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para la \u00a0 detecci\u00f3n temprana, tratamiento integral, seguimiento y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 c\u00e1ncer de mama. Gu\u00eda No. 19, 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268]Se \u00a0 refiere a un tumor que se encuentra en su lugar de origen. AL respecto ver \u00a0 https:\/\/www.breastcancer.org\/es\/sintomas\/tipos\/cdis, \u00a0 consultado el 9 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269]Folio \u00a0 388v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270]Ib\u00eddem. \u00a0 Folio 92v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271]Por \u00a0 ejemplo: la Resoluci\u00f3n 2508 de 2012, Reglamento t\u00e9cnico grasas trans y\/o \u00a0 saturadas; Documento gu\u00eda de alimentaci\u00f3n saludable; Gu\u00eda para las grasas trans \u00a0 en la alimentaci\u00f3n; Gu\u00eda del az\u00facar en la alimentaci\u00f3n; Gu\u00eda para el desarrollo \u00a0 de programas intersectoriales y comunitarios para la promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 f\u00edsica. Programa Nacional de Actividad F\u00edsica \u201cColombia Activa y Saludable\u201d; \u00a0 Estrategia Instituciones Educativas Libres de Humo. Aprendiendo a cuidar mi \u00a0 vida, la de las y los dem\u00e1s y la del entorno \u2013 Por un medio ambiente libre de \u00a0 humo; Ley 1109 de 2006, Aprobaci\u00f3n Convenio Marco de la OMS para el control del \u00a0 tabaco; y, la Ley 124 de 1994, que proh\u00edbe el expendio de bebidas embriagantes \u00a0 de menores de edad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272]Ministerio \u00a0 de Salud Op. Cit. Folios 96-96v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273]Art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274]Ministerio \u00a0 de Salud Op. Cit. Folio 96v del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275]Art\u00edculo \u00a0 2\u00ba Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276]Art\u00edculo \u00a0 3\u00ba Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277]Art\u00edculo \u00a0 15 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278]Definidas \u00a0 actualmente en las Resoluciones 5171 de 2017 y 483 de 2018 del Ministerio de \u00a0 Salud y de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279]Al \u00a0 respecto ver Resoluciones 1479 de 2015 y 2438 de 2018 del Ministerio de Salud y \u00a0 de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280]Ministerio \u00a0 de Salud Op. Cit. Folio 88v Cuaderno Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281]Disponible \u00a0 en \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/AF\/abece-ctc-reporte-prescripcion.pdf, \u00a0 consultado el 9 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282]Registro \u00a0 \u00danico Nacional de Talento Humano en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283]Ministerio \u00a0 de Salud. OP. Cit. Folio 96v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284]Sentencia \u00a0 T-405 de 2017 M.P. (e.) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285]Cfr. Sentencia T-745 de 2013 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. Citado en la sentencia T-405 de 2017 M.P. (e.) Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286]Sentencia \u00a0 T-405 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288]Al \u00a0 respecto ver las intervenciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 (folio 89 cuaderno de revisi\u00f3n); del Instituto Nacional de Salud (folio 99 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n); la Cuenta de Alto Costo (folio 103 cuaderno de revisi\u00f3n); \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (folio 372 cuaderno de revisi\u00f3n); y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda (folio 580 cuaderno de revisi\u00f3n) entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289]Folio \u00a0 232 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290]El \u00a0 laboratorio M\u00e9dico Las Am\u00e9ricas Ltda., el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291]Folio \u00a0 99 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292]Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Cl\u00ednica de las Am\u00e9ricas en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Vigente desde el 1\u00ba de enero de 2014. Art\u00edculo 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Vigente desde el 1\u00ba de enero de 2018. Art\u00edculo 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Cuadro 1 elaborado por el despacho de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297]Folio \u00a0 385v cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Cuaderno 1, folio 10. Se encuentra Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 seg\u00fan la cual la accionante naci\u00f3 el 26 de marzo de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300]Al \u00a0 respecto ver la historia cl\u00ednica de la paciente folios 13, 15 del cuaderno \u00a0 principal, en el que se refiere al lugar de residencia y a la IPS Promedan Salud \u00a0 IPS. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede corroborar en la plataforma \u00a0 https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=k\/MAJodP1OqLZzfBvnrdpw==, \u00a0 consulta realizada el 8 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301]Folio \u00a0 1 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302]Folio \u00a0 15 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303]Folio \u00a0 16 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305]Folio \u00a0 683 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306]Folio \u00a0 680 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307]Folio \u00a0 681 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308]Vigente \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] La Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310]Al \u00a0 respecto ver las sentencias T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-177 de \u00a0 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1330 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-174\u00a0 de 2013 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-554 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-650 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-673 de 2013 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, T-552 de 2017 y T-215 de 2018, ambas con ponencia de la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311]Folio \u00a0 45 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312]Folio \u00a0 50 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313]Folio \u00a0 16 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] \u00a0Sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de \u00a0 patrimonio p\u00fablico tambi\u00e9n se integra por &#8220;bienes que no son susceptibles de \u00a0 apreciaci\u00f3n pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relaci\u00f3n de \u00a0 dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relaci\u00f3n \u00a0 especial que se ve m\u00e1s clara en su interconexi\u00f3n con la comunidad en general que \u00a0 con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, \u00a0 cuando se trata del mar territorial, del espacio a\u00e9reo, del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador \u00a0 y proteccionista, pero que indudablemente est\u00e1 en cabeza de toda la poblaci\u00f3n&#8221;. Fallo 1330 de 2011 \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317]Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Sobre el \u00a0 derecho al patrimonio p\u00fablico, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias de \u00a0 13 de febrero de 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, 21 \u00a0 de febrero de 2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, 21 de mayo de \u00a0 2008, Rad. 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, \u00a0 857, MP, Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Folio 91v Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Folio 85 cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Esa entidad expres\u00f3 \u201cSolicito pronunciamiento acerca del recobro al \u00a0 Fosyga por la prestaci\u00f3n de servicios NO POS por parte de nuestra entidad. Que \u00a0 se autorice el recobro al Fosyga por parte de Coomeva EPS\u201d visible a Folio \u00a0 87 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321]Art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Sentencia C-038 de 2004 f. j. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323]Sentencia C-443 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General 3,1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Un segundo momento relevante en la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 evoluci\u00f3n del principio de progresividad, puede asociarse a un conjunto de \u00a0 decisiones en las que se estableci\u00f3 que diversas medidas, que reflejaban un \u00a0 retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se \u00a0 presum\u00edan inconstitucionales. Esta postura, a\u00fan vigente, se desarroll\u00f3 con \u00a0 especial claridad en la Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una reforma al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, destinada a reducir los costos del contrato laboral, \u00a0 especialmente, en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n por trabajo extra o trabajo \u00a0 nocturno. Por ejemplo, en la reforma se extendi\u00f3 la jornada diurna hasta las 10 \u00a0 de la noche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 norma, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las medidas que constituyan un retroceso \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos sociales son prima facie inconstitucionales. \u00a0 Precis\u00f3 que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 DESC, las \u00a0 disposiciones deliberadamente retroactivas deben ser plenamente justificadas por \u00a0 parte del Estado. Y\u00a0 puntualiz\u00f3 que, de conformidad con la Observaci\u00f3n No. \u00a0 14 sobre el derecho a la salud del mismo Comit\u00e9, corresponde al Estado demostrar \u00a0 que las medidas regresivas se aplican \u201ctras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas \u00a0 las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por \u00a0 referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con \u00a0 la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Ver Sentencias C-443 de 2009 y T-1318 de 2005. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] La Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett indic\u00f3 que \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador se reduce cuando adelanta \u00a0 reformas o establece nuevas regulaciones asociadas al desarrollo de los derechos \u00a0 sociales. En caso de que el Congreso adopte una medida que produzca un retroceso \u00a0 en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, \u00e9sta deber estar justificada conforme al \u00a0 principio de proporcionalidad. A juicio de la Corte, en tal escenario \u00a0 corresponde a la autoridad pol\u00edtica \u201cjustificar que esas disminuciones en la \u00a0 protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, \u00a0 fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas \u00a0 y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular \u00a0 importancia \u201c . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Asimismo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 en la misma sentencia que el \u00a0 an\u00e1lisis de la reforma laboral citada estaba atravesado por debates acerca de \u00a0 los efectos de las pol\u00edticas econ\u00f3micas, y en ese contexto, la justificaci\u00f3n de \u00a0 la medida era m\u00e1s compleja, pues las que diversas escuelas te\u00f3ricas se\u00f1alaban \u00a0 consecuencias diferentes. Por ese motivo, este Tribunal consider\u00f3 que al \u00a0 analizar la necesidad y adecuaci\u00f3n de la medida, deb\u00eda ser deferente con las \u00a0 decisiones del Legislador, salvo en caso de encontrar que sus razonamientos \u00a0 fueran abiertamente desorbitados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando la Corte no tiene los elementos t\u00e9cnicos suficientes para \u00a0 abordar la adecuaci\u00f3n y necesidad de la reforma, ser\u00e1 necesario verificar \u201c(i) \u00a0 que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un \u00a0 estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en \u00a0 t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el \u00a0 juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto \u00a0 sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no \u00a0 aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que no estaba demostrado que la reforma constituyera una \u00a0 medida abiertamente inadecuada o innecesaria, pues exist\u00eda un debate inconcluso \u00a0 sobre los efectos econ\u00f3micos de ese tipo de medidas y su potencialidad para \u00a0 alcanzar el prop\u00f3sito trazado por el Legislador. Por lo tanto, el juez \u00a0 constitucional no pod\u00eda controvertir la justificaci\u00f3n expuesta por el Congreso. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las nuevas normas eran proporcionadas porque no \u00a0 restring\u00edan intensamente otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] As\u00ed por ejemplo, la Sentencia T-1213 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que en el marco de \u00a0 las discusiones sobre lo que establece el PIDESC, debe entenderse que aquel \u00a0 obliga solo a no deshacer el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, sino tambi\u00e9n, a \u00a0 lograr est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos. Expuso: &#8220;(&#8230;) en \u00a0 opini\u00f3n del Comit\u00e9, la firma del Pacto supone la aceptaci\u00f3n de una `una \u00a0 obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales \u00a0 de cada uno de los derechos (&#8230;) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera \u00a0 que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de \u00a0 ser\u00b4&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332]Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c3.3.9. Para la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u201clo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un \u00a0 Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, \u00a0 contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien el accionante \u2018no tiene derecho a gozar de manera inmediata e \u00a0 individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene derecho a que por \u00a0 lo menos exista un plan\u2019.\u201d Ver tambi\u00e9n Sentencia T-595 de 2005. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, pues desde el 1\u00ba de enero de \u00a0 2018, entr\u00f3 en vigencia la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334]Folio \u00a0 680 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335]Folio \u00a0 681 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Art. 1\u00ba del Decreto 2462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] De esta forma, la ley le otorg\u00f3 facultades \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y \u00a0 resuelva controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras \u00a0 de salud; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya \u00a0 incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad \u00a0 promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las \u00a0 obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la \u00a0 movilidad de los afiliados. Tiempo despu\u00e9s, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de \u00a0 2011 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia e incluy\u00f3 las \u00a0 controversias relacionadas con: (v) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del afiliado; (vi) los recobros entre entidades del sistema; y \u00a0 (vii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades promotoras de \u00a0 salud y el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Ver, entre otras, sentencia T-450 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Cfr. Sentencias T-065 de 2018, T-529 de 2017, y T-558 y T-306 de 2016, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] En la sentencia T-603 de 2017 la Corte \u00a0 consider\u00f3 v\u00e1lido que, en el tr\u00e1mite de las impugnaciones presentadas en contra \u00a0 de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por v\u00eda de analog\u00eda, se apliquen \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en dicho \u00a0 fallo exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino en el que \u00a0 las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales \u00a0 deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Al respecto puede revisarse la Relator\u00eda realizada a este \u00a0 respecto, en punto de la intervenci\u00f3n del Superintendente Nacional de Salud.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU124\/18 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Prevenci\u00f3n \u00a0 y detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer como prioridad de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud \u00a0 \u00a0 La atenci\u00f3n \u00a0 integral de las personas en riesgo o diagnosticadas con c\u00e1ncer en el pa\u00eds, seg\u00fan \u00a0 el Ministerio de Salud, es una prioridad para la implementaci\u00f3n de acciones de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[121],"tags":[],"class_list":["post-25924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}