{"id":25925,"date":"2024-06-28T20:13:15","date_gmt":"2024-06-28T20:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-001-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:15","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:15","slug":"t-001-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-18\/","title":{"rendered":"T-001-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-001\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que \u00a0 EPS niega suministro de medicamento bajo el argumento que el mismo no cuenta con la \u00a0 aprobaci\u00f3n del INVIMA para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades \u00a0 jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre \u00a0 entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 por cuanto autorizaci\u00f3n de segundos usos cuando medicamento ordenado por m\u00e9dico \u00a0 tratante no tiene indicaci\u00f3n del INVIMA no es competencia de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48, establece que la seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; m\u00e1s \u00a0 adelante, el art\u00edculo 49\u00a0ib\u00eddem,\u00a0se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a \u00a0 trav\u00e9s del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental de \u00a0 la salud como derecho aut\u00f3nomo, defini\u00e9ndolo como la facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d, y garantiz\u00e1ndolo \u00a0 bajo condiciones de \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo \u00a0 con el principio de integralidad\u201d. Adem\u00e1s ha dicho que el derecho a la salud \u00a0 obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la \u00a0 personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, \u00a0 teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para \u00a0 acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 vulnera el derecho a la salud a una persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 cuando se niega la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que no se encuentra dentro \u00a0 de la cobertura del plan de beneficios y el mismo es necesario para\u00a0garantizar \u00a0 la vida e integridad personal, no pueda ser sustituido por otro que se encuentra \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud y no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Mismas \u00a0 coberturas en el r\u00e9gimen subsidiado y en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Eliminaci\u00f3n de la figura del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Creaci\u00f3n de la plataforma tecnol\u00f3gica Mi Prescripci\u00f3n MIPRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Creaci\u00f3n de Plataforma tecnol\u00f3gica MIPRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herramienta dise\u00f1ada para prescribir servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el \u00a0 Plan de Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de \u00a0 salud, garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de \u00a0 la salud sin necesidad de aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico \u00a0 (CTC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y \u00a0 MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-MIPRES tiene limitaci\u00f3n para su aplicabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, el MIPRES tiene una limitaci\u00f3n para su aplicabilidad, toda \u00a0 vez que el ente territorial es completamente aut\u00f3nomo en decidir si adopta o no \u00a0 este mecanismo de gesti\u00f3n, pues el MIPRES, por expresa disposici\u00f3n normativa no \u00a0 es obligatoria para las entidades territoriales del r\u00e9gimen subsidiado, tal y \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 91 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. En el supuesto de \u00a0 que no se haya migrado al nuevo mecanismo de gesti\u00f3n, deber\u00e1 el m\u00e9dico tratante \u00a0 impartir la orden m\u00e9dica correspondiente y ponerla a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, se \u00a0 le imprima el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS DE SALUD-Requisitos para acceder a ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sentado una regla \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con la posibilidad de que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro \u00a0 sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual,\u00a0ser\u00e1 procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de \u00a0 medicamentos que est\u00e1n acreditados en la comunidad cient\u00edfica respecto de su \u00a0 idoneidad para el tratamiento de determinada patolog\u00eda y siempre que se cumplan \u00a0 los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de \u00a0 ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Quedan excluidos entonces\u00a0los medicamentos experimentales, \u00a0 frente a los cuales no existe suficiente evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 calidad,\u00a0seguridad, eficacia y comodidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en vigencia del modelo \u00a0 anterior a la Ley 1751 de 2015, tambi\u00e9n se ha pronunciado respecto de la \u00a0 negativa del CTC, al negar el suministro de un medicamento por la simple raz\u00f3n \u00a0 de no contar con registro del INVIMA. En este sentido la sentencia T-243 de \u00a0 2015\u00a0refiere: \u201cse debe \u00a0 analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. \u00a0 En palabras de la Corte, \u201cel derecho a la salud de una persona implica que se le \u00a0 garantice el acceso a un medicamento que requiere, as\u00ed no cuente con registro \u00a0 del INVIMA, si fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, a menos que (i) m\u00e9dicamente \u00a0 sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea \u00a0 afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con \u00a0 registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran \u00a0 efectivamente disponibles en el mercado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS \u00a0 autorizar al \u00a0 accionante y garantizar la pr\u00e1ctica de terapia con el medicamento ordenado, en \u00a0 la forma establecida por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.265.689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Pineda Mej\u00eda contra Salud Total \u00a0 E.P.S-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Quince (15) \u00a0 de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Primero de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Cartagena (Bol\u00edvar), el d\u00eda diez (10) de febrero de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano \u00a0 Jorge Eliecer Pineda Mej\u00eda contra Salud Total Eps-s[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Eliecer Pineda Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Salud Total Eps-s, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud, vida digna y seguridad social debido a la no \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Terapia Intrav\u00edtrea con Ozurdex\u00ae en el ojo izquierdo. Basa su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que es un hombre de \u00a0 54 a\u00f1os de edad, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud administrado por Salud Total Eps-s, con diagn\u00f3stico de \u00a0 degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo, presentando baja visi\u00f3n \u00a0 del ojo izquierdo, situaci\u00f3n que le impide llevar una vida digna[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula es definida por \u00a0 medlineplus[3], como un trastorno ocular que destruye \u00a0 lentamente la visi\u00f3n central y aguda, lo cual dificulta la lectura y la \u00a0 visualizaci\u00f3n de detalles finos como la capacidad para leer, manejar un \u00a0 autom\u00f3vil y reconocer caras a una distancia; siendo m\u00e1s com\u00fan en personas de m\u00e1s \u00a0 de 60 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual a menudo se denomina degeneraci\u00f3n macular asociada \u00a0 con la edad (DMAE o DME), causada por da\u00f1o a los vasos sangu\u00edneos que irrigan la \u00a0 m\u00e1cula[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La patolog\u00eda de degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y \u00a0 del polo posterior del ojo, fue diagnosticada por medio del examen de tomograf\u00eda \u00a0 \u00f3ptica coherente de m\u00e1cula, que mostr\u00f3 edema macular en ojo izquierdo, \u00a0 desprendimiento neurosensorial macular, agudeza visual ojo izquierdo 20\/80, \u00a0 macula con engrosamiento y edema[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El m\u00e9dico tratante del usuario Jorge Eliecer \u00a0 Pineda Mej\u00eda orden\u00f3 y solicit\u00f3 a Salud Total Eps-s, el servicio de Terapia \u00a0 Intrav\u00edtrea con Ozurdex\u00ae (Dexametasona 0.7mg) en el ojo izquierdo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A pesar de que en dos ocasiones, el m\u00e9dico \u00a0 tratante justific\u00f3 ampliamente la necesidad de uso del medicamento Ozurdex\u00ae, la \u00a0 entidad accionada por medio de su comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico &#8211; en adelante CTC, \u00a0 se pronunci\u00f3 manifestando la negativa de autorizar el medicamento[7], \u00a0 porque dicho f\u00e1rmaco no se encuentra aprobado por la autoridad sanitaria para el \u00a0 uso en la patolog\u00eda que padece el accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el accionante \u00a0 manifiesta que la falta de recursos econ\u00f3micos no le permite costear el \u00a0 tratamiento para el diagn\u00f3stico de degeneraci\u00f3n de la macula y del polo \u00a0 posterior del ojo, que deben ser garantizados por su EPS-S, la cual con su \u00a0 omisi\u00f3n y negligencia, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada, mediante \u00a0 escrito de fecha 6 de febrero de 2017, asever\u00f3 la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por cuanto no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La gerente de la EPS-S, afirm\u00f3 \u00a0 en su escrito, que el servicio solicitado, no fue autorizado mediante CTC de \u00a0 fecha cinco (05) de octubre de 2016 y de veintiocho (28) de diciembre de 2016, \u201cteniendo en cuenta que para el caso y diagn\u00f3stico \u00a0 del paciente: No acata los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 5395\/2013 y \u00a0 5592\/2015, ya que no cumple con la indicaci\u00f3n oficial de uso establecida por el \u00a0 INVIMA\u2026\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n oficial de \u00a0 uso del medicamento Ozurdex\u00ae, seg\u00fan registro sanitario INVIMA 2016M-0011998-R1, se contempla \u00a0 exclusivamente para: (i) Ttratamiento \u00a0 de pacientes adultos con edema macular debido a la oclusi\u00f3n de las venas \u00a0 ret\u00ednales ramales (BRVO). (ii) Tratamiento de pacientes adultos con edema \u00a0 macular debido a la oclusi\u00f3n de las venas ret\u00ednales centrales (CRVO). (iii) Tratamiento de uve\u00edtis no infecciosa que afecta el \u00a0 segmento posterior del ojo. (iv) Edema \u00a0 macular diab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 particular, frente a la negativa de suministrar el medicamento, recalc\u00f3 que no \u00a0 existe respaldo cient\u00edfico aprobado por el ente regulador que soporte el uso del \u00a0 medicamento Ozurdex\u00ae (Dexametasona intrav\u00edtrea implante 0.7 mg) en la patolog\u00eda \u00a0 degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y polo posterior del ojo padecida por el usuario Jorge \u00a0 Eliecer Pineda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 expedidas por m\u00e9dico tratante (folios 5, 9, 16 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia recetario de fecha \u00a0 27-09-16 (folio 7 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia formato de solicitud de \u00a0 medicamento (folios 8, 10, 11, 19, 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia acta de comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico de fecha 05-10-2016 (folios 6 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0 Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cartagena de Indias neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta por el accionante, acogiendo los argumentos expuestos por la \u00a0 accionada, en vista de que no se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho \u00a0 fundamental a la salud, y porque el accionante no aport\u00f3 al proceso, prueba que \u00a0 acreditara por parte de su m\u00e9dico tratante, que dicho medicamento era el \u00fanico \u00a0 que produce efectos favorables[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas y pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 Magistrada Sustanciadora con el fin de aclarar algunos puntos de especial \u00a0 inter\u00e9s al proceso y obtener mayor material probatorio para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, expidi\u00f3 el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017[12] decretando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVINCULAR \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bol\u00edvar para que en un plazo de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en \u00a0 que se funda la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0 al se\u00f1or JORGE ELIECER PINEDA MEJIA si le es posible, en el t\u00e9rmino de \u00a0 veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n del presente, allegue \u00a0 copia de su historia cl\u00ednica completa, integra y legible. De igual forma, si lo \u00a0 considera pertinente complemente o adicione en lo que estime relevante (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0 que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 del presente auto, SALUD TOTAL EPS-S, informe de manera concreta sobre las \u00a0 gestiones surtidas en la presente anualidad respecto del diagn\u00f3stico \u00a0 DEGENERACION DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO y al TRATAMIENTO \u00a0 INTRAVITREO Y\/O ANTIANGIOG\u00c9NICO con Ozurdex \u00ae (Dexametasona) en el ojo izquierdo \u00a0 de su afiliado Jorge Eliecer Pineda Mej\u00eda; as\u00ed como tambi\u00e9n allegar en el mismo \u00a0 plazo, copia de la historia cl\u00ednica integra, completa y legible del referido \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0 que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 del presente auto, la Sociedad Oftalmol\u00f3gica Colombiana (Socoftal) informe, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si \u00a0 existen estudios a nivel nacional o internacional sobre la idoneidad y \u00a0 pertinencia del uso del medicamento Ozurdex\u00ae en el Tratamiento Intrav\u00edtreo y\/o \u00a0 Antiangiog\u00e9nico en pacientes adultos y adultos mayores, con diagn\u00f3stico de \u00a0 Degeneraci\u00f3n de la Macula y del Polo Posterior del Ojo; indicando los \u00a0 medicamentos utilizados en dichos pacientes con el diagn\u00f3stico anotado. b) si \u00a0 tiene conocimiento de otras sociedades similares como la Academia Americana de \u00a0 Oftalmolog\u00eda (AMERICAN ACADEMY OF OPHTHALMOLOGY) que se encuentren adelantando \u00a0 estudios cl\u00ednicos sobre nuevos usos del medicamento Ozurdex y en caso \u00a0 afirmativo, la fase en que se encuentran. c) si de acuerdo a la patolog\u00eda \u00a0 DEGENERACION DE LA MACULA Y POLO POSTERIOR DEL OJO, existen otros tratamientos \u00a0 diferentes que pueden adelantarse con alto grado de eficacia y seguridad para el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0 de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA, que indique si en la actualidad se lleva a \u00a0 cabo un tr\u00e1mite de registro de un uso nuevo para el medicamento Ozurdex\u00ae; as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n explicar en qu\u00e9 consiste el registro de un nuevo uso de un \u00a0 medicamento ya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0 que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 del presente auto, el Dr. Roger Almanza Benito, especialista Oftalm\u00f3logo &#8211; \u00a0 Retina y V\u00edtreo, rinda un escrito ampliando sobre el diagn\u00f3stico DEGENERACION DE \u00a0 LA MACULA Y POLO POSTERIOR DEL OJO en su paciente JORGE ELIECER PINEDA MEJIA, e \u00a0 indique si en su criterio m\u00e9dico, t\u00e9cnico y profesional, el medicamento \u00a0 Ozurdex\u00ae, se adecua a alguno de los tres (3) usos permitidos por la autoridad \u00a0 sanitaria. O si a pesar de no adecuarse a ninguno de ellos, existe evidencia \u00a0 cient\u00edfica de su aptitud para tratar al paciente en el caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El d\u00eda \u00a0 diecinueve (19) de octubre de 2017, el despacho de la magistrada sustanciadora \u00a0 recibi\u00f3 oficio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[13] \u00a0informando que vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los siguientes \u00a0 escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Respuesta al oficio OPTB-2572\/17 de fecha 4 de octubre de 2017, suscrita por el \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar[14]. Se indic\u00f3 en el escrito que, seg\u00fan la base \u00a0 de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-[15], \u00a0 el municipio de afiliaci\u00f3n del accionante es el Distrito de Cartagena de Indias \u00a0 y por lo tanto se deb\u00eda vincular al Departamento Administrativo Distrital de Salud -DADIS-, directo responsable de asumir los gastos \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos por fuera del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 Adicionalmente, solicit\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar fuera \u00a0 desvinculada del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n OPTB-2575\/17 de fecha 13 de octubre de \u00a0 2017, suscrita por el Dr. Juan Gonzalo S\u00e1nchez Montoya, Presidente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Retina y V\u00edtreo \u2013ACOREV-[17], entidad que hace parte de la Sociedad \u00a0 Colombiana de Oftalmolog\u00eda[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar el perito en la materia, aclara que: \u201c\u2026seg\u00fan el sistema de \u00a0 clasificaci\u00f3n internacional de las enfermedades el diagn\u00f3stico de degeneraci\u00f3n \u00a0 de la macula y del polo posterior del ojo (H353) se refiere a cualquier \u00a0 patolog\u00eda que est\u00e9 incluida como estr\u00edas angiodes, quistes de la m\u00e1cula, drusen \u00a0 (degenerativos), agujeros maculares, degeneraci\u00f3n macular relacionada a la edad \u00a0 y maculopat\u00eda t\u00f3xica (\u2026); esto hace que el Ozurdex\u00ae no est\u00e9 aprobado en Colombia \u00a0 seg\u00fan el ente regulador INVIMA para ninguna de estas patolog\u00edas\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0 seguido, menciona que el implante de liberaci\u00f3n lenta de dexametasona, m\u00e1s \u00a0 conocido en Colombia por el nombre comercial de Ozurdex\u00ae, est\u00e1 aprobado por la \u00a0 FDA[20], por la Agencia Europea del Medicamento[21] y por el INVIMA, solo para el tratamiento de \u00a0 tres patolog\u00edas que son: uve\u00edtis no infecciosa, edema macular secundario a \u00a0 oclusi\u00f3n venosa retiniana y edema macular diab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el experto pone de presente que existen estudios como el \u00a0 OHARA Study, el cual se realiz\u00f3 en pacientes con degeneraci\u00f3n macular h\u00fameda \u00a0 relacionada a la edad, donde se concluye que el uso del Ozurdex\u00ae combinado con \u00a0 terapias antiangiog\u00e9nicas es ben\u00e9fico para esta patolog\u00eda, actuando en la fase \u00a0 inflamatoria de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 hace menci\u00f3n a que: \u201cActualmente los medicamentos aprobados en Colombia para la \u00a0 degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y polo posterior del ojo (\u2026) son no respondedores o \u00a0 son pobres respondedores, por lo que se han buscado terapias alternas que se \u00a0 combinan con los medicamentos ya aprobados, y en este grupo entra el implante de \u00a0 liberaci\u00f3n lenta de dexametasona que hasta el momento, en los pocos estudios \u00a0 publicados se han demostrado muy buenos resultados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 Respuesta al oficio OPTB-2576\/17 de septiembre de 2017, suscrita por la Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0 y Alimentos \u2013INVIMA-[23]. En dicha respuesta se indica que para el \u00a0 registro de un nuevo uso de un medicamento ya aprobado debe mediar solicitud \u00a0 expresa del titular ante el INVIMA para su estudio cient\u00edfico y t\u00e9cnico; una vez \u00a0 verificado su calidad, eficacia y seguridad se resuelve sobre el nuevo uso. Que \u00a0 para el caso del Ozurdex\u00ae, se evidencia que existe una solicitud del d\u00eda cinco \u00a0 (05) de julio del a\u00f1o 2017, en la cual se solicit\u00f3 una modificaci\u00f3n, que incluye \u00a0 entre otros aspectos, cambio de indicaciones; pero que sobre dicho tr\u00e1mite, al \u00a0 encontrarse en curso, no es posible dar informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En sede \u00a0 de revisi\u00f3n, a fin de garantizar el derecho de defensa, se advirti\u00f3 la necesidad \u00a0 de vincular al Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), por \u00a0 tratarse el demandante de un usuario del r\u00e9gimen subsidiado. Y dado que ni el \u00a0 accionante ni el accionado aportaron la respectiva historia cl\u00ednica, se hizo \u00a0 necesario proferir un nuevo auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVINCULAR \u00a0 a Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) para que en un plazo de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en \u00a0 que se funda la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REITERAR \u00a0 la ORDEN al se\u00f1or JORGE ELIECER PINEDA MEJIA que en el t\u00e9rmino de veinticuatro \u00a0 (24) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n del presente, allegue copia de su \u00a0 historia cl\u00ednica completa, integra y legible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REITERAR \u00a0 la ORDEN a SALUD TOTAL EPS-S de que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas \u00a0 contadas a partir de la recepci\u00f3n del presente auto allegue copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica integra, completa y legible de su afiliado JORGE ELIECER PINEDA MEJIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El d\u00eda 22 de \u00a0 noviembre de 2017, el despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 oficio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[24] informando que vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Respuesta al oficio OPTB-2792\/17 de fecha 3 \u00a0 de noviembre de 2017, suscrito por profesional especializado c\u00f3digo 222\u2013grado 45 \u00a0 del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS). En el escrito se expresa que el \u00a0 accionante se encuentra activo como cabeza de familia, en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 al sistema de salud a trav\u00e9s de la EPS Salud Total en la ciudad de Cartagena; \u00a0 posteriormente pasa a hacerse una menci\u00f3n a la nueva regulaci\u00f3n establecida por \u00a0 la Ley 1751 de 2015[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Mediante oficio de \u00a0 fecha 23 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0 respuesta del se\u00f1or Jorge Villadiego Peluffo -Director M\u00e9dico de Salud Total \u00a0 EPS-S-, en la cual puso a disposici\u00f3n la historia cl\u00ednica de su afiliado Jorge \u00a0 Eliecer Pineda Mej\u00eda, acotando que dicha informaci\u00f3n es de car\u00e1cter confidencial[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto[27] \u00a0verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 legitimidad en la causa por activa en el presente caso se cumple, ya que el \u00a0 directamente afectado ha acudido al mecanismo que le brinda la Constituci\u00f3n para \u00a0 la defensa de su derecho a la salud, derecho fundamental presuntamente vulnerado. De esta forma, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante quien act\u00faa en nombre propio, se encuentra legitimado para interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n, la Sala verifica que se cumple \u00a0 con el requisito en la medida \u00a0 que la entidad accionada, Salud Total EPS-S, es la \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud del aqu\u00ed \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Respecto del requisito de la inmediatez, el art\u00edculo 86 Superior no establece un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, es la \u00a0 jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en concreto, el \u00a0 per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente \u00a0 vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales[29]. En el presente caso se observa que se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima negaci\u00f3n de la EPS fue del 28 \u00a0 de diciembre de 2016 y la interposici\u00f3n de la tutela se dio en el siguiente mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En \u00a0 referencia al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que dicha acci\u00f3n constituye un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es \u00a0 decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente aun cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de \u00a0 no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, \u00a0 personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por \u00a0 parte del juez de tutela\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala considera que el \u00a0 tr\u00e1mite creado mediante la Ley 1122 de 2007[31], que dio facultades jurisdiccionales a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias entre los \u00a0 usuarios y EPS no tiene cabida en el presente caso, ya que las normas que \u00a0 definen la competencia de la Superintendencia, no mencionan asuntos relacionados \u00a0 con la autorizaci\u00f3n de segundos usos cuando el medicamento ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante no tiene la indicaci\u00f3n del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones expuestas la sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le Corresponde a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfVulnera Salud Total EPS-S, (entidad promotora de salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado), el derecho fundamental a la salud del accionante al negarse \u00a0 a suministrar el medicamento indicado por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento \u00a0 de que el mismo no cuenta con la aprobaci\u00f3n del INVIMA para el tratamiento de la \u00a0 patolog\u00eda que padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se har\u00e1 menci\u00f3n (i) al derecho fundamental a la \u00a0 salud bajo la Ley 1751 de 2015 (ii) los requisitos para acceder a medicamentos \u00a0 excluidos del Plan de Beneficios en Salud, que no cuentan con registro sanitario del INVIMA \u00a0 para su uso en determinada patolog\u00eda; para luego (iii)\u00a0efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud bajo la Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48, establece que la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable \u00a0 a cargo del Estado; m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, se\u00f1ala que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas, a trav\u00e9s del acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde sus \u00a0 inicios fue abriendo paso a la consolidaci\u00f3n del derecho a la salud como un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. A trav\u00e9s de la sentencia T-760 de 2008[33], al detectar problemas estructurales \u00a0 del sistema de salud, en una sentencia hito fij\u00f3 una serie de par\u00e1metros y \u00a0 \u00f3rdenes a diferentes entidades para propender por la efectiva protecci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud, entendido como de naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la misma l\u00ednea, la Corte ha protegido el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed en sentencia T-020 de 2013[34] se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado el car\u00e1cter fundamental de la salud como derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 defini\u00e9ndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d, y garantiz\u00e1ndolo bajo condiciones de \u00a0 \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de \u00a0 integralidad\u201d. Adem\u00e1s ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad \u00a0 de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar \u00a0 al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es \u00a0 un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s adelante la misma sentencia \u00a0 manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe vulnera el derecho a la \u00a0 salud a una persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado cuando se niega la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud que no se encuentra dentro de la cobertura \u00a0 del Plan de Beneficios y el mismo es necesario para garantizar la vida e \u00a0 integridad personal, no pueda ser sustituido por otro que se encuentra dentro \u00a0 del plan obligatorio de salud y no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La ley estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, recoge en gran \u00a0 medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008. As\u00ed, a modo de s\u00edntesis el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 reitera el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud indicando que \u00a0 es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la integralidad, el art\u00edculo 8\u00b0 dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o \u00a0 curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n \u00a0 de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario (\u2026)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 1751 de 2015, que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n \u00a0 integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n \u00a0 destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario \u00a0 no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia \u00a0 cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n \u00a0 expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la \u00a0 autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de \u00a0 expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la \u00a0 especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y \u00a0 ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos \u00a0 a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el \u00a0 Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente \u00a0 para excluir servicios o tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud est\u00e1n cubiertas por \u00a0 el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente est\u00e9n \u00a0 excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En \u00a0 cumplimiento del par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social ha expedido la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, que derog\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6408 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De esta \u00a0 manera, uno de los cambios introducidos fue la eliminaci\u00f3n del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud establecido inicialmente en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (tambi\u00e9n \u00a0 conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adoptado por la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, cuyo art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 define como el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una \u00a0 concepci\u00f3n integral, que incluye actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de las enfermedades; \u00a0 actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per \u00a0 c\u00e1pita (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC) que reconoce el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud a las entidades promotoras de salud (EPS) por cada \u00a0 persona afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo el nuevo r\u00e9gimen de la Ley Estatutaria en Salud, se \u00a0 desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, \u00a0 servicios, procedimientos y tecnolog\u00edas cubiertas por el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, salvo los que expresamente est\u00e9n excluidos, de conformidad con lo dictado \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como quiera que las coberturas del r\u00e9gimen subsidiado son las \u00a0 mismas que las del r\u00e9gimen contributivo, debido a la unificaci\u00f3n del hoy llamado \u00a0 Plan de Beneficios en Salud a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de diferentes Acuerdos \u00a0 proferidos por la extinta Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud-CRES entre los a\u00f1os \u00a0 2009 a 2012[37], hoy \u00a0 en d\u00eda, en aras del principio de equidad, existe un \u00fanico e id\u00e9ntico Plan de \u00a0 Beneficios en Salud para el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos, \u00a0 servicios, procedimientos y tecnolog\u00edas no cubiertas expresamente por el Plan de \u00a0 Beneficios, conforme a la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la citada ley \u00a0 estatutaria, se elimin\u00f3 la figura del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para dar paso a \u00a0 la plataforma tecnol\u00f3gica Mi Prescripci\u00f3n \u2013MIPRES-, que es una herramienta \u00a0 dise\u00f1ada para prescribir servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de salud, \u00a0 garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de \u00a0 la salud sin necesidad de aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico \u00a0 (CTC)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el r\u00e9gimen subsidiado, el MIPRES tiene una \u00a0 limitaci\u00f3n para su aplicabilidad, toda vez que el ente territorial es \u00a0 completamente aut\u00f3nomo en decidir si adopta o no este mecanismo de gesti\u00f3n, pues \u00a0 el MIPRES, por expresa disposici\u00f3n normativa no es obligatoria para las \u00a0 entidades territoriales del r\u00e9gimen subsidiado, tal y como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 91 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016[39]. En \u00a0 el supuesto de que no se haya migrado al nuevo mecanismo de gesti\u00f3n, deber\u00e1 el \u00a0 m\u00e9dico tratante impartir la orden m\u00e9dica correspondiente y ponerla a \u00a0 consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, se le imprima el tr\u00e1mite correspondiente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Como corolario de lo expuesto, si el ente territorial no \u00a0 adopta voluntariamente el mecanismo del MIPRES, a efectos de aprobar \u00a0 tratamientos, servicios, procedimiento o medicinas expresamente excluidas del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, \u00e9ste continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose bajo la normatividad \u00a0 anterior, obrante en el t\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para acceder a medicamentos excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 establece las \u00a0 condiciones para que un medicamento sea financiado por el sistema de salud con \u00a0 cargo a la UPC, en tal caso, el medicamento debe ser cubierto por la entidad \u00a0 promotora de salud. Entre las condiciones la norma menciona: principio activo, \u00a0 concentraci\u00f3n, forma farmac\u00e9utica y uso espec\u00edfico, y todas las condiciones \u00a0 deben coincidir con el listado de medicamentos del Anexo No. 1 de la mentada \u00a0 resoluci\u00f3n; adicional al cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 128 \u00a0 ib\u00eddem, que se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 128. Reconocimiento de tecnolog\u00edas no incluidas en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En el evento en que se \u00a0 prescriban tecnolog\u00edas en salud que sean alternativas a las financiadas con \u00a0 recursos de la UPC, cuyo costo por evento o per c\u00e1pita sea menor o igual al \u00a0 costo por evento o per c\u00e1pita de lo descrito en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC, dichas tecnolog\u00edas ser\u00e1n financiadas as\u00ed no se encuentren \u00a0 expl\u00edcitamente descritas en los anexos a que se refiere el art\u00edculo 5 del \u00a0 presente acto administrativo, siempre y cuando cumplan con los est\u00e1ndares de \u00a0 calidad y habilitaci\u00f3n vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente \u00a0 certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo No. 01 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 menciona a la \u00a0 dexometasona incluida en la cobertura del Plan de Beneficios, sin embargo, a \u00a0 regl\u00f3n seguido, se hace la aclaraci\u00f3n de no inclusi\u00f3n respecto de otras formas \u00a0 farmac\u00e9uticas de administraci\u00f3n oral o t\u00f3pica o implante intrav\u00edtreo. Esta \u00a0 redacci\u00f3n de la resoluci\u00f3n lleva a concluir que dicha forma de presentaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 incluida en el Plan de Beneficios, pero tampoco excluida, ya que no se \u00a0 encuentra mencionado expresamente en el listado de exclusiones establecido por \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que el implante intrav\u00edtreo que \u00a0 requiere el accionante no est\u00e1 excluido del cubrimiento dado por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de medicamentos que no cuentan con el registro sanitario \u00a0 del INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se ha referido reiteradamente a la existencia \u00a0 de dos v\u00edas para acceder a un medicamento que no tiene el registro INVIMA para \u00a0 determinada patolog\u00eda[41]. Una \u00a0 primera, la ya mencionada en el art\u00edculo 128 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, que \u00a0 para la fecha de los hechos correspond\u00eda al art\u00edculo 134 de la Resoluci\u00f3n 5592 \u00a0 de 2015 del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social (regla general), y \u00a0 otra que es el consenso que exista en la comunidad cient\u00edfica sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en sentencia T-027 de 2015[42] se mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, la expedici\u00f3n del \u00a0 registro por parte del INVIMA constituye la acreditaci\u00f3n formal del medicamento \u00a0 correspondiente; la informal, estar\u00eda dada por la aceptaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 cient\u00edfica del hecho de que determinado medicamento sirve para tratar una \u00a0 patolog\u00eda en particular. En ausencia de dicha acreditaci\u00f3n, se estar\u00e1 entonces \u00a0 en presencia de un medicamento de los denominados no comprobados o en fase \u00a0 experimental, que son \u201caquellos que todav\u00eda no tienen la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad cient\u00edfica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como \u00a0 alternativas terap\u00e9uticas. Ello significa que su efectividad no ha sido \u00a0 determinada con un nivel de certeza aceptable m\u00e9dicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A partir de esta distinci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sentado una regla \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con la posibilidad de que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro \u00a0 sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual,\u00a0ser\u00e1 \u00a0 procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que \u00a0 est\u00e1n acreditados en la comunidad cient\u00edfica respecto de su idoneidad para el \u00a0 tratamiento de determinada patolog\u00eda y siempre que se cumplan los requisitos \u00a0 previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el \u00a0 suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. Quedan excluidos entonces\u00a0los medicamentos experimentales, frente a \u00a0 los cuales no existe suficiente evidencia cient\u00edfica sobre su calidad, \u00a0 seguridad, eficacia y comodidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte en vigencia del modelo anterior a la Ley \u00a0 1751 de 2015, tambi\u00e9n se ha pronunciado respecto de la negativa del CTC, al \u00a0 negar el suministro de un medicamento por la simple raz\u00f3n de no contar con \u00a0 registro del INVIMA. En este sentido la sentencia T-243 de 2015[43] refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe analizar si el derecho \u00a0 a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, \u00a0 \u201cel derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un \u00a0 medicamento que requiere, as\u00ed no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, a menos que (i) m\u00e9dicamente sea posible sustituirlo por \u00a0 otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la \u00a0 integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario \u00a0 vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente \u00a0 disponibles en el mercado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, ha dicho que las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, sin importar \u00a0 la fase de la atenci\u00f3n en salud, toman una connotaci\u00f3n de fundamental respecto \u00a0 del paciente, habida cuenta que se fundan en un criterio cient\u00edfico y objetivo \u00a0 del galeno para la protecci\u00f3n del derecho a la salud[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el derecho \u00a0 fundamental a la salud alegado por el accionante, que en la actualidad tiene 56 \u00a0 a\u00f1os de edad y es una persona en condiciones de pobreza[45], \u00a0 fueron conculcados por Salud Total EPS-S, ante la negativa del CTC a autorizar \u00a0 el suministro del medicamento terapia intrav\u00edtrea con Ozurdex\u00ae, bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con la indicaci\u00f3n oficial establecida por el INVIMA \u00a0 acorde al registro sanitario espec\u00edfico y por no contar con el respaldo \u00a0 cient\u00edfico que soporte su uso para la patolog\u00eda que padece el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En virtud de la sentencia T-243 de 2015[46], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado los criterios para inaplicar las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que imponen barreras que impiden el efectivo goce del \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a determinar si la entidad accionada omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 comprobar los requisitos establecidos por la Corte, a la Sala no le asiste duda \u00a0 de que el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, Dr. Roger Almanza Benito, \u00a0 Oftalm\u00f3logo especialista en Retina y V\u00edtreo, no es experimental y por el \u00a0 contrario cuenta con la suficiente evidencia cient\u00edfica. Basta con referirnos a \u00a0 la respuesta dada por el Dr. Juan Gonzalo S\u00e1nchez Montoya, medico oftalm\u00f3logo, \u00a0 especialista en Retinolog\u00eda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Retina y \u00a0 V\u00edtreo \u2013ACOREV-, quien refiri\u00f3 tres estudios significativos donde concluye que \u00a0 el uso del medicamento Ozurdex\u00ae es ben\u00e9fico para la patolog\u00eda degeneraci\u00f3n \u00a0 macular asociada a la edad, enfermedad que padece el accionante[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se efectuar\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis para determinar si la \u00a0 entidad accionada omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de comprobar los siguientes requisitos: \u00a0 (i) Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. (ii) Que la falta del \u00a0 servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, \u00a0 a la vida y a la integridad personal. (iii) Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el \u00a0 sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. (iv) \u00a0 Que el actor o su familia no tengan capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al primer requisito, se encuentra plenamente probado que \u00a0 existe orden medica expedida por el m\u00e9dico tratante Dr. Roger Almanza Benito, \u00a0 Oftalm\u00f3logo especialista en Retina y V\u00edtreo, y solicitud presentada para su \u00a0 estudio la solicitud ante el CTC de la entidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Frente al segundo requisito, no cabe duda que el paciente padece de \u00a0 edema macular en ojo izquierdo con antecedentes de edema macular difuso + \u00a0 desprendimiento neurosensorial secundario a maculopat\u00eda miop\u00eda, evento vascular \u00a0 oclusivo en ojo izquierdo[49]; y por lo tanto, su m\u00e9dico tratante en la \u00a0 justificaci\u00f3n que realiz\u00f3 ante el CTC, estableci\u00f3 que para frenar la p\u00e9rdida de \u00a0 visi\u00f3n progresiva y mejorar el diagn\u00f3stico era necesario iniciar como \u00a0 tratamiento la terapia intrav\u00edtrea con Ozurdex\u00ae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto del tercer requisito, es necesario acudir al concepto \u00a0 cient\u00edfico emitido por el Dr. Juan Gonzalo S\u00e1nchez Montoya, medico oftalm\u00f3logo, \u00a0 especialista en Retinolog\u00eda, que en respuesta allegada, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 mediante oficio OPTB-2575\/17 \u00a0 de fecha 13 de octubre de 2017[50], asever\u00f3 que en Colombia, los medicamentos aprobados por la autoridad \u00a0 sanitaria para la patolog\u00eda Degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y polo posterior del ojo, \u00a0 son no respondedores o son pobres respondedores, queriendo indicar que se han \u00a0 buscado terapias alternas como el implante de liberaci\u00f3n lenta de dexametasona \u00a0 (Terapia Intrav\u00edtrea con Ozurdex) que ha demostrado muy buenos resultados en los \u00a0 estudios publicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto al \u00faltimo de los requisitos, se encuentra debidamente \u00a0 probado que el accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud con un \u00a0 puntaje del SISBEN de 13.72[51] y adem\u00e1s, como bien se mencion\u00f3 en los \u00a0 hechos, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan costear el \u00a0 tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, una vez superado el an\u00e1lisis previo, debe colegirse \u00a0 que el derecho a la salud del accionante Jorge Eliecer Pineda Mej\u00eda est\u00e1 siendo \u00a0 vulnerado \u00a0por la accionada, debido a las decisiones adoptadas por el CTC en \u00a0 reuniones de fecha cinco (05) de octubre y veintiocho (28) de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico para negar el medicamento Ozurdex\u00ae obedeci\u00f3 a una cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 derivada del no cumplimiento de los criterios establecidos por el INVIMA en las \u00a0 Resoluciones 5395 de 2013 y 5592 de 2015, ya que tampoco se tuvieron en cuenta las \u00a0 consideraciones cient\u00edficas del m\u00e9dico tratante y mucho menos fue debatido por \u00a0 otro par, en la medida que no se demostr\u00f3 que el Comit\u00e9 estuviera integrado por \u00a0 otro m\u00e9dico oftalm\u00f3logo subespecializado en retina y v\u00edtreo. En este sentido, se \u00a0 ignoraron tambi\u00e9n los principios pro homine y de equidad enunciados en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria en Salud 1751 de 2015, en la medida que la \u00a0 accionada no interpret\u00f3 la normatividad m\u00e1s favorable en defensa del derecho \u00a0 fundamental a la salud de su usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala: (i) revocar\u00e1 la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), del diez \u00a0 (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que deneg\u00f3 el amparo de tutela de \u00a0 la referencia, para en su lugar conceder el amparo definitivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud del accionante; y (ii) ordenar\u00e1 a Salud Total EPS-S, \u00a0 autorizar el medicamento Terapia Intrav\u00edtrea con Ozurdex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de \u00a0 febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas Laborales de la ciudad \u00a0 de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge \u00a0 Eliecer Pineda Mej\u00eda contra Salud Total EPS-S, para en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo solicitado, en lo referente al medicamento Terapia intrav\u00edtrea con \u00a0 Ozurdex\u00ae en ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS-S que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, autorice al accionante y garantice la pr\u00e1ctica de la Terapia \u00a0 intrav\u00edtrea con el medicamento Ozurdex\u00ae en ojo izquierdo, en la forma \u00a0 establecida por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), notificado \u00a0 mediante estado No. 20 del veintinueve (29) de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-6.265.689, cuaderno, 1 folio. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es un sitio web de los Institutos Nacionales de la Salud para \u00a0 pacientes, familiares y amigos. Producida por la Biblioteca Nacional de Medicina \u00a0 de los Estados Unidos, la biblioteca m\u00e9dica m\u00e1s grande del mundo, brindando \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre enfermedades, afecciones y bienestar en un lenguaje f\u00e1cil de \u00a0 leer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/001000.htm. Acceso del \u00a0 25-01-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1, \u00a0 folio 6 y 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-6.265.689. A cuaderno 1 en folios 6, 10 y 30, se evidencia que las razones de \u00a0 la negativa de la EPS, se debe a que el medicamento: \u201cNo acata los criterios \u00a0 establecidos en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 y Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, ya que no \u00a0 cumple con la indicaci\u00f3n oficial\u201d establecida por la autoridad sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1, folio \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 El Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas Laborales, mediante oficio 132 de 31 de \u00a0 enero de 2017, corri\u00f3 traslado a Salud Total Eps, para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1, folio \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Expediente \u00a0T-6.265.689, cuaderno 2, folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folio \u00a0 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 70 al 80 y folios 102 al 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 39 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 810. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Son las siglas en ingl\u00e9s para Food and \u00a0 Drugs Administration, entidad del gobierno estadounidense an\u00e1loga al INVIMA, \u00a0 responsable de la regulaci\u00f3n de alimentos, medicamentos, cosm\u00e9ticos, aparatos \u00a0 m\u00e9dicos, productos biol\u00f3gicos y derivados sangu\u00edneos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 En igual sentido, para Europa se trata de una entidad an\u00e1loga al INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, \u00a0 folios 98 y 99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2, folios \u00a0 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto del once (11) de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-472 de 2015 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 41. 1. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios \u00a0 y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y \u00a0 conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n del \u00a0 Art\u00edculo 126 de la ley 1438 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender\u00a0 las condiciones\u00a0 particulares\u00a0 del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En Concordancia con el Art 57 \u00a0 Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocer y \u00a0 decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte \u00a0 de las EPS o del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-399 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Mediante el bolet\u00edn de prensa del 7 de febrero de 2017, el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 sobre los avances en relaci\u00f3n con la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de Salud. (\u2026)\u201d. De esta manera, \u00a0 precis\u00f3 que las novedades en materia de salud, a la fecha, son: (i)\u00a0 la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos (CTC) y la puesta en marcha del \u00a0 aplicativo en l\u00ednea Mi Prescripci\u00f3n (Mipres), mediante el cual el m\u00e9dico \u00a0 tratante elabora la prescripci\u00f3n y la env\u00eda a la EPS para que realice el \u00a0 suministro al paciente y este pueda reclamar los servicios o tecnolog\u00edas as\u00ed no \u00a0 se encuentren incluidos en el POS, sin necesidad de que la opini\u00f3n del galeno \u00a0 est\u00e9 sometida a otra instancia;. (https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Ley-Estatutaria-de-Salud-la-implementacion.aspx). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se trata del Acuerdo 04 de 2009 que \u00a0 unifica el POS para los ni\u00f1os de 0 a 12 a\u00f1os, Acuerdo 011 de 2010 que unifica el \u00a0 POS para los ni\u00f1os y adolescentes menores de 18 a\u00f1os, Acuerdo 027 de 2011 que \u00a0 unifica el POS para los adultos de 60 y m\u00e1s a\u00f1os y Acuerdo 032 de 2012 que \u00a0 unifica el POS para\u00a0 los adultos entre 18 y 59 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Bolet\u00edn de prensa No. 071 de 2017. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEl procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0 suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC, podr\u00e1 ser adoptado por las entidades territoriales, evento \u00a0 en el cual este Ministerio brindar\u00e1 la asistencia t\u00e9cnica que se requiera para \u00a0 el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De conformidad con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0532 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en su \u00a0 art\u00edculo 18 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 94 de Resoluci\u00f3n \u00a0 3951 de 2016, modificado por el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 5884 de 2016, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 94. Vigencia y derogatoria. La presente resoluci\u00f3n \u00a0 entrar\u00e1 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, regir\u00e1 de manera gradual \u00a0 conforme lo previsto en el art\u00edculo 93, a partir del 1 de diciembre de 2016 y \u00a0 sus disposiciones ser\u00e1n exigibles para todos los actores a los que aplica a \u00a0 partir del 1 de abril de 2017. Lo previsto en los numerales 5 del art\u00edculo 36 y \u00a0 6 del art\u00edculo 37 de la presente resoluci\u00f3n, ser\u00e1n exigibles a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de junio de 2017. Se derogan las Resoluciones 5395 de 2013, 3435 de \u00a0 2016 y 5319 de 2016, salvo lo previsto en el t\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 5395 de \u00a0 2013, que se mantiene vigente para el procedimiento de cobro y pago de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC suministradas a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado\u2019. \u201c \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Entre las sentencias que cabe destacar sobre la materia, se \u00a0 encuentran: sentencia -513 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Sentencia \u00a0 T-027 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sentencia 243 de 2015. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sentencia T-313 de 2015.\u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-243 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 4, y cuaderno 2 folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2 folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folios 5 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2 folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente T-6.265.689, cuaderno 2\u00a0 folios 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] www.dadiscartagena.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Resoluci\u00f3n 4243 de 2015 \u201cpor la cual se establece el procedimiento para \u00a0 el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud suministrada a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-001\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que \u00a0 EPS niega suministro de medicamento bajo el argumento que el mismo no cuenta con la \u00a0 aprobaci\u00f3n del INVIMA para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0 LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}