{"id":25932,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-009-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-009-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-18\/","title":{"rendered":"T-009-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 T-009\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA WAYUU DE LOMAMATO-Conformaci\u00f3n, \u00a0 usos y costumbres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Conflicto \u00a0 de representatividad al interior del resguardo ind\u00edgena de Lomamato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez, con el fin de \u00a0 arribar a la conclusi\u00f3n de que una demanda de tutela vulnera el principio de \u00a0 cosa juzgada, debe verificar que concurran las siguientes tres hip\u00f3tesis: \u201c(i) que se adelante un nuevo \u00a0 proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo \u00a0 proceso exista identidad jur\u00eddica de las partes; (iii) que el nuevo proceso \u00a0 verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el \u00a0 nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0 por los mismos hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En temas de representatividad y acciones de tutela interpuestas para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, \u00a0 debido proceso y autonom\u00eda de comunidades ind\u00edgenas la Corte ha se\u00f1alado que no \u00a0 existe acci\u00f3n electoral alguna que permita dilucidar los asuntos relacionados \u00a0 con el derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido. Adicionalmente, ha precisado que \u00a0 muchas veces las autoridades ind\u00edgenas se encuentran inmersas en el conflicto, \u00a0 por lo que no es posible resolver tales asuntos al interior de la comunidad. Es \u00a0 por esto que, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo conducente para proteger los \u00a0 derechos invocados por los peticionarios, y m\u00e1s a\u00fan cuando la violaci\u00f3n se \u00a0 imputa a una autoridad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-Procedencia \u00a0 de tutela para solicitar extensi\u00f3n de programas estatales desarrollados con \u00a0 ocasi\u00f3n del cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Corte que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 estudiar la solicitud presentada, en tanto no existe otro medio judicial que \u00a0 pueda resolver lo pretendido, es decir, extender las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de una resoluci\u00f3n de un \u00f3rgano internacional cuasi-jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste \u00a0 en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jur\u00eddicos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD ETNICA-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se garantiza en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber:\u00a0(i) \u00a0 \u00e1mbito externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las \u00a0 comunidades a participar en las decisiones que los afectan (consulta previa),\u00a0(ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 las comunidades, en el Congreso y,\u00a0(iii) \u00e1mbito de orden interno, el cual se relaciona con las \u00a0 formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n al interior de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Respecto de este \u00faltimo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que implica (i)\u00a0el \u00a0 derecho de las comunidades a decidir su forma de gobierno,\u00a0(ii)\u00a0el derecho a ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial y, (iii)\u00a0el pleno ejercicio del derecho \u00a0 de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse \u00a0 por autoridades propias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda pol\u00edtica y autogobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal, salvo \u00a0 casos en que se verifique vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley, en primera instancia, compete a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas conseguir el ejercicio debido de los derechos pol\u00edticos de sus \u00a0 integrantes, as\u00ed como la responsabilidad y eficacia del gobierno. No obstante, \u00a0 en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus \u00a0 problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompa\u00f1amiento por \u00a0 parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe \u00a0 generar espacio de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo tendiente a solucionar el conflicto, \u00a0 atendiendo a los usos y costumbres de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 Posteriormente, si se llega a verificar que la situaci\u00f3n es externa y genera \u00a0 intensas lesiones a los derechos fundamentales, las autoridades estatales est\u00e1n \u00a0 compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constituci\u00f3n, la ley, y tenga \u00a0 en cuenta los elementos propios de la identidad de la comunidad, en favor de los \u00a0 miembros de pueblos ind\u00edgenas cuando la falta de soluci\u00f3n de los conflictos de \u00a0 representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-No vulneraci\u00f3n por negativa de entidades de \u00a0 registrar y posesionar a accionante como representante legal del Resguardo, por \u00a0 cuanto elecci\u00f3n no se considera v\u00e1lida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los estatutos del \u00a0 Resguardo de Lomamato, el cabildo gobernador es elegido por la totalidad de \u00a0 autoridades claniles que lo conforman, situaci\u00f3n que como lo han sostenido \u00a0 algunos miembros de la comunidad y lo puso de presente la DAIRM, no se dio en la \u00a0 elecci\u00f3n del accionante, raz\u00f3n por la cual la elecci\u00f3n no puede considerarse \u00a0 v\u00e1lida, pues lo contrario ser\u00eda ir en contrav\u00eda de los usos y costumbres de la \u00a0 comunidad. Adem\u00e1s, se \u00a0 evidencia que persiste el conflicto de representatividad generado entre las \u00a0 distintas comunidades que integran el resguardo, lo cual impide que el \u00a0 Ministerio del Interior-DAIRM realice el registro del accionante como \u00a0 representante legal de Lomamato. En este entendido, concluye la Sala que ni la \u00a0 Alcald\u00eda ni la DAIRM vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, a la \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica y a elegir y ser elegido de los peticionarios. Ello, \u00a0 con fundamento en que en situaciones en las que la amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales y colectivos de una comunidad ind\u00edgena o su violaci\u00f3n se ciernen \u00a0 sobre ellos, las autoridades no pueden ser indiferentes a esta circunstancia. \u00a0 Entonces, evidencia la Sala que la omisi\u00f3n de registro por parte de la DAIRM y \u00a0 la negativa de la Alcald\u00eda de posesionar al accionante, no conculcan los \u00a0 derechos de la Comunidad de Lomamato, por el contrario, constituyen \u201cactos\u201d en \u00a0 virtud de los cuales se respetan los usos y costumbres del Resguardo, puesto que \u00a0 posesionar y registrar a un Representante Legal que no fue elegido de \u00a0 conformidad con los estatutos, conllevar\u00eda a maximizar el problema de \u00a0 representatividad que se presenta al interior de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que \u00a0 comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de \u00a0 trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, \u00a0 (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii)\u00a0un \u00a0 mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias\u00a0y, (iv) un mandato de \u00a0 trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en \u00a0 parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS ESTATALES DESARROLLADOS CON OCASION DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Situaci\u00f3n \u00a0 de hecho del pueblo Way\u00fau asentado en los municipios de Uribia, Manaure, \u00a0 Riohacha y Maicao que dieron lugar a las medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Resguardo ind\u00edgena wayuu de lomamato presenta situaci\u00f3n similar a la de \u00a0 comunidades Way\u00fau asentadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y \u00a0 Maicao que dieron lugar a las medidas cautelares de la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Orden de hacer extensivos los programas estatales \u00a0 implementados en la comunidad Way\u00fau a la Comunidad Lomamato, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares decretadas por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.729.915 y T-6.085.424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.729.915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por ARMANDO GUARIYU EPIAYU contra el MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS IND\u00cdGENAS, ROM Y MINOR\u00cdAS -, MINISTERIO DE HACIENDA \u00a0 Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO Y EL MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.085.424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO contra el MINISTERIO DEL \u00a0 INTERIOR- DIRECCI\u00d3N DE \u00a0 ASUNTOS IND\u00cdGENAS, ROM Y MINOR\u00cdAS -, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u00a0 (ICBF) Y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados dentro de los procesos referenciados en el cuadro \u00a0 expuesto a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.729.915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Consejo Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 9 de junio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.085.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo de Riohacha, La Guajira, del 27 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, Secci\u00f3n Cuarta, del 23 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a esta Corporaci\u00f3n por la \u00a0 remisi\u00f3n que hicieron las autoridades judiciales que conocieron las acciones de \u00a0 amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente T-5.729.915 fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Diez, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, mediante Auto del 17 de abril de 2017 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente T-5.729.915, por \u00a0 presentar unidad de materia y para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-5.729.915 (caso 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando \u00a0 Guariyu Epiayu promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de marzo de 2016 contra el \u00a0 Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n Etnias, Minor\u00edas y Rom-, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Municipio de Hatonuevo, La Guajira para que \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, a la \u00a0 autonom\u00eda, al gobierno propio, a la salud, a la vida digna, al agua potable, al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, de petici\u00f3n y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Armando Guariyu \u00a0 Epiayu se\u00f1ala que es un joven perteneciente a la etnia Way\u00fau, que habita \u00a0 permanentemente en el Resguardo Lomamato, y que fue reconocido como \u00fanico \u00a0 representante legal de las autoridades tradicionales, por la Asamblea General \u00a0 Aut\u00f3noma, realizada en el \u201cKiosko Verde Comunitario de Guamachito\u201d, en \u00a0 Hatonuevo, La Guajira, el 1\u00b0 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Manifiesta que \u00a0 como consecuencia de dicha elecci\u00f3n, el 3 de marzo de 2016, solicit\u00f3 al Alcalde \u00a0 Municipal de Hatonuevo que tramitara el acta de posesi\u00f3n que lo acreditara como \u00a0 representante legal del Resguardo Way\u00fau de Lomamato, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 89 de 189. Aduce que a la fecha de la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo no hab\u00eda atendido a su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Agrega que las \u00a0 funciones del representante legal del Resguardo son b\u00e1sicamente de gesti\u00f3n \u00a0 administrativa, judicial, fiscal y de protecci\u00f3n aut\u00f3noma, seg\u00fan establece el \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Aduce \u00a0 que debido a la falta de representatividad del Resguardo al que hace parte se ha \u00a0 producido la congelaci\u00f3n de los recursos girados a las comunidades \u00e9tnicas a \u00a0 trav\u00e9s del Sistema General de Participaci\u00f3n y Recursos del Resguardo, lo cual ha \u00a0 tra\u00eddo pobreza, miseria, hambre y escasez de viviendas dignas para la poblaci\u00f3n \u00a0 Way\u00fau de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con fundamento \u00a0 en lo anterior, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda, gobierno propio, salud, vida \u00a0 digna, agua potable, saneamiento b\u00e1sico, petici\u00f3n, as\u00ed como a la vivienda digna, \u00a0 y en consecuencia, se ordene (i) a la Alcald\u00eda de Hatonuevo que tramite el acta \u00a0 de posesi\u00f3n del actor como representante legal del Resguardo Way\u00fau de Lomamato; \u00a0 (ii) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Interior, \u00a0 que descongelen los recursos del Resguardo por concepto del Sistema General de \u00a0 Participaci\u00f3n; y, (iii) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Etnias, Minor\u00edas y Rom, Junta Mayor de \u00a0 Palabreros, Consejo Superior de Palabreros, servir de veedores y garantes en el \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos ante la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Hatonuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 en respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que \u00e9sta no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad pues para resolver el presunto conflicto, existen otros tr\u00e1mites \u00a0 administrativos y procesos judiciales a los que el se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu \u00a0 puede acudir. As\u00ed mismo, estima que el actor no demuestra la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, aduce que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, toda vez que esa Cartera Ministerial \u00a0 est\u00e1 facultada \u00fanica y exclusivamente para ejercer funciones asignadas \u00a0 expresamente por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas- \u00a0 (DAIRM)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 Edith Sierra Moncada, Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, solicit\u00f3 \u00a0 \u201cdescorrer traslado de la acci\u00f3n de la referencia, e igualmente, que en torno a \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada de acuerdo con las pretensiones del sub-judice, \u00a0 seamos desvinculados y eximidos de cualquier responsabilidad; teniendo en cuenta \u00a0 fundamentalmente que el actuar de esta Direcci\u00f3n se ha enmarcado dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias definido en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el \u00a0 Decreto 2340 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su petici\u00f3n indica que la DAIRM tiene la facultad de llevar el \u00a0 registro de los censos de poblaci\u00f3n, de autoridades tradicionales reconocidas \u00a0 por la respectiva comunidad y de asociaciones Rom. No obstante, para que el \u00a0 Ministerio del Interior proceda a adelantar el registro de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas debe verificar el cumplimiento de formalidades de rigor, inferidas de \u00a0 la Ley 89 de 1890 y de la Circular Externa CIR15-000000044 del 29 de diciembre \u00a0 de 2015, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el grupo respectivo \u00a0 haya sido verificado y registrado como COMUNIDAD O PARCIALIDAD IND\u00cdGENA\u00a0 \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas o Constituido legalmente \u00a0 como Resguardo por la entidad competente. Si no cumple esta condici\u00f3n, el \u00a0 Ministerio del Interior se abstiene de registrar a la(s) persona(s) que funjan \u00a0 en tal calidad, hasta cuando se realice la respectiva verificaci\u00f3n y estudio \u00a0 etnol\u00f3gico en campo, que determine si efectivamente corresponde a o no a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena. (ii) Que la autoridad o cabildo ind\u00edgena haya sido \u00a0 posesionado ante el cabildo cesante y a presencia del Alcalde Municipal o \u00a0 Gobernador Departamental o su delegado debidamente acreditado, de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la que se encuentre. (iii) que le (sic) proceso \u00a0 eleccionario haya sido convocado y organizado por la autoridad o cabildo \u00a0 ind\u00edgena saliente, siguiendo para ello los usos y costumbres que rigen dicho \u00a0 acto. (iv) Que exista un acta de elecci\u00f3n u otra formalidad de igual valor \u00a0 firmada por la autoridad o cabildo ind\u00edgena saliente si es el caso y, por la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena participante en la que se especifique el tipo de proceso \u00a0 adelantado y los resultados obtenidos. (v) Que se formalice la solicitud de \u00a0 registro por parte de la autoridad o cabildo ind\u00edgena elegido, adjuntando acta \u00a0 de elecci\u00f3n con las formalidades de posesi\u00f3n descritas en la ley, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s documentos que considere conveniente\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, cuando la DAIRM advierte una discrepancia o \u00a0 conflicto interno, evidenciado por ejemplo, en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s \u00a0 solicitudes de registro, en calidad de representante, del mismo resguardo \u00a0 ind\u00edgena o parcialidad, debe abstenerse de hacer el registro, hasta que la \u00a0 situaci\u00f3n de fondo sea resulta por la misma comunidad, a fin de evitar una \u00a0 intromisi\u00f3n indebida en los asuntos internos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto indica que, a la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0 \u00fanicamente se encuentran pendientes por verificaci\u00f3n y reconocimiento algunas \u00a0 autoridades Claniles como lo son las de los Clanes Zapuana de Guaimarito, Ipuna \u00a0 de Guamachito, por muerte reciente de la autoridad tradicional leg\u00edtimamente \u00a0 reconocida. As\u00ed mismo, el Clan Pushaina de Manantial Grande y el Clan Pushaina \u00a0 de la Lomita, los cuales presentaron requerimientos en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentando que, como se esboz\u00f3 en precedencia, a la fecha no se \u00a0 encuentran plenamente definidas, verificadas, y reconocidas la totalidad de las \u00a0 autoridades Claniles, por lo que no asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que en \u00a0 el Congreso del 1\u00b0 de marzo de 2016 (evento en el cual fue elegido como \u00a0 representante de la Comunidad de Lomamato) estuvieron todas las autoridades. En \u00a0 consecuencia, no se puede afirmar con certeza que el se\u00f1or Armando Guariyu \u00a0 Epiayu haya sido correctamente elegido, por lo que la DAIRM se abstuvo de \u00a0 registrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo, La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0 \u00c1ngel Ojeda Brito, Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia en el sentido de establecer que esa \u00a0 administraci\u00f3n no ha conculcado los derechos del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu, \u00a0 toda vez que ese ente territorial no tiene la competencia para posesionar a \u00a0 \u201ccabildos gobernadores\u201d aun siendo elegidos por las autoridades tradicionales de \u00a0 la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a la que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nazlly \u00a0 Lubo Bautista, Defensora del Pueblo Regional (FA), remiti\u00f3 escrito el 4 de abril \u00a0 de 2016, a la autoridad judicial de primera instancia (Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria), con el objetivo \u00a0 de darle un direccionamiento coherente con los usos y costumbres de la comunidad \u00a0 Way\u00fau de LOMAMATO y en virtud de su sistema normativo propio y aut\u00f3nomo, en \u00a0 cuanto a la escogencia (elecci\u00f3n) del posible representante legal (ALAULAYUU)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala que es necesario que todos los miembros de la comunidad, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda y en virtud de sus sistema normativo, tengan \u00a0 unanimidad en cuanto a la escogencia de su representante legal, es decir, que \u00a0 esa persona debe estar plenamente reconocida por toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Fallo de primera instancia \u2013 Consejo Seccional de la Judicatura de La \u00a0 Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 13 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de La \u00a0 Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, autonom\u00eda y autogobierno, as\u00ed como a la vida digna de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena de Lomamato y, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Hatonuevo, La Guajira que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, posesionara al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu en el cargo \u00a0 de representante legal del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 dispuso que la DAIRM continuara asesorando y realizando los actos pertinentes \u00a0 para que cese el conflicto interno de representatividad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 estim\u00f3 que si esta entidad consideraba que pese a la posesi\u00f3n del se\u00f1or Armando \u00a0 Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo mencionado, no deb\u00eda \u00a0 registrar su elecci\u00f3n en la base de datos de la entidad, deber\u00eda motivar e \u00a0 informar las razones. Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a los Ministerios del Interior y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que prioricen el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del tema \u00a0 suscitado en el Resguardo ind\u00edgena de Lomamato, y que \u201cas\u00ed sea de manera \u00a0 provisional, se produzca el descongelamiento de la ejecuci\u00f3n de los recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas y del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en \u00a0 beneficio concreto del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato.\u201d[4] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 de primera instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que a pesar de la solicitud del \u00a0 se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu de ser posesionado como representante legal de la \u00a0 Comunidad Lomamato, la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo, La Guajira, hizo caso \u00a0 omiso al respecto, lo cual devino en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, y de los derechos de autonom\u00eda y autogobierno de la \u00a0 Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soraya \u00a0 Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo Regional Guajira, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia con fundamento en que la figura de representante legal no \u00a0 corresponde a los usos y costumbres del pueblo Way\u00fau, puesto que \u00e9ste se \u00a0 representa por intermedio de sus autoridades tradicionales posesionadas ante la \u00a0 misma comunidad y nunca se ha establecido un sistema de jerarqu\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 denominada figura de \u201crepresentante legal del resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que dentro de la comunidad se presenta un conflicto de representatividad el cual \u00a0 debe ser resuelto por el reguardo. As\u00ed mismo, estima la Defensora que la orden \u00a0 del juez de primera instancia referente a posesionar al accionante no es \u00a0 coherente con la parte motiva de la providencia, puesto que es imposible ordenar \u00a0 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu ante el Alcalde,\u00a0 sin el pleno \u00a0 convencimiento de la legalidad de su elecci\u00f3n, lo cual se evidencia en que el \u00a0 Juez dispuso que el Ministerio del Interior siga asesorando a la comunidad con \u00a0 el fin de superar el problema de representatividad que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 (MHCP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Jin\u00e9nez Bellicia, Asesora del MHCP, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia con fundamento en que esa Cartera Ministerial en ning\u00fan momento ha \u00a0 suspendido o congelado el giro de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, \u00a0 ni el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones de la \u00a0 Asignaci\u00f3n Especial para el Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, estima que se torna imposible el cumplimiento de la orden consagrada en \u00a0 el numeral tercero[5] de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Coadyuvancia del Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom y Minor\u00edas- (DAIRM) a la impugnaci\u00f3n presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio de Interior, mediante escrito del 26 de mayo de 2016, coadyuv\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, presentada por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad Way\u00fau ya que no es admisible que un ente \u00a0 territorial (en este caso la Alcald\u00eda de Hatonuevo, la Guajira) posesione a una \u00a0 autoridad que no tiene la legitimidad y el reconocimiento del Consejo de \u00a0 Autoridades Claniles. Esto, toda vez que el se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu fue \u00a0 elegido por un grupo minoritario del Consejo de Autoridades. Adicionalmente, \u00a0 dicha elecci\u00f3n contrar\u00eda los usos y costumbres contemplados por el sistema \u00a0 normativo Way\u00fau, dado que \u00e9ste no reconoce la figura de la representaci\u00f3n legal. \u00a0 As\u00ed mismo, estima la DAIRM que el fallo impugnado desconoci\u00f3 los antecedentes \u00a0 del conflicto que se presenta al interior de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Fallo de segunda instancia- Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de \u00a0 junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la \u00a0 solicitud del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu debe dividirse en dos pretensiones a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1. La solicitud presentada por el accionante el 2 de marzo de 2016 ante el \u00a0 Alcalde Municipal de Hatonuevo, La Guajira, en la cual requiri\u00f3 que se le \u00a0 posesionara como representante legal del Resguardo Lomamato, petici\u00f3n que seg\u00fan \u00a0 afirma el actor no fue atendida. Sobre esta hip\u00f3tesis, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura estim\u00f3 que tal y como indic\u00f3 la Sala de Instancia, el Alcalde \u00a0 Municipal no hab\u00eda proferido respuesta pertinente al actor, lo cual desemboc\u00f3 en \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pero no por la \u00a0 negativa de posesionarlo, sino por la falta de respuesta de fondo relativa a su \u00a0 solicitud. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2. En lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda, gobierno propio, salud, vida digna, agua \u00a0 potable, saneamiento b\u00e1sico y vivienda digna. En este punto, encontr\u00f3 el juez de \u00a0 segunda instancia que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sin embargo, estim\u00f3 que contrario a lo afirmado por el accionante, la \u00a0 figura de representante legal no existe dentro de la comunidad Way\u00fau. Adem\u00e1s, no \u00a0 hay unanimidad en cuanto a su nombramiento en tal calidad, porque en su elecci\u00f3n \u00a0 participaron varios de los clanes que conforman el Resguardo, pero otros no \u00a0 estuvieron presentes y han hecho saber que no est\u00e1n de acuerdo con la elecci\u00f3n \u00a0 del actor, raz\u00f3n por la cual, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0 pretensi\u00f3n del peticionario excede los alcances de la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0 que el juez constitucional debe preservar los derechos de los integrantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y la manera de hacerlo es evitando inmiscuirse en los \u00a0 asuntos que ata\u00f1en a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, estim\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda, gobierno propio, \u00a0 salud, vida digna, agua potable, saneamiento b\u00e1sico y vivienda digna, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos especiales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, a los cuales debe acudir el se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Solicitud de insistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n \u00a0 Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, invocando las facultades conferidas al Defensor del \u00a0 Pueblo en los art\u00edculos 86, 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente T-5.729.915 al se\u00f1alar que \u00a0 de los hechos que circunscriben el caso se puede extraer un problema \u00a0 constitucional relevante respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de una comunidad ind\u00edgena Way\u00fau cuando su representante, que fue \u00a0 elegido de acuerdo con sus costumbres, no es posesionado por el alcalde . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-6.085.424 (caso 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Ever Heriberto Ojeda Curvelo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de septiembre de \u00a0 2016 contra el Ministerio del Interior, el Departamento para la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a \u00a0 elegir y ser elegido y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 accionante afirma que el 1\u00b0 de marzo de 2016 se realiz\u00f3 el congreso general No. \u00a0 001 del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato, al que asistieron representantes de \u00a0 varias autoridades locales (Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo, La Guajira, \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otros), en el \u00a0 cual se eligi\u00f3 como Cabildo Gobernador a Armando Guariyu Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El \u00a0 peticionario destaca que el 20 de abril de 2016, en cumplimiento de un fallo de \u00a0 tutela de primera instancia (proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de La Guajira, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando Guariyu \u00a0 Epiayu -ver caso 1- ), el Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, \u00a0 posesion\u00f3 a Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Aduce \u00a0 que el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00a0 se ha negado a registrar a Armando Guariyu Epiayu como Cabildo Gobernador del \u00a0 Resguardo de Lomamato, por lo que, a su juicio, se est\u00e1 desconociendo el derecho \u00a0 a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, indica que la falta de \u00a0 registro impide la utilizaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones (SGP) que corresponden al resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Finalmente se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 060 de 2015, adopt\u00f3 algunas medidas cautelares en favor de \u00a0 las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau, en el \u00a0 Departamento de La Guajira, las cuales, en virtud del principio de igualdad \u00a0 deben extenderse al Resguardo de Lomamato, toda vez que \u00e9ste hace parte del \u00a0 pueblo Way\u00fau y, padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y \u00a0 de prevenci\u00f3n de enfermedades, que motivaron la adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 por parte de la CIDH. Por lo tanto, el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 deben implementar los proyectos sociales y de alimentaci\u00f3n que ofrecen a las \u00a0 comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Edrey \u00a0 Acevedo Meneses, jefe de la Oficina Jur\u00eddica del DPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el sentido de indicar que esta entidad estatal no tiene legitimidad en \u00a0 la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para hacer seguimiento y \u00a0 elaborar procedimientos en favor de la pol\u00edtica \u00e9tnica que se defina al interior \u00a0 del pa\u00eds, as\u00ed como tampoco tiene injerencia en la elecci\u00f3n de representantes \u00a0 legales las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la implementaci\u00f3n de proyectos en la comunidad ind\u00edgena de Lomamato, inform\u00f3 el \u00a0 DPS que la oferta institucional de la entidad ha llegado a dicha comunidad a \u00a0 trav\u00e9s del programa \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n\u201d, mediante el cual se entregan \u00a0 subsidios de nutrici\u00f3n a las familias inscritas, cuyo n\u00facleo familiar est\u00e9 \u00a0 compuesto por, m\u00ednimo, un ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de siete a\u00f1os; y un subsidio escolar \u00a0 a los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre siete y dieciocho a\u00f1os de familias en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, incluidas en el Sistema \u00danico de Registro para Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada y Familias Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios \u00a0 de ese programa son pagados directamente a las madres, a cambio del cumplimiento \u00a0 de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo, as\u00ed como \u00a0 de unos m\u00ednimos de asistencia escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DPS indic\u00f3 \u00a0 que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Informaci\u00f3n Familias en \u00a0 Acci\u00f3n (SIFA), se encontr\u00f3 que en la actualidad se atienden a 600 familias del \u00a0 Resguardo de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 inform\u00f3 que las medidas cautelares ordenadas por la CIDH mediante Resoluci\u00f3n 60 \u00a0 de 2015 (medidas cautelares 51\/15) tuvieron origen en una solicitud en favor de \u00a0 las Comunidades Ind\u00edgenas Way\u00fau que habitan los municipios de Uribia, Manaure, \u00a0 Maicao y Riohacha, grupos que presentan un riesgo de vida inminente por la falta \u00a0 de acceso al agua potable, lo cual, presuntamente estar\u00eda desencadenando \u00a0 desnutrici\u00f3n y altos \u00edndices de mortalidad infantil en esos municipios \u00a0 espec\u00edficamente. Agrega que esta situaci\u00f3n no se presenta en el Municipio de \u00a0 Hatonuevo (lugar donde se encuentra la Comunidad de Lomamato) el cual, por su \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y econom\u00eda agraria y minera, cuenta con acueducto, v\u00edas \u00a0 pavimentadas en buen estado y de f\u00e1cil acceso, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural, \u00a0 as\u00ed como con servicios de salud y educaci\u00f3n adecuados, que permiten que la \u00a0 Comunidad goce de una vida digna y un correcto sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Leonor \u00a0 Brito Choles, Directora encargada de la Regional Guajira del ICBF, contest\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del ICBF de la misma. Al \u00a0 respecto, estim\u00f3 que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto \u00a0 que la acci\u00f3n interpuesta tiene como finalidad que se garanticen los derechos \u00a0 fundamentales a elegir y ser elegido, a la autonom\u00eda pol\u00edtica, a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, derecho a la integridad \u00e9tnica, \u00a0 debido proceso e igualdad, prerrogativas que no fueron vulneradas por el ICBF, \u00a0 tal y como se deduce de la lectura de los hechos presentados en el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 indicando que, en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de programas sociales de \u00a0 alimentaci\u00f3n en la Comunidad de Lomamato, el ICBF, en aras de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios a la primera infancia y madres gestantes de la \u00a0 mencionada Comunidad, durante la vigencia del a\u00f1o 2016 suscribi\u00f3 3 contratos de \u00a0 aporte a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de aporte \u00a0 No. 288, suscrito con la Uni\u00f3n Temporal Walekeru, cuyo objeto es prestar el \u00a0 servicio de atenci\u00f3n, educaci\u00f3n inicial y cuidado a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 \u00a0 a\u00f1os, o hasta su ingreso al grado transici\u00f3n. Ello, con el fin de promover el \u00a0 desarrollo integral de la primera infancia con calidad, de conformidad con los \u00a0 lineamientos, manual operativo, las directrices, par\u00e1metros y est\u00e1ndares \u00a0 establecidos por el ICBF, en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n integral \u201cde \u00a0 cero a siempre\u201d. Con un plazo de ejecuci\u00f3n desde el 1 de junio de 2016, hasta el \u00a0 31 de octubre de 2016. Mediante este contrato se brind\u00f3 atenci\u00f3n integral a \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as correspondientes a 450 cupos en el Municipio de Hatonuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de aporte \u00a0 No. 307, suscrito con la uni\u00f3n temporal Achijirrawa, cuyo objeto es el mismo \u00a0 mencionado para el contrato de aporte No. 288. El plazo de ejecuci\u00f3n del mismo \u00a0 era del 1 de junio de 2016, hasta el 31 de octubre de 2016. Mediante este \u00a0 negocio jur\u00eddico se brind\u00f3 atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as correspondientes a \u00a0 290 cupos en el Municipio de Hatonuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de aporte \u00a0 No. 308, suscrito con la uni\u00f3n temporal Achijirrawa, por medio del cual se \u00a0 brinda atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os y ni\u00f1as donde se atendieron 24 cupos en la \u00a0 Comunidad de Guamachito. El plazo de ejecuci\u00f3n estuvo comprendido entre el 1 de \u00a0 junio y el 31 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Teresa \u00a0 Cifuentes de Huertas, asesora de la DAIRM solicita que se declare improcedente \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, con fundamento en que la misma \u00a0 pretende el registro del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu en el cargo de Cabildo \u00a0 Gobernador del Resguardo Lomamato, situaci\u00f3n que ya fue resuelta por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que \u00a0 resolvi\u00f3 en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Armando \u00a0 Guariyu Epiayu cuya pretensi\u00f3n era igual. En este sentido, considera la DAIRM \u00a0 que existe cosa juzgada frente al tema de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Armando Guariyu \u00a0 Epiayu en la Asamblea del 1\u00b0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 DAIRM reitera que no puede registrar a Armando Guariyu como representante legal \u00a0 de la Comunidad de Lomamato toda vez que a la fecha de la elecci\u00f3n, no se \u00a0 encontraban plenamente definidas, verificadas y reconocidas la totalidad de las \u00a0 autoridades Claniles, por tal raz\u00f3n, no es cierto que la Asamblea del 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2016 estuvieran la totalidad de autoridades Claniles. Igualmente, \u00a0 afirma que no existe norma alguna que permita registrar representantes legales \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, puesto que estas se representan a trav\u00e9s de sus \u00a0 autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fallo \u00a0 de primera instancia \u2013 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, \u00a0 Riohacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de La \u00a0 Guajira, Riohacha, respecto a la solicitud de posesi\u00f3n y registro del ciudadano \u00a0 Armando Guariyu Epiayu, declar\u00f3 que \u201cla competencia para dirimir ese asunto \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 juez de primera instancia, no existe un acto temerario por parte del demandante, \u00a0 y tampoco se configura el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0 la pretensi\u00f3n de registro del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu, como representante \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. La autoridad judicial arriba a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, tras se\u00f1alar que si bien en dos ocasiones anteriores, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de La Guajira ha emitido fallos judiciales en torno a \u00a0 la problem\u00e1tica de representatividad al interior del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Lomamato, y adem\u00e1s existe un pronunciamiento por parte del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, los dos primeros tr\u00e1mites tutelares tuvieron origen en procesos \u00a0 electorales diferentes, de ah\u00ed que frente a ellos no exista cosa juzgada. \u00a0 Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las acciones de tutela tendientes a obtener la posesi\u00f3n \u00a0 y el registro del se\u00f1or Armando Guariyu, estim\u00f3 el juez de primera instancia que \u00a0 no existe identidad de partes tanto demandantes como demandadas. As\u00ed mismo, los \u00a0 fallos no gozan de plena ejecutoriedad al encontrarse pendiente el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 dilucidada esta cuesti\u00f3n previa, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en lo referente al tema \u00a0 de representatividad, es cierto que el proceso electoral del se\u00f1or Armando \u00a0 Guariyu Epiayu no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la totalidad de las autoridades \u00a0 tradicionales Claniles que integran el Reguardo de Lomamato[7]. \u00a0 No obstante, determin\u00f3 que dada la naturaleza del asunto, corresponde a la \u00a0 comunidad resolver la disputa, bajo los principios y normas de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la extensi\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas desarrolladas en cumplimiento de la orden \u00a0 de la CIDH, encontr\u00f3 el juez que no se encuentra probado que al interior de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena infantil de Hatonuevo, existan casos de desnutrici\u00f3n, por lo \u00a0 que no es posible ordenar la extensi\u00f3n de dichas pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 expuesto, decidi\u00f3 exhortar al Ministerio del Interior, DAIRM \u201cpara que \u00a0 priorice las gestiones atinentes a la ruta metodol\u00f3gica ya discurrida en torno a \u00a0 la problem\u00e1tica de representatividad del resguardo ind\u00edgena de Lomamato, para \u00a0 que sea esta solucionada a la mayor brevedad posible, las cuales deber\u00e1n \u00a0 encontrar su culminaci\u00f3n en un tiempo no superior a dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, orden\u00f3 al DPS y al ICBF \u201cque bajo sus competencias legales, \u00a0 establezcan si existen casos de desnutrici\u00f3n infantil Way\u00fau en el Municipio de \u00a0 Hatonuevo. De constatarse la existencia de alg\u00fan caso, deber\u00e1n hacerse \u00a0 extensivas las diversas pol\u00edticas p\u00fablicas que en la actualidad se imparten por \u00a0 las diferentes autoridades que atienden dicha emergencia, en igualdad de \u00a0 condiciones a las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Edrey \u00a0 Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia tras se\u00f1alar que el DPS no cuenta con la asignaci\u00f3n presupuestal, ni \u00a0 con la delegaci\u00f3n de funciones para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales \u00a0 proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma \u00a0 que el DPS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que a esta \u00a0 Entidad no le compete hacer, ni formular el seguimiento, los procedimientos y \u00a0 esquemas en favor de la pol\u00edtica \u00e9tnica que se defina al interior del pa\u00eds, as\u00ed \u00a0 como tampoco tiene injerencia en la elecci\u00f3n de los representantes legales de \u00a0 estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom y Minor\u00edas- (DAIRM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Santiago \u00a0 Posada Arango, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 esbozados en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, en especial el de la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada en el caso concreto. (ver supra \u00a0 2.2.3.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 la sentencia impugnada tras advertir que la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo es acorde con los principios de maximizaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y de mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la orden dada por el juez de primera instancia al DPS, sostuvo el Consejo de \u00a0 Estado que contrario a lo esbozado por esta entidad estatal, el Tribunal \u00a0 Administrativo de La Guajira no impuso \u00f3rdenes relacionadas con procesos \u00a0 electorales del Resguardo, sino que dispuso que verificara si existen casos de \u00a0 desnutrici\u00f3n, y de ser as\u00ed, adopte las medidas que satisfagan tales necesidades, \u00a0 a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de los programas desarrollados con ocasi\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares dictadas por la CIDH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto \u00a0 del 1\u00b0 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al proceso \u00a0 (expediente T-5.729.915) a las autoridades tradicionales de la Comunidad de \u00a0 Lomamato, debido a que podr\u00edan tener inter\u00e9s en el proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para proferir sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, decret\u00f3 una serie de pruebas necesarias para comprender la \u00a0 compleja problem\u00e1tica planteada en la acci\u00f3n de tutela y decidir sobre la misma. \u00a0 Los medios de convicci\u00f3n son indispensables a efectos de: (i) determinar si el \u00a0 accionante se posesion\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Hatonuevo como Representante del \u00a0 Resguardo de Lomamato; (ii) establecer si han ocurrido hechos nuevos despu\u00e9s de \u00a0 la interposici\u00f3n de la tutela que puedan dar lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) verificar si los \u00a0 recursos destinados al Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato siguen congelados o, si \u00a0 por el contrario las comunidades ya se encuentran recibiendo los dineros \u00a0 correspondientes; y, finalmente (iv) confirmar si efectivamente existe un \u00a0 conflicto de representatividad dentro de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 30 de marzo de 2017, la Sala Octava de la Corte \u00a0 Constitucional prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, en la medida en que no \u00a0 hab\u00eda recibido la totalidad de las pruebas requeridas. Esa situaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 \u00a0 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de abril de 2017, la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas, \u00a0 escogi\u00f3 el Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente \u00a0 T-5.729.915, por presentar unidad de materia, y para que fueran fallados en una \u00a0 sola sentencia. Esto, ocasion\u00f3 la necesidad de decretar nuevas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 23 de mayo de 2017, el Magistrado ponente \u00a0 orden\u00f3 el recaudo y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 necesarias para determinar si la poblaci\u00f3n wayuu del Resguardo de Lomamato, \u00a0 ubicada en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira, se encuentra en las mismas \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que llevaron a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, a proferir la Resoluci\u00f3n 060 de 2015, mediante la cual adopt\u00f3 algunas \u00a0 medidas cautelares en favor de las comunidades de Urib\u00eda, Manaure, Riohacha y \u00a0 Maicao del pueblo Wayuu, en el Departamento de La Guajira. Esto, con el fin de \u00a0 establecer si, en virtud del principio de igualdad, dichas medidas deben \u00a0 extenderse al Resguardo de Lomamato, como solicita el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las pruebas recepcionadas se encuentran debidamente referenciadas y \u00a0 valoradas en los Anexos I y II de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante \u00a0 escrito recibido del 17 de octubre de 2017, dirigido a los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRef: Declaraci\u00f3n de impedimento en el proceso \u00a0 T-5.729.915 (acumulado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 1 de febrero de 2017, \u00a0 proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, se orden\u00f3 vincular al \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia (T-5.729.915) a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado. En atenci\u00f3n a lo anterior, mediante escrito del 7 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o, suscrito por Hugo Alejandro S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez en condici\u00f3n de Jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica, sostuvo que (i) atendiendo a las autoridades demandadas y \u00a0 (ii) a las instrucciones dadas por la Direcci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica, no se \u00a0 manifestar\u00eda de fondo sobre el caso. Para el referido momento me desempe\u00f1aba, en \u00a0 encargo, como Directora General de la Agencia C\u00f3digo E3 Grado 08, de conformidad \u00a0 con lo ordenado en el Decreto No. 179 de 3 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda configurar, as\u00ed la causal prevista en \u00a0 el\u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que prev\u00e9 \u00a0 como motivo de separaci\u00f3n del conocimiento de un asunto judicial \u201c\u2026 el \u00a0 funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o \u00a0 sea o haya sido contraparte de la cualquiera de ellos, o haya dado consejo o \u00a0 manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\u201d (subraya dentro del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Dual de Revisi\u00f3n conformada por \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, desataron el \u00a0 impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, declar\u00e1ndolo \u00a0 infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los presentes fallos de \u00a0 tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n del asunto en \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala Novena har\u00e1 una descripci\u00f3n general de la situaci\u00f3n en la \u00a0 Comunidad Way\u00fau de Lomamato en Hatonuevo, La Guajira, as\u00ed como de los usos y \u00a0 costumbres propios de este pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conformaci\u00f3n, \u00a0 usos y costumbres del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo de Lomamato se encuentra \u00a0 ubicado en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira[9]. Est\u00e1 \u00a0 conformado y dividido en ocho comunidades a saber: Guamachito, Guaimarito, Cerro \u00a0 Alto, Manantial Grande, La Lomita, Lomamato, El Para\u00edso y La Gloria. El \u00a0 Resguardo es entendido como una parcialidad conforme a la Resoluci\u00f3n No. 081 del \u00a0 2 de diciembre de 1987 del INCORA (ahora INCODER). A su vez, dentro de cada \u00a0 comunidad se encuentran uno o varios de los siguientes clanes: Epiayu, Pushaina, \u00a0 Jayariyu, Ipuana, Uriana, Gouriyu, Sapuana y Epinayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los clanes son matrilineales, es decir, \u00a0 est\u00e1n conformados por un grupo de parientes uterinos[10] \u00a0asociados a un determinado territorio. A su vez, de acuerdo con su cosmogon\u00eda, \u00a0 los t\u00edos y abuelos maternos son quienes tienen la mayor sabidur\u00eda y \u00a0 conocimiento, y por lo tanto, mayor peso en la toma de decisiones. En \u00a0 consecuencia, esta divisi\u00f3n constituye el modo principal de ordenamiento de su \u00a0 vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, el Resguardo se ha \u00a0 regido por las tradiciones culturales way\u00faus, las cuales se basan en la relaci\u00f3n \u00a0 con la tierra y la forma en que se organizan dentro de ella. Su lengua es el \u00a0 wayuunaiki, viven del pastoreo (predominantemente), la pesca en el r\u00edo \u00a0 Rancher\u00eda, y las artesan\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus usos y tradiciones es de \u00a0 gran relevancia el di\u00e1logo el cual constituye el m\u00e9todo por excelencia para la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos que se presenten al interior de la comunidad. Para el \u00a0 efecto, tienen una figura denominada p\u00fctchipu (palabrero)[11], \u00a0 a quien deben recurrir con el fin de sentarse a hablar de las situaciones que \u00a0 hayan generado conflicto, con el fin de llegar a una soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura y \u00a0 autogobierno del Resguardo de Lomamato, se tiene que las autoridades \u00a0 tradicionales \u201caraurayu\u201d[12] \u00a0son los t\u00edos maternos de cada clan, y su labor es de car\u00e1cter vitalicio[13]. \u00a0 A su vez, el Concejo de autoridades tradicionales est\u00e1 conformado por todas las \u00a0 autoridades de las ocho comunidades que hacen parte del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del \u00a0 Resguardo se denomina \u201ccabildo gobernador\u201d[14] \u00a0y tiene a su cargo la coordinaci\u00f3n y funcionamiento general del territorio. El \u00a0 reconocimiento del cabildo gobernador se hace en el segundo domingo del mes de \u00a0 diciembre, cada dos a\u00f1os[15], y una vez \u00a0 elegido deben realizarse los tr\u00e1mites ante las autoridades p\u00fablicas del Estado \u00a0 Colombiano para ser reconocido legalmente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes en relaci\u00f3n con el conflicto de representatividad al interior del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2013, \u00a0 tuvieron lugar los comicios para elegir un cabildo gobernador, y result\u00f3 electa \u00a0 la se\u00f1ora Luz Mariela Epinayu por un total de 465 votos. Esta contienda \u00a0 electoral se sujet\u00f3 a los usos y costumbres de la comunidad, y cont\u00f3 con la \u00a0 participaci\u00f3n de las autoridades tradicionales, funcionarios del orden municipal \u00a0 de Hatonuevo, provenientes de la personer\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y el \u00a0 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2013, Luz \u00a0 Mariela Epinay\u00fa tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo como Cabildo Gobernador ante el Alcalde \u00a0 y el Secretario de Gobierno del Municipio de Hatonuevo, La Guajira. El 9 de \u00a0 diciembre de 2013, la se\u00f1ora Epinay\u00fa solicit\u00f3 de manera escrita a la DAIRM la \u00a0 certificaci\u00f3n del registro que acreditara su elecci\u00f3n como Cabildo Gobernador, \u00a0 sin embargo el 26 de diciembre de la misma anualidad su petici\u00f3n fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 6 de marzo de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Epinay\u00fa interpuso acci\u00f3n de tutela la cual fue negada tanto en \u00a0 primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que \u201cno existe en el \u00a0 una disposici\u00f3n propia de dicha comunidad, que permita evidenciar los \u00a0 procedimientos \u00a0internos o regulaciones aut\u00f3ctonas para adelantar los comicios \u00a0 electorales para elegir un Gobernador\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Consejo de \u00a0 Estado orden\u00f3 al Ministerio del Interior promover y adoptar las medidas \u00a0 necesarias para proteger a la Comunidad de Lomamato y efectivizar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 DAIRM viene adelantando gestiones para la soluci\u00f3n de los conflictos que se han \u00a0 presentado en el Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato, en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional La Guajira, el Consejo Mayor de \u00a0 Palabreros, la Junta Mayor Aut\u00f3noma de Palabreros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se organizaron \u00a0 verificaciones en el territorio de las autoridades tradicionales claniles[18]. \u00a0 A 1\u00b0 de marzo de 2016, la DAIRM informa que, se encontraba pendiente la \u00a0 verificaci\u00f3n y reconocimiento de algunas autoridades claniles de los clanes \u00a0 Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuana de Guamachito, por la muerte reciente de \u00a0 la autoridad tradicionalmente reconocida. As\u00ed mismo, se presentaron \u00a0 requerimientos del Clan Pushaina de Manantial Grande y Pushaina de la Lomita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los accionantes \u00a0 indican que, el 1\u00b0 de marzo de 2016, se llev\u00f3 a cabo Asamblea General Aut\u00f3noma y \u00a0 como consecuencia de esto se reconoci\u00f3 a Armando Guariyu Epiayu como \u00fanico \u00a0 representante legal de las autoridades tradicionales del Resguardo de Lomamato. \u00a0 No obstante, la DAIRM se neg\u00f3 a reg\u00edstralo en tal calidad al argumentar \u00a0 problemas de representatividad en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se \u00a0 amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, de manera que se ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatonuevo posesionar al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como \u00a0 Representante Legal de la Comunidad de Lomamato y, al Ministerio del Interior \u00a0 \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas- registrarlo en tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Ever \u00a0 Heriberto Ojeda Curvelo (Expediente T-6.085.424) solicita que el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los programas y \u00a0 proyectos implementados en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en virtud de las \u00a0 medidas cautelares adoptadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (CIDH). Ello, al considerar que Lomamato hace parte del pueblo Way\u00fau, y padece \u00a0 las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de prevenci\u00f3n de \u00a0 enfermedades, que motivaron la adopci\u00f3n de las medidas cautelares por parte de \u00a0 la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por \u00a0 los accionantes, las pruebas que reposan en el expediente y las contestaciones a \u00a0 las demandas de tutela, corresponde a esta Sala resolver los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe establecer si se \u00a0 est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0 con la petici\u00f3n referente a la posesi\u00f3n y registro del se\u00f1or Armando Guariyu \u00a0 Epiayu como Representante Legal de la Comunidad de Lomamato. Ello, puesto que \u00a0 las entidades accionadas, en sus contestaciones a la solicitud de amparo, \u00a0 argumentaron la posible configuraci\u00f3n de esta figura procesal con ocasi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el \u00a0 Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Segunda, dentro del tr\u00e1mite de las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por Luis Alberto Valdeblanquez Uriana contra la \u00a0 DAIRM, el Municipio de Hatonuevo y el Cacique Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Lomamato, as\u00ed como Luz Mariela Epinay\u00fa Orozco contra la DAIRM[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario determinar \u00a0 la procedencia del amparo. Para el efecto, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio \u00a0 sobre la legitimidad, la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia \u00a0 constitucional. A partir de esta definici\u00f3n, se determinar\u00e1 si la tutela procede \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de ser procedente el amparo, \u00a0 la Corte emprender\u00e1 el examen de fondo del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte, y en particular se circunscribir\u00e1 a la resoluci\u00f3n de los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfUna entidad (el Ministerio del \u00a0 Interior-Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom- y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Hatonuevo) vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica, al debido proceso y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, al negarse a dar posesi\u00f3n, inscribir y registrar a un miembro \u00a0 (Armando Guariyu Epiayu) de una comunidad ind\u00edgena (Resguardo de Lomamato), \u00a0 quien aduce haber sido elegido como Representante Legal de la misma, bajo el \u00a0 argumento de que \u00e9ste fue elegido sin el cumplimiento de los requisitos fijados \u00a0 por las mismas comunidades, y en que existe un problema interno de \u00a0 representatividad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Una entidad (Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar) vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso \u00a0 de los ni\u00f1os de una comunidad ind\u00edgena (Resguardo de Lomamato) al no hacer \u00a0 extensivas a dicha poblaci\u00f3n las pol\u00edticas implementadas para la soluci\u00f3n de los \u00a0 problemas de desnutrici\u00f3n y escasez de agua potable implementadas en otros \u00a0 sectores del Departamento de la Guajira (Uribia, Maicao, Manure y Riohacha), con \u00a0 ocasi\u00f3n de las medidas cautelares No. 51 del 11 de diciembre de 2015, proferidas \u00a0 por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para proteger al pueblo \u00a0 Way\u00fau? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la presunta configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional es una figura jur\u00eddica de rango \u00a0 superior, que tiene el prop\u00f3sito de dar cohesi\u00f3n a las decisiones judiciales, de \u00a0 manera que se garantice la seguridad jur\u00eddica dentro del sistema. \u00a0 Adicionalmente, pretende concluir de manera definitiva las controversias \u00a0 presentadas, de manera que busca impedir que el debate vuelva a presentarse.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-774 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 la cosa juzgada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0 la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0 providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados \u00a0 efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. \u00a0 En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento \u00a0 constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su \u00a0 libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste \u00a0 en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las \u00a0 partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u00a0De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como \u00a0 funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0 fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez, con el \u00a0 fin de arribar a la conclusi\u00f3n de que una demanda de tutela vulnera el principio \u00a0 de cosa juzgada, debe verificar que concurran las siguientes tres hip\u00f3tesis: \u201c(i) \u00a0 que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de las partes; \u00a0 (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas \u00a0 pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que \u00a0 origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el juez evidencia que se configura la cosa juzgada \u00a0 constitucional, debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0 puesto que la misma \u201cpierde su car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario \u00a0 de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una v\u00eda de actuaci\u00f3n \u00a0 deshonesta frente al Estado, o bien en una acci\u00f3n que socave los m\u00ednimos de \u00a0 seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos \u00a0 sociales y a las decisiones sobre los mismos\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante comprobar que no existen razones \u00a0 v\u00e1lidas que justifiquen un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. En Sentencia T-185 de 2013, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la \u00a0 cosa juzgada entre acciones de tutela queda desvirtuada cuando (i) la nueva \u00a0 solicitud se fundamenta en hechos nuevos, los cuales no hab\u00edan sido tenidos en \u00a0 cuenta por el juez; y, (ii) se alegan nuevos elementos jur\u00eddicos que soportan la \u00a0 solicitud, los cuales fueron desconocidos por el accionante, quien no ten\u00eda \u00a0 forma de haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, se \u00a0 evidencia que el Ministerio del Interior plantea la presunta configuraci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela T-6.085.424[24], \u00a0 espec\u00edficamente, en lo referente a la posesi\u00f3n y registro del ciudadano Armando \u00a0 Guariyu Epiayu como Representante Legal de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Novena de Revisi\u00f3n que \u00a0 en dos ocasiones anteriores[25], los jueces \u00a0 constitucionales se han pronunciado en torno a la problem\u00e1tica de \u00a0 representatividad al interior del Resguardo ind\u00edgena de Lomamato. No obstante, \u00a0 esto no implica que se configure la cosa juzgada en el presente caso. Ello, pues \u00a0 como se evidencia en el cuadro presentado como Anexo III, no hay identidad de \u00a0 causa, toda vez que se trata de sufragios diferentes, los cuales se produjeron \u00a0 en distintas fechas, a saber: (i) 12 de diciembre del 2010, donde result\u00f3 electo \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Duarte Pushaina; (ii) 4 de diciembre de 2013, fecha en la \u00a0 que se escogi\u00f3 a Luz Mariela Epinay\u00fa Orozco; y (iii) 1\u00b0 de marzo de 2016, donde \u00a0 se eligi\u00f3 a Armando Guariyu Epiayu.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay identidad de \u00a0 partes en cuanto las acciones de tutela fueron interpuestas en cada oportunidad \u00a0 por diferentes accionantes, a saber: (i) Luis Alberto Valdeblanquez Uriana, (ii) \u00a0 Luz Mariela Epinay\u00fa Orozco, (iii) Armando Guariyu Epiayu y, (iv) Ever Heriberto \u00a0 Ojeda Curvelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro para la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n que no se configura la cosa juzgada en los casos que son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural y \u00a0 autonom\u00eda sin escindir su existencia colectiva, por lo tanto, sus autoridades o \u00a0 las organizaciones que los conforman est\u00e1n legitimadas para instaurar acciones \u00a0 de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de legitimidad en la causa por activa, puesto que \u00a0 respecto del expediente T-5.729.915 es el se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu quien \u00a0 personalmente interpone la acci\u00f3n de tutela, esto es, el directo afectado con la \u00a0 negativa de dar posesi\u00f3n e inscribirlo como Cabildo Gobernador, por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatonuevo y de la DAIRM. En cuanto al expediente T-6.085.424, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el se\u00f1or Ever Heriberto Ojeda Curvelo, \u00a0 autoridad tradicional del clan Epiayu de la comunidad ind\u00edgena La Cr\u00edtica[27], quien dado su cargo cuenta con \u00a0 legitimaci\u00f3n suficiente para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia del juez de tutela en materia de pueblos ind\u00edgenas frente al \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene la virtualidad de garantizar la defensa de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas, como consecuencia del reconocimiento de \u00a0 estos pueblos como sujetos colectivos y que como tal gozan de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar de manera m\u00e1s \u00a0 clara este aspecto, la Sala dividir\u00e1 el estudio con base en las dos pretensiones \u00a0 que se derivan de las solicitudes de tutela objeto de revisi\u00f3n, a saber: (i) \u00a0 el problema de representatividad y, (ii) el asunto relacionado con la \u00a0 extensi\u00f3n de medidas cautelares proferidas por la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Problema de representatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En temas de representatividad y acciones \u00a0 de tutela interpuestas para lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, debido proceso y autonom\u00eda de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas la Corte ha se\u00f1alado que no existe acci\u00f3n electoral alguna que permita \u00a0 dilucidar los asuntos relacionados con el derecho pol\u00edtico a elegir y ser \u00a0 elegido. Adicionalmente, ha precisado que muchas veces las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 se encuentran inmersas en el conflicto, por lo que no es posible resolver tales \u00a0 asuntos al interior de la comunidad. Es por esto que, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo conducente para proteger los derechos invocados por los peticionarios, \u00a0 y m\u00e1s a\u00fan cuando la violaci\u00f3n se imputa a una autoridad estatal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma perspectiva, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando se interpone una tutela como consecuencia de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de una comunidad a la autonom\u00eda pol\u00edtica, debe \u00a0 entenderse que esta violaci\u00f3n es de car\u00e1cter permanente e imprescriptible, \u201cy \u00a0 que su posible violaci\u00f3n se prolongar\u00eda por todo el tiempo que se encuentren \u00a0 vigentes los hechos que supongan negaci\u00f3n de este derecho\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo esbozado en precedencia, concluye \u00a0 la corte que la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto es procedente, toda vez que \u00a0 tanto Armando Guariyu Epiayu como Ever Heriberto Ojeda Curvelo solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la autonom\u00eda pol\u00edtica, as\u00ed como a elegir y ser \u00a0 elegidos, los cuales estiman desconocidos por el Alcalde de Hatonuevo, La \u00a0 Guajira y la DAIRM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Solicitud de extensi\u00f3n de programas estatales \u00a0 desarrollados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas \u00a0 por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas cautelares proferidas por la CIDH, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son pronunciamientos vinculantes \u00a0 en el orden interno, como consecuencia del principio de derecho internacional de \u00a0 la buena fe, y al ser Colombia parte de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ese reconocimiento, una persona puede acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el cumplimiento de las medidas \u00a0 cautelares proferidas por este ente de derecho internacional, cuando las \u00a0 entidades estatales han sido negligentes y los derechos fundamentales est\u00e9n en \u00a0 grave riesgo[31]. Para tal \u00a0 efecto, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que la persona que la \u00a0 interponga sea beneficiario directo de la medida cautelar y, (ii) que exista \u00a0 coincidencia entre los objetivos perseguidos con la acci\u00f3n de tutela y las \u00a0 medidas cautelares[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan haber sido vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n y omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o excepcionalmente, por los \u00a0 particulares. Este medio de defensa judicial solo procede cuando la persona no \u00a0 disponga de otro, o que existiendo no sea id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, podr\u00eda pensarse prima facie \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto no se cumplen los \u00a0 requisitos anteriormente mencionados, en concreto, que la persona que interpone \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, sea beneficiario directo de la medida cautelar. Sin \u00a0 embargo, evidencia la Sala que lo que se pretende con la solicitud de tutela no \u00a0 es el cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH, sino la \u00a0 extensi\u00f3n de los programas gubernamentales que se han desarrollado en los \u00a0 municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha, como consecuencia del \u00a0 cumplimiento de las mismas. Por lo tanto, estamos frente a un tema de igualdad y \u00a0 debido proceso, ya que el accionante argumenta que el Resguardo de Lomamato se \u00a0 encuentra en las mismas condiciones que llevaron a la CIDH a proferir las \u00a0 medidas cautelares y, por lo tanto, los programas estatales deben extend\u00e9rseles \u00a0 en virtud de los mencionados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, evidencia la Corte que la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para estudiar la solicitud presentada, en tanto no existe otro \u00a0 medio judicial que pueda resolver lo pretendido, es decir, extender las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos de una resoluci\u00f3n de un \u00f3rgano internacional \u00a0 cuasi-jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que \u00a0 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0 (\u2026)\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por \u00a0 lo que es importante que el amparo se interponga en un plazo razonable[33], lo cual se \u00a0 conoce como el requisito de inmediatez. Este requerimiento tiene como fundamento \u00a0 no solo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, sino los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y respeto de los intereses de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha afirmado \u00a0 que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para determinar si la acci\u00f3n se interpuso dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio. Ello, por cuanto la tutela es procedente aun cuando fuere \u00a0 promovida despu\u00e9s de un extenso tiempo contado desde el hecho que se reputa como \u00a0 vulnerador de derechos, siempre y cuando: \u201c(i) exista un motivo v\u00e1lido para \u00a0 la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad injustificada \u00a0 vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; (iv) \u00a0\u00a0cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, \u00a0 pese a que el hecho que la origin\u00f3 en muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que frente al expediente T-5.729.915 se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, toda vez que Armando Guariyu Epiayu estima que sus derechos \u00a0 fundamentales a elegir y ser elegido, entre otros, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0 de la negativa por parte de la Alcald\u00eda de Hatonuevo de posesionarlo como \u00a0 Representante Legal de la Comunidad de Lomamato, y de la DAIRM de registrarlo en \u00a0 tal calidad. Estos hechos tuvieron lugar los primeros d\u00edas del mes de marzo de \u00a0 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 30 de marzo de la misma anualidad, \u00a0 por lo que es evidente que se interpuso dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-6.085.424 tambi\u00e9n se cumple este requisito, puesto que el accionante Ever \u00a0 Heriberto Ojeda Curvelo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 los de la Comunidad de Lomamato, a la igualdad, al debido proceso, a elegir y \u00a0 ser elegido y a la autodeterminaci\u00f3n, los cuales han sido presuntamente \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de dos circunstancias, a saber: (i) la negativa \u00a0 por parte de la DAIRM de registrar al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como \u00a0 representante del Resguardo de Lomamato y, (ii) la no extensi\u00f3n de los \u00a0 programas que el Gobierno Nacional ha venido desarrollando con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH para proteger los \u00a0 derechos de los pueblos Way\u00fau ubicados en los municipios de Urib\u00eda, Manaure, \u00a0 Maicao y Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera petici\u00f3n, evidencia \u00a0 la Corte que el proceso electoral del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 1\u00b0 de marzo de 2016, y la tutela fue interpuesta por Ever Heriberto \u00a0 Ojeda Curvelo el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, 6 meses despu\u00e9s de que \u00a0 resulta electo el ciudadano Guariyu. As\u00ed mismo, es de recordar que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, toda vez que a la fecha la DAIRM no ha \u00a0 registrado al Representante Legal de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no extensi\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares, estima la Sala que se trata tambi\u00e9n de una presunta \u00a0 violaci\u00f3n que permanece en el tiempo, por ejemplo, mediante oficio del 5 de \u00a0 junio de 2017, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de La Guajira indic\u00f3 que a la fecha no se viene adelantado proyecto \u00a0 alguno en la Comunidad de Lomamato, correspondiente al sector de agua potable[35]. \u00a0 Esto permite afirmar con certeza que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es \u00a0 actual, por lo que se verifica el cumplimiento de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estudio comporta relevancia constitucional en raz\u00f3n a que se encuentran en \u00a0 discusi\u00f3n los derechos fundamentales a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, a \u00a0 elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso de Armando Guariyu \u00a0 Epiayu, Ever Heriberto Ojeda Curvelo y la Comunidad Ind\u00edgena de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio de fondo del caso. \u00a0 Con el objetivo de dotar de mayor claridad la providencia, se expondr\u00e1 el marco \u00a0 jur\u00eddico aplicable y, a rengl\u00f3n seguido, se resolver\u00e1 el caso concreto en lo \u00a0 relacionado con el problema de representatividad (A). Posteriormente, se \u00a0 har\u00e1n las consideraciones y el estudio del caso concreto en lo concerniente a la \u00a0 extensi\u00f3n de las medidas cautelares proferidas por la CIDH \u00a0(B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Manifestado esto, procede la Corte a analizar los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos, para despu\u00e9s desarrollar el caso concreto relativo al \u00a0 problema de representatividad: (i) protecci\u00f3n constitucional del derecho a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural; y, (ii) la autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa y el \u00a0 autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Caracter\u00edsticas \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cambios que trajo la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 fue la modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas. Ello, como consecuencia del reconocimiento expreso \u00a0 del pluralismo y de las garant\u00edas a la diversidad \u00e9tnica y cultural, de manera \u00a0 que se busca que siempre exista un proceso participativo y de reconocimiento del \u00a0 derecho a las minor\u00edas a desarrollarse conforme a sus propios valores \u00e9tnicos y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 encuentran art\u00edculos en relaci\u00f3n con dicho reconocimiento, a saber: (i) el \u00a0 art\u00edculo 10 consagra como oficiales las lenguas y los dialectos de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos; (ii) el art\u00edculo 70 establece la igualdad de las culturas que conviven \u00a0 en el pa\u00eds; (iii) los art\u00edculos 171 y 176 refieren a la participaci\u00f3n especial \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes; (iv) el art\u00edculo 246 \u00a0 prescribe la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; (v) el art\u00edculo 286 estipula que \u00a0 los resguardos ind\u00edgenas son entidades territoriales con autonom\u00eda \u00a0 administrativa y presupuestal, as\u00ed como con capacidad para ser representados \u00a0 judicial y extrajudicialmente; y, (vi) el art\u00edculo 330 prev\u00e9 el derecho a \u00a0 gobernarse por consejos ind\u00edgenas y autoridades por ellos elegidas, seg\u00fan sus \u00a0 usos y costumbres y a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derecho internacional[36], el Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) sobre pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales[37], reconoce \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, a la participaci\u00f3n, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la cultura, al desarrollo y a la protecci\u00f3n de su identidad. A su \u00a0 vez, establece la obligaci\u00f3n que tienen los estados de desarrollar acciones \u00a0 coordinadas con las comunidades ind\u00edgenas, enfocadas a proteger los derechos de \u00a0 estos pueblos y su integridad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas[39], \u00a0 establece que tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n y que en virtud de esta \u00a0 prerrogativa determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado Colombiano tiene \u00a0 el deber de adoptar un papel activo con el objetivo de lograr que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que habitan en el territorio nacional, asuman el control \u00a0 de sus instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la identidad \u00e9tnica es un \u00a0 derecho fundamental[40] derivado \u00a0 del principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual se \u00a0 define como \u201cla \u00a0 facultad de todo grupo ind\u00edgena y de sus miembros, a formar parte de un \u00a0 determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a \u00a0 pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto. Es un derecho \u00a0 subjetivo, que conforme a la jurisprudencia constitucional, deviene tambi\u00e9n en \u00a0 un derecho constitucional fundamental.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la protecci\u00f3n a ese principio \u00a0 constitucional sea efectiva, el Estado otorga a la comunidad ind\u00edgena, en s\u00ed \u00a0 misma considerada, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva \u00a0 (dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n colectiva), y a su vez, reconoce que los miembros de la \u00a0 misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos (dimensi\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n individual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce como pilar fundamental del Estado la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n y, en virtud de ello, otorga a las comunidades ind\u00edgenas una protecci\u00f3n \u00a0 especial de sus costumbres, autonom\u00eda y territorio, garant\u00edas que deben ser \u00a0 prestadas de forma efectiva por las autoridades a trav\u00e9s de mecanismos adecuados \u00a0 que faciliten la participaci\u00f3n libre e informada de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las caracter\u00edsticas \u00a0 generales de la protecci\u00f3n constitucional a las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, procede la Corte a \u00a0 examinar lo referente a la autonom\u00eda pol\u00edtica y administrativa de dichos \u00a0 pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa y el autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas es la capacidad de darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y \u00a0 pol\u00edtica, es decir, el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos \u00a0 culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos de la comunidad. Ello, como \u00a0 consecuencia del pluralismo y las garant\u00edas a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[42] \u00a0ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se garantiza en tres \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber: (i) \u00e1mbito externo, conforme al cual se \u00a0 reconoce el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los \u00a0 afectan (consulta previa), (ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades, \u00a0 en el Congreso y, (iii) \u00e1mbito de orden interno, el cual se relaciona con \u00a0 las formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n al interior de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que implica (i) el derecho de las comunidades a decidir su forma de \u00a0 gobierno, (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de \u00a0 su \u00e1mbito territorial y, (iii) el pleno ejercicio del derecho de \u00a0 propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa autonom\u00eda se desprenden \u00a0 las siguientes facultades: (i) escogencia de la modalidad de gobierno que los \u00a0 rige; (ii) consolidaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de sus instituciones pol\u00edticas y \u00a0 autoridades tradicionales; (iii) posibilidad de establecer las funciones que \u00a0 corresponden a dichas autoridades; (iv) determinaci\u00f3n de los procedimientos y \u00a0 requisitos de elecci\u00f3n de sus autoridades, as\u00ed como la modificaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n de tales normas; (v) definici\u00f3n de las instancias internas de \u00a0 resoluci\u00f3n de sus conflictos electorales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n pol\u00edtica es fundamental para la preservaci\u00f3n de la cultura de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, de manera que el Estado debe adoptar medidas en favor del \u00a0 cumplimiento de esta prerrogativa y es necesario que se abstenga de realizar \u00a0 acciones tendientes a entrometerse de manera indebida en las decisiones que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tomen frente a sus autoridades tradicionales y sus \u00a0 representantes. Al respecto, en Sentencia T-979 de 2006[45], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[al Estado] le compete el deber de \u00a0 abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en \u00a0 desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de \u00a0 las m\u00e1s importantes, la referente a la elecci\u00f3n de las autoridades que de \u00a0 conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habr\u00e1n de gobernar a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro para esta \u00a0 Sala que la autonom\u00eda pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con los derechos a elegir y ser elegido as\u00ed como a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, de que son titulares los \u00a0 individuos que hacen parte de dicha comunidad[46]. \u00a0 Este Tribunal ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n ciudadana es un derecho \u00a0 fundamental, el cual no solo implica la actividad encaminada a ejercer el \u00a0 derecho, sino acciones del Estado tendientes a crear condiciones para que \u00e9ste \u00a0 tenga lugar. Espec\u00edficamente, en materia de pueblos ind\u00edgenas, es necesario que \u00a0 se garantice una \u201cadecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n de los \u00a0 procesos electorales\u201d[47], de \u00a0 manera que todos los miembros de la comunidad puedan ejercer su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, velar por la garant\u00eda \u00a0 de la autonom\u00eda pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas no es deber \u00fanicamente del \u00a0 Estado, ya que los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n deben propender por el goce \u00a0 efectivo de los derechos pol\u00edticos al interior de la comunidad, para lo cual \u00a0 deben procurar la cohesi\u00f3n social de sus comunidades y la legitimidad de sus \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de conflictos que se suscitan dentro de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, en relaci\u00f3n con procesos de elecci\u00f3n y nombramiento de \u00a0 autoridades, es importante precisar que el ordenamiento colombiano (Art. 330 \u00a0 C.P.) consagra que los pueblos ind\u00edgenas son los primeros llamados a controlar \u00a0 su desarrollo pol\u00edtico, lo cual solo encuentra l\u00edmites en los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha expresado que \u201clas dificultades de \u00a0 resolver los conflictos aut\u00f3nomamente por las mismas comunidades a la postre \u00a0 erosionan los bienes m\u00e1s caros de estos pueblos, como son la autonom\u00eda, la \u00a0 integridad, la cultura, la tradici\u00f3n y los derechos fundamentales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las autoridades no pueden permanecer \u00a0 imp\u00e1vidas ante situaciones que amenazan los derechos fundamentales y colectivos \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena y de sus integrantes, ya que es deber del Estado \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos y deberes contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como asegurar la convivencia pac\u00edfica dentro de todo \u00a0 el territorio nacional. Para tal efecto, las autoridades estatales deben ejercer \u00a0 las competencias que la ley les ha otorgado[49]. \u00a0 En efecto, la Corte en Sentencia T-188 de 1993, indic\u00f3 que aunque es necesario \u00a0 respetar el principio de autonom\u00eda, ello no puede entorpecer el deber que tiene \u00a0 el Estado Colombiano de conservar la paz en todo el territorio nacional, por lo \u00a0 que es necesario que las autoridades estatales ejerzan las competencias que les \u00a0 han sido asignadas por ley, con el fin de contribuir a la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos suscitados al interior de los pueblos ind\u00edgenas. En principio, esas \u00a0 funciones est\u00e1n relacionadas con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no \u00a0 con la resoluci\u00f3n del conflicto de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la regla \u00a0 general propende por la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, esta puede ser eventualmente limitada cuando sea necesario \u00a0 salvaguardar intereses superiores como lo es el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales o la supervivencia f\u00edsica o cultural de un pueblo ind\u00edgena, por \u00a0 ejemplo, en los eventos en que se comprueba que, con ocasi\u00f3n de un conflicto \u00a0 pol\u00edtico interno, se genera un vac\u00edo total de poder, que compromete de manera \u00a0 seria y cierta la vida y la integridad f\u00edsica de sus integrantes, o alg\u00fan otro \u00a0 derecho fundamental de sus miembros. No obstante, con el fin de que las \u00a0 autoridades estatales puedan intervenir, es necesario que se compruebe que la \u00a0 comunidad no cuenta con las instancias o usos y costumbres que permitan \u00a0 solucionar por si misma el conflicto, y que a pesar del inter\u00e9s y acompa\u00f1amiento \u00a0 del Estado, no fue posible, en un plazo razonable de tiempo, llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n concertada[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar \u00a0 que esta Corte ha indicado de manera clara los l\u00edmites de esa intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as medidas estatales que se tomen, (v) deben estar dentro del marco de actividades que \u00a0 autorice la Constituci\u00f3n y la ley; (vi) deben ser medidas \u00fatiles y necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o colectivos involucrados, y\u00a0 \u00a0 conforme con la regla de proporcionalidad previamente expuesta, (vii) deben ser \u00a0 las medidas menos gravosa para la autonom\u00eda pol\u00edtica de dichas comunidades \u00a0 \u00e9tnicas[51], \u00a0 so pena de lesionar el derecho a la diversidad. Las actuaciones de la \u00a0 Administraci\u00f3n en este sentido, son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a \u00a0 dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con la que \u00a0 cuentan las autoridades, no puede utilizarse sin que exista una expresa \u00a0 atribuci\u00f3n competencial. De no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, \u00a0 los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades \u00a0 p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con decisiones de la Administraci\u00f3n, \u00a0 ajenas a ese principio. [52]\u201c[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en Sentencia \u00a0 T-973 de 2014, determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas es de vital importancia para que \u00a0 se preserve su tradici\u00f3n y cultura ya que es una forma de supervivencia \u00e9tnica y \u00a0 comunitaria, de manera que requieren que el Estado, y las medidas que se tomen \u00a0 en relaci\u00f3n con estos grupos \u00e9tnicos, les permita garantizar sus derechos. Por \u00a0 lo tanto, la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para \u00a0 que estos pueblos ind\u00edgenas y tribales asuman el control de sus institucionales, \u00a0 y darles los instrumentos para que se fortalezca su identidad, de forma que \u00a0 estas comunidades puedan tomar decisiones relacionadas con su autonom\u00eda pol\u00edtica \u00a0 sin la interferencia indebida de terceros. Por lo indicado anteriormente, una \u00a0 injerencia de las autoridades del Estado, en alguno de los eventos pol\u00edticos \u00a0 como actos de convocatoria, elecci\u00f3n o posesi\u00f3n de las autoridades tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas, puede reducir los derechos a la autonom\u00eda pol\u00edtica y autogobierno de \u00a0 la comunidad comprometiendo su diversidad \u00e9tnica y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, en primera instancia, compete a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 conseguir el ejercicio debido de los derechos pol\u00edticos de sus integrantes, as\u00ed \u00a0 como la responsabilidad y eficacia del gobierno. No obstante, en caso de que se \u00a0 verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus problemas, es \u00a0 procedente que se haga, en primera medida, un acompa\u00f1amiento por parte de la \u00a0 autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe generar \u00a0 espacio de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo tendiente a solucionar el conflicto, \u00a0 atendiendo a los usos y costumbres de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 Posteriormente, si se llega a verificar que la situaci\u00f3n es externa y genera \u00a0 intensas lesiones a los derechos fundamentales, las autoridades estatales est\u00e1n \u00a0 compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constituci\u00f3n, la ley, y tenga \u00a0 en cuenta los elementos propios de la identidad de la comunidad, en favor de los \u00a0 miembros de pueblos ind\u00edgenas cuando la falta de soluci\u00f3n de los conflictos de \u00a0 representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo del problema relacionado con la autonom\u00eda pol\u00edtica y \u00a0 autogobierno del Resguardo Ind\u00edgena Way\u00fau de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntos \u00a0 clave para entender el problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas y valoradas \u00a0 todas las pruebas que obran dentro de los expedientes[54], \u00a0 estudiadas las intervenciones de las entidades demandadas, y de las autoridades \u00a0 claniles del Resguardo de Lomamato, la Sala Novena de Revisi\u00f3n llega a las \u00a0 conclusiones que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varias de las \u00a0 autoridades claniles[55] del \u00a0 Resguardo de Lomamato rechazan a Armando Guariyu Epiayu como cabildo gobernador, \u00a0 tras se\u00f1alar que su elecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin el consentimiento de las \u00a0 verdaderas autoridades tradicionales. Al respecto, afirman que 15 de las 24 \u00a0 autoridades debidamente reconocidas, posesionadas y registradas por la DAIRM no \u00a0 participaron en la elecci\u00f3n de Armando Guariyu Epiayu como cabildo gobernador.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Alcalde de \u00a0 Hatonuevo, Rafael \u00c1ngel Ojeda Brito, en cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, La Guajira[57], \u00a0 posesion\u00f3 a Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal del Resguardo de \u00a0 Lomamato[58]. No \u00a0 obstante, el Ministerio del Interior-DAIRM se ha rehusado a inscribirlo como tal[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o \u00a0 2013 se han presentado conflictos internos para la elecci\u00f3n de cabildo \u00a0 gobernador al interior del Resguardo de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha en \u00a0 que se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n en la cual se design\u00f3 a Armando Guariyu Epiayu como \u00a0 representante del Resguardo, esto es el 1\u00b0 de marzo de 2016, se encontraban \u00a0 pendientes de verificaci\u00f3n y reconocimiento de algunas de las autoridades \u00a0 claniles de los Clanes Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuna Guamachito por la \u00a0 muerte reciente de la autoridad tradicional leg\u00edtimamente reconocida. As\u00ed mismo, \u00a0 se hab\u00edan presentado requerimientos del clan Pushaina de Manantial Grande y \u00a0 Pushaina de la Lomita, con el fin de que la DAIRM verificara las autoridades \u00a0 tradicionales de estos clanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El MHCP se\u00f1ala \u00a0 que el giro de los recursos de la AESGPRI se realiz\u00f3 de manera regular hasta \u00a0 junio de 2016, a la cuenta registrada por la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo \u00a0 para la administraci\u00f3n de los recursos del resguardo de Lomamato[60]. \u00a0 En relaci\u00f3n con los recursos del segundo semestre de la vigencia 2016, los giros \u00a0 correspondientes a estos se realizaron en los primeros meses de 2017, puesto que \u00a0 se presentaron inconsistencias en la cuenta maestra, las cuales fueron \u00a0 corregidas y mediante oficio del 11 de enero de 2017, el MHCP aprob\u00f3 la \u00a0 solicitud de registro de la cuenta maestra. En conclusi\u00f3n, los giros de recursos \u00a0 del Resguardo de Lomamato se han dado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Persiste el \u00a0 conflicto de representatividad entre las distintas comunidades que integran el \u00a0 Resguardo ind\u00edgena de Lomamato, toda vez que como se ha mencionado a lo largo de \u00a0 la providencia, y como se detalla en el anexo I, varias de las autoridades \u00a0 tradicionales se oponen a la elecci\u00f3n de Armando Guariyu Epiayu como \u00a0 representante de Lomamato, al indicar que cuando se llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n, no \u00a0 se encontraban reconocidas la totalidad de autoridades tradicionales del \u00a0 Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Resguardo \u00a0 de Lomamato no cuenta con mecanismos espec\u00edficos definidos y definitivos para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos en materia electoral, no obstante, se evidencia que los \u00a0 estatutos del Resguardo establecen la figura del palabrero, quien es la persona \u00a0 encargada de dirimir, de manera general, los problemas que se presenten al \u00a0 interior de la Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 conflicto ind\u00edgena y los problemas de representatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en las tutelas \u00a0 que se revisan acusan al Ministerio del Interior-DAIRM y al Alcalde Municipal de \u00a0 Hatonuevo, La Guajira, de vulnerar sus derechos fundamentales al autogobierno, a \u00a0 la autonom\u00eda pol\u00edtica y a elegir y ser elegido, como consecuencia de la negativa \u00a0 de estas entidades de registrar \u00a0y posesionar al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu \u00a0 como representante legal (cabildo gobernador) del Resguardo de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n que en el presente caso, el Alcalde Municipal, se neg\u00f3 a posesionar a \u00a0 Armando Guariyu Epiayu en tal calidad, bajo el mismo argumento. Sin embargo, en \u00a0 cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de La Guajira, Riohacha, dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 correspondiente al expediente T-5.729.915, esta entidad accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio del \u00a0 Interior \u2013DAIRM se ha negado a registrar al ciudadano Armando Guariyu Epiayu \u00a0 como representante de la Comunidad Way\u00fau de Lomamato, bajo el argumento de que \u00a0 el mismo fue designado en tal calidad por solo 12 de las 21 autoridades \u00a0 tradicionales que conforman el Resguardo, por lo que se pone de presente que el \u00a0 proceso electoral no se llev\u00f3 a cabo de conformidad con los usos y costumbres de \u00a0 la propia comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los estatutos del \u00a0 Resguardo de Lomamato, el cabildo gobernador es elegido por la totalidad de \u00a0 autoridades claniles que lo conforman[62], situaci\u00f3n \u00a0 que como lo han sostenido algunos miembros de la comunidad y lo puso de presente \u00a0 la DAIRM, no se dio en la elecci\u00f3n del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la elecci\u00f3n no puede considerarse v\u00e1lida, pues lo contrario ser\u00eda ir en \u00a0 contrav\u00eda de los usos y costumbres de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se evidencia que persiste \u00a0 el conflicto de representatividad generado entre las distintas comunidades que \u00a0 integran el resguardo, lo cual impide que el Ministerio del Interior-DAIRM \u00a0 realice el registro del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como representante legal de \u00a0 Lomamato. En este entendido, concluye la Sala que ni la Alcald\u00eda ni la DAIRM \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, a la autonom\u00eda pol\u00edtica y \u00a0 a elegir y ser elegido de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con fundamento en que en \u00a0 situaciones en las que la amenaza a los derechos fundamentales y colectivos de \u00a0 una comunidad ind\u00edgena o su violaci\u00f3n se ciernen sobre ellos, las autoridades no \u00a0 pueden ser indiferentes a esta circunstancia. Entonces, evidencia la Sala que la \u00a0 omisi\u00f3n de registro por parte de la DAIRM y la negativa de la Alcald\u00eda de \u00a0 posesionar a Armando Guariyu Epiayu, no conculcan los derechos de la Comunidad \u00a0 de Lomamato, por el contrario, constituyen \u201cactos\u201d en virtud de los cuales se \u00a0 respetan los usos y costumbres del Resguardo, puesto que posesionar y registrar \u00a0 a un Representante Legal que no fue elegido de conformidad con los estatutos, \u00a0 conllevar\u00eda a maximizar el problema de representatividad que se presenta al \u00a0 interior de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde al juez \u00a0 de tutela, en este caso a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0 con la problem\u00e1tica de representatividad que se presenta al interior de la \u00a0 comunidad, y que ha conllevado a que los miembros del Resguardo hagan uso \u00a0 reiterado de la acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de ponerle fin a la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia (supra 7) la soluci\u00f3n del enfrentamiento \u00a0 pol\u00edtico interno al que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia, \u00a0 correspond\u00eda indudablemente a los integrantes de la Comunidad de Lomamato, \u00a0 quienes estaban llamados a resolverlo a trav\u00e9s de las instituciones creadas para \u00a0 el efecto, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas y costumbres, y de conformidad con la \u00a0 regla de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d. Para tal efecto, la Sala evidencia que \u00a0 Lomamato cuenta con la figura del palabrero, quien es la persona encargada de \u00a0 resolver los conflictos que se presentan, y quien en principio era el \u00a0 comisionado para dar fin al problema de representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que la \u00a0 Comunidad de Lomamato ha superado su conflicto electoral, pese al significativo \u00a0 paso del tiempo y a la tensi\u00f3n pol\u00edtica, ello, pues el problema dara de varios \u00a0 a\u00f1os artr\u00e1s (a\u00f1o 2013), y se ha comprobado que a\u00fan persisten diferencias \u00a0 internas frente a la representaci\u00f3n del Resguardo lo cual afecta de manera \u00a0 directa la participaci\u00f3n equitativa de la poblaci\u00f3n del resguardo en la \u00a0 definici\u00f3n de proyectos[63]. Esto, \u00a0 puesto que el MHCP recibi\u00f3 denuncias y solicitudes de miembros de los clanes que \u00a0 componen el Resguardo de Lomamato, para que esta entidad congelara los recursos \u00a0 de regal\u00edas del Sistema General de Participaci\u00f3n de esta Comunidad, en tanto no \u00a0 hab\u00eda claridad respecto a la figura del cabildo gobernador[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que \u00a0 en el presente caso no es posible afirmar la existencia de una grave vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la comunidad y de sus integrantes, toda vez que \u00a0 Lomamato no sufre de un vac\u00edo absoluto de poder, ya que en la c\u00faspide \u00a0 organizacional se encuentran las autoridades claniles y el consejo de \u00a0 autoridades claniles. De igual manera, no se encuentran comprometidos derechos \u00a0 fundamentales de sus integrantes, toda vez que se comprob\u00f3 que contrario a lo \u00a0 esbozado por los peticionarios, los recursos del SGP han sido desembolsados en \u00a0 debida forma[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no nos \u00a0 encontramos frente a una controversia que permita aplicar la regla esbozada en \u00a0 precedencia (supra 7), seg\u00fan la cual en materia pol\u00edtica, la autonom\u00eda de \u00a0 una comunidad ind\u00edgena puede ser limitada cuando se compruebe que con ocasi\u00f3n de \u00a0 un conflicto interno se genera un vac\u00edo total de poder que implica un compromiso \u00a0 serio y cierto a la vida, la integridad f\u00edsica de sus integrantes, la \u00a0 pervivencia del grupo \u00e9tnico o una afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales \u00a0 de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima la Sala Novena que lo \u00a0 que proced\u00eda en el caso concreto es la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula intermedia con \u00a0 el fin de llegar a una soluci\u00f3n que permita sobrepasar las dificultades que se \u00a0 presentan al interior de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que dentro de \u00a0 las funciones de la DAIRM[66] se \u00a0 encuentran el deber de apoyar el desarrollo autogestionario de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, el de acompa\u00f1ar para promover la soluci\u00f3n de conflictos relacionados \u00a0 con la propiedad colectiva y el de registrar a las autoridades ind\u00edgenas. As\u00ed, \u00a0 se observa que la intervenci\u00f3n que ha desarrollado la DAIRM al interior de la \u00a0 Comunidad, y la abstenci\u00f3n de registrar a Armando Guariyu Epiayu, tiene como fin \u00a0 asegurar la obligaci\u00f3n constitucional leg\u00edtima de evitar la ausencia de \u00a0 autoridad y de gobernabilidad ind\u00edgena, as\u00ed como de contribuir a la soluci\u00f3n del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-973 de 2009, la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso similar al que hoy llama la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0 Narciso Jamioy Muchavisoy en contra del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 (en esa \u00e9poca) por considerar que esa entidad hab\u00eda estimulado la divisi\u00f3n \u00a0 interna de la Comunidad Ind\u00edgena Kam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1 del Municipio de Sibundoy (Putumayo), al inscribir \u00a0 la elecci\u00f3n del taita Miguel Chindoy Beusaquillo como Gobernador del pueblo, y \u00a0 no la suya, a pesar de haber sido elegido tambi\u00e9n como Gobernador de esa \u00a0 comunidad, para el a\u00f1o 2007.\u00a0 En relaci\u00f3n con el actuar del Ministerio del \u00a0 Interior \u2013DAIRM la Corte concluy\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda resultado en una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida en los asuntos de la comunidad, y expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entiende la \u00a0 Corte que el Ministerio haya determinado no registrar a ninguno de los dos \u00a0 ciudadanos, para asegurar que s\u00f3lo una decisi\u00f3n pensada por la comunidad en su \u00a0 conjunto, significara la designaci\u00f3n de su representante y autoridad tradicional \u00a0 en el 2006. Tambi\u00e9n entiende la Sala que haya decidido proponer soluciones \u00a0 concertadas, e incluso que una de las propuestas fuera una nueva elecci\u00f3n \u00a0 unificada de autoridad tradicional. Sin embargo, no es comprensible que sin \u00a0 obtener una soluci\u00f3n compartida por toda la comunidad, y sobre la base de una \u00a0 determinaci\u00f3n de un Consejo de Exgobernadores ad hoc,-que era adem\u00e1s la otra \u00a0 facci\u00f3n de la comunidad- haya decidido avalar sin m\u00e1s a su designado, como el \u00a0 representante de todo el pueblo Kam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1 en el 2006 y 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se evidencia que \u00a0 todas las actuaciones de la DAIRM en relaci\u00f3n con el presente caso, han sido \u00a0 conformes con la Constituci\u00f3n y las leyes que regulan la materia. Por ello, se \u00a0 conminar\u00e1 a esta entidad estatal para que contin\u00fae con las gestiones \u00a0 correspondientes a terminar la verificaci\u00f3n y reconocimiento de todas las \u00a0 autoridades claniles del Resguardo de Lomamato. Asimismo, una vez realizado \u00a0 esto, acompa\u00f1e a la comunidad en la elecci\u00f3n de la persona que va a fungir como \u00a0 cabildo gobernador, con el fin de que verifique que el proceso electoral se \u00a0 lleve a cabo de conformidad con lo establecido en los estatutos del Resguardo de \u00a0 Lomamato, y por \u00faltimo, una vez surtido el proceso, proceda a realizar el \u00a0 registro sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la negativa por parte \u00a0 de la Alcald\u00eda de Hatonuevo, de posesionar a Armando Guariyu, tampoco constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos de los integrantes del Resguardo de Lomamato, \u00a0 toda vez, que como se explic\u00f3 a lo largo de esta providencia, cuando se presenta \u00a0 un problema de representatividad al interior de una comunidad ind\u00edgena, las \u00a0 autoridades estatales y departamentales deben abstenerse de realizar acciones \u00a0 tendientes a entrometerse de manera indebida en dicho conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en \u00a0 precedencia, la Sala concluye que ni la Alcald\u00eda de Hatonuevo, ni el Ministerio \u00a0 del Interior \u2013DAIRM vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica y a elegir y ser elegido de los accionantes Armando Guariyu \u00a0 Epiayu (Exp. T-5.729.915) y Ever Heriberto Ojeda Curvelo (Exp. 6.085.424), ni \u00a0 los de la Comunidad de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Ahora bien, despu\u00e9s de analizar el \u00a0 problema de representatividad, procede la Sala Novena a resolver la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes, relativa a la extensi\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 proferidas por la CIDH en favor de los pueblos Way\u00fau asentados en las \u00a0 comunidades de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha. Para el efecto, se har\u00e1n \u00a0 consideraciones sobre (i) la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares \u00a0 decretadas por la CIDH y su car\u00e1cter vinculante dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y (ii) el derecho a la igualdad. Con posterioridad, se resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y su \u00a0 car\u00e1cter vinculante dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas por la CIDH son instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 con los que cuenta la Comisi\u00f3n, encaminados a evitar la consumaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 irreparables a las personas que acuden ante el Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos establecidos en la \u00a0 Carta Americana sobre Derechos Humanos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 25 del Reglamento de la CIDH[69], \u00a0 la adopci\u00f3n de estas medidas se encuentra limitada a los casos graves y urgentes \u00a0 en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno \u00a0 de los siguientes instrumentos internacionales: (i) Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, (ii) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 (iii) Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, (iv) Protocolo Relativo a la Abolici\u00f3n de la \u00a0 Pena de Muerte, (v) la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada \u00a0 de Personas y, (vi) la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares, en \u00a0 Sentencia T-558 de 2003[70], la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[las medidas cautelares son] (u)n acto jur\u00eddico \u00a0 adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, \u00a0 en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden \u00a0 administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un \u00a0 derecho humano determinado. La pr\u00e1ctica de la CIDH en la materia muestra adem\u00e1s \u00a0 que tales medidas, decretadas por un \u00f3rgano de naturaleza cuasijurisdiccional, \u00a0 pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado \u00a0 Parte o incluso sin que haya sido presentada a\u00fan la demanda, es decir, como una \u00a0 especie de medida cautelar previa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la obligatoriedad de las medidas cautelares decretadas por la \u00a0 CIDH, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que comportan un car\u00e1cter vinculante dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico interno, en raz\u00f3n a que (i) la Comisi\u00f3n es un \u00f3rgano \u00a0 perteneciente a la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) del cual Colombia \u00a0 hace parte. Igualmente, (ii) Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 93 Superior, est\u00e1 incorporada al \u00a0 ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed mismo, \u00a0 (iii) toda vez que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General \u00a0 de la OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto es importante recordar que las medidas cautelares \u00a0 adoptadas por la CIDH se incorporan de manera autom\u00e1tica al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano en tanto el Estado, como parte del Pacto de San Jos\u00e9, debe \u00a0 proteger de manera efectiva a las personas cuyos derechos est\u00e1n siendo \u00a0 presuntamente conculcados, so pena de incumplir con sus obligaciones \u00a0 internacionales[71]. Ello, porque las medidas \u00a0 cautelares cumplen dos funciones relacionadas con la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, a saber: (i) cautelar, en tanto buscan preservar una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica bajo el conocimiento de la CIDH, y (ii) tutelar, puesto que propenden \u00a0 por salvaguardar el ejercicio de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las medidas cautelares est\u00e1n consagradas \u00a0 como una de las competencias de la Comisi\u00f3n Interamericana de las cuales puede \u00a0 hacer uso para la efectiva protecci\u00f3n de los Derechos Humanos consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n, y son desarrollo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al \u00a0 hacer esta \u00faltima parte del bloque de Constitucionalidad s\u00ed tienen \u00a0 vinculatoriedad en el ordenamiento interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional[72] ha indicado que \u00a0 el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al ser estas parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Adem\u00e1s, en tanto \u201cel pleno cumplimiento al debido proceso para el \u00a0 individuo que solicita la protecci\u00f3n ante instancias internacionales se debe \u00a0 perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla lo dispuesto por la \u00a0 Comisi\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las autoridades colombianas tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de examinar las medidas cautelares de buena fe, puesto que sus caracter\u00edsticas \u00a0 procesales y los fines que se pretenden alcanzar con ellas, son compatibles, y \u00a0 se complementan con los deberes constitucionales consagrados en el art\u00edculo 2 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las medidas cautelares decretadas por la CIDH tienen \u00a0 car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por las siguientes \u00a0 razones: (i) Colombia es parte de la OEA y suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos[74]; (ii) la Convenci\u00f3n, al \u00a0 ser un tratado que versa sobre derechos humanos, hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior, por lo tanto, est\u00e1 \u00a0 incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno; (iii) existe una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional del Estado Colombiano de respetar los derechos y libertades \u00a0 previstos en el Pacto de San Jos\u00e9, y para hacerlo, debe adoptar las medidas \u00a0 legislativas, o de otro car\u00e1cter que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Derecho a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es uno de los \u00a0 elementos en los que est\u00e1 fundamentado el Estado Social de Derecho, el cual es \u00a0 reconocido y regulado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en \u00a0 los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. A partir de la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 normas, la Corte Constitucional ha precisado que la igualdad comporta tres \u00a0 facetas en el ordenamiento jur\u00eddico, a saber: (i) es un valor, en cuanto \u00a0 establece fines (ii) un principio, en tanto se trata de una norma de mayor \u00a0 eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador \u00a0 y, (iii) un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad como principio carece \u00a0 de contenido material espec\u00edfico en tanto no protege alg\u00fan aspecto concreto de \u00a0 la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegada ante cualquier \u00a0 trato diferenciado injustificado. Por esto, la Corte ha se\u00f1alado que tiene \u00a0 car\u00e1cter relacional[75]. Esta \u00a0 caracter\u00edstica refiere a la posibilidad de invocar el derecho a la igualdad \u00a0 frente a cualquier actuaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del \u00a0 principio general de igualdad, la Corte ha reconocido que establece un deber \u00a0 espec\u00edfico, en su \u201cacepci\u00f3n de igualdad de trato\u201d[76], \u00a0 del cual se deprenden dos deberes espec\u00edficos que vinculan a los poderes \u00a0 p\u00fablicos, a saber: (i) obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un \u00a0 tratamiento diferente; (ii) obligaci\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 diferencien entre situaciones distintas, con el fin de dar un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esos dos mandatos \u00a0 derivados del principio de igualdad, pueden descomponerse en cuatro contenidos, \u00a0 de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 13 superior[77]: \u00a0\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) \u00a0 un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u00a0 se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero \u00a0 en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u201d[78] \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la metodolog\u00eda espec\u00edfica que debe ser utilizada \u00a0 por los jueces cuando se encuentran avocados a resolver casos relacionados con \u00a0 la supuesta infracci\u00f3n del principio y derecho fundamental a la igualdad, es el \u00a0 juicio integrado de igualdad. \u201cEste juicio parte de un examen del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n, precisamente con el objeto de determinar \u00a0 si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de \u00a0 sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato \u00a0 igualitario por parte del Legislador . Posteriormente se determina la intensidad \u00a0 del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados \u00a0 por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de \u00a0 proporcionalidad con sus distintas etapas -adecuaci\u00f3n, idoneidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[80] \u00a0establece que todos los derechos y libertades reconocidos en este instrumento, \u00a0 deben ser garantizados a las personas sin discriminaci\u00f3n alguna, \u201cpor motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d[81]. En \u00a0 el mismo sentido, el art\u00edculo 24 consagra que todas las personas son iguales \u00a0 ante la ley, entonces, tienen derecho a la misma protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, al interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 ha sostenido que cualquier tratamiento que pueda ser considerado \u00a0 discriminatorio, es incompatible con la Convenci\u00f3n, sin importar el origen o la \u00a0 forma que asuma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en ese contexto ha reconocido \u00a0 que la igualdad y no discriminaci\u00f3n es una norma de jus cogens[82], \u00a0puesto que \u201csobre el descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden \u00a0 p\u00fablico nacional e internacional y es un principio que permea todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Hoy en d\u00eda no se admite ning\u00fan acto jur\u00eddico que entre en \u00a0 conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios \u00a0 en perjuicio de ninguna persona, por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, \u00a0 religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00a0 \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado \u00a0 civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la naturaleza \u00a0 fundamental del derecho a la igualdad encuentra plena justificaci\u00f3n tanto en el \u00a0 contexto normativo interno, como a nivel internacional, por la estrecha relaci\u00f3n \u00a0 que esta garant\u00eda tiene con la realizaci\u00f3n de la vida en condiciones de \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de las medidas cautelares dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (CIDH)[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2015, la CIDH \u00a0 recibi\u00f3 una solicitud de medidas cautelares presentada por Javier Rojas Uriana y \u00a0 Carolina S\u00e1chica Moreno, para que la CIDH requiriera a la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para que proteja la vida e integridad personal de los miembros de las \u00a0 comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a \u00a0 las medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Guajira es \u00a0 uno de los departamentos que han registrado los m\u00e1s altos \u00edndices de \u00a0 desnutrici\u00f3n global, y ocupa el primer lugar en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los sistemas \u00a0 de almacenamiento de agua y los arroyos que prove\u00edan agua a las comunidades de \u00a0 La Guajira est\u00e1n completamente secos, por lo tanto la mayor\u00eda no cuenta con \u00a0 acceso al agua para el consumo humano, ni tampoco para realizar las actividades \u00a0 que constituyen el sustento b\u00e1sico, tales como la cr\u00eda y pastoreo de ganado \u00a0 caprino y los cultivos de pancoger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto \u00a0 Cerrej\u00f3n es la operaci\u00f3n de miner\u00eda a cielo abierto m\u00e1s grande del mundo. La \u00a0 mina est\u00e1 ubicada en la cuenca del r\u00edo Rancher\u00eda y abarca parte de los \u00a0 municipios de Barrancas, Hatonuevo y Albania. El agua del r\u00edo rancher\u00eda est\u00e1 \u00a0 siendo destinada al proyecto del Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan informe \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo del a\u00f1o 2014[85], \u00a0 en el departamento de La Guajira el 27.9% de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os \u00a0 presentan desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica y 11.2% desnutrici\u00f3n global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 transcurso del a\u00f1o 2015 fallecieron 11 ni\u00f1os en La Guajira por causas asociadas \u00a0 a la falta de agua y a la desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis sobre los elementos de \u00a0 gravedad, urgencia e irreparabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH observ\u00f3 que los \u00a0 solicitantes presentaron informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tres conjuntos espec\u00edficos \u00a0 de situaciones, las cuales fueron analizadas por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Situaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del \u00a0 pueblo Way\u00fau en el departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH encontr\u00f3 satisfecho el \u00a0 requisito de gravedad, con ocasi\u00f3n de las continuas muertes reportadas de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao. \u00a0 En cuanto al requisito de urgencia se encontr\u00f3 que los ciclos continuos de \u00a0 muerte llevaban a concluir que este se cumpl\u00eda. Finalmente, hall\u00f3 satisfecho el \u00a0 requisito de irreparabilidad en la medida en que la posible afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la vida e integridad personal constituye la m\u00e1xima situaci\u00f3n de \u00a0 irreparabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. El supuesto impacto que \u00a0 estar\u00eda generando la implementaci\u00f3n de proyectos extractivos en la zona, en \u00a0 relaci\u00f3n con la circulaci\u00f3n del agua del r\u00edo Rancher\u00eda y su supuesta incidencia \u00a0 en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH encontr\u00f3 que no contaba \u00a0 con elementos suficientes para evaluar las consecuencias espec\u00edficas que el \u00a0 proyecto Cerrej\u00f3n estar\u00eda generado en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad personal y a la salud de los miembros de las comunidades de Uribia, \u00a0 Manaure, Riohacha y Maicao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. En cuanto a la supuesta \u00a0 grave situaci\u00f3n de mortalidad materna en el Departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n suficiente para determinar la magnitud del problema en las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes proferidas por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH observ\u00f3 que los miembros \u00a0 de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de gravedad y urgencia. En consecuencia, solicit\u00f3 a \u00a0 Colombia adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad \u00a0 personal de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de las comunidades de Uribia, \u00a0 Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau, en el Departamento de la Guajira. \u00a0 Espec\u00edficamente, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegurar la \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las \u00a0 comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, con un enfoque integral y \u00a0 culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrici\u00f3n infantil y \u00a0 enfermedades prevenibles o evitables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomar medidas \u00a0 inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad \u00a0 posible, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente \u00a0 para la subsistencia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomar medidas \u00a0 inmediatas para que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes puedan tener alimentos en \u00a0 calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con \u00a0 pertinencia cultural, as\u00ed como establecer los mecanismos id\u00f3neos para la \u00a0 identificaci\u00f3n de casos de desnutrici\u00f3n para una intervenci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo del problema relacionado con la solicitud de extender los \u00a0 programas estatales desarrollados en virtud del cumplimiento de las medidas \u00a0 cautelares dictadas por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el se\u00f1or \u00a0 Ever Heriberto Ojeda Curvelo se\u00f1ala que la CIDH mediante Resoluci\u00f3n 060 de 2015, \u00a0 adopt\u00f3 medidas cautelares en favor de las comunidades way\u00fau ubicadas en los \u00a0 municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en el Departamento de la \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n al cumplimiento de lo \u00a0 ordenado por la CIDH, el Estado Colombiano ha desarrollado un conjunto de \u00a0 proyectos sociales y de alimentaci\u00f3n, primordialmente a cargo del DPS y el ICBF, \u00a0 los cuales, a juicio del accionante, deben extenderse al Resguardo de Lomamato, \u00a0 en virtud del principio de igualdad, ya que esta comunidad tambi\u00e9n hace parte \u00a0 del pueblo Way\u00fau y, padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable \u00a0 y de prevenci\u00f3n de enfermedades, que motivaron la adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 por parte de la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la \u00a0 CIDH se han realizado las siguientes acciones, en relaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 Way\u00fau asentadas en Manaure, Uribia, Riohacha y Maicao[86]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entrega de 457 tanques con capacidad de almacenamiento de 3 millones de litros \u00a0 de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reparto de 388 millones de litros de agua en 369 carrotanques desde 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52 carrotanques en operaci\u00f3n y 44 en movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entrega de 25 equipos de Banco de Maquinaria a la Gobernaci\u00f3n por parte de la \u00a0 UNGRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 222 proyectos de soluciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 12170 hogares beneficiados por proyectos de seguridad alimentaria ReSa[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15 soluciones integrales construidas en la Alta Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 122 comunidades con proyectos entregados por el Ministerio de Agricultura y 26 \u00a0 por la UNGRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4700 ayudas humanitarias repartidas por la UNGRD en Manaure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 6613 toneladas de alimento para ganado repartidas por la UNGRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Atenci\u00f3n extramural a 9684 familias de la zona rural de la Alta Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, el Gobierno ha \u00a0 desarrollado tres estrategias destinadas a atender directamente las \u00a0 problem\u00e1ticas identificadas por la CIDH, a saber: (i) la estrategia de atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud y en nutrici\u00f3n con enfoque comunitario, (ii) la Estrategia de \u00a0 micro-focalizaci\u00f3n y, (iii) la Alianza por el Agua y por la Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estrategia de \u00a0 micro-focalizaci\u00f3n \u00a0se han identificado 442 ni\u00f1os con desnutrici\u00f3n y 36 gestantes con bajo peso, \u00a0 quienes fueron remitidos de inmediato a las secretarias de salud municipales, \u00a0 donde recibieron atenci\u00f3n de acuerdo con su condici\u00f3n y fueron remitidos a los \u00a0 Centros Zonales para su vinculaci\u00f3n a las diferentes modalidades de recuperaci\u00f3n \u00a0 nutricional. (Fases de noviembre 2015 y febrero de 2016, y junio y diciembre de \u00a0 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estrategia denominada \u00a0Alianza por el Agua y por la Vida[88], 14 entidades del Gobierno Nacional han \u00a0 realizado visitas de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con representantes de 330 \u00a0 comunidades Way\u00fau de Manaure, Maicao, Uribia y Zona rural de Riohacha. Es estas \u00a0 visitas se han concertado compromisos puntuales para desarrollar soluciones de \u00a0 agua, salud y nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva de \u00a0 esta providencia (supra 9) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece \u00a0 un concepto de derecho a la igualdad relacional, esto quiere decir que, se \u00a0 concreta al evaluar dos o m\u00e1s situaciones jur\u00eddicas, puesto que refiere al \u00a0 derecho a obtener un trato igual en situaciones de hecho iguales, o un trato \u00a0 distinto cuando ello lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, corresponde a la Sala \u00a0 Novena examinar las circunstancias que dieron lugar a las medidas cautelares \u00a0 proferidas por la CIDH y que generaron, como consecuencia, la implementaci\u00f3n de \u00a0 programas Estatales en las comunidades Way\u00fau de Uribia, Maicao, Riohacha y \u00a0 Manaure, para despu\u00e9s contrastar con los supuestos de hecho que enmarcan la \u00a0 situaci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau de Hatonuevo, con el fin de determinar si este \u00a0 resguardo ind\u00edgena, debe ser receptor de los mismos programas, por principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de hecho del pueblo Way\u00fau \u00a0 asentado en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao que dieron \u00a0 lugar a las medidas cautelares de la CIDH[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Guajira es uno de \u00a0 los departamentos que ha registrado los m\u00e1s altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n \u00a0 global, ocupando el primer lugar en Colombia con una prevalencia del 11.2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los sistemas de \u00a0 almacenamiento de agua y los arroyos que prove\u00edan agua a las comunidades de la \u00a0 Guajira est\u00e1n completamente secos, por lo tanto, la mayor parte de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en La Guajira no cuentan con acceso al agua para consumo \u00a0 humano, ni tampoco para realizar las actividades que constituir\u00edan su sustento \u00a0 b\u00e1sico, tales como la cr\u00eda y pastoreo de ganado caprino y los cultivos de pan \u00a0 coger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cuenca del r\u00edo \u00a0 Rancher\u00eda es una zona en proceso de desertificaci\u00f3n donde la principal fuente de \u00a0 abastecimiento es el agua subterr\u00e1nea, raz\u00f3n por la que el proyecto Cerrej\u00f3n \u00a0 genera una grave amenaza para la supervivencia de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el transcurso del \u00a0 a\u00f1o 2015 fallecieron 11 ni\u00f1os en La Guajira por causas asociadas a la falta de \u00a0 agua y a la desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Municipio de \u00a0 Uribia no existe arteria fluvial alguna que pueda denominarse r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de hecho de la Comunidad Way\u00fau \u00a0 de Lomamato[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Resguardo de \u00a0 Lomamato se encuentra a 5 kil\u00f3metros de la v\u00eda principal asfaltada que une al \u00a0 norte con el sur de La Guajira, la cual se encuentra pavimentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comunidad cuenta \u00a0 con una instituci\u00f3n educativa moderna la cual est\u00e1 completamente dotada con \u00a0 aulas inform\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os del resguardo son beneficiarios del programa \u00a0 de transporte escolar as\u00ed como del programa alimenticio PAE, igualmente, se han \u00a0 ejecutado proyectos de seguridad alimentaria y otros beneficios para dicha \u00a0 comunidad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 2014 se \u00a0 declar\u00f3 la calamidad p\u00fablica en el Departamento de La Guajira, declaratoria que \u00a0 incluy\u00f3 dentro de las poblaciones afectadas a la Comunidad de Lomamato, \u00a0 Hatonuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Resguardo de \u00a0 Lomamato no cuenta con agua potable para el consumo diario de todos los \u00a0 habitantes, toda vez que tienen un pozo del cual extraen el l\u00edquido, una alberca \u00a0 en la cual es almacenada y tanques en cada rancho con los que dosifican el uso \u00a0 diario, el agua es salada y ocasiona que la comunidad en general y \u00a0 espec\u00edficamente los ni\u00f1os presenten serios problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra que en \u00a0 la comunidad hay aproximadamente 40 ni\u00f1os en estado de desnutrici\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las caracter\u00edsticas \u00a0 sociales y humanitarias de la Comunidad de Lomamato, y de los pueblos Way\u00fau \u00a0 ubicados en los municipios de Uribia, Maicao, Riohacha, as\u00ed como Manaure, \u00a0 evidencia la Sala Novena que la situaci\u00f3n de mortalidad y de falta de agua es un \u00a0 problema generalizado en el territorio de La Guajira. Tambi\u00e9n es claro que la \u00a0 crisis ha tocado las puertas del Resguardo de Lomamato, de manera espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala evidencia que la \u00a0 Comunidad de Lomamato se encuentra en similares circunstancias f\u00e1cticas que los \u00a0 pueblos Way\u00fau asentados en los municipios que fueron beneficiarios de las \u00a0 medidas cautelares proferidas por la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 observa con mucha preocupaci\u00f3n, desde una perspectiva constitucional, el \u00a0 contrasentido que genera la situaci\u00f3n de una zona territorial en la que en pleno \u00a0 siglo XXI, sus habitantes no cuenten con el elemento esencial de la vida que es \u00a0 el agua. Es un absurdo humanitario pensar que una franja de la poblaci\u00f3n no \u00a0 tenga acceso al consumo vital de agua de manera digna, toda vez que esta \u00a0 situaci\u00f3n desencadena en una crisis de mortalidad, sobre todo en la peque\u00f1a \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Corte, que el Estado no \u00a0 puede esperar m\u00e1s tiempo para brindar soluciones reales a las poblaciones que se \u00a0 encuentran afectadas por estos hechos, sino que debe actuar de manera inmediata \u00a0 para conjurar la crisis humanitaria en la Guajira. Es por esto, que el juez \u00a0 constitucional no puede ser ciego a las circunstancias, y debe impartir \u00f3rdenes \u00a0 tendientes a proteger a la Comunidad de Lomamato, puesto que para eso son los \u00a0 derechos fundamentales y, en este caso espec\u00edfico, la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser las medidas cautelares proferidas \u00a0 por la CIDH obligatorias en tanto entran a formar parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como se mencion\u00f3 anteriormente (supra 9), las autoridades \u00a0 estatales deben actuar conforme a ellas, de buena fe, con el fin de garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la actuaci\u00f3n estatal no puede \u00a0 cesar ah\u00ed, por el contrario, es obligaci\u00f3n de las autoridades colombianas, en \u00a0 virtud de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente el art\u00edculo 13 (derecho a la \u00a0 igualdad), no solo implementar programas que busquen dar cumplimiento a las \u00a0 medidas ordenadas por la Comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los sujetos espec\u00edficamente \u00a0 protegidos por ellas, sino que si encuentran que una poblaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada en \u00a0 supuestos de hecho similares a los que dieron origen a la protecci\u00f3n \u00a0 internacional, debe proceder a otorgar el mismo est\u00e1ndar, so pena de vulnerar el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. Ello, en tanto las autoridades se encuentran \u00a0 compelidas a otorgar un trato paritario a personas que se hallan en una misma \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ser\u00eda un desgaste tanto para la \u00a0 Comunidad como para el Estado, pretender que los actores eleven su solicitud \u00a0 ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, lo cual llevar\u00eda a que se \u00a0 iniciara un nuevo proceso contra el Estado Colombiano en instancias \u00a0 internacionales. Ello, no ser\u00eda coherente con el principio de subsidiariedad del \u00a0 Sistema Interamericano, el cual propende porque los Estados, sean quienes \u00a0 primordialmente velen por los derechos de sus ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es di\u00e1fano para la Corte \u00a0 que el Estado debe implementar en la comunidad de Lomamato ubicada en Hatonuevo, \u00a0 La Guajira, todos los programas que est\u00e9 desarrollando en los Municipios de \u00a0 Urib\u00eda, Maicao, Riohacha y Manaure, con ocasi\u00f3n de la crisis humanitaria que \u00a0 padece La Guajira. Ello, por cuanto acoger una posici\u00f3n contraria producir\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto nos encontramos ante situaciones \u00a0 de hecho similares, que ameritan un trato igual por parte del Estado, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que la Gobernaci\u00f3n de La Guajira confirm\u00f3 que a la fecha no \u00a0 se viene adelantado proyecto alguno en la Comunidad Way\u00fau de Lomamato, en \u00a0 relaci\u00f3n con el aprovisionamiento de agua potable[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no quiere decir que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e9 ampliando las medidas cautelares proferidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la Corte reconoce que eso ser\u00eda \u00a0 inmiscuirse en los asuntos que ata\u00f1en \u00fanicamente a este organismo \u00a0 inter-regional. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la situaci\u00f3n \u00a0 humanitaria descrita, por derecho a la igualdad, merece protecci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, la Sala ordenar\u00e1 que se hagan extensivas en igualdad de condiciones en el \u00a0 Resguardo Way\u00fau de Lomamato, las diversas pol\u00edticas p\u00fablicas que en la \u00a0 actualidad se imparten por las diferentes autoridades que atienden la emergencia \u00a0 de desnutrici\u00f3n infantil en las comunidades Way\u00fau ubicadas en los municipios de \u00a0 Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 analizar las acciones de tutela interpuestas por Armando Guariyu Epiayu contra \u00a0 el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el Municipio de Hatonuevo, La \u00a0 Guajira (Expediente T-5.729.915) y Ever Heriberto Ojeda Curvelo contra el \u00a0 Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas\u00a0 (Expediente \u00a0 T-6.085.424). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se amparen los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, as\u00ed como a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, y en consecuencia, se ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatonuevo posesionar a Armando Guariyu Epiayu como Representante \u00a0 Legal de la Comunidad de Lomamato y, al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom Y Minor\u00edas- registrarlo en \u00a0 tal calidad. Ello, con fundamento en que Armando Guariyu Epiayu fue \u00a0 presuntamente reconocido como representante legal del Resguardo de Lomamato, por \u00a0 la Asamblea Aut\u00f3noma realizada en el \u201cKiosko Verde Comunitario de Guamachito\u201d, \u00a0 el 1\u00b0 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ciudadano Ever Heriberto Ojeda Curvelo solicita que el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los \u00a0 programas y proyectos implementados en las comunidades de Urib\u00eda, Manaure, \u00a0 Riohacha y Maicao, en virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Lo anterior, al considerar que \u00a0 Lomamato hace parte del pueblo Way\u00fau, y padece las mismas necesidades \u00a0 nutricionales, de agua potable y de prevenci\u00f3n de enfermedades, que motivaron la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas cautelares por parte de la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por los accionantes, las \u00a0 pruebas que reposan en el expediente y las contestaciones a las demandas de \u00a0 tutela, corresponde a esta Sala resolver los siguientes asuntos previos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se debe establecer si se est\u00e1 en presencia \u00a0 del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n referente a la posesi\u00f3n y registro del \u00a0 se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como Representante Legal de la Comunidad de \u00a0 Lomamato. Ello, puesto que las entidades accionadas, en sus contestaciones a la \u00a0 solicitud de amparo, argumentaron la posible configuraci\u00f3n de esta figura \u00a0 procesal frente a las acciones de tutela presentadas por Luis Alberto \u00a0 Valdeblanquez Uriana[94] y Luz \u00a0 Mariela Epinayu Orozco[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Corte que la cosa juzgada constitucional \u00a0 hace referencia a que una vez proferida sentencia de \u00fanica o de \u00faltima instancia \u00a0 dentro de un proceso, la litis se entiende concluida, y no se existe la \u00a0 posibilidad de revivir nuevamente la causa, por medio de un an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0 posterior. Con el fin de evaluar si se presenta esta figura constitucional, el \u00a0 juez debe determinar que (i) se adelanta un proceso nuevo con posterioridad a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad de partes; \u00a0 (iii) el nuevo proceso versa sobre las mismas pretensiones; y, (iv) el nuevo \u00a0 proceso se adelanta con fundamento en los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, evidencia la Sala \u00a0 que en dos ocasiones anteriores[96], los jueces \u00a0 constitucionales se pronunciaron en torno a la problem\u00e1tica de representatividad \u00a0 al interior del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. Sin embargo, esto no implica que \u00a0 se configure la cosa juzgada en el presente caso. Ello, pues como se evidencia \u00a0 en el cuadro presentado como Anexo III, no hay identidad de causa, toda vez que \u00a0 se trata de eventos electorales diferentes, los cuales se produjeron en \u00a0 distintas fechas a saber: (i) 12 de diciembre del 2010, donde result\u00f3 electo el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Duarte Pushaina; (ii) 4 de diciembre de 2013, fecha en la \u00a0 que se escogi\u00f3 a Luz Mariela Epinay\u00fa Orozco; y (iii) 1\u00b0 de marzo de 2016, donde \u00a0 se eligi\u00f3 a Armando Guariyu Epiayu.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay identidad de \u00a0 partes en cuanto las acciones de tutela fueron interpuestas en cada oportunidad \u00a0 por diferentes accionantes, a saber: (i) Luis Alberto Valdeblanquez Uriana, (ii) \u00a0 Luz Mariela Epinay\u00fa Orozco, (iii) Armando Guariyu Epiayu y, (iv) Ever Heriberto \u00a0 Ojeda Curvelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro para la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n que no se configura la cosa juzgada en los casos que son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario determinar \u00a0 la procedencia del amparo. Para el efecto, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio \u00a0 sobre la legitimidad, la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia \u00a0 constitucional. A partir de esta definici\u00f3n, se determinar\u00e1 si la tutela procede \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n de las \u00a0 partes, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 tienen derecho a defender su integridad cultural y autonom\u00eda, sin escindir su \u00a0 existencia colectiva, por lo tanto, sus autoridades o las organizaciones que los \u00a0 conforman se encuentran legitimadas para instaurar acciones de tutela[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, \u00a0 encuentra la Sala que se satisface el requisito de legitimidad en la causa por \u00a0 activa, puesto que respecto del expediente T-5.729.915 es el se\u00f1or Armando \u00a0 Guariyu Epiayu quien interpone la acci\u00f3n de tutela, el directo afectado con la \u00a0 negativa de dar posesi\u00f3n e inscribirlo como Cabildo Gobernador, por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatonuevo y de la DAIRM. En cuanto al expediente T-6.085.424, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el se\u00f1or Ever Heriberto Ojeda Curvelo, quien \u00a0 es autoridad tradicional del clan Epiayu de la comunidad ind\u00edgena La Cr\u00edtica[98], \u00a0 quien dado su cargo cuenta con legitimaci\u00f3n suficiente para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tutela es \u00a0 procedente para resolver temas que ata\u00f1en a problemas de representatividad en \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y en especial en el caso del Resguardo de Lomamato, toda \u00a0 vez que la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se busca la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, debido proceso y \u00a0 autonom\u00eda de comunidades ind\u00edgenas, no existe acci\u00f3n electoral alguna que \u00a0 permita dilucidar los asuntos relacionados con estos derechos. Igualmente, ha \u00a0 precisado que muchas veces las autoridades ind\u00edgenas se encuentran inmersas en \u00a0 el conflicto, por lo que no es posible resolver tales asuntos al interior de la \u00a0 comunidad. Es por esto que, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo conducente para \u00a0 proteger los derechos invocados por los peticionarios, y a\u00fan m\u00e1s cuando la \u00a0 violaci\u00f3n de imputa a una autoridad estatal[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de extensi\u00f3n \u00a0 de los programas estatales implementados en los municipios de Uribia, Manaure, \u00a0 Maicao y Riohacha, es evidente para la corte que se trata de una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y que no existe otro medio id\u00f3neo o \u00a0 eficaz, que pueda dar soluci\u00f3n a lo pretendido, por lo tanto, corresponde al \u00a0 juez constitucional estudiar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, la Corte ha \u00a0 precisado que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por lo \u00a0 que es importante que el amparo se interponga en un plazo razonable[100], \u00a0 lo cual se conoce como el requisito de inmediatez. Este requerimiento tiene como \u00a0 fundamento no solo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, sino los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y respeto de los intereses de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que frente al expediente T-5.729.915 se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, toda vez que Armando Guariyu Epiayu estima que sus derechos \u00a0 fundamentales a elegir y ser elegido, entre otros, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0 de la negativa por parte de la Alcald\u00eda de Hatonuevo de posesionarlo como \u00a0 Representante Legal de la Comunidad de Lomamato, y de la DAIRM de registrarlo en \u00a0 tal calidad. Estos hechos tuvieron lugar los primeros d\u00edas del mes de marzo de \u00a0 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 30 de marzo de la misma anualidad, \u00a0 por lo que es evidente que se interpuso dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-6.085.424 tambi\u00e9n se cumple este requisito, puesto que el accionante Ever \u00a0 Heriberto Ojeda Curvelo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 los de la Comunidad de Lomamato, a la igualdad, al debido proceso, a elegir y \u00a0 ser elegido y a la autodeterminaci\u00f3n, los cuales han sido presuntamente \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de dos circunstancias, a saber: (i) la negativa \u00a0 por parte de la DAIRM de registrar al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como \u00a0 representante del Resguardo de Lomamato y, (ii) la no extensi\u00f3n de los \u00a0 programas que el Gobierno Nacional ha venido desarrollando con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH para proteger los \u00a0 derechos de los pueblos Way\u00fau ubicados en los municipios de Urib\u00eda, Manaure, \u00a0 Maicao y Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera petici\u00f3n, evidencia \u00a0 la Corte que el proceso electoral del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 1\u00b0 de marzo de 2016, y la tutela fue interpuesta por Ever Heriberto \u00a0 Ojeda Curvelo el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, 6 meses despu\u00e9s de que \u00a0 resulta electo el ciudadano Guariyu. As\u00ed mismo, es de recordar que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, toda vez que a la fecha la DAIRM no ha \u00a0 registrado al Representante Legal de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no extensi\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares, estima la Sala que se trata tambi\u00e9n de una presunta \u00a0 violaci\u00f3n que permanece en el tiempo, por ejemplo, mediante oficio del 5 de \u00a0 junio de 2017, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de La Guajira indic\u00f3 que a la fecha no se viene adelantado proyecto \u00a0 alguno en la Comunidad de Lomamato, correspondiente al sector de agua potable[101]. Esto \u00a0 permite afirmar con certeza que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es \u00a0 actual, por lo que se verifica el cumplimiento de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la relevancia constitucional, \u00a0 encuentra la Sala que la materia procesal en estudio comporta \u00e9sta \u00a0 caracter\u00edstica en raz\u00f3n a que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos \u00a0 fundamentales a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, a elegir y ser elegido, a \u00a0 la igualdad y al debido proceso de Armando Guariyu Epiayu, Ever Heriberto Ojeda \u00a0 Curvelo y la Comunidad Ind\u00edgena de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desarrolladas las cuestiones \u00a0 previas de cosa juzgada, carencia actual de objeto y procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala Novena emprende el estudio de fondo del caso. En particular se \u00a0 circunscribir\u00e1 a la resoluci\u00f3n de los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfUna entidad (el Ministerio del \u00a0 Interior-Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom- y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Hatonuevo) vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica, al debido proceso y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, al negarse a dar posesi\u00f3n, inscribir y registrar a un miembro \u00a0 (Armando Guariyu Epiayu) de una comunidad ind\u00edgena (Resguardo de Lomamato), \u00a0 quien aduce haber sido elegido como Representante Legal de la misma, bajo el \u00a0 argumento de que \u00e9ste fue elegido sin el cumplimiento de los requisitos fijados \u00a0 por las mismas comunidades, y en que existe un problema interno de \u00a0 representatividad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Una entidad (Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar) vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso \u00a0 de los ni\u00f1os de una comunidad ind\u00edgena (Resguardo de Lomamato) al no hacer \u00a0 extensivas a dicha poblaci\u00f3n las pol\u00edticas implementadas para la soluci\u00f3n de los \u00a0 problemas de desnutrici\u00f3n y escasez de agua potable implementadas en otros \u00a0 sectores del Departamento de la Guajira (Uribia, Maicao, Manure y Riohacha), con \u00a0 ocasi\u00f3n de las medidas cautelares No. 51 del 11 de diciembre de 2015, proferidas \u00a0 por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para proteger los derechos de \u00a0 los pueblos Way\u00fau? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas de \u00a0 representatividad en la Comunidad de Lomamato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que \u00a0 los accionantes en las tutelas que se revisan, solicitan el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al autogobierno, a la autonom\u00eda pol\u00edtica y a elegir y ser \u00a0 elegido, como consecuencia de la negativa del Ministerio del Interior-DAIRM de \u00a0 registrar a Armando Guariyu Epiayu como representante legal (cabildo gobernador) \u00a0 del Resguardo de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n planteada, la Sala analiza la protecci\u00f3n constitucional del derecho a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como la autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa \u00a0 y autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural es un derecho y un pilar fundamental del Estado y en virtud de ello, \u00a0 otorga a las comunidades ind\u00edgenas una protecci\u00f3n especial de sus costumbres, \u00a0 territorio y autonom\u00eda. Esta \u00faltima hace referencia a la capacidad que tienen \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas de darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y \u00a0 pol\u00edtica. Por lo tanto, tienen las facultades de: (i) escogencia de la modalidad de \u00a0 gobierno que los rige; (ii) consolidaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de sus instituciones \u00a0 pol\u00edticas y autoridades tradicionales; (iii) posibilidad de establecer las \u00a0 funciones que corresponden a dichas autoridades; (iv) determinaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos y requisitos de elecci\u00f3n de sus autoridades, as\u00ed como la \u00a0 modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de tales normas; y (v) definici\u00f3n de las instancias \u00a0 internas de resoluci\u00f3n de sus conflictos electorales[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en \u00a0 materia de conflictos que se suscitan dentro de las comunidades ind\u00edgenas, en \u00a0 relaci\u00f3n con procesos de elecci\u00f3n y nombramiento de autoridades, es importante \u00a0 precisar que son estos pueblos los primeros llamados a controlar su desarrollo \u00a0 pol\u00edtico, por lo tanto, a solucionar el problema. \u00a0 No obstante, en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para \u00a0 resolver sus problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un \u00a0 acompa\u00f1amiento por parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, \u00a0 entidad que debe generar espacio de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo tendiente a \u00a0 solucionar el conflicto. Posteriormente, si se llega a verificar que la \u00a0 situaci\u00f3n persiste, las autoridades estatales est\u00e1n compelidas a tomar medidas, \u00a0 que se enmarquen en la Constituci\u00f3n y la ley, en favor de los miembros de \u00a0 pueblos ind\u00edgenas cuando la falta de soluci\u00f3n de los conflictos de \u00a0 representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis realizado \u00a0 de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 as\u00ed como la autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa y autogobierno de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, la Corte encuentra que en este caso no hay vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por los accionantes, por cuanto es la Comunidad quien debe \u00a0 primero solucionar el problema de representatividad que se presenta, por lo que \u00a0 mal actuar\u00eda el Ministerio del Interior-DAIRM, en registrar a Armando Guariyu \u00a0 Epiayu, ya que esto si ser\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en los asuntos de estos \u00a0 pueblos. Ello, por cuanto, se comprob\u00f3 que el presunto representante legal de \u00a0 Lomamato, no fue elegido conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, toda \u00a0 vez que de acuerdo con los estatutos del resguardo de Lomamato, el cabildo \u00a0 gobernador es elegido por la totalidad de autoridades claniles que lo conforman[104], \u00a0 situaci\u00f3n que como puso de presente la DAIRM no se dio en la elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Armando Guariyu Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se evidencia que \u00a0 todas las actuaciones desplegadas por la DAIRM en el presente caso, han sido \u00a0 conformes con la Constituci\u00f3n y las leyes que regulan la materia. Por ello, se \u00a0 conminar\u00e1 a esta entidad estatal para que contin\u00fae con las gestiones \u00a0 correspondientes a terminar la verificaci\u00f3n y reconocimiento de todas las \u00a0 autoridades claniles del Resguardo de Lomamato. Asimismo, una vez realizado \u00a0 esto, acompa\u00f1e a la comunidad en la elecci\u00f3n de la persona que va a fungir como \u00a0 cabildo gobernador, con el fin de que verifique que el proceso electoral se \u00a0 lleve a cabo de conformidad con lo establecido en los estatutos del Resguardo de \u00a0 Lomamato, y por \u00faltimo, una vez surtido el proceso, proceda a realizar el \u00a0 registro sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo, en el caso de la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatonuevo, La Guajira, resalta la Sala que si bien esta entidad ya \u00a0 procedi\u00f3 a posesionar a Armando Guariyu, no lo hizo motu proprio, sino en \u00a0 cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. Es por ello, que no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que pueda predicarse de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de los programas estatales \u00a0 implementados en las comunidades de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha con \u00a0 ocasi\u00f3n de las medidas cautelares proferidas por la CIDH, a la Comunidad de \u00a0 Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el ciudadano Ever Heriberto Ojeda Curvelo \u00a0 solicita que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) extiendan al Resguardo de Lomamato los \u00a0 programas y proyectos implementados en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, en \u00a0 virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (CIDH). Ello, al considerar que Lomamato hace parte del pueblo \u00a0 Way\u00fau, y padece las mismas necesidades nutricionales, de agua potable y de \u00a0 prevenci\u00f3n de enfermedades, que motivaron la adopci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0 por parte de la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera medida, es claro para la Sala que las medidas cautelares decretadas por \u00a0 la CIDH tienen car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en \u00a0 tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 93 superior. Ello, conlleva a que las autoridades colombianas tengan el \u00a0 deber de examinar las mismas de buena fe, en tanto los fines que se pretenden \u00a0 alcanzar con ellas, son compatibles y se complementan con las obligaciones que \u00a0 surgen del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte resolver la pretensi\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n, debe \u00a0 hacer un an\u00e1lisis sobre el derecho a la igualdad. Frente a esto, encuentra la \u00a0 Sala que la igualdad es uno de los elementos fundantes del Estado Social de \u00a0 Derecho, el cual es reconocido y regulado a lo largo de toda la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, y comporta tres facetas a saber: (i) es un valor, en cuanto establece fines (ii) un \u00a0 principio, en tanto se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser \u00a0 aplicada de manera directa e inmediata por el legislador\u00a0 y, (iii) un \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad como principio carece \u00a0 de contenido material espec\u00edfico en tanto no protege alg\u00fan aspecto concreto de \u00a0 la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegada ante cualquier \u00a0 trato diferenciado injustificado. Por esto, la Corte ha se\u00f1alado que tiene \u00a0 car\u00e1cter relacional[105]. Esta \u00a0 caracter\u00edstica refiere a la posibilidad de invocar el derecho a la igualdad \u00a0 frente a cualquier actuaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del \u00a0 principio general de igualdad, la Corte ha reconocido que establece un deber \u00a0 espec\u00edfico, en su \u201cacepci\u00f3n de igualdad de trato\u201d[106], \u00a0 del cual se deprenden dos deberes espec\u00edficos que vinculan a los poderes \u00a0 p\u00fablicos, a saber: (i) obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un \u00a0 tratamiento diferente; (ii) obligaci\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 diferencien entre situaciones distintas, con el fin de dar un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, una vez analizadas las situaciones \u00a0 sociales y humanas que circunscriben a la Comunidad de Lomamato, la Sala observa \u00a0 con mucha preocupaci\u00f3n que el Resguardo se encuentra a 5 kil\u00f3metros de la v\u00eda \u00a0 principal, que adem\u00e1s, no cuenta con agua potable para el consumo diario de \u00a0 todos los habitantes, y que se han comprobado aproximadamente 40 casos de ni\u00f1os \u00a0 en estado de desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, es evidentemente similar a la que circunscribe a las \u00a0 comunidades Way\u00fau asentadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y \u00a0 Maicao, y que dieron lugar a las medidas cautelares de la CIDH, las cuales \u00a0 generaron la implementaci\u00f3n de programas estatales en esos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro para la Corte que es un absurdo humanitario pensar \u00a0 que una comunidad no tenga acceso al consumo vital de agua de manera digna, y \u00a0 que el Estado, en cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por un \u00f3rgano \u00a0 inter-regional, \u00fanicamente implemente programas para conjurar la situaci\u00f3n, en \u00a0 determinados municipios, obviando que la Comunidad de Lomamato, se encuentra en \u00a0 iguales circunstancias, y que ameritan protecci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es di\u00e1fano para la Corte que \u00a0 el Estado debe implementar en la Comunidad de Lomamato ubicada en Hatonuevo, La Guajira, todos los programas que est\u00e9 \u00a0 desarrollando en los Municipios de Urib\u00eda, Maicao, Riohacha y Manaure, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la crisis humanitaria que padece La Guajira. Lo anterior, porque \u00a0 acoger una posici\u00f3n contraria producir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, en tanto nos encontramos ante situaciones de hecho similares, que \u00a0 ameritan un trato igual por parte del Estado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de La Guajira confirm\u00f3 que a la fecha no se viene adelantado \u00a0 proyecto alguno en la Comunidad Way\u00fau de Lomamato, en relaci\u00f3n con el \u00a0 aprovisionamiento de agua potable[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, no quiere decir que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e9 ampliando las medidas cautelares proferidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la Corte reconoce que eso ser\u00eda \u00a0 inmiscuirse en los asuntos que ata\u00f1en \u00fanicamente a este organismo \u00a0 inter-regional. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la situaci\u00f3n \u00a0 humanitaria descrita, por derecho a la igualdad, merece protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto a lo largo de \u00a0 esta providencia la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en \u00a0 segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, de fecha 23 de \u00a0 febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada en primera instancia \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, La Guajira, de fecha 27 \u00a0 de septiembre de 2016, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO contra el Ministerio del \u00a0 Interior-Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar y el Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0En su lugar, negar\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda y \u00a0 gobierno propio del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y del RESGUARDO WAY\u00daU \u00a0 DE LOMAMATO y conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y de los integrantes del RESGUARDO \u00a0 WAY\u00daU DE LOMAMATO. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, para que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, hagan extensivas en igualdad de condiciones, \u00a0 en el RESGUARDO WAY\u00daU DE LOMAMATO, HATONUEVO, LA GUAJIRA, las diversas \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que en la actualidad se imparten por las diferentes \u00a0 autoridades que atienden la emergencia de desnutrici\u00f3n infantil en las \u00a0 comunidades Way\u00fau ubicadas en los Municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y \u00a0 Maicao. (Expediente T-6.085.424) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conminar\u00e1 al Ministerio del Interior, \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que dentro de sus competencias \u00a0 legales contin\u00fae asesorando a los integrantes del Resguardo Way\u00fau de Lomamato, \u00a0 para que cese el conflicto interno de representatividad que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas que \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) meses, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, finalice el proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades claniles del Resguardo, con el fin de que una vez verificadas la \u00a0 totalidad de las mismas, acompa\u00f1e a la comunidad en la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 proceso electoral, el cual debe llevarse a cabo de conformidad con sus usos y \u00a0 costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que una vez cumplida la orden \u00a0 precedente, proceda a registrar sin dilaci\u00f3n alguna al Representante Legal que \u00a0 la Comunidad escoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada en el presente proceso de tutela acumulado, mediante auto del primero \u00a0 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Expediente T-5.729.915. REVOCAR los fallos de tutela proferidos en \u00a0 segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, de fecha 9 de junio de 2016, en cuanto hab\u00eda revocado la \u00a0 sentencia del ad quo y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por ARMANDO GUARIYU EPIAYU contra el Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 el Municipio de Hatonuevo, La Guajira y, en primera instancia por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de \u00a0 fecha 13 de abril de 2016, que hab\u00eda concedido el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda y gobierno propio, solicitado \u00a0 por el accionante. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda y \u00a0 gobierno propio del ciudadano ARMANDO GUARIYU EPIAYU y del Resguardo Way\u00fau de \u00a0 Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Expediente \u00a0 T-6.085.424. REVOCAR \u00a0 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, de fecha 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia \u00a0 dictada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Riohacha, La Guajira, de fecha 27 de septiembre de 2016, que hab\u00eda declarado \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO \u00a0 contra el Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento para \u00a0 la Prosperidad Social. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda \u00a0 y gobierno propio del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y del RESGUARDO \u00a0 WAY\u00daU DE LOMAMATO y CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, del ciudadano EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO y de los integrantes del \u00a0 RESGUARDO WAY\u00daU DE LOMAMATO. En consecuencia, ORDENAR al Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, hagan extensivas en igualdad de condiciones, \u00a0 en el RESGUARDO WAY\u00daU DE LOMAMATO, HATONUEVO, LA GUAJIRA, las diversas \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que en la actualidad se imparten por las diferentes \u00a0 autoridades que atienden la emergencia de desnutrici\u00f3n infantil en las \u00a0 comunidades Way\u00fau ubicadas en los Municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y \u00a0 Maicao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONMINAR al Ministerio del Interior \u00a0 -Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, para que dentro de sus \u00a0 competencias legales contin\u00fae asesorando a los integrantes del Resguardo Way\u00fau \u00a0 de Lomamato, con la finalidad que cese el conflicto interno de representatividad \u00a0 que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u00a0 -Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas que dentro de un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a tres (3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, finalice el proceso de verificaci\u00f3n de las autoridades claniles del \u00a0 Resguardo, con el fin de que una vez verificadas la totalidad de las mismas, \u00a0 acompa\u00f1e a la comunidad en la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso electoral, el cual \u00a0 debe llevarse a cabo de conformidad con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u00a0 -Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que una vez cumplida la orden \u00a0 precedente, proceda a registrar sin dilaci\u00f3n alguna al Representante Legal que \u00a0 la Comunidad escoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR \u00a0al Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, traducir la presente sentencia a lengua \u00a0 Wayuunaiki. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, \u00a0 Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 dentro del Expediente T-5.729.915 (Caso 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n rese\u00f1ar\u00e1 las \u00a0 pruebas allegadas por el accionante (Armando Guariyu Epiayu), como las \u00a0 recaudadas en el proceso, medios de convicci\u00f3n allegados por las partes y los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 el escrito de tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 \u00a0de las actas de posesi\u00f3n de las Autoridades Tradicionales y Claniles del \u00a0 Resguardo Wayuu de Lomamato, acompa\u00f1adas con la respectiva copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Armando Guariyu Epiayu. (Folios 12-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo fotogr\u00e1fico que evidencia la grave crisis por falta de agua potable, \u00a0 vivienda digna y alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os pertenecientes a la comunidad. \u00a0 (Folios 8-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento de fecha 7 de marzo de 2016 presentado por las Autoridades \u00a0 Tradicionales y Claniles del Resguardo Wayuu de Lomamato, ante el Ministerio del \u00a0 Interior -Direcci\u00f3n de Etnias, Minor\u00edas y Rom- donde informan que eligieron al \u00a0 joven Armando Guariyu del clan Epiayu como su \u201cwuekipujana\u201d, es decir, su \u00a0 representante ante los \u00f3rganos administrativos, locales, judiciales y de control \u00a0 en todo el territorio nacional. (Folios 26-28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de Congreso General No. 001 de 2016 efectuada en la Comunidad \u00a0 de Guamachito para abordar la situaci\u00f3n actual del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Lomamato y Descongelamiento de los Recursos (SPS) y otros-Vigencia 2016\u201d. En \u00a0 \u00e9ste documento se evidencia que el accionante Armando Guariyu Epiayu fue elegido \u00a0 como representante del Resguardo Wayuu de Lomamato. (Folios 31-53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la convocatoria a Asamblea General el 1 de marzo de 2016 en la \u00a0 Comunidad de Guamachito para abordar la situaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Lomamato en relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n del representante legal del resguardo y \u00a0 la descongelaci\u00f3n de los recursos C.G.P. y otros. (Folios 54-59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo del 4 de abril de 2016 en el cual se\u00f1ala que \u00a0 en compa\u00f1\u00eda del Delegado de Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio \u00a0 del Interior, ha realizado acompa\u00f1amiento a la Comunidad Wayuu de Lomamato para \u00a0 la elecci\u00f3n de su \u201calaulayuu\u201d (representante legal), a fin de evitar que \u00a0 la escogencia est\u00e9 permeada de influencias ajenas o externas a la misma. (Folios \u00a0 92-94) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto \u00a0 del 1\u00b0 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente orden\u00f3 el recaudo y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas las cuales resultaban necesarias para: (i) determinar si el accionante \u00a0 se posesion\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Hatonuevo como Representante del Resguardo de \u00a0 Lomamato; (ii) establecer si han ocurrido hechos nuevos despu\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, que puedan tener como resultado un hecho superado; \u00a0 (iii) verificar si los recursos destinados al Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato \u00a0 siguen congelados, o si por el contrario las comunidades ya se encuentran \u00a0 recibiendo los dineros correspondientes; y, finalmente (iv) confirmar si \u00a0 efectivamente existe un conflicto de representatividad dentro de Lomamato. \u00a0 (Folios 44-49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Ponente recibi\u00f3 \u00a0 los siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 firmado por Dionisio Vidal Guariyu y otros, en su calidad de autoridades \u00a0 tradicionales Claniles de las Comunidades de Guamachito, Guaimarito, Manantial \u00a0 Grande, La Lomita y Lomamato del Resguardo Wayuu de Lomamato. En dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n estas autoridades Claniles se\u00f1alan lo siguiente (Folios 73-89): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECHAZAMOS en\u00e9rgica y \u00a0 puntual la figura de cabildo Gobernador o representante de nuestro Resguardo \u00a0 Wayuu de Lomamato del Municipio de Hatonuevo-La Guajira, debemos proteger el \u00a0 derecho fundamental de nuestras comunidades antes mencionadas por que existen \u00a0 personas que mienten, enga\u00f1an, manipulan, exageran, se\u00f1alan entre otras como el \u00a0 se\u00f1or Armando Gouriyu Epiayu, para conseguir su prop\u00f3sito de ser Cabildo \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de Lomamato sin el debido consentimiento \u00a0 de las verdaderas autoridades tradicionales claniles.\u201d (negrilla dentro del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0 que el accionante, se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu manipul\u00f3 a diferentes \u00a0 autoridades Claniles con el fin de ser escogido como representante de la \u00a0 comunidad. Igualmente, aducen que 15 de las 24 autoridades debidamente \u00a0 reconocidas, posesionadas y registradas por la Direcci\u00f3n de Etnias del \u00a0 Ministerio del Interior, Minor\u00edas y Rom rechazan al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu \u00a0 como cabildo gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente los se\u00f1ores Jesus Ipuana, Dionisio Vidal Guariyu, Tomas Jos\u00e9 \u00a0 Uriana, Fabio Ram\u00edrez Guariyu, Luis Mariano Ipuana, Jos\u00e9 Agust\u00edn Pushaina, \u00a0 Vicente Solano, Atanasio Guauriyu, Arsecio Pushaina, Mon Guauriyu, Samuel \u00a0 Ipuana, Pedro Gustavo Sapuana, Calixto Fonseca Jarariyu, Ignacio Guauriyu y \u00a0 Camacho Guauriyu, manifiestan que desconocen el Congreso General No. 001 de\u00a0 \u00a0 2016 efectuado en la comunidad de Guamachito para abordar la situaci\u00f3n del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de Lomamato y el tema de descongelaci\u00f3n de recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones. Adem\u00e1s, enfatizan en que rechazan al se\u00f1or \u00a0 Armando Guariyu Epiayu como representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0firmado por Rafael \u00c1ngel Ojeda Brito, Alcalde \u00a0 Municipal de Hatonuevo en el cual se\u00f1ala que a efectos de dar cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por el juez de primera instancia dentro del presente proceso de tutela, \u00a0 se posesion\u00f3 al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como representante legal del \u00a0 Resguardo Wayuu de Lomamato. (Folio 90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta del 20 de abril de 2016, mediante la cual se \u00a0 posesion\u00f3 al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Wayuu de Lomamato. (Folio 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 1 del 7 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 reforma el Reglamento Interno del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de Lomamato. El \u00a0 art\u00edculo 2 establece que el se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu es el representante \u00a0 legal designado del Resguardo. En cuanto a la duraci\u00f3n del cargo de \u00a0 representante, el art\u00edculo 316 establece el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la \u00a0 posesi\u00f3n. (Folios 97-100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0firmado por Ever Heriberto Ojeda C\u00farvelo, autoridad \u00a0 tradicional en el que expresa que el 1\u00b0 de marzo de 2016, se realiz\u00f3 asamblea \u00a0 general con las comunidades del resguardo, en el kiosko verde y se design\u00f3 a \u00a0 Armando Guariyu Epiayu como representante de la comunidad. (Folios 101-103) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento Interno \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. El art\u00edculo 3 establece que el Resguardo \u00a0 Lomamato est\u00e1 dividido en ocho comunidades a saber: Guaimarito, Guamachito, \u00a0 Cerro Alto, Manantial Grande, Lomamato, La Lomita, La Gloria y El Para\u00edso. A su \u00a0 vez, cada una de las comunidades est\u00e1 poblada por uno o varios de los siguientes \u00a0 clanes: Epiayu, Pushaina, Jariyu, Ipuana, Uriana, Gouriyu, Sapuna y Epinayu. \u00a0 (Folios 140-343) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 20 establece que es el Putchipu (palabrero) la persona encargada \u00a0 de solucionar los conflictos internos que se susciten al interior de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las autoridades ancestrales, el art\u00edculo 25 prescribe que \u201clos \u00a0 miembros de mayor importancia son los parientes maternos o de carne (apushi). \u00a0 Los apushi, tienen la misma sangre (asha) y la misma carne (e\u00b4iruku), por tal \u00a0 motivo nuestras autoridades ancestrales son los hermanos mayores de nuestras \u00a0 madres (t\u00edo materno)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 el art\u00edculo 39 hace \u00e9nfasis en el derecho a la autonom\u00eda territorial, \u00a0 administrativa y en el ejercicio de justicia, del que gozan como comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Wayuu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Cap\u00edtulo XXXII refiere lo relacionado con el autogobierno y la estructura de la \u00a0 comunidad Wayuu de Lomamato, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. Del Consejo de \u00a0 Autoridades Tradicionales Wayuu \u201cARAURAYU\u201d: Nuestras autoridades \u00a0 tradicionales ARAURAYU son los t\u00edos maternos de cada clan, que son reconocidos \u00a0 por su sabidur\u00eda, liderazgo, su conocimiento ancestral\u00a0 y cultural, as\u00ed \u00a0 como por su capacidad de dialogar, media y buscar f\u00f3rmulas de arreglo cuando se \u00a0 presentan controversias entre clanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. De la conformaci\u00f3n \u00a0 del Concejo de Autoridades Tradicionales ARAURAYU: El Concejo de Autoridades \u00a0 Tradicionales ARAURAYU est\u00e1 conformado por todas las autoridades Tradicionales \u00a0 de las ocho comunidades que hacen parte de nuestro Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que tomen las \u00a0 autoridades tradicionales ARAURAYU, en las reuniones ordinarias y \u00a0 extraordinarias del Concejo, son de obligatorio cumplimiento. Las reuniones \u00a0 ser\u00e1n registradas en actas f\u00edsicas y archivadas por la autoridad que el Concejo \u00a0 de Autoridades ARAURAYU designe para esta funci\u00f3n; esta persona realizar\u00e1 un \u00a0 seguimiento al trabajo realizado por nuestras Autoridades Tradicionales \u00a0 ARAURAYU, con el fin de generar transparencia en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. De las Funciones de \u00a0 la Autoridad Tradicional: La autoridad Tradicional tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. nombrar al Cabildo Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Cap\u00edtulo XXXIII contempla la figura del Vocero de las Autoridades Tradicionales \u00a0 Wayuu ARAURAYU. El Vocero, es la persona que escoge la Autoridad Tradicional \u00a0 para representarla en las diferentes funciones administrativas cuando \u00e9sta no lo \u00a0 pueda hacer personalmente. El vocero debe tramitar su certificaci\u00f3n ante la \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Hatonuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Cap\u00edtulo XXXIV se prev\u00e9 lo referente al Cabildo Gobernador. Al respecto se \u00a0 se\u00f1ala que es el Representante Legal del Reguardo por lo cual tiene a su cargo \u00a0 la coordinaci\u00f3n y funcionamiento general del territorio. As\u00ed mismo, es quien \u00a0 representa al Resguardo ante el Estado Colombiano, y una vez elegido deber\u00e1 \u00a0 hacer los tr\u00e1mites correspondientes para ser reconocido legalmente por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 firmado por Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, asesora de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en donde se\u00f1ala \u00a0 que el Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de Lomamato se conform\u00f3 por las comunidades de \u00a0 Guaimarito, Guamachito, Lomamato, La Gloria, Manantial Grande, El Para\u00edso, La \u00a0 Lomita, Cerro Alto, La Cr\u00edtica, dentro de los cuales se encuentran asentados un \u00a0 total de 25 clanes familiares. A su vez, destaca que el 4 de diciembre de 2013, \u00a0 en el seno de la Asamblea General de la Comunidad tuvieron lugar los comicios \u00a0 para elegir cabildo gobernador, resultando electa la se\u00f1ora Luz Mariela Epinayu, \u00a0 por 465 votos. Dicha elecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de conformidad con los usos y \u00a0 costumbres de la comunidad, concurriendo la participaci\u00f3n de las Autoridades \u00a0 Tradicionales de las nueve comunidades que integran el resguardo, sus clanes \u00a0 familiares, y funcionarios del orden municipal de Hatonuevo. (Folios 344-352) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0 la asesora del Ministerio que la comunidad que conforma el Resguardo Lomamato \u00a0 presentaba conflictos internos para la elecci\u00f3n de cabildo gobernador, los \u00a0 cuales se superaron con la elecci\u00f3n de Luz Mariela Epinayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 diciembre de 2013, la elegida se\u00f1ora Luz Mariela Epinayu tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo \u00a0 como Cabildo Gobernador ante el Alcalde y el Secretario de Gobierno del \u00a0 Municipio de Hatonuevo (Guajira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de \u00a0 diciembre de 2013, se elev\u00f3 petici\u00f3n escrita ante la Direcci\u00f3n para Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, solicitando la \u00a0 certificaci\u00f3n del registro que acreditara su elecci\u00f3n como Cabildo Gobernador, \u00a0 recibiendo el 26 de diciembre de 2013 respuesta en la que se explican las \u00a0 razones por las cuales el Ministerio neg\u00f3 la inscripci\u00f3n y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 marzo de 2014, la se\u00f1ora Luz Mariela Epinayu interpuso acci\u00f3n de tutela la cual \u00a0 fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo el \u00a0 17 de marzo de 2014, quien neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante, bajo el argumento de que la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0 de representatividad corresponde a la Comunidad del Resguardo de Lomamato, por \u00a0 lo que la negativa de inscripci\u00f3n en el Registro de Autoridades Ind\u00edgenas a la \u00a0 Se\u00f1ora Epiayu no vulnera sus derechos fundamentales, ni los de la Comunidad. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que se verific\u00f3 que existi\u00f3 una dualidad de \u00a0 procesos eleccionarios dentro de la comunidad, por m\u00e9rito de los cuales se \u00a0 eligieron a la accionante y al se\u00f1or Miguel Ipuana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Luz Mariela Epinayu, no conforme con la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo de tutela, el \u00a0 cual correspondi\u00f3 en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, quien confirm\u00f3 la \u00a0 providencia. No obstante, adicion\u00f3 un numeral al fallo, \u201cen el sentido de \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Ministerio del Interior para que promueva y adopte las medidas necesarias \u00a0 que garanticen el cumplimiento de los compromisos que asumi\u00f3 con la comunidad \u00a0 afecta al resguardo LOMAMATO, mediante comunicaci\u00f3n OF113-000040018-11A1-2200 de \u00a0 26 de diciembre de 2013, en aras de proteger a dicha poblaci\u00f3n, efectivizando \u00a0 sus derechos fundamentales\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, esa dependencia ha adelantado una serie de acciones en coordinaci\u00f3n con \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional La Guajira, La \u00a0 Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, El Consejo \u00a0 Mayor de palabreros, la Junta Mayor Aut\u00f3noma de palabreros, con el fin de buscar \u00a0 una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, debido a la reiterada existencia de profundas \u00a0 discrepancia internas en las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de octubre de 2014, se organiz\u00f3 una verificaci\u00f3n en terreno de las autoridades \u00a0 tradicionales Claniles, logr\u00e1ndose conclusiones incuestionadas en las nueve \u00a0 comunidades del Resguardo, proceso que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional La Guajira, La \u00a0 Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, el Consejo \u00a0 Mayor de Palabreros y la Junta Mayor Aut\u00f3noma de Palabreros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio que al 1 de marzo de 2016, fecha en que se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n en la \u00a0 cual se design\u00f3 a Armando Guariyu como representante legal de la comunidad, se \u00a0 encontraban pendientes de verificaci\u00f3n y reconocimiento algunas autoridades \u00a0 Claniles de los Clanes Zapuana de Guaimarito, del Clan Ipuna Guamachito por la \u00a0 muerte reciente de la autoridad tradicional leg\u00edtimamente reconocida. As\u00ed mismo, \u00a0 se hab\u00edan presentado requerimientos del clan Pushaina de Manantial Grande y \u00a0 Pushaina de la Lomita, procesos que se encuentran en verificaci\u00f3n y que se \u00a0 llevaron a cabo del 4 al 8 de abril de 2016, con conocimiento de las autoridades \u00a0 tradicionales. De los anteriores conflictos se pudo llevar a cabo la \u00a0 verificaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Gustavo Ortiz Sapuana Guamarito, Clan Sapuana \u00a0 Resguardo Lomamato, y del se\u00f1or Rosendo Ipuana Clan Ipuana, Comunidad de \u00a0 Guamachito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 asesora del Ministerio que mediante oficio de febrero 24 de 2016 se solicit\u00f3 el \u00a0 acompa\u00f1amiento para la reuni\u00f3n del 1 de marzo de 2016, invitaci\u00f3n que fue \u00a0 respondida el 11 de marzo de la misma anualidad, estableciendo la posici\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, en el sentido de no acompa\u00f1ar la \u00a0 reuni\u00f3n citada, en consideraci\u00f3n a que no era posible elegir un representante \u00a0 legal por lo mencionado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0 que a la fecha queda pendiente \u00fanicamente la verificaci\u00f3n de la Autoridad Clanil \u00a0 de la Comunidad Guaimarito Clan Uriana, por la imposibilidad de llegar a un \u00a0 acuerdo entre las partes, despu\u00e9s de varios intentos fallidos, en reuniones \u00a0 realizadas durante los a\u00f1os 2015 y 2016, \u201csiendo importante se\u00f1alar que dada \u00a0 la ausencia del t\u00edo materno, autoridad natural en las rancher\u00edas y que acorde \u00a0 con la tradici\u00f3n Wayuu y en particular de la comunidad Guaimarito, en este \u00a0 momento, por razones de fallecimiento de la autoridad se\u00f1or Lorenzo Epinayu, \u00a0 dicha comunidad tiene una particular circunstancia ac\u00e9fala en cuanto a su \u00a0 reconocimiento de autoridad y que debe por tal haber un consenso entre los \u00a0 sobrinos mayores, respecto a definir quien ha de ser su autoridad \u00a0 representativa, por lo que no ha sido posible llegar entre los actuales l\u00edderes \u00a0 y voceros y en particular los comuneros Rub\u00e9n Dar\u00edo Uriana y Luis \u00c1ngel Gouriyu, \u00a0 a la superaci\u00f3n de las discrepancias, no existiendo por lo tanto legitimidad en \u00a0 el reconocimiento elecci\u00f3n de ninguno de ellos tal y como se desprende de las \u00a0 actas de reuni\u00f3n suscritas en los d\u00edas 7 de junio y 22 de febrero de 2015 y \u00a0 Abril de 2016.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 noviembre de 2016, el Ministerio llev\u00f3 a cabo reuni\u00f3n de verificaci\u00f3n de \u00a0 Autoridad Clanil del Clan Uriana sin que se lograra llegar a alg\u00fan acuerdo entre \u00a0 los\u00a0 sectores de los se\u00f1ores Luis \u00c1ngel Gouriyu Uriana y Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Uriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que actualmente revisa la Corte \u00a0 Constitucional, advierte el Ministerio del Interior que a la fecha en que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n del se\u00f1or Armando Guariyu (accionante) no se encontraba \u00a0 plenamente definida, verificada y reconocida la totalidad de las autoridades \u00a0 Claniles, raz\u00f3n por la cual no es de recibo afirmar que en el Congreso del 1 de \u00a0 marzo de 2016, estuvieran presentes la totalidad de Autoridades Claniles \u00a0 reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 con los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013SGP- indica el \u00a0 Ministerio que una vez finalizados los conflictos de la comunidad, se creaban \u00a0 las condiciones para establecer proceso y procedimientos para la posterior \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos y satisfacci\u00f3n de las necesidades de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio se\u00f1ala que son las Autoridades debidamente \u00a0 verificadas, posesionadas y registradas, quienes pueden promover acciones en el \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda y autogobierno, para iniciar la definici\u00f3n de los \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n a financiar con cargo a los recursos del Sistema General \u00a0 de participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas \u2013SGPRI-. Adem\u00e1s, hace \u00e9nfasis en \u00a0 que seg\u00fan la costumbre Wayuu la autoridad no es delegable, por lo que es \u00a0 inv\u00e1lido entregar en cabeza de una persona la posibilidad de gestionar ante \u00a0 cualquier entidad el manejo de los recursos del SGP, raz\u00f3n por la cual \u201cno es \u00a0 posible entregar la autoridad al Se\u00f1or Armando Guariyu, puesto que este no tiene \u00a0 poder alguno sobre un clan, y mucho menos lo podr\u00e1 tener sobre una comunidad \u00a0 entera como es el resguardo ind\u00edgena de Lomamato, puesto que tradicionalmente \u00a0 ese poder deber\u00e1 ser ejercido por parte de las autoridades Claniles \u00a0 directamente\u201d[110]. \u00a0 Respuesta del Ministerio del Interior a las solicitudes EXTMI16-0026218 del 1 de \u00a0 junio y EXTMI16-0024732 del 25 de mayo, del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu. En \u00a0 cuanto a la petici\u00f3n de registro como Representante Legal del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de Lomamato, el Ministerio se\u00f1ala que ratifica lo manifestado en Oficio \u00a0 OFI16-000014065-DAI-2200 de mayo 20 de 2016, dirigido al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de la Guajira, en cumplimiento de providencia calendada de fecha 13 \u00a0 de abril de 2016. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los conflictos internos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se \u00a0 presenten en el \u00e1mbito electoral, reiter\u00f3 que deben ser resueltos por ella \u00a0 misma, a menos que se advierta una vulneraci\u00f3n flagrante de derecho \u00a0 fundamentales, de otro modo, cualquier intervenci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 se considera una intromisi\u00f3n en contrav\u00eda del derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica. \u00a0 (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 18 de mayo de 2016, del Ministerio del Interior a la \u00a0 petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Mon Guariyu y otros, donde se\u00f1ala que la misma \u00a0 fue resuelta los d\u00edas 11 y 12 de mayo de 2016, en la reuni\u00f3n llevada a cabo con \u00a0 la presencia de todas las autoridades Claniles del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Lomamato, en las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 23 de agosto de 2016, del Ministerio del Interior a \u00a0 las peticiones EXTMI16-0041510 y EXTMI16-41820 formuladas por el se\u00f1or Armando \u00a0 Guariyu Epiayu quien solicita expedir acto administrativo debidamente motivado\u00a0 \u00a0 por medio del cual el Ministerio del Interior lo inscriba en su condici\u00f3n de \u00a0 Cabildo Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. Al respecto, el \u00a0 Ministerio manifiesta que posterior al estudio jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n, dicha \u00a0 entidad estima que no es posible acceder a su petici\u00f3n. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta del 23 de septiembre de 2016, del Ministerio del Interior a la \u00a0 petici\u00f3n EXTMI16-00343421 formulada por las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo \u00a0 de Lomamato, mediante la cual solicitan la ratificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Armando Guariyu como representante legal del Resguardo Ind\u00edgena. Al respecto \u00a0 se\u00f1ala el Ministerio que en la costumbre wayuu no es delegable la autoridad, \u00a0 siendo invalido entregar en cabeza de una persona la posibilidad de gestionar \u00a0 ante cualquier entidad, por ejemplo, el manejo de los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones. En raz\u00f3n a esto, no es posible la ratificaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Armando Guariyu puesto que el mismo no tiene poder alguno sobre los clanes \u00a0 que conforman la comunidad. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n allegada por Felipe Fonseca en su calidad de Representante Legal \u00a0 del Concejo de Autoridades Claniles del Resguardo de Lomamato, mediante la cual \u00a0 comunica al Ministerio del Interior que a trav\u00e9s de una concertaci\u00f3n llevada a \u00a0 cabo el 28 de octubre de 2015, el Concejo de autoridades Claniles del Resguardo \u00a0 Wayuu de Lomamato lo eligi\u00f3 como su representante. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del fallo proferido en segunda instancia por el \u00a0 Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- dentro del proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela identificado con el No. 44001-23-33-000-2014-00042-01 \u00a0 instaurada por Luz Mariela Epinayu Orozco contra el Ministerio del Interior \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, para que fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, al debido proceso, \u00a0 a la autonom\u00eda de las minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas, a los usos y costumbres de la \u00a0 Comunidad Wayuu. Folios (673-683) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se sintetizan como supuestos materiales que dan origen \u00a0 a la solicitud de amparo, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El 4 de diciembre de 2013, en \u00a0 el seno de la Asamblea General de la Comunidad correspondiente al resguardo \u00a0 ind\u00edgena LOMAMATO, integrado por las agrupaciones Guamachito, Guamarito, \u00a0 Manantial Grande, Las Lomitas, El Para\u00edso, La Gloria, Cerro Alto y Ca\u00f1abrava, \u00a0 situadas en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Hatonuevo (La Guajira), tuvieron \u00a0 lugar los comicios para elegir cabildo gobernador, resultando electa por 465 \u00a0 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La contienda electoral se sujet\u00f3 \u00a0 a los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena Wayuu, concurriendo la \u00a0 participaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales de las nueve (9) comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que integran el resguardo, antes mencionadas, y sus clanes familiares; \u00a0 asimismo, funcionarios del orden municipal de Hatonuevo, provenientes de la \u00a0 Personer\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La comunidad que conforma el \u00a0 resguardo LOMAMATO, habr\u00eda venido presentando conflictos internos para la \u00a0 elecci\u00f3n del cabildo gobernados, los cuales se superaron en la oportunidad \u00a0 descrita anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El d\u00eda 6 de diciembre de 2013, \u00a0 siguiendo los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena Wayuu, el precepto \u00a0 contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de 1989 \u00a0 proferido por la OIT, la petente tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo como Cabildo Gobernador \u00a0 ante el Alcalde y Secretario de Gobierno del Municipio de Hatonuevo (Guajira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Con posterioridad, el 9 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, la tutelante elev\u00f2 petici\u00f3n escrita ante la Direcci\u00f3n \u00a0 para Asuntos Ind\u00edgenas, Rrom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, solicitando \u00a0 la certificaci\u00f3n del registro que acreditara su elecci\u00f3n como Cabildo \u00a0 Gobernador, recibiendo el 26 de diciembre de 2013 la respectiva respuesta, en la \u00a0 que se explican las razones por las cuales el Ministerio neg\u00f3 la pretenda (sic) inscripci\u00f3n y registro.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia resume la sentencia de primera instancia, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 17 de marzo de 2014, \u00a0 la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar \u00a0 probado la dualidad de procesos eleccionarios, toda vez que el se\u00f1or Miguel \u00a0 Ipuana tambi\u00e9n alega haber sido elegido como Cabildo Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del ad quo \u00a0al se\u00f1alar que \u201cno resulta asidua la legitimidad \u00a0 que alega la accionante queriendo a ultranza su inscripci\u00f3n como Gobernadora, \u00a0 sin que medie en su elecci\u00f3n el consenso de la comunidad y sus Autoridades\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de verificaci\u00f3n de la autoridad de la comunidad Cerro Alto, del 9 \u00a0 de junio de 2015, donde se indica que el se\u00f1or t\u00edo Marcos Luis Carrillo \u00a0 Epiayu-Clan Epiayu, es la autoridad de dicho clan. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de verificaci\u00f3n de la comunidad Guaimarito, del 2 de noviembre \u00a0 de 2016, donde se deja constancia de que no fue posible llegar a ning\u00fan acuerdo \u00a0 por parte de los sectores en este conflicto. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de verificaci\u00f3n de autoridad tradicional clanil \u00a0 correspondiente a la comunidad de Guaimarito \u2013Clan Uriana, del 30 de octubre de \u00a0 2014. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridad clanil Clan Epiayu, Comunidad Guimarito, del 17 de \u00a0 noviembre de 2016, donde la comunidad en pleno ratifica y confirma que se asigna \u00a0 como autoridad al se\u00f1or Chema Epiayu como autoridad clanil de la Comunidad \u00a0 Guaimarito, Clan Epiayu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de verificaci\u00f3n de autoridad clanil del Clan Ipuana, Comunidad \u00a0 Guamachito, del 9 de julio de 2015 donde se supera la diferencia existente \u00a0 referente al reconocimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Ipuana, acorde con los usos y \u00a0 costumbres del pueblo Wayuu y su sistema normativo propio, confirmando como \u00a0 autoridad clanil a Jes\u00fas Ipuana, quien ejercer\u00e1 con la ayuda de los mayores \u00a0 Rosendo Ipuana y Jos\u00e9 Epiayu Ipuana. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de verificaci\u00f3n de autoridad clanil del Clan Uriana, Comunidad \u00a0 Guaimarito, del 30 de octubre de 2014, donde la comunidad manifiesta que \u00a0 reconoce al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Gouriyu como autoridad clanil del Clan Uriana. El \u00a0 se\u00f1or Fernando Uriana, queda designado como el vocero acompa\u00f1ante de la \u00a0 autoridad. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridad clanil del Clan Epiayu, Comunidad Cerro Alto, del 25 \u00a0 de febrero de 2015, donde se reconoce a Marcos Luis Carrillo Epiayu como \u00a0 autoridad del Clan Epiayu. Adicionalmente, se aclara que el se\u00f1or Marcos Luis \u00a0 Carrillo Epiayu no tiene ning\u00fan v\u00ednculo de consanguinidad con la familia Ojeda \u00a0 Corvelo, quienes se encuentran ubicados en el predio denominado La Cr\u00edtica. (CD, \u00a0 Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridad clanil del Clan Uriana, Comunidad Guamachito, del 21 \u00a0 de abril de 2016, donde se reconoce a Vicente Solano Uriana como autoridad \u00a0 clanil, quien trabajar\u00e1 conjuntamente con el se\u00f1or Tomas Uriana, quien ejercer\u00e1 \u00a0 como gestor administrativo. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridad clanil del Clan Pushaina, Comunidad Guaimarito, del 24 \u00a0 de febrero de 2015, donde se reconoce a Jose Antonio Pushaina como autoridad \u00a0 clanil del Clan Pushaina. A su vez, se decidi\u00f3 que se conformar\u00eda un equipo de \u00a0 apoyo como voceros u gestores administrativos por parte de los se\u00f1ores Pedro \u00a0 Pushaina y Rafael Pushaina. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridad clanil del Clan Pushaina, Comunidad La Lomita, del 7 \u00a0 de abril de 2016, donde se ratifica al se\u00f1or Jose Antonio Pushaina como \u00a0 autoridad clanil. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 21 de julio de 2015 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Luis Mariano Ipuana como autoridad clanil de la comunidad \u00a0 Guamachito, Clan Ipuana. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 1 de junio de 2015 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Pushaina como autoridad clanil de la comunidad La \u00a0 Lomita, clan Pushaina. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Calixto Fonseca Gouriyu como autoridad clanil de la Comunidad \u00a0 La Lomita, Clan Jaliyu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que \u00a0 consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y\/o \u00a0 cabildos ind\u00edgenas se registra al se\u00f1or Ignacio Guariyu como autoridad clanil de \u00a0 la Comunidad Lomamato, Clan Gouriyu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que \u00a0 consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y\/o \u00a0 cabildos ind\u00edgenas se registra al se\u00f1or Felipe Fonseca Ortiz como autoridad \u00a0 clanil de la Comunidad La Gloria, Clan Pushaina. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 16 de julio de 2015 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Marcos Luis Carrillo Epiayu como autoridad clanil de la \u00a0 Comunidad Cerro Alto, clan Epiayu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Fabio Antonio Ram\u00edrez como autoridad clanil de la Comunidad de \u00a0 Guamachito, Clan Guariyu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 11 de septiembre de 2015 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Mon Guariyu como autoridad clanil de la Comunidad Guamachito, \u00a0 Clan Guariyu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Jesus Ipuana como autoridad clanil de la Comunidad Guamachito, \u00a0 Clan Ipuana. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 24 de diciembre de 2014 en el que el Director de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, hace constar que consultadas las bases de \u00a0 datos institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas se \u00a0 registra al se\u00f1or Dionicio Faustino Viddal como autoridad clanil de la Comunidad \u00a0 Guamachito, Clan Gouriyu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridad clanil fechada como 4 al 8 de abril de 2016, donde se \u00a0 establece que la comunidad en pleno ratifica y confirma que la autoridad \u00a0 reconocida en la Trupuigacho, La Meseta, Comunidad Pailitas, Clan Sapuana, es el \u00a0 se\u00f1or Dionisio Sapuana. Adem\u00e1s, se asign\u00f3 como autoridad clanil de la Comunidad \u00a0 Guaimarito al se\u00f1or Pedro Gustavo Ortiz Sapuana. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridad clanil, clan Ipuana, Comunidad de Guamachito, del 3-7 \u00a0 de abril de 2016, donde se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Rosendo Ipuana como autoridad \u00a0 clanil, y al se\u00f1or Jos\u00e9 Epiayu Ipuana como gestor administrativo. (CD, Folio \u00a0 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 de Armando Guariyu Epiayu, del 6 de julio de 2016 dirigido a Pedro Santiago \u00a0 Posada Arango, Director de Asuntos \u00c9tnicos, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del \u00a0 Interior mediante el cual manifiesta sus molestias e inconformismo por la \u00a0 injerencia de los funcionarios del Ministerio en el resguardo ind\u00edgena de \u00a0 Lomamato. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 firmado por Armando Guariyu Epiayu, del 10 de junio de 2016, dirigido a Pedro \u00a0 Santiago Posada Arango, Director de Asuntos \u00c9tnicos, Minor\u00edas y Rom del \u00a0 Ministerio del Interior, en el que solicita a dicha entidad \u201cabstenerse de \u00a0 realizar convocatorias para solicitar reuniones de cualquier \u00edndole, hasta tanto \u00a0 no sean convocadas por el Representante Legal del Resguardo Wayuu de Lomamato\u201d. \u00a0 (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 firmado por Vicente Solano, autoridad clanil de la Comunidad de Guamachito, de \u00a0 fecha 13 de julio de 2015, dirigido a la Procuradur\u00eda Regional de La Guajira, el \u00a0 Ministerio del Interior y la Alcald\u00eda Municipal Hatonuevo, La Guajira, donde \u00a0 solicita respeto a la autonom\u00eda wayuu. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito firmado por Andronico Urbay Ipuana, Coordinador General de \u00a0 la Junta Mayor Aut\u00f3noma de palabreros, del 1 de febrero de 2016, dirigido al \u00a0 se\u00f1or Pedro Santiago Posada Arando, Director de Asuntos \u00c9tnicos, Minor\u00edas y Rom \u00a0 del Ministerio del Interior, donde solicita que esta entidad \u201casuma un papel \u00a0 de respeto y apego profundo por las decisiones que se toman bajo los principios \u00a0 y valores culturales de nuestro sistema normativo wayuu.\u201d. Lo anterior, en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de reconocimiento, posesi\u00f3n y registro del se\u00f1or Ever \u00a0 Ojeda Curvelo como autoridad clanil, quien, en palabras del se\u00f1or Andronico \u00a0 Urbay Ipuana, cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento wayuu \u00a0 para tal efecto. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito presentado ante el Ministerio del Interior, por Luis \u00c1ngel \u00a0 Guariyu, autoridad clanil del Clan Uriana de la Comunidad Guaimarito, el 17 de \u00a0 junio de 2015 mediante el cual manifiesta su preocupaci\u00f3n por la verificaci\u00f3n de \u00a0 autoridades Claniles, realizada por parte del Ministerio del Interior, puesto \u00a0 que a su juicio, esto ha conllevado a que se generen m\u00e1s conflictos y \u00a0 controversias entre los clanes. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 del 11 de marzo de 2016, del Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos, Minor\u00edas y Rom, dirigido al se\u00f1or Jose Gilberto Duarte Pushaina, en \u00a0 respuesta a su comunicaci\u00f3n con radicado EXTMI16-0007538. Se\u00f1ala el Ministerio \u00a0 que la persistencia de diferencias internas frente a la representaci\u00f3n del \u00a0 Resguardo, afecta de manera directa la participaci\u00f3n equitativa de la poblaci\u00f3n \u00a0 del resguardo en la definici\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n con cargo a los \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones y en la distribuci\u00f3n de sus \u00a0 beneficios. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que seguir\u00e1 acompa\u00f1ando los \u00a0 espacios de dialogo que conlleven a contrarrestar el conflicto interno existente \u00a0 en el Resguardo Wayuu de Lomamato, de acuerdo con sus usos y costumbres. (CD, \u00a0 Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 capacitaci\u00f3n en Sistema General de Regal\u00edas y Participaciones del Resguardo de \u00a0 Lomamato (anexo 1) de fecha 11 y 12 de mayo de 2016. Al respecto, se presentaron \u00a0 como conclusiones las siguientes: (i) se dio cumplimiento a las \u00f3rdenes de \u00a0 los jueces del Consejo de Estado y Consejo Seccional de la Guajira, (ii) \u00a0 se acuerda la realizaci\u00f3n de una asamblea general de autoridades claniles \u00a0 y comunidades del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato, y se propone como fecha \u00a0 tentativa el d\u00eda 26 de mayo. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 firmado por Miguel Ad\u00e1n Epiayu, miembro de la Etnia Wayuu, presidente de \u00a0 veedur\u00eda ciudadana, del 24 de mayo de 2016, donde denuncia que el se\u00f1or Armando \u00a0 Guariyu Epiayu enga\u00f1\u00f3 a autoridades Claniles para que firmaran documentos en \u00a0 blanco, los cuales despu\u00e9s adjunto como prueba de que hab\u00eda sido elegido por la \u00a0 comunidad como Representante de la misma. (CD, Folio 353) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito firmado por \u00a0 Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 en respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, respecto a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas, \u00a0 en especial, en relaci\u00f3n con el Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. Al respecto \u00a0 indica la delegada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que el 22 de \u00a0 mayo de 2014, el l\u00edder ind\u00edgena del Resguardo Wayuu de Lomamato, Miguel Ad\u00e1n \u00a0 Ipuana solicit\u00f3 la congelaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y Sistema General de \u00a0 Participaci\u00f3n del Resguardo de Lomamato, argumentando problemas de \u00a0 representatividad dentro del Resguardo e intromisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 municipales en la ejecuci\u00f3n de los recursos. (Folios 354-358) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico remiti\u00f3, mediante oficio del 30 de mayo de 2014, dicha comunicaci\u00f3n a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 solicitando una evaluaci\u00f3n de la gravedad de las denuncias y el riesgo sobre la \u00a0 Asignaci\u00f3n Especial para Resguardos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, \u00a0 el 12 de agosto de 2014, inform\u00f3 su conocimiento de la situaci\u00f3n y las gestiones \u00a0 realizadas. Al respecto, expres\u00f3 la profundidad de la discrepancia interna entre \u00a0 las comunidades, el desarrollo de dos procesos eleccionarios simult\u00e1neos y su \u00a0 decisi\u00f3n de no registrar autoridad ind\u00edgena alguna para el Resguardo Lomamato \u00a0 hasta tanto no se superara el conflicto de representatividad evidenciado, \u00a0 atendiendo a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 16 de agosto de \u00a0 2012. Adicionalmente, se consider\u00f3 pertinente que se le sugiriera a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal que se abstuviera de ejecutar los recursos de la Asignaci\u00f3n Especial \u00a0 del Sistema General de Participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas, asignados al \u00a0 Resguardo Lomamato, hasta tanto no se superara el conflicto interno presentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 mediante oficio del 26 de agosto de 2014 recomend\u00f3 al Alcalde de Hatonuevo \u00a0 \u201cabstenerse de ejecutar los recursos de la asignaci\u00f3n hasta tanto no se \u00a0 solucione el mencionado conflicto, hecho sobre el cual certificar\u00e1 la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Apoyo Fiscal\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la vigencia de 2015, la Autoridad Clanil Samuel Ipuana, mediante \u00a0 oficio radicado EXTMI15-0008709 del 2 de marzo de 2015, dirigido a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas y con copia enviada a la Direcci\u00f3n de Apoyo \u00a0 Fiscal, reiter\u00f3 la solicitud de congelaci\u00f3n de Recursos SGP y SGR de \u00a0 2013-2014-2015 en el Resguardo Wayuu de Lomamato Municipio de Hatonuevo. \u00a0 Posteriormente, mediante oficio con radicado del MHCP No. 1-2015-040016 del 25 \u00a0 de mayo de 2015, la l\u00edder Yesena Plaza denunci\u00f3 problemas de representatividad \u00a0 en el Resguardo de Lomamato y solicit\u00f3 que los recursos del Resguardo \u00a0 pertenecientes al Sistema General de Participaciones y el Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas siguieran congelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n al Defensor del Pueblo, con copia a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Apoyo Fiscal del 2 de junio de 2015, el Alcalde Municipal expuso que los \u00a0 conflictos internos que imped\u00edan la elecci\u00f3n de las autoridades tradicionales en \u00a0 el Resguardo eran una situaci\u00f3n superada, donde diversas entidades, entre ellas \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y \u00a0 la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira, han verificado, posesionado y \u00a0 certificado a las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la diversidad de mensajes contradictorios que recibi\u00f3 la \u00a0 Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal sobre la situaci\u00f3n en el Resguardo Lomamato, y \u00a0 teniendo en cuenta que no es su competencia determinar la existencia o gravedad \u00a0 de conflictos de representatividad en los resguardos, la Direcci\u00f3n de Apoyo \u00a0 Fiscal solicit\u00f3 concepto a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior, mediante oficio del 22 de junio de 2015, sobre la \u00a0 eventual superaci\u00f3n del conflicto interno en el Resguardo de Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de respuesta la DAIRM expuso la situaci\u00f3n el proceso de \u00a0 elecci\u00f3n de autoridades Claniles en el Resguardo, concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) aunque se ha avanzado en el \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n de las autoridades Claniles del Resguardo Lomamato de \u00a0 conformidad con los usos y costumbres y el Sistema normativo Wayuu, a\u00fan quedan \u00a0 pendientes algunas parcialidades por definir su autoridad clanil, por lo que se \u00a0 entiende que el conflicto de representatividad presentado en el Resguardo \u00a0 de Lomamato a\u00fan persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto \u00a0 consideramos pertinente que se estudie la posibilidad de sostener la sugerencia \u00a0 realizada a la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo frente a abstenerse de ejecutar \u00a0 los recursos del SGPRI asignados al Resguardo Lomamato, hasta que no se haya superado por \u00a0 completo el conflicto interno de representatividad presentado, o hasta que la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena del resguardo de manera aut\u00f3noma defina que se ha agotado los \u00a0 mecanismos de dialogo interno\u201d (sic)\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Apoyo Fiscal mediante oficio del 12 de agosto de 2015, reiter\u00f3 su sugerencia a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo de abstenerse de ejecutar los recursos de la \u00a0 Asignaci\u00f3n Especial del SGP de los que es beneficiario el Resguardo Lomamato y \u00a0 que est\u00e1n siendo girados de manera regular por el MHCP, hasta tanto no se \u00a0 solucione el mencionado conflicto, hecho que deber\u00e1 certificar la DAIRM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el MHCP que el giro de los recursos \u00a0 de la AESGPRI se realiz\u00f3 de manera regular hasta junio de 2016, a la cuenta \u00a0 registrada por la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo para la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos del Resguardo Lomamato. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia 2013: \u00a0 $228.643.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia 2014: \u00a0 $241.140.047 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia 2015: \u00a0 $239.072.061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia 2016: \u00a0 $142.331.902 hasta el 30 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos del segundo semestre de la \u00a0 vigencia 2016, el MHCP se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional sancion\u00f3 la Ley 1753 del \u00a0 9 de junio de 2015[115] en la cual \u00a0 mediante art\u00edculo 140 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 140: Cuentas maestras. \u00a0 Los recursos del Sistema General de participaciones se manejar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 cuentas bancarias debidamente registradas que s\u00f3lo se acepten operaciones de \u00a0 d\u00e9bitos por transferencias electr\u00f3nicas a aquellas cuentas bancarias que \u00a0 pertenecen a beneficiarios naturales o jur\u00eddicos identificados formalmente como \u00a0 receptores de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apertura de las cuentas maestras \u00a0 por parte de las entidades territoriales se efectuar\u00e1 conforme la metodolog\u00eda \u00a0 que para el efecto determine cada ministerio Sectorial que gira los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos excedentes de estas \u00a0 cuentas se destinar\u00e1n a los usos previstos legalmente para estos recursos en \u00a0 cada sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el MHCP mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 4835 del 29 de diciembre de 2015[116] \u00a0determin\u00f3 la metodolog\u00eda para la apertura de las Cuentas Maestras de las \u00a0 entidades territoriales y sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la Resoluci\u00f3n citada, el Municipio de \u00a0 Hatonuevo-La Guajira mediante oficio del 6 de julio de 2016, solicit\u00f3 el \u00a0 registro ante la subdirecci\u00f3n Financiera del MHCP de la Cuenta Maestra del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de Lomamato, aperturada en el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 Analizada la documentaci\u00f3n recibida, el MHCP encontr\u00f3 inconsistencias y, en \u00a0 consecuencia el 5 de enero de 2017 se solicit\u00f3 su subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue atendida por el Municipio de \u00a0 Hatonuevo-La Guajira, mediante el env\u00edo de correcciones a las inconsistencias \u00a0 informadas, mediante oficio del 11 de enero de 2017 y una vez analizada la \u00a0 documentaci\u00f3n presentada, el MHCP aprob\u00f3 la solicitud de registro de Cuenta \u00a0 Maestra el d\u00eda 23 de enero de 2017, inici\u00e1ndose el proceso de creaci\u00f3n, registro \u00a0 y validaci\u00f3n de la Cuenta Maestra. Una vez se cumplieron los requisitos el MHCP \u00a0 program\u00f3 realiz\u00f3 la transferencia de los recursos correspondientes a la AESGPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los giros del segundo semestre de la \u00a0 vigencia 2016 se realizaron de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente presentado, el MHCP \u00a0 estima que las acciones adelantadas frente al giro de los recursos del citado \u00a0 Resguardo han sido realizadas en debida forma, por lo que se encuentran al d\u00eda \u00a0 en la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el MHCP se\u00f1ala que frente a la recepci\u00f3n de \u00a0 nuevas denuncias y solicitudes de miembros de las comunidades ind\u00edgenas del \u00a0 Resguardo Wayuu de Lomamato, solicit\u00f3 a la DAIRM mediante comunicaci\u00f3n del 5 de \u00a0 abril de 2016, un informe de estado del proceso adelantado en el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Wayuu de Lomamato del Municipio de Hatonuevo-La Guajira. Dicha \u00a0 direcci\u00f3n en respuesta del 19 de abril de 2016, inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Apoyo Fiscal del MHCP que la situaci\u00f3n en el Resguardo no ha sido superada, \u00a0 toda vez que no se ha terminado el proceso de verificaci\u00f3n de autoridades \u00a0 Claniles del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato, por lo que reiteraron su \u00a0 recomendaci\u00f3n sobre abstenerse de ejecutar los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el MHCP afirma que \u201cse encuentra atento al \u00a0 informe de la DAIRM que evidencia la culminaci\u00f3n del proceso de registro de \u00a0 verificaci\u00f3n de autoridades y la respectiva superaci\u00f3n del conflicto de \u00a0 representatividad al interior del Resguardo que permita un leg\u00edtimo y adecuado \u00a0 ejercicio de la priorizaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n a financiar con los \u00a0 recursos de la AESGPRI que se encuentran en la Cuenta Maestra del Resguardo\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico dentro del expediente de la \u00a0 referencia, en cumplimiento del auto del 1\u00b0 de febrero de 2017. (Folios 364-367) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida la Defensor\u00eda considera que el se\u00f1or Armando \u00a0 Guariyu Epiayu se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad ind\u00edgena de Lomamato, toda vez que de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, tanto las autoridades ind\u00edgenas o los \u00a0 representantes, como cualquier integrante de la comunidad, est\u00e1n legitimados \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Defensor\u00eda que por el momento no es posible dar por \u00a0 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Lomamato, as\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201cno es viable comprobar a ciencia cierta que \u00a0 con la posesi\u00f3n del accionante se logra la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales colectivos que se arguyen quebrantados, lo cierto es que la \u00a0 inejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados para el desarrollo y progreso de \u00a0 una poblaci\u00f3n trae consecuencias negativas\u201d[118].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alejandro S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) mediante \u00a0 escrito remitido el 7 de febrero de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue instaurada por Armando Guariyu Epiayu en contra del \u00a0 Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el \u00a0 Ministerio de Hatonuevo, La Guajira, y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos en los que se funda y las pretensiones que se formulan, la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado manifiesta que en el caso concreto, \u00a0 acogiendo las instrucciones dadas por la Direcci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica, no se \u00a0 pronunciar\u00e1 acerca de lo solicitado\u201d[119]. \u00a0 (Folio 368-370) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito recibido el 20 de febrero de 2017, firmado por Soraya \u00a0 Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo Regional Guajira. Informa que la figura \u00a0 de Representante Legal no encaja dentro los usos y costumbres del pueblo Wayuu, \u00a0 puesto que esta se representa a trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales \u00a0 posesionadas ante la misma comunidad.\u00a0 Reiter\u00f3 que los wayuu se conforman \u00a0 social y culturalmente en clanes matrilineales, los cuales poseen \u00a0 territorialidad dispersa, se encuentran adscritos a un cementerio ancestral y su \u00a0 car\u00e1cter identitario como clan se encuentra basado en una red de parientes \u00a0 maternos, con un tronco ancestral com\u00fan. (Folio 378) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que los procesos de legalidad o ilegalidad de \u00a0 elecci\u00f3n los debe ponderar y\/o valorar la misma comunidad que es la directamente \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circular Externa No. CIR09-238-DAI-0220, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia fij\u00f3 los lineamientos para la posesi\u00f3n y \u00a0 registro de autoridades tradicionales, en el marco del art\u00edculo 3 de la Ley 89 \u00a0 de 1890. Al respecto, el Ministerio se\u00f1ala que la posesi\u00f3n al igual que el acta \u00a0 de elecci\u00f3n son dos de las formalidades que la DAIRM tiene en cuenta para \u00a0 proceder el respectivo registro, el cual s\u00ed tiene efectos institucionales y \u00a0 administrativos, toda vez que otorga estatus jur\u00eddico a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas. Por lo tanto, quien carezca del mismo, no puede ejercer parte de las \u00a0 funciones que requieren o suponen actuaciones institucionales como, por ejemplo, \u00a0 la realizaci\u00f3n de convenios con la administraci\u00f3n municipal para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los recursos del Sistema General de participaciones asignados a las comunidades. \u00a0 (Folios 379-384) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa el Ministerio que para que se pueda \u00a0 posesionar a una autoridad ind\u00edgena, es necesario verificar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 proceso eleccionario invocado por la respectiva comunidad cumpla con la \u00a0 tradici\u00f3n y la costumbre, a\u00fan cuando \u00e9stas no se encuentren escritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no \u00a0 exista una discrepancia o conflicto interno, manifiesto en la realizaci\u00f3n de \u00a0 procesos eleccionarios paralelos y en la consecuente simultaneidad de \u00a0 solicitudes de registro por parte de personas y grupos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se \u00a0 cumplan las formalidades acostumbradas por la respectiva comunidad, como el \u00a0 levantamiento de actas e elecci\u00f3n, la firma de personalidades comunitarias y \u00a0 autoridades salientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 proceso eleccionario lo convoque y organice la autoridad saliente, que es la que \u00a0 finalmente otorga el principio de legalidad y legitimidad al proceso \u00a0 eleccionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito por parte del se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu del 17 de abril de 2017, por \u00a0 medio del cual confiere poder al se\u00f1or Ricardo H. Valderrama Ria\u00f1o para conocer \u00a0 del proceso T-5.729.915. (Folio 655) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito firmado por Yennis Mar\u00eda Coronado Gil, Procuradora Regional en Comisi\u00f3n \u00a0 de Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-Regional La Guajira, mediante el cual rinde \u00a0 concepto sobre las pretensiones dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 Afirma que la Procuradur\u00eda realiz\u00f3 acompa\u00f1amiento a la Comunidad de Guamachito \u00a0 en el Congreso General que se efectu\u00f3 el 1 de marzo de 2016, con el fin de \u00a0 servir como garante de las decisiones tomadas por la Comunidad, pero sin \u00a0 capacidad de intervenir (Folio 713-754) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 dentro del Expediente T- 6.085.424 (Caso 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n rese\u00f1ar\u00e1 las pruebas allegadas por el accionante (Ever Heriberto Ojeda \u00a0 Curvelo), como las recaudadas en el proceso, medios de convicci\u00f3n allegados por \u00a0 las partes y los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante acompa\u00f1\u00f3 el escrito de tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia simple del \u00a0 Acta de Posesi\u00f3n ante el Alcalde Municipal de Hatonuevo, La Guajira del se\u00f1or \u00a0 Armando Guariyu Epiayu. En este documento, el Alcalde de Hatonuevo manifiesta \u00a0 que posesion\u00f3 al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu, en cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela del 13 de abril de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de La Guajira. (Folio 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del documento y Acta firmado por las Autoridades Tradicionales \u00a0 (Comunidad Para\u00edso, Comunidad Lomamato, Comunidad Manantial Grande, Comunidad de \u00a0 La Cr\u00edtica, Comunidad de Cerro Alto, Comunidad de Guamachito) donde ratifican al \u00a0 se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu en su condici\u00f3n de Cabildo Gobernador del Resguardo \u00a0 de Lomamato. (Folios 42-44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del Acta de Posesi\u00f3n y Certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, \u00a0 del 26 de agosto de 2015, de Ever Heriberto Ojeda Curvelo, en su condici\u00f3n de \u00a0 Autoridad Tradicional de la Comunidad Ind\u00edgena La Cr\u00edtica, Resguardo de \u00a0 Lomamato, Municipio de Hatonuevo, La Guajira.\u00a0 (Folios 45-46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del documento sobre el concepto solicitado el 3 de agosto de 2016, \u00a0 por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Wayuu de Lomamato, a los \u00a0 miembros de la Junta Mayor Aut\u00f3noma de Palabreros, en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 autonom\u00eda y autogobierno de dichas autoridades en el \u00e1mbito territorial, de \u00a0 acuerdo con los preceptos del Sistema Normativo Wayuu. \u00c9sta solicitud, fue \u00a0 elevada para que la Junta mayor Aut\u00f3noma de Palabreros conceptuara de manera \u00a0 espec\u00edfica en relaci\u00f3n con el caso de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Armando Guariyu \u00a0 Epiayu. Al respecto, se transcribe la respuesta in extenso por la \u00a0 importancia que reviste en el caso sub-examine: (Folios 47-52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda y el \u00a0 derecho de auto-gobernarse es una facultad que tienen los miembros wayuu para \u00a0 organizar, desarrollar y dirigir la vida interna de acuerdo a los propios \u00a0 valores y principios de la tradici\u00f3n cultural. El consenso interno y \u00a0 participativo entre los miembros de un mismo linaje clan\u00edl otorga a sus \u00a0 autoridades tradicionales un estatus especial que se expresa en el ejercicio \u00a0 de facultades normativas, jurisdiccionales y administrativas en el \u00e1mbito \u00a0 territorial, donde se act\u00faa de acuerdo a las formas propias de vivir, sentir y \u00a0 pensar. A partir de la institucionalidad de las autoridades tradicionales se \u00a0 ejerce el derecho de auto-gobernarse y administrar los recursos naturales y \u00a0 econ\u00f3micos que ofrece el territorio, en cuyo \u00e1mbito jurisdiccional se orienta y \u00a0 regula el comportamiento de la unidad clan\u00edl para direccionar el propio destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como portadores de \u00a0 una cultura diferenciada y espec\u00edfica, los wayuu administran el territorio de \u00a0 acuerdo a esquemas propios de uso y usufructo, en donde prevalece el modo \u00a0 tradicional de ejercer el control social y la modalidad propia de autogobierno a \u00a0 trav\u00e9s de las funciones de las autoridades tradicionales, quienes adquieren \u00a0 plena autonom\u00eda para representar el territorio en nombre de sus unidades \u00a0 Claniles ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se \u00a0 integren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 territorialidad ancestral coadyuva a la defensa e implementaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 y el auto-gobierno de las autoridades tradicionales wayuu-en ejercicio del \u00a0 principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana- \u00a0 para administrar pol\u00edtica, jur\u00eddica y financieramente el territorio como una \u00a0 propiedad de car\u00e1cter privado y colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden \u00a0 expuesto, corresponde a la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo garantizar las \u00a0 inversiones p\u00fablicas en el Resguardo Wayuu de \u201cLomamato\u201d, respetando el derecho \u00a0 fundamental al ejercicio de la autonom\u00eda y auto-gobierno de las autoridades \u00a0 tradicionales wayuu, y en el caso espec\u00edfico, garantizar el modo de percibir y \u00a0 distribuir los recursos que corresponden al Resguardo de acuerdo a los planes y \u00a0 programas de desarrollo econ\u00f3mico y social implementado por las propias \u00a0 autoridades tradicionales, quienes conservan la legitima potestad de elegir a un \u00a0 miembro como Representante Legal o Gestor Administrativo para los efectos de su \u00a0 debida ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0 preceptos y principios del Sistema Normativo Wayuu, corresponde a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Hatonuevo evitar lesiones a los derechos de la poblaci\u00f3n wayuu y \u00a0 cumplir con el principio de la menor intervenci\u00f3n e injerencia posible en las \u00a0 decisiones internas de las autoridades tradicionales wayuu.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0\u00a0\u00a0 El ICBF acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del contrato \u00a0 de aporte No. 288. En el numeral 18 de los considerandos se indica que la \u00a0 Direcci\u00f3n Regional Guajira con el apoyo de la Sede Nacional, adelant\u00f3 proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n el 19 de mayo de 2016, con las autoridades tradicionales del \u00a0 Municipio de Hatonuevo, quienes avalaron la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n \u00a0 a la primera infancia en sus comunidades. En consecuencia, se generaron 450 \u00a0 cupos para atenci\u00f3n a menores en la Comunidad de Hatonuevo. (Folios 81-97) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del contrato \u00a0 de aporte No. 307.En el numeral 18 de los considerandos se indica que la \u00a0 Direcci\u00f3n Regional Guajira concert\u00f3 con las autoridades tradicionales de \u00a0 Hatonuevo, Barrancas y Distracci\u00f3n, para la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n \u00a0 a la primera infancia en sus comunidades. (Folios 98-115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del contrato \u00a0 de aporte No. 308. El numeral 17 de los considerandos establece que la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional Guajira concert\u00f3 el 19 de mayo de 2016 con las autoridades \u00a0 tradicionales de Barranca, Hatonuevo y Distracci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de atenci\u00f3n a la primera infancia en sus comunidades. (Folios 116-135) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0\u00a0\u00a0 Documentos \u00a0 allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 auto del 23 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente orden\u00f3 el recaudo y pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas necesarias para determinar si la poblaci\u00f3n wayuu del Resguardo de \u00a0 Lomamato, ubicada en el Municipio de Hatonuevo, La Guajira, se encuentra en las \u00a0 mismas situaciones f\u00e1cticas que llevaron a la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, a proferir la Resoluci\u00f3n 060 de 2015, mediante la cual adopt\u00f3 \u00a0 algunas medidas cautelares en favor de las comunidades de Urib\u00eda, Manaure, \u00a0 Riohacha y Maicao del pueblo Wayuu, en el Departamento de La Guajira. Esto, con \u00a0 el fin de establecer si, en virtud del principio de igualdad, dichas medidas \u00a0 deben extenderse al Resguardo de Lomamato, como lo solicita el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta del anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Ponente recibi\u00f3 \u00a0 los siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio firmado por \u00a0 M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se \u00a0 pronuncia respecto de la solicitud de adopci\u00f3n de medidas cautelares por parte \u00a0 de la CIDH. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0 corresponde \u00fanicamente al organismo que las decret\u00f3, en este caso, la CIDH, por \u00a0 lo que afirm\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, toda vez que no tiene dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencia dar soluci\u00f3n a lo pretendido por el accionante. (Folios 44-61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio firmado por \u00a0 Luz Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Casta\u00f1eda Acosta, Administradora Temporal para el \u00a0 sector Salud en el Departamento de La Guajira. En el mismo, la Doctora Luz Mar\u00eda \u00a0 refiere que la Gobernaci\u00f3n del Departamento ha ejecutado los siguientes planes, \u00a0 programas y proyectos: (Folios 62-79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Seguimientos a la \u00a0 morbi-mortalidad materna y perinatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Visita de \u00a0 seguimiento de todo lo relacionado con la implementaci\u00f3n del Plan de Salud \u00a0 Sexual y Reproductiva en el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Taller con los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el \u00a0 Modelo de Atenci\u00f3n Integral en salud a v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Capacitaci\u00f3n a los actores sobre la elaboraci\u00f3n del dise\u00f1o circular del programa \u00a0 parteras Wayuu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Asistencias t\u00e9cnicas tipo asesor\u00eda, \u00a0 para verificar la adherencia al plan estrat\u00e9gico para eliminaci\u00f3n de la \u00a0 transmisi\u00f3n materno-infantil del VIH a las EAPB e IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asistencia t\u00e9cnica, acompa\u00f1amiento sobre el fortalecimiento de acciones que \u00a0 garanticen la atenci\u00f3n integral a las maternas, con los actores del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asistencia t\u00e9cnica \u2013capacitaci\u00f3n, de la circular 0016 de 2017, sobre el \u00a0 fortalecimiento de acciones que garanticen la atenci\u00f3n segura, digna y adecuada \u00a0 a la materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrataci\u00f3n de un \u00a0 equipo t\u00e9cnico para la l\u00ednea operativa de gesti\u00f3n en salud p\u00fablica, para apoyar \u00a0 a los referentes de la dimensi\u00f3n, en los procesos de articulaci\u00f3n con los \u00a0 responsables de la Gobernaci\u00f3n-oficina de planeaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 reactivaci\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo y T\u00e9cnico de Seguridad Alimentaria y \u00a0 Nutricional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instauraci\u00f3n de l\u00ednea telef\u00f3nica para la desnutrici\u00f3n 01800955590, para el \u00a0 reporte de casos de desnutrici\u00f3n aguda en la comunidad, y notificaci\u00f3n de \u00a0 maltrato o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la vida por parte de padres o \u00a0 cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Emisi\u00f3n de boletines semanales con \u00a0 base en la notificaci\u00f3n semanal al SIGIVILA por parte de los Prestadores de \u00a0 Servicios de Salud o UPGD-Unidades Primarias Generadoras de Datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Disponibilidad de 174.000 desparasitantes para realizar \u201ccampa\u00f1a de \u00a0 desparasitaci\u00f3n masiva antihelmica OMS en poblaci\u00f3n escolar de 5 a 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Programa Nacional de Prevenci\u00f3n y Reducci\u00f3n de la anemia nutricional (PNPRAN), \u00a0 fortificaci\u00f3n casera de alimentos a trav\u00e9s de la entrega de micronutriente en \u00a0 polvo para ni\u00f1os y ni\u00f1as de 6 a 23 meses de edad en todo el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Implementaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5406 de 2015 \u201clineamiento t\u00e9cnico manejo integrado de la \u00a0 desnutrici\u00f3n aguda en ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 59 meses de edad y ruta integral de \u00a0 atenci\u00f3n de la desnutrici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Realizaci\u00f3n de \u00a0 visitas de inspecci\u00f3n y vigilancia seg\u00fan programaci\u00f3n a las IPS p\u00fablicas y \u00a0 privadas priorizadas del departamento, para verificar el cumplimiento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5406 de 2015 y Circular Externa 017 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desarrollo de \u00a0 capacidades de talento humano en los agentes del sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, en relaci\u00f3n con el lineamiento y ruta para el manejo de la \u00a0 desnutrici\u00f3n aguda en menores de 5 a\u00f1os en el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0\u00a0\u00a0 Seguimiento a la \u00a0 demanda del aseguramiento en salud a trav\u00e9s del CRUE departamental \u00a0 garantiz\u00e1ndolo por n\u00facleo familiar con \u00e9nfasis en ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, \u00a0 gestantes y adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Informaci\u00f3n a la comunidad para \u00a0 demandar el servicio de aseguramiento en salud desde el nacimiento, a trav\u00e9s de \u00a0 las instituciones que atienden parto y reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Articulaci\u00f3n con \u00a0 las secretar\u00edas de salud municipales para la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Firma de convenios con otros laboratorios de orden departamental para an\u00e1lisis \u00a0 de aguas y alimentos, debido a la falta de funcionamiento del LDSPLG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto para la \u00a0 readecuaci\u00f3n del laboratorio de salud p\u00fablica departamental, que incide en el \u00a0 an\u00e1lisis de calidad e inocuidad de agua potable y alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii)\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto para \u00a0 identificaci\u00f3n de factores de riesgo en el sector informal de la econom\u00eda con \u00a0 \u00e9nfasis en manipuladores de alimentos distribuidos en espacios p\u00fablicos en dos \u00a0 municipios con mayor incidencia de casos de enfermedades transmitidas por \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) Visitas de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control a establecimientos que representan alto riesgo de consumo de alimentos \u00a0 de inter\u00e9s en salud p\u00fablica y control de la calidad del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv) Toma de muestras de alimentos en los \u00a0 centros de desarrollo infantil, como apoyo a la vigilancia de sitios donde \u00a0 preparan alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxv)\u00a0\u00a0\u00a0 Talleres de \u00a0 capacitaci\u00f3n en manejo higi\u00e9nico de alimentos, dirigido a la poblaci\u00f3n \u00a0 manipuladora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxvi) Articulaci\u00f3n con actores \u00a0 institucionales DPS-M\u00e1s familias en acci\u00f3n y el Instituto Colombiana de \u00a0 Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxvii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Socializaci\u00f3n del protocolo de vigilancia nutricional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxviii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrataci\u00f3n de 11 \u00a0 personas para apoyar la gesti\u00f3n en temas inherentes a eventos de inter\u00e9s en \u00a0 salud p\u00fablica, espec\u00edficamente en el tema de salud infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxix) Fortalecimiento del departamento de \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n relacionada con el sistema de vigilancia en salud \u00a0 p\u00fablica, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de 5 epidemi\u00f3logos para la construcci\u00f3n del \u00a0 bolet\u00edn epidemiol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxx)\u00a0\u00a0\u00a0 Ejecuci\u00f3n del plan \u00a0 departamental de seguridad alimentaria elaborado por la Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 del Sector Salud- La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxxi) Expedici\u00f3n de la ordenanza No. 421 \u00a0 de 2017 \u201cpor medio de la cual se adopta el programa departamental Gran \u00a0 Alianza por la ni\u00f1ez del Departamento de La Guajira: Deja tu Huella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxxii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ICBF presta sus servicios en los centros de recuperaci\u00f3n nutricional a trav\u00e9s \u00a0 de convenios con la ESE Armando Pab\u00f3n L\u00f3pez de Manaure. (Convenios 536 de 2016 y \u00a0 528 del mismo a\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxxiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Elaboraci\u00f3n del \u00a0 proyecto \u201cprograma de atenci\u00f3n integral en salud y nutrici\u00f3n con enfoque \u00a0 comunitario dirigido a familias en condici\u00f3n de vulnerabilidad en zonas del \u00e1rea \u00a0 rural y rural dispersa de la alta Guajira 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio del 5 de \u00a0 junio de 2017, firmado por Gregorio Gonzalo Guti\u00e9rrez Torres, jefe de la oficina \u00a0 asesora jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de La Guajira. Es este \u00a0 escrito se indica que seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la oficina de la \u00a0 Secretar\u00eda de Obras del Departamento de La Guajira, a la fecha no se viene \u00a0 adelantando proyecto alguno en la comunidad wayuu de Lomamato, correspondiente \u00a0 al sector de agua potable. (Folios 81-82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio del 31 de \u00a0 mayo de 2017, firmado por Rafael \u00c1ngel Ojeda Brito, Alcalde Municipal de \u00a0 Hatonuevo, en el que se\u00f1ala que el resguardo de Lomamato se encuentra a 5 \u00a0 kil\u00f3metros de la v\u00eda principal asfaltada que une al norte con el sur de La \u00a0 Guajira, la cual se encuentra pavimentada por lo que se conoce como \u201cplaca \u00a0 huellas\u201d. A\u00f1ade que la comunidad cuenta con una instituci\u00f3n educativa \u00a0 moderna, la cual est\u00e1 completamente dotada con aulas inform\u00e1ticas y dem\u00e1s ayudas \u00a0 tecnol\u00f3gicas. Que los ni\u00f1os del resguardo son beneficiarios del programa de \u00a0 transporte escolar as\u00ed como del programa alimenticio PAE, igualmente, se han \u00a0 ejecutado proyectos de seguridad alimentaria y otros beneficios para dicha \u00a0 comunidad.[120] En relaci\u00f3n con los \u00a0 recursos que corresponden a la Comunidad por el Sistema General de \u00a0 Participaciones, afirma que estos se encuentran depositados hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0 en una cuenta bancaria, ya que las autoridades Claniles, con ocasi\u00f3n a sus \u00a0 diferencias internas no han concertado como hacer uso de los mismos. Estima que \u00a0 la suma asciende a $1.000.000.000. (Folios 84-85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 30 de mayo de 2017, firmado por Piedad Jim\u00e9nez Montoya, directora de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica en el que referencia que desde el a\u00f1o 2014 ha \u00a0 sido objetivo del Gobierno Nacional plantear soluciones de car\u00e1cter estructural \u00a0 que resuelvan la crisis en la que se encuentra la comunidad way\u00fau. En \u00a0 concordancia con esto, en ese mismo a\u00f1o se declar\u00f3 la calamidad p\u00fablica en el \u00a0 Departamento de La Guajira, con ocasi\u00f3n de la sequ\u00eda. En el a\u00f1o 2015, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica cre\u00f3 la Alianza por el Agua y la vida en La \u00a0 Guajira, estrategia a partir de la cual se trabaja de manera articulada con \u00a0 15 entidades del Gobierno nacional en 3 objetivos a saber: (i) duplicar la \u00a0 cobertura de agua en la zona rural de la Alta Guajira; (ii) aumentar los \u00a0 programas de seguridad alimentaria y; (iii) atender de manera inmediata al 100% \u00a0 de los ni\u00f1os identificados con desnutrici\u00f3n aguda. (Folios 87-111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 2 de junio de 2017, firmado por Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de \u00a0 la oficina asesora jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social en el que se\u00f1ala que a la fecha, en el Municipio de Hatonuevo, se \u00a0 encuentran inscritas 2144 familias, de las cuales 831 pertenecen a la comunidad \u00a0 way\u00fau, que de acuerdo al cumplimiento de compromisos est\u00e1n recibiendo los \u00a0 incentivos de nutrici\u00f3n y\/o educaci\u00f3n del Programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 (Folios 113-130) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito del 16 de \u00a0 junio de 2017, firmado por Soraya Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo, \u00a0 Regional La Guajira, en el que indica que el resguardo Lomamato est\u00e1 compuesto \u00a0 por 5.500 habitantes aproximadamente. Proporcion\u00f3 los siguientes cuadros en el \u00a0 que se relacionan los ni\u00f1os encontrados bajos de peso en la Comunidad ind\u00edgena \u00a0 Lomamato durante el a\u00f1o 2016 y lo que va corrido del 2017, a saber: (Folios \u00a0 132-144) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo escrito, la Defensora del Pueblo, Regional La Guajira indic\u00f3 que en el \u00a0 recorrido realizado en la Comunidad Lomamato, se evidenci\u00f3 la carencia de agua \u00a0 potable para el consumo diario de todos los habitantes, toda vez que aunque \u00a0 cuentan con un pozo del cual extraen el l\u00edquido, una alberca en la cual es \u00a0 almacenada y tanques en cada rancho con los que dosifican el uso diario, el agua \u00a0 no es la mejor, pues la misma es salada, lo que ocasiona que la comunidad en \u00a0 general y espec\u00edficamente los ni\u00f1os, presenten serios problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro de acciones \u00a0 de tutela presentadas en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de representatividad \u00a0 presentada al interior de la Comunidad de Lomamato[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012-00058-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014-00042-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-00057-00[122] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-00188-00[123] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Valdeblanquez Uriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mariela Epinay\u00fa Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Epiayu Guariyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ever Heriberto Ojeda Curvelo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n-Ministerio del Interior-DAIRM, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Hatonuevo y el Cacique Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lomamato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n-Ministerio del Interior-DAIRM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n-Ministerio del Interior-DAIRM, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Hatonuevo y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n-Ministerio del Interior-DAIRM, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso eleccionario del 12 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, donde se eligi\u00f3 como Cacique Gobernador del Cabildo del Resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena Lomamato, al se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Duarte Pushaina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso eleccionario celebrado el 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013, en el seno de la Asamblea General de las comunidades que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integran el resguardo ind\u00edgena de Lomamato, en donde se escogi\u00f3 como cabildo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernadora a la se\u00f1ora Luz Mariela Epinayu Orozco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso eleccionario del 1 de marzo de 2016, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se escogi\u00f3 al se\u00f1or Armando Guariyu como representante legal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso eleccionario del 1 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se escogi\u00f3 al se\u00f1or Armando Guariyu Epiayu como representante legal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Lomamato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se anulara la designaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto Duarte Pushaina, como Cacique Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lomamato, en el Municipio de Hatonuevo \u2013La Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordenara a la entidad demandada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n y registro de la entonces demandante como cabildo gobernadora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del resguardo ind\u00edgena de Lomamato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordenara al Municipio de Hatonuevo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar la posesi\u00f3n del se\u00f1or Guariy\u00fa Epiayu y se ordenara al Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico descongelar los recursos del resguardo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del sistema general de participaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene al Ministerio del Interior el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro del se\u00f1or Armando Guaroy\u00fa Epiay\u00fa como cabildo gobernador del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo ind\u00edgena de Lomamato. Que se ordenara al ICBF y al DPS implementar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos proyectos sociales de alimentaci\u00f3n que vienen recibiendo los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os ind\u00edgenas Wayuu que habitan en los resguardos ubicados Municipios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urib\u00eda, Maicao, Manaure y Riohacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, a elegir y ser elegido, al debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, a la autonom\u00eda de las minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas, de acceso a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, a elegir y ser elegido, al debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, a la autonom\u00eda de las minor\u00edas \u00e9tnicas ind\u00edgenas, a los usos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbres de la comunidad Wayuu. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda, gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio, salud, vida digna, agua potable, saneamiento b\u00e1sico, petici\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A elegir y ser elegido, autonom\u00eda pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, derecho a la integridad f\u00edsica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual decidi\u00f3 negar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo constitucional deprecado. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que los conflictos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se susciten dentro del marco del proceso electoral en los Cabildos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgenas deben ser resueltos por la autoridades establecidas por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad para ello, en desarrollo del principio de sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 17 de marzo de 2014, proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del actor, reiterando los argumentos de la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de junio de 2012, y agregando que existe una dualidad de procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eleccionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 27 de septiembre de 2016, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, autoridad judicial que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaro que la competencia para dirimir el asunto sub examine \u00a0 \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. En esta providencia se confirm\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del tribunal, no obstante, fue adicionado, en el sentido de prevenir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio del Interior, DAIRM para que se abstenga de realizar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de intervenci\u00f3n que desbordaron los l\u00edmites impuestos para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado como garant\u00eda de reconocimiento a la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 5 de junio de 2014, del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Secci\u00f3n segunda, quien confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, lo adicion\u00f3, en el sentido de ordenar al Ministerio del Interior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lomamato, en comunicaci\u00f3n OFI13-00000-40018-DAI-2200 del 26 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 de junio de 2016 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, respecto de la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el accionante ante la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 23 de febrero de 2017, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro de \u00a0 Autoridades Claniles reconocidas y verificadas por el Ministerio del \u00a0 Interior-DAIRM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD CLANIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOMAMATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUAIMARITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epiayu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jose Miguel Epiayu \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramirez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pushaina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arcecio Pushaina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ipuana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Ipuna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sapuana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Gustavo Ortiz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sapuana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAMACHITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ipuana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosendo Ipuana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jesus Ipuana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guauriyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mon Guauriyu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramirez Guariyu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gouriyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atanasio Guauriyu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dionicio Faustino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vidal Ortiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Epiayu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Pushaina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Epiayu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicente Solano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pushaina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jose Agust\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pushaina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOMAMATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epieyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Rafael Epiayu \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Epiayu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gouriyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignacio Guauriyu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pushaina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brujo Pushaina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA GLORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pushaina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Fonseca Ortiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANATIAL GRANDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guauriyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camacho Guauriyu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PARAISO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pushaina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Victor Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo Pushaina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA LOMITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaliyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calixto de Jesus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fonseca Gouriyu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pushaina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jose Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pushaina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERRO ALTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epiayu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA CR\u00cdTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epiayu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ever Heriberto Ojeda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curvelo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Ministerio del Interior acompa\u00f1\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela con un Cd el cual contiene los siguientes documentos: (i) Circular \u00a0 Externa CIR15-000000044-DAI-2200-2015, (ii) Circular Externa \u00a0 CIR12-000000024-DAI-2200-2012, (iii) Copia de las Autoridades Tradicionales \u00a0 reconocidas en el Resguardo Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 96 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Mariela Epinayu Orozco. La \u00a0 accionante es parte de la Comunidad de Lomamato e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de ser registrada como Representante Legal de Lomamato. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 136 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cTercero. Se exhorta a los Ministerios del \u00a0 Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que prioricen el an\u00e1lisis y \u00a0 soluci\u00f3n del tema suscitado en el resguardo Ind\u00edgena de LOMAMATO \u2013el cual no es \u00a0 de reciente conocimiento de dichas dependencias estatales-, y de ser posible, \u00a0 tomen las medidas del caso, en aras de que as\u00ed sea, de manera provisional, \u00a0 se produzca el descongelamiento de la ejecuci\u00f3n de los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas y del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en beneficio \u00a0 concreto del Resguardo Ind\u00edgena de Lomamato. Para tal fin se les concede el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes \u2013contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo-, para que \u00a0 se lleven a cabo las gestiones pertinentes que conduzcan a las soluciones del \u00a0 caso y le informen a las comunidades ind\u00edgenas del Resguardo de Lomamato lo \u00a0 pertinente, as\u00ed como a esta Sala a fin de establecer el debido y oportuno \u00a0 cumplimiento de lo ya se\u00f1alado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Ministerio del Interior acompa\u00f1\u00f3 su contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 con un CD contentivo de los siguientes documentos: (i) Circular Externa \u00a0 CIR-15-000000044-DAI-2200-2015, (ii) Circular Externa \u00a0 CIR12-0000000024-DAI-2200-2012 y, (iii) Copia de las autoridades tradicionales \u00a0 reconocidas, del Resguardo Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se prob\u00f3 que solo hicieron presencia 12 de las autoridades, y el \u00a0 Resguardo se halla conformado por 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Este contexto se basa en el reglamento interno del resguardo ind\u00edgena \u00a0 de Lomamato (Folios 140-343) y el documento del 6 de febrero de 2017, allegado \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior (Folios 344-352) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tiene una extensi\u00f3n de 1572 hect\u00e1reas y 2964 metros cuadrados. \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 08 del 2 de diciembre de 1987 del INCORA (ahora INCODER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Personas que comparten ancestros comunes por lado materno, es \u00a0 decir, los que comparten carne y sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Reconocido en 2010 por la UNESCO como patrimonio material de la \u00a0 humanidad, al ser un elemento central en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para ser autoridad tradicional es necesario cumplir con las \u00a0 siguientes condiciones: (i) pertenecer al pueblo Way\u00fau, (ii) ser el t\u00edo mayor \u00a0 por parte matrilineal de cada clan, (iii) ser reconocido por todo su clan como \u00a0 autoridad tradicional, por la capacidad de actuar, participar, liderar y \u00a0 concertar, (iv) hablar la lengua materna, (v) tener un amplio conocimiento de la \u00a0 Ley Way\u00fau, las tradiciones, usos y costumbres del pueblo, (vi) ser una persona \u00a0 adulta con experiencia y madurez; sin embargo no tiene que ser el mayor de edad \u00a0 del clan, (vii) ser reconocido por tener habilidades para llevar y traer la \u00a0 palabra en caso de pagos y cobros, y (viii) ser quien da buen ejemplo y consejos \u00a0 a los j\u00f3venes, adultos y a cada uno de los miembros de su clan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El cabildo gobernador debe ser: (i) mayor de edad, (ii) hablar la \u00a0 lengua materna y el espa\u00f1ol, (iii) ser residente del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Lomamato, (iv) tener sentido de pertenencia, (v) ser responsable, confiable y \u00a0 actuar de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Way\u00fau, (vi) ser \u00a0 respaldado por los miembros del Resguardo y tener cualidades, reconocimiento y \u00a0 experiencia como l\u00edder, (vii) no tener sentencias penales en contra y no tener \u00a0 arreglos internos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los aspirantes al cargo deben hacer su inscripci\u00f3n ante el Concejo de \u00a0 autoridades tradicionales desde la segunda semana de septiembre hasta la segunda \u00a0 semana de noviembre, despu\u00e9s de lo cual, el Concejo en pleno har\u00e1 un estudio \u00a0 para estudiar y calificar el perfil y hoja de vida de cada aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este tr\u00e1mite se surte ante el Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia del 5 de junio de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver anexo VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Anexo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Con el fin de realizar este an\u00e1lisis, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se \u00a0 basar\u00e1 en lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en Sentencias de \u00a0 Unificaci\u00f3n 713 de 2006, 377 de 2014 y Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-019 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-019 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-661 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el anexo III esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con el \u00a0 radicado que se le otorg\u00f3 en primera instancia, esto es el n\u00famero: 2016-00188-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver anexo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Certificado por el Ministerio del Interior, DAIRM. (folio 45 del \u00a0 Cuaderno de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-976 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-976 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 exigir el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH, se \u00a0 pueden consultar las sentencias T-558 de 2003, T-786 de 2003, T-524 de 2005, \u00a0 T-435 de 2009, T-078 de 2013 y T-976 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-976 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 241 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de \u00a0 tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 81-82 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todos los \u00a0 derechos fundamentales deben ser interpretados de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Convenio 169 de la OIT, Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997 y SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-292 de 2003, C-921 de 2007 y T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime de Jes\u00fas \u00a0 Carlosama Fuentala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Muellamu\u00e9s de Guachucal-Nari\u00f1o contra la Alcald\u00eda municipal de Guachucal \u2013 \u00a0 Nari\u00f1o, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, autonom\u00eda ind\u00edgena y \u00a0 el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. Ello, con ocasi\u00f3n a \u00a0 que la entidad demandada intervino para hacer posible la posesi\u00f3n del Gobernador \u00a0 Cuastumal contra la voluntad y las normas internas de la comunidad ind\u00edgena. Al \u00a0 respecto, la Sala determin\u00f3 que las actuaciones del Alcalde Municipal de \u00a0 Guachucal afectaron el derecho fundamental a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena del Resguardo Muellamu\u00e9s. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de este derecho fundamental y orden\u00f3 al Alcalde abstenerse de realizar cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n que pudiera implicar interferencia en el derecho de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentadas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, a elegir a sus propias \u00a0 autoridades aut\u00f3nomamente, de conformidad con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esto, de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-487 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-973 de 2009. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Narciso Jamioy Muchavisoy en contra del \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia (en esa \u00e9poca) por considerar que esa \u00a0 entidad hab\u00eda estimulado la divisi\u00f3n interna de la Comunidad Ind\u00edgena Kam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1 del Municipio de Sibundoy (Putumayo), al inscribir la \u00a0 elecci\u00f3n del taita Miguel Chindoy Beusaquillo como Gobernador del pueblo, y no \u00a0 la suya, a pesar de haber sido elegido tambi\u00e9n como Gobernador de esa comunidad, \u00a0 para el a\u00f1o 2007. En esa oportunidad, la DAIRM se neg\u00f3 a inscribir al accionante \u00a0 como Gobernador electo, dada la doble designaci\u00f3n de autoridad ind\u00edgena \u00a0 existente al interior de la comunidad y bajo el argumento de que no contaba con \u00a0 la mayor\u00eda de votantes necesarios. Con el fin de arribar a una decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte hizo unas consideraciones relacionadas con los derechos a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como a la autonom\u00eda pol\u00edtica. En \u00a0 tal sentido indic\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas gozan de plena autonom\u00eda para la \u00a0 elecci\u00f3n de sus autoridades tradicionales, por lo que las diferencias que se \u00a0 pudieran presentar dentro de la comunidad por motivos electorales, deben ser \u00a0 dirimidas, en principio, por estos mismos grupos \u00e9tnicos. Sin embargo, cuando \u00a0 los conflictos relacionados con proceso de elecci\u00f3n y nombramiento de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas erosionan los derechos fundamentales de estos pueblos, el \u00a0 Estado debe intervenir. La Corte encontr\u00f3 que el Ministerio tom\u00f3 una posici\u00f3n en \u00a0 contra de los usos y costumbres de la comunidad al avalar a un designado de la \u00a0 comunidad, sin que a la fecha se hubiese obtenido una soluci\u00f3n concertada por \u00a0 toda la comunidad frente al problema de representatividad. En consecuencia, \u00a0 determin\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Etnias hab\u00eda vulnerado los derechos a la \u00a0 diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, el debido proceso e \u00a0 igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-188 de 1993. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una tutela en la que los miembros de la comunidad ind\u00edgena Paso \u00a0 Ancho, asentada en la Vereda de Chicuambe, Municipio de Ortega, Departamento del \u00a0 Tolima, solicitaron protecci\u00f3n constitucional contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Reforma Agraria, INCORA, seccional Tolima, por haber omitido la realizaci\u00f3n de \u00a0 estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos tendientes a constituir sendos resguardos \u00a0 sobre el predio Chicuambe, actualmente ocupado por las comunidades de Paso Ancho \u00a0 y San Antonio, de manera que la mitad del \u00e1rea se destine a los naturales de \u00a0 Paso Ancho. Los peticionarios sosten\u00edan que la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica \u00a0 adem\u00e1s de desconocer la ley en lo atinente a la constituci\u00f3n de resguardos, \u00a0 hab\u00eda contribuido a la violaci\u00f3n y amenaza de los derechos a la propiedad y a la \u00a0 vida de los integrantes de su comunidad, ante la arremetida del grupo de San \u00a0 Antonio que\u00a0 por amenazas y el uso de la fuerza pretend\u00eda desalojarlos de \u00a0 su territorio. El Incora alegaba no haber intervenido en el conflicto, sobre la \u00a0 base del respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, \u00a0 dijo la Corte que: \u201cSi bien las autoridades deben respetar el principio de \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, debe tenerse presente que \u00e9ste no es \u00a0 absoluto ni soberano y tiene l\u00edmites bien definidos que no pueden interferir con \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional, sin \u00a0 excepciones. Con mayor raz\u00f3n deben las autoridades ejercer las competencias que \u00a0 la ley les ha otorgado con miras a la protecci\u00f3n y defensa de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. En el caso objeto de la decisi\u00f3n de tutela aqu\u00ed revisada,\u00a0 la \u00a0 negativa a dar curso, sin aducir ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a la solicitud de \u00a0 constituci\u00f3n de sendos resguardos sobre el predio de CHICUAMBE por parte del \u00a0 Incora, durante m\u00e1s de un a\u00f1o, contribuy\u00f3 indudablemente a aumentar el clima de \u00a0 tensi\u00f3n existente en la zona que tuvo su primera v\u00edctima en la persona de uno de \u00a0 los miembros de la comunidad de Paso Ancho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esto, en concordancia con el principio de \u201ca mayor conservaci\u00f3n \u00a0 de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda\u201d. Este principio se\u00f1ala que el operador \u00a0 debe distinguir entre aquellos grupos que conservan sus usos y costumbres y lo \u00a0 que no los conservan. Esta diferenciaci\u00f3n es importante puesto que a los \u00a0 primeros se les debe respetar sus usos y costumbres, mientras que los segundos \u00a0 deben regirse en un mayor grado por las leyes del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-442 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-973 de 2009. Sobre este punto se puede consultar tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-979 de 2006. En esa providencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 con el fin de evitar que se cause una lesi\u00f3n mayor, la intervenci\u00f3n estatal \u00a0\u201cdebe hacerse bajo el principio de la menor intervenci\u00f3n posible, es decir, \u00a0 dicha actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser estrictamente proporcional a la naturaleza y gravedad \u00a0 de los hechos que se deban controlar y con el \u00fanico objetivo de proteger en \u00a0 debida forma la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0 individuales y de la comunidad, que se encuentren en riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver anexos I y II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Espec\u00edficamente los se\u00f1ores Jesus Ipuana, Dionicio Vidal Guariyu, Tomas \u00a0 Jos\u00e9 Uriana, Fabio Ram\u00edrez Guariyu, Luis Mariano Ipuana, Jose Agust\u00edn Pushaina, \u00a0 Vicente Solano, Atanasio Guariyu, Arsecio Pushaina, Mon Guariyu, Samuel Ipuana, \u00a0 Pedro Gustavo Sapuana, Calixto Fonseca Jarariyu, Ignacio Guariyu y Camacho \u00a0 Guariyu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 73-89 del cuaderno de sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esta autoridad judicial actu\u00f3 como juez de primera instancia de \u00a0 la tutela incoada por Armando Guariyu Epiayu contra el Ministerio del Interior y \u00a0 otros. (Expediente T-5.729.915) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta posesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 20 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De conformidad con el Decreto 1720 de 2008, es funci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom- \u00a0 \u201cllevar el registro de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por \u00a0 la respectiva comunidad y las asociaciones de autoridades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 (Art\u00edculo 3, numeral 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Vigencia 2013: $228.643.477; Vigencia 2014: $241.140.047; Vigencia \u00a0 2015: $239.072.061; Vigencia 2016: $142.331.902 hasta el 30 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n y, \u00a0 como consecuencia del auto del 1\u00b0 de febrero de 2017, mediante el cual el \u00a0 Magistrado Ponente orden\u00f3 el recaudo y pr\u00e1ctica de diversas pruebas, Rafael \u00a0 \u00c1ngel Ojeda Brito, Alcalde Municipal de Hatonuevo, alleg\u00f3 oficio el 20 de \u00a0 febrero de 2017 (folio 90 del cuaderno de sede de revisi\u00f3n), en el cual se\u00f1ala \u00a0 que a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia \u00a0 dentro del proceso correspondiente al Expediente T-5.729.915, posesion\u00f3 al \u00a0 ciudadano Armando Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo Way\u00fau de \u00a0 Lomamato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cap\u00edtulo XXXII. De la estructura de nuestro autogobierno. Folios \u00a0 184-189 del Cuaderno de Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] As\u00ed lo afirma la DAIRM en escrito del 11 de marzo de 2016. CD folio 353 \u00a0 del Cuaderno de sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 354-358 del cuaderno de sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver anexo I. espec\u00edficamente lo referente al escrito firmado por \u00a0 Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, asesora del MHCP. Folios 354-358 del cuaderno de sede \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Las funciones de la DAIRM se encuentran determinadas en el \u00a0 Decreto 1720 de 2008. Disponible online: \u00a0 http:\/\/www.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/9_decreto_1720_de_2008.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de obligatoriedad de las medidas cautelares emanadas \u00a0 de la CIDH. Sentencias T-558 de 2003, T-786 de 2003, T-327 de 2004, T-385 de \u00a0 2005T-524 de 2005, T-435 de 2009, T-367 de 2010, T-078 de 2013 y T-796 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El Art\u00edculo 25 del Reglamento de la CIDH que entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el 1\u00b0 de mayo de 2001 establece lo siguiente: &#8220;Art\u00edculo 25. Medidas \u00a0 cautelares. \u00a01. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario \u00a0 de acuerdo a la informaci\u00f3n disponible, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, a iniciativa propia o \u00a0 a petici\u00f3n de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares para evitar da\u00f1os irreparables a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la Comisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 reunida, el Presidente, o a falta de \u00e9ste, uno de los Vicepresidentes, \u00a0 consultar\u00e1 por medio de la Secretar\u00eda Ejecutiva con los dem\u00e1s miembros sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en p\u00e1rrafo anterior. Si no fuera posible hacer la \u00a0 consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el \u00a0 Presidente tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, en nombre de la Comisi\u00f3n y la comunicar\u00e1 a sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 solicitar informaci\u00f3n a las partes interesadas sobre cualquier asunto \u00a0 relacionado con la adopci\u00f3n y vigencia de las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El otorgamiento de \u00a0 tales medidas y su adopci\u00f3n por el Estado no constituir\u00e1 prejuzgamiento sobre el \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Aprobado por la Comisi\u00f3n en su 137\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones, \u00a0 celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de \u00a0 septiembre de 2011 y en su 147\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 \u00a0 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1\u00ba de agosto de 2013. \u00a0 Disponible online: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/mandato\/Basicos\/reglamentoCIDH.asp#2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de una ciudadana \u00a0 cuyo hijo fue objeto de desaparici\u00f3n forzada a manos de fuerzas del Estado. Con \u00a0 ocasi\u00f3n a esto, la accionante acudi\u00f3 a la CIDH para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 su vida e integridad personal, as\u00ed como la de los miembros de su familia. La \u00a0 CIDH orden\u00f3 al Estado colombiano que implementara las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 necesarias para garantizar la integridad y la vida de su familia. D\u00edas despu\u00e9s, miembros de organismos del Estado colombiano ingresaron a \u00a0 la casa de la peticionaria y torturaron a uno de los miembros de la familia. Por \u00a0 ello, la solicitud de tutela iba encaminada a obtener el cumplimiento efectivo \u00a0 por parte del Estado colombiano de las medidas cautelares decretadas por la \u00a0 CIDH. La Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3, en el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n, que las medidas adelantadas por las autoridades estatales hab\u00edan \u00a0 sido insuficientes para lograr el objetivo para el cual fueron decretadas, esto \u00a0 es, el cese de la amenaza contra la integridad y la vida de los miembros de la \u00a0 familia del ciudadano desaparecido tiempo atr\u00e1s. En virtud de lo expuesto, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo tutelar y conmin\u00f3 a las autoridades competentes a \u00a0 desplegar las actividades necesarias a fin de materializar la protecci\u00f3n de que \u00a0 eran beneficiarios por la CIDH. Tal decisi\u00f3n fue tomada con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la debida ejecuci\u00f3n de medidas cautelares decretadas por \u00a0 la CIDH, en la medida en que existe coincidencia entre los prop\u00f3sitos \u00a0 perseguidos por las medidas cautelares y la acci\u00f3n de tutela, esto es, proteger \u00a0 los derechos humanos de las personas y, as\u00ed, evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0 irremediable.\u00a0De otra parte, por la fuerza vinculante de las medidas \u00a0 cautelares en el derecho interno, as\u00ed como el deber de cumplimiento de los \u00a0 preceptos constitucionales por parte de las autoridades del Estado en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba Superior. (negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Los Art\u00edculos 1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 establecen que &#8220;los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a \u00a0 respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y \u00a0 pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221;\u00a0y que\u00a0&#8220;si \u00a0 el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art\u00edculo 1\u00ba no \u00a0 estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los \u00a0 Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0 constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0 derechos y libertades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-786 de 2003 y T-524 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-786 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Aprobada mediante Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de \u00a0 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala la igualdad de trato, protecci\u00f3n y en el goce de los derechos, libertades \u00a0 y oportunidades, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; mientras que los \u00a0 incisos segundo y tercero contienen mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a \u00a0 favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] CADH. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los Derechos de \u00a0 los Tratados establece que el Jus Cogens es un conjunto de normas imperativas de \u00a0 derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional en \u00a0 conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los \u00a0 migrantes indocumentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Resoluci\u00f3n 60\/2015. \u00a0 Medidas cautelares No. 51\/15. 11 de diciembre de 2015. Disponible online: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/2015\/MC51-15-Es.pdf. \u00a0 Todos los datos expuestos fueron sacados del documento disponible online. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cCrisis humanitaria en La Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Informe de la visita del Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 a La Guajira, 19 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Programa de producci\u00f3n de alimentos permanente, de rescate de \u00a0 productos aut\u00f3ctonos y de adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos alimentarios saludables, que \u00a0 busca contribuir a la autonom\u00eda alimentaria de los diferentes grupos \u00e9tnicos del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Se \u00a0 han construido 17 pozos de agua, los cuales han beneficiado a 119 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Tomado de la Resoluci\u00f3n 60 de 2015 proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Cautelares No. 51\/15. Asunto ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao \u00a0 del pueblo Way\u00fau, asentados en el Departamento de La Guajira, respecto de \u00a0 Colombia. 11 de diciembre de 2015. Disponible online: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/2015\/MC51-15-Es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La situaci\u00f3n de hecho que se plantear\u00e1 se deduce de las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, las cuales pueden ser consultadas en el Anexo II \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Entre estos beneficios se encuentran: (i) la implementaci\u00f3n de \u00a0 un programa nutricional y alimentario para las comunidades de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas el cerro, Lomamato y rode\u00edto; (ii) implementaci\u00f3n del programa de \u00a0 alimentaci\u00f3n escolar-PAE en la modalidad de desayuno y almuerzo para los \u00a0 estudiantes matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio \u00a0 de Hatonuevo; (iii) servicio de transporte escolar para los estudiantes en \u00a0 educaci\u00f3n, b\u00e1sica primaria, secundaria y media de los resguardos ind\u00edgenas del \u00a0 Cerro, Lomamato y Rodeito; (iv) implementaci\u00f3n de un programa alimentario para \u00a0 las comunidades de los resguardos ind\u00edgenas El Cerro, Lomamato, Rodeito, \u00a0 Majawito, Veladero y Ca\u00f1a Brava; (v) Implementaci\u00f3n del programa alimentario y \u00a0 nutricional 2016, para las comunidades del Cerro, Lomamato y Rodeito; (vi) \u00a0 suministro de agua potable por medio de veh\u00edculos cisterna, capacidad de 7000 \u00a0 litros por viaje, en cada uno de los resguardos ind\u00edgenas del Municipio de \u00a0 Hatonuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver anexo II. En los folios 132 a 144 del cuaderno de sede de revisi\u00f3n \u00a0 se relacionan unos cuadros allegados por Soraya Escobar Arregoces, Defensora del \u00a0 Pueblo, Regional La Guajira, en los que se relacionan los ni\u00f1os encontrados \u00a0 bajos de peso en Lomamato durante el a\u00f1o 2016 y lo que va corrido del 2017. &lt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 81-82 Cuaderno de Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado 2012-00058-000, \u00a0 fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y en \u00a0 segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. No fue seleccionada \u00a0 por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado 2014-00042-01, fallada en \u00a0 primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La \u00a0 Guajira, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. No \u00a0 fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver anexo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Certificado por el Ministerio del Interior, DAIRM. (folio 45 del \u00a0 Cuaderno de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al respecto, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 241 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de \u00a0 tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folios 81-82 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias C-292 de 2003, C-921 de 2007 y T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Esto, en concordancia con el principio de \u201ca mayor conservaci\u00f3n \u00a0 de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda\u201d. Este principio se\u00f1ala que el operador \u00a0 debe distinguir entre aquellos grupos que conservan sus usos y costumbres y lo \u00a0 que no los conservan. Esta diferenciaci\u00f3n es importante puesto que a los \u00a0 primeros se les debe respetar sus usos y costumbres, mientras que los segundos \u00a0 deben regirse en un mayor grado por las leyes del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cap\u00edtulo XXXII. De la estructura de nuestro autogobierno. Folios \u00a0 184-189 del Cuaderno de Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-601 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folios 81-82 Cuaderno de Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] P\u00e1gina 345 de la \u00a0 respuesta del Ministerio del Interior. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[109] P\u00e1gina 347 de la \u00a0 respuesta del Ministerio del Interior. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] P\u00e1gina 12 de la \u00a0 respuesta del Ministerio del Interior. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] P\u00e1ginas 673 y 674. \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida porLuz Mariela Epinayu Orozco contra el Ministerio del \u00a0 Interior-Asuntos Ind\u00edgenas, Rrom y Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] P\u00e1gina 682, \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luz Mariela Epinayu Orozco contra el Ministerio del \u00a0 Interior-Asuntos Ind\u00edgenas, Rrom y Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] P\u00e1gina 355, de la \u00a0 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] P\u00e1gina 355 de la \u00a0 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Por la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201ctodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cPor la cual se \u00a0 reglamentan las Cuentas Maestras de las entidades territoriales y sus entidades \u00a0 descentralizadas para la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones de Prop\u00f3sito General, las Asignaciones Especiales y la \u00a0 Asignaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infacia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] P\u00e1gina 356 de la \u00a0 respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] P\u00e1gina 367 de la \u00a0 respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] P\u00e1gina 370 de la \u00a0 respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Entre estos beneficios se encuentran: (i) la implementaci\u00f3n de \u00a0 un programa nutricional y alimentario para las comunidades de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas el cerro, Lomamato y rode\u00edto; (ii) implementaci\u00f3n del programa de \u00a0 alimentaci\u00f3n escolar-PAE en la modalidad de desayuno y almuerzo para los \u00a0 estudiantes matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio \u00a0 de Hatonuevo; (iii) servicio de transporte escolar para los estudiantes en \u00a0 educaci\u00f3n, b\u00e1sica primaria, secundaria y media de los resguardos ind\u00edgenas del \u00a0 Cerro, Lomamato y Rodeito; (iv) implementaci\u00f3n de un programa alimentario para \u00a0 las comunidades de los resguardos ind\u00edgenas El Cerro, Lomamato, Rodeito, \u00a0 Majawito, Veladero y Ca\u00f1a Brava; (v) Implementaci\u00f3n del programa alimentario y \u00a0 nutricional 2016, para las comunidades del Cerro, Lomamato y Rodeito; (vi) \u00a0 suministro de agua potable por medio de veh\u00edculos cisterna, capacidad de 7000 \u00a0 litros por viaje, en cada uno de los resguardos ind\u00edgenas del Municipio de \u00a0 Hatonuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El cuadro fue presentado por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de La Guajira, quien obr\u00f3 como juez de primera instancia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ever Heriberto Ojeda Curvelo. Expediente \u00a0 T-6.085.424 (Caso 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Esta tutela es la identificada con el n\u00famero T-5.729.915 (Caso \u00a0 1) y es objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Esta tutela se identifica con el n\u00famero T-6.085.424 (Caso 2) y \u00a0 es objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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\u00a0 T-009\/18 \u00a0 \u00a0 RESGUARDO INDIGENA WAYUU DE LOMAMATO-Conformaci\u00f3n, \u00a0 usos y costumbres \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Conflicto \u00a0 de representatividad al interior del resguardo ind\u00edgena de Lomamato \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA 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