{"id":25930,"date":"2024-06-28T20:13:15","date_gmt":"2024-06-28T20:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-006-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:15","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:15","slug":"t-006-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-18\/","title":{"rendered":"T-006-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-006-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-006\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de defecto se presenta en las providencias \u00a0 judiciales cuando el fallador toma una decisi\u00f3n la cual no tiene sustento \u00a0 probatorio, o la misma no tuvo en cuenta la totalidad del material que fue \u00a0 allegado en la etapa procesal oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 expresado que este tipo de inconsistencia \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. No es dado entonces, que los \u00a0 jueces adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde el \u00a0 juicio, o apart\u00e1ndose de ella sin argumento o fundamento. Igualmente, ha \u00a0 manifestado esta Corporaci\u00f3n que el defecto f\u00e1ctico se puede generar por omisi\u00f3n \u00a0 o por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera corresponde a una\u00a0dimensi\u00f3n negativa\u00a0que se presenta cuando el juez niega el \u00a0 decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n\u00a0y sin una raz\u00f3n valedera considera \u00a0 que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva \u00a0 clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una\u00a0dimensi\u00f3n \u00a0 positiva\u00a0que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al \u00a0 hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR EN PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENOR-Procedencia por cuanto se configuro defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.346.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 formuladas por MAR\u00cdA LUISA NIEVES CASTRO[1] \u00a0en representaci\u00f3n de la menor V.I.L.N[2] \u00a0y por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9, YENNIFER RUIZ GAITAN, contra la Sala de decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los Art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2017, la cual concluy\u00f3 en \u00a0 segunda instancia mediante la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n el 9 de agosto de 2017, dentro del proceso de amparo \u00a0 formulado por la ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija V.I.L.N y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9, contra el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 la uni\u00f3n de hecho entre la ciudadana colombiana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro y el \u00a0 ciudadano argentino Antonio Javier Lozano[3], \u00a0 naci\u00f3 el 1\u00ba de junio de 2012, la menor V.I.L.N, eventos que tuvieron lugar en \u00a0 la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Rep\u00fablica de Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 2 de diciembre de 2014, el se\u00f1or Antonio Javier Lozano autoriz\u00f3 el viaje de su \u00a0 hija menor de edad a la Rep\u00fablica de Colombia \u201csaliendo del territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina el d\u00eda 20 de diciembre del corriente a\u00f1o, con regreso al \u00a0 pa\u00eds de origen el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o dos mil quince\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 22 de enero de 2015, Mar\u00eda Luisa Nieves elev\u00f3 ante el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (en adelante ICBF) una petici\u00f3n, para que se impidiera la \u00a0 salida de su hija hacia territorio argentino. Argument\u00f3 que tomaba esa decisi\u00f3n \u00a0 para evitar ser maltratada nuevamente por su pareja[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 27 de enero de 2015, el ICBF admiti\u00f3 la solicitud hecha por la accionante, y \u00a0 orden\u00f3 citar al se\u00f1or Antonio Javier Lozano, para que compareciera a la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 13 de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica del Fuero de \u00a0 Familia N\u00ba1, del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, \u00a0 Rep\u00fablica Argentina, decidi\u00f3 \u201cHacer lugar al pedido de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la ni\u00f1a V.I.L.N quien se domiliciar\u00eda junto a su madre Mar\u00eda \u00a0 Luisa Nieves Castro en el domicilio (sic) denunciado en el Km 2.5 V\u00eda Chapet\u00f3n, \u00a0 Finca \u201cLa Fania\u201d, ciudad de Ibagu\u00e9, Departamento Tolima de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, a su residencia habitual situada en calle Alsina N\u00ba 360 piso 1\u00ba Dto C \u00a0 de la localidad y partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Rep\u00fablica \u00a0 Argentina y ordenar su reintegro de conformidad a trav\u00e9s de la autoridad Central \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (art 7, 10 y cctes ley 25358), con \u00a0 costas a la demandada (art. 68 del CPCC) por haber dado lugar a la presente\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del 31 de marzo de 2015[8], \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Rep\u00fablica Argentina hizo \u00a0 llegar el Exhorto Diplom\u00e1tico de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por el \u00a0 Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica del Fuero de Familia N\u00ba1 del Departamento \u00a0 Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Rep\u00fablica Argentina, por el cual \u00a0 solicit\u00f3 a la autoridad competente que \u201cse sirva ejecutar y hacer efectiva la \u00a0 sentencia dictada en estas actuaciones y proceda a la restituci\u00f3n internacional \u00a0 de la ni\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 24 de abril de 2015[9], \u00a0 se llev\u00f3 a cabo ante el ICBF la audiencia de conciliaci\u00f3n, la que se declar\u00f3 \u00a0 fracasada por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 19 de mayo de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la solicitud formal de restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0 incoada por el Estado Argentino para que la ni\u00f1a fuese retornada a su pa\u00eds de \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 diferentes informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicados por el ICBF a la \u00a0 menor, y a su entorno familiar, se evidenci\u00f3 que el ambiente en el que se \u00a0 desenvolv\u00eda la menor en la Rep\u00fablica Argentina no era el adecuado, debido a las \u00a0 agresiones rec\u00edprocas que ten\u00edan lugar entre sus padres. Del mismo modo, los \u00a0 resultados evidenciaron el fuerte arraigo y la adaptaci\u00f3n de la ni\u00f1a su entorno \u00a0 en el territorio nacional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 16 de junio de 2015[11], \u00a0 la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9, Dra. Yennifer Ruiz \u00a0 Gait\u00e1n, \u00a0promovi\u00f3 demanda de restituci\u00f3n internacional de menores en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Luisa Nieves Castro; diligencia que fue conocida por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 2 de \u00a0 septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 de restituci\u00f3n internacional de la infante, decisi\u00f3n fundamentada en el grave \u00a0 riesgo que implicaba para la menor el retorno a la Rep\u00fablica Argentina,\u00a0 y \u00a0 el arraigo que presentaba, tras haber estado en el territorio nacional con su \u00a0 se\u00f1ora madre, y resolvi\u00f3 \u201cACEPTAR LA OPOSICI\u00d3N a la RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL \u00a0 de la ni\u00f1a V.I.L.N, que fue presentada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUISA NIEVES CASTRO, \u00a0 en su condiciones (sic) de progenitora y representante de la menor\u201d[12]. Esta \u00a0 providencia fue apelada por el se\u00f1or Antonio Lozano[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia del 10 de \u00a0 marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, ordenando el reintegro inmediato de la \u00a0 ni\u00f1a, teniendo en cuenta que se cumpl\u00edan todos los requisitos establecidos por \u00a0 el art\u00edculo 3 del Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracci\u00f3n Internacional \u00a0 de menores de La Haya[14], \u00a0 relacionado con el traslado o la retenci\u00f3n ilegal de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y que no hab\u00eda lugar a las excepciones planteadas en el mismo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el 10 de marzo de 2017, la ciudadana Mar\u00eda Luisa \u00a0 Nieves Castro, en representaci\u00f3n de su menor hija V.I.L.N[16], y la Defensora de Familia \u00a0 adscrita al ICBF Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9[17], \u00a0 Yennifer Ruiz Gait\u00e1n, \u00a0 formularon sendas acciones de tutela contra la citada providencia judicial, las \u00a0 cuales fueron acumuladas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Indicaron que el derecho fundamental al debido proceso de la menor \u00a0 hab\u00eda sido vulnerado, argumentando la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 falta de valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio. Aseguraron igualmente que no \u00a0 se tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y que el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor no fue analizado, a pesar de ser un elemento determinante \u00a0 para pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro en representaci\u00f3n de su hija, y la defensora \u00a0 de familia del centro zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9 invocaron la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso \u00a0 de la menor V.I.L.N, para que no se llevara a cabo la restituci\u00f3n internacional ordenada por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia-. Solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta sus denuncias, en las \u00a0 que manifestaba haber sido agredida f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gicamente por su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. Igualmente solicit\u00f3, que se analizara el arraigo de la \u00a0 ni\u00f1a, quien desde el a\u00f1o 2015 ha desarrollado el proceso de adaptaci\u00f3n al \u00a0 entorno en el que se encuentra actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2017, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 las acciones de \u00a0 tutela interpuestas por la ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija V.I.L.N y la Defensora de Familia adscrita al ICBF, Centro Zonal Gait\u00e1n \u00a0 de Ibagu\u00e9[18], \u00a0 Yennifer Ruiz Gait\u00e1n, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 por la cual ordenaba la \u00a0 restituci\u00f3n internacional de su hija, acumulando las mismas. En consecuencia, \u00a0 dispuso correr traslado a la autoridad acusada, las partes y los terceros \u00a0 intervinientes dentro del proceso verbal sumario de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 menores que curs\u00f3, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9, para que emitieran su concepto sobre los hechos expuestos por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 pronunciaron los siguientes sujetos procesales e intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil-Familia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Diego \u00d3mar P\u00e9rez \u00a0 Salas, en su calidad de Magistrado ponente del fallo objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dio contestaci\u00f3n a la misma manifestando que la accionante aleg\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la orden de restituci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 12 del \u00a0 Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os de La Haya, no obstante, precisa el \u00a0 operador judicial, el citado articulado \u201csolo procede cuando el padre \u00a0 custodio afectado con la retenci\u00f3n ilegal tarde m\u00e1s de un a\u00f1o en iniciar la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n, hip\u00f3tesis que no se presentaba en el litigio objeto del \u00a0 resguardo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la accionante \u00a0 cometi\u00f3 varios yerros al confundir \u201clas circunstancias que definen y deben \u00a0 considerarse con ocasi\u00f3n a un proceso de custodia y cuidados personales, frente \u00a0 a aquellas que imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia \u00a0 y debe atender como Estado Requerido, en un proceso de restituci\u00f3n internacional \u00a0 de menores\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, hizo referencia \u00a0 a las agresiones mutuas que se presentaron y de las cuales reposan demandas \u00a0 rec\u00edprocas, sin pronunciarse de fondo sobre el particular, aclarando que no se \u00a0 evidenciaba un riesgo para la menor por este aspecto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la sentencia se \u00a0 ci\u00f1\u00f3 estrictamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las leyes, fundamentando su \u00a0 decisi\u00f3n en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, hasta \u00a0 concluir que \u201cno hay duda alguna, que lo pretendido por las dos acciones de \u00a0 tutela, es anteponer el propio criterio de la progenitora, y encontrar as\u00ed, \u00a0 legitimidad y consecuencias jur\u00eddicas favorables a partir de un proceder \u00a0 il\u00edcito, reprochado por la normativa internacional, comprometiendo la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha \u00a0 12 de junio de 2017[21], \u00a0 Claudia Liliana Perdomo Estrada, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, respondi\u00f3 al requerimiento, \u00a0 manifestando que en relaci\u00f3n con la entidad que ella representa se configuraba \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no \u00a0 se encuentra darle soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se estudia, o que las \u00a0 pretensiones perseguidas por la accionante sean reconocidas ante el juez de \u00a0 instancia. Expres\u00f3 que la Canciller\u00eda no hab\u00eda sido la entidad administrativa \u00a0 que practic\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso, sobre las cuales se plantea la \u00a0 existencia del defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Red Internacional de Jueces de La Haya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 14 de junio de 2017, la Red Internacional de Jueces de La Haya, representada por \u00a0 el doctor Jaime Londo\u00f1o Salazar, Juez de la se\u00f1alada entidad, puso de presente \u00a0 la petici\u00f3n dirigida por su hom\u00f3loga argentina, doctora Graciela Tagle de \u00a0 Ferreyra, en relaci\u00f3n con la solicitud de restituci\u00f3n, en la que expres\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n por \u201cla suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del fallo de retorno, estando \u00a0 la sentencia en firme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el proceso \u00a0 restitutorio establecido en el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de \u00a0 Ni\u00f1os de La \u00a0 Haya de 1980, versa sobre menores de 16 a\u00f1os, cuya residencia al momento del \u00a0 traslado sea el pa\u00eds requirente, que la petici\u00f3n se haya presentado dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a la sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n de menor, que el ni\u00f1o se encuentre en \u00a0 el pa\u00eds requerido, que no exista consentimiento por parte del padre requirente; \u00a0 y que no exista un peligro o riesgo grave para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en \u00a0 caso de ser restituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en \u00a0 el presente caso concurren las condiciones se\u00f1aladas, afirm\u00f3 que, \u201cno cabe \u00a0 decisi\u00f3n diferente que disponer el retorno del menor a su sitio de residencia \u00a0 habitual\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso \u00a0 concreto, la Red Internacional de Jueces manifest\u00f3 que lo resuelto por el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Circuito de Ibagu\u00e9 \u201cdesconoci\u00f3 flagrantemente el \u00a0 esp\u00edritu y la letra del Convenio de La Haya, pues el an\u00e1lisis transcrito, \u00a0 referido est\u00e1 a cuestiones propias de la custodia, o definici\u00f3n de la potestad \u00a0 parental respecto de la ni\u00f1a, consideraciones que exceden la materia a definir \u00a0 dentro del tr\u00e1mite resolutorio, decisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0 atendiendo los postulados superiores de la legislaci\u00f3n interna e internacional, \u00a0 decidi\u00f3 revocar y disponer la restituci\u00f3n, pues una decisi\u00f3n diferente, har\u00eda \u00a0 nugatorio el Convenio de La Haya e impedir\u00eda en todos los casos disponer la \u00a0 restituci\u00f3n\u201d. (Negrilla en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Javier Lozano, padre de la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Javier \u00a0 Lozano manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la accionante, se\u00f1alando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil-Familia valor\u00f3 en su totalidad las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, lo que desvirtuar\u00eda el defecto f\u00e1ctico alegado por las \u00a0 accionantes, y asegur\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Expres\u00f3 que la narraci\u00f3n de los hechos \u00a0 por parte de la madre de la menor V.I.L.N se llev\u00f3 a cabo de forma \u00a0 parcializada y conveniente, pues no puso en conocimiento del juez de instancia \u00a0 la totalidad de los mismos. Aclar\u00f3 que la accionante viaj\u00f3 peri\u00f3dicamente de \u00a0 Argentina a Colombia desde el a\u00f1o 2006, tiempo en el cual no manifest\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de violencia alguna, y enfatiz\u00f3 que esa acusaci\u00f3n es una t\u00e9cnica para \u00a0 justificar la retenci\u00f3n de la infante en territorio colombiano. Aunado a lo \u00a0 anterior, neg\u00f3 rotundamente la existencia de alg\u00fan tipo de violencia f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o verbal de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes \u00a0 psicol\u00f3gicos practicados a la ni\u00f1a por parte del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, puso de presente que los mismos presentaban inconsistencias, \u00a0 se\u00f1alando que el informe de valoraci\u00f3n practicado por la psic\u00f3loga \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Montealegre Garc\u00eda, se afirmaba que \u201cno se le ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental a la ni\u00f1a V.I.L.N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en una aclaraci\u00f3n al \u00a0 informe, la misma profesional dictamin\u00f3 que no se encontraba probado el \u00a0 maltrato, sino que se hac\u00eda referencia a la \u201cposible presencia de violencia \u00a0 intrafamiliar de acuerdo a los aportes revisado en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Concluy\u00f3 el se\u00f1or Antonio Lozano que \u00a0 su primog\u00e9nita fue arrebatada de forma violenta y desarraigada de su pa\u00eds de \u00a0 origen (Argentina), situaci\u00f3n que fue desconocida por el Juez Cuarto de Familia \u00a0 de Ibagu\u00e9, quien a su vez inaplic\u00f3 el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro \u00a0 Internacional de Ni\u00f1os, situaci\u00f3n que fue corregida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 quien, en segunda instancia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de Mar\u00eda Luisa Nieves Castro, en representaci\u00f3n de su hija V.I.L.N. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, dej\u00f3 sin efectos el fallo del 10 de marzo de la misma anualidad, \u00a0 dictado dentro el proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, por el que se \u00a0 ordenaba su regreso a la Rep\u00fablica Argentina, ordenando \u201cal Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, que, dentro del lapso de \u00a0 diez d\u00edas (10) contados a partir de la fecha en que reciba notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente resoluci\u00f3n, dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, consultando \u00a0 las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia, de \u00a0 conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de ese \u00a0 Despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la menor, el \u00a0 cual fue invocado, aduciendo un defecto f\u00e1ctico al no haber valorado el acervo \u00a0 probatorio que reposaba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, se observa que el tribunal (sic): i) reprocha la ausencia de prueba respecto del riesgo del \u00a0 retorno de la menor a Argentina y frente a la supuesta adaptaci\u00f3n de la misma a \u00a0 las condiciones de vida en Colombia; ii) insiste en que se echa de menos \u00a0 un dictamen especializado y una experticia t\u00e9cnico-cient\u00edfica para acreditar \u00a0 ello, iii) reitera incisivamente en la finalidad de la Convenci\u00f3n de La Haya, \u00a0 cual es, la restituci\u00f3n inmediata del menor que ha sido trasladado o retenido \u00a0 il\u00edcitamente y, iv) en lo atinente con el inter\u00e9s superior de XX se limita a \u00a0 se\u00f1alar que este se satisface con el regreso de la misma a Argentina\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia soporta su afirmaci\u00f3n en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas que reposaban en el expediente, y el no decreto de nuevas pruebas \u00a0 para determinar si se deber\u00eda ordenar la restituci\u00f3n internacional de la menor o \u00a0 si por el contrario esa decisi\u00f3n podr\u00eda acarrear un riesgo o perjuicio para un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, haciendo que la misma carezca de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 reafirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n internacional de menores existen una serie de \u00a0 excepciones, las que no fueron estudiadas por los magistrados del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Superior de Ibagu\u00e9, hasta concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cencuentra la \u00a0 Sala que el tribunal encartado incurri\u00f3 en una inadecuada apreciaci\u00f3n de medios \u00a0 probatorios, pues omiti\u00f3 analizar si el retorno inmediato de XX (sic) la expon\u00eda \u00a0 a un peligro grave f\u00edsico o ps\u00edquico o una situaci\u00f3n intolerable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera instancia, \u00a0 la abogada Martha Raquel Ni\u00f1o Dur\u00e1n, apoderada del se\u00f1or Antonio Javier Lozano \u00a0 impugn\u00f3 el fallo, manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los argumentos plasmados en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte de la accionante, no concuerdan con la realidad de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 valor\u00f3 las pruebas en su totalidad y de forma conjunta, lo \u00a0 cual desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Expuso que la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia desconoce el Tratado Internacional al analizar cuestiones \u201cexpresamente \u00a0 vedadas\u201d por este acuerdo suscrito por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Concluy\u00f3 expresando que el objeto de \u00a0 la litis se debe resolver de acuerdo a la competencia territorial. Aclara \u00a0 que es la jurisdicci\u00f3n argentina la encargada de desatar el pleito planteado por \u00a0 la accionante, teniendo en cuenta que los hechos a discutir tuvieron ocurrencia \u00a0 en el mencionado pa\u00eds y que en el expediente no versa prueba alguna del maltrato \u00a0 alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del 5 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N, ordenando \u00a0 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, proferir un fallo de segundo grado en el cual se tuvieran en \u00a0 cuenta las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia \u00a0 relacionada con la restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que \u00a0 soportaron la decisi\u00f3n se contraen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de haber adelantado un estudio r\u00edgido de la normatividad relacionada con \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, omiti\u00f3 analizar a cabalidad si \u00a0 en este asunto concurr\u00eda alguna de las eventualidades estipuladas en la regla 13[23] \u00a0del Convenio Internacional de La Haya, por lo que el Ad-quem \u201cincurri\u00f3 \u00a0 en una inadecuada apreciaci\u00f3n de medios probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A rengl\u00f3n seguido consider\u00f3 que \u201csi bien la finalidad de esta clase de \u00a0 acciones es lograr la restituci\u00f3n inmediata del menor que ha sido trasladado \u00a0 il\u00edcitamente, las decisiones que adopten las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales deben procurar la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, por lo \u00a0 que no se deben limitar a cumplir reglas y par\u00e1metros jur\u00eddicos, sino que adem\u00e1s \u00a0 deben realizar una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 particulares que rodean al menor en aras de garantizar el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que, \u201cla \u00a0 Sala del Tribunal no apreci\u00f3 todos los informes de valoraciones psicol\u00f3gicas y \u00a0 evoluci\u00f3n psicosocial, acad\u00e9mica y comportamental de la menor, as\u00ed como los \u00a0 informes de visitas sociales hechos a la menor desde que reside en Colombia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el expediente de la \u00a0 referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para \u00a0 proyectar la decisi\u00f3n de su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de selecci\u00f3n, (i) \u00a0 Subjetivo: necesidad de proteger un derecho fundamental, (ii) \u00a0 Objetivo: asunto novedoso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 17 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas requiriendo \u00a0 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, para \u00a0 que informara si hab\u00eda dictado un fallo de segundo grado en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, en cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y en caso de ser afirmativa su respuesta, allegara copia \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, alleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, copia informal de la sentencia del 25 de julio de 2017, por la cual \u00a0 da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La parte resolutiva de esta \u00a0 providencia dispuso \u00a0\u201cCONFIRMAR \u00a0la \u00a0 sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el \u00a0 Juez Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9, dentro del presente asunto, conforme lo \u00a0 expuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en el fallo que \u201cno hay duda al interior de este asunto, ni \u00a0 existe discusi\u00f3n alguna,\u00a0 en lo que respecta\u00a0 a la retenci\u00f3n ilegal de \u00a0 la ni\u00f1a V.I.L.N. \u00a0en Colombia, por parte de su progenitora,\u00a0 situaci\u00f3n de ilegalidad que\u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n\u00a0 encontr\u00f3 acreditada el Superior Funcional de esta Sala, en sede \u00a0 constitucional\u201d. Igualmente \u00a0 manifest\u00f3 que debido a las agresiones que se pudieron presentar entre sus \u00a0 progenitores en la Rep\u00fablica Argentina, esta situaci\u00f3n podr\u00eda generar secuelas \u00a0 de car\u00e1cter psicol\u00f3gicas para la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adaptaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0 el proceso se encontraba adelantado y el cambio del mismo conllevar\u00eda a un \u201cnuevo \u00a0 desarraigo\u201d lo que supondr\u00eda \u201cda\u00f1os ps\u00edquicos y emocionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Permiso suscrito por el padre de la menor, el 2 de diciembre de 2014, por el \u00a0 cual autoriza la salida de su hija menor de edad de su pa\u00eds de origen, \u00a0 Argentina, a la Rep\u00fablica de Colombia, por el t\u00e9rmino de un mes. Cuaderno N\u00ba1, \u00a0 primera instancia. Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud elevada por la ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro ante el ICBF el 22 \u00a0 de enero de 2015, para que se impidiera el retorno de su hija a territorio \u00a0 argentino. Cuaderno N\u00ba1, primera instancia, folios 42-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del 13 de marzo de 2015, expedido por el Tribunal Colegiado de Instancia \u00a0 \u00danica en el Fuero de Familia N\u00ba 1, del Departamento Judicial de Quilmes, \u00a0 Rep\u00fablica de Argentina, por el cual resuelve \u201cHacer lugar al pedido de \u00a0 restituci\u00f3n de la ni\u00f1a V.I.L.N\u201d. Cuaderno N\u00ba 1, primera instancia, folios \u00a0 55-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exhorto Diplom\u00e1tico del 26 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. Pablo Horacio \u00a0 Ferrari, Juez del Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica en el Fuero de Familia \u00a0 N\u00ba 1, del Departamento Judicial de Quilmes, Rep\u00fablica de Argentina, por el cual \u00a0 solicita que se inicie el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor de \u00a0 edad V.I.L.N. Cuaderno N\u00ba 1, primera instancia, folios 99-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del ICBF, por el cual solicita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9 que inicie el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor \u00a0 V.I.L.N. Cuaderno N\u00ba 1, primera instancia, folios 38-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del \u00a0 Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 menores, el cual deniega la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor \u00a0 la ni\u00f1a V.I.L.N. Cuaderno principal de la demanda. Folios 34 \u2013 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menor, que revoca la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, y ordena restituir inmediatamente a la \u00a0 menor V.I.L.N a la Rep\u00fablica Argentina. Cuaderno N\u00ba 4, primera instancia, folios \u00a0 1102 \u2013 1104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acciones de tutela elevadas por la ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija (Cuaderno N\u00ba 1, primera instancia, folios 1 \u2013 36), y\u00a0 \u00a0 \u00a0por la Defensora de Familia \u00a0 adscrita al ICBF, Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9[26], Yennifer \u00a0 Ruiz Gait\u00e1n \u00a0(Cuaderno \u00a0 principal, primera instancia, folios 1 \u2013 33), contra el fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Las cuales fueron acumuladas \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia, a la acci\u00f3n de tutela elevada por la ciudadana Mar\u00eda \u00a0 Luisa Nieves Castro, contra el fallo de instancia. Cuaderno principal, primera \u00a0 instancia, Folios 170-173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Informes de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica del 9 de junio de 2015[27], \u00a0 28 de noviembre de 2015[28] \u00a0y 13 de abril de 2016[29], \u00a0 \u00a0elaborados por profesionales del ICBF, en los que afirman que la menor V.I.L.N \u00a0 tiene su arraigo en la Rep\u00fablica de Colombia, y donde se hace referencia a la \u00a0 posible referencia de violencia intrafamiliar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Denuncias rec\u00edprocas \u00a0 interpuestas por violencia intrafamiliar en el hogar Lozano-Nieves, ante el \u00a0 Tribunal de \u00danica Instancia de Quilmes, Provincia de Buenos, Rep\u00fablica \u00a0 Argentina. Cuaderno N\u00ba1, primera instancia, folio121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 adelantada por el ICBF el 15 de octubre de 2015 al se\u00f1or Lozano, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 su hija, V.I.L.N, en la cual se afirma que es necesario el contacto permanente \u00a0 de la menor con su progenitor. Cuaderno N\u00ba5, primera instancia, folios 75-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptos del 19 de enero[31], \u00a0 14 de junio[32], \u00a0 y 18 de julio de 2017[33], \u00a0 remitidos por la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, \u201cConvenio de La Haya de 1980- \u00a0 Sustracci\u00f3n Internacional de Ni\u00f1os\u201d, Red Internacional de La Haya. En los que \u00a0 manifiestan que el Estado Colombiano est\u00e1 incumpliendo el Convenio Sobre Aspectos \u00a0 Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, y que es procedente la restituci\u00f3n \u00a0 inmediata de la menor al territorio argentino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Luisa \u00a0 Nieves Castro, en representaci\u00f3n de su hija, y la Defensora de Familia del \u00a0 Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9 formularon acciones de tutela contra el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 menor, en el que orden\u00f3 el reintegro inmediato de la menor V.I.L.N a su pa\u00eds de origen, \u00a0 Argentina, pretensiones encaminadas a que se suspenda la directriz impartida por \u00a0 ese estrado judicial, teniendo en cuenta que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en \u00a0 la decisi\u00f3n, al no valorar el acervo probatorio en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las accionantes \u00a0 el Tribunal no tuvo en cuenta el arraigo que presenta la menor a su entorno \u00a0 social y familiar, ni el peligro al que se puede someter, debido a los posibles \u00a0 malos tratos ejercidos por el padre de la ni\u00f1a en contra de la se\u00f1ora Nieves \u00a0 Castro, circunstancias que, de conformidad con el art\u00edculo 13, pueden conllevar \u00a0 a la configuraci\u00f3n de riesgo grave o intolerable para la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico previo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N la \u00a0 sentencia del \u00a0 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 Sala Civil-Familia, dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menor, por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico al no valorar \u00a0 en debida forma las pruebas, las cuales establecen que la separaci\u00f3n de su madre \u00a0 puede afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y que el ambiente en el que \u00a0 vivir\u00eda podr\u00eda lesionar su integridad y seguridad personal, poni\u00e9ndola en riesgo \u00a0 grave o intolerable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n los siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia; (ii) requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (iv) el defecto f\u00e1ctico; (v) marco jur\u00eddico. Los \u00a0 derechos del ni\u00f1o y el inter\u00e9s superior del menor; (vi) el tr\u00e1mite de \u00a0 restituci\u00f3n internacional de menores; para finalmente, (vii) entrar a la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha \u00a0 sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas \u00a0 establecidas para el examen de\u00a0procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha decantado el concepto de v\u00eda de hecho. No \u00a0 obstante, se dio una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las \u00a0 situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, lo que\u00a0llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden ser \u00a0 atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, \u00a0 por lo que se desarroll\u00f3 el concepto de\u00a0causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0de tutela por v\u00eda de hecho. Con el fin de orientar a los jueces \u00a0 constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran \u00a0 establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005\u00a0y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expreso que \u00a0 \u201cno solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se \u00a0 viabiliza, en los casos en el que un operador judicial decide un conflicto \u00a0 desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una de las partes. Al respecto ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0 comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al \u00a0 juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones \u00a0 legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00a0 \u00f3rgano que claramente no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), \u00a0 o (4.) en la actuaci\u00f3n manifiestamente por fuera del procedimiento establecido \u00a0 (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del \u00a0 otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre \u00a0 lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)\u00a0y (ii.) una clara violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto \u00a0 arbitrario\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 jurisprudencial de esta decisi\u00f3n se encuentra en la sentencia C-590 de 2005 la \u00a0 cual estableci\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 cumplan una serie de requisitos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, \u00a0 se evidencia de forma clara la relevancia constitucional del mismo; la \u00a0 restituci\u00f3n o retenci\u00f3n internacional de menor amerita la intervenci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para establecer si se le est\u00e1n conculcando los derechos \u00a0 fundamentales a un sujeto de especial protecci\u00f3n al ordenar su regreso, o si por \u00a0 el contrario, la garant\u00eda de los mismos, depende de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se est\u00e1 \u00a0 ante la posible inaplicaci\u00f3n de un tratado internacional suscrito por el \u00a0 Gobierno Nacional, ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 173 de 2004 y declarado exequible por la sentencia C-402 de 1995, hechos que \u00a0 demuestran la importancia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley \u00a0 1008 y 1098 de 2006, el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, debe ser tramitado como un proceso verbal sumario. Al \u00a0 haberse agotado las instancias respectivas, e incluso haber solicitado los \u00a0 recursos de s\u00faplica y de casaci\u00f3n, los cuales fueron negados[37], se observa \u00a0 que las accionantes no cuentan con otro medio para que sean protegidos los \u00a0 derechos presuntamente vulnerados a la menor V.I.L.N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo es \u00a0 importante se\u00f1alar que, de acuerdo a lo establecido en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, las sentencias ejecutoriadas pueden ser objeto del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las causales \u00a0 para que este recurso proceda se encuentran establecidas en el art\u00edculo 355 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado despu\u00e9s de \u00a0 pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en \u00a0 ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado \u00a0 falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la \u00a0 sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso \u00a0 testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse fundado la \u00a0 sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0 la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado \u00a0 sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0 de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido \u00a0 colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 \u00a0 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que \u00a0 haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido \u00a0 alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad \u00a0 l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las causales, no \u00a0 es dable concluir por parte de esta Corte, que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n hubiese prosperado, toda vez que las causales enunciadas no encuadran \u00a0 dentro de los supuestos f\u00e1cticos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, est\u00e1 demostrada \u00a0 la inmediatez en el actuar de la accionante, su diligencia al momento de hacer \u00a0 uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, situaci\u00f3n que se prueba al \u00a0 analizar que la tutela fue formulada 2 meses despu\u00e9s de haber sido notificada \u00a0 del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil-Familia, que dispuso la \u00a0 restituci\u00f3n de su hija y menos de un mes despu\u00e9s de haberse desatado los \u00a0 recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los hechos \u00a0 y los derechos vulnerados, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, est\u00e1n \u00a0 debidamente consignados en la acci\u00f3n de tutela que se estudia, aclarando que no \u00a0 se est\u00e1 atacando un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los \u00a0 requisitos generales, y concluyendo que los mismos se cumplen de acuerdo a lo \u00a0 estipulado por la Corte, es menester continuar con el estudio de las causales \u00a0 especiales para que proceda la tutela por v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos espec\u00edficos, la \u00a0 sentencia \u00a0C-590 de 2005 \u00a0enunci\u00f3 que los mismos se circunscrib\u00edan a los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se \u00a0 aduce el defecto f\u00e1ctico por parte de las peticionarias, quien afirma que el \u00a0 Ad-quem \u00a0no tuvo en cuenta todo el material probatorio que reposa en el expediente, el \u00a0 que, a su juicio, demuestra la presencia de violencia intrafamiliar y por ende, \u00a0 el riesgo que correr\u00eda la menor en caso de ser restituida a la Rep\u00fablica \u00a0 Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento constitucional, el art\u00edculo segundo enuncia que \u00a0 es uno de los fines del Estado garantizar real y efectivamente los principios y \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo veintinueve superior establece el \u00a0 debido proceso como derecho fundamental, y afirma que todas las personas tienen \u00a0 la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, as\u00ed como \u00a0 controvertir las allegadas por la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la etapa probatoria es un componente fundamental para que el juez \u00a0 cuente con la certeza y convicci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de los hechos que se \u00a0 alegan en cada instancia judicial, y con base en la cual resolver\u00e1 la \u00a0 controversia planteada, llegando a una soluci\u00f3n jur\u00eddica, sustentada en \u00a0 elementos de juicio s\u00f3lidos, tal como lo expres\u00f3 la sentencia C-1270 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con \u00a0 lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe \u00a0 atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de \u00a0 contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido \u00a0 entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede \u00a0 presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando\u00a0\u201cel apoyo \u00a0 probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que las dimensiones que se desprenden \u00a0 del defecto f\u00e1ctico son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La primera corresponde a una\u00a0dimensi\u00f3n negativa\u00a0que \u00a0 se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la \u00a0 valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n\u00a0y \u00a0 sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se \u00a0 incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La segunda corresponde a una\u00a0dimensi\u00f3n positiva\u00a0que \u00a0 se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de defecto se presenta en las providencias judiciales cuando el \u00a0 fallador toma una decisi\u00f3n la cual no tiene sustento probatorio, o la misma no \u00a0 tuvo en cuenta la totalidad del material que fue allegado en la etapa procesal \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que este tipo de \u00a0 inconsistencia \u201csurge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es dado entonces, que los jueces \u00a0 adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde el \u00a0 juicio, o apart\u00e1ndose de ella sin argumento o fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha manifestado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el defecto f\u00e1ctico se puede generar por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n. La \u00a0 primera de las hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin raz\u00f3n justificada el juez se \u00a0 niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese \u00a0 que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario \u00a0 sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y \u00a0 oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de \u00a0 que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo \u00a0 hace por razones que no resultan justificadas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ocurrencia del \u00a0 defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n, se presenta cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0 pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n \u00a0 de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, \u00a0 o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de \u00a0 que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa de la contraparte\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende \u00a0 el defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, corresponder\u00e1 a los jueces \u00a0 constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba posee tal alcance para\u00a0\u201cque sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, se entiende que el fallador debe hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico y \u00a0 probatorio del caso que estudia para que su pronunciamiento sea avalado por las \u00a0 leyes que rigen la materia, situaci\u00f3n que a su vez debe estar soportada \u00a0 f\u00e1cticamente, teniendo en cuenta el material probatorio allegado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial ya ha sido abordada por la Corte en procesos como el \u00a0 que nos ocupa. Por ejemplo, en la sentencia T-808 de 2006, en la cual se dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un juzgado de \u00a0 familia que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a una menor, porque valor\u00f3 de \u00a0 manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisi\u00f3n. En \u00a0 esa oportunidad, el yerro judicial consisti\u00f3 en que \u201cla no \u00a0 valoraci\u00f3n de muchas pruebas determinantes para identificar el inter\u00e9s superior \u00a0 de la menor, llevaron al juez a obtener una visi\u00f3n incompleta y parcial de las \u00a0 condiciones\u201d, por lo cual la Corte advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso materializada en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, los jueces que han conocido del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menor, no solo deben tener en cuenta el ordenamiento, sino \u00a0 tambi\u00e9n las motivaciones de las partes y el soporte de las mismas, con el fin \u00a0 de garantizar el debido proceso de todos los intervinientes en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, el juez adelant\u00f3 un estudio formalista del Convenio de la \u00a0 Haya, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n inmediata de la menor a su pa\u00eds \u00a0 de origen, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en que la adaptaci\u00f3n de V.I.L.N a su entorno en el territorio nacional \u00a0 evidenciaba que, al regresar a la Rep\u00fablica Argentina se podr\u00eda incorporar con \u00a0 gran facilidad a las condiciones en las que se desarrollar\u00eda en su pa\u00eds de \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aclar\u00f3 que no es dado aplicar el art\u00edculo 12 del Convenio de la Haya, \u00a0 en el que se afirma que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el arribo de la \u00a0 menor y en consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n internacional. Es enf\u00e1tico el Ad quem al se\u00f1alar que el se\u00f1or \u00a0 Antonio Javier Lozano inici\u00f3 el proceso judicial dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiza el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que \u00a0 carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la madre de la \u00a0 menor, quien solicit\u00f3 que se decidiera, dentro del mismo proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menor, sobre el r\u00e9gimen de visitas, alimentos y custodia. \u00a0 Competencia que no se puede abrogar el fallador, toda vez que el Convenio de la \u00a0 Haya, en su art\u00edculo 19 establece que dentro de este tipo de litigios solo es \u00a0 dado pronunciarse sobre la solicitud de reintegro, debido al car\u00e1cter exclusivo \u00a0 del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se tuvo en cuenta los informes presentados por los profesionales \u00a0 que valoraron el estado de salud de la menor y que evidencian una adaptaci\u00f3n a \u00a0 su entorno en el territorio nacional, ni el posible riesgo de reintegrar a la \u00a0 menor a su pa\u00eds de origen, en el que se presentaron una serie de agresiones \u00a0 entre sus padres y que conllevar\u00eda a reanudar esta situaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda \u00a0 que la menor no se desenvuelva en un ambiente adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco jur\u00eddico. Los derechos del ni\u00f1o y el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidente situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de los menores, debido a que su madurez f\u00edsica y mental se \u00a0 encuentra en desarrollo, ha llevado a que sean catalogados como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Es as\u00ed que el art\u00edculo 44 superior resalta la importancia \u00a0 de este grupo poblacional y pone en cabeza de la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a044.\u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u00a0 al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 fue reconocido por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra (1924), seguida por \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 fue la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) donde se estipul\u00f3 de forma \u00a0 expresa que, para hacer efectivos los derechos de los menores, la principal \u00a0 consideraci\u00f3n deber\u00eda ser \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el\u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00a0(1966) y \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969) reconocieron que los ni\u00f1os \u00a0 son sujetos de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0\u201csobre el derecho del ni\u00f1o a \u00a0 que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo1)\u201d, \u00a0 reconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n del\u00a0\u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d y afirm\u00f3 que este es un \u00a0 derecho sustantivo, que debe tenerse en cuenta para tomar decisiones que \u00a0 involucren a los menores, con lo cual el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, de la \u00a0 Convenci\u00f3n\u00a0\u201cestablece una obligaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca para los Estados, es aplicaci\u00f3n directa (aplicabilidad inmediata) y \u00a0 puede invocarse ante los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, si una disposici\u00f3n admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n,\u00a0\u201cse elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n \u00a0 que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Del mismo modo, y por ser \u00a0 \u00a0una norma de procedimiento, conlleva que cuando se tenga que tomar una decisi\u00f3n \u00a0 que afecte a un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os,\u00a0\u201cel proceso de adopci\u00f3n de decisiones deber\u00e1 incluir una \u00a0 estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas y negativas) de la decisi\u00f3n \u00a0 en el ni\u00f1o o en los ni\u00f1os interesados\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el inter\u00e9s superior del menor hace referencia al trato \u00a0 preferente que debe dar la familia, la sociedad y el Estado, con la finalidad \u00a0 que se protejan sus derechos fundamentales y se garantice su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral como lo ha manifestado en numerosas oportunidades la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este criterio hermen\u00e9utico \u201c\u00fanicamente \u00a0 se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en \u00a0 particular\u201d, es decir que \u201cs\u00f3lo se puede establecer prestando la debida \u00a0 consideraci\u00f3n\u00a0a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Corte es enf\u00e1tica en recalcar que el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 demanda una interpretaci\u00f3n de las normas encaminada a maximizar los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-900 de 2006 estableci\u00f3 que \u201cdesde \u00e9sta perspectiva de an\u00e1lisis, el \u00a0 menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n. Y de la cual se deriva la \u00a0 titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que se \u00a0 halla. Es as\u00ed que el inter\u00e9s superior del menor posee un contenido de \u00a0 naturaleza\u00a0real\u00a0y\u00a0relacional criterio con \u00a0 el cual se exige una verificaci\u00f3n y especial atenci\u00f3n a los elementos concretos \u00a0 y particulares que distinguen a los menores, sus familias y en donde se \u00a0 encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de \u00a0 gran calado en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-1021 de \u00a0 2010 desarroll\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor dentro de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n internacional, aclarando que \u201cLa aplicaci\u00f3n de este principio, \u00a0 comporta que los ni\u00f1os sean destinatarios de un trato preferente, en raz\u00f3n a su \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico de sujetos de especial protecci\u00f3n, y, por lo tanto, sus \u00a0 derechos deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 caso. Es decir, que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tiene un contenido de \u00a0 naturaleza\u00a0real y \u00a0 relacional,\u00a0aspecto que demanda una verificaci\u00f3n y una especial atenci\u00f3n \u00a0 de los elementos concretos y espec\u00edficos que identifican a los ni\u00f1os, a sus \u00a0 familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y \u00a0 sentimientos importantes socialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha enunciado la \u00a0 Corte, los art\u00edculos 12, 13 y 20 del Convenio de La Haya \u00a0 tienen como objeto salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor, por lo que \u00a0 presenta los fundamentos que deben tener en cuenta los falladores al momento de \u00a0 decidir si se debe ordenar la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio Sobre Aspectos \u00a0 Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de \u00a0 octubre de 1980, ratificado por la Ley 173 de 1994 y declarado exequible en su \u00a0 totalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995, expres\u00f3 que \u00a0 los Estados contratantes establecer\u00edan procedimientos de urgencia[46] \u00a0en los casos de restituci\u00f3n internacional de menores. Lo anterior con la \u00a0 finalidad de evitar los efectos perjudiciales que podr\u00eda \u00a0 ocasionarle un traslado o una retenci\u00f3n il\u00edcitos que se pueden generar en un \u00a0 menor que se encuentre inmerso dentro de un proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores suscrita \u00a0 por el Estado colombiano el 15 de agosto de 1989 en Montevideo, tuvo por objeto \u201casegurar la pronta restituci\u00f3n de \u00a0 menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido \u00a0 trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo \u00a0 sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.\u00a0Es tambi\u00e9n \u00a0 objeto de esta Convenci\u00f3n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el \u00a0 de custodia o guarda por parte de sus titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Convenci\u00f3n fue \u00a0 ratificada por la Ley 880 de 2004 y declarada exequible por el Tribunal \u00a0 Constitucional por medio la sentencia C-912 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n \u00a0 Internacional de Menores, que el tr\u00e1mite debe ser c\u00e9lere, y por tal \u00a0 motivo, una vez acreditados los requisitos, procede la restituci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0 expres\u00f3 esta Corte en la sentencia T-689 de 2012, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0principio de celeridad\u00a0se encuentra en la invocaci\u00f3n inicial \u00a0 del Convenio, donde se plantea la necesidad de fijar procedimientos que aseguren \u00a0 el regreso inmediato del ni\u00f1o al Estado donde reside habitualmente; en el \u00a0 art\u00edculo 1 al establecer el objeto del Convenio; en el art\u00edculo 2 al imponer a \u00a0 los Estados contratantes la obligaci\u00f3n de utilizar procedimientos de urgencia; \u00a0 en el art\u00edculo 11 al hacer referencia al deber de las autoridades \u00a0 administrativas o judiciales de todo Estado contratante de proceder con car\u00e1cter \u00a0 de urgencia para el regreso del ni\u00f1o; y en el art\u00edculo 23 al suprimir toda \u00a0 condici\u00f3n relativa a la legalizaci\u00f3n de documentos u otras formalidades \u00a0 similares. Como lo sostiene el mismo ICBF, la rapidez en los casos de \u00a0 sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n de menores constituye una garant\u00eda esencial en la medida \u00a0 en que (i) minimiza las perturbaciones o desorientaciones del menor sustra\u00eddo de \u00a0 su entorno familiar; (ii) reduce los perjuicios al menor por el hecho de su \u00a0 separaci\u00f3n del otro padre; y (iii) evita que el sustractor obtenga una ventaja \u00a0 por el hecho del paso del tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta la inexistencia de un procedimiento establecido para decidir sobre la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n internacional de un menor, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-891 de 2003, distingui\u00f3 las competencias de las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales, se\u00f1alando que correspond\u00eda al ICBF, como entidad \u00a0 central, entre otras funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccoordinar toda la actividad \u00a0 requerida para la\u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 (\u2026) y \u00a0 promover la restituci\u00f3n voluntaria y la conciliaci\u00f3n entre las partes\u201d.\u00a0 A\u00f1adiendo \u00a0 que, \u201csi la \u00a0 restituci\u00f3n del menor, no se obtuviere en forma voluntaria o mediante la \u00a0 conciliaci\u00f3n, realizar las gestiones necesarias para obtener su restituci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda judicial. Para el efecto deber\u00e1 presentar la demanda ante el juez \u00a0 competente, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n requerida por el convenio y por las \u00a0 normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervenci\u00f3n del apoderado \u00a0 del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 actualidad, el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores se \u00a0 encuentra regulado en el numeral 23 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[47], las cuales indican que estos se \u00a0 deben adelantar de la misma manera que un proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acuerdo busca regular \u00a0\u201cel desplazamiento de \u00a0 un menor fuera del territorio de un Estado que tenga su residencia habitual, o \u00a0 retenci\u00f3n del mismo por fuera de ese territorio por tiempo diferente al \u00a0 establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en \u00a0 violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese \u00a0 momento, en el lugar de residencia habitual del menor\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 13. \u00a0 No obstante las disposiciones del art\u00edculo anterior, la autoridad judicial o \u00a0 administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la \u00a0 persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su regreso probare: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0existe \u00a0 un grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro grave \u00a0 f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n \u00a0 intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 asimismo negarse a ordenar la \u00a0 restituci\u00f3n del menor si comprueba que el propio menor se opone a la \u00a0 restituci\u00f3n, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en \u00a0 que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable entonces el \u00a0 desarraigo violento de un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte de uno de sus \u00a0 progenitores, situaci\u00f3n que da lugar a la protecci\u00f3n de los derechos del menor \u00a0 que fue v\u00edctima del hecho, y del padre requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Convenci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta para determinar si el \u00a0 traslado o retenci\u00f3n del menor re\u00fane los requisitos establecidos para que haya \u00a0 lugar o no al reintegro del menor. Los supuestos son los consignados en el \u00a0 art\u00edculo 3, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. \u00a0 El traslado o no regreso de un ni\u00f1o ser\u00e1 considerado como il\u00edcito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando ha \u00a0 habido una violaci\u00f3n del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una \u00a0 instituci\u00f3n o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la \u00a0 legislaci\u00f3n del Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes de su \u00a0 traslado o no regreso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que este \u00a0 derecho era ejercido de manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del \u00a0 traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se hubieran \u00a0 producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 guarda se\u00f1alado en el inciso a) podr\u00e1 resultar en especial por\u00a0 ministerio \u00a0 de la ley de pleno derecho o de una decisi\u00f3n judicial o administrativa o de un \u00a0 acuerdo en vigor en virtud de la legislaci\u00f3n de dicho Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es \u00a0 necesario estudiar cada caso en particular, para determinar si la retenci\u00f3n o el \u00a0 traslado de un menor comporta el car\u00e1cter de ilegal, as\u00ed como establecer la \u00a0 existencia de alguna de las causales de excepci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad judicial o administrativa del Estado \u00a0 requerido no estar\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor, cuando la \u00a0 persona o la instituci\u00f3n que presentare oposici\u00f3n demuestre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que los titulares de la solicitud o demanda de \u00a0 restituci\u00f3n no ejerc\u00edan efectivamente su derecho en el momento del traslado o de \u00a0 la retenci\u00f3n, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a \u00a0 tal traslado o retenci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que existiere un riesgo grave de que la restituci\u00f3n \u00a0 del menor pudiere exponerle a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad exhortada puede tambi\u00e9n rechazar la \u00a0 restituci\u00f3n del menor si comprobare que \u00e9ste se opone a regresar y a juicio de \u00a0 aqu\u00e9lla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opini\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0 condicionamiento establecido en el Convenio, estas situaciones se deben tener en \u00a0 cuenta al momento de analizar si es viable o no la restituci\u00f3n del menor, pues \u00a0 esos procesos podr\u00edan, eventualmente, representar un riesgo para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, del cual se depreca su reintegro, situaci\u00f3n que requiere de un \u00a0 estudio integral por parte de la autoridad administrativa o judicial que conoce \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0 lineamientos establecidos por el ordenamiento internacional, se evidencia que V.I.L.N, permanece en territorio \u00a0 colombiano, sin la autorizaci\u00f3n de su progenitor, el se\u00f1or Antonio Javier \u00a0 Lozano. Sin embargo, ello no implica forzosamente que se deba ordenar el regreso \u00a0 inmediato de la ni\u00f1a, pues se debe analizar si hay lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 alguna de las excepciones establecidas para estos casos, especialmente el tiempo \u00a0 que ha permanecido la menor en el territorio nacional, y las repercusiones que \u00a0 podr\u00eda generarle su retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el \u00a0 principio de exclusividad del tratado, el cual limita las facultades del juez \u00a0 que conoce del proceso, es menester aclarar que no es competencia del fallador, \u00a0 dentro de un proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, determinar las \u00a0 pretensiones relacionadas con la custodia, fijaci\u00f3n de cuotas alimentarias, \u00a0 r\u00e9gimen de visitas y dem\u00e1s situaciones relacionadas, toda vez que las mismas \u00a0 deben ser resueltas en las instancias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de \u00a0 2014, la ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro se traslad\u00f3 con su hija desde la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina, pa\u00eds en el que resid\u00edan, a territorio colombiano, con la \u00a0 finalidad de disfrutar del periodo vacacional de fin de a\u00f1o, desplazamiento que \u00a0 cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del padre de la menor, Antonio Javier Lozano, quien \u00a0 consinti\u00f3 la estad\u00eda de su primog\u00e9nita en el exterior, hasta el 22 de enero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda antes de \u00a0 cumplirse el plazo para su regreso, la madre de la menor solicit\u00f3 al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar que impidiera la restituci\u00f3n de la ni\u00f1a a su \u00a0 pa\u00eds de origen, argumentando que su compa\u00f1ero permanente y padre de la menor la \u00a0 agred\u00eda de forma f\u00edsica, psicol\u00f3gica y verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de \u00a0 2015, el ICBF admiti\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Nieves Castro y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 citar al se\u00f1or Antonio Javier Lozano, para que compareciera \u00a0 a la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2015, el \u00a0 Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica del Fuero de Familia N\u00ba1, del Departamento \u00a0 Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Rep\u00fablica Argentina, decidi\u00f3 \u201cHacer \u00a0 lugar al pedido de restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a V.I.L.N. quien se \u00a0 domiciliar\u00eda junto a su madre Mar\u00eda Luisa Nieves Castro en el domicilio \u00a0 denunciado en el Km 2.5 V\u00eda Chapet\u00f3n, Finca \u201cLa Fania\u201d, ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0 Departamento Tolima de la Rep\u00fablica de Colombia, a su residencia habitual sita \u00a0 en calle Alsina N\u00ba 360 piso 1\u00ba Dto C de la localidad y partido de Quilmes, \u00a0 Provincia de Buenos Aires, Rep\u00fablica Argentina y ordenar su reintegro de \u00a0 conformidad a trav\u00e9s de la autoridad Central Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 y Culto (art 7, 10 y cctes ley 25358), con costas a la demandada (art. 68 del \u00a0 CPCC) por haber dado lugar a la presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre \u00a0 de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la restituci\u00f3n de la \u00a0 infante. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el marcado arraigo de la ni\u00f1a y en las \u00a0 consecuencias perjudiciales que podr\u00eda sufrir al ser trasladada nuevamente a la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil-Familia resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n incoado por el padre de ni\u00f1a V.I.L.N. \u00a0 En el citado pronunciamiento, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo y \u00a0 orden\u00f3 la restituci\u00f3n inmediata de la menor a la Rep\u00fablica Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro, en representaci\u00f3n de su menor hija, y la \u00a0 Defensora de Familia Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9, Yennifer Ruiz Gait\u00e1n, \u00a0 impulsaron acci\u00f3n de tutela, argumentando un defecto f\u00e1ctico. Afirmaron que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 valor\u00f3 inadecuadamente las \u00a0 pruebas y que las mismas no fueron analizadas en conjunto. Concluyeron que no se \u00a0 le dio la relevancia del caso al inter\u00e9s superior de la menor, quien de ser \u00a0 restituida se encontrar\u00eda en riesgo debido a los maltratos que la accionante \u00a0 hab\u00eda recibido por parte de su pareja. Finalmente, se hizo \u00e9nfasis en el arraigo \u00a0 y en la adaptaci\u00f3n de la ni\u00f1a a su entorno social y familiar en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante fallo del 5 de julio de 2017, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro y dej\u00f3 sin valor el fallo del 10 de marzo de \u00a0 esa misma anualidad, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, que ordenaba el \u00a0 regreso inmediato de la ni\u00f1a a la Rep\u00fablica Argentina; como consecuencia, \u00a0 requiri\u00f3 al Tribunal para que emitiera un fallo de segundo grado dentro de los \u00a0 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, y exhort\u00f3 a esta \u00a0 autoridad a consultar y analizar el riesgo grave que podr\u00eda generar el retorno \u00a0 de la menor, teniendo en cuenta la adaptaci\u00f3n de la misma a sus condiciones de \u00a0 vida en Colombia, y a estudiar la posible existencia de alguna de las causales \u00a0 de excepci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de La Haya. Soport\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que se le han practicado a la menor en \u00a0 la que se evidencia que esta se encuentra adaptada a su entorno social y \u00a0 familiar, motivo por el cual el fallador pudo haber incurrido en defecto f\u00e1ctico \u00a0 y falta de motivaci\u00f3n al proferir la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2017, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala Civil de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n confirmando el prove\u00eddo del 5 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, haciendo un an\u00e1lisis \u00a0 prima facie de los presupuestos establecidos en el Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracci\u00f3n \u00a0 Internacional de menores de La Haya y la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional de Restituci\u00f3n de Menores, la menor V.I.L.N deber\u00eda \u00a0 regresar de forma inmediata a su pa\u00eds de origen de acuerdo a lo se\u00f1alado en la \u00a0 normatividad internacional aplicable a este caso en concreto, toda vez que la \u00a0 estad\u00eda de la menor no cuenta con la autorizaci\u00f3n del progenitor de la ni\u00f1a para \u00a0 permanecer en el territorio colombiano, cumpliendo con lo establecido en la \u00a0 regulaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe estudiar si contrario a \u00a0 lo solicitado por el Estado Argentino, no es dado aplicar la restituci\u00f3n \u00a0 internacional por encontrarnos frente a una de las causales de excepci\u00f3n \u00a0 incluidas en los art\u00edculos 13 del Convenio y 11 de la Convenci\u00f3n \u00a0 respectivamente, que se encuentran debidamente aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0 invocadas por la accionante para no regresar con su hija a la Rep\u00fablica \u00a0 Argentina estaban asociadas al hecho de que su compa\u00f1ero la agred\u00eda f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica y verbalmente. Aunado a lo anterior, asegur\u00f3 que teniendo en cuenta \u00a0 el tiempo transcurrido desde su arribo a Colombia hasta la fecha, la menor \u00a0 presenta un fuerte arraigo en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 necesario que esta Corte se pronuncie sobre las excepciones argumentadas por la \u00a0 accionante, toda vez que, de encontrarse que alguna de ellas tiene asiento \u00a0 probatorio, se debe dar inmediata aplicaci\u00f3n a la misma confirmando el fallo \u00a0 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 encuentra la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas que en el caso sub examine \u00a0 se presentan una serie de variables que deben ser analizadas, primero de forma \u00a0 individual, para, con posterioridad, poder hacer un estudio conjunto de los \u00a0 elementos de prueba y emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Del arraigo de la \u00a0 menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arraigo se encuentra establecido en todos los informes de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica practicados a la menor, los cuales fueron presentados por el ICBF[49]. \u00a0 De hecho, el simple paso del tiempo en el caso de una menor conlleva que esta se \u00a0 adapte a su entorno, m\u00e1s aun, siendo una peque\u00f1a de escasos 2 a\u00f1os al momento de \u00a0 llegar a territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado por la psic\u00f3loga adscrita al ICBF, Necty Am\u00e9zquita se \u00a0 afirma que \u201cse evidencia fuerte v\u00ednculo afectivo hacia sus padres, por parte \u00a0 de V.I.L.N al igual que hacia su hermana Mar\u00eda Camila\u201d. Igualmente, que \u201cel \u00a0 conflicto entre los padres puede prolongar a futuros inconvenientes mayores a \u00a0 nivel emocional en la ni\u00f1a, por lo que se sugiere brindar acompa\u00f1amiento a la \u00a0 familia, para que se establezcan reglas y normas para su sana convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se evidencia que el padre requirente \u00a0 inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, en la ciudad de \u00a0 Quilmes, Rep\u00fablica de Argentina, veintisiete d\u00edas despu\u00e9s de que se presentara \u00a0 la retenci\u00f3n de su hija en territorio colombiano. No obstante lo anterior, el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 y la \u00a0 interposici\u00f3n de recursos y tr\u00e1mites en nuestro pa\u00eds han prolongado la \u00a0 permanencia de la infante, sin que se haya resuelto la diferencia que origina la \u00a0 disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el paso del tiempo que ha transcurrido puede atribuirse a la mora \u00a0 de la Juez de primera instancia al momento de impulsar el proceso, el cual debi\u00f3 \u00a0 ce\u00f1irse a lo establecido en los acuerdos internacionales relacionados con el \u00a0 tema, las leyes que los aprobaron y especialmente al art\u00edculo 119 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, normas que establecen la urgencia y celeridad en este tipo de \u00a0 situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede desconocer que la menor, quien hoy cuenta con 5 a\u00f1os, \u00a0 lleva 3 de ellos viviendo en Colombia en compa\u00f1\u00eda de su progenitora y de su \u00a0 hermana, as\u00ed como de sus abuelos maternos. Tampoco es posible obviar que desde \u00a0 su llegada a territorio colombiano, la menor fue matriculada en el colegio \u201cLos \u00a0 Robles\u201d de la ciudad de Ibagu\u00e9, donde certifican su asistencia y el progreso \u00a0 normal de su desarrollo dentro de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la menor se encuentra en Colombia sin la autorizaci\u00f3n de \u00a0 su padre, tambi\u00e9n lo es que el cambio de entorno puede llegar a generar una \u00a0 serie de reacciones en ella, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que dichos cambios no \u00a0 pueden ser asimilados ni comprendidos por los ni\u00f1os, debido a su inmadurez \u00a0 psicol\u00f3gica y su evidente estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Convenio de La Haya y la Convenci\u00f3n de Montevideo le dan una \u00a0 especial prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, supeditando el retorno de \u00a0 ellos a la no afectaci\u00f3n o eminente presencia de un riesgo grave f\u00edsico o \u00a0 ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que existe un grave riesgo de que la \u00a0 restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro grave f\u00edsico o ps\u00edquico o que de \u00a0 cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 se pronuncia el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional de Restituci\u00f3n de Menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que existiere un riesgo \u00a0 grave de que la restituci\u00f3n del menor pudiere exponerle a un peligro f\u00edsico o \u00a0 ps\u00edquico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 arraigo, el Convenio Sobre \u00a0 Aspectos Civiles de Sustracci\u00f3n Internacional de Menores de La Haya establece que, el simple paso del tiempo no \u00a0 hace inaplicable el tratado, ni legaliza la situaci\u00f3n en la que se encuentra un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. No obstante, \u00a0el art\u00edculo 12 establece que si el \u00a0 pedido se lleva a cabo un a\u00f1o despu\u00e9s de que haya ocurrido el desplazamiento, la \u00a0 autoridad requerida podr\u00e1 denegar la solicitud siempre y cuando evidencie que el \u00a0 menor presenta un arraigo notorio, y que su retorno podr\u00eda generarle una serie \u00a0 de problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 particular, la accionante ha afirmado que su hija se encuentra arraigada a su \u00a0 entorno social y familiar, hip\u00f3tesis que ha sido soportada por el ICBF[50], \u00a0 situaci\u00f3n en la que el juez fundament\u00f3 la decisi\u00f3n y deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n \u201cpor cuanto su regreso podr\u00eda representar un grave riesgo \u00a0 para su salud f\u00edsica y mental, debido a que a su corta edad no puede someterse a \u00a0 un desprendimiento del seno materno y llevarla al seno paterno el cual no \u00a0 garantiza las condiciones necesarias y requeridas para asumir su rol de padre de \u00a0 crianza y desarrollo de su hija, por cuanto el reside solo en la Rep\u00fablica \u00a0 Argentina y labora tiempo completo, rol que se ver\u00eda obligado a delegar en una \u00a0 tercera persona que no tiene la calidad de padre ni madre, v\u00ednculo este, \u00a0 importante para el desarrollo integral de la menor, pues su ausencia, podr\u00eda \u00a0 afectar el desarrollo biopsicosocial de la ni\u00f1a V.I.L.N. Y adem\u00e1s por cuanto se ha integrado \u00a0 positivamente a su entorno familiar y social\u201d. (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los argumentos esbozados por el A quo, colige esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 pilar en el cual fundament\u00f3 su decisi\u00f3n fue el arraigo y la adaptaci\u00f3n que \u00a0 presentaba la ni\u00f1a al entorno en el cual se hab\u00eda desenvuelto durante el tiempo \u00a0 que hab\u00eda transcurrido desde su llegada a Colombia, lapso que, si bien se \u00a0 prolong\u00f3 por la demora presentada en el Juzgado Cuarto Civil de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9, quien pas\u00f3 por alto lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional de Restituci\u00f3n de Menores, la Ley 173 de 1994 y la sentencia C-402 \u00a0 de 1995, s\u00ed ha propiciado la asimilaci\u00f3n de la menor a su contexto actual, \u00a0 teniendo en cuenta que, como est\u00e1 debidamente probado en los informes de \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica presentados por las psic\u00f3logas adscritas al ICBF[51], la menor ha transcurrido la mayor \u00a0 parte de su vida en territorio nacional acompa\u00f1ada de su se\u00f1ora madre, su \u00a0 hermana y su familia extensa. Lo anterior aunado al riesgo grave y las \u00a0 consecuencias negativas que podr\u00eda sufrir la ni\u00f1a, eventualidad que a pesar de \u00a0 no encontrarse demostrada, tampoco puede ser puesta en pr\u00e1ctica con un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n ya que en caso de tener consecuencias negativas ser\u00eda \u00e9ste \u00a0 quien las asumir\u00eda, situaci\u00f3n que no puede ser avalada por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el arraigo de la menor no es causal para inaplicar el \u00a0 tratado, es claro que el riesgo de un eventual impacto negativo a causa de un \u00a0 traslado precipitado para una menor de 5 a\u00f1os que ha vivido 3 de ellos en \u00a0 determinado pa\u00eds representa una situaci\u00f3n que no se puede desconocer por parte \u00a0 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, el pilar fundamental para tomar cualquier \u00a0 decisi\u00f3n en la que se encuentre un menor de por medio, debe ser el inter\u00e9s \u00a0 superior de \u00e9ste. Por tal raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n formalista de la legislaci\u00f3n no \u00a0 puede vulnerar sus derechos, y por el contrario debe maximizar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este aspecto la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-1021 de 2010 que \u201clos criterios que deben \u00a0 regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los ni\u00f1os, a saber:\u00a0(i)\u00a0la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s del ni\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 requiere por su condici\u00f3n de ni\u00f1o;\u00a0(iii)\u00a0la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos \u00a0 necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera \u00a0 normal y saludable, en condiciones de libertad y dignidad. Lo anterior, \u00a0 significa que es ineludible rodear a los ni\u00f1os de garant\u00edas y beneficios que los \u00a0 protejan en su proceso de formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1alados criterios fueron ratificados por esta misma Corporaci\u00f3n mediante la \u00a0 sentencia T-689 de 2012, en la que expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o \u00a0 quien tenga la custodia, pueda considerar mejor para su hijo. Para que realmente \u00a0 pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y \u00a0 contacto directo en nombre del inter\u00e9s superior del menor, es necesario que se \u00a0 re\u00fanan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (i) el inter\u00e9s del menor \u00a0 debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus \u00a0 particulares aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; (ii) el inter\u00e9s del menor debe \u00a0 ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su \u00a0 existencia y protecci\u00f3n no dependen de la simple opini\u00f3n subjetiva o de la mera \u00a0 voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (iii) \u00a0 dado que el inter\u00e9s del menor se predica frente a la existencia de intereses en \u00a0 conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n guiado por la preferencia de este principio; y (iv) debe demostrarse \u00a0 que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s invocado tiende necesariamente a lograr un \u00a0 verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y arm\u00f3nico desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se puede colegir que el retorno de la menor constituye un riesgo para \u00a0 su bienestar psicol\u00f3gico y emocional, en raz\u00f3n a las potenciales implicaciones \u00a0 adversas respecto de su desarrollo arm\u00f3nico e integral que se derivar\u00edan por el \u00a0 desprendimiento de su actual entorno de vida y la dificultad que podr\u00eda \u00a0 presentar el proceso de adaptaci\u00f3n en el territorio argentino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo relacion\u00f3 la psic\u00f3loga \u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Montealegre en su informe del 13 de abril de 2015, \u201cla separaci\u00f3n \u00a0 conyugal no solo es vista como una situaci\u00f3n de crisis que perjudica \u00a0 psicosocialmente a los ni\u00f1os, sino que en muchos aspectos puede ser tambi\u00e9n una \u00a0 opci\u00f3n favorable para el bienestar de los hijos\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que no se estima apropiado someter a la menor a \u00a0 la restituci\u00f3n a un ambiente completamente extra\u00f1o para ella y potencialmente \u00a0 hostil, el cual puede traer una serie de repercusiones, debido a confrontaciones \u00a0 entre sus progenitores, quienes ahora se encuentran distanciados, pero que al \u00a0 momento del regreso de la ni\u00f1a a Argentina pueden llegar a agudizar sus \u00a0 diferencias y disputas, en detrimento del bienestar de la hija com\u00fan, toda vez \u00a0 que como se ha demostrado a lo largo del proceso de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 la menor, ambos padres pretenden la custodia de la ni\u00f1a y el retorno implicar\u00eda \u00a0 que la disputa se desplazar\u00eda a la Rep\u00fablica Argentina sin que se solucione el \u00a0 tema de fondo, el cual deber\u00e1 ser analizado por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que tutel\u00f3 los derechos conculcados a la infante V.I.L.N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Del ambiente \u00a0 inadecuado para la menor (violencia intrafamiliar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radica la controversia en la posible presencia de violencia \u00a0 intrafamiliar dentro del n\u00facleo familiar Lozano-Nieves en la Rep\u00fablica de \u00a0 Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este aspecto, esta situaci\u00f3n podr\u00eda conllevar a la inaplicabilidad \u00a0 del Convenio Internacional de La Haya sobre Restituci\u00f3n Internacional de \u00a0 menores; incluso, es esta una de las excepciones que propone el tratado para que \u00a0 no se lleve a cabo el retorno de un menor a su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de estos hechos, afirma la se\u00f1ora \u00a0 Nieves Castro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 no valor\u00f3 \u00a0 la totalidad de las pruebas relacionadas con la existencia de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la connotaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que estudia la Corte, \u00a0 y que la accionada asegura que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, y que la \u00a0 contraparte asegura que no existi\u00f3 tal, se hace necesario pronunciarse sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede este Tribunal Constitucional a analizar c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas presentadas por la parte actora y sus repercusiones \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposan en el expediente denuncias rec\u00edprocas por \u00a0 maltrato intrafamiliar, donde se observa que los padres de la menor se han \u00a0 denunciado mutuamente. Asimismo, se encuentran unas grabaciones de audio en las \u00a0 que est\u00e1n registradas discusiones dentro de la convivencia de los padres de V.I.L.N, enfrentamientos que tienen lugar, incluso, en \u00a0 presencia de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el \u00a0 expediente se puede concluir que el ambiente en el que se desarrollaba la menor \u00a0 en la Rep\u00fablica Argentina no era el adecuado para la primera infancia de una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es evidente que el hecho del retorno de V.I.L.N repercutir\u00eda en nuevos enfrentamientos, situaci\u00f3n que \u00a0 no es ben\u00e9fica para un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u201cManual de Desarrollo Psicosocial de los Ni\u00f1os y \u00a0 Ni\u00f1as\u201d de Unicef[53] \u00a0se resalta la importancia de un ambiente sano para el desarrollo de los menores, \u00a0 afirma que un \u201cun ambiente de irritaci\u00f3n y violencia familiar es perjudicial \u00a0 para el desarrollo psicosocial infantil\u201d. Aclara que \u201cLas peleas, las discusiones, los gritos y \u00a0 las tensiones de los adultos son percibidas incluso por el beb\u00e9. El miedo, la \u00a0 inseguridad y la tensi\u00f3n, que estos hechos causan alteran el desarrollo \u00a0 psicosocial del ni\u00f1o o ni\u00f1a\u201d. \u00a0 Y que, \u201cLas discusiones violentas y agresivas entre adultos hacen que los \u00a0 ni\u00f1os se sientan culpables de ellas y experimenten una sensaci\u00f3n de angustia. \u00a0 Los ni\u00f1os imaginan que sus padres se pelean por lo que ellos han hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de situaciones fueron experimentadas por la \u00a0 menor V.I.L.N en sus primeros a\u00f1os de vida en la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina, eventos que cesaron una vez se desplaz\u00f3 a territorio \u00a0 colombiano con su madre; por lo anterior, no es dado que esta Corte haga caso \u00a0 omiso del riesgo que representa para la infante restituirla y situarla de ese \u00a0 modo en un ambiente potencialmente hostil en el cual se puede ver afectado su \u00a0 adecuado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina especializada, las consecuencias de la violencia entre \u00a0 diferentes miembros de la familia pueden convertir al ni\u00f1o que la presencia en \u00a0 v\u00edctima indirecta de este tipo de hechos, situaci\u00f3n que estaba ocurriendo en el \u00a0 hogar Lozano-Nieves. Se dice tambi\u00e9n que las repercusiones se pueden manifestar \u00a0 en cuatro tipos de cambios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Emocional: puede presentar dificultades en el \u00a0 control de expresiones de agresi\u00f3n hacia otros y hacia s\u00ed mismo. Dificultades al \u00a0 entender y comprender emociones. Facilita el desarrollo de sentimientos de \u00a0 indefensi\u00f3n, impotencia, miedo de que ocurra de nuevo la experiencia traum\u00e1tica \u00a0 y sienten frustraci\u00f3n porque ellos tienden a considerar que los cambios con \u00a0 respecto a su vida son poco probables, debido a lo cual pueden mostrarse como \u00a0 retra\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Social: Es probable que haya dificultad para \u00a0 comunicarse y establecer v\u00ednculos m\u00e1s estrechos, expresando miedo y desconfianza \u00a0 y de esta forma evitar reexperimentar alg\u00fan sentimiento asociado al evento \u00a0 violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cognitivo: Las dificultades en la atenci\u00f3n y \u00a0 concentraci\u00f3n pueden obstruir el desarrollo del potencial en el desempe\u00f1o de \u00a0 actividades escolares; tambi\u00e9n se presenta que los ni\u00f1os centran su atenci\u00f3n en \u00a0 cosas diferentes mientras ocurre el evento traum\u00e1tico, olvidando los episodios \u00a0 traum\u00e1ticos (amnesia) y\/o manteniendo a los agresores en un concepto favorable \u00a0 (disociaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto negativo de s\u00ed mismo: Se pueden desarrollar \u00a0 sentimientos de culpa y de verg\u00fcenza en los que los ni\u00f1os tienden a creer que \u00a0 son merecedores de maltrato, en donde no perciben peligro o lo normalizan, \u00a0 disminuyendo respuestas de defensa y auto conservaci\u00f3n como efecto de la \u00a0 ausencia de un sentimiento de vulnerabilidad (Sep\u00falveda, 2006)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 UNICEF se\u00f1ala que aunque no se les ataque f\u00edsicamente de manera directa, \u00a0 presenciar o escuchar situaciones violentas tiene efectos psicol\u00f3gicos negativos \u00a0 en los hijos. Aunque no sean el objeto directo de las agresiones, padecen \u00a0 violencia psicol\u00f3gica, que es una forma de maltrato infantil y que la convenci\u00f3n \u00a0 internacional de los derechos del ni\u00f1o, considera una forma de maltrato infantil \u00a0 y la recoge el art\u00edculo 19 como &#8220;violencia mental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este tipo de situaciones, la Sala considera que los hechos descritos \u00a0 evidencian que, trat\u00e1ndose de garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, el \u00a0 regreso de la menor a su pa\u00eds de origen no es lo m\u00e1s adecuado, toda vez que, a \u00a0 su retorno, se ver\u00eda altamente expuesta a que all\u00ed hagan mella en ella las \u00a0 consecuencias negativas de la notoria animadversi\u00f3n entre sus padres y a la \u00a0 prolongaci\u00f3n de los pleitos en torno a la presunta violencia que se han \u00a0 propinado rec\u00edprocamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0 acervo probatorio adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el video de la audiencia del 10 de marzo de 2017 dictada por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la cual \u00a0 se dict\u00f3 sentencia en oralidad, expres\u00f3 el Magistrado Ponente que era su \u00a0 obligaci\u00f3n adelantar una labor de ponderaci\u00f3n, para establecer si hay lugar o no \u00a0 a negar la petici\u00f3n de restituci\u00f3n, con base en alguna de las excepciones \u00a0 aplicables al caso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las excepciones expuestas por el representante de la accionante, \u00a0 concluy\u00f3 que, \u201ccontrario a lo sostenido por el funcionario de primer grado, \u00a0 no milita en este proceso ning\u00fan elemento de juicio contundente, indicativo de \u00a0 la palmaria presencia del calificado riesgo grave, que ante el retorno pueda \u00a0 exponer a la infante a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico, o la ubique en un escenario \u00a0 no tolerable\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, manifest\u00f3 que las pruebas no demostraban que la devoluci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1a a la Rep\u00fablica Argentina la expusiera a una situaci\u00f3n de da\u00f1o corporal o \u00a0 mental y menos a una situaci\u00f3n insoportable. Bas\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n en que en los \u00a0 informes presentados por el ICBF, en los cuales se valor\u00f3 a la menor, \u201cno se \u00a0 confirm\u00f3 la presencia de violencia intrafamiliar, y de igual manera, expuso la \u00a0 perito que los documentos allegados no evidenciaban incumplimiento de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a en la Rep\u00fablica Argentina\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12[58] del Convenio \u00a0 de La Haya de 1980 no es aplicable al caso concreto, toda vez que la misma es \u00a0 procedente siempre y cuando el padre requirente tarde m\u00e1s de un a\u00f1o en iniciar \u00a0 el tr\u00e1mite de regreso, situaci\u00f3n que no se present\u00f3, toda vez que la solicitud \u00a0 de reintegro tuvo su g\u00e9nesis a escasos 27 d\u00edas de haberse presentado la \u00a0 retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el\u00a0art\u00edculo 12\u00a0del Convenio se\u00f1ala que\u00a0dentro del a\u00f1o siguiente\u00a0al \u00a0 momento del traslado, la autoridad competente, una vez tenga conocimiento de la \u00a0 demanda, debe proceder a ordenar el retorno del menor, con la sola verificaci\u00f3n \u00a0 de que el traslado del lugar de residencia se produjo de forma il\u00edcita, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la convenci\u00f3n. No obstante, la misma norma prev\u00e9, \u00a0 que\u00a0cuando ha \u00a0 transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del traslado\u00a0ilegal, la autoridad \u00a0 administrativa o judicial puede negar la restituci\u00f3n, as\u00ed est\u00e9 verificado que el \u00a0 traslado fue contrario a la ley, si se demuestra que el menor se ha integrado a \u00a0 su nuevo medio\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que fue tenida en cuenta por el Ad quem, sin embargo, \u00a0 el juez de primera instancia aplic\u00f3 de forma indebida esta excepci\u00f3n, pues \u00a0 afirm\u00f3 que por no haberse ejecutado la restituci\u00f3n de la menor dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente siguiente a la fecha en que se present\u00f3 la retenci\u00f3n, se deb\u00eda \u00a0 aplicar el art\u00edculo 12 del Convenio, desconociendo que la fecha que se debe \u00a0 tener como referencia es la de la solicitud del reintegro y no la del retorno \u00a0 efectivo del infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte verific\u00f3 que en el expediente reposan unos cd\u2019s con \u00a0 material de audio y video con los que se pretende demostrar el posible maltrato \u00a0 que tuvo lugar en el hogar Lozano-Nieves. Es de aclarar que las pruebas no \u00a0 evidencian las agresiones f\u00edsicas, aunque si discusiones entre los progenitores, \u00a0 situaciones que no demuestran la existencia de secuelas (visibles) por alg\u00fan \u00a0 tipo de agresi\u00f3n que haya tenido lugar en el n\u00facleo familiar, pero s\u00ed un \u00a0 ambiente de discordia inadecuado para el desarrollo de cualquier menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los informes psicol\u00f3gicos, se encuentra que este acervo \u00a0 probatorio ha estado principalmente en cabeza del ICBF, entidad encargada de \u00a0 velar por el inter\u00e9s superior del menor en nuestro pa\u00eds, y de adelantar los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n solicitados por otros Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe del 6 de agosto de 2015[60], \u00a0 la doctora Alexandra Rubiano afirm\u00f3 que la ni\u00f1a evidencia un gran apego a su \u00a0 progenitora y que la relaci\u00f3n con su padre se ve insegura; sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0 que \u201cla ni\u00f1a no verbaliza ninguna situaci\u00f3n de maltrato ni violencia \u00a0 intrafamiliar\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis adelantado por esta Corporaci\u00f3n se puede concluir que las \u00a0 pruebas allegadas al expediente no demuestran, prima facie, que \u00a0 efectivamente hayan tenido lugar aquellos maltratos infligidos por el se\u00f1or \u00a0 Antonio Lozano alegados por la accionante; no obstante lo anterior, no puede \u00a0 desconocer la Sala que ordenar la restituci\u00f3n de la menor podr\u00eda generar en ella \u00a0 una serie de repercusiones nocivas para ella, pues tener que soportar un nuevo \u00a0 desplazamiento a otro pa\u00eds, cambiando su entorno social y familiar, le traer\u00eda \u00a0 una serie de consecuencias producto de una disputa por su custodia y cuidado \u00a0 entre sus progenitores, adem\u00e1s de verse envuelta en un ambiente de hostilidad \u00a0 por las constantes tensiones entre los excompa\u00f1eros permanentes, demostradas por \u00a0 las denuncias rec\u00edprocas por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue obviada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido el 10 de marzo de 2017, a pesar de encontrarse soportada a trav\u00e9s de \u00a0 los informes allegados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente tambi\u00e9n se demuestra que la menor est\u00e1 adaptada a su \u00a0 entorno escolar y social, tal como lo demuestran los certificados emitidos por \u00a0 la instituci\u00f3n educativa \u201cColegio Los Robles\u201d, a la cual asiste V.I.L.N, desde el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo, el Tribunal accionado se limit\u00f3 a hacer una ponderaci\u00f3n de \u00a0 los hechos relacionados con la violencia intrafamiliar entre la pareja, sin \u00a0 ahondar en las repercusiones que podr\u00edan generarse en la peque\u00f1a por la \u00a0 restituci\u00f3n \u2013que era el aspecto esencial en el cual deb\u00eda poner acento, pues as\u00ed \u00a0 se lo impon\u00eda el principio de inter\u00e9s superior del menor\u2013, lo que lo llev\u00f3 a \u00a0 incurrir en un defecto f\u00e1ctico, tal como lo expresaron la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, es preciso resaltar que la decisi\u00f3n que adopta esta Corte \u00a0 tiene su fundamento en el inter\u00e9s superior del menor, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 dado desviar la controversia hacia las pretensiones de sus padres, sino, desde \u00a0 la perspectiva m\u00e1s favorable para V.I.L.N, en tanto es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es claro que las diferencias entre el se\u00f1or Antonio Lozano y \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves se presentaban como el resultado de una convivencia \u00a0 desgastada, la cual no pudo ser solucionada en pareja, raz\u00f3n por la cual, es \u00a0 evidente que la simple separaci\u00f3n de los padres de la menor da lugar a una \u00a0 distenci\u00f3n de las relaciones. Sin embargo, el regreso de la menor a su pa\u00eds de \u00a0 origen conllevar\u00eda muy probablemente la respectiva persecuci\u00f3n de la misma por \u00a0 parte de su progenitora, lo que podr\u00eda llegar a reavivar el ambiente hostil en \u00a0 el que se desarrollaba la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es dado afirmar, que la devoluci\u00f3n de la menor generar\u00eda un \u00a0 nuevo conflicto entre las partes, lo que repercutir\u00eda directamente en ella. Es \u00a0 por esto que la Corte conmina a los padres de la menor V.I.L.N, \u00a0 para que solucionen sus diferencias, establezcan canales de comunicaci\u00f3n \u00a0 eficaces y adopten un r\u00e9gimen de visitas, custodias y alimentos, bien sea por un \u00a0 acuerdo, o ante la jurisdicci\u00f3n competente y, una vez resueltas las tensiones, \u00a0 cumplan a cabalidad con sus compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, puede concluir la Corte que esta Corporaci\u00f3n hizo una \u00a0 valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que no se \u00a0 tuvo en cuenta el riesgo grave de la menor al ser restituida teniendo en cuenta \u00a0 las dificultades de adaptabilidad que podr\u00eda presentar la menor y el ambiente no \u00a0 apto para su desarrollo debido a las claras desavenencias vividas durante la \u00a0 vida en pareja de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Conclusiones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante, se puede \u00a0 establecer que el mismo tuvo lugar en el fallo de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, toda vez que no se tuvo en cuenta \u00a0 el riesgo grave que puede representar para la ni\u00f1a su restituci\u00f3n inmediata, \u00a0 situaci\u00f3n que estuvo plenamente probada dentro del expediente a trav\u00e9s de los \u00a0 informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicados en los que se pon\u00eda de presente \u00a0 el arraigo de la misma al territorio nacional, la estrecha relaci\u00f3n con su \u00a0 progenitora, las hostilidades vividas en el territorio argentino y el inminente \u00a0 riesgo que esto representa para una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia, omiti\u00f3 relacionar el citado acervo probatorio, con \u00a0 las excepciones contenidas en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracci\u00f3n Internacional de menores de La \u00a0 Haya y en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional de \u00a0 Restituci\u00f3n de Menores, ya que en el fallo del 10 de marzo proferido por \u00a0 ese estrado Judicial, no se tuvo en cuenta las repercusiones ps\u00edquicas que \u00a0 representa para un menor el cambio constante de domicilio, en este caso, entre \u00a0 dos pa\u00edses diferentes, dejando de lado el inter\u00e9s superior del menor y dando una \u00a0 aplicaci\u00f3n formalista a los Convenios suscritos por el Estado colombiano, sin \u00a0 darle la prevalencia requerida a este principio rector, situaciones plenamente \u00a0 demostradas por el ICBF en los informes allegados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 lo \u00a0 resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 9 de agosto y \u00a0 el 5 de julio de 2017, respectivamente, conforme a los cuales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 fallo de cumplimiento dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional. En el mencionado prove\u00eddo resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juez Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0 dentro del presente asunto, conforme lo expuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que \u00a0 adelante todas las labores de seguimiento necesarias para garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la menor, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de las \u00a0 condiciones \u00f3ptimas de su desarrollo en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar que adelante todas las labores necesarias para garantizar que el se\u00f1or \u00a0 Lozano y su hija se mantengan en contacto y fortalezcan su v\u00ednculo parental, \u00a0 mientras que las instancias correspondientes establecen la custodia, el r\u00e9gimen \u00a0 de visitas, la cuota alimentaria y dem\u00e1s pretensiones de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 unas \u00a0 acciones de tutela formuladas por \u00a0 la ciudadana Mar\u00eda Luisa Nieves Castro, en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0y la Defensora de Familia del Centro Zonal Gait\u00e1n del ICBF de Ibagu\u00e9 Tolima, \u00a0 contra un fallo judicial proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes invocaron la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la ni\u00f1a \u00a0 V.I.L.N, \u00a0 por cuanto la decisi\u00f3n ordenaba la restituci\u00f3n internacional inmediata de la \u00a0 menor a la Rep\u00fablica Argentina, a solicitud de su padre, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el Convenio Sobre \u00a0 Aspectos Civiles de Sustracci\u00f3n Internacional de Menores de La Haya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las tutelantes, la sentencia del 10 de marzo de 2017 incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, al omitirse una valoraci\u00f3n integral de las pruebas que le \u00a0 eran favorables en las que se demostraba el riesgo al que se puede exponer en \u00a0 caso de que se presente la restituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, como consecuencia \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, no tuvo en cuenta las excepciones establecidas para este \u00a0 tipo de situaciones, las cuales se encontraban debidamente probadas dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron se revoque la sentencia del 10 de \u00a0 marzo de 2017, proferida por el Tribunal accionado, con el fin de que se tutele \u00a0 el derecho al debido proceso de la menor V.I.L.N, de conformidad con las \u00a0 recomendaciones de la defensora de familia y, en consecuencia, se confirme la \u00a0 decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2016, emitida por Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debi\u00f3 abordar \u00a0 el problema jur\u00eddico para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, respecto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial, \u00a0 espec\u00edficamente por incurrir en un presunto\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0por la \u00a0 decisi\u00f3n de ordenar la restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a V.I.L.N a la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina, sin tener en cuenta las recomendaciones plasmadas en los \u00a0 informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gicas practicados a la menor por parte de las \u00a0 profesionales adscritas al Centro Zonal Gait\u00e1n del ICBF, de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los anteriores interrogantes, la Sala se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos:\u00a0(i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9; (ii) La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso con ocasi\u00f3n de defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0 relaci\u00f3n con el supremo inter\u00e9s de una menor; (iii) El tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menores, establecido por el Convenio Internacional de La Haya; \u00a0 (iv) El inter\u00e9s superior del menor, y finalmente (v) el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto, \u00a0 acertadamente concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 menor V.I.L.N \u00a0 por la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico se identific\u00f3 que el juzgador \u00a0 accionado omiti\u00f3 hacer el an\u00e1lisis detallado y completo de cada una de las \u00a0 probanzas recaudadas, pues, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 se limit\u00f3 a indicar que no reposaba en el expediente un certificado t\u00e9cnico en \u00a0 el que se probara el grave riesgo para la menor en caso que se presentara la \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el argumento del juez termina careciendo del sustento \u00a0 probatorio para pronunciarse sobre la solicitud de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este argumento deja de lado el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, haciendo una aplicaci\u00f3n formalista de los tratados relacionados con el \u00a0 traslado y la retenci\u00f3n internacional de menores, sin tener en cuenta que la \u00a0 citada decisi\u00f3n puede generar una serie de perjuicios que se encontraban \u00a0 debidamente probados dentro del proceso y que no fueron tenidos en cuenta al \u00a0 momento de proferir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud,\u00a0resulta improcedente que las \u00a0 autoridades judiciales desconozcan el inter\u00e9s superior del menor y se menoscabe \u00a0 la integridad de un sujeto de especial protecci\u00f3n, al aplicar formalmente el \u00a0 ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2017, emitida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, por la cual confirm\u00f3, a su vez, \u00a0 la sentencia del 5 de julio de 2017 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, que CONCEDI\u00d3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la menor \u00a0 V.I.L.N, \u00a0 invocados por su progenitora, Mar\u00eda Luisa Nieves Castro, y por la Defensora de \u00a0 Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Gait\u00e1n de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelante todas las \u00a0 labores de seguimiento necesarias para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la menor, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de las condiciones \u00f3ptimas de su \u00a0 desarrollo personal, psicol\u00f3gico y emocional en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelante todas las \u00a0 labores necesarias para garantizar que el se\u00f1or Lozano y su hija se mantengan en \u00a0 contacto y fortalezcan su v\u00ednculo parental, mientras que las instancias \u00a0 correspondientes establecen la custodia, el r\u00e9gimen de visitas, la cuota \u00a0 alimentaria y dem\u00e1s pretensiones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENOR-Debi\u00f3 analizarse la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de las excepciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional \u00a0 de Menores de La Haya y 11 de la Convenci\u00f3n Internacional de Restituci\u00f3n de \u00a0 Menores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-006 \u00a0 de 26 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.346.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-006 de 26 de enero de 2017, en \u00a0 el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con la parte \u00a0 considerativa y resolutiva de la sentencia aludida, lo cierto es que, en mi \u00a0 criterio, en el asunto sub examine ha debido analizarse la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de las excepciones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro \u00a0 Internacional de Menores de La Haya y 11 de la Convenci\u00f3n Internacional de \u00a0 Restituci\u00f3n de Menores, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el \u00a0 defecto sustantivo se presenta, entre otros eventos, cuando la norma pertinente \u00a0 es inobservada e inaplicada[62]. \u00a0 Ante tal circunstancia, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para \u00a0 garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la \u00a0 autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las \u00a0 que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, del an\u00e1lisis probatorio efectuado en la mencionada providencia se \u00a0 encontraron acreditadas las hostilidades vividas al interior del hogar Losice \u00a0 Nieto en territorio argentino, raz\u00f3n por la cual, se ha debido analizar la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta las \u00a0 excepciones a la restituci\u00f3n de menores, contempladas en los \u00a0 art\u00edculos 13[64] del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro \u00a0 Internacional de Menores de La Haya y 11[65] \u00a0de la Convenci\u00f3n Internacional de Restituci\u00f3n de Menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-006 \/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.346.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la providencia T-006 de 26 de enero de \u00a0 2018, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual (i) se\u00a0 confirmaron las decisiones de instancia[66], que \u00a0 protegieron el derecho al debido proceso de la menor V.I.L.N., invocado por su \u00a0 progenitora y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar I.C.B.F. &#8211; Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9; y (ii) se orden\u00f3 al \u00a0 ICBF adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de un lado, la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos de la menor y, del otro, el contacto \u00a0 necesario con su padre con el objeto de mantener y consolidar el v\u00ednculo \u00a0 parental, \u201cmientras que las instancias correspondientes establecen la \u00a0 custodia y el r\u00e9gimen de visitas, la cuota alimentaria y dem\u00e1s pretensiones de \u00a0 las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 a cuestionar la \u00a0 providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 menores, promovido por la Defensora de Familia del ICBF contra la madre de la \u00a0 menor, al tenor de lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la \u00a0 Sustracci\u00f3n Internacional de Menores de La Haya y concordantes. Los hechos que \u00a0 dieron lugar a este proceso se sintetizan as\u00ed: (i) el padre de la menor, de \u00a0 nacionalidad argentina, y su madre, de nacionalidad colombiana, conviv\u00edan en la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina para el 20 de diciembre de 2014[67]; (ii) en esa fecha, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del padre, madre e hija (de aproximadamente 2 a\u00f1os y medio \u00a0 de edad[68]) \u00a0 viajaron a Colombia, con la promesa de volver el 23 de enero de 2015;\u00a0 \u00a0 (iii) no obstante, en la fecha indicada no retornaron dado que, seg\u00fan la madre, \u00a0 ella era sujeto de violencia intrafamiliar, lo que adem\u00e1s afectaba a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desde ese momento se iniciaron las diligencias \u00a0 administrativas y judiciales previstas para la defensa de los derechos de la \u00a0 menor, estas \u00faltimas referidas al proceso de restituci\u00f3n internacional que, en \u00a0 primera instancia, fue fallado de manera desfavorable a las pretensiones del \u00a0 padre[69] \u00a0y, en segunda instancia, mediante providencia del 10 de marzo de 2017 proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, a su favor, ordenando el \u00a0 reintegro de la menor a la Rep\u00fablica Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Dentro del tr\u00e1mite constitucional de tutela \u00a0 promovido por la madre de la menor y la Defensora de Familia del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. &#8211; Centro Zonal Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9 contra \u00a0 la sentencia del Tribunal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en primera instancia, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 menor, en raz\u00f3n a que estim\u00f3 que la providencia judicial cuestionada adolec\u00eda de \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n y omisi\u00f3n en el decreto de pruebas, y \u00a0 de falta de motivaci\u00f3n, porque no asumi\u00f3 un enfoque dirigido a la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior de la menor de edad. Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada y orden\u00f3 proferir un nuevo fallo[70]. (vi) La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue confirmada en sedes de impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Ahora bien, aunque las condiciones acreditadas \u00a0 dentro del proceso constitucional conduc\u00edan a proferir un fallo favorable a las \u00a0 pretensiones de las peticionarias, en los t\u00e9rminos en los que efectivamente se \u00a0 hizo; suscribo este voto particular para realizar (i) una precisi\u00f3n sobre la \u00a0 metodolog\u00eda empleada por la Sala para resolver el caso y (ii) algunas \u00a0 consideraciones adicionales dirigidas a fortalecer el alcance de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior de los menores de edad en asuntos como el resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a lo primero juzgo que, en algunos \u00a0 apartes, la Sala adopt\u00f3 la posici\u00f3n de juez de instancia, y ello no es adecuado \u00a0 en el marco de los defectos que se le endilgaron a la providencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, espec\u00edficamente en cuanto al defecto \u00a0 f\u00e1ctico, ni tampoco en el escenario del remedio judicial que se dio, pues no se \u00a0 dict\u00f3 sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 enfocarse en determinar si el \u00a0 Tribunal accionado dej\u00f3 de valorar o valor\u00f3 infundada e irrazonablemente el \u00a0 material probatorio relevante, o incurri\u00f3 en omisi\u00f3n de sus deberes oficiosos en \u00a0 la materia, entre otros supuestos, para proferir una decisi\u00f3n informada y \u00a0 garante del inter\u00e9s superior de los menores de edad. Para cumplir con este \u00a0 prop\u00f3sito no desconozco que el juez constitucional deba referirse a las pruebas, \u00a0 pero con el \u00e1nimo de evaluar si el proceso intelectivo del juez demandado sobre \u00a0 aquellas adolece de reparos constitucionales. Hacerlo de esta forma permit\u00eda \u00a0 advertir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0 este asunto, que el Tribunal demandado no justific\u00f3 por qu\u00e9 consideraba que solo \u00a0 la violencia directa contra la menor, y no contra su progenitora en caso de \u00a0 presentarse, podr\u00eda afectar su inter\u00e9s superior; no dio cuenta del porqu\u00e9 \u00a0 desestimaba el dicho de personas con lazos familiares cercanos a la progenitora, \u00a0 por ese solo motivo; ni tuvo en cuenta todas las valoraciones e informes \u00a0 obrantes dentro del expediente sobre la situaci\u00f3n de la menor y sus v\u00ednculos con \u00a0 sus padres[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es diferente a valorar la prueba \u00a0 directamente como juez de instancia, y esta fue precisamente la opci\u00f3n que por \u00a0 momentos emprendi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan se deduce del planteamiento \u00a0 propuesto en la p\u00e1gina 37, al afirmar que deb\u00eda pronunciarse sobre las razones \u00a0 de la madre para negarse a retornar a Argentina con su hija, y agreg\u00f3, \u201ctoda \u00a0 vez que, de encontrarse que alguna de ellas tiene asiento probatorio, se debe \u00a0 dar inmediata aplicaci\u00f3n a la misma (a la excepci\u00f3n) confirmando el fallo \u00a0 emitido por la Sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u2026\u201d\u00a0 \u00a0 Esta formulaci\u00f3n implic\u00f3 que la Sala analizara, a continuaci\u00f3n, si dentro del \u00a0 expediente estaba acreditado el arraigo de la menor en Colombia[72] y el \u00a0 inadecuado ambiente familiar de la menor &#8211; por presunta violencia intrafamiliar[73], \u00a0 comport\u00e1ndose, se insiste, como instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reparo de orden metodol\u00f3gico, sin embargo, no \u00a0 afecta la conclusi\u00f3n sobre la existencia de defectos en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 demandado que ameritaban la protecci\u00f3n de la menor, como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 3.7.1.3. de la sentencia[74] \u00a0y se justific\u00f3 en la providencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, sobre el segundo aspecto que motiva \u00a0 este voto particular, realizar\u00e9 unas consideraciones adicionales sobre el eje \u00a0 central de la sentencia T-006 de 2018, esto es, el inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de edad en casos relacionados con el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Siguiendo lo sostenido en la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o[75], \u00a0 el inter\u00e9s superior es un derecho sustantivo, un principio jur\u00eddico \u00a0 interpretativo y una norma de procedimiento. Cada una de estas tres dimensiones, \u00a0 en el marco constitucional y bajo un enfoque de protecci\u00f3n integral[76], \u00a0 est\u00e1 provista de un contenido que puede concretarse justificadamente bajo \u00a0 aspectos con relevancia f\u00e1ctica y jur\u00eddica, dirigidos estos \u00faltimos a garantizar \u00a0 la efectividad del principio pro infans[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la \u00a0 Sustracci\u00f3n Internacional de Menores[78] \u00a0y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores[79] \u00a0prev\u00e9n los supuestos y condiciones en los que debe garantizarse, a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo adecuado[80], \u00a0 la restituci\u00f3n de un menor sustra\u00eddo de su escenario de desarrollo \u00a0 habitual. Como norma de contenido general y abstracto, el Convenio y la \u00a0 Convenci\u00f3n contienen una garant\u00eda concreta -la restituci\u00f3n- derivada de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores, como derecho sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la restituci\u00f3n \u00a0como consecuencia del hecho de la sustracci\u00f3n expresa, adem\u00e1s, la \u00a0 valoraci\u00f3n que el Legislador hace a tal situaci\u00f3n, de cara a su compromiso con \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad. As\u00ed, la respuesta del \u00a0 Legislador ante una eventualidad en la que la v\u00edctima es el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, consiste en retrotraer la situaci\u00f3n, con el menor costo posible en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos, a aquella en la que se encontraba inicialmente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta regla, sin embargo, tambi\u00e9n hacen \u00a0 parte las excepciones. Esto es, una adecuada comprensi\u00f3n del inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores de edad no puede excluir el an\u00e1lisis, por ejemplo, de si la \u00a0 restituci\u00f3n es la respuesta adecuada cuando de por medio se encuentra la \u00a0 garant\u00eda de la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En \u00a0 este sentido, tanto el Convenio como la Convenci\u00f3n prev\u00e9n que la restituci\u00f3n es, \u00a0 en principio, la consecuencia, salvo que se compruebe que \u201cexiste un grave \u00a0 riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro grave f\u00edsico o \u00a0 ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n \u00a0 intolerable.[81]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal enunciado contiene un claro mandato para \u00a0 el funcionario encargado de resolver sobre la restituci\u00f3n, que consiste en el \u00a0 deber de valorar y justificar -con razones suficientes y consistentes- cada caso \u00a0 en concreto, posicionando el inter\u00e9s superior del menor como norma de \u00a0 procedimiento, en beneficio de la definici\u00f3n de un derecho radicado en cabeza, \u00a0 se insiste, del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Trasladando lo dicho al caso de la \u00a0 menor V.I.L.N., la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-006 de 2018 radica en que la justificaci\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para disponer la restituci\u00f3n, no fue adecuada a la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior de la menor, como norma de procedimiento \u00a0 vinculante para el operador judicial y en un marco probatorio cuya valoraci\u00f3n \u00a0 por el Juez competente omiti\u00f3 tal enfoque de protecci\u00f3n de derechos, dado que no \u00a0 analiz\u00f3 con suficiencia la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n a la que acaba de \u00a0 hacerse referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la resoluci\u00f3n del caso de la menor \u00a0 V.I.L.N. no se desconoce que la sustracci\u00f3n de \u00a0 menores, como hecho objetivo, es reprochable, dado que altera el ambiente \u00a0 ordinario en el que se viene dando el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0 fundamental para la formaci\u00f3n de ciudadanos aut\u00f3nomos; y tampoco se pasa por \u00a0 alto que el proceso de restituci\u00f3n de menores se rige por el principio de \u00a0 exclusividad y, por lo tanto, no es dable pronunciarse en dicho tr\u00e1mite sobre la \u00a0 aptitud de los padres para el cuidado de su hijo o de su hija, pues para ello \u00a0 existen otras v\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como gu\u00eda de conducta -con \u00a0 mayor raz\u00f3n- para el juez constitucional, el inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad exig\u00eda en este caso, se insiste, ordenar al juez natural una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas que reposaban en el expediente, con el \u00a0 objeto de que justificara constitucionalmente sus conclusiones probatorias. La \u00a0 garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a, y no consideraciones sobre la aptitud de \u00a0 sus padres dado que ello debe ser resuelto en las instancias pertinentes, \u00a0 constituy\u00f3 el objeto del proceso tutelar y, por lo tanto, el norte de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se hace uso de un nombre ficticio de la madre de la menor con la \u00a0 finalidad de darle cumplimiento al art\u00edculo 62 del acuerdo 02 de 2015, y \u00a0 proteger la identidad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se hace uso de las letras iniciales del nombre de la menor con la \u00a0 finalidad de darle cumplimiento al art\u00edculo 62 del acuerdo 02 de 2015, y \u00a0 proteger la identidad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se hace uso de un nombre ficticio del padre de la menor con la \u00a0 finalidad de darle cumplimiento al art\u00edculo 62 del acuerdo 02 de 2015, y \u00a0 proteger la identidad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno N\u00ba1, primera instancia. Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno N\u00ba1, primera instancia. Folios 42-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno N\u00ba1, primera instancia. Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno N\u00ba1, primera instancia. Folios 55-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno N\u00ba1, primera instancia. Folios 99-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno N\u00ba1, primera instancia. Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver cuaderno principal, primera instancia, folios 48-55, 73-74 y \u00a0 94-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, primera instancia. Folios 73-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, primera instancia. Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, primera instancia. Folios 34-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 3: El traslado o la retenci\u00f3n de \u00a0 un menor se considerar\u00e1n il\u00edcitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0cuando se hayan producido con infracci\u00f3n de un derecho \u00a0 de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una \u00a0 instituci\u00f3n, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el \u00a0 Estado en que el menor ten\u00eda su residencia habitual inmediatamente antes de su \u00a0 traslado o retenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0cuando este derecho se ejerc\u00eda de forma efectiva, \u00a0 separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o se \u00a0 habr\u00eda ejercido de no haberse producido dicho traslado o retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de custodia mencionado \u00a0 en\u00a0a)\u00a0puede resultar, en particular, de una atribuci\u00f3n de pleno derecho, de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente seg\u00fan el Derecho de \u00a0 dicho Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno N\u00ba 4, primera instancia. Folios 1102-1004, cd anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno N\u00ba1, primera instancia. Folios 1-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, primera instancia. Folios 1-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal, primera instancia. Folios 1-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 5, folio 160-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem, folio 184-193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cart\u00edculo 13: No obstante lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado \u00a0 requerido no est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor si la persona, \u00a0 instituci\u00f3n u otro organismo que se opone a su restituci\u00f3n demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0la persona, instituci\u00f3n u organismo que se hubiera \u00a0 hecho cargo de la persona del menor no ejerc\u00eda de modo efectivo el derecho de \u00a0 custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hab\u00eda consentido o \u00a0 posteriormente aceptado el traslado o retenci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0existe un grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor \u00a0 lo exponga a un peligro grave f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera \u00a0 ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 \u00a0 asimismo negarse a ordenar la restituci\u00f3n del menor si comprueba que el propio \u00a0 menor se opone a la restituci\u00f3n, cuando el menor haya alcanzado una edad y un \u00a0 grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las circunstancias a que se hace \u00a0 referencia en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales y administrativas \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta la informaci\u00f3n que sobre la situaci\u00f3n social del menor \u00a0 proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de \u00a0 residencia habitual del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cd audiencia de oralidad, fallo de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, contra Mar\u00eda Luisa Nieves Castro. \u00a0 1 hora, 36 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal, primera instancia. Folios 1-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal, primera instancia. Folios, 48-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, primera instancia. Folios 73-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno principal, primera instancia. Folios 94-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal folios, 48-55, folios 73-74, folios 94-119, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal, segunda instancia, folios 21-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno N\u00ba5, primera instancia, folios 184-187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno principal, segunda instancia, folios 36-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-808 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno N\u00ba 4, primera instancia. Folios 1110-1112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-917 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPRINCIPIO II.- El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una \u00a0 protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo \u00a0 ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, \u00a0 moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la \u00a0 consideraci\u00f3n fundamental a la que se atendr\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-683 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-510 de 2003, T-397 de 2004,\u00a0 T-572 de 2010,\u00a0 T-078 de 2010, C-840 de \u00a0 2010 y C-177 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 2: Los Estados Contratantes tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para asegurar dentro de los l\u00edmites de sus territorios, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deber\u00e1n recurrir a sus \u00a0 procedimientos de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Art\u00edculo\u00a022.\u00a0Competencia de los jueces de \u00a0 familia en primera instancia.\u00a0Los jueces de familia conocen, en \u00a0 primera instancia, de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De la \u00a0 restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la restituci\u00f3n de \u00a0 menores en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta definici\u00f3n fue expuesta\u00a0 en \u00a0 la sentencia C- 402-95 que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 173 de 1994 y \u00a0 corresponde a la adoptada por Pedro-Pablo Millares Sangro en la obra colectiva \u00a0 Derecho Internacional Privado, la cual fue tambi\u00e9n citada en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos con la que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la mencionada ley (Ver Gaceta del Congreso 382 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver cuaderno principal, primera instancia, folios 48-55, 73-74 y \u00a0 94-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno principal, primera instancia, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/pdf\/ManualDP.pdf. Fecha de consulta, \u00a0 diciembre 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Camacho Rojas, Claudia Janneth. \u00a0 http:\/\/www.humanas.unal.edu.co\/sap\/files\/1213\/2915\/6753\/El_Nio_Como_Testigo_De_Violencia_Intrafamiliar.pdf \u00a0, fecha de consulta, noviembre 28 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cd audiencia de oralidad, fallo de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n internacional de menor, contra Mar\u00eda Luisa Nieves Castro. \u00a0 1 hora, 36 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem, 1 hora, 22 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo 12: Cuando un menor haya sido \u00a0 trasladado o retenido il\u00edcitamente en el sentido previsto en el art\u00edculo 3 y, en \u00a0 la fecha de la iniciaci\u00f3n del procedimiento ante la autoridad judicial o \u00a0 administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera \u00a0 transcurrido un periodo inferior a un a\u00f1o desde el momento en que se produjo el \u00a0 traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos, la autoridad competente ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n \u00a0 inmediata del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa, a\u00fan \u00a0 en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos despu\u00e9s de la \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo de un a\u00f1o a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo \u00a0 precedente, ordenar\u00e1 asimismo la restituci\u00f3n del menor salvo que quede \u00a0 demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial o \u00a0 administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha \u00a0 sido trasladado a otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la \u00a0 solicitud de retorno del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-1021 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem, folios 58-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 \u00a0 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, \u00a0 en tales casos, la decisi\u00f3n judicial pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 13. \u201cNo obstante las disposiciones del art\u00edculo \u00a0 anterior, la autoridad judicial o administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el \u00a0 regreso del ni\u00f1o cuando la persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su \u00a0 regreso probare: a) Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de \u00a0 la persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el momento \u00a0 del traslado o no regreso o hab\u00eda consentido o asentido posteriormente a ese \u00a0 traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o \u00a0 no lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera no lo \u00a0 coloque en una situaci\u00f3n intolerable. La autoridad judicial o administrativa \u00a0 podr\u00e1 tambi\u00e9n negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste se \u00a0 opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare \u00a0 que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. En la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones suministradas por la \u00a0 Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o \u00a0 residiere habitualmente acerca de su situaci\u00f3n social\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 11: \u201cLa autoridad judicial o administrativa del \u00a0 Estado requerido no estar\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor, cuando \u00a0 la persona o la instituci\u00f3n que presentare oposici\u00f3n demuestre: a. Que los \u00a0 titulares de la solicitud o demanda de restituci\u00f3n no ejerc\u00edan efectivamente su \u00a0 derecho en el momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o hubieren consentido o \u00a0 prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retenci\u00f3n, o b. Que \u00a0 existiere un riesgo grave de que la restituci\u00f3n del menor pudiere exponerle a un \u00a0 peligro f\u00edsico o ps\u00edquico. La autoridad exhortada puede tambi\u00e9n rechazar la \u00a0 restituci\u00f3n del menor si comprobare que \u00e9ste se opone a regresar y a juicio de \u00a0 aqu\u00e9lla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opini\u00f3n\u201d \u00a0(Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2017 y, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 9 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Del n\u00facleo familiar tambi\u00e9n hac\u00eda parte la hija, para ese momento \u00a0 menor de edad, de la ciudadana colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] V.I.L.N. naci\u00f3 el 1 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 el \u00a0 2 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En sede de revisi\u00f3n se alleg\u00f3 copia de la sentencia emitida en \u00a0 reemplazo por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, el 25 de julio de \u00a0 2017, a trav\u00e9s de la cual se confirma la del A quo y, por lo tanto, niega la \u00a0 petici\u00f3n de restituci\u00f3n internacional de menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En el expediente obraban valoraciones e informes, por lo menos, \u00a0 calendadas los d\u00edas 9 y 12 de junio de 2015, 6 y 26 de agosto de 2015, 19 de \u00a0 octubre de 2015, 28 de noviembre de 2015 y 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] P\u00e1ginas 37 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] P\u00e1ginas 43 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cAn\u00e1lisis del acervo probatorio adelantado por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cSobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre el cambio de la doctrina de la \u201csituaci\u00f3n irregular\u201d a \u00a0 la \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d, fundada esta \u00faltima en la consideraci\u00f3n del \u00a0 menor como sujeto de derechos, ver el documento \u201cJusticia y Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o\u201d \u00a0\u00a0n\u00famero 1,\u00a0\u00a0\u201cModelo de la protecci\u00f3n integral de los derechos del ni\u00f1o y de la \u00a0 situaci\u00f3n irregular: un modelo para armar y otro para desarmar\u201d, \u00a0 Fondo de Naciones Unidas para la Infancia &#8211; Oficina de \u00c1rea para Argentina, \u00a0 Chile y Uruguay, Ministerio de Justicia , Santiago de Chile, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la sentencia C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se \u00a0 refiri\u00f3 a los siguientes: \u201ci) garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del menor, (ii) garant\u00eda de las condiciones para el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protecci\u00f3n ante los \u00a0 riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) \u00a0 provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la \u00a0 necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en las relaciones paterno materno filiales.\u201d En sentido similar se pueden \u00a0 consultar las providencias T-689 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-572 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-510 de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Suscrito en la Haya en 1980, ratificado en Colombia por la Ley 173 \u00a0 de 1994 y declarado constitucional en la sentencia C-402 de 1995. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Suscrita en 1989, ratificada por la Ley 880 de 2004 y declarada \u00a0 constitucional en la sentencia C-912 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Con este t\u00e9rmino se cobijan los tres principios rectores que \u00a0 orientan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Convenio: inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, celeridad y exclusividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculos 13 del Convenio y 11 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-006-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-006\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}