{"id":25952,"date":"2024-06-28T20:13:18","date_gmt":"2024-06-28T20:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-033-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:18","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:18","slug":"t-033-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-18\/","title":{"rendered":"T-033-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-033\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA-Tienen \u00a0 derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y un comportamiento solidario por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 considerar que las personas con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente \u00a0 favorable por parte de las autoridades p\u00fablicas y un comportamiento solidario \u00a0 por todos los dem\u00e1s miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligaci\u00f3n de \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando haya un trato diferente para \u00a0 quienes padecen esta enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes padecen VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n, toda \u00a0 vez que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la \u00a0 padecen\u00a0en la mira de la \u00a0 sociedad, exponi\u00e9ndolos a discriminaci\u00f3n a partir de los prejuicios \u00a0 existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado \u00a0 permanente de deterioro m\u00e9dico, de tal forma que son merecedores de un\u00a0trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral es una garant\u00eda que se desprende del \u00a0 derecho al trabajo, implica que las personas que gozan de ella no pueden ser \u00a0 desvinculadas de su empleo sin que exista una autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 autoridad administrativa o judicial competente y sin que exista una justa causa. \u00a0 Adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando el titular es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su vulnerabilidad o porque ha sido \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado o marginado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada debe dar \u00a0 lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, haciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de esta garant\u00eda para las personas en situaci\u00f3n de debilidad, \u00a0 incluso en el contexto de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS POR PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS ENTRE EL ESTADO Y UN PARTICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA \u00a0 EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Se ordena renovaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios en iguales o \u00a0 mejores condiciones a las que ven\u00eda disfrutando el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.122.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud P\u00fablica Municipal de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y el 9 de \u00a0 febrero de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro[1], por \u00a0 medio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 P\u00fablica Municipal de Cali para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, \u00a0 al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la entidad accionada, quien decidi\u00f3 no renovar su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pedro es \u00a0 enfermero profesional, tiene 54 a\u00f1os de edad[2] \u00a0y padece VIH\/SIDA[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante prest\u00f3 sus servicios \u00a0 profesionales para la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, por medio \u00a0 de cuatro contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre octubre de 2013 y junio de \u00a0 2016, cuyo objeto estuvo relacionado principalmente con labores de educaci\u00f3n, \u00a0 capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, acompa\u00f1amiento y seguimiento en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos, as\u00ed: (i) contrato n\u00famero 1, firmado el 23 de \u00a0 octubre de 2013, con plazo de ejecuci\u00f3n el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o[4]; \u00a0 (ii) \u00a0contrato n\u00famero 2, firmado el 15 de enero de 2014, con plazo de ejecuci\u00f3n de 30 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o[5]; \u00a0(iii) contrato n\u00famero 3, firmado el 5 de febrero de 2015, con plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de 31 de diciembre del mismo a\u00f1o[6]; \u00a0 y, (iv) contrato n\u00famero 4, firmado el 15 de febrero de 2016, con plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de 30 de junio del mismo a\u00f1o[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de mayo de 2016 el actor elev\u00f3 \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali un derecho de petici\u00f3n en el que \u00a0 comunic\u00f3 que estaba siendo v\u00edctima de maltrato laboral, por parte de algunas \u00a0 personas encargadas de acompa\u00f1ar y supervisar los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios ejecutados con la accionada, lo cual, ha se\u00f1alado, pone en riesgo su \u00a0 salud f\u00edsica y mental[8]. Dicha \u00a0 petici\u00f3n fue contestada por la Secretar\u00eda accionada[9], quien \u00a0 indic\u00f3 que no existe una relaci\u00f3n laboral que comporte la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1010 de 2006 sobre acoso laboral[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de mayo de 2016, antes de \u00a0 finalizar el contrato m\u00e1s reciente, Pedro radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo un escrito en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 haber sido objeto de \u201cacoso laboral, discriminaci\u00f3n, hostigamiento y \u00a0 amenazas\u201d[11] \u00a0entre 2014 y 2016, por parte de por lo menos tres personas adscritas a la \u00a0 entidad accionada, entre ellas, la supervisora de su contrato. En dicho escrito \u00a0 indic\u00f3 que (i) el 22 de abril de 2016 fue obligado a trabajar durante 11 \u00a0 horas consumiendo solo caf\u00e9, lo cual afect\u00f3 su estado de salud; (ii) le \u00a0 asignaron tareas de asistencia administrativa con desconocimiento de su calidad \u00a0 de profesional; (iii) lo amenazaron en diferentes ocasiones con terminar \u00a0 su contrato; (iv) alteraron sus informes y borraron informaci\u00f3n; (v) \u00a0 sus reportes eran revisados por fuera de t\u00e9rmino; (vi) le prohibieron \u00a0 trabajar con dos personas espec\u00edficas del equipo; (vii) era obligado a \u00a0 ejecutar tareas que le correspond\u00edan a otras personas; (viii) le fue \u00a0 prohibido entrar a la oficina del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, as\u00ed \u00a0 como el uso de materiales y equipos; (ix) lo mandaron \u201ccallar\u201d en \u00a0 las reuniones; y (x) la supervisora de su contrato lo increp\u00f3 y \u00a0 discrimin\u00f3 por su diagn\u00f3stico, \u201c(\u2026) se\u00f1alando entre otras cosas que \u00e9l ten\u00eda \u00a0 esa enfermedad porque estaba pagando un pecado\u201d[12] \u00a0y se negaba a recibir sus informes causando la demora en sus pagos. Todo lo \u00a0 anterior, seg\u00fan afirma, se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para la ejecuci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de su contrato a cabalidad. El mismo documento fue radicado el 18 \u00a0 de mayo de 2016 ante la Personer\u00eda Municipal de Cali[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante lo anterior, el 25 de \u00a0 mayo de 2016 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n convocada por Miguel en calidad \u00a0 de Responsable del Grupo Administrativo de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de \u00a0 Cali, con la participaci\u00f3n de Juan, Ana, Mar\u00eda y Luc\u00eda, \u00a0 en representaci\u00f3n de las \u00e1reas involucradas en la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 Pedro. Como resultado de la reuni\u00f3n, los asistentes concluyeron que las \u00a0 manifestaciones del accionante carec\u00edan de sustento y, que por el contrario, \u00a0 \u00e9ste hab\u00eda incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que los \u00a0 llamados de atenci\u00f3n estaban debidamente justificados y no implicaban \u00a0 persecuci\u00f3n o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su padecimiento de salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 2 de junio de 2016, la \u00a0 supervisora del contrato que se ejecutaba en ese momento, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0 al actor atrav\u00e9s de la cual le inform\u00f3 que al revisar el informe correspondiente \u00a0 al per\u00edodo comprendido entre el 29 de abril y el 1\u00ba de junio, hab\u00eda encontrado \u00a0 que no se dio cumplimiento a todas las obligaciones contractuales, en \u00a0 consecuencia no era posible autorizar el pago correspondiente[15]. En el \u00a0 mismo sentido, el 1\u00ba de julio de 2016, la interventora envi\u00f3 un requerimiento al \u00a0 actor, por medio del cual le solicit\u00f3 entregar la cuenta de cobro con los \u00a0 documentos y evidencias requeridas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 3 de junio de 2016 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo una reuni\u00f3n entre las personas encargadas de supervisar el contrato y una \u00a0 testigo[17], \u00a0 con el objeto de revisar el informe entregado por el accionante y sus \u00a0 respectivas evidencias. En dicha reuni\u00f3n, despu\u00e9s de revisar cada una de las \u00a0 obligaciones contractuales, los asistentes concluyeron: \u201cCon la nueva \u00a0 organizaci\u00f3n de las evidencias y teniendo en cuenta las nuevas evidencias \u00a0 surgidas y no presentadas dentro del informe, se considera que algunas de las \u00a0 obligaciones se han cumplido en su ejecuci\u00f3n contractual y se recomienda aceptar \u00a0 que se cumplen los requerimientos para el pago, haciendo \u00e9nfasis que es \u00a0 autonom\u00eda de la supervisora tal autorizaci\u00f3n.\u201d[18] \u00a0 Posteriormente, \u00a0Mar\u00eda como supervisora del cumplimiento de las obligaciones, le envi\u00f3 al \u00a0 actor una comunicaci\u00f3n con fecha del 7 de junio de 2016, por medio de la cual le \u00a0 inform\u00f3 el resultado de dicha reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 8 de junio de 2016, el demandante \u00a0 present\u00f3 una queja por acoso laboral ante la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 Administrativo de Cali. En respuesta, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Laboral le indic\u00f3 que no era la instancia competente para conocer de \u00a0 estos hechos por no hacer parte de la planta de cargos de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 17 de junio de 2016, el actor \u00a0 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n dirigido al Secretario de Salud P\u00fablica Municipal de \u00a0 Cali[19], \u00a0 por medio del cual le solicit\u00f3 cambiar el interventor del contrato, debido a la \u00a0 persecuci\u00f3n y discriminaci\u00f3n laborales de las que, se\u00f1ala, hab\u00eda sido objeto por \u00a0 parte de la actual interventora, y que pusieron en riesgo su salud f\u00edsica y \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El accionante afirma en el escrito \u00a0 de tutela que siempre desempe\u00f1\u00f3 sus funciones con diligencia, responsabilidad y \u00a0 excelencia. Como prueba de ello adjunt\u00f3 un escrito enviado por la interventora \u00a0 de sus contratos en 2014 y 2015 a la Defensor\u00eda del Pueblo[20], donde \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que todas sus obligaciones se cumplieron a cabalidad y que los informes \u00a0 fueron presentados a tiempo, permitiendo el seguimiento de las actividades \u00a0 realizadas. No obstante, asevera que su contrato no fue renovado despu\u00e9s del 30 \u00a0 de junio de 2016 y, seg\u00fan indic\u00f3 la apoderada del actor, la funci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando Pedro no desapareci\u00f3, sino que se contrat\u00f3 a otra persona \u00a0 para que la ejerciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 6 de octubre de 2016, el \u00a0 accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda accionada por medio \u00a0 del cual solicit\u00f3 que le fuera renovado el contrato, frente a lo cual, el 18 de \u00a0 octubre la entidad le respondi\u00f3 que el respectivo plazo de ejecuci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 cumplido el 30 de junio y que, conforme con la informaci\u00f3n entregada por la \u00a0 supervisora del contrato, no hab\u00eda satisfecho la totalidad de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 27 de octubre de 2016, Pedro \u00a0 Julio Pardo Casta\u00f1eda como Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n Santamar\u00eda, \u00a0 organizaci\u00f3n que trabaja por la exigibilidad, acceso, garant\u00eda y defensa de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI en el Valle del Cauca, present\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, mediante el cual \u00a0 solicit\u00f3: \u201c(\u2026) garantizar la atenci\u00f3n integral, oportuna y pertinente en \u00a0 salud al compa\u00f1ero [Pedro] (\u2026), seg\u00fan el diagn\u00f3stico positivo para \u00a0 vih.\u201d[21] \u00a0La mencionada entidad emiti\u00f3 respuesta el 8 de noviembre de 2016[22], en la \u00a0 cual se\u00f1al\u00f3 que Pedro no estaba vinculado a ninguna E.P.S. del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo ni subsidiado, por lo que su atenci\u00f3n le correspond\u00eda a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental hasta tanto pudiera registrarse ante el \u00a0 SISBEN, para lo cual, program\u00f3 una cita a fin de visitar al accionante y \u00a0 realizar la respectiva encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los anteriores hechos, \u00a0 Pedro, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, por considerar que le est\u00e1 siendo vulnerado \u00a0 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, a \u00a0 la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La abogada sostuvo que \u00a0 Pedro \u00a0fue v\u00edctima de una serie de actos discriminatorios en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico de \u00a0 VIH\/SIDA, que motivaron la no renovaci\u00f3n del contrato que ven\u00eda ejecutando \u00a0 con la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali. Ello, argument\u00f3, ha \u00a0 causado afectaciones en su m\u00ednimo vital, en tanto dicha vinculaci\u00f3n era su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos y, consecuentemente, en su estado de salud f\u00edsica y mental, \u00a0 toda vez que tuvo que interrumpir el tratamiento para su enfermedad, lo cual le \u00a0 ha generado un detrimento en su calidad de vida, reflejado por ejemplo en la \u00a0 p\u00e9rdida de peso. As\u00ed, tampoco ha podido sufragar los gastos relacionados con \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario, seguridad social, etc. con lo cual se ve afectado su \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela \u00a0 se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en estado de debilidad manifiesta por la condici\u00f3n de salud en \u00a0 la que se encuentra debido al diagn\u00f3stico de VIH y a los ataques de p\u00e1nico que \u00a0 sufre, situaci\u00f3n que da lugar a la garant\u00eda constitucional de \u201cestabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la apoderada solicit\u00f3: (i) \u201cdeclarar la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo presuntamente ocurrida el 30 de junio del 2016 e \u00a0 inaplicar las cl\u00e1usulas contractuales sobre la terminaci\u00f3n del contrato suscrito \u00a0 entre la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI y [Pedro], con base en \u00a0 la prohibici\u00f3n constitucional de terminar la opci\u00f3n laboral con una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional sin permiso previo de la autoridad de trabajo \u00a0 y conforme a una causa objetiva.\u201d; (ii) \u201cordenar a la SECRETARIA \u00a0 DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI cancelar a [Pedro] los honorarios dejados de \u00a0 percibir desde la ineficaz terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y hasta la notificaci\u00f3n de su \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como los que se generen en la nueva relaci\u00f3n contractual.\u201d; \u00a0 (iii) \u201cordenar a la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI, suscribir un \u00a0 nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con [Pedro], en igual o mejores \u00a0 condiciones que el que ven\u00eda ejecutando.\u201d; y, (iv) \u201cdebido al \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico y con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad y a \u00a0 la confidencialidad del accionante, garantizar por parte del Despacho la debida \u00a0 confidencialidad en el presente proceso\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez Treinta y Cuatro Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Auto del 25 de \u00a0 noviembre de 2016, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Pedro, a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali. Asimismo, vincul\u00f3 \u00a0 al Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a la Sociedad Administradora de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y a las tres personas que fungieron como \u00a0 supervisoras de los contratos ejecutados por el actor[24], con \u00a0 el fin de que hicieran uso del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 7 de diciembre de 2016, Mar\u00eda \u00a0 Luisa V\u00e1squez Otalvaro, abogada contratista del Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n correspondiente, en \u00a0 la cual sostuvo (i) que el contrato suscrito ten\u00eda como plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n el 30 de junio de ese a\u00f1o[25], \u00a0 el cual fue conocido y aceptado por Pedro y no implic\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral[26]. \u00a0 Aclar\u00f3 que la condici\u00f3n de portador de VIH del actor no hab\u00eda motivado la \u00a0 decisi\u00f3n de no volver a contratarlo, sino que obedeci\u00f3 a los incumplimientos \u00a0 reiterados de sus obligaciones, sustentados en los requerimientos realizados por \u00a0 la supervisora del contrato[27]. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que (ii) los se\u00f1alamientos del actor en torno a actitudes \u00a0 discriminatorias y de mal trato en su contra son falsas. Al respecto, inform\u00f3 \u00a0 que el 25 de mayo de 2016 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n a la que fue invitado Pedro, \u00a0 con el fin de analizar su queja, en la cual se concluy\u00f3 que los resultados en \u00a0 desarrollo del contrato ejecutado en 2015 no fueron \u00f3ptimos y que no se le \u00a0 asignaron tareas adicionales a las establecidas en su contrato ni hubo \u00a0 persecuciones en su contra. (iii) Con base en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0y exonerar a la Secretar\u00eda de \u00a0 cualquier tipo de sanci\u00f3n, por considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, sino que actu\u00f3 conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente (Ley 80 de 1993[28]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el 5 de diciembre de \u00a0 2016, Diana Mart\u00ednez Cubides, Directora de Litigios de la Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., alleg\u00f3 un escrito, por medio del \u00a0 cual sostuvo que, si bien el actor suscribi\u00f3 un formulario de solicitud de \u00a0 vinculaci\u00f3n, no ha elevado ninguna reclamaci\u00f3n pensional, por lo que no puede \u00a0 emitir ning\u00fan pronunciamiento respecto del fondo del asunto. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n a su representada y ordenar a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal de Cali cancelar al accionante las indemnizaciones y \u00a0 prestaciones laborales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante fallo del 12 de diciembre \u00a0 de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por \u00a0 Pedro \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada. El Juez estim\u00f3 que el accionante no se halla en \u00a0 ninguna de las situaciones que dan lugar a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 que permiten la procedencia del amparo invocado, ya que no tiene ninguna \u00a0 discapacidad, el origen de su patolog\u00eda no es laboral y la relaci\u00f3n contractual \u00a0 finaliz\u00f3 sin que estuviera incapacitado ni en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta[29]. \u00a0 En este sentido, concluy\u00f3 que si bien el actor padece de VIH, ello no indica que \u00a0 tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral porque su m\u00e9dico tratante nunca lo \u00a0 report\u00f3 as\u00ed, al considerar que \u201c(\u2026) una persona est\u00e1 en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, cuando ha sufrido una disminuci\u00f3n notable en su salud como \u00a0 consecuencia del desarrollo de sus funciones laborales (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, para el a quo \u00a0 no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ya que se \u00a0 trata de una controversia que no es de naturaleza constitucional, en torno a la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato por una de las partes, la cual debe ser dirimida por \u00a0 el juez competente debido a que no se prob\u00f3 que dicha finalizaci\u00f3n haya tenido \u00a0 origen en su diagn\u00f3stico. Por otra parte, consider\u00f3 que no est\u00e1 debidamente \u00a0 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez toda vez que transcurrieron 5 meses entre la terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n contractual y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto \u00a0 para tal efecto, Pedro, por medio de su apoderada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por considerar que el Juez desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d y la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas con VIH\/SIDA. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 revocara la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las \u00a0 pretensiones impetradas inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La apoderada consider\u00f3 que el a \u00a0 quo hizo caso omiso de los indicios que permit\u00edan concluir que Pedro \u00a0fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n y persecuci\u00f3n por parte de algunos funcionarios de \u00a0 la entidad accionada, y que a \u00e9sta \u00faltima es a quien le corresponde desvirtuar \u00a0 dicha acusaci\u00f3n, mediante la prueba de una causa objetiva para la no renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato. Asimismo, estim\u00f3 que el Juez de primera instancia desconoci\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n especial que deben recibir las personas con VIH\/SIDA, al negar que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por el riesgo inminente de su \u00a0 vida y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, frente al requisito \u00a0 de inmediatez, la apoderada del accionante sostuvo que no se trata de un t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n o caducidad, sino que es una circunstancia que debe analizarse a \u00a0 la luz de los hechos del caso concreto. As\u00ed, afirm\u00f3 que si bien transcurrieron \u00a0 aproximadamente 5 meses, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la salud, a la dignidad, al trabajo y a la vida del accionante, es \u00a0 vigente y actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante fallo proferido el 9 de \u00a0 febrero de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que en este caso no fue posible \u00a0 concluir que exist\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo, por lo que no procede la garant\u00eda \u00a0 constitucional de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, tampoco se \u00a0 puede predicar que hubo vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor. Por otra parte, \u00a0 el ad quem estim\u00f3 que tampoco hay vulneraci\u00f3n a la seguridad social del \u00a0 peticionario, ya que est\u00e1 vinculado a un fondo de pensiones y a una EPS y, de no \u00a0 ser atendido bajo el r\u00e9gimen contributivo, podr\u00eda acceder al servicio en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. Adicionalmente, consider\u00f3 que si bien el actor padece una \u00a0 enfermedad, no se acredita que est\u00e9 limitado f\u00edsicamente para desempe\u00f1ar una \u00a0 ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente porque no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y que el actor tiene la libertad para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 o contencioso administrativa laboral, seg\u00fan sea el caso, con el fin de dirimir \u00a0 esta controversia. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n motivo de \u00a0 impugnaci\u00f3n se encuentra ajustada al acervo probatorio y a la doctrina \u00a0 constitucional al respecto, por lo cual resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante Auto del 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2017, con fundamento en los art\u00edculos 63 a 65 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional, esta Sala decret\u00f3 las siguientes pruebas por considerarlas \u00a0 \u00fatiles y necesarias para resolver el asunto bajo examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 P\u00fablica Municipal de Cali para que dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del citado Auto, proporcionara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Indique cu\u00e1ntas quejas recibi\u00f3 la entidad por parte del se\u00f1or [Pedro] en \u00a0 relaci\u00f3n con las acciones que \u00e9l califica como discriminatorias, y especifique \u00a0 cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite y la respuesta que se le dio a cada una de ellas. Adjunte \u00a0 las pruebas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1ale si el se\u00f1or [Pedro] solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud P\u00fablica Municipal, el cambio de interventor\u00eda de su contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios N\u00famero 4145.0.26.1.370 de 2016, firmado el 15 de febrero y cuyo \u00a0 plazo de ejecuci\u00f3n fue el 30 de junio del mismo a\u00f1o[31]. \u00a0 En caso afirmativo, explique el tr\u00e1mite y respuesta que se le dio a dicha \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Informe cu\u00e1l es el cargo o relaci\u00f3n contractual que existe entre las se\u00f1oras \u00a0 [Luc\u00eda], \u00a0[Mar\u00eda] y el se\u00f1or [Juan] con Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica \u00a0 Municipal de Cali, y cu\u00e1l era su posici\u00f3n contractual o profesional respecto del \u00a0 se\u00f1or [Pedro] en la ejecuci\u00f3n del citado contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Explique cu\u00e1l es el procedimiento previsto en el manual de contrataci\u00f3n de la \u00a0 entidad, frente a incumplimiento por parte de los contratistas. Adjunte las \u00a0 pruebas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Explique de forma detallada las razones y motivaciones por las cuales se decidi\u00f3 \u00a0 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or \u00a0 [Pedro], cuya fecha de finalizaci\u00f3n fue el 30 de junio de 2016; y adjunte las \u00a0 pruebas que lo sustenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Informe cu\u00e1l es el cargo del funcionario que ten\u00eda la responsabilidad de aprobar \u00a0 o desaprobar la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ejecut\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or [Pedro]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Informe las\u00a0 circunstancias y la fecha a partir de la cual la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud P\u00fablica Municipal de Cali tuvo conocimiento que el se\u00f1or \u00a0 [Pedro] \u00a0es paciente portador de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Indique si despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n contractual con el se\u00f1or \u00a0 [Pedro] \u00a0el 30 de junio de 2016, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con otra \u00a0 persona, con similares objeto y obligaciones. En caso afirmativo, advierta si en \u00a0 la actualidad dicho contrato sigue vigente, y si persiste la necesidad que dio \u00a0 lugar a la emisi\u00f3n de esta orden de contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Se ofici\u00f3 a Pedro para que \u00a0 suministrara la siguiente informaci\u00f3n, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del Auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Explique detalladamente en qu\u00e9 consist\u00edan las \u201c(\u2026) acciones de discriminaci\u00f3n y \u00a0 maltrato (\u2026)\u201d[34] \u00a0de las que afirma haber sido v\u00edctima en el marco de la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 P\u00fablica Municipal de Cali, e informe a partir de cu\u00e1ndo empezaron dichas \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Informe cu\u00e1ntas quejas interpuso para denunciar las citadas \u201c(\u2026) acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n y maltrato (\u2026)\u201d[35], \u00a0 especificando las fechas, ante qui\u00e9n fueron presentadas y cu\u00e1l fue la respuesta \u00a0 que recibi\u00f3 de cada una. Adjunte las pruebas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Informe de forma detallada cu\u00e1l es su estado de salud actualmente y cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento que requiere para su padecimiento. Adjunte las pruebas \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca y a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Cali, para que dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del Auto, informaran \u201c(\u2026) si el se\u00f1or [Pedro] present\u00f3 \u00a0 solicitudes o quejas relativas al contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0 ejecutaba con la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, y cu\u00e1l fue el \u00a0 tr\u00e1mite y respuesta que se les dio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cumplimiento del citado Auto, \u00a0 fueron recibidas las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En respuesta a los interrogantes \u00a0 planteados, el 5 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali \u00a0 alleg\u00f3 un escrito con la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Indic\u00f3 que Pedro remiti\u00f3 \u00a0 4 solicitudes, las cuales fueron respondidas como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 5 de mayo de 2016. Al respecto, el m\u00e9dico Luis Alejandro Torres \u00a0 Andrade responsable del Grupo Administrativo, le indic\u00f3 que la Ley 1010 de 2006 \u00a0 sobre acoso laboral, no aplica para prestadores de servicio dado que no se \u00a0 configura una relaci\u00f3n laboral, no obstante lo cual, se convocar\u00eda a una reuni\u00f3n \u00a0 con los servidores p\u00fablicos involucrados, con el prop\u00f3sito de analizar la \u00a0 situaci\u00f3n. Adicionalmente, en el mismo escrito le solicit\u00f3 dar cumplimiento a \u00a0 los compromisos contractuales adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Queja por acoso \u00a0 laboral recibida en la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo el 8 de junio de \u00a0 2016. El Secretario T\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral le se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 accionante que \u201c(\u2026) esta instancia no es la competente para conocer de su \u00a0 queja, puesto que consultada la planta de cargos de la Administraci\u00f3n Municipal, \u00a0 no hace parte de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Derecho de \u00a0 petici\u00f3n radicado el 6 de octubre de 2016. La Secretar\u00eda de Salud le se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 demandante que, frente a su solicitud de ser restituido al trabajo, el plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato suscrito fue el 30 de junio de 2016 y que, por la \u00a0 naturaleza de su vinculaci\u00f3n, no pod\u00eda elevar una queja o solicitud de car\u00e1cter \u00a0 laboral. Adicionalmente, le puso de presente que Mar\u00eda, supervisora del \u00a0 contrato, hab\u00eda realizado tres requerimientos: a) A trav\u00e9s de oficio del 2 de \u00a0 junio de 2016 le hizo saber al peticionario que no hab\u00eda dado cumplimiento a \u00a0 todas las obligaciones contractuales, por lo que no era posible autorizar el \u00a0 pago de la \u201ccuarta cuota\u201d; b) el 3 de junio de 2016 realiz\u00f3 una reuni\u00f3n \u00a0 para revisar el informe presentado por el contratista y lograr subsanar los \u00a0 inconvenientes, pero Pedro no asisti\u00f3; y, c) mediante oficio del 7 de \u00a0 junio de 2016, le inform\u00f3 al accionante el resultado de la reuni\u00f3n en la cual \u00a0 \u201c(\u2026) se le da a conocer la posici\u00f3n como supervisora y se le establecen unos \u00a0 compromisos\u201d. As\u00ed, en la respuesta en menci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 concluy\u00f3 que dichos requerimientos no pod\u00edan ser considerados como un acto de \u00a0 persecuci\u00f3n, sino que se trataba de solicitudes de cumplimiento de las \u00a0 obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Secretar\u00eda de \u00a0 Salud afirm\u00f3 que el contratista present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n por medio del \u00a0 cual solicit\u00f3 cambiar al interventor del contrato[36]. Dicha \u00a0 petici\u00f3n fue\u00a0 resuelta, inform\u00e1ndole que: \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento las \u00a0 observaciones presentadas por el supervisor se convierten en obst\u00e1culos para el \u00a0 contratista y mucho menos deben entenderse como actos discriminatorios o \u00a0 prejuiciosos, pues son funciones intr\u00ednsecas de la supervisora quien tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y \u00e9tica de revisar de manera rigurosa las \u00a0 obligaciones realizadas por usted (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. Adjunt\u00f3 un acta de reuni\u00f3n del \u00a0 13 de noviembre de 2015, seg\u00fan la cual, se hizo un llamado de atenci\u00f3n a todos \u00a0 los contratistas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus obligaciones, y aclar\u00f3 \u00a0 que todos los contratistas relacionados, incluido el accionante, fueron \u00a0 vinculados para la vigencia de 2016. En dicha acta se evidenci\u00f3 que se dieron \u00a0 una serie de instrucciones a todos los contratistas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 presentaci\u00f3n de sus informes de cumplimiento de obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando se \u00a0 presenta un incumplimiento por parte de un contratista se aplica la CADUCIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA (\u2026)\u201d, lo cual, seg\u00fan afirm\u00f3, qued\u00f3 consignado en la cl\u00e1usula \u00a0 d\u00e9cimo novena del contrato de 2016 celebrado con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.4. Explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n y no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del peticionario se debi\u00f3 a \u00a0 \u201c(\u2026) la desaparici\u00f3n de las causas objetivas que dieron origen al v\u00ednculo \u00a0 contractual y por el cumplimiento del plazo de ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 Adicionalmente, el accionante tuvo \u201cvarios incumplimientos de las \u00a0 obligaciones contractuales\u201d, lo cual gener\u00f3 que la supervisora del contrato \u00a0 le realizara requerimientos. Es decir, \u201c(\u2026) existi\u00f3 un incumplimiento de las \u00a0 obligaciones, causal objetiva y relevante de la falta de idoneidad del \u00a0 contratista.\u201d As\u00ed, afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n tiene la facultad \u00a0 discrecional de contratar con quien tenga la idoneidad y se encuentra exonerada \u00a0 de dar a conocer las razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.5. Especific\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud P\u00fablica Municipal tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de portador de VIH del \u00a0 accionante, a partir de los oficios enviados por \u00e9l mismo. Agreg\u00f3 que \u201cno \u00a0 obstante, al interior de su grupo de trabajo se pod\u00eda conocer su diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que no ha existido \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o prejuicio contra Pedro, sino que se le \u00a0 hicieron algunos requerimientos por parte de la supervisora del contrato, quien \u00a0 es responsable de verificar rigurosamente el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 del contratista. Respecto de la pregunta n\u00famero 9, sobre si despu\u00e9s de terminada \u00a0 la relaci\u00f3n contractual con el actor se vincul\u00f3 a otra persona con similares \u00a0 obligaciones, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali no emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Alexandra Pe\u00f1a G\u00f3mez, apoderada de \u00a0 Pedro, el 18 de septiembre de 2017, alleg\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 medio del cual inform\u00f3 que el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, despu\u00e9s de proferida \u00a0 la sentencia de segunda instancia, hab\u00eda presentado ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito la renuncia al poder que le confiri\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s: \u201c(\u2026) le he comunicado \u00a0 al se\u00f1or [Pedro] la solicitud de aporte de informaci\u00f3n que est\u00e1n \u00a0 realizando, a lo que me responde que no tiene los medios econ\u00f3micos para \u00a0 recogerlos y poder dar respuesta y por tanto solicita se los remita a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para que ellos puedan realizar el acompa\u00f1amiento debido a \u00a0 que ellos vienen asesor\u00e1ndolo en el caso. Por lo anterior corr\u00ed traslado de la \u00a0 solicitud a la mencionada entidad.\u201d Finalmente, aport\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 celular que ella tiene del accionante y copias de conversaciones de mensajer\u00eda \u00a0 instant\u00e1nea en las cuales le comunic\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 4 de octubre de 2017, \u00a0 remiti\u00f3 un escrito adicional con copia de la comunicaci\u00f3n de la renuncia del \u00a0 poder enviada a Pedro con la correspondiente gu\u00eda del servicio postal. \u00a0 Adem\u00e1s, anex\u00f3 pantallazos de conversaciones sostenidas con el accionante \u00a0 mediante servicios de mensajer\u00eda instant\u00e1nea, en los cuales le inform\u00f3 de su \u00a0 renuncia y del requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El 24 de octubre de 2017, el \u00a0 demandante envi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico un escrito a la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en el cual se\u00f1al\u00f3 que el 16 de febrero del a\u00f1o en curso la \u00a0 abogada Alexandra Pe\u00f1a G\u00f3mez le inform\u00f3 a trav\u00e9s de mensajer\u00eda instant\u00e1nea que \u00a0 hab\u00eda renunciado al poder que le hab\u00eda otorgado, debido a que no le fueron \u00a0 cancelados sus honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s: \u201cEn Julio de 2017, la \u00a0 abogada Alexandra Pe\u00f1a G\u00f3mez, firma contrato con la Secretaria de Salud P\u00fablica \u00a0 Municipal, en la dimensi\u00f3n Sexualidad Derechos Sexuales y Reproductivos, \u00a0 institucional a la cual estaba demandando la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, \u00a0 igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de mayo de 2017 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, que seleccion\u00f3 el expediente para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos y pruebas \u00a0 descritas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfLa Secretar\u00eda Municipal de Salud P\u00fablica de Cali, viol\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el derecho a la igualdad de un contratista que \u00a0 padece VIH, al no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) \u00a0el derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0la protecci\u00f3n constitucional especial de personas portadoras del VIH\/SIDA; y \u00a0(iii) la estabilidad laboral y ocupacional reforzada de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, (iv) se abordar\u00e1 el caso \u00a0 concreto, con el fin de establecer si la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n resulta \u00a0 procedente y si es posible predicar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por \u00a0 parte de la entidad accionada, a causa de la no renovaci\u00f3n del contrato que \u00a0 ven\u00eda desarrollando el accionante, dada su condici\u00f3n de portador de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 advertido que el principio de igualdad ocupa un lugar cardinal en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 un lado, se trata de un principio fundante del orden pol\u00edtico que se proyecta en \u00a0 el car\u00e1cter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de \u00a0 Derecho; y en los deberes del Estado para la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales mediante la garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones materiales \u00a0 para su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva social \u00a0 del Estado. De otro lado, posee una relaci\u00f3n inextricable con la dignidad \u00a0 humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, representada en la \u00a0 concepci\u00f3n de la dignidad como atributo de todos los seres humanos, de donde \u00a0 deriva su derecho al goce de todos los derechos humanos por igual (Art\u00edculos 2\u00ba \u00a0 y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 consagra el derecho a la igualdad, imponiendo de forma correlativa al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de promocionar las condiciones necesarias para que la misma sea real \u00a0 y efectiva, lo cual implica la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos \u00a0 discriminados o marginados. Adicionalmente, se\u00f1ala que quienes se encuentren, a \u00a0 causa de sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta han de ser protegidos de forma especial, y que los abusos o \u00a0 maltratos que se cometan contra ellos deben ser sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de proteger a las personas en \u00a0 condiciones de desigualdad est\u00e1 en cabeza no s\u00f3lo del Estado sino tambi\u00e9n de los \u00a0 particulares, a partir del principio de solidaridad. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en virtud del principio de solidaridad social es obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 mismos particulares proteger a quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene \u00a0 la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto \u00a0 las normas constitucionales no se interpretan \u00fanicamente de manera descriptiva, \u00a0 sino que son mandatos prescriptivos de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 13, 23, 29, \u00a0 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los \u00a0 asociados y de estos con el Estado\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el espec\u00edfico caso de las personas \u00a0 portadoras de VIH, la Corte Constitucional ha establecido est\u00e1ndares rigurosos \u00a0 para evitar al m\u00e1ximo medidas que las afecten y para definir cu\u00e1ndo un \u00a0 determinado trato resulta discriminatorio. En particular, se han adoptado dos \u00a0 tipos de criterios: (i) la implementaci\u00f3n de un test estricto de \u00a0 igualdad, por medio del cual se analizan medidas que afectan a los portadores de \u00a0 VIH como colectividad y que no se asocien a acciones afirmativas; y, (ii) \u00a0 cuando una persona portadora de VIH afirma ser objeto de un trato \u00a0 discriminatorio como consecuencia de su diagn\u00f3stico, se \u00a0una presunci\u00f3n a su \u00a0 favor, que supone la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por lo que ser\u00e1 la \u00a0 autoridad o particular demandado quien deber\u00e1 desvirtuar y probar que la \u00a0 distinci\u00f3n se deriv\u00f3 de razones objetivas, compatibles con el principio de \u00a0 igualdad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 una persona portadora del VIH alega la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n porque considera que ha sido objeto de una distinci\u00f3n de trato \u00a0 basada en su diagn\u00f3stico serol\u00f3gico opera una presunci\u00f3n a su favor, que \u00a0 invierte la carga de la prueba y obliga a la autoridad o excepcionalmente al \u00a0 particular demandado a desvirtuar la discriminaci\u00f3n, acreditando que la \u00a0 distinci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones objetivas sin connotaciones contrarias a la \u00a0 vigencia del principio de igualdad\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en considerar que las personas con VIH son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato \u00a0 especialmente favorable por parte de las autoridades p\u00fablicas y un \u00a0 comportamiento solidario por todos los dem\u00e1s miembros de la sociedad, lo cual \u00a0 incluye la obligaci\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando haya \u00a0 un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadoras de VIH\/SIDA. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 consolidada, ha definido que las personas portadoras de VIH\/SIDA se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles \u00a0 una protecci\u00f3n especial[42]. \u00a0 En este sentido, en \u00a0 la Sentencia T-513 de 2015[43] \u00a0estableci\u00f3 que quienes padecen VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n, toda vez \u00a0 que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen \u00a0 en la mira de la sociedad, exponi\u00e9ndolos a discriminaci\u00f3n a partir de los \u00a0 prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica \u00a0 un estado permanente de deterioro m\u00e9dico, de tal forma que son merecedores de un \u00a0 trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido \u00a0 a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta enfermedad y a sus nefastas \u00a0 consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH \u00a0 requiere una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los \u00a0 mismos derechos de las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de defender su \u00a0 dignidad[44] \u00a0y evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular \u00a0 representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional reforzada.[45] Por \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial \u00a0 tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00e1mbitos como la salud,[46] \u00a0el trabajo[47] \u00a0y la seguridad social,[48] \u00a0entre otros\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el VIH\/SIDA es una patolog\u00eda que \u00a0 tiene consecuencias graves no s\u00f3lo en las condiciones de salud del portador, las \u00a0 cuales se deterioran de forma permanente y progresiva, sino que tambi\u00e9n tiene un \u00a0 impacto en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, social y laboral, por lo que el Estado y la \u00a0 sociedad en general tienen el deber de prestar una atenci\u00f3n especial a quienes \u00a0 la padecen. En virtud de los mandatos constitucionales y del derecho \u00a0 internacional, las personas con VIH deben ser protegidas de cualquier tipo de \u00a0 segregaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, de modo que el Estado adquiere un compromiso de \u00a0 mayor amparo de sus derechos y una garant\u00eda reforzada de su derecho a la \u00a0 igualdad en todos los escenarios[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha protecci\u00f3n especial se \u00a0 fundamenta en el principio de igualdad, seg\u00fan el cual, el Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 (art\u00edculo 13 C.P.), en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de \u00a0 la seguridad social (art\u00edculos 1 y 48 C.P.) y en\u00a0el deber del \u00a0 Estado de\u00a0adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art\u00edculo 47), as\u00ed como en \u00a0 instrumentos y herramientas de derecho\u00a0internacional que le han dado alcance a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de personas con VIH\/SIDA, como la Conferencia \u00a0 Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Sexuales y Reproductivos (1997); los Objetivos de \u00a0 Desarrollo del Milenio (2000); la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica sobre VIH\/SIDA (2006); el \u00a0 Plan Subregional Andino de VIH (2007 &#8211; 2010), entre otros[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que, entre las medidas de protecci\u00f3n especiales en cabeza de las personas que \u00a0 padecen VIH\/Sida est\u00e1n aquellas relativas a su estabilidad laboral u \u00a0 ocupacional, con el fin de evitar que su derecho al trabajo y lo que de ello se \u00a0 deriva, se vea afectado a partir de la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el \u00e1mbito laboral, la Corte ha determinado que las personas que viven con el VIH \u00a0 son titulares del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, pudiendo reclamarlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[52]. Ha indicado que se trata de una forma de \u00a0 superar la discriminaci\u00f3n, por lo que el empleador debe velar por el \u00a0 acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar los permisos para asistir a \u00a0 controles m\u00e9dicos, adoptar las medidas de apoyo pertinentes y crear un ambiente \u00a0 digno[53]. De otra parte, ha destacado \u00a0 que el trabajador no tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que le fue diagnosticado \u00a0 el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral[54], protegiendo al mismo tiempo su \u00a0 derecho fundamental a la intimidad\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilidad laboral y ocupacional reforzada como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral es una garant\u00eda \u00a0 que se desprende del derecho al trabajo, implica que las personas que gozan de \u00a0 ella no pueden ser desvinculadas de su empleo sin que exista una autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la autoridad administrativa o judicial competente y sin que exista una \u00a0 justa causa[56]. \u00a0 Adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando el titular es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su vulnerabilidad o porque ha sido \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado o marginado[57]. \u00a0 De esta manera, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como sujetos que merecen \u00a0 protecci\u00f3n especial: las madres cabeza de familia (art\u00edculo 43), los ni\u00f1os \u00a0 (art\u00edculo 44), los adultos mayores (art\u00edculo 46) y las personas con discapacidad \u00a0 (art\u00edculo 47). No obstante, la jurisprudencia ha enfatizado que dicha \u00a0 clasificaci\u00f3n no impide que se adopten medidas de protecci\u00f3n para proteger otros \u00a0 grupos poblacionales o individuos que se encuentran tambi\u00e9n en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que sin importar el tipo de contrato laboral ni la naturaleza de la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, todos los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta tienen derecho a la estabilidad. No obstante, tambi\u00e9n ha clarificado \u00a0 que el empleador no tiene la obligaci\u00f3n de mantener a perpetuidad la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con una persona solo por el hecho de padecer una enfermedad o \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo cual, para dar por terminada \u00a0 la relaci\u00f3n es necesario que exista una causa objetiva, en todo caso, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estabilidad en el marco de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, en la Sentencia SU-049 de 2017[60], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 unificar la interpretaci\u00f3n constitucional, por lo que aqu\u00ed \u00a0 interesa, en torno a dos cuestiones que ten\u00edan hasta ese momento respuestas \u00a0 diversas en la jurisprudencia. La Sala Plena busc\u00f3 definir si: (i) la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es aplicable a las relaciones originadas en \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones \u00a0 laborales (subordinadas) en la realidad; y (ii) si la violaci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad de la vinculaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios da lugar a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de cada uno de los puntos mencionados, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 varios aspectos que resultan de importancia para el \u00a0 an\u00e1lisis presente y que se citan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0\u00a0La estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. La citada Sentencia de Unificaci\u00f3n contempla que, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un v\u00ednculo de trabajo \u00a0 dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino tambi\u00e9n \u00a0 a quienes se encuentran en relaciones ocupacionales diferentes, originadas en \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios o de aprendizaje, por ejemplo. As\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u201c(\u2026) \u00a0la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, \u00a0 incluyendo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d[61]. A \u00a0 partir de este an\u00e1lisis la Corte adopt\u00f3 la nominaci\u00f3n de estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada para estos casos en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00a0 relaciones de prestaci\u00f3n de servicios independientes no desaparecen los derechos \u00a0 a \u201cla estabilidad\u201d (CP art 53), a una protecci\u00f3n especial de quienes \u201cse \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (CP arts. 13 y 93), a un \u00a0 trabajo que \u201cen todas sus modalidades\u201d est\u00e9 rodeado de \u201ccondiciones dignas y \u00a0 justas\u201d (CP art 25) y a gozar de un m\u00ednimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). (\u2026) \u00a0 Por este motivo, m\u00e1s que hablar de un principio de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo \u00a0 dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional \u00a0 reforzada, por ser una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva.\u00a0 Esta \u00a0 garant\u00eda tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes \u00a0 est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26[63] de la Ley 361 de \u00a0 1997[64] en el marco de \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. La Sentencia de Unificaci\u00f3n aclar\u00f3 \u00a0 que, no es constitucionalmente aceptable que las garant\u00edas y prestaciones de \u00a0 estabilidad laboral reforzada contenidas en dicho art\u00edculo, se contraigan a un \u00a0 grupo reducido de personas, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-824 de 2011[65], \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que el universo de los beneficiarios de esta Ley era amplio. \u00a0 De forma espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n contemplada se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0 el inciso 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n dice que, en caso de vulnerarse esa \u00a0 garant\u00eda, la persona tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n \u201cequivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario\u201d. Dado que el salario es una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podr\u00eda pensarse que esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n es exclusiva de los v\u00ednculos laborales que se desarrollan bajo \u00a0 condiciones que implican vinculaci\u00f3n a la planta de personal. Sin embargo, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n es claramente contraria a la Constituci\u00f3n pues crea un incentivo \u00a0 perverso para que la contrataci\u00f3n de personas con problemas de salud se desplace \u00a0 del \u00e1mbito laboral al de prestaci\u00f3n de servicios, con desconocimiento del \u00a0 principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garant\u00edas \u00a0 propias de las relaciones de trabajo dependiente\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena concluy\u00f3 que la violaci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, haciendo \u00a0 una interpretaci\u00f3n constitucional de esta garant\u00eda para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad, incluso en el contexto de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad ocupacional reforzada en \u00a0 el marco de los contratos por prestaci\u00f3n de servicios entre el Estado y un \u00a0 particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-151 de 2017[67] se \u00a0 analiz\u00f3 de forma particular la estabilidad ocupacional reforzada en contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios entre un particular y el Estado. En esta \u00a0 providencia la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de tres acciones de tutela, mediante las cuales los accionantes \u00a0 pretend\u00edan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional \u00a0 reforzada. En uno de los tres casos (Expediente T-5.802.665), en el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra una entidad estatal, en calidad de \u00a0 contratante, se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u201c(\u2026) si la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del \u00a0 se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico, al no renovarle el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, pese a los padecimientos m\u00e9dicos que lo afectaban.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se advirti\u00f3 que, la estabilidad ocupacional reforzada \u00a0 es una garant\u00eda en cabeza de los contratistas del Estado en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, cuyos contratos no han sido \u00a0 renovados, siempre que exista un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la \u00a0 debilidad manifiesta y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, teniendo en \u00a0 cuenta que, el empleador es quien tiene la carga de probar la inexistencia de \u00a0 dicho nexo a trav\u00e9s de una causal objetiva que fundamente la decisi\u00f3n de no \u00a0 renovar la vinculaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 reconoce la estabilidad ocupacional reforzada a los contratistas del Estado en \u00a0 situaci\u00f3n debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, cuyos contratos no han \u00a0 sido renovados, cuando existe un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la \u00a0 debilidad manifiesta y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0La protecci\u00f3n en estos casos, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, consiste en \u00a0 ordenar lo necesario con el fin de superar el estado de debilidad manifiesta del \u00a0 contratista, acorde con la protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n. Cabe \u00a0 destacar, que tal estabilidad se aplica tanto a las personas que hayan sido \u00a0 calificadas, como a las que no tengan ning\u00fan tipo de calificaci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Tercera concluy\u00f3 que, si bien para el momento en \u00a0 que el accionante fue desvinculado padec\u00eda una enfermedad, oper\u00f3 una justa causa \u00a0 para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, debidamente probada por la entidad \u00a0 accionada, consistente en que el rubro del proyecto en el marco del cual se \u00a0 ejecutaba el contrato por prestaci\u00f3n de servicios en debate, hab\u00eda sido \u00a0 disminuido en el presupuesto anual, por lo que se hab\u00edan reducido los cupos \u00a0 destinados a la celebraci\u00f3n de contratos de apoyo a la gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que, las reglas contempladas en la Sentencia SU-049 de \u00a0 2017 no le son del todo aplicables a las relaciones contractuales con el Estado, \u00a0 toda vez que, contrario a los contratos entre particulares que dependen \u00a0 \u00fanicamente de la voluntad de las partes, este tipo de contrato es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, ocasional y se encuentra condicionado por requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte dej\u00f3 claro que no \u00a0 es constitucionalmente admisible, el argumento seg\u00fan el cual las entidades \u00a0 estatales no tienen la obligaci\u00f3n de volver a contratar a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta que ven\u00edan desempe\u00f1ando determinada labor en \u00a0 virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino que deben demostrar una \u00a0 causal objetiva y desprovista de car\u00e1cter discriminatorio que le impida \u00a0 continuar con la contrataci\u00f3n. As\u00ed mismo, en contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios celebrados por entidades estatales, es necesario hacer un an\u00e1lisis en \u00a0 el marco de las reglas bajo las cuales opera el sistema presupuestal y que rigen \u00a0 los procesos contractuales del Estado, a partir de las cuales pueden \u00a0 configurarse causales objetivas para la terminaci\u00f3n de los referidos v\u00ednculos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. Esto, toda vez que se trata de recursos p\u00fablicos que no \u00a0 pueden ser afectados de forma arbitraria por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n de las reglas expuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que para abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, conforme con la jurisprudencia citada previamente, \u00a0 deben subrayarse las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La personas \u00a0 portadoras de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la \u00a0 gravedad de su enfermedad, y en espec\u00edficos \u00e1mbitos, como la salud, el trabajo, \u00a0 la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En la \u00a0 determinaci\u00f3n de que un espec\u00edfico trato hacia personas portadoras de VIH es \u00a0 discriminatorio, se invierte la carga de la prueba, de tal forma que a quien se \u00a0 le atribuye la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad debe demostrar que sus actos \u00a0 no han tenido dicho car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de vulnerabilidad tienen \u00a0 derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, derivada de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, la cual supone el derecho a que su vinculaci\u00f3n sea \u00a0 renovada, salvo que se demuestre una causal objetiva para no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad relativos a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar \u00a0 ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el \u00a0 presente caso, Pedro acudi\u00f3 mediante apoderada judicial, quien posee la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, teniendo en cuenta que es abogada y que \u00a0 contaba, en ese momento, con el mandato para actuar en representaci\u00f3n de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o \u00a0 vulnere derechos fundamentales. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, trat\u00e1ndose de una \u00a0 entidad del Estado, que funge como contratante en el marco de la relaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios que dio lugar a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada alegada por el accionante, por lo que se \u00a0 encuentra que est\u00e1 legitimada para ser objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En consecuencia, \u00a0 se ha dado por entendido que, para la procedencia de la acci\u00f3n, es necesario que \u00a0 el accionante evite el transcurso de tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza, y el uso de la acci\u00f3n de amparo constitucional[69]. \u00a0 En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual que ten\u00eda el accionante con la entidad accionada, se dio el \u00a0 30 de junio de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. Se evidencia entonces que, si bien transcurrieron aproximadamente 5 \u00a0 meses, no es un tiempo irrazonable ni excesivo, teniendo en cuenta que la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada seguir\u00eda teniendo efectos respecto de la afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece en el inciso 3 del art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza \u00a0 por ser subsidiaria, al se\u00f1alar de forma espec\u00edfica: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 desarrolla dicha disposici\u00f3n constitucional, al prever que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 improcedente, entre otras causales, cuando existan distintos recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, a menos que se use como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho art\u00edculo \u00a0 constitucional se desprenden tres escenarios para analizar el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: (i) el amparo resulta procedente \u00a0 siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando \u00e9stos ya \u00a0 fueron agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que \u00a0 puede ser id\u00f3neo para solventar la necesidad jur\u00eddica de quien interpone la \u00a0 acci\u00f3n, pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas del caso y a las \u00a0 condiciones del peticionario. En este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n; y, (iii) cuando existe otro medio de \u00a0 defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio, \u00a0 hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la \u00a0 Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque si bien el \u00a0 accionante puede acudir a otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00e9stos \u00a0 no son eficaces para atender la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, dado que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 derivada de su condici\u00f3n de portador de VIH. Como se se\u00f1al\u00f3 ut supra, las \u00a0 personas que padecen VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n debido no s\u00f3lo a la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 gravedad de su enfermedad que los expone a un riesgo permanente para su vida y \u00a0 el alto costo de los tratamientos requeridos, de manera que los medios de \u00a0 defensa ordinarios no revisten eficacia, cuando se trata de proteger con \u00a0 urgencia sus derechos fundamentales[70]. Adicionalmente, es evidente para la Sala que la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato que el actor ten\u00eda con la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica \u00a0 del Municipio de Cali tuvo un efecto en su m\u00ednimo vital, en tanto seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en su escrito de tutela, esta constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y al no \u00a0 contar con la ayuda ni acompa\u00f1amiento de ning\u00fan familiar, no pudo continuar \u00a0 sufragando los gastos relativos a los medicamentos que requiere ni aquellos \u00a0 b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n y vestuario[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 entra a analizar si hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y la consecuente \u00a0 violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud P\u00fablica del Municipio de Cali, al decidir no renovar el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios que ven\u00eda desarrollando el accionante, dada su condici\u00f3n \u00a0 de portador de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Secretar\u00eda de Salud \u00a0 P\u00fablica de Cali vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia citada, el actor se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de ser portador de VIH. Ello implica \u00a0 que es titular de una serie de medidas cuya finalidad es garantizar el goce \u00a0 efectivo de su derecho a la igualdad y prevenir su discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del principio de solidaridad, \u00a0 tanto el Estado como los particulares tienen el deber de proteger a quienes se \u00a0 encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, \u00a0 el principio de igualdad es fundamental en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en \u00a0 raz\u00f3n de ello la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que cuando se \u00a0 trate de valorar actos que podr\u00edan ser discriminatorios contra un portador de \u00a0 VIH\/SIDA y en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, se invierte la carga de la prueba a favor \u00a0 del accionante, siendo el accionado quien debe demostrar una raz\u00f3n objetiva que \u00a0 sustente el trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, debe enfatizarse en que \u00a0 las personas portadoras de VIH\/Sida son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por la gravedad de la enfermedad que padecen, la cual los pone en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En consecuencia, se han adoptado medidas \u00a0 dirigidas a su protecci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos y, particularmente, en las \u00a0 relaciones laborales se ha reconocido su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Municipio de Cali contrat\u00f3 los servicios \u00a0 profesionales de Pedro quien padece VIH, mediante 4 contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios entre 2013 y 2016, cuyo objeto estaba principalmente \u00a0 relacionado con funciones de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, as\u00ed como con asistencia \u00a0 t\u00e9cnica, acompa\u00f1amiento y seguimiento en la ejecuci\u00f3n de proyectos. El \u00a0 accionante afirm\u00f3 en su escrito de tutela que fue v\u00edctima de actitudes \u00a0 discriminatorias en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico, por parte de algunas personas que \u00a0 trabajaban con \u00e9l y en particular de la supervisora, y concluy\u00f3 que como \u00a0 consecuencia de dicha discriminaci\u00f3n, la entidad resolvi\u00f3 no volver a \u00a0 contratarlo como lo ven\u00eda haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal \u00a0 de Cali se\u00f1al\u00f3 tanto en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 en el escrito enviado en sede de revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n de \u00a0 no volver a contratar a Pedro no obedeci\u00f3 a su enfermedad sino que se \u00a0 deriv\u00f3 de incumplimientos reiterados de sus obligaciones contractuales, y \u00a0 present\u00f3 como sustento de ello dos requerimientos por medio de los cuales le \u00a0 indicaban al contratista las obligaciones que no hab\u00edan sido satisfechas y que \u00a0 datan del 2 de junio y 1\u00ba de julio de 2016. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n general a todos los contratistas, y en ese \u00a0 sentido, asegur\u00f3 que no existieron actitudes de persecuci\u00f3n y discriminaci\u00f3n \u00a0 contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que previo \u00a0 a los requerimientos se\u00f1alados por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali, el \u00a0 actor present\u00f3 quejas y escritos a la misma entidad accionada, a la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Cali, en los cuales expuso que: fue obligado a trabajar en \u00a0 condiciones indignas durante 11 horas; era amenazado constantemente con la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato; sus informes fueron alterados y revisados fuera de \u00a0 t\u00e9rmino; le prohibieron trabajar con determinadas personas y acceder a algunas \u00a0 oficinas; lo mandaban a callar en las reuniones y le se\u00f1alaban que \u201cest\u00e1 \u00a0 pagando un pecado con su padecimiento de salud\u201d. Ello evidencia que el actor \u00a0 ven\u00eda siendo v\u00edctima de actitudes discriminatorias continuas, que desencadenaron \u00a0 en la no renovaci\u00f3n del contrato. Adicionalmente, como se expone a continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala encuentra que no hay pruebas del incumplimiento reiterado de las \u00a0 obligaciones contractuales por el accionante, ya que conforme con los documentos \u00a0 obrantes en el expediente, la entidad al hacer un an\u00e1lisis de los informes \u00a0 entregados por el contratista, dio por subsanada la falta de entrega de algunos \u00a0 documentos y sugiri\u00f3 el pago correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, conforme a los documentos \u00a0 enviados por la entidad accionada a esta Corporaci\u00f3n, el 3 de junio de 2016 se \u00a0 realiz\u00f3 una reuni\u00f3n cuyo objetivo fue: \u201cRevisar el informe del contrato \u00a0 (\u2026), las evidencias y el informe de supervisi\u00f3n y requerimiento para servir \u00a0 de mediadores entre contratista y la supervisora.\u201d[75], en el \u00a0 marco de la cual, seg\u00fan se se\u00f1ala en el acta: \u201cLas evidencias presentadas \u00a0 fueron cotejadas con la obligaci\u00f3n y se encuentra que algunas de ellas no se \u00a0 ubicaron en la obligaci\u00f3n correspondiente, lo que genera confusi\u00f3n en el proceso \u00a0 de supervisi\u00f3n. Sin embargo, se lograron ubicar como evidencia de otra \u00a0 obligaci\u00f3n que aparec\u00eda sin evidencias. De esta manera se subsana el \u00a0 incumplimiento parcial existente\u201d[76]. \u00a0 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma entidad anex\u00f3 adem\u00e1s copia de un \u00a0 oficio del 7 de junio de 2016, dirigido a Pedro, firmado por Mar\u00eda \u00a0como Supervisora[77], \u00a0 por medio del cual se le inform\u00f3 el resultado de la mencionada reuni\u00f3n. En dicho \u00a0 escrito se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) al quedar subsanado el incumplimiento parcial \u00a0 existente, el grupo conformado por\u00a0 los mediadores, la testigo y la \u00a0 supervisora, recomiendan realizar el pago, teniendo en cuenta la nueva \u00a0 reorganizaci\u00f3n de las evidencias y la presencia de evidencias no presentadas en \u00a0 el informe de actividades\u201d[78]. \u00a0 (Negrilla fuera de texto original). En la parte final agreg\u00f3 que como resultado \u00a0 de la reuni\u00f3n se recomienda aceptar que se cumplen los requerimientos para el \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es razonable concluir que \u00a0 s\u00f3lo se produjo una carencia parcial y moment\u00e1nea en la presentaci\u00f3n de los \u00a0 documentos necesarios para el pago, pero no un incumplimiento propiamente dicho \u00a0 de las obligaciones del contrato ni de otros anteriores. En este sentido, no es \u00a0 posible concluir que ese supuesto hecho haya sido la causa de la no renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato. A partir de lo anterior, la entidad accionada no logr\u00f3 desvirtuar \u00a0 de forma contundente la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en favor del accionante \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Como se narr\u00f3, \u00e9ste por \u00a0 diferentes medios expuso estar siendo v\u00edctima de actitudes discriminatorias en \u00a0 raz\u00f3n de su padecimiento, por parte de quienes supervisaban su contrato, y fue \u00a0 posterior a ello que la entidad emiti\u00f3 los requerimientos, los cuales no fueron \u00a0 reiterados. Previamente no se observa ning\u00fan elemento que permita considerar que \u00a0 hubo incumplimientos repetitivos de las obligaciones por parte del contratista, \u00a0 por el contrario, la Sala observa que fue contratado por lo menos 4 veces por \u00a0 esta entidad y la falta de entrega de algunos documentos, que dio lugar a los \u00a0 requerimientos fue subsanado. Aun as\u00ed, su contrato no fue renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n que no fue desvirtuado por la entidad accionada, la Sala concluye \u00a0 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n que desencaden\u00f3 la \u00a0 no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Es importante reiterar \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta deben recibir un trato \u00a0 especialmente favorable por las entidades estatales, las cuales son las primeras \u00a0 llamadas a promover el principio de solidaridad y realizar acciones tendientes a \u00a0 materializar la igualdad real de quienes requieren una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionada no neg\u00f3 \u00a0 conocer el padecimiento de salud que enfrenta el actor, de forma que ten\u00eda el \u00a0 deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la que es titular. Por el contrario, el hecho de que la decisi\u00f3n de \u00a0 no renovaci\u00f3n se haya dado a partir del conocimiento de su enfermedad es un \u00a0 criterio de discriminaci\u00f3n, que la accionada no logr\u00f3 desvirtuar de forma \u00a0 suficiente. Por otro lado, la entidad accionada tampoco demostr\u00f3 que en el marco \u00a0 de las reglas de contrataci\u00f3n estatal, las funciones para las que se celebr\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo contrato hayan perdido vigencia y, ante la afirmaci\u00f3n de la apoderada del \u00a0 accionante, seg\u00fan la cual otra persona fue contratada para ello, no se hizo \u00a0 pronunciamiento alguno, a pesar de hab\u00e9rsele pedido informaci\u00f3n al respecto en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende que el \u00a0 objeto por el que era vinculado el accionante no ha desaparecido, y que sigue \u00a0 siendo para el Estado necesario llevar a cabo dicha labor. As\u00ed las cosas, no hay \u00a0 una causa debidamente probada que justifique, a\u00fan en el marco de la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, la no renovaci\u00f3n del contrato por prestaci\u00f3n de servicios para el \u00a0 accionante, como por ejemplo una ausencia de presupuesto o que la causa que dio \u00a0 origen a la necesidad de hacer dicha contrataci\u00f3n haya desaparecido. Se trata \u00a0 entonces de la ausencia de una raz\u00f3n o justificaci\u00f3n objetiva que imposibilite a \u00a0 la entidad estatal para la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 que ven\u00eda celebrando con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 previamente, la \u00a0 naturaleza del contrato por medio del cual se dio la vinculaci\u00f3n no resulta \u00a0 relevante a la hora de definir la titularidad del derecho. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, la estabilidad ocupacional reforzada es \u00a0 una garant\u00eda que tambi\u00e9n se predica en cabeza de los contratistas del Estado que \u00a0 est\u00e9n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, \u00a0 siempre que exista un nexo causal entre esta situaci\u00f3n y la no renovaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo contractual, lo cual impone a la entidad estatal la carga de fundamentar \u00a0 su decisi\u00f3n en una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada, seg\u00fan se indic\u00f3, las \u00f3rdenes han estado \u00a0 dirigidas a la renovaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicios, en iguales o \u00a0 mejores condiciones que las que ven\u00eda disfrutando en los contratos celebrados \u00a0 previamente, hasta tanto no se demuestre una causal objetiva para su \u00a0 terminaci\u00f3n. En los contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares la \u00a0 Corte ha ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997. Sin embargo, en el caso concreto, dado que se trata de una \u00a0 entidad estatal, no hay una circunstancia que justifique de manera suficiente el \u00a0 pago de dicha indemnizaci\u00f3n, por lo que con el fin de no desconocer el principio \u00a0 de legalidad, la imposibilidad de generar cargas presupuestales que no est\u00e9n \u00a0 debidamente justificadas y de destinaci\u00f3n de recursos no previstos, la Sala \u00a0 emitir\u00e1 una orden dirigida solamente a frenar la discriminaci\u00f3n de la que viene \u00a0 siendo v\u00edctima el actor. En este sentido, resulta adecuado ordenar la renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato hasta tanto no exista una raz\u00f3n objetiva que impida su renovaci\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali \u00a0 viol\u00f3 el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, al decidir no renovar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ven\u00eda ejecutando el enfermero Pedro, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, derivada de ser portador de VIH\/SIDA. Lo anterior, debido a que no \u00a0 logr\u00f3 sustentar de forma suficiente una raz\u00f3n objetiva que le haya impedido \u00a0 seguir contratando al accionante, y en consecuencia, no desvirtu\u00f3 las \u00a0 afirmaciones seg\u00fan las cuales \u00e9ste ven\u00eda siendo sujeto de persecuci\u00f3n y actos \u00a0 discriminatorios en su contra, por parte de quienes supervisaban su trabajo, que \u00a0 finalizaron en la no renovaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el actor acudi\u00f3 a diferentes \u00a0 organismos para evidenciar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que estaba viviendo en \u00a0 el desarrollo del contrato, no obtuvo ninguna respuesta y finalmente, perdi\u00f3 su \u00a0 opci\u00f3n ocupacional, quedando en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Para la Sala, \u00a0 ello permite concluir que hay un nexo causal entre la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra el accionante como consecuencia de su diagn\u00f3stico \u00a0 de VIH\/Sida y la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, de manera que la entidad infringi\u00f3 los derechos a la igualdad y a la \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada que le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional \u00a0 ordenar\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en iguales o \u00a0 mejores condiciones que las que ven\u00eda disfrutando Pedro en sus anteriores \u00a0 contratos, hasta tanto no exista una raz\u00f3n objetiva que impida su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Cali el 9 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2016. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de Pedro a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada, vulneradas por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, que en el plazo de quince (15) \u00a0 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 renueve la orden de prestaci\u00f3n de servicios con Pedro, en iguales o \u00a0 mejores condiciones que las que ven\u00eda disfrutando en sus contratos anteriores. \u00a0 Esta vinculaci\u00f3n deber\u00e1 prorrogarse hasta tanto no exista una raz\u00f3n objetiva que \u00a0 impida la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En raz\u00f3n de que el \u00a0 accionante solicit\u00f3 entre sus pretensiones garantizar su derecho a la intimidad \u00a0 y a la confidencialidad en el tr\u00e1mite del proceso, la Sala consider\u00f3 necesario \u00a0 emitir dos versiones de esta Sentencia, una con los datos y nombres reales de \u00a0 las personas involucradas y otra con nombres ficticios. Asimismo, en diferentes \u00a0 fallos, esta Corporaci\u00f3n ha reservado el nombre de las partes, as\u00ed como \u00a0 cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n, cuando la tutela se encuentra \u00a0 relacionada con aspectos de su intimidad, como en el caso de las personas que \u00a0 padecen VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan la copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra a folio 37 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 expedida por la I.P.S. Comfandi con fecha del 4 de mayo de 2016, de acuerdo con \u00a0 la cual padece de VIH, hipoglicemia y trastornos de p\u00e1nico. Ver folio 38 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia del contrato \u00a0 visible de los folios 31 a 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia del contrato \u00a0 visible de los folios 26 a 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia del contrato \u00a0 visible de los folios 20 a 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia del contrato \u00a0 visible de los folios 15 a 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el folio 77 del cuaderno \u00a0 principal obra copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el actor con fecha de \u00a0 radicaci\u00f3n del 5 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el folio 78 del cuaderno \u00a0 principal obra respuesta del derecho de petici\u00f3n suscrito por el Responsable del \u00a0 Grupo Administrativo de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, con fecha de \u00a0 radicaci\u00f3n del 10 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y \u00a0 otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 44 del cuaderno principal \u00a0 obra copia \u00a0de escrito radicado ante la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca del \u00a0 Ministerio del Trabajo, con fecha del 17 de mayo de 2015, suscrito por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folio 45 del cuaderno principal \u00a0 obra copia \u00a0 de escrito radicado ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, con fecha del 18 de \u00a0 mayo de 2015, suscrito por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De los folios 72 a 76 del cuaderno \u00a0 principal obra copia del acta de dicha reuni\u00f3n, con fecha del 25 de mayo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De los folios 68 a 70 del cuaderno \u00a0 principal obran copias de dicha comunicaci\u00f3n con fecha de radicaci\u00f3n del 2 de \u00a0 junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A folio 71 del cuaderno principal \u00a0 obra copia del requerimiento dirigido al actor con fecha de radicaci\u00f3n del 1\u00ba de \u00a0 julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Conforme con el acta de la reuni\u00f3n \u00a0 los asistentes fueron: Luisa, Mar\u00eda del Programa C\u00e1ncer, Luis \u00a0de Vigilancia, y Helena como testigo, del Programa C\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folio 48 del \u00a0 cuaderno principal obra copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el actor ante \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, con fecha de recibido del 17 \u00a0 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A folio 47 del \u00a0 cuaderno principal del expediente, obra un escrito expedido el 31 de octubre de \u00a0 2016, firmado por una funcionaria de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali \u00a0 quien afirma haber sido interventora de los contratos ejecutados por el actor en \u00a0 2014 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 103 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 4 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se omiten los nombres de dichas \u00a0 personas para proteger la identidad del accionante, quienes adem\u00e1s no emitieron \u00a0 pronunciamiento alguno en los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fecha en la cual se \u00a0 agot\u00f3 la disponibilidad presupuestal del contrato y, por lo tanto, se dio por \u00a0 finalizado en los t\u00e9rminos previstos, seg\u00fan obra a folio 65 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 65 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 15 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 72 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica \u00a0 inform\u00f3 que dicho escrito de petici\u00f3n tiene radicaci\u00f3n Orfeo No. \u00a0 2016414500070682. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-091 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-490 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-375 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-469 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-898 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-628 de 2012. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-376 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-376 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencias T-505 \u00a0 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-295 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-273 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-490 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-323 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-327 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-408 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-348 de \u00a0 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-513 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-412 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-327 de 2017. \u00a0 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-392 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, haciendo \u00a0 referencia a las Sentencias T-295 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-262 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse ha \u00a0 considerado que el V.I.H. \u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la \u00a0 padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa \u00a0 cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de\u00a0 forma oportuna. Por \u00a0 consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas \u00a0 afectadas.\u201d De igual manera, en la sentencia T-843 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), se hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las \u00a0 medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de dichas personas: \u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el \u00a0 VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia \u00a0 misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino \u00a0 activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. \u00a0 (&#8230;) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que \u00a0 padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo \u00a0 padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida \u00a0 misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja \u00a0 totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con \u00a0 la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por ejemplo, \u00a0 concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir, ver las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU480 de 1997 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-036 de 2001 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-546 de 2004 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-343 de \u00a0 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-586 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-190 \u00a0 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), \u00a0 T- 744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por ejemplo, para que \u00a0 no se les discrimine en raz\u00f3n de la enfermedad y se les d\u00e9 un trato especial en \u00a0 su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2000 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-295 de 2008 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-490 de2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 \u00a0 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por ejemplo, en cuanto \u00a0 a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las sentencias T-1283 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En \u00a0 la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que se hab\u00eda negado por problemas administrativos entre los fondos de \u00a0 pensiones. En muchas ocasiones se estudi\u00f3 el reconocimiento de pensiones bajo \u00a0 reg\u00edmenes anteriores, teniendo en cuenta la progresividad de la ley y el \u00a0 principio de favorabilidad, ver entre otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-628 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-885 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-1042 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Alexei \u00a0 Egor Julio Estrada), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-277 de 2017. M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-505 de 1992. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z; T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-256 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-843 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-948 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-229 de 2014. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-671 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y T-522 de 2017. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-327 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia SU-256 de \u00a0 1996, reiterada en las sentencias T-919 de 2006, T-986 de 2012 y T-376 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-469 de \u00a0 2004, reiterada en las providencias T-295 de 2008, T-025 de 2011 y T-986 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-1218 de \u00a0 2005, T-295 de 2008, T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-375 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-691 de \u00a0 2013 y T-461 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-040 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-049 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] ART\u00cdCULO 26. NO \u00a0 DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. En ning\u00fan caso la \u00a0 discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia SU-049 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tom\u00f3 como precedente la \u00a0 Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la cual se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de un contratista del ANLA que padec\u00eda una enfermedad \u201chu\u00e9rfana\u201d \u00a0 que pon\u00eda en riesgo permanente su vida, y cuyo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios no fue renovado. El problema jur\u00eddico planteado fue: \u201c\u00bfla Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n como consecuencia de la no pr\u00f3rroga del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a ser un paciente diagnosticado con \u00a0 fibrosis qu\u00edstica y sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente?\u201d. Para \u00a0 resolverlo la Sala consider\u00f3 que: (i) el accionante era un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su padecimiento de salud; (ii) si bien no se logr\u00f3 \u00a0 comprobar la existencia de un contrato realidad, ello no impide aplicar la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad reforzada; y (iii) hubo un nexo causal entre la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato y la afecci\u00f3n de salud del actor, dado que la entidad \u00a0 accionada no logr\u00f3 demostrar la existencia de una causa objetiva para ello. A \u00a0 partir de ello concluy\u00f3: \u201cLa Sala, pese a no contar con los elementos \u00a0 suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, consider\u00f3 que, \u00a0 en efecto, la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad reforzada en el empleo del accionante, al no probar la existencia de \u00a0 una causal objetiva que justificara la no pr\u00f3rroga del contrato del accionante\u201d, \u00a0 y en consecuencia decidi\u00f3 tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del actor, para lo cual orden\u00f3 a la ANLA suscribir un nuevo contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-151 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia T-503 \u00a0 de 2015 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenci\u00f3 las \u00a0 siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: \u201cEn este \u00a0 sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 \u00a0 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-513 de 2015. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-490 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 En reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-295 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Por \u00a0 ejemplo, entre otras, en la Sentencia T-461 de 2015 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3 el estudio de un grupo de expedientes cuyo problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en \u00a0 resolver si los diferentes accionados vulneraron el derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada de los trabajadores en estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o \u00a0 debilidad manifiesta, debido a la terminaci\u00f3n unilateral y no renovaci\u00f3n de sus \u00a0 contratos. En uno de los casos, el accionante era una persona que padec\u00eda VIH, \u00a0 que hab\u00eda estado vinculado por medio de un contrato laboral con una empresa que \u00a0 decidi\u00f3 darlo por terminado. La Sala concluy\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, la empresa accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconsiderar su \u00a0 decisi\u00f3n de despedir al tutelante, teniendo conocimiento de su deterioro de \u00a0 salud como consecuencia de la grave enfermedad que padece. Por lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia orden\u00f3 el reintegro y el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-277 de \u00a0 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, analiz\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona con VIH contra la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital, toda vez que le \u00a0 fue terminado su contrato sin justa causa ni motivaci\u00f3n. Con base en los \u00a0 principios de solidaridad y dignidad humana, la Sala consider\u00f3 necesario tomar \u00a0 medidas positivas para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por lo anterior, en dicha providencia se \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda ejerciendo \u00a0 o uno en iguales o mejores condiciones, y solicitar, si as\u00ed lo consideraba, el \u00a0 permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s reciente, en la Sentencia \u00a0 T-392 de 2017 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y estabilidad \u00a0 laboral reforzada. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de \u00a0 un contrato laboral entre la accionante y la entidad accionada, y le orden\u00f3 a \u00a0 esta \u00faltima pagar una indemnizaci\u00f3n y designar a la accionante en un empleo \u00a0 vacante de la planta de personal, con funciones afines a las que desempe\u00f1aba \u00a0 mediante los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y hasta que ello ocurriera, \u00a0 deber\u00eda permanecer vinculada salvo que se configurara una causal objetiva para \u00a0 su desvinculaci\u00f3n. Como se observa en las sentencias citadas la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en la protecci\u00f3n del derecho fundamental de las \u00a0 personas que padecen VIH\/SIDA a la estabilidad laboral reforzada, a partir de la \u00a0 constataci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la grave enfermedad \u00a0 que padecen; de la existencia de un criterio sospechoso que implica la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser desvirtuada por la \u00a0 parte accionada; y, la existencia de un v\u00ednculo laboral. A partir de ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha materializado la protecci\u00f3n constitucional de las personas que \u00a0 padecen VIH\/SIDA en el \u00e1mbito laboral, por las implicaciones directas que ello \u00a0 tiene en la continuidad de sus tratamientos m\u00e9dicos y en su vida misma, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 22 a 24, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 24, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Copia del acta de la \u00a0 reuni\u00f3n anexada por la Secretar\u00eda Municipal de Salud P\u00fablica de Cali. Folio 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 15, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 20 y 21, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 21, cuaderno \u00a0 principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-033\/18 \u00a0 \u00a0 IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA-Tienen \u00a0 derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}