{"id":25933,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-011-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-011-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-18\/","title":{"rendered":"T-011-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-011-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-011\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaci\u00f3n en representaci\u00f3n de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el objeto de la presente controversia gira en torno a la consulta \u00a0 previa de los pueblos ind\u00edgenas, el amparo se torna procedente. En el pasado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para resguardar este bien\u00a0ius fundamental. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-766 de 2015, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que \u201cno \u00a0 existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a \u00a0 subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir \u00a0 las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-766 de 2015, se indic\u00f3 que la \u00a0 consulta\u00a0cumple la funci\u00f3n \u00a0 de (i) proteger y respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar \u00a0 que su punto de vista sea escuchado por las autoridades; y (iii) propiciar la \u00a0 defensa de sus dem\u00e1s derechos, en especial, pero no exclusivamente, los \u00a0 territoriales.\u00a0Se trata, por lo dem\u00e1s, de un mecanismo b\u00e1sico para preservar (iv) \u00a0 la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social, tal como se \u00a0 destac\u00f3 en las Sentencias SU-383 de 2003\u00a0y SU-039 de 1997. A este respecto, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2012, se se\u00f1al\u00f3 que este bien\u00a0ius fundamental\u00a0est\u00e1 \u201cdestinado a asegurar los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, \u00a0 sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos \u00a0 humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o \u00a0 administrativa afecta directamente un grupo \u00e9tnicamente minoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-766 de 2015, reiterando jurisprudencia, se indic\u00f3 que: \u201cla afectaci\u00f3n directa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o \u00a0 administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i)\u00a0cuando \u00a0 la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales;\u00a0(ii)\u00a0cuando a pesar \u00a0 de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 \u00a0 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades \u00a0 diferenciadas; y (iii)\u00a0cuando, aunque \u00a0 se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias \u00a0 que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede \u00a0 generarse o bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las \u00a0 discrimine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 otras, (i) debe ser adelantada por personas que representen realmente a la \u00a0 comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es \u00a0 posible delimitar la forma como llevar\u00e1 acabo; (iii) debe ser realizada con \u00a0 antelaci\u00f3n a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe \u00a0 tener la capacidad de generar efectos en la decisi\u00f3n y (v) debe partir de un \u00a0 enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican \u00a0 a cada pueblo. Por \u00faltimo, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el \u00a0 consentimiento informado de las comunidades, la atribuci\u00f3n para decidir \u00a0 finalmente sobre el desarrollo una pol\u00edtica estatal reside exclusivamente en las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, sin que por ello se entiendan autorizadas para incurrir en \u00a0 actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0 directa de comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.134.729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales \u00a0 Ind\u00edgenas Way\u00fau Shipia Way\u00fau contra el Ministerio del Interior, con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., treinta \u00a0 (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada en este caso por los magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez[1], \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitu-cionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Mayor de \u00a0 Alaulayuu del Resguardo de la media y alta Guajira, a trav\u00e9s de su Asociaci\u00f3n de \u00a0 Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau Shipia Way\u00fau, demand\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y consulta previa. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes de la causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea contratada \u00a0 incluye una extensi\u00f3n total de aproximadamente 211.648 hect\u00e1reas, 3.283 metros \u00a0 cuadrados, ubicada dentro de las jurisdicciones de Uribia y Manaure en el \u00a0 Departamento de La Guajira y en aguas territoriales del Mar Caribe. Las \u00a0 actividades y operaciones permitidas por el contrato son las de exploraci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n, desarrollo y producci\u00f3n, las cuales se hallan delimitadas en el \u00a0 contrato respecto de su alcance[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Al momento en \u00a0 que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, Ecopetrol adelantaba el proyecto de exploraci\u00f3n \u00a0 marina \u201c\u00c1rea de Perforaci\u00f3n Exploratoria Marina RC9\u201d[3], denominado por la \u00a0 empresa APEM RC9[4], \u00a0 el cual se localiza en la zona intermedia y profunda de la plataforma \u00a0 continental del Departamento de La Guajira, con profundidades que van desde los \u00a0 20m hasta los 1100m, con una extensi\u00f3n aproximada de 59.138 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Respecto del \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto APEM RC9, desde el a\u00f1o 2010, el Ministerio del \u00a0 Interior realiz\u00f3 varias visitas de verificaci\u00f3n, pues en sus archivos no \u00a0 figuraban grupos \u00e9tnicos. Sin embargo, paulatinamente se fue detectando la \u00a0 presencia de comunidades de la etnia Way\u00fau. Precisamente, en \u00a0 certificaci\u00f3n 24 del 1\u00ba de febrero de 2013, se reconoci\u00f3 que en el \u00e1rea de \u00a0 perforaci\u00f3n exploratoria se hallaba la presencia de los pueblos Marquito, \u00a0 Castillo, El Chorro, Alautatu, Uyaraipa e Hichiquepo, todas pertenecientes \u00a0 al Resguardo de la Alta y Media Guajira[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Luego se \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 24 del 23 de mayo de 2013, en la que a partir de una \u00a0 solicitud realizada por Ecopetrol el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o en cita, se incluy\u00f3 \u00a0 dentro del listado de comunidades Way\u00fau con presencia en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto a las siguientes etnias: Alemasain, Juluwajuna, Totopana, Islamana y \u00a0 Jeyusira, pertenecientes igualmente al resguardo ind\u00edgena de la Alta y Media \u00a0 Guajira[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. A la par de \u00a0 este proceso, las comunidades ind\u00edgenas de Ichien, El Sendero, Utalimana, \u00a0 Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumna, miembros del mismo resguardo \u00a0 previamente mencionado, conformaron la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas Way\u00fau \u00a0Shipia Way\u00fau, la cual fue inscrita mediante Resoluci\u00f3n No. 151 del 13 de \u00a0 noviembre de 2012 en el Registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales \u00a0 y\/o Cabildos Ind\u00edgenas[7], \u00a0 por parte del Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del citado \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La Asociaci\u00f3n \u00a0 Way\u00fau Shipia Way\u00fau, que actua como demandante, sostiene que deriva su \u00a0 sustento de la pesca artesanal en el Mar Caribe del territorio colombiano, por \u00a0 lo que los pueblos que la integran tambi\u00e9n debe ser incluidos dentro del listado \u00a0 de comunidades afectadas, respecto de las cuales debe agotarse el proceso de \u00a0 consulta previa para llevar a cabo el proyecto en el \u00e1rea de perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria APEM RC9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Finalmente, \u00a0 la Asociaci\u00f3n advierte que radic\u00f3 el 9 de julio de 2013 un derecho de petici\u00f3n, \u00a0 en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n del proceso de consulta previa adelantado por el \u00a0 Ministerio del Interior, pues \u2013seg\u00fan afirma\u2013 no tiene certeza sobre el alcance \u00a0 del proyecto, ni sobre el impacto que genera en la fauna y flora marina de los \u00a0 sectores que envuelven sus zonas de pesca. De acuerdo con lo expuesto en la \u00a0 demanda, al momento del ejercicio de la acci\u00f3n, el Ministerio no hab\u00eda dado \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos relatados, la Asociaci\u00f3n demandante solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 que amparara sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y consulta previa. En cuanto \u00a0 al primero, se\u00f1ala que su vulneraci\u00f3n se presenta al no recibir una respuesta \u00a0 oportuna por parte de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, frente a la solicitud formulada 9 de julio de 2013 y rese\u00f1ada en el \u00a0 ac\u00e1pite de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 expuesto, en lo que respecta al derecho a la consulta previa, la Asociaci\u00f3n \u00a0 expuso que tal procedimiento s\u00f3lo se ha efectuado con pocas comunidades que no \u00a0 tienen claro el impacto ambiental en el territorio, aspecto que, igualmente, \u00a0 entra en tensi\u00f3n con su cosmovisi\u00f3n, pues el impacto del proyecto no puede ser \u00a0 examinado de manera parcial, sin incluir a todas las comunidades que dependen \u00a0 del territorio afectado, el cual es uno solo. En su opini\u00f3n, la consulta deber\u00eda \u00a0 realizarse con todas las comunidades asentadas en el \u00e1rea geogr\u00e1fica de los \u00a0 municipios de Manaure y Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expone en \u00a0 la demanda, el proyecto de exploraci\u00f3n incide negativa-mente en su seguridad \u00a0 alimentaria, pues genera impactos en la fauna y flora marina, con lo que se \u00a0 amenaza su supervivencia como pueblo ancestral, que depende \u2013principalmente\u2013 de \u00a0 la pesca artesanal, como sustento \u00a0alimentario de muchas comunidades. A lo \u00a0 anterior agrega que: \u201cEl pueblo Way\u00fau ha vivido amargas experiencias con los \u00a0 famosos proyectos de desarrollo, como lo ha sido El Cerrej\u00f3n, que ha dejado \u00a0 pobreza, contaminaci\u00f3n y que en nada ha beneficiado a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena (\u2026). \u00a0 Se ha perdido la base fundamental de la supervivencia, las fuentes de la \u00a0 econom\u00eda tradicional y se ha fomentado el asistencialismo, con el argumento de \u00a0 las regal\u00edas que dejan los proyectos d de desarrollo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Asociaci\u00f3n pide que se realice el proceso de consulta previa incluyendo tambi\u00e9n \u00a0 a las comunidades que la integran, siguiendo para el efecto los postulados \u00a0 reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, de manera p\u00fablica, \u00a0 amplia, transparente y de buena fe, en aras de reducir los impactos ambientales \u00a0 y sociales del proyecto de \u00e1rea de perforaci\u00f3n explo-ratoria marina RC9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 constitucional fue admitida el 6 de septiembre de 2013 por parte de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9], \u00a0 quien vincul\u00f3 oficiosamente a la empresa Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Contestaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol intervino \u00a0 dentro del t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial de primera instancia para \u00a0 solicitar que la acci\u00f3n de tutela fuese declarada improcedente o, en subsidio, \u00a0 sea denegada. Para sustentar su primera solicitud, la empresa afirma que ha sido \u00a0 diligente en el proceso de identificar a las potenciales comunidades afectadas, \u00a0 sin que se encontrara dentro de las mismas a las que se hallan ubicadas en el \u00a0 resguardo de la Media y Alta Guajira, representadas por la Asociaci\u00f3n Way\u00fau \u00a0 Shipia Way\u00fau. Como efecto de lo anterior, los pueblos interesados pod\u00edan \u00a0 realizar un acercamiento directo al Ministerio del Interior o a la propia \u00a0 Ecopetrol, para demostrar las circuns-tancias por las cuales se consideran \u00a0 afectados y, por ende, son titulares del derecho a la consulta. En la medida en \u00a0 que no se adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n sobre el particular, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 mantener su car\u00e1cter subsidiario y, en tal sentido, improcedente respecto del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria, la empresa demandada indic\u00f3 que el proyecto \u2013que incluye \u00a0 la perforaci\u00f3n de hasta cinco pozos exploratorios localizados dentro del APEM \u00a0 RC9[10]\u2013 \u00a0 no tendr\u00e1 intervenciones en \u00e1reas continentales o territorios donde se \u00a0 encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas, pues las operaciones que sean \u00a0 necesarias se adelantar\u00e1n desde puertos ubicados en Barranquilla, Santa Marta o \u00a0 Cartagena y ser\u00e1n aprobadas por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR) y \u00a0 coordinadas con la Capitan\u00eda del Puerto de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, se han expedido cinco actos administrativos por parte del Ministerio \u00a0 del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, en los que se han \u00a0 certificado la presencia de comunidades de la etnia Way\u00fau en el \u00e1rea de \u00a0 influencia mar\u00edtima del proyecto, previa realizaci\u00f3n de cuatro visitas, toda vez \u00a0 que algunas de ellas realizan pesca artesanal en el \u00e1rea a licenciar. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, se inici\u00f3 a mediados del 13 de julio de 2011 el proceso de consulta \u00a0 previa, \u201ccuyo objeto es garantizar la participaci\u00f3n de las comuni-dades en la \u00a0 elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental con el fin de identificar los \u00a0 posibles impactos del proyecto y las medidas para su manejo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paulatinamente, el \u00a0 n\u00famero de comunidades involucradas en el proceso ha ido aumentado, a partir de \u00a0 la certificaci\u00f3n que sobre su presencia ha realizado el Ministerio del Interior. \u00a0 De esta manera, para diciembre de 2010 se puso de presente la existencia de 53 \u00a0 comunidades; para julio de 2011 se involucr\u00f3 a un total de 81; para agosto de \u00a0 2011 el n\u00famero subi\u00f3 a 103; para febrero de 2013 lleg\u00f3 a 109 y, finalmente, para \u00a0 mayo de 2013, se concret\u00f3 un total de 119 comunidades Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma en \u00a0 el escrito de oposici\u00f3n a la demanda, el tr\u00e1mite adelantado hasta el momento se \u00a0 limita al desarrollo de la fase de preacuerdos, que incluye a las 119 \u00a0 comunidades ya mencionadas, m\u00e1s a un pueblo del corregimiento El P\u00e1jaro. Tan \u00a0 solo una vez se formalice todo el proceso de consulta, el mismo deber\u00e1 \u00a0 protocolizarse ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del conjunto de las \u00a0 certificaciones realizadas, no se evidencia la presencia de las comunidades \u00a0 representadas por la Asociaci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia mar\u00edtima del proyecto, \u00a0 ni ellas le manifestaron a la empresa su intenci\u00f3n de participar en el proceso \u00a0 de consulta previa. De ocurrir lo anterior, se generar\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar al Ministerio del Interior sobre esta nueva situaci\u00f3n. \u00a0Cabe resaltar \u00a0 que de los pueblos certificados, 33 realizan pesca artesanal de altura \u2013que se \u00a0 lleva a cabo a m\u00e1s de 12 millas de la costa\u2013; mientras que el resto lleva a cabo \u00a0 pesca artesanal de bajura, que se efect\u00faa a una distancia no menor de una milla \u00a0 n\u00e1utica ni mayor de 12 millas de la costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Ecopetrol es \u00a0 claro que el tr\u00e1mite realizado cumple con las exigencias que sobre la materia ha \u00a0 impuesto la jurisprudencia constitucional, pues no se limit\u00f3 a fijar un \u00e1rea de \u00a0 influencia ex ante, sino a analizar de manera puntual, y con visitas de \u00a0 terreno, cu\u00e1les son las comunidades ind\u00edgenas con posibles impactos \u00a0 socioambientales y, por lo mismo, respecto de las cuales cabe exigir la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar el proceso de consulta. De esta manera, se concluye que \u00a0 existen elementos t\u00e9cnicos que sustentan su proceder, involucrando a las 119 \u00a0 comunidades a las que debe garantizarse su derecho de participaci\u00f3n, como \u00a0 pueblos que efectivamente forman parte del \u00e1rea de influencia del APEM RC9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior solicita que sea negada la acci\u00f3n de tutela, en primer lugar, porque el \u00a0 derecho de petici\u00f3n fue resuelto mediante comunicaci\u00f3n del 30 de julio de 2013 \u00a0 y, en segundo lugar, porque no se ha vulnerado el derecho a la consulta previa, \u00a0 por cuanto las comunidades que fueron certificadas son aquellas que \u00a0 efectivamente son susceptibles de verse afectadas con la ejecu-ci\u00f3n del proyecto \u00a0 exploratorio RC9, sin que exista evidencia de que los pueblos representados por \u00a0 la Asociaci\u00f3n tengan alg\u00fan impacto directo, m\u00e1s a\u00fan cuando se han realizado m\u00e1s \u00a0 de tres visitas de verificaci\u00f3n de \u00e1rea y las propias comunidades han impulsado \u00a0 parte del proceso que se encuentra en la etapa preconsultiva. Finalmente se \u00a0 resalta que siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 para el otorgamiento de la licencia ambiental se requiere la realizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa, procedimiento que se debe protocolizar ante la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 \u00a0 de septiembre de 2013, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca otorg\u00f3 el amparo tan s\u00f3lo respecto del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Para el efecto, es preciso se\u00f1alar que la respuesta a la demanda de \u00a0 tutela por parte del Ministerio del Interior se aport\u00f3 al proceso con \u00a0 posterioridad a la decisi\u00f3n de instancia, por lo que al presumir la veracidad de \u00a0 lo alegado, se orden\u00f3 al Director de Consulta Previa dar una respuesta a la \u00a0 solicitud formulada el 9 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la \u00a0 consulta previa, tras se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela era procedente, argument\u00f3 \u00a0 que la competencia para certificar la existencia de comunidades \u00e9tnicas recae el \u00a0 Ministerio del Interior, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de \u00a0 1998[13], \u00a0 por lo que al haberse agotado tal tr\u00e1mite a instancia de Ecopetrol, incluso con \u00a0 varias visitas a la zona, no cabe duda de que ninguna de las comunidades \u00a0 representadas por la Asociaci\u00f3n accionante se encuentra en el \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto en menci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado \u00a0 respecto del citado derecho a la consulta[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos No. 37 de 2007. Ronda Caribe Bloque RC9. (Cuaderno 1, folios 94 a \u00a0 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gr\u00e1fico del Bloque RC9 y del proyecto de perforaci\u00f3n \u00a0 marina APEM RC9, en el que se muestran las distancias a la costa que va de 16.4 \u00a0 km a 35.7 km, as\u00ed como las \u00e1reas de cada uno de ellos. En la figura se presenta \u00a0 la ubicaci\u00f3n del Bloque RC9, objeto del mencionado contrato (pol\u00edgono rojo) y el \u00a0 \u00e1rea objeto de licenciamiento ambiental propio del proyecto APEM RC9 (pol\u00edgono \u00a0 negro). (Cuaderno 1, folio 48)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cronolog\u00eda de actividades socioambientales del \u00a0 proyecto de perforaci\u00f3n exploratoria marina RC9 presentado por Ecopetrol. En \u00a0 dicho documen-to se describe que, en un principio, tras revisar el Sistema de \u00a0 Informa-ci\u00f3n geogr\u00e1fica del INCODER, se consider\u00f3 que el proyecto no se cruzaba \u00a0 con territorios legalmente titulados a resguardos ind\u00edgenas. Sin embargo, tras \u00a0 llevar a cabo una visita de verificaci\u00f3n, para el 9 de diciembre de 2010 se \u00a0 constat\u00f3 que se registraba la presencia de 53 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto[16]. \u00a0 Tal n\u00famero de pueblos aument\u00f3 luego de que se practicaran una segunda y tercera\u00a0 \u00a0 visita de verificaci\u00f3n en los meses de julio y agosto de 2011[17]. Desde junio de 2011 \u00a0 hasta finales de 2013, se observa que Ecopetrol realiz\u00f3 con el apoyo del \u00a0 Ministerio del Interior varios reuniones de preconsulta con ciertas comunidades, \u00a0 as\u00ed como de acercamiento y, posteriormente, de consulta previa. Este tr\u00e1mite se \u00a0 efectu\u00f3 en distintos momentos y con dis\u00edmiles comunidades. Adicional a lo \u00a0 expuesto, se afirma que el 28 de noviembre de 2012 se radic\u00f3 ante la ANLA la \u00a0 solicitud de licencia ambiental, mediante la entrega del correspondiente Estudio \u00a0 de Impacto Ambiental (en adelante EIA); procedimiento que, para agosto de 2013, \u00a0 todav\u00eda no hab\u00eda terminado. (Cuaderno 1, folios 90 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de Impacto Ambiental realizado por Ecopetrol \u00a0 y contenido en seis DVD. El primer disco acopia elementos cartogr\u00e1ficos y \u00a0 descripti-vos del proyecto, como la ubicaci\u00f3n, \u00e1reas de influencia directa e \u00a0 indirecta, comunidades y la zonificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Igualmente figura la \u00a0 zonificaci\u00f3n ambiental, en la que se describe las zonas de sensibilidad bajo \u00a0 cuatro criterios: muy alta, alta, moderada y baja. Todas coinciden con el \u00e1rea \u00a0 del proyecto. En el segundo disco se incluyen anexos contentivos de aspectos \u00a0 relacionados con la consulta previa, como las actas de preconsulta con varias \u00a0 autoridades tradicio-nales, de reuniones de apertura y de encuentros donde se \u00a0 trataron impactos y concertaciones de medidas de manejo. En el tercer disco se \u00a0 \u00a0halla material audiovisual de las comunidades, la zona, fauna, flora y las \u00a0 actividades que all\u00ed se realizan, entre ellas, la pesca artesanal. En el cuarto, \u00a0 quinto y sexto disco tambi\u00e9n se observa material fotogr\u00e1fico de reuniones \u00a0 celebradas. (Cuaderno 1, folio 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 1\u00ba de julio de 2011 de la coordinadora \u00a0 del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia a \u00a0 Ecopetrol, en el que indica, tras una visita al \u00e1rea del proyecto, se registran \u00a0 las siguientes comunidades pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media \u00a0 Guajira del pueblo Way\u00fau: \u201cOloskot, Calabacito, Atunarai, Churupa, \u00a0 Tapuaja, Alapalen, Casure, Katnillamara, Pasha, Herirapo, Hujulecat 1, \u00a0 Quinewamana, Santana, Neima, Urraichirrapa, Warralakatshi, Otculecat, Montaquer, \u00a0 Poncherramana, Bolombolo, Jetsa, Alesapoule, Huejulecat 2, Girrain, Walikle, \u00a0 Nanashitau, Tapua [y] Pactachon\u201d. (Cuaderno 1, folio 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorando elaborado el 29 de agosto de 2012 por el \u00a0 Ministerio del Interior, en el cual se se\u00f1ala que la empresa Ecopetrol report\u00f3 \u00a0 27 comunidades Way\u00fau, las cuales solicitan ser incluidas en el proceso de \u00a0 consulta previa del proyecto. Se indica que se procedi\u00f3 a verificar cu\u00e1les se \u00a0 hallaban en el \u00e1rea de influencia directa y se encontraron un total de 11, pero \u00a0 s\u00f3lo cuatro de ellas se encontraban reconocidas por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, en la jurisdicci\u00f3n del municipio Manaure. \u00a0 Por lo anterior, se solicita la realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico para \u00a0 establecer si deben o no ser incluidas en el proceso de consulta previa. \u00a0 (Cuaderno 1, folio 201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0151 del 13 de noviembre 2012 \u00a0 expedida por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior, en la que se inscribe la constituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia \u00a0 Way\u00fau (Asociaci\u00f3n demandante), integrada por las siguientes \u00a0 comunidades: Ichien, El Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap y \u00a0 Jashumana, en el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y\/o \u00a0 Cabildos Ind\u00edgenas. Se afirma que todos los pueblos que la conforman pertenecen \u00a0 al Resguardo de la Alta y Media Guajira. (Cuaderno 1, folios 15 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n No. 24 del 1\u00ba de febrero de 2013 \u00a0 expedida por el Ministerio del Interior. En este documento se indica que, tras \u00a0 una visita de verificaci\u00f3n realizada en 2010 por el Grupo de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio Interior en el municipio de Manaure, se constat\u00f3 que en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto \u201c\u00c1rea de perforaci\u00f3n exploratoria marina RC9\u201d, se encuentran las \u00a0 siguientes comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau: \u201cCangrejito, La Raya, Errapu, \u00a0 Kousepo, Sarrarapa, Nau Nau, Yotojoroin, Simalunachon, Kululatamana, Alitachon, \u00a0 Punta La Vela, Manzana, Ravera, Walitsirra, Mixto Patillal, Popoya Loma, Popoya \u00a0 Playa, Jawapia, Kuskat, Garciamana, Sirruwashi, Mapasirra, Sabanalarga, Pondore, \u00a0 Hurrachikat, Uriakat, Uriakat 2, Waii, Walermana, Warepo, Koushimana, Americas, \u00a0 Riohachamana, Parruluwain, Ampuita, Anuatakat, Chuchupa, Loma Verde, Pajaro \u00a0 Centro, Perrakisimana, San Tropel, Wayakasirra, Kuliruri, Kolonotsirra, \u00a0 Juyatira, Juluwaipa, Atchetkat, Panchomana, Tawaya, Musichi, Jamchekat, y \u00a0 Maracari\u201d, pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira. \u00a0 Finalmente, en el numeral sexto, se plantea que, de evidenciarse la presencia de \u00a0 m\u00e1s comunidades, tendr\u00e1n que informar este hecho y solicitar que se inicie la \u00a0 consulta previa respectiva. (Cuaderno 1, folios 23 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 24 del 23 de mayo de 2013 proferida \u00a0 por el Director de Consulta Previa, que adiciona la certificaci\u00f3n No 24 del 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2013. En ella se resuelve incluir, como pueblos con inter\u00e9s \u00a0 directo, a las comunidades de \u201cAlemasain, Juluwajuna, Totopana, Islamana y \u00a0 Jeysurira\u201d, todas pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira. \u00a0 Adicionalmente, se se\u00f1ala que no se identifican otros consejos comunitarios ni \u00a0 otros grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 se enfatiza que: \u201cEn caso que \u00e9l solicitante o un tercero constate la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea solicitada o identifique posibles \u00a0 actividades o impactos asociados que los afecte, ser\u00e1 necesario realizar una \u00a0 visita de verificaci\u00f3n, la cual seg\u00fan los resultados de la misma puede modificar \u00a0 el concepto final contenido en el presente documento\u201d[18]. (Cuaderno 1, \u00a0 folios 18 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada el 8 de julio de 2013 ante el \u00a0 Ministerio del Interior, en la cual la Asociaci\u00f3n demandante solicit\u00f3 la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u201cPrimero.- (\u2026) [Se] nos indique que etapas de \u00a0 la consulta previa respecto al proyecto \u2018AREA DE PERFORACI\u00d3N EXPLORATORIA MARINA \u00a0 &#8211; APEM RC9\u2019, [se han] adelantado por Ecopetrol S.A., en jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 municipios de Manaure y Riohacha en La Guajira y jurisdicci\u00f3n del mar \u00a0 territorial caribe colombiano\u201d. \u201cSegundo.- (\u2026) Se nos entregue un listado \u00a0 completo, la debida georeferenciaci\u00f3n y un mapa de ubicaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau del Resguardo de la Media y Alta Guajira de los \u00a0 municipios de Rioha-cha y Manaure con las que viene adelantando la consulta \u00a0 previa. Tanto de las que se verificaron y las que certificaron por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n [del] Ministerio del Interior\u201d. (Cuaderno 1, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio del Interior a la petici\u00f3n \u00a0 formulada por la Asociaci\u00f3n demandante del 30 de julio de 2013. En este \u00a0 documento se indica que se surtieron las etapas de preconsulta, instalaci\u00f3n, \u00a0 taller de impactos, medidas de manejo y preacuerdos con varias comunidades \u00a0 dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto. A continuaci\u00f3n se mencionan un total \u00a0 de 120 pueblos certificados, incluyendo las coordinadas en donde se encuentra su \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Por \u00faltimo, se adjunta un mapa que representa la \u00a0 localizaci\u00f3n especial de cada una de las citadas comunidades dentro del \u00e1rea del \u00a0 pol\u00edgono del proyecto APEM RC9. (Cuaderno 1, folios 267 a 271). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 \u00a0 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n y estado de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 19 de \u00a0 marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincular al proceso a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el fin de que informara \u00a0 sobre el estado del proceso de otorgamiento de la licencia ambiental \u00a0 correspondiente al proyecto de \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria APEM RC9, el \u00a0 tipo de licencia de que se trata y su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 31 \u00a0 de marzo del a\u00f1o en cita, la ANLA expuso que el proyecto APEM RC9 se encuentra \u00a0 en la etapa de evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental presentado por \u00a0 Ecopetrol, para establecer si se otorga o no la licen-cia ambiental. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, el concepto t\u00e9cnico que soporta dicha decisi\u00f3n est\u00e1 en elaboraci\u00f3n y a la \u00a0 espera de los resultados del proceso de protocoliza-ci\u00f3n derivado del tr\u00e1mite de \u00a0 la consulta previa, cuya responsabilidad es de la direcci\u00f3n especializada en tal \u00a0 asunto del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el tipo \u00a0 de licencia solicitada es exploratoria, por lo que \u201c(\u2026) no involucra la \u00a0 explotaci\u00f3n o producci\u00f3n de hidrocarburos\u201d[19]. \u00a0 En cuanto a la evaluaci\u00f3n del proyecto, destac\u00f3 los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inicio del tr\u00e1mite se dio a trav\u00e9s del Auto \u00a0 3754 de diciembre 5 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de septiembre de 2013 se realiz\u00f3 una \u00a0 visita de evaluaci\u00f3n ambien-tal, siendo verificados aspectos \u201cbiof\u00edsicos y \u00a0 socioecon\u00f3micos\u201d[20] \u00a0del proyecto APEM RC9, con la participaci\u00f3n de autoridades departamen-tales y \u00a0 nacionales, al igual que con comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de diciembre de 2013 se puso en \u00a0 conocimiento del Ministerio del Interior informaci\u00f3n sobre otras cinco \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau que pod\u00edan verse afectadas con las \u00a0 actividades del proyecto, con el fin de ser incluidas en el proceso de consulta[21]. Tal Ministerio pidi\u00f3 \u00a0 que se ahondara en la explicaci\u00f3n sobre el impacto que se pod\u00eda generar, a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 24 de febrero de 2014. Al respecto, en oficio del 27 \u00a0 de marzo del a\u00f1o en cita, se manifest\u00f3 que: \u201cDurante la visita de evaluaci\u00f3n \u00a0 ambiental efectuada por esta autoridad del 16 al 26 de septiembre de 2013, se \u00a0 realizaron conversatorios con las comuni-dades ind\u00edgenas que participaron en el \u00a0 proceso de consulta previa y en la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental \u00a0 del proyecto. En desarrollo de estas actividades participaron las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas de las comunidades Kajuchon, Perrakat, Piyulachon, La Florida, Flor de \u00a0 Olivo y Chiparremanda, quienes manifestaron verbalmente que podr\u00edan verse \u00a0 impactadas por el proyecto referido, pues en el \u00e1rea definida como de influencia \u00a0 directa del mismo reportan que desarrollan actividades de pesca para su \u00a0 sustento\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se manifest\u00f3 que al no existir un \u00a0 acto administrativo que autorice la perforaci\u00f3n exploratoria, no procede todav\u00eda \u00a0 la realizaci\u00f3n de acciones de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo \u00a0 Auto del 19 de marzo de 2014 se solicit\u00f3 al Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa, informar si las comunidades Ichien, El Sendero, \u00a0 Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumna, pertene-cientes a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia Way\u00fau, fueron vinculadas al proceso de consulta \u00a0 previa adelantado en el \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria marina RC9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 1\u00ba \u00a0 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa expuso que, desde el a\u00f1o 2010, \u00a0 se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas y\/o \u00a0 negras en el \u00e1rea del proyecto de exploraci\u00f3n marina RC9. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 reiter\u00f3 las visitas realizadas a la zona de influencia y explic\u00f3 que las \u00a0 certificaciones expedidas variaron, por cuanto la informaci\u00f3n que se remit\u00eda por \u00a0 parte de la empresa, atinente a las coordenadas del pol\u00edgono, era distinta[23]. \u00a0 Por ello, en octubre de 2012, fue necesario aclarar las coordenadas y revisar \u00a0 nuevamente (i) las bases de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas; (ii) el consolidado de t\u00edtulos colectivos 2011 del INCODER; y (iii) la \u00a0 informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del 2010 del IGAC[24]. \u00a0 Tras revisar dicha informaci\u00f3n, se constat\u00f3 la necesidad efectuar la \u00a0 verificaci\u00f3n en terreno, procedimiento que tambi\u00e9n debe realizarse, siempre que \u00a0 se detecten otros grupos \u00e9tnicos que, eventualmente, puedan resultar afectados. \u00a0 A continuaci\u00f3n indic\u00f3 que las comunidades \u201cIchien, el Sendero, Utalimana, \u00a0 Rosita, Waruntamana, Guainap, y Jashumana, pertenecientes al Resguardo de la \u00a0 Alta y Media Guajira, NO han sido vinculadas al proceso de consulta (\u2026) \u00a0 por no haberse certificado su presencia dentro del \u00e1rea de dicho proyecto. Lo \u00a0 anterior en virtud de que conforme a los conceptos t\u00e9cnicos emitidos en los \u00a0 actos administrativos n\u00fameros OFI11-33286 \u2013 GCP-0201 y la certificaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 24 de febrero 1\u00ba de 2013, dichas comunidades ahora tutelantes no fueron \u00a0 encontradas o registrada su presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 Por \u00faltimo, se insisti\u00f3 en que la certificaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n que se deriva \u00a0 de la solicitud de la empresa interesada, como se deriva de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo sexto de la certificaci\u00f3n 24 de 2013[26]. \u00a0 Para ello, toda compa\u00f1\u00eda debe tener en cuenta que la afectaci\u00f3n directa es \u00a0 entendida como la \u201cintromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propias\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 31 \u00a0 de marzo del a\u00f1o en cita, Ecopetrol S.A. se\u00f1al\u00f3 que las actividades se limitan a \u00a0 la exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de posibles yacimientos de hidrocarburos en el \u00e1rea \u00a0 contratada, con la perforaci\u00f3n de un pozo explora-torio A3, denominado Molusco \u00a0 1. Para el efecto, se requiere el tr\u00e1mite y la obtenci\u00f3n de una licencia \u00a0 ambiental por parte de la ANLA, en cuya etapa previa se exige la certificaci\u00f3n \u00a0 de la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto. De ello se \u00a0 han expedido cinco actos administrativos, con un total de 119 comunidades \u00a0 certificadas. Luego de que se obtenga la licencia, se dar\u00e1 inicio a una etapa \u00a0 operativa, que implicar\u00e1 \u201c[la] compra de cabezales y tuber\u00eda; [la] \u00a0 contrataci\u00f3n de los servicios de perforaci\u00f3n, de taladro, de log\u00edstica y base de \u00a0 operaciones de perforaci\u00f3n, embarcaciones de poyo, helic\u00f3pteros, entre otros; y \u00a0 [la] etapa de perforaci\u00f3n que consta de la movilizaci\u00f3n de la plataforma de \u00a0 perforaci\u00f3n, perforaci\u00f3n del pozo, realiza-ci\u00f3n de pruebas cortas de producci\u00f3n \u00a0 y desmantelamiento y abandono del pozo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En escrito \u00a0 del 3 de febrero de 2017, Ecopetrol puso en conocimiento de la Corte los avances \u00a0 que existen en el asunto objeto de controversia. Inicial-mente, reitera que el \u00a0 mismo no desarrollar\u00e1 actividades en el Resguardo de la Alta y Media Guajira, ni \u00a0 el territorio continental. Por tal raz\u00f3n, la medici\u00f3n de los impactos se \u00a0 estableci\u00f3 con base en el an\u00e1lisis de las comunidades que despliegan actividades \u00a0 de pesca tradicional en el \u00e1rea del proyecto, sin que ella se identificara a los \u00a0 pueblos que integran a la Asociaci\u00f3n accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 Ecopetrol explic\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso de consulta previa con las 119 \u00a0 comunidades identificadas y tambi\u00e9n obtuvo la licencia ambiental mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 15 de agosto de 2014, la cual fue aclarada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 830 del 16 de julio de 2015. En ning\u00fan momento, en el tiempo destinado al \u00a0 tr\u00e1mite de estos procesos, la Asociaci\u00f3n accionante indic\u00f3 su ubicaci\u00f3n, ni \u00a0 precis\u00f3 las din\u00e1micas de pesca que supuestamente desarrolla. En este punto, se \u00a0 insiste en que la no certificaci\u00f3n se justific\u00f3 en que los pueblos miembros de \u00a0 dicha Asociaci\u00f3n no fueron identificados \u201c(\u2026) en los m\u00faltiples diagn\u00f3sticos \u00a0 de pesca realizados en el \u00e1rea y [en los] diferentes estudios que pretenden \u00a0 determinar las comunidades que de acuerdo [con] sus costumbres, usos y artes de \u00a0 pesca desarrollan sus actividades en el \u00e1rea definida como \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto\u201d[29].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 para obtener la licencia ambiental, se cumpli\u00f3 a cabalidad con los estudios de \u00a0 viabilidad socioambiental del proyecto, tr\u00e1mite en el que se expidi\u00f3 cinco actos \u00a0 administrativos por parte del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa, certificando \u2013como ya se dijo\u2013 un total de 119 pueblos en el \u00a0 \u00e1rea de influencia, despu\u00e9s de haber realizado cuatro visitas de verificaci\u00f3n en \u00a0 la zona, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de \u00a0 1998[30]. \u00a0 Para ilustraci\u00f3n de este Tribunal, se puso de presente que el pozo exploratorio \u00a0 (Molusco 1) estar\u00e1 ubicado a una distancia cuyo punto m\u00e1s cercano con la l\u00ednea \u00a0 continental se hallar\u00e1 a 28 kil\u00f3metros. El siguiente gr\u00e1fico revela tal \u00a0 situaci\u00f3n[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades dentro del \u00e1rea de influencia se bas\u00f3, seg\u00fan se aprob\u00f3 en el \u00a0 Estudio de Impacto Ambiental, en la pr\u00e1ctica de la pesca tradicional. En dicho \u00a0 documento, se expuso expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una perspectiva socioecon\u00f3mica y cultural, el AID se defini\u00f3 como las \u00a0 comunidades de la etnia Way\u00fau ubicadas entre la desembocadura del rio \u00a0 rancher\u00eda (Riito) y el sector de Musichi (Sur de Manaure) que tienen como \u00a0 actividad principal para su sustento la pesca artesanal y que fueron \u00a0 certificadas por el Ministerio del Interior, a partir de las coordenadas del \u00a0 pol\u00edgono del APEM RC9 referido en el espacio donde se plantea realizar las \u00a0 actividades de perforaci\u00f3n exploratoria (\u2026).\u00a0 Este Ministerio se pronunci\u00f3 \u00a0 certificando 119 comunidades, pertenecientes al resguardo de la Alta y Media \u00a0 Guajira. Adicionalmente se incluy\u00f3 al corregimiento El P\u00e1jaro, debido a que en \u00a0 este habitan pescadores y algunos de ellos realizan su actividad en el APEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que de acuerdo al Decreto 2256 de 1991 en esta \u00e1rea se \u00a0 realizan tres tipos de pesca: a) costera, a un distancia no mayor de una milla \u00a0 n\u00e1utica de la costa; b) de bajura, a una distancia no menor de una milla ni \u00a0 mayor de doce millas n\u00e1uticas de la costa y c) de altura, cuando se lleva a cabo \u00a0 a m\u00e1s de doce millas de la costa, siendo esta \u00faltima la que podr\u00eda verse m\u00e1s \u00a0 impactada por las actividades del proyecto. De acuerdo [con] la informaci\u00f3n \u00a0 levantada en la l\u00ednea base, de las 119 comunidades certificadas por el \u00a0 Ministerio 33 desarrollan pesca artesanal de altura y[,] por ende, se afectar\u00edan \u00a0 de manera puntual y 86 realizan pesca de bajura\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta \u00a0 informaci\u00f3n se pudo constatar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De las 119 comunidades consultadas solamente 33 tienen la capacidad de \u00a0 realizar pesca de altura, es decir, con embarcaciones dentro del \u00e1rea licenciada \u00a0 APEM RC9 y conocimiento de pescadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las 86 comunidades restantes desarrollan pesca de bajura, \u201clo que \u00a0 implica que por las artes de pesca que utilizan y las embarcaciones que poseen, \u00a0 solo pueden llegar a corta distancia de la costa e incluso desarrollan sus \u00a0 actividades dentro de lagunas continentales que no tienen salida al mar caribe. \u00a0 Muchos de ellos practican el buceo a pulm\u00f3n, lo cual es una pr\u00e1ctica tradicional \u00a0 entre los Way\u00fau. Por estas comunidades no llegan al \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto Molusco.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 presenta la siguiente gr\u00e1fica donde se aprecia el diagn\u00f3stico sobre el tipo de \u00a0 pesca que realiza cada comunidad, en la que se observa aquellas que realizan \u00a0 procesos de pesca de altura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las condiciones y capacidades de pesca de cada comunidad son \u00a0 reconocidas entre s\u00ed, \u201cteniendo en cuenta que es una actividad tradicional \u00a0 cuyo conoci-miento se adquiere por parte de los miembros de la comunidad de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, sumado al hecho de que en el \u00e1rea se reconocen puntos \u00a0 espec\u00edficos de desembarco y de comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n de cada \u00a0 comunidad, en donde f\u00e1cilmente se identifican las comunidades locales y aquellas \u00a0 que eventualmente proceden de otro lugar\u201d[34]. Esta gr\u00e1fica \u00a0 exterioriza los puntos de desembarco a lo largo del margen costero, como \u00a0 criterio igual-mente utilizado para determinar a las comunidades afectadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las visitas, solicitudes y el EIA demuestran que la recolecci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma rigurosa y, en opini\u00f3n de Ecopetrol, tuvo en \u00a0 cuenta a todas las comunidades pescadoras, \u201cincluso aquellas que en su \u00a0 momento manifestaron que no hab\u00edan sido tenidas en cuenta para el proceso de \u00a0 consulta previa\u201d[36]. \u00a0En este punto, la empresa destaca que este \u00faltimo proceso inici\u00f3 con la \u00a0 primera certificaci\u00f3n en diciembre de 2010 y concluy\u00f3 con la protocolizaci\u00f3n del \u00a0 31 de marzo de 2014. Durante todo ese tiempo, \u201cno se recibi\u00f3 ninguna \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n en el proceso por parte de otras comunidades diferentes \u00a0 [a las involucradas en dicho tr\u00e1mite], ni expresa-mente por parte de las \u00a0 comunidades tutelantes\u201d[37]. \u00a0\u201cAs\u00ed mismo, el proceso desarrollado tuvo amplia difusi\u00f3n entre las \u00a0 autoridades tradicionales, autoridades civiles nacionales, locales y \u00a0 comunidades, por lo que es posible para esta empresa reiterar lo se\u00f1alado al \u00a0 juez de tutela en primera instancia, al afirmar que las comunidades \u00a0 pertenecientes a la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau \u00a0 Shipia Way\u00fau, posteriormente tutelantes, no manifestaron en ning\u00fan momento del \u00a0 desarrollo del proceso su inter\u00e9s en la participaci\u00f3n del mismo, pese a que (\u2026) \u00a0 fue conocido ampliamente entre las comunidades pesqueras de [los] municipio[s] \u00a0 de Manaure y Riohacha, quienes ejercen por sus lazos interclaniles control \u00a0 social, advirtiendo si existen condiciones que ameriten que otros grupos o \u00a0 comunidades participen del proceso.\u201d[38] \u00a0El siguiente gr\u00e1fico exterioriza la localizaci\u00f3n de las comuni-dades \u00a0 participantes del proceso dentro del territorio continental[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. A lo largo de estos procesos fue necesario realizar un Estudio \u00a0 Geof\u00edsico de Riesgos Geol\u00f3gico, con el prop\u00f3sito de \u201c(i) identificar la \u00a0 profundidad y relie-ve del fondo marino; (ii) identificar la existencia de \u00a0 sedimentos superficiales inestables; (iii) determinar arrecifes coralinos no \u00a0 identificados; (iv) localizar objetos sobre el lecho marino (tendidos de \u00a0 cableado, l\u00edneas de flujo, etc.) Esta actividad se realiz\u00f3 en un \u00e1rea de 3&#215;3, \u00a0 con la embarcaci\u00f3n MV Poseid\u00f3n\u201d[40]. \u00a0Durante su ejecuci\u00f3n, igualmente destinada a comprobar que la operaci\u00f3n no \u00a0 generara riesgos para las personas, se presentaron cuatro reclamaciones por \u00a0 afectaci\u00f3n de las artes de pesca en la zona del proyecto, provenientes de las \u00a0 comunidades Saralapaz, Mayapo y La Raya, quienes fueron parte del proceso \u00a0 de consulta previa y cuyas quejas fueron oportunamente atendidas mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un procedimiento de investigaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n. Igual \u00a0 proceder tuvo lugar con un Estudio de Geotecnia realizado en octubre de 2015, \u00a0 con el prop\u00f3sito de determinar la resistencia del suelo marino respecto de la \u00a0 plataforma de perforaci\u00f3n, para lo cual se utiliz\u00f3 la embarcaci\u00f3n \u201cMV \u00a0 Geoexplorer\u201d. De su operaci\u00f3n se derivaron dos reclamaciones de la comuni-dad \u00a0 Mayapo, las cuales fueron resueltas y gestionadas. Por consiguiente, en \u00a0 criterio de la empresa demandada, es claro que ni siquiera como consecuencia de \u00a0 estas actividades, las comunidades que integran la Asociaci\u00f3n accionante se \u00a0 hicieron presentes, ni tampoco gestionaron alg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, su pr\u00e1ctica \u201cfortaleci\u00f3 el relacionamiento con las comunidades \u00a0 consultadas y el conocimiento de sus din\u00e1micas econ\u00f3micas, lo cual nutre el \u00a0 proceso de maduraci\u00f3n y planeaci\u00f3n con miras a la perforaci\u00f3n del pozo Molusco \u00a0 1\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 expuesto, Ecopetrol destaca la importancia del proyecto, la cual se centra en la \u00a0 b\u00fasqueda de gas natural, cuyas reservas probadas para el pa\u00eds alcanzan en \u00a0 promedio los 9,8 a\u00f1os, con la particularidad de que su demanda ha venido \u00a0 creciendo en los sectores residencial, vehicular e industrial. En concreto, se \u00a0 afirma que la oferta entrar\u00eda en d\u00e9ficit contra la demanda a partir del a\u00f1o \u00a0 2020. Bajo este contexto, se afirma que el pozo Molusco 1 aspira a brindar la \u00a0 oportunidad de encontrar nuevos hallazgos de gas, solucionando los problemas \u00a0 futuros de abastecimiento. Para concluir destaca que la perforaci\u00f3n del pozo es \u00a0 parte del cumplimiento directo del contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos que se suscribi\u00f3 con la ANH, en cuya etapa previa de ejecuci\u00f3n se \u00a0 ha utilizado una suma cercana a $ 16.900.000 millones de d\u00f3lares. Dentro de ese \u00a0 monto se incluye el proceso de consulta previa que implic\u00f3 una inversi\u00f3n para \u00a0 Ecopetrol \u201c(\u2026) de dos millones de d\u00f3lares (USD 2.000.000) y representa una \u00a0 expectativa de compensaci\u00f3n para las comuni-dades consultadas, que se concretar\u00e1 \u00a0 con la ejecuci\u00f3n del proyecto explora-torio equivalente a mil ochocientos \u00a0 millones de pesos ($ 1.800.000.000)\u201d[42].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar \u00a0 de considerar que la tutela no est\u00e1 llamada a proceder, la empresa demandada \u00a0 solicita que, en subsidio y en caso de resultar viable el reclamo que se realiza \u00a0 por la Asociaci\u00f3n accionante, se adopte una medida intermedia que no conduzca a \u00a0 la suspensi\u00f3n del pozo exploratorio Molusco 1, por las razones de inter\u00e9s \u00a0 general que se han expuesto y los recursos que se han comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Delimitaci\u00f3n del caso, problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Dentro del \u00a0 Bloque RC, ubicado en el mar caribe colombiano, se viene adelantando un proyecto \u00a0 exploratorio de hidrocarburos denominado APEM RC9, como derivaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos del a\u00f1o 2007, suscrito \u00a0 entre la ANH y Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2010, la \u00a0 citada empresa ha solicitado certificaciones a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior dirigidas a constatar la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto. En un principio, se consider\u00f3 que \u00a0 no exist\u00edan comunidades afectadas. Sin embargo, tras consta-tar que las bases de \u00a0 datos no brindaban informaci\u00f3n plena, de realizar visitas de campo y de \u00a0 verificar las coordenadas del bloque, se evidenci\u00f3 la presencia de varios grupos \u00a0 de la etnia Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un proceso \u00a0 extenso de casi tres a\u00f1os, se concluy\u00f3 con la certificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de \u00a0 119 comunidades con afectaci\u00f3n directa, b\u00e1sicamente por la demostraci\u00f3n del \u00a0 impacto que en ellas se generaba respecto de la actividad de pesca artesanal, \u00a0 tanto en la modalidad de pesca de altura, como en la tipolog\u00eda que se denomina \u00a0 pesca de bajura. En la medida en que se fue desarrollando este proceso de \u00a0 identificaci\u00f3n, se fue, asimismo, adelantado el tr\u00e1mite de consulta previa, cuyo \u00a0 inicio se remonta al 8 de junio de 2011[43], \u00a0 concluyendo a mediados del a\u00f1o 2014, con el otorgamiento de la licencia \u00a0 ambiental[44], \u00a0 la cual fue aclarada mediante Resoluci\u00f3n 830 del 16 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 car\u00e1cter amplio y participativo del citado proceso, por medio de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se cuestiona que los pueblos que integran la Asociaci\u00f3n \u00a0 denominada Way\u00fau Shipia Way\u00fau no hayan sido llamados al \u00a0 procedimiento de consulta previa, a pesar de tener presencia en el Resguardo de \u00a0 la Alta y Media Guajira, conforme se deriva del acto de inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y\/o Cabildos Ind\u00edgenas del \u00a0 Ministerio del Interior, tal como consta en la Resoluci\u00f3n 151 de 2012[45]. Como integrantes de \u00a0 dicha organizaci\u00f3n aparecen las comunidades Ichien, El Sendero, Utalimana, \u00a0 Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumana[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, en la acci\u00f3n de tutela se invoca la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de petici\u00f3n y de consulta previa. El primero, en cuanto supuestamente \u00a0 no se otorg\u00f3 respuesta a una solicitud radicada el 9 de julio de 2013 ante el \u00a0 Ministerio del Interior, en la que se pide informaci\u00f3n sobre las etapas del \u00a0 proceso de consulta previa, y se requiere la entrega de una lista completa de \u00a0 las comunidades que ven\u00edan adelantado dicho tr\u00e1mite, junto con un mapa de \u00a0 ubicaci\u00f3n y la debida georeferenciaci\u00f3n[47]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 ante la falta de contestaci\u00f3n en t\u00e9rmino de la demanda de tutela por parte del \u00a0 Ministerio del Interior, el juez de instancia decidi\u00f3 decretar su amparo, con \u00a0 sujeci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[48], \u00a0 ordenando que se conceda una respuesta en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, de fecha 16 de septiembre de 2013[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al \u00a0 momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n previamente rese\u00f1ada, consta en el \u00a0 expediente que el Ministerio del Interior radic\u00f3 su escrito de oposici\u00f3n a la \u00a0 solicitud de amparo, y en \u00e9l adjunt\u00f3 copia de la respuesta que se dio a la \u00a0 petici\u00f3n del 9 de julio de 2013. Al revisar su conteni-do, se advierte que, \u00a0 adem\u00e1s de ser de fondo, satisface las exigencias m\u00ednimas de claridad, \u00a0 efectividad, suficiencia y congruencia que emanan de la garant\u00eda consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 23 del Texto Superior[50]. \u00a0En efecto, all\u00ed se aprecia que (i) las etapas del proceso \u00a0 de consulta previa ser\u00e1n las de preconsulta, instala-ci\u00f3n, taller de impactos, \u00a0 medidas de manejo y acuerdos. Luego de lo cual (ii) se transcribe el listado \u00a0 completo de las comunidades certificadas, incluyendo (iii) las coordenadas de su \u00a0 ubicaci\u00f3n (este, norte, longitud y latitud) y (iv) un mapa geoespacial que \u00a0 permite su visualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal respuesta se \u00a0 encuentra en un oficio con fecha de expedici\u00f3n del d\u00eda 30 de julio de 2013, esto \u00a0 es, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la peti-ci\u00f3n, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 14 del CPACA[51]. \u00a0 No obstante, su puesta en conocimiento a la Asociaci\u00f3n accionante tan solo se \u00a0 realiz\u00f3 hasta el 10 de septiembre del a\u00f1o en cita, seg\u00fan se deriva de la firma \u00a0 de recibido que aparece en la copia que fue incorporada al expediente de tutela[52]. Sobre el particular, \u00a0 como se advertido en otras oportunidades, una de las garant\u00edas que surgen del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, es que la soluci\u00f3n que se brinde debe ser informada al \u00a0 interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su \u00a0 omisi\u00f3n se equipara a una falta de respuesta. As\u00ed lo ha destacado la Corte, al \u00a0 sostener que \u201csi lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno \u00a0 y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, aunque es claro que le asist\u00eda raz\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia Way\u00fau \u00a0 cuando reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que para el \u00a0 momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, ya no cab\u00eda proferir un fallo \u00a0 de fondo sobre la materia, pues \u00a0 se trataba de un asunto en el cual exist\u00eda una carencia de objeto, toda \u00a0 vez que, como se expuso, la Asociaci\u00f3n demandante ya hab\u00eda sido informada sobre \u00a0 lo requerido en su solicitud. En la pr\u00e1ctica, se estaba en presencia de un hecho superado, s\u00ed se tiene en cuenta que durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se obtuvo la satisfacci\u00f3n de lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, tal circunstancia excluye la adopci\u00f3n de una nueva \u00a0 determinaci\u00f3n en este punto, pues adem\u00e1s de que ello \u00a0 resultar\u00eda inocuo, ser\u00eda contrario al fin de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0 constitucional. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada respecto del derecho de petici\u00f3n por parte de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por las \u00a0 razones ya expuestas. Ello conduce a que, el asunto sobre el cual se pronunciar\u00e1 \u00a0 la Corte, se circunscriba al segundo derecho invocado, esto es, la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En cuanto al \u00a0 citado derecho y retomando los aspectos generales del caso previamente \u00a0 planteados, cabe se\u00f1alar que la Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia Way\u00fau \u00a0expone que las comunidades que la integran tambi\u00e9n deber ser objeto del pro-ceso \u00a0 de consulta previa, toda vez que habitan en la zona de la Media y Alta Guajira, \u00a0 teniendo como base de su econom\u00eda la pesca tradicional. De ah\u00ed que, \u201cel mar \u00a0 hace parte de nuestro territorio ancestral\u201d[54], el cual debe \u00a0 ser visto como un espacio com\u00fan a todos, sin que quepa la fragmentaci\u00f3n del \u00a0 pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 ejercer su derecho de defensa, Ecopetrol indic\u00f3 que solicit\u00f3 las certificaciones \u00a0 respectivas a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la \u00a0 cual expidi\u00f3 cinco actos administrativos identificando un total de 119 \u00a0 comunidades en el \u00e1rea de influencia, la mayor\u00eda fueron incluidas con ocasi\u00f3n de \u00a0 las labores de georeferenciaci\u00f3n y visitas realizadas, sin perjuicio de que \u00a0 otras llegaron al proceso previa notificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda o porque se \u00a0 hicieron presentes y acreditaron su condici\u00f3n en las jornadas de preconsulta que \u00a0 se practicaron a instancias del Ministerio. Afirma que se trat\u00f3 de un proceso \u00a0 extenso de aproximadamente cuatro a\u00f1os, en el que se realiz\u00f3 una ardua labor de \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los pueblos afectados, incluyendo la pr\u00e1ctica de cuatro \u00a0 visitas de verificaci\u00f3n en la zona. Como el proyecto no tiene impacto en las \u00a0 \u00e1reas continentales, la afectaci\u00f3n directa se determin\u00f3 por las repercusiones \u00a0 causadas en el \u00e1rea mar\u00edtima, siendo el criterio de identificaci\u00f3n el desarrollo \u00a0 de procesos de pesca artesanal, de altura y de bajura, en la zona de \u00a0 intervenci\u00f3n del pozo Molusco 1. En ning\u00fan momento, en la ejecuci\u00f3n de este \u00a0 tr\u00e1mite, se acredit\u00f3 por la Asociaci\u00f3n accionante las din\u00e1micas de pesca que \u00a0 supuestamente desarrollan, los lugares de desembarco o su ubicaci\u00f3n exacta, con \u00a0 miras a determinar si ten\u00edan alg\u00fan tipo de impacto. Por lo dem\u00e1s, ninguno de los \u00a0 119 pueblos involucrados, ni las autoridades competentes, constataron o \u00a0 advirtieron sobre su presencia, en especial, cuando con ocasi\u00f3n del Estudio de \u00a0 Impacto Ambiental, se logr\u00f3 una individualizaci\u00f3n plena de las comunidades de la \u00a0 zona, el diagn\u00f3stico del arquetipo de pesca que practican y las zonas de \u00a0 desembarco que usan a lo largo del margen costero. Finalmente, se pone de \u00a0 presente que, a diferencia de otras comunidades, los miembros de la Asociaci\u00f3n \u00a0 no han realizado ninguna reclamaci\u00f3n como consecuencia de los estudios que se \u00a0 han llevado a cabo, ni de las actividades materiales que han tenido impacto, lo \u00a0 que constata a\u00fan m\u00e1s su falta de afectaci\u00f3n directa frente a las obras que se \u00a0 han impulsado, las cuales son transcendentales para efectos de dar respuesta al \u00a0 d\u00e9ficit de reservas de gas natural que se presenta en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior afirma que las \u00a0 comunidades que fueron certificadas son aquellas que efectivamente son \u00a0 susceptibles de verse afectadas con la ejecuci\u00f3n del proyecto exploratorio RC9, \u00a0 sin que exista evidencia o prueba alguna de que los pueblos represen-tados por \u00a0 la Asociaci\u00f3n tengan alg\u00fan impacto directo, sobre todo cuando el proceso ha sido \u00a0 desarrollado sobre la base de visitas de verificaci\u00f3n en zona y con un \u00a0 componente participativo ampliamente valorado por los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ANLA \u00a0 destaca que en el proceso de licenciamiento ambiental se han llevado a cabo las \u00a0 visitas de evaluaci\u00f3n, teniendo en cuenta los aspectos biof\u00edsicos y \u00a0 socioecon\u00f3micos del proyecto, en el que se cont\u00f3 con la participa-ci\u00f3n de \u00a0 autoridades departamentales y nacionales, al igual que con comuni-dades \u00a0 ind\u00edgenas Way\u00fau. Precisamente, en desarrollo de una visita del 16 al 26 \u00a0 de septiembre de 2013, se propuso la caracterizaci\u00f3n de otras comunidades que \u00a0 manifestaron verse afectadas y cuyo examen se remiti\u00f3, por razones de \u00a0 competencia, al Ministerio del Interior[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De los hechos \u00a0 relatados y probados en la causa, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer \u00a0 si se vulner\u00f3 o no el derecho a la consulta previa de las comunidades que \u00a0 integran la Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia Way\u00fau, al no ser incorporadas en el \u00a0 proceso adelantado con ocasi\u00f3n del proyecto de explora-ci\u00f3n marina APEM RC9 \u00a0 ejecutado por Ecopetrol. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, \u00a0 inicialmente la Sala examinar\u00e1 los requisitos de proce-dencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, en el caso de que ellos se cumplan, se referir\u00e1 al derecho a la \u00a0 consulta previa en el marco de las actuaciones administrativas. Con sujeci\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, se solucionar\u00e1 el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede instaurar \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que ellos se vean amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, de particulares. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela podr\u00e1 \u00a0 ser instaurada a trav\u00e9s de representantes legales o mediante apoderados \u00a0 judiciales, que resulta posible agenciar derechos ajenos y que puede ser \u00a0 promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros munici-pales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa se invoca por parte de una asociaci\u00f3n que representa a \u00a0 varias comunidades ind\u00edgenas. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que dichos pueblos son, en s\u00ed mismos, sujetos de derecho[57] y, por ello, \u00a0 la protecci\u00f3n de sus bienes ius fundamentales puede ser invocada por las \u00a0 organizaciones existentes que detentan su representaci\u00f3n, \u00a0por ejemplo, cuando \u00a0 quiera que se est\u00e9n afectando bienes constitucionales ligados a su \u00a0 supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un antecedente en el que se \u00a0 vislumbra lo anterior, es la Sentencia T-766 de 2015[58], en la que, tras reiterar \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando \u00a0 est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o tribales como \u00a0 pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los \u00a0 actos administrativos que, por ejemplo, conceden una licencia ambiental, (\u2026) \u00a0 cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las \u00a0 afectan directamente\u201d. Dicho esto, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto los dirigentes como los \u00a0 miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n las organizaciones creadas para la \u00a0 defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el expediente \u00a0 consta que quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es el se\u00f1or Javier Rojas Uriana, \u00a0 quien aparece como presidente y representante de la Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia \u00a0 Way\u00fau, dentro de la Resoluci\u00f3n No. 151 del 13 de noviembre de 2012, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edge-nas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior formaliz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la citada organizaci\u00f3n, en el registro de \u00a0 Asociaciones Tradicionales y\/o Cabildos Ind\u00edgenas[60]. \u00a0 Como consecuencia de este acto de registro, la referida Asocia-ci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 habilitada para realizar todo de tipo acciones que permitan el \u201cdesarrollo integral de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d[61] \u00a0que la integran, inclu-yendo la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 para fomentar y garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es \u00a0 claro que la Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia Way\u00fau, al tener como \u00a0 prop\u00f3sito incidir en las cuestiones relativas a las comunidades ind\u00edgenas que la \u00a0 componen, ejerce un rol de representaci\u00f3n, que satisface el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, pues lo que es objeto de debate es la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la consulta previa, respecto de los pueblos afiliados dentro de una \u00a0 misma estructura organizativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En relaci\u00f3n la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0 particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[62]. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada la \u00a0 Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n es \u00a0 necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los \u00a0 sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta \u00a0 que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, \u00a0 directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 bajo examen, no cabe duda de que todos los demandados son autoridades p\u00fablicas \u00a0 frente a las cuales cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed ocurre con (i) \u00a0 el Ministerio del Interior y (ii) con Ecopetrol S.A. Ambos \u00a0 corresponden a organismos que integran de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998[64]. \u00a0 En particular, respecto de Ecopetrol, cabe destacar que su incorporaci\u00f3n se \u00a0 realiza por virtud de su condici\u00f3n de\u00a0sociedad de econo-m\u00eda mixta, de car\u00e1cter \u00a0 comercial, organizada bajo la forma de sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, \u00a0 vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda,\u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0 la Ley 1118 de 2006[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 frente a ambas entidades es posible imputar la presunta vulnera-ci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado, comoquiera que el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998 le \u00a0 asigna la labor de certificaci\u00f3n de comunidades afectadas al Ministe-rio del \u00a0 Interior[66]; \u00a0 al mismo tiempo que le impone al interesado (en este caso, a Ecopetrol) la labor \u00a0 de informar de aquellos casos en los que, pese a la falta de individualizaci\u00f3n, \u00a0 se percata la presencia de pueblos que se vean afectados dentro del \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[68], ambas entidades demandadas se encuentran \u00a0 legitimadas por pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa, objeto de discusi\u00f3n en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposi-ci\u00f3n se \u00a0 haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que \u00a0 se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental[69]. Este \u00a0 requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el caso objeto de estudio, la Asociaci\u00f3n Way\u00fau Shipia Way\u00fau instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 4 de septiembre de 2013, frente a hechos que si bien se \u00a0 remontan a noviembre de 2010[71], cuando se hizo la \u00a0 primera verifica-ci\u00f3n de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto, no \u00a0 dejaron de tener un car\u00e1cter permanente en el tiempo, en tanto que el proceso de \u00a0 identificaci\u00f3n de pueblos con afectaci\u00f3n directa dio lugar a varias visitas y a \u00a0 cinco certifica-ciones distintas, la \u00faltima de ellas del 23 mayo de 2013, esto \u00a0 es, menos de cuatro meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, t\u00e9rmino que se \u00a0 ajusta al componente de razonabilidad temporal que explica la procedencia del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, en lo que ata\u00f1e \u00a0 a la satisfacci\u00f3n del principio de subsidia-ridad, comoquiera que el \u00a0 objeto de la presente controversia, como fue sustentado en l\u00edneas precedentes, \u00a0 gira en torno a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, el amparo se torna \u00a0 procedente. En el pasado, esta Corpora-ci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para resguar-dar este bien ius fundamental. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-766 de 2015[72], la Corte indic\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales recla-men ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su \u00a0 derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela \u00a0 emitir las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervi-vencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De \u00a0 la consulta previa en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0Par\u00e1metros generales de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social \u00a0 de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, que tiene en el \u00a0 pluralismo \u00a0una de sus caracter\u00edsticas. De ella se derivan un conjunto de mandatos \u00a0 establecidos dentro de los principios fundamentales de la Carta, como lo son el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana[73], \u00a0 que tambi\u00e9n es contemplada como una riqueza que debe ser protegida por el \u00a0 Estado, al igual que por todas las personas[74]. \u00a0 De hecho, en el pasado, espec\u00edficamente en la Sentencia C-891 de 2002[75], \u00a0 dentro de un juicio de constitucionalidad en el que se discut\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa en la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que nuestro ordenamiento jur\u00eddico excluye la validez de una postura \u00a0 cognoscitiva que plantee la existencia de una \u00fanica sociedad del conocimiento. \u00a0 As\u00ed las cosas, se consider\u00f3 que del pluralismo se deriva el principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, siendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa una \u00a0 manifestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. Ahora bien, \u00a0 para la Corte, la consulta tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con otros principios y \u00a0 derechos, entre ellos, la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas[76], \u00a0 que se liga directamente con el derecho de participaci\u00f3n. Precisamente, en la \u00a0 Sentencia T-693 de 2011[77], \u00a0 se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas exige reconocer el \u00a0 derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan. \u00a0 Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, \u00a0 la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol necesario en los \u00a0 t\u00e9rminos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones \u00a0 culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas \u00a0 en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con \u00a0 relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3. De este \u00a0 modo, en la Sentencia T-766 de 2015[78], \u00a0 se indic\u00f3 que la consulta cumple la funci\u00f3n de (i) proteger y respetar la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea \u00a0 escuchado por las autorida-des; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos, en especial, pero no exclusivamente, los territoriales. Se trata, por lo dem\u00e1s, de un mecanismo b\u00e1sico para preservar (iv) la \u00a0 integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social, tal como se destac\u00f3 \u00a0 en las Sentencias SU-383 de 2003[79] \u00a0y SU-039 de 1997[80]. \u00a0 A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2012[81], se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que este bien ius fundamental est\u00e1 \u201cdestinado a asegurar los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores \u00a0 culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su sub-sistencia \u00a0 como grupos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 \u00a0Par\u00e1metros normativos de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. M\u00faltiples \u00a0 normas dentro de la Carta le dan sustento a la consulta previa. De conformidad \u00a0 con la Sentencia C-030 de 2008[82], \u00a0 \u201ces expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 define a Colombia como una democracia participativa; del art\u00edculo 2, que \u00a0 establece como finalidad del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan; del art\u00edculo 7 Superior, que reconoce y protege \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, del art\u00edculo 40.2, que garantiza el derecho de \u00a0 todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y del art\u00edculo 70 que considera la \u00a0 cultura fundamento de la nacionalidad. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Carta \u00a0 establece que: \u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha \u00a0 explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de \u00a0 las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tal y como fue \u00a0 indicado en la Sentencia C-389 de 2016[83], \u00a0 la consulta previa se halla ligada a los mandatos constitucionales atinentes al \u00a0 derecho de las comunidades de participar en las decisiones que puedan afectar\u00a0 \u00a0 el ambiente sano, tal y como lo dispone el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n[84] y a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993, que se refiere a la \u00a0 participaci\u00f3n como un principio orientador de la pol\u00edtica ambiental[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. La \u00a0 consulta previa tambi\u00e9n encuentra fundamento normativo, en normas \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo es el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. En efecto, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo \u00a0 6 de dicho instrumento, \u201c[al] aplicar las disposiciones del (\u2026) Convenio, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n: a) Consultar a los pueblos intere-sados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los \u00a0 otros mecanismos de participaci\u00f3n que, como pueblos ind\u00edgenas, tienen y que se relaciona con los principio de diversidad \u00e9tnica y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, de conformidad con el literal b) del mismo art\u00edculo, \u201cAl aplicar \u00a0 las disposiciones\u00a0 del (\u2026)\u00a0 Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) \u00a0 b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. En este \u00a0 sentido, en la Sentencia C-030 de 2008[86], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201ccuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del \u00a0 convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales: el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera \u00a0 les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas \u00a0 que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha \u00a0 previsto un deber de consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4. Finalmente, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, de \u00a0 conformidad con las normas nacionales e internacionales mencionadas, la consulta \u00a0 previa es, en s\u00ed misma, un derecho fundamental colectivo que se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligado a la sobrevivencia de estos pueblos[87]. \u00a0 De hecho, en la Sentencia T-769 de 2009[88] \u00a0se indic\u00f3 que \u201ces consecuencia directa del derecho que \u00a0 les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de \u00a0 desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura y (\u2026) \u00a0cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho \u00a0 fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 raz\u00f3n a la importancia del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de \u00a0 la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0Caracter\u00edsticas de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha ahondado en las caracter\u00edsticas de la consulta \u00a0 previa, teniendo en cuenta que como principio general de proce-dencia somete su \u00a0 exigibilidad a la afectaci\u00f3n directa de una comunidad, como lo exige el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. Esta \u00faltima ha sido comprendida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como una incidencia en el ethos de la etnia[89] o, en otras palabras, \u00a0 como una alteraci\u00f3n a su estatus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-766 de 2015[90], \u00a0 reiterando jurisprudencia, se indic\u00f3 que: \u201cla afectaci\u00f3n directa a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afrodes-cendientes por parte de una medida \u00a0 legislativa o administrativa puede verifi-carse en tres escenarios: (i) \u00a0 cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas \u00a0 materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que \u00a0 conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) \u00a0cuando, aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter general, regula \u00a0 sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades \u00a0 tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectaci\u00f3n, un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comuni-dades o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. A partir de \u00a0 esta identificaci\u00f3n del elemento esencial que se requiere para activar su \u00a0 exigibilidad, este Tribunal ha considerado que la consulta no puede ser \u00a0 entendida como un mero tr\u00e1mite administrativo, pues se erige como un verdadero \u00a0 di\u00e1logo en procura de alcanzar, en lo posible, un acuerdo en torno a la \u00a0 actividad que se vaya a adelantar. Sobre el particular, en la Senten-cia SU-039 \u00a0 de 1997[91] \u00a0se indic\u00f3 que, en virtud de los bienes que resguarda, \u201c[ella] no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0 adminis-trativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a \u00a0 resultar afectados\u201d con una decisi\u00f3n, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por \u00a0 los altos intereses que busca tutelar, como lo son \u201clos atinentes a la \u00a0 definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las comunidades\u201d \u00a0 ind\u00edgenas y pueblos tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica \u00a0 comprender la consulta como un verdadero di\u00e1logo que busca el entendimiento \u00a0 entre las partes, donde no puede haber arbitrariedad de ninguna de ellas, lo que \u00a0 excluye que se le entienda como una mera comunicaci\u00f3n o evento informativo. Por \u00a0 ello, en la precitada providencia, esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 que \u201cla instituci\u00f3n \u00a0 de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con \u00a0 motivo, [por ejemplo], de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la \u00a0 adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo \u00a0 respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. Adem\u00e1s de este par\u00e1metro general, de manera particular, la consulta \u00a0 tambi\u00e9n muestra determinados rasgos. Por ello, entre otras, (i) debe ser \u00a0 adelantada por personas que representen realmente a la comunidad; (ii) debe \u00a0 estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es posible delimitar la \u00a0 forma como llevar\u00e1 acabo; (iii) debe ser realizada con antelaci\u00f3n a la medida \u00a0 que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de \u00a0 generar efectos en la decisi\u00f3n y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en \u00a0 el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por \u00a0 \u00faltimo, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el consentimiento \u00a0 informado de las comunidades[92], \u00a0 la atribuci\u00f3n para decidir finalmente sobre el desarrollo una pol\u00edtica estatal \u00a0 reside exclusivamente en las autoridades p\u00fablicas, sin que por ello se entiendan \u00a0 autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que \u00a0 adopten[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. Algunos de \u00a0 estos puntos fueron condensados en la Sentencia T-693 de 2011[94], por lo que \u00a0 la Sala los citar\u00e1 en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, en la sentencia SU-039 de 1997,[95] la Corte dej\u00f3 claro que \u00a0 no puede tener el valor de consulta previa \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n \u00a0 que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las \u00a0 directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o \u00a0 acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y \u00a0 la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el \u00a0 caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte estim\u00f3 que una reuni\u00f3n de \u00a0 divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda oportunidad a los \u00a0 representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede hacer las veces de \u00a0 una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia C-175 de 2009[96], \u00a0 al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el \u00a0 requisito de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo \u00a0 lugar, como se indic\u00f3 en la sentencia C-461 de 2008[97], antes de llevar a cabo \u00a0 la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar conversaciones \u00a0 preliminares \u2013una especie de preconsulta\u2013 con la \u00a0 comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las \u00a0 instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como \u00a0 socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta. Al respecto \u00a0 se indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia citada: \u2018La manera en la que se habr\u00e1 de \u00a0 realizar cada proceso de consulta previa, habr\u00e1 de ser definida en forma \u00a0 preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases \u00a0 del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las \u00a0 autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad, \u00a0 el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una \u00a0 consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que se \u00a0 comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso desde la formulaci\u00f3n del proyecto y \u00a0 antes del inicio de las actividades de prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n \u00a0 normativa que concierne a las comunidades directamente. La Corte precis\u00f3 en \u00a0 la Sentencia SU-039 de 1997[98] \u00a0que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el \u00a0 vicio que se genera por la ausencia de consulta previa[99]. \u00a0 En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 2010[100], \u00a0en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte ha precisado que el \u00a0 proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la \u00a0 buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la \u00a0 consulta se rija por el principio de buena fe significa que los procesos de \u00a0 consulta no deben ser manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y \u00a0 claridad en el proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean \u00a0 dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto \u00a0 lugar, con miras a lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plena-mente \u00a0 informadas de la propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones \u00a0 informadas, las autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por \u00a0 que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de \u00a0 competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto \u00a0 lugar, para la Corte, la consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar[102]. \u00a0La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de \u00a0 dar valor a la palabra de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00a0 \u00fatil de participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten \u00a0 procedimientos apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de negociaci\u00f3n y \u00a0 de intervenci\u00f3n de las instituciones representativas ind\u00edgenas, que contribuya \u00a0 al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes \u00a0 desaf\u00edos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la \u00a0 integridad cultural de estos pueblos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.5. Sobre este \u00a0 \u00faltimo punto, que se liga con la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad, as\u00ed el Estado \u00a0 sea el que tenga la \u00faltima palabra, la Sala resalta que no resulta \u00a0 leg\u00edtimo imponer de manera abstracta la idea de inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular, pues la conservaci\u00f3n y sobrevivencia de dichas comuni-dades hace \u00a0 parte integral de \u00e9l, cuya relevancia ha sido destacada incluso a nivel \u00a0 internacional. De hecho, es claro que la guarda de tal diversidad implica, \u00a0 necesariamente, la defensa de una riqueza. En este sentido, en la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-129 de 2011[103], \u00a0 se expuso que: \u201cNo se puede anteponer en abstracto el \u2018inter\u00e9s general\u2019 y la \u00a0 visi\u00f3n mayoritaria que se tenga del \u2018desarrollo\u2019 o el \u2018progreso\u2019 que traen las \u00a0 obras de infraestructura cuando dichas intervenciones se desarrollan en \u00a0 territorios ind\u00edgenas o \u00e9tnicos\u201d, pues se trata, ni m\u00e1s ni menos, del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Por ello, en la Sentencia T-547 de 2010[104], \u00a0 se enfatiz\u00f3 que \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concerta-ci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de \u00a0 autoritarismo; en consecuencia, debe ser objetiva, razonable y proporcionada a \u00a0 la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad \u00a0 social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.6. Finalmente, \u00a0 esta Sala reitera que la consulta obedece a criterios de flexibilidad, siguiendo \u00a0 un enfoque diferencial relativo a las caracter\u00edsticas propias de cada comunidad. \u00a0 Esto fue se\u00f1alado en la sentencia T-129 de 2011[105] en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00a0 \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del \u00a0 consenti-miento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque \u00a0 diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. \u00a0 En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el \u00a0 instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente \u00a0 asunto, las comunidades Ichien, El Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, \u00a0 Guainap y Jashumana, que conforman la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau Shipia Way\u00fau \u2013inscrita en el Registro de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior[106]\u2013, alegan la \u00a0 transgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa, al no haber sido \u00a0 incluidas en el proceso que con tal fin se surti\u00f3 dentro del proyecto de \u00a0 exploraci\u00f3n marina APEM RC9 adelantado por Ecopetrol, a pesar de que su sustento \u00a0 \u2013seg\u00fan afirman\u2013 se encuentra vinculado con la pesca artesanal y el territorio es \u00a0 uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, Ecopetrol se\u00f1al\u00f3 que se identificaron un total de 119 comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia, tanto por las labores de georeferenciaci\u00f3n y \u00a0 visitas realizadas, como por el hecho de haber sido detectadas por la compa\u00f1\u00eda o \u00a0 porque se hicieron presentes y acreditaron su condici\u00f3n en las jornadas de \u00a0 preconsulta que se practicaron a instancias del Ministerio del Interior. Se \u00a0 trat\u00f3 de un proceso extenso de aproximadamente cuatro a\u00f1os, en el que se expidi\u00f3 \u00a0 un total de cinco actos administrativos de certificaci\u00f3n y se efectuaron cuatro \u00a0 visitas de verificaci\u00f3n en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n \u00a0 directa se determin\u00f3 por las repercusiones causadas en el \u00e1rea mar\u00edtima, siendo \u00a0 el criterio de identificaci\u00f3n el desarrollo de procesos de pesca artesanal, de \u00a0 altura y de bajura, en la zona de intervenci\u00f3n del pozo Molusco 1. En ning\u00fan \u00a0 momento, se acredit\u00f3 por la Asociaci\u00f3n accionante las din\u00e1micas de pesca que \u00a0 supuestamente desarrollan, los lugares de desembarco o su ubicaci\u00f3n exacta, con \u00a0 miras a determinar si ten\u00edan alg\u00fan tipo de impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior afirm\u00f3 que los pueblos \u00a0 certificados son aquellos que efectivamente son susceptibles de verse afectados \u00a0 con la ejecuci\u00f3n del proyecto exploratorio RC9, sin que exista evidencia o \u00a0 prueba alguna de que los pueblos representados por la Asociaci\u00f3n tengan alg\u00fan \u00a0 tipo de impacto directo, sobre todo cuando el proceso se desarroll\u00f3 sobre la \u00a0 base de visitas de verificaci\u00f3n en zona y con un componente participativo \u00a0 ampliamente valorado por los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de \u00a0 instancia, la labor de certificaci\u00f3n de comunidades le asiste al Ministerio del \u00a0 Interior, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998. En este \u00a0 caso, tal tr\u00e1mite se adelant\u00f3 a instancias de Ecopetrol, para lo cual se \u00a0 realizaron varias visitas y reuniones en la zona. Para la citada autori-dad, \u00a0 \u201cno hay evidencia en el sentido de que alguna comunidad representada por la \u00a0 Asociaci\u00f3n actora se encuentre en el \u00e1rea del proyecto en menci\u00f3n, motivo por el \u00a0 cual se negar\u00e1 el amparo del derecho a la consulta previa (\u2026)\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con fundamento \u00a0 en las consideraciones expuestas sobre la obligatoriedad de adelantar el proceso \u00a0 de consulta previa, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que existen tres elementos \u00a0 b\u00e1sicos que rodean el proceso de identificaci\u00f3n de los casos en que este derecho \u00a0 es exigible. El primero de ellos, que parte de un precepto general, consiste en \u00a0 requerir su exigibilidad siempre que se presente una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de una comunidad ind\u00edgena, como lo exige el Convenio 169 de \u00a0 la OIT[108]. \u00a0 Esto es, que la medida tenga una incidencia en el ethos de la etnia[109] o, en \u00a0 otras palabras, en una alteraci\u00f3n de su estatus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento tiene que ver \u00a0 con la identificaci\u00f3n del impacto directo, en relaci\u00f3n con el cual, en \u00a0 trat\u00e1ndose de medidas administrativas, la Corte ha reiterado que se puede \u00a0 presentar en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene \u00a0 por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe \u00a0 ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales[110]; (ii) cuando a \u00a0 pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 \u00a0 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de los grupos \u00a0 diferenciados; y (iii) cuando, aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter \u00a0 general, la misma regula sistem\u00e1ticamente materias que hacen parte de la \u00a0 identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse o bien \u00a0 una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa que las discrimine[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 tercer elemento corresponde al compromiso que tiene el Estado de realizar la \u00a0 labor de identificaci\u00f3n de los pueblos afectados, como parte de las obligaciones \u00a0 de garant\u00eda que se derivan del Convenio 169 de la OIT. Este proceso, tal como ha \u00a0 insistido la Corte, debe realizarse de buena fe y acorde con las circunstancias \u00a0 del caso. Para ello, como se ha mencionado en esta sentencia, se impone el deber \u00a0 de certificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998, a cargo del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producida \u00a0 dicha certificaci\u00f3n, en principio, se cierra la oportunidad para incluir al \u00a0 proceso de consulta previa a comunidades distintas de las all\u00ed previstas. Sin \u00a0 embargo, como pueden existir errores u omisiones en la expedi-ci\u00f3n de ese acto, \u00a0 surgen dos alternativas adicionales que permiten la adici\u00f3n de pueblos que \u00a0 puedan tener igualmente un impacto directo. La primera con-siste en la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el interesado en el proyecto de informar al \u00a0 Ministerio del Interior sobre la aparici\u00f3n de nuevas comunidades que resulten \u00a0 afectadas, y que sean individualizadas como consecuencia de las labores de \u00a0 preparaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la obra o actividad certificada[112]. Y, la segunda, le \u00a0 impone a la propia comunidad, el deber de allegar \u201clos elementos de juicio que \u00a0 demuestren la forma en que [el proyecto] podr\u00eda atentar contra lugares \u00a0 relevantes de su cosmovisi\u00f3n; sus mitos, sus ritos, su modo de producci\u00f3n y v\u00edas \u00a0 de subsistencia o el desarrollo de sus festividades\u201d[113]. Bajo esta \u00faltima \u00a0 consideraci\u00f3n, se neg\u00f3 el amparo solicitado en la Sentencia T-416 de 2017[114], en un caso \u00a0 relacionado con un proyecto de concesi\u00f3n vial, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-217 de 2017, se reitera que \u00a0 al no aportarse elementos de juicio que demuestren la forma en que el proyecto \u00a0 de infraestructura vial Pac\u00edfico Tres podr\u00eda afectarlos y atentar contra lugares \u00a0 relevantes de su cosmovisi\u00f3n, mitos, ritos, modos de producci\u00f3n, subsistencia o \u00a0 el desarrollo de sus festividades, se negar\u00e1 el derecho a la consulta previa de \u00a0 las comunidades agenciadas, toda vez que este derecho fundamental no procede de \u00a0 modo gen\u00e9rico sino ante la comprobaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n negativa directa \u00a0 frente a los sujetos beneficiarios del Convenio 169 de la OIT.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0 afirm\u00f3 que: \u201clas certificaciones de no presencia de comuni-dades expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa pierden relevancia cuando adicionalmente no se \u00a0 aportan elementos de juicio sobre la afectaci\u00f3n negativa de lugares relevantes \u00a0 para su cosmovisi\u00f3n\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el asunto \u00a0 sub-judice, la Corte observa que el proceso de identificaci\u00f3n de comunidades \u00a0 se realiz\u00f3 de forma rigurosa, tanto en el tiempo como en la forma. Precisamente, \u00a0 consta que dicha labor se llev\u00f3 a cabo por cerca de tres a\u00f1os, en el que se \u00a0 realizaron cuatro visitas de verificaci\u00f3n[116] \u00a0y se expidieron cinco actos administrativos de certificaci\u00f3n. Al respecto, el \u00a0 siguiente cuadro ilustra el tr\u00e1mite realizado[117]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACI\u00d3N O VERIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES CERTIFICADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera visita de verificaci\u00f3n de Ministerio del Interior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 9 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. OFI10-46650-GCP-020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior certifica la presencia de 53 comunidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Way\u00fau en el \u00e1rea de influencia del APEM RC9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 al 23 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda visita de verificaci\u00f3n del Ministerio del Interior. Esta nueva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visita se realiza en atenci\u00f3n a las comunidades que se presentaron a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniones de consulta previa e indicaron que no hab\u00edan sido tenidas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta en la primera certificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. OFI11-46650-GCP-0201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior certifica la presencia de 28 comunidades Way\u00fau, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales, en el \u00e1rea de influencia del APEM RC9. A la fecha, el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta deb\u00eda adelantarse con 81 comunidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a agosto 3 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera visita de verificaci\u00f3n del Ministerio del Interior. Esta nueva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visita se realiza en atenci\u00f3n a las comunidades que se presentaron a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniones de consulta previa e indicaron que no hab\u00edan sido tenidas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta en la primera certificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. OFI11-33286-GPC-0201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior certifica la presencia de 22 comunidades Way\u00fau, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales a las inicialmente certificadas, en el \u00e1rea de influencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APEM RC9. A la fecha, el proceso de consulta deb\u00eda adelantarse con 103 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 al 20 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visita de verificaci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio EXTMI12-0027126 del 15 de agosto de 2012 se envi\u00f3 al Ministerio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior una solicitud de concepto sobre la inclusi\u00f3n de 27 comunidades que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaban ser pescadoras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 1 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. 24 del 1 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior certifica la presencia de seis comunidades Way\u00fau, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales a las anteriormente certificadas, en el \u00e1rea de influencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APEM RC9. A la fecha, el proceso de consulta deb\u00eda adelantarse con 109 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado EXTMI13-0001642, Ecopetrol solicit\u00f3 al Ministerio del Interior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar a 10 comunidades que ven\u00edan participando de la consulta previa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin estar incluidas en ninguna de las anteriores resoluciones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 24 del 23 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior adiciona la certificaci\u00f3n No. 24, certificando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de cinco comunidades Way\u00fau adicionales, en el \u00e1rea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influencia del APEM RC9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de consulta se adelant\u00f3 con 114 comunidades certificadas en total y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco adicionales que si bien no fueron certificadas, su convocatoria se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 por el Ministerio del Interior, como consta en las actas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraron. Para un total de 119 comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento, \u00a0 se aprecia que las comunidades que integran la Asocia-ci\u00f3n fueron identificadas \u00a0 por el Ministerio del Interior, ni tampoco se acredita que Ecopetrol haya \u00a0 constatado su presencia, como consecuencia de las activi-dades de preparaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto. En este punto, como se deriva de las pruebas recaudadas[118], cabe destacar que se \u00a0 trat\u00f3 de un proceso partici-pativo, con visitas de zona, reuniones y con una \u00a0 amplia vinculaci\u00f3n de autori-dades regionales e ind\u00edgenas. Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 utilizaron diversos estudios y fuentes de caracterizaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 determinar las distancias con respecto al \u00e1rea mar\u00edtima del proyecto, el tipo de \u00a0 pesca artesanal que se realiza en la zona, el mapa de las comunidades que \u00a0 ejecutan cada una de ellas, y los puntos de desembarco que utilizan a lo largo \u00a0 del margen costero. De donde se infiere que, la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 lejos de ser accidental, se someti\u00f3 a un proceso minucioso de convalidaci\u00f3n y \u00a0 contraste, el cual fue avalado por la ANLA, al aprobar el Estudio de Impacto \u00a0 Ambiental realizado por Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso tambi\u00e9n \u00a0 se acompa\u00f1\u00f3 de diagn\u00f3sticos de pesca y de estudios geof\u00edsicos y de geotecnia, \u00a0 que incluso dieron lugar a reclamaciones por parte de varias comunidades[119], \u00a0 sin que \u2013como ya se dijo\u2013 en el desarrollo de dichas actuaciones, se constatara \u00a0 la presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto de los pueblos ahora \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s uno de los \u00a0 puntos que m\u00e1s llama la atenci\u00f3n, es que ninguna de las comunidades \u00a0 participantes, que ascienden a 119, hubiesen advertido el inter\u00e9s directo de los \u00a0 miembros que integran la Asociaci\u00f3n accionante, si se tiene en cuenta que el \u00a0 procedimiento de consulta previa se realiz\u00f3 b\u00e1sicamente por grupos \u00e9tnicos, \u00a0 agrupados en clanes, por ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o por relaciones sociales. Por \u00a0 esta v\u00eda llegaron varios de los pueblos que se vincularon al proceso, al momento \u00a0 de realizar las reuniones de preconsulta y de consulta, sin que exista una \u00a0 prueba que controvierta el resultado de las visitas y de las certificaciones \u00a0 expedidas, a partir de la cual se pueda inferir que, en alg\u00fan momento del \u00a0 tr\u00e1mite surtido, se aleg\u00f3 o se invoc\u00f3 por parte de los propios demandantes o de \u00a0 un tercero (en especial, de otro pueblo), su condici\u00f3n de afectados directos con \u00a0 el proyecto. La siguiente tabla ilustra las comunidades consultadas y los grupos \u00a0 en que se reunieron para efectos de adelantar el proceso[120]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maracari \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jalespoulia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriakat 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kasurepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Katnillamara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alapelen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jetsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atunalain \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oouletkla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tapuaja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calabacito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolombolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tapua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Girrain \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriakat 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jujuleka 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uriakat 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urraichirrapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9ricas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Warrarakatshi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Waii \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Walitcle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paruluwain \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erirapo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Koushimana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naunashitao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riohachamana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Balermana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montaguer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Warepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oloska \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maracari \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurraichikat \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurraichikat \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erchamana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Churupa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caletama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garciamana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garciamana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Musichi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabana Larga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kinewamana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pondore \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jujuleka 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapasirra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juluwajuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponchorremana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jawapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isalamana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pichiraure \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeyusira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jujulechon \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garciamana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabarajosemana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kulalinchi-Musichi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciruelakat \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leachon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tolinchika \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Tuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karaisira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panchomana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Panchomana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rutkain \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wayakasirra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wayakasirra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1jaro Socorrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huyaraipa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juyantira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Chorro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampuita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pancho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juluwaipa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenavista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kolonotsirra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pactalia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kulirirri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chibolo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cojemana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Malouyein \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juruwawain \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenos Aires \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucurapo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pirrawatamana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totopana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemasain \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antomasana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Murralein \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Molino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SanTropel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aluatatu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marquito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Loma Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aluatatu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perraquishimana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hichiquepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuatakat \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manzana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manzana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chuchupa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chuchupa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nau-Nau \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pactachon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pactachon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alitacion \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Punta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Vela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punta La Vela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yotojoroin \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popoya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Popoya Loma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kululatamana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ravera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Walipsirra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walipsirra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saralapaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ravera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kousepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayapo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayapo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cangrejito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popoya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Popoya Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Raya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mixto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mixto Popoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Errapu La Raya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kushkat \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karoyemana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 lo expuesto, la Corte considera que no cabe ning\u00fan reproche en relaci\u00f3n con las \u00a0 certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior, ni frente a la labor \u00a0 que en el proceso de consulta previa se surti\u00f3 por parte de Ecopetrol. Lo \u00a0 anterior se justifica, en primer lugar, en el car\u00e1cter riguroso y detallado del \u00a0 tr\u00e1mite que fue adelantado para identificar a los pueblos que se pod\u00edan ver \u00a0 afectados en la pr\u00e1ctica de la pesca artesanal, con ocasi\u00f3n del proyecto de \u00a0 perforaci\u00f3n marina APEM RC9. En seg\u00fan lugar, en que jam\u00e1s \u2013en el desarrollo de \u00a0 dicho proceso\u2013 se identific\u00f3 a las comunidades que integran a la Asociaci\u00f3n \u00a0 accionante, ya sea por el Ministerio del Interior o por Ecopetrol, como pueblos \u00a0 con afectaci\u00f3n directa. Y, en tercer lugar, en que como consecuencia de las \u00a0 actuaciones adelantadas, nunca se realiz\u00f3 una recla-maci\u00f3n por parte de los \u00a0 demandantes, ni tampoco se aleg\u00f3 \u2013por esos pueblos o por otros\u2013 su falta de \u00a0 incorporaci\u00f3n al proceso, sobre todo si se tiene en cuenta las relaciones \u00a0 claniles, sociales y de interacci\u00f3n que existen entre los miem-bros que integran \u00a0 la comunidad Way\u00fau.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el proceso de identifica-ci\u00f3n de los pueblos \u00a0 con afectaci\u00f3n directa, no se advierte que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior haya actuado de manera negligente, ni que se hubiese \u00a0 apartado del principio de buena fe. De igual manera, no cabe reproche alguno \u00a0 respecto de las actuaciones adelantadas por Ecopetrol, pues no se acredita que, \u00a0 en el ejercicio de sus operaciones y en los tr\u00e1mites previos y posteriores al \u00a0 proceso de consulta y de obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, hubiese advertido \u00a0 la presencia de las comunidades accionantes, como pueblos con impacto directo \u00a0 ocasionado por el proyecto de perforaci\u00f3n marina APEM RC9, a fin de activar el \u00a0 deber de informar sobre su existencia al citado Ministerio, para que \u00e9ste \u00a0 procediera con el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n y certifica-ci\u00f3n previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De esta manera, \u00a0 y siguiendo las consideraciones expuestas con anterio-ridad, la carga sobre la \u00a0 demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa pasa a la comuni-dad, para lo cual le \u00a0 asiste el deber de allegar, como se expuso en la Sentencia SU-217 de 2017[121] \u00a0y se reiter\u00f3 en el fallo T-416 de 2017[122], \u00a0 \u201clos elementos de juicio que demuestren la forma en que [el proyecto] podr\u00eda \u00a0 atentar contra lugares relevantes de su cosmovisi\u00f3n; sus mitos, sus ritos, su \u00a0 modo de producci\u00f3n y v\u00edas de subsistencia o el desarrollo de sus festividades\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, como pasa a demostrarse, no se acredita ning\u00fan soporte que confirme la \u00a0 supuesta afectaci\u00f3n directa que se alega. En efecto, en la demanda los \u00a0 accionantes refieren a que se trata de un conjunto de pueblos que pertenecen al \u00a0 Resguardo de la Alta y Media Guajira, con jurisdicci\u00f3n en el municipio de \u00a0 Manaure. Sin embargo, como se acredit\u00f3 a lo largo del proceso, el \u00e1rea de \u00a0 impacto del proyecto no implica la ejecuci\u00f3n de actividades en ese resguardo, ni \u00a0 en ning\u00fan \u00e1rea del territorio continental. Incluso, la zona que fue objeto de \u00a0 licenciamiento es un pol\u00edgono con distancias entre 17,2 km y 35,7 km desde los \u00a0 puntos costeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 circunstancia, la afectaci\u00f3n directa se determin\u00f3 a partir de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 pesca artesanal por parte de las comunidades Way\u00fau, tanto la modalidad de \u00a0 altura como de bajura. Para ello, se hizo un diagn\u00f3stico de las comunidades y \u00a0 del arte de pesca empleada, lo cual se acompa\u00f1\u00f3 con la identificaci\u00f3n de los \u00a0 sitios de desembarco pesquero ubicados a lo largo del margen costero y a los \u00a0 cuales acuden entre Riohacha (El Rito) y Manaure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se alega \u00a0 en la demanda que las comunidades ejercen la pesca artesanal y que de ella \u00a0 derivan su subsistencia. En ning\u00fan momento indicaron su punto de ubicaci\u00f3n, \u00a0 tampoco explicaron las \u00e1reas en las que realizan dicha pr\u00e1ctica, la forma c\u00f3mo \u00a0 la ejecutan o los h\u00e1bitos que utilizan para el desem-barco. No existe, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su afirmaci\u00f3n, soporte probatorio alguno del cual se pueda inferir que los \u00a0 miembros de la Asociaci\u00f3n accionante efectivamente debieron ser objeto del \u00a0 proceso de consulta previa, toda vez que, se insiste en ello, no se suministra \u00a0 elemento alguno del cual se pueda inferir una omisi\u00f3n o error en el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera, como se manifest\u00f3 en la Sentencia T-416 de \u00a0 2017[124], \u00a0 que el amparo del derecho fundamental a la con-sulta previa \u201cno procede de modo \u00a0 gen\u00e9rico[,] sino ante la comprobaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n negativa directa frente \u00a0 a los sujetos [supuestamente] bene-ficiarios del Convenio 169 de la OIT\u201d, carga \u00a0 que no se acredit\u00f3 en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, y sin perjuicio \u00a0 del incumplimiento del deber de aportar los elementos de juicio en los t\u00e9rminos \u00a0 anteriormente expuestos, es claro que, en este caso, tampoco se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un t\u00f3pico que, por expresa disposi-ci\u00f3n constitucional, deba \u00a0 someterse de forma obligatoria a consulta, como se establece en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del contrato \u00a0 celebrado entre Ecopetrol y la Agencia Nacio-nal de Hidrocarburos, se advierte \u00a0 que el proyecto Molusco 1 tiene como fin adelantar exclusivamente \u00a0 actividades \u00a0de exploraci\u00f3n y no de explotaci\u00f3n de recursos naturales, con miras a \u00a0 identificar si existen o no dentro de un \u00e1rea que integra la plataforma \u00a0 continental, reservas de gas natural que cubran el d\u00e9ficit de la oferta que se \u00a0 proyecta a partir del a\u00f1o 2020. De esta manera, no resulta obligatorio prever un \u00a0 espacio de participaci\u00f3n como lo es el que exige en la citada norma \u00a0 constitucional, si no se acredita una afectaci\u00f3n directa, circuns-tancia que, \u00a0 visto el caso concreto, no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en lo \u00a0 que ata\u00f1e al citado derecho fundamental, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 instancia, por virtud de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Primera, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en lo relativo a la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado frente \u00a0 al derecho a la consulta previa, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Respecto del derecho de petici\u00f3n, REVOCAR dicha sentencia y, en \u00a0 su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el \u00a0 expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aun \u00a0 cuando el magistrado Alejandro Linares Cantillo tambi\u00e9n hace parte de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, se present\u00f3 de su parte una manifestaci\u00f3n de impedimento, la cual \u00a0 fue resuelta el d\u00eda 26 de enero de 2018, aceptando la causal invocada, \u00a0 referente a que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de \u00a0 algunas de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0 haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en Auto de la fecha en cita, se dispuso que: \u201cACEPTAR el \u00a0 impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del \u00a0 proceso de tutela T-4.134.729 y, en consecuencia, queda SEPARADO del \u00a0 conocimiento de dicho asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En \u00a0 cuanto a la exploraci\u00f3n se define como \u201ctodos aquellos \u00a0 estudios, trabajos y obras que el contratista ejecuta para determinar la \u00a0 existencia y ubicaci\u00f3n de hidrocarburos en el subsuelo, que incluyen pero no \u00a0 est\u00e1n limitados a m\u00e9todos geof\u00edsicos, geoqu\u00edmicos, geol\u00f3gicos, cartogr\u00e1ficos, y \u00a0 en general, las actividades de prospecci\u00f3n superficial, la perforaci\u00f3n de pozos \u00a0 exploratorios y otras operaciones directamente relacionadas con la b\u00fasqueda de \u00a0 hidrocarburos en el subsuelo\u201d. Por su parte, la evaluaci\u00f3n se \u00a0 describe como \u201clas operaciones (\u2026) con el prop\u00f3sito de evaluar un \u00a0 descubrimiento, delimitar la geometr\u00eda del yacimiento o yacimientos dentro de \u00a0 \u00e1rea de evaluaci\u00f3n y determinar, entre otros, la viabilidad de extraer tales \u00a0 hidrocarburos en cantidad y calidad econ\u00f3micamente explotables y el impacto que \u00a0 sobre el medio ambiente y entorno social pueda causar su explotaci\u00f3n comercial. \u00a0 Tales operaciones incluyen la perforaci\u00f3n de pozos de explotaci\u00f3n, la \u00a0 adquisici\u00f3n de programas s\u00edsmicos de detalle, la ejecuci\u00f3n de pruebas de \u00a0 producci\u00f3n y, en general, otras operaciones orientadas a determinar si el \u00a0 descubrimiento es un campo comercial y para delimitarlo\u201d. La actividad de \u00a0 desarrollo \u00a0comprende \u201cla perforaci\u00f3n, completamiento y equipamiento de pozos de \u00a0 desarrollo; el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de equipos, \u00a0 tuber\u00edas, l\u00edneas de transferencia, tanques de almacenamiento, m\u00e9todos \u00a0 artificiales de producci\u00f3n, sistemas de recuperaci\u00f3n primaria y mejoradas, \u00a0 sistemas de trasiego, tratamiento, almacenamiento, entre otros, dentro un \u00e1rea \u00a0 de explotaci\u00f3n en el \u00e1rea contratada\u201d. Finalmente, la producci\u00f3n \u00a0incluye \u201ctodas las operaciones y actividades (\u2026) en relaci\u00f3n con los procesos \u00a0 de extracci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tratamiento, almacenamiento y trasiego de los \u00a0 hidrocarburos hasta el punto de entrega, el abandono y las dem\u00e1s operaciones \u00a0 relativas a la obtenci\u00f3n de hidrocarburos\u201d. Cuaderno 1, folios 48 y \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 RC9 significa Ronda Caribe Bloque 9, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Ministerio de Justicia para Ecopetrol y que menciona las comunidades \u00a0 afectadas por el proyecto de exploraci\u00f3n. Cuaderno 1, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expresamente se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPRIMERO.- (\u2026) se identifica la \u00a0 presencia de las siguientes comunidades Way\u00fau: MARQUITO, CASTILLO, EL CHORRO, \u00a0 ALUATATU, UYARAIPA, e HICHIQUEPO, localizadas en jurisdicci\u00f3n de los municipios \u00a0 de Riohacha y Manaure, departamento de La Guajira, pertenecientes al RESGUARDO \u00a0 INDIGENA DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA, legalmente constituido mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0015 del 28 de febrero de 1984 expedida por el INCORA, en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto \u2018\u00c1REA DE PERFORACI\u00d3N EXPLORATORIA MARINA &#8211; APEM RC9\u2019, \u00a0 localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Riohacha y Manaure, departamento \u00a0 de La Guajira, y jurisdicci\u00f3n del mar territorial caribe colombiano (\u2026) SEXTO.- \u00a0 Si posteriormente a la expedici\u00f3n de este acto administrativo y en todo caso \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto, obra o actividad que trata \u00a0 esta certificaci\u00f3n, se establece o verifica que existe la presencia de otros \u00a0 grupos \u00e9tnicos, dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, el \u00a0 interesado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar por escrito a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que \u00e9ste inicie la \u00a0 consulta previa en concordancia con lo preceptuado en la normatividad vigente\u201d. \u00a0 Cuaderno 1, folios 80 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cuaderno 1, folio 83. En este acto administrativo tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 TERCERO.- Si el ejecutor del proyecto, obra o actividad llegare a \u00a0 identificar afectaciones directas a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas, antes, \u00a0 durante o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad, deber\u00e1 \u00a0 informar de inmediato a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior y solicitar que \u00e9sta inicie el proceso de consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Las siglas significan \u00c1rea de Perforaci\u00f3n Exploratoria Marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 76. De las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 negras. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro \u00a0 de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de \u00a0 las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa \u00a0 consulta a los representantes de tales comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998 establece que: \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0 Identificaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y negras. Cuando el proyecto, obra o \u00a0 actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma \u00a0 regular y permanente por comunidades ind\u00edgenas o negras susceptibles de ser \u00a0 afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar \u00a0 la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su \u00a0 representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. El instituto Colombiano para la Reforma \u00a0 Agraria \u2013 INCORA, certificar\u00e1 sobre la existencia de territorio legalmente \u00a0 constituido. \/\/\u00a0 Las anteriores entidades, expedir\u00e1n dicha certificaci\u00f3n \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, \u00a0 la cual contendr\u00e1: a) Identificaci\u00f3n del interesado: a) Fecha de la solicitud; \u00a0 b) Breve descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad; c) Identificaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompa\u00f1ada de un mapa que \u00a0 precise su localizaci\u00f3n con coordenadas geogr\u00e1ficas o con sistemas Gauss. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1o. De no expedirse las certificaciones por parte de las entidades \u00a0 previstas en este art\u00edculo, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, podr\u00e1n iniciarse los \u00a0 estudios respectivos. No obstante, si durante la realizaci\u00f3n del estudio el \u00a0 interesado verifica la presencia de tales comunidades ind\u00edgenas o negras dentro \u00a0 del \u00e1rea de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deber\u00e1 \u00a0 integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos \u00a0 previstos en este decreto e informar\u00e1 al Ministerio del Interior para garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n de tales comunidades en la elaboraci\u00f3n de los respectivos \u00a0 estudios. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Gr\u00e1fica suministrada por Ecopetrol S.A. Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Se mencionan las siguientes comunidades: \u201cCangrejito, La Raya, Errapu, \u00a0 Kousepo, Sarrarapa, Nau Nau, Yotojoroin, Simalunachon, Jululatamana, Alitachon, \u00a0 Punta de La Vela, Manzana, Ravera, Walitsirra, Mixto Patillal, Popoya Loma, \u00a0 Popoya Playa, Jawaipa, Kuskat, Mayapo, Garciamana, Sirruwashi, Mapasirra, \u00a0 Sabanalarga, Pondore, Hurraichikat, Uriakat, Uriakat 2, Wai, Walermana, Warepo, \u00a0 Koushimana, Am\u00e9ricas, Riohachamana, Parroluwain, Ampuita, Anuatakat, Chuchupa, \u00a0 Loma Verde, P\u00e1jaro Centro, Perrakisimana, San Tropel, Wayakasirra, Kuliruri, \u00a0 Kolonotsirra, Juyantira, Juluwaipa, Atchekat, Panchomana, Tawaya, Musishi, \u00a0 Jamchket y Maracar\u00ed\u201d. Cuaderno 1, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Cuaderno 2, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Cuaderno 2, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Tales pueblos son: \u201cKajuchon, Perrakat, Piyulachon, La Florida, Flor de Olivo \u00a0 y Chiparemana\u201d. Cuade-rno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 2, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Cuaderno 2, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Cuaderno 2, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Cuaderno 2, folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201cSi posteriormente a la \u00a0 expedici\u00f3n de este acto administrativo y en todo caso durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las actividades del proyecto, obra o actividad que trata esta certificaci\u00f3n, se \u00a0 establece o verifica que existe la presencia de otros grupos \u00e9tnicos dentro del \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto, el interesado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar por escrito a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior y solicitar que \u00e9ste inicie la consulta previa en concordancia con lo \u00a0 preceptuado en la normatividad vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 2, folio 49. Tal concepto corresponde a una remisi\u00f3n a la Sentencia \u00a0 T-745 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 2, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Su cita se realiz\u00f3 en la nota a pie No. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Gr\u00e1fica elaborada por Ecopetrol. Cuaderno 2, folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 2, folios 141 y 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno 2, folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 2, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Gr\u00e1fica elaborada por Ecopetrol. Cuaderno 2, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 2, folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 2, folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno 2, folios 145 y 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Gr\u00e1fica realizada por Ecopetrol. Cuaderno 2, folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno 2, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno 2, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 2, folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0De acuerdo con la cronolog\u00eda de actividades socioambientales del proyecto de \u00a0 perforaci\u00f3n exploratoria mariana RC9, para esa fecha se realiz\u00f3 con la presencia \u00a0 del Ministerio del Interior reuniones de preconsulta con las comunidades de \u00a0 Ravera, Popoya Playa, Wualipsirra, Jawapiakat, Maracar\u00ed, Chuchupa, Wayakasirra, \u00a0 El P\u00e1jaro, San Tropel, Loma Verde, Juyantira, Anuatakat, Ampuita, Juluwaipa, \u00a0 Kolonotsirra, Kulirirri, Panchomana [y] Tawaya\u201d. Cuaderno 1, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Resoluci\u00f3n del 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno 2, folios 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesarias otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 1, folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Al respecto, en la Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 la Corte expuso que: \u201cEn lo que ata\u00f1e al \u00a0 contenido de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico \u00a0 en se\u00f1alar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los \u00a0 argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario;\u00a0 e igualmente \u00a0 debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a la cual se \u00a0 dirige la solicitud, seg\u00fan su competencia, \u2018est\u00e1 obligada a pronunciarse de \u00a0 manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, \u00a0 excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema \u00a0 planteado\u2019. \/\/ Por lo dem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que la respuesta tiene \u00a0 que ser \u2018[iii] suficiente, como quiera que [debe] res[olver] \u00a0 materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin \u00a0 que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las \u00a0 pretensiones del peticionario\u2019; (iv) efectiva, si soluciona el caso que \u00a0 se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo \u00a0 pedido, lo que supone que la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y no \u00a0 sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que \u00a0 se [descarte] la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se \u00a0 encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Para el momento de la respuesta, la norma vigente del CPACA dispon\u00eda que: \u00a0 \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno 1, folio 271. Se aprecia, adem\u00e1s, que la respuesta se dirigi\u00f3 a quien \u00a0 fung\u00eda como representante legal (el se\u00f1or Javier Rojas Uriana) y a la direcci\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-839 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Se hace referencia a las comunidades Kajuchon, Perrakat, Piyulachon, La \u00a0 Florida, Flor de Olivo y Chiparremanda, las cuales no se observa que \u00a0 hubiesen sido finalmente incluidas en el listado de los 119 pueblos con \u00a0 afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo en cita, \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma \u00a0 o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-766 de \u00a0 2015, T-659 de 2013 y T-979 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia, se discut\u00eda la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de varios consejos comunitarios, en \u00a0 virtud del ejercicio de la competencia de la autoridad minera para determinar \u00a0 \u00e1reas especiales de inter\u00e9s nacional para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 minerales, sin que contara con la participaci\u00f3n de dichos grupos \u00e9tnicos. Uno de \u00a0 los aspectos que se mencion\u00f3, supuso que al momento de realizar la determinaci\u00f3n \u00a0 de las zonas, se desconoci\u00f3 el potencial biol\u00f3gico y los usos actuales de los \u00a0 bienes ambientales, lo que conllevaba una amenaza a sus formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno 1, folios 15 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Decreto 1088 de 1993, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: \u201cIntegraci\u00f3n \u00a0 de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional.\u00a0La \u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los \u00a0 siguientes organismos y entidades: (\u2026) d. Los ministerios y departamentos \u00a0 administrativos (\u2026) [y] f) Las sociedades p\u00fablicas y\u00a0las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 \u201cPor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Esta obligaci\u00f3n se encuentra en el par\u00e1grafo 1 del citado art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0 1320 de 1998 y fue reiterada en cada uno de los actos administrativos de \u00a0 certificaci\u00f3n que se expidieron en el asunto bajo examen. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 el acto del 1\u00ba de febrero de 2013 se consagra que: \u201cSEXTO. Si \u00a0 posteriormente a la expedici\u00f3n de este acto administrativo y en todo caso \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto, obra o actividad que trata \u00a0 esta certificaci\u00f3n, se establece o verifica que existe la presencia de otros \u00a0 grupos \u00e9tnicos, dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, el \u00a0 interesado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar por escrito a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior y Solicitar que \u00e9ste inicie la \u00a0 Consulta Previa en concordancia con lo preceptuado en la normatividad vigente\u201d. \u00a0Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0La norma en menci\u00f3n dispone que: \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de \u00a0 2001, T-105 de 2002,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-575 de \u00a0 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cuaderno 1, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo 7\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 8\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Este principio ser\u00e1 desarrollado en los ac\u00e1pites subsiguientes de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0El inciso 1\u00ba de la norma en cita establece que: \u201cToda persona tienen derecho \u00a0 a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en las decisiones que puedan afectarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0El numeral 12 del art\u00edculo mencionado dispone que \u201cEl manejo ambiental del \u00a0 pa\u00eds, conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1 descentralizado, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Al respecto, entre otras, pueden consultarse las Sentencias C-395 de 2012 y \u00a0 T-110 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-063 de 2010, \u00a0 C-175 de 2009 y C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sobre la materia, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 10. Los pueblos ind\u00edgenas no ser\u00e1n \u00a0 desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se proceder\u00e1 a ning\u00fan \u00a0 traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnizaci\u00f3n justa y \u00a0 equitativa y, siempre que sea posible, la opci\u00f3n del regreso.\u201d \u201cArt\u00edculo 29. (\u2026) \u00a0 2. Los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni \u00a0 eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas sin su consentimiento libre, previo e informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0En la Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 se afirma que: \u201cning\u00fan segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene \u00a0 derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, \u00a0 algunos representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos \u00a0 hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido \u00a0 de este art\u00edculo del Convenio. \/\/ El art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar \u00a0 verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el \u00a0 derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de \u00a0 decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y \u00a0 eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse \u00a0 en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el \u00a0 conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las \u00a0 opciones de desarrollo existentes\u201d. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Adicional a lo expuesto, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que, \u00a0 cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, o \u00e9stas por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los procesos de \u00a0 consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n final sobre la imposici\u00f3n de una medida. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u00a0\u201ccuando luego de agotado un procedimiento previamente definido, con pretensi\u00f3n \u00a0 de incidencia en la medida a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la \u00a0 buena fe, las comunidades tradicionales no prestan su consentimiento, no por \u00a0 ello el Estado se ve inhabilitado para proferir la medida legislativa.\u201d \u00a0Esta misma doctrina se reiter\u00f3 en la Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, al sostener que: \u201cla Corte considera que las \u00a0 entidades gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos \u00a0 escenarios de discusi\u00f3n del proyecto de ley de regal\u00edas (Ley 1530 de 2012), \u00a0 cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas dicho proyecto de ley, acorde con el principio de la buena \u00a0 fe y de manera libre e informada, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran \u00a0 intervenir activamente en la redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que se \u00a0 observa la renuencia a participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de apartarse del proceso de consulta, con fundamento en varias \u00a0 razones que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la especial protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 \u00a0 exteriorizan su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de \u00a0 desarrollo. \/\/ Por consiguiente, en criterio de la Corte, est\u00e1 acreditado que el \u00a0 Gobierno Nacional facilit\u00f3 y procur\u00f3 los espacios para lograr la consulta previa \u00a0 del proyecto de ley de regal\u00edas, conforme a los principios fundamentales de \u00a0 participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Con \u00a0 todo, como ya se dijo, el derecho a la consulta previa no es un derecho \u00a0 absoluto, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la existencia de un \u00a0 consenso sobre el proyecto sea un requisito \u00a0 sine qua non para radicar una iniciativa, pues, como ocurre en el asunto bajo examen, en aquellos \u00a0 casos en que se frustra la realizaci\u00f3n del acuerdo, las autoridades competentes \u00a0 preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un \u00a0 proyecto de ley, en respuesta al car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s general, cuando \u00a0 de por medio se encuentra la ejecuci\u00f3n de un mandato espec\u00edfico previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda del principio \u00a0 democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Corte resulta claro que en la \u00a0 reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta \u00a0 requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe \u00a0 ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores \u00a0 a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor \u00a0 y significaci\u00f3n. \/\/ Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta \u00a0 exigida en estos casos, las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la \u00a0 sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de \u00a0 la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a \u00a0 las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de \u00a0 decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos \u00a0 naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo \u00a0 sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Cuaderno 1, folio 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cuaderno 1, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Como ya se ha dicho, el literal a) del art\u00edculo 6, numeral 1, del citado \u00a0 instrumento internacional dispone que: \u201cAl aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) Consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representa-tivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directa-mente\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-063 de 2010, \u00a0 C-175 de 2009 y C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0CP art. 330, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-766 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Como se ha mencionado, esta obligaci\u00f3n se encuentra en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia SU-217 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sobre el particular, el numeral 4 del art\u00edculo 16 del Decreto 2893 de 2011 \u00a0 dispone que: \u201cSon funciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, las \u00a0 siguientes: (\u2026) 4. Realizar las visitas de verificaci\u00f3n en las \u00e1reas \u00a0 donde se pretenda desarrollar proyectos, a fin de determinar la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos, cuando as\u00ed se requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Elaborado con base en la informaci\u00f3n otorgada por las partes, siguiendo un \u00a0 esquema original propuesto por Ecopetrol en escrito del 3 de febrero de 2017. \u00a0 Cuaderno 2. Folios 139 y 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, los ac\u00e1pites III y 4.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Las reclamaciones, seg\u00fan se pone de presente por Ecopetrol, se realizaron por \u00a0 las comunidades Saralapaz, Mayapo y La Raya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Cuadro suministrado por Ecopetrol. Cuaderno 2, folios 147 y 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia SU-217 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 330. (\u2026) Par\u00e1grafo.- La \u00a0 explotaci\u00f3n \u00a0de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comuni-dades ind\u00edgenas. En las \u00a0 decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-011-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-011\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaci\u00f3n en representaci\u00f3n de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}