{"id":25934,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-013-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-013-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-18\/","title":{"rendered":"T-013-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-013\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Improcedencia por no \u00a0 agotar recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en \u00a0 afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la v\u00eda gubernativa en \u00a0 contra de las decisiones empresariales en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, \u00a0 T-6.402.530 y T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela: (i) T-6.402.527 instaurada por el se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0 Sierra Batista contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (ii) T-6.402.528 \u00a0 instaurada por Yasid Aurel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez contra Electricaribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S.A. \u00a0 E.S.P.; (iii) T-6.402.529 instaurada por la se\u00f1ora Nubia Esther Baquero \u00a0 de Ortiz contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (iv) T-6.402.530 instaurada \u00a0 por Jenny Esperanza Rivera P\u00e9rez contra Electricaribe S.A. E.S.P. y (v) \u00a0 T-6.402.531 instaurada por el se\u00f1or Juan Bautista Cantillo Ruiz contra \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Aracataca, el 24 de mayo de 2017[1], \u00a0 30 de mayo de 2017[2], 2 de junio de 2017[3] \u00a0y 7 de junio de 2017[4], decisiones que no fueron impugnadas \u00a0 por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por los se\u00f1ores \u00a0 Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Nubia Esther Baquero \u00a0 de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera P\u00e9rez y Juan Bautista Cantillo Ruiz contra \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de autos dictados el 27 de octubre de 2017, seleccion\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2017, el \u00a0 se\u00f1or Jhon Jairo Sierra Batista present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[5] \u00a0en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidaci\u00f3n, a la honra y \u00a0 buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el mes de noviembre \u00a0 de 2016, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P inici\u00f3 una nueva forma de facturar \u00a0 el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en la que se incluy\u00f3 un cobro por energ\u00eda \u00a0 dejada de facturar. Al respecto, el actor se\u00f1ala: \u201ca la izquierda del recibo \u00a0 coloca el valor de $960.190,oo, con dos facturas vencidas, me acerqu\u00e9 para \u00a0 averiguar y me dijeron que esa factura era por una energ\u00eda que yo hab\u00eda \u00a0 consumido y la empresa no hab\u00eda facturado, lo que me impidi\u00f3 cancelar porque no \u00a0 me permitieron que cancelara el consumo del mes\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el mes de diciembre \u00a0 de 2016, la mencionada empresa emiti\u00f3 la factura del mes de noviembre de 2016 \u00a0 con el saldo antes aludido y con un cobro adicional por verificaci\u00f3n de \u00a0 reconexi\u00f3n por valor de $67.080,oo. Ante tal circunstancia, el se\u00f1or Sierra \u00a0 Batista se acerc\u00f3 nuevamente a las instalaciones de la empresa accionada a fin \u00a0 de presentar la correspondiente reclamaci\u00f3n, sin embargo, un funcionario de \u00a0 dicha empresa le manifest\u00f3 que la elevara por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de enero de 2017, el \u00a0 tutelante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la empresa accionada, en el cual \u00a0 solicit\u00f3 el retiro, de manera provisional, de la deuda consignada en la factura \u00a0 del mes de marzo de la misma anualidad. Narra el se\u00f1or Sierra Batista que no \u00a0 obtuvo respuesta alguna y, en consecuencia, el 13 de marzo del mismo a\u00f1o \u00a0 solicit\u00f3 ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la \u00a0 configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa Electricaribe \u00a0 suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la vivienda del tutelante, por \u00a0 cuanto, adeudaba una suma de $1\u2019059.600. Al respecto, el se\u00f1or Sierra Batista \u00a0 manifest\u00f3 que la empresa accionada \u201csin dar respuesta a mi petici\u00f3n, omite la \u00a0 copia que les hice llegar donde informaba que hab\u00eda solicitado el silencio \u00a0 administrativo positivo a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y, manda a \u00a0 suspenderme el servicio. Violando el debido proceso, derecho de defensa y el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, al no responder dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles permitidos por la ley\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La tutelante solicit\u00f3 que \u00a0i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa, a la honra y al buen nombre \u201cpor la forma intimidante como \u00a0 Electricaribe pretende que yo pague una energ\u00eda que no he consumido\u201d[8]; \u00a0ii) se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de \u00a0 gesti\u00f3n comercial la factura identificada con el NIC 5930818 por la suma de un \u00a0 mill\u00f3n cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($1\u00b4059.600), registrados en la \u00a0 factura adicional por energ\u00eda consumida dejada de facturar y verificaci\u00f3n de \u00a0 conexi\u00f3n por no haberse generado y, iii) se ordene a Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P. se abstenga de suspender el servicio, mientras se est\u00e9 pagando la \u00a0 suma que no es objeto de reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jhon Jairo Sierra \u00a0 Batista y, en consecuencia, ofici\u00f3 a la empresa accionada para que rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada \u00a0 acci\u00f3n constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P. guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 observa que al suscriptor no se le dio la oportunidad de asesorarse de un \u00a0 t\u00e9cnico, lo que conlleva inexorablemente a una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0 y defensa, toda vez que su patrimonio econ\u00f3mico se vio afectado al factur\u00e1rsele \u00a0 un consumo que no corresponde a su consumo real. La empresa est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de indagar e instalar un medidor con las debidas garant\u00edas al usuario respet\u00e1ndose su derecho de defensa y \u00a0 debido proceso; es m\u00e1s, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de instalar un segundo medidor \u00a0 para establecer si verdaderamente el medidor instalado cumple con las exigencias \u00a0 de una medici\u00f3n perfecta, cosa que no ha sucedido en esta ocasi\u00f3n sino que le \u00a0 facturan un valor que no ha consumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el respeto del principio de contradicci\u00f3n implica \u00a0 que tanto usuario como empresa deben estar en posici\u00f3n de igualdad, de forma tal \u00a0 que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de \u00a0 las decisiones que en desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa se profieran. En \u00a0 el caso sub judice, la empresa toma una posici\u00f3n dominante, por mucho que los \u00a0 usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en cuenta, ni siquiera le \u00a0 son le\u00eddos, sino que mediante un formato prefabricado le contestan como si todos \u00a0 los casos fueran iguales, esto es violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el desarrollo de la actuaci\u00f3n de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar \u00a0 estrictamente las disposiciones que contienen garant\u00edas para los usuarios de sus \u00a0 servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o \u00a0 capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00b0 superior en cuenta es deber de toda persona en Colombia acatar \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al \u00a0 ordenamiento constitucional que la empresa de servicios p\u00fablicos, a pesar de \u00a0 conocer que est\u00e1 violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la \u00a0 Superintendencia del ramo con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, el afectado \u00a0 inicie un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, seguramente durar\u00e1 \u00a0 varios a\u00f1os y cuya protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en el evento en que \u00a0 la acci\u00f3n prospere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al DEBIDO \u00a0 PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, al se\u00f1or JHON JAIRO SIERRA BATISTA (\u2026), \u00a0 orden\u00e1ndose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia deje sin efecto la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida para el cobro por valor de: UN MILL\u00d3N CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS \u00a0 PESOS ($1\u2019059.600)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 15 de mayo de 2017, el se\u00f1or Yasid Aurelio S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[11] en contra de la empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la vida digna, al acceso a los servicios p\u00fablicos y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El tutelante es propietario de una vivienda ubicada en la calle \u00a0 8 No. 5\u00aa \u2013 8 apto. 1 del barrio El Centro del municipio de Aracataca, Magdalena. \u00a0 Narra el se\u00f1or S\u00e1nchez que llev\u00f3 a cabo una remodelaci\u00f3n del bien inmueble \u00a0 aludido, dividiendo el predio en dos, a fin de poner en funcionamiento un local \u00a0 comercial y de continuar residiendo en la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Una vez realizadas las se\u00f1aladas adecuaciones, el local \u00a0 construido \u201cse qued\u00f3 con el medidor de energ\u00eda con el que contaba la vivienda \u00a0 inicialmente, quedando la misma sin el servicio de energ\u00eda por cuanto no pose\u00eda \u00a0 un segundo contador\u201d[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 27 de marzo de 2017, el tutelante le solicit\u00f3 a \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P. la instalaci\u00f3n de un medidor de 220 voltios, sin que \u00a0 hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a tal requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se narra en el recurso de amparo que varios vecinos del \u00a0 tutelante han elevado la misma solicitud, la cual fue \u201cresuelta de manera \u00a0 oportuna por la entidad\u201d[13], raz\u00f3n por la cual, adujo que \u00a0 se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, \u201cas\u00ed como el de la vida digna \u00a0 porque en la vivienda donde resido no hay el servicio de energ\u00eda lo que hace que \u00a0 la misma sea inhabitable\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El tutelante solicit\u00f3 que i) se amparen los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos y de petici\u00f3n; ii) se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 que proceda a instalar el medidor en la vivienda del tutelante y, iii) \u00a0se prevenga a la entidad accionada para que \u201cen ning\u00fan caso vuelvan a \u00a0 incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a iniciar esta tutela y que si lo \u00a0 hacen ser\u00e1n sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591\/91 \u00a0 (arresto, multa, sanciones penales)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Yasid Aurelio S\u00e1nchez \u00a0 S\u00e1nchez y, en consecuencia, ofici\u00f3 a la empresa accionada para que rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada \u00a0 acci\u00f3n constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P. guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el presente caso se observa que el usuario ha solicitado a la empresa de energ\u00eda \u00a0 la instalaci\u00f3n de un medidor a su vivienda ya que por motivos de remodelaci\u00f3n el \u00a0 medidor que pose\u00eda qued\u00f3 instalado en el local y a pesar de las m\u00faltiples \u00a0 solicitudes hechas a trav\u00e9s de la l\u00ednea de atenci\u00f3n al cliente no se le ha \u00a0 instalado el medidor ni le resuelven la instalaci\u00f3n de la energ\u00eda en su \u00a0 vivienda, padeciendo el derecho a la igualdad y a los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el respeto del principio de contradicci\u00f3n implica \u00a0 que tanto usuario como empresa deben estar en posici\u00f3n de igualdad, de forma tal \u00a0 que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de \u00a0 las decisiones que en desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el desarrollo de la actuaci\u00f3n de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar \u00a0 estrictamente las disposiciones que contienen garant\u00edas para los usuarios de sus \u00a0 servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o \u00a0 capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00b0 superior en cuenta es deber de toda persona en Colombia acatar \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al DEBIDO \u00a0 PROCESO, ACCESO A LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS, IGUALDAD, PETICI\u00d3N y el DERECHO DE \u00a0 DEFENSA, al se\u00f1or YASID AURELIO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, (\u2026), orden\u00e1ndosele a \u00a0 ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia PROCEDA A LA INSTALACI\u00d3N DEL MEDIDOR A 220 \u00a0 VOLTIOS, solicitado el d\u00eda 27 de marzo de la presente anualidad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.402.529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 18 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Nubia Esther Baquero de Ortiz \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[18] en contra de la empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Unos contratistas de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 iniciaron un proceso administrativo en contra de la hoy tutelante por supuestas \u00a0 instalaciones fraudulentas, el cual se origin\u00f3 debido a una visita efectuada a \u00a0 la vivienda de dicha ciudadana sin que ella estuviera presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Agreg\u00f3 que la empresa accionada ha debido avisarle, de manera \u00a0 oportuna, acerca de la realizaci\u00f3n de la mencionada visita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0 que hubiera sido asistida por una persona id\u00f3nea y conocedora del servicio de \u00a0 energ\u00eda, y para controvertir las presuntas conexiones alteradas o invertidas \u00a0 supuestamente encontradas en la pr\u00e1ctica de la visita t\u00e9cnica, aun cuando en \u00a0 acta dejan constancia de haber comunicado el derecho a ser asistido por un \u00a0 t\u00e9cnico particular, cosa que nunca ocurri\u00f3, no se me puso en conocimiento en mi \u00a0 calidad de usuaria del servicio domiciliario de energ\u00eda que se me iba a \u00a0 practicar la visita t\u00e9cnica como lo ordena el art\u00edculo 31 del Decreto 1842 de \u00a0 1991, por el contrario act\u00faan de manera ilegal, no aparece firmada el acta de \u00a0 visita t\u00e9cnica practicada, por m\u00ed en calidad de usuaria o cliente, (\u2026) la cual \u00a0 gener\u00f3 una obligaci\u00f3n llamada energ\u00eda dejada de facturar por un valor de \u00a0 SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740,oo) \u00a0 mediante el procedimiento de una actuaci\u00f3n administrativa realizada por \u00a0 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRIFICADORA), teniendo como pruebas \u00a0 de soporte, fotograf\u00edas anexas al acta de visita t\u00e9cnica realizada ilegalmente, \u00a0 practicada en mi residencia no se dio cumplimiento al art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 No. 1842 de 1991, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La tutelante solicit\u00f3 que i) se amparen los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii) \u00a0se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que deje sin efecto la factura o decisi\u00f3n \u00a0 empresarial No. 34401703001040, mediante la cual se impuso una sanci\u00f3n por valor \u00a0 de seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($653.740,oo) por \u00a0 la supuesta adulteraci\u00f3n de energ\u00eda y, iii) se declare la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso administrativo que cursa en contra del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Nubia Esther Baquero \u00a0 de Ortiz y, en consecuencia, ofici\u00f3 a la empresa accionada para que rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada \u00a0 acci\u00f3n constitucional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P. guard\u00f3 silencio respecto de la demanda de tutela impetrada en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenemos que la usuaria nunca fue notificada de ninguna inspecci\u00f3n t\u00e9cnica por \u00a0 parte de los empleados de la empresa de energ\u00eda, viol\u00e1ndosele todos sus derechos \u00a0 fundamentales al no notificarle de diligencia alguna, como tampoco ninguna \u00a0 persona que habita el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 sobra recordar que la usuaria tiene derecho a solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 en su favor, siendo deber de la entidad resolver sobre esa solicitud positiva o \u00a0 negativamente, siempre motivando su decisi\u00f3n, en ninguno de sus actos se le da \u00a0 esa garant\u00eda al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, trat\u00e1ndose tanto de anomal\u00edas como de fraudes deber\u00e1 garantizarse de \u00a0 forma real y efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y a la contradicci\u00f3n de la prueba del usuario, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento \u00a0 constitucional que la empresa de servicios p\u00fablicos, a pesar de conocer que est\u00e1 \u00a0 violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la \u00a0 Superintendencia del ramo con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, el afectado \u00a0 inicie un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en el evento en que \u00a0 la acci\u00f3n prospere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO \u00a0 DE DEFENSA, a la se\u00f1ora NUBIA ESTHER BAQUERO DE ORT\u00cdZ, (\u2026), orden\u00e1ndose a \u00a0 ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia deje sin efecto la actuaci\u00f3n surtida para el \u00a0 cobro de energ\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y \u00a0 TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La mencionada providencia judicial no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.402.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 24 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Jenny Esperanza Rivera P\u00e9rez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[22] en contra de la empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al buen nombre y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La tutelante es usuaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su \u00a0 inmueble de residencia identificado con el NIC 3837614. Se narra en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentra a paz y salvo con las correspondientes facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan la factura del mes anterior la cual anexo a la presente, todo estaba bien \u00a0 con la empresa, en la nueva factura que viene este mes, aparece un monto por la \u00a0 suma de $612.010,oo, por facturas por pagar, que sacando el valor del consumo \u00a0 que la suma de $37.140,oo, quedar\u00eda un monto pendiente de factura (sic), que es \u00a0 lo que manifiesta la empresa de Electricaribe debo cancelar\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sostuvo que la empresa accionada act\u00faa en forma injusta, por \u00a0 cuanto, \u201cno es autoridad judicial para establecer sumas arbitrarias por \u00a0 montos no adeudados, ni tampoco sanciones o multas, por lo que me siento \u00a0 atropellada y dejando por el suelo mi buen nombre y honra, violando mis derechos \u00a0 fundamentales tales como el debido proceso, el buen nombre, a la igualdad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Jenny Esperanza \u00a0 Rivera P\u00e9rez y, en consecuencia, ofici\u00f3 a la empresa accionada para que rindiera \u00a0 un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada \u00a0 acci\u00f3n constitucional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guard\u00f3 silencio respecto \u00a0 de la demanda de tutela impetrada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 desarrollo de la actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos es reglado y \u00a0 por lo mismo, es deber de estas observar estrictamente las disposiciones que \u00a0 contienen garant\u00edas para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la \u00a0 comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas de \u00a0 la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario. De esta manera se \u00a0 materializa el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 4\u00ba superior en \u00a0 cuanto es deber de toda persona en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento \u00a0 constitucional que la empresa de servicios p\u00fablicos, a pesar de conocer que est\u00e1 \u00a0 violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la \u00a0 Superintendencia del ramo con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, el afectado \u00a0 inicie un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, seguramente durar\u00e1 \u00a0 varios a\u00f1os y cuya protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en el evento en que \u00a0 la acci\u00f3n prospere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y el DERECHO \u00a0 DE DEFENSA, a la se\u00f1ora JENNY ESPERANZA RIVERA P\u00c9REZ, (\u2026), orden\u00e1ndose a \u00a0 ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia deje sin efecto la actuaci\u00f3n surtida para el \u00a0 cobro de energ\u00eda dejada de prestar sin justificaci\u00f3n alguna por valor de \u00a0 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($574.870,oo)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 La mencionada providencia judicial no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.402.531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El 25 de mayo de 2017, el se\u00f1or Juan Bautista Cantillo Ruiz \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[28] en contra de la empresa Electricaribe \u00a0 S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El 24 de enero de 2017, funcionarios de la empresa accionada \u00a0 arribaron a la residencia del tutelante, a fin de llevar a cabo una inspecci\u00f3n \u00a0 en el mencionado predio. Una vez realizada la revisi\u00f3n aludida, le informaron al \u00a0 tutelante que todo se encontraba en orden y \u201cque no hab\u00eda ning\u00fan \u00a0 inconveniente pues no hab\u00edan encontrado hallazgo\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. No obstante, en esa misma fecha le informaron al tutelante que \u00a0 s\u00ed era necesario realizar el cambio del medidor, situaci\u00f3n ante la cual se \u00a0 opuso, debido a que los funcionarios de dicha empresa le hab\u00edan informado que el \u00a0 citado equipo se encontraba en buen estado. El se\u00f1or Cantillo accedi\u00f3 al cambio \u00a0 del contador, por el cual, tuvo que cancelar $40.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Posteriormente, el tutelante fue notificado personalmente de un \u00a0 proceso administrativo adelantado por la empresa accionada, debido a que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la referida visita t\u00e9cnica, se hab\u00edan detectado anomal\u00edas en el \u00a0 medidor, por lo tanto, Electricaribe S.A. E.S.P. concluy\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 \u201canomal\u00eda fraudulenta \u2013 acometida a\u00e9rea intervenida\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adujo que nunca se le puso en conocimiento que se iba a \u00a0 practicar la visita t\u00e9cnica aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El tutelante solicit\u00f3 que i) se ampararan los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii) \u00a0 se ordene a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. deje sin efecto la factura No. \u00a0 4782292 de marzo 28 de 2017, mediante la cual se impuso una sanci\u00f3n por valor de \u00a0 $827.710. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Cantillo Ruiz y, en consecuencia, ofici\u00f3 a la empresa accionada para que \u00a0 rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la \u00a0 mencionada acci\u00f3n constitucional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guard\u00f3 silencio respecto \u00a0 de la demanda de tutela impetrada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con sustento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el respeto del principio de contradicci\u00f3n implica \u00a0 que tanto usuario como empresa deben estar en posici\u00f3n de igualdad, de forma tal \u00a0 que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de \u00a0 las decisiones que en desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa se profieran. En \u00a0 el caso sub judice, la empresa toma una posici\u00f3n dominante, por mucho que los \u00a0 usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en cuenta, ni siquiera le \u00a0 son le\u00eddos, sino que mediante un formato prefabricado le contestan como si todos \u00a0 los casos fueran iguales, esto es, violaci\u00f3n al debido proceso. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el desarrollo de la actuaci\u00f3n de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar \u00a0 estrictamente las disposiciones que contienen garant\u00edas para los usuarios de sus \u00a0 servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o \u00a0 capricho de los contratistas de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario. De esta manera se materializa el mandato constitucional contenido \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00b0 superior en cuanto es deber de toda persona en Colombia acatar \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al DEBIDO \u00a0 PROCESO, y el DERECHO DE DEFENSA, al se\u00f1or JUAN BAUTISTA CANTILLO RUIZ, (\u2026), \u00a0 orden\u00e1ndose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia deje sin efecto la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida para el cobro por valor de: OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ \u00a0 PESOS ($827.710)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La mencionada providencia judicial no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Mediante auto de 28 de noviembre de 2017 se requiri\u00f3, por medio \u00a0 de la Secretar\u00eda General, a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Norte con sede en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 para que \u00a0 informe si los se\u00f1ores Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Nubia \u00a0 Esther Baquero de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera P\u00e9rez y Juan Bautista Cantillo \u00a0 Ruiz formularon alguna queja con ocasi\u00f3n de las reclamaciones presentadas ante \u00a0 la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El 14 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos, Domiciliarios, a trav\u00e9s de oficio No. 20178203287911 dio respuesta al \u00a0 requerimiento aludido en el numeral anterior[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de los citados expedientes \u00a0 acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Le corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas acciones de \u00a0 tutela presentadas por los usuarios de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en \u00a0 contra de la mencionada sociedad, cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Dado el evento en \u00a0 que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los tutelantes, como consecuencia de los cobros por \u00a0 el supuesto consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica no facturada, al igual que por la no \u00a0 instalaci\u00f3n de un medidor y, por la imposici\u00f3n de sanciones administrativas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De manera previa a la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico debe la Corte Constitucional determinar si, en \u00a0 el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Requisitos de procedibilidad (reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, de \u00a0 los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991 se ha considerado, \u00a0 pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio \u00a0 de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y \u00a0 iii) un car\u00e1cter subsidiario respecto de otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, \u00a0 o cuando existiendo, dichos medios carezcan de idoneidad y eficacia para \u00a0 proteger los derechos fundamentales en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 En lo que tiene que ver con la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar \u00a0 ante las autoridades judiciales la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Pues bien, a fin de determinar si los tutelantes se encuentran legitimados en la \u00a0 causa por activa, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994[34], \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del \u00a0 inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones \u00a0 y derechos contenidos en el correspondiente contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 As\u00ed, pues, esta Sala verificar\u00e1 la calidad en la cual act\u00faan los tutelantes, \u00a0 esto es, si cada uno de ellos funge como propietario del inmueble o, en calidad \u00a0 de suscriptor o usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado por \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de establecer si se encuentran legitimados \u00a0 en la causa por activa para actuar en las acciones de tutela incoadas en tanto \u00a0 resulten ser las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. A \u00a0 folios 3-7 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.527 obra un derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el se\u00f1or Jhon Jairo Sierra Bautista ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., \u00a0 en calidad de usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en cuya virtud elev\u00f3 la \u00a0 siguiente petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 por medio del presente, obrando en mi calidad de usuario del servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica del inmueble identificado en su sistema de gesti\u00f3n \u00a0 comercial con el NIC 5930818, con todo respeto y a trav\u00e9s del presente escrito y \u00a0 actuando en mi propio nombre presento ante esta empresa Derecho de Petici\u00f3n en \u00a0 Inter\u00e9s Particular y Rango Constitucional y Administrativo, teniendo en cuenta \u00a0 lo establecido por el art\u00edculo 23 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Retirar el cobro de la verificaci\u00f3n de reconexi\u00f3n por la suma de $67.080,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Retirar la factura por la suma de $960.190,oo, hasta tanto no me hagan llegar \u00a0 las pruebas que se demuestre que s\u00ed se present\u00f3 la irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Art\u00edculo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso \u00a0 relacionado con \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las \u00a0 sumas que no han sido objeto de recurso, por lo cual hago el pago \u00a0 correspondiente que no es objeto de reclamaci\u00f3n por la suma de $41.190,oo\u201d[35]. \u00a0(Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Habida cuenta que dentro del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Sierra Bautista act\u00faa como usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la \u00a0 vivienda ubicada en la calle 3 No. 7-75 del corregimiento de Sampu\u00e9s en el \u00a0 municipio de Aracataca, y alega que en tal condici\u00f3n resulta afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales, se impone concluir que el mencionado tutelante se \u00a0 encuentra legitimado en la causa por activa para actuar dentro del asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. A \u00a0 folio 7 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.528 obra copia de la solicitud \u00a0 presentada por el se\u00f1or Yasid Aurelio S\u00e1nchez S\u00e1nchez ante la empresa \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que le fuera instalado un medidor A 220 en \u00a0 el bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 5A \u2013 8 Apto. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Al efecto, se destaca que el tutelante, en el escrito de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, afirm\u00f3 que es el propietario del citado bien ra\u00edz, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se concluye que el tutelante se encuentra legitimado en la causa por \u00a0 activa, ya que alega que en tal condici\u00f3n resulta afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A \u00a0 folios 7-9 del cuaderno 1 reposa copia de la factura por concepto de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica consumida dejada de facturar, dirigida a la se\u00f1ora Nubia Baquero, en \u00a0 su calidad de usuaria del mencionado servicio p\u00fablico domiciliario, por lo \u00a0 tanto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la \u00a0 tutelante aludida, en tanto aduce que en tal condici\u00f3n resulta afectada en sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Jenny Esperanza Rivera P\u00e9rez \u00a0 manifest\u00f3 que act\u00faa en calidad de usuaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy \u00a0 usuaria del servicio de energ\u00eda y con residencia en el inmueble identificado con \u00a0 el NIC 3837614 en esta localidad, desde hace doce a\u00f1os, actualmente me \u00a0 encuentro a paz y salvo con la energ\u00eda, seg\u00fan la factura del mes anterior la \u00a0 cual anexo a la presento, todo estaba bien con la empresa, en la nueva factura \u00a0 que viene este mes, aparece un monto por la suma de $612.010,oo, por facturas \u00a0 por pagar, que sacando el valor del consumo que es la suma de $37.140, quedar\u00eda \u00a0 un momento pendiente de factura $574.870,oo, que es lo que manifiesta la empresa \u00a0 Electricaribe debo cancelar. Se\u00f1or Juez como usted puede ver yo me encuentro al \u00a0 d\u00eda con la energ\u00eda, no tengo ni compromiso de pagos con la empresa por ning\u00fan \u00a0 concepto, es decir no s\u00e9 d\u00f3nde Electricaribe S.A. E.S.P., saca esa deuda a mi \u00a0 nombre\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. A folios 7-11 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.531 obra \u00a0 copia del oficio No. 4782292 de marzo 28 de 2017, en cuya virtud la Empresa \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P. le da respuesta a una reclamaci\u00f3n presentada por el \u00a0 se\u00f1or Juan Bautista Cantillo Ruiz, en su calidad de usuario del servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica en el bien inmueble ubicado en el Sector 1, Manzana L-6 del \u00a0 municipio de Aracataca, por lo tanto, se impone concluir que el tutelante se \u00a0 encuentra legitimado en la causa por activa dentro del asunto de la referencia, \u00a0 ya que es en esa condici\u00f3n que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Como quiera \u00a0 que las acciones de tutela se presentaron en contra de la empresa ELECTRICARIBE \u00a0 S.A. E.S.P., esta Sala de Revisi\u00f3n considera que dicha persona jur\u00eddica se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por pasiva conforme lo disponen el inciso 5 del \u00a0 art\u00edculos 86[36] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42[37] del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es la encargada de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el municipio de Aracataca, \u00a0 Magdalena, y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las \u00a0 inconformidades planteadas en cada una de las acciones constitucionales \u00a0 aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta \u00a0 que se aduce como causante de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[38]. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido \u00a0 que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud \u00a0 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11[39], \u00a0 12[40] \u00a0y 40[41] del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Empero, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 implica per se que dicha acci\u00f3n pueda presentarse en cualquier tiempo, \u00a0 por cuanto una de las principales caracter\u00edsticas de este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que \u00a0 permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente \u00a0 transgredido y\/o amenazado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Esta limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la \u00a0 incuria en la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, debido a que constituye un deber \u00a0 del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. A \u00a0 su turno, esta Corporaci\u00f3n[44], de manera reiterada, ha identificado \u00a0 algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo \u00a0 transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo \u00a0 ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0 existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los accionantes. \u00a0 Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la \u00a0 incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que \u00a0 la origin\u00f3 sea antiguo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0 la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no \u00a0 resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o \u00a0 incapacidad f\u00edsica[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. A \u00a0 continuaci\u00f3n, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si el principio de inmediatez se \u00a0 cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los \u00a0 expedientes acumulados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima actuaci\u00f3n en sede de empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica, Fecha de la respuesta a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamaci\u00f3n y\/o fecha de la solicitud de instalaci\u00f3n del medidor[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso transcurrido entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada y la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de la factura No. 34401612008982 (Folio 13 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) meses y tres (3) d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de instalaci\u00f3n de un segundo medidor en la vivienda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) mes y 18 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada por el usuario (Folios 7-9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) mes y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.402.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de la factura No. 34401705017254 (Folio 4 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siete (7) d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada por el usuario (Folios 7-11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) meses y 4 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n evidencia que las acciones de tutela \u00a0 contenidas en los expedientes acumulados fueron presentadas dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable con posterioridad a la expedici\u00f3n de las facturas de servicios \u00a0 p\u00fablicos o, a la respuesta a la reclamaci\u00f3n contra una factura o, a la solicitud \u00a0 de instalaci\u00f3n de un medidor, t\u00e9rmino que, jurisprudencialmente, se ha tenido \u00a0 como un plazo l\u00edmite para formular este tipo de acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su turno, el numeral \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de \u00a0 amparo ser\u00e1 improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 De anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional contemplado \u00a0 para dar una soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u \u00a0 omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 respecto de las cuales el ordenamiento jur\u00eddico no tiene contemplado otro \u00a0 mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la \u00a0 correspondiente protecci\u00f3n del derecho[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. A \u00a0 su turno, resulta menester destacar el pronunciamiento jurisprudencial contenido \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005, seg\u00fan el cual, constituye un deber del tutelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, \u00a0 de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0 a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima\u201d[50] (Negrillas adicionales \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 As\u00ed, pues, esta Sala de Revisi\u00f3n, en esta oportunidad, reafirma la importancia \u00a0 de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como una forma de incentivar que \u00a0 los ciudadanos acudan oportunamente a las v\u00edas judiciales pertinentes y agoten \u00a0 en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y\/o extraordinarios \u00a0 a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales \u00a0 dentro del mismo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que los tutelantes, en su \u00a0 calidad de usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretenden que se le \u00a0 amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 intimidad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, vida digna, petici\u00f3n y al \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si en cada uno de los \u00a0 expedientes de tutela se cumple con el requisito de subsidiariedad aludido, para \u00a0 tales efectos, se destacar\u00e1 el procedimiento administrativo que debe surtirse \u00a0 con ocasi\u00f3n de las quejas, peticiones y\/o reclamos que se formulen ante las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. V\u00eda gubernativa ante empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Ab initio, esta Sala de Revisi\u00f3n destaca que la Ley 142 de 1994[51] \u00a0defini\u00f3 el contrato de servicios p\u00fablicos como un contrato uniforme, consensual, \u00a0 en cuya virtud una empresa de servicios p\u00fablicos, los presta a un usuario a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n (precio) en dinero, de conformidad con las \u00a0 estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no \u00a0 determinados[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. A \u00a0 su turno, se entiende que se est\u00e1 frente a este tipo de contrato desde que la \u00a0 empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el \u00a0 servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la \u00a0 recepci\u00f3n de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las \u00a0 condiciones previstas por la empresa[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 En lo atinente al cobro de la prestaci\u00f3n del servicio, el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo \u00a0 VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y, en su \u00a0 art\u00edculo 147, consagr\u00f3 que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de \u00a0 los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios \u00a0 provistos en desarrollo del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 Ahora bien, la aludida ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios contempla la \u00a0 posibilidad de que, con ocasi\u00f3n del mencionado contrato, el usuario y\/o \u00a0 suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos \u00a0 relativos al negocio jur\u00eddico respectivo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales \u00a0 respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los \u00a0 usuarios, as\u00ed: i) actos de negativa del contrato, ii) \u00a0suspensi\u00f3n, iii) terminaci\u00f3n, iv) corte y v) \u00a0 facturaci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 154, estableci\u00f3 que el \u00a0 recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar \u00a0 ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato. As\u00ed, pues, los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen a \u00a0 su disposici\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para controvertir los \u00a0 referidos actos administrativos. A continuaci\u00f3n, para mayor claridad y \u00a0 precisi\u00f3n, se indicar\u00e1n los recursos procedentes respecto de cada una de tales \u00a0 decisiones empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo que resuelve reclamaci\u00f3n contra una factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Se advierte que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo puede interponerse como \u00a0 subsidiario del de reposici\u00f3n, en ning\u00fan caso de manera directa, ante la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. A su turno, la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios estableci\u00f3 que no \u00a0 eran procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y \u00a0 corte, si con ellos se pretend\u00eda discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue \u00a0 objeto de recurso oportuno[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa \u00a0 respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir de la fecha de su \u00a0 presentaci\u00f3n. Una vez vencido el t\u00e9rmino sin que la empresa hubiere dado \u00a0 respuesta, se entender\u00e1 que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al \u00a0 usuario, salvo que se demuestre que aquel auspici\u00f3 la demora[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Ahora bien, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de \u00a0 los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de las decisiones empresariales en \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios torna en improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, \u00a0 como qued\u00f3 demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional \u00a0 tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. \u00a0 E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u2013Direcci\u00f3n Territorial Norte-, la accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la demandada, pretendiendo que mediante la acci\u00f3n de tutela se declare la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. El no ejercicio oportuno de los \u00a0 recursos en la v\u00eda gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u201d[59] (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. De conformidad con lo anterior, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que a luz del art\u00edculo 86[60] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto la v\u00eda gubernativa como la sede judicial \u00a0 resultan efectivas para darle soluci\u00f3n a las inconformidades que puedan sufrir \u00a0 los usuarios con ocasi\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Por su \u00a0 parte, la sentencia T-224 de 2006 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la empresa decidi\u00f3 imponer sanci\u00f3n pecuniaria por las irregularidades \u00a0 encontradas y lo hizo a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n empresarial N\u00b0 1388692 de \u00a0 diciembre 30 de 2004, en la que se informa que contra la misma proced\u00edan los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia. A \u00a0 efectos de realizar la notificaci\u00f3n personal de esta determinaci\u00f3n, la empresa \u00a0 cit\u00f3 a las instalaciones de la electrificadora a la propietaria y\/o usuarios del \u00a0 inmueble a trav\u00e9s de correo certificado y que fue recibido por el se\u00f1or Ever \u00a0 Aroom el d\u00eda 5 de enero de 2005 (folios 49, 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no acercarse ninguna de las personas involucradas a la empresa de \u00a0 energ\u00eda para realizar la notificaci\u00f3n personal, la empresa procedi\u00f3 a hacer la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n empresarial sancionatoria a trav\u00e9s de edicto fijado \u00a0 el d\u00eda 14 de enero de 2005 y desfijado el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, con lo \u00a0 cual respet\u00f3 el debido proceso, toda vez que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n conforme lo \u00a0 establece el C.C.A. y el Contrato de Condiciones Uniformes (folio 52). Pese a \u00a0 todas estas etapas, ni la suscriptora, ni los usuarios, entre ellos el \u00a0 accionante, interpusieron los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dado el respeto al debido proceso por parte de la \u00a0 electrificadora como pudo establecerse, el accionante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos \u00a0 para la interposici\u00f3n de los recursos, buscando posteriormente a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de un derecho que habr\u00eda podido obtener de \u00a0 haber ejercido los medios de impugnaci\u00f3n que tuvo a la mano. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ni \u00a0 el accionante ni los dem\u00e1s usuarios del servicio de energ\u00eda en el inmueble \u00a0 impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se declare la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. El no \u00a0 ejercicio oportuno de los recursos en la v\u00eda gubernativa y en los procesos \u00a0 judiciales, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, (\u2026)\u201d (Negrillas adicionales \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por su \u00a0 parte, la sentencia T-122 de 2015 estableci\u00f3 los eventos en los cuales procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de \u00a0 los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su \u00a0 restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para \u00a0 dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los \u00a0 suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con \u00a0 la conducta o las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la \u00a0 dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la \u00a0 educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., el \u00a0 amparo constitucional resulta procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Desde la \u00a0 anterior perspectiva jurisprudencial, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la \u00a0 obligaci\u00f3n del propietario, usuario y\/o suscriptor del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de las \u00a0 decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. No \u00a0 obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a \u00a0 afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales como \u00a0 la dignidad humana, la \u00a0 vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educaci\u00f3n, la seguridad \u00a0 personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Control de legalidad ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. El T\u00edtulo II de la Ley 142 de 1994 regula el r\u00e9gimen de actos y \u00a0 contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y, en su art\u00edculo \u00a0 38[61], distingui\u00f3, de manera expresa, los \u00a0 efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios \u00a0 p\u00fablicos y, en tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la anulaci\u00f3n judicial de un acto \u00a0 administrativo s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Aunado a ello, dicho precepto normativo prev\u00e9 que el \u00a0 restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se ordene como \u00a0 consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se har\u00e1 en dinero si es \u00a0 necesario, a fin de no perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio al p\u00fablico ni los \u00a0 actos o contratos celebrados de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En esa medida, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que las facturas expedidas \u00a0 por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0 respuestas a reclamaciones, adem\u00e1s de ser recurribles en sede administrativa, \u00a0 son atacables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 138[62] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Por \u00faltimo, se advierte que el art\u00edculo 155[63] de la Ley 142 de \u00a0 1994 le proh\u00edbe a las empresas de servicios p\u00fablicos exigirle a los usuarios el \u00a0 pago de la factura como requisito para atender la reclamaci\u00f3n relacionada con \u00a0 esta, raz\u00f3n por la cual, para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe obst\u00e1culo alguno \u00a0 que le impida a los usuarios agotar la v\u00eda gubernativa en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0 Descendiendo al asunto sub judice, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar \u00a0 si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad aludido, para lo cual, se identificar\u00e1 el tipo de decisi\u00f3n \u00a0 empresarial respecto de la cual el tutelante esgrime una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n recuerda que dentro del presente asunto el tutelante adujo \u00a0 que formul\u00f3 la referida acci\u00f3n constitucional en contra de la empresa \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la \u201cexpedici\u00f3n de la factura del mes de \u00a0 noviembre de 2016, por Energ\u00eda Consumida Dejada de Facturar por valor de \u00a0 $925.440,oo m\u00e1s $134.160,oo por verificaci\u00f3n de reconexi\u00f3n facturados en los \u00a0 meses de diciembre de 2016 y abril de 2017, para un total de $1\u00b4059.600,oo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0 Pues bien, a folios 12-15 del cuaderno 1 obra copia de las facturas de los \u00a0 siguientes per\u00edodos de consumo con el correspondiente valor a cancelar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar mes \/\/ Total facturas por pagar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34401611008958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2016 &#8211; 09\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$34.750 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\/\/\u00a0\u00a0 $960.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34401612008982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2016 &#8211; 09\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$108.270\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\/\/\u00a0\u00a0 $1\u2019068.460 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34401702008873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2017 &#8211; 07\/02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.080\u00a0 \/\/\u00a0\u00a0 $27.080 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34401703009517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2017 &#8211; 09\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$29.440\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \/\/\u00a0\u00a0 $1\u2019021.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que el tutelante, en el \u00a0 correspondiente escrito de la acci\u00f3n constitucional, advirti\u00f3 que hab\u00eda elevado \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicit\u00f3 las pruebas obtenidas por dicha empresa para afirmar que estaba \u00a0 cobrando el consumo de energ\u00eda no facturada, sin embargo, seg\u00fan el ciudadano \u00a0 aludido, tal petici\u00f3n no fue contestada. En consecuencia, el se\u00f1or Sierra \u00a0 Bautista solicit\u00f3 ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, sin que exista prueba \u00a0 acerca de lo que resolvi\u00f3 la mencionada superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0 Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 elemento probatorio alguno que acreditara la supuesta \u00a0 solicitud de configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, ni mucho menos \u00a0 que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios hubiere resuelto de \u00a0 fondo dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0 A prop\u00f3sito de lo anterior, se advierte que el 14 de diciembre de 2017, la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante oficio No. \u00a0 20178203287911, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpediente T-6.402.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JHON JAIRO SIERRA BAUTISTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el] \u00a07 de diciembre de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial Norte de la Superintendencia \u00a0 revis\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n documental Orfeo y no se encontr\u00f3 recibido en \u00a0 nuestras dependencias petici\u00f3n, queja o recurso (PQR) o solicitud de \u00a0 investigaci\u00f3n por silencio administrativo (SAP) por el accionante contra \u00a0 decisi\u00f3n administrativa proferida por la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0 E.S.P.\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios corrobora a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad por parte del tutelante, habida cuenta de que una vez revis\u00f3 el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n Documental Orfeo no encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna elevada por el \u00a0 se\u00f1or Jhon Jairo Sierra Batista en cuya virtud mostrase inconformidad alguna \u00a0 respecto de las facturas aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Tampoco se encuentra que haya acudido a la v\u00eda jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Ahora bien, a fin de establecer la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Jhon \u00a0 Jairo Sierra Batista, esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 en la p\u00e1gina web del \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00a0 \u2013SISB\u00c9N\u2013 el puntaje asignado a dicho ciudadano, el cual es de 19,06[65]. Al \u00a0 respecto, debe advertirse que aun cuando este puntaje es indicativo de un nivel \u00a0 de pobreza extrema, lo cierto es que tal situaci\u00f3n, en el caso concreto, no constituye per se una condici\u00f3n suficiente de \u00a0 vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los \u00a0 medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales se debe analizar un contexto de \u00a0 m\u00faltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte \u00a0 de alg\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en \u00a0 la demanda de tutela no se infiere en modo alguno la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique considerar siquiera la procedibilidad \u00a0 excepcional de la tutela con miras a otorgar un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0 Dentro del presente asunto, el tutelante formul\u00f3 la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., debido a la \u00a0 supuesta negativa de la empresa en instalarle un segundo medidor en la vivienda \u00a0 ubicada en la calle 8 No. 5\u00aa-8 apto. 1 del barrio El Centro del municipio de \u00a0 Aracataca. Se\u00f1ala el tutelante que hasta la fecha, la empresa accionada no ha \u00a0 efectuado la instalaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0 Ahora bien, una vez examinado el acervo probatorio, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que \u00a0 a folio 7 del cuaderno 1 reposa una constancia elaborada por ELECTRICARIBE S.A. \u00a0 E.S.P. en la cual se indic\u00f3 que el se\u00f1or Yasid Aurelio S\u00e1nchez S\u00e1nchez solicit\u00f3 \u00a0 la instalaci\u00f3n de un medidor de 220 voltios en el bien inmueble aludido. No \u00a0 obstante, no obra respuesta alguna a tal solicitud por parte de la empresa \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0 De igual forma, se tiene que no existe medio de acreditaci\u00f3n alguno que d\u00e9 \u00a0 cuenta de que el se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez hubiere solicitado la configuraci\u00f3n del \u00a0 silencio administrativo positivo, el cual resulta procedente en asuntos de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, tal como lo dispone el art\u00edculo 158 de la Ley \u00a0 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0 Pero es m\u00e1s, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante \u00a0 oficio No. 20178203287911, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de la cual se desprende la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpediente T-6.402.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 YASID AURELIO S\u00c1NCHEZ \u00a0 S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el] \u00a07 de diciembre de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial Norte de la Superintendencia \u00a0 revis\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n documental Orfeo y no se encontr\u00f3 recibido en \u00a0 nuestras dependencias PQR o SAP, por el accionante contra decisi\u00f3n \u00a0 administrativa proferida por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0 La anterior transcripci\u00f3n evidencia el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad por parte del tutelante, toda vez que fue la entidad encargada de \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la que certific\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez no hab\u00eda formulado \u00a0 solicitud alguna relacionada con los hechos a los cuales se refiere la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Una vez consultada la p\u00e1gina web del Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 se observ\u00f3 que el \u00a0 puntaje asignado a dicho ciudadano es de 29,00[66]. \u00a0 En efecto, se advierte que si bien este puntaje es indicativo de un nivel de \u00a0 pobreza, lo cierto es que tal situaci\u00f3n, en el caso concreto, no constituye per se una condici\u00f3n suficiente de \u00a0 vulnerabilidad y, en consecuencia, para efectos de analizar la eficacia de los \u00a0 medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales resulta necesario evaluar un \u00a0 contexto de m\u00faltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el \u00a0 tutelante hace parte de alg\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Adem\u00e1s, debe advertirse que de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 descritos en la acci\u00f3n de tutela no se desprende la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 otorgar una protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En el correspondiente libelo se indic\u00f3 que unos contratistas \u00a0 de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. iniciaron un proceso administrativo en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Nubia Esther Baquero de Ortiz por supuestas instalaciones \u00a0 fraudulentas, el cual tuvo su origen como consecuencia de una visita efectuada a \u00a0 la vivienda de dicha ciudadana sin que ella estuviera presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Pues bien, a folios 7-9 del cuaderno 1 obra el siguiente oficio elaborado \u00a0 por la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. del cual se desprende lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P. en ejercicio de las facultades conferidas por la \u00a0 Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes y dem\u00e1s normas que regulan \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, realiz\u00f3 \u00a0 una revisi\u00f3n de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica el d\u00eda MARTES 21 DE MARZO DE 2017 en \u00a0 las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble ubicado en la CL 4 No. 17E-69 del \u00a0 municipio de Aracataca, identificado en el sistema comercial, con el NIC \u00a0 3839152, levant\u00e1ndose acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. 23660232 en \u00a0 la cual se dej\u00f3 constancia de la anomal\u00eda t\u00e9cnica detectada y de haber \u00a0 comunicado el cliente\/usuario el derecho que tienen de ser asistido por un \u00a0 t\u00e9cnico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica se realiz\u00f3 conforme a lo establecido en las cl\u00e1usulas 43 \u2018VERIFICACI\u00d3N \u00a0 EN SITIO DE INSTALACI\u00d3N Y DE EQUIPOS PARA MEDICI\u00d3N DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA\u2019 y 44 \u00a0 \u2018GARANT\u00cdAS PARA LA VERIFICACI\u00d3N EN SITIO\u2019 del contrato de condiciones uniformes \u00a0 de ELECTRICARIBE y las normas t\u00e9cnicas, concedi\u00e9ndoles incluso al usuario el \u00a0 derecho de ser asistido por un t\u00e9cnico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, ELECTRICARIBE procedi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las siguientes \u00a0 pruebas y soportes, los cuales se encuentran adjuntos (sic) al \u00a0 presente documentos (sic), para su conocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de \u00a0 revisi\u00f3n: Dentro del expediente, se encuentra como prueba documental el acta de \u00a0 revisi\u00f3n con orden de servicio No. 23660232 de fecha 3\/21\/2017 en la cual se \u00a0 plasmaron los resultados evidenciados en la revisi\u00f3n t\u00e9cnica desarrollada en las \u00a0 instalaciones t\u00e9cnicas del inmueble en menci\u00f3n, en esta acta se consign\u00f3 la \u00a0 anomal\u00eda consistente en ACOMETIDA FRAUDULENTA \u2013 SERVICIO DIRECTO ANTES DE EQUIPO \u00a0 DE MEDIDA (MI\/ME), datos del cliente, datos del predio, censo de carga de los \u00a0 aparatos el\u00e9ctricos susceptibles de conexi\u00f3n encontr\u00e1ndose 1.97 Kw. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotograf\u00edas \u00a0 que evidencian la anomal\u00eda t\u00e9cnica detectada: En desarrollo de la revisi\u00f3n se \u00a0 obtuvieron registros fotogr\u00e1ficos que soportan el procedimiento adelantado el \u00a0 d\u00eda de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica y evidencian la anomal\u00eda detectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de \u00a0 liquidaci\u00f3n: Es la cuantificaci\u00f3n de la energ\u00eda consumida dejada de facturar, a \u00a0 causa de la anomal\u00eda detectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS PARA \u00a0 DETERMINAR EL CONSUMO FACTURABLE NO MEDIDO O REGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del \u00a0 consumo facturable no medido o registrado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del usuario: El \u00a0 consumo facturable no medido o registrado por causa de la anomal\u00eda detectada, se \u00a0 determinar\u00e1 por per\u00edodo de facturaci\u00f3n (C2), que ser\u00e1 la diferencia entre el \u00a0 consumo calculado para el inmueble en condiciones normales (C1) y el consumo \u00a0 medido por ELECTRICARIBE y efectivamente facturado durante el tiempo que \u00a0 permaneci\u00f3 la conducta irregular, si no se logra determinar esto \u00faltimo, durante \u00a0 los \u00faltimos cinco (5) meses, (C0), ser\u00e1 la sumatoria de los consumos facturados \u00a0 irregulares antes de la revisi\u00f3n, seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 consignado en el formato de liquidaci\u00f3n adjunto, se procede a cuantificar la \u00a0 energ\u00eda consumida dejada de facturar en pesos de acuerdo a la tarifa vigente al \u00a0 momento de la detecci\u00f3n de la irregularidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C2) Energ\u00eda \u00a0 consumida dejada de facturar = 1841 kWh \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(VL) Tarifa \u00a0 vigente ($\/kWh) = 401.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importe del \u00a0 consumo = 1841 kWh x 401.73 $\/kWh = $739.584,94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0 encontrar\u00e1 la factura con la descripci\u00f3n detallada de los conceptos facturados \u00a0 en la misma. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P., conforme a sus pol\u00edticas \u00a0 comerciales, le ofrece algunos planes para que usted pueda financiar esta deuda; \u00a0 en virtud a ello le solicitamos se sirva hacer presencia en los centros de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e1s cercano a su residencia o llamar la l\u00ednea de atenci\u00f3n 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario \u00a0 del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 contra esta factura y sus anexos procede reclamaci\u00f3n escrita, que ser\u00e1 resuelta \u00a0 por Electricaribe S.A. E.S.P. y contra esa decisi\u00f3n usted podr\u00e1 presentar los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n ante Electricaribe S.A. E.S.P. y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 decidido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el \u00a0 contrato de condiciones uniformes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.\u201d[67] (Negrillas \u00a0 adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Aunado a \u00a0 ello, a folio 10 del cuaderno 1 obra copia de la factura de consumo de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica por valor de $653.740, el cual corresponde al per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 22 de octubre de 2016 y el 21 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Dilucidado lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el presente \u00a0 asunto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, no se agot\u00f3 \u00a0 la v\u00eda gubernativa, esto es, como bien se se\u00f1al\u00f3 en el oficio transcrito, contra \u00a0 esa decisi\u00f3n administrativa proced\u00eda reclamaci\u00f3n escrita, sin embargo, no se \u00a0 demostr\u00f3 que la tutelante hubiere elevado reclamaci\u00f3n alguna ante la citada \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Al respecto, la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, mediante oficio No. 20178203287911, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpediente T-6.402.529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NUBIA ESTHER BAQUERO DE \u00a0 ORTIZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de identificaci\u00f3n del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el] \u00a07 de diciembre de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial Norte de la Superintendencia \u00a0 revis\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n documental Orfeo y no se encontr\u00f3 recibido en \u00a0 nuestras dependencias PQR o SAP, por el accionante contra decisi\u00f3n \u00a0 administrativa proferida por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se desprende la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que amerite un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Una vez consultada la p\u00e1gina web del Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 se observ\u00f3 que el \u00a0 puntaje asignado a dicho ciudadano es de 28.70[68]. \u00a0 Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel \u00a0 de pobreza, lo cierto es que tal situaci\u00f3n, en el caso concreto, no constituye per se una condici\u00f3n suficiente de \u00a0 vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los \u00a0 medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de \u00a0 m\u00faltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte \u00a0 de alg\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0 As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la tutelante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, por lo tanto, se impone concluir que \u00a0 la acci\u00f3n constitucional impetrada es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En el escrito de tutela se adujo que la se\u00f1ora Jenny Esperanza \u00a0 Rivera P\u00e9rez es usuaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su inmueble de \u00a0 residencia identificado con el NIC 3837614. Se narra en el correspondiente \u00a0 libelo que la tutelante se encuentra a paz y salvo con las facturas respectivas. \u00a0 No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en la factura del per\u00edodo comprendido entre el 12 de \u00a0 abril y el 16 de mayo de 2017 \u201caparece un monto por la suma de $612.010,oo, \u00a0 por facturas por pagar, que sacando el valor del consumo que es la suma de \u00a0 $37.140,oo, quedar\u00eda un monto pendiente de factura $574.870,oo, que es lo que \u00a0 manifiesta la empresa Electricaribe debo cancelar\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0 Revisado el expediente, a folios 3-4 del cuaderno 1 obra copia de las facturas \u00a0 de los siguientes per\u00edodos de consumo con el correspondiente valor a cancelar, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar mes \/\/ Total facturas por pagar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34401704017527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/2017 &#8211; 12\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33.940\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \/\/\u00a0\u00a0 $33.940 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34401705017254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/04\/2017 \u2013 16\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$37.140\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \/\/\u00a0\u00a0 $612.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Al respecto debe se\u00f1alarse que dentro de los medios probatorios disponibles \u00a0 ninguno de estos da cuenta que contra las facturas aludidas se hubiere agotado \u00a0 la v\u00eda gubernativa, esto es, no existe constancia alguna de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 los mecanismos de defensa del usuario en sede de empresa , tal como lo exige el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, tan es as\u00ed, que la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en el oficio No. \u00a0 20178203287911 de diciembre 13 de 2017, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del \u00a0 usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JENNY ESPERANZA RIVERA P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el] \u00a07 de diciembre de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial Norte de la Superintendencia \u00a0 revis\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n documental Orfeo y no se encontr\u00f3 recibido en \u00a0 nuestras dependencias PQR o SAP, por el accionante contra decisi\u00f3n \u00a0 administrativa proferida por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente \u00a0 proceso no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que no se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, motivo por el cual, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Una vez consultada la p\u00e1gina web del Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 se observ\u00f3 que el \u00a0 puntaje asignado a dicho ciudadano es de 44.94[70]. \u00a0 Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel \u00a0 de pobreza, lo cierto es que tal situaci\u00f3n, en el caso concreto, no constituye per se una condici\u00f3n suficiente de \u00a0 vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los \u00a0 medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de \u00a0 m\u00faltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte \u00a0 de alg\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se desprende la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que amerite un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.402.531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En la acci\u00f3n de tutela de la referencia se narr\u00f3 que el \u00a024 de enero de 2017, funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0 acudieron a la residencia del se\u00f1or Juan Bautista Cantillo Ruiz, a fin de \u00a0 practicar una inspecci\u00f3n en el mencionado predio. Una vez realizada la revisi\u00f3n \u00a0 aludida, le informaron al citado usuario que todo se encontraba en orden y \u00a0 \u201cque no hab\u00eda ning\u00fan inconveniente pues no hab\u00edan encontrado hallazgo\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Sin embargo, esa misma fecha la empresa accionada le inform\u00f3 \u00a0 al tutelante que s\u00ed era necesario efectuar el cambio del medidor respectivo, \u00a0 situaci\u00f3n ante la cual se opuso, debido a que los funcionarios de dicha empresa \u00a0 le hab\u00edan manifestado que el citado equipo se encontraba en buen estado. El \u00a0 se\u00f1or Cantillo Ruiz accedi\u00f3 al reemplazo del correspondiente contador, por el \u00a0 cual, cancel\u00f3 la suma de $40.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Luego, el tutelante fue notificado personalmente de un proceso \u00a0 administrativo adelantado por la empresa accionada, en tanto que, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la referida visita t\u00e9cnica, se hab\u00edan detectado anomal\u00edas en el citado medidor, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, Electricaribe S.A. E.S.P. concluy\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 \u201canomal\u00eda fraudulenta \u2013 acometida a\u00e9rea intervenida\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Una vez verificado el escaso acervo probatorio, a folios 7-11 del \u00a0 cuaderno 1, esta Sala de Revisi\u00f3n observa el siguiente oficio elaborado por la \u00a0 empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. del cual se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a \u00a0 su escrito presentado en nuestro centro de atenci\u00f3n presencial el d\u00eda 21 de \u00a0 marzo de 2017, reclamando por el cobro de energ\u00eda dejada de facturar emitido con \u00a0 radicaci\u00f3n 234711733838113 de fecha 26 de enero de 2017, al respecto informamos \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en ejercicio de las facultades \u00a0 conferidas por la Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes y dem\u00e1s \u00a0 normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, realiz\u00f3 el d\u00eda 24 de enero de 2017 una revisi\u00f3n en las \u00a0 instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble ubicado en el SECTOR 1 No (sic) Manzana \u00a0 L-6 del municipio de ARACATACA, identificado en el sistema comercial, con el \u00a0 NIC. 3838113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 esta visita t\u00e9cnica y para efectos de acreditar las actuaciones adelantadas \u00a0 durante esta visita se levant\u00f3 el acta de instalaci\u00f3n de el\u00e9ctrica No. 23471173 \u00a0 encontr\u00e1ndose la anomal\u00eda consistente en: ACOMETIDA FRAUDULENTA \u2013 ACOMETIDA \u00a0 A\u00c9REA INTERVENIDA (DERIVACI\u00d3N). As\u00ed mismo, se obtuvieron las siguientes \u00a0 pruebas acta de censo de carga, fotograf\u00edas y\/o videos y formato de liquidaci\u00f3n \u00a0 que soportan el cobro por la energ\u00eda consumida dejada de facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, ELECTRICARIBE procedi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las pruebas y \u00a0 soportes recaudados, se evidenci\u00f3 la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada y la forma como \u00a0 esta afect\u00f3 el registro de la energ\u00eda consumida en el suministro; se resalta en \u00a0 el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones a \u00a0 los fundamentos del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley \u00a0 142 de 1994 en su art\u00edculo 150, el contrato de condiciones uniformes, y con \u00a0 fundamento en la sentencia SU-1010\/08, por medio de la cual la Corte \u00a0 Constitucional hace menci\u00f3n de la facultad que tienen las empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos para cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones \u00a0 significativas frente a consumos anteriores, procede a emitir el cobro de la \u00a0 energ\u00eda dejada de facturar sin que se haga necesario agotar un proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de \u00a0 revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica se dej\u00f3 constancia de la irregularidad \u00a0 detectada de haber comunicado al cliente\/usuario el derecho que tiene de ser \u00a0 asistido por un t\u00e9cnico particular, y en general del procedimiento adelantado, \u00a0 lo anterior de acuerdo a lo establecido en la cl\u00e1usula 44 \u2013GARANT\u00cdAS PARA LA \u00a0 VERIFICACI\u00d3N EN SITIO del contrato de condiciones uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. confirma la energ\u00eda consumida dejada de facturar, \u00a0 Factura No. 3838113205, por valor de $827.710, Radicaci\u00f3n No. 234711733838113, \u00a0 toda vez que las pruebas recaudadas demuestran una energ\u00eda consumida pero no \u00a0 facturada como consecuencia de la anomal\u00eda encontrada. Sin embargo, no se \u00a0 emitir\u00e1 cobro ni suspensi\u00f3n del servicio en relaci\u00f3n a dicho valor hasta no \u00a0 estar debidamente agotada la v\u00eda gubernativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo establecido en la cl\u00e1usula 48 del mencionado contrato, la metodolog\u00eda \u00a0 para el c\u00e1lculo de la energ\u00eda consumida dejada de facturar es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, en el formato de liquidaci\u00f3n adjunto se determina la forma \u00a0 en que se liquida la energ\u00eda en su caso particular y el m\u00e9todo empleado, tal y \u00a0 como se establece en la cl\u00e1usula 48 \u2018METODOLOG\u00cdA PARA EL C\u00c1LCULO DE LA ENERG\u00cdA \u00a0 CONSUMIDA DEJADA DE FACTURAR\u2019 del contrato de condiciones uniformes de la \u00a0 empresa, la cual se resume de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C2) Energ\u00eda \u00a0 consumida dejada de facturar = 2025 kWh \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importe del \u00a0 consumo = 2025 kWh x 434.03 $\/kWh = $878.910,75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n \u00a0 factura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $878.910,75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de IVA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $4.592,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $-85.353,06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos de \u00a0 inspecci\u00f3n \u2013 Irregularidades\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $28.700,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n a \u00a0 decenas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $-0.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $827.710 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 su reclamaci\u00f3n ha sido resuelta de manera desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0 decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n ante la empresa y en subsidio, el de \u00a0 apelaci\u00f3n para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios. La presentaci\u00f3n de los recursos deber\u00e1 realizarla, por escrito y \u00a0 simult\u00e1neamente, ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la fecha de conocimiento de la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, para presentar los \u00a0 anteriores recursos se deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no son objeto \u00a0 de reclamo\u201d[73] (Negrillas \u00a0 adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0 Adicionalmente, a folio 12 del cuaderno 1 obra copia de la factura de consumo de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica por valor de $910.560, el cual corresponde al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 12 de abril de 2017 y el 16 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Establecido lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en el asunto de \u00a0 la referencia no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, no \u00a0 se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, esto es, como bien se se\u00f1al\u00f3 en el oficio \u00a0 transcrito, contra esa decisi\u00f3n administrativa proced\u00eda reclamaci\u00f3n escrita, sin \u00a0 embargo, no se encuentra acreditado que el tutelante hubiere elevado tal \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la citada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En efecto, la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios corrobor\u00f3 la omisi\u00f3n del tutelante, a trav\u00e9s de oficio \u00a0 No. 20178203287911, en el cual se\u00f1al\u00f3 expresamente que el se\u00f1or Cantillo Ruiz no \u00a0 agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en debida forma, lo anterior, para mayor claridad y \u00a0 precisi\u00f3n, se manifest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpediente T-6402531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del usuario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JUAN BAUTISTA CANTILLO \u00a0 RUIZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el] \u00a07 de diciembre de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial Norte de la Superintendencia \u00a0 revis\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n documental Orfeo y recurso administrativo o \u00a0 solicitud de investigaci\u00f3n por silencio administrativo positivo, por el \u00a0 accionante contra decisi\u00f3n administrativa proferida por la empresa \u00a0 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 de marzo de 2017, el se\u00f1or JUAN BAUTISTA CANTILLO RUIZ present\u00f3 en sede de la \u00a0 Superintendencia una petici\u00f3n que qued\u00f3 radicada bajo el n\u00famero 20178200235932 y \u00a0 mediante la cual puso en conocimiento de este organismo una inconformidad \u00a0 respecto de la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; pero sin el \u00a0 agotamiento del mecanismo de defensa legalmente establecido seg\u00fan el cap\u00edtulo \u00a0 VII del t\u00edtulo VIII de la Ley 142, art\u00edculos 152 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia mediante la comunicaci\u00f3n n\u00famero 20178200509411 del 23 de marzo \u00a0 de 2017, dirigida al se\u00f1or JUAN BAUTISTA CANTILLO, suscrita por la doctora JENNY \u00a0 ELIZABETH LINDO D\u00cdAZ, en su calidad de Directora Territorial Norte (E), dio \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n y aclar\u00f3 el procedimiento legalmente establecido en \u00a0 el r\u00e9gimen especial de los servicios p\u00fablicos para que este organismo, en \u00a0 segunda instancia, pueda avocar conocimiento y revisar v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 las decisiones empresariales de que tratan el art\u00edculo 154 de la Ley 142, esto \u00a0 es, actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y \u00a0 facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 aqu\u00ed las cosas, la Superintendencia aporta la informaci\u00f3n requerida por la \u00a0 Honorable Corte Constitucional\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Una vez consultada la p\u00e1gina web del Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 se observ\u00f3 que el \u00a0 puntaje asignado a dicho ciudadano es de 33.33[74]. \u00a0 Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel \u00a0 de pobreza, lo cierto es que tal situaci\u00f3n, en el caso concreto, no constituye per se una condici\u00f3n suficiente de \u00a0 vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los \u00a0 medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de \u00a0 m\u00faltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte \u00a0 de alg\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Adicionalmente, debe advertirse que de los hechos descritos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se desprende la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que amerite un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. \u00a0 Ante tal panorama, para esta Sala de Revisi\u00f3n no hay asomo de duda respecto del \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte del tutelante y, en tal \u00a0 sentido, declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Al descender a los casos \u00a0 concretos, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que los tutelantes no expusieron \u00a0 razones que justificaran por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios disponibles, tales \u00a0 como los recursos de la v\u00eda gubernativa y\/o medios de control ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, i) no resultaban \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegaron como \u00a0 vulnerados, ni tampoco ii) adujeron qu\u00e9 perjuicio irremediable se \u00a0 configurar\u00eda durante el lapso que tardara el tr\u00e1mite de tales mecanismos, \u00a0 distintos al recurso de amparo, ni muchos menos iii) alegaron y\/o \u00a0 probaron situaci\u00f3n de vulnerabilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Ante tal perspectiva f\u00e1ctica, \u00a0 probatoria y jurisprudencial, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las acciones de \u00a0 tutela formuladas resultan improcedentes para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados en los cinco casos analizados y, por ende, los \u00a0 tutelantes deber\u00e1n acudir a los mecanismos ordinarios para elevar las \u00a0 reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos \u00a0 previstos en la Ley 142 de 1994. Ello no es \u00f3bice, para que, ulteriormente, si \u00a0 consideran que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales, o en otras circunstancias que lo ameriten, acudan \u00a0 eventualmente a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de las acciones de tutela formuladas por unos \u00a0 ciudadanos dentro los expedientes acumulados Nos. T-6.402.527, T-6.402.528, \u00a0 T-6.402.529, T-6.402.530 y T-6.402.531, porque en ninguno de los casos se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. \u00a0 En las acciones de tutela contenidas en los procesos Nos. T-6.402.527, \u00a0 T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T-6.402.531, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que los propietarios, usuarios y\/o suscriptores \u00a0 &lt;&lt;dependiendo el caso&gt;&gt; no agotaron los recursos de la v\u00eda gubernativa en \u00a0 contra de cada una de las facturas y\/o decisiones empresariales emitidas por la \u00a0 empresa Electricaribe S.A. E.S.P., ni mucho menos acudieron ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo para cuestionar tales actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. \u00a0 Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no acreditaron la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni mucho menos demostraron situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad alguna por parte de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, los d\u00edas 24 y 30 de mayo de 2017, \u00a0 los d\u00edas 2 y 7 de junio de la misma anualidad dentro de los expedientes \u00a0 T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T-6.402.531 que concedieron \u00a0 el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes las acciones \u00a0 de tutela interpuestas por los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cada de \u00a0 uno de los procesos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-013\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 providencias de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala analiz\u00f3 las \u00a0 tutelas interpuestas por cinco ciudadanos en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 (en adelante, \u201cElectricaribe\u201d), por considerar que la empresa vulneraba sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la vida \u00a0 en condiciones dignas, a la igualdad, al acceso a los servicios p\u00fablicos y de \u00a0 petici\u00f3n. Los accionantes alegaban que la empresa vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al incluir en sus respectivas facturas del servicio p\u00fablico de \u00a0 energ\u00eda cobros presuntamente indebidos por consumo de energ\u00eda dejada de \u00a0 facturar, por verificaci\u00f3n de reconexi\u00f3n del servicio y por la instalaci\u00f3n de un \u00a0 medidor de energ\u00eda. En algunos casos, los accionantes presentaron derechos de \u00a0 petici\u00f3n a Electricaribe solicitando su revisi\u00f3n, pero no recibieron respuesta \u00a0 por parte de la empresa. Adem\u00e1s, la empresa suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica en la vivienda de dos accionantes, por falta de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco casos fueron fallados en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, autoridad judicial \u00a0 que decidi\u00f3, en todos ellos, amparar los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes y dejar sin efecto las cuentas de cobro objeto de la controversia. \u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar dichas sentencias y, en su lugar, \u00a0 declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas contra Electricaribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo por el que me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria tiene que ver con la forma en que se abord\u00f3 el estudio de \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes, para evaluar si era viable \u00a0 flexibilizar el requisito de subsidiariedad en la determinaci\u00f3n de la \u00a0 procedencia de las tutelas; pues desconoce el mandato expreso constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. A \u00a0 continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevan a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a estudiar el asunto \u00a0 de fondo que planteaba cada caso concreto, la Sentencia T-013 de 2018 analiz\u00f3 \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como es usual, y \u00a0 encontr\u00f3 satisfechos los de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, y el \u00a0 de inmediatez. Posteriormente, se concentr\u00f3 en el principio de subsidiariedad. \u00a0 El estudio de este requisito inici\u00f3 se\u00f1alando que la importancia del mismo \u00a0 radica en que es una \u201cforma de incentivar que los ciudadanos acudan \u00a0 oportunamente a las v\u00edas judiciales pertinentes y agoten en ese principal \u00a0 escenario judicial los recursos ordinarios y\/o extraordinarios a que haya lugar, \u00a0 a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo \u00a0 proceso judicial\u201d[75]. \u00a0 La Sentencia continu\u00f3 con una exposici\u00f3n de los medios de defensa que considera \u00a0 proceder\u00edan en este caso para garantizar los derechos fundamentales que los \u00a0 actores consideraban vulnerados, estos son, (i) la interposici\u00f3n de recursos en \u00a0 v\u00eda gubernativa ante las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y, (ii) la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentadas las consideraciones generales \u00a0 sobre el principio de subsidiariedad y luego de una breve caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 dos medios ordinarios de defensa mencionados, la Sentencia constat\u00f3 que \u00e9stos no \u00a0 fueron agotados por ninguno de los accionantes. Luego, con el fin de conocer la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los peticionarios, consult\u00f3 el puntaje Sisb\u00e9n y \u00a0 encontr\u00f3 las siguientes calificaciones: 19.06 (John \u00a0 Jairo Sierra Batista), \u00a0 29.00 (Yasid \u00a0 Aurelio S\u00e1nchez S\u00e1nchez), \u00a0 28.70 (Nubia \u00a0 Esther Baquero de Ortiz), \u00a0 44.94 (Jenny \u00a0 Esperanza Rivera Perez) \u00a0 y 33.33 (Juan \u00a0 Bautista Cantillo Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala consider\u00f3 que, si bien los puntajes de los peticionarios eran indicativos \u00a0 de niveles de pobreza o de pobreza extrema, tal situaci\u00f3n no constitu\u00eda per \u00a0 se una condici\u00f3n suficiente de vulnerabilidad que ameritara flexibilizar el \u00a0 estudio de la eficacia de los medios o recursos judiciales con los que contaban \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, de acuerdo \u00a0 con la posici\u00f3n mayoritaria, \u201cse debe analizar un contexto de m\u00faltiples \u00a0 situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte de alg\u00fan \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta aproximaci\u00f3n pasa por alto que la \u00a0 base del principio de subsidiariedad se consolida con el principio de igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13, C.P.), el cual exige dar un trato favorable a los \u201csujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n\u201d y a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consagrar el derecho \u00a0 a la igualdad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe al Estado propiciar tratos \u00a0 discriminatorios con base en cuestiones de raza, etnia, sexo, g\u00e9nero, ideas \u00a0 pol\u00edticas o filos\u00f3ficas; al mismo tiempo que le impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, que puede estar dadas por razones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. En consecuencia, la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas que son vulnerables econ\u00f3micamente, es un mandato directo de la norma \u00a0 Superior, que opera sin necesidad de que en la persona concurran otras \u00a0 circunstancias adicionales que agraven esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sentencia \u00a0 T-013 de 2018 utiliz\u00f3 el puntaje asignado a cada accionante en el Sisb\u00e9n, que es \u00a0 un sistema que clasifica a la poblaci\u00f3n de acuerdo con sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, en una escala de 0 a 100, y sirve para identificar de \u00a0 una manera t\u00e9cnica y objetiva a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y \u00a0 vulnerabilidad, con el fin de focalizar la inversi\u00f3n social[77]. \u00a0 Lo anterior, en tanto se trata de una medici\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 los ciudadanos, que ha servido como herramienta a la Corte para determinar \u00a0 estados de vulnerabilidad. As\u00ed pues, en los casos concretos, encontr\u00f3 que los \u00a0 peticionarios oscilaban entre puntajes de 19.06 y 44.94, se reitera, sobre 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostuvo que \u00a0 lo anterior no constitu\u00eda una condici\u00f3n de vulnerabilidad que ameritara una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada por parte del juez constitucional. En \u00a0 este orden de ideas, me pregunto: \u00bfcu\u00e1l es el nivel de pobreza que debe \u00a0 demostrar un accionante, para poder ser considerado como una persona en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad? \u00bfNo es acaso la pobreza una situaci\u00f3n lo \u00a0 suficientemente extenuante para ameritar que los jueces hagan uso de una visi\u00f3n \u00a0 amplia de los requisitos de procedencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia T- 013 \u00a0 de 2018 resulta indiferente a las condiciones de pobreza en las que viven miles \u00a0 de colombianos. El hecho de que, en nuestro pa\u00eds, un gran n\u00famero de personas \u00a0 vivan en condiciones de pobreza no debe llevarnos a normalizar esta situaci\u00f3n. \u00a0 La pobreza no es normal ni debe serlo. Es transversal a cada uno de \u00a0 los aspectos de la vida de las personas y afecta su dignidad. Esta es la raz\u00f3n \u00a0 por la que, por mandato constitucional, el Estado debe proteger a la poblaci\u00f3n \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza y promover medidas para lograr la igualdad material de \u00a0 los colombianos. En este sentido, no me cabe duda de que \u00a0 quienes se encuentran en estas circunstancias son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y no comparto la posici\u00f3n de quienes sostienen que, adem\u00e1s de \u00a0 soportar las exigencias propias de la pobreza y de la pobreza extrema, estos \u00a0 ciudadanos deban demostrar circunstancias adicionales de vulnerabilidad para \u00a0 lograr acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, me parece importante \u00a0 resaltar que las afirmaciones realizadas en la sentencia tambi\u00e9n desconocen la \u00a0 jurisprudencia constante y reiterada de la Corte Constitucional. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en numerosas oportunidades, ha optado por aplicar un criterio m\u00e1s \u00a0 amplio sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela, cuando \u00a0 quienes las interponen son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, al \u00a0 hacerlo, ha reconocido que las personas en condici\u00f3n de pobreza extrema tienen \u00a0 esta calidad. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2003[78] \u00a0se dijo que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Antes bien, si el juez constitucional \u00a0 estima que la condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de los accionantes no se \u00a0 corresponde completamente con la realidad (pues es posible que el Sisb\u00e9n se \u00a0 equivoque), lo que le corresponde no es pasar por alto aquello que sugieren \u00a0 estos puntajes. Es su deber justificar las razones que lo llevan a las \u00a0 conclusiones que deja plasmadas en sus fallos; no basta con afirmar que una \u00a0 persona no es vulnerable pese a estar en una situaci\u00f3n de pobreza extrema para \u00a0 negar el amparo de sus derechos fundamentales. Por tanto, considero que, si la \u00a0 Sala ten\u00eda dudas sobre la verdadera necesidad de flexibilizar el requisito de \u00a0 subsidiariedad para el caso concreto de los accionantes de estas tutelas, debi\u00f3 \u00a0 hacer uso de las amplias facultades con las que cuenta el juez constitucional en \u00a0 materia probatoria, con el fin de conocer la situaci\u00f3n de estos cinco ciudadanos \u00a0 y sus posibilidades reales de hacer uso de los medios judiciales id\u00f3neos con los \u00a0 que contaban para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, no comparto el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de subsidiariedad efectuado en la Sentencia T-013 de 2018, pues \u00a0 desconoce lo consagrado por el art\u00edculo 13 constitucional y la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el mismo, sin que se hubiere cumplido con la \u00a0 carga argumentativa que ello supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas breves observaciones fueron puestas \u00a0 en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por \u00a0 esa raz\u00f3n, salvo mi voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folios 19-21 cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 11 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 6 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 14 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 19-21 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Folios 23 y 24 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994: \u201cSon partes del \u00a0 contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. \/\/ El propietario del \u00a0 inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus \u00a0 obligaciones y derechos en el contrato de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Folios 3-7 cuad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica: \u201c(\u2026). La ley establecer\u00e1 los casos en los que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026). 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, Art\u00edculo 11: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en \u00a0 todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la \u00a0 providencia correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, Art\u00edculo 12: \u201c[l]a caducidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si \u00a0 fuere posible hacerlo de conformidad con la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fund\u00f3 en la unidad \u00a0 normativa con los art\u00edculos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de \u00a0 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-890 de \u00a0 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 \u00a0 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-788 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-410 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Dependiendo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por \u00a0 la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1144 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (\u2026) \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de \u00a0 nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios p\u00fablicos. \u201cLa anulaci\u00f3n judicial de un acto administrativo \u00a0 relacionado con servicios p\u00fablicos solo producir\u00e1 efectos hacia el futuro. Si al \u00a0 declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o, ello se har\u00e1 en dinero si es necesario, para no perjudicar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio al p\u00fablico ni los actos o contratos celebrados de buena \u00a0 fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 138 del CPACA: \u201cToda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La \u00a0 nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto \u00a0 administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente \u00a0 violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a \u00a0 dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en \u00a0 tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si \u00a0 existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994: \u201cNinguna empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso \u00a0 relacionado con \u00e9sta. Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, \u00a0 o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 \u00a0 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al \u00a0 suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen \u00a0 sido interpuestos en forma oportuna. \/\/ Sin embargo, para recurrir el suscriptor \u00a0 o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de \u00a0 recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 1 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Folios 7-9 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio \u00a0 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Folios 7-11 cuaderno 1 del expediente T- 6.402.531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Fundamento jur\u00eddico no. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En este mismo sentido me pronunci\u00e9 \u00a0 recientemente en el Salvamento de voto a la Sentencia T-029 de 2018, el cual \u00a0 incluye un an\u00e1lisis extenso y detallado sobre el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/sisben\/Paginas\/Que-es.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en numerosas sentencias, \u00a0 como: T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1109 de 2004. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1182 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-381 de \u00a0 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-497 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-833 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-183 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-125 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-654 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-013\/18 \u00a0 \u00a0 VIA GUBERNATIVA ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Improcedencia por no \u00a0 agotar recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en \u00a0 afirmar que el ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}