{"id":25941,"date":"2024-06-28T20:13:16","date_gmt":"2024-06-28T20:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-021-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:16","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:16","slug":"t-021-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-18\/","title":{"rendered":"T-021-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-021\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 f\u00e1ctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio suficiente que le \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional\u00a0i)\u00a0aplica \u00a0 una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones \u00a0 previstas por la normatividad;\u00a0ii)\u00a0utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al \u00a0 caso;\u00a0iii)\u00a0a pesar \u00a0 del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o \u00a0 desproporcionada;\u00a0iv)\u00a0se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente;\u00a0o\u00a0v)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0 LABORAL-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial uniforme \u00a0 sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la \u00a0 obra o labor contratada, contemplada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad \u00a0 laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o due\u00f1o de la obra y \u00a0 el contratista independiente, busca que esa contrataci\u00f3n no se convierta en un \u00a0 mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al \u00a0 limitar su an\u00e1lisis en una comparaci\u00f3n literal del objeto del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las \u00a0 actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no \u00a0 se pod\u00eda inferir un inter\u00e9s directo o indirecto en la forma como los \u00a0 trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo al desconocerse el \u00a0 precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0 responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o \u00a0 labor contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado incurri\u00f3 adem\u00e1s en un defecto sustantivo al desconocer el \u00a0 precedente judicial\u00a0trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido \u00a0 acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i)\u00a0el empresario que termina benefici\u00e1ndose del \u00a0 trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio \u00a0 de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y \u00a0 prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que\u00a0debe existir una afinidad de las actividades sociales \u00a0 desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea \u00a0 necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal \u00a0 proceder desdibujar\u00eda el concepto de responsabilidad solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.394.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien \u00a0 act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en primera instancia, y de la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n en \u00a0 segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien act\u00faa por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, actuando mediante \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con el fin de que le fueran \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que el 13 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Servicios P\u00fablicos (en adelante UAESP) celebr\u00f3 el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios n\u00fam. 165 E de 2011 con la sociedad Distromel Andina \u00a0 Ltda., por un t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os, cuyo objeto era la contrataci\u00f3n del \u00a0 \u201cSistema de Informaci\u00f3n Integral del Servicio de Aseo\u201d -SIISA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 de marzo de 2012, fue contratada por Distromel \u00a0 Andina Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo, para \u00a0 que desempe\u00f1ara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo al proyecto SIISA. Seg\u00fan explic\u00f3 la accionante, los \u00a0 servicios para los que fue vinculada guardaban relaci\u00f3n con el contrato n\u00fam. 165 \u00a0 E de 2011 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que si bien fue contratada por \u00a0 Distromel Andina Ltda., era materialmente empleada de la UAESP, por cuanto \u00a0 trabajaba para el proyecto SIISA que era de propiedad de esta \u00faltima, cumpl\u00eda \u00a0 las funciones en las instalaciones de la unidad y recib\u00eda instrucciones de esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 6 de septiembre de 2013 present\u00f3 renuncia motivada \u00a0 al cargo que desempe\u00f1aba, debido a que su empleadora le adeudaba los salarios y \u00a0 prestaciones sociales causados desde noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que el 3 de agosto de 2015 solicit\u00f3 ante la UAESP el pago \u00a0 de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable. \u00a0 Ante dicha solicitud, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que por esa raz\u00f3n promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0 contra de Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con \u00a0 miras a obtener el pago de lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2016 accedi\u00f3 a las pretensiones y, en consecuencia, conden\u00f3 a las \u00a0 convocadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva. Seg\u00fan relat\u00f3 la accionante, ese \u00a0 despacho concluy\u00f3 que el objeto del contrato laboral ten\u00eda identidad con el del \u00a0 proyecto SIISA de propiedad de la UAESP, entidad que fue beneficiaria de la obra \u00a0 o servicio. Adem\u00e1s, que la labor contratada con la actora no era extra\u00f1a a las \u00a0 actividades ordinarias de esa unidad y, por el contrario, eran propias del giro \u00a0 normal de su actividad empresarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A juicio de la accionante, el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes \u00a0 defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales: i) desconocimiento del precedente, toda vez que \u00a0 desatendi\u00f3 la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; \u00a0 ii) defecto sustantivo, por cuanto se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se fund\u00f3 en una \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, resalt\u00f3 que a pesar de mantenerse \u00a0 la declaratoria de responsabilidad de Distromel Andina Ltda., esta empresa no \u00a0 puede pagar las acreencias laborales debido a una declaratoria de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos el numeral primero de \u00a0 la sentencia enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo dar traslado al Tribunal \u00a0 accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 vincul\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e \u00a0 intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que motiv\u00f3 la queja \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 invocadas. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n formulada no evidencia el \u00a0 cumplimiento de los requerimientos procedimentales que habilitan la instauraci\u00f3n \u00a0 de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, consider\u00f3 que la parte \u00a0 actora pretende revivir actuaciones mediante la presentaci\u00f3n de argumentos \u00a0 id\u00e9nticos a los analizados por el juez natural del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo \u00a0 del asunto mencion\u00f3 que al observar el contrato laboral suscrito entre la \u00a0 accionante y Distromel Andina Ltda., era posible advertir que aquella fue \u00a0 contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto \u00a0 social de esta \u00faltima y su giro normal de negocios, como contestar llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no \u00a0 existe nexo causal entre la misi\u00f3n y las funciones de UAESP y el objeto social \u00a0 de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no se configura la solidaridad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto \u00a0 la funci\u00f3n principal de UAESP consiste en garantizar el servicio p\u00fablico de aseo \u00a0 en el Distrito Capital, en tanto que a Distromel Andina Ltda., le corresponde \u00a0 prestar servicios de tecnolog\u00eda y desarrollo tecnol\u00f3gico. Bajo ese entendido, la \u00a0 labor realizada por la demandante no pertenece a las actividades normales que \u00a0 desarrolla la entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 sostuvo que: i) Distromel Andina Ltda., es su verdadero empleador, por lo \u00a0 que est\u00e1 facultado para vincular personal que desarrolle su objeto social; y \u00a0ii) el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00fam. 165 E de 2011 no fue \u00a0 suscrito por una empresa de servicios temporales para enviar a la UAESP \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, \u00a0 advirti\u00f3 que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 atentaba y agravaba el patrimonio del Distrito Capital, teniendo en cuenta que \u00a0 la UAESP declar\u00f3 el incumplimiento y la caducidad del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios n\u00fam. 165 E de 2011, lo que trajo como consecuencia la liquidaci\u00f3n del \u00a0 mismo en el estado en el que se encontraba. A ra\u00edz de lo anterior, coment\u00f3, la \u00a0 empresa contratista est\u00e1 adeudando una suma superior a los treinta mil millones \u00a0 de pesos, sin que a la fecha se haya hecho la devoluci\u00f3n de esos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado \u00a0 Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. inform\u00f3 que se atiene a las \u00a0 actuaciones procesales que reposan dentro del expediente n\u00fam. 2015-0780. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de \u00a0 2017, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que la decisi\u00f3n enjuiciada no se \u00a0 sustent\u00f3 en argumentos arbitrarios o infundados y, por el contrario, atendi\u00f3 las \u00a0 disposiciones legales que reg\u00edan el caso y la valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0 prueba que obraban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0 estimar que la Corte Suprema de Justicia no se pronunci\u00f3 sobre los defectos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad endilgados a la providencia en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos presentados en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y agreg\u00f3 que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo solamente exige, para efectos de que se configure la solidaridad \u00a0 laboral, que la actividad realizada por la entidad no sea extra\u00f1a a las \u00a0 actividades de la empresa, sin excepci\u00f3n de la clase de servicio que se \u00a0 contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no puede \u00a0 controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, dado que de ninguna manera se \u00a0 percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, sino que, por el contrario, se \u00a0 sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre formaci\u00f3n del \u00a0 convencimiento y de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Yuli Yadira \u00a0 Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda., y de manera solidaria contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos -UAESP-. (Cuaderno 1, \u00a0 folios 21 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 n\u00fam. 165 E de 2011 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Servicios P\u00fablicos -UAESP- y la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, \u00a0 folios 44 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la reclamaci\u00f3n del pago de salarios \u00a0 presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Yuli Yadira Carvajal Alfonso ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios \u00a0 P\u00fablicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 98 a 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0 laboral presentada por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos -UAESP-. (Cuaderno 1, \u00a0 folios 107 a 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0 laboral presentada por la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios \u00a0 143 y 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 21 de noviembre de 2017 el magistrado \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., que enviara una copia integral del expediente n\u00fam. \u00a0 2015-0780, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Yuli Yadira \u00a0 Carvajal Alfonso en contra de la Unidad Administrativa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios y Distromel Andina Ltda. (sucursal y apoderada en Colombia de \u00a0 Distromel S.A.). El 15 de diciembre de 2017 fue allegado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez revisado el expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral, se pudo constatar que si bien la demanda fue instaurada en contra de \u00a0 Distromel Andina Ltda., y la Unidad Administrativa Especial de Servicios \u00a0 P\u00fablicos -UAESP-, esta \u00faltima llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de \u00a0 Fianzas S.A. Confianza, con quien se constituy\u00f3 una p\u00f3liza de seguro para \u00a0 proteger los intereses y el patrimonio de la entidad frente a posibles \u00a0 incumplimientos del contrato correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto y revisados los oficios de notificaci\u00f3n emitidos por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en primera instancia, se observ\u00f3 que no fue comunicada a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Por esa raz\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto \u00a0 del 18 de enero de 2017 se dispuso vincular a dicha compa\u00f1\u00eda para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, y allegara \u00a0 los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado por esta Corporaci\u00f3n no se \u00a0 recibi\u00f3 la respuesta de la compa\u00f1\u00eda aseguradora[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0Auto del \u00a0 13 de octubre de 2017\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los hechos descritos \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n determinar, \u00a0 en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 afirmativo, pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la autoridad \u00a0 judicial accionada incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad excepcional, para lo cual se abordar\u00e1 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Yuli Yadira \u00a0 Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Servicios P\u00fablicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor \u00a0 por ella desarrollada en el marco del contrato laboral era extra\u00f1a a las \u00a0 actividades normales de la UAESP? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 i) \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; ii) el defecto f\u00e1ctico y el defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial como causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iii) \u00a0la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o \u00a0 labor contratada seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la \u00a0 Corte Constitucional; y iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que \u00a0 ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0 constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la \u00a0 lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 \u00a0 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales \u00a0 tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el aumento del uso de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de \u00a0 decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer \u00a0 unos l\u00edmites a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u00a0 que como regla general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar \u00a0 un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que \u00a0 implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los \u00a0 primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era \u00a0 permitida \u00fanicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y \u00a0 caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el \u00a0 juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de \u00a0 este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro \u00a0 de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental \u00a0 o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en la mencionada sentencia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los presupuestos \u00a0 generales, el juez debe entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su \u00a0 intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte \u00a0 identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer \u00a0 lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al \u00a0 cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos \u00a0 generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen \u00a0 constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, \u00a0 habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n \u00a0 atribuibles a deficiencias probatorias en el proceso, las cuales pueden \u00a0 generarse, por ejemplo, como consecuencia de la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas que obran en el expediente. En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201ceste \u00a0 defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso \u00a0 se hallan (sic) subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente \u00a0 la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto\u00a0o valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una \u00a0 prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, el defecto f\u00e1ctico se puede presentar en una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y en una positiva[7]. \u00a0 La primera, comprende las fallas protuberantes en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez, como por ejemplo: i) la valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa; ii) la omisi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de la prueba; o iii) \u00a0sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se desatiende la circunstancia que de manera clara y \u00a0 objetiva se deduce de ella. En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n, se configura \u00a0 cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea i) \u00a0porque se recaudaron indebidamente o ii) porque tiene por establecidas \u00a0 circunstancias sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha fijado los criterios de aplicaci\u00f3n que deben ser \u00a0 considerados por el juez de tutela en la interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, en los siguientes t\u00e9rminos[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias \u00a0 facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana \u00a0 cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u00a0Sin embargo, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez \u00a0 natural, es y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial impide que el juez de tutela realice un examen \u00a0 exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen \u00a0 errores f\u00e1cticos. Al respecto, sostuvo la Corte: \u201cfrente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los \u00a0 criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, \u00a0 en su labor, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena \u00a0 fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, el error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la labor del juez constitucional en el an\u00e1lisis de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico debe estar dirigido a determinar si el ejercicio probatorio realizado \u00a0 por un juez ordinario va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, ya sea porque \u00a0 omiti\u00f3 decretar o valorar una prueba determinante en el proceso, lo hizo de \u00a0 manera arbitraria, irracional y caprichosa, o desconoci\u00f3 las circunstancias que \u00a0 de manera clara se deducen de ella. No obstante, ese ejercicio encargado al juez \u00a0 de tutela no puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, \u00a0 sino que debe respetar el principio de autonom\u00eda judicial y, en todo caso, \u00a0 corresponder\u00e1 a las particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los principios de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial a los que se encuentran sometidos los jueces en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, supone partir de la premisa de que las potestades y \u00a0 prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales est\u00e1n dirigidas a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines que la Carta les asigna[10]. En ese \u00a0 sentido, la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de \u00a0 interpretar y aplicar la ley, no pueden llegar al desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, ni al incumplimiento del deber de \u00a0 proteger especialmente a aquellas que se encuentran en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, dentro de los prop\u00f3sitos constitucionales que \u00a0 orientan la actividad de los jueces est\u00e1n las de propugnar por la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la \u00a0 justicia, la libertad y la igualdad. As\u00ed, en lo que respecta a la actividad \u00a0 judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas \u00a0 supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley permite al mismo tiempo la garant\u00eda de \u00a0 otras prerrogativas constitucionales, como la seguridad jur\u00eddica y la confianza \u00a0 leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia. Sobre el particular, este Tribunal ha \u00a0 mencionado la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el \u00a0 contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, certeza que \u00a0 les hace posible actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les \u00a0 permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. En palabras de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon entonces la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de \u00a0 partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a \u00a0 trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos m\u00e1s o menos espec\u00edficos, \u00a0 construidos judicialmente, y que permiten la realizaci\u00f3n de la justicia material \u00a0 en los casos concretos. La referencia a la Constituci\u00f3n y a la ley, como puntos \u00a0 de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran \u00a0 sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de \u00a0 la sujeci\u00f3n a los derechos, garant\u00edas y libertades constitucionales \u00a0 fundamentales, estos jueces est\u00e1n obligados a respetar los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores. Como ya se \u00a0 dijo, esta obligaci\u00f3n de respeto por los propios actos implica, no s\u00f3lo el deber \u00a0 de resolver casos similares de la misma manera, sino, adem\u00e1s, el de tenerlos en \u00a0 cuenta de manera expresa, es decir, la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones con \u00a0 base en su propia doctrina judicial, pues, esto constituye una garant\u00eda general \u00a0 para el ejercicio de los derechos de las personas y una garant\u00eda espec\u00edfica de \u00a0 la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0 impone el deber de tratar expl\u00edcitamente casos iguales de la misma manera, y los \u00a0 casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su funci\u00f3n dentro del Estado \u00a0 social de derecho como creador de principios jur\u00eddicos que permitan que el \u00a0 derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales.\u00a0 Esta doble \u00a0 finalidad constitucional de la actividad judicial determina cu\u00e1ndo puede el juez \u00a0 apartarse de la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 A su vez, la obligaci\u00f3n de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de \u00a0 la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la \u00a0 decisi\u00f3n de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de \u00a0 casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Visto lo \u00a0 anterior, es preciso se\u00f1alar que una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional i) aplica una disposici\u00f3n \u00a0 en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones previstas por la \u00a0 normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al \u00a0 caso; iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del \u00a0 precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; \u00a0 o v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido \u00a0 solicitada por alguna de las partes en el proceso[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre \u00a0 de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la \u00a0 Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al \u00a0 interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas \u00a0 emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el \u00a0 conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[14]. \u00a0 Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene \u00a0 su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual \u00a0 consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en decisiones anteriores a \u00a0 casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, se \u00a0 puede clasificar el precedente en dos categor\u00edas: i) el precedente \u00a0 horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades \u00a0 del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) \u00a0el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el \u00a0 superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los \u00a0 principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima[17], sino al derecho a la \u00a0 igualdad consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. El precedente vertical, al provenir \u00a0 de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de \u00a0 las jurisdicciones, limita la autonom\u00eda judicial del juez, en tanto debe \u00a0 respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los \u00a0 tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dicho \u00a0 previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban \u00a0 acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad \u00a0 puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las \u00a0 razones por las cuales procede de ese modo. Este Tribunal explic\u00f3 que el \u00a0 apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de \u00a0 los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial \u00a0 constitucional[18]. Para que sea v\u00e1lido es necesario el \u00a0 previo cumplimiento del estricto deber de consideraci\u00f3n del precedente en la \u00a0 decisi\u00f3n, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0 puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas \u00a0 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, los jueces tienen \u00a0 como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa o constitucional) cuando estas constituyan \u00a0 precedentes, y\/o sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del \u00a0 trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, aunque existe un valor \u00a0 vinculante del precedente y la obligaci\u00f3n de los jueces de acogerse a este en \u00a0 sus decisiones, esto no implica que dicha obligaci\u00f3n coarte la libertad de \u00a0 decisi\u00f3n del juez o la autonom\u00eda judicial consagrada en la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente \u00a0 si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que acrediten \u00a0 debidamente la carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 La responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o \u00a0 labor contratada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de solidaridad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de solidaridad como uno de los \u00a0 fundamentos del Estado social de Derecho[19]. \u00a0 En concordancia con esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 95 de la Carta establece como \u00a0 uno de los deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme el principio de \u00a0 solidaridad social[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia \u00a0 al concepto de solidaridad, explicando que se trata de un deber impuesto a toda \u00a0 persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente \u00a0 en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros \u00a0 asociados o en inter\u00e9s colectivo[21]. \u00a0 Desde sus primeros pronunciamientos, ha definido ese principio como aquel que \u00a0 \u201cinspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia \u00a0 en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo\u00a0(\u2026)\u00a0La vigencia de este principio \u00a0 elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la \u00a0 persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en este al \u00fanico \u00a0 responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la \u00a0 solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una \u00a0 tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel \u00a0 atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad \u00a0 irradia todo tipo de relaciones colectivas y, por ello, el legislador estableci\u00f3 \u00a0 la responsabilidad solidaria en materia laboral en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Son contratistas \u00a0 independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni \u00a0 intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por \u00a0 un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus \u00a0 propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el \u00a0 beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,\u00a0a menos que se trate de labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, \u00a0 solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista \u00a0 las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficiario del \u00a0 trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las \u00a0 condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los \u00a0 subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los \u00a0 contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de \u00a0 subcontratistas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de responsabilidad es un asunto sobre el cual \u00a0 existen numerosos pronunciamientos, tanto en la jurisprudencia ordinaria como en \u00a0 la constitucional. A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una breve referencia a tales \u00a0 providencias, dada su importancia en el an\u00e1lisis del caso que estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad \u00a0 solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 mantenido una l\u00ednea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria \u00a0 entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En \u00a0 la sentencia del 10 de septiembre de 1997, radicado 9881, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 cu\u00e1l es la finalidad de dicha responsabilidad, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon todo interesa aclarar que la \u00a0 solidaridad en cuesti\u00f3n se excluye cuando el contratista cumple actividades \u00a0 ajenas de las que explota el due\u00f1o de la obra, porque lo que persigue la ley con \u00a0 el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la \u00a0 posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 conducto de contratistas con el prop\u00f3sito fraudulento de evadir su \u00a0 responsabilidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. M\u00e1s adelante, en la decisi\u00f3n adoptada el 17 de junio de 2008, \u00a0 radicado 30997, la Corte Suprema de Justicia aclar\u00f3 que no toda actividad pod\u00eda \u00a0 ser considerada como conexa al objeto social del beneficiario de la obra o labor \u00a0 contratada. Al respecto, mencion\u00f3 que no se configura la responsabilidad \u00a0 solidaria \u201ccuando las labores a realizar son las ajenas a las propias de su \u00a0 actividad, como las referentes al mantenimiento de las instalaciones o, como en \u00a0 este caso, el transporte de su personal al sitio de trabajo\u201d. En esa \u00a0 oportunidad, el Tribunal indic\u00f3 que no era dable argumentar que \u201cla labor de \u00a0 transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque, en \u00a0 tal medida, todas las actividades entrar\u00edan en lo que constituye la excepci\u00f3n, \u00a0 como lo ser\u00edan, todas aquellas tendientes a la adecuaci\u00f3n o sostenimiento de la \u00a0 planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcci\u00f3n, etc., que igualmente \u00a0 son indispensables para desarrollar el objeto social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El modo en que debe ser interpretado ese nexo de causalidad fue \u00a0 abordado con mayor profundidad en la sentencia del 2 de junio de 2009, \u00a0 radicada 33082, cuando la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, y antes de estudiar los medios \u00a0 de convicci\u00f3n que se citan en el cargo, resulta de inter\u00e9s para la Corte \u00a0 precisar que el anterior razonamiento de la impugnaci\u00f3n en realidad involucra \u00a0 una cuesti\u00f3n de orden jur\u00eddico y no f\u00e1ctico, esto es, si para establecer la \u00a0 solidaridad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se deben comparar \u00a0 exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del \u00a0 beneficiario o due\u00f1o de la obra o si es viable analizar tambi\u00e9n la actividad \u00a0 espec\u00edfica adelantada por el trabajador; cuesti\u00f3n que no puede ser planteada en \u00a0 un cargo dirigido por la v\u00eda de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, encuentra la Corte, como lo ha \u00a0 explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la \u00a0 mencionada solidaridad laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto \u00a0 social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el \u00a0 servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra no constituyan labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio de \u00e9ste. \u00a0Y desde luego, en ese an\u00e1lisis cumple un papel primordial la labor \u00a0 individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio \u00a0 concluir que, si bajo la subordinaci\u00f3n del contratista independiente, adelant\u00f3 \u00a0 un trabajo que no es extra\u00f1o a las actividades normales del beneficiario de la \u00a0 obra, se dar\u00e1 la solidaridad establecida en el art\u00edculo 34 citado\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Siguiendo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, en la sentencia del 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2010, radicado 35864, la Corte explic\u00f3 que el prop\u00f3sito del legislador \u00a0 al establecer la responsabilidad solidaria del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo fue evitar que la contrataci\u00f3n con un contratista independiente se \u00a0 convirtiera en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el \u00a0 cumplimiento de obligaciones laborales. Al respecto, sostuvo que \u201csi el \u00a0 empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus \u00a0 propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este \u00a0 adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por \u00e9l contratados, \u00a0 el beneficiario o due\u00f1o de la obra debe hacerse responsable de los salarios, \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la \u00a0 v\u00eda de la solidaridad laboral, pues, en \u00faltimas, resulta benefici\u00e1ndose del \u00a0 trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que \u00a0 no es extra\u00f1a a lo que constituye lo primordial de sus actividades \u00a0 empresariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 relaci\u00f3n o nexo causal existente entre las actividades del contratista \u00a0 independiente y las del beneficiario de la obra, la Corte Suprema aclar\u00f3 en esa \u00a0 sentencia que \u201cno basta que el ejecutor sea un contratista independiente, \u00a0 sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades \u00a0 normales o corrientes de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n, pues si es ajena a ella, \u00a0 los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario \u00a0 del trabajo, la acci\u00f3n solidaria que consagra el nombrado texto legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa sentencia la Corte estudi\u00f3 si para establecer la \u00a0 solidaridad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se deb\u00edan comparar \u00a0 exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del \u00a0 beneficiario o due\u00f1o de la obra, o si era viable analizar tambi\u00e9n la actividad \u00a0 espec\u00edfica adelantada por el trabajador. Sobre el particular, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201clo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista \u00a0 sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al \u00a0 beneficiario o due\u00f1o de la obra no constituyan labores extra\u00f1as a las \u00a0 actividades normales de la empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese \u00a0 an\u00e1lisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el \u00a0 trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinaci\u00f3n del \u00a0 contratista independiente adelant\u00f3 un trabajo que no es extra\u00f1o a las \u00a0 actividades normales del beneficiario de la obra, se dar\u00e1 la solidaridad \u00a0 establecida en el art\u00edculo 34 citado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Consideraciones similares fueron expuestas en la sentencia del 17 \u00a0 de agosto de 2011, radicado 35938, ocasi\u00f3n en la que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0 dentro de la figura jur\u00eddica del contratista independiente, para efectos de \u00a0 condenar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo \u00a0 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditaci\u00f3n de la culpa de \u00a0 quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda \u00a0 vez que la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del \u00a0 labor\u00edo. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo) el due\u00f1o o beneficiario de la obra conexa con su \u00a0 actividad principal, funge como garante\u00a0 en el pago de dicha indemnizaci\u00f3n, \u00a0 no porque se le haga extensiva la culpa sino\u00a0 precisamente por virtud de la \u00a0 solidaridad, lo que,\u00a0 a su vez,\u00a0 como lo\u00a0 ha asentado esta \u00a0 Sala, le permite, despu\u00e9s de cancelar la obligaci\u00f3n, subrogarse en la acreencia \u00a0 contra el contratista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil, lo \u00a0 que reafirma a\u00fan m\u00e1s su simple condici\u00f3n de \u00a0garante. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, es necesario traer a colaci\u00f3n la sentencia de casaci\u00f3n del 26 de \u00a0 septiembre de 2000, radicaci\u00f3n 14038, en que esta Sala, al analizar un caso \u00a0 similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en trat\u00e1ndose \u00a0 de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y \u00a0 morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0 trabajo por culpa patronal, as\u00ed razon\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 solidaridad no es m\u00e1s que una manera de proteger los derechos de los \u00a0 trabajadores, para cuyo efecto se le hacen\u00a0 extensivas, al obligado \u00a0 solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad \u00a0 de due\u00f1o o beneficiario de la obra contratada,\u00a0 ante la usual insolvencia \u00a0 del deudor principal que no es otro que el empleador. As\u00ed lo sostuvo esta \u00a0 Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura \u00a0 jur\u00eddica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculaci\u00f3n laboral (como \u00a0 parece hacerlo la oposici\u00f3n), pues tiene cada una alcances y consecuencias \u00a0 distintas. Es claro que la vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral es con el \u00a0 contratista independiente\u00a0 y que el obligado solidario no es m\u00e1s que un \u00a0 garante para el pago de sus acreencias, de quien, adem\u00e1s, el trabajador puede \u00a0 tambi\u00e9n exigir el pago total de la obligaci\u00f3n demandada, en atenci\u00f3n al \u00a0 establecimiento legal de esa especie de\u00a0 garant\u00eda. Y no por ello puede \u00a0 decirse que se le est\u00e9 haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio \u00a0 demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los \u00a0 salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en \u00a0 virtud, como atr\u00e1s se anot\u00f3, de haberse erigido legalmente la solidaridad que \u00a0 estableci\u00f3 el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los \u00a0 derechos de los asalariados o sus causahabientes\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Los anteriores pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia \u00a0 del 6 de marzo de 2013, radicado 39050, oportunidad en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para que se configure la solidaridad, adem\u00e1s de que la actividad \u00a0 desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del \u00a0 beneficiario, se requiere que ella constituya una funci\u00f3n normalmente realizada \u00a0 por \u00e9l, directamente vinculada con la ordinaria explotaci\u00f3n de su objeto \u00a0 econ\u00f3mico. As\u00ed mismo, record\u00f3 que para su determinaci\u00f3n se pod\u00eda tener en cuenta \u00a0 la actividad espec\u00edfica ejecutada por el trabajador\u00a0 y no solo el objeto \u00a0 social del contratista y el beneficiario de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Finalmente, en la sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 38705, \u00a0 indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o due\u00f1o de \u00a0 la obra existe a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades \u00a0 normales de su empresa o negocio, caso en el que tal obligaci\u00f3n deja de operar y \u00a0 debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, \u00a0 \u201clo que de contera, comporta que la carga de probar la excepci\u00f3n gravita sobre \u00a0 quien la alega. As\u00ed debe ser, adem\u00e1s, porque esa exclusi\u00f3n de responsabilidad, \u00a0 basada en el car\u00e1cter del beneficiario o due\u00f1o de la obra, conllevar\u00eda una \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le \u00a0 resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el esp\u00edritu de \u00a0 la norma es propugnar por una mayor protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es posible concluir \u00a0 que seg\u00fan ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo 34 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador \u00a0 ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad \u00a0 econ\u00f3mica a trav\u00e9s de contratistas independientes con el prop\u00f3sito de evadir su \u00a0 responsabilidad laboral. A juicio de esa Corporaci\u00f3n, si ese empresario termina \u00a0 benefici\u00e1ndose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus \u00a0 servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria \u00a0 por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el \u00a0 contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relaci\u00f3n de causalidad que \u00a0 permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de \u00a0 las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Para analizar ese nexo \u00a0 de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto \u00a0 social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una \u00a0 labor extra\u00f1a a las actividades del beneficiario de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad solidaria \u00a0 entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 ordinaria previamente rese\u00f1ada ha sido acogida por la Corte Constitucional en \u00a0 los casos que han sido de su conocimiento sobre la responsabilidad solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. As\u00ed, en la sentencia C-593 de 2014 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 34 parcial del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa oportunidad, el demandante justific\u00f3 su \u00a0 acci\u00f3n en que la expresi\u00f3n \u201ca menos que se trate de labores extra\u00f1as a las \u00a0 actividades normales de su empresa o negocio\u201d, contenida en esa disposici\u00f3n, \u00a0 creaba una distinci\u00f3n entre los trabajadores que laboran en actividades extra\u00f1as \u00a0 a las labores normales de la empresa contratante y todos los dem\u00e1s trabajadores, \u00a0 lo que implicaba una desprotecci\u00f3n a los primeros, por cuanto estos no tendr\u00edan \u00a0 una acci\u00f3n de responsabilidad solidaria del due\u00f1o de la obra. En su parecer, la \u00a0 disposici\u00f3n vulneraba el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas por cuanto el mercado laboral est\u00e1 marcado por la tercerizaci\u00f3n y en ese \u00a0 orden de ideas, un grupo significativo de empleados estar\u00eda desprotegido con la \u00a0 norma demandada. Sobre el particular explic\u00f3 que el art\u00edculo demandando impon\u00eda \u00a0 una carga gravosa al trabajador en raz\u00f3n a que lo obligaba a demostrar la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre el contratista independiente y el due\u00f1o de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada bajo argumentos que ser\u00e1n sintetizados y \u00a0 reiterados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que el \u00a0 objeto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es establecer una \u00a0 solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el \u00a0 beneficiario o due\u00f1o de la obra y el contratista independiente, cuando el \u00a0 primero utiliza el mecanismo de la contrataci\u00f3n para desarrollar labores propias \u00a0 de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida contrataci\u00f3n no se \u00a0 convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 laborales con el fin de disminuir los costos econ\u00f3micos y encubrir una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral. De igual manera, facilita a los empleados el cobro de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos, \u00a0 dificultades econ\u00f3micas o simulaciones del contratista independiente, cuando se \u00a0 les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, mencion\u00f3 que esa \u00a0 disposici\u00f3n regula dos relaciones jur\u00eddicas, a saber: i) la que se \u00a0 produce entre la persona que encarga la ejecuci\u00f3n de una obra y la persona que \u00a0 la lleva a cabo; y ii) la relaci\u00f3n laboral entre el ejecutor de la obra y \u00a0 sus empleados. En la primera, se configura un contrato de obra que implica que \u00a0 el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 directiva, y con asunci\u00f3n de todos los riesgos de su propio negocio. Como \u00a0 contraprestaci\u00f3n, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este \u00a0 sentido, un elemento fundamental de la relaci\u00f3n de obra es que el contratista \u00a0 debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de \u00a0 la empresa contratante. En la segunda, se genera un contrato laboral entre el \u00a0 contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al \u00a0 pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con el contrato de obra pueden darse dos situaciones: i) la obra \u00a0 o labor es extra\u00f1a a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n, y \u00a0 por tanto, dicho negocio jur\u00eddico solo produce efectos entre los contratantes; y \u00a0 ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario \u00a0 del trabajo, caso en el cual se produce una responsabilidad solidaria entre \u00a0 dicho beneficiario y los trabajadores del contratista[23]. Bajo ese \u00a0 entendido, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, \u00a0 emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe \u00a0 probar: i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el \u00a0 contratista independiente; ii) el contrato de obra entre el beneficiario \u00a0 del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada \u00a0 pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 \u00a0 entonces que, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, el art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo busca proteger al trabajador de los mecanismos \u00a0 utilizados por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones \u00a0 laborales, al contratar personal para efectuar funciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En la \u00a0 sentencia T-225 de 2012 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecuci\u00f3n de algunas \u00a0 actividades (obras o servicios) con un\u00a0contratista\u00a0independiente que a su vez vincula personal para el desarrollo de \u00a0 las actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable \u00a0 solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente \u00a0 incumpla\u201d. Bajo ese entendido, explic\u00f3, la ley \u00a0 laboral colombiana \u201cautoriza al empresario colombiano a desconcentrar la \u00a0 unidad productiva y confiarle a un experto la realizaci\u00f3n del contrato \u00a0 trasladando a personas naturales o jur\u00eddicas la realizaci\u00f3n de dichas tareas, \u00a0 as\u00ed como la carga administrativa y log\u00edstica, sin que ello implique un total \u00a0 desprendimiento dando lugar a suponer una responsabilidad solidaria en algunos \u00a0 casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 providencia, la Corte refiri\u00f3 que el principio de solidaridad laboral no es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, toda vez que consagr\u00f3 una excepci\u00f3n ligada a la afinidad \u00a0 de las actividades sociales desarrolladas por el contratista independiente y la \u00a0 empresa beneficiaria. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta \u00a0 manera, no pueden ser extra\u00f1as las actividades de ambas empresas, la naturaleza \u00a0 de la obra contratada debe ser inherente o tambi\u00e9n an\u00e1loga con la actividad \u00a0 ordinaria del beneficiario. Dicho requisito se configura como la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre el contrato de obra y el laboral. Sin embargo, dicha \u00a0 excepci\u00f3n no debe entenderse en t\u00e9rminos estrictos, pues no se exige exactitud o \u00a0 integralidad de los objetos sociales entre las mismas pues dicha exigencia \u00a0 desdibujar\u00eda la figura de la solidaridad ya que en la pr\u00e1ctica encontrar tal \u00a0 precisi\u00f3n e igualdad ser\u00eda complejo. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la \u00a0 exigencia de no realizar\u00a0\u201clabores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0 empresa o negocio\u201d\u00a0no debe interpretarse en sentido estricto. De lo \u00a0 contrario, se dificultar\u00eda en la pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de dicha solidaridad, \u00a0 debe hablarse m\u00e1s bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo \u00a0 de la posibilidad de que el trabajador puede desempe\u00f1ar su labor profesional o \u00a0 expertis t\u00e9cnico en la empresa condenada a ser solidaria\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En el fallo \u00a0 T-889 de 2014 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0una ciudadana contra Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. El 14 de diciembre de 2012, estas dos sociedades suscribieron el \u00a0 contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el \u201cservicio de atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. en la \u00a0 regional de salud oriente\u201d.\u00a0Para su ejecuci\u00f3n, Home Care Hospital contrat\u00f3 a \u00a0 226 trabajadores de diferentes especialidades en el \u00e1rea de la salud, entre los \u00a0 cuales se encontraba la accionante, quien se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de enfermer\u00eda y \u00a0 estaba embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. dio por terminado el \u00a0 contrato por presunto incumplimiento de la contratista de su parte t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa. En consecuencia, los 226 trabajadores contratados para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tal labor, quedar\u00edan cesantes, dado que no exist\u00eda otro contrato en \u00a0 el que pudieran ser incluidos. Por tanto, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara \u00a0 a Home Care Hospital a pagar los salarios adeudados y efectuar las cotizaciones \u00a0 en seguridad social que estaban en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia ampararon el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y de su hijo por \u00a0 nacer, y orden\u00f3 a Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. que de forma \u00a0 solidaria, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 reconocieran el pago de los salarios adeudados a la actora, as\u00ed como las \u00a0 cotizaciones requeridas para que pudiera acceder a la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional record\u00f3 que se predica la responsabilidad solidaria en materia \u00a0 laboral, al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando se \u00a0 cumplen los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La empresa \u00a0 contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o \u00a0 ejecute una obra que, en principio, corresponder\u00eda efectuarla a ella, por ser \u00a0 una de las actividades relacionadas en su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La empresa \u00a0 contratista contrata, a trav\u00e9s de contrato laboral, al trabajador o a los \u00a0 trabajadores que se requieren para para la ejecuci\u00f3n de la labor o la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La labor ejecutada \u00a0 por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relaci\u00f3n directa \u00a0 con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro \u00a0 propio de sus negocios (relaci\u00f3n de causalidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La empresa \u00a0 contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno \u00a0 o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa \u00a0 contratista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La labor la ejecut\u00f3 el \u00a0 trabajador bajo \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n de la empresa contratante; o siguiendo \u00a0 lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones f\u00edsicas de la misma y \u00a0 haciendo uso de sus recursos f\u00edsicos y de personal; o todas las anteriores\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos de configuraci\u00f3n de dicha \u00a0 responsabilidad por las siguientes razones: i) el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios no vers\u00f3 sobre la ejecuci\u00f3n de una labor que en principio le \u00a0 corresponder\u00eda efectuar a la empresa contratante, dado que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de sus trabajadores no hace parte de sus actividades sociales; \u00a0 ii) la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de enfermer\u00eda, labor que no guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa con una o varias de las actividades sociales de la empresa \u00a0 contratante, por lo que no existe entonces nexo de causalidad entre la labor \u00a0 realizada por el trabajador, y el beneficiario de la misma, Ecopetrol S.A.; y \u00a0 iii) la labor de la accionante no se ejecut\u00f3 bajo las \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n \u00a0 de la empresa contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que Ecopetrol S.A., no \u00a0 contrat\u00f3 a la empresa m\u00e9dica para el desarrollo de una labor que le corresponde \u00a0 ejecutar en desarrollo de su objeto social, sino que se trat\u00f3 de la provisi\u00f3n \u00a0 del servicio de salud a los trabajadores de la empresa petrolera. Por ello, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente las sentencias objeto de revisi\u00f3n, que ordenaron el pago \u00a0 de los salarios y los aportes a la seguridad social de la accionante, pero no en \u00a0 el sentido de extender a Ecopetrol S.A. los efectos de la solidaridad al tenor \u00a0 del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino ordenando a Ecopetrol \u00a0 S.A. que ejecutara el saldo a favor de Home Care Hospital, pagando las \u00a0 obligaciones laborales en mora y aportes a la Seguridad Social de los \u00a0 trabajadores contratados por Home Care Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De lo expuesto se puede concluir que a la luz de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida \u00a0 entre el beneficiario o due\u00f1o de la obra y el contratista independiente, busca \u00a0 que esa contrataci\u00f3n no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el parecer \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, este tipo de solidaridad no es de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el \u00a0 contratista y el beneficiario de la obra. Sobre este punto, ha aclarado que no \u00a0 puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues dicha \u00a0 exigencia desdibujar\u00eda la solidaridad, ya que en la pr\u00e1ctica no se encuentra tal \u00a0 precisi\u00f3n. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte \u00a0 Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a \u00a0 las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido de \u00a0 que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no \u00a0 son labores extra\u00f1as al desarrollo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n a evaluar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Servicios P\u00fablicos -UAESP- y Distromel Andina Ltda., celebraron el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00fam. 165 E de 2011, cuyo objeto era la \u00a0 contrataci\u00f3n del \u201cSistema de Informaci\u00f3n Integral del Servicio de Aseo\u201d \u00a0 -SIISA-. El 1\u00b0 de marzo de 2011 la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal \u00a0 Alfonso \u00a0fue contratada por Distromel Andina Ltda., mediante un contrato individual de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo, para que desempe\u00f1ara el cargo de auxiliar administrativa \u00a0 con funciones de acompa\u00f1amiento y apoyo al proyecto SIISA. Seg\u00fan la accionante, \u00a0 los servicios para los que fue contratada guardaban relaci\u00f3n con el contrato \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2013 \u00a0 present\u00f3 renuncia motivada al cargo que desempe\u00f1aba, debido a que su empleadora \u00a0 le adeudaba los salarios y prestaciones sociales causadas desde noviembre de \u00a0 2012. As\u00ed mismo, que el 3 de agosto de 2015 solicit\u00f3 ante la UAESP el pago de \u00a0 las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable. Al \u00a0 no recibir respuesta, instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0 Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con miras a \u00a0 obtener el pago de lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones y, en \u00a0 consecuencia, conden\u00f3 a las convocadas, en forma solidaria, a pagar los \u00a0 salarios, las prestaciones y la indemnizaci\u00f3n respectiva. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable \u00a0 solidariamente de las obligaciones adquiridas por Distromel Ltda., al no existir \u00a0 nexo causal entre la misi\u00f3n y las funciones de la entidad estatal y el objeto \u00a0 social de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la accionante el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes defectos: i) \u00a0desconocimiento del precedente, toda vez que desatendi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 emitida por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, \u00a0 por cuanto se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y \u00a0 iii) defecto material, ya que se fund\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0El Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones invocadas. Mencion\u00f3 que al observar el contrato \u00a0 laboral suscrito entre la accionante y Distromel Andina Ltda., era posible \u00a0 advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas \u00a0 relacionadas con el objeto social de esta \u00faltima y su giro normal de negocios, \u00a0 como contestar llamadas telef\u00f3nicas y hacer el seguimiento de la agenda \u00a0 comercial de la empresa. Afirm\u00f3 que no existe nexo causal entre la misi\u00f3n y las \u00a0 funciones de UAESP y el objeto social de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no \u00a0 se configura la solidaridad consagrada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 enjuiciada no se sustent\u00f3 en argumentos arbitrarios o infundados y, por el \u00a0 contrario, atendi\u00f3 las disposiciones legales que reg\u00edan el caso y la valoraci\u00f3n \u00a0 de los elementos de prueba que obraban en el expediente. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n al considerar que el razonamiento de la \u00a0 autoridad demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues se sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre \u00a0 formaci\u00f3n del convencimiento y de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar en primer lugar si en el presente \u00a0 asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla \u00a0 general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando \u00a0 sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional \u00a0 asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que \u00a0 la tutela cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ahora es de \u00a0 conocimiento de la Sala cumple con este requisito, en primer lugar, porque la \u00a0 discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en el marco de un proceso \u00a0 ordinario, respecto de la cual se alega un defecto f\u00e1ctico y un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 busca determinar si se configur\u00f3 la responsabilidad solidaria en materia laboral \u00a0 entre la empresa Distromel Andina Ltda. y la UAESP en el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales a favor de la accionante. Este asunto no solo \u00a0 ha sido ampliamente abordado e interpretado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 como \u00f3rgano de cierre, sino por la Corte Constitucional que ha acogido esa \u00a0 jurisprudencia en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del an\u00e1lisis que se efect\u00fae \u00a0 en esta oportunidad, la Corte podr\u00e1 determinar si, en efecto, los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora se vieron afectados ante la indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y el desconocimiento de dichos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en esta oportunidad la \u00a0 accionante acudi\u00f3 al proceso ordinario para obtener el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones adeudados, y que el mismo surti\u00f3 las dos instancias judiciales \u00a0 luego de la apelaci\u00f3n que se presentara en contra de la sentencia de primera \u00a0 instancia, debe esta Sala evaluar si contra la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n. De conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda ciento \u00a0 veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ordinaria presentada \u00a0 por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda. \u00a0 y la UAESP, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que accedi\u00f3 a las pretensiones y \u00a0 conden\u00f3 a las demandadas a pagar las siguientes sumas[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salarios equivalentes a $40.000 diarios por 306 \u00a0 d\u00edas dejados de percibir para un total de $12.240.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cesant\u00edas para el periodo correspondiente del 1\u00b0 \u00a0 de marzo a 31 de diciembre de 2012 por valor de $1.000.000, y del 1\u00b0 de enero al \u00a0 6 de septiembre de 2013 por un valor de $820.000 para un total de $1.820.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intereses a las cesant\u00edas en el 2012 por $200.000 \u00a0 y en el 2013 por $134.480, para un total de $334.480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prima de servicios en el primer periodo \u00a0 mencionado por un valor de $1.000.000, y el segundo periodo por un valor de \u00a0 $820.000, para total de $1.820.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vacaciones por el periodo relacionado \u00a0 correspondiente a la mitad de las cesant\u00edas, esto es, $910.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n por la falta de consignaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas a un fondo por un valor de $40.000 diarios del 16 de febrero al 6 de \u00a0 septiembre de 2013, para un total de $8.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n por despido indirecto por un valor \u00a0 de 6.840.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n moratoria. Se condena a pagar un \u00a0 d\u00eda de salario hasta por 24 meses, es decir $28.800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 el proceso en segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia del aquo en cuanto a condenar \u00fanicamente a \u00a0 Distromel Andina Ltda. y absolver de las pretensiones a la UAESP. Sobre la \u00a0 condena impuesta, modific\u00f3 lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0 se\u00f1alando que se fijaba por un valor de $28.800.000 \u201cy a partir del 7 de \u00a0 septiembre de 2015 intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0 asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el momento que \u00a0 la demandada pague los salarios y las prestaciones sociales adeudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las condenas \u00a0 impartidas por los jueces ordinarios, la cuant\u00eda del proceso ascend\u00eda a la suma \u00a0 de cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos \u00a0 ochenta pesos ($54.964.480). Estas decisiones fueron proferidas en 2016, a\u00f1o en \u00a0 el cual el salario m\u00ednimo era de $689.454. Bajo ese entendido, 120 salarios \u00a0 m\u00ednimos correspond\u00edan a ochenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil \u00a0 cuatrocientos ochenta pesos ($82.734.480), lo que significa que la cuant\u00eda del \u00a0 proceso ordinario no exced\u00eda esta suma. Por lo anterior, la Sala concluye que la \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los recursos judiciales a su alcance para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que ahora reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera pertinente recordar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, \u00a0 ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los \u00a0 hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus \u00a0 derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta exigencia \u00a0 radica en lo siguiente: i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) evita \u00a0 una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; iii) \u00a0resguarda la seguridad jur\u00eddica; y iv) desestima las solicitudes \u00a0 negligentes[26]. \u00a0 Bajo ese entendido, para esta Corporaci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 acudir a este amparo constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo \u00a0 sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y \u00a0 circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala es preciso se\u00f1alar que la sentencia de primera instancia en \u00a0 el proceso que se cuestiona fue proferida el 16 de noviembre de 2016, y la de \u00a0 segunda instancia fue emitida el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. El 11 de mayo \u00a0 de 2017 la accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de ese \u00faltimo fallo. Visto esto, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el tiempo transcurrido desde la finalizaci\u00f3n del proceso ordinario \u00a0 hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela es razonable, pues tan solo \u00a0 pasaron cinco meses desde el momento en que acaecieron los hechos que la \u00a0 accionante considera causantes de la trasgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que \u00a0 se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo por el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La \u00a0 accionante identific\u00f3 cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Los mismos \u00a0 no fueron alegados en el proceso ordinario, en tanto como se expuso, surgieron \u00a0 con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, contra la \u00a0 cual no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n que permitiera contrariar o hacer alguna \u00a0 manifestaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo controvertido no \u00a0 es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que \u00a0 se censura hizo parte de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales alegados en el caso de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, entra la Sala al an\u00e1lisis de los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad contra providencias judiciales, resolviendo el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Yuli Yadira \u00a0 Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Servicios P\u00fablicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor \u00a0 por ella desarrollada en el marco del contrato laboral es extra\u00f1a a las \u00a0 actividades normales de la UAESP? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Para \u00a0 dar respuesta al anterior interrogante es necesario, en primer lugar, hacer \u00a0 referencia a lo evidenciado luego de revisar el expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral n\u00famero 2015-780, as\u00ed como las consideraciones expuestas por los jueces \u00a0 ordinarios en sus providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 13 de octubre de 2011 la UAESP y Distromel Andina Ltda., \u00a0 celebraron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00fam. 165 E de 2011. En las \u00a0 consideraciones consignadas en el contrato referido, las partes mencionaron que \u00a0 de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto \u00a0 \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de los servicios \u00a0 de recolecci\u00f3n, transporte, disposici\u00f3n final, reciclaje y aprovechamiento de \u00a0 residuos s\u00f3lidos, la limpieza de las v\u00edas y \u00e1reas p\u00fablicas; los servicios \u00a0 funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 explicaron que el servicio p\u00fablico de aseo en una ciudad como Bogot\u00e1 \u00a0 \u201crequiere actualizar su infraestructura tecnol\u00f3gica para contar con informaci\u00f3n \u00a0 detallada, veraz, oportuna, confiable y segura de la prestaci\u00f3n de dichos \u00a0 servicios\u201d[28]. \u00a0 Seg\u00fan se consign\u00f3 en ese documento, con la adquisici\u00f3n de dicho sistema se \u00a0 contribuir\u00eda \u201ca la planeaci\u00f3n y mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de aseo \u00a0 en sus componentes de recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de los \u00a0 residuos s\u00f3lidos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron las \u00a0 partes que, teniendo en cuenta lo anterior, se consider\u00f3 necesaria la \u00a0 contrataci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n integral para el servicio de aseo -SI \u00a0 MISI\u00d3N SIISA-[30], \u00a0 raz\u00f3n por la cual en la cl\u00e1usula primera del contrato se determin\u00f3 como objeto \u00a0 el de \u201ccontratar el sistema de informaci\u00f3n integral para el servicio de aseo \u00a0 en el Distrito Capital -SI MISI\u00d3N SIISA- incluida su planificaci\u00f3n, dise\u00f1o, \u00a0 implementaci\u00f3n, operaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, soporte y mantenimiento, con el fin de \u00a0 integrar en una sola plataforma de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las \u00a0 comunicaciones toda la informaci\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo \u00a0 en la capital, proporcionando la informaci\u00f3n necesaria para garantizar su \u00a0 adecuada y eficiente prestaci\u00f3n, as\u00ed como la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n y control del servicio en la ciudad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la cl\u00e1usula segunda del contrato la UAESP y Distrimel Andina Ltda., \u00a0 fijaron el alcance del mismo, se\u00f1alando que con la implementaci\u00f3n de este \u00a0 sistema la UAESP pretend\u00eda identificar, registrar, almacenar, supervisar, \u00a0 organizar y controlar en l\u00ednea, de manera integrada, la informaci\u00f3n operativa, \u00a0 t\u00e9cnica, comercial y financiera del servicio de aseo de la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed \u00a0 mismo, mencionaron que la infraestructura tecnol\u00f3gica, las licencias de uso del \u00a0 software utilizado para conformar el sistema SIISA, y los c\u00f3digos fuente de \u00a0 aquellas modificaciones particulares que se desarrollaran para la UAESP como \u00a0 parte de la ejecuci\u00f3n del proyecto, ser\u00edan de propiedad de esta, se destinar\u00eda \u00a0 exclusivamente al funcionamiento del sistema SI MISI\u00d3N SIISA y ser\u00edan entregados \u00a0 en su totalidad a la UAESP una vez terminara el contrato[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el documento de proceso contractual y estudios previos para el \u00a0 proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica y selecci\u00f3n abreviada, la UAESP expuso como \u00a0 justificaci\u00f3n que, a pesar de contar con la informaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 componentes que hacen parte integral del servicio de aseo, dicha informaci\u00f3n no \u00a0 estaba consolidada con la prontitud que se requer\u00eda de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas actuales del sector. Al respecto, explic\u00f3 que la oportunidad de \u00a0 la informaci\u00f3n aseguraba un verdadero control por parte de la UAESP, la cual iba \u00a0 en l\u00ednea con sus funciones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 sostuvo en dicho documento que la evoluci\u00f3n hacia esta tecnolog\u00eda significaba \u00a0 superar atrasos e implementar herramientas fundamentales para el control de \u00a0 gesti\u00f3n. Sobre el particular, adujo: \u201cun servicio p\u00fablico que se presta en \u00a0 una ciudad de aproximadamente 2 millones de suscriptores, maneja informaci\u00f3n \u00a0 compleja, especializada y abundante, por lo tanto, la alternativa de un sistema \u00a0 integrado de informaci\u00f3n trae como beneficio la posibilidad de poder usar toda \u00a0 esa informaci\u00f3n en pro de implementar una gesti\u00f3n de mejora continua en aspectos \u00a0 tan importantes para la ciudad tales como: atenci\u00f3n de PQRs, indicadores de \u00a0 facturaci\u00f3n, indicadores de recaudo, etc\u201d[34]. Adem\u00e1s, \u00a0 afirm\u00f3 que con la adjudicaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n se contribuir\u00eda a la \u00a0 planeaci\u00f3n y mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en sus componentes de \u00a0 recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una vez adjudicado y celebrado el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios 165 E, Distromel Andina Ltda. firm\u00f3 un contrato individual de trabajo \u00a0 a un a\u00f1o con la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, a partir 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2012. Seg\u00fan consta en el mismo, la se\u00f1ora Carvajal Alfonso fue vinculada para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar Administrativa, siendo asignadas las siguientes \u00a0 funciones[36]: \u00a0a) recibo y despacho de llamadas; b) apoyo a tareas \u00a0 administrativas contables; iii) acompa\u00f1amiento y apoyo al proyecto SIISA; \u00a0 c) seguimiento a la agenda comercial y apoyo en la labor de recepci\u00f3n en la \u00a0 oficina, y otras labores encaminadas al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) \u00a0Debido a que Distromel Andina Ltda., no hab\u00eda realizado el pago de los salarios \u00a0 y las prestaciones sociales desde noviembre de 2012, la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Yadira Carvajal Alfonso present\u00f3 renuncia motivada ante su empleadora el 6 de \u00a0 septiembre de 2013, solicitando adem\u00e1s el pago de las sumas adeudadas[37]. De igual \u00a0 forma, el 3 de agosto de 2015 present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa ante la \u00a0 UAESP con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, al \u00a0 considerar que esa entidad era responsable solidariamente, en tanto las \u00a0 actividades realizadas correspond\u00edan directamente a desarrollar el proyecto \u00a0 SIISA, en cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios 165 E. En esa \u00a0 solicitud, expuso que la UAESP era la directa beneficiaria de las labores por \u00a0 ella realizadas como asistente administrativa del Proyecto SIISA[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al no obtener el pago \u00a0 solicitado, la accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Distromel \u00a0 Andina Ltda., y de manera solidaria contra la UAESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a dicha demanda, \u00a0 la UAESP aclar\u00f3 que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 165 E se \u00a0 estableci\u00f3 que Distromel Andina Ltda., era la \u00fanica responsable por el pago de \u00a0 las acreencias laborales derivadas de los contratos que realizara para el \u00a0 desarrollo de su objeto social y contractual. De igual forma, asegur\u00f3 que la \u00a0 UAESP cumple labores de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de los servicios de \u00a0 recolecci\u00f3n, transporte, disposici\u00f3n final, reciclaje y aprovechamiento de \u00a0 residuos s\u00f3lidos, mas no se encarga directamente de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de aseo, ni de sus componentes[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la UAESP llam\u00f3 en \u00a0 garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, para amparar las \u00a0 obligaciones que resultaran del proceso. Sobre el particular, explic\u00f3 que para \u00a0 la firma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n \u00a0 del contratista la de presentar p\u00f3lizas de seguro a favor de la UAESP para la \u00a0 cobertura de amparos que incluyeran las obligaciones de tipo laboral. En \u00a0 cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, Distromel Andina Ltda., present\u00f3 las p\u00f3lizas de \u00a0 seguro con el rubro \u201cpago salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones \u00a0 laborales por el valor asegurado de $5.305\u2019885.421\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente \u00a0 ordinario laboral el 18 de octubre de 2011 la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas \u00a0 S.A. -Confianza- expidi\u00f3 la p\u00f3liza 01GU049885, donde constan como tomador \u00a0 Distromel Andina Ltda., y como asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Servicios P\u00fablicos -UAESP-[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no fue posible notificar \u00a0 de la demanda a Distromel Andina Ltda., esta actu\u00f3 por intermedio de curador \u00a0 ad-litem, quien contest\u00f3 la demanda se\u00f1alando que se aten\u00eda a lo probado en el \u00a0 proceso[42]. \u00a0 Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- guard\u00f3 \u00a0 silencio dentro del tiempo otorgado para ejercer su derecho de defensa, por lo \u00a0 que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen quien obr\u00f3 como contratista y como tal \u00a0 verdadero empleador fue Distromel Andina Ltda.., de eso no hay duda, y quien \u00a0 contrat\u00f3 su labor y como tal ostenta la condici\u00f3n de beneficiaria de la obra o \u00a0 servicio fue la UAESP, aspecto que no se discute, pues la entidad p\u00fablica \u00a0 acept\u00f3 que tuvo un v\u00ednculo comercial para el desarrollo de una labor con la \u00a0 primera, y en esa medida qued\u00f3 clara las relaciones entre una y otra persona \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para derivar responsabilidad del beneficiario de la obra, es \u00a0 necesario que la labor contratada no sea extra\u00f1a a sus actividades normales, \u00a0 vale decir, propias del giro normal de sus negocios o su actividad empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, es apenas l\u00f3gico determinar las funciones asignadas \u00a0 por el Acuerdo Distrital del Concejo de Bogot\u00e1, dada su naturaleza de ente \u00a0 p\u00fablico de este ente territorial. El art\u00edculo 116 del citado acuerdo se\u00f1ala: \u2018La \u00a0 UAESP (\u2026) tiene por objeto garantizar la prestaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y \u00a0 control de los servicios de recolecci\u00f3n, transporte, disposici\u00f3n final, \u00a0 reciclaje y aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos, la limpieza de las v\u00edas y \u00e1reas \u00a0 p\u00fablicas, lo servicios funerarios en la infraestructura del distrito y el \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documental obrante en el proceso, en especial la \u00a0 contenida en el folio 122 y siguientes del expediente, contentiva del contrato \u00a0 suscrito entre la UAESP y Distromel Andina Ltda., se indica en el objeto del \u00a0 contrato lo siguiente: \u2018Clausula primera. Objeto: contratar el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital \u2013SI MISI\u00d3N \u00a0 SIISA- incluida su planificaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola \u00a0 plataforma de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones toda la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en la capital, \u00a0 proporcionando la informaci\u00f3n necesaria para garantizar su adecuada y eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n, as\u00ed como la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control del \u00a0 servicio en la ciudad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar entonces tanto las funciones asignadas a la entidad \u00a0 p\u00fablica como el objeto del contrato suscrito, f\u00e1cil resulta concluir que si no \u00a0 son las actividades propiamente id\u00e9nticas, s\u00ed son afines y complementarias unas \u00a0 con las otras, es decir, no son extra\u00f1as unas de otras como lo sostiene la \u00a0 entidad contratante, lo que permite concluir que es solidariamente responsable \u00a0 frente al contratista, porque lo contrat\u00f3 precisamente para dise\u00f1ar todos esos \u00a0 aspectos del cubrimiento, la prestaci\u00f3n del servicio y la recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que la labor contratada no es extra\u00f1a a la \u00a0 normal del objeto social de cada una de ellas, sino m\u00e1s bien el complemento y la \u00a0 necesidad de su implementaci\u00f3n, la cual corresponde al tratamiento de residuos \u00a0 s\u00f3lidos de Bogot\u00e1, lo que deja en evidencia es una identidad de labores o \u00a0 actividades empresariales, una conexidad necesariamente de esa naturaleza, \u00a0 situaci\u00f3n que a la postre constituye el fundamento jur\u00eddico para derivar la \u00a0 responsabilidad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que \u00a0 suscribi\u00f3 el contratista como verdadero empleador de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como quiera que la entidad aqu\u00ed condenada por solidaridad llam\u00f3 \u00a0 en garant\u00eda a la aseguradora [se refiere a la Aseguradora de Fianzas S.A \u00a0 Confianza], debe se\u00f1alar el juzgado que sabido es que dentro de la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal se impone a la entidad p\u00fablica contratante exigirle al contratista \u00a0 asegurar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la constituci\u00f3n de \u00a0 p\u00f3lizas de seguro para con ello proteger los intereses y el patrimonio de la \u00a0 entidad frente a posibles incumplimientos del contrato correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Raz\u00f3n anterior para que en el caso como el que nos ocupa resulte \u00a0 procedente llamar en garant\u00eda a quien mediante un contrato de aseguramiento se \u00a0 comprometi\u00f3 a responder por el pago de dichas prestaciones, salarios e \u00a0 indemnizaciones durante el tiempo amparado y hasta los montos contratados. Una vez ocurrido el siniestro, vale decir en este caso, el \u00a0 incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores \u00a0 vinculados a la contratista, la compa\u00f1\u00eda aseguradora debe concurrir a responder \u00a0 por el pago de las mismas para con ello, de paso, exonerar la responsabilidad de \u00a0 la entidad contratante que fue la que tom\u00f3 dicho aseguramiento, sin que sea de \u00a0 recibo anteponer circunstancias de car\u00e1cter contractual surgidas o que puedan \u00a0 surgir entre el tomador y el asegurador, diferentes a la de la vigencia y el \u00a0 monto que all\u00ed se establece en la p\u00f3liza, para excusarse del pago a los \u00a0 trabajadores con los que se ampara el aseguramiento que es, en este caso, el de \u00a0 un ente estatal, desterr\u00e1ndose totalmente que el trabajador se vea perjudicado \u00a0 por circunstancias ajenas como aquellas cl\u00e1usulas contractuales o las \u00a0 controversias entre las entidades en su ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Esta decisi\u00f3n fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de \u00a0 2016, acudiendo a los siguientes argumentos[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 34 es el fundamento normativo para resolver la \u00a0 controversia, que dispone la responsabilidad solidaria para el contratante de \u00a0 una obra o de un servicio sobre las obligaciones laborales que surgen entre el \u00a0 contratista y sus trabajadores. Con esta prescripci\u00f3n normativa, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico evita que se diluya\u00a0 o que el empleador diluya en terceros la \u00a0 responsabilidad que la norma le asigna en las relaciones de trabajo cuando tiene \u00a0 un inter\u00e9s directo en la forma como los trabajadores del contratista prestan el \u00a0 servicio personal, pues las obras o los servicios que se contrataron forman \u00a0 parte del giro ordinario de sus labores. En esta situaci\u00f3n el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1 en el fondo presumiendo que el contratante ha ejercido \u00a0 indirectamente sobre los trabajadores del contratista el poder subordinante del \u00a0 que est\u00e1n investidos los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sin embargo, no se presenta cuando el empleador \u00a0 contrata obras o servicios especializados con terceros. La parte final del art \u00a0 34 excluye la responsabilidad solo cuando el contratante encarga una obra o \u00a0 servicio que implique labores extra\u00f1as \u2018a las actividades normales de su empresa \u00a0 o negocio\u2019. En esta situaci\u00f3n, el \u00a0 contratante no tendr\u00e1 un inter\u00e9s directo ni indirecto en la forma como los \u00a0 trabajadores del contratista prestan el servicio personal, porque ello no \u00a0 afectar\u00e1 su negocio y ser\u00e1 entonces el contratista del servicio \u00a0 especializado quien manejar\u00e1 o habr\u00e1 manejado con plena autonom\u00eda las relaciones \u00a0 laborales de sus trabajadores, y asumir\u00e1 por ello, la responsabilidad por el \u00a0 incumplimiento en las que el como contratista incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n y una vez revisado el expediente, \u00a0 la Sala encuentra que el objeto del contrato suscrito por la UAESP con la \u00a0 sociedad demandada en el proceso, consistente en el suministro, instalaci\u00f3n y \u00a0 puesta en marcha del hardware y software que integran el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 integral para el servicio de aseo en el distrito capital -este es en resumen el \u00a0 objeto y el alcance del contrato 165 E- es un servicio especializado ajeno al \u00a0 giro ordinario de las actividades que desarrolla la UAESP, definido este \u00faltimo \u00a0 en el art\u00edculo 116 del acuerdo distrital 257 de 2006 y orientado a la\u00a0 \u00a0 prestaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, de los servicios de recolecci\u00f3n, \u00a0 transporte, disposici\u00f3n final, reciclaje y aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos, \u00a0 los servicios funerarios en la infraestructura del distrito y del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diferencia que esta Sala encuentra entre las actividades \u00a0 contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria la UAESP no se puede inferir \u00a0 un inter\u00e9s directo o indirecto del distrito en la forma como los trabajadores de \u00a0 la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Por ello, no se puede deducir el \u00a0 ejercicio presunto de poder subordinante ni se le puede asignar a esta entidad \u00a0 responsabilidad por las omisiones en que incurri\u00f3 quien fungi\u00f3 como un verdadero \u00a0 empleador. Por eso la Sala debe revocar las condenas que se impusieron a la \u00a0 UAESP y a la llamada en garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Visto lo anterior, pasa la Sala a recordar que de \u00a0 conformidad con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0 responsabilidad solidaria consagrada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, y que ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias \u00a0 oportunidades, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de \u00a0 que un empresario pretenda realizar su actividad econ\u00f3mica a trav\u00e9s de \u00a0 contratistas independientes con el prop\u00f3sito de evadir su responsabilidad \u00a0 laboral. Si ese empresario termina benefici\u00e1ndose del trabajo desarrollado por \u00a0 las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe \u00a0 responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar \u00a0 una relaci\u00f3n de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada \u00a0 por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encarg\u00f3 su \u00a0 ejecuci\u00f3n; es decir, que este tipo de solidaridad no es \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades \u00a0 sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Sin \u00a0 embargo, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, \u00a0 pues tal proceder desdibujar\u00eda la solidaridad, ya que en la pr\u00e1ctica no se \u00a0 encuentra tal precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0En el caso sub examine es clara la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad existente entre las labores desarrolladas por la se\u00f1ora \u00a0 Yuli Yadira Carvajal como empleada de Distromel Andina Ltda., y el objeto social \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso, \u00a0 de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto \u00a0 \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de los \u00a0 servicios de recolecci\u00f3n, transporte, disposici\u00f3n final, reciclaje y \u00a0 aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos, la limpieza de las v\u00edas y \u00e1reas p\u00fablicas; \u00a0 los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico\u201d. En virtud de esa misi\u00f3n encomendada la UAESP explic\u00f3 \u00a0 que el servicio p\u00fablico de aseo en una ciudad como Bogot\u00e1 \u201crequer\u00eda \u00a0 actualizar su infraestructura tecnol\u00f3gica para contar con informaci\u00f3n detallada, \u00a0 veraz, oportuna, confiable y segura de la prestaci\u00f3n de dichos servicios\u201d, \u00a0 y con la adquisici\u00f3n de dicho sistema de informaci\u00f3n se contribuir\u00eda \u201ca la \u00a0 planeaci\u00f3n y mejora en la prestaci\u00f3n del servicio en sus componentes de \u00a0 recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue por lo \u00a0 anterior que se decidi\u00f3 celebrar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 165 E de \u00a0 2011, cuyo objeto fue \u201ccontratar el sistema de informaci\u00f3n integral para \u00a0 el servicio de aseo en el Distrito Capital -SI MISI\u00d3N SIISA-\u201d \u00a0incluida su planificaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, operaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0 soporte y mantenimiento, \u201ccon el fin de integrar en una sola plataforma de \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones toda la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en la capital, proporcionando la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control del servicio en la \u00a0 ciudad\u201d. Seg\u00fan ese contrato, con la implementaci\u00f3n de este sistema \u201cla \u00a0 UAESP pretend\u00eda identificar, registrar, almacenar, supervisar, organizar y \u00a0 controlar en l\u00ednea, de manera integrada, la informaci\u00f3n operativa, t\u00e9cnica, \u00a0 comercial y financiera del servicio de aseo de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en el documento de proceso contractual y estudios previos para el proceso de \u00a0 licitaci\u00f3n p\u00fablica y selecci\u00f3n abreviada[46], \u00a0 la UAESP expuso como justificaci\u00f3n que, \u201ca pesar de contar con la \u00a0 informaci\u00f3n de los diferentes componentes que hacen parte integral del servicio \u00a0 de aseo, dicha informaci\u00f3n no estaba consolidada con la prontitud que se \u00a0 requer\u00eda de acuerdo a las caracter\u00edsticas actuales del sector\u201d. Al \u00a0 respecto, explic\u00f3 que \u201cla oportunidad de la informaci\u00f3n aseguraba un \u00a0 verdadero control por parte de la UAESP, la cual iba en l\u00ednea con sus funciones\u201d. \u00a0 De igual forma, indic\u00f3 que un servicio p\u00fablico que se presta en una ciudad de \u00a0 aproximadamente 2 millones de suscriptores, maneja informaci\u00f3n compleja, \u00a0 especializada y abundante, por lo tanto, \u201cla alternativa de un sistema \u00a0 integrado de informaci\u00f3n trae como beneficio la posibilidad de poder usar toda \u00a0 esa informaci\u00f3n en pro de implementar una gesti\u00f3n de mejora continua en aspectos \u00a0 tan importantes para la ciudad tales como: atenci\u00f3n de PQRs, indicadores de \u00a0 facturaci\u00f3n, indicadores de recaudo, etc\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que con la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n \u201cse contribuir\u00eda a la planeaci\u00f3n y \u00a0 mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en sus componentes de recolecci\u00f3n, \u00a0 transporte y disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dicha \u00a0 contrataci\u00f3n Distromel Andina Ltda., vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo a la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso para desempe\u00f1ar el cargo \u00a0 de Auxiliar Administrativa y desarrollar, entre otras funciones, la de \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo al proyecto SIISA. Si bien este proyecto es un servicio \u00a0 especializado contratado por la UAESP, el mismo estaba dirigido a suplir una \u00a0 necesidad de esa entidad ante la deficiencia del sistema de informaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 se explic\u00f3 previamente. En otras palabras, las funciones desarrolladas por la \u00a0 se\u00f1ora Carvajal Alfonso, de apoyo y acompa\u00f1amiento al proyecto SIISA, se \u00a0 relacionaban directamente con el giro normal de los negocios de la UAESP, en \u00a0 tanto estaban encaminadas a cumplir con su objeto social y, como esa misma \u00a0 entidad lo se\u00f1al\u00f3, el desarrollo de dicho proyecto aseguraba un verdadero \u00a0 control por parte de la UAESP, lo cual iba en l\u00ednea con sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UAESP \u00a0 argument\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela que no pod\u00eda existir \u00a0 responsabilidad solidaria en tanto no prestaba directamente el servicio de aseo \u00a0 y sus componentes. Sin embargo, la Sala difiere de dicha apreciaci\u00f3n, porque el \u00a0 proyecto SIISA para el cual la accionante prest\u00f3 su servicio de apoyo, estaba \u00a0 dirigido a permitir que la entidad cumpliera con mayor efectividad sus funciones \u00a0 de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de los servicios de recolecci\u00f3n, \u00a0 transporte, disposici\u00f3n final, reciclaje y aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo la solidaridad no se configura cuando se trate de labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio. En este caso, la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto SIISA y, por lo tanto, las funciones de apoyo al mismo \u00a0 desarrolladas por la accionante, no pueden ser catalogadas como extra\u00f1as a las \u00a0 actividades normales de la UAESP, pues precisamente con ellas se buscaba el \u00a0 mejoramiento del sistema de informaci\u00f3n que permitir\u00eda a esa entidad cumplir con \u00a0 el objeto para el cual fue creada seg\u00fan el Acuerdo Distrital 257 de 2006.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Ese cuerpo colegiado en su \u00a0 an\u00e1lisis se limit\u00f3 a realizar una comparaci\u00f3n literal del objeto del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las \u00a0 actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no \u00a0 se pod\u00eda inferir un inter\u00e9s directo o indirecto en la forma como los \u00a0 trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, no tuvo en cuenta ni hizo referencia a la totalidad del material \u00a0 probatorio que obraba en el expediente y que permit\u00eda establecer el nexo de \u00a0 causalidad entre dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, el Tribunal accionado incurri\u00f3 adem\u00e1s en un defecto \u00a0 sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido acogido por la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el \u00a0 empresario que termina benefici\u00e1ndose del trabajo desarrollado por las personas \u00a0 que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de \u00a0 manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y \u00a0 ii) que debe existir una afinidad de las actividades \u00a0 sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que \u00a0 sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues \u00a0 tal proceder desdibujar\u00eda el concepto de responsabilidad solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El principio de solidaridad laboral, cuyo fundamento constitucional \u00a0 se encuentra en los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, supone el deber de \u00a0 toda persona de actuar en cooperaci\u00f3n y ayuda de los dem\u00e1s asociados. Este \u00a0 postulado irradia todo tipo de relaciones colectivas, entre ellas, las \u00a0 laborales, raz\u00f3n por la cual el legislador, con fundamento en ese principio, \u00a0 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la responsabilidad \u00a0 solidaria en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 La norma mencionada dispone que son verdaderos empleadores las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras, o \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios, en beneficio de terceros, por un precio determinado, \u00a0 y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios, y con \u00a0 libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. No obstante, el\u00a0beneficiario del \u00a0 trabajo o due\u00f1o de la obra\u00a0ser\u00e1 solidariamente responsable con el \u00a0 contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de \u00a0 labores extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan ha sido \u00a0 interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la \u00a0 eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad econ\u00f3mica a \u00a0 trav\u00e9s de contratistas independientes con el prop\u00f3sito de evadir su \u00a0 responsabilidad laboral. Si ese empresario termina benefici\u00e1ndose del trabajo \u00a0 desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un \u00a0 contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones \u00a0 sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de \u00a0 trabajo debe mediar una relaci\u00f3n de causalidad que permita identificar si la \u00a0 obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales \u00a0 de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Para analizar ese nexo de causalidad debe \u00a0 observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del \u00a0 contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extra\u00f1a \u00a0 a las actividades del beneficiario de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dicha interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional que, sobre el \u00a0 particular, ha sostenido que la solidaridad laboral o \u00a0 responsabilidad compartida entre el beneficiario o due\u00f1o de la obra y el \u00a0 contratista independiente, busca que esa contrataci\u00f3n no se convierta en un \u00a0 mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Este tipo \u00a0 de solidaridad no es de aplicaci\u00f3n inmediata, pues debe existir una afinidad de \u00a0 las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de \u00a0 la obra. Al respecto, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales \u00a0 objetos sociales, pues dicha exigencia desdibujar\u00eda la solidaridad, ya que en la \u00a0 pr\u00e1ctica no se encuentra tal precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Bajo ese entendido, \u00a0 tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han acogido un \u00a0 concepto amplio sobre la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, es \u00a0 decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de \u00a0 quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Lo anterior, en el entendido de que para que proceda \u00a0 la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extra\u00f1as \u00a0 al desarrollo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Con sustento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria al limitar su an\u00e1lisis en una comparaci\u00f3n literal del objeto del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el objeto social de la UAESP, para \u00a0 concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria \u00a0 esa entidad no se pod\u00eda inferir un inter\u00e9s directo o indirecto en la forma como \u00a0 los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Al hacerlo, \u00a0 incurri\u00f3 adem\u00e1s en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial \u00a0 trazado por la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral, y que ha sido acogido adem\u00e1s por la Corte Constitucional en \u00a0 su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral n\u00famero 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra \u00a0 Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u00a0 -UAESP-. En consecuencia, le ordenar\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n de \u00a0 conformidad con los lineamientos fijados y el an\u00e1lisis efectuado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 n\u00famero 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel \u00a0 Andina Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n siguiendo estrictamente los \u00a0 lineamientos fijados y el an\u00e1lisis efectuado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-021\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-La providencia no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial trazado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 haya desconocido \u201cel precedente judicial trazado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n en \u00a0 materia laboral, y que ha sido acogido adem\u00e1s por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia\u201d. En efecto, en el presente caso, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 de la Sala fundamenta dicha conclusi\u00f3n en las consideraciones utilizadas por \u00a0 ambos tribunales en distintas sentencias sobre el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, en la cuales se ratifica que, por regla general, el \u00a0 beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra \u201cser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de \u00a0 los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00danicamente no operar\u00e1 tal solidaridad cuando \u201cse trate de labores extra\u00f1as a \u00a0 las actividades normales de su empresa o negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.394.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 5 de febrero de 2018 en el asunto de la \u00a0 referencia, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque comparto la determinaci\u00f3n adoptada, en el sentido de dejar sin \u00a0 efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2016, pues coincido en considerar que \u00e9sta incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico al no haber valorado todas las pruebas que obraban en el \u00a0 expediente, no considero, en cambio, que dicha providencia tambi\u00e9n haya \u00a0 incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la obligaci\u00f3n de acatar el precedente solo se circunscribe a la \u00a0ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos \u00a0 equivalentes. Ello implica, como resulta apenas l\u00f3gico, la necesidad de \u00a0 identificar la similitud entre uno y otro caso y demostrar en qu\u00e9 medida se \u00a0 desconoci\u00f3 en aqu\u00e9l la ratio decidendi de este. Estos aspectos no fueron \u00a0 suficientemente constatados, pues para sustentar la configuraci\u00f3n de tal \u00a0 defecto, la Sentencia se limit\u00f3 a enunciar apartes aislados de providencias \u00a0 proferidas tanto por esta Corporaci\u00f3n, como por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, tampoco considero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 haya desconocido \u201cel precedente judicial trazado por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n en materia laboral, y que ha \u00a0 sido acogido adem\u00e1s por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u201d. En \u00a0 efecto, en el presente caso, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala fundamenta dicha \u00a0 conclusi\u00f3n en las consideraciones utilizadas por ambos tribunales en distintas \u00a0 sentencias sobre el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la cuales \u00a0 se ratifica que, por regla general, el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la \u00a0 obra \u201cser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los \u00a0 salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00danicamente no operar\u00e1 tal solidaridad cuando \u201cse trate de \u00a0 labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En esa medida, en la sentencia aqu\u00ed cuestionada, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0 \u2013justificada o injustificadamente\u2013 que \u201cel objeto del contrato suscrito por \u00a0 la UEASP con la sociedad demandada en el proceso (\u2026) es un servicio \u00a0 especializado ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrolla la UEASP\u201d. \u00a0 Por ello concluy\u00f3 que no era predicable la solidaridad en cabeza de la UEASP. \u00a0 As\u00ed pues, no es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 haya \u00a0 interpretado la norma de manera contraria a la jurisprudencia sino que, a su \u00a0 entender, lo que proced\u00eda en el caso concreto era dar aplicaci\u00f3n a e la \u00a0 excepci\u00f3n y no la regla general prevista en la referida disposici\u00f3n del estatuto \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constancia emitida el 29 de enero de 2018 por la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional, en la cual reza lo siguiente: \u201cVencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, me permito informar que el auto del 18 de enero de 2018, fue \u00a0 comunicado mediante oficio OPTB-073\/18 y durante dicho t\u00e9rmino NO se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La base argumentativa y jurisprudencial \u00a0 expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de \u00a0 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de \u00a0 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta \u00a0 en las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las \u00a0 sentencias SU-336 y 337 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-337 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. Estas consideraciones fueron reiteradas en la \u00a0 sentencia SU-337 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1072 de 2000. Reiterada en la sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las sentencias T-522 de 2001, T-462 de \u00a0 2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00c1vila, Luis Fernando. \u201cEl Precedente Constitucional teor\u00eda y \u00a0 praxis\u201d, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez S.A.S, 2013. Definici\u00f3n citada en la \u00a0 sentencia T-460 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-460 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-049 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-309 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado \u00a0 en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 95. \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los \u00a0 miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y \u00a0 dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 2. \u00a0 Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-413 de 2013. Reiterada en las sentencias C-767 de 2014, \u00a0 C-177 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-550 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Estas consideraciones se sustentaron en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 8 de \u00a0 mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, p\u00e1gina 1032 M. P. Lu\u00eds Fernando Paredes A. \u00a0 sobre el particular, esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cDos \u00a0 relaciones jur\u00eddicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la \u00a0 persona que encarga la ejecuci\u00f3n de una obra o labor y la persona que la \u00a0 realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para \u00a0 tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el art\u00edfice y su \u00a0 beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se \u00a0 obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, \u00a0 empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de \u00a0 parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio \u00a0 determinado. La segunda relaci\u00f3n requiere el lleno de las condiciones de todo \u00a0 contrato de trabajo, que detalla el art\u00edculo 23 del estatuto laboral sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer contrato ofrece dos \u00a0 modalidades as\u00ed: 1\u00aa La obra o labor es extra\u00f1a a las actividades normales de \u00a0 quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n; y 2\u00aa Pertenece ella al giro ordinario de los \u00a0 negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra \u00a0 s\u00f3lo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre \u00e9stos y los \u00a0 trabajadores del contratista independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, para los fines del art\u00edculo 34 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista \u00a0 independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las \u00a0 actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n, pues si es \u00a0 ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el \u00a0 beneficiario del trabajo, la acci\u00f3n solidaria que consagra el nombrado texto \u00a0 legal\u201d. Cfr. Sentencia C-593 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. CD 2, contentivo de la \u00a0 audiencia de juzgamiento. Folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios n\u00fam. 165 E. Consideraci\u00f3n n\u00fam. 2. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. Consideraci\u00f3n n\u00fam. 5. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. Consideraci\u00f3n n\u00fam. 6. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. Cl\u00e1usula primera. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. Cl\u00e1usula seg\u00fanda. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Proceso contractual y \u00a0 estudios previos, versi\u00f3n 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01 \u00a0 de la UAESP. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Contrato individual de \u00a0 trabajo a un a\u00f1o celebrado entre Distromel Andina Ltda., y la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 57 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Renuncia motivada \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 62 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 por parte de la UAESP. Folios 95 a 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Llamamiento en garant\u00eda. \u00a0 Folios 144 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 por parte del curador ad-litem de Distromel Andina Ltda. Folios 204 y 205.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. Informe secretarial del 19 \u00a0 de octubre de 2016. Folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. CDS 1 y 2, contentivos de \u00a0 la audiencia de juzgamiento. Folios 258 y 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP. CD contentivo de la \u00a0 audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016. Folio 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780. Proceso contractual y estudios \u00a0 previos, versi\u00f3n 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01 de la \u00a0 UAESP. Folio 27.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-021\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}