{"id":25950,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-031-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-031-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-18\/","title":{"rendered":"T-031-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-031-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-031\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este \u00a0 defecto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da \u00a0 prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirti\u00e9ndolo en un \u00a0 obst\u00e1culo para hacer efectivos los derechos que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-Constituyen una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia que desconoce la raz\u00f3n de ser de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 inhibitorias constituyen una denegaci\u00f3n de justicia que desconoce la raz\u00f3n de \u00a0 ser de la administraci\u00f3n de justicia, dado que en un ejercicio de hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica, los jueces deben buscar distintas alternativas para evitar emitir una \u00a0 providencia con dicho resolutivo. En otras palabras, una inhibici\u00f3n debe ser la \u00a0 \u00faltima opci\u00f3n por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo \u00a0 contrario, su actuaci\u00f3n constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo \u00a0 de vista que la funci\u00f3n judicial propugna por:\u201c(i) impartir justicia,\u00a0(ii) buscar que las sentencias se basen en \u00a0 una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real,\u00a0y (iii) \u00a0 evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las \u00a0 actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los derechos materiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un defecto material o sustantivo cuando el juez \u00a0 basa su decisi\u00f3n en una norma que no es aplicable al caso por impertinente, no \u00a0 estar vigente, ser inexistente, haber sido declarada inexequible u otorgarle \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados en la ley. Adem\u00e1s, para que se configure este \u00a0 yerro, dichas circunstancias deben tornar irrazonable la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, no sistem\u00e1tica o incluso, contraria a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay violaci\u00f3n directa de la norma superior cuando el fallador \u00a0 emite una providencia judicial que desconoce, de forma espec\u00edfica, los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, contrariando su supremac\u00eda y eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CONTRACTUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n contractual puede instaurarse cuando las partes \u00a0 pretendan controvertir: (i) la declaratoria de la existencia de un contrato \u00a0 estatal, (ii) su nulidad, (iii) su revisi\u00f3n\u00a0o (iv) su incumplimiento, junto con \u00a0 las condenas y restituciones se\u00f1aladas en la norma en comento. Asimismo, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico o un tercero con inter\u00e9s directo pueden reclamar la nulidad \u00a0 absoluta, la cual, incluso, puede ser declarada de oficio por el juez cuando \u00a0 est\u00e1 probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES PARA RECLAMAR EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-V\u00eda id\u00f3nea para controvertir la \u00a0 existencia de un contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el\u00a0sub \u00a0 examine\u00a0evidencia el Tribunal Administrativo al proferir un fallo \u00a0 inhibitorio vulner\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso, al desconocer los preceptos constitucionales que proh\u00edjan por la \u00a0 justicia material, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el juez es el director del \u00a0 proceso y, por tanto, quien tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas \u00a0 tendientes para que los asuntos llevados a su consideraci\u00f3n, sean resueltos \u00a0 procurando hacer efectivos los derechos, a\u00fan sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, al inhibirse Tribunal para conocer de fondo las pretensiones \u00a0 formuladas por el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6406746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Giovanny V\u00e1squez Isaza contra la Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes, quien la \u00a0 preside, Alberto Rojas R\u00edos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y concordantes del Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Secciones Segunda y Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Giovanny V\u00e1squez Isaza contra la \u00a0 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovanny V\u00e1squez Isaza promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0Para sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes Hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que estuvo vinculado como escolta mediante sucesivos contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios celebrados con el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad &#8211; en adelante DAS -, entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de diciembre \u00a0 de 2008, desarrollando labores de protecci\u00f3n de manera personal y subordinada, \u00a0 continua e ininterrumpida durante el lapso mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el cargo de escolta exist\u00eda en la planta de personal del extinto DAS, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 644 de 2004, \u201cpor el cual se \u00a0 modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Afirma que \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n contractual a fin de que se declarara la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 \u00a0 y, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n le pagaran las prestaciones sociales que debi\u00f3 \u00a0 percibir junto con la devoluci\u00f3n de los aportes realizados al sistema de \u00a0 seguridad social y los descuentos efectuados por retenci\u00f3n en la fuente. Lo \u00a0 anterior, deb\u00eda cancelarse indexado y reconociendo los intereses corrientes. De \u00a0 manera subsidiaria solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios celebrados con el DAS, condenando a la entidad al pago \u00a0 de las sumas mencionadas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Manifiesta que el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva en sentencia del 31 de \u00a0 julio de 2014, accedi\u00f3 a las pretensiones declarando la existencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral durante el periodo reclamado y condenando al DAS (entidad \u00a0 extinta y sucedida procesalmente por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP -) a \u00a0 reconocerle y pagarle al demandante las prestaciones sociales, tomando como base \u00a0 de liquidaci\u00f3n los honorarios pactados en el contrato, as\u00ed como los porcentajes \u00a0 correspondientes a salud y pensi\u00f3n que la entidad debi\u00f3 trasladar. Finalmente, \u00a0 orden\u00f3 dar cumplimiento al fallo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 a 178 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; en adelante C.C.A.-[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sostiene que la \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue apelada por las partes y decidida el 27 de mayo de 2016 \u00a0 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 probadas las \u00a0 excepciones de indebida escogencia de la acci\u00f3n e indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0 pretensiones, inhibi\u00e9ndose para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Indica que el \u00a0 fallo de segunda instancia se sustent\u00f3 en que los argumentos de la demanda \u00a0 corresponden a una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no a una \u00a0 controversia contractual. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que las pretensiones se exclu\u00edan \u00a0 entre s\u00ed, generando las excepciones declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Explica que la \u00a0 sentencia censurada incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 toda vez que \u201cla acci\u00f3n contractual es id\u00f3nea y las pretensiones solicitadas \u00a0 son coherentes con dicha acci\u00f3n\u201d y, si bien son excluyentes, lo cierto es \u00a0 que eso es irrelevante porque son aut\u00f3nomas e independientes, tal y como lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Aduce que el juez \u00a0 de segunda instancia incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al no admitir que \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de controversias contractuales pudiese obtener la \u00a0 declaratoria de una relaci\u00f3n laboral, ya que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado en la sentencia del 19 de julio de 2003, Exp. 6813, se\u00f1al\u00f3 que ese es el \u00a0 tr\u00e1mite adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de diciembre de 2016 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural \u00a0del Tribunal Administrativo del Huila y a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP \u00a0 -, \u00a0 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP &#8211; a trav\u00e9s del Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 ser desvinculada porque la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 dirigida contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, tr\u00e1mite \u00a0 dentro del cual la entidad se hizo parte pero no tiene ninguna responsabilidad. \u00a0Adicionalmente, adujo \u00a0 que la tutela incoada no cumple con el requisito de inmediatez porque fue \u00a0 interpuesta seis (6) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del fallo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia por intermedio del Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica, inform\u00f3 que no intervinieron en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Subsecci\u00f3n B \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de 23 de febrero \u00a0 de 2017, neg\u00f3 el amparo solicitado al no encontrar \u00a0 configurados los defectos endilgados a la providencia censurada, porque no se \u00a0 observ\u00f3 falta de congruencia en los argumentos de la decisi\u00f3n. Estableci\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n elegida por el demandante no permit\u00eda un pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte del Tribunal accionado, por lo que no habr\u00eda lugar a reprochar un exceso \u00a0 ritual manifiesto ni un desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela y solicitando revisar las sentencias sobre la \u00a0 materia que definen la acci\u00f3n a instaurar para reclamar las prestaciones \u00a0 sociales derivas de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas con la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Copia del escrito \u00a0 de la acci\u00f3n de controversias contractuales y la correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 presentadas por el apoderado del demandante y dirigida contra el extinto DAS, \u00a0 encaminada a obtener la declaratoria de la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre las partes, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, \u00a0 surgida de los sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios que celebraron. A \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho, junto con los porcentajes que \u00a0 debieron cancelarse por concepto de seguridad social en salud y pensi\u00f3n. \u00a0 Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 a \u00a0 178 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicit\u00f3 declarar \u00a0 la ilegalidad de los contratos celebrados entre el actor y el DAS desde el 15 de \u00a0 junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 y, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 53 superior, la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, condenar a la entidad a pagarle los \u00a0 salarios y prestaciones sociales que debi\u00f3 percibir durante el tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n junto con los porcentajes que debieron cancelarse por concepto de \u00a0 seguridad social en salud y pensi\u00f3n. Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 a 178 del C.C.A[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Copia de la \u00a0 Sentencia de 31 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva decidi\u00f3 la demanda de controversias \u00a0 contractuales que formul\u00f3 el actor contra el extinto DAS, hallando no probadas \u00a0 las excepciones propuestas, accediendo a las pretensiones en el sentido de \u00a0 declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, y condenar a la \u00a0 entidad a reconocerle y pagarle al actor las prestaciones sociales a las que \u00a0 ten\u00eda derecho[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la Sentencia de 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual resolvi\u00f3 los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n presentados por las partes, revocando la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, declarando probadas las excepciones de \u00a0 indebida escogencia de la acci\u00f3n e indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, por lo \u00a0 que se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre el asunto[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante auto del 27 de \u00a0 noviembre de 2017, se ofici\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Neiva, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, remitiera con destino a este proceso el \u00a0 expediente Rad. 41001 33 31 006 2011 00123 01, contentivo de la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales incoada por Giovanny V\u00e1squez Isaza contra DAS -, \u00a0 actualmente Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. La \u00a0 anterior solicitud fue atendida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Neiva \u00a0 que remiti\u00f3 el referido expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Sala es competente para examinar \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El demandante estuvo vinculado como escolta del DAS mediante sucesivos \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, pese a que asegura que en realidad se \u00a0 desempe\u00f1aba como un trabajador m\u00e1s de la entidad, dado que cumpl\u00eda con el servicio de manera personal, bajo subordinaci\u00f3n y \u00a0 dependencia, y recibiendo a cambio una remuneraci\u00f3n. \u00a0Por lo \u00a0 anterior, reclam\u00f3 el pago de las prestaciones sociales ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de controversias contractuales, \u00a0 pero al ver frustradas sus pretensiones por un fallo inhibitorio -en segunda \u00a0 instancia-, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, principalmente al debido proceso, arguyendo que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto: el Tribunal accionado concluy\u00f3 que la acci\u00f3n a \u00a0 instaurar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de \u00a0 controversias contractuales, empero, el actor estima que no hay jurisprudencia \u00a0 unificada del Consejo de Estado sobre la materia. Adem\u00e1s, indica que las \u00a0 pretensiones de la demanda son propias de la acci\u00f3n contractual, por lo que no \u00a0 le est\u00e1 dado al juez interpretarlas y concluir que no era apta. A\u00f1ade que no \u00a0 puede perderse de vista que \u201cel procedimiento no es el fin en s\u00ed mismo \u00a0 sino la herramienta para materializar un principio constitucional, \u00a0 que para este caso corresponde a un derecho laboral de especial protecci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 sustantivo: la sentencia \u00a0 impugnada efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al declarar probadas las \u00a0 excepciones ya mencionadas, toda vez que existen pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado que admiten la posibilidad de controvertir el contrato realidad a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de controversias contractuales[8]. \u00a0 Asimismo, se equivoc\u00f3 el Tribunal Administrativo del Huila al afirmar que las \u00a0 pretensiones son excluyentes entre s\u00ed porque ello es irrelevante, ya que el \u00a0 art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[9] exige que sean aut\u00f3nomas e \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n: con la decisi\u00f3n impugnada, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 superior que establece el \u00a0 principio de \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas \u00a0 por los sujetos de las relaciones laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la parte actora solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n, \u201cdando por superados los cuestionamientos \u00a0 relacionados con la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Le \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia del \u00a0 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Escritural del \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila; y (ii) si dicha autoridad \u00a0 judicial al emitir la sentencia censurada incurri\u00f3 en los defectos : a) \u00a0 procedimental por exceso de ritual manifiesto, b) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y c) sustantivo, \u00a0 \u00a0vulnerando de este modo el derecho fundamental al debido proceso de Giovanny \u00a0 V\u00e1squez Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 en \u00a0 torno a (i) \u00a0las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0la caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; \u00a0 (iii) la \u00a0 acci\u00f3n procedente para reclamar la existencia de un contrato realidad en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado; y, finalmente, (iv) el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 86 Superior consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como la herramienta de defensa judicial preferente, informal y \u00a0 sumaria de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, \u00a0 recurso que procede cuando no existe otro dispositivo id\u00f3neo y eficaz de \u00a0 protecci\u00f3n, o para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00a0 procede de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[10], \u00a0 siempre y cuando se cumplan rigurosos requisitos, al afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regla jurisprudencial fue fijada desde la sentencia C-543 de 1992[11], \u00a0 en la que la Corte Constitucional aclar\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la \u00a0 autonom\u00eda y la independencia judicial y, adem\u00e1s, transgred\u00eda los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Ello es coherente con la comprensi\u00f3n que \u00a0 tiene esta Corporaci\u00f3n de las decisiones de las autoridades judiciales, que \u2018(i) son el \u00a0 escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n \u00a0 amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces\u2019[12]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que \u00b4el juez \u00a0 constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de \u00a0 un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si \u00a0 la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del \u00a0 tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u2019[13]. De manera que, \u00a0 \u00b4la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales\u2019[14].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[15] \u00a0sistematiz\u00f3 los presupuestos que deben cumplirse a efecto de determinar la \u00a0 procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, diferenciando \u00a0 entre: (i) los requisitos generales, que, \u201chabilitan el estudio \u00a0 constitucional y deben cumplirse en su totalidad\u201d; y (ii) los especiales: \u00a0 que son aquellos que, \u201cimplican la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se \u00a0 requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 decantada, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue la cuesti\u00f3n que se controvierte \u00a0 revista relevancia constitucional\u201d: que en el asunto \u00a0 est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y no se trate de \u00a0 discusiones propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional \u00a0 que busque reabrir el debate procesal.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cQue se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial disponibles, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[19]: \u00a0 \u00a0este presupuesto est\u00e1 referido a la naturaleza residual del amparo, es decir, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es viable cuando se han agotado los dispositivos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n reclamada. Excepto cuando se est\u00e1 ante la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cQue se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d[21]: \u00a0 \u00a0esto es, que debe acudirse ante el juez constitucional dentro de un plazo \u201crazonable \u00a0 y proporcionado\u201d contado a partir del hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 afectaci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia censurada: este \u00a0 presupuesto est\u00e1 referido a que trat\u00e1ndose de irregularidades procesales, estas \u00a0 sean de una incidencia de tal magnitud que afecten las garant\u00edas superiores.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u201cQue la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible\u201d[24]: le \u00a0 corresponde al actor identificar de manera clara y razonable el hecho u omisi\u00f3n \u00a0 que dio lugar a la vulneraci\u00f3n reclamada y, de ser posible, haberla evidenciado \u00a0 durante el proceso judicial.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad.[26]: este \u00a0 presupuesto est\u00e1 dirigido a evitar la prolongaci\u00f3n de los procesos judiciales a \u00a0 trav\u00e9s del \u201csucesivo sometimiento a control de las actuaciones de los jueces\u201d, \u00a0 m\u00e1xime cuando se trata de acciones que son susceptibles de revisi\u00f3n o a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se efectu\u00f3 un control de constitucionalidad por parte de un \u00f3rgano \u00a0 de cierre.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, adem\u00e1s \u00a0 de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud \u00a0 de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al \u00a0 menos uno de los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados a la sentencia \u00a0 censurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[28], este defecto encuentra respaldo en los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se \u00a0 presenta cuando la autoridad judicial da prevalencia a lo procedimental sobre lo \u00a0 sustancial, convirti\u00e9ndolo en un obst\u00e1culo para hacer efectivos los derechos que \u00a0 se reclaman.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia SU-335 de 2017, se refiri\u00f3 a este yerro como \u00a0 una \u201cbarrera para la eficacia del derecho sustancial\u201d que se configura \u00a0 por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0 derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de \u00a0 requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias \u00a0 puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-024 de 2017 \u00a0 se advirti\u00f3 que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una \u00a0 providencia judicial, act\u00faa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de \u00a0 vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los \u00a0 derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar por:\u201c(i) \u00a0 impartir justicia,[31] \u00a0(ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo \u00a0 m\u00e1s posible a la verdad real,[32] \u00a0y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las \u00a0 actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los derechos materiales[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, para que proceda el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, es necesario: (i) que no exista otra manera de corregirlo; \u00a0 (ii) que el apego excesivo al rigor procesal haya incidido directamente en la \u00a0 decisi\u00f3n; (iii) que de ser posible, tal circunstancia se hubiere alegado dentro \u00a0 del proceso; y (iv) que \u201ccomo consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n [de] \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Concretamente, en cuanto a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales inhibitorias injustificadas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha construido una l\u00ednea jurisprudencial en el \u00a0 sentido de que este tipo de fallos constituyen un exceso ritual manifiesto, por \u00a0 lo que ha protegido los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de \u00a0 justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las \u00a0 opciones que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para resolver el caso, profieren un \u00a0 fallo que deja en suspenso la resoluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 En la \u00a0 sentencia T-1017 de 1999, esta Corporaci\u00f3n al decidir unas acciones de tutela \u00a0 dirigidas contra fallos inhibitorios por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, \u00a0 proferidos por las Subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, manifest\u00f3 que le corresponde al juez constitucional verificar \u201cque la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso \u00a0 demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de \u00a0 las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situaci\u00f3n en \u00a0 la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisi\u00f3n de fondo. De \u00a0 no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estar\u00eda apartando por \u00a0 completo del derecho vigente, pues se distanciar\u00eda, nada menos, que de la \u00a0 obligaci\u00f3n que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes y dej\u00f3 sin efecto las decisiones \u00a0 judiciales proferidas por el Consejo de Estado, orden\u00e1ndole emitir las \u00a0 decisiones de m\u00e9rito correspondientes, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &#8211; el que comprende el \u00a0 derecho a un fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada -, \u00a0 establece un l\u00edmite claro al principio de autonom\u00eda funcional. El juez debe \u00a0 optar por aquella interpretaci\u00f3n del derecho vigente que permita el cumplimiento \u00a0 pleno de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 En la \u00a0 sentencia T-134 de 2004, este Tribunal decidi\u00f3 una tutela contra providencia \u00a0 judicial de segunda instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, \u00a0 en el que se discut\u00eda una pensi\u00f3n de sobrevivientes, donde \u201ctodos los \u00a0 presuntos obligados al pago de la prestaci\u00f3n resultaron exonerados, sin que se \u00a0 hubiera resuelto de forma cierta y definitiva sobre el responsable del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, aun cuando su procedencia ya hab\u00eda sido \u00a0 resuelta por el juez\u201d de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso la Corte encontr\u00f3 que si bien \u00a0 la decisi\u00f3n censurada, desde el punto de vista formal, no constitu\u00eda un fallo \u00a0 inhibitorio[35], \u00a0 lo cierto es que por sus efectos materiales se asimilaba a este al dejar sin \u00a0 resolver el asunto, olvidando el deber que le asiste a las autoridades \u00a0 judiciales de \u201cdecidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su \u00a0 estudio, siendo aceptable la resoluci\u00f3n inhibitoria de los mismos \u00fanicamente \u00a0 cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jur\u00eddicas posibles para \u00a0 resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho \u00a0 sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el deber de evitar fallos \u00a0 inhibitorios constituye una limitante al ejercicio de la autonom\u00eda funcional de \u00a0 los jueces \u201cpues si se parte de la premisa de que el ejercicio de esta \u00a0 facultad debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con los postulados \u00a0 constitucionales y de manera esencial con el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales, las sentencias inhibitorias contradicen tales presupuestos en una \u00a0 doble perspectiva: De un lado, impiden la materializaci\u00f3n del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, del otro, aunque tienen el car\u00e1cter formal de \u00a0 decisiones judiciales, desdicen de la funci\u00f3n constitucional del juez, al \u00a0 desligar el ejercicio de la judicatura de la resoluci\u00f3n cierta de las \u00a0 controversias sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hall\u00f3 que el fallo -inhibitorio \u00a0 impl\u00edcito- acusado vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, erigi\u00e9ndose el recurso de amparo como el dispositivo id\u00f3neo para \u00a0 controvertirlo, puesto que \u201ccuando el juez injustificadamente deja de \u00a0 resolver materialmente la controversia que se ha presentado a su estudio, \u00a0 interpreta las normas de rango legal en contrav\u00eda con los mandatos superiores y, \u00a0 por lo tanto, viola de forma directa la Constituci\u00f3n e impide el ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, su actuaci\u00f3n \u00a0 encuadra en las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales a las que se hizo referencia en apartado anterior de la \u00a0 presente sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la parte actora y le orden\u00f3 al juez \u00a0 ordinario de segunda instancia, adicionar la sentencia en el sentido de \u00a0 determinar cu\u00e1l instituci\u00f3n deb\u00eda hacerse cargo del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8\u00a0 La sentencia \u00a0 T-264 de 2009 decidi\u00f3 una tutela contra providencia judicial, emitida dentro de \u00a0 una acci\u00f3n civil extracontractual iniciada a prop\u00f3sito de la muerte de una \u00a0 persona en un accidente de tr\u00e1nsito, donde el juez ordinario de segunda \u00a0 instancia declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa respecto de los \u00a0 reclamantes por no haber allegado los registros civiles que acreditaban el \u00a0 parentesco con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en esa oportunidad no se trat\u00f3 de un fallo inhibitorio, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, \u201ctiene el mismo \u00a0 efecto, pues\u00a0 impide la prevalencia del derecho sustancial y deniega el \u00a0 acceso material a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria. Contrasta de \u00a0 forma evidente la actitud de la autoridad judicial accionada con aquella \u00a0 prescrita por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que ordena al juez la adopci\u00f3n \u00a0 de todas las medidas conducentes y necesarias para arribar a una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y apegada a la justicia material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 este Tribunal que la autoridad judicial accionada \u201cactu\u00f3 en contra de \u00a0 su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el \u00a0 ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que \u00a0 le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al \u00a0 derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las \u00a0 puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria,\u00a0 olvid\u00f3 su papel de garante \u00a0 de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como \u00a0 presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n a fin de preservar la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 demandante, dej\u00f3 sin efecto el fallo proferido por la autoridad judicial \u00a0 accionada y orden\u00f3 abrir un t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de que el \u00a0 juez ejerciera sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito \u00a0 basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real; y solo una vez se surtiera lo \u00a0 anterior, deb\u00eda proceder a dictar una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 En la providencia \u00a0 T-1045 de 2012 este Tribunal decidi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora cuya demanda \u00a0 ordinaria laboral fue resuelta con un fallo inhibitorio al considerar que las \u00a0 pretensiones de reintegro y pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, eran excluyentes. La Corte encontr\u00f3 que \u00a0 dicha postura no se ajustaba a las normas que protegen a las madres gestantes y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental al \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. En concreto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el fallo inhibitorio debe ser la \u00faltima opci\u00f3n a la que acuda el \u00a0 juez, porque priva al administrado de tener una respuesta efectiva, ya sea \u00a0 positiva o negativa, de su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estos dos argumentos, la Corporaci\u00f3n demandada concluy\u00f3 que al \u00a0 presentarse una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones la soluci\u00f3n del caso era la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria. Determinaci\u00f3n que vulnera claramente los derechos de la \u00a0 accionante, puesto no solo opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n menos favorable de las \u00a0 normas relacionadas con la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, sino que se aplic\u00f3 \u00a0 el Art\u00edculo 25A de C\u00f3digo Procesal del Trabajo de manera estricta, sin \u00a0 compadecerse de los principios de la Carta, como lo son el de la \u00a0 instrumentalidad de la formas y el de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que el Tribunal no despleg\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para sustentar su tesis, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que: \u00b4aparece de \u00a0 bulto la relaci\u00f3n de s\u00faplicas excluyentes entre s\u00ed, pues, debieron determinarse \u00a0 en el car\u00e1cter jur\u00eddico de principales y subsidiarias (&#8230;)\u2019, razonamiento que \u00a0 al parecer de la Sala no justifica el imperativo de motivaci\u00f3n que caracterizan \u00a0 las providencias judiciales, a\u00fan m\u00e1s cuando se alejan de las posiciones \u00a0 reiteradas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 cuando: (i) se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y (ii) se \u00a0 configure una causal especifica como lo son los defectos sustantivo por grave \u00a0 error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada y procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las reglas adjetivas, en el evento en que \u00a0 el juez acude al fallo inhibitorio a pesar que el sistema jur\u00eddico le ofrece una \u00a0 alternativa interpretativa para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 La sentencia T-577 \u00a0 de 2017 resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien no se le concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga o \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para formular la demanda de casaci\u00f3n penal, al \u00a0 considerar que la entonces demandante no se encontraba bajo una circunstancia \u00a0 grave y justificada, por no contar con un defensor p\u00fablico competente para que \u00a0 la representara y sustentara el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (por falta de \u00a0 personal en el sistema de defensor\u00eda p\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u00a0 incurri\u00f3 en el defecto mencionado al exigirle cumplir los requisitos formales \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de forma irreflexiva, perdiendo de vista la \u00a0 imposibilidad que ten\u00eda para presentar la demanda de casaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y se orden\u00f3 al juez, \u00a0 conceder la pr\u00f3rroga solicitada. Al respecto, la sentencia en cita \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a esta \u00faltima circunstancia, los art\u00edculos 228 y 229 \u00a0 constitucionales obligan a que las controversias sometidas al estudio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la \u00a0 titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio; por este motivo, \u00a0 las providencias judiciales de car\u00e1cter inhibitorio, que dejan en suspenso la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto correspondiente, en principio atentan contra el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, son solamente admisibles \u00a0 cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico aplicable, situaci\u00f3n que, por supuesto, debe ser extraordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y los fallos \u00a0 inhibitorios carentes de motivaci\u00f3n objetiva y razonable, que no est\u00e9n basados \u00a0 en la necesidad extrema e indiscutible de adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0 Seg\u00fan esto, para que un fallo inhibitorio sea considerado una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, s\u00f3lo basta con comprobar que \u00a0 el juez ten\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico una oportunidad clara y objetiva \u00a0 de proferir una sentencia de fondo, pues la elecci\u00f3n de no decidir de m\u00e9rito \u00a0 afecta directamente el derecho al acceso a la justicia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. En este sentido, se ha considerado que \u2018si bien la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se \u00a0 distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la \u00a0 normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe \u00a0 regir la administraci\u00f3n de justicia\u2019\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De las sentencias en cita, se extrae que las decisiones inhibitorias \u00a0 constituyen una denegaci\u00f3n de justicia que desconoce la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que en un ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, \u00a0 los jueces deben buscar distintas alternativas para evitar emitir una \u00a0 providencia con dicho resolutivo. En otras palabras, una inhibici\u00f3n debe ser la \u00a0 \u00faltima opci\u00f3n por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo \u00a0 contrario, su actuaci\u00f3n constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo \u00a0 de vista que la funci\u00f3n judicial propugna por:\u201c(i) impartir \u00a0 justicia,[38] \u00a0(ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo \u00a0 m\u00e1s posible a la verdad real,[39] \u00a0y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las \u00a0 actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los derechos materiales.[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El \u00a0 defecto material o sustantivo[41]\u00a0encuentra su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 y se presenta cuando, \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable \u00a0 al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una \u00a0 interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[42]. La jurisprudencia \u00a0 recogi\u00f3 los eventos en los cuales se presenta un defecto sustantivo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: \u00a0 \u2018a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es \u00a0 inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa \u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u2019[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto: a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable, o b) es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo \u00a0 el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[45].\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se est\u00e1 ante un defecto material o \u00a0 sustantivo cuando el juez basa su decisi\u00f3n en una norma que no es aplicable al \u00a0 caso por impertinente, no estar vigente, ser inexistente, haber sido declarada \u00a0 inexequible u otorgarle efectos distintos a los se\u00f1alados en la ley. Adem\u00e1s, \u00a0 para que se configure este yerro, dichas circunstancias deben tornar irrazonable \u00a0 la interpretaci\u00f3n judicial, no sistem\u00e1tica o incluso, contraria a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta causal guarda estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por \u00a0 desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[47] lo ha \u00a0 reconocido como una causal aut\u00f3noma por la fuerza vinculante y valor normativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia SU-336 de \u00a0 2017 se refiri\u00f3 a esta causal advirtiendo que \u201cencuentra cimiento en el \u00a0 actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares[49]. \u00a0 Es por esa raz\u00f3n que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Conforme a la jurisprudencia, se \u00a0 presenta esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n al no aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 concreto, o al dar aplicaci\u00f3n preferente a las normas legales sobre la norma \u00a0 superior.[51] \u00a0Asimismo, la Corte[52] \u00a0ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar \u201cdecisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que vulneren derechos fundamentales\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Este Tribunal ha sistematizado los \u00a0 eventos en los cuales se presenta el defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta, \u00a0 as\u00ed: \u201ci) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional[54]; \u00a0 (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran \u00a0 derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n[55]; \u00a0 y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica \u00a0 las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad)[56]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, hay violaci\u00f3n directa de la norma superior cuando el fallador emite \u00a0 una providencia judicial que desconoce, de forma espec\u00edfica, los postulados de \u00a0 la Constituci\u00f3n, contrariando su supremac\u00eda y eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n procedente para reclamar la \u00a0 existencia de un contrato realidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente caso la cuesti\u00f3n \u00a0 debatida es de \u00edndole procesal, toda vez que el actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales para reclamar la existencia de un contrato realidad y las \u00a0 prestaciones sociales derivadas de dicha declaratoria, empero, el juez de \u00a0 segunda instancia encontr\u00f3 que no hab\u00eda lugar a emitir decisi\u00f3n de fondo, en \u00a0 raz\u00f3n a que el demandante escogi\u00f3 indebidamente el medio de control, toda vez \u00a0 que para su petitum el id\u00f3neo es el de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de abordar la tem\u00e1tica bajo \u00a0 estudio, en primer lugar la Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a la acci\u00f3n contractual, \u00a0 para despu\u00e9s entrar a analizar la acci\u00f3n procedente para incoar las pretensiones \u00a0 derivadas de un presunto contrato realidad con una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La acci\u00f3n de controversias contractuales prevista en el art\u00edculo 87 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden proponer la \u00a0 declaratoria de la existencia de un contrato estatal o su nulidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a087.\u00a0Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989\u00a0,\u00a0Modificado por el art. 32, Ley 446 \u00a0 de 1998\u00a0De las controversias contractuales. \u00a0 Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su \u00a0 existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o \u00a0 restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su \u00a0 incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que \u00a0 se hagan otras declaraciones y condenas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado \u00a0 para declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso. En \u00a0 todo caso, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse siempre que en \u00e9l intervengan \u00a0 las partes contratantes o sus causahabientes (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo en cita se tiene que la acci\u00f3n contractual puede instaurarse cuando \u00a0 las partes pretendan controvertir: (i) la declaratoria de la existencia de un \u00a0 contrato estatal, (ii) su nulidad, (iii) su revisi\u00f3n o (iv) su incumplimiento, junto con las condenas y restituciones \u00a0 se\u00f1aladas en la norma en comento. Asimismo, el Ministerio P\u00fablico o un tercero \u00a0 con inter\u00e9s directo pueden reclamar la nulidad absoluta, la cual, incluso, puede \u00a0 ser declarada de oficio por el juez cuando est\u00e1 probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Igualmente, sobre las controversias contractuales y \u00a0 su objeto, la doctrina ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a controversia contractual, o sea el conflicto de intereses surgido entre \u00a0 las partes contratantes en torno al alcance de los derechos y obligaciones \u00a0 emanados del contrato, puede tener origen en el contrato mismo; en los hechos de \u00a0 ejecuci\u00f3n o en los actos que dicte la administraci\u00f3n, bien en forma unilateral o \u00a0 de com\u00fan acuerdo con el contratista, y que en alguna forma afecten la relaci\u00f3n \u00a0 negocial. Por eso mismo, tan conflicto contractual es el que se pone de presente \u00a0 cuando se demanda la nulidad absoluta o relativa del contrato, su simulaci\u00f3n o \u00a0 su revisi\u00f3n, como el que se deriva del incumplimiento de unas de las partes o de \u00a0 ambas a sus obligaciones de ejecuci\u00f3n o cumplimiento; o como el que nace cuando \u00a0 el acto administrativo contractual le pone fin anticipadamente al contrato, lo \u00a0 modifica en sus t\u00e9rminos, se\u00f1ala un determinado sentido a sus cl\u00e1usula, o lo \u00a0 liquida (\u2026)\u201d[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, cabe recordar que, tal y como ocurr\u00eda \u00a0 en vigencia del Decreto 01 de 1984 &#8211; art\u00edculo 87[58] \u00a0-, para que una pretensi\u00f3n pueda ser resuelta a trav\u00e9s del medio de \u00a0 control de controversias contractuales, es necesario que la misma tenga por \u00a0 origen un contrato estatal, pues en virtud de este medio es procedente \u00a0 solicitar, entre otras pretensiones, la del incumplimiento del contrato y el \u00a0 consecuente restablecimiento y\/o indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la Sala concluye que puede \u00a0 acudirse a la acci\u00f3n de controversias contractuales cuando el demandante invoque \u00a0 una pretensi\u00f3n que tenga origen en un contrato estatal -su declaratoria de \u00a0 existencia, nulidad, revisi\u00f3n o incumplimiento-, para que exista el elemento objetivo \u00a0 que viabilizaba el estudio del medio de control, correspondi\u00e9ndole al juez al \u00a0 momento de decidir si hay lugar a conceder las indemnizaciones o restituciones \u00a0 que subjetivamente reclame el demandante.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otra parte, cuando se instaura una acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales y, adicionalmente, se formulan otras pretensiones, \u00a0 le corresponde al juez ordinario evaluar si se encuentran debidamente \u00a0 acumuladas. Para ello debe acudir al art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[61], \u00a0 aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C.C.A.[62], \u00a0 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 82.\u00a0Acumulaci\u00f3n \u00a0 de pretensiones. El demandante podr\u00e1 acumular en una misma demanda varias \u00a0 pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podr\u00e1n acumularse \u00a0 pretensiones de menor cuant\u00eda a otras de mayor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como \u00a0 principales y subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda sobre prestaciones peri\u00f3dicas, podr\u00e1 pedirse que se condene al \u00a0 demandado a las que se llegaren a causar entre la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla y la \u00a0 sentencia de cada una de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o \u00a0 contra varios demandados, siempre que aqu\u00e9llas provengan de la misma causa, o \u00a0 versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia, o \u00a0 deban servirse espec\u00edficamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el \u00a0 inter\u00e9s de unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas ejecutivas podr\u00e1n acumularse las pretensiones de varias personas \u00a0 que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la \u00a0 limitaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente una indebida acumulaci\u00f3n que no cumpla con los requisitos \u00a0 previstos en los dos incisos anteriores, pero s\u00ed con los tres numerales del \u00a0 inciso primero, se considerar\u00e1 subsanado el defecto cuando no se proponga \u00a0 oportunamente la respectiva excepci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma en cita, pueden acumularse \u00a0 pretensiones que aunque se excluyan entre s\u00ed, se formulen como \u201cprincipal\u201d \u00a0 y \u201csubsidiaria\u201d, y que puedan tramitarse bajo la misma cuerda procesal, \u00a0 siempre que la competencia radique en el mismo juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En suma, cuando se invocan pretensiones derivadas de \u00a0 un contrato estatal debe incoarse la acci\u00f3n de controversias contractuales, cuyo \u00a0 petitum puede acumularse con otras, siempre que no se excluyan entre s\u00ed, se \u00a0 formulen como principal y subsidiaria, se rijan por el mismo tr\u00e1mite y le \u00a0 correspondan por competencia a la misma autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de la acci\u00f3n para \u00a0 reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La posibilidad \u00a0 de reclamar ante los jueces la declaratoria del contrato realidad, oculto bajo \u00a0 la figura de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, est\u00e1 determinada por un \u00a0 criterio org\u00e1nico, es decir, si est\u00e1 de por medio una entidad p\u00fablica el asunto \u00a0 le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en caso \u00a0 contrario, el caso pertenece a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, acerca de la escogencia \u00a0 de la acci\u00f3n, es preciso advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado en \u00a0 sentencia de 18 de noviembre de 2003, sostuvo que era viable reclamar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de controversias contractuales o de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, a elecci\u00f3n del demandante, concretamente, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se establec\u00eda que si el camino \u00a0 era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario agotar la \u00a0 v\u00eda gubernativa, es decir, que existiera un pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 para ser demandado, en virtud del principio de la decisi\u00f3n \u00a0 previa, para as\u00ed solicitar la nulidad y obtener a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho, la indemnizaci\u00f3n correspondiente[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. No obstante, dicha postura fue \u00a0 modificada en el sentido de afirmar que la acci\u00f3n id\u00f3nea es la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.[66] \u00a0En \u00a0 este sentido, tanto la Secci\u00f3n Segunda como la Tercera del Consejo de Estado \u00a0 afirmaron que las controversias surgidas a prop\u00f3sito de un contrato realidad, \u00a0 deb\u00edan ser discutidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Al respecto las sentencias del 17 de agosto de 2011, expediente 1079-09, y de 10 \u00a0 de octubre de 2013, exp. 0486-13, sostuvieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el ejercicio de la acci\u00f3n contractual prevista en el art\u00edculo 87 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puede solicitarse la declaraci\u00f3n de la \u00a0 existencia o nulidad de los contratos, las declaraciones, condenas o \u00a0 restituciones consecuenciales, su revisi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de su incumplimiento, \u00a0 entre otros, mas no el restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir del actor, \u00a0 la entidad demandada le adeuda por la relaci\u00f3n laboral que alega haber \u00a0 mantenido, el Legislador plasm\u00f3 en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo \u00a0 para su ejercicio, el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Secci\u00f3n Tercera en sentencia del 26 de junio de 2014, Exp. 28236, al \u00a0 resolver una demanda de reparaci\u00f3n directa que buscaba obtener una indemnizaci\u00f3n \u00a0 derivada de un contrato realidad, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n id\u00f3nea era de la nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Desde tiempo \u00a0 atr\u00e1s, a trav\u00e9s de decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[68], \u00a0 hasta la actualidad, los asuntos de car\u00e1cter laboral con una entidad p\u00fablica, \u00a0 que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No obstante \u00a0 lo anterior, es preciso traer a colaci\u00f3n que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado -\u00f3rgano de cierre y autoridad judicial \u00a0 especializada en la materia- en sede de tutela contra providencia judicial, al \u00a0 conocer de asuntos similares al que ahora ocupa a la Corte Constitucional, ha \u00a0 concedido el amparo de los derechos fundamentales y ordenado decidir de fondo la \u00a0 acci\u00f3n de controversias contractuales, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En sentencia \u00a0 de 25 de febrero de 2016, Exp. 1001-03-15-000-2016-00140-00 la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial promovida por un exescolta del extinto DAS \u00a0 contra el Tribunal Administrativo del Huila, que se declar\u00f3 inhibido para \u00a0 conocer de fondo la acci\u00f3n e controversias contractuales promovida a fin de \u00a0 obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas del alegado contrato \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, \u00a0 por lo que dej\u00f3 sin efecto la sentencia acusada y le orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila proferir una nueva decisi\u00f3n. Lo anterior se sustent\u00f3 en \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual se puede solicitar la declaraci\u00f3n \u00a0 de la existencia o nulidad de un contrato estatal. As\u00ed como, requerir \u00a0 declaraciones, condenas o restituciones, entre otros, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable al caso bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aun cuando la autoridad judicial accionada consider\u00f3 que lo apropiado \u00a0 era utilizar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta que \u00a0los jueces solo pueden declararse inhibidos para fallar en el evento en que sea \u00a0 imposible superar la causa que le dio origen a la inhibici\u00f3n y que \u00a0 adicionalmente no fue detectada en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso bajo estudi\u00f3 la acci\u00f3n a pesar de que en principio fue \u00a0 inadmitida, luego de explicados los motivos para la elecci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 contractual, se admiti\u00f3 y continu\u00f3 su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obs\u00e9rvese que desde el momento en que se present\u00f3 la demanda (11 de \u00a0 marzo de 2011) hasta la fecha en que se expidi\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia (14 de octubre de 2015) transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal al declararse inhibido para conocer de fondo \u00a0 la acci\u00f3n luego de que la misma fue admitida, vulner\u00f3 su derecho fundamental de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia e incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto al abstenerse de emitir una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 cuando pod\u00eda hacerlo al estudiar el asunto bajo la acci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es posible que despu\u00e9s de transcurridos varios a\u00f1os se le \u00a0 traslade al usuario de la justicia la carga de soportar la posici\u00f3n que el mismo \u00a0 juzgado asumi\u00f3 con la admisi\u00f3n de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El Consejo de \u00a0 Estado en la sentencia de 10 de marzo de 2016, Exp. \u00a0 11001-03-15-000-2016-00149-00, decidi\u00f3 en \u00fanica instancia un caso igual al \u00a0 anterior, efectuando las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la Sala vislumbra que el comportamiento positivo de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, encaminado a dar tr\u00e1mite al proceso y dar por \u00a0 subsanadas las incongruencias de las que adolec\u00eda la demanda, gener\u00f3 una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en el se\u00f1or MORENO QUINTERO, de que la administraci\u00f3n \u00a0 justicia le dar\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente a su demanda, para llegar a \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que, como en el presente caso, cualquier persona media, puesta en \u00a0 las mismas circunstancias del se\u00f1or MORENO QUINTERO, razonablemente habr\u00eda \u00a0 esperado, de forma leg\u00edtima, la conducta futura de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 encauzada a dar tr\u00e1mite al proceso y emitir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala resalta que, el segundo comportamiento ejercitado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa, al declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en el caso concreto, con el argumento de una indebida escogencia de la \u00a0 acci\u00f3n, cuando tal t\u00f3pico ya hab\u00eda sido superado por la misma jurisdicci\u00f3n, \u00a0 quebrant\u00f3 la expectativa leg\u00edtima del se\u00f1or MORENO QUINTERO de obtener\u00a0 \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre su pleito, siendo este, el fin perseguido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa y la administraci\u00f3n de justicia en general y es de \u00a0 esperarse que cumpla con su objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala precisa que, la vulneraci\u00f3n al principio del \u00a0 respeto de los actos propios, de la que fue v\u00edctima el se\u00f1or MORENO QUINTERO, \u00a0 conllev\u00f3 una negaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico establecido, una \u00a0 desestabilizaci\u00f3n cierta, irrazonable y evidente en la relaci\u00f3n entre \u00a0 administraci\u00f3n y administrados\u00a0\u00a0 y un desconocimiento de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimamente generadas en estos, a partir de conductas positivas \u00a0 exteriorizadas por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Subsecci\u00f3n examina que, en atenci\u00f3n a los postulados \u00a0 propios de la hermen\u00e9utica constitucional, los principios, a diferencia de las \u00a0 reglas, no son de aplicaci\u00f3n inmediata por parte del juez constitucional. Por \u00a0 tanto, aquellos deben ser concretados en reglas, para poder ser aplicados \u00a0 directamente a un caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el caso concreto, la Sala de Subsecci\u00f3n considera que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Huila debe dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n contractual \u00a0 analizada, a fin de proferir decisi\u00f3n de fondo, con base en los principios y \u00a0 derechos constitucionales del se\u00f1or MORENO QUINTERO que se vieron vulnerados con \u00a0 su decisi\u00f3n inhibitoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la sentencia impugnada y \u00a0 orden\u00e1ndole a la autoridad judicial proferir una nueva que resolviera de fondo \u00a0 la cuesti\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Subsecci\u00f3n \u00a0 A en sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016, exp. \u00a0 11001-03-15-000-2016-00141-01, decidi\u00f3 en segunda instancia una acci\u00f3n de tutela \u00a0 similar a las relacionadas en los puntos 48 y 49, argumentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, visto en su integridad \u00a0 el expediente de controversias contractuales de la providencia que se censura, \u00a0 la Sala corrobora los motivos de inconformidad aducidos por la parte accionante, \u00a0 como quiera que el Juez que admiti\u00f3 la demanda no emple\u00f3 las medidas necesarias \u00a0 para corregir el presunto yerro en el que incurri\u00f3 el accionante de indebida \u00a0 escogencia de la acci\u00f3n. Se itera, pese a que por excelencia se interpone la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el \u00a0 reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral, el a-quo no efectu\u00f3 precisi\u00f3n alguna \u00a0 para enderezar la situaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que la \u00a0 escogencia de la acci\u00f3n era indebida, esta debi\u00f3 ser advertida por el Juez al \u00a0 momento de admitir la demanda y no esperar tres (3) a\u00f1os para proferir sentencia \u00a0 inhibitoria, m\u00e1xime si se consideraba que tal circunstancia era indispensable \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo, por el contrario, lo que hizo fue crear \u00a0 falsas expectativas al declarar que la misma cumpl\u00eda \u201ccon todos los requisitos \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder, el actor estaba confiado leg\u00edtimamente en que la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia iba a dirimir el asunto planteado por \u00e9l, conforme al \u00a0 derecho sustancial, pues la demanda ya hab\u00eda cumplido supuestamente\u00a0 todos \u00a0 los requisitos legales al momento de su admisi\u00f3n. Si bien es cierto quien \u00a0 admiti\u00f3 la demanda difiere en criterios con el Tribunal demandado, lo cierto es \u00a0 que se trata de una sola jurisdicci\u00f3n con el mismo objetivo de brindar una \u00a0 correcta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Sala considera que en la providencia demandada se \u00a0 configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quiera que \u00a0 de la lectura del expediente de controversias contractuales no se hallaron \u00a0 razones objetivas por las cuales el Tribunal no pueda efectuar un fallo de \u00a0 fondo, ante la claridad de las pretensiones elevadas y la procedencia de dicha \u00a0 pretensi\u00f3n por dicha acci\u00f3n; y pese a que en la actualidad la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el medio de control id\u00f3neo es la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para este tipo de situaciones, su omisi\u00f3n no obst\u00f3 para que el Juez que \u00a0 admiti\u00f3 la demanda considerara que esta\u00a0 cumpl\u00eda con todos los requisitos \u00a0 legales, raz\u00f3n por la cual, manifestarle una posici\u00f3n absolutamente contraria a \u00a0 la accionante al momento de proferir sentencia constituye una violaci\u00f3n a su \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos el fallo censurado y le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Huila \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n que resolviera de fondo la controversia planteada \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Las \u00a0 decisiones proferidas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado referenciadas en los puntos 48, 49 y 50 de esta providencia no \u00a0 constituyen el criterio unificado por la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n[70], \u00a0 empero, al tratarse de pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre y especializado en \u00a0 la materia, son relevantes para el presente estudio en la medida que evidencian \u00a0 que no existe una postura \u00fanica y unificada sobre la materia y, por tanto, es \u00a0 viable resolver de fondo las reclamaciones relacionadas con prestaciones \u00a0 sociales, aun cuando fueron formuladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de \u00a0 las causales generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El presente asunto guarda relevancia constitucional por cuanto se \u00a0 invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del demandante, \u00a0 quien estuvo vinculado al extinto DAS bajo la modalidad de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y al reclamar las prestaciones sociales por haber \u00a0 existido una verdadera relaci\u00f3n laboral (contrato realidad), el juez de segunda \u00a0 instancia del proceso contencioso administrativo, se abstuvo de pronunciarse \u00a0 sobre el fondo del asunto, emitiendo un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cumple el presupuesto de la inmediatez \u00a0porque la sentencia impugnada fue proferida el 27 de mayo de 2016, y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue instaurada el 12 de diciembre de 2016, es decir, cuando hab\u00edan \u00a0 transcurrido seis (6) meses desde la decisi\u00f3n desfavorable, lapso que resulta \u00a0 proporcionado y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que el accionante identific\u00f3 los hechos y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de manera clara y no dirige la solicitud de amparo contra \u00a0 sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el \u00a0 Consejo de Estado, pues la presente demanda se instaur\u00f3 contra una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el marco de una acci\u00f3n de controversias contractuales y, en esa \u00a0 medida, este presupuesto se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A efecto de \u00a0 resolver este punto, la Sala desarrollar\u00e1 los defectos endilgados a la \u00a0 providencia censurada, en el evento de que alguno de ellos prospere, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia se abstendr\u00e1 de estudiar los restantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De las pruebas aportadas al expediente se observa que el 1\u00ba de abril de \u00a0 2011, Giovanny V\u00e1squez Isaza, actuando a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 la demanda \u00a0 de controversias contractuales, empero, fue inadmitida por el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo de Neiva y corregida por la parte actora en cuanto a las \u00a0 pretensiones y fundamentos de hechos y de derecho. Concretamente, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. Que en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas se declare la existencia de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre LA NACI\u00d3N \u2013 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD \u2013 DAS- y el \u00a0 demandante se\u00f1or Giovanny V\u00e1squez Isaza, desde el 15 de junio de 2005 hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2008, con fundamento en los constantes y permanentes \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Que con base en la anterior declaraci\u00f3n y a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, se condene a LA NACI\u00d3N \u2013 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 SEGURIDAD \u2013 DAS- efectuar el reconocimiento y pago, a favor del se\u00f1or Giovanny \u00a0 V\u00e1squez Isaza, de las sumas correspondientes a la totalidad de las prestaciones \u00a0 sociales a que tiene derecho [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias formul\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. Que se declare la NULIDAD de todos y cada uno \u00a0 de los contratos administrativos celebrados entre LA NACI\u00d3N- DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD &#8211; DAS- y el demandante se\u00f1or Giovanny V\u00e1squez Isaza \u00a0 desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Con fundamento en lo anterior y en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas se declare la \u00a0 existencia de un verdadero contrato laboral entre LA NACI\u00d3N &#8211; DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD &#8211; DAS &#8211; y el demandante se\u00f1or Giovanny V\u00e1squez Isaza \u00a0 desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, con fundamento en \u00a0 los constantes y permanentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos \u00a0 entre estos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La demanda y sus correcciones fueron admitidas por la autoridad judicial que \u00a0 le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite hasta proferir el correspondiente fallo, por medio del \u00a0 cual accedi\u00f3 a las pretensiones declarando la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre el actor y el extinto DAS y, como consecuencia, conden\u00f3 a la \u00a0 administraci\u00f3n a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales que debi\u00f3 \u00a0 percibir como escolta, junto con el pago de los porcentajes a salud y pensi\u00f3n \u00a0 durante el per\u00edodo de la vinculaci\u00f3n, dando cumplimiento a la sentencia en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 a 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Contra la anterior decisi\u00f3n, las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 el cual fue desatado por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0 probadas de oficio las excepciones de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones e \u00a0 indebida escogencia de la acci\u00f3n, inhibi\u00e9ndose de estudiar el fondo del asunto. \u00a0 Al respecto afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el demandante puede elegir entre la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n contractual para hacer valer su derecho \u00a0 a percibir una remuneraci\u00f3n ajustada a la realidad, esto es, al v\u00ednculo laboral, \u00a0 ello no lo exime de exigir tales pretensiones conforme a la acci\u00f3n de que \u00a0corresponde, pues en estricto juicio se incurre en una evidente falta de t\u00e9cnica \u00a0 para demandar que impone la imposibilidad de decidir de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la parte elige demandar en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 contractual pero su argumentaci\u00f3n se refiere a una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y es claro que en ese supuesto, debi\u00f3 hacer a la \u00a0 entidad la respectiva reclamaci\u00f3n previa que motivara la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que el actor present\u00f3 una \u00a0 demanda de controversias contractuales solicitando la declaratoria de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral surgida a prop\u00f3sito de la celebraci\u00f3n de sucesivos contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y, de manera subsidiaria, ped\u00eda la declaratoria de \u00a0 nulidad de los mencionados contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda formulada por el actor, se \u00a0 observa que una de las pretensiones (subsidiaria) consist\u00eda en que se declare la \u00a0 nulidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con el extinto \u00a0 DAS (elemento objetivo) y, que a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, le pagaran las \u00a0 prestaciones sociales que debi\u00f3 percibir junto con los aportes que efectu\u00f3 con \u00a0 destino al Sistema de Seguridad Social (elemento subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales es el medio de control a trav\u00e9s del cual pueden \u00a0 invocarse pretensiones que tengan origen en un contrato estatal, por ejemplo, en \u00a0 este caso solicit\u00f3 la nulidad del contrato, es decir, se cumpl\u00eda el elemento \u00a0 objetivo que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina para que sea viable \u00a0 la discusi\u00f3n planteada a trav\u00e9s del medio de control elegido. En otras palabras, \u00a0 la acci\u00f3n de controversias contractuales permit\u00eda solicitar la nulidad del \u00a0 contrato estatal -como en efecto se formul\u00f3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, le correspond\u00eda al Tribunal accionado \u00a0 pronunciarse sobre el fondo de la pretensi\u00f3n de nulidad de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, porque desde el punto de vista objetivo, su petitum \u00a0-subsidiario- se ajustaba a la finalidad del medio de control de controversias \u00a0 contractuales, dispositivo que seg\u00fan se vio en la rese\u00f1a jurisprudencial, \u00a0 tambi\u00e9n se ha aceptado como mecanismo para reclamar las prestaciones derivadas \u00a0 de un contrato realidad.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de \u00a0 declararse inhibido por indebida escogencia de la acci\u00f3n, bajo el argumento de \u00a0 que la jurisprudencia se inclina por la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho como la v\u00eda para controvertir la existencia de un contrato realidad, no \u00a0 se compadece con lo expuesto en la rese\u00f1a jurisprudencial expuesta l\u00edneas atr\u00e1s[72], que ha aceptado ventilar \u00a0 este tipo de litigios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s tampoco responde \u00a0 a la elecci\u00f3n hecha por el actor, que objetivamente seleccion\u00f3 la demanda de \u00a0 controversias contractuales para impugnar su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Lo anterior no significa que las pretensiones \u00a0 formuladas en la demanda del se\u00f1or Giovanny V\u00e1squez Isaza, encaminadas a que se \u00a0 declarara la existencia del contrato realidad con el extinto DAS junto con el \u00a0 consecuente pago de las prestaciones sociales que debi\u00f3 devengar durante el \u00a0 t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n, no pod\u00edan ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, en el evento que hubiere agotado la v\u00eda \u00a0 gubernativa. Empero, no lo hizo y se decant\u00f3 por otra acci\u00f3n, la cual, en \u00a0 principio, es compatible con la pretensi\u00f3n de nulidad del contrato formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De otra parte, se observa que el Tribunal accionado \u00a0 consider\u00f3 la que las pretensiones principal y subsidiaria estaban indebidamente \u00a0 acumuladas, empero, seg\u00fan se anot\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de este prove\u00eddo, es \u00a0 viable acumularlas siempre y cuando se hubieren formulado como \u201cprincipal\u201d \u00a0 y \u201csubsidiaria\u201d, pudieran tramitarse bajo la misma cuerda procesal y la \u00a0 competencia radicara en el mismo juez.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Las instituciones procesales \u00a0 estudiadas ac\u00e1pites atr\u00e1s evidencian que el ejercicio de la acci\u00f3n se concreta \u00a0 en la fijaci\u00f3n de las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del juez, las \u00a0 cuales delimitan el \u00e1mbito de competencia y el consecuente pronunciamiento, al \u00a0 cual est\u00e1 sujeta la autoridad judicial por mandato constitucional y legal.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, la pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad \u00a0 del contrato no pod\u00eda adecuarse al tr\u00e1mite de la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en raz\u00f3n a que no mediaba un acto administrativo, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 bien hizo el demandante al escoger la acci\u00f3n de controversias contractuales para \u00a0 formular la petici\u00f3n de nulidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 celebrados con el extinto DAS, pues de lo contrario, se hubieren acumulado de \u00a0 forma indebida.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es preciso advertir que si bien \u00a0 es cierto las pretensiones se excluyen entre s\u00ed puesto que una de ellas buscaba \u00a0 declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral y la otra la nulidad de los \u00a0 contratos; tambi\u00e9n lo es que fueron formuladas como \u201cprincipal\u201d la de la \u00a0 declaratoria de existencia del contrato realidad y como \u201csubsidiaria\u201d la \u00a0 de la nulidad de los contratos, lo que quiere decir que fueron acumuladas en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, rese\u00f1ada en el \u00a0 t\u00edtulo denominado \u201cla acci\u00f3n contractual\u201d, puntos 39 a 44 de este \u00a0 prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En todo caso, si el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo hubiere considerado que no era procedente la \u00a0 pretensi\u00f3n principal, \u00a0 hab\u00eda lugar a tramitar la acci\u00f3n contractual conforme a la pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria que invoc\u00f3 la parte actora, esto es, la declaratoria de ilegalidad \u00a0 de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y, con base en ello, determinar si \u00a0 ten\u00eda o no derecho a las pretensiones de orden subjetivo encaminadas a obtener \u00a0 el pago de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Lo expuesto \u00a0 permite inferir que en cumplimiento del deber que le asiste a los jueces, como \u00a0 directores del proceso, era emplear las medidas tendientes reorientar la demanda \u00a0 formulada, ya sea por la indebida escogencia de la acci\u00f3n o la indebida \u00a0 acumulaci\u00f3n de pretensiones, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 143 del \u00a0 C.C.A.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta contrario a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso que los jueces justificados en disposiciones \u00a0 procesales, se abstengan de pronunciarse sobre aspectos sustanciales que en \u00a0 \u00faltimas constituye la finalidad misma del sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine evidencia la \u00a0 Sala que el Tribunal Administrativo del Huila al proferir un fallo inhibitorio \u00a0 vulner\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso, al desconocer los preceptos constitucionales que proh\u00edjan por la \u00a0 justicia material, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el juez es el director del \u00a0 proceso y, por tanto, quien tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas \u00a0 tendientes para que los asuntos llevados a su consideraci\u00f3n, sean resueltos \u00a0 procurando hacer efectivos los derechos, a\u00fan sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Tambi\u00e9n es menester precisar que \u00a0 conforme a lo expuesto ac\u00e1pites atr\u00e1s en relaci\u00f3n con el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y las decisiones inhibitorias, le correspond\u00eda al \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila demostrar que su decisi\u00f3n era \u00a0 verdaderamente necesaria, es decir, deb\u00eda evidenciar que hab\u00eda agotado todas las \u00a0 posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para resolver el asunto y \u00a0 que aun as\u00ed, no era viable adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el presente caso se \u00a0 echa de menos tal justificaci\u00f3n, lo que quiere decir que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 -objeto de la presente tutela-, si bien fue proferida en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, no se ajust\u00f3 a los dem\u00e1s postulados constitucionales que \u00a0 propugnan por una administraci\u00f3n de justicia eficaz, que intervenga \u00a0 efectivamente los conflictos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Los jueces ordinarios no \u00a0 pueden perder de vista que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de que la controversia llevada al juez sea \u00a0 resuelta de fondo, por lo que es inaceptable la decisi\u00f3n inhibitoria, ya que \u00a0 dej\u00f3 al se\u00f1or V\u00e1squez Isaza en un escenario de incertidumbre y, principalmente, \u00a0 de injusticia, al no tener ya ninguna posibilidad de que se resuelva de fondo su \u00a0 caso, por lo que no sabr\u00e1 si ten\u00eda o no derecho a las prestaciones sociales \u00a0 derivadas del contrato realidad que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inhibitoria no genera \u00a0 efectos de cosa juzgada, lo que en principio, har\u00eda suponer que la controversia \u00a0 puede plantearse nuevamente ante un juez para ser resuelta. Sin embargo, en el \u00a0 caso bajo estudio, la posibilidad de plantear nuevamente este caso no es viable, \u00a0 ya que los hechos que sustenta la reclamaci\u00f3n del actor datan de hace diez a\u00f1os, \u00a0 por lo que elevar la reclamaci\u00f3n para agotar el procedimiento administrativo y \u00a0 obtener un pronunciamiento por parte de las entidades que asumieron los asuntos \u00a0 del extinto DAS, ser\u00eda inocuo porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, dichas pretensiones estar\u00edan prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que \u00a0 efectivamente el demandante ya no tiene m\u00e1s recursos o acciones que le permitan \u00a0 obtener un pronunciamiento judicial en su caso, circunstancia que a juicio de la \u00a0 Sala no es admisible al no cumplir los fines de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 en virtud de los cuales es deber de los jueces \u201cdecidir \u00a0 de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable \u00a0 la resoluci\u00f3n inhibitoria de los mismos \u00fanicamente cuando el funcionario ha \u00a0 agotado todas las alternativas jur\u00eddicas posibles para resolver el caso, siempre \u00a0 bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con base en lo analizado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se procede a aplicar el test desarrollado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para determinar si se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n con excesivo rigor \u00a0 manifiesto, para lo cual es necesario verificar: (a) que no exista otra manera \u00a0 de corregirlo; (b) el apego excesivo al rigor procesal haya incidido \u00a0 directamente en la decisi\u00f3n; (c) que de ser posible, tal circunstancia se \u00a0 hubiere alegado dentro del proceso; y (d) que \u201ccomo consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n [de] \u00a0 derechos fundamentales\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Descendiendo al asunto sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) no \u00a0 existe otra manera de corregir la decisi\u00f3n judicial impugnada, ya que no existen \u00a0 otros recursos ordinarios o extraordinarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el \u00a0 apego al procedimiento del Tribunal Administrativo del Huila guarda incidencia \u00a0 directa con el sentido del fallo censurado, ya que revoc\u00f3 la sentencia del a \u00a0 quo que hab\u00eda accedido a las pretensiones, declarando, en su lugar, una \u00a0 inhibici\u00f3n por indebida escogencia de la acci\u00f3n e indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0 pretensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) dicha \u00a0 circunstancia no pudo ser alegada en el proceso por el demandante ya que fue \u00a0 declarada en el fallo de segunda instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Giovanny V\u00e1squez Isaza, en \u00a0 raz\u00f3n a que dicha f\u00f3rmula debe ser la \u00faltima opci\u00f3n de decisi\u00f3n de un juez, \u00a0 empero, el Tribunal Administrativo del Huila no descart\u00f3 otras alternativas de \u00a0 soluci\u00f3n al caso, pudiendo decantarse por cualquiera de las alternativas \u00a0 evidenciadas por la Sala en los puntos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Al \u00a0 haber encontrado configurado el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar los yerros sustantivos y por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, invocados en la demanda, por sustracci\u00f3n \u00a0 de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En \u00a0 el presente caso, la tutela cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. En el caso \u00a0 concreto, se encontr\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Huila incurri\u00f3 en el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, al inhibirse para \u00a0 conocer de fondo las pretensiones formuladas por el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la providencia censurada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Giovanny V\u00e1squez \u00a0 Isaza, por lo que el Tribunal Administrativo del Huila tendr\u00e1 que proferir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00f3rdenes por impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por lo expuesto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, que confirm\u00f3 el fallo de 23 de febrero del mismo a\u00f1o de la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n y, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia \u00a0 de 27 de mayo de 2016, proferida en segunda instancia por la Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se \u00a0 le ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial, para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, que confirm\u00f3 el fallo de 23 de febrero del mismo a\u00f1o de la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Giovanny V\u00e1squez Isaza contra la Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Giovanny V\u00e1squez Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTO \u00a0la sentencia de 27 de mayo de 2016, proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila en el marco \u00a0 del proceso de controversias contractuales promovido por Giovanny V\u00e1squez \u00a0 Isaza contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, dentro del \u00a0 expediente No. \u00a041001 33 31 006 2011 00123 01. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 profiera una nueva sentencia mediante la cual se pronuncie de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con el referido proceso ordinario, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-031\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No \u00a0 siempre un fallo inhibitorio configura un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la regla general acerca del deber de evitar la \u00a0 expedici\u00f3n de decisiones inhibitorias, so pena de incurrir en exceso ritual \u00a0 manifiesto y violar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 configuraci\u00f3n de este yerro debe examinarse siempre en cada caso concreto, bajo \u00a0 las cargas que debe cumplir un demandante diligente y el examen sobre las \u00a0 opciones con las que contaba el operador judicial al momento de fallar. De all\u00ed \u00a0 que no siempre un fallo inhibitorio configure esta causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debieron confirmar las sentencias que \u00a0 negaron la presente acci\u00f3n de tutela por no configurarse defecto alguno, ni la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.406.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el 12 de \u00a0 febrero de 2018, referida al Expediente T-6.406.746, me permito presentar \u00a0 salvamento de voto. Las consideraciones que me llevan a ello son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentro que el \u00a0 estudio del defecto procedimental, por la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio, no \u00a0 es acertado desde el punto de vista de la aplicabilidad de los precedentes que \u00a0 se invocan -que guardan diferencias sustanciales con el caso concreto- ni en la \u00a0 manera en que se aborda en la sentencia a la hora de resolver el sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la regla general acerca del deber de evitar la expedici\u00f3n de \u00a0 decisiones inhibitorias, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto y \u00a0 violar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la configuraci\u00f3n de \u00a0 este yerro debe examinarse siempre en cada caso concreto, bajo las cargas que \u00a0 debe cumplir un demandante diligente y el examen sobre las opciones con las que \u00a0 contaba el operador judicial al momento de fallar. De all\u00ed que no siempre un \u00a0 fallo inhibitorio configure esta causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi criterio, \u00a0 esta Corte no es competente para determinar, como lo hace la Sala Mayoritaria, \u00a0 que el tutelante estaba facultado para acudir, por medio de la acci\u00f3n \u00a0 contractual, a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y obtener un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca del contrato realidad, en contra del criterio \u00a0 que sobre el particular ha fijado el \u00f3rgano de cierre respectivo, en el sentido \u00a0 de que, en aquellos litigios laborales, la acci\u00f3n procedente no es otra que la \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho; mucho menos, bajo el argumento de que \u00a0 una de las pretensiones del demandante invocaba, \u201csubsidiariamente\u201d, la nulidad \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, \u00a0 no encuentro irracional la postura de la autoridad judicial accionada, cuando, \u00a0 en el marco de su autonom\u00eda e independencia, consider\u00f3 que en el caso en comento \u00a0 no pod\u00eda emitirse una sentencia de fondo, por indebida escogencia de la acci\u00f3n, \u00a0 por mucho que, tanto aquella de car\u00e1cter contractual, como la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, puedan tramitarse bajo el procedimiento ordinario \u00a0 y, en principio, ante el mismo juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina con rigor, estamos ante caminos procesales con diferencias \u00a0 importantes que la Sala no analiza, verbigracia, en lo que se refiere al t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad y el requisito de agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Escoger la \u00a0 acci\u00f3n equivocada, no parec\u00eda, por consiguiente, un error de poca entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, es en el juez contencioso-administrativo en quien radica la \u00a0 competencia para determinar si este yerro era subsanable -por ejemplo, al \u00a0 haberse admitido la demanda- y emitir un fallo de fondo o, como lo sugiere la \u00a0 sentencia, adecuar o \u201creorientar\u201d la acci\u00f3n; o si, por el contrario, no \u00a0 era subsanable desde el punto de vista alguno y el proceso deb\u00eda finalizar con \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Continuando con \u00a0 el an\u00e1lisis, si el juez de segunda instancia determin\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 indebidamente escogida, y que se trataba de un desatino que no era posible \u00a0 convalidar, lo primero que corresponde hacer es examinar, como lo indica la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si contaba con una alternativa distinta al \u00a0 fallo inhibitorio para remediar la irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentro que esa alternativa existiera, m\u00e1s all\u00e1 de que hubiera sido \u00a0 deseable que la autoridad judicial diera una buena explicaci\u00f3n al respecto. \u00a0 Fallar de fondo, a pesar de que, desde el inicio, la acci\u00f3n promovida hab\u00eda sido \u00a0 la indebida, implicaba ir en contra de la tesis por la que el mismo Tribunal, \u00a0 aut\u00f3noma y racionalmente, hab\u00eda optado, de conformidad con el precedente que \u00a0 regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido que \u00a0 esa alternativa, de hecho, no exist\u00eda, el siguiente paso consiste en determinar, \u00a0 por medio de un examen de proporcionalidad, si la decisi\u00f3n inhibitoria result\u00f3 \u00a0 excesivamente gravosa y puede, por ello, configurar un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. En ese evento, por dem\u00e1s excepcional, podr\u00eda ordenarse \u00a0 al juez que se pronuncie de fondo, a pesar de que, seg\u00fan el precedente del \u00a0 \u00f3rgano de cierre, se haya acudido a una acci\u00f3n procesal indebida. Para ello, sin \u00a0 embargo, es clave determinar si el demandante cumpli\u00f3 con unas m\u00ednimas cargas de \u00a0 diligencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicha respuesta, \u00a0 al final, solo puede obtenerse al despejar el siguiente interrogante, en el que \u00a0 de verdad radica el quid del asunto. La pregunta consiste en si, al momento de \u00a0 ser presentada la demanda (acci\u00f3n contractual), exist\u00eda un precedente pac\u00edfico y \u00a0 consolidado del Consejo de Estado, acerca de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, como aquella procedente para hacer efectivas \u00a0 pretensiones sobre contratos realidad. Ciertamente, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, emitir una decisi\u00f3n inhibitoria con base en un criterio \u00a0 jurisprudencial que, si bien es actual, no exist\u00eda al momento de presentarse la \u00a0 demanda ordinaria correspondiente, podr\u00eda configurar el defecto alegado en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda (1\u00b0 de abril de 2011), la \u00a0 jurisprudencia invocada por el Tribunal Administrativo del Huila a\u00fan no exist\u00eda, \u00a0 o hab\u00eda una controversia jurisprudencial a la luz de la cual no era claro qu\u00e9 \u00a0 acci\u00f3n contencioso-administrativa proced\u00eda para este tipo de reclamaciones, el \u00a0 fallo inhibitorio que ahora se profiere ser\u00eda en extremo gravoso para un \u00a0 litigante que, en su momento, acudi\u00f3 a uno de los criterios jurisprudenciales \u00a0 v\u00e1lidos en esa \u00e9poca. As\u00ed las cosas, aplicando el criterio m\u00e1s favorable, \u00a0 tendr\u00eda el Tribunal que resolver el litigio de fondo, incluso en contra del \u00a0 precedente actual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, pese a vaivenes jurisprudenciales del pasado, se tiene que \u00a0 para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, ya exist\u00eda un precedente pac\u00edfico \u00a0 y consolidado, acerca de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 como aquella procedente en estos casos, la conclusi\u00f3n no podr\u00eda ser distinta a \u00a0 que el demandante no cumpli\u00f3 con sus cargas m\u00ednimas de diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la rese\u00f1a de \u00a0 decisiones que la misma Sala ofrece puede colegirse que esta \u00faltima es la \u00a0 respuesta correcta a dicha pregunta crucial: ya desde el a\u00f1o 2007, e incluso \u00a0 desde antes, era la postura a favor de la procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho la que se perfilaba, y todo indica que, desde el \u00a0 a\u00f1o 2010, el asunto ya estaba del todo zanjado en la jurisprudencia, en ese \u00a0 mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, ninguna \u201csorpresa\u201d tuvo que haber causado, en el actor, la \u00a0 expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio, un riesgo por dem\u00e1s previsible. No solo \u00a0 porque era su obligaci\u00f3n, como demandante, conocer el precedente que gobernaba \u00a0 la materia, sino porque, inclusive, la entidad demandada, desde el inicio, \u00a0 plante\u00f3 este asunto por medio de una excepci\u00f3n previa. La conclusi\u00f3n de todo \u00a0 este an\u00e1lisis es, por lo tanto, que la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio, \u00a0 adem\u00e1s de la \u00fanica alternativa disponible, en modo alguno fue desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, mis \u00a0 colegas de Sala hacen un esfuerzo respetable por mostrar que la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en algunas sentencias de tutela del \u00a0 a\u00f1o 2016, ha tutelado los derechos fundamentales invocados en casos similares a \u00a0 este. No veo, con todo, c\u00f3mo ello puede alterar el anterior razonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 para la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada (27 de mayo de 2016), el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila no ten\u00eda, necesariamente, por qu\u00e9 conocer \u00a0 estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 aquellas configuran tan solo un pu\u00f1ado de casos aislados de tutela, de una \u00a0 Subsecci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en contraste con el \u00a0 precedente consolidado y reiterado de las dem\u00e1s Secciones de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, construido en el marco de procesos contencioso-administrativos, \u00a0 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 en materia de contrato realidad. Este precedente fue bien explicado por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, y aplicado, de forma m\u00e1s que razonable, por la autoridad judicial \u00a0 accionada al decidir el caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esa \u00a0 peque\u00f1a discrepancia jurisprudencial no desvirt\u00faa el hecho de que, para el \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (1\u00b0 de abril de 2011), exist\u00eda, desde \u00a0 hac\u00eda un buen tiempo ya, una l\u00ednea jurisprudencial definida y s\u00f3lida que el \u00a0 litigante estaba en la obligaci\u00f3n de conocer al momento de escoger la acci\u00f3n \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las razones \u00a0 anotadas, considero que no se configuraba defecto alguno, ni la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, por lo que la decisi\u00f3n de la Sala debi\u00f3 consistir en \u00a0 confirmar las sentencias que negaron la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los hechos relatados fueron complementados con la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Normativa vigente para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el proceso \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. \u00a0 56-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En \u00a0 dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 como base para la liquidaci\u00f3n, el valor de los honorarios \u00a0 pactados en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y teniendo en cuenta los \u00a0 periodos de la relaci\u00f3n laboral. Asimismo, se dispuso que le pagaran al actor \u00a0 los porcentajes de cotizaci\u00f3n correspondientes a salud y pensi\u00f3n y se orden\u00f3 dar \u00a0 cumplimiento a la sentencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 a 178 del \u00a0 C.C.A. (fls. 20-41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. \u00a0 42-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 11 de la demanda de tutela. Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Normativa vigente para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el referido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; \u00a0 T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de \u00a0 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, sostuvo: \u201c(C)onsidera la \u00a0 Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo \u00a0 de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda \u00a0 entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de \u00a0 acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; \u00a0 T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de \u00a0 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando el fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las sentencias T-587, \u00a0 SU-573, T-577, T-404, T-398, SU-355, T-237, T-184, T-034 y T-024 de 2017; \u00a0 SU-454, T-429, T-247 y SU-215 de 2016; T-739, T-667, SU-636, T-605, T-518A, \u00a0 T-464 y T-339 de 2015; T-964, T-926, T-916, SU-774, T-793, T-747, T-473, T-599 y \u00a0 T-104 de 2014; T-704, T-363 de 2013; T-1045, T-817, T-649 yT-352 de 2012; T-429 \u00a0 y T-327 de 2011; T-386 de 2010, T-090 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencias T-577, SU-335 y T-024 de 2017, T-1045 de 2012, T-637, T-386 y T-268 \u00a0 de 2010, T-264 de 2009, T-134 de 2004, T-1017 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto \u00a0 procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego \u00a0 excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir \u00a0 justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para \u00a0 alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual \u00a0 manifiesto, actuando en, \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico \u00a0 que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al \u00a0 omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la \u00a0 presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una \u00a0 decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada \u00a0 cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, olvid\u00f3 \u00a0 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 por ejemplo, la sentencia T-268 de 2010, en la \u00a0 que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 concluy\u00f3 que el mismo se presenta\u00a0\u201ccuando el funcionario \u00a0 judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose \u00a0 de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial\u201d. Lo anterior, fue reiterado por \u00a0 las Sentencias T-386 y T-637 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias \u00a0 planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas \u00a0 pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma \u00a0 manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de \u00a0 m\u00e9rito. Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999 y T-134 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-335 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La \u00a0 providencia en cita explic\u00f3: \u201c Lo anterior permite concluir, entonces, que se \u00a0 est\u00e1 ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, \u00a0 en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber \u00a0 agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio impl\u00edcito, caso en el cual el \u00a0 juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, pero que realmente no \u00a0 soluciona el conflicto jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad, el \u00a0 ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las \u00a0 pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0 relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de fallos inhibitorios, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-386 de 2010, T-264 de 2009, T-134 y T-213 de 2004; y T-1017 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Asimismo, en la sentencia \u00a0 T-1306 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que: \u201cel juez que haga prevalecer el \u00a0 derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a \u00a0 tener la connotaci\u00f3n de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (\u2026) si el derecho procesal \u00a0 se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial \u00a0 reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las \u00a0 formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales \u00a0 cuya clara finalidad es ser medio para la\u00a0 efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 material (art. 228).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto \u00a0 procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego \u00a0 excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir \u00a0 justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para \u00a0 alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual \u00a0 manifiesto, actuando en, \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico \u00a0 que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al \u00a0 omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la \u00a0 presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una \u00a0 decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada \u00a0 cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, olvid\u00f3 \u00a0 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 por ejemplo, la sentencia T-268 de 2010, en la \u00a0 que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 concluy\u00f3 que el mismo se presenta, \u00a0\u201ccuando el \u00a0 funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, \u00a0 renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, \u00a0 deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial\u201d. Lo anterior, fue \u00a0 reiterado por las Sentencias T-386 y T-637 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias \u00a0 planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas \u00a0 pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma \u00a0 manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de \u00a0 m\u00e9rito. Ver por ejemplo, las sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-567, T-490, T-474, T-453, T-436, T-407, SU-396, T-321, \u00a0 T-349, T-273, SU-210 y T-123 de 2017; SU-637, T-591, SU-499, SU-490, T-445, \u00a0 SU-427, T-244, SU-448 y T-315 de 2016; T-454, T-281, T-271, SU-241, SU-230, \u00a0 T-192, T-176 de 2015; SU-769 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-792 y T-033 de 2010, T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de 2006, \u00a0 T-295 y T-043 de 2005, SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias T-051 de 2009, T-1101 y T-1222 de 2005, T-462 de 2003 y T-001 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia T-321 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y T-071 de 2012, \u00a0 T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias SU-336, SU-168, T-145 y T-090 de 2017; T-564, T-522, SU-490, T-460, \u00a0 T-416 de 2016; T-667, T-611, SU-566, SU-501,T-369, T-209, T-170, T-119, T-081 de \u00a0 2015; SU-949, T-967, T-910, T-831, T-783 y T-102 de 2014; SU-918, SU-198, \u00a0 SU-132, T-145, T-074 y T-062 de 2013; T-704, SU-195, T-140, T-136 y T-002 de \u00a0 2012 y T-927 de 2010. Al respecto, la sentencia SU-918 de 2013, afirm\u00f3 que el \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en \u00a0 la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el \u00a0 cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual \u2018la Constituci\u00f3n es norma \u00a0 de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u \u00a0 otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias SU-198 de 2013, T-310 y T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencias \u00a0 SU-336 y SU-168 de 2017, T-960 de 2014, T-704 y T-352 de 2012, T-888 de 2010, T-310 y T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-209 de 2015. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Caso \u00a0 en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del \u00a0 precedente. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-704 de 2012. Tambi\u00e9n ver, las \u00a0 sentencias T-809 de 2010, T-590 de 2009, y T-199 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-685 de 2005 y T-522\u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Betancur \u00a0 Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Bogot\u00e1, Se\u00f1al, 2002, p. 519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cCualquiera de las \u00a0 partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su \u00a0 nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones \u00a0 consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y \u00a0 que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras \u00a0 declaraciones y condenas. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, Exp. 46112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Norma \u00a0 vigente para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cART\u00cdCULO\u00a0267.En \u00a0 los aspectos no contemplados en este c\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y \u00a0 actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d. Norma aplicable para \u00a0 la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 82. \u201cModificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989\u00a0,\u00a0Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998,\u00a0Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las \u00a0 controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias \u00a0 de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los \u00a0 tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley.\/\/Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de \u00a0 gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las \u00a0 decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \u00a0 \/\/Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales \u00a0 disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos \u00a0 seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d Al respecto, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, en las \u00a0 sentencias de \u00a0 13 de julio de 2000, Exp. 1377-00 y 15 de marzo de 2007, Exp. 1487-06, \u00a0 se\u00f1alaron: \u201cEn ambos casos la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las prestaciones se determina con base en las funciones que dice \u00a0 haber ejercido el empleado (criterio funcional) y la entidad a la cual se \u00a0 encontraba vinculado (criterio org\u00e1nico), para establecer si se trata de un \u00a0 trabajador oficial, que\u00a0 puede ejercitar\u00a0 la acci\u00f3n laboral ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo, o de un empleado p\u00fablico, caso en el cual la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la que debe definir\u00a0 el\u00a0 \u00a0 asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver la sentencias del Consejo de Estado, de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 19 de julio de 2003, exp. 6813 y de la Sala Plena del 18 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, exp. IJ-039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 23 de agosto de \u00a0 2007, expediente 0065-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al \u00a0 respecto, la sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 18319, al decidir una \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa que pretend\u00eda el pago de las prestaciones sociales \u00a0 derivadas de un contrato realidad, afirm\u00f3, \u201cAhora bien, interpretando el \u00a0 contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido \u00a0 realmente por el actor es que se le reconozcan los salarios dejados de percibir \u00a0 y las prestaciones sociales a las que tendr\u00eda derecho, tal como se le reconoce a \u00a0 quienes desarrollan actividades semejantes, en consideraci\u00f3n a que las labores \u00a0 de celadur\u00eda que desempe\u00f1\u00f3 en el Departamento de Casanare, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, revisten todos los elementos propios de una relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria; sin embargo, a juicio de la Sala, la acci\u00f3n formulada por \u00a0 el demandante, con miras a obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos alegados y \u00a0 que estar\u00edan siendo desconocidos por la Administraci\u00f3n, no es la indicada, pues \u00a0 \u00e9l debi\u00f3 acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser \u00e9sta \u00a0 la que procede en situaciones como la anotada, de tal suerte que la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 excepci\u00f3n de indebida escogencia de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre el \u00a0 particular, sostuvo que: \u201cSe reitera que la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, consagrada en el art\u00edculo 86 del C.C.A., no es \u00a0 procedente para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios presuntamente \u00a0 causados como consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo de \u00a0 contenido particular, pues por regla general la obligaci\u00f3n indemnizatoria en \u00a0 estos eventos emerge cuando el juez natural del acto declara su nulidad como \u00a0 resultado de la pretensi\u00f3n que en tal sentido formule el demandante, \u00a0 precisamente a trav\u00e9s del ejercicio v\u00e1lido y oportuno de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, por ser \u00e9sta la procedente. \/\/ Debe \u00a0 recordarse que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las \u00a0 acciones que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar \u00a0 los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, dado que la procedencia de \u00a0 una u otra acci\u00f3n y su elecci\u00f3n, tiene relaci\u00f3n directa con el debido proceso \u00a0 del posible demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Ver la sentencia del 15 de marzo de 2007, Exp. 1487-06, \u00a0 que afirm\u00f3: \u201cAunque la demandante se\u00f1al\u00f3 como acci\u00f3n impetrada la del \u00a0 art\u00edculo 86 del C.C.A., reparaci\u00f3n directa, la acci\u00f3n pertinente es la de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A., \u00a0 porque lo que ha debido hacer es, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, \u00a0 demandar la anulaci\u00f3n del acto administrativo de car\u00e1cter particular, expreso o \u00a0 ficto, que le neg\u00f3 el pago de las prestaciones sociales reclamadas, por \u00a0 transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de que se le restablezca el \u00a0 derecho lesionado y\/o se le repare el da\u00f1o ocasionado. \/\/ El proceso contencioso \u00a0 administrativo laboral es de car\u00e1cter declarativo y su pronunciamiento principal \u00a0 se contrae a determinar la anulaci\u00f3n del acto demandado y, como consecuencia, a \u00a0 ordenar el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 132 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 446 de \u00a0 1998, los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los \u00a0 siguientes asuntos:\/\/ (\u2026) \u201c2. De los de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los \u00a0 cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la \u00a0 cuant\u00eda exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 134B, adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 establece que los jueces administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los \u00a0 siguientes asuntos: \u201c1. De los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de \u00a0 un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de \u00a0 cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales\u201d. Al respecto, pueden \u00a0 consultarse las sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado del 2 de marzo de 2017, Exp. 4066-14; 6 de octubre de 2016, Exp. 3308-13; \u00a0 25 de agosto de 2016, Exp. 0088-15; 21 de julio de 2016, Exp. 2830-13; 16 de \u00a0 junio de 2016, Exp. 1317-15; 4 de febrero de 2016; Exp. 0316-14; 9 de abril de \u00a0 2014, Exp. 0131-13; 13 de diciembre de 2012, Exp. 1662-12; 24 de octubre de \u00a0 2012, Exp. 1201-12; 15 de junio de 2011, Exp. 1129-10; 4 de noviembre de 2010, \u00a0 Exp. 0761-10; 7 de octubre de 2010, Exp. 1343-09; 19 de agosto de \u00a0 2010, Exp. 0259-10; 13 de mayo de 2010, Exp. 0924-09; 19 de febrero de 2009, \u00a0 Exp. 3074-05; \u00a0 6 de septiembre de 2008, \u00a0 Exp. 2152-06; 17 de abril de 2008, Exp 2776-05; 16 de noviembre de 2006, Exp. \u00a0 9776; 24 de noviembre de 2005, Expediente: 4058-04; 4 de noviembre de 2004, Exp. \u00a0 3661-03; 21 de agosto de 2003, Exp. 0370-03; 3 de julio de \u00a0 2003, Exp. \u00a0 4798-02; \u00a021 de \u00a0 febrero de 2002, Exp.3530-01; 28 de junio de 2001, \u00a0 Exp. 2324-00, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] De \u00a0 hecho existe la postura contraria acogida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, cuyos argumentos son \u00a0 similares a los de la decisi\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. T\u00edtulo \u201cLa escogencia de la acci\u00f3n para reclamar las prestaciones sociales \u00a0 derivadas de un contrato realidad\u201d de esta \u00a0 providencia\u201d, puntos \u00a0 43 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. El t\u00edtulo \u00a0 denominado \u201cLa acci\u00f3n contractual\u201d de este prove\u00eddo, puntos 39 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Constituci\u00f3n, \u00a0 arts. 228 y 230; y C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 3 (vigente para \u00a0 la \u00e9poca de los hechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El Consejo de \u00a0 Estado admit\u00eda que las prestaciones sociales producto de un contrato realidad, \u00a0 pudieran reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho o de la de controversias contractuales, a elecci\u00f3n del interesado. En \u00a0 este sentido, ver las sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del 19 de julio de 2003, \u00a0 exp. 6813 y de la Sala Plena del 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, exp. IJ-039. Al \u00a0 respecto, la sentencia de 19 de agosto de 2007, afirm\u00f3,\u201cSi bien es cierto \u00a0 el reconocimiento de derechos laborales simulados a trav\u00e9s de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios es factible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual que se \u00a0 contempla en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 formulando el petitum de nulidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios o en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a elecci\u00f3n del \u00a0 demandante, para la segunda opci\u00f3n, es necesario agotar previamente la v\u00eda \u00a0 gubernativa al tenor del art\u00edculo 135 del mismo C\u00f3digo, con la finalidad de \u00a0 obtener un pronunciamiento expreso o presunto, presupuesto para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Constituci\u00f3n, \u00a0 pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2\u00b0, 29, 116 y 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cArt. \u00a0 143. Inadmisi\u00f3n de la demanda. Se inadmitir\u00e1 la demanda que carezca de los \u00a0 requisitos y formalidades previstos en los art\u00edculos anteriores y su \u00a0 presentaci\u00f3n no interrumpe los t\u00e9rminos para la caducidad de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. \u00a0 sentencia T-134 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia SU-335 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-713\/2013. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-416\/2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-031-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-031\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 De [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}