{"id":25955,"date":"2024-06-28T20:13:18","date_gmt":"2024-06-28T20:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-037-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:18","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:18","slug":"t-037-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-18\/","title":{"rendered":"T-037-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-037\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Incumplimiento parcial por inobservancia de los \u00a0 requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA PARTICULAR-Improcedencia \u00a0 por incumplimiento de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6318576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Codensa SA ESP contra Ana Milet Garc\u00eda y la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Suba (Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera \u2013quien la preside\u2013 y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamentarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica \u00a0 instancia dictado por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 el 18 de abril de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Codensa SA \u00a0 ESP contra Ana Milet Garc\u00eda y la Alcald\u00eda Local de Suba (Bogot\u00e1 D.C.).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2017, Codensa SA \u00a0 ESP, a trav\u00e9s de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y \u00a0 Administrativos, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para solicitar \u00a0 la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida de sus trabajadores y \u00a0 seguridad de quienes transitan cerca de la vivienda de la se\u00f1ora Ana Milet \u00a0 Garc\u00eda, los cuales estima vulnerados por la construcci\u00f3n no autorizada de una \u00a0 tercera planta en dicho inmueble, con la que se reduce significativamente la \u00a0 distancia entre el predio y una infraestructura de red energizada, sin \u00a0 vigilancia por parte de la Alcald\u00eda Local de Suba (Bogot\u00e1 D.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los \u00a0 hechos jur\u00eddicamente relevantes, las respuestas dadas por las accionadas y \u00a0 entidades vinculadas, el fallo objeto de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia \u00a0 al contenido de la insistencia presentada ante la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Codensa SA ESP (en adelante \u00a0 Codensa) es una sociedad (persona jur\u00eddica de derecho privado) dedicada a la \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica,[2] que, en raz\u00f3n de la \u00a0 transferencia de infraestructura realizada por parte de la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 (EEB), mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 4619 de 1997, es la responsable de \u00a0 suministrar dicho servicio p\u00fablico en el sector de la vivienda urbana ubicada en \u00a0 la Carrera 100 N\u00ba 135 \u2013 03, Localidad de Suba, Bogot\u00e1 D.C., propiedad de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Milet Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan la entidad tutelante, \u00a0 la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Bogot\u00e1 D.C. expidi\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Ana Milet \u00a0 Garc\u00eda, en su calidad de propietaria, licencia para la realizaci\u00f3n de obra civil \u00a0 correspondiente a una vivienda multifamiliar con altura m\u00e1xima de 6,02 metros y \u00a0 2 plantas. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica adelantada por la \u00a0 empresa accionante, se constat\u00f3 que el predio ha sobrepasado los l\u00edmites del \u00a0 permiso urban\u00edstico, de manera que actualmente no s\u00f3lo se est\u00e1 construyendo un \u00a0 tercer piso, sino que el mismo reduce a 0,10 metros la distancia entre el \u00a0 inmueble y una infraestructura el\u00e9ctrica de Codensa que se encuentra al frente.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Lo anterior ha conducido a \u00a0 que la demandante adopte medidas contingentes para prevenir el contacto directo \u00a0 entre las partes energizadas de la red y la vivienda de la se\u00f1ora Garc\u00eda, como \u00a0 lo es la ubicaci\u00f3n de placas de policarbonato en los postes de la \u00a0 infraestructura el\u00e9ctrica. Esto no hace, seg\u00fan afirma Codensa, que la obra \u00a0 cumpla las normas t\u00e9cnicas de distancia y por tanto deje de poner en riesgo no \u00a0 s\u00f3lo a los trabajadores que visitan la instalaci\u00f3n sino tambi\u00e9n a quienes \u00a0 transitan por la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la \u00a0 demandante que, pese a la situaci\u00f3n antes descrita, la Alcald\u00eda Local de Suba no \u00a0 ha cumplido su deber de vigilancia sobre los predios de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, Codensa SA ESP, sin hacer referencia acerca \u00a0 de alguna vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n causada directamente sobre sus derechos \u00a0 fundamentales, \u00a0solicit\u00f3 al juez de tutela amparar la vida y seguridad de sus \u00a0 trabajadores y de los transe\u00fantes que recorren el predio mencionado, para que, \u00a0 en consecuencia: (i) se ordene la suspensi\u00f3n definitiva de la construcci\u00f3n, \u00a0 hasta tanto se sigan las normas t\u00e9cnicas que regulan la distancia entre las \u00a0 viviendas y las redes el\u00e9ctricas.; y (ii) se declare \u201ca la se\u00f1ora Ana Milet \u00a0 Garc\u00eda responsable por la seguridad personal de los transe\u00fantes del sector, del \u00a0 personal de la Compa\u00f1\u00eda\u00a0 y de los futuros habitantes del inmueble, as\u00ed como \u00a0 responsable de la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico y responsable por los da\u00f1os y \u00a0 costos que se puedan presentar por el da\u00f1o a la infraestructura de Codensa y por \u00a0 cualquier contacto con la red que se pueda producir en dicho predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ana Milet Garc\u00eda[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana accionada solicit\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado por Codensa, luego de manifestar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa Eince Ltda certific\u00f3 que su vivienda cumple con las normas \u00a0 t\u00e9cnicas de instalaciones el\u00e9ctricas, por lo que no es cierta la inobservancia \u00a0 de las mismas, alegada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 11 de diciembre de 2011 viene solicitando a la demandante \u201creubicar \u00a0 dos postes que soportan un transformador del cual se desprenden varias redes \u00a0 el\u00e9ctricas para el suministro de la energ\u00eda a distintos vecinos\u201d[5], localizado a \u00a0 escasos cent\u00edmetros de su vivienda. No obstante, la compa\u00f1\u00eda se ha negado a \u00a0 acceder a su petici\u00f3n, entre otras razones, porque \u201cen el and\u00e9n no existe \u00a0 espacio de movimiento, ya que frente a la infraestructura pasan redes de \u00a0 servicios p\u00fablicos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es la tutelante la responsable del riesgo alegado en el recurso de amparo, \u00a0 pues es quien ha decidido ubicar la infraestructura el\u00e9ctrica en el centro de \u00a0 una acera transitada por distintos residentes urbanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcald\u00eda Local de Suba[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas en \u00a0 sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3, mediante auto del 28 de marzo de 2017, \u00a0en primer lugar, \u00a0 decretar la medida provisional consistente en ordenar a la se\u00f1ora Ana Milet \u00a0 Garc\u00eda la suspensi\u00f3n inmediata de la obra civil adelantada en su vivienda; y, en \u00a0 segundo lugar, vincular a la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Bogot\u00e1 D.C., la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Emergencias \u2013 DPAE y la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat. Las respuestas de las \u00a0 entidades vinculadas se sintetizan a continuaci\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por cambio en el \u00a0 titular del Despacho, el expediente de la licencia otorgada a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milet Garc\u00eda fue trasferido a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, por \u00a0 tratarse de un asunto finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Distrital de \u00a0 Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico &#8211; IDIGER[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la \u00a0 instituci\u00f3n se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, por carecer de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que, en su parecer, su \u00a0 representado no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que conduzca a la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por Codensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda Distrital del \u00a0 H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 D.C.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las mismas \u00a0 razones esgrimidas por el IDIGER, la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat pidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 18 de abril de \u00a0 2017, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 \u201cconceder\u201d \u00a0 la salvaguarda constitucional invocada por Codensa, luego de considerar que la \u00a0 se\u00f1ora Ana Milet Garc\u00eda, al construir, sin autorizaci\u00f3n, un tercer piso en su \u00a0 vivienda, adelant\u00f3 una actividad catalogada como peligrosa, por reducir la \u00a0 distancia del inmueble con la infraestructura el\u00e9ctrica propiedad de la entidad \u00a0 accionante. Como consecuencia, orden\u00f3: (i) al Inspector de Polic\u00eda 11 de la \u00a0 Localidad de Suba \u201cinicial el respectivo proceso administrativo e interponga \u00a0 las sanciones a que haya lugar frente a las personas responsables de ejecutar la \u00a0 obra de construcci\u00f3n que aqu\u00ed se alega, e incluso determinar si se hace \u00a0 necesaria la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0 salvaguardar la vida de las personas que habitan el inmueble\u201d; y (ii) a la \u00a0 se\u00f1ora Ana Milet Garc\u00eda, abstenerse de continuar con la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia presentada por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de \u00a0 septiembre de 2017, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Director Nacional de \u00a0 Recursos y Acciones Judiciales, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, dado que, desde su perspectiva, era necesario que la Corte \u00a0 Constitucional se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad del recurso de amparo, especialmente de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa en cabeza de las personas jur\u00eddicas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a adelantar un estudio de \u00a0 fondo, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Codensa contra la se\u00f1ora Ana Milet Garc\u00eda y la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Suba (Bogot\u00e1 D.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de concluirse que el \u00a0 recurso de amparo de la referencia es procedente, \u00a0la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una ciudadana los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y seguridad personal de los trabajadores de una empresa \u00a0 comercializadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de los transe\u00fantes \u00a0 que recorren la zona de su vivienda ubicada en la zona urbana de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., al construir una extensi\u00f3n del inmueble sin autorizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica y que reduce significativamente la distancia entre el predio y una \u00a0 infraestructura de red energizada, sin que, aparentemente, la Alcald\u00eda Local \u00a0 respectiva adelante labores de vigilancia administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Codensa SA ESP \u00a0 contra la se\u00f1ora Ana Milet Garc\u00eda y la Alcald\u00eda Local de Suba (Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 observa que el recurso de amparo de la referencia es improcedente por incumplir \u00a0 los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva), \u00a0 de acuerdo con las razones que en adelante se exponen. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: inexistencia de titularidad del derecho \u00a0 fundamental alegado por Codensa e incumplimiento de los requisitos para actuar \u00a0 en sede de tutela por v\u00eda indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[15], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida por \u201ccualquier persona\u201d, siendo \u00a0 naturalmente el principal llamado a promover el recurso de amparo el titular del \u00a0 derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Con fundamento en ello, la Corte ha \u00a0 reconocido la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado, con fundamento en la titularidad directa de derechos tales como \u00a0 el debido proceso, la igualdad, el buen nombre, la inviolabilidad de la \u00a0 correspondencia, el domicilio, la libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, informaci\u00f3n, habeas data, entre otros.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal se ha referido, desde sus inicios, a la \u00a0 posibilidad jur\u00eddica de reconocer legitimaci\u00f3n por activa no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la \u00a0 v\u00eda directa antes se\u00f1alada, predicable respecto de los derechos \u00a0 fundamentales cuya exigibilidad es ejercida exclusivamente por parte de estos sujetos de derecho; sino tambi\u00e9n mediante la v\u00eda \u00a0 indirecta, lo cual ocurre \u201ccuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira \u00a0 alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 personas naturales asociadas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, de entrada la Sala descarta el ejercicio directo de la \u00a0 tutela por parte de Codensa, pues, como insiste la accionante durante todo el \u00a0 recurso de amparo, el objeto del mismo corresponde a la salvaguarda de la vida y \u00a0 seguridad personal tanto de sus trabajadores como de los transe\u00fantes que \u00a0 recorren cotidianamente la zona en la que se ubica la vivienda de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milet Garc\u00eda, por lo que de ninguna manera se trata de la invocaci\u00f3n de alguna \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental acaecida frente a los derechos de los que, en su \u00a0 condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior, la Corte se encuentra abocada a verificar si la activaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo constitucional se ha dado, entonces, a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta, \u00a0 para lo cual es importante hacer alusi\u00f3n a las condiciones y l\u00edmites \u00a0 establecidos jurisprudencialmente para acceder al reconocimiento de legitimaci\u00f3n \u00a0 en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 sentencia T-411 de 1992[18], se dio lugar a la activaci\u00f3n del \u00a0 aparato jurisdiccional por parte de las personas jur\u00eddicas, v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas \u00a0 naturales que las integran. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, pese a \u00a0 tratarse de una incipiente enunciaci\u00f3n jurisprudencial, ya que en el caso \u00a0 concreto se concluy\u00f3 que la sociedad comercial accionante era titular del \u00a0 recurso de amparo por la v\u00eda directa, los pronunciamientos subsiguientes no s\u00f3lo \u00a0 se encargaron de mantenerla como doctrina ampliamente reiterada,[19] sino de desarrollar su alcance y aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-182 de 1998,[20] la Sala Plena aludi\u00f3, en extenso, a la \u00a0 titularidad de la acci\u00f3n de tutela de las personas jur\u00eddicas, particularmente de \u00a0 las p\u00fablicas. En lo pertinente, se\u00f1al\u00f3 que la viabilidad constitucional de la \u00a0 activaci\u00f3n del recurso de amparo por parte de las personas morales, para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las naturales que la integran, se da \u00a0 siempre que estas \u00faltimas se hallen \u201cafectadas de manera transitiva cuando \u00a0 son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s \u00a0 directo o indirecto\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 Corte robusteci\u00f3 la regla de legitimaci\u00f3n por v\u00eda indirecta en materia de \u00a0 tutela, mediante la exigencia de encontrarse acreditada la vulneraci\u00f3n previa de \u00a0 los derechos de la persona jur\u00eddica, a fin de que de la misma se haga depender \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales de las personas \u00a0 naturales que la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-903 de 2001,[22] se encarg\u00f3 de identificar y sistematizar tres \u00a0 criterios de valoraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa indirecta de las personas \u00a0 jur\u00eddicas, a fin de aclarar su aplicaci\u00f3n, a saber: (i) que la persona jur\u00eddica \u00a0 sea la titular del derecho fundamental invocado; (ii) que exista vulneraci\u00f3n o \u00a0 afectaci\u00f3n del mismo; y (iii) que con ocasi\u00f3n del segundo requisito, se vulneren \u00a0 o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales \u00a0 que la constituyan. A partir de ello, la Corte fue enf\u00e1tica en establecer que: \u201clo \u00a0 que no est\u00e1 constitucionalmente permitido es que se reclame la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como persona natural, sin que exista, en las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas, tanto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica \u00a0 como la relaci\u00f3n de causalidad entre derechos de una y de otra parte\u201d[23]. Criterio reiterado por el pleno de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-447 de 2011[24]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 como se evidencia de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional, al estudiar \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa \u2013v\u00eda indirecta\u2013 de una persona jur\u00eddica, se ha \u00a0 referido al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en beneficio de las personas \u00a0 naturales que la \u201cintegran\u201d o \u201cconstituyen\u201d. Estos vocablos, sin \u00a0 embargo, han sido objeto de distintos pronunciamientos por parte de este \u00a0 Tribunal. As\u00ed, por ejemplo, en la precitada sentencia T-903 de 2001[25], la Sala los asimil\u00f3 a la calidad de socios. De \u00a0 igual forma, en la sentencia T-575 de 2002[26], la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la v\u00eda indirecta como la f\u00f3rmula a trav\u00e9s de la \u00a0 cual es posible salvaguardar los derechos de los \u201cmiembros\u201d de la persona \u00a0 jur\u00eddica, en el sentido de \u201casociados\u201d, lo cual fue reiterado en la \u00a0 sentencia T-974 de 2003[27].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-1191 de 2004[28], \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas acudan a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus empleados o \u00a0 servidores, en el sentido de establecer que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cen \u00a0 principio [se] rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de \u00a0 agencia oficiosa, que s\u00f3lo tienen cabida cuando el titular de los derechos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma \u00a0 solicitud de tutela se exprese que se act\u00faa en tal condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 respecto del alcance del ejercicio de la tutela por parte de las personas \u00a0 jur\u00eddicas, por v\u00eda indirecta, fue acogida recientemente por la Sala Plena en la \u00a0 sentencia SU-439 de 2017[29], \u00a0 en la que se confirm\u00f3, por un lado, la regla seg\u00fan la cual la admisibilidad de \u00a0 la tutela instaurada por una persona jur\u00eddica, en defensa de los derechos de sus \u00a0 \u201ctrabajadores o clientes\u201d, exige el cumplimiento de los requisitos \u00a0 propios de la agencia oficiosa; y, por otro lado, la concepci\u00f3n relativa a la \u00a0 activaci\u00f3n del recurso de amparo por v\u00eda indirecta, para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente de los derechos fundamentales de las personas naturales \u201casociadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto es posible \u00a0 concluir que, frente a la titularidad por v\u00eda indirecta de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en favor de las personas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer \u00a0 limitaciones y\/o condicionamientos para su ejercicio, de manera que en estos \u00a0 eventos: (i) debe encontrarse acreditada, por parte de la entidad accionante, la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de la que sea directamente \u00a0 titular, en su calidad de persona jur\u00eddica; (ii) la persona natural respecto de \u00a0 quien la persona jur\u00eddica alega la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, debe \u201cintegrarla\u201d \u00a0 o \u201cconstituirla\u201d, en el sentido de tener la aptitud de asociado; (iii) la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza (por acci\u00f3n u omisi\u00f3n) de los derechos de la \u00a0 persona natural debe generarse como consecuencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 acaecidas respecto de los de la persona jur\u00eddica; y en todo caso (iv) a esta \u00a0 \u00faltima le est\u00e1 vedado ejercer la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda indirecta cuando lo \u00a0 que pretende es la supuesta salvaguarda de los derechos fundamentales de sus \u00a0 trabajadores, pues en ese caso le es estrictamente exigible demostrar la calidad \u00a0 de agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso de la referencia, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no observa que Codensa haya invocado la protecci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental del que, en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, sea \u00a0 titular directo. Por el contrario, se advierte que la accionante alega \u00a0 exclusivamente el quebrantamiento y puesta en riesgo de los derechos a la vida y \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus trabajadores, e, indeterminadamente, \u00a0 los de los transe\u00fantes que transitan por la zona en la que se localiza la \u00a0 vivienda de la se\u00f1ora Ana Milet Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento del primer \u00a0 requisito, resultar\u00eda inane agotar la verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s, por tratarse de \u00a0 condiciones concurrentes. Con todo, la Corte advierte que: (i) los ciudadanos \u00a0 respecto de los cuales la persona jur\u00eddica accionante manifiesta buscar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional no la \u201cintegran\u201d o \u201cconstituyen\u201d; (ii) \u00a0 ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza directa de los derechos de \u00a0 Codensa, se desconoce el nexo causal para validar la actuaci\u00f3n de la demandante; \u00a0 y en todo caso, (iii) se trata del ejercicio de una acci\u00f3n de tutela que busca, \u00a0 entre otras, el amparo de los derechos de sus trabajadores, situaci\u00f3n ante la \u00a0 cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n impone el deber de demostrar que \u00a0 recurre como agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo \u00a0 postulado, debe considerarse que, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991[30], en materia de acci\u00f3n de tutela \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 optara por suponer que Codensa ha actuado en uso de la agencia oficiosa, el \u00a0 expediente no conducir\u00eda a una conclusi\u00f3n diferente a la del incumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en la disposici\u00f3n precitada, dado que en este caso, \u00a0 por un lado, no se encuentra demostrada la incapacidad f\u00edsica y\/o jur\u00eddica de \u00a0 las personas naturales, en nombre de quienes act\u00faa la accionante, para procurar \u00a0 la defensa directa de sus garant\u00edas iusfundamentales; y por otro lado, en la \u00a0 solicitud de tutela nunca se refiere a estar acudiendo a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 calidad de agente oficiosa, siendo inadmisible presumir tal situaci\u00f3n en este \u00a0 caso, comoquiera que los sujetos respecto de los cuales se reputar\u00eda la agencia \u00a0 no se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n \u00a0 constitucional, casos en los que este Tribunal ha accedido a flexibilizar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 entonces no puede aceptar que, de acuerdo con el anterior desarrollo, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se constituya en una alternativa jurisdiccional para que las personas \u00a0 jur\u00eddicas intenten la defensa de intereses particulares, a trav\u00e9s de un \u00a0 ejercicio mediato del mecanismo constitucional. En ese sentido, resulta \u00a0 abiertamente inadmisible que una entidad comercial de derecho privado aluda a la \u00a0 salvaguarda de la seguridad de sus trabajadores para as\u00ed procurar, v\u00eda recurso \u00a0 de amparo, la activaci\u00f3n del aparato de justicia en su beneficio, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 es \u00e9sta la principal y directa obligada a garantizar el ejercicio de la labor \u00a0 encomendada a sus empleados, en condiciones de seguridad y a trav\u00e9s de los \u00a0 medios id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: incumplimiento parcial por inobservancia de \u00a0 los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ya \u00a0 referenciado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 ejercida contra\u00a0(i) cualquier autoridad p\u00fablica o (ii) excepcionalmente \u00a0 particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo\u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre \u00a0 en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la Alcald\u00eda Local \u00a0 de Suba (Bogot\u00e1 D.C.) se encuentra acreditada, dado que se trata de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. Sin embargo, no ocurre as\u00ed en el caso de la se\u00f1ora Ana Milet \u00a0 Garc\u00eda, por tratarse de un particular respecto del cual la accionada no se \u00a0 encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptualmente, este Tribunal se ha referido a las \u00a0 relaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, entendiendo por el primer concepto \u00a0 aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio \u201cel acatamiento y \u00a0 sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen \u00a0 la competencia para impartirlas\u201d, y por el \u00a0 segundo, los eventos en los que el accionante \u201cha sido puesto en una \u00a0 situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones \u00a0 de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen \u00a0 en peligro sus derechos fundamentales\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, de entrada es posible \u00a0 descartar el primer escenario, pues evidentemente la relaci\u00f3n entre una \u00a0 ciudadana y una empresa privada no constituye una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 subordinaci\u00f3n; menos a\u00fan predicable respecto del caso bajo an\u00e1lisis, ya que \u00a0 indudablemente la se\u00f1ora Ana Milet Garc\u00eda no cuenta con la potestad para \u00a0 proferir \u00f3rdenes susceptibles de ser obligatorias e irremediablemente acatadas \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurre con el criterio de la \u00a0 indefensi\u00f3n, dado que Codensa, al tratarse de una entidad de derecho privado \u00a0 vigente y comercialmente activa, cuenta con plena capacidad jur\u00eddica de obrar y \u00a0 de ejercicio, en cuya virtud le es viable responder a las agresiones de las que \u00a0 considere estar siendo objeto, por parte de una persona natural. Esto se \u00a0 potencia si se tiene en cuenta que en el asunto bajo revisi\u00f3n, tal como se \u00a0 refiri\u00f3 al momento de analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la \u00a0 accionante nunca ha hecho menci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n o amenaza causada frente a \u00a0 derechos fundamentales de los que es titular directo, por lo que cualquier \u00a0 referencia a un supuesto estado de indefensi\u00f3n estar\u00eda infundada. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante \u00a0 el incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, espec\u00edficamente \u00a0 los relativos a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Codensa contra Ana Milet Garc\u00eda y la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Suba (Bogot\u00e1 D.C.) est\u00e1 llamada a ser declarada improcedente, con fundamento en lo \u00a0 cual Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 18 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA T-037\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 SUSPENSION DE CONSTRUCCION SIN LICENCIA-Existen \u00a0 mecanismos policivos para garantizar el respeto del ordenamiento territorial, \u00a0 que ser\u00edan adecuados para casos de construcci\u00f3n sin licencia o por fuera de la \u00a0 misma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.318.576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Codensa S.A., E.S.P., contra \u00a0Ana Milet Garc\u00eda y la Alcald\u00eda Local \u00a0 de Suba (Bogot\u00e1 D.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-037 de 2018, \u00a0 aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, porque a pesar de que comparto el \u00a0 sentido del fallo, considero pertinente reiterar que existen mecanismos policivos \u00a0 para garantizar el respeto del ordenamiento territorial, que ser\u00edan adecuados \u00a0 para casos de construcci\u00f3n sin licencia o por fuera de la misma. Lo anterior, no \u00a0 obsta para que tambi\u00e9n se pueda ejercer una acci\u00f3n popular para amparar los \u00a0 derechos o intereses colectivos que puedan resultar afectados o amenazados con \u00a0 situaciones como la descrita en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 \u00a0 de octubre de 2017, bajo los criterios objetivos \u201casunto novedoso\u201d y \u201cnecesidad \u00a0 de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Vid. Folios 4 a 16 del cuaderno principal, en el que obra copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Codensa SA ESP \u00a0 (en adelante, cuando aluda a un folio del expediente deber\u00e1 entenderse que \u00a0 corresponde al cuaderno principal, siempre que no se aclare algo distinto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Vid. Folios 1 a 3, en los que obra el informe de hallazgos de la \u00a0 inspecci\u00f3n t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Vid. Folios 66 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Vid. Folios 124 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Vid. Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Vid. Folios 84 a \u00a0 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Vid. Folios 90 a \u00a0 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Vid. Folios 105 a \u00a0 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Vid. Folios 3 a 11 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El \u00a0 fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Vid. Sentencia \u00a0 T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M\u00e1s recientemente, sin aludir \u00a0 a las sentencias citadas y que se citar\u00e1n m\u00e1s adelante, debe tenerse en cuenta \u00a0 que, en general, la Corte se ha referido a la titularidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en cabeza de las personas jur\u00eddicas, por v\u00eda directa, en las sentencias T-738 de \u00a0 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-809 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-638 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-019 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-317 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el representante legal de una compa\u00f1\u00eda comercial dedicada \u00a0 a la manipulaci\u00f3n industrial de un molino de arroz, a la que la Alcald\u00eda \u00a0 municipal hab\u00eda decidido \u201csellar\u201d, en raz\u00f3n de afectaciones ambientales y \u00a0 sociales derivadas de la cascarilla de arroz resultante del proceso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias que reiteran \u00a0 la tesis incorporada por la sentencia T-411 de 1992 \u00f3p. cit. Y \u00a0 constituyen l\u00ednea fundadora T-430 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 T-441 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-463 de 1992. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-551 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-030 de 1993. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-044 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein; T-050 y 051 de 1993. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-081 de \u00a0 1993. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-090 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-172 y 173 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-201 de \u00a0 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; y T-404 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Reiterada en la sentencia \u00a0 SU-1193 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En ese sentido, ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias de reiteraci\u00f3n T-1237 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00d3p. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Ahora bien, en la sentencia T-385 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la legitimaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica \u00a0 para activar la acci\u00f3n de tutela destinada a proteger los derechos de otra \u00a0 persona jur\u00eddica que funge como socia de la primera. En ese sentido, si bien \u00a0 corresponde a otra aplicaci\u00f3n de la v\u00eda indirecta, lo cierto es que por no \u00a0 tratarse de un caso en el que se haga referencia a la defensa de garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales de una persona natural, su menci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n se torna \u00a0 impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia T-1236 de 2000, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-037\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Incumplimiento parcial por inobservancia de los \u00a0 requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA PARTICULAR-Improcedencia \u00a0 por incumplimiento de legitimaci\u00f3n en la causa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}