{"id":25949,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-030-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-030-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-18\/","title":{"rendered":"T-030-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-030-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-030\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria, no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos o prestaciones \u00a0 laborales; no obstante, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la \u00a0 madre gestante y los de su hijo por nacer o reci\u00e9n nacido, se torna eficaz y \u00a0 procede excepcionalmente como medida de asistencia y protecci\u00f3n a estos sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad, se deduce que est\u00e1 \u00a0 prohibida cualquier forma de discriminaci\u00f3n en la esfera laboral de la mujer \u00a0 embarazada o en etapa de lactancia. As\u00ed pues, el fundamento constitucional\u00a0de la \u00a0 protecci\u00f3n de la madre gestante y despu\u00e9s del parto se encuentra en los \u00a0 art\u00edculos 13, 43 y 53 Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL \u00a0 JUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad puede aplicarse ante dos escenarios: i) \u00a0 Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a \u00a0 la solicitud elevada por el juez constitucional; ii) cuando la autoridad o \u00a0 particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues \u00a0 en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE \u00a0 TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Se ordena el reintegro de trabajadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a \u00a0 Gobernaci\u00f3n renovar relaci\u00f3n contractual y pagar gastos de cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social desde la fecha en que no le fue renovado su contrato \u00a0 hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acciones de tutela interpuestas por: la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n \u00a0 C\u00e1rdenas contra la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona (expediente T-6.402.183); la \u00a0 se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez contra la sociedad HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S. \u00a0 (expediente T-6.421.433); la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta contra la Gobernaci\u00f3n del Casanare (expediente \u00a0 T-6.425.691); y la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales contra el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo, director \u00a0 del programa radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d (expediente T-6.408.988). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Libardo \u00a0 Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto-Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela: (i) en el\u00a0expediente T-6.402.183, en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Decimotercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn el 5 de mayo de 2017, y en segunda instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad el 14 de junio \u00a0 de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Ana Hidalit Mondrag\u00f3n \u00a0 C\u00e1rdenas contra la \u201cCafeter\u00eda Restaurante La Mona\u201d; (ii) en el\u00a0expediente T-6.421.433, \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Zipaquir\u00e1 el 16 de junio de 2017, y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de julio 2017, dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por\u00a0Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez contra la sociedad HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana S.A.S.;\u00a0(iii) en el\u00a0expediente T-6.425.691, \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal el 3 \u00a0 de marzo de 2017, y en segunda instancia, por Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Distrito Judicial de Yopal el 25 de abril de 2017, dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Ayda Yadira Forero Cuta contra la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare; y (iv) en el expediente T-6.408.988, en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Santiago de Cali el 17 de marzo de 2017, y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali el 2 \u00a0 de mayo de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Olga Milena Briches \u00a0 Corrales contra el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo, director del programa \u00a0 radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el art\u00edculo 33 del Decreto-Ley Ley 2591 de 1991, mediante auto del 27 de \u00a0 octubre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular por presentar unidad de \u00a0 materia, los fallos de tutela correspondientes a los expedientes \u00a0 T-6.402.183, T-6.421.433, \u00a0 T-6.425.691 y T-6.408.988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para selecci\u00f3n de los se\u00f1alados \u00a0 expedientes fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Objetivo: Desconocimiento de un precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Subjetivo: Urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.402.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Hechos \u00a0 y Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, refiri\u00f3 \u00a0 que el 17 de septiembre de 2016, se vincul\u00f3 laboralmente a trav\u00e9s de contrato \u00a0 verbal a t\u00e9rmino indefinido con la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona, para \u00a0 desarrollar \u201cOficios varios\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Expres\u00f3 la accionante, que el 12 de diciembre de \u00a0 2016, tuvo conocimiento de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que inform\u00f3 de \u00a0 manera inmediata a su empleadora, la se\u00f1ora Uldrey Margarita Loaiza Vega, quien \u00a0 le manifest\u00f3 que \u201cen estado de gestaci\u00f3n se convertir\u00eda en un problema para \u00a0 el restaurante\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Indic\u00f3 que en el mes de febrero de 2017, fue \u00a0 despedida sin existir una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato y sin \u00a0 mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Se\u00f1al\u00f3 que durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, su empleadora no la afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y que se encuentra gravemente amenazado su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 familia, toda vez que su salario constitu\u00eda su fuente de ingresos m\u00e1s \u00a0 importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Finalmente, expuso que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es tan precaria, que su n\u00facleo familiar, conformado por dos \u00a0 adolescentes y su c\u00f3nyuge, cohabita en un \u00fanico dormitorio arrendado por la \u00a0 se\u00f1ora Uldrey Margarita Loaiza Vega, su antigua empleadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Por lo anterior, la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y en \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 se \u00a0 ordene a la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Reintegrarla a un cargo de igual o de mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 al momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizar el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de \u00a0 salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Prevenir a la Personer\u00eda de Medell\u00edn o a la Defensor\u00eda del Pueblo, para \u00a0 que realicen el seguimiento y la vigilancia del efectivo cumplimiento del fallo \u00a0 de tutela que se llegare a proferir.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2017, el Juzgado Decimotercero Penal \u00a0 Municipal de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al \u00a0 establecimiento accionado, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 2 \u00a0 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Uldrey Margarita Loaiza Vega respondi\u00f3 que entre la \u00a0 Cafeter\u00eda Restaurante La Mona y la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas efectivamente \u00a0 existi\u00f3 un contrato de trabajo verbal que inici\u00f3 el 21 de septiembre de 2016 en \u00a0 per\u00edodo de prueba y que termin\u00f3 el 20 de noviembre de 2016 debido a que la \u00a0 accionante present\u00f3 mal comportamiento con los clientes del establecimiento y \u00a0 sus compa\u00f1eros de trabajo y en m\u00faltiples oportunidades se ausent\u00f3 \u00a0 injustificadamente de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 hacer menci\u00f3n expresa a los extremos contractuales, indic\u00f3 que nuevamente \u00a0 contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, pero bajo unas condiciones \u00a0 laborales diferentes, toda vez que \u201cse le paga[r\u00eda] por horas laboradas, \u00a0 reemplazos o por eventos, sin posibilidad de contrataci\u00f3n directa,\u201d[3] \u00a0sin embargo, el v\u00ednculo tambi\u00e9n termin\u00f3 como consecuencia del reiterado mal \u00a0 comportamiento de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su empleada nunca le comunic\u00f3 su estado de \u00a0 gestaci\u00f3n y que en todo caso, inici\u00f3 su embarazo en los \u00faltimos d\u00edas del mes de \u00a0 noviembre de 2016, momento en el cual, su relaci\u00f3n laboral era diferente a la \u00a0 inicialmente pactada; por \u00faltimo, refiri\u00f3 que cuando la accionante termin\u00f3 el \u00a0 se\u00f1alado per\u00edodo de prueba, el restaurante le cancel\u00f3 la suma de $200.000 pesos, \u00a0 por concepto de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Copia de la historia cl\u00ednica materno-perinatal de la se\u00f1ora Ana Hidalit \u00a0 Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas (folio 7 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Copia del examen m\u00e9dico de embarazo realizado el \u00a0 1\u00ba de febrero de 2017 a la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, en el cual se \u00a0 reporta como conclusi\u00f3n \u201c[e]mbarazo de 10 semanas y 5 d\u00edas por longitud \u00a0 cr\u00e1neo caudal, con vitalidad\u201d (folio 8 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas (folio 9 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Copia de los cuadernos de contabilidad de la \u00a0 se\u00f1ora Uldrey Margarita Loaiza Vega (folios 24 al 53 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 Copia certificado de C\u00e1mara y Comercio del \u00a0 Restaurante Cafeter\u00eda La Mona (folios 54 y 55 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Decimotercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se acredit\u00f3 un acto \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas. Para llegar a \u00a0 la anterior conclusi\u00f3n, determin\u00f3 que entre la trabajadora y la Cafeter\u00eda \u00a0 Restaurante La Mona concurri\u00f3 un contrato por obra o labor determinada y, toda \u00a0 vez que no se demostr\u00f3 que subsist\u00edan las causas del contrato, ni que la \u00a0 empresaria conoc\u00eda el estado de gravidez de su empleada, era improcedente \u00a0 prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas formul\u00f3 su desacuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, al reiterar que su relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 Cafeter\u00eda Restaurante La Mona, obedeci\u00f3 a un contrato a t\u00e9rmino indefinido y no \u00a0 a uno por obra o labor determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 que su empleadora no demostr\u00f3 que le \u00a0 hubiese cancelado la liquidaci\u00f3n que menciona, como tampoco acredit\u00f3 los \u00a0 referidos malos comportamientos, ni las suspensiones o llamados de atenci\u00f3n. Por \u00a0 \u00faltimo, insisti\u00f3 en que dio a conocer su estado de gestaci\u00f3n a su empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2017, el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo recurrido, pero por razones diferentes a las esbozadas en \u00a0 primera instancia. Consider\u00f3 que en el expediente no se encontraban probados los \u00a0 elementos que permitieran inferir la existencia de un contrato laboral, esto es, \u00a0 la subordinaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n personal del servicio y la remuneraci\u00f3n \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.421.433 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Hechos y Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana \u00a0 Rodr\u00edguez que el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2016, se vincul\u00f3 a trav\u00e9s de contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad HSEQ Multiservicios de la Sabana \u00a0 S.A.S., para desempe\u00f1ar el cargo de asesora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Se\u00f1al\u00f3 que el gerente de la empresa accionada, \u00a0 conoci\u00f3 su estado de gestaci\u00f3n desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral y que a \u00a0 pesar de lo anterior, desde el 1\u00ba de marzo de 2017, la asociaci\u00f3n se abstuvo de \u00a0 realizar las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Expres\u00f3 que el 15 de abril de 2017 termin\u00f3 su \u00a0 contrato laboral, toda vez que sin justificaci\u00f3n aparente y sin previo aviso, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda ces\u00f3 labores y cerr\u00f3 sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Igualmente, indic\u00f3 que su remuneraci\u00f3n constitu\u00eda \u00a0 su \u00fanica fuente de ingresos, por lo que la terminaci\u00f3n del contrato amenaza \u00a0 gravemente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no se solicit\u00f3 permiso a \u00a0 la autoridad del trabajo para dar por terminado el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Por lo anterior, la se\u00f1ora Jessica Magerly \u00a0 Santana Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana S.A.S., en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n, al trabajo, a la vida, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana y en consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar el pago de 18 semanas de descanso \u00a0 remunerado y la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de salario establecida en el art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cancelar la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 justa causa contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Efectuar el pago de los aportes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social integral, a partir del 1\u00ba de enero de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa. En ese mismo prove\u00eddo, se resolvi\u00f3 vincular a la E.P.S. Famisanar \u00a0 Ltda.,[4] \u00a0y recibir declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento a la se\u00f1ora Jessica Magerly \u00a0 Santana Rodr\u00edguez.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificada de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial que se adelanta en su contra, la accionada guard\u00f3 silencio frente a los \u00a0 hechos y las pretensiones fundamento de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 E.P.S. Famisanar Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Regional de la entidad descorri\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 se\u00f1alar que la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez, desde el mes de abril \u00a0 de 2017 se encuentra vinculada a la E.P.S. en calidad de beneficiaria con UPC \u00a0 adicional de Leonilde Bernal de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a la accionante se le ha autorizado y suministrado toda la atenci\u00f3n \u00a0 en salud requerida, por lo cual no existe amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Jessica \u00a0 Magerly Santana Rodr\u00edguez (folios 9 a 14 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Copia de la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. \u00a0 Famisanar Ltda., de la se\u00f1ora Jesica Magerly Santana Rodr\u00edguez (folio 14 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Copia del Estado de Cuenta Individual de la \u00a0 se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez ante la E.P.S. Famisanar Ltda. (folio \u00a0 16 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez (folio 18 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0 de HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S., (folios 32 al 34 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 Certificaci\u00f3n de entrega con cotejo, expedida por \u00a0 Pronto Env\u00edos Mensajer\u00eda Expresa, de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 remitida el 18 de mayo de 2017 por la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez \u00a0 al se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Nieves Torres (folio 34 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 Copia de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 remitida por la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez a la empresa HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana S.A.S. (folios 35 a 36 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8 Copia certificaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Mauricio Nieves Torres, en calidad de Director T\u00e9cnico de la empresa HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana S.A.S., en la que hace constar que la se\u00f1ora Jessica \u00a0 Magerly Santana Rodr\u00edguez labor\u00f3 para la entidad desde el 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2016 hasta el 7 de abril de 2017 (folio 17 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9 Declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del \u00a0 juramento por la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez, el 5 de junio de 2017[6] (folios 23 a 25 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 resolver la presente controversia. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que toda vez que las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n procuran obtener el reintegro laboral y el pago de liquidaciones y \u00a0 prestaciones sociales, es preciso que la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez acuda a la \u00a0 justicia ordinaria laboral, para solucionar de fondo la discusi\u00f3n planteada. Por \u00a0 \u00faltimo, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la E.P.S. Famisanar del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Jessica Magerly \u00a0 Santana Rodr\u00edguez, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, consider\u00f3 que en \u00a0 efecto en su caso se hab\u00eda configurado un perjuicio irremediable, ya que al \u00a0 haber sido terminado su v\u00ednculo laboral, no contaba con ning\u00fan otro medio de \u00a0 subsistencia tanto para ella, como para su hijo. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 revocar \u00a0 el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordene su reintegro, o el pago \u00a0 de las indemnizaciones contempladas en los art\u00edculos 239 y 240 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 27 de julio de 2017, el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Zipaquir\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la sentencia primigenia bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la accionante no solicit\u00f3 el reintegro a sus labores, sino \u00a0 el pago de las indemnizaciones correspondientes, por lo cual, deb\u00eda acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa para resolver la controversia planteada en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.425.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Hechos expuestos por la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Expuso la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta, que el \u00a0 10 de octubre de 2016 suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Se\u00f1al\u00f3 que el 22 de diciembre de 2016 notific\u00f3 \u00a0 por escrito su estado de gestaci\u00f3n a su jefe inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Refiri\u00f3 que el 29 de diciembre de 2016, el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios se liquid\u00f3 por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino y \u00a0 ejecuci\u00f3n del objeto contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Manifest\u00f3 que desde la fecha arriba indicada, \u00a0 present\u00f3 m\u00faltiples requerimientos a la Secretar\u00eda de Agricultura Departamental \u00a0 del Casanare, con el prop\u00f3sito de que se le protegiera su derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Precis\u00f3 que la mayor\u00eda del personal contratista, \u00a0 efectivamente suscribi\u00f3 nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 \u00a0Por lo anterior, la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n del Casanare, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la familia, a la protecci\u00f3n del menor, a la vida digna y a \u00a0 la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada, y en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Realizar el reintegro a un cargo equivalente al que ven\u00eda desarrollando al \u00a0 momento de la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cancelar los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales desde el 30 de \u00a0 diciembre de 2016 hasta el d\u00eda en que sea nuevamente vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Exhortar a la entidad territorial, que cumpla con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 238 \u00a0 del C.S.T., en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral reforzada despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2017, el Juzgado Decimotercero \u00a0 Penal Municipal de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad territorial, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2017, la Gobernaci\u00f3n del Casanare \u00a0 present\u00f3 oposici\u00f3n a los hechos y a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el contrato suscrito con la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta, es de \u00a0 \u00edndole civil y no laboral, y agreg\u00f3 que el objeto del mismo ya se extingui\u00f3, \u00a0 toda vez que el proyecto para el cual prestaba sus servicios, culmin\u00f3. As\u00ed las \u00a0 cosas, argument\u00f3 que la entidad territorial no se encontraba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 renovar el v\u00ednculo con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Copia del contrato n\u00famero 1417 del 10 de octubre \u00a0 de 2016, suscrito entre la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta y la Secretar\u00eda de \u00a0 Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente (folios 7 a 10\u00a0 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Copia del acta de inicio del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 1470, suscrita el 10 de octubre de \u00a0 2016, entre la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta y la Gobernaci\u00f3n del Casanare \u00a0 (folio 11 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Copia de la notificaci\u00f3n de embarazo, efectuada \u00a0 el 23 de diciembre de 2016 por la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta, dirigida a la \u00a0 Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Medio Ambiente de la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y \u00a0 Medio Ambiente de la Gobernaci\u00f3n del Casanare (folio 13 del cuaderno de\u00a0 \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Copia prueba inmunol\u00f3gica de embarazo realizada \u00a0 el 7 de diciembre de 2016 a la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta (folio 14 del \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Copia resultados de ecograf\u00eda obst\u00e9trica, \u00a0 realizada a la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta el 15 de diciembre de 2016 (folio \u00a0 18 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Copia historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ayda Yadira \u00a0 Forero Cuta, del 26 de enero de 2017 (folios 16\u00a0 y 17 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 Copia autorizaci\u00f3n de pago del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la accionante y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare (folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8 Declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento rendida \u00a0 por la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta, el 3 de marzo de 2017 (folio 69 del \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9 Copia del contrato n\u00famero 0416 del 17 de febrero \u00a0 de 2017, suscrito entre el se\u00f1or Cristian Rodr\u00edguez Carvajal y la Secretar\u00eda de \u00a0 Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente (folios 117 a 120\u00a0 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10 Copia del contrato n\u00famero 0432 del 21 de febrero \u00a0 de 2017, suscrito entre el se\u00f1or Freddy Antonio Chac\u00f3n Pe\u00f1a y la Secretar\u00eda de \u00a0 Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente (folios 121 a 124\u00a0 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12 Copia del contrato n\u00famero 0541 del 2 de marzo de \u00a0 2017, suscrito entre la se\u00f1ora Arelys Yecenia Torres Bocanegra y la Secretar\u00eda \u00a0 de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente (folios 129 a 132\u00a0 del cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Yopal, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Forero Cuta y orden\u00f3 a la accionada renovar la relaci\u00f3n laboral hasta por el \u00a0 t\u00e9rmino de los 4 meses posteriores al parto; lo anterior en raz\u00f3n a que advirti\u00f3 \u00a0 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la accionante y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare, ocultaba una verdadera relaci\u00f3n laboral, toda vez que \u00a0 la se\u00f1ora Forero Cuta recib\u00eda \u00f3rdenes, se le cancelaba una remuneraci\u00f3n y no \u00a0 pod\u00eda delegar la obra encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 8 de marzo de 2017, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tras exponer que el \u00a0 juez de primera instancia guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones del pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales, durante el lapso de tiempo que estuvo \u00a0 desvinculada de su actividad profesional. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 9 de marzo de 2017, la Gobernaci\u00f3n del Casanare tambi\u00e9n present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela, fundament\u00f3 su inconformidad en los siguientes aspectos: \u00a0 (i) \u00a0la accionante se encontraba vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales; (ii) no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable; y \u00a0 (iii) se desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2017, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Distrito Judicial de Yopal, revoc\u00f3 la sentencia rebatida; expuso que \u00a0 no se apreciaban los requisitos para predicar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, espec\u00edficamente la subordinaci\u00f3n; as\u00ed mismo, consider\u00f3 que al haberse \u00a0 extinguido el objeto contractual, la Gobernaci\u00f3n del Casanare se encontraba \u00a0 habilitada para terminar el v\u00ednculo con la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-6.408.988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Hechos expuestos por la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La se\u00f1ora Olga Milena Corrales Briches, manifest\u00f3 \u00a0 que el 14 de enero de 2013, inici\u00f3 labores en el programa radial \u201cEl Corrillo de \u00a0 Mao\u201d, dirigido por el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Explic\u00f3 que cumpl\u00eda con horario de trabajo \u00a0 establecido de 7:30 a.m. a 8:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 2:00 p.m., y que \u00a0 ocasionalmente, cuando se presentaban encuentros deportivos de los equipos \u00a0 Am\u00e9rica de Cali y Deportivo Cali, deb\u00eda trasladarse hasta los estadios para \u00a0 realizar la transmisi\u00f3n radial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Se\u00f1al\u00f3 que como remuneraci\u00f3n, se le asignaron dos \u00a0 cu\u00f1as publicitarias de 30 segundos, por un valor promedio de $1.000.000 cada \u00a0 una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Expres\u00f3 que el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2016, le \u00a0 inform\u00f3 a su empleador Mario Alfonso Escobar Izquierdo que se encontraba en \u00a0 embarazo y solicit\u00f3 una licencia por el t\u00e9rmino de 2 meses, por ser el mismo de \u00a0 alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Refiri\u00f3 que el d\u00eda 3 de octubre de 2016, el se\u00f1or \u00a0 Mario Alfonso Escobar le pidi\u00f3 que no regresara al programa radial y le retir\u00f3 \u00a0 los dos cupos publicitarios, los cuales constitu\u00edan su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 Finalmente, la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales, promovi\u00f3 acci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0 Mario Alfonso Escobar Izquierdo, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer en embarazo, al trabajo, a la dignidad humana, a \u00a0 la seguridad social, y al debido proceso, y en consecuencia, solicit\u00f3 se ordene al accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Reintegrarla al programa radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d en iguales o mejores \u00a0 condiciones a las que se encontraba antes del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Realizar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al \u00a0 Sistema Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Efectuar el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento que se \u00a0 produzca el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Cancelarle la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 8 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Santiago de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite al Ministerio de Trabajo, a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u00a0 E.P.S. S.O.S., y al Representante Legal de la empresa Acertar Publicidad Ltda.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Red Sonora Radio S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal indic\u00f3 que la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales no tiene ni ha tenido \u00a0 ning\u00fan v\u00ednculo contractual con la entidad que representa, ni con la emisora \u201cLa \u00a0 M\u00e1xima 89.1\u201d, pues \u00fanicamente suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con Acertar \u00a0 Publicidad Ltda., por medio del cual se cede un espacio radial de 11 a.m. a 2 \u00a0 p.m., para la transmisi\u00f3n del programa deportivo \u201cEl Corrillo de Mao\u201d y donde el \u00a0 se\u00f1or Mario Alfonso Escobar act\u00faa como deudor solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la cl\u00e1usula 6\u00b0 del referido convenio se\u00f1ala \u00a0 que la empresa Acertar Publicidad Ltda., se obligaba a que la transmisi\u00f3n del \u00a0 programa ser\u00eda realizada con profesionales de la radio, quienes directamente \u00a0 estar\u00edan vinculados a la entidad contratista (Acertar Publicidad Ltda.), sin que \u00a0 ello representara un nexo contractual con la entidad contratante (Red Sonora \u00a0 Radio S.A.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0 Sr. Mario Alfonso Escobar Izquierdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2017, explic\u00f3 que el v\u00ednculo con la \u00a0 se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales obedec\u00eda a una contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales y que por tal raz\u00f3n estaba autorizada para comercializar \u00a0 hasta dos cu\u00f1as publicitarias, las cuales eran tramitadas, facturadas y \u00a0 recaudadas de manera directa y para exclusivo beneficio de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas Relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Poder conferido por la se\u00f1ora Olga Milena Briches \u00a0 Corrales al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Palacios Echeverri (folio 8 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Declaraci\u00f3n extraprocesal bajo juramento, \u00a0 realizada por la se\u00f1ora Daissy Torres Carmona, el 2 de marzo de 2017 (folio 10 \u00a0 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Declaraci\u00f3n extraprocesal bajo juramento, \u00a0 realizada por el se\u00f1or Yeison Castillo Granobles, el 2 de marzo de 2017 (folio \u00a0 11 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido por la \u00a0 se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales, al programa radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d, el \u00a0 18 de enero de 2017, mediante el cual solicita el respeto a su estabilidad \u00a0 laboral reforzada y la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud (folio \u00a0 12 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 remitida por el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo a la accionante, en la \u00a0 cual indica que no existi\u00f3 contrato laboral sino de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales (folio 14 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Olga \u00a0 Milena Briches Corrales, del 17 de enero de 2017 (folios 19 a 22 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or \u00a0 Mario Alfonso Escobar Izquierdo, como Director del Corrillo de Mao (folio 23 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8 Copia contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales independientes, suscrito entre la empresa Beat pro Colombia S.A.S. \u00a0 y la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales (folio 28 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9 Cd contentivo de fotos y grabaciones de las \u00a0 alocuciones radiales de la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales, en el programa \u00a0 radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d, realizadas entre los d\u00edas 11 y 16 de agosto de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la sociedad Acertar Publicidad Ltda., (folios 41 y 42 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11 Declaraci\u00f3n Extrajuicio rendida por el se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Barco A\u00f1asco, el d\u00eda 28 de marzo de 2017 (folio 54 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.12 Declaraci\u00f3n Extrajuicio rendida por el se\u00f1or \u00a0 Edison de Jes\u00fas Troncoso Olivo, el d\u00eda 28 de marzo de 2017 (folio 55 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.13 Declaraci\u00f3n Extrajuicio rendida por el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Rold\u00e1n Pizarro, el d\u00eda 28 de marzo de 2017 (folio 56 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.14 Copia del contrato de arrendamiento suscrito \u00a0 entre la empresa Acertar Ltda.; y la emisora Red Sonora S.A.S. (folios 116 a 118 \u00a0 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.15 Declaraci\u00f3n Extrajuicio rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Clemencia Franco C\u00e1rdenas, el d\u00eda 13 de mayo de 2017 (folio 129 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiocho Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, determin\u00f3 que \u00a0 efectivamente exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Olga Milena Briches Corrales, ya que el accionado Mario Alfonso Escobar \u00a0 Izquierdo desconoci\u00f3 el estado de gravidez de la accionante al dar por terminado \u00a0 su v\u00ednculo contractual. Consecuentemente, orden\u00f3 tutelar transitoriamente los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Briches Corrales, supeditado a que dentro de \u00a0 los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, acudiera a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de dilucidar de manera definitiva la \u00a0 existencia del v\u00ednculo laboral: As\u00ed mismo, orden\u00f3 al se\u00f1or Mario Alfonso Escobar \u00a0 Izquierdo y a la empresa Acertar Ltda., el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir desde el 3 de octubre de 2016, as\u00ed como hacer efectivo el \u00a0 reintegro de la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales a un cargo igual o \u00a0 equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La se\u00f1ora Roc\u00edo Librada Medina Lizalda, en calidad de representante legal de la \u00a0 sociedad Acertar Publicidad Ltda., expres\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, al se\u00f1alar que dentro del proceso constitucional no se \u00a0 acreditaron las bases f\u00e1cticas para inferir una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 accionante y la sociedad que representa, pues no se determinaron los extremos \u00a0 temporales del v\u00ednculo, la cuantificaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, ni el elemento de \u00a0 la subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, enunci\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Briches Corrales, \u00a0 pues nunca concurri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, sino un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo discuti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, al considerar que dentro del expediente no se apreciaban los \u00a0 elementos probatorios que permitieran determinar la existencia de un contrato \u00a0 realidad. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que con las declaraciones extraprocesales que \u00a0 aport\u00f3 al tr\u00e1mite, se evidenci\u00f3 que la verdadera raz\u00f3n que motiv\u00f3 a la \u00a0 accionante para no regresar al programa radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d, fue su \u00a0 delicado estado de salud. Agreg\u00f3 que los cupos publicitarios que la se\u00f1ora \u00a0 Briches Corrales ten\u00eda asignados en el programa, se siguieron publicitando, por \u00a0 el t\u00e9rmino que la solicitante hab\u00eda pactado directamente con sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el fallo recurrido adolece de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali, no consider\u00f3 probados \u00a0 los elementos necesarios para predicar la existencia de un contrato realidad, \u00a0 as\u00ed las cosas, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, esta Corporaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, decret\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 ofici\u00f3 a las se\u00f1oras Ayda Yadira Forero Cuta (exp. T-6.408.988) y Olga Milena \u00a0 Briches Corrales (exp. T-6.425.691), para que dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, aportaran la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si \u00a0 actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, cu\u00e1l es el monto del \u00a0 salario devengado y bajo qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se halla. \u00a0 En caso contrario, deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Qui\u00e9nes \u00a0 integran su n\u00facleo familiar, si tiene personas a cargo, indicando cu\u00e1ntos y \u00a0 qui\u00e9nes. As\u00ed mismo, deber\u00e1 indicar si tiene esposo, o compa\u00f1ero(a) permanente y \u00a0 cu\u00e1les son sus ingresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si es \u00a0 propietario de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y\/o la renta derivada de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si vive en \u00a0 un inmueble propio o debe pagar canon de arrendamiento, indicando, de ser este \u00a0 \u00faltimo el caso, cu\u00e1l es su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En general, \u00a0 cu\u00e1l es el valor de los ingresos y de los gastos mensuales del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento del citado auto, se recibi\u00f3 la siguiente \u00a0 respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2017, la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderado judicial, alleg\u00f3 declaraci\u00f3n bajo gravedad del \u00a0 juramento[10] en la cual manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de octubre de 2016, cuando fue despedida de su cargo \u00a0 de locutora del programa \u201cEl Corrillo de Mao\u201d, se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 desempleo y sin ingresos econ\u00f3micos. Explic\u00f3 que actualmente \u201cvive de la \u00a0 caridad\u201d de su progenitora, quien adem\u00e1s le colabora econ\u00f3micamente con los \u00a0 gastos de su hijo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las necesidades del menor son cubiertas \u00a0 por su padre.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso una que una vez fue \u201cdespedida de su cargo\u201d[11], se \u00a0 encontr\u00f3 en la imposibilidad de continuar cancelando las cuotas del cr\u00e9dito de \u00a0 una motocicleta, y como consecuencia fue reportada a Datacr\u00e9dito, y que sus \u00a0 dem\u00e1s gastos mensuales suman alrededor de $1.160.000, mismos que eran asumidos \u00a0 por la compareciente, antes de la terminaci\u00f3n del contrato con el \u201cCorrillo de \u00a0 Mao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos y Estructura de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las situaciones f\u00e1cticas expuestas y las pruebas descritas, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 mujer en estado de gravidez o en periodo de lactancia, con ocasi\u00f3n de la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que permiten lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfVulnera una persona jur\u00eddica o natural los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la no discriminaci\u00f3n\u00a0 de una mujer en embarazo o \u00a0 en per\u00edodo de lactancia, cuando alegando una causal objetiva, pone fin a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 maternidad y lactancia; para finalmente (iii) abordar la resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala realizar\u00e1 un recuento normativo y jurisprudencial de cada uno de los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tanto desde el punto de \u00a0 vista subjetivo, es decir, la legitimidad en la causa por activa y pasiva, como \u00a0 desde el objetivo, esto es, los principios de subsidiariedad e inmediatez. No \u00a0 obstante, la verificaci\u00f3n espec\u00edfica del cumplimiento de tales requisitos, se \u00a0 desarrollar\u00e1 en el ac\u00e1pite del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n en la Causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En concordancia con este \u00a0 mandato Superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto-Ley 2591 de 1991, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, al interpretar el alcance de las normas arriba se\u00f1aladas, \u00a0 ha considerado que se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en los \u00a0 siguientes casos; i) cuando es ejercida directamente y en su propio \u00a0 nombre por la persona afectada; ii) cuando es promovida por quien tiene \u00a0 la representaci\u00f3n legal del titular de los derechos; iii) cuando se act\u00faa \u00a0 en calidad de apoderado judicial del afectado; iv) cuando es instaurada \u00a0 como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar \u00a0 a cabo la propia defensa de sus derechos y v) cuando es instaurada por el \u00a0 Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva, el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto-Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si; i) \u00a0est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) su conducta \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o, iii) el accionante \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente,\u00a0 en relaci\u00f3n con esta \u00faltima hip\u00f3tesis, dicho Decreto \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la \u00a0 integridad de)\u00a0\u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indefensi\u00f3n y la subordinaci\u00f3n se sustentan en el equilibrio\/desequilibrio que \u00a0 guardan las relaciones entre los particulares, ambos conceptos aluden a la \u00a0 existencia de un nexo jur\u00eddico de dependencia de una persona respecto de otra; \u00a0 sin embargo, mientras que la subordinaci\u00f3n exige que la relaci\u00f3n este regulada \u00a0 por un t\u00edtulo derivado de un orden jur\u00eddico o social determinado, la indefensi\u00f3n \u00a0 tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica, por cuya virtud la persona \u00a0 en el extremo d\u00e9bil del v\u00ednculo, carece de la posibilidad de presentar una \u00a0 defensa efectiva frente al ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-334 de 2016, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a diferencia existente entre una y otra es el tipo \u00a0 de relaci\u00f3n con el particular, ya que si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico se \u00a0 trata de un caso de subordinaci\u00f3n, pero si la dependencia del particular es \u00a0 producto de una situaci\u00f3n de hecho, nos encontramos frente a un caso de \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 relaciones de subordinaci\u00f3n implican la sujeci\u00f3n de un individuo respecto a las \u00a0 \u00f3rdenes y directrices del otro, generalmente, obedecen a las que se presentan \u00a0 entre el trabajador y su empleador o entre el estudiante y su profesor. Por otra \u00a0 parte, la jurisprudencia Constitucional[14] \u00a0ha establecido la indefensi\u00f3n en situaciones en las que se puede identificar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o \u00a0 f\u00edsicos, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n contrarrestar los \u00a0 ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular \u00a0 contra el cual se impetra la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma \u00a0 irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una \u00a0 posici\u00f3n o un derecho del que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que \u00a0 facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos \u00a0 fundamentales de una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presi\u00f3n social, \u00a0 que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la \u00a0 publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en \u00a0 un diario de amplia circulaci\u00f3n, o la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas para efectuar el cobro de acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la indefensi\u00f3n en casos en \u00a0 los que, pese a haber existido un negocio jur\u00eddico, concurrieron circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que desbordaron los l\u00edmites fijados en dicha relaci\u00f3n, y como \u00a0 consecuencia, se presenta una situaci\u00f3n que imposibilita la defensa de sus \u00a0 derechos; por lo anterior, en la sentencia T-181 de 2017 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l eventual estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentre el presunto afectado debe ser evaluado por el \u00a0 juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que lo rodean, procediendo en todo caso a determinar en cu\u00e1l de los supuestos se \u00a0 encuentra el accionante y, adem\u00e1s, examinar el grado de sujeci\u00f3n e incidencia en \u00a0 los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos \u00a0 fundamentales puede interponer una acci\u00f3n de tutela, ya sea de manera directa, \u00a0 cuando es ejercida en nombre propio por la persona afectada; o indirecta, cuando \u00a0 es promovida por un agente oficioso, el Defensor del Pueblo, los personeros \u00a0 municipales o el Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales. Igualmente, la acci\u00f3n procede contra una actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de un particular en casos estrictamente \u00a0 regulados por el Decreto-Ley 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para el an\u00e1lisis que nos ocupa, presenta especial connotaci\u00f3n la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n contra particulares, espec\u00edficamente, en los eventos \u00a0 en que existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y la \u00a0 persona presuntamente trasgresora de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista objetivo los requisitos esenciales para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela son la inmediatez y la subsidiariedad; \u00a0 respecto del primero, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 paralelo, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991, son \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad,\u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo \u00a0 pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el \u00a0 recurso de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio por separado de cada requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Requisito de Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 una autoridad o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0 esta Corte ha establecido que procede dentro de un t\u00e9rmino \u201crazonable y \u00a0 proporcionado\u201d a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15]; \u00a0 as\u00ed, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o \u00a0 irrazonable desde la actuaci\u00f3n irregular que trasgrede sus derechos, se pierde \u00a0 la raz\u00f3n de ser del amparo[16]\u00a0 \u00a0 y consecuentemente su procedibilidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera que la prudencia del t\u00e9rmino debe ser analizado por el juez \u00a0 en cada caso atendiendo a las particulares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 del asunto; de ah\u00ed que si el lapso es prolongado, deba ponderar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en \u00a0 un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0 [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para establecer el cumplimiento del requisito de la \u00a0 inmediatez en las acciones de tutela encaminadas a obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado \u00a0 de embarazo, la Corte Constitucional ha evaluado dos aspectos: (i) el lapso \u00a0 entre el despido y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser razonable \u00a0 y \u00a0(ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relaci\u00f3n con \u00a0 el embarazo y los meses posteriores al parto.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del que \u00a0 dispone toda persona para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 En tal sentido, presenta un car\u00e1cter subsidiario, pues \u00fanicamente se puede \u00a0 acceder a esta cuando no existen los medios de defensa judicial o cuando a pesar \u00a0 de existir, los mismos carecen de idoneidad o resulten ineficaces para \u00a0 garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aun ante la presencia de instrumentos judiciales \u00a0 eficaces e id\u00f3neos, la acci\u00f3n procede de manera transitoria, siempre y cuando se \u00a0 interponga con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que uno de los motivos para \u00a0 reafirmar el car\u00e1cter residual y sumario de este mecanismo de defensa \u00a0 constitucional, radica en el debido respeto por la competencia que el legislador \u00a0 le otorg\u00f3 a otras jurisdicciones. En tal sentido, en la sentencia T-694 de 2016 \u00a0 enunci\u00f3: \u201cuna raz\u00f3n adicional que justifica el inter\u00e9s de la Corte en \u00a0 preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo \u00a0 respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes \u00a0 jurisdicciones, as\u00ed como la exclusiva competencia que \u00e9stos tienen para resolver \u00a0 los asuntos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina \u00a0 desarticulaci\u00f3n de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n y de cara a los casos que \u00a0 ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, la Corporaci\u00f3n ha\u00a0 ilustrado que esta \u00a0 herramienta de defensa constitucional no puede interponerse para reclamar \u00a0 derechos ni prestaciones laborales de los trabajadores, pues se trata de asuntos \u00a0 de origen litigioso que le corresponde resolver al juez natural, esto es, el \u00a0 laboral[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado \u00a0 de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado en el anterior aparte, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se despoja \u00a0 de su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en un mecanismo de defensa \u00a0 principal, en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando la persona que reclama la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como el caso de las mujeres gestantes y de las madres y sus \u00a0 hijos reci\u00e9n nacidos[21]; y (ii) cuando la persona que reclama \u00a0 el pago de una prestaci\u00f3n social, ve comprometido su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su hijo que acaba de nacer, por no contar con otra fuente \u00a0 de ingresos que les asegure una digna subsistencia.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-406 de 2012[23], la Corte refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En igual sentido, en la sentencia T-583 de 2017, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando el amparo es promovido por personas que requieren especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado \u00a0 de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen \u00a0 de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos riguroso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia se indic\u00f3 que \u201ceste mecanismo constitucional es \u00a0 procedente cuando se trata de personas que se encuentran en\u00a0\u201ccircunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y \u00a0 que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencia T-598 de 2012 y T-256 de 2016, este Tribunal \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que cuando se reclama la efectividad de la protecci\u00f3n \u00a0 especial a la maternidad, en consideraci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, \u00a0 la especial protecci\u00f3n de la mujer, el principio de igualdad y los derechos del \u00a0 hijo por nacer, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial \u00a0 prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en principio la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria, no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos o \u00a0 prestaciones laborales; no obstante, cuando se encuentran comprometidos los \u00a0 derechos de la madre gestante y los de su hijo por nacer o reci\u00e9n nacido, se \u00a0 torna eficaz y procede excepcionalmente como medida de asistencia y protecci\u00f3n a \u00a0 estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo y \u00a0 lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo trabajador tiene derecho a \u00a0 permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva. \u00a0 Conjuntamente, la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto se encuentra establecida en el art\u00edculo 43 \u00a0 Superior, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. La mujer y el hombre \u00a0 tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a \u00a0 ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 \u00a0 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio \u00a0 alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a \u00a0 la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra \u00a0 el principio de igualdad, se deduce que est\u00e1 prohibida cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n en la esfera laboral de la mujer embarazada o en etapa de \u00a0 lactancia. As\u00ed pues, el fundamento constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n de la madre gestante y despu\u00e9s del parto se encuentra en los \u00a0 art\u00edculos 13, 43 y 53[24]Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n se manifiesta en diversos instrumentos \u00a0 internacionales, que tienen car\u00e1cter vinculante para el Estado Colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos Humanos, establece que \u00a0 la maternidad y la lactancia tienen derecho a cuidados y asistencia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que dispone que los \u00a0 Estados parte tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva contra \u00a0 cualquier clase de discriminaci\u00f3n por motivos de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, se\u00f1ala que se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante \u00a0 un per\u00edodo de tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: determina que los Estados tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de evitar el despido por motivo de embarazo, adem\u00e1s de prestar protecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer gestante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El Convenio 183 de la OIT, atribuye a los Estados, el deber de \u00a0 lograr la igualdad real de la mujer trabajadora \u201catendiendo su estado de \u00a0 discriminaci\u00f3n, por el hecho de la maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El Protocolo Facultativo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, establece que el derecho a la \u00a0 seguridad social de las mujeres en estado de embarazo cubre la licencia \u00a0 remunerada antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) El Convenio \u00a0 n\u00famero tres de la OIT[25] se\u00f1ala \u00a0que\u00a0\u201cen todas las \u00a0 empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, \u00a0 con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una \u00a0 misma familia, la mujer: a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un \u00a0 per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el \u00a0 trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto \u00a0 sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; c) recibir\u00e1, durante \u00a0 todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), \u00a0 prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas \u00a0 condiciones de higiene&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La Recomendaci\u00f3n 191 de \u00a0 la OIT,[26] desarrolla las \u00a0 condiciones m\u00ednimas que se deben implementar en la legislaci\u00f3n de los Estados \u00a0 frente al reconocimiento de la licencia de maternidad y los permisos laborales \u00a0 durante el per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la legislaci\u00f3n nacional ha desarrollado \u00a0 normatividad que protege a la mujer trabajadora durante el embarazo y la \u00a0 lactancia, valga citar, el art\u00edculo 236[27] del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 que respecto a la licencia de maternidad prev\u00e9 que toda trabajadora tiene \u00a0 derecho a una licencia de 18 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el \u00a0 salario que devengue al momento de iniciar su licencia.\u00a0 En concordancia, \u00a0 el art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0 100 de 1993, establece que las madres afiliadas en el r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a que su \u00a0 respectiva E.P.S. les reconozca y pague la licencia por maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 239[28] del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 dispone la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o \u00a0 lactancia y se\u00f1ala una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual se entiende que el despido se \u00a0 ha efectuado por tales motivos, cuando se realiza sin el correspondiente permiso \u00a0 del inspector del trabajo. Igualmente, estipula el pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de que se produzca la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 que consiste en 60 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordena al \u00a0 empleador acudir al inspector del trabajo antes de proceder al despido de una \u00a0 mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia; por su parte, el art\u00edculo 241 del Estatuto Laboral, dispone que no producir\u00e1 \u00a0 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en per\u00edodo \u00a0 de licencia de maternidad o lactancia. Incluso, el art\u00edculo 237 de Estatuto \u00a0 Laboral determina que en caso de aborto, se debe otorgar a la mujer un descanso remunerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el referido panorama normativo, la Corte Constitucional ha \u00a0 robustecido la jurisprudencia frente a la protecci\u00f3n de la maternidad, pues a \u00a0 trav\u00e9s de esta, ha reconocido a la mujer en estado de embarazo un trato \u00a0 preferente[29], debido a su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad de velar por el resguardo de los \u00a0 derechos del que est\u00e1 por nacer o el reci\u00e9n nacido. Y es que la pr\u00e1ctica ha \u00a0 demostrado que se requieren de medidas tendientes a impedir la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus prerrogativas fundamentales, como consecuencia del despido y la \u00a0 discriminaci\u00f3n a la cual se someten por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los presupuestos esenciales que ha determinado la Corte \u00a0 para el fuero de maternidad son: i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n; y que ii) en vigencia de la citada relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n, \u00a0 se encuentre en embarazo o dentro de los tres (03) meses siguientes al parto.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe resaltar que con el prop\u00f3sito de unificar \u00a0 los diversos criterios adoptados por la Corte Constitucional frente al derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gravidez, \u00a0 espec\u00edficamente respecto a los criterios que definen el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-070 de \u00a0 2013, en la cual analiz\u00f3 33 casos de mujeres despedidas en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de los casos objeto de estudio, la Sala \u00a0 \u00fanicamente reiterar\u00e1 las reglas respecto a las alternativas laborales que \u00a0 interesan para la presente sentencia, por lo cual, no resumir\u00e1 la totalidad de \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precedente se citar\u00e1 lo dispuesto por la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el conocimiento del embarazo por parte del \u00a0 empleador, ya que si bien, este no es requisito para el amparo de la mujer en \u00a0 estado de gravidez o despu\u00e9s del parto, s\u00ed constituye un elemento que permite \u00a0 definir el grado de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l conocimiento \u00a0 del embarazo por parte del empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y \u00a0 completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un \u00a0 factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta de \u00a0 conocimiento, dar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de \u00a0 solidaridad y en la garant\u00eda de\u00a0estabilidad en el trabajo durante el embarazo y \u00a0 la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la \u00a0 madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el conocimiento del \u00a0 empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este \u00a0 puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia \u00a0 de un tercero, por ejemplo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 efecto, el m\u00e1ximo Tribunal consider\u00f3 de manera enunciativa, los eventos en los \u00a0 cuales se entiende que el empleador tiene conocimiento del estado de gravidez de \u00a0 su trabajadora[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el \u00a0 embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido: La Corte ha \u00a0 establecido una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, por lo menos al 5\u00ba mes de la \u00a0 gestaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en condiciones de conocer el embarazo, toda vez que \u00a0 los cambios f\u00edsicos le permiten inferirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se \u00a0 solicitan\u00a0permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del \u00a0 embarazo: Se presenta cuando la trabajadora, si bien no ha notificado \u00a0 expresamente su embarazo, ha solicitado permisos o incapacidades relacionados \u00a0 con este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el embarazo \u00a0 es de conocimiento p\u00fablico por parte de los compa\u00f1eros de trabajo: Caso en el \u00a0 cual es posible asumir que\u00a0el embarazo es un hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha establecido que se puede concluir que el empleador ten\u00eda \u00a0 conocimiento del embarazo \u201ccuando las circunstancias que rodearon el despido \u00a0 y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se itera que en la sentencia T-583 de 2017, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 \u00a0 que el conocimiento del empleador al inicio de la relaci\u00f3n laboral, se \u00a0 aplica \u00fanicamente para determinar el grado de protecci\u00f3n, y no como presupuesto \u00a0 para establecer la procedencia del fuero de maternidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las mujeres embarazadas no depende del momento en el cual el \u00a0 empleador tuvo conocimiento del estado de gravidez, pues el fuero de maternidad \u00a0 se desprende de la especial protecci\u00f3n constitucional que recae sobre las \u00a0 trabajadoras. Sin embargo, dicha notificaci\u00f3n es relevante para establecer el \u00a0 alcance de las medidas que los jueces constitucionales pueden otorgar en estos \u00a0 casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Alternativa Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, se aplica de \u00a0 manera aut\u00f3noma a la modalidad del v\u00ednculo contractual que exista entre las \u00a0 partes[33], \u00a0 de ah\u00ed que para prodigar la protecci\u00f3n constitucional por maternidad sea \u00a0 indistinto que se trate de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por \u00a0 obra o labor determinada, o incluso, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Con \u00a0 todo, la forma de vinculaci\u00f3n ciertamente es uno de los factores determinantes \u00a0 del alcance y el tipo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Contrato a t\u00e9rmino Indefinido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desprenden dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Cuando el empleador conoce en desarrollo de la alternativa el estado \u00a0 de gestaci\u00f3n de la empleada, y la despide sin la previa calificaci\u00f3n de justa \u00a0 causa por parte del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 evento, se\u00f1ala la SU-070 de 2013, que \u201cse debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero \u00a0 consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con \u00a0 el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la \u00a0 protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al \u00a0 supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cuando el empleador no conoce en desarrollo de la alternativa laboral el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n. Caso en el cual se aprecian los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El empleador adujo justa causa y\u00a0NO\u00a0conoce el estado \u00a0 de gestaci\u00f3n de la empleada: Solo se debe ordenar el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El empleador\u00a0NO\u00a0adujo justa causa y\u00a0NO\u00a0conoce \u00a0el estado de gestaci\u00f3n de la empleada: Caso en el cual la protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en la orden de reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n. A su vez de esta regla de divide otra subregla que se\u00f1ala que \u201csi \u00a0 se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales ser\u00e1n \u00a0 compensados con las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa \u00a0 causa.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 tipo de vinculaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n ha establecido la Corte Constitucional que \u00a0 se presentan dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cuando el empleador conoce en desarrollo de la alternativa laboral el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la trabajadora, se establecen las siguientes alternativas de \u00a0 resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1 Si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una \u00a0 justa causa por el inspector del trabajo:\u00a0En este caso se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de \u00a0 percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 \u00a0 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como \u00a0 una justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe \u00a0 acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo \u00a0 para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la Corte Constitucional que si el empleador acude \u00a0 ante el inspector del trabajo y este determina que persisten las causas del \u00a0 contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los \u00a0 tres meses posteriores. Por el contrario, si el inspector del trabajo determina \u00a0 que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al \u00a0 vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago \u00a0 de la licencia de maternidad, por \u00faltimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y \u00a0 la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de \u00a0 trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea \u00a0 sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de la alternativa laboral, el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n. Ante el presente supuesto existen tres hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la desvincula antes del vencimiento del contrato, sin justa \u00a0 causa: Solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n; la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se \u00a0 demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen. \u00a0 Tambi\u00e9n se puede ordenar el pago de las indemnizaciones por despido sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la desvincula antes del vencimiento del contrato y alega justa \u00a0 causa distinta a la modalidad del contrato: Solo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como \u00a0 una justa causa: La protecci\u00f3n consistir\u00e1 m\u00ednimo en el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo no desaparecen. En este caso no procede el pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir, porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda \u00a0 terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se debe precisar que la Corte Constitucional previ\u00f3 el \u00a0 supuesto de vinculaci\u00f3n de una mujer lactante o gestante, mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que pese a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la existencia de un \u00a0 contrato realidad \u201cel \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, \u00a0 para determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la \u00a0 existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es menester determinar si en \u00a0 el caso concreto se estructuran los elementos de un contrato de trabajo, \u00a0 independiente de la denominaci\u00f3n que el empleador adopte[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 reconocido que los elementos que configuran la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y \u00a0 (iii) la prestaci\u00f3n personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela \u00a0 concluye la concurrencia de estos tres elementos en una vinculaci\u00f3n mediante \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una trabajadora gestante o lactante, \u00a0 podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 en presencia de un verdadero contrato de trabajo.[37]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en cita que en el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 celebrados con el Estado con personas naturales, este solo opera cuando\u00a0\u201cpara \u00a0 el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el \u00a0 personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o \u00a0 cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201cen el supuesto en que \u00a0 la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato \u00a0 realidad, la Sala ha dispuesto que se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino fijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-350 de 2016, la Corte dispuso que las mujeres en \u00a0 embarazo o en lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, no pueden ser despedidas tras el argumento que el plazo \u00a0 lleg\u00f3 a su fin, toda vez que el empleador debe demostrar que no subsiste el \u00a0 objeto para el cual se suscribi\u00f3 el contrato, y que las causas que originaron la \u00a0 contrataci\u00f3n desaparecieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la Sala considera que en \u00a0 el evento en que el objeto de la prestaci\u00f3n de servicios no desaparezca, debe \u00a0 entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago \u00a0 de honorarios desde el momento mismo de la renovaci\u00f3n de contratos, o la firma \u00a0 de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo.[38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, diversos \u00a0 instrumentos internacionales, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, han desarrollado medidas tendientes a impedir la discriminaci\u00f3n \u00a0 de la mujer en embarazo o la lactancia, ante la terminaci\u00f3n, despido, o no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, como consecuencia del estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 La adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n tiene como fin otorgarle a la mujer \u00a0 madre, herramientas para la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, como una v\u00eda para asegurarle los ingresos econ\u00f3micos que le \u00a0 garanticen condiciones de vida dignas a ella y al que est\u00e1 por nacer o reci\u00e9n ha \u00a0 nacido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los expedientes acumulados T-6.402.183, T-6.421.433, T-6.425.691, T-6.408.988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Para \u00a0 resolver la legitimaci\u00f3n en la causa, la Sala considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por activa: Las se\u00f1oras Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0 (exp. T-6.402.183), Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez (exp. T-6.421.433), Ayda \u00a0 Yadira Forero Cuta (exp. T-6.425.691) y Olga Milena Briches Corrales (exp. \u00a0 T-6.408.988), se encuentran legitimadas en la causa por activa para formular las \u00a0 acciones constitucionales objeto de estudio, pues act\u00faan en nombre propio y \u00a0 requieren la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al trabajo, la dignidad humana, la salud, la vida en condiciones \u00a0 dignas, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y a la igualdad, susceptibles de \u00a0 ser protegidos v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por pasiva: En el particular, las acciones se dirigen \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n del Casanare (exp. T-6.425.691), autoridad p\u00fablica del \u00a0 orden departamental, pero tambi\u00e9n contra personas naturales y jur\u00eddicas de \u00a0 derecho privado en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de empleadores, es decir, la \u00a0 Cafeter\u00eda Restaurante La Mona (exp. T-6.402.183), la empresa HSEQ Multiservicios \u00a0 de la Sabana\u00a0 S.A.S. (exp. T-6.421.433); y el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar \u00a0 Izquierdo, director del programa radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d (exp. T-6.408.988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 5 del Decreto-Ley 2591 de 1991, establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0 que viole o amenace un derecho fundamental, as\u00ed las cosas, la Sala aprecia que \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Casanare est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en la medida \u00a0 que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito con la entidad, pese a que se encontraba en estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta, a la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona (exp. T-6.402.183) y a la \u00a0 empresa HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S. (exp. T-6.421.433), la Sala \u00a0 considera que ambos est\u00e1n legitimados como parte pasiva, en la medida que \u00a0 fungieron como empleadores de las se\u00f1oras Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas y \u00a0 Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el expediente T-6.402.183, la se\u00f1ora Uldrey Margarita Loaiza Vega en \u00a0 su escrito de contestaci\u00f3n, no desconoci\u00f3 en ning\u00fan momento que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas era su empleada y que trabaj\u00f3 para ella en dos \u00a0 oportunidades sucesivas; de igual modo, en el expediente T-6.421.433, obra \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por el Director T\u00e9cnico de la empresa HSEQ Multiservicios \u00a0 de la Sabana S.A.S. en la cual se manifiesta que la se\u00f1ora Jessica Magerly \u00a0 Santana Rodr\u00edguez labor\u00f3 para la sociedad desde el 1\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0 hasta el 7 de abril de 2017[39]; \u00a0 as\u00ed pues, es clara la existencia de contratos de trabajo en los referidos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, toda vez que la presunta vulneraci\u00f3n se present\u00f3 en el marco de \u00a0 una relaci\u00f3n de trabajo, las accionantes estaban en una posici\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n frente a sus respectivos empleadores, y por ello se encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de los se\u00f1alados particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al se\u00f1or Mario Alberto Escobar Izquierdo (exp. T-6.408.988), \u00a0 y toda vez que a\u00fan no se encuentra claro si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre este y la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales, la Sala no considera \u00a0 procedente establecer la legitimidad por pasiva por estado de subordinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, del an\u00e1lisis de las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual expuestas por la accionante, es evidente que se hallaba en \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n, pues no se debe desconocer que se encontraba en estado \u00a0 de embarazo, situaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica le imped\u00eda acceder a un empleo y \u00a0 garantizar el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, el \u00a0 accionado tuvo la facilidad para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual que \u00a0 se ven\u00eda desenvolviendo con la accionante, en un momento inesperado y sin que \u00a0 esta pudiera evitar dicha situaci\u00f3n, lo que permite concluir que la se\u00f1ora Olga \u00a0 Milena Briches Corrales se encontraba en estado de indefensi\u00f3n frente al se\u00f1or \u00a0 Mario Alfonso Escobar Izquierdo, y por tal raz\u00f3n, este se halla legitimado en la \u00a0 presente causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Para resolver la inmediatez en \u00a0 los casos objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el expediente T-6.402.183 la \u00a0 accionante Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas fue despedida en el mes de febrero de \u00a0 2017, y la solicitud de amparo la present\u00f3 el 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el expediente T-6.421.433 la \u00a0 se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez, fue desvinculada el 7 de abril de \u00a0 2017, mientras que el 2 de junio de 2017 interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el expediente T-6.425.691, la \u00a0 peticionaria Ayda Yadira Forero Cuta, termin\u00f3 su relaci\u00f3n contractual el 29 de \u00a0 diciembre de 2016, y el 17 de febrero de 2017 interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En el expediente T-6.425.691, la \u00a0 solicitante Olga Milena Briches Corrales, termin\u00f3 fue despedida el 3 de octubre \u00a0 de 2016, y promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 5 de abril de 2017. As\u00ed mismo, el 18 \u00a0 de enero de 2017, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, mediante el cual reclamaba \u00a0 sus derechos a la parte accionada.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, no se aprecia que \u00a0 los espacios de tiempo trascurridos entre la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0 objeto de censura y la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, sean extensos \u00a0 prolongados o desproporcionados; o que se haya presentado una inactividad \u00a0 injustificada en la defensa de los derechos fundamentales reclamados, que \u00a0 desdibujara la inminencia en la vulneraci\u00f3n que pretende conjurar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las accionantes se encontraban en \u00a0 estado de embarazo cuando promovieron las respectivas acciones, lo que permite \u00a0 concluir que el momento en el que se present\u00f3 el amparo es oportuno y el t\u00e9rmino \u00a0 razonable. Por lo discurrido, en las presentes acciones de tutela se satisface \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Respecto del requisito de la \u00a0 subsidiariedad, se debe reiterar \u00a0que cuando se reclama la efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad, \u00a0procede la tutela como mecanismo judicial prevalente ya que permite la \u00a0 eficacia de los mandatos que exigen la defensa de los derechos de las \u00a0 trabajadoras y los del hijo reci\u00e9n nacido o que est\u00e1 por nacer; pues es de vital \u00a0 importancia que durante la gestaci\u00f3n y el post parto, las necesidades de la \u00a0 madre y el ni\u00f1o sean atendidas oportuna e integralmente. [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de \u00a0 conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 3.2 de esta \u00a0 providencia, la Sala considera que en los casos objeto de estudio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo judicial prevalente, toda vez que no existe duda \u00a0 en que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo \u00a0 cual merecen mayores \u00a0 garant\u00edas que faciliten el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se debe indicar \u00a0 que en las circunstancias en las que se encuentran las solicitantes, los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n carecen de la idoneidad necesaria para la \u00a0 defensa exhaustiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados, toda vez que no se puede desconocer que la especial situaci\u00f3n de desamparo que \u00a0 se genera despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, por lo general afecta la fuente \u00a0 de la cual obtienen su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 en las acciones puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, es evidente que las \u00a0 peticionarias vieron amenazado su m\u00ednimo vital al momento de terminar su manera \u00a0 abrupta su contrato de trabajo, pues no se debe desconocer que son personas de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, afirmaci\u00f3n que se desprende de la valoraci\u00f3n de las \u00a0 siguientes circunstancias, en primer lugar, en el caso T-6.402.183, la se\u00f1ora \u00a0 Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas indic\u00f3 su carencia de recursos econ\u00f3micos para subsistir, ya \u00a0 que su familia depend\u00eda \u00fanicamente de los ingresos que devengaba para su \u00a0 sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 T-6.421.433, la Sala constat\u00f3 que la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez \u00a0 tiene un puntaje Sisb\u00e9n de 41.37%, situaci\u00f3n que permite inferir que es una \u00a0 persona de escasos recursos y por tal raz\u00f3n, la situaci\u00f3n de desempleo afect\u00f3 su \u00a0 m\u00ednimo vital. En el expediente T-6.425.691, de igual forma se verific\u00f3 en la \u00a0 referida base de datos p\u00fablica, que la accionante Forero Cuta cuenta con un \u00a0 puntaje Sisb\u00e9n de 33.12%, lo que evidencia en igual medida que se le dificulta \u00a0 obtener los ingresos para sobrevivir, m\u00e1xime si tiene un hijo a cargo. \u00a0 Finalmente, en el caso T-6.408.988, la se\u00f1ora Briches Corrales puso de presente \u00a0 desde el escrito de tutela[42], \u00a0 la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, realidad que se exacerb\u00f3 con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del programa radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Expediente T-6.402.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso bajo an\u00e1lisis, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las circunstancias que se encuentran \u00a0 acreditadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 El 21 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Ana \u00a0 Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, se vincul\u00f3 laboralmente a trav\u00e9s de contrato verbal \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido con la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona, para desarrollar \u00a0 oficios varios, este v\u00ednculo concluy\u00f3 el 20 de noviembre de 2016; no obstante, \u00a0 la se\u00f1ora Uldrey Margarita Loaiza Vega contrat\u00f3 nuevamente a la accionante para \u00a0 trabajar por \u201choras, reemplazos o por eventos\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe exponer que no existe claridad acerca del \u00a0 extremo inicial de esta \u00faltima relaci\u00f3n laboral, pero seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 se colige que fue entre el 21 y el 30 \u00a0 de noviembre de 2016, mientras que frente al extremo final, se conoce que tuvo \u00a0 lugar dentro de los primeros d\u00edas del mes de febrero de 2017, y que el contrato \u00a0 termin\u00f3 por decisi\u00f3n de la empleadora, y sin que mediara autorizaci\u00f3n o \u00a0 calificaci\u00f3n de justa causa por parte del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra establecido que la \u00a0 peticionaria es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, ya que reside con \u00a0 sus hijas y su c\u00f3nyuge en una habitaci\u00f3n que le arrienda la se\u00f1ora Uldrey \u00a0 Margarita Loaiza Vega, y finalmente, el m\u00ednimo vital de la accionante y su \u00a0 familia, se encuentra gravemente amenazado, toda vez que su fuente de ingresos \u00a0 primordial lo constituye su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Pues bien, la Sala aprecia que en la presente \u00a0 acci\u00f3n no existe controversia acerca de la existencia o no de un contrato \u00a0 laboral, toda vez que la accionante y la accionada coinciden en esta \u00a0 manifestaci\u00f3n y en la que se refiere a la forma de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral. Por el contrario no existe convergencia acerca de si existieron dos \u00a0 contratos laborales o solo uno; pese a ello, la anterior distinci\u00f3n no tiene \u00a0 relevancia frente al estudio de la vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, por los motivos que se pasan a \u00a0 exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos esenciales \u00a0 para la procedencia del fuero de maternidad son de un lado la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n; y del otro, que en vigencia de esta, la mujer \u00a0 se encuentre en embarazo o dentro de los tres (03) meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de los documentos obrantes en el expediente, es clara la \u00a0 concurrencia de ambos requisitos, por un lado el estado de gestaci\u00f3n se \u00a0 encuentra acreditado en la copia del \u00a0 examen m\u00e9dico de embarazo realizado el 1\u00ba de febrero de 2017 a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, y del otro, como se afirm\u00f3 no \u00a0 existe discusi\u00f3n entre las partes acerca de la existencia y la naturaleza del \u00a0 contrato, pues \u00a0 independientemente de los horarios de trabajo que se hubieran pactado en uno y \u00a0 otro, lo cierto es que la accionante estaba en embarazo, ten\u00eda un v\u00ednculo \u00a0 laboral vigente con la accionada y al haber sido despedida sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo se hace merecedora de la protecci\u00f3n por el fuero de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Ahora bien, para efectos de determinar el tipo de protecci\u00f3n, \u00a0 es necesario precisar a trav\u00e9s de qu\u00e9 modalidad contractual se encontraba la \u00a0 peticionaria. Para el efecto, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 6 del C.S.T., \u00a0 define el trabajo ocasional, accidental y transitorio, como el de corta duraci\u00f3n \u00a0 y no mayor a un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades \u00a0 normales del empleador. As\u00ed las cosas, este tipo de vinculaci\u00f3n presenta dos \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales, en primer lugar, el trabajo escapa al giro ordinario \u00a0 de la respectiva actividad del empresario o de los fines de la organizaci\u00f3n; y \u00a0 en segundo lugar su duraci\u00f3n m\u00e1xima es de un mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que esta modalidad contractual no aplica en el \u00a0 caso concreto, ya que a pesar de que el horario y la jornada de trabajo de la \u00a0 accionante eran determinados en cada evento por la empleadora, la actividad \u00a0 laboral desarrollada por la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas obedec\u00eda precisamente al \u00a0 giro ordinario de la Cafeter\u00eda y Restaurante La Mona y se extendi\u00f3 en el tiempo \u00a0 por m\u00e1s de un mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en raz\u00f3n a lo se\u00f1alado por los jueces de \u00a0 instancia, se debe manifestar que en el asunto bajo estudio tampoco se aprecia \u00a0 la existencia de un contrato por obra o labor determinada, pues el mismo se \u00a0 caracteriza porque su conclusi\u00f3n se corresponde con la extinci\u00f3n del objeto \u00a0 contractual; mientras que en el presente asunto la actividad comercial de la \u00a0 se\u00f1ora Uldrey Margarita y para cuyo apoyo fue contratada la solicitante, \u00a0 persiste en el tiempo, en otras palabras, la vinculaci\u00f3n de la accionante no \u00a0 termin\u00f3 por la consumaci\u00f3n de la obra, sino por la voluntad de su empleadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Por su parte, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. DURACI\u00d3N INDEFINIDA. Modificado por el art. 5, \u00a0 Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) El contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya \u00a0 duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor \u00a0 contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido\u2026\u201d Negrilla fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que las partes guardaron silencio frente al t\u00e9rmino \u00a0 de duraci\u00f3n del contrato, que no se trata de un contrato de obra o labor \u00a0 determinada, ni de trabajo ocasional, accidental o transitorio, para el presente \u00a0 caso se tiene que la alternativa laboral es el contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 \u00a0 Establecido lo anterior, resta determinar el conocimiento del estado de embarazo \u00a0 por parte del empleador; en primer lugar, en el asunto concreto no existe \u00a0 notificaci\u00f3n escrita de la situaci\u00f3n, y en segundo, las manifestaciones de los \u00a0 sujetos procesales al respecto son antag\u00f3nicas, esto es, mientras la accionante \u00a0 indica que la empleadora s\u00ed conoc\u00eda de su embarazo, esta rotundamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 es necesario traer al caso, la jurisprudencia sobre hecho notorio que respecto \u00a0 al conocimiento del embarazo por parte del empleador, ha desarrollado la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0 obra en el expediente[46] el reporte del examen ecogr\u00e1fico realizado el 1\u00ba de febrero de 2017 a \u00a0 la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, en el cual se concluy\u00f3 que esta \u00a0 presentaba embarazo de 10 semanas. As\u00ed mismo, se conoce que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 termin\u00f3 en los primeros d\u00edas del mes de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se puede inferir que: i) si el \u00faltimo contrato se extendi\u00f3 hasta \u00a0 \u201clos primeros d\u00edas del mes de febrero\u201d, al menos el d\u00eda 1 de este mes la \u00a0 se\u00f1ora Ana Hidalit a\u00fan se encontraba vinculada laboralmente; ii) ya que para el \u00a0 1\u00ba de febrero a\u00fan estaba subordinada a las \u00f3rdenes de su empleadora, para \u00a0 asistir a la valoraci\u00f3n ecogr\u00e1fica, debi\u00f3 haber solicitado el correspondiente \u00a0 permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, es un hecho establecido dentro del presente tr\u00e1mite, que la \u00a0 accionante resid\u00eda con su familia en una habitaci\u00f3n arrendada por su empleadora \u00a0 la se\u00f1ora Loaiza Vega, situaci\u00f3n que evidencia que la relaci\u00f3n entre los \u00a0 presentes sujetos procesales no se limit\u00f3 al plano netamente laboral, sino que \u00a0 tuvo un contexto m\u00e1s amplio, en otras palabras, fue mucho m\u00e1s cercana de lo que \u00a0 admite la parte accionada, esta circunstancia resta credibilidad a la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la empleadora respecto a la cual, despu\u00e9s de alrededor de 3 \u00a0 meses de gestaci\u00f3n aun desconoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante Ana \u00a0 Hidalit.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo se\u00f1alado, la Sala arriba a la conclusi\u00f3n que la se\u00f1ora Uldrey Margarita \u00a0 Loaiza Vega, s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Hidalit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8 En conclusi\u00f3n, a juicio de esta \u00a0 Sala, el Restaurante Cafeter\u00eda La Mona vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ana \u00a0 Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, al terminar de manera unilateral el contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, mientras se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y no solicitar \u00a0 el permiso de la autoridad del trabajo. Como se evidenci\u00f3, la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n \u00a0 se encontraba amparada por el fuero de maternidad, situaci\u00f3n desconocida por su \u00a0 empleadora y que da lugar a presumir que el despido se origin\u00f3 como acto \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sala deber\u00e1 aplicar la regla referente a los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, cuando el empleador \u00a0 conoce en desarrollo de la alternativa el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 empleada, y la despide sin la previa calificaci\u00f3n de justa causa por parte del \u00a0 inspector del trabajo, es decir, declarar la ineficacia del despido y ordenar \u00a0 el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de \u00a0 percibir,[47] \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento el 14 \u00a0 de junio de 2017, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 5 de mayo de 2017 por el \u00a0 Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, ordenar\u00e1 conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas y \u00a0 de su hijo o hija. Igualmente, se declarar\u00e1 la ineficacia del \u00a0 despido, y ordenar\u00e1 a la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona, (i) vincular a la se\u00f1ora \u00a0 Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas a un cargo de igual o similares condiciones al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, (ii) \u00a0 pagarle los salarios dejados de percibir, (iii) pagarle la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista por el art\u00edculo 239, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (iv) \u00a0 reconocerle las dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana vigente y (v) vincularla al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala prevendr\u00e1 al restaurante para que en lo \u00a0 sucesivo y atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia, se \u00a0 abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y lactantes derivados \u00a0 del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Expediente T-6.421.433 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Cuesti\u00f3n Previa. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1 El art\u00edculo 20 del Decreto-Ley \u00a0 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la norma en cita \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de las entidades accionadas de rendir los informes que \u00a0 les sean solicitados por los jueces constitucionales, de llegarse a desatender \u00a0 la orden judicial, o incluso, el t\u00e9rmino conferido, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se resolver\u00e1 de plano la solicitud.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2 La presunci\u00f3n de veracidad de \u00a0 los hechos expuestos en la solicitud de amparo fue concebida como instrumento \u00a0 para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las entidades accionadas y se \u00a0 orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3 \u00a0 Ahora bien, considera la Sala que la presunci\u00f3n de veracidad puede aplicarse \u00a0 ante dos escenarios: i) Cuando la autoridad o particular accionado omite \u00a0 completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; \u00a0 ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se \u00a0 hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado \u00a0 por el funcionario judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4 \u00a0 En el presente caso, la sociedad HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S., ha \u00a0 actuado con desidia frente a los requerimientos efectuados en las respectivas \u00a0 instancias, toda vez que pese a estar debidamente notificado del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional que se adelante en su contra[51], \u00a0 ha omitido dar respuesta a los informes requeridos por los jueces; por tal \u00a0 raz\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, y en consecuencia, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 Para realizar el an\u00e1lisis constitucional de la presente solicitud, se \u00a0 debe empezar por indicar las circunstancias que se encuentran acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2016, la se\u00f1ora Jessica \u00a0 Magerly Santana Rodr\u00edguez se vincul\u00f3 a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido con la empresa HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S.; el 7 de abril \u00a0 de 2017[52], \u00a0 la sociedad comercial ces\u00f3 labores y cerr\u00f3 sus instalaciones sin previo aviso a \u00a0 sus empleados, y en consecuencia, el v\u00ednculo laboral que concurri\u00f3 con la \u00a0 solicitante termin\u00f3\u00a0 de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez se encontraba en \u00a0 estado de embarazo en vigencia y desarrollo de la modalidad contractual, \u00a0 situaci\u00f3n conocida por su empleador desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, no \u00a0 obstante, no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para dar por terminada \u00a0 por justa causa la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Salario de la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos, por lo que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 amenaz\u00f3 gravemente su m\u00ednimo vital y el de su hijo o hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2 Como se afirm\u00f3, las manifestaciones realizadas \u00a0 por la solicitante deben ser tenidas por ciertas, toda vez que la entidad \u00a0 accionada de manera negligente decidi\u00f3 guardar silencio frente a los \u00a0 requerimientos realizados en las instancias, siendo as\u00ed, esta Sala podr\u00eda fallar \u00a0 de plano sin necesidad de realizar m\u00e1s consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3 No obstante, del estudio completo de los \u00a0 documentos obrantes en la actuaci\u00f3n se aprecia que las afirmaciones de la se\u00f1ora \u00a0 Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n cuentan con respaldo probatorio, \u00a0 verbigracia, en la historia cl\u00ednica que se encuentra a folio 13 del cuaderno de \u00a0 instancia, se evidencia que el 11 de enero de 2017 la solicitante asisti\u00f3 a \u00a0 control prenatal y en el mismo se report\u00f3 16.1 semanas de gestaci\u00f3n; tambi\u00e9n en \u00a0 la certificaci\u00f3n que se aprecia a folio 37 del cuaderno de instancia se hace \u00a0 constar por el se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Nieves Torres, quien firm\u00f3 como Director \u00a0 T\u00e9cnico de la empresa accionada, que la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez labor\u00f3 para la \u00a0 entidad desde el 1\u00ba de diciembre de 2016 hasta el 7 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4 As\u00ed pues, ya estar\u00edan claros \u00a0 los presupuestos delimitados por la Corte Constitucional, para prodigar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Santana \u00a0 Rodr\u00edguez, como son, la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral en vigencia de la cual se encontraba en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n, el despido y la ausencia de autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo para dar por terminada por justa causa la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por fines pedag\u00f3gicos, se har\u00e1 breve menci\u00f3n a los \u00a0 argumentos expuestos por los jueces de primera y segunda instancia, para denegar \u00a0 la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Santana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5 En primer lugar, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al considerar que no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la \u00a0 presente controversia, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime, cuando no existe claridad acerca de los \u00a0 motivos del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la sentencia primigenia bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que la accionante no solicit\u00f3 el reintegro a sus labores, sino el pago de las \u00a0 indemnizaciones correspondientes, por lo cual, deb\u00eda acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa, para resolver la controversia planteada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6 Es claro que los argumentos esbozados \u00a0 en primera y segunda instancia, desconocen la jurisprudencia que la Corte ha \u00a0 establecido sobre el requisito de subsidiariedad cuando el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues al tratarse de personas en\u00a0circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y \u00a0 que formulan pretensiones dirigidas a lograr el amparo del derecho \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se desprende de su car\u00e1cter residual, para convertirse en un mecanismo de \u00a0 defensa principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.7 Igualmente, consideraron los jueces de instancia, que toda \u00a0 vez que la solicitante no requiri\u00f3 el reintegro, sino \u00fanicamente el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, la acci\u00f3n \u00a0 carec\u00eda de procedencia; no obstante, desconocieron que, ya que la empresa \u00a0 accionada hab\u00eda cesado labores y cerrado sus instalaciones, era apenas l\u00f3gico \u00a0 que la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez no deprecara el reintegro, sino el pago de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar. Por lo dicho, no hay raz\u00f3n \u00a0 para que negaran la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad, si se tiene en cuenta \u00a0 que, lo que caracteriza en este caso la procedibilidad es la calidad de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y no la naturaleza de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8 Resulta entonces pertinente continuar con la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso. Como se advirti\u00f3, en el presente asunto se encuentran acreditados los \u00a0 presupuestos esenciales del fuero de maternidad, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se estableci\u00f3 que entre la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez y la empresa \u00a0 HSEQ Multiservicios de la Sabana existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2016 y el 7 de abril de 2017 y, ii) La peticionaria se encontraba \u00a0 en estado de gestaci\u00f3n en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la entidad accionada desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que le asiste a la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez, al desvincularla mientras \u00a0 se encontraba en estado de gravidez, sin importar si medi\u00f3 justa causa o no, ya \u00a0 que, en todo caso, no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, lo \u00a0 que obliga a la Sala a declarar que \u00a0 en el presente tr\u00e1mite efectivamente se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.9 En consecuencia, para determinar el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n a prodigar a la accionante, es menester resaltar que esta manifest\u00f3 \u00a0 bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, que su tipo de contrato laboral obedec\u00eda al verbal por t\u00e9rmino \u00a0 indefinido y que su empleador conoc\u00eda de su estado de gestaci\u00f3n, as\u00ed mismo, \u00a0 estas circunstancias no se encuentran en discusi\u00f3n, ya que la Sala dio \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad de los\u00a0 hechos relatados en la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, y en concordancia con las reglas de \u00a0 las sentencia SU-070 de 2013, \u00a0 se declarar\u00e1 la \u00a0 ineficacia del despido y ordenar\u00e1 el consecuente reintegro, junto con el pago de \u00a0 las erogaciones dejadas de percibir, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.10 Llegado a este punto, se debe explicar que no desconoce la \u00a0 Corte, lo afirmado por la accionante en relaci\u00f3n con que la sociedad HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana S.A.S. ces\u00f3 labores y cerr\u00f3 sus instalaciones a \u00a0 partir del mes de abril de 2017, pues en tal sentido ser\u00e1 impertinente ordenar \u00a0 el reintegro; sin embargo, la decisi\u00f3n se fundamenta en las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, ya que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0 accionada[53], \u00a0 no se observa la expresi\u00f3n \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, que se inserta una vez se inscribe \u00a0 en la C\u00e1mara de Comercio el acta mediante la cual el correspondiente \u00f3rgano \u00a0 social declara la ocurrencia de alguna de las causales de disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la sociedad HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana cuenta a\u00fan con la capacidad jur\u00eddica necesaria para \u00a0 recibir una orden en su contra. Empero, para mayor garant\u00eda y efectividad en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, se proferir\u00e1n \u00f3rdenes \u00a0 alternativas, en el sentido que, si la orden del reintegro es jur\u00eddicamente y \u00a0 materialmente imposible de cumplir por encontrarse la accionada en un proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, los derechos de la accionante no queden \u00a0 indefinidos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.11 Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 27 de julio de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, y en su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 mujer embarazada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Jessica \u00a0 Magerly Santana Rodr\u00edguez y de su hijo o hija. Igualmente, se \u00a0 declarar\u00e1 la ineficacia del despido, y ordenar\u00e1 a HSEQ Multiservicios de la \u00a0 Sabana S.A.S.; (i) vincular a la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana Rodr\u00edguez a un \u00a0 cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato laboral, (ii) pagarle los salarios dejados de \u00a0 percibir; (iii) pagarle la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 239, inciso 3\u00ba \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (iv) reconocerle las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente; y (v) \u00a0 vincularla al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.12 Como orden alternativa, es decir, en caso que la anterior \u00a0 decisi\u00f3n sea jur\u00eddica y materialmente imposible de cumplir por encontrarse la \u00a0 accionada en un proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 que HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana S.A.S., pague a la accionante (i) los salarios \u00a0 dejados de percibir desde el 7 de abril de 2017 a la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia; (ii) la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 239, inciso \u00a0 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) las dem\u00e1s prestaciones sociales a \u00a0 que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente. En igual sentido, \u00a0 las anteriores obligaciones ser\u00e1n ingresadas a los cr\u00e9ditos de primer orden, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala prevendr\u00e1 a la empresa contratante para \u00a0 que en lo sucesivo y atendiendo las consideraciones consignadas en esta \u00a0 providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y \u00a0 lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Expediente \u00a0 T-6.425.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 La se\u00f1ora Ayda \u00a0 Yadira Forero Cuta celebr\u00f3 \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Gobernaci\u00f3n del Casanare el 10 de octubre de 2016; el 22 de diciembre del mismo a\u00f1o notific\u00f3 por escrito a \u00a0 su jefe inmediato su estado de gestaci\u00f3n, no obstante, el 29 de diciembre de \u00a0 2016 el referido contrato se liquid\u00f3 por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino y ejecuci\u00f3n del \u00a0 objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionante, que el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios suscrito con la Gobernaci\u00f3n del Casanare encubr\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, por lo cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la familia, a la protecci\u00f3n del menor, a la vida digna y a \u00a0 la igualdad, as\u00ed como ordenar a la entidad accionada \u00a0reintegrarla a un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba \u00a0 al momento de la liquidaci\u00f3n del contrato; cancelarle los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde el 30 de diciembre de 2016; y requerir a \u00a0 la entidad territorial, para que cumpla con las obligaciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 La Gobernaci\u00f3n del Casanare aleg\u00f3 que no existi\u00f3 contrato laboral, pues no se \u00a0 observa el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 Expuestas as\u00ed las posiciones de las partes en el \u00a0 presente tr\u00e1mite y de conformidad con lo preceptuado en la sentencia SU-070 de \u00a0 2013, de manera preliminar a establecer la procedencia de la protecci\u00f3n por \u00a0 fuero de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Forero Cuta, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar la posible existencia de un contrato realidad oculto bajo la \u00a0 apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 La Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para declarar la existencia de un contrato realidad[54], no obstante, tambi\u00e9n \u00a0 ha considerado que el juez constitucional debe analizar las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que envuelve cada caso, para determinar si bajo la figura del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios se encubre una relaci\u00f3n laboral[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en sede de tutela es posible estudiar \u00a0 si se estructuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, estos son, \u00a0 el salario, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio; y de llegarse a concluir la presencia de estos tres elementos, el juez \u00a0 constitucional podr\u00e1 declarar que est\u00e1 en presencia de un verdadero contrato de \u00a0 trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 Pues bien, en primer lugar el salario constituye \u00a0 toda remuneraci\u00f3n en dinero o en especie que recibe un trabajador como \u00a0 contraprestaci\u00f3n al servicio prestado; para el caso particular, se aprecia que \u00a0 en el contrato suscrito entre la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta y la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Casanare, efectivamente se pact\u00f3 un valor econ\u00f3mico como remuneraci\u00f3n y una \u00a0 forma de pago[56], \u00a0 es decir, la accionante recib\u00eda una retribuci\u00f3n a los servicios prestados, la \u00a0 cual, bien podr\u00eda ser tenida por salario, pues no es incompatible con este \u00a0 concepto. Empero, la remuneraci\u00f3n es un elemento ordinario y com\u00fan a todos los \u00a0 contratos, por lo que es la subordinaci\u00f3n, como elemento primordial del contrato \u00a0 de trabajo, la que define la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar que la subordinaci\u00f3n constituye aquella \u00a0 facultad del empleador de dar \u00f3rdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de \u00a0 trabajo y a exigir el cumplimiento reglamentos, una de las expresiones m\u00e1s \u00a0 comunes de la subordinaci\u00f3n es la obligaci\u00f3n de cumplir un horario de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, la Sala observa que este elemento no se \u00a0 encuentra probado, ya que dentro del contrato suscrito por los sujetos \u00a0 procesales no se fij\u00f3 un horario de trabajo, por lo que la accionante pod\u00eda \u00a0 disponer libremente de su tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6 Adicionalmente, tampoco existen pruebas que \u00a0 respalden la afirmaci\u00f3n que la se\u00f1ora Forero Cuta deb\u00eda recibir \u00f3rdenes en \u00a0 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, pues si bien, se pactaron unas \u00a0 obligaciones entre las que se hallan presentar informes a un interventor o \u00a0 supervisor y tener en cuenta las sugerencias de este, tal circunstancia no tiene \u00a0 la entidad suficiente como para determinar la dependencia de la peticionaria \u00a0 respecto a la Gobernaci\u00f3n del Casanare, si se tiene en cuenta adem\u00e1s, que la \u00a0 entidad tiene la obligaci\u00f3n de vigilar y\u00a0 asegurar la adecuada ejecuci\u00f3n \u00a0 del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7 Igualmente, se debe reiterar que el Estado puede \u00a0 celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales, cuando se \u00a0 requieran de conocimientos espec\u00edficos, t\u00e9cnicos, cient\u00edficos para el \u00a0 cumplimiento de los fines estatales; para el caso, se tiene que el objeto \u00a0 contractual radicaba en \u201crealizar la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis t\u00e9cnico de los \u00a0 componentes f\u00edsico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico mediante la metodolog\u00eda propuesta \u00a0 en la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Restauraci\u00f3n de los Ecosistemas en Colombia, como \u00a0 acciones fundamentales para el proceso siguiente a la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica del \u00a0 predio Barital municipio de Paz de Ariporo[57], del \u00a0 Departamento del Casanare\u201d, por lo que es l\u00f3gico que la entidad estatal \u00a0 requiriera de personas con conocimientos espec\u00edficos para desarrollar tal \u00a0 proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8 En conclusi\u00f3n, la Sala no advierte que, en \u00a0 principio, en el presente caso se configure la subordinaci\u00f3n respecto a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare, raz\u00f3n por la cual se abstendr\u00e1 de realizar \u00a0 pronunciamiento frente a la prestaci\u00f3n personal del servicio; situaci\u00f3n que no \u00a0 obsta para que si la accionante considera que existi\u00f3 una contrato realidad con \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Casanare, acuda al mecanismo de defensa ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para dirimir definitivamente la \u00a0 controversia aqu\u00ed suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9 Independientemente de lo se\u00f1alado, que en la \u00a0 presente oportunidad, de entrada, no se halle probado un contrato realidad, no \u00a0 implica que la accionante se encuentre desprotegida frente a la presunta amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la mujer en estado de gestaci\u00f3n procede de manera aut\u00f3noma a la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que no encontrar \u00a0 probada una relaci\u00f3n de trabajo, no impide otorgar una protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela a la madre gestante, posici\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias \u00a0 T-346 de 2013[58], \u00a0 T-715 de 2013[59], \u00a0 T-238 de 2015 y T-102 de 2016[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10 En igual sentido, en la sentencia T-350 de 2016 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una entidad no puede alegar el cumplimiento del plazo contractual \u00a0 para la no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una mujer \u00a0 embarazada, cuando se aprecian los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Conoce el estado de gestaci\u00f3n de la contratista, \u00a0 pues esta lo notific\u00f3 con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El objeto contractual persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No cuenta con el permiso del \u00a0 inspector de trabajo para dar por terminado el contrato por justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11 As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio se \u00a0 encuentran acreditados las anteriores circunstancias, en primer lugar, la se\u00f1ora \u00a0 Forero Cuta, antes del vencimiento del plazo del contrato notific\u00f3 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, para \u00a0 constancia de la anterior afirmaci\u00f3n se aprecia a folio 13 del expediente[61], comunicaci\u00f3n dirigida \u00a0 a la Secretar\u00eda de Agricultura y Medio Ambiente de la Gobernaci\u00f3n del Casanare, \u00a0 mediante la cual la accionante informa su estado de gestaci\u00f3n 6 d\u00edas antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la ejecuci\u00f3n del objeto contractual \u00a0 persiste, en raz\u00f3n a que la entidad accionada continu\u00f3 suscribiendo contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, los cuales tienen por objeto la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad reguladora de los caudales h\u00eddricos en las microcuencas que abastecen \u00a0 el sistema de agua potable de acueductos municipales del Departamento del \u00a0 Casanare[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, la Gobernaci\u00f3n del Casanare no \u00a0 obtuvo autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales consideraciones, esta Corporaci\u00f3n advierte que \u00a0 en efecto existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta por parte de la Gobernaci\u00f3n del Casanare, al \u00a0 abstenerse de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la \u00a0 accionante[63], \u00a0 pese a que el objeto contractual del mismo persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12 Se debe precisar que entre las modalidades de \u00a0 protecci\u00f3n que se han adoptado en las providencias arriba referidas se \u00a0 encuentran la renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, el pago de los honorarios \u00a0 dejados de percibir, la indemnizaci\u00f3n y la licencia de maternidad; sin embargo, \u00a0 atendiendo las particularidades del caso, esta Sala solo ordenar\u00e1 el pago del porcentaje correspondiente a las cotizaciones realizadas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato\u00a0hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de \u00a0 lactancia; la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, y la renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que seg\u00fan como qued\u00f3 acreditado, \u00a0 se advierte que persisten la circunstancias iniciales que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n contractual entre la se\u00f1ora Forero Cuta y la Gobernaci\u00f3n del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare i) renovar la relaci\u00f3n \u00a0 contractual con la accionante, ii) pagar los gastos de las cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha en la que no le fue \u00a0 renovado su contrato hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de lactancia[64] las cuales se deber\u00e1n calcular con \u00a0 base en el IBL sobre el cual cotizaba la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta en el \u00a0 mes anterior a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, y iii) pagar los \u00a0 honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios no fue renovado, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala prevendr\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Casanare, \u00a0 para que en lo sucesivo y atendiendo las consideraciones consignadas en esta \u00a0 providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y \u00a0 lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Expediente T-6.408.988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se encuentran acreditados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 El 14 de enero de 2014, la se\u00f1ora Briches \u00a0 Corrales celebr\u00f3 contrato con el programa radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d, dirigido \u00a0 por el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo, para desempe\u00f1arse como voz \u00a0 comercial; la peticionaria deb\u00eda presentarse en el horario de 7:30 a.m. a 8:30 \u00a0 a.m. y de 11:00 a.m. a 2:00 p.m., y ocasionalmente, cuando se presentaban \u00a0 encuentros deportivos de los equipos Am\u00e9rica de Cali y Deportivo Cali, deb\u00eda \u00a0 trasladarse hasta los estadios para realizar la respectiva transmisi\u00f3n radial; \u00a0 como forma de remuneraci\u00f3n se le asignaron dos cu\u00f1as publicitarias de 30 \u00a0 segundos; el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2016, la se\u00f1ora Briches Corrales inform\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo que se encontraba en embarazo, y por ser \u00a0 el mismo de alto riesgo, solicit\u00f3 una licencia por el t\u00e9rmino de 2 meses, sin \u00a0 embargo, la misma no fue concedida; el d\u00eda 3 de octubre de 2016, la se\u00f1ora \u00a0 Briches Corrales fue desvinculada del programa radial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales derivados de la protecci\u00f3n especial por fuero de \u00a0 maternidad; la declaratoria de un contrato realidad; el reintegro a un cargo de \u00a0 iguales o mejores caracter\u00edsticas al que ven\u00eda desempe\u00f1ado; as\u00ed como de las \u00a0 sumas de dinero correspondientes a la de licencia de maternidad y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 El accionado Mario Alfonso Escobar Izquierdo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no existi\u00f3 contrato laboral con la accionante, sino que \u00fanicamente se trat\u00f3 de \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, en igual sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la representante legal de la sociedad Acertar Publicidad Ltda., \u00a0 empresa con la cual la emisora Red Sonora, suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 arrendamiento de un espacio radial con el fin de transmitir \u201cEl Corrillo de \u00a0 Mao\u201d, al cual se encontraba vinculada la peticionaria Olga Milena Briches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 Pues bien, corresponde entonces a la Sala determinar en \u00a0 primer lugar, si entre los sujetos procesales se\u00f1alados, existi\u00f3 un contrato \u00a0 realidad encubierto bajo la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales. Para lo propio, se enunciar\u00e1n nuevamente los elementos esenciales \u00a0 del contrato laboral, como son la prestaci\u00f3n personal, la subordinaci\u00f3n y el \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se aprecia que la actividad desarrollada \u00a0 por la se\u00f1ora Briches Corrales deb\u00eda prestarse de manera personal, pues se \u00a0 desempe\u00f1aba como locutora y no pod\u00eda delegar su funci\u00f3n de voz anunciante en \u201cEl \u00a0 Corrillo de Mao\u201d, ello por cuanto el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo, como \u00a0 director del espacio radial, era el \u00fanico encargado de autorizar las voces que \u00a0 pod\u00edan participar \u201cen la mesa de trabajo\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subordinaci\u00f3n, elemento \u00a0distintivo y definidor del contrato de trabajo, \u00a0 se debe precisar que esta ha sido entendida \u00a0como la potestad de gobierno que tiene el empleador respecto a su \u00a0 trabajador y que se concreta en la posibilidad de dirigir la actividad laboral a \u00a0 trav\u00e9s de \u00f3rdenes e instrucciones, as\u00ed como en la imposici\u00f3n de reglamentos. En \u00a0 tal medida, el empleador tiene la facultad de determinar las condiciones de \u00a0 modo, tiempo y lugar en las que se debe desarrollar la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso se conoce[66] \u00a0que la se\u00f1ora Briches Corrales segu\u00eda directrices \u00a0 del accionado en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al horario de trabajo previamente establecido, es decir, de \u00a0 11:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, el cual a su vez no pod\u00eda ser \u00a0 modificado a conveniencia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El lugar de trabajo, toda vez que normalmente se \u00a0 desarrollaba en las instalaciones de la empresa Acertar Publicidad Ltda.[67], pero tambi\u00e9n, seg\u00fan las \u00a0 directrices deb\u00eda desplazarse hasta diversos escenarios deportivos, con el \u00a0 objetivo de cubrir los encuentros de los equipos de f\u00fatbol profesional de la \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El modo de ejecutar la funci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la \u00a0 accionante fue contratada para realizar un aporte period\u00edstico al programa \u00a0 radial[68] \u00a0lo que implica desarrollar tareas referentes a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n o a \u00a0 la creaci\u00f3n de opini\u00f3n[69], \u00a0 pero tambi\u00e9n deb\u00eda ser voz comercial y participar en la lectura de cu\u00f1as \u00a0 publicitarias, de acuerdo a la forma en que le fuera requerido por el accionado \u00a0 en cada ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es claro que la peticionaria estaba \u00a0 sometida a las \u00f3rdenes e instrucciones del se\u00f1or Escobar Izquierdo respecto a \u00a0 d\u00f3nde, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo deb\u00eda prestar su servicio, toda vez que como director del \u00a0 programa radial establec\u00eda las condiciones de tiempo, modo y lugar de la \u00a0 funci\u00f3n. En s\u00edntesis, se evidencia que el se\u00f1or Mario Alfonso ten\u00eda la facultad de \u00a0 subordinaci\u00f3n o gobierno sobre la se\u00f1ora Olga Milena Briches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n al salario, como bien es \u00a0 sabido, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los art\u00edculos 22 y 23, lo establece \u00a0 como aquella retribuci\u00f3n del servicio prestado, cualquiera sea su forma, en \u00a0 dinero o en especie; as\u00ed no encuentra esta Sala impedimento alguno para se\u00f1alar \u00a0 que las dos cu\u00f1as publicitarias asignadas a la accionante constitu\u00edan su \u00a0 salario, pues en todo caso, las mismas son perfectamente cuantificables en \u00a0 dinero, e igualmente, constituyen la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la actividad \u00a0 personal que realizaba, independiente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar, que el hecho que la \u00a0 remuneraci\u00f3n no fuera pagada directamente por el empleador, no es suficiente \u00a0 raz\u00f3n para determinar la inexistencia de un contrato laboral, por el contrario, \u00a0 s\u00ed puede evidenciar el desconocimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato de trabajo por parte del empleador, quien se vali\u00f3 de su posici\u00f3n \u00a0 dominante para obligar a su empleada a buscar patrocinadores y de esta manera \u00a0 obtener un salario, cuando en realidad era este quien deb\u00eda efectuar el \u00a0 respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4 Las anteriores circunstancias demuestran la configuraci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales del contrato realidad. Sin embargo, el an\u00e1lisis debe continuar, pues se debe \u00a0 ahora precisar si es pertinente la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5 De conformidad con la jurisprudencia arriba \u00a0 transcrita, aprecia esta Corporaci\u00f3n que en el asunto tambi\u00e9n se hallan los \u00a0 supuestos para la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, \u00a0 toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se determin\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con \u00a0 Acertar Publicidad Ltda., \u00a0empresa que organiza la pauta publicitaria del Corrillo de Mao[70] y con el accionado director de \u00a0 \u201cEl Corrillo de Mao\u201d, sobre lo \u00a0 cual es menester precisar que est\u00e1 acreditado en el expediente que la entidad \u00a0 contrat\u00f3 con Red Sonora la concesi\u00f3n de un espacio para la emisi\u00f3n del programa \u00a0 radial \u201cEl Corrillo de Mao\u201d y que el director de dicho programa es el se\u00f1or \u00a0 Mario Alfonso Escobar Izquierdo, quien a su vez es accionista de la sociedad[71]; en tal medida, la Sala \u00a0 considera que la persona jur\u00eddica tanto como el se\u00f1or Mario Alfonso fungen como \u00a0 empleadores de la se\u00f1ora Briches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En vigencia de la relaci\u00f3n se encontraba en estado \u00a0 de gestaci\u00f3n, ya que inici\u00f3 labores el 14 de enero de 2014, el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2016 dio a conocer su estado de gestaci\u00f3n al empleador, y finalmente, el 3 de \u00a0 octubre de 2016, finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No existi\u00f3 permiso del Ministerio del Trabajo para \u00a0 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6 Con todo, ya que se ha evidenciado la existencia de un \u00a0 contrato realidad y de una actuaci\u00f3n trasgresora de derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la accionante, se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas \u00a0 para los contratos a t\u00e9rmino fijo, cuando el empleador conoce el estado \u00a0 de gestaci\u00f3n, esto es, \u201cla protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del \u00a0 despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas \u00a0 de percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n establecida \u00a0 legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n.[72]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7 En atenci\u00f3n a lo dispuesto, y para efectos de la presente acci\u00f3n, esta \u00a0 Sala deber\u00e1 declarar la existencia de un contrato laboral, y proferir la \u00a0 protecci\u00f3n demanda por la se\u00f1ora Olga Milena Corrales Briches, en consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Octavo Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de \u00a0 Cali el 12 de julio de 2017, que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de Cali el 22 de \u00a0 mayo de 2017, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala prevendr\u00e1 a la entidad contratante para \u00a0 que en lo sucesivo y atendiendo las consideraciones consignadas en esta \u00a0 providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y \u00a0 lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en el expediente T-6.402.183, la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento el 14 de junio de 2017, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 5 de \u00a0 mayo de 2017 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del despido de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas, y en consecuencia, se ORDENA a \u00a0 la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) \u00a0 reintegre a la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas a un cargo de igual o \u00a0 equivalentes condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral, (ii) pagarle los salarios dejados de percibir entre la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, (iii) pagarle la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (iv) reconocerle las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente y, (iv) \u00a0 vincularla al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR en el expediente T-6.421.433, el fallo proferido por el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 27 de julio de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 16 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Jessica Magerly Santana \u00a0 Rodr\u00edguez y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR la ineficacia del despido de la se\u00f1ora Jessica Magerly \u00a0 Santana Rodr\u00edguez, y en consecuencia, se ORDENA a HSEQ \u00a0 Multiservicios de la Sabana S.A.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) \u00a0 reintegre a la se\u00f1ora Ana Hidalit Mondrag\u00f3n C\u00e1rdenas a un cargo de igual o \u00a0 equivalentes condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral, (ii) pagarle los salarios dejados de percibir desde el 7 \u00a0 de abril de 2017 a la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, (iii) pagarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, (iv) reconocerle las dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar \u00a0 de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente y, (iv) vincularla al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su defecto, de conformidad con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico n\u00ba. \u00a0 5.3.2.12, del ac\u00e1pite del caso concreto de la presente providencia, se ORDENA \u00a0a HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague a \u00a0 la accionante (i) los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de 2017 a \u00a0 la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, (ii) la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista por el art\u00edculo 239, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (iii) \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana vigente. Las anteriores obligaciones ser\u00e1n ingresadas dentro del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos de primer orden, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR en el expediente T-6.425.691, la sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 25 de abril de 2017, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, Casanare \u00a0 el 3 de marzo de 2017, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 i) renueve la relaci\u00f3n \u00a0 contractual con la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta, ii) pague los gastos de las \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde la fecha en la que no le fue \u00a0 renovado su contrato hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de lactancia, las cuales se deber\u00e1n calcular con \u00a0 base en el IBL sobre el cual cotizaba la se\u00f1ora Ayda Yadira Forero Cuta en el \u00a0 mes anterior a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, y iii) pague los \u00a0 honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios no fue renovado, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0REVOCAR en el expediente \u00a0 T-6.408.988, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Santiago de Cali el 12 de julio de 2017, que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0 Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de la \u00a0 misma ciudad, el 22 de mayo de 2017, y en su lugar conceder el amparo de los \u00a0 derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la sociedad \u00a0 Acertar Publicidad Ltda., y al se\u00f1or Mario Alfonso Escobar Izquierdo, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, (i) reintegre a la se\u00f1ora Olga Milena Briches Corrales a un \u00a0 cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato laboral, (ii) pague los salarios dejados de percibir \u00a0 entre el 3 de octubre de 2016 y la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, (iii) \u00a0 pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, (iv) reconozca las dem\u00e1s prestaciones sociales a que \u00a0 haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente y, (iv) vincularla al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- PREVENIR\u00a0a la Cafeter\u00eda Restaurante La Mona, la empresa HSEQ Multiservicios de la \u00a0 Sabana S.A.S., la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare y a la sociedad Acertar Publicidad Ltda., para que en lo sucesivo y \u00a0 atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de \u00a0 vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y lactantes derivados del fuero \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto-Ley \u00a0 2591 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA \u00a0 DEL CONTRATO DE TRABAJO-La acci\u00f3n de tutela no es el escenario propicio para declarar la \u00a0 existencia de un contrato de trabajo cuando no se cuentan con los elementos \u00a0 probatorios necesarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el escenario propicio para declarar \u00a0 la existencia de un contrato de trabajo cuando no se cuentan con los elementos \u00a0 probatorios necesarios. Por el contrario, es un asunto que le corresponde al \u00a0 juez laboral, quien luego de un exigente an\u00e1lisis y debate probatorio puede \u00a0 determinar si se est\u00e1 o no en presencia de una relaci\u00f3n laboral. La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n no implica negar el amparo del fuero de maternidad de la tutelante, \u00a0 pues resulta claro, y en aplicaci\u00f3n de los subreglas fijadas en la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013, que la protecci\u00f3n especial a la maternidad procede incluso bajo \u00a0 la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-030 de 2018. Expedientes T-6402183, T-6421433, T-6425691 \u00a0 y T-6408988.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 12 de \u00a0 febrero de 2018, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto en relaci\u00f3n con \u00a0 el Expediente T-6.408.988, pues el estudio que se hace en la sentencia, para \u00a0 declarar que entre la accionante y la parte accionada, existi\u00f3 un contrato de \u00a0 trabajo no es adecuado, debido a que con los elementos f\u00e1cticos y probatorios \u00a0 que obran en el expediente no se puede llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 un lado, el numeral 5.5.2 de la providencia se hace referencia a la respuesta de \u00a0 los accionados. Mario Alfonso Escobar indica que con la accionante existi\u00f3 un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. As\u00ed mismo, la representante \u00a0 legal de la Sociedad Acertar Publicidad Ltda, coincide al se\u00f1alar que se trat\u00f3 \u00a0 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A pesar de estas afirmaciones, en el \u00a0 fallo se declara la relaci\u00f3n laboral con fundamento exclusivo en los hechos de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la acci\u00f3n de tutela no es el escenario propicio para declarar la \u00a0 existencia de un contrato de trabajo cuando no se cuentan con los elementos \u00a0 probatorios necesarios. Por el contrario, es un asunto que le corresponde al \u00a0 juez laboral, quien luego de un exigente an\u00e1lisis y debate probatorio puede \u00a0 determinar si se est\u00e1 o no en presencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior conclusi\u00f3n no implica negar el amparo del fuero de maternidad de la \u00a0 tutelante, pues resulta claro, y en aplicaci\u00f3n de los subreglas fijadas \u00a0 en la sentencia SU-070 de 2013, que la protecci\u00f3n especial a la maternidad \u00a0 procede incluso bajo la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 21 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 23 a 25 del cuaderno de instancia. La declaraci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 el 5 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a las manifestaciones realizadas por la se\u00f1ora \u00a0 Santana Rodr\u00edguez en la referida declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento. En \u00a0 primer lugar indic\u00f3 que trabaj\u00f3 para la empresa Multiservicios de la Sabana \u00a0 desde el 1\u00ba de diciembre de 2016, hasta el 7 de abril de 2017, y que fue \u00a0 contratada para el cargo de asesora y consultora, que su horario era de 8:00 \u00a0 a.m. a 5:00 p.m. y su salario $25.000 por d\u00eda. Adem\u00e1s explic\u00f3 que al inicio del \u00a0 contrato fue vinculada a la E.P.S., al fondo de pensiones y a la A.R.L., sin \u00a0 embargo, durante el a\u00f1os 2017 no realizaron los correspondientes aportes. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que cuando inici\u00f3 labores ten\u00eda 11 semanas de embarazo, y que dicha situaci\u00f3n le \u00a0 fue notificada a su empleador. Adicion\u00f3 que cuenta con servicio de salud porque \u00a0 se encontraba como beneficiaria de su abuela, y frente a su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 expres\u00f3 no contaba con ning\u00fan familiar que pudiera ayudarle con sus gastos. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda acudido \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que la entidad accionada le adeuda los \u00a0 dineros correspondientes a la liquidaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuyo objeto radicaba en \u201cRealizar la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis t\u00e9cnico de los \u00a0 componentes f\u00edsico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico mediante la metodolog\u00eda propuesta \u00a0 en la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Restauraci\u00f3n de los Ecosistemas en Colombia, como \u00a0 acciones fundamentales para el proceso siguiente a la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica del \u00a0 predio barital municipio de Paz de Ariporo, del Departamento del Casanare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la misma fecha y hora, y con fundamento en los mismos argumentos, la \u00a0 accionante radic\u00f3 en el juzgado de primera instancia, solicitud de adici\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela. Cfr. folio 88 y ss. del cuaderno de primera instancia. Por su \u00a0 parte, el a quo consider\u00f3 que el juez de segunda instancia era el competente \u00a0 para referirse a la solicitud de adici\u00f3n, presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Mediante auto del 2 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en sede de primera instancia, tras considerar que el extremo pasivo de \u00a0 la litis deb\u00eda ser integrado necesariamente con la sociedad Beatpro \u00a0 Colombia S.A.S., la E.S.E. Emssanar, el Fosyga y las emisora Red Sonora y La \u00a0 M\u00e1xima de la ciudad de Cali. Adicionalmente, orden\u00f3 comunicar las actuaciones a \u00a0 la E.P.S. S.O.S., pues si bien, fue vinculada a la acci\u00f3n de tutela, no fue \u00a0 notificada de ninguno de los actos procesales adelantados en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. En consecuencia, el 8 de mayo de 2017, el Juzgado 28 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, admiti\u00f3 \u00a0 nuevamente la acci\u00f3n de tutela, siguiendo las directrices impartidas por el \u00a0 superior funcional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-181 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-743 de 2008. En igual sentido, las sentencias T-497 de \u00a0 2017, T-251 de 2017, T-670 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional ha \u00a0 inferido tres reglas para el an\u00e1lisis de la inmediatez: \u201cEn primer t\u00e9rmino, la inmediatez es un principio \u00a0 orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, \u00a0 y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la satisfacci\u00f3n del requisito \u00a0 debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona \u00a0 con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata de un derecho constitucional fundamental.\u201d Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia \u00a0 T-246-15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de \u00a0 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-583 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-092 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-406 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Nota al pie n\u00b0. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-400 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-662 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Relativo al empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre la protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017 y por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-222 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. En concordancia con las sentencias T-092 de 2016 y T-102 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-070 de 2013, reiterada por las sentencias T- 656 de \u00a0 2014 y T-102 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-583 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el mismo sentido que la nota al pie n\u00b0. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-350 de 2016, en concordancia con las providencias \u00a0 T-715 de 2013, y SU 070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 37 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Afirmaciones confirmadas en la declaraci\u00f3n que aport\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 9 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 9 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ARTICULO 239. PROHIBICI\u00d3N DE DESPEDIR. Modificado por el art. 35 de \u00a0 la Ley 50 de 1990, Modificado por el art. 2, Ley 1468 de 2011. Modificado por el \u00a0 art. 2, Ley 1822 de 2017. \/\/ 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por \u00a0 motivo de embarazo o lactancia. \/\/ 2. Se presume que el despido se ha efectuado \u00a0 por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo \u00a0 del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \/\/ 3. La \u00a0 trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas, fuera de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de \u00a0 trabajo, y adem\u00e1s, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que \u00a0 trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-214 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A su vez citando la sentencia T-644 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 26, 57, 73 y 74 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expedido el 7 de junio de 2017, no obstante, en la informaci\u00f3n que \u00a0 reporta el Registro \u00danico Empresarial a la fecha de la presente sentencia, \u00a0 frente a la sociedad se se\u00f1ala que se encuentra en estado ACTIVO, sin \u00a0 anotaciones referentes a la liquidaci\u00f3n. Folios 41 y 42 del cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por ejemplo, en la sentencia T-106 de 1992, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso que el respeto al principio de subsidiariedad, implica aceptar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para declarar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un contrato realidad, pues existen las v\u00edas procesales ordinarias laborales o \u00a0 las contencioso administrativas a trav\u00e9s de las cuales, se puede buscar el \u00a0 reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral. En igual sentido, en la sentencia \u00a0 T-040 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que es competencia de los jueces ordinarios dentro del \u00a0 proceso correspondiente y con los elementos de prueba necesarios determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un contrato realidad; sin embargo, cuando el mecanismo de \u00a0 defensa no es id\u00f3neo ni eficaz para el caso concreto, excepcionalmente, el juez \u00a0 de tutela puede declarar su configuraci\u00f3n. Reiterada en la sentencia T-151 de \u00a0 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia T-041 de 2014, se estableci\u00f3 que si bien la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es residual y subsidiaria, este mecanismo puede convertirse en el m\u00e1s \u00a0 adecuado para dirimir la existencia de un contrato realidad, en casos en los que \u00a0 el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; as\u00ed pues, la \u00a0 justicia constitucional adquiere competencia para conocer el asunto y el recurso \u00a0 de amparo se torna de transitorio a definitivo. Esta posici\u00f3n fue sostenida \u00a0 nuevamente en la sentencia T-327 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este caso, la accionante consider\u00f3 que el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad DAS \u2013en supresi\u00f3n-, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad, como tambi\u00e9n el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social y la salud, de ella y de su hijo, al no \u00a0 renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a pesar de encontrarse \u00a0 embarazada.\u00a0 La Corte determin\u00f3 que la entidad demandada ten\u00eda pleno \u00a0 conocimiento del estado de gravidez de la solicitante, no se solicit\u00f3 permiso al \u00a0 inspector del trabajo para terminar la relaci\u00f3n contractual, no hab\u00eda expirado \u00a0 el plazo inicialmente previsto para el contrato, as\u00ed las cosas revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 al \u00a0 DAS renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En uno de los casos revisados, la Corte encontr\u00f3 probado que entre \u00a0 la accionante y la Fundaci\u00f3n YRAKA existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, que la peticionaria hab\u00eda informado su estado a la entidad, con \u00a0 posterioridad a la culminaci\u00f3n del contrato, y que la peticionaria se present\u00f3 a \u00a0 un nuevo proceso de selecci\u00f3n, pero reprob\u00f3 la prueba de conocimientos. As\u00ed las \u00a0 cosas, se revoc\u00f3 la sentencia de instancia, se concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos deprecados, e igualmente, se orden\u00f3 a la accionada \u201creintegrar\u201d a la \u00a0 accionante, y efectuar el pago de los honorarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En esta oportunidad, la Sala no encontr\u00f3 suficientes elementos para \u00a0 determinar la existencia de un contrato realidad, sin embargo, atendiendo el \u00a0 hecho que la contratante conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de su contratista, \u00a0 determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual se dio como consecuencia de \u00a0 un acto discriminatorio. Adicion\u00f3 que ya que la SU 070 de 2013 permite \u201cla \u00a0 asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones \u00a0 espec\u00edficas de terminaci\u00f3n\u201d, era procedente ordenar se reconocieran las \u00a0 prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la \u00a0 mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia \u00a0 de maternidad; y el reintegro de la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n de su \u00a0 contrato, a menos que se demuestre que el reintegro o la renovaci\u00f3n no son \u00a0 posibles. Concretamente, no orden\u00f3 el reintegro porque la accionante no lo \u00a0 deseaba, sin embargo estableci\u00f3 que la accionada deb\u00eda cancelar a la \u00a0 solicitante: (i) las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta \u00a0 el momento en que adquiri\u00f3 el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la licencia de maternidad, y (ii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n \u00a0 de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Folios 117 a 133 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El cual se encuentra enmarcado dentro del proyecto de recuperaci\u00f3n \u00a0 de la capacidad reguladora de los caudales h\u00eddricos en las microcuencas que \u00a0 abastecen el sistema de agua potable de acueductos municipales del Departamento \u00a0 del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Febrero de 2017, de conformidad con los contratos que obran a folios \u00a0 117 a 133 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 16 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Estas afirmaciones se derivan de los hechos que no fueron negados \u00a0 por el accionante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 138 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Definici\u00f3n de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 136 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 41 y 42 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-070 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-030-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-030\/18 \u00a0 \u00a0 En principio la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria, no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos o prestaciones \u00a0 laborales; no obstante, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la \u00a0 madre gestante y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}