{"id":25931,"date":"2024-06-28T20:13:15","date_gmt":"2024-06-28T20:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-008-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:15","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:15","slug":"t-008-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-18\/","title":{"rendered":"T-008-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-008\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo id\u00f3neo para solucionar las \u00a0 controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan \u00a0 presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye \u00a0 el \u00fanico medio para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n se convierte en mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que la interposici\u00f3n de acciones de tutela para solicitar el pago de \u00a0 incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios \u00a0 ordinarios de defensa, cuando de la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n dependa la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES GENERADAS CON POSTERIORIDAD A LA CALIFICACION DE PERDIDA \u00a0 DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0 de esas incapacidades debe realizarse, incluso, despu\u00e9s de que se realice el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201chasta que el m\u00e9dico tratante emita un \u00a0 concepto en el que se determine que la persona est\u00e1 en condiciones de \u00a0 reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50 %.\u201d. As\u00ed las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando \u00a0 se realiza el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en \u00a0 que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea \u00a0 reconocida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 \u00a0 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra \u00a0 afiliado el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades m\u00e9dicas laborales por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan est\u00e1 a cargo de la EPS durante los primeros 180 d\u00edas. \u00a0 A partir del d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda 540, los pagos deben ser realizados por la \u00a0 Administradora de Pensiones. Luego, a partir del d\u00eda 541, corresponde a la EPS \u00a0 asumir tales costos, sobre los cuales podr\u00e1 solicitar el respectivo reembolso \u00a0 ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos \u00a0 judiciales expuestos en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador atribuy\u00f3 \u00a0 la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas a \u00a0 las EPS, quienes podr\u00e1n perseguir el reconocimiento y pago de las sumas \u00a0 canceladas por dicho concepto, ante\u00a0la entidad administradora de los recursos \u00a0 del sistema general de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a \u00a0 Colpensiones pagar incapacidades laborales a accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.381.881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por JOS\u00c9 VICENTE RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, contra Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2212, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de abril de \u00a0 2017, en segunda instancia, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de San Gil, \u00a0 el 21 de febrero de 2017, en primera instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovido por Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013en adelante COLPENSIONES\u2212, Sanitas EPS y Autotanques de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez de 70 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculado como \u00a0 empleado en el cargo de conductor en la empresa Auto Tanques de Colombia S.A.S., \u00a0 desde el 13 de julio de 2015 y recibe una asignaci\u00f3n salarial correspondiente a \u00a0 un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. Debido a que present\u00f3 un tumor maligno en \u00a0 el est\u00f3mago, episodio depresivo moderado, hipertensi\u00f3n y gastritis cr\u00f3nica[1], \u00a0 le fueron reconocidas y pagadas incapacidades por un per\u00edodo de 180 d\u00edas, hasta \u00a0 el 8 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de febrero \u00a0 de 2016, COLPENSIONES emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u2013en adelante PCL\u2212, en el cual se le asign\u00f3 un porcentaje de \u00a0 43.24% de PCL, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el referido dictamen no \u00a0 interpuso recurso, debido a que se encontraba en tratamiento psiqui\u00e1trico y no \u00a0 contaba con concepto de rehabilitaci\u00f3n (favorable o desfavorable) como lo exige \u00a0 el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s del d\u00eda 180, esto es, desde el 9 de enero \u00a0 de 2016, se siguieron generando incapacidades, las cuales reconoci\u00f3 COLPENSIONES \u00a0 hasta el 23 de febrero de 2016, dejando sin reconocer las que tuvieron lugar \u00a0 desde el 24 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Por oficio de 1\u00ba \u00a0 de diciembre de 2016[2], \u00a0 COLPENSIONES comunic\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez que no le reconocer\u00eda las \u00a0 incapacidades posteriores al 23 de febrero de 2016, debido a que ya le hab\u00eda \u00a0 hecho el examen de PCL el 3 de febrero de 2016. Por tanto, dicha entidad s\u00f3lo \u00a0 estaba obligada a pagar las incapacidades que se generaran hasta el momento en \u00a0 que se profiera el referido dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma el actor \u00a0 que desde el 23 de febrero de 2016 no recibe ingreso econ\u00f3mico alguno para \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la base de \u00a0 los hechos expuestos, el se\u00f1or Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, cuyas pretensiones se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1\u00a0\u00a0 \u201cTutelar \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez \u00a0 Gonz\u00e1lez al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas y justas, m\u00ednimo vital, a la igualdad y aquellos que resulten vulnerados \u00a0 y amenazados de acuerdo con los hechos y las razones expuestas en la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2\u00a0\u00a0 \u201cORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2212 adelantar las actuaciones \u00a0 tendientes a agendar nueva cita de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez debido a que las circunstancias de \u00a0 salud del accionante han variado desfavorablemente con el transcurso del tiempo.\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3\u00a0\u00a0 \u201cORDENAR a COLPENSIONES \u00a0 RECONOCER y pagar a las (sic) incapacidades presentadas entre el \u00a0 24\/02\/2016 al 24\/03\/2016, del 25\/03\/2016 al 23\/04\/2016, del 24\/04\/2016 al \u00a0 23\/05\/2016, del 24\/05\/2016 al 22\/06\/2016, del 23\/06\/2016 al 22\/07\/2016, del \u00a0 23\/07\/2016 al 21\/08\/2016, del 22\/08\/2016 al 20\/09\/2016, del 21\/09\/2016 al \u00a0 20\/10\/2016, del 21\/10\/2016 al 18\/11\/2016, del 20\/11\/2016 al 19\/12\/2016 y las \u00a0 dem\u00e1s que se sigan generando hasta que restablezca su salud o certifique de \u00a0 forma definitiva la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue repartida el \u00a0 13 de febrero de 2017 y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante \u00a0 prove\u00eddo del 14 de febrero de 2017, admiti\u00f3 la tutela, corri\u00f3 traslado a \u00a0 COLPENSIONES, vincul\u00f3 a Sanitas EPS y Autotanques de Colombia, y requiri\u00f3 a esas \u00a0 entidades para que ejercieran su derecho de defensa e hiciera valer las pruebas \u00a0 que considerara pertinentes en defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Autotanques \u00a0 de Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la parte accionante, se\u00f1alando \u00a0 que no compromet\u00edan a esa entidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que cumpli\u00f3 con el pago de \u00a0 incapacidades hasta el d\u00eda 180, tal como lo ordena la ley, y, en ese sentido, \u00a0 COLPENSIONES es la entidad responsable de efectuar el pago solicitado por la \u00a0 actora[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia de \u00a0 21 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito \u00a0 Judicial de Bucaramanga ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. Como consecuencia de ello, orden\u00f3: \u201ca la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2212 que dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, sin a\u00fan no \u00a0 lo hubiere hecho, proceda a realizar el pago de las incapacidades que le han \u00a0 sido debidamente otorgadas al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez desde el 24 \u00a0 de febrero de 2016 a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se orden\u00f3 que \u00a0 COLPENSIONES siguiera pagando las incapacidades que le fueran otorgadas al \u00a0 accionante hasta que se expida un dictamen que le permita acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez o se emita concepto m\u00e9dico que establezca que el actor se encuentra \u00a0 apto para retomar sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso que Sanitas EPS \u00a0 valorara nuevamente el estado de salud del accionante con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener un nuevo concepto de rehabilitaci\u00f3n, el cual deber\u00eda ser remitido a \u00a0 COLPENSIONES para que efectuara nuevo dictamen de PCL, a fin de establecer si el \u00a0 demandante pod\u00eda retornar a su actividad laboral u obtener una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, en primera instancia, COLPENSIONES \u00a0 impugn\u00f3 el fallo. Los argumentos que expuso para tal prop\u00f3sito se contrajeron a \u00a0 se\u00f1alar que las incapacidades posteriores a los 540 d\u00edas deb\u00edan ser pagadas por \u00a0 las EPS de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En su concepto, el accionante no demostr\u00f3 la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda agotar los \u00a0 recursos ordinarios de defensa antes de interponer el mecanismo de amparo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Por Auto de \u00a0 fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander remiti\u00f3 el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de las incapacidades laborales expedidas a \u00a0 favor de Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, por parte de Sanitas EPS. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por \u00a0 COLPENSIONES de fecha 16 de enero de 2016. Folios 8-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 13 de octubre de 2017, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo \u00a0 asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para efectuar su \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 indicando como criterio de selecci\u00f3n: Subjetivo: urgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n \u00a0 del ciudadano Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez es que COLPENSIONES le programe \u00a0 una cita para que se adelante un nuevo examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 debido a que las circunstancias de salud del accionante han variado de manera \u00a0 desfavorable desde el \u00faltimo examen practicado. A su vez, solicita que \u00a0 COLPENSIONES le cancele las incapacidades que ha presentado desde el 24 de \u00a0 febrero de 2016 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Las accionadas \u00a0 se oponen a las pretensiones. De una parte Autotanques S.A.S. manifiesta que ha \u00a0 realizado los aportes correspondientes a seguridad social y que la tutela no va \u00a0 dirigida en su contra. Por otra parte, Sanitas expone que ha cumplido con su \u00a0 deber legal de pagar las incapacidades generadas hasta los primeros 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, pues a partir de ese momento tal obligaci\u00f3n recae en cabeza de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, COLPENSIONES se\u00f1ala que, \u00a0 de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades posteriores a los 540 d\u00edas deb\u00edan ser pagadas \u00a0 por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite de hechos la tutela fue concedida en primera instancia, pero luego \u00a0 de impugnada fue revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la \u00a0 Sala debe resolver los siguientes interrogantes \u00bfCOLPENSIONES debe pagar al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez las incapacidades laborales generadas a partir del \u00a0 d\u00eda 180? \u00bfLa pr\u00e1ctica del examen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral[12] suspende el \u00a0 pago de incapacidades? \u00bfQui\u00e9n asume el pago de incapacidades despu\u00e9s del d\u00eda \u00a0 541? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto propuesto la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 (ii) el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con base en ello, (iii) resolver\u00e1 el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual, toda vez que \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo \u00a0 que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este \u00a0 mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad \u201creconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como \u00a0 dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esta regla de \u00a0 procedibilidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es un mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos, sino que tiene un \u00a0 car\u00e1cter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus \u00a0 derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios defensa que \u00a0 existan, sino s\u00f3lo aquellos que sean id\u00f3neos y eficaces para dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad se predica \u00a0 de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la \u00a0 controversia jur\u00eddica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el \u00a0 medio que se reputa id\u00f3neo genere una consecuencia jur\u00eddica desprovista de \u00a0 arbitrariedad en un plazo razonable\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de \u00a0 incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye \u00a0 el \u00fanico medio para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n se convierte en mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de \u00a0 incapacidades tambi\u00e9n se fundamenta en que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de tal \u00a0 obligaci\u00f3n puede generar un perjuicio irremediable, como fue se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-468 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, como a pesar de la existencia \u00a0 de otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias \u00a0 laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que \u00a0 cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al \u00a0 trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de \u00a0 tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de \u00a0 neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de \u00a0 acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales \u00a0 debe realizarse de manera flexible, m\u00e1xime si quien impetra el amparo es una \u00a0 persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, como fue se\u00f1alado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y \u00a0 completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, raz\u00f3n por \u00a0 lo cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al \u00a0 determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos \u00a0 en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de \u00a0 ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos \u00a0 menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras; que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el \u00a0 medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. As\u00ed \u00a0 mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del pago de acreencias laborales \u2013como son las \u00a0 incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en \u00a0 atenci\u00f3n a que los peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 \u00a0 y T-140 de 2016 en donde se hizo \u00e9nfasis en la idea de que, en el caso de las \u00a0 incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada \u00a0 caso para verificar si existe la posibilidad de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposici\u00f3n \u00a0 de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es \u00a0 procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, \u00a0 cuando de la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n dependa la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago de las \u00a0 incapacidades generadas con posterioridad a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Como regla general, cuando un trabajador presenta \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) debe ser \u00a0 reincorporado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o si ello no fuere posible a otra \u00a0 actividad que no sea incompatible con su situaci\u00f3n de discapacidad, siempre que \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinen que es apto para ello[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa regla tiene su excepci\u00f3n cuando el trabajador, a pesar \u00a0 de presentar un porcentaje de PCL inferior al 50%, no puede reincorporarse a su \u00a0 puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud \u00a0 persisten y le generan nuevas incapacidades m\u00e9dicas. Esta situaci\u00f3n no fue \u00a0 contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la jurisprudencia constitucional ha llenado ese vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal en sentencia T-140 de 2016, reconstruy\u00f3 la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia y concluy\u00f3 que \u201clos pagos por incapacidades superiores a los primeros \u00a0 180 d\u00edas deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta \u00a0 por 360 d\u00edas adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando \u00a0 afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-920 de 2009 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o \u00a0 se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias \u00a0 condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde \u00a0 al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el m\u00e9dico \u00a0 tratante emita un concepto favorable de recuperaci\u00f3n o se pueda efectuar una \u00a0 nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0 sentencia T-729 de 2012, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa \u00a0 causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades,\u00a0no obstante \u00a0 haber sido evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se dictamine una \u00a0 incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50 \u00a0 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 precitado art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de \u00a0 pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas, a \u00a0 menos que; i) se expida el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del m\u00e9dico tratante que \u00a0 establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores\u201d.\u00a0(\u00c9nfasis \u00a0 agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, \u00a0 despu\u00e9s de que se realice el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201chasta \u00a0 que el m\u00e9dico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona \u00a0 est\u00e1 en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %.\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda \u00a0 reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos [esto es, los que administra la Administradora de los Recursos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2212] se destinar\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el \u00a0 aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades \u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas \u00a0 continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el \u00a0 procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el \u00a0 momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que \u00a0 generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a \u00a0 concluir que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 \u00a0 d\u00edas continuos deba ser asumido por las EPS, quienes a su vez podr\u00e1n reclamar \u00a0 ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo \u00a0 expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo presente esta nueva normativa, es claro que en \u00a0 todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la \u00a0 Ley \u20139 de junio de 2015\u2013, el juez constitucional, las entidades que integran el \u00a0 Sistema de Seguridad Social y los empleadores deber\u00e1 acatar lo normado. Como se \u00a0 puede observar en la norma transcrita,\u00a0el Legislador atribuy\u00f3 la responsabilidad en el pago de las \u00a0 incapacidades superiores a los 540 d\u00edas a las EPS, quienes podr\u00e1n perseguir el \u00a0 reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante\u00a0la \u00a0 entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social \u00a0 en salud, seg\u00fan lo prescrito \u00a0 en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el \u00a0 pago de incapacidades m\u00e9dicas laborales por enfermedad de origen com\u00fan est\u00e1 a \u00a0 cargo de la EPS durante los primeros 180 d\u00edas. A partir del d\u00eda 181 y hasta el \u00a0 d\u00eda 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. \u00a0 Luego, a partir del d\u00eda 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los \u00a0 cuales podr\u00e1 solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con \u00a0 las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander, revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ciudadano Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez es \u00a0 la persona quien se ha visto afectada por la decisi\u00f3n de COLPENSIONES de \u00a0 suspender el pago de las incapacidades, luego de haberle practicado el examen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que a su vez, fue \u00e9l mismo quien interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al interponerse acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, \u00a0 entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, la Sala encuentra que la accionada es sujeto pasible \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general deben agotarse los medios ordinarios de defensa para \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En el asunto de la referencia, el juez \u00a0 de segunda instancia advirti\u00f3 la improcedibilidad del amparo por el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no haberse interpuesto el \u00a0 proceso ordinario laboral. No obstante, la obligatoriedad en el agotamiento de \u00a0 estos medios debe evaluarse de manera concreta, atendiendo a las circunstancias \u00a0 particulares en las cuales se solicita la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa \u00a0 judiciales para establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que \u00a0 debe determinarse si los mismos son id\u00f3neos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lo ha expuesto en los siguientes t\u00e9rminos \u201cel requisito \u00a0 de subsidiariedad \u2013agotamiento de los mecanismos judiciales\u2212 comprende tres \u00a0 dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la idoneidad: que exista un \u00a0 procedimiento previsto por el sistema jur\u00eddico, para resolver la controversia \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la eficacia: es la capacidad que \u00a0 tiene un procedimiento de producir una consecuencia jur\u00eddica desprovista de \u00a0 arbitrariedad y en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la urgencia: es la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable.\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a estudio, la Sala encuentra que a pesar de que el \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos para reclamar el pago de \u00a0 las incapacidades causadas y aquellas que se est\u00e9n generando, aquellos resultan \u00a0 ineficaces debido al grado de afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor afirma depender exclusivamente del ingreso econ\u00f3mico \u00a0 derivado de su empleo, afirmaci\u00f3n que no ha sido puesta en duda por la \u00a0 accionada, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de suspender el pago de las \u00a0 incapacidades generadas por la enfermedad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, adoptada \u00a0 por COLPENSIONES, requiere de una decisi\u00f3n judicial inmediata, toda vez que \u00a0 puede llegar a ocasionar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es \u00a0 una persona de 70 a\u00f1os de edad, que adem\u00e1s padece una patolog\u00eda grave (tumor maligno en el est\u00f3mago)[20], \u00a0para lo cual requiere una suma \u00a0 constante de recursos econ\u00f3micos que la accionada le ha estado negando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, para garantizar la igualdad material que dispone el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando el \u00a0 accionante es una persona objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, tal garant\u00eda se activa por las \u00a0 condiciones materiales espec\u00edficas del accionante pues: (i) se trata de una \u00a0 persona con una discapacidad laboral que le ha impedido proveerse los recursos \u00a0 m\u00ednimos suficientes para garantizar su vida en condiciones dignas, (ii) es un \u00a0 adulto mayor de 70 a\u00f1os de edad, que no se encuentra en edad productiva y (iii) \u00a0 resulta desproporcionado que una persona de edad avanzada tenga que agotar los \u00a0 medios ordinarios de defensa, m\u00e1xime cuando hay una afectaci\u00f3n intensa de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital que se agrava con el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral sea \u00a0 id\u00f3neo, porque garantiza las herramientas procesales para responder a la \u00a0 pretensi\u00f3n, resulta ineficaz para proteger de manera inmediata los derechos \u00a0 fundamentales del accionante que puede sufrir un perjuicio irremediable al \u00a0 postergar la garant\u00eda del m\u00ednimo vital hasta el momento en que se conozcan las \u00a0 resultas de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede concederse de manera transitoria para que de \u00a0 manera paralela se interponga el medio ordinario de defensa correspondiente. No \u00a0 obstante, en virtud del principio de econom\u00eda procesal, cuando no hay duda \u00a0 alguna sobre un derecho, el amparo puede concederse de manera definitiva, toda \u00a0 vez que ello no solo garantiza la resoluci\u00f3n de un problema de derecho de manera \u00a0 c\u00e9lere, sino que ahorra los recursos judiciales que pueden destinarse a la \u00a0 soluci\u00f3n de otras controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala no s\u00f3lo ha encontrado que se han dado las \u00a0 condiciones para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, sino que tiene \u00a0 suficiente ilustraci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto \u00a0 sometido a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 13 de febrero de 2017, contra la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3 COLPENSIONES el 1\u00ba de diciembre de 2016, en la cual \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de incapacidades al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el lapso que transcurri\u00f3 entre el hecho que genera la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo (2 meses y 12 \u00a0 d\u00edas) es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la cesaci\u00f3n de pagos tuvo lugar a finales del mes de junio de \u00a0 2016, fecha en la cual se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que aprob\u00f3 el pago, \u00a0 exclusivamente, de las incapacidades comprendidas entre el 23 de enero y el 23 \u00a0 de febrero de ese a\u00f1o. Luego, el accionante solicit\u00f3 el pago de las \u00a0 incapacidades restantes el 12 de octubre de 2016, por lo cual no puede \u00a0 predicarse inactividad alguna por parte del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas reiteradas en el ac\u00e1pite quinto de las \u00a0 consideraciones, el pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 corresponde a la EPS hasta el d\u00eda 180 y luego de ello a la Administradora de \u00a0 Fondos Pensionales hasta por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reiteraci\u00f3n que en esta providencia se ha \u00a0 efectuado de las reglas contenidas en las sentencias T-920 de 2009, T-729 de \u00a0 2012 y T-140 de 2016, las incapacidades generadas por enfermedades de origen \u00a0 com\u00fan, deben ser asumidas por las Administradoras de Pensiones incluso si se ha \u00a0 efectuado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda \u00a0 reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u201clos pagos \u00a0 por incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas deben ser asumidos por las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 d\u00edas adicionales, sin \u00a0 importar que ya se haya realizado la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de \u00a0 salud que le impidan trabajar.\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en concreto, la Sala observa que COLPENSIONES ha \u00a0 desconocido la jurisprudencia de esta Corte, al suspender el pago de las \u00a0 incapacidades que se le han venido generando al actor desde el d\u00eda 181. En \u00a0 estricto sentido, si el actor sigue presentando dolencias que le impiden seguir \u00a0 laborando, debe procederse a realizar un nuevo examen en el cual se establezca \u00a0 si su enfermedad deviene en una incapacidad laboral que le haga beneficiario de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, COLPENSIONES est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ha sufrido alguna \u00a0 variaci\u00f3n. Tal obligaci\u00f3n surge desde el d\u00eda 181, hasta el d\u00eda 540 de \u00a0 incapacidad, junto con la de pagar las incapacidades generadas si no llega a \u00a0 recuperarse durante ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el evento en que se completen 540 d\u00edas y el ciudadano \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez no se haya recuperado, la EPS Sanitas deber\u00e1 hacerse cargo de \u00a0 los mismos desde el d\u00eda 541, hasta el momento en que exista un concepto m\u00e9dico \u00a0 favorable o se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con la regla \u00a0 establecida en la sentencia T-144 de 2016, referida con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 le asiste raz\u00f3n al ciudadano Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al se\u00f1alar que \u00a0 COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, pues al encontrarse dentro del per\u00edodo que comprende el \u00a0 d\u00eda 181 hasta el 540, corresponde a esa entidad realizar el pago de las \u00a0 incapacidades laborales por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Sala, al constatar la vulneraci\u00f3n alegada, conceder\u00e1 el amparo de las \u00a0 garant\u00edas ius fundamentales expuestas, advirtiendo que en caso que el \u00a0 accionante no logre recuperarse y sus incapacidades se prorroguen m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 d\u00eda 540, Sanitas EPS deber\u00e1 realizar los pagos que se generen a partir de esa \u00a0 fecha, hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o hasta que el actor \u00a0 sea reintegrado a un puesto de trabajo acorde con su estado de salud. EN los \u00a0 t\u00e9rminos del literal A del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala \u00a0 estudia la tutela que promovi\u00f3 el ciudadano Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez \u00a0 contra COLPENSIONES, dado que esa entidad suspendi\u00f3 el pago de incapacidades que \u00a0 ven\u00eda reconoci\u00e9ndole, por los problemas de salud que padece (tumor maligno en el est\u00f3mago, episodio \u00a0 depresivo moderado, hipertensi\u00f3n y gastritis cr\u00f3nica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de COLPENSIONES el pago \u00a0 reclamado por el accionante debe realizarlo la EPS Sanitas, toda vez que, para \u00a0 la primera, su obligaci\u00f3n qued\u00f3 satisfecha cuando le practic\u00f3 el examen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral el cual tuvo como resultado una P\u00e9rdida de \u00a0 Capacidad Laboral del 43.24%, con lo cual no deb\u00eda reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ni pagos generados por incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ante COLPENSIONES, en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de las \u00a0 sumas dejadas de percibir desde febrero de 2016. No obstante, COLPENSIONES neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en respuesta calendada el 1\u00ba de diciembre de 2016[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestando que la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por COLPENSIONES afectaba su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, \u00a0el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES. En el \u00a0 tr\u00e1mite de la misma, fueron vinculados la EPS Sanitas y Autotanques de Colombia \u00a0 (Empresa donde laboraba el actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 21 de febrero de 2017, el \u00a0 Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, pero tal decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 5 de \u00a0 abril de 2017, declarando en su lugar la improcedencia de la acci\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no hab\u00eda \u00a0 interpuesto los medios ordinarios de defensa para la satisfacci\u00f3n de su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta la Sala formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDebe pagar \u00a0 COLPENSIONES al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez las incapacidades generadas luego de 180 d\u00edas, \u00a0 inclusive si ya le efectu\u00f3 el examen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u2212el cual \u00a0 tuvo como resultado un porcentaje del 43.24% por enfermedad de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de enero de 2016\u2212 al no existir concepto \u00a0 favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS Sanitas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto propuesto la \u00a0 Sala Novena reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, reiterando las \u00a0 sentencias T-920 de 2009 y T-182 de 2011, T-097 de 2015 y T-140 de 2016, la Sala \u00a0 considera que el reconocimiento de incapacidades laborales generadas por \u00a0 enfermedad procede en sede de tutela cuando se evidencia la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y que incluso puede concederse el amparo de \u00a0 manera definitiva cuando hay suficientes elementos de juicio para la declaraci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de un derecho, en virtud del principio de econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez es procedente desde la dimensi\u00f3n formal por \u00a0 encontrarse acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, este \u00faltimo porque al encontrarse afectado el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y al presentar una enfermedad catastr\u00f3fica (tumor \u00a0 maligno en el est\u00f3mago \u2013c\u00e1ncer\u2212) resulta desproporcionado que el ciudadano \u00a0 interponga los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala constat\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente desde la dimensi\u00f3n material, toda vez que \u00a0 COLPENSIONES desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte, as\u00ed como la \u00a0 normatividad sobre la materia \u2212 art\u00edculo 67, inciso segundo, literal \u00a0 A de la Ley 1753 de 2015\u2212, al suspender el pago de incapacidades comprendidas al \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que efectu\u00e9 el pago de las incapacidades que adeuda al \u00a0 accionante, as\u00ed como las que se causen hasta el d\u00eda 540, con el prop\u00f3sito de \u00a0 restablecer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones \u00a0 dignas del accionante. A su vez, advertir\u00e1 que de llegar a presentarse \u00a0 incapacidades posteriores al d\u00eda 541, estas deber\u00e1n ser asumidas por la EPS \u00a0 Sanitas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, de fecha cinco (5) de abril de 2017, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por JOS\u00c9 VICENTE \u00a0 RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES\u2212, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo Oral de San Gil el 21 de febrero de 2017, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada en los t\u00e9rminos \u00a0 antedichos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013COLPENSIONES\u2212 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague al ciudadano JOS\u00c9 VICENTE RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ las incapacidades \u00a0 laborales por enfermedad de origen com\u00fan causadas entre el 24 de febrero de 2016 \u00a0 hasta el 19 de diciembre de 2016[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013COLPENSIONES\u2212 pagar al ciudadano JOS\u00c9 VICENTE RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0 las incapacidades que se hayan generado, con ocasi\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, con posterioridad al 19 de diciembre de 2016 y el momento en que pueda \u00a0 reincorporarse a sus actividades laborales, o cumpla el d\u00eda 540 de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Administradora Colombiana de Pensiones, en un \u00a0 plazo que no supere ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1 practicar un examen m\u00e9dico al \u00a0 ciudadano JOS\u00c9 VICENTE RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, a efecto de determinar si su \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ha variado desfavorablemente con el \u00a0 transcurso del tiempo. Si el nuevo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 igual o superior al 50% deber\u00e1 reconocerse la respectiva pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el accionante no acredite los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, una vez practicado el examen \u00a0 m\u00e9dico referido, Administradora Colombiana de Pensiones deber\u00e1 realizar estudios \u00a0 m\u00e9dicos peri\u00f3dicos a efecto de determinar (i) si el ciudadano JOS\u00c9 VICENTE \u00a0 RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ puede reincorporarse a sus actividades laborales o (ii) \u00a0 reconocer el pago de la pensi\u00f3n por invalidez, si su P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral llegase a superar el 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a Sanitas EPS que debe asumir el pago de las \u00a0 incapacidades que se generen al ciudadano JOS\u00c9 VICENTE RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, a \u00a0 partir del d\u00eda 541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Oficio radicado: Bz2016_12117555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal. Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. Folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El cual tuvo como resultado un porcentaje del 43.24% por enfermedad \u00a0 de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-106 de 2017, T-633 \u00a0 de 2015, T-603 de 2015, T-291 de 2014, T-367 de 2008, T-580 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-263 de 2017 y T-530 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-140 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-140 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-263 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-140 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Oficio radicado: Bz2016_12117555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Correspondientes a los siguientes per\u00edodos: del 24\/02\/2016 al \u00a0 24\/03\/2016, del 25\/03\/2016 al 23\/04\/2016, del 24\/04\/2016 al 23\/05\/2016, del \u00a0 24\/05\/2016 al 22\/06\/2016, del 23\/06\/2016 al 22\/07\/2016, del 23\/07\/2016 al \u00a0 21\/08\/2016, del 22\/08\/2016 al 20\/09\/2016, del 21\/09\/2016 al 20\/10\/2016, del \u00a0 21\/10\/2016 al 18\/11\/2016, del 20\/11\/2016 al 19\/12\/2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-008\/18 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 El mecanismo id\u00f3neo para solucionar las \u00a0 controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan \u00a0 presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral o su empleador, corresponde a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}