{"id":2593,"date":"2024-05-30T17:00:57","date_gmt":"2024-05-30T17:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-423-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:57","slug":"t-423-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-96\/","title":{"rendered":"T 423 96"},"content":{"rendered":"<p>T-423-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-423\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. El mismo Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del esp\u00edritu de las finalidades sociales del Estado. \u201cSi una determinada actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial, no podr\u00e1 el legislador prohibir o restringir la huelga\u201d, pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato constitucional un servicio p\u00fablico esencial, es procedente esa limitaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la norma de superior jerarqu\u00eda, como objetivo fundamental de la misma dentro de la finalidad social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prohibici\u00f3n suspensi\u00f3n de actividades &nbsp;<\/p>\n<p>No es que se desconozca que los docentes no tengan derecho a reclamar lo que consideran justo para ellos, pero el camino expedito en la definici\u00f3n de los mismos no puede traducirse en la paralizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, dada la naturaleza de este como objetivo central de la finalidad social del Estado. Es evidente que con dicha suspensi\u00f3n de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98.403 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo Villa Luna y la Personera del Municipio de Yumbo, contra el \u201cSindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo y los docentes afiliados al Sindicato, por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho, con fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo de abril veintiocho (28) del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se tutelaron los derechos a la educaci\u00f3n y de los ni\u00f1os y se orden\u00f3 al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo y a los docentes afiliados al mismo, que suspendieran todas las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales constitucionales de los menores, con la consiguiente reanudaci\u00f3n de las labores docentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El presente proceso tuvo origen en la demanda de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo Villa Luna, en su condici\u00f3n de padre de los menores Jhon Alejandro y Paola Villa Ospina en contra del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo y de los docentes afiliados al mismo, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el peticionario, aquellos desconocieron por mucho tiempo, el derecho de educaci\u00f3n de sus hijos inscritos en el colegio Liceo Comercial de la referida localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el mismo sentido y para los mismos efectos la Personera Municipal de Yumbo Mar\u00eda Raquel Puente, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, proceso este que fue acumulado al inicialmente promovido, raz\u00f3n por la cual de acuerdo con las normas procesales sobre la materia, se decidir\u00e1n estos en la misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos de la demanda inicial, se presentaron diferencias laborales entre el Municipio de Yumbo y el Sindicato de Trabajadores del mismo, los cuales llegaron a un extremo cr\u00edtico, en los tres \u00faltimos meses, donde \u201clo \u00fanico que se ha obtenido es ocasionar en perjuicio de la comunidad estudiantil de nuestra localidad una serie de irremediables perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que no desconoce que las personas tengan derecho a reclamar, pero que no comprende que en atenci\u00f3n a los intereses econ\u00f3micos de unos pocos se puedan esgrimir los procedimientos legales para ofrecer soluci\u00f3n a los problemas laborales, llegando a situaciones de hecho como el paro, los mit\u00ednes, el bloqueo de las v\u00edas p\u00fablicas entre otras, lo que culmin\u00f3 en situaciones de perturbaci\u00f3n, creando en los estudiantes una cultura de violencia, sumado al hecho de que en la gran mayor\u00eda de los colegios oficiales, los docentes utilizando su autoridad ejercida sobre los estudiantes los indujeron a participar en tales eventos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que lo m\u00e1s grave del caso es que aquellas personas que por necesidad les corresponde a los padres de familia confiar la \u201ceducaci\u00f3n\u201d de sus hijos, frente a los intereses econ\u00f3micos desconozcan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita entonces al juez de tutela que se ordene en forma inmediata a los demandados, la suspensi\u00f3n de las acciones perturbadores de los derechos fundamentales, que desde hace meses vienen ejerciendo, las cuales afectan a la poblaci\u00f3n estudiantil del Municipio de Yumbo, a fin de que se protejan los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal, a la paz y a la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, con respecto a los cuales seg\u00fan el demandante se est\u00e1 incurriendo de una violencia moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que se quebranta con las acciones de hecho del sindicato y de los docentes afiliados a \u00e9ste el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, el cual, seg\u00fan \u00e9l se encuentra irremediablemente perjudicado por una disputa jur\u00eddica cuya soluci\u00f3n est\u00e1 determinada por la ley quien establece los mecanismos para que se defina por otros medios a quien le asiste la raz\u00f3n en el diferendo laboral, sin afectar al estudiantado y a la comunidad en general por un conflicto de intereses que no les pertenece y que debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mayor\u00eda de padres de familia no pueden matricular a sus hijos en colegios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que en un pa\u00eds democr\u00e1tico como el nuestro, los ciudadanos pueden reclamar los derechos que consideran vulnerados, por las v\u00edas jur\u00eddicas y no con actos de violencia, quebrantando los derechos constitucionales de los dem\u00e1s y con el agravante de que con estas situaciones se \u201cest\u00e1n violando los derechos del menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma lo siguiente: \u201cconsidero que los argumentos presentados en esta solicitud, son suficientes para que usted, se\u00f1or juez, se sirva hacer entender a quienes han perturbado estos derechos fundamentales en contra de toda la comunidad yumbe\u00f1a, que las finalidades que gu\u00edan la misi\u00f3n educativa no deben entonces resultar sacrificadas en aras de la represi\u00f3n de ciertos comportamientos que bien pueden ser accidentales al prop\u00f3sito esencial que se pretende mediante la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s ser perfectamente aceptables como objeto de las garant\u00edas constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon ello, se dejar\u00e1 el antecedente acerca de que jam\u00e1s los intereses econ\u00f3micos personales de unos cuantos docentes, y el \u00e1nimo de fama de algunos cuantos sujetos ajenos a nuestra comunidad, podr\u00e1n seguir vulnerando los derechos fundamentales a su antojo, como tradicionalmente han estado acostumbrados a hacerlo, sin que nadie antes se hubiese quejado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n de tutela instaurada fue acumulada como ya se indic\u00f3 otra de la misma naturaleza y para los mismos fines, promovida esta, por la Personer\u00eda Municipal de Yumbo, contra los accionados, en la que se adujo que en los establecimientos educativos que pertenecen al sector oficial en dicho municipio donde reciben ense\u00f1anza b\u00e1sica primaria aproximadamente dos mil doscientos estudiantes en raz\u00f3n del conflicto laboral entre el sindicato de trabajadores y el municipio de Yumbo cuyo diferendo est\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no existe normalidad en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni se est\u00e1n dictando clases con lo cual se viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u201cal punto de convertirse en un grave y gran da\u00f1o irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente solicita que una vez tramitada la tutela se ordene a los profesores educadores del sector oficial del municipio de Yumbo pertenecientes al sindicato de trabajadores del mismo que dentro del plazo de ley reanuden sus clases, por estar violando derechos fundamentales, por la omisi\u00f3n de \u00e9stos a no dictar clases como funcionarios estatales, y se informe a los educandos en cese de actividades que las acciones judiciales iniciadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, una vez resueltas y ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento \u201cqueriendo decir esto que no deben de (sic) suspender labores hasta que se dirima el conflicto en la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la decisi\u00f3n de fondo, el Juzgado Civil Municipal de Yumbo decret\u00f3 una serie de pruebas en orden a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dentro de las cuales practic\u00f3 una diligencia de interrogatorio al se\u00f1or Fidel Castro Murillo, en su condici\u00f3n de Presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo, quien manifest\u00f3 que los hechos que dieron origen a la presente demanda, tienen fundamento en que la Administraci\u00f3n Municipal suprimi\u00f3 las primas extralegales en un principio a los empleados p\u00fablicos y posteriormente a los docentes, los cuales se encuentran en Asamblea Permanente con el fin de encontrar una soluci\u00f3n al conflicto. Agreg\u00f3 que debido a la &#8220;intransigencia y a la falta de voluntad&#8221; de la administraci\u00f3n, los estudiantes mayores de 18 a\u00f1os tomaron la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de &#8220;realizar una visita permanente y pac\u00edfica&#8221; a las instalaciones del Colegio Mayor de este Municipio, y posteriormente se lanzaron a una huelga de hambre que dur\u00f3 aproximadamente 10 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma indic\u00f3 que si bien es cierto que la asamblea permanente, los mit\u00ednes y el bloqueo a la v\u00eda p\u00fablica son patrocinados por el Sindicato de Trabajadores, tambi\u00e9n lo es que los padres de familia, los estudiantes y los mismos habitantes del municipio los apoyan incondicionalmente en sus protestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas pertinentes, el juzgado en referencia resolvi\u00f3 mediante sentencia de 25 de abril de 1996, Conceder la tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y dem\u00e1s derechos mencionados en la demanda y orden\u00f3 al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo proceder de inmediato a suspender todas las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales con la reanudaci\u00f3n de las labores. Igualmente, dispuso que los padres de familia y estudiantes deben abstenerse de involucrarse en conflictos estrictamente personales y legales entre el Sindicato y la Administraci\u00f3n Municipal, los cuales se dirimen por la justicia. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 al Alcalde, al Contralor, al Concejo Municipal y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Yumbo, promover una campa\u00f1a de publicidad entre la ciudadan\u00eda de dicha localidad para que conozcan el contenido del citado fallo. El Juez fundament\u00f3 su providencia en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-examine, existen pruebas que conducen a demostrar que desde hace aproximadamente unos tres meses, los docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo, han entrado en cese de actividades, o en Asamblea Permanente, seg\u00fan sus propios t\u00e9rminos, con el fin de obtener soluci\u00f3n a un conflicto netamente econ\u00f3mico y extralegal, que en estos momentos se ventila mediante un proceso de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca radicado con el No. 21486. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho cese de actividades, quienes han resultado verdaderamente perjudicados son los estudiantes, a quienes se les ha privado del derecho a la educaci\u00f3n, y por que no decirlo tambi\u00e9n, los mismos docentes se han perjudicado ya que al no laborar, han dejado de percibir sus respectivos emolumentos, cuando lo l\u00f3gico ser\u00eda atender sus obligaciones y esperar la decisi\u00f3n judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inconcebible el que los Docentes utilizando la autoridad ejercida sobre los estudiantes y sus padres, los induzcan a participar en v\u00edas de hecho como el paro, mit\u00ednes y bloqueo de v\u00edas&#8230; Son los mismos docentes quienes est\u00e1n en paro y no la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los problemas que aquejan a unos cuantos docentes (los afiliados al sindicato) relacionados con asuntos extralegales, no cobijan en nada a la masa estudiantil. Diferente ser\u00eda si estuvieran reclamando aulas, material did\u00e1ctico, calidad en el profesorado, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, peor que lo anterior, resulta el hecho de se\u00f1alar, como as\u00ed lo hacen ahora los docentes, a los estudiantes y los padres de familia como los \u00fanicos causantes del cese laboral, debido a su inasistencia. As\u00ed se desprende tanto de la confesi\u00f3n del se\u00f1or Fidel Castro Murillo, como de los documentos allegados, donde los padres y estudiantes asuman la responsabilidad, d\u00e1ndoles todo su apoyo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, forzoso es, entonces incluir como personas causantes de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales constitucionales, a los padres de familia y estudiantes que de una u otra manera, ya sea por desconocimiento del fondo del conflicto o por su simple querer, apoyan esta serie de comportamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas personas no han tomado conciencia del grave perjuicio que est\u00e1n ocasionando con estas v\u00edas de hecho, que no s\u00f3lo son actuales e inminentes, sino proyectadas hacia el futuro, pues se est\u00e1 creando en los ni\u00f1os una cultura de violencia, al \u201cense\u00f1arles\u201d a reclamar sus derechos, no por la v\u00eda jur\u00eddica, como lo manda en un pa\u00eds democr\u00e1tico, sino a trav\u00e9s de las v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, bas\u00e1ndonos en las directrices que gu\u00edan nuestra democracia, no se puede desconocer que los directos afectados, tengan derecho a protestar por sus inconformidades, reclamando lo que consideran justo para ellos, dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, basado en la convivencia, la justicia, la paz y la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debemos tener en cuenta que al tenor del art. 16 de la C. Nal., las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, significando ello, que mi derecho llega hasta donde no vulnere el derecho ajeno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, entrat\u00e1ndose de los edificadores de los ciudadanos del futuro, quienes deben saber, muy seguramente, que el prop\u00f3sito esencial que se pretende mediante la educaci\u00f3n no puede ser sacrificado, de ninguna manera, por asuntos externos y accidentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que deber\u00e1n cesar inmediatamente todas las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales constitucionales, consagrados tanto en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en normas internacionales concordantes y aceptadas en Colombia como la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, Ley 54 de 1.968 art. 10; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1.972, art. 19; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Ley 12 1.991; Convenio Cuarto de Ginebra: Protocolo Adicional de Ginebra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales acciones perturbadoras, son todas las v\u00edas de hecho, no s\u00f3lo la Asamblea Permanente, sino cualquiera otra que implique la violaci\u00f3n, amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales ajenos, tanto en situaciones ya consumadas como en las acciones u omisiones que en un futuro puedan presentarse y que han dado m\u00e9rito para conceder la tutela. (Decreto 2591\/91 arts.23 y 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no se trata, simplemente, de que los docentes y educandos asistan a los planteles y suscriban actas de constancias de asistencia, sino que efectivamente se integren positivamente en sus labores acad\u00e9micas, pues no es conveniente ni legal, el que se siga involucrando al estudiantado en conflictos que se encuentran en manos de la justicia ordinaria, cuyas decisiones ya ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes del Sindicato de Trabajadores de Yumbo impugnaron la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que no existe material probatorio que permita demostrar que los maestros indujeron a los estudiantes a participar en tales eventos, raz\u00f3n por la cual no se entiende cual fue el fundamento que tuvo el Juzgado para dar por ciertos los hechos mencionados en la demanda. Adem\u00e1s, agregan que existe un desconocimiento del derecho constitucional de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n a que tienen derecho en su calidad de docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali mediante providencia de fecha 8 de mayo de 1996 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juez Civil Municipal de Yumbo, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n invocados por los impugnantes, estim\u00f3 el ad-quem que &#8220;los derechos de reuni\u00f3n y constituci\u00f3n en sindicatos no le permite a los asociados hacer uso de las v\u00edas de hecho para obtener beneficios relacionados con las prestaciones econ\u00f3micas, o para centros en donde pueda prestarse la educaci\u00f3n; la obligaci\u00f3n del Estado a prestar las aulas y al pago justo y digno no se puede convertir en foco o fuente del inadecuado entendimiento de la norma superior: el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, si bien es cierto le otorga garant\u00edas a quienes se asocian, de ninguna manera les faculta para incurrir en actos que vayan contra otras personas. La reglamentaci\u00f3n se cimenta con la finalidad de que puedan ser o\u00eddos, presentar pliegos de peticiones, hacer reuniones que tengan como objetivo el bienestar de la comunidad. Cualquier otro entendimiento resulta salido de tono y cae en las causales de responsabilidad que consagra el art\u00edculo 6o. de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al derecho a la educaci\u00f3n, manifest\u00f3 que &#8220;enfrentados el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n con el de educaci\u00f3n, resulta palmar decir que el de la educaci\u00f3n tiene prevalencia, y es ese el punto por el cual proceder\u00e1 la confirmaci\u00f3n de la sentencia, pues resulta indudable que el hecho de la suspensi\u00f3n de labores de los educadores atenta contra el derecho a la educaci\u00f3n, pasando por alto el art\u00edculo 67 superior y d\u00e1ndole alcance a una actividad que tiene reglamento, como es el derecho de reuni\u00f3n para vulnerar los derechos de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el sentencia de tutela, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, la cual en los t\u00e9rminos ya expresados confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACION CON CARACTER &nbsp;DE FUNDAMENTAL Y COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (art. 1\u00ba CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico1. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d (lo subrayado es de la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de esta Sala, en su funci\u00f3n de int\u00e9rprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a \u00e9ste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios p\u00fablicos esenciales de regulaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del esp\u00edritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el art\u00edculo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que seg\u00fan se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Los derechos esenciales de la persona &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fin de la Constituci\u00f3n es asegurar a la persona el logro de unos valores, entre los cuales se encuentra, en el Pre\u00e1mbulo, el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento, de conformidad con la definici\u00f3n de Santo Tom\u00e1s de Aquino, es cualquier acto vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognocente se d\u00e1 cuenta de alg\u00fan modo de un objeto2. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice Umberto Eco, la lectura (como un medio para acceder al conocimiento) es una necesidad biol\u00f3gica de la especie. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educaci\u00f3n ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde tiempos inmemoriales el hombre ha sido un hacedor de cosas y un constante transformador de la naturaleza, llegando a dominarla, someti\u00e9ndola y poni\u00e9ndola a su servicio. Para lograrlo posee el conocimiento como su mayor riqueza. As\u00ed se refer\u00eda Plat\u00f3n en los Di\u00e1logos acerca de la verdadera riqueza del hombre: &#8220;En tal Estado s\u00f3lo mandar\u00e1n los que son verdaderamente ricos, no en oro, sino en sabidur\u00eda y en virtud, riquezas que constituyen la verdadera felicidad&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la cultura fue tan valiosa al Constituyente que ella permite deducir en la Carta Fundamental la noci\u00f3n de Constituci\u00f3n cultural, de que habla Pizzorusso en sus Lecciones de Derecho Constitucional.4. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cabe destacar el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 366 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (subraya la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinaci\u00f3n legislativa calific\u00f3 la actividad de la educaci\u00f3n, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio p\u00fablico y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el car\u00e1cter de permanente en su prestaci\u00f3n, en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene advertir que ya la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el legislador no puede reclamar el monopolio de la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de los conceptos constitucionales. Al respecto dijo la Corte en su sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este proceso abierto y fluido de la interpretaci\u00f3n constitucional no puede el legislador reclamar el monopolio del mismo y, menos a\u00fan, atribuir a sus dictados el car\u00e1cter de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica. La interpretaci\u00f3n que realiza el legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y solo puede obedecer a ese prop\u00f3sito. Las definiciones y precisiones que efect\u00faa no trascienden lo que siempre ser\u00e1 norma legal y se funden en este. La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;tiene la misi\u00f3n de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquellas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como par\u00e1metro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente &nbsp;y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un l\u00edmite cierto a la funci\u00f3n interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fingir como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y elevarse al rango de par\u00e1metro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podr\u00e1 cumplirlas si da cabida a interpretaciones aut\u00e9nticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, \u201csi una determinada actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial, no podr\u00e1 el legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art\u00edculo 56 de la Carta5\u201d, pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato constitucional un servicio p\u00fablico esencial, es procedente esa limitaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la norma de superior jerarqu\u00eda, como objetivo fundamental de la misma dentro de la finalidad social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se considera que no fue el prop\u00f3sito del Constituyente de que mientras el legislador no definiera lo que se entiende por servicio p\u00fablico esencial en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe garantizarse la huelga en todos los servicios p\u00fablicos. Por el contrario, lo que se pretende es permitir el ejercicio de dicho derecho, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, pero sin que lo anterior pueda ser \u00f3bice para desconocer la calificaci\u00f3n de algunas de las actividades como las descritas, como objetivo central y fundamental inherentes a las finalidades sociales del Estado, conforme a la regulaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 366 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis que hizo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 430 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan los cuales de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos y se considera ilegal la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo cuando se trate de los mismos, es pertinente anotar que en la referida sentencia se expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon los anteriores criterios, entra la Corte a analizar las normas demandadas. Ellas consagran dos mandatos diversos pero muy relacionados. De un lado, el art\u00edculo 430 se\u00f1ala que est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. De otro lado, el art\u00edculo 450 establece que es ilegal toda suspensi\u00f3n colectiva de trabajo en los servicios p\u00fablicos. Por consiguiente, una vez declarada ilegal la suspensi\u00f3n del trabajo en un servicio p\u00fablico, el patrono queda en libertad de despedir a quienes hubieran intervenido o participado en \u00e9sta, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 de calificaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la Corte por analizar la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos, la cual puede ser descompuesta en dos contenidos normativos complementarios, si tenemos en cuenta que los servicios p\u00fablicos esenciales son una especie del g\u00e9nero de los servicios p\u00fablicos: de un lado, el art\u00edculo 430 prohibe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales; y de otro lado, este art\u00edculo prohibe tambi\u00e9n la huelga en los servicios p\u00fablicos que no son esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera prohibici\u00f3n es constitucional, ya que la huelga no est\u00e1 garantizada en los servicios p\u00fablicos esenciales; esta prohibici\u00f3n legal se adec\u00faa entonces al ordenamiento constitucional, ya que el Legislador puede prohibir la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de tales servicios\u201d (subraya la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo conviene destacar que la Sala es consciente de las apremiantes necesidades que frecuentemente tienen los docentes, quienes no obstante la delicada y noble funci\u00f3n que desarrollan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico permanente de la educaci\u00f3n, con el car\u00e1cter de funci\u00f3n social en la b\u00fasqueda del acceso al conocimiento, no se les satisface en forma oportuna el pago de sus salarios y prestaciones, someti\u00e9ndolos en algunas oportunidades a prolongados procesos judiciales requeridos para la definici\u00f3n de sus derechos laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurre con respecto a los servidores de la salud y de otros sectores no menos importantes, quienes dada la pasmosa negligencia y la inercia del Estado para resolver sus justas peticiones originadas en la contraprestaci\u00f3n de sus servicios, han quedado colocados a una dram\u00e1tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido al reiterado incumplimiento para el reconocimiento efectivo de sus acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es innegable que el derecho de huelga elevado a canon constitucional, inclusive en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos no esenciales como forma de soluci\u00f3n de los conflictos de trabajo, as\u00ed como el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las diversas formas de negociaci\u00f3n colectiva, constituyen pilares fundamentales sobre los cuales descansa la estructura misma del derecho colectivo del trabajo para la definici\u00f3n de los diferendos laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en las relaciones entre el Estado y sus trabajadores y entre los empresarios y sus servidores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente adem\u00e1s que es al mismo Estado a quien corresponde adoptar mecanismos de concertaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de los conflictos de trabajo en relaci\u00f3n con quienes con mayor raz\u00f3n prestan servicios p\u00fablicos esenciales, pues desde luego la verdadera finalidad del r\u00e9gimen constitucional lejos de impedir el conflicto, es buscar m\u00e9todos eficientes para su definici\u00f3n pronta en forma pac\u00edfica y democr\u00e1tica como lo requiere el orden justo y el derecho del trabajo inspirado en el \u201cjusto equilibrio que debe existir en las relaciones del trabajo\u201d, con el prop\u00f3sito de compensar con ventajas jur\u00eddicas las desventajas econ\u00f3micas derivadas de las relaciones entre el capital y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa hoy la atenci\u00f3n de la Sala, nos encontramos en presencia de la disyuntiva entre los derechos invocados por los trabajadores docentes y los derechos de los usuarios del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n considerado por el art\u00edculo 366 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica de 1991, como objetivo fundamental de su actividad dentro de la finalidad social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene resaltar para los efectos de la definici\u00f3n del proceso de la referencia, lo expresado en la sentencia C-473 de 1994, con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7- Los conflictos de derechos y de principios: el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 superior resulta de una atenci\u00f3n valorativa, propia a todo Estado social de derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene el Estado de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos esenciales, por los graves efectos que su interrupci\u00f3n total podr\u00eda tener en los derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver eventualmente despojados de instrumentos &nbsp;leg\u00edtimos para la defensa de sus intereses, como la huelga . Tal conflicto lo resuelve la Constituci\u00f3n no garantizando la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que aparecen as\u00ed como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores\u201d (subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos esenciales\u201d (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte dentro de su atribuci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n, ha fijado el alcance de la funci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales en el sentido de que, no se puede admitir una discrecionalidad pol\u00edtica del mismo en cuanto concierne a la limitaci\u00f3n del derecho de huelga, por la sola circunstancia de que corresponde al Congreso se\u00f1alar las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos esenciales, frente al derecho que tienen los usuarios de estos para que se mantenga su continuidad, de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la providencia mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcorde con dicha concepci\u00f3n, estima la Corte que la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente indicativos: &nbsp;<\/p>\n<p>La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, aqu\u00e9lla puede radicar en la invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicios p\u00fablicos esenciales necesariamente comporta una ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v\u00e1lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aqu\u00e9llos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales\u201d (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1alan los demandantes, no es que se desconozca que los docentes en el Municipio de Yumbo no tengan derecho a reclamar lo que consideran justo para ellos, pero el camino expedito en la definici\u00f3n de los mismos no puede traducirse en la paralizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, dada la naturaleza de este como objetivo central de la finalidad social del Estado (art\u00edculo 366 CP.), m\u00e1s a\u00fan cuando como obra en el expediente, los mismos servidores docentes hab\u00edan sometido la definici\u00f3n de su diferendo laboral a la justicia contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida cesaci\u00f3n de trabajo seg\u00fan las providencias materia de revisi\u00f3n culminaron en hechos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y crearon en los estudiantes \u201cuna cultura de violencia\u201d contrariando la finalidad que encarna la misi\u00f3n educativa y sacrificando el prop\u00f3sito esencial que se pretende mediante la educaci\u00f3n en la b\u00fasqueda del acceso al conocimiento de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica y profesional en todas las etapas del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que seg\u00fan lo pregona el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, la cual debe ser protegida \u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral\u201d. Asimismo, de acuerdo al mandato superior citado \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, todo lo cual constituye las razones fundamentales que ameritan confirmar las providencias materia de revisi\u00f3n dictadas por el Juez Civil Municipal de Yumbo y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en las cuales se tutelaron los derechos a la educaci\u00f3n, de los ni\u00f1os y los dem\u00e1s derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional invocados por la parte demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda que como lo se\u00f1alan las sentencias de instancia, de acuerdo con las pruebas analizadas por los citados despachos judiciales, los docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo cesaron en sus actividades con el fin de obtener soluci\u00f3n a un conflicto sujeto a un proceso que se ventila ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente igualmente, que con dicha suspensi\u00f3n de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y en el caso concreto, de los hijos menores de la parte demandante, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, en la forma expresada anteriormente, por lo cual resulta procedente la tutela de los mismos, pues a pesar de que en la actualidad no se est\u00e1 afectando la prestaci\u00f3n del servicio educativo por haberse regresado a la normalidad educativa, no hay duda que frente a las acciones de perturbaci\u00f3n ejercidas por el referido Sindicato quedaron vulnerados en dicha oportunidad y por tiempo considerable, los derechos fundamentales invocados en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de las actividades docentes en los establecimientos educativos del respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1n las providencias judiciales materia de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 la prevenci\u00f3n legal requerida al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar dichas actividades como las consignadas en este proceso en desmedro del servicio p\u00fablico esencial y del derecho fundamental de la educaci\u00f3n de los menores estudiantes, sin perjuicio del leg\u00edtimo derecho que tienen los afiliados y la misma organizaci\u00f3n sindical para reclamar mediante la utilizaci\u00f3n de los instrumentos legales la definici\u00f3n y el reconocimiento de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 prevenir al Alcalde del Municipio de Yumbo como primera autoridad administrativa de dicha localidad, para que en lo sucesivo resuelva en forma oportuna los reclamos de los docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores de ese Municipio, dentro de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que deben caracterizar la funci\u00f3n p\u00fablica y la respuesta justa que se debe dar a los trabajadores en raz\u00f3n de que dentro de los fines esenciales del Estado, figura el de garantizar la efectividad de los derechos, uno de los cuales es un trabajo \u201cen condiciones dignas y justas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali el 8 de mayo de 1996 en relaci\u00f3n con las acciones de tutela promovidas por CARLOS ARTURO VILLA LUNA y la Personera del Municipio de Yumbo, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Civil Municipal de Yumbo de 25 de abril de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actividades como las consignadas en este proceso, en desmedro de los derechos fundamentales de la educaci\u00f3n y de los ni\u00f1os, los cuales prevalecen sobre los dem\u00e1s, sin perjuicio del leg\u00edtimo derecho de reclamar ante las autoridades competentes la definici\u00f3n oportuna y el reconocimiento de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al Alcalde del Municipio de Yumbo para que en lo sucesivo resuelva en forma oportuna y sin dilaci\u00f3n alguna, los reclamos de los docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores de ese Municipio, en lo concerniente a sus pretensiones de car\u00e1cter laboral, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBR\u00c9NSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 337\/95, Corte Constitucional, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2BRUGGER, Walter. Diccionario de Filosof\u00eda, Editorial Herder. 1967 &nbsp;<\/p>\n<p>3PLATON. Di\u00e1logos. Tomo I. La Rep\u00fablica. Ediciones Universales.Bogot\u00e1. Libro S\u00e9ptimo P\u00e1g. 242. &nbsp;<\/p>\n<p>4Crf. el concepto de &#8220;Constituci\u00f3n Cultural&#8221;en Lecciones de Derecho Constitucional. Alessandro Pizzorusso. Tomo I. Cap\u00edtulo XIII, p\u00e1gs. 193-194. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-423-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-423\/96 &nbsp; La educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}