{"id":25937,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-017-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-017-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-18\/","title":{"rendered":"T-017-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-017-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-017 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de \u00a0 adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-R\u00e9gimen pensional de Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Reconocimiento \u00a0 proporcional a la convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Ecopetrol reconocer y \u00a0 pagar a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el 50% de la sustituci\u00f3n pensional que actualmente le \u00a0 reconoce y paga a compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.358.361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Muguet Hoyos Machado en calidad de agente oficiosa de Alby \u00a0 Machado de Hoyos en contra de Ecopetrol S.A. y la vinculada Elena Alicia \u00a0 Villalba Rosales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Cartagena (Bol\u00edvar), el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), y en \u00a0 segunda instancia por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de tutela Muguet Hoyos \u00a0 Machado interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su madre Alby Machado de \u00a0 Hoyos alegando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 en pensiones y al debido proceso, por parte de Ecopetrol al negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, aduciendo que no demostr\u00f3 la \u00a0 convivencia con el causante hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agenciada Alby Machado S\u00e1nchez[1] y Germ\u00e1n Adolfo Hoyos Narh (q.e.p.d) contrajeron matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 el 12 de octubre de 1956 en la catedral de Barrancabermeja, Santander[2], y convivieron hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or Hoyos Narh, esto \u00a0 es el 29 de mayo de 2016, en la carrera 20, callej\u00f3n Rom\u00e1n No. 25-100 del barrio \u00a0 Manga, Cartagena. De dicha uni\u00f3n procrearon a Muguet Hoyos Machado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Germ\u00e1n Adolfo Hoyos \u00a0 Narh era pensionado de Ecopetrol, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988, y \u00a0 disfrut\u00f3 de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 28 de noviembre de 1979[4]. Ten\u00eda registrada como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 convencionales sufragados por la empresa accionada a Alby Machado de Hoyos, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge, n\u00famero de carnet 48045-81[5], quien posteriormente, como viuda, acudi\u00f3 el 23 de noviembre de 2016 \u00a0 a control m\u00e9dico por diversas patolog\u00edas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica la \u00a0 agenciante que en representaci\u00f3n de su madre, quien a sus 83 a\u00f1os de edad padece \u00a0 de Alzheimer[7], solicit\u00f3 ante Ecopetrol el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de c\u00f3nyuge. Solicitud que fue negada el 23 de noviembre de \u00a0 2016 Rad. 2-2016-046-9373, al considerar que la peticionaria no convivi\u00f3 con el \u00a0 pensionado hasta el momento de su deceso. Es de resaltar que en el mencionado \u00a0 acto administrativo se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por el 100% de la \u00a0 mesada a la se\u00f1ora Elena Alicia Villalba Rosales, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente de Germ\u00e1n Adolfo Hoyos Narh[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mencionado \u00a0 acto de reconocimiento se indic\u00f3 que se presentaron a reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional Alby Machado de Hoyos, quien en manifestaci\u00f3n escrita de fecha 25 de \u00a0 agosto de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201cconviv\u00ed con el pensionado desde el 12 de octubre \u00a0 de 1956 en forma permanente e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2014 en \u00a0 calidad de esposa\u201d y que \u201cGerm\u00e1n Adolfo cumpli\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte \u00a0 con sus obligaciones econ\u00f3micas, estudio, salud, para conmigo y su hija\u201d. \u00a0De igual modo, se trascribe que Elena Alicia Villalba Rosales manifest\u00f3 en \u00a0 escrito de 21 de julio de 2016 que \u201cconviv\u00ed con el pensionado desde el 15 de \u00a0 agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 2016 en calidad de compa\u00f1era permanente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta la \u00a0 agenciante que inici\u00f3 proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad mental de su \u00a0 madre, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, Rad. \u00a0 0276-16, demanda admitida mediante auto del 12 de julio de 2016[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Auto del 16 \u00a0 de junio de 2016[11] el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la accionada Ecopetrol S.A. y, \u00a0 adicionalmente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elena Alicia Villalba Rosales \u00a0 en calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional[12]. En dicha etapa procesal se presentaron las siguientes \u00a0 contestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con escrito del 19 de \u00a0 diciembre de 2016, la representante legal de la entidad accionada indica que se \u00a0 opone a las pretensiones de la agenciante, toda vez que la empresa no ha \u00a0 vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alby Machado de \u00a0 Hoyos, pues la negativa de la sustituci\u00f3n pensional se origin\u00f3 en que qued\u00f3 \u00a0 demostrado que no convivi\u00f3 con el causante hasta la fecha de su muerte, como s\u00ed \u00a0 lo hizo la compa\u00f1era permanente, a quien se le entreg\u00f3 el total del retroactivo \u00a0 y se le reconoci\u00f3 la respectiva sustituci\u00f3n pensional de conformidad con el \u00a0 r\u00e9gimen previsional de su representada, previsto en el Decreto 1160 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Precisa que el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993[13] exceptu\u00f3 a Ecopetrol de la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad \u00a0 social integral, hasta que con la reforma introducida con el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[14] se dispuso su vinculaci\u00f3n obligatoria. R\u00e9gimen exceptuado que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato expreso del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005, que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiesta que de \u00a0 conformidad con el manual de reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol se \u00a0 exige en el literal \u201cc. Aspectos relacionados con los beneficiarios. C\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente: Debe acreditar que al momento del deceso del causante hacia vida \u00a0 com\u00fan con \u00e9l\u201d[15] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elena Alicia Villalba Rosales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La compa\u00f1era \u00a0 permanente, en calidad de vinculada, manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero falleci\u00f3 a su \u00a0 lado, luego de tres d\u00e9cadas de convivencia, sin que le constara que tuviera vida \u00a0 marital y compartiera lecho con la accionante. En prueba de ello adjunta \u00a0 correspondencias a nombre del pensionado fallecido, recibidas en la residencia \u00a0 de la pareja[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indica que el \u00a0 r\u00e9gimen pensional aplicado a la sustituci\u00f3n pensional es especial, el cual se \u00a0 rige por las disposiciones de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el \u00a0 manual para el reconocimiento de prestaciones de Ecopetrol. Es por ello que la \u00a0 c\u00f3nyuge debe acreditar que al momento del fallecimiento del pensionado hizo vida \u00a0 marital y como no conviv\u00edan desde hace 30 a\u00f1os, le fue negado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena, (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El trece (13) de \u00a0 enero de dos mil diecisiete (2017) el juez de la primera instancia tutel\u00f3 \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u00a0 a la atenci\u00f3n en salud de la agenciada y orden\u00f3 a Ecopetrol como medida \u00a0 provisional: i) cancelar el 50% de la mesada a favor de Alby Machado de Hoyos y \u00a0 el otro 50% a Elena Alicia Villalba Rosales, mientras la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral define el litigio entre las beneficiarias; ii) restablecer la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud de la accionante como beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de Germ\u00e1n Adolfo Hoyos Narh y) prevenir a la demandante que cuenta con \u00a0 el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para iniciar proceso ordinario laboral, so pena \u00a0 de la suspensi\u00f3n de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En sustento de lo \u00a0 anterior, el a quo consider\u00f3 que la agenciada cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 de procedencia de la tutela no solo por su avanzada edad (83 a\u00f1os), sino por su \u00a0 delicado estado de salud y la dependencia econ\u00f3mica del causante. En cuanto al \u00a0 fondo, manifest\u00f3 que tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente tienen igual \u00a0 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial como de la relaci\u00f3n de hecho[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante escrito \u00a0 radicado el 3 de febrero de 2017, la empresa accionada impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0 Bol\u00edvar, al afirmar que de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 1160 de 1989 y \u00a0 el manual para reconocimiento de prestaciones a cargo de Ecopetrol, esta no \u00a0 vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la negativa de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n se origin\u00f3 en que la se\u00f1ora Alby Machado no convivi\u00f3 con el pensionado \u00a0 al momento de su fallecimiento[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante fallo \u00a0 proferido el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ad quem \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y \u00a0 si bien necesita de la mesada pensional, no existe prueba del perjuicio \u00a0 irremediable para hacer procedente a la acci\u00f3n residual de amparo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once \u00a0 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Legitimaci\u00f3n por activa: Muguet Hoyos Machado interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de su madre Alby Machado de Hoyos, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona, \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-173 de 2015 la Corte sintetiz\u00f3 las reglas \u00a0 se\u00f1aladas en la jurisprudencia para acreditar la calidad de agente oficioso[20], \u00a0 las cuales se acreditan en el caso objeto de estudio de la siguiente manera: (i) \u00a0 la ciudadana Muguet Hoyos Machado manifest\u00f3 en el escrito de tutela que actuaba \u00a0 como agente oficiosa de su madre[21]; \u00a0 (ii) la agenciada, acorde con varios dict\u00e1menes m\u00e9dicos padece de Alzheimer y \u00a0 demencia de origen vascular, entre otras patolog\u00edas[22], motivo por \u00a0 el cual, est\u00e1 en curso proceso de interdicci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria[23]. \u00a0 Es por ello que la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 del texto superior, no solo en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 83 a\u00f1os, hace parte grupo del grupo etario de la tercera edad, sino tambi\u00e9n por \u00a0 superar las expectativas de vida al nacer; aunado a las condiciones acreditadas \u00a0 como su estado de salud y su permanentemente dependencia de los cuidados de un \u00a0 tercero; (iii) la relaci\u00f3n ente la agenciante y la agenciada obedece al v\u00ednculo \u00a0 de parentesco de madre e hija[24]; y finalmente \u00a0 (iv) dado que existen indicios sobre la afectaci\u00f3n de las facultades \u00a0 cognoscitivas de la agenciada, en este caso resulta inaplicable la ratificaci\u00f3n \u00a0 por parte de la misma, de las pretensiones y los hechos presentados en el caso \u00a0 bajo estudio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Ecopetrol S.A., \u00a0est\u00e1 constituida como persona jur\u00eddica de naturaleza mixta, que al actuar como pagadora de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional objeto de la presente controversia, es una entidad que presta el \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social, calificada por la Corte Constitucional \u00a0 como un\u201cparticular\u201d encargado \u201cde la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico\u201d[26], \u00a0y por lo tanto, demandable mediante acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86, C.P. y art\u00edculos 5 y 42, \u00a0 Decreto 2591 de 1991). Frente a la vinculada, Elena Alicia Villalba Rosales, es \u00a0 una persona natural, quien en calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, se le asign\u00f3 el 100% de la mesada, por lo que es un tercero con \u00a0 inter\u00e9s en las resultas del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[27]. En el caso concreto, la Sala observa que la conducta que la \u00a0 agenciante considera vulnera los derechos fundamentales de Alby Machado de Hoyos, es la negativa del \u00a0 reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional, mediante comunicado de 23 de \u00a0 noviembre de 2016, mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o[28]; t\u00e9rmino que \u00a0 ni siquiera supera un meses, por lo que la Sala lo considera prudente y \u00a0 razonable la solicitud de amparo de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Subsidiariedad: De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 admisible \u00a0 cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En \u00a0 cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no \u00a0 sea, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente[29]. En ese sentido, procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo -cuando el \u00a0 titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando \u00a0 existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia- o transitorio \u00a0-cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable-, \u00a0 en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por parte del juez natural[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Acorde con la pretensi\u00f3n del \u00a0 caso bajo estudio, la controversia respecto del reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, es un asunto que le compete a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral, mediante proceso declarativo[31]. No obstante, este examen no se agota al corroborar la existencia de \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar que el \u00a0 mismo sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese sentido, si bien la \u00a0 instancia judicial identificada en el presente caso, en principio es, la \u00a0 id\u00f3nea \u00a0para zanjar la discusi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 con sociedad conyugal vigente y separaci\u00f3n de cuerpos, no resulta eficaz \u00a0dadas las particularidades del caso en concreto[33], como: i) la \u00a0 edad de la agenciada; ii) su estado de salud; iii) la carga de soportar el \u00a0 proceso judicial y, iv) el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable, \u00a0 corroboradas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto al criterio de la \u00a0 edad, se tiene por probado que cuenta con 83 a\u00f1os, por lo que de acuerdo con \u00a0 el criterio acogido en la sentencia T-844 de 2014, la agenciada supera con \u00a0 creces la expectativa de vida certificada por el DANE, por lo que se considera \u00a0 como un sujeto de la tercera edad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No obstante lo anterior, al no \u00a0 ser suficiente el hecho de pertenecer a dicho grupo etario, se comprob\u00f3 que la \u00a0 titular de los derechos fundamentales padece de una considerable afectaci\u00f3n en \u00a0 su salud dadas sus patolog\u00edas de Alzheimer, diabetes, demencia de origen \u00a0 vascular, entre otras, cuyo diagn\u00f3stico indic\u00f3 \u201cque en la actualidad la \u00a0 paciente manifiesta compromiso de orientaci\u00f3n en tiempo y lugar, conservando la \u00a0 orientaci\u00f3n en persona. Mantiene recuerdos muy tempranos de su vida, los cuales \u00a0 confunde en el presente, falsos reconocimientos, afasia mixta importante. Lo \u00a0 antes explicado determina una Demencia de Origen Vascular (CIE-FO19), con \u00a0 incapacidad absoluta y permanente para asumir la responsabilidad de su propia \u00a0 vida, necesitando custodia de terceras personas permanentemente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Acorde con las estad\u00edsticas \u00a0 judiciales vigentes, ser\u00eda desproporcionado exigirle a la agenciada soportar \u00a0la espera del resultado del proceso ordinario laboral, dado que un proceso \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral podr\u00eda tardarse en resolverse en primera \u00a0 instancia, un promedio de 315 d\u00edas corrientes[36]. \u00a0 En segunda instancia, aproximadamente 183,7 d\u00edas corrientes, conforme con la \u00a0 congesti\u00f3n de la regi\u00f3n Norte, a la que pertenece el circuito de Bol\u00edvar[37]. \u00a0 En ese orden de ideas, agotar\u00eda las instancias ordinarias en 498,7 d\u00edas \u00a0 corrientes, sin contar la vacancia judicial, es decir, en 16,62 meses. Ello sin \u00a0 contabilizar la duraci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan \u00a0 el an\u00e1lisis realizado en la sentencia C-154 de 2016, en cuya oportunidad esta \u00a0 corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el proyecto de ley estatutaria modificatorio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para la descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 dado el alto grado de congesti\u00f3n judicial en dicha instancia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Incluso, frente a la mora \u00a0 judicial en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en algunos casos \u00a0 en concretos, como el resuelto en la sentencia T-186 de 2017, se analiz\u00f3 una \u00a0 controversia entre una c\u00f3nyuge de 82 a\u00f1os de edad y una compa\u00f1era permanente \u00a0 \u2013quien falleci\u00f3 en la instancia extraordinaria-, respecto de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, las cuales llevaban m\u00e1s de seis a\u00f1os en litigio. En esa oportunidad, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de modo transitorio, y orden\u00f3 a \u00a0 la UGPP que reconociera y pagara el 50% de la mesada a la esposa, hasta que \u00a0 dicha alta Corte resolviera definitivamente el asunto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto al riesgo de \u00a0 perjuicio irremediable, se tiene que el servicio m\u00e9dico especializado \u00a0 proporcionado por la afiliaci\u00f3n que en vida hizo su esposo para el tratamiento \u00a0 de Alzheimer, demencia de origen vascular, diabetes y dem\u00e1s patolog\u00edas, fue \u00a0 suspendido con la muerte del afiliado, sin que la agenciada reciba el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico requerido para sus m\u00faltiples enfermedades, aunado al hecho de \u00a0 la p\u00e9rdida del soporte econ\u00f3mico brindado por su c\u00f3nyuge. Por todo lo expuesto, \u00a0 la Sala considera que se satisface este requisito de procedibilidad y en \u00a0 consecuencia la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta \u00a0 sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Ecopetrol \u00a0 S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Alby Machado de Hoyos, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con fundamento en que esta no hizo \u00a0 vida marital con el causante hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en \u00a0 primer lugar, \u00e9sta proceder\u00e1 a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de Ecopetrol y finalmente, (iii) se estudiar\u00e1 la reclamaci\u00f3n pensional \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El sentido y \u00a0 alcance del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente reiterado en \u00a0 otros pronunciamientos proferidos por esta corporaci\u00f3n[40], en el sentido de que estas prestaciones \u00a0 sociales fueron establecidas por el Legislador para los beneficiarios \u00a0 estipulados en la ley como los miembros m\u00e1s cercanos y afectados con el \u00a0 fallecimiento del pensionado o afiliado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Es as\u00ed como en \u00a0 desarrollo del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art\u00edculo \u00a0 48, C.P.), la Ley 100 de 1993 contempl\u00f3, en sus art\u00edculos 47 y 74, qui\u00e9nes \u00a0 pueden ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca \u00a0 tal condici\u00f3n[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, indic\u00f3 que pueden \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan \u00a0 corresponda, en forma vitalicia o temporal, dependiendo del cumplimiento de \u00a0 ciertas condiciones, a saber: en forma \u00a0 vitalicia: \u00a0i) quienes al momento del fallecimiento \u00a0 del causante sean mayores de 30 a\u00f1os; ii) o siendo menores de edad hayan \u00a0 procreado hijos con este; iii) y, en todos los casos demostrar que se hizo vida \u00a0 marital efectiva y que se convivi\u00f3 al menos cinco a\u00f1os continuos antes del \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ante el fen\u00f3meno de la multiplicidad de relaciones afectivas, el \u00a0 Legislador previ\u00f3 en el literal b) del art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convivencia sucesiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia no simult\u00e1nea \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del causante pensionado existe un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien detenta una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, la prestaci\u00f3n se divide en una cuota parte proporcional al tiempo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que convivieron con el causante, siempre y cuando se acredite en ambos casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el quinquenio de convivencia efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se hace distinci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el estatus del causante de la prestaci\u00f3n social, en esta hip\u00f3tesis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convergen en el \u00faltimo quinquenio de vida del afiliado o pensionado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia efectiva entre compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y\u00a0 c\u00f3nyuge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sup\u00e9rstite. En este supuesto, la pensi\u00f3n se reconoce en partes iguales entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Estas circunstancias fueron sintetizadas por la Corte en la \u00a0 sentencia C-336 de 2014, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero permanente mayor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad cumplida al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-20 a\u00f1os- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber procreado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos con el causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber procreado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simult\u00e1nea durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de hecho y Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia simult\u00e1nea, acreditaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge de la separaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, compa\u00f1ero permanente con convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la muerte[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con \u00a0 fundamento en lo antes expuesto, es posible concluir que las disputas que puedan \u00a0 presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente en lo que ata\u00f1e al \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se originan en que al momento de la muerte \u00a0 se manifieste una convivencia sucesiva, simult\u00e1nea o no \u00a0 simult\u00e1nea. En este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 demuestre que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su \u00a0 vida, sino, solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella, por ese mismo per\u00edodo, en \u00a0 cualquier tiempo antes de la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN PENSIONAL DE \u00a0 ECOPETROL APLICADO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La \u00a0 accionanda en la contestaci\u00f3n de la demanda, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional \u00a0 aplicado a la sustituci\u00f3n pensional era especial, regido por las disposiciones \u00a0 de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el manual para el reconocimiento \u00a0 de prestaciones de Ecopetrol[44]. \u00a0 En ese contexto, con la Ley 71 de 1988 \u201cpor la cual se expiden normas sobre \u00a0 pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d se extendieron los beneficios de \u00a0 la previsi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (art\u00edculo 3, Ley \u00a0 71\/88)[45], \u00a0 norma que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, en cuyo \u00a0 art\u00edculo 6 se establecieron como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional al \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente, entendiendo que la falta de \u00e9ste se daba cuando se \u00a0 comprobaba su muerte real o presunta, la nulidad del matrimonio civil o \u00a0 eclesi\u00e1stico o el divorcio[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 art\u00edculo 279[47] se exceptu\u00f3 a Ecopetrol de la aplicaci\u00f3n del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, hasta que con la reforma introducida con el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[48] se dispuso la vinculaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores que \u00a0 ingresaran a dicha empresa a partir del 29 de enero de 2003. Pese a que se \u00a0 mantuvieron algunos beneficios pensionales especiales, el r\u00e9gimen exceptuado del \u00a0 que gozaban los empleados de Ecopetrol tuvo vigencia hasta el 31 de julio de \u00a0 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 1 de 2005, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n al indicar que \u201cA partir de la vigencia del presente \u00a0 Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio \u00a0 del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo \u00a0 establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-337 de 2017[49] sobre un caso similar en contra de Ecopetrol promovido por una \u00a0 ciudadana a la que se le neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en el 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 disfrutando su difunto esposo, por cuanto solo la compa\u00f1era permanente hab\u00eda \u00a0 convivido con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores a su muerte. En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala Plena tutel\u00f3 los derechos fundamentales, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la esposa reclamante y proscribi\u00f3 \u00a0 los tratos irrazonables en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al \u00a0 concluir que \u201cen materia de sustituci\u00f3n pensional, y por virtud del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n proscritos los tratos diferenciados cuando resultan \u00a0 irrazonables. Igualmente, se advierte que la valoraci\u00f3n de la normatividad sobre \u00a0 el instituto jur\u00eddico en consideraci\u00f3n, no debe perder de vista la protecci\u00f3n de \u00a0 la familia, sin que ello pueda significar el privilegio de un determinado tipo \u00a0 de familia\u201d[50]. Finalmente, la citada sentencia de unificaci\u00f3n concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con el advenimiento de la Ley 797 de 2003 se \u00a0 trazaron reglas para resolver los conflictos en materia de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, estableciendo la distribuci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n entre las \u00a0 interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La intenci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 finalmente aprobado fue el logro de una mejora en materia de equidad y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 propendiendo por la distribuci\u00f3n equitativa de la pensi\u00f3n, ha protegido el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional en algunos casos de manera transitoria cuando \u00a0 cursa un proceso en el que se resuelven las diferencias entre c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era permanente. En otros casos se ha protegido de modo definitivo. \u00a0 Elementos relevantes en esas decisiones han sido la convivencia prolongada y la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de alguna de las interesadas, bien por la calidad de \u00a0 adulto mayor o por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El criterio de equidad en materia de \u00a0 divisi\u00f3n de la pensi\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre \u00a0 compa\u00f1eras (os) permanentes derivado de una interpretaci\u00f3n constitucional ha \u00a0 estado presente en las soluciones jurisprudenciales \u00a0de esta y otras \u00a0 Corporaciones\u201d[51]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA RECLAMACI\u00d3N \u00a0 PENSIONAL DE ALBY MACHADO DE HOYOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El grupo de gesti\u00f3n de pensiones y novedades de \u00a0 Ecopetrol neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de Alby \u00a0 Machado de Hoyos, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con fundamento en el manual \u00a0 de reconocimiento de pensiones de dicha empresa, el cual exige en el literal \u201cc. \u00a0 Aspectos relacionados con los beneficiarios. C\u00f3nyuge sobreviviente: Debe \u00a0 acreditar que al momento del deceso del causante hacia vida com\u00fan con \u00e9l\u201d[52]. Con esta decisi\u00f3n, la empresa en calidad de pagadora de la \u00a0 prestaci\u00f3n social incurri\u00f3 en un desconocimiento de sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social en pensiones y al debido proceso, toda vez que el fundamento \u00a0 de la negativa se origin\u00f3 en un requisito pensional adicional a los previstos \u00a0 por la ley, contenido en un documento de trabajo interno, como lo es un manual, \u00a0 y que a todas luces contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0La Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de \u00a0 1989 con base en las cuales fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Germ\u00e1n \u00a0 Adolfo Hoyos Narh a partir del 28 de noviembre de 1979[53] y objeto de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, no establece para el \u00a0 c\u00f3nyuge el requisito adicional de convivencia al momento de la muerte exigido \u00a0 por el Manual de reconocimiento, m\u00e1s espec\u00edficamente el art\u00edculo 6 Decreto 1160 \u00a0 de 1989 dispone que se entiende la falta de consorte: \u201ca) Por muerte real o \u00a0 presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; c) Por divorcio \u00a0 del matrimonio civil\u201d[54], supuestos de hecho en los que no incurre la accionante, toda vez \u00a0 que al momento del fallecimiento de su esposo, el v\u00ednculo matrimonial se \u00a0 encontraba vigente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En ese sentido, es claro que el supuesto de hecho de la \u00a0 accionante, con sociedad conyugal vigente, pero con separaci\u00f3n de cuerpos al \u00a0 momento de la muerte del pensionado, no estaba previsto en la norma con base en \u00a0 la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, dicho vac\u00edo \u00a0 normativo no puede ser suplido con un manual interno, situaci\u00f3n que no es \u00a0 novedosa para la accionada, tal y como qued\u00f3 relacionado en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-337 de 2017 al resolverse un caso similar, negado a una \u00a0 beneficiaria cuyo v\u00ednculo matrimonial jam\u00e1s se disolvi\u00f3 y siempre fue reconocida \u00a0 como beneficiaria del causante ante Ecopetrol[56]. Por lo que era plausible que su reconocimiento fuera evaluado a la \u00a0 luz de la ley vigente al momento de la muerte del pensionado, es decir, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en un documento interno de trabajo, \u00a0 desconociendo as\u00ed el derecho al debido proceso y a la seguridad social en \u00a0 pensiones de la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2-2016-046-9372 por medio de la cual la accionada neg\u00f3 el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de Alby Machado de Hoyos y en su lugar se ordenar\u00e1 a \u00a0 Ecopetrol, que por medio del grupo de gesti\u00f3n de pensiones y de novedades, o \u00a0 quien haga sus veces, reconozca y pague a la accionante la prestaci\u00f3n social a \u00a0 la que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, sin \u00a0 perjuicio del derecho reconocido a la compa\u00f1era permanente Elena Alicia Villalba \u00a0 Rosales, en un porcentaje equivalente al 50%. As\u00ed pues, la compa\u00f1era y la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compartir\u00e1n por partes iguales la respectiva sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.-, que restablezca el servicio m\u00e9dico del cual fue \u00a0 despojada la accionante como consecuencia de la negativa tenerla como \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional y se conmina a dicha entidad a ajustar \u00a0 sus procesos internos acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente en \u00a0 materia de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido \u00a0 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a trav\u00e9s del cual \u00a0 se revoc\u00f3 el amparo parcial ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), el trece (13) de enero de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la seguridad \u00a0 social en pensiones y al debido proceso de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia de la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del nueve (9) de marzo de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), \u00a0 por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), el trece (13) de enero de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social en pensiones y al debido proceso de Alby Machado de Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Ecopetrol S.A., que en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 reconozca y pague a la se\u00f1ora Alby Machado de Hoyos, el 50% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que actualmente le reconoce y paga a la se\u00f1ora Elena Alicia Villalba \u00a0 Rosales con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a \u00a0 Germ\u00e1n Adolfo Hoyos Narh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Ecopetrol S.A., que en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 afilie a la accionante Alby Machado de Hoyos al servicio m\u00e9dico que ven\u00eda \u00a0 disfrutando como c\u00f3nyuge del pensionado Germ\u00e1n Adolfo Hoyos Narh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0CONMINAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Ecopetrol S.A., para que ajuste \u00a0 el Manual para el reconocimiento de pensiones del 24 de octubre de 2014, acorde \u00a0 con la normatividad y jurisprudencia vigente en materia de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-017\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.358.361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Muguet Hoyos Machado en calidad de agente oficiosa de Alby \u00a0 Machado de Hoyos en contra de Ecopetrol S.A. y de la vinculada Elena Alicia \u00a0 Villalba Rosales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Sustituci\u00f3n pensional para c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto, esta aclaraci\u00f3n de voto tiene como finalidad explicar mi \u00a0 decisi\u00f3n en la Sentencia T-017 de 2018, adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 5 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada y su motivaci\u00f3n. En efecto, a pesar de que esta providencia se fundamenta en la \u00a0 Sentencia SU-337 de 2017, de la cual yo me separ\u00e9, comparto plenamente la \u00a0 decisi\u00f3n que aqu\u00ed adopt\u00f3 la Sala. El caso resuelto en esta oportunidad es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa manifest\u00f3 que Alby Machado de Hoyos y \u00a0 Germ\u00e1n Adolfo Hoyos Narh contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 12 de octubre de \u00a0 1956 y convivieron hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or Hoyos Narh, esto es el 29 \u00a0 de mayo de 2016 y tuvieron a su hija Muguet Hoyos Machado. Se\u00f1al\u00f3 que el c\u00f3nyuge \u00a0 de la agenciada era pensionado de ECOPETROL y siempre tuvo registrada como \u00a0 beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos convencionales de la empresa a la \u00a0 agenciada. Indic\u00f3 que su mam\u00e1 tiene 83 a\u00f1os de edad, padece de Alzheimer y \u00a0 actualmente se encuentra en curso un proceso de interdicci\u00f3n. Con fundamento en \u00a0 lo anterior, en representaci\u00f3n de su madre, la agente oficiosa solicit\u00f3 a \u00a0 ECOPETROL la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recib\u00eda su padre. Sin embargo, el 23 \u00a0 de noviembre de 2016 la demandada neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento de que la \u00a0 se\u00f1ora Machado de Hoyos no convivi\u00f3 con el pensionado hasta el momento de su \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por el \u00a0 100% de la mesada a la se\u00f1ora Elena Alicia Villalba Rosales, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Hoyos Narh. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0 las dos se\u00f1oras solicitaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Sin \u00a0 embargo, Alby Machado de Hoyos manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el causante desde el \u00a0 12 de octubre de 1956 hasta el 21 de diciembre de 2014 como su c\u00f3nyuge y, por su \u00a0 parte, Elena Alicia Villalba Rosales manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el pensionado \u00a0 desde el 15 de agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 2016 en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso de Alby Machado de Hoyos, por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien la materia objeto de estudio es de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en el presente asunto se \u00a0 evidencia que tal mecanismo judicial no resulta eficaz teniendo en cuenta que la \u00a0 peticionaria se encuentra en grave estado de salud debido a que padece de \u00a0 Alzheimer, diabetes, demencia de origen vascular con incapacidad absoluta y \u00a0 permanente para asumir la responsabilidad de su propia vida y por su avanzada \u00a0 edad (83 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el fallo reitera lo establecido en \u00a0 la Sentencia SU-337 de 2017, que la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 aplicable \u00a0 a este caso, en la que ECOPETROL neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la \u00a0 accionante a pesar de que ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial vigente y la empresa siempre \u00a0 la reconoci\u00f3 como beneficiaria del causante. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que era plausible analizar el caso con fundamento en la ley vigente al momento \u00a0 de la muerte del pensionado y no en un manual interno de la misma entidad. En \u00a0 efecto, la ley bajo la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del causante no establec\u00eda \u00a0 ninguna regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n sobre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 esposa con v\u00ednculo conyugal vigente, pero con separaci\u00f3n de cuerpos al momento \u00a0 del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, para la \u00e9poca del fallecimiento del causante \u00a0 la norma vigente era la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde no existir convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, manteni\u00e9ndose vigente la uni\u00f3n conyugal, pero habiendo una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho, la (el) compa\u00f1era (o) podr\u00eda reclamar una cuota parte de la \u00a0 asignaci\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, siempre que \u00e9ste \u00a0 hubiese sido superior a los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo concluye que la accionante tiene \u00a0 derecho al 50% de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, teniendo en cuenta que \u00a0 su v\u00ednculo conyugal se encuentra vigente y su convivencia previa al \u00a0 fallecimiento fue superior a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de la Sala era claro que: i) por las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encontraba la accionante pod\u00eda acudir a la tutela \u00a0 contra ECOPETROL, porque se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional y, ii) ten\u00eda derecho a participar en la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su c\u00f3nyuge fallecido, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 797 de \u00a0 2002, pese a lo cual ECOPETROL la neg\u00f3 en aplicaci\u00f3n de sus reglamentos \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A diferencia de lo ocurrido en la Sentencia SU-337 de \u00a0 2017, en la que se resolv\u00eda un asunto de tutela contra sentencias en las que los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional son m\u00e1s exigentes para no \u00a0 invadir el \u00e1mbito de competencias del juez laboral; en este caso, se cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos de procedencia sin ninguna duda. En efecto, i) la agente oficiosa \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n por activa para defender los derechos \u00a0 fundamentales de su madre, de 83 a\u00f1os, enferma con alzheimer y sin ingresos \u00a0 propios. ii) Estaba demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva de ECOPETROL, puesto \u00a0 que es la entidad que se neg\u00f3 a reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de la accionante (no debemos olvidar que ECOPETROL es una sociedad p\u00fablica por \u00a0 acciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1760 de 2003, que \u00a0 para efectos de la acci\u00f3n de tutela se entiende como entidad p\u00fablica). iii) La \u00a0 tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable respecto del momento en que \u00a0 la entidad gener\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho. iv) Es claro que el asunto tiene \u00a0 relevancia constitucional al pretender la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Y, v) finalmente, se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiaridad, en tanto que la demora razonable del proceso ordinario laboral lo \u00a0 hac\u00eda ineficaz para la defensa urgente de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el estudio de fondo que realiz\u00f3 la sentencia SU-337 \u00a0 de 2017 era perfectamente aplicable al caso concreto en esta oportunidad, \u00a0 comoquiera que se superaba claramente el requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, considero que la sentencia en la que aclaro \u00a0 el voto debi\u00f3 indicar en forma expresa el momento a partir del cual se reconoc\u00eda \u00a0 el 50% en favor de la accionante, pues al no advertirlo deja a la \u00a0 discrecionalidad de la autoridad que reconoce la pensi\u00f3n esa decisi\u00f3n. Opino que \u00a0 ECOPETROL debi\u00f3 reconocer el derecho en favor de la c\u00f3nyuge a partir del momento \u00a0 en que fue notificado el fallo de tutela que as\u00ed lo orden\u00f3, pues su efecto \u00a0 declarativo le impedir\u00eda reconocerlo desde el fallecimiento del c\u00f3nyuge. Esta \u00a0 \u00faltima lectura no solo podr\u00eda afectar la confianza leg\u00edtima de la compa\u00f1era \u00a0 permanente que ven\u00eda recibiendo la totalidad de la mesada pensional, sino \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00eda generar un detrimento patrimonial a ECOPETROL no justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me \u00a0 llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia T-017 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El nombre de soltera de la accionante relacionado en la partida de \u00a0 bautismo es Alby Machado S\u00e1nchez (fl. 21 del cuaderno 1), que posteriormente fue \u00a0 cambiado por de Alby Machado de Hoyos, tal y como registra en su c\u00e9dula de \u00a0 ciudan\u00eda (fl. 16 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en el registro civil de matrimonio serial 06995070 \u00a0 obrante a fl. 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia del acta de nacimiento a fl. 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acto de reconocimiento pensional del 23 de noviembre de 2016 Rad. \u00a0 2-2016-046-9373 a fls. 9 a 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a fl. 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Diagn\u00f3stico de enfermedad de Alzheimer, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 diabetes mellitus, osteoartritis, demencia senil y amebiasis, suscrito por el \u00a0 m\u00e9dico Robert Herrera a fl. 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Adicional al diagn\u00f3stico relacionado en la cita anterior, adjunta \u00a0 certificado m\u00e9dico de esta patolog\u00eda y por demencia de origen vascular, a folio \u00a0 18 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Op. Cit, notal al pie No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Certificado del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia de Cartagena donde consta que el mencionado proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n est\u00e1 en curso, fl. 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto de vinculaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2016, fl. 34 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279 \u201cEXCEPCIONES. (\u2026) Igualmente, el \u00a0 presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de \u00a0 la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de \u00a0 concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0 de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en \u00a0 t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la \u00a0 equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el \u00a0 existente en Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 797 de 2003, art\u00edculo 3, por medio del cual se modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993: \u201cTambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria \u00a0 al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por \u00a0 todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Manual para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol \u00a0 GTH-M-002 del 24 de octubre de 2014 aportado a fls. 88 a 110 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Documentos de correspondencia, fls. 121 a 124 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0 Bol\u00edvar, fls. 125 a 152 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de impugnaci\u00f3n, fls. 158 a 162 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena, Sala Penal de Decisi\u00f3n,\u00a0 fls. 4 a 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-173\/15: \u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el \u00a0 sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del \u00a0 escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0 inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La \u00a0 existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los \u00a0 agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte \u00a0 del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Manifestaci\u00f3n a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Op. Cit., nota al pie de p\u00e1gina 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Certificado del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia de Cartagena donde consta que el mencionado proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n est\u00e1 en curso, fl. 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Acta notarial de nacimiento, fl. 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico psiquiatra se indic\u00f3 que \u201cen la \u00a0 actualidad la paciente manifiesta compromiso de orientaci\u00f3n en tiempo y lugar, \u00a0 conservando la orientaci\u00f3n en persona. Mantiene recuerdos muy tempranos de su \u00a0 vida, los cuales confunde en el presente, falsos reconocimientos, afasia mixta \u00a0 importante. Lo antes explicado determina una Demencia de Origen Vascular \u00a0 (CIE-FO19), con incapacidad absoluta y permanente para asumir la responsabilidad \u00a0 de su propia vida, necesitando custodia de terceras personas permanentemente\u201d, \u00a0 fl. 18 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia C-1002\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acta individual de reparto, fl. 29 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha \u00a0 descartado que \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga \u00a0 a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso \u00a0 indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d \u00a0 (sentencia T-603\/15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 1204 de 2008, art\u00edculo 6: \u201cDefinici\u00f3n del derecho a \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de \u00a0 controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: Si la \u00a0 controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre \u00a0 los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, \u00a0 dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% \u00a0 restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas \u00a0 legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el \u00a0 conflicto\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, dispone en su \u201cARTICULO 2o. \u00a0 COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible\u201d. Para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d (sentencia \u00a0 T-326\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-170\/17: \u201cLa eficacia consiste en que el mecanismo \u00a0 est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la \u00a0 virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, \u00a0 se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando no permite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-844\/14 \u201cesta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como \u00a0 la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha \u00a0 entidad quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger \u00a0 la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia \u00a0 ser\u00e1 adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de \u00a0 vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os. \u00a0 As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para aquellas \u00a0 personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea\u201d (subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Op. Cit., nota al pie 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejo Superior de la Judicatura, resultados del estudio de tiempos \u00a0 procesales, Tomo I, Bogot\u00e1, Abril de 2016, p. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-154\/16: \u201c\u00fanicamente en lo que al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n concierne, la Sala pas\u00f3 de recibir alrededor de 2.500 \u00a0 procesos en el a\u00f1o 2006 a 5.897 en el a\u00f1o 2009, lo que refleja una adici\u00f3n de \u00a0 m\u00e1s del 200% en tan solo 3 a\u00f1os. Concretamente, para finales del a\u00f1o 2013, \u00a0 teniendo en cuenta el total de procesos pendientes de fallo, junto con otros \u00a0 1.875 que no hab\u00edan sido repartidos, la Sala contaba con un total de 15.975 \u00a0 recursos de casaci\u00f3n represados. Este incremento es progresivo y constante, por \u00a0 lo que se estima que para el a\u00f1o 2016 la Sala tendr\u00e1 un inventario acumulado de \u00a0 procesos de alrededor de 18.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La sentencia T-186\/17 en el an\u00e1lisis de subsidiariedad frente al \u00a0 recurso extraordinario consider\u00f3 que \u201cLa anterior s\u00edntesis del tr\u00e1mite \u00a0 procesal efectuado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil evidencia que, en efecto, luego de 6 a\u00f1os \u00a0 de haber ingresado el proceso al Despacho, el 19 de octubre de 2010, hasta \u00a0 la fecha en que se interpuso esta acci\u00f3n constitucional, el 22 de agosto de \u00a0 2016, no se efectu\u00f3 actuaci\u00f3n alguna por parte de la autoridad judicial. La \u00a0 demora, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada, no es imputable a la actuaci\u00f3n \u00a0 del tutelante y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de amparo por \u00a0 presunta moral judicial injustificada cumple con el requisito de subsidiariedad\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, por ejemplo las sentencias: \u00a0 T-090\/16, T-164\/16, T-128\/16, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corte desde la sentencia C-896 de 2006, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cumple con la finalidad de evitar la desprotecci\u00f3n de \u00a0 los familiares m\u00e1s cercanos al causante que depend\u00edan de \u00e9l. En este sentido, \u00a0 esta prestaci\u00f3n se erige en una protecci\u00f3n, no en una herencia o una \u00a0 retribuci\u00f3n, en este sentido se\u00f1ala este Tribunal: \u201cla pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado \u00a0 o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de \u00a0 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la \u00a0 completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En este orden de ideas, su \u00a0 reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un \u00a0 desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus \u00a0 beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, cuyo \u00a0 art\u00edculo 13 identific\u00f3 como beneficiarios de esas prestaciones, en forma \u00a0 excluyente i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y a \u00a0 los hijos menores de 18 a\u00f1os y mayores de 18, hasta los 25 a\u00f1os, que estuvieran \u00a0 estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a los padres \u00a0 del causante y iii) a sus hermanos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-336\/14 numeral 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Supra numeral 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 71 de 1988, art\u00edculo 3 \u201cExti\u00e9ndase las previsiones sobre \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 \u00a0 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres \u00a0 o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las \u00a0 condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con \u00a0 los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su \u00a0 derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 1160 de 1989, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279 \u201cEXCEPCIONES. (\u2026) Igualmente, el \u00a0 presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de \u00a0 la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de \u00a0 concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0 de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en \u00a0 t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la \u00a0 equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el \u00a0 existente en Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 797 de 2003, art\u00edculo 3, por medio del cual se modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993: \u201cTambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma \u00a0 obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se \u00a0 regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los \u00a0 efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 al no compartir el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial controvertida en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-337\/17 numeral 8.2. El peso del principio de \u00a0 igualdad en el control de la ley que regula la sustituci\u00f3n pensional. La \u00a0 proscripci\u00f3n de los tratos irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Manual para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol \u00a0 GTH-M-002 del 24 de octubre de 2014 aportado a fls. 88 a 110 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Datos relacionados en la negativa emitida por Ecopetrol, obrante a \u00a0 folios 84 y 85 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver numeral 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Registro civil de matrimonio a folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver numeral 40.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-017-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-017 de 2018 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de \u00a0 adultos mayores \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-R\u00e9gimen pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}