{"id":25948,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-029-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-029-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-18\/","title":{"rendered":"T-029-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-029\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE VULNERABILIDAD Y CONDICION DE \u00a0 NO-RESILIENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.412.987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Edilberto Garz\u00f3n Larrota, en contra de Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de febrero del a\u00f1o dos mil dieciocho (2.018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 3 de agosto del a\u00f1o 2.017, confirmado en \u00a0 sentencia del 24 de agosto de ese mismo a\u00f1o, dictada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Edilberto Garz\u00f3n Larrota en contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del 27 de octubre del 2017, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante se\u00f1al\u00f3 que es un sujeto especial de protecci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0 siguientes condiciones: (i) tiene 61 a\u00f1os de edad[2], (ii) \u00a0 padece de una enfermedad neuromuscular \u201cmiastenia gravis\u201d[3], que le fue \u00a0 diagnosticada a partir del 22 de julio de 1998[4], \u00a0(iii) hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os se encuentra por fuera del mercado laboral y \u00a0 los ingresos para su sustento y el de su familia los recibe de familia y amigos[5]; \u00a0 finalmente, (iv) su hija, Laura Lizeth Garz\u00f3n C\u00f3rdoba, tambi\u00e9n es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, en la medida en que presenta una discapacidad\u00a0 \u00a0 intelectual moderada[6], \u00a0 no posee bienes, ni alg\u00fan tipo de ingreso y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante aporta registro civil de nacimiento, que certifica \u00a0que su hija \u00a0 naci\u00f3 el 22 de octubre de 1.997[8]. \u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0presenta el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de esta, en el que se determina p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.5%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 22 de octubre de 1.997 (fecha de nacimiento)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de mayo de 2.015, el tutelante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 257807 de 25 de agosto de 2.015[10], \u00a0 COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud, al considerar que no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas cotizadas (1.300) ni edad para acceder al derecho pensional. Esta \u00a0 Resoluci\u00f3n fue confirmada en todas sus partes mediante las resoluciones GNR \u00a0 78542 de 15 de marzo de 2.016[11], \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, y VPB 22067 del 17 de mayo de 2.016[12], \u00a0 que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de agosto de 2.016, el accionante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, que \u00a0 regula el inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2.003[13]. \u00a0 Esta petici\u00f3n fue negada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 342865 de 18 de noviembre de \u00a0 2.016. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en que, si bien era cierto que el tutelante \u00a0 cumpl\u00eda con la condici\u00f3n para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues \u00a0 acreditaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios a 1 de abril de 1.994 y 750 semanas \u00a0 cotizadas al 25 de julio de 2.005, no cumpl\u00eda con el requisito de edad (60 a\u00f1os \u00a0 hombres) al 31 de diciembre de 2.014, fecha en la que finaliz\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda reunir 1.300 semanas, de \u00a0 conformidad lo dispuesto por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2.003[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n[15], de \u00a0 conformidad con las siguientes razones: (i) la Resoluci\u00f3n GNR 342865 \u00a0 desconoci\u00f3, de forma intempestiva, la informaci\u00f3n acerca de la cotizaci\u00f3n de \u00a0 124,29 semanas adicionales. (ii) Cumpl\u00eda las condiciones necesarias para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, sin importar la edad. (iii) \u00a0 En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de invalidez de su hija, el dictamen le fue \u00a0 notificado solo hasta el 30 de marzo de 2.016, sin que ello implicara que no le \u00a0 asist\u00eda el derecho. (iv) El derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez surgi\u00f3 \u00a0 a partir del 22 de septiembre de 1.997, pues correspond\u00eda a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de su hija y, adicionalmente, para ese momento, \u00a0 cumpl\u00eda con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que exig\u00eda el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES, mediante la Resoluci\u00f3n GNR 60016 de 27 de febrero de 2.017, \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que hizo una \u00a0 validaci\u00f3n de la historia laboral del asegurado y verific\u00f3 que acredit\u00f3 un total \u00a0 de 7.160 d\u00edas laborados, equivalentes a 1.022 semanas. De otra parte, indic\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2.014, deb\u00eda \u00a0 acreditar el m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.300 \u00a0 semanas a partir del a\u00f1o 2015. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que el conteo de semanas \u00a0 necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial se deb\u00eda hacer a la \u00a0 fecha de la solicitud -01 de agosto de 2.016[17]-, \u00a0 por lo que no era posible tener como referencia la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez de su hija[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El actor complement\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n mediante escrito de 15 de marzo de \u00a0 2.017, con la siguiente informaci\u00f3n: (i) alleg\u00f3 historia laboral, \u00a0 \u201creporte de semanas cotizadas\u201d, actualizado a 24 de marzo de 2.014, en el que \u00a0 consider\u00f3 se reflejaba la cotizaci\u00f3n de 124,29 semanas, entre el 15 de \u00a0 septiembre de 1.974 y el 31 de enero de 1.977, para que se corrigiera su \u00a0 historia laboral. (ii) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que COLPENSIONES desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 pues, a pesar de reconocer la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n al no acreditar el requisito de edad, requisito \u00a0 que excepciona el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2.003. (iii) Finalmente, \u00a0 cuestion\u00f3 el hecho que se le exigiera un requisito no contemplado en la ley: \u00a0 \u201cacreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 DIR 1992 de 21 de marzo de 2.017, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n apelada. En primer \u00a0 lugar, reiter\u00f3 los requisitos fijados por la Circular 08 de 2014 y para el caso, \u00a0 concluy\u00f3 que el solicitante no cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de \u00a0 familia\u201d, debido a que su \u00faltima cotizaci\u00f3n era del 30 de abril de 2.005, \u00a0 como tampoco con el requisito de haber cotizado, como m\u00ednimo, 1.300 semanas. En \u00a0 segundo lugar, aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n especial solicitada ten\u00eda requisitos \u00a0 espec\u00edficos y por tanto, no se pod\u00eda conceder con fundamento en condiciones \u00a0 dispuestas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Pretensiones y \u00a0 fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso. Pretende que se \u00a0 revoquen las resoluciones GNR 342865 del 18 de noviembre de 2.016, GNR 60016 del \u00a0 27 de febrero de 2.017, y DRI 1992 del 21 de marzo de 2.017, y en consecuencia, \u00a0 se le otorgue la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, y se le \u00a0 comience a pagar la mesada de manera inmediata[21]. Fundamenta sus pretensiones en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al m\u00ednimo vital, indica que no puede ejercer ning\u00fan empleo por el \u00a0 progreso de su enfermedad, pues sus condiciones f\u00edsicas se han deteriorado. Su \u00a0 fuerza productiva es demasiado limitada, y afecta gravemente su visi\u00f3n, no puede \u00a0 desplazarse con facilidad, sufre de mareos continuos, dolores de cabeza y \u00a0 musculares, as\u00ed como fatiga constante. No cuenta con ning\u00fan tipo de recurso y \u00a0 tampoco tiene casa propia. Su esposa no puede trabajar pues se ocupa de los \u00a0 cuidados de su madre de 85 a\u00f1os de edad, al igual que los de su hija que, debido \u00a0 a su condici\u00f3n de discapacidad, es totalmente dependiente[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al principio de favorabilidad, considera que, en su caso, COLPENSIONES \u00a0 debi\u00f3 considerar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues acredit\u00f3 la \u00a0 totalidad de los requisitos para la pensi\u00f3n especial, incluso antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2.014. Adem\u00e1s, indica que la entidad encargada de realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez de su hija lo hizo con posterioridad, pero fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n la del nacimiento de esta (22 de octubre de 1997). \u00a0 Asimismo, se\u00f1ala que las 1.000 semanas que exige el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2.003, las cotiz\u00f3 antes del 31 de diciembre de 2.005, y la \u00faltima cotizaci\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 a la EPS fue en marzo de ese a\u00f1o. Finalmente, revela que debido a su \u00a0 condici\u00f3n y a la de su hija, no se le puede exigir el cumplimiento de haber \u00a0 cotizado 1.300 semanas, pues por su patolog\u00eda hace aproximadamente 12 a\u00f1os dej\u00f3 \u00a0 de trabajar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea que procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, pues en este caso se trata de dos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Solicita que se le conceda el derecho pensional, pues es urgente \u00a0 y necesario, debido a que su movilidad es limitada y su familia no cuenta con \u00a0 otro medio de subsistencia. En especial, hace referencia a la jurisprudencia \u00a0 contenida en la Sentencia T-554 de 2015, en relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la pensi\u00f3n especial de vejez. Finalmente, se\u00f1ala \u00a0 que no es procedente acudir al medio de defensa judicial ordinario, pues dar\u00eda \u00a0 lugar a que sus derechos continuaran siendo afectados, am\u00e9n de que pondr\u00eda en \u00a0 grave peligro su vida y la de su hija[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, hace referencia a las siguientes razones, que justifican la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativo:\u00a0 \u00a0 (i) el asunto es un tema de evidente relevancia constitucional, pues versa \u00a0 sobre sujetos a los que se les debe otorgar una protecci\u00f3n reforzada, (ii) \u00a0 su actual situaci\u00f3n corresponde a una en la que m\u00faltiples derechos fundamentales \u00a0 se encuentran en peligro, (iii) si bien no se agotaron todos los medios \u00a0 de defensa judiciales, esta acci\u00f3n versa sobre una decisi\u00f3n que se torna urgente \u00a0 y fundamental, (iv) la acci\u00f3n de tutela se interpone 3 meses despu\u00e9s de \u00a0 que se hubiere proferido la \u00faltima resoluci\u00f3n, y, finalmente, que (v) \u00a0existe una irregularidad procesal que afecta la decisi\u00f3n final, en la medida en \u00a0 que la decisi\u00f3n de COLPENSIONES se expidi\u00f3 sin motivaci\u00f3n y con desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional[25].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Respuesta de la \u00a0 parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que la inconformidad \u00a0 del accionante radicaba en la respuesta negativa que obtuvo de su solicitud de \u00a0 reconocimiento de \u201cpensi\u00f3n de vejez por hijo inv\u00e1lido\u201d en los t\u00e9rminos \u00a0 del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2.003, cuya \u00a0 resoluci\u00f3n \u00faltima era competencia del juez ordinario y, por tanto, admitir la \u00a0 competencia del juez constitucional dar\u00eda lugar a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Consider\u00f3 que el juez no analiz\u00f3 \u00a0 las pruebas, sino que aplic\u00f3 el criterio de subsidiariedad sin considerar su \u00a0 situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que el otro medio no era \u00a0 efectivo por el porcentaje de discapacidad con que fue calificada su hija \u00a0 (77.5%) y por su propia condici\u00f3n[29]. \u00a0 De otra parte, aleg\u00f3 que se hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que \u00e9l y su hija se encontraban, pues no se trataba de la \u00a0 posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por medio del amparo de \u00a0 pobreza, sino de la falta de recursos para solventar su arriendo, alimentaci\u00f3n, \u00a0 gastos b\u00e1sicos al igual que los de sostenimiento de su hija, por lo tanto, \u00a0 consider\u00f3, el reconocimiento pensional era una garant\u00eda necesaria para asegurar \u00a0 su m\u00ednimo vital y vida digna[30]. \u00a0 Finalmente, sostuvo que al\u00a0 no contar con recursos para subsistir y darle \u00a0 una vida digna a su familia, y al no lograrse la tutela de sus derechos, se \u00a0 pod\u00eda causar un perjuicio irremediable a su vida y a la de su hija[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia de 24 de agosto de 2.017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia. Consider\u00f3 que, si bien el tutelante era un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, no se acredit\u00f3 la existencia de un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable, que ameritara excepcionar su deber de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que aunque el actor aleg\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, no dio cuenta de los hechos precisos de esa \u00a0 supuesta transgresi\u00f3n, para demostrar que la pensi\u00f3n constituir\u00eda su \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso y medio de subsistencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de diciembre de 2.017, el accionante alleg\u00f3 un escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 COLPENSIONES, sin justificaci\u00f3n alguna, desconoci\u00f3 que hab\u00eda cotizado un total \u00a0 de 124,29 semanas adicionales. Expres\u00f3 que a la fecha de entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con un total de 992 semanas y \u00a0 que a 28 de febrero de 1995 ten\u00eda 1.039 semanas cotizadas[33]. Anex\u00f3 \u00a0 diferentes reportes de semanas cotizadas y las resoluciones por las cuales se \u00a0 neg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES, mediante escrito de enero 19 de 2.018 radicado en esta Corte, \u00a0 \u00a0propuso razones adicionales por las cuales deb\u00eda desestimarse la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, por regla general, la tutela no es procedente para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, dado que no puede sustituir los otros medios de defensa \u00a0 judiciales. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional el solicitante no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a esta especial pensi\u00f3n de vejez[34]. Se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con el concepto BZ-2015-7619616 del 20 de agosto de 2015, son requisitos \u00a0 para estos efectos, los siguientes: (i) El padre o madre de hijo (a) inv\u00e1lido \u00a0 debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud \u00a0 pensional. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al \u00a0 50% debidamente calificada. (ii) El hijo(a) afectado (a) por la invalidez f\u00edsica \u00a0 o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n. (iii) El hijo (a) afectado (a) debe \u00a0 depender econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia o la madre, seg\u00fan el \u00a0 presupuesto original de la norma en cuesti\u00f3n. (iv) El beneficio pensional se \u00a0 suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a la fuerza \u00a0 laboral. (v) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria \u00a0 potestad del menor inv\u00e1lido, ella podr\u00e1 pensionarse con los mismos requisitos \u00a0 enunciados en l\u00edneas precedentes. (vi) La efectividad de la pensi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de \u00a0 trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2018, el despacho del Magistrado Sustanciador realiz\u00f3 llamada \u00a0 telef\u00f3nica al accionante, con el fin de que precisara algunos aspectos en \u00a0 relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar. El tutelante relat\u00f3 que convive con su \u00a0 compa\u00f1era permanente, quien tiene 62 a\u00f1os y actualmente no trabaja ni percibe \u00a0 ingreso alguno; que tambi\u00e9n convive con su suegra, Berenice Pinz\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u00a0 de 85 a\u00f1os de edad, y sus hijas Diana Carolina y Laura Lizeth Garz\u00f3n C\u00f3rdoba, de \u00a0 21 y 19 a\u00f1os de edad. Se\u00f1al\u00f3 que la primera es estudiante en la Universidad \u00a0 Distrital, en el programa de Ingenier\u00eda Forestal. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no posee \u00a0 bienes inmuebles y que no sufraga gastos de arrendamiento, en la medida en que \u00a0 la vivienda que habita es de propiedad de su suegra. Manifest\u00f3 que, a pesar de \u00a0 su profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico, desde el momento en que fue retirado de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1.995, le ha sido dif\u00edcil \u00a0 emplearse nuevamente, y solo lo logr\u00f3 por un per\u00edodo de 3 a\u00f1os, con una empresa \u00a0 privada. Finalmente, indic\u00f3 que, debido a su enfermedad, de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo, cada vez le resulta m\u00e1s dif\u00edcil conseguir un empleo; por lo tanto, \u00a0 no cuenta con ingreso alguno y satisface sus gastos de la caridad de parientes y \u00a0 amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en el presente caso se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 especial si se satisface el de subsidiariedad. En segundo lugar, siempre que \u00a0 resulte procedente la acci\u00f3n, establecer si existe afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, como \u00a0 consecuencia de la negativa de COLPENSIONES a otorgar la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, de que trata el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, a favor del tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, \u00a0 pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio \u00a0 de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un \u00a0 ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este requisito[35], \u00a0 de un parte, el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que alega \u00a0 como vulnerados: seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. Por otro lado, \u00a0 COLPENSIONES es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la \u00a0 violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, al haber negado el reconocimiento de \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, de que trata el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n se ejerce de manera oportuna si se tiene en cuenta que entre la \u00a0 ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, que \u00a0 corresponde a la fecha en que COLPENSIONES notific\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la solicitud del reconocimiento pensional \u00a0 que hizo el tutelante (marzo de 2017, cfr., fj 8), y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (25 de julio de 2017) no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a \u00a0 seis meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable \u00a0 para su ejercicio[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto \u00a0 reservado a la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a \u00a0 todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos \u00a0 judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed \u00a0 que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no son simples \u00a0 formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden \u00a0 prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su car\u00e1cter subsidiario[38]. El Juez Constitucional, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, se encuentra sometido al imperio de la juridicidad (art\u00edculos \u00a0 1, 2, 4 y 230 de la Constituci\u00f3n) y al principio de legalidad (art\u00edculos 6 y 123 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de \u00a0 garantes de la Constituci\u00f3n y de protectores de los derechos constitucionales en \u00a0 el marco de sus competencias, que para el estudio del car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela supone considerar lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela: (i) la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o \u00a0 recurso de defensa judicial que garantice la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa \u00a0 judicial (lo que supone un an\u00e1lisis formal de existencia[39]), es necesario determinar su \u00a0 eficacia, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[40]. (ii) En caso de ineficacia, \u00a0 como consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al \u00a0 juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente \u00a0 formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como \u00a0 dispone el apartado final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[41], en \u00a0 la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del \u00a0 medio de defensa en\u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones del individuo. (iii) \u00a0Con independencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la \u00a0 tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un \u00a0 supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente[42], dada la eficacia en \u00a0 concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situaci\u00f3n \u00a0 inminente, urgente, grave e impostergable[43] \u00a0que amerite su otorgamiento transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, para efectos de valorar la \u00a0 eficacia en concreto de los otros medios de defensa que formalmente \u00a0 existen, supone considerar (i) la situaci\u00f3n de riesgo del tutelante y \u00a0 (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto \u00a0 agota la v\u00eda judicial ordinaria (resiliencia)[44]. \u00a0 Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a \u00a0 su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial \u00a0 disponible, en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera exigencia supone constatar, a partir de la valoraci\u00f3n de los \u00a0 elementos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacci\u00f3n de esta \u00a0 condici\u00f3n implica valorar las m\u00faltiples circunstancias particulares en que se \u00a0 encuentra el tutelante. As\u00ed, el juez debe ponderar los diferentes factores de \u00a0 riesgo que confluyen en la situaci\u00f3n de una persona, entre otros: su \u00a0 pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional[45], su situaci\u00f3n personal de pobreza[46], de \u00a0 analfabetismo[47], \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental[48], \u00a0 o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, \u00a0 p\u00fablicas, sociales y humanitarias[49], \u00a0 o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del \u00a0 conflicto armado interno[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n previa (hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 \u00a0 en capacidad de resistir dicha situaci\u00f3n, por s\u00ed mismo o con la ayuda de su \u00a0 entorno[51] \u00a0(resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta \u00a0 tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una \u00a0 persona vulnerable. Este an\u00e1lisis le permite al juez determinar el grado de \u00a0 autonom\u00eda \u00a0o dependencia para la satisfacci\u00f3n de aquellas y con qu\u00e9 nivel \u00a0 de \u00a0seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n \u00a0 hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona \u00a0 cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno[52]. Lo anterior se desprende del deber \u00a0 moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias \u00a0 necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo \u00a0 ante su incapacidad es exigible del Estado, su apoyo. Por tanto, solo la \u00a0 garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea favorable, le puede \u00a0 permitir suplir su ausencia de resiliencia[53], en relaci\u00f3n \u00a0 con la causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso que del an\u00e1lisis de las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante se infiera que este carece de resiliencia para \u00a0 resistir la espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo que padece y, de esta forma, \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria, \u00a0 debe considerarse que se trata de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. En consecuencia, se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es viable el estudio del problema jur\u00eddico sustancial del caso y, de proceder el \u00a0 amparo, como consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. En caso de que no \u00a0 se acredite esta condici\u00f3n, se debe verificar si se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 supuesto de perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela debe proceder \u00a0 de manera transitoria. En caso de que no se constate una situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, en los t\u00e9rminos del numeral 3.3 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, debe la Sala determinar si, en el \u00a0 presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 Existencia \u00a0 formal \u00a0de un mecanismo judicial principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante puede agotar, para la garant\u00eda de los derechos que invoca, el \u00a0 proceso ordinario laboral, que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de \u00a0 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[54]. Es el mecanismo principal \u00a0 para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n de la \u00a0 UGPP, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de especial de \u00a0 vejez, con plena garant\u00eda del debido proceso. De hecho, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del CPTSS[55], \u00a0 le corresponde al juez asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas \u00a0 necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el \u00a0 equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante acredita una especial situaci\u00f3n de riesgo, como consecuencia de \u00a0 los siguientes 4 factores: en primer lugar, pertenece al grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, dado que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 1276 de 2009[56] y \u00a0 la jurisprudencia constitucional[57], \u00a0 acredita una edad superior a 60 a\u00f1os. En segundo lugar, padece de una enfermedad \u00a0 neuromuscular, \u201cmiastenia gravis\u201d, la cual es catalogada por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como \u201cenfermedad hu\u00e9rfana\u201d[58] (f.j. 1) y es especialmente \u00a0 relevante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En tercer \u00a0 lugar, y aunque no se trata de una circunstancia propia del accionante, \u00a0 tiene a su cargo una hija en condici\u00f3n de discapacidad. Finalmente, acredita un \u00a0 factor adicional de riesgo, como consecuencia de su situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 relativa, en consideraci\u00f3n a su calificaci\u00f3n de 39,72 puntos en el SISBEN[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la situaci\u00f3n de riesgo del tutelante, para la Sala, tal como se precisa a \u00a0 continuaci\u00f3n, este no est\u00e1 en capacidad de resistirla por s\u00ed mismo o con la \u00a0 ayuda de su entorno (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria de que trata el \u00a0numeral 3.3.1. De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el \u00a0 tutelante y su n\u00facleo familiar tienen una alta dependencia de terceros \u00a0 (familiares y amigos, cfr., f.j. 1) para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, con una mediana seguridad en el tiempo de que esta ayuda se \u00a0 mantenga, pues respecto de ellos no es posible exigir un derecho de alimentos \u00a0 que asegure su estabilidad, en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[60]. El accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar no cuentan con una fuente de ingresos aut\u00f3noma que les \u00a0 permita garantizar dichas necesidades (cfr., f.j. 1); adem\u00e1s, por la \u00a0 estructura de este, asociada a la situaci\u00f3n de riesgo del tutelante (en los \u00a0 t\u00e9rminos del f.j. \u00a0anterior), es poco probable que puedan prodigarse una propia en el corto \u00a0 o mediano plazo. \u00a0 En efecto, el hogar del tutelante est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era permanente \u00a0 que tiene 62 a\u00f1os (se trata, por tanto, de una persona de la tercera edad) y no \u00a0 recibe ingreso alguno, su suegra de 85 a\u00f1os (persona en una situaci\u00f3n de alta \u00a0 dependencia al haber superado el promedio nacional de \u00a0 esperanza de vida al nacer[61]) y dos hijas que \u00a0 tampoco perciben salario o ingreso, una de las cuales se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y que, por tanto, es dependiente, en modo absoluto, de sus \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la confrontaci\u00f3n de estos aspectos, infiere la Sala que el \u00a0 tutelante carece de resiliencia para resistir la espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto \u00a0 agota la v\u00eda judicial ordinaria. En consecuencia, dada su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, en consideraci\u00f3n de \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, tal como lo \u00a0 dispone el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es eficaz en el caso concreto. Por \u00a0 tanto, se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es viable el \u00a0 estudio del problema jur\u00eddico sustancial a que se hizo referencia en el numeral \u00a0 2 supra y, de proceder el \u00a0 amparo, como consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 accionante, la tutela debe concederse de manera definitiva[62], en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 3.3 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio del problema jur\u00eddico sustancial del caso: la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio \u00a0 p\u00fablico[63]. \u00a0 A este tenor, de su reconocimiento constitucional (art\u00edculo 48), se establece en \u00a0 los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 \u00a0 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[64]. \u00a0 Para su garant\u00eda, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este \u00a0 servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se \u00a0 acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera previa al estudio de las condiciones para acceder a esta modalidad \u00a0 especial de pensi\u00f3n, es necesario determinar cu\u00e1l es el n\u00famero de semanas que ha \u00a0 cotizado el tutelante que, como se precisa luego, es uno de los requisitos de \u00a0 este tipo de pensiones. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia T-079 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado las siguientes obligaciones de las administradoras de pensiones, en \u00a0 relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n acerca de las cotizaciones de sus afiliados: \u201c(i) \u00a0 el deber de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que \u00a0 soportan las cotizaciones[65]; \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y \u00a0 actualizada en las historias laborales[66]; (iii) el deber de brindar \u00a0 respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones[67]; \u00a0 y (iv) la obligaci\u00f3n del respeto por el acto propio[68]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, COLPENSIONES, en la Resoluci\u00f3n GNR 257807 de 25 de agosto \u00a0 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que el tutelante acreditaba un total de 1.137 semanas cotizadas, \u00a0 con fecha de inicio al 15 de septiembre de 1974. Este acto administrativo fue \u00a0 confirmado, en todas sus partes, mediante las resoluciones GNR\u00a0 78542 de 15 \u00a0 de marzo de 2016 y VPB 22067 de 17 de mayo de 2016. Sin embargo, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 60016 de 27 de febrero de 2017 se\u00f1al\u00f3 que el accionante solo \u00a0 hab\u00eda cotizado 1.022 semanas a partir del 16 de febrero de 1977. Es decir que, \u00a0 entre uno y otro acto administrativo existe una diferencia de 115 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, las cuales corresponden al per\u00edodo comprendido entre el 15 de \u00a0 septiembre de 1974 y el 16 de febrero de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima decisi\u00f3n, para la Corte Constitucional, supuso una modificaci\u00f3n \u00a0 intempestiva de la informaci\u00f3n sobre las cotizaciones del tutelante, que no es \u00a0 aceptable. En este tipo de supuestos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que esta alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u201csin explicaci\u00f3n razonable y \u00a0 sin ajuste a los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data\u201d, \u00a0 desconoce el procedimiento dispuesto para su modificaci\u00f3n de que trata la Ley \u00a0 1581 de 2013[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es importante considerar que el accionante, en el escrito que \u00a0 present\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, aport\u00f3 una certificaci\u00f3n de COLPENSIONES, en la \u00a0 que hace constar que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de prima media a partir \u00a0 del 15 de septiembre de 1974[70]. \u00a0 Igualmente, anex\u00f3 los reportes de semanas cotizadas que ha expedido \u00a0 COLPENSIONES, correspondientes a 24 de marzo y 2 de diciembre de 2014; 25 de \u00a0 marzo y 6 de julio de 2015[71], \u00a0 en los que se reconocen 124 semanas cotizadas entre el 15 de septiembre de 1974 \u00a0 y 31 de enero de 1977. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el valor \u00a0 probatorio de los reportes de tiempo de cotizaci\u00f3n, esta Corte ya se ha \u00a0 pronunciado en el sentido de reconocer validez al certificado de historia \u00a0 laboral que expiden las Administradoras de Pensiones[72]. En \u00a0 consecuencia, para verificar el cumplimiento del tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en \u00a0 el Sistema, la Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las 1.146 semanas que resultan \u00a0 del c\u00f3mputo de las 1.022 semanas que reconoci\u00f3 Colpensiones y las 124 semanas \u00a0 cotizadas en el per\u00edodo que comprende del 15 de septiembre de 1974 al 31 de \u00a0 enero de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad fue regulada \u00a0 en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2.003, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre \u00a0trabajadora cuyo hijo\u00a0padezca\u00a0invalidez\u00a0f\u00edsica o mental, debidamente calificada \u00a0 y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, \u00a0 siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la \u00a0 fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las \u00a0 condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte, entre otras, en las sentencias T-657 de 2016, T-554 de 2015 y T-062 \u00a0 de 2015 se ha pronunciado acerca de esta modalidad pensional. De acuerdo con su \u00a0 jurisprudencia, se definieron los siguientes requisitos para su reconocimiento: \u00a0 \u201c(i) que la madre o padre de cuyo cuidado dependa el hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, haya cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del \u00a0 hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica \u00a0 entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo discapacitado al tutelante, con fundamento en dos \u00a0 razones: la primera, que el accionante no cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que \u00a0 exige el R\u00e9gimen de Prima Media -1.300 semanas- y, la segunda, que el tutelante \u00a0 deb\u00eda estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud \u00a0 de reconocimiento pensional. Para la Sala, la segunda raz\u00f3n no encuentra \u00a0 fundamento normativo alguno pues, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, los \u00a0 requisitos para acceder a esta pensi\u00f3n especial fueron espec\u00edficamente definidos \u00a0 por el Legislador y precisados por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 consecuencia, tal como lo ha considerado esta Corte, \u201cla negativa del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, con fundamento en \u00a0 el incumplimiento de requisitos no previstos en la ley, atenta contra los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, tanto del padre o \u00a0 madre solicitante como del hijo inv\u00e1lido\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, de manera contraria a la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, se \u00a0 acreditan las tres condiciones de que trata el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2.003, para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, de manera coherente con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El primer requisito, relativo a que la madre o padre, de cuyo cuidado dependa el \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, haya cotizado el m\u00ednimo de semanas que \u00a0 establece el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se acredita. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, que \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez, el tutelante es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[76], puesto que acredit\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 fijada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual a 1 de abril de \u00a0 1994 deb\u00eda contar con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. En consecuencia, conserv\u00f3 el \u00a0 beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, porque al 25 de julio de dicho a\u00f1o acredit\u00f3 haber cotizado m\u00e1s de 750 \u00a0 semanas, de tal forma que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en su caso, se extendi\u00f3 \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014. Para la Sala, a diferencia del criterio \u00a0 adoptado por COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n DIR 1992 de 21 de marzo de 2017[77], en aquellos eventos en que el \u00a0 reclamante se encuentre cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed sus \u00a0 pretensiones se dirijan a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad, se le debe dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s favorable[78]. \u00a0 Adem\u00e1s, por tratarse de una pensi\u00f3n especial que se puede otorgar \u201ca \u00a0 cualquier edad\u201d, no se ajusta a derecho la exigencia que hiciera \u00a0 COLPENSIONES, en el sentido de \u201ctener 60 a\u00f1os cumplidos a 31 de diciembre de \u00a0 2014\u201d. Este requisito era exigible para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de \u00a0 vejez, no as\u00ed a la pensi\u00f3n especial a que se ha hecho referencia. Por \u00a0 consiguiente, el tutelante acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que exige esta pensi\u00f3n especial de vejez, pues, como se explic\u00f3, report\u00f3 1.146 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo requisito, relativo a que la discapacidad mental o \u00a0 f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada, el tutelante lo cumple. \u00a0 De un lado, no es admisible la interpretaci\u00f3n de COLPENSIONES, contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 60016 de 27 de febrero de 2017, seg\u00fan la cual, para su \u00a0 acreditaci\u00f3n deb\u00eda considerarse la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, y no \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del hijo o hija en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Para la Sala, la fecha que se debe \u00a0 tomar para verificar el cumplimiento del requisito corresponde a aquella en que \u00a0 se causa el derecho y no la fecha en que se presenta la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 Dado que, en el presente caso, el tutelante era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, la Administradora de Pensiones debi\u00f3 valorar si en vigencia de dicho \u00a0 r\u00e9gimen (que para el caso del tutelante culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 2014) la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad de Laura Lizeth Garz\u00f3n C\u00f3rdoba se hab\u00eda estructurado, \u00a0 esto con independencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional. En este sentido, cuando la disposici\u00f3n hace referencia \u00a0 a que la \u201cdiscapacidad\u201d se encuentre \u201cdebidamente calificada\u201d, \u00a0 debe interpretarse de conformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n, que para este \u00a0 caso fue el 22 de octubre de 1997 (fecha de nacimiento). \u00a0 Lo dicho es consecuente con lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del Decreto 692 de \u00a0 1999, seg\u00fan el cual, la fecha de estructuraci\u00f3n es aquella \u201cen que se genera \u00a0 en el individuo una p\u00e9rdida en forma permanente y definitiva\u201d. En \u00a0 consecuencia, la condici\u00f3n de discapacidad de la hija del tutelante, en vigencia \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al tercer requisito, seg\u00fan el cual debe acreditarse la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema, en \u00a0 el presente caso tambi\u00e9n se cumple. El tutelante, por medio de las declaraciones \u00a0 juramentadas del 5 de agosto de 2016, ante la Notar\u00eda 70 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1[79], \u00a0 asever\u00f3 que su hija no ten\u00eda bienes, no percib\u00eda ingresos y que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. De acuerdo con las Resoluciones GNR 60016 del 27 de \u00a0 febrero y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, este tipo de \u00a0 declaraciones son admisibles para probar la dependencia econ\u00f3mica, am\u00e9n de que \u00a0 no fue un aspecto cuestionado por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las razones que anteceden, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las providencias revisadas. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del tutelante y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES dejar \u00a0 sin efecto las resoluciones GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, GNR 60016 de 27 \u00a0 de febrero de 2017 y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, \u00a0 mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez por hija en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad al accionante. En su lugar, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 accionada que, en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas, adelante todas las gestiones \u00a0 para reconocer la pensi\u00f3n especial al tutelante, dada su condici\u00f3n de padre de \u00a0 hija en condici\u00f3n de discapacidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 24 \u00a0 de agosto de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de 3 de \u00a0 agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edilberto Garz\u00f3n \u00a0 Larrota, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Edilberto Garz\u00f3n \u00a0 Larrota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES dejar \u00a0 sin efecto las resoluciones GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, GNR 60016 de 27 \u00a0 de febrero de 2017 y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, \u00a0 mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez por hija en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad al accionante. En su lugar, ORDENAR que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, adelante todas las gestiones para reconocer a Edilberto Garz\u00f3n \u00a0 Larrota \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez de padre de hija en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que regula el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-029\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR DEL PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE VULNERABILIDAD Y CONDICION DE NO-RESILIENCIA COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Constituye una seria \u00a0 amenaza para la vigencia del Estado constitucional de Derecho y de derechos \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE VULNERABILIDAD-Aplicaci\u00f3n incurre en modificaci\u00f3n \u00a0 indebida del precedente constitucional con respecto al principio de \u00a0 subsidiariedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE VULNERABILIDAD-Aplicaci\u00f3n implica una limitaci\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como derecho fundamental y como garant\u00eda de los derechos \u00a0 vulnerados (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Debi\u00f3 \u00a0 establecer un plazo m\u00e1ximo para reconocer el derecho y ordenar la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina, como elemento esencial para el goce pleno de la pensi\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente \u00a0 mi voto a la sentencia T-029 de 2018. Concretamente, me aparto de la metodolog\u00eda \u00a0 adoptada para estudiar la procedencia formal de la tutela (subsidiariedad). \u00a0 Adem\u00e1s, aunque comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo, considero que la \u00a0 medida de protecci\u00f3n (o remedio judicial) debi\u00f3 ser distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto. La Sala Primera de Revisi\u00f3n se apart\u00f3 del precedente \u00a0 y la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional sobre el principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer motivo \u00a0 por el cual salvo parcialmente el voto en la decisi\u00f3n de la Sala Primera radica \u00a0 en que, al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la mayor\u00eda \u00a0 se apart\u00f3 de la jurisprudencia en vigor en la materia. Para explicar este punto \u00a0 (i) me referir\u00e9 a la jurisprudencia en vigor sobre el principio de \u00a0 subsidiariedad; (ii) explicar\u00e9 el cambio que tuvo lugar en la sentencia T-029 de \u00a0 2018; y, finalmente, (iii) mostrar\u00e9 por qu\u00e9 es un cambio regresivo e \u00a0 injustificado de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Sobre la jurisprudencia en vigor acerca del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dice que todas las personas tendr\u00e1n acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, que conlleve la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos. Este breve \u00a0 enunciado habla del car\u00e1cter universal de la acci\u00f3n, la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 en la persona humana (rompiendo las barreras de la ciudadan\u00eda y la capacidad \u00a0 para actuar) y recuerda que las principales obligadas por los derechos \u00a0 fundamentales (aunque no las \u00fanicas), son las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n opera \u00a0 siempre que no exista otro medio de acceder a los jueces para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho, lo que se conoce como principio de subsidiariedad. Por ello, el juez \u00a0 debe verificar la existencia de esos medios. Pero, como la acci\u00f3n es universal, \u00a0 informal y su finalidad es la prevalencia del derecho sustancial, esta \u00a0 constataci\u00f3n debe hacerse en el caso concreto. Dentro de esas circunstancias, el \u00a0 juez debe responder a la siguiente pregunta: \u00bflos medios judiciales de defensa \u00a0 disponibles pueden responder adecuada, oportuna e integralmente el problema \u00a0 jur\u00eddico, en el que est\u00e1 en juego un derecho constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa pregunta se \u00a0 encuentran dos claves de la tutela. La eficacia del medio de defensa, que \u00a0 se orienta a la oportunidad e integralidad del remedio judicial. Y la \u00a0 idoneidad \u00a0del mismo, que habla de su aptitud para responder el problema tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n todas sus facetas constitucionales, una vez m\u00e1s, escuchando \u00a0 atentamente a la situaci\u00f3n de cada peticionario, de cada peticionaria (de cada \u00a0 persona). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela que construy\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 desde sus primeras decisiones, y que viene adelantando desde entonces, de forma \u00a0 constante y uniforme, constituye una interpretaci\u00f3n s\u00f3lida de las reglas \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 (que regula los \u00a0 tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de tutela), y el derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, derivado de los art\u00edculos 1.1. y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del art\u00edculo 93 Superior (bloque de \u00a0 constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta \u00a0 construcci\u00f3n se basa, primero, en el reconocimiento de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 un derecho humano y fundamental[80] \u00a0(el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional del \u00a0 art\u00edculo 229 CP; y el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en la CADH[81]). \u00a0 Este derecho es, en s\u00ed mismo, fundamental, todas las autoridades, y en \u00a0 particular la Corte Constitucional, est\u00e1n obligadas a maximizar su eficacia; e \u00a0 instrumental, pues sirve de herramienta para la defensa de los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos factores \u00a0 contribuyen a entender la importancia de la tutela dentro del Ordenamiento \u00a0 Superior. Y explican por qu\u00e9 una adecuada comprensi\u00f3n de la subsidiariedad \u00a0 incide favorablemente en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 la vigencia de los derechos fundamentales, mientras que un acercamiento como el \u00a0 propuesto en la Sentencia de la que me aparto parcialmente, se convierte en un \u00a0 obst\u00e1culo para alcanzar la eficacia de los derechos y, con estos, la vigencia de \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta premisa va \u00a0 de la mano del compromiso del juez constitucional con los derechos humanos y\/o \u00a0 fundamentales. Un compromiso por materializar los derechos, por llevarlos del \u00a0 papel a la vida de las personas. Por ello, como sostiene un famoso magistrado \u00a0 \u2014el Juez Barak, de la Corte Suprema de Israel\u2014 el juez constitucional no es \u00a0 neutral a los derechos fundamentales, sino que debe propender por su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La base del \u00a0 principio de subsidiariedad[82] \u00a0se consolida con el principio de igualdad (art\u00edculo 13, C.P.), el cual exige dar \u00a0 un trato favorable a los \u201csujetos de especial protecci\u00f3n\u201d y a quienes se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Este es, entonces, un factor que la Corte toma en cuenta para \u00a0 favorecer la procedencia de la tutela. As\u00ed, cuando el o la peticionaria es \u00a0 (i) un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) una persona vulnerable o (iii) en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se flexibiliza el estudio de la \u00a0 subsidiariedad, para equilibrar las cargas procesales.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera que, \u00a0 siguiendo una l\u00ednea jurisprudencial constante y vigente durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de subsidiariedad a trav\u00e9s de \u00a0 cuatro supuestos: (i) la tutela procede si no hay otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto \u00a0 podr\u00edan proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son \u00a0 id\u00f3neos [ausencia de idoneidad]; (iii) la tutela procede cuando existen \u00a0 esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces [ineficacia]; \u00a0 y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen \u00a0 otros medios de defensa, pero, mientras se obtiene el pronunciamiento \u00a0 correspondiente, podr\u00eda producirse la lesi\u00f3n a un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas hip\u00f3tesis \u00a0 recogen el significado del principio de subsidiariedad. Por ello, este no \u00a0 implica que la tutela est\u00e9 limitada para las personas que se encuentren en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica extremadamente dif\u00edcil; no supone que sea un medio \u00a0 exclusivamente dise\u00f1ado para quienes no cuentan con los recursos para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas; y no convierte la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 auxilio del Estado como lo afirm\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No es fortuito \u00a0 que la Corte Constitucional se refiera a la subsidiariedad como un principio, \u00a0 a pesar de traducirse en cuatro reglas. Es un principio porque no se \u00a0 aplica a la manera de todo o nada, sino que exige tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 todos los aspectos relevantes para determinar si los mecanismos disponibles \u00a0 cumplen las caracter\u00edsticas descritas, a partir de las facultades que posee el \u00a0 juez de tutela para interpretar la demanda, definir el problema jur\u00eddico, \u00a0 proteger derechos no invocados y dar un trato favorable a quienes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 o enfrentan condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio en \u00a0 manos del juez que debe asegurar la eficacia de los derechos porque, como lo ha \u00a0 dicho la Corte Constitucional, es una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en \u00a0 defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre el principio de subsidiariedad refleja un \u00a0 equilibrio adecuado entre la supremac\u00eda constitucional, la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales y el respeto por los distintos escenarios de \u00a0 justiciabilidad (o exigibilidad judicial) dispuestos por el ordenamiento. \u00a0 Adem\u00e1s, es una doctrina sencilla, aspecto que debe valorarse profundamente, si \u00a0 se considera que la tutela est\u00e1 al alcance de toda persona; como al \u00a0 alcance de todos y todas debe estar la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posee adem\u00e1s, \u00a0 virtudes como la estabilidad, que favorece la seguridad jur\u00eddica, y su \u00a0 sensibilidad a la desigualdad material que, hist\u00f3ricamente, ha hecho a la \u00a0 justicia un escenario ajeno a quienes m\u00e1s la necesitan.\u00a0 Por todo ello, no \u00a0 solo creo que no existen razones para modificarla[85], \u00a0 sino que los magistrados y magistradas, en tanto garantes de los derechos \u00a0 constitucionales, tenemos la obligaci\u00f3n de protegerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Primera, sin embargo, decidi\u00f3 apartarse del precedente y jurisprudencia \u00a0 en vigor citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo han \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina, el respeto por el precedente satisface \u00a0 importantes fines del ordenamiento jur\u00eddico. La seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 confianza, pues los ciudadanos no ser\u00e1n sorprendidos al acudir a la justicia, \u00a0 con decisiones imprevistas o variaciones constantes e injustificadas de \u00a0 criterio. La igualdad, pues quien busca una respuesta en los jueces tiene \u00a0 derecho a recibir un trato similar a quienes ya lo han hecho; y la unidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente necesaria, en la \u00a0 medida en que se establecen con f\u00f3rmulas o enunciados muy amplios en las \u00a0 constituciones y tratados[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ese motivo, \u00a0 la Corte Constitucional ha definido un conjunto de cargas argumentativas, que \u00a0 deben satisfacerse, siempre que el juez asume un nuevo rumbo jurisprudencial. \u00a0 Cargas de transparencia, que se refieren a la identificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 previas relevantes sobre casos parecidos; y cargas de suficiencia, que expliquen \u00a0 por qu\u00e9 se propone una nueva posici\u00f3n y por qu\u00e9 esta justifica un sacrificio en \u00a0 los principios mencionados en el p\u00e1rrafo anterior (seguridad, confianza, \u00a0 igualdad y unidad[87]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia \u00a0 T-029 de 2018, la Sala Primera de Revisi\u00f3n no asumi\u00f3 las cargas argumentativas \u00a0 que exige el cambio de precedente. En realidad no pod\u00eda hacerlo porque la \u00a0 posici\u00f3n que adopt\u00f3 en materia de subsidiariedad no s\u00f3lo es en s\u00ed misma \u00a0 problem\u00e1tica desde el punto de vista constitucional, sino que, adem\u00e1s, es \u00a0 regresiva frente a la jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una modificaci\u00f3n \u00a0 injustificada, como la que tuvo lugar en la sentencia T-029 de 2018 lesiona \u00a0 intensamente el conjunto de principios citados; y, adem\u00e1s, en el caso concreto, \u00a0 como la alteraci\u00f3n incide en el \u00e1mbito protector de una acci\u00f3n constitucional, \u00a0 sus efectos son m\u00e1s graves. El peticionario \u2013y de insistir en este cambio, \u00a0 quienes acudan a la Sala Primera de Revisi\u00f3n\u2013 obtuvo un trato diferencial \u00a0 negativo, en comparaci\u00f3n con quienes actualmente obtendr\u00e1n una decisi\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n por parte de otras salas de la Corte Constitucional, respetuosas del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pero hay algo \u00a0 m\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es uno de los elementos acogidos por el Constituyente \u00a0 de 1991 para ampliar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; para permitir a los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente excluidos del poder perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos, sin \u00a0 necesidad de intermediarios; y es, tambi\u00e9n, el mecanismo m\u00e1s eficaz en toda la \u00a0 historia constitucional colombiana para forjar una cultura de derechos humanos y \u00a0 conseguir la apropiaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por todos y todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, su \u00a0 restricci\u00f3n lesiona profundamente la concepci\u00f3n del estado constitucional de \u00a0 derecho, el cual se caracteriza no solo por la vigencia de la dignidad y un \u00a0 conjunto de derechos que ampara todas las actuaciones jur\u00eddicas, sino, \u00a0 principalmente, por la existencia de garant\u00edas o medios para hacerlos \u00a0 realidad. La creaci\u00f3n de barreras al acceso a la justicia constitucional torna \u00a0 estas garant\u00edas en promesas sin fuerza normativa[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, la \u00a0 posici\u00f3n asumida por la Sala Primera, en contra de la jurisprudencia en vigor, \u00a0 consisti\u00f3 en (i) eliminar del examen la evaluaci\u00f3n de idoneidad del medio \u00a0 ordinario; (ii) reducir el significado de eficacia (oportunidad e integralidad \u00a0 del posible remedio) a vulnerabilidad; (iii) crear un test de vulnerabilidad que \u00a0 condiciona el acceso a la acci\u00f3n a (iii.1) la existencia de una condici\u00f3n de \u00a0 riesgo y (iii.2) la ausencia de resiliencia en el peticionario (en adelante, \u00a0 no-resiliencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas \u00a0 decisiones disminuye gradualmente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela. Pero es \u00a0 especialmente el nuevo \u201ctest de vulnerabilidad\u201d y el examen de \u201cno-resiliencia\u201d, \u00a0 el n\u00facleo de esta propuesta y es aqu\u00ed donde se encuentra la mayor afectaci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter amplio, participativo, garantista y democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el siguiente \u00a0 cap\u00edtulo describo, con mayor detalle, el cambio de jurisprudencia ocurrido. Ese \u00a0 ac\u00e1pite, sin embargo, est\u00e1 destinado a quien desee conocer, desde un punto de \u00a0 vista t\u00e9cnico y procedimental, la forma en que tuvo lugar la modificaci\u00f3n \u00a0 descrita. El lector que desee continuar con las razones que motivan esta \u00a0 aclaraci\u00f3n puede pasar al p\u00e1rrafo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La evaluaci\u00f3n del principio de subsidiariedad en la sentencia T-029 de 2018. \u00a0 La introducci\u00f3n del test de vulnerabilidad y el requisito de no-resiliencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La sentencia \u00a0 T-029 de 2018 plantea una concepci\u00f3n distinta del principio de subsidiariedad a \u00a0 la contenida en la jurisprudencia en vigor. En esta propuesta se presentan \u00a0 definiciones nuevas de conceptos previamente utilizados y decantados por la \u00a0 Corte Constitucional; se introduce un nuevo criterio \u2013la resiliencia\u2013 como \u00a0 condici\u00f3n de procedencia; todo ello deriva en la creaci\u00f3n de requisitos \u00a0 adicionales de procedencia de la tutela y, finalmente, en una seria restricci\u00f3n \u00a0 al acceso a la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la magnitud del \u00a0 cambio propuesto (que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de simples precisiones interpretativas) \u00a0 la doctrina supone no solo un desconocimiento de jurisprudencia, sino una seria \u00a0 modificaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 que, por su contenido, deber\u00eda ser \u00a0 discutida en el foro democr\u00e1tico, a trav\u00e9s del procedimiento cualificado de las \u00a0 leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n, \u00a0 har\u00e9 referencia al alcance del cambio jurisprudencial (o la separaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional); posteriormente, me detendr\u00e9 en el paso de este nuevo \u00a0 examen de subsidiariedad denominado \u2018test de vulnerabilidad y, \u00a0 especialmente, en el concepto de resiliencia, \u00a0clave\u00a0de la aproximaci\u00f3n adoptada por la Sala Primera (considerandos 26 a 30 de \u00a0 la sentencia T-029 de 2018). Finalmente, explicar\u00e9 por qu\u00e9 este cambio resulta \u00a0 inadmisible desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 examen de subsidiariedad de la sentencia T-029 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El examen de \u00a0 subsidiariedad de la sentencia T-029 de 2018 comienza con dos afirmaciones que \u00a0 comparto. La primera es que todos los mecanismos judiciales de defensa son \u00a0 escenarios de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (considerando 26). La \u00a0 segunda es que el juez est\u00e1 sometido al imperio del derecho, y, por lo tanto, \u00a0 debe aplicar los requisitos de procedibilidad de la tutela, tal y como han sido \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico (considerando 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente \u00a0 (considerandos 28 a 30), comienza la nueva propuesta jurisprudencial, que \u00a0 restringe, paso a paso, el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que \u00a0 culmina con la introducci\u00f3n de un concepto nunca antes utilizado por la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela (la resiliencia). Al final del \u00a0 camino alternativo transitado por la Sala Primera, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 restringida a los no-resilientes. En abierta oposici\u00f3n a lo afirmado en \u00a0 el p\u00e1rrafo 27 sobre el sometimiento del juez al imperio del derecho, en esta \u00a0 decisi\u00f3n se crean requisitos in\u00e9ditos para el acceso a la justicia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En el primer \u00a0 paso de la propuesta contenida en la sentencia T-029 de 2018 se afirma que la \u00a0 tutela procede ante (i) la inexistencia de recurso judicial; (ii) la ausencia de \u00a0 eficacia del mecanismo ordinario, derivada de la vulnerabilidad de la persona; \u00a0 o, (iii) transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La acci\u00f3n de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando \u00a0 no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio \u00a0 o recurso de defensa judicial (lo que supone un an\u00e1lisis formal de existencia), \u00a0 es necesario determinar su eficacia, \u2018atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u2019. (ii) En caso de ineficacia, como \u00a0 consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe \u00a0 proceder de manera definitiva; esta le permite al juez determinar la eficacia \u00a0 en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros \u00a0 medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (\u2026); (iii) con independencia de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera \u00a0 transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) \u00a0 En caso de no acreditarse una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o un supuesto \u00a0 de perjuicio irremediable la tutela debe declararse improcedente (\u2026)\u201d [Se \u00a0 destaca]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 novedad de esta formulaci\u00f3n se encuentra en el punto ii. En este se habla de \u00a0 eficacia, concepto utilizado en la jurisprudencia constante de la Corte para \u00a0 hablar de la capacidad del mecanismo ordinario para proteger oportuna e \u00a0 integralmente el derecho, pero se plantea una nueva concepci\u00f3n del mismo, basada \u00a0 en la vulnerabilidad \u00a0del accionante. De esta forma, el concepto se restringe y la valoraci\u00f3n \u00a0 judicial acerca de la oportunidad y la integralidad de los recursos judiciales \u00a0 \u2013tanto para personas vulnerables como para no-vulnerables\u2013 se limita ahora a las \u00a0 condiciones personales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta formulaci\u00f3n desaparece el concepto de idoneidad del medio \u00a0 de defensa, el cual ha sido utilizado por la Corte Constitucional en un amplio \u00a0 n\u00famero de decisiones, y que habla de la aptitud de un mecanismo judicial para \u00a0 resolver un problema jur\u00eddico, tomando en consideraci\u00f3n todas sus dimensiones \u00a0 constitucionales, as\u00ed como las condiciones personales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas decisiones, modificar y restringir la definici\u00f3n de la eficacia, de \u00a0 una parte; y eliminar del examen de idoneidad del mecanismo ordinario, de \u00a0 otra, equivalen a limitar el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En un segundo \u00a0 paso, la sentencia T-029 de 2018 indica que, para determinar la \u00a0 vulnerabilidad \u00a0del peticionario, el juez debe verificar (i) la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo y (ii) la capacidad para resistir tal situaci\u00f3n, la cual \u00a0 denomina resiliencia. Riesgo y resiliencia vienen a definir \u00a0 la eficacia del mecanismo judicial: \u201cuna persona es vulnerable si el grado \u00a0 de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo cual permite inferir \u00a0 cu\u00e1n eficaz es el otro mecanismo de defensa judicial disponible, en el caso en \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En el tercer paso, la sentencia expone est\u00e1ndares para evaluar la \u00a0 \u201csituaci\u00f3n de riesgo\u201d. De acuerdo con estos par\u00e1metros, una persona est\u00e1 \u00a0 en riesgo \u00a0si pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, o si, debido a \u00a0 sus actividades podr\u00eda verse amenazada por la violencia. La situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 as\u00ed descrita es tambi\u00e9n un nuevo requisito y, en consecuencia, una nueva \u00a0 restricci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del amparo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Sin embargo, el n\u00facleo de la propuesta se encuentra en el cuarto paso, \u00a0 donde se define la condici\u00f3n de no-resiliencia, como elemento imprescindible \u00a0 para la procedencia de la tutela. El p\u00e1rrafo que se trascribe a continuaci\u00f3n \u00a0 presenta, en detalle, el origen de este nuevo requisito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La no-resiliencia] supone constatar si el accionante, no obstante la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n previa (hallarse en situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 en \u00a0 capacidad de resistir dicha situaci\u00f3n, por s\u00ed mismo o con ayuda de su entorno \u00a0 (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta \u00a0 tanto agotar la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse \u00a0 vulnerable. Este an\u00e1lisis le permite al juez determinar el grado de \u00a0 autonom\u00eda o dependencia para la satisfacci\u00f3n de aquellas y con qu\u00e9 nivel de \u00a0 seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n \u00a0 hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona \u00a0 cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno. Lo \u00a0 anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas \u00a0 de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un \u00a0 nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible al Estado, su apoyo. \u00a0 Por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea \u00a0 favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia, en relaci\u00f3n con \u00a0 la causa pretendi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El cuadro que \u00a0 presento enseguida explica, de forma esquem\u00e1tica, el cambio jurisprudencial o el \u00a0 apartamiento del precedente por parte de la Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuesta de la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ineficaz un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, si no puede proteger integral y oportunamente el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficaz si la persona es vulnerable. (Ineficacia = vulnerabilidad). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulnerabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es situaci\u00f3n de riesgo y no-resiliencia. (Riesgo + no-resiliencia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo es (i) pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n o (ii) amenazas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociadas a la violencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resiliencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es capacidad de resistir la situaci\u00f3n de riesgo o capacidad para cubrir las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas, mientras se adelanta un proceso ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de la propuesta es el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad. El deber de la persona de auto sostenimiento. El deber de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia de contribuir en este. Y el car\u00e1cter residual del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idoneidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es id\u00f3neo un recurso que, en abstracto parece resolver el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico, pero en las circunstancias del caso concreto no tiene la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialidad de abarcar todas sus dimensiones constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de idoneidad desaparece del examen de subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgo de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A continuaci\u00f3n \u00a0 profundizar\u00e9 entonces en lo que tiene que ver con el nuevo \u2018test de \u00a0 vulnerabilidad\u2019 y, especialmente, con la muy problem\u00e1tica condici\u00f3n de \u00a0 no-resiliencia, como supuesto de acceso a la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Trascendencia del nuevo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (test de vulnerabilidad y condici\u00f3n de no-resiliencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0 vulnerabilidad \u00a0no es un concepto nuevo en la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, es nueva \u00a0 la concepci\u00f3n que defiende la sentencia T-029 de 2018 en el llamado \u201ctest de \u00a0 vulnerabilidad\u201d y, muy especialmente, en la incorporaci\u00f3n del concepto de \u00a0 resiliencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 vulnerabilidad, as\u00ed como la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la que habla el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un aspecto relevante en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues puede propiciar la procedencia de la acci\u00f3n en virtud del principio \u00a0 de igualdad material (sentencia T-1316 de 2001[90])[91] \u00a0(ver, supra, p\u00e1rrafo 6). Sin embargo, en la sentencia que motiva este \u00a0 voto particular es una condici\u00f3n de acceso a la tutela que, adem\u00e1s, se reduce \u00a0 casi por completo a la resiliencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como indiqu\u00e9 se \u00a0 trata de un concepto in\u00e9dito en la jurisprudencia constitucional, por lo que es \u00a0 necesario detenerse un poco en su significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con \u00a0 el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE), la resiliencia es la \u00a0 capacidad de adaptaci\u00f3n de un ser vivo frente a un agente perturbador o un \u00a0 estado o situaci\u00f3n adversos; o, bien, la capacidad de un material, mecanismo o \u00a0 sistema para recuperar su estado inicial cuando ha cesado la perturbaci\u00f3n a la \u00a0 que hab\u00eda estado sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se avanza \u00a0 lo suficiente para hallar el sentido de la expresi\u00f3n en el Diccionario, cabe \u00a0 se\u00f1alar que el concepto es utilizado en \u00e1mbitos como la biolog\u00eda (capacidad de \u00a0 recuperaci\u00f3n de ciertos tejidos)[92], \u00a0 el derecho ambiental (capacidad de recuperaci\u00f3n de los ecosistemas[93]) \u00a0 y, progresivamente, en la psicolog\u00eda[94] \u00a0el discurso de las organizaciones sociales, como una referencia a la capacidad \u00a0 de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos para recuperarse. Como \u00a0 estas violaciones suelen ser irrecuperables resulta m\u00e1s acertado hablar de la \u00a0 capacidad para seguir adelante. Esta es apenas una lista y unas definiciones \u00a0 ilustrativas acerca de la polisemia del concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Pero, adem\u00e1s de \u00a0 sus m\u00faltiples significados, el concepto presenta una vaguedad notoria. Ni las \u00a0 definiciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola; ni las que provienen de la \u00a0 biolog\u00eda o el derecho ambiental aportan mucho a esclarecer el concepto que, \u00a0 adem\u00e1s, fue incorporado a la sentencia T-028 de 2018 como parte de un test, algo \u00a0 as\u00ed como un criterio objetivo para determinar la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible suponer \u00a0 entonces que la Sala Primera plante\u00f3 una definici\u00f3n inspirada, en parte en la \u00a0 primera acepci\u00f3n de la RAE, en parte en el discurso de las organizaciones reci\u00e9n \u00a0 mencionado. Este concepto habla de la capacidad de adaptaci\u00f3n a una situaci\u00f3n \u00a0 adversa; de recuperaci\u00f3n frente a una vulneraci\u00f3n de derechos humanos. Llamar\u00e9 a \u00a0 esta aproximaci\u00f3n el uso psicol\u00f3gico\/social de la resiliencia, para \u00a0 distinguirlo de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 sentencia T-029 de 2018 propone dos definiciones nuevas. Primero, habla de la \u00a0 resiliencia como \u2018capacidad de resistir\u2019 una situaci\u00f3n de riesgo (resiliencia-resistencia). \u00a0 Y, despu\u00e9s, la presenta como la capacidad de una persona de satisfacer, por s\u00ed \u00a0 misma o gracias a su familia, sus\u00a0necesidades b\u00e1sicas, mientras obtiene \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico planteado en un proceso judicial ordinario (resiliencia-econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que ninguna \u00a0 de las definiciones mencionadas hasta el momento es adecuada en el examen de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 resiliencia psicol\u00f3gica\/social es irrelevante (alternativa 1) o es \u00a0 indemostrable (alternativa 2). Lo primero, porque toda persona es en cierta \u00a0 medida resiliente; y lo segundo, porque la resiliencia no puede medirse \u00a0 con un m\u00ednimo de objetividad y, por lo tanto, no es susceptible de demostraci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0Como argumento adicional sobre la inadecuaci\u00f3n del concepto, (iii) la \u00a0 propuesta de incorporar la no-resiliencia como condici\u00f3n de acceso a la tutela \u00a0 conlleva un incentivo social inadmisible, al tiempo que desconoce la complejidad \u00a0 de las situaciones que derivan en la violaci\u00f3n de derechos humanos y cuya \u00a0 superaci\u00f3n no necesariamente (ni siquiera frecuentemente) est\u00e1 en cabeza del \u00a0 afectado. Veamos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. Si la \u00a0 resiliencia es una capacidad especial de la persona v\u00edctima de un hecho \u00a0 traum\u00e1tico, entonces se trata de una condici\u00f3n que no puede ser juzgada \u00a0 externamente de manera adecuada. El sujeto resiliente ser\u00e1 el \u00fanico que \u00a0 podr\u00e1 dar cuenta de su existencia. Este nivel de recuperaci\u00f3n para seguir \u00a0 despu\u00e9s del hecho, evidentemente, no ser\u00e1 una asunto de todo o nada, sino uno \u00a0 gradual. Por ello no es nada f\u00e1cil medir o certificar la resiliencia. Y, por lo \u00a0 tanto, no constituye piso firme para el estudio formal de procedencia de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, otros \u00a0 aspectos de la vulnerabilidad o de las condiciones humanas que exigen al juez \u00a0 dar un trato favorable tampoco son objetivamente demostrables. Pero, \u00a0 precisamente por eso, la eficacia y la idoneidad hacen parte de una ponderaci\u00f3n \u00a0 a cargo del juez constitucional, siempre basada en su ausencia de neutralidad, \u00a0 en su compromiso con los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. En segundo \u00a0 lugar, si la resiliencia es, por una parte, imposible de medir y probar \u00a0 adecuadamente, por otra su utilidad es altamente cuestionable, pues puede \u00a0 afirmarse que toda persona es \u2013en mayor o menor medida\u2013 resiliente, dado que \u00a0 todas buscan respuestas a situaciones dif\u00edciles y suelen hallar un impulso o \u00a0 descifrar un camino para seguir con su vida tras un hecho traum\u00e1tico (regla de \u00a0 la experiencia, basada en el inter\u00e9s por supervivir). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta esta \u00a0 posici\u00f3n, entonces la prueba de la resiliencia ya no es un problema, dado que \u00a0 todos tenemos tal capacidad. Pero ello implicar\u00eda que nadie podr\u00eda acceder a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (se recuerda, la condici\u00f3n de acceso es la no-resiliencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Finalmente, \u00a0 si se deja de lado lo expuesto en los p\u00e1rrafos previos (numerales 19.1. y 19.2.) \u00a0 y se asume \u2013como se hace en la sentencia T-029 de 2018\u2013 que (i) hay personas \u00a0 no-resilientes y que (ii) es posible determinar con un m\u00ednimo grado de \u00a0 objetividad esta condici\u00f3n, entonces surge un nuevo problema: esta manera de \u00a0 entender la subsidiariedad divide el universo de peticionarios en dos grandes \u00a0 grupos, el de los resilientes y el de los no-resilientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este universo \u00a0 escindido, \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para que los primeros no tengan, de manera \u00a0 definitiva, acceso a la acci\u00f3n de tutela? O, en otros t\u00e9rminos \u00bfLa \u00a0 no-resiliencia es un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n entre ambos grupos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hace falta \u00a0 adelantar un juicio de razonabilidad para responder negativamente esta pregunta. \u00a0 Primero, porque la capacidad de recuperarse, o la decisi\u00f3n de seguir, de \u00a0 continuar, no implican que la violaci\u00f3n de un derecho, o la amenaza al mismo \u00a0 desaparezcan, ni que se extingan las obligaciones del Estado hacia la persona y \u00a0 en defensa de la dignidad humana[95]. \u00a0 Segundo, porque esa capacidad para seguir es contingente (depende de cada \u00a0 persona o comunidad) y una facultad de esa naturaleza no puede atentar contra la \u00a0 universalidad del derecho a acceder a la tutela. Tercero, porque, de aceptar \u00a0 esta posibilidad se castigar\u00eda una capacidad humana y la Corte Constitucional \u00a0 crear\u00eda un est\u00edmulo social inadmisible. La resiliencia ya no tendr\u00eda la \u00a0 connotaci\u00f3n positiva con la que actualmente se concibe y resultar\u00eda mejor no \u00a0 tenerla \u2013o disimularla\u2013 para no perder el acceso a la justicia constitucional. \u00a0 Y, cuarto, porque las personas no tienen la obligaci\u00f3n de soportar, resistir o \u00a0 aguantar las violaciones a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, el p\u00e1rrafo 28 de la sentencia de la que me aparto parcialmente \u00a0 asume una posici\u00f3n distinta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La no-resiliencia] supone constatar si el accionante, no obstante la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n previa (hallarse en situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 en \u00a0 capacidad de resistir dicha situaci\u00f3n, por s\u00ed mismo o con ayuda de su entorno \u00a0 (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta \u00a0 tanto agotar la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse \u00a0 vulnerable. Este an\u00e1lisis le permite al juez determinar el grado de \u00a0 autonom\u00eda o dependencia para la satisfacci\u00f3n de aquellas y con qu\u00e9 nivel de \u00a0 seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n \u00a0 hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona \u00a0 cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno. Lo \u00a0 anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas \u00a0 de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un \u00a0 nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible al Estado, su apoyo. \u00a0 Por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea \u00a0 favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia, en relaci\u00f3n con \u00a0 la causa pretendi\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n de ser de esta propuesta se encuentra en una \u00a0 concepci\u00f3n de los derechos basada en el principio de solidaridad social, de la \u00a0 autonom\u00eda asociada a la capacidad para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, y de la \u00a0 tutela como un auxilio o apoyo del Estado. Es por esto que ese p\u00e1rrafo contiene \u00a0 el centro de la propuesta y que, a partir de su lectura, se concluye \u00a0 forzosamente que la Sala Primera (i) olvid\u00f3 la auto restricci\u00f3n del juez con la \u00a0 que inicia el examen de subsidiariedad (p\u00e1rrafo 26 de la sentencia), es decir, \u00a0 su sometimiento al imperio del derecho y, en cambio cre\u00f3, no ya un requisito \u00a0 sino una barrera de acceso y, adem\u00e1s, (ii) bas\u00f3 su compleja propuesta en razones \u00a0 que no son constitucionalmente admisibles, como paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario en este punto hacer expl\u00edcito el problema: los derechos son \u00a0 universales, mientras las ayudas son prebendas individuales y contingentes. Los \u00a0 derechos tienen como obligado principal al Estado; la solidaridad reclama, \u00a0 principalmente, la acci\u00f3n de la familia y la sociedad. Y el problema es de \u00a0 especial trascendencia porque el Estado constitucional se basa en la igualdad \u00a0 en derechos, no en concepciones morales acerca de los deberes de auto \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden \u00a0 de ideas, el test de vulnerabilidad adoptado en la sentencia T-029 de \u00a0 2018 y, especialmente, la condici\u00f3n de no-resiliencia atentan contra la \u00a0 universalidad de los derechos y constituyen un riesgo para uno de los elementos \u00a0 centrales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Antes de concluir con este \u00a0 desacuerdo general, quisiera mencionar algunas preocupaciones adicionales en \u00a0 torno a la resiliencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Primero, el \u00a0 concepto pierde sentido frente a ciertos derechos. As\u00ed, por ejemplo, no es claro \u00a0 qu\u00e9 significa ser resiliente a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; \u00a0 nadie est\u00e1 obligado a ser resiliente en materia de salud; y no parece un \u00a0 concepto adecuado frente a las libertades de expresi\u00f3n, de conciencia, de \u00a0 opini\u00f3n, religiosa, por mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Segundo, \u00a0 ning\u00fan tribunal internacional (y especialmente la Corte IDH en el \u00e1mbito \u00a0 regional) admitir\u00eda, como argumento v\u00e1lido, que un Estado niegue el acceso a un \u00a0 recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos la \u00a0 resiliencia \u00a0pues son precisamente las v\u00edctimas que acuden a esas instancias los ejemplos \u00a0 paradigm\u00e1ticos de la resiliencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3. Tercero, la \u00a0 idea que defiende la sentencia T-029 de 2018 es que alguien es resiliente si \u00e9l \u00a0 o su familia puede sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, mientras se agota un \u00a0 proceso ordinario. Sin embargo, en la sentencia no se habla de la duraci\u00f3n \u00a0 eventual del proceso ordinario. Es cierto que se habilita la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, b\u00e1sicamente, considerando que ni el peticionario ni su familia pueden \u00a0 asumir esa carga, pero se hace sin tomar en consideraci\u00f3n el proceso en \u00a0 cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La propuesta \u00a0 jurisprudencial adoptada por la Sala Primera en esta oportunidad en torno al \u00a0 principio de subsidiariedad supone un cambio de jurisprudencia regresivo e \u00a0 injustificado; modificaci\u00f3n que conlleva la inclusi\u00f3n de, al menos, tres nuevos \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 con detalle. El \u00faltimo \u00a0 de estos requisitos, la condici\u00f3n de no-resiliencia, se torna en una condici\u00f3n \u00a0 sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n y, por lo tanto, de acceso a la \u00a0 justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por esta v\u00eda la \u00a0 tutela deja de ser un derecho humano y fundamental, y se transforma en una ayuda \u00a0 del Estado, el cual se desentiende de su condici\u00f3n de primer obligado en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas superiores, mientras la Corte traslada estas \u00a0 cargas a las familias, con base en una comprensi\u00f3n muy particular del principio \u00a0 de solidaridad social. Por todo lo expuesto este test, constituye una seria \u00a0 amenaza para la vigencia del Estado constitucional de Derecho y de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la resiliencia como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La \u00a0Sala Primera a\u00fan est\u00e1 a tiempo de rectificar el camino escogido en la \u00a0 sentencia T-029 de 2018, pues la Sala Plena no ha asumido esta propuesta y, como \u00a0 puede verse con facilidad, existen serias razones para abandonarla \u00a0 definitivamente. Conf\u00edo en que as\u00ed ser\u00e1, pues la acci\u00f3n de tutela, ese medio \u00a0 dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991 para dejar en manos de todos y cada uno la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha demostrado ser particularmente resiliente ante \u00a0 los intentos de restricci\u00f3n sufridos desde distintos frentes en su corta, pero \u00a0 vigorosa historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En lo que tiene \u00a0 que ver con el caso decidido en la sentencia T-029 de 2018, que trata sobre la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Edilberto Garz\u00f3n Larrota, quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por considerar que Colpensiones hab\u00eda transgredido sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna y el debido proceso, por \u00a0 haberse negado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n especial de vejez por hija en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, a la que consideraba ten\u00eda derecho, bajo el \u00a0 fundamento que no cumpl\u00eda con la cantidad de semanas necesarias para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La mayor\u00eda \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 tutelante, y en consecuencia, le orden\u00f3 a Colpensiones dejar sin efecto \u00a0 las resoluciones por medio de las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hija en condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Garz\u00f3n Larrota, y \u00a0 adelantar todas las gestiones para reconocer la pensi\u00f3n pretendida conforme con \u00a0 el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00e9 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, pues considero que en efecto, los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, y la vida digna del actor estaban siendo \u00a0 vulnerados por Colpensiones. Sin embargo, estimo que las \u00f3rdenes emitidas en el \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva habr\u00edan podido garantizar de manera m\u00e1s \u00a0 efectiva los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De otra parte, \u00a0 respecto a las \u00f3rdenes emitidas para materializar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que se encontraron vulnerados, la mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 ordenarle a Colpensiones que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia, deje sin efectos las resoluciones GNR 342865 de 18 de noviembre \u00a0 de 2016, GNR 60016 de 27 de febrero de 2017 y DIR 1992 del 21 de marzo de esta \u00a0 misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 considero que, para alcanzar un amparo efectivo a los derechos violados, la Sala \u00a0 debi\u00f3 dejar directamente sin efectos dichos actos administrativos, por medio de \u00a0 los cuales Colpensiones decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez especial solicitada por el actor, teniendo en cuenta que, tal como se \u00a0 sostuvo en el an\u00e1lisis del caso, tales actos administrativos se emitieron \u00a0 desconociendo la titularidad del derecho pensional y causando la se\u00f1alada \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, y la vida digna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa \u00a0 se\u00f1alada resultaba significativa en t\u00e9rminos de materializaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos del accionante, pues si el Tribunal Constitucional ya se pronunci\u00f3 de \u00a0 fondo sobre el desconocimiento de sus derechos, no hay raz\u00f3n para someterlo a \u00a0 una espera adicional, ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En segundo \u00a0 lugar, considero que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia, otorgado a Colpensiones para que adelante las gestiones \u00a0 relativas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional en cabeza del actor, \u00a0 contrar\u00eda los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Este plazo debi\u00f3 ser de 48 horas \u2013como es usual en las sentencias de \u00a0 esta Corte Constitucional\u00ad\u2014 para iniciar el tr\u00e1mite y, en todo caso, deber\u00eda \u00a0 haberse establecido un plazo m\u00e1ximo para culminar todo el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Adicionalmente, la mayor\u00eda de la Sala Primera no \u00a0 estim\u00f3 necesario ordenar la inclusi\u00f3n del actor en n\u00f3mina, dejando esa actuaci\u00f3n \u00a0 a la disposici\u00f3n de la entidad accionada, cuando esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que dicho tr\u00e1mite constituye un elemento esencial para el goce pleno de la \u00a0 pensi\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, \u00a0 concluyo que dejar en cabeza de la accionada la invalidaci\u00f3n de las resoluciones \u00a0 que negaron el reconocimiento del derecho del actor;\u00a0 otorgar un t\u00e9rmino \u00a0 amplio para que Colpensiones inicie las gestiones correspondientes; y no ordenar \u00a0 expl\u00edcitamente la inclusi\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de pensionados, puede generar \u00a0 dilaciones que agravan la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Edilberto Garz\u00f3n \u00a0 Larrota y ponen en riesgo la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales amparados. Lo anterior se aleja entonces del deber que tienen \u00a0 todos los jueces, y en especial los constitucionales, de propender por la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales de quienes acuden ante ellos buscando la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 23 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta enfermedad es \u00a0 catalogada como \u201cEnfermedad Hu\u00e9rfana\u201d con el c\u00f3digo 1171 de acuerdo con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2048 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cPor la \u00a0 cual se actualiza el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas y se define el n\u00famero con \u00a0 el cual se identifica cada una de ellas en el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas\u201d. Esta normativa se expide con base en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 1392 de 2010 \u201cPor medio de la cual se reconocen las \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas como de especial inter\u00e9s y se adoptan normas tendientes a \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n social por parte del Estado colombiano a la poblaci\u00f3n \u00a0 que padece de enfermedades hu\u00e9rfanas y sus cuidadores\u201d, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 140 de la ley 1438 de 2011 que fija el deber de mantener unificada la \u00a0 lista de denominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas en el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social (folios 8 a 10 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Certificaci\u00f3n de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miastenia Gravis, donde se hace constar que \u00a0 Edilberto Garz\u00f3n Larrota ha sido diagnosticado con esta enfermedad. Folios 1 al \u00a0 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 27 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 13 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 22, 25 y 27 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 22 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 11 a 16 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 72 a 75 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 76 a 81 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 82 a 87 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 32 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 39 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 43 a 50 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 43 a 50 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la Resoluci\u00f3n GNR 60016 de 27 de \u00a0 febrero de 2.017, se indica de manera equivocada que la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud es el 01 de agosto de 2.016, pero la fecha de presentaci\u00f3n indicada \u00a0 por el tutelante es el 11 de agosto de 2.016 tal como consta a folio 32 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 51 a 54 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 55 a 66 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 67 a 70 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 98 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 92 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 93 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 94 al 95 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 95 a 97 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 114 a 115 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 268 a 281 \u00a0 vto., del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 105 a 111 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 121 a 122 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 122 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 127 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 3 a 10 del \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 21 a 25 del \u00a0 Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 68 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este requisito se \u00a0 regula, en los siguientes t\u00e9rminos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, Cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los art\u00edculos \u00a0 citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de \u00a0 la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d y \u00a0\u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El prop\u00f3sito del Constituyente de 1991 \u00a0 fue hacer de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0 en la medida en que los \u00a0 dem\u00e1s medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los \u00a0 recursos \u00a0principales para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, como una \u00a0 de las expresiones del principio de juez natural. Como se puede evidenciar en las \u00a0 Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del \u00a0 proyecto que finalmente adopt\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los otros 13 que fueron propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El an\u00e1lisis de existencia formal \u00a0 del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garant\u00eda o protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este \u00a0 an\u00e1lisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha \u00a0 desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En \u00a0 todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un \u00a0 respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas \u00a0 \u00fanicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposici\u00f3n \u00a0 que se consideran equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La eficacia hace referencia \u00a0 a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o \u00a0 respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo \u00a0 dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De conformidad con \u00a0 este apartado, al que ya se ha hecho referencia, \u201c[\u2026] La existencia de \u00a0 dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] \u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta consecuencia se deriva del \u00a0 distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio \u00a0 irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ambos conceptos son aut\u00f3nomos. En particular, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable es una exigencia constitucional \u00a0y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte Constitucional, a partir \u00a0 de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 \u00a0 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas \u00a0 cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este an\u00e1lisis brinda par\u00e1metros \u00a0 flexibles y objetivos al juez constitucional para valorar la subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la eficacia en concreto de los otros medios de \u00a0 defensa judiciales a disposici\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Son aquellas as\u00ed reconocidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso que reconocen derechos humanos, as\u00ed como aquellas que \u00a0 interpretativamente han derivado los \u00f3rganos competentes para garantizar la \u00a0 vigencia de tales disposiciones. El fundamento de esta condici\u00f3n, que se arraiga \u00a0 en una dimensi\u00f3n colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la \u00a0 elecci\u00f3n del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que \u00a0 posibilita su adaptaci\u00f3n a las circunstancias hist\u00f3ricas, pues permite reconocer \u00a0 que existen ciertos grupos que son sistem\u00e1ticamente excluidos del goce y \u00a0 ejercicio de sus derechos. Entre otras, han sido reconocidas como tales \u00a0 las personas de la \u201ctercera edad\u201d (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n y que, de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa vigente -art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1276 de 2009, art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008 y art\u00edculo 5 de la Ley 1850 de \u00a0 2017-, se acredita cuando una persona cumple 60 a\u00f1os de edad); las personas \u00a0 que hacen parte de \u201cgrupos discriminados o marginados\u201d (art\u00edculo 13, \u00a0 inciso primero de la Constituci\u00f3n); las mujeres durante su embarazo y en el \u00a0 periodo de lactancia (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n); las mujeres cabeza de \u00a0 familia (art\u00edculo 43, inciso segundo de la Constituci\u00f3n); los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Esta situaci\u00f3n es especialmente \u00a0 relevante al momento de valorar las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social \u00a0 del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades \u00a0 para generar, de manera aut\u00f3noma, una renta constante. Un buen indicador \u00a0 para constatar esta situaci\u00f3n es el relativo al puntaje que se asigna al \u00a0 accionante en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales (SISB\u00c9N). Si bien, el puntaje no tiene un significado \u00a0 inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s \u00a0 gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para \u00a0 determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que \u00a0 puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho \u00a0 puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de \u00a0 2016, \u201cpor medio de la cual se establece la red para la superaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza extrema \u2013 red unidos y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 02717 de octubre 4 de 2016, de la Direcci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Prosperidad Social, \u201cPor la cual \u00a0 se establecen los criterios de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, \u00a0 permanencia y egreso de hogares en condici\u00f3n de pobreza extrema a la Estrategia \u00a0 para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema \u2013 Red Unidos\u201d, define, entre otros \u00a0 criterios, el puntaje de corte m\u00e1ximo del SISB\u00c9N para los hogares que pueden ser \u00a0 objeto de acompa\u00f1amiento por la Estrategia Red Unidos. All\u00ed se se\u00f1ala que, para \u00a0 las 14 ciudades principales del pa\u00eds es de 23.40 puntos, para el resto urbano de \u00a0 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante, a efectos de \u00a0 determinar el nivel de riesgo, en t\u00e9rminos de la situaci\u00f3n de pobreza del \u00a0 tutelante; entre m\u00e1s cercano sea el puntaje del accionante a estos valores, \u00a0 mayor ser\u00e1 su situaci\u00f3n de riesgo, en relaci\u00f3n con este factor (pobreza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-026 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de un adulto de 58 a\u00f1os, quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del \u00a0 coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y, por lo tanto, no tener \u00a0 dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-124 de 2015. En este caso, la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 los l\u00edderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo. Reconoci\u00f3, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de \u00a0 derechos humanos, el riesgo es mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-728 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Tal como lo consider\u00f3 la Corte en \u00a0 la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de \u00a0 auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos, y s\u00f3lo en los casos en que \u00a0 esta se encuentre en una situaci\u00f3n de imposibilidad material para hacerlo, el \u00a0 Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) y \u00a0 sociales (art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 en el deber constitucional de \u00a0 proteger los derechos de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado que constituye, \u00a0 obiter dictum, se se\u00f1ala: \u201cCuando una persona demuestra la circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, \u00a0 excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Modificado por las leyes 712 de 2001 \u00a0 y 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Modificado por el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] &#8220;[A] \u00a0trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se \u00a0 establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del Adulto Mayor en los Centros \u00a0 Vida&#8221;. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, adulto mayor es \u201caquella persona que \u00a0 cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr., entre \u00a0 otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria \u00a0 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud y se dictan otras disposiciones\u201d, establece: \u201cSujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de \u00a0 embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por el \u00a0 Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud \u00a0 deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que \u00a0 le garanticen las mejores condiciones de su atenci\u00f3n [\u2026]\u201d (subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 64 y 65 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. Fecha de consulta Base SISBEN: 13 de diciembre de 2017. \u00a0 En: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. \u00a0 Es importante se\u00f1alar que, en el caso del accionante, un programa social que \u00a0 busca la protecci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es el de \u201cColombia \u00a0 Mayor\u201d, que tiene por objeto aumentar la protecci\u00f3n de los adultos mayores \u00a0 que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensi\u00f3n o viven en la \u00a0 indigencia o en la extrema pobreza, por medio de la entrega de un subsidio \u00a0 econ\u00f3mico (http:\/\/colombiamayor.co\/programas.html). Una de las condiciones para \u00a0 ser beneficiario es acreditar un puntaje de SISB\u00c9N hasta de 43.63 en las 14 \u00a0 ciudades principales del pa\u00eds y sector urbano, o hasta de 35.26 para el sector \u00a0 rural. Este puntaje, para efectos del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del riesgo del \u00a0 tutelante, puede considerarse el l\u00edmite superior para efectos de considerar como \u00a0 de riesgo su situaci\u00f3n de pobreza. En el presente asunto, dado que el accionante \u00a0 acredita un puntaje de 39.72 y habita un municipio del sector urbano, es v\u00e1lido \u00a0 inferir que, si bien, su situaci\u00f3n no es equivalente a una de pobreza extrema, \u00a0 s\u00ed es una de pobreza, que supone un factor de riesgo relevante para efectos de \u00a0 valorar la eficacia de los otros medios de defensa judicial de que dispone, en \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el \u00a0 cual, para el an\u00e1lisis de eficacia deben considerarse \u201clas \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Este art\u00edculo dispone lo siguiente: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 411. Se deben alimentos: || 1. Al\u00a0c\u00f3nyuge || 2. A los descendientes || \u00a0 3. A los ascendientes || 4.\u00a0A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado \u00a0 o separado de cuerpos sin su culpa. || 5.\u00a0A los hijos naturales, su posteridad y \u00a0 a los nietos naturales. || 6.\u00a0A los ascendientes naturales. || 7. A los hijos adoptivos. || 8. A los padres adoptantes. || 9. \u00a0 A los hermanos\u00a0leg\u00edtimos. || 10. Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no \u00a0 hubiere sido rescindida o revocada. || La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra \u00a0 el donatario. || No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los \u00a0 casos en que una ley se los niegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La esperanza de \u00a0 vida al nacer, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n), de conformidad con los estudios \u00a0 estad\u00edsticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de \u00a0 76,15 a\u00f1os. Informaci\u00f3n disponible en el v\u00ednculo, \u201cColombia. Indicadores \u00a0 demogr\u00e1ficos seg\u00fan departamento 1985-2020\u201d de la siguiente direcci\u00f3n del \u00a0 portal electr\u00f3nico del DANE: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/series-de-poblacion \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el caso de la \u00a0 Sentencia T-624 de 2017, an\u00e1logo al que estudia la Sala (aunque no con car\u00e1cter \u00a0 de precedente) la Corte Constitucional tambi\u00e9n concedi\u00f3 el amparo definitivo, al \u00a0 considerar que con la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez al tutelante, se hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., sentencias \u00a0 T-380 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Con relaci\u00f3n a \u00a0 esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u00a0 \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a \u00a0 restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya \u00a0 sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el \u00a0 disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Entre otras las \u00a0 sentencias T-855 de 2011, T-482 de 2012, T-493 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T-897 de 2010 y \u00a0 T-603 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C-1011 de 2003, \u00a0 T-847 de 2010 y T-706 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] T-208 de 2012, \u00a0 T-722 de 2012, T-508 de 2013, T-475 de 2013 y T-343 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-463 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 50 del \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 26 a 39 \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la sentencia \u00a0 T-463 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 sentencia del 18 de junio de 2015, por lo que se dejar\u00e1 sin efectos esa \u00a0 providencia judicial y ordenar\u00e1 a la accionada que emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0 judicial de conformidad con la motivaci\u00f3n de esta sentencia, que no establezca \u00a0 la carga de la prueba en la accionante y por lo tanto otorgue plena validez al \u00a0 certificado de historia laboral del Instituto de Seguros Sociales presentado por \u00a0 la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta Corte en \u00a0 sentencia C-227 de 2004, declar\u00f3 (i) condicionalmente exequible el inciso \u00a0 en cita, bajo el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la \u00a0 madre es\u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; (ii) inexequible el aparte \u201cmenor de \u00a0 18 a\u00f1os\u201d. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los apartes subrayados \u00a0 fueron declarados condicionalmente exequibles, en el entendido de que el \u00a0 beneficio pensional se debe hacer extensivo al padre cabeza de familia de hijos \u00a0 discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por \u00faltimo, en la sentencia \u00a0 C-758 de 2014 esta Corte adicion\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n, al considerar que el beneficio pensional se debe garantizar a favor \u00a0 tanto de los afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, como a los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-657 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr., entre \u00a0 otras, las sentencias T-062 de 2015, T-101 y T-588 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Esta Corte, en \u00a0 casos en que se ha solicitado el amparo de los derechos a la seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la negativa de otorgar la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, ha indicado que para aquellos eventos aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al \u00a0 respecto, pueden leerse las sentencias T-651 y T-702 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consider\u00f3 la entidad estatal que a \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez, por tener requisitos espec\u00edficos, no le era \u00a0 aplicable la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr., entre \u00a0 otras, las sentencias T-563 de 2011, T-651 y T-702 de 2009, y T-176 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 22, 25 y 27 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver, entre otras, sentencias T-146 de 2010. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0 y SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esta premisa se extiende a todos los \u00a0 requisitos de procedibilidad (o requisitos formales) de esta acci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, por econom\u00eda expositiva, dejo de lado este punto en el cuerpo del \u00a0 salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] As\u00ed, en la Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, la Sala Novena de Revisi\u00f3n record\u00f3 las palabras de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la necesidad de superar los \u00a0 obst\u00e1culos materiales que enfrentan los sujetos m\u00e1s vulnerables para el acceso a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela: \u201cUn primer aspecto del derecho de acceder a la justicia en materia \u00a0 de derechos sociales, es la existencia de obst\u00e1culos econ\u00f3micos o financieros en \u00a0 el acceso a los tribunales y el alcance de la obligaci\u00f3n positiva del Estado de \u00a0 remover esos obst\u00e1culos para garantizar un efectivo derecho a ser o\u00eddo por un \u00a0 tribunal\u2026 es com\u00fan que la desigual situaci\u00f3n econ\u00f3mica o social de los \u00a0 litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en el juicio\u201d. \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u201d. \u201cEl \u00a0 acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de \u00a0 derechos humanos\u201d, informe \u00a0 aprobado el 07 de septiembre 2007, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Igualmente, \u00a0 del principio de equidad se han derivado instituciones. En el derecho comparado, \u00a0 la m\u00e1s conocida, por supuesto, es la jurisdicci\u00f3n de equidad que naci\u00f3 durante \u00a0 el medioevo en las cortes de los cancilleres en Inglaterra en contraposici\u00f3n a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de derecho com\u00fan de los jueces, caracterizada por el rigorismo y \u00a0 el formalismo, as\u00ed como por la ausencia de remedios legales adecuados a algunos \u00a0 conflictos en el reino, lo cual llevaba a las personas a pedirle al rey que en \u00a0 ejercicio de sus prerrogativas y en virtud de su misericordia, solucionara en \u00a0 equidad el caso por v\u00eda de sus cancilleres. Entre nosotros, el constituyente se \u00a0 preocup\u00f3 tambi\u00e9n por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones \u00a0 sobresalen tres: los jueces de paz que deben decidir en equidad; el arbitramento \u00a0 que puede ser en derecho o en equidad y, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los \u00a0 hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que \u00a0 tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una \u00a0 jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Un cambio de jurisprudencia, a\u00fan en estas \u00a0 condiciones, ser\u00eda v\u00e1lida si asumiera la carga de demostrar que propone una \u00a0 versi\u00f3n m\u00e1s fuerte, m\u00e1s amplia, en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto, entre muchas otras, consultar \u00a0 las sentencias C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-539 de 2011; C-816 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En la doctrina, especialmente, Diego L\u00f3pez Medina, El derecho de los \u00a0 jueces, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] De acuerdo con la reciente \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0 \u00a0 incluyen la identificaci\u00f3n de la posici\u00f3n vigente (carga de transparencia); \u00a0 la justificaci\u00f3n de la nueva posici\u00f3n, a ra\u00edz de una transformaci\u00f3n en el \u00a0 sistema de derecho positivo, en el orden axiol\u00f3gico que soporta la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, o en las condiciones sociales imperantes (carga de suficiencia 1); \u00a0 y, finalmente,\u00a0 la justificaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 la \u201cnueva posici\u00f3n\u201d no \u00a0 s\u00f3lo es mejor que la anterior, sino que su adopci\u00f3n satisface el costo que \u00a0 impone en la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la unidad en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los derechos (carga de suficiencia 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Es posible, s\u00ed, que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se haya dado una respuesta de fondo. Pero la sola alusi\u00f3n al proceso \u00a0 ejecutivo administrativo como escenario id\u00f3neo para resolver su controversia, en \u00a0 contra de la jurisprudencia constante, demuestra c\u00f3mo la nueva propuesta \u00a0 comporta un conjunto de nuevos requisitos que, en su conjunto, generan una seria \u00a0 barrera de acceso a la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Esta es, una vez m\u00e1s, una formulaci\u00f3n nueva \u00a0 del riesgo. Y es importante indicar, primero, que la pertenencia a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n genera obligaciones reforzadas y especiales para el Estado, \u00a0 no por tratarse de un riesgo, sino por el principio de igualdad; y, segundo, que \u00a0 ubicar en esta etapa el riesgo deja una pregunta irresuelta, acerca del \u00a0 riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable, es decir, el supuesto de la \u00a0 tutela como medio de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En principio, este examen diferencial se plante\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: \u201cSin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como \u00a0 los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun \u00a0 cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, \u00a0 s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o \u00a0 vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican \u00a0 un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d[6], y que ampl\u00eda a \u00a0 su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no \u00a0 es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual \u00a0 forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran \u00a0 relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. \u00a0 art\u00edculo 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s \u00a0 amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es \u00a0 necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar \u00a0 la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. Posteriormente, se extendi\u00f3 a \u00a0 todos los pasos del estudio de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez). \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-589 de 2011, dijo la Corte: \u201c5. \u00a0 Adem\u00e1s, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el \u00a0 asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el \u00a0 amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La palabra \u201cresiliencia\u201d se ha tomado de \u00a0 diferentes disciplinas: en osteolog\u00eda se ha usado para expresar la capacidad que \u00a0 tienen los huesos para crecer en sentido correcto despu\u00e9s de una fractura \u00a0 (Badilla, 1999); \u00a0 http:\/\/www.udea.edu.co\/wps\/wcm\/connect\/udea\/8053e5b2-7d04-4997-9dc0-4dcada70658f\/BoletA%CC%83%C2%ADn+2_Concepto+de+Resiliencia.pdf?MOD=AJPERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] 159. \u00a0 Adem\u00e1s de los factores de vulnerabilidad antes indicados, los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo tienen umbrales de resistencia y resiliencia muy bajos, es decir, son\u00a0 \u00a0 ecosistemas fr\u00e1giles. Lo anterior se debe que, como se mencion\u00f3, son ecosistemas \u00a0 que evolucionaron en aislamiento geogr\u00e1fico, lo cual implica que no fueron \u00a0 sometidos a disturbios[133]\u00a0permanentes (bien \u00a0 fueran antr\u00f3picos o naturales) que permitieran que los p\u00e1ramos desarrollaran adaptaciones especiales. 159. Adem\u00e1s de los \u00a0 factores de vulnerabilidad antes indicados, los ecosistemas de p\u00e1ramo tienen \u00a0 umbrales de resistencia y resiliencia muy bajos, es decir, son\u00a0 ecosistemas \u00a0 fr\u00e1giles. Lo anterior se debe que, como se mencion\u00f3, son ecosistemas que \u00a0 evolucionaron en aislamiento geogr\u00e1fico, lo cual implica que no fueron sometidos \u00a0 a disturbios \u00a0permanentes (bien fueran antr\u00f3picos o naturales) \u00a0 que permitieran que los p\u00e1ramos desarrollaran adaptaciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Para el com\u00fan \u00a0 denominador de los psic\u00f3logos, la resiliencia se concibe como una respuesta \u00a0 adaptativa cuando una persona enfrenta condiciones adversas o de riesgo (Tabla 2), aun cuando no se ha precisado si finalmente se trata de: a) \u00a0 un proceso o un resultado; b) un atributo de la persona, en el sentido de que, \u00a0 inherente y consustancial a su existencia como ser biol\u00f3gico y social, hay \u00a0 alguna disposici\u00f3n hacia la resiliencia (Gaxiola et al., 2012), que est\u00e1 ah\u00ed, \u00a0 latente, a la espera de ser activada por alguna fuerza interna y\/o externa; c) \u00a0 si es un concepto relativo a la reactividad, es decir, a la manera en que se \u00a0 responde a esas fuerzas externas que se conciben como adversas y potencialmente \u00a0 da\u00f1inas, perturbadoras, generadoras de estr\u00e9s&#8230;, o d) si es consecuencia de la \u00a0 interacci\u00f3n de la persona con el ambiente en sus distintas modalidades. \u00a0 http:\/\/scielo.isciii.es\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0212-97282015000300001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Si por resiliencia se denota \u00a0 la superaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 entonces la Sala debi\u00f3 remitirse a dos conceptos ampliamente desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional y que no dependen de la reacci\u00f3n subjetiva del \u00a0 afectado frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, sino de la efectiva superaci\u00f3n \u00a0 del hecho o del car\u00e1cter irreparable de un da\u00f1o. As\u00ed, la Corte ha considerado \u00a0 que el hecho superado conlleva la improcedencia de la acci\u00f3n, cuando al \u00a0 momento de decidir, la violaci\u00f3n ha cesado, y se produce la carencia actual de \u00a0 objeto; por otra parte, el da\u00f1o consumado, es decir, aquel que no puede \u00a0 repararse, hace ineficaz el amparo, pero no excusa al juez de tutela de la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar la violaci\u00f3n y de adoptar medidas destinadas a que no se \u00a0 repitan hechos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias T-154 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-686 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-280 de 2015. \u00a0 M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T-655 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, entre otras. Sentencias T-135 de 1993.M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-209 de 1995.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-937 de 1999. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-264 \u00a0 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-302 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-720 \u00a0 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-511 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-154 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-686 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-216 de 2015. M.P. Gabirel Eduardo Mendoza Martelo; T-280 de \u00a0 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-509 de 2016.M.P. Alberto Rojas \u00a0 Rios y T-655 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-029\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 TEST DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}