{"id":25926,"date":"2024-06-28T20:13:15","date_gmt":"2024-06-28T20:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-002-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:15","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:15","slug":"t-002-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-18\/","title":{"rendered":"T-002-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-002-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-002\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entre quienes se encuentran en centro \u00a0 de reclusi\u00f3n y cuentan con pareja con detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL-Expresi\u00f3n implica regresividad en la progresi\u00f3n de los \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n \u201cvisita conyugal\u201d, sin embargo, \u00a0 implica una regresividad en la progresi\u00f3n de los derechos, en tanto la \u00a0 utilizaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, de acuerdo con la misma ex\u00e9gesis de su \u00a0 composici\u00f3n, denota la relaci\u00f3n jur\u00eddica que prima entre los part\u00edcipes de tal \u00a0 uni\u00f3n, entendiendo, claro est\u00e1, que all\u00ed se ubican, aparte de los que han \u00a0 contra\u00eddo matrimonio, los compa\u00f1eros permanentes, y que por tanto, excluye a \u00a0 cualquier otro tipo de v\u00ednculo entre dos sujetos de derecho, que podr\u00e1n incluso \u00a0 ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre \u00a0 la relaci\u00f3n existente entre los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA INTIMA-Expresi\u00f3n resulta ser mucho m\u00e1s incluyente que la de \u00a0 visita conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expresi\u00f3n visita \u00edntima resulta ser una frase mucho m\u00e1s incluyente que la de \u00a0 visita conyugal, en tanto no supedita la realizaci\u00f3n del encuentro del detenido \u00a0 con su pareja a que esta deba demostrar que es su c\u00f3nyuge por estar unidos en \u00a0 matrimonio, o su compa\u00f1ero (a) permanente por haber tenido una relaci\u00f3n estable \u00a0 por determinado tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda \u00a0 declararse tal hecho, sino que all\u00ed caben todas las otras posibilidades \u00a0 existentes en torno a la forma en la que desee relacionarse el interno en su \u00a0 esfera privada. Ello va en l\u00ednea con una lectura actualizada y en clave de \u00a0 derechos humanos de una norma que regula un aspecto de trascendental importancia \u00a0 en la vida del privado de la libertad, en tanto tiene derecho a disfrutar de una \u00a0 visita \u00edntima con la persona que eligi\u00f3 para relacionarse afectiva y \u00a0 sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA INTIMA-T\u00e9rmino para hacer referencia al encuentro consentido y \u00a0 solicitado por parte de un privado de la libertad con la persona de su elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en \u00a0 defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto por la Corte, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un \u00a0 proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro \u00a0 del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una \u00a0 decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Tambi\u00e9n se ha establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que en dichos eventos, el amparo por v\u00eda constitucional es de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en \u00a0 que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces \u00a0 ordinarios. Ello, en raz\u00f3n del respeto al principio de la cosa juzgada y de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad \u00a0 jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de cada juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el funcionario judicial incurre en \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando\u00a0i)\u00a0no tiene presente que \u00a0 el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de \u00a0 los ciudadanos;\u00a0ii)\u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0 pese a los hechos probados en el caso concreto;\u00a0iii)\u00a0por la aplicaci\u00f3n \u00a0 en exceso rigurosa del derecho procesal; y,\u00a0iv)\u00a0porque dicha \u00a0 actuaci\u00f3n deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado que el\u00a0defecto material o sustantivo\u00a0se presenta cuando existe una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n o, cuando \u00a0 el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u00a0o \u00a0 en\u00a0normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia, se presenta esta \u00a0 causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constituci\u00f3n al no \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto, o al dar aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente a las normas legales sobre la norma superior. Asimismo, la Corte\u00a0ha sostenido que para que se \u00a0 configure este defecto basta con evidenciar \u201cdecisiones ileg\u00edtimas que vulneren derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la \u00a0 justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: \u00a0 (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el \u00a0 sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o \u00a0 dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas \u00a0 discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado \u00a0 (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir \u00a0 que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del titular del derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado \u00a0 (deber de realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones \u00a0 para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos \u00a0 suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha mantenido una l\u00ednea decisoria que clasifica los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: \u201c(i)\u00a0aquellos\u00a0derechos suspendidos\u00a0como consecuencia l\u00f3gica y \u00a0 directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente \u00a0 por los fines de la sanci\u00f3n penal. Dentro de este grupo encontramos derechos \u00a0 como la libre locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos como el derecho al \u00a0 voto;\u00a0(ii)\u00a0los\u00a0derechos intocables\u00a0conformados por los derechos fundamentales de \u00a0 la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos \u00a0 derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los \u00a0 derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0se \u00a0 encuentran los\u00a0derechos restringidos o limitados\u00a0por la especial sujeci\u00f3n del \u00a0 interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al \u00a0 proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y \u00a0 salubridad en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad \u00a0 personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de \u00a0 los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es \u00a0 importante tener en cuenta que su limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la \u00a0 medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la \u00a0 dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION \u00a0 ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites \u00a0 razonables y proporcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA INTIMA DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima se encuentra ligado \u00a0 a garant\u00edas fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad, que ha de respetarse, \u00a0 porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a la condici\u00f3n \u00a0 de privaci\u00f3n de la libertad de la persona, esa restricci\u00f3n solo debe ser \u00a0 proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. \u00a0 Asimismo, no puede descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de \u00e9l \u00a0 emanan otras garant\u00edas de esa estirpe, y la conexi\u00f3n que tiene con la finalidad \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad, permite asegurar que es uno de los \u00e1mbitos de \u00a0 desarrollo que debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por\u00a0la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene de garantizar un control efectivo sobre la manera en que se desarrolla la \u00a0 vida en una prisi\u00f3n, asegurarse de que no se impongan barreras que impidan su \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD \u00a0 DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE TRASLADAR A LOS INTERNOS PARA LA \u00a0 VISITA INTIMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Autoridad encargada de la autorizaci\u00f3n para la visita \u00edntima de \u00a0 personas con medida de aseguramiento intramural y domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneraci\u00f3n cuando la visita \u00edntima no cuenta \u00a0 con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, \u00a0 uso de preservativos e instalaciones sanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones para el ejercicio de la visita \u00edntima son garant\u00eda para \u00a0 el detenido y no pueden constituirse en un obst\u00e1culo o restricci\u00f3n para negar el \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Reglas de procedimiento para garantizar la visita \u00edntima entre \u00a0 quien est\u00e1 cobijado por detenci\u00f3n domiciliaria y quien est\u00e1 recluido en un \u00a0 centro penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte \u00a0 que cuando se trata de visita \u00edntima entre quien se halla en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y una persona en centro de reclusi\u00f3n, y teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 el estado de cosas que a\u00fan permanece en las c\u00e1rceles colombianas, por criterio \u00a0 de analog\u00eda, el INPEC puede hacer uso de disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la ley 1709, poniendo en \u00a0 conocimiento del juez respectivo la posibilidad de que la persona se traslade \u00a0 por sus propios medios al centro de reclusi\u00f3n correspondiente para la \u00a0 realizaci\u00f3n del encuentro \u00edntimo, lo que debe hacer ante tal funcionario para \u00a0 que se analice tal posibilidad y se garantice quiz\u00e1 de forma m\u00e1s efectiva el \u00a0 derecho. Es decir, ser\u00e1 el mismo INPEC, \u00a0 en cabeza del Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n o de la persona \u00a0 designada para el efecto, quien informe al Juez que la persona en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria podr\u00e1 trasladarse por sus propios medios al establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n donde habr\u00e1 de practicarse la visita \u00edntima y que igualmente asumir\u00e1 \u00a0 sus costos. Es decir, ser\u00e1 la persona que se encuentra con medida de \u00a0 aseguramiento en su residencia, la que podr\u00e1 trasladarse al lugar donde se halle \u00a0 privada de la libertad su pareja, para la realizaci\u00f3n del encuentro, asumiendo \u00a0 ella misma el costo que genera el desplazamiento. Ello lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez, para que este decida si \u00a0 acepta tal proposici\u00f3n, eso s\u00ed, manifestando la raz\u00f3n de ello, esto es, la \u00a0 inexistencia de veh\u00edculos o la carencia de guardia para asegurar el traslado, o \u00a0 cualquiera otra raz\u00f3n, a efectos de que el juez analice la conveniencia de esa \u00a0 medida de cara a las pruebas que se le aporten sobre tales hechos, porque es el \u00a0 funcionario judicial el que emite la autorizaci\u00f3n, pero el INPEC el que obligado \u00a0 a la materializaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, y por tanto, el encargado de registrar la \u00a0 fecha en la que la persona se desplazar\u00e1 al centro de reclusi\u00f3n respectivo para \u00a0 la visita y el tiempo en que debe estar nuevamente en su residencia. Es que por \u00a0 tratarse de personas que a\u00fan no han sido objeto de condena y que requieren de la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para su desplazamiento, resulta posible que a efectos de \u00a0 que el derecho a la visita \u00edntima no se dilate en el tiempo y no se desfigure \u00a0 por las barreras administrativas que puedan imponerse, se le permita trasladarse \u00a0 por sus propios medios al centro carcelario respectivo a quien se halla en \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como lo hace a diligencias judiciales, pero esta vez \u00a0 para la realizaci\u00f3n del encuentro con su pareja. Debe dejarse en claro que ello \u00a0 no significa que la persona en detenci\u00f3n domiciliaria pueda desplazarse en \u00a0 cualquier fecha y a su antojo al lugar donde se halla quien le recibir\u00eda, sino \u00a0 que lo haga en el d\u00eda indicado para la misma, y de acuerdo a la regulaci\u00f3n que \u00a0 tenga cada establecimiento carcelario, pues existe dentro del INPEC un \u00a0 cronograma de las fechas en que estas deben llevarse a cabo, es decir, no est\u00e1n \u00a0 sujetas al arbitrio de la persona recluida o de quien va a asistir al encuentro, \u00a0 sino al propio INPEC, que en \u00faltimas est\u00e1 representado por el establecimiento \u00a0 donde se encuentra recluida la persona a la que se visitar\u00e1. Eso s\u00ed, deber\u00e1 \u00a0 mediar autorizaci\u00f3n judicial para el efecto, en donde el INPEC determine fecha y \u00a0 hora en que el domiciliario podr\u00e1 movilizarse, teniendo como requisito previo \u00a0 que la cita haya sido asignada, y dejando en todo caso constancia dentro de la \u00a0 hoja de vida respectiva y haciendo las advertencias correspondientes para quien \u00a0 se halla sujeto a la medida de detenci\u00f3n en su residencia, pues si el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1709 autoriza su salida por sus propios medios para \u00a0 diligencias judiciales, es porque tal norma tambi\u00e9n ha pasado por el control \u00a0 propio de ese tipo de disposiciones. La detenci\u00f3n domiciliaria se otorga bajo \u00a0 unos presupuestos que son analizados con rigurosidad por el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, en audiencia p\u00fablica en la que existe participaci\u00f3n de las partes y \u00a0 se conf\u00eda en que su beneficiario no va a defraudar la confianza depositada; de \u00a0 esa manera ha de responsabilizarse de su traslado y del cumplimiento estricto de \u00a0 los horarios que se concedan, pues al otorgarse el beneficio se ha establecido \u00a0 tambi\u00e9n que la persona, por el momento, no requiere de tratamiento intramural y \u00a0 que su permanencia en su residencia asegura los fines de esa especial medida de \u00a0 aseguramiento. Como sea, el mismo INPEC debe \u00a0 garantizar las condiciones b\u00e1sicas para asegurar que no se pierda el control de \u00a0 la persona en detenci\u00f3n domiciliaria y que retorne efectivamente a detenci\u00f3n, lo \u00a0 que podr\u00e1 hacer a trav\u00e9s del medio m\u00e1s id\u00f3neo que encuentre tal Instituto y \u00a0 siempre con una previa evaluaci\u00f3n particular de la persona detenida, que habr\u00e1 \u00a0 de justificar ante el juez correspondiente. Es decir, se \u00a0 contar\u00eda con autorizaci\u00f3n judicial para el desplazamiento, estando a cargo del \u00a0 INPEC, del propio interno, de su apoderado o de la parte que lo solicite, la \u00a0 carga de argumentar la petici\u00f3n de salida sin necesidad de guardia o de \u00a0 restricciones, que debe ser entonces analizada por el funcionario judicial de \u00a0 cara al contenido del derecho fundamental a la visita \u00edntima y a las \u00a0 restricciones administrativas, presupuestales, de guardia o vehiculares, o de \u00a0 otra \u00edndole, que pueden impedir el correcto desarrollo de una prerrogativa \u00a0 defendida desde la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00fanicamente puede revisar las \u00a0 decisiones sobre traslado de reclusos para efectos de la visita \u00edntima cuando \u00a0 estas fueren arbitrarias y, de este modo, vulneren sus derechos fundamentales, \u00a0 as\u00ed como cuando se cuenta con la autorizaci\u00f3n judicial y esta no se cumple por \u00a0 situaciones atribuibles al establecimiento de reclusi\u00f3n, o cuando existe una \u00a0 omisi\u00f3n administrativa injustificada o una arbitrariedad en la motivaci\u00f3n de la \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, material o sustantivo y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en proceso donde se solicita autorizaci\u00f3n \u00a0 de visita \u00edntima de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0 que como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite de la subsidiariedad, el exceso ritual \u00a0 manifiesto que imper\u00f3 en la sustanciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la visita \u00edntima, \u00a0 violent\u00f3 las garant\u00edas de la pareja a tener un encuentro \u00edntimo sin dilaciones, \u00a0 porque las trabas que se presentaron para su autorizaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la \u00a0 juez de garant\u00edas fundamentada en criterios ajenos a la norma que regula el \u00a0 tema, pusieron de manifiesto el desconocimiento de un derecho fundamental ligado \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a \u00a0 la unidad familiar. En este sentido, \u00a0 aparte del exceso ritual manifiesto esbozado, la negativa de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 visita \u00edntima por parte de la Juez Tercero de Garant\u00edas de Florencia adolece de \u00a0 dos defectos m\u00e1s. En principio, el material o sustantivo, en tanto realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma relativa a los requisitos para \u00a0 obtener el permiso del art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, ya que exigi\u00f3 la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un informe o estudio de condiciones que tal dispositivo no prev\u00e9. Pero tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, referido en el inicio de las consideraciones, pues \u00a0 el art\u00edculo 84 de la Carta se\u00f1ala que cuando un derecho o actividad hayan sido \u00a0 reglamentados de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir \u00a0 requisitos adicionales para su ejercicio, lo cual ocurri\u00f3 en este evento, pues \u00a0 la funcionaria requiri\u00f3 para la resoluci\u00f3n de un asunto que abord\u00f3 cinco meses \u00a0 despu\u00e9s de que le correspondiera por reparto, unas exigencias que no las \u00a0 contiene la norma que regula el derecho de los internos, haciendo procedente la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Visita \u00a0 \u00edntima se llev\u00f3 a cabo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimientos Penitenciarios crear protocolo o \u00a0 reglamentaci\u00f3n para tr\u00e1mites de visita \u00edntima, que contemple la diferenciaci\u00f3n \u00a0 cuando se da entre personas condenadas, personas sujetas a medida de \u00a0 aseguramiento intramural y personas en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6349636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Susana Portela Lozada contra los Juzgados Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0 Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Florencia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y confirmado \u00a0 el primero (1\u00ba) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Susana Portela Lozada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito de Florencia, el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1 (en adelante EPC La Modelo) y el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia \u00a0 llamado El Cunduy (en adelante EPMSC El Cunduy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Portela Lozada, hall\u00e1ndose en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria con ocasi\u00f3n de un proceso penal que se le adelanta, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en \u00a0 el escrito que, en su condici\u00f3n de persona en detenci\u00f3n domiciliaria y casada \u00a0 hace veintitr\u00e9s a\u00f1os[1] con el se\u00f1or Diego Luis \u00a0 Rojas Navarrete, detenido intramuralmente en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1, con el que tiene dos hijos, el 21 de junio de 2016 radic\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0 el Director del Establecimiento de El Cunduy en Florencia, solicitando \u00a0 autorizaci\u00f3n para efectuar visita \u00edntima, a su vez que su esposo diligenci\u00f3 la \u00a0 misma solicitud en el formato exigido por el INPEC[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0 23 de septiembre de 2016, el Director del EPMSC El Cunduy pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, autoridad por cuenta de la que \u00a0 se hallan detenidos en un proceso por cohecho por dar u ofrecer[3], \u00a0 para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana pudiera ser trasladada desde su domicilio en \u00a0 Florencia hasta la C\u00e1rcel La Modelo en Bogot\u00e1, pero \u00e9ste consider\u00f3 que no era \u00a0 competente, remitiendo la solicitud a un juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que del \u00a0 asunto conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Florencia, que en audiencia del 8 de febrero de 2017 neg\u00f3 lo \u00a0 pretendido, porque consider\u00f3 que no pod\u00eda autorizarla sin contar primero con un \u00a0 estudio de las condiciones de higiene y seguridad para realizarla, decisi\u00f3n \u00a0 contra la que el abogado propuso recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndose la inicial \u00a0 posici\u00f3n y sin que se le permitiera apelar de lo resuelto, pues no se le dio \u00a0 traslado para su proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estimarse \u00a0 violentados los derechos a la visita conyugal, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la intimidad y a la unidad familiar, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0 amparo, y que como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 8 de \u00a0 febrero, se ordene al Juez Tercero Penal Municipal que autorice la visita \u00edntima \u00a0 y al Establecimiento de El Cunduy que realice todas las gestiones pertinentes \u00a0 para hacer efectivo el encuentro de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 9 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de all\u00ed mismo, del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario La Modelo en Bogot\u00e1 y del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Florencia, y corri\u00f3 el traslado respectivo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 oficio J3PM 496 del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia, inform\u00f3 que el 8 de febrero de \u00a0 2017 llev\u00f3 a cabo audiencia de solicitud de visita conyugal dentro del proceso \u00a0 18001 6000878 2014 00044 por el delito de concierto para delinquir y otros en \u00a0 contra de Mar\u00eda Susana Portela Lozada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en \u00a0 esa diligencia resolvi\u00f3 negar la solicitud porque, \u201cel Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en primer lugar, debe realizar un estudio de \u00a0 viabilidad, pertinencia, seguridad y oportunidad, para que una vez realizado ese \u00a0 informe sea presentado ante el Juez de control de garant\u00eda y est\u00e9 decida sobre \u00a0 la viabilidad oportunidad y conveniencia de acceder a la solicitud de visita \u00a0 conyugal, ya que es el INPEC el encargado de realizar el traslado de uno de \u00a0 ellos al lugar de su c\u00f3nyuge\u201d[6]. Agreg\u00f3 que en la \u00a0 audiencia se le concedi\u00f3 la palabra al apoderado de la imputada para que \u00a0 interpusiera los recursos de ley, presentando solo el de reposici\u00f3n y \u00a0 confirm\u00e1ndose lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 apreciaci\u00f3n en la demanda de que el abogado pretend\u00eda que una vez decidido el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n se procediera nuevamente a correr traslado para que \u00a0 interpusiera el de apelaci\u00f3n, expuso que, \u201cdebe tenerse en cuenta que los \u00a0 t\u00e9rminos son preclusivos, una vez otorgada la palabra para que presentara los \u00a0 mismos debi\u00f3 hacerlo en debida forma, y no pretender que en este momento por v\u00eda \u00a0 de tutela se le conceda su petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que \u00a0 se niegue el amparo, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario que no debe suplir las instancias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues \u00a0 en su momento se le otorg\u00f3 la oportunidad al accionante para que interpusiera \u00a0 los recursos de ley y no lo hizo. Remiti\u00f3 copia del acta y del audio de la \u00a0 audiencia en un folio y un cd[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 Oficio del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Florencia inicialmente aclar\u00f3 varios puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 tuvo conocimiento de que a la accionante se le reconoci\u00f3 la calidad de madre \u00a0 cabeza de familia por parte de un juez de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1; que \u00a0 tanto la actora como su esposo est\u00e1n cobijados con una medida de aseguramiento \u00a0 de detenci\u00f3n preventiva, que en principio para la demandante fue en centro de \u00a0 reclusi\u00f3n en Bogot\u00e1 y tiempo despu\u00e9s se le revoc\u00f3 por la del lugar de su \u00a0 residencia en la ciudad de Florencia; y que el proceso penal se encuentra \u00a0 surtiendo recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo que \u00a0 es objeto de debate, refiri\u00f3 que el 23 de septiembre de 2016 se radic\u00f3 en esa \u00a0 oficina petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n para visita conyugal, pero el Despacho no pod\u00eda \u00a0 pronunciarse frente a dicha solicitud porque cuando se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior perdi\u00f3 competencia para resolver solicitudes \u00a0 al interior del proceso, ya que se suspenden todos los t\u00e9rminos conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 177 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n \u00a0 se orden\u00f3 remitir la petici\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados \u00a0 penales municipales para que un juez con funciones de control de garant\u00edas se \u00a0 pronunciara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal, \u00a0 que neg\u00f3 la solicitud, sin que le conste lo acaecido en tal diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda, indic\u00f3 que no se observa una flagrante vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, ya que la aspiraci\u00f3n de la accionante consiste en la \u00a0 orden que ha de impartirse a un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, cuya \u00a0 decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada, de modo que no se pueden revivir etapas \u00a0 procesales superadas de acuerdo al esquema procesal actual. De esta manera, \u00a0 pidi\u00f3 que se niegue el amparo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pese a ser notificados, ni el EPC La Modelo de Bogot\u00e1 ni el EPMSC \u00a0 El Cunduy, dieron respuesta al requerimiento del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Florencia dict\u00f3 sentencia el 21 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0 particular indic\u00f3 que el 23 de septiembre de 2016, el Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Florencia solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de esa ciudad autorizaci\u00f3n para realizaci\u00f3n de visita conyugal, que la \u00a0 remiti\u00f3 por competencia a los juzgados de garant\u00edas, correspondiendo su \u00a0 conocimiento al Tercero de esa especialidad, que en audiencia del 8 de febrero \u00a0 de 2017 neg\u00f3 tal autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que \u00a0 frente a esa negativa, el abogado solo interpuso el recurso de reposici\u00f3n, por \u00a0 lo que se confirm\u00f3 lo resuelto, sin que fuera procedente correrle nuevamente \u00a0 traslado para que propusiera el de apelaci\u00f3n, precluyendo su oportunidad para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 nota caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela es ser un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0 supletivo, que no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a \u00a0 las establecidas en la v\u00eda ordinaria y menos puede ser entendida por quienes \u00a0 recurren a ella como una herramienta judicial para corregir sus yerros o para \u00a0 revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal. Por tanto, \u00a0 si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la capacidad de \u00a0 descorrer los t\u00e9rminos ya vencidos ni se convierte en un remedio de soluci\u00f3n \u00a0 paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0 como el actor tuvo a su disposici\u00f3n un medio ordinario, que se estimaba efectivo \u00a0 e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados, pero que fue \u00a0 inaplicado por razones imputables al mismo, debe optarse por declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, de modo que, \u201cno resulta procedente verificar la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un defecto material y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0 negar el amparo solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Impugnaci\u00f3n[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 de la accionante con escrito del 31 de marzo de 2017 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se \u00a0 le notific\u00f3 el 28 de ese mes. Se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento la tutela se dirigi\u00f3 \u00a0 a atacar una providencia judicial sino una omisi\u00f3n de cumplimiento de un deber \u00a0 legal, consistente en autorizar el permiso para realizar una visita conyugal, \u00a0 recalcando que la acci\u00f3n de tutela bien pudo haberse interpuesto mucho antes de \u00a0 fijarse fecha para audiencia, por la excesiva demora en satisfacer un deber \u00a0 legal y un derecho fundamental, pero fue opci\u00f3n de la se\u00f1ora Portela Lozada y de \u00a0 \u00e9l como profesional, esperar a que el sistema judicial diera tr\u00e1mite a la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0 frente al silencio de la ley, bien pudo haberse decidido el tema por auto \u00a0 escrito y en un tiempo prudencial, y en tal sentido se pudo acudir desde el a\u00f1o \u00a0 2016 a una acci\u00f3n de tutela para que se autorizara la visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se \u00a0 supon\u00eda por su poderdante y \u00e9l mismo que algo tan elemental e irreductible para \u00a0 una persona que est\u00e1 privada de la libertad, como lo es su derecho a la visita \u00a0 \u00edntima, no tendr\u00eda demora y mucho menos que iba a ser negada, sin que entonces \u00a0 se discuta la negativa en cumplir un deber y satisfacer un derecho fundamental, \u00a0 sino su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los recursos propuestos, manifest\u00f3 que es claro que el Juzgado al resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de visita \u00edntima, no corri\u00f3 el respectivo traslado para que la parte \u00a0 actora manifestara si interpon\u00eda o no el recurso de apelaci\u00f3n, dando por \u00a0 terminada la audiencia de manera abrupta y sin darse la oportunidad para \u00a0 recurrir en alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 frente a la solicitud de amparo de un derecho fundamental, \u00a0 donde las formas han de darle paso al derecho material o sustancial, \u00a0 evidenci\u00e1ndose que para el caso import\u00f3 m\u00e1s el formalismo que la abierta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, present\u00e1ndose un exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0 remitido en Auto del 18 de abril de 2017 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Florencia. Su conocimiento le correspondi\u00f3 a la Sala \u00danica de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, que luego de aceptar el impedimento de uno de los magistrados[12], \u00a0 en providencia del 1\u00ba de junio de 2017 confirm\u00f3 la posici\u00f3n del juez de primer \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones, el Tribunal empez\u00f3 por recordar la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y sus caracter\u00edsticas de residualidad y subsidiariedad. Enseguida \u00a0 manifest\u00f3 que el eje medular de la controversia gira en torno a si en el caso \u00a0 propuesto se cumpl\u00edan los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, espec\u00edficamente frente a la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada por el Despacho accionado de negar la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la visita conyugal a favor de la accionante, pues se solicita dejar sin \u00a0 efectos el auto del 8 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego cit\u00f3 de \u00a0 manera extensa una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales[13], \u00a0 para concluir que si bien en el evento estudiado se cumplen algunos de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, como la evidente relevancia constitucional por la importancia de los \u00a0 derechos en juego y la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, no se \u00a0 agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 debido a que una vez notificada la decisi\u00f3n que gener\u00f3 la inconformidad, frente \u00a0 a la posibilidad de recurrirla mediante los recursos ordinarios que la juez \u00a0 claramente se\u00f1al\u00f3 como procedentes en la audiencia del 8 de febrero de 2017, \u00a0 solo se opt\u00f3 por interponer el recurso de reposici\u00f3n, olvidando que es luego de \u00a0 notificada la providencia la \u00fanica oportunidad procesal dise\u00f1ada para manifestar \u00a0 todos los medios de impugnaci\u00f3n a considerar por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0 era viable interponer el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del de reposici\u00f3n o \u00a0 directamente el de apelaci\u00f3n, lo que no aconteci\u00f3, pues la defensa solo se \u00a0 inclin\u00f3 por el de reposici\u00f3n. Por tanto, se descarta la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso de la accionante, pues la posibilidad de impugnar por la v\u00eda de \u00a0 la apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, le \u00a0 fue legalmente otorgada al solicitante y no la ejerci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 tampoco se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de eventos y por ende no hay \u00a0 lugar a revocar la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, imparti\u00e9ndose la respectiva \u00a0 confirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas las \u00a0 diligencias a esta Corporaci\u00f3n, en auto del 26 de septiembre de 2017, se dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n de este asunto, en el que se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 Solicitud probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de \u00a0 que para una correcta definici\u00f3n del caso se requer\u00eda de informaci\u00f3n que se \u00a0 ajustara a la realidad, teniendo en consideraci\u00f3n la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n y el arribo del expediente a la Corte, en auto del 20 de octubre de \u00a0 2017 se decretaron pruebas tendientes a conocer la situaci\u00f3n real por la que \u00a0 atraviesa la pareja de privados de la libertad en lo atinente a su proceso penal \u00a0 y a su situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 condiciones, se solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Florencia, que certificara si los se\u00f1ores Mar\u00eda Susana Portela \u00a0 Lozada y Diego Luis Rojas Navarrete, a\u00fan se encuentran privados de su libertad, \u00a0 as\u00ed como la suerte del proceso por cohecho por dar u ofrecer adelantado en su \u00a0 contra, esto es, si ya figuran como condenados y si la sentencia se encuentra \u00a0 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 relacionado con su privaci\u00f3n de la libertad, se solicit\u00f3 al Director del EPMSC \u00a0 El Cunduy, informara la condici\u00f3n jur\u00eddica actual de la se\u00f1ora Portela Lozada, \u00a0 esto es, si ya fue condenada, si se encuentra a\u00fan en detenci\u00f3n domiciliaria, y \u00a0 si se hab\u00eda autorizado alguna visita \u00edntima con el se\u00f1or Rojas Navarrete. \u00a0 Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 su cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e al compa\u00f1ero de la interna, se solicit\u00f3 al Director del EPC La Modelo, \u00a0 informara la condici\u00f3n jur\u00eddica actual del se\u00f1or Diego Luis, esto es, si ya fue \u00a0 condenado, si se encuentra a\u00fan privado de la libertad, y si se hab\u00eda autorizado \u00a0 alguna visita \u00edntima con la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana, solicit\u00e1ndose igualmente su \u00a0 cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Respuestas y pruebas allegadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 El \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Florencia, en oficio 7055 del 31 de octubre de \u00a0 2017, indic\u00f3 que el proceso seguido contra los esposos por prevaricato, cohecho, \u00a0 concierto para delinquir y otros, dentro del radicado 18001 6008781 2014 00044 \u00a0 se encuentra surtiendo recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de esa \u00a0 ciudad, contra la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 actora se encuentra con medida de detenci\u00f3n domiciliaria en su residencia en el \u00a0 Conjunto Residencial Entrer\u00edos en la ciudad de Florencia, y que su esposo, que \u00a0 se encontraba en la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1, ahora se halla recluido en el \u00a0 Establecimiento Carcelario El Cunduy de Florencia, \u201c(\u2026) informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por miembros del INPEC de esta ciudad, desconociendo las razones \u00a0 que originaron su traslado y quien lo solicit\u00f3\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 El \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Florencia, en oficio 143-EPMSC-FLO-AJUR-3669 \u00a0 del 1\u00ba de noviembre de 2017, manifest\u00f3 que al revisar la hoja de vida de la \u00a0 actora, estableci\u00f3 que se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria en Florencia, \u00a0 sindicada de cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 p\u00fablico, a cargo del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0 2014-00062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n Nro. 0685 del 10 de agosto de 2017, la Direcci\u00f3n del EPMSC \u00a0 de Florencia, autoriz\u00f3 la visita conyugal entre los privados de la libertad \u00a0 Mar\u00eda Susana y Diego Luis[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 al \u00a0 oficio, copia de la Resoluci\u00f3n 0685[16] y cartilla biogr\u00e1fica de \u00a0 la interna[17], donde adem\u00e1s se \u00a0 establece que la detenci\u00f3n domiciliaria fue otorgada a la actora el 18 de mayo \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 El \u00a0 Director del EPC La Modelo en Oficio 114-ECBOG-OJ-No. 16493 del 12 de enero de \u00a0 2018[18], remiti\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 que reportaba el aplicativo SISIPEC Web sobre el se\u00f1or Diego Luis Rojas \u00a0 Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas \u00a0 documentales obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Petici\u00f3n \u00a0 elaborada por Mar\u00eda Susana Portela Lozada ante el Director del EPMSC de \u00a0 Florencia solicitando la visita conyugal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Registro \u00a0 Civil de Matrimonio entre Mar\u00eda Susana Portela Lozada y Diego Luis Rojas \u00a0 Navarrete el 6 de enero de 1995[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Formato de \u00a0 entrevista para solicitud de visita \u00edntima por parte Diego Luis Rojas Navarrete \u00a0 del 8 de julio de 2016[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Fotocopias \u00a0 de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la actora y su esposo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Oficio \u00a0 143-EPCFLO-AJUR-2908 del 23 de septiembre de 2016 suscrito por el Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Florencia, dirigido al Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de esa ciudad, solicitando autorizaci\u00f3n para el traslado de la \u00a0 interna domiciliaria a la visita conyugal con su esposo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Poder \u00a0 conferido por Mar\u00eda Susana Portela Lozada al abogado Milton Hern\u00e1n S\u00e1nchez L\u00f3pez \u00a0 para que la represente en el tr\u00e1mite de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Al \u00a0 expediente se agreg\u00f3 un (1) cd con la demanda de tutela[25] \u00a0y un (1) cd con el audio de la audiencia del 8 de febrero de 2017 ante el \u00a0 Juzgado Tercero con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Oficio \u00a0 7055 del 31 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 de Florencia, que inform\u00f3 que el expediente del proceso penal se encuentra en \u00a0 apelaci\u00f3n del preacuerdo en la Sala \u00danica del Tribunal Superior de esa ciudad; \u00a0 que la actora se halla a\u00fan en detenci\u00f3n domiciliaria en su residencia; y que su \u00a0 c\u00f3nyuge fue trasladado para el EPMSC El Cunduy[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9 Resoluci\u00f3n \u00a0 0685 del 10 de agosto de 2017 proferida por el Director del EPMSC El Cunduy, con \u00a0 la que se autoriza que la se\u00f1ora Portela Lozada efect\u00fae visita \u00edntima con el \u00a0 se\u00f1or Rojas Navarrete al interior de la c\u00e1rcel de Florencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10 Cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica de Mar\u00eda Susana Portela Lozada, donde consta que fue capturada el 30 \u00a0 de julio de 2015, que se le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria el 18 de mayo de \u00a0 2016, que se orden\u00f3 su traslado a la C\u00e1rcel de Florencia con resoluci\u00f3n del 23 \u00a0 de mayo de 2016, que all\u00ed fue recibida el 31 de mayo de 2016 y que comenz\u00f3 a \u00a0 disfrutar del beneficio el 23 de junio de 2016[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda por utilizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala establecer si el tr\u00e1mite que se le dio a la petici\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Portela Lozada, en su condici\u00f3n de detenida en su domicilio, \u00a0 ante la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Florencia para que se le autorizara visita \u00a0 conyugal con su esposo, detenido en la C\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales a la visita \u00edntima en conexidad con el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar, \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 16[30], 15[31] \u00a0y 42[32] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, cuando la autoridad carcelaria envi\u00f3 tal solicitud ante el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito y cuando un juez de control de garant\u00edas al que le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto la petici\u00f3n ante la remisi\u00f3n que hiciera el de \u00a0 Conocimiento por competencia, neg\u00f3 su realizaci\u00f3n con fundamento en criterios de \u00a0 higiene, seguridad, orden, disciplina, conveniencia, viabilidad y oportunidad \u00a0 ocho meses despu\u00e9s de invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda se dirige contra la decisi\u00f3n de la Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 resolver si la \u00a0 tutela presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y con al menos uno de los \u00a0 espec\u00edficos, y si tal decisi\u00f3n vulnera las garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 tal cuesti\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 en primer lugar a verificar si la tutela es \u00a0 procedente teniendo en consideraci\u00f3n que los jueces de instancia no accedieron a \u00a0 las pretensiones del apoderado de la accionante por no agotarse el requisito de \u00a0 subsidiariedad, y si ello es as\u00ed, entrar\u00e1 al estudio de fondo del asunto, \u00a0 haciendo alusi\u00f3n a la visita \u00edntima como eje central de la petici\u00f3n y a la \u00a0 autoridad competente para su tr\u00e1mite, as\u00ed como a las particularidades del caso, \u00a0 que pueden llevar a otros temas a considerar. Sin embargo, antes de ello, deber\u00e1 \u00a0 la Sala realizar una precisi\u00f3n en torno a la expresi\u00f3n \u201cvisita conyugal\u201d que fue \u00a0 usada por el representante de la actora, que se ha empleado sin hacer ninguna \u00a0 distinci\u00f3n en las decisiones que se citar\u00e1n y que tambi\u00e9n utilizaron los \u00a0 intervinientes procesales dentro de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 expresi\u00f3n visita conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un rastreo por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte y por la forma en que ha sido tratada la visita \u00a0 \u00edntima, incluso en los mismos establecimientos de reclusi\u00f3n comprometidos y en \u00a0 todos los textos legales, deja en evidencia que a\u00fan hoy en d\u00eda se le sigue dando \u00a0 el nombre de \u201cvisita conyugal\u201d, al derecho que tiene un interno al encuentro con \u00a0 su pareja en la intimidad, se halle \u00e9sta en libertad o tambi\u00e9n detenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 explicar\u00e1 detalladamente m\u00e1s adelante, ese encuentro de la pareja est\u00e1 \u00a0 contemplado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que en su art\u00edculo 112 \u00a0 dispuso que esa visita ser\u00eda regulada por el reglamento general que se \u00a0 expidiera, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, \u00a0 seg\u00fan lo orden\u00f3 tal C\u00f3digo, regul\u00f3 tal encuentro y dispuso en el art\u00edculo 30 de \u00a0 la norma que profiri\u00f3 (Acuerdo 0011 de 1995[33]), que tal \u00a0 visita quedaba condicionada a la verificaci\u00f3n, por parte del director del \u00a0 respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado (a) o de la \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente del visitante en relaci\u00f3n con el visitado \u00a0 (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0 expedida en 1995, independientemente de que tuviera como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo familiar y conyugal, no contempl\u00f3 los supuestos que pod\u00edan caber \u00a0 dentro de quienes tambi\u00e9n llegar\u00edan a solicitar la visita \u00edntima con el privado \u00a0 de la libertad, dejando por fuera, por tanto, a quienes hoy d\u00eda pueden ser \u00a0 reconocidos como su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en su momento, propuso la nulidad parcial de esa \u00a0 disposici\u00f3n, al igual que de otras del mismo reglamento general, indicando \u00a0 espec\u00edficamente sobre lo que al tema concierne, que esa expresi\u00f3n violaba los \u00a0 art\u00edculo 15 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 12 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, por ir en contrav\u00eda del derecho a la intimidad, tanto de los internos \u00a0 como de los visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 igualmente consider\u00f3 que violentaba el derecho a la igualdad, porque no se \u00a0 requiere del v\u00ednculo del matrimonio o de una convivencia ininterrumpida, p\u00fablica \u00a0 y estable, para poder acceder a la visita, incurriendo tambi\u00e9n la norma en una \u00a0 discriminaci\u00f3n, ya que \u201cse olvida que existen otros tipos de relaciones \u00a0 diferentes a las convencionales que merecen igual protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, pues, por ejemplo, en aplicaci\u00f3n de dicha norma se podr\u00eda impedir la \u00a0 visita \u00edntima de una pareja de novios o de amigos \u00edntimos, ya que su condici\u00f3n \u00a0 no cabr\u00eda dentro de las previsiones de la norma.\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfrente de la \u00a0 demanda, el Consejo de Estado, en la Secci\u00f3n Primera[35], \u00a0 dispuso la anulaci\u00f3n parcial de dicha disposici\u00f3n al hallar que violaba el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que en efecto, \u00a0 de la visita \u00edntima quedar\u00edan excluidos aquellos internos que a pesar de tener \u00a0 novio (a) o amigo (a) \u00edntimo (a) no est\u00e9n casados o no tengan un c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la expresi\u00f3n visita \u00a0 \u00edntima resulta ser una frase mucho m\u00e1s incluyente que la de visita conyugal, en \u00a0 tanto no supedita la realizaci\u00f3n del encuentro del detenido con su pareja a que \u00a0 esta deba demostrar que es su c\u00f3nyuge por estar unidos en matrimonio, o su \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente por haber tenido una relaci\u00f3n estable por determinado \u00a0 tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda declararse tal hecho, \u00a0 sino que all\u00ed caben todas las otras posibilidades existentes en torno a la forma \u00a0 en la que desee relacionarse el interno en su esfera privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello va en l\u00ednea con una lectura \u00a0 actualizada y en clave de derechos humanos de una norma que regula un aspecto de \u00a0 trascendental importancia en la vida del privado de la libertad, en tanto tiene \u00a0 derecho a disfrutar de una visita \u00edntima con la persona que eligi\u00f3 para \u00a0 relacionarse afectiva y sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que si la \u00a0 expresi\u00f3n visita conyugal descarta los otros tipos de uniones que pueden darse \u00a0 dentro de las relaciones que los internos poseen con quienes deciden efectuar la \u00a0 visita en la intimidad de un espacio adecuado para el efecto, bien porque se \u00a0 trate de personas del mismo sexo con quienes no haya constituido v\u00ednculo formal, \u00a0 o de personas que \u00e9ste autorice y con quienes no tenga vida marital, porque \u00a0 pueden ser amigos o novios o tener cualquier otra relaci\u00f3n, esta Sala utilizar\u00e1 \u00a0 en el curso de esta providencia el t\u00e9rmino visita \u00edntima, para hacer referencia \u00a0 a ese encuentro consentido y solicitado por parte de un privado de la libertad \u00a0 con la persona de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en aras de la pedagog\u00eda \u00a0 constitucional que deben contener las decisiones de la Corte y de que como \u00a0 guardiana de la Carta, est\u00e1 llamada a orientar la interpretaci\u00f3n que ha de darse \u00a0 a las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que entonces solo se \u00a0 usar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201cvisita conyugal\u201d si llegare a hacerse una transcripci\u00f3n que \u00a0 la contenga, si dentro de la exposici\u00f3n de las partes ella hubiere sido usada, o \u00a0 cuando la Sala se refiera a este caso concreto, en tanto la visita \u00edntima se \u00a0 solicit\u00f3 entre dos personas que llevan veintitr\u00e9s a\u00f1os de casados y que por \u00a0 tanto, son c\u00f3nyuges, apareciendo leg\u00edtima tal expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, tanto el \u00a0 Juez Civil del Circuito como la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0 encontraron que al no haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima, no pod\u00edan ampararse los \u00a0 derechos reclamados por el apoderado de la accionante. Al declarar que en el \u00a0 caso concreto no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, las instancias \u00a0 despacharon negativamente la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, luego de referirse a la \u00a0 legitimidad en la causa de las partes, la Sala estudiar\u00e1 los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por \u00a0 medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Portela Lozada a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, al que concedi\u00f3 poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre entablara la acci\u00f3n[37], por lo que se puede afirmar \u00a0 que, en efecto, existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de \u00a0 este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito de Florencia, son autoridades \u00a0 judiciales, que han conocido del asunto concerniente a la visita \u00edntima \u00a0 reclamada por el representante de la interna. El primer Juzgado neg\u00f3 el \u00a0 encuentro \u00edntimo en audiencia del 8 de febrero de 2017[38] y confirm\u00f3 la negativa cuando en \u00a0 contra de lo resuelto se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n[39]. El segundo es el que conoce de \u00a0 la causa penal y el 23 de septiembre de 2016 orden\u00f3 la remisi\u00f3n por competencia \u00a0 de la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de visita conyugal ante los juzgados de garant\u00edas \u00a0 de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 tanto el EPC La Modelo de Bogot\u00e1 como el EPMSC El Cunduy de Florencia, son dos entidades p\u00fablicas integrantes del Sistema \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario adscritos al INPEC, que cumple funciones de \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad social. Son adem\u00e1s las instituciones que tienen bajo \u00a0 reclusi\u00f3n a la poderdante del accionante y a su compa\u00f1ero, beneficiario tambi\u00e9n \u00a0 de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991[40], est\u00e1n \u00a0 legitimados como parte pasiva, en tanto la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[41]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque se trata \u00a0 de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, \u00a0 que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n \u00a0 se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como \u00a0 violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, se observa que la audiencia en \u00a0 la que se defini\u00f3 la petici\u00f3n de visita \u00edntima se realiz\u00f3 el 8 de febrero de \u00a0 2017, decisi\u00f3n contra la que el abogado propuso recurso de reposici\u00f3n, que al \u00a0 resolverse confirm\u00f3 lo resuelto, y que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 \u00a0 de marzo de 2017[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, transcurri\u00f3 exactamente un (1) mes desde el momento en que se \u00a0 resolvi\u00f3 el asunto hasta cuando fue presentado el mecanismo de amparo. Para la \u00a0 Sala es evidente que se satisface el requisito de inmediatez, pues pasaron 30 \u00a0 d\u00edas desde el hecho que, en principio, habr\u00eda violado los derechos de la interna, y la presentaci\u00f3n del amparo, t\u00e9rmino \u00a0 que se considera oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 C. Pol.). Empero, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela \u00a0 por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa, pues el \u00a0 juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es \u00a0 id\u00f3nea \u00a0y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[44]. En el caso en el que no \u00a0 lo sea, el mecanismo de amparo proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, los jueces de \u00a0 instancia indicaron que el actor contaba con el recurso de apelaci\u00f3n al momento \u00a0 de resolverse sobre la visita \u00edntima en la audiencia del 8 de febrero de 2017, \u00a0 lo que llev\u00f3 a que negaran el amparo por considerar que no se hab\u00eda agotado esa \u00a0 opci\u00f3n, lo que nos adentra en el tema de la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y en el exceso ritual manifiesto de que se queja el \u00a0 representante de la accionante, as\u00ed como en el defecto material o sustantivo y \u00a0 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de esta clase de amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En cuanto a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 resolvi\u00f3 declararlos inexequibles y, por unidad normativa, el art\u00edculo 40 del \u00a0 mismo decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la \u00a0 Corte, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir \u00a0 decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las \u00a0 diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los \u00a0 recursos respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha establecido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que en dichos eventos, el amparo por v\u00eda constitucional es de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en \u00a0 que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces \u00a0 ordinarios. Ello, en raz\u00f3n del respeto al principio de la cosa juzgada y de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad \u00a0 jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de cada juez[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, y \u00a0 bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el concepto de v\u00eda de hecho \u00a0 perdi\u00f3 protagonismo, la Corte estableci\u00f3 unos requisitos generales y especiales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados \u00a0 requisitos formales, son aquellos presupuestos que el juez constitucional debe \u00a0 verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En \u00a0 cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden \u00a0 concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, se \u00a0 se\u00f1alaron los requisitos generales, as\u00ed: a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. \u00a0c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate \u00a0 de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. e. Que el agraviado identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. Y, f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos todos los \u00a0 requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo por \u00a0 parte del juez constitucional; luego de ello, debe entrar a examinar si la \u00a0 providencia acusada ha incurrido, al menos en uno de los vicios que se han \u00a0 identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, los cuales fueron reiterados en la Sentencia T-867 de \u00a0 2011, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En un defecto org\u00e1nico. b. En un \u00a0 defecto procedimental absoluto. c. En un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 d. \u00a0 En un defecto sustantivo o material. e. En error inducido o por \u00a0 consecuencia. f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. g. En \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Y, h. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base \u00a0 de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales \u00a0 siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios \u00a0 espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n \u00a0 o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 En lo \u00a0 que respecta al exceso ritual manifiesto que destaca el accionante \u00a0 en la actuaci\u00f3n de la juez de garant\u00edas, ha de \u00a0 indicarse que para su estudio, debe partirse de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 de Carta de 1991 que consagran el derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los \u00a0 derechos reconocidos por la ley sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental \u00a0 implica una afectaci\u00f3n a dos tipos de garant\u00edas constitucionales: i) el \u00a0 derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea \u00a0 porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; \u00a0 y ii) el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se \u00a0 configura un defecto, cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, es \u00a0 decir, cuando \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un \u00a0 obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el funcionario judicial incurre en \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando i) no tiene \u00a0 presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de los ciudadanos; ii) renuncia conscientemente a la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; iii) \u00a0por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal; y, iv) porque \u00a0 dicha actuaci\u00f3n deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, este Tribunal ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en \u00a0 eventos en los cuales el juzgador i) aplica en forma inflexible \u00a0 disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; ii) exige el cumplimiento de \u00a0 requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias \u00a0 puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o iii) incurra en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuando se alega la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental \u00a0 absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente considera que aquellos \u00a0 son: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna \u00a0 otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; ii) \u00a0que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de \u00a0 ser vulneratorio de los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y iv) \u00a0 que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata \u00a0 el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Por otra parte, se ha \u00a0 indicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando existe \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[52] \u00a0o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto[53] o en normas inexistentes o inconstitucionales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia SU-659 de 2015, ratific\u00f3 que esta \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando existe una carencia \u00a0 absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una \u00a0 norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que \u00a0 requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se \u00a0 tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma \u00a0 no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia \u00a0 incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las \u00a0 motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019. En esta \u00a0 hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una \u00a0 sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido \u00a0 normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica \u00a0 la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, sostuvo que \u201cse incurre en un defecto \u00a0 sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque \u00a0 constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando \u00a0 en cuenta las particularidades del caso concreto\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Por \u00faltimo, la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n parte del enunciado dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba superior que expresamente se\u00f1ala: \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 u \u00a0 otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En \u00a0 ese orden de ideas, la Carta es la de mayor rango en el ordenamiento jur\u00eddico y, \u00a0 de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las dem\u00e1s normas que componen \u00a0 la estructura legal del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el \u00a0 sistema jur\u00eddico actual reconoce valor normativo a las disposiciones \u00a0 fundamentales contenidas en el Texto Superior, de manera que su aplicaci\u00f3n puede \u00a0 hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los particulares, en \u00a0 determinados casos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y por desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[57] \u00a0lo ha reconocido como una causal aut\u00f3noma por la fuerza vinculante y valor \u00a0 normativo de la Carta[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-336 de 2017 se refiri\u00f3 a esta causal \u00a0 advirtiendo que, \u201cencuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo \u00a0 tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[59]. \u00a0 Es por esa raz\u00f3n que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados[60]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia, se presenta esta causal \u00a0 cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constituci\u00f3n al no \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o al dar \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente a las normas legales sobre la norma superior.[61] \u00a0Asimismo, la Corte[62] ha sostenido que para que \u00a0 se configure este defecto basta con evidenciar \u201cdecisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 vulneren derechos fundamentales\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el funcionario \u00a0 judicial omite la aplicaci\u00f3n, lo hace de manera indebida o sin raz\u00f3n alguna los \u00a0 principios de la Constituci\u00f3n, su decisi\u00f3n puede cuestionarse por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, al estimar que se viola \u00a0 de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental \u00a0aplicable al caso en an\u00e1lisis o en aquellos donde no se reconoce la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, hay violaci\u00f3n directa de la norma superior \u00a0 cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, los postulados de la Constituci\u00f3n, contrariando su supremac\u00eda y \u00a0 eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 Descendiendo al asunto de \u00a0 que conoce la Corte, en lo que ata\u00f1e a los requisitos de procedencia general, \u00a0 i) \u00a0es claro que la cuesti\u00f3n que se discute tiene evidente \u00a0 relevancia constitucional, ii) ya indicamos que se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela se propuso al mes siguiente de haberse \u00a0 negado la visita \u00edntima, iii) se identificaron de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, \u00a0 desconocimiento que igualmente se ventil\u00f3 en el proceso judicial que se \u00a0 adelant\u00f3, iv) no se trata de tutela contra sentencia de tutela sino \u00a0 contra una decisi\u00f3n emitida dentro de un asunto penal, y v) como se ha \u00a0 puesto de presente una irregularidad procesal y esta tiene un efecto decisivo en \u00a0 la providencia que se impugna, se desarrollar\u00e1 enseguida, al margen de que m\u00e1s \u00a0 adelante y de cara a las consideraciones que se realicen, se aborden los otros \u00a0 dos defectos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al vi) \u00a0agotamiento de todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable, se ha de indicar que, como tambi\u00e9n se refiri\u00f3, el juez de \u00a0 tutela debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la \u00a0 acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y \u00a0 eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 categor\u00eda dentro de la que caben los privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, sin embargo, que \u00a0 la rigurosidad con que se abord\u00f3 este \u00edtem, de cara a las barreras que se \u00a0 presentaron para la resoluci\u00f3n del asunto y la dilaci\u00f3n en la toma de tal \u00a0 determinaci\u00f3n, no se compadece con la posici\u00f3n que se adopt\u00f3 en los fallos \u00a0 revisados, pues al momento del an\u00e1lisis del caso concreto, se realiz\u00f3 casi una \u00a0 operaci\u00f3n matem\u00e1tica de confrontaci\u00f3n entre el ejercicio del derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n en la diligencia p\u00fablica por parte del abogado, y la exigencia de \u00a0 agotar todos los mecanismos de defensa con que contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en este evento, de cara a la forma como fue asumido, no se ajusta a \u00a0 la prontitud con la que debe emprenderse el examen de casos de esta naturaleza, \u00a0 donde los derechos en juego resultan ser un asunto relevante, y en donde la \u00a0 dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos cumple un papel preponderante como para que la \u00a0 respuesta ofrecida tenga en cuenta \u00fanicamente los elementos procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que luego de que el 18 \u00a0 de mayo de 2016 se le otorg\u00f3 a Mar\u00eda Susana la detenci\u00f3n domiciliaria como madre \u00a0 cabeza de familia[67] y que el 31 de mayo \u00a0 arrib\u00f3 al Establecimiento de Florencia[68], para el 21 de junio de \u00a0 2016 present\u00f3 su solicitud de realizaci\u00f3n de visita conyugal con su consorte, \u00a0 que se hallaba recluido en el EPC La Modelo de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tratarse de una \u00a0 petici\u00f3n de tal \u00edndole, es decir, que giraba en torno al reconocimiento de un \u00a0 derecho fundamental, con Oficio 143-EPCFLO-AJUR-2908 del 23 de septiembre de \u00a0 2016, se remiti\u00f3 dicho escrito ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Florencia[69], esto es, tres (3) meses \u00a0 despu\u00e9s de realizada la solicitud, que recibi\u00f3 en esa fecha el juzgado de \u00a0 conocimiento, pero que remiti\u00f3 por competencia ante los jueces de garant\u00edas de \u00a0 esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No bastando con ello, la Juez \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia que \u00a0 asumi\u00f3 el caso, fij\u00f3 como fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia el 8 de \u00a0 febrero de 2017, esto es, cinco (5) meses despu\u00e9s, d\u00eda en que en efecto se llev\u00f3 \u00a0 a cabo la diligencia con los resultados ya rese\u00f1ados, o sea, la negativa fundada \u00a0 en condiciones de higiene, seguridad, disciplina, orden, viabilidad y \u00a0 oportunidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n indic\u00f3 el abogado en la \u00a0 impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito que neg\u00f3 \u00a0 el amparo, que debido a la excesiva demora en la toma de la decisi\u00f3n, bien pudo \u00a0 haber presentado la demanda de tutela desde el a\u00f1o 2016, pero tanto \u00e9l como su \u00a0 poderdante decidieron esperar el pronunciamiento del juez[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3, que algo tan \u00a0 elemental e irreductible para una persona que est\u00e1 privada de la libertad, como \u00a0 lo es su derecho a la visita \u00edntima, se esperaba que no tendr\u00eda demora y que \u00a0 mucho menos iba a ser negada, pero prim\u00f3 el formalismo y se desdibujaron los \u00a0 derechos de la pareja de privados de la libertad, lo que entonces da fuerza a \u00a0 los argumentos para declarar la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed la Sala que se \u00a0 incurri\u00f3, como lo mencion\u00f3 el apoderado de la interna, en un exceso ritual \u00a0 manifiesto, en tanto se permiti\u00f3 que en un evento donde estaba de por medio un \u00a0 derecho fundamental, la concreci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 visita conyugal se dilatara en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del criterio de los jueces de instancia, \u00a0 encuentra la Corte que el requisito de subsidiariedad se suple con las condiciones particulares de este \u00a0 caso, de cara al excesivo rigorismo con que se abord\u00f3 la solicitud de la actora, \u00a0 estando de por medio dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con los \u00a0 que el Estado posee una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n debido a la privaci\u00f3n de su \u00a0 libertad, y al hecho de que a este momento no se cuenta con otro recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-679 de 2015, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n no puede hacerse de la misma manera respecto de aquellas personas que se \u00a0 encuentran en un grado superior de vulnerabilidad, ya que, por una parte, la \u00a0 subsidiariedad se verifica caso a caso y, por otra, en esos eventos el examen se \u00a0 flexibiliza atendiendo a las condiciones particulares del sujeto[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que \u201cel \u00a0 operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo \u00a0 constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte reiter\u00f3 que no \u00a0 aparece como una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de \u00a0 subsidiariedad sin atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues ello vaciar\u00eda de contenido el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, postura que se asume en este evento, donde se encuentran de por medio \u00a0 los derechos de dos personas privadas de la libertad, que resultaron afectadas \u00a0 con el excesivo formalismo que imper\u00f3 en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el \u00a0 representante de la accionante se queja de la decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2017 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Florencia, que en audiencia neg\u00f3 la visita \u00edntima pedida tiempo \u00a0 atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 determinaci\u00f3n, como lo asegur\u00f3 el apoderado de la solicitante, se adopt\u00f3 de \u00a0 manera tard\u00eda, pues apenas vino a decidirse ocho (8) meses despu\u00e9s de hecha la \u00a0 petici\u00f3n y se adujeron como causales para la negativa, la verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de higiene, seguridad, disciplina y orden en el establecimiento donde se fuera a producir el encuentro, al \u00a0 igual que la viabilidad y oportunidad del traslado de la privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 acto, el abogado que propuso la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, que fue tambi\u00e9n resuelto de manera desfavorable, sin que propusiera \u00a0 el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0 interposici\u00f3n de este \u00faltimo recurso como medio de defensa al alcance del \u00a0 peticionario, se convirti\u00f3 en la raz\u00f3n para que los jueces de primer y segundo \u00a0 nivel, negaran el amparo propuesto. Pusieron de manifiesto que el representante \u00a0 de la accionante debi\u00f3 haber presentado tal propuesta ante el juzgado municipal \u00a0 pero como no lo hizo, ello implicaba que no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese apego por el derecho procedimental sobre el sustancial, es lo \u00a0 que resalta el abogado como factor determinante para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, porque en su sentir, la petici\u00f3n no ten\u00eda por qu\u00e9 haber sido resuelta \u00a0 tanto tiempo despu\u00e9s y menos a\u00fan con una respuesta que no se correspond\u00eda con la \u00a0 competencia asignada al juez que la resolvi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0 cuenta que desde el 21 de junio de 2016 la propia detenida, de su pu\u00f1o y letra, \u00a0 envi\u00f3 al Director del EPMSC El Cunduy la solicitud de autorizaci\u00f3n de visita \u00a0 \u00edntima con su esposo; que tal funcionario la remiti\u00f3 al Juez Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Florencia el 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1o; que \u00e9ste la envi\u00f3 \u00a0 por competencia a la oficina de reparto y que la juez de garant\u00edas a la que le \u00a0 correspondi\u00f3, fij\u00f3 como fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia, el 8 de \u00a0 febrero de 2017, que en efecto se llev\u00f3 a cabo en esa calenda, donde se neg\u00f3 por \u00a0 las razones ya aducidas de higiene, seguridad, orden, disciplina, conveniencia y \u00a0 viabilidad del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y \u00a0 efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del \u00a0 Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar \u00a0 medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o \u00a0 su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este \u00a0 acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran \u00a0 u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del \u00a0 derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del \u00a0 derecho y hacer efectivo su goce[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, evidencia la Sala un especial \u00a0 inter\u00e9s en privilegiar el derecho procesal sobre el sustancial de frente a la \u00a0 dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en la resoluci\u00f3n del asunto y a la connotaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en juego, existiendo entonces un rigorismo procedimental en la \u00a0 valoraci\u00f3n del caso, pues es claro que esa demora tuvo incidencia directa en las \u00a0 garant\u00edas fundamentales objeto de demanda, e implica que debiendo actuar \u00a0 prontamente, se presentaron obst\u00e1culos que impidieron a dos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional gozar de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 comprueba la Corte que si bien podr\u00eda alegarse la necesidad de que el \u00a0 representante de la accionante debi\u00f3 haber agotado todos los recursos con que \u00a0 contaba para que pudiera definirse el asunto, es decir, interponer de manera \u00a0 subsidiaria el recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, lo cierto es que \u00a0 existe un exceso ritual manifiesto en la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero de \u00a0 Garant\u00edas en la denegaci\u00f3n del encuentro de la pareja, que tiene una implicaci\u00f3n directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3, que no abord\u00f3 con la responsabilidad propia del funcionario \u00a0 judicial un tema tan sensible como el de la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 justificaci\u00f3n para que se programe una audiencia para resolver un tema de las \u00a0 caracter\u00edsticas del que se trata, cinco meses despu\u00e9s, y m\u00e1s cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 ten\u00eda claro, por la misma petici\u00f3n, que la solicitante soportaba detenci\u00f3n de \u00a0 tiempo atr\u00e1s y que apenas en junio de 2016 estaba empezando a gozar de la \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria concedida en un juzgado de Bogot\u00e1, estando entre sus \u00a0 derechos el de visitar a su compa\u00f1ero en la c\u00e1rcel en la que \u00e9l se encontraba \u00a0 detenido, porque as\u00ed lo expresa la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que aunque pudiera decirse \u00a0 que el representante de la actora contaba con un recurso m\u00e1s, dadas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de este caso, que involucra la presencia de dos sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y la existencia de barreras que hicieron \u00a0 nugatorio el derecho reclamado, que fue abordado ocho meses despu\u00e9s de propuesta \u00a0 la solicitud con un rigorismo excesivo, lo que podr\u00eda considerarse el medio \u00a0 ordinario de defensa judicial (la apelaci\u00f3n), no es apto ni eficaz para ofrecer \u00a0 una respuesta adecuada e inmediata a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que se plantea, \u00a0 en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tampoco existe posibilidad de corregir la irregularidad \u00a0 por otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 vista de que como se extrae de las pruebas aportadas, la visita ya se autoriz\u00f3 \u00a0 en agosto de 2017 por facultad del propio Director del EPMSC El Cunduy, por lo \u00a0 que entonces la nulidad ni siquiera podr\u00eda considerarse como la \u00a0 herramienta procesal id\u00f3nea para precaver cualquier posible menoscabo que \u00a0 pudiera llegar a producirse, porque m\u00e1s all\u00e1 del debate sobre la legalidad o no \u00a0 de la decisi\u00f3n, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la intimidad, los cuales en el contexto de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica existente entre el privado de la libertad y la administraci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, se encuentran limitados o restringidos mas no suspendidos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las personas \u00a0 privadas de la libertad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n \u00a0 especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su \u00a0 condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado, que \u00a0 puede garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y que tal como se refiri\u00f3, \u00a0 lleva a que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibilice atendiendo \u00a0 sus condiciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que al \u00a0 no contar con otro recurso para la obtenci\u00f3n de la visita \u00edntima, emerge la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como el remedio procesal apto para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que se \u00a0 ha verificado que procede la tutela y que se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad al no existir otro recurso, pasa la Corte a resolver si con la \u00a0 decisi\u00f3n de la juez de garant\u00edas se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, debiendo analizar los siguientes \u00edtems: (i) los derechos de los \u00a0 privados de la libertad, (ii) la visita \u00edntima como uno de los elementos \u00a0 del libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y la unidad \u00a0 familiar, dentro del cual se analizar\u00e1n aspectos basilares de la misma, y por \u00a0 \u00faltimo (iii) se referir\u00e1 a los aspectos puntuales que desarrollan el \u00a0 tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones[75], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que si bien algunos derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00a0 estos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante \u00a0 sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00a0 \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n reclusa se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n con el Estado, por manera que este se encuentra en posici\u00f3n de \u00a0 garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, debe \u00a0 procurar las condiciones m\u00ednimas de existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado \u00a0 este Tribunal, por ejemplo, que los derechos a la libertad f\u00edsica, a la libre \u00a0 locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos se encuentran suspendidos; que derechos como \u00a0 la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos; pero que otro \u00a0 grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0 igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su \u00a0 incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0 razones, la jurisprudencia de la Corte[77] ha mantenido \u00a0 una l\u00ednea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad en tres grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0aquellos derechos suspendidos como consecuencia l\u00f3gica y directa de la \u00a0 pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de \u00a0 la sanci\u00f3n penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre \u00a0 locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto; (ii) los \u00a0 derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona \u00a0 privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan \u00a0 directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a \u00a0 la vida y el derecho al debido proceso, y por \u00faltimo, (iii) se encuentran \u00a0 los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del \u00a0 interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al \u00a0 proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y \u00a0 salubridad en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad \u00a0 personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de \u00a0 los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es \u00a0 importante tener en cuenta que su limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la \u00a0 medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad \u00a0 humana, sin embargo, es un principio que irradia todo el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano y que se yergue como norte del Estado, que es \u00a0 reconocido a todas las personas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n[79], \u00a0 de la que no se escapan los detenidos[80], pues precisamente, como \u00a0 lo refiere la Sentencia T-133 de 2006, \u201cla \u00a0 dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo \u00a0 reconocimiento est\u00e1 ligado a los pilares pol\u00edticos y jur\u00eddicos del Estado \u00a0 colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagraci\u00f3n \u00a0 del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia T-596 de 1992, refiri\u00e9ndose a la condici\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que, \u201c[Es] una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la \u00a0 existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno \u00a0 en un centro penitenciario. Frente a la\u00a0 administraci\u00f3n, el preso se \u00a0 encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el \u00a0 Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el \u00a0 poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de \u00a0 los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se \u00a0 derivan de dicho reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 respecto a las caracter\u00edsticas y consecuencias de las relaciones de especial \u00a0 sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al \u00a0 Estado, este Tribunal en sentencia T-881 de 2002[81] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos que proceder\u00e1 a \u00a0 relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la \u00a0 subordinaci\u00f3n[82] de una parte (el \u00a0 recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el \u00a0 sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial[83] \u00a0(controles disciplinarios[84]y administrativos[85] \u00a0especiales y posibilidad de limitar[86] el ejercicio de \u00a0 derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de \u00a0 la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales debe estar autorizado[87] por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. (iv) La finalidad[88] del ejercicio de la \u00a0 potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la \u00a0 de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos \u00a0 (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y \u00a0 lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v)\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales[89] \u00a0(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, \u00a0 habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[90] \u00a0especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe \u00a0 garantizar[91] de manera especial el \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo \u00a0 con el desarrollo de conductas activas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa no se desprende la p\u00e9rdida de la dignidad humana. Si bien el Estado \u00a0 cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, \u00e9stas encuentran l\u00edmites en \u00a0 los derechos de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de esta Corte[92] \u00a0ha se\u00f1alado que las restricciones de los derechos fundamentales de los reclusos \u00a0 deben ser las estrictamente necesarias y proporcionadas a la finalidad de la \u00a0 pena y a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las \u00a0 c\u00e1rceles, tales como la seguridad, la disciplina, la higiene y el orden[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 aunque el legislador y las autoridades competentes tienen facultad para limitar \u00a0 los derechos de los reclusos, dicha potestad no puede ser arbitraria ni \u00a0 desproporcionada porque est\u00e1 atada a su finalidad y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cu\u00e1ndo se \u00a0 desconocen los derechos fundamentales de los internos o cu\u00e1ndo son restringidos \u00a0 bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, es decir, sirven \u00a0 como par\u00e1metros de la administraci\u00f3n y el poder judicial para determinar si se \u00a0 trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias \u00a0 garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que \u00a0 no les han sido suspendidos, lo que implica\u00a0\u201cno solamente que el Estado no \u00a0 deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que \u00a0 debe ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los \u00a0 mismos\u201d[94], siempre, claro est\u00e1, adoptando las medidas amparadas legal y \u00a0 reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta aqu\u00ed \u00a0 recordar que los derechos acompa\u00f1an a los privados de la libertad durante su \u00a0 reclusi\u00f3n, tal como incluso lo manifest\u00f3 esta Corte desde 1992[95], cuando enf\u00e1ticamente refiri\u00f3 que la c\u00e1rcel no es un sitio ajeno \u00a0 al derecho, ya que las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no \u00a0 han sido eliminadas de la sociedad y la relaci\u00f3n especial de sometimiento que \u00a0 mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala abordar \u00a0 enseguida la naturaleza de la visita \u00edntima como uno de los derechos \u00a0 fundamentales reconocidos a los privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La visita \u00edntima como derecho fundamental de las \u00a0 personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima es el tema principal a tratar en esta sentencia, esta \u00a0 Sala se permitir\u00e1 abordar el asunto, primero, desde el \u00e1mbito internacional, \u00a0 luego har\u00e1 referencia al caso debatido en la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos donde se determin\u00f3 que Colombia viol\u00f3 los derechos de una mujer detenida \u00a0 a tener una visita \u00edntima con su pareja[96], \u00a0 y despu\u00e9s se referir\u00e1 a la jurisprudencia de esta Corte respecto al asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n desde 1992 hasta el momento actual. Posteriormente reiterar\u00e1 lo que \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado sobre la facultad discrecional de las autoridades \u00a0 encargadas de trasladar internos para encuentros de esta \u00edndole, y por \u00faltimo se \u00a0 referir\u00e1 a la visita \u00edntima de quienes se hallan en centro de reclusi\u00f3n y \u00a0 cuentan con pareja en detenci\u00f3n domiciliaria, para hacer un desarrollo \u00a0 importante a partir de este punto con diferentes variables. Finalmente resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La \u00a0 visita \u00edntima en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima a la luz del derecho \u00a0 internacional, permite identificar que \u00e9ste ha sido concebido desde la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la vida privada y familiar de las personas sujetas a detenci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como de su derecho a la salud y a la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio b\u00e1sico del derecho internacional que la \u00a0 condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad no puede implicar la anulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales consagrados por los distintos instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos. En tal \u00a0 sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las garant\u00edas tuteladas por el contenido del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana (derecho a un proceso justo y con un plazo razonable), se les asegura \u00a0 a los detenidos, entre otras, el derecho a vivir en un ambiente sano, libre de \u00a0 tratos inhumanos, crueles y degradantes[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Principio I de los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad aprobados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos[98] establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 privada de libertad que est\u00e9 sujeta a la jurisdicci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos ser\u00e1 tratada \u00a0 humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales \u00a0 sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, y \u00a0 tomando en cuenta la posici\u00f3n especial de garante de los Estados frente a las \u00a0 personas privadas de libertad, se les respetar\u00e1 y garantizar\u00e1 su vida e \u00a0 integridad personal, y se asegurar\u00e1n condiciones m\u00ednimas que sean compatibles \u00a0 con su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se les proteger\u00e1 \u00a0 contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecuci\u00f3n, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, \u00a0 castigos corporales, castigos colectivos, intervenci\u00f3n forzada o tratamiento \u00a0 coercitivo, m\u00e9todos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir \u00a0 la capacidad f\u00edsica o mental de la persona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la privaci\u00f3n de la libertad genera para el \u00a0 Estado una serie de obligaciones positivas en especial en lo que se refiere a la \u00a0 garant\u00eda de un trato humano y el respeto a sus derechos fundamentales[99]. \u00a0 Por su parte, la protecci\u00f3n del derecho a la vida privada y a la intimidad ha \u00a0 sido contemplada por varias normas vinculantes del derecho internacional. En \u00a0 este sentido, disponen los p\u00e1rrafos 1 y 2 de los art\u00edculos 17 y 23 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio \u00a0 o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La familia es el elemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se reconoce el derecho del \u00a0 hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad \u00a0 para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas deben ser le\u00eddas conjuntamente con el Art\u00edculo \u00a0 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la \u00a0 Honra y de la Dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho al \u00a0 respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho a la vida privada dispuesto en el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Convenci\u00f3n no es un derecho absoluto, como lo ha destacado la propia Corte \u00a0 Interamericana en su jurisprudencia, indicando que su restricci\u00f3n puede ser \u00a0 ejercida por los Estados Partes bajo el cumplimiento de requisitos de idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad, siempre y cuando ella obedezca a un fin leg\u00edtimo y \u00a0 necesario para asegurar una sociedad democr\u00e1tica[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el concepto de vida privada del art\u00edculo 11 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional del Sistema Interamericano expres\u00f3 que \u00a0 \u201cla vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones \u00a0 exhaustivas y comprende, entre otros \u00e1mbitos protegidos, la vida sexual y el \u00a0 derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, \u00a0 la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a s\u00ed mismo y c\u00f3mo y \u00a0 cu\u00e1ndo decide proyectar a los dem\u00e1s.\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al interpretar el alcance y contenido \u00a0 del art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableci\u00f3 que: \u201cEn lo que \u00a0 se refiere al art\u00edculo 17, es indiscutible que las relaciones sexuales \u00a0 consentidas y mantenidas en privado por personas adultas est\u00e1n cubiertas por el \u00a0 concepto de \u2018vida privada\u2019 (\u2026)&#8221;[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo \u00a0 que respecta al ejercicio del derecho a la vida privada y a fundar una familia \u00a0 para los detenidos, indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) si bien la detenci\u00f3n es por su \u00a0 naturaleza una limitaci\u00f3n en la vida privada y familiar, es una parte esencial \u00a0 del derecho de una persona privada de libertad, el respeto de la vida familiar y \u00a0 por ello las autoridades penitenciarias deben ayudar a mantener un contacto \u00a0 eficaz con los miembros de su familia cercana (\u2026)\u201d[103] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema Interamericano, es el Principio XVIII \u00a0 de los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0 Privadas de Libertad que consagra el derecho al \u201cContacto con el mundo exterior\u201d \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas \u00a0 privadas de libertad tendr\u00e1n derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto \u00a0 a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener \u00a0 contacto personal y directo, mediante visitas peri\u00f3dicas, con sus familiares, \u00a0 representantes legales, y con otras personas, \u00a0 especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho a la comunicaci\u00f3n con el mundo exterior encuentra \u00a0 su expresi\u00f3n en la regla 37 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos, que establece que \u201cLos reclusos estar\u00e1n \u00a0 autorizados para comunicarse peri\u00f3dicamente, bajo la debida vigilancia, con su \u00a0 familiar y con amigos de buena reputaci\u00f3n, tanto por correspondencia como \u00a0 mediante visitas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte Interamericana en su jurisprudencia igualmente \u00a0 ha vinculado la visita \u00edntima con la sexualidad, en la medida en que \u00e9sta se \u00a0 considera como parte esencial del desarrollo humano y por tanto, pasa a ser \u00a0 protegida por el contenido y alcance del derecho a la salud, sobre el que el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el \u00a0 bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho a la salud recibe una proyecci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s \u00a0 relevante en el escenario jur\u00eddico internacional con la aprobaci\u00f3n del Pacto \u00a0 Internacional sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fundamentado \u00a0 en el texto del art\u00edculo 12.1 de este instrumento legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.1 Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, el \u00a0 derecho a la salud encuentra fundamento en el art\u00edculo 10 del Protocolo de San \u00a0 Salvador, que expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho a la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Relator Especial de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha reconocido que el derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental incluye la salud \u00a0 sexual y reproductiva, resaltando que \u00e9stas son adem\u00e1s libertades personales que \u00a0 deber\u00e1n estar libres de discriminaci\u00f3n y limitaciones por parte del Estado. El \u00a0 Relator enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. Hay que tener muy en cuenta \u00a0 que el derecho internacional a la salud, aunque debe realizarse gradualmente y \u00a0 est\u00e1 sujeto a limitaciones de recursos, impone varias obligaciones de efecto \u00a0 inmediato. Entre estas obligaciones inmediatas figura el deber del Estado de \u00a0 respetar la libertad del individuo en lo tocante a controlar su salud y disponer \u00a0 de su cuerpo&#8230; las libertades relativas a la salud sexual y reproductiva no \u00a0 deben estar sujetas a la realizaci\u00f3n gradual ni a la disponibilidad de \u00a0 recursos.\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Sexuales que se \u00a0 adopt\u00f3 en el 14\u00ba Congreso Mundial de Sexolog\u00eda realizado en Hong Kong, as\u00ed se \u00a0 refiere a la sexualidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sexualidad es una parte \u00a0 integral de la personalidad de todo ser humano. Su desarrollo pleno depende de \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas b\u00e1sicas como el deseo de contacto, \u00a0 intimidad, expresi\u00f3n emocional, placer, ternura y amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sexualidad es construida a \u00a0 trav\u00e9s de la interacci\u00f3n entre el individuo y las estructuras sociales. El \u00a0 desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, \u00a0 interpersonal y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales son \u00a0 derechos humanos universales basados en la libertad inherente, dignidad e \u00a0 igualdad para todos los seres humanos. Dado que la salud es un derecho humano \u00a0 fundamental, la salud sexual debe ser un derecho humano b\u00e1sico.\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Relator Especial indicado, sostuvo en el \u00a0 Informe ya referenciado, que \u201cComo muchas expresiones de la sexualidad no son \u00a0 reproductivas, es err\u00f3neo subsumir los derechos sexuales, incluido el derecho a \u00a0 la salud sexual, en los derechos reproductivos y la salud reproductiva\u2026 estos \u00a0 derechos deben entenderse en el contexto m\u00e1s amplio de los derechos humanos, que \u00a0 incluyen los derechos sexuales.\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, desde el \u00e1mbito internacional el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima cuenta con relevancia, en la medida en que lo liga a \u00a0 derechos de suma importancia como la vida privada y familiar, as\u00ed como a \u00a0 la salud y a la sexualidad, destacando la obligatoriedad que tienen los Estados \u00a0 de facilitar su ejercicio, ya que es una garant\u00eda que no se anula con la \u00a0 detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El \u00a0 caso de Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo contra Colombia en la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana como fundamento adicional en el derecho internacional al derecho \u00a0 a la visita \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de \u00a0 la visita \u00edntima tuvo en Colombia, luego de la segunda mitad del a\u00f1o 2017, una \u00a0 repercusi\u00f3n importante, en la medida en que a partir del acuerdo de \u00a0 implementaci\u00f3n[107] al que llegaron los \u00a0 representantes legales de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo con el gobierno \u00a0 colombiano sobre las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (en adelante la CIDH) acerca del caso[108], \u00a0 se empezaron a materializar esas recomendaciones, con las repercusiones que \u00a0 tendr\u00e1 en el r\u00e9gimen penitenciario colombiano y en la forma en la que la visita \u00a0 \u00edntima debe ser regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 que tramit\u00f3 el organismo internacional, la CIDH concluy\u00f3 que el Estado \u00a0 colombiano viol\u00f3 los derechos de Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo[110]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que como mujer lesbiana fue discriminada en varios centros penitenciarios \u00a0 del pa\u00eds, ya que no se le permiti\u00f3 que pudiera recibir la visita de su pareja \u00a0 durante su estad\u00eda en las 13 c\u00e1rceles colombianas en las que estuvo recluida, \u00a0 pues el INPEC esgrim\u00eda que no era posible porque ello atentaba contra la \u00a0 moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el\u00a018 de mayo de 1996, acudi\u00f3\u00a0a la Comisi\u00f3n Interamericana[111], \u00a0 pues en Colombia, la acci\u00f3n de tutela que propuso en 1995 le fue negada en \u00a0 primera[112] y segunda[113] \u00a0instancia, y en la Corte Constitucional no se selecci\u00f3n el asunto para revisi\u00f3n[114]. \u00a0 Los hechos se originaron en 1994 cuando la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira \u201cLa \u00a0 Badea\u201d, le neg\u00f3 a Marta Luc\u00eda la solicitud de visita \u00edntima con su compa\u00f1era \u00a0 sentimental -pese a que la fiscal la hab\u00eda autorizado- argumentando, entre otras \u00a0 cosas, razones de seguridad y que la petici\u00f3n era obscena, denigrante y \u00a0 bochornosa[115]; en otras c\u00e1rceles del \u00a0 pa\u00eds, fue discriminada por su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 que el 26 de julio de 1994, la Fiscal\u00eda 33 de Santuario, Risaralda, le concedi\u00f3 \u00a0 a \u00c1lvarez Giraldo las visitas, en agosto de ese mismo a\u00f1o, el director del \u00a0 centro de reclusi\u00f3n le neg\u00f3 este derecho. Las autoridades solicitaron su \u00a0 traslado el 30 de septiembre a otra c\u00e1rcel y nuevamente se le negaron las \u00a0 visitas. A partir de all\u00ed comenz\u00f3 la seguidilla de traslados como respuesta a su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y por su lucha por el encuentro con su pareja. Fue as\u00ed como \u00a0 pas\u00f3 por otras reclusiones como Anserma, Caldas, Medell\u00edn, Cali, Pamplona, \u00a0 Bogot\u00e1 y C\u00facuta -donde se negaron a recibirla-, Socorro, Sevilla, Caicedonia, \u00a0 Armenia, Manizales e Ibagu\u00e9, entre los a\u00f1os 1995 y 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese \u00a0 per\u00edodo, fue trasladada 17 veces a 12 c\u00e1rceles del pa\u00eds, debido, seg\u00fan \u00a0 puntualiz\u00f3 el INPEC, a comportamientos indebidos suyos, que finalmente ella \u00a0 demostr\u00f3 obedec\u00edan a prejuicios sobre su orientaci\u00f3n sexual.\u00a0Luego de agotado el \u00a0 procedimiento, el 31 de marzo de 2014, la CIDH estableci\u00f3 un informe de fondo \u00a0 sobre el caso y concluy\u00f3 que el Estado colombiano deb\u00eda repararla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0 como en dicho Informe, en su parte medular concluy\u00f3 que el Estado de Colombia \u00a0 viol\u00f3, en perjuicio de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Giraldo, los derechos consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 5.1 (derecho a la integridad personal), 11.2 (protecci\u00f3n de la \u00a0 honra y de la dignidad), 8.1 (garant\u00eda judicial de toda persona de ser o\u00edda, \u00a0 dentro de un plazo razonable), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (toda persona \u00a0 tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales que la ampare \u00a0 contra actos que violen sus garant\u00edas) de la Convenci\u00f3n Americana en relaci\u00f3n \u00a0 con las obligaciones estatales consagradas en los art\u00edculos 1.1 (deber de \u00a0 respetar los derechos y libertades) y 2 (deber de adoptar disposiciones de \u00a0 derecho interno) de dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, recomend\u00f3 al Estado, aparte de reparar integralmente a la \u00a0 peticionaria, asegurar, a trav\u00e9s del INPEC, que se garantice el derecho a la \u00a0 visita \u00edntima de los privados de la libertad, sin que exista ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo u orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 destaca el tratamiento que debe tener la visita \u00edntima y su categor\u00eda de derecho \u00a0 fundamental, no solo en la legislaci\u00f3n interna a partir de las recomendaciones \u00a0 de la CIDH[116], sino tambi\u00e9n en el \u00a0 \u00e1mbito internacional, partiendo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 y de otros instrumentos internacionales a los que se ha referido este Tribunal \u00a0 Constitucional en decisiones anteriores[117], que apunta \u00a0 a dejar claro que tal encuentro \u00edntimo se convierte en la garant\u00eda de un derecho \u00a0 en el marco de la detenci\u00f3n y va dirigido al fortalecimiento del v\u00ednculo \u00a0 familiar como mecanismo de resocializaci\u00f3n, a la vez que protege el derecho a la \u00a0 intimidad y vida familiar durante la detenci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe de Fondo de la CIDH, esta \u00a0 enfatiz\u00f3 en que varias decisiones de los distintos \u00f3rganos regionales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos han establecido que las restricciones al derecho \u00a0 a la vida privada y familiar de los privados de la libertad, tiene legitimidad \u00a0 en la medida en que se deriva de la naturaleza misma del encarcelamiento, \u00a0 ajust\u00e1ndose a los requisitos ordinarios y razonables del mismo[118]. \u00a0 En ese sentido, una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el \u00a0 ejercicio del derecho a la vida privada y familiar de ellas, es la concesi\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen de visitas peri\u00f3dicas, que re\u00fana los requisitos establecidos por las \u00a0 autoridades, en el marco de las competencias que les son atribuidas para hacer \u00a0 cumplir los fines esenciales de la privaci\u00f3n de la libertad[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Comisi\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201cel derecho de visita es un requisito fundamental para \u00a0 asegurar el respeto de la integridad y libertad personal de los internos y, como \u00a0 corolario, el derecho de protecci\u00f3n a la familia de todas las partes afectadas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este concepto del derecho a \u00a0 recibir visitas, y bajo una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho a la vida privada, \u00a0 en algunos ordenamientos internos se ha reconocido espec\u00edficamente el derecho a \u00a0 la visita \u00edntima de las personas sujetas a detenci\u00f3n, siendo esta la forma de \u00a0 garantizar el ejercicio de la sexualidad, como el \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo de la \u00a0 persona, que no puede ser suprimido en forma absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 la Comisi\u00f3n que existen \u00a0 ciertos atributos inviolables de la persona que no pueden ser legalmente \u00a0 menoscabados por el ejercicio del poder p\u00fablico[121]; \u00a0 por tanto, el Estado debe asegurar que las visitas \u00edntimas se realicen en \u00a0 condiciones m\u00ednimas de privacidad, higiene, seguridad y respeto por parte de las \u00a0 autoridades penitenciarias[122]. Espec\u00edficamente la CIDH \u00a0 ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los \u00a0 Estados deben garantizar que las visitas \u00edntimas de pareja de reclusos y \u00a0 reclusas tambi\u00e9n se realicen en condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y \u00a0 respeto por parte de los funcionarios. Esto implica que deben crearse locales \u00a0 destinados a este prop\u00f3sito y evitar la pr\u00e1ctica de que los reclusos y reclusas \u00a0 reciban a sus parejas en sus propias celdas. Adem\u00e1s, los Estados deben \u00a0 supervisar adecuadamente y ejercer un monitoreo estricto de la forma como se \u00a0 llevan a cabo este tipo de visitas para prevenir cualquier tipo de \u00a0 irregularidad, tanto en la concesi\u00f3n de permisos de visitas conyugales, como en \u00a0 la pr\u00e1ctica de las mismas\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Comisi\u00f3n entiende que \u00a0 en el contexto en el que se desarrolla el funcionamiento de un establecimiento \u00a0 penitenciario, no es solo razonable sino necesario que las autoridades \u00a0 penitenciarias exijan el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos, como \u00a0 una de las formas que le permite al Estado cumplir con su obligaci\u00f3n de lograr \u00a0 el control efectivo de los centros de reclusi\u00f3n[124]. \u00a0 Sin embargo, la imposici\u00f3n de requisitos para que los internos puedan acceder al \u00a0 derecho de visita \u00edntima, debe realizarse de conformidad con las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Comisi\u00f3n Interamericana fue \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que la especial situaci\u00f3n de garante que asume el Estado \u00a0 frente a las personas privadas de la libertad, exige crear condiciones \u00a0 necesarias para superar cualquier obst\u00e1culo que generalmente impide el acceso a \u00a0 ciertos derechos producto del contexto de discriminaci\u00f3n al que se ven \u00a0 expuestas, sobre todo teniendo en cuenta que bajo estas circunstancias, es el \u00a0 Estado el que tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un control efectivo sobre la \u00a0 forma como se desenvuelve la vida de las personas en un centro penitenciario[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 l\u00ednea, ha se\u00f1alado que con ocasi\u00f3n de la clara relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que tiene la \u00a0 visita \u00edntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana, la misma se configura en \u00a0 fundamental y solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0 entonces que el tratamiento que los diferentes pronunciamientos de la Comisi\u00f3n \u00a0 dan a la visita \u00edntima, y en el caso espec\u00edfico de Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo \u00a0 contra Colombia, la sit\u00faan como derecho que ha de ser respetado contra toda \u00a0 injerencia arbitraria y que debe asegurarse bajo unas condiciones acordes a la \u00a0 dignidad del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El \u00a0 derecho a la visita \u00edntima desde la jurisprudencia nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 la visita \u00edntima fue tratado desde los primeros pronunciamientos de la Corte y \u00a0 ha estado presente a lo largo de sus decisiones, incluso en aquellas que han \u00a0 declarado el estado de cosas inconstitucional de las c\u00e1rceles colombianas, pues \u00a0 lo que ella encarna y su conexi\u00f3n con los derechos fundamentales de los privados \u00a0 de la libertad se ha visto afectada por la falta de espacios apropiados para el \u00a0 encuentro del interno con su pareja y por la poca disposici\u00f3n que se presta por \u00a0 las autoridades carcelarias a un tema crucial en la vida penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n har\u00e1 entonces un recuento de las decisiones m\u00e1s importantes en la l\u00ednea \u00a0 que ha construido la Corte Constitucional en torno al tema, para demostrar la \u00a0 evoluci\u00f3n de la figura desde sus inicios y el alcance que tiene en la actualidad[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su m\u00e1s \u00a0 temprana jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de dilucidar la \u00a0 naturaleza del derecho a la visita \u00edntima de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Ha indicado, por ejemplo, que esta tiene relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y por tanto, a los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, as\u00ed como al derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, de manera que se ha venido consolidando como un derecho aut\u00f3nomo \u00a0 dentro del marco de estos derechos. As\u00ed lo afirm\u00f3 en la Sentencia T-424 de 1992[127] y lo reiter\u00f3 en la T-222 \u00a0 de 1993[128], donde adem\u00e1s destac\u00f3 el \u00a0 principio de la dignidad humana como criterio orientador del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 los casos[129], se contrajo a la \u00a0 denuncia presentada por un interno de la Penitenciar\u00eda \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d de \u00a0 Calarc\u00e1. Expuso el recluso que en ese centro carcelario se exig\u00eda a los \u00a0 detenidos por parte de las directivas, la expedici\u00f3n de un carn\u00e9 que deb\u00eda \u00a0 contener el nombre del visitado, de la visitante y una foto de esta adherida al \u00a0 mismo, como exigencia para que aquel pudiera disfrutar de la visita. El \u00a0 demandante pon\u00eda de manifiesto que tal carn\u00e9 no era un sistema de control \u00a0 higi\u00e9nico de la salud sexual suya y de su compa\u00f1era, sino una manera de \u00a0 obstaculizar la libre escogencia de su amiga \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 de los casos[130], se trat\u00f3 el de un \u00a0 recluso de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1, que se quej\u00f3 de que a diferencia de \u00a0 los otros centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, all\u00ed no \u00a0 se ten\u00edan establecidas las visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas decisiones, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el derecho a las visitas \u00edntimas de quienes se encuentran recluidos \u00a0 en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado por las \u00a0 propias caracter\u00edsticas que involucra su permisi\u00f3n, entre las que est\u00e1 contar \u00a0 con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene y seguridad, entre \u00a0 otras[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha explicado que la visita \u00edntima fortalece los v\u00ednculos de pareja y el \u00a0 derecho a la unidad familiar en particular, lo que destac\u00f3 no solo en la \u00a0 Sentencia en la que por vez primera decret\u00f3 el estado de cosas inconstitucional \u00a0 en las c\u00e1rceles colombianas -T-153 de 1998-, sino tambi\u00e9n con posterioridad en \u00a0 la Sentencia T-269 de 2002, donde reconoci\u00f3 que el derecho a la visita \u00edntima, \u00a0 si bien no es el \u00fanico mecanismo para mantener la unidad familiar, s\u00ed es \u00a0 propicio y necesario para fortalecer los v\u00ednculos de la pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la Corte estudi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 \u00edntimas y sostuvo que estas constituyen un derecho fundamental limitado por las \u00a0 propias caracter\u00edsticas que involucra el permitirlas al interior de cada \u00a0 establecimiento, esto es, contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad \u00a0 e higiene. Adem\u00e1s con el prop\u00f3sito de cumplir con todas las normas de seguridad \u00a0 los internos se encuentran sujetos a una serie de restricciones propias de los \u00a0 reg\u00edmenes carcelario y disciplinario[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-499 de 2003, la Corte dej\u00f3 claro que la falta de regulaci\u00f3n sobre el \u00a0 tema de la visita \u00edntima, no puede llevar a las autoridades penitenciarias a \u00a0 establecer condiciones desproporcionadas para los privados de la libertad, como \u00a0 la exigencia de adoptar una determinada condici\u00f3n sexual mayoritaria, un pasado \u00a0 judicial o el hallarse tambi\u00e9n sujeto a detenci\u00f3n pero disfrutando de un \u00a0 beneficio administrativo[133], \u00a0 donde indic\u00f3, citando lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n previamente[134], que tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una \u00a0 familia como para los que no, el derecho a la visita \u00edntima constituye un \u00a0 desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que una de las \u00a0 facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es la sexualidad del ser humano, que debe verse de una manera \u00a0 integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. Si bien la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, no lo anula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva, y tal como lo sustent\u00f3 en el a\u00f1o 2005[135], \u00a0 este Tribunal puso de presente que el soporte de la visita \u00edntima, se deriva de \u00a0 la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos a la vida en condiciones dignas. Por \u00a0 ello es que ha se\u00f1alado que a partir de la clara \u00a0 relaci\u00f3n que tiene \u00e9sta con el desarrollo de otras garant\u00edas como la intimidad, \u00a0 la protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana, la misma se configura en \u00a0 fundamental y solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la visita \u00edntima tambi\u00e9n ha sido vinculada con el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad contenido en el art\u00edculo 16 de la Carta, como se \u00a0 indic\u00f3 en la Sentencia T-566 de 2007, donde se se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0 los reclusos es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que \u00a0 contin\u00faan protegidos en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas \u00a0 a la privaci\u00f3n de la libertad. M\u00e1s adelante, la Corte ratific\u00f3 que la visita \u00a0 \u00edntima es un \u201cderecho fundamental limitado\u201d, \u00a0 cuyo soporte constitucional se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00a0 derechos a la vida en condiciones dignas, la intimidad personal y familiar, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 unidad familiar[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n se expuso que es un derecho fundamental limitado, en tanto los \u00a0 beneficiarios de la visita, esto es, visitante e interno, tienen que ser \u00a0 sometidos a requisas, a las condiciones de seguridad de la prisi\u00f3n, y a los \u00a0 requisitos propios para obtener el permiso, al igual que a las fechas y \u00a0 horarios, es decir, tiene tal raigambre no solo por las condiciones propias de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad, sino porque su ejercicio est\u00e1 sometido a un \u00a0 conjunto de condiciones de periodicidad, salubridad, seguridad e higiene del \u00a0 lugar donde ha de realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, vale recordar que, como ya lo refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n[137], las \u00a0 limitaciones del derecho a la visita \u00edntima son de dos tipos: De un lado, las \u00a0 normativas que surgen de la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales en conflicto, \u00a0 pues ning\u00fan derecho es absoluto y como consecuencia de ello en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o su aplicaci\u00f3n, pueden ser v\u00e1lidamente limitados. Del otro, las f\u00e1cticas, esto \u00a0 es, \u201cbarreras pr\u00e1cticas que impiden f\u00e1cticamente la realizaci\u00f3n del derecho, \u00a0 no porque est\u00e9 ordenada tal limitaci\u00f3n, sino porque en las condiciones \u00a0 existentes no es posible una realizaci\u00f3n plena del derecho. Ejemplo de lo \u00a0 anterior es la falta de desarrollo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico que permita la \u00a0 satisfacci\u00f3n plena de la faceta positiva o prestacional de un derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con el \u00a0 fin de que se ejercite de manera eficaz el derecho, una vez se conceda la visita \u00a0 \u00edntima a favor de una persona privada de la libertad, se debe proteger \u00a0 estrictamente la \u00f3rbita de dignidad humana que implica y que tiene altas \u00a0 repercusiones no solo como un derecho del interno sino tambi\u00e9n a favor de quien \u00a0 acude a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-274 de 2008, \u00a0 la Corte recalc\u00f3 que el \u00a0 derecho a la intimidad previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, permite afirmar que la \u00a0 privacidad de los reclusos no puede ser ignorada y la visita \u00edntima debe \u00a0 otorgarse \u201cbajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y \u00a0 seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se \u00a0 derivan de la reclusi\u00f3n y las normas que regulan la materia\u201d, garantiz\u00e1ndose \u00a0 de esta forma el goce y disfrute efectivo de los derechos consagrados en la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se ha sostenido \u00a0 tambi\u00e9n por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n[138], si bien la visita \u00edntima \u00a0 puede ser limitada hasta tanto se cuente con las condiciones locativas, sanitarias, de \u00a0 privacidad y seguridad que permitan \u00a0 asegurar las condiciones \u00f3ptimas para su ejercicio, los encargados de \u00a0 autorizarlas no pueden anular su ejercicio o impedir que se ejerza, ni \u00a0 tampoco pueden restringirla \u201cen virtud de la libre opci\u00f3n sexual que haya \u00a0 tomado el interno o la interna\u201d[139]. \u00a0De tal manera que, es obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas eliminar los \u00a0 obst\u00e1culos administrativos y f\u00edsicos que impidan al recluso el disfrute de ese \u00a0 espacio de privacidad al que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-474 de 2012 este Tribunal abord\u00f3 el caso de una pareja de \u00a0 privados de la libertad recluidos en c\u00e1rceles de Medell\u00edn (ella en El Pedregal y \u00a0 \u00e9l en Bellavista), a los que el INPEC cada mes les prove\u00eda los medios para su \u00a0 encuentro \u00edntimo, pero a inicios de 2011 se suspendieron por el traslado de \u00e9l \u00a0 para la penitenciar\u00eda de Yarumal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que cada uno, por su \u00a0 lado, present\u00f3 peticiones al INPEC para que permitiera el traslado de alguno de \u00a0 ellos a la c\u00e1rcel del otro, no exist\u00eda presupuesto para ello, recomendando \u00a0 acudir a los medios tecnol\u00f3gicos para mantener el contacto, o a comunicaciones \u00a0 escritas o telef\u00f3nicas, lo que motiv\u00f3 que la Corte recordara que dado que la \u00a0 visita \u00edntima se relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y \u00a0 coadyuva con la funci\u00f3n resocializadora de la pena, se hace esencial para el \u00a0 recluso poder relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el \u00a0 aspecto f\u00edsico sino el psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que si bien el derecho a \u00a0 la visita \u00edntima puede ser restringido por medidas que busquen garantizar la \u00a0 seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues con esto se \u00a0 busca un fin leg\u00edtimo, esto es, mantener el control y la disciplina en los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n, dichos mecanismos no pueden constituir un obst\u00e1culo que \u00a0 dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que como la ley ha \u00a0 regulado el derecho a tal encuentro y ha sentado que debe hacerse efectivo al \u00a0 menos una vez al mes, ese contenido espec\u00edfico del derecho, por haber recibido \u00a0 concreci\u00f3n legislativa y reglamentaria, debe ser garantizado con independencia \u00a0 de los problemas de recursos, pues al momento de dictar las normas jur\u00eddicas \u00a0 relacionadas con su ejercicio, se debi\u00f3 prever su correspondiente financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que como la visita \u00edntima est\u00e1 concebida como aquel \u00a0 espacio que brinda a la pareja un momento de cercan\u00eda, privacidad personal y \u00a0 exclusividad, no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro medio, como podr\u00edan ser \u00a0 las visitas que se realizan en un patio o en espacios compartidos con m\u00e1s \u00a0 reclusos, o la comunicaci\u00f3n virtual a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-266 de 2013 hizo \u00e9nfasis en el estrecho v\u00ednculo que tiene la visita \u00edntima con \u00a0 los derechos a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, aparejados a una vida en condiciones dignas, lo que ha venido \u00a0 reiterando en sus decisiones la Corte, pues acerca del tema al que se contrae la \u00a0 Sala, se ha tejido una l\u00ednea de criterios sobre la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda, \u00a0 calific\u00e1ndola como un derecho fundamental por conexidad por su relaci\u00f3n directa \u00a0 con los fundamentales ya indicados[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-815 de 2013, por su parte, profiri\u00f3 varias \u00f3rdenes a distintos entes \u00a0 nacionales, luego de que se advirtiera la grave situaci\u00f3n que se evidenciaba en \u00a0 la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n de los encuentros \u00edntimos de \u00a0 las parejas, ya que para ello se utilizaba el piso, cambuches o rincones sin el \u00a0 m\u00ednimo de privacidad para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar un trato indigno[141], \u00a0 la Corte Constitucional le orden\u00f3 al INPEC que presentara en 72 horas un plan de \u00a0 contingencia o de choque para resolver la situaci\u00f3n al encontrar vulnerados los \u00a0 derechos sexuales de los reclusos, as\u00ed como la vida digna, la intimidad, la \u00a0 salud, la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, entre otros, plan que se dispuso como \u00a0 medida provisional mientras se realizan obras de fondo que solucionen este tema \u00a0 en el penal y se adec\u00faan estos lugares[142], tal y como estipula el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional \u201cexigirle que un tercero, con \u00a0 quien evidentemente no desea ya tener un v\u00ednculo afectivo, debe manifestar su \u00a0 consentimiento para que su visita no se realice es imponerle una carga \u00a0 desproporcionada e irrazonable que implica no solo el desconocimiento de sus \u00a0 derechos, sino una arbitrariedad\u201d[143]. \u00a0 All\u00ed, la Corte fue contundente en establecer que el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima de las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad es una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter fundamental, derivada de otras \u00a0 garant\u00edas como son la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, \u00a0 presupuestos que hacen parte del proceso de resocializaci\u00f3n al que est\u00e1 sometido \u00a0 el individuo, as\u00ed como de su bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el tema de la sexualidad como parte del \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en dicha decisi\u00f3n, que el Estado a \u00a0 trav\u00e9s de los centros penitenciarios y carcelarios est\u00e1 obligado no solo a \u00a0 respetar el desarrollo sexual de los internos, sino tambi\u00e9n a contribuir \u00a0 positivamente a su ejercicio, porque de esta manera tambi\u00e9n garantiza el derecho \u00a0 a la vida en condiciones dignas. Precisamente como garant\u00eda de esto \u00faltimo es \u00a0 que a los reclusos y a sus parejas se les otorga un espacio privado en las \u00a0 instituciones carcelarias, para que compartan emocional y f\u00edsicamente con quien \u00a0 elijan. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que las autoridades p\u00fablicas, \u00a0sin m\u00e1s requisitos que \u00a0 los que exige el reglamento, deben permitir a los reclusos disfrutar de \u00a0 una visita \u00edntima con la pareja que eligieron para relacionarse afectiva y sexualmente, por lo que \u00a0 cuando estos deciden terminar el v\u00ednculo y a ra\u00edz de ello solicitan la \u00a0 cancelaci\u00f3n de una visita \u00edntima que fue previamente concedida, no es necesaria \u00a0 la manifestaci\u00f3n expresa de ambas partes, basta una de ellas, porque la decisi\u00f3n \u00a0 de terminar una relaci\u00f3n hace parte de esa autonom\u00eda, independencia y libertad \u00a0 que conserva el interno y es un aspecto personal\u00edsimo que debe ser respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que sin \u00a0 importar la condici\u00f3n de imputado o condenado del privado de la libertad, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar el contacto entre los reclusos y sus \u00a0 parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales que se derivan de ese derecho, en \u00a0 tanto se halla vinculado a garant\u00edas de orden fundamental que confluyen en el \u00a0 trato digno que merece el privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima se encuentra ligado a garant\u00edas fundamentales como el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a \u00a0 la sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho \u00a0 restringido o limitado debido a la condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad de la \u00a0 persona, esa restricci\u00f3n solo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, \u00a0 por tanto, justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede \u00a0 descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de \u00e9l emanan otras \u00a0 garant\u00edas de esa estirpe, y la conexi\u00f3n que tiene con la finalidad de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, permite asegurar que es uno de los \u00e1mbitos de \u00a0 desarrollo que debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por la obligaci\u00f3n que tiene de garantizar un control efectivo sobre la \u00a0 manera en que se desarrolla la vida en una prisi\u00f3n, asegurarse de que no se \u00a0 impongan barreras que impidan su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La facultad \u00a0 discrecional de las autoridades encargadas de trasladar internos para la visita \u00a0 \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 explic\u00f3, la Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer que el derecho a la visita \u00a0 \u00edntima de las personas privadas de la libertad, a pesar de ser un derecho \u00a0 fundamental, no puede ser limitado debido a las especiales condiciones de \u00a0 sujeci\u00f3n en que se encuentran los reclusos. En este sentido ha dispuesto que la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima debe ser razonable y proporcional, \u00a0 pues si bien las autoridades carcelarias tienen un importante margen de \u00a0 discrecionalidad al tomar las medidas que se requieren para controlar la \u00a0 seguridad, disciplina y el orden en los establecimientos de reclusi\u00f3n, esa \u00a0 facultad no puede confundirse con la arbitrariedad en sus decisiones, de tal \u00a0 forma que todas las medidas adoptadas deben dirigirse a conseguir los fines del \u00a0 tratamiento penitenciario[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que regula el tema \u00a0 de las visitas fue demandado, se declar\u00f3 exequible por la Corte en la sentencia \u00a0 C-394 de 1995 bajo el entendido que: \u201cLos incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la \u00a0 Carta por cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad \u00a0 y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas \u00a0 impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el \u00a0 desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como \u00a0 de la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0 se ha concluido que a pesar de que la visita \u00edntima es un derecho fundamental \u00a0 limitado, los establecimientos carcelarios deben hacer todo lo posible para que \u00a0 el interno tenga contacto permanente con su familia (mediante visitas y \u00a0 comunicaciones) y, en especial, adelante las medidas que est\u00e9n a su alcance para \u00a0 facilitar su encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se deriva \u00a0 de la propia regulaci\u00f3n legal, en tanto, la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario \u00a0 y Carcelario) y el Reglamento General del INPEC (Acuerdo 0011 de 1995), \u00a0 confirieron facultades a los directores de los centros de reclusi\u00f3n para \u00a0 conceder las visitas \u00edntimas solicitadas por los internos, establecer las \u00a0 condiciones para que se lleven a cabo y suspenderlas cuando se presenten los \u00a0 eventos citados en el mismo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 consideraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa es reglada y sus actos \u00a0 administrativos deben ser motivados con fundamento en las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales, es decir, los requisitos que \u00a0 puede exigir la administraci\u00f3n para negar o conceder el goce de la visita \u00edntima \u00a0 no pueden ser m\u00e1s que los se\u00f1alados en la norma que los faculta; de lo \u00a0 contrario, si la actuaci\u00f3n no se justifica como medio para alcanzar los fines \u00a0 socialmente propuestos, se entiende que va en contrav\u00eda del orden constitucional \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la visita \u00edntima \u00a0 puede ser restringido por la autoridad competente con base en normas aplicables \u00a0 al caso, puesto que la autoridad carcelaria goza de un margen importante de \u00a0 discrecionalidad en su decisi\u00f3n, principalmente cuando se trata de evaluar las \u00a0 condiciones de seguridad del traslado de internos y otras relacionadas con la \u00a0 disciplina, la higiene o la situaci\u00f3n que pueda estarse presentando en el \u00a0 establecimiento en donde ha de practicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha indicado que la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la visita \u00edntima es v\u00e1lida constitucionalmente si \u201cexiste raz\u00f3n \u00a0 suficiente para aplicarlo, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el \u00a0 medio para alcanzarlo\u201d[145]. \u00a0 En otras palabras, la decisi\u00f3n de negar o suspender transitoriamente el derecho \u00a0 a dicho encuentro es discrecional por parte del director de un \u00a0 complejo carcelario y penitenciario si se fundamenta \u00a0 en motivos razonables y proporcionados, consistentes en la omisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de alguno de los requisitos se\u00f1alados en el reglamento del \u00a0 establecimiento carcelario o si, del an\u00e1lisis serio y detenido de las \u00a0 circunstancias de seguridad, higiene y disciplina de la c\u00e1rcel, puede deducirse \u00a0 su impertinencia o inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo contrario, la negativa del \u00a0 derecho no fundamentada en motivos razonables y proporcionales, es una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria, puesto que las autoridades competentes tienen el deber de facilitar \u00a0 el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima y de propender porque \u00e9sta se ajuste \u00a0 a los derechos fundamentales del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto desde la Sentencia T-269 de 2002[146], \u00a0 refiri\u00e9ndose a condenados, la Corte indic\u00f3 que los directores de los centros \u00a0 carcelarios deben decidir las solicitudes de la visita \u00edntima que realizan los \u00a0 internos sustent\u00e1ndose en los principios constitucionales y legales que las \u00a0 reglamentan, porque la relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es uno de \u00a0 los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa protegido a\u00fan \u00a0 en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que los requisitos que \u00a0 puede exigir la administraci\u00f3n para negar o conceder el encuentro de la pareja \u00a0 no pueden ser m\u00e1s que los se\u00f1alados en la norma que los faculta, por lo que no \u00a0 es posible aceptar la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales con miras a \u00a0 observar un requisito que no se encuentra previsto en una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la jurisprudencia de esta Corte, ha indicado que las medidas administrativas \u00a0 orientadas a restringir el ejercicio de derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad deben ser razonables, \u00fatiles, necesarias y \u00a0 proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los \u00a0 reclusos frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 La visita \u00edntima de quienes se encuentran en centro \u00a0 de reclusi\u00f3n y cuentan con pareja en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 la distinci\u00f3n\u00a0 que enseguida se \u00a0 destaca, en tanto se hace necesaria de cara al caso que ahora concita su \u00a0 atenci\u00f3n, debido a la particularidad de la situaci\u00f3n expuesta y no abordada con \u00a0 suficiencia previamente por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 \u00a0 Diferenciaci\u00f3n entre personas condenadas y con medida de aseguramiento. La \u00a0 autoridad a cargo de la que se encuentra la autorizaci\u00f3n para la visita \u00edntima \u00a0 de las personas con medida de aseguramiento intramural y domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n al tema de la visita \u00edntima de personas que se encuentran privadas \u00a0 de la libertad en los distintos establecimientos de reclusi\u00f3n colombianos, que \u00a0 ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n encamine sus decisiones sin establecer \u00a0 distinciones entre quienes est\u00e1n detenidos con ocasi\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento y quienes lo est\u00e1n por la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha permitido que las decisiones esbocen de manera \u00a0 general el asunto y que se plantee la discusi\u00f3n en un escenario de \u00a0 resocializaci\u00f3n y en el marco de la funci\u00f3n de la pena, partiendo tambi\u00e9n de la \u00a0 base de que para que esa reincorporaci\u00f3n a la sociedad se d\u00e9 efectivamente, el \u00a0 recluso deba contar con una serie de garant\u00edas que le aseguren un plan hacia \u00a0 futuro, consolidando sus lazos familiares, entre otros aspectos. All\u00ed entra en \u00a0 juego el derecho a recibir visitas en cabeza de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como al caso que ahora aborda esta Sala se \u00a0 relaciona con la visita conyugal de dos esposos que se encuentran privados de la \u00a0 libertad sin a\u00fan ser condenados, es decir que sobre ellos a\u00fan rige la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, es menester realizar tal diferenciaci\u00f3n, pues cuando se trata de \u00a0 personas que est\u00e1n purgando su pena, es el director del centro de reclusi\u00f3n \u00a0 donde se hallan, el que autoriza tal encuentro luego de que ha pasado el asunto \u00a0 por la Direcci\u00f3n Regional del INPEC correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, bajo el entendido de que la persona se encuentra \u00a0 a disposici\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas para efectos judiciales, y del \u00a0 INPEC para los administrativos, de donde se desprende que la facultad de su \u00a0 traslado de establecimiento carcelario, su permanencia en \u00e9l o las situaciones \u00a0 propias de la privaci\u00f3n de la libertad que no cambien las condiciones de \u00a0 expiaci\u00f3n de la pena, se encuentren radicadas en el INPEC o en los directores de \u00a0 tales reclusiones, dependiendo de la categor\u00eda del sitio de detenci\u00f3n donde se \u00a0 halle la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la visita \u00edntima, ella se autoriza o \u00a0 se niega por el respectivo director del centro penitenciario, con las \u00a0 limitaciones expuestas en el cap\u00edtulo anterior, en donde se dej\u00f3 claro que como \u00a0 se trata de una actividad reglada, ella no puede ser arbitraria, y su negativa o \u00a0 su concesi\u00f3n ha de estar soportada en criterios de razonabilidad, utilidad, \u00a0 necesariedad y proporcionalidad a la \u00a0 finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los reclusos frente al \u00a0 Estado, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las exigencias de este caso, se hace \u00a0 obligatorio que la Corte precise el tema y realice una distinci\u00f3n en torno a la \u00a0 visita \u00edntima cuando se da entre personas que no han sido a\u00fan condenadas, es \u00a0 decir, que est\u00e1n sujetas a una medida de aseguramiento seg\u00fan el sistema procesal \u00a0 de la Ley 906 de 2004, porque como se indic\u00f3, los asuntos que ha estudiado no \u00a0 realizan una diferenciaci\u00f3n en tal sentido y menos a\u00fan se ha hecho referencia a \u00a0 lo que sucede cuando quien pretende visitar al interno se encuentra en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo har\u00e1 tambi\u00e9n con la finalidad de que autoridades \u00a0 carcelarias y judiciales cuenten con gu\u00edas o par\u00e1metros normativos y \u00a0 reglamentarios que les permitan resolver de una manera proactiva un tema como el \u00a0 que en esta providencia se ha dedicado a estudiar la Sala debido a su \u00a0 importancia en el marco de las condiciones de reclusi\u00f3n actuales en nuestro pa\u00eds \u00a0 y a las dificultades propias de la instituci\u00f3n que se encarga de su custodia, \u00a0 esto es, el INPEC, en tanto el n\u00famero de la poblaci\u00f3n carcelaria ha desbordado \u00a0 su capacidad operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n adem\u00e1s la crisis \u00a0 que vive el sistema carcelario actual y que ha sido reconocido por este Tribunal \u00a0 ya en tres ocasiones distintas en donde ha decretado el estado de cosas \u00a0 inconstitucional[147], y que ha llevado a que \u00a0 las \u00f3rdenes dadas al INPEC puedan implicar el traslado de personas de un lugar a \u00a0 otro, en aras de descongestionar los establecimientos, o a adoptar medidas \u00a0 internas que tengan que ver con el movimiento de los condenados intramuros o en \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, para efectos de remisiones m\u00e9dicas, judiciales y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este, que es un problema estructural, no puede ser \u00a0 dejado de lado, cuando la situaci\u00f3n particular de la accionante puso de \u00a0 manifiesto una compleja situaci\u00f3n a la que se enfrentan las personas recluidas \u00a0 que solicitan la autorizaci\u00f3n para visita \u00edntima, y que se quedan a la espera de \u00a0 que las c\u00e1rceles agoten el tr\u00e1mite o remitan la solicitud a las autoridades \u00a0 judiciales, siendo necesario que en este sentido esta Corporaci\u00f3n les brinde a \u00a0 todas una posibilidad que les permita afianzar en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de una poblaci\u00f3n como la privada de la libertad, impidiendo que las distintas \u00a0 diligencias que se inicien hagan nugatorios sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera har\u00e1 referencia la Corte a este aspecto puntual, en tanto, \u00a0 independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica por la que atraviesa la persona \u00a0 privada de la libertad, luego de los tr\u00e1mites pertinentes, es el INPEC el \u00a0 encargado de la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima, y en su ejecuci\u00f3n, \u00a0 periodicidad, duraci\u00f3n, lugar y condiciones en que ha de llevarse a cabo, debe \u00a0 tener en consideraci\u00f3n el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el Reglamento \u00a0 General del INPEC, los Reglamentos de cada establecimiento y los lineamientos \u00a0 que ha trazado la Corte Constitucional en sus distintas decisiones, as\u00ed como las \u00a0 premisas de orden internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de \u00a0 1993 desde el momento de su expedici\u00f3n, regulaba el tema de las visitas en \u00a0 t\u00e9rminos generales[148], dentro de las que se \u00a0 encontraba la visita \u00edntima, y mencionaba que los sindicados ten\u00edan derecho, \u00a0 entre otros, a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, \u00a0 de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina \u00a0 establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se llevaren a \u00a0 cabo, especific\u00f3 la norma que ser\u00edan reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y \u00a0 del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 73 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014, y ya en vigor el Sistema Acusatorio de la Ley 906 de 2004, \u00a0 en lo ata\u00f1e al tema de que se ocupa la Sala, as\u00ed lo regula la norma hoy en d\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 112. \u00a0 R\u00e9gimen de visitas.\u00a0Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una \u00a0 visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los \u00a0 beneficios judiciales y administrativos aplicables (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso \u00a0 de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las exigencias de seguridad \u00a0 del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s medidas de seguridad que se adopten deben \u00a0 darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 requisas se realizar\u00e1n en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estar\u00e1 debidamente capacitado para la \u00a0 correcta y razonable ejecuci\u00f3n de registros y requisas. Para practicarlos se \u00a0 designar\u00e1 a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, \u00a0 se prohibir\u00e1n las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; \u00fanicamente \u00a0 se permite el uso de medios electr\u00f3nicos para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El horario, \u00a0 las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las \u00a0 visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00a0 \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan principios de higiene y \u00a0 seguridad (\u2026)\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma, expedida el 19 de agosto de 1993, llev\u00f3 a su \u00a0 vez a que en el Reglamento General del INPEC, esto es, el Acuerdo 0011 del 31 de \u00a0 octubre de 1995, el tema de visita \u00edntima de quienes no han sido condenados, \u00a0 fuera regulado de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 29. Visitas \u00edntimas. Previa solicitud del interno o interna al director \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre \u00a0 que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 visitantes y los visitados se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que \u00a0 establezca el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0 establecimiento procurar\u00e1 habilitar un lugar especial para efectos de la visita \u00a0 \u00edntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podr\u00e1n realizar en las \u00a0 celdas o dormitorios de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y \u00a0 despu\u00e9s de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante ser\u00e1n \u00a0 objeto de una requisa que se practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993. De conformidad con el art\u00edculo 22 del presente \u00a0 reglamento, los visitantes no podr\u00e1n ingresar elemento alguno a la visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 30. Requisitos para obtener el permiso de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el \u00a0 nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 personas sindicadas, autorizaci\u00f3n del juez o fiscal. En caso de que la \u00a0 visita \u00edntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n \u00a0 donde se encuentre su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), se har\u00e1 constar este \u00a0 permiso que concede la autoridad judicial. El director del establecimiento y el \u00a0 comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en \u00a0 el traslado, siempre y cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se \u00a0 requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional \u00a0 podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director \u00a0 del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para \u00a0 garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o la \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. Cada establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de \u00a0 controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona autorizada\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expresi\u00f3n legal y reglamentaria e \u00a0 incluso de la modificaci\u00f3n introducida con la Ley 1709 de 2014[151], \u00a0 debe la Sala destacar, para los efectos de la visita \u00edntima de procesados bajo \u00a0 el sistema penal actual, que dependiendo del estado del proceso judicial, \u00a0 corresponder\u00e1 la autorizaci\u00f3n de su realizaci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas \u00a0 desde que inicia la actuaci\u00f3n hasta luego de impuesta la medida de \u00a0 aseguramiento, o al juez de conocimiento desde que este asume el asunto objeto \u00a0 de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, corresponde en principio al funcionario \u00a0 judicial definir lo concerniente a la realizaci\u00f3n del encuentro \u00edntimo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha proposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando una persona se encuentra en \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, ha de solicitar la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima ante el \u00a0 juez correspondiente, esto es, ante el juez de control de garant\u00edas desde el \u00a0 inicio de la actuaci\u00f3n hasta luego de impuesta la medida de aseguramiento, o \u00a0 ante el juez de conocimiento desde que este asume la etapa correspondiente, esto \u00a0 es, la fase de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de lo anterior radica en que si se trata \u00a0 de una persona a la que no le ha sido impuesta pena, debe regularse por el \u00a0 tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, esto es, la \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez respectivo. Si bien la norma indica que debe contar con \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n del juez o fiscal\u201d, en el sistema procesal actual de la Ley 906 de \u00a0 2004, es el juez la \u00fanica autoridad que puede tener bajo detenci\u00f3n a una \u00a0 persona, bien porque le haya impuesto medida de aseguramiento como juez de \u00a0 control de garant\u00edas, o porque haya emitido boleta de cambio como juez de \u00a0 conocimiento, y por tanto, est\u00e9 sujeto a esa autoridad. El fiscal, pues, no \u00a0 puede otorgar tal autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en caso de que la visita \u00edntima \u00a0 requiera del traslado del interno a otro centro de reclusi\u00f3n donde se encuentre \u00a0 la persona con la que se producir\u00e1 el encuentro, dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0 respectiva, cuyo cumplimiento estar\u00e1 a cargo, como es debido, del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que ser\u00e1 el juez correspondiente el que \u00a0 determine si autoriza o niega la visita \u00edntima, para lo que debe remitirse a lo \u00a0 que dispone la norma sobre el particular, sin que pueda ofrecer motivos extra\u00f1os \u00a0 a la norma que regula el tema. Ser\u00e1 el INPEC, como autoridad administrativa, el \u00a0 encargado de la materializaci\u00f3n de tal orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 Las \u00a0 condiciones para el ejercicio adecuado de la visita \u00edntima a cargo de la \u00a0 autoridad administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dado unas pautas precisas en las diferentes \u00a0 decisiones que ha adoptado a lo largo de su jurisprudencia, entre las que se \u00a0 encuentra la Sentencia T-815 de 2013, que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis riguroso del tema \u00a0 y estableci\u00f3 unos m\u00ednimos de dignidad o condiciones materiales concretas de \u00a0 existencia para el ejercicio de una visita \u00edntima digna, enlistando las \u00a0 siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) \u00a0 mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos; y, viii) \u00a0 instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que \u00a0 una vez se conceda la visita \u00edntima a favor de un recluso, se debe proteger \u00a0 estrictamente la \u00f3rbita de dignidad humana que implica y que tiene altas \u00a0 repercusiones no solo como un derecho del interno sino tambi\u00e9n a favor de los \u00a0 derechos del ciudadano com\u00fan que acude a la visita. Se especific\u00f3 en aquella \u00a0 sentencia que una visita \u00edntima que tenga lugar sin los anteriores \u00a0 condicionamientos m\u00ednimos, vulnera los principios rectores de cualquier \u00a0 regulaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior implica que cuando una visita \u00edntima no \u00a0 comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, \u00a0 acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias, vulnera \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-815 concluy\u00f3 que la naturaleza del derecho a \u00a0 la visita \u00edntima implica que \u00e9stas tengan lugar en un sitio especial, seguro, \u00a0 limpio, acondicionado para el efecto, reservado y diferenciado de aquel en el \u00a0 cual se encuentran los internos habitualmente, y por tanto, el Estado como \u00a0 sujeto ubicado en posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior no puede sustraerse del deber que \u00a0 le asiste consistente en crear las instalaciones adecuadas para que las visitas \u00a0 tengan lugar dignamente, sin que las parejas tengan que ingresar a \u00e1reas \u00a0 inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y\/o carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 misma l\u00ednea, el citado Informe de Fondo de la CIDH precis\u00f3 que como el encuentro \u00a0 \u00edntimo va dirigido al fortalecimiento del v\u00ednculo familiar y protege el derecho \u00a0 a la intimidad y a la sexualidad durante la detenci\u00f3n, y existen ciertos \u00a0 atributos inviolables de la persona que no pueden ser legalmente menoscabados \u00a0 por el ejercicio del poder p\u00fablico, el Estado debe asegurar que las visitas \u00a0 \u00edntimas se realicen en condiciones m\u00ednimas de privacidad, higiene, seguridad y \u00a0 respeto por parte de las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 se traduce, como lo especific\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana, en la destinaci\u00f3n de \u00a0 locales para tal prop\u00f3sito y que estos se encuentren en unas condiciones acordes \u00a0 a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de \u00a0 la CIDH ya referidos en esta providencia, los Estados deben garantizar que las \u00a0 visitas \u00edntimas se realicen en condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y \u00a0 respeto por parte de los funcionarios, lo que conlleva, aparte de contar con \u00a0 espacios adecuados destinados a este prop\u00f3sito, a supervisar adecuadamente y \u00a0 ejercer un monitoreo estricto de la forma como se llevan a cabo este tipo de \u00a0 visitas para prevenir cualquier tipo de irregularidad, tanto en su concesi\u00f3n \u00a0 como en su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de \u00a0 reiterarse que corresponde al INPEC garantizar la seguridad y el orden en \u00a0 los establecimientos carcelarios, y por tanto, ha de ejercer una vigilancia \u00a0 sobre la forma en la que se practican las visitas \u00edntimas, lo que tambi\u00e9n supone \u00a0 que debe asegurarse que las condiciones en las que se llevan a cabo se \u00a0 encuentren acordes con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial \u00a0 situaci\u00f3n de garante que asume el Estado frente a las personas privadas de la \u00a0 libertad, como lo refiri\u00f3 la CIDH en el Informe de Fondo referenciado, exige \u00a0 crear condiciones necesarias para superar cualquier obst\u00e1culo que impida el \u00a0 acceso a ciertos derechos, entre los que se encuentra el de facilitar la visita \u00a0 de la que ha de gozar el recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3 Las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para el ejercicio de la visita \u00edntima, entre ellas las de \u00a0 higiene y seguridad, no pueden llegar a convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo o restricci\u00f3n para negar el derecho a la visita \u00edntima sino que son \u00a0 una garant\u00eda para la persona privada de la libertad y deben estar en cabeza de \u00a0 la instituci\u00f3n carcelaria y no del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se especific\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, se han \u00a0 establecido unas exigencias m\u00ednimas para que el ejercicio de la visita \u00edntima \u00a0 resulte acorde con los derechos humanos. La Sentencia T-815 de 2013 \u00a0 referenciada, fue enf\u00e1tica a este respecto y determin\u00f3 que \u00a0 para que en la pr\u00e1ctica no se lesione o menoscabe la dignidad humana, deben \u00a0 darse ocho condiciones materiales concretas referidas a privacidad, seguridad, \u00a0 higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e \u00a0 instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que un encuentro \u00edntimo que no tenga en cuenta tales \u00a0 condicionamientos vulnera los principios rectores de cualquier regulaci\u00f3n \u00a0 carcelaria. Citando a la Corte Interamericana, indic\u00f3 que cuando una visita \u00a0 \u00edntima no comprende tales factores, vulnera las garant\u00edas constitucionales, los \u00a0 derechos humanos y el principio de dignidad humana. Bajo esas condiciones, las \u00a0 visitas \u00edntimas deben llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos m\u00ednimos de \u00a0 humanidad, en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el efecto, \u00a0 reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos \u00a0 habitualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se ha indicado que es obligatorio que el Estado \u00a0 cuente con locales independientes destinados a tal fin, en los cuales se \u00a0 garanticen est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y se respete la \u00a0 dignidad humana inherente a la persona privada de la libertad y los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la libertad sexual, a la \u00a0 libre orientaci\u00f3n sexual, al fortalecimiento del v\u00ednculo familiar y al contacto \u00a0 \u00edntimo con otra persona de su elecci\u00f3n, sin discriminaciones de ning\u00fan tipo por \u00a0 razones de g\u00e9nero, sexo, raza, origen, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones, debe dejarlo claro la Corte, no pueden \u00a0 llegar a convertirse en un obst\u00e1culo o restricci\u00f3n para negar el derecho a la \u00a0 visita \u00edntima, porque son una garant\u00eda para el privado de la libertad, que \u00a0 implica que el encuentro que programar\u00e1 con su pareja, se dar\u00e1 en unas \u00a0 condiciones \u00f3ptimas y acordes con su dignidad como persona. De modo que el \u00a0 Estado tiene una obligaci\u00f3n importante a este respecto, porque el que un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n no cuente con tales condicionamientos, no puede ser \u00a0 obst\u00e1culo para que no se lleve a cabo la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de esas exigencias debe estar a cargo del \u00a0 Estado, porque como se ha venido explicando, \u00e9ste tiene con los detenidos una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, que implica que \u00a0al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los \u00a0 derechos que no son restringidos por el acto de su detenci\u00f3n, y el recluso, por \u00a0 su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de \u00a0 imperativa observancia[152]. \u00a0 Dicha suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n debe llevarse a cabo bajo los criterios de \u00a0 razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si bien los administradores del \u00a0 sistema carcelario cuentan con potestades para regular la visita \u00edntima, su \u00a0 ejercicio no puede sacrificar derechos que no han sido suspendidos con ocasi\u00f3n \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad y, por el contrario, constituyen garant\u00edas \u00a0 constitucionales a su favor. Es decir, los derechos a la intimidad personal y \u00a0 familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de los internos constituyen \u00a0 un l\u00edmite a las actuaciones de los directores que administran los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado algunos \u00a0 par\u00e1metros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias, siendo necesario[154] \u00a0que la subordinaci\u00f3n se d\u00e9, de una parte (los internos) a la otra (el Estado)[155]; \u00a0 que ello se concreta en el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de \u00a0 restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales; y que tal \u00a0 r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, que la finalidad \u00a0 del ejercicio de la potestad y limitaci\u00f3n en menci\u00f3n es la de garantizar los \u00a0 medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la \u00a0 resocializaci\u00f3n; que como derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos \u00a0 derechos especiales[156], en cuanto a las condiciones materiales de \u00a0 existencia en cabeza de los internos; y que es deber del Estado respetar y \u00a0 garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial \u00a0 con el desarrollo de conductas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en \u00a0 que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar \u00a0 dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, \u00a0 esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la \u00a0 disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[157]. \u00a0 En esa medida, aunque la restricci\u00f3n de los derechos de los internos es de \u00a0 naturaleza discrecional, \u00e9sta encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda \u00a0 arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo entonces que el aseguramiento de esas condiciones \u00a0 m\u00ednimas en que ha de ejecutarse la visita \u00edntima debe estar en cabeza de la \u00a0 instituci\u00f3n carcelaria y no del solicitante, y m\u00e1s a\u00fan, no puede permitirse que \u00a0 el no contar con ellas sirva como argumento para negar la realizaci\u00f3n del \u00a0 encuentro de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si llegare a ocurrir tal cosa, esto es, que el \u00a0 Establecimiento Penitenciario no cuenta con el espacio adecuado para la visita \u00a0 \u00edntima y no se cumplen las exigencias descritas, es claro que el mismo centro de \u00a0 reclusi\u00f3n deber\u00e1 buscar la forma de que dicho encuentro se lleve a t\u00e9rmino, \u00a0 porque la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental como el tratado, no puede tener \u00a0 como cortapisa la ausencia de un espacio para el efecto o las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas o presupuestales para la materializaci\u00f3n de la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se itera que las condiciones de privacidad, seguridad, \u00a0 higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e \u00a0 instalaciones sanitarias son una garant\u00eda para el detenido y no pueden \u00a0 constituirse en un obst\u00e1culo o restricci\u00f3n para la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que tales factores tampoco pueden ser una \u00a0 barrera para que el juez de control de garant\u00edas o el de conocimiento nieguen la \u00a0 visita. Es decir, al momento de adoptar decisi\u00f3n sobre el particular, el juez no \u00a0 podr\u00e1 exigir al solicitante la demostraci\u00f3n de esas exigencias m\u00ednimas, pues, \u00a0 primero, no le corresponde a \u00e9l o a las partes probar el cumplimiento de las \u00a0 condiciones descritas, y segundo, la norma no consagra que para que se autorice, \u00a0 se establezcan primeramente unos requisitos m\u00ednimos, como tampoco puede serlo, \u00a0 con base en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, la \u00a0 comprobaci\u00f3n del estado civil o del v\u00ednculo del interno con el visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe destacar la Sala que cuando la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014 al art\u00edculo 112 de la Ley 65 de \u00a0 1993 refiere que \u201cla visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general \u00a0 seg\u00fan principios de higiene y seguridad\u201d, a lo que se refiere es que el \u00a0 Acuerdo 0011 de 1995, esto es, el Reglamento General del INPEC es el que debe \u00a0 tener regulada tal situaci\u00f3n, y no para que el juez, bien sea el de garant\u00edas o \u00a0 el de conocimiento, determine si tales condiciones se agotan en el caso \u00a0 concreto, pues ello corresponde al INPEC, que es el que materializa la orden del \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el servidor judicial no debe ocuparse de un \u00a0 asunto que tiene su propio responsable, el INPEC, y en estricto sentido cada \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n, sin que est\u00e9 en cabeza del juez la verificaci\u00f3n de \u00a0 estas dos condiciones y de las otras a las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n el Acuerdo 0011, sobre el espacio que debe \u00a0 adecuarse para tal fin, estipula en el art\u00edculo 26 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 26. Visitas. (\u2026) 4. La visita se producir\u00e1 en \u00a0 locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los \u00a0 mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podr\u00e1n recibirse en los \u00a0 pabellones. En ning\u00fan caso las visitas ingresar\u00e1n a los lugares destinados al \u00a0 alojamiento de los internos, salvo los casos de visita \u00edntima.\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el lugar de realizaci\u00f3n y los controles \u00a0 sobre la pareja, el art\u00edculo 29 de dicha norma refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 29. Visitas \u00edntimas. (\u2026) Los visitantes y los \u00a0 visitados se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que establezca el \u00a0 establecimiento.\u00a0 El reglamento de r\u00e9gimen interno determinar\u00e1 el horario \u00a0 de tales visitas. Cada establecimiento procurar\u00e1 habilitar un lugar especial \u00a0 para efectos de la visita \u00edntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se \u00a0 podr\u00e1n realizar en las celdas o dormitorios de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de practicarse la visita, tanto el \u00a0 interno como el visitante ser\u00e1n objeto de una requisa que se practicar\u00e1 de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 22 del presente reglamento, los visitantes no podr\u00e1n \u00a0 ingresar elemento alguno a la visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo entonces que las condiciones de higiene y \u00a0 seguridad son las que se encuentran establecidas en el propio Reglamento \u00a0 General, que como se evidenci\u00f3, hacen referencia al espacio donde ha de tenerse \u00a0 el encuentro \u00edntimo y a las medidas a las que han de someterse los internos y \u00a0 visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se destac\u00f3 en la Sentencia T-815 de 2013 ya citada, \u00a0 las visitas \u00edntimas deben llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos \u00a0 m\u00ednimos de humanidad, pues no es aceptable constitucionalmente, de acuerdo a los \u00a0 postulados de la dignidad humana, que las parejas sean obligadas a congregarse \u00a0 en los pasillos, pabellones, baldosas, instalaciones internas o espacios \u00a0 reducidos, a las cuales concurren a su vez otros detenidos, y que queden \u00a0 expuestas al p\u00fablico y al escrutinio de los dem\u00e1s reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cada establecimiento debe tener adecuadas \u00a0 las instalaciones para el efecto, bajo las condiciones de salubridad y seguridad \u00a0 que el mismo sitio de reclusi\u00f3n debe verificar antes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0 visita \u00edntima, porque el no contar con ellas, como lo prev\u00e9 el mismo Reglamento, \u00a0 se constituye en una causal de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 37 del Acuerdo 0011 determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 37. Suspensi\u00f3n de visitas \u00edntimas. La visita \u00a0 \u00edntima se suspender\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incumplimiento en los requisitos de \u00a0 salubridad e higiene, previo concepto del m\u00e9dico oficial o del m\u00e9dico del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n, entre las exigencias m\u00ednimas de la visita, \u00a0 la Sentencia T-815 de 2013 defini\u00f3 los ocho aspectos ya referidos, y en lo que \u00a0 ata\u00f1e a las dos condiciones rese\u00f1adas expres\u00f3 que la seguridad implica \u00a0 que la autoridad carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el respeto por \u00a0 el desarrollo de la visita, y que la higiene indica el permanente aseo y \u00a0 limpieza de todos los elementos disponibles en la visita \u00edntima, cuestiones pues \u00a0 que no podr\u00edan estar a cargo del solicitante por no corresponderle tal funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, puede decirse conforme a las normas \u00a0 referenciadas, que en principio se requiere de la autorizaci\u00f3n del funcionario \u00a0 judicial que impuso la medida de aseguramiento, o del juez de conocimiento \u00a0 cuando asume el asunto, para que pueda darse vida al derecho a la visita \u00edntima \u00a0 de quien se encuentra bajo esa condici\u00f3n, esto es, no condenado sino bajo medida \u00a0 de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal funcionario, por dem\u00e1s, no est\u00e1 facultado para \u00a0 negarla con fundamento en razones de higiene o seguridad, pues estas deben \u00a0 asegurarse por las autoridades carcelarias. De hecho, con base en la existencia \u00a0 de los ocho condicionamientos b\u00e1sicos (privacidad, \u00a0 seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de \u00a0 preservativos e instalaciones sanitarias), no puede negar la visita ni pedir al \u00a0 solicitante la prueba de que las instalaciones destinadas para su \u00a0 materializaci\u00f3n cumplen con tales est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que autorizada la visita, ella se \u00a0 ejecute en un espacio que no cuente con aquellas condiciones o que no exista la \u00a0 infraestructura para ello, lo que habilitar\u00e1 al recluso o a su acompa\u00f1ante a \u00a0 acudir a la autoridad carcelaria para reclamar un trato digno, o si es del caso, \u00a0 buscar el amparo de garant\u00edas a trav\u00e9s de otros medios judiciales, entre los que \u00a0 puede hallarse la acci\u00f3n de tutela, pero se reitera, su ausencia o deficiencia, \u00a0 no puede llevar a la negativa del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite respectivo, no puede sujetarse la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima a \u00a0 que quien la ha pedido, demuestre ante el funcionario judicial que la c\u00e1rcel \u00a0 cuenta con el espacio para su ejecuci\u00f3n. No puede, por tanto, el juez que emite \u00a0 la autorizaci\u00f3n, supeditar su aval a que el privado de la libertad, que no \u00a0 cuenta con capacidades reales para ello porque no puede moverse a su antojo por \u00a0 su limitaci\u00f3n f\u00edsica, le demuestre que va a celebrar su encuentro en un sitio \u00a0 apto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera \u00a0 entonces que las exigencias m\u00ednimas descritas para que pueda llevarse a cabo la \u00a0 visita \u00edntima, son una garant\u00eda del privado de la libertad y no un obst\u00e1culo o \u00a0 barrera para la materializaci\u00f3n de su derecho. Adem\u00e1s, que no deben ser una \u00a0 carga para el solicitante o las dem\u00e1s partes, sino para el Estado mismo, que \u00a0 debe dotar a las c\u00e1rceles de espacios \u00f3ptimos y adecuados que permitan el \u00a0 encuentro de la pareja en condiciones de dignidad. Por ende, la ausencia o \u00a0 deficiencia en el cumplimiento de tales exigencias o elementos, no puede ser \u00a0 excusa para negar tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4 La existencia de una norma que puede contribuir a \u00a0 remediar la tardanza en los traslados de los privados de la libertad sujetos a \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte en torno \u00a0 al tema de los traslados de los detenidos para visita \u00edntima, permiti\u00f3 advertir \u00a0 que la queja generalizada consist\u00eda en la dificultad que se presentaba cuando \u00a0 las personas deb\u00edan ser llevadas fuera de la ciudad donde estaba ubicada la \u00a0 c\u00e1rcel donde expiaban su pena para la realizaci\u00f3n de la respectiva diligencia, \u00a0 que se debe al d\u00e9ficit presupuestal, de unidades de guardia disponibles o de \u00a0 veh\u00edculos. El caso que ahora resuelve este Tribunal, pone tambi\u00e9n de manifiesto \u00a0 esa situaci\u00f3n pero en una persona sujeta a medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal hecho le permite a la Corte ahondar en una norma \u00a0 que bien puede servir de criterio orientador para solventar una situaci\u00f3n tan \u00a0 cotidiana como el encuentro sexual de una pareja en medio de un Estado en el que \u00a0 los recursos escasean y donde los establecimientos de reclusi\u00f3n no cuentan con \u00a0 presupuesto a la mano para disponer el movimiento de reclusos cuando estos se \u00a0 hallan en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido acude la Sala a la modificaci\u00f3n que al \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario realiz\u00f3 la Ley 1709 de 2014, que entr\u00f3 en \u00a0 vigor el 20 de enero de 2014 y que fue promulgada para descongestionar los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n y para dar prevalencia al enfoque diferencial, \u00a0 espec\u00edficamente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 24, del que las autoridades \u00a0 carcelarias pueden valerse, sin desconocer el tamiz judicial por el que han de \u00a0 pasar las autorizaciones de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 1709 adicion\u00f3 a la Ley 65 de \u00a0 1993, el control sobre quienes se encuentran en prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 disponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inpec \u00a0 deber\u00e1 realizar visitas peri\u00f3dicas a la residencia del condenado y le informar\u00e1 \u00a0 al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0 de las personas cobijadas con esta medida a la Polic\u00eda Nacional, mediante el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n que se acuerde entre estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 persona sometida a prisi\u00f3n domiciliaria ser\u00e1 responsable de su propio traslado a \u00a0 las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerir\u00e1 de \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la \u00a0 Corte que cuando se trata de visita \u00edntima entre quien se halla en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y una persona en centro de reclusi\u00f3n, y teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 el estado de cosas que a\u00fan permanece en las c\u00e1rceles colombianas, por criterio \u00a0 de analog\u00eda, el INPEC puede hacer uso de esa disposici\u00f3n, poniendo en \u00a0 conocimiento del juez respectivo la posibilidad de que la persona se traslade \u00a0 por sus propios medios al centro de reclusi\u00f3n correspondiente para la \u00a0 realizaci\u00f3n del encuentro \u00edntimo, lo que debe hacer ante tal funcionario para \u00a0 que se analice tal posibilidad y se garantice quiz\u00e1 de forma m\u00e1s efectiva el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ser\u00e1 \u00a0 el mismo INPEC, en cabeza del Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n o de la \u00a0 persona designada para el efecto, quien informe al Juez que la persona en \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria podr\u00e1 trasladarse por sus propios medios al \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n donde habr\u00e1 de practicarse la visita \u00edntima y que \u00a0 igualmente asumir\u00e1 sus costos. Es decir, ser\u00e1 la persona que se encuentra con \u00a0 medida de aseguramiento en su residencia, la que podr\u00e1 trasladarse al lugar \u00a0 donde se halle privada de la libertad su pareja, para la realizaci\u00f3n del \u00a0 encuentro, asumiendo ella misma el costo que genera el desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello lo pondr\u00e1 \u00a0 en conocimiento del juez, para que este decida si acepta tal proposici\u00f3n, eso \u00a0 s\u00ed, manifestando la raz\u00f3n de ello, esto es, la inexistencia de veh\u00edculos o la \u00a0 carencia de guardia para asegurar el traslado, o cualquiera otra raz\u00f3n, a \u00a0 efectos de que el juez analice la conveniencia de esa medida de cara a las \u00a0 pruebas que se le aporten sobre tales hechos, porque es el funcionario judicial \u00a0 el que emite la autorizaci\u00f3n, pero el INPEC el que obligado a la materializaci\u00f3n \u00a0 de esa decisi\u00f3n, y por tanto, el encargado de registrar la fecha en la que la \u00a0 persona se desplazar\u00e1 al centro de reclusi\u00f3n respectivo para la visita y el \u00a0 tiempo en que debe estar nuevamente en su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que por \u00a0 tratarse de personas que a\u00fan no han sido objeto de condena y que requieren de la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para su desplazamiento, resulta posible que a efectos de \u00a0 que el derecho a la visita \u00edntima no se dilate en el tiempo y no se desfigure \u00a0 por las barreras administrativas que puedan imponerse, se le permita trasladarse \u00a0 por sus propios medios al centro carcelario respectivo a quien se halla en \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como lo hace a diligencias judiciales, pero esta vez \u00a0 para la realizaci\u00f3n del encuentro con su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse \u00a0 en claro que ello no significa que la persona en detenci\u00f3n domiciliaria pueda \u00a0 desplazarse en cualquier fecha y a su antojo al lugar donde se halla quien le \u00a0 recibir\u00eda, sino que lo haga en el d\u00eda indicado para la misma, y de acuerdo a la \u00a0 regulaci\u00f3n que tenga cada establecimiento carcelario, pues existe dentro del \u00a0 INPEC un cronograma de las fechas en que estas deben llevarse a cabo, es decir, \u00a0 no est\u00e1n sujetas al arbitrio de la persona recluida o de quien va a asistir al \u00a0 encuentro, sino al propio INPEC, que en \u00faltimas est\u00e1 representado por el \u00a0 establecimiento donde se encuentra recluida la persona a la que se visitar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, deber\u00e1 \u00a0 mediar autorizaci\u00f3n judicial para el efecto, en donde el INPEC determine fecha y \u00a0 hora en que el domiciliario podr\u00e1 movilizarse, teniendo como requisito previo \u00a0 que la cita haya sido asignada, y dejando en todo caso constancia dentro de la \u00a0 hoja de vida respectiva y haciendo las advertencias correspondientes para quien \u00a0 se halla sujeto a la medida de detenci\u00f3n en su residencia, pues si el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1709 autoriza su salida por sus propios medios para \u00a0 diligencias judiciales, es porque tal norma tambi\u00e9n ha pasado por el control \u00a0 propio de ese tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria se otorga bajo unos presupuestos que son analizados con rigurosidad \u00a0 por el juez de control de garant\u00edas, en audiencia p\u00fablica en la que existe \u00a0 participaci\u00f3n de las partes y se conf\u00eda en que su beneficiario no va a defraudar \u00a0 la confianza depositada; de esa manera ha de responsabilizarse de su traslado y \u00a0 del cumplimiento estricto de los horarios que se concedan, pues al otorgarse el \u00a0 beneficio se ha establecido tambi\u00e9n que la persona, por el momento, no requiere \u00a0 de tratamiento intramural y que su permanencia en su residencia asegura los \u00a0 fines de esa especial medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sea, el mismo INPEC debe garantizar las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para asegurar que no se pierda el control de la persona en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y que retorne efectivamente a detenci\u00f3n, lo que podr\u00e1 hacer a \u00a0 trav\u00e9s del medio m\u00e1s id\u00f3neo que encuentre tal Instituto y siempre con una previa \u00a0 evaluaci\u00f3n particular de la persona detenida, que habr\u00e1 de justificar ante el \u00a0 juez correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0 contar\u00eda con autorizaci\u00f3n judicial para el desplazamiento, estando a cargo del \u00a0 INPEC, del propio interno, de su apoderado o de la parte que lo solicite, la \u00a0 carga de argumentar la petici\u00f3n de salida sin necesidad de guardia o de \u00a0 restricciones, que debe ser entonces analizada por el funcionario judicial de \u00a0 cara al contenido del derecho fundamental a la visita \u00edntima y a las \u00a0 restricciones administrativas, presupuestales, de guardia o vehiculares, o de \u00a0 otra \u00edndole, que pueden impedir el correcto desarrollo de una prerrogativa \u00a0 defendida desde la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n que ese escenario judicial y administrativo \u00a0 no puede ser invadido por el juez de tutela sino cuando se presente una \u00a0 situaci\u00f3n arbitraria y desproporcionada que vulnere las garant\u00edas de quienes \u00a0 reclaman el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en \u00a0 contextos de abierta trasgresi\u00f3n de garant\u00edas, de dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, o de la imposici\u00f3n de trabas administrativas que hagan \u00a0 nugatorio el derecho, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, lo que bien \u00a0 compagina con la doctrina de esta Corte sobre el particular, cuando ha indicado \u00a0 que en vista de que la visita \u00edntima se encuentra regulada en la ley, esto es, \u00a0 en la Ley 65 de 1993 con sus modificaciones, en el Acuerdo 0011 de 1995 (R\u00e9gimen \u00a0 General del INPEC) y en los reglamentos de cada establecimiento carcelario, solo \u00a0 procede cuando la negativa se funda en una decisi\u00f3n arbitraria o \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el juez de tutela \u00a0 \u00fanicamente puede revisar las decisiones sobre traslado de reclusos para efectos \u00a0 de la visita \u00edntima cuando estas fueren arbitrarias y, de este modo, vulneren \u00a0 sus derechos fundamentales, as\u00ed como cuando se cuenta con la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial y esta no se cumple por situaciones atribuibles al establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n, o cuando existe una omisi\u00f3n administrativa injustificada o una \u00a0 arbitrariedad en la motivaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actuaci\u00f3n insuficiente \u00a0 de la autoridad competente para la defensa de los derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos, expres\u00f3 la Corte que, \u201cse requiere de un par\u00e1metro normativo objetivo que \u00a0 permita establecer si la limitaci\u00f3n f\u00e1ctica a la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 proviene exclusivamente de las circunstancias de hecho del caso o, por el \u00a0 contrario, de la inacci\u00f3n de las autoridades obligadas a prestaciones positivas \u00a0 para la realizaci\u00f3n del derecho. El referido par\u00e1metro normativo est\u00e1 dado en el \u00a0 presente caso en las normas constitucionales y legales que ordenan a las \u00a0 autoridades administrativas \u2013directores de los establecimientos carcelarios, \u00a0 director regional del Inpec, comandante departamental de polic\u00eda\u2013 a garantizar \u00a0 la efectividad del derecho a la visita conyugal, contenido en el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, es posible evaluar si existe o no afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los internos al omitir los deberes prestacionales de \u00a0 la administraci\u00f3n consistentes en el despliegue de conductas positivas para \u00a0 facilitar las visitas \u00edntimas a partir del an\u00e1lisis normativo de la ley, la \u00a0 Constituci\u00f3n y los Reglamentos Internos de los establecimientos carcelarios, en \u00a0 donde figuran los requisitos y condiciones previstos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 par\u00e1metro, el juez de tutela \u00fanicamente debe efectuar control de la \u00a0 arbitrariedad en las decisiones que niegan el derecho a la visita \u00edntima y, con \u00a0 mayor raz\u00f3n, aquellas que involucran el traslado de internos[163], pues en caso \u00a0 contrario no procede su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se entrar\u00e1 al resolver el caso \u00a0 concreto, teniendo en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros trazados a la largo de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Como se explic\u00f3 anteriormente, estando en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, Mar\u00eda Susana Portela Lozada solicit\u00f3 el 21 de junio de 2016 ante \u00a0 el Director del EPMSC El Cunduy, que se le autorizara visita \u00edntima con su \u00a0 c\u00f3nyuge Diego Luis Rojas Navarrete. El 23 de septiembre de 2016, o sea, tres \u00a0 meses despu\u00e9s, \u00e9ste remiti\u00f3 la solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 de Florencia, que se declar\u00f3 incompetente para referirse al tema por no contar \u00a0 con la actuaci\u00f3n, que se hallaba en el Tribunal surtiendo recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 remiti\u00e9ndola ante un Juzgado de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cinco \u00a0 meses, la Juez Tercero de esa especialidad celebr\u00f3 audiencia, en la que neg\u00f3 la \u00a0 visita al indicar que era necesario que se verificaran las condiciones de \u00a0 higiene, seguridad, orden y disciplina en las que el encuentro deb\u00eda llevarse a \u00a0 cabo, decisi\u00f3n sobre la que el representante de la accionante present\u00f3 \u00a0 reposici\u00f3n, obteniendo la confirmaci\u00f3n de lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mes \u00a0 despu\u00e9s, el abogado de la detenida en su domicilio present\u00f3 el amparo de que \u00a0 conoce la Corte, que se neg\u00f3 en primera y en segunda instancia al considerar que \u00a0 no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad en la medida en que no se hab\u00eda \u00a0 presentado recurso de apelaci\u00f3n contra lo resuelto en la audiencia del 8 de \u00a0 febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en agosto \u00a0 de 2017, por Resoluci\u00f3n emanada del Director del EPMSC El Cunduy, se autoriz\u00f3 el \u00a0 ingreso de la detenida a la reclusi\u00f3n para llevar a cabo la visita de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Sala que no resulta acorde con la dignidad humana ni con los derechos a la \u00a0 intimidad y a la unidad familiar, que solo un (1) a\u00f1o y dos (2) meses despu\u00e9s, \u00a0 se vea satisfecha la aspiraci\u00f3n de la se\u00f1ora Portela Lozada de tener un \u00a0 encuentro \u00edntimo con su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0 la petici\u00f3n la realiz\u00f3 el 21 de junio de 2016 y que para el 10 de agosto de 2017 \u00a0 se autoriz\u00f3 la visita conyugal, precisamente por la reclusi\u00f3n de su consorte en \u00a0 la c\u00e1rcel ubicada en el municipio de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la \u00a0 Sala que como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite de la subsidiariedad, el exceso ritual \u00a0 manifiesto que imper\u00f3 en la sustanciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la visita \u00edntima, \u00a0 violent\u00f3 las garant\u00edas de la pareja a tener un encuentro \u00edntimo sin dilaciones, \u00a0 porque las trabas que se presentaron para su autorizaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la \u00a0 juez de garant\u00edas fundamentada en criterios ajenos a la norma que regula el \u00a0 tema, pusieron de manifiesto el desconocimiento de un derecho fundamental ligado \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a \u00a0 la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aparte del exceso ritual manifiesto \u00a0 esbozado, la negativa de la autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima por parte de la Juez \u00a0 Tercero de Garant\u00edas de Florencia adolece de dos defectos m\u00e1s. En principio, el \u00a0 material o sustantivo, en tanto realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n inconstitucional de \u00a0 la norma relativa a los requisitos para obtener el permiso del art\u00edculo 30 del \u00a0 Acuerdo 0011 de 1995, ya que exigi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un informe o estudio de \u00a0 condiciones que tal dispositivo no prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal como tuvo la oportunidad de \u00a0 transcribirse, la juez indic\u00f3 que por ser el INPEC el encargado de la custodia \u00a0 de la detenida, deb\u00eda corroborar aquellas condiciones que tiene la norma, aparte \u00a0 de la viabilidad y oportunidad, para poder pronunciarse sobre el consabido \u00a0 permiso. Indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ese derecho de visita \u00edntima o conyugal \u00fanicamente puede ser \u00a0 autorizada o restringida por la autoridad competente, que para el caso en \u00a0 concreto, recordemos es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u00a0 en raz\u00f3n de que ellos son los encargados de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el Reglamento del Establecimiento Penitenciario, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n ellos son los encargados de desplegar un dispositivo de seguridad \u00a0 para el traslado de uno de ellos al lugar de la visita, ya que en el caso \u00a0 concreto son dos personas las que se encuentran privadas de la libertad y \u00a0 presuntamente son esposos\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Juez, era necesario que INPEC verificara primero si era oportuno el \u00a0 traslado, seguro y conveniente. Por ello, \u201cese requisito que establece el \u00a0 art\u00edculo 30 en su numeral segundo, solo se puede otorgar una vez el \u00a0 Establecimiento Penitenciario haya hecho ese estudio sobre la viabilidad, \u00a0 pertinencia, seguridad y oportunidad de la visita conyugal\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 referido en el inicio de las consideraciones, pues el art\u00edculo 84 de la Carta \u00a0 se\u00f1ala que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera \u00a0 general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales \u00a0 para su ejercicio, lo cual ocurri\u00f3 en este evento, pues la funcionaria requiri\u00f3 \u00a0 para la resoluci\u00f3n de un asunto que abord\u00f3 cinco meses despu\u00e9s de que le \u00a0 correspondiera por reparto, unas exigencias que no las contiene la norma que \u00a0 regula el derecho de los internos, haciendo procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Director del EPMSC El Cunduy, sin el permiso de \u00a0 la autoridad judicial autoriz\u00f3 finalmente la visita \u00edntima en resoluci\u00f3n del 10 \u00a0 de agosto de 2017, con fundamento en el art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993, que \u00a0 regula los permisos excepcionales[166], queda sin justificaci\u00f3n \u00a0 la remisi\u00f3n de su escrito ante el Juez de Conocimiento en septiembre de 2016, y \u00a0 menos que lo hiciera tres meses despu\u00e9s de que se le hiciera tal pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si como lo demuestra la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica, a la actora se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria el 16 de mayo \u00a0 de 2016[167] por el Juez 37 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1[168] y la petici\u00f3n de visita \u00a0 \u00edntima la realiz\u00f3 ella misma de su pu\u00f1o y letra el 21 de junio de 2016[169] \u00a0cuando fue trasladada hasta Florencia, era esa autoridad ante la que el Director \u00a0 del EPMSC El Cunduy deb\u00eda dirigir el escrito para que emitiera la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n, y no enviarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, \u00a0 que no contaba con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que era el Juzgado 37 Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 el llamado en ese momento a expedir la autorizaci\u00f3n respectiva y no el \u00a0 Juzgado de Conocimiento por el estadio procesal en que se hallaba la actuaci\u00f3n, \u00a0 pues precisamente ese era el juzgado que hab\u00eda otorgado el beneficio a la actora \u00a0 y que hab\u00eda ordenado su traslado a su residencia en Florencia. Era, pues, la \u00a0 autoridad por cuenta de la que se hallaba privada de su libertad en su \u00a0 residencia, y por tanto, la que hab\u00eda expedido la correspondiente boleta de \u00a0 remisi\u00f3n hacia su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como tres meses despu\u00e9s se procedi\u00f3 de una \u00a0 manera contraria, cuando al parecer el proceso ya hab\u00eda pasado al funcionario de \u00a0 conocimiento y por tanto, se hizo ante el Juez Tercero Penal del Circuito, que \u00a0 indic\u00f3 que para ese instante el asunto se hallaba en el Tribunal Superior de \u00a0 Florencia, por lo que dispuso no ser competente, el juez a cargo debi\u00f3 remitir \u00a0 la petici\u00f3n ante esa Corporaci\u00f3n para que decidiera, pues era ella la que \u00a0 finalmente ten\u00eda bajo su custodia a la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se evidencia que envi\u00f3 tal pedido ante los \u00a0 jueces de control de garant\u00edas de Florencia, que es claro, no ten\u00edan bajo su \u00a0 mando a la se\u00f1ora Portela Lozada, lo que llev\u00f3 finalmente a que se programara la \u00a0 audiencia de resoluci\u00f3n del pedido, cinco meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la excesiva laxitud en los \u00a0 t\u00e9rminos fue lo que llev\u00f3 a que el asunto fuera asumido por las autoridades a \u00a0 las que no correspond\u00eda resolver el tema, pues esa petici\u00f3n del 21 de junio de \u00a0 2016, como se demostr\u00f3, fue remitida al Juzgado de Conocimiento tres meses \u00a0 despu\u00e9s (el 23 de septiembre de 2016), y cuando recibi\u00f3 la solicitud, el juzgado \u00a0 de garant\u00edas program\u00f3 la audiencia cinco meses despu\u00e9s (el 8 de febrero de \u00a0 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que hubo un \u00a0 desinter\u00e9s de las autoridades administrativas y judiciales en torno a un derecho \u00a0 fundamental de\u00a0 la pareja como era su visita conyugal, que como se vio, \u00a0 tuvo su resoluci\u00f3n, ocho (8) meses despu\u00e9s de invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que esta situaci\u00f3n \u00a0 desvertebra la naturaleza de la visita \u00edntima como derecho fundamental, \u00a0 garantizado en el \u00e1mbito interno e internacional, y que implica que el privado \u00a0 de la libertad, por lo menos una vez al mes, cuente con un encuentro \u00edntimo con \u00a0 su pareja en unas condiciones dignas, y que el Estado a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones asegure su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de requisitos adicionales a \u00a0 los que encarna la figura y ubicar en cabeza del solicitante las condiciones que \u00a0 la jurisprudencia exige para su pr\u00e1ctica, desconoce el compromiso del Estado de \u00a0 propiciar la visita \u00edntima de los detenidos de conformidad con las obligaciones \u00a0 internacionales que ha adquirido y acorde con el r\u00e9gimen interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al formalismo imperante, se advierte que al momento de \u00a0 resolver, la juez de garant\u00edas tom\u00f3 como fundamentos criterios que no le \u00a0 correspond\u00eda valorar, como son los de comprobar las condiciones de higiene, \u00a0 seguridad, orden y disciplina del lugar donde llegare a realizarse la visita \u00a0 \u00edntima, es decir, en el EPC La Modelo o el EPMSC El Cunduy, dilatando a\u00fan m\u00e1s un \u00a0 tr\u00e1mite que ya contaba con un tiempo excedido para su decisi\u00f3n, y que \u00a0 implicar\u00eda, seg\u00fan se advierte de su argumentaci\u00f3n, el estudio en las dos \u00a0 c\u00e1rceles, con todo lo que ello conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto adem\u00e1s significaba una carga adicional para el solicitante, en \u00a0 este evento el abogado de la actora, que deb\u00eda allegar de nuevo, seg\u00fan podr\u00eda \u00a0 entenderse de la argumentaci\u00f3n dada en la audiencia para la negativa, los \u00a0 resultados que arrojara la investigaci\u00f3n sobre las condiciones en que se \u00a0 materializar\u00eda el encuentro de la pareja, o de otro lado, que el INPEC aportara \u00a0 las pruebas de tal cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, esta es una obligaci\u00f3n que no tiene \u00a0 porqu\u00e9 soportar quien realiza la solicitud de visita \u00edntima, pues excede, y por \u00a0 mucho, la capacidad que tiene de reportar al funcionario judicial que el lugar \u00a0 donde se ha de practicar es adecuado o que cuenta con la infraestructura \u00a0 apropiada para efectuar el encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las medidas de seguridad que debe \u00a0 sobrepasar el defensor en este caso, para obtener las fotograf\u00edas del sitio en \u00a0 donde se ha de facilitar la diligencia, esto es, su autorizaci\u00f3n de ingreso a \u00a0 ambas c\u00e1rceles, al igual que los de la c\u00e1mara con la que debe registrar el \u00a0 espacio, las instalaciones y los elementos con que cuenta. O si no lo hace a \u00a0 trav\u00e9s de registro fotogr\u00e1fico o f\u00edlmico, la manera en que ha de comprobar que \u00a0 se puede llevar a cabo el encuentro de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta carga se acrecienta cuando la verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de higiene y seguridad recae en el propio interno, porque se \u00a0 entiende que no es una persona que se encuentre en capacidades -debido a la \u00a0 limitaci\u00f3n de su libertad f\u00edsica- a desplazarse por el establecimiento o a otro \u00a0 para adquirir la prueba de la suficiencia del lugar donde recibir\u00e1 a su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que quien solicita la autorizaci\u00f3n no tiene \u00a0 capacidad para obtener la informaci\u00f3n que requerir\u00eda el juez que resolver\u00e1 sobre \u00a0 el asunto en caso de que llegue a requerirla, y sobre esa base, una exigencia en \u00a0 tales condiciones desborda la naturaleza del derecho a que cada mes se realice \u00a0 un encuentro de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la juez de garant\u00edas en este preciso asunto indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 realizarse la verificaci\u00f3n de las condiciones de higiene, seguridad, orden y \u00a0 disciplina del sitio donde habr\u00eda de llevarse a efecto la visita, y ah\u00ed s\u00ed \u00a0 acudir a esas instancias para que \u00e9sta se autorizara, dependiendo de los \u00a0 resultados de la averiguaci\u00f3n, excedi\u00f3 los l\u00edmites que ese mismo derecho impone, \u00a0 en tanto dispuso la aplicaci\u00f3n de una norma, que si bien se encuentra en el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario, su aplicaci\u00f3n no es de su resorte, porque factores como \u00a0 los aludidos son de la esfera del mismo establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se predican de su determinaci\u00f3n los defectos sustantivo o \u00a0 material, debido a una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma, al exigir un \u00a0 informe o estudio que el art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 no prev\u00e9; \u00a0 procedimental debido al exceso ritual manifiesto, al exigirse un requisito que \u00a0 no es necesario para obtener dicha autorizaci\u00f3n; y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto seg\u00fan el art\u00edculo 84 superior, cuando un derecho o \u00a0 actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no pueden \u00a0 establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De igual manera, se evidencia que la dilaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n tuvo su fundamento en el hecho de que la solicitante estuviera radicada \u00a0 en su domicilio en Florencia, y que su esposo estuviera recluido en el EPC \u00a0 Modelo de Bogot\u00e1, ech\u00e1ndose de menos una actitud proactiva del EPMSC El Cunduy \u00a0 en lograr el encuentro de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ins\u00f3lito que justamente por la presencia del \u00a0 se\u00f1or Diego Luis en la c\u00e1rcel de Florencia, se propicie la visita \u00edntima con \u00a0 fundamento en una norma extra\u00f1a a la regulaci\u00f3n que tiene la visita \u00edntima y se \u00a0 utilicen los permisos excepcionales del art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993 para \u00a0 autorizar el encuentro, que se materializ\u00f3 por la orden dada en la Resoluci\u00f3n \u00a0 emanada de la Direcci\u00f3n del EPMSC El Cunduy y sin que mediara decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial encargada del proceso, que en principio llev\u00f3 a que remitiera \u00a0 por competencia la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia en el caso concreto ning\u00fan \u00e1nimo \u00a0 tendiente al traslado de la solicitante a la ciudad de Bogot\u00e1 o alguna otra \u00a0 gesti\u00f3n que facilitara la visita entre los c\u00f3nyuges, lo que entonces ratifica la \u00a0 opini\u00f3n de la Corte acerca de que este tipo de actos, discrecionales como son, \u00a0 no pueden estar sujetos a la potestad de la autoridad penitenciaria, sobre todo \u00a0 cuando se trata de personas que no han sido condenadas, y que por tanto, deben \u00a0 estar reglados, tal como lo deja claro la regulaci\u00f3n legal de la Ley 65 de 1993 \u00a0 y el Acuerdo 0011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Por otro lado, resalta la Corte que de acuerdo a \u00a0 las pruebas, se puso de presente, como se referenci\u00f3 en el apartado pertinente, \u00a0 que la visita \u00edntima entre los c\u00f3nyuges ya se realiz\u00f3, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 0685 del 10 de agosto de 2017 emitida por el Director del EPMSC \u00a0 El Cunduy, precisamente en las instalaciones de ese Establecimiento, pues se \u00a0 entiende de su texto que se autoriz\u00f3 el ingreso y el egreso de la detenida en su \u00a0 domicilio con las medidas de seguridad respectivas, al patio de especiales donde \u00a0 se halla su esposo[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de tal acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n Nro. 0685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10\/08\/2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia Caquet\u00e1, concede \u00a0 permiso de visita \u00edntima a un(a) interno(a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE \u00a0 MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE FLORENCIA CAQUET\u00c1 En uso de sus facultades \u00a0 legales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que MARIA SUSANA PORTELA, identificada con CC \u00a0 40.769.035; solicita a la direcci\u00f3n de este establecimiento, se autorice permiso \u00a0 excepcional con el fin de efectuar visita \u00edntima el segundo Domingo de cada mes, \u00a0 al interno DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, recluido en este Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en el patio especiales de Florencia \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora MARIA SUSANA PORTELA, ingreso al \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquet\u00e1 el d\u00eda 31 de \u00a0 Mayo de 2016 y una vez revisada su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9sta se encuentra \u00a0 sindicada por los delitos de COHECHO POR DAR U OFRECER y FALSEDAD IDEOLOGICA \u00a0 EN DOCUMENTO PUBLICO y se halla a \u00f3rdenes del juzgado 37 penal municipal \u00a0 Bogot\u00e1 Cundinamarca Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta el art\u00edculo 139 de la Ley 65 de \u00a0 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Autorizar a la se\u00f1ora MARIA SUSANA \u00a0 PORTELA, para que se efect\u00fae visita \u00edntima con el interno DIEGO LUIS ROJAS \u00a0 NAVARRETE, el segundo Domingo de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Una vez cumplida la remisi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 debe salir del establecimiento; el control y registro estar\u00e1 a cargo del comando \u00a0 de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. Env\u00edese copia de la presente resoluci\u00f3n al \u00a0 Comando de Vigilancia del Establecimiento para lo de su cargo y copia a la \u00a0 respectiva hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su \u00a0 expedici\u00f3n\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la resoluci\u00f3n pueden extraerse las \u00a0 siguientes conclusiones: i) que a pesar de no haberse autorizado la \u00a0 visita por la Juez Tercero de Garant\u00edas de Florencia o el Juez 3\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de esa misma ciudad (que no cuenta con el proceso por hallarse en el \u00a0 Tribunal surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n del preacuerdo aprobado[172]), \u00a0 el encuentro de la pareja se llev\u00f3 a cabo sin que, por tanto, mediara \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial; ii) que la petici\u00f3n realizada por la interna el 21 \u00a0 de junio de 2016 de que se le permitiera realizar visita conyugal con su \u00a0 consorte solo se materializ\u00f3 en agosto de 2017, es decir, un (1) a\u00f1o y dos (2) \u00a0 meses despu\u00e9s[173]; iii) que la \u00a0 visita se practic\u00f3 con ocasi\u00f3n de la permanencia de su esposo en la c\u00e1rcel \u00a0 ubicada en su municipio de residencia[174]; y iv) \u00a0que el encuentro de la pareja se llev\u00f3 a cabo bajo las premisas del art\u00edculo 139 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, que regula los permisos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n deja en evidencia que tal como se \u00a0 expuso, el tr\u00e1mite de una visita \u00edntima tiene su desarrollo en dos escenarios \u00a0 distintos, que necesariamente no son concurrentes, uno judicial y otro \u00a0 administrativo, y que bien se trate de personas sujetas a una medida de \u00a0 aseguramiento, o de privadas de la libertad con ocasi\u00f3n de una pena, lleva a que \u00a0 el tema se reduzca a un tr\u00e1mite administrativo que evidentemente no puede estar \u00a0 sujeto a la discrecionalidad del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se evidenci\u00f3 en el caso que estudia la Corte, \u00a0 donde el hecho de que el detenido intramuros estuviera en la c\u00e1rcel de \u00a0 Florencia, fue determinante para que se llevara a cabo el encuentro \u00edntimo \u00a0 solicitado por su compa\u00f1era y que se dio bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 139 de \u00a0 la Ley 65 de 1993, norma que regula los permisos excepcionales y que no hace \u00a0 alusi\u00f3n a la visita \u00edntima, pues como se vio, ella tiene tratamiento en una \u00a0 disposici\u00f3n diferente aunque de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del criterio de los Directores de las c\u00e1rceles \u00a0 correspondientes depend\u00eda la realizaci\u00f3n de la visita, no se advierte ning\u00fan \u00a0 inter\u00e9s en la ejecuci\u00f3n de ella mientras Diego Luis permaneci\u00f3 en el EPC La \u00a0 Modelo y Mar\u00eda Susana en su residencia en Florencia, a sabiendas de que por su \u00a0 condici\u00f3n de domiciliaria, y de madre cabeza de familia, como se le reconoci\u00f3 \u00a0 por el juez de garant\u00edas de Bogot\u00e1, pod\u00eda gozar de permisos de salida, \u00a0 previamente autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que a pesar de las distintas \u00a0 exhortaciones que este Tribunal ha realizado al INPEC[175], \u00a0 contin\u00faan primando las barreras presupuestales y administrativas por encima de \u00a0 los derechos de las personas privadas de la libertad a su visita \u00edntima, pues es \u00a0 claro que la estad\u00eda de Rojas Navarrete en Bogot\u00e1 dificult\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0 visita \u00edntima con su compa\u00f1era, pero que su traslado a Florencia la facilit\u00f3, \u00a0 por ser ese el sitio de residencia de la interna y el municipio donde ahora se \u00a0 halla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con antelaci\u00f3n, la Corte ha referido en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones[176], que el derecho a la \u00a0 visita \u00edntima de las personas privadas de la libertad no puede estar librado a \u00a0 la suerte de situaciones como la disponibilidad de guardia, de veh\u00edculos o del \u00a0 presupuesto que se ha de disponer para su traslado al lugar donde ha de \u00a0 formalizarse el encuentro, pues ello vulnera garant\u00edas de estirpe fundamental \u00a0 que la misma instituci\u00f3n que los resguarda est\u00e1 llamada a respetar, y, sin \u00a0 embargo, tales situaciones se siguen presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0 y como se analiz\u00f3 en lo referente la subsidiariedad, es claro que en este caso \u00a0 existi\u00f3 un exceso ritual manifiesto y un apego por el derecho procedimental \u00a0 sobre el sustancial en el tr\u00e1mite de la visita \u00edntima solicitada por la detenida \u00a0 en su domicilio, que trasgredi\u00f3 sus derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la intimidad y a la unidad familiar, y que entran en conexi\u00f3n \u00a0 con su derecho a la visita conyugal con su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n una \u00a0 interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma relativa a los requisitos para \u00a0 obtener el permiso de visita \u00edntima, as\u00ed como una violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0 al exigirse unos requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad \u00a0 reglada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en \u00a0 \u00faltimas, permite concluir que frente a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas indicadas \u00a0 es menester protegerlas, pero como ya la visita se autoriz\u00f3 el 10 de agosto de \u00a0 2017 y la misma resoluci\u00f3n fue expl\u00edcita en indicar que se llevar\u00eda a cabo el \u00a0 segundo domingo de cada mes[177], habr\u00e1 de declararse la \u00a0 carencia actual de objeto, tal como se analizar\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene como finalidad amparar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas ante su amenaza o vulneraci\u00f3n, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Empero, cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda \u00a0 raz\u00f3n de ser, en la medida en que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces in\u00fatil, y por consiguiente, \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n[178] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta inocua cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la \u00a0 situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la solicitud de amparo, ya que en estos supuestos, la tutela no es un mecanismo \u00a0 judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n, se \u00a0 convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela busca ordenar a una autoridad p\u00fablica o a un particular \u00a0 que act\u00fae o deje de hacerlo, y antes del pronunciamiento judicial ello se logra, \u00a0 se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la carencia actual de objeto, este Tribunal ha \u00a0 desarrollado a profundidad tal teor\u00eda como una alternativa para que los \u00a0 pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos, prop\u00f3sito que en todo caso se \u00a0 debe emprender con la pretensi\u00f3n de que las decisiones judiciales no tengan solo \u00a0 un componente simb\u00f3lico sino que cumplan una funci\u00f3n que procure a su vez la \u00a0 vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, y asimismo la supremac\u00eda, \u00a0 interpretaci\u00f3n y eficacia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 all\u00ed, la Corte ha aclarado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se \u00a0 produce cuando ocurren dos situaciones espec\u00edficas: (i) el hecho superado y (ii) \u00a0 el da\u00f1o consumado, agregando una m\u00e1s denominada como el acaecimiento de \u00a0 una situaci\u00f3n sobreviniente[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 hip\u00f3tesis \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado[181] \u00a0en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, \u00a0 dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[182]. \u00a0 Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 presenta ese fen\u00f3meno (hecho superado), en t\u00e9rminos de decisiones judiciales, la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo sino cuando estime necesario, \u201chacer observaciones sobre los hechos \u00a0 que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de \u00a0 conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten \u00a0 las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0 pertinentes\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado la situaci\u00f3n es diferente. Este evento tiene \u00a0 lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en \u00a0 los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[184], \u00a0 o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el \u00a0 curso del proceso del inmueble que habitaba[185]\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00a0 los anotados, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es deber del juez constitucional \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto[187]. \u00a0 Lo anterior, con prop\u00f3sito de evitar que situaciones con iguales caracter\u00edsticas \u00a0 se produzcan en el futuro[188] \u00a0y de defender la efectividad de las garant\u00edas fundamentales como expresi\u00f3n del \u00a0 sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en \u00a0 cuanto al hecho superado, la Corte ha estimado que esa situaci\u00f3n, \u201cno conduce \u00a0 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la Corte Constitucional puede \u00a0 estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n \u00a0 realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten \u00a0 \u00f3rdenes ante la ineficiencia de las mismas, si la decisi\u00f3n proferida por el juez \u00a0 de tutela contrar\u00eda los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla\u201d.[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al acaecimiento \u00a0 de una situaci\u00f3n sobreviniente, mediante Sentencia T-481 de 2016, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que \u201cuna tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n \u00a0 pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en \u00a0 aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la \u00a0 vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la \u00a0 carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s \u00a0 en el resultado de la litis.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha \u00a0 providencia, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que \u00a0 puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte \u00a0 de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha \u00a0 otorgado a la figura del \u2018hecho superado\u2019[190] \u00a0y limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir \u00a0 del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar \u00a0 del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia \u00a0 a un \u2018hecho superado\u2019 cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. \u00a0 entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u2018situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u2019 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en \u00a0 su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de las actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n (numeral \u00a0 8.9 de los antecedentes), se evidenci\u00f3 con la comunicaci\u00f3n del Director del \u00a0 EPMSC El Cunduy, que la visita conyugal entre la actora y su c\u00f3nyuge se autoriz\u00f3 \u00a0 con Resoluci\u00f3n 0685 del 10 de agosto de 2017 y que se seguir\u00eda llevando a cabo \u00a0 el segundo domingo de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 puede predicar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, en la medida en que como se indic\u00f3, la visita entre los consortes ya \u00a0 se llev\u00f3 a cabo, y no precisamente porque Mar\u00eda Susana haya sido tra\u00edda en \u00a0 remisi\u00f3n hasta Bogot\u00e1, sino porque su compa\u00f1ero fue trasladado hasta Florencia y \u00a0 all\u00ed se encuentra recluido actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0 lejos estaba de cumplirse la aspiraci\u00f3n de la esposa solicitante, pues no hay en \u00a0 el expediente ninguna referencia a intenci\u00f3n de los entes accionados en dar vida \u00a0 al derecho que de tiempo atr\u00e1s reclamaba la se\u00f1ora Portela Lozada, que valga \u00a0 decirlo, estaba refrendado tambi\u00e9n por su esposo, en la medida en que su deseo \u00a0 de que se llevara a cabo el encuentro se tradujo en aquel formato del INPEC que \u00a0 diligenci\u00f3 desde el 8 de julio de 2016 y que contiene su huella y su firma[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3, en la medida en que no solo se efectu\u00f3 la primera \u00a0 visita con la autorizaci\u00f3n que emana de la Resoluci\u00f3n 0685 del 10 de agosto de \u00a0 2017, sino que all\u00ed mismo se dej\u00f3 consagrado que tal encuentro se seguir\u00e1 \u00a0 realizando el segundo domingo de cada mes[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, encuentra la Sala que se satisfizo la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 este \u00a0 amparo constitucional, pues actualmente Portela Lozada y Rojas Navarrete pueden \u00a0 hacer uso del derecho a la visita \u00edntima con la regularidad que estipula la ley. \u00a0 Precisamente, al haberse autorizado la visita por el Director del EPMSC El \u00a0 Cunduy, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, resultar\u00eda a todos luces inocuo realizar \u00a0 cualquier tipo de consideraci\u00f3n sobre lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo que se \u00a0 refiere a la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se encuentra la Sala frente a un hecho superado, \u00a0 no puede cohonestar un comportamiento como el de las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas comprometidas, porque es claro que procesalizaron el ejercicio \u00a0 de un derecho fundamental que no necesita de desarrollo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que entre la solicitud y la realizaci\u00f3n del \u00a0 encuentro \u00edntimo, transcurri\u00f3 un lapso de casi catorce (14) meses: la actora \u00a0 realiz\u00f3 la petici\u00f3n el 21 de junio de 2016 ante el Director del EPMSC El Cunduy, \u00a0 \u00e9ste la remiti\u00f3 apenas el 23 de septiembre de ese a\u00f1o al Juez Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Florencia, que a su vez la envi\u00f3 al reparto respectivo, y la Juez \u00a0 Tercero Penal Municipal de Garant\u00edas a la que le correspondi\u00f3, la program\u00f3 cinco \u00a0 (5) meses despu\u00e9s, esto es, el 8 de febrero de 2017. Finalmente el Director del \u00a0 Establecimiento de Florencia la autoriz\u00f3 el 10 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto ese excesivo rigorismo implic\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de un derecho reconocido al privado de la libertad, que hace \u00a0 parte de su sexualidad e implica un compromiso de sus garant\u00edas a la vida \u00a0 privada, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la unidad \u00a0 familiar, se compulsar\u00e1n copias ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que investigue la conducta de las Directivas del EPMSC El Cunduy, y a la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, para que \u00a0 adelante la correspondiente indagaci\u00f3n en contra de los Juzgados Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito de \u00a0 esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en su labor pedag\u00f3gica, resulta \u00a0 necesario, no solo sintetizar los aspectos m\u00e1s relevantes de esta decisi\u00f3n, sino \u00a0 igualmente refrendar las pautas dadas en la misma, haciendo a su vez un llamado \u00a0 a las autoridades comprometidas, para que una solicitud de visita \u00edntima sea \u00a0 asumida con la prontitud que requieren los derechos fundamentales y reciba su \u00a0 atenci\u00f3n por quienes deben hacerlo, esto es, por las autoridades judiciales en \u00a0 principio (juez de garant\u00edas o juez de conocimiento) y luego por las \u00a0 administrativas (INPEC), porque de nada valdr\u00eda una decisi\u00f3n judicial oportuna \u00a0 si \u00e9sta no puede materializarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s redunda en la tarea de la Corte de orientar \u00a0 la actuaci\u00f3n de las autoridades a los par\u00e1metros constitucionales, y de \u00a0 coadyuvar la promoci\u00f3n de los derechos humanos, esta vez de una poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable como la privada de la libertad, que no por su detenci\u00f3n est\u00e1 alejada \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior la Sala se \u00a0 permite concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En el an\u00e1lisis de la \u00a0 subsidiariedad, \u00a0 no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en \u00a0 abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe \u00a0 analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial \u00a0 dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para \u00a0 proteger los derechos fundamentales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos con los que el \u00a0 Estado tiene una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, debe prestarse mayor atenci\u00f3n a \u00a0 sus condiciones individuales, pues debido a la particularidad de su situaci\u00f3n, \u00a0 no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los dem\u00e1s asociados, haci\u00e9ndose m\u00e1s \u00a0 flexible el examen de la subsidiariedad, pues la tutela puede convertirse en el \u00a0 mecanismo de defensa apropiado para sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La visita \u00edntima tiene el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental a partir de su conexi\u00f3n con garant\u00edas de tal \u00a0 estirpe como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y \u00a0 familiar, y los derechos sexuales y reproductivos, fortaleciendo los v\u00ednculos de \u00a0 pareja y el derecho a la unidad familiar en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00a0 \u00edntima en el derecho interno y a nivel internacional, se convierte en la \u00a0 garant\u00eda de un derecho en el marco de la detenci\u00f3n y va dirigido al \u00a0 fortalecimiento del v\u00ednculo familiar y al ejercicio de pleno de la sexualidad, a \u00a0 la vez que protege el derecho a la intimidad y a la vida privada durante la \u00a0 detenci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la especial situaci\u00f3n de \u00a0 garante que asume el Estado frente a las personas privadas de la libertad, exige \u00a0 de \u00e9ste crear condiciones necesarias para superar cualquier obst\u00e1culo que impida \u00a0 el acceso a derechos que no est\u00e1n suspendidos por la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Los requisitos expuestos para que la \u00a0 visita \u00edntima se practique en condiciones dignas, referidos a privacidad, \u00a0 espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones \u00a0 sanitarias, entre los que se encuentran tambi\u00e9n higiene y seguridad, no pueden \u00a0 convertirse en obst\u00e1culo o barrera para la negativa de su autorizaci\u00f3n, sino que \u00a0 son una verdadera garant\u00eda para el privado de la libertad y su visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condicionamientos no pueden estar a cargo de los \u00a0 peticionarios, que no est\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, en condiciones de \u00a0 demostrar su cumplimiento, sino que deben ser responsabilidad de la autoridad \u00a0 carcelaria, que debe demostrar ante el juez que define el asunto, que ellas se \u00a0 hayan cumplidas, y si no cuenta con ellas, debe habilitar un espacio digno para \u00a0 que la visita \u00edntima pueda llevarse a cabo, so pena de que se acuda a las \u00a0 reclamaciones respectivas ante la autoridad administrativa o a las acciones \u00a0 correspondientes para el respeto de tal derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los administradores del sistema carcelario cuentan con \u00a0 potestades para regular la visita \u00edntima, su ejercicio no puede sacrificar \u00a0 derechos que no han sido suspendidos con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 y, por el contrario, constituyen garant\u00edas constitucionales a favor de los \u00a0 reclusos. Es decir, los derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los internos constituyen un l\u00edmite a las \u00a0 actuaciones de los directores que administran los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Cuando se trata de personas condenadas, el INPEC se \u00a0 encarga de la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima, se hallen estas cumpliendo pena \u00a0 en prisi\u00f3n o en su residencia. Cuando se trata de personas que se hallan sujetas \u00a0 a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, que deban ingresar a un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la visita \u00edntima, es el juez de \u00a0 control de garant\u00edas o el de conocimiento, dependiendo de la etapa en la que se \u00a0 encuentre el proceso, el que la autoriza el encuentro y el INPEC se encarga de \u00a0 su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfrente de las dificultades que se vienen presentando en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n para el traslado de detenidos domiciliarios, \u00a0 debido a la falta de presupuesto, de guardia o de veh\u00edculos, o la presencia de \u00a0 cualquiera otra circunstancia, bien puede acudirse a la figura establecida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 1709 de 2014, modificatoria del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), debiendo exponerse ante el juez, a \u00a0 trav\u00e9s del Director del Establecimiento o el que se designe, o por la parte que \u00a0 lo solicite, la posibilidad de que el domiciliario se desplace por sus propios \u00a0 medios al centro de reclusi\u00f3n donde ha de practicarse la visita \u00edntima, por el \u00a0 tiempo estipulado para el encuentro y exclusivamente para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se deber\u00e1 justificar ante el juez \u00a0 correspondiente, cu\u00e1l es la raz\u00f3n de acudir a tal modalidad, a efectos de que \u00a0 tal funcionario decida, con fundamento en lo probado, la posibilidad de que el \u00a0 interno domiciliario pueda movilizarse por s\u00ed mismo y asumiendo su costo, al \u00a0 lugar en donde habr\u00e1 de llevarse a cabo el encuentro con su pareja, debiendo \u00a0 dejarse la anotaci\u00f3n correspondiente en la hoja de vida del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sea, el mismo INPEC debe garantizar las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para asegurar que no se pierda el control de la persona en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y que retorne efectivamente a detenci\u00f3n, lo que podr\u00e1 hacer a \u00a0 trav\u00e9s del medio m\u00e1s id\u00f3neo que encuentre tal Instituto y siempre con una previa \u00a0 evaluaci\u00f3n particular de la persona detenida, que habr\u00e1 de justificar ante el \u00a0 juez correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 A pesar de que en el caso concreto se \u00a0 comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la pareja de privados de la libertad \u00a0 a contar con un encuentro \u00edntimo conforme lo estipula la ley y que ello implica \u00a0 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, habr\u00e1 de declararse la carencia de objeto por \u00a0 hecho superado, en la medida en que la visita entre los c\u00f3nyuges fue finalmente \u00a0 autorizada en Resoluci\u00f3n del 10 de agosto de 2017, al igual que se dispuso su \u00a0 pr\u00e1ctica el segundo domingo de cada mes, lo que entonces tornar\u00eda en inocua \u00a0 cualquier orden que llegare a proferirse en este sentido, lo que no obsta para \u00a0 que la Corporaci\u00f3n pueda, como lo har\u00e1 en el numeral siguiente, realizar un \u00a0 llamado de atenci\u00f3n, hacer una recomendaci\u00f3n y dar unas \u00f3rdenes, a efectos de \u00a0 que la poblaci\u00f3n privada de la libertad sea tratada con la dignidad que le es \u00a0 \u00ednsita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Con miras a que no se reiteren situaciones como la \u00a0 acaecida en este asunto, que gener\u00f3 la acci\u00f3n que se tramita, la Corte se \u00a0 permitir\u00e1 hacer un llamado de atenci\u00f3n a los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 comprometidos, y a la vez har\u00e1 una recomendaci\u00f3n y les dar\u00e1 unos \u00f3rdenes que \u00a0 deber\u00e1n cumplir en el plazo indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del EPC La Modelo y el \u00a0 EPSMSC de Florencia, para que en los tr\u00e1mites de visita \u00edntima entre personal en \u00a0 centro de reclusi\u00f3n y el que se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria, se act\u00fae de \u00a0 manera proactiva, sin dilaciones injustificadas y de manera pronta, en aras del \u00a0 respeto de sus derechos, y pueda darse aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial, al par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, les ordenar\u00e1 a los Directores de ambos \u00a0 centros de reclusi\u00f3n, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, creen un protocolo o reglamentaci\u00f3n para los \u00a0 tr\u00e1mites de visita \u00edntima, que contemple espec\u00edficamente la diferenciaci\u00f3n \u00a0 cuando se da entre personas condenadas (con pena de prisi\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria), personas sujetas a medida de aseguramiento intramural y personas \u00a0 en detenci\u00f3n domiciliaria, el cual deber\u00e1 ser exhibido en lugares visibles de \u00a0 tales establecimientos y principalmente en los pabellones donde se albergan \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, y en vista del formalismo que rode\u00f3 este asunto, se remitir\u00e1 copia de \u00a0 esta determinaci\u00f3n a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos del \u00a0 veintiuno (21) de marzo y primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala \u00danica del \u00a0 Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, respectivamente, en cuanto negaron el \u00a0 mecanismo de amparo, para en su lugar, TUTELAR los derechos invocados por \u00a0 Mar\u00eda Susana Portela Lozada, en su condici\u00f3n de persona sujeta a medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, a la visita \u00edntima, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar, \u00a0 con su esposo, privado de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que enfrente de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima entre los c\u00f3nyuges por parte del Director del \u00a0 EPMSC El Cunduy, ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 LLAMAR LA ATENCI\u00d3N del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario (EPC) La Modelo de Bogot\u00e1 y el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPSMSC) de Florencia, para que \u00a0 en los tr\u00e1mites de visita \u00edntima entre personal en centro de reclusi\u00f3n y el que \u00a0 se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria, se act\u00fae de manera proactiva, sin \u00a0 dilaciones injustificadas y de manera pronta, en aras del respeto de sus \u00a0 derechos, y pueda darse aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, previa autorizaci\u00f3n judicial y con los controles de seguridad pertinentes, al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR a los Directores del EPC La Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1 y del EPMSC de Florencia, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, creen un protocolo o reglamentaci\u00f3n para los \u00a0 tr\u00e1mites de visita \u00edntima, que contemple espec\u00edficamente la diferenciaci\u00f3n \u00a0 cuando se da entre personas condenadas (con pena de prisi\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria), personas sujetas a medida de aseguramiento intramural y personas \u00a0 en detenci\u00f3n domiciliaria. El mismo, deber\u00e1 ser exhibido en lugares visibles de \u00a0 tales Centros de Reclusi\u00f3n y principalmente en los pabellones donde se albergan \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR al EPC La Modelo de Bogot\u00e1 y al EPMSC de \u00a0 Florencia, a que si no cuentan con ellos, adec\u00faen espacios aptos y acordes con \u00a0 la dignidad humana, para la realizaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas de que deben \u00a0 gozar los privados de la libertad con sus parejas, acorde con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, expuesta en sus distintas providencias, especialmente en la T-815 \u00a0 de 2013, y en los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR copias de esta actuaci\u00f3n ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de las \u00a0 Directivas del EPMSC El Cunduy, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Florencia, para que adelante la correspondiente indagaci\u00f3n \u00a0 en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, debido al excesivo \u00a0 rigorismo que se le imprimi\u00f3 al tr\u00e1mite de la visita \u00edntima objeto de este \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 REMITIR \u00a0copia de esta determinaci\u00f3n a los Juzgados Tercero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito \u00a0 de Florencia, para que adec\u00faen su actuaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la resoluci\u00f3n de \u00a0 temas como los de visita \u00edntima, a los par\u00e1metros expuestos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en esta providencia y en los presupuestos de la Comisi\u00f3n Interamericana sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-002\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Inexistencia de un hecho superado (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-La visita \u00edntima fue autorizada por un funcionario que carec\u00eda de \u00a0 competencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Debi\u00f3 aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del acto \u00a0 administrativo que autoriz\u00f3 la visita \u00edntima, por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad, y proteger transitoriamente ese derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-La Sala se extralimit\u00f3 al determinar las reglas de procedimiento \u00a0 para garantizar la visita \u00edntima entre quien est\u00e1 cobijado por detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y quien est\u00e1 recluido en un centro penitenciario (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-002 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 15 de enero de 2018, en Sentencia T-002 de \u00a0 2018, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto. Aunque estoy de acuerdo \u00a0 con la orden de revocar las sentencias de instancia y tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, me aparto de las decisiones adoptadas \u00a0 por la Sala en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso no existe un hecho \u00a0 superado. Como lo ha expresado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la visita \u00edntima es un derecho fundamental \u00a0 limitado, que se ejerce en el marco de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 que establece el ordenamiento, pues su titular se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n con el Estado. En todo caso, el funcionario que autoriza y \u00a0 determina las condiciones en que se ejercer\u00e1 ese derecho debe tener competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia, la \u00a0 visita \u00edntima fue autorizada por un funcionario que carec\u00eda de competencia: el \u00a0 Director de la C\u00e1rcel de Florencia. Por lo tanto, el fundamento jur\u00eddico que \u00a0 facilit\u00f3 el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima de la accionante es \u00a0 contrario al ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, se encuentra viciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mi criterio, no es posible \u00a0 considerar que existe un hecho superado cuando, dadas las condiciones de \u00a0 ejercicio del derecho, su vulneraci\u00f3n cesa por la existencia de un acto \u00a0 administrativo proferido por una autoridad que carece de competencia. Bajo la \u00a0 doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado, Corte \u00a0 Constitucional no puede avalar una ilegalidad de esa naturaleza. Por lo tanto, \u00a0 lo procedente en esta sentencia habr\u00eda sido aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del acto administrativo que autoriz\u00f3 la visita \u00edntima, por \u00a0 la violaci\u00f3n al principio de legalidad, y proteger transitoriamente ese derecho, \u00a0 para que las visitas se pudieran seguir realizando, de manera transitoria, hasta \u00a0 tanto la autoridad judicial competente decidiera sobre el asunto de manera \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se debi\u00f3: (i) inaplicar por excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad el acto administrativo que autoriz\u00f3 la visita \u00edntima, por \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de legalidad; (ii) proteger transitoriamente el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima de la accionante, para garantizar que esta se \u00a0 contin\u00fae realizando; (iii) ordenar al Inpec que garantice las condiciones en las \u00a0 que dicha visita debe efectuarse; (iv) ordenar al juez competente que se \u00a0 pronuncie sobre la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima, teniendo en cuenta que las \u00a0 condiciones en las que esta debe realizarse no son un requisito para su \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala se extralimit\u00f3 al \u00a0 determinar las reglas de procedimiento para garantizar la visita \u00edntima entre \u00a0 quien est\u00e1 cobijado por detenci\u00f3n domiciliaria y quien est\u00e1 recluido en un \u00a0 centro penitenciario. Sobre este \u00a0 particular, la sentencia advierte que es posible aplicar por analog\u00eda el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 1709 de 2014, con el fin de que la persona \u00a0 sometida a detenci\u00f3n domiciliaria sea responsable de su propio traslado para la \u00a0 visita \u00edntima con su pareja internada en un establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Sala dispuso que: (i) el \u00a0 Inpec pondr\u00e1 en conocimiento del juez competente la posibilidad de que la \u00a0 persona sometida a detenci\u00f3n domiciliaria se traslade por sus propios medios; \u00a0 (ii) la persona sometida a detenci\u00f3n domiciliaria deber\u00e1 asumir los costos del \u00a0 traslado; (iii) la solicitud deber\u00e1 estar fundamentada en la inexistencia de \u00a0 veh\u00edculos, la carencia de guardia para asegurar el traslado o cualquier otra \u00a0 raz\u00f3n; (iv) el juez decidir\u00e1 si acepta tal solicitud; (iv) el Inpec est\u00e1 \u00a0 obligado a materializar la decisi\u00f3n del juez; (v) el Inpec registrar\u00e1 la fecha \u00a0 en que la persona sometida a detenci\u00f3n domiciliaria se desplazar\u00e1 para la visita \u00a0 \u00edntima y el tiempo en que debe estar nuevamente en su residencia; (vi) el \u00a0 desplazamiento debe realizarse en la fecha indicada, de acuerdo con la \u00a0 regulaci\u00f3n del establecimiento carcelario; (vii) se dejar\u00e1 constancia en la hoja \u00a0 de vida de la persona sometida a detenci\u00f3n domiciliaria, con las advertencias \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ello, la Sala defini\u00f3 las \u00a0 reglas sobre el procedimiento que se debe seguir en tales casos. Adem\u00e1s de \u00a0 innecesario para la soluci\u00f3n del caso concreto, al definir estas reglas la Sala \u00a0 invadi\u00f3, de manera fehaciente, la competencia del Legislador y de la \u00a0 administraci\u00f3n en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Contrajo matrimonio el 6 de enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Radicado bajo el n\u00famero 18001 6008 781 2014 \u00a0 00044 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 34 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 45 a 46 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se respeta el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 47 y 48 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 49 a 50 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 53 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 66 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 12 a 19 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Magistrado Mario Garc\u00eda Ibat\u00e1 se declar\u00f3 impedido para conocer del \u00a0 asunto como integrante de la Sala, por unirlo a la accionante una amistad \u00a0 \u00edntima, aparte de haber manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0 proceso (fls. 4 a 5 del Cuaderno de Instancia Nro. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Tribunal cit\u00f3 la Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 20 del Cuaderno de la Corte. Se respeta el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 22 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 23 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 24 a 26 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 29 a 32 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 23 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 24 id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 25 id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 20 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 25 a 26 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 16. \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo \u00a0 de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 15. \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos \u00a0 respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n \u00a0 de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son \u00a0 inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden \u00a0 judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para \u00a0 efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad \u00a0 y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 42. \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se \u00a0 constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e \u00a0 inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son \u00a0 inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y \u00a0 deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \u00a0 Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su \u00a0 armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la \u00a0 progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos \u00a0 mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y \u00a0 capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n \u00a0 y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios \u00a0 religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Los \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los \u00a0 matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado \u00a0 civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Del 31 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Apartado citado de la sentencia del Consejo de Estado, relacionado con \u00a0 los fundamentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decisi\u00f3n 250186 del 5 de marzo de 1998. Radicaci\u00f3n 1998-N4386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se expresa en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: \u00a0 \u201cSegundo. DECLARASE la nulidad de las siguientes frases contenidas en los \u00a0 numerales 1 y 2, respectivamente, del art\u00edculo 30 del Acuerdo 11 de 1995: \u00a0 &#8220;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente&#8221; y &#8220;donde se encuentra su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero&#8221;(a); y de la totalidad del numeral 4 del mismo art\u00edculo 30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expresa el documento: \u201c(\u2026) confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y \u00a0 SUFICIENTE al doctor MILTON HERNAN SANCHEZ CORTES, abogado en ejercicio que \u00a0 porta la T.P.\u00a0 No. 68.051 del C. S. de la J., y que se identifica con la \u00a0 C.C. No. 79\u2019340.601 de Bogot\u00e1, para que a mi nombre presente, y lleve hasta su \u00a0 terminaci\u00f3n, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 Florencia con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, autoridad que conculcara mi \u00a0 derecho fundamental a la visita \u00edntima que como interna me asiste, al igual que \u00a0 a mi esposo DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, en conexidad con la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia y a la intimidad (\u2026)\u201d. Folio 29 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la audiencia as\u00ed se especific\u00f3 en los diferentes r\u00e9cords: \u201c\u2026 ese \u00a0 derecho de visita \u00edntima o conyugal \u00fanicamente puede ser autorizada o \u00a0 restringida por la autoridad competente, que para el caso en concreto, \u00a0 recordemos es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en raz\u00f3n \u00a0 de que ellos son los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el Reglamento del Establecimiento Penitenciario, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 ellos son los encargados de desplegar un dispositivo de seguridad para el \u00a0 traslado de uno de ellos al lugar de la visita, ya que en el caso concreto son \u00a0 dos personas las que se encuentran privadas de la libertad y presuntamente son \u00a0 esposos\u201d (34:03 a 34:42). \u201c\u2026 esa valoraci\u00f3n de oportunidad, seguridad, \u00a0 conveniencia del traslado de la imputada hacia el lugar donde se encuentra \u00a0 recluido su esposo, que tambi\u00e9n es parte dentro de un proceso penal, debe ser \u00a0 analizado y verificado en primer lugar por el Instituto Penitenciario y \u00a0 Carcelario donde ella se encuentre, ya que si entramos a indicar que el juez de \u00a0 control de garant\u00edas es el que debe autorizar la visita conyugal, entrar\u00edamos \u00a0 entonces a quitarle las facultades que tiene el establecimiento penitenciario de\u00a0 \u00a0 verificar lo que le corresponde por ley. Qu\u00e9 es lo que le corresponde por ley? \u00a0 Verificar si es oportuno el traslado, si es seguro el traslado y si es \u00a0 conveniente ese traslado para la visita conyugal, ya que ellos son los que \u00a0 tienen bajo su carga a las personas que se encuentran privadas de la libertad. \u00a0 Ese requisito que establece el art\u00edculo 30 en su numeral segundo, solo se puede \u00a0 otorgar una vez el Establecimiento Penitenciario haya hecho ese estudio sobre la \u00a0 viabilidad, pertinencia, seguridad y oportunidad de la visita conyugal, ya que \u00a0 ellos son los encargados de verificar si se cumple a cabalidad con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la ley. No es general como en el caso en concreto, un \u00a0 oficio por parte del director EPAMS, anexo con unos elementos materiales ante un \u00a0 juez del distrito de Florencia, Caquet\u00e1, sino que ellos deben realizar todo el \u00a0 an\u00e1lisis pertinente para que el juez pueda verificar que ese permiso o visita \u00a0 conyugal cumple a cabalidad con los par\u00e1metros establecidos en la ley 65 de 1993 \u00a0 y en el Acuerdo 11 de 1995 y los dem\u00e1s acuerdos o reglamentos internos&#8230;\u201d \u00a0 (34:55 a 37:17). \u201cUna vez el director del establecimiento de reclusi\u00f3n genere \u00a0 el estudio de los requisitos establecidos en las normas antes mencionadas, \u00a0 situaci\u00f3n es diferente que \u00e9l lo haga e indique o pida la autorizaci\u00f3n a un juez \u00a0 para el cumplimiento cabal de todos los numerales que establece la norma antes \u00a0 mencionada, pero hasta el momento pues no se ha cumplido ese par\u00e1metro\u2026\u201d \u00a0 (37:51 a 38:20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al resolver el recurso, la Juez de Garant\u00edas indic\u00f3: \u201c\u2026 Con esa \u00a0 normatividad (Ley 65 de 1993 y Acuerdo 0011 de 1995), sin verificar como \u00a0 tal el reglamento interno del establecimiento penitenciario donde se encuentra \u00a0 recluida la ciudadana Mar\u00eda Susana Portela, solo puede ser autorizada esa visita \u00a0 conyugal por el Instituto Penitenciario y Carcelario donde se encuentre recluida \u00a0 la ciudadana, en raz\u00f3n a que ellos son los encargados de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en ese Reglamento gen\u00e9rico de todos los \u00a0 establecimientos penitenciarios y en el reglamento interno del de la ciudad de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, de ah\u00ed que ellos tambi\u00e9n son los encargados de desplegar un \u00a0 dispositivo de seguridad para el traslado de ella al establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n donde se encuentre su esposo o compa\u00f1ero, haciendo pues un an\u00e1lisis \u00a0 profundo y serio sobre los principios de seguridad, higiene y disciplina de la \u00a0 c\u00e1rcel\u2026\u201d (51:05 a 52:19). \u201c\u2026 El Instituto Penitenciario es el que est\u00e1 \u00a0 facultado para avalar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, \u00a0 orden, higiene y viabilidad del traslado de un ciudadano para esa visita\u2026\u201d \u00a0 (52:30 a 52:48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 3 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto la sentencia T-222 de 2014 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse \u00a0 idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello \u00a0 implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de \u00a0 determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de \u00a0 Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo \u00a0 constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una \u00a0 soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 \u00a0 indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y \u00a0 definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-491, T-471, T-327 y T-140 de \u00a0 2013, T-354 de 2012 y T-820 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Tal postura se asumi\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-867 de \u00a0 2011, T-285 y T-217 de 2010, y T-789 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Pueden verse al respecto, Sentencia T-893 de 2011, T-637 de 2010, y \u00a0 T-599 y T-264- de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-637 de 2010, T-264-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T 429 de 2011 y T-264-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias SU-659 de 2015, T-176, T-065. T-064 y T-060 de 2016, y T-133 \u00a0 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c\u2026en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha \u00a0 considerado que, en virtud del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el \u00a0 Constituyente; es decir, que la hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional \u00a0 debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el \u00a0 cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde \u00a0 coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y T-071 \u00a0 de 2012, T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias SU-336, SU-168 y T-145 de 2017 y T-369 de 2015. Al respecto, \u00a0 la sentencia SU-918 de 2013, afirm\u00f3 que el defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) es una causal de tutela contra providencia judicial que se \u00a0 origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de \u00a0 velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencias SU-336 y SU-168 de 2017, T-960 de 2014, T-704 y T-352 de \u00a0 2012, T-888 de 2010, T-310 y T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-209 de 2015. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver entre otras, las sentencias T-522\u00a0de 2001 y T-685 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 25 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 23 y 25 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 28 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 66 a 68 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-124 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencias T-705 de 1996, T-420 de 1994, T- 437, T-388, T-273 y \u00a0 T-219 de 1993, y T-596, T-522 y T-424 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-815 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver entre otras, las sentencias T-511 de 2009, \u00a0 T-274 de 2008 y T-023 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-511 de 2009. En fechas m\u00e1s recientes, la Corte ha \u00a0 reiterado esa categorizaci\u00f3n en las Sentencias T-049 de 2016, T-588A de 2014, \u00a0 T-815 de 2013 y T-213 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre tan caro principio, la Sentencia T-311 \u00a0 de 2011 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo y recalc\u00f3 que todo \u00a0 privado de la libertad conserva su dignidad, aun cuando \u00a0 determinados bienes jur\u00eddicos le sean suspendidos y otros limitados. En torno a \u00a0 la acepci\u00f3n de dignidad humana entendida como la intangibilidad de determinados \u00a0 bienes, indic\u00f3 que \u00e9sta se relaciona necesariamente con la condici\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n en la que se encuentra quien est\u00e1 detenido, toda vez que la \u00a0 proporcionalidad de la pena impuesta implica l\u00edmites a la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 mediante el castigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-133 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0 Al respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-161 de 2007 y T-1108 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cLa subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la \u00a0 persona recluida consistente en \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su \u00a0 vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la \u00a0 comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d (citada de la Sentencia T-065 de 1995). (\u2026) \u00a0 Tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la \u00a0 organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia \u00a0 T-705 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 \u00a0 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos \u00a0 los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido ver la sentencia T-422 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cQue se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario para los reclusos [Ver] la Sentencia T-596 de 1992.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cQue se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen \u00a0 especial de visitas [Ver] la sentencia T-065 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cSobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver[,] \u00a0 entre otras[,] las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cEn este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad \u00a0 administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto \u00a0 de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en \u00a0 la ley que regule su ejercicio\u201d [Ver] la sentencia T-705 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cSobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el \u00a0 contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la \u00a0 sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la \u00a0 resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cEntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los \u00a0 deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, [el] \u00a0 deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, \u00a0 utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud \u00a0 adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, \u00a0 entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cSobre los deberes especiales del Estado[,] ver la sentencia T-966 de \u00a0 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias T-1062 de 2006, T-1204 y T-1030 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En tal virtud, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201clas disposiciones \u00a0 legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser \u00a0 razonables, \u00fatiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca \u00a0 alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los reclusos al Estado, esto es, su \u00a0 resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria\u201d (Sentencia \u00a0 T-274 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-588A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Caso Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo contra Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] CorteIDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, \u00a0 parrs. 126 y 138. CorteIDH. Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. \u00a0 Serie C No. 137, p\u00e1rr. 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] OEA. Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0 Privadas de Libertad. P\u00e1gina consultada el 15 de diciembre de 2017. Disponible \u00a0 en: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/mandato\/documentos-basicos\/principios-practicas-proteccion-privadas-libertad.doc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Una conclusi\u00f3n importante de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos es la de que el Estado se encuentra en una \u00a0 posici\u00f3n especial de garante frente a las personas privadas de libertad y, por \u00a0 ello, las autoridades carcelarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las \u00a0 personas. CorteIDH. Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri Vs. Per\u00fa. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, p\u00e1rr. \u00a0 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] CorteIDH. Caso Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] CorteIDH. Caso Atala y Ni\u00f1as vs. Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] CDHNU. Caso Toonen vs. Australia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] TEDH. Caso Aliev vs. Ukraine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] CDHNU. Informe sobre el derecho a todos del disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 de salud f\u00edsica y mental, ECN\/4\/2004\/49. P\u00e1gina consultada el 15 de diciembre de \u00a0 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/observatoriopoliticasocial.org\/sitioAnterior\/images\/PDF\/Biblioteca\/biblioteca_2010\/ONU_docs\/Informes_relatores\/Salud\/2004_informe_del_relator_especial_sobre_el_derecho_a_la_salud_fsica_y_mental_2.pdf. \u00a0 P\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Congreso Mundial de Sexolog\u00eda. Declaraci\u00f3n de los Derechos Sexuales. \u00a0 P\u00e1gina consultada el 15 de diciembre de 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.felgtb.org\/rs\/328\/d112d6ad-54ec-438b-9358-4483f9e98868\/64c\/fd\/1\/filename\/declaracion-universal-de-los-derechos-sexuales.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] CDHNU. Informe sobre el derecho a todos del disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 de salud f\u00edsica y mental, ECN\/4\/2004\/49. P\u00e1gina consultada el 15 de diciembre de \u00a0 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/observatoriopoliticasocial.org\/sitioAnterior\/images\/PDF\/Biblioteca\/biblioteca_2010\/ONU_docs\/Informes_relatores\/Salud\/2004_informe_del_relator_especial_sobre_el_derecho_a_la_salud_fsica_y_mental_2.pdf. \u00a0 P\u00e1gina 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El Acuerdo de Implementaci\u00f3n con el Estado Colombiano puede hallarse en www.colombiadiversa.org, que \u00a0 conduce en PDF, al referido Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Informe de Caso 11.656. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] A trav\u00e9s de la Sentencia T-499 de 2003, esta Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la demanda propuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo, quien \u00a0 demand\u00f3 la negativa del INPEC a sostener visita \u00edntima con su entonces compa\u00f1era \u00a0 Martha Luc\u00eda Silva Garc\u00eda, diferente al que conoci\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana, \u00a0 que se refiri\u00f3 a la destinataria de la visita como \u201cM. H.\u201d. En este asunto, el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en Bogot\u00e1, ampararon su derecho a ejercer tal derecho, haciendo a un \u00a0 lado las barreras impuestas por las C\u00e1rceles de Ibagu\u00e9 y de Manizales, para que \u00a0 \u00c1lvarez pudiera visitar a Silva cuando disfrutaba de los permisos de hasta 72 \u00a0 horas. El INPEC le exig\u00eda el pasado judicial que no pod\u00eda obtener, alegaba que \u00a0 todav\u00eda se encontraba cumpliendo condena y que no contaba con una conducta \u00a0 apropiada, que justo hab\u00eda propiciado su traslado de c\u00e1rcel, lo que se \u00a0 convert\u00edan en impedimentos para que ella pudiera ingresar al Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Manizales. La Corte acompa\u00f1\u00f3 a los jueces de instancia y \u00a0 reiter\u00f3 que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades \u00a0 para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades \u00a0 carcelarias no pueden entorpecer sus prop\u00f3sitos, en raz\u00f3n de que la dignidad \u00a0 humana de los reclusos est\u00e1 especialmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El Informe de la Comisi\u00f3n se puede hallar en la p\u00e1gina \u00a0 www.rednacionaldemujeres.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Lo hizo representada por la\u00a0Red Nacional de \u00a0 Mujeres, Colombia Diversa y el Centro por la Justicia y el Derecho \u00a0 Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Juzgado Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, del 2 de febrero de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, del 13 de \u00a0 marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] El Informe de la CIDH da cuenta de que mediante auto del 22 de mayo de \u00a0 1995, la Sala de Selecci\u00f3n Nro. 5 no eligi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n (pg. 31 del \u00a0 Informe). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Los hechos fueron descritos de la siguiente forma al \u00a0 momento de declararse admisible el caso en la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos: \u201c6. Al momento de los hechos bajo examen, la peticionaria \u00a0 se encontraba cumpliendo sentencia de primera instancia privativa de su libertad \u00a0 desde el 14 de marzo de 1994 en el Centro de Reclusi\u00f3n Dosquebradas \u2018La Badea\u2019 \u00a0 en Pereira. Puesto que la legislaci\u00f3n vigente contempla el derecho de los \u00a0 internos a las visitas \u00edntimas, Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo solicit\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Pereira que intercediera ante las autoridades \u00a0 competentes para que le permitieran recibir a su compa\u00f1era de vida. El 26 de \u00a0 julio de 1994 la Fiscal\u00eda 33 de Santuario, que era el despacho judicial que \u00a0 adelantaba en ese momento la investigaci\u00f3n penal, emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Esta decisi\u00f3n fue comunicada a la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Dosquebradas el 27 de julio de 1994 y reiterada mediante oficio N\u00ba \u00a0 635 del 19 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La peticionaria \u00a0 se\u00f1ala que luego de haberse reiterado el oficio que la autorizaba a recibir \u00a0 visitas \u00edntimas, el Director del establecimiento donde se encontraba solicit\u00f3 la \u00a0 reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 33 de Santuario a la Directora \u00a0 Seccional de la Fiscal\u00eda. Ante esta situaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 -Regional Pereira- traslad\u00f3 al Director del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u2018La \u00a0 Badea\u2019 la autorizaci\u00f3n judicial de la visita \u00edntima. Al d\u00eda siguiente, el \u00a0 Director del reclusorio solicit\u00f3 a la Juez Promiscua del Circuito de Santuario \u00a0 autorizaci\u00f3n para trasladar a la peticionaria a otro centro carcelario. El 20 de \u00a0 octubre de 1994, en vista de que la petici\u00f3n de visita \u00edntima no hab\u00eda sido \u00a0 resuelta a\u00fan por el Director de Reclusi\u00f3n de Mujeres, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Pereira le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite. Como resultado se \u00a0 respondi\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida a la Direcci\u00f3n Regional del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En respuesta, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Pereira interpuso una acci\u00f3n judicial de tutela \u00a0 en favor de la peticionaria. El Juzgado Penal Municipal de Dosquebradas hizo \u00a0 lugar a la acci\u00f3n en lo pertinente al derecho de la reclusa a que se tomara una \u00a0 decisi\u00f3n relativa a su petici\u00f3n. Consecuentemente, se orden\u00f3 a la Directora de \u00a0 Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira que se pronunciara sobre la solicitud de la \u00a0 peticionaria. En fecha 7 de febrero de 1995, la Directora del Centro de \u00a0 reclusi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n, negando la visita \u00edntima, con base en \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de la reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional Pereira apel\u00f3 de la decisi\u00f3n dictada por el juzgado de primera \u00a0 instancia, la cual fue confirmada el 13 de junio de 1995 por el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Finalmente, el 22 de mayo de 1995, la Corte \u00a0 Constitucional se abstuvo de revisar el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a las \u00a0 alegaciones de derecho, la peticionaria alega que la legislaci\u00f3n colombiana no \u00a0 pone reparos a la visita \u00edntima de reclusos con base en su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 Afirma que no existen elementos que permitan tal diferenciaci\u00f3n entre el derecho \u00a0 a la visita \u00edntima de un recluso heterosexual y el de un homosexual. Considera, \u00a0 por lo tanto, que las autoridades penitenciarias han incurrido en un trato \u00a0 discriminatorio no autorizado por el derecho interno y a todas luces violatorio \u00a0 de los art\u00edculos 5, 11 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Se entiende que luego de las recomendaciones y del acta de \u00a0 cumplimiento, se inici\u00f3 la modificaci\u00f3n de los reglamentos internos de los \u00a0 establecimientos penitenciarios, precisamente porque la CIDH fue enf\u00e1tica en la \u00a0 necesidad de adoptar una reforma a las normas reglamentarias del INPEC en \u00a0 materia de visitas \u00edntimas y tratamiento a poblaci\u00f3n LGBTI, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho a la no discriminaci\u00f3n de personas privadas de la libertad \u00a0 con base en su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Entre ellas, revisar Sentencia T-378 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] V\u00e9anse, por ejemplo: CIDH, Informe de Fondo Nro. 67\/06, caso 12.436, \u00a0 Oscar El\u00edas Biscet y otros (Cuba, 21 de octubre de 2006, p\u00e1rrafo 237; CID, \u00a0 Informe de Fondo Nro. 38\/96, caso 10.506, X y Y (Argentina), 15 de octubre de \u00a0 1996, p\u00e1rrafo 97 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Messina vs Italia \u00a0 (Aplicaci\u00f3n Nro. 25.498\/94), Sentencia de 28 septiembre de 2000, p\u00e1rrafo 61, \u00a0 citados en CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de \u00a0 la libertad en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Documento 64, 31 de diciembre de \u00a0 2011, p\u00e1rrafo 576, nota 664. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] CIDH, Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre las personas privadas de la \u00a0 libertad en las Am\u00e9ricas, aprobado por la CIDH mediante Resoluci\u00f3n 1\/08 en su \u00a0 131 per\u00edodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, \u00a0 principio XVIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] CIDH, Informe de Fondo Nro. 38\/96 caso 10.506, X y Y (Argentina), 15 de \u00a0 octubre de 1996, p\u00e1rrafo 98. La jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0 tambi\u00e9n ha tenido en cuenta que, las restricciones indebidas al r\u00e9gimen de \u00a0 visitas al que debe poder acceder una persona que se encuentra privada de \u00a0 libertad, se incluye dentro de una serie de circunstancias que, en su conjunto, \u00a0 pueden generar condiciones de privaci\u00f3n incompatibles con el respeto al derecho \u00a0 a recibir un trato digno. V\u00e9anse por ejemplo: Corte IDH, caso Garc\u00eda Asto y \u00a0 Ram\u00edrez Rojas Vs Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C Nro. 137, p\u00e1rrafo 221; Corte IDH, \u00a0 Caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 \u00a0 de noviembre de 2004. Serie C. Nro. 119, p\u00e1rrafo 102; Corte IDH, caso Tibi Vs \u00a0 Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 \u00a0 de noviembre de 2004. Serie C, Nro. 114, p\u00e1rrafo 150; Corte IDH, Caso \u201cInstituto \u00a0 de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d Vs Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C, Nro. 112, \u00a0 p\u00e1rrafo 152; entre otros. La Corte Europea tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las \u00a0 restricciones al derecho de visitas para las personas privadas de libertad. Al \u00a0 respecto ver: Corte Europea de Derechos Humanos, Laduna Vs Eslovaquia \u00a0 (Aplicaci\u00f3n Nro. 31.827\/02), Sentencia de 13 de diciembre de 2011. En relaci\u00f3n \u00a0 con la situaci\u00f3n de las mujeres privadas de libertad, la Relatora Especial de \u00a0 Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, ha \u00a0 insistido en la necesidad de que a las mujeres privadas de libertad se les \u00a0 garantice el acceso a sus derechos b\u00e1sicos, incluyendo el derecho a recibir \u00a0 visitas de sus familiares. ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Informe de la \u00a0 Relatora Especial \u201cIntegraci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer y la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero: la violencia contra la mujer\u201d, Misi\u00f3n a la Federaci\u00f3n de \u00a0 Rusia, E\/CN.4\/2.006\/61\/ADD.2, 26 de enero de 2006, p\u00e1rrafo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de \u00a0 libertad en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, \u00a0 p\u00e1rrafo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de \u00a0 libertad en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, \u00a0 p\u00e1rrafos 586 y 579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de \u00a0 libertad en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, \u00a0 p\u00e1rrafo 586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de \u00a0 libertad en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Documento 64, 31 de diciembre de 2011, \u00a0 p\u00e1rrafo 76. En la misma l\u00ednea, la Corte Interamericana ha establecido que las \u00a0 atribuciones del Estado en temas de seguridad carcelaria, atienden a la \u00a0 necesidad de mantener el orden y la buena organizaci\u00f3n de la vida en com\u00fan. \u00a0 Corte IDH, Asunto C\u00e1rcel de la C\u00e1rcel Urso Branco respecto de Brasil; Medidas \u00a0 Provisionales, Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2003, Considerando 10\u00ba, y Resoluci\u00f3n \u00a0 del 7 de julio de 2004, considerado 12\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Extra\u00eddo de casomartaalvarez.rednacionaldemujeres.org. Informe de \u00a0 Fondo\/CIDH (Art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Para su estudio, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las siguientes sentencias, \u00a0 categorizadas por a\u00f1os: del a\u00f1o 1992 se halla la Sentencia T-494; de 1993, la \u00a0 T-273 y la T-222; de 2002, la T-269; de 2003, la T-1204, T-718 y T-499; de 2005 \u00a0 la T-134; de 2006, la T-1062 y T-795;\u00a0 de 2007, la T-894 y T-566; de 2008, \u00a0 la T-515 y T-274; de 2009 la T-511; de 2011 la T-265; de 2012 la T-474; de 2013, \u00a0 la T-815, T-709, T-559, T-372 y T-266; de 2014, la T-937 y T-428; de 2015 la \u00a0 T-323; de 2016, la T-686 y T-276; y de 2017 la T-162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Indic\u00f3 all\u00ed este Tribunal que \u201cEl derecho a la \u00a0 intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida \u00a0 p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio \u00a0 personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los \u00a0 particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que \u00a0 la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y \u00a0 emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro \u00a0 de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los \u00a0 aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-424 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-222 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En \u00a0 la sentencia T-424 de 1992 la Corte especific\u00f3: \u201cEl derecho a \u00a0 la intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida \u00a0 p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio \u00a0 personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los \u00a0 particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que \u00a0 la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y \u00a0 emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro \u00a0 de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los \u00a0 aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] De igual manera, en esa oportunidad se subray\u00f3 respecto a la visita \u00a0 \u00edntima que \u201cel Estado y las instituciones \u00a0 carcelarias tambi\u00e9n deben propender por su realizaci\u00f3n por la relaci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0 tiene con otros derechos fundamentales\u201d, \u00a0de tal manera que, existe una correspondencia entre la visita \u00edntima y el \u00a0 ejercicio de derechos como son la intimidad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La Corte ya hizo referencia a este caso, que se contrae a la demanda de \u00a0 la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo, que frente a hechos de visita \u00edntima con \u00a0 persona diferente al que conoci\u00f3 la Corte Constitucional, fue admitido en la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-269 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-134 de 2005. La Corte expres\u00f3 que el \u00a0 desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas. Al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para \u00a0 los reclusos y su pareja el poder relacionarse, pues se afecta no solo el \u00a0 aspecto f\u00edsico sino el psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-718 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver entre otras, las sentencias T-372 de \u00a0 2013, T-474 de 2012, T-274 de 2008, y T-894 y T-566 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-372 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T- 474 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Enfatiz\u00f3 la Corte que \u201cla falta de humanizaci\u00f3n en \u00a0 las c\u00e1rceles del pa\u00eds, en reconocer la importancia de los reclusos como seres \u00a0 morales, genera que no pueda hablarse de hacer justicia o de que el estado de \u00a0 reclusi\u00f3n haga parte de la resocializaci\u00f3n que pretende la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad intramural para mejorar al individuo. El ser humano es un fin en s\u00ed \u00a0 mismo y eso se debe reflejar en la forma como el Estado liberal considera y \u00a0 trata a la poblaci\u00f3n carcelaria, especialmente cuando estamos frente a una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los reclusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En ese sentido, la Corte dio dos \u00f3rdenes. La primera, que la \u00a0 Contralor\u00eda revisara si hab\u00eda lugar a una investigaci\u00f3n fiscal por una \u00a0 contrataci\u00f3n que no respondi\u00f3 a las especificaciones legales, y la segunda, que \u00a0 el Ministerio de Justicia, el INPEC y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en \u00a0 la siguiente vigencia fiscal, realizaran las gestiones administrativas y \u00a0 apropiaciones presupuestales necesarias para iniciar las obras de \u00a0 infraestructura requeridas con el fin de que las visitas \u00edntimas se practicaran \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El caso estudiado est\u00e1 relacionado con una mujer \u00a0 privada de su libertad en la c\u00e1rcel La Picale\u00f1a, en Ibagu\u00e9, que solicit\u00f3 por \u00a0 medio de una tutela que el INPEC retirara esta barrera administrativa para poder \u00a0 tener nuevas visitas \u00edntimas con la persona que ella deseaba, pues se le hab\u00eda \u00a0 indicado que para poder dar tr\u00e1mite a su solicitud de anulaci\u00f3n de su visita \u00a0 \u00edntima, deb\u00eda anexar manifestaci\u00f3n escrita por parte de su compa\u00f1ero sentimental \u00a0 con firma y huella a fin de soportar la decisi\u00f3n de mutuo acuerdo de la petici\u00f3n \u00a0 realizada. En este evento, adem\u00e1s de ordenar acceder a las pretensiones de la \u00a0 accionante, este Tribunal orden\u00f3 al INPEC que impartiera instrucciones a los \u00a0 directores de los centros penitenciarios y carcelarios informando que en las \u00a0 solicitudes de cancelaci\u00f3n de visitas \u00edntimas deber\u00eda bastar la manifestaci\u00f3n \u00a0 del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-916 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n que \u00a0 se presentaba en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, en donde se realizaban \u00a0 requisas denigrantes a las mujeres que visitaban a los reclusos y solo se \u00a0 permit\u00edan visitas \u00edntimas cada 60 d\u00edas. Finalmente, concedi\u00f3 el amparo y previno \u00a0 al centro de reclusi\u00f3n accionado a no realizar requisas vejatorias para el \u00a0 ingreso al establecimiento carcelario, as\u00ed como realizar los esfuerzos \u00a0 necesarios para que las visitas \u00edntimas se pudieran llevar a cabo con mayor \u00a0 frecuencia y suministrar los medios necesarios para la garant\u00eda de la salubridad \u00a0 de los usuarios de cub\u00edculos de visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Al respecto ver Sentencias T-762 de 2015, T-388 de 2013 y T-153 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cARTICULO\u00a0112. REGIMEN DE VISITAS.\u00a0Los \u00a0 sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces \u00a0 competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad \u00a0 y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las \u00a0 condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas \u00a0 ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de \u00a0 seguridad de los mismos\/\/Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que \u00a0 lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n \u00a0 del interno\/\/ Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados \u00a0 autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n \u00a0 reguladas en el reglamento general\/\/ Los visitantes que observen conductas \u00a0 indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del \u00a0 r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas \u00a0 visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento \u00a0 interno del centro carcelario\/\/ Al visitante sorprendido o que se le demuestre \u00a0 posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, \u00a0 armas o suma considerable de dinero, le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el \u00a0 permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal \u00a0 correspondiente\/\/ En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del \u00a0 establecimiento podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, \u00a0 dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y \u00a0 concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido\/\/ La visita \u00a0 \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, \u00a0 seguridad y moral.\u201d \u00a0(El resaltado es de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Resaltado y subrayado de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Debe recordar la Sala que sobre los apartados subrayados de la norma, \u00a0 el Consejo de Estado declar\u00f3 su nulidad en la decisi\u00f3n del 5 de marzo de 1998 a \u00a0 la que se hizo referencia en el numeral 3 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Norma que modific\u00f3, en algunos apartados, la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas \u00a0 de Libertad en las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2011. \u00a0 P\u00e1rrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 \u00a0 Serie C No. 218, p\u00e1rr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. \u00a0 Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 111; Corte \u00a0 I.D.H., Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. \u00a0 Serie C No. 205, p\u00e1rr. 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia T-324 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] La subordinaci\u00f3n se fundamenta \u201cen la obligaci\u00f3n especial de la \u00a0 persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su \u00a0 vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la \u00a0 comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Sentencia T-690 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] La sentencia T-175 de 2012 se\u00f1ala: \u201c[e]ntre los especiales derechos \u00a0 de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del \u00a0 establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentra \u2018el deber de \u00a0 trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua \u00a0 potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al \u00a0 descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia T-035 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-750 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Subrayado de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] El resaltado es de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El resaltado es de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-718 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] La sentencia T-894 de 2007 fue clara en advertir que \u201cla discrecionalidad legal del traslado de los internos, impide en \u00a0 principio que el juez de tutela interfiera en la decisiones adoptadas al \u00a0 respecto por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo \u00fanicamente la \u00a0 intervenci\u00f3n por parte de este cuando tal decisi\u00f3n envuelva un car\u00e1cter \u00a0 arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no \u00a0 puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, \u00a0 como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Registro 34:03 a 34:42 del Cd 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Registro 34:55 a 37:17 del Cd 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] El art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 85 de la Ley 1709 de 2014, estipula: \u201cArt. 139. Permisos \u00a0 excepcionales.\u00a0En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento \u00a0 de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y \u00a0 primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del \u00a0 respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, proceder\u00e1 de la siguiente forma:1. Si \u00a0 se trata de condenado, podr\u00e1 conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, \u00a0 por un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro horas, m\u00e1s el tiempo de la distancia si \u00a0 la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de \u00a0 inmediato al Director del Inpec; 2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo \u00a0 conceder\u00e1 el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duraci\u00f3n del \u00a0 mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, m\u00e1s el \u00a0 tiempo de la distancia si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El condenado \u00a0 o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos \u00a0 excepcionales, asumir\u00e1 y pagar\u00e1 de manera previa o concurrente los gastos \u00a0 log\u00edsticos, de transporte, de alimentaci\u00f3n, de alojamiento y los dem\u00e1s que \u00a0 puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos ser\u00e1n los \u00a0 propios y los de sus guardianes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona privada de la \u00a0 libertad estuviere en incapacidad econ\u00f3mica para sufragar estos gastos, el Juez \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1 exonerarlo de los mismos, si \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 debidamente demostrada. En este caso los gastos \u00a0 ser\u00e1n asumidos por el Inpec.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folio 25 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folio 22 del C. de la C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folio 23 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folio 23 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] El subrayado y las may\u00fasculas sostenidas pertenecen al texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] As\u00ed lo indic\u00f3 el Juzgado el 31 de octubre de 2017 ante el requerimiento \u00a0 realizado por esta Corporaci\u00f3n (fl. 20 del Cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 23 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] El Juzgado de Conocimiento inform\u00f3 que el detenido hab\u00eda sido \u00a0 trasladado desde Bogot\u00e1 hacia Florencia sin conocer la raz\u00f3n de ello (fl. 20 del \u00a0 Cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Pueden verse, entre otras, las Sentencias T-372 de \u00a0 2013, T-474 de 2012, T-274 de 2008, y T-894 y T-566 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ver \u00a0 en este sentido las Sentencias T-566 de 2007, T-795 de 2006 y T-718 de 2003, que tratan espec\u00edficamente el caso de \u00a0 personas a las que se les presentaron dificultades para el traslado al lugar \u00a0 donde se hallaba interno el recluso al que se visitar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folio 23 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Frente a esta \u00faltima, ver los fallos T-481 de 2016, T-200 de 2013, \u00a0 T-585 de 2010 y T-988 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-082 de 2006, \u00a0 T-630 de 2005 y SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia T-890 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que \u00a0 el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un \u00a0 ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger \u00a0 la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba \u00a0 posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 accionada \u201cque en reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, \u00a0emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la \u00a0 entrada de todas sus cl\u00ednicas en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 las personas que prestan atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia T-523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ya no entendido como la situaci\u00f3n a partir de la cual \u00a0 los factores que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0 superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de \u00a0 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicaci\u00f3n a aquellos \u00a0 eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Folio 25 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folio 23 del Cuaderno de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-002-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-002\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entre quienes se encuentran en centro \u00a0 de reclusi\u00f3n y cuentan con pareja con detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 VISITA CONYUGAL-Expresi\u00f3n implica regresividad en la progresi\u00f3n de los \u00a0 derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}