{"id":2595,"date":"2024-05-30T17:00:57","date_gmt":"2024-05-30T17:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:57","slug":"t-436-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-96\/","title":{"rendered":"T 436 96"},"content":{"rendered":"<p>T-436-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-436\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal de la Alcald\u00eda de Neiva, por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Floresmiro Ram\u00edrez Montero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-96379. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Floresmiro Ram\u00edrez Montero fue condenado por la Inspecci\u00f3n Sexta Penal Municipal de Neiva, en un proceso por lesiones personales, a la pena de arresto de siete (7) meses, y al pago de perjuicios en cuant\u00eda de $ 300.000.oo en el orden material, m\u00e1s 40 gramos oro por el perjuicio moral. Dicha sentencia fue confirmada por la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal el 10 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Montero solicit\u00f3 al Inspector Sexto que decretara en su favor la no exigibilidad del pago de perjuicios, \u201c&#8230;por encontrarme en absoluta incapacidad econ\u00f3mica de cancelarlos\u201d (folio 107), a lo que no accedi\u00f3 ese funcionario; el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de esa decisi\u00f3n, fue resuelto por la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal el 15 de diciembre de 1995, de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero. REVOCAR en todas sus partes el auto de fecha 3 de octubre de 1995, por las razones de orden jur\u00eddico probatorio expuestas en la parte motiva de este proveido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. Conceder un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia al se\u00f1or FLORESMIRO RAMIREZ, para que proceda a pagar la suma de trecientos mil pesos mcte. ($300.000.oo), por indemnizaci\u00f3n de perjuicios de orden material y por los de orden moral 40 gramos oro, a favor del se\u00f1or Jaime Ancizar Lasso, a que fuera condenado por sentencia proferida el 31 de enero de 1995, mediante un t\u00edtulo judicial\u201d (folios 139-140). &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la providencia objeto de tutela revoc\u00f3 la providencia en que se negaba el beneficio del art. 525 citado y resolvi\u00f3, sin que se le hubiera pedido, conceder el plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia (enero 5\/96). En esta forma se pretermiti\u00f3 el presupuesto de petici\u00f3n de parte del art. 524 y se puso al borde de la c\u00e1rcel al se\u00f1or Floresmiro Ram\u00edrez porque en tres meses, con el m\u00ednimo ingreso de renta que tiene y con la carga de la propia subsistencia y la de su familia, le es absolutamente imposible pagar todos los perjuicios ya mencionados. Y si no los paga, por mandato legal tiene que cumplir en forma efectiva el arresto de la condena. De esta forma, fuera del derecho fundamental del debido proceso se est\u00e1 violando tambi\u00e9n el derecho fundamental de libertad, pues hay inminencia de que \u00e9ste sea afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco se puede dejar en el aire la decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art. 525 del C.P.P. que fue negado en la primera instancia y que no fue resuelto en forma directa por la segunda instancia, pues al revocar la providencia que lo niega, no lo concede\u201d (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 que, para restablecer el debido proceso, se revocara el art\u00edculo segundo de la providencia atacada, y se complementara el primero en el sentido de conceder el beneficio consagrado en el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo profiri\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva el veintiuno (21) de febrero de 1996, y por medio de \u00e9l se neg\u00f3 la tutela solicitada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Salvo cuando se est\u00e9 en presencia de una v\u00eda de hecho, esta acci\u00f3n no procede contra las providencias judiciales que ponen fin al proceso; \u201c&#8230;es bueno resaltar que la tutela tampoco tiene procedencia por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley, ni para controvertir pruebas, como en el caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n&#8230;\u201d (folio 41);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si bien no puede prosperar la acci\u00f3n por las razones aducidas en la demanda, al estudiar el expediente penal, el juez del conocimiento encontr\u00f3 que el sindicado -y actor en v\u00eda de tutela-, no fue atendido en la indagatoria por una persona id\u00f3nea, y s\u00f3lo al finalizar el per\u00edodo probatorio se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al abogado que \u00e9l design\u00f3. As\u00ed, \u201c&#8230;al implicado se le viol\u00f3 el derecho de defensa&#8230;\u201d (folio 42). &nbsp;<\/p>\n<p>c) No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva consider\u00f3 que la tutela no era procedente, pues, de acuerdo con los art\u00edculos 533 y 541 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Huila, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Divisi\u00f3n de Justicia Municipal de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 decidir sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva; en providencia del 29 de marzo del presente a\u00f1o, este despacho revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos del actor a la libertad y el debido proceso, ordenando a la Inspecci\u00f3n Sexta Penal Municipal declarar la nulidad de la diligencia de indagatoria, dentro del proceso que, por lesiones personales, adelant\u00f3 contra Floresmiro Ram\u00edrez Montero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito, respald\u00e1ndose en la doctrina de la Corte Constitucional sobre el derecho del sindicado a una defensa t\u00e9cnica, consider\u00f3 que la Inspecci\u00f3n Sexta Penal Municipal viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor al designar a una persona que no es abogado, para que le atendiera, en calidad de defensor de oficio, al rendir indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s este funcionario, que no proced\u00eda un pronunciamiento sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 525 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puesto que no pod\u00eda presumirse que la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad penal del actor, permanecer\u00eda inmodificada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le corresponde cumplir con el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le compete adoptar la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el n\u00famero T-96379, seg\u00fan el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco el 14 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de agosto del presente a\u00f1o, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 oficiar a la Inspecci\u00f3n Sexta Penal Municipal de Neiva, para que informara sobre la manera en que se di\u00f3 cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de segunda instancia en este proceso de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta, la Inspecci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corte una copia del expediente penal, en el que consta: &nbsp;a) que se acat\u00f3 lo ordenado por el juez de tutela y se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria; &nbsp;b) que se rehizo la actuaci\u00f3n anulada; &nbsp;c) que la defensa del actor estuvo a cargo de un abogado titulado e inscrito; y d) que por medio del auto proferido el 14 de agosto del a\u00f1o en curso, la Inspecci\u00f3n Primera Penal Municipal de Neiva resolvi\u00f3 declarar prescrita la acci\u00f3n contravencional, y disponer el archivo definitivo de lo actuado (folio 189). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la presente acci\u00f3n de tutela carece actualmente de objeto, puesto que el funcionario penal del conocimiento acat\u00f3 la orden del juez de tutela, y fue debidamente corregida la violaci\u00f3n al debido proceso que le sirvi\u00f3 de causa. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 29 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva (Huila), para los fines consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-436-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-436\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal de la Alcald\u00eda de Neiva, por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp; Tema: Carencia actual de objeto &nbsp; Actor: Floresmiro Ram\u00edrez Montero &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}