{"id":25954,"date":"2024-06-28T20:13:18","date_gmt":"2024-06-28T20:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-036-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:18","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:18","slug":"t-036-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-18\/","title":{"rendered":"T-036-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-036\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el \u00a0 \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en todas las actuaciones, \u00a0 procedimientos y procesos administrativos, de manera que\u00a0se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente \u00a0 establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; \u00a0 y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses \u00a0 para resolver reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS \u00a0 PENSIONALES\/PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Opera respecto de mesadas no \u00a0 reclamadas pero no del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece -entre otras cuestiones- \u00a0 que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior dispone -en relaci\u00f3n con las pensiones- que corresponde al \u00a0 Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas \u00a0 prestaciones. Con base en los anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible. No obstante,\u00a0si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, \u00a0 esto no abarca las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que \u00a0 no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran \u00a0 sometidas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS PENSIONALES Y PRESCRIPCION DE \u00a0 MESADAS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia para \u00a0 reconocer pago de mesadas pensionales prescritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el Distrito de Barranquilla ni Colpensiones vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la seguridad \u00a0 social de la accionante, puesto que respondieron adecuadamente su solicitudes, y \u00a0 en tanto no desconocieron la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n a \u00a0 pesar de haber aplicado la regla de la prescripci\u00f3n trianual de las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.403.833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ena Barrios \u00a0 Pacheco contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el \u00a0 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ena Barrios Pacheco, el cual fue revocado por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Ena Barrios Pacheco, actuando mediante \u00a0 apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones) y el \u00a0 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Distrito de Barranquilla), solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental a la seguridad social. Fundament\u00f3 su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Barrios Pacheco naci\u00f3 el 8 de agosto de \u00a0 1931, y aduce que estuvo vinculada (mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios) desde el 1 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 2004[1] en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Distrital Carlos Meisel, perteneciente al Distrito de Barranquilla, desempe\u00f1ando \u00a0 funciones de profesora y bibliotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de mayo de 2005 solicit\u00f3 al Distrito de \u00a0 Barranquilla el reconocimiento \u201cde la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d, \u00a0 puesto que hab\u00eda prestado sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n contaba con m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os. Al no recibir una \u00a0 respuesta de fondo, volvi\u00f3 a reiterar la solicitud en varias oportunidades.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante el silencio de la entidad, el 19 de noviembre de \u00a0 2009 present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando \u00a0 -entre otras cuestiones- que se declarara que hab\u00eda prestado sus servicios desde \u00a0 el 18 de noviembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 2004[3], que con ocasi\u00f3n de tal vinculaci\u00f3n \u00a0 se le diera el car\u00e1cter de empleada oficial, y que se declarara la nulidad de \u00a0 los actos administrativos fictos o presuntos, con ocasi\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo que oper\u00f3 frente a sus solicitudes.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de \u00a0 los actos administrativos fictos o presuntos, solicit\u00f3 (i) que, por no \u00a0 haber sido afiliada a seguridad social, se condenara al Distrito de Barranquilla \u00a0 al reconocimiento y pago de \u201cla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y\/o vejez\u201d a la \u00a0 cual ten\u00eda derecho por haber trabajado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os \u00a0 de edad; y (ii) que se condenara al Distrito de Barranquilla a cancelar \u00a0 las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante fallo de 14 de mayo de 2012[5], el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones, al \u00a0 considerar que \u201cno se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto \u00a0 acusado, toda vez que no logr\u00f3 demostrar que la demandante fue vinculada como \u00a0 docente a trav\u00e9s de la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el \u00a0 Ente (sic) demandado, incumpliendo la demandante con lo consagrado en el \u00a0 art. 177 del C.P.C. que se\u00f1ala: \u2018que incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0 hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persigue \u00a0 (sic)\u2019 raz\u00f3n por la cual las s\u00faplicas de la demanda no est\u00e1n llamadas a \u00a0 prosperar.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La anterior decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico mediante providencia de 5 de julio de 2013[7], en donde adem\u00e1s resolvi\u00f3 (i) \u00a0 declarar la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos generados \u00a0 por la no respuesta a las peticiones de la se\u00f1ora Barrios Pacheco; (ii) \u00a0 ordenar al Distrito de Barranquilla el reconocimiento y pago a las entidades de \u00a0 Seguridad Social -a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho- el valor del pago de \u00a0 los aportes correspondientes a salud y pensi\u00f3n por el periodo comprendido entre \u00a0 los a\u00f1os 1983 a 2004 (per\u00edodo en el que se prob\u00f3 que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral[8]); \u00a0 y (iii) declarar que el tiempo laborado era computable para efectos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal determin\u00f3 que, \u00a0 aunque existi\u00f3 una relaci\u00f3n formalmente contractual, \u201cla misma enmascar\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n materialmente laboral\u201d.[9] \u00a0Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Barrios Pacheco no pod\u00eda ser considerada como \u00a0 empleada p\u00fablica, ya que para esto \u201ces necesario que se den los presupuestos \u00a0 de nombramiento o elecci\u00f3n y su correspondiente posesi\u00f3n\u201d.[10] Por otro lado, indic\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de la existencia de la relaci\u00f3n laboral \u201cno implica per se \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, \u00a0 pues la finalidad del pago a t\u00edtulo de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, es equivalente al \u00a0 reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir \u00a0 con la relaci\u00f3n laboral oculta.\u201d[11] \u00a0(Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debido al incumplimiento del fallo del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, en octubre de 2014 la accionante instaur\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Distrito de Barranquilla, siendo Colpensiones \u00a0 vinculada a la actuaci\u00f3n judicial.[12] \u00a0En sentencia de 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. En la providencia \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones realizar la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de los \u00a0 aportes y remitir los resultados de la misma al Distrito de Barranquilla para \u00a0 proceder conforme lo establecido por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Luego de varios tr\u00e1mites interadministrativos, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n GNR 312473 de 13 de octubre de 2015[14], Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada el 10 de agosto de 2015 \u00a0 por la se\u00f1ora Barrios Pacheco, puesto que tan solo contaba con 488 semanas \u00a0 cotizadas (de 1 de julio de 1995 a 31 de diciembre de 2004). Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada en apelaci\u00f3n por la Resoluci\u00f3n VBP 14185 de 30 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 300206 \u00a0 de 11 de octubre de 2016[15], \u00a0 Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez que la se\u00f1ora \u00a0 Pacheco Barrios volvi\u00f3 a solicitar el 1 de agosto de 2016. Lo anterior, debido a \u00a0 que se acreditaron 1131 semanas cotizadas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, Colpensiones decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por un monto de 1 SMLMV y el pago del retroactivo por $32.342.081, \u00a0 correspondiente a los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud inicial de \u00a0 reconocimiento (realizada el 10 de agosto de 2015)[17]; as\u00ed como informar el contenido de \u00a0 la Resoluci\u00f3n a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia \u00a0 de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, para la determinaci\u00f3n y cobro \u00a0 del mecanismo de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida por el per\u00edodo de 1 de \u00a0 enero de 1983 a 1 de julio de 1995, a cargo del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El apoderado de la accionante present\u00f3 derechos de \u00a0 petici\u00f3n el 16 de enero de 2017 y el 17 de enero de 2017 ante Colpensiones[18] y el Distrito de Barranquilla[19], respectivamente, solicitando a \u00a0 cada una de las entidades el pago del retroactivo correspondiente al per\u00edodo de \u00a0 1 de enero de 2005 a 9 de agosto de 2012. Esto, debido a que la se\u00f1ora Barrios \u00a0 Pacheco hizo la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ante el Distrito de Barranquilla en \u00a0 mayo de 2005, raz\u00f3n por la que no se debe aplicar la prescripci\u00f3n trienal de las \u00a0 mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. El Distrito de Barranquilla respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 el 13 de febrero de 2017[20], \u00a0 indicando que no acceder\u00eda a las pretensiones, puesto que (i) hab\u00eda \u00a0 procedido a cancelar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente, (ii) la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u201ces una \u00a0 sentencia constitutiva, ya que los derechos que se derivaron de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral surgieron a partir de la sentencia que la reconoce, no teniendo en tal \u00a0 sentido efectos retroactivos, sino hacia el\u00a0 futuro\u201d, y (iii) si \u00a0 Colpensiones aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal, ello no es imputable al Distrito de \u00a0 Barranquilla, puesto que no es la entidad encargada del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. Debido a que Colpensiones no contest\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el 20 de abril de 2017 el apoderado de la accionante interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n frente al silencio administrativo negativo[23], sin que a la fecha de instauraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela hubiera sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante \u00a0 solicita que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, ordenando a \u00a0 las entidades accionadas el pago -como retroactivo- de las mesadas pensionales \u00a0 del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 9 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El conocimiento del \u00a0 asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, el \u00a0 cual profiri\u00f3 auto admisorio el 10 de mayo de 2017.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de mayo de 2017, el \u00a0 Distrito de Barranquilla present\u00f3 la respuesta a la acci\u00f3n de tutela[25], \u00a0 en la que manifest\u00f3 que la misma era improcedente por (i) falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el que Colpensiones hubiese aplicado la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal no obedece a hechos imputables al Distrito de Barranquilla; \u00a0 y (ii) por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como lo ser\u00eda \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto \u00a0 administrativo en el que Colpensiones aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Colpensiones no emiti\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, en sentencia proferida el 23 de mayo \u00a0 de 2017, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior lo \u00a0 fundament\u00f3 en que con esta se solicitaba el pago de \u201cun per\u00edodo de 7 a\u00f1os y 7 \u00a0 meses que acrecentaban el tiempo para efectos de pensi\u00f3n (\u2026)\u201d, y que este \u00a0 asunto pod\u00eda resolverse ante \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria administrativa \u00a0 laboral\u201d, puesto que la tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo \u00a0 de defensa o cuando se instaura para evitar un perjuicio irremediable, el cual \u00a0 no se configura en tanto no se afecta el m\u00ednimo vital de la accionante, porque \u201csu \u00a0 pensi\u00f3n est\u00e1 reconocida y va a recibir un retroactivo (\u2026).\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n del a quo fue impugnada el 30 de \u00a0 mayo de 2017 por el apoderado de Ena Barrios Pacheco, quien se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente cuando se trata de personas que han superado la \u00a0 expectativa de vida en tanto no puede exig\u00edrseles que se sometan a un proceso \u00a0 ordinario. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Sentencia T-333 de 2015 reconoci\u00f3 el pago de \u201cretroactivos \u00a0 dejados de cancelar estando [la solicitante de ese caso] pensionada al igual que \u00a0 la accionante en este proceso.\u201d Por lo tanto, considera que los tiempos \u00a0 laborados (de 1983 a 2004) \u201cdeben tenerse en cuenta para pensi\u00f3n (\u2026).\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A su vez, el 31 de mayo de 2017 Colpensiones present\u00f3 \u00a0 un informe[28] \u00a0en el que comunicaba que mediante Resoluci\u00f3n SUB 75910 de 25 de mayo de 2017[29] hab\u00eda dado respuesta de fondo a la \u00a0 solicitud de Ena Pacheco, y que dicho acto administrativo se encontraba en \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 se declarara la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 referida Resoluci\u00f3n, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago del retroactivo \u00a0 del per\u00edodo solicitado, para lo cual se\u00f1al\u00f3 -entre otras consideraciones- (i) \u00a0 que \u201c[f]rente a la solicitud de pago de retroactivo pensional \u00a0desde el 30 de diciembre de 2004, se evidencia que NO es procedente como quiera \u00a0 que la se\u00f1ora BARRIOS PACHECO ENA, radic\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante esta Entidad, el d\u00eda 10 de agosto de 2015 bajo el radicado \u00a0 2015_7211585, sin que se haya presentado solicitud con anterioridad\u201d[30] (negrillas \u00a0 y subrayas originales); y (ii) que la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales es de tres (3) a\u00f1os, los cuales -de conformidad con el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n \u00a0 se haya hecho exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de junio de 2017[31], revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso administrativo[32], \u00a0 y ordenando a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, \u00a0 procediera \u201ca llevar a cabo las diligencias de notificaci\u00f3n a la accionante \u00a0(\u2026) del acto administrativo proferido por esa entidad bajo el N\u00b0 SUB 75910 de \u00a0 25 de mayo de 2017 por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 (sic) \u00a0retroactivo pensional (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que (i) \u00a0 no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago del retroactivo, puesto que la accionante cuenta con el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de Colpensiones se dio \u201ca partir de la \u00a0 certeza del derecho en cabeza de la administrada, antes (sic) era objeto \u00a0 de controversia en los pleitos formulados ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, y \u00a0 sujeto al cumplimiento por parte del Distrito de Barranquilla acorde con el pago \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial\u201d[33]; \u00a0 y (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso se \u00a0 present\u00f3 en tanto Colpensiones, pese a proferir la Resoluci\u00f3n SUB 75910 de 25 de \u00a0 mayo de 2017, no hab\u00eda comunicado la respuesta a la se\u00f1ora Ena Barrios Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes \u00a0 que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento de Ena Barrios Pacheco \u00a0 (cuaderno 1, folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por Ena Barrios Pacheco a Jos\u00e9 Nicol\u00e1s \u00a0 Mercado Acu\u00f1a para presentar acci\u00f3n de tutela (cuaderno 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de \u00a0 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 (cuaderno 1, folio 8 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de segunda instancia proferido el 5 de julio de \u00a0 2013 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite de la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (cuaderno 1, folio 25 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2014 por \u00a0 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla (cuaderno 1, folio 52 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n GNR 312473 de 13 de octubre de 2015, mediante \u00a0 la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n (cuaderno 1, folio 60 \u00a0 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n GNR 300206 del 11 de octubre de 2016, \u00a0 mediante la cual Colpensiones efect\u00faa el reconocimiento de la pensi\u00f3n (cuaderno \u00a0 1, folio 62 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n radicada el 16 de enero de 2017 ante \u00a0 Colpensiones, solicitando el reconocimiento del retroactivo del 1 de enero de \u00a0 2005 al 9 de agosto de 2012\u00a0 (cuaderno 1, folio 84 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del 13 de febrero de 2017 del Distrito de \u00a0 Barranquilla al derecho de petici\u00f3n (cuaderno 1, folio 76 a 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n instaurado el 1 de marzo de 2017 \u00a0 por Ena Barrios Pacheco frente a la respuesta del Distrito de Barranquilla \u00a0 (cuaderno 1, folio 78 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n del 16 de marzo de 2017del Distrito de \u00a0 Barranquilla al recurso de reposici\u00f3n (cuaderno 1, folio 81 a 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n al silencio administrativo \u00a0 negativo de Colpensiones, de 20 de abril de 2017 (cuaderno 1, folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 6 de diciembre de 2017, la Magistrada \u00a0 Ponente solicit\u00f3 a Colpensiones que informara si hab\u00eda dado cumplimiento a la \u00a0 orden proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A \u00a0 trav\u00e9s de oficio BZ_2018_481407[34], \u00a0 Colpensiones inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n SUB 75910 de 25 de mayo de 2017 fue \u00a0 notificada a la se\u00f1ora Ena Barrios Pacheco el 5 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n el expediente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Distrito de Barranquilla y Colpensiones, pues considera que vulneraron \u00a0 su derecho fundamental a la seguridad social al no reconocer y pagar el \u00a0 retroactivo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 9 de agosto \u00a0 de 2012. Lo anterior, con fundamento en que si bien su relaci\u00f3n laboral fue \u00a0 reconocida por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa hasta el 5 de julio de \u00a0 2013 y su pensi\u00f3n de vejez fue reconocida por Colpensiones el 11 de octubre de \u00a0 2016 -con el pago del retroactivo desde el 10 de agosto de 2012-, al momento de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n (30 de diciembre de 2004) cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 pensionales, por lo que deben pagarse las mesadas causadas desde entonces. La \u00a0 sentencia de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0 fue revocada por el juez de segunda instancia al considerar que, por no \u00a0 notificar la Resoluci\u00f3n SUB 75910 de 25 de mayo de 2017, Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con los antecedentes \u00a0 mencionados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia. De superar dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales relacionados con el caso, para lo cual \u00a0 debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLas respuestas dadas por el \u00a0 Distrito de Barranquilla y Colpensiones -en el sentido de no reconocer el pago \u00a0 del retroactivo con anterioridad al 10 de agosto de 2012- vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de la \u00a0 accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfAl no reconocer y pagar el \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales solicitadas por la accionante, el \u00a0 Distrito de Barranquilla y Colpensiones vulneraron su derecho a la seguridad \u00a0 social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos, \u00a0 la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 de superarse dicho an\u00e1lisis, se referir\u00e1 a (ii) el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n; (iii) \u00a0 el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (iv) la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales; y, finalmente (vi) realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por Ena Barrios Pacheco cumple con los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, dichos \u00a0 requisitos son los de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Se ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas \u00a0 personas para instaurar una acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya \u00a0 sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre, cuando sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) \u00a0 directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega \u00a0 vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de \u00a0 los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el \u00a0 apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la \u00a0 demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0 respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otra parte, respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que hace referencia a la aptitud \u00a0 legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, \u00a0 la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que \u00a0 haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental.[36]\u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0 se ha se\u00f1alado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, \u00a0 o cuando existe una relaci\u00f3n -del \u00a0 accionante frente al accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se \u00a0 configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia).[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En lo referido al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente, \u00a0 excepcionalmente, para reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando (i) \u00a0 no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 de manera transitoria; o \u00a0 (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, \u00a0 caso en el cual proceder\u00e1 de manera definitiva.[38] \u00a0De igual manera, ha establecido que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de \u00a0 debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha desarrollado la \u00a0 tesis de la vida probable, seg\u00fan la cual, cuando una persona sobrepasa la \u00a0 esperanza de vida, podr\u00eda presumirse que a la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso ordinario su vida se habr\u00e1 extinguido, raz\u00f3n por la que dichos \u00a0 mecanismos no ser\u00edan eficaces.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. A su vez, respecto del requisito de \u00a0 inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla general- la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[41] Lo \u00a0 anterior no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello trasgredir\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la tutela se puede \u00a0 instaurar en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna[42]. El \u00a0 an\u00e1lisis de este requisito no se \u00a0 suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino que \u00a0 supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales \u00a0 como la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la \u00a0 vulneraci\u00f3n (pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos \u00a0 fundamentales, donde la situaci\u00f3n sea continua y actual), la naturaleza de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos de la \u00a0 misma en los derechos de terceros.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso de Ena Barrios Pacheco la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto (i) la misma fue instaurada por \u00a0 un abogado con poder especial debidamente constituido para tales efectos y \u00a0 otorgado por la accionante[44] \u00a0(supra, antecedente N\u00ba 1.1. y fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.1.); (ii) \u00a0 se dirige contra dos autoridades p\u00fablicas; (iii) los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa -el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y el proceso ordinario laboral- no son eficaces, en tanto se trata de \u00a0 una mujer de 86 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la que no est\u00e1 en condici\u00f3n de instaurar \u00a0 y agotar los referidos mecanismos porque super\u00f3 el promedio de esperanza de vida[45], \u00a0 por lo que su situaci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional[46]; y (iv) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 oportunamente (el 25 de mayo de 2017), puesto \u00a0 que la \u00faltima respuesta del Distrito de Barranquilla fue de 16 de marzo de 2017, \u00a0 mientras que -en ese momento- Colpensiones no hab\u00eda dado respuesta a la \u00a0 solicitud presentada el 20 de abril de 2017 por el apoderado de la accionante (supra, \u00a0 antecedentes N\u00b0 1.9.1 y 1.9.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ena Barrios Pacheco cumple con los \u00a0 requisitos de\u00a0procedencia, por lo que se debe continuar con el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido proceso administrativo. Relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corte ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso administrativo, entre otros, los derechos a\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la \u00a0 ley;\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0 la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se \u00a0 permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que \u00a0 la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0 formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n;\u00a0(viii) \u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar \u00a0 las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual \u00a0 manera, la Corte ha se\u00f1alado que el debido proceso administrativo guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u201cpues un buen \u00a0 n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se \u00a0 originan en el ejercicio de ese derecho, y adem\u00e1s porque en tales casos el \u00a0 efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la \u00a0 cumplida observancia de las reglas del debido proceso.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n se \u00a0 presenta, entre otras circunstancias, con la efectiva puesta en conocimiento de \u00a0 la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada -la cual debe ser de fondo, clara y congruente-, pues \u00a0 \u201cadem\u00e1s de ser un elemento indispensable para la adecuada garant\u00eda del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, constituye presupuesto de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas. \u00a0 En efecto, a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petici\u00f3n, \u00a0 inicia el t\u00e9rmino que se tiene para interponer los recursos que procedan contra \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta \u00a0 resulta indispensable para la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, como parte del \u00a0 derecho al debido proceso.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para resolver \u00a0 las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan \u00a0 con varios plazos para dar respuesta[53]: \u00a0 (i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia \u00a0 pensional cuando (a) el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite \u00a0 o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n, (b) la autoridad p\u00fablica requiera \u00a0 para resolver un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, se\u00f1alando al interesado el tiempo \u00a0 que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la \u00a0 decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo; (ii) 4 meses calendario \u00a0para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a \u00a0 partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n; o (iii) 6 meses para \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales (seg\u00fan la Ley 700 de 2001).[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho \u00a0 a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es reconocida como un \u00a0 derecho constitucional fundamental. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y, \u00a0 por otro lado, como un servicio p\u00fablico, de tal manera que, por la estructura de \u00a0 este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su \u00a0 efectiva ejecuci\u00f3n.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se \u00a0 deriva de\u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en \u00a0 los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en \u00a0 la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es \u00a0 imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior dispone -en relaci\u00f3n con \u00a0 las pensiones- que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. Con base en los \u00a0 anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante, si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, \u00a0 esto no abarca las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que \u00a0 no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran \u00a0 sometidas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado que \u201cla certeza del \u00a0 derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u2018Las acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se \u00a0 cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible \u00a0 (\u2026)\u2019.\u201d[59] \u00a0(Subrayas y negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 que las entidades accionadas no vulneraron ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental de la accionante, por cuanto dieron respuesta de fondo a las \u00a0 solicitudes elevadas, y en tanto no desconocieron la imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, a pesar de haber aplicado la regla de la prescripci\u00f3n \u00a0 trianual de las mesadas pensionales. Para\u00a0corroborar lo anterior, se analizar\u00e1 el contenido de los \u00a0 derechos fundamentales relacionados y la conducta desplegada por cada una de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Debido a que en la presente providencia ya \u00a0 se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente (supra, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3), corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el alcance \u00a0 de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, de conformidad con \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe tener en consideraci\u00f3n que \u00a0 Colpensiones notific\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 75910 de 25 de mayo de 2017 -cuyo contenido daba respuesta de \u00a0 fondo a la solicitud de la \u00a0 se\u00f1ora Ena Barrios Pacheco- (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 5.), dando cumplimiento a la orden de Sala la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el an\u00e1lisis del caso concreto se \u00a0 circunscribe a determinar si (i) las respuestas del Distrito de Barranquilla vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de Ena Barrios \u00a0 Pacheco, y (ii) si a esta \u00a0 persona le fue vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social por parte \u00a0 de Colpensiones al reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 10 de \u00a0 agosto de 2012 y no desde el 1 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En las consideraciones se indic\u00f3 (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3), que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n debe ser de fondo, clara, \u00a0 congruente, oportuna y notificada efectivamente, aspecto \u00e9ste que tambi\u00e9n \u00a0 constituye una garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las respuestas del Distrito \u00a0 de Barranquilla cumplen con tales condiciones, ya que frente a la solicitud de \u00a0 pago del retroactivo desde el 1 de \u00a0 enero de 2005, le indic\u00f3 a la accionante que hab\u00eda cumplido el fallo de segunda \u00a0 instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -el cual era \u00a0 una \u201cuna sentencia constitutiva\u201d- al cancelar a Colpensiones el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial correspondiente[60], y porque \u00a0 si Colpensiones aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal, ello no le era imputable (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 1.9.1). Del escrito de tutela se evidencia que la accionante conoc\u00eda \u00a0 del contenido de dichas respuestas.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que el Distrito de \u00a0 Barranquilla no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido \u00a0 proceso administrativo de Ena Barrios Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Antes de analizar la conducta de \u00a0 Colpensiones en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la seguridad social de la \u00a0 accionante, es necesario determinar si -como lo sostuvo la accionante en su \u00a0 impugnaci\u00f3n- es aplicable la Sentencia T-333 de 2015, la cual reconoci\u00f3 el pago \u00a0 de \u201cretroactivos dejados de cancelar estando [la solicitante de ese caso] \u00a0 pensionada al igual que la accionante en este proceso\u201d (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Para tal efecto, se debe tener presente \u00a0 que la correcta \u00a0 utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n \u00a0 debe ser fallado de conformidad con un caso del pasado, solo si (i) los \u00a0 hechos relevantes que definen el nuevo caso pendiente son semejantes a los \u00a0 supuestos de hecho que enmarcan el caso anterior; (ii) la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del \u00a0 caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha \u00a0 evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de \u00a0 hecho para su aplicaci\u00f3n.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. El caso resuelto en la Sentencia T-333 \u00a0 de 2015 se trataba de una accionante de 93 a\u00f1os de edad a quien, mediante \u00a0 providencia judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u00a0 (Atl\u00e1ntico), le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de 1 SMLMV a \u00a0 cargo del departamento del Atl\u00e1ntico,\u00a0derecho que obtuvo a partir del 1 de enero \u00a0 del a\u00f1o 1998. El Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico modific\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, al ordenar -entre otras- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a cargo del Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), a partir del 1 de \u00a0 enero de 1998. La accionante indic\u00f3 que aunque le fue reconocida la pensi\u00f3n, no \u00a0 le hab\u00edan cancelados los emolumentos laborales retroactivos reconocidos desde el \u00a0 1\u00ba de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que solicitaba el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por \u00a0 las entidades accionadas al abstenerse de efectuar el pago de las prestaciones \u00a0 sociales judicialmente reconocidas y liquidadas.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 -en relaci\u00f3n \u00a0 con el fondo del asunto- que a la accionante le fueron \u201cvulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la \u00a0 tercera edad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y, m\u00e1s aun a la dignidad \u00a0 humana, al omitir pagar los emolumentos laborales que le fueron judicialmente \u00a0 reconocidos y no estar en posici\u00f3n de esperar la resultas de un proceso \u00a0 ejecutivo, dada su edad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. As\u00ed las cosas, es evidente que la \u00a0 Sentencia citada no es aplicable al caso objeto de estudio porque los hechos no \u00a0 son similares. En aquella oportunidad se trataba de una persona a quien no le \u00a0 hab\u00edan pagado un retroactivo judicialmente reconocido, mientras que en el caso \u00a0 de la se\u00f1ora Ena Barrios Pacheco se declar\u00f3\u00a0\u00a0 \u00a0-en sede contencioso \u00a0 administrativa- la existencia de una relaci\u00f3n laboral, por lo que se orden\u00f3 el \u00a0 pago de los aportes correspondientes a salud y pensi\u00f3n \u00a0 por el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1983 a 2004 (per\u00edodo en el que se \u00a0 prob\u00f3 que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral) y se declar\u00f3 que el tiempo laborado era \u00a0 computable para efectos pensionales, sin que ello equivaliera a reconocer \u00a0 ipso jure la pensi\u00f3n de la accionante, el pago de mesadas o de alg\u00fan \u00a0 retroactivo (supra, antecedente N\u00ba 1.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Visto lo anterior, la Corte procede a determinar si \u00a0 a la se\u00f1ora Ena Barrios Pacheco le fue vulnerado su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por parte de Colpensiones, al reconocer y pagar el retroactivo \u00a0 pensional desde el 10 de agosto de 2012 y no desde el 1 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe resaltarse que al reconocer la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral entre Ena Barrios Pacheco y el Distrito de \u00a0 Barranquilla y ordenar el pago a las entidades de Seguridad Social de los \u00a0 aportes correspondientes a salud y pensi\u00f3n por el periodo comprendido entre los \u00a0 a\u00f1os 1983 a 2004 -en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho-, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que ello \u201cno \u00a0 implica per se el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales, pues la finalidad del pago a t\u00edtulo de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0 es equivalente al reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales \u00a0 dejados de percibir con la relaci\u00f3n laboral oculta\u201d, declarando simplemente \u00a0 que el tiempo laborado era computable para efectos pensionales (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 1.5. Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral -y la \u00a0 orden de pagar los respectivos per\u00edodos a seguridad social- no equivale al \u00a0 reconocimiento autom\u00e1tico de la pensi\u00f3n, puesto que la entidad administradora de \u00a0 pensiones debe constatar que efectivamente se cumplen los requisitos para tal \u00a0 efecto. As\u00ed, por ejemplo, si el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico hubiera \u00a0 reconocido que la relaci\u00f3n laboral existi\u00f3 por un per\u00edodo m\u00e1s corto (v.gr. 10 \u00a0 a\u00f1os y no 21), la accionante no habr\u00eda alcanzado a cumplir los requisitos \u00a0 (semanas) necesarias para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso se\u00f1alar que la solicitud \u00a0 realizada el 23 de mayo de 2005 para que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 Ena Barrios Pacheco, se instaur\u00f3 ante el Distrito de Barranquilla y no ante \u00a0 Colpensiones (en ese momento Instituto de Seguros Sociales), y que fue \u00a0 \u00fanicamente hasta que \u00e9sta entidad tuvo en cuenta las semanas pagadas por el \u00a0 Distrito de Barranquilla -en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico- que la accionante alcanz\u00f3 a cumplir los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la accionante por parte del Distrito de Barranquilla (30 de \u00a0 diciembre de 2004) no se cumpl\u00edan con los requisitos (semanas cotizadas) para \u00a0 que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n solicitada por la accionante, y que la \u00a0 densidad de semanas solo se logr\u00f3 luego de que el Distrito de Barranquilla pag\u00f3 \u00a0 las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico[65], una vez \u00a0 \u00e9ste determin\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, hubo certeza de la obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0 Colpensiones -exigible- cuando dicha entidad constat\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para reconocer y pagar la pensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n GNR 300206 de 11 de \u00a0 octubre de 2016), la cual adem\u00e1s tuvo en cuenta la fecha en la que la accionante \u00a0 hizo la primera solicitud (10 de agosto de 2015) de pago del retroactivo \u00a0 pensional seg\u00fan la regla general de prescripci\u00f3n trianual (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 1.8.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se constata que la actuaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones no fue vulneratoria del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 de Ena Barrios Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En conclusi\u00f3n, ni el Distrito de Barranquilla ni \u00a0 Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso administrativo y a la seguridad social de Ena Barrios Pacheco, puesto \u00a0 que respondieron adecuadamente su solicitudes, y en tanto no desconocieron la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n a pesar de haber aplicado la regla \u00a0 de la prescripci\u00f3n trianual de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, precisando que se niega la tutela del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Ena Barrios Pacheco, en el sentido de no ordenar \u00a0 el pago de las mesadas pensionales prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ena Barrios Pacheco contra Colpensiones y el Distrito de \u00a0 Barranquilla, quien consideraba que vulneraron su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social al no reconocer y pagar el retroactivo del periodo comprendido \u00a0 entre el 1 de enero de 2005 y el 9 de agosto de 2012, puesto que si bien su \u00a0 relaci\u00f3n laboral fue reconocida por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 hasta el 5 de julio de 2013 y que Colpensiones reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez el \u00a0 11 de octubre de 2016 -con el pago del retroactivo desde el 10 de agosto de \u00a0 2012-, al momento de su desvinculaci\u00f3n (30 de diciembre de 2004) cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos pensionales (el ad quem consider\u00f3 que se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de la \u00a0 accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era procedente en tanto satisfac\u00eda los requisitos de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tras reiterar la jurisprudencia sobre (i) el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, (ii) el derecho a la seguridad social como \u00a0 derecho fundamental, y (ii) la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 pensionales y la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales; la Sala determin\u00f3 que \u00a0 las entidades accionadas no hab\u00edan vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 accionante, por cuanto dieron respuesta de fondo a las solicitudes elevadas, y \u00a0 en tanto no desconocieron la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, a \u00a0 pesar de haber aplicado la regla de la prescripci\u00f3n trianual de las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0 segunda instancia, precisando que se niega la tutela del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, en el sentido de no ordenar el pago de las mesadas \u00a0 pensionales prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, precisando que se niega la \u00a0 tutela del derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Ena Barrios \u00a0 Pacheco, en el sentido de no ordenar el pago de las mesadas pensionales \u00a0 prescritas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA T-6.403.833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido proceso administrativo. Relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social como derecho \u00a0 fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Estas fechas son las se\u00f1aladas por el \u00a0 apoderado (ver cuaderno 1, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El 30 de junio de 2006, el 14 de noviembre \u00a0 de 2006, el 2 de mayo de 2007 y el 11 de diciembre de 2007 (ver cuaderno 1, \u00a0 folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Aunque en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el apoderado se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n inici\u00f3 en 1983, en el \u00a0 proceso contencioso administrativo se\u00f1al\u00f3 que la misma hab\u00eda iniciado en 1966 \u00a0 (ver cuaderno 1, folio 8 y10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem., folio 8-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem., folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem., folio 25-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem., folio 50, nota al pie N\u00ba 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem., folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem., folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem., folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem., folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem., folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem., folio 60-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem., folio 62-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para \u00a0 acreditar las semanas necesarias, se presentaron certificados sobre tiempo de \u00a0 servicios al sector p\u00fablico no cotizado a Colpensiones (de 1 de enero de 1983 a \u00a0 1 de julio de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 liquidaci\u00f3n del retroactivo se realiz\u00f3 a partir del 10 de agosto de 2012, es \u00a0 decir, tres a\u00f1os antes de la solicitud inicial de reconocimiento. Lo anterior, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales \u00a0 establecen que la prescripci\u00f3n de las mesadas se cuenta desde que la obligaci\u00f3n \u00a0 se hace exigible. Asimismo, Colpensiones consign\u00f3 en la Resoluci\u00f3n que \u201csi el \u00a0 derecho de un afiliado se encuentra en discusi\u00f3n y se adelantan las acciones \u00a0 legales correspondientes, los t\u00e9rminos para contabilizar la prescripci\u00f3n se \u00a0 inician a partir de la fecha en que la decisi\u00f3n judicial reconoce y declara la \u00a0 existencia del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver cuaderno 1, folio 84-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem., folio 76-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem., folio 78-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem., folio 81-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem., folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem., folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem., folio 98 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem., folio 134 a 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem., folio 142 a 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem., folio 162 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem., folio 164 a 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem., folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 cuaderno 2, folio 4 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aunque la protecci\u00f3n de estos derechos no \u00a0 fue invocada por la accionante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado\u00a0-en relaci\u00f3n con facultad de fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita, \u00a0 atendiendo al principio estructural de prevalencia del derecho sustancial- que \u00a0 el juez de tutela est\u00e1 investido de la posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos \u00a0 fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente identificados \u00a0 pero se desprenden de los hechos. Lo anterior tiene respaldo en el principio\u00a0iura \u00a0 novit curia, seg\u00fan el cual corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con \u00a0 prescindencia del invocado por las partes. Ver, entre otras, sentencias T-195 de \u00a0 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1.4.; y \u00a0 T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem., folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver cuaderno 3, folio 25 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-031 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-1015 de 2006. \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 23; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8; y T-381 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-076 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-462 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-532 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 2; y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencias T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 4.1.3; y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Estos \u00a0 criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62. Tambi\u00e9n son referidos en las \u00a0 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 11; y T-195 de 2017. \u00a0 M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Para el momento en que instaur\u00f3 la tutela (2017), el promedio de \u00a0 la esperanza de vida en Colombia era de 76,15 a\u00f1os de edad para la poblaci\u00f3n \u00a0 general. DANE. Indicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020. \u00a0 Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Criterios similares han sido acogidos -entre otras- en las sentencias T-090 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7; T-128 de \u00a0 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.5; T-199 de \u00a0 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.1.2; T-392 de \u00a0 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8; y T-245 de \u00a0 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-587 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2; C-491 de 2016. M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.; \u00a0 y T-167 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-951 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 an\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 22 del Proyecto de \u00a0 Ley n\u00famero 65 de 2012 Senado y n\u00famero 227 de 2013 C\u00e1mara\u00a0\u201cPor \u00a0 medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0 t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-237 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.1.; \u00a0 y T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias SU-975 \u00a0 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.2.6.; T-173 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; y T-237 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.7.; T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4.2.; y T-480 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 4; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4, y \u00a0 C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencias \u00a0T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3.; SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 12.1; y T-195 de 2017. \u00a0 M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias \u00a0 SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 2.5.4.; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; y \u00a0 SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Aunque mediante la orden de pago N\u00b0 \u00a0 1599003883 de 19 de mayo de 2015 el Distrito de Barranquilla cancel\u00f3 los aportes \u00a0 correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 30 de \u00a0 diciembre de 2014 (ver cuaderno 1, folio 99 y 124), lo cierto es que en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 300206 de 11 de octubre de 2016 Colpensiones tuvo en cuenta todo el \u00a0 per\u00edodo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (1983-2014), raz\u00f3n \u00a0 por la que la accionante alcanz\u00f3 a cumplir los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n. Asimismo, en la referida Resoluci\u00f3n Colpensiones decidi\u00f3 \u00a0 informar el contenido de la Resoluci\u00f3n a la Gerencia Nacional de Ingresos y \u00a0 Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, \u00a0 para la determinaci\u00f3n y cobro del mecanismo de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida por el per\u00edodo de 1 de enero de 1983 a 1 de julio de 1995, a cargo \u00a0 del Distrito de Barranquilla (supra, antecedente N\u00ba 1.8.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver cuaderno 1, folio 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 43; T-1026 de \u00a0 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.2.; T-515 de \u00a0 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.6.2; y T-416 de \u00a0 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-333 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 antecedentes N\u00ba 1.1 a 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem., fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. supra, nota al pie N\u00ba 60.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-036\/18 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el \u00a0 \u00e1mbito de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}