{"id":25946,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-027-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-027-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-18\/","title":{"rendered":"T-027-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-027\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente \u201ccuando \u00a0 se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, en virtud \u00a0 de lo previsto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de derechos colectivos. Sin \u00a0 embargo, esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite una de las \u00a0 siguientes circunstancias:\u00a0(i)\u00a0\u201cla relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia\u201d, lo que \u00a0 implica que la accionante demuestre la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 real y concreta a sus derechos fundamentales; o\u00a0(ii)\u00a0la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, la Corte ha considerado que los centros universitarios deben respetar \u00a0 y garantizar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Para lograr este prop\u00f3sito, el Legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n han desarrollado el contenido de este derecho, y, en consecuencia \u00a0 ha impuesto una serie de obligaciones en cabeza del Estado y de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, las cuales se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deberes \u00a0 estatales y de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del Estado y de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 respecto de la atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han sido \u00a0 desarrollados por diversos instrumentos de derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, y, en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AUTONOMIA \u00a0 UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aplicado la ponderaci\u00f3n para solucionar colisiones entre \u00a0 derechos y principios fundamentales. Esta metodolog\u00eda debe ser utilizada por el \u00a0 juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional \u00a0 de los derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. Tambi\u00e9n para estos casos, la \u00a0 ponderaci\u00f3n se ofrece como un criterio metodol\u00f3gico racional que permite \u00a0 analizar la relaci\u00f3n entre las libertades fundamentales y sus posibles \u00a0 limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION-An\u00e1lisis \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 Universidad garantizar que los int\u00e9rpretes que actualmente prestan sus servicios \u00a0 a la accionante se familiaricen con los contenidos y vocabulario en las \u00e1reas de \u00a0 conocimiento que les corresponde interpretar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 Universidad implementar un ajuste razonable a la estructura curricular de las \u00a0 materias electivas de idiomas, a efectos de garantizar la adaptabilidad del \u00a0 mismo a las necesidades de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 Universidad implementar un programa o plataforma de educaci\u00f3n virtual que \u00a0 utilice los recursos did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos apropiados que garanticen la \u00a0 inclusi\u00f3n educativa de personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y su \u00a0 acceso a los contenidos acad\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.425.510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mary Quintero \u00a0 Carre\u00f1o en contra de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC\u2013, \u00a0 sede Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos \u00a0 Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia de 8 de junio de 2017, \u00a0 adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso \u00a0 de tutela promovido por la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o en contra de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC\u2013, sede Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o tiene 45 \u00a0 a\u00f1os de edad y presenta diagn\u00f3stico de \u201chipoacusia neurosensorial severa \u00a0 profunda\u201d[1] \u00a0en su o\u00eddo izquierdo. Esto le permite detectar sonidos a 80 decibeles[2], lo cual \u00a0 mejora \u201ccon apoyo de lectura labio-facial\u201d. Carece de capacidad de \u00a0 audici\u00f3n en su o\u00eddo izquierdo. En raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 accionante fue incluida dentro del \u201cRegistro para la Localizaci\u00f3n y \u00a0 Caracterizaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad del municipio de Tunja\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Acuerdo No. 029 de 26 \u00a0 de mayo de 2015[4], \u00a0 la UPTC adopt\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva\u201d, \u00a0 orientada a \u201cla equiparaci\u00f3n de oportunidades de los diversos grupos \u00a0 poblacionales con dificultades en t\u00e9rminos de acceso, permanencia y graduaci\u00f3n a \u00a0 la educaci\u00f3n superior\u201d. Dentro de los grupos poblacionales, el Acuerdo \u00a0 incluy\u00f3 a las \u201cpersonas en [situaci\u00f3n] de discapacidad y necesidades \u00a0 educativas especiales\u201d. Este grupo fue definido por el art\u00edculo 4 como \u201caquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n requieren en su proceso formativo recursos \u00a0 educativos (humanos, pedag\u00f3gicos, materiales, tecnol\u00f3gicos) adicionales a los \u00a0 ofrecidos normalmente por la instituci\u00f3n educativa, con el prop\u00f3sito de \u00a0 compensar sus dificultades para el aprendizaje y posibilitar el desarrollo de \u00a0 unas capacidades mayores de aprendizaje y desempe\u00f1o\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo semestre del a\u00f1o \u00a0 2016, la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o ingres\u00f3 como estudiante al programa de derecho \u00a0 de la UPTC. Para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante \u00a0 cursaba segundo semestre de derecho. En su solicitud de tutela, manifest\u00f3 que, \u201caunque \u00a0 cuent[a] con un dispositivo que [l]e permite escuchar hasta cierto \u00a0 nivel, deb[e] tener permanente contacto visual con el docente ya que el \u00a0 lenguaje corporal es de vital importancia y permite un \u00f3ptimo entendimiento para \u00a0 quienes padece[n] afecciones de tipo auditivo\u201d[5]. \u00a0 Tambi\u00e9n, aclar\u00f3 que esta situaci\u00f3n le \u201cocasiona inconvenientes a la hora de \u00a0 tomar y desarrollar las clases de tipo presencial, puesto que [\u2026] no hay \u00a0 precauci\u00f3n a la hora de desarrollar [la] pedagog\u00eda educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que \u201cexiste \u00a0 una gran falta de material pedag\u00f3gico de tipo f\u00edsico visual\u201d durante el \u00a0 desarrollo de las clases. Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de esta situaci\u00f3n, ha presentado \u00a0 varias solicitudes verbales \u201ca quienes les concierne\u201d, las cuales no han \u00a0 sido atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de tomar clases en un idioma electivo tal como ingl\u00e9s, franc\u00e9s \u00a0 [\u2026]; genera gran dificultad a la hora de intentar aprenderla o concretamente \u00a0 pronunciarla\u201d. A juicio de la accionante, estas dificultades ameritan que la \u00a0 UPTC incluya la lengua de se\u00f1as como \u201cmateria electiva de idiomas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la accionante \u00a0 reconoci\u00f3 que la UPTC \u201cha dado facilidad de 1 int\u00e9rprete por persona con \u00a0 discapacidad auditiva para el acompa\u00f1amiento a las clases\u201d[6]. Sin embargo, manifest\u00f3 \u00a0 que esta medida resulta insuficiente, toda vez que la labor de los int\u00e9rpretes \u00a0\u201crequiere de un esfuerzo amplio f\u00edsico y gesticulaci\u00f3n, por lo cual se agotan en \u00a0 no m\u00e1s de 30 minutos y las clases son de dos horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que \u201crespecto a \u00a0 [la] carrera [de] derecho existe terminolog\u00eda \u00a0[especializada] que solo quienes se adentran en dicho campo pueden entender\u201d. \u00a0 En esta medida, para la accionante resulta indispensable que los int\u00e9rpretes \u00a0 tengan conocimientos sobre las materias que les corresponde interpretar para \u00a0 garantizar \u201cel correcto entendimiento\u201d de las clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o advirti\u00f3 \u00a0 que todas las deficiencias antes mencionadas han contribuido a que su desempe\u00f1o \u00a0 acad\u00e9mico no sea el adecuado, \u201cpor lo que [s]e encuentr[a] \u00a0en riesgo de perder el cupo acad\u00e9mico al que logr[\u00f3] acceder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo \u00a0 029 de 2015 \u201cno estipul\u00f3 las normas m\u00ednimas de accesibilidad para personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas y \u00a0 clasificaciones frente a discapacidad\u201d. Al respecto, en las consideraciones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se refiri\u00f3 a la normativa sobre personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[7] \u00a0y a las Normas T\u00e9cnicas Colombianas sobre \u201caccesibilidad y ayudas t\u00e9cnicas \u00a0 para personas con alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. En consecuencia, \u00a0 requiri\u00f3 que el juez de tutela le ordene a la UPTC lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Cumplir el Acuerdo 029 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Instalar y adecuar las condiciones para la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica de \u201ctodas las dependencias y espacios dentro de la sede \u00a0 central\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Proveer, al menos, dos (2) int\u00e9rpretes por cada \u00a0 estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Garantizar que los int\u00e9rpretes tengan formaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1rea de conocimiento que les corresponde interpretar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Ofrecer lenguaje de se\u00f1as como una nueva electiva de \u00a0 idiomas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Incluir en el carn\u00e9 universitario informaci\u00f3n acerca de \u00a0 la situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes. Esto con el fin de \u201cque el \u00a0 personal de la universidad les confiera [un] trato preferencial y \u00a0 adecuado\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Exigir que los docentes de la UPTC utilicen \u201capoyos \u00a0 f\u00edsico-visuales\u201d en las c\u00e1tedras educativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Capacitar y sensibilizar a su personal docente y \u00a0 administrativo, as\u00ed como tambi\u00e9n a sus estudiantes, acerca las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente, auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 25 de mayo de \u00a0 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia. Asimismo, dio traslado de esta a la UPTC[9] para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos contenidos en ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de junio de 2017, mediante \u00a0 apoderado judicial, la UPTC contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia[10]. Frente a los \u00a0 hechos, aleg\u00f3 que no ha violado \u201cning\u00fan derecho a [la] accionante\u201d. \u00a0 Por el contrario, a su juicio, \u201cla universidad a la accionante le ha \u00a0 suministrado un int\u00e9rprete para que cumpla las funciones de acompa\u00f1amiento a las \u00a0 clases y facilite el entendimiento de la c[\u00e1]tedra que se le suministra a \u00a0 la estudiante con discapacidad auditiva\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Quintero Carre\u00f1o obtuvo un promedio de tres punto cinco (3.5) para el segundo \u00a0 semestre de 2016[11], \u00a0 lo que, a su juicio, se debi\u00f3 al \u201cexcelente desempe\u00f1o de sus docentes, y por \u00a0 ende al entendimiento y apoyo suministrado por la instituci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad existente en la universidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la accionada puso de \u00a0 presente que la Ley 1618 de 2013 dispuso que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 (en adelante, MEN) tendr\u00eda un plazo de dos (2) a\u00f1os \u201cpara definir las \u00a0 pol\u00edticas y reglamentar el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con \u00a0 necesidades especiales [y] [\u2026] la apropiaci\u00f3n de los recursos que se \u00a0 requieren para la implementaci\u00f3n y desarrollo de la aludida Ley\u201d. No \u00a0 obstante, manifest\u00f3 que la entidad demandada, en cumplimiento a dicha norma, ha \u00a0 implementado \u201cun proyecto de acuerdo denominado &lt;Pol\u00edtica P\u00fablica de \u00a0 Inclusi\u00f3n Social para la UPTC&gt;, cuyo objetivo principal es brindar accesibilidad \u00a0 a las personas que poseen alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que la \u00a0 normativa desarrollada por la accionada (el Acuerdo 029 de 2015) no \u201ccontraviene \u00a0 lo establecido por la Constituci\u00f3n o las normas de car\u00e1cter general, al \u00a0 contrario, dentro de la universidad se desarrollan pol\u00edticas que fortalecen \u00a0 derechos [\u2026] como la educaci\u00f3n, la igualdad y el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se refiri\u00f3 a la \u00a0 relevancia constitucional del principio de autonom\u00eda universitaria. Adujo que, \u00a0 en virtud de este principio, \u201clas universidades est\u00e1n autorizadas para crear \u00a0 sus propias normas de funcionamiento a trav\u00e9s de sus reglamentos internos \u00a0 [\u2026] as\u00ed como el procedimiento para vincular a su personal docente y \u00a0 administrativo\u201d. En esta medida, se\u00f1al\u00f3 que el reglamento acad\u00e9mico debe ser \u00a0 analizado desde tres perspectivas distintas: \u201c(i) como desarrollo y \u00a0 regulaci\u00f3n del derecho-deber a la educaci\u00f3n; (ii) como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el \u00a0 orden jur\u00eddico colombiano\u201d. As\u00ed, a su juicio, las normas legales y \u00a0 reglamentarias \u201cno pueden ser desconocid[a]s pues [\u2026] ser\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n del Aparato Judicial [\u2026] [en] las normas que dirigen y \u00a0 direccionan el funcionamiento [del] Ente Educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que \u201cen ning\u00fan momento la Universidad afect\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de \u00a0 la accionante, al contrario, la Instituci\u00f3n ha actuado dentro de lo [que] \u00a0 estipula en su normatividad la cual no es violatoria de alg\u00fan precepto \u00a0 constitucional o legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de junio de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Tunja profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia en \u00a0 este asunto[12], \u00a0 en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. A su juicio, la UPTC no es la \u00fanica entidad \u201cencargada de decidir si \u00a0 es viable o no, cumplir con [los] requerimientos [de la accionante], \u00a0 como los de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, advirti\u00f3 que son el MEN \u00a0 y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes deben realizar las \u00a0 asignaciones presupuestales necesarias para satisfacer las pretensiones de la \u00a0 accionante. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estuvo referida al cumplimiento de \u00a0 la Ley 1618 de 2013, la cual obliga, a estas entidades, entre otras, a \u201cincorporar \u00a0 en su presupuesto y planes de inversi\u00f3n, los recursos necesarios destinados a \u00a0 implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con \u00a0 discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que la \u00a0 UPTC no es \u201cquien directamente debe designar el n\u00famero de int\u00e9rpretes que \u00a0 requieran los estudiantes\u201d, por lo que la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o debi\u00f3 \u00a0 \u201celevar esta solicitud al nivel central y territorial\u201d. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u201cno fue \u00a0 posible vincular\u201d al MEN y al Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al margen de la falta de \u00a0 legitimidad por pasiva, advirti\u00f3 que la entidad accionada \u201cno ha sido ajena a \u00a0 la limitaci\u00f3n auditiva de la petente (Sic), en tanto [\u2026] que la \u00a0 universidad le ha facilitado un int\u00e9rprete para el acompa\u00f1amiento a las clases, \u00a0[lo cual] ha menguado en gran medida los tropiezos propios de su \u00a0 condici\u00f3n\u201d. Finalmente, reconoci\u00f3 que la Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n \u00a0 Inclusiva es un \u201cdesarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria\u201d, \u00a0 por lo que para la aprobaci\u00f3n de las pretensiones de la accionante \u201cse ha de \u00a0 realizar el debido estudio de impacto econ\u00f3mico-social que podr\u00eda sufrir la \u00a0 universidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por \u00a0 ninguna de las partes dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0 realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Diez[13], \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profiri\u00f3 el auto \u00a0 de 27 de octubre de 2017[14], \u00a0 mediante el cual seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente y lo reparti\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Ponente de la sentencia que aqu\u00ed se desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas decretadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 28 de noviembre \u00a0 de 2017[15], \u00a0 el Magistrado Ponente orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se \u00a0 recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. A la UPTC, le orden\u00f3 realizar un informe que diera \u00a0 cuenta de los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento que esta entidad le \u00a0 ha dado a la Ley 1618 de 2013; (ii) las condiciones f\u00edsicas y de \u00a0 accesibilidad de la Universidad; y (iii) los programas de capacitaci\u00f3n y \u00a0 sensibilizaci\u00f3n que esta ha realizado en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad auditiva. En concreto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los planes, programas, proyectos, \u00a0 medidas de inclusi\u00f3n o acciones afirmativas, pasados, presentes y futuros, de \u00a0 esta entidad para dar cumplimiento a la Ley 1618 de 2013, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d. Especialmente, aquellos que se \u00a0 hayan desarrollado en relaci\u00f3n con (i) la poblaci\u00f3n estudiantil en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva; y, (ii) la accionante, la se\u00f1ora Luz Mary Quintero \u00a0 Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los planes, programas o proyectos \u00a0 institucionales implementados para la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas \u00a0 relacionadas con el acceso a las instalaciones por parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 estudiantil en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, en desarrollo del Acuerdo 029 \u00a0 de 2015, esta entidad ha implementado: (i) programas de capacitaci\u00f3n a su \u00a0 personal docente y\/o administrativo sobre las necesidades especiales de la \u00a0 poblaci\u00f3n estudiantil en situaci\u00f3n de discapacidad, en particular, los tipos de \u00a0 discapacidad auditiva; y, (ii) programas de sensibilizaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 estudiantil acerca de las necesidades especiales de los estudiantes en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Asimismo, le orden\u00f3 a la UPTC que enviara un informe en \u00a0 el que se refiriera a los siguientes asuntos: (i) el n\u00famero estudiantes \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva que se encuentran matriculados en la UPTC; \u00a0 (ii) si la accionante ha radicado alguna solicitud ante las autoridades \u00a0 universitarias relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n; \u00a0 (iii) si otros estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad han radicado \u00a0 solicitudes similares; (iv) la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la accionante, y \u00a0 (v) el programa de int\u00e9rpretes ofrecido por la UPTC. En concreto, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero de estudiantes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Especialmente, respecto de aquellos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva que actualmente: (i) se encuentren matriculados en esta \u00a0 instituci\u00f3n; y, (ii) se encuentren matriculados como estudiantes de la Facultad \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la se\u00f1ora Luz Mary Quintero \u00a0 Carre\u00f1o ha radicado alguna solicitud, petici\u00f3n, reclamo o queja relacionada con \u00a0 los hechos y pretensiones se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela; y, de ser el caso, \u00a0 cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite y la respuesta dada a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las solicitudes, peticiones, \u00a0 reclamos o quejas que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad hubiesen \u00a0 presentado, en lo relacionado con las necesidades especiales de este grupo \u00a0 poblacional; cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite y cu\u00e1les las respuestas dadas a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la se\u00f1ora \u00a0 Luz Mary Quintero Carre\u00f1o, especialmente informaci\u00f3n referida a: (i) la fecha de \u00a0 ingreso; (ii) los criterios utilizados para su admisi\u00f3n e ingreso; (iii) las \u00a0 condiciones exigidas para mantener el cupo estudiantil; (iv) el historial de \u00a0 notas de la estudiante; y, (v) la jornada, horario e intensidad horaria de la \u00a0 estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pol\u00edtica institucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de int\u00e9rpretes a los estudiantes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Especialmente en lo que se refiere a: (i) la fecha de \u00a0 implementaci\u00f3n de esta pol\u00edtica; (ii) el n\u00famero de int\u00e9rpretes que actualmente \u00a0 prestan dicho servicio; (iii) el tipo de servicio prestado a los estudiantes, \u00a0 esto es, si la labor de acompa\u00f1amiento se limita a las horas de clase, o si este \u00a0 incluye el acompa\u00f1amiento para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos; (iv) \u00a0 el costo financiero que implica la implementaci\u00f3n de esta medida; y, (v) \u00bfcu\u00e1l \u00a0 ser\u00eda el costo financiero en caso de que la universidad conceda las pretensiones \u00a0 de la accionante, es decir, proporcionar dos int\u00e9rpretes por estudiante en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad auditiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los planes, programas o proyectos \u00a0 institucionales implementados para la eliminaci\u00f3n de barreras comunicativas, \u00a0 mediante la utilizaci\u00f3n de las siguientes herramientas pedag\u00f3gicas: (i) el \u00a0 desarrollo y uso de una plataforma virtual de educaci\u00f3n; (ii) el uso de material \u00a0 audiovisual por parte de los docentes; y, (iii) la entrega de un programa \u00a0 acad\u00e9mico por parte de los docentes, respecto de sus materias y los contenidos \u00a0 m\u00ednimos que este debe incluir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Por otra parte, al MEN, le orden\u00f3 enviar a este \u00a0 Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas desarrolladas por esta \u00a0 entidad, dirigidas a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, acerca de los \u00a0 programas y pol\u00edticas que se deben implementar en desarrollo de la Ley 1618 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los reglamentos, directivas o \u00a0 circulares proferidos por esta entidad, para efectos de garantizar el acceso y \u00a0 permanencia en el sistema de Educaci\u00f3n Superior a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, especialmente, de discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normativas en relaci\u00f3n con la \u00a0 inclusi\u00f3n de la situaci\u00f3n o condici\u00f3n de discapacidad en los carn\u00e9s de los \u00a0 estudiantes de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de enero de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes solicitados a la UPTC \u00a0 y al MEN[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la UPTC y pruebas \u00a0 aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2017, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio \u00a0 OPT-A-2581\/2017[17]. \u00a0 En esta comunicaci\u00f3n, la UPTC, por medio de distintas direcciones y \u00a0 dependencias, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Direcci\u00f3n de Bienestar \u00a0 Universitario indic\u00f3 que, en desarrollo y cumplimiento del Acuerdo 029 de 2015, \u00a0 la UPTC ha otorgado \u201ccincuenta y dos (52) cupos semestrales en programas \u00a0 acad\u00e9micos presenciales, m\u00e1s diecisiete (17) cupos en la Facultad de Estudios a \u00a0 Distancia FESDA, asegurando la posibilidad de ingreso de un (1) estudiante por \u00a0 cada programa acad\u00e9mico semestralmente, otorgando cupo excepcional a Luz Mary \u00a0 Quintero Carre\u00f1o para ingresar al programa de Derecho en el a\u00f1o 2016, igualmente \u00a0 a tres estudiantes m\u00e1s en [otros] programas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que \u201cen la \u00a0 actualidad se encuentran seis (6) estudiantes matriculados en la Universidad\u201d, \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva. A estos estudiantes les fue asignado \u201cun \u00a0 int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as colombiana\u201d para garantizar la permanencia en \u00a0 el sistema educativo. Lo anterior, a excepci\u00f3n de una estudiante, quien \u201cno \u00a0 requiere\u201d int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el programa de acompa\u00f1amiento \u00a0 de int\u00e9rpretes, asever\u00f3 lo siguiente: (i) \u201cen la actualidad existen \u00a0 cuatro int\u00e9rpretes prestando el servicio\u201d; (ii) \u00a0el objeto contractual de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de los \u00a0 int\u00e9rpretes es \u201cinterpretar lengua de se\u00f1as colombiana en clase, acompa\u00f1ar \u00a0 tareas y tutor\u00edas a estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, durante \u00a0 el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2017\u201d; y, \u00a0 (iii) la Direcci\u00f3n de Bienestar Universitario \u201csolicit\u00f3 adicionar en \u00a0 tiempo y en dinero, los contrato[s] de los int\u00e9rpretes hasta el t\u00e9rmino \u00a0 del periodo acad\u00e9mico\u201d, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relacionado con los costos \u00a0 financieros de la implementaci\u00f3n del programa de int\u00e9rpretes, indic\u00f3 que: (i) \u00a0en atenci\u00f3n a la pr\u00f3rroga referida en el p\u00e1rrafo anterior, el costo es de \u201cun \u00a0 total de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000,oo) en la presente \u00a0 vigencia [2017]\u201d; y, (ii) en caso de acceder a las pretensiones de la \u00a0 accionante \u201cal solicitar que se asigne dos int\u00e9rpretes por persona, se estima \u00a0 un valor de ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.000,oo) m\u00e1s el \u00a0 incremento del IPC para el a\u00f1o 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los programas de \u00a0 capacitaci\u00f3n al personal administrativo, docentes y estudiantes, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 desde el a\u00f1o 2015, la UPTC ha desarrollado \u201ctalleres, conversatorios, entre \u00a0 otros de concienciaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n universitaria [\u2026], con tem\u00e1ticas \u00a0 enfocadas a informar sobre la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva de la UPTC en la \u00a0 Sede Central y Seccionales, buscando orientar a la poblaci\u00f3n antes descrita el \u00a0 proceder en las aulas y el entorno con poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, anot\u00f3 que la entidad \u00a0 demandada permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de algunos estudiantes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva, entre los que se encuentra la accionante, \u201cpara \u00a0 asistir al Quinto Encuentro Nacional de Sordos Universitarios\u201d, el cual tuvo \u00a0 lugar en Pereira, en noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Directora de \u00a0 Planeaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las condiciones de accesibilidad f\u00edsica de la \u00a0 Universidad. Se\u00f1al\u00f3 que: (i) la Universidad ha \u201cconstruido rampas de \u00a0 acceso o ascensores [en] los edificios antiguos, as\u00ed mismo [en] \u00a0la nueva infraestructura\u201d; (ii) a partir del 2018, se implementar\u00e1n \u201cmedidas \u00a0 correctivas en rampas existentes y la construcci\u00f3n de nuevos accesos\u201d; y, \u00a0 (iii) en los dise\u00f1os de los nuevos edificios \u201cse consideran v\u00edas de \u00a0 acceso para la poblaci\u00f3n en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho informe, la UPTC tambi\u00e9n \u00a0 se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la accionante. Al respecto, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: Sobre el ingreso de la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o a la UPTC, indic\u00f3 que \u00a0 \u201cse tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 029 de 2015 y la Resoluci\u00f3n \u00a0 emitida por el Consejo Acad\u00e9mico 2404 de 2016\u201d. Aclar\u00f3 que estas normas \u00a0 prev\u00e9n \u201cla asignaci\u00f3n de un cupo especial por programa a poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0 acompa\u00f1amiento a clases por parte de un int\u00e9rprete, se\u00f1al\u00f3 que la accionante, al \u00a0 momento de su ingreso a la universidad, \u201cmanifest[\u00f3] de manera verbal \u00a0 durante los dos primeros semestres de su programa acad\u00e9mico NO necesitar \u00a0 int\u00e9rprete de se\u00f1as para cumplir con sus actividades acad\u00e9micas\u201d. No \u00a0 obstante, al iniciar el segundo semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2017, \u201csolicit\u00f3 \u00a0 acompa\u00f1amiento de int\u00e9rprete de se\u00f1as por medio tiempo en algunas asignaturas \u00a0 consideradas por ella; para lo cual la UPTC suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios [\u2026] a fin de interpretar lengua de se\u00f1as colombiana en clase, \u00a0 acompa\u00f1ar tareas y tutor\u00edas a estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad auditiva \u00a0 especialmente a la estudiante Quintero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, aport\u00f3 distintas \u00a0 certificaciones que dan cuenta de lo siguiente: (i) la accionante \u201cactualmente \u00a0 cursa el tercer semestre de su carrera con 12 cr\u00e9ditos inscritos\u201d; (ii) \u00a0el promedio acad\u00e9mico del primer semestre fue de \u201c3.50\u201d; (iii) el \u00a0 promedio acad\u00e9mico del segundo semestre fue de \u201c2.80\u201d; y, (iv) la \u00a0 estudiante tiene un promedio acumulado de \u201c3.20\u201d, en una calificaci\u00f3n \u00a0 sobre 5.0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del MEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2017, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio \u00a0 OPT-A-2582\/2017[19]. \u00a0 En esta comunicaci\u00f3n, el MEN se\u00f1al\u00f3 que, en desarrollo de la Ley 1618 de 2013, \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior \u201cpropugnar\u00e1n por aplicar \u00a0 progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, \u00a0 recursos did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos apropiados que apoyen la inclusi\u00f3n educativa \u00a0 de personas con discapacidad y la calidad del servicio educativo\u201d[20]. Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que la normativa referida previ\u00f3 que \u201cdichas entidades deber\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean \u00a0 necesarios\u201d para que \u201cno se excluya o limite el acceso en condiciones de \u00a0 igualdad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior que ofrecen programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional \u00a0 a personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o visual, advirti\u00f3 que estas \u00a0 deber\u00e1n \u201ctener en cuenta las particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas e \u00a0 incorporar el servicio de int\u00e9rprete de Lengua de Se\u00f1as y gu\u00eda int\u00e9rprete\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la existencia de \u00a0 reglamentos, directivas o circulares que regulen el acceso y permanencia en el \u00a0 sistema de Educaci\u00f3n Superior a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 consider\u00f3 que \u201clos procesos de selecci\u00f3n, admisi\u00f3n, asignaci\u00f3n de apoyos y\/o \u00a0 becas a cada estudiante, son definidos por cada una de las Instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior\u201d, de conformidad con la autonom\u00eda universitaria (art. 69 \u00a0 de la C.P.). Sin embargo, resalt\u00f3 que el MEN desarroll\u00f3 el documento \u201cLineamientos \u00a0 Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva\u201d, por medio del cual prioriza a la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad para el \u201cacceso, permanencia y \u00a0 graduaci\u00f3n\u201d en los programas universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n de discapacidad en los carn\u00e9s de los estudiantes es una cuesti\u00f3n \u00a0 que define cada establecimiento educativo, en consideraci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0 antecedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que el caso sub examine \u00a0versa sobre la dimensi\u00f3n de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, quien es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, como se estudiar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante. En efecto, el caso plantea una discusi\u00f3n acerca de la \u00a0 razonabilidad de los \u2018ajustes\u2019 y las medidas afirmativas que ha llevado a cabo \u00a0 la UPTC en el marco de su Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva. Esto, \u00a0 en relaci\u00f3n con las pretensiones concretas de la accionante, las cuales se \u00a0 encuentran dirigidas a alcanzar un nivel de protecci\u00f3n mayor al otorgado por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar cu\u00e1l debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, es decir, a \u00a0 la igualdad y a la educaci\u00f3n, por parte de la universidad demandada. En \u00a0 consecuencia, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. \u00a0 \u00bfEn el caso sub examine, la UPTC amenaza o vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante, en la medida en \u00a0 que su Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva no garantiza el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de estos derechos pretendido por la accionante, seg\u00fan se \u00a0 refiere en las pretensiones de la demanda? (ver p\u00e1rr. 11.1 a 11.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) \u00a0examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los aplicar\u00e1 al caso concreto; (ii) se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 en los centros universitarios; (iii) se referir\u00e1 a la metodolog\u00eda de la \u00a0 ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los niveles de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; y, (iv) finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre\u201d[23], para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el \u00a0 accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, antes de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rr. 45, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[24] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por \u00a0 s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el \u00a0 Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia \u00a0 tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s \u00a0 directo y particular\u201d respecto de las pretensiones incoadas, de manera que \u00a0 el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[25]. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del \u00a0 sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, se cumple con \u00a0 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La accionante interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por cuanto estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n. Luego de revisar las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que la se\u00f1ora Quintero \u00a0 Carre\u00f1o (i) es estudiante de Derecho de la UPTC, (ii) est\u00e1 \u00a0 matriculada desde el a\u00f1o 2016, y (iii) presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva, la cual es conocida por las autoridades universitarias. \u00a0 En consecuencia, la accionante es la titular de los derechos fundamentales que \u00a0 estima vulnerados y cuya protecci\u00f3n solicita mediante la acci\u00f3n sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta en contra de la UPTC, Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en la cual \u00a0 la accionante cursa actualmente el programa de Derecho. Adem\u00e1s, la UPTC es la \u00a0 entidad que profiri\u00f3 el Acuerdo 029 de 2015, y, en consecuencia, es la encargada \u00a0 de dise\u00f1ar e implementar dicha norma y, a su vez, la Pol\u00edtica Institucional de \u00a0 Educaci\u00f3n Inclusiva, es decir, las normas que la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o estima \u00a0 como insuficientes para garantizar el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad \u00a0 preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun \u00a0 remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de \u00a0 los derechos invocados\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 23 de mayo de 2017, \u00a0 fecha para la cual era (i) estudiante de la UPTC y (ii) \u00a0 beneficiaria de la Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva debido a su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad auditiva. Adem\u00e1s, dicha pol\u00edtica, adem\u00e1s, se \u00a0 encontraba vigente desde ese momento. Por estas razones, y, en consideraci\u00f3n al \u00a0 hecho de que dichas condiciones no se han modificado, la Sala concluye que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es actual. \u00a0 En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[27]. \u00a0 El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante \u00a0 la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Corte ha advertido \u00a0 que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una \u00a0 mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o \u00a0 administrativos[29]. \u00a0 Le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y \u00a0 adecuados para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el p\u00e1rr. 43, en el caso sub examine, la controversia gira en torno \u00a0 al nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la igualdad. En efecto, la accionante cuestion\u00f3 la Pol\u00edtica Institucional de \u00a0 Educaci\u00f3n Inclusiva de la UPTC, toda vez que, a su juicio, resulta insuficiente \u00a0 para garantizar los derechos antes mencionados. Por su parte, la UPTC indic\u00f3 que \u00a0 \u201cen ning\u00fan momento la Universidad afect\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 accionante, al contrario, la Instituci\u00f3n ha actuado dentro de lo [que] \u00a0 estipula en su normatividad la cual no es violatoria de alg\u00fan precepto \u00a0 constitucional o legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, es preciso reiterar \u00a0 que la accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) dar \u00a0 cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015; (ii) instalar y adecuar las \u00a0 condiciones para la accesibilidad f\u00edsica de \u201ctodas las dependencias y \u00a0 espacios dentro de la sede central de la UPTC\u201d; (iii) proveer, al menos, dos \u00a0 (2) int\u00e9rpretes por estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva; (iv) \u00a0garantizar que los int\u00e9rpretes tengan formaci\u00f3n en el \u00e1rea de conocimiento \u00a0 que les corresponde interpretar; (v) ofrecer el lenguaje de se\u00f1as como \u00a0 materia electiva de idiomas; (vi) incluir en el carn\u00e9 universitario \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes; (vii) \u00a0 exigir que los docentes de la UPTC utilicen \u201capoyos f\u00edsico-visuales\u201d en \u00a0 las c\u00e1tedras educativas; y (viii) capacitar al personal administrativo, \u00a0 docente y a estudiantes acerca de las necesidades de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, especialmente, auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, debido a la variada \u00a0 naturaleza de cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, la Corte \u00a0 debe analizar su procedencia mediante la acci\u00f3n de tutela, antes de pronunciarse \u00a0 de fondo sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Pretensiones improcedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar cumplimiento al Acuerdo 029 \u00a0 de 2015. La Sala considera que esta \u00a0 pretensi\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, esta est\u00e1 \u00a0 relacionada con exigir el cumplimiento de un acto administrativo de contenido \u00a0 general, como lo es el Acuerdo 029 de 2015 proferido por la UPTC, \u201cpor el \u00a0 cual se adopta la Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva\u201d. Pues bien, \u00a0 el medio judicial id\u00f3neo para dicha pretensi\u00f3n es la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 (art. 87 de la C.P.[31] \u00a0y Ley 393 de 1997[32]). \u00a0 Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u201ccuando se trate de actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, en virtud de lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, para que esta pretensi\u00f3n fuese exigible, en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0 por la accionante, mediante la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 acreditar alguna de las \u00a0 siguientes condiciones: (i) que esta pretensi\u00f3n se relacione, de manera \u00a0 concreta, subjetiva e individual, con una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante; (ii) la ineficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento en el caso concreto[33]; \u00a0 o, en su defecto, (iii) la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional y \u00a0 transitoria, la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Dado que esta Sala no encontr\u00f3 \u00a0 probada ninguna de esas condiciones, la Corte no se pronunciar\u00e1, de fondo, sobre \u00a0 esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala encuentra \u00a0 necesario precisar que, debido a la naturaleza de esta pretensi\u00f3n (ver p\u00e1rr. \u00a0 57), era razonable que (i) la accionante acudiera, en primer lugar, \u00a0 ante la entidad accionada para solicitar, de ser el caso, el cumplimiento del \u00a0 Acuerdo 029 de 205. En todo caso, lo cierto es que, a falta de lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o (ii) debi\u00f3 indicar, siquiera de manera sumaria, \u00a0 en qu\u00e9 consiste el presunto incumplimiento de dicha norma por parte de la UPTC; \u00a0 y (iii) c\u00f3mo este afecta de manera concreta, particular, individual y \u00a0 subjetiva sus derechos fundamentales. No obstante, de las pruebas que obran en \u00a0 el expediente no se evidencia ninguna de las anteriores condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, y, a manera de \u00a0 ejemplo, al revisar el contenido normativo del Acuerdo 029 de 2015, se observa \u00a0 que este prev\u00e9 disposiciones generales relacionadas con la adopci\u00f3n de la \u00a0 Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva (art. 1)[34], el objetivo de esta \u00a0 norma (art. 2)[35], \u00a0 la entidad encargada de articular y fomentar esta pol\u00edtica (art. 3)[36], definiciones \u00a0 (art. 4)[37], \u00a0 \u00e1mbitos (art. 5)[38], \u00a0 enfoques (art. 6)[39], \u00a0 principios (art. 7)[40], \u00a0 l\u00edneas de acci\u00f3n (art. 8)[41], \u00a0 vigencia (art. 17). Asimismo, los art\u00edculos 9 a 16 contienen previsiones \u00a0 relativas al acceso a los programas acad\u00e9micos, por medio de un cupo \u00a0 excepcional, a ciertos grupos, entre ellos, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (art. 9)[42]. \u00a0 En este orden de ideas, habida consideraci\u00f3n de que la accionante ingres\u00f3 a la \u00a0 UPTC en virtud de uno de los cupos especiales o extraordinarios previstos por el \u00a0 art\u00edculo 9 del Acuerdo 029 (ver p\u00e1rr. 26 y 34), prima facie, la \u00a0 Sala tampoco encuentra posible colegir un incumplimiento de esta norma por parte \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instalar y adecuar las \u00a0 condiciones para la accesibilidad f\u00edsica de \u201ctodas las dependencias y espacios \u00a0 dentro de la sede central de la UPTC\u201d. \u00a0 La Sala encuentra que esta pretensi\u00f3n tampoco cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. La accionante indic\u00f3 que la UPTC no ha dado cumplimiento a la \u00a0 normativa referida a las condiciones de accesibilidad de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, desarrollada, entre otras, por las leyes 115 de 1994, \u00a0 324 de 1996, 361 de 1997 y el Decreto 2082 de 1996. En estos t\u00e9rminos, es claro \u00a0 que la pretensi\u00f3n se enfoca en lograr el cumplimiento de leyes y actos \u00a0 administrativos, es decir, \u201cnormas generales, impersonales y \u00a0 abstractas\u201d[43]. En consecuencia, esta pretensi\u00f3n resulta improcedente, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[44]. Adem\u00e1s, para conseguir \u00a0 el cumplimiento efectivo de dichas normativas resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento (art. 87 de la CP y Ley 393 de 1997). Por \u00faltimo, al igual que con \u00a0 la pretensi\u00f3n anterior, la Sala no encuentra acreditadas las condiciones \u00a0 referidas en el p\u00e1rr. 59, para efectos de que resulte procedente, de \u00a0 manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, esta pretensi\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda improcedente mediante acci\u00f3n de tutela, a\u00fan si se considera que no se \u00a0 encuentra referida a exigir el cumplimiento de las normas, sino a que se adec\u00faen \u00a0 las instalaciones de la UPTC, es decir, a fin de garantizar las condiciones de \u00a0 accesibilidad f\u00edsica de las mismas. En concreto, la accionante se refiri\u00f3 a la \u00a0 obligaci\u00f3n de la UPTC de \u201cfacilitar el acceso y tr\u00e1nsito seguro de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n, [\u2026] que las \u00a0 instalaciones y edificios ya existentes [\u2026] deber\u00e1n adem\u00e1s contar con \u00a0 pasamanos al menos en uno de sus dos laterales, [\u2026] que en las \u00a0 edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con \u00a0 las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas\u201d[45]. Para la Sala, esta \u00a0 pretensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos planteados por la solicitante, m\u00e1s que garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental, tiene por finalidad lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho colectivo. En consecuencia, el medio judicial eficaz es la acci\u00f3n \u00a0 popular (art. 88 de la C.P.[46] \u00a0y Ley 472 de 1998). Justamente por la existencia de este mecanismo de defensa \u00a0 judicial, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 472 de 1998 dispone que son derechos colectivos, \u201centre otros, los \u00a0 relacionados con: [\u2026] h)\u00a0El \u00a0 acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; \u00a0 [\u2026] m)\u00a0La realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos \u00a0 urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando \u00a0 prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d. As\u00ed, esta \u00a0 Sala advierte que la pretensi\u00f3n de la accionante versa sobre el derecho \u00a0 colectivo de accesibilidad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad a la \u00a0 infraestructura de la UPTC. Pretensi\u00f3n frente a la cual, la acci\u00f3n procedente es \u00a0 la popular, que no la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de derechos colectivos. Sin embargo, \u00a0 esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite una de las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) \u201cla relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia\u201d[47], lo que implica que la accionante demuestre la existencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza real y concreta a sus derechos fundamentales; o (ii) \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 sub examine no acredita ninguna de dichas circunstancias. Primero, de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso no se evidencia que las condiciones f\u00edsicas y de \u00a0 accesibilidad de la infraestructura de la UPTC vulneren alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental e individual de la accionante. Por una parte, estas condiciones no \u00a0 guardan relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n personal de discapacidad de la \u00a0 accionante (discapacidad auditiva, que no f\u00edsica o motora); y, por otra parte, \u00a0 la entidad accionada inform\u00f3 acerca de las adecuaciones que ha llevado a cabo en \u00a0 las instalaciones y de los ajustes que se han realizado a los dise\u00f1os de las \u00a0 nuevas estructuras (ver p\u00e1rr. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la accionante \u00a0 no acredit\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable (inminente, grave, urgente \u00a0 e impostergable[49]) \u00a0 que hiciera procedente, de manera \u00a0 transitoria, la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En efecto, la accionante simplemente se limit\u00f3 a \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho de acceso y tr\u00e1nsito seguro \u201ca la \u00a0 poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n\u201d, sin que \u00a0 explicara la relaci\u00f3n directa de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho colectivo y \u00a0 sus derechos fundamentales, de un lado, as\u00ed como la entidad del perjuicio \u00a0 irremediable que, excepcionalmente, dar\u00eda lugar a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 sub judice y al amparo transitorio de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Pretensiones procedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere a las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones (ver p\u00e1rr. 11.3 a 11.8), la Sala encuentra que estas cumplen \u00a0 el requisito de subsidiariedad por cinco razones examinadas en su conjunto. \u00a0 Primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u201cquien exige la prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n es una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, protegido \u00a0 especialmente por la Constituci\u00f3n producto de una lectura sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 68\u201d[50]. \u00a0 En el caso sub examine, la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o es (i) un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva y (ii) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y a la \u00a0 educaci\u00f3n (art. 68 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando, posiblemente, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se les \u201cniega un trato especial que les permita \u00a0 acceder a bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible \u00a0 mediante adaptaciones razonables\u201d[51]. \u00a0 En este sentido, la accionante solicita que la UPTC ajuste su Pol\u00edtica \u00a0 Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva a las necesidades \u201cpara la ense\u00f1anza a \u00a0 personas con condiciones de discapacidad similares o iguales a la [suya]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, estas pretensiones no se \u00a0 dirigen a exigir el cumplimiento de normas de car\u00e1cter general y abstracto, as\u00ed \u00a0 como tampoco a cuestionar la legalidad de las mismas. De hecho, las pretensiones \u00a0 se encuentran relacionadas con el deber del Estado de \u00a0\u201cdesarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas en materia educativa y laboral que permitan \u00a0 [la] \u00a0rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En este sentido, la accionante cuestiona la idoneidad de algunas \u00a0 acciones afirmativas que ha desarrollado la UPTC; y solicita que la UPTC las \u00a0 corrija, modifique o adicione, o, de ser el caso, realice implemente otras que \u00a0 la beneficien, en el marco de su Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, estas pretensiones, en \u00a0 particular, tienen clara incidencia en los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, esto es, son pretensiones de amparo de car\u00e1cter individual y \u00a0 subjetivo, que no colectivo. En efecto, en su solicitud de tutela, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que, en raz\u00f3n de la falta de idoneidad de la Pol\u00edtica Institucional de \u00a0 Educaci\u00f3n Inclusiva de la UPTC, \u201c[s]e encuentra en riesgo de perder el cupo \u00a0 acad\u00e9mico al cual logr[\u00f3] acceder, puesto que por la falta de \u00a0 condiciones, mecanismos, instrucci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n del personal docente, \u00a0[su] comprensi\u00f3n de los temas es insuficiente\u201d[52]. Es m\u00e1s, la accionante \u00a0 relaciona cada una de estas pretensiones \u2013lo que no sucede con las pretensiones \u00a0 analizadas en la secci\u00f3n 3.3.1\u2013 con las limitaciones propias de su \u00a0 discapacidad, as\u00ed como con una mayor satisfacci\u00f3n de sus derechos a la igualdad \u00a0 y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a juicio de la \u00a0 accionante: (i) es necesario que la UPTC provea, al menos, dos (2) \u00a0 int\u00e9rpretes por estudiante con discapacidad auditiva, habida consideraci\u00f3n de \u00a0 que la labor de interpretaci\u00f3n requiere de un \u201cesfuerzo amplio y f\u00edsico de \u00a0 gesticulaci\u00f3n\u201d para garantizar una interpretaci\u00f3n id\u00f3nea, por lo que un solo \u00a0 int\u00e9rprete resulta insuficiente para traducir una clase de dos horas; (ii) \u00a0la formaci\u00f3n adicional del int\u00e9rprete resulta indispensable para garantizar la \u00a0 calidad y precisi\u00f3n conceptual de los contenidos de las clases a las que ella \u00a0 asiste; (iii) ofrecer la lengua de se\u00f1as como materia electiva de idiomas \u00a0 puede ayudarle a superar las dificultades relativas a la \u201cpronuncia[ci\u00f3n]\u201d \u00a0 de lenguas extranjeras; (iv) la inclusi\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 en el carn\u00e9 contribuye a que \u201cel personal de la universidad [le] \u00a0confiera [un] trato preferencial y adecuado\u201d; (v) el uso de \u00a0 material o \u201capoyos f\u00edsico-visuales\u201d favorece las condiciones de \u00a0 aprendizaje, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad; y, finalmente (vi)\u00a0 \u00a0 las capacitaciones, a juicio de la accionante, tienen por objeto \u201cla no \u00a0 diferenciaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad; mas s\u00ed apoyo de acuerdo a sus \u00a0 necesidades [\u2026] y as\u00ed mismo de las medidas que pueden implementar para el \u00a0 acompa\u00f1amiento y aprendizaje de esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, en atenci\u00f3n a las razones \u00a0 antes expuestas, esta Sala encuentra que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 un mecanismo judicial, distinto de la acci\u00f3n de tutela, que le permita a la \u00a0 accionante solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la educaci\u00f3n, y, sobre todo, en relaci\u00f3n con las pretensiones, individuales y \u00a0 subjetivas, que formul\u00f3. En efecto, el presente caso versa sobre el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, respecto de una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva implementada por una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. En consecuencia, en lo que se refiere \u00a0 a estas pretensiones, no existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que torna \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 42 y 43, lo que se cuestiona, en estricto \u00a0 sentido, es la razonabilidad, entendida en t\u00e9rminos de adaptabilidad, de los \u00a0 ajustes y medidas afirmativas que ha implementado la UPTC en el marco de dicha \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala considera \u00a0 necesario precisar que, si bien de las pruebas allegadas al proceso, no existe \u00a0 prueba alguna que demuestre que la accionante, de manera previa a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (23 de mayo de 2017), hubiere elevado una \u00a0 solicitud a la UPTC a efectos de que se modificara el Acuerdo 029 de 2015 o se \u00a0 prestara alg\u00fan servicio especial en el \u00e1mbito de su proceso educativo, por las \u00a0 razones antes expuestas (ver p\u00e1rr. 67 a 72), la Sala estima procedentes \u00a0 dichas pretensiones. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 con el estudio de fondo de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida consideraci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la procedencia de las pretensiones elevadas por la accionante puede \u00a0 resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir el acuerdo 029 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Instalar y adecuar las condiciones para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesibilidad f\u00edsica de \u201ctodas las dependencias y espacios dentro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede central de la UPTC\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Proveer, al menos, dos (2) int\u00e9rpretes por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar que los int\u00e9rpretes tengan formaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1rea de conocimiento que les corresponde interpretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ofrecer el lenguaje de se\u00f1as como una materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electiva de idiomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Incluir en el carn\u00e9 universitario informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Exigir que los docentes de la UPTC utilicen \u201capoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico-visuales\u201d en las c\u00e1tedras educativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Capacitar al personal administrativo, docente y a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes acerca de las necesidades las personas en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad, especialmente, auditiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, lo anterior no es \u00f3bice \u00a0 para que la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o eleve estas solicitudes antes las \u00a0 autoridades universitarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La protecci\u00f3n constitucional a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en \u00a0 centros universitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto sub judice versa \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 particularmente en relaci\u00f3n con su derecho a la educaci\u00f3n en instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. Por esta raz\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes \u00a0 asuntos: (i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el desarrollo normativo \u00a0 sobre los deberes del Estado y, en especial, de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; y, (iv) la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[53].\u00a0 \u00a0 Este reconocimiento se deriva del mandato de protecci\u00f3n, fundado en el principio \u00a0 de igualdad, previsto por el art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que este \u00a0 mandato se traduce en una \u201cobligaci\u00f3n de contenido positivo\u201d[54], la cual comprende la necesidad de adoptar acciones \u00a0 afirmativas que permitan \u201ccontrarrestar \u2013equilibrar\u2013 los efectos negativos \u00a0 que generan las discapacidades\u201d[55]. Solo \u00a0 as\u00ed se puede garantizar una integraci\u00f3n real que contribuya al ejercicio pleno \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que \u00a0 estas \u201cresponda[n] por sus obligaciones\u201d[56]. En este sentido, garantizar la igualdad material a \u00a0 estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional constituye un pilar \u00a0 fundamental para la eficacia plena de sus derechos y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, este deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n \u2013y de igualaci\u00f3n\u2013 es desarrollado por otras disposiciones \u00a0 constitucionales. Por ejemplo, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n dispone que el \u00a0 Estado debe adelantar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Del mismo modo, el art\u00edculo \u00a0 54.2 ibid. se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud\u201d. \u00a0 Asimismo, en lo que se refiere al derecho a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 68.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]a erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n \u00a0 de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades \u00a0 excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. Este \u00faltimo \u00a0 contenido ser\u00e1 objeto de desarrollo en las secciones subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Corte ha indicado que estas disposiciones expresan \u201cla \u00a0 voluntad inequ\u00edvoca del Constituyente de eliminar, \u00a0 mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y \u00a0 sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad\u201d[57]. Y, \u00a0 de esta manera, alcanzar la igualdad material, entendida como un fin del Estado \u00a0 social de derecho[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene \u00a0 funci\u00f3n social; con ella \u00a0 se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s \u00a0 bienes y valores de la cultura\u201d. Este \u00a0 se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cpertenece a la \u00a0 categor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d[59]. \u00a0 Esto se explica por cuanto guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, \u00a0 la autonom\u00eda individual[60] \u00a0y la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, entre otros. \u00a0 Asimismo, \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo \u00a0 ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus \u00a0 potencialidades\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la educaci\u00f3n \u00a0 es un \u201cservicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social\u201d[62]. \u00a0Esto significa que la educaci\u00f3n es un \u201cobjetivo fundamental de la actividad \u00a0 estatal [\u2026] por lo que adquiere el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social\u201d[63], \u00a0 sometido al control y vigilancia por parte del Estado. De esto se deriva el \u00a0 deber del Estado de desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas constantes, a fin de \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n del mismo, de forma \u201cregular y continua\u201d[64], \u00a0 las cuales deben atender a principios que rigen la prestaci\u00f3n de cualquier \u00a0 servicio p\u00fablico: \u201cla eficiencia, la continuidad, la calidad [\u2026], la \u00a0 b\u00fasqueda del bienestar general, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades, los \u00a0 beneficios del desarrollo y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta doble dimensi\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n \u2013como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico\u2013, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de una faceta \u00a0 prestacional de este derecho, la cual se concreta en cuatro dimensiones[66]: (i) \u00a0la asequibilidad o disponibilidad del servicio, \u201cque consiste en el deber que \u00a0 tiene el Estado de proporcionar escuelas o instituciones educativas, de \u00a0 conformidad con la necesidad poblacional\u201d[67]; \u00a0(ii) la aceptabilidad, \u201cque consiste en el deber de brindar una buena \u00a0 calidad de educaci\u00f3n\u201d[68]; \u00a0(iii) la accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo \u201ca todas las \u00a0 personas, [\u2026] en igualdad de condiciones, [\u2026] y con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de toda discriminaci\u00f3n al respecto\u201d[69]; y, finalmente, (iv) \u00a0la adaptabilidad, la cual consiste en que la educaci\u00f3n debe adaptarse a las \u00a0 necesidades de los estudiantes, de manera que se garantice su continuidad en el \u00a0 servicio educativo; en otras palabras, \u201cla adopci\u00f3n de medidas que adec\u00faen \u00a0 [\u2026] \u00a0los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los \u00a0 estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales \u00a0 de especial protecci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n tiene un \u00a0 car\u00e1cter program\u00e1tico. De esto se deriva que la exigibilidad de las prestaciones \u00a0 asociadas al derecho no pueda demandarse de manera \u201cinmediata\u201d[71]. Sin embargo, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de progresividad, esta \u00a0 exigibilidad debe \u201caumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de \u00a0 las capacidades de gesti\u00f3n administrativa y con la disponibilidad de recursos\u201d[72]. \u00a0 Como consecuencia de ello, el Estado debe promover la ampliaci\u00f3n de la oferta \u00a0 educativa en todos sus niveles \u2013incluida, la educaci\u00f3n superior\u2013, garantizar el \u00a0 cumplimiento de los deberes de vigilancia y control, as\u00ed como exigir ciertos \u00a0 est\u00e1ndares de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio[73]. En conclusi\u00f3n, \u201cla garant\u00eda del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico requiere de un desarrollo pol\u00edtico, t\u00e9cnico y \u00a0 reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. \u00a0 79, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 de manera expresa un deber especial de protecci\u00f3n \u201ca \u00a0 las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades \u00a0 excepcionales\u201d para la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n (art. 68.5 de \u00a0 la C.P.). Este deber debe concretarse mediante el desarrollo de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva, la cual debe prever la implementaci\u00f3n de \u00a0 acciones afirmativas \u201cpara eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n de \u00a0 esta poblaci\u00f3n\u201d[75] \u00a0y propiciar su integraci\u00f3n a la sociedad. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el Estado debe proveer los medios necesarios para \u00a0 que estas personas \u201cpuedan aprovechar en mayor medida las oportunidades, lo \u00a0 que incluye la prestaci\u00f3n de ayudas audiovisuales, la asignaci\u00f3n de int\u00e9rpretes \u00a0 o tutores especializados, entre otros\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, adem\u00e1s, ha resaltado que \u00a0 la educaci\u00f3n inclusiva tiene por objeto garantizar el acceso y la permanencia de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad dentro del sistema de educaci\u00f3n. Para \u00a0 ello, se debe permitir el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 estas personas en todas sus dimensiones, de manera que \u201cpuedan disfrutar en igualdad de condiciones \u00a0 de una educaci\u00f3n accesible, aceptable y adaptable\u201d[77]. Entre otras, esto significa que es necesario \u00a0 que el Estado y las instituciones educativas realicen los ajustes razonables \u00a0 necesarios que permitan \u201cque el proceso de aprendizaje se adapte a sus \u00a0 condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier \u00a0 persona\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en lo que se refiere \u00a0 a la educaci\u00f3n superior, la Corte ha considerado que los centros universitarios \u00a0 deben respetar y garantizar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en los t\u00e9rminos explicados en los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores. Para lograr este prop\u00f3sito, el Legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n han desarrollado el contenido de este derecho, y, en consecuencia \u00a0 ha impuesto una serie de obligaciones en cabeza del Estado y de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, las cuales se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Deberes estatales y de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior frente a la educaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 particular, los deberes del Estado y de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 respecto de la atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han sido \u00a0 desarrollados por (a) diversos instrumentos de derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos, y, (b) en el ordenamiento jur\u00eddico interno, \u00a0 por las Leyes 115 de 1994[79], 324 de 1996[80], \u00a0 361 de 1997[81], 982 de 2005[82], \u00a0 1346 de 2009[83] y 1618 de 2013[84], \u00a0 as\u00ed como por los decretos reglamentarios 2082 de 1996[85], \u00a0 1068 de 1997[86] y 2369 de 1997[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen diversos \u00a0 instrumentos internacionales que prev\u00e9n y desarrollan las obligaciones de los \u00a0 Estados respecto de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. La finalidad que persiguen estas normas no se agota \u00a0 en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sino que se extiende a la necesidad de que \u00a0 exista una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva y diferenciada. De forma ilustrativa, \u00a0 que no taxativa, encontramos que la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad\u00a0prescribe que los Estados deben garantizar un \u201csistema \u00a0 de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles\u201d. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad se\u00f1ala que los Estados deben\u201celiminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d\u00a0y \u00a0\u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0las Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad dispone que para alcanzar la \u00a0 integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los \u00a0 Estados deben, entre otras, (i) contar con una pol\u00edtica p\u00fablica; (ii) \u00a0 permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables; y (iii) \u00a0 proporcionar materiales did\u00e1cticos de calidad. Igualmente, la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de \u00a0 Naciones Unidas 37\/52 de 1992, se\u00f1ala que los Estados deben \u201cadoptar pol\u00edticas que reconozcan los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n \u00a0 respecto a los dem\u00e1s [y] \u00a0 deben ofrecer a las personas con discapacidad\u00a0posibilidades de acceso al nivel \u00a0 universitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, las \u00a0 obligaciones de los Estados respecto del derecho a la educaci\u00f3n de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad son, principalmente, las siguientes: adoptar medidas legislativas, sociales, educativas, \u00a0 laborales[88] \u00a0o de pol\u00edtica p\u00fablica[89]; \u00a0 garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo; permitir que los \u00a0 planes de estudio sean flexibles y adaptables[90], \u00a0 es decir, \u201cque se hagan los ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades \u00a0 individuales\u201d[91]; \u00a0 proporcionar materiales did\u00e1cticos de calidad y promover la formaci\u00f3n del \u00a0 personal docente y de apoyo[92]; \u00a0 prestar el apoyo necesario para garantizar la formaci\u00f3n efectiva, lo cual \u00a0 incluye, medidas de apoyo personalizadas[93]; \u00a0 y sensibilizar a la poblaci\u00f3n, por medio de medidas \u201cencaminadas a eliminar \u00a0 prejuicios, estereotipos y otras actitudes[94]\u201d \u00a0 que atenten en contra del derecho a la igualdad de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las \u00a0 disposiciones previstas por los instrumentos internacionales (ver secci\u00f3n \u00a0 4.3.a), la normativa interna tampoco se agota en la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, sino que est\u00e1 orientada a la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0 espec\u00edficas dirigidas a garantizar la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Ley \u00a0 115 de 1994 prev\u00e9 que la atenci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 es una de las obligaciones a cargo de las instituciones educativas encargadas de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo. Dicha obligaci\u00f3n se concreta en: \u00a0(i) garantizar en todas las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n p\u00fablica el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles \u00a0 primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico; (ii) ofrecer formaci\u00f3n \u00a0 integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a las necesidades especiales del \u00a0 estudiante; y, (iii) fomentar programas para la formaci\u00f3n de docentes \u00a0 id\u00f3neos para la adecuada atenci\u00f3n educativa de los menores con capacidades o \u00a0 talentos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto reglamentario 2082 de 1996 dispone normas relacionadas \u00a0 con la atenci\u00f3n educativa para personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 capacidades excepcionales. Entre otras, se\u00f1ala que, para lograr la integraci\u00f3n \u00a0 de estas personas, es necesario \u201cha[cer] uso de estrategias pedag\u00f3gicas, de medios y \u00a0 lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos did\u00e1cticos, \u00a0 terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos, \u00a0 [\u2026] y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus \u00a0 particularidades\u201d[95]. \u00a0 Asimismo, de manera espec\u00edfica, dispone que las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior \u201ctendr\u00e1n en cuenta [\u2026] pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas relacionadas con \u00a0 la atenci\u00f3n educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o \u00a0 talentos excepcionales en el momento de elaborar los correspondientes curr\u00edculos \u00a0 y planes de estudio\u201d[96].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 324 de 1996 prev\u00e9 algunas disposiciones a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva. En esta norma se se\u00f1ala que el \u00a0 \u201cEstado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00a0 \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los \u00a0 servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n\u201d[97]. Asimismo, impone al Estado el deber de \u00a0 \u201causpici[ar] la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de la Lengua \u00a0 Manual Colombiana\u201d [98] o \u201clengua \u00a0 de se\u00f1as colombiana\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto reglamentario 2369 de 1997, a su vez, dispone normas \u00a0 relacionadas con la lengua de se\u00f1as colombiana, en particular, acerca de: (i) \u00a0los principios de igualdad de participaci\u00f3n, autonom\u00eda ling\u00fc\u00edstica y desarrollo \u00a0 integral previstos para la atenci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[100]; (ii) \u00a0la ense\u00f1anza o formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as por parte de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, entre otras[101]; (iii) las condiciones generales para \u00a0 ser reconocido por el MEN como int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as[102]; y (iv) la incorporaci\u00f3n de un programa \u00a0 de int\u00e9rpretes para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, que \u00a0 garantice el acceso a los servicios p\u00fablicos[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 361 de 1997 regula algunos mecanismos para la \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En su cap\u00edtulo \u00a0 II establece una serie de obligaciones, a fin de garantizar el acceso de estas \u00a0 personas a la educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y \u00a0 t\u00e9cnico. Entre otras, se\u00f1ala que el Gobierno Nacional deber\u00e1: (i) \u00a0adoptar acciones pedag\u00f3gicas pertinentes para la integraci\u00f3n acad\u00e9mica de estas \u00a0 personas[104]; y \u00a0 (ii) \u00a0dotar de materiales espec\u00edficos que respondan a la situaci\u00f3n de discapacidad de \u00a0 los estudiantes a las instituciones encargadas de prestar el servicio educativo[105]. Por su parte, las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior \u201cdeber\u00e1[n] contar con los medios y recursos que \u00a0 garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada\u201d a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 982 de 2005 instituy\u00f3 una serie de medidas que deben ser \u00a0 realizadas en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y \u00a0 discapacidad auditiva y visual. Son de especial relevancia las siguientes: \u00a0 (i) \u00a0El Gobierno Nacional y \u00a0 las entidades territoriales deber\u00e1n \u201crespetar las diferencias ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 y comunicativas en las pr\u00e1cticas educativas\u201d[107]; \u00a0 y que (ii) las \u00a0 entidades territoriales deber\u00e1n tomar medidas de planificaci\u00f3n para \u201cgarantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los \u00a0 educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Se\u00f1as, en la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con el fin de que \u00a0 estos puedan tener acceso, permanencia y proyecci\u00f3n en el sistema educativo\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1346 de 2009, por \u00a0 medio de la cual se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad\u201d, cuyo contenido fue analizado en la secci\u00f3n 4.3.a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Ley 1618 de 2013 desarrolla, entre otros, el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta norma dispone \u00a0 una serie de obligaciones en cabeza del MEN, las entidades territoriales y las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. En lo que se refiere al MEN, este debe: \u00a0 (i) consolidar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva y equitativa para las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior[109]; (ii) incentivar el dise\u00f1o de programas de \u00a0 formaci\u00f3n de docentes regulares para la inclusi\u00f3n educativa y la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 curricular[110]; y, (iii) dise\u00f1ar incentivos \u00a0 para que los centros universitarios destinen recursos humanos y econ\u00f3micos al \u00a0 desarrollo de \u201ctecnolog\u00edas inclusivas\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de las instituciones de educaci\u00f3n, dicha Ley prev\u00e9 que deber\u00e1n \u201cpropugnar por aplicar progresivamente \u00a0 recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos did\u00e1cticos y \u00a0 pedag\u00f3gicos que apoyen la inclusi\u00f3n educativa\u201d[112]; promover la \u00a0 capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n del personal docente; y \u201casignar recursos \u00a0 financieros para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas educativos que utilicen las \u00a0 nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n\u201d[113], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista por la Ley 1618 de 2013 \u00a0 (ver p\u00e1rr. 101), el MEN desarroll\u00f3 los \u201cLineamientos Pol\u00edtica de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior Inclusiva\u201d. En este documento se resaltan los principios \u00a0 de integralidad y flexibilidad, los cuales, \u201cen el \u00a0 marco de la autonom\u00eda universitaria, buscan promover el acceso, la permanencia y \u00a0 la graduaci\u00f3n de estudiantes pertenecientes a los diferentes grupos priorizados, \u00a0 focaliz\u00e1ndose en las barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n propias del \u00a0 sistema\u201d[114]. En \u00a0 este orden de ideas, define el principio de integralidad como \u201cla amplia \u00a0 dimensi\u00f3n de estrategias y l\u00edneas de acci\u00f3n que deben ser identificadas\u201d \u00a0 para garantizar la inclusi\u00f3n. Este, a su vez, comprende los subprincipios de \u00a0 calidad y pertinencia. Por su parte, el principio de flexibilidad \u201cse \u00a0 relaciona a la adaptabilidad para responder a la diversidad cultural y social \u00a0 [\u2026] y por ello los lineamientos deben ser susceptibles de revisi\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y permanente actualizaci\u00f3n como parte procesal de la educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda universitaria est\u00e1 \u00a0 prevista por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que \u201c[s]e garantiza la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse \u00a0 por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Este principio \u00a0 constitucional permite que el derecho a la educaci\u00f3n se ejerza \u00a0\u201cen un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de c\u00e1tedra, \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, entre otras caracter\u00edsticas, con \u00a0 capacidad de decisi\u00f3n frente a las entidades pol\u00edticas que hacen parte del poder \u00a0 p\u00fablico del Estado\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con lo dispuesto por la Ley 30 de 1992[116], \u00a0 la jurisprudencia[117] ha se\u00f1alado que este principio \u00a0 constitucional se manifiesta en la facultad que tienen las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) \u00a0 designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; (iii) crear y \u00a0 desarrollar sus programas acad\u00e9micos; (iv) expedir los correspondientes \u00a0 t\u00edtulos; (v) \u00a0definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, \u00a0 culturales y de extensi\u00f3n; (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus \u00a0 estudiantes; (vii) adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes; y, (viii) \u00a0manejar sus recursos \u201cpara el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su \u00a0 funci\u00f3n institucional\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria es la \u201cregla general [\u2026] de tal modo que las restricciones son \u00a0 excepcionales y deben estar previstas en la ley\u201d[119]. En particular, la Corte ha reconocido como l\u00edmites al \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, los siguientes: (i) la facultad \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n por parte del Estado (art. 67 de la \u00a0 C.P.); (ii) el contenido normativo de la educaci\u00f3n desarrollado por el \u00a0 Legislador, el cual no puede ser desconocido por los centros universitarios al \u00a0 momento de expedir sus reglamentos y dem\u00e1s normas (art. 69 de la C.P.); (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las \u00a0 leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos en general \u00a0 (C.P. art. 150-23); y, (iv) \u201cel respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, la Corte \u00a0 ha reiterado que la autonom\u00eda universitaria debe ejercerse \u201cen \u00a0 el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d[121], y, \u00a0 \u201cespecialmente, los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad\u201d[122]. \u00a0 Esto, habida consideraci\u00f3n de que su ejercicio no puede ser utilizado como \u00a0 fundamento para el desconocimiento de los derechos fundamentales[123], \u00a0 cuyo contenido ha sido desarrollado, previamente, por el Legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n. En todo caso, la colisi\u00f3n que se presente entre un derecho \u00a0 fundamental y el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria deber\u00e1 ser estudiada y \u00a0 decidida seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ponderaci\u00f3n \u00a0 entre los niveles razonables de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tradicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aplicado la ponderaci\u00f3n para solucionar colisiones entre \u00a0 derechos y principios fundamentales. Esta metodolog\u00eda debe ser utilizada por el \u00a0 juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional \u00a0 de los derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. Tambi\u00e9n para estos casos, la \u00a0 ponderaci\u00f3n se ofrece como un criterio metodol\u00f3gico racional que permite \u00a0 analizar la relaci\u00f3n entre las libertades fundamentales y sus posibles \u00a0 limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizar la faceta prestacional de \u00a0 los derechos, por lo general, implica la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 la que el titular del derecho exige que el obligado realice una determinada \u00a0 acci\u00f3n, a efectos de alcanzar un determinado nivel de satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 (nivel de satisfacci\u00f3n pretendido). En estos t\u00e9rminos, la ponderaci\u00f3n no se \u00a0 puede estudiar, simplemente, como una colisi\u00f3n de derechos, sino que implica que \u00a0 el juez constitucional deba ponderar entre distintos niveles razonables de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto se explica porque la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 un amplio cat\u00e1logo de derechos, los cuales tienen una clara \u00a0 dimensi\u00f3n normativa; sin embargo, esta es abierta, en la medida que no define \u00a0 c\u00f3mo o en qu\u00e9 t\u00e9rminos estos deben ser garantizados. Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n, \u00a0 como regla general, no determina cu\u00e1l debe ser el nivel \u2013ya sea m\u00ednimo, \u00a0 m\u00e1ximo o uno intermedio\u2013 de satisfacci\u00f3n de los derechos. Tampoco determina \u00a0 qu\u00e9 pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o acciones concretas deben implementarse para \u00a0 tal efecto. Esta indeterminaci\u00f3n resulta latente a la hora de evaluar cu\u00e1l debe \u00a0 ser la acci\u00f3n del obligado, a fin de satisfacer el contenido razonable del \u00a0 derecho y, en consecuencia, poder concluir si existe o no una vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al ponderar la faceta \u00a0 prestacional de los derechos fundamentales, el juez debe realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, la cual debe \u00a0 atender a las caracter\u00edsticas propias del Estado social de derecho. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades tienen \u00a0 el deber de \u201cesforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables \u00a0 para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las \u00a0 posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d[124]. \u00a0 Asimismo, ha reconocido que \u201cprimariamente, el Congreso tiene la tarea \u00a0 de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la finalidad que \u00a0 persigue la aplicaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n a la faceta prestacional de los \u00a0 derechos fundamentales consiste en determinar cu\u00e1l debe ser el nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n del derecho, el cual corresponde al contenido \u00a0 razonable atribuible al mismo. Este puede coincidir, o no, (i) con el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, (ii) con el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 provisto \u00a0por el obligado, o, de ser el caso, (iii) un nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 distinto. La conclusi\u00f3n a la que se llegue depender\u00e1 de las circunstancias del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en los p\u00e1rrafos anteriores, con la aplicaci\u00f3n de este principio se persigue \u00a0 determinar cu\u00e1l debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Este nivel razonable de satisfacci\u00f3n, a su vez, \u00a0 tambi\u00e9n es indeterminado. Sin embargo, esta indeterminaci\u00f3n se puede superar, al \u00a0 aplicar la ponderaci\u00f3n en dos pasos: (i) un an\u00e1lisis interpretativo \u00a0 acerca del contenido del derecho, y, en consecuencia, del nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 razonable del mismo \u2013an\u00e1lisis de razonabilidad\u2013; y, (ii) un an\u00e1lisis \u00a0 emp\u00edrico acerca del modo de satisfacci\u00f3n \u2013an\u00e1lisis de proporcionalidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez constitucional debe \u00a0 realizar un estudio acerca del contenido del derecho previsto por el legislador \u00a0 o por la administraci\u00f3n. Esto, habida consideraci\u00f3n de que en cabeza de ellos se \u00a0 encuentra la obligaci\u00f3n de desarrollar la normativa y las pol\u00edticas p\u00fablicas, y, \u00a0 as\u00ed, definir el contenido de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el juez debe analizar la \u00a0 pretensi\u00f3n concreta (nivel de satisfacci\u00f3n pretendido) y comprobar si, \u00a0 prima facie, esta puede adscribirse al contenido normativo del derecho, en \u00a0 atenci\u00f3n al desarrollo realizado por el legislador o por la administraci\u00f3n. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma debe hacerse de manera amplia, pero razonable. \u00a0 Justamente, en el marco del an\u00e1lisis de razonabilidad, el juez puede encontrar \u00a0 cuatro posibles supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.1. \u00a0 Primer supuesto. Cuando el \u00a0 nivel de \u00a0satisfacci\u00f3n pretendido por el titular (i) no sea \u00a0 contraevidente, esto es, que por definici\u00f3n ya ha sido satisfecho por el sujeto \u00a0 obligado o (ii) cuando se identifique con el contenido normativo del \u00a0 derecho o pueda considerarse adscrito, prima facie, a \u00e9l. En estos casos, \u00a0 el juez debe proceder a verificar si la pretensi\u00f3n ya fue satisfecha o si existe \u00a0 una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que justifique que el obligado \u00a0 garantice un nivel de satisfacci\u00f3n inferior al pretendido. Una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima podr\u00eda ser, por ejemplo, la satisfacci\u00f3n de otro \u00a0 derecho fundamental o de un fin constitucional imperioso. En este escenario, el \u00a0 juez debe proceder a evaluar la proporcionalidad del nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. Por el \u00a0 contrario, cuando no exista dicha raz\u00f3n, el juez debe concluir, sin m\u00e1s, que \u00a0 debe garantizarse el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.2. \u00a0 Segundo supuesto. Cuando el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por el titular (la pretensi\u00f3n) y el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n provisto por el obligado (la pol\u00edtica p\u00fablica, \u00a0 programa o medida) se encuentran adscritos, prima facie, al contenido del \u00a0 derecho y, por lo tanto, ambos son razonables. En este caso, el juez debe \u00a0 proceder a estudiar la proporcionalidad de esos niveles razonables de \u00a0 satisfacci\u00f3n. Una vez superado el an\u00e1lisis de proporcionalidad, el juez debe \u00a0 determinar cu\u00e1l debe ser el remedio judicial m\u00e1s apropiado que permita lograr la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, en consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.3. \u00a0 Tercer supuesto. Cuando el juez \u00a0 encuentre que el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido no se encuentra \u00a0 adscrito, prima facie, al contenido del derecho, pero evidencie que \u00a0 existe una amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante que \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. En este caso, el juez \u00a0 tiene el deber de adoptar medidas que garanticen la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, habida consideraci\u00f3n de las amplias facultades con las que fue \u00a0 investido, entre ellas, la posibilidad de interpretar la solicitud de tutela y \u00a0 la b\u00fasqueda de otros elementos normativos que permitan dar una soluci\u00f3n \u00a0 razonable y adecuada al caso concreto. As\u00ed, el juez debe estudiar si existen \u00a0 otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho, distintas a la \u00a0 pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.5. \u00a0 Cuarto supuesto. Excepcionalmente, \u00a0 el juez constitucional puede advertir que el contenido del derecho, aplicado al \u00a0 caso concreto, resulta abiertamente irrazonable y, por lo tanto, \u00a0 inconstitucional. Esto, bien porque el contenido del derecho desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n o excluye irrazonable y desproporcionadamente a ciertos grupos, \u00a0 entre otras razones. En este caso, el juez deber\u00e1 adoptar el remedio judicial \u00a0 m\u00e1s apropiado que permita lograr la eficacia de los derechos fundamentales, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 debe aplicarse en atenci\u00f3n al supuesto de razonabilidad que \u00a0 determine el juez para cada caso concreto. Esto debe analizarse a la luz de los \u00a0 subprincipios de (a) idoneidad, (b) necesidad y (c) \u00a0proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la idoneidad, el \u00a0 juez debe verificar que el nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido \u00a0(la pretensi\u00f3n del accionante) o las otras alternativas razonables de \u00a0 satisfacci\u00f3n sean adecuados para garantizar el nivel razonable de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho, de acuerdo con el contenido exigible, previamente \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad, por su parte, supone \u00a0 que el juez determine si, de todos los medios posibles que permiten satisfacer \u00a0 el nivel razonable y exigible del derecho, en el caso concreto, el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido o alguna de las otras \u00a0 alternativas razonables de satisfacci\u00f3n son menos lesivas de la raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima que justifica que el obligado no proporcione dicho \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n, sino uno distinto. Sobre este punto, es necesario \u00a0 advertir que, en raz\u00f3n de las competencias de las autoridades para definir el \u00a0 contenido de las pol\u00edticas p\u00fablicas (p\u00e1rr. 110), la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional debe ser respetuosa del desarrollo normativo realizado por el \u00a0 legislador y por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto se debe realizar en atenci\u00f3n a la escala \u00a0 tr\u00edadica del juicio de ponderaci\u00f3n empleado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 (leve, medio e intenso). En este sentido, el juez constitucional debe ponderar \u00a0 entre el grado de satisfacci\u00f3n del derecho \u2013ya sea el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 pretendido u otro distinto\u2013; respecto de la afectaci\u00f3n que se le causar\u00eda al \u00a0 obligado a satisfacer el derecho en ese nivel determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n del derecho \u2013y, por lo tanto, exigible \u00a0 judicialmente\u2013 debe ser: (i) razonable, en la medida en que dicho nivel \u00a0 puede adscribirse al contenido del derecho en cuesti\u00f3n; y (ii) \u00a0proporcional, esto es, justificado en que la satisfacci\u00f3n del titular del \u00a0 derecho al recibir el nivel razonable de satisfacci\u00f3n es mayor a la \u00a0 afectaci\u00f3n que se le ocasionar\u00eda al obligado al exig\u00edrsele garantizar dicho \u00a0 nivel razonable de satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este modelo de adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, fundado en los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, puede ser resumido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) es razonable*. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe verificar la existencia de (R). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe (R). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ordenar que se d\u00e9 cumplimiento al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe (R). El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez debe estudiar la proporcionalidad** entre (a) y (R). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 adoptar el remedio judicial m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiado, en consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) y (b) son razonables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar la proporcionalidad de (a) y (b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen otras alternativas razonables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar la proporcionalidad de las otras alternativas razonables de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del derecho es abiertamente irrazonable, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado y, por lo tanto, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u2013 La pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, programa o medida acusada (nivel de satisfacci\u00f3n provisto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(R) \u2013 Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente leg\u00edtima para no conceder (a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La razonabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 determinada por la adscripci\u00f3n, prima facie, de (a), (b) o las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n al contenido del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad se determina a partir de la idoneidad, necesidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UPTC, habida consideraci\u00f3n de que, a \u00a0 su juicio, esta entidad vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. \u00a0 13 de la C.P.) y a la educaci\u00f3n (art. 68 de la C.P.). En su criterio, la \u00a0 Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva, por ella adoptada, no resulta \u00a0 id\u00f3nea para garantizar su permanencia en el sistema de educaci\u00f3n superior. En \u00a0 consecuencia, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) dar cumplimiento \u00a0 al Acuerdo 029 de 2015; (ii) instalar y adecuar las condiciones para la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica de \u201ctodas las dependencias y espacios dentro de la sede \u00a0 central de la UPTC\u201d; (iii) proveer, al menos, dos (2) int\u00e9rpretes por \u00a0 estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva; (iv) \u00a0garantizar que los int\u00e9rpretes tengan formaci\u00f3n en el \u00e1rea de conocimiento \u00a0 que les corresponde interpretar; (v) ofrecer el lenguaje de se\u00f1as como \u00a0 materia electiva de idiomas; (vi) incluir en el carn\u00e9 universitario \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes; (vii) \u00a0exigir que los docentes de la UPTC utilicen \u201capoyos f\u00edsico-visuales\u201d en \u00a0 las c\u00e1tedras educativas; y (viii) capacitar al personal administrativo, \u00a0 docente y a estudiantes sobre de las necesidades de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, especialmente, auditiva. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n \u00a0 3.3.1. las pretensiones (i), y (ii) son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la UPTC manifest\u00f3 que \u00a0 no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que ha cumplido \u00a0 con las normas sobre educaci\u00f3n inclusiva. En este sentido, advirti\u00f3 que le ha \u00a0 proporcionado a la accionante los medios id\u00f3neos para garantizar su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. En concreto, la UPTC afirm\u00f3 que \u201cen \u00a0 ning\u00fan momento la Universidad afect\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la accionante, \u00a0 al contrario, la Instituci\u00f3n ha actuado dentro de lo [que] estipula en su \u00a0 normatividad la cual no es violatoria de alg\u00fan precepto constitucional o legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional observa que el caso \u00a0 sub examine versa sobre el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad que deben garantizar las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, lo que se \u00a0 discute en el presente asunto guarda relaci\u00f3n con determinar si la Pol\u00edtica \u00a0 Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva de la UPTC se \u2018adapta\u2019 a las necesidades de \u00a0 sus estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, en concreto, aquellas expuestas \u00a0 por la accionante en su solicitud de tutela; y, de esta manera, garantiza su \u00a0 continuidad en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, es necesario que la \u00a0 Sala eval\u00fae (i) la razonabilidad y, de ser el caso, (ii) la \u00a0 proporcionalidad de los ajustes y medidas afirmativas implementadas por la UPTC \u00a0 frente a los ajustes que la accionante considera como necesarios para garantizar \u00a0 el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido de sus derechos a la igualdad y la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente, esto implica evaluar \u00a0 si las pretensiones de la accionante corresponden a \u201cadaptaciones\u201d o \u201cajustes\u201d \u00a0 razonables \u2013y, en consecuencia, exigibles\u2013 a la luz del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria, el cual sustenta, entre otros, la Pol\u00edtica Institucional de \u00a0 Educaci\u00f3n Inclusiva y las dem\u00e1s acciones afirmativas implementadas por la UPTC. \u00a0 Es esta situaci\u00f3n, precisamente, la que hace necesario aplicar la ponderaci\u00f3n \u00a0 entre los niveles de satisfacci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n e igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala proceder\u00e1 a aplicar la \u00a0 metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n a los niveles de satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n superior de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 (ver secci\u00f3n 4); y, de esta manera, determinar cu\u00e1l es el nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n del derecho exigible a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala analizar\u00e1, \u00a0 en primer lugar, el contenido del derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad en centros universitarios, \u00fanicamente, en \u00a0 lo que guarda relaci\u00f3n con las pretensiones concretas de la accionante. Luego, \u00a0 determinar\u00e1 si dicha pretensi\u00f3n (i) se adscribe al contenido del derecho, \u00a0 y, por lo tanto, si hace parte del nivel razonable de satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos mencionados. En caso afirmativo, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la proporcionalidad de la pretensi\u00f3n de la accionante, a la luz de los \u00a0 criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, una vez superados los \u00a0 an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad, de ser el caso, para cada \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, en particular, (iii) se determinar\u00e1 \u00a0 el remedio judicial id\u00f3neo. Al respecto, la Sala advierte que debido a la \u00a0 naturaleza de las pretensiones y los derechos en discusi\u00f3n (educaci\u00f3n e \u00a0 igualdad), si bien la acci\u00f3n de tutela se encuentra referida al estudio de la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o; lo cierto es que, eventualmente, las \u00a0 \u00f3rdenes que el juez pueda impartir en el caso concreto pueden incidir sobre los \u00a0 derechos e intereses de otros estudiantes, sin que ello desvirt\u00fae la naturaleza \u00a0 iusfundamental \u2013que no colectiva\u2013 de dichos derechos y de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5, \u00a0 para poder determinar cu\u00e1l debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n \u00a0de un derecho, la Corte debe realizar un juicio de ponderaci\u00f3n respecto de las \u00a0 pretensiones de la accionante (m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por la \u00a0 accionante), que cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En particular, se analizar\u00e1n las siguientes pretensiones formuladas en \u00a0 la demanda: (a) proveer, al menos, dos (2) int\u00e9rpretes por estudiante en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad auditiva; (b) garantizar que los int\u00e9rpretes \u00a0 tengan formaci\u00f3n en el \u00e1rea de conocimiento que les corresponde interpretar; \u00a0 (c) ofrecer el lenguaje de se\u00f1as como una materia electiva de idiomas; \u00a0 (d) incluir en el carn\u00e9 universitario informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de los estudiantes; (e) exigir que los docentes de la UPTC \u00a0 utilicen \u201capoyos f\u00edsico-visuales\u201d en las c\u00e1tedras educativas; y (f) \u00a0 capacitar al personal administrativo, docente y a estudiantes sobre las \u00a0 necesidades las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente, auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el juicio de ponderaci\u00f3n respecto de cada una de las anteriores \u00a0 pretensiones, a fin de determinar: (i) si estas resultan razonables, esto \u00a0 es, si, prima facie, dichas pretensiones pueden adscribirse al contenido \u00a0 normativo de los derechos a la educaci\u00f3n e igualdad de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, previsto por el legislador y la administraci\u00f3n (ver secci\u00f3n \u00a0 5), y, en consecuencia si su satisfacci\u00f3n puede ser exigida, prima facie, \u00a0 a la entidad accionada; y, (ii) si estas son proporcionales, es decir, si \u00a0 estas permiten alcanzar el nivel razonable de satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos de la accionante, procurando la menor afectaci\u00f3n posible al \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 La UPTC debe proveer, al menos, dos \u00a0 int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as a cada estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de razonabilidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n. Esta pretensi\u00f3n, en \u00a0 particular, corresponde a exigir que la entidad accionada provea int\u00e9rpretes que \u00a0 acompa\u00f1en el proceso educativo de la accionante, especialmente, en las clases y \u00a0 c\u00e1tedras (nivel de satisfacci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos debe aplicarse la \u00a0 metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n. Para ello, en primer lugar, la Sala debe evaluar \u00a0 la razonabilidad del nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por la accionante; \u00a0 por lo que determinar\u00e1: (i) si esta pretensi\u00f3n se puede adscribir, \u00a0 prima facie, al contenido normativo del derecho; y, de ser el caso, (ii) \u00a0 si est\u00e1 constitucionalmente justificado que la entidad accionada garantice un \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n inferior al pretendido por la accionante en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 4, \u00a0el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones \u00a0 de igualdad a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (arts. 13.3 y 68 de la \u00a0 C.P.). De conformidad con lo anterior, el Legislador ha dispuesto algunas \u00a0 condiciones que deben cumplir las instituciones de educaci\u00f3n superior, a fin de \u00a0 garantizar el acceso y permanencia de los estudiantes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as, encontramos que el Estado y, en \u00a0 particular, las instituciones de educaci\u00f3n superior: (i) \u201cdeber\u00e1[n] \u00a0 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada \u00a0 a las personas con limitaciones\u201d[127]; \u00a0(ii) \u201cdeber\u00e1n tener en cuenta las particularidades ling\u00fc\u00edsticas y \u00a0 comunicativas e incorporar el servicio de int\u00e9rprete de Lengua de Se\u00f1as y gu\u00eda \u00a0 int\u00e9rprete en los programas que ofrecen\u201d[128]; \u00a0 y, (iii) \u201cgarantizar\u00e1[n] y proveer\u00e1[n] la ayuda de \u00a0 int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que [\u2026] las personas [en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva] puedan acceder a todos los servicios que como \u00a0 ciudadanos les confiere la Constituci\u00f3n\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte \u00a0 que las instituciones de educaci\u00f3n superior s\u00ed tienen un deber de proporcionar a \u00a0 sus estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva \u201cint\u00e9rpretes\u201d \u00a0en lengua de se\u00f1as. Sin embargo, el contenido del derecho, desarrollado por el \u00a0 Legislador y la administraci\u00f3n, no determina cu\u00e1l debe ser el n\u00famero de \u00a0 int\u00e9rpretes que las autoridades universitarias deben proveer a cada estudiante \u00a0 (modo de satisfacci\u00f3n). Ahora, a la luz de una lectura amplia de la normativa \u00a0 sobre educaci\u00f3n inclusiva, se encuentra que la \u00fanica norma que prev\u00e9 un mandato \u00a0 de esta naturaleza se encuentra referida a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, la cual dispone \u00a0 que las entidades territoriales tienen el deber de proveer: (i) \u201c[u]n \u00a0 (1) int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as colombiana en cada grado que reporte matr\u00edcula \u00a0 de m\u00ednimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de se\u00f1as en los \u00a0 niveles de b\u00e1sica secundaria y media\u201d[130]; \u00a0 y, (ii) [u]na (1) persona de apoyo pedag\u00f3gico por cada estudiante con \u00a0 sordo ceguera\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra \u00a0 que en el caso concreto, por una parte, la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o solicita que \u00a0 la UPTC provea, al menos, dos (2) int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as por estudiante \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. Por otra parte, desde 2015, la UPTC ofrece un \u00a0 programa de int\u00e9rpretes, el cual prev\u00e9 que un (1) int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as, \u00a0 quienes tienen la obligaci\u00f3n de \u201cinterpretar lengua de se\u00f1as colombiana en \u00a0 clase, acompa\u00f1ar tareas y tutor\u00edas a estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva\u201d, y de esta manera, facilitar el proceso de aprendizaje de estos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala constata que, prima \u00a0 facie, la Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva no es irrazonable, \u00a0 en lo que se refiere al acompa\u00f1amiento de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as. En \u00a0 efecto, dicha pol\u00edtica: (i) desarrolla el contenido normativo del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual ha sido \u00a0 determinado por el Legislador y la administraci\u00f3n; y, (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero de int\u00e9rpretes que proporciona la UPTC hace parte de su \u00a0 autonom\u00eda universitaria. En efecto, esta decisi\u00f3n se encuentra relacionada con \u00a0 la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del personal universitario, y con el manejo de sus \u00a0 recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y su funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, adem\u00e1s, resulta \u00a0 razonable a la luz del art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013, que dispone que los \u00a0 centros universitarios, \u201cen cumplimiento de su misi\u00f3n institucional, en \u00a0 armon\u00eda con su plan de desarrollo propugnar\u00e1n por aplicar progresivamente \u00a0 recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos [\u2026] apropiados que \u00a0 apoyen la inclusi\u00f3n educativa de personas con discapacidad\u201d. Al respecto, la \u00a0 UPTC inform\u00f3 que, con la finalidad de \u201casegurar el acompa\u00f1amiento hasta el \u00a0 t\u00e9rmino del semestre acad\u00e9mico\u201d, prorrog\u00f3 la vigencia de los contratos de \u00a0 los int\u00e9rpretes; y, a su vez, indic\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante implicar\u00eda duplicar los recursos que anualmente destina a este \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, lo cierto es que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante tampoco se advierte irrazonable, prima facie. \u00a0 Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a analizar la proporcionalidad de la medida, a \u00a0 efectos de determinar si el programa de int\u00e9rpretes de la UPTC garantiza el \u00a0 nivel razonable de satisfacci\u00f3n de los derechos de la accionante. O, de ser \u00a0 el caso, si existen otros modos de satisfacci\u00f3n de los derechos que, adem\u00e1s de \u00a0 razonables, resulten proporcionales para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad de la accionante y, a su vez, sea respetuoso de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de proporcionalidad. El juicio de proporcionalidad de la faceta \u00a0 prestacional de los derechos fundamentales exige que el juez determine si la \u00a0 satisfacci\u00f3n del titular del derecho al recibir el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 pretendido es mayor a la afectaci\u00f3n que se le ocasiona al obligado al \u00a0 exig\u00edrsele garantizar dicho nivel de satisfacci\u00f3n pretendido; o, al contrario. \u00a0 Para ello, debe estudiar (i) la idoneidad, (ii) la necesidad y \u00a0 (iii) la proporcionalidad de la pretensi\u00f3n de la accionante, respecto de las \u00a0 medidas que ha realizado la UPTC para garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la igualdad y a la educaci\u00f3n; as\u00ed como del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la pretensi\u00f3n es id\u00f3nea \u00a0 para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante. Que la UPTC \u00a0 garantice el acompa\u00f1amiento por parte de dos (2) int\u00e9rpretes a las c\u00e1tedras y \u00a0 tutor\u00edas que requiera la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o, a priori, se presenta \u00a0 como una medida adecuada para garantizar la continuidad y permanencia de la \u00a0 accionante en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante su idoneidad, la \u00a0 pretensi\u00f3n no satisface los sub principios de necesidad ni proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto. En efecto, existen otros medios que permitir\u00edan que la \u00a0 accionante vea satisfecho su derecho a la educaci\u00f3n como persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, los cuales no comprometen una afectaci\u00f3n, prima facie, de \u00a0 la autonom\u00eda universitaria de la UPTC. Uno de estos medios es justamente la \u00a0 disposici\u00f3n de un (1) interprete, tal como lo ofrece actualmente la universidad. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 138, la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante compromete, de manera evidente, la autonom\u00eda universitaria, la cual \u00a0 est\u00e1 referida a la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del personal universitario, y al \u00a0 manejo de sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y su funci\u00f3n \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida tampoco es proporcional \u00a0 en sentido estricto. Esta Sala observa que la afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o, al no recibir el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por ella, es media, habida cuenta de que, \u00a0 en todo caso, con la oferta institucional actual, ella dispone de un int\u00e9rprete \u00a0 que la asiste en sus compromisos acad\u00e9micos. Por el contrario, en caso de que la \u00a0 UPTC fuese obligada a garantizar el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, se \u00a0 generar\u00eda una afectaci\u00f3n intensa a la autonom\u00eda universitaria, traducida en una \u00a0 grave limitaci\u00f3n a su facultad para determinar el manejo de sus recursos para el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n social y su funci\u00f3n institucional. Asimismo, se \u00a0 generar\u00eda un costo previsiblemente alto para la Universidad, que tendr\u00eda que \u00a0 disponer de mayores recursos para la provisi\u00f3n de un int\u00e9rprete adicional. Dado \u00a0 lo anterior, esta Sala no conceder\u00e1 la pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos pretendidos \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 La UPTC debe garantizar que los int\u00e9rpretes \u00a0 tengan formaci\u00f3n en el \u00e1rea de conocimiento que les corresponde interpretar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de razonabilidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n. En su solicitud de tutela, \u00a0 la accionante indic\u00f3 que, en virtud de que la carrera de derecho exige \u201cterminolog\u00eda \u00a0 especializada\u201d, es necesario que la UPTC provea int\u00e9rpretes de lengua de \u00a0 se\u00f1as, los cuales deber\u00edan tener una formaci\u00f3n en el \u00e1rea de conocimiento que \u00a0 les corresponde interpretar. En esta medida, la discusi\u00f3n gira en torno a la \u00a0 formaci\u00f3n de los int\u00e9rpretes \u2013espec\u00edficamente, si es posible exigirles una \u00a0 cualificaci\u00f3n adicional y af\u00edn al derecho para el caso en concreto\u2013 de manera \u00a0 que se garantice la calidad de la interpretaci\u00f3n. Para ello, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 la razonabilidad y la proporcionalidad de esta pretensi\u00f3n y, con ello, del nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En desarrollo de dicho precepto, la normativa (ver Secci\u00f3n 4) \u00a0 ha desarrollado el deber de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva. Este se encuentra referido, principalmente, a que el Estado y, en \u00a0 especial, las instituciones de educaci\u00f3n superior faciliten el acompa\u00f1amiento \u00a0 por parte de int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el Decreto 2369 de 1997 \u00a0 dispuso como \u00fanico requisito para obtener el t\u00edtulo de \u201cint\u00e9rpre[te] \u00a0oficia[l] de la lengua manual colombiana o lengua de se\u00f1as colombiana\u201d \u00a0 obtener un reconocimiento por parte del Instituto Nacional para Sordos (en \u00a0 adelante, Insor) y del MEN, \u201cprevio el cumplimiento de los requisitos \u00a0 acad\u00e9micos, de idoneidad y de solvencia ling\u00fc\u00edstica\u201d[132].\u00a0A su vez, la Resoluci\u00f3n \u00a0 05274 de 2017 del MEN exige que la persona interesada en ser reconocida como \u00a0 int\u00e9rprete deber\u00e1 acreditar un \u201ct\u00edtulo acad\u00e9mico de pregrado, del nivel \u00a0 t\u00e9cnico profesional, tecn\u00f3logo o profesional universitario \u00a0[\u2026] relacionado con la interpretaci\u00f3n de Lengua de Se\u00f1as Colombiana\u201d[133].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se observa \u00a0 que el contenido normativo del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, definido por el Legislador y la administraci\u00f3n, no \u00a0 exige que los int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as tengan una formaci\u00f3n profesional, \u00a0 tecnol\u00f3gica o t\u00e9cnica distinta de la interpretaci\u00f3n de la lengua de se\u00f1as. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, esta Sala encuentra razonable el contenido normativo referido. Del \u00a0 acervo probatorio obrante en el expediente no se advierte motivo alguno que \u00a0 permita dudar de la razonabilidad de dicho contenido, ni de su implementaci\u00f3n \u00a0 por parte de la UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante no satisface el requisito de razonabilidad. En efecto, no puede \u00a0 concluirse, como lo hace la accionante, que el derecho a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad incluya, adem\u00e1s del acompa\u00f1amiento por \u00a0 parte de int\u00e9rpretes, que estos tengan una formaci\u00f3n especializada y af\u00edn a la \u00a0 materia a interpretar. Afirmar lo contrario implicar\u00eda imponer en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior una carga irrazonable y desproporcionada a \u00a0 la hora de cumplir su obligaci\u00f3n constitucional y legal de contratar los \u00a0 servicios de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as, que permita la inclusi\u00f3n de estos \u00a0 estudiantes en el sistema educativo. Dicha carga, irrazonable y desproporcional, \u00a0 tambi\u00e9n se extender\u00eda a los int\u00e9rpretes, quienes para su ejercicio profesional \u00a0 (circunstancial, en la mayor\u00eda de casos) se les exigir\u00eda una doble acreditaci\u00f3n \u00a0 profesional: la de profesional, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico en interpretaci\u00f3n de \u00a0 lenguaje de se\u00f1as y la profesional propia del estudiante a quien le presta sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, como se \u00a0 analiz\u00f3 en la secci\u00f3n 4, el deber de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior consiste en proveer int\u00e9rpretes a los estudiantes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de manera que estos tengan \u201cla posibilidad de entender en tiempo real lo \u00a0 que se dice en clase, participar de los debates que se presenten en el aula y \u00a0 (\u2026) adelantar las asignaturas correspondientes a su plan de estudios sin \u00a0 necesidad de un esfuerzo adicional que no le es exigido a sus compa\u00f1eros\u201d[134]. \u00a0 Para tal efecto, esta Sala advierte razonable la exigencia normativa para los \u00a0 int\u00e9rpretes relativa a la espec\u00edfica formaci\u00f3n profesional, tecnol\u00f3gica o \u00a0 t\u00e9cnica en la interpretaci\u00f3n de lengua de se\u00f1as colombiana. La pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante, por el contrario, carece de razonabilidad, en los t\u00e9rminos de su \u00a0 solicitud, habida cuenta de las anteriores consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, lo cierto es que la calidad hace parte fundamental del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de aceptabilidad \u2013\u201cdeber de brindar \u00a0 una buena calidad de educaci\u00f3n\u201d[135]\u2013. En consecuencia, la sala debe \u00a0 determinar si existe otra medida alternativa de satisfacci\u00f3n del derecho que, \u00a0 por una parte, garantice la calidad en el servicio de interpretaci\u00f3n; y, por \u00a0 otra, que pueda ser considerada como un ajuste razonable y proporcionado a la \u00a0 Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva de la UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que s\u00ed existen \u00a0 otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n de los derechos. En \u00a0 efecto, los int\u00e9rpretes en lengua de se\u00f1as deben acreditar una \u201csolvencia \u00a0 ling\u00fc\u00edstica\u201d (ver \u00a0p\u00e1rr. 147). Este requisito debe ser analizado en relaci\u00f3n con cada \u00a0 caso concreto y la labor de interpretaci\u00f3n que corresponda. Esto significa que \u00a0 las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior pueden procurar que, adem\u00e1s de acreditar \u00a0 un t\u00edtulo en interpretaci\u00f3n de lengua de se\u00f1as, los int\u00e9rpretes se familiaricen \u00a0 con los contenidos y vocabulario b\u00e1sico del \u00e1rea de conocimiento que les \u00a0 corresponde interpretar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este ajuste puede lograrse si la \u00a0 UPTC: (i) facilita a los int\u00e9rpretes un material de apoyo b\u00e1sico para \u00a0 aquellas \u00e1reas del conocimiento, como Derecho, que utilicen lenguaje \u00a0 especializado; y (ii) asegura que los int\u00e9rpretes puedan tener acceso \u00a0 previo al material y contenidos de las clases que les corresponde interpretar. \u00a0 Asimismo, en caso de considerarlo necesario, podr\u00e1: (iii) proveer un \u00a0 espacio de capacitaci\u00f3n b\u00e1sico e id\u00f3neo para que los int\u00e9rpretes puedan \u00a0 familiarizarse con los contenidos de las \u00e1reas de conocimiento a su cargo; y \u00a0 (iv) \u00a0crear estrategias que permitan el di\u00e1logo entre docentes e int\u00e9rpretes, a fin de \u00a0 que estos conozcan los contenidos y vocabulario para contribuir en mejorar la \u00a0 calidad y precisi\u00f3n de la labor de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de proporcionalidad. Al respecto, la Sala considera que la exigencia de \u00a0 que la UPTC garantice y facilite las medidas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 satisfacen los subprinicpios de (i) idoneidad, (ii) necesidad y \u00a0 (iii) \u00a0proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la medida es id\u00f3nea. Esta \u00a0 permite que los int\u00e9rpretes adquieran herramientas b\u00e1sicas y necesarias que \u00a0 mejoren la calidad y precisi\u00f3n de la labor de interpretaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 se mejorar\u00eda el proceso de aprendizaje de la accionante y, con ello, se \u00a0 garantizar\u00eda su continuidad y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la medida es necesaria. No \u00a0 se advierte otro modo de satisfacci\u00f3n del derecho que, a priori, \u00a0 garantice los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante y que, a \u00a0 su turno, no comprometa una afectaci\u00f3n prima facie, de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Esto, por cuanto esta medida no implica una verdadera intromisi\u00f3n \u00a0 a las facultades fundamentales de la autonom\u00eda universitaria (ver p\u00e1rr. \u00a0 105). Por el contrario, atiende a la aplicaci\u00f3n del principio de flexibilizaci\u00f3n \u00a0 previsto por los lineamientos de la pol\u00edtica inclusiva desarrollada por el MEN, \u00a0 y que desarrolla la dimensi\u00f3n de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la medida es proporcional \u00a0 en sentido estricto. La Sala observa que la satisfacci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad de la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o es media. Esto, habida \u00a0 cuenta de que si bien el int\u00e9rprete no es un profesional del derecho \u2013lo cual, \u00a0 como se analiz\u00f3 en el p\u00e1rr. 149 resultar\u00eda una exigencia irrazonable y \u00a0 desproporcionada para ellos\u2013 s\u00ed tendr\u00eda conocimientos b\u00e1sicos para mejorar la \u00a0 calidad de la interpretaci\u00f3n. Por otra parte, la afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria ser\u00eda leve, puesto que no se imponen condiciones imposibles a la \u00a0 UPTC para vincular a los int\u00e9rpretes, y, de esta manera cumplir con su mandato \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 la UPTC que, como ajuste razonable a la Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n \u00a0 Inclusiva, realice lo siguiente: (i) facilitar a los int\u00e9rpretes un \u00a0 material de apoyo b\u00e1sico para aquellas \u00e1reas del conocimiento, como Derecho, que \u00a0 utilicen lenguaje especializado; y (ii) asegurar que los int\u00e9rpretes \u00a0 puedan tener acceso previo al material y contenidos de las clases que les \u00a0 corresponde interpretar. Asimismo, en caso de considerarlo necesario, podr\u00e1: \u00a0 (iii) \u00a0proveer un espacio de capacitaci\u00f3n id\u00f3neo para que los int\u00e9rpretes puedan \u00a0 familiarizarse con los contenidos de las \u00e1reas de conocimiento a su cargo; y \u00a0 (iv) \u00a0crear estrategias que permitan el di\u00e1logo entre docentes e int\u00e9rpretes, a fin de \u00a0 que estos conozcan los contenidos y vocabulario para contribuir en mejorar la \u00a0 calidad y precisi\u00f3n de la labor de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 La UPTC debe ofrecer el lenguaje de se\u00f1as como \u00a0 una materia electiva de idiomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de razonabilidad. \u00a0En este caso, el nivel y modo de satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos pretendidos por la accionante corresponde a que la entidad accionada \u00a0 ofrezca el lenguaje de se\u00f1as como materia electiva de idiomas. Esto, en atenci\u00f3n \u00a0 a que, como se\u00f1al\u00f3 la accionante en su solicitud de tutela, tiene \u201cgran \u00a0 dificultad a la hora de intentar aprende[r] o concretamente pronuncia[r] \u00a0otras lenguas extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un mandato \u00a0 espec\u00edfico acerca de la ense\u00f1anza de la lengua o idioma de se\u00f1as[136], \u00a0 especialmente, por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior. Sin \u00a0 embargo, este asunto s\u00ed ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Por \u00a0 ejemplo, la Ley 324 de 1996 dispone que el Estado tiene las siguientes \u00a0 obligaciones: (i) \u201causpicia[r] la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la \u00a0 difusi\u00f3n de la Lengua Manual Colombiana\u201d[137]; \u00a0 y, (ii) \u201cpromove[r] la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 int\u00e9rpretes para sordos\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, estas \u00a0 normas no se refieren a un deber general para la ense\u00f1anza de esta lengua, sino \u00a0 a los programas de formaci\u00f3n para acceder al t\u00edtulo de \u201cint\u00e9rpretes oficiales \u00a0 de la lengua manual colombiana o lengua de se\u00f1as colombiana\u201d[139]. \u00a0 Y, en todo caso, ofrecer estos programas, o no, es una potestad de dichas \u00a0 instituciones, que no una obligaci\u00f3n. Esto, particularmente, en el caso de las \u00a0 instituciones universitarias. En efecto, el Decreto 2369 de 1997 dispone que: \u00a0 (i) \u00a0\u201c[l]a formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes de la \u00a0 lengua manual colombiana o lengua de se\u00f1as colombiana, podr\u00e1 ser ofrecida \u00a0 por instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d[140]; (ii) que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior \u201cpodr\u00e1n ofrecer programas acad\u00e9micos de formaci\u00f3n avanzada a \u00a0 nivel de especializaci\u00f3n, sobre investigaci\u00f3n y estudio de la lengua de se\u00f1as \u00a0 colombiana\u201d[141]; y (iii) que estas \u201cquedan autorizadas [\u2026] para dise\u00f1ar y ejecutar programas especiales de \u00a0 formaci\u00f3n vocacional de int\u00e9rpretes de la lengua manual colombiana o lengua de \u00a0 se\u00f1as colombiana\u201d[142]. \u00a0 (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, resulta claro \u00a0 que las instituciones de educaci\u00f3n superior no se encuentran obligadas a ofrecer \u00a0 la lengua de se\u00f1as como programa de formaci\u00f3n, y, en consecuencia, tampoco \u00a0 existe una obligaci\u00f3n de ofrecerla como materia electiva. Esta es una facultad \u00a0 de las universidades, en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda universitaria, habida cuenta de \u00a0 que la definici\u00f3n de las materias que se ofrecen en los programas se encuentra \u00a0 referida a (i) la creaci\u00f3n y desarrollo de los programas acad\u00e9micos y \u00a0 (ii) a la definici\u00f3n de las labores acad\u00e9micas, docentes y cient\u00edficas de \u00a0 cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala advierte \u00a0 que, prima facie, la Pol\u00edtica Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva es \u00a0 razonable de cara a lo pretendido por la accionante. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que exista una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o atribuible al hecho de que la UPTC no ofrezca la lengua \u00a0 de se\u00f1as como materia electiva de idiomas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceder a esta pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante resultar\u00eda a todas luces irrazonable de cara al principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda universitaria, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 secci\u00f3n cuarta. Esto, por cuanto implicar\u00eda limitar su potestad para dise\u00f1ar \u00a0 sus programas curriculares, as\u00ed como para adoptar el modelo de asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos institucionales, sin que se advierta (i) motivo alguno para \u00a0 sospechar de la razonabilidad del contenido del derecho determinado por el \u00a0 legislador, (ii) ni irrazonabilidad de la pol\u00edtica institucional de \u00a0 inclusi\u00f3n educativa de la UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala encuentra que \u00a0 si bien la UPTC no se encuentra obligada a ofrecer la lengua de se\u00f1as como \u00a0 materia electiva, en atenci\u00f3n al principio de flexibilidad de las pol\u00edticas de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva, s\u00ed tiene el deber de implementar ciertos ajustes \u00a0 razonables. En concreto, la Sala observa que la accionante refiere que tiene \u201cgran dificultad a la hora de intentar \u00a0 aprender o concretamente pronunciar\u201d los idiomas extranjeros. A priori, \u00a0 exigir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva el cumplimiento de \u00a0 requisitos espec\u00edficos de comunicaci\u00f3n oral y comprensi\u00f3n auditiva que le son \u00a0 exigibles a estudiantes que no est\u00e1n en dicha condici\u00f3n, no responde a la adaptabilidad y a la flexibilidad que \u00a0 deben asegurar los programas de educaci\u00f3n superior. Ciertamente, ello desconoce \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior de adoptar \u00a0 medidas que \u201cadec\u00faen [\u2026] los programas de aprendizaje a las \u00a0 condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que \u00a0 hacen parte de grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala \u00a0 encuentra que la UPTC se encuentra obligada a implementar ajustes razonables a la metodolog\u00eda de ense\u00f1anza y de evaluaci\u00f3n que se \u00a0 utiliza en las clases de idiomas extranjeros, de forma que se \u00a0garanticen los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad \u00a0 de la accionante. Esto se presenta como una alternativa razonable de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho. Sin embargo, estos ajustes razonables deben \u00a0 realizarse de manera concertada con el docente y la accionante, por cuanto ello \u00a0 permitir\u00e1 identificar sus limitaciones reales en el proceso de aprendizaje de \u00a0 idiomas extranjeros. Tales ajustes comprender\u00e1n la metodolog\u00eda de clase y de \u00a0 evaluaci\u00f3n, en aras de superar los obst\u00e1culos de la estudiante en su proceso de \u00a0 aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, esta alternativa es \u00a0 razonable. En efecto, esta se encuentra comprendida en las obligaciones propias \u00a0 de protecci\u00f3n e igualaci\u00f3n del Estado (art. 13.3 de la C.P.) frente a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, se encuentra adscrita, prima \u00a0 facie, al contenido normativo de los derechos a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n. Especialmente, en lo que guarda relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de \u201cpr\u00e1cticas \u00a0 pedag\u00f3gicas relacionadas con la atenci\u00f3n educativa de las personas con \u00a0 limitaciones [\u2026] al momento de elaborar los correspondientes curr\u00edculos y \u00a0 planes de estudio\u201d[144]. \u00a0 Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 analizar la proporcionalidad esta alternativa \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de proporcionalidad. Al respecto, la Sala considera que\u00a0 ajustar las metodolog\u00edas de ense\u00f1anza y evaluaci\u00f3n de \u00a0 las clases de idiomas, de forma que se flexibilice la exigencia al momento de \u00a0 evaluar competencias orales y de comprensi\u00f3n auditiva \u2013o, de ser el caso, \u00a0 cualquier otra que se logre identificar\u2013, es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, la medida es id\u00f3nea, \u00a0 por cuanto es adecuada para eliminar ciertas barreras en su proceso educativo, \u00a0 propias de su situaci\u00f3n de discapacidad, y, con ello facilitarle el aprendizaje \u00a0 de lenguas extranjeras. En consecuencia, a priori, permite concluir que \u00a0 es apropiada para garantizar la permanencia de la accionante en el sistema \u00a0 educativo. Asimismo, la medida es necesaria, en atenci\u00f3n a que este se advierte \u00a0 como un medio \u00f3ptimo y razonable para facilitarle el aprendizaje de lenguas \u00a0 extranjeras. En concreto, ella permite que las metodolog\u00edas utilizadas en dichas \u00a0 clases se ajusten a sus necesidades particulares. A su turno, la medida es \u00a0 respetuosa de la autonom\u00eda universitaria. Finalmente, la medida es proporcional \u00a0 en sentido estricto. El nivel de satisfacci\u00f3n del derecho de la accionante es \u00a0 alto en comparaci\u00f3n con una afectaci\u00f3n leve de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala le \u00a0 ordenar\u00e1 a la UPTC que lleve a cabo un ajuste razonable a la metodolog\u00eda de \u00a0 ense\u00f1anza y de evaluaci\u00f3n de las clases de idiomas. Este deber\u00e1 realizarse de manera concertada con el docente y \u00a0 la accionante, por cuanto que ello permitir\u00e1 identificar sus limitaciones reales \u00a0 en el proceso de aprendizaje de idiomas extranjeros, y, en consecuencia, \u00a0 realizar los ajustes necesarios y razonables para facilitar su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 La UPTC debe incluir en el carn\u00e9 universitario \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de razonabilidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rr. 79, el Estado tiene el deber de implementar \u201cuna pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. La Ley 361 de 1997 previ\u00f3 algunos mecanismos para \u00a0 garantizar la \u201cintegraci\u00f3n social\u201d de estas personas. Entre ellas, \u00a0 se encuentra el deber de las empresas promotoras en salud (en adelante, EPS) de \u00a0 \u201cconsignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado\u201d[145], cuya \u00a0 finalidad es permitir la identificaci\u00f3n de los usuarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta obligaci\u00f3n se encuentra \u00a0 referida, \u00fanicamente, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no \u00a0 alude a las instituciones de educaci\u00f3n superior. Esto, por lo dem\u00e1s, resulta a \u00a0 todas luces razonable, habida cuenta de la relevancia m\u00e9dica de dicha \u00a0 informaci\u00f3n. Es m\u00e1s, al regular las pol\u00edticas de integraci\u00f3n social en el \u00a0 sistema de educaci\u00f3n, la norma no prev\u00e9 una disposici\u00f3n similar que exija que \u00a0 las instituciones universitarias, o de cualquier otro nivel, consignen la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en los carn\u00e9s u otros documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la inclusi\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en los carn\u00e9s universitarios \u00a0 tiene por objeto que \u201cel personal de la universidad les confiera el trato \u00a0 preferencial y adecuado\u201d[146]. \u00a0 No obstante, la Corte debe aclarar que los carn\u00e9s \u2013en especial, el previsto por \u00a0 la Ley 361 de 1997\u2013\u00a0 son \u201cdocumento[s] de tipo declarativo y no \u00a0 constitutivo\u201d[147]. \u00a0 En esta medida, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no se \u00a0 generan por la inclusi\u00f3n, o no, de la situaci\u00f3n de discapacidad en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Pol\u00edtica \u00a0 Institucional de Educaci\u00f3n Inclusiva de la UPTC resulta, prima facie, \u00a0 razonable, habida consideraci\u00f3n de que la pretensi\u00f3n de la accionante no se \u00a0 encuentra adscrita al contenido normativo del derecho desarrollado por el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n; contenido que, a su vez, tampoco se advierte \u00a0 irrazonable. Y, en todo caso, como se\u00f1al\u00f3 el MEN en el informe rendido a esta \u00a0 Corte, la decisi\u00f3n acerca de la informaci\u00f3n que deben contener los carn\u00e9s de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior es una decisi\u00f3n de cada centro \u00a0 universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la Corte no puede \u00a0 considerar que existe una obligaci\u00f3n por parte de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior de incluir la informaci\u00f3n de discapacidad en estos \u00a0 documentos. Por una parte, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. anteriores, esta \u00a0 pretensi\u00f3n no se deriva del contenido normativo del derecho; y, por otra parte, \u00a0 la inclusi\u00f3n de \u201cla limitaci\u00f3n\u201d en el carn\u00e9 universitario debe ser una \u00a0 decisi\u00f3n personal de cada estudiante, que no colectiva. En efecto, esta debe ser \u00a0 una decisi\u00f3n acordada con los otros estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad de \u00a0 la UPTC. Al respecto, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad dispone que \u201cno \u00a0 constituye discriminaci\u00f3n la distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado \u00a0 [\u2026] siempre que [\u2026] los individuos con discapacidad no se vean \u00a0 obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia\u201d[148]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, habida consideraci\u00f3n de que no existe prueba que permita dar \u00a0 por acreditado el consentimiento de los dem\u00e1s estudiantes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Corte se abstendr\u00e1 de conceder la protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 solicitados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al margen de lo \u00a0 anterior, la Sala considera que esta pretensi\u00f3n puede ser analizada desde la \u00a0 perspectiva individual y subjetiva de la accionante. En particular, puede \u00a0 entenderse que la razonabilidad de esta pretensi\u00f3n se justifica, a juicio de la \u00a0 accionante, en la necesidad de visibilizar su situaci\u00f3n individual de \u00a0 discapacidad y facilitar dicha situaci\u00f3n ante las autoridades universitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de proporcionalidad. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante es proporcional. Primero, la pretensi\u00f3n es id\u00f3nea. \u00a0 En efecto, la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva de la accionante (hipoacusia neurosensorial severa profunda) en \u00a0 el carn\u00e9 universitario es una medida adecuada para visibilizar y facilitar la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante ante las autoridades \u00a0 universitarias. Esto, bajo el entendido de que la titularidad y garant\u00eda de los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o no depende de la existencia o de la \u00a0 exhibici\u00f3n del carn\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 carn\u00e9 satisface el requisito de necesidad. La Corte advierte que este es un \u00a0 medio \u00f3ptimo \u2013y deseado por la accionante\u2013 para visibilizar y facilitar \u00a0 la acreditaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, y que, a su vez, es respetuoso \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria. Sobre este punto, la Sala debe aclarar que si \u00a0 bien es cierto que definir el contenido de los carn\u00e9s u otros documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n es una competencia de las autoridades universitarias; la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante no es lesiva de la autonom\u00eda universitaria, toda vez \u00a0 que esta decisi\u00f3n no cercena el \u201ccampo de acci\u00f3n\u201d[149] de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 previamente definido por la Ley 30 de 1992. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la pretensi\u00f3n es proporcional en sentido estricto. La Sala considera \u00a0 que el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho de la accionante \u2013referido, \u00fanicamente, \u00a0 a visibilizar y facilitar la acreditaci\u00f3n de su situaci\u00f3n\u2013 es alta en \u00a0 comparaci\u00f3n con una afectaci\u00f3n leve de la autonom\u00eda universitaria, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el p\u00e1rr. anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, la Sala encuentra acreditada la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad de la pretensi\u00f3n de la accionante. As\u00ed, ordenar\u00e1 a la UPTC que \u00a0 expida un nuevo carn\u00e9 universitario para la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carrero, en \u00a0 el cual se incluya la informaci\u00f3n relevante y necesaria sobre su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 La UPTC debe exigir que sus docentes utilicen \u00a0 apoyos f\u00edsico-visuales en las c\u00e1tedras educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de razonabilidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n. Las entidades de educaci\u00f3n \u00a0 superior tienen la obligaci\u00f3n de desarrollar planes de estudio flexibles[150], \u00a0 en los cuales \u201cse hagan los ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades \u00a0 individuales\u201d[151]. \u00a0 En esta medida, estas tienen una serie de obligaciones, como: (i) \u00a0proporcionar materiales audiovisuales, did\u00e1cticos o pedag\u00f3gicos de calidad; \u00a0 (ii) \u00a0\u201casignar recursos financieros para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas \u00a0 educativos que utilicen las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n\u201d; (iii) \u00a0\u201cdota[r] de los materiales educativos que respondan a las necesidades espec\u00edficas \u00a0 seg\u00fan el tipo de\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0que presenten los alumnos\u201d[152]; y, (iv) \u201cha[cer] \u00a0uso de estrategias pedag\u00f3gicas, de medios y lenguajes comunicativos \u00a0 apropiados, de experiencias y de apoyos did\u00e1cticos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la entidad \u00a0 accionada tiene el deber de garantizar la adaptabilidad de los planes de estudio \u00a0 a las condiciones propias de los estudiantes que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva. Sin embargo, en lo que guarda relaci\u00f3n con el uso de \u00a0 medios y ayudas audiovisuales y la existencia y uso de una plataforma de \u00a0 educaci\u00f3n virtual (dimensi\u00f3n de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n), esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la pol\u00edtica de la UPTC no garantiza el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho que, a priori, le ha sido asignado por las \u00a0 normas que lo regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, mediante el auto de 28 \u00a0 de noviembre de 2017, se le orden\u00f3 a la UPTC \u201cenvi[ar] a este Despacho \u00a0 un informe sobre: [\u2026] c) Los planes, programas o proyectos \u00a0 institucionales implementados para la eliminaci\u00f3n de barreras comunicativas, \u00a0 mediante la utilizaci\u00f3n de las siguientes herramientas pedag\u00f3gicas: (i) el \u00a0 desarrollo y uso de una plataforma virtual de educaci\u00f3n; (ii) el uso de \u00a0 material audiovisual por parte de los docentes; y, (iii) la entrega de un \u00a0 programa acad\u00e9mico por parte de los docentes, respecto de sus materias y los \u00a0 contenidos m\u00ednimos que este debe incluir\u201d (Subraya fuera de texto). Sin \u00a0 embargo, vencido el t\u00e9rmino para el env\u00edo de dicho informe, la UPTC no se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de ninguno de esos tres elementos de su pol\u00edtica p\u00fablica. En \u00a0 consecuencia, esta Sala da por ciertos los hechos relatados por la se\u00f1ora \u00a0 Quintero Carre\u00f1o en su acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de veracidad est\u00e1 prevista como \u201cun instrumento para \u00a0 sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular \u00a0 contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los \u00a0 que el juez de la acci\u00f3n requiere cierta informaci\u00f3n\u201d[155]. \u00a0 Esta presunci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n \u201cen la \u00a0 necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n \u00a0 de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias \u00a0 judiciales\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala no \u00a0 encuentra que la UPTC prevea alg\u00fan tipo de medida que se relacione con: (i) \u00a0 la utilizaci\u00f3n de un plataforma de educaci\u00f3n virtual que permita que la \u00a0 estudiante participe y se relacione de manera activa con los contenidos de las \u00a0 materias dentro de su plan de estudios; (ii) la utilizaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 recursos audiovisuales o did\u00e1cticos por parte de los docentes, especialmente, de \u00a0 aquellos que imparten clase a la accionante, cuyo proceso de formaci\u00f3n \u00a0 profesional requiere del empleo de \u201capoyos-f\u00edsico visuales\u201d, como afirm\u00f3 en su \u00a0 demanda; y, finalmente, (iii) no se prev\u00e9 la entrega de un programa \u00a0 acad\u00e9mico que incluya los contenidos puntuales de cada materia, y, de esta \u00a0 manera la estudiante pueda preparar, de manera anticipada, los contenidos \u00a0 propios de dicha materia. En consecuencia, para la Sala, esta situaci\u00f3n implica \u00a0 una clara violaci\u00f3n al contenido normativo del derecho a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, y, en consecuencia, de los \u00a0 derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala \u00a0 tampoco encuentra que exista una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que \u00a0 justifique que la UPTC no haya adelantado los ajustes razonables para atender \u00a0 las necesidades de la accionante, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 efecto, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201clas garant\u00edas constitucionales operan como barreras \u00a0 infranqueables a la actividad de la[s] institucion[es]\u201d[157] \u00a0de educaci\u00f3n superior. En tales t\u00e9rminos, en este caso, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no se constituye en un fin leg\u00edtimo que justifique el \u00a0 desconocimiento de la dimensi\u00f3n de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 especialmente, el de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que, en relaci\u00f3n con el la existencia de una plataforma de \u00a0 educaci\u00f3n virtual, el uso de medios y apoyos audiovisuales, y la entrega de un \u00a0 programa acad\u00e9mico por parte de cada docente, la UPTC vulnera los derechos a la \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante. Por lo tanto, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 UPTC: (i) implementar un programa o plataforma de educaci\u00f3n incluyente \u00a0 que utilice los recursos did\u00e1cticos y\/o pedag\u00f3gicos apropiados que permitan la \u00a0 inclusi\u00f3n al sistema educativo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva; (ii) que regule el uso de material y apoyo audiovisual por \u00a0 parte de los docentes, en cuyas aulas se encuentren presentes estudiantes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de tal manera que se garantice su acceso, en igualdad \u00a0 de condiciones, a los contenidos acad\u00e9micos; y, (iii) que regule la \u00a0 entrega de un programa acad\u00e9mico por parte de cada docente, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 suministrado a los estudiantes con antelaci\u00f3n, y deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) metodolog\u00eda de la clase; (ii) \u00a0metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n; (iii) los contenidos de la materia; (iv) \u00a0bibliograf\u00eda b\u00e1sica y sugerida; y (v) el horario de atenci\u00f3n del docente \u00a0 a los estudiantes, en caso que tengan dudas acerca de la clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 La UPTC debe capacitar al personal \u00a0 administrativo, docente y a estudiantes acerca de las necesidades de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente, auditiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 que se ordene a la UPTC realizar capacitaciones y campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n al \u00a0 personal administrativo, docente y a los estudiantes acerca de las necesidades \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente, auditiva (ver \u00a0 p\u00e1rr. 11.8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la C.P. dispone \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para garantizar \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[158]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo resulta \u00a0 procedente cuando exista una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Esto se explica por cuanto si no existe \u00a0\u201cun acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta \u00a0 espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en el caso \u00a0sub examine, la pretensi\u00f3n de la accionante gira en torno a la \u00a0 realizaci\u00f3n de capacitaciones acerca de las necesidades de la poblaci\u00f3n \u00a0 estudiantil en situaci\u00f3n de discapacidad. Pues bien, de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, se observa que la entidad accionada desde 2015 ha desarrollado \u201ctalleres, \u00a0 conversatorios, entre otros de concienciaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n universitaria [\u2026], \u00a0 con tem\u00e1ticas enfocadas a informar sobre la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva de \u00a0 la UPTC en la Sede Central y Seccionales, buscando orientar a la poblaci\u00f3n antes \u00a0 descrita el proceder en las aulas y el entorno con poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d, incluida la afectada en su audici\u00f3n. Asimismo, la UPTC \u00a0 manifest\u00f3 que ha permitido que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 entre ellos, la accionante, participaran en eventos nacionales, tales como el \u201cQuinto \u00a0 Encuentro Nacional de Sordos Universitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en lo que se refiere \u00a0 a la realizaci\u00f3n de capacitaciones o programas de sensibilizaci\u00f3n, en el \u00a0 presente caso no se evidencia que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, que haga procedente el amparo de dicha \u00a0 pretensi\u00f3n. Por el contrario, la entidad accionada ha desarrollado \u201ctalleres \u00a0[y] conversatorios\u201d de sensibilizaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n estudiantil en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, ha facilitado la participaci\u00f3n de estos \u00a0 estudiantes \u2013entre ellos, la accionante\u2013 en Congresos relacionados con la \u00a0 poblaci\u00f3n estudiantil en situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, la Sala \u00a0 encuentra que esta pretensi\u00f3n no es razonable. Por el contrario, persigue que se \u00a0 otorgue un nivel de satisfacci\u00f3n, el cual resulta contraevidente, en virtud de \u00a0 que el mismo ya ha sido provisto por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, esta Sala no \u00a0 conceder\u00e1 la pretensi\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la UPTC advirti\u00f3 que, \u00a0 en el caso sub examine, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos alegados \u00a0 por la accionante. En su criterio, ha dado cumplimiento a las normas sobre \u00a0 educaci\u00f3n incluyente. Advirti\u00f3 que le ha proporcionado a la accionante los \u00a0 medios id\u00f3neos para garantizar su acceso y permanencia en el sistema de \u00a0 educaci\u00f3n superior, entre ellos, el acompa\u00f1amiento a clases por parte de un \u00a0 int\u00e9rprete de lenguaje de se\u00f1as y la participaci\u00f3n en actividades de \u00a0 capacitaci\u00f3n sobre discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas encontr\u00f3 que el caso sub examine vers\u00f3 acerca del nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior deben garantizar a los estudiantes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, examin\u00f3, en primer lugar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de cada una de las pretensiones de la accionante; y, \u00a0 luego, estudi\u00f3 la razonabilidad y proporcionalidad de estas pretensiones, a la \u00a0 luz del contenido normativo del derecho y del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria. En concreto, se refiri\u00f3 acerca de las siguientes solicitudes: \u00a0 (i) \u00a0el acompa\u00f1amiento por parte de un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as a clases, \u00a0 tutor\u00edas y tareas; (ii) la formaci\u00f3n adicional por parte de los \u00a0 int\u00e9rpretes; (iii) la lengua de se\u00f1as como materia electiva de idiomas; \u00a0 (iv) \u00a0la inclusi\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en el carn\u00e9 universitario; \u00a0 (v) \u00a0la exigencia en el uso de material audiovisual por parte de los docentes; y \u00a0 (vi) \u00a0la capacitaci\u00f3n al personal administrativo, docente y a estudiantes acerca de \u00a0 las necesidades las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente, \u00a0 auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estudi\u00f3 la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la pretensi\u00f3n (i). Encontr\u00f3 que la UPTC, al proveer \u00a0 un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as garantiza el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o. Por \u00a0 el contrario, al analizar la pretensi\u00f3n de la accionante determin\u00f3 que esta no \u00a0 era proporcional, en atenci\u00f3n a que no era necesaria ni proporcional en sentido \u00a0 estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, estudi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 (ii) \u00a0y (iii). En este caso concluy\u00f3 que si bien solicitado por la accionante \u00a0 no hace parte del contenido razonable de los derechos a la igualdad y educaci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en centros universitarios; exist\u00edan \u00a0 modos alternativos de satisfacci\u00f3n de los derechos, los cuales, adem\u00e1s de \u00a0 razonables, eran proporcionales. En consecuencia, profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes \u00a0 dirigidas a que la UPTC implemente ajustes razonables que garanticen el acceso y \u00a0 permanencia de la se\u00f1ora Quintero Carre\u00f1o en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, analiz\u00f3 la razonabilidad y \u00a0 la proporcionalidad de\u00a0 la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad de la accionante en el carn\u00e9 universitario. La Sala determin\u00f3 \u00a0 que esta pretensi\u00f3n, adem\u00e1s de razonable, es id\u00f3nea, necesaria y proporcional, \u00a0 toda vez que permite visibilizar y facilitar la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la accionante ante las autoridades universitarias. Por \u00a0 consiguiente, orden\u00f3 que la UPTC expida un nuevo carn\u00e9 a la accionante, en el \u00a0 cual incluya la informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala comprob\u00f3 que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el uso de medios y apoyos audiovisuales por parte de los docentes, \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de la UPTC no resulta razonable. Esto, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que, en aplicaci\u00f3n del principio de veracidad previsto por el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la UPTC no ha desarrollado una pol\u00edtica que regule y \u00a0 dise\u00f1e estrategias que garanticen la existencia de una plataforma virtual de \u00a0 educaci\u00f3n, el uso de medios audiovisuales por parte de sus docentes ni la \u00a0 entrega de un programa acad\u00e9mico de cada materia a los estudiantes, lo cual \u00a0 desconoce el contenido normativo del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en centros universitarios. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 la UPTC que (i) implemente una programa o plataforma de educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva que utilice los recursos did\u00e1cticos y\/o pedag\u00f3gicos apropiados que \u00a0 permitan la permanencia en el sistema educativo de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva; (ii) \u00a0que regule el uso de material y apoyo audiovisual por parte de los docentes, en \u00a0 cuyas aulas se encuentren presentes estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, de \u00a0 tal manera que se garantice su acceso, en igualdad de condiciones, a los \u00a0 contenidos acad\u00e9micos; y, (iii) que regule la entrega de un programa \u00a0 acad\u00e9mico por parte de cada docente, el cual deber\u00e1 ser suministrado a los \u00a0 estudiantes con antelaci\u00f3n, especialmente, a aquellos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n relevante acerca del contenido de \u00a0 cada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala determin\u00f3 que, \u00a0 frente a la pretensi\u00f3n de realizar capacitaciones, no se evidenci\u00f3 una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n exigido ya hab\u00eda sido garantizado por la UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Tunja. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Mary \u00a0 Quintero Carre\u00f1o, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 sede Tunja que garantice \u00a0 que los int\u00e9rpretes que actualmente prestan sus servicios a ella se familiaricen \u00a0 con los contenidos y vocabulario en las \u00e1reas de conocimiento que les \u00a0 corresponde interpretar. Para implementar este ajuste, la UPTC deber\u00e1 garantizar \u00a0 las siguientes condiciones: (i) facilitar a los int\u00e9rpretes un material \u00a0 de apoyo b\u00e1sico para aquellas \u00e1reas del conocimiento, como Derecho, que utilicen \u00a0 lenguaje especializado; y (ii) asegurar que los int\u00e9rpretes puedan tener \u00a0 acceso previo al material y contenidos de las clases que les corresponde \u00a0 interpretar. Asimismo, en caso de considerarlo necesario, podr\u00e1: (iii) \u00a0proveer un espacio de capacitaci\u00f3n id\u00f3neo para que los int\u00e9rpretes puedan \u00a0 familiarizarse con los contenidos de las \u00e1reas de conocimiento a su cargo; y \u00a0 (iv) \u00a0crear estrategias que permitan el di\u00e1logo entre docentes e int\u00e9rpretes, a fin de \u00a0 que estos conozcan los contenidos y vocabulario para contribuir en mejorar la \u00a0 calidad y precisi\u00f3n de la labor de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ajuste deber\u00e1 llevarse a cabo antes de que la accionante, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o, finalice su tercer semestre acad\u00e9mico del \u00a0 programa de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 sede Tunja que, en \u00a0 atenci\u00f3n a su autonom\u00eda universitaria y las normas y reglamentos internos, \u00a0 implemente un ajuste razonable a la estructura curricular de las materias \u00a0 electivas de idiomas, a efectos de garantizar la adaptabilidad del mismo a las \u00a0 necesidades de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, en \u00a0 especial, de la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para implementar este ajuste, la UPTC, podr\u00e1 optar por \u00a0 implementar alguno de los siguientes ajustes: por un lado, (i) adaptar \u00a0 los contenidos de las clases de idiomas, de manera que se flexibilice la \u00a0 exigencia en la evaluaci\u00f3n de las competencias orales y de comprensi\u00f3n auditiva \u00a0 de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, en especial, de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ajuste deber\u00e1 llevarse a cabo antes de que la accionante, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o, finalice su tercer semestre acad\u00e9mico del \u00a0 programa de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 sede Tunja que, dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un \u00a0 nuevo carn\u00e9 universitario para la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o, el cual \u00a0 deber\u00e1 INCLUIR la informaci\u00f3n relevante y necesaria sobre su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR \u00a0a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 sede Tunja que \u00a0 IMPLEMENTE \u00a0un programa o plataforma de educaci\u00f3n virtual que utilice los recursos \u00a0 did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos apropiados que garanticen la inclusi\u00f3n educativa de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y su acceso a los contenidos \u00a0 acad\u00e9micos en igualdad de condiciones. Este ajuste deber\u00e1 realizarse dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR \u00a0 a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 sede Tunja que regule y \u00a0 dise\u00f1e estrategias que garanticen el uso de material y apoyos audiovisuales por \u00a0 parte de los docentes, en cuyas clases se encuentren presentes estudiantes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, a fin de satisfacer la dimensi\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ajuste deber\u00e1 llevarse a cabo antes de que la accionante, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o, finalice su tercer semestre acad\u00e9mico del \u00a0 programa de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR \u00a0 a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013 sede Tunja que regule la \u00a0 entrega de un programa acad\u00e9mico por parte de cada docente, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 suministrado a los estudiantes con antelaci\u00f3n, especialmente a aquellos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Este programa deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) metodolog\u00eda de la clase; (ii) metodolog\u00eda de \u00a0 evaluaci\u00f3n; (iii) los contenidos de la materia; (iv) bibliograf\u00eda \u00a0 b\u00e1sica y sugerida; y (v) el horario de atenci\u00f3n del docente a los \u00a0 estudiantes, en caso que tengan dudas acerca de la clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ajuste deber\u00e1 llevarse a cabo antes de que la accionante, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary Quintero Carre\u00f1o, finalice su tercer semestre acad\u00e9mico del \u00a0 programa de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRAR, \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-027\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el debido respeto \u00a0 por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda, me permito presentar las razones \u00a0 por las cuales me separo parcialmente de lo resuelto por la Sentencia T-027 de \u00a0 2018. Comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 a la educaci\u00f3n de Luz Mary Quintero Carre\u00f1o, pero lamento que la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no haya garantizado una igualdad de condiciones \u201creal y efectiva\u201d \u00a0 en la educaci\u00f3n superior para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Mary es una \u00a0 estudiante de Derecho en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 (UPTC), quien asegura que los ajustes realizados para atender su discapacidad \u00a0 auditiva no han sido suficientes. Se\u00f1ala que hay obst\u00e1culos institucionales que \u00a0 la sit\u00faan en desventaja frente al resto de sus compa\u00f1eros y que repercuten \u00a0 negativamente en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, solicit\u00f3: \u00a0 (i) \u00a0dar cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015; (ii) adecuar las condiciones \u00a0 para la accesibilidad f\u00edsica de \u201ctodas las dependencias y espacios dentro de \u00a0 la sede central de la UPTC\u201d; (iii) proveer, al menos, dos int\u00e9rpretes de \u00a0 se\u00f1as por estudiante; (iv)garantizar que los int\u00e9rpretes tengan formaci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1rea de conocimiento que les corresponde interpretar; (v) ofrecer \u00a0 el lenguaje de se\u00f1as como materia electiva de idiomas; (vi) incluir en el \u00a0 carn\u00e9 universitario informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de discapacidad de los \u00a0 estudiantes; (vii) exigir que los docentes de la UPTC utilicen \u201capoyos \u00a0 f\u00edsico-visuales\u201d en las c\u00e1tedras educativas; y (viii) capacitar al \u00a0 personal administrativo, docente y a estudiantes sobre las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. La Sentencia declar\u00f3 improcedentes las \u00a0 peticiones (i) y (ii), y neg\u00f3 aquellas descritas en los numerales (iii), (v) y \u00a0 (viii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, \u00a0 la posici\u00f3n mayoritaria muestra una comprensi\u00f3n reducida de los obst\u00e1culos \u00a0 institucionales que se imponen a las personas con discapacidad auditiva y que \u00a0 -como evidenci\u00f3 el caso de Luz Mary- impiden que miles de colombianos \u00a0 desarrollen plenamente su potencial en el \u00e1mbito educativo y profesional[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, \u00a0 discrepo de la Sentencia porque (i) parte de una concepci\u00f3n equivocada de los \u00a0 conceptos de razonabilidad y proporcionalidad, cuyos riegos para la labor del \u00a0 juez constitucional he advertido anteriormente[162]. Pero m\u00e1s \u00a0 que una diferencia te\u00f3rica, la metodolog\u00eda propuesta por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n tiene repercusiones palpables sobre la concepci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Reduce el contenido de los \u00a0 derechos y principios constitucionales a su desarrollo legislativo; y, adem\u00e1s, \u00a0 impone sobre las personas que acuden a la tutela una carga argumentativa \u00a0 contraria al esp\u00edritu de esta acci\u00f3n. Me aparto tambi\u00e9n de la decisi\u00f3n por \u00a0 cuanto, como consecuencia de lo anterior, llega a consecuencias equivocadas en \u00a0 el caso concreto respecto a (ii) la posibilidad de proveer dos int\u00e9rpretes; \u00a0 (iii) la inclusi\u00f3n del lenguaje de se\u00f1as como materia electiva de idiomas y (iv) \u00a0 la solicitud de capacitaci\u00f3n al personal administrativo, docente y estudiantes \u00a0 de la UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La metodolog\u00eda empleada pone en riesgo el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia parte de \u00a0 una preocupaci\u00f3n que puede resultar v\u00e1lida al derecho constitucional, producto \u00a0 de la naturaleza misma, amplia e indeterminada, de las disposiciones \u00a0 constitucionales: \u00bfcu\u00e1l es el contenido espec\u00edfico de los derechos \u00a0 fundamentales?, \u00bfc\u00f3mo resolver los choques entre derechos?, \u00bfqu\u00e9 es lo razonable \u00a0 y c\u00f3mo se determina? Estas son preguntas dif\u00edciles que han ameritado \u00a0 deliberaciones profundas al interior de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 providencia de la que me aparto reformula conceptos claves del \u00a0 constitucionalismo de manera tal que, (i) reducen la fuerza normativa de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y (ii) dejan de \u00a0 ser medios de control sobre las decisiones de las autoridades, para convertirse \u00a0 en barreras de acceso para el ciudadano que acude al amparo. Esta postura \u00a0 constituye una amenaza seria al nuevo constitucionalismo, dentro del cual la \u00a0 Corte Constitucional Colombiana ha representado un exponente global[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los mayores \u00a0 logros que trajo consigo la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la \u00a0 creaci\u00f3n de un tribunal constitucional especializado, fue dotar a la \u00a0 Constituci\u00f3n de una fuerza normativa real. Cuando el art\u00edculo 4\u00ba del texto \u00a0 Superior se\u00f1ala que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, no \u00a0 transmite un mero enunciado ret\u00f3rico. Esta cl\u00e1usula reafirma su \u201cm\u00e1xima condici\u00f3n jer\u00e1rquica en el sistema de \u00a0 fuentes de derecho\u201d[165], \u00a0 lo que implica que no puede quedar suspendida indefinidamente a la voluntad del \u00a0 Legislador. En palabras de la Corte se trata de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Un] Nuevo modelo de Estado \u00a0 constitucional democr\u00e1tico, en el que no puede aceptarse que la Constituci\u00f3n \u00a0 contin\u00fae supeditada a la actividad del legislador para su operatividad, \u00a0convirti\u00e9ndose en la \u00fanica garant\u00eda para el ciudadano el control de \u00a0 constitucionalidad de la ley. Por el contrario, el nuevo Estado social de \u00a0 derecho implica la aplicabilidad directa de todas sus normas como garant\u00eda para \u00a0 todos los ciudadanos y por ende, el ajuste inmediato de todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico a la norma de superior jerarqu\u00eda \/\/ La fuerza normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n significa entonces que se ha constituido de manera definitiva \u00a0en s\u00ed misma en fuente del derecho y por tanto aplicable directamente por los \u00a0 jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha sido confiada, pasando de \u00a0 ser norma de aplicaci\u00f3n indirecta para ser norma que se aplica junto con la ley \u00a0 o incluso frente a ella\u201d[166] \u00a0(resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por supuesto, su fuerza normativa depender\u00e1 de los \u00a0 alcances interpretativos y de las particularidades de un caso concreto, \u201cpero \u00a0 de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo \u00a0 y sobre todo, normas jur\u00eddicas aplicables y vinculantes, y no simples programas \u00a0 de acci\u00f3n pol\u00edtica o cat\u00e1logos o recomendaciones a los poderes p\u00fablicos\u201d[167]. \u00a0 Esto, sobre todo trat\u00e1ndose de derechos econ\u00f3micos y sociales, los cuales han \u00a0 sido hist\u00f3ricamente relegados e indefinidamente aplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por ello que no puedo \u00a0 compartir la postura de esta \u00a0 Sentencia, que limita la labor del juez constitucional a realizar un \u201cestudio \u00a0 acerca del contenido del derecho [positivo] previsto por el \u00a0 legislador o por la administraci\u00f3n\u201d; considerando que es en cabeza de las \u00a0 otras ramas del poder p\u00fablico que \u201cse encuentra la obligaci\u00f3n de [\u2026] definir el contenido de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[168]. \u00a0Es cierto que la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas escapa en general a la competencia del juez[169], \u00a0 pero no ocurre lo mismo con la definici\u00f3n del contenido de los derechos \u00a0 fundamentales. En tanto guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[170], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada y, es su deber, velar por la vigencia inmediata \u00a0 de la Carta. Es m\u00e1s, desde sus inicios la Corte sent\u00f3 un nuevo paradigma \u00a0 constitucional que romp\u00eda con la antigua tradici\u00f3n jur\u00eddica que subordinaba la \u00a0 justicia material a la Ley en su sentido formal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos cambios han producido en el derecho no s\u00f3lo una \u00a0 transformaci\u00f3n cuantitativa debida al aumento de la creaci\u00f3n jur\u00eddica, sino \u00a0 tambi\u00e9n un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de \u00a0 interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente \u00a0 manera: p\u00e9rdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como \u00a0 emanaci\u00f3n de la voluntad popular y mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y \u00a0 por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. \u00a0Estas caracter\u00edsticas adquieren una relevancia especial en el campo del derecho \u00a0 constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagraci\u00f3n que \u00a0 all\u00ed se hace de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De aqu\u00ed \u00a0 la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de \u00a0 derecho\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Suponer, como en \u00a0 algunos fragmentos sugiere la Sentencia[172], \u00a0 que un derecho que no est\u00e9 desarrollado por una norma infra \u00a0constitucional hace de la petici\u00f3n sobre su satisfacci\u00f3n una solicitud \u00a0 irrazonable, desconoce el car\u00e1cter normativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Es cierto que sus disposiciones son, en general, de textura abierta y no \u00a0 determinan cu\u00e1l es el nivel exacto de satisfacci\u00f3n de los derechos; pero es \u00a0 precisamente para esto que la Corte Constitucional fue dise\u00f1ada y se le confiri\u00f3 \u00a0 el papel de ser su int\u00e9rprete autorizado, as\u00ed el Legislador y la Administraci\u00f3n \u00a0 permanezcan inactivos. Aceptar lo contrario, ser\u00eda renunciar a la existencia de \u00a0 derechos fundamentales cuya consagraci\u00f3n y alcance no est\u00e9n precisamente \u00a0 delimitados por el texto constitucional. Muy distinta ser\u00eda entonces la historia \u00a0 del constitucionalismo colombiano en temas cruciales como el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, el acceso al agua potable, la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado y la salud de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Los principios \u00a0 generales que incorpora la Constituci\u00f3n y la funci\u00f3n integradora encomendada a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, permiten superar la indeterminaci\u00f3n normativa, y dotar de \u00a0 sentido a las normas constitucionales, para as\u00ed resolver casos complejos \u00a0 frente a los cuales no parecer\u00eda prima facie haber una respuesta. \u00a0 Como bien explic\u00f3 la Sala Plena en su momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional cumple una funci\u00f3n integradora del orden jur\u00eddico. La \u00a0 Constituci\u00f3n fija el modelo de Estado como democr\u00e1tico y social de \u00a0 Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la \u00a0 primac\u00eda de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como garantiza el pluralismo, la participaci\u00f3n, el \u00a0 aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural \/\/ Estos principios \u00a0 esenciales, junto con otros, cumplen una funci\u00f3n central frente al sistema de \u00a0 fuentes: otorgan unidad de sentido a las diferentes normas jur\u00eddicas, las \u00a0 cuales se tornan en instrumentos para la garant\u00eda concreta de los principios \u00a0 fundantes del Estado Constitucional. En otras palabras, los principios en \u00a0 comento son el fin \u00faltimo de la aplicaci\u00f3n del derecho y la interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica subyacente. Las normas jur\u00eddicas, as\u00ed comprendidas, deben actuar \u00a0 coordinada y un\u00edvocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios \u00a0 constitucionales. De lo que se trata, en \u00faltimas, es que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jur\u00eddico en su \u00a0 conjunto, vinculado a la realizaci\u00f3n de los principios centrales del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d[173] \u00a0(resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de desconocer \u00a0 el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la propuesta metodol\u00f3gica que \u00a0 trae la Sentencia de la que me aparto impacta negativamente en la naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Desde la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la ponencia \u00a0 revela la orientaci\u00f3n de su an\u00e1lisis cuando se\u00f1ala: \u201cla Sala Primera de Revisi\u00f3n debe determinar \u00a0 cu\u00e1l debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuyo amparo solicita la accionante\u201d[174]. Resulta as\u00ed que la razonabilidad ya no se \u00a0 invoca como un medio de control al poder, sino como un primer requisito que debe \u00a0 satisfacer el demandante. Antes que valorar los argumentos que expone la entidad \u00a0 demandada para limitar un derecho, la Sentencia juzga la \u201crazonabilidad\u201d de la \u00a0 petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Establecer d\u00f3nde \u00a0 comienza el an\u00e1lisis del juez constitucional (si en la calificaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n o en la justificaci\u00f3n presentada por la parte demandada) pudiera \u00a0 parecer un asunto menor para algunos, pues en \u00faltimas el test de \u00a0 proporcionalidad pondera los argumentos de lado y lado. Pero esto ser\u00eda \u00a0 menospreciar una diferencia que es significativa. El principio pro homine \u00a0y la vocaci\u00f3n protectora de la acci\u00f3n de tutela marcan un derrotero para el juez \u00a0 constitucional, quien debe concentrar su an\u00e1lisis en la justificaci\u00f3n que \u00a0 presenta la entidad para desconocer o limitar un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue consagrada en el art\u00edculo 86 Superior como un instrumento desprovisto de las \u00a0 formalidades propias de los recursos judiciales tradicionales, para as\u00ed hacerla \u00a0 accesible a todas las personas. No en vano, se ha convertido en una de las \u00a0 instituciones m\u00e1s respetadas y apreciadas por los colombianos; y para algunos, \u00a0 es la \u00fanica oportunidad en su vida de acercarse al sistema de justicia, pues \u00a0 conf\u00edan en la eficacia de la acci\u00f3n de amparo, y saben que un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica escuchar\u00e1, sin formalidades innecesarias, sus temores, peticiones y \u00a0 reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Desde su primer a\u00f1o de \u00a0 funcionamiento, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que \u201cel sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la \u00a0 persona humana\u201d[175] \u00a0y en torno a esta es que los \u00a0 derechos, los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes \u00a0 p\u00fablicos adquieren sentido. En una sociedad profundamente desigual, con \u00a0 individuos que atraviesan afanosas condiciones de subsistencia y \u00a0 marginalizaci\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 la necesidad de contar con un instrumento \u201cal alcance de todos y que no exige \u00a0 formalismos o rigorismos procedimentales\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0La tutela es la \u00a0 herramienta con que cuentan todos los residentes del territorio colombiano para \u00a0 exigir la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, sin tener conocimientos \u00a0 especializados o requerir la colaboraci\u00f3n de un abogado. En varias ocasiones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha defendido la notoria inclinaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 hacia la informalidad y la celeridad, proscribiendo \u201cla incorporaci\u00f3n de \u00a0 reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades \u00a0 para las personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Contrario a este \u00a0 esp\u00edritu, la Sentencia T-027 de 2018 introduce complejas estructuras anal\u00edticas \u00a0 y cargas argumentativas que demandan al ciudadano satisfacer; en lugar de \u00a0 examinar el reclamo sustancial y las razones que la entidad demandada aduce para \u00a0 negarse a cumplir. Cuando el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios \u00a0 rectores de la acci\u00f3n de tutela \u201cla prevalencia del derecho sustancial\u201d, \u00a0 est\u00e1 tambi\u00e9n abogando por un juez \u00a0 que \u201cse proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la \u00a0 agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor \u00a0 vigilante, activo y garante de los derechos materiales\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0En 1992 un se\u00f1or en \u00a0 condici\u00f3n de indigencia acudi\u00f3 ante un Juez de la Rep\u00fablica y, oralmente, \u00a0 solicit\u00f3 una operaci\u00f3n de ojos que le permitiera volver a trabajar, sin especificar contra quien dirig\u00eda la \u00a0 tutela, qui\u00e9n era el obligado, cu\u00e1l era el derecho fundamental menoscabado ni \u00a0 los hechos que la motivaban. En sede de revisi\u00f3n, esta Corte complet\u00f3 el \u00a0 escenario f\u00e1ctico y fue capaz de entender la naturaleza iusfundamental \u00a0detr\u00e1s su petici\u00f3n, para as\u00ed conceder un amparo acorde con las particularidades \u00a0 del caso[179]. \u00a0 Esta es la esencia protectora, activa e informal de la acci\u00f3n de amparo que \u00a0 estoy convencida le corresponde a esta Corte defender. La b\u00fasqueda por una \u00a0 metodolog\u00eda judicial para resolver los complejos casos que llegan a la Corte es \u00a0 un ejercicio no solo v\u00e1lido, sino deseable; pero las categor\u00edas anal\u00edticas no \u00a0 pueden servir de excusa para atenuar la fuerza normativa de la Carta Pol\u00edtica e \u00a0 imponer barreras de acceso a las personas que ven en la tutela, la \u00fanica \u00a0 herramienta de protecci\u00f3n a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. En algunos escenarios particulares resulta \u00a0 necesario contar con dos int\u00e9rpretes de se\u00f1as para garantizar una comunicaci\u00f3n \u00a0 efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Luz Mary Quintero \u00a0 solicit\u00f3 contar con dos int\u00e9rpretes de se\u00f1as, al considerar que el \u00a0 acompa\u00f1amiento de solo uno ha resultado insuficiente para su desempe\u00f1o en el \u00a0 programa acad\u00e9mico de derecho que cursa en la UPTC y ha puesto en riesgo de \u00a0 p\u00e9rdida su cupo por bajo promedio. El fallo no accede a esta petici\u00f3n. Siguiendo \u00a0 la metodolog\u00eda comentada, la Sentencia se centra en precisar las obligaciones \u00a0 espec\u00edficas de la Universidad demandada conforme al marco legal y reglamentario \u00a0 respectivo, antes que en la maximizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como la \u00a0 Sentencia constata que el marco legal vigente (Ley 361 de 1997 y Ley 982 de \u00a0 2005) consagra un deber de proporcionar \u201cint\u00e9rpretes\u201d en lengua de se\u00f1as, \u00a0 pero no determina el n\u00famero a proveer[180]. \u00a0 Para suplir el vac\u00edo normativo, el fallo toma entonces como referente el Decreto \u00a0 366 de 2009 -aplicable a la educaci\u00f3n b\u00e1sica-\u00a0 seg\u00fan el cual ser\u00eda \u00a0 suficiente un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as colombiana en cada grado que reporte \u00a0 m\u00ednimo diez (10) estudiantes con discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0De este modo, la \u00a0 solicitud de Luz Mary Quintero parece de entrada condenada al fracaso, por \u00a0 cuanto el marco normativo no menciona expresamente la posibilidad de contratar \u00a0 dos traductores de se\u00f1as para atender las necesidades de un estudiante. Al \u00a0 considerar las alternativas para atender el reclamo de la accionante, quien \u00a0 manifiesta tener deficiencias en su aprendizaje por problemas de traducci\u00f3n, la \u00a0 Sentencia simplemente se\u00f1ala que \u00a0 la disposici\u00f3n de un int\u00e9rprete es suficiente para satisfacer su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Ning\u00fan argumento \u00a0 ofreci\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria para explicar el porqu\u00e9 es un ajuste razonable \u00a0 lo que la misma accionante denuncia como insuficiente. Y tampoco pod\u00eda hacerlo \u00a0 sin m\u00e1s, pues se trata de un aspecto t\u00e9cnico, sobre el cual carece de la \u00a0 experticia para pronunciarse. El an\u00e1lisis de la idoneidad y necesidad \u00a0de una medida requiere conocimientos extra jur\u00eddicos. De ah\u00ed que normalmente el \u00a0 juez recurre a las experticias para constatar la idoneidad de una medida, as\u00ed \u00a0 como las alternativas que resultar\u00edan viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Determinar si un solo \u00a0 int\u00e9rprete es suficiente para lograr que una estudiante de derecho comprenda \u00a0 adecuadamente sus clases y desarrolle sus potencialidades, exige contar con \u00a0 conceptos especializados en la materia; y no simplemente guiarnos por nuestras \u00a0 percepciones subjetivas. Una revisi\u00f3n preliminar del servicio especializado de \u00a0 traducci\u00f3n a se\u00f1as advierte que, en algunos escenarios, es recomendable contar \u00a0 con un equipo de dos traductores. Ello permite una traducci\u00f3n correcta de \u00a0 discursos especializados (como puede ser una clase de derecho) y evita la fatiga \u00a0 que ocasiona el movimiento f\u00edsico repetitivo en los traductores; lo que en \u00a0 jornadas extensas disminuye la calidad de la traducci\u00f3n. El lenguaje de se\u00f1as, a \u00a0 diferencia del lenguaje oral, emplea mayor cantidad de partes del cuerpo y \u00a0 supone un desgaste mayor en quien sirve de int\u00e9rprete, por lo que no es \u00a0 asimilable con el servicio de traducci\u00f3n oral con el que estamos familiarizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), la interpretaci\u00f3n de \u00a0 Lengua de Se\u00f1as Colombiana (LSC) a castellano y viceversa \u201ces una estrategia \u00a0 de mediaci\u00f3n comunicativa y cultural cuando se enfrentan individuos \u00a0 pertenecientes a dos o m\u00e1s grupos ling\u00fc\u00edsticos y culturales\u201d[182]. \u00a0 Este ejercicio resulta complejo en tanto busca crear un puente de comunicaci\u00f3n \u00a0 entre grupos ling\u00fc\u00edsticos distintos, y por ello requiere idealmente de dos \u00a0 int\u00e9rpretes para actividades o eventos con duraci\u00f3n mayor a una hora[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0A nivel comparado, la \u00a0 asociaci\u00f3n Registry of Interpreters for the Deaf, Inc. (RID)[184] \u00a0ha venido dise\u00f1ando una serie de documentos rectores para garantizar la \u00a0 excelencia en el servicio de traducci\u00f3n al lenguaje de se\u00f1as. Con respecto a la \u00a0 necesidad de contar con un equipo de traductores, esta organizaci\u00f3n asegura que \u00a0 ello puede ser necesario en algunos casos, dependiendo de factores como: (i) la \u00a0 duraci\u00f3n y complejidad del tema; (ii) las necesidades particulares del receptor \u00a0 del servicio; (iii) las caracter\u00edsticas del entorno en el que se realiza la \u00a0 traducci\u00f3n; (iv) el deber de prevenir lesiones por esfuerzo repetitivo en el \u00a0 traductor[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0No descarto que al \u00a0 analizar detalladamente el caso de Luz Mary pudiera haberse concluido que \u00a0 disponer la contrataci\u00f3n de dos traductores significara una carga \u00a0 desproporcionada para la UPTC. Pero de lo que estoy convencida es que la \u00a0 decisi\u00f3n debi\u00f3 haber indagado a profundidad sobre las particularidades del caso \u00a0 (v.gr. jornada acad\u00e9mica, intensidad y complejidad de los cursos), pues solo as\u00ed \u00a0 se habr\u00eda podido llegar a una decisi\u00f3n sopesada e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En tanto seres humanos \u00a0 somos propensos a calificar como razonable aquello que se ajusta a \u00a0 nuestras convicciones. Esto no necesariamente es incorrecto. Pero como jueces \u00a0 constitucionales debemos evitar convertir nuestras percepciones en la medida \u00a0 universal de lo razonable. \u00a0 Definir si la accionante pod\u00eda ejercer plenamente su derecho a la educaci\u00f3n pese \u00a0 a contar con un solo traductor, no es un problema que se resuelva consultando \u00a0 \u00fanicamente las leyes y decretos vigentes; era necesario, adem\u00e1s, examinar la especificidad del \u00a0 caso y buscar apoyo en fuentes especializadas. Como se observa en la Sentencia \u00a0 de la que me aparto, esto no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La Lengua de Se\u00f1as Colombiana (LSC) es un lenguaje \u00a0 completo que deber\u00eda ser considerada dentro de las opciones para satisfacer el \u00a0 requisito de segundo idioma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria no hay un mandato espec\u00edfico que obligue a la UPTC a \u00a0 ofrecer la lengua de se\u00f1as como requisito biling\u00fce[186]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, neg\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, pese a que esta puso de presente los \u00a0 grandes obst\u00e1culos que enfrenta para comprender y practicar las lenguas orales \u00a0 extranjeras. Si bien el fallo dispuso \u201cimplementar ajustes razonables a la \u00a0 metodolog\u00eda de ense\u00f1anza y de evaluaci\u00f3n\u201d, sin dar alguna indicaci\u00f3n de c\u00f3mo \u00a0 esto ser\u00eda posible, estimo que el asunto fue inadecuadamente abordado desde su \u00a0 formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0El problema no radica \u00a0 en determinar si existe un fundamento normativo que obligue a la UPTC a ofrecer \u00a0 un determinado idioma como segunda lengua, sino en establecer si hay una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excluir el lenguaje de se\u00f1as del \u00a0 abanico de opciones que una Universidad puede ofertar. Sospecho que en este caso \u00a0 no hay una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, sino una concepci\u00f3n que, por desconocimiento o \u00a0 indiferencia con el tema, parte de restar valor al lenguaje de se\u00f1as colombiano \u00a0 y lo ve como un lenguaje menor; y as\u00ed discrimina a una comunidad ling\u00fc\u00edstica que \u00a0 agrupa a cientos de miles de colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Esta postura que trata \u00a0 el lenguaje de se\u00f1as como una expresi\u00f3n pobre y limitada refleja una concepci\u00f3n \u00a0 que -aunque ya se ha superado en buena medida- ha dejado evidentes rezagos en \u00a0 nuestra sociedad. Seg\u00fan una antigua y expandida noci\u00f3n, para comprender las ideas era necesario o\u00edr \u00a0 las palabras; hablar y escuchar eran el insumo b\u00e1sico e imprescindible del \u00a0 intelecto. De ah\u00ed que la sordera fuera calificada como \u201cuna de las \u00a0 calamidades humanas m\u00e1s terribles\u201d; peor que la ceguera, pues descompon\u00eda el \u00a0 pensamiento y hac\u00eda imposible el intercambio de ideas[187]. Esta \u00a0 postura se reflej\u00f3 en el mundo jur\u00eddico, que por siglos consider\u00f3 a las personas \u00a0 sordomudas como incapaces de celebrar negocios jur\u00eddicos o de participar \u00a0 plenamente en sociedad[188]. \u00a0 Las personas que no pod\u00edan comunicarse oralmente eran vistas, en el mejor de los \u00a0 casos, como \u201cestatuas sensibles\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Fue quiz\u00e1 por esto que \u00a0 a finales del siglo XIX y comienzos del XX se insisti\u00f3 en \u201ccorregir\u201d a \u00a0 las personas con discapacidad auditiva por medio de intensas terapias con el fin \u00a0 de que aprendieran a comunicarse oralmente[190], al tiempo \u00a0 que se reprimi\u00f3 el lenguaje de se\u00f1as en la esfera p\u00fablica. La personalidad m\u00e1s importante e influyente \u00a0 entre los oralistas fue curiosamente Alexander Graham Bell, genio de la \u00a0 tecnolog\u00eda e inventor del tel\u00e9fono, quien parad\u00f3jicamente se hallaba vinculado a \u00a0 una mezcla familiar extra\u00f1a de sodera negada; tanto su madre como su esposa eran \u00a0 sordas, pero no lo reconocieron nunca. Cuando Graham Bell puso todo el peso de \u00a0 su autoridad y su prestigio al servicio del oralismo, la disputa entre los \u00a0 defensores del lenguaje de se\u00f1as y los oralistas se zanj\u00f3 en favor de \u00a0 estos \u00faltimos. Fue entonces cuando durante \u201cel tristemente c\u00e9lebre Congreso \u00a0 Internacional de Educadores de Sordos que se celebr\u00f3 en Mil\u00e1n en 1880 [\u2026] \u00a0triunf\u00f3 el oralismo y se prohibi\u00f3 oficialmente el uso del lenguaje de se\u00f1as en \u00a0 las escuelas\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0David Wright, poeta y \u00a0 novelista surafricano que se qued\u00f3 sordo a los siete a\u00f1os, asisti\u00f3 en la d\u00e9cada \u00a0 de 1920 a la Escuela oralista de Northampton, Inglaterra. Su testimonio \u00a0 de lo que all\u00ed vivi\u00f3 es revelador del resultado contraproducente, aunque quiz\u00e1 \u00a0 bien intencionado, de \u201ccorregir\u201d a las personas con discapacidad auditiva y de \u00a0 asimilarlas en el lenguaje verbal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confusi\u00f3n aturde los ojos, los brazos \u00a0 giran como aspas de molino en un hurac\u00e1n [\u2026] el silencioso y en\u00e9rgico \u00a0 vocabulario del cuerpo: aire, expresi\u00f3n, porte, forma de mirar; las manos \u00a0 despliegan su m\u00edmica. Un pandemonio absolutamente fascinante [\u2026] Empiezo a darme \u00a0 cuenta de lo que pasa. Ese blandir manos y brazos, corib\u00e1ntico en apariencia, no \u00a0 es m\u00e1s que una convenci\u00f3n, un c\u00f3digo que a\u00fan no transmite nada. En realidad es \u00a0 una especie de lengua vern\u00e1cula. El colegio ha ido creando un idioma peculiar o \u00a0 jerga propia, aunque no sea un idioma verbal [\u2026] La comunicaci\u00f3n deb\u00eda ser toda \u00a0 oral en teor\u00eda. Nuestro argot de se\u00f1as estaba prohibido, por supuesto [\u2026] Pero \u00a0 estas reglas no pod\u00edan imponerse cuando no estaba presente el personal. Lo que \u00a0 acabo de describir no es c\u00f3mo habl\u00e1bamos sino c\u00f3mo habl\u00e1bamos cuando no hab\u00eda \u00a0 entre nosotros ning\u00fan oyente. En esas ocasiones nuestra conducta y nuestra \u00a0 conversaci\u00f3n eran completamente distintas. Nos liber\u00e1bamos de las inhibiciones, \u00a0 no llev\u00e1bamos m\u00e1scara\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Una empat\u00eda mayor por \u00a0 el otro, junto con una mejor comprensi\u00f3n del lenguaje de se\u00f1as, permiti\u00f3 superar \u00a0 esta fase de prohibici\u00f3n implacable. Ello ha hecho posible aproximarnos a un \u201clenguaje \u00a0 sumamente bello y expresivo\u201d[193] \u00a0de un \u201cpueblo con un \u00a0 lenguaje diferenciado, con una sensibilidad y una cultura propias\u201d[194]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado sobre la riqueza cultural que representa el lenguaje de se\u00f1as \u00a0 para nuestro pa\u00eds, as\u00ed como su potencial para describir la realidad e imaginar \u00a0 otros mundos posibles. En su momento, la Sala Plena tambi\u00e9n advirti\u00f3 los \u00a0 prejuicios que constantemente le restan valor al lenguaje de se\u00f1as: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de un lenguaje de se\u00f1as, o \u00a0 de otro tipo que empleen personas como aquellas que son sordas y sordociegas, no \u00a0 es solamente que les permite tener medios para poder comunicarse con los dem\u00e1s, \u00a0 y tener acceso a los mensajes de otras lenguas mediante traducciones. Tambi\u00e9n es \u00a0 la posibilidad de crear y construir mundos y realidades propias. Una poes\u00eda \u00a0 en lenguaje de se\u00f1as puede emplear ciertos elementos de est\u00e9tica en la \u2018forma en \u00a0 que se dicen las palabras\u2019 que dif\u00edcilmente se podr\u00e1n traducir en un lenguaje \u00a0 hablado. Un lenguaje como la lengua de se\u00f1as, encierra, como en cualquier \u00a0 otro caso, la posibilidad de crear y recrear lo humano. La opci\u00f3n de imaginar y \u00a0 so\u00f1ar con mundos posibles, a los cuales, en muchos casos s\u00f3lo se tendr\u00e1 acceso \u00a0 si se decide aprender la lengua, as\u00ed sea tan s\u00f3lo parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lengua de se\u00f1as para sordos, al igual \u00a0 que las lenguas ind\u00edgenas, cuenta con las caracter\u00edsticas y condiciones propias \u00a0 de un lenguaje. No es un lenguaje menor o empobrecido. Son lenguas distintas \u00a0 que, como se dijo, abren el mundo a formas de vida y mundos posibles diversos y \u00a0 nuevos. Mundos por crear y desarrollar. Formas de ser de lo humano que \u00a0 enriquecen la diversidad y multiplicidad cultural de la cual goza Colombia\u201d (resaltado fuera del original)[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0El valor intr\u00ednseco \u00a0 del lenguaje de se\u00f1as ha sido confirmado por el Legislador mediante la Ley 982 \u00a0 de 2005[196]. \u00a0 All\u00ed se consagr\u00f3 una definici\u00f3n que no permite equ\u00edvocos sobre el lugar \u00a0 destacado que ocupa la lengua de se\u00f1as dentro del patrimonio cultural de los \u00a0 colombianos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la lengua natural de una comunidad de \u00a0 sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y \u00a0 compleja en gram\u00e1tica y vocabulario como cualquier lengua oral. \/\/ La Lengua \u00a0 de Se\u00f1as se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra \u00a0 lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiom\u00e1ticas, gram\u00e1ticas, \u00a0 sintaxis diferentes del espa\u00f1ol. Los elementos de esta lengua (las se\u00f1as \u00a0 individuales) son la configuraci\u00f3n, la posici\u00f3n y la orientaci\u00f3n de las manos en \u00a0 relaci\u00f3n con el cuerpo y con el individuo, la lengua tambi\u00e9n utiliza el espacio, \u00a0 direcci\u00f3n y velocidad de movimientos, as\u00ed como la expresi\u00f3n facial para ayudar a \u00a0 transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.\u201d[197] \u00a0(resaltado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n \u00a0 nacional es clara sobre los compromisos que tiene el Estado colombiano con \u00a0 respecto a las personas que emplean la lengua de se\u00f1as. Es su deber apoyar la \u201cinvestigaci\u00f3n, \u00a0 ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de la Lengua de Se\u00f1as en Colombia\u201d[198] y fomentar \u201cuna \u00a0 educaci\u00f3n biling\u00fce de calidad\u201d[199]. \u00a0 En efecto, la calidad de biling\u00fce no se predica \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las \u00a0 lenguas orales, pues ello ser\u00eda desconocer las varias formas en las que nos \u00a0 comunicamos los seres humanos m\u00e1s all\u00e1 de los sonidos que producen nuestras \u00a0 cuerdas vocales[200]. \u00a0 Es m\u00e1s, la Ley 982 de 2005 trae una disposici\u00f3n lo suficientemente espec\u00edfica \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n de considerar la Lengua de Se\u00f1as Colombiana como una segunda \u00a0 lengua dentro del sistema educativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo sordo y\/o sordociego hablante tendr\u00e1 el derecho de \u00a0 acceder a la Lengua de Se\u00f1as Colombiana como su segunda lengua, si as\u00ed lo desea. \u00a0 En dicho caso el Estado lo apoyar\u00e1 por medio de programas para tal prop\u00f3sito, \u00a0 sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante de preservar el \u00a0 castellano oral como primera lengua\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Aunque pase \u00a0 desapercibida entre el ruido de las ciudades, cientos de miles de colombianos \u00a0 interact\u00faan a trav\u00e9s de la lengua de se\u00f1as[202]. \u00a0 Y si bien no hay suficientes \u00a0 testimonios escritos para precisar sus comienzos, sus or\u00edgenes se remontan a \u00a0 1920[203]. \u00a0Con casi 100 a\u00f1os registrados \u00a0 de existencia, tiene raz\u00f3n el Instituto Caro y Cuervo cuando asegura que el \u00a0 marco legal \u201cno es m\u00e1s que una corroboraci\u00f3n legal de lo que esta comunidad \u00a0 ya sab\u00eda y los investigadores que han trabajado el tema afirmaban hace muchos \u00a0 a\u00f1os: la lengua de se\u00f1as es una lengua natural, con su propia gram\u00e1tica, \u00a0 sintaxis, vocabulario, usada por una comunidad espec\u00edfica\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0Una vez reconocida la \u00a0 existencia del lenguaje de se\u00f1as colombiano y definida su importancia para el \u00a0 patrimonio cultural de los colombianos, el problema jur\u00eddico que debi\u00f3 haber \u00a0 resuelto esta Corporaci\u00f3n era establecer si hab\u00eda una justificaci\u00f3n v\u00e1lida por \u00a0 parte de la UPTC para no considerar esta lengua dentro de las alternativas que \u00a0 ofrece para el requisito de segundo idioma. Por los argumentos normativos y \u00a0 f\u00e1cticos que he esbozado en este salvamento, considero que no los hab\u00eda. El \u00a0 desconocimiento y la indiferencia frente a las caracter\u00edsticas y al valor \u00a0 cultural, que por fortuna ha comenzado a superarse, respecto al lenguaje de \u00a0 se\u00f1as es lo que impide entenderlo como un lenguaje pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. La capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no se satisface \u00a0 con la realizaci\u00f3n de eventos, si estos no se reflejan en cambios \u00a0 institucionales y actitudinales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0El \u00faltimo asunto \u00a0 analizado por la Sentencia fue la petici\u00f3n para capacitar al personal administrativo, docente y a \u00a0 estudiantes de la UPTC acerca de las necesidades de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, especialmente, auditiva. De acuerdo con la postura mayoritaria, \u00a0 esta petici\u00f3n carece de objeto pues la Universidad ya desarroll\u00f3 \u201ctalleres \u00a0[y] conversatorios\u201d de sensibilizaci\u00f3n[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Al igual que mis \u00a0 compa\u00f1eros de Sala valoro positivamente que la UPTC cuente desde el a\u00f1o 2015 con \u00a0 una \u201cPol\u00edtica Institucional \u00a0 de Educaci\u00f3n Inclusiva\u201d[206] \u00a0y que haya realizado talleres para avanzar en una educaci\u00f3n accesible para todas \u00a0 y todos. En efecto, el primer paso para superar los escenarios de discriminaci\u00f3n \u00a0 es contar con una pol\u00edtica p\u00fablica que reconozca y exalte la diferencia de \u00a0 habilidades que nos enriquece como comunidad. Pero la sola formulaci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica no es suficiente, si no va acompa\u00f1ada de acciones y \u00a0 transformaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Una educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva, sensible a las necesidades y habilidades particulares de cada quien, \u00a0 es un esfuerzo de largo aliento. Como bien rese\u00f1\u00f3 la ponencia, este mandato se traduce en una \u201cobligaci\u00f3n \u00a0 de contenido positivo\u201d[207] \u00a0que propende por el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Solo una \u00a0 acci\u00f3n decidida por parte del \u00a0 Estado y de la sociedad permitir\u00e1 superar \u201cla silenciosa y sutil marginaci\u00f3n \u00a0 de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada \u00a0 en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas \u00a0 predominantes en nuestro pa\u00eds\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0\u00a0El expediente \u00a0 revisado demuestra, por el contrario, que pese a los talleres de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n, la comunidad universitaria no ha incluido plenamente a las \u00a0 personas con discapacidad auditiva. Al momento de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, la UPTC ya hab\u00eda realizado los tallares, y sin embargo: (i) ten\u00eda un \u00a0 equipo limitado de int\u00e9rpretes de se\u00f1as, los cuales no ten\u00edan acceso previo al \u00a0 material de los cursos; (ii) no inclu\u00eda materiales visuales de apoyo en las \u00a0 clases; (iii) tampoco hab\u00eda previsto ajustes razonables para el aprendizaje de \u00a0 una lengua extranjera; (iv) ni considerado siquiera la posibilidad de ofertar el \u00a0 lenguaje de se\u00f1as como requisito de segundo idioma. Este escenario de \u00a0 desprotecci\u00f3n tan solo fue corregido, parcialmente, con la Sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, \u00a0 tampoco comparto la decisi\u00f3n de declarar improcedente la solicitud de dar \u00a0 cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015. En casos como el presente, donde hay una \u00a0 violaci\u00f3n grave, directa e inminente a un derecho fundamental, no es razonable \u00a0 enviar al accionante a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando por medio de la tutela \u00a0 se puede proferir, al menos, un exhorto a las autoridades responsables de \u00a0 cumplir una norma[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Conceder un cupo para \u00a0 una estudiante con discapacidad auditiva no debe verse como una actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional[210] \u00a0y caritativa. Las acciones \u00a0 afirmativas son deberes legales que se activan para contrarrestar los efectos \u00a0 negativos que pueden generar las discapacidades en las interacciones sociales[211]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el trato favorable no constituye un \u00a0 privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a \u00a0 su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una \u00a0 carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0Es indispensable \u00a0 superar el modelo asistencialista y entender que un proyecto inclusivo es aquel \u00a0 que garantiza a todos la \u00a0 posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse e interactuar \u00a0 dentro del sistema educativo. Es entender que la diferencia no es un obst\u00e1culo \u00a0 sino el insumo que soporta la riqueza cultural de nuestra Naci\u00f3n. Los talleres \u00a0 de sensibilizaci\u00f3n apuntan en la direcci\u00f3n correcta, pero mientras no se logre \u00a0 un cambio de actitud y de organizaci\u00f3n de la vida acad\u00e9mica no puede darse por \u00a0 cerrada la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0De esta forma, \u00a0 considero que (i) era procedente la petici\u00f3n de dar cumplimiento al Acuerdo 029 \u00a0 de 2015, cuya finalidad \u00faltima de lograr \u201cla equiparaci\u00f3n de oportunidades\u201d \u00a0 a\u00fan est\u00e1 lejos de ser una realidad; (ii) era necesario contar con un equipo m\u00e1s \u00a0 completo de traductores capaz de garantizar una comunicaci\u00f3n efectiva; (iii) era \u00a0 viable considerar el lenguaje de se\u00f1as como requisito de segundo idioma; y\u00a0 \u00a0 (iv) era necesario impulsar nuevos espacios de sensibilizaci\u00f3n en tanto los \u00a0 tallares organizados por la UPTC a\u00fan no hab\u00edan logrado transformar las pr\u00e1cticas \u00a0 y actitudes que ponen en desventaja a los estudiantes con alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, la mayor\u00eda no comprendi\u00f3 \u00a0 los alcances reales del derecho a una educaci\u00f3n inclusiva. Es una oportunidad \u00a0 que se pierde para avanzar en el mandato constitucional hacia una igualdad \u00a0 material y efectiva. El derecho a una educaci\u00f3n verdaderamente inclusiva no es \u00a0 una promesa vac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica de 1991. La Constituci\u00f3n debe ser entendida \u201ccomo una norma \u00a0 aplicable aqu\u00ed y ahora, y no como una recomendaci\u00f3n solamente dirigida a regular \u00a0 un futuro que puede no hacerse nunca presente\u201d[213]. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado \u00a0 mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 1. Fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 982 de 2005 prev\u00e9 lo siguiente: \u201c&lt;Hipoacusia&gt;.\u00a0Disminuci\u00f3n de la capacidad auditiva de \u00a0 algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda. \/\/ \u00a0 Leve. La que fluct\u00faa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles. \/\/ Mediana. La que \u00a0 oscila entre 40 y 70 decibeles. \/\/ Profunda. La que se ubica por encima de los \u00a0 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1. Fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1. Fls. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1. Fls. 3-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 concreto, se refiri\u00f3 a las leyes 115 de 1994, 171 de 1994, 324 de 1996, 361 de \u00a0 1997 y al Decreto 2082 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1. Fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1. Fls. 21-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1. Fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1. Fls. 37-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Integrada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. ppal. Fls. 2-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. ppal. fls. 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. ppal. Fl. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. ppal. Fls. 26-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 80: \u201cPierde la calidad de \u00a0 estudiante por bajo rendimiento acad\u00e9mico y no se le renovar\u00e1 la matr\u00edcula a \u00a0 quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Quien obtenga \u00a0 durante cuatro (4) semestres, un Promedio Aritm\u00e9tico Acumulado inferior a tres \u00a0 cero (3.0). b) Quien teniendo un Promedio Aritm\u00e9tico Acumulado inferior a tres \u00a0 cero (3.0), obtenga un promedio aritm\u00e9tico semestral inferior a dos cero (2.0). \u00a0 c) Quien pierda una asignatura que curse en calidad de repitente siendo su \u00a0 Promedio Aritm\u00e9tico Acumulado inferior a tres cero (3.0). En el caso en que el \u00a0 Promedio Aritm\u00e9tico Acumulado sea igual o superior a tres cero (3.0), la podr\u00e1 \u00a0 cursar por tercera y \u00faltima vez. d) Quien pierda en un mismo per\u00edodo acad\u00e9mico \u00a0 dos asignaturas que se cursan en calidad de repitente. e) Quien pierda una \u00a0 asignatura que cursa por tercera vez. PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del presente Art\u00edculo los estudiantes que hayan cursado y aprobado el 80% del \u00a0 total de horas del respectivo plan de estudios. En este caso, se dar\u00e1 al \u00a0 estudiante la oportunidad de matricularse por un semestre m\u00e1s. Si incurre de \u00a0 nuevo en una de las situaciones consideradas en el presente art\u00edculo, perder\u00e1 \u00a0 definitivamente el derecho a matricularse en el mismo programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. ppal. Fls. 32-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 982 de 2005, art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n de \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-721 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 87: \u201cToda \u00a0 persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la \u00a0 acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber \u00a0 omitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley \u00a0 393 de 1997, art\u00edculo 1- Objeto:\u00a0\u201cToda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad \u00a0 judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas \u00a0 aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Esta situaci\u00f3n debi\u00f3 ser demostrada en raz\u00f3n del car\u00e1cter preferencial de la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento. Ver. Art\u00edculo 11 de la Ley 393 de 1997 y, en particular, \u00a0 la sentencia T-233 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 1: \u201cAdoptar la Pol\u00edtica Institucional de \u00a0 Educaci\u00f3n Inclusiva orientada a la equiparaci\u00f3n de oportunidades de los diversos \u00a0 grupos poblacionales con dificultades en t\u00e9rminos de acceso, permanencia y \u00a0 graduaci\u00f3n a la educaci\u00f3n superior. Par\u00e1grafo. Grupos poblacionales: [\u2026] \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad y necesidades educativas especiales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 2. Objetivo: \u201cDesarrollar procedimientos \u00a0 acad\u00e9micos administrativos que viabilicen el ingreso, permanencia y graduaci\u00f3n \u00a0 de los grupos poblacionales definidos en este Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 3: \u201cLa Unidad de Pol\u00edtica Social a trav\u00e9s \u00a0 del proceso Gesti\u00f3n de los Servicios de Bienestar Universitario, es el encargado \u00a0 de articular y fomentar la Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Inclusiva a trav\u00e9s de programas \u00a0 de acompa\u00f1amiento intra e interinstitucional\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Se refiere, entre otras, a las definiciones de inclusi\u00f3n social, poblaci\u00f3n con \u00a0 dificultades en t\u00e9rminos de acceso, permanencia y graduaci\u00f3n; discapacidad, \u00a0 poblaci\u00f3n \u00e9tnica, poblaci\u00f3n desplazada, poblaci\u00f3n con necesidades educativas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Art\u00edculo 5. \u00c1mbitos: \u201corientan sus actividades a trav\u00e9s de ejes articuladores \u00a0 que determinan la participaci\u00f3n y fortalecimiento del tejido social en torno a \u00a0 la educaci\u00f3n inclusiva [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Como enfoques prev\u00e9 \u201cderechos y deberes\u201d y \u201cdiversidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Como principios dispone: igualdad, integralidad, calidad, pertinencia, \u00a0 flexibilidad, participaci\u00f3n y diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Art\u00edculo 8. L\u00edneas de acci\u00f3n: \u201cson las estrategias para el cumplimiento de \u00a0 los objetivos que garantizan el goce efectivo de los derechos de la comunidad \u00a0 upetecista, en los \u00e1mbitos personal, familiar, social e institucional [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 9: \u201cOtorgar un cupo semestral para cada \u00a0 programa acad\u00e9mico de pregrado adicional a los cupos aprobados por el Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico, a una persona con discapacidad que desea ingresar a la UPTC \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998: \u201cCuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de \u00a0 la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es \u00a0 indudable que el instrumento de protecci\u00f3n creado por el Constituyente -la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento- es el \u00fanico mecanismo directo id\u00f3neo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para \u00a0 asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son v\u00e1lidas con respecto a \u00a0 los actos administrativos de contenido general que por contener normas de \u00a0 car\u00e1cter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las \u00a0 leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en \u00a0 cuanto est\u00e1n referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o \u00a0 cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0 Causales de improcedencia de la tutela: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 [\u2026] \u00a05. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. 1. Fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 88: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza que se definen en ella. \/\/ Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas \u00a0 en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las \u00a0 correspondientes acciones particulares. \/\/ As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de \u00a0 responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses \u00a0 colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-1205 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 de 2013: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0 elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa \u00a0 del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga \u00a0 un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral \u00a0 o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer \u00a0 lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas \u00a0 desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia \u00a0 del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. \u00a0 Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cno. \u00a0 1. Fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Dentro de esta categor\u00eda, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido, entre otros, a los siguientes grupos: \u201ca los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las \u00a0 madres cabeza de familia, [\u2026] a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores \u00a0 [\u2026]\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 2015 y T-051 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2011 y T-397 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-823 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 2015 y T-202 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2000. En esta \u00a0 sentencia, la Corte reconoci\u00f3 que:\u201c[La educaci\u00f3n] (i) es una herramienta \u00a0 necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, \u00a0 en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que \u00a0 permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; \u00a0 (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es \u00a0 un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta \u00a0 para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el mismo sentido, ver la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-476 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cPor el cual se crean algunas normas a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n sorda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cPor la cual se establecen normas \u00a0 tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y \u00a0 sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se aprueba la &lt;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0 Discapacidad&gt;, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de \u00a0 diciembre de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor medio de la cual se establecen las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0&#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con \u00a0 capacidades o talentos excepcionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 48 de \u00a0 1996, art. 6. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 324 de 1996, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 324 de 1996, \u00a0 art\u00edculo 3. El art\u00edculo 1 de dicha norma, define la Lengua Manual Colombiana \u00a0 como: \u201cla que se expresa en la modalidad viso &#8211; manual. \/\/ Es el c\u00f3digo cuyo \u00a0 medio es el visual m\u00e1s que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su \u00a0 propio vocabulario, expresiones idiom\u00e1ticas, gram\u00e1ticas, sintaxis diferentes del \u00a0 espa\u00f1ol. Los elementos de esta lengua (Las se\u00f1as individuales) son la \u00a0 configuraci\u00f3n, la posici\u00f3n y la orientaci\u00f3n de las manos en relaci\u00f3n con el \u00a0 cuerpo y con el individuo, la lengua tambi\u00e9n utiliza el espacio, direcci\u00f3n y \u00a0 velocidad de movimientos, as\u00ed como la expresi\u00f3n facial para ayudar a transmitir \u00a0 el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Decreto 2369 de 1997, art\u00edculo 3, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Art\u00edculo 13, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley Estatutaria 1618 de 2013. Art. \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0MEN, Lineamientos Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Inclusiva, p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a028.\u00a0La autonom\u00eda \u00a0 universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de \u00a0 conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse \u00a0 y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, \u00a0 definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y \u00a0 culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, \u00a0 admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes, y establecer, \u00a0 arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de \u00a0 funci\u00f3n institucional. \/\/ Art\u00edculo\u00a0\u00a029.\u00a0La autonom\u00eda de las \u00a0 instituciones universitarias, o, escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones \u00a0 t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo \u00a0 con la presente ley, en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus \u00a0 estatutos;\u00a0b)Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas;\u00a0c) Crear, \u00a0 desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes \u00a0 t\u00edtulos;\u00a0d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, \u00a0 cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n;\u00a0e) Seleccionar y vincular a sus \u00a0 docentes, lo mismo que sus alumnos;\u00a0f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes, \u00a0 y, g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y \u00a0 de su funci\u00f3n institucional.\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0Para el desarrollo de lo \u00a0 contemplado en los literales a) y c) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 2015 y T-850 \u00a0 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia T-1010 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ley 361 de 1997, art\u00edculo 13, par\u00e1grafo: \u201cTodo \u00a0 centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que \u00a0 garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones.\u00a0Ning\u00fan \u00a0 centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas limitadas \u00a0 f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta \u00a0 facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a \u00a0 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. \u00a0 Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal \u00a0 seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ley 982 de 2005, art\u00edculo 38: \u201cLas entidades tanto \u00a0 p\u00fablicas como privadas\u00a0que ofrecen programas\u00a0de formaci\u00f3n\u00a0y capacitaci\u00f3n profesional a \u00a0 personas sordas y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, \u00a0 Sena, las universidades, centros educativos, deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0 particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas e incorporar el servicio de \u00a0 int\u00e9rprete de Lengua de Se\u00f1as y gu\u00eda int\u00e9rprete en los programas que ofrecen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ley 324 de 1996, art\u00edculo 7: \u201cEl Estado \u00a0 garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un \u00a0 medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios \u00a0 que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el \u00a0 Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones \u00a0 de\u00a0Sordos, la presencia de int\u00e9rpretes para el \u00a0 acceso a los Servicios mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Decreto 366 de 2009, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 Decreto 366 de 2009, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Decreto 2369 de 1997, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Resoluci\u00f3n 05274 de 2017, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ley \u00a0 982 de 2005, art\u00edculo 2: \u201cLa \u00a0 Lengua de Se\u00f1as en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden \u00a0 desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario \u00a0 de comunicaci\u00f3n de las personas con p\u00e9rdidas profundas de audici\u00f3n y, las \u00a0 sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesi\u00f3n \u00a0 desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la \u00a0 inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y \u00a0 fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirti\u00e9ndolos \u00a0 propositivamente en bilinguales\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ley 324 de 1996, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ley 324 de 1996, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ley 324 de 1996, art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Decreto 2369 de 1997, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Decreto 2369 de 1997, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Decreto 2369 de 1997, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Decreto 2081 de 1996, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ley 361 de 1997, art\u00edculo 5: \u201cLas\u00a0personas con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0deber\u00e1n aparecer \u00a0 calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, \u00a0 ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas \u00a0 promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la \u00a0 respectiva\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente. \/\/ \u00a0 Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de\u00a0persona con\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0y el grado \u00a0 de\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0moderada, severa o profunda de la persona.\u00a0Servir\u00e1 para \u00a0 identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cno. 1, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, Sentencia C-606 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1.b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n en contra de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ley 361 de 1997, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 Decreto 2082 de 1996, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad: \u201cSi \u00a0 el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-1213 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-1244 de 2008 y T-229 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-544 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Poner t\u00edtulo a los salvamentos y \u00a0 aclaraciones de voto es una pr\u00e1ctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. En este caso se emplea el Lenguaje de Se\u00f1as Colombiano para comunicar \u00a0 \u201cLo-siento\u201d, que se expresa as\u00ed: \u201cLa mano en \u20185\u2019 con la palma sobre el pecho \u00a0 se mueve hacia adelante hasta quedar con la mano en diagonal, la palma \u00a0 ligeramente hacia arriba y el borde externo hacia abajo. Los hombros se elevan, \u00a0 se inclina la cabeza y se aprieta la boca\u201d. Diccionario B\u00e1sico de la Lengua \u00a0 de Se\u00f1as Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] De acuerdo con el Censo del 2005 y \u00a0 con las proyecciones poblacionales de 2015, de los 3.000.000 de Personas con \u00a0 discapacidad (PcD) que tiene Colombia, el 52,3% est\u00e1 en edad de trabajar (cerca \u00a0 de 1,6 millones de personas), pero solamente el 15,5%, (480.000 PcD) tiene \u00a0 trabajo, y solo el 2,5% ganan un salario m\u00ednimo legal o m\u00e1s.1 Esto significa una \u00a0 tasa de desocupaci\u00f3n del 84,5%. Ministerio del Trabajo. Gu\u00eda para el proceso \u00a0 de inclusi\u00f3n laboral de personas con discapacidad. P.7 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/59111836\/GUIA+PARA+EL+PROCESO+DE+INCLUSION+LABORAL+DE+PCD.pdf\/1d8631c0-58d5-8626-69cb-780b169fcdf7?version=1.0 \u00a0Consultado el 17 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ver el salvamento de voto a la \u00a0 Sentencia T-091 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Este apartado debe \u00a0 leerse junto con el salvamento de voto a la sentencia T-091 de 2018, en el que \u00a0 se profundizan algunos de estos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ver, entre otros, \u00a0 Carbonell, Miguel y Garc\u00eda, Leonardo (Eds), El canon neoconstitucional. \u00a0Trotta, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la UNAM: Madrid, 2010; Cepeda \u00a0 Espinosa, Manuel Jos\u00e9 y Landau, David, Colombian Constitutional Law. \u00a0 Oxford University Press: Oxford, 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-054 de 2016. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-1094 de 2008. MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-298 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y T-267 de 2010. MP. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] El canon neoconstitucional. Op. \u00a0 Cit. p.160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Supra p\u00e1rrafo 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Aunque esto no \u00a0 obsta para que en algunos casos excepcionales de inacci\u00f3n o incumplimiento \u00a0 estructural de obligaciones constitucionales, la Corte pueda, y deba, impulsar y \u00a0 acompa\u00f1ar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar \u00a0 el goce efectivo de derechos fundamentales. Al respecto ver el conjunto de \u00a0 \u00f3rdenes complejas y seguimiento que la Corte ha emprendido en el caso de \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado (T-025 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), el \u00a0 sistema de salud (T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y los problemas de \u00a0 desnutrici\u00f3n y mortalidad en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de La Guajira \u00a0 (T-302 de 2017. MP. Aquiles Arrieta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Art. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-406 de \u00a0 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En esta misma direcci\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 \u00a0 que: \u201cEl Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u00a0 \u201cfr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d, convirti\u00e9ndose en el \u00a0 funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para \u00a0 as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un \u00a0 servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que \u00a0 reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado \u00a0 con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la \u00a0 justicia material.\u201d Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Por ejemplo, la Sentencia califica \u00a0 prima facie como fuera de lo razonable (ver p\u00e1rrafo 149) la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, para que los int\u00e9rpretes tengan una formaci\u00f3n b\u00e1sica en el \u00e1rea en \u00a0 la que prestar\u00edan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia C-054 de 2016. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Supra p\u00e1rrafo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-002 de 1992. MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia T-379 de 2005. MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia C-284 de 2014. MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia SU-768 de \u00a0 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-533 de 1992. MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Supra p\u00e1rrafos 135 y 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Supra p\u00e1rrafo 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Disponible en \u00a0 https:\/\/fenascol.org.co\/index.php\/interpretacion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Disponible en https:\/\/www.rid.org\/about-rid\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Disponible en \u00a0 https:\/\/www.rid.org\/about-rid\/about-interpreting\/standard-practice-papers\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Supra. p\u00e1rrafos 160 y 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sacks, Oliver. \u00a0 Veo una voz: viaje al mundo de los sordos. Barcelona: Anagrama, 2003. p.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ver art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil y \u00a0 el pronunciamiento de la Corte mediante Sentencia C-983 de 2002. MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Veo una voz: \u00a0 viaje al mundo de los sordos. Op. Cit. p.57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u201cA los alumnos \u00a0 sordos les estaba prohibido utilizar su propio lenguaje natural y se les \u00a0 obligaba a aprender, como pudiesen, el lenguaje antinatural (para ellos) del \u00a0 habla. Y quiz\u00e1 esto se correspondiese con el esp\u00edritu de la \u00e9poca, su concepci\u00f3n \u00a0 presuntuosa de la ciencia como poder, de que hab\u00eda que imponerse a la naturaleza \u00a0 sin someterse a ella\u201d. Ib\u00edd. p.65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ib\u00edd. p.64. Para profundizar en este episodio de la historia se puede \u00a0 consultar tambi\u00e9n: Forbidden Signs: American Culture and the Campaign against \u00a0 Sign Language. Douglas C. Baynton. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Ib\u00edd. p.47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] J. Schuyler Long. Citada en Veo una voz: viaje al mundo de los sordos. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ib\u00edd. p.27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia C-605 de 2012. MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u201cpor la cual se establecen normas \u00a0 tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y \u00a0 sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ley 982 de 2005, \u00a0 Art. 1 (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ibid. Art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ley \u00a0 1346 de 2009, por medio de la cual se \u00a0 aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de \u00a0 2006, art\u00edculo. 2\u00ba: \u201cPor \u201clenguaje\u201d se entender\u00e1 tanto el lenguaje oral como la lengua de \u00a0 se\u00f1as y otras formas de comunicaci\u00f3n no verbal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ley 982 de 2005, \u00a0 Art. 23. Ver tambi\u00e9n Ley 1346 de 2009, Art.24 (b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Se calcula que en Colombia hay m\u00e1s \u00a0 de 450.000 personas con una limitaci\u00f3n para o\u00edr, entre los cuales algunos \u00a0 emplean la lengua de se\u00f1as como su propia lengua. Instituto Nacional de Sordos y \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.insor.gov.co\/observatorio\/download\/Infog_pan_sordos_Col_sept2016.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Instituto Caro y Cuervo, Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional y el Instituto Nacional para Sordos. Diccionario B\u00e1sico de la Lengua \u00a0 de Se\u00f1as Colombiana. \u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.insor.gov.co\/descargar\/diccionario_basico_completo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Supra. P\u00e1rrafo 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] UPTC. Acuerdo No. 029 de 26 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0 Supra. P\u00e1rrafo 78. Sentencias T-051 de 2011. MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio y T-397 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia T-397 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Recientemente, la Sentencia T-735 de \u00a0 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo exhort\u00f3 al Comit\u00e9 Directivo del Plan Decenal del \u00a0 Sistema de Justicia, a poner en marcha en el menor tiempo posible el redise\u00f1o de \u00a0 las comisar\u00edas de familia previsto en el Plan, ante la violencia institucional \u00a0 de g\u00e9nero constatada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0 Supra. P\u00e1rrafo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia T-476 de 2015. MP. Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia T-553 de 2011. MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Carbonell, Miguel. El canon \u00a0 neoconstitucional. Op. Cit. p.163.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-027\/18 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente \u201ccuando \u00a0 se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, en virtud \u00a0 de lo previsto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}