{"id":25951,"date":"2024-06-28T20:13:17","date_gmt":"2024-06-28T20:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-032-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:17","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:17","slug":"t-032-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-18\/","title":{"rendered":"T-032-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-032-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-032\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un \u00a0 derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS \u00a0 EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los \u00a0 servicios que se encuentran excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere que si bien el \u00a0 servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido que en los casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio \u00a0 que no se encuentra cubierto por el PBS, pero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se acomoda a \u00a0 los requisitos anteriormente relacionados, es obligaci\u00f3n de la EPS autorizarlos, \u00a0 en tanto prima garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el transporte, \u00a0 fuera de los eventos anteriormente se\u00f1alados, corresponder\u00eda a un servicio que\u00a0 \u00a0 debe ser costeado \u00fanicamente por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar. No \u00a0 obstante, en el desarrollo Jurisprudencial se han establecido unas excepciones \u00a0 en las cuales la EPS est\u00e1 llamada a asumir los gastos derivados de este, ya que \u00a0 el servicio de transporte no se considera una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, pues se ha \u00a0 entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, visto \u00a0 que en ocasiones, al no ser posible el traslado del paciente para recibir el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ordenado, se impide la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades probatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los casos en los que el accionante no aporte las \u00a0 pruebas necesarias que apoyen su pretensi\u00f3n es necesario: \u201cdeclarar la facultad \u00a0 \u2013 deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con \u00a0 las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorizar el servicio de transporte que el accionante \u00a0 requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad con lo \u00a0 prescrito por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le debe suministrar el transporte a \u00a0 una persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo aun cuando \u00a0 dicho traslado no est\u00e9 incluido en el PBS, caso en el cual la entidad promotora \u00a0 de salud es la obligada a correr con dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-6.411.468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 Romero Moreno contra la Nueva E.P.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido|, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido en el asunto de la referencia, por la Sala Cuarta del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia expedida por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida, a la dignidad humana y \u00a0 al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Crisanto Romero Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de octubre \u00a0 de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n el expediente de tutela de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 Romero \u00a0 Moreno, el 8 de junio de 2017, interpuso acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 agente oficioso contra la empresa promotora de salud Nueva E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 salud, el derecho a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El accionante \u00a0 manifest\u00f3 encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a \u00a0 trav\u00e9s de la Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Inform\u00f3 que presenta diagn\u00f3stico de N-180 Insuficiencia Renal Terminal y el 3 de mayo de \u00a0 2017 el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis que se agotar\u00eda en 26 terapias durante 6 \u00a0 meses, con la siguiente indicaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n: \u201cdebe asistir a terapias \u00a0 de remplazo renal sin falta tres (3) veces por semana ya que se puede \u00a0 comprometer su vida\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Asimismo, expuso que el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por la \u00a0 Nueva EPS para otorgar al accionante el servicio de \u201ctraslado b\u00e1sico \u00a0 convencional de la Unidad Renal a casa y viceversa para cumplir con terapia de \u00a0 soporte vital tipo hemodi\u00e1lisis[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4 El actor \u00a0 solicit\u00f3 que le fuese otorgado el servicio de transporte para cumplir con las \u00a0 terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante y la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 9 de junio de 2017, el \u00a0 Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de agente oficioso, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre del agenciado y orden\u00f3 \u00a0 dar traslado a la autoridad accionada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Respuesta allegada al tr\u00e1mite de tutela por la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 Jur\u00eddico de la Nueva E.P.S S.A. indic\u00f3 que la entidad ha venido asumiendo todos \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el accionante desde el momento de su \u00a0 afiliaci\u00f3n y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que se \u00a0 encuentren dentro de las opciones de su red prestacional y la normativa del \u00a0 SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 servicio de transporte solicitado se encuentra excluido del POS y por ello no \u00a0 \u00a0se accedi\u00f3 al mismo. Anot\u00f3 que de conformidad con la normativa vigente, le \u00a0 corresponde al usuario o a su familia sufragar esos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n de integralidad del servicio adujo que acceder a \u00a0 ella desbordar\u00eda el alcance de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que se \u00a0 proteger\u00edan circunstancias futuras e inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 consider\u00f3 que de parte de la Nueva E.P.S no se presentaron violaciones a los \u00a0 derechos fundamentales del paciente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES DE TUTELA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cNo tutelar\u201d los derechos invocados por el actor al considerar que de \u00a0 acuerdo con las pruebas aportadas no fue posible verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de la carencia econ\u00f3mica del accionante ni de sus familiares para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n y tampoco se acredit\u00f3 que el actor haya solicitado el \u00a0 servicio a la E.P.S y su consecuente negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de tratamiento integral tambi\u00e9n concluy\u00f3 que \u00a0 no exist\u00edan pruebas que sustentaran la necesidad de ofrecerlo \u201ctales (sic) \u00a0 como copia de la Historia Cl\u00ednica, Epicrisis, conceptos m\u00e9dicos y\/o valoraciones \u00a0 por parte de los profesionales m\u00e9dicos\u201d \u00a0o que permitieran establecer su \u00a0 patolog\u00eda y estado de urgencia as\u00ed como inferir que la E.P.S est\u00e9 incumpliendo \u00a0 con los servicios m\u00e9dicos a los cuales el actor tiene derecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se debe demostrar la capacidad econ\u00f3mica, ya que, seg\u00fan su \u00a0 criterio, los pronunciamientos de la Corte Constitucional no han exigido esta \u00a0 demostraci\u00f3n, adicionalmente, las EPS cuentan con la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reprodujo ac\u00e1pites jurisprudenciales que desarrollan el \u00a0 concepto de tratamiento integral y las condiciones para ordenar servicios \u00a0 excluidos del POS[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del 1 de agosto de 2017 la Sala \u00a0 Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primer \u00a0 grado al considerar que el actor no manifest\u00f3 su incapacidad de cubrir el \u00a0 costo del transporte, ni ofreci\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 las de su n\u00facleo familiar, como tampoco refiri\u00f3 la necesidad de cuidados \u00a0 especiales para transportarse, pues no aport\u00f3 historia cl\u00ednica que as\u00ed lo \u00a0 demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de servicios de salud de \u00a0 manera integral, se consider\u00f3 que el expediente carec\u00eda de elementos de juicio \u00a0 para otorgarlos al no haberse aportado historia cl\u00ednica o conceptos m\u00e9dicos que \u00a0 permitan concluir que la Nueva EPS le est\u00e9 negando al accionante alg\u00fan \u00a0 tratamiento en particular y omitiendo su continuidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Copia de la remisi\u00f3n a la Nueva EPS emitida por el nefr\u00f3logo \u00a0 tratante (de la IPS RTS Agencia Santa Clara Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Copia del plan de manejo emitido por el nefr\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Actuaciones \u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 que se allegaran diferentes elementos de juicio por \u00a0 el accionante y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 para determinar \u00a0 la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual del actor[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de auto del 15 de enero \u00a0 de 2018 el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a \u00a0 resolver la discrepancia que se advirti\u00f3 entre los informes aportados sobre los \u00a0 bienes muebles en cabeza del accionante y a fin de complementar la informaci\u00f3n \u00a0 brindada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se aportaron las siguientes pruebas[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Informe rendido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 con radicado C.J.M 3.1.7.6840.17 del 20 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 Informe rendido por el accionante con fecha de recibido 23 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Informe rendido por el accionante con fecha de recibido 25 de enero \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada exige a la Sala determinar si \u00a0 una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud cuando no le proporciona el \u00a0 transporte o no sufraga el costo del mismo a un paciente afiliado que requiere \u00a0 un tratamiento ambulatorio constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0Previo a resolver el problema planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) acceso al derecho a \u00a0 la Salud; (ii) el servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de \u00a0 salud; (iii)\u00a0 potestades probatorias del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acceso al derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se encuentra \u00a0 consagrada la obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado de garantizar a todas las \u00a0 personas el acceso a la salud, as\u00ed como de organizar, dirigir, reglamentar y \u00a0 establecer los medios para asegurar a todas las personas su protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n. De ah\u00ed su doble connotaci\u00f3n: por un lado, se constituye en un \u00a0 derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y por otro, un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 12, estableci\u00f3 que \u201ctodo ser \u00a0 humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente\u201d[12]\u00a0y, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del \u00a0 2000 advirti\u00f3 que \u201cla salud es derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos.\u201d Lo que permite entender el \u00a0 derecho a la salud como \u201cel disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d[13]\u00a0[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 esos mandatos superiores, se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 que reglament\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en salud, al cual se le asignaron como \u00a0 caracter\u00edsticas la distribuci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una \u00a0 cobertura universal, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la jurisprudencia constitucional en sentencia T- 760 de 2008, \u00a0 estableci\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[15]\u00a0\u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d Asimismo, \u00a0 la Ley Estatutaria 1751 de 2015[16] en su art\u00edculo 2\u00b0 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable de la salud, as\u00ed como el deber por \u00a0 parte del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental a la \u00a0 salud debe otorgarse de conformidad con los principios contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 153 y 156 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en los que se consagran como principios rectores y \u00a0 caracter\u00edsticas del sistema, entre otros, la calidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, accesibilidad, solidaridad e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Acerca del principio de accesibilidad, es \u00a0 necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del \u00a0 derecho a la salud. La Ley Estatutaria de Salud[17]\u00a0lo define de la \u00a0 siguiente manera: \u201caccesibilidad: Los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del \u00a0 respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo \u00a0 cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad \u00a0 f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a prop\u00f3sito del desarrollo del derecho a la salud y con fundamento \u00a0 en la mencionada Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC)[18], \u00a0 ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los elementos enlistados no cabr\u00edan reparos, pues, resulta evidente \u00a0 que el Proyecto recoge lo contemplado en la Observaci\u00f3n General 14, con lo cual, \u00a0 se acude a un par\u00e1metro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la \u00a0 accesibilidad y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. \u00a0 En sede de tutela y, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido el vigor y \u00a0 pertinencia de la Observaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios \u00a0 para su efectivo desarrollo[19], dentro de los cuales \u00a0 encontramos la accesibilidad al servicio. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n[20]\u00a0en aras de \u00a0 desarrollar por v\u00eda jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la \u00a0 salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC). \u00a0 La cual en su p\u00e1rrafo 12 expres\u00f3 que los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud, son la\u00a0accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la \u00a0 observaci\u00f3n, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos (\u2026)\u201d (Sentencia T-585 de 2012. M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub)[21]. (Las \u00a0 negrillas son del texto original)\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corte ha estudiado el elemento de accesibilidad \u00a0 al derecho a la salud, principalmente, en relaci\u00f3n con el trato discriminatorio \u00a0 que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de\u00a0vinculados\u00a0al sistema de seguridad social en salud.\u00a0La \u00a0 accesibilidad es un presupuesto m\u00ednimo para el goce del derecho a la salud para \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, y el dise\u00f1o institucional para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad \u00a0 puede acceder a los servicios de salud.[23]\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es posible determinar la obligaci\u00f3n que recae \u00a0 sobre las entidades promotoras de salud, como las encargadas de cumplir la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal contenida en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 garantizar el acceso al servicio de salud y, en consecuencia, brindar todos los \u00a0 medios indispensables para que dicha accesibilidad se materialice de manera real \u00a0 y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Sobre el principio de integralidad, -el cual se \u00a0 refleja en el deber de las EPS de brindar todos los servicios requeridos para \u00a0 recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el \u00a0 pleno respeto de los l\u00edmites que regulan el sistema de salud- en sentencia T-760 \u00a0 de 2008 esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) se refiere a la atenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad \u00a0 social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0 en la sentencia T-178 de 2011, se anot\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho \u00a0 los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de \u00a0 enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones \u00a0 dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente\u00a0o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados \u00a0 por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social en salud\u201d[25]. \u00a0En otras palabras, la integralidad \u00a0 responde \u201ca la \u00a0 necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al \u00a0 sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es \u00a0 decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral \u00a0 en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida \u00a0 de manera efectiva\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se concluye que el principio de integralidad consiste en mejorar las \u00a0 condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que los profesionales en salud consideren cient\u00edficamente necesarios \u00a0 para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y \u00a0 oportunidad. \u00a0De esta manera, en consonancia con \u00a0 este principio, sobre las empresas promotoras de salud recae la obligaci\u00f3n de no \u00a0 entorpecer los requerimientos m\u00e9dicos con procesos y tr\u00e1mites administrativos \u00a0 que resulten impidiendo a los usuarios el acceso a los medios necesarios para \u00a0 garantizar el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Adicionalmente, el principio de solidaridad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece, es uno de los pilares \u00a0 del sistema de salud y supone el deber de una mutua colaboraci\u00f3n entre las \u00a0 personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades orientadas a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que: \u201cLa seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe \u00a0 el sistema de seguridad social sino como un servicio p\u00fablico solidario; y la \u00a0 manifestaci\u00f3n m\u00e1s\u00a0 integral y completa del principio constitucional de \u00a0 solidaridad\u00a0 es la seguridad social[28]\u201d (subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el prop\u00f3sito com\u00fan de proteger las \u00a0 contingencias individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado, las \u00a0 entidades a las cuales se le adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los \u00a0 usuarios del sistema, en otras palabras, los recursos del Sistema General de la \u00a0 Seguridad Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, sin distinci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, acceda al servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las EPS, en estas tambi\u00e9n recae la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a los usuarios del sistema el acceso a los servicios y \u00a0 \u00a0tratamientos de salud tomando en cuenta las particulares condiciones econ\u00f3micas \u00a0 de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De otro lado, aunque el acceso al derecho a la salud \u00a0 encuentra l\u00edmites en el Plan de Beneficios, tanto para el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 como para el contributivo, ya que el sistema general de seguridad en salud no \u00a0 posee recursos ilimitados; ello no puede convertirse en una barrera para que las \u00a0 personas puedan acceder al goce real y efectivo del derecho. En otras palabras, \u00a0 argumentos de car\u00e1cter administrativo no pueden prevalecer sobre los derechos de \u00a0 las personas ni ser un obst\u00e1culo ante la obtenci\u00f3n de los servicios de salud[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de \u00a0 salud que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios incluidos y excluidos del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud[30]\u00a0-de \u00a0 ahora en adelante PBS-, antes llamado Plan Obligatorio de Salud, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto en precedencia, ha aplicado un criterio que \u00a0 vincula el derecho a la salud directamente con el principio de integralidad a \u00a0 fin de garantizar que las personas reciban en el momento oportuno todas las \u00a0 prestaciones que permitan la recuperaci\u00f3n efectiva de su estado de salud, con \u00a0 independencia de su inclusi\u00f3n en dicho plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios no incluidos dentro del PBS, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n aplicables para conceder en sede judicial la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 servicio no incluido en el PBS[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se infiere que si bien el servicio de salud \u00a0 encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los \u00a0 casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio que no se encuentra \u00a0 cubierto por el PBS, pero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se acomoda a los requisitos \u00a0 anteriormente relacionados, es obligaci\u00f3n de la EPS autorizarlos, en tanto prima \u00a0 garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de transporte \u00a0 como un medio de acceso al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve \u00a0 recuento del servicio de transporte en materia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, el servicio de \u00a0 transporte de pacientes no se trataba en el hoy llamado PBS; sin embargo, \u00a0el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[33]\u00a0se\u00f1alaba \u00a0 que, \u201c(\u2026) cuando en el \u00a0 municipio de residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00a0 este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos \u00a0 de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del \u00a0 paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue sino hasta el \u00a0 Acuerdo 08 de 2009[34], expedido por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud[35]\u00a0que se regul\u00f3 el transporte y se \u00a0 incluy\u00f3 en el Plan Obligatorio de Salud en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de \u00a0 Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio \u00a0 no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el \u00a0 estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la \u00a0 remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de \u00a0 la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser \u00a0 atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, \u00a0 en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual \u00a0 ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el \u00a0 paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, \u00a0 encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser \u00a0 asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos \u00a0 reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a043.\u00a0Transporte del \u00a0 paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ocurrencia de los hechos y presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de la tutela, el art\u00edculo\u00a0126 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 6408 de 2016, dispon\u00eda que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n cubr\u00eda el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre ya fuera \u00a0 en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el \u00a0 sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo \u00a0 el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes \u00a0 remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la \u00a0 instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un \u00a0 servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente, para estos casos \u00a0 est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible \u00a0 en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de \u00a0 salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 127 de la citada Resoluci\u00f3n establec\u00eda: (i) \u00a0 que \u201cel servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para \u00a0 acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los \u00a0 municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial \u00a0 por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d; y (ii) que las EPS o las entidades que hagan sus \u00a0 veces\u00a0\u201cdeber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario \u00a0 debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los \u00a0 servicios mencionados en el art\u00edculo 10[36]\u00a0de este acto administrativo, \u00a0 cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que \u00a0 haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de \u00a0 servicios\u201d. Derroteros que fueron reproducidos en los art\u00edculos 120 y 121 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n n.\u00b05269 de 2017, normativa vigente en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por otro lado, de conformidad con los antecedentes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Sistema de Seguridad Social en Salud contiene servicios que \u00a0 deben ser prestados y financiados por el Estado en su totalidad, otros cuyos \u00a0 costos deben ser asumidos de manera compartida entre el sistema y el usuario y, \u00a0 finalmente, algunos que est\u00e1n excluidos del PBS y deben ser sufragados \u00a0 exclusivamente por el paciente o su familia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, el transporte, fuera de los eventos anteriormente se\u00f1alados, \u00a0 corresponder\u00eda a un servicio que\u00a0 debe ser costeado \u00fanicamente por el \u00a0 paciente y\/o su n\u00facleo familiar. No obstante, en el desarrollo Jurisprudencial \u00a0 se han establecido unas excepciones en las cuales la EPS est\u00e1 llamada a asumir \u00a0 los gastos derivados de este, ya que el servicio de transporte no se considera \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, pues se ha entendido como un medio que permite el acceso \u00a0 a los servicios de salud, visto que en ocasiones, al no ser posible el traslado \u00a0 del paciente para recibir el tratamiento m\u00e9dico ordenado, se impide la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el servicio de salud \u00a0 debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, sin que existan obst\u00e1culos o \u00a0 barreras que entorpezcan su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos eventos la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situaci\u00f3n particular y \u00a0 verificar si se acreditan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) que, (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario[39].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, no obstante la regulaci\u00f3n de los casos en los cuales el servicio de \u00a0 transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otros supuestos en los que \u00a0 a pesar de encontrarse excluido, el transporte se convierte en el medio para \u00a0 poder garantizar el goce del derecho de salud de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Potestades probatorias del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 Pese a que uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 informalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los casos en los que el \u00a0 accionante no aporte las pruebas necesarias que apoyen su pretensi\u00f3n es \u00a0 necesario: \u00a0\u201cdeclarar la facultad \u2013 deber que le asiste al juez constitucional de decretar \u00a0 pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-864 de 1999, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo \u00a0 obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, \u00a0 puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de \u00a0 actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para \u00a0 resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial sino que \u00a0 es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa \u00a0 juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto \u00a0 planteado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido las sentencias T-699 de 2002, T-683 de 2003, T-131 \u00a0 de 2007 y T-455 de 2015 \u00a0han determinado el deber de los jueces de decretar pruebas con el fin de \u00a0 proteger efectivamente los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 Ahora bien, esta Corte ha manifestado que una de las razones para argumentar la \u00a0 negativa de un servicio por parte de una EPS, no puede versar sobre la carencia \u00a0 probatoria del usuario para demostrar su incapacidad econ\u00f3mica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, debido a que las EPS cuentan con la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 determinar la condici\u00f3n econ\u00f3mica de cada afiliado; sus bases de datos les \u00a0 permiten inferir si la persona puede cubrir o no el costo de lo ordenado. En \u00a0 consecuencia, uno de los deberes de las entidades consiste en valorar si con la \u00a0 informaci\u00f3n que cuentan o con la que le sea solicitada al usuario a este no le \u00a0 es viable asumir la carga econ\u00f3mica que se le est\u00e1 exigiendo. Tal deber se \u00a0 extiende hasta el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela en el caso de que la \u00a0 controversia se traslade a los jueces constitucionales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea seguida, \u00a0esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 unas reglas para determinar la incapacidad del interesado para acceder a un \u00a0 suministro no incluido en el Plan de Beneficios en Salud[43], a continuaci\u00f3n se mencionar\u00e1n de \u00a0 manera sucinta: (i) No existe una tarifa legal para que el accionante certifique \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica que alega[44]; \u00a0 (ii) la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la \u00a0 EPS accionada[45]; \u00a0 (iii) sobre los jueces de tutela recae el deber de decretar pruebas mediante las \u00a0 cuales resulte comprobada la incapacidad alegada[46]; y, (iv) ante la ausencia de otros \u00a0 medios probatorios, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener \u00a0 ingresos equivalentes a un SMLMV pueden ser tenidos como prueba suficiente para \u00a0 corroborar la incapacidad alegada por el accionante, siempre y cuando no haya \u00a0 sido controvertida por el demandado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que las afirmaciones hechas por los \u00a0 usuarios acerca de la incapacidad econ\u00f3mica para costear los tratamientos, \u00a0 servicios o suministros ordenados tienen fundamento en el principio de buena fe, \u00a0 por lo que deben ser tenidas como ciertas hasta que la entidad accionada \u00a0 mediante las pruebas pertinentes las desvirt\u00fae. Adicionalmente, conviene \u00a0 resaltar que la inactividad por parte del juez para cumplir su deber probatorio, \u00a0 \u201cno puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean \u00a0 tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales solicitada[48].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed \u00a0 expuestas, la\u00a0Sala abordar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 De manera previa al examen de los requisitos establecidos para \u00a0 acceder a las pretensiones expuestas en la demanda se har\u00e1n algunas \u00a0 observaciones sobre la legitimidad por activa y por pasiva, la inmediatez y la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 que toda persona puede presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, en consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin \u00a0 embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: \u201c(i) quien act\u00faa es el representante legal del \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el \u00a0 accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus \u00a0 derechos, o (iii) el tercero act\u00faa como agente oficioso[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 agencia oficiosa resulta de la imposibilidad del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia \u00a0 defensa, hecho que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor \u00a0 sin la mediaci\u00f3n de poder alguno[50]\u00a0Para el \u00a0 ejercicio de dicha figura es necesario el cumplimiento de cuatro requisitos: (i) \u00a0 que el agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se \u00a0 indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular de \u00a0 los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover \u00a0 su propia defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y \u00a0 el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren \u00a0 plenamente identificados y, (iv) que haya una\u00a0ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante actos \u00a0 positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las \u00a0 pretensiones consignados en la tutela[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de que se indique o \u00a0 resulte posible inferir que el titular no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales de promover su propia defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que el juez constitucional tiene el deber de se\u00f1alar, en la medida de lo \u00a0 posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la \u00a0 acci\u00f3n a nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qu\u00e9 el \u00a0 titular no actu\u00f3 directamente. Sobre este punto, en la \u00a0 sentencia T-1012 de 1999\u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] son dos los requisitos exigidos \u00a0 para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa \u00a0 como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover \u00a0 directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero qu\u00e9 sucede si en el escrito de \u00a0 tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de \u00a0 personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta \u00a0 sus derechos, circunstancia esta que se encuentra debidamente acreditada en el \u00a0 caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye \u00a0 que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le \u00a0 compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s \u00a0 relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad \u00a0 sobre las formas, con el fin\u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las \u00a0 garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo \u00a0 ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 La Corte tambi\u00e9n ha dicho que \u00a0 adem\u00e1s de tener en cuenta los requisitos exigidos para la procedencia de la \u00a0 agencia oficiosa, el an\u00e1lisis siempre debe tomar en cuenta: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales de quienes no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 defenderse por s\u00ed mismos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte una particularidad consistente en \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Bryan Estive Galeano G\u00f3mez actuando \u00a0 como agente oficioso del se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 Romero Moreno; sin embargo, en el \u00a0 escrito de tutela no se manifest\u00f3 de manera expl\u00edcita la incapacidad del \u00a0 afectado para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto \u00a0 del 9 junio de 2017 resolvi\u00f3 negar la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Bryan Estive \u00a0 Galeano, al considerar que no acredit\u00f3 la imposibilidad de comparecer al tr\u00e1mite \u00a0 por parte del agenciado y, en su lugar, la admiti\u00f3 a nombre del se\u00f1or Crisanto \u00a0 Jos\u00e9 Romero Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n es errada comoquiera que la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa desencadena su improcedencia. \u00a0 Adicionalmente, el juzgado pas\u00f3 por alto que ante una situaci\u00f3n como esta puede \u00a0 citar al agenciado para ratificar la actuaci\u00f3n o solicitar su subsanaci\u00f3n, esto \u00a0 es, que se indiquen las razones por las cuales el afectado no act\u00faa por s\u00ed \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el accionante confirm\u00f3 los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda a trav\u00e9s del escrito de impugnaci\u00f3n, luego, en \u00a0 cumplimiento de los principios anteriormente mencionados -la eficacia de los \u00a0 derechos y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal-, el tr\u00e1mite \u00a0 se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, se concluye que la Nueva EPS S.A. es una \u00a0 entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 \u00a0 afiliado el accionante en calidad de cotizante y por tal raz\u00f3n son admisibles \u00a0 acciones de tutela en su contra.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.3 En relaci\u00f3n con la inmediatez se observa que el tratamiento \u00a0 solicitado fue ordenado el 3 de mayo de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 8 de junio de 2017. Es decir que transcurrieron \u00a0 menos de dos meses desde el momento en el que el m\u00e9dico realiz\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0 hasta cuando fue presentada la acci\u00f3n de tutela, lo que para la Sala es un\u00a0tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Ahora bien, \u00a0 sobre el requisito de subsidiariedad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en los cuales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente aun cuando exista otra v\u00eda, estos son a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de \u00a0 no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) el accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, \u00a0 personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as) y, por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por \u00a0 parte del juez de tutela\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 previ\u00f3 un \u00a0 mecanismo administrativo para resolver \u00a0controversias entre los usuarios y las \u00a0 EPS, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; sin \u00a0 embargo, respecto de este medio, la Corte tambi\u00e9n ha expuesto su criterio en \u00a0 torno de su idoneidad y eficacia y ha concluido que \u201cexisten 2 falencias graves en la estructura de este especial \u00a0 procedimiento[56], estas son:\u00a0(i)\u00a0la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba resolverse el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que respecto de la decisi\u00f3n adoptada se pueda interponer[57]\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo mencionado se concluy\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n implicar\u00eda que \u00a0 el tr\u00e1mite tenga una duraci\u00f3n indefinida, lo cual, en casos de personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el \u00a0 medio es inid\u00f3neo y carece de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena indicar que de acuerdo \u00a0 con la informaci\u00f3n que obra en el expediente y sobre la cual se profundizar\u00e1 en \u00a0 p\u00e1rrafos posteriores, el accionante padece una grave enfermedad, tiene una edad \u00a0 avanzada y hace parte de una poblaci\u00f3n socioecon\u00f3micamente desfavorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda falencia, en esta \u00a0 oportunidad se agrega que la existencia de \u00f3rdenes que no prev\u00e9n un mecanismo \u00a0 para su ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de reflejar que el tr\u00e1mite no es id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 contrar\u00eda la garant\u00eda de efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Superado el anterior an\u00e1lisis, la Sala se concentrar\u00e1 en \u00a0 el examen de devenir procesal y probatorio para definir si en este caso procede \u00a0 la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese objetivo es posible determinar que el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Crisanto Romero Moreno de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad, padece \u00a0 de insuficiencia renal terminal N180 y requiere asistir a 26 terapias \u00a0de remplazo renal durante 6 meses en las instalaciones de una IPS ubicada en su ciudad de residencia. Dentro de las indicaciones de \u00a0 la remisi\u00f3n se establece que debe acudir \u201csin falta 3 veces por semana ya que \u00a0 se puede comprometer su vida\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena \u00a0 se\u00f1alar que la Corte[61], en materia \u00a0 pensional, ha considerado que la simple posesi\u00f3n de un predio no es prueba \u00a0 suficiente desacreditar la dependencia econ\u00f3mica de otra persona, en otras \u00a0 palabras, poseer un bien inmueble no deja en evidencia que la persona posea \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para proveerse su propia subsistencia, deducciones a las \u00a0 cuales se acude por analog\u00eda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto vale \u00a0 la pena precisar que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 inform\u00f3[62], \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 Romero Moreno actualmente registra con un veh\u00edculo \u00a0 automotor de placas YJW94C, situaci\u00f3n que no se correspond\u00eda con la suministrada \u00a0 por el accionante. Por lo anterior, mediante auto de 15 de enero de 2018, se le \u00a0 solicit\u00f3 al accionante aclarar la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de \u00a0 enero de 2018, el actor manifest\u00f3 que el veh\u00edculo que figura en el informe \u00a0 corresponde a una motocicleta \u00a0la cual fue comprada para su hijo Javier Romero \u00a0 V\u00e9lez, aduce que nunca le ha pertenecido y que en la actualidad la propiedad le \u00a0 corresponde a un sobrino, como consecuencia de una compraventa efectuada por \u00a0 necesidades econ\u00f3micas de su hijo[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior refuerza la idea de \u00a0 que el n\u00facleo familiar que ser\u00eda el soporte del accionante tampoco cuenta con \u00a0 privilegios econ\u00f3micos que permitan satisfacer las necesidades objeto de \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena \u00a0 se\u00f1alar que las condiciones econ\u00f3micas particulares deben ser valoradas, adem\u00e1s, \u00a0 de cara al tipo de servicio que se solicita, esto es, se debe efectuar una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre las circunstancias socioecon\u00f3micas y el costo de los servicios \u00a0 que se solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se advierte \u00a0 que el accionante vive en un sector alejado[64]\u00a0de \u00a0 la IPS en la cual se le realizan unas terapias[65]\u00a0que si bien \u00a0 son ambulatorias, como se dir\u00e1 m\u00e1s adelante, generan consecuencias temporalmente \u00a0 inhabilitantes, luego, no es razonable exigir que el actor, dadas las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas acabadas de mencionar, utilice el medio de transporte \u00a0 que, por l\u00f3gica, estar\u00eda a su alcance, sino que debe acceder a servicios de \u00a0 transporte particulares que s\u00ed se adapten a sus necesidades f\u00edsicas y que \u00a0 extralimitan la previsi\u00f3n de gastos de una familia en tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Sobre este aspecto \u2013la capacidad econ\u00f3mica del accionante como \u00a0 requisito para ordenar el servicio de transporte-, se advierte que las \u00a0 decisiones revisadas se basaron \u00fanicamente en los hechos informados por el actor \u00a0 en el escrito de tutela, en el cual, en efecto, no exist\u00eda m\u00e1s informaci\u00f3n sobre \u00a0 su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de\u00a0 su n\u00facleo familiar que la \u00a0 manifestaci\u00f3n de encontrar afectado su m\u00ednimo vital; no obstante, como ya se \u00a0 dijo, era deber de las jueces de instancia practicar las pruebas necesarias para \u00a0 identificar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se pas\u00f3 por alto la regla jurisprudencial mencionada en ac\u00e1pites \u00a0 precedentes seg\u00fan la cual le corresponde a la parte accionada desvirtuar la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el actor. En las instancias se omiti\u00f3 que al no \u00a0 haberse obtenido una informaci\u00f3n contraria a la indicada en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es decir, una prueba que controvirtiera la manifestaci\u00f3n del accionante acerca \u00a0 de la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa \u00a0 de los costos del transporte[66], \u00a0 surg\u00eda una verdad probatoria consistente, en el caso concreto, en que el \u00a0 accionante no contaba con los recursos para asumir los gastos de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la pasividad probatoria que se advierte en las instancias y la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la subregla acabada de mencionar \u2013la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba-, la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de autos del 15 de noviembre de 2017 y 15 de \u00a0 enero de 2018 acopi\u00f3 los elementos de juicio que le permit\u00edan obtener certeza \u00a0 respecto de un hecho que seg\u00fan los fallos revisados era discutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de la actividad probatoria de la Corte se obtuvo la informaci\u00f3n antes \u00a0 mencionada que permite inferir que el accionante no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de un transporte adecuado a sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el tratamiento ordenado corresponde a terapias de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, procedimiento sobre el cual esta Corporaci\u00f3n, en caso similar al \u00a0 presente, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es clara la imposibilidad del se\u00f1or \u00a0 Edilberto Orozco Mafla para trasladarse a otra ciudad, en un medio de trasporte \u00a0 masivo como lo sostuvo el juez de segunda instancia, pues conforme a lo se\u00f1alado \u00a0 en precedencia la terapia de hemodi\u00e1lisis comprende un proceso simult\u00e1neo en el \u00a0 que por un lado, a trav\u00e9s de un acceso vascular se extrae parte de la sangre, \u00a0 que es llevada a una m\u00e1quina y pasada por un filtro y unas soluciones \u00a0 dializantes para limpiarla de las toxinas y al mismo tiempo, por otro acceso \u00a0 vascular se instila, la sangre ya libre de toxinas, todo esto genera en el \u00a0 paciente pos di\u00e1lisis una \u201cdeplesi\u00f3n\u201d (sic) (p\u00e9rdida) transitoria de volumen \u00a0 plasm\u00e1tico, lo que provoca inestabilidad hemodin\u00e1mica que puede dar origen \u00a0 a complicaciones durante la terapia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la extracci\u00f3n de parte del l\u00edquido \u00a0 que como resultado del da\u00f1o renal que padece, el cuerpo no es capaz de expulsar; \u00a0 \u00e9sta p\u00e9rdida r\u00e1pida de volumen plasm\u00e1tico genera cambios en la tensi\u00f3n arterial \u00a0 que producen hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia, mareo, ortostatismo[68]; por lo que resulta \u00a0 l\u00f3gico que se autorice el transporte en taxi, como lo pretende el \u00a0 accionante a fin de salvaguardar su integridad\u201d[69]. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dicho, se advierte que se satisfacen los requisitos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para autorizar el servicio de transporte, toda vez \u00a0 que, se reitera, ni el accionante ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para financiar el valor del traslado y\u00a0 de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 dignidad, el estado de salud del accionante, dada la patolog\u00eda que padece, la \u00a0 cual es considerada una enfermedad catastr\u00f3fica[70]\u00a0y \u00a0 adem\u00e1s se aport\u00f3 el concepto m\u00e9dico, seg\u00fan el cual en caso de no asistir a las \u00a0 terapias ordenadas al menos 3 veces a la semana se puede comprometer la vida del \u00a0 accionante[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Por otra parte, los jueces de instancia adujeron que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de prueba que soportara la negaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte solicitado[72]\u00a0y \u00a0 la integralidad del servicio de salud[73]\u00a0por \u00a0 parte de la EPS; sin embargo, en la respuesta emitida por la Nueva EPS se \u00a0 indic\u00f3, -respecto de la negaci\u00f3n que no evidenciaron las instancias- que la \u00a0 solicitud versaba sobre servicios excluidos del POS, hoy PBS, correspondi\u00e9ndole \u00a0 as\u00ed al usuario o a su n\u00facleo familiar asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el tratamiento integral la accionada se\u00f1al\u00f3 que la EPS garantiza la integralidad \u00a0 del servicio de salud de acuerdo con las necesidades m\u00e9dicas y la cobertura que \u00a0 establece la ley vigente, considerando que el acceso a esta pretensi\u00f3n \u00a0 desbordar\u00eda el alcance de la acci\u00f3n de tutela ya que se tratar\u00eda de una \u00a0 protecci\u00f3n de derechos a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, sobre el particular es necesario se\u00f1alar, como se ha indicado en \u00a0 desarrollo de esta providencia, que el m\u00e9dico tratante adscrito a la Nueva EPS \u00a0 mediante orden de 3 de mayo de 2017 remiti\u00f3 al paciente a 26 Terapias de \u00a0 Remplazo Renal, a las cuales debe asistir sin falta tres veces por semana o de \u00a0 lo contrario se puede ver comprometida su vida. Igualmente, a trav\u00e9s de oficio \u00a0 de la misma fecha solicit\u00f3 a la EPS\u00a0 se le brindara \u201ctraslado b\u00e1sico \u00a0 convencional de la unidad renal a casa y viceversa para cumplir con terapia de \u00a0 soporte vital tipo hemodi\u00e1lisis[74]\u00a0al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, es posible inferir que la EPS ten\u00eda acceso a la orden y a la solicitud \u00a0 emitida por el m\u00e9dico tratante, pues la implementaci\u00f3n de la plataforma MIPRES[75]\u00a0contiene \u00a0 el Reporte de Prescripci\u00f3n de Servicios y Tecnolog\u00edas en \u00a0 Salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de \u00a0 todos los afiliados al sistema, siempre que sea emitida por un profesional en \u00a0 salud adscrito a la EPS, lo cual se adec\u00faa al caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, este argumento tampoco resultaba eficaz para negar el amparo y para \u00a0 no proceder con el an\u00e1lisis de los requisitos definidos jurisprudencialmente \u00a0 para ordenar el transporte de un paciente que, aunque debe asistir a un \u00a0 tratamiento en su mismo lugar de residencia en un medio diferente a los \u00a0 se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, no cuenta con los \u00a0 recursos para atender el costo del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 En suma, se demostr\u00f3 que (i) el accionante figura como cotizante por \u00a0 ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, la cual \u00a0 corresponde al monto de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (ii) pese a \u00a0 que en la tutela el accionante no manifest\u00f3 la incapacidad expresa de cubrir el \u00a0 costo del transporte a trav\u00e9s de las pruebas aportadas al expediente[76]\u00a0resulta \u00a0 posible determinar que carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos \u00a0 de transporte requeridos para el cumplimiento de su tratamiento, pues, como ya \u00a0 se dijo, actualmente no labora,\u00a0 su \u00fanico ingreso corresponde a la pensi\u00f3n \u00a0 antes mencionada y se encuentra a cargo de su esposa quien padece Parkinson; \u00a0 (iii) los servicios requeridos han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la entidad prestadora de salud del accionante y (iv) de no efectuarse \u00a0 las terapias m\u00ednimo tres (3) veces a la semana se puede comprometer su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores presupuestos tambi\u00e9n acreditan las condiciones fijadas \u00a0 por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con servicios que no est\u00e1n incluidos en el PBS \u00a0 debi\u00e9ndose agregar que se acredit\u00f3 orden del m\u00e9dico tratante en la cual adem\u00e1s \u00a0 se indic\u00f3 que: de no asistir sin falta a las terapias ordenadas 3 veces a la \u00a0 semana se puede comprometer su vida, lo cual se adec\u00faa al requisito de poner \u00a0 en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En cuanto a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante encaminada a que \u00a0 se ordene a la demandada ofrecerle un tratamiento integral, debe acotarse que en el caso \u00a0 concreto no se evidencian negativas a solicitudes de otros servicios ordenados. \u00a0 Por lo anterior, no resulta l\u00f3gico otorgar la protecci\u00f3n de derechos a futuro \u00a0 por la sola negaci\u00f3n del servicio de transporte, cuya obligatoriedad, debe \u00a0 reconocerse, no es un tema normativo pac\u00edfico, dado que, como se dej\u00f3 visto en \u00a0 precedencia, existen normas que regulan los casos en los cuales est\u00e1 previsto \u00a0 expresamente como un servicio a cargo de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, debe tenerse presente que ha sido por la v\u00eda jurisprudencial que se han \u00a0 decantado las m\u00faltiples contingencias que se presentan entorno de este servicio \u00a0 y se ha determinado que el mismo deba estar a cargo de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, trat\u00e1ndose de la enfermedad\u00a0Insuficiencia Renal\u00a0que, como se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0 precedencia, hace parte de la lista de enfermedades hu\u00e9rfanas contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2048 de 2015, designada con el n\u00famero 1195 y, en consecuencia, es \u00a0 considerada una enfermedad catastr\u00f3fica, resulta evidente que el accionante \u00a0 requiere una atenci\u00f3n peri\u00f3dica, oportuna, continua y especializada para su \u00a0 tratamiento, dada la exposici\u00f3n a m\u00faltiples riesgos y complicaciones. En este \u00a0 sentido, pese a que no se dan los presupuestos para asumir que la EPS va a negar \u00a0 otros servicios, es necesario que esta actu\u00e9 de conformidad con los principios \u00a0 desarrollados a lo largo de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone como \u00a0 conclusi\u00f3n la prevenci\u00f3n a la entidad demandada para que, en lo sucesivo, se \u00a0 abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del se\u00f1or Romero Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, seg\u00fan lo \u00a0 desarrollado en p\u00e1rrafos anteriores, es equ\u00edvoco interponer obst\u00e1culos que \u00a0 impidan el acceso a los servicios de salud. Bajo este \u00a0 entendido y en cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales enunciadas, se le \u00a0 debe suministrar el transporte a una persona que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarlo aun cuando dicho traslado no est\u00e9 incluido en el PBS, \u00a0 caso en el cual la entidad promotora de salud es la obligada a correr con dichos \u00a0 gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n del tratamiento integral pues, como se \u00a0 dijo en precedencia, la negativa de un solo servicio no es argumento suficiente \u00a0 para para prever que la entidad reiterar\u00e1 un comportamiento \u00a0 negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar \u00a0 la patolog\u00eda que afecta al accionante. Sin embargo, se exhortar\u00e1 a la entidad \u00a0 demandada para que \u00a0 se abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Romero Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Por lo expuesto, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que cubra los gastos de \u00a0 transporte a las instituciones donde se deben realizar las terapias de \u00a0 remplazo renal ordenadas por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 \u00a0 Romero Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 1 de agosto de \u00a0 2017, que a su turno confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de junio de 2017, dentro del proceso de tutela \u00a0 promovido por el se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 Romero Moreno contra la Nueva EPS por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante. De igual manera, NO TUTELAR la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0la \u00a0 Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de\u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0autorice el servicio de transporte que el accionante requiere para \u00a0 trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad con lo prescrito por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se absten de negar servicios que hayan \u00a0 sido debidamente ordenados por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or\u00a0 Crisanto Jos\u00e9 \u00a0 Romero Moreno para el tratamiento de la patolog\u00eda N-180 Insuficiencia Renal Terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Folios \u00a0 3 a 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folios \u00a0 1 a 5 cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio \u00a0 4 cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folios \u00a0 8 a 9 cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folios\u00a0 \u00a0 13 a 19 cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folios \u00a0 20 a 27 cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folios \u00a0 30 a 33 cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folios \u00a0 3 a 8 cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]. \u201c(\u2026) SOLICITAR al se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 \u00a0 Romero Moreno la siguiente informaci\u00f3n 1. Si actualmente se encuentra \u00a0 laborando y, en caso afirmativo, cu\u00e1l es el monto del salario devengado y bajo \u00a0 qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se halla. En caso contrario, \u00a0 deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto\/\/ 2. Qui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar, si tiene personas a cargo, \u00a0 indicando cu\u00e1ntos y qui\u00e9nes\/\/ 3. Si vive en un inmueble propio o debe pagar canon de arrendamiento, \u00a0 indicando, de ser este \u00faltimo el caso, cu\u00e1l es su valor\/\/ 4. C\u00f3mo se \u00a0 traslada actualmente a sus citas m\u00e9dicas\/\/ 5. Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, \u00a0 en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta derivada de ellos\/\/ 6. Qu\u00e9 tan lejos se encuentra el \u00a0 lugar d\u00f3nde recibe las terapias y citas m\u00e9dicas del lugar donde reside\/\/ SOLICITAR a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 que informe \u00a0 si figuran veh\u00edculos a nombre del se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 Romero Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u201c(\u2026) SOLICITAR al se\u00f1or Crisanto Jos\u00e9 \u00a0 Romero Moreno informar sobre: 1. Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual \u00a0 del veh\u00edculo automotor de placas YJW94c y aportar los documentos \u00a0 correspondientes. \/\/ 2. a la \u00a0 fecha se siguen realizando las terapias de hemodi\u00e1lisis que le fueron \u00a0 ordenadas.\/\/ 3. Si se encuentran servicios pendientes para el tratamiento de \u00a0 insuficiencia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0folios 26 a 35 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0PIDESC \u00a0 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Estos \u00a0 fundamentos normativos tambi\u00e9n fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por \u00a0 ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Desde \u00a0 sentencia T-859 de 2003 se estableci\u00f3 el derecho a la salud como fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Promulgada el 16 de febrero de 2015: \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ley \u00a0 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0En la sentencia \u00a0 T-585 de 2012 hizo la siguiente referencia: Esta Corporaci\u00f3n (T-1087 \u00a0 de 2007) en aras de desarrollar por v\u00eda jurisprudencial el\u00a0 alcance y \u00a0 contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC). La cual en su p\u00e1rrafo 12 expres\u00f3 que los \u00a0 elementos esenciales del derecho a la salud, son la\u00a0accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0Sobre \u00a0 el primero de ellos, de acuerdo con la observaci\u00f3n, deben tenerse presentes los \u00a0 siguientes lineamientos: \/\/\u201cb) \u00a0 Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones \u00a0 superpuestas: (Negrilla y Subrayado fuera del texto)\/\/ i) No discriminaci\u00f3n: los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y \u00a0 de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\/\/ii) \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n \u00a0 estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial \u00a0 los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad \u00a0 tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos \u00a0 de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, \u00a0 se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere \u00a0 a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los \u00a0 edificios para las personas con discapacidades.\/\/iii) Accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar \u00a0 al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios \u00a0 relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse \u00a0 en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean \u00a0 p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente \u00a0 desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una \u00a0 carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\/\/iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso \u00a0 comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca \u00a0 de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos \u00a0 a la salud sean tratados con confidencialidad\u201d (negrillas y subrayado fuera de \u00a0 texto).Este fundamento \u00a0 tambi\u00e9n es reiterado en la sentencia T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0El Comit\u00e9 DESC expres\u00f3 que \u00a0 los elementos esenciales del derecho a la salud, son la \u201caccesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, \u00a0 MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0En este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0C-313 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0T-585 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ver entre otras, sentencias T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-760 de \u00a0 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-178 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Ver \u00a0 sentencias T-173 de 2012 y T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Ver \u00a0 sentencia sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-791 de 2014. Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia T-575 de 2013, T-405 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 6408 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Las \u00a0 cuales fueron delimitadas en la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencias \u00a0 T-760 de 2008, T-025 de 2014, T-124 de 2016, T- 405 de 2017, T-552 de 2017, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u201cpor el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Por el \u00a0 cual se aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud \u00a0 de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Derogado por el acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Conforme \u00a0 a lo ordenado en el numeral decimos\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de julio 31 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Resoluci\u00f3n 6408 \u00a0 de 2016, art\u00edculo 10.\u00a0\u201cPUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se har\u00e1 en forma directa a \u00a0 trav\u00e9s de urgencias o por consulta m\u00e9dica u odontol\u00f3gica general. Podr\u00e1n acceder \u00a0 en forma directa a las consultas especializadas de pediatr\u00eda, obstetricia o \u00a0 medicina familiar seg\u00fan corresponda y sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico \u00a0 general, las personas menores de 18 a\u00f1os de edad\u00a0 y las pacientes \u00a0 obst\u00e9tricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible \u00a0 as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-900 de 2000, T-1079 de 2001, T-1158 de \u00a0 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006,\u00a0T-760 de 2008,\u00a0T-057 de 2009, T-346 de 2009, T-550 de 2009,\u00a0T-149 de 2011, T-173 de 2012\u00a0 y T-073 de 2013, T- 155 de 2014 y T-447 de 2014, T-529 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de \u00a0 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, ver sentencias T-597 de 2001,\u00a0 T-223 \u00a0 de 2005, T-206 de 2008, T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de \u00a0 2010, T-022 de 2011, T-322 de 2012, T-154 de 2014, T-062 de 2017, T-260 de 2017, \u00a0 T-365 de 2017 y T-495 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia \u00a0 T-571 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Ver, \u00a0 por ejemplo, T-487 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de las ya citadas, ver T-118 de 2011, reiterada en T-380 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0SU-819 \u00a0 de 1999, T-683 de 2003, T-906 de 2002, T-002 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0T-861 \u00a0 y T-523 de 2002, T-260 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Ver \u00a0 entre otras, sentencias T-1120 de 2001, T-279 de \u00a0 2002, T-447 de 2002, T-380 de 2015, T-260 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ver \u00a0 sentencias, T-744 de 2004, T-805 de \u00a0 2005\u00a0 y T-888 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Ver sentT-699 \u00a0 de 2002, T-447 de 2002, T-1120 de 2001, T-1207 de 2001, T-380 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Ver sentencias\u00a0T- 531 de \u00a0 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de \u00a0 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ver\u00a0sentencias\u00a0T-542 de 2006, \u00a0 T-301 de 2007, T-573 de 2008,\u00a0T-330 de 2010 y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Ver\u00a0sentencias\u00a0T-294 de 2004, T-330 de 2010, T-667 de 2011, T-444 de 2012, T-004 de 2013, T-545 \u00a0 de 2013 y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Ver \u00a0 tambi\u00e9n, T-452 de 2001, T-366 de 2007, T-762 de 2013, T-529 de 2015, T-184 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia \u00a0 T-677 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591\/91, art. \u00a0 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 T-177 de 2011 y T- 291 de 2014, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Se llama la \u00a0 atenci\u00f3n en que si bien esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-117 y C-l 19 de \u00a0 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad de este procedimiento y determin\u00f3 que se \u00a0 encontraba de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico superior, la Corte jam\u00e1s se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de su idoneidad y eficacia.\/\/ Se destaca que, \u00a0 en Sentencia C-l 17 de 2008, la Corte evalu\u00f3 el posible desconocimiento al \u00a0 principio de\u00a0(i)\u00a0imparcialidad e independencia en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 como producto de que, con ocasi\u00f3n a las facultades otorgadas, el ente que ejerce \u00a0 la vigilancia y control de las E.P.S. es el mismo que ahora entra a juzgarlas \u00a0 respecto de las controversias all\u00ed contempladas, y\u00a0(ii)\u00a0doble instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se \u00a0 impugnar\u00e1 lo decidido.\/\/ Por su parte, en Sentencia C-l 19 de 2008 se estudi\u00f3 si \u00a0 la norma en comentarios otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 competencias que constitucionalmente hab\u00edan sido exclusivamente otorgadas a los \u00a0 jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-728 de \u00a0 2014 y T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia \u00a0T-529 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Folio 5 \u00a0cuaderno uno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0\u201cDiagn\u00f3stico \u00a0 de los aspectos f\u00edsicos, demogr\u00e1ficos y socioecon\u00f3micos de 2011\u201d Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n (p\u00e1gina73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.sdp.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalSDP\/InformacionTomaDecisiones\/Estadisticas\/Documentos\/An%E1lisis\/DICE081-MonografiaCiudadBolivar31122011.pdf    \">http:\/\/www.sdp.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalSDP\/InformacionTomaDecisiones\/Estadisticas\/Documentos\/An%E1lisis\/DICE081-MonografiaCiudadBolivar31122011.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[61]\u00a0C-111 de 2006, T-326 de 2013, T-124 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Oficio \u00a0 OPTB-2925\/17 del 17 de noviembre de 2017. folios 28 a 31 de cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, folios 40 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Transversal \u00a0 49 A n.\u00b0 69F-05 Sur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0IPS \u00a0 ubicada en la Cra 15 n.\u00b0 1-59 Sur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Folios \u00a0 1 a 3 y Folios 30 a 33 cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Jorge Antonio Coronado Daza y Marco Lujan Ag\u00e1mez. (octubre \u2013 diciembre \u00a0 de 2009). Revista ASOCOLNEF \u2013 Organizaci\u00f3n Oficial de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Nefrolog\u00eda e Hipertensi\u00f3n Arterial, volumen 1 (4), 18-23. \u00a0 http:\/\/www.asocolnef.com\/index.php\/revista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0T-275 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ver en \u00a0 sentencia T-421 de 2015, basada en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 2048 de 2015, \u00a0 en la cual se encuentra contenida en la lista de enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0 designada con el n\u00famero 1195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Cuaderno \u00a0 1, folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Cuaderno \u00a0 1, folio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Cuaderno \u00a0 2, folio 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Cuaderno \u00a0 uno, folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Plataforma \u00a0 de ministerio de salud implementada desde diciembre de 2016, \u201cMi Prescripci\u00f3n\u201d (Mipres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, folios 20 a 43. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-032-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-032\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un \u00a0 derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0 ACCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}