{"id":25942,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-022-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-022-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-18\/","title":{"rendered":"T-022-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-022\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte, cuando un juez de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, inaplica o desatiende injustificadamente la\u00a0ratio decidendi\u00a0de una sentencia o conjunto de sentencias de \u00a0 tutela \u201crelevantes\u201d para la soluci\u00f3n de un caso (precedente), \u00a0 incurre en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, denominada \u201cdefecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay violaci\u00f3n directa de la norma superior cuando el \u00a0 fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma espec\u00edfica, los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, contrariando su supremac\u00eda y eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en s\u00ed pero no de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas no cobradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN \u00a0 RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL \u00a0 CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se hace \u00a0 exigible cuando, de cara a dos o m\u00e1s normas vigentes para la \u00e9poca en que se \u00a0 caus\u00f3 el derecho, surge para el funcionario judicial la obligaci\u00f3n de elegir una \u00a0 de ellas por adecuarse al caso concreto. La favorabilidad se orienta a dirimir \u00a0 la controversia que se presenta en la aplicaci\u00f3n de dos normas o cuando el \u00a0 mandato admite diversas interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite \u00a0 diversas interpretaciones l\u00f3gicas o razonables, de las cuales el funcionario \u00a0 judicial debe optar por la que m\u00e1s beneficie al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n de la normatividad contraria a la norma superior, \u00a0 desconoci\u00e9ndose el precedente fijado en la Sentencia SU-310\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al realizarse una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente \u00a0 contraria a la\u00a0 norma superior, y que por parte de las Salas Laboral y \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia se desconoci\u00f3 el precedente fijado en la \u00a0 Sentencia SU-310 de 2017, lo que lleva necesariamente a proteger las garant\u00edas \u00a0 invocadas al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y \u00a0 a la igualdad, en tanto a este momento existe doctrina pac\u00edfica que indica que \u00a0 tales incrementos pensionales no est\u00e1n afectados con la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal no aplic\u00f3 principio de favorabilidad laboral \u00a0 para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 T-6.421.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Rodr\u00edguez en contra del Juzgado 12 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de \u00a0 julio de 2017, confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 el 6 de septiembre de 2017, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Hernando \u00a0 Rodr\u00edguez, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Hernando Orozco Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Doce \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, por la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, dentro del proceso \u00a0 laboral en el que le negaron el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 con el argumento de que dicho derecho se halla prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0 su demanda en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez en su demanda[1], que el 19 de \u00a0 agosto de 1967, contrajo matrimonio con Rosa Elvira Mora Gonz\u00e1lez[2], \u00a0 con quien ha convivido bajo un mismo techo, de manera constante e ininterrumpida \u00a0 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 016278 del 28 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (en adelante ISS) le reconoci\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del \u00a0 1\u00ba de mayo de 2006 por valor de $408.000[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicado en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, fue el referido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por el cual se hizo acreedor del \u00a0 derecho al incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, consagrado en el \u00a0 literal b, art\u00edculo 21 del Acuerdo 049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acredit\u00f3 \u00a0 ante Colpensiones y ante el Juzgado de Conocimiento, que su esposa depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, allegando declaraciones extrajuicio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de \u00a0 abril de 2015 realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa respectiva, a fin de obtener \u00a0 el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo[5], la que le fue resuelta \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 232620 del 31 de julio de 2015, emanada de Colpensiones[6], \u00a0 que neg\u00f3 tal solicitud, con lo que agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa a que se \u00a0 contrae el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0 reformado por el art\u00edculo 4 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 3 de \u00a0 noviembre de 2015, radic\u00f3 demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el \u00a0 objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% \u00a0 sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, que le correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado \u00a0 Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez \u00a0 tramitado el asunto, dicho Juzgado en audiencia del 21 de febrero de 2017, \u00a0 profiri\u00f3 sentencia en la que al encontrar probados los requisitos de los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, accedi\u00f3 parcialmente a sus \u00a0 pretensiones, al considerar la prescripci\u00f3n trienal de tal derecho[7], \u00a0 prove\u00eddo que fue apelado por la apoderada de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de \u00a0 marzo de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al \u00a0 estimar que el derecho reclamado se encontraba prescrito[8], \u00a0 decisi\u00f3n contra la que no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los fallos emitidos vulneraron sus derechos al debido proceso contenido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la C. Pol., teniendo en cuenta que, habiendo dos interpretaciones \u00a0 respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados \u00a0 resolvieron escoger la menos favorable, incurriendo as\u00ed en un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que ante la existencia de dos \u00a0 interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de \u00a0 seguridad social, dichas autoridades ten\u00edan la obligaci\u00f3n de considerar lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en lo relacionado con el \u00a0 principio de favorabilidad laboral alegado, como lo ha dispuesto este Tribunal \u00a0 en casos como el suyo, con lo cual vulneraron su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en \u00a0 consecuencia que se tutelen sus derechos al debido proceso, al principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, y que por tanto, se revoquen \u00a0 las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal de Bogot\u00e1 ordenando a este \u00a0 \u00faltimo que profiera una nueva sentencia, en la que se acceda a la totalidad de \u00a0 las pretensiones de la demanda, siguiendo el precedente sentado por la Sentencia \u00a0 T-369 de 2015 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ambas autoridades judiciales incurrieron \u00a0 en defectos o irregularidades procesales que vulneran de manera ostensible su \u00a0 derecho al debido proceso, pues resultaron determinantes para el sentido de los \u00a0 respectivos fallos, si se tiene en cuenta que el fundamento para negar sus \u00a0 pretensiones, consisti\u00f3, seg\u00fan la sentencia del juzgado laboral, en encontrar \u00a0 probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada por Colpensiones, la \u00a0 que para el Tribunal se prob\u00f3 a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al desconocimiento del precedente, indic\u00f3 que tanto el Juzgado Laboral \u00a0 como el Tribunal de Bogot\u00e1 no estudiaron de fondo la procedencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de conformidad con el precedente constitucional de \u00a0 esta Corte, constituido por la sentencia T-369 de 2015, y ratificado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sentencia STP 89543 del 2 de junio de 2016, que recogi\u00f3 el criterio \u00a0 jurisprudencial expuesto en la CSJ SL 19557 del 15 de julio de 2003, que postula \u00a0 que la acci\u00f3n encaminada a obtener el reajuste de la pensi\u00f3n por inclusi\u00f3n de \u00a0 factores salariales no est\u00e1 sujeta a las reglas de la prescripci\u00f3n, posici\u00f3n \u00a0 reiterada en la sentencia STP2502 del 23 de febrero de 2017 de la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 accionados incurrieron en \u00e9ste cuando declararon probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sin considerar lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el principio de la favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0 ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional \u00a0 sobre una misma norma de seguridad social, tanto el juzgado de primera instancia \u00a0 como el Tribunal de Bogot\u00e1, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de atender a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en lo relacionado con el principio de \u00a0 favorabilidad laboral, aspecto que a pesar de haber sido mencionado en la \u00a0 providencia de primera instancia, no fue aplicado en su integridad y menos a\u00fan \u00a0 fue tenido en cuenta por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la actuaci\u00f3n de esta \u00faltima instancia, refiri\u00f3 que se limit\u00f3 a indicar que las \u00a0 pretensiones de la demanda se encontraban prescritas en vista de que hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la \u00a0 solicitud del incremento por c\u00f3nyuge a cargo, omitiendo adem\u00e1s explicar las \u00a0 razones por las cuales se apart\u00f3 de los precedentes jurisprudenciales proferidos \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 alcance del principio de la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, enfatiz\u00f3 que \u00a0 los c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social \u00a0 ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho le otorgue a \u00a0 \u00e9ste o al afiliado o al beneficiario del sistema, por lo que los accionados \u00a0 debieron optar por aplicar en su integridad el pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el cual ha considerado que el incremento por persona a \u00a0 cargo es un elemento de la pensi\u00f3n que sigue la suerte de las causas que le \u00a0 dieron origen, de modo que al ser la pensi\u00f3n imprescriptible, tal prestaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de julio de 2017, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y corri\u00f3 el traslado \u00a0 respectivo, ordenando vincular a la actuaci\u00f3n \u201ca las autoridades judiciales e \u00a0 intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio 679 del 13 de julio de \u00a0 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 proceso ordinario radicado bajo el n\u00famero 2014\/854\u00a0 que consta de 43 folios \u00a0 y dos cd\u2019s, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colpensiones[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Oficio BZ2017_7249652-893510 del \u00a0 18 de julio de 2017, Colpensiones, dio respuesta a la demanda instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante agot\u00f3 las v\u00edas \u00a0 judiciales para la reclamaci\u00f3n que pretend\u00eda hacer valer ante la justicia \u00a0 ordinaria laboral, por lo que resultaba pertinente para Colpensiones \u00a0 pronunciarse sobre el asunto y solicitar que se declare improcedente la tutela, \u00a0 porque ella no es la v\u00eda para la reclamaci\u00f3n que pretende, pues esta procede \u00a0 solamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento \u00a0 de prestaciones sociales, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no \u00a0 puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver \u00a0 asuntos de naturaleza litigiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es competencia del juez \u00a0 constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a las pretensiones del \u00a0 actor, buscando desnaturalizar la acci\u00f3n a objeto de que por medio de un proceso \u00a0 caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos \u00a0 que son de conocimiento del juez ordinario competente, a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos legales establecidos para ello, que ya fueron agotados por cuanto ya \u00a0 obra decisi\u00f3n judicial frente a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que para que las decisiones de una \u00a0 autoridad judicial sean objeto de censura por v\u00eda de tutela, deben contener una \u00a0 separaci\u00f3n directa y arbitraria de la ley y\/o la Constituci\u00f3n, lo que en este \u00a0 caso no ha ocurrido, pues tal ente procedi\u00f3 conforme a la ley, pues aplic\u00f3 las \u00a0 normas relativas a la materia, aplic\u00f3 los preceptos constitucionales sobre el \u00a0 particular, us\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema y sus actuaciones no trasgreden \u00a0 o amenazan los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la Sentencia C-590 de 2005 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumple a cabalidad con los \u00a0 requisitos exigidos por la Corte para que sea alterada la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n por cuanto no se ha materializado ninguna v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 el Certificado de n\u00f3mina del \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ser notificados, ni la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1[12] ni la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado[13], dieron respuesta al \u00a0 requerimiento de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia dict\u00f3 sentencia el 18 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al tr\u00e1mite procesal, \u00a0 indic\u00f3 que escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral, se hac\u00eda necesario resaltar que el \u00a0 fundamento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para revocar la sentencia emitida por \u00a0 el juzgado laboral que conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de \u00a0 Luis Hernando Rodr\u00edguez el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo a partir del 9 \u00a0 de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, y los que se causaran con \u00a0 posterioridad, debidamente indexados al momento del pago, fue precisamente \u00a0 hallar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal excepci\u00f3n indic\u00f3, citando la \u00a0 decisi\u00f3n censurada, que el demandante fue pensionado por el ISS el 28 de abril \u00a0 de 2006 y luego de transcurridos nueve a\u00f1os, elev\u00f3 petici\u00f3n ante Colpensiones el \u00a0 9 de abril de 2015, en procura del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, por \u00a0 lo que entre la fecha de tal reconocimiento pensional y la fecha de la \u00a0 reclamaci\u00f3n transcurri\u00f3 un tiempo superior a los tres a\u00f1os de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, raz\u00f3n por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo \u00a0 quedan afectados por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, encontr\u00f3 que las \u00a0 providencias censuradas son el resultado de una labor hermen\u00e9utica propia de las \u00a0 autoridades judiciales que las profirieron, en la medida en que actuaron bajo \u00a0 criterios m\u00ednimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no solo la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y \u00a0 jurisprudenciales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden \u00a0 ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales, \u00fanico evento en que \u00a0 procede la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e9n siendo vulnerados en un determinado asunto judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la petici\u00f3n de que se \u00a0 aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-369 de 2015, indic\u00f3 que las providencias proferidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, dentro de una acci\u00f3n de tutela, tienen efectos \u00a0 en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el tr\u00e1mite, es decir, \u00a0inter partes, lo que no supone que las reglas que en ellas se definen, se \u00a0 apliquen irrestrictamente a terceros que no acudieron al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales razones, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante con escrito del 4 de agosto de \u00a0 2017 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la negativa dispuesta desconoci\u00f3 los \u00a0 precedentes jurisprudenciales de las Sentencias T-369 de 2015 de la Corte \u00a0 Constitucional, y STP 89543 del 2 de junio de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y STP 2502 del 23 de febrero de 2017 de \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de esa misma Corporaci\u00f3n, en las que se recoge el \u00a0 criterio planteado en la Sentencia CSJ SL del 15 de julio de 2003, para postular \u00a0 que la acci\u00f3n encaminada a obtener el reajuste de la pensi\u00f3n por inclusi\u00f3n de \u00a0 factores salariales no est\u00e1 sujeta a las reglas de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la providencia de instancia solo \u00a0 hizo referencia al precedente de la Sentencia T-369 de 2015, olvidando tambi\u00e9n \u00a0 indicar la raz\u00f3n por la cual se apartaba de la regla de decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, cuando se trata de un problema jur\u00eddico semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que el fallo fuera revocado, \u00a0 concedi\u00e9ndose en consecuencia la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue remitido en Auto del 8 de \u00a0 agosto de 2017 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[17], \u00a0 que en providencia del 6 de septiembre de 2017 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inicio de las consideraciones, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal empez\u00f3 por recordar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando que tal amparo es \u00a0 excepcional\u00edsimo, bajo la idea de no afectar la seguridad jur\u00eddica y respetar la \u00a0 autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar los requisitos de \u00a0 procedibilidad generales y espec\u00edficos, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso ordinario \u00a0 laboral se agotaron los recursos de ley y el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 resulta razonable y ajustado a los par\u00e1metros legales y \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que los argumentos expuestos para \u00a0 la revocatoria son coherentes y est\u00e1n conformes con el material probatorio \u00a0 aportado, lo cual permiti\u00f3 determinar que no resultaba procedente conceder las \u00a0 pretensiones del accionante, de modo que no era oportuno otorgar tal incremento \u00a0 cuando ya hab\u00eda prescrito su derecho, es decir, cuando ya hab\u00edan transcurrido \u00a0 m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que no es suficiente que el actor \u00a0 plantee de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para \u00a0 que prospere el amparo, pues debido a la autonom\u00eda judicial y al amplio margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga \u00a0 argumentativa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, finalmente, que el Tribunal \u00a0 accionado decidi\u00f3 acoger la tesis que sobre la prescripci\u00f3n del incremento \u00a0 pensional ha reiterado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan la cual, la mesada \u00a0 pensional prescribe si no se reclama dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su \u00a0 exigibilidad, de donde se evidencia que esa Colegiatura aplic\u00f3 el precedente de \u00a0 la m\u00e1xima autoridad en materia laboral, por lo que no podr\u00eda calificarse su \u00a0 actuaci\u00f3n como una aut\u00e9ntica causal de procedibilidad que habilite la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0 documentales obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 016278 del \u00a0 31 de julio de 2006 emitida por el ISS, por la que se reconoce pensi\u00f3n por vejez \u00a0 al se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Formato de reliquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas y petici\u00f3n ante Colpensiones de fecha 9 de abril de 2015, con fotocopia \u00a0 de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Resoluci\u00f3n Nro. GNR 232620 del 31 de \u00a0 julio de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la que niega la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y formato de notificaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Partida de matrimonio entre Luis \u00a0 Hernando Rodr\u00edguez y Rosa Elvira Mora Gonz\u00e1lez, celebrado el 19 de agosto de \u00a0 1967, as\u00ed como petici\u00f3n ante el Notario \u00danico de Guatavita para recepcionar \u00a0 testimonio a dos testigos (Luis Antonio Delgadillo Castro y Emigdio Eliseo Le\u00f3n \u00a0 Rojas) de la uni\u00f3n de la pareja y de la dependencia de la compa\u00f1era del \u00a0 pensionado, as\u00ed como actas juramentadas de las declaraciones extrajuicio de \u00a0 ambos, estas \u00faltimas del 1\u00ba de abril de 2015[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Dos cd\u2019s con las grabaciones de las \u00a0 audiencias en las que se profirieron las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia dentro del proceso laboral de Luis Hernando Rodr\u00edguez contra \u00a0 Colpensiones[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer si en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0 judiciales impugnadas es procedente. En caso afirmativo, debe determinar si se \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral \u00a0 y a la igualdad del se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez, al haber declarado prescrito el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo. En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 la Sala se verificar\u00e1 si procede la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 abordando los requisitos generales de procedencia as\u00ed como dos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad, como la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y del precedente \u00a0 constitucional aducidas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta \u00a0 cuesti\u00f3n y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria \u00a0 de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iii) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (iv) la imprescriptibilidad en \u00a0 materia pensional, (v) la imprescriptibilidad de los incrementos \u00a0 pensionales por personas a cargo, (vi) la existencia de sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, (vii) el principio de favorabilidad en materia laboral y \u00a0 (viii) \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha seguido una l\u00ednea donde ha \u00a0 dejado en claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional, y en tal sentido, desde sus inicios desarroll\u00f3 la \u00a0 teor\u00eda de las v\u00edas de hecho[23] \u00a0para explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial; empero, con la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional super\u00f3 \u00a0 dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre otras, en la Sentencia SU-195 de \u00a0 2012, esta Corte reiter\u00f3 la doctrina establecida en la sentencia de 2005, en el \u00a0 sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados \u00a0 en: (i) requisitos generales de procedencia; y (ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se \u00a0 pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 al alcance del actor, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la \u00a0 ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; (iv) que se identifiquen \u00a0 razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso \u00a0 judicial; (v) que no se trate de una tutela contra tutela; y (vi) que si se \u00a0 trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en la providencia que \u00a0 se impugna en sede de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad, aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado \u00a0 que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, \u00a0 o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se \u00a0 presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, que sucede cuando el Juez o \u00a0 Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del \u00a0 deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el \u00a0 alcance de un instituto jur\u00eddico y el funcionario judicial desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida[27]. Y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tendiente a amparar derechos fundamentales presuntamente \u00a0 violados, procede de manera excepcional contra providencias judiciales en \u00a0 aquellos eventos donde concurran las causales gen\u00e9ricas y siquiera una de las \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 argumentado que el precedente judicial es entendido como, \u201cla sentencia o el \u00a0 conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por \u00a0 tanto, un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen \u00a0 elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se \u00a0 encuentra en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n, al establecer que \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre \u00a0 de su respectiva jurisdicci\u00f3n y la Corte Constitucional es el \u00f3rgano encargado \u00a0 de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre y encargados de garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la igualdad y buena fe, tienen la funci\u00f3n de unificar la \u00a0 jurisprudencia al interior de su jurisdicci\u00f3n[29].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia o pertinencia que pueda tener la \u00a0 sentencia o el grupo de sentencias para la soluci\u00f3n de un caso nuevo, la \u00a0 determina la autoridad judicial a partir de la verificaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el \u00a0 caso posterior; (ii) esta\u00a0ratio\u00a0debi\u00f3 servir de base para resolver un \u00a0 problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto \u00a0 de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 precedente que establece esta Corporaci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter preponderante en \u00a0 raz\u00f3n a las funciones que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 a dicha instituci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 241 superior, este Tribunal es el garante e int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Carta, por lo que las decisiones en las que determina el \u00a0 alcance y contenido de disposiciones all\u00ed contenidas, se tornan obligatorias en \u00a0 su parte resolutiva y en su ratio decidendi[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corte depende \u00a0 de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad[32] y; (ii) acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 las acciones de tutela, se encuentra que en un Estado Social de Derecho se debe \u00a0 respetar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) de los fallos de \u00a0 tutela, y esto implica por lo menos: \u201c(i) asegurar la igual aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas; (ii) una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que \u00a0 proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones \u00a0 imprevistas; (iii) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la doctrina de la Corte, cuando un juez de cualquier \u00a0 jurisdicci\u00f3n, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi \u00a0 de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela \u201crelevantes\u201d para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso (precedente), incurre en una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, denominada \u201cdefecto \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta causal o defecto se presenta, \u00a0 espec\u00edficamente, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0se aplican disposiciones legales que han \u00a0 sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii)\u00a0se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii)\u00a0se desconoce la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 supremac\u00eda del precedente constitucional, derivada de la Constituci\u00f3n y \u00a0 reconocida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impone a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, \u00a0 que tenga un problema jur\u00eddico semejante a tratar, y\u00a0unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos \u00a0 normativos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la autoridad que emiti\u00f3 la providencia que sirve como antecedente, el \u00a0 precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace \u00a0 referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarqu\u00eda o, \u00a0 incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que, \u201ctodo juez debe ser \u00a0 consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos f\u00e1cticos \u00a0 similares sean resueltos bajo las mismas f\u00f3rmulas de juicio\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, \u00a0 no solo en atenci\u00f3n a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado el tema \u00a0 concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 respetar sus propias decisiones[36]. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal tambi\u00e9n \u00a0 tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se \u00a0 explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales deben ser \u2018razonablemente previsibles\u2019; (iii) en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan \u00a0 respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por \u00a0 razones de \u2018disciplina judicial\u2019, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en el sistema judicial\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar \u00a0 la jurisprudencia. En ese sentido, la autonom\u00eda judicial del juez de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea \u00a0 de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son \u00a0 revisables por aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido \u00a0 por su superior funcional sin justificarlo de manera razonada, viola los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los asociados y se \u00a0 constituye en un defecto susceptible de ser corregido por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica expresamente se\u00f1ala que: \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 u \u00a0 otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En \u00a0 ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n es la de mayor rango en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las dem\u00e1s normas \u00a0 que componen la estructura legal del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con ello, el sistema jur\u00eddico actual reconoce valor normativo a las \u00a0 disposiciones fundamentales contenidas en la Constituci\u00f3n, de manera que su \u00a0 aplicaci\u00f3n puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los \u00a0 particulares, en determinados casos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con los defectos sustantivo, procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[39] \u00a0lo ha reconocido como una causal aut\u00f3noma por la fuerza vinculante y valor \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-336 de 2017 se refiri\u00f3 a \u00a0 esta causal advirtiendo que, \u201cencuentra cimiento en el actual modelo de \u00a0 ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares[41]. Es por \u00a0 esa raz\u00f3n que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia, se presenta \u00a0 esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 al no aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o al \u00a0 dar aplicaci\u00f3n preferente a las normas legales sobre la norma superior.[43] \u00a0Asimismo, la Corte[44] ha sostenido que para que \u00a0 se configure este defecto basta con evidenciar \u201cdecisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 vulneren derechos fundamentales\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sistematizado los eventos \u00a0 en los cuales se presenta el defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta, as\u00ed: \u00a0 \u201ci) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 legal de conformidad con el precedente constitucional[46]; \u00a0 (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran \u00a0 derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n[47]; \u00a0 y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica \u00a0 las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad)[48]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 funcionario judicial omite la aplicaci\u00f3n, lo hace de manera indebida o sin raz\u00f3n \u00a0 alguna los principios de la Constituci\u00f3n, su decisi\u00f3n puede cuestionarse por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, al estimar que se \u00a0 viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius \u00a0 fundamental aplicable al caso en an\u00e1lisis o en aquellos donde no se reconoce \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, hay violaci\u00f3n directa de la norma \u00a0 superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de \u00a0 forma espec\u00edfica, los postulados de la Constituci\u00f3n, contrariando su supremac\u00eda \u00a0 y eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Imprescriptibilidad en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que si bien los funcionarios judiciales gozan de autonom\u00eda \u00a0 en la expedici\u00f3n de sus providencias, lo cierto es que se encuentran limitados \u00a0 por el principio de igualdad, ya que los jueces tienen la obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0 a casos similares, las interpretaciones y razonamientos realizados por los \u00a0 \u00f3rganos l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 razones que justifican tal obligaci\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones \u00a0 proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos \u00a0 de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del \u00a0 funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n se ha llegado en consideraci\u00f3n con, al menos, cinco razones: i) el \u00a0 principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a \u00a0 algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la \u00a0 misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el \u00a0 principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas \u00a0 seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto \u00a0 el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la \u00a0 decisi\u00f3n; iii) la autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos \u00a0 conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad \u00a0 y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, \u00a0 porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo \u00a0 advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio \u00a0 de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es \u00a0 buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro \u00a0 supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u2019\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 superiores prev\u00e9n que los derechos pensionales son \u00a0 irrenunciables y que su pago debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, \u00a0 esta Corte ha precisado, tanto en sentencias de control abstracto como de \u00a0 control concreto, que se trata de derechos imprescriptibles. En sentencia C-230 \u00a0 de 1998, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No todo \u00a0 derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como \u00a0 ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane \u00a0 los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u00a0 \u2018status\u2019 de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se \u00a0 enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con \u00a0 su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace \u00a0 viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, \u00a0 para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el \u00a0 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, \u00a0 seg\u00fan la cual, \u2018(&#8230;) el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en \u00a0 aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de \u00a0 las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace \u00a0 incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad \u00a0 de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre \u00a0 otras, no admite una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como \u00a0 cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0 las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, \u00a0 as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., \u00a0 arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, \u00a0 dentro de un Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la sentencia C-624 de 2003 mantuvo esa posici\u00f3n, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el \u00a0 reconocimiento de las pensiones es un \u00a0 derecho imprescriptible, \u00a0 en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho \u00a0 derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago \u00a0 oportuno (art. 53 C.P) (Negrilla del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la naturaleza no \u00a0 extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y \u00a0 valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la \u00a0 sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las \u00a0 personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de \u00a0 unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la caracter\u00edstica de \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n e incluso se distingue entre el \u00a0 reconocimiento de este y la prescripci\u00f3n del cobro de las mesadas. En efecto, en \u00a0 torno a la expiraci\u00f3n de su reclamo, se ha determinado que es un derecho \u00a0 imprescriptible, mientras que el cobro de las mesadas dejadas de pagar, s\u00ed \u00a0 prescriben[51], ejemplo de ello es la \u00a0 sentencia T-485 de 2011, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, \u00a0 el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de \u00a0 principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la \u00a0 especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte \u00a0 precisar, que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho \u00a0 considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que \u00e9l \u00a0 implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la \u00a0 regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en \u00a0 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0 fue reiterada en la sentencia T-456 de 2013 donde se protegi\u00f3 el derecho de un \u00a0 pensionado al cual se le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al estimarse \u00a0 configurada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n porque hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. En dicho fallo la Corte destac\u00f3 el yerro en que \u00a0 incurri\u00f3 el Seguro Social y las autoridades judiciales, por lo que dej\u00f3 sin \u00a0 efectos las decisiones judiciales al haber desconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, \u00a0 las personas a quienes se les ha reconocido una pensi\u00f3n tienen derecho a que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n les sea adecuadamente liquidada seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que les \u00a0 sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de \u00a0 reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen en particular, \u00e9sta situaci\u00f3n \u00a0 concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situaci\u00f3n al marco \u00a0 establecido por la ley se \u2018configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y \u00a0 justiciable.\u2019[52] \u00a0En este supuesto, si la liquidaci\u00f3n pensional realizada por la entidad encargada \u00a0 se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo est\u00e1 facultado \u00a0 para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos \u00a0 adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser \u00a0 desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y \u00a0 administrar las pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u00a0 se tiene que este Tribunal ha sostenido que las mesadas dejadas de pagar y no \u00a0 cobradas prescriben en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, pero cuando se \u00a0 trata del reconocimiento del derecho como tal, este no prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Imprescriptibilidad del reconocimiento de los incrementos pensionales por \u00a0 personas a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 21. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementaran as\u00ed: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, \u00a0 por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si \u00a0 son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de \u00a0 cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, b) En \u00a0 un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no \u00a0 disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos \u00a0 de que trata el art\u00edculo anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho \u00a0 a ellos subsiste mientras perduren las causas que \u00a0 les dieron origen. El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos \u00a0 necesarios para su control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 vigencia de tales art\u00edculos, esta Corte se ha pronunciado en varias \u00a0 oportunidades[53] y en la \u00a0 sentencia T-395 de 2016, analiz\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 est\u00e1n \u00a0 vigentes y son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: \u00a0 (i) existe en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una \u00a0 interpretaci\u00f3n un\u00e1nime sobre la vigencia de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, interpretaci\u00f3n sustentada, entre otras cosas, en la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia \u00a0 de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni \u00a0 en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional respecto de la prescripci\u00f3n del incremento pensional no se ha \u00a0 contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo \u00a0 impl\u00edcitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 cap\u00edtulo siguiente, se especificar\u00e1 que enfrente de las dos posiciones que hab\u00eda \u00a0 planteado la Corte sobre este tema, unific\u00f3 su jurisprudencia en mayo del a\u00f1o \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue \u00a0 necesario porque en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad \u00a0 de los incrementos pensionales reconocidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n no hab\u00eda sido pac\u00edfica, desarrollando as\u00ed \u00a0 dos l\u00edneas jurisprudenciales diferentes en torno a este punto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la primera de tales l\u00edneas, planteada en la Sentencia T-217 de 2013, que \u00a0 abord\u00f3 el tema inicialmente, en virtud del principio de \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por \u00a0 ley se desprenden de la pensi\u00f3n, son imprescriptibles. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, y T-395 y T-460 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la segunda de las l\u00edneas, propuesta en la sentencia T-791 de 2013, emitida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de la T-271 de ese a\u00f1o, debe aplicarse el precedente \u00a0 sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el \u00a0 cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la \u00a0 imprescriptibilidad. As\u00ed se defini\u00f3 en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de \u00a0 2014, T-123 y T-541 de 2015 y T-038 de 2016, y ha sido la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 existencia de sentencia de unificaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad del \u00a0 incremento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 refiri\u00f3, la primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al tema que hoy \u00a0 se debate, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y \u00a0 T-369 de 2015, y T-395 y T-460 de 2016. Como se estableci\u00f3, se consider\u00f3 que en \u00a0 virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, \u00a0 los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00f3n son imprescriptibles, \u00a0 salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las \u00a0 sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de 2016 \u00a0 se indic\u00f3 que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estos no forman parte integrante de ella ni del \u00a0 estado jur\u00eddico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la \u00a0 imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de clarificarse que si \u00a0 bien ambas posiciones resultan admisibles, la postura de la Corte ha sido la de \u00a0 dar prioridad a aquella interpretaci\u00f3n que vaya en favor del trabajador, esto \u00a0 es, dejando a un lado entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, y prevaleciendo la que lo \u00a0 beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a la \u00a0 contrariedad de tales criterios, cuando se acumularon once acciones de tutela para Revisi\u00f3n, de entre las \u00a0 cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a \u00a0 reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por \u00a0 persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho, la Sala Plena \u00a0 abord\u00f3 de fondo el asunto, luego de pasar el examen de procedencia, y emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual unific\u00f3 su \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n la \u00a0 Corporaci\u00f3n en pleno encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los \u00a0 trabajadores pensionados es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de \u00a0 que trata el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no prescriben con el paso del \u00a0 tiempo. Hall\u00f3 que esa era la respuesta m\u00e1s acorde con el orden constitucional \u00a0 vigente, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) encuadra en el marco de la disposici\u00f3n \u00a0 normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que \u00a0 al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, \u00a0 adem\u00e1s que corresponde con la interpretaci\u00f3n autorizada por las normas \u00a0 constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro \u00a0 operario; (ii) fue la \u00a0 primera respuesta que se dio al problema jur\u00eddico y es la que m\u00e1s se hab\u00eda \u00a0 reiterado; (iii) era la postura que m\u00e1s hab\u00eda justificado porque \u00a0 constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opci\u00f3n; y \u00a0 (iv) \u00a0esa respuesta, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, era la respuesta que \u00a0 mejor y con mayor suficiencia estaba motivada a la luz de los principios del \u00a0 orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 como raz\u00f3n adicional, \u00a0 que es deber de las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas cumplir con el deber de protecci\u00f3n a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y en condiciones de debilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica (art. 13, \u00a0 C. Pol.) as\u00ed como con el deber de solidaridad (art. 1\u00b0, 48 y 95.2 de la C. Pol.) \u00a0 frente a los familiares de los accionantes que podr\u00edan verse beneficiados por el \u00a0 reconocimiento de los incrementos pensionales, am\u00e9n de que en su mayor\u00eda, adem\u00e1s \u00a0 de las condiciones econ\u00f3micas precarias, ser\u00edan personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su edad o situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 consideraciones, se estableci\u00f3 que solo las \u00a0 mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres a\u00f1os de \u00a0 solicitadas, est\u00e1n sometidas a la prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, lo que no sucede con el derecho a la pensi\u00f3n y a los \u00a0 incrementos que por ley se desprendan de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Principio de favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 las garant\u00edas b\u00e1sicas que deben regir las relaciones laborales. All\u00ed se \u00a0 instituyeron los principios de igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital y m\u00f3vil, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios, primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas y \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al postulado de la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable, la Corte ha indicado que el mismo se garantiza a trav\u00e9s de dos \u00a0 principios que se relacionan entre s\u00ed, esto es, los de (i) favorabilidad en \u00a0 estricto sentido e (ii) in dubio pro operario, adem\u00e1s del criterio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social \u00a0 que propende por la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 se hace exigible cuando, de cara a dos o m\u00e1s normas vigentes para la \u00e9poca en \u00a0 que se caus\u00f3 el derecho, surge para el funcionario judicial la obligaci\u00f3n de \u00a0 elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En esas circunstancias, se \u00a0 debe optar por la disposici\u00f3n que permita mejores beneficios al operario del \u00a0 sistema, bajo la condici\u00f3n de que se respete el principio de \u201cinescindibilidad\u201d[55], \u00a0 desarrollado con fundamento en los art\u00edculos 20[56] \u00a0y 21[57] del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que este postulado no es absoluto, \u00a0 en tanto admite limitaciones, de acuerdo al caso y atendiendo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo postulado, in dubio pro \u00a0 operario, se presenta cuando una norma admite diversas interpretaciones \u00a0 l\u00f3gicas o razonables, de las cuales el funcionario judicial debe optar por la \u00a0 que m\u00e1s beneficie al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diferencia entre aquellos \u00a0 t\u00e9rminos, en la sentencia T-290 de 2005 esta Corte afirm\u00f3 que: \u201cla \u00a0 favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas \u00a0 de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u201d. De acuerdo \u00a0 con ello, la favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se presenta \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de dos normas o cuando el mandato admite diversas \u00a0 interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se presenta \u00a0 cuando hay tr\u00e1nsito legislativo, y en ese sentido se debe escoger entre una \u00a0 norma derogada y otra vigente. Como se dijo anteriormente, propende por la \u00a0 salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas, que es aquella que, \u201cotorga a sus \u00a0 beneficiarios una particular protecci\u00f3n frente a cambios normativos que \u00a0 menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a reunir los \u00a0 requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que una de las \u00a0 herramientas encaminadas a proteger las expectativas leg\u00edtimas son los reg\u00edmenes \u00a0 de transici\u00f3n, ya que no \u201cresulta constitucionalmente admisible que una \u00a0 persona que ha desplegado un importante esfuerzo en la consecuci\u00f3n de un derecho \u00a0 y se encuentra pr\u00f3xima a acceder a \u00e9l, vea afectada su posici\u00f3n de forma abrupta \u00a0 o desproporcionada\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad laboral, no \u00a0 solo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, sino tambi\u00e9n en\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que obliga al funcionario \u00a0 judicial a optar por la posici\u00f3n m\u00e1s benigna para el servidor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) so pretexto de interpretar \u00a0 el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico \u00a0 desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los \u00a0 principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de \u00a0 trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior \u00a0 se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los \u00a0 cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su \u00a0 funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-001 de 1999, ya este Tribunal hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0 la regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque rechaza como improcedente la tutela \u00a0 cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez \u00a0 en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato \u00a0 constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Ello en atenci\u00f3n a que la citada norma consagra \u201cderechos m\u00ednimos de los \u00a0 trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, \u00a0 renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al \u00a0 legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se \u00a0 encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la \u00a0 Constituci\u00f3n entiende como \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2019\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha precisado la necesidad \u00a0 de dos elementos: \u201c(i) la duda seria y objetiva ante \u00a0 la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, \u00a0 (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso \u00a0 concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de \u00a0 las disposiciones normativas en conflicto\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con este principio se \u00a0 encuentra el de interpretaci\u00f3n pro homine, seg\u00fan el cual, \u201clas normas \u00a0 han de ser interpretadas en favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los \u00a0 derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se \u00a0 conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las \u00a0 garant\u00edas y prerrogativas esenciales para la materializaci\u00f3n de la mejor calidad \u00a0 de vida de las personas\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 cimentado en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, es decir, en la dignidad \u00a0 humana y la necesidad de tener como objetivo el garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes contenidos en la Carta; \u00a0 por lo tanto, el servidor judicial tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando \u00a0 existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca \u00a0 la dignidad humana, obligaci\u00f3n denominada por la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0 \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 halla su fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, que se\u00f1ala que, \u201c1. Ninguna disposici\u00f3n del presente \u00a0 Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un \u00a0 Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos \u00a0 encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \u00a0 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos \u00a0 fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, \u00a0 convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no \u00a0 los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d. De igual manera, se funda en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha \u00a0 dispuesto que las normas all\u00ed estipuladas no pueden ser interpretadas en el \u00a0 sentido de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) permitir a \u00a0 alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor \u00a0 medida que la prevista en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) limitar el \u00a0 goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de \u00a0 acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra \u00a0 convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) excluir \u00a0 otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de \u00a0 la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) excluir o \u00a0 limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-310 \u00a0 de 2017, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que en virtud del mandato constitucional del \u00a0 in dubio pro operario, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses de \u00a0 los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso \u00a0 del tiempo, aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, \u00a0 s\u00ed prescriben conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias \u00a0 laborales contenidas en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente son los mandatos \u00a0 constitucionales en un Estado Social de Derecho, los que ponen de presente las \u00a0 cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n radicadas en cabeza de los ciudadanos y que han de \u00a0 propender por el cumplimiento de los mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 que implican las siguientes obligaciones constitucionales[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el compromiso por la defensa de los \u00a0 principios y derechos fundamentales y el acatamiento de los principios rectores \u00a0 de la actividad estatal; (ii) el dirigido a promover la igualdad real y efectiva \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos marginados o \u00a0 discriminados; (iii) la protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 social, econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta; (iv) la necesidad de adopci\u00f3n, por parte del Congreso, de medidas \u00a0 legislativas que permitan la construcci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo; (v) la garant\u00eda de los derechos que permitan el disfrute de\u00a0 \u00a0 condiciones b\u00e1sicas para mantener o mejorar la calidad de vida de las personas \u00a0 de manera digna; (vi) la promoci\u00f3n y defensa del pluralismo y de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n; (vii) el respeto por los principios fundantes de \u00a0 la solidaridad y la dignidad humana; (viii) el inter\u00e9s superior en la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente; (ix) la prevalencia del inter\u00e9s general; y (x) la \u00a0 priorizaci\u00f3n sobre cualquier otra asignaci\u00f3n al gasto p\u00fablico social para la \u00a0 soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento \u00a0 b\u00e1sico y agua potable, entre otras, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y \u00a0 de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa f\u00f3rmula del Estado social de derecho \u00a0 exige as\u00ed que los \u00f3rganos estatales construyan y articulen una realidad \u00a0 institucional -fundada en una \u00edntima relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n entre la esfera \u00a0 estatal y la social- que responda a los principios fundamentales de una \u00a0 organizaci\u00f3n social justa que permita dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas que deben ser atendidas de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis se interconecta con el \u00a0 principio de progresividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y \u00a0 la prohibici\u00f3n concomitante de la regresividad de los mismos, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que, \u201cEl Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 seguridad social\u2026\u201d, al igual que se establece en normas de derecho \u00a0 internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter progresivo de los derechos, traducido en el \u00a0 principio de progresividad, propugna por la efectividad de \u00a0 todos los derechos constitucionales, independientemente de la categor\u00eda a la que \u00a0 pertenezcan y que implica no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n una cierta \u00a0 actividad prestacional por parte del Estado, necesaria para crear las \u00a0 condiciones materiales, econ\u00f3micas e institucionales, propicias para su \u00a0 ejercicio pleno[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en los \u00a0 antecedentes, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de dos providencias \u00a0 judiciales (la del juzgado laboral y la del Tribunal laboral de Bogot\u00e1) que no \u00a0 accedieron \u00edntegramente a las pretensiones del accionante, quien busca que se le \u00a0 reliquide en un 14% adicional la pensi\u00f3n que por vejez se le reconoci\u00f3 el 28 de \u00a0 abril de 2006 a partir del 1\u00ba de mayo de ese a\u00f1o, por c\u00f3nyuge a cargo, de modo \u00a0 que se determinar\u00e1 si con base en lo expuesto, procede tutela contra tales \u00a0 decisiones por la afectaci\u00f3n al debido proceso por violar el precedente judicial \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a la igualdad y a la favorabilidad en \u00a0 materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo entonces que lo que verificar\u00e1 esta \u00a0 Sala, en primer momento, ser\u00e1 establecer si en el caso concreto se agotan las \u00a0 causales de procedibilidad generales referidas en el ac\u00e1pite pertinente, \u00a0 mientras que en el estudio de las causales espec\u00edficas determinar\u00e1 si hubo \u00a0 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, con base \u00a0 en lo argumentado previamente y en la solicitud del accionante, para lo que se \u00a0 comprobar\u00e1 si fue acertado que se decretara la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales solicitadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los requisitos de \u00a0 procedencia general, en el evento que estudia la Sala, comprueba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de los incrementos \u00a0 pensionales por persona a cargo es un asunto de relevancia constitucional, pues \u00a0 tiene incidencia en la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Luis Hernando Rodr\u00edguez y de su compa\u00f1era de vida, la se\u00f1ora Rosa Elvira Mora \u00a0 Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a reclamar ante la administradora de pensiones el \u00a0 incremento pensional que contribuye a la mejora en sus condiciones habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la sentencia \u00a0 SU-310 de 2017, la reclamaci\u00f3n se centra en una prestaci\u00f3n que incide en las \u00a0 garant\u00edas de orden fundamental de quienes pueden verse beneficiados con un \u00a0 incremento de la naturaleza del demandado, en tanto se trata de personas de \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, y de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta, a la par \u00a0 con la sentencia de unificaci\u00f3n, que los incrementos pensionales en menci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n encaminados a garantizar una vida digna y el m\u00ednimo vital de los \u00a0 integrantes del n\u00facleo familiar del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, se comprueba \u00a0 que se agotaron los recursos con que contaba el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se advierte que \u00a0 present\u00f3 directamente la petici\u00f3n ante Colpensiones, el 9 de abril de 2015[68] \u00a0para obtener el reconocimiento del incremento pensional, la que le fue resuelta \u00a0 el 31 de julio de 2015, con lo que, como lo indic\u00f3 el actor, \u201cse agot\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa a que se contrae el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 712 de \u00a0 2001\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa, el 3 de noviembre de \u00a0 2015 el accionante inici\u00f3 el proceso ordinario laboral correspondiente, que en \u00a0 primera instancia se agot\u00f3 con la audiencia del 21 de febrero de 2017, donde se \u00a0 accedi\u00f3 parcialmente a sus pretensiones, dado que se oblig\u00f3 a Colpensiones al \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente por c\u00f3nyuge a cargo, desde el d\u00eda 9 de abril del a\u00f1o 2012 hasta \u00a0 la fecha de la sentencia, y seguir cancelando tal incremento mientras subsistan \u00a0 las causas que le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que se agotaron todos \u00a0 los recursos con que contaba el actor, pues frente a la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades que no reconocieron en la totalidad su solicitud, present\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela correspondiente al considerar violentados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a esta \u00a0 exigencia, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[71]. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia ha exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de \u00a0 tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque se trata de un \u00a0 mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que \u00a0 requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se \u00a0 presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como \u00a0 violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se observa que la sentencia de segundo grado fue emitida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2017 y la demanda de tutela fue \u00a0 instaurada en la Oficina de Reparto el 5 de julio de 2017[73], \u00a0 es decir que entre el fallo definitivo en la justicia ordinaria laboral (con el \u00a0 que se concluy\u00f3 el debate) y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n acaecieron \u00a0 exactamente tres (3) meses y veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 infiere de lo expuesto, pasaron un poco m\u00e1s de tres (3) meses desde el momento en que se resolvi\u00f3 el asunto hasta cuando fue \u00a0 presentado el mecanismo de amparo. Para la Sala es evidente que se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez, considerando el t\u00e9rmino transcurrido como oportuno, \u00a0 justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Identificaci\u00f3n de los hechos objeto \u00a0 de vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio de la Sala, el \u00a0 accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos causantes de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, en tanto indic\u00f3, en punto de la reclamaci\u00f3n administrativa, que, en \u00a0 principio, cuando en la Resoluci\u00f3n del 31 de julio de 2015 Colpensiones le neg\u00f3 \u00a0 el incremento pensional solicitado, desconoci\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se\u00f1al\u00f3 que frente a su \u00a0 reclamaci\u00f3n y existiendo dos interpretaciones respecto a la imprescriptibilidad \u00a0 del incremento pensional, el Juzgado Laboral y el Tribunal de Bogot\u00e1 resolvieron \u00a0 escoger la menos favorable, teniendo la obligaci\u00f3n de considerar lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el principio de favorabilidad \u00a0 laboral alegado por su apoderada dentro del proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 c\u00f3mo el Juzgado Doce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 no le reconoci\u00f3 totalmente sus aspiraciones, y c\u00f3mo el \u00a0 Tribunal Superior de esta ciudad, en su Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, al \u00a0 revocar lo dispuesto en el juzgado de primer nivel y absolver a Colpensiones de \u00a0 todas las pretensiones, violent\u00f3 sus derechos fundamentales al acoger una tesis \u00a0 que no va en favor suyo sino en detrimento de sus pretensiones, cuando debi\u00f3 \u00a0 acogerse el criterio que no tiene en cuenta la prescripci\u00f3n del incremento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se tiene que las sentencias \u00a0 acusadas de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no son fallos de tutela ni \u00a0 fueron emitidas dentro de tr\u00e1mites de esta naturaleza, sino que fueron \u00a0 proferidas dentro de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia fue surtida ante el \u00a0 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que dio por concluido el debate con \u00a0 la providencia el 21 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfrente de la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0 Colpensiones contra la sentencia y del grado jurisdiccional de consulta \u00a0 obligatorio, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 conoci\u00f3 del asunto, dictando fallo definitivo el 15 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, acude la Sala a la exposici\u00f3n que realiz\u00f3 en los \u00a0 ac\u00e1pites pertinentes sobre el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, que en sentir del accionante, lleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales, las cuales fueron desconocidas en las sentencias \u00a0 emitidas dentro del asunto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0 a este defecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que los accionados no consideraron de fondo \u00a0 el estudio de la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de conformidad \u00a0 con el precedente constitucional de esta Corte, constituido por la sentencia \u00a0 T-369 de 2015, que fue expuesto tambi\u00e9n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de junio de 2016, que recogi\u00f3 el \u00a0 criterio jurisprudencial que tra\u00eda tal Corporaci\u00f3n desde la sentencia del 15 de \u00a0 julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 dej\u00f3 claro que luego de que el \u00f3rgano de cierre en materia laboral postul\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n encaminada a obtener el reajuste de la pensi\u00f3n por inclusi\u00f3n de \u00a0 factores salariales no estaba sujeta a las reglas de la prescripci\u00f3n, y que \u00a0 incluso reiter\u00f3 tal posici\u00f3n en la sentencia STP2502 del 23 de febrero de 2017 \u00a0 de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de esa misma Corte, aplic\u00f3 un criterio \u00a0 distinto en el caso suyo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, sin embargo, ha de \u00a0 argumentarse que para el momento en que se tramit\u00f3 el proceso ordinario laboral, \u00a0 iniciado con la demanda interpuesta el 3 de noviembre de 2015 y que culmin\u00f3 con \u00a0 la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de marzo de 2017, exist\u00edan en \u00a0 esta Corte, dos posiciones contrarias sobre la prescripci\u00f3n del incremento \u00a0 pensional a que se refiere el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de conformidad con lo \u00a0 argumentado dentro de este asunto, exist\u00edan igualmente posiciones encontradas en \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que llevaron a que las dos decisiones que se \u00a0 dictaron en el proceso ordinario laboral fueran contrarias. En sede de primer \u00a0 grado, se accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del actor, mientras que en \u00a0 segunda instancia se revoc\u00f3 esa postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, bajo el entendido de que, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el apartado respectivo, el precedente consiste en el conjunto de \u00a0 providencias que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente tenerse en cuenta por las autoridades judiciales \u00a0 al momento de emitir un fallo, se evidencia que no se hizo en la argumentaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal de Bogot\u00e1 una disertaci\u00f3n clara de las razones por las que se \u00a0 acog\u00eda la postura contraria a la que era m\u00e1s favorable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba necesario que si la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de esta Corte avalaba la imprescriptibilidad del incremento \u00a0 reclamado, y que si ya la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda planteado esa otra \u00a0 opci\u00f3n, por lo menos se estudiara si esas consideraciones pod\u00edan aplicarse al \u00a0 caso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el instante en que se zanj\u00f3 \u00a0 definitivamente el asunto en la jurisdicci\u00f3n laboral, esto es, el 15 de marzo de \u00a0 2017, no exist\u00eda una sola interpretaci\u00f3n de cara a esa normativa, sino dos, y \u00a0 por tanto, deb\u00eda aplicarse la que resultaba m\u00e1s favorable y la que se muestra a \u00a0 tono con los postulados constitucionales, tal como lo solicit\u00f3 desde que hizo la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa el actor y que ratific\u00f3 en la demanda de tutela \u00a0 instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las sentencias que se \u00a0 revisan, emitidas dentro de la acci\u00f3n de tutela, tanto en julio como en \u00a0 septiembre de 2017, se advierte que hicieron a un lado la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n de esta Corte en torno al tema (SU-310 de 2017), proferida en mayo \u00a0 de ese mismo a\u00f1o, tal como tuvo la ocasi\u00f3n de referirse en el aparte pertinente, \u00a0 desconociendo entonces la supremac\u00eda del criterio de esta Corporaci\u00f3n en un \u00a0 asunto que ya hab\u00eda consolidado y que por su caracter\u00edstica de sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n deb\u00eda permear tales decisiones[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fue acusado por el accionante como \u00a0 configurativo de una casual para que se protegieran sus garant\u00edas, pues en su \u00a0 sentir, los demandados incurrieron en \u00e9l cuando declararon probada la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sin considerar lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el principio de la favorabilidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ante la existencia de dos interpretaciones razonables de esta Corte \u00a0 sobre una misma norma de seguridad social, los accionados ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0 de tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 53 constitucional o por lo menos \u00a0 explicar las razones por las cuales no acog\u00edan tal criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales planteamientos, corresponde \u00a0 establecer si el accionante es acreedor al incremento pensional solicitado de \u00a0 cara a la normativa que rige la materia. Ello, porque de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0 para acceder al porcentaje all\u00ed dispuesto, la persona debe hallarse pensionada y \u00a0 su c\u00f3nyuge debe depender econ\u00f3micamente de ella y no contar con pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo que se deb\u00eda corroborar, en \u00a0 principio, eran esos dos factores b\u00e1sicos para verificar si procede el \u00a0 incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se parte de la base de que \u00a0 el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez obtuvo su pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 016278, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir del 1\u00ba de mayo \u00a0 de 2006, es decir, se encuentra pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuenta con c\u00f3nyuge y esta \u00a0 no es beneficiaria de pensi\u00f3n. Se trata de Rosa Elvira Mora Gonz\u00e1lez, con la que \u00a0 contrajo matrimonio el 19 de agosto de 1967[75] \u00a0y acerca de la que indic\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l en la demanda de \u00a0 tutela[76] y as\u00ed lo certificaron en \u00a0 actas juramentadas ante Notario sus amigos[77], que m\u00e1s tarde \u00a0 concurrieron a declarar ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00a0 que refirieron que de acuerdo a lo que conoc\u00edan, y que su esposa no recib\u00eda \u00a0 ning\u00fan ingreso, que hab\u00eda vivido con el actor y que lo \u00fanico que pose\u00edan era la \u00a0 casa donde habitaban[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprob\u00f3 entonces que la esposa del \u00a0 demandante no recibe pensi\u00f3n y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. No obstante \u00a0 demostrarse tales condicionamientos, no se reconoci\u00f3 el incremento pensional \u00a0 solicitado, primero por parte de Colpensiones en la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 que se realiz\u00f3, y luego por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0 revocarse el fallo que hab\u00eda reconocido el derecho de manera parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que frente a la petici\u00f3n inicial \u00a0 del 9 de abril de 2015, Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 232620 del 31 de \u00a0 julio de 2015, a trav\u00e9s de la que neg\u00f3 el incremento pensional solicitado, sin \u00a0 tenerse en cuenta que obtuvo su pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que por \u00a0 tanto, le era aplicable lo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal negativa llev\u00f3 a que el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 presentara proceso ordinario laboral en contra de la entidad administradora, \u00a0 pretendiendo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en un 14% adicional al monto de la \u00a0 que le fue reconocida por el ISS el 28 de abril de 2006, la cual si bien lo fue \u00a0 parcialmente en el Juzgado Doce Laboral del Circuito, se le revoc\u00f3 por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siendo esta la decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que llevaron a la revocatoria se \u00a0 hallan en el audio de la audiencia que se permitir\u00e1 transcribir la Sala en sus \u00a0 apartados m\u00e1s importantes para denotar la argumentaci\u00f3n expuesta por la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de este Distrito Judicial[79]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sintetiz\u00f3 la decisi\u00f3n a revisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado \u00a0 Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de febrero del 2017, \u00a0 conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Luis Hernando Rodr\u00edguez el \u00a0 incremento pensional del 14% por su c\u00f3nyuge a cargo a partir del 9 de abril del \u00a0 2012 hasta el 21 de febrero del 2017 y los que se causen con posterioridad \u00a0 debidamente indexados al momento del pago mientras subsisten las causas que le \u00a0 dieron origen. Declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y \u00a0 absolvi\u00f3 a Colpensiones de las dem\u00e1s pretensiones e impuso costas a favor del \u00a0 actor\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe entrada \u00a0 esta Sala advierte que la decisi\u00f3n de instancia debe ser revocada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el problema jur\u00eddico se centra en determinar si el demandante tiene derecho \u00a0 a los incrementos por su c\u00f3nyuge a cargo de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0 049 del 90 como lo determin\u00f3 el a quo o si el derecho al incremento se halla \u00a0 prescrito como se pretende en la alzada.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de sus consideraciones, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar \u00a0 que si bien es cierto el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, y de contera \u00a0 la acci\u00f3n para reclamar su reconocimiento tambi\u00e9n lo es, no ocurre lo mismo con \u00a0 derechos derivados de la misma, como son las mesadas pensionales y los \u00a0 incrementos pensionales de que trata el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en punto al reconocimiento de los \u00a0 incrementos por persona a cargo ha puntualizado de vieja data que son exigibles \u00a0 desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 prescriben si no se reclaman dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su \u00a0 exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 ha pronunciado en sentencia del 12 de diciembre del 2007 con radicado 27923, \u00a0 reiterada entre muchas otras, en sentencia SL9638 de 2014 y SL1585 de 2015, \u00a0 criterio jurisprudencial proferido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 que acoge esta Sala por constituir doctrina probable, como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887, aplicaci\u00f3n que no implica el desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional de imprescriptibilidad en materia pensional y de \u00a0 seguridad social, en tanto corresponde a la Sala Laboral de la Corte como juez \u00a0 natural establecer las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 sobre el tema, seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-038 de 2016.\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 su disertaci\u00f3n refiriendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, se dir\u00e1 \u00a0 por esta Sala que cuando el legislador reglamentario mediante el Decreto 758 del \u00a0 90, art\u00edculos 20, 21 y 22, establece unos incrementos sobre la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o vejez al llenar los requisitos all\u00ed exigidos, lo que pretende en \u00a0 \u00faltimas es que el trabajador no sienta mermados sus ingresos mensuales que como \u00a0 trabajador activo percib\u00eda, y con los cuales sosten\u00eda su n\u00facleo familiar como \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era e hijos menores o inv\u00e1lidos, que es el mismo que en caso de \u00a0 fallecer, recibir\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es \u00a0 colegir entonces que si el derecho a los incrementos nace con el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n para mantener el nivel familiar de ingresos por parte del \u00a0 trabajador pensionado, es solo dentro de los t\u00e9rminos que la ley del trabajo \u00a0 establece como perentorios para iniciar las acciones correspondientes a los \u00a0 derechos laborales o de seguridad social contenidos en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 que se debe solicitar su reconocimiento y pago, pues dejar transcurrir los tres \u00a0 a\u00f1os sin siquiera interrumpir la prescripci\u00f3n mediante reclamaci\u00f3n, como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 489 ib\u00eddem, permiten indefectiblemente que opere la \u00a0 prescripci\u00f3n de dicho derecho.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a \u00a0 los lineamientos expuestos es evidente en este caso que entre la fecha del \u00a0 reconocimiento pensional al actor, en que la obligaci\u00f3n del ISS, hoy \u00a0 Colpensiones, de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible y la fecha \u00a0 de reclamaci\u00f3n, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los tres (3) a\u00f1os de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual el derecho a \u00a0 los incrementos pensionales por persona a cargo se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 049 del 90 quedaron afectados por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito se evidencia que el \u00a0 Tribunal Superior encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, porque al \u00a0 hab\u00e9rsele reconocido al accionante la pensi\u00f3n el 28 de abril de 2006, solo \u00a0 despu\u00e9s de nueve (9) a\u00f1os realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n, transcurriendo por tanto un \u00a0 t\u00e9rmino superior a los tres (3) a\u00f1os contenidos en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y 488 del C\u00f3digo Sustantivo, de modo que de acuerdo con su \u00a0 criterio, los incrementos pensionales por persona a cargo quedaron afectados con \u00a0 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, en sentir de la Sala, \u00a0 constituye violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 anteriormente, en tanto no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica reclamado por el accionante en busca del reconocimiento del incremento \u00a0 pensional, y con base en el que ped\u00eda expresamente que se aplicara la posici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable a sus intereses, sino tambi\u00e9n el principio de igualdad, en tanto, \u00a0 enfrente de decisiones adoptadas en sede de la Corte Constitucional, no se \u00a0 privilegi\u00f3 esa postura, que evidentemente abogaba por beneficiar a poblaci\u00f3n \u00a0 altamente vulnerable como la de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable, debi\u00f3 haberse reconocido el 14% invocado por el actor, sin que \u00a0 tenga asidero la posici\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, que \u00a0 como se cit\u00f3, se fund\u00f3 en la sentencia del 12 de diciembre del 2007 con radicado \u00a0 27923 y que como lo refiri\u00f3 en la audiencia del 15 de marzo de 2017, se reiter\u00f3 \u00a0 en las sentencias SL9638 de 2014 y SL1585 de 2015, dejando de lado otras \u00a0 providencias, incluso posteriores, que demarcaban una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 distinta que se refer\u00eda a la imprescriptibilidad del incremento objeto de \u00a0 reclamo. Menos a\u00fan se valoraron las que se\u00f1al\u00f3 el actor (sentencias T-217 de \u00a0 2013 de esta Corte y STL5259 de 2014 de la Corte Suprema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o que si el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 indic\u00f3 en sus consideraciones que si la intenci\u00f3n del legislador con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 758 de 1990, era que el trabajador no viera mermados los \u00a0 ingresos que recib\u00eda cuando laboraba y con los cuales sosten\u00eda ese n\u00facleo que en \u00a0 caso de fallecer recibir\u00eda la pensi\u00f3n, desconozca la situaci\u00f3n del mismo \u00a0 accionante y le exija el cumplimiento perentorio de unos t\u00e9rminos para iniciar \u00a0 las acciones correspondientes, so pena de que opere la prescripci\u00f3n de dicho \u00a0 derecho, en contrav\u00eda de esas mismas prerrogativas que cubren al pensionado en \u00a0 atenci\u00f3n a sus derechos a la seguridad social y en el marco de un Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela presentada por Luis \u00a0 Hernando Rodr\u00edguez inst\u00f3 a su juzgador a resolver conforme a los criterios que \u00a0 cit\u00f3 en el apartado pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo hizo referencia a la Sentencia T-369 \u00a0 de 2015 sino que adem\u00e1s refiri\u00f3 la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 2 de junio de 2016 (STP89543) \u00a0 recogi\u00f3 el criterio jurisprudencial de dicha Corporaci\u00f3n, para indicar que la \u00a0 acci\u00f3n encaminada a obtener el reajuste de la pensi\u00f3n por inclusi\u00f3n de factores \u00a0 salariales no estaba sujeta a las reglas de la prescripci\u00f3n. De igual manera \u00a0 cit\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema del 23 de febrero de 2017 (STP2502) que \u00a0 hab\u00eda reconocido que el incremento del 14% de la mesada pensional no estaba \u00a0 sujeto al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la providencia que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, solo se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-369 \u00a0 de 2015 para indicar que como se trataba de fallo de tutela, ella solo ten\u00eda \u00a0 efectos inter partes y por tanto no pod\u00eda ser referente para la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto. En la sentencia de segunda instancia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no era suficiente que el actor planteara de manera aislada la existencia de un \u00a0 precedente jurisprudencial para que prosperara el amparo, porque debido a la \u00a0 autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, era \u00a0 imprescindible que formulara una carga argumentativa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que aunque el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente a la Corte Suprema de Justicia en la demanda de tutela y en la \u00a0 impugnaci\u00f3n que exist\u00eda jurisprudencia de esa misma Corporaci\u00f3n que indicaba que \u00a0 el incremento pensional rese\u00f1ado no estaba sujeto al fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, no se prest\u00f3 atenci\u00f3n a lo por \u00e9l expuesto y no se argument\u00f3 \u00a0 porqu\u00e9 la raz\u00f3n no acog\u00eda su posici\u00f3n. Privilegiando entonces una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria a la que el mismo actor propon\u00eda y que \u00e9l mismo hab\u00eda se\u00f1alado, se \u00a0 sostuvo un criterio distinto, desconociendo de esta manera lo que ya hab\u00eda \u00a0 resuelto esa misma Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que puede concluirse que hubo \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al realizarse una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad evidentemente contraria a la\u00a0 norma superior, y que por parte \u00a0 de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente fijado en la Sentencia SU-310 de 2017, lo que lleva \u00a0 necesariamente a proteger las garant\u00edas invocadas al \u00a0 debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, \u00a0 en tanto a este momento existe doctrina pac\u00edfica que indica que tales \u00a0 incrementos pensionales no est\u00e1n afectados con la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello a su vez se liga al planteamiento de la \u00a0 Sala en el ac\u00e1pite pertinente, acerca del principio de progresividad en el \u00a0 reconocimiento de derechos como los reclamados por el accionante, lo que se \u00a0 traduce en la concreci\u00f3n del incremento pensional del 14% en su mesada pensional \u00a0 por tener a su c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala \u00a0 que a pesar de reunirse los requisitos del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0 Bogot\u00e1 acogi\u00f3 la postura de la Corte Suprema de Justicia que aplica la \u00a0 prescripci\u00f3n a la solicitud de incremento de la mesada \u00a0pensional por personas a cargo, debiendo preferir aquella que resultaba m\u00e1s \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n \u00a0 que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual \u00a0 que su se\u00f1ora esposa, pues de \u00e9l refleja el expediente que naci\u00f3 el 26 de \u00a0 febrero de 1942[85], es decir, que en la \u00a0 actualidad cuenta con 75 a\u00f1os, edad que se entiende que tambi\u00e9n tiene su \u00a0 compa\u00f1era, pues en la partida de matrimonio consta que cuando contrajeron \u00a0 nupcias, ambos contaban con 25 a\u00f1os[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es una raz\u00f3n adicional para privilegiar \u00a0 con el principio de la favorabilidad, la situaci\u00f3n de un esposo que ha tenido a \u00a0 cargo a su c\u00f3nyuge durante todo su tiempo de convivencia, pues no solo se cuenta \u00a0 con la partida correspondiente, sino tambi\u00e9n con su dicho en la demanda[87], \u00a0 refrendado con lo expuesto por quienes conocen a la pareja de esposos en las \u00a0 actas correspondientes[88] y en las declaraciones \u00a0 rendidas ante el Juzgado Laboral ya rese\u00f1adas, pruebas que indican que ya \u00a0 cumplieron cincuenta a\u00f1os de casados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos testimonios dieron cuenta de que Luis \u00a0 Hernando es el encargado de la manutenci\u00f3n del hogar, que no percibe ning\u00fan \u00a0 ingreso distinto a la pensi\u00f3n, que Rosa Elvira es una persona de la tercera \u00a0 edad, y que evidentemente y por cuenta de la edad, ninguno est\u00e1 en capacidad de \u00a0 ingresar al campo laboral, cumpli\u00e9ndose entonces con el presupuesto de que la \u00a0 otra persona dependa del pensionado, como en efecto sucede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estima la Sala que se desconoci\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n no solo al no aplicar el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, sino tambi\u00e9n al dejar a un lado la sentencia que en esta Corte unific\u00f3 \u00a0 el criterio que indica que la prestaci\u00f3n solicitada no prescribe y que lo \u00fanico \u00a0 que prescriben son las mesadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la solicitud, l\u00ednea jurisprudencial que ya se hab\u00eda tenido en cuenta por parte \u00a0 de la Corte Constitucional en casos anteriores, lo que dar\u00eda lugar a la \u00a0 violaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Por otra \u00a0 parte, en vista de que el accionante ha solicitado que el reconocimiento del \u00a0 incremento se realice desde el primero de mayo de 2006, es decir, luego de \u00a0 otorgada la pensi\u00f3n de vejez, considera la Sala que a ello no puede accederse \u00a0 porque la posici\u00f3n de la Corte ha sido clara a partir de la Sentencia SU-310 de \u00a0 2017, que como se se\u00f1al\u00f3, unific\u00f3 el criterio que ten\u00eda esta Corporaci\u00f3n acerca \u00a0 del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se indic\u00f3 que el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991; no obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del \u00a0 derecho a la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, \u00a0 conforme el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os previsto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello entra en consonancia \u00a0 con la decisi\u00f3n que el Juzgado Laboral de esta ciudad adopt\u00f3 cuando el 21 de \u00a0 febrero de 2017 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del actor y dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR a \u00a0 COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0 del incremento del 14% sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente por c\u00f3nyuge \u00a0 a cargo, la se\u00f1ora Rosa Elvira Mora Gonz\u00e1lez, desde el d\u00eda 09 de abril del a\u00f1o \u00a0 2012, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de incluirlo en n\u00f3mina y seguir pagando este \u00a0 incremento junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya \u00a0 lugar, mientras subsistan las causas que le dan origen, a t\u00edtulo netamente \u00a0 indicativo al momento de proferir la presente sentencia debidamente indexado \u00a0 durante 69 periodos pensionales comprendidos entre el 09 de abril de 2012 y el \u00a0 momento en que se profiere la presente sentencia, liquidados cada uno en valor \u00a0 de $103.280.oo, que es el valor del 14% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 del a\u00f1o 2017, este retroactivo indicativo asciende a la suma de SIETE MILLONES \u00a0 CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M.CTE. ($7.126.320), as\u00ed como \u00a0 continuar pag\u00e1ndolo hasta que subsistan las causas que dan origen.\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esa es la postura que proh\u00edja la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en tanto es la que se muestra acorde con la tesis planteada en la \u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n 310 de 2017, que como se se\u00f1al\u00f3, expresamente determin\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l era la posici\u00f3n que asumir\u00eda la Corte Constitucional cuando se enfrentara a \u00a0 situaciones como la que se discute hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea jurisprudencial pone de \u00a0 manifiesto las cl\u00e1usulas del Estado Social de Derecho, en donde se establece que \u00a0 su objetivo principal consiste en la garant\u00eda de \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas -o puntos de partida esenciales- que permitan el \u00a0 desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones \u00a0 de bienestar para todos los colombianos, representado en la protecci\u00f3n y defensa \u00a0 de los principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Carta de 1991[90]. Y esa \u00a0 vida digna se relaciona en este caso con el reconocimiento al que aspira el \u00a0 accionante, y que propende por generar una contribuci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, \u00a0 que ha estado a su cargo durante todo el tiempo de su existencia, pues se \u00a0 estableci\u00f3 que su esposa no trabaja y que desde hace 50 a\u00f1os \u00e9l ha sostenido el \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisamente por los condicionamientos de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 sobre el tema, no puede obtener el reconocimiento del incremento pensional desde \u00a0 el mismo momento en que se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n en mayo del a\u00f1o 2006, pues ese \u00a0 monto adicional est\u00e1 sujeto a las reglas de prescripci\u00f3n del c\u00f3digo laboral, que \u00a0 opera sobre las mesadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0 causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no obstante que el accionante \u00a0 solicita que se revoquen los dos fallos de instancia y que se profiera una nueva \u00a0 sentencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, \u00a0 en ello no puede acompa\u00f1arlo la Sala, porque va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0 la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0 en virtud del mandato constitucional de in dubio pro \u00a0 operario, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los \u00a0 pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del \u00a0 tiempo, aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, s\u00ed \u00a0 prescriben conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias \u00a0 laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso siguiendo la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, habr\u00e1 de reconocerse el incremento solicitado, en las mismas \u00a0 condiciones en que lo dispuso el Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0 que en la sentencia del 21 de febrero de 2017 dispuso el reconocimiento y pago a \u00a0 favor del accionante del incremento del 14% sobre el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente por c\u00f3nyuge a cargo, desde el d\u00eda 09 de abril del a\u00f1o 2012, as\u00ed \u00a0 como la obligaci\u00f3n de incluirlo en n\u00f3mina y seguir pagando este incremento junto \u00a0 con las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, mientras \u00a0 subsistan las causas que le dan origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que lo correcto consiste en \u00a0 reconocer el incremento pensional del 14% al se\u00f1or Rodr\u00edguez por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, disponiendo la prescripci\u00f3n trienal del derecho pensional, por lo que \u00a0 Colpensiones deber\u00e1 reconocer tal incremento a partir del 9 de abril de 2012, en \u00a0 vista de que la solicitud se present\u00f3 el 9 de abril de 2015, hasta el 21 de \u00a0 febrero de 2017, fecha de la sentencia que realiz\u00f3 tal reconocimiento, y los que \u00a0 se causen con posterioridad debidamente indexados al momento del pago, mientras \u00a0 subsistan las causas que le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida de lo expuesto y acorde \u00a0 con la conclusi\u00f3n expuesta en la precitada sentencia SU-310 de 2017, que indic\u00f3 \u00a0 que \u201cUna autoridad judicial o administrativa vulnera \u00a0 el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un \u00a0 pensionado, por desconocer directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar \u00a0 que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por \u00a0 completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se \u00a0 perdieron s\u00f3lo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador (in dubio pro operario).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la orden adoptada por el Juzgado Doce Laboral se muestra correcta en \u00a0 tanto accedi\u00f3 parcialmente a lo pretendido por el actor, que ser\u00e1 entonces la \u00a0 que ratifique esta Corte, mientras que dejar\u00e1 sin efectos la del Tribunal \u00a0 Superior de esta ciudad, revocando a su vez los fallos de tutela revisados para \u00a0 declarar la procedencia de la tutela y la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 18 de julio de 2017, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Luis Hernando Rodr\u00edguez, contra el Juzgado Doce Laboral del \u00a0 Circuito y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez y \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de febrero \u00a0 de 2017, que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del accionante y dispuso la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal del derecho pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, por lo \u00a0 que Colpensiones deber\u00e1 reconocer tal incremento a partir del 9 de abril de 2012 \u00a0 hasta el 21 de febrero de 2017, fecha de la sentencia, y los que se causen con \u00a0 posterioridad debidamente indexados al momento del pago mientras subsisten las \u00a0 causas que le dieron origen, tal como se dispuso en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La demanda se encuentra en los folios 16 a 28 (la instancia conform\u00f3 un solo \u00a0 cuaderno con la demanda y sus anexos, por lo que as\u00ed se citar\u00e1 en esta \u00a0 providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 11 del Cuaderno de \u00a0 la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 13 y 14 del C. de \u00a0 la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 4 a 6 del C. de la \u00a0 D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 8 a 9 del C. de la \u00a0 D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cd 1. Folio 15 del C. de \u00a0 la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 2 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 17 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 20 a 24 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Se le remitieron los oficios OSSCL 22522 y 22523 (fls. 3 a 5 del C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Se le enviaron los oficios OSSCL 22530 y 22531 (fls. 12 a 14 del C. de I. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 33 a 36 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 46 a 48 del C. de I. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 3 a 13 del Cuaderno de Instancia Nro. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 50 del C. de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 1 del Cuaderno de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 2 a 7 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 8 a 10 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 11 a 14 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Los dos cd\u2019s se adjuntaron al folio 15 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para la jurisprudencia \u00a0 anterior al a\u00f1o 2005, la v\u00eda de hecho \u201c\u00fanicamente se configura sobre la base \u00a0 de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en \u00a0 que, distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 quienes son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la \u00a0 intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula \u00a0 orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por \u00a0 supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los \u00a0 jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el \u00a0 caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 y de la cosa juzgada\u201d. Cfr. Sentencia T-555 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-324 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por esta raz\u00f3n, si se \u00a0 desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 \u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 \u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en \u00a0 su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene \u00a0 una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-319 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-748 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-369 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-049 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y T-071 de 2012, \u00a0 T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias SU-336, SU-168 y T-145 de 2017 y T-369 de 2015. Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-918 de 2013, afirm\u00f3 que el defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) es una causal de tutela \u00a0 contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a \u00a0 todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y \u00a0 SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencias \u00a0 SU-336 y SU-168 de 2017, T-960 de 2014, T-704 y T-352 de 2012, T-888 de 2010, T-310 y T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-209 de 2015. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Caso en el cual tambi\u00e9n se \u00a0 incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-704 de 2012. Tambi\u00e9n ver, las \u00a0 sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009, y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-522\u00a0de 2001 y \u00a0 T-685 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-746 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-235 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. Sentencias T-369 de 2015, T-831 de 2014, T-791 de 2013 y \u00a0 T-091 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Es la aplicaci\u00f3n \u00edntegra del cuerpo normativo donde se \u00a0 encuentra la norma m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 20: \u201cEn caso de conflictos\u00a0 entre las leyes \u00a0 del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 21: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-871 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-334 de 2011, T-090 de 2009, T-248 de 2008 y \u00a0 T-545 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-438 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Tales \u00a0 mandatos y obligaciones fueron sintetizadas en la sentencia T-622 de 2016, en la \u00a0 que se desarroll\u00f3 la problem\u00e1tica del r\u00edo Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El art\u00edculo 93 de la C.P. establece que, \u201cLos derechos y deberes consagrados \u00a0 en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Con base en esta norma se \u00a0 ha introducido en Colombia la idea de que dichos tratados y convenios \u00a0 internacionales sobre derechos humanos firmados y ratificados por Colombia, \u00a0 hacen parte del Bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia C-115 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folios 4 a 6 del Cuaderno de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Exposici\u00f3n realizada por el actor en su escrito, a folio 17 del Cuaderno de la \u00a0 Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0As\u00ed se expresas al inicio de la audiencia, tal como consta en el Cd 2 que se \u00a0 encuentra anexo al folio 15 del Cuaderno de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 1 del Cuaderno de Instancia 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la sentencia de unificaci\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0 \u201c\u2026 \u00a0como \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial \u00a0 sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que \u00a0 fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, los casos similares, tratados o por \u00a0 tratar, deben ser resueltos por la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales \u00a0 correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.\u201d (apartado vi) de la sentencia, \u00a0 numeral 9.5). El resaltado y el subrayado no hacen parte del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 11 del Cuaderno de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 17 del Cuaderno de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folios 13 y 14 del Cuaderno de la Demanda. Los dos declarantes, \u00a0 enfrente del cuestionario presentado por el actor ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Guasca, de la comprensi\u00f3n notarial del circuito de Guatavita, Cundinamarca, \u00a0 indicaron que conoc\u00edan el matrimonio constituido hac\u00eda 48 a\u00f1os, que Rosa Elvira \u00a0 siempre ha dependido total y econ\u00f3micamente de Luis Hernando, y que su esposa no \u00a0 recib\u00eda pensi\u00f3n por parte de ninguna entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El se\u00f1or Emigdio Eliseo Le\u00f3n Rojas, quien \u00a0 se\u00f1al\u00f3 tener 69 a\u00f1os y ser pensionado testific\u00f3: \u201c\u2026 los conozco (a la \u00a0 pareja) hace como unos treinta y cinco a\u00f1os\u2026Ella (Rosa Elvira) \u00a0depende de \u00e9l porque no hay nadie m\u00e1s qui\u00e9n\u2026. (lo sabe) porque en el \u00a0 tiempo de que lo conozco ha sido \u00e9l, es que es responsable para sostener el \u00a0 hogar\u2026 ella nunca ha trabajado\u2026 ella es mayor de edad, ella no tiene ning\u00fan \u00a0 entrada mejor dicho que le entre, no tiene ning\u00fan auxilio de nada\u2026 ella no tiene \u00a0 nada, tienen simplemente la casita que es ah\u00ed dos piecitas y la sala y la cocina \u00a0 y el ba\u00f1o, no tienen m\u00e1s, no le entra ning\u00fan arriendo de nada\u2026\u201d. Cd 1 anexo \u00a0 al folio 15. Registro 07:23 a 10:23. Por su parte, el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Delgadillo Castro, quien indic\u00f3 contar con 75 a\u00f1os y ser vendedor de bienes \u00a0 ra\u00edces, declar\u00f3: \u201c\u2026 (conoce a la pareja) hace treinta a\u00f1os\u2026 Ella \u00a0 (Rosa Elvira) depende econ\u00f3micamente de Luis Hernando Rodr\u00edguez, ella es como \u00a0 enferma y por eso depende de \u00e9l&#8230; ella no tiene nada, ni negocio ni nada\u2026 ella \u00a0 es enferma de un pie, casi no puede caminar\u2026\u201d. Cd 1 anexo al folio 15. \u00a0 Registro 13:22 a 17:46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0El Cd 2 se encuentra anexo al folio 15 del Cuaderno de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Registro del audio: 0:01:01 a 0:01:31.\u00a0 La transcripci\u00f3n respeta el audio \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Registro del audio: 0:001:53 a 0:02:12. Cd 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Registro del audio: 0:03:31 a 0:04:42. Cd 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Registro del audio: 0:04:44 a 0:05:48. Cd 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Registro del audio: 0:06:07 a 0:06:34. Cd 2. La transcripci\u00f3n respeta el audio \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ello consta en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folio 7 del \u00a0 Cuaderno de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folio 11 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 17 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Declaraciones extrajuicio de folios 13 y 14 del C. de la D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Registro 44:13 a 45:21 Cd 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Sentencia T-622 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-022\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}