{"id":25953,"date":"2024-06-28T20:13:18","date_gmt":"2024-06-28T20:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-034-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:18","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:18","slug":"t-034-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-18\/","title":{"rendered":"T-034-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-034-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-034\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE \u00a0 LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para \u00a0 controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones \u00a0 con palmario abuso del derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley 797\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no probar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.409.623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013UGPP\u2013 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela presentadas por la \u00a0 UGPP. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de derecho. Ausencia de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el \u00a0 magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo del 30 de \u00a0 agosto de 2017 dictado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 \u00a0 el proferido el 13 de julio de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el Consejo de Estado, en virtud \u00a0 de lo ordenado por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su \u00a0 revisi\u00f3n[1] y decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n a los expedientes \u00a0 T-6.390.550, T-6.334.202, T-6.336.884, T- 6.355.652, T-6.355658, T-6.366.393, \u00a0 T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866[2], para que fueran fallados en una sola sentencia, si \u00a0 as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiados \u00a0 los expedientes se advirti\u00f3 la necesidad de desacumular tres de ellos. As\u00ed, \u00a0 mediante Auto 660 del 5 de diciembre de 2017, la entonces Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal de los expedientes \u00a0 T-6.406.733, T-6.409.614 y T-6.409.623 para que cada uno fuera fallado en \u00a0 una sentencia independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0 abril de 2017, el representante de la UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, para que se amparen transitoriamente los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cen \u00a0 conexidad con el principio de sostenibilidad fiscal\u201d, que considera \u00a0 vulnerados por los fallos proferidos por esas autoridades judiciales en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Arturo \u00a0 Fredi Becerra Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, debido a que dichas entidades judiciales: (i) desconocieron el \u00a0 precedente constitucional fijado en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones e \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n, en adelante IBL; (ii) no aplicaron el \u00a0 Decreto 1158 de 1994 para reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Becerra Mosquera, que \u00a0 era el vigente al momento en que oper\u00f3 su retiro definitivo; e (iii) \u00a0 ignoraron que las \u00f3rdenes emitidas generan un presunto doble pago, a cargo del \u00a0 Estado y a favor del se\u00f1or Becerra Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0 lo anterior, la UGPP aleg\u00f3 que las autoridades judiciales incurrieron en defecto \u00a0 f\u00e1ctico, defecto sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos narrados por la UGPP y derivados de las pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arturo Fredi Becerra \u00a0 Mosquera, en la actualidad de 70 a\u00f1os[3], \u00a0 estuvo vinculado laboralmente al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 26 de febrero de 1999, cuando fue \u00a0 declarado insubsistente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 112 del 25 de febrero de \u00a0 1999[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme con la declaratoria \u00a0 de insubsistencia, el se\u00f1or Becerra inici\u00f3 un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho con el fin de anular la referida Resoluci\u00f3n. En \u00a0 primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, a trav\u00e9s de fallo del 14 de febrero de 2003. Sin \u00a0 embargo, el 13 de octubre de 2005 el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 112 de 1999 y orden\u00f3 el reintegro del \u00a0 se\u00f1or Becerra a un cargo de igual o superior categor\u00eda y sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 cumplida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 230 del 18 de abril de 2006, esa entidad reintegr\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Becerra a partir del 1\u00ba de mayo de 2006 y le pag\u00f3 sueldos y prestaciones \u00a0 sociales desde el momento de la insubsistencia hasta el d\u00eda de su reintegro. Una \u00a0 vez notificada esa Resoluci\u00f3n de reintegro, el se\u00f1or Becerra present\u00f3 carta de \u00a0 renuncia al cargo en el cual lo hab\u00edan reintegrado, tambi\u00e9n a partir del 1\u00ba de \u00a0 mayo de 2006[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De forma paralela al anterior \u00a0 proceso, el se\u00f1or Becerra solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 32879 del 3 de diciembre de \u00a0 2002, CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez por valor de \u00a0 $2.219.778 pesos, que comenz\u00f3 a pagar desde el 14 de abril de 2002[7]. \u00a0 Dicha pensi\u00f3n se liquid\u00f3 con el 75% del promedio de los salarios devengados en \u00a0 el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica entre 1994 y 1999, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas concordantes. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En 2011, el pensionado solicit\u00f3 \u00a0 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional porque consideraba que deb\u00edan \u00a0 incluirse todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 y tomarse como base el 75% del promedio de lo devengado en ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad neg\u00f3 dicha \u00a0 reliquidaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n UGM 034871 del 24 de febrero de 2012[8]. \u00a0 En ella expuso que el se\u00f1or Becerra era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y, por ende, se encontraba cobijado por la Ley 33 de 1985 para efectos de \u00a0 determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n. Empero, el \u00a0 IBL deb\u00eda calcularse de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1158 de 1994[9]. \u00a0 Dicha Resoluci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consideraci\u00f3n a la normatividad transcrita, no se puede acceder a reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales, toda vez que \u00a0 el status jur\u00eddico de pensionado lo adquiri\u00f3 el 14 de abril de 2002, en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y acredit\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones \u00a0 en vigencia de la misma, por lo tanto la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 debe ejecutar con el 75% de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios o \u00a0 el tiempo que le hiciere falta y con los factores salariales contemplados en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Becerra inici\u00f3 un \u00a0 nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, el cual correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 (demandado en esta acci\u00f3n). El 3 de septiembre de 2013, \u00a0 dicho Juzgado declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 la UGPP reliquidar la mesada pensional del se\u00f1or Becerra, con el 75% de \u00a0 la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 esto es, en 1999. Adicionalmente, orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sumas desde la \u00a0 fecha en que se le empez\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n y decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales desde junio 8 de 2008[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En segunda instancia, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de febrero \u00a0 de 2014 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo. Lo anterior \u00a0 debido a que, en su criterio, la \u201cprima de coordinaci\u00f3n\u201d fue expresamente \u00a0 excluida por el Legislador, y porque no se pagaba con \u201chabitualidad\u201d[13]. \u00a0 En esa medida no pod\u00eda contarse como factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, dentro de ese \u00a0 proceso el Tribunal emiti\u00f3 un auto de correcci\u00f3n por error num\u00e9rico en la parte \u00a0 resolutiva, que tiene fecha del 2 de junio de 2016[14], \u00a0 por lo tanto, la UGPP aleg\u00f3 que las decisiones s\u00f3lo quedaron en firme despu\u00e9s de \u00a0 la ejecutoria de dicho auto; es decir, el 10 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de septiembre de 2016, el \u00a0 se\u00f1or Becerra solicit\u00f3 el cumplimiento de los fallos ante la UGPP. Sin embargo, \u00a0 ante la ausencia de respuesta instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, mediante la cual se \u00a0 ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y se orden\u00f3 a la UGPP dar respuesta a la solicitud[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la orden del Juez de \u00a0 tutela, la UGPP no contest\u00f3 a la solicitud de cumplimiento y, como consecuencia \u00a0 de ello el se\u00f1or Becerra tramit\u00f3 un incidente de desacato[16], \u00a0 que condujo a que la UGPP emitiera la Resoluci\u00f3n RDP 007713 del 28 de febrero \u00a0 de 2017[17], \u00a0 por medio de la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de cumplimiento de los fallos emitidos \u00a0 por los jueces administrativos, \u201cpor cuanto es imposible su cumplimiento a \u00a0 ra\u00edz de que la ejecuci\u00f3n de dichas providencias generar\u00e1n un doble pago el cual \u00a0 es prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d[18]. \u00a0 El incidente de desacato fue archivado el 14 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el momento en que se \u00a0 present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Becerra Mosquera estaba activo en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados de la UGPP, con una mesada de $4.437.693, y la \u00a0 reliquidaci\u00f3n ordenada por los jueces administrativos no se hab\u00eda efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en los hechos \u00a0 expuestos, la UGPP solicit\u00f3 que se suspendan transitoriamente las \u00a0 decisiones emitidas por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de: (i) \u00a0evitar \u201cuna clara y grav\u00edsima afectaci\u00f3n del patrimonio del Estado y la \u00a0 vulneraci\u00f3n flagrante de los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad\u2026\u201d[19]; \u00a0(ii) proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la UGPP; y (iii) evitar que los \u00a0 representantes legales de la UGPP \u201cse vean condenados a sanciones econ\u00f3micas \u00a0 y hasta de desacato que el causante inicie por el no cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 contenciosas\u2026 relacionadas con el pago de unas sumas de dinero a las cuales no \u00a0 se tiene derecho\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la UGPP la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: La acci\u00f3n de tutela adquiere \u00a0 relevancia constitucional porque con las decisiones de los jueces \u00a0 administrativos no s\u00f3lo se vulneran los derechos fundamentales de la UGPP, sino \u00a0 que adem\u00e1s se gener\u00f3 \u201cuna ostensible v\u00eda de hecho\u201d que atenta contra la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n con un IBL incorrecto para el caso \u00a0 concreto y se orden\u00f3 el pago desde 1999, sin tener en cuenta que el retiro \u00a0 definitivo del se\u00f1or Becerra ocurri\u00f3 en 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: Si bien en este caso procede el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n de sentencias, la acci\u00f3n de tutela se presenta como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La UGPP argumenta \u00a0 que dentro del proceso extraordinario de revisi\u00f3n no se consagra la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de sentencias, que es lo que en este caso pretende, porque de \u00a0 hacerse efectivas las mismas, esa entidad estar\u00eda pagando al se\u00f1or Becerra \u00a0 dineros a los que \u201cno tiene derecho, en detrimento del erario\u2026\u201d[21]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, la UGPP explic\u00f3 uno a uno los elementos del perjuicio irremediable y \u00a0 argument\u00f3 por qu\u00e9 se configuraban en este caso. En efecto, explic\u00f3 que de no \u00a0 suspenderse la ejecutoria de las sentencias acusadas se causar\u00eda un da\u00f1o \u00a0 inminente y grave (el doble pago), que requiere de medidas urgentes para \u00a0 ser conjurado (la suspensi\u00f3n de la ejecutoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: Seg\u00fan la UGPP la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada en un tiempo razonable porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien las sentencias que se atacan son del 3 de septiembre de 2013 \u00a0 y del 20 de febrero de 2014, la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro de ese proceso fue el \u00a0 auto de correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 que tiene fecha del 2 de junio de 2016, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 instaurada el 25 de abril de 2017, siendo este lapso razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de dichas sentencias a\u00fan est\u00e1 pendiente, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el se\u00f1or Becerra puede iniciar acciones contra la UGPP, lo que hace que los \u00a0 derechos de esa entidad est\u00e9n en constante amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0 La UGPP debe cumplir ciertos procesos internos que son fijados por Ley, que \u00a0 hacen que la decisi\u00f3n de acudir a la acci\u00f3n de tutela en determinado caso, deba \u00a0 pasar por varias instancias previas que han de tenerse en cuenta para fijar la \u00a0 razonabilidad en el tiempo. Adicional a ello, el juez debe considerar el alto \u00a0 volumen de trabajo que recae sobre la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad procesal: Si bien en este proceso no se aleg\u00f3 \u00a0 una irregularidad procesal como tal, la UGPP rese\u00f1\u00f3 algunos cuestionamientos \u00a0 sobre la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relato de los hechos: La UGPP indic\u00f3 que ofrece \u201cplena \u00a0 claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos que se imputa \u00a0 a la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela: Para la UGPP es \u00a0 evidente que las sentencias que ataca no son fallos de tutela, sino que fueron \u00a0 emitidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hechas las anteriores consideraciones, la UGPP pasa a argumentar la \u00a0 existencia de los defectos en las providencias que ataca, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo: Seg\u00fan la UGPP, las entidades judiciales \u00a0 acusadas determinaron de forma \u201ccorrecta\u201d que el se\u00f1or Becerra era sujeto \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero de forma \u201cincorrecta precisa[ron] que el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n corresponde al 75% del promedio de lo devengado en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales \u00a0 por \u00e9l devengados en ese periodo, conforme la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de \u00a0 1985\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 UGPP la Ley 33 de 1985 no era aplicable al se\u00f1or Becerra, porque \u00e9l adquiri\u00f3 su \u00a0 derecho pensional despu\u00e9s de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (14 de \u00a0 abril de 2002), por ello el IBL correspond\u00eda al previsto en la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 21 y 36 de la citada Ley 100. Lo \u00a0 contrario, implicar\u00eda que se desvirtuara el \u201cefecto \u00fatil de la norma\u201d y \u00a0 se le diera validez a una norma derogada, m\u00e1s all\u00e1 de la habilitaci\u00f3n que \u00a0 permite el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto se aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no retrotrae la vigencia completa \u00a0 de los reg\u00edmenes anteriores, sino s\u00f3lo los tres aspectos espec\u00edficos descritos \u00a0 en la ley que son: edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n[24], \u00a0 es decir, se excluy\u00f3 expresamente el IBL de los reg\u00edmenes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de todo lo anterior, la UGPP aleg\u00f3 que los entes judiciales desconocieron la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas legales y vigentes, lo cual implica que incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido: La UGPP adujo que las entidades judiciales \u00a0 fueron inducidas a error por parte del se\u00f1or Becerra y sus apoderados. Lo \u00a0 anterior, debido a que \u00e9stos no informaron a los despachos judiciales que el \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s del fallo del 13 de octubre de 2010, hab\u00eda ordenado \u00a0 el reintegro del se\u00f1or Becerra sin soluci\u00f3n de continuidad; es decir, con el \u00a0 correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1\u00ba de marzo de \u00a0 1999 hasta el 1\u00ba de mayo de 2006 (fecha de su renuncia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n conllev\u00f3 a que los despachos judiciales fijaran como fecha \u00a0 de desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Becerra, el 28 de febrero de 1999, cuando el retiro \u00a0 definitivo correspondi\u00f3 al 1\u00ba de mayo de 2006. As\u00ed es claro, seg\u00fan la UGPP, que \u00a0 el se\u00f1or Becerra \u201cest\u00e1 buscando por cualquier medio obtener dicho \u00a0 reconocimiento para recibir doble emolumento del tesoro p\u00fablico lo cual est\u00e1 \u00a0 prohibido por nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d[25]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la UGPP, el se\u00f1or Becerra no actu\u00f3 con lealtad procesal al omitir \u00a0 informaci\u00f3n respecto de todos los pagos que hab\u00eda recibido por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: Respecto de este defecto, \u00a0 la UGPP cit\u00f3 en especial las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de \u00a0 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte \u00a0 Constitucional, a partir de las cuales explic\u00f3 que la regla para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n es clara y, por consiguiente, los jueces \u00a0 administrativos debieron aplicarla. Sin embargo, tales autoridades eligieron la \u00a0 tesis contraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Seg\u00fan la UGPP las \u00a0 sentencias acusadas incurrieron en violaci\u00f3n del art\u00edculo 128 superior, que \u00a0 consagra la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro \u00a0 p\u00fablico. Indic\u00f3 que los jueces hicieron prevalecer otras normas de car\u00e1cter \u00a0 legal por encima de la Constituci\u00f3n al conceder al se\u00f1or Becerra la \u00a0 reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n a partir de 1999, cuando en realidad la \u00a0 fecha de retiro definitivo del pensionado ocurri\u00f3 el 1\u00ba de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que no se tuvo en cuenta que durante el periodo del \u00a0 14 de abril de 2002 al 1\u00ba de mayo de 2006, el se\u00f1or Becerra \u201cdeveng\u00f3 sueldo, \u00a0 situaci\u00f3n que imped\u00eda que para ese periodo tambi\u00e9n se pagara mesada pensional\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la situaci\u00f3n causada por las sentencias de los \u00a0 jueces contenciosos administrativos quebrantan los principios de sostenibilidad \u00a0 fiscal y de solidaridad del Sistema de Seguridad Social consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de abril de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a las entidades demandadas, as\u00ed \u00a0 como al se\u00f1or Arturo Fredi Becerra Mosquera y a la Agencia Jur\u00eddica para la \u00a0 Defensa del Estado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Jur\u00eddica para la Defensa del Estado guard\u00f3 silencio. Los dem\u00e1s \u00a0 demandados y vinculados presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, debido a \u00a0 que se incumple el requisito de inmediatez. En efecto, expres\u00f3 que \u201cse \u00a0 evidencia que la misma [la acci\u00f3n de tutela] se interpuso el d\u00eda 25 de \u00a0 abril de 2017, en contra de una sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n y notificada, seg\u00fan consta en el sistema de consulta \u00a0 judicial Siglo XXI, el 23 de febrero de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Magistrado el lapso de m\u00e1s \u00a0 de dos a\u00f1os es extendido y no justificado, por lo tanto, aceptar la procedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n atentar\u00eda de manera grave contra el debido proceso, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y \u201cel derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 22\u00ba \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y exonerar al Juzgado de cualquier \u00a0 tipo de responsabilidad con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el Juez indic\u00f3 que, si bien no fue posible analizar el expediente pues se \u00a0 encuentra archivado, s\u00ed revis\u00f3 la videograbaci\u00f3n de la audiencia de fallo. As\u00ed, \u00a0 pudo colegir que no se vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP, toda \u00a0 vez que en el proceso se estableci\u00f3 que, al entonces demandante, le eran \u00a0 aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y las sentencias del Consejo de Estado y \u00a0 de la Corte Constitucional, vigentes para el momento del fallo, las cuales \u00a0 avalaban la inclusi\u00f3n del IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se puso de presente que, en efecto, ninguna de las partes ventil\u00f3 que el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios del demandante correspond\u00eda a 2005-2006, de conformidad con el \u00a0 reintegro que orden\u00f3 el Consejo de Estado. Situaci\u00f3n que era de pleno \u00a0 conocimiento del se\u00f1or Becerra y del UGPP y que no fue conocida por el Juzgado \u00a0 en el momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer \u00a0 punto, el Despacho sostuvo que si bien la parte actora no inform\u00f3 que el periodo \u00a0 deb\u00eda contarse desde 2006 para determinar el IBL, la UGPP debi\u00f3 alegar esta \u00a0 circunstancia en los escenarios correspondientes como la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, la audiencia inicial y\/o el recurso de apelaci\u00f3n. Debido a que la UGPP \u00a0 no lo hizo, no puede presentar tal alegato ahora a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para justificar el incumplimiento de una orden judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 se\u00f1or Arturo Fredi Becerra Mosquera[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 se\u00f1or Becerra solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela debido a que las \u00a0 entidades judiciales no incurrieron en ninguno de los defectos que alega y \u00a0 porque no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 algunos \u00a0 de los hechos expuestos por la UGPP, en especial, respecto a que en 2006 nunca \u00a0 hubo una vinculaci\u00f3n real ni efectiva del se\u00f1or Becerra, ya que renunci\u00f3 el \u00a0 mismo d\u00eda en que fue reintegrado. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que durante 1999 a 2006 no \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 en empleos p\u00fablicos ni recibi\u00f3 salarios provenientes del tesoro \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 perjuicio irremediable, declar\u00f3 que no es cierto que se cause un da\u00f1o al erario \u00a0 con el cumplimiento de los fallos en favor de su poderdante, debido a que el \u00a0 mismo Consejo de Estado en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en \u00a0 los cuales ha decretado reintegros por declaratorias de insubsistencia, \u201cha \u00a0 aclarado que el pago de dichas acreencias laborales se hace bajo el concepto \u00a0 INDEMIZATORIO, es decir, dicho pago no es incompatible con el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, y por tanto, no hay un desconocimiento del art\u00edculo 128 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 que no es cierto que el perjuicio se grave para la entidad, en \u00a0 especial, respecto de la supuesto responsabilidad fiscal y detrimento \u00a0 patrimonial que alega. Lo anterior, porque, como se indic\u00f3 el pago por la \u00a0 declaratoria de insubsistencia es indemnizatorio m\u00e1s aun cuando el se\u00f1or Becerra \u00a0 nunca se reintegr\u00f3 a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 revel\u00f3 que no existe ning\u00fan desfalco al Estado porque si bien la pensi\u00f3n se \u00a0 caus\u00f3 en el 2002, la reliquidaci\u00f3n se orden\u00f3 desde junio de 2008 debido al \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las mesadas. Por lo anterior, adujo, que no se \u00a0 demostr\u00f3 la necesidad de conjurar ning\u00fan prejuicio irremediable a trav\u00e9s de \u00a0 medidas urgentes e impostergables, m\u00e1s a\u00fan cuando la UGPP tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 apoderado explic\u00f3 que no existe desconocimiento del precedente, pues los casos \u00a0 que cit\u00f3 la UGPP atienden a situaciones f\u00e1cticas diferentes a las analizadas por \u00a0 los jueces contenciosos en su momento y son posteriores a las sentencias que le \u00a0 concedieron el derecho. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que tales fallos siguieron los \u00a0 principios de igualdad, favorabilidad, legalidad e inescindibilidad de la norma \u00a0 laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 13 de julio de 2017[32], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque la solicitud formulada por la UGPP no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la UGPP \u00a0 impugn\u00f3 el fallo y argument\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 plazo de 6 meses \u201cno es el \u00fanico lapso ya que todo depende del caso concreto\u201d. \u00a0 Para sustentar esta postura cita la sentencia T-033 de 2010, entre otras. \u00a0 Sostuvo que en este caso, la UGPP no fue inactiva, por el contrario, explic\u00f3 que \u00a0 para lograr presentar la acci\u00f3n de tutela, el caso deb\u00eda superar los procesos \u00a0 internos de la entidad (recepci\u00f3n y estudio del caso en diversas etapas), \u00a0 para que se pudiera detectar la irregularidad y presentar un plan de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que se \u00a0 presentaron aspectos de fuerza mayor que justifican un lapso mayor a los 6 \u00a0 meses, como el alto volumen de trabajo que debe afrontar la entidad, que tiene a \u00a0 su cargo el pasivo pensional de CAJANAL y otras 30 entidades liquidadas \u00a0 aproximadamente[33]. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que la UGPP y\/o las entidades que absorbi\u00f3 son \u00a0 demandadas en aproximadamente 20.164 procesos ordinarios aproximadamente. Por \u00a0 \u00faltimo, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del fallo del 30 de \u00a0 agosto de 2017[34], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar el fallo, pero \u00a0 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de analizar las \u00a0 distintas posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto \u00a0 de la procedencia de las acciones de tutela presentadas por la UGPP despu\u00e9s de \u00a0 un periodo considerable de tiempo, la Secci\u00f3n Quinta asumi\u00f3 que en este tipo de \u00a0 casos el estudio de inmediatez debe flexibilizarse, pues no se puede imputar \u00a0 completa inactividad a la UGPP. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que debe tenerse en cuenta \u00a0 que si se alega una grave afectaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, la misma es continua \u00a0 en el tiempo y, por ello, se habilita la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n sin la \u00a0 estricta consideraci\u00f3n del tiempo. Por esas razones, en el presente asunto, el \u00a0 ad quem dio validez a los argumentos presentados por la accionante y \u00a0 encontr\u00f3 superada la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Secci\u00f3n reiter\u00f3 que la UGPP tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que es un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para exponer ante el juez competente, los argumentos que se esbozan en \u00a0 v\u00eda de tutela. As\u00ed, es claro que tal recurso es el ideal para reprochar las \u00a0 sentencias judiciales que se consideran ilegales y lesivas del patrimonio \u00a0 p\u00fablico. Igualmente, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, consagr\u00f3 \u00a0 de manera espec\u00edfica este recurso para que se revisen providencias judiciales \u00a0 que reconocen sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro nacional, tal y como se \u00a0 presenta en este caso. Por \u00faltimo, record\u00f3 que esta \u00faltima disposici\u00f3n contempla \u00a0 una acci\u00f3n sui generis que no puede ser reemplazada por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del tiempo \u00a0 para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 sostuvo que es de 5 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la providencia; \u00a0 es decir, en este caso la UGPP tiene hasta el 6 de junio de 2021 para \u00a0 proponerlo. Adicionalmente, expuso que el presunto perjuicio irremediable por \u00a0 doble erogaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que alega, no es derivado de las \u00a0 sentencias que ataca, sino de aquellas que en su momento ordenaron el reintegro \u00a0 del se\u00f1or Becerra (que tambi\u00e9n son susceptibles del recurso de revisi\u00f3n). \u00a0 Por consiguiente, como la acci\u00f3n se interpuso contra las decisiones que \u00a0 reliquidaron la pensi\u00f3n, no hay lugar a analizar, por v\u00eda de tutela los \u00a0 presuntos errores que se endilgan a las autoridades judiciales accionadas, ni \u00a0 siquiera de forma transitoria. Lo anterior, debido a la existencia de un recurso \u00a0 espec\u00edfico para el efecto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2017[35], \u00a0 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas en el presente asunto debido a la \u00a0 necesidad de contar con mayores elementos de juicio. En este auto solicit\u00f3 a la \u00a0 UGPP informar sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Arturo Fredi Becerra Mosquera lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El monto de la pensi\u00f3n reliquidada seg\u00fan los fallos de los jueces \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El monto de la pensi\u00f3n actualizado a 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El monto de la pensi\u00f3n que pag\u00f3 en noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 19 de enero de 2018[36], \u00a0 la UGPP indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en cumplimiento de los fallos dictados por el Juzgado 22 \u00a0 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el monto de la pensi\u00f3n a 1999 ser\u00eda de $2.155.945,85, que \u00a0 actualizado al 14 de abril de 2002 equivaldr\u00eda a $2.756.913,13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal monto actualizado a valores de 2017 ascender\u00eda a la suma de \u00a0 $5.511.512,14, y para 2018 a 5.736.932,99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El monto devengado por el se\u00f1or Becerra Mosquera en noviembre de 2017 \u00a0 fue $4.437.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El valor actual (19\/enero\/2018) de la mesada pensional es de \u00a0 $4.619.195,23 y al dar cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por las \u00a0 entidades judiciales, se incrementar\u00eda el valor a $5.736.932,99, que equivale a \u00a0 un 24%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la UGPP adjunt\u00f3 a la respuesta el historial de pagos que ha \u00a0 efectuado a favor del se\u00f1or Becerra Mosquera desde septiembre de 2011 hasta \u00a0 enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La UGPP aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por parte del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Oralidad de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que \u00e9stos entes \u00a0 judiciales resolvieron favorablemente la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 que hizo el se\u00f1or Arturo Fredi Becerra Mosquera. En consecuencia, ordenaron el \u00a0 pago de la reliquidaci\u00f3n con base en el IBL que se establec\u00eda en normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 (75% del promedio de todos los factores \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios). La UGPP \u00a0 sostiene que los anteriores fallos incurrieron en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 error inducido, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la UGPP alega que \u00a0 requiere de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, encaminada a la \u00a0 suspensi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias que ordenaron la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable porque \u00a0 estar\u00eda obligada a efectuar un doble pago en favor del se\u00f1or Arturo Fredi \u00a0 Becerra Mosquera, como consecuencia del desembolso que el Estado realiz\u00f3 a favor \u00a0 del mismo, por concepto del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad ordenado en \u00a0 otras providencias judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue conocida por el \u00a0 Consejo de Estado, Secciones 4\u00ba y 5\u00ba. Ambas instancias consideraron que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, debido a que no cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de plantear los \u00a0 problemas jur\u00eddicos, esta Sala estima necesario aclarar que, de lo expuesto por \u00a0 la UGPP, es di\u00e1fano que en esta acci\u00f3n de tutela no se atac\u00f3 la providencia \u00a0 judicial que orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Arturo Fredi Becerra Mosquera y el \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales entre 1999 y 2006, sino aquellas que \u00a0 ordenaron la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (sentencias del 3 de \u00a0 septiembre de 2013 y del 20 de febrero de 2014), por tal motivo, aunque esta \u00a0 Sala har\u00e1 referencia a ese primer proceso, circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis de lo \u00a0 realmente acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n debe dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar habilitada la \u00a0 competencia de esta Corporaci\u00f3n para el estudio de fondo en este caso concreto, \u00a0 en segundo lugar, se debe establecer si \u00bfel Juzgado 22 \u00a0 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca incurrieron o no en defecto f\u00e1ctico, sustantivo, error inducido, \u00a0 desconocimiento del precedente y\/o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 haber ordenado la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Arturo Fredi Becerra \u00a0 Mosquera, con fundamento en un IBL diferente al consagrado en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo planteado, en un primer \u00a0 momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los \u00a0 requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, \u00a0(i) se reiterar\u00e1n \u00a0 dichos requisitos y (ii) se har\u00e1 especial menci\u00f3n a las sub-reglas \u00a0 fijadas por esta Corte, para la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 presentadas por la UGPP, cuando alega abuso del derecho. Luego, (iii) \u00a0se analizar\u00e1 si se re\u00fanen en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0 supera la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, para dar soluci\u00f3n a los \u00a0 restantes problemas jur\u00eddicos, es necesario analizar (iv) las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por la UGPP en la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que \u00a0 cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, \u00a0 las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Sin embargo, \u00a0 la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[37], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de tal declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las v\u00edas de hecho, \u00a0 mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra \u00a0 una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se \u00a0 permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, \u00a0 sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a \u00a0 caso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con posterioridad, esta Corte \u00a0 emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[39], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos \u00a0 generales de naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las \u00a0 decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el \u00a0 estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se \u00a0 cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se \u00a0 identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Frente a la exigencia de que \u00a0 lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho \u00a0 que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de \u00a0 tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El deber de agotar todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse \u00a0 cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Adicionalmente, el juez debe \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el \u00a0 requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Asimismo, \u00a0 cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las \u00a0 irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan \u00a0 correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas \u00a0 aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo \u00a0 o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Tambi\u00e9n se \u00a0 exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende \u00a0 que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es \u00a0 importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren \u00a0 planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 La \u00faltima \u00a0 exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 \u00a0 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 \u00a0 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales presentadas por parte de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como es \u00a0 sabido, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la antigua \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en adelante CAJANAL[40], y en consecuencia, dispuso que las funciones de dicha entidad \u00a0 fueran asumidas por la UGPP[41]. Situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 \u00a0 de forma definitiva el 11 de junio de 2013[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tales funciones, \u00a0 dentro de las cuales se contaba la de asumir la defensa judicial de los \u00a0 intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP formul\u00f3 varias acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, a partir de las cuales argumentaba que los \u00a0 jueces hab\u00edan concedido pensiones o prestaciones de forma irregular o sin el \u00a0 lleno de los requisitos, raz\u00f3n por la cual era imperiosa su revisi\u00f3n. Algunas de \u00a0 esas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, al analizarlas, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 lleg\u00f3 a conclusiones distintas sobre la satisfacci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiaridad de los reclamos de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La discusi\u00f3n no fue pac\u00edfica \u00a0 y, a trav\u00e9s del estudio de los fallos de esta Corte, se pod\u00edan distinguir \u00a0 claramente dos posturas opuestas. La primera sosten\u00eda que dadas \u00a0 las barreras que encontr\u00f3 CAJANAL al haber entrado en un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, no le eran exigibles los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que \u00a0 pretend\u00edan atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial. Entretanto, la \u00a0 segunda \u00a0planteaba que la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no deb\u00eda \u00a0 aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser peri\u00f3dicas, no \u00a0 pod\u00edan leerse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la seguridad social[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para unificar una postura al \u00a0 respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidi\u00f3 las Sentencias \u00a0 SU-427 de 2016[44] y SU-631 de 2017[45], \u00a0 de las cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre inmediatez y \u00a0 subsidiariedad en materia de tutelas presentadas por la UGPP. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-427 de 2016, ese mandato constitucional no ha tenido un desarrollo legal \u00a0 espec\u00edfico, por lo tanto, desde hace varios a\u00f1os, \u00a0 se ha recurrido al recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[46], para que las administradoras de \u00a0 pensiones puedan hacer la revisi\u00f3n de las referidas prestaciones concedidas a \u00a0 partir de ciertas irregularidades y\/o con abuso del derecho. Lo anterior, tal y \u00a0 como lo dispuso la Sentencia C-258 de 2013[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Del mismo \u00a0 modo, es importante aclarar que si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 establece que ese recurso s\u00f3lo puede ser usado por parte de unas entidades[48], esta \u00a0 Corte precis\u00f3 que la legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n \u00a0por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae \u201cadem\u00e1s de los sujetos \u00a0 establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del \u00a0 sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las administradoras de \u00a0 pensiones para interponer el mecanismo \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que hayan reconocido \u00a0 pensiones con abuso del derecho, la regla general, seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, es dentro de los cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial. En el caso espec\u00edfico de las reclamaciones que presente la \u00a0 UGPP respecto de providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa \u00a0 entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indic\u00f3 en \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, que \u201cel \u00a0 plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda \u00a0 en que la demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al 12 de \u00a0 junio de 2013\u201d[50]. \u00a0 Es decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) a\u00f1os, pero se cuentan, \u00a0 excepcionalmente \u00a0para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las \u00a0 cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra \u00a0 administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que \u00a0 presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante \u00a0 lo anterior, esa improcedencia como regla general \u00a0 de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones interpongan \u00a0 contra providencias judiciales, tiene una excepci\u00f3n establecida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[51]. De \u00a0 este modo, se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanicamente en casos \u00a0 en los que se presente un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tuvo como justificaci\u00f3n que en casos de abuso palmario del \u00a0 derecho, \u201cel ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los \u00a0 l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad \u00a0 social\u201d, y a su vez, generar ventajas irrazonables que ponen en \u201criesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema de \u00a0 seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial, en \u00a0 relaci\u00f3n con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se \u00a0 encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter \u00a0 peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera \u00a0 actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de las reglas \u00a0 que rigen el sistema pensional\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 para dar contenido al concepto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d, esta \u00a0 Corte a trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013, \u00a0SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, fij\u00f3 unas pautas y criterios interpretativos para identificar, en \u00a0 los casos concretos, las caracter\u00edsticas del referido abuso palmario del \u00a0 derecho en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Sentencia C-258 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara que se produzca \u00a0 este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe \u00a0 ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su \u00a0 historia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 aras de precisar a\u00fan m\u00e1s tal noci\u00f3n, la Sentencia SU-631 de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0como criterios interpretativos para \u00a0 identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se presenten \u00a0 incrementos pensionales ileg\u00edtimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, \u00a0 que indudablemente desfinanciar\u00e1n al sistema pensional; (ii) que no \u00a0 exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia \u00a0 laboral \u00a0del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreci\u00f3 al \u00a0 interesado es excesivo; y\/o (iii) que la conducta de quien busca el \u00a0 beneficio pensional est\u00e9 dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a \u00a0 ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo \u00a0en comparaci\u00f3n con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 que un \u00a0 elemento adicional que puede agravar la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del \u00a0 derecho, es cuando alguno de los criterios anteriores se materializa por una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria. As\u00ed, la Sentencia SU-631 de 2017, \u00a0 consider\u00f3 que el car\u00e1cter precario de la vinculaci\u00f3n se define por su fugacidad \u00a0 la cual puede originarse, por ejemplo, por la satisfacci\u00f3n de un encargo o una \u00a0 provisionalidad o en el nombramiento en propiedad en cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que hay vinculaciones como las que son \u00a0 resultado de un concurso de m\u00e9ritos que excluyen el car\u00e1cter fugaz de tal \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, \u00a0 cuando se cumpla alguno de los referidos criterios, de manera tal que se \u00a0 compruebe que existe un abuso palmario del derecho que habilita el estudio de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, esta Corte indic\u00f3 que el operador jur\u00eddico deber\u00e1 tomar \u00a0 las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos \u00a0 fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse \u00a0 la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de \u00a0 la prestaci\u00f3n se d\u00e9 conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0 que no tenga efectos de manera inmediata, sino que se conceda un periodo de \u00a0 gracia, que la Sala, en la Sentencia SU-631 de 2017, fij\u00f3 como prudencial \u00a0 en seis meses contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del reajuste. Por \u00a0 otra parte, la Corte estableci\u00f3 que el funcionario jurisdiccional tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 disponer que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, \u00a0 comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 s\u00edntesis, para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las \u00a0 acciones de tutela interpuestas la UGPP se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias \u00a0 judiciales que ordenaron alg\u00fan tipo de reconocimiento prestacional peri\u00f3dico con \u00a0 abuso del derecho, son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa \u00a0 improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad \u00a0 establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016 (cinco a\u00f1os contados a partir del 12 de junio de \u00a0 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la \u00a0 fecha de sucesi\u00f3n de la UGPP en la representaci\u00f3n judicial de CAJANAL, o a \u00a0 partir de la fecha de ejecutoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por la \u00a0 configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos \u00a0 en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas \u00a0 del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepcionalmente, las acciones \u00a0 de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir \u00a0 providencias judiciales por abuso del derecho, ser\u00e1n procedentes si tal abuso \u00a0 del derecho es de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la identificaci\u00f3n de un \u00a0 abuso palmario del derecho en materia pensional se debe acudir a los \u00a0 criterios y pautas de interpretaci\u00f3n fijados en las Sentencias SU-427 \u00a0 de 2016 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos \u00a0 pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensi\u00f3n y \u00a0 la historia laboral, ventajas irrazonables y\/o vinculaciones precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en los que se \u00a0 acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptar\u00e1n \u00a0 medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer \u00a0 un per\u00edodo de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y\/o no hacer \u00a0 exigible el reintegro de sumas ya canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[53]. Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0 judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como \u00a0 finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de \u00a0 los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su \u00a0 car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y \u00a0 estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un \u00a0 tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la \u00a0 ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que \u00a0 se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez \u00a0 constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parec\u00eda \u00a0 carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta \u00a0 procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Espec\u00edficamente, \u00a0 la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo[56], la ocurrencia de un suceso de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer \u00a0 la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo \u00a0 y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0En s\u00edntesis,\u00a0la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el \u00a0 presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un \u00a0 derecho fundamental[58]; (ii) \u00a0persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; \u00a0 (iii) \u00a0implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe \u00a0 analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al igual que las personas \u00a0 naturales, las personas jur\u00eddicas, por mandato constitucional recogido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, tienen la facultad de interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales se encuentran \u00a0 comprometidos, pues \u201cel t\u00e9rmino \u2018persona\u2019 inserto en [\u00e9l] (\u2026), comprende \u00a0 tanto a las personas naturales como a las personas jur\u00eddicas, ya que la norma no \u00a0 (\u2026) realiza ninguna distinci\u00f3n entre ellas\u201d[59]. \u00a0 En ese sentido el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0 \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que las personas jur\u00eddicas (e incluso a \u00a0 aquellas sometidas al derecho p\u00fablico[60]) \u00a0 son titulares de derechos fundamentales, indirectamente cuando se \u00a0 pretende la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de sus asociados o \u00a0 directamente \u00a0cuando pretendan ejercer o reivindicar un derecho cuya titularidad pueda serle \u00a0 atribuido a ellas[61]. \u00a0 En este punto es importante se\u00f1alar que, dada la naturaleza y conformaci\u00f3n de \u00a0 las personas jur\u00eddicas, el cat\u00e1logo de derechos fundamentales que pueden invocar \u00a0 en su favor es m\u00e1s reducido respecto de aquel que tienen las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en principio, es el \u00a0 representante legal de la entidad quien se encuentra legitimado para acudir al \u00a0 juez de tutela[62]. \u00a0 Sin embargo, puede hacerlo a trav\u00e9s de \u201cfuncionarios distintos cuando as\u00ed lo \u00a0 dispongan las normas que definan su estructura, o a trav\u00e9s de apoderado\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue formulada en nombre de la UGPP, por su Subdirector Jur\u00eddico \u00a0 Pensional, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez. \u00c9l aport\u00f3 los poderes generales que le \u00a0 habilitan para actuar en representaci\u00f3n de los intereses de la entidad \u00a0 accionante[64]. \u00a0 En consecuencia la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su \u00a0 parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a \u00a0 la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, \u00a0 pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los asuntos de la referencia\u00a0se constata que las entidades judiciales accionadas \u00a0 son autoridades p\u00fablicas a quienes se les endilgan los hechos presuntamente \u00a0 violatorios y de las cuales se puede predicar acciones para que cese la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n de requisitos generales sobre acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Enunciados los anteriores \u00a0 requisitos, es necesario que esta Sala identifique si en el caso concreto se \u00a0 cumplen o no. Inicialmente, es necesario verificar los presupuestos generales, a \u00a0 excepci\u00f3n de los de subsidiariedad e inmediatez, que se evaluar\u00e1n \u00a0 a partir de las reglas espec\u00edficas relacionadas con las acciones tutelas \u00a0 presentadas por la UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 As\u00ed, esta Sala comprueba que \u00a0 el presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto versa sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la UGPP, presuntamente quebrantados por \u00a0 autoridades judiciales. As\u00ed mismo, porque se alega una presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, en relaci\u00f3n a los principios de solidaridad y \u00a0 sostenibilidad fiscal que lo rigen, y que est\u00e1n consagrados a nivel \u00a0 constitucional. De este modo, el asunto objeto de an\u00e1lisis trasciende la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de estirpe exclusivamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 La entidad accionante \u00a0 identific\u00f3 los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales \u00a0 y consign\u00f3 sus pretensiones respecto de las entidades judiciales accionadas. En \u00a0 este punto es importante aclarar que la UGPP cumpli\u00f3 con la identificaci\u00f3n de \u00a0 los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y con la explicaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 Es evidente que esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela no cuestiona una irregularidad procesal como tal, ni se presente en \u00a0 contra de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala encuentra que, si bien \u00a0 ha pasado un periodo considerable entre las providencias que la UGPP \u00a0 controvierte (3 de septiembre de 2013 \/ 20 de febrero de 2014 \/ 10 de junio \u00a0 de 2016) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (25 de abril de 2017), \u00a0 esa entidad present\u00f3 razones justificadas para sustentar su demora, las cuales \u00a0 no pueden ser desestimadas por parte del juez constitucional, si se tienen en \u00a0 cuenta las reglas que se expusieron con anterioridad. En efecto, pese a que \u00a0 estos t\u00e9rminos parecen irrazonables, la Sala considera que se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 En primer lugar, \u00a0 en la Sentencia SU-631 de 2017 se advirti\u00f3 que al momento de evaluar la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP deben \u00a0 considerarse \u201c[e]l estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasi\u00f3n de defender sus \u00a0 intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acci\u00f3n judicial, y \u00a0 que el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0 respuesta para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Cargar ahora a la UGPP con la responsabilidad de haber emprendido \u00a0 acciones imposibles, tanto para ella como para su antecesora, resulta \u00a0 desproporcionado y, en casos como estos, impedir\u00eda la defensa de sus derechos y \u00a0 menoscabar\u00eda la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en \u00a0 desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la \u00a0 solidaridad\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la UGPP indic\u00f3 que funge como demandada en 20.164 procesos \u00a0 aproximadamente y atiende el pasivo pensional de otras 30 entidades liquidadas, \u00a0 aparte de CAJANAL, raz\u00f3n por la cual, a veces los procesos internos toman \u00a0 tiempo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3 Como tercer punto, es claro que se alega que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la UGPP es de car\u00e1cter continuo, pues se concreta \u00a0 en el pago de las mesadas pensionales. Por tanto, la razonabilidad en el tiempo \u00a0 encuentra tambi\u00e9n fundamento en que la eventual violaci\u00f3n de derecho es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En suma, si bien en este caso particular ha pasado un periodo de tiempo \u00a0 considerable entre las sentencias que se controvierten y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, existen razones que justifican la demora que hacen viable la \u00a0 superaci\u00f3n del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo \u00a0 a las reglas establecidas, esta Sala considera que esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la UGPP resulta improcedente dado que dicha entidad tiene \u00a0 a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, y no se configura un abuso palmario del \u00a0 derecho, en los t\u00e9rminos definidos por las providencias SU-427 de 2016 y \u00a0 SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En efecto, \u00a0 es importante resaltar que a partir de los supuestos f\u00e1cticos presentados, se \u00a0 comprueba que la UGPP est\u00e1 plenamente legitimada para proponer el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n otorgada al se\u00f1or Arturo \u00a0 Fredi Becerra Mosquera, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0 evidente que la UGPP est\u00e1 en t\u00e9rmino para presentar el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, es decir, su acci\u00f3n no ha caducado. As\u00ed, la providencia \u00a0 judicial cuestionada es 20 de febrero de 2014, es decir, a\u00fan est\u00e1 vigente el \u00a0 t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011, que es aplicable a \u00a0 este caso, porque la sentencia atacada es posterior a la fecha en que la UGPP \u00a0 asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos de CAJANAL (12 de junio de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora \u00a0 bien, como se precis\u00f3, la UGPP a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n alega la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. Por ello, es necesario evaluar si en este caso, se \u00a0 presenta un abuso palmario del derecho, que habilite la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Para lo anterior se recurrir\u00e1 a \u00a0 las pautas y criterios interpretativos que al respecto se expusieron en las \u00a0 Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, y que son reiteradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, esta \u00a0 Sala a partir de los elementos f\u00e1cticos allegados al expediente, por la UGPP, \u00a0 pudo comprobar que, si bien por las sentencias judiciales de 2013 y 2014 se \u00a0 gener\u00f3 un incremento pensional, el mismo no fue desproporcionado, no hubo una \u00a0 grosera incongruencia entre la historia laboral del se\u00f1or Becerra y el referido \u00a0 incremento pensional, y no se verific\u00f3 la eventual existencia de una vinculaci\u00f3n \u00a0 precaria con el objeto de obtener ventajas irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 En efecto, la UGPP mostr\u00f3[67] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de los fallos dictados por el Juzgado 22 Administrativo \u00a0 de Oralidad de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n a 1999 ser\u00eda de $2.155.945,85, que actualizado al 14 de abril de 2002 \u00a0 equivaldr\u00eda a $2.756.913,13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal monto actualizado a valores de 2017 ascender\u00eda a la suma de \u00a0 $5.511.512,14, y para 2018 a $5.736.932,99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El monto devengado por el se\u00f1or Becerra Mosquera en noviembre de 2017 fue \u00a0 $4.437.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El valor actual (19\/enero\/2018) de la mesada pensional es de \u00a0 $4.619.195,23 y al dar cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por las \u00a0 entidades judiciales, se incrementar\u00eda el valor a $5.736.932,99, que equivale a \u00a0 un 24% de incremento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Sala \u00a0 encuentra que si bien existe un incremento del 24%, que puede y debe ser \u00a0 revisado a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario estipulado para ello, esa suma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No \u00a0 corresponde a lo que puede considerarse un incremento desproporcionado de la \u00a0 mesada pensional, pues el mismo es del 24%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No atiende \u00a0 a una vinculaci\u00f3n precaria, ya que el se\u00f1or Becerra trabaj\u00f3 para el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica desde febrero de 1971 hasta febrero 1999 \u00a0 a\u00f1o en el cual fue declarado insubsistente; es decir, aproximadamente 28 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 obedece a una ausencia de correlaci\u00f3n entre la historia laboral y la pensi\u00f3n, \u00a0 que sean indicativos de la configuraci\u00f3n de un claro y evidente abuso del \u00a0 derecho. Aunado a lo anterior, es claro que durante 1999 y 2006 (a\u00f1o del \u00a0 reintegro del se\u00f1or Becerra) CAJANAL recibi\u00f3 cotizaciones, en virtud del \u00a0 cumplimiento de la sentencia. En efecto, de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 349 del 12 de junio \u00a0 de 2006, emitida por el Director del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica se \u00a0 extrae que fueron pagados a CAJANAL $34.491.900 millones por concepto de \u00a0 cotizaciones a salud y $43.100.000 millones por pensiones[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 advierte, que al verificar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no califica si existe o no el presunto abuso o irregularidad (pues esto lo debe \u00a0 evaluar el juez natural de la legalidad), sino si existen elementos que hagan \u00a0 proceder la acci\u00f3n de amparo y autoricen al juez constitucional a pronunciarse \u00a0 de fondo en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Sala no encontr\u00f3 en la historia laboral del se\u00f1or Arturo Fredi cambios abruptos \u00a0 o fugaces que impactaran sus beneficios pensionales. Contrario a lo que advierte \u00a0 la UGPP, en mayo de 2006, no hubo una vinculaci\u00f3n real y\/o efectiva por parte \u00a0 del se\u00f1or Arturo Fredi al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 pues una vez ocurri\u00f3 el reintegro, el se\u00f1or present\u00f3 la renuncia al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0 folios 166 a 168 cd. Inicial, se encuentran las Resoluciones N\u00ba 230 del 18 de \u00a0 abril de 2006 y N\u00ba 252 del 27 de abril de 2006, por medio de las cuales se \u00a0 reintegra al se\u00f1or Becerra y se acepta su renuncia, respectivamente, ambos actos \u00a0 a partir del 1\u00ba de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por tales \u00a0 razones, es imperioso que si la UGPP considera que la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 del se\u00f1or Arturo Fredi Becerra Mosquera fue concedida de manera irregular o con \u00a0 abuso del derecho acuda, si a\u00fan no lo ha hecho, al medio principal y espec\u00edfico \u00a0 que la Legislaci\u00f3n le ofrece para solventar este tipo de situaciones. Pues la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se recuerda, es un medio subsidiario que en este caso concreto \u00a0 no procede, ni siquiera de forma excepcional o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00a0 \u00faltimo, es importante que esta Sala destaque que si bien la UGPP afirma que est\u00e1 \u00a0 ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable porque de cumplir los \u00a0 fallos de las instancias contenciosas administrativas incurrir\u00eda en un doble \u00a0 plago al se\u00f1or Arturo Fredi Becerra Mosquera, lo cierto es que de la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada por la misma entidad, esa hip\u00f3tesis se desestima. En \u00a0 efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el se\u00f1or Arturo Fredi fue reintegrado en 2006, y se orden\u00f3 el \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales desde 1999 hasta ese a\u00f1o, ese hecho no \u00a0 influye realmente en la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, porque con el pago \u00a0 de prestaciones sociales, se hizo la transferencia a CAJANAL correspondiente a \u00a0 tales cotizaciones, como consta en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 349 del 12 \u00a0 de junio de 2006[69]. Es decir, la cotizaci\u00f3n \u00a0 por ese periodo fue efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien pudo haber un eventual pago doble al se\u00f1or Becerra Mosquera, \u00a0 debido a que estaba pensionado cuando se profiri\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 su \u00a0 reintegro (entre 2002 y 2006), esa alegaci\u00f3n debe ser realizada por parte \u00a0 de la UGPP de manera aut\u00f3noma, para que se revise el cumplimiento de la \u00a0 sentencia que orden\u00f3 el reintegro del beneficiario. Para lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0 puede acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n de sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es cierto que respecto de la reliquidaci\u00f3n, se est\u00e9 ante la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, porque el presunto doble pago ocurri\u00f3 entre 2002 y \u00a0 2006, y las sentencias que la UGPP controvierte en este proceso, ordenaron la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales desde 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0 razones, esta Sala verifica que no se est\u00e1 ante la inminente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, que deba ser evitado con medidas urgentes. Por tanto, es \u00a0 necesario que la UGPP redirija su actuaci\u00f3n hacia la interposici\u00f3n de los \u00a0 recursos pertinentes y principales. En este caso, el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00a0 \u00f3rdenes a emitir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para revisar providencias \u00a0 judiciales que concedieron prestaciones pensionales, incluso si se alega \u00a0 irregularidades o abuso del derecho. Lo anterior, porque para la revisi\u00f3n de \u00a0 tales fallos existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo espec\u00edfico que \u00a0 permite a las administradoras de los fondos de pensiones controvertir tales \u00a0 decisiones. En efecto, el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, que es un medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional y cuando se presenta un abuso palmario del derecho, se habilita en \u00a0 estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Para caracterizar la noci\u00f3n de abuso palmario del derecho, la Corte \u00a0 Constitucional fij\u00f3 unas pautas y criterios establecidos en las sentencias \u00a0 SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 providencias se indic\u00f3 que un abuso palmario del derecho puede presentarse \u00a0 cuando: (i) se presenten incrementos pensionales ileg\u00edtimos que resultan \u00a0 mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciar\u00e1n al sistema \u00a0 pensional; (ii) no exista una correspondencia entre el reconocimiento \u00a0 pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el \u00a0 incremento que favoreci\u00f3 al interesado es excesivo; y\/o (iii) la conducta \u00a0 de quien busca el beneficio pensional est\u00e9 dirigida a buscar en forma evidente, \u00a0 inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario \u00a0 significativo en comparaci\u00f3n con otros afiliados sin arreglo a la normativa \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 expuesto por la UGPP, es claro que en este caso no se produjo un incremento \u00a0 desproporcionado en la pensi\u00f3n del beneficiario, existe cierta correspondencia \u00a0 entre la historia laboral del actor y el monto de la pensi\u00f3n y no se produjo una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada \u00a0 respecto del Sistema de Seguridad Social. Por tanto, no se avizora un abuso \u00a0 palmario del derecho que amerite que se incumpla en este caso el requisito de \u00a0 subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, es necesario que la UGPP \u00a0 acuda al mecanismo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el \u00a0 30 de agosto de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo del 30 de agosto de 2017, proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por \u00a0 los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto del 27 de \u00a0 octubre de 2017, numeral d\u00e9cimo primero: D\u00c9CIMO PRIMERO.- ACUMULAR los \u00a0 expedientes T-6.334.202, T-6.336.884, T-6.355.652, T-6.355.658, T-6.366.393, \u00a0 T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y \u00a0 T-6.425.866 seleccionados y repartidos a la magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado al T-6.390.550 seleccionado por auto del 13 de octubre de 2017, por \u00a0 presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si \u00a0 as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Naci\u00f3 el 14 de \u00a0 abril de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Visible en folio \u00a0 42 cd. Inicial. El cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Becerra era de Asesor Grado 11 \u00a0 del Despacho del Director del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 349 del 12 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica orden\u00f3 pagar a favor del se\u00f1or Becerra: (i) $386.131.126 \u00a0 millones por concepto de capital de acreencias laborales, (ii) $36.352.576 \u00a0 millones por concepto de intereses a las cesant\u00edas. As\u00ed mismo, orden\u00f3 el pago de \u00a0 (iii) $34.491.900 a CAJANAL EPS por concepto de aportes a salud, (iv) \u00a0 $43.100.000 millones a CAJANAL Fondo de Pensiones por concepto de aportes a \u00a0 pensiones, (v) $13.830.578 millones a la DIAN por concepto de pago de retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La renuncia fue \u00a0 aceptada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 252 del 27 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Visible en \u00a0 folios 44 y 45 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Visible en \u00a0 folios 46 y 47 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] ART\u00cdCULO 1\u00ba. El \u00a0 art\u00edculo 6o del Decreto 691 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Base de Cotizaci\u00f3n&#8221;. El \u00a0 salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, estar\u00e1 constituido \u00a0 por los siguientes factores: a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; b) Los gastos de \u00a0 representaci\u00f3n; c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas \u00a0 de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario. e) \u00a0 La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo; f) La remuneraci\u00f3n por trabajo \u00a0 suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 47 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se encuentra visible en folios 48 y 49 ib. La \u00a0 grabaci\u00f3n de la audiencia de fallo est\u00e1 contenida en un CD visible en el folio \u00a0 117 ib.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Informaci\u00f3n \u00a0 extra\u00edda de la audiencia de fallo, cuya grabaci\u00f3n est\u00e1 contenida en un CD, \u00a0 visible en el folio 117 ib. Tambi\u00e9n se extrae de la audiencia que la UGPP \u00a0 present\u00f3 una respuesta extempor\u00e1nea, sin embargo, bas\u00f3 su defensa en una \u00a0 respuesta anterior que hab\u00eda propuesto Cajanal. All\u00ed se propusieron varias \u00a0 excepciones como inexistencia de la obligaci\u00f3n, pago de lo no debido, \u00a0 prescripci\u00f3n, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 50 a 55 \u00a0 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 56 a 57 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue conocida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 quien emiti\u00f3 sentencia el 17 de enero de 2017, visible en los folios 58 a 59 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 60 y 66 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 61 a 65 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 4 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 4 ib. \u00a0 reverso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 4 ib. \u00a0 reverso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 8 ib. \u00a0 reverso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 13 ib \u00a0 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este punto la \u00a0 UGPP cita amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, de las cuales se destacan la SU-555 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 16 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 29 ib. \u00a0 reverso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 87 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 95 a 96. \u00a0 Escrito presentado el 10 de mayo de 2017, por el Dr. Luis Alberto \u00c1lvarez Parra \u00a0 en calidad de Magistrado del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 97 a 99 \u00a0 ib. Escrito presentado el 10 de mayo de 2017 por el Dr. Luis Octavio Mora \u00a0 Bejarano, en calidad de juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 349 del 12 de junio \u00a0 de 2006, por medio de la cual le reconocieron (i) $386.313.126 millones por \u00a0 capital de acreencias laborales; (ii) $36.352.576 millones por cesant\u00edas dejadas \u00a0 de pagar; (iii) $34.491.900 para pagos a seguridad social en salud; (iv) \u00a0 $43.100.000 para pagos a seguridad social en pensiones (CAJANAL); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 230 del 18 de abril \u00a0 de 2006, por medio de la cual se reintegr\u00f3 a partir del 1\u00ba de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 252 de abril 27 de \u00a0 2006, por medio de la cual se acept\u00f3 la renuncia desde el 1 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 120 ib. \u00a0 reverso. Para dar apoyo a este argumento se cita la sentencia del 28 de julio de \u00a0 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado M. P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 Radicado N\u00ba S-638. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 184 a 188 ib. C. P. Stella Jeannette Carvajal \u00a0 Basto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 210 ib. \u00a0 reverso. Entre las entidades nombra a Focine, Minercol, Instituto Nacional de \u00a0 Reforma Urbana, Inravisi\u00f3n, Adpostal, Incora, Caja Agraria, Caprecom, Ministerio \u00a0 de Comunicaciones, Telearmenia, Telecalarca, Telehuila, Telecom, ARL Positiva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 260 a 272 \u00a0 ib. C. P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 27 y 28 \u00a0 Cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 41 a 43 \u00a0 Cd. Corte. Escrito presentado por Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazo en calidad de \u00a0 apoderado judicial de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, \u00a0 incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 2196 de \u00a0 2009, \u201cpor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, \u00a0 EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto Ley 4107 \u00a0 de 2011. \u201cArt\u00edculo 64. Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 realizando las \u00a0 actividades de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto \u00a0 estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, a m\u00e1s \u00a0 tardar el 1\u00b0 de diciembre de 2012. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan una \u00a0 pr\u00f3rroga que se autoriz\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 877 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u00a0 ElCE en Liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] SU-631 de 2017, \u00a0 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerro P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M. P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 797 de 2003: \u201cREVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL \u00a0 TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0&lt;Apartes tachados \u00a0 INEXEQUIBLES&gt; Las providencias judiciales que\u00a0en cualquier tiempo\u00a0hayan \u00a0 decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0 pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado \u00a0 o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del \u00a0 Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0 o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando \u00a0 el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0 extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en cualquier tiempo\u00a0por las \u00a0 causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se \u00a0 haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho \u00a0 reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n \u00a0 colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La sentencia, en el apartado pertinente, expone \u00a0 que: \u201ceste \u00a0 procedimiento fue dise\u00f1ado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por \u00a0 lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto \u00a0 Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta \u00a0 hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 20 de dicha ley. El primero, \u00a0 para las pensiones reconocidas exclusivamente por v\u00eda administrativa. El \u00a0 segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial sobre el alcance del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u \u00a0 otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no \u00a0 simplemente sobre el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El Gobierno por \u00a0 conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerro P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 7.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerro P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 7.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias C-258 \u00a0 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-241 \u00a0 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia \u00a0 SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias \u00a0 T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-1028 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-447 \u00a0 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver entre otras \u00a0 las sentencias T-317 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-019 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-003 \u00a0 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-019 \u00a0 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-447 \u00a0 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el expediente \u00a0 (i) T-5.574.837 el mismo se encuentra en los folios 49 y siguientes de cuaderno \u00a0 principal, en el expediente (ii) T-5.631.824 a partir del folio 59 del primer \u00a0 cuaderno y en el expediente (iii) T-5.640.742 en el folio 58 y siguientes del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU-631 \u00a0 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico no. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La UGPP cit\u00f3 en \u00a0 especial La ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 41 a 43 \u00a0 Cd. Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 135 a 165 \u00a0 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 163 cd. \u00a0 Inicial. En dicho art\u00edculo se ordena el pago a CAJANAL por $34.491.9000 millones \u00a0 de pesos, por concepto de aportes a seguridad social del se\u00f1or Arturo Fredi \u00a0 Becerra Mosquera.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-034-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-034\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}