{"id":25936,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-015-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-015-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-18\/","title":{"rendered":"T-015-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-015-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-015\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisar\u00edas de Familia, de analizar las condiciones \u00a0 especiales que tenga un miembro del n\u00facleo familiar, que pueda resultar afectado \u00a0 con medida de protecci\u00f3n que se adopte en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposici\u00f3n de medidas a favor de las v\u00edctimas, seg\u00fan ley 294 de \u00a0 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al defecto procedimental, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha advertido que \u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se \u00a0 pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de \u00a0 todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal \u00a0 que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que \u00a0 supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en \u00a0 los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y \u00a0 solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; \u00a0 (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto procedimental, \u00a0 por cuanto Comisar\u00eda de Familia, de manera arbitraria e infundada, no accedi\u00f3 a \u00a0 la reprogramaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda configur\u00f3, de manera clara, un \u00a0 defecto procedimental, pues no solamente actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0 establecido en la Ley 294 de 1996, sino que, al no reprogramar la audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento, no se le permiti\u00f3 participar a la accionante en \u00a0 dicha oportunidad y, de contera, se le cercen\u00f3 su derecho a controvertir las \u00a0 pruebas con base en las cuales se declar\u00f3 su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso que garantiza a \u00a0 toda persona el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen \u00a0 en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda incurri\u00f3 en dos graves defectos \u00a0 f\u00e1cticos:\u00a0(i)\u00a0le \u00a0 dio valor probatorio y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba desconocida por la \u00a0 accionante y\u00a0(ii)\u00a0valor\u00f3 indebidamente dicho informe, a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n tendenciosa y contraevidente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6380680 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por GPPC, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de edad, en contra de la Comisar\u00eda Once \u00a0 de Familia de Suba I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 en especial de la prevista en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2017 por el Juzgado \u00a0 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de 2 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 76 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora GPPC, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos \u00a0 hijas menores de edad, en contra de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en \u00a0 aras de proteger la intimidad de las menores involucradas en este asunto, as\u00ed \u00a0 como para garantizar su inter\u00e9s superior, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia \u00a0 de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales de sus nombres y \u00a0 los de sus padres y abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 18 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, la \u00a0 se\u00f1ora GPPC, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I \u00a0 (en adelante, la Comisar\u00eda). En su escrito, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus hijas al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, \u201ca vivir una vida libre de violencias\u201d, al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y a tener una familia. Adujo que la entidad accionada \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos antes mencionados, por cuanto (i) el 11 de mayo \u00a0 de 2017, declar\u00f3 su incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y abri\u00f3 un \u00a0 incidente de desacato en su contra, a pesar de que ella aport\u00f3 una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica que daba cuenta de su imposibilidad para asistir a dicha audiencia, y, \u00a0 adem\u00e1s, (ii) el 17 de mayo del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 entregar temporalmente \u00a0 la \u201ctenencia y cuidado personal\u201d[1] \u00a0de sus menores hijas a los abuelos paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2006, GPPC y JALO contrajeron matrimonio[3]. \u00a0 De dicha uni\u00f3n nacieron las menores VLP y SLP, quienes en la actualidad tienen \u00a0 11 y 8 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de enero de 2011, GPPC y JALO \u201cterminaron su \u00a0 v\u00ednculo matrimonial\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de junio de 2011, GPPC y JALO, de mutuo acuerdo, \u00a0 decidieron fijar la cuota de alimentos para sus dos hijas, as\u00ed como el r\u00e9gimen \u00a0 de custodia y visitas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de junio de 2012, el se\u00f1or JALO radic\u00f3 ante la Comisar\u00eda \u00a0 una solicitud de medida de protecci\u00f3n en favor suyo y de sus hijas y en contra \u00a0 de la se\u00f1ora GPPC, en la que relat\u00f3 hechos de presunta agresi\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica por parte de esta \u00faltima. En su escrito indic\u00f3 que \u201cel d\u00eda 18 de \u00a0 junio de 2012, la se\u00f1ora GPPC lleg\u00f3 a mi casa, la misma de mis padres, y en la \u00a0 que me encontraba con mis hijas y mis padres, lleg\u00f3 a perturbar la paz y \u00a0 tranquilidad. Ella exigi\u00f3 que yo bajara a la porter\u00eda para hablar con ella y que \u00a0 si no bajaba, no corr\u00eda el carro en el que ven\u00eda, que lo dejaba obstruyendo el \u00a0 paso de los residentes y que eso era culpa m\u00eda. Acced\u00ed a hacerlo para evitar el \u00a0 esc\u00e1ndalo. De una manera inadecuada e indecente, osea (sic) hablando en voz alta \u00a0 y gesticulando de una manera agresiva me exigi\u00f3 que le diera el resto de la \u00a0 plata de la mensualidad $700.000, ya le hab\u00eda consignado $800.000 (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 26 de junio de 2012, la Comisar\u00eda admiti\u00f3 \u00a0 y avoc\u00f3 \u201cconocimiento de la solicitud de Medida de Protecci\u00f3n impetrada por \u00a0 el se\u00f1or JALO [\u2026] en nombre suyo y de sus hijas VLP y SLP quienes al parecer son \u00a0 objeto de presuntos actos de violencia intra familiar por parte de su c\u00f3nyuge la \u00a0 se\u00f1ora GPPC\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de julio de 2012, la Comisar\u00eda aval\u00f3 el \u201cacuerdo \u00a0 conciliatorio propuesto por las partes, consistente en: JALO, como GPPC, en su \u00a0 condici\u00f3n de accionante y accionado en cesar entre ellos todo acto de violencia \u00a0 f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica o emocional, as\u00ed como en contra de sus menores \u00a0 hijas, absteni\u00e9ndose de involucrar a las ni\u00f1as en los conflictos entre ellos\u201d[8] \u00a0(Sic). As\u00ed mismo, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 \u201cemitir medida de protecci\u00f3n \u00a0 por violencia intrafamiliar a favor de las ni\u00f1as: VLP y SLP, consistente en \u00a0 prohibir a los padres JALO y GPPC abstenerse de proferir cualquier acto de \u00a0 agresi\u00f3n o maltrato en contra de las ni\u00f1as, o involucrarlas en los conflictos \u00a0 entre ellos ya sea como testigos o pretendiendo buscar alianzas que favorezcan a \u00a0 uno y otro de los progenitores\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2013[10], la se\u00f1ora GPPC \u00a0 present\u00f3 un memorial a la Comisar\u00eda, en el que relat\u00f3 otro incidente con el \u00a0 se\u00f1or JALO ocurrido el 19 de febrero de ese mismo a\u00f1o, mientras esperaba con su \u00a0 hija menor la ruta escolar. En su escrito, narr\u00f3 que a las 6.35 am, se present\u00f3 \u00a0 JALO \u201cquien empieza [a] discutirme fuertemente llegando a los gritos, \u00a0 insultos y amenazas y en presencia de la menor quien se asusta y comienza a \u00a0 llorar, para proteger a mi hija y protegerme a m\u00ed misma y en vista de que el \u00a0 se\u00f1or JALO no quer\u00eda abandonar el edificio llam\u00e9 al CAI de la Alambra quienes \u00a0 nunca se presentaron (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del escrito anterior, mediante auto de \u201cMarzo, \u00a0 dos mil trece\u201d[11], \u00a0 la Comisar\u00eda orden\u00f3 el tratamiento terap\u00e9utico a los padres de las menores, con \u00a0 el fin de conocer \u201csus avances o retrocesos\u201d. Su fundamento fue la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por GPPC en el memorial de 20 de marzo de 2013, as\u00ed como \u00a0 las \u00f3rdenes adoptadas en la medida de protecci\u00f3n proferida el 26 de julio de \u00a0 2012. Esta prueba se decret\u00f3 de manera previa al tr\u00e1mite de cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios meses despu\u00e9s, y debido a la inconformidad manifestada \u00a0 por la se\u00f1ora GPPC por el escaso impulso que se le hab\u00eda dado a su solicitud[12], \u00a0 mediante el auto de 18 de noviembre de 2013[13], la Comisar\u00eda \u00a0 dispuso avocar y dar tr\u00e1mite al \u201cposible primer incumplimiento a lo \u00a0 ordenado en el Fallo de la Medida de Protecci\u00f3n, de la Referencia, de fecha 26 \u00a0 de Julio del a\u00f1o 2012\u201d. Este es el primer tr\u00e1mite de cumplimiento promovido \u00a0 por GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de practicar las pruebas pertinentes, como la \u00a0 entrevista psicol\u00f3gica realizada a la menor VLP, la recepci\u00f3n del testimonio de \u00a0 LCP y la incorporaci\u00f3n de varias pruebas documentales[14], \u00a0 en la audiencia de 19 de diciembre de 2013[15], la Comisar\u00eda \u00a0 declar\u00f3 probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n No 147-2012 por \u00a0 parte de JALO y le impuso una sanci\u00f3n de multa, por dos salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. Adicionalmente, \u201c[s]e le Ratifica al se\u00f1or \u00a0 JALO (\u2026) la Obligaci\u00f3n de Acudir a tratamiento Reeducativo y Terap\u00e9utico (\u2026) \u00a0 con el objeto de controlar la ira, los impulsos, minimizar sus conductas \u00a0 agresivas, mejorar su relaci\u00f3n de pareja y parental e implementar mecanismos de \u00a0 resoluci\u00f3n pac\u00edfica de sus conflictos a trav\u00e9s del di\u00e1logo y la comunicaci\u00f3n. Y \u00a0 prevenir nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar a fin de garantizarle a su Ex \u00a0 c\u00f3nyuge GPPC, y a sus menores hijas VLP, y SLP, su paz, su \u00a0 tranquilidad y una Vida Libre de Violencias\u201d. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 el 11 de febrero de 2014, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2015[17], la se\u00f1ora GPPC \u00a0 present\u00f3 una nueva solicitud de incumplimiento en contra del se\u00f1or JALO, por \u00a0 hechos ocurridos el 31 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Seg\u00fan su relato, \u201cEl se\u00f1or \u00a0 JALO me llam\u00f3 en varias ocasiones (\u2026) utilizando palabras soeces en contra de mi \u00a0 persona, debido a que seg\u00fan \u00e9l le estoy afectando su derecho como padre al \u00a0 impedirle ver a las ni\u00f1as y compartir con \u00e9l, conforme a ello, \u00e9l tan pronto he \u00a0 recibido comunicaciones de \u00e9l (sic) (telef\u00f3nicas \u2013 electr\u00f3nicas) les informo a \u00a0 las ni\u00f1as VLP y SLP de 8-5 a\u00f1os de edad que su padre quiere verlas, \u00a0 inmediatamente se colocan a llorar e indican que no quieren verlo (\u2026)\u201d. El \u00a0 mismo 7 de mayo de 2015, y en atenci\u00f3n a este escrito, la Comisar\u00eda dispuso \u00a0 admitir, avocar el conocimiento y dar tr\u00e1mite a la audiencia por \u201cposible \u00a0 segundo incumplimiento\u201d[18]. \u00a0 Este es el segundo tr\u00e1mite de cumplimiento promovido por GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de junio de 2015[19], JALO present\u00f3, \u00a0 en contra de GPPC, una solicitud de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n No \u00a0 147-2012 -este es el tercer tr\u00e1mite solicitado dentro de la actuaci\u00f3n y el \u00a0 primero iniciado por \u00e9l-. En su escrito indic\u00f3 que \u201cLa se\u00f1ora GPPC en \u00a0 forma arbitraria, sistem\u00e1tica, sucesiva y concurrente ha venido incumpliendo la \u00a0 medida de protecci\u00f3n, ha involucrado a mis menores hijas VLP y SLP en su \u00a0 desmedido y agresivo comportamiento hacia mi, poniendo a mis hijas en mi contra \u00a0 sin ninguna justificaci\u00f3n, manipul\u00e1ndolas, dici\u00e9ndoles mentiras de mi \u00a0 comportamiento hacia ellas (\u2026)\u201d. Debido a estas manifestaciones, en esta \u00a0 misma fecha, la Comisar\u00eda admiti\u00f3, avoc\u00f3 conocimiento y dio apertura a este \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 2 de junio de 2016[21], \u00a0 la Comisar\u00eda decidi\u00f3 acumular las anteriores solicitudes de incumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n No. 147-2012, es decir el segundo tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0 promovido por GPPC (p\u00e1rr. 13) y el primero promovido por JALO (p\u00e1rr. \u00a0 14). Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201ccomo quiera que existe unidad en las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se han presentado los hechos, que \u00a0 denuncia cada uno de los actores y se trata de los mismos extremos procesales, \u00a0 se dispone que, por econom\u00eda, se tramiten bajo una misma cuerda procesal, los \u00a0 dos Incidentes de Posible Incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de octubre de 2016[22], la Comisar\u00eda \u00a0 celebr\u00f3 \u201cla audiencia de fallo dentro de la acci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n \u00a0 No. 147-2012\u201d. En esta audiencia, la Comisar\u00eda solo declar\u00f3 probado el \u00a0 incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC, respecto de los hechos informados por el se\u00f1or \u00a0 JALO, y decidi\u00f3 sancionarla con una multa de cuatro salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. Por el contrario, no declar\u00f3 probado el incumplimiento del \u00a0 se\u00f1or JALO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha audiencia, la Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense de la \u00a0 Regional Bogot\u00e1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a \u00a0 todo el grupo familiar, \u201cse tiene acreditado que la se\u00f1ora GPPC, haciendo \u00a0 caso omiso de las Medidas de Protecci\u00f3n otorgadas en el marco de la Acci\u00f3n de la \u00a0 referencia, contin\u00faa involucrando a sus hijas, las ni\u00f1as VLP y SLP en sus \u00a0 conflictos con el se\u00f1or JALO, instrumentaliz\u00e1ndolas y determinando la ruptura \u00a0 del v\u00ednculo paterno \u2013 filial, lo cual constituye DESACATO a la Medida de \u00a0 Protecci\u00f3n contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del \u00a0 26 de julio de 2012, proferido dentro de la Acci\u00f3n de Violencia Intrafamiliar \u00a0 M.P. No. 147-2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en la misma audiencia de fallo, la Comisar\u00eda \u00a0 decidi\u00f3: \u201cComo Medida De Protecci\u00f3n Complementaria a favor de las ni\u00f1as VLP y \u00a0 SLP, se ordena a la se\u00f1ora GPPC, vincular, a su cargo, a sus dos hijas y al \u00a0 se\u00f1or JALO, a un tratamiento en sistemas humanos para que las ni\u00f1as VLP y SLP, \u00a0 puedan restablecer su relaci\u00f3n con su progenitor, superando los hechos que se \u00a0 han venido presentando y deslig\u00e1ndose de los conflictos que han protagonizado \u00a0 sus padres a ra\u00edz de su separaci\u00f3n. Los resultados de este tratamiento deben ser \u00a0 efectivos, debi\u00e9ndose restablecer la relaci\u00f3n entre padre e hijas en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de seis meses, de lo contrario el Despacho establecer\u00e1 que la se\u00f1ora GPPC \u00a0 contin\u00faa impidiendo el restablecimiento del v\u00ednculo paterno \u2013 filial, por lo \u00a0 cual, en aras de evitar que las ni\u00f1as contin\u00faen siendo objeto de abuso emocional \u00a0 de parte de su progenitora, se contemplar\u00e1 la posibilidad de retirarle la \u00a0 custodia provisional de las ni\u00f1as VLP y SLP, a su progenitora\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma audiencia, el apoderado de la se\u00f1ora GPPC \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n, el cual fue \u00a0 sustentado directamente ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 2016[23], el Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u201cdecide el grado jurisdiccional de consulta y el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n remitido por la Comisar\u00eda Once de Familia Suba I\u201d. En \u00a0 esta decisi\u00f3n, el Juzgado disminuy\u00f3 la sanci\u00f3n de multa a dos salarios m\u00ednimos y \u00a0 confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la providencia de la Comisar\u00eda. Seg\u00fan el ad quem, \u00a0 \u201cla medida adoptada por el a quo es apropiada, toda vez que es GPPC como \u00a0 figura materna quien debe propender por diferenciar su percepci\u00f3n respecto de \u00a0 JALO como excompa\u00f1ero, a su rol como padre; para que de este modo sus hijas \u00a0 logren visualizar a cada uno de su (sic) padres en la justa media (sic) y en el \u00a0 equilibrio emocional, propio de sus edades y vivencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora GPPC interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Comisar\u00eda y del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 Mediante esta acci\u00f3n buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los \u00a0 de sus hijas, al debido proceso, la vida, la igualdad y la integridad f\u00edsica. \u00a0 Con dicho objetivo, solicit\u00f3 revocar las referidas decisiones de 25 de octubre y \u00a0 de 24 de noviembre, ambas de 2016, proferidas por las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la sentencia de 17 de enero de 2017, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales alegados por la accionante[24]. \u00a0 El Tribunal sostuvo que las autoridades accionadas \u201cactuaron dentro de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, resolviendo oportunamente \u00a0 las peticiones elevadas ante ellos con relaci\u00f3n al caso propuesto, sin que se \u00a0 observe en su actuaci\u00f3n v\u00eda de hecho alguna que amerite la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados\u201d[25]. \u00a0Asimismo, el Tribunal argument\u00f3 que \u201cla accionada no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 existencia de los hechos constitutivos de incumplimiento que se le endilgaron en \u00a0 el tr\u00e1mite incidental, al punto que la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda y \u00a0 el juzgador en sede de consulta, se hizo con fundamento en las pruebas, entre \u00a0 ellas, el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluy\u00f3 \u00a0 entre otros aspectos, que no exist\u00edan elementos que impidieran al padre de las \u00a0 ni\u00f1as un adecuado ejercicio paterno, de quien se dijo hab\u00eda ejercido su rol \u00a0 durante los primeros a\u00f1os de vida de sus hijas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras la impugnaci\u00f3n promovida por la accionante, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de \u00a0 marzo de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sostuvo que \u00a0 \u201ctanto la autoridad administrativa como la judicial acusadas, acerca de la \u00a0 sanci\u00f3n que a su cargo fue impuesta, y lo ordenado como medida de protecci\u00f3n \u00a0 complementaria, tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera \u00a0 alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0 posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0 que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se \u00a0 oponga al ordenamiento legal\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el escrito radicado el 6 de abril de 2017[28], \u00a0 el se\u00f1or JALO solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda dar inicio a un nuevo tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento \u2013 cuarto dentro del proceso, y segundo interpuesto por \u00e9l\u2013 a \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n definitivas y complementarias adoptadas el 26 de julio \u00a0 de 2012 y el 25 de octubre de 2016, respectivamente. En su escrito, el se\u00f1or \u00a0 JALO sostuvo que \u201cla se\u00f1ora GPPC, no ha demostrado ning\u00fan inter\u00e9s en cumplir \u00a0 lo estipulado en la Medida de protecci\u00f3n complementaria (\u2026) Es clara la actitud \u00a0 de negligencia por parte de la se\u00f1ora GPPC, sin asistir a la reuni\u00f3n del 5 de \u00a0 abril de 2017 programada por la trabajadora social (\u2026) y por no ayudar y guiar a \u00a0 mis hijas en este proceso, incumpliendo nuevamente con la medida de protecci\u00f3n \u00a0 147-2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del auto de 24 de abril de 2017[29], \u00a0 la Comisar\u00eda dispuso que \u201cla diligencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n No. 147-2012\u201d se realizar\u00eda el 11 de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o. Esto, \u201cen atenci\u00f3n al escrito radicado por el se\u00f1or JALO el d\u00eda 6 de \u00a0 abril de 2017, y considerando que el d\u00eda 25 de abril de 2017 se cumple el plazo \u00a0 establecido en la medida de protecci\u00f3n complementaria otorgada a favor de las \u00a0 ni\u00f1as VLP y SLP mediante fallo del 25 de octubre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de mayo de 2017[30], la accionante \u00a0 solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia programada para el d\u00eda 11 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o. Dicha solicitud se fund\u00f3 en la incapacidad m\u00e9dica de cinco d\u00edas \u00a0 emitida el mismo 10 de mayo por MedPlus Medicina Prepagada, en la que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 bronquitis aguda. La copia de la incapacidad m\u00e9dica fue aportada en \u00a0 el formato propio de dicha entidad de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de mayo de 2017[31], la Comisar\u00eda \u00a0 realiz\u00f3 \u201cla diligencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento al fallo de primer \u00a0 incidente dentro de la acci\u00f3n de Medida de Protecci\u00f3n No. 147-2012\u201d. Tras \u00a0 instalar esta diligencia, la Comisar\u00eda verific\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora GPPC, \u00a0 justific\u00f3 su inasistencia (\u2026) [sin embargo, existen] Hechos, y situaciones que \u00a0 llevan al Despacho a establecer plenamente que no es necesario, fijar nueva \u00a0 fecha para esta Diligencia, toda vez que es claro, que la se\u00f1ora GPPC, no \u00a0 ha dado cumplimiento a la Medida de Protecci\u00f3n Complementaria que se le impuso \u00a0 en favor de sus hijas (\u2026)\u201d. Adicionalmente, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 \u201cordenar, \u00a0 admitir y avocar el conocimiento de un segundo incidente de incumplimiento \u00a0 propuesto por el incidentante, se\u00f1or JALO, en contra de la incidentada, se\u00f1ora \u00a0 GPPC dentro de la medida de protecci\u00f3n No. 147-12\u201d. Este es la \u00a0 segunda solicitud de incumplimiento presentada por el se\u00f1or JALO[32], es decir, el \u00a0 cuarto y \u00faltimo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fundamentos de dicha decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 (i) \u00a0el Informe Terap\u00e9utico de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia aportado a este \u00a0 expediente el 9 de mayo de 2017, seg\u00fan el cual, \u201cel caso no presenta avances, \u00a0 por la baja interiorizaci\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora \u00a0 GPPC\u201d, (ii) el incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC \u201ca la audiencia de \u00a0 seguimiento realizada el d\u00eda 5 de abril de 2017, a las 5 pm\u201d, (iii) \u00a0la solicitud de posible desacato presentada por el se\u00f1or JALO, (iv) la \u00a0 solicitud de 20 de abril de 2017 del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 de \u201cinformar \u00a0 si se ha dado cumplimiento a la medida de protecci\u00f3n No. 147 de 2012\u201d, y (v) \u00a0 el concepto de la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda, seg\u00fan el cual \u201cla se\u00f1ora \u00a0 GPPC no ha cumplido con la medida de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del auto de 12 de mayo de 2017[33], \u00a0 la Comisar\u00eda \u201cavoc\u00f3 conocimiento del segundo incidente de incumplimiento \u00a0(\u2026) en contra de la se\u00f1ora GPPC\u201d, en relaci\u00f3n con las referidas medidas \u00a0 de protecci\u00f3n. Adicionalmente, cit\u00f3 a GPPC y a JALO para el d\u00eda 23 de mayo de \u00a0 2017, a las 12 am, \u201cen esta diligencia, las partes deber\u00e1n presentar los \u00a0 medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0 iniciado, siendo menester que la se\u00f1ora GPPC acredite en esta diligencia, a \u00a0 trav\u00e9s de medios de prueba, que est\u00e1 dando cumplimiento a todas las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que le fueron impuestas (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 17 de mayo de 2017[34], \u00a0 la Comisar\u00eda dispuso que, dado el referido informe terap\u00e9utico de 9 de mayo de \u00a0 2017, \u201ces menester establecer la custodia provisional de las ni\u00f1as VLP y SLP \u00a0 en cabeza de una persona distinta a su progenitora, por lo menos hasta tanto se \u00a0 restablezca efectivamente el v\u00ednculo paterno \u2013 filial entre las ni\u00f1as VLP y SLP \u00a0 y el se\u00f1or JALO\u201d. En consecuencia, le orden\u00f3 a la se\u00f1ora GPPC \u201cENTREGAR \u00a0 provisionalmente la tenencia y cuidado personal de las ni\u00f1as VLP y SLP a sus \u00a0 abuelos paternos los se\u00f1ores LMOL y JHLD, quienes deber\u00e1n velar por la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades, as\u00ed como por el restablecimiento efectivo del \u00a0 v\u00ednculo paterno \u2013 filial entre las ni\u00f1as VLP y SLP y el se\u00f1or JALO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de mayo de 2017[35], las menores \u00a0 VLP y SLP ingresaron a urgencias de la Cl\u00ednica del Country de Bogot\u00e1, con \u00a0 un diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y \u201ctrastorno \u00a0 emocional y ansiedad\u201d, respectivamente. Debido a su condici\u00f3n de salud, se \u00a0 les dio dos d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica. Seg\u00fan la se\u00f1ora GPPC, la afectaci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de sus hijas se produjo \u201cal conocer la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda, \u00a0 la \u00b4mora\u00b4 (sic) en el cumplimiento de la orden de hacerlas convivir con sus \u00a0 abuelos paternos y la separaci\u00f3n de su madre\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los anteriores, con las pruebas allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se acreditaron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con su denuncia, GPPC aport\u00f3 copia del Informe de Medicina \u00a0 Legal de 30 de junio de 2016, una Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica de Seguimiento del ICBF \u00a0 y el reporte de epicrisis de sus hijas menores expedido por la Cl\u00ednica del \u00a0 Country. En el Informe de Medicina Legal se da cuenta de relatos de las menores \u00a0 sobre el mencionado abuso sexual. Por su parte, en la Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica de \u00a0 Seguimiento, el funcionario entrevistador del ICBF interrumpe la entrevista, \u201ccon \u00a0 el fin de no re victimizar\u201d cuando las dos menores comienzan a dar cuenta de \u00a0 dicho abuso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2017[38], la Comisar\u00eda \u00a0 adelant\u00f3 una nueva audiencia de verificaci\u00f3n, denominada como \u201cdiligencia \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite por el posible segundo desacato a la medida de protecci\u00f3n \u00a0 No. 147-2012\u201d. En dicha diligencia, la apoderada de la se\u00f1ora GPPC cuestion\u00f3 \u00a0 la idoneidad de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia, que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica que sirvi\u00f3 de fundamento a las decisiones referidas en los p\u00e1rr. \u00a0 27, 28 y 30. Dicho cuestionamiento se fund\u00f3 en que \u201cla Secretaria \u00a0 Distrital de Salud, el 28 de noviembre de 2012, cancel[\u00f3] el registro a \u00a0 esta fundaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicho cuestionamiento, en el marco de esta audiencia, la \u00a0 Comisar\u00eda orden\u00f3 \u201c[o]ficiar a la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia a fin de que \u00a0 informen sobre el certificado que la Secretar\u00eda distrital de Salud otorga a \u00a0 dichas entidades, sobre su vigencia y registro\u201d[39]. \u00a0En consecuencia, suspendi\u00f3 la audiencia, hasta tanto se conociera la \u00a0 respuesta de la mencionada Fundaci\u00f3n y se diera traslado a las partes[40]; \u00a0 sin embargo, no se pronunci\u00f3 acerca de la medida provisional, la cual, por lo \u00a0 tanto, qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de mayo de 2017[41], la se\u00f1ora GPPC \u00a0 present\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 que se dejara sin \u00a0 efectos la medida de protecci\u00f3n ordenada el 17 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de junio de 2017[42], el Procurador \u00a0 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y \u00a0 la Familia solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda \u201cdejar sin valor y efectos el auto \u00a0 proferido el 17 de mayo de 2017\u201d[43], \u00a0referido en el p\u00e1rr. 30. Adicionalmente, concluy\u00f3 que, \u201ccon fundamento \u00a0 en lo anterior, para este agente del Ministerio P\u00fablico es claro que la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales y prevalentes de las \u00a0 ni\u00f1as VLP y SLP, al ordenar la modificaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal \u00a0 dentro del tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha solicitud del Procurador se fund\u00f3 en que \u201clas medidas \u00a0 de protecci\u00f3n adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar, no pueden \u00a0 afectar la estabilidad de las menores de edad que se pretende proteger, como en \u00a0 efecto sucedi\u00f3 en el presente caso, cuando se orden\u00f3 una medida de modificaci\u00f3n \u00a0 de custodia de las ni\u00f1as sin existir siquiera un concepto favorable por parte \u00a0 del trabajador social de la instituci\u00f3n, ni una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a los \u00a0 abuelos paternos, ni mucho menos un proceso terap\u00e9utico previo con las menores \u00a0 de edad, que permitiere establecer un vinculo entre las menores de edad y su \u00a0 familia extensa\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Procurador le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda que \u201cse \u00a0 profiera auto aclaratorio dentro del presente tr\u00e1mite incidental, toda vez que \u00a0 dentro del expediente obran dos autos mediante los cuales se avoca conocimiento \u00a0 proferidos los d\u00edas 11 y 12 del mes de mayo del a\u00f1o en curso, en los cuales \u00a0 adem\u00e1s se incurre en un yerro al mencionar que se trata del incidente por el \u00a0 segundo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n otorgada, sin tener en cuenta \u00a0 que su g\u00e9nesis es la petici\u00f3n radicada el 11 de mayo de 2017 por el se\u00f1or JALO, \u00a0 misma que refiere exclusivamente a la medida de protecci\u00f3n complementaria, \u00a0 respecto de la cual no se observa que se hubiese adelantado un incidente previo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 12 de junio de 2017[45], \u00a0 la Comisar\u00eda se pronunci\u00f3 sobre la anterior solicitud del Procurador 246 \u00a0 Judicial I. En esta providencia, la Comisar\u00eda sostuvo que \u201crevisada la \u00a0 decisi\u00f3n de entregar la custodia provisional (\u2026) se observa que esta no fue \u00a0 arbitraria o inmotivada, ni desconoci\u00f3 los derechos de las infantes, pues la \u00a0 misma atendi\u00f3 a situaciones claramente acreditadas dentro del tr\u00e1mite\u201d. De \u00a0 todas maneras, a pesar de haberse proferido la medida provisional y continuar \u00a0 vigente, la Comisar\u00eda estim\u00f3 pertinente \u201cestablecer claramente las \u00a0 condiciones habitacionales actuales, din\u00e1mica familiar, redes de apoyo y \u00a0 factores de riesgo y protecci\u00f3n de las ni\u00f1as VLP y SLP, y realizar la \u00a0 verificaci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como determinar las condiciones habitacionales \u00a0 y factores de protecci\u00f3n y de riesgo que tendr\u00edan en el hogar de los se\u00f1ores \u00a0 LMOL y JHLD as\u00ed como procurar identificar familia extensa de las ni\u00f1as que \u00a0 pudiesen hacerse cargo de su cuidado personal durante el proceso de \u00a0 restablecimiento efectivo de la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en dicha providencia, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 \u201caclarar \u00a0 el auto de 24 de abril de 2017, en el sentido de que se avoca y admite el primer \u00a0 tr\u00e1mite incidental de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n complementaria \u00a0 otorgada en fallo de 25 de octubre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 9 de junio de 2017, por solicitud de la \u00a0 se\u00f1ora GPPC, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF \u00a0 abri\u00f3 investigaci\u00f3n de restablecimiento de derechos a favor de las ni\u00f1as VLP y \u00a0 SLP. En este auto, la Defensor\u00eda de Familia resolvi\u00f3 \u201cdar custodia y cuidado, \u00a0 provisional, de las ni\u00f1as a la progenitora GPPC\u201d[46]. \u00a0La Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos sostuvo que \u201cde \u00a0 acuerdo a la denuncia y valoraciones que realizaron por parte del equipo \u00a0 psicosocial se puede establecer que las ni\u00f1as al parecer han sido v\u00edctimas de \u00a0 abuso sexual\u201d[47]. \u00a0 Por lo tanto, determin\u00f3 que \u201clas hermanas LP al parecer se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo, teniendo en cuenta la denuncia No. 110016000023-2017 \u00a0 noticia criminal y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, que permite deducir que se debe \u00a0 restablecer los derechos a trav\u00e9s de un proceso de Restablecimiento de derechos \u00a0 para proteger los derechos fundamentales o las condiciones en las que se \u00a0 encuentran las ni\u00f1as podr\u00edan conducir a la concreci\u00f3n de un perjuicio grave e \u00a0 inminente que requiere la intervenci\u00f3n inmediata del defensor de familia para \u00a0 tomar medidas de que se trata el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 Adolescencia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 10 de julio de 2017[49], \u00a0 la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 acerca de la solicitud de reconsideraci\u00f3n interpuesta en \u00a0 contra de la medida de protecci\u00f3n provisional del 17 de mayo de 2017 (ver. \u00a0 p\u00e1rr. 37). En esta oportunidad, manifest\u00f3 que \u201clos alegatos de la parte \u00a0 incidentada no est\u00e1n llamados a prosperar, ya sea para revocar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el auto de 17 de mayo de 2017, o para suspender o finalizar el \u00a0 tr\u00e1mite incidental de incumplimiento en contra de GPPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de agosto de 2017[50], la se\u00f1ora GPPC \u00a0 promovi\u00f3 un \u201cincidente de nulidad de la actuaci\u00f3n\u201d, a partir del auto de \u00a0 25 de enero de 2017, mediante el cual \u201cse radic\u00f3 y asign\u00f3\u201d la solicitud \u00a0 de desatar el conflicto negativo de competencias en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de septiembre de 2017, el Procurador 246 Judicial I \u00a0 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Comisar\u00eda, en la cual aport\u00f3 la copia del auto referido \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior, \u201ccon el fin de que sean tenidas en cuenta dentro del \u00a0 presente tr\u00e1mite las decisiones adoptadas en materia de restablecimiento de \u00a0 derechos por parte de la autoridad administrativa competente\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 173 de 20 de septiembre de 2017, \u00a0\u201cpor medio de la cual se ordena la pr\u00e1ctica de pruebas y fallo\u201d[52], \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF resolvi\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, \u201cDECLARAR en estado de vulneraci\u00f3n los derechos de \u00a0 las ni\u00f1as VLP y SLP (\u2026) Confirmar la custodia y cuidado de las menores VLP y \u00a0 SLP, con su progenitora la se\u00f1ora GPPC\u201d[53], as\u00ed \u00a0 como ordenar que las ni\u00f1as y sus progenitores se vinculen a tratamiento \u00a0 terap\u00e9utico especializado en la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti y Psico rehabilitar. \u00a0 Seg\u00fan la Defensor\u00eda, \u201cde acuerdo con las pruebas aportadas en las historias \u00a0 socio \u2013 familiares de las menores (\u2026) se evidencia que los progenitores \u00a0 est\u00e1n en un conflicto de demandas, denuncias y procesos administrativos, donde \u00a0 est\u00e1n inmersas, las menores siendo las m\u00e1s afectadas en estos sucesos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta Resoluci\u00f3n, la misma Defensor\u00eda argument\u00f3 que \u201cla \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y Adolescencia, se debe prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, en \u00a0 aras de prevenir el riesgo se debe continuar (sic) que las menores contin\u00faen con \u00a0 el tratamiento terap\u00e9utico en la asociaci\u00f3n creemos en ti (\u2026) Por tanto es \u00a0 disposici\u00f3n de este despacho ordenar a la asociaci\u00f3n creemos en ti realizar el \u00a0 abordaje de las citadas menores con el fin de continuar con el proceso de apoyo \u00a0 terap\u00e9utico, as\u00ed, como establecer condiciones que permitan el desarrollo de \u00a0 visitas supervisadas por parte del se\u00f1or JALO, en procura de la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de tener una familia y no \u00a0 separada de ella\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre de 2017[56], la Comisar\u00eda \u00a0 continu\u00f3 con la \u201caudiencia de tr\u00e1mite por el posible desacato a la medida \u00a0 complementaria tomada dentro de la acci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n No. 147-2012\u201d. \u00a0En esta audiencia, la Comisar\u00eda declar\u00f3 probado el primer incumplimiento a \u00a0 la medida de protecci\u00f3n complementaria adoptada el 25 de octubre de 2016 \u2013que \u00a0 resuelve la segunda y tercera solicitud de incumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n- \u00a0y, en consecuencia, sancion\u00f3 a GPPC con una multa de 6 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, reiter\u00f3 \u201cla orden de la \u00a0 Medida de Protecci\u00f3n Complementaria en favor de las ni\u00f1as VLP y SLP, a la \u00a0 incidentada GPPC, de vincular a su costo en sistemas humanos a sus mencionadas \u00a0 hijas y al se\u00f1or JALO, a Tratamiento Reeducativo y Terap\u00e9utico con el objeto, de \u00a0 que las ni\u00f1as VLP y SLP, restablezcan su relaci\u00f3n con su progenitor (\u2026) Los \u00a0 resultados de este tratamiento deben ser efectivos, debi\u00e9ndose restablecer la \u00a0 relaci\u00f3n entre padre e hijas, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses improrrogables a \u00a0 partir de la fecha, de lo contrario, el Despacho establecer\u00e1 que la Incidentada \u00a0 se\u00f1ora GPPC, continua Incumpliendo (\u2026) contemplando la posibilidad de retirarle \u00a0 la Custodia Provisional de las ni\u00f1as VLP y SLP, a su progenitora (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actuaciones \u00a0 surtidas dentro del tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda, y relacionada con la medida de \u00a0 protecci\u00f3n 147-2012, pueden ser resumidas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cno. Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de medida de protecci\u00f3n, promovida por el se\u00f1or JALO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01-3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda avoc\u00f3 el conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda decret\u00f3 la medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n 147-2012 (MP 147-2012). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35-39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera solicitud de incumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la MP 147-2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por GPPC en contra de JALO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda avoc\u00f3 el conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 a 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50-62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probado el incumplimiento del se\u00f1or JALO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104-111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, en desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grado de consulta, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158-161 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda solicitud de incumplimiento, promovida por GPPC en contra del se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JALO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda avoc\u00f3 el conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182-190 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera solicitud de incumplimiento. Primera solicitud promovida por JALO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda avoc\u00f3 el conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201-208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda decidi\u00f3 acumular la segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la tercera solicitud de incumplimiento de la MP 147-2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216-220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00danicamente encontr\u00f3 probado el incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 a 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563-569 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 (i) el grado jurisdiccional de consulta y (ii) el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>667-669 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta solicitud de incumplimiento. Segunda promovida por JALO en contra de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GPPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>703-705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 para el 11 de mayo de 2017, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n de la MP 147-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GPPC solicit\u00f3 el aplazamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia. Aport\u00f3 incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>734-735 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda realiz\u00f3 la audiencia sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de la se\u00f1ora GPPC y avoc\u00f3 el conocimiento de la cuarta solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento, y segunda presentada por JALO). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740-742 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda cit\u00f3 a las partes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda declar\u00f3, como medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n provisional, \u201cla entrega provisional de la tenencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado personal de las ni\u00f1as a los abuelos paternos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>754-756 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda adelant\u00f3 audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento (respecto de la cuarta solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento, y segunda presentada por JALO). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763-765 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GPPC interpuso una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de reconsideraci\u00f3n para que se dejara sin efectos la medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n provisional del 17 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>770-819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recibir una solicitud del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 246 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia y la Familia, la Comisar\u00eda aclar\u00f3 el auto de 24 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y avoc\u00f3 el conocimiento de la primera solicitud de incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>931-933 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda niega la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconsideraci\u00f3n y confirma la medida de protecci\u00f3n provisional del 17 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>918-922 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GPPC promovi\u00f3 un incidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad, respecto de las actuaciones surtidas a partir del auto de 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000-1005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda declar\u00f3 (i) probado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de la MP 147-2012 de la se\u00f1ora GPPC, (ii) sancion\u00f3 con multa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (iii) reiter\u00f3 la orden de la medida de protecci\u00f3n complementaria (ver. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rr. 18). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1060-1063 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por la Comisar\u00eda, el 27 de septiembre de 2017; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (ii) en lo dem\u00e1s, mantuvo inc\u00f3lume dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1090-1093 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Pretensiones y fundamentos de la solicitud \u00a0 de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de mayo de 2017, \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Herrera Burgos, abogada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, \u00a0 en calidad de representante judicial de GPPC y de sus hijas, VLP y SLP, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante esta acci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora GPPC y de sus dos \u00a0 hijas menores de edad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en concordancia con los derechos a vivir una vida libre de violencias, \u00a0 al inter\u00e9s superior del menor y a tener una familia. En su escrito de tutela, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 que se ordene revocar: (i) la decisi\u00f3n del 11 de mayo de \u00a0 2017 proferida por la Comisar\u00eda, \u201cpor medio de la cual se orden\u00f3 admitir y \u00a0 avocar conocimiento del Segundo Incidente de Incumplimiento propuesto por el \u00a0 se\u00f1or JALO, contra la incidentada la se\u00f1ora GPPC\u201d, as\u00ed como (ii) el auto del \u00a0 17 de mayo de 2017 proferido por la misma autoridad, \u201cpor medio del cual \u00a0 entreg\u00f3 la tenencia y cuidado personal\u201d de las ni\u00f1as VLP y SLP a los \u00a0 se\u00f1ores LMOL y JHLD, abuelos paternos de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n arbitraria e irregular de la Comisar\u00eda \u00a0 accionada, en tanto desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora GPPC y sus hijas y adelant\u00f3 una audiencia sin la presencia de ella, \u00a0 neg\u00e1ndole la posibilidad de rendir descargos y controvertir las pruebas, \u00a0 desconociendo adem\u00e1s la forma misma del juicio, regulada en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 294 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, cuestiona \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba retirarle (sic) la custodia a \u00a0 la madre a toda costa como sanci\u00f3n por no lograr que las menores restablezcan el \u00a0 v\u00ednculo paterno filial con su agresor \u2013 lo cual a todas luces se escapa de sus \u00a0 manos \u2013 y tampoco otorga la custodia al padre por cuanto reconoce la voluntad de \u00a0 las ni\u00f1as de convivir con \u00e9l \u2013 pero niega los motivos, a pesar de conocer las \u00a0 valoraciones psicol\u00f3gicas que prueban la violencia \u2013 y de resultar releg\u00e1ndolas \u00a0 a vivir con sus abuelos paternos, con quienes nunca han convivido y tienen una \u00a0 mala relaci\u00f3n, es una violaci\u00f3n al derecho de las menores a no ser separadas de \u00a0 su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, la \u00a0 accionante resalt\u00f3 que las providencias cuestionadas incurren en cuatro \u00a0 defectos, a saber: f\u00e1ctico, sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. El defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3, \u00a0 seg\u00fan la se\u00f1ora GPPC, porque \u201cla Comisaria no cuenta con ninguna prueba que \u00a0 acredite el supuesto abuso emocional de la se\u00f1ora GPPC en contra de sus hijas, \u00a0 tampoco tiene pruebas respecto a la responsabilidad de la se\u00f1ora GPPC en la \u00a0 ineficacia del tratamiento psicol\u00f3gico para restablecer una relaci\u00f3n entre padre \u00a0 e hijos, que l\u00f3gicamente depende de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto sustantivo \u00a0 se materializ\u00f3, en opini\u00f3n de la accionante, en \u201cla decisi\u00f3n tomada el 11 de \u00a0 mayo que desconoce abiertamente lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 294 \u00a0 de 1996\u201d. En su criterio, dicha norma establece que las sanciones por \u00a0 incumplimiento \u201csolo son procedentes luego de haberse practicado las pruebas \u00a0 pertinentes y o\u00eddos los descargos de la parte acusados, descargos que no pudo \u00a0 rendir al se\u00f1or (sic) GPPC toda vez que la Comisaria, pese a existir una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para su inasistencia, realiz\u00f3 la audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n se configur\u00f3 en las providencias cuestionadas, por cuanto \u201cel \u00a0 procedimiento en la Comisar\u00eda y el fallo de incumplimiento de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n violan los derechos al debido proceso\u201d (Sic). Por \u00faltimo, la \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que estas providencias desconocen el precedente constitucional \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de las mujeres en casos de violencia en el \u00e1mbito dom\u00e9stico \u00a0 y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a las violencias de g\u00e9nero, la no aplicaci\u00f3n \u00a0 de estereotipos de g\u00e9nero por parte de la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0 derechos de las ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia sexual y los est\u00e1ndares de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n y contestaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 2017, \u00a0 el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la referida acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a \u00a0 la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de 26 de \u00a0 mayo de 2017, la Comisar\u00eda se opuso a las pretensiones de la accionante. La \u00a0 entidad accionada adujo que \u201cen el marco de la acci\u00f3n de Violencia \u00a0 Intrafamiliar No. 147-2012, orden\u00f3 valoraci\u00f3n forense neuropsiquiatrica del \u00a0 se\u00f1or JALO, de la se\u00f1ora GPPC, y de las ni\u00f1as VLP y SLP, con el fin de \u00a0 establecer si se han presentado hechos de violencia de parte de alguno de los \u00a0 progenitores en contra de las ni\u00f1as, as\u00ed como el estado mental de cada uno (\u2026) y \u00a0 si existe alienaci\u00f3n parental por alguno de los progenitores\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan manifest\u00f3, a \u00a0 partir del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 en el caso concreto, la Comisar\u00eda concluy\u00f3 que se encontraban acreditados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue el se\u00f1or \u00a0 JALO, no incurri\u00f3 en actos de agresi\u00f3n en contra de las ni\u00f1as VLP y SLP, ni en \u00a0 conductas sexuales inadecuadas con \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora \u00a0 GPPC, ha involucrado a las ni\u00f1as VLP y SLP, en sus conflictos con el se\u00f1or JALO, \u00a0 instrumentaliz\u00e1ndolas y alien\u00e1ndolas en contra \u00e9ste, lo cual supone una forma de \u00a0 maltrato en contra de \u00e9stas. Esta situaci\u00f3n no ha cesado a pesar de la \u00a0 imposici\u00f3n de las Medidas de Protecci\u00f3n otorgadas en el marco de la Acci\u00f3n de \u00a0 Violencia Intrafamiliar No. 147-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la ruptura \u00a0 en la relaci\u00f3n del se\u00f1or JALO, con sus hijas las ni\u00f1as VLP y SLP, la cual \u00a0 durante la convivencia era de afecto rec\u00edproco, es del todo imputable a la \u00a0 se\u00f1ora GPCC\u201d \u00a0[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la entidad \u00a0 accionada sostuvo que, en la diligencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n otorgada a favor de las ni\u00f1as VLP y SLP, se concluy\u00f3 que \u201cencontr\u00e1ndose \u00a0 culminado el plazo de seis meses previsto en la Medida de Protecci\u00f3n \u00a0 Complementaria otorgada en el fallo del 25 de octubre de 2016, por causa de la \u00a0 baja interiorizaci\u00f3n del proceso por parte de la se\u00f1ora GPPC, el mismo no ha \u00a0 presentado avances, y por lo tanto a la fecha no se ha restablecido la relaci\u00f3n \u00a0 entre el se\u00f1or JALO, y sus hijas, las ni\u00f1as VLP y SLP\u201d[61]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, con base en la solicitud hecha por el se\u00f1or JALO, la \u00a0 Comisar\u00eda decidi\u00f3 iniciar tr\u00e1mite incidental de incumplimiento de la Medida de \u00a0 Protecci\u00f3n Complementaria en contra de la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la entidad \u00a0 accionada argument\u00f3 que el auto de 17 de mayo de 2017, recurrido por la \u00a0 accionante, se encuentra debidamente motivado. Sostuvo que la decisi\u00f3n de \u00a0 entrega provisional de la custodia de las ni\u00f1as VLP y SLP a sus abuelos \u00a0 paternos, \u201cderiva del acreditado incumplimiento a la Medida de Protecci\u00f3n \u00a0 Complementaria otorgada a favor de \u00e9stas en el fallo del 25 de octubre de 2016, \u00a0 [\u2026] orden que la se\u00f1ora GPPC, conoc\u00eda desde la fecha en que fue proferida, \u00a0 mostr\u00e1ndose por lo menos displicente, por no decir renuente a su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 las partes vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 JALO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el escrito \u00a0 radicado el 26 de mayo de 2017[62], \u00a0 el se\u00f1or JALO solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la acci\u00f3n, con base \u00a0 en las siguientes razones. Primero, sostiene que desde su separaci\u00f3n con la \u00a0 se\u00f1ora GPPC, la relaci\u00f3n que han sostenido \u201cha sido \u00fanicamente a trav\u00e9s de \u00a0 acciones judiciales, por lo cual no he ejercido ning\u00fan tipo de violencia en su \u00a0 contra\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, sostuvo que \u00a0 GPPC ha sometido a las dos menores a un proceso de alienaci\u00f3n parental profundo, \u00a0 \u201ccon la finalidad que me repudien por temor, situaci\u00f3n que fue advertida por \u00a0 la Comisar\u00eda de Conocimiento de Suba, donde pretend\u00eda hacer creer un supuesto \u00a0 abuso sexual, conducta reprochable que afecta no solamente el desarrollo \u00a0 psicol\u00f3gico de las menores, tambi\u00e9n la \u00e9tica y moral que se me inculc\u00f3 en el \u00a0 seno de mi familia\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, JALO afirm\u00f3 \u00a0 que no es cierto que la se\u00f1ora GPPC sea madre cabeza de familia, \u201ctoda vez \u00a0 que las menores cuentan con su padre, quien ha venido aportando desde el momento \u00a0 de su separaci\u00f3n, los alimentos, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n en forma \u00a0 constante y permanente, como lo demuestran los comprobantes de pago y el listado \u00a0 de liquidaci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, recalc\u00f3 que, \u00a0 con respecto a la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y emocional mencionada por la \u00a0 accionante, ha sido ella quien no ha permitido que sus hijas tengan alg\u00fan tipo \u00a0 de contacto con \u00e9l, \u201csiendo el e-mail el \u00fanico medio por el cual se comunican\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la accionante, \u201cse dio a la tarea de transformar el \u00a0 juicio de raciocinio normal de las menores inculcando en ellas falsas \u00a0 apreciaciones en contra de su padre, llegando su infamia al punto de \u00a0 manipularlas para que sostuvieran un presunto delito de abuso sexual en su \u00a0 contra causado por su progenitor\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, asever\u00f3 en \u00a0 su escrito que la madre de sus hijas ha acudido a todo tipo de \u201cartima\u00f1as, \u00a0 vej\u00e1menes y falsas imputaciones para desprestigiarme ante mis hijas y los \u00a0 operadores judiciales a los cuales acude\u201d[67]. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que la se\u00f1ora GPPC \u201cse ha dado a la tarea de fomentar a trav\u00e9s de las \u00a0 redes sociales (Facebook) una campa\u00f1a de difamaci\u00f3n y desprestigio de mi buen \u00a0 nombre y mi honra, haciendo falsas imputaciones en mi contra, utilizando y \u00a0 haciendo comentarios malintencionados\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0 del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el escrito \u00a0 radicado el 24 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional y denegar el amparo de los derechos \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la defensa de la accionante debe \u00a0 darse al interior del tr\u00e1mite incidental de la Comisar\u00eda, por lo que no es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el mecanismo llamado a dar soluci\u00f3n a esta controversia. \u00a0 Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado \u201cno ha tenido la oportunidad de proveer \u00a0 sobre las decisiones que son materia de protecci\u00f3n constitucional y que \u00a0 corresponde a un segundo incidente de incumplimiento por parte de la progenitora\u201d[69], \u00a0 como ocurre con el auto de 11 de mayo de 2017 adoptado por la Comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 LMOL y JHLD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escritos radicados \u00a0 el 26 de mayo de 2017, LMOL y JHLD solicitaron que el v\u00ednculo entre las ni\u00f1as \u00a0 con su hijo JALO y con ellos sea restablecido. En dichos escritos, los abuelos \u00a0 paternos afirmaron que la violencia tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica ha sido \u00a0 ejercida por la se\u00f1ora GPPC en contra de su hijo y no al contrario. Asimismo, \u00a0 niegan el presunto maltrato psicol\u00f3gico que se les imputa en la tutela, pues \u00a0 seg\u00fan la se\u00f1ora LMOL, \u201cen mi coraz\u00f3n solo cabe un inmenso amor y profundo \u00a0 cari\u00f1o por mis nietas, acompa\u00f1ado de hermosas vivencias mientras tuve la dicha \u00a0 de tenerlas a mi lado\u201d. Por su parte, el se\u00f1or JHLD sostuvo que \u201cpara el \u00a0 a\u00f1o dos mil doce (2012) tra\u00edan a mis nietas VLP y SLP los fines de semana en los \u00a0 cuales compart\u00edamos momentos maravillosos. Contrario es que el closet al que se \u00a0 refieren, era el sitio donde jugaban las ni\u00f1as nunca se encerraron, tampoco es \u00a0 cierto que haya existido un presunto abuso sexual adem\u00e1s doy fe de que mi hijo \u00a0 JALO es un hombre amoroso responsable y respetuoso de sus hijas y de toda su \u00a0 familia\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la sentencia \u00a0 de 2 de junio de 2017[71], \u00a0 el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, consider\u00f3 que \u00a0 \u201ceste mecanismo de tutela no puede ser utilizado como una instancia adicional \u00a0 al previsto por la ley incluso usurpar competencias que le corresponden a la \u00a0 autoridad natural\u201d. Adem\u00e1s, en este caso no se acredit\u00f3 la existencia de \u201calg\u00fan \u00a0 defecto procedimental o que se hubiere causado un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0 que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Para ello, la accionante \u00a0 tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Familia, para que, en un proceso \u00a0 de \u00fanica instancia, revise las decisiones administrativas que adopt\u00f3 la \u00a0 Comisar\u00eda, conforme al art\u00edculo 119, numeral segundo, de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, destac\u00f3 que \u00a0 la Comisar\u00eda no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos aludidos en la solicitud de \u00a0 tutela, pues seg\u00fan el material probatorio aportado por las partes, \u201cha \u00a0 actuado en completa legalidad, en ejercicio de sus funciones y cumpliendo el \u00a0 debido proceso previsto en la ley, pues el fundamento para adoptar las \u00a0 decisiones atinentes, fue originado por el incumplimiento de la medida \u00a0 complementaria\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, resalt\u00f3 que \u00a0 la diligencia de 11 de mayo del 2017 se celebr\u00f3 con el objetivo de verificar el \u00a0 cumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n Complementaria otorgada en el fallo de \u00a0 25 de octubre de 2016, \u201csin que se pueda preliminarmente apuntar, a que la \u00a0 Comisar\u00eda demandada profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de conocer sobre el segundo incidente, \u00a0 con el pretexto de la inasistencia de la se\u00f1ora GPPC\u201d[73]. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el informe aportado por la Fundaci\u00f3n Mujer y \u00a0 Familia, el cual daba cuenta de la baja interiorizaci\u00f3n del proceso por parte de \u00a0 la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de junio de \u00a0 2017, la accionante, por medio de su apoderada judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el juez de primera instancia, con base en tres argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la accionante \u00a0 argument\u00f3 que est\u00e1 frente a un caso de violencia institucional como violencia de \u00a0 g\u00e9nero, lo cual implicar\u00eda una responsabilidad del Estado colombiano, a la luz \u00a0 de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la Comisar\u00eda accionada, \u201cinvalida los testimonios de las ni\u00f1as bajo el \u00a0 concepto de \u2018rechazo injustificado\u2019 y el \u2018s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental\u2019 y por \u00a0 sus decisiones y su tratamiento estereotipado frente a la violencia contra la \u00a0 mujer, que implica la invisibilizaci\u00f3n absoluta de la violencia que ha sufrido \u00a0 la se\u00f1ora GPPC y sus hijas, la segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora GPPC del \u00a0 proceso de las medidas de protecci\u00f3n, de manera que no se le escuchan los \u00a0 descargos ni se le permite aportar pruebas\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la accionante \u00a0 sostiene que no solo se les han lesionado los derechos invocados en la acci\u00f3n, \u00a0 sino que se encuentran en peligro cierto, grave e inminente de ser vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las menores, \u00a0 con la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de entregar su custodia a los abuelos paternos. \u00a0 Adem\u00e1s, sostiene que, \u201cno existe mecanismo judicial con la capacidad de \u00a0 proteger a las accionantes de la violencia institucional de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia accionada que conoce de las medidas de protecci\u00f3n, ante ello el juez de \u00a0 tutela es el competente para proteger y garantizar los derechos fundamentales de \u00a0 las accionantes\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 accionante argument\u00f3 que el an\u00e1lisis hecho por el juez de primera instancia \u00a0 sobre el derecho al debido proceso dentro de los procesos de violencia \u00a0 intrafamiliar que se adelantan ante la Comisar\u00eda de familia, \u201cfue \u00a0 insuficiente para resolver negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las accionadas y que en manera alguna se corresponde al an\u00e1lisis jur\u00eddico y \u00a0 probatorio presentado en la acci\u00f3n de tutela\u201d[76]. \u00a0Asimismo, considera que se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por \u201cno \u00a0 haber escuchado los descargos, ni permitir el aporte y contradicci\u00f3n de las \u00a0 pruebas por parte de la se\u00f1ora GPPC\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la sentencia \u00a0 de 18 de julio de 2017, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Esta \u00a0 decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las siguientes razones. Primero, al tratarse de una tutela \u00a0 en contra de dos decisiones de una Comisar\u00eda de familia, el ad quem \u00a0determin\u00f3 que, en el presente caso, no se cumplen todos los requisitos de \u00a0 procedencia, \u201cpues si bien es cierto se agotaron los recursos ordinarios y el \u00a0 grado de consulta, eventualmente podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n o de \u00a0 nulidad\u201d[78]. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se identificaron los yerros de la autoridad judicial que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, pues la accionante \u201comiti\u00f3 descender su \u00a0 planteamiento al caso concreto e identificar exactamente que procedimiento, \u00a0 tr\u00e1mite, acto, decisi\u00f3n etc., vulneraba tales derechos, \u00fanicamente esboz\u00f3 \u00a0 t\u00edmidamente cuando habl\u00f3 de la v\u00eda de hecho en que supuestamente incurri\u00f3 la \u00a0 Comisar\u00eda 11 de familia un defecto f\u00e1ctico consistente en la omisi\u00f3n de soporte \u00a0 probatorio\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es subsidiaria, por lo que no se puede convertir \u201cen una tercera \u00a0 instancia o medio alternativo para atacar las decisiones de la administraci\u00f3n o \u00a0 hacerlas cumplir\u201d[80]. \u00a0En el caso bajo estudio, en criterio del ad quem, la accionante ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de acudir \u201cpor la v\u00eda ordinaria a las instancias correspondientes \u00a0 y demandar de ella la protecci\u00f3n de sus derechos, siendo al interior de dicho \u00a0 proceso donde se encuentran los medios y mecanismos id\u00f3neos para los fines \u00a0 perseguidos\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, destac\u00f3 que, \u00a0 dentro del expediente, obran informes y dict\u00e1menes que determinan que \u201cno \u00a0 existe desde la perspectiva psicol\u00f3gica impedimento alguno para que JALO el \u00a0 adecuado ejercicio paterno o evidencia que \u00e9ste haya atentado contra la libertad \u00a0 e integridad sexual de sus hijas\u201d[82]. \u00a0 Adicionalmente, tampoco existe ning\u00fan impedimento para que los abuelos paternos \u00a0 de las menores asuman su cuidado transitorio, como lo orden\u00f3 la Comisar\u00eda en \u00a0 providencia de 17 de mayo de 2017. M\u00e1s cuando esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u201cgoza de \u00a0 la presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u201d y fue confirmada posteriormente por el \u00a0 \u201cJuzgado 3 (sic) de Familia, por tanto, hasta este momento la misma se \u00a0 presume legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 \u00a0 que, \u201cal no verificarse que la accionante se encuentre dentro de una de las \u00a0 condiciones especiales que hacen procedente, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela y menos a\u00fan, que las circunstancias de \u00a0 procedibilidad se cumplan, conllevan, pese al esfuerzo argumentativo de la \u00a0 apoderada de la actora en la impugnaci\u00f3n, a confirmar la nugatoria del amparo \u00a0 solicitado\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante el Auto de 13 de octubre de 2017[84], \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional[85] \u00a0y se reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0\u00a0\u00a0Medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de \u00a0 2017[86], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n, en caso de que continuara surtiendo efectos, de la decisi\u00f3n de \u00a0 entrega de \u201cla tenencia y cuidado personal\u201d de las menores VLP y SLP, \u00a0 adoptada por la Comisar\u00eda, mediante auto de 17 de mayo de 2017. Adicionalmente, \u00a0 mantuvo la custodia de las menores en cabeza de su madre, GPPC, y advirti\u00f3 a \u00a0 todas las autoridades de familia que se abstuvieran de emitir pronunciamiento \u00a0 alguno respecto de la custodia de estas menores, \u201chasta tanto esta Corte \u00a0 emita sentencia en el presente asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0\u00a0\u00a0Pruebas decretadas y escritos allegados en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objeto de \u00a0 contar con elementos de juicio adicionales, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante el auto de 9 de noviembre de 2017, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la Comisar\u00eda, se le orden\u00f3 remitir \u00a0 al despacho del suscrito magistrado, \u201ccopia completa del expediente de los \u00a0 procesos de violencia intrafamiliar RUG n\u00fameros 880 \u2013 2012 y 1535 \u2013 2015, de \u00a0 JALO contra GPPC, incluyendo todo lo referente a las actuaciones realizadas \u00a0 hasta el d\u00eda de hoy dentro de la medida de protecci\u00f3n No. 147 \u2013 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, se le orden\u00f3 remitir al despacho del \u00a0 suscrito magistrado, \u201ccopia del expediente de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por la se\u00f1ora GPPC en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, con n\u00famero de expediente \u00a0 11001-22-10-000-2016-00798-00 (2304)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante los Oficios \u00a0 de 15 y 21 de noviembre de 2017[87], \u00a0 la Comisar\u00eda remiti\u00f3, en medio magn\u00e9tico, copia integral del expediente RUG. \u00a0 880-12 y 1535-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del Oficio \u00a0 No 3163-L de 21 de noviembre de 2017[88], \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, remiti\u00f3, en calidad \u00a0 de pr\u00e9stamo, el expediente de tutela No 11001-22-10-000-2016-00798-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de \u00a0 2017, GPPC present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda de esta Corte, mediante el cual \u00a0 solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la medida provisional dictada por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, \u201ccon el prop\u00f3sito de que se extienda sus efectos al fallo de 12 de \u00a0 septiembre de 2017 dictado por la Comisar\u00eda, dentro del tr\u00e1mite de segundo \u00a0 incidente de incumplimiento\u201d[89]. \u00a0 En esta \u00faltima providencia, la Comisar\u00eda le impuso una sanci\u00f3n de 6 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes y le orden\u00f3 nuevamente el inicio de un \u00a0 tratamiento terap\u00e9utico, a su cargo, para todo el grupo familiar. En su \u00a0 criterio, esta decisi\u00f3n y, en particular, la nueva medida \u201cvulnera \u00a0 flagrantemente los derechos Fundamentales de las menores VLP y SLP, por \u00a0 cuanto las ni\u00f1as se encuentran protegidas por el sistema de protecci\u00f3n del \u00a0 I.C.B.F., centro Zonal Barrios Unidos, con prohibici\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas, el \u00a0 cual depende del avance del tratamiento ante la Asociaci\u00f3n CREEMOS EN TI, \u00a0 entidad encargada del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n emocional de las menores por \u00a0 presunto AS (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de \u00a0 2017[90], \u00a0 la abogada Mar\u00eda Fernanda Herrera Burgos, en representaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 present\u00f3 un escrito en el que se analiz\u00f3 el contenido de varias pruebas que, en \u00a0 su criterio, fueron desconocidas o distorsionadas por la Comisar\u00eda, como, por \u00a0 ejemplo, la Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica de Seguimiento de 17 de mayo de 2016 y el \u00a0 Informe de Medicina Legal de 30 de junio del mismo a\u00f1o. Adicionalmente, aport\u00f3 \u00a0 copia del fallo de 15 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, mediante el cual se homologa la Resoluci\u00f3n No 173 de 20 de \u00a0 septiembre de 2017 dictada por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de \u00a0 Barrios Unidos (Bogot\u00e1) del ICBF, as\u00ed como las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0 practicadas a las menores VLP y SLP por la Asociaci\u00f3n Creemos en T\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de \u00a0 2018, la accionante present\u00f3 un nuevo memorial, mediante el cual aport\u00f3 dos \u00a0 escritos elaborados por la psic\u00f3loga cl\u00ednica Sonia Vaccaro y el abogado \u00a0 argentino Carlos Rozanski junto con sus hojas de vida, en los que se explica la \u00a0 falta de validez y respaldo cient\u00edfico del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental[91]. \u00a0 Este s\u00edndrome, seg\u00fan lo indicado por la accionante, fue mencionado en el Informe \u00a0 de Medicina Legal de 30 de junio de 2016. Igualmente, aport\u00f3 copia de dos \u00a0 informes de resumen de historia cl\u00ednica de sus dos hijas, de fecha 22 de enero \u00a0 de 2018, rendidos por la doctora Isabel Cuadros Ferr\u00e9, en los que se consignan \u00a0 algunos reportes de episodios de abuso sexual narrados por las menores y en los \u00a0 que se se\u00f1ala a su padre como el autor de los mismos. En relaci\u00f3n con la menor \u00a0 VLP, se presenta como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u201cmaltrato infantil, abuso f\u00edsico, \u00a0 abuso emocional, abuso sexual, estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d \u00a0y respecto de la menor SLP los mismos diagn\u00f3sticos de su hermana, excepto estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia. La competencia que se ejerce est\u00e1 prevista por el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 y por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0Problemas jur\u00eddicos y \u00a0 metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta de los hechos y antecedentes \u00a0 procesales de esta actuaci\u00f3n, le corresponde a esta Sala pronunciarse y \u00a0 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora GPPC, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijas, en contra de \u00a0 las decisiones de 11[92] \u00a0y 17[93] \u00a0de mayo de 2017, adoptadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, cumple \u00a0 con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la \u00a0 respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala resolver\u00e1n los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela presentada por GPPC en \u00a0 contra de los autos de 11 y 17 de mayo de 2017 proferidos por la Comisar\u00eda Once \u00a0 de Familia de Suba I, mediante los cuales se dio apertura a un nuevo tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento y se adopt\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional, cumple con al \u00a0 menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales? Y \u00bfLas providencias cuestionadas vulneran los derechos \u00a0 al debido proceso de la accionante e inter\u00e9s superior de sus menores hijas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente caso se cuestionaron dos decisiones de la Comisar\u00eda Once de Familia de \u00a0 Suba I en el marco de un proceso de medida de protecci\u00f3n, tramitado a luz de la \u00a0 Ley 294 de 1996. Esta autoridad, en estricto sentido, tiene una naturaleza \u00a0 administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que \u201cen casos de \u00a0 violencia intrafamiliar, act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por \u00a0 lo cual tienen competencia para imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar\u201d[94]. \u00a0Estas funciones jurisdiccionales de las Comisar\u00edas de familia tienen \u00a0 fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[95]. Por lo anterior, habida \u00a0 cuenta de que las decisiones sub judice fueron expedidas en ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales, esta Sala las analizar\u00e1 con la metodolog\u00eda definida \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acciones de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los \u00a0 interrogantes de los p\u00e1rr. 93 y 94, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1, en \u00a0 primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Posteriormente, se referir\u00e1 la naturaleza a la medida \u00a0 de protecci\u00f3n en el marco de la violencia intrafamiliar prevista por la Ley 294 \u00a0 de 1996. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el asunto sub examine, para lo cual \u00a0 determinar\u00e1 si se cumplen: (i) los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (iii) \u00a0al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 solicita la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala seguir\u00e1 \u00a0 dicha metodolog\u00eda y, por lo tanto, se concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante. Esto por dos \u00a0 razones. Primera, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos deviene de la \u00a0 actuaci\u00f3n se\u00f1alada, por lo cual resulta necesario aplicar la metodolog\u00eda \u00a0 descrita en el p\u00e1rrafo anterior y analizar si se vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso en el tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda. Segunda, la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 otros derechos se\u00f1alados por la accionante, en particular del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, est\u00e1 relacionada con la vulneraci\u00f3n al debido proceso. Por lo tanto, \u00a0 en el an\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos, se verificar\u00e1 si se configura la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y sus implicaciones en relaci\u00f3n \u00a0 con el inter\u00e9s superior de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0\u00a0\u00a0Requisitos generales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona \u00a0 puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran \u00a0 en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten \u00a0 los derechos fundamentales de las partes[96]. \u00a0 En todo caso, dicha procedencia es excepcional, \u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de \u00a0 cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la \u00a0 naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[98] \u00a0introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su \u00a0 totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios \u00a0 de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0 que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia \u00a0 que se impugna[99]; \u00a0 (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves \u00a0 defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[100]. De estos, \u00a0 al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. As\u00ed \u00a0 mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico:\u00a0se configura cuando el juez que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, \u00a0 entre otros supuestos, este defecto se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que \u00a0 no les corresponde, as\u00ed como cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten un \u00a0 pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se \u00a0 surtan determinadas actuaciones[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en \u00a0 una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no \u00a0 est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a \u00a0 pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0 en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han \u00a0 definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[102] o (v) no se \u00a0 hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta \u00a0 que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n[103]. \u00a0En estos \u00a0 eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la \u00a0 vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonom\u00eda que, en \u00a0 principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la \u00a0 soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se \u00a0 configura\u00a0cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que \u00a0 (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o \u00a0 que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el \u00a0 juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen \u00a0 de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque \u00a0 fueron recaudadas de forma inapropiada[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental: se presenta cuando el juez, al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o \u00a0 diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales \u00a0 pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explic\u00f3 que se han reconocido dos \u00a0 modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez \u00a0sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia, pretermite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento, pasa por \u00a0 alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones como su cumplimiento[106], y (ii) por exceso ritual \u00a0 manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que \u00a0 implican una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de \u00a0 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen \u00a0 a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el \u00a0 cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas \u00a0 circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, \u00a0 siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o (iv) se omite el decreto \u00a0 oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: el juez no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de \u00a0 que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al \u00a0 respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando \u201cla argumentaci\u00f3n es \u00a0 decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, \u00a0 puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo \u00a0 infundado\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente:\u00a0el juez desconoce el precedente \u00a0 jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 apartarse. En estos casos, es \u00a0 necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; \u00a0 (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tomar en cuenta tales \u00a0 precedentes, pues, de no hacerlo, desconocer\u00eda el principio de igualdad, y (iii) \u00a0 verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien \u00a0 por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado, bien porque \u00a0 la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido:\u00a0se configura cuando la providencia judicial \u00a0 se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas \u00a0 obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, cuyo manejo irregular \u00a0 induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: \u00a0 (i)\u00a0la providencia que contiene el \u00a0 error est\u00e1 en firme; (ii) la decisi\u00f3n se adopta respetando el\u00a0debido proceso, por lo que no hay una \u00a0 actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisi\u00f3n resulta \u00a0 equivocada, pues se fundamenta en\u00a0la\u00a0apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas en las cuales hay error; (iv)\u00a0ese \u00a0 error es atribuible al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona \u00a0 natural o jur\u00eddica),\u00a0y (v)\u00a0la\u00a0providencia \u00a0 judicial produce un perjuicio ius fundamental[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0el juez adopta \u00a0 una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un \u00a0 caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La medida de protecci\u00f3n en el marco de las \u00a0 actuaciones por violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dispone, entre otros, que las\u00a0relaciones \u00a0 familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el \u00a0 respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. En particular, su inciso 5 prev\u00e9 \u00a0 que \u201ccualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de \u00a0 su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Ley 294 de 1996, el Legislador se propuso de manera expl\u00edcita \u00a0 regular el citado art\u00edculo 42.5 constitucional \u201cmediante un tratamiento \u00a0 integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de \u00a0 asegurar a \u00e9sta su armon\u00eda y unidad\u201d. Con tal objetivo, esta Ley prev\u00e9 normas para prevenir, \u00a0 remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Sus objetivos principales son, \u00a0 de esta manera, propiciar y garantizar la armon\u00eda y la unidad familiar, por lo \u00a0 que proscribe toda forma de violencia en la familia. Esta ley ha sido modificada \u00a0 por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, as\u00ed como reglamentada por el Decreto \u00a0 4799 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, uno de los mecanismos previstos por la Ley 294 de 1996 es la denominada \u00a0medida de protecci\u00f3n. El art\u00edculo 5 de esta normativa dispone que siempre \u00a0 que la autoridad competente determine que el solicitante o cualquier persona \u00a0 dentro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, \u201cemitir\u00e1 mediante \u00a0 providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al \u00a0 agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra \u00a0 similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.\u201d Justamente en esto \u00a0 consiste la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 medida podr\u00e1 ser dictada por el Comisario de Familia[110], \u00a0 o, a falta de este, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, a favor \u00a0 de \u201c[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o \u00a0 cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar\u201d[111]. De esta manera, esta medida de \u00a0 protecci\u00f3n tiene por objeto ponerle \u201cfin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n \u00a0 o evit[ar] que esta se realice cuando fuere inminente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, despu\u00e9s de recibir la petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n, el \u00a0 Comisario de Familia dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de una audiencia, en la cual \u00a0 escuchar\u00e1 a las partes y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se estimen \u00a0 \u00fatiles y pertinentes para esclarecer los hechos informados, seg\u00fan lo previsto \u00a0 por el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996. Las partes podr\u00e1n excusarse de asistir \u00a0 por una sola vez a esta diligencia y, de encontrarse justificada, se proceder\u00e1 a \u00a0 programar una nueva fecha para su desarrollo. En esta audiencia, el Comisario \u00a0 tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 procurar por todos los medios legales a su alcance, f\u00f3rmulas \u00a0 de soluci\u00f3n al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la v\u00edctima, a fin de \u00a0 garantizar la unidad y armon\u00eda de la familia, y especialmente que el agresor \u00a0 enmiende su comportamiento\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n se proferir\u00e1 al finalizar \u00a0 la audiencia, la cual se les notificar\u00e1 a las partes en estrados y, de no estar \u00a0 presentes, mediante aviso, telegrama o por cualquier otra forma supletoria \u00a0 id\u00f3nea de notificaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 16 de la Ley 294 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 igual forma, la medida de protecci\u00f3n puede ser de car\u00e1cter provisional o \u00a0 definitivo. En el primer caso, el art\u00edculo 11\u00ba de la Ley 294 de 1996 prev\u00e9 que \u00a0 esta medida puede adoptarse, incluso, dentro de las cuatro horas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u201csi estuviere fundada en al menos indicios leves\u201d. \u00a0 En el caso de la medida definitiva, el juez deber\u00e1 \u201cmediante providencia \u00a0 motivada, [\u2026] [ordenar] al agresor abstenerse de realizar la conducta \u00a0 objeto de la queja\u201d[115]. Solo la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0 conceder\u00e1 en el efecto devolutivo[116]; por su parte, las medidas \u00a0 provisionales no son susceptibles de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 5 de la misma normativa presenta un listado no taxativo de las medidas \u00a0 que se pueden imponer dentro de este tipo de actuaciones, tales como ordenar \u00a0 que, a costa del agresor, se asista a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico o \u00a0 decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los \u00a0 hijos, entre otras. De todas maneras, el funcionario competente es aut\u00f3nomo para \u00a0 dictar la medida de protecci\u00f3n que considere pertinente para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia o amenaza. Por esta raz\u00f3n, en la secci\u00f3n (n) de \u00a0 esta misma disposici\u00f3n, se previene que podr\u00e1 adoptarse \u201c[c]cualquiera otra \u00a0 medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley\u201d. \u00a0 Este art\u00edculo dispone adem\u00e1s, en su par\u00e1grafo 3, que \u201cLa autoridad competente deber\u00e1 remitir \u00a0 todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para efectos de la investigaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar y \u00a0 posibles delitos conexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 todo caso, de dictarse una medida de protecci\u00f3n, el mismo funcionario es \u00a0 competente para vigilar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 17 ib\u00eddem. En consecuencia, de advertir o tener conocimiento que \u00a0 la medida fue inobservada, el Comisario de Familia proceder\u00e1 a convocar a una \u00a0 nueva audiencia, en la que, previamente, se escuchar\u00e1n a las partes y se \u00a0 practicar\u00e1n las pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, la cual \u00a0 podr\u00e1 finalizar con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de incumplimiento. Este tr\u00e1mite \u00a0 de cumplimiento se desarrollar\u00e1 seg\u00fan lo previsto por el mencionado art\u00edculo 17, \u00a0 as\u00ed como el Decreto 2591 de 1991 en lo pertinente. En efecto, de acuerdo con lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, \u201c[s]er\u00e1n aplicables al \u00a0 procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el \u00a0 Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 naturaleza, caracter\u00edsticas y procedimiento aplicable a una solicitud de medida \u00a0 protecci\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un desarrollo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 42.5 de la C.P., y desarrollado por la Ley 294 de 1996. Su objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u201cprevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La puede presentar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agredido, un tercero que act\u00fae en su nombre, o el defensor de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ser presentada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera escrita, verbal o por cualquier medio id\u00f3neo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relato de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de las personas involucradas en el conflicto de violencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alar las pruebas que deber\u00edan practicarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para presentar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 30 d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia, y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son objeto de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Comisario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisario, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada, al menos, en indicios leves que den cuenta de la agresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Definitiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Susceptible de ser controvertida por medio del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido en efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Provisional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es susceptible de ser controvertida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud. De conformidad con los requisitos se\u00f1alados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n a audiencia de verificaci\u00f3n del cumplimiento. Se debe notificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente a las partes, o en su defecto, de conformidad con las reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas por el Decreto 4799 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Audiencia ordenada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Comisario de Familia. Esta audiencia prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisario debe procurar el alcance de f\u00f3rmulas de arreglo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de que las partes se excusen de asistir, por una \u00fanica vez. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, se debe proceder a programar una nueva fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n. Se realizar\u00e1 al finalizar la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Notificaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sobre la medida de protecci\u00f3n: en estrados, o, en su defecto, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra forma id\u00f3nea de notificaci\u00f3n (art. 16 de la Ley 294 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. En contra de la decisi\u00f3n que ordena una medida de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva procede el recurso de apelaci\u00f3n. Si la medida de protecci\u00f3n es de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter provisional no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Vigilancia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. Competencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisario de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicio. El tr\u00e1mite incidental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplimiento se iniciar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n a audiencia de verificaci\u00f3n del cumplimiento. Se debe notificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente a las partes, de no ser posible, est\u00e1 deber\u00e1 ser notificada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las reglas previstas por el Decreto 4799 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento. Aplican reglas procesales de los art\u00edculos 17 y 18 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 294 de 1996 y del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisario deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escuchar a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Practicar las pruebas necesarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de incumplimiento. En este caso, la decisi\u00f3n se debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar personalmente o por aviso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Grado jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta. En contra de la decisi\u00f3n que tome el comisario sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, \u00fanicamente en lo relacionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, proceder\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De un lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Herrera Burgos, abogada \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela obrando en calidad \u00a0 de apoderada judicial de la se\u00f1ora GPPC, quien, a su vez, es la madre y \u00a0 representante legal de las menores VLP y SLP. Para tales efectos, alleg\u00f3 como \u00a0 prueba el poder conferido por su representada[117]. Asimismo, se encuentra \u00a0 acreditado que la se\u00f1ora GPPC y sus dos hijas menores de edad son las titulares \u00a0 de los derechos fundamentales que presuntamente la Comisar\u00eda ha vulnerado. En \u00a0 este sentido, se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del otro, esta acci\u00f3n se interpuso en \u00a0 contra de la Comisar\u00eda que profiri\u00f3 las providencias de 11 y 17 de mayo, ambas \u00a0 de 2017, cuestionadas en el presunto asunto, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a vivir una vida libre de violencias, al inter\u00e9s superior del menor y \u00a0 a tener una familia.\u00a0En este orden de ideas, esta \u00a0 autoridad se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de cada uno de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub judice tiene relevancia \u00a0 constitucional habida cuenta de: (i) los derechos fundamentales objeto de \u00a0 la solicitud de amparo; (ii) la condici\u00f3n de los sujetos demandantes; y \u00a0 (iii) la naturaleza y alcance de las decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Primero, este asunto involucra principalmente la posible violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (Art. 29 de la CP) y el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 (Art. 44 de la CP) [118]. La presunta vulneraci\u00f3n de estos \u00a0 derechos tiene origen en las providencias de 11 y 17 de mayo de 2017, que, \u00a0 aparentemente, sin permitir la controversia de las pruebas ni de los cargos de \u00a0 incumplimiento, declar\u00f3 la violaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, inici\u00f3 un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite de incumplimiento y entreg\u00f3 la \u201cla tenencia y cuidado personal\u201d \u00a0 de las menores a cargo de sus abuelos paternos. La afectaci\u00f3n de tales derechos \u00a0 fundamentales per se tiene la relevancia constitucional suficiente que \u00a0 permite al Juez constitucional verificar, de fondo, si las decisiones impugnadas \u00a0 adolecen de los defectos alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la se\u00f1ora GPPC solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 pero tambi\u00e9n de los derechos de sus hijas, que son menores de edad. A nivel \u00a0 legislativo y jurisprudencial, se ha avanzado en el reconocimiento y desarrollo \u00a0 del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en materia de g\u00e9nero. De igual \u00a0 forma, la jurisprudencia constitucional, al interpretar la diversa normativa \u00a0 internacional y dom\u00e9stica sobre las garant\u00edas de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ha concluido \u00a0 que en todos los casos relacionados con la protecci\u00f3n de sus derechos, debe \u00a0 prevalecer su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer tema, el Estado tiene obligaciones concretas dirigidas a eliminar \u00a0 cualquier tipo de violencia o discriminaci\u00f3n ejercida en contra de una persona \u00a0 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero. Tanto en el ordenamiento for\u00e1neo[119] \u00a0como en el nacional[120] \u00a0se reconoce la necesidad urgente de reforzar las garant\u00edas de igualdad, \u00a0 seguridad, libertad, integridad y dignidad a favor de las mujeres, quienes \u00a0 tradicionalmente han sido estigmatizadas y sometidas a relaciones \u00a0 desequilibradas de poder. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 el \u201cEstado debe\u00a0(\u2026) \u00a0 investigar, sancionar y reparar\u00a0la violencia \u00a0 estructural contra la mujer, entre muchas otras.\/\/ Esta \u00faltima \u00a0 obligaci\u00f3n, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, est\u00e1 en cabeza de la \u00a0 Rama Judicial del Poder P\u00fablico (\u2026) Sin embargo, como qued\u00f3 evidenciado, una de \u00a0 las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la \u00a0 violencia,\u00a0en especial la dom\u00e9stica y la psicol\u00f3gica, es la tolerancia \u00a0 social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos \u00a0 (\u2026)\u201d [121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior exige \u00a0 que, en cualquier actuaci\u00f3n judicial que se adelante por hechos de presunta \u00a0 violencia dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica en contra de una mujer, el funcionario de \u00a0 conocimiento aplique criterios de interpretaci\u00f3n diferenciada, que permitan \u00a0 ponderar, de manera adecuada, los derechos de la v\u00edctima frente a los del \u00a0 agresor. As\u00ed mismo, la valoraci\u00f3n que realice de los hechos y pruebas debe estar \u00a0 desprovista de cualquier estigma social o estereotipo de g\u00e9nero, en particular, \u00a0 respecto de la familia o de la mujer v\u00edctima de estos comportamientos, que \u00a0 genere su revictimizaci\u00f3n. En consecuencia, \u201cen ning\u00fan caso los derechos del \u00a0 agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de \u00a0 la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de \u00a0 violencia\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, la \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al estimar que la Comisar\u00eda valor\u00f3 \u00a0 indebidamente varias de las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n y desconoci\u00f3 la \u00a0 entidad de los episodios de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a los que fueron \u00a0 sometidos tanto ella como sus dos hijas menores de edad. En su criterio, la \u00a0 Comisar\u00eda adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n de familia sin tener en cuenta una perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero, lo que impidi\u00f3 que se les ofreciera una soluci\u00f3n integral, \u00a0 desprovista de estereotipos culturales discriminatorios. Esta situaci\u00f3n es de \u00a0 evidente relevancia constitucional, en tanto se refiere a la necesidad de \u00a0 proteger a mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas de presunta violencia dom\u00e9stica, lo cual \u00a0 demanda una actuaci\u00f3n pronta del Estado, incluida la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 tema, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n que \u00a0 requieren de la salvaguarda y promoci\u00f3n efectiva de sus derechos por parte del \u00a0 Estado, la sociedad y la familia. De su condici\u00f3n de menores deviene necesario \u00a0 que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas tengan en cuenta la prevalencia \u00a0 de sus derechos y el principio del inter\u00e9s superior del menor[123]. A nivel dom\u00e9stico e \u00a0 internacional, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes requieren de un especial trato y protecci\u00f3n en la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 lo ha explicado esta Corte, existen sujetos que, por su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, merecen de un especial tratamiento y protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, como ocurre con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La garant\u00eda de los \u00a0 derechos y la especial protecci\u00f3n a estos sujetos se fundamenta en \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 vulnerabilidad y debilidad\u00a0de esta poblaci\u00f3n y la necesidad de garantizar un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de la misma. Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de \u00a0 madurez f\u00edsica y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos \u00a0 frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, \u00a0 tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos \u00a0 jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las \u00a0 condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso concreto, se solicita la protecci\u00f3n constitucional de dos menores, de 8 y \u00a0 11 a\u00f1os de edad, respecto de quienes se reconoci\u00f3 su \u201cestado de vulnera[bilidad]\u201d[126] por parte de la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, habida cuenta \u00a0 de sus condiciones y relaciones familiares. Dicho estado de vulnerabilidad se \u00a0 acent\u00faa por los presuntos episodios de maltrato y abuso sexual de los que fueron \u00a0 v\u00edctimas las ni\u00f1as, seg\u00fan se documenta en varios informes obrantes en el \u00a0 expediente, as\u00ed como en algunas actuaciones. Ello ha dado lugar a que, por \u00a0 ejemplo, se inicien investigaciones penales y a que la Defensor\u00eda adopte medidas \u00a0 a favor de las menores \u201cen aras de prevenir el riesgo\u201d. Pues bien, en \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como \u00a0 de su estado de vulnerabilidad, se hace necesaria la inmediata intervenci\u00f3n del \u00a0 Juez Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, las providencias de 11 y 17 de mayo de 2017 consolidaron situaciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes que, no solo tuvieron incidencia en el tr\u00e1mite de \u00a0 incumplimiento y en el ejercicio de diversas garant\u00edas sustanciales por parte de \u00a0 los sujetos procesales, sino tambi\u00e9n impacto directo en el bienestar y en la \u00a0 protecci\u00f3n de dos menores de edad. La primera providencia da apertura a un \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento que no solo busca verificar si se cumpli\u00f3 o no la medida \u00a0 de protecci\u00f3n, sino que tiene vocaci\u00f3n sancionatoria, en t\u00e9rminos an\u00e1logos al \u00a0 incidente de desacato en la acci\u00f3n de tutela. La segunda providencia adopta la medida de protecci\u00f3n provisional de entregar \u201cla tenencia y \u00a0 cuidado personal\u201d de las menores VLP y SLP a sus abuelos paternos, decisi\u00f3n \u00a0 que esta Sala advierte sensible y trascendental para sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 consideraciones anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n es constitucionalmente relevante, habida consideraci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos que se solicita proteger, de \u00a0 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las menores \u00a0 involucradas en el litigio y de las decisiones adoptadas en las providencias \u00a0 cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido \u00a0 definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. \u00a0 En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del \u00a0 cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro \u00a0 medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que este sea id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, en caso \u00a0 contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha \u00a0 advertido que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea procedente[127]. \u00a0 Es decir que este mecanismo solo puede operar \u00a0 cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona haya \u00a0 acudido a ellos de manera diligente, toda vez que, si han operado adecuadamente, \u00a0 \u201cnada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios \u00a0 habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales concernidos\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia SU-424 de 2012, \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un \u00a0 medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por \u00a0 la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0En este sentido, la Corte \u00a0 ha reiterado que el amparo constitucional no es procedente cuando, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, se pretende reabrir etapas procesales que est\u00e1n \u00a0 debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea \u00a0 por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, los jueces de tutela de \u00a0 primera y segunda instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, debe ser el juez de \u00a0 familia el encargado de revisar las decisiones que aqu\u00ed se discuten. En la primera instancia, el Juzgado 76 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que \u00a0 no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, dado que \u201cla \u00a0 accionante tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Familia, para que en \u00a0 un proceso de \u00fanica instancia, revise las decisiones administrativas que tom\u00f3 la \u00a0 Comisar\u00eda en menci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 119 numeral segundo de la ley 1098 de \u00a0 2006\u201d[130]. Al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 sostuvo que, en relaci\u00f3n con el requisito de agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios, \u201csi bien es cierto se agotaron los recursos ordinarios y el grado \u00a0 de consulta, eventualmente podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n o de nulidad\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por el \u00a0 a quo, el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006 dispone que una de las \u00a0 competencias del juez de familia es la de revisar las decisiones adoptadas por \u00a0 los comisarios de familia, \u201cen los casos previstos por esta ley\u201d. Pues \u00a0 bien, esta Sala advierte que, seg\u00fan la Ley 294 de 1996 y sus normas \u00a0 complementarias, la providencia que dispone la apertura de un nuevo tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento \u2013Auto de 11 de mayo de 2017\u2013 y la que ordena la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida provisional de protecci\u00f3n \u2013Auto de 17 de mayo de 2017\u2013, no son \u00a0 susceptibles de ser controladas, por medio de recursos, por el Juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 118, \u00a0solo las medidas de protecci\u00f3n definitivas son susceptibles de recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n (Art. 18 de la Ley 294 de 1996), pero no as\u00ed con las provisionales. \u00a0 Del otro, en relaci\u00f3n con las sanciones por el incumplimiento de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, procede el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, de conformidad con los art\u00edculos 52 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 12 del Decreto 652 de 2001\u2013que remite al anterior decreto respecto de \u00a0 este tipo de sanciones-. En los autos de 11 y 17 de mayo de 2017 no se impuso \u00a0 ninguna sanci\u00f3n de esta naturaleza, ni tampoco se adopt\u00f3 una medida definitiva \u00a0 de protecci\u00f3n, por lo que estas decisiones no eran susceptibles de ser revisadas \u00a0 por el Juez de Familia mediante el recurso de apelaci\u00f3n ni en el marco del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 parte resolutiva del auto de 11 de mayo de 2017, adem\u00e1s de admitir y avocar el \u00a0 conocimiento del \u201cSegundo Incidente de Incumplimiento\u201d[132], no se advirti\u00f3 que esta \u00a0 providencia pudiera ser controlada por su superior jer\u00e1rquico. Sin embargo, tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, tampoco era procedente interponer recurso \u00a0 o someterlo al grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva del auto de 17 de mayo de 2017 dispone \u00a0 expresamente que \u201c[c]ontra el presente no procede recurso alguno\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo \u00a0 anterior, esta Sala concluye que la se\u00f1ora GPPC no ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0 recursos judiciales mediante los cuales pudiera discutir las providencias \u00a0 anteriores. Del mismo modo, salta a la vista que ella hizo lo posible \u00a0 para obtener la revocatoria de aquellas actuaciones, por lo que present\u00f3 el 24 \u00a0 de mayo de 2017 una \u201csolicitud de reconsideraci\u00f3n\u201d[134], \u00a0 para que se dejara sin efectos la medida de protecci\u00f3n provisional ordenada el \u00a0 17 de mayo del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, el 3 de agosto de 2017, promovi\u00f3 un \u201cincidente \u00a0 de nulidad de la actuaci\u00f3n\u201d[135], a partir del auto de 25 de enero \u00a0 de 2017, mediante el cual la Comisar\u00eda propuso un conflicto negativo de \u00a0 competencias con la Defensor\u00eda de Familia y remiti\u00f3 las diligencias al Consejo \u00a0 de Estado. Estas peticiones fueron rechazadas, respectivamente, por medio del \u00a0 Auto de 10 de julio de 2017[136] y en el curso de la audiencia de \u00a0 27 de septiembre de 2017[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para esta Sala, el ad quem err\u00f3 al \u00a0 considerar que la tutela era improcedente porque la accionante hab\u00eda podido \u00a0 acudir a \u201cla acci\u00f3n de nulidad\u201d para controvertir las decisiones de la \u00a0 Comisaria. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso no conocer\u00e1 de \u201clas decisiones proferidas por autoridades \u00a0 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 95, las actuaciones \u00a0 de las comisar\u00edas en el marco de las medidas de protecci\u00f3n son de naturaleza \u00a0 jurisdiccional, por lo que el medio de control de nulidad resulta improcedente \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, en el presente caso, se encuentra acreditado este \u00a0 requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0 decisiones cuestionadas. Por lo tanto, (i) en contra de los Autos de 11 y \u00a0 17 de mayo de 2017 no proced\u00eda el grado jurisdiccional de consulta ni el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n; (ii) en todo caso, la accionante intent\u00f3 controvertir \u00a0 dichas decisiones mediante sus solicitudes de \u201creconsideraci\u00f3n\u201d y \u201cnulidad\u201d; \u00a0 y (iii) lejos de lo sostenido por los jueces de instancia, en contra de \u00a0 dichas decisiones no procede recurso de revisi\u00f3n ni acci\u00f3n de nulidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la \u00a0 adopci\u00f3n de la providencia judicial que se estima violatoria de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin otra consideraci\u00f3n adicional, la Corte constata que, en el \u00a0 asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 18 de mayo de \u00a0 2017, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de la providencia de la Comisar\u00eda que entreg\u00f3 \u00a0 temporalmente \u201cla tenencia y cuidado\u201d de las ni\u00f1as VLP y SLP a sus \u00a0 abuelos paternos (Auto de 17 de mayo de 2017) y 6 d\u00edas despu\u00e9s de la providencia \u00a0 de la misma autoridad que orden\u00f3 admitir y avocar el conocimiento del segundo \u00a0 incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n No. 147-2012 (Auto de 11 \u00a0 de mayo de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 mencionadas es, a todas luces, razonable y proporcional, por lo que se entiende \u00a0 satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte tambi\u00e9n ha advertido que cuando se trata de \u00a0 irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal \u00a0 magnitud que afecten la decisi\u00f3n que se cuestiona, as\u00ed como los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, cuesti\u00f3n que debe entrar a corregir el juez \u00a0 constitucional[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que se analiza, tal como se presentar\u00e1 en las \u00a0 secciones posteriores, las presuntas irregularidades presentadas en relaci\u00f3n con \u00a0 el Auto de 11 de mayo de 2017[139] \u00a0fueron (i) la denegaci\u00f3n del derecho a participar en la audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, (ii) la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba no sometida a contradicci\u00f3n, y (iii) \u00a0la valoraci\u00f3n de una prueba inexistente en el expediente. Ahora, respecto del \u00a0 Auto de 17 de mayo de 2017[140], \u00a0 la Comisar\u00eda (i) no valor\u00f3 los informes que obran en el expediente, \u00a0 (ii) \u00a0omiti\u00f3 el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, y (iii) \u00a0desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anteriormente expuesto, para esta Sala resulta claro \u00a0 que, de acreditarse, estas irregularidades procesales tuvieron efectos decisivos \u00a0 y determinantes en las providencias aqu\u00ed cuestionadas, as\u00ed como en los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora GPPC y sus menores hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sub examine cumple este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 Adem\u00e1s, resulta indispensable que hubiere alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[141]. Tales cargas est\u00e1n \u00a0 satisfechas en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, en la solicitud de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 hechos en relaci\u00f3n con los cuales considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus hijas, e identific\u00f3 claramente las dos providencias \u00a0 que estima violatorias de esas garant\u00edas[142]. Del mismo modo, la accionante \u00a0 expres\u00f3 las razones de derecho por las cuales estima vulnerados los derechos \u00a0 antes mencionados y expuso los defectos que, en su opini\u00f3n, se configuraron en \u00a0 las providencias recurridas[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de \u00a0 sus hijas fue puesta de presente por la accionante en el tr\u00e1mite ante la \u00a0 Comisar\u00eda. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 37, 44 y 45, tras las \u00a0 decisiones cuestionadas, la accionante present\u00f3 los memoriales de \u201creconsideraci\u00f3n\u201d \u00a0 y \u201cnulidad\u201d, en los que advirti\u00f3 a la Comisar\u00eda sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas en los \u00a0 autos sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a lo anterior, este requisito gen\u00e9rico de \u00a0 procedibilidad tambi\u00e9n se satisface en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es necesario que la providencia judicial \u00a0 cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricci\u00f3n \u00a0 general no impide que, \u201cbajo ciertas y especial\u00edsimas circunstancias\u201d, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u201cmodule e interprete el alcance de \u00a0 otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su \u00a0 funci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 asunto que se examina, es evidente que esta acci\u00f3n no se dirige en contra de una \u00a0 sentencia de tutela, sino en contra de dos decisiones proferidas por la \u00a0 Comisar\u00eda, mediante las cuales, primero, se decidi\u00f3 admitir y avocar el \u00a0 conocimiento del segundo incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 No. 147-2012 y, segundo, se resolvi\u00f3 entregar \u201cla tenencia y el cuidado \u00a0 personal\u201d de las dos hijas menores de edad de la accionante a sus abuelos \u00a0 paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 satisfecho este requisito, as\u00ed como todos los dem\u00e1s requisitos generales y, por \u00a0 lo tanto, procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 anterior, se puede resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos, a (ii) los sujetos y a (ii) la naturaleza de las decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n recursos judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela se present\u00f3 6 d\u00edas despu\u00e9s del primer auto y un d\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del segundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes en las providencias cuestionadas, as\u00ed como en los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante y sus hijas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Se expuso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera clara los hechos, las razones de derecho y los defectos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraron los autos cuestionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de dos autos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidos por una Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias \u00a0sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su \u00a0 solicitud, la accionante se\u00f1al\u00f3 que las providencias cuestionadas incurren en \u00a0 los defectos (i) sustantivo, (ii) f\u00e1ctico, (iii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (iv) desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. Tales defectos se configuraron, en su criterio, de la \u00a0 manera se\u00f1alada en los p\u00e1rr. 57, 58 y 59. Los jueces de primera y de \u00a0 segunda instancia en el presente asunto no se pronunciaron al respecto, por \u00a0 cuanto declararon improcedente la solicitud de amparo con fundamento en la \u00a0 supuesta existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en lo se\u00f1alado en la solicitud de tutela, esta Sala constata tres (3) \u00a0 graves irregularidades en el auto de 11 de mayo y otras tres (3) que afectan el \u00a0 auto de 17 de mayo, ambos de 2017, proferidos por la Comisar\u00eda Once de Familia \u00a0 de Suba I, Bogot\u00e1, en el marco del tr\u00e1mite de cumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n No. 147 de 2012. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n, una a una, las \u00a0 referidas irregularidades y se identificar\u00e1n los correspondientes defectos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad que se configuran en relaci\u00f3n con cada una de \u00a0 estas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Irregularidades \u00a0 del auto de 11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 27 y 28, el 11 de mayo \u00a0 de 2017[145], \u00a0 la Comisar\u00eda realiz\u00f3 \u201cla diligencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento al fallo \u00a0 de primer incidente dentro de la acci\u00f3n de Medida de Protecci\u00f3n No. 147-2012\u201d. \u00a0 Una vez se instal\u00f3 esta diligencia, la Comisar\u00eda verific\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora \u00a0 GPPC, justific\u00f3 su inasistencia (\u2026) [sin embargo, existen] Hechos, y situaciones \u00a0 que llevan al Despacho a establecer plenamente que no es necesario, fijar nueva \u00a0 fecha para esta Diligencia, toda vez que es claro, que la se\u00f1ora GPPC, no ha \u00a0 dado cumplimiento a la Medida de Protecci\u00f3n Complementaria que se le impuso en \u00a0 favor de sus hijas (\u2026)\u201d. Adicionalmente, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 \u201cordenar, \u00a0 admitir y avocar el conocimiento de un segundo incidente de incumplimiento \u00a0 propuesto por el incidentante, se\u00f1or JALO, en contra de la incidentada, se\u00f1ora \u00a0 GPPC dentro de la medida de protecci\u00f3n No. 147-12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes elementos, a \u00a0 saber: (a) el Informe Terap\u00e9utico de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia \u00a0 aportado a este expediente el 9 de mayo de 2017, seg\u00fan el cual, \u201cel caso no \u00a0 presenta avances, por la baja interiorizaci\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n por \u00a0 parte de la se\u00f1ora GPPC\u201d (p\u00e1rr. 28, 63 y 75); (b) el \u00a0 incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC \u201ca la audiencia de seguimiento realizada el \u00a0 d\u00eda 5 de abril de 2017, a las 5 pm\u201d (p\u00e1rr. 28); (c) la \u00a0 solicitud de posible desacato presentada por el se\u00f1or JALO (p\u00e1rr.28); \u00a0 (d) \u00a0la solicitud de 20 de abril de 2017 del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 de \u201cinformar \u00a0 si se ha dado cumplimiento a la medida de protecci\u00f3n No. 147 de 2012\u201d (p\u00e1rr. \u00a0 28); y (e) el concepto de la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cla se\u00f1ora GPPC no ha cumplido con la medida de protecci\u00f3n\u201d[146] \u00a0(p\u00e1rr. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 juicio de esta Sala, en relaci\u00f3n con el auto de 11 de mayo de 2017, la Comisar\u00eda \u00a0 incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades: (i) le impidi\u00f3 a la se\u00f1ora GPPC \u00a0 participar en la audiencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n y, adem\u00e1s, tuvo por acreditado su incumplimiento; (ii) valor\u00f3 indebidamente una \u00a0 prueba desconocida por GPPC y respecto de la cual nunca tuvo oportunidad de \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, esto es, el informe de 9 de mayo de 2017 de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia; y (iii) se fund\u00f3 en una prueba inexistente en el expediente, esto es, el \u00a0 pretendido concepto psicol\u00f3gico de la doctora Eunice Arias Jim\u00e9nez. Todas \u00a0 estas irregularidades constituyen graves defectos espec\u00edficos en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Denegaci\u00f3n del derecho a participar en la diligencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se relat\u00f3 en \u00a0 el p\u00e1rr. 26, el 10 de mayo de 2017, la se\u00f1ora GPPC present\u00f3 el memorial \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia de tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento programada para el 11 de mayo de 2017, debido a una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica por 5 d\u00edas[147]. \u00a0 Para acreditar tal incapacidad, adjunt\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 MedPlus Medicina Prepagada, en la que se le diagnostic\u00f3 bronquitis aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala \u00a0 encuentra acreditado en el expediente que, el 11 de mayo de 2017, la Comisar\u00eda \u00a0 instal\u00f3 la \u201cdiligencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento al fallo de primer \u00a0 incidente dentro de la acci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n\u201d[148]. \u00a0 Adem\u00e1s, se verifica que, al momento de confirmar la presencia de las partes, la \u00a0 Comisar\u00eda hizo referencia a la solicitud de aplazamiento presentada por GPPC y, \u00a0 a pesar de considerar que ella \u201cjustific\u00f3 su inasistencia, para esta \u00a0 Diligencia\u201d, concluy\u00f3 que existen \u201csituaciones que llevan al Despacho a \u00a0 establecer plenamente que no es necesario, fijar nueva fecha para esta \u00a0 Diligencia, toda vez que es claro, que la se\u00f1ora GPPC, no ha dado cumplimiento a \u00a0 la Medida de Protecci\u00f3n Complementaria que se le impuso en favor de sus hijas \u00a0 las ni\u00f1as VLP, y SLP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0 irregularidad, a juicio de esta Sala, da lugar a un defecto procedimental. Este \u00a0 defecto se configur\u00f3 por cuanto la Comisar\u00eda (i) encontr\u00f3 justificada la \u00a0 inasistencia de la se\u00f1ora GPPC, (ii) caprichosamente la desestim\u00f3 y \u00a0 (iii) \u00a0no accedi\u00f3 a su razonable solicitud de reprogramar la audiencia. Este \u00a0 defecto procedimental resulta manifiesto, dado que la decisi\u00f3n de no acceder a \u00a0 la reprogramaci\u00f3n de la audiencia fue arbitraria y simplemente fundada en que, a \u00a0 juicio de la Comisar\u00eda, no era \u201cnecesario fijar nueva fecha para esta \u00a0 diligencia, toda vez \u00a0 que es claro\u201d que la \u00a0 se\u00f1ora GPPC \u201cno ha dado cumplimiento a la Medida de Protecci\u00f3n Complementaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para esta Sala, este defecto afecta gravemente la decisi\u00f3n de 11 de mayo \u00a0 de 2017, por cuanto (i) el objeto de la diligencia era justamente \u00a0 adelantar la primera audiencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento a la decisi\u00f3n de \u00a0 25 de octubre de 2016; \u00a0 (ii) \u00a0la Comisar\u00eda efectivamente dio por probado el incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC, \u00a0 sin que se hubieren garantizado sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; y, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0(iii) dispuso la apertura de un \u201cincidente de incumplimiento\u201d en \u00a0 su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996 dispone que \u201clas partes podr\u00e1n excusarse de \u00a0 la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, \u00a0 siempre que medie justa causa. El funcionario evaluar\u00e1 la excusa y, si la \u00a0 encuentra procedente, fijar\u00e1 fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d. Esta disposici\u00f3n incorpora en el \u00a0 procedimiento referido una medida razonable para garantizar los derechos al \u00a0 debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n, ante una excusa justificada de \u00a0 una de las partes. Esta medida supone que el funcionario reprogramar\u00e1 la \u00a0 audiencia convocada siempre que: (i) alguna parte presente excusa, \u00a0 (ii) \u00a0la misma se estime procedente y (iii) esto ocurra por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 la solicitud de la se\u00f1ora GPPC cumpli\u00f3 tales requisitos. En efecto, un d\u00eda antes \u00a0 de la audiencia, esto es, el 10 de mayo de 2017, ella (i) present\u00f3 su \u00a0 excusa m\u00e9dica, debidamente soportada con la incapacidad certificada por MedPlus \u00a0 Medicina Prepagada; (ii) la propia Comisar\u00eda consider\u00f3 que, con ello, \u201cjustific\u00f3 \u00a0 su inasistencia, para esta Diligencia\u201d; y, finalmente, (iii) \u00a0tras revisar el expediente, esta Sala aprecia que esta fue la primera vez en que \u00a0 la se\u00f1ora GPPC present\u00f3 este tipo de solicitudes en el mencionado tr\u00e1mite. Por \u00a0 lo tanto, lejos de lo concluido por la Comisar\u00eda, su solicitud de aplazamiento \u00a0 de la audiencia resultaba, a todas luces, procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la \u00a0 Comisar\u00eda, arbitrariamente, se abstuvo de darle efectos a la excusa presentada y \u00a0 no reprogram\u00f3 la mencionada audiencia, para lo cual simplemente argument\u00f3 que no \u00a0 era necesario fijar una nueva fecha para dicha diligencia. Con esta infundada \u00a0 decisi\u00f3n, esta autoridad desconoci\u00f3 las garant\u00edas procesales de la se\u00f1ora GPPC, \u00a0 su derecho a ejercer contradicci\u00f3n contra las pruebas con base en las cuales se \u00a0 consider\u00f3 acreditado su incumplimiento y a presentar sus descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 anotar que, al referirse al defecto procedimental, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha advertido que \u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se \u00a0 pretermiten\u00a0eventos o \u00a0 etapas se\u00f1aladas en la ley\u00a0para asegurar el ejercicio de todas las \u00a0 garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por \u00a0 ejemplo, (i.) \u00a0 puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de \u00a0 contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que \u00a0 considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique \u00a0 de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n \u00a0 en el mismo\u201d[149] (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tales t\u00e9rminos, esta actuaci\u00f3n de la Comisar\u00eda configur\u00f3, de manera clara, un \u00a0 defecto procedimental, pues no solamente actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0 establecido en la Ley 294 de 1996, sino que, al no reprogramar la audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento, no se le permiti\u00f3 participar a la se\u00f1ora GPPC en \u00a0 dicha oportunidad y, de contera, se le cercen\u00f3 su derecho a controvertir las \u00a0 pruebas con base en las cuales se declar\u00f3 su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indebida valoraci\u00f3n de prueba no sometida a \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Sala constata que la Comisar\u00eda declar\u00f3 el incumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora GPPC y orden\u00f3 la apertura de \u201cun segundo incidente de incumplimiento \u00a0 propuesto por el incidentante, se\u00f1or JALO, en contra de la incidentada, se\u00f1ora \u00a0 GPPC\u201d con base en el informe \u00a0 terap\u00e9utico de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia de 9 de mayo de 2017. Con esto, la \u00a0 Comisar\u00eda incurri\u00f3 en dos graves defectos f\u00e1cticos, a saber: (i) le dio \u00a0 valor probatorio y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba desconocida por la se\u00f1ora \u00a0 GPPC y (ii) valor\u00f3 indebidamente dicho informe, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n tendenciosa y contraevidente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1r.27, en el curso de la audiencia de 11 de mayo, la \u00a0 Comisar\u00eda concluy\u00f3 \u201cque es claro, que la se\u00f1ora GPPC, no ha dado cumplimiento \u00a0 a la Medida de Protecci\u00f3n Complementaria que se le impuso en favor de sus hijas\u201d \u00a0 con base, entre otras pruebas, en el informe terap\u00e9utico de la Fundaci\u00f3n Mujer y \u00a0 Familia de 9 de mayo de 2017. En el referido auto de 11 de mayo, la Comisar\u00eda \u00a0 se\u00f1ala que este informe concluye que \u201cdentro del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica con la se\u00f1ora GPPC se ha llevado a cabo un proceso psico educativo \u00a0 en cuanto a la regulaci\u00f3n emocional, resoluci\u00f3n de conflictos y comunicaci\u00f3n \u00a0 asertiva. Sin embargo, el caso no presenta avances, por la baja interiorizaci\u00f3n \u00a0 del proceso de intervenci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora GPPC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras revisar el \u00a0 expediente, esta Sala advierte que se allegaron dos informes de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Mujer y Familia en el marco de dicho tr\u00e1mite de incumplimiento. El primero, con \u00a0 fecha de 21 de marzo de 2017, que fue aportado por JALO el 6 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o e incorporado al expediente por medio del informe secretarial ese mismo d\u00eda[150]. \u00a0 El segundo, con fecha de 9 de mayo de 2017, incorporado al expediente mediante \u00a0 el informe secretarial de 11 de mayo de 2017[151], es decir, el \u00a0 mismo d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo la referida audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. No obstante, esta Sala constata que \u00a0 ninguno de estos elementos de juicio fue objeto de traslado a las partes y, en \u00a0 particular, a la se\u00f1ora GPPC. En especial, el \u00faltimo informe fue incorporado \u00a0 formalmente al proceso el mismo d\u00eda de la audiencia de tr\u00e1mite de 11 de mayo, \u00a0 por lo que resultaba materialmente imposible que la se\u00f1ora GPPC lo conociera y \u00a0 ejerciera cualquier actividad de controversia en cuanto a su contenido, habida \u00a0 cuenta de su justificada inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, \u00a0 salta a la vista que, al concederle valor probatorio a dicho informe y \u00a0 utilizarlo como fundamento de la decisi\u00f3n de 11 de mayo de 2017, la Comisar\u00eda \u00a0 conculc\u00f3 gravemente el derecho de GPPC a conocer y controvertir dicha prueba, \u00a0 as\u00ed como a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Utilizar dicho informe \u00a0 como fundamento para declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y \u00a0 optar por iniciar otro \u201cincidente de incumplimiento\u201d, sin haber corrido \u00a0 traslado del mismo y, por lo tanto, someterlo al conocimiento y contradicci\u00f3n de \u00a0 las partes, result\u00f3 sorpresivo y contrario al debido proceso de la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 ello, la Comisar\u00eda incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, dado \u00a0 que la Comisar\u00eda decidi\u00f3 darle valor a una prueba recaudada en abierta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, que le garantiza a toda persona el derecho \u00a0 \u201ca presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la valoraci\u00f3n de la Comisar\u00eda sobre el referido informe de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Mujer y Familia es tendenciosa y contraevidente. En efecto, en el auto de 11 de \u00a0 mayo de 2017, la Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que dicho informe conclu\u00eda que \u201cel caso no presenta avances, por la baja \u00a0 interiorizaci\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora GPPC.\u201d Si bien dicha frase est\u00e1 incluida en el \u00a0 cap\u00edtulo \u201cobservaciones y conclusiones finales\u201d de este informe, lo \u00a0 cierto es que las conclusiones del mismo develan informaci\u00f3n relevante que la \u00a0 Comisar\u00eda indebidamente desconoci\u00f3, y la cual, de haber sido valorada, no \u00a0 hubiere dado lugar a declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por \u00a0 parte de la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda \u00a0 desconoci\u00f3 que, en las conclusiones del informe, la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia \u00a0 solicit\u00f3 y requiri\u00f3 pruebas adicionales para determinar, entre otras, la \u00a0 afectaci\u00f3n a las ni\u00f1as. En este sentido, el informe se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro del proceso de evaluaci\u00f3n,\u00a0se encontr\u00f3 \u00a0 pertinente y necesario que se practicaran pruebas desde medicina legal, con \u00a0 miras a un peritaje, las cuales nos permitieran ver desde la psicometr\u00eda, temas \u00a0 de credibilidad y validez, pruebas que nos consientan (sic) revisar rasgos de \u00a0 personalidad, desde el rol paterno y materno, y adicional a esto la afectaci\u00f3n \u00a0 en las ni\u00f1as.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, si bien el \u00a0 informe reconoci\u00f3 que ya se hab\u00edan recaudado dict\u00e1menes de Medicina Legal, la \u00a0 Fundaci\u00f3n consider\u00f3 necesario que se decretaran y practicaran pruebas \u00a0 adicionales que \u201cque permitan una evaluaci\u00f3n del estado de salud mental y \u00a0 personalidad en los consultantes. Pues principalmente en la se\u00f1ora GPPC, es \u00a0 necesario establecer las causas de la inflexibilidad que presenta su pensamiento \u00a0 frente a la resoluci\u00f3n de conflictos; y en el se\u00f1or\u00a0JALO\u00a0es importante que se \u00a0 revise su comportamiento pasivo y de tranquilidad frente a situaciones \u00a0 con\u00a0GPPC\u00a0y sus hijas\u00a0VLP\u00a0y\u00a0SLP\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a manera \u00a0 de conclusi\u00f3n, el informe determina que \u201cluego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0 concienzudo bajo estudio de caso al interior de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia, se \u00a0 encuentra pertinente que hasta tanto no se cuente con un dictamen de Medicina \u00a0 Legal con el fin de revisar personalidad y sea resuelto el tema de establecer \u00a0 acuerdos frente a lo econ\u00f3mico, no es posible continuar brindando atenci\u00f3n desde \u00a0 el \u00e1mbito terap\u00e9utico dadas las condiciones que el caso presenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 relatado en los p\u00e1rrafos precedentes revela que el auto del 11 de mayo de 2017 \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 viciado por un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. En efecto, \u00a0 tal como lo ha dicho la Corte, esta irregularidad se presenta cuando \u201cel juez \u00a0 niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o \u00a0 simplemente omite su valoraci\u00f3n\u201d, lo cual comprende \u201clas omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez\u201d[152]. En el caso bajo estudio, \u00a0 es claro que la Comisar\u00eda desconoci\u00f3 las conclusiones en el informe de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Mujer y Familia, que daban cuenta de los problemas que dificultaban el \u00a0 proceso terap\u00e9utico, los cuales no son \u00fanicamente atribuibles a la se\u00f1ora GPPC, \u00a0 tal como indebidamente lo entendi\u00f3 la Comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tales t\u00e9rminos, para esta Sala la valoraci\u00f3n de la Comisar\u00eda sobre el referido \u00a0 informe fue, por completo, parcializada y contraevidente. Esto, por cuanto \u00a0 (i) \u00a0se fund\u00f3 en una apreciaci\u00f3n descontextualizada de la Fundaci\u00f3n Mujer y \u00a0 Familia sobre la baja interiorizaci\u00f3n del proceso por parte de la se\u00f1ora GPPC; (ii) \u00a0 desconoci\u00f3 el requerimiento de pruebas adicionales que realiz\u00f3 la Fundaci\u00f3n \u00a0 Mujer y Familia; y, finalmente, (iii) inadvirti\u00f3 que la atenci\u00f3n \u00a0 terap\u00e9utica estaba condicionada a que se practicaran las pruebas echadas de \u00a0 menos y a que \u201csea \u00a0 resuelto el tema de establecer acuerdos frente a lo econ\u00f3mico.\u201d De haberse tenido en cuenta lo anterior, \u00a0 la Comisar\u00eda (i) no hubiere concluido que los obst\u00e1culos del proceso terap\u00e9utico \u00a0 se deb\u00edan \u00fanicamente a \u201cla baja interiorizaci\u00f3n\u201d del mismo por parte de \u00a0 GPPC, (ii) no hubiere declarado su incumplimiento, ni (iii) \u00a0promovido incidente de incumplimiento en su contra con fines sancionatorios. Es \u00a0 decir, la Comisar\u00eda no hubiere adoptado dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de prueba inexistente en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de 11 de \u00a0 mayo de 2017 tambi\u00e9n se fund\u00f3 en un supuesto concepto rendido por la psic\u00f3loga \u00a0 de la Comisar\u00eda de Familia, doctora Eunice Arias Jim\u00e9nez. En efecto, la \u00a0 Comisaria manifest\u00f3 que proced\u00eda a \u201crevisar el plenario de la Acci\u00f3n de \u00a0 Medida de Protecci\u00f3n No. 147 de 2012, especialmente el Primer Incidente de \u00a0 Desacato en contra de la se\u00f1ora GPPC, en donde reposa: Concepto de la psic\u00f3loga \u00a0 de este Despacho, Dra. Eunice Arias Jim\u00e9nez, quien despu\u00e9s de analizar el \u00a0 Informe Terap\u00e9utico de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia, concluye que la se\u00f1ora GPPC \u00a0no ha cumplido con la Medida Complementaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, tras \u00a0 revisar el expediente, esta Sala verifica que dicho concepto no \u201creposa\u201d \u00a0 dentro del expediente y que la \u00fanica referencia al mismo es la contenida en el \u00a0 auto impugnado. Tampoco obra prueba alguna que acredite que dicho informe \u00a0 hubiere sido sometido a conocimiento de las partes, ni que, respecto al mismo, \u00a0 se hubiere garantizado el derecho de contradicci\u00f3n de la se\u00f1ora GPPC. En tales \u00a0 t\u00e9rminos, esta Sala advierte que dicha prueba no fue conocida por la se\u00f1ora \u00a0 GPPC, ni pudo ser controvertida: es m\u00e1s, ni siquiera obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo dem\u00e1s, pese a referirse a dicho concepto y utilizarlo como fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n, la Comisaria no \u00a0 indic\u00f3 cu\u00e1les fueron, en concreto, las conclusiones y los hallazgos reportados \u00a0 por la psic\u00f3loga, as\u00ed como tampoco dio cuenta de cu\u00e1ndo se rindi\u00f3 el mencionado \u00a0 concepto. La carencia de esta informaci\u00f3n, aunada a la inexistencia de este \u00a0 concepto en el expediente y al consiguiente desconocimiento del mismo por parte \u00a0 de los sujetos procesales, tra\u00eda como consecuencia necesaria que la Comisar\u00eda \u00a0 deb\u00eda abstenerse de concederle valor probatorio a dicha prueba. Por el \u00a0 contrario, la Comisaria la utiliz\u00f3, indebidamente, como fundamento expl\u00edcito de \u00a0 su decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, esta Sala resalta que si bien la Comisar\u00eda tiene autonom\u00eda para \u00a0 recaudar los elementos probatorios que estime necesarios con el prop\u00f3sito de \u00a0 esclarecer adecuadamente los hechos que se le exponen, esto no significa que sus \u00a0 decisiones puedan fundarse en pruebas que no obran en el expediente, que no han \u00a0 sido conocidas por las partes y que, por lo tanto, no han sido sometidas a \u00a0 contradicci\u00f3n. Justamente refiri\u00e9ndose a los dict\u00e1menes e informes, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpara que pueda(n) ser valorado(s) \u00a0 judicialmente, esto es, para que pueda atribu\u00edrseles eficacia probatoria \u00a0 requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la \u00a0 ley y, en especial, a la contradicci\u00f3n por la contraparte.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, para \u00a0 esta Sala resulta claro que la decisi\u00f3n de 11 de mayo de 2017 incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto desconoci\u00f3 de manera manifiesta el debido proceso, \u00a0 el derecho de defensa y el de contradicci\u00f3n de la se\u00f1ora GPPC, al haber dado por \u00a0 probado su incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n y \u201cadmitir y avocar el conocimiento del Segundo \u00a0 Incidente de Incumplimiento\u201d con base en una prueba que no existe en el \u00a0 expediente, que no fue conocida por las partes ni sometida a contradicci\u00f3n. Tal \u00a0 como se referir\u00e1 l\u00edneas adelante, de haberse valorado integralmente el \u00a0 acervo probatorio obrante en el expediente, la Comisar\u00eda hubiere adoptado una \u00a0 decisi\u00f3n distinta: no hubiere declarado el incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC, ni \u00a0 mucho menos promovido incidente de incumplimiento en su contra con fines \u00a0 sancionatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Irregularidades del auto de 17 de mayo \u00a0 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 30, mediante el auto de 17 de mayo de 2017[154], \u00a0 la Comisar\u00eda le orden\u00f3 a la se\u00f1ora GPPC \u201cENTREGAR provisionalmente la \u00a0 tenencia y cuidado personal de las ni\u00f1as VLP y SLP a sus abuelos paternos los \u00a0 se\u00f1ores LMOL y JHLD, quienes deber\u00e1n velar por la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades, as\u00ed como por el restablecimiento efectivo del v\u00ednculo paterno \u2013 \u00a0 filial entre las ni\u00f1as VLP y SLP y el se\u00f1or JALO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento, principalmente, en dos \u00a0 consideraciones. Primera, la Comisar\u00eda consider\u00f3 que \u201cpor causa de la baja \u00a0 interiorizaci\u00f3n del proceso por parte de la se\u00f1ora GPPC, el mismo no presenta \u00a0 avances, y, por lo tanto, a la fecha no se ha restablecido la relaci\u00f3n entre el \u00a0 se\u00f1or JALO y sus hijas, las ni\u00f1as VLP y SLP, de 10 y 7 a\u00f1os respectivamente.\u201d \u00a0 Segunda, la Comisar\u00eda sostuvo que \u201ca pesar de las \u00f3rdenes dadas a la se\u00f1ora \u00a0 GPPC, esta no solo no favoreci\u00f3 el restablecimiento del v\u00ednculo paterno \u2013filial \u00a0 entre las ni\u00f1as VLP y SLP y el se\u00f1or JALO dentro del proceso terap\u00e9utico \u00a0 ordenado, sino que de hecho lo obstaculiz\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 juicio de esta Sala, en el auto de 17 de mayo de 2017, la Comisar\u00eda incurri\u00f3 en \u00a0 las siguientes irregularidades: (i) no valor\u00f3 los informes obrantes en el \u00a0 expediente; (ii) no se decretaron las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n \u00a0 de la medida de entrega de custodia provisional de las menores; y (iii) \u00a0dicha decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 en aras del inter\u00e9s superior de las menores, ni se \u00a0 evalu\u00f3 su idoneidad y necesidad. Todas estas irregularidades constituyen graves \u00a0 defectos espec\u00edficos en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desconocimiento de los informes obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Sala advierte que, en la decisi\u00f3n de entrega provisional de \u201cla tenencia y \u00a0 cuidado personal\u201d de las ni\u00f1as a sus abuelos paternos, la Comisar\u00eda no \u00a0 valor\u00f3 los informes obrantes en el expediente que dan cuenta del estado de \u00a0 vulnerabilidad de las menores y del presunto delito sexual del que han sido \u00a0 v\u00edctimas por parte de su padre. En particular, la Comisar\u00eda desconoci\u00f3 (i) \u00a0el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de 17 de mayo de 2016, rendido por el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suba; (ii) el \u00a0 informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de 30 de junio de 2016, rendido por el \u00a0 Instituto de Medicina Legal; y (iii) el informe de 9 de mayo de 2017, \u00a0 presentado por la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 primer informe, el ICBF del Centro Zonal Suba se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFrente al \u00a0 ejercicio de la sexualidad, SLP y VLP reconocen sus partes \u00edntimas y presentan \u00a0 mecanismos adecuados de autocuidado. Cuando se consulta si han sido expuestas a \u00a0 alg\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n de esta \u00edndole, manifiestan haber visto al padre \u00a0 sosteniendo relaciones sexuales con su novia y mencionan que el padre ha \u00a0 ejercido tocamientos durante el ba\u00f1o. Al tocar este tema, ambas ni\u00f1as se ponen \u00a0 nerviosas, sus ojos se llenan de l\u00e1grimas, y por tanto el tema se detiene con el \u00a0 fin de no revictimizarles \/\/. Frente al estado emocional y habitacional actual \u00a0 de las ni\u00f1as, la madre reporta que viven con ella, que dados los acontecimientos \u00a0 las ni\u00f1as sienten temor a la presencia del padre, pero que han estado asistiendo \u00a0 de manera permanente a psico-terapia, para superar los conflictos familiares \u00a0 fruto de la violencia intrafamiliar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 este mismo informe, dentro de las recomendaciones sugeridas por el ICBF se \u00a0 concluye que \u201cno se evidencia vulneraci\u00f3n de derechos en el hogar materno y, \u00a0 dado que el proceso est\u00e1 siendo llevado a cabo aun por la Comisar\u00eda de familia, \u00a0 se sugiere incluir en el proceso abierto, los hechos de presunta violencia \u00a0 sexual reportados por las ni\u00f1as durante la entrevista, verificando de antemano \u00a0 la pertinencia de permitir las visitas del padre, reportado como presunto \u00a0 agresor\/\/ Se evidencia una crianza afectiva y protectora en el hogar materno, se \u00a0 evidencian dificultades de expresi\u00f3n en ambas ni\u00f1as y apego seguro con la figura \u00a0 materna, y dadas las evidentes secuelas de maltrato psicol\u00f3gico al que han sido \u00a0 expuestas se solicita a la madre continuar proceso terap\u00e9utico, hasta tanto no \u00a0 sean resinificados los hechos de los cuales fueron part\u00edcipes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 segundo informe, el Instituto de Medicina Legal dio cuenta del relato de una de \u00a0 las menores, quien manifest\u00f3 \u201c\u00e9l me obligaba a ba\u00f1arme con \u00e9l y tambi\u00e9n me \u00a0 dec\u00eda que yo era mentirosa y que yo no pod\u00eda decir algo porque eso era el pecado \u00a0 de la lengua (\u2026) me dec\u00eda hoy te vas a ba\u00f1ar conmigo, yo le dec\u00eda que no quer\u00eda \u00a0 y \u00e9l me dec\u00eda que toca porque yo soy el que est\u00e1 mandando\u201d. En el mismo \u00a0 informe se da cuenta de que la otra menor indic\u00f3 que \u201ceso no me gusta de \u00e9l y \u00a0 cuando me ba\u00f1o, me obliga a ba\u00f1arme con la novia (\u2026) Tambi\u00e9n dejaba la puerta \u00a0 abierta cuando estaba empeloto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 tercer informe, y en caso de conced\u00e9rsele valor probatorio alguno (ver p\u00e1rr. \u00a0 176 y ss.), la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia estim\u00f3 necesario practicar pruebas \u00a0 adicionales para evaluar el grado \u201cde afectaci\u00f3n en las ni\u00f1as\u201d, as\u00ed como \u00a0 \u201cpero es necesario se \u00a0 realicen pruebas que permitan una evaluaci\u00f3n del estado de salud mental y \u00a0 personalidad en los consultantes. Pues principalmente en la se\u00f1ora GPPC, es \u00a0 necesario establecer las causas de la inflexibilidad que presenta su pensamiento \u00a0 frente a la resoluci\u00f3n de conflictos; y en el se\u00f1or JALO es importante que se \u00a0 revise su comportamiento pasivo y de tranquilidad frente a situaciones con GPPC \u00a0 y sus hijas VLP y SLP (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en este \u00faltimo informe, la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00faltima sesi\u00f3n abordada con la ni\u00f1a VLP, el \u00a0 d\u00eda s\u00e1bado seis (6) de mayo de 2017, ante las preguntas de \u00bfc\u00f3mo van las \u00a0 cosas con tu pap\u00e1?, \u00bfQu\u00e9 piensas de \u00e9l? Y \u00bfqu\u00e9 es lo que sientes?, a \u00a0 medida que va dando su relato, la ni\u00f1a entra en una situaci\u00f3n de crisis \u00a0(\u2026) Con relaci\u00f3n a su hija menor SLP de 7 a\u00f1os, est\u00e1 pendiente la \u00a0 entrevista psicol\u00f3gica (\u2026) la cual no se ha llevado a cabo por episodios \u00a0 de ansiedad que ha presentado la menor (\u2026) Teniendo en cuenta, que la \u00a0 entidad de salud de medicina prepagada de la se\u00f1ora GPPC, remite al \u00e1rea \u00a0 de psiquiatr\u00eda a la ni\u00f1a, desde la Fundaci\u00f3n quedamos al tanto de dichos \u00a0 resultados, para tenerlos en cuenta al momento de abordar o no a la ni\u00f1a SLP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0 bien, en la decisi\u00f3n de entrega provisional de la tenencia y cuidado personal de \u00a0 las ni\u00f1as a sus abuelos paternos adoptada el 17 de mayo de 2017, la Comisar\u00eda \u00a0 desconoci\u00f3 tales elementos probatorios, debidamente aportados al expediente. A \u00a0 juicio de esta Sala, estos elementos probatorios resultan de especial relevancia \u00a0 para efectos de adoptar cualquier decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las menores, m\u00e1xime \u00a0 si se trata de su tenencia y cuidado. Es preciso resaltar que dichos informes no \u00a0 solo dan cuenta del presunto delito de abuso sexual del que han sido v\u00edctimas \u00a0 por parte de su padre, sino que tambi\u00e9n evidencian \u2013 incluso a t\u00edtulo de \u00a0 recomendaci\u00f3n, en el caso del ICBF\u2013 que las ni\u00f1as tienen una \u201ccrianza \u00a0 afectiva en su hogar materno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Sala advierte, adem\u00e1s, que, posteriormente, en el auto de 10 de julio de 2017, \u00a0 la Comisar\u00eda incluso arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n, a todas luces, contraevidente \u00a0 sobre dichos informes, que evidencia un error grave en la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria. En esta oportunidad, la Comisar\u00eda sostuvo que \u201cen las \u00a0 valoraciones forenses realizadas en diciembre de 2015 a las ni\u00f1as VLP y SLP por \u00a0 el grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense de la Regional Bogot\u00e1 del Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se indicaron manifestaciones de las \u00a0 ni\u00f1as de las que se pudiera inferir, siquiera indirecta y sumariamente, que las \u00a0 ni\u00f1as hubiesen sido objeto de las conductas sexuales inadecuadas que aduce la \u00a0 progenitora en contra del se\u00f1or JALO\u201d. Dicha conclusi\u00f3n fue reiterada por la \u00a0 Comisar\u00eda en el fallo de 27 de septiembre de 2017, mediante el cual finaliz\u00f3 el \u00a0 referido incidente de incumplimiento y se sancion\u00f3 a la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se presenta \u00a0 siempre que el \u201cfuncionario judicial, a pesar de que en el proceso existan \u00a0 elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso \u00a0 concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatidos variar\u00eda sustancialmente.\u201d[155] \u00a0Justamente esto se \u00a0 presenta en el caso sub examine. La Comisar\u00eda no tuvo en cuenta los \u00a0 informes y, de haberlo hecho, seguramente no hubiere adoptado la decisi\u00f3n de \u00a0 entrega de la tenencia y custodia personal de las ni\u00f1as. Por lo dem\u00e1s, las \u00a0 conclusiones posteriores, vertidas en las providencias de 10 de julio y 27 de \u00a0 septiembre de 2017, se advierten contrarias a la l\u00f3gica, a la apreciaci\u00f3n \u00a0 objetiva del material probatorio y a la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Grave omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr.28, la medida provisional de entrega de \u00a0 custodia y tenencia de las menores de edad a sus abuelos paternos fue dictada \u00a0 por la Comisar\u00eda en respuesta a las solicitudes presentadas por JALO y sus \u00a0 padres. Sin embargo, esta Sala advierte que la Comisar\u00eda no practic\u00f3 prueba \u00a0 alguna dirigida a (i) determinar la situaci\u00f3n de las menores para ese \u00a0 momento, (ii) el impacto de esta medida para su desarrollo psicosocial, \u00a0 (iii) \u00a0las condiciones que tendr\u00edan las menores bajo el cuidado de sus abuelos \u00a0 paternos, y (iv) la efectividad de la misma para garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior de las menores, a pesar de que as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 294 de 1996. Estos factores fueron simplemente desatendidos e ignorados por la \u00a0 Comisar\u00eda al proferir el referido auto de 17 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala, \u00a0 resultaba trascendental para la Comisar\u00eda decretar todas las pruebas necesarias, \u00a0 conducentes y pertinentes para examinar los factores se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, y, as\u00ed, determinar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de \u00a0 la medida de entrega de custodia y cuidado de las menores a sus abuelos \u00a0 paternos. La trascendencia de la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de dichas \u00a0 pruebas fue advertida por el agente del Ministerio P\u00fablico, quien, mediante el \u00a0 oficio de 6 de junio de 2017[156], \u00a0 solicit\u00f3 dejar sin efectos el mencionado auto de 17 de mayo de 2017, habida \u00a0 cuenta de que \u201clas medidas de protecci\u00f3n adoptadas dentro del proceso de \u00a0 violencia intrafamiliar, no pueden afectar la estabilidad de las menores de edad \u00a0 que se pretende proteger, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente caso, cuando se \u00a0 orden\u00f3 una medida de modificaci\u00f3n de custodia de las ni\u00f1as sin existir siquiera \u00a0 un concepto favorable por parte del trabajador social de la instituci\u00f3n, ni una \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a los abuelos paternos, ni mucho menos un proceso \u00a0 terap\u00e9utico previo con las menores de edad, que permitiera establecer un v\u00ednculo \u00a0 entre las menores de edad y su familia extensa\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto le permite a esta \u00a0 Sala considerar que, contrario a lo afirmado por la Comisaria, la medida \u00a0 provisional de custodia se adopt\u00f3 sin contar con el material probatorio \u00a0 necesario, lo cual configura, de manera fehaciente, un grave defecto f\u00e1ctico. La \u00a0 Comisar\u00eda intent\u00f3 superar, de manera ex post, esta protuberante \u00a0 insuficiencia probatoria, mediante el auto de 12 de junio de 2017, en el cual se \u00a0 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una visita domiciliaria a la casa de los abuelos paternos \u00a0 de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el informe de la \u201cvisita \u00a0 domiciliaria y caracterizaci\u00f3n de la familia\u201d[157], \u00a0 realizada el 29 de junio de 2017 a la casa de los abuelos paternos, la \u00a0 trabajadora social anot\u00f3 lo siguiente: \u201cSe realiza entrevista no estructurada \u00a0 con la se\u00f1ora LMOL (\u2026) De las ni\u00f1as o sea nuestras nietas, los dos hemos hablado \u00a0 con JALO y todos pensamos que no ser\u00eda bueno apartarlas de la madre, y que \u00a0 ser\u00eda traum\u00e1tico y contraproducente para ellas y hasta para la relaci\u00f3n con el \u00a0 pap\u00e1, la cual seguir\u00eda empeorando porque a las ni\u00f1as les doler\u00eda mucho esa \u00a0 ruptura con la mam\u00e1. Adem\u00e1s la mam\u00e1 siempre les ha dicho que los abuelos \u00a0 paternos y el pap\u00e1 somos las peores personas y que no las queremos (\u2026) como ya \u00a0 le dije doctora, cuando le mostr\u00e9 el apartamento, en el momento de que haya una \u00a0 orden de que las ni\u00f1as vengan a vivir con nosotros pues nuestro nieto se pasar\u00eda \u00a0 a dormir al estudio donde hay un sof\u00e1 cama y las ni\u00f1as dormir\u00edan en la \u00a0 habitaci\u00f3n que \u00e9l ocupa hoy d\u00eda, pero eso va a ser un problema como ya le \u00a0 dije\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, posteriormente, \u00a0 este informe concluye lo siguiente: \u201cEspacio habitacional con adecuadas \u00a0 condiciones generales tanto ambientales como en su distribuci\u00f3n. Grupo familiar \u00a0 con una din\u00e1mica funcional en donde se les brindar\u00eda a las hijas del se\u00f1or JALO \u00a0 un adecuado ambiente para su descanso y su desarrollo integral. Sin embargo, \u00a0 la se\u00f1ora LMOL plante\u00f3 que ella y su esposo han hablado con su hijo JALO acerca \u00a0 de las consecuencias negativas en las ni\u00f1as si son entregadas a ellos en \u00a0 custodia provisional\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tal escenario, la \u00a0 Sala estima acreditado el grave defecto f\u00e1ctico del que adolece el auto de 17 de \u00a0 mayo de 2017, al adoptar una medida provisional trascendental y decisiva para \u00a0 las menores, sin previamente decretar y practicar las pruebas indispensables \u00a0 para efectos de esclarecer la idoneidad, la necesidad, la proporcionalidad y la \u00a0 conveniencia de dicha medida. Ante la carencia de dicho material probatorio, \u00a0 resultaba claramente, por decir lo menos inveros\u00edmil, adoptar la decisi\u00f3n de 17 \u00a0 de mayo de 2017. Tal defecto se torna a\u00fan m\u00e1s arbitrario e insoportable desde la \u00a0 perspectiva del inter\u00e9s superior de las menores, si se tiene presente que, a \u00a0 pesar de (i) la solicitud de nulidad del agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 (ii) de las solicitudes de reconsideraci\u00f3n y nulidad de la se\u00f1ora GPPC, as\u00ed como \u00a0 de (iii) los resultados de la visita domiciliaria ex post, la \u00a0 Comisar\u00eda ha mantenido vigente su decisi\u00f3n de entrega de la tenencia y cuidado \u00a0 de las menores a sus abuelos paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse \u201cpor la falta \u00a0 de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido\u201d[158], \u00a0 lo que configura una \u201cinsuficiencia probatoria\u201d. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que \u00a0 los funcionarios encargados de instruir procesos en los que se debaten derechos \u00a0 de los menores, no solo cuentan con ampl\u00edsimos poderes probatorios, sino que \u00a0 tienen el especial deber de decretar y practicar todas las pruebas necesarias en \u00a0 aras de alcanzar la m\u00e1xima protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, \u00a0 tal como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, es evidente que la medida provisional de \u00a0 custodia se adopt\u00f3 sin contar con el material probatorio necesario, lo cual \u00a0 configura un grave defecto f\u00e1ctico. En caso de haberse decretado y allegado \u00a0 aquella evidencia, la decisi\u00f3n de 17 de mayo de 2017 claramente no se hubiere \u00a0 adoptado, como se aprecia en el informe ex post de visita domiciliaria. A\u00fan m\u00e1s, \u00a0 pese a las m\u00faltiples solicitudes y hallazgos de los elementos probatorios \u00a0 posteriores, la Comisar\u00eda arbitrariamente mantuvo su inconsulta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 partir de los principios de supremac\u00eda y la eficacia directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha identificado la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como defecto espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales. Este defecto se presenta siempre que \u201cel \u00a0 juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[160] Tal como se demostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, dicho defecto tambi\u00e9n se configur\u00f3 en la providencia sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras \u00a0 revisar la providencia de 17 de mayo de 2017, la Sala advierte que, al adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n de entrega de la tenencia y cuidado de las ni\u00f1as a sus abuelos \u00a0 paternos, la Comisar\u00eda perdi\u00f3 de vista los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y \u00a0 la necesaria protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior[161]. \u00a0 Por el contrario, la aludida medida fue adoptada con fundamento en la conducta \u00a0 de la madre de las menores, quien, en criterio de la Comisar\u00eda, hab\u00eda \u00a0 obstaculizado e impedido las relaciones entre padre e hijas y, adem\u00e1s, hab\u00eda \u00a0 desacatado el llamado a una diligencia de seguimiento con la trabajadora social \u00a0 durante el mes de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo anterior, la Sala considera que la Comisar\u00eda perdi\u00f3 de vista que la medida de \u00a0 protecci\u00f3n busca, a la luz de los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n[162] y 4 de la Ley 294 de \u00a0 1996[163], poner fin o evitar una \u00a0 agresi\u00f3n, maltrato o violencia, y, en el caso de los menores, garantizar el \u00a0 pleno goce de sus derechos y su inter\u00e9s superior. La Sala advierte que, en el \u00a0 caso concreto, la medida provisional dictada el 17 de mayo de 2017 no buscaba \u00a0 estos fines, sino, en su lugar, reprochar, imponer correctivos o, incluso, \u00a0 sancionar a la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la Comisar\u00eda desestim\u00f3 pruebas relevantes \u00a0 que informaban acerca del posible abuso sexual del que han sido v\u00edctimas las \u00a0 menores y omiti\u00f3 practicar las pruebas necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 entrega de su tenencia y cuidado a sus abuelos paternos. En su lugar, dict\u00f3 \u00a0 dicha decisi\u00f3n bajo una interpretaci\u00f3n sesgada, parcializada y contraevidente de \u00a0 algunos apartes descontextualizados del informe de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia, \u00a0 que daban cuenta de la \u201cbaja interiorizaci\u00f3n\u201d del proceso terap\u00e9utico de \u00a0 la se\u00f1ora GPPC, as\u00ed como por su inasistencia a ciertas diligencias programadas \u00a0 por dicho Despacho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese \u00a0 a que, con posterioridad al 17 de mayo de 2017, la se\u00f1ora GPPC, el agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y el mismo informe de visita domiciliaria pusieron de \u00a0 presente la imperiosa necesidad de modificar dicha medida por sus graves \u00a0 implicaciones en relaci\u00f3n con los derechos y el inter\u00e9s superior de las menores, \u00a0 la Comisaria simplemente no reconsider\u00f3 su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, mantuvo su \u00a0 determinaci\u00f3n, pese a que, tal como se indic\u00f3 en el p\u00e1rr. 31, un d\u00eda \u00a0 despu\u00e9s, las menores VLP y \u00a0 SLP \u00a0ingresaron a urgencias de la Cl\u00ednica del Country de Bogot\u00e1, con un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y \u201ctrastorno \u00a0 emocional y ansiedad\u201d, respectivamente, presuntamente como consecuencia de \u00a0 la medida provisional de protecci\u00f3n, seg\u00fan inform\u00f3 y acredit\u00f3 su madre con los \u00a0 certificados m\u00e9dicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0 mismo modo, pese a que los mencionados informes obran en su totalidad hace m\u00e1s \u00a0 de siete meses, la Comisaria ha omitido ordenar la compulsa copias pertinente a \u00a0 las autoridades competentes para que investiguen los posibles delitos sexuales \u00a0 que presuntamente han afectado a las menores, en abierto desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 294 de 1996[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 preciso resaltar que la Corte ha reiterado que el principio de inter\u00e9s superior \u00a0 del menor tiene una especial proyecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos, \u00a0 administrativos y judiciales. En este sentido, la Corte ha advertido que \u201cLos funcionarios judiciales deben ser \u00a0 especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, \u00a0 implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o \u00a0 pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener \u00a0 sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cque las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad \u00a0 deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, al \u00a0 estudiar controversias relativas a la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en los \u00a0 procesos de restablecimiento de derechos, ha insistido en que las actuaciones \u00a0 del Estado deben considerar la situaci\u00f3n del menor y tener en cuenta \u201c(\u2026) (i) la \u00a0 existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas (las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a adoptar); (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material \u00a0 probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que \u00a0 pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y \u00a0 psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 38, 39 y 40, en su solicitud de dejar sin \u00a0 efectos la medida de 17 de mayo de 2017, el Procurador justamente le manifest\u00f3 a \u00a0 la Comisar\u00eda que \u201clas \u00a0 medidas de protecci\u00f3n adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar, \u00a0 no pueden afectar la estabilidad de las menores de edad que se pretende \u00a0 proteger, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente caso, cuando se orden\u00f3 una \u00a0 medida de modificaci\u00f3n de custodia de las ni\u00f1as sin existir siquiera un concepto \u00a0 favorable por parte del trabajador social de la instituci\u00f3n, ni una valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica a los abuelos paternos, ni mucho menos un proceso terap\u00e9utico previo \u00a0 con las menores de edad, que permitiere establecer un vinculo entre las menores \u00a0 de edad y su familia extensa\u201d[165]. Estos argumentos fueron desatendidos por \u00a0 la Comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 revisar dicha medida, el acervo probatorio y las consideraciones en las que se \u00a0 fund\u00f3, as\u00ed como la inobservancia de los elementos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, esta Sala concluye, sin m\u00e1s, que el auto sub examine incurri\u00f3 \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 defectos de las dos providencias cuestionadas se pueden resumir de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos en las providencias sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n del derecho a participar en la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>diligencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida valoraci\u00f3n de prueba no sometida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, por (i) fundarse en una prueba recaudada de forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inapropiada y por (ii) indebida valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de prueba inexistente en el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de 17 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No valoraci\u00f3n de informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, por no analizar pruebas relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grave omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, por no decretar pruebas relevantes para la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n (Art. 44) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Efecto expansivo de \u00a0 los defectos espec\u00edficos sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Sala considera que los defectos espec\u00edficos de los que adolecen los autos de 11 \u00a0 y 17 de mayo de 2017 han surtido efectos que se han expandido a lo largo del \u00a0 tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 147 de 2012, y que \u00a0 corresponden a las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones posteriores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2017 &#8211; \u201caudiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1mite por el posible segundo desacato a la medida de protecci\u00f3n No 147 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GPPC, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, cuestion\u00f3 la idoneidad de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de 25 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017[166] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda corri\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado al se\u00f1or JALO de la solicitud de reconsideraci\u00f3n interpuesta por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora GPPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de 12 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda neg\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de reconsideraci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora GPPC y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, mantuvo la medida de protecci\u00f3n provisional, referida a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de la custodia de las menores a los abuelos paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de 24 de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda aclar\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 11 de mayo de 2017, en el sentido de que, en dicha oportunidad, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del primer incidente de incumplimiento en contra de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de 10 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda desestim\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor probatorio del informe del Instituto Medicina Legal, aduciendo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible \u201cinferir, siquiera, indirecta y sumariamente, que las ni\u00f1as \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiesen sido objeto de las conductas sexuales inadecuadas que aduce la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de 10 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, inform\u00f3 que las actuaciones dentro del proceso no han sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial de 22 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de los informes de visita domiciliaria y caracterizaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda dio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad al tr\u00e1mite por \u201cdesacato\u201d a la medida de protecci\u00f3n 147 de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la se\u00f1ora GPPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 probado el incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC; (ii) le impuso una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por 6 SMLMV; (iii) confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenada por el auto de 17 de mayo de 2017; y (iv) reiter\u00f3 el valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio del informe de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia de 9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1 (i) modific\u00f3 la sanci\u00f3n de multa y (ii) confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del auto de 17 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de 24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda notific\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior decisi\u00f3n y le advirti\u00f3 a la se\u00f1ora GPPC acerca del plazo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignar la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0 bien no fueron controvertidas por la accionante, estas actuaciones adolecen de \u00a0 varias de las irregularidades acreditadas en los autos sub judice (ver \u00a0 secci\u00f3n 5.3.). En particular, estas providencias: (i) se fundan en \u00a0 las mismas consideraciones utilizadas en los autos de 11 y 17 de mayo de 2017, \u00a0 esto es, el informe de la Fundaci\u00f3n Mujer y Familia que, supuestamente, da \u00a0 cuenta del incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC; (ii) desconocen los informes \u00a0 del Instituto de Medicina Legal y del ICBF, que relatan presuntos actos de abuso \u00a0 sexual en contra de las menores; y (iii) pierden de vista que el proceso \u00a0 de medida de protecci\u00f3n tiene por objeto, especialmente, asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n plena de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 esta medida, la Sala considera que (i) la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora GPPC y sus hijas deviene de la confluencia de todas \u00a0 estas actuaciones y que (ii) los defectos de procedibilidad identificados \u00a0 se proyectan y tienen efectos expansivos a lo largo del tr\u00e1mite posterior. En \u00a0 consecuencia, es necesario dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas \u00a0 por la Comisar\u00eda en el marco de dicho tr\u00e1mite desde la audiencia de 11 de mayo \u00a0 de 2017 (incluida), en la cual, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 (i) \u00a0declarar el incumplimiento de la se\u00f1ora GPPC y, a su vez, (ii) \u201corden[\u00f3], \u00a0admiti[\u00f3] y avoc[\u00f3] el conocimiento de un segundo incidente de \u00a0 incumplimiento propuesto por el incidentante, se\u00f1or JALO, en contra de la \u00a0 incidentada, se\u00f1ora GPPC\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Consideraciones \u00a0 finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 margen de los defectos espec\u00edficos de los que adolecen los autos de 11 y 17 de \u00a0 mayo de 2017, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela considera pertinente \u00a0 realizar tres consideraciones, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite sub examine y \u00a0 con la actuaci\u00f3n de la Comisaria de Familia, a saber: (i) la falta de \u00a0 claridad procesal acerca de la naturaleza de las actuaciones surtidas al \u00a0 interior del proceso de medida de protecci\u00f3n; (ii) el deber especial de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos de compulsar copias, especialmente, cuando existen \u00a0 indicios sobre abusos sexuales a menores de edad; (iii) La obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero en aquellos casos tramitados por hechos constitutivos de violencia \u00a0 dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica cometidos en contra de mujeres o ni\u00f1as; y, (iv) la \u00a0 imparcialidad objetiva que deben mantener los funcionarios, especialmente, \u00a0 aquellos que ejercen funciones jurisdiccionales, la cual no estuvo garantizada \u00a0 en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, la Sala observa que, en reiterados pronunciamientos, la Comisar\u00eda \u00a0 ha sido imprecisa y confusa durante el tr\u00e1mite de cumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n No. 142 de 2012. Por ejemplo, las medidas de protecci\u00f3n adoptadas mediante el fallo \u00a0 de 25 de octubre de 2016 inicialmente fueron calificadas por la propia Comisar\u00eda \u00a0 como definitivas[167], \u00a0 pero las mismas, posteriormente, tambi\u00e9n fueron consideradas provisionales[168]. \u00a0 O, por otra parte, cuando se ha referido a ciertas actuaciones como \u201csegundo \u00a0 incidente de incumplimiento\u201d, pero que, en otras, se refiere a este como el \u00a0 \u201cprimero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 situaci\u00f3n fue advertida por otras autoridades y puesta en conocimiento de la \u00a0 Comisar\u00eda. En particular, se observa que el Agente del Ministerio P\u00fablico le \u00a0 solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda que profiriera un auto aclaratorio de la providencia de \u00a0 11 de mayo de 2017, \u201ctoda vez que dentro del expediente obran dos autos \u00a0 mediante los cuales se avoca conocimiento, proferidos los d\u00edas once (11) y doce \u00a0 (12) del mes de mayo del a\u00f1o en curso, en los cuales adem\u00e1s se incurre en un \u00a0 yerro al mencionar que se trata del incidente por el segundo incumplimiento de \u00a0 la medida de protecci\u00f3n otorgada, sin tener en cuenta que su g\u00e9nesis es la \u00a0 petici\u00f3n radicada el 11 de mayo de 2017 por el se\u00f1or JALO, misma que refiere \u00a0 exclusivamente a la medida de protecci\u00f3n complementaria, respecto de la cual \u00a0 no se observa que se hubiese adelantado un incidente previo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala, \u00a0 tal falta de claridad en el procedimiento no resulta intrascendente. Por el \u00a0 contrario, los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 encargados de instruir tr\u00e1mites administrativos o judiciales tienen la especial \u00a0 carga de claridad procesal en relaci\u00f3n con la naturaleza de cada acto o \u00a0 decisi\u00f3n, de lo cual se desprende que las partes puedan ejercer de manera id\u00f3nea \u00a0 y oportuna sus derechos procesales, y as\u00ed, garantizar su debido proceso y \u00a0 derecho de defensa. Solo a manera de ejemplo, a la luz de lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, del car\u00e1cter definitivo o provisional de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n, depende la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n[169]. \u00a0 A su vez, la denominaci\u00f3n del n\u00famero de incidentes de incumplimiento tambi\u00e9n \u00a0 reviste especial importancia dentro del proceso, habida cuenta de que estos \u00a0 tienen incidencia en la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, a efectos de valorar la \u00a0 posible renuencia de una parte frente al cumplimiento de una medida[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, el procedimiento previsto por la Ley 294 de 1996, tiene por \u00a0 objeto garantizar, adem\u00e1s de la unidad familiar, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. Esto significa que \u00a0 el procedimiento de medida de protecci\u00f3n, y sus incidentes de incumplimiento, \u00a0 debe ser interpretado de conformidad con estos principios. En otras palabras, \u00a0 todas las decisiones que se tomen al interior del proceso deben estar dirigidas \u00a0 a garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales[171], \u00a0 especialmente trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la \u00a0 luz de lo anterior, las autoridades de familia deben dar cumplimiento al deber \u00a0 general de denuncia, en virtud del cual tienen la obligaci\u00f3n de poner \u201cen \u00a0 conocimiento ante la autoridad competente\u201d[172] \u00a0aquellos hechos que constituyan delito. Ahora, si bien las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 tienen por objeto poner fin o evitar que se concreten actos de \u00a0\u201cviolencia, maltrato o agresi\u00f3n\u201d dentro del grupo familiar, lo cierto es que \u00a0 esto no exime a las autoridades del cumplimiento de dicho deber[173], especialmente cuando el \u00a0 beneficiario de esta medida de protecci\u00f3n es un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso sub examine la Sala observa que en el expediente proveniente de la \u00a0 Comisar\u00eda obran diversos informes \u2013uno realizado por Medicina Legal, y otro, por \u00a0 el ICBF (ver p\u00e1rr. 34) \u2013que dan cuenta de un presunto abuso sexual \u00a0 hacia las menores-. Esta situaci\u00f3n exig\u00eda, como m\u00ednimo, que la Comisaria \u00a0 encargada del caso pusiera en conocimiento de las autoridades penales \u00a0 correspondientes los hechos relacionados con los presuntos abusos sexuales. Sin \u00a0 embargo, la funcionaria, no solo incumpli\u00f3 dicho deber, sino que, adem\u00e1s, (i) \u00a0desestim\u00f3 estos informes, al considerar que de estos no se pod\u00eda \u201cinferir, \u00a0 siquiera, indirecta y sumariamente, que las ni\u00f1as hubiesen sido objeto de las \u00a0 conductas sexuales inadecuadas que aduce la progenitora\u201d, a pesar de que una \u00a0 simple lectura de los mismos permite llegar a conclusiones contrarias; y (ii) \u00a0no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes e id\u00f3neas que dieran lugar a \u00a0 esclarecer las presuntas conductas de abuso sexual mencionadas por las menores, \u00a0 y que permitieran refutar, o no, los contenidos de los informes. En esta medida, \u00a0 la Sala advierte que la funcionaria no actu\u00f3 en procura del inter\u00e9s superior de \u00a0 las menores y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tales t\u00e9rminos, a juicio de esta Sala, la actuaci\u00f3n de la funcionaria constituye \u00a0 una infracci\u00f3n grave que desconoce la naturaleza del procedimiento que le \u00a0 corresponde instruir. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 \u00a0 compulsar copias de la presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 para que, dentro de sus competencias, investigue la conducta de la Comisaria \u00a0 Once de Familia de Suba, la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Pereira Mu\u00f1et\u00f3n, y adelante \u00a0 las acciones que estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, c\u00f3mo se indic\u00f3 en los p\u00e1rr. 129, 130 y 131, cuando \u00a0 los funcionarios asuman el conocimiento de casos relacionados con violencia \u00a0 dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica, en los que la presunta v\u00edctima sea una mujer, se debe \u00a0 tener en cuenta un criterio de g\u00e9nero para su resoluci\u00f3n. En consecuencia, \u201clos \u00a0 jueces vulneran los derechos de las mujeres cuando sucede alguno de los \u00a0 siguientes eventos: (i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la \u00a0 realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el \u00a0 an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; \u00a0 (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, se \u00a0 advierte que algunas de las conductas y omisiones reprochadas anteriormente se \u00a0 presentaron en este caso. En efecto, la falta de rigor en el estudio de ciertas \u00a0 pruebas, al distorsionar o cercenar su contenido, o las omisiones probatorias en \u00a0 las que se incurri\u00f3 en relaci\u00f3n con aspectos fundamentales de las resoluciones \u00a0 cuestionadas, y que ten\u00edan que ver con situaciones particulares de abuso sexual \u00a0 y violencia psicol\u00f3gica ejercida en contra de la madre y sus dos hijas menores, \u00a0 revelan un grave desconocimiento de los criterios diferenciales de g\u00e9nero en la \u00a0 soluci\u00f3n de este caso. Esto se hace a\u00fan m\u00e1s evidente, si se tiene en cuenta la \u00a0 actitud indiferente y despreocupada de la Comisaria frente a la referida \u00a0 informaci\u00f3n sobre abusos sexuales en contra de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0 encuentra que la Comisaria Once de Familia Suba I, Mar\u00eda Patricia Pereira \u00a0 Mu\u00f1et\u00f3n, no ha actuado con la imparcialidad que se le exige a todo funcionario \u00a0 judicial, en aras de garantizar el debido proceso de las partes. Esto, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de (i) la magnitud de las irregularidades cometidas al \u00a0 interior del proceso, cuyos efectos se extendieron durante el desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite; (ii) \u00a0la falta de claridad procesal con la que ha actuado en las distintas \u00a0 diligencias; y, (iii) el desconocimiento del deber constitucional de \u00a0 garantizar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, referido a la omisi\u00f3n del \u00a0 deber de compulsar copias ante una posible conducta de abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, esta Corte ha \u00a0 entendido la imparcialidad judicial como una garant\u00eda esencial del derecho al \u00a0 debido proceso, en virtud de la cual el juez debe decidir\u00a0\u201ccon fundamento en los hechos, \u00a0 de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni \u00a0 prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d[175]. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la imparcialidad subjetiva y \u00a0 la imparcialidad objetiva del funcionario judicial. La primera,\u00a0\u201cexige que \u00a0 los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga \u00a0 inter\u00e9s de ninguna clase, ni directo ni indirecto\u201d.\u00a0La segunda, por su parte,\u00a0\u201chace \u00a0 referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a \u00a0 su consideraci\u00f3n, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, excluya \u00a0 cualquier duda razonable sobre su imparcialidad\u201d[176]https:\/\/mail.google.com\/mail\/u\/0\/ \u00a0 &#8211; m_2750063045863378639_m_-2947242185459538565__ftn2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este segundo tipo de imparcialidad, ha se\u00f1alado la Corte, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto del proceso \u201cy asegura que el encargado de aplicar la \u00a0 ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto \u00a0 se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de \u00e1nimo\u201d[177].\u00a0Tales \u00a0 prevenciones pueden surgir, por ejemplo, cuando, debido a la magnitud de las \u00a0 irregularidades advertidas por el juez de tutela en la providencia judicial \u00a0 cuestionada, se dispone compulsar copias para que se investigue la conducta del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3. Esta situaci\u00f3n pone razonablemente en duda la \u00a0 imparcialidad con la que actuar\u00eda dicho operador judicial, a la hora de emitir \u00a0 un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n \u00a0 a los graves defectos que afectan a las decisiones de la Comisar\u00eda y toda vez \u00a0 que esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que se investigue la conducta de la Comisaria 11 de Familia Suba I, \u00a0 Mar\u00eda Patricia Pereira Mu\u00f1et\u00f3n, se dispondr\u00e1, adem\u00e1s, que la actuaci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar RUG 880-2012 y 1535-2015 sea reasignada a otra Comisar\u00eda \u00a0 de Familia, con el \u00e1nimo de garantizar decisiones imparciales y sin prevenciones \u00a0 de ninguna naturaleza por parte del funcionario encargado de decidir la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 que, por medio \u00a0 de la Secretar\u00eda General, se devuelva al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Familia, el \u00a0 expediente de tutela No. 110001-22-10-000-2016-00798-00, el cual fue enviado en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo y remitido a esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 auto de 9 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por intermedio de \u00a0 apoderada, GPPC, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de \u00a0 edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 vivir una vida libre de violencias, al inter\u00e9s superior del menor y a tener una \u00a0 familia. Seg\u00fan lo afirm\u00f3 en la solicitud de tutela, la Comisar\u00eda dict\u00f3 los autos \u00a0 de 11 y 17 de mayo de 2017, los cuales adolec\u00edan de defectos espec\u00edficos que \u00a0 daban lugar al amparo constitucional. Adicionalmente, sostuvo que estas \u00a0 decisiones desconocieron el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e \u00a0 inaplicaron diversos precedentes constitucionales sobre la protecci\u00f3n de las \u00a0 mujeres en casos de violencia dom\u00e9stica y los derechos de los ni\u00f1os v\u00edctimas de \u00a0 abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Setenta y \u00a0 Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo solicitado, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 invadir la esfera de competencia del funcionario de familia, a menos que \u00a0 adolezca de un defecto dentro del procedimiento o se configure un perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual no se demostr\u00f3 en este caso. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al \u00a0 material probatorio obrante en el expediente y a las consideraciones antes \u00a0 presentadas, esta Sala consider\u00f3 que la tutela sub examine s\u00ed cumple con \u00a0 todos los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. Adem\u00e1s, esta Sala concluy\u00f3 que \u00a0 los autos de 11 y 17 de mayo de 2017, proferidos por la Comisaria Once de \u00a0 Familia de Suba I, Bogot\u00e1, dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n No. 147 de 2012, est\u00e1n \u00a0 viciados por las siguientes irregularidades. En el caso del primer auto: (i) la denegaci\u00f3n del \u00a0 derecho a participar en la audiencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n, (ii) la indebida valoraci\u00f3n de una prueba no \u00a0 sometida a contradicci\u00f3n, y (iii) la valoraci\u00f3n de una prueba inexistente \u00a0 en el expediente. En el caso del segundo auto, la Comisar\u00eda (i) \u00a0no valor\u00f3 los informes que obran en el expediente, (ii) omiti\u00f3 el decret\u00f3 \u00a0 y la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, y (iii) desconoci\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0 superior de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales irregularidades, a juicio de la Sala, configuraron defectos \u00a0 procedimentales, f\u00e1cticos y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, tal como se \u00a0 refiri\u00f3 en el p\u00e1rr. 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se orden\u00f3 compulsar copias de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de sus competencias, se \u00a0 investigue la conducta de la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba I. Igualmente, se \u00a0 orden\u00f3 reasignar, dentro las 24 horas siguientes, el expediente que contiene la \u00a0 medida de protecci\u00f3n No 147 de 2012 a otra Comisar\u00eda de Familia, para que en lo \u00a0 sucesivo conozca de esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-.\u00a0REVOCAR las decisiones \u00a0 proferidas el 2 de junio de 2017 y 18 de julio de 2017 por el Juzgado Setenta y \u00a0 Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En \u00a0 su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-.\u00a0En consecuencia,\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0los autos proferidos el 11 y 17 de mayo de 2017 \u00a0 por la Comisaria Once de Familia de Suba I, Bogot\u00e1, dentro del proceso de medida de \u00a0 protecci\u00f3n No. 147 de 2012, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones surtidas con \u00a0 posterioridad en el tr\u00e1mite de cumplimiento e incidente de incumplimiento de \u00a0 esta medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. COMPULSAR copias de la \u00a0 presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de sus \u00a0 competencias, investigue la conducta de la Comisaria de Familia, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Pereira Mu\u00f1et\u00f3n, y adelante las acciones que estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. ORDENAR a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, Bogot\u00e1, que disponga lo pertinente, a efectos \u00a0 de REASIGNAR, dentro de las 24 horas siguientes, a otra Comisar\u00eda de \u00a0 Familia el conocimiento de la Medida de Protecci\u00f3n No. 147 de 2012 y sus \u00a0 incidentes de incumplimiento. Una vez reasignado el expediente, las actuaciones \u00a0 subsiguientes deber\u00e1n ajustarse a la normativa que regula el proceso de medida \u00a0 de protecci\u00f3n y los tr\u00e1mites e incidentes de incumplimiento, as\u00ed como a las \u00a0 consideraciones de esta sentencia; adem\u00e1s, deber\u00e1n garantizar el debido proceso \u00a0 de las partes e intervinientes y el inter\u00e9s superior de las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda \u00a0 General, se DEVUELVA al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, el expediente de tutela No. 110001-22-10-000-2016-00798-00, \u00a0 el cual fue enviado en calidad de pr\u00e9stamo y remitido a esta Corte, en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en auto de 9 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-.\u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-015\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n \u00a0 frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios \u00a0 p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario y pertinente \u00a0 empezar a estudiar la violencia institucional contra la mujer, por tratarse de \u00a0 una amenaza que debe ser prevenida, enfrentada, y corregida eficazmente, ya que \u00a0 de ello depende la confianza de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos \u00a0 fundamentales. La conclusi\u00f3n forzosa a la que llego, es que resulta \u00a0 imprescindible brindar herramientas suficientes a los operadores judiciales, \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de escenarios de violencia institucional en \u00a0 Colombia y lograr una garant\u00eda real de los mandatos constitucionales que \u00a0 proscriben todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA \u00a0 DE GENERO-Forma \u00a0 de combatir la violencia contra la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la \u00a0 posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-015 \u00a0 de 2018 realiz\u00f3 un detallado estudio sobre los errores de tr\u00e1mite, probatorios y \u00a0 de desconocimiento de la Constituci\u00f3n en los que incurri\u00f3 la accionada, y \u00a0 concluy\u00f3, acertadamente, que adem\u00e1s de vulnerar el derecho al debido proceso de \u00a0 la tutelante, con sus actuaciones, la Comisar\u00eda de Familia accionada tambi\u00e9n \u00a0 omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero durante el tr\u00e1mite de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que le hab\u00edan sido puestos en \u00a0 conocimiento hechos de violencia dom\u00e9stica y psicol\u00f3gica por parte de JALO \u00a0 -padre de las menores- contra GPPC, e incluso exist\u00edan indicios de abuso sexual \u00a0 por parte de \u00e9ste \u00faltimo, frente a sus menores hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00e9 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-015 de 2018, pues en efecto, la autoridad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de GPPC y de sus hijas, al \u00a0 adelantar el proceso de medidas de protecci\u00f3n para las menores, desconociendo el \u00a0 prop\u00f3sito mismo de \u00e9ste que no era otro que la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales y el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as. No obstante lo anterior, debo \u00a0 advertir que este caso muestra la necesidad de fomentar y materializar espacios \u00a0 de capacitaci\u00f3n para el sector justicia, entorno a la importancia de la adopci\u00f3n \u00a0 de una perspectiva de g\u00e9nero y de protecci\u00f3n eficaz de los derechos de las \u00a0 mujeres, para evitar la configuraci\u00f3n de un escenario de violencia \u00a0 institucional. A continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevan a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia \u00a0 contra la mujer tiene varios tipos de manifestaciones, uno de los cuales es la \u00a0 violencia institucional. Este es un tipo espec\u00edfico e independiente de agresi\u00f3n \u00a0 frente a la mujer -una violencia en s\u00ed misma- ejecutada tanto por instituciones \u00a0 como funcionarios p\u00fablicos, que debe ser abolida por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia \u00a0 y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los\u00a0C\u00f3digos\u00a0Penal, \u00a0 de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de \u00a0 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;, \u00a0 consagra como uno de los principios orientadores de su aplicaci\u00f3n, el de \u00a0 corresponsabilidad, que define como la responsabilidad de la sociedad y la \u00a0 familia de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas, y la \u00a0 responsabilidad del Estado de prevenir, investigar y sancionar toda forma de \u00a0 violencia contra las mujeres[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio \u00a0 compete en gran medida al sector justicia, el cual debe tener un intenso \u00a0 compromiso en materia de protecci\u00f3n a la mujer, pues quienes estamos revestidos \u00a0 de funci\u00f3n jurisdiccional, debemos propender siempre por la realizaci\u00f3n material \u00a0 de los derechos fundamentales, luchar contra la violencia de g\u00e9nero, y brindar \u00a0 las garant\u00edas necesarias para avanzar hacia la construcci\u00f3n de un pa\u00eds m\u00e1s \u00a0 incluyente, como respuesta a los mandatos constitucionales contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 13[179] \u00a0sobre el derecho a la igualdad, y 43[180] que proscribe \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Ley 1761 de 2015 \u201cPor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se \u00a0 dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)\u201d, \u00a0 en su art\u00edculo 11 dispone que los \u201cservidores p\u00fablicos \u00a0 de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los \u00f3rdenes que tengan \u00a0 funciones o competencias en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, judicializaci\u00f3n, \u00a0 sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra las mujeres, \u00a0 deber\u00e1n recibir formaci\u00f3n en g\u00e9nero, Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, en los procesos de inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n en los que deban \u00a0 participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La importancia de contar con pol\u00edticas y campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n en \u00a0 materia de violencia de g\u00e9nero en el sector justica fue advertida por Amnist\u00eda \u00a0 Internacional en un informe del a\u00f1o 2016 sobre violencia contra la mujer en los \u00a0 \u00e1mbitos de salud sexual y reproductiva en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha, la mayor\u00eda de las \u00a0 pol\u00edticas de prevenci\u00f3n a nivel Estatal se centran exclusivamente en campa\u00f1as de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n al p\u00fablico en general sobre el \u00a0 problema de la violencia contra las mujeres y el problema de la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las mujeres como acciones aisladas.\u00a0 Sin embargo, resulta importante \u00a0 destacar que para ser efectiva, la estrategia de prevenci\u00f3n de los Estados \u00a0 necesita tener un enfoque integral, que abarque el sector de la justicia. \u00a0Es \u00a0 deseable que las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n aborden los factores de riesgo que \u00a0 existen en el \u00e1mbito familiar y social, y que facilitan la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra las mujeres por parte de los funcionarios judiciales. (\u2026)\u201d[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, el \u00a0 caso abordado en la sentencia T-105 de 2018 demuestra la imperiosa necesidad de \u00a0 avanzar en la capacitaci\u00f3n de quienes tienen funciones jurisdiccionales, acerca \u00a0 de la protecci\u00f3n reforzada que deben recibir las mujeres que han sido agredidas \u00a0 por su g\u00e9nero. La conducta sesgada de la Comisaria de familia que tramit\u00f3 el \u00a0 proceso de medidas de protecci\u00f3n de las menores hijas de GPPC, y la ausencia de \u00a0 un enfoque de g\u00e9nero tanto en ese proceso como en las sentencias de los jueces \u00a0 de instancia en tutela, no solo desconocen mandatos Superiores, sino que \u00a0 permiten advertir la falta de instrucci\u00f3n a la que me acabo de referir. Esta \u00a0 situaci\u00f3n no solo repercute intensa y negativamente en la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas, sino que tambi\u00e9n puede resultar en una \u00a0 violencia institucional, en los t\u00e9rminos que ha sido planteada en el derecho \u00a0 internacional, cuya configuraci\u00f3n debe evitarse oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aunque no \u00a0 existe una definici\u00f3n taxativa de violencia institucional, a partir de varios \u00a0 instrumentos internacionales es posible extraer un concepto sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer[182] \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013 CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s-, \u00a0 establece como deber de los Estados \u201cAbstenerse de incurrir en todo acto o \u00a0 pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e \u00a0 instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u201d[183]. \u00a0 A su turno, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la \u00a0 mujer &#8211; Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 48\/104 del 20 de diciembre de 1993-, incluye en su art\u00edculo 2, algunas conductas \u00a0 que deben entenderse como violencia contra la mujer, dentro de las que \u00a0 expl\u00edcitamente incluye se\u00f1ala \u201cLa violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica \u00a0 perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.\u201d[184]. \u00a0 En igual sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer\u00a0&#8220;Convenci\u00f3n De Belem Do Para&#8221;[185], \u00a0 reitera en su art\u00edculo 2 la formula sobre la violencia contra la mujer \u00a0 perpetrada o tolerada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 en un \u00a0 Informe sobre Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en las \u00a0 am\u00e9ricas de 2007, que \u201cresulta \u00a0 igualmente cr\u00edtico fortalecer las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de los abusos y las \u00a0 diversas formas de violencia institucional, perpetrada por autoridades estatales \u00a0 contra las mujeres durante el proceso judicial, como un deber expreso y sin \u00a0 dilaciones comprendido en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u201d[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, queda \u00a0 claro que a nivel internacional el Estado y sus agentes pueden ser responsables \u00a0 directamente, por violencia institucional contra la mujer. \u00a0 Este tipo de violencia se caracteriza por la posici\u00f3n de \u00a0 superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima, adem\u00e1s, debe \u00a0 tenerse en cuenta que el agente estatal act\u00faa bajo una presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0 legitimidad, haciendo m\u00e1s dif\u00edcil la defensa de la mujer que est\u00e1 viendo \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de todo lo expuesto, \u00a0 considero necesario y pertinente empezar a estudiar la violencia institucional \u00a0 contra la mujer, por tratarse de una amenaza que debe ser prevenida, enfrentada, \u00a0 y corregida eficazmente, ya que de ello depende la confianza de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, y la protecci\u00f3n oportuna \u00a0 de sus derechos fundamentales. La conclusi\u00f3n forzosa a la que llego, es que \u00a0 resulta imprescindible brindar herramientas suficientes a los operadores \u00a0 judiciales, para evitar la configuraci\u00f3n de escenarios de violencia \u00a0 institucional en Colombia y lograr una garant\u00eda real de los mandatos \u00a0 constitucionales que proscriben todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expresi\u00f3n utilizada en el referido \u00a0 auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la presentaci\u00f3n de los antecedentes del caso, y para \u00a0 facilitar su lectura, se prescindir\u00e1 del uso de las may\u00fasculas sostenidas \u00a0 originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dentro del expediente no obra el \u00a0 registro civil de matrimonio, no obstante, en varios documentos se menciona esta \u00a0 fecha, as\u00ed: (i) petici\u00f3n de restablecimiento de derechos presentada por JALO el \u00a0 30 de marzo de 2015 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Cno. \u00a0 Comisar\u00eda, CD, Fl. 287); (ii) denuncia presentada por JALC por el delito de \u00a0 ejercicio arbitrario de la custodia (Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 289); (iii) \u00a0 sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n, dentro del proceso No 2013-108, entre otros (Cno. Comisar\u00eda, CD, \u00a0 Fl. 347). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 793. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 348. As\u00ed se \u00a0 relata en la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n, dentro del proceso No 2013-108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 50-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 52. En el auto \u00a0 no se indica el d\u00eda exacto en el que fue proferido, solo el mes y el a\u00f1o, tal \u00a0 como se se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 52. Constancia \u00a0 secretarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por ejemplo, se aport\u00f3 un comunicado \u00a0 suscrito por la administradora del Conjunto donde resid\u00eda, para ese momento, la \u00a0 accionante junto con sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 104-111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 158-161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 182-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 201-207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 216-220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. \u00a0 Comisar\u00eda, CD, Fls. 563-569. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 667-669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1, Fl. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. 1, Fl. 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 1, Fl. 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 STC2999-2017, 3 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. \u00a0 Comisar\u00eda, CD, Fls. 703-705. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 734-735. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 740-742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno 1. Fls. 61-62. Adicionalmente, en \u00a0 el expediente de la Comisar\u00eda de Familia, obra el reporte m\u00e9dico de esta \u00a0 consulta por urgencias. Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. \u00a0 782-788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. 1, Fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno Comisar\u00eda, CD, Fl. 789 y 790. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. \u00a0 Comisar\u00eda, CD, Fls. 763-765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La audiencia de fallo del segundo incidente de desacato de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n, contin\u00faa los d\u00edas 21 de julio, 22 de agosto y finaliza el \u00a0 27 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno Comisar\u00eda, CD, Fls. 770-819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 923-924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 931-933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 1049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 1046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 918 a 922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cno. Comisar\u00eda, CD Fls. 1000-1005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 1043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 1051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 1057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 1056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 1060-1063. La Comisar\u00eda inicialmente \u00a0 indic\u00f3 que se trataba del segundo incidente, pero debido a las advertencias \u00a0 realizadas por el Procurador 246 de Familia, precis\u00f3 que en realidad se trataba \u00a0 del primer incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 1090-1093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cno original. Fl. 1 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cno. 1, Fl. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cno. 1, Fl. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cno. 1, Fl. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cno. 1, Fl. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cno. 1, Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cno. 1, Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cno. 1, Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cno. 1, Folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cno. 1. Fls. 250-253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno 1, Folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 1, Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 1, Folio 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 1, Folio 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno 2, Folio10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno 2, Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno 2, Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno 2, Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno 2, Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cno. De Revisi\u00f3n. Fls. 3-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Esta Sala estuvo integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cno. De \u00a0 Revisi\u00f3n. Fls. 42-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cno. De Revisi\u00f3n. Fls. 20-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cno. De Revisi\u00f3n. Fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cno. Revisi\u00f3n. Fls. 59-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cno. Revisi\u00f3n. Fls. 87-104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cno. ppal. Fls. 107 a 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 740-742. En este auto se orden\u00f3 \u201cAdmitir \u00a0 y Avocar el conocimiento del Segundo Incidente de Incumplimiento propuesto por \u00a0 el (la) Incidentante (a) Se\u00f1or (a) JALO, contra el (a) Incidentada (a) \u00a0 se\u00f1or (a) GPPC, dentro de la Medida de protecci\u00f3n No. 147\/02. Por los \u00a0 hechos expuestos anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 754-756. En este auto se orden\u00f3 (i) \u00a0 la entrega provisional de la tenencia y cuidado personal de las ni\u00f1as VLP y SLP \u00a0 a sus abuelos paternos, LMOL y JHLD y (ii) la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de \u00a0 la se\u00f1ora GPPC, una vez se de cumplimiento a la medida anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia T-642 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, inciso 3, Art\u00edculo 116: \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les \u00a0 ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad \u00a0 procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la \u00a0 providencia que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-590 de 2005, \u00a0 T-666 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-781 de 2011, \u00a0SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n judicial pasa a ser \u00a0 una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo \u00a0 cual la tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Id. De acuerdo con la \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el \u00a0 operador judicial debe utilizar \u201ccriterios\u00a0objetivos, no \u00a0 simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que \u00a0 materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a \u00a0 los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Las Comisar\u00edas de Familia, \u00a0 entre otras autoridades p\u00fablicas, tienen la obligaci\u00f3n de restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en condiciones de \u00a0 riesgo o vulnerabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. De acuerdo con los art\u00edculos 83 y 86 de la misma normativa, a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia le corresponde \u201cprevenir, garantizar, restablecer y \u00a0 reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones \u00a0 de violencia intrafamiliar\u201d y, en particular, de los menores de edad. As\u00ed \u00a0 como, entre muchas otras funciones, \u201c[r]ecibir denuncias y adoptar las \u00a0 medidas de emergencia y de protecci\u00f3n necesarias en casos de delitos contra los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cno. 1. Fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El art\u00edculo 3-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 el art\u00edculo 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Principio 2 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 25-2 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981), Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de \u00a0 1972), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0 Violencia Contra la Mujer &#8211; \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (aprobada en Colombia \u00a0 mediante la Ley 248 de 1995), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-068 de 2011, T-260 de 2012, T-923 de 2014, \u00a0 T-200 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En el \u00e1mbito nacional, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el deber del Estado de proteger a aquellas personas \u201cque por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 44 superior consagra los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y establece que \u201cla familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos (\u2026) los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d. En el \u00e1mbito internacional, la Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o, aprobada por la Ley 12 de 1991, en el \u00a0 principio 2 establece que \u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por \u00a0 otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y \u00a0 socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y \u00a0 dignidad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. Como lo ha explicado esta Corte, existen sujetos que, \u00a0 por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, merecen de un especial tratamiento y \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, como ocurre con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. La garant\u00eda de los derechos y la especial protecci\u00f3n a estos \u00a0 sujetos se fundamenta en \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad\u00a0de esta \u00a0 poblaci\u00f3n y la necesidad de garantizar un desarrollo arm\u00f3nico e integral de la \u00a0 misma (\u2026), necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos \u00a0 materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que \u00a0 necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 1057. Resoluci\u00f3n No 173 de 20 de \u00a0 septiembre de 2017 proferida por la Defensor\u00eda de Familia, del ICBF, Regional \u00a0 Bogot\u00e1, Centro Zonal Barrios Unidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cno. 1. Fl. 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cno. 2. Fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 747. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Cno. \u00a0 Comisar\u00eda, CD, Fl. 756. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 770-819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 1000-1005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 918-922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 1060-1063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Mediante la cual se orden\u00f3 admitir y avocar el \u00a0 conocimiento del segundo incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 No. 147-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Mediante la cual se orden\u00f3 la entrega de la \u00a0 custodia provisional de las dos menores a sus abuelos paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cuaderno 1, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cuaderno 1, Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 740-742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 740-742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 734-735. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 745-747. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 713. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fls. 754-756. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional. Sentencia T-261 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cno. Comisar\u00eda, Fls. 923-924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cno. Comisar\u00eda, Cd, Fls. 946-947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional. Sentencia T-212 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional. Sentencia T-554 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Art\u00edculo 44 de la CP. \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. La\u00a0familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores.\u201d Art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los \u00a0 derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0 fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. Art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 294 de 1996. Para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la presente Ley se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u201ce) \u00a0 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el \u00a0 amor, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de sus \u00a0 opiniones; f) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Art\u00edculo 42 de la CP: \u201c(&#8230;) Cualquier forma de violencia \u00a0 en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ley 294 de 1996. Art\u00edculo 4.\u00a0\u201cToda persona que en el contexto de una familia sea \u00a0 v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma \u00a0 de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo \u00a0 de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una \u00a0 medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n \u00a0 o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cno. Comisar\u00eda, CD, Fl. 821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ver. Fallo de 25 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ver. Cno. Comisaria CD. Fl. 926 a 930. Oficio de 7 de junio de \u00a0 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Ley 294 de 1996, art\u00edculo 18.2: \u201c[\u2026] \u00a0 Contra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los \u00a0 Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, \u00a0 proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de \u00a0 Familia o Promiscuo de Familia\u201d. Art. 11: \u201cContra la \u00a0 medida provisional de protecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Ley 294 de 1996, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 6: \u201c[c]uando el hecho objeto de \u00a0 la queja constituyere delito o contravenci\u00f3n, el funcionario de conocimiento \u00a0 remitir\u00e1 las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n consagradas en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014, citada en la Sentencia T-012 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0sentencias C-890 de 2010 y C-450 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1034 de 2006. V\u00e9ase, adem\u00e1s, Corte Constitucional, Sentencia C-762 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Art\u00edculo 6, Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cART\u00cdCULO\u00a013.\u00a0 Todas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.|| El Estado\u00a0promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados.|| El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cARTICULO\u00a043.\u00a0La mujer y el hombre tienen iguales \u00a0 derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si \u00a0 entonces estuviere desempleada o desamparada.|| El\u00a0Estado apoyar\u00e1 de manera \u00a0 especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Amnist\u00eda Internacional. El Estado \u00a0 como \u201caparato reproductor\u201d de violencia contra las mujeres. Violencia \u00a0 contra las mujeres y tortura u otros malos tratos en \u00e1mbitos de salud sexual y \u00a0 reproductiva en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Informe de 2016. Disponible en &lt;https:\/\/www.amnesty.org\/es\/documents\/amr01\/3388\/2016\/es\/&gt; consulta del 5 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ratificada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] CEDAW, art\u00edculo 2, literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer. \u201cArt\u00edculo 2. Se entender\u00e1 que la violencia contra \u00a0 la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: || a)La\u00a0 \u00a0 violencia\u00a0 f\u00edsica,\u00a0 sexual\u00a0 y\u00a0 sicol\u00f3gica\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 \u00a0 produzca\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 familia,\u00a0 incluidos\u00a0 los\u00a0 malos\u00a0 \u00a0 tratos,\u00a0 el abuso sexual de las ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada \u00a0 con la dote, la violaci\u00f3n por el marido, la\u00a0 mutilaci\u00f3n\u00a0 genital\u00a0 \u00a0 femenina\u00a0 y\u00a0 otras\u00a0 pr\u00e1cticas\u00a0 tradicionales\u00a0 nocivas\u00a0 \u00a0 para\u00a0 la\u00a0 mujer,\u00a0 los\u00a0 actos\u00a0 de violencia perpetrados \u00a0 por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la \u00a0 explotaci\u00f3n;|| b) La\u00a0 violencia\u00a0 f\u00edsica,\u00a0 sexual\u00a0 y\u00a0 \u00a0 sicol\u00f3gica\u00a0 perpetrada\u00a0 dentro\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 comunidad\u00a0 \u00a0 en\u00a0 general,\u00a0 inclusive\u00a0 la violaci\u00f3n,\u00a0 el\u00a0 abuso\u00a0 \u00a0 sexual,\u00a0 el\u00a0 acoso\u00a0 y\u00a0 la\u00a0 intimidaci\u00f3n\u00a0 sexuales\u00a0 \u00a0 en\u00a0 el\u00a0 trabajo,\u00a0 en\u00a0 instituciones educacionales y en otros \u00a0 lugares, la trata de mujeres y la prostituci\u00f3n forzada; || c) La violencia \u00a0 f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que \u00a0 ocurra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Aprobada mediante la \u00a0 ley 248 del 29 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Informe sobre acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia en las am\u00e9ricas. P\u00e1rrafo 164. Washington D.C. 2007. Disponible en \u00a0 &lt; \u00a0 https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/acceso07\/indiceacceso.htm&gt; consulta del 5 de marzo de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-015-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-015\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}