{"id":2594,"date":"2024-05-30T17:00:57","date_gmt":"2024-05-30T17:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-424-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:57","slug":"t-424-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-96\/","title":{"rendered":"T 424 96"},"content":{"rendered":"<p>T-424-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-424\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Prueba de amenaza\/ACCION DE TUTELA-Prueba amenaza de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El aporte de la prueba que corresponde al actor respecto de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que, en su juicio pone en peligro los derechos fundamentales, en criterio de esta Sala es imprescindible proporcionarla. De all\u00ed que al esgrimirse los argumentos que fundamentan la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe acreditarse fehacientemente que tal situaci\u00f3n en efecto se configura. La tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba determinante que entra\u00f1e la certeza de la amenaza o violaci\u00f3n de los principios esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99.841 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Omar Alberto Palacios Zapata en contra de la \u201cDirecci\u00f3n e Instructores de Talleres\u201d de la C\u00e1rcel del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander del Quilichao, Cauca, el 10 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero seis (6) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Alberto Palacios Zapata, en su propio nombre, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en contra de Jorge E. Zapata y Federico Lozano, Instructores de Talleres de la c\u00e1rcel del Circuito de Santander de Quilichao, por considerar que estos, a su juicio, manipularon el concepto del Consejo de Disciplina para evitar que se le concediera la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que fue condenado a la pena de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, y que seg\u00fan las leyes \u201cno pod\u00eda ser condenado a m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d. Adujo que para el cumplimiento de la pena se le debi\u00f3 enviar a un &#8220;Sanatorio&#8221; con el objeto de que all\u00ed lo atendieran los especialistas, por cuanto desde el a\u00f1o de 1992, fecha en la que fue trasladado al Hospital Universitario Siqui\u00e1trico San Isidro de Cali, ha venido padeciendo trastornos mentales, como tambi\u00e9n las dolencias de los dos atentados criminales que contra \u00e9l se cometieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3: \u201ccumpl\u00ed con 32 meses entre f\u00edsico y trabajado y porque el se\u00f1or (Sic) Jorge E. Zapata y Federico Lozano me est\u00e1n manipulando mi Consejo de Disciplina para salir en libertad, pues debe tener en cuenta que las cuentas son claras y el 27 de abril cumpl\u00ed la cantidad exijida (Sic) y con buena conducta como lo demuestra mi cartilla biogr\u00e1fica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, quien mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada al Despacho se concluye que no se encuentra ninguna anormalidad en relaci\u00f3n con las actuaciones de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y de los Instructores de Talleres, quienes, seg\u00fan las pruebas que aparecen en el expediente, suministraron oportunamente al demandante los documentos indispensables para que solicitara el beneficio de libertad condicional, como as\u00ed lo hizo el actor ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. En este orden de ideas, si el tutelante no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, todav\u00eda dispone de otro medio de defensa judicial, ya que tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n. Por tanto, la tutela no es procedente de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que no se le deb\u00eda imponer la pena de cuatro a\u00f1os puesto que la m\u00e1xima permitida era de dos, considera el Juzgado que por tratarse de una sentencia proferida el 27 de mayo de 1994, y encontr\u00e1ndose debidamente ejecutoriada, no puede dicho despacho entrar a controvertir el concepto que el juez del conocimiento tuvo en cuenta para imponer la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expresado, seg\u00fan los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n, el accionante Omar Alberto Palacios Zapata, recluso de la C\u00e1rcel del Circuito de Santander de Quilichao, promovi\u00f3 demanda de tutela en contra de los Instructores de Talleres de este centro de reclusi\u00f3n, porque estos le &#8220;estaban manipulando el Consejo de Disciplina para salir en libertad&#8221;. Adicionalmente, refiri\u00f3 que el 27 de abril del a\u00f1o en curso cumpli\u00f3 &#8220;con buena conducta la pena&#8221;, conforme lo demuestra la cartilla biogr\u00e1fica que obra en el expediente, pena que le fue impuesta por el Juzgado que conoci\u00f3 del proceso por el delito de Hurto Calificado y Agravado. El actor no precis\u00f3 los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el material probatorio que obra en el expediente, no se vislumbra prueba alguna que permita comprobar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor aduce violados, pues, basta recordar que s\u00f3lo se limit\u00f3 a manifestar: &#8220;me est\u00e1n manipulando mi consejo de disciplina para salir en libertad (&#8230;)&#8221;, sin demostrar la ocurrencia de tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El aporte de la prueba que corresponde al actor respecto de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que, en su juicio pone en peligro los derechos fundamentales, en criterio de esta Sala es imprescindible proporcionarla, puesto que el Juez de tutela no puede adoptar una decisi\u00f3n &#8220;(&#8230;) con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela1&#8221;, pues la falta del sustento probatorio, imposibilita al juez del conocimiento de la acci\u00f3n tutelar para proteger los derechos deprecados, dado que &#8220;(&#8230;) de lo contrario esta Instituci\u00f3n se convertir\u00e1 en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al com\u00fan de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constituci\u00f3n2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que al esgrimirse los argumentos que fundamentan la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe acreditarse fehacientemente que tal situaci\u00f3n en efecto se configura, toda vez &#8220;es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material (&#8230;)3&#8221;. La tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba determinante que entra\u00f1e la certeza de la amenaza o violaci\u00f3n de los principios esenciales. Sobre el particular expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el juez conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, as\u00ed planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificaci\u00f3n4&#8243;. (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la manifestaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el 27 de abril del a\u00f1o en curso cumpli\u00f3 &#8220;&#8216;con buena conducta la pena&#8221; (conducta que correspondi\u00f3 calificar al Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel del Distrito de Santander de Quilichao), se debe aclarar que por medio de la providencia de siete (7) de mayo de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta misma ciudad, al accionante se le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional con fundamento en que &#8220;Si el sindicado (&#8230;) antes del encerramiento ha tenido varias sentencias condenatorias por delitos similares, aun cuando gozaba de la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n por enfermedad de Agosto a Noviembre de 1993, cometi\u00f3 un hecho delictual que inicialmente conoci\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, tal como aparece constancia a folios 87 del cuaderno original, queriendo decir con ello que no re\u00fane a cabalidad los requisitos exigidos en el art\u00edculo 72 del C.P. para conceder el subrogado de la condena condicional (&#8230;)&#8221;. De igual modo, y dada la interrupci\u00f3n en varias ocasiones del cumplimiento de la pena, habida consideraci\u00f3n del delicado estado de salud del inculpado, \u00e9ste s\u00f3lo ha descontando &#8220;un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses y veintiocho (28) d\u00edas. Queriendo decir con lo anterior que hasta el momento el condenado ha descontado un tiempo de dos (2) a\u00f1os y nueve d\u00edas&#8221;, de la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n por el delito de Hurto Calificado y Agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la negaci\u00f3n de la libertad condicional solicitada por el accionante al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao no es consecuencia de la &#8220;manipulaci\u00f3n del concepto de disciplina emanado del Consejo de Disciplina de la c\u00e1rcel de esta ciudad&#8221; como lo afirm\u00f3 el actor, como tampoco se concluye que por virtud de lo anterior se le haya prolongado el t\u00e9rmino de la pena que debe cumplir, pues, como se indic\u00f3, ello ocurri\u00f3 por las sucesivas interrupciones de la pena causadas por su variable estado de salud, lo que entra\u00f1\u00f3, desde luego, la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la pena. As\u00ed mismo, por cuanto no cumpli\u00f3 cabalmente los requisitos establecidos en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal para ser beneficiario de la condena condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega la consideraci\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, seg\u00fan la cual el accionante &nbsp;todav\u00eda &#8220;(&#8230;) tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n&#8221;, pues, basta resaltar que si no es de su total satisfacci\u00f3n lo decidido por el fallador, ten\u00eda a su favor el derecho de defensa judicial adecuado para hacer valer sus derechos fundamentales al lograr la revocatoria de la providencia que lo afectaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en lo que ata\u00f1e a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de los accionados no encuentra la Sala probado que las actuaciones aludidas se hayan realizado en detrimento del actor, y por consiguiente esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Santander de Quilichao que deneg\u00f3 la tutela formulada por el ciudadano Omar Alberto Palacios Zapata, en virtud de las razones que se dejan expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el diez (10) de mayo de 1996, que deneg\u00f3 la tutela formulada por el ciudadano Omar Alberto Palacios Zapata, en contra de Jorge E. Zapata y Federico Lozano, Instructores de Talleres de la c\u00e1rcel del Circuito de Santander de Quilichao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 1993, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 1993, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia T-383 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 1993, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-424-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-424\/96 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Prueba de amenaza\/ACCION DE TUTELA-Prueba amenaza de derechos &nbsp; El aporte de la prueba que corresponde al actor respecto de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que, en su juicio pone en peligro los derechos fundamentales, en criterio de esta Sala es imprescindible proporcionarla. 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