{"id":25944,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-024-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-024-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-18\/","title":{"rendered":"T-024-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-024\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de \u00a0 un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin \u00a0 cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente \u00a0 al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las \u00a0 personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se configura cuando un juez toma una \u00a0 decisi\u00f3n que va en contra v\u00eda de la Constituci\u00f3n porque:\u00a0\u201c(i) deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen \u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 favorabilidad consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de optar por la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado\/pensionado, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas y\/o interpretaciones jur\u00eddicas. Est\u00e1 consagrado normativamente tanto \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como en el 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 LA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE DOCENTES-Las autoridades judiciales \u00a0 acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales incurrieron en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar el principio de favorabilidad \u00a0 para reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debido a que ante la concurrencia de dos \u00a0 interpretaciones v\u00e1lidas eligieron la que m\u00e1s perjudicaba a la actora y que \u00a0 conduc\u00eda a negar la reliquidaci\u00f3n que ella solicitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.409.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de \u00a0 Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n de docentes \u00a0 del Departamento del Tolima \u2013 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y principio \u00a0 de favorabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo del 13 de julio de 2017, dictado por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Policarpa Villanueva de Melendro, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima y el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n[1] y decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n a los expedientes T-6.390.550, T-6.334.202, \u00a0 T-6.336.884, T- 6.355.652, T-6.355658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, \u00a0 T-6.409.614, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866[2], para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo \u00a0 consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiados los expedientes se advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0 desacumular tres de ellos. As\u00ed, mediante Auto 660 del 5 de diciembre de 2017, la \u00a0 entonces Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal \u00a0 de los expedientes T-6.406.733, T-6.409.614 y T-6.409.623 para que \u00a0 cada uno fuera fallado en una sentencia independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2017, la se\u00f1ora Policarpa Villanueva de Melendro \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima y el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, a ra\u00edz de los fallos proferidos por esas \u00a0 autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por ella contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del \u00a0 Tolima. Lo anterior, debido a que dichas entidades judiciales \u00a0 no aplicaron en su caso el principio de favorabilidad en materia laboral y, por \u00a0 consiguiente, incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y defectos \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la \u00a0 accionante le fue concedida una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2575 del 6 de septiembre de 1989 expedida por la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social del Tolima. Dicha pensi\u00f3n tuvo como fundamento la Ordenanza \u00a0 N\u00ba 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, por la cual se \u00a0 establec\u00edan las condiciones prestacionales para los docentes del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora \u00a0 manifest\u00f3 que su \u00faltimo d\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio fue el 4 de enero de \u00a0 2005. Por tanto, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 920 del 11 de agosto de 2006, hizo efectiva la pensi\u00f3n \u00a0 y la reliquid\u00f3 con el promedio mensual del salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicio \u00a0 (2005), de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora aleg\u00f3 \u00a0 que para ese momento, devengaba sueldo b\u00e1sico de $888.759, prima de alimentaci\u00f3n \u00a0 de $32.263, prima de vacaciones de $457.864 y prima de navidad de $953.833, y \u00a0 estos \u00faltimos tres factores salariales no fueron tenidos en cuenta por el \u00a0 Departamento del Tolima cuando reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0 anterior, el 31 de marzo de 2014, solicit\u00f3 al Departamento del Tolima la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales \u00a0 devengados en 2005. Sin embargo, la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n del Tolima neg\u00f3 el reajuste pensional en primera y segunda \u00a0 instancia, mediante Oficio N\u00ba 865 del 28 de abril y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 194 del 14 \u00a0 de julio, ambos de 2014, respectivamente. Con lo cual, la accionante agot\u00f3 la \u00a0 v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 consecuencia, la accionante present\u00f3 una demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, con el \u00a0 fin de obtener la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales en su reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. El caso fue conocido, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado 6\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la accionante[3]. \u00a0 El Juzgado record\u00f3 que la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966 fue declarada nula por el \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993[4]. De conformidad con lo \u00a0 anterior y despu\u00e9s de citar algunas sentencias del Tribunal y del Consejo de \u00a0 Estado, el Juzgado concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas es evidente que la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 POLICARPA VILLANUEVA DE MELENDRO le fue reconocida con base en un fundamento \u00a0 normativo que en la actualidad se encuentra por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 por lo que en atenci\u00f3n a ello y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial \u00a0 fijado al respecto, considera el Despacho que no es procedente la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de la accionante, pues el examen de legalidad del acto \u00a0 administrativo acusado implicar\u00eda la revisi\u00f3n del acto de reconocimiento \u00a0 pensional a la luz de las disposiciones contenidas en la Ordenanza N\u00ba 057 de \u00a0 1996, a fin de determinar la inclusi\u00f3n de los factores salariales que hoy echa \u00a0 de menos la accionante\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, en segunda instancia[6], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 basado en consideraciones similares a las del a quo, e incluy\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0 adicional. El Tribunal explic\u00f3 que la accionante goza de una pensi\u00f3n especial o \u00a0 departamental, y no de una ordinaria de jubilaci\u00f3n, caso en el cual s\u00ed cabr\u00eda la \u00a0 reliquidaci\u00f3n que solicita. Sostiene que los pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado que se citan como precedentes, no son aplicables al caso concreto, pues \u00a0 todos ellos revisan asuntos relacionados con pensiones ordinarias de jubilaci\u00f3n, \u00a0 mas no de pensiones otorgadas bajo reg\u00edmenes especiales o departamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicit\u00f3 que por v\u00eda de tutela se dejen sin \u00a0 efecto los fallos acusados y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que acoja el criterio m\u00e1s \u00a0 favorable \u201cen lo referente a la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida con base en la Ordenanza N\u00ba 057\/66\u201d[7]. En opini\u00f3n de la accionante, las \u00a0 providencias acusadas incurrieron en: (i) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; y \u00a0(ii) \u201cdefecto f\u00e1ctico y sustantivo\u201d por no aplicar el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la accionante, se \u00a0 viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n porque no se adopt\u00f3 en su caso la \u00a0 posici\u00f3n m\u00e1s favorable, asumida por el Consejo de Estado y el Tribunal \u00a0 Administrativo en casos que versan sobre los mismos hechos y pretensiones que \u00a0 aqu\u00ed se narran. En efecto, sostuvo que esa tesis declara que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n obtenida en vigencia de la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966, debe ser tenida \u00a0 en cuenta como una pensi\u00f3n ordinaria y, por lo tanto, debe ser reliquidada con \u00a0 todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, la \u00a0 accionante precis\u00f3 que se incurri\u00f3 en \u201cdefecto f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0 por indebida valoraci\u00f3n de la prueba al desconocer jurisprudencias emitidas \u00a0 (sic) \u00a0tanto por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima como por el Honorable \u00a0 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo\u201d[8]. Para sustentar \u00a0 esta postura cit\u00f3 amplia jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima y \u00a0 del Consejo de Estado, dentro de la cual, destac\u00f3 especialmente la sentencia del \u00a0 14 de abril de 2016[9], \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, debido a la \u00a0 similitud en los hechos y las pretensiones. En esa oportunidad, el Consejo de \u00a0 Estado concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial al concluir que \u00a0 el Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no acceder a la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de mayo de 2017, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a las entidades demandadas, as\u00ed \u00a0 como a la Gobernaci\u00f3n del Tolima y a la Agencia Jur\u00eddica para la Defensa del \u00a0 Estado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Jur\u00eddica para la Defensa del Estado guard\u00f3 silencio. Los dem\u00e1s \u00a0 demandados y vinculados presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Tolima[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0 que, la tutelante pretende convertir este medio en un mecanismo alternativo para \u00a0 \u201calcanzar a cualquier costa procesal sus intereses infundados\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 es claro que el inter\u00e9s que se debate es eminentemente econ\u00f3mico y que no \u00a0 entra\u00f1a la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 \u00a0 que se niegue el amparo ya que las autoridades judiciales emitieron fallos \u00a0 ajustados a derecho, en consonancia con los preceptos legales y constitucionales \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Juzgado 6\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez solicit\u00f3 \u00a0 que se niegue la acci\u00f3n de amparo, debido a que dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento se respetaron los derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0 \u201cfavorabilidad\u201d \u00a0de la accionante, por cuanto se resolvi\u00f3 el asunto conforme las pautas \u00a0 jurisprudenciales vigentes y con las formalidades propias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n, el Juez precis\u00f3 que en estos asuntos es evidente que los docentes \u00a0 pensionados bajo la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966 adquirieron condiciones m\u00e1s \u00a0 ventajosas que el resto de los servidores p\u00fablicos, por lo tanto, no es posible \u00a0 alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues lo que pretende la actora \u00a0 es equiparar un r\u00e9gimen especial al r\u00e9gimen ordinario, para obtener beneficios \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 \u00a0 que no se vulner\u00f3 el principio de favorabilidad, pues \u201cno existen normas \u00a0 contrapuestas o con diferente interpretaci\u00f3n\u201d. Por el contrario, destac\u00f3 que \u00a0 a pesar de la existencia una norma derogada (Ordenanza N\u00ba 057 de 1966), la misma \u00a0 fue aplicada a la actora para obtener su pensi\u00f3n, porque le era m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez no \u00a0 es posible, bajo el principio de la inescindibilidad normativa, que la \u00a0 accionante se haya pensionado bajo un r\u00e9gimen con unos beneficios determinados, \u00a0 y ahora pretenda tomar ventaja de otros privilegios consagrados en normas que no \u00a0 sirvieron de sustento para adquirir su derecho, pues ello s\u00ed constituir\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad de trato de los dem\u00e1s pensionados \u201cque les toc\u00f3 \u00a0 cumplir con todos los requisitos de la Ley 33 y 62 de 1985 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 para hacerse merecedores de su pensi\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 ponente de la sentencia que se ataca solicit\u00f3 que se despachen desfavorablemente \u00a0 las pretensiones de la accionante, ya que en su opini\u00f3n, es claro que el fallo \u00a0 proferido no fue arbitrario ni caprichoso, pues se sustent\u00f3 en la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado y se plasmaron los argumentos legales y constitucionales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pretendida resulta improcedente, porque la pensi\u00f3n que la \u00a0 tutelante obtuvo se fund\u00f3 en una norma declarada nula. Reiter\u00f3 que acceder a tal \u00a0 pretensi\u00f3n ser\u00eda mejorar un derecho que se adquiri\u00f3 de forma ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de julio de 2017[15], \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado: (i) ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Por consiguiente, (ii) dej\u00f3 sin efectos \u00a0 la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por la actora y (iii) orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima que emitiera una nueva sentencia que acogiera \u00a0 la tesis m\u00e1s favorable a la accionante. Para llegar a esa decisi\u00f3n la Secci\u00f3n \u00a0 Primera se propuso determinar si las providencias acusadas incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente y\/o en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de \u00a0 analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n que en este caso no existe el desconocimiento del precedente \u00a0que alega la accionante. Afirm\u00f3 que frente a la procedencia de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional de quienes adquirieron su derecho en virtud de la Ordenanza N\u00ba 057 de \u00a0 1966, existen dos tesis encontradas, expuestas por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado en procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 explic\u00f3 que la primera tesis[16] \u00a0defiende la improcedencia de la reliquidaci\u00f3n en estos casos, debido a que un \u00a0 juez no puede reconocer un emolumento con base en una norma declarada nula. En \u00a0 contraposici\u00f3n, la segunda tesis[17] \u00a0considera que, a pesar de que la pensi\u00f3n fue reconocida en t\u00e9rminos de una norma \u00a0 anulada, para efectos de la reliquidaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las \u00a0 normas que reglamentan la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n de los docentes. Esta \u00a0 segunda postura se fundamenta en que la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966 s\u00f3lo regul\u00f3 uno \u00a0 de los aspectos de la pensi\u00f3n (el tiempo de servicio) y que esa sola \u00a0 circunstancia no hace que la prestaci\u00f3n se vuelva especial; en otras palabras, a \u00a0 pesar de que la Ordenanza previ\u00f3 algunos requisitos especiales, ello no le resta \u00a0 el car\u00e1cter ordinario a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los docentes del \u00a0 Departamento del Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, ambas posiciones jur\u00eddicas pueden considerarse precedentes vinculantes \u00a0 en la materia, debido a que no existe una sentencia de unificaci\u00f3n. En esa \u00a0 medida, el Tribunal y el Juzgado acusados acogieron un precedente v\u00e1lido y \u00a0 vigente emitido por el \u00f3rgano de cierre correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera estim\u00f3 que las autoridades judiciales s\u00ed incurrieron en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, debido a que ante la existencia de dos \u00a0 interpretaciones judiciales distintas era necesario aplicar la m\u00e1s favorable a \u00a0 la pensionada, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Policarpa Villanueva de Melendro interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 al considerar que las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima y el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el marco de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra el \u00a0 Departamento del Tolima y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que tales entidades incurrieron en violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral y en \u201cdefecto f\u00e1ctico y sustantivo\u201d porque \u201cse \u00a0 desconocieron algunas sentencias que eran precedentes para el caso concreto\u201d. \u00a0 La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo invocado al \u00a0 establecer que las autoridades judiciales s\u00ed incurrieron en violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, porque pretermitieron el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral consagrado en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n debe dar soluci\u00f3n a los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar habilitada la \u00a0 competencia de esta Corporaci\u00f3n para el estudio de fondo en este caso concreto, \u00a0 en segundo lugar, se debe establecer si \u00bfel Juzgado 6\u00ba \u00a0 Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 incurrieron o no en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad y\/o en \u201cdefecto f\u00e1ctico y sustantivo\u201d, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la accionante, al no acceder a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 debido a que la misma fue concedida bajo los par\u00e1metros de la Ordenanza N\u00ba 057 \u00a0 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por \u00a0 el Consejo de Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo planteado, en \u00a0 un primer momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple \u00a0 los requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterar\u00e1n \u00a0 dichos requisitos y luego se analizar\u00e1 si se re\u00fanen en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se supera la procedencia de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para dar soluci\u00f3n a los restantes problemas jur\u00eddicos, \u00a0 es necesario analizar los siguientes temas: (i) las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente como \u00a0 causales espec\u00edficas, y las condiciones para su configuraci\u00f3n; (iii) el \u00a0 principio de favorabilidad y su aplicaci\u00f3n cuando existen diversas \u00a0 interpretaciones judiciales; (iv) las posturas contrarias desarrolladas \u00a0 por el Consejo de Estado sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones concedidas bajo los \u00a0 par\u00e1metros de la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966, expedida por la Asamblea \u00a0 Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporaci\u00f3n. Y finalmente, \u00a0 (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas \u00a0 las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[18], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de tal \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las \u00a0v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de \u00a0 una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por acciones u omisiones de los \u00a0 jueces, que implican trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[20], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos \u00a0 generales de naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; \u00a0 (iv) \u00a0si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el \u00a0 proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y (vi) que no se trate \u00a0 de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Frente a la \u00a0 exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 \u00a0 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El deber de agotar todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse \u00a0 cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Adicionalmente, el juez debe \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el \u00a0 requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Asimismo, \u00a0 cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las \u00a0 irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan \u00a0 correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas \u00a0 aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo \u00a0 o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Tambi\u00e9n se \u00a0 exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende \u00a0 que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es \u00a0 importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren \u00a0 planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 La \u00faltima \u00a0 exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 \u00a0 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 \u00a0 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Enunciados los \u00a0 anteriores requisitos, es necesario que esta Sala identifique si en el caso \u00a0 concreto se cumplen o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El \u00a0 presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad de una pensionada, presuntamente quebrantados por autoridades \u00a0 judiciales. As\u00ed mismo, es necesario destacar que la causal alegada es violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, es decir, en este caso se discute si las autoridades \u00a0 judiciales acusadas hacen o no efectiva las disposiciones superiores, lo que \u00a0 eleva la relevancia de lo discutido a nivel constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La accionante agot\u00f3 los \u00a0 medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, una vez oper\u00f3 \u00a0 el agotamiento de la v\u00eda gubernativa ante el Departamento del Tolima, la \u00a0 tutelante acudi\u00f3 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en ambas \u00a0 instancias. Con ello agot\u00f3 todos los medios de defensa a su alcance, ya que, el \u00a0 presente caso no encaja en ninguna de las causales de procedencia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n[21].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 La Sala encuentra que tambi\u00e9n \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima es del 21 de marzo de 2017[22], y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada el 19 de abril del mismo a\u00f1o[23], esto es menos \u00a0 de un mes de haberse proferido la sentencia atacada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 La accionante identific\u00f3 de \u00a0 manera sumaria los hechos que considera violatorios de sus derechos \u00a0 fundamentales y consign\u00f3 sus pretensiones respecto de las entidades \u00a0 judiciales accionadas. En este punto es importante aclarar que si bien la actora \u00a0 se\u00f1al\u00f3 expresamente que considera que las entidades judiciales incurrieron en \u00a0 \u201cdefecto f\u00e1ctico y sustantivo\u201d, la explicaci\u00f3n que propone corresponde \u00a0 realmente a un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues esa \u00a0 idea s\u00ed se desprende t\u00e1citamente del escrito de tutela, en el cual se explic\u00f3 \u00a0 que los entes judiciales no siguieron las sentencias del Consejo de Estado y del \u00a0 Tribunal que \u00e9sta cit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Por \u00faltimo, evidentemente no \u00a0 se trata de una irregularidad procesal, ni de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencia de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo anterior, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta acci\u00f3n de tutela es procedente porque se \u00a0 superan todos los requisitos rese\u00f1ados (soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico). \u00a0 En esa medida, pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente a las \u00a0 causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explic\u00f3 \u00a0 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de ellas para que proceda el amparo \u00a0 respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas que alteran o cambian el sentido del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, \u00a0 cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se \u00a0 otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial \u00a0 fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia \u00a0 atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda \u00a0 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario \u00a0 judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En atenci\u00f3n a \u00a0 que en el caso sub examine se alegan las causales especiales referentes \u00a0 al desconocimiento del procedente y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de tales \u00edtems, a fin de \u00a0 viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El precedente es conocido como la \u00a0 sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su \u00a0 pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo[24]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00a0 \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la necesidad de \u00a0 proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y de salvaguardar los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, \u00a0 que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que \u00a0 resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado \u00a0 por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta \u00a0 Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[25]. Con \u00a0 lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de \u00a0 derecho aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un \u00a0 precedente. As\u00ed la sentencia T-292 de 2006[26], estableci\u00f3 que deben verificarse los \u00a0 siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial \u00a0aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que \u00a0 los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres \u00a0 elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias \u00a0 anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez \u00a0 no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otro modo, cuando los funcionarios \u00a0 judiciales encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la \u00a0 posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) \u00a0hagan referencia expresa al precedente que no van a aplicar y (ii) \u00a0ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 \u00a0 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa[27]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable \u00a0 a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, \u00a0 incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Desde la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha \u00a0 dado al art\u00edculo 4\u00ba, se ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos gu\u00edan nuestro \u00a0 actual modelo de ordenamiento jur\u00eddico e implican que los preceptos y mandatos \u00a0 constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n es, entonces, lo \u00a0 que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales por violaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales, en \u00a0 tanto, es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De manera espec\u00edfica, esta causal se configura \u00a0 cuando un juez toma una decisi\u00f3n que va en contra v\u00eda de la Constituci\u00f3n porque: \u00a0 \u201c(i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) \u00a0 aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta \u00a0 Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la soluci\u00f3n del \u00a0 caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con \u00a0 el precedente constitucional[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se trata de la \u00a0 violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los jueces, con sus \u00a0 fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[30]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el juez \u00a0 encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a \u00a0 las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 consecuencia, \u201cesta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia \u00a0 judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades \u00a0 judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El principio \u00a0 de favorabilidad consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de optar por \u00a0 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado\/pensionado, en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas y\/o interpretaciones jur\u00eddicas. Est\u00e1 consagrado \u00a0 normativamente tanto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como en el 21 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En efecto, el texto constitucional indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 \u00a0 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos \u00a0 los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas \u00a0 por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Normas m\u00e1s favorables.\u00a0En caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se \u00a0 deduce de la literalidad de los art\u00edculos citados, es claro que el principio de \u00a0 favorabilidad fue consagrado por el Constituyente y por el Legislador como uno \u00a0 de los dispositivos de soluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del choque o \u00a0 concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simult\u00e1neamente \u00a0 a un caso determinado. As\u00ed mismo, se desprende que la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso \u00a0 mandato normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido claro que cuando se presentan conflictos en la \u00a0 aplicaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho laboral, no le \u00a0 es posible a los operadores jur\u00eddicos, tanto judiciales como administrativos, \u00a0 desconocer las garant\u00edas de los trabajadores y\/o pensionados que han sido \u00a0 reconocidas constitucionalmente y a las cuales se les ha otorgado el car\u00e1cter de \u00a0 inalienables e irrenunciables. En Sentencia SU-1185 de 2001[33], \u00a0 se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, \u00a0 puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un \u00a0 m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, \u00a0 disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por \u00a0 los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar \u00a0 y valorar el alcance de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, se estatuye entonces como un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial al \u00a0 momento de interpretar las normas laborales, pues si bien puede existir \u00a0 multiplicidad de soluciones derivadas de una misma disposici\u00f3n, el juez debe \u00a0 estar siempre inclinado por aquella que mejor proteja los derechos de los \u00a0 trabajadores, ya que, de lo contrario, estar\u00eda en abierta inaplicaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional, que como es sabido, tiene car\u00e1cter normativo. Este principio ha \u00a0 sido validado de esta forma desde anta\u00f1o, as\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-001 \u00a0 de 1999[34], esta Corte dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la ley una \u00a0 de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual \u00a0 parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca \u00a0 al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda \u00a0 judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez \u00a0 puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es claro, que \u00a0 en caso de duda y ante la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en una fuente formal del derecho, debe preferirse \u00a0 aquella que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el \u00a0 entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposici\u00f3n pertinente del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. En suma, \u201cla \u00a0 favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas \u00a0 de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Profundizando en el \u00faltimo \u00a0 escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, esta Corte \u00a0 ha expuesto que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad deben presentarse, \u00a0 adem\u00e1s, dos elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos \u00a0 o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad argumentativa y \u00a0 solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para \u00a0 el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 concretos de las disposiciones normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos \u00a0 elementos, la Sentencia T-545 de 2004[36], \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el punto, la \u00a0 Corte considera en primer lugar que, la llamada \u2018duda\u2019, debe revestir un \u00a0 car\u00e1cter de seriedad y de objetividad. No podr\u00eda admitirse, por ejemplo, que a \u00a0 partir de una eventualidad relativa a la aplicabilidad o no de una \u00a0 interpretaci\u00f3n, el juez o la administraci\u00f3n deban en consecuencia desechar una \u00a0 interpretaci\u00f3n s\u00f3lida y acoger una interpretaci\u00f3n d\u00e9bilmente emergente, que para \u00a0 el caso resulte m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seriedad y la \u00a0 objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las \u00a0 interpretaciones.\u00a0En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierne sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente \u00a0 concurrentes al caso bajo estudio. Es decir,\u00a0 las opciones hermen\u00e9uticas \u00a0 deben\u00a0 aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a \u00a0 las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso bajo examen.\u00a0En este \u00a0 sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se \u00a0 pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o \u00a0 que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, el principio de favorabilidad es una \u00a0 herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos \u00a0 laborales que puedan surgir de la aplicaci\u00f3n tanto de fuentes formales de \u00a0 derecho como de la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stas se pueda desprender. Cuando \u00a0 concurren interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y \u00a0 seria respecto de la aplicaci\u00f3n de una u otra interpretaci\u00f3n, el operador \u00a0 jur\u00eddico (incluido el juez) siempre debe optar por la opci\u00f3n que m\u00e1s favorezca \u00a0 al trabajador\/pensionado, so pena de infringir un mandato constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversidad de interpretaciones \u00a0desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 concedidas bajo los par\u00e1metros de la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966, expedida por la \u00a0 Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se \u00a0 desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea \u00a0 Departamental del Tolima, expidi\u00f3 la Ordenanza N\u00ba 057, a partir de la cual se \u00a0 establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese \u00a0 departamento adquirieran su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0 Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993[37]. Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran \u00a0 competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos, en \u00a0 tanto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1886 y la vigente, dicha funci\u00f3n es exclusiva \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica o del Presidente en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa \u00a0 declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que ten\u00edan derechos adquiridos \u00a0 bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones seg\u00fan lo \u00a0 estipulado con anterioridad, pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n al reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, \u00a0 la controversia interpretativa surge cuando, a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de \u00a0 dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidaci\u00f3n de sus \u00a0 mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores \u00a0 salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del \u00a0 servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, tambi\u00e9n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los \u00a0 pensionados al pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. El \u00a0 problema jur\u00eddico surgi\u00f3 entonces respecto de la necesidad de establecer qu\u00e9 \u00a0 r\u00e9gimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un \u00a0 supuesto que desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico nacional (la Ordenanza), \u00a0 debido a que su expedici\u00f3n fue inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una \u00a0 soluci\u00f3n a sus peticiones de reliquidaci\u00f3n, y ese ejercicio litigioso dio como \u00a0 resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 estos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. La \u00a0 primera interpretaci\u00f3n indica que los docentes que obtuvieron su pensi\u00f3n \u00a0 bajo los par\u00e1metros de la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios \u00a0 de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jur\u00eddico de su prestaci\u00f3n es \u00a0 ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 2007[38], que expresamente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, si la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que \u00a0 aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del \u00a0 Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constituci\u00f3n fue declarado nulo por \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n, la petici\u00f3n no puede prosperar\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones mal podr\u00eda la Sala reconocer un emolumento con \u00a0 base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no \u00a0 le sirve al demandante de sustento de su pretensi\u00f3n. La administraci\u00f3n en el \u00a0 acto administrativo demandado neg\u00f3 el derecho al peticionario, entre otros, bajo \u00a0 el argumento de que la liquidaci\u00f3n pensional se efectu\u00f3 con fundamento en la \u00a0 Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos \u00a0 que expresa el demandante y que adujo ante la administraci\u00f3n, tendientes a que \u00a0 se incluyan en su liquidaci\u00f3n todos los sueldos devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, incluidos la prima de navidad y acad\u00e9mica, implicar\u00eda para la Sala, \u00a0 necesariamente, revisar la decisi\u00f3n acusada a la luz de la disposici\u00f3n \u00a0 (Ordenanza) que sirvi\u00f3 de sustento al acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n, disposici\u00f3n que ya ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, motivo \u00a0 por el cual no est\u00e1n llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 La \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n es aquella que precisa que a pesar de que el \u00a0 fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello \u00a0 no puede suponer que tales prestaciones queden en un vac\u00edo jur\u00eddico respecto de \u00a0 los dem\u00e1s aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 En esa medida, es claro que para efectos de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones est\u00e1n sujetas a las normas \u00a0 que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, \u00a0 fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 2010[39], expedida por la misma Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, que al analizar un caso an\u00e1logo al presente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora fue pensionada al cumplir el requisito \u2018tiempo de \u00a0 servicio\u2019 que la Ordenanza 057 de 1966 estableci\u00f3, pero \u00e9sta sola circunstancia \u00a0 no le otorga el car\u00e1cter de especial al derecho pensional que en todo caso est\u00e1 \u00a0 sujeto a las normas que regulan la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n de los \u00a0 docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de \u00a0 la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para \u00a0 determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un punto a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia \u00a0 recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidaci\u00f3n y el reajuste \u00a0 del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 \u00a0 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a \u00a0 pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los \u00a0 previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el car\u00e1cter de ordinaria a \u00a0 dicha pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando la petici\u00f3n procura la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 reguladoras de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0 conclusi\u00f3n, es claro que respecto de esta situaci\u00f3n jur\u00eddica existen dos \u00a0 interpretaciones judiciales concurrentes, que evidentemente desatan una duda \u00a0 seria y razonable que, en los t\u00e9rminos expuestos, amerita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral para buscar la mejor satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los trabajadores\/pensionados, so pena de incumplir un mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La se\u00f1ora Policarpa Villanueva de Melendro present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9 y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, al considerar que las providencias proferidas el 5 de \u00a0 octubre de 2016 y el 21 de marzo de 2017, respectivamente, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 que tales fallos desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial respecto de la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, a \u00a0 pesar de haber sido concedida bajo los par\u00e1metros de la Ordenanza N\u00ba 057 de \u00a0 1966; y violaron directamente la Constituci\u00f3n porque decidieron aplicar una \u00a0 tesis que la perjudicaba, en contrav\u00eda del principio de favorabilidad consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como qued\u00f3 \u00a0 rese\u00f1ado en precedencia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de la accionante, debido a que encontr\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 en efecto incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, no sin antes \u00a0 aclarar que en el presente caso no resultaba procedente el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. De manera preliminar, la Sala advierte \u00a0 que est\u00e1 en plena concordancia con las consideraciones efectuadas por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, por las razones que pasa a desarrollar \u00a0 brevemente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades \u00a0 judiciales acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para verificar el desconocimiento del precedente \u00a0 judicial, en esta providencia se explic\u00f3 que se debe dar cumplimiento a ciertos \u00a0 par\u00e1metros. El primero, identificar un conjunto de sentencias que \u00a0 hayan abordado iguales problemas jur\u00eddicos, frente a supuestos f\u00e1cticos \u00a0 equiparables, de las cuales a su vez se pueda extraer una o unas reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso evaluado. El segundo, \u00a0 comprobar que el o los fallos judiciales impugnados debieron, necesariamente, \u00a0 aplicar el precedente identificado, so pena de vulnerar el derecho a la \u00a0 igualdad. Y el tercero, verificar si el juez o jueces accionados \u00a0 aportaron en sus providencias razones fundadas para desconocer el precedente, \u00a0 bien por encontrar supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos diferentes, o bien por \u00a0 encontrar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales o \u00a0 con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer lugar, esta Sala identifica \u00a0 que exist\u00edan sentencias anteriores que abordaron problemas jur\u00eddicos similares \u00a0 al ahora analizado, frente a supuestos f\u00e1cticos equiparables. Sin embargo, como \u00a0 bien lo desarroll\u00f3 el juez de tutela en esta oportunidad, tales fallos est\u00e1n \u00a0 divididos en dos clases de soluciones para el mismo problema jur\u00eddico. Lo \u00a0 anterior, lleva a esta Sala a concluir que sobre la materia s\u00ed exist\u00edan, al \u00a0 menos, dos precedentes aplicables al caso concreto que est\u00e1n constituidos, el \u00a0 primero, por la tesis que conlleva a la negaci\u00f3n del derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n y, el segundo, que sostiene la postura adversa. Luego no exist\u00eda \u00a0 un precedente vinculante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En segundo lugar, esta Sala comprueba \u00a0 que el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9 y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, a trav\u00e9s de las sentencias proferidas en el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, escogieron una de las tesis \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto tales autoridades judiciales, realizaron un \u00a0 ejercicio argumentativo serio y sustentado respecto de la improcedencia de la \u00a0 solicitud de la accionante y citaron, entre otras, la sentencia del 7 de junio \u00a0 del 2007, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed, al encontrar satisfechos estos dos primero \u00a0 par\u00e1metros, es ineludible que la Sala concluya que ni el Juzgado ni el Tribunal \u00a0 desconocieron el precedente judicial, para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades judiciales s\u00ed incurrieron en violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Aunado a lo \u00a0 anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas \u00a0 incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al elegir entre dos \u00a0 interpretaciones vigentes y concurrentes sobre su situaci\u00f3n, la que le era \u00a0 desfavorable. Es decir, al omitir el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los \u00a0 antecedentes, el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9 y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima guardaron silencio respecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, al resolver la solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional que la accionante realiz\u00f3. Esta omisi\u00f3n, desde el punto \u00a0 de vista constitucional, es reprochable, en tanto, ese era uno de los puntos \u00a0 neur\u00e1lgicos en el an\u00e1lisis del caso concreto. Lo anterior, porque como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3, la presente controversia se edifica sobre la eventual vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y sobre el contenido de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 los docentes que: (i) \u00a0obtuvieron su pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ordenanza N\u00ba 057 de 1966, y \u00a0 (ii) \u00a0solicitaron la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como se indic\u00f3 ut supra, el contenido y alcance de la \u00a0 garant\u00eda de la favorabilidad, es entendida como el derecho a la interpretaci\u00f3n \u00a0 que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica al trabajador\/pensionado en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se\u00a0 presenta una situaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0 los postulados constitucionales, deb\u00eda necesariamente ser resuelta a partir de \u00a0 los elementos conceptuales del principio de favorabilidad, porque como se mostr\u00f3 \u00a0 en los fundamentos 24 a 26 de esta sentencia, el problema jur\u00eddico propuesto \u00a0 alrededor de la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional pod\u00eda ser resuelto, de \u00a0 manera razonable a partir de, por lo menos, dos ejercicios hermen\u00e9uticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1 Una de las opciones interpretativas, que fue la acogida por las \u00a0 entidades judiciales accionadas, conduce a desconocer el derecho de la \u00a0 accionante a buscar la reliquidaci\u00f3n pensional, a partir del decaimiento de la \u00a0 validez jur\u00eddica de un fundamento normativo, lo cual, sin duda es una \u00a0 construcci\u00f3n seria y objetiva que puede ser aceptada en un sistema jur\u00eddico como \u00a0 el nuestro, ante el juez natural del caso. De esta tesis, se destacan las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se puede acceder a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n concedida de conformidad con la Ordenanza N\u00ba 057 de \u00a0 1966, debido a que la declaratoria de nulidad de \u00e9sta implica que cualquier \u00a0 emolumento adicional tienen un fundamento jur\u00eddico ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones otorgadas \u00a0 en virtud de la Ordenanza nula, tienen car\u00e1cter especial y, por ello, no les es \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen general.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2 La otra \u00a0 tesis, que favorec\u00eda los intereses de la accionante tambi\u00e9n expone argumentos \u00a0 s\u00f3lidos y constitucionalmente viables, pues desde este punto de vista se indica \u00a0 que si bien se reconoce la invalidez del fundamento de la pensi\u00f3n, las \u00a0 circunstancias que rodean a la misma no pueden caer en un vac\u00edo normativo que \u00a0 desconocer\u00eda los derechos de esos pensionados. Por tanto, se argumenta que, al \u00a0 desaparecer el fundamento de esas pensiones, \u00e9stas deben ser asumidas por la \u00a0 regulaci\u00f3n general aplicable al caso (normas ordinarias de pensiones de \u00a0 docentes a nivel nacional). En efecto, de esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica puede \u00a0 extraerse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los docentes que fueron pensionados en virtud de la Ordenanza N\u00ba 057 de \u00a0 1966 no tienen un r\u00e9gimen especial, porque a pesar de que el reconocimiento \u00a0 pensional se dio bajo unos requisitos especiales (tiempo de servicio), \u00a0 ello no le resta el car\u00e1cter de ordinaria a dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ordenanza que fue declarada nula regul\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n como \u00a0 tal, no a la reliquidaci\u00f3n que debe ser reconocida con fundamento en las normas \u00a0 reguladoras de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n de docentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como se desprende de este debate, en este escenario, es \u00a0 evidente que se configuran los dos elementos se\u00f1alados en el fundamento 22 de \u00a0 esta sentencia, que hacen necesario que se resuelva el caso a partir del \u00a0 principio de favorabilidad. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso existe una duda seria y objetiva que \u00a0 obliga a los jueces a elegir entre dos interpretaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una plena concurrencia de interpretaciones para dar \u00a0 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Probados estos \u00a0 dos elementos, era necesario que los jueces, al tomar su decisi\u00f3n, constataran \u00a0 cu\u00e1l de los dos ejercicios hermen\u00e9uticos deb\u00edan seguir para no contrariar o \u00a0 violar directamente el mandato constitucional de favorabilidad. En la respuesta \u00a0 a esa pregunta, esta Corte encuentra evidente que la segunda opci\u00f3n \u00a0 interpretativa de las fuentes formales del derecho aplicables a estos casos, es \u00a0 aquella que respeta de manera clara y efectiva los derechos de los pensionados a \u00a0 solicitar la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones. Por tanto, no \u00a0 podr\u00eda admitirse una conclusi\u00f3n diferente a que los operadores jur\u00eddicos \u00a0 escogieran la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0 evidente para esta Sala de Revisi\u00f3n que el Juzgado 6\u00ba Administrativo de Oralidad \u00a0 de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima debieron dar efectividad al \u00a0 principio de favorabilidad en este caso concreto y, en consecuencia, justificar \u00a0 su decisi\u00f3n en la tesis que avala la reliquidaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Policarpa Villanueva de Melendro, so pena de incurrir en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00a0 \u00f3rdenes a emitir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Si bien las \u00a0 autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial, s\u00ed \u00a0 incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debido a que ante la \u00a0 concurrencia de dos interpretaciones v\u00e1lidas eligieron la que m\u00e1s perjudicaba a \u00a0 la actora y que conduc\u00eda a negar la reliquidaci\u00f3n que ella solicitaba. Lo \u00a0 anterior, tal y como lo declar\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al \u00a0 resolver la presente acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto conduce entonces a confirmar integralmente el fallo \u00a0 proferido el 13 de julio de 2017, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 por el cual se ampararon los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Policarpa \u00a0 Villanueva de Melendro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR integralmente el fallo \u00a0 del 13 de julio de 2017, proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Policarpa Villanueva de Melendro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u00a0Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 \u00a0Auto del 27 de octubre de 2017, numeral d\u00e9cimo primero: D\u00c9CIMO PRIMERO.- \u00a0 ACUMULAR los expedientes T-6.334.202, T-6.336.884, \u00a0 T-6.355.652, T-6.355.658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, \u00a0 T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 seleccionados y repartidos a \u00a0 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado al T-6.390.550 seleccionado por auto \u00a0 del 13 de octubre de 2017, por presentar unidad de materia, para que sean \u00a0 fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 \u00a0La sentencia del 5 de octubre de 2016 consta en el expediente en los folios 24 a \u00a0 29 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 \u00a0C. P. \u00c1lvaro Lecompte Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 \u00a0Folio 28 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 \u00a0La sentencia del 21 de marzo de 2017 consta en el expediente en los folios 30 a \u00a0 41 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2 ib.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 10 ib.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Radicado: \u00a0 110001-03-15-000-2016-00392-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 105 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folios 112 a 115 ib. Escrito del 12 de mayo de 2017, presentado por Fernando \u00a0 Var\u00f3n Palomino en calidad de representante judicial de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folios 116 a 120 ib. Escrito presentado el 11 de mayo de 2017 por el Dr. C\u00e9sar \u00a0 Augusto Delgado Ramos, en calidad de juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 120 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 122 a 123 ib. Escrito presentado el 15 de mayo de 2017 por el Dr. Carlos \u00a0 Arturo Mendieta Rodr\u00edguez, en calidad de Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 126 a 137 ib. C. P. Roberto Augusto \u00a0 Serrato Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expuesta principalmente en la sentencia del \u00a0 7 de junio de 2007, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. Rad. \u00a0 730012331000200003669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expuesta principalmente en la sentencia del \u00a0 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 73001233100020040250901.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, \u00a0 incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Art\u00edculo 250. Causales De Revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con \u00a0 los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente \u00a0 no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la \u00a0 parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 30 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 1 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al \u00a0 grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas \u00a0 autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan \u00a0 en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n \u00a0 argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente \u00a0 que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual \u00a0 matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no \u00a0 sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el \u00a0 precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia \u00a0 T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Caso en el cual \u00a0 tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al \u00a0 respecto ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de \u00a0 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de \u00a0 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0T-290 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n: SU-1185 de 2001 M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil; T-1268 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-783 \u00a0 de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-608 de 2016 M. P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 T-545 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-248 de 2008 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-090 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011 M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C. P. \u00a0 \u00c1lvaro Lecompte Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M. P. \u00a0 Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M. P. \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Rad. \u00a0 73001233100020003669. C. P. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-024\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0 S\u00f3lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}