{"id":25939,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-019-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-019-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-18\/","title":{"rendered":"T-019-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-019\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso en particular, aparte de poner de \u00a0 presente el hecho de que el actor no agot\u00f3 los recursos encaminados a \u00a0 controvertir el acto administrativo expedido por Colpensiones. De las \u00a0 condiciones particulares que rodean al demandante y a su entorno familiar, no es \u00a0 posible determinar la urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez de amparo \u00a0 con la intenci\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6378674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Benjam\u00edn Char\u00e1 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada del 16 de marzo de 2017 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n del 11 de mayo de 2017, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Benjam\u00edn Char\u00e1 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1, a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Colpensiones, al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que su hijo V\u00edctor Alfonso presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la apoderada del se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1, que su representado cuenta con \u00a0 59 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 31 de marzo de 1957) y 1.896 semanas cotizadas. Agreg\u00f3 \u00a0 que su hijo V\u00edctor Alfonso Char\u00e1 Mosquera fue calificado por Colpensiones con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 98.95%, tal y como consta en el dictamen \u00a0 expedido el 7 de diciembre de 2016[1], \u00a0 por presentar lesi\u00f3n cerebral, cuadriplejia y \u00a0 afecci\u00f3n no especificada en per\u00edodo neonatal, estructurada desde el 19 de \u00a0 octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que debido a la condici\u00f3n de discapacidad que presenta el joven V\u00edctor \u00a0 Alfonso, este no labora, siendo su se\u00f1or padre la persona encargada del \u00a0 acompa\u00f1amiento a las citas m\u00e9dicas, terapias y dem\u00e1s cuidados requeridos, \u00a0 situaci\u00f3n que en la mayor\u00eda de las ocasiones se le dificulta, toda vez que \u00a0 labora en horarios de doce (12) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que V\u00edctor Alfonso es el \u00fanico hijo que tiene el se\u00f1or Char\u00e1 con su \u00a0 esposa, y que por su condici\u00f3n especial requiere de unos cuidados espec\u00edficos \u00a0 que implican fuerza, que no puede asumir sola su se\u00f1ora madre, sumado al \u00a0 comportamiento agresivo del joven. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad, solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 el reconocimiento y pago de la misma; empero, fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 41507 del 6 de febrero de 2017, aduciendo que el cotizante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 acreditar que \u00a0 tiene un trabajo que le impide atender a su hijo \u00a0 inv\u00e1lido \u00a0y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. Y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 haber cotizado el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que de forma incoherente, la accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 basada en conceptos propios y extra\u00f1os a la legislaci\u00f3n y a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, \u00a0 reconociendo a su poderdante la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, por reunir los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 6 de marzo 2017, el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y dispuso notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones del actor[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Gerente Nacional de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en respuesta a la demanda, \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que el demandante \u00a0 dispone de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el beneficio que \u00a0 implora, pues al tenor del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u00a0 esta no ser\u00e1 procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial, raz\u00f3n por la cual, en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco \u00a0 del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y entidades administradoras, deber\u00e1 ser conocida primero por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en tal sentido, el accionante aun cuenta con la reclamaci\u00f3n ante los \u00a0 jueces para dirimir su controversia y que por lo tanto, si presenta desacuerdo, \u00a0 debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal \u00a0 fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, por \u00faltimo, que en este caso el actor intenta desnaturalizar este \u00a0 mecanismo constitucional, pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado \u00a0 por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de \u00a0 conocimiento del juez ordinario[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera instancia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Puerto Tejada, Cauca, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Benjam\u00edn Char\u00e1 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que el actor no hizo uso de los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que la ley le otorga contra el acto administrativo que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n, para de esta manera dirimir las supuestas incoherencias que \u00a0 advierte en la actuaci\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo, entregando \u00a0 escrito similar a aquel con el que propuso la acci\u00f3n. Destac\u00f3 as\u00ed, la edad del \u00a0 accionante y el n\u00famero de semanas cotizadas, la norma que regula la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad, las particularidades \u00a0 del caso y la afirmaci\u00f3n de que su representado acredita todos los requisitos \u00a0 necesarios para que se le reconozca la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los fundamentos de derecho, hizo hincapi\u00e9 en las sentencias \u00a0 T-389 de 2013, T-686 de 2012, C-1037 de 2003, C-227 de 2004 y C-989 de 2006 para \u00a0 concluir que la teleolog\u00eda de la norma es otorgarle de manera anticipada \u00a0 recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto \u00a0 incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal\u00a0 de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 11 de mayo \u00a0 de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al encontrar que la situaci\u00f3n \u00a0 aludida por el actor y el material probatorio allegado evidenciaban que no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que el a quo \u00a0 hubiese estudiado de fondo el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias decisiones de esta Corporaci\u00f3n[7], \u00a0 indic\u00f3 que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que el juez de primer nivel acert\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo es improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el actor como violentados, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para reclamar su derecho pensional, bien sea ante la justicia ordinaria \u00a0 laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no existen elementos de juicio para establecer que los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa con los que cuenta el actor para demandar el \u00a0 reconocimiento pensional no son id\u00f3neos ni eficaces y que tampoco se evidencia \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que teniendo en consideraci\u00f3n la calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 del hijo del accionante (98.95%), su fecha de estructuraci\u00f3n (19 de octubre de \u00a0 1985), que fue la misma fecha de nacimiento del agenciado, y el momento de la \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional (20 de enero de 2017), ello permite concluir que la \u00a0 situaci\u00f3n ha sido sobrellevada por 31 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 por \u00faltimo que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial y \u00a0 convive con su esposa, por lo que\u00a0 al no aducirse que esta se encuentra en \u00a0 alguna situaci\u00f3n personal especial que impida velar por s\u00ed misma y cuidar a su \u00a0 hijo, no resulta procedente tal reconocimiento. Tales consideraciones fueron \u00a0 suficientes para confirmar la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Alfonso Char\u00e1 Mosquera[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio del se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1, en la que \u00a0 afirma que su estado civil es del uni\u00f3n libre, que es el padre del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Alfonso Char\u00e1 Mosquera, con quien convive, y que es el encargado de velar por su \u00a0 bienestar y subsistencia, suministr\u00e1ndole vivienda, alimentos y vestuario, entre \u00a0 otros[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y ocupacional del se\u00f1or Char\u00e1 Mosquera expedida por Colpensiones[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Char\u00e1 Mosquera[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad presentada a Colpensiones el d\u00eda 20 de enero de 2017[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 41507 del 6 de febrero de 2017, por medio de la \u00a0 cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo en condici\u00f3n de discapacidad al se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la Notificaci\u00f3n 2017_2043120 de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el se\u00f1or Benjamin Char\u00e1[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados por el se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1, y que presuntamente fueron vulnerados con \u00a0 la negativa del reconocimiento pensional de vejez por parte de su administradora \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por no \u00a0 acreditarse el requisito de subsidiariedad, la Sala deber\u00e1 detenerse en el \u00a0 examen de la procedencia de la acci\u00f3n, de cara a esa especial caracter\u00edstica. \u00a0 Solo si se supera dicho aspecto, entrar\u00e1 al fondo del asunto para determinar si \u00a0 hubo o no vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la actuaci\u00f3n de la \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del siguiente cap\u00edtulo, con posterioridad a realizar ciertas precisiones \u00a0 relacionadas con el concepto de padre cabeza de familia, la Sala se referir\u00e1 al \u00a0 cumplimiento de los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisiones en cuanto al concepto de padre cabeza familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1 consiste en el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad, la Sala estima oportuno \u00a0 precisar los requisitos necesarios para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003[16] \u00a0recoge las condiciones para acceder a la precitada pensi\u00f3n de vejez por hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y as\u00ed consagra la figura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a09\u00b0.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a033 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 33.\u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a01\u00b0.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0madre \u00a0 trabajadora cuyo padezca\u00a0invalidez\u00a0f\u00edsica o mental, debidamente calificada y \u00a0 hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad,\u00a0siempre \u00a0 que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza \u00a0 laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor \u00a0 inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas \u00a0 en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de la creaci\u00f3n de dicha ley \u00a0 dispuso que \u00fanicamente la madre cabeza de familia tendr\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-989 de 2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, \u00a0 en el caso concreto del\u00a0inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que \u00a0 all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto \u00a0 discapacitado que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed \u00a0 mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al \u00a0 cual Estado le debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo \u00a0 de sus derechos, de all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de \u00a0 la madre o el padre, siempre que\u00a0i)\u00a0como lo dispone la norma la discapacidad del \u00a0 menor est\u00e9 debidamente calificada y que\u00a0ii)\u00a0se hayan cotizado al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio \u00a0 pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al \u00a0 prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera \u00a0 anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o \u00a0 el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al considerar condicionalmente exequible el par\u00e1grafo 4.\u00b0 de la ley en \u00a0 comento, adapt\u00f3 la Ley 797 de 2003 a los precedentes constitucionales en los que \u00a0 se reconoci\u00f3 al padre cabeza de familia siempre y cuando se cumplan con los \u00a0 siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su \u00a0 cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una \u00a0 persona que les\u00a0 brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para \u00a0 un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo \u00a0 de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por \u00a0 inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es \u00a0 decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n \u00a0 exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00a0 \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la \u00a0 tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de \u00a0 hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia \u00a0 de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de \u00a0 acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la \u00a0 madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que tanto las leyes como la jurisprudencia han \u00a0 acogido el concepto de madre cabeza de familia atendiendo a las circunstancias \u00a0 sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar, \u00a0 en pro de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tanto el Legislador como \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional han reconocido que la misi\u00f3n de direcci\u00f3n, \u00a0 cuidado y sostenimiento del hogar tambi\u00e9n puede recaer en el padre siempre y \u00a0 \u00a0cuando confluyan los presupuestos establecidos para tal fin[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, que esta Corte reconozca al padre cabeza de familia, no exime a quien \u00a0 pretenda acreditar tal condici\u00f3n de cumplir con los requisitos anteriormente \u00a0 expuestos, los cuales resultan exigibles tanto para el hombre como para la mujer \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, que pretenden dejar sentadas las bases para \u00a0 que pueda otorgarse el beneficio, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si \u00a0 resulta procedente la tutela para el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. An\u00e1lisis del caso bajo \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el \u00a0 se\u00f1or Benjam\u00edn Char\u00e1, mediante apoderada, y en procura de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para \u00a0 actuar en esta causa, al igual que su abogada, pues en el poder conferido la \u00a0 facult\u00f3 para ello[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una entidad p\u00fablica, con la cual el actor tiene un \u00a0 v\u00ednculo, al ser esta la encargada de administrar sus aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el \u00a0 proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito en menci\u00f3n exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el supuesto hecho \u00a0 vulnerador, exigencia que \u00a0 se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, que pretende conjurar \u00a0 situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 como lo ha dicho esta Corte, este requisito de procedencia tiene por objeto \u00a0 respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no \u00a0 han sido controvertidos en un tiempo razonable, respecto de los cuales se \u00a0 presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias \u00a0 jur\u00eddicas.\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante \u00a0 la ausencia de la precisi\u00f3n en los alcances del tiempo razonable, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el requisito de inmediatez \u00a0 puede ser menos severo en atenci\u00f3n a las condiciones particulares del caso \u00a0 objeto de estudio, en aplicaci\u00f3n a los condicionamientos descritos en la \u00a0 Sentencia T -187 de 2012, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como \u00a0 podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo \u00a0 que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se tiene que la Resoluci\u00f3n GNR 41507 que neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n especial al se\u00f1or Char\u00e1 fue expedida el 6 de febrero de 2017[21], \u00a0 y de acuerdo con las existencias procesales, notificada el 24 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o a la abogada del accionante[22]. Por otra parte, la misma apoderada \u00a0 present\u00f3 la demanda el 3 de marzo de 2017[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela fue presentada cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificada la precitada resoluci\u00f3n, por lo que se \u00a0 estima un plazo prudente y razonable para demandar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 La acci\u00f3n de tutela ha sido dise\u00f1ada para preservar las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos cuando se encuentren expuestas a un \u00a0 da\u00f1o y en el sistema ordinario judicial no se prevea un mecanismo de defensa al \u00a0 que se pueda acudir, que goce de eficacia bastante, a la vista del evento que se \u00a0 dice vulnera derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, ella solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de subsidiariedad \u00a0 que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los \u00a0 medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0 y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[24]. Es ese reconocimiento el \u00a0 que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten \u00a0 para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos, y el que impide \u00a0 el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la precitada regla tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, en tanto permite acudir a la acci\u00f3n constitucional, aunque exista \u00a0 otro procedimiento judicial, siempre y cuando el accionante demuestre unas \u00a0 circunstancias particulares que hagan que la v\u00eda ordinaria no sea la apropiada, \u00a0 en atenci\u00f3n a la incuestionable amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, frente a lo cual surge la necesidad de adoptar medidas urgentes e \u00a0 inmediatas con el fin de eludir el perjuicio ocasionado.[25] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha indicado que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n no puede hacerse de la misma manera \u00a0 respecto de aquellas personas que se encuentran en un grado superior de \u00a0 vulnerabilidad, ya que, por una parte, la subsidiariedad se verifica caso a caso \u00a0 y, por otra, en esos eventos el examen se flexibiliza atendiendo a las \u00a0 condiciones particulares del sujeto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, \u201cel operador \u00a0 judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, \u00a0 pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de \u00a0 la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se \u00a0 encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d[27]. Por tanto, \u00a0 se hace imperioso verificar las caracter\u00edsticas de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que no hacerlo se convierte en una medida \u00a0 constitucionalmente inadmisible, dejando sin contenido el derecho a la igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad tambi\u00e9n determina los efectos del fallo que ha de emitir el juez \u00a0 constitucional. La Corte ha puntualizado que una vez realizado el examen se \u00a0 deben establecer los efectos del fallo, esto es, si las \u00f3rdenes ser\u00e1n \u00a0 definitivas o transitorias[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las hip\u00f3tesis se tiene \u00a0 que el recurso no supera los est\u00e1ndares de idoneidad y eficacia, evento en el \u00a0 cual, debe resolver de fondo y definitivamente el asunto. En la segunda de las \u00a0 hip\u00f3tesis, el recurso es id\u00f3neo y eficaz, pero existe un riesgo de que se cause \u00a0 un perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental amenazado, de ah\u00ed \u00a0 entonces que las \u00f3rdenes del juez deban ser transitorias hasta tanto y por \u00a0 m\u00e1ximo cuatro meses, la persona acuda a la v\u00eda adecuada y el juez ordinario \u00a0 decida el fondo del asunto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la Seguridad Social implica que, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y \u00a0 pago de derechos pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la labor del juez constitucional es la de estudiar \u00a0 el caso con base en el an\u00e1lisis del expediente, para, de esta manera, definir si \u00a0 existen razones para zanjar el problema jur\u00eddico y conceder el amparo siquiera \u00a0 transitoriamente. De no ser as\u00ed, deber\u00e1 declarar la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En el an\u00e1lisis de este asunto, lo primero que ha de destacar \u00a0 la Sala es que el se\u00f1or Char\u00e1 acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial[30], que fue la misma a la que confiri\u00f3 \u00a0 poder para que hiciera la reclamaci\u00f3n respectiva ante Colpensiones[31] \u00a0y la que se notific\u00f3 de la determinaci\u00f3n adoptada por la entidad administradora \u00a0 de pensiones en febrero de 2017[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no acudi\u00f3 por s\u00ed mismo a la reclamaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 bien en la v\u00eda administrativa, ora en la constitucional, lo que implica que \u00a0 sobre su actuaci\u00f3n se presenten exigencias m\u00e1s serias, en tanto se encuentra \u00a0 representado por una persona experta en derecho y que conoce las acciones y los \u00a0 recursos que proceden en contra de las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que uno de los reparos que se encuentra en este asunto, \u00a0 tal como se defini\u00f3 en las instancias, es que en lugar de proponer los recursos \u00a0 en la v\u00eda gubernativa, la apoderada del accionante decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera inmediata, una vez fue negada la prestaci\u00f3n (a la siguiente \u00a0 semana de ser notificada), sin siquiera agotar los recursos propios de una \u00a0 decisi\u00f3n de esa naturaleza, ni acudir al proceso judicial que pod\u00eda adelantarse \u00a0 con ocasi\u00f3n de la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se referenci\u00f3 en el ac\u00e1pite antecedente, la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 41507 del 6 de febrero de 2017 emitida por Colpensiones, le fue \u00a0 notificada a la abogada el viernes 24 de febrero siguiente. En el tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n consta su firma y la de la persona encargada del diligenciamiento[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la negativa y la salvedad de que contra lo resuelto \u00a0 proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n[34], \u00a0 la abogada no interpuso ninguno de ellos, sino que, m\u00e1s bien, a la siguiente \u00a0 semana, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de que conoce la Corte[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ello denota en una profesional del derecho, como lo es la \u00a0 representante del se\u00f1or Char\u00e1, es que en lugar de acudir a los recursos que le \u00a0 otorgaba la misma ley, y de lo que fue expresamente informada, prefiri\u00f3 hacerlo \u00a0 ante la justicia constitucional, cuesti\u00f3n que no puede cohonestarse, pues est\u00e1 \u00a0 claro que la apoderada escogi\u00f3 entre los recursos en la v\u00eda ordinaria y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, salt\u00e1ndose entonces el procedimiento legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 pues proponer los recursos que le confer\u00eda la misma ley o \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente para que se definiera en esas \u00a0 instancias la problem\u00e1tica planteada, pero no preferir la acci\u00f3n de amparo para \u00a0 reemplazar los mecanismos de defensa que la misma ley le otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se permite el uso caprichoso de la acci\u00f3n de tutela, como lo \u00a0 tiene establecido esta Corporaci\u00f3n[36], (i) se atentar\u00eda contra la tutela \u00a0 judicial efectiva, (ii) se transgredir\u00eda el derecho a un trato igualitario \u00a0 frente a quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y, por \u00faltimo, (iii) se promover\u00eda la congesti\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que el se\u00f1or Char\u00e1, as\u00ed como su abogada, no \u00a0 agotaron la v\u00eda gubernativa despu\u00e9s de notificada \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 41507 del 6 \u00a0 de febrero de 2017, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n al considerar que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos \u00a0 en la ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la queja del accionante es la existencia de supuestas \u00a0 incongruencias en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y que hoy pone de \u00a0 presente en el mecanismo constitucional, debi\u00f3 plantear el debate en esa \u00a0 instancia, a efectos de que a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n se modificara la \u00a0 postura asumida por el funcionario encargado del tr\u00e1mite, o que fuera revisada \u00a0 por el superior, para determinar si exist\u00edan las falencias alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede preferirse la acci\u00f3n de tutela cuando se cuenta \u00a0 con los mecanismos ordinarios de defensa, porque es con estos que el ciudadano \u00a0 ejerce la facultad de disentir de las decisiones de la administraci\u00f3n. Una vez \u00a0 que los ha agotado e igualmente ha acudido a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, \u00a0 surge la acci\u00f3n de amparo como remedio procesal para asegurar la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Ahora, \u00a0 la norma[37] \u00a0del Decreto Estatutario 2591 es clara en determinar \u00a0 que se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela si existe un perjuicio irremediable \u00a0 que debe ser conjurado y si se debe proteger el derecho de modo transitorio o \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe indicarse que al juez constitucional le \u00a0 corresponde valorar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte para\u00a0 \u00a0determinar si resulta necesario amparar y \u00a0 reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho prestacional propio \u00a0 que debe ser definido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a quien por este \u00a0 mecanismo lo requiere[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la estructuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Corte \u00a0 Constitucional, desde la Sentencia T-225 de 1993, indic\u00f3 como elementos \u00a0 configurativos del mismo, la inminencia, la urgencia, la gravedad, y la \u00a0 impostergabilidad, am\u00e9n de que se estableci\u00f3 que es el perjudicado quien debe \u00a0 proponerlo y probarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la \u00a0 protecci\u00f3n es temporal y exige que el accionante d\u00e9 cuenta de: (i) \u00a0 una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto \u00a0 al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la \u00a0 afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas \u00a0 para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aplicaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, es deber del Juez \u00a0 constitucional prever situaciones que puedan eventualmente causar un da\u00f1o a \u00a0 personas que por sus calidades sean sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, para el an\u00e1lisis del caso en particular, aparte de \u00a0 poner de presente el hecho de que el actor no agot\u00f3 los recursos encaminados a \u00a0 controvertir el acto administrativo expedido por Colpensiones, ha de tenerse en \u00a0 cuenta si las condiciones econ\u00f3micas y personales en las que se encuentra el \u00a0 actor y su familia permiten concluir que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria carece de idoneidad y que por tanto emerge la tutela, precisamente, \u00a0 para evitar un perjuicio del car\u00e1cter del comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a ello respecta, debe precisarse que no existe una \u00a0 justificaci\u00f3n clara que lleve a considerar que era urgente e inminente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela y que, por tanto, pudiera hacerse caso omiso de \u00a0 la necesidad de que se agotaran la v\u00eda gubernativa y las instancias del proceso \u00a0 laboral, pues aparte de que el accionante acudi\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo a \u00a0 trav\u00e9s de abogada, como lo hizo tambi\u00e9n ante la justicia constitucional, no se \u00a0 evidencia una situaci\u00f3n de tal gravedad que lleve a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, los mecanismos ordinarios con los que cuenta el \u00a0 accionante guardan la idoneidad y la eficacia requerida, pues se encuentran \u00a0 establecidos para que a su interior se ventilen las circunstancias que ante el \u00a0 juez de tutela expone el se\u00f1or Char\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el hijo del actor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por los padecimientos que lo aquejan, de las \u00a0 condiciones particulares que rodean al demandante y a su entorno familiar, no es \u00a0 posible determinar la urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez de amparo \u00a0 con la intenci\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones econ\u00f3micas, el actor tampoco indic\u00f3 \u00a0 que afronta una situaci\u00f3n financiera dif\u00edcil, y m\u00e1s cuando de acuerdo con lo que \u00a0 se aport\u00f3 al expediente, se encuentra laboralmente activo[39], \u00a0 situaci\u00f3n de la cual es posible inferir que est\u00e1 en condiciones de atender las \u00a0 necesidades de su n\u00facleo familiar, como lo ha venido haciendo hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el hecho de que (i) el actor se \u00a0 encuentre laboralmente activo; (ii) conviva con la madre del agenciado; y (iii) \u00a0 la situaci\u00f3n que expone haya permanecido en el tiempo, conllevan a que Sala \u00a0 afirme que no confluyen los elementos de juicio apropiados que evidencien la \u00a0 inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, habr\u00e1 de aclararse que el accionante no labora para \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala precisa que aunque la sentencia de segunda \u00a0 instancia dio por sentado que el demandante se encontraba vinculado a la Rama \u00a0 Judicial[40], una vez revisado el expediente, se \u00a0 evidencia que el Tribunal infiri\u00f3 dicha situaci\u00f3n equivocadamente, del \u00a0 formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional[41]. \u00a0 En efecto, en el apartado uno (1) de dicho formato, existen diferentes \u00edtems que \u00a0 deben ser diligenciados por los profesionales encargados. Entre ellos, aparece \u00a0 el t\u00edtulo de \u201cRama Judicial\u201d que no fue llenado, como s\u00ed ocurri\u00f3 con la fecha, \u00a0 el n\u00famero del dictamen, el motivo de la solicitud, la informaci\u00f3n de la entidad \u00a0 calificadora y los datos personales de la persona calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal interpret\u00f3 de manera equivocada el formulario de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional obrante en el \u00a0 dossier. Advi\u00e9rtase que en el apartado uno (1) del referido formulario, se \u00a0 registran los siguientes \u00edtems: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha dictamen:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mi\u00e9rcoles, 07 diciembre \u00a0 2016 Dictamen No: 2016192928II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo solicitud:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera oportunidad: X\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera Instancia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0 Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EPS: AFP: ARL: Empleador: Rama Judicial:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pensionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el formulario cuenta con unos \u00edtems que deb\u00edan ser \u00a0 diligenciados, como claramente se advierte en lo que acaba de transcribir la \u00a0 Sala, y que no lo fueron, pues donde se coloc\u00f3 la \u00fanica equis (X) de tal \u00a0 apartado, fue en el de \u201cPrimera oportunidad\u201d como motivo de la solicitud, de \u00a0 donde se infiere que el referenciado como \u201cRama Judicial\u201d solo hac\u00eda parte de \u00a0 las entidades que aparecen all\u00ed como las que pueden solicitar la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el formato de donde se desprende la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 segunda instancia, se refiere a la calificaci\u00f3n hecha a V\u00edctor Alfonso Char\u00e1 \u00a0 Mosquera, hijo del actor, quien fue dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 98,95%, originada desde su nacimiento[42] \u00a0y quien, por lo tanto, no ha laborado a lo largo de su vida. Es decir que V\u00edctor \u00a0 Alfonso tampoco estuvo vinculado a la Rama Judicial, ni a ninguna otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es un desacierto de la segunda instancia afirmar que \u00a0 el accionante trabaja en la Rama Judicial, cuando, como se indic\u00f3 en la demanda[43] \u00a0y la declaraci\u00f3n extraproceso[44], labora en oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se quiere ahondar un poco m\u00e1s, la Resoluci\u00f3n GNR 41507 de \u00a0 Colpensiones[45], a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional, destac\u00f3 que el peticionario hab\u00eda prestado sus \u00a0 servicios a diferentes entidades, iniciando el 10 de octubre de 1978 con \u00a0 \u201cCultivos Ingenios del Cauca\u201d, continuando con \u201cVi\u00e1fara Bravo C\u00eda. Ltda.\u201d, \u00a0 siguiendo con \u201cMart\u00ednez y Ortiz Ltda.\u201d, y haci\u00e9ndolo finalmente en el \u201cIngenio \u00a0 La Caba\u00f1a S. A.\u201d desde el 1\u00ba de junio de 1998 hasta el 1\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0 seg\u00fan indica el reporte presentado por\u00a0 la Administradora de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el accionante no ha trabajado en la Rama \u00a0 Judicial, como se asegur\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, sino que ha \u00a0 estado desempe\u00f1ando oficios varios en el Cauca, donde, seg\u00fan se relacion\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela, ha laborado 12 horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente importa destacar que el accionante labora, no para \u00a0 la Rama Judicial, sino que lo ha hecho en oficios varios en diferentes entidades \u00a0 del Cauca, de lo que se infiere que est\u00e1 en condiciones de atender las \u00a0 necesidades de su familia, tal como se expuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, puede decirse que al tener una pareja, con la que \u00a0 convive en uni\u00f3n libre[46], se entiende que existe otra persona \u00a0 que tambi\u00e9n puede velar por las condiciones particulares de V\u00edctor Alfonso, por \u00a0 lo que menos se configura el perjuicio irremediable que lleve a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela supla el tr\u00e1mite administrativo que debi\u00f3 agotarse o el proceso ordinario \u00a0 ante la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala no advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio de la \u00edndole se\u00f1alada, que torne procedente la \u00a0 acci\u00f3n de forma transitoria, pues de las circunstancias acreditadas en el \u00a0 diligenciamiento, no se colige que la falta del reconocimiento pensional tenga \u00a0 una repercusi\u00f3n grave e inminente en los derechos fundamentales del actor o en \u00a0 las condiciones de su n\u00facleo familiar, que amerite la intervenci\u00f3n urgente del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma particular, se reitera que en el \u00a0 presente caso no se demostr\u00f3 que la ausencia del ingreso reclamado por el \u00a0 accionante tenga incidencia en los derechos fundamentales del actor o en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por el contrario, las circunstancias \u00a0 referidas evidencian que la discusi\u00f3n que plantea, relacionada con el \u00a0 reconocimiento pensional, puede ser discutida a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como se determin\u00f3 en las instancias, el actor \u00a0 debi\u00f3 proponer los recursos procedentes en sede administrativa, o acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, encargada de zanjar las controversias en materia \u00a0 pensional, para que sea esta la que se pronuncie de fondo sobre el particular y \u00a0 no el juez constitucional, impedido para invadir tales competencias, por lo que \u00a0 se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n\u00a0 del 11 de mayo de \u00a0 2017, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto \u00a0 Tejada del 16 de marzo de 2017, que declar\u00f3 improcedente la tutela de los \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad del se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Char\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 36 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folios 41 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folios 56 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 65 al 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folios 3 \u00a0 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cit\u00f3 las Sentencias T-373 de 2016, \u00a0 T-326 de 2015 y T-142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, \u00a0 folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, \u00a0 folios 23 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folios 18 \u00a0 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuaderno 1, folios 10 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folios 28 \u00a0 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consultar las Sentencias C 184 de \u00a0 2003, SU 389 de 2005, T \u2013 534 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto Estatutario 2591 de 1991: \u00a0 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-106 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folio 35 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-580 del 26 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T 662 de 2013, T &#8211; \u00a0 398 de 2015, T \u2013 679 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-679 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] As\u00ed se lee en el formato de \u00a0 notificaci\u00f3n: \u201cEnterado de su contenido, se informa que contra la presente SI \u00a0 X NO __ procede los recursos de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n, los \u00a0 cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la ley 1437 \u00a0 del 2011\u201d (Cuaderno 1, folio 27)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folio 35 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU \u2013 337 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 de su lado, precisa: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el \u00a0 afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-291 y T-012 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el expediente se indic\u00f3: En la \u00a0 demanda, que labora en horarios de doce horas, lo que le impide prestar una \u00a0 mejor ayuda a su hijo (fl. 4-1), y en la declaraci\u00f3n extrajuicio, que se dedica \u00a0 a oficios varios (fl. 18-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno 2, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] 19 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 1, folios 28 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed se expres\u00f3 en la demanda (fl. \u00a0 4-1) y aparece en la declaraci\u00f3n extrajuicio (fl. 16-1).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-019\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}