{"id":25927,"date":"2024-06-28T20:13:15","date_gmt":"2024-06-28T20:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-003-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:15","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:15","slug":"t-003-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-18\/","title":{"rendered":"T-003-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-003-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-003\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en \u00a0 defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos de \u00a0 ejecuci\u00f3n no son susceptibles de control en sede contencioso administrativa,\u00a0ya \u00a0 que no\u00a0\u201centra\u00f1an la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n sino que, \u00a0 por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, \u00a0 ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administraci\u00f3n o una autoridad \u00a0 judicial hayan adoptado\u201d. La tutela de la referencia se present\u00f3 contra un acto \u00a0 administrativo de ejecuci\u00f3n (Decreto 007 del 20 de \u00a0 enero de 2017) que se limit\u00f3 a materializar\u00a0la decisi\u00f3n del\u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de La \u00a0 Guajira, raz\u00f3n por la cual, no puede ser demandado\u00a0en ejercicio del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y\u00a0escapa\u00a0del control de \u00a0 legalidad de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia,\u00a0la \u00a0 tutela procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia de un\u00a0medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un \u00a0 imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES-Hace efectivos los principios constitucionales de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES-Entidades p\u00fablicas deben cumplir las sentencias que no impliquen \u00a0 el pago de cantidades l\u00edquidas de dinero dentro de los 30 d\u00edas siguientes desde \u00a0 su comunicaci\u00f3n conforme C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL-No acatamiento por parte de funcionarios p\u00fablicos puede acarrear \u00a0 sanciones en materia disciplinaria y\/o penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS \u00a0 NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia se \u00a0 fundan en mandatos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\/PADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que un hombre sea considerado \u00a0 como tal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la condici\u00f3n \u00a0 de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la \u00a0 responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para \u00a0 trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su \u00a0 pareja muri\u00f3, est\u00e1 ausente de manera permanente o abandon\u00f3 el hogar y se \u00a0 demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su \u00a0 pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde \u00a0 por motivos como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio \u00a0 rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN \u00a0 MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Improcedencia por \u00a0 cuanto accionante fue desvinculada en cumplimiento de una sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.334.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Evelin \u00a0 Mar\u00eda Cotes Sierra contra la Alcald\u00eda del Distrito de Riohacha (La Guajira) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira) \u00a0 y el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha \u00a0 (La Guajira), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Evelin Mar\u00eda Cotes \u00a0 Sierra contra la Alcald\u00eda del Distrito de Riohacha. El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, \u00a0 mediante auto del 14 de septiembre de 2017.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra, actuando a trav\u00e9s de apoderado,[2] interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social y a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, presuntamente \u00a0 vulnerados por la Alcald\u00eda del Distrito de Riohacha (La Guajira) \u00a0que la desvincul\u00f3 del cargo denominado T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01) en cumplimiento de una orden judicial, \u00a0 a pesar de que asegura ser madre cabeza de familia. A continuaci\u00f3n, se exponen \u00a0 los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante los Decretos 014[3] \u00a0y 015 de 2011,[4] \u00a0la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Educaci\u00f3n de Riohacha adopt\u00f3 la estructura \u00a0 organizacional de planta de personal tipolog\u00eda 2 aprobada por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y se modific\u00f3 la planta de personal de la Alcald\u00eda de \u00a0 Riohacha con la adici\u00f3n de 21 empleos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 301 de 2011, el Alcalde Mayor de Riohacha (La \u00a0 Guajira), con la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, nombr\u00f3 \u00a0 en provisionalidad a 12 personas que quedaron adscritas a la Secretar\u00eda de \u00a0 Desarrollo Social y Educaci\u00f3n Municipal.[5] \u00a0En esa oportunidad, la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra fue nombrada en el cargo \u00a0 denominado T\u00e9cnico Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto se indic\u00f3 que no era \u00a0 posible proveer dichos empleos de manera definitiva \u00a0 (art. 7, Decreto 1227 de 2005) o por encargo (art. 8, Decreto 1227 de 2005).[6] Adem\u00e1s se \u00a0 precis\u00f3 que los nombramientos ten\u00edan una duraci\u00f3n de seis meses, dentro de los \u00a0 cuales se deb\u00eda convocar un concurso y que si ello no se cumpl\u00eda, el t\u00e9rmino se \u00a0 prorrogaba de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 301 de 2011 fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo por 5 funcionarios de la Secretar\u00eda Municipal de \u00a0 Riohacha.[7] \u00a0Los actores solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo \u00a0 mediante el cual se nombr\u00f3 en provisionalidad a 12 personas y que, en \u00a0 consecuencia, se expidiera un nuevo decreto en el que se les nombrara en dichos \u00a0 cargos y se condenara al Municipio de Riohacha al pago de varias sumas de dinero \u00a0 por diversos conceptos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Los demandantes se\u00f1alaron que el acto administrativo demandado desconoci\u00f3 \u00a0 el debido proceso y estaba falsamente motivado pues una de las razones para \u00a0 realizar los nombramientos en provisionalidad fue que no exist\u00eda personal de \u00a0 carrera administrativa que cumpliera los requisitos para asumir el encargo. A \u00a0 juicio de los actores, dicha aseveraci\u00f3n era falsa y debi\u00f3 ser soportada con \u00a0 certificaciones del Secretario de Educaci\u00f3n o el Director de la Oficina de \u00a0 Recursos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia y neg\u00f3 las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derechos ya \u00a0 que no exist\u00edan pruebas como las certificaciones de funciones, las hojas de \u00a0 vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y los perfiles profesionales de los \u00a0 demandantes que permitieran establecer una relaci\u00f3n comparativa con los cargos \u00a0 en los cuales se nombraron 12 personas en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0El Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 La Guajira se pronunci\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 parte activa mediante sentencia del 28 de julio de 2015.[9] Inicialmente, dej\u00f3 claro \u00a0 que el derecho de encargo \u201cse debe analizar desde la perspectiva del derecho \u00a0 preferencial, que le aporta el sistema de carrera administrativa y, \u00a0 particularmente el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004\u201d[10] y que puede exigirse a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento de reclamaci\u00f3n de carrera dispuesto en los art\u00edculos 12 \u00a0 y 16 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 760 de 2005. Particularmente, la \u00a0 figura del encargo fue definida de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl encargo es as\u00ed, una \u00a0 situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentra un servidor titular de derechos \u00a0 de carrera, cuando por derecho preferencial o en defecto de este, por decisi\u00f3n \u00a0 potestativa del nominador, expresada a trav\u00e9s de acto administrativo, se designa \u00a0 para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo de carrera de \u00a0 condici\u00f3n jer\u00e1rquica superior, vacante de manera temporal o definitiva\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal asegur\u00f3 que los funcionarios nombrados en provisionalidad \u00a0 mediante el decreto demandado no pertenecen al nivel central, ya que sus \u00a0 funciones est\u00e1n relacionadas con asuntos atinentes a la educaci\u00f3n a nivel \u00a0 municipal y son empleados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. A su vez, resalt\u00f3 que \u00a0 el procedimiento para determinar que no exist\u00eda personal para el encargo fue mal \u00a0 dirigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo objeto de \u00a0 controversia y como a juicio de la instancia judicial, los demandantes no \u00a0 demostraron el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo bajo la \u00a0 modalidad de encargo, no se orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, las personas que fueron nombradas mediante el decreto que \u00a0 se declar\u00f3 nulo presentaron acci\u00f3n de tutela contra las providencias del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. No obstante, las \u00a0 Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado declararon la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo interpuesta en sentencias del 24 de noviembre de 2015[12] \u00a0y del 10 de octubre de 2016.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de noviembre de 2016, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 0951, el Alcalde \u00a0 Distrital de Riohacha acat\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de La Guajira. En consecuencia, orden\u00f3 iniciar la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tendiente a que se desarrollara \u201cun proceso de selecci\u00f3n para \u00a0 proveer empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva de la planta de \u00a0 personal administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2017, el Alcalde Distrital de Riohacha expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 007, por medio del cual se retir\u00f3 del servicio p\u00fablico, por orden \u00a0 judicial, a las 12 personas que hab\u00edan sido nombradas en provisionalidad por el \u00a0 Decreto 301 de 2011, entre las que se encontraba la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la actora asegur\u00f3 que el ente \u00a0 territorial vulner\u00f3 sus derechos pues el literal k del art\u00edculo 41 de la Ley 909 \u00a0 de 2004 contempla que el retiro de empleados en cargos de provisionalidad puede \u00a0 darse por orden o decisi\u00f3n judicial. No obstante, expuso que la sentencia \u00a0\u201cque ellos invocan en ning\u00fan momento orden\u00f3 retirarla del servicio\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que present\u00f3 peticiones al Alcalde del Distrito de Riohacha (La \u00a0 Guajira) en las que solicit\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por ser madre cabeza de familia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar lo anterior, puso de presente que el 10 de septiembre de \u00a0 2011 contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Jhon Alex \u00a0 C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez[17] \u00a0y que de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Daniel David C\u00f3rdoba Cotes, el 23 de febrero de 2012.[18] \u00a0Adem\u00e1s, adujo que en providencia del 7 de mayo de 2013 se declar\u00f3 el divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0La se\u00f1ora Cotes Sierra manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia pues el \u00a0 se\u00f1or C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez no responde econ\u00f3micamente por el sostenimiento de su \u00a0 hijo, lo que la llev\u00f3 a presentar una demanda ante un juzgado de familia. Para \u00a0 demostrar su condici\u00f3n de cabeza de hogar, la peticionaria present\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: (i) certificaci\u00f3n del colegio \u00a0 donde estudia Daniel David C\u00f3rdoba Cotes,[19] \u00a0(ii) certificado de afiliaci\u00f3n de salud en el consta que el menor es su \u00a0 beneficiario,[20] \u00a0(iii) declaraciones extrajuicio de los a\u00f1os 2014,[21] 2015[22] y 2017[23] en las que varias \u00a0 personas manifiestan que la se\u00f1ora Cotes Sierra tiene la custodia de su hijo, \u00a0 quien depende econ\u00f3micamente y totalmente de ella, y (iv) la constancia del \u00a0 fracaso de la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 16 de enero de 2013 entre \u00a0 Jhon Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez y Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra ante la Defensora de \u00a0 Familia C-Z Riohacha 2.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Finalmente, sostuvo que el Distrito de Riohacha vulner\u00f3 sus derechos a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de \u00a0 familia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), \u00a0 mediante auto del 14 de marzo de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Riohacha para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos objeto de controversia. Para terminar, orden\u00f3 \u00a0 notificar a la Alcald\u00eda Distrital de Riohacha (La Guajira) para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Administraci\u00f3n Temporal para \u00a0 el sector Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Por medio de escrito del 16 de junio de 2017, la Administradora Temporal \u00a0 de Educaci\u00f3n para el Departamento de La Guajira[25] contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y asegur\u00f3 que \u201cmediante Resoluci\u00f3n 459 del 21 de febrero de 2017, el \u00a0 Ministerio de Hacienda, adopt\u00f3 la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la \u00a0 competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el Distrito de \u00a0 Riohacha por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el objetivo de \u00a0 asegurar la cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Estim\u00f3 que el argumento del apoderado de la accionante, seg\u00fan el cual, la \u00a0 sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho no orden\u00f3 retirar a Evelin \u00a0 Mar\u00eda Cotes Sierra es confuso y debe ser desestimado pues \u201ca pesar que el \u00a0 fallo no ordena textualmente retirar del servicio a los funcionarios que \u00a0 ostentaban derechos en provisionalidad, si declara la Nulidad del Acto \u00a0 Administrativo y de todos aquellos que se deriven del mismo. Esto quiere decir, \u00a0 que como consecuencia de la nulidad a los actos derivados tambi\u00e9n se les debe \u00a0 declarar la nulidad por ejemplo al acto de nombramiento y posesi\u00f3n de los \u00a0 funcionarios en provisionalidad\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Resalt\u00f3 que los afectados con la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira interpusieron acci\u00f3n de tutela que fue negada por \u00a0 improcedente en dos instancias. A su vez, estim\u00f3 que las pretensiones del \u00a0 abogado est\u00e1n encaminadas a discutir una sentencia emanada por una autoridad \u00a0 judicial y que no se demostr\u00f3 (i) que la actora no cuente con otro sustento o \u00a0 alternativa econ\u00f3mica y (ii) que la decisi\u00f3n de apartarla del cargo se diera en \u00a0 el marco de una reforma o reestructuraci\u00f3n promovida por la entidad, requisito \u00a0 esencial para que opere el ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0 de la Alcald\u00eda Distrital de Riohacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Riohacha, mediante \u00a0 escrito del 21 de marzo de 2017, asegur\u00f3 que el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira, a trav\u00e9s de la sentencia del 28 de julio de 2015, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del Decreto 301 de 2011 y aunque no se orden\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n expresa de la accionante, \u201cuna vez desvirtuada la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad del acto administrativo, la declaratoria de nulidad trae consigo la \u00a0 perdida de validez y su vigencia, y con ello, su fuerza ejecutoria, conforme a \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Asever\u00f3 que el Distrito de Riohacha no ha hecho los nombramientos en \u00a0 encargo para proveer los cargos a los que se refer\u00eda el Decreto 301 de 2011, \u00a0 debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital fue intervenida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desde el 23 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Resalt\u00f3 que la Alcald\u00eda Distrital de Riohacha dio cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por una sentencia judicial ejecutoriada tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Para terminar, consider\u00f3 que el ret\u00e9n social del que trata el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 no es aplicable pues a la accionante no se le \u00a0 retir\u00f3 del servicio en el marco de un programa de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), mediante \u00a0 sentencia del 29 de marzo de 2017, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra se present\u00f3 por la \u00a0 declaratoria de nulidad del acto que la nombro en provisionalidad, evento que se \u00a0 enmarca en el literal k del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El juzgado llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis del cumplimiento de las sentencias \u00a0 como concreci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y resalt\u00f3 \u00a0 que \u201ccon la declaratoria de nulidad del Decreto 031 del 09 de marzo de 2011, \u00a0 cesan todos los efectos jur\u00eddicos que se produjeron con el acto administrativo \u00a0 nulitado, y como consecuencia a esto se desprende la separaci\u00f3n del cargo de las \u00a0 personas que fueron nombradas con el decreto antes mencionado, por lo que no es \u00a0 necesario ordenar expresamente el retiro del servicio ya, que t\u00e1citamente con la \u00a0 declaratoria de nulidad se entiende el retiro del servicio\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el divorcio no implica necesariamente que la \u00a0 obligaci\u00f3n del cuidado de los hijos recaiga en solo uno de los padres, en \u00a0 atenci\u00f3n a que el derecho de alimentos se desprende de los deberes \u00a0 paterno-filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El apoderado de la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 4 de \u00a0 marzo de 2017. Asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para pronunciarse \u00a0 con respecto a la vulneraci\u00f3n de derechos de madres cabeza de familia, adultos \u00a0 mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad u otras poblaciones vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Resalt\u00f3 que, aunque los padres tienen obligaciones con respecto de sus \u00a0 hijos, en el caso particular, el se\u00f1or Jhon Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez abandon\u00f3 el \u00a0 hogar y con las pruebas obrantes en el proceso se demostr\u00f3 la calidad de madre \u00a0 cabeza de familia de la se\u00f1ora Cotes Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Recalc\u00f3 que no se pod\u00eda retirar a la actora en virtud del literal k del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 que establece como causal de retiro de \u00a0 servicio las \u00f3rdenes o decisiones judiciales. A juicio del apoderado, \u201cdicha \u00a0 orden o decisi\u00f3n judicial debe ir en contra del empleado, y en el caso que nos \u00a0 ocupa, hay una decisi\u00f3n judicial, la cual no es una decisi\u00f3n tomada en contra de \u00a0 [su] poderdante\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), mediante \u00a0 sentencia del 12 de mayo de 2017, revoc\u00f3 el fallo adoptado el 29 de marzo de \u00a0 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), en primera \u00a0 instancia. En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde y al Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Riohacha que adoptaran las medidas para reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0 Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra al cargo en que se desempe\u00f1aba o a uno equivalente \u00a0 donde pudiera seguir devengando la misma asignaci\u00f3n salarial que recib\u00eda al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Dentro de las consideraciones existe un capitulo denominado \u201cla \u00a0 estabilidad laboral de las madres cabeza de familia\u201d, en el que se resalt\u00f3 \u00a0 que dicha condici\u00f3n no depende de una formalidad como la declaraci\u00f3n ante \u00a0 notario, sino de las circunstancias materiales para su configuraci\u00f3n. A su vez, \u00a0 el juzgado se refiri\u00f3 a la estabilidad intermedia de los funcionarios nombrados \u00a0 en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Concluy\u00f3 que con las declaraciones extrajuicio se demostr\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 de la accionante de madre cabeza de familia. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 audiencia de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos del 16 de enero de 2013 no se lleg\u00f3 \u00a0 a ning\u00fan acuerdo, por lo que la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o qued\u00f3 en \u00a0 cabeza de la progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 15 de noviembre de 2017[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0La Magistrada ponente, mediante Auto del 15 de noviembre de \u00a0 2017, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra informaci\u00f3n con respecto a \u00a0 sus ingresos y egresos mensuales, la forma en la que est\u00e1 conformado su n\u00facleo \u00a0 familiar y el estado del proceso mediante el cual demand\u00f3 al padre de su hijo \u00a0 por alimentos, para que detallara si existe un acuerdo o decisi\u00f3n sobre el \u00a0 particular. Esto \u00faltimo, pues en los hechos de la tutela la actora se limit\u00f3 a \u00a0 indicar que el se\u00f1or Jhon Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez \u00a0 \u201cabandon\u00f3 el hogar despu\u00e9s del divorcio y no responde econ\u00f3micamente con su \u00a0 menor hijo \u00a0raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora EVELIN MAR\u00cdA COTES SIERRA lo demand\u00f3 ante el juzgado \u00a0 de familia\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Riohacha que informara \u00a0 si ya adelantaron las actividades administrativas tendientes a proveer de manera \u00a0 definitiva o por encargo, los cargos a los que se refer\u00eda el Decreto 301 de 2011 y, espec\u00edficamente, aquel que ocupa la \u00a0 accionante. Finalmente, se orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 que informara si existen registros de la celebraci\u00f3n de alguna audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n entre el se\u00f1or Jhon Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez y Evelin Mar\u00eda Cotes \u00a0 Sierra, en aras de fijar la cuota de alimentos para el sostenimiento del ni\u00f1o \u00a0 Daniel David C\u00f3rdoba Cotes y, de ser afirmativa la respuesta, expusiera si se \u00a0 lleg\u00f3 a un acuerdo y cu\u00e1l fue el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Mediante escrito del 21 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda \u00a0 Cotes Sierra respondi\u00f3 lo solicitado en el Auto del 15 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. La accionante expuso que sus ingresos mensuales provienen de su sueldo como \u00a0 empleada de la Alcald\u00eda de Riohacha que asciende a la suma de dos millones \u00a0 veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($2.025.496).[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Adujo que, en promedio, sus egresos mensuales ascienden a la suma de \u00a0dos \u00a0 millones trescientos once mil setecientos cincuenta pesos ($2.311.750) que se \u00a0 distribuyen de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGASTOS DE ARRIENDO: $522.005 \u00a0 Pesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE AGUA: $33.000 pesos \u00a0 promedio mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE GAS: $11.000 Pesos \u00a0 promedio mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE LUZ: $200.000 Pesos promedio \u00a0 mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TV CABLE: $84.000 \u00a0 Pesos promedio mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSUALIDAD ESCOLAR DE MI HIJO: \u00a0 $350.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE MERCADO: $300.000 \u00a0 Pesos promedio mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Manifest\u00f3 que el padre de su hijo le entrega doscientos cincuenta mil \u00a0 pesos ($250.000) por concepto de cuota alimentaria y que \u00a0 no lo hace de manera cumplida. Aclar\u00f3 que ya se celebraron 3 audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria de su hijo, a saber: (i) \u00a0 la primera se llev\u00f3 a cabo el 9 de octubre de 2012, en la que, de mutuo acuerdo, \u00a0 se fij\u00f3 una cuota de doscientos mil pesos mensuales ($200.000); (ii) la segunda \u00a0 se realiz\u00f3 el 16 de enero de 2013 y se declar\u00f3 fracasada pues el se\u00f1or Alex \u00a0 C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez no estuvo de acuerdo con suministrar ochocientos mil pesos \u00a0 mensuales ($800.000) y (iii) finalmente, la \u00faltima audiencia se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 4 de abril de 2013 ante el Juzgado de Familia de Riohacha dentro de la demanda \u00a0 de alimentos radicada bajo el n\u00famero 2013-0010300, en la que se acord\u00f3 el pago \u00a0 de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Asever\u00f3 que el se\u00f1or Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez no tiene c\u00f3mo aportar m\u00e1s \u00a0 dinero pues tiene otra familia y que el proceso de alimentos que se adelant\u00f3 en \u00a0 contra de este se termin\u00f3 debido a que se lleg\u00f3 a un acuerdo con respecto a la \u00a0 cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Relat\u00f3 que vive sola con su hijo, quien estudia en jornada continua hasta \u00a0 las 4:00 pm, que luego de ello es llevado a la casa de su madre y que ella lo \u00a0 recoge al terminar su jornada laboral (6:00 pm). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Declar\u00f3 que no tiene ning\u00fan bien inmueble, que es propietaria de un \u00a0 autom\u00f3vil Chevrolet Spark que compr\u00f3 por un valor de catorce millones de pesos \u00a0 ($14.000.000) y que el pago del mismo lo hizo con parte de sus cesant\u00edas y con \u00a0 el dinero del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n que le aprobaron por la suma de \u00a0 cuarenta millones de pesos ($40.000.000).[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento del inicio de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para proveer de manera definitiva o por encargo los empleos a \u00a0 los que se refer\u00eda el Decreto 301 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF[36] dio respuesta a trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 23 de noviembre de 2017 y asegur\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n en Coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional ICBF \u2013 la Guajira, se pudo establecer que con relaci\u00f3n al menor Daniel \u00a0 David C\u00f3rdoba Cotes se realizaron 2 audiencias de conciliaci\u00f3n en el Centro \u00a0 Zonal ICBF Riohacha 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la primera audiencia se llev\u00f3 a cabo el 9 de octubre \u00a0 de 2012 por parte de la Defensora de Familia y se acord\u00f3 que el se\u00f1or Jhon Alex \u00a0 C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez suministrar\u00eda doscientos mil pesos $200.000 como cuota \u00a0 alimentaria. Para terminar, aclar\u00f3 que la segunda audiencia fue celebrada el 16 \u00a0 de enero de 2013 por parte de la Defensora de Familia y que en dicha oportunidad \u00a0 se declar\u00f3 fracasada la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Gerencia en Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0La Gerente Designada para el Sector Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha[38] present\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2017 y se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del \u00a0 Decreto Ley 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0459 de 2017 \u201c[p]or la cual se \u00a0 formulan cargos y se adopta de manera cautelar la medida Correctiva de Asunci\u00f3n \u00a0 Temporal de la Competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de Educaci\u00f3n en el \u00a0 Departamento de la Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero, el art\u00edculo 14 del Decreto 028 de 2008 y sus normas reglamentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Manifest\u00f3 que la nulidad del Decreto 301 de 2011 se declar\u00f3 mediante \u00a0 sentencia del 28 de julio de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo de La \u00a0 Guajira y que ella no fue nombrada para el cargo sino hasta el 2 de marzo de \u00a0 2017. No obstante, adujo que en la Gerencia se han adelantado los siguientes \u00a0 tr\u00e1mites administrativos para dar cumplimiento a dicha providencia judicial y nombrar en encargo los empleos \u00a0 vacantes en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Riohacha: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de junio de 2017 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con los directivos de \u00a0 los sindicatos ASODEGUA y SINTRENAL para conformar la comisi\u00f3n de personal y se \u00a0 estableci\u00f3 el plan de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La gerencia estudi\u00f3 211 hojas de vida de los \u00a0 funcionarios administrativos adscritos a la planta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Riohacha y el 30 de marzo de 2017, pregunt\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y al jefe de la Oficina de Control Interno del \u00a0 Distrito de Riohacha si dichos funcionarios se encontraban en carrera \u00a0 administrativa y si exist\u00edan sanciones disciplinarias en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de septiembre de 2017 se envi\u00f3 una propuesta de programaci\u00f3n para la \u00a0 selecci\u00f3n en encargo a la Administraci\u00f3n temporal de la Educaci\u00f3n en el \u00a0 Departamento de la Guajira que fue aprobada. El 3 de octubre de la misma \u00a0 anualidad, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil asign\u00f3 un usuario y \u00a0 contrase\u00f1a para registrar la Comisi\u00f3n de Personal, tr\u00e1mite que se hizo el d\u00eda \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 2017 se emiti\u00f3 el Acta 001 de Comisi\u00f3n de Personal en \u00a0 la que se socializ\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 543 del 20 de septiembre del 2017 y se \u00a0 realiz\u00f3 la gesti\u00f3n para la asignaci\u00f3n de usuario a las representantes de los \u00a0 empleados en el aplicativo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito, se orden\u00f3 realizar el proceso de encargo para 21 \u00a0 cargos de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, lo que oblig\u00f3 a \u00a0 realizar nuevamente el tr\u00e1mite de la convocatoria que se hab\u00eda adelantado para \u00a0 llevar a cabo el nombramiento en encargo de solo 12 de los empleos vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2017 se socializ\u00f3 el cronograma con los t\u00e9rminos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 600 de 2017, el 30 de octubre la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Riohacha aport\u00f3 la certificaci\u00f3n del manual de funciones y el 7 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o se public\u00f3 la convocatoria interna Nro. 001 para proveer \u00a0 los empleos en la modalidad de encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de noviembre de 2017 finaliz\u00f3 la fase de postulaci\u00f3n, desde el 22 \u00a0 de noviembre hasta el 1 de diciembre se realiz\u00f3 el estudio del cumplimiento de \u00a0 requisitos. Finalmente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. 977 de 2017[40] se puso en \u00a0 conocimiento de los interesados el resultado \u201cde la verificaci\u00f3n de hojas de \u00a0 vida de los aspirantes que opcionaron a las vacantes creadas mediante Decreto \u00a0 014 de 2011 expedido por la Alcald\u00eda Distrital de Riohacha\u201d. Para el cargo \u00a0 T\u00e9cnico Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01), ninguna de las tres aspirantes \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos de formaci\u00f3n y experiencia requeridos.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es \u00a0 competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera \u00a0 directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante \u00a0 del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.En el caso \u00a0 particular, los requisitos en menci\u00f3n se cumplen cabalmente \u00a0 pues la tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Evelin \u00a0 Mar\u00eda Cotes Sierra, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado. Por su parte, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo se dirigi\u00f3 contra la Alcald\u00eda del Distrito de Riohacha, \u00a0 entidad que est\u00e1 legitimada por pasiva en virtud de los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre \u00a0 el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.En \u00a0 este caso, la parte accionante considera que el acto que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales fue el Decreto 007 \u00a0 del 20 de enero de 2017, a trav\u00e9s del cual el Alcalde Distrital de \u00a0 Riohacha retir\u00f3 del servicio p\u00fablico por orden judicial a 12 personas que hab\u00edan \u00a0 sido nombradas en provisionalidad por el Decreto 301 de 2011, entre las que se \u00a0 encontraba la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra. Por su parte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene fecha de reparto del 10 de marzo de 2017, por lo que entre uno y \u00a0 otro evento transcurri\u00f3 1 mes y 18 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la \u00a0 salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.En el caso que nos ocupa, el decreto mediante el cual se nombr\u00f3 a la \u00a0 accionante en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01) \u00a0 se declar\u00f3 nulo mediante sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Posteriormente, las personas \u00a0 que se vieron afectadas con la decisi\u00f3n adoptada presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito Judicial de Riohacha y del Tribunal Contencioso Administrativo de La \u00a0 Guajira que se pronunciaron con respecto a la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante, las Secciones Segunda y Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado negaron el amparo de los derechos mediante sentencias del 24 \u00a0 de noviembre de 2015 y del 10 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.De lo anterior se \u00a0 concluye que la providencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 Decreto 301 de 2011 se encuentra en firme y en sede de tutela se dej\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0 No obstante, en la acci\u00f3n de amparo de la referencia, la accionante cuestiona el \u00a0 Decreto 007 del 20 de enero de 2017, corregido por el Decreto 020 de la misma \u00a0 fecha, por los cuales el Alcalde Distrital de Riohacha retir\u00f3 del servicio \u00a0 p\u00fablico, por orden judicial, a las 12 personas que hab\u00edan sido nombradas en \u00a0 provisionalidad en el Decreto 301 de 2011, entre las cuales se encontraba la \u00a0 se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos \u00a0 de ejecuci\u00f3n no son susceptibles de control en sede contencioso administrativa,[45] \u00a0ya que no \u201centra\u00f1an la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n sino \u00a0 que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, \u00a0 ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administraci\u00f3n o una autoridad \u00a0 judicial hayan adoptado\u201d.[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.La tutela de la referencia se present\u00f3 contra un acto administrativo de \u00a0 ejecuci\u00f3n (Decreto 007 del 20 de enero de 2017) que se limit\u00f3 a \u00a0 materializar la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, no puede ser demandado en ejercicio del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho y escapa del control de legalidad de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. En consecuencia, la tutela procede como mecanismo \u00a0 definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el \u00a0 presente caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una \u00a0 entidad p\u00fablica (Alcald\u00eda del Distrito de Riohacha, La Guajira) los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de una persona que asegura \u00a0 ser madre o padre cabeza de familia (Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra) cuando, mediante un acto administrativo, \u00a0 la retira del servicio p\u00fablico en cumplimiento de una sentencia judicial que \u00a0 declar\u00f3 nulo el acto a trav\u00e9s del cual se hizo su nombramiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n \u00a0 se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) el \u00a0cumplimiento de sentencias judiciales en el Estado Social de Derecho, (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia \u00a0 de un funcionario de carrera, (iii) la protecci\u00f3n constitucional de las madres \u00a0 cabeza de familia y (iv) se proceder\u00e1 a determinar si existi\u00f3 o no \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante por la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 garant\u00eda del orden social justo de la que trata el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se materializa, entre otras cosas, cuando las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 privadas cumplen las providencias judiciales ejecutoriadas,[47] lo que dentro \u00a0 del Estado Social de Derecho garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 entendido como: (i) la posibilidad de acudir a un juez, (ii) obtener una \u00a0 decisi\u00f3n sobre la controversia jur\u00eddica y (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la \u00a0 sentencia T-554 de 1992[49] \u00a0consider\u00f3 que \u201c[e]l obligado cumplimiento de \u00a0 lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado \u00a0 de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que \u00a0 se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento \u00a0 de las sentencias es tanto de inter\u00e9s p\u00fablico como privado[50] y representa \u00a0 la sujeci\u00f3n al texto constitucional de ciudadanos y entidades p\u00fablicas.[51] \u00a0De la misma manera, hace efectivos los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima[52] \u00a0y compete a todos los funcionarios estatales, que no deben evaluar la \u00a0 conveniencia u oportunidad de la decisi\u00f3n y solo tienen que establecer si la \u00a0 determinaci\u00f3n fue adoptada por el juez competente.[53] \u00a0De tal suerte, el incumplimiento de lo ordenado en providencias \u00a0 judiciales acarrea las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) atenta contra el principio \u00a0 de la buena fe, por cuanto, quien acude ante un juez lo hace con el pleno \u00a0 convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad por la \u00a0 autoridad competente o el particular a quien corresponda; (ii) viola los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, porque le resta legitimidad y \u00a0 efectividad a la orden dada por la autoridad competente; e, (iii) infringe el \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00e9ste no se \u00a0 limita a la garant\u00eda que tienen los asociados de acudir ante las autoridades \u00a0 judiciales para solucionar sus controversias, pues igualmente implica que se \u00a0 cumplan efectivamente los fallos que emiten los operadores jur\u00eddicos\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consiente de la importancia de hacer efectivas las providencias \u00a0 judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el particular y con respecto a la necesidad de \u00a0 establecer mecanismos y herramientas para hacer efectivo su cumplimiento. \u00a0 Particularmente, en el caso Baena Ricardo vs. Panam\u00e1[55] \u00a0se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez \u00a0 determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a \u00a0 reparar dicha violaci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n comprende la facultad de administrar \u00a0 justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que tambi\u00e9n comprende la \u00a0 supervisi\u00f3n del cumplimiento de lo juzgado.\u00a0 Es por ello necesario \u00a0 establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la \u00a0 supervisi\u00f3n del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es \u00a0 inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional[56]. La supervisi\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0 sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 Sostener \u00a0 lo contrario significar\u00eda afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son \u00a0 meramente declarativas y no efectivas.\u00a0 El cumplimiento de las reparaciones \u00a0 ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materializaci\u00f3n de la justicia \u00a0 para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicci\u00f3n; en caso contrario se \u00a0 estar\u00eda atentando contra la raison d\u2019\u00eatre de la operaci\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- contiene varias normas con \u00a0 relaci\u00f3n a los efectos y el cumplimiento de providencias. Sobre el particular, \u00a0 el art\u00edculo 189 contempla, entre otras cosas, que \u201c[l]a sentencia que declare \u00a0 la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada \u00a0 erga omnes\u201d y que \u201c[l]as sentencias ejecutoriadas ser\u00e1n obligatorias y \u00a0 quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 192 consagra que las entidades p\u00fablicas deben cumplir las \u00a0 sentencias que no impliquen el pago de cantidades l\u00edquidas de dinero dentro de \u00a0 los 30 d\u00edas siguientes contados desde su comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, dado que el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulnera y quebranta derechos y principios dentro del Estado Social de Derecho, \u00a0 el legislador estableci\u00f3 medidas y sanciones para evitar la ocurrencia de dicha \u00a0 conducta, por lo que, trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, no acatar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial puede acarrear sanciones en materia disciplinaria y\/o penal.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La obligaci\u00f3n de \u00a0 motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia del \u00a0 nombramiento de funcionarios en cargos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que, por \u00a0 regla general, los empleos p\u00fablicos son de carrera, salvo los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que establezca la \u00a0 ley. Asimismo, dispone que el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 teniendo \u00a0 en cuenta los requisitos de m\u00e9rito y capacidad que fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la vinculaci\u00f3n al empleo en provisionalidad es una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de ingreso a la carrera administrativa y se puede presentar \u00a0 cuando las necesidades de las entidades estatales lo exijan, as\u00ed como en los \u00a0 eventos en los que no sea posible proveer dichos empleos de manera definitiva o \u00a0 por encargo, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto \u00a0 1227 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la legislaci\u00f3n nacional tambi\u00e9n consagra la manera \u00a0 mediante la cual se puede presentar la desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos \u00a0 nombrados en cargos de carrera. Particularmente, el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de \u00a0 2004 establece que el retiro de estos empleados se debe hacer mediante acto \u00a0 motivado.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En similar sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica al establecer que la omisi\u00f3n de motivar los actos administrativos que \u00a0 declaran la insubsistencia del nombramiento de funcionarios en cargos de \u00a0 carrera, aunque sea en provisionalidad, constituye una violaci\u00f3n al derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia SU-250 de 1998[59] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad \u00a0 como Notaria del C\u00edrculo de Medell\u00edn mientras se prove\u00eda el cargo en propiedad \u00a0 mediante concurso. La actora se\u00f1al\u00f3 que pese a que la Notar\u00eda fue catalogada \u00a0 \u201ccomo modelo para la organizaci\u00f3n notarial del pa\u00eds\u201d, mediante acto \u00a0 administrativo fue retirada del cargo sin motivaci\u00f3n y se nombr\u00f3 a otra persona, \u00a0 tambi\u00e9n en provisionalidad. Tambi\u00e9n expuso que la desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a \u00a0 represalia pol\u00edtica y que ya hab\u00eda interpuesto demanda ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De las \u00a0 consideraciones de la sentencia se extrae que la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos ha sido un tema de constante debate y de construcci\u00f3n paulatina \u00a0 en Colombia. Para sustentar dicho punto, la Corte se refiri\u00f3 al art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968, que dispone que el acto que declarara la insubsistencia \u00a0 del nombramiento de una persona en un empleo que no sea de carrera no debe ser \u00a0 motivado, aunque debe \u201cdejarse constancia del hecho y de las causas que lo \u00a0 ocasionaron en la respectiva hoja de vida\u201d. Por su parte, en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- se estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c[e]n\u00a0la medida en que el \u00a0 contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, \u00a0 debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los \u00a0 hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 Adicionalmente, este Tribunal se refiri\u00f3 al concepto del 22 de octubre de 1975 \u00a0 de la Sala de \u00a0 Consulta del Consejo de Estado, en el que se resalt\u00f3 que \u201cno hay en el Estado de derecho \u00a0 facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se \u00a0 desarrollan, y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus \u00a0 funcionarios.\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La Sala a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que luego de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la motivaci\u00f3n es \u00a0 expresi\u00f3n del principio de publicidad que se encuentra en el art\u00edculo 209 \u00a0 Superior y que dentro del Estado Social de Derecho esto se convierte en el \u00a0 insumo con el que cuenta el juez a la hora de ejercer el control jur\u00eddico sobre los actos administrativos. En palabras \u00a0 de la Corte, \u201cla discrecionalidad no supone la libertad de la \u00a0 administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la \u00a0 realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe \u00a0 integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, \u00a0 para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que retira a una persona del empleo \u00a0 en interinidad vulnera el derecho al debido proceso, \u201cse convierte en un \u00a0 obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia\u201d y pone al afectado en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 que exist\u00eda un estado \u00a0 de cosas inconstitucional debido a que no se hab\u00eda convocado un concurso para \u00a0 nombrar Notarios en todo el pa\u00eds. Con respecto al caso particular, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso y orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho que motivaran el acto administrativo a trav\u00e9s del cual la \u00a0 accionante fue retirada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0 sentencia C-734 de 2000[62] la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 26 del Decreto Ley \u00a0 2400 de 1968, que establec\u00eda que el acto de declaratoria de insubsistencia del \u201cnombramiento \u00a0 hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca \u00a0 a una carrera\u201d no deb\u00eda ser \u00a0 motivado. En esta oportunidad, la Sala Plena se refiri\u00f3 a la discrecionalidad \u00a0 absoluta y relativa al momento de adoptar decisiones en materia administrativa \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones \u00a0 administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede \u00a0 confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho \u00a0 contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del \u00a0 capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho \u00a0 y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, \u00a0 concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el \u00a0 contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales \u00a0 inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que \u00a0 autoriza la decisi\u00f3n discrecional.\u00a0En este orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al actor cuando \u00a0 afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor \u00a0 garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-556 de \u00a0 2014,[63] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 varias tutelas contra providencias judiciales en las \u00a0 que se alegaba, como causal espec\u00edfica de procedencia, el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 retiro de empleados p\u00fablicos vinculados en cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En sinton\u00eda con lo anterior, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n de un acto administrativo que retira un \u00a0 funcionario conlleva su nulidad y que el \u201cdesconocimiento del deber de \u00a0 motivar el acto es una violaci\u00f3n del debido proceso del servidor p\u00fablico \u00a0 afectado por tal decisi\u00f3n, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una \u00a0 estabilidad relativa que en los eventos de desvinculaci\u00f3n se materializa en el \u00a0 derecho a conocer las razones por las cuales se adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Finalmente, la Sala Plena resalt\u00f3 que las medidas a adoptar eran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0el reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y \u00a0 cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido \u00a0 provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado \u00a0 a la edad de retiro forzoso; y,\u00a0(ii)\u00a0a t\u00edtulo indemnizatorio, \u00a0 pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el \u00a0 momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier \u00a0 concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido \u00a0 la persona, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) \u00a0 meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar, en la \u00a0 sentencia SU-288 de 2015,[64] la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 necesidad de motivar los actos administrativos que deciden el retiro de un \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica o la desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en \u00a0 provisionalidad y si, en los casos particulares, se hab\u00eda desconocido el \u00a0 precedente constitucional sobre la materia. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos que disponen la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios en provisionalidad se debe enfocar en la aptitud del funcionario para un cargo p\u00fablico y no puede contener apreciaciones generales y abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley consagran las formas en que una persona puede vincularse o ser retirada \u00a0 de los empleos p\u00fablicos que, por regla general, son de carrera administrativa y \u00a0 deben proveerse mediante concurso. No obstante, en ciertas circunstancias la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos de carrera puede hacerse de manera provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia \u00a0 de los nombramientos de funcionarios en cargos de carrera que se encuentran en \u00a0 provisionalidad, de los que se pr\u00e9dica una estabilidad relativa. Para la Corte, \u00a0 las facultades discrecionales absolutas dentro del Estado Social de Derecho se \u00a0 pueden confundir con arbitrariedad, raz\u00f3n por la cual, la motivaci\u00f3n de dichos \u00a0 actos (i) es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de publicidad, (ii) \u00a0 permite su control judicial efectivo y (iii) garantiza la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La protecci\u00f3n de las \u00a0 madres cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 43 la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en favor \u00a0 de las mujeres, as\u00ed como la asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto. Finalmente, el segundo inciso consagra que \u201c[e]l estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, la Ley 82 de 1993, por la cual se \u00a0 expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, \u00a0 defini\u00f3 dicho concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Para los efectos \u00a0 de la presente ley, enti\u00e9ndese por \u2018Mujer Cabeza de Familia\u2019, quien siendo \u00a0 soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0 permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas \u00a0 para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0 s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de \u00a0 ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta condici\u00f3n y la \u00a0 cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, \u00a0 deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante \u00a0 notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este \u00a0 concepto se causen emolumentos notariales a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 82 de 1993 consagra que es obligaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional establecer mecanismos para dar especial protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 cabeza de familia y promover, entre otras cosas, trabajos dignos, estables y \u00a0 fomentar el desarrollo empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, \u00a0 la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones \u00a0 para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se \u00a0 otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 estableci\u00f3 la protecci\u00f3n de madres cabeza de familia en su art\u00edculo 12, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Reglamentado por \u00a0 el art\u00edculo 12 del Decreto Nacional 190 de 2003 Protecci\u00f3n especial. De \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n \u00a0 ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores \u00a0 que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para \u00a0 disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En materia jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-388 de 2005,[66] \u00a0expuso que las acciones afirmativas en favor de la mujer se derivan del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n y difieren de la especial protecci\u00f3n que debe garantizar \u00a0 el Estado a las madres cabeza de familia, \u201ccuyo fundamento es el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la \u00a0 protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable \u00a0 suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de \u00a0 uno de sus miembros en particular\u201d. Adem\u00e1s, la Sala plena resalt\u00f3 que \u201cno \u00a0 toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho \u00a0 de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar\u201d y estableci\u00f3 una serie de \u00a0 presupuestos para que opere la protecci\u00f3n a estas mujeres, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter \u00a0 permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte \u00a0 de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0 corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) \u00a0 por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 sostener el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia \u00a0 del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, \u00a0 por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de \u00a0 los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del \u00a0 hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en varias sentencias que la protecci\u00f3n de las \u00a0 madres cabezas de familia junto con la exigencia \u00a0 de acciones afirmativas a favor de este grupo\u00a0est\u00e1 dada por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[68] \u00a0y no por \u201cdisposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, \u00a0 en la que se regulaba el denominado\u00a0ret\u00e9n social\u201d.[69] \u00a0Adicionalmente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-992 de 2012,[70] \u00a0adujo que la protecci\u00f3n de este grupo de personas se aplica en los contextos de \u00a0 reformas institucionales que impliquen cambios de personal. En palabras de la \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s conveniente \u00a0 aclarar que este deber de protecci\u00f3n especial\u00a0deber de protecci\u00f3n especial se \u00a0 aplica a todos los contextos de reformas institucionales que impliquen \u00a0 transformaciones y cambios de personal. En todos ellos, las entidades tienen el \u00a0 deber de adoptar medidas especiales a favor de las madres cabeza de familia. No \u00a0 importa que dichas reformas no se surtan en el marco de la Ley 790 de 2002\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, la Corte estudi\u00f3 varias acciones de amparo en las \u00a0 que se desvincularon empleados de instituciones que no hac\u00edan parte del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 previsto en la Ley 790 de 2002, pero en casos en los que (i) se disminuy\u00f3 \u00a0 el n\u00famero de trabajadores ante la posible liquidaci\u00f3n de una entidad[72] \u00a0o por condiciones financieras adversas,[73] \u00a0(ii) se suprimieron empleos de la planta de personal en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa[74] \u00a0y (iii) se adelant\u00f3 un proceso interno de reorganizaci\u00f3n institucional para \u00a0 crear una planta de empleo temporal.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Particularmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n revis\u00f3 varias acciones de tutela en \u00a0 las que los nombramientos en cargos de carrera en provisionalidad de varias \u00a0 madres y un padre cabeza de familia se declararon insubsistentes y en las que se \u00a0 demandaron entidades que no hac\u00edan parte del plan de renovaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia T-800 de 1998,[76] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una accionante que se desempe\u00f1aba como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el \u00a0 Hospital San Roque del municipio de Pradera, en provisionalidad, y que su \u00a0 nombramiento fue declarado insubsistente pese a ser \u201cmadre soltera\u201d ya \u00a0 que ten\u00eda a cargo a su hijo con diagn\u00f3stico de bronconeumon\u00eda. La entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en virtud de las leyes 62 de 1987 y 27 del a\u00f1o 1992, dichos cargos no pod\u00edan \u00a0 ser ocupados por m\u00e1s de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. La Sala consider\u00f3 que los procesos de reestructuraci\u00f3n al interior \u00a0 de entidades p\u00fablicas garantizan el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (art\u00edculo 209, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. De la misma manera, asegur\u00f3 que no existe un derecho \u00a0 fundamental a permanecer en el cargo por lo que, en principio, no se puede \u00a0 amparar por tutela y que la accionante solo pod\u00eda ser desvinculada del cargo por \u00a0 una justa causa disciplinaria o si se prove\u00eda el cargo de manera definitiva a \u00a0 trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9rito. Por lo anterior, la Sala ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 la accionante de manera transitoria y otorg\u00f3 un plazo de cuatro meses para que \u00a0 iniciara el proceso correspondiente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. A su vez, en la sentencia \u00a0 T-752 de 2003,[77] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una actora que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 debido a que se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 5120, \u00a0 grado 10, a pesar de ser madre cabeza de familia. La Sala Novena determin\u00f3 que la peticionaria ocupaba un \u00a0 cargo de carrera que \u00a0 ejerc\u00eda en provisionalidad y que la Administraci\u00f3n solo la pod\u00eda desvincular \u00a0 \u201cpor motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza \u00a0 de manera definitiva o por razones del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1. En el caso particular, la Sala determin\u00f3 que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos estaba dada por la falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento por lo que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos y \u00a0 orden\u00f3 reintegrar a la actora al cargo que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada, o a uno de \u00a0 mejor categor\u00eda mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 resolv\u00eda dicha controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En las sentencias T-1240 de 2004,[78] \u00a0 T-597 de 2004,[79] \u00a0T-951 de 2004,[80] \u00a0\u00a0T-031 de 2005[81] \u00a0y T-1248 de 2005[82] \u00a0la Corte centr\u00f3 su an\u00e1lisis en los casos de varias madres y un padre cabeza de \u00a0 familia que solicitaron el amparo de sus derechos, ante la decisi\u00f3n de las \u00a0 entidades demandadas de declarar insubsistentes sus nombramientos. En todos los \u00a0 casos, se hicieron consideraciones con respecto a la obligaci\u00f3n de motivar el \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que ocupa en \u00a0 provisionalidad un cargo de carrera administrativa y en consecuencia, las Salas \u00a0 concedieron el amparo de los derechos y ordenaron a las accionadas a proferir \u00a0 los actos administrativos de insubsistencia debidamente motivados, so pena de \u00a0 reintegrar a las peticionarias en los eventos en que dichos actos (i) no se \u00a0 expidieran o (ii) no contaran con motivos suficientes y consistentes con la \u00a0 normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Para terminar, en la \u00a0 sentencia T-108 de 2009,[83] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que una accionante demand\u00f3 al \u00a0 Municipio de Mocoa quien declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento en el \u00a0 cargo de \u201cT\u00e9cnico operativo sisben municipal, grado 05, c\u00f3digo 314\u201d sin \u00a0 motivar dicho acto y sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia. La Sala determin\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante no se fund\u00f3 en \u00a0 motivos disciplinarios ni por la convocatoria de un concurso de m\u00e9rito, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio, \u00a0 orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria, sin soluci\u00f3n de continuidad y le \u00a0 advirti\u00f3 que deb\u00eda interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Como se evidencia, en estas \u00a0 sentencias la Corte ha concluido que la decisi\u00f3n de las entidades demandadas de \u00a0 declarar insubsistentes los nombramientos en cargos de carrera, en \u00a0 provisionalidad, de personas cabeza de familia debe hacerse mediante acto \u00a0 administrativo motivado. En la mayor\u00eda de los casos se concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos de manera transitoria y, dependiendo el caso, se orden\u00f3 (i) el \u00a0 reintegro de la persona, (ii) que se motivaran los actos administrativos que \u00a0 declaraban la insubsistencia y se reintegrara la persona al cargo que ocupada o \u00a0 uno mejor, mientras la controversia se resolv\u00eda al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo o (iii) que se expidieran los actos \u00a0 administrativos de insubsistencia debidamente motivados, so pena de reintegrar a \u00a0 las peticionarias en los eventos en que dichos actos no se expidieran o no \u00a0 contaran con motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De otra parte, resulta necesario referirse a la \u00a0 sentencia C-640 de 2012[84] \u00a0en la que la Corte estudi\u00f3 las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley \u00a0 Nro. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se quer\u00eda implementar un \u00a0ret\u00e9n social para garantizar la estabilidad laboral a grupos vulnerables. \u00a0 Espec\u00edficamente, el Gobierno Nacional objet\u00f3 el art\u00edculo 1 (literales a, d, y \u00a0 e), as\u00ed como el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, por razones de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.1. \u00a0 Particularmente, el art\u00edculo 1 del proyecto establec\u00eda un ret\u00e9n social para los \u00a0 servidores p\u00fablicos que se encontraran nombrados en provisionalidad, de manera \u00a0 que no fueran separados de su cargo, salvo por las causales contenidas en la respectiva ley de carrera, \u00a0 si cumpl\u00eda alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser Madre o Padre cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar en condici\u00f3n de cualquier tipo de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sufrir enfermedad que implique tratamiento continuo o de tipo \u00a0 terminal, mantendr\u00e1n su vinculaci\u00f3n laboral hasta la culminaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 respectivo o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estar pr\u00f3ximo a pensionarse, esto es que le falten tres a\u00f1os o \u00a0 menos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Encontrarse laborando en zonas de \u00a0 dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad\u201d. \u00a0 (los literales subrayados fueron los objetados por el Gobierno Nacional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.2. El argumento central del Gobierno era que el proyecto otorgaba un \u00a0 beneficio que desconoc\u00eda \u201clos m\u00e9ritos y calidades como criterios objetivos \u00a0 para poder determinar qui\u00e9nes se encuentran en mejores condiciones para acceder \u00a0 al servicio p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por \u00a0 su parte, la Sala Plena se refiri\u00f3 a la carrera administrativa, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en la materia y la provisi\u00f3n de cargos en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.3. La \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 con respecto a la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, para lo cual cit\u00f3 la sentencia C-588 \u00a0 de 2009,[85] \u00a0\u00a0reiter\u00f3 que los \u00a0 nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa deben ser \u00a0 de car\u00e1cter temporal y expuso que para los funcionarios en esta modalidad no \u00a0 existe \u201cun fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes est\u00e1n \u00a0 debidamente inscritos en dicha carrera y han sido elegidos mediante concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.4. Para pronunciarse sobre las objeciones formuladas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad estricto y determin\u00f3 que, aunque el fin del \u00a0 proyecto de ley era leg\u00edtimo, importante y \u00a0 constitucionalmente imperioso, el medio empleado estaba constitucionalmente \u00a0 prohibido ya que desconoc\u00eda los principios y valores constitucionales debido a que pretend\u00eda otorgar \u00a0\u201cpermanencia y estabilidad de manera indefinida en cargos de carrera \u00a0 administrativa a personas que no han accedido a ellos en virtud del m\u00e9rito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.5. Para la Corte, el medio tampoco era necesario pues las personas de las \u00a0 condiciones previstas en el proyecto pod\u00edan presentarse al concurso de m\u00e9ritos \u00a0y porque los servidores que ocupan cargos de carrera administrativa en \u00a0 provisionalidad solo tienen una estabilidad intermedia. Sobre este punto, la \u00a0 Sala Plena expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0 relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia, las personas que est\u00e9n \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse (a las que les faltan tres a\u00f1os o menos para cumplir los \u00a0 requisitos), y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,[86] nombrados provisionalmente en \u00a0 cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que tienen derecho a recibir un tratamiento \u00a0 preferencial. Este, consiste en prever mecanismos para garantizar que los \u00a0 servidores p\u00fablicos en las condiciones antedichas, sean los \u00faltimos en ser \u00a0 desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan \u00a0 vacantes. En cualquiera de las condiciones descritas no se otorga un derecho \u00a0 indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta hace que la administraci\u00f3n deba otorgarles un trato especial.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.6. Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 fundadas las objeciones gubernamentales formuladas al Proyecto de Ley \u00a0 Nro. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara y, en consecuencia, declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los literales a, d y e del art\u00edculo 1, as\u00ed como el art\u00edculo 2 del \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En conclusi\u00f3n, el marco \u00a0 jur\u00eddico de la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia se concreta en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 82 de 1993 y el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 790 de 2002, que consagra el ret\u00e9n social en favor, entre otras \u00a0 personas, de las mujeres cabeza de familia en el marco del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.1. No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al sostener que las \u00a0 acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia se fundan en \u00a0 mandatos constitucionales por lo que su protecci\u00f3n laboral no depende de la \u00a0 pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de l\u00edmites \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.2. Para la Corte, la condici\u00f3n \u00a0 de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la \u00a0 responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para \u00a0 trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su \u00a0 pareja muri\u00f3, est\u00e1 ausente de manera permanente o abandon\u00f3 el hogar y se \u00a0 demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su \u00a0 pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde \u00a0 por motivos como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.3. Adicionalmente, este \u00a0 Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el establecimiento de un ret\u00e9n social para \u00a0 garantizar la estabilidad laboral de \u00a0 madres y padres cabeza de familia, las personas que est\u00e9n pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0 y aquellas que trabajen en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 inseguridad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa. En \u00a0 este caso, se indic\u00f3 el m\u00e9rito prima como criterio objetivo para determinar el \u00a0 acceso al servicio p\u00fablico y que los derechos de quienes ganan el concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos prevalecen sobre los de las personas que se encuentran en \u00a0 provisionalidad, sin olvidar que quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta merecen un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora \u00a0Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra, de 37 a\u00f1os de edad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela actuando a trav\u00e9s de apoderado y solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, \u00a0 al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la \u00a0 protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda del Distrito de Riohacha (La Guajira) que la \u00a0 desvincul\u00f3 del cargo denominado T\u00e9cnico Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 el Decreto 015 de 2011 se \u201cmodific\u00f3 la planta de personal nivel central de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Riohacha adicion\u00e1ndole los veinti\u00fan (21) empleos de carrera \u00a0 creados\u201d. Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto 301 de 2011, el Alcalde Mayor \u00a0 de Riohacha (La Guajira) nombr\u00f3 en provisionalidad a \u00a0 12 personas que quedaron adscritas a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal.[88] \u00a0En esa oportunidad, la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra fue nombrada en el cargo \u00a0 de T\u00e9cnico Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 301 de 2011 fue demandado por 5 actores quienes \u00a0 manifestaron que el acto administrativo se fundaba en una falsa motivaci\u00f3n pues \u00a0 se\u00f1alaba, de manera equivocada, que no exist\u00edan personas de carrera \u00a0 administrativa que cumplieran los requisitos para ser encargados. Mediante \u00a0 sentencia del 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia en la que\u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de La Guajira declar\u00f3 la nulidad del acto \u00a0 administrativo objeto de controversia pero no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de \u00a0 restablecimiento del derecho pues los demandantes no demostraron el cumplimiento \u00a0 de los requisitos para acceder a los empleos en la modalidad de encargo.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 personas que fueron nombradas en provisionalidad por el Decreto 301 de 2011 \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que se pronunciaron con \u00a0 respecto a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo interpuesta en sentencias del \u00a0 24 de noviembre de 2015 y del 10 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El Alcalde \u00a0 Distrital de Riohacha profiri\u00f3 varios actos administrativos para acatar la \u00a0 sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, de manera que \u00a0 (i) se adelantaran las actuaciones administrativas tendientes a que se \u00a0 desarrollara \u201cun proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera \u00a0 administrativa en vacancia definitiva de la planta de personal administrativa de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito\u201d[90] y (ii) se retirara \u00a0 del servicio p\u00fablico a las 12 personas que hab\u00edan sido nombradas en \u00a0 provisionalidad por el Decreto 301 de 2011, entre las que se encontraba la \u00a0 se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Cotes Sierra contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jhon Alex C\u00f3rdoba \u00a0 Rodr\u00edguez, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 Daniel David C\u00f3rdoba Cotes el \u00a0 23 de febrero de 2012. Con posterioridad, en providencia del 7 de mayo de 2013 \u00a0 se declar\u00f3 el divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante se\u00f1al\u00f3 en la tutela que el se\u00f1or Jhon Alex \u00a0 C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez abandon\u00f3 el hogar despu\u00e9s del divorcio y no responde \u00a0 econ\u00f3micamente por su hijo, motivo por el cual, lo demand\u00f3 ante un juzgado de \u00a0 familia. De la misma manera, asegur\u00f3 que es madre cabeza de familia pues su hijo \u00a0 depende de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que el ente territorial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 pues el literal k del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla que el retiro \u00a0 de empleados en cargos de provisionalidad puede darse por orden o decisi\u00f3n \u00a0 judicial. No obstante, expuso que la sentencia \u201cque ellos invocan en ning\u00fan \u00a0 momento orden\u00f3 retirarla del servicio\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En este caso, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), en primera instancia, neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos. No obstante, el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), en segunda instancia, revoc\u00f3 la \u00a0 providencia del a quo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y \u00a0 orden\u00f3 el reintegro de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Luego de las sentencias de \u00a0 tutela, la Gerencia en Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, creada en virtud de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0459 de 2017, realiz\u00f3 varias actuaciones administrativas para nombrar en encargo los 21 empleos vacantes en la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Riohacha, entre los que se encuentran \u00a0 los 12 empleos que fueron provistos por medio del Decreto 301 de 2011.[93] Las \u00faltimas \u00a0 actuaciones administrativas datan de mediados del mes de diciembre de 2017 y \u00a0 mediante las mismas se termin\u00f3 la fase de postulaci\u00f3n, se realiz\u00f3 el estudio del \u00a0 cumplimiento de requisitos y puso en conocimiento de los interesados el resultado de validaci\u00f3n de la verificaci\u00f3n de \u00a0 postulaciones. No obstante, para el cargo que ocupa la accionante, ninguna \u00a0 de las tres aspirantes cumpli\u00f3 con los requisitos de formaci\u00f3n y experiencia \u00a0 requeridos para el encargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Ahora bien, en aras de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 con respecto a los \u00a0 siguientes aspectos: (i) la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la \u00a0 accionante, (ii) la sentencia proferida el 28 de julio \u00a0 de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 de La Guajira, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad del Decreto 301 de \u00a0 2011, (iii) los actos administrativos por medio de los cuales la Alcald\u00eda del \u00a0 Distrito de Riohacha (La Guajira) retir\u00f3 del servicio a las personas nombradas \u00a0 en provisionalidad por el decreto declarado nulo, y (iv) las actuaciones \u00a0 administrativas adelantadas por la Gerencia en Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Riohacha para proveer los cargos creados por el Decreto 014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Para comenzar y como se dej\u00f3 \u00a0 claro en la parte considerativa de esta sentencia, la protecci\u00f3n de las madres \u00a0 cabeza de familia en el sector p\u00fablico no est\u00e1 supeditada a la existencia de un \u00a0 proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la Corte ha \u00a0 revisado sentencias en las que la desvinculaci\u00f3n de estas personas se present\u00f3 \u00a0 en escenarios de liquidaci\u00f3n de entidades, supresi\u00f3n de empleos por \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa y procesos internos de reorganizaci\u00f3n \u00a0 institucional para crear una planta de empleo temporal, ajenos al marco del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 790\u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Cotes Sierra no se dio en el marco del proceso de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, ni por la liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n de empleos por \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa o por un proceso interno de reorganizaci\u00f3n de la \u00a0 demandada. Por el contrario, su retiro del servicio p\u00fablico se dio en \u00a0 cumplimiento de una sentencia judicial, lo que representa un motivo suficiente \u00a0 para apartarla del cargo, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En segundo lugar, en la \u00a0 sentencia SU-388 de 2005,[94] \u00a0la Corte indic\u00f3 que para \u00a0 tener la condici\u00f3n de cabeza de hogar es presupuesto indispensable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la \u00a0 responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para \u00a0 trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo \u00a0 la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0 aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la \u00a0 responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente \u00a0 poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es \u00a0 obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda \u00a0 de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad \u00a0 solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.1. En el caso particular, la \u00a0 se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra sostuvo que el padre de su hijo no responde \u00a0 econ\u00f3micamente por este y que el menor de edad vive y depende enteramente de \u00a0 ella. Para demostrar dicha dependencia aport\u00f3 (i) certificaci\u00f3n del colegio \u00a0 donde estudia Daniel David C\u00f3rdoba Cotes en la que \u00a0 se indica que es la responsable y la acudiente del ni\u00f1o,[96] (ii) certificado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de salud en el consta que el menor de edad es su beneficiario,[97] (iii) \u00a0 declaraciones extrajuicio de los a\u00f1os 2014, 2015 y 2017 en las que varias \u00a0 personas manifiestan que la se\u00f1ora Cotes Sierra tiene la custodia de su hijo, \u00a0 quien depende totalmente de ella,[98] \u00a0y (iv) la constancia del fracaso de la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el \u00a0 16 de enero de 2013 entre Jhon Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez y \u00a0Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra ante la Defensora de \u00a0 Familia C-Z Riohacha 2.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.2. Las declaraciones \u00a0 extrajuicio y la constancia del fracaso de la audiencia de conciliaci\u00f3n fueron \u00a0 los elementos materiales probatorios que llevaron al Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Riohacha (La Guajira), en segunda instancia, a dar por probada la \u00a0 calidad de madre cabeza de familia de la peticionaria y a ordenar su reintegro \u00a0 en el cargo denominado T\u00e9cnico Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.3. Ahora bien, la accionante \u00a0 solo present\u00f3, junto con la demanda de tutela, la copia del acta de la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n del 16 de enero de 2013, en la que no se lleg\u00f3 a un acuerdo con \u00a0 respecto al aumento de la cuota alimentaria. Pese a que el reparto de la tutela \u00a0 fue el 10 de marzo de 2017, la actora omiti\u00f3 se\u00f1alar y adjuntar los documentos \u00a0 en los que consta que (i) en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2012 \u00a0 ya se hab\u00eda fijado, de mutuo acuerdo, una cuota de doscientos mil pesos \u00a0 mensuales ($200.000) as\u00ed como el r\u00e9gimen de visitas[100] y \u00a0 (ii) en conciliaci\u00f3n del 4 de abril de 2013 celebrada ante el Juzgado de Familia \u00a0 de Riohacha se aument\u00f3 la cuota a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.4. Para la Sala resulta \u00a0 censurable la forma de proceder de la parte accionante que dej\u00f3 de referirse y \u00a0 presentar los documentos mediante los cuales se pod\u00eda demostrar la existencia de \u00a0 un acuerdo con respecto a los alimentos del menor de edad, elementos probatorios \u00a0 vitales para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n en primera y segunda instancia en sede \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.5. Lo anterior es relevante \u00a0 pues, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la responsabilidad del sostenimiento de \u00a0 Daniel David C\u00f3rdoba Cotes no recae de manera permanente y exclusiva en la \u00a0 se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra. Pese a que la \u00a0 peticionaria se\u00f1al\u00f3 en la tutela que el padre de su hijo \u201cabandon\u00f3 el hogar \u00a0 despu\u00e9s del divorcio y no responde econ\u00f3micamente con su menor hijo\u201d, lo que \u00a0 se demostr\u00f3 en sede de revisi\u00f3n es que el acuerdo con respecto a los alimentos \u00a0 se adopt\u00f3 de mutuo acuerdo, por lo que no es cierto que el se\u00f1or Jhon Alex \u00a0 C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez se haya sustra\u00eddo de sus obligaciones como padre, tal y como \u00a0 lo quer\u00eda hacer ver la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.6. Por lo tanto, para la Sala \u00a0 no est\u00e1 demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la actora, quien \u00a0 adem\u00e1s cuenta con el apoyo de su madre para el cuidado de su hijo y recibe una \u00a0 cuota de alimentos del padre de este. Para terminar este punto, aunque la se\u00f1ora \u00a0 Cotes Sierra puso de presente en sede de revisi\u00f3n que el pago de la cuota \u00a0 alimentaria no se hac\u00eda siempre de manera cumplida, esto no constituye un \u00a0 elemento para dar por demostrada la \u00a0 sustracci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones por parte del padre y la \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.7. En todo caso, aunque se \u00a0 hubiera demostrado la condici\u00f3n de cabeza de familia de la peticionaria, esta \u00a0 circunstancia no prevalecer\u00eda frente al derecho de la persona que acceda al \u00a0 cargo mediante los mecanismos para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de \u00a0 carrera.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En tercer lugar, es \u00a0 necesario resaltar que el Decreto 301 de 2011, mediante el cual se nombr\u00f3 en \u00a0 provisionalidad a la se\u00f1ora Evelin \u00a0 Mar\u00eda Cotes Sierra y a 11 personas m\u00e1s, fue declarado nulo en providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira del \u00a0 28 de julio de 2015. Aunque dicha providencia fue atacada en sede de tutela \u00a0 por los afectados, tanto la Secci\u00f3n Segunda como la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado declararon la improcedencia de dicha acci\u00f3n de amparo, por lo que la \u00a0 sentencia se encuentra en firme y sus efectos no fueron alterados luego del \u00a0 escrutinio de los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.1. De acuerdo con lo antes \u00a0 expuesto, el Alcalde Distrital de Riohacha expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 007 del 2017 (corregido por el Decreto 020 de 2017) en estricto \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada sobre la cual no hay tacha \u00a0 alguna y, en consecuencia, orden\u00f3 que las 12 personas que hab\u00edan sido nombradas \u00a0 en provisionalidad por el Decreto 301 de 2011 fueran retiradas del servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.2. A juicio del apoderado de la \u00a0 se\u00f1ora Cotes Sierra, esta no pod\u00eda ser desvinculada del cargo denominado T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo (c\u00f3digo 367, grado 01) en virtud del literal k del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004,[103] pues \u00a0 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira no orden\u00f3 \u00a0 retirarla servicio expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.3. Para la Sala es necesario \u00a0 desestimar este argumento esbozado por la parte accionante, pues el art\u00edculo 91 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 que se refiere a la p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo, resalta \u00a0 que \u201c[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme \u00a0 ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.4. Ante tal evidencia, resulta \u00a0 claro que, aunque la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La \u00a0 Guajira no orden\u00f3 de manera espec\u00edfica el retiro de cada una de las personas \u00a0 nombradas en el Decreto 301 de 2011, s\u00ed anul\u00f3 dicho acto administrativo que, por \u00a0 lo tanto, no surte efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.5. Adem\u00e1s, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo de nombramiento \u00a0 genera una situaci\u00f3n impersonal y objetiva, as\u00ed como situaciones subjetivas.[105] A su vez, la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 que el \u201cnombramiento es un acto-condici\u00f3n que implica la \u00a0 designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n \u00a0 competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y \u00a0 responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un \u00a0 determinado cargo\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.6. En el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, aunque se hubiera demostrado la calidad de cabeza de familia de la \u00a0 peticionaria, la protecci\u00f3n derivada de esta condici\u00f3n no ser\u00eda procedente dado \u00a0 que el acto mediante el cual se hizo su nombramiento se declar\u00f3 nulo. De tal \u00a0 manera, ser\u00eda desproporcionado garantizar las acciones \u00a0 afirmativas en favor de las madres cabeza de hogar a la se\u00f1ora Cotes Sierra dado \u00a0 que se desvirtu\u00f3 su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n o su relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra. \u00a0 En su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia emitida el 29 de marzo de 2017 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Para \u00a0 terminar, la Gerencia en Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha ya adelant\u00f3 el \u00a0 proceso para proveer en encargo los 21 empleos creados por la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Riohacha, entre los que se encuentran los 12 cargos que hab\u00edan sido provistos \u00a0 a trav\u00e9s del Decreto 301 de 2011. Pese a ello, en la Resoluci\u00f3n Nro. 977 de 2017 \u00a0 se puso en conocimiento de los interesados el resultado \u201cde la verificaci\u00f3n \u00a0 de hojas de vida de los aspirantes que opcionaron a las vacantes creadas \u00a0 mediante Decreto 014 de 2011 expedido por la Alcald\u00eda Distrital de Riohacha\u201d \u00a0 y ninguna de las aspirantes para el cargo T\u00e9cnico Administrativo (c\u00f3digo 367, \u00a0 grado 01) cumpli\u00f3 los requisitos de formaci\u00f3n y experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. As\u00ed las \u00a0 cosas, aunque a la accionante no le asiste el derecho de permanecer en el cargo \u00a0 en virtud de la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia ya que no se demostr\u00f3 \u00a0 esa condici\u00f3n, en vista de que continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus funciones por orden del \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) y que su cargo no \u00a0 puede ser provisto por encargo, la entidad goza de discrecionalidad para decidir \u00a0 si permite que la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra contin\u00fae en \u00a0 el empleo, en provisionalidad, mientras que se da la provisi\u00f3n definitiva del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad p\u00fablica (Alcald\u00eda del Distrito de Riohacha, La Guajira) \u00a0 no vulnera los derechos fundamentales de una madre o un padre cabeza de familia \u00a0 (Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra) cuando, mediante un acto administrativo, retira a \u00a0 dicha persona del servicio en cumplimiento de una orden emitida en una sentencia \u00a0 judicial ejecutoriada, que declar\u00f3 la nulidad del acto a trav\u00e9s del cual se \u00a0 realiz\u00f3 el nombramiento del empleado. En estos casos, dado que la legalidad del \u00a0 acto administrativo de nombramiento se discuti\u00f3 al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, las actuaciones llevadas a cabo por la \u00a0 administraci\u00f3n se limitan a materializar los efectos de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), que ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia emitida \u00a0 el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Riohacha (La Guajira), mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0LIBRAR las comunicaciones \u00a0 \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2017, integrada por los Magistrados \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fabi\u00e1n Vicente Cotes Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con las consideraciones del \u00a0 Decreto 301 de 2011, mediante el Decreto 014 de 2011, \u201cel \u00a0 Municipio de Riohacha Adopt\u00f3 la estructura organizacional de planta de personal \u00a0 tipolog\u00eda dos (2) aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la \u00a0 Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Educaci\u00f3n del Municipio de Riohacha, cre\u00f3 y \u00a0 adopt\u00f3 veinti\u00fan (21) plazas de empleos en la planta personal de la alcald\u00eda y se \u00a0 modific\u00f3 el decreto 0071 de 10 de octubre de 2010 mediante el cual se estableci\u00f3 \u00a0 la planta de personal de la Alcald\u00eda Mayor de Riohacha\u201d. Folio 13 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con las consideraciones del \u00a0 Decreto 301 de 2011, a trav\u00e9s del Decreto 015 de 2011 se \u201cmodific\u00f3 la planta de personal nivel central \u00a0 de la Alcald\u00eda Mayor de Riohacha adicion\u00e1ndole los veinti\u00fan (21) empleos de \u00a0 carrera creados\u201d. Folio 13 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Decreto 301 de 2011, \u201cpor medio del cual se hacen unos nombramientos \u00a0 en provisionalidad en cargos de carrera administrativa en la planta de personal \u00a0 de la Alcald\u00eda Mayor de Riohacha\u201d, fue expedido el 9 de marzo de 2011. En el \u00a0 mismo se informa que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil autoriz\u00f3 realizar los 12 nombramientos mediante el oficio \u00a0 0-2011EE 6102 del 21 de febrero de 2011. Folio 14 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 1227 de 2005, Art\u00edculo 8. \u00a0 \u201cMientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para la provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos, estos podr\u00e1n ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. || El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 del encargo no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Los 5 funcionarios de la Secretar\u00eda \u00a0 Municipal de Riohacha que solicitaron la nulidad del Decreto 301 de 2011 y el \u00a0 restablecimiento de sus derechos son: Jhonny Hern\u00e1ndez Rangel, Elsy Dioselina \u00a0 Quintero Rojas, Enma Beatriz Rincones Ferreira, Luzmy Liveth G\u00f3mez Mart\u00ednez y \u00a0 Yoleth Adelaida Obediente Suarez. Folio 26 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento los \u00a0 demandante solicitaron el pago de todas las sumas correspondientes a las \u00a0 diferencias de sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos que hubieren dejado de percibir inherentes a su cargo con \u00a0 efectividad desde el 9 de marzo de 2011 y hasta que fueran nombrados, as\u00ed como \u00a0 el pago de los perjuicios morales que fueran tasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La accionante aport\u00f3 copia de la sentencia del 28 de julio de 2015 \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Folios 26-53 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 37 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 38 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, sentencia del 24 \u00a0 de noviembre de 2015 (CP Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez). En la providencia se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Evelin Mar\u00eda \u00a0 Cotes Sierra y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de La Guajira. La sentencia se encuentra en el sistema de \u00a0 consulta de procesos de la Rama Judicial y se anex\u00f3 al expediente. Folios 110-116 del cuaderno de Secretar\u00eda del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 10 de octubre de \u00a0 2016 (CP Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia). En la providencia se confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del 24 de noviembre de 2015 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del \u00a0 Consejo de Estado que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra y otros contra el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. La sentencia se encuentra en \u00a0 el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y se anex\u00f3 al expediente. Folios 117-124 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Resoluci\u00f3n Nro. 0951 del 11 de noviembre de 2016 proferida por el \u00a0 Alcalde Distrital de Riohacha se anex\u00f3 junto con la demanda de tutela. Folios \u00a0 18-19 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 2 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Las peticiones dirigidas por la se\u00f1ora Evelin \u00a0 Mar\u00eda Cotes Sierra al Alcalde del Distrito de Riohacha (La Guajira) fueron \u00a0 presentadas el 27 de enero de 2017 y el 16 de febrero del mismo a\u00f1o. Folios \u00a0 54-60 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Junto con la demanda de tutela se anex\u00f3 copia simple del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio. Los contrayentes son la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra y el se\u00f1or \u00a0 Jhon Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez. Folio 75 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La accionante aport\u00f3, junto con el escrito de tutela, copia del \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de su hijo Daniel David C\u00f3rdoba Cotes quien naci\u00f3 \u00a0 el 23 de febrero de 2012. Folio 63 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En documento expedido el 1 de febrero de 2017, el Colegio AM \u00a0 Happy certific\u00f3 que la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra es \u00a0 la responsable en materia econ\u00f3mica y la \u00fanica acudiente del ni\u00f1o Daniel David \u00a0 C\u00f3rdoba Cotes. Folio 64 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En Certificaci\u00f3n del 16 de febrero de 2017 expedida por \u00a0 Cafesalud EPS consta que Daniel David C\u00f3rdoba Cotes est\u00e1 afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario de Evelin Mar\u00eda Cotes \u00a0 Sierra. Folio 65 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En declaraci\u00f3n extra juicio rendida ante la Notar\u00eda Primera de Riohacha \u00a0 (La Guajira) el 15 de agosto de 2014, la se\u00f1ora Dalgis Esther Herrera Pe\u00f1alver \u00a0 sostuvo que la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra es madre cabeza de familia pues \u00a0 tiene bajo su custodia y responsabilidad a su hijo quien depende econ\u00f3mica y \u00a0 totalmente de ella. Folio 69 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En declaraci\u00f3n extra juicio rendida ante la Notar\u00eda Segunda de \u00a0 Riohacha (La Guajira) el 15 de septiembre de 2015, la se\u00f1ora Carmen Romero \u00a0 Mendoza indic\u00f3 que la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra es madre cabeza de \u00a0 familia pues tiene bajo su custodia y responsabilidad a su hijo a quien atiende \u00a0 y sostiene total y econ\u00f3micamente. Folio 67 del cuaderno principal \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En declaraciones extra juicio rendidas ante la Notar\u00eda Primera \u00a0 de Riohacha (La Guajira) el 26 de enero de 2017, las se\u00f1oras Adriana Truyol \u00a0 Mercado y Nuris Guerrero Orozco manifestaron que la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes \u00a0 Sierra es madre cabeza de familia pues tiene bajo su custodia y responsabilidad \u00a0 a su hijo a quien atiende y sostiene total y econ\u00f3micamente. \u00a0 Folios 71-72 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Viany Lizeth Ospina Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mar\u00eda Eugenia Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 86 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 87 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 90 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 111 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 123 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En Auto del 15 de noviembre de 2017 se \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE la se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra [\u2026], para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto se pronuncie y remita los elementos materiales probatorios para \u00a0 dar respuesta a los siguientes puntos: 1. Informe, bajo la gravedad de \u00a0 juramento, cu\u00e1les y de d\u00f3nde provienen sus ingresos mensuales y cu\u00e1les son sus \u00a0 egresos en el mismo periodo de tiempo. 2. Informe si es propietaria de \u00a0 bienes muebles o inmuebles y, de ser afirmativa dicha respuesta, manifieste de \u00a0 manera detallada cu\u00e1les son. 3. Informe, bajo la gravedad de juramento, \u00a0 c\u00f3mo est\u00e1 constituido su n\u00facleo familiar. Particularmente, con cu\u00e1ntas personas \u00a0 vive y detalle de qu\u00e9 manera colaboran en el sostenimiento del hogar. 4. \u00a0Manifieste cu\u00e1ntas audiencias de conciliaci\u00f3n con respecto a la fijaci\u00f3n de \u00a0 cuota de alimentos se han llevado a cabo y qu\u00e9 se resolvi\u00f3 en la o las mismas. \u00a0 5. \u00a0Informe\u00a0 en qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso que se adelanta contra Jhon \u00a0 Alex C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez mediante certificado y, espec\u00edficamente, si ya se decidi\u00f3 \u00a0 o acord\u00f3 algo con respecto a la fijaci\u00f3n de cuota de alimentos para el \u00a0 sostenimiento del ni\u00f1o Daniel David C\u00f3rdoba Cotes. 6. Exponga si tiene conocimiento del inicio de actividades administrativas \u00a0 tendientes a proveer de manera definitiva o por encargo, los cargos a los que se \u00a0 refer\u00eda el Decreto 301 de 2011 y, particularmente, aquel que ocupa. || \u00a0 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se OFICIE a la Alcald\u00eda de Riohacha (Calle 2 Nro. 8-38, Riohacha \u2013 La Guajira), \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si ya se adelantaron las \u00a0 actividades administrativas tendientes a proveer de manera definitiva o por \u00a0 encargo, los cargos a los que se refer\u00eda el Decreto 301 de 2011 y, \u00a0 particularmente, aquel que ocupa la accionante. || TERCERO. ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Sede\u00a0 de la \u00a0 Direcci\u00f3n General-Avenida Carrera 68 Nro. 64 C-75, Bogot\u00e1), que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto informe si existen registros de la celebraci\u00f3n de \u00a0 alguna audiencia de conciliaci\u00f3n entre el se\u00f1or Jhon Alex C\u00f3rdoba \u00a0 Rodr\u00edguez y Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra, en aras de fijar la cuota de alimentos \u00a0 para el sostenimiento del ni\u00f1o Daniel David C\u00f3rdoba Cotes y, de ser afirmativa \u00a0 la respuesta, exponga si se lleg\u00f3 a un acuerdo y cu\u00e1l fue el mismo. || CUARTO. En \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio \u00a0 de 2015-, P\u00d3NGASE\u00a0a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros \u00a0 con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 3 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Distrito de Riohacha \u00a0 (La Guajira) certific\u00f3 mediante documento del 14 de noviembre de 2017, que la \u00a0 se\u00f1ora Evelin Mar\u00eda Cotes Sierra ingres\u00f3 a trabajar el 2 de octubre de 2017, se \u00a0 desempe\u00f1a en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo \u00a0 (c\u00f3digo 367, grado 01) y recibe una asignaci\u00f3n mensual de dos millones \u00a0 veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($2.025.496). Folio 54 del \u00a0 cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 45 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mediante Auto del 15 de enero de 2018, se puso a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes y de los terceros interesados, por el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda h\u00e1bil, las \u00a0 pruebas remitidas por la Gerente Designada para el Sector Educaci\u00f3n del Distrito \u00a0 de Riohacha en respuesta al Auto del 15 de noviembre de 2017. Folios 101-102 del \u00a0 cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Grisela Monroy Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Mediante Resoluciones 123 del 28 de abril y 252 del 26 de mayo \u00a0 de 2017, se convoc\u00f3 a elecci\u00f3n a los representantes de los trabajadores para \u00a0 conformar la comisi\u00f3n de personal para el periodo 2017-2019 de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Riohacha (La Guajira). A trav\u00e9s de las actas 001 y 002 se hizo la \u00a0 selecci\u00f3n de los integrantes de la comisi\u00f3n, pero las convocatorias se \u00a0 declararon desiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Resoluci\u00f3n Nro. 977 de 2017 se \u00a0 public\u00f3 el 13 de diciembre de 2017 y se desfij\u00f3 el 14 de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. Folio 100 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el primer punto de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n Nro. 977 de 2017 se dej\u00f3 constancia que de las \u00a0 tres aspirantes para el cargo c\u00f3digo 367, grado 01 (i. T\u00e9cnico SAC &#8211; \u00e1rea \u00a0 administrativa y financiera, ii. T\u00e9cnico sistemas &#8211; \u00e1rea administrativa y \u00a0 financiera y iii. T\u00e9cnico en historias laborales &#8211; \u00e1rea administrativa y \u00a0 financiera), ninguna cumpli\u00f3 con los requisitos de formaci\u00f3n y experiencia \u00a0 requeridos. Folios 98-99 del cuaderno de \u00a0 Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige \u00a0 la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o \u00a0 el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la \u00a0 persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias T-311 de \u00a0 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2013-01778-00(4701-13), sentencia del 6 de julio de 2017. CP \u00a0 Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter y Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-24-000-2006-00652-02, sentencia del 20 de octubre de 2017. CP Mar\u00eda \u00a0 Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. En las providencias se resalt\u00f3 que los actos \u00a0 administrativos de ejecuci\u00f3n son susceptibles de control en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuando la administraci\u00f3n desborda o da un \u00a0 alcance diferente a la decisi\u00f3n impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12), sentencia del 14 de noviembre de 2013. \u00a0 CP Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencias T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-553 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-510 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-031 de 2007 (MP \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-096 de 2008 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-448 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-832 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-216 de 2013 (MP Alexei \u00a0 Julio Estrada), T-219 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-441 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y C-367 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En las que se estableci\u00f3 que el cumplimiento de \u00a0 sentencias judiciales es una forma de concreci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que \u00a0 la esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l acceso a la justicia, como lo ha reiterado \u00a0 en varias oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de \u00a0 postulaci\u00f3n requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del \u00a0 Estado, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una \u00a0 justicia r\u00e1pida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una \u00a0 eficaz y pronta realizaci\u00f3n material de sus decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), en la que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]odos los funcionarios \u00a0 estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, \u00a0 p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar \u00a0 a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido \u00a0 proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que \u00a0 quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n \u00a0 perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el \u00a0 imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo vs. Panam\u00e1. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de \u00a0 2001, p\u00e1rr. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cCfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y \u00a0 otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Su\u00e1rez \u00a0 Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso \u00a0 Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando \u00a0 primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y \u00a0 otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Loayza \u00a0 Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Cantoral \u00a0 Benavides. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso B\u00e1maca \u00a0 Vel\u00e1squez. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la \u00a0 \u201cPanel Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Castillo P\u00e1ez. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de \u00a0 sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de \u00a0 noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y Benajmin \u00a0 y otros. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En materia penal, el \u00a0 incumplimiento de lo ordenado en una providencia \u00a0 judicial es sancionado y, seg\u00fan sea el caso, se puede enmarcar en diferentes tipos penales, a saber: (i) \u00a0 Art\u00edculo 414 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 Prevaricato por omisi\u00f3n. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. \u201cEl servidor p\u00fablico que omita, retarde, \u00a0 rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos \u00a0 (2) a cinco (5) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os.\u201d (ii) Art\u00edculo 454 de la Ley \u00a0 599 de 2000. Fraude a resoluci\u00f3n judicial. Modificado \u00a0 por el art. 12, Ley 890 de 2004,\u00a0 Modificado por el art. 47, Ley 1453 de \u00a0 2011. \u201cEl que por cualquier medio se sustraiga al \u00a0 cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 41. \u201cEs reglada la competencia para el retiro \u00a0 de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. La \u00a0 competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 Susana Montes de Echeverri). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-734 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-288 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protecci\u00f3n debe \u00a0 extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de \u00a0 proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que \u00a0 pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Los criterios establecidos en dicha providencia han sido reiterados en \u00a0 las sentencias T-303 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-835 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-345 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-534 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-641 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determino que las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de \u00a0 familia no se fundan en \u201clas disposiciones de origen \u00a0 legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales \u00a0 que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad \u00a0 laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos\u201d. Adicionalmente, expuso que \u201cno puede predicarse \u00a0 v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia \u00a0 al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en \u00a0 la Ley 812 de 2003\u201d. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en las \u00a0 providencias T-1183 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-773 de 2005 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-846 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-200 de 2006 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-356 de 2006 \u00a0 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-953 de 2008 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-846 de 2005 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-992 de 2012 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-992 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-641 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-773 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-846 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia T-992 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-752 \u00a0 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia T-1240 de 2004 \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, la Sala \u00a0 Quinta revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, luego de que se \u00a0 declarara la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Inspector de \u00a0 Polic\u00eda rural de Bonafont, c\u00f3digo 406, grado 1, nivel t\u00e9cnico, sin considerar \u00a0 que ten\u00eda a cargo a su hija, su madre y su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una accionante, madre cabeza de familia, cuyo \u00a0 nombramiento en el cargo denominado T\u00e9cnico Administrativo 4065-13 dependiente de \u00a0 la Oficina Territorial de Tequendama y Alto Magdalena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR) se declar\u00f3 insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2004 (MP \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicha providencia, la Sala \u00a0 Sexta estudi\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que se desempe\u00f1aba en \u00a0 provisionalidad en el cargo de Secretaria C\u00f3digo 540-04\u00a0en el Despacho del \u00a0 Secretario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de \u00a0 Risaralda, y cuyo nombramiento se declar\u00f3 insubsistente sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia T-031 \u00a0 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso, el actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su nombramiento en el cargo de Investigador judicial 1, del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, Seccional &#8211; Valle del Cauca- Cali se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente. Adicionalmente, puso de presente que en cumplimiento del servicio \u00a0 sufri\u00f3 una discopat\u00eda lumbalgica severa y que de su salario depend\u00eda su esposa y \u00a0 sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-1248 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta \u00a0 por una accionante contra la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE, cuyo \u00a0 nombramiento fue declarado insubsistente. En este caso la accionante manifest\u00f3 \u00a0 ser madre cabeza de familia y que ya le hab\u00eda conferido poder a un abogado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-108 de \u00a0 2009 (MP Clara Helena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-640 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; Mauricio Gonzalez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), en la que la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 con respecto a la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2008, \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cSentencia SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0SV. Jorge Iv\u00e1n\u00a0Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El Decreto 015 de 2011, proferido por \u00a0 el Alcalde Mayor de Riohacha (La Guajira), se anex\u00f3 junto con la demanda de \u00a0 tutela. Folios 13-16 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La copia de la sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira se encuentra a folios 26-53 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Resoluci\u00f3n Nro. 0951 del 11 de noviembre de 2016 proferida por el \u00a0 Alcalde Distrital de Riohacha se anex\u00f3 junto con la demanda de tutela. Folios \u00a0 18-19 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Por medio del Decreto 007 del 2017 \u00a0 (Corregido por el Decreto 020 de 2017) se retir\u00f3 \u00a0 del servicio p\u00fablico a las 12 personas que hab\u00edan sido nombradas en \u00a0 provisionalidad por el Decreto 301 de 2011. Folios 20-25 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 2 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Entre las actuaciones llevadas a cabo por la Gerencia en \u00a0 Educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha se encuentran las siguientes: (i) adelant\u00f3 \u00a0 una reuni\u00f3n con los directivos de los sindicatos ASODEGUA y SINTRENAL para \u00a0 conformar la comisi\u00f3n de personal y establecer el plan de trabajo, (ii) estudi\u00f3 \u00a0 211 hojas de vida de los funcionarios administrativos adscritos a la planta de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Riohacha, (iii) convoc\u00f3 a elecci\u00f3n a los \u00a0 representantes de los trabajadores para conformar la comisi\u00f3n de personal para \u00a0 el periodo 2017-2019 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, (iv) realiz\u00f3 la gesti\u00f3n para \u00a0 la asignaci\u00f3n de usuario a las representantes de los empleados en el aplicativo \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, (v) solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Riohacha la certificaci\u00f3n del manual de funciones,\u00a0 (vi) public\u00f3 la \u00a0 convocatoria interna Nro. 001 para proveer los empleos en la modalidad de \u00a0 encargo y, finalizada la fase de postulaci\u00f3n, (vii) realiz\u00f3 el estudio del \u00a0 cumplimiento de requisitos y puso en conocimiento de los interesados el \u00a0 resultado de validaci\u00f3n de la verificaci\u00f3n de postulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 64 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 65 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios 67, 69, 71 y 72 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 73-74 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios 57-58 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 62 del cuaderno de Secretar\u00eda del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] De acuerdo con el literal k del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, el \u00a0 retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se puede presentar por orden o decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 91. \u201cP\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto \u00a0 administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en \u00a0 firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad \u00a0 y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando \u00a0 sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. || 2. Cuando desaparezcan \u00a0 sus fundamentos de hecho o de derecho. || 3. Cuando al cabo de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le \u00a0 correspondan para ejecutarlos. || 4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a \u00a0 que se encuentre sometido el acto. || 5. Cuando pierdan vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Expediente Nro. 5735, sentencia del 13 de julio de 1982. CP. Joaqu\u00edn \u00a0 Van\u00edn Tello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia T-003 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hernandez Galindo), en la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0 nombramiento es un \u201cacto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, \u00a0 por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona \u00a0 para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, \u00a0 el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y \u00a0 responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d. La anterior definici\u00f3n se reiter\u00f3 en las sentencias \u00a0 T-457 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-509 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-003-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-003\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en \u00a0 defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}