{"id":25945,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-025-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-025-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-18\/","title":{"rendered":"T-025-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-025\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido, bien sea porque sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente y en esa \u00a0 medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto,\u00a0o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, \u00a0 con lo que afecta el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento b\u00e1sico del debido proceso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n judicial constituye un elemento b\u00e1sico del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, pues a trav\u00e9s de dicho acto, sus \u00a0 destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les \u00a0 comunican o de impugnarlas en el caso de que no est\u00e9n de acuerdo y de esta forma \u00a0 ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de \u00a0 notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad \u00a0 del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, debido a que el \u00a0 accionante no fue notificado del auto admisorio de la demanda, sino que fue \u00a0 emplazado, a pesar de que su direcci\u00f3n se encontraba en el expediente del \u00a0 proceso censurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.296.492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez \u00a0 contra el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2\u00ba del Circuito de \u00a0 Cartagena y el Juzgado 12 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El derecho fundamental al debido proceso, el defecto \u00a0 procedimental absoluto y la indebida notificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2017, por medio del cual se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado por Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de agosto de 2017, la Sala N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2016, Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito y el Juzgado 12\u00ba Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y \u00a0 ejecutivo instaurados en su contra[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que tal y como se estableci\u00f3 en una de las sentencias \u00a0 censuradas, el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Carlos G\u00f3mez Carrillo le \u00a0 vendi\u00f3 el carro anteriormente referenciado a Talel Charanek Hachen, domiciliado \u00a0 en la ciudad de Cartagena[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurri\u00f3 \u00a0 un accidente en el que se generaron da\u00f1os y perjuicios a Oscar Fontalvo Malo. El \u00a0 causante del incidente fue el veh\u00edculo Mazda 323 H modelo 2001 de placas GOB895, \u00a0 el cual era conducido por Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien se encontraba en \u00a0 estado de embriaguez. El actor indica que la propietaria actual del referido \u00a0 carro es la se\u00f1ora Jenny P\u00e9rez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, Oscar Fontalvo Malo instaur\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria para que se declarara civilmente responsable por los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios causados en el accidente a Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez, a Jenny \u00a0 P\u00e9rez y a Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez, quien tambi\u00e9n figura como propietario \u00a0 del veh\u00edculo, seg\u00fan consta en el certificado de tradici\u00f3n del Instituto \u00a0 Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Atl\u00e1ntico. Tal demanda fue admitida \u00a0 por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El peticionario manifiesta que nunca fue notificado del proceso a \u00a0 pesar de que su direcci\u00f3n se encontraba en la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, \u00a0 en la que se evidencia que reside en la ciudad de Barranquilla. En particular, \u00a0 se\u00f1ala que la citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y el aviso \u00a0 fueron enviados al edificio Las Acacias en la calle Real # 25-199 apartamento \u00a0 202 Manga en Cartagena, a pesar de que el Secretario del Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 Municipal certific\u00f3 que no se pudo notificar a los demandados porque \u201clas \u00a0 personas no residen ah\u00ed\u201d. Por lo anterior, el juzgado anteriormente \u00a0 mencionado profiri\u00f3 edicto emplazatorio el cual fue publicado en el peri\u00f3dico El \u00a0 Espectador y transmitido en la emisora Ox\u00edgeno de Caracol en la ciudad de \u00a0 Cartagena[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado \u00a0 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena declar\u00f3 civilmente responsables a Marcel Andr\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez y a Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez, por los hechos ocurridos el \u00a0 17 de diciembre de 2001. A pesar de lo anterior, dicho juzgado decidi\u00f3 no \u00a0 condenarlos por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que en el expediente aparece un edicto por \u00a0 medio del cual se notific\u00f3 la sentencia del 2 de diciembre de 2011 -cuyos \u00a0 demandados son Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, Jenny P\u00e9rez y Aniano Alberto Iglesias \u00a0 Fl\u00f3rez- pero el asunto es \u201crestituci\u00f3n de inmueble arrendado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Por medio de fallo emitido el 7 de mayo de 2012, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 parcialmente el fallo del a quo y \u00a0 conden\u00f3 solidariamente a Marcel Andr\u00e9s y Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez a pagar \u00a0 al demandante $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de \u00a0 perjuicios materiales por da\u00f1o emergente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0El 22 de abril de 2015, Oscar Fontalvo Malo interpuso demanda \u00a0 ejecutiva singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez y Aniano \u00a0 Alberto Iglesias Fl\u00f3rez con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0El 28 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil Municipal \u00a0 de M\u00ednima Cuant\u00eda de Cartagena libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los \u00a0 demandados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0El 3 de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le \u00a0 inform\u00f3 al actor que sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba \u00a0 en curso un proceso ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil \u00a0 Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Cartagena, por lo que ese mismo d\u00eda acudi\u00f3 a tal \u00a0 despacho judicial y se notific\u00f3 del proceso ejecutivo iniciado en su contra[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El 21 de agosto de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de Cartagena revoc\u00f3 el auto proferido por ese mismo despacho judicial el \u00a0 28 de abril de 2015, mediante el cual admiti\u00f3 la demanda ejecutiva y libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago en contra de los demandados. En su lugar, rechaz\u00f3 la demanda \u00a0 por falta de competencia y dispuso el env\u00edo del expediente al Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0El 4 de septiembre de 2015, Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en contra el referido auto por considerar que, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil (CPC), la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo era el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena. Adicionalmente, el recurrente indic\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 335 del CPC autorizaba la ejecuci\u00f3n posterior a otro proceso, \u00a0 s\u00f3lo si se ejecuta dentro de los 60 d\u00edas siguientes, lo que no se cumpl\u00eda en el \u00a0 presente asunto debido a que la demanda ejecutiva se present\u00f3 casi dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la sentencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Por medio de auto emitido el 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12 \u00a0 Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, corrigi\u00f3 el numeral \u00a0 tercero de la providencia recurrida y dispuso el env\u00edo del expediente a la \u00a0 oficina de reparto, para que posteriormente fuera remitido al Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Cartagena. Adicionalmente, accedi\u00f3 a la solicitud de levantar las \u00a0 medidas cautelares dictadas en tal proceso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado \u00a0 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena decret\u00f3 mandamiento de pago contra Marcel Andr\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez y Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez. Adem\u00e1s, emplaz\u00f3 al ahora \u00a0 accionante debido a que su apoderado (no se aclara si era abogado de confianza o \u00a0 el curador) manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que desconoc\u00eda el lugar de \u00a0 su residencia, su sitio de trabajo y no figuraba en el directorio telef\u00f3nico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0El 28 de enero de 2016, el se\u00f1or Iglesias Fl\u00f3rez present\u00f3 incidente \u00a0 de nulidad del proceso ejecutivo, en consideraci\u00f3n a que el fallo en su contra \u00a0 fue proferido sin haberse notificado en debida forma, nunca pudo defenderse en \u00a0 dicho proceso y demostrar que a la fecha del accidente automovil\u00edstico, \u00e9l no \u00a0 ten\u00eda ni la propiedad ni la tenencia del veh\u00edculo. Sin embargo, mediante auto \u00a0 del 10 de junio de 2016, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 la \u00a0 nulidad solicitada, bajo el argumento de que las nulidades en el proceso s\u00f3lo se \u00a0 pueden alegar antes de dictar sentencia. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la causal de \u00a0 nulidad alegada presuntamente se gener\u00f3 en el proceso que lo declar\u00f3 civilmente \u00a0 responsable y no en el proceso ejecutivo, por lo que consider\u00f3 que no era \u00a0 procedente invocarla en esta etapa procesal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2016, el accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra dicha providencia, sin embargo \u00e9sta fue confirmada el 9 de \u00a0 diciembre siguiente bajo los mismos argumentos [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0El actor afirma que en la actualidad trabaja como liquidador ante \u00a0 la Superintendencia de Sociedades y que el embargo ocasionado por el supuesto \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas le genera un grave riesgo de ser \u00a0 excluido de la lista de liquidadores, lo que afecta su derecho al trabajo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo, \u00a0 como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 defensa y, en consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes actuaciones: (i) \u00a0 la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Cartagena; (ii) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012 por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad; (iii) el mandamiento de pago \u00a0 librado el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Civil Municipal de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de Cartagena y (iv) el auto emitido el 9 de diciembre de 2016 por el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de la misma ciudad. Lo anterior, \u00fanicamente en lo \u00a0 relacionado con la condena proferida en contra de Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2017[22], la \u00a0 Jueza 12 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que en el proceso \u00a0 con el n\u00famero de radicado 13001400301220150032300 (323-2015) se registran las \u00a0 siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mandamiento de pago librado el 28 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de medidas cautelares del 3 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de traslado de solicitud de nulidad del mes de julio de 2015 \u00a0 (no dice la fecha exacta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 21 de agosto de 2015, que revoc\u00f3 la providencia proferida \u00a0 el 28 de abril del mismo a\u00f1o y rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 23 de octubre de 2015, por medio del cual se neg\u00f3 el \u00a0 recurso y se env\u00eda el proceso a la oficia judicial para que se reparta al \u00a0 Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jueza se\u00f1ala que las actuaciones \u00a0 anteriormente rese\u00f1adas fueron ajustadas a derecho, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada en contra de tal despacho judicial debe declararse \u00a0 improcedente, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos se\u00f1alados por la Corte Constitucional relacionados con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2017, la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar \u00a0 que el actor no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que tuvo a su disposici\u00f3n \u00a0 durante los procesos censurados en sede de tutela. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario omiti\u00f3 interponer la presentaci\u00f3n de excepciones en el proceso \u00a0 ejecutivo por la indebida notificaci\u00f3n y no agot\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n en el \u00a0 proceso declarativo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0El 17 de mayo de 2017, el demandado impugn\u00f3 el fallo del a quo, \u00a0 por considerar que era necesario que el juez de segunda instancia analizara los \u00a0 argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios expuestos en el escrito de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Por medio de sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia y en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante. En efecto, indic\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque realiz\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n excesiva y rigorista del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el juez debi\u00f3 analizar el incidente \u00a0 de nulidad como una excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 revocar los autos proferidos el 10 de \u00a0 junio y el 9 de diciembre de 2016, as\u00ed como las providencias que se dictaran con \u00a0 fundamento en aquellos y orden\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena que \u00a0 se \u201cadecue el tr\u00e1mite al medio de defensa propuesto por el demandado, aqu\u00ed \u00a0 accionante, a lo dispuesto en el art\u00edculo 134 del C. G del P., y sin que lo aqu\u00ed \u00a0 expresado comporte imposici\u00f3n alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese \u00a0 particular\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en segunda instancia de tutela, mediante auto del 4 de julio de 2017[26], \u00a0 el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0 instaurada por el actor. En particular, indic\u00f3 que el accionante nunca demostr\u00f3 \u00a0 que el demandante en el proceso declarativo sab\u00eda que la direcci\u00f3n a la que \u00a0 fueron notificados los demandados no era su domicilio real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el juzgado indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el citatorio enviado a los demandados en el proceso ordinario \u00a0 que da origen al proceso ejecutivo que nos ocupa, se cit\u00f3 a los demandados para \u00a0 que comparecieran a este Despacho Judicial a notificarse del auto que admite la \u00a0 demanda, pero en ning\u00fan momento se informa la fecha de la providencia que se \u00a0 notifica, circunstancia esta que efectivamente da origen a la nulidad por \u00a0 indebida notificaci\u00f3n invocada por la parte demandada, no obstante, advierte \u00a0 esta Judicatura que en esta instancia procesal no es viable acceder a decretar \u00a0 esta (sic) por v\u00eda de la nulidad deprecada por la parte demandada, ello en \u00a0 cumplimiento de lo establecido en el art. 142 del C.P. Civil, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, \u00a0 antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si \u00a0 ocurrieron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por no interrupci\u00f3n del proceso en caso de enfermedad \u00a0 grave, deber\u00e1 alegarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al en (sic) que haya \u00a0 cesado la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de \u00a0 que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se \u00a0 adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si \u00a0 no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades. La declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado, salvo cuando exista \u00a0 litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la jueza concluy\u00f3 que la nulidad alegada no se \u00a0 encuentra originada en la sentencia y en este sentido no es procedente \u00a0 decretarla en esta instancia procesal. Finalmente, indic\u00f3 que la norma \u00a0 anteriormente citada hace referencia a otras oportunidades procesales para \u00a0 alegar la nulidad, es decir, como excepci\u00f3n o a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Por medio de escrito presentado el 17 de julio de 2017[27], \u00a0 el accionante repuso el auto anteriormente mencionado. En tal recurso, reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos del incidente de nulidad y manifest\u00f3 al Juzgado que deb\u00eda tener \u00a0 en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de \u00a0 tutela en lo relacionado con el exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Por su parte, con el fin de contar con mayores elementos de juicio \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 20 de noviembre de 2017, la \u00a0 Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al \u00a0 Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena[28], \u00a0 para que informara a esta Corporaci\u00f3n el estado actual del proceso ejecutivo \u00a0 iniciado por Oscar Fontalvo Malo en contra de Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez y \u00a0 Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez, con el radicado n\u00famero radicado No. 090-2007 \u00a0y \u00a0 remitiera una copia del expediente completo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 a tal despacho judicial remitir a este \u00a0 Tribunal una copia del expediente completo del proceso declarativo identificado \u00a0 con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de 2011, \u00a0 proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Por medio de oficio recibido en el despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora el 7 de diciembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia del correo electr\u00f3nico enviado por el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Cartagena, en el que inform\u00f3 que actualmente el proceso se \u00a0 encuentra pendiente de resolver dos recursos de reposici\u00f3n desde el 8 de agosto \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que enviaba los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]inco (5) cuadernos: Un cuaderno 50 folios \u00fatiles y escritos; un \u00a0 cuaderno de incidente de nulidad N\u00ba. 2 con 49 folios \u00fatiles y escritos; un \u00a0 cuaderno de incidente de nulidad N\u00ba.1 con 21 folios \u00fatiles y escritos; un \u00a0 cuaderno de medidas cautelares con 20 folios \u00fatiles y escritos; un cuaderno \u00a0 ordinario con 100 folios \u00fatiles y escritos (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, de la revisi\u00f3n de los documentos remitidos, \u00a0 se evidenci\u00f3 que el juzgado no envi\u00f3 las copias completas de los procesos \u00a0 solicitados. En efecto, del proceso ordinario faltaron los siguientes folios: 1 \u00a0 a 69, 82, 83 y 85. Asimismo, de la segunda parte del incidente de nulidad en el \u00a0 proceso ejecutivo hacen se omitieron los siguientes folios: 15 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0En consecuencia, por medio de auto del 11 de diciembre de 2017, la \u00a0 Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Cartagena para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia de los folios 1 a 69, 82, 83 y 85 del proceso \u00a0 declarativo identificado con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de \u00a0 diciembre de 2011, proferida por tal despacho judicial. Asimismo, orden\u00f3 a dicho \u00a0 juzgado remitir copia de los folios 15 a 31 de la segunda parte del \u00a0 incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado \u00a0 n\u00famero 13001400300420070009002[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 18 de diciembre de 2017[31], el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena envi\u00f3 a la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n las piezas procesales restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, \u00a0 Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0 Circuito y el Juzgado 12\u00ba Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de la misma ciudad, \u00a0 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la \u00a0 nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra[32] a pesar de no haber sido \u00a0 notificado de la existencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflos \u00a0 despachos judiciales accionados vulneraron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la \u00a0 nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo iniciados en contra del actor a pesar de \u00a0 las supuestas irregularidades en la notificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario analizar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se examinar\u00e1n los siguientes \u00a0 temas: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; \u00a0 (ii) el examen de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto procedimental absoluto \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n; y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Los jueces son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[34], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-590 de 2005[35], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es \u00a0 decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que \u00a0 la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) \u00a0 que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate \u00a0 de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0La Sala observa que en este caso se re\u00fanen todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal y como se muestra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto cumple con el presupuesto de \u00a0 relevancia constitucional. Aunque en principio se denuncia el \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esa posible \u00a0 afectaci\u00f3n podr\u00eda estar ligada al incumplimiento de cargas procesales en un \u00a0 proceso ejecutivo y, en esa hip\u00f3tesis, es claro que el debate planteado tendr\u00eda \u00a0 un contenido meramente econ\u00f3mico, no de derechos fundamentales, con lo que no \u00a0 habr\u00eda un problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala tendr\u00e1 por cumplido el \u00a0 presupuesto en menci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que se plantea la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por la indebida notificaci\u00f3n en un proceso \u00a0 judicial que puede producir resultados injustos para el accionante, pues a pesar \u00a0 de los diferentes recursos que ha presentado el peticionario para controvertir \u00a0 las decisiones judiciales cuestionadas no ha sido escuchado sustancialmente por \u00a0 los jueces naturales. En efecto, se evidencia una situaci\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional, en la medida en que prima facie, el accionante result\u00f3 \u00a0 afectado en sus derechos fundamentales en raz\u00f3n de un proceso judicial del cual \u00a0 nunca tuvo conocimiento por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho \u00a0 de defensa y en el cual result\u00f3 condenado. Adem\u00e1s, en principio, la Sala \u00a0 encuentra que el peticionario no incumpli\u00f3 ninguna carga procesal, sino que \u00a0 present\u00f3 los recursos que consider\u00f3 que ten\u00eda a su alcance en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria una vez supo del proceso en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior consagra que es requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan \u00a0 otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular \u00a0 en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este requisito, la sentencia T-1008 de \u00a0 2012[36] reiterada en la T-630 de 2015[37], \u00a0 estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, \u00a0 que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por \u00a0 la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo \u00a0 constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contenciosa, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0 toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de subsidiariedad en casos de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, determin\u00f3 \u00a0 que la tutela contra providencia judicial es procedente cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[38].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber \u00a0 del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema \u00a0 jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Ahora bien, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia Constitucional[39], \u00a0 tal perjuicio se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de \u00a0 una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se debe \u00a0 demostrar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que \u00a0 tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para definir si el amparo procede de forma definitiva o transitoria[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el \u00a0 sentido de que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela \u00a0 contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (ii) en los casos en que no se \u00a0 agotaron, el afectado ejecut\u00f3 todas las acciones existentes para hacerlo y (iii) \u00a0 se busque evitar la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante adelant\u00f3 todas \u00a0 las acciones para agotar los mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 que tiene a su disposici\u00f3n. Desde que tuvo conocimiento del embargo de sus \u00a0 cuentas fue al Juzgado 12 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Cartagena a \u00a0 notificarse del proceso en su contra[41] y \u00a0 realiz\u00f3 varias actuaciones durante todo el desarrollo del mismo. En efecto, el \u00a0 28 de enero de 2016, interpuso incidente de nulidad del proceso ejecutivo, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el fallo en su contra fue proferido sin haberse notificado \u00a0 en debida forma y nunca pudo defenderse en dicho proceso. El 27 \u00a0 de junio de 2016, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0 que neg\u00f3 la nulidad. Recientemente, el 17 de julio de 2017[42], \u00a0 el actor repuso el auto emitido 4 de julio de 2017[43] \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad instaurada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, el \u00a0 peticionario se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues \u00a0 tiene todas sus cuentas embargadas desde el a\u00f1o 2015 con fundamento en un \u00a0 proceso declarativo del que indica nunca fue notificado, lo que implica que no \u00a0 puede disponer de los recursos que se encuentran en las cuentas bancarias \u00a0 sometidas a la referida medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el actor afirma que en la actualidad \u00a0 trabaja como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades y que el embargo \u00a0 ocasionado por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas le \u00a0 genera un grave riesgo de ser excluido de la lista de liquidadores, lo que \u00a0 afecta su derecho al trabajo[44]. De \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 1.1 del Manual del Liquidador \u00a0 emitido por la Superintendencia de Sociedades[45], los liquidadores cumplen una funci\u00f3n \u00a0 de auxiliares de la justicia y desempe\u00f1an un oficio p\u00fablico que debe ser \u00a0 realizado de manera imparcial por personas id\u00f3neas, de conducta intachable y \u00a0 con buena reputaci\u00f3n. Asimismo, dispone que no basta con el conocimiento y \u00a0 la experiencia en determinadas \u00e1reas, sino que los liquidadores tambi\u00e9n deben \u00a0 tener unas calidades personales espec\u00edficas para desempe\u00f1ar dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0No es irrazonable suponer la amenaza frente al derecho al trabajo \u00a0 del actor, pues a pesar de que la afectaci\u00f3n de su reputaci\u00f3n no lleva \u00a0 necesariamente a su exclusi\u00f3n de las listas de liquidadores, s\u00ed existe una \u00a0 afectaci\u00f3n en su buen nombre, que podr\u00eda repercutir en el ejercicio de su labor \u00a0 en la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se evidencia el cumplimiento del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, pues las providencias \u00a0 censuradas constituyen una amenaza al derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 actor y pone en riesgo su derecho al trabajo con el embargo de sus cuentas \u00a0 bancarias, las cuales constituyen un elemento necesario para el ejercicio de su \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se evidencia que el demandante agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 judiciales existentes desde el momento en que supo del proceso en su contra. No \u00a0 obstante que el recurso de revisi\u00f3n pod\u00eda ser procedente para resolver el \u00a0 presente asunto, no era el mecanismo id\u00f3neo teniendo en cuenta que su tr\u00e1mite no \u00a0 suspende los efectos de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se comprueba que en sede de tutela la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 considerar el recurso de nulidad \u00a0 como la excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento se demostr\u00f3 que tampoco era el mecanismo id\u00f3neo, porque en los \u00a0 \u00faltimos autos el juez se\u00f1al\u00f3 que no estaba probado un hecho y decidi\u00f3 no \u00a0 estudiar de fondo el problema, a pesar de que la existencia de dicha prueba fue \u00a0 verificada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, En tercer lugar, se demuestra \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez \u00a0 que tal y como se indic\u00f3 anteriormente, el auto que confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0 solicitud de nulidad se profiri\u00f3 el 9 de diciembre de 2016 y la tutela se \u00a0 present\u00f3 el 22 de marzo de 2017[46], es decir, tres meses y 13 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 la \u00faltima providencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, el demandante identific\u00f3 de manera razonable \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las \u00a0 irregularidades que, estima, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n se deriva de la negativa del \u00a0 Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena de declarar la nulidad del proceso \u00a0 declarativo, por medio del cual result\u00f3 condenado a pesar de que nunca fue \u00a0 notificado del mismo, y de la negativa de los otros despachos judiciales a \u00a0 revocar esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un \u00a0 fallo de tutela. El demandante acusa: a) la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Cartagena que declar\u00f3 civilmente responsables a Marcel Andr\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez y a Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez, por los hechos ocurridos el \u00a0 17 de diciembre de 2001; b) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012, por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0 del a quo y conden\u00f3 solidariamente a los demandados a pagar al demandante \u00a0 $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago por concepto de perjuicios \u00a0 materiales por da\u00f1o emergente; c) el auto del 10 de junio de 2016, \u00a0 proferido por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 la nulidad del \u00a0 auto de mandamiento de pago solicitada por el accionante; y d) \u00a0el auto emitido por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena el 9 de \u00a0 diciembre de 2016, por medio del cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 solicitud de nulidad presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a que se cumplen con todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en \u00a0 el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible \u00a0 con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[47], reiterada en esta \u00a0 providencia, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue \u00a0 absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o \u00a0 Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: \u00a0 ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las \u00a0 actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que incurre en una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 una decisi\u00f3n en la que el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de \u00a0 las normas procesales aplicables[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del \u00a0 defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que \u00a0 ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0 legalmente establecido, bien sea porque sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente y \u00a0 en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto[52], \u00a0o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que \u00a0 afecta el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso[53]; \u00a0 y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las \u00a0 cuales constituyen una denegaci\u00f3n de justicia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ha sido reiterado por este Tribunal en diferentes oportunidades. En \u00a0 efecto, en la sentencia SU-159 de 2002[55], determin\u00f3 que un procedimiento se \u00a0 encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley, \u00a0 establecidas para proteger todas las garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0 particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre \u00a0 otras actuaciones, con la debida comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso y la \u00a0 notificaci\u00f3n de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser \u00a0 notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-996 de 2003[56], \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado que cuando el juez se \u00a0 desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a \u00a0 determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento \u00a0 en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, \u00a0 estar\u00eda viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas se\u00f1aladas en la ley \u00a0 para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garant\u00edas de los \u00a0 sujetos procesales, como la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas o la \u00a0 comunicaci\u00f3n de inicio del proceso que permita su participaci\u00f3n en el mismo\u201d.(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-565A de 2010[57], reiter\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se \u00a0 configura cuando el juez dirige el proceso en una direcci\u00f3n que no corresponde \u00a0 al asunto de su competencia o cuando omite etapas propias del juicio, por \u00a0 ejemplo la notificaci\u00f3n que cualquier acto que requiera de dicha formalidad, lo \u00a0 que genera una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales, al no permitirles pronunciarse sobre tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0En este sentido, insisti\u00f3 en que la irregularidad \u00a0 procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente \u00a0 lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. La falta \u00a0 de notificaci\u00f3n de una providencia judicial configurar\u00e1 un defecto solo en el \u00a0 caso en el que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisi\u00f3n y \u00a0 en consecuencia se reduzcan las posibilidades de interponer los recursos \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indebida notificaci\u00f3n como defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene la \u00a0 notificaci\u00f3n en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de \u00a0 2004[61] resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el \u00a0 sentido de que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye \u00a0 en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto \u00a0 garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a \u00a0 quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed como que\u00a0 es un \u00a0 medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0 planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un \u00a0 acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l \u00a0 se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004[62], \u00a0 en la que indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n judicial es el acto procesal por medio del \u00a0 cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones \u00a0 adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuaci\u00f3n constituye un instrumento \u00a0 primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional establecido en el art\u00edculo 228 de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 notificaci\u00f3n judicial constituye un elemento b\u00e1sico del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, pues a trav\u00e9s de dicho acto, sus destinatarios tienen la \u00a0 posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en \u00a0 el caso de que no est\u00e9n de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 diferentes modalidades de notificaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculo 313-330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), es decir \u00a0 personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta \u00a0 concluyente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n personal, resalt\u00f3 que tal mecanismo es el que \u00a0 ofrece mayor garant\u00eda del derecho de defensa, en la medida en que permite el \u00a0 conocimiento de la decisi\u00f3n de forma clara y cierta, y por esta raz\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 314 del CPC establec\u00eda que se deb\u00edan notificar personalmente las \u00a0 siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra \u00a0 mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en \u00a0 todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se \u00a0 fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado \u00a0 formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda \u00a0 sometido a los efectos jur\u00eddicos de las decisiones que se adopten en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia T-081 de 2009[64], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de \u00a0 defensa, cuya primera garant\u00eda se encuentra en el derecho que tiene toda persona \u00a0 de conocer la iniciaci\u00f3n de un proceso en su contra en virtud del principio de \u00a0 publicidad. De conformidad con lo anterior, reiter\u00f3 la sentencia T-489 de \u00a0 2006[65], en la que se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace \u00a0 parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera \u00a0 que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de \u00a0 procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas. De hecho, s\u00f3lo si se conocen las decisiones \u00a0 judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garant\u00edas \u00a0 esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las \u00a0 pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 hecho\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente \u00a0 referida, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n judicial es un acto que \u00a0 garantiza el conocimiento de la iniciaci\u00f3n de un proceso y en general, todas las \u00a0 providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de \u00a0 publicidad y de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 en que la \u00a0 indebida notificaci\u00f3n es considerada por los diferentes c\u00f3digos de procedimiento \u00a0 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un defecto sustancial grave y \u00a0 desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas \u00a0 posteriores al vicio previamente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n constituye un \u00a0 elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su \u00a0 finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran \u00a0 en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser o\u00eddo en dicho proceso. Lo \u00a0 anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el \u00a0 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que \u00a0 se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra \u00a0 viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y \u00a0 constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe \u00a0 ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener \u00a0 una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y no puede ser \u00a0 atribuible al actor; (iii) la notificaci\u00f3n personal constituye uno de los actos \u00a0 de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el \u00a0 conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma \u00a0 concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 del Circuito y el Juzgado 12\u00ba Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de la misma \u00a0 ciudad vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a \u00a0 declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su \u00a0 contra, en los que result\u00f3 condenado a pesar de que nunca fue notificado de los \u00a0 mismos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el \u00a0 procedimental absoluto, debido a que el peticionario considera que los \u00a0 demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a \u00a0 declarar la nulidad de un proceso del que nunca fue notificado, y en el cual \u00a0 result\u00f3 condenado sin haber sido escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Como se reiter\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 22 a 27 de esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto \u00a0 procedimental absoluto cuando el fallador omite una etapa procesal consagrada en \u00a0 la ley, cuya trascendencia tiene una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que la indebida notificaci\u00f3n judicial \u00a0 configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. \u00a0 En efecto, tal actuaci\u00f3n constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de \u00a0 mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0En el presente caso se demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de diciembre de 2001 el accionante vendi\u00f3 a la \u00a0 empresa DEGALGO LTDA y\/o Carlos G\u00f3mez Carrillo el veh\u00edculo Mazda 323 H, modelo \u00a0 2001 de placas GOB895, por la suma de $20.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Carlos G\u00f3mez Carrillo le \u00a0 vendi\u00f3 el carro anteriormente referenciado a Talel Charanek Hachen, domiciliado \u00a0 en la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurri\u00f3 \u00a0 un accidente en el que se generaron da\u00f1os y perjuicios a Oscar Fontalvo Malo. El \u00a0 causante del incidente fue el veh\u00edculo Mazda 323 H modelo 2001 de placas GOB895 \u00a0 conducido por Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 2011 el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Cartagena declar\u00f3 civilmente responsable a los se\u00f1ores Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0 P\u00e9rez y a Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2001, sin embargo no los conden\u00f3 por concepto de \u00a0 da\u00f1os y perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2012 el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y modific\u00f3 el numeral segundo \u00a0 de la sentencia, en el sentido de condenar a los demandados a pagar la suma de \u00a0 $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de perjuicios \u00a0 materiales por da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de abril de 2015, Oscar Fontalvo Malo instaur\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva en contra de Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez y a Aniano Alberto Iglesias \u00a0 Fl\u00f3rez con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 \u00a0 de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le inform\u00f3 al actor que \u00a0 sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba en curso un proceso \u00a0 ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 de Cartagena, por lo que ese mismo d\u00eda acudi\u00f3 a tal despacho judicial y se \u00a0 notific\u00f3 del proceso ejecutivo iniciado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de \u00a0 Cartagena dispuso el env\u00edo del expediente a la oficina de reparto, para que \u00a0 posteriormente fuera remitido al Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado \u00a0 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena decret\u00f3 mandamiento de pago contra Marcel Andr\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez y Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0En el asunto objeto de estudio, de la revisi\u00f3n del proceso \u00a0 declarativo de responsabilidad civil extracontractual censurado, se \u00a0 evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El citatorio de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la \u00a0 demanda fue enviado al accionante a la siguiente direcci\u00f3n: \u201cEdificio Las \u00a0 Acacias Apto 202 Calle Real # 25-199 Manga\u201d de la ciudad de Cartagena[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El citatorio de notificaci\u00f3n personal fue devuelto al juzgado con \u00a0 la anotaci\u00f3n de que los demandados no resid\u00edan en dicho domicilio[69]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, los demandados fueron emplazados a trav\u00e9s del \u00a0 Peri\u00f3dico el Espectador el 16 de agosto de 2009[70] \u00a0y la emisora Ox\u00edgeno de Caracol \u2013 que se transmit\u00eda en el dial 1.360AM en la \u00a0 ciudad de Cartagena, en el programa Buenos D\u00edas Deportes el 18 de agosto de \u00a0la \u00a0 misma anualidad a las 7:55AM[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A pesar del emplazamiento, los demandados no comparecieron a \u00a0 notificarse del proceso de la referencia, por lo que se nombr\u00f3 a los abogados \u00a0 Eudoniloxon \u00c1lvarez Tatis, Vladimir Alvis V\u00e9lez y Jorge Anaya Cabrales como \u00a0 curadores ad-litem de Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Jenny P\u00e9rez y Aniano \u00a0 Alberto Iglesias Fl\u00f3rez[72]. El \u00fanico de ellos que present\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n fue Eudoniloxon \u00c1lvarez Tatis quien respondi\u00f3 que no le \u00a0 constaba ninguno de los hechos de la demanda[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el Certificado de Tradici\u00f3n del veh\u00edculo expedido por el \u00a0 Instituto Departamental de Trasporte y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, cuya copia se \u00a0 encuentra en el folio 7 del proceso declarativo censurado, figura como direcci\u00f3n \u00a0 de domicilio del accionante la siguiente: Carrera 65 # 76-37[74], \u00a0 que se mantiene como la direcci\u00f3n de residencia actual del ahora demandante[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0De lo anterior, se evidencia que la notificaci\u00f3n fue enviada a una \u00a0 direcci\u00f3n que no correspond\u00eda a la que se encontraba en una pieza del expediente \u00a0 que consist\u00eda en el Certificado de Tradici\u00f3n del veh\u00edculo expedido por el \u00a0 Instituto Departamental de Trasporte y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico. En particular, \u00a0 llama la atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Cartagena env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n la copia en la que constaba dicho documento \u00a0 despu\u00e9s de que fue requerido por este Tribunal debido a que no envi\u00f3 la \u00a0 totalidad de las pruebas solicitadas desde el principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala encuentra que la direcci\u00f3n oficial en \u00a0 la que pod\u00eda localizarse el presunto due\u00f1o del carro no era otra diferente a la \u00a0 que aparece en dicho certificado, que estaba a disposici\u00f3n del funcionario \u00a0 judicial, desde la presentaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza del documento, es evidente que era la direcci\u00f3n de domicilio oficial \u00a0 y razonable del accionante y con m\u00e1s raz\u00f3n debi\u00f3 acudirse a ella ante la \u00a0 ausencia del actor durante el desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0El error en la direcci\u00f3n que aporta el demandante no puede ser \u00a0 trasladado al demandado. Era un hecho notorio para el demandante y para el juez \u00a0 que la direcci\u00f3n a la que deb\u00edan notificar era la que aparec\u00eda en el Certificado \u00a0 de Tradici\u00f3n el carro que hab\u00eda sido el instrumento del accidente. Adem\u00e1s, en \u00a0 dicho documento se registra la misma direcci\u00f3n que el peticionario afirm\u00f3 que \u00a0 era su domicilio actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0En este sentido se comprueba que el juez incurri\u00f3 en un error, ya \u00a0 que pod\u00eda usar esa direcci\u00f3n a pesar de que no era la misma que indic\u00f3 el \u00a0 demandante como direcci\u00f3n de notificaciones del se\u00f1or Iglesias Fl\u00f3rez. En efecto \u00a0 cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la direcci\u00f3n. De lo \u00a0 contrario es una carga desproporcionada para el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se demuestra que el error anteriormente mencionado \u00a0 afect\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo, pues el peticionario no pudo defenderse en el \u00a0 proceso ni aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar su responsabilidad \u00a0 civil, particularmente teniendo en cuenta que el actor vendi\u00f3 el veh\u00edculo que \u00a0 caus\u00f3 el accidente en el a\u00f1o 2001[76], que la propietaria actual del carro \u00a0 es Jenny P\u00e9rez y que quien lo manej\u00f3 el d\u00eda del accidente fue Marcel Andr\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez. Adem\u00e1s, se evidencia que pasaron 15 a\u00f1os desde que accionante \u00a0 vendi\u00f3 el carro hasta que conoci\u00f3 del proceso por el cual fue condenado por \u00a0 responsabilidad extracontractual con fundamento en un accidente causado con el \u00a0 mismo. No se puede imponer una carga de diligencia sobre lo que pasa con un \u00a0 carro que fue de su propiedad despu\u00e9s de tantos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Corte reitera que, a pesar de la iniciaci\u00f3n e \u00a0 impulso de este tipo de procesos corresponde a las partes[77], \u00a0 los jueces son quienes deben realizar las funciones de instrucci\u00f3n de los \u00a0 procesos por s\u00ed mismos, tal y como se establec\u00eda en el art\u00edculo 2 del CPC[78], \u00a0 y se mantuvo en el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP)[79]. \u00a0 Adicionalmente, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 37 del CPC dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. Deberes del Juez. Son deberes del Juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Emplear los poderes de que este C\u00f3digo le concede en materia de \u00a0 pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados \u00a0 por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 disposici\u00f3n se mantuvo en el numeral 5 del art\u00edculo 42 del CGP en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adoptar las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los \u00a0 vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e \u00a0 interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de \u00a0 congruencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, se demuestra que la Jueza 4\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Cartagena omiti\u00f3 sus funciones de instrucci\u00f3n del proceso y de \u00a0 evitar nulidad dentro del mismo, pues a pesar de que dentro del expediente se \u00a0 encontraba otra direcci\u00f3n en la que pod\u00eda ser notificado el se\u00f1or Iglesias \u00a0 Fl\u00f3rez, la falladora decidi\u00f3 emplazarlo y acoger ciegamente los datos \u00a0 presentados por el demandante, a pesar de que en el Certificado de Tradici\u00f3n de \u00a0 Veh\u00edculo se encontraba la direcci\u00f3n oficial de domicilio del actor. Adem\u00e1s, es \u00a0 evidente que en un caso relacionado con un accidente de tr\u00e1nsito en el que se \u00a0 cuestiona la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo, la mejor forma de \u00a0 ubicarlo es acudir a la direcci\u00f3n de la tarjeta de propiedad del carro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se encuentra que el hecho de que el peticionario no fuera \u00a0 notificado le cerr\u00f3 la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de \u00a0 presentar los argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar su responsabilidad en \u00a0 el asunto objeto de estudio. La Corte concluye que el proceso declarativo \u00a0 censurado, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera que todo \u00a0 procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental \u00a0 consagrada en la ley, se \u00a0 encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. Asimismo, resalta que el error en el \u00a0 proceso debe tener una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y no \u00a0 puede ser atribuible al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala insiste que la notificaci\u00f3n \u00a0 judicial constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor \u00a0 efectividad, en particular la notificaci\u00f3n personal, teniendo en cuenta que tal \u00a0 actuaci\u00f3n garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales y con ella \u00a0 habilita la participaci\u00f3n de los involucrados. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 evidencia que la indebida notificaci\u00f3n judicial constituye un defecto \u00a0 procedimental que lleva a la nulidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Sobre el asunto objeto de estudio, es \u00a0 preciso concluir que la \u00a0 sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Cartagena que declar\u00f3 civilmente responsable a Aniano Alberto \u00a0 Iglesias Fl\u00f3rez y a otro, por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2001, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, debido a que el accionante no fue \u00a0 notificado del auto admisorio de la demanda, sino que fue emplazado, a pesar de \u00a0 que su direcci\u00f3n se encontraba en el expediente del proceso censurado en esta \u00a0 oportunidad desde el inicio del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0el numeral primero del fallo adoptado el 22 de junio de 2017, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia y en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del accionante, pero en raz\u00f3n a que la medida de protecci\u00f3n \u00a0 decidida por el ad quem no fue eficaz en la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, se modificar\u00e1 el numeral segundo de la referida \u00a0 providencia, En su lugar, declarar\u00e1 la nulidad de todas las actuaciones \u00a0 posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso declarativo de \u00a0 responsabilidad extracontractual con \u00a0 radicado No. 090-2007, instaurado \u00a0 por Oscar Fontalvo Malo contra Marcel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Jenny P\u00e9rez y \u00a0 Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez, incluido el proceso ejecutivo con radicado No. \u00a0 13001400300420070009002 iniciado con fundamento en la sentencia proferida el 2 \u00a0 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, solamente \u00a0 en lo relacionado con el se\u00f1or Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido \u00a0 el 22 de junio de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en su lugar, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 22 de junio de 2017, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, \u00a0 DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio \u00a0 de la demanda dentro del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual \u00a0 con radicado No. 090-2007, instaurado por Oscar Fontalvo Malo contra Marcel \u00a0 Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Jenny P\u00e9rez y Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez, incluido \u00a0 el proceso ejecutivo con radicado No. 13001400300420070009002 iniciado con \u00a0 fundamento en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, solamente en lo relacionado \u00a0 con el se\u00f1or Aniano \u00a0 Alberto Iglesias Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de \u00a0 tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4].Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y \u00a0 copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, folios 6-10, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y \u00a0 copia del edicto fijado el 19 de enero de 2012 y desfijado el 23 de enero \u00a0 siguiente, folio 30, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y \u00a0 copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena, folios 11-14, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y \u00a0 copia del auto mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 28 de abril de \u00a0 2015, folio 16, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y \u00a0 copia del auto mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 28 de abril de \u00a0 2015, folio 5, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de \u00a0 octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de \u00a0 octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de \u00a0 octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de \u00a0 diciembre de 2015, folio 24, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de \u00a0 junio de 2016, folios 29 y 30, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, Auto del 9 de \u00a0 diciembre de 2016, folios 33 y 34, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 41-42, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 57-60, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 84-89, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 96, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 43, \u00a0 cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 39-43, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 44-47, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Centro, Edificio Cuartel del Fijo Piso 31, Piso 3, \u00a0 Cartagena \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 187, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 185-188, cuaderno de la Corte Constitucional porque \u00a0 Secretar\u00eda no ha integrado las pruebas al expediente y en este momento se \u00a0 encuentra en traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 192-347, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito de \u00a0 tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de \u00a0 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y \u00a0 copia del auto mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 28 de abril de \u00a0 2015, folio 16, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 44-47, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 39-43, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Superintendencia de Sociedades, Manual del Liquidador. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/superintendencia\/oficina-asesora-de-planeacion\/polinemanu\/sgi\/Documents\/Documentos%20Liquidaciones\/DOCUMENTOS\/LJ-M-001%20MANUAL%20DE%20LIQUIDADOR.pdf ; consultado por \u00faltima vez el 11 de enero de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Acta individual de reparto, folio 36, Cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia \u00a0 violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; \u00a0 presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque \u00a0 no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(&#8230;) cuando el juez se desv\u00eda por completo \u00a0 del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, \u00a0 est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. \u00a0 (Sentencia T-1180 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Adicionalmente ver sentencia T-781 de 2011; M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Tales disposiciones se mantiene vigentes en los art\u00edculos 189 a \u00a0 301 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Escrito \u00a0 de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de \u00a0 octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Copia del citatorio enviado por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Cartagena, \u00a0 folio 30 del proceso declarativo, folio 279 Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Certificaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de correspondencia, folio 33 del proceso \u00a0 declarativo, folio 282 Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Copia del edicto emplazatorio publicado en el Peri\u00f3dico el Espectador, folios 50 \u00a0 y 51 del proceso declarativo, folio 299 y 300, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Certificaci\u00f3n suscrita por la Gerente de Caracol en Cartagena sobre la \u00a0 publicaci\u00f3n del proceso de la referencia, folio 52 del proceso declarativo, \u00a0 folio 301, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Auto de nombramiento de los curadores ad litem, folio 54 del proceso \u00a0 declarativo, folio303, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda presentado por Eudoniloxon \u00c1lvarez Tatis, \u00a0 folios 58 y 59 del proceso declarativo, folios 307 y 308 Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Folio 254, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Escrito de tutela, folio 3, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Luis Carlos Galofre Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Aniano Alberto Iglesias Fl\u00f3rez\u00a0 le vendi\u00f3 el carro de su \u00a0 propiedad, folio 34, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Art\u00edculo 2 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y Art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 , C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 2\u00ba \u201cLos procesos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de \u00a0 oficio. Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces \u00a0 deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier \u00a0 demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 , C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 8 \u201cINICIACI\u00d3N E IMPULSO DE LOS \u00a0 PROCESOS. Los procesos solo podr\u00e1n iniciarse a petici\u00f3n de parte, salvo los que \u00a0 la ley autoriza promover de oficio. Con excepci\u00f3n de los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son \u00a0 responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por \u00a0 negligencia suya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-025\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}