{"id":25928,"date":"2024-06-28T20:13:15","date_gmt":"2024-06-28T20:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-004-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:15","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:15","slug":"t-004-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-18\/","title":{"rendered":"T-004-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-004\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pese a existir \u00a0 otros medios de defensa judicial para proteger a la poblaci\u00f3n\u00a0en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, los mismos\u00a0resultan \u00a0 insuficientes para brindar protecci\u00f3n eficaz ante las circunstancias de urgencia \u00a0 y apremio que enfrenta esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s,\u00a0resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios, pues equivaldr\u00eda a imponer cargas adicionales a las que \u00a0 han tenido que soportar en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia. En tal sentido, en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que\u00a0este es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Ello, en consideraci\u00f3n a que estas \u00a0 personas se enfrentan a una grave situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginalidad y \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, requieren la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes para frenar dicha amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO \u00a0 DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para su entrega y pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe \u00a0 ser flexible\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 \u00a0 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su \u00a0 autosostenimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre pr\u00f3rroga general y pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La\u00a0pr\u00f3rroga general\u00a0es aquella que \u00a0 debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra \u00a0 sujeta a una valoraci\u00f3n realizada previamente por la entidad competente sobre \u00a0 las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el prop\u00f3sito \u00a0 de determinar si es o no procedente su otorgamiento.\u00a0(ii)La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00a0opera en casos en los cuales \u00a0 por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren \u00a0 en riesgo derechos de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, debe otorgarse \u00a0 nuevamente la atenci\u00f3n de forma inmediata. Debe entregarse de\u00a0manera integral, \u00a0 completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de \u00a0 verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 extrema lo que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que \u00a0 las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de\u00a0 \u00a0 autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse \u00a0 mediante decisi\u00f3n motivada,\u00a0a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las peticiones de ayuda \u00a0 humanitaria a los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las solicitudes de \u00a0 pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria a los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Orden a la UARIV proferir acto administrativo que decida de \u00a0 fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa elevada por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 T-5.538.281, \u00a0T-5538282, T-5.538.283, \u00a0 T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, \u00a0 T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112, \u00a0 T-6.337.119, T-6.337.120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlina Garc\u00eda Mart\u00ednez y otros \u00a0 contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (En adelante \u201cUARIV\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por \u00a0 los correspondientes jueces de instancia en los asuntos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relacionan, que resolvieron las \u00a0 acciones de tutela promovidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cogollo Montes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liris Yohana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edinson \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Cavadia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez David \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Carlina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duberlina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1relas Vargas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.293 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tuberquia Usuga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Torres David \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bello Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perea Quejada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.538.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lely \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huila Bravo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.337.112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.337.119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanessa Oyola Pe\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.337.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira P\u00e9rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de \u00a0 los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300 es \u00a0 pertinente aclarar el motivo por el cual la Sala Novena de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 sobre su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante \u00a0 Auto del 23 de mayo de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo le \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco[1], \u00a0 la exclusi\u00f3n del estudio por parte de la mencionada Sala de los expedientes \u00a0 comprendidos en el mencionado rango y que se ordenara la reconstrucci\u00f3n de los \u00a0 mismos comoquiera que hab\u00edan sido extraviados al parecer bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco mediante Auto del \u00a0 27 de mayo de 2016, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n del estudio para eventual selecci\u00f3n de \u00a0 los referidos expedientes, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para efectos de su \u00a0 selecci\u00f3n hasta que fuera declarada la reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Posteriormente, por medio del Auto del 12 de julio de 2017, el magistrado \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo[2] \u00a0solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del mismo a\u00f1o levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que fue ordenada en el Auto del 27 de mayo de 2016, por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, a trav\u00e9s del Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho[3] \u00a0dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el Auto del 27 de \u00a0 mayo de 2016, respecto de los expedientes en menci\u00f3n, ordenando su env\u00edo a la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas siguiente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de \u00a0 agosto de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el Auto proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, con el fin de que fuesen incluidos dentro del \u00a0 rango de estudio de esta Sala de Selecci\u00f3n los expedientes comprendidos en el \u00a0 rango T-5.538.281 al T-5.538.300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed, el 1\u00ba \u00a0 de septiembre de 2017, los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (E) y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, mediante auto ordenaron a la Secretar\u00eda General \u00a0 ampliar el rango de selecci\u00f3n asignado a la Sala de Tutelas N\u00famero Nueve e \u00a0 incluir para su estudio los expedientes T-5.538.281 al T-5.538.300, y de la \u00a0 misma forma, ordenaron realizar las comunicaciones pertinentes[5] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia los magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, quienes integran la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, levantaron el t\u00e9rmino de los expedientes comprendidos en \u00a0 el rango T-5.538.281 al T-5.538.300 y decidieron sobre su selecci\u00f3n. Por lo tanto, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), se seleccionaron los expedientes mencionados para \u00a0 revisi\u00f3n y se decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para que fueran fallados en una misma \u00a0 providencia por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza diecisiete acciones de tutela, presentadas en \u00a0 forma separada, por las personas ya relacionadas, que en la mayor\u00eda de los casos son mujeres, actuando en causa propia, \u00a0 contra la UARIV, en las que se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, al debido proceso, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la familia y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 acumulados presentan un patr\u00f3n f\u00e1ctico similar, en el sentido que los \u00a0 accionantes manifiestan estar en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por causa \u00a0 del conflicto armado y solicitan el amparo de los derechos fundamentales que \u00a0 consideran vulnerados por la UARIV al no resolver su \u00a0 solicitud de ayuda humanitaria y\/o pr\u00f3rroga de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se \u00a0 exponen los hechos relevantes, que ser\u00e1n agrupados en \u00a0 categor\u00edas seg\u00fan la situaci\u00f3n que se plantee y en el an\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos se abordar\u00e1 las particularidades de cada expediente. La totalidad de los escritos de tutela se \u00a0 presentaron utilizando formatos \u00a0 similares, en los que solo se aport\u00f3 informaci\u00f3n general que no espec\u00edfica las \u00a0 circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el lugar de \u00a0 procedencia ni la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas que han formulado peticiones a la \u00a0 UARIV y no han obtenido ninguna respuesta. Los \u00a0 peticionarios formularon a la UARIV solicitudes en las cuales piden: (i) la \u00a0 entrega de ayuda humanitaria por primera vez[6]; (ii) la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria[7]; y (iii) la entrega de la ayuda humanitaria y\/o el pago de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas que han solicitado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. En estos casos la UARIV ha \u00a0 manifestado que esta a\u00fan no puede ser entregada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Persona a quien le fue negada la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV. \u00a0El accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0 inscripci\u00f3n, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la UARIV[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la UARIV guard\u00f3 silencio en la mayor\u00eda de las acciones de tutela que \u00a0 han sido acumuladas para ser falladas en esta providencia. La entidad respondi\u00f3 tan solo en dos de los casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.337.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 23 de marzo de 2017[11], la UARIV indic\u00f3 que la accionante se encuentra inscrita en el RUV \u00a0 y cumple con el requisito de haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. De igual forma, adujo que mediante comunicaci\u00f3n del 22 de marzo de 2017[12], dio respuesta a la demandante se\u00f1alando que no es posible \u00a0 \u201cindicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada \u00a0 indemnizaci\u00f3n, pues del resultado de la evaluaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 en su caso \u00a0 frente a las garant\u00edas de subsistencia m\u00ednima, no se encontr\u00f3 ninguna solicitud \u00a0 que buscara iniciar proceso de retorno o reubicaci\u00f3n, circunstancia que impide \u00a0 la aplicaci\u00f3n del criterio de priorizaci\u00f3n, contenido en el Art\u00edculo [sic] \u00a0 2.27.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 afirm\u00f3 que solo tras superar el proceso de retorno o reubicaci\u00f3n, se puede \u00a0 iniciar la fase de reparaci\u00f3n y acceder \u201ccon prelaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[14]. Para apoyar tal respuesta, la entidad hace referencia a la \u00a0 sentencia C-753 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la \u00a0 sostenibilidad fiscal en materia de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T- 6.337.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo \u00a0 de 2017[15], la UARIV sostuvo que en el caso concreto se configura un hecho \u00a0 superado, en raz\u00f3n a que, \u201cmediante comunicaci\u00f3n No. 201772015278111 del 23 \u00a0 de mayo de 2017, debidamente notificado al accionante por correo certificado a \u00a0 la direcci\u00f3n que aport\u00f3 para recibir las notificaciones\u201d[16] dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado, informando los \u00a0 tipos de medidas de reparaci\u00f3n previstos en las normas aplicables e indicando \u00a0 que \u201cno todas las v\u00edctimas acceden a las medidas de reparaci\u00f3n, el acceso \u00a0 depende del tipo de hecho, del da\u00f1o sufrido y de la voluntad de las v\u00edctimas \u00a0 para acceder a las mismas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue \u00a0 concedido en la totalidad de las sentencias aqu\u00ed revisadas[18]. El fallo de primera instancia fue impugnado \u00fanicamente en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n correspondiente al expediente \u00a0 T-6.337.112[19], que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante \u00a0 Auto del 13 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos \u00a0 f\u00e1cticos de las tutelas que son objeto de acumulaci\u00f3n \u00a0 y solicit\u00f3 a la UARIV remitir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de cada uno de los accionantes: (i) \u00a0indicar si estas personas se encuentran inscritas en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d); (ii) Detallar (a) si los accionantes \u00a0 han recibido ayuda humanitaria; (b) qu\u00e9 tipo de ayuda ha sido entregada (es \u00a0 decir, inmediata, de emergencia y\/o de transici\u00f3n); (c) en cu\u00e1ntas oportunidades \u00a0 y en qu\u00e9 fechas se ha recibido tal ayuda; y (d) en qu\u00e9 han consistido las ayudas \u00a0 humanitarias entregadas y por qu\u00e9 valor ha sido cada una de ellas; (iii) \u00a0informar en qu\u00e9 casos se ha suspendido la ayuda humanitaria, por qu\u00e9 motivos se \u00a0 dio la interrupci\u00f3n y que acciones ha tomado la UARIV para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 final respecto a la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la se\u00f1ora Elvira P\u00e9rez Torres, \u00a0 suministrar copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2014-430208 del 1\u00b0 de abril de 2014 \u2013 FUD \u00a0 NE000179892, que resolvi\u00f3 negar su inclusi\u00f3n y la de los miembros de su n\u00facleo \u00a0 familiar en el RUV y niega el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio[20]. \u00a0 A falta de dicha resoluci\u00f3n, allegar copia del acto administrativo que decidi\u00f3 \u00a0 la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV. Indicar si de acuerdo con las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) mediante \u00a0 sentencia del 24 de mayo de 2017, la UARIV (i) resolvi\u00f3 de fondo el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora P\u00e9rez Torres \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n No. 2014-430208 del 1\u00b0 de abril de 2014 \u2013 FUD \u00a0 NE000179892; y (ii) dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la misma \u00a0 accionante el d\u00eda 24 de octubre de 2016. En caso afirmativo, suministrar copia \u00a0 de las respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La UARIV guard\u00f3 silencio al requerimiento judicial realizado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0 accionantes manifestaron ser desplazados por la violencia y no contar con medios \u00a0 para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual \u00a0 presentaron petici\u00f3n a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV, con el fin \u00a0 de que se les entregara: (i) ayuda \u00a0 humanitaria; (ii) pr\u00f3rroga a la ayuda humanitaria; (iii) \u00a0reparaci\u00f3n administrativa; y en uno de los casos (iv) la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV. Al no obtener respuesta satisfactoria, cada uno de los \u00a0 peticionarios instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, entre otros. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del amparo tutelar la UARIV guard\u00f3 silencio y tan solo en dos \u00a0 de los casos emiti\u00f3 concepto. A trav\u00e9s de fallos de tutela proferidos por los \u00a0 despachos judiciales correspondientes[22], \u00a0 se decidi\u00f3 conceder cada una de las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se ofici\u00f3 a la UARIV para que remitiera entre otras, informaci\u00f3n del \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas de los accionantes e informara si han recibido ayuda \u00a0 humanitaria o pr\u00f3rroga de la misma. La entidad no dio respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la UARIV los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y \u00a0 petici\u00f3n, de los accionantes, v\u00edctimas del desplazamiento forzado, quienes \u00a0 manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar \u00a0 la petici\u00f3n de entrega de (i) ayuda humanitaria; (ii) pr\u00f3rroga de \u00a0 ayuda humanitaria, (iii) reparaci\u00f3n administrativa; as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n (iv) la inscripci\u00f3n en el RUV y no atender materialmente estas \u00a0 solicitudes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala mencionar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 En segundo lugar, reiterar\u00e1 los criterios que se deben tener en cuenta para \u00a0 responder satisfactoriamente derechos de petici\u00f3n elevados por este especial \u00a0 grupo poblacional. As\u00ed mismo, se\u00f1alar\u00e1 las reglas jurisprudenciales definidas \u00a0 para la entrega de la ayuda humanitaria y su pr\u00f3rroga; y por \u00faltimo, resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto detallando las particularidades de caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera oportuno precisar que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[23], \u00a0quien sienta \u00a0 amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica,\u00a0\u201cen todo momento y lugar\u201d, con el fin obtener la orden para \u00a0 que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n, directamente o por quien act\u00fae a su nombre. No obstante, este mecanismo de defensa \u00a0 judicial requiere que la representaci\u00f3n judicial se ejerza cumpliendo unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera \u00a0 indeterminada o ilimitada y demandar la protecci\u00f3n constitucional a su nombre, \u00a0 pese a la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establecen como los elementos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto, a la legitimaci\u00f3n en la causa para actuar es de \u00a0 precisar que, luego de revisar cada una de estas tutelas, pudo constatarse que \u00a0 se presentaron actuando en causa propia por las personas que alegan la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tal como se aprecia en el conjunto de \u00a0 expedientes acumulados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que los accionantes exigieron directamente y sin \u00a0 intermediarios por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 tambi\u00e9n suscribieron las peticiones ante la UARIV pidiendo en algunos casos la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la pr\u00f3rroga o la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, reclamaci\u00f3n que no obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente legitimados para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la \u00a0 subsidiaridad, el propio art\u00edculo 86 Superior le reconoce a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un car\u00e1cter residual, en el entendido de que la misma procede para \u00a0 proteger los derechos fundamentales, solo cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante dicha regla, los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la \u00a0 misma. En virtud de la primera, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun \u00a0 cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se \u00a0 utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0 caso en el cual la decisi\u00f3n de amparo constitucional se mantendr\u00e1 vigente solo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que utilice la autoridad judicial competente para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado. La segunda en \u00a0 virtud de la cual, ser\u00e1 procedente la tutela as\u00ed existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, caso en el \u00a0 cual la decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pese a \u00a0 existir otros medios de defensa judicial para proteger a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado[25], los mismos \u00a0resultan insuficientes para brindar protecci\u00f3n eficaz ante las circunstancias de \u00a0 urgencia y apremio que enfrenta esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s,\u00a0resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios, pues equivaldr\u00eda a imponer cargas adicionales a \u00a0 las que han tenido que soportar en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[26] \u00a0ha establecido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el \u00a0 acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 Ello, en consideraci\u00f3n a que estas personas se enfrentan a una grave situaci\u00f3n \u00a0 de exclusi\u00f3n, marginalidad y violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que las \u00a0 hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, requieren la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes para frenar dicha amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, el an\u00e1lisis de procedencia es m\u00e1s laxo[27]. \u00a0As\u00ed exigir a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada agotar los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales \u201cno se \u00a0 compadece con el peligro inminente al que se ven expuestos, y les obliga a \u00a0 soportar una carga desproporcionada[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme a con expuesto, la Sala considera que se cumple el principio \u00a0 de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto: \u00a0(i) los accionantes manifiestan ser cabezas de hogar, no tener empleo, ni \u00a0 contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no \u00a0 tienen otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para exigir la entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria y su pr\u00f3rroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer est\u00e1n \u00a0 viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital \u00a0 y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacci\u00f3n pretende \u00a0 asegurar que se cumpla el objetivo de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de \u00a0 garant\u00edas fundamentales. El juez debe verificar que la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela no se haga en forma tard\u00eda, o en tal caso, determinar si existe un motivo \u00a0 v\u00e1lido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional[29]. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado \u00a0 temporal a un territorio que le es ajeno[30]. As\u00ed, determinar el \u00a0 momento espec\u00edfico en el que se produce o en el que cesa la afectaci\u00f3n es \u00a0 una circunstancia dif\u00edcil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n[31] sostuvo que \u00a0 reclamar por v\u00eda de tutela \u201cla entrega de aquellos componentes de la ayuda \u00a0 humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una \u00a0 tard\u00eda reclamaci\u00f3n y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del \u00a0 tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya super\u00f3 su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento\u201d. En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda \u00a0 humanitaria despu\u00e9s de varios a\u00f1os de ocurrir la situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar \u00a0 la situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez \u00a0 constitucional brinde la protecci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el presente an\u00e1lisis se tiene una particularidad respecto \u00a0 de los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300, los \u00a0 cuales en mayo de 2016, en raz\u00f3n a un extrav\u00edo, fueron excluidos de estudio para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n, se suspendieron sus t\u00e9rminos y se orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de los mismos. Posteriormente, en agosto de 2017, la correspondiente Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, ordenando su \u00a0 env\u00edo a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas siguiente con el fin de que fuesen \u00a0 incluidos dentro del rango de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dadas las circunstancias particulares que rodean \u00a0 estos casos, la Sala considera que las tutelas promovidas por los accionantes en \u00a0 cada uno de los expedientes de la referencia fueron instauradas en un plazo \u00a0 proporcional y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Aclarado lo anterior, y espec\u00edficamente revisados los \u00a0 expedientes, se tiene que los actores radicaron[32] ante la UARIV derechos \u00a0 de petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, solicitando en algunos casos ayuda \u00a0 humanitaria, y en otros, pr\u00f3rroga de la misma o reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 Teniendo en cuenta que la UARIV no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre su \u00a0 solicitud, decidieron entablar acciones de tutela[33] que fueron falladas \u00a0 durante el tiempo correspondiente[34]. \u00a0 Es decir, que entre la solicitud de asistencia humanitaria y la interposici\u00f3n de \u00a0 las tutelas transcurri\u00f3 un lapso no superior a 3 meses, el cual es moderado y \u00a0 permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, \u00a0 considerando el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las \u00a0 condiciones de afectaci\u00f3n a\u00fan subsisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Una vez \u00a0 superado el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de \u00a0 acumulaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo los hechos \u00a0 planteados en las acciones de tutela, y se ocupar\u00e1 de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado la obligaci\u00f3n de las autoridades ante quienes se \u00a0 elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz \u00a0 y de fondo[35]. Asimismo, ha determinado que esta \u00a0 obligaci\u00f3n cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de \u00a0 atender y reparar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En relaci\u00f3n \u00a0 con las peticiones de ayuda que eleva la poblaci\u00f3n desplazada, la sentencia \u00a0 T-025 de 2004[37] \u00a0estableci\u00f3 que las autoridades competentes tienen el deber de: i) \u00a0incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas el \u00a0 tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; iii) \u00a0informar dentro del mismo t\u00e9rmino si la solicitud cumple con los requisitos para \u00a0 su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicar claramente c\u00f3mo puede corregirla para \u00a0 que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple \u00a0 con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendr\u00e1 que \u00a0 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar las \u00a0 prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; v) si la solicitud cumple \u00a0 con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, proceder\u00e1 a \u00a0 informar cu\u00e1ndo se har\u00e1 realidad el beneficio y el procedimiento que se seguir\u00e1 \u00a0 para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir \u00a0 un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n de personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento tiene una protecci\u00f3n reforzada, por tanto el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las \u00a0 autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes \u00a0 recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva \u00a0 a la persona desplazada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n adecuada a los derechos de petici\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada hace parte del m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe \u00a0 brindarse a quienes tienen tal condici\u00f3n, pues integra el derecho a ser reconocido, \u00a0 escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la \u00a0 dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por \u00a0 parte de las autoridades una decisi\u00f3n de fondo a lo requerido por el ciudadano, \u00a0 con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias \u00a0 de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petici\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas \u00a0 jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su \u00a0 pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Naturaleza y caracter\u00edsticas de la ayuda humanitaria[41]. \u00a0En sentencia T-062 de 2016[42] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los principales problemas que tienen las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su \u00a0 propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a \u00a0 condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades \u00a0 intermedias o capitales, donde la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas es \u00a0 habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las \u00a0 condiciones generales de vida de la comunidad all\u00ed asentada: alojamiento, \u00a0 salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, una vez \u00a0 ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del \u00a0 Estado de brindar ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del flagelo dada su \u00a0 estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la subsistencia m\u00ednima y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital[44]. \u00a0 Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las \u00a0 autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de \u00a0 las personas que se hallan en esta situaci\u00f3n. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, \u00a0 proteger y auxiliar a la poblaci\u00f3n desplazada para superar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a \u00a0 las caracter\u00edsticas de la atenci\u00f3n humanitaria esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0 las siguientes: (i) protege la \u00a0 subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada[45]; (ii) es considerada un derecho fundamental[46]; (iii) es temporal; (iv) es integral[47]; \u00a0 (v) \u00a0tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo \u00a0 la situaci\u00f3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada[48]; \u00a0 y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones \u00a0 presupuestales[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Etapas \u00a0 que comprende la ayuda humanitaria. La pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 desplazamiento forzado, est\u00e1 contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[50] \u00a0y la Ley 1448 de 2011[51]. En la sentencia T-707 de 2014[52], se hace un resumen de \u00a0 estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones \u00a0 normativas, tal y como se puede ver a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) \u00a0 Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011[53] \u00a0y en el art\u00edculo 108 del Decreto 4800 de 2011[54], \u00a0 y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal y \u00a0 (iii) asistencia alimentaria. La obligaci\u00f3n de entrega de este beneficio se \u00a0 encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora \u00a0 alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaraci\u00f3n del \u00a0 hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: \u00a0aparece regulada en el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado \u00a0 por el Decreto Nacional 2569 de 2014[56], \u00a0 y en los art\u00edculos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas \u00a0 en cita, su entrega tiene lugar despu\u00e9s de que se ha logrado el registro en el \u00a0 RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la \u00a0 declaraci\u00f3n. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de \u00a0 urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento \u00a0 transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada n\u00facleo familiar, \u00a0 variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda. Por \u00faltimo, la administraci\u00f3n del \u00a0 beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ayuda humanitaria de transici\u00f3n: est\u00e1 \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 112 \u00a0 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las \u00a0 personas desplazadas incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, cuyo \u00a0 desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de \u00a0 la declaraci\u00f3n, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de \u00a0 subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y urgencia que los \u00a0 har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene \u00a0 como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta \u00a0 perspectiva, incluye componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento los cuales se \u00a0 encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pr\u00f3rroga \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia. Con relaci\u00f3n al car\u00e1cter temporal de \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia, solicitada en los expedientes que han sido \u00a0 objeto de acumulaci\u00f3n, la Corte en sentencia C-278 de 2007[58] se pronunci\u00f3 al \u00a0 realizar el control de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997[59], \u00a0 se\u00f1alando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque \u00a0 es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar \u00a0 condicionada a que se supere la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En igual sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[60] \u00a0se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en \u00a0 condiciones materiales para asumir su propia manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, no existe un plazo m\u00e1ximo \u00a0 para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y \u00a0 extenderse en el tiempo para aquellas v\u00edctimas que: (i) se encuentren en \u00a0 una situaci\u00f3n de\u00a0especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) \u00a0no est\u00e9n en condiciones de asumir por s\u00ed mismos su sostenimiento a trav\u00e9s de un \u00a0 proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socioecon\u00f3mico; y (iii) \u00a0sean sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada o protecci\u00f3n con enfoque \u00a0 diferencial como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de la tercera edad, \u00a0 mujeres cabeza de familia.\u00a0Los \u00a0 requisitos para determinar si es procedente la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria \u00a0 no depender\u00e1n de un tiempo, sino de la evaluaci\u00f3n que se efect\u00fae en cada caso, \u00a0 teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la pr\u00f3rroga var\u00eda de acuerdo con la etapa de \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede \u00a0 ser de orden general o autom\u00e1tica. (i) La pr\u00f3rroga \u00a0 general\u00a0es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona \u00a0 desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoraci\u00f3n realizada previamente \u00a0 por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible \u00a0 beneficiario, con el prop\u00f3sito de determinar si es o no procedente su \u00a0 otorgamiento. (ii) La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00a0opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atenci\u00f3n de forma \u00a0 inmediata. Debe entregarse de\u00a0manera integral, completa e ininterrumpida, sin \u00a0 necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se \u00a0 trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema lo que justifica el \u00a0 otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben \u00a0 que se han logrado condiciones de\u00a0 autosuficiencia integral y de dignidad, \u00a0 momento en el cual podr\u00e1 procederse mediante decisi\u00f3n motivada, \u00a0 a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad en la asignaci\u00f3n de la ayuda humanitaria es que para su entrega se \u00a0 prevean turnos que permitan optimizar su asignaci\u00f3n. En reiterada jurisprudencia \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los turnos son un mecanismo operativo que \u00a0 permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalizaci\u00f3n y especialmente, la \u00a0 igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la \u00a0 fijaci\u00f3n de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe \u00a0 ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el \u00a0 momento concreto y real en el que se har\u00e1 la entrega de la ayuda, el cual en \u00a0 todo caso debe ser un t\u00e9rmino razonable[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la asignaci\u00f3n de turnos debe consultar el \u00a0 nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a quien adem\u00e1s de desplazado pertenece a uno de los grupos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional como son las \u00a0 madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos \u00a0 mayores, entre otros[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Finalmente, \u00a0 es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[65], la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones \u00a0 gubernamentales para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en la \u00a0 situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, y espec\u00edficamente pronunciarse sobre el \u00a0 componente de ayuda humanitaria, se\u00f1al\u00f3 que el nivel de cumplimiento de la \u00a0 sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente \u00a0 es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados \u00a0 que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia \u00a0 m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada. No obstante, los programas implementados y la \u00a0 capacidad institucional demostrada a\u00fan es formalmente aceptable, pues pese a que \u00a0 ha aumentado el n\u00famero de ayudas entregadas, contin\u00faan las demoras que afectan a \u00a0 las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les \u00a0 exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0 falencias de las pol\u00edticas p\u00fablicas en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 subsisten, y en esta medida tambi\u00e9n lo hacen las pr\u00e1cticas inconstitucionales \u00a0 que obligan a la intervenci\u00f3n del juez constitucional de acuerdo con la \u00a0 problem\u00e1tica espec\u00edfica que presente cada caso[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La presunci\u00f3n de buena fe en solicitudes de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de la especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n constitucional reconocida por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano a la poblaci\u00f3n desplazada, la interpretaci\u00f3n \u00a0 que las autoridades administrativas y judiciales realicen de las normas que \u00a0 consagran sus derechos fundamentales, debe hacerse siempre en consideraci\u00f3n a \u00a0 esa particular condici\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, cuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho \u00a0 fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe \u00a0 tener en cuenta: i) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 contenidos en la Ley 387 de 1997 (art. 2\u00b0);[69] \u00a0ii) \u201clos Principios Rectores de los Desplazamientos Internos\u201d \u00a0 [70]; iii) \u201cel principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada\u201d[71]; iv) \u201cel principio de buena fe y el derecho a la confianza \u00a0 leg\u00edtima\u201d; y v) \u201cel principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 materia probatoria y con fundamento en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que cuando se trate de solicitudes emanadas \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada, tanto la Administraci\u00f3n como el juez de tutela, \u00a0 deben presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra \u00a0 consideraci\u00f3n el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificar\u00eda los \u00a0 par\u00e1metros que indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos \u00a0 verificados, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico le otorga las herramientas \u00a0 pertinentes en la materializaci\u00f3n del fin de la justicia.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, para proferir una decisi\u00f3n judicial, el juez constitucional que ponga \u00a0 fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, debe alcanzar el convencimiento necesario para \u00a0 determinar si existi\u00f3 o no la afectaci\u00f3n de los derechos del actor y si la \u00a0 entidad accionada es la responsable de tal circunstancia. Para tal efecto, le \u00a0 corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y \u00a0 valorar las pruebas que aporta el accionante y en caso de que ellas no sean \u00a0 presentadas, deber\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere necesarias \u00a0 para la constataci\u00f3n de la problem\u00e1tica que se puso de presente con el escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha reiterado que \u201cAl juez constitucional \u00a0 no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o \u00a0 que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si \u00a0 duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber m\u00ednimo \u00a0 solicitar informaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, es necesario preponderar la importancia \u00a0 que tiene para el tr\u00e1mite tutelar una apreciaci\u00f3n conjunta, seria y concienzuda \u00a0 del material probatorio incorporado, no siendo jur\u00eddicamente aceptable que se \u00a0 presuma la mala fe, lo cual resultar\u00eda contrario a lo instituido en el art\u00edculo \u00a0 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni que se perpet\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con anterior, en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991[76] \u00a0se establece una herramienta jur\u00eddica a la que debe acudir el juez \u00a0 constitucional antes de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en caso que al momento \u00a0 de emitir el fallo respectivo no pueda alcanzar, con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la certeza necesaria para determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Esta consiste en la posibilidad de pedir informes al \u00a0 \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el \u00a0 expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 20 del mencionado \u00a0 precepto establece las consecuencias jur\u00eddicas que se originan en caso de que la \u00a0 entidad accionada no responda la solicitud efectuada por el juez constitucional. \u00a0 Concretamente, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esa presunci\u00f3n concuerda con el \u00a0 desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 y de los deberes asignados a las autoridades en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. \u00a0 2\u00ba, 6\u00ba, 121 y 123, Inc. 2\u00ba). No obstante, es imperioso aclarar que, si bien el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico autoriza al juez constitucional para que en caso de no \u00a0 obtener una respuesta por parte de la entidad accionada, adopte una decisi\u00f3n \u00a0 sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela a partir de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad sobre los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha presunci\u00f3n \u00a0 \u201cno habilita al juez para que decida sin certeza respecto de los hechos \u00a0 informados\u201d[77] en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 actuando en nombre y representaci\u00f3n propia, entablaron tutelas en forma \u00a0 individual contra la UARIV, con \u00a0 el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad \u00a0 humana, m\u00ednimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a que: son desplazadas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia y presentaron peticiones a la UARIV para que les \u00a0 entreguen, bien sea, la ayuda humanitaria, la pr\u00f3rroga de la misma y\/o la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, sin obtener respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 necesario\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 examinar si los expedientes objeto de an\u00e1lisis encajan dentro de la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad consignada en Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos alegados por el accionante cuando el juez requiera \u00a0 informaci\u00f3n y la misma no sea allegada oportunamente, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 tal presunci\u00f3n tiene sustento en: (i) la necesidad de resolver con \u00a0 prontitud las acciones de tutela, en la medida en que est\u00e1n de por medio \u00a0 derechos fundamentales; y (ii) el car\u00e1cter vinculante de las decisiones \u00a0 judiciales del cual depende la eficaz protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada la presunci\u00f3n de veracidad ha \u00a0 sido aplicada por esta Corporaci\u00f3n en un sinn\u00famero de oportunidades cuando se \u00a0 presenta desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra \u00a0 quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela[80]. \u00a0 Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones \u00a0 de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, presumir la veracidad de los hechos que ellas narran, es una \u00a0 consecuencia necesaria y \u00fatil para castigar la desidia de aquel que omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre el requerimiento judicial y no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad esta armonizada con el principio de buena \u00a0 fe en virtud de la cual deben tenerse como ciertas, prima facie, las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, pues es a quien desea \u00a0 contradecir la afirmaci\u00f3n al que le corresponde probar la ocurrencia o no del \u00a0 hecho[81]. \u00a0 Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas \u00a0 del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles, siendo imperioso que \u00a0 se presuma la buena fe y se brinde protecci\u00f3n urgente a quien se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se proyecta el \u00a0 principio de buena fe es a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por \u00a0 tanto corresponde al Estado y no a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En \u00a0 este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los elementos que pueden \u00a0 conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y \u00a0 especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad[83].\u00a0 \u00a0 As\u00ed, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone \u00a0 la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde est\u00e1 presente el \u00a0 despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se \u00a0 impone un deber de atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado, el cual deja de \u00a0 subsistir cuando se demuestra que la informaci\u00f3n brindada por quien manifiesta \u00a0 ser desplazado es contraria a la realidad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de elementos probatorios \u00a0 que permitan al juez tener certeza sobre el derecho que reclama el accionante, o \u00a0 cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad pueda \u00a0 conducir a una decisi\u00f3n que carezca de un sentido de justicia material, le \u00a0 corresponde hacer uso de sus facultades de oficiosidad en materia probatoria \u00a0 para indagar y auscultar la realidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su \u00a0 conocimiento. En caso de no lograr que la accionada le responda, tendr\u00e1 el deber \u00a0 de ponderar las circunstancias espec\u00edficas del caso sub judice, podr\u00e1 \u00a0 invocar la presunci\u00f3n de veracidad y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0 corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0 consideraciones descritas se analizar\u00e1n cada uno de los expedientes objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En relaci\u00f3n con las \u00a0 tutelas que solicitan ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Las acciones \u00a0 de tutela que solicitan ayuda humanitaria se dividen en dos grupos, que se \u00a0 detallan de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrega de ayuda humanitaria por primera \u00a0 vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de las Mercedes Maza Berrio (T-5.538.283). La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 UARIV el 2 de diciembre de 2015[85]. \u00a0 Naci\u00f3 el 26 de septiembre de 1989[86]. \u00a0 Afirm\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el a\u00f1o 2005, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Se\u00f1al\u00f3 que vive con dos \u00a0 menores de edad y no tiene fuente de ingresos alguna. Seg\u00fan relat\u00f3, declar\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima el 19 de octubre de 2013 en la Personer\u00eda de San Pedro de \u00a0 Urab\u00e1 y le fue asignado un n\u00famero de turno. Sin embargo, pese a que ha pedido \u00a0 (v\u00eda telef\u00f3nica) la ayuda humanitaria que requiere, no ha obtenido respuesta. \u00a0 Anexa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y una prueba documental que equivale, \u00a0 aparentemente, a una captura de pantalla en la que la UARIV le informa a la \u00a0 accionante que (i) no tiene turno asignado y (ii) no tiene giro alguno asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y advirti\u00f3 que \u00a0 su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Mart\u00ednez G\u00f3mez \u00a0(T-5.538.294). La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 14 de diciembre de \u00a0 2015[87] \u00a0contra la UARIV y el ICBF. Naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1974[88]. Sostuvo que \u00a0 es v\u00edctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de \u00a0 grupos armados ilegales, y se encuentra desempleada. Declar\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima el 29 de abril de 2001 y se encuentra inscrita en el RUPD y no ha \u00a0 recibido respuesta sobre la ayuda humanitaria solicitada. Anex\u00f3 transcripci\u00f3n de \u00a0 conversaci\u00f3n con funcionaria de la UARIV v\u00eda chat, copia de la petici\u00f3n \u00a0 presentada ante el ICBF, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de los documentos de \u00a0 identidad de sus hijos Ana Julieth Arrieta Mart\u00ednez y Jan Carlos Reyes Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. El despacho judicial decidio no vincular al ICBF en raz\u00f3n a que \u201cconforme \u00a0 al Art. 122 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, esta entidad no est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00a0 Bello Moreno (T-5.538.296). La accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 10 de diciembre de 2015[89] contra la \u00a0 UARIV. Naci\u00f3 el 30 de octubre de 1979[90]. \u00a0 Afirm\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el 29 de agosto de 1995, \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Seg\u00fan relato, se \u00a0 encuentra inscrita en el RUV. Sostuvo que el 13 de noviembre de 2015 solicit\u00f3 a \u00a0 la UARIV, v\u00eda correo postal, \u201cla ayuda humanitaria y la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el mero hecho del desplazamiento\u201d, frente a lo cual no ha \u00a0 obtenido respuesta. Anex\u00f3 derecho de petici\u00f3n dirigido a la UARIV (original \u00a0 firmado), planilla de env\u00edo de la empresa 472, correspondiente al 13 de \u00a0 noviembre de 2015, en la que aparece registrado el nombre de la accionante como \u00a0 una de las remitentes de documentos enviados a la UARIV y copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, orden\u00f3 entregar las ayudas \u00a0 humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de \u00a0 cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n \u00a0 denunciada y advierte que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, \u00a0 penales, civiles y por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En los casos bajo \u00a0 an\u00e1lisis en los cuales se solicita ayuda humanitaria, debe se\u00f1alarse que de \u00a0 acuerdo con los elementos probatorios aportados en los expedientes y lo afirmado \u00a0 en cada uno de los escritos de tutela, no se describe la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 espec\u00edfica de cada actor, su n\u00facleo familiar ni la afectaci\u00f3n a sus condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia. Tampoco existe certeza ni claridad sobre las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se present\u00f3 el desplazamiento \u00a0 forzado. Las solicitudes de amparo han omitido mencionar el contexto o las \u00a0 condiciones en las que se produjo el desplazamiento, el territorio del cual se \u00a0 han tenido que trasladar o la \u00e9poca en que tales hechos ocurrieron. Los escritos \u00a0 de tutela se limitan a registrar y plasmar hechos gen\u00e9ricos e indeterminados, \u00a0 utilizando para ello formatos de tutela id\u00e9nticos, de los cuales solo se deduce \u00a0 la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado de las actoras y la pretensi\u00f3n \u00a0 de que se reconozca la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 medios de prueba aportados en cada uno de los expedientes, los\u00a0 documentos \u00a0 que se adjuntaron fueron las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y los derechos de petici\u00f3n \u00a0 que se radicaron en la UARIV por parte de los accionantes. Estos derechos de \u00a0 petici\u00f3n, al igual que los escritos de tutela, se presentaron en formatos \u00a0 preestablecidos. En este sentido, ninguno de estos documentos contribuye a \u00a0 aportar medios de convicci\u00f3n de los cuales se pueda advertir la afectaci\u00f3n a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal realidad \u00a0 procesal, tanto los jueces de instancia como esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 solicitaron a la UARIV que se pronunciara sobre las afirmaciones de los \u00a0 accionantes. No obstante, la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que en los expedientes mencionados al (i) no \u00a0 contar con un m\u00ednimo de certeza y elementos probatorios con los que se pueda \u00a0 concluir la afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima de los actores; y (ii) \u00a0tratarse de un caso en el que se solicita por primera vez la ayuda humanitaria \u00a0 y, por tanto, en el que la UARIV no ha realizado una evaluaci\u00f3n previa de las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad de las actoras, se hace imposible acceder a la \u00a0 entrega inmediata de la ayuda humanitaria solicitada, m\u00e1s a\u00fan, cuando su \u00a0 necesidad no se advirti\u00f3 ni se explic\u00f3 en el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, se hace necesario amparar el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de quienes elevaron la solicitud de ayuda humanitaria, dado que la \u00a0 UARIV no acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela haber dado respuesta efectiva a tal \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) \u00a0Pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlina Garc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0(T-5.538.281). La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV el 2 de \u00a0 diciembre de 2015[91]. \u00a0 Naci\u00f3 el 6 de abril de 1986[92].\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el 11 de agosto de 1995, \u00a0 como consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Manifest\u00f3 \u00a0 encontrarse desempleada y tener dos hijos de dos y cinco a\u00f1os de edad. Dice \u00a0 estar inscrita en el RUPD. Sostuvo que la ayuda humanitaria que ven\u00eda recibiendo \u00a0 fue suspendida desde el mes de agosto de 2015, y que en diferentes oportunidades \u00a0 ha solicitado la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obtuviera respuesta al respecto. Anex\u00f3 \u00a0 transcripci\u00f3n de conversaci\u00f3n con funcionaria de la UARIV v\u00eda chat y copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Tividad Cogollo Montes (T-5.538.282). La \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV el 2 de diciembre de 2015[93]. \u00a0 Naci\u00f3 el 25 de abril de 1937[94]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el 20 de diciembre de \u00a0 1997, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Adujo estar \u00a0 inscrita en el RUPD. Sostuvo que la ayuda humanitaria que ven\u00eda recibiendo fue \u00a0 suspendida desde el mes de agosto de 2015, y que en diferentes oportunidades ha \u00a0 solicitado v\u00eda telef\u00f3nica la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obtuviera respuesta al respecto. \u00a0 Anex\u00f3 transcripci\u00f3n de conversaci\u00f3n con funcionaria de la UARIV v\u00eda chat y copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Tutel\u00f3 los derechos a la \u00a0 vida digna, orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la \u00a0 accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que \u00a0 no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advirti\u00f3 que su representante \u00a0 legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liris \u00a0 Yohana P\u00e9rez Polo (T-5.538.285). La accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 2 de diciembre de 2015[95] contra la \u00a0 UARIV. Naci\u00f3 el 7 de octubre de 1987[96]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el a\u00f1o 2005, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Adujo estar inscrita en \u00a0 el RUPD y ser madre cabeza de familia. La ayuda humanitaria que ven\u00eda recibiendo \u00a0 fue suspendida desde el mes de junio de 2015 y en diferentes oportunidades \u00a0 solicit\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obtuviera soluci\u00f3n. Anex\u00f3 transcripci\u00f3n \u00a0 de conversaci\u00f3n con funcionaria de la UARIV v\u00eda chat y copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edinson \u00a0 Enrique Rodr\u00edguez Cavadia (T-5.538.288). El \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 3 de diciembre de 2015[97] contra la \u00a0 UARIV. Naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1975[98]. \u00a0 Afirm\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde 2003, como consecuencia de \u00a0 la actuaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Sostuvo que est\u00e1 desempleado y que su \u00a0 n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por \u00e9l (cabeza de hogar) y por su hija de 13 \u00a0 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 inscrito en el RUPD. Seg\u00fan relat\u00f3, la ayuda humanitaria \u00a0 que ven\u00eda recibiendo fue suspendida desde el mes de agosto de 2014 y en \u00a0 diferentes oportunidades hab\u00eda solicitado v\u00eda telef\u00f3nica la pr\u00f3rroga de ayuda \u00a0 humanitaria, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 obtuviera respuesta al respecto. Anex\u00f3 transcripci\u00f3n de conversaci\u00f3n con \u00a0 funcionaria de la UARIV v\u00eda chat y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Carlina L\u00f3pez David (T-5.538.290). La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 7 de \u00a0 diciembre de 2015[99] \u00a0contra la UARIV. Naci\u00f3 el 11 de enero de 1972[100]. Afirm\u00f3 ser \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales. Sostuvo que est\u00e1 inscrita en el RUPD. En el texto de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo la demandante afirm\u00f3 que solicit\u00f3 \u201ca la entidad la asistencia \u00a0 humanitaria por derecho de petici\u00f3n el 18 de noviembre del a\u00f1o 2015, y hasta la \u00a0 fecha la entidad no se ha pronunciado\u201d sobre su entrega. No obstante, en la \u00a0 comunicaci\u00f3n radicada ante la UARIV el 18 de noviembre de 2015, que se anexa a \u00a0 la demanda, la accionante solicita la pr\u00f3rroga de su ayuda humanitaria y \u00a0 sostiene que su ayuda \u201ces de $1.475.000\u201d[101]. La \u00a0 accionante se\u00f1ala que no ha recibido respuesta de la entidad. Anex\u00f3 solicitud de \u00a0 pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duberlina \u00a0 V\u00e1relas Vargas (T-5.538.291). La accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 7 de diciembre de 2015[102] contra la \u00a0 UARIV. Naci\u00f3 el 30 de marzo de 1973[103]. \u00a0 Afirm\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0 de grupos armados ilegales. Sostuvo que est\u00e1 inscrita en el RUPD. Solicit\u00f3 \u00a0 pr\u00f3rroga de su ayuda humanitaria el 18 de noviembre de 2015, pero se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 ha recibido respuesta de la entidad. Anex\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga de ayuda \u00a0 humanitaria y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y ordena entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. El despacho judicial, decidi\u00f3 no vincular al ICBF en raz\u00f3n a que \u201cconforme \u00a0 al Art. 122 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, esta entidad no est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer \u00a0 Antonio Torres David (T-5.538.295). El \u00a0 demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 10 de diciembre de 2015[106] \u00a0contra la UARIV. Naci\u00f3 el 16 de enero de 1977[107]. Afirm\u00f3 ser \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales. Sostuvo que est\u00e1 inscrito en el RUPD. Solicit\u00f3 pr\u00f3rroga de su \u00a0 ayuda humanitaria el 18 de noviembre de 2015, pero se\u00f1ala que no ha recibido \u00a0 respuesta de la entidad. Anex\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria y \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le advierte \u00a0 que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, civiles y por \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0 In\u00e9s Perea Quejada (T-5.538.298). La \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de diciembre de 2015[108] contra la \u00a0 UARIV. Naci\u00f3 el 25 de diciembre de 1968[109]. \u00a0 Afirm\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. Se\u00f1al\u00f3 que es madre soltera y que \u00a0 a su cargo est\u00e1n cuatro personas, incluido un menor de 18 a\u00f1os. \u00a0Sostuvo que en \u00a0 septiembre de 2015 solicit\u00f3 a la UARIV la ayuda humanitaria, frente a lo cual no \u00a0 ha obtenido respuesta. Anex\u00f3 copia de derecho de petici\u00f3n radicado ante la UARIV \u00a0 el 12 de noviembre de 2015 y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. \u00a0 Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le \u00a0 advierte que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, \u00a0 civiles y por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana \u00a0 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez P\u00e9rez (T-5.538.299). La \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre de 2015[110] \u00a0contra la UARIV. Naci\u00f3 el 6 de diciembre de 1985[111]. Afirma ser \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, consecuencia de la actuaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales. Seg\u00fan relata, se encuentra inscrita en el RUV. Sostuvo que el \u00a0 25 de noviembre de 2015 solicit\u00f3 a la UARIV la pr\u00f3rroga de su ayuda humanitaria, \u00a0 frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Anex\u00f3 copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado ante la UARIV el 25 de noviembre de 2015 y copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, y orden\u00f3 entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. \u00a0 Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le \u00a0 advierte que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, \u00a0 civiles y por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Lely Huila Bravo (T-5.538.300). La accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de diciembre de 2015[112] contra la \u00a0 UARIV. Naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1944[113]. \u00a0 Afirma que el 31 de julio de 2015 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la UARIV \u00a0 para solicitar la pr\u00f3rroga de su ayuda humanitaria, frente a lo cual no ha \u00a0 obtenido respuesta. Anex\u00f3 copia de derecho de petici\u00f3n y copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0 Tutela los derechos a la vida digna, y ordena entregar las ayudas humanitarias a \u00a0 que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. \u00a0 Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n denunciada y le \u00a0 advierte que su representante legal podr\u00e1 incurrir en sanciones, penales, \u00a0 civiles y por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En estos casos, los accionantes \u00a0 presentaron derecho de petici\u00f3n con el fin de obtener el beneficio de la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que ven\u00edan percibiendo. A su juicio la falta de \u00a0 continuidad y oportunidad en la entrega de la ayuda humanitaria pone en riesgo \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital y vulnera el derecho de petici\u00f3n ante la falta de \u00a0 respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.1. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante efectuar el siguiente an\u00e1lisis en \u00a0 torno a los fallos de tutela que se revisan en este grupo de expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 proferir los fallos de instancia (a\u00f1o 2015), no se encontraban acreditados en \u00a0 los expedientes respectivos, los presupuestos suficientes que habilitaban a los \u00a0 accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de \u00a0 transici\u00f3n, los cuales, radican en la acreditaci\u00f3n: (i) de la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado y (ii) que no se ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad producto \u00a0 del desplazamiento forzado. No obstante, el juez de instancia[114] \u00a0que decidi\u00f3 en todos los casos, concluy\u00f3 que los accionantes cumpl\u00edan los \u00a0 mencionados requerimientos, pues en la medida en que la entidad accionada no \u00a0 respondi\u00f3 el escrito de tutela, aplic\u00f3 el principio de veracidad sobre los \u00a0 hechos narrados por los accionantes, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la solicitud de los accionantes a la UARIV, con el fin de obtener \u00a0 informaci\u00f3n actualizada para verificar las condiciones en que se encuentran este \u00a0 grupo de desplazados, la Corte solicit\u00f3 a la misma entidad informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el tipo de ayuda que ha sido entregada (es \u00a0 decir, inmediata, de emergencia y\/o de transici\u00f3n), la fecha en que se hab\u00eda \u00a0 recibido tal ayuda; as\u00ed como en qu\u00e9 casos se ha suspendido la ayuda humanitaria, \u00a0 por qu\u00e9 motivos se dio la interrupci\u00f3n y qu\u00e9 acciones ha tomado la UARIV para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n final respecto a la ayuda humanitaria. De nuevo, la entidad \u00a0 accionada no respondi\u00f3 el requerimiento efectuado por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Ante la falta de respuesta \u00a0 por parte de la UARIV, lo que no permite a esta Corte constatar el cumplimiento \u00a0 de los presupuestos para tal efecto, ya enunciados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 las decisiones proferidas por el juez de instancia en lo pertinente a \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, en la medida en que esta \u00a0 ayuda tiene el fin constitucional de \u201cmitigar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, \u00a0 transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d, y \u201cbrindar \u00a0 aquellos m\u00ednimos necesarios para aplacar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada\u201d[115], \u00a0 y as\u00ed garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad. Y la UARIV vulnera \u00a0 los derechos fundamentales de los peticionarios al omitir dar respuesta y fijar \u00a0 un turno con fecha cierta en la cual ser\u00e1 suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la \u00a0 UARIV que si a\u00fan no lo ha hecho, de manera inmediata, \u00a0 proceda a dar respuesta a los accionantes, previa verificaci\u00f3n de la ayuda humanitaria que inicialmente les fue \u00a0 reconocida y otorgada a los actores; y si las v\u00edctimas mantienen su \u00a0 afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima, ello con el fin de garantizar la transici\u00f3n a soluciones duraderas a trav\u00e9s de la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y hasta constatar que las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad han cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su \u00a0 propia manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 las tutelas que solicitan la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0(T-6.337.112). La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 21 de marzo de 2017[116]. Afirm\u00f3 \u00a0 que la UARIV le suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria, en consecuencia, mediante \u00a0 petici\u00f3n enviada a la UARIV por correo postal el 2 de marzo de 2017[117], decidi\u00f3 \u00a0 solicitar indemnizaci\u00f3n integral, sin obtener respuesta alguna. Anex\u00f3 copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, derecho de petici\u00f3n. Respuesta emitida por la UARIV el \u00a0 22 de marzo de 2017. Comunicaci\u00f3n enviada por la UARIV de fecha 2 de junio de \u00a0 2017, en la que la autoridad le informa los criterios para determinar el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa, e indica que \u201cs\u00f3lo [sic] le es \u00a0 posible a la Unidad para las V\u00edctimas, [sic] asignar un turno para \u00a0 otorgar la indemnizaci\u00f3n para las ejecuciones del a\u00f1o 2019, una vez se tenga \u00a0 disponibilidad presupuestal, toda vez que el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa prioritario est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 23 de marzo de 2017[118]. La \u00a0 entidad indic\u00f3 que la accionante se encuentra inscrita en el RUV y cumple con el \u00a0 requisito de haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico. Se\u00f1ala \u00a0 que, mediante comunicaci\u00f3n del 22 de marzo de 2017[119], respondi\u00f3 \u00a0 a la demandante que no era posible \u201cindicarle concretamente el valor y la \u00a0 fecha para la entrega de la mencionada indemnizaci\u00f3n, pues del resultado de la \u00a0 evaluaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 en su caso frente a las garant\u00edas de subsistencia \u00a0 m\u00ednima, no se encontr\u00f3 ninguna solicitud\u201d mediante la cual la accionante \u00a0 \u201cbuscara iniciar proceso de retorno o reubicaci\u00f3n, circunstancia que impide la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de priorizaci\u00f3n, contenido en el Art\u00edculo \u00a0[sic] 2.27.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la \u00a0 medida reclamada\u201d[120]. \u00a0 Entonces, solo tras superar el proceso de retorno o reubicaci\u00f3n, se puede \u00a0 iniciar la fase de reparaci\u00f3n y acceder \u201ccon prelaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[121]. \u00a0 La entidad hace referencia a la sentencia C-753 de 2013 mediante la cual la \u00a0 Corte Constitucional reconoci\u00f3 la sostenibilidad fiscal en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas. En este sentido, considera se configura carencia de objeto en el \u00a0 caso concreto, en consecuencia, aduce se debe negar el amparo solicitado por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. El \u00a0 despacho judicial decidi\u00f3 tutelar el derecho de la actora a percibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa como medida de reparaci\u00f3n integral. Por \u00a0 consiguiente, orden\u00f3 a la UARIV reconocer la indemnizaci\u00f3n administrativa a la \u00a0 accionante, dentro del t\u00e9rmino de 48 de horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV \u00a0 impugn\u00f3[122] la \u00a0 decisi\u00f3n e invoc\u00f3 de nuevo el \u201cprincipio de sostenibilidad fiscal\u201d, as\u00ed \u00a0 como el de \u201cgradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones \u00a0 administrativas\u201d. Aleg\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho superado, por existir una \u00a0 respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, y consider\u00f3 que la solicitud de la accionante \u00a0 consiste en que le sea otorgada la indemnizaci\u00f3n integral y no en \u201cser \u00a0 priorizada\u201d[123]. \u00a0 Por lo tanto, en su concepto, la UARIV vulner\u00f3 el derecho de la accionante a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, \u201cal no indicarle a la accionante la fecha y el monto de \u00a0 su indemnizaci\u00f3n\u201d, dado que \u201csi bien existen par\u00e1metros de priorizaci\u00f3n \u00a0 establecidos en la ley (\u2026), ella [la demandante] pretende su \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral, misma que la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocerle indic\u00e1ndole una fecha probable de pago y su monto\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017[125], \u00a0 la UARIV present\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca un \u201cinforme en grado jurisdiccional de consulta\u201d, en el que insiste \u00a0 en los mismos argumentos expuestos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e \u00a0 indica que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali decidi\u00f3, en \u00a0 incidente de desacato promovido por la accionante, sancionar al Director General \u00a0 de la UARIV y a la Directora Regional Valle de la UARIV, por el incumplimiento \u00a0 de la orden impartida a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la UARIV solicit\u00f3 se declare la nulidad de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a la segunda funcionaria, en la medida en que, seg\u00fan argumenta \u00a0 la entidad, se desconoci\u00f3 \u201cque se trata de un funcionario [sic] que, \u00a0 si bien presta sus servicios a la Entidad, no ostenta competencia alguna en la \u00a0 materia del presente asunto y por tanto carece del factor subjetivo para poder \u00a0 dar cumplimiento a la orden judicial impartida\u201d[126]. En \u00a0 relaci\u00f3n con el Director General de la UARIV sostuvo que no era este el \u00a0 funcionario a quien se deb\u00eda imponer la sanci\u00f3n, pues \u201cla responsabilidad en \u00a0 el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales como en el caso que nos ocupa y de acuerdo \u00a0 a las funciones establecidas en el Decreto 4802 ser\u00e1 responsabilidad del \u00a0 [sic] Directora T\u00e9cnica de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, cargo que actualmente ostenta la \u00a0 Doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO; pues el tema que se aborda en la acci\u00f3n se \u00a0 refiere a sus dependencias\u201d (negrilla en texto original)[127]. Por \u00a0 consiguiente, la UARIV solicita se revoquen las sanciones impuestas a los \u00a0 funcionarios mencionados y se declare el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniela Vanessa Oyola Pe\u00f1a \u00a0(T-6.337.119). La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de mayo de 2017[128]. Afirm\u00f3 \u00a0 estar debidamente inscrita en el RUV. Se\u00f1al\u00f3 que a sus padres y a sus tres \u00a0 hermanos ya les fue pagada la indemnizaci\u00f3n administrativa, por lo que sostiene \u00a0 que la UARIV ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como su derecho a la vida \u00a0 digna, pues no ha pagado la suya todav\u00eda. Anex\u00f3 copia de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de la accionante y de sus padres, certificado de inclusi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Irma Pe\u00f1a Matta y de su n\u00facleo familiar (incluida la accionante) en el \u00a0 RUV, respuesta de la UARIV al derecho de petici\u00f3n enviada por correo certificado \u00a0 el 23 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Soacha (Cundinamarca) decidi\u00f3 conceder la tutela. No obstante, \u00a0 adujo que la accionante no prob\u00f3 debidamente que la UARIV no hubiese \u201catendido \u00a0 su reclamaci\u00f3n respecto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, haciendo \u00a0 alusi\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n en el que aparentemente reclamaba tal \u00a0 reparaci\u00f3n\u201d[129], \u00a0 y decidi\u00f3 otorgar la tutela solicitada, en la medida en que \u201cse prev\u00e9 que el \u00a0 principal motivo que aqueja a la aqu\u00ed querellante, es la falta de indemnizaci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n integral\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2017[131], \u00a0 de manera extempor\u00e1nea, la UARIV contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, la entidad sostiene que en el caso concreto se configura un hecho \u00a0 superado, por cuanto dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de la accionante \u201cmediante \u00a0 comunicaci\u00f3n No. 201772015278111 del 23 de mayo de 2017, debidamente \u00a0 notificado al accionante por correo certificado a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 para \u00a0 recibir las notificaciones\u201d[132] \u00a0(negrilla en el texto original). A trav\u00e9s de dicha comunicaci\u00f3n, la UARIV \u00a0 inform\u00f3 los tipos de medidas de reparaci\u00f3n previstos en las normas aplicables e \u00a0 indic\u00f3 que \u201cno todas las v\u00edctimas acceden a todas las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 el acceso depende del tipo de hecho, del da\u00f1o sufrido y de la voluntad de las \u00a0 v\u00edctimas para acceder a las mismas\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 que solicitan los accionantes, es uno de los mecanismos dispuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el derecho de reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto en Colombia. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 los diferentes medios a trav\u00e9s de los cuales es posible reparar a las \u00a0 v\u00edctimas y los principios y criterios que deben orientarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa y los dem\u00e1s mecanismos dispuestos para la \u00a0 reparaci\u00f3n, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley \u00a0 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, \u00a0 progresividad y priorizaci\u00f3n. Es decir que, para poder determinar el orden de \u00a0 entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, le corresponde verificar el grado de \u00a0 vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su n\u00facleo familiar, ya que es \u00a0 la \u00fanica forma de realizar una reparaci\u00f3n efectiva, con enfoque diferencial y \u00a0 garantizar as\u00ed que las necesidades de quienes m\u00e1s lo requieren se van a ver \u00a0 satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad \u00a0 e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n, el art\u00edculo n\u00famero 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de \u00a0 2015 estableci\u00f3 las condiciones en la cuales las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado y sus n\u00facleos familiares pueden acceder a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa de manera m\u00e1s pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma \u00a0 citada establece: \u201c2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de \u00a0 subsistencia m\u00ednima debido a que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condici\u00f3n de discapacidad, edad \u00a0 o composici\u00f3n del hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. De las pruebas obrantes en los expedientes \u00a0 de tutela, advierte la Sala que, en efecto, se encuentran acreditada la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno que ostentan ambos \u00a0 accionantes, en tanto que est\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizados los fallos \u00a0 judiciales de instancia que son objeto de revisi\u00f3n en este apartado (expedientes T-6.337.112 y T-6.337.119), se advierte \u00a0 que los mismos dieron plena validez a las manifestaciones que los actores \u00a0 plasmaron en los escritos de tutela, y en consecuencia procedieron al \u00a0 reconocimiento de plano de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas, esto es, la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia e indemnizaci\u00f3n administrativa, respectivamente. \u00a0 En tal sentido, cada una de estas orden\u00f3 a la UARIV el reconocimiento de las \u00a0 obligaciones pecuniarias mencionadas, presumiendo la veracidad y la buena fe en \u00a0 lo narrado por los actores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Con relaci\u00f3n a \u00a0 las sentencias que aqu\u00ed se analizan, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que le era \u00a0 dable presumir al juez de instancia la veracidad de lo narrado por los actores, \u00a0 en relaci\u00f3n a que son desplazados por la violencia, y que hab\u00edan pedido a la \u00a0 entidad el reconocimiento de ayuda humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 respectivamente. En tal sentido, se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia y se \u00a0 ordenar\u00e1 a la UARIV que, si a\u00fan no lo ha hecho, profiera \u00a0 un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa elevada por Nancy Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0 (T-6.337.112) y la de Daniela Vanessa Oyola Pe\u00f1a (T-6.337.119). En caso de ser procedente el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, en el mismo acto \u00a0 deber\u00e1 indicar un t\u00e9rmino razonable y perentorio en el que se har\u00e1 la \u00a0 correspondiente entrega material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En relaci\u00f3n con la tutela \u00a0 de la persona a quien le fue negada la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira P\u00e9rez Torres (T-6.337.120). La \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 11 de mayo de 2017[134]. Afirm\u00f3 \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n 2014-430208 del 1\u00b0 de abril de 2014 FUD-NE000179892, la \u00a0 UARIV neg\u00f3 su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV y el reconocimiento del hecho \u00a0 victimizante de homicidio, decisi\u00f3n contra la cual, el 5 de junio de 2015[135] present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Posteriormente, present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n el 24 de octubre de 2016[136], \u00a0 en el que solicit\u00f3 ser informada sobre \u201cque [sic] ha pasado con el \u00a0 recurso interpuesto\u201d. Manifiesta no haber recibido respuesta frente a \u00a0 ninguna de sus solicitudes a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Anex\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, copia de derecho de petici\u00f3n, y copia de \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) concedi\u00f3 \u00a0 el amparo, en raz\u00f3n a que la UARIV no contest\u00f3 la demanda. La autoridad judicial \u00a0 decidi\u00f3 presumir como ciertos los hechos descritos en el recurso de amparo, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, orden\u00f3 a la \u00a0 UARIV \u201cque si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por la accionante Elvira P\u00e9rez Torres (\u2026), y en \u00a0 consecuencia el derecho de petici\u00f3n de 20 de septiembre de 2016, recibido por la \u00a0 accionada el 24 de octubre de 2016\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha \u00a0 decantado la importancia de la suscripci\u00f3n a esta base de datos ya que es una \u00a0 condici\u00f3n sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello por cuanto no otorga la \u00a0 calidad de v\u00edctima pero es una herramienta administrativa para distribuir la \u00a0 ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud que se requiera como \u00a0 consecuencia directa del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado la inscripci\u00f3n de manera directa de personas en RUV o la \u00a0 revisi\u00f3n de la negativa del registro[140], \u00a0\u201csiempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas: i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha \u00a0 exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes \u00a0 para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha \u00a0 proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; iv) \u00a0 ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o v) ha \u00a0 impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se \u00a0 halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos \u00a0 arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que \u00a0 le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En este orden, la Corte considera que, no puede la entidad accionada \u00a0 abstenerse definitivamente de incluir en el registro de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 a la solicitante, hasta que se concluya que en realidad no es desplazada. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con lo \u00a0 aportado en el expediente de tutela se vislumbra que el derecho de petici\u00f3n ha \u00a0 sido vulnerado por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas dado que no ha resuelto i) el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto; y \u00a0 ii) \u00a0el derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Los \u00a0 accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la reparaci\u00f3n integral y de petici\u00f3n, los \u00a0 cuales consideran vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas- UARIV al no \u00a0 suministrar de forma inmediata la ayuda humanitaria y la pr\u00f3rroga de la misma. \u00a0 As\u00ed como tambi\u00e9n, respecto a la omisi\u00f3n de brindar \u00a0 respuesta a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa e inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala que se vulneran los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales invocados por una v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno, cuando la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas -UARIV no responde de fondo y dentro del t\u00e9rmino \u00a0 oportuno las solicitudes de ayuda humanitaria, pr\u00f3rroga de la misma, \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a que el derecho de petici\u00f3n de las \u00a0 personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento tiene una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada y su atenci\u00f3n adecuada hace parte del m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condici\u00f3n, pues integra \u00a0 el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es \u00a0 inherente al principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Uno de los principales problemas que tienen las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para \u00a0 proveer su propio sostenimiento, por ello la \u00a0 ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra. De ah\u00ed surge el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria \u00a0 a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del flagelo dada su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la \u00a0 subsistencia digna y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas que \u00a0 se hallan en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De la necesidad de que la entrega de \u00a0 la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre \u00a0 en condiciones materiales para asumir su propia manutenci\u00f3n, surge que, previo \u00a0 el cumplimiento de ciertos requisitos[142], la \u00a0 misma pueda prorrogarse y extenderse en el tiempo para las v\u00edctimas que no est\u00e9n \u00a0 en condiciones de asumir por s\u00ed mismos su sostenimiento. Sin embargo, en casos como los \u00a0 que en esta oportunidad se analizan, la fijaci\u00f3n de turnos en un lapso \u00a0 desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Cuando se trata de solicitudes emanadas de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 tanto la Administraci\u00f3n como el juez de tutela, deben presumir la buena fe en \u00a0 las actuaciones de estos sujetos. En el mismo sentido, respecto a las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se originan en caso de que la entidad accionada no \u00a0 responda la solicitud efectuada por el juez constitucional, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad concuerda con el desarrollo de los principios de \u00a0 inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, con la cual se pretende \u00a0 lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a \u00a0 las autoridades en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 2\u00ba, 6\u00ba, 121 y 123, Inc. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Sobre la base de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional concluye que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas -UARIV vulner\u00f3 los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de petici\u00f3n de los accionantes y, \u00a0 en esa medida, confirmar\u00e1 las decisiones de los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Apartad\u00f3, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, \u00a0 T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, \u00a0 T-5.538.300), Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119), \u00a0 Civil del Circuito de La Uni\u00f3n, Nari\u00f1o (T-6.337.120) y el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca (T-6.337.112), que \u00a0 concedieron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con los expedientes T-5.538.283, T-5.538.294 y \u00a0 T-5.538.296 CONFIRMAR los \u00a0 fallos \u00fanicos de instancia proferidos por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia), \u00a0 en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda de las Mercedes Maza Berrio, Carmen Mart\u00ednez G\u00f3mez y \u00a0 Margarita Bello Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, que si a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo no superior a quince (15) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, conteste de fondo \u00a0 las peticiones de ayuda humanitaria a las se\u00f1oras Mar\u00eda de las Mercedes Maza Berrio (T-5.538.283), Carmen Mart\u00ednez G\u00f3mez (T-5.538.294) y Margarita Bello Moreno (T-5.538.296.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la UARIV deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: (i) \u00a0 una explicaci\u00f3n y orientaci\u00f3n puntual sobre el procedimiento que se debe surtir \u00a0 para el reconocimiento de la ayuda humanitaria; y (ii) la \u00a0 indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptar\u00e1 el \u00a0 acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la \u00a0 negaci\u00f3n de la correspondiente ayuda humanitaria, \u00a0efect\u00fae evaluaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de las actoras y verifique \u00a0 previamente las condiciones materiales de las accionantes y sus grupos \u00a0 familiares, antes de acceder a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00f3n con los expedientes T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.285, T-5.538.288, \u00a0 T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.295, T-5.538.298, T-5.538.299, \u00a0 T-5.538.300 CONFIRMAR los fallos \u00fanicos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Apartad\u00f3 (Antioquia), que tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales a la protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas, a \u00a0 la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n que \u00a0 ordenaron la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a \u00a0 Carlina Garc\u00eda Mart\u00ednez, Mar\u00eda Tividad Cogollo Montes, Liris Yohana P\u00e9rez Polo, \u00a0 Edinson Enrique Rodr\u00edguez Cavadia, Mar\u00eda Carlina L\u00f3pez David, Duberlina V\u00e1relas \u00a0 Vargas, William Tuberquia Usuga, Wilmer Antonio Torres David, Gloria In\u00e9s Perea \u00a0 Quejada, Viviana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Mar\u00eda Lely Huila Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo no superior a \u00a0 treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, conteste de fondo las solicitudes de\u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria presentadas por Carlina Garc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 (T-5.538.281), Mar\u00eda Tividad Cogollo Montes (T-5.538.282), Liris Yohana P\u00e9rez \u00a0 Polo (T-5.538.285), Edinson Enrique Rodr\u00edguez Cavadia (T-5.538.288), Mar\u00eda \u00a0 Carlina L\u00f3pez David (T-5.538.290), Duberlina V\u00e1relas Vargas (T-5.538.291), \u00a0 William Tuberquia Usuga (T-5.538.293), Wilmer Antonio Torres David \u00a0 (T-5.538.295), Gloria In\u00e9s Perea Quejada (T-5.538.298), Viviana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 P\u00e9rez (T-5.538.299) y Mar\u00eda Lely Huila Bravo (T-5.538.300). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV deber\u00e1 \u00a0(i) verificar en un \u00a0 plazo no superior a quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, a trav\u00e9s del medio que \u00a0 considere m\u00e1s id\u00f3neo, las condiciones en las que se efectu\u00f3 la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria que inicialmente fue reconocida a los accionantes; (ii) \u00a0posteriormente, proceder\u00e1 a determinar si las v\u00edctimas mantienen su afectaci\u00f3n a \u00a0 la subsistencia m\u00ednima, y en caso afirmativo, deber\u00e1 establecer el tipo de \u00a0 pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria que se ajuste estrictamente a las necesidades \u00a0 actuales de los accionantes; (iii) cumplida la orden anterior, la UARIV \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas calendario contados a partir la \u00a0 verificaci\u00f3n, har\u00e1 la entrega efectiva, completa y directa de la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la \u00a0 UARIV verifique la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y \u00a0 otorgada a los actores; y si las v\u00edctimas mantienen su afectaci\u00f3n a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima, ello con el fin de garantizar la transici\u00f3n a soluciones duraderas a trav\u00e9s de la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y hasta constatar que las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad han cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su \u00a0 propia manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En relaci\u00f3n con los expedientes T-6.337.112, T-6.337.119 CONFIRMAR por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, los fallos de primera y segunda instancia proferidos \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca (T-6.337.112) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, \u00a0 Cundinamarca (T-6.337.119), respectivamente, que \u00a0 tutelaron los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas de \u00a0Nancy Jaramillo Ram\u00edrez y Daniela Vanessa Oyola Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00a0 que en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, profiera acto \u00a0 administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 elevada por Nancy Jaramillo Ram\u00edrez (T-6.337.112) y \u00a0 Daniela Vanessa Oyola Pe\u00f1a (T-6.337.119). En caso de ser procedente el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, en el mismo acto \u00a0 deber\u00e1 indicar un t\u00e9rmino razonable y perentorio en el que se har\u00e1 la \u00a0 correspondiente entrega material. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Respecto al expediente T-6337120 CONFIRMAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Elvira P\u00e9rez Torres. En el \u00a0 sentido de ORDENAR a la UARIV, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2014-430208 \u00a0 del 1\u00b0 de abril de 2014 FUD-NE000179892, que neg\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en \u00a0 el RUV. De igual forma, de respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 20 de \u00a0 septiembre de 2016 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la \u00a0 entidad accionada abstenerse definitivamente de incluir en el registro de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada a la solicitante, hasta que se concluya que en realidad no \u00a0 es desplazada.\u00a0 Por lo tanto, la\u00a0Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-,\u00a0en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 realizar una evaluaci\u00f3n complementaria de las \u00a0 condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera m\u00e1s exacta \u00a0 posible su situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- EXHORTAR a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, para que informe a los \u00a0 despachos judiciales de conocimiento, el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en \u00a0 esta providencia. De igual forma, remita un \u00a0 informe a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el acatamiento del presente fallo, \u00a0 adjuntando los soportes documentales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REMITIR\u00a0copia de la presente sentencia \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes en \u00a0 ejercicio de sus funciones deber\u00e1n acompa\u00f1ar el cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, los expedientes \u00a0 originales correspondientes al rango T-5.538.281 al T-5.538.300, fueron \u00a0 encontrados en las instalaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, motivo por el cual orden\u00f3 su remisi\u00f3n a \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cTERCERO.- SOLICITAR a la Secretar\u00eda General que, una vez este Despacho le \u00a0 allegue los expedientes, oficie al Jefe de Sistemas para que los incluya en el \u00a0 Aplicativo de Selecci\u00f3n de Judicantes del despacho con el fin de que sean \u00a0 elaboradas las respectivas rese\u00f1as esquem\u00e1ticas y, posteriormente, en el rango a \u00a0 estudiar por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Teniendo en cuenta que (i) el 25 de agosto de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho levant\u00f3 el t\u00e9rmino de los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281 \u00a0 al T-5.538.300; (ii) el tr\u00e1mite de preselecci\u00f3n de dichos expedientes, realizado \u00a0 por el despacho del Dr. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, finaliz\u00f3 el viernes 8 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o en curso; y (iii) que el t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 estaba pr\u00f3ximo a cumplirse; los magistrados que \u00a0 conforman la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve decidieron mediante Auto de fecha 11 \u00a0 de septiembre del presente a\u00f1o, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de los mencionados \u00a0 expedientes hasta el d\u00eda 15 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expedientes T-5.538.283, T-5.538.294 y T-5.538.296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Las acciones de tutela que plantean esta situaci\u00f3n son las \u00a0 identificadas con los siguientes n\u00fameros de expediente: T-5.538.281, \u00a0 T-5.538.282, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, \u00a0 T-5.538.295, T-5.538.298, T-5.538.299 y T-5.538.300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente T-5.538.296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expedientes T-6.337.112 y T-6.337.119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.337.120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 15, \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 18, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 17, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 17, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 35, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Apartad\u00f3, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, \u00a0 T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, \u00a0 T-5.538.300). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca \u00a0 (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Uni\u00f3n, Nari\u00f1o (T-6.337.120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca (T-6.337.112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan se indica en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por la accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2015 \u00a0 (expedienteT-6.337.120, folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Apartad\u00f3, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, \u00a0 T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, \u00a0 T-5.538.300). Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 (T-6.337.112). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca \u00a0 (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Uni\u00f3n (T-6.337.120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] DECRETO N\u00daMERO 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, \u00a0 Art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Carlina Garc\u00eda Mart\u00ednez (T-5.538.281), Mar\u00eda Tividad \u00a0 Cogollo Montes (T-5.538.282), Mar\u00eda de las Mercedes Maza Berr\u00edo (T-5.538.283), \u00a0 Liris Yojana P\u00e9rez Polo (T-5.538.285), Edinson Enrique Rodr\u00edguez Cavad\u00eda \u00a0 (T-5.538.288), Mar\u00eda Carlina L\u00f3pez David (T-5.538.290), Duberlina Varelas Vargas \u00a0 (T-5.538.291), William Tuberquia Usuga (T-5.538.293), Carmen Mart\u00ednez G\u00f3mez \u00a0 (T-5.538.294), Wilmer Antonio Torres David (T-5.538.295), Margarita Bello Moreno \u00a0 (T-5.538.296), Gloria In\u00e9s Perea Quejada (T-5.538.298), Viviana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 P\u00e9rez (T-5.538.299), Mar\u00eda Lely Huila Bravo (T-5.538.300), Nancy Jaramillo \u00a0 Ram\u00edrez (T-6.337.112), Daniela Vanessa Oyola Pe\u00f1a (T-6.337.119), Elvira P\u00e9rez \u00a0 Torres (T-6.337.120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-038 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-042 de 2009. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-234 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; \u00a0 T-299 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-840 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-946 de 2011. M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-832 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-056 \u00a0 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-821 de 2007. M.P.(e). Catalina Botero \u00a0 Marino; T-086 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-563 de 2005. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1094 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-813 \u00a0 de 2004. M.P.(e). Rodrigo Uprimny Yepes; T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-328 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1144 de 2005. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-882 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-563 de 2005. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra;\u00a0\u00a0 T-985 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-268 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-419 de 2003. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-740 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-006 de \u00a0 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-719 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-188 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-462 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-364 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-719 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este sentido, cfr. T-526 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-016 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-883 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-840 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia \u00a0 la Corte consider\u00f3 que se vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital y dignidad humana \u00a0 de la accionante y de su n\u00facleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no hab\u00edan cesado las \u00a0 condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se tutelaron los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna de varias \u00a0 personas que a\u00f1os antes ya hab\u00edan recibido ayuda humanitaria de emergencia. No \u00a0 obstante, la misma les hab\u00eda resultado insuficiente pues continuaban padeciendo \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad. En el fallo se orden\u00f3 entre otras cosas, \u00a0 conceder una nueva pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia previa \u00a0 entrevista y evaluaci\u00f3n de cada actor a fin de determinar su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-5.538.290 (18 de noviembre de 2015), T-5.538.291 (18 \u00a0 de noviembre de 2015), T-5.538.293 (25 de noviembre de 2015), T-5.538.294 (29 de \u00a0 noviembre de 2015), T-5.538.295 (18 de noviembre de 2015), T-5.538.296 (13 de \u00a0 noviembre de 2015), T-5.538.298 (12 de noviembre de 2015), T-5.538.299 (25 de \u00a0 noviembre de 2015), T-5.538.300 (31 de julio de 2015), T-6.337.112 (2 de marzo \u00a0 de 2017), T-6.337.120 (24 de octubre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.283, \u00a0 T-5.538.285 (2 de diciembre de 2015), T-5.538.288 (3 de diciembre de 2015), \u00a0 T-5.538.290, T-5.538.291 (7 de diciembre de 2015), T-5.538.293, T-5.538.294 (14 \u00a0 de diciembre de 2015), T-5.538.295, T-5.538.296 (10 de diciembre de 2015), \u00a0 T-5.538.298 (9 de diciembre de 2015), T-5.538.299 (18 de diciembre de 2015), \u00a0 T-5.538.300 (9 de diciembre de 2015), T-6.337.112 (21 de marzo de 2017), \u00a0 T-6.337.119 (15 de mayo de 2017), T-6.337.120 (11 de mayo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-5.538.281 (16 de diciembre de 2015), \u00a0 T-5.538.282 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.283 (16 de diciembre de 2015), \u00a0 T-5.538.285 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.288 (18 de diciembre de 2015), \u00a0 T-5.538.290 (13 de enero de 2016), T-5.538.291 (13 de enero de 2016), \u00a0 T-5.538.293 (19 de enero de 2016), T-5.538.294 (19 de enero de 2016), \u00a0 T-5.538.295 (15 de enero de 2016), T-5.538.296 (15 de enero de 2016), \u00a0 T-5.538.298 (14 de enero de 2016), T-5.538.299 (22 de enero de 2016), \u00a0 T-5.538.300 (14 de enero de 2016), T-6.337.112 (18 de mayo de 2017), T-6.337.119 \u00a0 (26 de mayo de 2017), T-6.337.120 (24 de mayo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada se \u00a0 puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-839 de 2006. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-559 de \u00a0 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-501 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-044 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-463 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-192 \u00a0 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-218 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-692 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-001 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-172 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional \u00a0 en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, la cual a juicio de la Corporaci\u00f3n, no era imputable a una \u00a0 \u00fanica autoridad, sino que obedec\u00eda a un problema estructural que afectaba a toda \u00a0 la pol\u00edtica de atenci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, la \u00a0 Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar esa grave situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-307 de 1999. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-839 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-501 de 2009. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en las cuales la Corte dej\u00f3 sentado que \u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es claramente exigible, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n del\u00a0\u201cestado de cosas \u00a0 inconstitucional\u201d\u00a0que ha generado dicho fen\u00f3meno, en la medida que se trata de \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y \u00a0 continua de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En este \u00a0 pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, se consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social \u00a0 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta \u00a0 a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte \u00a0 resolutiva, orden\u00f3 a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la \u00a0 peticionaria a fin de determinar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la procedencia de \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisi\u00f3n la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 varios expedientes de tutela acumulados \u00a0 en los que el problema jur\u00eddico era determinar si los actores eran beneficiarios \u00a0 o no de ayudas humanitarias.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver tambi\u00e9n sentencia SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-025 de 2004.\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que seg\u00fan los \u00a0 Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, \u201cla poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada tiene derecho a la subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y que a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relaci\u00f3n con la \u00a0 subsistencia m\u00ednima de esa poblaci\u00f3n\u201d. En igual sentido pueden \u00a0 verse otras sentencias como la T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-136 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cLa entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en \u00a0 muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir \u00a0 dicha ayuda. Esta situaci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional, no s\u00f3lo \u00a0 desnaturaliza el prop\u00f3sito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria \u00a0 puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y \u00a0 su entrega parcial y tard\u00eda equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas sino que se perpet\u00faa la situaci\u00f3n de emergencia producto \u00a0 del desplazamiento forzado al permanecer la poblaci\u00f3n desplazada en condiciones \u00a0 de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo y\/o \u00a0 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d Corte \u00a0 Constitucional. Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. Tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T- 817 del 2008. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u201cEl Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de reservar el \u00a0 presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de \u00a0 Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de \u00a0 ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 a una espera desproporcionada de la asistencia&#8221;. Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la \u00a0 misma direcci\u00f3n, ver las sentencias T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y T-496 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta \u00faltima reiterada en \u00a0 los pronunciamientos T-476 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-586 de \u00a0 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; \u00a0 la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 El art\u00edculo 47 de esta ley desarrolla la garant\u00eda de la ayuda humanitaria en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLas \u00a0 v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda \u00a0 humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho \u00a0 victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus \u00a0 necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de \u00a0 emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque \u00a0 diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el \u00a0 que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d. Debe consultarse tambi\u00e9n, el Decreto \u00a0 4157 de 2011, \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n de la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d, el Decreto 4800 de 2011, \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 y el Decreto 4802 de 2011, \u201cPor el cual se establece la estructura de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0 varios expedientes acumulados, los problemas jur\u00eddicos giraron en torno a \u00a0 determinar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa, a la \u00a0 igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros, de los accionantes y \u00a0 sus n\u00facleos familiares, cuando no prioriz\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria y \u00a0 dej\u00f3 de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los \u00a0 actores. En la decisi\u00f3n se protegieron los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d Art\u00edculo 108. Ayuda humanitaria inmediata. La entidad \u00a0 territorial receptora de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento, debe garantizar \u00a0 los componentes de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el tr\u00e1mite \u00a0 de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cPodr\u00e1n \u00a0 acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaraci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 61 \u00a0de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro \u00a0 de los tres (3) meses previos a la solicitud. \/\/ Cuando se presenten casos de \u00a0 fuerza mayor que le impidan a la v\u00edctima del desplazamiento forzado presentar su \u00a0 declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino que este par\u00e1grafo establece, se empezar\u00e1 a contar el \u00a0 mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal \u00a0 impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio P\u00fablico indagar\u00e1 \u00a0 por dichas circunstancias e informar\u00e1 a la Entidad competente para que realicen \u00a0 las acciones pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cMediante el cual se reglamentan los art\u00edculos 182 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los \u00a0 art\u00edculos 81 y 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, se deroga el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018\u201c. Art\u00edculo 122. Componente de alimentaci\u00f3n en la \u00a0 atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Modif\u00edquese los siguientes par\u00e1grafos de los \u00a0 art\u00edculos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u201cLas \u00a0 entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas subsidiariamente deber\u00e1n prestar el \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n transitoria en condiciones dignas y de manera \u00a0 inmediata a la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en que las autoridades \u00a0 tengan conocimiento de la misma\u201d. \u201c(\u2026) La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) deber\u00e1 adelantar las \u00a0 acciones pertinentes para garantizar la alimentaci\u00f3n de los hogares en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento. De igual forma lo har\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los entes \u00a0 territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia se declar\u00f3 INEXEQUIBLE \u00a0 las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del \u00a0 par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado \u00a0 est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Art\u00edculo 15 De la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una \u00a0 vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones \u00a0 inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la \u00a0 finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender \u00a0 sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica transporte de emergencia y \u00a0 alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de \u00a0 desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las \u00a0 zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los \u00a0 env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes \u00a0 para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia \u00a0 T-312 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T-688 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-840 de 2009. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-497 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-157 \u00a0 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-062 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-561 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00a0 sentencia se ampar\u00f3, entre otras cosas, el derecho a la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de los accionantes que en su calidad de poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencias T-704 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-707 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T-112 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia se \u00a0 resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, se modifican los art\u00edculos 81 y 83 del Decreto n\u00famero 4800 \u00a0 de 2011, se deroga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de \u00a0 2011\u201d) en su art\u00edculo 7\u00ba dispone los criterios para la entrega de la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria se\u00f1alando: \u201cAtendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del \u00a0 Decreto n\u00famero 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los \u00a0 siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima. Para los \u00a0 efectos de lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Cap\u00edtulo \u00a0 V del T\u00edtulo VI del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 se entender\u00e1 como vulnerabilidad \u00a0 en la subsistencia m\u00ednima la situaci\u00f3n de una persona que presenta carencias en \u00a0 los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, \u00a0 3 y 4 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto. 2. Variabilidad de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria. Los montos y componentes de la atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1n de \u00a0 la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones y las caracter\u00edsticas particulares, reales y actuales de cada uno de \u00a0 sus miembros, en el marco de la aplicaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV). 3. Persona designada para recibir \u00a0 la atenci\u00f3n humanitaria. La atenci\u00f3n humanitaria se entregar\u00e1 al integrante del \u00a0 hogar que se designe como su representante seg\u00fan las preferencias, costumbres, \u00a0 condiciones y caracter\u00edsticas particulares del hogar. 4. Temporalidad. La \u00a0 entrega de atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1 de las carencias en los componentes de \u00a0 alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n de los hogares solicitantes y de la \u00a0 relaci\u00f3n de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deber\u00e1 \u00a0 suspenderse definitivamente cuando se d\u00e9 cualquiera de las condiciones descritas \u00a0 en el art\u00edculo 21 de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por medio del cual se hace una \u00a0\u201cEvaluaci\u00f3n de los avances, rezagos y retrocesos en la superaci\u00f3n del Estado \u00a0 de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el \u00a0 marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (P\u00e1ginas 226 y \u00a0 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por v\u00eda de \u00a0 tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, s\u00ed est\u00e1 dentro de \u00a0 sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades encargadas de desarrollar pol\u00edticas y programas de prevenci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a personas desplazadas. Un ejemplo adicional a los que \u00a0 aqu\u00ed se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte Constitucional, en las sentencias \u00a0 T-600 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-690A-2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, revis\u00f3 cinco (5) y diez (10) expedientes acumulados, \u00a0 respectivamente, sobre personas desplazadas por el conflicto armado. La \u00a0 Corporaci\u00f3n se vio avocada a recordar que ante la ausencia de medios de prueba \u00a0 en estos tipos de casos, la labor probatoria del juez constitucional en el \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la \u00a0 justicia se materialice. De all\u00ed, que en la sentencia T-600 de 2009 haya \u00a0 concluido: \u201cEl juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe \u00a0 desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos \u00a0 para la emisi\u00f3n de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de \u00a0 decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar \u00f3rdenes claras, \u00a0 que encajen el contenido de los derechos a situaciones emp\u00edricas para adoptar \u00a0 los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes, pues s\u00f3lo \u00a0 de este modo se estar\u00eda cumpliendo el mandato constitucional de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales y asimismo se estar\u00eda administrando justicia leg\u00edtima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la \u00a0 Sentencia T-690 A de 2009, se dijo que \u201cno debe olvidarse que estos deberes \u00a0 adquieren un car\u00e1cter reforzado frente a las personas que est\u00e1n en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, ya que la Constituci\u00f3n les \u00a0 otorga un mayor nivel de protecci\u00f3n cuya efectividad depende del Estado en su \u00a0 conjunto. De esta suerte, si la satisfacci\u00f3n de los deberes del juez de tutela \u00a0 constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor \u00a0 medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma \u00a0 Constituci\u00f3n ha otorgado una protecci\u00f3n reforzada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. De los principios. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presente Ley se orienta por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los desplazados \u00a0 forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera \u00a0 un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. El desplazado forzado \u00a0 gozar\u00e1 de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El desplazado y\/o \u00a0 desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condici\u00f3n \u00a0 social de desplazados, motivo de raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica, lugar de \u00a0 origen o incapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La familia del \u00a0 desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. El desplazado forzado \u00a0 tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Los colombianos tienen \u00a0 derecho a no ser desplazados forzadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. El desplazado y\/o los \u00a0 desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea \u00a0 sujeta a m\u00e1s restricciones que las previstas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Es deber del Estado \u00a0 propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la \u00a0 equidad y la justicia social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-721 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1095 de 2008. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T- 923 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia \u00a0 T-773 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculos 19 a 22 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-142 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, art\u00edculo \u00a0 19 y 20. Art\u00edculo 19.-Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la \u00a0 autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0 administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La \u00a0 omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0 El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole \u00a0 del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. Los \u00a0 informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. Art\u00edculo 20.-Presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] T-825 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre la presunci\u00f3n de veracidad en materia \u00a0 de desplazamiento forzado pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: \u00a0 T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-1094 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-563 de 2005. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1144 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-086 de \u00a0 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-468 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-110 de 2007. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-630 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-821 de \u00a0 2007. M.P. Catalina Botero Marino, T-156 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-458 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T 299 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, T-541 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-169 de \u00a0 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-179 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-517 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-746 de 2010. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-423 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-092 de \u00a0 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-441 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-579 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-218 de 2014. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-675 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-680 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] T-169 de 2010. M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] T-327 de 2001. M.P Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. En esta decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que ante la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada los funcionarios \u00a0 encargados de recibirles declaraci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas \u00a0 desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que \u00a0 tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es \u00a0 alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de \u00a0 contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor \u00a0 reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un \u00a0 testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que \u00a0 podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del \u00a0 entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No \u00a0 es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento \u00a0 forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y \u00a0 afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Corte ha \u00a0 sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la \u00a0 carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. \u00a0 Por ejemplo, en sentencia T-563 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la \u00a0 Corte indic\u00f3 algunas pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones \u00a0 de quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Antes \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo: \u00a0\u201cen primer lugar,\u00a0 debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no \u00a0 s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta, sino en atenci\u00f3n a los factores \u00a0 antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia \u00a0 la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado \u00a0 que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe \u00a0 favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a \u00a0 brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. \u00a0 Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripci\u00f3n de una \u00a0 persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus \u00a0 declaraciones. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto se invierte \u00a0 la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del \u00a0 peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro \u00a0 y la entrega de las ayudas. Por \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una \u00a0 persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0 dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una \u00a0 de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la \u00a0 Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue \u00a0 remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba \u00a0 adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva \u00a0 declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno principal, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cuaderno principal, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cuaderno principal, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno principal, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno principal, f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cuaderno principal, f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cuaderno principal, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cuaderno principal, f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cuaderno principal, f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cuaderno principal, f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuaderno principal, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cuaderno principal, f. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Apartad\u00f3, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cuaderno principal, f. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cuaderno principal, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cuaderno principal, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cuaderno principal, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno principal, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cuaderno principal, f. 33-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno principal, f. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno principal, ff. 55-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno principal, f. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cuaderno principal, f. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno principal, f. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cuaderno principal, f. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cuaderno principal, fs. 30-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cuaderno principal, f. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cuaderno principal, f. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cuaderno principal, f. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cuaderno principal, f. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno principal, f. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno principal, f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cuaderno principal, f. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno principal, f. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En este mismo sentido, el art\u00edculo 16 \u00a0 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima es una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad \u00a0 de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica \u00a0 para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento \u00a0 para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar \u00a0 los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. Ver sentencia T-598 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-1094 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-112 de 2015. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio\u00a0 T-832 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La evaluaci\u00f3n que se efect\u00fae en cada \u00a0 caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los \u00a0 afectados.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-004\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pese a existir \u00a0 otros medios de defensa judicial para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}