{"id":25940,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-020-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-020-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-18\/","title":{"rendered":"T-020-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, en principio, que a la jurisdicci\u00f3n ordinaria le \u00a0 corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de \u00a0 esa \u00edndole genera amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna cuando constituye la \u00fanica fuente de ingresos del \u00a0 afectado y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Empleadores asumir\u00e1n los dos primeros d\u00edas, y EPS \u00a0 cubrir\u00e1n los que se causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180, seg\u00fan Decreto \u00a0 2943\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan que \u00a0 sobrepasen los 180 d\u00edas iniciales, deben ser cancelados por la respectiva \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la \u00a0 obligaci\u00f3n de emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos atr\u00e1s \u00a0 indicados. En esos casos la EPS asumir\u00e1 dicho pago hasta tanto sea emitido el \u00a0 mencionado concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Orden a Eps pagar a agente oficiosa las incapacidades que le fueron prescritas a agenciado, \u00a0 con ocasi\u00f3n de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Orden a Fondo de \u00a0 Pensiones cancelar el rubro correspondiente a 5 d\u00edas de subsidio, que \u00a0 transcurrieron desde que tuvo noticia de la emisi\u00f3n del concepto desfavorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n hasta que procedi\u00f3 con la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente \u00a0 T-6.381.886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sixta \u00a0 Tulia Sierra Caicedo como agente oficiosa de su hijo Yurdy Javier Zapata Sierra, \u00a0 contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0Carlos Bernal Pulido \u00a0y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela emitidos por los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial \u00a0 de Bucaramanga[1] \u00a0y el Tribunal Administrativo de Santander[2], en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00a0 Sixta Tulia Sierra Caicedo como agente oficiosa de su hijo Yurdy Javier Zapata \u00a0 Sierra, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sixta \u00a0 Tulia Sierra Caicedo, agenciando los derechos de su hijo Yurdy Javier Zapata \u00a0 Sierra, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerado \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9ste, con la decisi\u00f3n adoptada por esa entidad en \u00a0 sentido de negar el pago de las incapacidades generadas como consecuencia de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito sufrido por aquel en el a\u00f1o 2016. Para fundamentar la demanda relat\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indic\u00f3 la accionante que su hijo tuvo un accidente de tr\u00e1nsito el \u00a0 d\u00eda 26 de junio de 2016 y sufri\u00f3 un \u201ctrauma craneoencef\u00e1lico severo\u201d. Fue \u00a0 diagnosticado por los m\u00e9dicos tratantes como \u201cpaciente totalmente dependiente\u201d \u00a0 con \u201cdiscapacidad severa\u201d, bajo la aclaraci\u00f3n de que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 capacidad mental para tomar decisiones o tener responsabilidad alguna\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que el 23 de enero de 2017 se dirigi\u00f3 a la Nueva EPS a \u00a0 solicitar la cancelaci\u00f3n de las incapacidades previamente autorizadas por la \u00a0 entidad, pero que le fue negada tal petici\u00f3n porque no ten\u00eda una autorizaci\u00f3n de \u00a0 su hijo, mayor de edad, para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por raz\u00f3n de lo anterior y al considerar que la Nueva EPS trasgrede \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de su hijo, solicit\u00f3 ordenar a esa entidad \u00a0 reconocerla como agente oficiosa de su descendiente, y pagarle las mencionadas \u00a0 incapacidades[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir por considerar que \u00a0 podr\u00eda tener responsabilidad en los hechos que generaron la presentaci\u00f3n de este \u00a0 mecanismo constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Representante Legal de Porvenir S.A. indic\u00f3 que carece de \u00a0 legitimidad por pasiva en la actuaci\u00f3n y explic\u00f3 que el ente que se niega a \u00a0 cancelar la suma por las incapacidades prescritas al afectado es la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que esa Entidad Prestadora de Salud emiti\u00f3 un concepto \u00a0 desfavorable de rehabilitaci\u00f3n al se\u00f1or Zapata Sierra y que a Seguros de Vida \u00a0 Alfa le corresponde emitir el concepto sobre la calificaci\u00f3n de invalidez del \u00a0 accionante, seg\u00fan la solicitud radicada por Porvenir en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente especific\u00f3 que la tutela es improcedente porque no se \u00a0 demuestra la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se evidencia \u00a0 realmente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, adem\u00e1s de no cumplirse el \u00a0 criterio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 a la accionante que si la situaci\u00f3n de su hijo se \u00a0 prolongaba en el tiempo, deb\u00eda adelantar las acciones pertinentes para obtener \u00a0 su guarda y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 15 de febrero de 2017[5], el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, protegi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del accionante, y orden\u00f3 a la Nueva EPS realizar los tr\u00e1mites \u00a0 para autorizar y pagar a la madre del afectado, las incapacidades inferiores a \u00a0 los 180 d\u00edas, que le fueron prescritas a \u00e9ste. Espec\u00edficamente las autorizadas \u00a0 entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 evoc\u00f3 jurisprudencia constitucional para ilustrar sobre las entidades que deben \u00a0 sufragar las incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad com\u00fan seg\u00fan el tiempo \u00a0 transcurrido, para concluir: (i) que al agenciado se le prescribieron 7 \u00a0 incapacidades correspondientes a 176 d\u00edas y (ii) que la madre del se\u00f1or \u00a0 Zapata tiene la responsabilidad de tomar las decisiones por su hijo porque \u00e9ste \u00a0 no est\u00e1 en capacidad de hacerlo ni, por ende, tiene habilidad de emitir una \u00a0 autorizaci\u00f3n para que alguien lo supla en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, es posible que se admita la \u00a0 materializaci\u00f3n de esta clase de pagos a terceros cuando exista imposibilidad de \u00a0 emitir expresa autorizaci\u00f3n y cuando esa falta de desembolso atente contra \u00a0 garant\u00edas fundamentales del agenciado o su n\u00facleo familiar. Consider\u00f3 probadas \u00a0 tales situaciones en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General Nororiente de \u00a0 la Nueva EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada y adujo que les fue vulnerado el \u00a0 debido proceso porque no fueron notificados de la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s expuso la existencia de un mecanismo \u00a0 ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral y otro ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, consagrado en la Ley 1122 de 2007, para solucionar esta clase de \u00a0 controversias y describi\u00f3 que se trata de una cuesti\u00f3n econ\u00f3mica que no es \u00a0 pasible de ser resuelta v\u00eda tutela. As\u00ed, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y negar \u00a0 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander en el fallo del 27 de marzo de 2017 \u00a0 consider\u00f3 que: (i) del tr\u00e1mite no se desprende que la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 de la familia del agenciado sea el salario de \u00e9ste, (ii) desde la ocurrencia del \u00a0 hecho que se considera trasgresor de derechos fundamentales hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurrieron nueve meses sin que \u00a0 haya justificaci\u00f3n para ello, (iii) no se evidenci\u00f3 la eventual ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y (iv) que existen otros medios de defensa de los \u00a0 derechos invocados, es decir, aquellos a adelantar ante la Superintendencia de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las que anexa la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica nro. 1098749367 de fecha 5 de enero de 2017 de \u201cLOS \u00a0 COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A. CONTROL DE CONSULTA EXTERNA\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se diagnostic\u00f3 con \u201cSECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se especific\u00f3 que \u201cNO HAY RESPUESTA VERBAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se anot\u00f3, entre otras cuestiones, que es totalmente dependiente y \u00a0 que no est\u00e1 en capacidad para tomar decisiones o tener responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se asegur\u00f3 que \u201cNO HA SIDO VALORADO POR MEDICINA LABORAL HA \u00a0 TENIDO MAS DE 180 D\u00cdAS DE INCAPACIDAD.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del registro civil de nacimiento de Yurdy Javier Zapata Sierra, en el que \u00a0 consta que su madre es la se\u00f1ora Sixta Tulia Sierra Caicedo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificados de incapacidad de la Nueva EPS de fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a026 de julio de 2016, por 30 d\u00edas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a025 de agosto de 2016, por 30 d\u00edas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a024 de septiembre de 2016, por 14 d\u00edas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a018 de octubre de 2016, por\u00a0 29 d\u00edas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a024 de octubre de 2016, por 13 d\u00edas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a016 de noviembre de 2016, por 30 d\u00edas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a05 de diciembre de 2016, por 30 d\u00edas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Sixta Tulia \u00a0 Sierra Caicedo. (Folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yurdy Javier Zapata Sierra. \u00a0 (Folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las que aporta PORVENIR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Formato de Concepto de Rehabilitaci\u00f3n y diagn\u00f3stico. Especifica que el concepto \u00a0 de mejor\u00eda es desfavorable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Formato de documentos b\u00e1sicos para el proceso de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, radicados en Porvenir el 31 de enero de 2017[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n mediante el Auto del 13 de \u00a0 octubre de 2017[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Auto calendado el 10 \u00a0 de noviembre de 2017[19], \u00a0 el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas para \u00a0 dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio. Siendo as\u00ed, \u00a0 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Vincular a la presente acci\u00f3n de tutela a \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. Se les \u00a0 concede un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que ejerzan su derecho de defensa. Para \u00a0 el efecto, se les remitir\u00e1 copia de la solicitud de amparo y de las decisiones \u00a0 de las instancias. Segundo: Se ordena la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (a) Solicitar a la \u00a0 Nueva EPS y a PORVENIR S.A., que informen sobre el estado actual de afiliaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Yurdy Javier Zapata Sierra, a esas entidades. As\u00ed mismo, deber\u00e1n \u00a0 puntualizar, con fechas y per\u00edodos, las incapacidades que se han prescrito al \u00a0 afectado, informando cu\u00e1les de ellas han sido canceladas, y especificando para \u00a0 el caso de las que no se han pagado las razones de ello.\u00a0 La argumentaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 incluir un pronunciamiento sobre la hip\u00f3tesis expuesta por el accionante, \u00a0 respecto de que la reticencia a proceder con ese desembolso se origina en que no \u00a0 ostenta una autorizaci\u00f3n otorgada por su hijo. Para ello se le conceden dos (2) \u00a0 d\u00edas. (b) Requerir a la NUEVA EPS para que informe el estado de salud actual de \u00a0 Yurdy Javier Zapata Sierra. Para ello se le conceden dos (2) d\u00edas. (c) Instar a \u00a0 PORVENIR S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. a que informen el estado del tr\u00e1mite \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Zapata Sierra. Para ello se le \u00a0 conceden dos (2) d\u00edas. (d) Solicitar a la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, antes FOSYGA, que informe la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Zapata Sierra respecto del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social. (e) Escuchar a la se\u00f1ora Sixta Tulia Sierra Caicedo, identificada con C.C 49.662.206[20]; conforme con el interrogatorio que a continuaci\u00f3n se inserta, y con \u00a0 el objetivo de que ampl\u00ede la informaci\u00f3n suministrada en el escrito inicial de \u00a0 esta acci\u00f3n. Para ello se comisiona al \u00a0 Juzgado\u00a0 Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga por \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Informe como est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar y \u00a0 detalle los medios de subsistencia con que cuenta en la actualidad. Refiera \u00a0 d\u00f3nde laboraba el se\u00f1or Zapata Sierra para la \u00e9poca de ocurrencia del siniestro. \u00a0 Puntualice las fechas en que se han. negado la cancelaci\u00f3n de las incapacidades \u00a0 de su hijo; los per\u00edodos pendientes de pagar, y las razones que se le han \u00a0 esgrimido para esa negativa. Explique los motivos por los cuales no promovi\u00f3 \u00a0 antes la presente acci\u00f3n constitucional. &#8211;\u00a0 Las dem\u00e1s cuestiones que quiera \u00a0 a\u00f1adir la declarante motu proprio, o en respuesta de interrogantes que a bien \u00a0 tenga extender el despacho comisionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Representante Legal de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. inform\u00f3 que el 6 de febrero de 2017 el Grupo \u00a0 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de esa entidad calific\u00f3 la \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del agenciado en 97.40% (sic)[21], siendo enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan que tuvo como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de junio de 2016. De \u00a0 ello inform\u00f3 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3: (i) formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 ocupacional del Decreto 1507 de 2014, diligenciado por la entidad Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A. que especifica que el se\u00f1or Zapata tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de un 94,70%[22]\u00a0y (ii) documento mediante el cual se \u00a0 le informa al interesado de la calificaci\u00f3n de invalidez que emiti\u00f3 Seguros de \u00a0 Vida Alfa, y se le insta a que inicie ante la AFP Porvenir los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de cumplir los requisitos \u00a0 legales para ello[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0de la Entidad Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, que \u00a0 funge como operadora de la Base de Datos \u00danica de Afiliados, BDUA, inform\u00f3 que \u00a0 el agenciado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, y su estado es activo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 30 de noviembre de 2017 la Secretaria del Juzgado Sexto del Circuito \u00a0 Administrativo de Bucaramanga devolvi\u00f3 diligenciado el exhorto comisorio y \u00a0 adjunt\u00f3 reproducci\u00f3n audiovisual de la declaraci\u00f3n jurada que tom\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Sixta Tulia Sierra Caicedo el 27 de noviembre de 2017[25], en la cual esta \u00a0 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0tiene 3 hijos: Yurdy Javier de 23 a\u00f1os, Yail\u00edn de 10 y Yeiner de 19 a\u00f1os de \u00a0 edad, quienes integran, adem\u00e1s el n\u00facleo familiar; (ii) en la actualidad \u00a0 se ocupa del cuidado de su hijo Yurdy Javier y para el efecto cuenta con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de una enfermera asignada por la EPS. A\u00f1adi\u00f3 que su esposo se \u00a0 desempe\u00f1a ocasionalmente en labores de celador y que en la fecha no tiene \u00a0 empleo. Tambi\u00e9n ilustr\u00f3 que su hijo Yeiner ejerc\u00eda labores de pr\u00e1ctica de la \u00a0 universidad y no trabajaba. Sostuvo que (iii) el ingreso para cubrir los \u00a0 gastos m\u00ednimos de su hogar lo aporta familiares y amigos cercanos; e inform\u00f3 \u00a0 (iv) que insisti\u00f3 en el pago de las incapacidades porque su hijo estaba \u00a0 internado en Valledupar, lugar diferente al de su domicilio y precisaba de \u00a0 recursos para poder acompa\u00f1arlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente enfatiz\u00f3 en que (v) la EPS se ha negado a pagar, entre \u00a0 otros, servicios relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud y pese a \u00a0 las diferentes solicitudes verbales, las incapacidades emitidas por esa misma \u00a0 entidad porque no tiene un poder otorgado por su hijo para el efecto; (vi) \u00a0 cuando su hijo estaba laborando aportaba para los gastos de su familia, (vii) \u00a0 en Porvenir se le inform\u00f3 que deb\u00eda iniciar un proceso de interdicci\u00f3n, por ello \u00a0 fue a la Defensor\u00eda del Pueblo y le dieron cita para el efecto en el mes de \u00a0 febrero de 2018[26]; (viii) no inici\u00f3 con \u00a0 anterioridad una acci\u00f3n de tutela porque era la encargada de acompa\u00f1ar y cuidar \u00a0 a su hijo mientras estaba internado en centros hospitalarios; (ix) es \u00a0 precaria la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa su familia pese a que ha \u00a0 recuperado levemente su conciencia[27], porque adem\u00e1s deben trasladar a Yurdy \u00a0 Javier para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que se le ordenan; y que (x) con \u00a0 anterioridad promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en orden de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Requerir a la se\u00f1ora Sixta Tulia Sierra Caycedo \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (02) d\u00edas, informe: (a)\u00a0 Si en \u00a0 la actualidad se ocupa del cuidado, custodia y manutenci\u00f3n del se\u00f1or Yurdy \u00a0 Javier Zapata Sierra. En caso positivo comunicar\u00e1 si, adem\u00e1s de su afirmaci\u00f3n, \u00a0 cuenta con pruebas de ello[28], \u00a0 y las aportar\u00e1 con la respuesta a este requerimiento. (b)Si ha iniciado alg\u00fan \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad u otro similar, en favor de Yurdy \u00a0 Javier Zapata Sierra, con el fin de administrar sus bienes o atender los asuntos \u00a0 y cuidados que su hijo necesita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La se\u00f1ora Sixta Tulia Sierra alleg\u00f3 \u00a0 una declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 el se\u00f1or Luis Rafael Cruz Ballesteros ante la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica del Circuito de San Alberto el 18 de diciembre de 2017[29], con el objetivo de \u00a0 relatar que Yurdy Javier Zapata sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que \u00a0 present\u00f3 \u201ctrauma craneoencef\u00e1lico severo\u201d y confirmar que en la \u00a0 actualidad aquel depende totalmente de su madre Sixta Tulia Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirm\u00f3 se iniciaron gestiones en \u00a0 torno a un proceso de interdicci\u00f3n y que se le asign\u00f3 una cita para el mes de \u00a0 abril de 2018 \u201c\u2026 en la sede INSOR de Bucaramanga y medio de medicina legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sixta Tulia Sierra remiti\u00f3 un escrito \u00a0 de fecha 18 de diciembre de 2017[30], \u00a0 en el que ratific\u00f3 igualmente que est\u00e1 a cargo del cuidado y custodia de Yurdy \u00a0 Javier, y que la cita para valoraci\u00f3n de su hijo en el Instituto de Medicina \u00a0 Legal para efectos del respectivo proceso de interdicci\u00f3n, se program\u00f3 para el \u00a0 mes de abril de 2018. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Nueva EPS, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Yurdy Javier Zapata Sierra, \u00a0 quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, al negar efectivizar a la madre \u00a0 del mismo el pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que le \u00a0 fueron avaladas por esa entidad, so pretexto de no contar con una autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del paciente en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar si el pago correspondiente a \u00a0 las incapacidades prescritas por la Nueva EPS pueden ser canceladas a la madre \u00a0 del agenciado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y agencia oficiosa, (ii) el supuesto de inmediatez, \u00a0 (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados \u00a0 con acreencias laborales y de seguridad social, (iv) el perjuicio irremediable, \u00a0 (v) la responsabilidad en el pago de incapacidades, calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n cuando se trata de enfermedad de origen com\u00fan; (vi) \u00a0 legitimaci\u00f3n de un tercero para reclamar el pago de las incapacidades a nombre \u00a0 de una persona con limitaciones para manifestar su voluntad; y (vii) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida: \u00a0 (i) directamente por la persona afectada, (ii) por un apoderado del afectado o \u00a0 su representante legal, en los casos de menores de edad, incapaces absolutos, \u00a0 personas jur\u00eddicas e interdictos[31] \u00a0(iii) por quien agencia derechos ajenos cuando el interesado no tiene las \u00a0 condiciones precisas para ejercer su propia defensa. Igualmente puede dar inicio \u00a0 a la misma (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha advertido que la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa es supuesto esencial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y al juez le ata\u00f1e determinar qui\u00e9n es el titular de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Si se trata de un tercero debe hacerse \u00a0 referencia a la calidad en la que se act\u00faa, seg\u00fan las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-430 de 2017 \u00a0 sobre la materia en decisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1.1. Respecto de la figura del \u00a0 representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando \u00a0 se trata de menores, incapaces absolutos, personas jur\u00eddicas o interdictos, del \u00a0 representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que act\u00faa en \u00a0 virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha \u00a0 concedido el titular de los derechos para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 espec\u00edficamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la figura de la agencia oficiosa en \u00a0 ese pronunciamiento se consider\u00f3 que en honor a los principios de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, \u00a0 es admisible que una persona diferente al interesado promueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 para defender los derechos fundamentales ajenos cuando el afectado est\u00e9 ante una \u00a0 situaci\u00f3n de imposibilidad para el ejercicio por s\u00ed mismo. As\u00ed se expresaron las \u00a0 hip\u00f3tesis que hacen admisible esa actuaci\u00f3n oficiosa, para indicar que es \u00a0 preciso contar con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la manifestaci\u00f3n[32] \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o \u00a0 porque del contenido se pueda inferir[33], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[34] \u00a0o mentales[35] \u00a0para promover su propia defensa\u201d[36]. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para que se \u00a0 configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia \u00a0 de los siguientes elementos: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa \u00a0 circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede \u00a0 verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La \u00a0 agencia oficiosa en tutela\u00a0 se ha admitido entonces en casos en los cuales \u00a0 los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0 personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; \u00a0 individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 culturales\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(esta sala resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia T-120 de 2017 se hab\u00eda \u00a0 especificado que son requisitos de la agencia oficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede leerse que se ha considerado factible \u00a0 que personas diferentes al afectado act\u00faen ante el juez constitucional en \u00a0 defensa de los derechos ajenos que, por diversas razones, no pueden ser \u00a0 ejercidos por el titular. En estos casos es preciso que quien impulsa la acci\u00f3n \u00a0 advierta de su calidad y detalle las razones por las que tiene legitimidad para \u00a0 fungir como agente oficioso de quien no tiene condiciones para hacerlo por s\u00ed \u00a0 mismo, como en el caso de los \u201cindividuos en \u00a0 condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente la Corte ha validado la agencia oficiosa trat\u00e1ndose \u00a0 de progenitores. Por ejemplo en la sentencia T-963 de 2012 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por los \u00a0 padres de personas con discapacidad mental, en este \u00faltimo evento es preciso \u00a0 tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de \u00a0 quienes no pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia por sus propios \u00a0 medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento \u00a0 de dos requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa: \u201ci) la necesidad de que el agente oficioso \u00a0 manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de \u00a0 los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a nombre propio\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-063 de 2012 la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un padre que pretend\u00eda representar los derechos fundamentales \u00a0 de su hija mayor de edad (quien padec\u00eda \u201cretardo mental moderado\u201d) en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela iniciada con el obejtivo de buscar protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 el sentido de que se ordenara que se le practicara una cirug\u00eda de \u201cligadura \u00a0 de trompas\u201d. En lo que se relaciona con la figura estudiada se hab\u00eda ya \u00a0 establecido la Corte, tras verificar que no exist\u00eda decisi\u00f3n judicial que \u00a0 declarara la interdicci\u00f3n de la agenciada, que:\u00a0 \u201c\u2026la \u00a0 figura procesal en la que se debe resguardar la actuaci\u00f3n del demandante, debe \u00a0 ser la de la agencia oficiosa, que en principio estar\u00eda superada en tanto el \u00a0 retardo mental que padece \u00darsula, seg\u00fan da cuenta el informe de psiquiatr\u00eda \u00a0 forense de medicina legal, no deja duda alguna de que su nivel de cognici\u00f3n no \u00a0 le permitir\u00eda por cuenta propia solicitar la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-010 de 2016 \u00a0 estudi\u00f3 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela verificando que un \u00a0 padre ten\u00eda legitimidad por activa en el tr\u00e1mite de tutela, para actuar \u00a0 agenciando los derechos de su hija mayor de edad que padec\u00eda una enfermedad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se consider\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) de la historia cl\u00ednica aportada por el actor es posible constatar que la \u00a0 enfermedad mental que presenta el se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango\u00a0\u201cesquizofrenia-antecedente \u00a0 de consumo de sustancias psicoactivas\u201d\u00a0afecta su \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional y \u00a0 reclamar el amparo de sus derechos constitucionales. Ello, ya que seg\u00fan lo \u00a0 narrado por el m\u00e9dico tratante, el paciente presenta \u201calteraciones severas \u00a0 en el comportamiento. Con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al \u00a0 interrogatorio\u201d. Por\u00a0lo tanto, para \u00a0 la Corte esta situaci\u00f3n habilita al se\u00f1or Luis Antonio Zapata del Rio para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, se ha admitido la actuaci\u00f3n oficiosa en acci\u00f3n de tutela de padres \u00a0 cuyos hijos mayores de edad no tienen la capacidad f\u00edsica o mental de acudir a \u00a0 este mecanismo para a ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 figura resulta aplicable si no existe pronunciamiento judicial que emita una \u00a0 declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de la persona, en el que se le haya nombrado un \u00a0 curador que ejerza la representaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 supuesto de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n regla que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse en \u00a0 todo momento; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 la necesidad de que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este medio expedito tiene como \u00a0 objetivo conjurar de manera urgente situaciones que impidan la vigencia de \u00a0 derechos fundamentales, por lo que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0 generador de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela y la activaci\u00f3n de este mecanismo debe \u00a0 ser razonable. En ese lineamiento, la sentencia T-022 \u00a0 de 2017 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada \u00a0 directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine \u00a0 qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se \u00a0 encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente \u00a0 conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados criterios que \u00a0 aplican al postulado de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela, es v\u00e1lido \u00a0 reiterar que el estudio que determine su cumplimiento debe incluir, adem\u00e1s del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias que rodearon el paso de ese lapso. Por lo tanto deber\u00e1 \u00a0 establecerse si los efectos de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que desconoci\u00f3 o amenaz\u00f3 las \u00a0 prerrogativas b\u00e1sicas del accionante, se mantienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero porque aun cuando sea extenso el \u00a0 per\u00edodo entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genera la eventual conculcaci\u00f3n de \u00a0 derechos y la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela, en caso de que se \u00a0 encuentre fundamentada la aparente inactividad, puede resultar procedente \u00a0 excepcionalmente este mecanismo. En la sentencia T-047 de 2014 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que corresponde igualmente aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el \u00a0 solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido \u00a0 en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el \u00a0 servidor judicial encuentra justificada la demora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de ese lineamiento y en \u00a0 congruencia con el tema, en la sentencia T-151 de 2017, la Corte analiz\u00f3 el caso \u00a0 de un trabajador que se tard\u00f3 en acudir al medio de tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales que le fueron desconocidos cuando se dio la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, y encontr\u00f3 que esa tardanza fue justificada, y que adem\u00e1s no pod\u00eda \u00a0 calificarse como negligente porque efectivamente el accionante adelant\u00f3 otras \u00a0 gestiones ante el empleador, tendiente a que se restablecieran sus derechos. \u00a0 Analiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debe indicarse que la Sala no comparte tal \u00a0 posici\u00f3n, pues\u00a0a pesar de que el actor s\u00ed \u00a0 dej\u00f3 transcurrir cerca de un (1) a\u00f1o para interponer el amparo, ya que su contrato se dio por terminado el \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), (\u2026)http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-111-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn39\u00a0\u00e9ste no adopt\u00f3 una posici\u00f3n negligente para la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales durante ese lapso. En efecto, inmediatamente lo retiraron \u00a0 de su cargo present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n,(\u2026)y \u00a0 elev\u00f3 diversas solicitudes (verbales y escritas) ante la organizaci\u00f3n solidaria \u00a0 para que replanteara lo decidido.(\u2026)http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-111-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn41\u00a0En \u00faltimas, dichos tr\u00e1mites culminaron el (24) de \u00a0 marzo de dos mil once (2011) con una comunicaci\u00f3n en la cual se le informaba al \u00a0 accionante que definitivamente deb\u00eda ser expulsado de la organizaci\u00f3n.(\u2026)http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-111-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn42\u00a0As\u00ed, el momento de referencia que debe tenerse en cuenta para \u00a0 examinar la inmediatez es la fecha de tal respuesta, pues fue all\u00ed que qued\u00f3 en \u00a0 firme la desvinculaci\u00f3n; por lo tanto, en vista de que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), la Sala \u00a0 comprender\u00e1 que el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado, por lo que se \u00a0 estudiar\u00e1 de fondo el asunto[(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en asuntos relacionados con el pago de incapacidades. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El supuesto de \u00a0 subsidiariedad que integra la acci\u00f3n de tutela se observa en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y condiciona la procedencia excepcional a que el interesado no \u00a0 disponga de otro medio judicial para defender los derechos invocados[43]. Establece \u00a0 como excepci\u00f3n el que se pretenda su uso para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 (art. 6 n\u00ba 1[44]) \u00a0 instituye que los medios de defensa judiciales deben valorarse en cuanto a su \u00a0 idoneidad y eficacia, si se pretende establecer la aplicabilidad o no del citado \u00a0 postulado, en el asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Particularmente debe \u00a0 anotarse que la Corte se ha pronunciado sobre el procedimiento jurisdiccional \u00a0 creado por la Ley 1122 de 2007, destinado a ser adelantado ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, y que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia en el caso puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-529 \u00a0 de 2017, se explic\u00f3 que tal normatividad cre\u00f3 un procedimiento judicial especial \u00a0 para solucionar las controversias suscitadas entre las entidades que integran el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, y \u00a0 estableci\u00f3 que el mismo ser\u00eda adelantado por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, quien para el caso tendr\u00eda atribuciones propias de un juez con \u00a0 competencia para resolverlo de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 rememor\u00f3 que el literal g) del art\u00edculo 41 de la mencionada Ley 1122, \u00a0 consideraba como asunto a regular por el tr\u00e1mite descrito el relacionado con el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de la EPS o el \u00a0 empleador, y se destac\u00f3 que ese procedimiento ten\u00eda como caracter\u00edsticas: (i) \u00a0 ser adelantado por un mecanismo preferente y sumario (se resolver\u00eda en los 10 \u00a0 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, y puede impugnarse dentro de \u00a0 los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n), (ii) iniciar\u00eda a \u00a0 petici\u00f3n de parte, (iii) es informal y (iv) se rige por los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, debido proceso y \u00a0 eficacia de los derechos en discusi\u00f3n. Aquel prove\u00eddo concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, permitir\u00eda que, a \u00a0 priori, fuera posible concluir que se trata de un procedimiento que no solo \u00a0 cuenta con la idoneidad para otorgar la protecci\u00f3n que se requiere cuando surgen \u00a0 controversias en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 sino tambi\u00e9n eficaz, porque establece un tr\u00e1mite preferente y expedito a trav\u00e9s \u00a0 del que se puede obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, \u00a0 esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio m\u00e1s detallado de este especial \u00a0 procedimiento, resulta necesario considerar que a\u00fan existen m\u00faltiples falencias \u00a0 en su dise\u00f1o que no solo restan eficacia a la protecci\u00f3n que pretende otorgar, \u00a0 sino que adicionalmente lo convierten en un procedimiento que, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n particular del accionante, no otorga ning\u00fan tipo de alivio a la \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ius-fundamental en la que se \u00a0 encuentran quienes acuden a este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que existen 2 falencias graves en la estructura \u00a0 de este especial procedimiento[45], \u00a0 estas son: (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del \u00a0 cual deba resolverse el recurso de apelaci\u00f3n que respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada se pueda interponer[46] \u00a0y (ii) la imposibilidad de obtener el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 aunque en principio podr\u00eda calificarse id\u00f3neo este mecanismo jurisdiccional para \u00a0 resolver asuntos como el planteado en esta oportunidad, la corte ha identificado \u00a0 dos razones por las cuales no logra erigirse como tal. As\u00ed, el que no se \u00a0 establezca un t\u00e9rmino preciso para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n crea un \u00a0 vac\u00edo que desencadenar\u00eda finalmente en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales del afectado, quien se ver\u00eda sometido a un tr\u00e1mite que \u00a0 posiblemente se extienda sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultar\u00eda \u00a0 ineficaz en los eventos en que se obtenga una decisi\u00f3n definitiva para el asunto \u00a0 planteado pero de forma tard\u00eda, por raz\u00f3n de esa falta de regulaci\u00f3n del tiempo \u00a0 en que debe decidirse obligatoriamente la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 puntualiz\u00f3 que la citada Ley no prev\u00e9 un medio para obtener de forma efectiva el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n, y ello torna igualmente inid\u00f3neo el medio, si se \u00a0 busca una protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales. Este vac\u00edo no logr\u00f3 \u00a0 subsanarse con lo reglado en el art\u00edculo 25 de la Ley 1797 de 2016[47], en cuanto \u00a0 estableci\u00f3 que el incumplimiento de la decisi\u00f3n acarrear\u00eda id\u00e9nticas \u00a0 consecuencias que el desacato trae a una persona en una acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0 en sentir de esta corporaci\u00f3n omiti\u00f3 reglar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) el \u00a0 procedimiento a trav\u00e9s del cual se declarar\u00e1 el desacato, (ii) de qu\u00e9 manera \u00a0 se efectuar\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, y (iii) ante quien se \u00a0 surtir\u00e1 dicha actuaci\u00f3n. Ello resulta especialmente gravoso si se considera que \u00a0 el mismo art\u00edculo 52, en concordancia que lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-243 de 1996[48], \u00a0 establece que la sanci\u00f3n all\u00ed contenida solo es ejecutable una vez se ha surtido \u00a0 el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n, motivo por el cual cualquier \u00a0 orden de desacato que se adopte puede quedar en el vac\u00edo jur\u00eddico hasta que no \u00a0 se efect\u00fae dicho procedimiento, el cual, como se expuso, no se sabe ante quien \u00a0 se surtir\u00e1, ni de qu\u00e9 manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo explicado y a manera de colof\u00f3n, en el citado precedente constitucional se \u00a0 manifest\u00f3: \u201c\u2026en los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre \u00a0 fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata \u00a0 por parte del solicitante (en cuanto su situaci\u00f3n particular no admite demora \u00a0 alguna), el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 \u00a0 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en \u00a0 el \u00fanico medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la \u00a0 salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales\u2026\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 entonces id\u00f3neo ni eficaz el medio jurisdiccional que se adelanta ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para conjurar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando la pretensi\u00f3n amerite una respuesta inmediata, en tanto, \u00a0 it\u00e9rese, el legislador omiti\u00f3 consagrar un t\u00e9rmino para el tr\u00e1mite del recurso \u00a0 de impugnaci\u00f3n que se promueva contra la decisi\u00f3n de primer grado y, adem\u00e1s, no \u00a0 regl\u00f3 efectivamente un mecanismo mediante el cual se pudiera exigir el \u00a0 cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo id\u00e9nticos \u00a0 par\u00e1metros esta Corte en la sentencia T-403 de 2017 hab\u00eda considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En efecto, a pesar de la labor adelantada por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para cualificar su gesti\u00f3n jurisdiccional, estudios emp\u00edricos \u00a0 recientes muestran que la Superintendencia \u00a0 Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n no ha logrado cumplir \u00a0 con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que cuenta para proferir sus fallos[50]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en la actualidad, el tr\u00e1mite legal previsto para \u201cgarantizar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud\u201d[51], \u00a0 no resulta ser eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el legislador en la normativa que regula la materia, \u00a0 omiti\u00f3 indicar el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del pa\u00eds para desatar las \u00a0 impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Este vac\u00edo normativo fue advertido por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2015, decisi\u00f3n en la que se \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule este aspecto del mecanismo \u00a0 en aras de contar con un dise\u00f1o integral que permita predicar, sin ambages, su \u00a0 idoneidad como v\u00eda preferente y sumaria para la soluci\u00f3n de las controversias \u00a0 surgidas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 al amparo invocado de manera transitoria, sin embargo, por \u00a0 las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n que atienden a las \u00a0 particularidades de este asunto en orden a su relevancia constitucional, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n se proteger\u00e1n los derechos fundamentales de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicional a lo anterior, \u00a0 esta Corte ha sostenido, en principio, que a la jurisdicci\u00f3n ordinaria le \u00a0 corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de \u00a0 esa \u00edndole genera amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna cuando constituye la \u00fanica fuente de ingresos del \u00a0 afectado y su n\u00facleo familiar. As\u00ed, en la citada T-909 de 2010 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte \u00a0 ha reiterado que el no pago oportuno y completo de las incapacidades laborales \u00a0 puede ser objeto de tutela, siempre que afecte el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de \u00a0 incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el \u00a0 trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente \u00a0 certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, no \u00a0 solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en \u00a0 garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse \u00a0 satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse \u00a0 por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el \u00a0 objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n subsidiaria al \u00a0 mecanismo ordinario se fundamenta en dos situaciones a saber, la afectaci\u00f3n \u00a0 inminente de derechos fundamentales, y lo efectivo del medio frente al \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias azas ineficaces. Rememor\u00f3 que en los eventos \u00a0 en que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n invade prerrogativas de esa estirpe (fundamental), la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino definitivo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La probanza de esa trasgresi\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital exige \u00fanicamente la afirmaci\u00f3n que el accionante \u00a0 presente en ese sentido, cuando no es desvirtuada en el tr\u00e1mite[54]. \u00a0 Para sustentar lo enunciado resulta oportuno evocar lo dicho en anterior \u00a0 pronunciamiento[55] \u00a0respecto de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad m\u00e9dica \u00a0 no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, adem\u00e1s, \u00a0 puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, para remediar de la forma m\u00e1s expedita posible \u00a0 la situaci\u00f3n de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le \u00a0 priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas \u00a0 instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad \u00a0 laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el \u00a0 juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del \u00a0 promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades \u00a0 compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; \u00a0 si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o \u00a0 si, en todo caso, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad descarta la idoneidad y \u00a0 eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto\u201d. (Esta Sala subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente y pese a la \u00a0 existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse \u00a0 pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como a la salud y al m\u00ednimo vital del interesado, o la \u00a0 eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueden generar que de forma \u00a0 provisional o definitiva, la acci\u00f3n de tutela se erija procedente para conjurar \u00a0 la conculcaci\u00f3n o a amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia del \u00a0 mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la \u00a0 sentencia T-643 de 2014 se argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser \u00a0 ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, resultar\u00e1 procedente para reconocer el \u00a0 pago de incapacidades m\u00e9dicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el \u00a0 trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de \u00a0 las personas que dependan de \u00e9l, la negativa de una E.P.S de cancelar las \u00a0 mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneraci\u00f3n a los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consider\u00f3: \u201cEn consecuencia, el pago \u00a0 de incapacidades tiene una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la \u00a0 persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le \u00a0 permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce impl\u00edcitamente \u00a0 que sin dicha prestaci\u00f3n, es dif\u00edcilmente presumible que se est\u00e9n garantizando \u00a0 los derechos mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio pac\u00edfico de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de \u00a0 incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El perjuicio irremediable. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente[57] esta Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 acerca de las dos hip\u00f3tesis que conducen a que pese al incumplimiento \u00a0 del supuesto de subsidiariedad enlistado, la acci\u00f3n de tutela sea procedente en \u00a0 el caso concreto. Se configuran:\u00a0\u00a0 (i) cuando se utiliza como medio \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando se concluye que \u00a0 las v\u00edas ordinarias son ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, se adujo que precisa verificarse: \u00a0 \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; \u00a0 (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la \u00a0 gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el \u00a0 car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en riesgo[58].\u201d Adicionalmente, se aclar\u00f3 \u00a0 que: \u201c\u2026cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como (\u2026) personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, (\u2026) entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos[59]\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resalta esta Sala \u00a0 que existen dos excepciones a la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad en \u00a0 materia de tutela, son: (i) la utilizaci\u00f3n del medio constitucional de forma \u00a0 transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no \u00a0 resulten id\u00f3neos para conjurar la acci\u00f3n vulneradora. Estos criterios se ven \u00a0 matizados cuando la persona implicada precisa especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y cuando la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales impone que \u00a0 incluso en la primera hip\u00f3tesis mencionada puede decidirse un amparo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedimiento y obligados al \u00a0 pago de incapacidades laborales, calificaci\u00f3n de invalidez y reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n cuando se trata de enfermedad de origen com\u00fan. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de incapacidad \u00a0 comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no \u00a0 profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un \u00a0 auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras \u00a0 (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del \u00a0 salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINCAPACIDADES.\u00a0Para los afiliados de que trata \u00a0 el literal a) del art\u00edculo\u00a0157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las \u00a0 incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las \u00a0 incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n \u00a0 reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a \u00a0 los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo \u00a0 r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: \u201cSer\u00e1n de \u00a0 cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada \u00a0 por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan \u00a0 caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o \u00a0 dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el SGSSS \u00a0 a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia T-333 de \u00a0 2013, resumi\u00f3 las mentadas disposiciones para clarificar las entidades a quienes \u00a0 les corresponde cancelar el subsidio de incapacidad por enfermedad general hasta \u00a0 los 180 d\u00edas, tal como se peticiona en esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. El primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagra el \u00a0 derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario hasta por \u00a0 180 d\u00edas, en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha tarea qued\u00f3 \u00a0 en manos de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de \u00a0 seguridad social. El art\u00edculo 206 dispuso que el r\u00e9gimen contributivo asumir\u00eda \u00a0 el reconocimiento de \u201clas incapacidades generadas en enfermedad general, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d, y autoriz\u00f3 a las EPS para \u00a0 subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con compa\u00f1\u00edas aseguradoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, y en concordancia con lo previsto en el Decreto \u00a0 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se ha entendido que el \u00a0 empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen com\u00fan \u00a0 iguales o menores a tres d\u00edas[61] \u00a0y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180, a \u00a0 menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya \u00a0 incurrido en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, \u00a0 en cuyo caso las incapacidades correr\u00e1n por su cuenta.[62]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, de incapacidad por enfermedad \u00a0 general, el encargado de cubrirla por el primer per\u00edodo, menor a 3 d\u00edas es el \u00a0 empleador. A partir de all\u00ed y hasta los 180 d\u00edas, la responsable de cancelar ese \u00a0 monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que \u00a0 sobrepasan los 180 d\u00edas, en lo relacionado con la calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-401 de 2017 recapitul\u00f3 las reglas para el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan, desde el \u00a0 d\u00eda 1 hasta el d\u00eda 540, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 Los primeros dos d\u00edas de incapacidad el \u00a0 empleador \u00a0deber\u00e1 asumir el pago del auxilio correspondiente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde el tercer d\u00eda hasta el d\u00eda 180 de \u00a0 incapacidad, la obligaci\u00f3n de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de \u00a0 las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A partir del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540 de \u00a0 incapacidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde, por regla general, a las \u00a0 AFP, sin importar si el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la entidad \u00a0 promotora de salud es favorable o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No obstante, existe una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 anterior. Como se indic\u00f3 anteriormente,\u00a0 el concepto de rehabilitaci\u00f3n debe \u00a0 ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del d\u00eda 120 de \u00a0 incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150. Si despu\u00e9s de los 180 \u00a0 d\u00edas iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con \u00a0 cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de \u00a0 incapacidades desde el d\u00eda 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus \u00a0 obligaciones, como se explic\u00f3 previamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el citado \u00a0 prove\u00eddo[64], el subsidio de incapacidad por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan que sobrepasen los 180 d\u00edas iniciales, deben ser \u00a0 cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la \u00a0 EPS incumple con la obligaci\u00f3n de emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos atr\u00e1s indicados. En esos casos la EPS asumir\u00e1 dicho pago hasta tanto \u00a0 sea emitido el mencionado concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondo de Pensiones, \u00a0 por regla general, pagar\u00e1 el mencionado subsidio, despu\u00e9s del d\u00eda 180 \u201chasta el momento en que la \u00a0 persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta \u00a0 que se determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Legitimaci\u00f3n de un tercero para reclamar \u00a0 el pago de las incapacidades a nombre de una persona con limitaciones para \u00a0 manifestar su voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la efectividad \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital se debe efectuar el pago de las \u00a0 incapacidades en favor de la persona a quien le fueron reconocidas. No obstante, \u00a0 existen casos en los que el titular de dicha prestaci\u00f3n no se encuentra en la \u00a0 capacidad para reclamarla directamente, en raz\u00f3n a una condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 que le impide manifestar su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso \u00a0 evocar una anterior decisi\u00f3n que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un asunto en el que \u00a0 se estudiaba la posibilidad de que una tercera persona, por la situaci\u00f3n que se \u00a0 encontraba el titular de los derechos sobre unas mesadas pensionales consignadas \u00a0 en su cuenta, pudiera disponer de esos rubros. En esa providencia se consider\u00f3[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No existe un procedimiento constitucional o legal para \u00a0 conceder a familiares o terceros el manejo permanente de los montos que son \u00a0 consignados en una cuenta bancaria a t\u00edtulo de pensi\u00f3n cuando el beneficiario se \u00a0 encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda subregla establece que en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para otorgar el manejo de los montos que son consignados \u00a0 en una cuenta bancaria cuando el accionante ha quedado incapacitado \u00a0 permanentemente. Esto debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, tales como el proceso de interdicci\u00f3n judicial regulado por la ley \u00a0 1306 de 2009[67] o el proceso de privaci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de bienes establecido en el art\u00edculo 545 del c\u00f3digo civil[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00a0Sin embargo, esta corporaci\u00f3n excepcionalmente ha permitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el retiro de las mesadas \u00a0 pensionales de un agenciado por parte de su n\u00facleo familiar, cuando se \u00a0 evidencian las siguientes situaciones: (i) se presenta la imposibilidad f\u00edsica \u00a0 y\/o mental de otorgar expresamente su autorizaci\u00f3n y (ii) se denota que la \u00a0 ausencia temporal de la pensi\u00f3n atenta contra las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 accionante o de su familia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 (Negrita ajena al texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a manera de colof\u00f3n, la mencionada sentencia \u00a0 anot\u00f3 \u201c\u2026se enfatiza que en ciertas \u00a0 circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para declarar a una persona interdicta, debido a su \u00a0 complejidad y duraci\u00f3n en el tiempo, carecen de idoneidad y eficacia para \u00a0 amparar las garant\u00edas que nacen del derecho a gozar y disfrutar de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Por esta raz\u00f3n la tutela puede, transitoriamente, desplazar las acciones \u00a0 judiciales existentes, para as\u00ed garantizar que mientras se desarrollan dichos \u00a0 procedimientos no se vean afectados los derechos del agenciado y los de su \u00a0 n\u00facleo familiar\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese lineamiento \u00a0 constitucional la Corte considera que tal interpretaci\u00f3n es aplicable en los \u00a0 casos en los que se reclama el pago de incapacidades, pues se trata del mismo \u00a0 supuesto excepcional, esto es, una situaci\u00f3n en la que se presenta la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y\/o mental de otorgar expresamente su autorizaci\u00f3n y la \u00a0 ausencia del pago puede afectar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De las pruebas \u00a0obrantes en el dossier puede deducirse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Yurdy Javier Zapata Sierra \u00a0 naci\u00f3 el 30 de enero de 1994,\u00a0 actualmente tiene 24 a\u00f1os de edad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Zapata Sierra \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el a\u00f1o 2016, con ocasi\u00f3n del mismo desde el \u00a0 26 de julio siguiente la Nueva EPS ha autorizado diferentes incapacidades porque \u00a0 su estado de salud le impide valerse por sus propios medios y tomar decisiones \u00a0 por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades que reclama la \u00a0 accionante son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a026 de julio de 2016, por 30 d\u00edas[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a025 de agosto de 2016, por 30 d\u00edas[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a024 de septiembre de 2016, por 14 d\u00edas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a018 de octubre de 2016, por\u00a0 29 d\u00edas[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a024 de octubre de 2016, por 13 d\u00edas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a016 de noviembre de 2016, por 30 d\u00edas[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a05 de diciembre de 2016, por 30 d\u00edas[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 20 de diciembre de 2016 se emiti\u00f3 concepto desfavorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n al se\u00f1or Yurdy Javier Zapata Sierra[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 6 de febrero de 2017 Seguros de Vida Alfa S.A. calific\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del agenciado en un 94,70%[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sixta Tulia Sierra Caicedo \u00a0 es la madre del afectado[79] \u00a0y hace parte del n\u00facleo familiar que en la actualidad est\u00e1 a cargo de su cuidado \u00a0 y custodia[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La se\u00f1ora Sierra Caicedo ha \u00a0 gestionado el pago de las incapacidades mencionadas ante la Nueva EPS, sin \u00a0 embargo, las mismas no le han sido canceladas porque no ostenta poder otorgado \u00a0 por su hijo con esa finalidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La se\u00f1ora Sixta Tulia \u00a0 Sierra Caicedo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el primero (01) de febrero de 2017, con \u00a0 el objetivo de que le fueran pagados esos valores por subsidio de incapacidad. \u00a0 El mecanismo fue tramitado y en su impulso fue reconocida como agente oficiosa \u00a0 del se\u00f1or Zapata Sierra[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En primer lugar, acorde con \u00a0 los precedentes constitucionales, la Corte avala la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sixta \u00a0 Tulia Sierra en agencia de los derechos de su hijo, mayor de edad, Yurdy \u00a0 Javier Zapata Caicedo, considerando que se demostr\u00f3 que no tiene la capacidad \u00a0 f\u00edsica y mental para hacerlo[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considerando que \u00a0 el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional admiten \u00a0 que terceras personas act\u00faen en favor de derechos del afectado que no otorga un \u00a0 poder para el efecto, porque no est\u00e1 en capacidad de defender sus propios \u00a0 derechos, y que se comprob\u00f3 en este caso que el Se\u00f1or Zapata padece una \u00a0 condici\u00f3n cl\u00ednica que le impide moverse, expresarse y tomar decisiones, es \u00a0 viable que Sixta Tulia Sierra Caicedo funja como accionante en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 este mecanismo de amparo, m\u00e1xime cuando el tercero en este caso es la \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El supuesto de \u00a0 inmediatez que condiciona la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se transgredi\u00f3 en el escenario f\u00e1ctico estudiado, como lo consider\u00f3 el juez de \u00a0 segunda instancia, pues la \u00faltima incapacidad emitida en favor del agenciado y \u00a0 de que da cuenta el expediente data del 5 de diciembre de 2016[84] y el presente mecanismo \u00a0 se impuls\u00f3 el 01 de febrero de 2017, es decir, transcurri\u00f3 un tiempo aproximado \u00a0 de 2 meses que objetivamente es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se reflexionara que \u00a0 desde la emisi\u00f3n de la primera incapacidad, 26 de julio de 2016[85], \u00a0 transcurrieron\u00a0 aproximadamente 7 meses, se concluir\u00eda que la tardanza en \u00a0 la gesti\u00f3n es justificada, como se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del acervo \u00a0 probatorio, la situaci\u00f3n familiar que atravesaba la accionante con los cuidados \u00a0 y ayuda que precisaba su hijo mientras era atendido en el centro asistencial de \u00a0 una ciudad diferente a la de su domicilio, torna aceptable la aparente \u00a0 inactividad. Y esa supuesta pasividad no lo fue tal, porque en la declaraci\u00f3n \u00a0 que rindi\u00f3 ante el juez de tutela de primera instancia[86], la actora \u00a0 confirm\u00f3 que en diferentes oportunidades gestion\u00f3 el pago de las mencionadas \u00a0 incapacidades[87], \u00a0 sin obtener respuesta o acci\u00f3n favorable. Adicionalmente, se evidenci\u00f3 que los \u00a0 efectos de la omisi\u00f3n presuntamente violadora de derechos fundamentales persiste \u00a0 en el tiempo, afectando el m\u00ednimo vital del agenciado y del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El cumplimiento imperioso \u00a0 del supuesto de subsidiariedad encuentra excepci\u00f3n en el caso concreto, \u00a0 puesto que si las controversias laborales son llamadas a ser resueltas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y adem\u00e1s existe un mecanismo (naturaleza jurisdiccional) \u00a0 que puede adelantarse ante la Superintendencia de Salud, estos no resultan \u00a0 eficaces para conjurar la potencial amenaza a los derechos fundamentales del \u00a0 agenciado, y es evidente la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que comprometa de manera grave el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida resulta procedente \u00a0 la acci\u00f3n de amparo para propender por el pago de tales rubros, y teniendo en \u00a0 cuenta que el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra, y que por ello se \u00a0 flexibilizan las exigencias mencionadas, la protecci\u00f3n se dispondr\u00e1 de forma \u00a0 definitiva; porque recu\u00e9rdese que en la actualidad las incapacidades siguen sin \u00a0 ser canceladas, pese a que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se emiti\u00f3 la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa potencial afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de Yurdy Javier Zapata Sierra, hace necesario adoptar \u00a0 medidas urgentes para remediar esta situaci\u00f3n, que podr\u00eda repercutir incluso en \u00a0 el derecho a la salud y a la vida por el escenario de dependencia total que \u00a0 presenta en la actualidad. La intervenci\u00f3n en ese entorno econ\u00f3mico precario no \u00a0 admite ser postergado porque afecta directamente las condiciones m\u00ednimas que se \u00a0 requieren para vivir en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Ahora bien, los pagos \u00a0 resultan ser de especial relevancia para el se\u00f1or Zapata Sierra tal como lo \u00a0 reafirm\u00f3 la accionante en la citada declaraci\u00f3n rendida ante el juez que decidi\u00f3 \u00a0 la tutela en primera instancia y lo complement\u00f3 el se\u00f1or Luis Rafael Cruz \u00a0 Ballesteros en la declaraci\u00f3n rendida ante notario[89] cuando \u00a0 afirm\u00f3 que el agenciado depende econ\u00f3micamente de la progenitora, quien ejerce \u00a0 labores de vendedora informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que \u00a0 el afectado est\u00e1 impedido para trabajar y que esa situaci\u00f3n se deriva de una \u00a0 enfermedad no profesional; a la EPS, en principio, le ata\u00f1e cubrir el costo de \u00a0 esas incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan por los 180 d\u00edas transcurridos \u00a0 despu\u00e9s del segundo d\u00eda de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se verific\u00f3, \u00a0 la Entidad Prestadora de Salud dio un concepto negativo de recuperaci\u00f3n el 20 de \u00a0 diciembre de 2016[90], \u00a0 y como se ve en el cartulario, el 6 de febrero de 2016 se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del agenciado en un 94,70%[91]. Seguros de \u00a0 Vida Alfa le inform\u00f3 a la interesada adem\u00e1s, que pod\u00eda presentar a la AFP \u00a0 Porvenir este resultado, para efectos de tr\u00e1mite del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez si a ello hubiere lugar[92], aunque advirti\u00f3, sin sustento \u00a0 visible en el expediente, que la petici\u00f3n fue objetada por Porvenir S.A, por \u00a0 incumplimiento del requisito de tiempo cotizado al Sistema de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Frente al panorama puntualizado ser\u00e1 preciso cavar que el \u00a0 agenciado sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 26 de junio de 2016, y se registra \u00a0 en el expediente que le han sido prescritas las siguientes incapacidades: (i) 26 de julio de 2016, por 30 d\u00edas; (ii) 25 de agosto de 2016, por 30 \u00a0 d\u00edas; (iii) 24 de septiembre de 2016, por 14 d\u00edas; (iv) 18 de octubre de 2016, \u00a0 por\u00a0 29 d\u00edas; (v) 24 de octubre de 2016, por 13 d\u00edas; (vi) 16 de noviembre \u00a0 de 2016, por 30 d\u00edas; (v) 5 de diciembre de 2016, por 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta que se le emitieron \u00a0 incapacidades por 176 d\u00edas, aclarando que pese a que en el expediente no obra \u00a0 prueba de que le haya sido reconocido un subsidio por este concepto antes del 26 \u00a0 de julio de 2016, como se evidenci\u00f3 el siniestro tuvo lugar exactamente 30 d\u00edas \u00a0 antes, y desde entonces no pod\u00eda laborar, porque su estado de salud cr\u00edtico se \u00a0 lo impidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los primeros dos \u00a0 d\u00edas ata\u00f1\u00edan cancelarlos al empleador, se observa que a cargo de la EPS, \u00a0 conforme las pruebas del cuaderno, le corresponder\u00eda en principio cancelar el \u00a0 rubro correspondiente a 174 d\u00edas, mas, como se evidencia que las incapacidades \u00a0 excedieron ese tiempo de 180 d\u00edas pluricitado, se ordenar\u00e1 a esa entidad la \u00a0 cancelaci\u00f3n del tiempo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, el 20 de \u00a0 diciembre de 2016 la Nueva EPS emiti\u00f3 un concepto negativo de recuperaci\u00f3n, y \u00a0 sea preciso se\u00f1alar que en la \u00faltima incapacidad expedida a favor del agenciado \u00a0 se detall\u00f3 que cubr\u00eda el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 y el \u00a0 17 de enero de 2017. Consta en el expediente que el citado concepto fue \u00a0 informado a Porvenir el 31 de enero de 2017[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS incumpli\u00f3 su deber, a \u00a0 tono con las normas citadas, de emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del \u00a0 d\u00eda 120 de incapacidad, y, en consecuencia, el de remitirlo a Porvenir antes del \u00a0 d\u00eda 150 de la misma. Ya se hab\u00edan sobrepasado los 180 d\u00edas de incapacidad cuando \u00a0 se remiti\u00f3 esta informaci\u00f3n al Fondo de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la \u00a0 responsabilidad en el pago del subsidio de incapacidad a que tiene derecho el \u00a0 agenciado, se considera (i) que el accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 el 26 de junio \u00a0 de 2016, (ii) que desde ese momento debieron prescrib\u00edrsele diferentes \u00a0 incapacidades por su precario estado de salud y (iii) que el 31 de enero de 2017 \u00a0 la Nueva EPS remiti\u00f3 a Porvenir el concepto negativo de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como fundamento \u00a0 el marco normativo y jurisprudencial recogido en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 decisi\u00f3n, que permite concluir que quien debe cancelar el monto por las \u00a0 incapacidades emitidas a favor del agenciadodesde que ocurri\u00f3 el siniestro hasta \u00a0 la remisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n al fondo de pensiones es la Nueva \u00a0 EPS, esto es, desde el 26 de junio de 2016 hasta el 31 de enero de 2017. As\u00ed, en \u00a0 total fueron 220 d\u00edas calendario, a los que debe rest\u00e1rsele 2 d\u00edas que le \u00a0 correspondieron al empleador. En suma, la EPS deber\u00e1 cancelar 218 d\u00edas de \u00a0 subsidio por incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior Porvenir, \u00a0 deber\u00e1 cancelar el rubro correspondiente a 5 d\u00edas de subsidio, que \u00a0 transcurrieron desde que tuvo noticia de la emisi\u00f3n del concepto desfavorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n hasta que procedi\u00f3 con la calificaci\u00f3n de la invalidez, es decir, \u00a0 el 6 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Resulta preciso traer a \u00a0 colaci\u00f3n que: (i) por las condiciones m\u00e9dicas mencionadas Yurdy Javier Zapata no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de reclamar el pago del nombrado subsidio por incapacidad, \u00a0 (ii) con ocasi\u00f3n de las mismas circunstancias el afectado no tiene facultad de \u00a0 otorgar poder a un tercero para que proceda al cobro, (iii) la se\u00f1ora Sixta \u00a0 Tulia Sierra Caicedo es su madre y se ha encargado de las gestiones precisas \u00a0 para el resguardo de su estado de salud[94], \u00a0 hace parte del n\u00facleo familiar y ha sido reconocida como su agente oficiosa en \u00a0 dos acciones de tutela a favor del se\u00f1or Zapata Sierra[95] y (iv) \u00a0 aunque de manera incipiente se iniciaron los tr\u00e1mites para que el hijo sea \u00a0 declarado interdicto con designaci\u00f3n de curador[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama surge un \u00a0 interrogante \u00bfest\u00e1 legitimada la accionante para reclamar el valor de las \u00a0 mencionadas incapacidades, en nombre de su hijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto \u00a0 en el ac\u00e1pite 8 de las consideraciones de esta providencia, la Sala considera \u00a0 que en asuntos como el que ahora se analiza, tambi\u00e9n se impone acceder a que un \u00a0 tercero, en este caso la progenitora y cuidadora, reclame y administre el dinero \u00a0 de su hijo aunque no haya sido declarado interdicto en el proceso ordinario pues \u00a0 se ha demostrado que en definitiva el agenciado no tiene la capacidad para tomar \u00a0 decisiones, y, adicionalmente, adem\u00e1s de las declaraciones extrajuicio que no \u00a0 fueron controvertidas al interior de este asunto, la progenitora est\u00e1 \u00a0 adelantando tr\u00e1mites para ser nombrada como curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conociendo que a \u00a0 diferencia de una mesada pensional los rubros no se generan de forma perpetua, \u00a0 que los montos que se reclaman al menos en contexto de lo mencionado no se \u00a0 emitir\u00e1n de nuevo y la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 precisa el agenciado, como se anunci\u00f3 con base en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el amparo tiene vocaci\u00f3n de ser concedido de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia para acceder al amparo invocado por la se\u00f1ora Sixta Tulia \u00a0 Sierra Caicedo, y, en ese sentido, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, pague a la se\u00f1ora Sierra Caicedo las sumas correspondientes a las \u00a0 incapacidades prescritas en los 218 d\u00edas seg\u00fan le corresponde a la entidad, a \u00a0 tono con las transcritas disposiciones legales y jurisprudenciales. Igualmente \u00a0 se ordenar\u00e1 a Porvenir que en igual t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la se\u00f1ora \u00a0 Sierra Caicedo las sumas correspondientes a las incapacidades prescritas en los \u00a0 5 d\u00edas siguientes a los mencionados 218 que son responsabilidad de la Entidad \u00a0 Prestadora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Adicionalmente la Sala \u00a0 instar\u00e1 a la agente oficiosa a que inicie los tr\u00e1mites precisos para que la \u00a0 entidad o autoridad competente determine si se cumplen los requisitos de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a su hijo; y para el efecto se solicitar\u00e1 \u00a0 a la defensor\u00eda del pueblo que preste la correspondiente asesor\u00eda y \u00a0 acompa\u00f1amiento[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 27 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, la cual revoc\u00f3 a su vez el fallo del 15 de febrero de 2017 proferido \u00a0 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 en tanto este concedi\u00f3 y aquel deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la \u00a0 accionante, como agente oficiosa de su hijo, contra la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la se\u00f1ora Sixta Tulia Sierra Caicedo \u00a0 las incapacidades que le fueron prescritas a Yurdy Javier Zapata Sierra, con \u00a0 ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en el a\u00f1o 2016, en el lapso de 218 \u00a0 d\u00edas que seg\u00fan las normas vigentes le corresponde cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la se\u00f1ora Sixta Tulia \u00a0 Sierra Caicedo las incapacidades que le fueron prescritas a Yurdy Javier Zapata \u00a0 Sierra, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en el a\u00f1o 2016, en el \u00a0 lapso de 5 d\u00edas,[98]\u00a0que le corresponde \u00a0 cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR a la \u00a0 se\u00f1ora Sixta Tulia Sierra Caicedo para que inicie los tr\u00e1mites ante las \u00a0 autoridades correspondientes para el examen y decisi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por tanto, se solicitar\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que preste asistencia jur\u00eddica necesaria para la \u00a0 consecuci\u00f3n plena de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 27 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente 2017 00037 01, cuaderno \u00a0 de las instancias, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 26, cuaderno del juzgado de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 45 a 49, cuaderno del \u00a0 Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 13 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 14 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 15 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 15 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 16 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 16 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 39 del cuaderno de las \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 40 del cuaderno de las \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Conformada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 17-19 del cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Localizable en la Calle 143 No. \u00a0 32-49 Torre 3 apto 102, Barrio La Castellana, de Bucaramanga, celular \u00a0 3166827479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En los anexos relacionados a \u00a0 continuaci\u00f3n, consta que la calificaci\u00f3n de la PCL fue de 94,70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 27 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 30 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 34B del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El CD obra en el expediente de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la citada diligencia la \u00a0 accionante relat\u00f3 que con apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo adelantar\u00eda un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n y que, para el efecto, se le asign\u00f3 una cita en el mes \u00a0 de febrero de 2018, sin embargo, no precis\u00f3 el lugar ni el objetivo con que se \u00a0 program\u00f3 la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La accionante expuso diversas \u00a0 consideraciones sobre esa evoluci\u00f3n, sin embargo, finalmente concluy\u00f3 que no \u00a0 consideraba a\u00fan que su hijo pudiera expresar esa voluntad de otorgarle un poder \u00a0 para que lo represente, porque no habla y tampoco puede firmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por ejemplo declaraciones juradas \u00a0 de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 44 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 45 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias T-120 y T-430 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el requisito de manifestar \u00a0 que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad \u00a0 de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a \u00a0 restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T- \u00a0 452\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia \u00a0 T-342\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia \u00a0 T-414\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias \u00a0 T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-926 de 2011 y T-096 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-294 de 2004. En el \u00a0 mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 \u00a0y \u00a0 T-961 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-138 de 2017, SU-241 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La base argumentativa de este \u00a0 ac\u00e1pite se ha reiterado en sentencias como la T-471 de 2017, T-046 de 2016, \u00a0 T-016 de 2015, T-157 de 2014, T-544 de 2013, T-909 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0ARTICULO 86.\u201d\u2026Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0ARTICULO\u00a06\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se llama la \u00a0 atenci\u00f3n en que si bien esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-117 y C-l19 de 2008 \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de este procedimiento y determin\u00f3 que se \u00a0 encontraba de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico superior, la Corte jam\u00e1s se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de su idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia C-l19 de 2008 \u00a0 se estudi\u00f3 si la norma en comentario otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud competencias que constitucionalmente hab\u00edan sido exclusivamente otorgadas \u00a0 a los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones que regulan la operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la que se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del fragmento que establec\u00eda el efecto devolutivo de \u00a0 la consulta, en cuanto estim\u00f3 indispensable surtir el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta para que la sanci\u00f3n impuesta pudiera surtir efectos, ello, dada la \u00a0 gravedad la sanci\u00f3n all\u00ed dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-529 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la investigaci\u00f3n \u201cFacultad \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no \u00a0 POS y exclusiones del POS\u201d, realizada en el a\u00f1o 2016 por Natalia Arce Archbold, \u00a0 en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional, se encontr\u00f3: \u201cDe los 150 \u00a0 fallos de los que se obtuvo la informaci\u00f3n completa, se tiene que desde la fecha \u00a0 en que se avoc\u00f3 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite \u00a0 hasta el momento en que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio fue de 271 d\u00edas. 2. El \u00a0 menor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 35 d\u00edas. 3. El \u00a0 mayor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 881 d\u00edas.\u201d \u00a0 p. 7. Informaci\u00f3n autorizada por la investigadora para divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fin establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, sentencia T-311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr, sentencias T-909 de 2010 y \u00a0 T-533 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr, sentencias T-333 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, indica la sentencia T- 311 de \u00a0 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) que\u201cel no \u00a0 pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de \u00a0 un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia \u00a0 para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en \u00a0 cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede \u00a0 afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si \u00a0 la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a \u00a0 reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. La sentencia C-065 de 2005 se pronunci\u00f3 en el mismo \u00a0 sentido, al explicar que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica, \u00a0 adem\u00e1s de la posibilidad de trabajar, la de \u201cno verse forzado a laborar \u00a0 cuando las condiciones f\u00edsicas no le permitan al trabajador seguir \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en su labor\u201d. Advirti\u00f3 el fallo, entonces, que permitirle al \u00a0 trabajador hacer un receso en sus labores por razones de salud, sin asegurarle \u00a0 una remuneraci\u00f3n equivalente a la que obtendr\u00eda de estar en pleno uso de sus \u00a0 facultades f\u00edsicas equivale a forzarlo a trabajar en condiciones contrarias a la \u00a0 dignidad humana. Sobre el mismo asunto pueden revisarse, tambi\u00e9n, las sentencias \u00a0 T-404 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T 106 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias: T-225 de 1993 M.P. y\u00a0T-789 de 2003 M.P.,\u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencias T-456 de 2004 , y T-789 del 11 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 art\u00edculo 227. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Par\u00e1grafo 1\u00ba, Art\u00edculo 40 del Decreto 1049 de 1999: \u201cSer\u00e1n \u00a0 de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada \u00a0 por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan \u00a0 caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o \u00a0 dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el SGSSS \u00a0 a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La sentencia T-786 de 2009 (\u2026) \u00a0 enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de \u00a0 las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 d\u00edas se traslada a \u00a0 los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, \u00a0 el trabajador no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el \u00a0 Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las \u00a0 cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no \u00a0 informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Es indispensable aclarar que el \u00a0 empleador deber\u00e1 asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las \u00a0 prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no \u00a0 haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las \u00a0 entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento \u00a0 de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la que se ratifica, entre \u00a0 otras, la sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-062 de 2014. Ver \u00a0 adem\u00e1s las sentencias T-654 de 2014,\u00a0 T-416 de 2008 y T-449 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Por la \u00a0 cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y \u00a0 se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0La citada disposici\u00f3n establece: \u201cEl adulto que se \u00a0 halle en estado habitual de demencia, ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n \u00a0 de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos. La curadur\u00eda del demente puede \u00a0 ser testamentaria, legitima o dativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Registro civil de nacimiento a folio 13 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 14 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 15 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 15 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 16 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 16 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 39 del cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 27 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 13 del cuaderno de las \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En este sentido obra en el \u00a0 dossier: \u00a0 (i) declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 Sixta Tulia Sierra ante el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. El registro audiovisual de la \u00a0 diligencia consta en el expediente., (ii) declaraci\u00f3n jurada de fecha 18 de \u00a0 diciembre de 2017, rendida por Luis Rafael Cruz Ballesteros en el sentido de \u00a0 confirmar que actualmente el se\u00f1or Yurdy Javier Zapata depende en todos los \u00a0 aspectos de la se\u00f1ora Sixta Tulia Sierra (folio 44) y (iii) escrito mediante el \u00a0 cual la accionante confirma que Yurdy Javier Zapata est\u00e1 bajo su cuidado y \u00a0 custodia. Estas pruebas no fueron controvertidas en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[81] \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 jurada que rindi\u00f3 Sixta Tulia Sierra ante el Juzgado Sexto Administrativo del \u00a0 Circuito de Bucaramanga. El registro audiovisual de la diligencia consta en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 26 del cuaderno de la \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 17 del cuaderno de la \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 14 del cuaderno de las \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Y que consta en el registro \u00a0 audiovisual que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] De fechas 26 de julio, 24 \u00a0 de septiembre,18 de octubre, 24 de octubre, 16 de noviembre, y 5 de diciembre, \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Con la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida por la accionante, y por un tercero ante la Notar\u00eda (folio 44 del \u00a0 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 44 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 39 del cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 27 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 26 y 30 del cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 40 del cuaderno de las \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Tal como lo afirm\u00f3 en la \u00a0 declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado de primera instancia y como fue \u00a0 confirmado por el se\u00f1or Luis Rafael Cruz Ballesteros en la declaraci\u00f3n que \u00a0 rindi\u00f3 en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La primera de ellas, como consta \u00a0 en el expediente (folio 7 del cuaderno de las instancias), se inici\u00f3 en defensa \u00a0 del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo. Entonces se \u00a0 pretend\u00eda que le fuera brindada toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda Yurdy \u00a0 Javier Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Como lo determina la Ley 1306 de \u00a0 2009 \u201cpor la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Si bien la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 no fue vinculada en el tr\u00e1mite de la tutela, se dispondr\u00e1 el acompa\u00f1amiento y \u00a0 asesor\u00eda en virtud de las funciones constitucionales le fueron asignadas, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 1, art\u00edculo 282 de la Carta, cuyo \u00a0 tenor dispone lo siguiente: \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, \u00a0 el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio \u00a0 nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus \u00a0 derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Transcurridos como se vio, del 1\u00ba \u00a0 al 5 de febrero de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-020\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha sostenido, en principio, que a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}