{"id":25956,"date":"2024-06-28T20:13:18","date_gmt":"2024-06-28T20:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-038-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:18","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:18","slug":"t-038-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-18\/","title":{"rendered":"T-038-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-038\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO-Mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada que la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por ser un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el efecto, dada la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que tiene este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO INTERNO-Se \u00a0 confirma decisi\u00f3n que orden\u00f3 a la UARIV suministrar ayuda humanitaria sin tener \u00a0 material probatorio suficiente que justificara la necesidad de tal resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-6.378.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucidia \u00a0 Mosquera Ortiz contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional \u00a0 ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto \u00a0 de la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la \u00a0 materia. Por lo tanto, la presente sentencia ser\u00e1 motivada de manera breve, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos \u00a0 como este, las decisiones de revisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de mayo de 2017, Lucidia Mosquera Ortiz \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, la \u201cUARIV\u201d) por \u00a0 cuanto considera que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protecci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas.[2] \u00a0Afirma que, a pesar de haber sido reconocida como v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado, en el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n, la entidad no le hab\u00eda \u00a0 entregado ayuda humanitaria alguna.[3] \u00a0Se\u00f1ala que se encuentra desempleada y que, a la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, hab\u00edan pasado treinta meses desde el momento en que fue desplazada de \u00a0 la vereda El Porvenir del municipio de San Jos\u00e9 del Fragua (Caquet\u00e1). La \u00a0 accionante adjunt\u00f3 como prueba una copia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de instancia resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y vincular al director de Gesti\u00f3n Social y Humanitaria de la UARIV.[5] No se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna de la entidad demandada y no se decret\u00f3 ninguna prueba adicional. La \u00a0 autoridad judicial concedi\u00f3 la tutela y resolvi\u00f3 proteger \u201cel derecho \u00a0 fundamental a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital\u201d de la accionante, \u00a0 pues consider\u00f3 que la UARIV se encontraba vulner\u00e1ndolo al no entregarle la ayuda \u00a0 humanitaria.[6] \u00a0Por lo tanto, orden\u00f3 al director de Gesti\u00f3n Social y Humanitaria de la UARIV \u00a0 suministrarle la ayuda humanitaria a la se\u00f1ora Mosquera, dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. El fallo no fue \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 ofici\u00f3 a la UARIV para que informara a la Corte Constitucional si la demandante \u00a0 est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d) y si le \u00a0 han sido entregadas ayudas humanitarias.[7] La entidad no dio respuesta alguna. \u00a0 Igualmente, con el prop\u00f3sito de tener mayor conocimiento sobre las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de la accionante, la Sala constat\u00f3 que la ciudadana tiene \u00a0 asignado actualmente un puntaje de 29.63 sobre 100 en el Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, \u00a0 el \u201cSisb\u00e9n\u201d), seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en la base de datos p\u00fablica de \u00a0 este.[8] \u00a0Adem\u00e1s, la Corte verific\u00f3 que, de acuerdo con los datos que tiene registrados la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES), la actora es cabeza de familia y se encuentra activa en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de dicho sistema.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha estudiado m\u00faltiples \u00a0 casos en los que se acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos \u00a0 fundamentales de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, concretamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a la ayuda humanitaria. Esta Sala reiterar\u00e1 tres aspectos \u00a0 de dicha jurisprudencia en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para exigir la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento por ser un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el \u00a0 efecto, dada la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene este grupo \u00a0 poblacional.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 lo que, cuando el juez dispone de informaci\u00f3n y material probatorio suficiente \u00a0 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de urgencia y premura de la persona que reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, est\u00e1 llamado a tomar medidas para proteger derechos \u00a0 tales como aquellos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los dem\u00e1s que se \u00a0 encuentren vinculados a estos en el caso concreto.[11] La Corte ha determinado \u00a0 que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecuci\u00f3n y la \u00a0 implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha sido \u00a0 reconocida como v\u00edctima de desplazamiento forzado, al no llevar a cabo los \u00a0 procedimientos administrativos aplicables para suministrarle la ayuda \u00a0 humanitaria.[12] \u00a0Adicionalmente, en el contexto de la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional derivado del desplazamiento forzado, las mujeres, en especial \u00a0 aquellas que son cabezas de familia, deben ser especialmente protegidas.[13] La protecci\u00f3n a aplicar \u00a0 en estos casos no debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en \u00a0 el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para \u00a0 definir la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima de la v\u00edctima y \u00a0 de su hogar, y determinar, en consecuencia, si procede la ayuda humanitaria.[14] De lo contrario, podr\u00eda \u00a0 afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer o \u00a0 requerir otras personas.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, la \u00a0 Corte Constitucional ha detectado una circunstancia que se ha tornado \u00a0 estructural en relaci\u00f3n con las acciones de tutela presentadas por poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado para exigir que sus derechos fundamentales \u00a0 sean garantizados: es com\u00fan que los jueces de tutela concedan los amparos \u00a0 solicitados por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento sin contar con elementos \u00a0 probatorios suficientes, pues no hacen uso de la facultad de decretar pruebas de \u00a0 oficio que les otorga el Decreto 2591 de 1991 y basan su decisi\u00f3n exclusivamente \u00a0 en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del mismo decreto.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, que la Corte es competente \u00a0 para conocer,[17] \u00a0la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela que Lucidia Mosquera Ortiz instaur\u00f3 \u00a0 contra la UARIV resulta procedente.[18] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela que el juez de instancia \u00a0 profiri\u00f3. Si bien dicha autoridad judicial protegi\u00f3 el derecho a la vida en \u00a0 conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la demandante y orden\u00f3 a la UARIV \u00a0 suministrarle la ayuda humanitaria sin tener material probatorio suficiente que \u00a0 justificara la necesidad de tal resoluci\u00f3n, esta Sala estima que revocar esta \u00a0 decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n configurar\u00eda una mayor afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, en el evento en que la UARIV ya le haya \u00a0 suministrado la ayuda humanitaria, en los t\u00e9rminos del fallo de instancia. La \u00a0 Corte, por lo tanto, prevendr\u00e1 a la UARIV para que, si no lo ha hecho ya, \u00a0 observe el procedimiento administrativo correspondiente y tome una determinaci\u00f3n \u00a0 final con respecto a la ayuda humanitaria de la se\u00f1ora Mosquera. Finalmente, la \u00a0 Sala encuentra configurada la falla estructural sobre la que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n anteriormente en este tipo de casos y, por lo tanto, insiste \u00a0 en la importancia de que los jueces de la Rep\u00fablica sustenten sus \u00a0 decisiones en material probatorio suficiente, en cumplimiento de sus deberes \u00a0 constitucionales y legales.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes \u00a0 (Caquet\u00e1) el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PREVENIR a la UARIV para que, \u00a0 si no lo ha hecho, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, constate si Lucidia Mosquera Ortiz se \u00a0 encuentra inscrita en el RUV y, en caso de que as\u00ed sea, inicie el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de vulnerabilidad y carencias en la subsistencia m\u00ednima de la \u00a0 accionante y de su hogar, para tomar una decisi\u00f3n final con respecto al \u00a0 reconocimiento de su ayuda humanitaria, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 sus decretos reglamentarios. La accionante deber\u00e1 ser informada sobre el proceso \u00a0 adelantado y, en caso de que no se encuentre inscrita en el RUV, la UARIV deber\u00e1 \u00a0 realizar los tr\u00e1mites pertinentes para determinar si procede tal inscripci\u00f3n y \u00a0 llevarla a cabo si corresponde, de manera que se pueda seguir adelante con los \u00a0 procesos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n previstos en la normativa \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen \u00a0 el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance \u00a0 general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n \u00a0 ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera \u00a0 reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo \u00a0 permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1006 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1245 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-325 de 2007 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-706 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-457 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-025 de 2017 \u00a0 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez) y T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El texto de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en los folios 1 a 6 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. La Sala aclara que la accionante naci\u00f3 el 29 \u00a0 de marzo de 1987 (cuaderno principal, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La actora afirma haber rendido declaraci\u00f3n como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento el 20 de agosto de 2014 y haber sido reconocida como tal el 30 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes (Caquet\u00e1), que vincul\u00f3 al director de Gesti\u00f3n Social y \u00a0 Humanitaria de la UARIV por medio de auto del 12 de mayo de 2017 (cuaderno \u00a0 principal, folio 10). El juez orden\u00f3 notificar y correr traslado de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a dicho funcionario y al director general de la UARIV, para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y dieran \u201clas explicaciones correspondientes \u00a0 de los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de Tutela \u00a0[sic]\u201d. Los funcionarios fueron notificados mediante oficios enviados a la \u00a0 direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico Notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co \u00a0(cuaderno principal, folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Auto del 13 de diciembre de 2017 (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 17 y \u00a0 18), emitido con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), que faculta al magistrado sustanciador para \u00a0 que, si lo considera pertinente, decrete pruebas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de un \u00a0 fallo de tutela, \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del \u00a0 derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 elementos de juicio relevantes\u201d. La magistrada ponente le solicit\u00f3 a la \u00a0 UARIV la siguiente informaci\u00f3n: (i) \u00a0 si la accionante se encuentra inscrita en el RUV; (ii) si ha recibido ayuda \u00a0 humanitaria y, en caso afirmativo, de qu\u00e9 tipo, en cu\u00e1ntas oportunidades, en qu\u00e9 \u00a0 fechas, por qu\u00e9 valor y en qu\u00e9 ha consistido tal ayuda; (iii) si se ha \u00a0 suspendido la ayuda humanitaria de la accionante y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 \u00a0 y qu\u00e9 acciones ha tomado la entidad para llegar a una determinaci\u00f3n final al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la \u00a0 metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en \u00a0 el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, \u00a0 entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0 La informaci\u00f3n sobre la accionante fue consultada el 2 de febrero de 2018 en la \u00a0 p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La informaci\u00f3n fue consultada el 2 de febrero de 2018 en la p\u00e1gina \u00a0 web \u00a0 http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. De igual \u00a0 manera, la Sala consult\u00f3 el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliaci\u00f3n (RUAF) del Sistema Integral de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO) \u00a0 y confirm\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (informaci\u00f3n revisada el 4 de febrero de \u00a0 2018 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Corte Constitucional comenz\u00f3 a aproximarse al asunto del \u00a0 desplazamiento forzado y sus implicaciones en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en sentencias como la T-227 de 1997 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), la SU-1150 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y la T-1635 \u00a0 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Sobresale la sentencia T-025 de \u00a0 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Corte encontr\u00f3 un estado de \u00a0 cosas inconstitucional con respecto a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las \u00a0 providencias mencionadas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado en m\u00faltiples \u00a0 decisiones que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas del desplazamiento forzado. V\u00e9anse, por \u00a0 ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-098 de 2002 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-1094 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-882 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Vargas), T-086 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-821 de 2007 (MP \u00a0 Catalina Botero Marino), T-605 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-042 de \u00a0 2009 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-106 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-141 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-1005 de 2012 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-888 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-569 de 2014 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), T-236 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0 T-626 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-158 de 2017 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T-196 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) y T-377 de 2017 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corte Constitucional ha determinado que las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta \u00a0 condici\u00f3n genera para el Estado un deber de adoptar pol\u00edticas y acciones \u00a0 concretas dirigidas a que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 este grupo poblacional. Esta l\u00ednea jurisprudencial comenz\u00f3 a desarrollarse en \u00a0 sentencias como las siguientes: T-327 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-098 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-602 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). Adem\u00e1s de la sentencia estructural T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), esta posici\u00f3n de la Corte se ha consolidado, entre muchas \u00a0 otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-086 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1067 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-742 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-473 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-207 de 2012 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-191 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-721 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-293 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-278 de 2017 (MP Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez). Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones \u00a0 probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales de una persona v\u00edctima de desplazamiento, incluidos los derechos a \u00a0 la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Al respecto, v\u00e9anse, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-626 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-377 de 2017 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, en el caso \u00a0 de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria \u00a0 tiene un v\u00ednculo especial con los derechos fundamentales de las personas \u00a0 afectadas por dicha condici\u00f3n. La sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), por su car\u00e1cter estructural, sobresale en esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 junto con las sentencias C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla, con \u00a0 salvamento de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), que fij\u00f3 reglas con \u00a0 respecto a las condiciones que debe cumplir la ayuda humanitaria; y C-438 de \u00a0 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos, con aclaraciones de voto de los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva), que detall\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n de algunos aspectos de la ayuda humanitaria. V\u00e9anse, adem\u00e1s, \u00a0 entre muchas otras, las siguientes sentencias, en las que la Corte ha insistido \u00a0 en la estrecha relaci\u00f3n entre la ayuda humanitaria y los derechos fundamentales \u00a0 de las v\u00edctimas de desplazamiento: T-419 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-770 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 373 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-012 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-496 de 2007 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-605 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-317 de 2009 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-610 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-036 de 2012 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-598 de 2014 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-112 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-062 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-254 de 2017 (MP \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el marco del proceso de seguimiento de la Corte Constitucional a \u00a0 la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se emiti\u00f3 el auto \u00a0 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el que se determin\u00f3 que el \u00a0 conflicto y el desplazamiento forzado producen sobre las mujeres un \u201cimpacto \u00a0 desproporcionado, en t\u00e9rminos cuantitativos y cualitativos\u201d. La Corte \u00a0 identific\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, una serie de \u201criesgos de g\u00e9nero en el marco del \u00a0 conflicto armado colombiano\u201d y adopt\u00f3 medidas espec\u00edficas para proteger los \u00a0 derechos de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado. Adicionalmente, \u00a0 en el auto mencionado se se\u00f1ala que los riesgos y afectaciones a los derechos \u00a0 fundamentales se intensifican cuando las mujeres son cabezas de familia. Este \u00a0 auto ha sido reiterado en sentencias como las siguientes: T-704 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-344 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-967 de 2014 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado) y T-626 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El procedimiento mencionado est\u00e1 establecido, especialmente, en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 (\u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d); y en los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569 \u00a0 de 2014, que reglamentan aspectos concretos de dicha ley. Los decretos \u00a0 mencionados se encuentran compilados en el Decreto 1084 de 2015 (Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte ha determinado que cuando el juez de tutela ordena la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria sin haber constatado claramente que la persona \u00a0 se encuentra en una especial situaci\u00f3n de urgencia que hace necesaria tal \u00a0 resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se privilegia por encima del procedimiento \u00a0 administrativo establecido para la entrega de ayudas humanitarias, lo que, entre \u00a0 otras consecuencias, desnaturaliza el recurso de amparo y vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad de las personas que acuden a tal procedimiento para reclamar la \u00a0 ayuda en comento. V\u00e9ase la recopilaci\u00f3n jurisprudencial que la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) ha \u00a0 hecho al respecto en el auto 206 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Con \u00a0 base en estas consideraciones, en casos en que no se cuenta con material \u00a0 probatorio suficiente que evidencie la urgencia de la situaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de derechos tales como aquellos a \u00a0 la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, y ha optado por proteger el derecho de \u00a0 petici\u00f3n cuando se ha acreditado la presentaci\u00f3n de una solicitud concreta \u00a0 relacionada con la ayuda humanitaria. V\u00e9anse las sentencias T-626 de 2016 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-158 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-196 de \u00a0 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Cepeda Amar\u00eds) y T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La facultad del juez de tutela de decretar pruebas oficiosamente se \u00a0 encuentra prevista en los art\u00edculos 18, 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad, por su parte, est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 20 del \u00a0 mismo decreto, seg\u00fan el cual, en el evento en que la parte demandada no \u00a0 suministre los informes solicitados por el juez de tutela, \u201cse tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. Sobre la falla estructural que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha detectado, v\u00e9ase la sentencia T-196 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Amar\u00eds) y, en especial, la T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), \u00a0 en la que la Corte toma medidas espec\u00edficas para contrarrestarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto \u00a0 del 13 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de \u00a0 2017, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala verifica que la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pod\u00eda interponerla (Lucidia Mosquera Ortiz considera que sus derechos \u00a0 fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre \u00a0 propio) contra la persona o entidad a la que la dirigi\u00f3 (la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 dirigida contra la UARIV, que es la autoridad p\u00fablica que supuestamente \u00a0 vulner\u00f3 los derechos de la accionante). Igualmente, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable (la falta de entrega de \u00a0 la ayuda humanitaria, que genera la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, es un hecho que se prolonga en el tiempo, por lo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es actual) y que, en el presente caso, el recurso de amparo \u00a0 es un medio id\u00f3neo y eficaz para exigir la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que lo instaur\u00f3. Al respecto, la Sala reitera la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos fundamentales \u00a0 de personas afectadas por el desplazamiento forzado (jurisprudencia citada \u00a0 anteriormente en esta sentencia). En la opini\u00f3n de la Sala, tal jurisprudencia \u00a0 es pertinente en el caso concreto por cuanto la accionante afirma que la UARIV \u00a0 la \u201creconoci\u00f3 como v\u00edctima de desplazamiento\u201d (cuaderno principal, folio \u00a0 1); y porque, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha podido constatar que la actora (i) \u00a0 tiene asignado en el Sisb\u00e9n un puntaje que se ubica en el tercio inferior del \u00a0 rango determinado por el Gobierno nacional para este \u00edndice; (ii) se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 y (iii) est\u00e1 registrada como cabeza de familia. La Sala estima que estas \u00a0 circunstancias aumentan la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Dado que la Corte ha tomado medidas en este sentido recientemente, \u00a0 la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre este punto en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. V\u00e9ase la sentencia T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-038\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO-Mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada que la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir la garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}