{"id":25938,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-018-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-018-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-18\/","title":{"rendered":"T-018-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-018\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un \u00a0 yerro en la providencia judicial, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas sometidas al conocimiento del juez; si \u00a0 bien es cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonom\u00eda e \u00a0 independencia, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por \u00a0 el orden jur\u00eddico establecido y por los principios, garant\u00edas y derechos \u00a0 emanados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente Constitucional se predica \u00fanicamente de aquel \u00a0 fijado por este Tribunal, y la causal se configura cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta de la regla de decisi\u00f3n dada para resolver la controversia, \u00a0 sin la carga de argumentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 \u00a0 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un\u00a0precedente \u00a0 constitucional consolidado, imperante y en vigor, seg\u00fan el cual,\u00a0el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida en favor de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse \u00a0 conforme al IBL estipulado en la legislaci\u00f3n anterior, sino al previsto en el \u00a0 inciso tercero de la referida norma, regla que\u00a0fij\u00f3 este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015. En ese \u00a0 sentido, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les calcular\u00e1 \u00a0 el IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al \u00a0 desatender lo consagrado en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para en \u00a0 su lugar reliquidar pensi\u00f3n de vejez con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de \u00a0 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional establecido \u00a0 en la sentencia C-258\/13, seg\u00fan la cual, \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n reconocida en favor de quienes son beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente se estructur\u00f3 la causal de desconocimiento del precedente \u00a0 Constitucional, por cuanto, las decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0 contencioso administrativo promovido por el INCORA, hoy UGPP, desconocieron la \u00a0 posici\u00f3n consolidada de este tribual constitucional, vigente y en vigor, seg\u00fan \u00a0 la cual, el monto de la pensi\u00f3n reconocida en favor de quienes son beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.661.689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP- contra el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales -UGPP- contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente y \u00a0 decreto de nulidad de la sentencia T-615 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 19 de enero de 2017, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u2013UGPP-, formul\u00f3 incidente de nulidad contra la sentencia T-615 de 2016, al \u00a0 considerar que la misma contrari\u00f3 el precedente constitucional establecido en \u00a0 las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, \u00a0 SU-427 de 2016 y el auto 326 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Auto N\u00b0. 229 del 10 \u00a0 de mayo de 2017, acogi\u00f3 los argumentos de la entidad accionante; en \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la referida providencia y devolver \u00a0 el expediente a la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de que se \u00a0 procediera a emitir nueva sentencia, conforme a los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales que fueron desarrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales, en \u00a0 adelante -UGPP-, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 (lesividad), adelantado por la UGPP contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano, en \u00a0 las que se dispuso la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida en \u00a0 favor de esta \u00faltima, en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de los salarios \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, cuando lo \u00a0 adecuado era efectuar la liquidaci\u00f3n con el promedio de lo percibido en el \u00a0 tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, como lo \u00a0 establecen la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional consolidada en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento \u00a0 f\u00e1ctico y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Se\u00f1al\u00f3 la UGPP que la se\u00f1ora Delcy del \u00a0 R\u00edo Arellano naci\u00f3 el 4 de junio de 1951 y trabaj\u00f3 en el Ministerio de \u00a0 Agricultura desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003, por lo \u00a0 cual, acumul\u00f3 un total de 1.072,2 d\u00edas de servicio, y adquiri\u00f3 su estatus \u00a0 pensional el 4 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Indic\u00f3 que el monto de la prestaci\u00f3n pensional fue calculada de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a saber, \u00a0 aplicando el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Puso de presente que formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de \u00a0 obtener la nulidad del acto por medio del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano, pues en su concepto, la prestaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 liquidarse con el 76.32% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez (10) \u00a0 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano promovi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que \u00a0 fue expedida con falsa motivaci\u00f3n, ya que, para determinar el monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n se aplicaron par\u00e1metros establecidos en la Ley 100 de 1993, cuando la \u00a0 norma aplicable era la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Plante\u00f3 que el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo \u00a0 de 2014, neg\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta \u00a0 por la UGPP. Sin embargo, acogi\u00f3 los argumentos de la demanda de reconvenci\u00f3n y \u00a0 en consecuencia, dispuso la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo \u00a0 establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 incluyendo todos los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el INCORA apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y que el recurso fue resuelto \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar mediante sentencia del 26 de junio de \u00a0 2015, en la cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que [la pensi\u00f3n] deb[\u00eda] liquidarse en cuant\u00eda equivalente al 75% del \u00a0 promedio de los salarios devengados por aquella durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, incluyendo los factores de liquidaci\u00f3n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0 y una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Expuso que en \u00a0 cumplimiento de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n RDP 049090 de 24 de noviembre \u00a0 de 2015, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano, aument\u00e1ndola a $978.425, adem\u00e1s precis\u00f3 que al momento de interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la mesada pensional ascend\u00eda a la suma de $1.319.677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta al extinto INCORA fue trasladada a la UGPP, \u00a0 entidad encargada de reportar mes a mes al FOPEP[2] \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Refiri\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que estas \u00a0 contradicen el ordenamiento jur\u00eddico, al disponer la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida en favor de la se\u00f1ora Del R\u00edo Arellano teniendo en cuenta el 75% del \u00a0 promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 incluyendo asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, bonificaci\u00f3n por servicios y bonificaci\u00f3n \u00a0 por compensaci\u00f3n, cuando lo correcto es que corresponda al promedio de lo \u00a0 percibido en los 10 a\u00f1os anteriores a que se cause el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Por lo anterior, la UGPP solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena y al Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dejar sin efectos \u00a0 las sentencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ordenar al \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que dicte una nueva sentencia ajustada a \u00a0 derecho, y reliquide la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dejar sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n RDP 049090 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual \u00a0 se dio cumplimiento a los fallos dictados por el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales controvertidas \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1a \u00a0 el contenido de las decisiones judiciales impugnadas por la UGPP a trav\u00e9s de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Cartagena accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda \u00a0 de reconvenci\u00f3n, al declarar la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 01830 del 30 de \u00a0 octubre de 2006, por medio de la cual el extinto INCORA reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano; las consideraciones esbozadas en \u00a0 aquella oportunidad se\u00f1alan que una vez determinada la condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, era obligatorio aplicar de manera \u00edntegra la \u00a0 normativa anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 que establece el porcentaje del \u00a0 75% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual m\u00e1s elevada devengada por la pensionada en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo en la base todos los factores \u00a0 salariales percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia, en el sentido de ordenar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de los \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0 prestados, de conformidad con lo se\u00f1alado en las Leyes 33 y 62 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fundamento jur\u00eddico de la solicitud de amparo, la UGPP explic\u00f3 que en las \u00a0 decisiones controvertidas se presenta un defecto sustantivo, ya que desconocen \u00a0 las normas de rango legal e infralegal aplicables al caso determinado, a saber, \u00a0 los art\u00edculos 21 y 36 inciso 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, \u00a0 los cuales disponen que \u00a0 a los beneficiarios de la transici\u00f3n solo les son aplicables las normas \u00a0 anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y monto entendido como tasa de reemplazo para acceder al derecho, pero \u00a0 no para calcular el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL); por tanto, la pensi\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano no se debi\u00f3 liquidar con el 75% del promedio de \u00a0 los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sino con el de los 10 \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 refiri\u00f3 que las autoridades judiciales desatendieron el precedente \u00a0 constitucional establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 \u00a0 de 2014 y SU-230 de 2015, en las que se zanj\u00f3 la discusi\u00f3n respecto a la forma \u00a0 de calcular el IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al \u00a0 establecer sin lugar a dudas que la pensi\u00f3n se calcula con el promedio de los \u00a0 salarios recibidos en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de enero de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, as\u00ed como a la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano como tercera interesada \u00a0 en las resultas del proceso, con el fin de que rindieran informe sobre los \u00a0 hechos objeto de tutela[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de manera \u00a0 preliminar se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a que el despacho judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia cuestionada fue suprimido al agotarse el Plan Nacional de \u00a0 Descongesti\u00f3n, daba respuesta a la tutela de la referencia. En tal virtud, \u00a0 argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez ya que fue interpuesto seis (6) meses despu\u00e9s de haberse \u00a0 proferido el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que la UGPP no fue clara al exponer el tipo de \u00a0 defecto que le endilga a la providencia, puesto que en unos apartes se\u00f1ala que \u00a0 la misma presenta defecto material o sustantivo y en otros alega que el fallo \u00a0 adolec\u00eda de un defecto f\u00e1ctico, lo cual, en su criterio dificulta en gran medida \u00a0 el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n[4] y que por \u00a0 ello no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la tercera interesada, guardaron \u00a0 silencio frente a los hechos y pretensiones esbozados en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 mediante providencia de 17 de marzo de 2016[5] \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al caso bajo \u00a0 estudio, toda vez que dicho fallo se profiri\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos \u00a0 ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, consider\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial accionada justific\u00f3 en debida forma las razones de su decisi\u00f3n por \u00a0 cuanto emple\u00f3 para el efecto el criterio jurisprudencial fijado por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de esa Corporaci\u00f3n, de manera que no se configur\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que no se advert\u00eda la \u00a0 presencia de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, por lo que la acci\u00f3n deven\u00eda en improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP refut\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en \u00a0 que los fallos cuestionados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, donde se \u00a0 establecieron los lineamientos de interpretaci\u00f3n y la forma de liquidar el IBL \u00a0 de las mesadas pensionales sujetas al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, a saber, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con \u00a0 fundamento en el salario promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, como erradamente se orden\u00f3 en las decisiones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la jurisdicci\u00f3n contenciosa no debe \u00a0 ce\u00f1irse a las posturas de unificaci\u00f3n proferidas por la Corte Constitucional en \u00a0 sede de tutela, porque debe predominar el precedente horizontal del \u00f3rgano de \u00a0 cierre contencioso administrativo, no es acertada toda vez que \u201c[e]n caso de \u00a0 discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a \u00a0 interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la \u00a0 Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia de guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los estrados judiciales \u00a0 accionados desconocieron el precedente constitucional, pues no determinaron en \u00a0 forma f\u00e1ctica ni jur\u00eddica las razones por las cuales inaplicaron la SU-230 de \u00a0 2015, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 con fundamento en el prove\u00eddo de 4 de agosto de 2010 proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que el IBL no es un aspecto \u00a0 de la transici\u00f3n, como lo establece la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de \u00a0 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n primigenia, \u00a0 al considerar que la sentencia SU-230 de 2015 fue publicada en la p\u00e1gina web de \u00a0 la Corte Constitucional el 6 de julio siguiente[7], raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 posible endilgarle al Tribunal accionado el desconocimiento de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n referida, toda vez que esa decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento con \u00a0 posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial dict\u00f3 el fallo de segunda \u00a0 instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 En \u00a0 tal virtud, afirm\u00f3 que no pod\u00eda exig\u00edrseles al Juzgado y Tribunal su \u00a0 acatamiento, de manera que el cargo por desconocimiento de precedente no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar y el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Cartagena, \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las autoridades accionadas los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la \u00a0 se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano al aplicar en la liquidaci\u00f3n del IBL una regla \u00a0 distinta a la se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias \u00a0 C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta que las \u00a0 pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los \u00a0 despachos judiciales accionados, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 ejes tem\u00e1ticos: (i) las reglas generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance de \u00a0 la jurisprudencia constitucional frente al R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente \u00a0 resolver (iii) \u00a0el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales encuentra \u00a0 su fundamento en el art\u00edculo 86 Superior[9] \u00a0y en algunos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. El art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n \u00a0 Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 2.3.a. del \u00a0 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas \u00a0 que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional fij\u00f3 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme respecto a la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Valga citar la sentencia C-543 \u00a0 de 1992[10], \u00a0 que en lo atinente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las \u00a0 personas e instituciones encargadas de administrar justicia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada \u00a0obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra \u00a0 los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada \u00a0 la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que \u00a0 se resuelva de fondo por el juez ordinario competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que los jueces son autoridades p\u00fablicas y por tal motivo, \u00a0 con sus actuaciones u omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales; no \u00a0 obstante, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto-Ley 2591 de \u00a0 1991[11] \u00a0y excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la norma que posibilitaba como \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; al considerar \u00a0 que[12]; i) exced\u00eda el alcance fijado por el Constituyente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; ii) quebrantaba la autonom\u00eda funcional de los jueces; \u00a0 iii) \u00a0obstru\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; iv) romp\u00eda la \u00a0 estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones ; v) \u00a0imped\u00eda la preservaci\u00f3n de un orden justo afectaba el inter\u00e9s general de la \u00a0 sociedad y, vi) lesionaba el principio de la cosa juzgada, inherente a \u00a0 los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente admiti\u00f3 su procedencia solo de manera excepcional a trav\u00e9s de la \u00a0 teor\u00eda de las v\u00edas de hecho[13]. \u00a0 M\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte super\u00f3 dicho concepto y \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los vicios o causales especiales para \u00a0 la procedibilidad de la tutela, fueron descritos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los presupuestos \u00a0 generales y al menos una de las causales espec\u00edficas, es procedente ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201clos criterios \u00a0 esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender y \u00a0 justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos, la Sala precisar\u00e1 los \u00a0 que interesan al asunto bajo estudio, es decir, defecto material o sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto son los vicios que se \u00a0 le endilgan a las sentencias controvertidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Defecto material \u00a0 o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 este defecto se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, as\u00ed mismo, cuando el juez profiere un fallo \u00a0 con sustento en una norma evidentemente inaplicable, inexistente o que no se \u00a0 ajusta a los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia SU-659 de 2015, reiter\u00f3 que esta causal \u00a0 de procedibilidad puede advertirse en alguna de las situaciones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe \u00a0 una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se \u00a0 sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido \u00a0 declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras \u00a0 disposiciones, caso en el cual no se tienen en cuenta todos los preceptos \u00a0 aplicables al caso y que son necesarios para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero que no se avienen al caso concreto. \u00a0 En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada vulnera \u00a0 derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no debe ser utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la \u00a0 providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no \u00a0 corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar \u00a0 una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien \u00a0 el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez \u00a0 ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en la sentencia SU-406 de 2016[17], \u00a0 se precis\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de este vicio cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La norma \u00a0 pertinente es inobservada y por ende, inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 ha expresado esta Corporaci\u00f3n[18] \u00a0que se incurre en defecto sustantivo si las normas no son interpretadas con un \u00a0 enfoque constitucional y fundado en la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el \u00a0 sentido que mejor guarde coherencia con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el \u00a0 defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un yerro en la \u00a0 providencia judicial, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas sometidas al conocimiento del juez; si bien es \u00a0 cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonom\u00eda e independencia, \u00a0 esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico establecido y por los principios, garant\u00edas y derechos emanados de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El \u00a0 desconocimiento del precedente Constitucional como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional tiene a su cargo \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n\u201d[20], \u00a0 as\u00ed pues, es la encargada de fijar los efectos de los derechos fundamentales y \u00a0 determinar el sentido en que debe interpretarse la norma Superior[21]. El \u00a0 desconocimiento del precedente Constitucional se predica \u00fanicamente de aquel \u00a0 fijado por este Tribunal, y la causal se configura cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta de la regla de decisi\u00f3n dada para resolver la controversia, \u00a0 sin la carga de argumentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-354 de 2017, la Corte insisti\u00f3[22] \u00a0en que la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito principal \u00a0 orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los valores y principios \u00a0 Constitucionales, por lo que no reconocer el alcance vinculante de los fallos, \u00a0 genera en nuestro ordenamiento jur\u00eddico falta de coherencia y contradicciones \u00a0 entre la normatividad y la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0 providencia en cita se destaca que los fallos de este Tribunal tienen dos \u00a0 efectos, en primer lugar, las sentencias proferidas en control abstracto de \u00a0 constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de ah\u00ed que \u00a0 presenten un car\u00e1cter vinculante y de fuente de derecho[23]; y en \u00a0 segundo lugar, los fallos de tutela generan efectos inter partes[24] que en \u00a0 ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n que \u00a0 realiza la Corporaci\u00f3n. Ahora bien, a pesar de que ambos tipos de sentencias \u00a0 tienen efectos diferentes, s\u00ed comparten una particularidad y es que se deben \u00a0 respetar, no solo para reconocer que la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino \u00a0 para garantizar el derecho a la igualdad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que cuando \u00a0 se trata de la jurisprudencia constitucional, el deber de acatamiento del \u00a0 precedente se hace mucho m\u00e1s estricto, ya que las normas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de las fuentes del \u00a0 derecho[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que toca a los fallos de constitucionalidad, como se advirti\u00f3, su car\u00e1cter \u00a0 obligatorio se desprende de los efectos erga omnes, as\u00ed como de la cosa \u00a0 juzgada constitucional de que est\u00e1n revestidos[27]; por ello, se ha precisado por la \u00a0 Corte que las razones o motivos de la decisi\u00f3n de las sentencias de juicio \u00a0 abstracto contienen la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 estudiados, y por tal raz\u00f3n, deben ser atendidas por las autoridades judiciales, \u00a0 para que la aplicaci\u00f3n del derecho sea conforme a la Carta Pol\u00edtica[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los \u00a0 fallos de revisi\u00f3n de tutela, se ha referido que el respeto de su ratio \u00a0 decidendi, logra la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y la confianza leg\u00edtima. As\u00ed, el alcance que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n da a los derechos fundamentales debe prevalecer sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por otras autoridades judiciales. Igualmente, vale la \u00a0 pena destacar que cuando se trata de sentencias de unificaci\u00f3n y de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, basta un pronunciamiento para que exista un \u00a0 precedente, lo anterior debido a que \u201clas primeras, unifican el alcance e \u00a0 interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico \u00a0 similar y compartan problemas jur\u00eddicos y, las segundas, determinan la \u00a0 coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en la sentencia T-536 \u00a0 de 2017 la Corte se\u00f1al\u00f3 que se presentan algunas hip\u00f3tesis de este causal \u00a0 cuando:\u201c(i)\u00a0se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior,\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, \u00a0 los operadores judiciales tienen la obligaci\u00f3n de acatar las razones de la \u00a0 decisi\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional, pues es un deber que nace \u00a0 del sometimiento general a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por tanto, a las \u00a0 decisiones de su m\u00e1ximo int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, tambi\u00e9n ha sido considerado una \u00a0 hip\u00f3tesis de defecto sustantivo, por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido que entre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra fallos judiciales se pueden presentar varios tipos de \u00a0 relaciones y en un caso pueden concurrir varios defectos. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-107 de 2016, se advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T]anto la doctrina como la \u00a0 jurisprudencia han identificado el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, \u00a0 como una modalidad del defecto sustantivo \u2013como ya se advirti\u00f3, y como una \u00a0 causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, \u201cindependientemente del tipo \u00a0 de defecto en el que se clasifique, es decir, como defecto aut\u00f3nomo o como \u00a0 modalidad de defecto sustantivo, no solo conlleva la trasgresi\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sino que tambi\u00e9n \u00a0 vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 vale la pena resaltar las pautas que ha determinado la Corte[31] para \u00a0 establecer cuando hay desconocimiento del precedente Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un \u00a0 precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir \u00a0 las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el \u00a0 fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes \u00a0 pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, el precedente Constitucional debe ocupar un lugar \u00a0 privilegiado en el an\u00e1lisis del caso por parte del juez de la causa, pues de lo \u00a0 contrario, se quebrantan los principios Constitucionales de la igualdad y la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y es que para quienes administran justicia, \u00a0 respetar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es un deber, especialmente, \u00a0 porque es a trav\u00e9s de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Corte Constitucional que \u00a0 se garantiza la eficacia de los derechos constitucionales a los asociados[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance jurisprudencial respecto r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sabemos, la Ley 100 de 1993[34] \u00a0modific\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que \u00a0 a la fecha de entrada en vigencia de la se\u00f1alada norma (1\u00ba de abril de 1994), \u00a0 estuvieran afiliadas a otros reg\u00edmenes. Sin embargo, con el fin de proteger a \u00a0 quienes ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas de pensionarse, se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n el cual \u201cprev\u00e9 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto \u00a0 de la misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador.\u201d[35] \u00a0Espec\u00edficamente, la mencionada norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. \u00a0 R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0(Texto subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, dicho beneficio est\u00e1 dirigido a: i) Mujeres con treinta y cinco \u00a0 (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994; ii) hombres con cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994; iii) hombres y mujeres que \u00a0 independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado[36] que para \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y estar exento de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los requisitos generales de la Ley 100 de 1993, no se requiere \u00a0 cumplir paralelamente con los requisitos de edad y tiempo de servicios \u00a0 cotizados, sino solo uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se debe indicar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se encontraba \u00a0 establecido hasta el 31 de julio de 2010, a excepci\u00f3n de aquellas personas que a \u00a0 25 de julio de 2005[37] tuvieran \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas, a quienes se les mantendr\u00eda hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al caso que nos ocupa, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un \u00a0 recuento de la l\u00ednea jurisprudencial consolidada y vinculante de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan la cual se ha establecido que el IBL no hace parte de los \u00a0 aspectos que conforman el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, observa esta Corporaci\u00f3n que la sub-regla del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, se fij\u00f3 desde la sentencia C-168 de 1995[38], pues en \u00a0 esta oportunidad la Corte Constitucional al abordar el alcance de los incisos 2\u00b0 \u00a0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese \u00a0 beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicio, o semanas cotizadas estatu\u00eddas en la legislaci\u00f3n anterior, para las \u00a0 personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, \u00a0 tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal \u00a0 derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte sostuvo que sin importar cu\u00e1l era la vinculaci\u00f3n anterior, las personas \u00a0 ser\u00edan beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando cumplieran los requisitos \u00a0 de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero las dem\u00e1s condiciones para \u00a0 acceder al derecho pensional, ser\u00edan las fijadas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 reforzar la regla, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, y asent\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de cara al c\u00e1lculo del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de las personas beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que del an\u00e1lisis tanto del texto de \u00a0 la disposici\u00f3n como de los antecedentes legislativos, se evidenciaba que el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes ten\u00edan \u00a0 una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las normas derogadas, \u00a0 beneficio que consist\u00eda en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos de edad, \u00a0 tiempo de servicios o cotizaciones y monto de la pensi\u00f3n o tasa de reemplazo de \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior; sin embargo, determin\u00f3 que el Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n y advirti\u00f3 adem\u00e1s que no \u00a0 consideraba que existiera una \u201craz\u00f3n para extender un tratamiento \u00a0 diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista \u00a0 de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable \u00a0 desconoce el principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que la regla del IBL para los reg\u00edmenes de transici\u00f3n se consolid\u00f3 desde \u00a0 ese momento, constituy\u00e9ndose en un par\u00e1metro interpretativo vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en la sentencia T-078 de 2014, este Tribunal expres\u00f3 que \u201cel \u00a0 concepto de monto presenta dos acepciones, una en el marco de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales y, otra como beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 primera, est\u00e1 concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de \u00a0 reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen; y la segunda como \u00a0 un privilegio legal para aquellos pr\u00f3ximos a adquirir el derecho, pero que por \u00a0 raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan destinatarios de unas reglas espec\u00edficas \u00a0 y propias de la pensi\u00f3n causada en vigencia de la transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las \u00a0 disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reafirm\u00f3 \u00a0 el precedente de la sentencia C-258 de 2013, al establecer que el monto de la pensi\u00f3n se fijaba con base en lo dispuesto en \u00a0 el r\u00e9gimen especial, mientras que el ingreso base de liquidaci\u00f3n se aplicaba de \u00a0 forma independiente al monto y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 326 \u00a0 de 2014[40], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, ratific\u00f3 el alcance de la C-258 de 2013 al \u00a0 manifestar que la ratio decidendi de esta providencia interpret\u00f3 las \u00a0 normas que regulan la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y estableci\u00f3 que el \u00a0 modo de promediar la base de liquidaci\u00f3n no pod\u00eda ser la estipulada en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, ya que la transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, \u00a0 monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n, en tanto, el \u00a0 mismo art\u00edculo 36, inciso tercero, determin\u00f3 las reglas para ese fin, y en su \u00a0 defecto las del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s importante destacar que el par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra \u00a0 situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta \u00a0 la\u00a0ratio decidendi\u00a0que dio lugar a una \u00a0 de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, \u00a0 constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede \u00a0 ser desconocido en forma alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe adem\u00e1s se\u00f1alar que en la \u00a0 SU-230 de 2015, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 pretend\u00eda proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, \u00a0 frente a una liquidaci\u00f3n pensional realizada con base en el promedio de los salarios \u00a0 devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os (art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993), y no \u00a0 teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985), \u00a0donde concluy\u00f3 que a partir de la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 la Corte realiz\u00f3 consideraciones generales y fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n en \u00a0 abstracto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que \u00a0 el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por lo tanto, son las reglas \u00a0 contenidas en el r\u00e9gimen general las que deben observarse para determinar el \u00a0 monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que pertenezca. Al \u00a0 respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs importante recordar que el prop\u00f3sito original del legislador al introducir \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 beneficiara a las personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse \u00a0 bajo la normativa que ser\u00eda derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. \u00a0 En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que, el beneficio derivado \u00a0 de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la aplicaci\u00f3n posterior de \u00a0 las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios \u00a0 o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en \u00a0 dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, en la sentencia SU-427 de 2016 se dispuso que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin tener en cuenta la hermen\u00e9utica del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 \u201cpuede \u00a0 derivar en un abuso del derecho\u00a0de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas o reglas de los reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, para \u00a0 fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Adem\u00e1s \u00a0 rese\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la creaci\u00f3n del sistema general de \u00a0 seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los \u00a0 reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo \u00a0 relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y \u00a0 tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita \u00a0 que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento \u00a0 en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la \u00a0 relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la \u00a0 sentencia SU-210 de 2017, la Corte mantuvo la consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 al \u00a0 determinar que \u201ca los beneficiarios del r\u00e9gimen especial se les debe \u00a0 aplicar el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) establecido en el art\u00edculo 21 y el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales \u00a0 de equidad, eficiencia y solidaridad del art\u00edculo 48 superior, a la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasi\u00f3n y fraude al \u00a0 sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe un \u00a0 precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, seg\u00fan el cual, el monto de la pensi\u00f3n reconocida en favor de quienes son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla que \u00a0fij\u00f3 \u00a0 este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de \u00a0 2015. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 les calcular\u00e1 el IBL con base en el promedio de los factores salariales \u00a0 devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base el examen de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Cumplimiento \u00a0 de los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Relevancia \u00a0 constitucional de las cuestiones discutidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 asunto reviste de importancia constitucional, en la medida que estudia y analiza \u00a0 la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, generada por \u00a0 unas decisiones judiciales que ordenaron la reliquidaci\u00f3n pensional sin tener en \u00a0 cuenta las normas establecidas para tal fin y la jurisprudencia Constitucional \u00a0 que se ha desarrollado sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, el proceso contencioso adelantado por la UGPP tuvo dos \u00a0 instancias, en la primera el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones \u00a0 de la demanda de reconvenci\u00f3n al declarar la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n \u00a0 01830 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el INCORA reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano. En segunda instancia \u00a0 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, modific\u00f3 la decisi\u00f3n primigenia en el \u00a0 sentido de ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional en cuant\u00eda equivalente al 75% del \u00a0 promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 incluyendo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y una doceava parte de la bonificaci\u00f3n \u00a0 por servicios prestados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 respecto al cual no existe evidencia que se haya radicado, sin embargo, la Corte \u00a0 advierte que en el presente asunto las razones que la entidad alega en su \u00a0 escrito de tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisi\u00f3n[41]. En ese \u00a0 sentido, la entidad accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales a su \u00a0 alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Requisito de \u00a0 la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este par\u00e1metro se observa en el expediente que la UGPP present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 15 de enero de 2016[42] \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar en Descongesti\u00f3n el 26 de junio de 2015, la cual fue notificada por \u00a0 edicto de 15 de julio siguiente, esto es, transcurrieron aproximadamente seis \u00a0 meses entre la decisi\u00f3n judicial cuestionada y el momento de interponer el \u00a0 amparo constitucional, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable, prudente y \u00a0 proporcionado[43], \u00a0 en la medida que la aludida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual \u00a0 y vigente, pues se trata del pago presuntamente irregular de la mesada pensional \u00a0 de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano, que afectar\u00eda mes a mes las recursos \u00a0 Estatales, raz\u00f3n por la cual se concluye que se cumple con el principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La \u00a0 irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se \u00a0 cuestiona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la \u00a0 UGPP identific\u00f3 de manera clara y l\u00f3gica los argumentos que en su sentir \u00a0 generaban la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional. Efectivamente, \u00a0 manifest\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano \u00a0 es contraria a la ley, por cuanto fue reconocida en cuant\u00eda equivalente al 75% \u00a0 del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 cuando lo adecuado, era efectuar la liquidaci\u00f3n con el promedio de lo devengado \u00a0 en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) No se trata de sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente amparo no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Cartagena \u00a0y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado por el INCORA[44] contra la \u00a0 se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez constatado que el recurso de amparo presentado por la UGPP \u00a0 satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a estudiar la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) An\u00e1lisis de la causal de defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la UGPP considera que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para determinar el IBL sobre el cual se \u00a0 realiz\u00f3 el reajuste pensional de la ciudadana Delcy del R\u00edo Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el asunto bajo consideraci\u00f3n se evidencian las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora Delcy \u00a0 del R\u00edo Arellano es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ser\u00e1n los establecidos en la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez efectivamente se reconoci\u00f3 con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraba afiliada, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El IBL de los \u00a0 beneficiarios de la transici\u00f3n es el que regula el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transici\u00f3n les \u00a0 faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, alude al promedio de lo \u00a0 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante \u00a0 todo el tiempo,\u00a0 si este fuera superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En consonancia, \u00a0 el art\u00edculo 21 de la misma disposici\u00f3n refiere que el IBL para liquidar las \u00a0 prestaciones previstas en la norma, ser\u00e1 el promedio de los salarios devengados \u00a0 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Sin embargo, las \u00a0 autoridades accionadas reajustaron la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Del R\u00edo \u00a0 Arellano, con fundamento en el IBL de la Ley 33 de 1985, a saber, el 75% del \u00a0 salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se reitera que la sentencia C-258 de 2013 dispuso como par\u00e1metro \u00a0 interpretativo que el ingreso base de liquidaci\u00f3n es una figura a aplicar \u00a0 \u00fanicamente bajo los est\u00e1ndares de la Ley general[45], \u00a0 ya que no existe raz\u00f3n para extender a este el tratamiento diferenciado de los \u00a0 favorecidos con el r\u00e9gimen transici\u00f3n, pues de ser as\u00ed, se desconocer\u00eda el \u00a0 principio de igualdad y se conceder\u00edan a sus beneficiarios ventajas \u00a0 manifiestamente desproporcionadas que contrar\u00edan el esp\u00edritu del Legislador, al \u00a0 establecer el contenido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar el sentido y alcance que deb\u00eda darse a \u00a0 la norma en cita, y pese a esto, las autoridades accionadas desecharon la \u00a0 comprensi\u00f3n realizada en la ratio decidendi de la sentencia C-258 de \u00a0 2013, al efectivamente incluir el IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por tanto, la \u00a0 Sala considera que el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cartagena y el Tribunal de Bol\u00edvar, abandonaron la hermen\u00e9utica \u00a0 Constitucional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que claramente \u00a0 constituye un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 desconoce una sentencia con efectos erga omnes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido lo anterior, se torna evidente para esta Sala, \u00a0 que las decisiones judiciales bajo escrutinio tambi\u00e9n adolecen de un defecto \u00a0 sustantivo por inobservancia de la disposici\u00f3n pertinente al caso, pues se \u00a0 encuentra suficientemente esclarecido que los jueces administrativos accionados \u00a0 desatendieron lo consagrado en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para \u00a0 en su lugar reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Del R\u00edo Arellano con lo \u00a0 dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, hip\u00f3tesis que de conformidad con lo \u00a0 expuesto en el aparte 3.2 de las consideraciones de la presente providencia, \u00a0 indica la concurrencia del presente defecto, en la medida que excluyeron lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia C-258 de 2013, que es de obligatoria atenci\u00f3n por parte \u00a0 las autoridades judiciales al emitir sus fallos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe precisar que las disposiciones que \u00a0 fundamentaron los fallos del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar[47], \u00a0 fueron aplicadas de manera aislada, desatendiendo el conjunto de preceptos que \u00a0 configuran la disposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la Ley 100 de 1993[48]. \u00a0 As\u00ed pues, igualmente incurrieron en defecto sustantivo, al no haber tenido en \u00a0 cuenta todos los mandatos sistem\u00e1ticamente necesarios para resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis del desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de la presente causal, se debe exponer nuevamente que la UGPP \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0 toda vez que las decisiones acusadas desconocieron los pronunciamientos de las \u00a0 sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, seg\u00fan \u00a0 las cuales, la forma de establecer el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser el \u00a0 estipulado en la legislaci\u00f3n derogada. Lo anterior, ya que dicha transici\u00f3n solo \u00a0 comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n, pero excluye el \u00a0 promedio de liquidaci\u00f3n, es decir, el c\u00e1lculo del IBL aplicable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Secciones Cuarta y \u00a0 Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 negaron la solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable al caso bajo \u00a0 estudio, toda vez que dicho fallo se profiri\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos \u00a0 ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, y adem\u00e1s porque la referida providencia se public\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de emisi\u00f3n de los fallos censurados mediante el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que es cronol\u00f3gicamente imposible que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, al momento de emitir las confutadas providencias, es \u00a0 decir, el 31 de marzo de 2014 y el 26 de junio de 2015, conocieran la sentencia \u00a0 SU-230 de 2015, pues esta pese a tener fecha del 29 de abril de 2015, fue \u00a0 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe enfatizar, que el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional referente a la regla del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, surgi\u00f3 \u00a0 desde la sentencia C-168 de 1995 y se consolid\u00f3 en la sentencia C-258 del 2013, \u00a0donde se expuso como par\u00e1metro interpretativo vinculante que el IBL era una \u00a0 figura a aplicar bajo los est\u00e1ndares del Sistema General de Seguridad Social; \u00a0 criterio que se ha reiterado en las sentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015, \u00a0 SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y el en auto 326 de 2014 y en tal sentido \u00a0 constituye una l\u00ednea jurisprudencial, coherente, consolidada, imperante y en \u00a0 vigor, que debe valorarse de manera integral y sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es de recibo el argumento de las Secciones Cuarta y Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Concejo de Estado, toda vez que se \u00a0 itera, la regla del IBL se plasm\u00f3 desde la sentencia C-258 de 2013, \u00a0y \u00a0 constituye un par\u00e1metro interpretativo imperante y en vigor. Recordemos que la \u00a0 referida providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [N]o permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del \u00a0 Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3 del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los \u00a0 objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con \u00a0 los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan \u00a0 dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la \u00a0 reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es claro que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el modo de \u00a0 promediar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez no puede ser la \u00a0 estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo \u00a0 comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el IBL \u00a0 y que esta regla constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio \u00a0 que no puede ser desconocido bajo ning\u00fan argumento, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara que los jueces accionados no pudieron aplicar para el caso concreto lo \u00a0 dispuesto en la referida sentencia SU-230 de 2015, s\u00ed debieron aplicar la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, jurisprudencia vigente para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe resaltar que el auto 326 de 2014, reafirm\u00f3 el alcance de \u00a0 la sentencia C-258 de 2013, al se\u00f1alar que la regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 frente al IBL resulta un precedente interpretativo, as\u00ed mismo, determin\u00f3 que la \u00a0ratio decidendi de la referida providencia constituye un criterio \u00a0 vinculante para las autoridades judiciales, pues si bien, \u201ces importante \u00a0 destacar que el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la materia, a \u00a0 pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de \u00a0 dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las \u00a0 decisiones adoptadas (\u2026) y, por lo tanto, constituye un precedente \u00a0 interpretativo de acatamiento obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, frente \u00a0 al argumento \u00a0 que los fallos proferidos en sede de revisi\u00f3n de tutela no son aplicables a los \u00a0 procesos ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, la Sala reitera que si bien los sentencias de tutela, por \u00a0 resolver casos concretos presenta efectos inter partes, el alcance que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizada de la Constituci\u00f3n da a los \u00a0 derechos fundamentales, debe prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n realizada por \u00a0 otras autoridades judiciales, y el tal sentido, la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias de tutela constituye una regla constitucional de acatamiento \u00a0 obligatorio, que no puede ser desconocido ni por el Consejo de Estado, ni por \u00a0 los jueces contenciosos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que efectivamente se \u00a0 estructur\u00f3 la causal de desconocimiento del precedente Constitucional, por \u00a0 cuanto, las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en Descongesti\u00f3n, \u00a0 adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el \u00a0 INCORA, hoy UGPP, desconocieron la posici\u00f3n consolidada de este tribual \u00a0 constitucional, vigente y en vigor, seg\u00fan\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la cual, el monto de la pensi\u00f3n reconocida en favor de quienes son beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, ser\u00e1 revocada la sentencia de tutela de segunda instancia del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de 16 de junio de 2016, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n proferida el 17 de marzo de 2016, la \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la UGPP, en el marco del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (lesividad), adelantado por esta entidad contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano y en su \u00a0 lugar, se tutelaran los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la UGPP, se dejar\u00e1n sin efectos las decisiones \u00a0 acusadas mediante el presente tr\u00e1mite de tutela, para que los despachos \u00a0 judiciales accionados profieran una nueva decisi\u00f3n de conformidad con los \u00a0 lineamientos establecidos en la presente providencia, es decir, dando aplicaci\u00f3n \u00a0 a los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Acotaci\u00f3n Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano trabaj\u00f3 desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de julio de 2003, es \u00a0 decir, aproximadamente 30 a\u00f1os, tiempo durante el cual realiz\u00f3 los aportes \u00a0 correspondientes para adquirir la prestaci\u00f3n pensional. Esa circunstancia \u00a0 desvirt\u00faa que la pensi\u00f3n haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la \u00a0 Ley, raz\u00f3n por la cual no le es dable a la Corte que por v\u00eda de tutela ordenar \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos[49], \u00a0 m\u00e1xime si, verbigracia, no existe una ventaja injustificada u otra situaci\u00f3n \u00a0 similar que defraude el sistema pensional, ya que la beneficiaria financi\u00f3 \u00a0 durante toda su historia laboral su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que como se ha se\u00f1alado en la tantas veces citada sentencia C-258 de 2013, \u00a0 \u201cla buena fe y la confianza leg\u00edtima de haber actuado de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la \u00a0 ley, amparan aquellas situaciones en las que una situaci\u00f3n agotada haya \u00a0 ingresado al patrimonio de una persona. La consecuencia de ello es que esta \u00a0 sentencia no puede ser invocada\u00a0 para exigir devoluciones de dinero por \u00a0 concepto de ingresos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no habr\u00e1 lugar ni a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n ni a la devoluci\u00f3n de \u00a0 los saldos por parte de la beneficiaria, y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia de \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, que confirm\u00f3 el \u00a0 prove\u00eddo del 17 de marzo de 2016 proferido en primera instancia por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de marzo de 2014, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena, y \u00a0 del 26 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, en contra de la se\u00f1ora Delcy del \u00a0 R\u00edo Arellano, para que en su lugar, el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nueva \u00a0 sentencia de conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de \u00a0 la presente decisi\u00f3n, es decir, los par\u00e1metros de los art\u00edculos 21 y 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DISPONER que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte del \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena, no se suspender\u00e1 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n concedida en favor de Delcy del R\u00edo Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR de conformidad con las consideraciones realizadas en esta \u00a0 providencia, que no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de los saldos por parte de Delcy del \u00a0 R\u00edo Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 4 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 30 al 33 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 53 a 58 \u00a0 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 57 a 66 del cuaderno de instancia. Esa sentencia \u00a0 cont\u00f3 con salvamento de voto del magistrado Jorge Octavio Ram\u00edrez, quien manifest\u00f3 que si bien es cierto las \u00a0 decisiones proferidas por la Corte Constitucional en virtud de un control \u00a0 abstracto de constitucionalidad o, de uno concreto, en ejercicio de su \u00a0 competencia de revisi\u00f3n de tutelas, son fuentes formales del derecho que deben \u00a0 ser acatadas por todas las autoridades, tambi\u00e9n lo es que \u201cun empleado \u00a0 p\u00fablico que adquiere el estatus jur\u00eddico y le es reconocida su pensi\u00f3n bajo la \u00a0 ley 33 de 1985, antes de la sentencia SU-230 de 2015, como el caso de la actora, \u00a0 no le aplica la nueva regla interpretativa dispuesta en esa decisi\u00f3n, as\u00ed se \u00a0 trate de un precedente de obligatorio acatamiento\/\/ Y no le aplica la nueva \u00a0 regla no puede afectarle y\/o desconocerle su leg\u00edtimo derecho a que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se establezca en los t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que era el precedente vigente para el \u00a0 momento de la adquisici\u00f3n del estatus pensional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Mediante auto de 18 de mayo de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que certificara la \u00a0 fecha exacta de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional de la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015. Con oficio n\u00fam. DB314334 de 23 de mayo siguiente, el \u00a0 Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional inform\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia fue publicada el 6 de julio de 2015 a las 12:42 p.m. Folios 147 a \u00a0 148 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte rese\u00f1a \u00a0 las consideraciones de las sentencias C-546 de 1992, C-590 de 2005, T-265 de \u00a0 2013, T-060 de 2016, T-137 de 2017\u00a0 y T-459 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 86.\u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0A trav\u00e9s de la referida sentencia se declara la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales contemplaban la procedencia \u00a0 gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La norma se\u00f1alaba: Competencia especial. Cuando las \u00a0 sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, \u00a0 proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, \u00a0 ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico \u00a0 correspondiente. \/\/ Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocer\u00e1 \u00a0 el Magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la \u00a0 correspondiente sala o secci\u00f3n. \/\/ Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala \u00a0 o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba. La acci\u00f3n de tutela contra tales providencias judiciales s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando la lesi\u00f3n del derecho sea consecuencia directa de \u00e9stas por \u00a0 deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren \u00a0 agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial y no exista otro mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho \u00a0 invocado sea el debido proceso, la tutela deber\u00e1 interponerse conjuntamente con \u00a0 el recurso procedente. \/\/ Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de \u00a0 medios de defensa judicial, podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la tutela si \u00e9sta es \u00a0 utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los 60 \u00a0 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al \u00a0 proceso. \/\/ La tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley \u00a0 ni para controvertir pruebas. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. El ejercicio temerario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del \u00a0 apoderado ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n disciplinaria. Para efectos, se dar\u00e1 traslado a \u00a0 la autoridad correspondiente. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. La presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de las sentencias o de la providencia que \u00a0 puso fin al proceso. \/\/ Par\u00e1grafo 4\u00ba. No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte tambi\u00e9n determin\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto-Ley 2591 de 1991, as\u00ed como que este ten\u00eda una inescindible unidad con el \u00a0 art\u00edculo 40 se\u00f1alado, toda vez que el n\u00facleo esencial de los preceptos era la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales. En tal sentido, extendi\u00f3 al art\u00edculo 40 \u00a0 las mismas consideraciones que fueron tenidas en cuenta para declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0De conformidad con lo preceptuado en la sentencia T-555 de 1999, la v\u00eda de hecho \u00a0 \u201c\u00fanicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del \u00a0 proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes son afectados por la \u00a0 determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- \u00a0 encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el \u00a0 concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es \u00a0 regla general sino excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n \u00a0 obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los \u00a0 principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012, reiterada en la sentencia T-253 de 2013, T-291 de 2014 y T-237 de 2017, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-459 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En igual sentido la sentencia T-474 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia SU-918 de 2013, reiterada en las sentencias T-546 de 2014, T-031 de \u00a0 2016 y T-436 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En consonancia con lo se\u00f1alado en la SU-640 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La obligatoriedad de los \u00a0 fallos de control de constitucionalidad se encuentra igualmente consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba, del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las \u00a0 sentencias \u201ctendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-270 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-102 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio \u00a0 del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-410 de 2014, reiterada en el fallo T-123 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-233 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-107 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencia T-410 de 2014, reiterada en el fallo T-123 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-037 de 2017, en reiteraci\u00f3n de la sentencia T-893 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte, mediante control abstracto de \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, excluy\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, aquellas expresiones del art\u00edculo 36 referido que \u00a0 establec\u00edan un trato discriminatorio para la poblaci\u00f3n afiliada al sector \u00a0 privado y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se tomaba como \u00a0 base en el promedio de los devengado los 2 \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los \u00a0 segundos, el promedio se calcula solamente, sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Adem\u00e1s la sentencia T-078 de 2014 se\u00f1al\u00f3: \u201c4.3.2.1. Inciso \u00a0 segundo[29]- establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 -40 a\u00f1os hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios \u00a0 antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone \u00a0 que las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Inciso tercero[30]- regula \u00a0 la forma de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellos beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de consolidar el derecho, \u00a0 los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensi\u00f3n con base en el \u00a0 tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere \u00a0 superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al derecho \u00a0 pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Que deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 de 2014 por no \u00a0 presentarse la causal de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales \u00a0 de revisi\u00f3n: 1.\u00a0Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \/\/5.\u00a0Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra \u00a0 la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/7. No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida.\/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Sentencias T-217 de 2013, reiterada en la sentencia T-712 \u00a0 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Es de aclarar que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP asumi\u00f3 \u00a0 todo lo relacionado con el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo \u00a0 del INCORA. Lo anterior, de conformidad con los Decretos 1292 de 2003; 4915 de \u00a0 2007; 4989 de 2007 y 2796 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2., este defecto a su vez se \u00a0 interrelaciona con la causal de desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 entendida de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Leyes 33 y 62 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Con la reconocida hermen\u00e9utica de la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido desarrollada desde la sentencia C-258 de 2013 y arraigada \u00a0 en la SU-427 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-018\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}