{"id":25947,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-028-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-028-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-18\/","title":{"rendered":"T-028-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-028\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional de tutela por cuanto accionante se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para su entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.423.572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Milena Cuellar Losada \u00a0 en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal \u00a0 Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2017 \u00a0 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), que resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Cuellar Losada en contra de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 27 \u00a0 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2017, la se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar Losada \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201cal principio de buena fe\u201d, \u00a0 presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada de hacerle \u00a0 entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que ella y los integrantes de su \u00a0 grupo familiar tienen derecho, en su calidad de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar Losada y varios miembros de \u00a0 su familia han sido reconocidos, por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, como v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. La misma entidad ha determinado, adem\u00e1s, que estos \u00a0 tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa prevista en la Ley 1448 de \u00a0 2011. La actora ha radicado una serie de derechos de petici\u00f3n ante la \u00a0 instituci\u00f3n accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la mencionada \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00b0 de septiembre de 2015, en cumplimiento de una \u201corden \u00a0 judicial\u201d, la UARIV emiti\u00f3 respuesta a uno de los derechos de petici\u00f3n \u00a0 presentados por la se\u00f1ora Cuellar, en la que, entre otras cosas, le inform\u00f3 que, \u00a0 toda vez que el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa estaba supeditado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n, solo era posible, para la \u00a0 entidad, asignarle un turno para otorgar la indemnizaci\u00f3n el 30 de agosto de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento tiene lugar por la suma equivalente a 27 SMLMV, a ser distribuida \u00a0 en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar \u00a0 afectado, con la advertencia de que el monto de indemnizaci\u00f3n del que son \u00a0 titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del grupo familiar, se entregar\u00e1 a \u00a0 trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario que solo podr\u00e1 reclamarse \u00a0 cuando los titulares alcancen la mayor\u00eda de edad. Tambi\u00e9n se indic\u00f3, en la misma \u00a0 respuesta, que para proceder con el m\u00f3dulo de reparaci\u00f3n, deb\u00eda aportarse el \u00a0 documento de identidad de cada destinatario de la indemnizaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el 2 de abril de 2017, en respuesta a otro \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en el que la actora solicitaba que se procediera con el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n aludida, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3: \u201cno nos es \u00a0 posible indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la \u00a0 mencionada indemnizaci\u00f3n, pues aunque el resultado de la evaluaci\u00f3n que se \u00a0 desarroll\u00f3 en su caso frente a las garant\u00edas de subsistencia m\u00ednima (sic), \u00a0 lo cierto es que no se encontr\u00f3 ninguna solicitud con la que usted buscara \u00a0 iniciar proceso de retorno o reubicaci\u00f3n, circunstancia que impide la aplicaci\u00f3n \u00a0 del criterio de priorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, varios d\u00edas despu\u00e9s, mediante oficio del 25 de \u00a0 abril de 2017, la UARIV le inform\u00f3 a la tutelante que, para proceder con el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el turno asignado (el mismo que le hab\u00eda \u00a0 sido programado para el 30 de agosto de 2016), se deb\u00eda adelantar el proceso de \u00a0 documentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar respectivo. Por ello, deb\u00edan allegarse los \u00a0 documentos relacionados con la identidad y parentesco del grupo familiar v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado. Para tales efectos, inform\u00f3 la entidad que dar\u00eda \u00a0 plazo hasta el 30 de junio de 2017. Una vez culminado ese proceso -agreg\u00f3 la \u00a0 accionada en la misma misiva-, la Unidad dispondr\u00eda de un tiempo m\u00ednimo de tres \u00a0 meses para la \u201ccolocaci\u00f3n de los recursos presupuestales de la medida\u201d, \u00a0 tiempo durante el cual, adem\u00e1s, se har\u00eda la verificaci\u00f3n de los documentos \u00a0 aportados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Cuellar sostiene que todos los documentos de su \u00a0 n\u00facleo familiar fueron entregados antes del 30 de agosto de 2016, y as\u00ed mismo, \u00a0 ha procedido con otros tr\u00e1mites que la entidad demandada le ha exigido, como una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada en la que manifest\u00f3 estar informada de c\u00f3mo ser\u00e1n \u00a0 repartidos los recursos y acerca de la constituci\u00f3n del encargo fiduciario, sin \u00a0 que, a la fecha, se hayan cancelado \u201cestos recursos que tanto estamos \u00a0 necesitando\u201d.\u00a0 Por el contrario -a\u00f1adi\u00f3-, \u201clo \u00fanico que llega \u00a0 nuevamente fechas (sic) y nuevamente procedimientos iguales jugando con \u00a0 nuestra necesidad y jugando con las autoridades puesto que el turno anterior fue \u00a0 por una orden judicial (\u2026)\u201d[4].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar Losada, el 29 de junio de \u00a0 2017, interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de proteger los que, estima, \u00a0 son sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y \u201cal principio de buena fe\u201d. Pretende, por \u00a0 medio de este mecanismo constitucional, obtener la entrega inmediata y efectiva \u00a0 de su indemnizaci\u00f3n por parte de la UARIV, pues, seg\u00fan aduce, ya cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para ello y la entidad accionada ha optado por incumplir con un turno \u00a0 que ella misma fij\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas alleg\u00f3 al juzgado de instancia una respuesta \u00a0 extempor\u00e1nea, el 14 de julio de 2017, cuando ya se hab\u00eda proferido la respectiva \u00a0 sentencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la UARIV solicit\u00f3, al principio de su intervenci\u00f3n, la \u00a0 declaratoria de la carencia actual de objeto, en el sentido de que a la se\u00f1ora \u00a0 Cu\u00e9llar se le hab\u00eda ofrecido, mediante oficio del 13 de julio de 2017, una \u00a0 respuesta de fondo, clara y congruente con sus inquietudes. En la misma \u00a0 contestaci\u00f3n, la entidad accionada hizo menciones gen\u00e9ricas sobre los principios \u00a0 de sostenibilidad fiscal, progresividad y anualidad presupuestal en materia de \u00a0 reparaciones administrativas. Al final, pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su respuesta del 13 de julio de 2017, la instituci\u00f3n \u00a0 demandada contest\u00f3 a la se\u00f1ora Cuellar en t\u00e9rminos similares a los que se \u00a0 aprecian en la contestaci\u00f3n, ya referenciada, que le envi\u00f3 el 25 de abril de \u00a0 2017. Le inform\u00f3 que, para proceder con el pago de la indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 turno asignado, se deb\u00eda adelantar el proceso de documentaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar respectivo. Por ello -le indic\u00f3 de nuevo-, deb\u00edan allegarse los \u00a0 documentos relacionados con la identidad del grupo familiar v\u00edctima. Para tales \u00a0 efectos, se\u00f1al\u00f3 la entidad que dar\u00eda plazo, esta vez, hasta el 28 de julio de \u00a0 2017. Tambi\u00e9n, le reiter\u00f3 la importancia de que la entidad verificara con rigor \u00a0 los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta respuesta, la entidad accionada le advirti\u00f3, \u00a0 igualmente, que, de no ser completado este proceso de documentaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, \u00a0 una \u201centrevista de caracterizaci\u00f3n\u201d, antes de la fecha indicada, el turno \u00a0 asignado por la Unidad se trasladar\u00eda para las ejecuciones presupuestales del \u00a0 a\u00f1o 2018[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia profiri\u00f3 decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 el 14 de julio de 2017. Tras citar, in extenso, jurisprudencia sobre el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, cuando se trata de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 apunt\u00f3: \u201cEn el presente caso se extracta que lo pretendido con la presente \u00a0 acci\u00f3n Constitucional, es que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, le cumplan (sic) con lo establecido en la respuesta al \u00a0 derecho invocado, ya que solo le es posible a la unidad asignar un turno para \u00a0 otorgar la indemnizaci\u00f3n administrativa para el 30 de agosto de 2016, de acuerdo \u00a0 a la respuesta dada a la se\u00f1ora SANDRA MILENA CUELLAR LOSADA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue con esas consideraciones que, luego de referenciar los datos de una \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que, dentro de \u00a0 los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, realizara las \u00a0 gestiones necesarias para pagar \u201clo referente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa que le fue reconocida a la se\u00f1ora SANDRA MILENA CUELLAR LOSADA\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los \u00a0 elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el \u00a0 Magistrado Ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ofici\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda General, a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 entidad accionada en este proceso, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, informara a este \u00a0 Despacho sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado actual del tr\u00e1mite atinente al reconocimiento y \u00a0 cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada, como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, por la se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si ya se hab\u00eda procedido, s\u00ed o no, con el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa cuya titularidad se ha reconocido a la accionante, \u00a0 de conformidad con el turno y la fecha asignados. En caso de que la respuesta \u00a0 fuera negativa, informar a esta Corte las razones correspondientes, indicando, \u00a0 de ser el caso, qu\u00e9 tr\u00e1mites hac\u00edan falta para proceder en dicho sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar Losada hab\u00eda allegado, \u00a0 s\u00ed o no, la documentaci\u00f3n atinente a la identidad y parentesco de su grupo \u00a0 familiar. En caso de que la respuesta fuera positiva, informar la fecha en que \u00a0 aquella actuaci\u00f3n se hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En su respuesta, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deb\u00eda allegar copia del fallo \u00a0 judicial en cumplimiento del cual asign\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar \u00a0 Losada el turno No. GAC-160830.359, llamado a hacerse efectivo el 30 de agosto \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se dispuso que, surtido el tr\u00e1mite anterior, por \u00a0 Secretar\u00eda General se corriera el traslado de las pruebas que se llegaren a \u00a0 recaudar, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que las partes y terceros con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran en relaci\u00f3n con estos. Lo anterior, en \u00a0 cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 13 de diciembre de 2017, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 de la UARIV alleg\u00f3 oficio en el que inform\u00f3 lo siguiente[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Frente al estado actual del tr\u00e1mite atinente al \u00a0 reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que este est\u00e1 en curso. Sin embargo, que todav\u00eda no culmina, toda vez que \u00a0 la se\u00f1ora Cuellar \u201cno ha aportado la documentaci\u00f3n completa atinente a la \u00a0 identidad y parentesco de todos los integrantes declarados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A la pregunta de si ya se procedi\u00f3 con el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, luego de reiterar que el proceso requiere \u201cla participaci\u00f3n \u00a0 conjunta y completa del accionante\u201d, indic\u00f3: \u201cA la fecha de emisi\u00f3n de \u00a0 este comunicado la documentaci\u00f3n es incompleta por parte de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar \u00a0 Losada, lo que impide a la entidad realizar el giro de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A la pregunta espec\u00edfica de si la se\u00f1ora Sandra Milena \u00a0 Cuellar Losada ha allegado, s\u00ed o no, la documentaci\u00f3n atinente a la identidad y \u00a0 parentesco de su grupo familiar, y en qu\u00e9 fecha, apunt\u00f3: \u201cla documentaci\u00f3n \u00a0 fue entregada de forma parcial por la se\u00f1ora Sandra Cu\u00e9llar y corresponde a la \u00a0 fecha del 29 de agosto de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En atenci\u00f3n al requerimiento de la Corte, se alleg\u00f3 copia \u00a0 de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado 1\u00b0 Penal de \u00a0 Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el apoderado de la entidad accionada argument\u00f3: \u00a0 \u201cFinalmente, se reitera que la Unidad est\u00e1 realizando todas las acciones \u00a0 tendientes al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, sin embargo, no ha finalizado \u00a0 por la falta de entrega de documentaci\u00f3n por parte del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Corrido el traslado de rigor, la se\u00f1ora Sandra Milena \u00a0 Cuellar Losada env\u00edo a la Corte dos comunicaciones v\u00eda correo electr\u00f3nico, los \u00a0 d\u00edas 25 y 27 de enero de 2018[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que luego de ello recibi\u00f3 una llamada de un funcionario \u00a0 de la UARIV en la que le informaba que deb\u00eda actualizar unos documentos, para \u00a0 efectos de lo cual tuvo que diligenciar y enviar varios formatos. En su sentir, \u00a0 es inaceptable la excusa, seg\u00fan la cual, debe enviar ahora otra nueva \u00a0 documentaci\u00f3n, pues siempre la ha facilitado toda desde el a\u00f1o 2016.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cuellar alleg\u00f3 a la Corte una copia del correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado a la mencionada direcci\u00f3n de la UARIV, el 27 de octubre de \u00a0 2017, en el que vuelve a exponer su situaci\u00f3n[12]. \u00a0 All\u00ed se aprecia la remisi\u00f3n de varios archivos adjuntos a esa misiva, con \u00a0 destino a la instituci\u00f3n accionada: i) copia de los documentos de identidad de \u00a0 sus cinco hijos, tres de ellos menores de edad; ii) copia de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada sobre su calidad de victima; iii) copia de acta de consentimiento a \u00a0 reubicaci\u00f3n voluntaria como v\u00edctima de desplazamiento forzado; iv) copia de tres \u00a0 formatos, diligenciados los d\u00edas 13 y 14 de 2017, de solicitud de \u00a0 actualizaciones y novedades ante la UARIV; y v) copia de una respuesta enviada \u00a0 por la entidad accionada en relaci\u00f3n con su caso, de fecha 25 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de \u00a0 esta actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente caso exige responder dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si resulta procedente esta acci\u00f3n de tutela, en particular, \u00a0 frente a los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dilucidado este punto previo, el asunto que aqu\u00ed se debate \u00a0 gira, sustancialmente, en torno a determinar si la negativa de la instituci\u00f3n \u00a0 accionada de hacer efectivo el pago a la se\u00f1ora Sandra Cuellar de la suma \u00a0 correspondiente a la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida como \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a \u00a0 la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201cal principio de \u00a0 buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para resolverlo, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes \u00a0 aspectos: como asunto preliminar, i) examinar\u00e1 los requisitos de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contextos como el que hoy corresponde examinar. A \u00a0 rengl\u00f3n seguido, ii) se referir\u00e1 al precedente constitucional sobre el derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y los \u00a0 alcances de la acci\u00f3n de tutela para hacerlo efectivo. Y, por \u00faltimo, iii) \u00a0 proceder\u00e1 con la soluci\u00f3n puntual del caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que toda persona que considere que \u00a0 sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto, la \u00a0 accionante, en defensa de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades[13], la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es una Unidad de Administrativa Especial, \u00a0 adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonial, creada por medio de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 166, se consagra que es una autoridad administrativa que tiene \u00a0 por funciones coordinar \u201cde manera ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, \u00a0 eficiente y arm\u00f3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo que se refiere a la \u00a0 ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y asumir\u00e1 las competencias de coordinaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1aladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las \u00a0 dem\u00e1s normas que regulen la coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a satisfacer \u00a0 los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 tiene la funci\u00f3n de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, lo cual reclama la accionante en la \u00a0 presente tutela. Por lo tanto, aquella est\u00e1 legitimada por pasiva en este \u00a0 proceso constitucional (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez ha sido consagrado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para asegurar la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y determinar, en el caso concreto, la urgencia e inminencia del perjuicio \u00a0 causado como consecuencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, deben tenerse en cuenta, cuando menos, dos variables de \u00a0 especial relevancia. La primera es i) que la se\u00f1ora Cuellar Losada, como lo \u00a0 veremos con detalle en ac\u00e1pite posterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 consecuencia de un conjunto de actuaciones contradictorias de la UARIV en torno \u00a0 al pago de la reparaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida, y tras la \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada que mostr\u00f3 dicha entidad luego de que se cumpliera la \u00a0 fecha cierta de pago que le hab\u00eda sido informada. De all\u00ed que, por entendibles \u00a0 razones, la fecha en la que deb\u00eda cancelarse este rubro, que ahora pretende \u00a0 hacerse efectivo a trav\u00e9s del amparo constitucional, se remonte al 30 de agosto \u00a0 de 2016, lo que de entrada evidencia el esfuerzo que ha realizado la actora por \u00a0 resolver el asunto previa y directamente ante la autoridad administrativa que \u00a0 ostenta la competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ii) observa la Sala que entre el \u00faltimo pronunciamiento que obtuvo la \u00a0 demandante de la Unidad de V\u00edctimas en torno a este tr\u00e1mite particular (25 de \u00a0 abril de 2017) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (29 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o), transcurrieron, tan solo, algo m\u00e1s de dos meses, t\u00e9rmino que puede \u00a0 considerarse razonable en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso \u00a0 concreto, que en su momento ser\u00e1n abordadas con amplitud. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. La acci\u00f3n de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo \u00a0 patrimonial y econ\u00f3mico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, \u00a0 indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza \u00a0 deben ser reclamadas a trav\u00e9s de las v\u00edas administrativas y judiciales \u00a0 ordinarias dispuestas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armado, y de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada en especial \u2013sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, existe \u00a0 una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n en torno a la necesidad \u00a0 de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de \u00a0 que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en \u00a0 que, prima facie, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral y al m\u00ednimo vital[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos corresponde examinar, se trata de una persona: i) v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, ii) v\u00edctima de desplazamiento forzado[15], iii) mujer, iv) madre \u00a0 cabeza de familia y v) con la responsabilidad, a cuestas, de cinco hijos, tres \u00a0 de estos menores de edad[16]. \u00a0 Esta caracter\u00edstica interseccional hace, por consiguiente, que su situaci\u00f3n \u00a0 encaje, sin inconveniente alguno, en el criterio de flexibilizaci\u00f3n de la \u00a0 subsidiariedad, cuando se trata del reclamo de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 de este espec\u00edfico segmento poblacional vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regla general de procedibilidad fijada por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte no es excusa para que se pierda de vista que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela, cuando se trata de disponer la entrega de indemnizaciones \u00a0 administrativas a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, encuentra l\u00edmites \u00a0 racionales fijados en el propio precedente constitucional, y que esta Sala \u00a0 considera importante traer a colaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, no hay que olvidar que las circunstancias de vulnerabilidad del \u00a0 accionante deben ser verificadas en el caso concreto y con arreglo a los medios \u00a0 de prueba debidamente allegados a la actuaci\u00f3n[17]. \u00a0 Y, en segundo lugar, que la procedibilidad del amparo para ordenar la \u00a0 cancelaci\u00f3n efectiva de este tipo de prestaciones econ\u00f3micas est\u00e1 sujeta, como \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, a la constataci\u00f3n de que la v\u00edctima ha soportado, por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, un conjunto de barreras y cargas \u00a0 desproporcionadas que ameritan la intervenci\u00f3n definitiva de la justicia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Sobre el primero de los puntos mencionados, procede la \u00a0 Corte a verificar el estado de vulnerabilidad de la tutelante en el caso sub \u00a0 examine. Ello supone, en criterio de esta Sala, el an\u00e1lisis de las \u00a0 siguientes variables[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La situaci\u00f3n de riesgo del tutelante y (ii) su \u00a0 capacidad o incapacidad para resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo, de tal \u00a0 forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda \u00a0 judicial ordinaria (resiliencia)[19]. \u00a0 Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a \u00a0 su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial \u00a0 disponible, en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n previa (hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 \u00a0 en capacidad de resistir dicha situaci\u00f3n, por s\u00ed mismo o con la ayuda de su \u00a0 entorno[25] \u00a0(resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta \u00a0 tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una \u00a0 persona vulnerable. Este an\u00e1lisis le permite al juez determinar el grado de \u00a0 autonom\u00eda \u00a0o dependencia para la satisfacci\u00f3n de aquellas y con qu\u00e9 nivel \u00a0 de \u00a0seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n \u00a0 hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona \u00a0 cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno[26]. Lo anterior se \u00a0 desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer \u00a0 sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de \u00a0 solidaridad. Solo ante su incapacidad, es exigible, del Estado, su apoyo. Por \u00a0 tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea \u00a0 favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia[27], en relaci\u00f3n \u00a0 con la causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que del an\u00e1lisis de las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante se infiera que este carece de resiliencia para resistir la \u00a0 espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria, debe \u00a0 considerarse que se trata de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. En consecuencia, se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y es viable el estudio del problema jur\u00eddico sustancial del \u00a0 caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera \u00a0 definitiva. En caso de que no se acredite esta condici\u00f3n, se debe verificar si \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable, en cuyo \u00a0 caso la tutela debe proceder de manera transitoria. En caso de que \u00a0 no se constate una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, al \u00a0 no haberse satisfecho su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Aplicando estos par\u00e1metros al caso sub judice, la \u00a0 pertenencia de la actora a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ya fue verificada por la Corte en los p\u00e1rrafos anteriores. De \u00a0 hecho, la confluencia de m\u00faltiples factores de desprotecci\u00f3n en esta v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado (la se\u00f1ora Cuellar Losada), permite que el an\u00e1lisis de \u00a0 vulnerabilidad deba ser, en su conjunto, menos estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la actora ha se\u00f1alado que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa es necesaria para suplir las necesidades de su grupo familiar. \u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de ello, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, seg\u00fan los criterios fijados por \u00a0 la misma UARIV[28], \u00a0 la respuesta a las preguntas \u201ccu\u00e1ndo y cu\u00e1nto\u201d ha de pagarse la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, depende del \u201cresultado de la medici\u00f3n del goce de la garant\u00eda \u00a0 a la subsistencia m\u00ednima\u201d y de un proceso de \u201cidentificaci\u00f3n de carencias\u201d. \u00a0 Ya que, como se enfatizar\u00e1 p\u00e1rrafos abajo, la asignaci\u00f3n que la propia entidad \u00a0 hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apunt\u00f3 la \u00a0 demandada, el resultado de un estudio de priorizaci\u00f3n en donde estas variables \u00a0 ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la \u00a0 reparaci\u00f3n monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la \u00a0 subsistencia m\u00ednima de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar y de su familia, y fue precisamente \u00a0 por ello que la Unidad decidi\u00f3 esa fecha de pago.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de si, por s\u00ed misma o con la ayuda de su \u00a0 entorno familiar, la actora tiene la capacidad de garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades, la conclusi\u00f3n no es muy distinta. La se\u00f1ora Cu\u00e9llar es jefe de \u00a0 un hogar con cinco hijos, tres de ellos menores de edad y otros dos que reci\u00e9n \u00a0 han cumplido la mayor\u00eda[29]. \u00a0 Antes que un soporte socioecon\u00f3mico familiar, ella tiene, por el contrario, una \u00a0 pesada obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, si volvemos sobre los factores analizados por la Unidad \u00a0 de V\u00edctimas para la asignaci\u00f3n de una fecha de pago, vemos que el proceso de \u00a0 identificaci\u00f3n de carencias implica consultar toda la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 hogar de la petente, \u201cya sea como parte de las intervenciones directas \u00a0 que tenga la entidad con el grupo familiar, o a trav\u00e9s del intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n con otras entidades de orden p\u00fablico y privado que consolidan \u00a0 informaci\u00f3n sobre los hogares\u201d[30]. \u00a0 Es decir, detr\u00e1s de esta decisi\u00f3n existe todo un proceso de recolecci\u00f3n y cruce \u00a0 de informaci\u00f3n sobre las condiciones del hogar y la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. El que la UARIV haya decidido priorizar la entrega de \u00a0 este rubro a la se\u00f1ora Cu\u00e9llar es, en ese orden, un indicio importante acerca de \u00a0 su exigua resiliencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. El an\u00e1lisis precedente lleva a la Corte a concluir que, aunque en sentido \u00a0 estricto la se\u00f1ora Cu\u00e9llar cuenta con un medio judicial disponible, a saber, la \u00a0 v\u00eda del proceso ejecutivo, en tanto la resoluci\u00f3n que reconoce su indemnizaci\u00f3n, \u00a0 como acto administrativo, es ejecutable[31], \u00a0 las comprobadas circunstancias de vulnerabilidad de la actora tornan ineficaz \u00a0 tal instrumento. En el contexto descrito, no es procedente someter a la \u00a0 accionante a un mecanismo de esta naturaleza, que exige una asistencia letrada \u00a0 con adecuada preparaci\u00f3n jur\u00eddica y la espera resignada de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales ordinarios. De all\u00ed que un an\u00e1lisis preliminar del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos regulados por la \u00a0 normativa constitucional y legal, permita sostener que, en lo que se refiere a \u00a0 la aqu\u00ed actora, este se cumple.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5. Empero, abordados estos puntos, es importante reconocer que el caso sub \u00a0 lite \u00a0tiene, como rasgo particular, que el aspecto central del an\u00e1lisis acerca del \u00a0 requisito de subsidiariedad coincide, en vista de la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 plantea, con el debate de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela, lo que amerita \u00a0 su estudio, a profundidad, en los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta ocasi\u00f3n el asunto por resolver no es si la se\u00f1ora Cuellar \u00a0 Losada tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa, o si es procedente su \u00a0 reconocimiento por parte de la UARIV, o si est\u00e1 facultada la Corte para \u00a0 dictaminar una condena en perjuicios por un hecho victimizante del conflicto y \u00a0 ordenar su liquidaci\u00f3n[32]. \u00a0 El litigio constitucional se circunscribe a determinar\u00a0 si es jur\u00eddicamente \u00a0 viable que aqu\u00ed se ordene proceder con el pago efectivo de una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 cuya titularidad y monto no est\u00e1n en disputa, y respecto de la cual la misma \u00a0 entidad accionada ha determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago. Esto, \u00a0 bajo la verificaci\u00f3n de que se le han impuesto, a la tutelante, unas cargas \u00a0 desproporcionadas que violan sus derechos fundamentales como persona vulnerable \u00a0 y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional. Alcances de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar esta distinci\u00f3n para delimitar, en cada caso, los \u00a0 alcances de protecci\u00f3n en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer \u00a0 efectivas estas prestaciones econ\u00f3micas. As\u00ed, una cosa es la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional para que se prodiguen asistencia m\u00ednima, medidas urgentes de \u00a0 subsistencia, estabilizaci\u00f3n y garant\u00edas de retorno, en aras conjurar una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica de vulnerabilidad \u2013ayuda humanitaria\u2013, y otra, totalmente \u00a0 distinta, aquella que busca garantizar la reparaci\u00f3n de perjuicios, que no es \u00a0 otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al da\u00f1o sufrido por un bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado espec\u00edfico en el marco del conflicto. De all\u00ed que, \u00a0 consecuentemente, la acci\u00f3n de tutela para efectos del reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, en atenci\u00f3n a los fines puntuales que persigue, \u00a0 sea excepcional y para casos l\u00edmite[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona \u00a0 convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y v\u00edctima \u00a0 del conflicto; de all\u00ed que, bajo las condiciones espec\u00edficas del actor, la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa tenga una finalidad m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 meramente resarcitoria. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la indemnizaci\u00f3n administrativa persigue fines distintos \u00a0 a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su prop\u00f3sito no consiste en \u00a0 satisfacer las necesidades m\u00e1s inmediatas de las personas desplazadas, sino en \u00a0 restablecer su dignidad, compensando econ\u00f3micamente el da\u00f1o sufrido, para \u00a0 as\u00ed fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podr\u00eda \u00a0 argumentar que no es pertinente, a partir de un an\u00e1lisis que se sustenta en \u00a0 la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acci\u00f3n de tutela para, a \u00a0 trav\u00e9s suyo, acceder a los recursos de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Bajo \u00a0 este argumento, las consecuencias de un an\u00e1lisis de vulnerabilidad s\u00f3lo ser\u00edan \u00a0 relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas \u00a0 personas desplazadas que enfrentan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00e1n superar y que inevitablemente se acrecentar\u00e1 con el paso del \u00a0 tiempo, por distintos factores demogr\u00e1ficos como la edad, la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad u otro tipo de factores socioecon\u00f3micos que les impiden darse su \u00a0 propio sustento. Para estas personas (\u2026) resulta razonable darles un trato \u00a0 prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 Esto no s\u00f3lo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales \u00a0 a la ayuda humanitaria \u2013la cual tiene que seguirse entregando con independencia \u00a0 de ser destinatarios de la indemnizaci\u00f3n-, para que as\u00ed puedan aliviar su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la \u00faltima \u00a0 oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, \u00a0 con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos \u00a0 humanos que padecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado \u00a0 restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 requerir la entrega inmediata de la indemnizaci\u00f3n administrativa, ya que se \u00a0 trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta \u00a0 desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento \u00a0 administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); m\u00e1s a\u00fan, si se \u00a0 tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglament\u00f3 la \u00a0 ruta de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral, en particular, en lo \u00a0 relacionado con la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa a v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, y all\u00ed determin\u00f3, como criterios de priorizaci\u00f3n para la \u00a0 entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en \u00a0 materia de subsistencia m\u00ednima y se encuentren en proceso de retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n;\u00a0 (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de \u00a0 subsistencia m\u00ednima dada la situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad \u00a0 manifiesta por la condici\u00f3n de discapacidad, edad o composici\u00f3n del hogar; y \u00a0 (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia \u00a0 m\u00ednima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicaci\u00f3n por razones de \u00a0 seguridad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy \u00a0 corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas \u00a0 jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este \u00a0 mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de \u00a0 estos sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, sin que se desborde la \u00a0 competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas \u00a0 responsablemente y cuenten con un sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico adecuado. Al \u00a0 respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas[37]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se hab\u00eda anunciado, no en todos los casos en los que \u00a0 las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, es procedente, per se, la acci\u00f3n de tutela. De hecho, la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n en modo \u00a0 alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos \u00a0 tienen de acudir a las v\u00edas administrativas y judiciales ordinarias para hacer \u00a0 efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n, salvo que se acredite la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. As\u00ed, lo primero que debe verificar el juez es que, en \u00a0 estos casos, la administraci\u00f3n haya impuesto cargas sustantivas y\/o \u00a0 procesales desproporcionadas que desconozcan la situaci\u00f3n de debilidad en la \u00a0 cual est\u00e1n las personas desplazadas[38], \u00a0 ante las cuales estas no tengan m\u00e1s remedio que interponer el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una rese\u00f1a esquem\u00e1tica sobre aquello que puede constituir esta carga indebida, y \u00a0 habilitar, por esa v\u00eda, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ha sido \u00a0 esbozada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera ilustrativa, este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades desconocen \u00a0 estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas \u00a0 desplazadas, que justifica acudir a la acci\u00f3n de tutela para as\u00ed acceder a un \u00a0 bien o servicio espec\u00edfico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales \u00a0a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de \u00a0 tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u201cllegar a la certeza de \u00a0 la ocurrencia de los hechos\u201d, cuando en realidad se trata de situaciones que \u00a0 pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad \u00a0 probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, \u00a0 los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una \u00a0 manera err\u00f3nea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso \u00a0 a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable; (iv) el Estado \u201cse ampara en una presunta omisi\u00f3n \u00a0 de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene \u00a0 derecho\u201d; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas \u00a0 o judiciales que no provienen de la omisi\u00f3n de los afectados para negar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas \u00a0 desplazadas la interposici\u00f3n de \u201cinterminables solicitudes\u201d ante las \u00a0 autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse \u00a0 desplegado una actuaci\u00f3n suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n (i.e. haber agotado la v\u00eda gubernativa); (vii) las \u00a0 autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en \u00a0 responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto)[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba \u00a0 allegados al proceso, se infiere que la negativa de la instituci\u00f3n accionada se \u00a0 funda en imputar a la v\u00edctima, artificiosamente, omisiones en las que \u00e9sta en \u00a0 realidad no ha incurrido[40], \u00a0 o cuando la somete a un conjunto de tr\u00e1mites sempiternos e injustificados que, \u00a0 adem\u00e1s de no tener respaldo legal espec\u00edfico, ponen en peligro sus derechos \u00a0 fundamentales[41]. \u00a0 La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que ya ha sido reconocida, y para la cual se fij\u00f3 una fecha cierta \u00a0 de cancelaci\u00f3n, es un buen ejemplo de ello. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Protecci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de acreditaci\u00f3n de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el \u00a0 juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que \u00a0 la v\u00edctima de desplazamiento forzado, no obstante su condici\u00f3n, reivindique sus \u00a0 derechos por la ruta ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para tal efecto[42], \u00a0 en aras de resguardar el patrimonio p\u00fablico[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo, pues, que en cada caso concreto la jurisdicci\u00f3n constitucional debe, \u00a0 ante la ausencia de cargas sustantivas y\/o procesales desproporcionadas, hacer \u00a0 una ponderaci\u00f3n racional entre el derecho a la reparaci\u00f3n administrativa del \u00a0 peticionario y la eventual afectaci\u00f3n que la orden de cancelar esta suma traer\u00eda \u00a0 para las finanzas p\u00fablicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las \u00a0 circunstancias puntuales del sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, con una aclaraci\u00f3n importante: los principios de \u00a0 gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener \u00a0 indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamaci\u00f3n de los peticionarios de la \u00a0 reparaci\u00f3n, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos \u00a0 que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro[44]. La definici\u00f3n y el \u00a0 respeto de esta ruta administrativa, y la no imposici\u00f3n de las cargas indebidas \u00a0 ya rese\u00f1adas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como \u00a0 el cumplimiento de la buena fe procesal[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica de los fallos de tutela. Presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0 carga m\u00ednima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de \u00a0 indemnizaciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha profundizado la Corte en todo este an\u00e1lisis, en la medida en que \u00a0 una de las falencias del programa de indemnizaci\u00f3n administrativa, identificada \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de \u00a0 contestaci\u00f3n oportuna y la imposici\u00f3n de barreras burocr\u00e1ticas injustificadas \u00a0 por parte de la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos \u00a0 jueces han concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de \u00a0 procedibilidad, reparaciones de esta \u00edndole a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 -como sucedi\u00f3, de hecho, en el caso sub judice-[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica de los \u00a0 fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la \u00a0 oportunidad de precisarlo la Corte, por lo menos por tres factores. El primero \u00a0 de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad[47]. \u00a0 En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 ha sido aplicada por esta Corporaci\u00f3n en un sinn\u00famero de oportunidades cuando \u00a0 se presenta desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra \u00a0 quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela. Es extensa la jurisprudencia \u00a0 que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, presumir la verdad en \u00a0 lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y \u00fatil para castigar la \u00a0 desidia de aquel que debi\u00f3 haberse pronunciado sobre el requerimiento \u00a0 judicial y no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad no es una autorizaci\u00f3n legal para que el juez decida \u00a0 sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, pues \u00a0 est\u00e1 facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si concede o \u00a0 no el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio \u00a0 tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los \u00a0 que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que \u00a0 pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en \u00a0 hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precis\u00f3 que \u00a0 trat\u00e1ndose de la entrega de prestaciones econ\u00f3micas la informalidad de la tutela \u00a0 no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que \u00a0 basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden \u00a0 la convicci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n que se reclama no es incierta ni discutible \u00a0 sino que existe plenamente. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que decretar el pago \u00a0 del dinero reclamado por quien se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 podr\u00eda desatender los procedimientos t\u00e9cnicos que tiene la entidad para \u00a0 distribuir los recursos de gasto social, dado que exist\u00eda incertidumbre acerca \u00a0 de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor\u201d (\u00c9nfasis fuera del \u00a0 texto)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, esta es la ocasi\u00f3n propicia para recordar \u00a0 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para hacer efectivas \u00a0 indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, \u00a0 adem\u00e1s, constatar que el actor haya cumplido con una carga m\u00ednima \u00a0de actividad y diligencia en su proceso de reclamaci\u00f3n. Solo en la medida en que \u00a0 ello haya sucedido, y la administraci\u00f3n p\u00fablica haya mostrado una conducta \u00a0 err\u00e1tica o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del \u00a0 peticionario, de modo que sea la instituci\u00f3n accionada la que tenga que \u00a0 demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petici\u00f3n de \u00a0 resarcimiento[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones \u00a0 positivas como: (i) informar y poner su situaci\u00f3n en conocimiento de las \u00a0 autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnizaci\u00f3n o la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n; (iii) presentar pruebas sumarias u otra \u00a0 actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los \u00a0 requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer \u00a0 como indicios para acreditar su pretensi\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en \u00a0 las que est\u00e1n en juego la sostenibilidad de los programas de reparaci\u00f3n y, por \u00a0 esa v\u00eda, los derechos fundamentales de todas las v\u00edctimas, ponen de relieve, m\u00e1s \u00a0 que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades \u00a0 probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario \u00a0 para que allegue informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional que permita corroborar \u00a0 racionalmente el sustento de su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace la Sala, por tanto, una vez m\u00e1s, un llamado respetuoso de atenci\u00f3n a los \u00a0 jueces de tutela para que, sin desconocer su carga de trabajo y los t\u00e9rminos \u00a0 apremiantes de la acci\u00f3n de amparo, redoblen sus esfuerzos en el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que puedan llevar a la fundamentaci\u00f3n s\u00f3lida de las \u00a0 decisiones judiciales cuando se trata de solicitudes de ayuda humanitaria e \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa de poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado[51]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Reconstruir la ruta administrativa que ha tenido que \u00a0 recorrer la se\u00f1ora Cuellar Losada puede ayudar a entender su solicitud de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para empezar, la Unidad de V\u00edctimas ha se\u00f1alado que la \u00a0 fijaci\u00f3n de una fecha concreta de pago de la reparaci\u00f3n administrativa tuvo, \u00a0 como sustento, el cumplimiento de una orden judicial, pero ello no es del todo \u00a0 cierto. En la sentencia expedida, dentro de un proceso constitucional de tutela \u00a0 anterior a este, el 16 de febrero de 2015, por parte el Juzgado 1\u00b0 Penal de \u00a0 Circuito Especializado de Florencia -cuya copia, por solicitud de la Sala, \u00a0 alleg\u00f3 la instituci\u00f3n accionada- la \u00fanica orden emitida consisti\u00f3, bajo la \u00a0 tutela exclusiva del derecho de petici\u00f3n, en que la UARIV realizara las \u00a0 gestiones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de la peticionaria, indic\u00e1ndole, a ella, el tr\u00e1mite a seguir, \u00a0 haciendo el acompa\u00f1amiento requerido e indicando el tiempo que se tomar\u00eda para \u00a0 resolverlo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba, pues, de una instrucci\u00f3n bastante gen\u00e9rica, \u00a0 acompa\u00f1ada de la aclaraci\u00f3n, por parte del juez, de que no implicaba que la \u00a0 respuesta tuviera que ser emitida en alg\u00fan sentido, pues en aquella tutela no se \u00a0 discut\u00eda si la petente ten\u00eda derecho o no a la indemnizaci\u00f3n. En modo alguno la \u00a0 orden incluy\u00f3 -y esto es importante reiterarlo-, que se le reconociera a la \u00a0 se\u00f1ora Cuellar tal derecho, o se le fijara un monto resarcitorio, ni, mucho \u00a0 menos, una fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, fue precisamente ello lo que resolvi\u00f3 la \u00a0 Unidad en su comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2015[53]. All\u00ed, de forma \u00a0 unilateral, la entidad accionada, no solo decidi\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda lugar a esta \u00a0 forma de reparaci\u00f3n, pues la petente ten\u00eda derecho a ella, sino que tas\u00f3 su \u00a0 valor en 27 SMLMV y fij\u00f3, como \u201cfecha cierta de pago\u201d, el 30 de \u00a0 agosto de 2016[54]. \u00a0 Fue, entonces, la misma instituci\u00f3n, motu proprio, la que se oblig\u00f3 a \u00a0 efectuar, en ese d\u00eda cierto, el desembolso efectivo de la suma reconocida a \u00a0 favor de la petente.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma ocasi\u00f3n, la UARIV argument\u00f3, adem\u00e1s, que aquella \u00a0 fecha puntual ten\u00eda su explicaci\u00f3n y raz\u00f3n de ser \u201cen la verificaci\u00f3n de \u00a0 los criterios de priorizaci\u00f3n\u201d. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que \u00a0 aquella determinaci\u00f3n ya inclu\u00eda la aplicaci\u00f3n de los principios de gradualidad \u00a0 y progresividad, y ten\u00eda, tras de ella, el estudio previo sobre las carencias de \u00a0 la actora en materia de subsistencia m\u00ednima, sus factores espec\u00edficos de \u00a0 vulnerabilidad y su proceso de retorno o reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que le estuviera vedado, con posterioridad, oponer \u00a0 argumentos de esta \u00edndole para negar el pago. De hecho, el mismo se\u00f1alamiento de \u00a0 una fecha concreta supon\u00eda la existencia de un proceso responsable en el que \u00a0 todas estas variables ya hab\u00edan sido examinadas, de modo que no quedaba m\u00e1s que \u00a0 -para decirlo en t\u00e9rminos que cualquier ciudadano pueda entender- esperar que la \u00a0 administraci\u00f3n honrara su palabra, en atenci\u00f3n al principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A pesar de lo anterior, luego de fenecido aquel plazo, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente pagada a la \u00a0 tutelante, y ante los varios derechos de petici\u00f3n que ha presentado, las \u00a0 respuestas han sido, como se desprende de la rese\u00f1a de los antecedentes, \u00a0 err\u00e1ticas y contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En unas, le han dicho, inexplicablemente, que no es posible \u00a0 indicar fecha y monto de la indemnizaci\u00f3n porque no ha habido, de parte de la \u00a0 actora, gestiones para su proceso de retorno o reubicaci\u00f3n. En otras, por el \u00a0 contrario, le han indicado que debe allegar los documentos relacionados con la \u00a0 identidad y parentesco del grupo familiar v\u00edctima de desplazamiento forzado, y \u00a0 una vez estos se verifiquen la Unidad dispondr\u00e1 de un tiempo adicional \u201cm\u00ednimo\u201d \u00a0 de tres meses para la \u201ccolocaci\u00f3n de los recursos presupuestales de la medida\u201d. \u00a0 Y en otra, de modo tambi\u00e9n inexplicable, le se\u00f1al\u00f3 la necesidad de hacer una \u201centrevista \u00a0 de caracterizaci\u00f3n\u201d. Todo esto, a pesar de que ya se hab\u00eda fijado lo que la \u00a0 misma entidad denomin\u00f3 como \u201cfecha cierta de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora, en el auto de pruebas decretado por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, se hicieron preguntas bastante espec\u00edficas encaminadas a que la UARIV \u00a0 informara a la Corte cu\u00e1l era, exactamente, el tr\u00e1mite y\/o requisito que se \u00a0 interpon\u00eda en el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida \u00a0 a la se\u00f1ora Cu\u00e9llar, e indicara, en concreto, si ella hab\u00eda cumplido a cabalidad \u00a0 con el deber de allegar la documentaci\u00f3n atinente a la identidad y parentesco de \u00a0 su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la escueta respuesta enviada a la Corte por la entidad \u00a0 demandada, el 13 de diciembre de 2017, no queda otro camino que inferir que lo \u00a0 \u00fanico que impedir\u00eda a la se\u00f1ora Cuellar obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n es, \u00a0 precisa y \u00fanicamente, el aporte de la mencionada documentaci\u00f3n familiar. Nada se \u00a0 dice aqu\u00ed, desde luego, que ponga en tela de juicio el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa de esta v\u00edctima de desplazamiento forzado, la \u00a0 procedibilidad de su reconocimiento, ni la existencia de una fecha de pago \u00a0 vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV, sin embargo, en esta contestaci\u00f3n, alude, \u00a0 indistintamente, a \u201cfalta de entrega\u201d y, en otros p\u00e1rrafos, a entrega tan \u00a0 solo \u201cparcial\u201d de documentos. Si bien, haciendo un esfuerzo de \u00a0 entendimiento, puede deducirse que estos documentos estar\u00edan incompletos, lo \u00a0 cierto es que la accionada no se detiene a explicar cu\u00e1ntas y cu\u00e1les son, en \u00a0 espec\u00edfico, las piezas documentales que se echan de menos, ni si estas se \u00a0 refieren a la identidad o al parentesco del grupo familiar, o a ambas cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la tutelante, dentro del traslado que se le dio \u00a0 para que se pronunciara en torno a esta respuesta, se esforz\u00f3, como ya vimos, \u00a0 por allegar a la actuaci\u00f3n evidencia que demostrara la remisi\u00f3n de documentos \u00a0 espec\u00edficos de su grupo familiar a la Unidad de V\u00edctimas, y el cumplimiento de \u00a0 otros tr\u00e1mites que la entidad le habr\u00eda requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que se trata de documentos que la se\u00f1ora Cu\u00e9llar demostr\u00f3 \u00a0 haber entregado a la entidad accionada, dentro de los que por cierto se incluyen \u00a0 varios formatos que la propia entidad le exigi\u00f3 diligenciar, es plausible \u00a0 entender que, dentro de estos elementos, nada hay que la UARIV no haya debido \u00a0 conocer. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como se anunciaba al inicio de estas reflexiones, el \u00a0 debate de esta acci\u00f3n de tutela no gira en torno al derecho que tiene la actora \u00a0 a recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa, o si esta debe serle reconocida de \u00a0 acuerdo con la ruta que est\u00e1 llamada a implementar la Unidad de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del sub lite no encajan, tampoco, en las \u00a0 situaciones que suscitaron la preocupaci\u00f3n de la Sala de Seguimiento a la \u00a0 sentencia T-025 de 2004, al expedir el Auto 206 de 2017[55]: la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Cu\u00e9llar no acude al amparo constitucional porque est\u00e9 pendiente un \u00a0 pronunciamiento de fondo de la administraci\u00f3n sobre su indemnizaci\u00f3n, y ella \u00a0 espere obtener directamente, a trav\u00e9s de la tutela, que este sea favorable, ni \u00a0 para controvertir, por esta v\u00eda judicial, una decisi\u00f3n que, en ese sentido, la \u00a0 UARIV ya haya tomado. Ello por cuanto, se itera, sobre su derecho hubo un \u00a0 pronunciamiento de fondo y la determinaci\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3 le dio la raz\u00f3n. \u00a0 Mucho menos, se busca que el juez decida sobre una condena abstracta en \u00a0 perjuicios y disponga su liquidaci\u00f3n, pues bien indic\u00f3 la sentencia SU-254 de \u00a0 2013 que la procedibilidad de esta acci\u00f3n, en esos eventos, es excepcional\u00edsima. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cuellar espera, simple y llanamente, que se \u00a0 desembolse la suma indemnizatoria de la que es, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, titular, \u00a0 estando claros, ya, su procedencia, monto y fecha de pago. Es decir, un acto de \u00a0 tr\u00e1mite cuyo incumplimiento el ente accionado no ha podido justificar racional y \u00a0 coherentemente desde punto de vista alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dicho todo esto, no olvidemos que la cuesti\u00f3n sustancial \u00a0 por resolver es si est\u00e1n dadas las circunstancias para que el juez \u00a0 constitucional intervenga y ordene el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, bajo la consideraci\u00f3n de que la negativa de la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas de proceder en tal sentido vulnera los derechos fundamentales de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Una vez verificada, con criterios racionales, en el \u00a0 ac\u00e1pite subsidiariedad, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora en el caso \u00a0 concreto, corresponde entonces examinar el principal requisito que ha \u00a0 establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de \u00a0 indemnizaciones administrativas a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela: el que se haya impuesto alguna carga sustantiva y\/o \u00a0 procesal desproporcionada a la tutelante.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento sub lite, esta Corporaci\u00f3n constata que a \u00a0 la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Losada se le han impuesto, por lo menos, tres cargas \u00a0 desproporcionadas que desconocen su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y ameritan la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La autoridad se ha amparado en una \u201cpresunta omisi\u00f3n\u201d \u00a0de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a la que \u00a0 tiene derecho[56]. \u00a0 Para empezar, cada vez que ha sido requerida, las explicaciones de la entidad \u00a0 demandada han sido err\u00f3neas y contradictorias, en buena parte de los casos con \u00a0 el intento de sugerir que la falta de pago ha sido imputable a esta o aquella \u00a0 falencia de la v\u00edctima de desplazamiento. Al final, todo termina por resumirse \u00a0 en que, al parecer, la peticionaria habr\u00eda omitido allegar toda la documentaci\u00f3n \u00a0 sobre la identidad y parentesco de su grupo familiar. Con todo, no se explica \u00a0 qu\u00e9 documento en espec\u00edfico es el que falta, y hay, por otra parte, una gesti\u00f3n \u00a0 de la actora para demostrar que se le est\u00e1 exigiendo algo que, simplemente, ella \u00a0 ha allegado completo desde el inicio del procedimiento ante la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para la Corte, adem\u00e1s, es evidente que se le ha exigido, a \u00a0 esta persona desplazada, el agotamiento de tr\u00e1mites \u201cinterminables\u201d, ya \u00a0 sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una \u00a0 actuaci\u00f3n suficiente ante la administraci\u00f3n[57]. Luego de tener que \u00a0 acudir a una acci\u00f3n de tutela para que la accionada comenzara por definir su \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n, una vez este fue reconocido, la actora ha tenido que \u00a0 soportar una espiral de respuestas poco claras, incoherentes entre s\u00ed y que \u00a0 siempre tienden a exigirle, cada vez que acude a la Unidad de V\u00edctimas, un nuevo \u00a0 e injustificado requisito (el aporte de m\u00e1s documentos, el inicio de un proceso \u00a0 de retorno y\/o reubicaci\u00f3n, una \u201centrevista de caracterizaci\u00f3n\u201d, etc.), a pesar \u00a0 de que ya se hab\u00eda culminado el procedimiento administrativo, con la definici\u00f3n \u00a0 de una fecha cierta de pago que la se\u00f1ora Cu\u00e9llar esperaba razonablemente que \u00a0 fuera cumplida.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Y sin duda estamos, por \u00faltimo, ante una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada y desproporcionada[58]. \u00a0 Se ha completado, al d\u00eda de hoy, casi a\u00f1o y medio luego de cumplida la fecha \u00a0 cierta de pago. Un lapso extenso y sin ninguna explicaci\u00f3n razonable, teniendo \u00a0 en cuenta que se trataba de un l\u00edmite temporal fijado por la misma entidad, \u00a0 luego de un estudio de priorizaci\u00f3n. No se entiende, en resumen, qu\u00e9 podr\u00eda \u00a0 fundamentar esta tardanza en lo que no pasa de ser un acto de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Acreditados el estado de vulnerabilidad y la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas indebidas, no se aprecia necesaria una ponderaci\u00f3n estricta acerca del \u00a0 eventual impacto del pago de esta indemnizaci\u00f3n administrativa en los recursos \u00a0 p\u00fablicos, si bien se trata de un par\u00e1metro que siempre debe ser tenido en \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, con todo, para el caso que hoy corresponde \u00a0 examinar, que la propia entidad accionada determin\u00f3 la fecha de pago, una vez, \u00a0 seg\u00fan ella misma, sopes\u00f3 los principios de gradualidad y progresividad que rigen \u00a0 el sistema cuya administraci\u00f3n tiene a su cargo. Dado que, por cuenta propia, la \u00a0 UARIV decidi\u00f3 que era procedente reconocer la reparaci\u00f3n, en una cuant\u00eda \u00a0 espec\u00edfica y para ser pagada en un d\u00eda concreto, es razonable colegir, a riesgo \u00a0 de caer en la reiteraci\u00f3n, que la autoridad lleg\u00f3 a esa determinaci\u00f3n luego de \u00a0 constatar que ello no pon\u00eda en riesgo la sostenibilidad financiera del programa. \u00a0 Asumir el compromiso de pago, por otro lado, implicaba tener previsto y \u00a0 cubierto, ya, aquello de la \u201ccolocaci\u00f3n de los recursos presupuestales de la \u00a0 medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea como fuere, la accionada no puede seguir invocando la \u00a0 gradualidad del sistema para mantener en la incertidumbre, indefinidamente, la \u00a0 efectividad de un derecho que ya se ha reconocido.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas probatorias \u00a0 arriba definidas, tenemos, para resumir, que la entidad accionada alega lo que, \u00a0 al parecer, ha sido un aporte incompleto de documentaci\u00f3n sobre la identidad y \u00a0 el parentesco del grupo familiar de la v\u00edctima, para negar el pago efectivo de \u00a0 su indemnizaci\u00f3n, aunque sin especificar, a pesar del requerimiento que le hizo \u00a0 la Corte para ello, cu\u00e1les son las piezas documentales faltantes. La se\u00f1ora \u00a0 Cu\u00e9llar, por su parte, insiste en que ha aportado, desde un inicio, toda aquella \u00a0 documentaci\u00f3n, que la Unidad insiste en pedirle, sin fundamento, una y otra vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que era la accionada quien deb\u00eda probar que \u00a0 la se\u00f1ora Cu\u00e9llar no hab\u00eda allegado completa su documentaci\u00f3n. Sin embargo, esa \u00a0 afirmaci\u00f3n defensiva s\u00ed deb\u00eda tener alg\u00fan sustento o un m\u00ednimo esfuerzo de \u00a0 profundidad. Esto es, ante el requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n sobre este \u00a0 punto, lo menos que se esperaba era una explicaci\u00f3n acerca de los documentos \u00a0 espec\u00edficos que se echaban de menos, m\u00e1xime cuando el proceso administrativo se \u00a0 hab\u00eda caracterizado por respuestas contradictorias y poco entendibles acerca de \u00a0 qu\u00e9 era, exactamente, lo que hac\u00eda falta para proceder con el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n monetaria. \u00bfEn qu\u00e9 sentido, finalmente, afirmaba la UARIV que \u00a0 estaba incompleta esta documentaci\u00f3n? Tal vaguedad deja en evidencia el manejo \u00a0 que la UARIV viene dando a la reclamaci\u00f3n de la tutelante, al igual que constata \u00a0 que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que dio origen a esta tutela, persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado, tenemos una peticionaria que ha hecho un \u00a0 esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo dicho que, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 se tienen indicios suficientes para presumir la veracidad de las afirmaciones de \u00a0 la tutelante. Era, en suma, la Unidad de Victimas la que estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0 de probar que la falta de entrega efectiva de la indemnizaci\u00f3n estaba \u00a0 justificada por el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal, pese a que ya \u00a0 contaba con una fecha de pago cierta, definida por la misma UARIV. Esa carga, \u00a0 claramente, no se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Fruto de las reflexiones que anteceden, deber\u00e1 la Corte \u00a0 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de instancia, que resolvi\u00f3 conceder esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela y ordenar a la entidad accionada que realice las gestiones \u00a0 necesarias para pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida a \u00a0 la se\u00f1ora Sandra Milena Cu\u00e9llar Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con la advertencia de que la Unidad de V\u00edctimas \u00a0 deber\u00e1 proceder con el pago respectivo, sin oponer, a la accionante, requisitos \u00a0 sustantivos y\/o procesales adicionales, ni someterla a nuevos tr\u00e1mites \u00a0 injustificados, ni incurrir en nuevas dilaciones. A fin de procurar una pronta \u00a0 soluci\u00f3n a la tutelante, los plazos fijados por el a quo deber\u00e1n \u00a0 ajustarse. En consecuencia, las gestiones necesarias para pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, sin que el desembolso efectivo pueda exceder los \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, desde luego, bajo el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales i) al debido proceso administrativo, ii) al m\u00ednimo vital y, claro \u00a0 est\u00e1, iii) a la reparaci\u00f3n de perjuicios en su calidad de v\u00edctima del conflicto, \u00a0 vulnerados a ra\u00edz de la negativa de la UARIV de pagar la indemnizaci\u00f3n que le \u00a0 fue reconocida[60]. \u00a0 El primero de ellos, claramente desconocido con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 contradictoria y dilatoria de la entidad accionada, en desmedro de los m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicos postulados de buena fe procesal. El segundo, bajo la comprobaci\u00f3n \u00a0 racional de que la actora, aparte de tener el indiscutible derecho al pago de \u00a0 este rubro, depende de \u00e9l para asegurar los medios adecuados de subsistencia de \u00a0 ella y de su familia. Y el tercero, por el hecho mismo de que la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas insista en negarse a materializar una prestaci\u00f3n cuyos requisitos est\u00e1n \u00a0 suficientemente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ha revisado esta Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar Losada contra de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con el prop\u00f3sito \u00a0 de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201cal principio de buena \u00a0 fe\u201d, presuntamente vulnerados a ra\u00edz de la negativa de la entidad accionada \u00a0 de hacerle entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que ella y los \u00a0 integrantes de su grupo familiar tienen derecho, en su calidad de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, bajo un estudio preliminar de \u00a0 procedibilidad, la Sala encontr\u00f3 que en el presente caso se cumple con los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En este \u00a0 punto, resalt\u00f3 la importancia de verificar las circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 de la actora en el caso concreto, bajo un proceso racional y con arreglo a las \u00a0 pruebas debidamente practicadas. Con todo, este test debe flexibilizarse en caso \u00a0 de que, en la v\u00edctima de desplazamiento forzado, concurran m\u00faltiples factores de \u00a0 desprotecci\u00f3n. Se constat\u00f3, en el caso de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar, que esta se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte analiz\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional que rige los alcances de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de \u00a0 solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. En este punto, procedi\u00f3 a identificar tres grandes reglas que deben \u00a0 observar los jueces de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, verificar si se han impuesto cargas \u00a0 sustanciales y\/o procesales desproporcionadas, que desconozcan la situaci\u00f3n de \u00a0 concreta vulnerabilidad del actor, de conformidad con los criterios fijados por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tener en cuenta el deber de protecci\u00f3n de las finanzas \u00a0 p\u00fablicas y la sostenibilidad financiera de sistema. La relevancia de esta \u00a0 variable depender\u00e1 del an\u00e1lisis de la existencia o no de cargas \u00a0 desproporcionadas. Si estas no se presentan, la autoridad judicial deber\u00e1 \u00a0 ponderar el eventual impacto que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la v\u00edctima de desplazamiento forzado puede causar en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, de modo que, de concluirse que este es considerable, deba el \u00a0 actor acudir a los medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Cumplir el deber de fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica en las \u00a0 decisiones de tutela sobre indemnizaci\u00f3n administrativa. Esto implica, \u00a0 b\u00e1sicamente, el manejo responsable del principio de presunci\u00f3n de veracidad, la \u00a0 comprobaci\u00f3n de una m\u00ednima diligencia de parte del reclamante y la necesidad de \u00a0 hacer efectivas las facultades oficiosas del juez de tutela en la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al estudiar el caso concreto, luego de describir la ruta \u00a0 administrativa que tuvo que recorrer la se\u00f1ora Cu\u00e9llar para hacer efectivo su \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa, la Corte verific\u00f3 que a la aqu\u00ed \u00a0 actora le fueron impuestas cargas desproporcionadas que desconocen su situaci\u00f3n, \u00a0 pues la autoridad: i) se ampar\u00f3, para negar el giro de una reparaci\u00f3n sobre la \u00a0 que ya hab\u00eda anunciado una fecha cierta de pago, en una \u201cpresunta omisi\u00f3n\u201d \u00a0 de la peticionaria, ii) le impuso el agotamiento de tr\u00e1mites engorrosos e \u201cinterminables\u201d \u00a0 y iii) ha incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada, teniendo en cuenta que la \u00a0 mencionada cancelaci\u00f3n de esta reparaci\u00f3n fue programada para el 30 de agosto de \u00a0 2016, sin que a la fecha se haya hecho efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constat\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que el pago de esta \u00a0 reparaci\u00f3n no desconoce la sostenibilidad financiera del programa gerenciado por \u00a0 la Unidad de V\u00edctimas, como quiera que la fijaci\u00f3n de la fecha de pago \u00a0 determinada por la propia Unidad se supedit\u00f3 a criterios de priorizaci\u00f3n, \u00a0 gradualidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, encontr\u00f3 la Corte que las precarias e \u00a0 insuficientes explicaciones de la accionada -incluso ante el requerimiento de la \u00a0 misma Sala- acerca de los requisitos que se encontraban pendientes para hacer \u00a0 efectiva la reparaci\u00f3n, contrasta con la carga de diligencia mostrada por la \u00a0 accionante, en el proceso administrativo, dentro de la acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n, lo que permite una aplicaci\u00f3n adecuada, en este caso, del \u00a0 principio de presunci\u00f3n de veracidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 cumplidos los \u00a0 requisitos necesarios para mantener el amparo otorgado por el juez de instancia, \u00a0 ajustando los plazos para el cumplimiento de la orden de tutela, a fin de \u00a0 procurar una pronta soluci\u00f3n a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente \u00a0 la sentencia de instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Florencia (Caquet\u00e1), que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra \u00a0 Milena Cuellar Losada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, bajo el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice las gestiones necesarias para pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 que le fue reconocida a la se\u00f1ora Sandra Milena Cu\u00e9llar Losada, sin \u00a0 que el t\u00e9rmino para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-028\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sala incurri\u00f3 en \u00a0 modificaci\u00f3n indebida de las reglas jurisprudenciales vigentes, lo cual \u00a0 repercute en la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado (salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-Resulta problem\u00e1tico fijar \u00a0 acreditaci\u00f3n de un estado de vulnerabilidad como condici\u00f3n de acceso a la tutela \u00a0 (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-Se ignoraron las reglas de \u00a0 procedencia estrictamente aplicables en los casos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 interno (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas de subsidiariedad \u00a0 incorporadas en la providencia desnaturalizan el car\u00e1cter administrativo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pretendida (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-028 de \u00a0 2018, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Sandra Milena \u00a0 Cuellar Losada, quien el 29 de junio de 2017 ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV), con el fin de acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa que, \u00a0 en su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, le hab\u00eda sido reconocida \u00a0 previamente por la entidad accionada, y cuya fecha l\u00edmite de pago hab\u00eda sido \u00a0 programada para el 30 de agosto de 2016. Sin embargo, la cancelaci\u00f3n de este \u00a0 emolumento se incumpli\u00f3, de forma que, una vez vencido el plazo con el que \u00a0 contaba la autoridad demandada, \u00e9sta impuso diversos requisitos y formalidades \u00a0 excesivas que impidieron, tanto a la demandante como a su n\u00facleo familiar, \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n a la que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala encontr\u00f3 que, en efecto, la UARIV vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto. Los hechos constitutivos de esta trasgresi\u00f3n \u00a0 constitucional correspondieron, fundamentalmente, a los siguientes: (i) el \u00a0 incumplimiento del plazo que la Unidad hab\u00eda fijado como l\u00edmite para el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, correspondiente al 30 de agosto de 2016; (ii) la alusi\u00f3n a una \u00a0 supuesta \u201comisi\u00f3n\u201d en que presuntamente habr\u00eda incurrido la accionante, \u00a0 relativa a la entrega de una documentaci\u00f3n con la que, sin embargo, la entidad \u00a0 ya contaba; y (iii) una extensi\u00f3n injustificada y desproporcionada del plazo \u00a0 inicialmente fijado para la cancelaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n, el cual, a su vez, \u00a0 hab\u00eda estado soportado sobre un estudio de priorizaci\u00f3n particular que, en \u00a0 consecuencia, fue ignorado por la demandada. Sobre la base de lo anterior, la \u00a0 Sala orden\u00f3 a la UARIV \u201cpagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue \u00a0 reconocida a la se\u00f1ora Sandra Milena Cuellar Losada, sin que el t\u00e9rmino de su \u00a0 desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que a la \u00a0 accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales. Por tanto, comparto \u00a0 plenamente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en el sentido de otorgar el amparo \u00a0 constitucional a la se\u00f1ora Cuellar Losada, as\u00ed como las razones de fondo que la \u00a0 soportan. No obstante, a continuaci\u00f3n me refiero a una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0 trascendente, que me obliga a salvar parcialmente mi voto. Se trata del estudio \u00a0 de los requisitos de procedencia del caso, pues advierto que la Sala incurri\u00f3 en \u00a0 una modificaci\u00f3n indebida y desautorizada de las reglas jurisprudenciales \u00a0 vigentes, lo cual repercute significativamente en el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar los \u00a0 presupuestos formales de procedencia de la tutela de la referencia, \u00a0 particularmente el de la subsidiariedad, la mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 hacer un \u00a0 an\u00e1lisis pormenorizado del \u201cestado de vulnerabilidad\u201d de la accionante, \u00a0 de modo que la verificaci\u00f3n del requisito de procedibilidad dependi\u00f3 de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un \u201ctest\u201d, constituido por la acreditaci\u00f3n de \u201c(i) la \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo de la tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para \u00a0 resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria \u00a0 (resiliencia)\u201d. En concreto, mi disidencia frente a tal estudio de \u00a0 procedencia est\u00e1 basada en tres razones principales. La primera, \u00a0 corresponde al desacuerdo que ya he planteado en otras ocasiones, frente a la \u00a0 formulaci\u00f3n de un \u201ctest de procedencia\u201d de la acci\u00f3n de tutela; la \u00a0 segunda, se refiere a que la Sentencia desconoci\u00f3 la jurisprudencia vigente \u00a0 y que era estrictamente aplicable en el estudio de subsidiariedad del caso \u00a0 particular; y la tercera, alude a que las reglas incorporadas por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala desnaturalizan el car\u00e1cter administrativo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pretendida por la accionante. Todo ello, como ya lo advert\u00ed, es constitutivo de \u00a0 una variaci\u00f3n jurisprudencial que no le estaba autorizada a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 A continuaci\u00f3n, desarrollo mi planteamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Incorporaci\u00f3n indebida de nuevos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en materia de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es la primera vez que, en esta Sala de Revisi\u00f3n, se \u00a0 pretende incorporar par\u00e1metros r\u00edgidos de procedencia, que obstaculizan el \u00a0 acceso ciudadano a la acci\u00f3n de tutela. Son verdaderas barreras que, al no estar \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, se constituyen en obst\u00e1culos \u00a0 inaceptables que desnaturalizan el car\u00e1cter p\u00fablico del mecanismo \u00a0 constitucional. Ya en otra ocasi\u00f3n he desarrollado, en extenso, las razones de \u00a0 mi objeci\u00f3n a los criterios de procedencia que han sido usados en esta \u00a0 oportunidad, por lo que, enseguida, hago una breve rese\u00f1a de las mismas.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 estrictamente rigurosa en desarrollar el contenido del principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, siempre apegada a los criterios \u00a0 contenidos no s\u00f3lo en la Carta Pol\u00edtica, sino en las reglas estatutarias del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en lo \u00a0 pertinente, que el recurso de amparo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo \u00a0 de esta cl\u00e1usula, la Corte ha indicado que los medios disponibles deben, \u00a0 necesariamente, responder de forma oportuna e integral al problema \u00a0 jur\u00eddico que plantee cada acci\u00f3n de tutela, de manera que se impone al juez el \u00a0 deber de verificar la idoneidad y la eficacia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u201cestado de vulnerabilidad\u201d de quien \u00a0 acude al recurso de amparo nunca ha sido (y no debe serlo) un presupuesto del \u00a0 cual pueda hacerse depender el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en tanto derecho fundamental, est\u00e1 revestida de un especial \u00a0 car\u00e1cter universal, por ello, la Carta indica que \u201ccualquier persona\u201d \u00a0puede, por esta v\u00eda, activar la jurisdicci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que la \u00a0 jurisprudencia haya acertado en establecer pac\u00edficamente que la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, lejos de constituir un requisito, configura una pauta de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de la procedibilidad de la tutela, de manera que, en virtud \u00a0 del principio de igualdad, para quienes acuden al recurso de amparo y son \u00a0 titulares de protecci\u00f3n constitucional reforzada, la procedencia formal del \u00a0 mecanismo debe serles m\u00e1s favorable.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, fijar la acreditaci\u00f3n de un estado de \u00a0 vulnerabilidad como condici\u00f3n de acceso a la tutela es problem\u00e1tico porque: (i) \u00a0 parte de una errada visi\u00f3n, seg\u00fan la cual el recurso constitucional es \u00a0 equiparable a un auxilio ben\u00e9fico del Estado, con lo cual se ignora que se trata \u00a0 de un aut\u00e9ntico derecho fundamental, y es, por antonomasia, el recurso judicial \u00a0 efectivo de las democracias; (ii) deja de lado el mandato de universalidad de la \u00a0 tutela (Art. 86 CP), que incorpora el deber del juez constitucional de propender \u00a0 por la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos (Art. 2 CP); y, por tanto, (iii) \u00a0 constituye una evidente modificaci\u00f3n del precedente, que en este caso incumple \u00a0 la carga argumentativa y de transparencia que le era exigible a la Sala.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de \u00a0 la Sala ignor\u00f3 las reglas de procedencia estrictamente aplicables en los casos \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del \u00a0 debate que circunscribi\u00f3 la adopci\u00f3n de esta Sentencia fui enf\u00e1tica e insistente \u00a0 en la necesidad de aplicar las reglas vigentes de procedencia de la tutela, \u00a0 cuando su ejercicio se adelanta por parte de v\u00edctimas de conflicto armado y \u00a0 cuyas pretensiones se relacionan con esta condici\u00f3n. No obstante, la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala omiti\u00f3 este llamado y opt\u00f3 por guardar silencio frente a la \u00a0 jurisprudencia especializada y vigente para el caso particular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0 reiteradamente la Corte se ha referido a la marginalidad y vulnerabilidad que \u00a0 enfrenta este grupo poblacional, desde la Sentencia T-025 de 2004[64] estas \u00a0 situaciones dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas contrario al \u00a0 orden constitucional, el cual perdura. La grave victimizaci\u00f3n que sufren \u00a0 inmensas poblaciones de nuestro pa\u00eds, y sus dif\u00edciles consecuencias, han causado \u00a0 que quienes enfrentan directamente el flagelo de la violencia acudan ante el \u00a0 juez de tutela, como \u00fanica alternativa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 trasgredidos de forma masiva por sus victimarios. Esto, como es apenas l\u00f3gico, \u00a0 ha llevado a que la Corte forje pautas de validaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 tutela espec\u00edficamente dirigidas a dicha poblaci\u00f3n, en virtud del mandato de \u00a0 eficacia de las garant\u00edas constitucionales y siempre en pos de la mayor \u00a0 salvaguarda posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uniformemente se ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela, en el caso de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, con particular referencia al desplazamiento forzado, exige del juez \u00a0 constitucional una valoraci\u00f3n consciente de la condici\u00f3n de fragilidad que \u00a0 enfrentan. Se ha indicado que, bajo estas circunstancias, no debe imponerse el \u00a0 agotamiento de v\u00edas judiciales distintas al recurso de amparo, dado el peligro \u00a0 inminente en que se encuentra la eficacia de sus derechos fundamentales. De este \u00a0 modo, el mecanismo constitucional conforma la v\u00eda id\u00f3nea para conjurar esta \u00a0 situaci\u00f3n estructuralmente contraria al sistema jur\u00eddico.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo defend\u00ed ante la \u00a0 Sala durante la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la regla anteriormente descrita, \u00a0 sostenida por la jurisprudencia en vigor, adem\u00e1s de atender a la sujeci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada sobre la que ya me he referido, encuentra un fundamento \u00a0 adicional, que no puede ser ignorado. En estos casos, el reconocimiento de la \u00a0 titularidad directa de la acci\u00f3n de tutela obedece, tambi\u00e9n, a una m\u00ednima medida \u00a0 que el aparato de justicia se encuentra obligado a adoptar, como respuesta \u00a0 positiva en favor de un conglomerado cuya victimizaci\u00f3n se ha derivado de un \u00a0 contexto particularmente injusto para \u00e9ste, como lo es el conflicto armado \u00a0 colombiano. Con base en ello, entiendo que, por el s\u00f3lo hecho de haber sido \u00a0 v\u00edctima, una persona tiene acceso autom\u00e1tico al recurso de amparo cuando \u00e9ste \u00a0 pueda responder, por lo menos, del mismo modo, pero con mayor eficacia, a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional alegada, y siempre que el objeto del pronunciamiento \u00a0 se relacione con la condici\u00f3n especial del o la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la Sentencia \u00a0 T-028 de 2018 se apart\u00f3 de las reglas de procedencia que le eran aplicables al \u00a0 caso concreto, sin siquiera decirlo en la providencia. Con ello, trasgredi\u00f3 los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que las soportan y el amplio desarrollo jurisprudencial \u00a0 que, respecto de la procedencia de la tutela, esta Corporaci\u00f3n ha construido \u00a0 hist\u00f3ricamente en favor de las poblaciones v\u00edctimas de la violencia armada en \u00a0 nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reglas de \u00a0 subsidiariedad incorporadas en esta providencia desnaturalizan el car\u00e1cter \u00a0 administrativo de la indemnizaci\u00f3n pretendida por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de \u00a0 componentes del derecho a la reparaci\u00f3n integral, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y la judicial constituyen f\u00f3rmulas complementarias de \u00a0 satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional[68]. \u00a0 La primera es un reflejo paradigm\u00e1tico del principio de subsidiariedad del \u00a0 Estado, as\u00ed como del car\u00e1cter urgente de la reparaci\u00f3n. Por ello, esta \u00a0 alternativa busca atender al mayor n\u00famero de v\u00edctimas, del modo m\u00e1s justo \u00a0 posible, sin que su prop\u00f3sito sea el de la compensaci\u00f3n plena, pues esto est\u00e1 \u00a0 reservado a la v\u00eda judicial. De ah\u00ed que el camino de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e9 caracterizado por un acceso c\u00e9lere, flexible y eficiente, \u00a0 as\u00ed como por basar la tasaci\u00f3n de la misma en la equidad, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 montos ser\u00e1n significativamente m\u00e1s bajos que los de la segunda alternativa.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de la \u00a0 que me aparto parcialmente, se impuso como requisito de procedencia de la tutela \u00a0 el hecho de que, por regla general, la v\u00edctima accionante haya agotado un \u00a0 proceso judicial ejecutivo frente al acto que reconoci\u00f3 su derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa. Al respecto, considero que, aun cuando formalmente el \u00a0 ordenamiento disponga de este mecanismo, obligar a las v\u00edctimas del conflicto a \u00a0 agotar un tr\u00e1mite judicial de ese tipo desnaturaliza esta f\u00f3rmula de \u00a0 compensaci\u00f3n estatal, y con ello las caracter\u00edsticas que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter administrativo satisface la reducci\u00f3n de monto de la reparaci\u00f3n con la \u00a0 celeridad en los tiempos para su entrega y la flexibilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites. \u00a0 Por ello, someter el cumplimiento del acto que ya la ha reconocido a la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un litigio de ejecuci\u00f3n judicial, ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo, es abiertamente desproporcionado, pues conduce a que la v\u00edctima \u00a0 resulte asumiendo todas las cargas que le ser\u00edan exigibles en el caso de la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial, con lo cual la indemnizaci\u00f3n administrativa pierde su raz\u00f3n \u00a0 de ser. Es, entonces, la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo en \u00a0 casos como el de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, me \u00a0 aparto parcialmente de la mayor\u00eda, pues pese a que se resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos de la demandante, se usaron reglas nuevas de procedencia de la tutela, \u00a0 cuya incorporaci\u00f3n no s\u00f3lo no est\u00e1 autorizada a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 sino que constituyen una clara regresi\u00f3n en materia de justiciabilidad de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del conflicto interno. La Corte, hist\u00f3rica y \u00a0 pac\u00edficamente, ha establecido que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe flexibilizarse en el caso de esta poblaci\u00f3n, ante el peligro especial de \u00a0 trasgresi\u00f3n que presentan sus derechos constitucionales. Por ello, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela constituye el verdadero mecanismo judicial del que disponen las v\u00edctimas \u00a0 para obtener el amparo de sus garant\u00edas vulneradas a causa de la violencia \u00a0 armada, siempre que este medio responda por lo menos del mismo modo, pero con \u00a0 mayor eficacia, a la protecci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n constitucional se relacione con el acceso a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa previamente reconocida y cuyos plazos de entrega han sido \u00a0 incumplidos por la autoridad respectiva, lo anterior cobra mayor importancia. En \u00a0 estos eventos, la v\u00eda judicial principal es la acci\u00f3n de tutela, pues imponer a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto el agotamiento de un litigio ordinario de ejecuci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo desconoce la gravedad de su condici\u00f3n, sino que desnaturaliza el \u00a0 car\u00e1cter c\u00e9lere y oportuno que persigue este tipo de reparaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones de mi salvamento parcial de voto a la \u00a0 Sentencia T-028 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero diez estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1, fls. 6, 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 8 vto, 9 y 10 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl.1 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 22-24 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 25 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 16-19 ib\u00eddem. La decisi\u00f3n no \u00a0 fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls. 20 y 21 del cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. 24 y 25 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. 29 y 30 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 60 y 61 ib\u00eddem. Si bien, \u00a0 seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General, durante el traslado de pruebas a la \u00a0 accionante, esta no se acerc\u00f3 para su conocimiento, lo cierto es que, dentro del \u00a0 mismo t\u00e9rmino, la se\u00f1ora Cuellar Losada env\u00edo su respuesta y los documentos que \u00a0 la respaldan, al despacho del Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 62 y ss. ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-114\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre muchas otras, Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-083\/2017, T-142\/2017, T-364\/2015 y T-462\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 6 Cno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 67 Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por ejemplo, ver: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-478\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Este an\u00e1lisis brinda par\u00e1metros \u00a0 flexibles y objetivos al juez constitucional para valorar la subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la eficacia en concreto de los otros medios de \u00a0 defensa judiciales a disposici\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-010\/2017. Esta situaci\u00f3n es especialmente \u00a0 relevante al momento de valorar las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social \u00a0 del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades \u00a0 para generar, de manera aut\u00f3noma, una renta constante. Un buen indicador \u00a0 para constatar esta situaci\u00f3n es el relativo al puntaje que se asigna al \u00a0 accionante en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales (SISB\u00c9N). Si bien, el puntaje no tiene un significado \u00a0 inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s \u00a0 gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para \u00a0 determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que \u00a0 puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho \u00a0 puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de \u00a0 2016, \u201cpor medio de la cual se establece la red para la superaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza extrema \u2013 red unidos y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 02717 de octubre 4 de 2016, de la Direcci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Prosperidad Social, \u201cPor la cual \u00a0 se establecen los criterios de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, \u00a0 permanencia y egreso de hogares en condici\u00f3n de pobreza extrema a la Estrategia \u00a0 para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema \u2013 Red Unidos\u201d, define, entre otros \u00a0 criterios, el puntaje de corte m\u00e1ximo del SISB\u00c9N para los hogares que pueden ser \u00a0 objeto de acompa\u00f1amiento por la Estrategia Red Unidos. All\u00ed se se\u00f1ala que, para \u00a0 las 14 ciudades principales del pa\u00eds es de 23.40 puntos, para el resto urbano de \u00a0 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante, a efectos de \u00a0 determinar el nivel de riesgo, en t\u00e9rminos de la situaci\u00f3n de pobreza del \u00a0 tutelante; entre m\u00e1s cercano sea el puntaje del accionante a estos valores, \u00a0 mayor ser\u00e1 su situaci\u00f3n de riesgo, en relaci\u00f3n con este factor (pobreza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-026\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-149\/2002. En esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de un adulto de 58 a\u00f1os, quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del \u00a0 coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y, por lo tanto, no tener \u00a0 dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-124\/2015. En este caso, la Corte reconoci\u00f3 que los \u00a0 l\u00edderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo. Reconoci\u00f3, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de derechos \u00a0 humanos, el riesgo es mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-728\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tal como lo consider\u00f3 \u00a0 la Corte en la Sentencia T-426\/1992, la familia tiene una obligaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos, y s\u00f3lo en los \u00a0 casos en que esta se encuentre en una situaci\u00f3n de imposibilidad material para \u00a0 hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y sociales (art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 en el deber \u00a0 constitucional de proteger los derechos de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-533\/1992. En esta providencia, en un apartado que \u00a0 constituye, obiter dictum, se se\u00f1ala: \u201cCuando una persona demuestra la \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan \u00a0 responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De acuerdo con \u00a0 el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el t\u00e9rmino resiliencia proviene del ingl\u00e9s \u00a0 resilience,\u00a0y del\u00a0lat\u00edn\u00a0resiliens, el cual se define en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c1.\u00a0Capacidad\u00a0de\u00a0adaptaci\u00f3n\u00a0de\u00a0un\u00a0ser\u00a0vivo\u00a0frente\u00a0a\u00a0un\u00a0agente\u00a0perturbador\u00a0o\u00a0un \u00a0 estado o situaci\u00f3n adversos. 2. f. Capacidad de un material, mecanismo o sistema \u00a0 para recuperar su estado inicial cuando ha cesado la perturbaci\u00f3n a la que hab\u00eda \u00a0 estado sometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 1, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de la Corte, fls. 64-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 1, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 297 num.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre estos puntos: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-254\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo, Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-1199\/2008, T-085\/2009 y SU-254\/2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Un estudio completo al respecto \u00a0 en: Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia \u00a0 T-025\/2004, Auto No. 206\/2017. Esta providencia es importante porque define \u00a0 criterios a los jueces de tutela a la hora de conceder amparos para el pago de \u00a0 ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem, p\u00e1g. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-142\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Antes de proceder con el \u00a0 se\u00f1alamiento de estas reglas, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que el Auto 206 de 2017 \u00a0 exhort\u00f3 \u00a0a los jueces de la Rep\u00fablica -con la posibilidad de que se apartaran de ese \u00a0 criterio ofreciendo la motivaci\u00f3n debida-, para que, en lo concerniente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente \u00f3rdenes \u00a0 relacionadas con reconocimientos econ\u00f3micos, y para posponer las sanciones por \u00a0 desacato que exigieran su cumplimiento. De esta manera, al momento de resolver \u00a0 las acciones de tutela que reclamaran la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 cuando se encontrara relacionado con la indemnizaci\u00f3n administrativa, los \u00a0 jueces, seg\u00fan este exhorto, deb\u00edan conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de \u00a0 procedibilidad formal y material, pero disponer que la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00eda hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2017 (plazo que ya feneci\u00f3) para cumplir con el fallo. \u00a0 Por lo tanto, la abstenci\u00f3n de impartir \u00f3rdenes relacionadas con reconocimientos \u00a0 econ\u00f3micos aplicaba durante ese espec\u00edfico lapso. Igualmente, al pronunciarse \u00a0 sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a \u00a0 las \u00f3rdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 los jueces deb\u00edan suspender las sanciones por desacato, dictadas a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017. Este exhorto exceptuaba los \u00a0 casos excepcionales en los que los solicitantes se encontraban en un alto grado \u00a0 de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la \u00a0 composici\u00f3n del hogar, alg\u00fan tipo de discapacidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-158\/2017. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201clas autoridades que atienden la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen \u00a0 obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen \u00a0 la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta (sic) encuentran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Entre otras: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-488\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el punto: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-085\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-086\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Auto 206 de \u00a0 2017, p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-158\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el punto: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-236\/2015, T-527\/2015 y T-114\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Lo anterior, \u201cen atenci\u00f3n a \u00a0 las especiales dificultades bajo las cuales las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado se ven obligadas a cumplir con tr\u00e1mites, muchas veces engorrosos, de \u00a0 dif\u00edcil o imposible cumplimiento, y que terminan por desconocer su dignidad, su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas o por revictimizarlas\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU- 254\/2013, fundamento 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-377\/2017. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cla Corte ha explicado que es a la \u00a0 administraci\u00f3n a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de \u00a0 determinados derechos garantizados por pol\u00edticas p\u00fablicas, para lo cual existe \u00a0 una ruta administrativa espec\u00edfica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no \u00a0 funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se \u00a0 consideran beneficiarias de dicha pol\u00edtica acudan a acciones de tutela. En esa \u00a0 situaci\u00f3n, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las \u00a0 solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que m\u00e1s personas, \u00a0 en vez de reclamar sus derechos por la v\u00eda ordinaria, lo hagan por la v\u00eda de \u00a0 tutela. Esto generar\u00eda de inmediato cargas adicionales a la administraci\u00f3n \u2013que \u00a0 se sumar\u00edan a las propias de atender los distintos casos a trav\u00e9s de las rutas \u00a0 ordinarias\u2013, en la medida en que tendr\u00eda que invertir recursos y esfuerzos en \u00a0 atender un n\u00famero creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente \u00a0 disminuir\u00eda las capacidades de atenci\u00f3n de la ruta administrativa. A su vez, \u00a0 podr\u00eda generarse una situaci\u00f3n generalizada de vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0 en la medida en que ser\u00edan atendidos con prelaci\u00f3n los casos de quienes acuden a \u00a0 acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta \u00a0 administrativa\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). Sobre los problemas de eficiencia \u00a0 que en determinados contextos de pol\u00edtica social puede generar el uso \u00a0 indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-1234\/2008, fundamentos 5.3.4.4 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 en materia de desplazamiento forzado: Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-268\/2003, T-721\/2003, T-1094\/2004, T-563\/2005, T-1144\/2005, T-086\/2006, \u00a0 T-468\/2006, T-110\/2007, T-630\/2007, T-821\/2007, T-156\/2008, T-458\/2008, T \u00a0 299\/2009, T-541\/2009, T-169\/2010, T-179\/2010, T-517\/2010, T-746\/2010, \u00a0 T-423\/2011, T-092\/2012, T-441\/2012, T-579\/2012, T-218\/2014, T-675\/2014, \u00a0 T-680\/2014 y T-068\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-142\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T-787\/2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-488\/2017 y Auto No. 206\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el deber de desplegar \u00a0 actividad probatoria oficiosa en esta materia, por ejemplo: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-158\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de la Corte, fls. 29 \u00a0 vto. y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fl. 37 en adelante ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fl. 35 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver p\u00e1g. 21 de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre esta carga \u00a0 desproporcionada: Corte Constitucional, sentencia T-085\/2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el punto: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-086\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre esta carga, entre otras: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-869 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Tan solo a t\u00edtulo de ejemplo: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-099\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n en casos como estos: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-114\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver, principalmente, mi salvamento de voto a las sentencias T-029 de 2018. M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido y SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Algunas sentencias ilustrativas: T-1109 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-080 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1083 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-142 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-720 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-011 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-437 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-384 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Roldan; T-401 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; T-514 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-774 de 2015. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-281 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-464 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-654 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-081 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-150 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SU-210 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; T-263 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-578 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-598 de 2017. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-679 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; y T-178 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Referirse a todas las sentencias que consolidan la uniformidad del criterio \u00a0 jurisprudencial ser\u00eda una labor innecesaria, justamente, por su amplia \u00a0 reiteraci\u00f3n. Basta, y le bastaba a la mayor\u00eda de la Sala, tener en cuenta, tan \u00a0 siquiera, las siguientes Sentencias: SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-293 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-556 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-083 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-142 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-196 de 2017 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-377 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-519 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-561 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-004 de 2018. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor \u00a0 el cual se crea el Programa de reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para \u00a0 las V\u00edctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley\u201d. \u00a0 Derogado por el Decreto 4800 de 2011, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Como reflejo de tal complementariedad, el art\u00edculo 20 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 incorpora la f\u00f3rmula de compensaci\u00f3n entre estos dos tipos de reparaciones, as\u00ed: \u00a0 \u201cLa indemnizaci\u00f3n recibida por v\u00eda administrativa se descontar\u00e1 a la \u00a0 reparaci\u00f3n que se defina por v\u00eda judicial. Nadie podr\u00e1 recibir doble reparaci\u00f3n \u00a0 por el mismo concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al \u00a0 respecto, ver la Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. All\u00ed, \u00a0 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con las diferentes v\u00edas para que las \u00a0 v\u00edctimas individuales y colectivas de delitos en general, as\u00ed como de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, \u00a0 puedan obtener el derecho a la reparaci\u00f3n integral, en general los ordenamientos \u00a0 prev\u00e9 tanto la v\u00eda judicial como la v\u00eda administrativa. \/\/ Estas diferentes v\u00edas \u00a0 de reparaci\u00f3n a v\u00edctimas presentan diferencias importantes: (i) la\u00a0 \u00a0 reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a \u00a0 personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. \u00a0 En esta v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas \u00a0 reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia \u00a0 de este tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. \/\/ (ii) Mientras que por otra parte, la \u00a0 reparaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por \u00a0 tratarse de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (ii) por buscar una reparaci\u00f3n, que \u00a0 si bien es integral, en cuanto \u00a0 comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, se gu\u00eda \u00a0 fundamentalmente por el principio de equidad, en raz\u00f3n a que por esta v\u00eda no \u00a0 resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, ya que es dif\u00edcil determinar con \u00a0 exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido, y (iii) por ser \u00a0 una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto los procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia \u00a0 probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse \u00a0 por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su \u00a0 conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-028\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional de tutela por cuanto accionante se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA JURISPRUDENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}