{"id":25957,"date":"2024-06-28T20:13:18","date_gmt":"2024-06-28T20:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-039-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:18","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:18","slug":"t-039-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-18\/","title":{"rendered":"T-039-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante \u00a0 Auto 254 de fecha 24 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final de la \u00a0 presente providencia, se dispone corregir el numeral decimosexto de su parte \u00a0 resolutiva, en cuanto a indicar las fechas correctas de los fallos de tutela \u00a0 revocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 617 de fecha 19 \u00a0 de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente \u00a0 providencia, se dispuso declarar la nulidad del numeral tercero de su parte \u00a0 resolutiva, por haberse configurado la causal de cambio de jurisprudencia de la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-039\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y \u00a0 LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones \u00a0 judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del \u00a0 derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por la UGPP u otra administradora de pensiones para cuestionar \u00a0 decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del \u00a0 derecho son improcedentes, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. No \u00a0 obstante lo anterior, esa improcedencia como \u00a0 regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones \u00a0 interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepci\u00f3n establecida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. De este modo, se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente \u00fanicamente en casos en los que se presente un\u00a0abuso \u00a0 palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se atribuye a una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que se \u00a0 tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le \u00a0 rigen o con base en\u00a0\u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d. De tal \u00a0 modo, en t\u00e9rminos generales se presenta\u00a0\u201ccuando, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso \u00a0 del derecho emerge de modo palmario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las decisiones adoptadas por los Tribunales no incurrieron en \u00a0 defecto sustantivo o material, por cuanto se basaron en normas que la misma \u00a0 jurisprudencia constitucional, ha identificado como aplicables para establecer \u00a0 el IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las decisiones adoptadas por los \u00a0 Tribunales Administrativos en segunda instancia no incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo o material. En efecto, estas providencias basaron su decisi\u00f3n en las \u00a0 normas que la misma jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control \u00a0 abstracto como concreto, ha identificado como las aplicables para establecer el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. De este modo, \u00a0 identificaron como normas aplicables los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 que establecen la forma en que se calcula el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, el promedio de los salarios o \u00a0 rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un desconocimiento del precedente por cuanto las providencias identificaron correctamente el \u00a0 precedente vinculante para resolver los casos concretos en los que solicitan \u00a0 reliquidaciones pensionales, con fundamento en normas distintas a la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en estos \u00a0 casos tampoco se configura un desconocimiento del precedente. Las sentencias que \u00a0 se cuestionan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela identifican a la Sentencia SU-230 \u00a0 de 2015, como aquella anterior y pertinente para la resoluci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0Las fechas de las providencias \u00a0 de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en cada expediente son: 9 de septiembre de 2016 (T-6.334.202), 13 de enero de \u00a0 2017 (T-6.355.652), 2 de septiembre de 2016 (T-6.336.884), 9 de septiembre de \u00a0 2016 (T-6.366.393), 13 de enero de 2017 (T-6.404.099), 9 de diciembre de 2015 \u00a0 (T-6.425.866). En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales \u00a0 Administrativos, como jueces de segunda instancia dentro de los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas posteriores a \u00a0 la que se adopt\u00f3 la\u00a0Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente \u00a0 constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el \u00a0 precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Adem\u00e1s de esta raz\u00f3n, para no optar por el precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado expl\u00edcitamente en las \u00a0 sentencias objeto de la acci\u00f3n de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia \u00a0 de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se \u00a0 considera justificado y, en consecuencia, no se configur\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivaci\u00f3n \u00a0 seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los \u00a0 precedentes constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las \u00a0 que unifican la jurisprudencia, en comparaci\u00f3n con las providencias proferidas \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre de otras jurisdicciones. Luego, las sentencias objeto \u00a0 de reproche constitucional no incurrieron en defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura \u00a0 defecto sustantivo por cuanto las providencias se basan en normas que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda identificado como aquellas que \u00a0 ya no pod\u00edan ser fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que las \u00a0 decisiones judiciales de segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo. En \u00a0 este sentido, tales providencias se basan en las normas que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional hab\u00eda identificado como aquellas que ya no pod\u00edan ser \u00a0 fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 De este modo, en las providencias cuestionadas los Tribunales Administrativos de \u00a0 segunda instancia omitieron dar aplicaci\u00f3n a las normas que el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional le indicaban que eran relevantes para resolver sobre la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los peticionarios beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tales \u00a0 normas aplicables son los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ya hab\u00edan \u00a0 sido determinadas por la Sentencia SU-230 de 2015 para el momento en que se \u00a0 profieren los fallos ordinarios de segunda instancia objeto de las acciones de \u00a0 tutela de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 fijado en la Sentencia SU.230\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales \u00a0 Administrativos que resolvieron en segunda instancia los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se apartaron injustificadamente del precedente \u00a0 constitucional fijado en la\u00a0Sentencia SU-230 de 2015, incurrieron \u00a0 en desconocimiento del precedente judicial y, de ese modo, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) \u00a0 T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) \u00a0 T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por (i) el \u00a0 Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A; (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o; (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda; (iv) Jos\u00e9 Alirio \u00a0 Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (v) Mar\u00eda Dolores \u00a0 Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (vi) Otoniel Rodr\u00edguez \u00a0 Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (vii) Di\u00f3genes Gilberto \u00a0 Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (viii) la UGPP \u00a0 contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 4; (ix) la \u00a0 UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A; y (x) \u00a0 Rodolfo Genes C\u00e1rdenas contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencias judiciales, abuso del derecho en \u00a0 forma palmaria, alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y exclusi\u00f3n del IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el \u00a0 fallo del 24 de noviembre de 2016 proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el \u00a0 Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente T-6.390.550); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la providencia del 6 de julio de 2017 de la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del 3 de abril de 2017 proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o (expediente T-6.334.202); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del 25 de mayo de 2017 proferido por la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda (expediente T-6.355.658); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la providencia del 26 de julio de 2017 de la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el \u00a0 fallo del 29 de marzo de 2017 proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o (expediente T-6.355.652); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la providencia del 13 de julio de 2017 de la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del 15 de febrero de 2017 proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Dolores Nup\u00e1n Jojoa contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o (expediente T-6.336.884); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la providencia\u00a0 del 17 de agosto de 2017 de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del 10 de noviembre de 2016 proferido por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Otoniel Rodr\u00edguez Barrero contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (expediente T-6.366.393); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o (expediente T-6.404.099); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la providencia del 6 de septiembre de 2017 de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 26 de julio de 2017 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n No. 4 (Expediente T-6.422.978); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) la providencia del 26 de enero de 2017 de la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del 14 de julio de 2016 proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la Rodolfo Genes C\u00e1rdenas contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n No. 3. (Expediente T-6.425.866). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala N\u00famero \u00a0 Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-6.390.550 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada \u00a0 Ponente para su sustanciaci\u00f3n[1]. \u00a0 Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala N\u00famero Diez \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 escogi\u00f3 los expedientes T-6.334.202, T-6.355.658, T-6.355.652, \u00a0 T-6.336.884, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623, \u00a0 T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 para su revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n \u00a0 al expediente T-6.390.550, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto 660 del 5 \u00a0 de diciembre de 2017 en el que decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal de los \u00a0 expedientes T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623 para que cada uno fuera \u00a0 fallado en una sentencia independiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Presentaci\u00f3n general de los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos \u00a0 objeto de esta sentencia tienen como elemento en com\u00fan que inician con las \u00a0 reclamaciones efectuadas por beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones para obtener la reliquidaci\u00f3n de sus montos pensionales en las que se \u00a0 tome como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 obtener respuestas desfavorables de la administraci\u00f3n a sus pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas \u00a0 decisiones, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ejercieron el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones \u00a0 pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidaci\u00f3n con base en el \u00a0 promedio de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 conjunto de seis casos, los jueces y tribunales \u00a0 administrativos negaron las pretensiones de reliquidaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y aplicaron las reglas sobre ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 concordancia con el criterio de la Corte Constitucional seg\u00fan el cual, el IBL no \u00a0 es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. Ante esas decisiones \u00a0 judiciales, los respectivos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n reclaman la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al considerar que esas decisiones judiciales desconocen sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y violan sus derechos adquiridos en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo conjunto de dos casos, los jueces y tribunales \u00a0 administrativos accedieron a las pretensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n en pensiones y ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el \u00a0 promedio de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En \u00a0 estos casos, la UGPP reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que las decisiones \u00a0 judiciales no aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 exclusi\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 dos casos espec\u00edficos tienen circunstancias particulares. Por un lado, el Fondo \u00a0 Pensional de la Universidad Nacional interpone una de las acciones de tutela \u00a0 (Expediente T-6.390.550) contra las decisiones de los jueces y tribunales \u00a0 administrativos que accedieron a la pretensi\u00f3n de una beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y ordenaron reliquidar su monto pensional con base en el promedio \u00a0 de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. El Fondo \u00a0 Pensional sostuvo que tales providencias violaron sus derechos al debido proceso \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al apartarse del criterio \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual, el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un aspecto \u00a0 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en el caso del Expediente T-6.422.982, el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional reclam\u00f3, adem\u00e1s de la reliquidaci\u00f3n de su monto pensional con base en \u00a0 las normas sobre IBL del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, que se excluyera \u00a0 a su mesada pensional de topes legales y constitucionales. El respectivo \u00a0 Tribunal Administrativo concede ambas pretensiones y, de ese modo, orden\u00f3 \u00a0 reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores devengados \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y dispuso que no se aplicaran topes legales o \u00a0 constitucionales al monto pensional reliquidado. La UGPP sostuvo que esta \u00a0 decisi\u00f3n judicial viola su derecho al debido proceso pues incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0 planteada en los diez casos objeto de an\u00e1lisis en la presente decisi\u00f3n gira en \u00a0 torno a la exclusi\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 en materia pensional, y en la aplicaci\u00f3n de las reglas fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional sobre el IBL a los casos espec\u00edficos de estas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Exposici\u00f3n particular y detallada de los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A (Expediente T-6.390.550) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Robayo fue beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n del 5 de abril de 2006, expedida por \u00a0 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida se\u00f1ora solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional para que se \u00a0 tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. Tal solicitud fue negada por el Fondo Pensional de la Universidad \u00a0 Nacional y los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n fueron resueltos \u00a0 confirmando esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Robayo interpuso el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que \u00a0 negaban la reliquidaci\u00f3n pensional y que desataban los recursos interpuestos \u00a0 contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., hoy Juzgado 57 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 de la demandante y conden\u00f3 al Fondo Pensional de la Universidad Nacional a \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Robayo, de conformidad \u00a0 con el monto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Pensional apel\u00f3 la decisi\u00f3n y esta fue resuelta por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A que, en providencia del 18 de agosto de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad \u00a0 Nacional interpuso acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., hoy \u00a0 Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 por incurrir en \u201cdefecto sustantivo\u201d, al ordenar la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional conforme a los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o y a no acatar la \u00a0 regla fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 sobre la aplicaci\u00f3n general del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el c\u00e1lculo del IBL de beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de octubre de 2016, la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada; neg\u00f3 la medida provisional solicitada; orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto a la parte accionante, al Juzgado 57 Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en \u00a0 Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A; y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cristina Jim\u00e9nez Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza titular del referido despacho judicial record\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y mencion\u00f3 los requisitos establecidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso como razones para separarse de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional que: (i) la Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional solo respecto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (ii) el cambio en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que establece la Sentencia SU-230 de 2015 implicar\u00eda la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y \u00a0 (iii) que los principios de progresividad y no regresividad de los derechos \u00a0 sociales tambi\u00e9n son predicables de los cambios en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la \u00a0 tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron escritos o informes adicionales en respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del Fondo Pensional de la Universidad \u00a0 Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-258 de 2013 se fij\u00f3 \u201ccomo regla de decisi\u00f3n \u00a0 que el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de la forma en \u00a0 que fue concebido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 ejusdem, ratio que \u00a0 fue reiterada y extendida por dicha Corporaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, \u00a0 trabajadores oficiales y particulares en la sentencia SU230 del 29 de abril de \u00a0 2015, invocada como desconocida por la parte tutelante\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las sentencias cuestionadas vulneraron \u201cel derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la entidad p\u00fablica accionante por \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015 [\u2026]\u201d[6]. \u00a0 Asimismo, las providencias atacadas incurrieron \u00a0\u201cen defecto sustantivo por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber dado \u00a0 aplicaci\u00f3n a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 \u2013Decreto 1045 de 1978- que \u00a0 no quedaban cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela orden\u00f3 que se dictara sentencia \u00a0 de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos en la parte \u00a0 considerativa y las razones expuestas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite se presentaron dos impugnaciones. La primera, \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Robayo. La segunda, por la doctora Mar\u00eda \u00a0 Antonieta Rey Gualdr\u00f3n, Jueza 57 Administrativa de Bogot\u00e1 quien solicit\u00f3 que se \u00a0 revoque la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 basada en las siguientes consideraciones: (i) el fallo de tutela desconoci\u00f3 la \u00a0 competencia del Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo; (ii) las sentencias del Consejo de Estado sobre \u00a0 inclusi\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 basan en principios constitucionales como la progresividad; y, finalmente (iii) \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 24 de \u00a0 noviembre de 2016 y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expuso que las decisiones que fueron revocadas por el \u00a0 juez de tutela en primera instancia no incurrieron en defecto sustantivo por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201ctoda vez que interpretaron el \u00a0 alcance de dicha norma conforme con lo considerado por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-168 de 1995 y el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de \u00a0 agosto de 2010\u201d que indican que debe aplicarse en forma integral la Ley 33 \u00a0 de 1985 a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incluida la forma de \u00a0 determinar el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL EICE reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jorge Miguel Aranda Botina su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n del 7 de enero de 1994 en las que se \u00a0 incluyeron como factores salariales: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, dominicales y \u00a0 feriados, horas extras y trabajo suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el fallecimiento del se\u00f1or Aranda Botina, CAJANAL a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n del 19 de noviembre de 2007 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la se\u00f1ora Elba Irene Gomajoa de Aranda, c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2012, la UGPP reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en la que incluy\u00f3 factores salariales adicionales: jornada \u00a0 nocturna, y bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional la \u00a0 accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida fue confirmada el 19 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2013, la se\u00f1ora Gomajoa de Aranda instaur\u00f3 el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las \u00a0 resoluciones que negaban la reliquidaci\u00f3n pensional con el promedio de los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados por su \u00a0 esposo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones que reliquidaron la pensi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 reliquidar la prestaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la prima de servicios, auxilio de \u00a0 transporte y el auxilio de alimentaci\u00f3n, devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2017, la se\u00f1ora \u00a0Elba \u00a0 Irene Gomajoa de Aranda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la anterior \u00a0 providencia y solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y \u00a0 a los derechos adquiridos en materia pensional. As\u00ed, busca que se deje sin \u00a0 efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y se ordene dictar \u00a0 un nuevo fallo de segunda instancia en el que se incluyan todos los factores \u00a0 salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio de su esposo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de marzo de 2017, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la UGPP y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la UGPP solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y que se niegue el amparo de los derechos \u00a0 invocados por la accionante. Para sustentar su solicitud expuso, en primer \u00a0 lugar, que no se cumpl\u00edan los presupuestos para la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que no era procedente incluir en la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional todos los factores salariales solicitados por la \u00a0 accionante \u201cpor cuanto la norma aplicable al caso del c\u00f3nyuge fallecido es la \u00a0 Ley 62 de 1985\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, argument\u00f3 que el criterio de la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 acerca de la inclusi\u00f3n de los factores sobre los cuales \u00a0 efectivamente se hubieran realizado cotizaciones tiene efectos generales propios \u00a0 de los juicios de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Nari\u00f1o, en la \u00a0 decisi\u00f3n que se controvierte, se ajust\u00f3 a los precedentes jurisprudenciales de \u00a0 la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n atacada describi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 procesal que condujo a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y resumi\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dentro del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que la parte demandante en el \u00a0 proceso ordinario no aport\u00f3 una prueba conducente, pertinente y \u00fatil que \u00a0 demuestre que sobre los factores salariales que se solicitaba que fueran \u00a0 incluidos en el ingreso base de liquidaci\u00f3n, concordaran con los respectivos \u00a0 aportes a seguridad social. Argument\u00f3 que con la decisi\u00f3n del Tribunal no se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se aplic\u00f3 lo \u00a0 establecido en la sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio sostuvo que \u201c[e]n el caso que nos \u00a0 ocupa se puede determinar que el accionante no ha probado que durante el proceso \u00a0 seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros \u00a0 que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protecci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela cuando por v\u00edas de hecho se trata, adem\u00e1s, no existe conculcaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo que se ha probado \u00a0 durante el proceso, por lo cual se considera improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de \u00a0 favorabilidad, a la igualdad y los derechos adquiridos en materia pensional de \u00a0 la se\u00f1ora Elba Irene Gomajoa de Aranda, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada desconoci\u00f3 el precedente sentado por el \u00a0 Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron de \u00a0 conformidad con los factores salariales aportados al sistema pensional y no con \u00a0 los factores salariales que habitual y peri\u00f3dicamente percib\u00eda el esposo \u00a0 fallecido de la accionante al prestar sus servicios como funcionario del \u00a0 Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que los criterios expuestos en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 no son aplicables a reg\u00edmenes excepcionales distintos al \u00a0 r\u00e9gimen de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 el fallo proferido el 3 de abril de 2017. La \u00a0 entidad expuso que, si bien el c\u00f3nyuge fallecido de la accionante era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9ste solo se aplica respecto de la edad, \u00a0 tiempo y monto pensional y no para efectos del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, indic\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c3.3.1 Si bien exist\u00eda un precedente reiterado por las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 integralidad del r\u00e9gimen especial, en el sentido de que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 inclu\u00eda el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado en sede de \u00a0 constitucionalidad acerca de la interpretaci\u00f3n que debe otorgarse al inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando que el IBL no es un \u00a0 elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. Igualmente, aleg\u00f3 que esta \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o acat\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el cual tiene \u00a0 car\u00e1cter obligatorio para todas las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el \u00a0 3 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985 indica que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n est\u00e1 determinado por todas \u201caquellas sumas que percibe el \u00a0 trabajador de manera habitual y peri\u00f3dica, como contraprestaci\u00f3n directa por sus \u00a0 servicios, independientemente de la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que la Sentencia C-258 de 2013, al referirse al \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 sobre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas, \u00a0 \u201cestableci\u00f3 que el criterio \u2018consistente en que el monto de las mesadas \u00a0 pensionales corresponder\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a los factores salariales \u00a0 efectivamente cotizados; criterio este que encuentra asidero en los principios \u00a0 de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social \u00a0 integral\u2019\u201d[11]. \u00a0 Sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la publicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional \u201csosten\u00eda que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n s\u00ed hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por consiguiente, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el \u00a0 monto, que inclu\u00eda el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que ese cambio de jurisprudencia amerita una \u00a0 consideraci\u00f3n especial sobre el principio de confianza leg\u00edtima. \u201cEn \u00a0 principio, cuando las autoridades judiciales var\u00edan la jurisprudencia no \u00a0 desconocen el principio de la confianza leg\u00edtima de la persona que activ\u00f3 el \u00a0 aparato judicial y que, en estricto sentido, ser\u00eda la primera que afrontar\u00eda las \u00a0 consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente \u00a0 posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios \u00a0 que demanden aplicaci\u00f3n y que, dada la importancia que revisten en el asunto, \u00a0 deben prevalecer ante la confianza leg\u00edtima\u201d[13]. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u201cEn efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera \u00a0 inmediata, porque, de hacerlo, se afectar\u00edan las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas \u00a0 expectativas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 significa un cambio de \u00a0 jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 resulta desproporcionada y que \u201cresulta m\u00e1s razonable aplicar el precedente \u00a0 de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia \u00a0 judicial se formule (presentaci\u00f3n de la demanda) con posterioridad a la \u00a0 existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese \u00a0 momento podr\u00eda exig\u00edrsele al administrado que conozca la nueva postura \u00a0 jurisprudencial\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la consideraci\u00f3n precedente, manifest\u00f3 que el \u00a0 precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la accionante y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 \u00a0 entonces en desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 \u00a0 UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda (Expediente T-6.355.658) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Maria Leyla Alarc\u00f3n Carbonell la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n del 20 de enero de 1998. El monto de la \u00a0 referida pensi\u00f3n fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre los a\u00f1os \u00a0 1999 y 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida se\u00f1ora solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional en mayo de \u00a0 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Tal solicitud fue negada por CAJANAL en octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2010, para dar cumplimiento a un fallo de tutela \u00a0 que ampar\u00f3 transitoriamente las pretensiones de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell, la \u00a0 entidad reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n vejez de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell interpuso el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional y cuya pretensi\u00f3n fue que se ordenara a CAJANAL \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con el 75 % de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en el que se incluyeran como factores \u00a0 salariales la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, los \u00a0 incrementos de 2.5, la prima de antig\u00fcedad, el subsidio de alimentaci\u00f3n mensual \u00a0 y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 de la demandante y conden\u00f3 a Cajanal a efectuar la reliquidaci\u00f3n pensional de la \u00a0 se\u00f1ora Maria Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2017, la UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la anterior decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cen conexidad con el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d[16]. Requiri\u00f3 \u00a0 que se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda el 25 de julio de 2011 \u00a0 y ordenar al referido despacho judicial que dicte una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de mayo de 2017, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la UGPP y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto a la parte accionante y \u00a0 al despacho judicial accionado. Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 18 de mayo \u00a0 de 2017 vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 que tuvo a su cargo el expediente que estaba en \u00a0 conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Por \u00a0 \u00faltimo, en auto del 23 de mayo el despacho judicial vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Leyla Alarc\u00f3n Carbonell como beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza titular del referido despacho judicial manifest\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con apego a los par\u00e1metros legales y \u00a0 jurisprudenciales aplicables. Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda tomar en cuenta las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013, \u201cT-08 de 2013\u201d (sic), SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 \u00a0 puesto que estos fallos fueron adoptados con posterioridad al 25 de julio de \u00a0 2011, fecha en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n hoy cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada obedeci\u00f3 a \u201cuna interpretaci\u00f3n \u00a0 racional y fundamentada\u201d[17] \u00a0en la jurisprudencia vigente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que la UGPP interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201cm\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s\u201d[18] de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n sin presentar un motivo justificable para la inactividad \u00a0 de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Expuso que la misma es improcedente \u00a0 porque no cumple con la inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0 como presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Respecto de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que ha transcurrido \u201cm\u00e1s de 5 a\u00f1os desde \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia\u201d[20]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que la sucesi\u00f3n procesal de CAJANAL a la UGPP efectuada el 12 de junio de \u00a0 2013, tampoco es una circunstancia que justifique la inactividad de la \u00faltima \u00a0 entidad pues desde esa fecha pasaron tres a\u00f1os hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona fue \u00a0 proferida en fecha anterior a las de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de \u00a0 2015 y, en consecuencia, no pudo desconocer tales pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional. En todo caso, a\u00f1adi\u00f3, esas sentencias resuelven situaciones que \u00a0 no son equivalentes a la de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell como trabajadora de la \u00a0 Rama Judicial: pues versan sobre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas \u00a0 mientras que en este caso se trata de la situaci\u00f3n de un trabajador oficial. \u00a0 Agreg\u00f3 que ninguna de esas providencias adoptadas por el Tribunal Constitucional \u00a0 consagr\u00f3 efectos retroactivos a sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la UGPP de realizar el pago de sumas peri\u00f3dicas en \u00a0 cumplimiento de la sentencia que hoy se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela genera una vulneraci\u00f3n permanente de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Alarc\u00f3n Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia vigente. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que el aumento pensional obtenido por la mencionada se\u00f1ora no es \u00a0 desproporcionado ni su asignaci\u00f3n pensional se aparta de su historia laboral, \u00a0 criterios que indican que no se est\u00e1 ante un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 el fallo y expuso que, contrario a lo constatado \u00a0 por el Tribunal, el incremento pensional fue injustificado y asciende a \u00a0 $1\u2019056.937, no $337.848. A\u00f1adi\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 proteger el patrimonio p\u00fablico independientemente de que el incremento \u00a0 injustificado sea m\u00ednimo o alto. As\u00ed mismo, asegura que en el caso particular s\u00ed \u00a0 hay un abuso del derecho pues la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 va en contra de lo expuesto en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, \u00a0 T-078 de 2013, SU-230 de 2015 en las que se fij\u00f3 que el IBL no hac\u00eda parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A su vez, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de \u00a0 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez al \u00a0 transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y la fecha de la providencia atacada. En segundo lugar, consider\u00f3 que al evaluar \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP \u00a0 deb\u00eda estudiar si la entidad previamente hab\u00eda agotado el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 para controvertir la providencia judicial cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De este modo, concluy\u00f3 que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que no se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ni se hizo uso del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n del cual es titular la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o (expediente T-6.355.652) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol prest\u00f3 servicios al Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad \u2013 DAS en calidad de Detective Profesional 207-11 \u00a0 desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 2011. CAJANAL EICE le \u00a0 reconoci\u00f3 al se\u00f1or Obando M\u00e1rmol su pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n del 17 \u00a0 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones que reconocieron la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Obando M\u00e1rmol y de aquellas que reliquidaron su \u00a0 monto; y orden\u00f3 a la UGPP reliquidar la prestaci\u00f3n \u201cen un porcentaje \u00a0 equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio anterior al 30 de junio de 2011 con inclusi\u00f3n de todos los factores \u00a0 salariales devengados en igual per\u00edodo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por la UGPP y revoc\u00f3 parcialmente el fallo de \u00a0 primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2017, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad, \u00a0 defensa, protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, principio de \u00a0 inescindibilidad de la norma y seguridad jur\u00eddica, vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que, a su juicio, significa una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho judicial\u201d. Solicit\u00f3 que se revoque la providencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o y se le ordene dictar un nuevo fallo de segunda \u00a0 instancia en el que se reliquide y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n calculada con \u00a0 todos los factores de salario devengados y certificados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2017, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o y vincul\u00f3 a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n atacada solicit\u00f3 que se \u00a0 desestimen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u201cen tanto no se configuran \u00a0 los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en sede de tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la misma fue adoptada con todas las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que \u201cse puede \u00a0 advertir que la decisi\u00f3n del Tribunal est\u00e1 debidamente motivada en aspectos \u00a0 jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, por ende no pueden [sic] calificarse de apartada \u00a0 del derecho o de v\u00eda de hecho\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el \u201ccriterio expuesto en la sentencia objeto de \u00a0 tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de \u00a0 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo \u00a0 establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe \u00a0 primar sobre el Consejo de Estado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la UGPP solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que se niegue al amparo de los derechos invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial atacada se bas\u00f3 en las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 las cuales son de obligatorio cumplimiento para \u00a0 los operadores judiciales al ser resultado del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad y de unificaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Obando M\u00e1rmol es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, en ese sentido, los requisitos de edad, tiempo de servicios y \u00a0 monto para la pensi\u00f3n de vejez son regulados por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1835 \u00a0 de 1994. Adicionalmente, asegur\u00f3 que para otros aspectos como el modo de \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n debe aplicarse lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de \u00a0 2003 y el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expuso que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se \u00a0 ajust\u00f3 al precedente jurisprudencial sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el amparo solicitado es improcedente porque no se \u00a0 cumplieron con los requisitos generales ni las causales espec\u00edficas de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de marzo de \u00a0 2017, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol, con fundamento \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o acogi\u00f3 el \u00a0 criterio fijado en las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-427 de 2016 que tienen fuerza vinculante. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el \u00a0 Tribunal \u201cexplic\u00f3 en la providencia objeto de censura el motivo por el cual \u00a0 se aparta del precedente del Consejo de Estado y acoge el fijado por la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[25] \u00a0y \u201cse concluye que colm\u00f3 los respectivos criterios de suficiencia y \u00a0 transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones \u00a0 judiciales\u201d[26]. \u00a0 Por lo anteriormente expuesto, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 impugn\u00f3 el fallo proferido el 29 de marzo de 2017. Sostuvo que en la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no hay desconocimiento del precedente de \u00a0 la Corte Constitucional fijado en la \u201cSentencia SU-258 de 2013\u201d (sic) \u00a0 pues esta \u201chace referencia a situaciones f\u00e1cticas diferentes a las del caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis y son providencias posteriores que no constituyen precedente \u00a0 judicial\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Sentencia C-258 de 2013 no es precedente aplicable \u00a0 al caso particular puesto que el se\u00f1or adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n con anterioridad a \u00a0 esta providencia, esto es el 18 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el \u00a0 29 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985 establece que el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n est\u00e1 determinado por todas \u201caquellas sumas que percibe el \u00a0 trabajador de manera habitual y peri\u00f3dica, como contraprestaci\u00f3n directa por sus \u00a0 servicios, independientemente de la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que la Sentencia C-258 de 2013, al referirse al \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 sobre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas \u00a0 \u201cestableci\u00f3 que el criterio \u2018consistente en que el monto de las mesadas \u00a0 pensionales corresponder\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a los factores salariales \u00a0 efectivamente cotizados; criterio este que encuentra asidero en los principios \u00a0 de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social \u00a0 integral\u2019\u201d[30]. \u00a0 Sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la publicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional \u201csosten\u00eda que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n s\u00ed hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por consiguiente, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el \u00a0 monto, que inclu\u00eda el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que ese cambio de jurisprudencia amerita una \u00a0 consideraci\u00f3n especial sobre el principio de confianza leg\u00edtima. \u201cEn \u00a0 principio, cuando las autoridades judiciales var\u00edan la jurisprudencia no \u00a0 desconocen el principio de la confianza leg\u00edtima de la persona que activ\u00f3 el \u00a0 aparato judicial y que, en estricto sentido, ser\u00eda la primera que afrontar\u00eda las \u00a0 consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente \u00a0 posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios \u00a0 que demanden aplicaci\u00f3n y que, dada la importancia que revisten en el asunto, \u00a0 deben prevalecer ante la confianza leg\u00edtima\u201d[32]. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u201cEn efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera \u00a0 inmediata, porque, de hacerlo, se afectar\u00edan las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas \u00a0 expectativas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 representa un cambio de \u00a0 jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 resulta desproporcionada y que \u201cresulta m\u00e1s razonable aplicar el precedente \u00a0 de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia \u00a0 judicial se formule (presentaci\u00f3n de la demanda) con posterioridad a la \u00a0 existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese \u00a0 momento podr\u00eda exig\u00edrsele al administrado que conozca la nueva postura \u00a0 jurisprudencial\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la consideraci\u00f3n anterior, manifest\u00f3 que la regla \u00a0 fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situaci\u00f3n particular \u00a0 del accionante y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 entonces en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado del 4 de agosto de 2010. En consecuencia ampar\u00f3 los derechos del \u00a0 accionante y orden\u00f3 al Tribunal Administrativo proferir una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o (Expediente T-6.336.884) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa se desempe\u00f1\u00f3 en diversos cargos \u00a0 al servicio del Estado, el \u00faltimo de ellos como auxiliar de enfermer\u00eda del \u00a0 Centro de Salud Alcides Jim\u00e9nez de Puerto Caicedo, Putumayo, \u00a0desde el 23 de \u00a0 junio de 1972 hasta el 30 de octubre de 2004. CAJANAL EICE reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Nupan Jojoa su pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n del 1\u00ba de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2013, CAJANAL neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n y, respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, oper\u00f3 el silencio \u00a0 administrativo negativo. La se\u00f1ora Nupan Jojoa ejerci\u00f3 el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho con la cual buscaba la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 \u00a0 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2014, el Juzgado \u00danico Administrativo del \u00a0 Circuito de Mocoa declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional y orden\u00f3 a la UGPP reliquidar la prestaci\u00f3n \u201cen cuant\u00eda del 75 % \u00a0 sobre los factores devengados en el lapso de tiempo (sic) referenciado \u00a0 desde el d\u00eda que adquiri\u00f3 su derecho pensional\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Pidi\u00f3 \u201cque se deje sin \u00a0 ning\u00fan efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de \u00a0 decisi\u00f3n del Sistema Oral, impugnada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el \u00a0 restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o y vincul\u00f3 a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u201cno se avizor\u00f3 causal de la cual se pueda deducir la \u00a0 existencia de un vicio que provoque nulidad total sobre los actos \u00a0 administrativos que actualmente se demandan, en raz\u00f3n a que la sentencia C-258 \u00a0 de 2013, establece en lo relacionado con los factores salariales a tener en \u00a0 cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse aquellos que \u00a0 hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de acuerdo a la Sentencia C-816 de 2011 las sentencias \u00a0 de constitucionalidad de la Corte Constitucionalidad son de aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente y, \u201cde esta manera, nada obsta para que esta Sala acoja para el \u00a0 sub lite los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de \u00a0 2015, en el sentido de disponer la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales s\u00f3lo \u00a0 frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotiz\u00f3 \u00a0 en el tiempo que le hiciere falta, esto a fin de garantizar la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, expuso que la providencia cuestionada no viola los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y no accedi\u00f3 a sus pretensiones en \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la UGPP solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que se niegue al amparo de los derechos invocados por la \u00a0 accionante. Se\u00f1al\u00f3 que es improcedente reliquidar la pensi\u00f3n \u201cpues el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establece que debe aplicarse el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os o del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el amparo solicitado es improcedente porque no se \u00a0 cumplieron con los requisitos generales ni las causales espec\u00edficas de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de febrero de \u00a0 2017, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa, \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el Consejo de Estado ha indicado \u201cque las pensiones \u00a0 de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de la Ley 33 de 1985, \u00a0 se calcula con todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya menci\u00f3n taxativa en la \u00a0 norma\u201d[40]. \u00a0 Al respecto, cit\u00f3 como precedente la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el fallo objeto de la acci\u00f3n de tutela proferido por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u201cno est\u00e1 acorde con el precedente \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que \u00a0 los factores que constituyen salario para liquidar la pensi\u00f3n son car\u00e1cter \u00a0 (sic) \u00a0enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuant\u00eda de las \u00a0 pensiones de los servidores p\u00fablicos se debe tener en cuenta todos los factores \u00a0 salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya menci\u00f3n \u00a0 taxativa en la norma, previa deducci\u00f3n de los descuentos por aportes que dejaron \u00a0 de efectuarse\u201d[42]. \u00a0 Concluy\u00f3 entonces que se desconoci\u00f3 el precedente sentado por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 se refiere al r\u00e9gimen \u00a0 especial de los congresistas y \u201cno puede afirmarse que los criterios all\u00ed \u00a0 expuestos son aplicables a todos los reg\u00edmenes de pensiones, pues las decisiones \u00a0 adoptadas en la citada sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo aplican para todos \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen especial contemplado en la Ley 4 de 1992\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP sostuvo que el fallo de primera instancia desconoce el \u00a0 marco legal y jurisprudencial sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y manifest\u00f3 que el \u00a0 mencionado r\u00e9gimen no incluye el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u201cque se rige en \u00a0 estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la Sentencia SU-230 de 2015 se estableci\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba sobre la correcta liquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 Asegur\u00f3 que las pretensiones de reliquidaci\u00f3n de la accionante contravienen los \u00a0 criterios expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cdesconoci\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por el m\u00e1ximo organismo \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional, relacionadas con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 los aspectos que deben ser tenidos en cuenta [\u2026], las cuales eran de \u00a0 obligatorio acatamiento para los Despachos accionados\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985 establece que el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n est\u00e1 determinado por todas \u201caquellas sumas que percibe el \u00a0 trabajador de manera habitual y peri\u00f3dica, como contraprestaci\u00f3n directa por sus \u00a0 servicios, independientemente de la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la \u00a0 publicaci\u00f3n de esta providencia, la Corte Constitucional \u201csosten\u00eda que el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por \u00a0 consiguiente, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de \u00a0 servicio y el monto, que inclu\u00eda el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que ese cambio de jurisprudencia amerita una \u00a0 consideraci\u00f3n especial sobre el principio de confianza leg\u00edtima. \u201cEn \u00a0 principio, cuando las autoridades judiciales var\u00edan la jurisprudencia no \u00a0 desconocen el principio de la confianza leg\u00edtima de la persona que activ\u00f3 el \u00a0 aparato judicial y que, en estricto sentido, ser\u00eda la primera que afrontar\u00eda las \u00a0 consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente \u00a0 posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios \u00a0 que demanden aplicaci\u00f3n y que, dada la importancia que revisten en el asunto, \u00a0 deben prevalecer ante la confianza leg\u00edtima\u201d[49]. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u201cEn efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera \u00a0 inmediata, porque, de hacerlo, se afectar\u00edan las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas \u00a0 expectativas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 significa un cambio de \u00a0 jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 resulta desproporcionada y que \u201cresulta m\u00e1s razonable aplicar el precedente \u00a0 de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia \u00a0 judicial se formule (presentaci\u00f3n de la demanda) con posterioridad a la \u00a0 existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese \u00a0 momento podr\u00eda exig\u00edrsele al administrado que conozca la nueva postura \u00a0 jurisprudencial\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la consideraci\u00f3n precedente, manifest\u00f3 que el \u00a0 precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la accionante y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurri\u00f3 \u00a0 entonces en desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Otoniel Rodr\u00edguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o (Expediente T-6.366.393) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos reliquidaciones realizadas por CAJANAL el 6 de octubre \u00a0 de 2006 y el 26 de diciembre de 2007 a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Barrero \u00a0 como resultado de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0 accionante no se incluyeron unos factores salariales de que trata el R\u00e9gimen \u00a0 Especial de Pensiones previstos en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodr\u00edguez Barrero ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra las resoluciones que otorgaron la pensi\u00f3n y \u00a0 reliquidaron el monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 del Circuito Judicial de Pasto declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones que \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Rodr\u00edguez Barrero y de aquellas que \u00a0 reliquidaron su monto y orden\u00f3 a la UGPP reliquidar la prestaci\u00f3n en un \u00a0 porcentaje equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2016, el se\u00f1or Otoniel Rodr\u00edguez Barrero \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital m\u00f3vil. Exigi\u00f3 que se deje sin efectos la providencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y se le ordene dictar un nuevo fallo de \u00a0 segunda instancia en el que se reliquide y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 calculada con todos los factores de salario devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de octubre de 2016, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o y vincul\u00f3 a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente manifest\u00f3 que la providencia cuestionada no \u00a0 viola los derechos fundamentales de la accionante y no accedi\u00f3 a sus \u00a0 pretensiones en aplicaci\u00f3n al precedente de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector jur\u00eddico pensional de la UGPP solicit\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y que se niegue al amparo de los derechos \u00a0 invocados por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 que en las Sentencias C-258 de 2013 y SU 230 \u00a0 de 2015 se \u201csent\u00f3 el presedente (sic) frente a la correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su aplicaci\u00f3n\u201d[52]. En este \u00a0 sentido, de esta sentencia destac\u00f3 que \u201cfrente al ingreso baso \u00a0 [sic] \u00a0de liquidaci\u00f3n (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en \u00a0 dicho r\u00e9gimen\u201d[53] \u00a0(\u00e9nfasis originales) y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla Corte, en sede de \u00a0 constitucionalidad, adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n integral del \u00a0 r\u00e9gimen especial de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n e interpret\u00f3 la \u00a0 regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a \u00a0 transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100\u201d[54] \u00a0(\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 a las Sentencias T-078 de 2014, SU-230 \u00a0 de 2015, y al Auto 326 de 2014 que, a juicio de la UGPP, incorporan \u201cen \u00a0 abstracto, la regla interpretativa seg\u00fan la cual el Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n-IBL de los empleados p\u00fablicos gobernados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no fue un aspecto sometido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[55] (\u00e9nfasis \u00a0 originales). De este modo, concluy\u00f3 que \u201clo requerido por la (sic) \u00a0aqu\u00ed accionante, contraviene los postulados legales ya expuestos, en raz\u00f3n a que \u00a0 conmina a la administraci\u00f3n a tener en cuenta dentro de la liquidaci\u00f3n, factores \u00a0 salariales diferentes a los establecidos, para ser liquidados\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la UGPP manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de \u00a0 2016, neg\u00f3 el amparo los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del \u00a0 se\u00f1or Otoniel Rodr\u00edguez Barrero, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de \u00a0 febrero de 2016 se pronunci\u00f3 sobre los \u201calcances de las sentencias C-258 de \u00a0 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 [\u2026] \u00a0es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendi\u00f3 extender los efectos de \u00a0 su sentencia [se refiere a la Sentencia C-258 de 2013] a cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales aplicables a los ex servidores del sector p\u00fablico, [\u2026] \u00a0de una parte porque tales reg\u00edmenes tienen una justificaci\u00f3n y una racionalidad \u00a0 que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y \u00a0 de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la \u00a0 C-258 de 2013\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado es la providencia \u201cque se aplica por los \u00a0 funcionarios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como precedente \u00a0 de la interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la forma en que se debe calcular el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n para el reconocimiento pensional de los servidores p\u00fablicos \u00a0 cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, anot\u00f3 que en fallo SU-427 de 2016 se reiter\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n expuesta en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el \u00a0 Consejo de Estado \u201cno ha emitido pronunciamiento respecto de la sentencia \u00a0 SU-427 de 2016, raz\u00f3n por la que resulta oportuno rectificar la postura que \u00a0 hasta la fecha ha adoptado esta sala de decisi\u00f3n, en sede de tutela, en el \u00a0 sentido de no imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 \u00a0 de agosto de 2010, en virtud de su autonom\u00eda, [\u2026]\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u201cexplic\u00f3 en la decisi\u00f3n objeto de censura el motivo por el cual acoge el \u00a0 precedente fijado por la Corte Constitucional\u201d[60] y no \u00a0 incurre en la causal espec\u00edfica denominada desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderado judicial, reiter\u00f3 que su caso \u00a0 particular se refiere a un r\u00e9gimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1835 de 1994. A\u00f1adi\u00f3 que lo decidido \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y por el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia \u201cno est\u00e1 dentro de los lineamientos jurisprudenciales y legales de \u00a0 los reg\u00edmenes exceptuados de la Ley 100 de 1993\u201d[61]. Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que el fallo de tutela se bas\u00f3 en la Sentencia C-258 de 2013 que \u00a0 hace \u201creferencia \u00fanica y exclusivamente al r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 congresistas y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un documento posterior solicit\u00f3 que se tenga en cuenta la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016 para sostener que, dado que el accionante adquiri\u00f3 el \u00a0 estatus pensional con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de \u00a0 2015, estas providencias no eran aplicables al caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el \u00a0 10 de noviembre de 2016 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o aplic\u00f3 \u00a0 indebidamente la Sentencia SU-230 de 2015 para fijar el IBL del accionante. \u00a0 Igualmente, que las Sentencias C-258 de 2013, que se circunscribe al r\u00e9gimen \u00a0 especial de los congresistas, y la SU-230 de 2015 que estableci\u00f3 que el IBL no \u00a0 es un factor que debe incluirse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, no son aplicables a la situaci\u00f3n particular del accionante pues \u00e9l \u00a0 pertenece a un r\u00e9gimen distinto al de la Ley 100 de 1993 o su r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente judicial contenido \u201cen la sentencia de 1\u00ba de agosto de 2013, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la que se realiz\u00f3 un \u00a0 estudio del r\u00e9gimen pensional de los empleados del DAS y de los factores \u00a0 salariales a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.404.099) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo prest\u00f3 servicios al Instituto \u00a0 Nacional de Salud desde el 1\u00ba de septiembre de 1973 hasta el 15 de febrero de \u00a0 1989, al departamento de Putumayo entre el 16 de febrero de 1989 y el 30 de mayo \u00a0 de 1996, y entre el 1\u00ba de junio de 1996 hasta el 30 de octubre de 1998 y su \u00a0 \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue de T\u00e9cnico de saneamiento. Su estatus pensional lo \u00a0 adquiri\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n del 12 de abril de 2007, CAJANAL EICE reconoci\u00f3 \u00a0 a favor del se\u00f1or Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. En Resoluci\u00f3n del 4 de febrero de 2013, la UGPP neg\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n al considerar que existen diversos criterios \u00a0 jurisprudenciales sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos \u00a0 beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y ante esa situaci\u00f3n la entidad opta por \u00a0 liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. En resoluciones de marzo y abril de 2013 se resolvieron los \u00a0 recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y conformaron \u00a0 el acto administrativo con fundamento en razones similares a la resoluci\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hidalgo Caicedo ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra las resoluciones que otorgaron la pensi\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se reliquide su prestaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2017, el se\u00f1or Di\u00f3genes \u00a0 Gilberto Hidalgo Caicedo solicit\u00f3 que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos \u00a0 en materia pensional, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, la buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima. Requiri\u00f3 que se deje sin efectos la providencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o; se le ordene dictar un nuevo fallo de segunda \u00a0 instancia \u201cconforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del \u00a0 Consejo de Estado\u201d[64]; \u00a0 y se conmine al Tribunal \u201cpara que en lo sucesivo y para los casos de \u00a0 id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica como el caso sub examine, contin\u00fae aplicando el \u00a0 precedente judicial del Consejo de Estado\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de abril de 2017, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y vincul\u00f3 a la \u00a0 UGPP y al Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n atacada solicit\u00f3 que se \u00a0 desestimen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u201cen tanto no se configuran \u00a0 los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en sede de tutela\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la misma respet\u00f3 todas las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso y del derecho de defensa. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que \u201cse puede advertir \u00a0 que la decisi\u00f3n del Tribunal est\u00e1 debidamente motivada en aspectos jur\u00eddicos y \u00a0 f\u00e1cticos, por ende no pueden calificarse de apartada del derecho o de v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el \u201ccriterio expuesto en la sentencia objeto de \u00a0 tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de \u00a0 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo \u00a0 establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe \u00a0 primar sobre el Consejo de Estado\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector jur\u00eddico pensional de la UGPP solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y que se niegue al amparo de los \u00a0 derechos invocados por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 que no es posible acceder a la \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fue realizada porque \u201ces claro \u00a0 que para la liquidaci\u00f3n de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias \u00a0 de la transici\u00f3n establecida en la Ley 100 de 1993, se les aplicar[\u00e1]n \u00a0 las normas anteriores en lo referente a la edad y al tiempo de servicios o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas para acceder al derecho y al monto de la prestaci\u00f3n \u00a0 en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n pensional, que se rige en estricto sentido por lo previsto \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la UGPP manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales ni se \u00a0 configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el criterio sostenido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado ha sido acatar \u201cla interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional \u00a0 realiz\u00f3 en la sentencia C-258 de 2013 y que fue recogida en su totalidad y se \u00a0 hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los reg\u00edmenes especiales de \u00a0 pensi\u00f3n, consistente en que el IBL no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la que deb\u00eda aplicarse lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero agreg\u00f3 que \u201c[c]on el fin de salvaguardar los derechos \u00a0 pensionales adquiridos de los ciudadanos, esta Sala rectific\u00f3 el criterio \u00a0 adoptado en asuntos similares, no respecto a la supremac\u00eda de las decisiones de \u00a0 la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe \u00a0 aplicar el correspondiente precedente, seg\u00fan la cual, el precedente aplicable es \u00a0 el vigente al momento en que se consolid\u00f3 el derecho pensional\u201d[72]. Con lo \u00a0 anteriormente expuesto, concluy\u00f3 que en el caso particular no era aplicable la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015 y se desconoci\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado del 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Expuso que \u201cel \u00a0 precedente jurisprudencial es de obligatorio acatamiento por todos los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica y m\u00e1s cuando el precedente lo se\u00f1ala el m\u00e1ximo organismo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional como protector de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo \u00a0 cual en el presente caso no fue respetado [\u2026]\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es cierta la afirmaci\u00f3n hecha en la providencia de \u00a0 primera instancia de que no es aplicable el precedente contenido en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 pues debe tenerse en cuenta que esta decisi\u00f3n es anterior a la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la demanda ordinaria en ejercicio del medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0 los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o desconoci\u00f3 \u201cel \u00a0 precedente judicial de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en lo referente \u00a0 a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL en el \u00a0 caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 en lo referente a los servidores p\u00fablicos con reg\u00edmenes \u00a0 especiales\u201d[74]. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201clas providencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional y tenidas como fundamento por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, al momento de proferir la sentencia de 13 de enero de \u00a0 2017, [\u2026], no son aplicables para el caso de la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 \u00a0 UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n No. 4 (Expediente T-6.422.978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez mediante Resoluci\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2010 expedida por la extinta \u00a0 CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la referida pensi\u00f3n fue reliquidado por la UGPP en \u00a0 Resoluci\u00f3n del 26 de junio de 2012 al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or Fagua Bautista y en el que se aplic\u00f3 el 75 % sobre el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n compuesto por el promedio de los salarios y rentas \u00a0 sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado en los diez \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fagua Bautista interpuso el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que reconocieron y \u00a0 recalcularon su pensi\u00f3n y en el que pretend\u00eda que se ordene a la UGPP reliquidar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez con el 75 % del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios en el que se incluyan como factores salariales el recargo nocturno, \u00a0 auxilio de alimentaci\u00f3n, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de \u00a0 navidad y prima de vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito Judicial de Tunja accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y conden\u00f3 a \u00a0 la UGPP a efectuar la reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Marco Tulio Fagua \u00a0 Bautista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada decisi\u00f3n fue apelada por la UGPP y resuelta por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en providencia del 20 de octubre de 2015 en el \u00a0 cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2016, la UGPP reliquid\u00f3 el monto pensional con el 75 % \u00a0de los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 en cumplimiento de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2017, la UGPP solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cen \u00a0 conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d[76]. \u00a0 Pidi\u00f3 que se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1 del 16 de enero y el 20 de octubre de 2015 respectivamente, ordenar al \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que dicte una nueva sentencia y dejar sin \u00a0 efectos las resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los fallos objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de junio de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la UGPP y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los despachos \u00a0 judiciales accionados. Adicionalmente, dispuso notificar en calidad de terceros \u00a0 con inter\u00e9s al se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista y al director de defensa \u00a0 jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los magistrados integrantes del referido Tribunal expuso que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque transcurri\u00f3 \u201c[\u2026] \u00a0 m\u00e1s de a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la ejecutoria de las referidas \u00a0 sentencias, para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0[\u2026]\u201d[77] \u00a0(\u00e9nfasis originales). Al respecto agreg\u00f3 que el alegato de que las providencias \u00a0 cuestionadas afectan en forma continua los derechos fundamentales de la UGPP no \u00a0 hace aceptable la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista porque esa providencia \u201cse \u00a0 limit\u00f3 al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, aplicable a los Congresistas, [\u2026]\u201d[78]. \u00a0 En similar sentido, manifest\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 aval\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y extendi\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad de 2013. Adicionalmente, \u00a0 expres\u00f3 que la Sentencia T-615 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodos los derechos \u00a0 pensionales causados antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-258 de \u00a0 2013, no son afectados por la interpretaci\u00f3n en ella consignada\u201d[79] (\u00e9nfasis \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado[80], \u201cla \u00a0 sentencia SU-230 de 2015, \u00fanicamente podr\u00e1 ser aplicada a los casos en los \u00a0 cuales el derecho pensional se consolid\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 dicho precedente jurisprudencial, [\u2026], en tanto, a las pensiones causadas o \u00a0 consolidadas con anterioridad a dicha fecha, le resulta aplicable el precedente \u00a0 jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de \u00a0 2010\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cy se niegue la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la Tutelante\u201d[82]. Expuso que \u00a0 la entidad accionante ejerci\u00f3 su derecho a la defensa durante todo el proceso \u00a0 ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, en consecuencia, no \u00a0 se le ha violado su derecho al debido proceso. Agreg\u00f3 que la UGPP nunca advirti\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso que se presentaran irregularidades procesales que \u00a0 afectaran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no se obtuvo con abuso \u00a0 del derecho, ni atenta contra la sostenibilidad fiscal del pa\u00eds pues fue \u00a0 realizada conforme al principio de favorabilidad laboral y la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que resulta absurdo pretender la nulidad de la sentencia \u00a0 judicial que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, con base en providencias \u00a0 judiciales que se expidieron a\u00f1os despu\u00e9s de cuando obtuvo su prestaci\u00f3n \u00a0 recalculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala constata que la solicitud de amparo formulada por la \u00a0 UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 20 de \u00a0 octubre, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n No. 4, fue expedida en el a\u00f1o 2015, notificada por estado del \u00a0 21 de octubre del mismo a\u00f1o, mientras que la demanda de tutela fue radicada el \u00a0 10 de mayo de 2017. Es decir, la UGPP dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 por las autoridades judiciales aqu\u00ed demandadas, circunstancia que, sin duda, \u00a0 desconoce el requisito de inmediatez\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clas razones que invoc\u00f3 la UGPP para promover la \u00a0 tutela despu\u00e9s de m\u00e1s de 12 meses de que se dict\u00f3 la \u00faltima providencia no \u00a0 sirven como argumento para desvirtuar la falta de inmediatez, pues el plazo \u00a0 razonable de seis meses para promover oportunamente la tutela se debe \u00a0 contabilizar desde la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada, tal y como lo \u00a0 ha sostenido esta Corporaci\u00f3n\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 el fallo proferido el 26 de julio de 2017. La \u00a0 entidad expuso que existen motivos v\u00e1lidos para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de la sentencia cuestionada. Se refiri\u00f3 a \u00a0 circunstancias de fuerza mayor y justas causas como: (i) el agotamiento de \u00a0 procedimientos internos en la UGPP para determinar si la prestaci\u00f3n ordenada \u00a0 judicialmente \u201ces irregular o no y en caso afirmativo determinar qu\u00e9 tipo de \u00a0 acciones procede (sic) contra ese tipo de reconocimientos\u201d[85]; (ii) el \u00a0 ejercicio de competencias de la UGPP respecto de otras entidades liquidadas, \u00a0 distintas a CAJANAL; (iii) en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte \u00a0 Constitucional facult\u00f3 a la UGPP para iniciar la acci\u00f3n de tutela \u201ccontra \u00a0 fallos judiciales cuando se observara un flagrante abuso del derecho\u201d[86]; y (iv) la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y la situaci\u00f3n desfavorable a la UGPP es \u00a0 continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que el lapso de seis meses establecido como \u00a0 plazo razonable por el Consejo de Estado para la interposici\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u201cdepende del caso concreto para que \u00a0 exista un plazo m\u00e1s amplio a ese t\u00e9rmino\u201d[87] (\u00e9nfasis \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela porque se \u00a0 configur\u00f3 un abuso del derecho \u201ccon la errada interpretaci\u00f3n que dieron el \u00a0 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL \u00a0 ADMINISTRATIVO DE BOYAC\u00c1 SALA DE DECISI\u00d3N No. 4, a los art\u00edculos 21 y 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u2013defecto sustantivo- as\u00ed como al desconocimiento e \u00a0 inaplicaci\u00f3n de los precedentes decantados por la Corte Constitucional [\u2026]\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el 26 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expuso que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al \u00a0 acoger la postura de la Corte Constitucional ha decidido flexibilizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de las acciones de \u00a0 tutela interpuestas contra providencias judiciales por la UGPP. Sin embargo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el presente asunto no concurren dichas circunstancias, pues la \u00a0 tesis de flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez solo es aplicable en \u00a0 aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, no tuvo \u00a0 posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer \u00a0 una defensa t\u00e9cnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional\u201d[89]. \u00a0 Sostuvo entonces que \u201cpara la Sala es evidente que la UGPP particip\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo y conoci\u00f3 directamente las \u00a0 decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cno existe justificaci\u00f3n para que haya presentado \u00a0 la acci\u00f3n de tutela hasta el 10 de mayo de 2017, es decir, casi un a\u00f1o y medio \u00a0 despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u201cpuesto que \u00a0 la entidad cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo como lo es el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 248 y siguientes de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 \u00a0 UGPP contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A (Expediente T-6.422.982) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n del 30 de junio de 2006. Se vincul\u00f3 laboralmente a la Rama \u00a0 Judicial entre el 1\u00ba de octubre de 1979 y el 30 de junio de 2009 y del 1\u00ba de \u00a0 julio de 2009 al 30 de julio de 2014. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue como \u00a0 Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa resoluci\u00f3n fue revocada el 7 de febrero de 2012 \u00a0 por otra que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y ajust\u00f3 su monto al tope de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es decir, $10\u2019200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2014, se neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n realizada \u00a0 por el se\u00f1or Molina Ramos y esta decisi\u00f3n fue confirmada al resolver el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Molina Ramos ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y que resolvieron su recurso de apelaci\u00f3n y con el que pretend\u00eda \u00a0 que se ordenara la liquidaci\u00f3n de su monto pensional sin aplicar el tope de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones del demandante. La decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0 el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos y resuelta por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A en providencia del 27 de noviembre de 2015 en la \u00a0 cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar: (i) declar\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y la que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y (ii) orden\u00f3 a la UGPP reliquidar la pensi\u00f3n \u201cen el 75 \u00a0 % de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en calidad de Magistrado de Tribunal, \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s para su liquidaci\u00f3n los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 parte motiva de esta providencia\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, mediante Resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2017, objet\u00f3 la \u00a0 legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n A, declar\u00f3 la imposibilidad de su cumplimiento y suspendi\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha providencia \u201chasta tanto medie INTERVENCI\u00d3N DEL JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL\u201d[94] \u00a0(\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2017, la UGPP solicit\u00f3 que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u201cen conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional\u201d[95]. \u00a0 Pretendi\u00f3 que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A que desconoci\u00f3 los topes \u00a0 establecidos en la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2005 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0 Subsidiariamente pidi\u00f3 que se declare ajustado al ordenamiento constitucional la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n denominada objeci\u00f3n de legalidad por parte de la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de febrero de 2017, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al \u00a0 Tribunal accionado. Adem\u00e1s dispuso vincular al se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela expuso que\u00a0 el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le son aplicables las disposiciones del Decreto 546 de \u00a0 1971 \u201cque determina el reconocimiento pensional con el 75 % de la asignaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s elevada, devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d[96]. \u00a0 Adujo que al se\u00f1or Molina Ramos \u201cno se aplican las restricciones determinadas \u00a0 por la Sentencia C-258 de 2013, ni los condicionamientos a los que hace \u00a0 referencia el Acto Legislativo 1 de 2015\u201d. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos caus\u00f3 su derecho pensional con anterioridad al 31 de \u00a0 julio de 2010 y, en consecuencia,\u00a0 tal tope no le resulta oponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se cumplen los criterios que ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la procedencia de la objeci\u00f3n de legalidad \u00a0 contenidos en la Sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que su decisi\u00f3n no desconoce los precedentes jurisprudenciales pues el Consejo \u00a0 de Estado ha sostenido en forma pac\u00edfica y reiterada que el IBL hace parte de \u00a0 los aspectos amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y as\u00ed se dispuso en el fallo \u00a0 objetado del 27 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Expuso que los fallos en los que se basa \u00a0 la UGPP para objetar la legalidad de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico no guardan ninguna identidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica con su situaci\u00f3n \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, dado que su estatus pensional se consolid\u00f3 el 25 de \u00a0 enero de 2005, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-892 de 2013 no \u00a0 son precedentes aplicables al caso concreto. Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-615 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su situaci\u00f3n pensional est\u00e1 regulada por el Decreto 546 \u00a0 de 1971 y el principio de favorabilidad que conducen a la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de \u00a0 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la UGPP, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n atacada \u00a0 fue adoptada el 27 de noviembre de 2015 y la tutela se interpuso 11 meses y 22 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s, el 6 de febrero de 2017. As\u00ed mismo, la entidad accionada no \u00a0 justific\u00f3 su omisi\u00f3n de presentar la solicitud de amparo dentro de los seis \u00a0 meses a la adopci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por \u00a0 considerar que la providencia desconoce \u201cla jurisprudencia reiterada de la \u00a0 Corte Constitucional donde se ha ampliado el t\u00e9rmino de los 6 meses para \u00a0 presentar este tipo de acciones constitucionales cuando se encuentran motivos \u00a0 v\u00e1lidos para ellos [\u2026]\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso que existen motivos v\u00e1lidos para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de la sentencia cuestionada. \u00a0 Se refiri\u00f3 a circunstancias de fuerza mayor y justas causas como: (i) el \u00a0 agotamiento de los procedimientos internos en la UGPP para determinar si la \u00a0 prestaci\u00f3n ordenada judicialmente \u201ces irregular o no y en caso afirmativo \u00a0 determinar qu\u00e9 tipo de acciones procede (sic) contra ese tipo de \u00a0 reconocimientos\u201d[98]; \u00a0 (ii) el ejercicio de competencias de la UGPP respecto de otras entidades \u00a0 liquidadas, distintas a CAJANAL; y (iii) el hecho de que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y la situaci\u00f3n desfavorable a la UGPP es continua y \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la providencia atacada equivocadamente inaplic\u00f3 los \u00a0 topes legales a las pensiones, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 o el art\u00edculo 5\u00ba, inciso 3\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional en materia del IBL aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y en materia de topes pensionales, pues la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 indica que \u201cNINGUNA mesada pensional, con cargo a RECURSOS DE \u00a0 NATURALEZA P\u00daBLICA, podr\u00e1 superar unos topes teniendo en cuenta la norma \u00a0 aplicable para cada caso\u201d[99] \u00a0(\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el juez de primera instancia no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela que se refer\u00eda \u00a0 a declarar ajustado al orden jur\u00eddico la objeci\u00f3n de legalidad en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2017 con \u00a0 argumentos similares al fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Rodolfo Genes C\u00e1rdenas contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n No. 3 (expediente T-6.425.866) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodolfo Genes C\u00e1rdenas se desempe\u00f1\u00f3 en la ESE Hospital San \u00a0 Pablo de Cartagena por m\u00e1s de 23 a\u00f1os entre el 1\u00ba de febrero de 1978 hasta el 2 \u00a0 de febrero de 2001. El 10 de agosto del 2000, CAJANAL le reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Rodolfo Genes C\u00e1rdenas una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2012, el se\u00f1or Genes C\u00e1rdenas solicit\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n para que se incluyeran todos los factores salariales \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y una tasa de reemplazo del 85 %. \u00a0 El 18 de enero de 2013, la UGPP neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genes C\u00e1rdenas ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra las resoluciones que otorgaron la pensi\u00f3n y \u00a0 que negaron la reliquidaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de reliquidar su pensi\u00f3n con base \u00a0 en la Ley 33 de 1985 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1160 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2015, el Juzgado Doce Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Cartagena declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos demandados \u00a0 y orden\u00f3 a la UGPP reliquidar la prestaci\u00f3n con base en lo devengado durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con inclusi\u00f3n de todos los factores salariales \u00a0 devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n No. 3 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2016, el se\u00f1or Rodolfo Genes C\u00e1rdenas solicit\u00f3 que \u00a0 se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Pidi\u00f3 \u00a0 que se \u201cdeclare la ilegalidad de la providencia del 09 de diciembre de 2015, \u00a0 dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 003. Como \u00a0 consecuencia de dicha declaratoria que se deje sin efecto tal sentencia y que se \u00a0 le ordene a la sala dictar fallo en los t\u00e9rminos y bajo los argumentos expuestos \u00a0 en la presente acci\u00f3n, en el sentido de confirmar la sentencia de la primera \u00a0 instancia que reconoce parcialmente las pretensiones del accionante\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de mayo de 2016, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013 Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n No. 3, a la UGPP al igual que al Juez Doce de Oralidad Administrativo \u00a0 del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector jur\u00eddico pensional de la UGPP solicit\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3, respecto del fondo del asunto, que \u00a0 no es posible realizar liquidaciones pensionales de beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n con normas distintas a las que indica la Ley 100 de 1993 en cuanto al \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00e9ste ha sido el criterio de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la Sentencia SU-230 de 2015 se estableci\u00f3 la \u201cdebida \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus incisos \u00a0 2 y 3, en lo que respecta espec\u00edficamente a la correcta liquidaci\u00f3n del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n IBL\u201d[101]. \u00a0 De este modo, concluy\u00f3 que lo pretendido por el accionante contrar\u00eda los \u00a0 postulados legales y jurisprudenciales y debe resolverse desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la UGPP manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales ni se \u00a0 configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se limit\u00f3 a describir las actuaciones surtidas en el \u00a0 tr\u00e1mite procesal de la primera instancia. En este sentido, el Juzgado no realiz\u00f3 \u00a0 ninguna solicitud en su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de \u00a0 2016, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0 se\u00f1or Rodolfo Genes C\u00e1rdenas. Expuso que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo al acoger la Sentencia SU-230 de 2015, porque no \u00a0 es el criterio seguido por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el \u00a0 14 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 sobre la Sentencia SU-230 de 2015 que, antes \u00a0 de la publicaci\u00f3n de esta providencia, la Corte Constitucional \u201csosten\u00eda que \u00a0 el ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por \u00a0 consiguiente, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de \u00a0 servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que ese cambio de jurisprudencia amerita una \u00a0 consideraci\u00f3n especial sobre el principio de confianza leg\u00edtima. \u201cEn \u00a0 principio, cuando las autoridades judiciales var\u00edan la jurisprudencia no \u00a0 desconocen el principio de la confianza leg\u00edtima de la persona que activ\u00f3 el \u00a0 aparato judicial y que, en estricto sentido, ser\u00eda la primera que afrontar\u00eda las \u00a0 consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente \u00a0 posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios \u00a0 que demanden aplicaci\u00f3n y que, dada la importancia que revisten en el asunto, \u00a0 deben prevalecer ante la confianza leg\u00edtima\u201d[104]. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u201cEn efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera \u00a0 inmediata, porque, de hacerlo, se afectar\u00edan las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas \u00a0 expectativas\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 representa un cambio de \u00a0 jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 resulta desproporcionada y que \u201cresulta razonable aplicar el precedente de la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda que pretende resolver esta controversia se efectu\u00f3 con posterioridad a \u00a0 la fecha de su emisi\u00f3n, esto es, el 29 de abril de 2015\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la consideraci\u00f3n anterior, manifest\u00f3 que el precedente \u00a0 fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situaci\u00f3n particular \u00a0 del accionante y deb\u00edan protegerse sus expectativas leg\u00edtimas que se ver\u00edan \u00a0 frustradas \u201ccon la aplicaci\u00f3n inmediata del precitado fallo de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 \u00a0 auto en el que ofici\u00f3 al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a la UGPP. El prop\u00f3sito de las pruebas \u00a0 decretadas fue contar con mayores elementos de juicio sobre el incremento \u00a0 pensional resultado de los fallos que ordenaron la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se \u00a0 tuvo como base para la reliquidaci\u00f3n los factores de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior a la Ley 100 de 1993[108]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP alleg\u00f3 diversos escritos[109] en los que \u00a0 aport\u00f3 informaci\u00f3n dentro de los expedientes \u00a0 T-6.334.202, T-6.355.652, T-6.336.884, T-6.366.393, T-6.404.099, y T-6.425.866. \u00a0 Al respecto expuso que el Consejo de Estado como juez de tutela dentro de los \u00a0 mencionados expedientes \u201cha realizado una interpretaci\u00f3n que a todas luces es \u00a0 contraria con [sic] el esp\u00edritu de la norma y totalmente contraria a la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, \u00a0 Ley 62 de 1985, el r\u00e9gimen especial de los exfuncionarios del D.A.S.; as\u00ed como \u00a0 la forma de liquidar los factores salariales de acuerdo con el Decreto 1158 de \u00a0 1994\u201d[110]. \u00a0 Agreg\u00f3 que tener en cuenta la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado significar\u00eda \u00a0 inaplicar las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, T-951 de 2016 y SU-395 \u00a0 de 2017 y considerar que la Sentencia C-258 de 2013 s\u00f3lo es aplicable a los \u00a0 beneficiarios de la Ley 4\u00aa de 1992 har\u00eda que esa sentencia no tuviera efecto \u00a0 alguno \u201cpuesto que como bien es sabido, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n culmin\u00f3 el \u00a0 31 de diciembre de 2014\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional como \u00a0 fuente de derecho obligatoria para todos los operadores judiciales y que las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n que profiere la Corte Constitucional \u201cunifican \u00a0 el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un \u00a0 marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[112] (\u00e9nfasis \u00a0 originales). As\u00ed mismo, cit\u00f3 la Sentencia T-110 de 2011: \u201c[E]n caso de \u00a0 discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a \u00a0 interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la \u00a0 Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia de guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en los presentes casos se profiera una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n en que se fije \u201cla interpretaci\u00f3n en lo que respecta a la \u00a0 transici\u00f3n dada por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, frente a la fecha \u00a0 desde la cual se debe entender que las entidades encargadas de pagar pensiones \u00a0 del R\u00e9gimen de Prima Media deben dar aplicaci\u00f3n a la Sentencia C-258 de 2013\u201d[114] y en la \u00a0 que se \u201cdetermine un tr\u00e1mite especial. Diferente a lo se\u00f1alado por la Ley 797 \u00a0 de 2003, frente a la posibilidad que la administraci\u00f3n o los fondos de pensiones \u00a0 encargados del reconocimiento y pago del R\u00e9gimen de Prima Media, para que v\u00eda \u00a0 administrativa se realicen los reajustes de las pensiones cuando no se han \u00a0 liquidado, conforme con la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta concreta a los interrogantes planteados en el auto \u00a0 del 15 de diciembre de 2017, a continuaci\u00f3n se presenta un cuadro que condensa \u00a0 la informaci\u00f3n presentada por la entidad para los expedientes T-6.355.658, \u00a0 T-6.422.978 y T-6.422.982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto inicial (a valores del a\u00f1o 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto por reliquidaci\u00f3n judicial (a valores del a\u00f1o 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.355.658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019175.173,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019788.062,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.422.978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019938.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019473.089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.422.982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.938.258,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$20.733.309,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73,7 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cen consecuencia es forzoso concluir que estamos \u00a0 frente a un caso donde es procedente la acci\u00f3n de tutela por existir de manera \u00a0 palmaria un abuso del derecho\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 los casos de los se\u00f1ores Cl\u00edmaco Molina Ramos, Marco Tulia Fagua Bautista y la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell las irregularidades en los fallos se \u00a0 generan en \u201c[q]ue el IBL en cada caso deb\u00eda liquidarse con el promedio de lo \u00a0 devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d y que \u201clos factores salariales a tenerse en cuenta en cada \u00a0 liquidaci\u00f3n deb\u00edan ser los se\u00f1alados en el Decreto1158 de 1994 teniendo en \u00a0 cuenta las fechas en que los causantes adquirieron el estatus de pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los \u00a0 incrementos pensionales descritos ocasionan un grave perjuicio al sistema \u00a0 pensional y que \u201ces forzoso concluir que estamos frente a un caso donde es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela por existir de manera palmaria un abuso del \u00a0 derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos dentro del expediente \u00a0 T-6.422.982[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos alleg\u00f3 intervenci\u00f3n en la que \u00a0 argumenta por qu\u00e9 debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la UGPP y por qu\u00e9 no debe aceptarse la objeci\u00f3n de legalidad alegada por esa \u00a0 entidad en su caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la resoluci\u00f3n en la que se declara la objeci\u00f3n de \u00a0 legalidad del fallo cuestionado a trav\u00e9s de tutela desconoce el valor de la cosa \u00a0 juzgada material y el principio de progresividad y no regresividad, y afecta sus \u00a0 derechos fundamentales. Agreg\u00f3 que las providencias judiciales mencionadas por \u00a0 la UGPP para sustentar la procedencia de la objeci\u00f3n de legalidad (Sentencias \u00a0 T-488 de 2014 y T-411 de 2016) \u201cno se adec\u00faan ni se subsumen en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean el caso concreto decidido a mi \u00a0 favor\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su estatus pensional se consolid\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de las Sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013 y, en consecuencia, \u00a0 estos no pueden aplicarse retroactivamente a su situaci\u00f3n. Refiri\u00f3 un cuadro en \u00a0 el que describe las entidades en las cuales trabaj\u00f3, la fecha de inicio y \u00a0 finalizaci\u00f3n de estas vinculaciones y el n\u00famero de d\u00edas de servicio en cada una. \u00a0 Destaca del cuadro que la \u00faltima entidad para la cual labor\u00f3 fue para la Rama \u00a0 Judicial entre julio de 2009 y diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la UGPP, al aplicar topes pensionales a su mesada, \u00a0 desconoce \u201csu acto propio que goza de protecci\u00f3n constitucional\u201d[119]. Expuso \u00a0 que en la Sentencia SU-637 de 2017, la Corte Constitucional \u201cfija los \u00a0 par\u00e1metros para determinar la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho en un nivel \u00a0 palmario, que guarda conexi\u00f3n con la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria y \u00a0 que se haya generado un incremento ostensible y manifiesto de la mesada \u00a0 pensional, fijando su posici\u00f3n que solo as\u00ed se justifica la intervenci\u00f3n del \u00a0 Juez de tutela\u201d[120]. \u00a0 Agreg\u00f3 que su \u00faltimo cargo fue como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, el cual desempe\u00f1\u00f3 en forma ininterrumpida \u201cdurante \u00a0 25 a\u00f1os, 2 meses y 9 d\u00edas [\u2026] y bajo esa premisa cierta mi situaci\u00f3n concreta se \u00a0 adec\u00faa a la l\u00ednea trazada por la reciente jurisprudencia memorada en precedencia \u00a0 [\u2026] \u2018la vocaci\u00f3n de permanencia que tiene el desempe\u00f1o de un cargo en propiedad, \u00a0 sustrae el car\u00e1cter fugaz del v\u00ednculo e impedir\u00e1 la configuraci\u00f3n de una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria\u2019\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito del 16 de enero de 2018, el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina \u00a0 Ramos inform\u00f3 que la UGPP le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP047475 del 20 de \u00a0 diciembre de 2017 \u201cPOR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSI\u00d3N DE VEJEZ EN \u00a0 CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL \u00a0 ATL\u00c1NTICO SALA DE DECISI\u00d3N A DEL Sr. (a) MOLINA RAMOS CL\u00cdMACO\u201d[122]. En la \u00a0 parte considerativa del referido acto administrativo se lee que \u201c[e]n vista \u00a0 de lo anterior y al evidenciarse que la aplicaci\u00f3n o no de topes pensionales a \u00a0 la mesada pensional del se\u00f1or CL\u00cdMACO MOLINA sigue siendo un tema litigioso, la \u00a0 UGPP proceder\u00e1 a efectuar la reliquidaci\u00f3n pero ajustando el valor final a los \u00a0 topes pensionales establecidos en la ley, esto es a 25 SMLMV, a precios del a\u00f1o \u00a0 2014 en tanto en esa fecha se produjo el retiro definitivo del servicio, lo cual \u00a0 aumentar\u00eda el valor de la mesada, pues la reconocida por Cajanal fue con topes \u00a0 de 25 SMLMV a precios 2006\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos se\u00f1al\u00f3 que la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n constituye un cumplimiento parcial, pues la misma establece que el \u00a0 pago del retroactivo resultante se suspender\u00e1 hasta que la Corte Constitucional \u00a0 adopte una decisi\u00f3n de fondo dentro del Expediente T-6.422.982. A juicio del \u00a0 se\u00f1or Molina Ramos, la suspensi\u00f3n del pago del monto retroactivo le significa un \u00a0 perjuicio a \u00e9l, as\u00ed como al erario por el pago de intereses comerciales y de \u00a0 mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo dentro del Expediente T-6.404.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el accionante manifest\u00f3 que el 8 de octubre de 2012 solicit\u00f3 \u00a0 a la UGPP la extensi\u00f3n de jurisprudencia de que trata el art\u00edculo 102 y 269 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, \u201ccon el fin de que le fueran extendidos los efectos de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de agosto \u00a0 de 2010, [\u2026], en el sentido de reliquidar su pensi\u00f3n de vejez con inclusi\u00f3n de \u00a0 todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d[124]. \u00a0 Tales solicitudes fueron negadas por la UGPP en resoluciones del 4 de febrero, \u00a0 18 de marzo y 2 de abril de 2013.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 25 \u00a0 de febrero de 2013 radic\u00f3 ante el Consejo de Estado la solicitud de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia para que se ordenara judicialmente a la UGPP la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 Mediante auto del 4 de julio de 2013, la solicitud fue rechazada de plano. Pese \u00a0 a que los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica interpuestos contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado no fueron resueltos, el 7 de marzo de 2014 el accionante \u00a0 desisti\u00f3 de la solicitud de extensi\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado aplicar en su caso particular la regla fijada por la \u00a0 Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u201clas \u00a0 cuales fueron expedidas ex post facto a la fecha en la cual [Di\u00f3genes \u00a0 Gilberto Hidalgo Caicedo] acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n con el convencimiento \u00a0 fundado y razonable de que su pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda ser liquidada con inclusi\u00f3n \u00a0 de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 porque esto significar\u00eda defraudar la confianza leg\u00edtima de quien acudi\u00f3 con la \u00a0 expectativa que desde el a\u00f1o 2010, la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de los \u00a0 [sic] jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo le cre\u00f3; y que adem\u00e1s, \u00a0 [\u2026], hab\u00eda sido acogida por algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Jueza Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 expediente T-6.390.550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0 despacho judicial que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sostuvo que el amparo \u00a0 solicitado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 providencia judicial atacada no se incurrieron en los defectos alegados por la \u00a0 entidad porque se dio aplicaci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas pertinentes en la \u00a0 materia y a la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado que dispone que \u00a0 \u201clos sujetos cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud de la transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendr\u00e1 en cuenta el 75% de todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015 regula supuestos f\u00e1cticos distintos al caso presentado \u00a0 por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, pues este \u00faltimo se refiere a \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional de una empleada p\u00fablica. Hizo referencia a la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 para argumentar que la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015 aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n que ha tenido la Corte Suprema \u00a0 de Justicia sobre el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no fijaron \u00a0 efectos retroactivos y de ese modo no pueden aplicarse a aquellas pensiones \u00a0 consolidadas con anterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fondo Pensional de la Universidad Nacional \u00a0 (Expediente T-6.390.550)[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Pensional de la Universidad Nacional inform\u00f3 que el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Robayo en \u00a0 cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A es de $2\u2019921.605 a valores de 2007. Tal monto pensional \u00a0 actualizado a valores de 2017 equivale a $4.435.710. Por \u00faltimo mostr\u00f3 que entre \u00a0 la mesada reconocida previamente a la liquidaci\u00f3n ordenada judicialmente y el \u00a0 valor de la mesada resultante del cumplimiento de los fallos judiciales hay un \u00a0 incremento porcentual del 21,48 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, \u00a0 luego de agotar los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, ejercen el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen \u00a0 las resoluciones que calcularon y otorgaron su prestaci\u00f3n pensional y, en \u00a0 consecuencia, se ordene su reliquidaci\u00f3n de forma tal que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) sea considerado como parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional. En el caso del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos (Expediente \u00a0 T-6.422.982) tambi\u00e9n pretende que a su monto pensional no se le aplique el tope \u00a0 de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el primer \u00a0 conjunto de casos (Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) \u00a0 T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099 y (x) \u00a0 T-6.425.866) los jueces de lo contencioso administrativo negaron las \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la jurisprudencia constitucional \u00a0 seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De este modo, los actores de los respectivos procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que obtuvieron fallos desfavorables a sus \u00a0 pretensiones, consideran que las mencionadas providencias judiciales violan sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 adquiridos en materia pensional al incurrir en desconocimiento del precedente \u00a0 judicial fijado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En un segundo conjunto de casos \u00a0 (Expedientes (iii) T-6.355.658 y (viii) T-6.422.978) los jueces de lo \u00a0 contencioso administrativo, al resolver favorablemente las nulidades \u00a0 solicitadas, ordenaron reliquidar los montos pensionales con base en el IBL que \u00a0 establecen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (que por lo general \u00a0 se\u00f1alan como base el promedio de todos los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios) y no los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP \u00a0 sostiene que los anteriores fallos vulneran sus derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en defecto sustantivo, por \u00a0 aplicar normas derogadas, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 fijado por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso del \u00a0 Expediente (i) T-6.390.550, funge como accionante el Fondo Pensional de \u00a0 la Universidad Nacional, quien cuestiona las providencias judiciales del juez y \u00a0 del Tribunal Administrativo que le ordenaron reliquidar una \u00a0 mesada pensional con base en el IBL que establec\u00eda las normas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y no la regla general contenida en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. El Fondo Pensional considera que estos fallos incurren en defecto \u00a0 sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial al no acoger lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, de este modo, no aplicar lo previsto en los art\u00edculos mencionados \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de lo \u00a0 anterior, la Sala debe inicialmente resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00bflas acciones de tutela interpuestas por el Fondo Pensional de la Universidad \u00a0 Nacional, la UGPP y las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias \u00a0 judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedentes, ser\u00e1 preciso analizar el fondo de los \u00a0 casos objeto de estudio, los cuales plantean los interrogantes que se explican a \u00a0 continuaci\u00f3n:. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer \u00a0 lugar, en las acciones de tutela de los Expedientes (ii) \u00a0 T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) \u00a0 T-6.404.099, (x) T-6.425.866, el problema jur\u00eddico que corresponde a la Sala \u00a0 resolver es si: \u00bfincurre en defecto sustantivo o en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial una sentencia mediante la cual se niega la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional por considerar que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un aspecto \u00a0 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo \u00a0 lugar, en las acciones de tutela de los Expedientes (i) T-6.390.550, (iii) \u00a0 T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix) T-6.422.982, a partir de lo anterior, el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver es si: \u00bfincurre en defecto sustantivo o en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante la cual se ordena \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional, al considerar que el IBL es un aspecto incluido en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la UGPP (Expediente (ix) T-6.422.982) corresponde \u00a0 resolver si: \u00bfincurre en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente \u00a0 judicial una sentencia mediante la cual se ordena no aplicar el tope de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a una prestaci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para abordar los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales con especial menci\u00f3n de las subreglas \u00a0 fijadas para las acciones interpuestas por la UGPP en supuestos de abuso del \u00a0 derecho. Posteriormente (ii) analizar\u00e1 la procedencia de los casos y, de superar \u00a0 dicho examen, la Sala reiterar\u00e1: (iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 y del desconocimiento del precedente como requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iv) la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y (v) para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de fondo proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la existencia o no de un \u00a0 defecto sustantivo o del desconocimiento del precedente en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas \u00a0 las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[130], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A pesar de \u00a0 tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las \u00a0v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de \u00a0 una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por acciones u omisiones de los \u00a0 jueces, que implican trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[132], en la cual la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los \u00a0 avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la \u00a0 Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de \u00a0 naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda \u00a0 de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 \u00a0 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de \u00a0 avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) \u00a0que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que \u00a0 se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Frente a la \u00a0 exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, \u00a0 esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los \u00a0 jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez \u00a0 de tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin \u00a0 de cumplir el requisito de la inmediatez. De no \u00a0 ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este \u00a0 requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0 que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien \u00a0 por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto \u00a0 al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos \u00a0 se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la \u00a0 tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea \u00a0 de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales presentadas por parte de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Como es sabido, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la \u00a0 antigua Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en adelante CAJANAL[133], y en consecuencia, \u00a0 dispuso que las funciones de dicha entidad fueran asumidas por la UGPP[134]. Situaci\u00f3n que \u00a0 ocurri\u00f3 de forma definitiva el 11 de junio de 2013[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 tales funciones, dentro de las cuales se contaba la de asumir la defensa \u00a0 judicial de los intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP formul\u00f3 varias acciones \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, a partir de las cuales argumentaba que \u00a0 los jueces hab\u00edan concedido pensiones o prestaciones de forma irregular o sin el \u00a0 lleno de los requisitos, raz\u00f3n por la cual era imperiosa su revisi\u00f3n. Algunas de \u00a0 esas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, al analizarlas, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a conclusiones distintas sobre la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiaridad de los reclamos de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La discusi\u00f3n \u00a0 no fue pac\u00edfica y, a trav\u00e9s del estudio de los fallos de esta Corte, se pod\u00edan \u00a0 distinguir claramente dos posturas opuestas. La primera sosten\u00eda \u00a0 que dadas las barreras que encontr\u00f3 CAJANAL al haber entrado en un estado de \u00a0 cosas inconstitucional, no le eran exigibles los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que \u00a0 pretend\u00edan atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial. Entretanto, la \u00a0 segunda \u00a0planteaba que la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no deb\u00eda \u00a0 aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser peri\u00f3dicas, no \u00a0 pod\u00edan leerse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la seguridad social[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para unificar una \u00a0 postura al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidi\u00f3 las \u00a0 Sentencias SU-427 de 2016[137] y SU-631 \u00a0 de 2017[138], de las \u00a0 cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre inmediatez y subsidiariedad \u00a0 en materia de tutelas presentadas por la UGPP.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, e \u00a0 indic\u00f3 que la Ley deb\u00eda establecer \u201cun procedimiento breve para la revisi\u00f3n \u00a0 de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados\u201d. A partir de dicha reforma constitucional, se entiende \u00a0 que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de \u00a0 pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento \u00a0 de prestaciones pensionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-427 de 2016, ese mandato \u00a0 constitucional no ha tenido un desarrollo legal espec\u00edfico, por lo tanto, desde \u00a0 hace varios a\u00f1os, se ha recurrido al \u00a0 recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003[139], \u00a0 para que las administradoras de pensiones puedan hacer la revisi\u00f3n de las \u00a0 referidas prestaciones concedidas a partir de ciertas irregularidades y\/o con \u00a0 abuso del derecho. Lo anterior, tal y como lo dispuso la Sentencia C-258 de \u00a0 2013[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Del mismo modo, es importante aclarar que si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, establece que ese recurso s\u00f3lo puede ser usado por parte de unas \u00a0 entidades[141], esta Corte precis\u00f3 que la \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de \u00a0 un abuso del derecho recae \u201cadem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 \u00a0 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de \u00a0 las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son las \u00a0 primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen \u00a0 funcionamiento financiero\u201d[142].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las \u00a0 administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho, la regla \u00a0 general, seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. En \u00a0 el caso espec\u00edfico de las reclamaciones que presente la UGPP respecto de \u00a0 providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera \u00a0 la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indic\u00f3 en Sentencia SU-427 de 2016, \u00a0 que \u201cel plazo para \u00a0 acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la \u00a0 demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al \u00a0 12 de junio de 2013\u201d[143]. \u00a0 Es decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) a\u00f1os, pero se cuentan, \u00a0 excepcionalmente \u00a0para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra \u00a0 administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que \u00a0 presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 No obstante lo anterior, esa improcedencia como \u00a0 regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones \u00a0 interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepci\u00f3n establecida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional[144]. De este modo, se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente \u00fanicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tuvo como justificaci\u00f3n que en casos de abuso \u00a0 palmario del derecho, \u201cel ejercicio del derecho pensional pudo haber \u00a0 desbordado los l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de \u00a0 seguridad social\u201d, y a su vez, generar ventajas irrazonables que ponen en \u00a0 \u201criesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del \u00a0 sistema de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, en relaci\u00f3n con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa \u00a0 y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su \u00a0 car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, \u00a0 de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de \u00a0 las reglas que rigen el sistema pensional\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, para dar contenido al concepto de \u201cabuso palmario del derecho\u201d, \u00a0 esta Corte a trav\u00e9s de las Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y \u00a0 SU-631 de 2017, fij\u00f3 unas pautas y criterios \u00a0 interpretativos para identificar, en los casos concretos, las caracter\u00edsticas \u00a0 del referido abuso palmario del derecho en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia C-258 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara que se \u00a0 produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se \u00a0 repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no \u00a0 corresponde a su historia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en aras de precisar a\u00fan m\u00e1s tal noci\u00f3n, la Sentencia SU-631 de 2017, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como criterios \u00a0 interpretativos para identificar un abuso palmario del derecho: (i) que \u00a0 se presenten incrementos pensionales ileg\u00edtimos que resultan mensualmente \u00a0 tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciar\u00e1n al sistema pensional; (ii) \u00a0 que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la \u00a0 historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que \u00a0 favoreci\u00f3 al interesado es excesivo; y (iii) \u00a0que la conducta de quien busca el beneficio pensional est\u00e9 dirigida a buscar \u00a0 en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un \u00a0 incremento monetario significativo en comparaci\u00f3n con otros afiliados sin \u00a0 arreglo a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0 indic\u00f3 que un elemento adicional que puede agravar la configuraci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho, es cuando alguno de los criterios anteriores se \u00a0 materializa por una vinculaci\u00f3n precaria. As\u00ed, la Sentencia SU-631 de 2017, consider\u00f3 que \u00a0 el car\u00e1cter precario de la vinculaci\u00f3n se define por su fugacidad la cual puede \u00a0 originarse, por ejemplo, por la satisfacci\u00f3n de un encargo o una provisionalidad \u00a0 o en el nombramiento en propiedad en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que hay vinculaciones como las que son resultado de un concurso \u00a0 de m\u00e9ritos que excluyen el car\u00e1cter fugaz de tal vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 De ese modo, la ventaja irrazonable se da como consecuencia de una \u201canomal\u00eda \u00a0 en la interpretaci\u00f3n judicial\u201d[146] \u00a0ante la cual, administradoras de pensiones, como la UGPP, se ven obligados a \u00a0 hacer \u201cerogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan \u00a0 contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios y pautas de interpretaci\u00f3n antes \u00a0 mencionados tienen por prop\u00f3sito facilitar la labor interpretativa de la Corte \u00a0 para determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional y sus distintas Salas de Revisi\u00f3n conservan la autonom\u00eda \u00a0 interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditaci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Ahora bien, cuando se cumpla alguno de los referidos criterios, de manera tal \u00a0 que se compruebe que existe un abuso palmario del derecho que habilita el \u00a0 estudio de una acci\u00f3n de tutela, esta Corte indic\u00f3 que el operador jur\u00eddico \u00a0 deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos \u00a0 fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse \u00a0 la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de \u00a0 la prestaci\u00f3n se d\u00e9 conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 significa que no tenga efectos de manera inmediata, sino que se conceda un \u00a0 periodo de gracia, que la Sala, en la Sentencia SU-631 de 2017, fij\u00f3 como \u00a0 prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del \u00a0 reajuste. Por otra parte, la Corte estableci\u00f3 que el funcionario jurisdiccional \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 disponer que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya \u00a0 canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En s\u00edntesis, para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las \u00a0 acciones de tutela interpuestas la UGPP se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir \u00a0 providencias judiciales que ordenaron alg\u00fan tipo de reconocimiento prestacional \u00a0 peri\u00f3dico con abuso del derecho, son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae, adem\u00e1s de los \u00a0 sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0 las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para \u00a0 controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, ser\u00e1n procedentes si \u00a0 tal abuso del derecho es de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un abuso palmario del derecho en materia pensional se puede \u00a0 acudir a los criterios y pautas de interpretaci\u00f3n fijados en las \u00a0 Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia \u00a0 de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas irrazonables y\/o vinculaciones \u00a0 precarias. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n y los jueces de tutela,\u00a0 con base en los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su \u00a0 convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del \u00a0 derecho de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en los \u00a0 que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se \u00a0 adoptar\u00e1n medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados \u00a0 en la causa, tales como establecer un per\u00edodo de gracia de seis meses para hacer \u00a0 el reajuste pensional y\/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[148]. Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0 judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como \u00a0 finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de \u00a0 los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su \u00a0 car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y \u00a0 estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un \u00a0 tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la \u00a0 ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, y el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se \u00a0 preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez \u00a0 constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parec\u00eda \u00a0 carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta \u00a0 procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Espec\u00edficamente, \u00a0 la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo[151], la ocurrencia de un suceso de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer \u00a0 la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo \u00a0 y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0En s\u00edntesis,\u00a0la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: \u00a0 (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, la cual \u00a0 supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho fundamental[153]; \u00a0 (ii) \u00a0persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; \u00a0 (iii) \u00a0implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe \u00a0 analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de (a) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, (b) relevancia constitucional, (c) \u00a0 identificaci\u00f3n de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 fundamentales afectados y (d) que no se interpone contra sentencias de tutela \u00a0 ser\u00e1n analizados en forma conjunta para los diez casos que se revisan en esta \u00a0 oportunidad. Entretanto, para el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez se efectuar\u00e1n consideraciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, se encuentra \u00a0 acreditado que los accionantes tienen legitimaci\u00f3n por activa para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya que son los titulares de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n inmediata se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por su \u00a0 parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los asuntos de la referencia\u00a0se constata que los despachos judiciales y jueces \u00a0 colegiados accionados son autoridades p\u00fablicas a quienes se les endilgan los \u00a0 hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales y de las cuales \u00a0 se puede predicar acciones para que cesen o impidan que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se siga \u00a0 produciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Todos los casos que se analizan en esta oportunidad cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales de (a) relevancia constitucional, (b) identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (c) que \u00a0 no se interponen contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Las diez acciones de tutela analizadas involucran un asunto de \u00a0 relevancia constitucional como es la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed \u00a0 mismo, suponen la discusi\u00f3n sobre la capacidad financiera del sistema pensional \u00a0 y la aptitud del mismo para garantizar conforme a los principios de \u00a0 sostenibilidad y solidaridad los derechos pensionales. De este modo, el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis trasciende la protecci\u00f3n de derechos de estirpe \u00a0 exclusivamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En todas las acciones de tutela que se revisan se identifican \u00a0 en forma suficiente los hechos que vulneran los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el caso de los \u00a0 Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) \u00a0 T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, y (x) T-6.425.866 los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que las providencias judiciales que resolvieron negar sus \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de las reglas generales sobre \u00a0 c\u00e1lculo del IBL previstas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 constituyen un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por su parte, en \u00a0 el expediente (i) T-6.390.550 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional y en \u00a0 los expedientes (iii) T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix) T-6.422.982 la UGPP \u00a0 se\u00f1alan que las providencias judiciales que ordenaron reliquidar pensiones con \u00a0 base en la tesis sostenida por el Consejo de Estado violan su derecho al debido \u00a0 proceso al desconocer la interpretaci\u00f3n constitucional fijada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, a ninguna de las decisiones judiciales se le \u00a0 atribuy\u00f3 una irregularidad procesal y ninguna de las acciones de tutela \u00a0 revisadas se interpone contra fallos de la misma naturaleza. Se refieren a \u00a0 sentencias proferidas en primera y\/o segunda instancia que resolvieron las \u00a0 demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho de aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que pretend\u00edan la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. Primer \u00a0 conjunto de casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido en los \u00a0 expedientes que analizan las acciones de tutela presentadas por los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, Elba Irene Gomajoa de \u00a0 Aranda, Jos\u00e9 Alirio Obando Marmol, Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa, Otoniel Rodr\u00edguez \u00a0 Barrero, Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo y Rodolfo Genes C\u00e1rdenas (Expedientes \u00a0 (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) \u00a0 T-6.404.099, y (x) T-6.425.866). En efecto, los accionantes agotaron los \u00a0 recursos ordinarios disponibles al acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para pretender la reliquidaci\u00f3n pensional en ejercicio del medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contra las decisiones judiciales que resolvieron las \u00a0 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el \u00a0 correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en segunda instancia \u00a0 en todos los casos[154] \u00a0y no existen otros medios de defensa al alcance de los accionantes para \u00a0 controvertir las decisiones que negaron la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. Segundo \u00a0 conjunto de casos y Expediente (ix) T-6.422.982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 ((iii) T-6.355.658) el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 4 \u00a0 ((viii) T-6.422.978) y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n A ((ix) T-6.422.982) ameritan un an\u00e1lisis espec\u00edfico del cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad dadas las subreglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional sobre los recursos con los que cuenta la UGPP para controvertir \u00a0 las decisiones judiciales que ordenan reliquidar pensiones con abuso del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en principio, las acciones de tutela interpuestas por \u00a0 la UGPP que corresponden a los Expedientes (iii) T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 \u00a0 y (ix) T-6.422.982 ser\u00edan improcedentes dado que la referida entidad puede \u00a0 interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho. Por un lado, las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas quedaron ejecutoriadas el 26 de octubre de 2015 y el 22 \u00a0 de febrero de 2016 fecha desde la cual se cuentan los cinco a\u00f1os y, en \u00a0 consecuencia, a\u00fan no ha transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad del recurso. Por \u00a0 otro lado, otra de las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela fue proferida \u00a0 con anterioridad a la fecha en la que la UGPP asumi\u00f3 la representaci\u00f3n judicial \u00a0 de la extinta CAJANAL[155], luego la oportunidad para interponer el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n se cuenta desde esta fecha y a\u00fan est\u00e1 disponible hasta el 11 \u00a0 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Corresponde entonces evaluar si en estos casos existe un abuso palmario del \u00a0 derecho que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Para lo \u00a0 anterior se recurrir\u00e1 a las pautas y criterios interpretativos sobre abuso \u00a0 palmario del derecho que pueden extraerse de las Sentencias SU-427 de 2016 y \u00a0 SU-631 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Con todo, la Sala destaca que los criterios y pautas \u00a0 interpretativas fijados por la Corte en la Sentencia SU-631 de 2017 no \u00a0 tienen un car\u00e1cter restrictivo, ni implican para las distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional la exigencia de comprobar en forma concurrente la \u00a0 presencia de esas circunstancias consideradas por la Corte como pautas y \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n de lo que constituye o no un abuso palmario del \u00a0 derecho. Si bien es cierto que esos criterios y pautas tienen por prop\u00f3sito \u00a0 facilitar la labor interpretativa de la Corte para determinar los casos de abuso \u00a0 palmario del derecho, la Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 conservan la autonom\u00eda interpretativa para formar su criterio en torno a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un abuso palmario del derecho que conduzca a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) T-6.355.658: UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la UGPP dentro del Expediente (iii) T-6.355.658, la UGPP mostr\u00f3 que la mesada pensional a 2017 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla \u00a0 Alarc\u00f3n Carbonell equivale a $1\u2019175.173,18 y, en cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales de reliquidaci\u00f3n asciende a $1\u2019788.062,28 con un incremento del 52 %. \u00a0 Agreg\u00f3 que el aumento pensional supone que en cada mesada pensional se paguen \u00a0 $612.889 adicionales. La UGPP asegur\u00f3 que el incremento mencionado constituye un \u00a0 abuso palmario del derecho por el cual procede excepcionalmente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pese a no haber agotado el recurso de revisi\u00f3n. En efecto, la Sala \u00a0 coincide con el criterio expuesto por la UGPP y considera que el aumento del \u00a0 52 % en la mesada pensional de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell es un incremento \u00a0 desproporcionado de su monto pensional que evidencian que en este caso se est\u00e1 \u00a0 ante un abuso palmario del derecho y que habilita la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 pese a que la UGPP no acredit\u00f3 otros supuestos indicativos de abuso palmario del \u00a0 derecho como lo es la existencia de vinculaciones precarias en la historia \u00a0 laboral de Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. En efecto, seg\u00fan la UGPP[156], la se\u00f1ora \u00a0 Alarc\u00f3n Carbonell prest\u00f3 servicios a la Rama Judicial entre el 1\u00ba de diciembre \u00a0 de 1975 y el 31 de enero de 1990 y el 1\u00ba de febrero de 1990 hasta el 30 de abil \u00a0 de 2004. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por la referida \u00a0 se\u00f1ora fue el de Asistente Administrativo Grado 5 de Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. Con todo, se reitera que el incremento \u00a0 desproporcionado de la pensi\u00f3n indica la existencia de un abuso palmario del \u00a0 derecho en el caso de Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Una \u00a0 consideraci\u00f3n similar merece el caso del expediente \u00a0 (viii) T-6.422.978 en el que se discute el incremento pensional del se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista. Las proyecciones hechas por la UGPP \u00a0 evidenciaron que el monto pensional inicialmente \u00a0 reconocido al beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al a\u00f1o 2017 es de \u00a0 $1\u2019938.441 y, en el mismo a\u00f1o, el valor de la pensi\u00f3n al cumplir la \u00a0 reliquidaci\u00f3n ordenada judicialmente es de $3\u2019473.089. Con lo anterior evidencia \u00a0 un incremento porcentual en su monto pensional del 78 %. Este incremento, \u00a0 a juicio de la Sala, es desproporcionado e indica que su caso obedece a un abuso \u00a0 palmario del derecho por cuyo aumento porcentual habilita la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala aclara que no se encontr\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Fagua \u00a0 Bautista existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria como criterio indicativo de un abuso \u00a0 palmario del derecho. En ese sentido, la UGPP manifest\u00f3 en el escrito de tutela \u00a0 que al se\u00f1or Fagua Bautista prest\u00f3 sus servicios a la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 desde el 1\u00ba de febrero de 1974 hasta el 1\u00ba de septiembre de 2011 y su \u00faltimo \u00a0 cargo desempe\u00f1ado fue el de celador en la ciudad de Tunja. En consecuencia, la \u00a0 UGPP no dio cuenta que la historia laboral del pensionado fue afectada por \u00a0 vinculaciones fugaces por las cuales se haya visto acrecentada su pensi\u00f3n como \u00a0 consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) T-6.422.982: UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la UGPP dentro del expediente (ix) \u00a0 T-6.422.982 la Sala considera que el incremento pensional ordenado judicialmente \u00a0 a favor del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos es desproporcionado al representar un \u00a0 73,7 % de la pensi\u00f3n inicialmente liquidada. La UGPP mostr\u00f3 c\u00f3mo, de \u00a0 cumplirse los fallos judiciales que ordenen la reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0 Molina Ramos sin aplicaci\u00f3n de topes legales y\/o constitucionales, el monto \u00a0 ascender\u00eda de $11.938.258,95 a $20\u2019733.309,66. Ese incremento que representar\u00eda \u00a0 una diferencia mensual de $8\u2019795.051 pesos conduce a un monto pensional que es, \u00a0 en s\u00ed mismo, significativo pues corresponde a m\u00e1s de 12 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes e impacta de manera importante la sostenibilidad del sistema \u00a0 pensional. La Sala tampoco puede perder de vista que el incremento pensional del \u00a0 se\u00f1or Molina Ramos obedece, en parte, a la exclusi\u00f3n de topes pensionales, \u00a0 asunto que es manifiestamente contrario al Acto Legislativo 01 de 2005 y la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y que a juicio de la Sala, obedece a un abuso palmario \u00a0 del derecho que conduce a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala aclara que, como lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Molina Ramos, no \u00a0 se constat\u00f3 que en su caso existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria como criterio \u00a0 indicativo de un abuso palmario del derecho. En ese sentido, el nombramiento en \u00a0 propiedad como Magistrado de Tribunal por varios a\u00f1os excluye la posibilidad de \u00a0 que el se\u00f1or Molina Ramos haya visto acrecentada su pensi\u00f3n como consecuencia de \u00a0 una vinculaci\u00f3n precaria. Sin embargo, el incremento monetario obtenido como \u00a0 consecuencia de excluir de cualquier tope pensional la mesada del se\u00f1or Molina \u00a0 Ramos s\u00ed da cuenta de una ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros afiliados \u00a0 y beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, indicativo de un abuso \u00a0 palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. Expediente \u00a0 T-6.390.550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre las reglas espec\u00edficas para las acciones de \u00a0 tutela que interpone la UGPP contra decisiones judiciales que ordenan \u00a0 reliquidaciones pensionales con abuso del derecho, en principio estas acciones \u00a0 de tutela son improcedentes ya que previamente debi\u00f3 agotarse el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n para satisfacer esta pretensi\u00f3n. Tal consecuencia no se predica solo \u00a0 respecto de las acciones de tutela que inicia la UGPP, pues la misma \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016 establece, acerca de la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n que el mismo se encuentra \u201cen cabeza de las \u00a0 administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas \u00a0 dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Dicho lo \u00a0 anterior, en el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional dentro del \u00a0 Expediente (i) T-6.390.550, esta ser\u00eda \u00a0 improcedente, pues la Sentencia SU-427 de 2016, que fija la titularidad \u00a0 del recurso de revisi\u00f3n en cabeza de las administradoras de pensiones \u00a0como el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, se adopt\u00f3 antes de la \u00a0 sentencia que el referido Fondo Pensional atac\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 De ese modo, al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario (18 de agosto de 2016) y para cuando la misma fue \u00a0 notificada (5 de septiembre de 2016) ya se hab\u00eda proferido la Sentencia \u00a0 SU-427 de 2016 (11 de agosto de 2016) y, en consecuencia, el Fondo Pensional \u00a0 de la Universidad Nacional cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n para controvertir las decisiones judiciales que hoy cuestiona a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional se encuentra \u00a0 legitimado para ejercer el recurso de revisi\u00f3n en el presente caso, pues desde \u00a0 la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no han \u00a0 transcurrido los cinco a\u00f1os que fija el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 como \u00a0 t\u00e9rmino para interponer el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Ahora bien, al analizar si en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Robayo existe un \u00a0 abuso palmario del derecho que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala considera que en el expediente (i) \u00a0 T-6.390.550 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la \u00a0 Universidad Nacional es improcedente por las siguientes razones. En primer \u00a0 lugar, el incremento pensional que se produjo para la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina \u00a0 Jim\u00e9nez Robayo es del 21,48 % al pasar de una mesada inicialmente \u00a0 reconocida de $2\u2019405.063 a $2\u2019921.605. En este sentido, este incremento \u00a0 porcentual no corresponde a lo que puede considerarse un incremento \u00a0 desproporcionado de la mesada pensional de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no hay constancia de que el incremento pensional a \u00a0 la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Robayo sea consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria. El Fondo \u00a0 Pensional no dio cuenta de cambios abruptos o fugaces en la historia laboral de \u00a0 la referida se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Fondo Pensional no acredit\u00f3 ni existe prueba en \u00a0 el expediente, de que el reconocimiento pensional efectuado a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Jim\u00e9nez Robayo contrasta con su historia laboral de tal manera que conduzca a un \u00a0 incremento desproporcionado, ni tampoco que el monto reconocido produzca un \u00a0 efecto inequitativo y\/o riesgoso frente a la estabilidad econ\u00f3mica del Fondo \u00a0 Pensional de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no se acredita que el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Robayo constituya un abuso palmario del \u00a0 derecho en los t\u00e9rminos expuestos en la jurisprudencia constitucional y, en \u00a0 consecuencia, el Fondo Pensional tiene a su disposici\u00f3n el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 en el caso de que pretenda discutir las providencias judiciales que ordenaron la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en \u00a0 los casos objeto de esta sentencia se har\u00e1 una consideraci\u00f3n conjunta respecto \u00a0 del primer grupo de casos (Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) \u00a0 T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, y (x) T-6.425.866) y del caso \u00a0 revisado en el Expediente (i) T-6.390.550 en el que funge como accionante el \u00a0 Fondo Pensional de la Universidad Nacional. En estos expedientes el tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha de los fallos cuestionados a trav\u00e9s de la tutela y \u00a0 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no supera los seis meses. En los casos expuestos \u00a0 los respectivos tiempos entre los fallos ordinarios y la radicaci\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela son: (i) T-6.390.550: 2 meses y 7 d\u00edas, (ii) T-6.334.202: 5 \u00a0 meses y 30 d\u00edas, (iv) T-6.355.652: 1 mes y 15 d\u00edas, (v) T-6.336.884: 2 meses y \u00a0 20 d\u00edas, (vi) T-6.366.393: 1 mes y 3 d\u00edas, (vii) T-6.404.099: 2 meses y 18 d\u00edas \u00a0 y (x) T-6.425.866: 5 meses y 15 d\u00edas. En este sentido, la Sala encuentra \u00a0 satisfecho tal requisito puesto que las acciones de tutela se radicaron en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Especial menci\u00f3n merecen los asuntos en los que la UGPP es la \u00a0 accionante (Expedientes (iii) T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix) \u00a0 T-6.422.982). \u00a0En estos casos el t\u00e9rmino transcurrido entre los fallos \u00a0 cuestionados y la interposici\u00f3n de las tutelas oscila entre un a\u00f1o, dos meses y \u00a0 19 d\u00edas y cinco a\u00f1os, nueve meses y 14 d\u00edas. Pese a que estos t\u00e9rminos parecen \u00a0 irrazonables en principio, la Sala considera que se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la Sentencia SU-631 de 2017 se advirti\u00f3 que al \u00a0 momento de evaluar la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la \u00a0 UGPP deben considerarse \u201c[e]l estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasi\u00f3n de defender sus \u00a0 intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acci\u00f3n judicial, y \u00a0 que el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0 respuesta para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Cargar ahora a la UGPP con la responsabilidad de haber emprendido \u00a0 acciones imposibles, tanto para ella como para su antecesora, resulta \u00a0 desproporcionada y, en casos como estos, impedir\u00eda la defensa de sus derechos y \u00a0 menoscabar\u00eda la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en \u00a0 desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la \u00a0 solidaridad\u201d[157]. En \u00a0 segundo lugar, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la UGPP es de car\u00e1cter \u00a0 continuo al concretarse en el pago de las mesadas pensionales y en detrimento \u00a0 del sistema pensional. Por \u00faltimo, en tercer lugar, cabe precisar que los fallos \u00a0 ordinarios de segunda instancia que se cuestionan dentro de los expedientes \u00a0 T-6.422.978 y T-6.422.982 fueron proferidos poco tiempo despu\u00e9s de que la UGPP \u00a0 asumiera la representaci\u00f3n judicial de los casos de la extinta CAJANAL, esto es \u00a0 el 20 de octubre y 27 de noviembre de 2015, respectivamente. En este sentido, es \u00a0 razonable suponer que al momento en que se profieren los fallos cuestionados a\u00fan \u00a0 la UGPP se encontraba en un per\u00edodo de alistamiento y adaptaci\u00f3n institucional \u00a0 para asumir todas las funciones inherentes a la representaci\u00f3n judicial de los \u00a0 casos de la extinta CAJANAL, entre ellas, la interposici\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Del an\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se concluye que las acciones de tutela interpuestas por Elba Irene Gomajoa de Aranda, Jos\u00e9 Alirio Obando Marmol, Mar\u00eda \u00a0 Dolores Nupan Jojoa, Otoniel Rodr\u00edguez Barrero, Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo \u00a0 Caicedo, todas ellas contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y Rodolfo \u00a0 Genes C\u00e1rdenas contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) \u00a0 T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, y (x) \u00a0 T-6.425.866) acreditaron el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos generales y son procedentes para analizar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado de fondo en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de \u00a0 la Universidad Nacional (Expediente (i) T.6.390.550) se declara improcedente por \u00a0 no cumplir la exigencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa y porque la entidad no acredit\u00f3 supuestos de abuso \u00a0 palmario del derecho que condujeran a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Las causales espec\u00edficas aluden a la concurrencia de defectos en el \u00a0 fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con \u00a0 los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de \u00a0 un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado \u00a0 el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la \u00a0 regla jurisprudencial establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Considerados los fundamentos de las acciones de tutela objeto de estudio sobre \u00a0 las decisiones judiciales que controvierten, la Sala profundizar\u00e1 en la \u00a0 naturaleza del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material y del \u00a0 desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Conforme con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que \u00a0 se tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le \u00a0 rigen o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos \u00a0 de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[159]. \u00a0 De tal modo, en t\u00e9rminos generales se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[160]. \u00a0 Las hip\u00f3tesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no \u00a0 aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 \u00a0 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que \u00a0 se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga \u00a0 omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que \u00a0 son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) \u00a0 la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) \u00a0 (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El defecto \u00a0 sustantivo, o material como tambi\u00e9n se le conoce, se erige como una limitaci\u00f3n \u00a0 al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que \u00a0 conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial a los principios y valores constitucionales, como a las \u00a0 leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que \u00a0 comprometan derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para su protecci\u00f3n. En consecuencia, si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de \u00a0 interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en \u00a0 aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece \u00a0 de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, \u00a0 se hace procedente (\u2026) [su] intervenci\u00f3n (\u2026). En este caso, el juez de tutela \u00a0 tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del \u00a0 Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para \u00a0 poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con todo, cabe \u00a0 anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[163] el defecto sustantivo \u00a0 abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las \u00a0 partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de \u00a0 normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que \u00a0 rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El precedente \u00a0 judicial es la figura jur\u00eddica, que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la \u00a0 confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento, pues hace previsibles las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de sus actos[164]. \u00a0 En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[165]. Sin embargo, el \u00a0 precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia, sino con la \u00a0 regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial que se erige, no como \u00a0 una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la consolidaci\u00f3n de una \u00a0 regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[166], con \u00a0 identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 citada definici\u00f3n, y bajo el entendimiento de que \u201cno todo lo que dice una \u00a0 sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha \u00a0 visto\u201d[167], \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente \u00a0 jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las sentencias T-830 de \u00a0 2012 y T-714 de 2013 precis\u00f3 al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una \u00a0 controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas \u00a0 similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que \u00a0 contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto \u00a0 de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo \u00a0 que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la \u00a0 hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan del deber de argumentar las razones \u00a0 para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-, por regla general, \u00a0 es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un \u00a0 caso nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) \u00a0 problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una \u00a0 regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el \u00a0 nuevo caso.\u201d[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede predicarse la \u00a0 existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son \u00a0 semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, \u00a0 constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Aquel que puede \u00a0 considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar la materia \u00a0 del debate que se ventila y la fuente a la que obedece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una modalidad \u00a0 particular del precedente es el constitucional, definido como el conjunto de \u00a0 pautas de acci\u00f3n que informan un determinado asunto, identificadas por el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sobre el alcance de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales o de la congruencia entre las dem\u00e1s normas que componen el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y la Constituci\u00f3n. Su car\u00e1cter es vinculante, no solo en \u00a0 forma vertical, sino tambi\u00e9n para los \u00f3rganos de cierre de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones, que en aras de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho, deben \u00a0 procurar por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo, que comprende la \u00a0 interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n[170]. \u00a0 En esa medida, tal como se ha establecido previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas decisiones judiciales que sean contrarias a la \u00a0 jurisprudencia emitida en Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden \u00a0 ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que una \u00a0 actuaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en \u00a0 la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar que \u201cel deber \u00a0 de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata \u00a0 de\u00a0jurisprudencia constitucional\u201d[172] \u00a0 al tenerse en cuenta el principio de supremac\u00eda constitucional y la importancia \u00a0 que tienen las decisiones sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de los preceptos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de la relevancia particular de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n es que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las \u00a0 providencias proferidas por la Corte Constitucional que unifican la \u00a0 jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad.[173] Esta raz\u00f3n conduce a que \u201cla interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos \u00a0 realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean \u00a0 altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[174]. A su vez, \u201cen el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 de tutela (SU) [\u2026], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a \u00a0 que [\u2026] unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para \u00a0 casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La necesidad de \u00a0 guardar el precedente judicial, como fuente de derecho, est\u00e1 sustentada, \u00a0 b\u00e1sicamente en dos razones. La primera, la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica; la \u00a0 segunda, el car\u00e1cter vinculante[176] \u00a0de las decisiones judiciales \u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya \u00a0 funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por \u00a0 lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, bajo las \u00a0 garant\u00edas que le otorgan los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que va a \u00a0 dejar de aplicar; y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente \u00a0 y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la \u00a0 regla jurisprudencial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente no se erige como un mandato absoluto, en \u00a0 desmedro de la independencia y la autonom\u00eda judicial. El derecho se ha \u00a0 reconocido como un sistema en movimiento[178], \u00a0 por lo que si bien es preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante \u00a0 situaciones de hecho y de derecho similares, aquel no es el \u00fanico camino para \u00a0 dilucidar los diferentes casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aun \u00a0 cuando haya una regla aplicable a un caso concreto sobreviniente, el fallador se \u00a0 puede apartar motivadamente de ella, por cuanto (i) en la ratio decidendi \u00a0de una sentencia previa se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso \u00a0 a resolver; (ii) la ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto \u00a0 en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los \u00a0 resueltos anteriormente[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En esa medida, solo cuando un juez se a\u00edsla de un \u00a0 precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la \u00a0 causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, \u00a0 con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para \u00a0 efectos del caso concreto no debe perderse de vista que el desconocimiento del \u00a0 precedente, conforme la Sentencia SU-298 de 2015[180], puede tener una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, en tanto se asume bajo dos \u00a0 circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo, en la \u00a0 modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da el \u00a0 desconocimiento del precedente en forma aut\u00f3noma. Seg\u00fan la misma sentencia, se \u00a0 trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan l\u00edmites enteramente \u00a0 definidos entre s\u00ed, interconect\u00e1ndose y sirviendo como complemento, uno del otro[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993,\u00a0el Estado \u00a0 colombiano\u00a0no contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan \u00a0 m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. \u00a0 Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0 de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a CAJANAL y a las cajas de \u00a0 las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades \u00a0 oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los docentes y los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. A su vez, el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era \u00a0 responsabilidad directa de ciertos empresarios[183], \u00a0 ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial seg\u00fan las \u00a0 Leyes 6 de 1945[184]\u00a0y \u00a0 65 de 1946[185]\u00a0y \u00a0 el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era una prestaci\u00f3n especial \u00a0 \u00fanicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como \u00a0 m\u00ednimo 20 a\u00f1os para la misma compa\u00f1\u00eda[186]. \u00a0 Por otra parte, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la \u00a0 normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, \u00a0 como, por ejemplo, Caxdac. Por \u00faltimo, s\u00f3lo a partir de 1967, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0 los empleados del sector privado, a pesar de haber sido establecido con la\u00a0Ley \u00a0 90 de 1946[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed pues, puede \u00a0 se\u00f1alarse que coexist\u00edan dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y \u00a0 varios sistemas que se enmarcaban dentro de aquellos, los cuales funcionaban \u00a0 independientemente, con l\u00f3gicas distintas y ten\u00edan formas de financiaci\u00f3n \u00a0 propias. Ciertamente, un primer modelo se caracterizaba por la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de garantizar el riesgo de vejez de sus trabajadores a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando se acreditara un \u00a0 determinado tiempo de servicio, y el segundo se bas\u00f3 en un sistema de aportes en \u00a0 el cual se deb\u00edan realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora \u00a0 p\u00fablica o privada, que reconocer\u00eda una mesada peri\u00f3dica al momento de cumplirse \u00a0 con cierta edad y n\u00famero espec\u00edfico de contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Posteriormente, \u00a0 en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la seguridad social acogidos por el Constituyente de 1991, el Legislador, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pretendi\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n \u00a0 entre los distintos modelos y reg\u00edmenes pensionales, mediante la creaci\u00f3n de un \u00a0 sistema integral y general de pensiones, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y \u00a0 semanas trabajadas, y genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades \u00a0 administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y \u00a0 de ampliar su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Con tales \u00a0 prop\u00f3sitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se establecieron reglas sobre el c\u00e1lculo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de respetar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas. En torno a este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 ofreci\u00f3 a los afiliados que se encontraban pr\u00f3ximos a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto \u00a0 ultractivo de los requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo de \u00a0 servicio\u00a0del r\u00e9gimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada \u00a0 en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En relaci\u00f3n con \u00a0 el concepto de monto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos acepciones, una en el \u00a0 marco de los reg\u00edmenes especiales y, otra como beneficio del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En efecto, la Sentencia T-060 de 2016[188], \u00a0 reiter\u00f3 que\u00a0\u201cen cuanto a la primera, est\u00e1 concebida como el resultado de \u00a0 aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del \u00a0 respectivo r\u00e9gimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos pr\u00f3ximos \u00a0 a adquirir el derecho, pero que por raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan \u00a0 destinatarios de unas reglas espec\u00edficas y propias de la pensi\u00f3n causada en \u00a0 vigencia de la transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Espec\u00edficamente, \u00a0 como lo rese\u00f1\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-078 de 2014[189], \u00a0 los incisos segundo y tercero del mencionado art\u00edculo 36 fijan las siguientes \u00a0 reglas en relaci\u00f3n con el concepto de monto, aplicables para el reconocimiento \u00a0 de las pensiones que se pretendan causar en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso segundo[190]- \u00a0 establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n -40 a\u00f1os \u00a0 hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes \u00a0 mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que \u00a0 las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso tercero[191]- \u00a0 regula la forma de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellos \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de \u00a0 consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida \u00a0 laboral si fuere superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al \u00a0 derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-258 de 2013[192], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d\u00a0contenida \u00a0 en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara de la \u00a0 aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de las personas que \u00a0 fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En concreto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la \u00a0 disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas \u00a0 personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una \u00a0 autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que \u00a0 se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no \u00a0 fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del \u00a0 art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para \u00a0 extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 \u00a0 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado \u00a0 favorable desconoce el principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed las cosas, en \u00a0 aquella oportunidad esta Sala resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada, y condicion\u00f3 la constitucionalidad del resto del precepto \u00a0 normativo, seg\u00fan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que (i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de \u00a0 IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito \u00a0 original del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los \u00a0 objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con \u00a0 los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan \u00a0 dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la \u00a0 reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100- la Sala considera \u00a0 que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado acudiendo a las reglas \u00a0 generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En s\u00edntesis, en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consider\u00f3 que el c\u00e1lculo del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n bajo las reglas previstas en las normas especiales \u00a0 que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una \u00a0 ventaja que no previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los \u00a0 reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo \u00a0 relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y \u00a0 tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[193]\u00a0de \u00a0 quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En ese sentido, \u00a0 este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los \u00a0 conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la \u00a0 existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como \u00a0 resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido \u00a0 conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva \u00a0 desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Posteriormente la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 no solo \u201cfij\u00f3 \u00a0 unos par\u00e1metros determinados para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4[\u00aa] \u00a0 de 1992\u201d sino que adem\u00e1s \u201cestableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 [de] la Ley 100\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez mencion\u00f3 la \u00a0Sentencia T-078 de 2014 en la que se expuso que \u201cla Sala Plena de la \u00a0 Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consiste en un beneficio de quienes hacen parte de reg\u00edmenes especiales que \u00a0 consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos de aquellos pero s\u00f3lo los \u00a0 relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 que \u00a0 \u201c[d]e esa forma, la \u00a0 Sala Plena [\u2026] reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez \u00a0 la Sala analiz\u00f3 el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n. Por tanto, el IBL \u00a0 debe ser contemplado en el r\u00e9gimen general para todos los efectos\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 El Consejo de Estado manifiesta un criterio que disiente del fijado en las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En este sentido, ha manifestado \u00a0 que para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplica \u00a0 \u00edntegramente la norma anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, y que la palabra \u201cmonto\u201d \u00a0 dispuesta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no est\u00e1 \u00a0 haciendo alusi\u00f3n \u00fanicamente al porcentaje contemplado en el r\u00e9gimen anterior, \u00a0 sino a los factores a tener en cuenta para establecer el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n y aducen la necesidad[197]. Sin embargo, la Corte Constitucional, en las referidas sentencias \u00a0 de control abstracto y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia ha desestimado el \u00a0 criterio del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso-administrativo y en su lugar ha \u00a0 fijado que la interpretaci\u00f3n clara del art\u00edculo 36 conduce a que el c\u00e1lculo del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n no debe realizarse seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, sino de acuerdo al r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En resumen, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin \u00a0 de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la \u00a0 creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en \u00a0 la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el \u00a0 peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del \u00a0 derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de \u00a0 encargos que buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En consideraci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto en precedencia, ahora la Sala procede a resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados respecto de las acciones de tutela que superaron el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad anteriormente efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del primer \u00a0 problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En primer lugar resolver\u00e1 \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico propuesto para los Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) \u00a0 T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (x) T-6.425.866, en los que se cuestionan las \u00a0 providencias judiciales adoptadas por jueces y tribunales administrativos que\u00a0 \u00a0 negaron las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional, por considerar que la forma \u00a0 de calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n era aplicar las reglas previstas en \u00a0 los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015: \u00bfincurre en defecto sustantivo o en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante la cual se niega \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional por considerar que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no \u00a0 es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 Como se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que los operadores judiciales incurren en un defecto sustantivo o \u00a0 material cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en fundamentos de derecho \u00a0 inaplicables al caso concreto, o cuando \u00e9ste es decidido con omisi\u00f3n de las \u00a0 normas que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el Tribunal ha considerado que estos supuestos en los que existe \u00a0 un defecto material o sustantivo en la decisi\u00f3n judicial se configuran, por \u00a0 ejemplo, cuando se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al \u00a0 caso, cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto \u00a0 concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0 alcance, o cuando la norma pertinente al caso concreto es inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u \u00a0 omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso \u00a0 pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia generan un \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, que amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 Las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela resolvieron las \u00a0 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con las cuales pretenden anular las \u00a0 resoluciones que liquidaron sus montos pensionales para que se ordene una \u00a0 reliquidaci\u00f3n en la que se tome como base lo dispuesto en las normas del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos\u00a0 \u00a0 negaron estas pretensiones. Entre las consideraciones para esta determinaci\u00f3n se \u00a0 encuentra que las normas aplicables para el c\u00e1lculo del IBL de personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son las contenidas en los incisos 2\u00b0 y \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ratio decidendi contenida en la Sentencia C-258 de 2013, reiterada \u00a0 posteriormente en la Sentencia SU-230 de 2015, seg\u00fan la cual el IBL no es \u00a0 un aspecto sometido al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 La Sala encuentra que las decisiones adoptadas por los Tribunales \u00a0 Administrativos en segunda instancia no incurrieron en un defecto sustantivo o \u00a0 material. En efecto, estas providencias basaron su decisi\u00f3n en las normas que la \u00a0 misma jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto como \u00a0 concreto, ha identificado como las aplicables para establecer el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. De este modo, identificaron \u00a0 como normas aplicables los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 establecen la forma en que se calcula el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, el promedio de los salarios o \u00a0 rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 Una consideraci\u00f3n adicional merece el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Algunos jueces de instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela aseguraron que estas providencias solo fijaban reglas sobre el IBL de \u00a0 las pensiones de los congresistas y de otros servidores p\u00fablicos equiparables en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de 1992 y que sus consideraciones no se extendieron en \u00a0 forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales. Con base en lo anterior, \u00a0 consideraron que esas reglas sobre IBL no le eran aplicables a ninguno de los \u00a0 casos objeto de acci\u00f3n de tutela y por tanto ampar\u00f3 los derechos al debido \u00a0 proceso de los accionantes, pues ninguno hab\u00eda obtenido su pensi\u00f3n conforme a la \u00a0 Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por estos operadores judiciales, esta Sala constata y \u00a0 reitera lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, que precis\u00f3: \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-258 de 2013\u00a0fij\u00f3 el precedente en cuanto a la interpretaci\u00f3n \u00a0 otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, y por ende, a todos los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales.\u00a0La sentencia fij\u00f3 unos par\u00e1metros determinados \u00a0 para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero adem\u00e1s, estableci\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales \u00a0 sujetos a la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 la Ley 100\u201d. De lo \u00a0 transcrito se concluye que lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no solo es oponible a \u00a0 aquellos que obtuvieron su prestaci\u00f3n pensional como congresistas sino a todo \u00a0 r\u00e9gimen especial al que pretenda d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n, con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 Por lo anteriormente expuesto, tampoco puede considerarse que las decisiones \u00a0 cuestionadas hayan omitido normas aplicables para resolver sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0 de los peticionarios cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Contrario a lo \u00a0 manifestado por los accionantes, si se parte de la premisa que el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n no es un factor incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las \u00a0 diversas normas que establec\u00edan promedios distintos a los de la Ley 100 de 1993 \u00a0 como base para la liquidaci\u00f3n de pensiones y que son anteriores a la misma son \u00a0 normas derogadas, de las cuales no se predica la posibilidad de aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva que brinda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, no pueden ser \u00a0 reclamadas como normas aplicables para definir la base de liquidaci\u00f3n en las \u00a0 providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 Adem\u00e1s, las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela no desconocen las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de las \u00a0 normas sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como se \u00a0 expuso en ac\u00e1pites posteriores, las decisiones que fijaron el alcance de las \u00a0 normas sobre el IBL son las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, \u00a0que establecieron que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un factor incluido en \u00a0 los aspectos cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las providencias judiciales \u00a0 que se cuestionaron a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, acogieron expl\u00edcitamente este \u00a0 criterio e identificaron la ratio decidendi de \u00e9stas como un fundamento \u00a0 para negar las pretensiones de reliquidaci\u00f3n del monto pensional con base en \u00a0 normas distintas a las contenidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que tales providencias \u00a0 judiciales no incurrieron en defecto sustantivo o material y de ese modo, no \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta previamente se incurre en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando un juez se aparta de \u00a0 un precedente establecido sin cumplir las cargas de: (i) hacer referencia al \u00a0 precedente que va a dejar de aplicar; y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, seria, suficiente y proporcionada con la que manifiesta las razones \u00a0 por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0\u201clas decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia \u00a0 emitida en Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de \u00a0 tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la \u00a0 sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Las providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela, al negar las \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional, argumentaron la necesidad de aplicar\u00a0 \u00a0 la ratio decidendi contenida en la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 reiterada posteriormente en la Sentencia SU-230 de 2015, seg\u00fan la cual el \u00a0 IBL no es un aspecto sometido al\u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los accionantes tal actuaci\u00f3n de los despachos judiciales signific\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre el car\u00e1cter \u00a0 inescindible de las normas para calcular el monto pensional y en el cual el ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed es objeto del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. Entre las sentencias del Consejo de Estado que se alegan \u00a0 desconocidas mencionan la providencia del 25 de febrero de 2016[199] y la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010[200] \u00a0que fijan los factores que tienen car\u00e1cter salarial y determinan que el monto de \u00a0 las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional comprende la base generalmente \u00a0 el ingreso salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 La Sala considera que en estos casos tampoco se configura un desconocimiento del \u00a0 precedente. Las sentencias que se cuestionan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 identifican a la Sentencia SU-230 de 2015, como aquella anterior y pertinente \u00a0 para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional. Las fechas de las providencias de segunda instancia proferidas \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cada expediente \u00a0 son: 9 de septiembre de 2016 (T-6.334.202), 13 de enero \u00a0 de 2017 (T-6.355.652), 2 de septiembre de 2016 (T-6.336.884), 9 de septiembre de \u00a0 2016 (T-6.366.393), 13 de enero de 2017 (T-6.404.099), 9 de diciembre de 2015 \u00a0 (T-6.425.866). En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales \u00a0 Administrativos, como jueces de segunda instancia dentro de los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas posteriores a \u00a0 la que se adopt\u00f3 la Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 Sobre los efectos en el tiempo de la Sentencia SU-230 de 2015 no puede \u00a0 pasar desapercibido lo expuesto por algunas Secciones de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para las cuales el hito \u00a0 temporal para fijar si la Sentencia SU-230 de 2015 es un precedente \u00a0 aplicable es la fecha de causaci\u00f3n del derecho pensional. Al respecto, debe \u00a0 precisarse que de aceptarse esta tesis el prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n y el alcance \u00a0 de los preceptos constitucionales y legales en torno al IBL y el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n carecer\u00eda de cualquier efecto \u00fatil y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se ver\u00eda \u00a0 seriamente limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos \u00a0 distintos a sus sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro a partir de \u00a0 su adopci\u00f3n. Una vez la sentencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes \u00a0 formales y del derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver \u00a0 los casos concretos. Exigir que una vez adoptada la Sentencia SU-230 de 2015 sea \u00a0 tenida en cuenta por los operadores judiciales que resuelven pretensiones \u00a0 judiciales de reliquidaci\u00f3n pensional, no implica conferirle efectos \u00a0 retroactivos al fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]unque \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013\u00a0se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento\u00a0(i)\u00a0en que dicho \u00a0 r\u00e9gimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las \u00a0 clases m\u00e1s favorecidas de la sociedad y\u00a0(ii)\u00a0en la medida en que el \u00a0 r\u00e9gimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas \u00a0 desproporcionadas frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la \u00a0 interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, \u00a0 por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para \u00a0 determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se \u00a0 pertenezca\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las providencias \u00a0 que atacan los accionantes, identificaron correctamente el precedente vinculante \u00a0 para resolver los casos concretos en los que solicitan reliquidaciones \u00a0 pensionales, con fundamento en normas distintas a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las providencias que \u00a0 atacan los accionantes dieron aplicaci\u00f3n al precedente de obligatorio \u00a0 cumplimiento contenido en la Sentencia SU-230 de 2015 que establece sin \u00a0 lugar a dudas que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y que para su c\u00e1lculo \u00a0 deben observarse las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993. Si bien \u00a0 el acatamiento del precedente constitucional sobre el IBL puede considerarse una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para omitir la menci\u00f3n de los precedentes contrapuestos de \u00a0 otros tribunales de cierre, en algunas de las providencias judiciales atacadas \u00a0 tambi\u00e9n es expl\u00edcito el apartamiento justificado del precedente fijado por el \u00a0 Consejo de Estado en cuanto a que el ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed es un \u00a0 aspecto integrado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este sentido, algunos Tribunales \u00a0 Administrativos hicieron un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la \u00a0 materia, tanto en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como en la \u00a0 constitucional, y de este modo se encuentra cumplida la exigencia de identificar \u00a0 el precedente del cual se apartan para dar cumplimiento al precedente \u00a0 constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En todo caso, la Sala \u00a0 constata que efectivamente hay una contraposici\u00f3n de criterios entre el Consejo \u00a0 de Estado como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y la Corte Constitucional respecto de si el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n es o no un factor cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reitera, para estos casos concretos las consideraciones sobre la \u00a0 especial importancia para el orden jur\u00eddico de garantizar el cumplimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contradicci\u00f3n que puede \u00a0 existir entre precedentes fijados por los \u00f3rganos de cierre de las distintas \u00a0 jurisdicciones y el fijado por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta \u00a0 que \u201cel deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto \u00a0 cuando se trata de\u00a0jurisprudencia constitucional\u201d[202]. Lo anterior como una actuaci\u00f3n consecuente \u00a0 con el principio de supremac\u00eda constitucional y con la relevancia que tienen las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional en su labor de interpretar y dar alcance a \u00a0 los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en los casos \u00a0 concretos se observa la importancia que dieron los Tribunales accionados a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, al optar por una decisi\u00f3n que \u00a0 acogiera el criterio fijado con efectos erga omnes sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 para resolver las demandas judiciales que pretenden reliquidaciones pensionales \u00a0 con base en normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, una de las \u00a0 razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el \u00a0 principio de igualdad.[203] Esta raz\u00f3n conduce a que \u201cla interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos \u00a0 realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos \u00a0 tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[204]. \u00a0 A su vez, \u201cen el caso de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) [\u2026], basta una sentencia para que \u00a0 exista un precedente, debido a que [\u2026] unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y \u00a0 compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta lo anterior, son objetables las \u00a0 consideraciones de algunos jueces de tutela de instancia en los presentes casos, \u00a0 en las que se asegur\u00f3 que, en aras de garantizar la igualdad de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la regla contenida en la SU-230 de 2015 \u00a0 de excluir el IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no deb\u00eda tenerse en cuenta y, en \u00a0 cambio, deb\u00eda optarse por el precedente del Consejo de Estado en el que el IBL \u00a0 es inescindible de la noci\u00f3n de monto fijada en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aceptar que los distintos operadores \u00a0 jur\u00eddicos puedan apartarse de la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en razones y argumentos ya \u00a0 sopesados por el mismo Tribunal para adoptar la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n le resta \u00a0 eficacia y efecto \u00fatil a la labor unificadora de la Corte. En tal sentido, se \u00a0 reitera la importancia del car\u00e1cter vinculante del precedente fijado en las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En s\u00edntesis, las providencias atacadas acogieron lo \u00a0 dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de \u00a0 2013 y SU-230 de 2015. Adem\u00e1s de esta raz\u00f3n, para no optar por el precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado expl\u00edcitamente en las \u00a0 sentencias objeto de la acci\u00f3n de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia \u00a0 de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se \u00a0 considera justificado y, en consecuencia, no se configur\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivaci\u00f3n \u00a0 seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los \u00a0 precedentes constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las \u00a0 que unifican la jurisprudencia, en comparaci\u00f3n con las providencias proferidas \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre de otras jurisdicciones. Luego, las sentencias objeto \u00a0 de reproche constitucional no incurrieron en defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del segundo \u00a0 problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Pasa la Sala \u00a0 a resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado para los expedientes (iii) \u00a0 T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix) T-6.422.982: \u00bfincurre en defecto \u00a0 sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante \u00a0 la cual se ordena la reliquidaci\u00f3n pensional al considerar que el IBL es un \u00a0 aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como lo dispone la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 En el fundamento jur\u00eddico 79 de esta providencia se identificaron los supuestos \u00a0 en los cuales se incurre en un defecto sustantivo o material. Remiti\u00e9ndose a \u00a0 estas consideraciones, la Sala considera que en el Expediente (iii) T-6.355.658 \u00a0 no se incurre en defecto sustantivo como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 La providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela en este caso accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n de la demandante y orden\u00f3 a CAJANAL efectuar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 providencia fue proferida el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. Como se advirti\u00f3 en apartes anteriores, la fijaci\u00f3n del \u00a0 sentido y alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 de establecer que el IBL \u00a0 no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se fij\u00f3 con efectos erga omnes en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Con anterioridad a esta Sentencia, las discrepancias entre la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 conduc\u00edan a que razonablemente algunos operadores judiciales consideraran que el \u00a0 IBL era un aspecto incluido en la noci\u00f3n de monto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, \u00a0 en consecuencia, acudieran a las normas sobre IBL del r\u00e9gimen anterior para \u00a0 calcularlo y ordenar liquidaciones pensionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurri\u00f3 en el caso de la orden proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda en favor \u00a0 de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell al ordenar que su IBL se calculara con el 75 % de \u00a0 la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada devengada en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios y en la que se \u00a0 incluyeran todos los factores salariales devengados en ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el despacho judicial no desconoce la interpretaci\u00f3n fijada con \u00a0 efectos erga omnes. Se insiste en que siendo la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia cuestionada el 25 de julio de 2011, no podr\u00eda exigirse a la operadora \u00a0 judicial acoger un criterio de interpretaci\u00f3n que al momento de la sentencia a\u00fan \u00a0 no exist\u00eda y que, por l\u00f3gica consecuencia, no pod\u00eda conocer ni mucho menos \u00a0 acatar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el monto de la pensi\u00f3n no sobrepas\u00f3 el tope de 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuyo reajuste fue ordenado en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 con efectos retroactivos. Al respecto la Sentencia dispuso que: \u201ccomo efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de \u00a0 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. De este modo, la Sala constata que en el Expediente \u00a0 (iii) T-6.355.658, en la providencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo o material, porque \u00a0 antes de la Sentencia C-258 de 2013 la interpretaci\u00f3n que hizo el juez \u00a0 contencioso administrativo no era caprichosa ni arbitraria, sino producto del \u00a0 entendimiento razonable que el Consejo de Estado hab\u00eda hecho del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0Respecto de los Expedientes (viii) T-6.422.978 y (ix) \u00a0 T-6.422.982 esta Sala s\u00ed considera que se configura un defecto sustantivo en las \u00a0 decisiones judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos expedientes las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos \u00a0 en segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho \u00a0accedieron a las pretensiones de reliquidaci\u00f3n de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0 La Sala constata que las decisiones judiciales de segunda instancia incurrieron \u00a0 en defecto sustantivo. En este sentido, tales providencias se basan en las \u00a0 normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda identificado como \u00a0 aquellas que ya no pod\u00edan ser fundamento para regular el IBL de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al contrario, las providencias \u00a0 judiciales optaron por ordenar que el IBL se calculara con base en el promedio \u00a0 de los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en el caso del \u00a0 Expediente (viii) T-6.422.978; y, en el caso \u00a0 espec\u00edfico del Expediente (ix) T-6.422.982, de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio en calidad de Magistrado de Tribunal, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en las providencias cuestionadas los Tribunales Administrativos de \u00a0 segunda instancia omitieron dar aplicaci\u00f3n a las normas que el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional le indicaban que eran relevantes para resolver sobre la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los peticionarios beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tales \u00a0 normas aplicables son los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ya hab\u00edan \u00a0 sido determinadas por la Sentencia SU-230 de 2015 para el momento en que \u00a0 se profieren los fallos ordinarios de segunda instancia objeto de las acciones \u00a0 de tutela de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0 Reiterando lo expuesto en el problema jur\u00eddico anterior, no es aceptable como \u00a0 argumento para la omisi\u00f3n de aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 \u00a0 sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n, la tesis seg\u00fan la cual, las reglas fijadas en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 s\u00f3lo aplican a las \u00a0 pensiones de congresistas \u00a0y servidores p\u00fablicos equiparables en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley 4 de 1992, pues precisamente la SU-230 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 se fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el monto y el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para todos los \u00a0 beneficiarios de reg\u00edmenes especiales y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100. Se insiste en que lo dispuesto \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013 sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n es aplicable al r\u00e9gimen pensional de congresistas y a todos los dem\u00e1s \u00a0 reg\u00edmenes especiales que pretenda ser usado con amparo en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Es claro \u00a0 a su vez que las providencias cuestionadas contradicen abiertamente la \u00a0 interpretaci\u00f3n con efectos erga omnes que se fij\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como se expuso anteriormente, las Sentencias C-258 \u00a0 de 2013 y SU-230 de 2015 establecieron que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Las sentencias judiciales que se cuestionaron a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela desconocieron abiertamente este criterio y de este modo accedieron a \u00a0 las pretensiones de ordenar reliquidaciones del monto pensional con base en \u00a0 normas distintas a las contenidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0 En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las providencias judiciales \u00a0 que concedieron la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional por considerar que el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n est\u00e1 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo o material y de ese modo, vulneraron los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0 Para determinar sobre la existencia de un desconocimiento del precedente \u00a0 judicial la Sala recurrir\u00e1 a los fundamentos ya expuestos en el ac\u00e1pite sobre \u00a0 este defecto como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 86 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela concedieron \u00a0 las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional en las que se tom\u00f3 como fundamento \u00a0 lo dispuesto en las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones respecto del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n. Para la UGPP, como entidad accionante, tal \u00a0 actuaci\u00f3n de los despachos judiciales signific\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un factor que se incluya en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 La providencia judicial que orden\u00f3 a CAJANAL efectuar la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell fue proferida el 25 de julio de 2011 \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. Como se advirti\u00f3 en apartes anteriores, \u00a0 la fijaci\u00f3n del sentido y alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 de \u00a0 establecer que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se fij\u00f3 con \u00a0 efectos erga omnes en la Sentencia C-258 de 2013. De ese modo, el \u00a0 despacho judicial no desconoce el precedente fijado desde el 2013, ni mucho \u00a0 menos el conjunto de providencias subsiguientes que fueron alegadas por la UGPP \u00a0 como desconocidas, es decir, las Sentencias T-078 de 2013, la SU-230 de 2015 y \u00a0 la SU-427 de 2016. En ese sentido, la providencia cuestionada del 25 de julio de \u00a0 2011 no desconoci\u00f3 el precedente judicial y, en consecuencia, no desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0 En contraste, la Sala considera que en los Expedientes (viii) T-6.422.978 y (ix) \u00a0 T-6.422.982 tambi\u00e9n se configura un desconocimiento del precedente. Las \u00a0 sentencias objeto de acci\u00f3n de tutela se refirieron a las Sentencias C-258 de \u00a0 2013 y SU-230 de 2015. Sin embargo, consideraron que tales providencias no \u00a0 eran aplicables a los casos concretos. Al respecto argumentaron que: (i) esas \u00a0 reglas solo son aplicables a los congresistas; (ii) dichas providencias solo son \u00a0 aplicables a aquellos que causen su derecho pensional con posterioridad a la \u00a0 fecha en que se profirieron tales decisiones, o (iii) no se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente judicial, pues se sigui\u00f3 el precedente pac\u00edfico del Consejo de Estado \u00a0 sobre el car\u00e1cter inescindible del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0 A juicio de esta Sala, los argumentos expuestos no satisfacen la carga \u00a0 argumentativa necesaria para apartarse del precedente constitucional en materia \u00a0 de IBL y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. Acerca del primer argumento, ya \u00a0 qued\u00f3 establecido que la misma Sentencia SU-230 de 2015 se\u00f1ala que las \u00a0 reglas sobre el IBL y su c\u00e1lculo conforme al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de \u00a0 1993 cobija a los beneficiarios de todo r\u00e9gimen especial y no solo al dispuesto \u00a0 en la Ley 4\u00aa de 1992. Tal argumento entonces solo reitera una discrepancia ya \u00a0 analizada y superada por el precedente de la Corte Constitucional que es el \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo argumento se reiteran las consideraciones efectuadas \u00a0 anteriormente en esta providencia sobre el alcance y efecto de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. De avalarse el argumento de que la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015 y su regla sobre aplicaci\u00f3n del IBL a beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo procede para personas que causen su derecho \u00a0 pensional con posterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 tal providencia, se \u00a0 despojar\u00eda virtualmente a esta sentencia de unificaci\u00f3n de todo efecto \u00fatil. \u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que los supuestos que establece el orden jur\u00eddico actual para \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones son imposibles \u00a0 jur\u00eddicamente que se cumplan con posterioridad a la fecha de adopci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015. De este modo, se vac\u00eda el prop\u00f3sito para el cual \u00a0 se expidi\u00f3 la referida sentencia de unificaci\u00f3n y, en consecuencia, se \u00a0 compromete la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de fijar el sentido y alcance \u00a0 de las disposiciones constitucionales a trav\u00e9s de las sentencias de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, ante el tercer argumento debe insistirse en el especial deber de \u00a0 acatamiento del precedente constitucional y de la relevancia particular de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n para garantizar el principio de igualdad. Como se \u00a0 expuso en l\u00edneas anteriores: \u201cla interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos \u00a0 fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras \u00a0 autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones\u201d[207]. A su vez, \u201cen el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 de tutela (SU) [\u2026], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a \u00a0 que [\u2026] unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para \u00a0 casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[208]. De este modo, la discrepancia \u00a0 existente entre providencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional en torno a la inclusi\u00f3n del IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le \u00a0 exig\u00edan a los despachos accionados que resolvieron en segunda instancia los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho aplicar el precedente \u00a0 constitucional o, de optar por apartarse del precedente, deb\u00edan superar la carga \u00a0 argumentativa requerida, exigencia que no se satisfizo en los asuntos que se \u00a0 analizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por las anteriores razones, la Sala concluye que \u00a0 los Tribunales Administrativos que resolvieron en segunda instancia los procesos \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por \u00a0 Marco Tulio Fagua Bautista y Cl\u00edmaco Molina Ramos (Expedientes (viii) T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 respectivamente) mediante \u00a0 sentencias del 20 de octubre de 2015 y 27 de noviembre del mismo a\u00f1o se apartaron injustificadamente del precedente \u00a0 constitucional fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial y, de ese modo, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las providencias proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 4 y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A dentro de los expedientes (viii) T-6.422.978 y\u00a0 \u00a0 (ix) T-6.422.982 incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Lo anterior, al fundar la orden de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en normas distintas al r\u00e9gimen \u00a0 general de la Ley 100 de 1993 sobre c\u00e1lculo del IBL, \u00a0en contrav\u00eda del criterio \u00a0 fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, que \u00a0 se\u00f1ala que el IBL no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por su \u00a0 parte, se constat\u00f3 que la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda en el \u00a0 expediente (iii) T-6.355.658 no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial puesto que fue proferida con \u00a0 anterioridad al establecimiento del precedente de la Corte Constitucional de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable en su momento de las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del tercer \u00a0 problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Pasa la Sala \u00a0 a resolver el tercer problema jur\u00eddico propuesto exclusivamente para el \u00a0 Expediente (ix) T-6.422.982: \u00bfincurre en defecto sustantivo o en desconocimiento \u00a0 del precedente judicial una sentencia mediante la cual se ordena no aplicar el \u00a0 tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la UGPP (Expediente (ix) T-6.422.982) la providencia \u00a0 judicial cuestionada del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, adem\u00e1s de \u00a0 conceder la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional al considerar que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, ordena \u00a0 excluir al monto pensional del beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del tope \u00a0 pensional de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. El argumento para \u00a0 esta determinaci\u00f3n es que los supuestos de hecho del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos \u00a0 no corresponden al fijado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n cuando establece \u00a0 cu\u00e1les pensiones estar\u00e1n sujetas al tope de 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. Espec\u00edficamente, se se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Molina \u00a0 Ramos se caus\u00f3 con anterioridad a la fecha que establece el precepto \u00a0 constitucional (31 de julio de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0 La Sala constata que en el fallo judicial proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico tambi\u00e9n se configura un desconocimiento del \u00a0 precedente. La Sentencia C-258 de 2013, al analizar la constitucionalidad \u00a0 de algunas disposiciones de la Ley 4\u00aa de 1992 adopt\u00f3 la siguiente determinaci\u00f3n: \u00a0 \u201ccomo efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de \u00a0 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consideraciones \u00a0 expuestas sobre los topes a las pensiones, la referida providencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cparte del esp\u00edritu \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas \u00a0 pensionales con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de \u00a0 limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u201d[210] \u00a0y expuso que la ausencia de topes \u201c(i)\u00a0vulnerar\u00eda el principio de igualdad en \u00a0 tanto conduce a la transferencia de subsidios p\u00fablicos excesivos a un grupo de \u00a0 personas que no s\u00f3lo no est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad, sino \u00a0 que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de \u00a0 la poblaci\u00f3n; y\u00a0(ii)\u00a0avalar\u00eda la continuidad de un sacrificio desproporcionado \u00a0 de los principios y finalidades de la seguridad social\u201d[211]. En este sentido la orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 fue la siguiente: \u201ccomo \u00a0 efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin \u00a0 necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0 Vista la anterior regla fijada jurisprudencialmente y las consideraciones para \u00a0 establecer que ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, no solo las concedidas a congresistas, est\u00e1 exenta de topes \u00a0 pensionales, se concluye que efectivamente la providencia que orden\u00f3 excluir la \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. En este sentido, la providencia del Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico desconoci\u00f3 las reglas fijadas por la Corte Constitucional en una \u00a0 providencia con efectos erga omnes, que estableci\u00f3 que ninguna mesada \u00a0 pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica puede ser superior a 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, de ese modo, desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fondo Pensional de la Universidad \u00a0 Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en \u00a0 Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (Expediente T-6.390.550) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional cuestion\u00f3 \u00a0 las providencias judiciales del juez y del tribunal administrativo que le \u00a0 ordenaron reliquidar una mesada pensional con base en el IBL \u00a0 que establec\u00eda las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no la regla general \u00a0 contenida en los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. El Fondo Pensional consider\u00f3 que \u00a0 estos fallos incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre \u00a0 la exclusi\u00f3n del IBL de los aspectos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, \u00a0 de este modo, no aplicar lo previsto en los art\u00edculos mencionados de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional \u00a0 est\u00e1 legitimado para cuestionar las providencias judiciales referidas a trav\u00e9s \u00a0 del recurso de revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, en el presente caso no se acredita un abuso \u00a0 palmario del derecho que haga procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 27 de julio de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 el amparo de la tutela emitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de \u00a0 noviembre de 2016. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente el amparo por las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.334.202) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. La se\u00f1ora Elba Irene Gomajoa de Aranda controvierte la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las \u00a0 reglas generales contenidas en el art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 son un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sin embargo, constat\u00f3 que la providencia judicial \u00a0 cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la providencia \u00a0 atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 6 de julio de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el amparo de la tutela emitido por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el 3 de abril de 2017. En su \u00a0 lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 \u00a0 UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda (Expediente T-6.355.658) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La UGPP cuestion\u00f3 la \u00a0 providencia judicial del juez administrativo que le orden\u00f3 \u00a0 reliquidar una mesada pensional con base en el IBL que establec\u00eda las normas del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no la regla general contenida en los 21 y 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. La UGPP consider\u00f3 que ese fallo incurri\u00f3\u00a0 en defecto \u00a0 sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL de los aspectos \u00a0 regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, de este modo, no aplicar lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos mencionados de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se acredit\u00f3 el abuso \u00a0 palmario del derecho y declar\u00f3 la procedencia excepcional del amparo pese a que \u00a0 la UGPP pod\u00eda interponer el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar la providencia \u00a0 alegada. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que en la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 no se configur\u00f3 ni un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente \u00a0 judicial y, en consecuencia, no se violaron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 27 de julio de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0que confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017. En su lugar, se negar\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (expediente T-6.355.652) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La Sala concluy\u00f3 que en el presente \u00a0 caso se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada \u00a0 aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 26 de julio de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo de la tutela \u00a0 emitido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Consejo de Estado el 29 de marzo de 2017. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.336.884) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa controvierte la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las \u00a0 reglas generales contenidas en el art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 son un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sin embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada \u00a0 aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 13 de julio de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el amparo de la tutela emitido por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2017. En \u00a0 su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Otoniel Rodr\u00edguez Barrero contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.366.393) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El se\u00f1or Otoniel Rodr\u00edguez Barrero controvierte la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las \u00a0 reglas generales contenidas en el art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 son un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sin embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada \u00a0 aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 17 de agosto de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo de la tutela emitido \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0 Estado el 10 de noviembre de 2016. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.404.099) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. El se\u00f1or Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo Caicedo controvierte la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en \u00a0 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las \u00a0 reglas generales contenidas en el art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 son un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sin embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la providencia \u00a0 atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 27 de julio de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el amparo de la tutela emitido por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017. En su \u00a0 lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 4 (Expediente \u00a0 T-6.422.978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. La UGPP cuestion\u00f3 las providencias judiciales que le \u00a0 ordenaron reliquidar una mesada pensional con base en el IBL \u00a0 que establec\u00eda las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no la regla general \u00a0 contenida en los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La UGPP consider\u00f3 que esos \u00a0 fallos incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente \u00a0 judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 exclusi\u00f3n del IBL de los aspectos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, de \u00a0 este modo, no aplicar lo previsto en los art\u00edculos mencionados de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se acredit\u00f3 el abuso \u00a0 palmario del derecho y declar\u00f3 la procedencia excepcional del amparo pese a que \u00a0 la UGPP pod\u00eda interponer el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar la providencia \u00a0 alegada. As\u00ed mismo, constat\u00f3 que la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho viol\u00f3 los derechos de la UGPP al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en defecto sustantivo y en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, al basar su orden de \u00a0 reliquidaci\u00f3n en disposiciones sobre el c\u00e1lculo del IBL pertenecientes a una \u00a0 legislaci\u00f3n anterior a la Ley 100 de 1993 y apartarse de la jurisprudencia \u00a0 establecida en la Sentencia SU-230 de 2015 que se\u00f1ala que el IBL no es un \u00a0 aspecto integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 6 de septiembre de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que \u00a0 confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la tutela emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 mediante sentencia del 26 de julio de 2017. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A (Expediente T-6.422.982) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La UGPP cuestion\u00f3 la providencia judicial que le orden\u00f3 reliquidar una mesada pensional con base en el IBL que establec\u00eda las \u00a0 normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no la regla general contenida en los 21 y 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. La UGPP consider\u00f3 que ese fallo incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL de los aspectos \u00a0 regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, de este modo, no aplicar lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos mencionados de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se acredit\u00f3 el abuso \u00a0 palmario del derecho y declar\u00f3 la procedencia excepcional del amparo pese a que \u00a0 la UGPP pod\u00eda interponer el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar la providencia \u00a0 alegada. As\u00ed mismo, constat\u00f3 que la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho viol\u00f3 los derechos de la UGPP al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en defecto sustantivo y en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, al basar su orden de \u00a0 reliquidaci\u00f3n en disposiciones sobre el c\u00e1lculo del IBL pertenecientes a una \u00a0 legislaci\u00f3n anterior a la Ley 100 de 1993 y apartarse de la jurisprudencia \u00a0 establecida en la Sentencia SU-230 de 2015 que se\u00f1ala que el IBL no es un \u00a0 aspecto integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de la Sentencia C-258 de 2013 que \u00a0 dispuso que ninguna pensi\u00f3n con cargo a fondos de naturaleza p\u00fablica puede \u00a0 superar el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 6 de septiembre de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la tutela emitido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos\u00a0 al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 27 de \u00a0 noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A y se ordenar\u00e1 a la \u00a0 UGPP que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, reliquide la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Marco Tulio Fagua \u00a0 Bautista teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos \u00a0 percibidos por el afiliado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los \u00a0 factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las \u00a0 cotizaciones. Cabe advertirse que, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 24 y 25 de esta providencia, la reliquidaci\u00f3n pensional ordenada a la \u00a0 UGPP solo tendr\u00e1 efectos luego de trascurridos seis \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expida por la \u00a0 UGPP en cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al \u00a0 reintegro de sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Rodolfo Genes C\u00e1rdenas contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n No. 3 (expediente T-6.425.866) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. El se\u00f1or Rodolfo Genes C\u00e1rdenas \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el IBL se calcula \u00a0 conforme a las reglas generales contenidas en el art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y no son un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la \u00a0 mencionada providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos en materia pensional al \u00a0 incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sin embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la providencia \u00a0 atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 26 de enero de 2017 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el amparo de la tutela emitido por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el 14 de julio de 2016. En \u00a0 su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 27 de julio de 2017, dentro del \u00a0 expediente T-6.390.550; y en su lugar,\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por el Fondo Pensional de la Universidad \u00a0 Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de \u00a0 julio de 2017, yque confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, el 3 de \u00a0 abril de 2017, dentro del expediente T-6.334.202; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la seguridad social de Elba Irene Gomajoa de Aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de \u00a0 julio de 2017, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658; y \u00a0 en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de \u00a0 julio de 2017, que revoc\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, el 29 de marzo de 2017, dentro del expediente \u00a0 T-6.355.652; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de Jos\u00e9 Alirio Obando M\u00e1rmol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de \u00a0 agosto de 2017, que revoc\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 10 de noviembre de 2016, dentro del expediente \u00a0 T-6.366.393; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de Otoniel Rodr\u00edguez Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR\u00a0los fallos \u00a0 proferidos por la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de \u00a0 julio de 2017, y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2017, \u00a0 dentro del expediente T-6.404.099; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la seguridad social de Di\u00f3genes Gilberto Hidalgo \u00a0 Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de \u00a0 julio de 2017, dentro del expediente T-6.422.978; y en su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, el 20 de \u00a0 octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0 iniciado por Marco Tulio Fagua Bautista contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social \u2013CAJANAL EICE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reliquidar la pensi\u00f3n reconocida a Marco Tulio Fagua Bautista \u00a0 teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos \u00a0 por el afiliado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. El monto \u00a0 que resulte de la reliquidaci\u00f3n pensional ordenada no podr\u00e1 superar, en ning\u00fan \u00a0 caso, el tope m\u00e1ximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional reconocida a Marco Tulio Fagua Bautista no \u00a0 tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrar\u00e1n a regir luego \u00a0 de trascurridos seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n que se expida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- en \u00a0 cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de \u00a0 sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de \u00a0 marzo de 2017, dentro del expediente T-6.422.982; y en su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0 iniciado por Cl\u00edmaco Molina Ramos contra la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reliquidar la pensi\u00f3n reconocida a Cl\u00edmaco Molina Ramos teniendo \u00a0 como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por el \u00a0 afiliado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. El monto \u00a0 que resulte de la reliquidaci\u00f3n pensional ordenada no podr\u00e1 superar, en ning\u00fan \u00a0 caso, el tope m\u00e1ximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional reconocida a Cl\u00edmaco Molina Ramos no tendr\u00e1 \u00a0 efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrar\u00e1n a regir luego de \u00a0 trascurridos seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n que se expida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- en \u00a0 cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de \u00a0 sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de \u00a0 enero de 2017, que confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 14 de \u00a0 julio de 2016, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la seguridad social de Rodolfo Genes C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 254\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) \u00a0 T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) \u00a0 T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por (i) el \u00a0 Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A; (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o; (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda; (iv) Jos\u00e9 Alirio \u00a0 Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (v) Mar\u00eda Dolores \u00a0 Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (vi) Otoniel Rodr\u00edguez \u00a0 Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (vii) Di\u00f3genes Gilberto \u00a0 Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; (viii) la UGPP \u00a0 contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 4; (ix) la \u00a0 UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A; y (x) \u00a0 Rodolfo Genes C\u00e1rdenas contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-039 de 2018 respecto de los expedientes T-6.422.982 y T-6.425.866. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazo, en calidad de Director \u00a0 Jur\u00eddico de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-039 de 2018, formulada por Carlos Eduardo \u00a0 Uma\u00f1a Lizarazo, Director \u00a0 Jur\u00eddico de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de \u00a0 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-039 de 2018, mediante la cual se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Duod\u00e9cimo.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de \u00a0 septiembre de 2017, que confirm\u00f3 el fallo de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el 21 de marzo de 2017, dentro del expediente T-6.422.982; y \u00a0 en su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0 iniciado por Cl\u00edmaco Molina Ramos contra la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE- \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la parte \u00a0 considerativa de la providencia se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. [\u2026] Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 27 de \u00a0 noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n A y se ordenar\u00e1 a la UGPP que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reliquide la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida al se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista teniendo como ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los \u00a0 diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los \u00a0 cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante argumenta \u00a0 que la sentencia, \u201cpor un error involuntario hizo referencia al Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, siendo correcto el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico tal y como lo expuso en la parte resolutiva\u201d y que \u201cse \u00a0 relaciona erradamente [\u2026] al Se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista [\u2026], \u00a0 sin embargo para el caso que se estaba tratando, es la pensi\u00f3n reconocida al \u00a0 se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos [\u2026]\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el \u00a0 Director Jur\u00eddico de la UGPP solicita la aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de esta \u201cimprecisi\u00f3n \u00a0 presentada en la parte considerativa de la sentencia\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, en la \u00a0 Sentencia T-039 de 2018 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecimosexto.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de \u00a0 enero de 2017, que confirm\u00f3 el fallo de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el 14 de julio de 2016, dentro del expediente \u00a0 T-6.425.866; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de Rodolfo Genes C\u00e1rdenas\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director Jur\u00eddico de \u00a0 la UGPP argumenta que \u201clas fechas de las sentencias revocadas en la Sentencia \u00a0 T-039 de 2018, en el art\u00edculo decimosexto, no concuerdan con las fechas reales \u00a0 de los fallos de tutela\u201d y en su lugar las fechas correctas respectivamente \u00a0 son 27 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo expuesto, \u00a0 el peticionario solicita que se aclare o modifique esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de las \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia \u00a0 constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador \u00a0 una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni \u00a0 alterable por el cuerpo judicial que la profiri\u00f3. Ahora bien, en la teor\u00eda \u00a0 procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la \u00a0 aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0 Sentencia C-113 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que la figura de la aclaraci\u00f3n no puede ser \u00a0 concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello \u00a0 implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en \u00a0 relaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n de sus sentencias, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, \u00a0 so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se ampl\u00edan los alcances de \u00a0 la decisi\u00f3n, o se cambian los motivos en que se basa, se estar\u00e1 en realidad no \u00a0 ante una aclaraci\u00f3n de un fallo, sino ante uno nuevo.\u00a0 Hip\u00f3tesis \u00a0 esta \u00faltima que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo \u00a0 mismo, contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como toda sentencia \u00a0 tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicaci\u00f3n, es completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por sobre todo, hay \u00a0 que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci\u00f3n que reglamenten \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus \u00a0 sentencias.\u00a0 Por el contrario, seg\u00fan el art\u00edculo 241, \u00b4se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u00b4.\u00a0 Y entre las 11 funciones que cumple, \u00a0 no est\u00e1 tampoco la facultad de que se trata\u201d (Subraya y negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en lo referente \u00a0 a la solicitud de correcci\u00f3n respecto del expediente T-6.422.982, es \u00a0 necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 286 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N \u00a0 DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en \u00a0 error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en \u00a0 cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere \u00a0 luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos \u00a0 anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0 alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o \u00a0 influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala observa que la \u00a0 solicitud de modificar los apartes se\u00f1alados en la parte considerativa de la \u00a0 providencia no se enmarca dentro de la hip\u00f3tesis de la norma transcrita porque \u00a0 no se acredit\u00f3 que los errores involuntarios en los que se incurri\u00f3 sobre el \u00a0 Tribunal mencionado y en el nombre del beneficiario de la pensi\u00f3n influyan en la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se puede constatar \u00a0 que en efecto en la Sentencia se incurri\u00f3 en los errores involuntarios que \u00a0 describe el solicitante, tal equivocaci\u00f3n no restringe el alcance de la orden \u00a0 dada en el numeral duod\u00e9cimo de la parte resolutiva y, de ese modo, no tiene \u00a0 incidencia alguna en su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la \u00a0 Sala estima que la solicitud de correcci\u00f3n de los apartes de la parte \u00a0 considerativa de la Sentencia T-039 de 2018 no es procedente ya que se observa \u00a0 que los errores involuntarios descritos por el solicitante no influyen en la \u00a0 parte resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, en relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-6.425.866, la solicitud de correcci\u00f3n de las fechas \u00a0 se\u00f1aladas en el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-039 \u00a0 de 2018 cumple con los supuestos previstos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso porque se trata de un error por cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas, en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) efectivamente, en el \u00a0 numeral decimosexto de la Sentencia se establecieron las siguientes fechas para \u00a0 los fallos de tutela de primera y segunda instancia: sentencia del 14 de julio \u00a0 de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y sentencia del \u00a0 26 de enero de 2017 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) como lo advierte el \u00a0 solicitante las fechas correctas de los fallos de tutela de primera y segunda \u00a0 instancia son: sentencia del 27 de abril de 2017 de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado y fallo del 24 de agosto de 2017 proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, al constatar \u00a0 que dicho error est\u00e1 contenido en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala \u00a0 acceder\u00e1 a la solicitud de correcci\u00f3n presentada y se corregir\u00e1 el numeral \u00a0 decimosexto del ac\u00e1pite resolutivo de la Sentencia T-039 de 2018, en el sentido \u00a0 de corregir las fechas de expedici\u00f3n de las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodolfo Genes C\u00e1rdenas (expediente T-6.425.866). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n a \u00a0 lo dispuesto por el referido art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, este \u00a0 auto, adem\u00e1s de ser comunicado a las partes, deber\u00e1 ser notificado por aviso \u00a0 debido a la terminaci\u00f3n del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral cuarto de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia T-039 de 2018 proferida por la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecimosexto.- \u00a0REVOCAR\u00a0el fallo proferido por la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de \u00a0 abril de 2017, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de\u00a0los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la seguridad social de Rodolfo Genes C\u00e1rdenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR \u00a0la presente providencia a las partes dentro del expediente T-6.425.866, y \u00a0 ENVIARLA \u00a0a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n para que sea integrado a la sentencia T-039 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n de la parte considerativa de la Sentencia T-039 \u00a0 de 2018 respecto del expediente T-6.422.982, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazo, Director Jur\u00eddico de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NOTIFICAR \u00a0la presente providencia en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 617\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T-6.355.652, (v) \u00a0 T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T-6.422.978, (ix) \u00a0 T-6.422.982 y (x) T-6.425.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de nulidad parcial de la \u00a0 Sentencia T-039 de 2018 (expediente T-6.355.658) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, en \u00a0 calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el presente auto en el que \u00a0 se decide la solicitud de nulidad parcial presentada por Salvador Ram\u00edrez \u00a0 L\u00f3pez, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contra la Sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a de la providencia cuya nulidad parcial se solicita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-039 de 2018 revis\u00f3 los fallos \u00a0 que resolvieron las acciones de tutela presentadas por (i) el \u00a0 Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A (Expediente T-6.390.550); (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.334.202); (iii) \u00a0 la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda (Expediente T-6.355.658); (iv) Jos\u00e9 Alirio Obando \u00a0 Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.355.652); (v) \u00a0 Mar\u00eda Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 (Expediente T-6.355.652); (vi) Otoniel Rodr\u00edguez Barrero contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente T-6.366.393); (vii) Di\u00f3genes Gilberto \u00a0 Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (Expediente \u00a0 T-6.404.099); (viii) la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n No. 4 (Expediente T-6.422.978); (ix) la UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A (Expediente T-6.422.982); y (x) \u00a0 Rodolfo Genes C\u00e1rdenas contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n No. 3 (Expediente T-6.425.866). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los diez casos objeto de revisi\u00f3n los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones iniciaron reclamaciones \u00a0 para obtener la reliquidaci\u00f3n de sus montos pensionales en las que se tomara \u00a0 como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 (IBL) de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de obtener respuestas desfavorables de \u00a0 la administraci\u00f3n a sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n y agotar los recursos \u00a0 ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, con el prop\u00f3sito de que se anularan las resoluciones que calcularon y \u00a0 otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su \u00a0 reliquidaci\u00f3n con base en el promedio de los factores salariales devengados en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer conjunto de seis casos, \u00a0 los jueces y tribunales administrativos negaron las pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores \u00a0 salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y aplicaron las reglas sobre \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional seg\u00fan el \u00a0 cual, el IBL no es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. Ante \u00a0 esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n reclamaron mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al considerar que \u00a0 esas decisiones judiciales desconoc\u00edan sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado y violaban sus derechos adquiridos en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en un segundo \u00a0conjunto de dos casos, los jueces y tribunales administrativos accedieron a las \u00a0 pretensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones y \u00a0 ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el promedio de los factores \u00a0 salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En estos casos, la UGPP \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por considerar que las decisiones judiciales no \u00a0 aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dos casos espec\u00edficos \u00a0 tuvieron circunstancias particulares, en los que (i) el accionante fue el Fondo \u00a0 Pensional de la Universidad Nacional (expediente T-6.390.550) que controvert\u00eda \u00a0 las decisiones de los jueces y tribunales administrativos que accedieron a la \u00a0 pretensi\u00f3n de una beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y ordenaron reliquidar \u00a0 su monto pensional con base en el promedio de los factores salariales devengados \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; y (ii) el accionante, beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, pretend\u00eda la exclusi\u00f3n de su mesada pensional de los topes legales y \u00a0 constitucionales de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del segundo conjunto de casos se \u00a0 encuentra el caso de Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell (expediente T-6.355.658) \u00a0 sobre el cual versa la nulidad parcial solicitada. Por esta raz\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n se detallan los hechos y las decisiones de instancia que enmarcaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP y decidida en la Sentencia T-039 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAJANAL le reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n del 20 de enero de 1998. El \u00a0 monto de la referida pensi\u00f3n fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre \u00a0 los a\u00f1os 1999 y 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La referida se\u00f1ora solicit\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional en mayo de 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Tal solicitud fue \u00a0 negada por CAJANAL en octubre del mismo a\u00f1o. En diciembre de 2010, para dar \u00a0 cumplimiento a un fallo de tutela que ampar\u00f3 transitoriamente las pretensiones \u00a0 de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell, la entidad reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, la se\u00f1ora Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional y cuya \u00a0 pretensi\u00f3n era que se ordenara a CAJANAL reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con el \u00a0 75 % de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios en el que se incluyeran como factores salariales la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0 la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, los incrementos de 2.5 %, la prima de \u00a0 antig\u00fcedad, el subsidio de alimentaci\u00f3n mensual y las doceavas partes de las \u00a0 primas de servicios, vacaciones y Navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, accedi\u00f3 \u00a0 a las pretensiones de la demandante y conden\u00f3 a CAJANAL a efectuar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de mayo de 2017, la \u00a0 UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la anterior decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, por considerar que la providencia incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo. Solicit\u00f3 que se deje sin efecto el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, el 25 de julio de 2011 y ordenar al referido despacho judicial que \u00a0 dicte una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia dentro del \u00a0 expediente T-6.355.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2017, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la UGPP de realizar el pago de sumas peri\u00f3dicas en \u00a0 cumplimiento de la sentencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela genera \u00a0 una vulneraci\u00f3n permanente de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez. Sin embargo, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga procedente la \u00a0 acci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia vigente. Adem\u00e1s, el \u00a0 aumento pensional obtenido por la mencionada se\u00f1ora no es desproporcionado ni su \u00a0 asignaci\u00f3n pensional se aparta de su historia laboral, criterios que indican que \u00a0 no se est\u00e1 ante un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 27 de julio de \u00a0 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez, al transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la fecha de la providencia atacada. Adicionalmente, consider\u00f3 \u00a0 que al evaluar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la UGPP deb\u00eda estudiar si la entidad hab\u00eda agotado el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 para controvertir la providencia judicial ahora cuestionada. De este modo, \u00a0 concluy\u00f3 que tampoco se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya que no se \u00a0 agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ni se hizo uso del recurso de revisi\u00f3n del cual \u00a0 era titular la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 respecto del expediente T-6.355.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia T-039 de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0 juez de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los requisitos generales de \u00a0 procedencia como mecanismo definitivo. Consider\u00f3 que: (i) la UGPP se encontraba \u00a0legitimada en la causa para solicitar el amparo de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, puesto que al despacho judicial accionado se le atribu\u00eda los \u00a0 hechos presuntamente atentatorios al derecho fundamental invocado; (ii) la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada es de relevancia constitucional, pues se trataba de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y supon\u00eda la discusi\u00f3n sobre la capacidad \u00a0 financiera del sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar los \u00a0 derechos pensionales conforme a los principios de sostenibilidad y solidaridad; \u00a0 (iii) se identificaron los hechos que vulneran los derechos fundamentales, \u00a0 esto es, la orden de reliquidaci\u00f3n pensional con base en la tesis sostenida por el Consejo de Estado, y no la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia; (iv) el fallo atacado \u00a0 no era una sentencia de tutela; finalmente (v) sobre la inmediatez, \u00a0 la Sala consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de seis a\u00f1os que \u00a0 transcurri\u00f3 entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia atacada y se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela era razonable porque deb\u00eda considerarse el estado \u00a0 de cosas inconstitucional en el que estuvo involucrado CAJANAL, que la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales a la UGPP es de car\u00e1cter continuo y el fallo \u00a0 que se discut\u00eda fue proferido en un lapso en el que razonablemente la UGPP a\u00fan \u00a0 se encontraba en alistamiento para asumir las funciones de representaci\u00f3n \u00a0 judicial de los casos de la extinta CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar el \u00a0 agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la Sala expuso las \u00a0 reglas especiales sobre la interposici\u00f3n de acciones de tutela por la UGPP para \u00a0 controvertir decisiones judiciales que ordenen liquidaciones con presunto abuso \u00a0 del derecho. Se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, estas tutelas son improcedentes \u00a0 porque existe el recurso de revisi\u00f3n con este prop\u00f3sito. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente la Corte Constitucional puede evaluar de fondo el asunto cuando \u00a0 constate que la liquidaci\u00f3n pensional se obtuvo con abuso palmario del derecho. \u00a0 En el caso concreto, constat\u00f3 que existi\u00f3 un incremento \u00a0 desproporcionado del monto pensional del 52 % equivalente a $612.889 adicional. \u00a0 La Sala Sexta concluy\u00f3 que en el expediente T-6.355.658 se evidenci\u00f3 un abuso \u00a0 palmario del derecho que habilit\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo, la Sala resolvi\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfincurre en defecto \u00a0 sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante \u00a0 la cual se ordena la reliquidaci\u00f3n pensional, al considerar que el IBL es un \u00a0 aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como lo dispone la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al problema jur\u00eddico de fondo, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n expuso las siguientes consideraciones para analizar la \u00a0 configuraci\u00f3n de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela fue proferida el 25 \u00a0 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda y la fijaci\u00f3n del sentido y alcance del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consistente en establecer que el IBL no hace \u00a0 parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se fij\u00f3 con efectos erga omnes en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013. Es decir, a juicio de la Sala, antes de la \u00a0 sentencia de 2013, la Corte Constitucional no hab\u00eda establecido reglas sobre el \u00a0 IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013[215], \u00a0 algunos operadores judiciales razonablemente pod\u00edan concluir que el IBL deb\u00eda \u00a0 calcularse con base en el r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100 de 1993. A juicio de \u00a0 la Sala Sexta, dada la existencia de criterios jur\u00eddicos divergentes por parte \u00a0 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre el c\u00e1lculo del IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional y la falta de una interpretaci\u00f3n unificada sobre el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 respecto del IBL, eran v\u00e1lidas aquellas interpretaciones \u00a0 judiciales que se basaran en alguna de las posturas defendidas por las Altas \u00a0 Cortes[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cen la providencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo o material, porque \u00a0 antes de la Sentencia C-258 de 2013 la interpretaci\u00f3n que hizo el juez \u00a0 contencioso administrativo no era caprichosa ni arbitraria, sino producto del \u00a0 entendimiento razonable que el Consejo de Estado hab\u00eda hecho del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la causal de desconocimiento del precedente, la Sentencia T-039 de \u00a0 2018 \u00a0advirti\u00f3 que la orden de liquidaci\u00f3n pensional que se cuestionaba a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue emitida el 25 de julio de 2011. Por su parte, las \u00a0 providencias que el accionante consider\u00f3 como precedentes vinculantes para que \u00a0 el juez contencioso administrativo resolviera sobre la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0 son: las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 \u00a0 de 2015 y SU-427 de 2016. La Sala Sexta consider\u00f3 que las providencias que \u00a0 se alegaban desconocidas eran posteriores al fallo que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional y, en consecuencia, no pod\u00edan constituir precedente aplicable. La Sala \u00a0 Sexta concluy\u00f3 que \u201cel despacho judicial no desconoce el precedente fijado \u00a0 desde el 2013, ni mucho menos el conjunto de providencias subsiguientes que \u00a0 fueron alegadas por la UGPP como desconocidas, es decir, las Sentencias T-078 de \u00a0 2013, la SU-230 de 2015 y la SU-427 de 2016. En ese sentido, la providencia \u00a0 cuestionada del 25 de julio de 2011 no desconoci\u00f3 el precedente judicial y, en \u00a0 consecuencia, no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la UGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior la Sentencia T-039 de 2018, en su numeral \u00a0 tercero, resolvi\u00f3 \u201cREVOCAR\u00a0el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, \u00a0 el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658; y en su lugar,\u00a0NEGAR \u00a0el amparo de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 el 2 de abril de 2018, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, en su calidad de Subdirector de \u00a0 Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicit\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0 Sentencia T-039 de 2018, respecto de lo decidido en el expediente \u00a0 T-6.355.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante alega que la solicitud de nulidad cumple los presupuestos \u00a0 formales para la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia al incurrir en \u00a0 las siguientes causales: (i) cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de Tutela; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: cambio de jurisprudencia de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante argumenta que la primera causal se configura porque la Sentencia \u00a0 T-039 de 2018 en el expediente T-6.355.658, determin\u00f3 que \u201cel IBL en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la se\u00f1ora MAR\u00cdA LEYLA ALARC\u00d3N CARBONELL \u00a0 deb\u00eda ser con el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en su \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios\u201d[218] \u00a0y as\u00ed desconoce la subregla constitucional adoptada en las Sentencias C-168 de \u00a0 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de \u00a0 2017 y el Auto 326 de 2014. Seg\u00fan el peticionario, las decisiones referidas \u00a0 establecieron que el \u201cINGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N NO HACE PARTE DEL \u00a0 R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N, pues este \u00faltimo debe quedar definido por las reglas \u00a0 del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, y el concepto \u2018MONTO \u00a0 PENSIONAL\u2019 del r\u00e9gimen anterior debe acogerse bajo el sentido de la TASA DE \u00a0 REMPLAZO de ese anterior r\u00e9gimen\u201d[219] \u00a0(\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con fundamento en razones similares a las que hoy expone el \u00a0 solicitante se profiri\u00f3 el Auto 229 de 2017, que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: desconocimiento de la cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante manifiesta que la causal de desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se configura al desconocerse la ratio decidendi de todas \u00a0 las providencias referidas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 y que constitu\u00edan un precedente vinculante para la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta dentro del expediente T-6.355.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto dictado el 10 de julio de 2018[220], \u00a0 la Magistrada Sustanciadora corri\u00f3 traslado de la solicitud de nulidad a las \u00a0 partes y a las personas vinculadas al presente asunto. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado no se presentaron intervenciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 presente solicitud de nulidad parcial, de conformidad con los art\u00edculos 134 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y \u00a0 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la nulidad de \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[223] \u00a0se\u00f1ala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, caracter\u00edstica que salvaguarda el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-774 de 2001[224], una \u00a0 vez proferidas las providencias de este Tribunal se convierten en decisiones \u00a0 inmodificables, lo que implica: (i) una funci\u00f3n negativa, que est\u00e1 determinada \u00a0 por la prohibici\u00f3n general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo resuelto; y (ii) una funci\u00f3n positiva, que no es otra cosa que dotar de \u00a0 seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991[225] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede \u00a0 recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prev\u00e9 la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado \u00a0 ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y \u00fanicamente por \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional inicialmente se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 nulidades de los procesos ante esta Corporaci\u00f3n solo pueden invocarse antes de \u00a0 proferido el fallo y \u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso[226]. \u00a0Sin embargo, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, posteriormente se precis\u00f3 que, a\u00fan despu\u00e9s de producirse el fallo, se \u00a0 pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisi\u00f3n, a \u00a0 petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa en casos muy excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[227] -al \u00a0 resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por \u00a0 la Corte- se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n le imponen al juez constitucional la obligaci\u00f3n ineludible de \u00a0 incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que \u00a0 eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea \u00a0 posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garant\u00edas procesales \u00a0 previstas en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar, como \u00a0 lo hizo en el Auto 360 de 2006[228] \u00a0que resolvi\u00f3 una nulidad presentada contra la Sentencia C-355 de 2006, \u00a0 que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia expl\u00edcita \u00a0 de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su \u00a0 precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que \u00a0 prosperen est\u00e1 restringida a que est\u00e9 demostrada la existencia de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas excepcionales y extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a la solicitud de \u00a0 nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una \u00a0 petici\u00f3n de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera \u00a0 precisa y detallada la vulneraci\u00f3n. En efecto, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la solicitud debe demostrar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del \u00a0 proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera \u00a0 indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos \u00a0 constitucionales (\u2026) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y \u00a0 trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas \u00a0 repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por esta raz\u00f3n, los Autos 031A de 2002[230] \u00a0y 167 de 2013[231] han se\u00f1alado que: (i) el incidente de \u00a0 nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petici\u00f3n de \u00a0 parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un est\u00e1ndar argumentativo \u00a0 riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles \u00a0 y probadas que configuren la violaci\u00f3n flagrante, significativa y trascendental \u00a0 al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones \u00a0 diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La extensa jurisprudencia[232] \u00a0de la Corte ha decantado las condiciones necesarias para la procedencia formal y \u00a0 sustancial de la nulidad, las cuales se resumen en los siguientes fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los requisitos formales est\u00e1n orientados a comprobar los \u00a0 presupuestos m\u00ednimos que deben existir para adelantar un an\u00e1lisis de fondo de la \u00a0 solicitud de nulidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen \u00a0 en la sentencia, la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma[233]. \u00a0 Una vez vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que \u00a0 hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El incidente \u00a0 de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de \u00a0 tutela o por los terceros que resulten afectados por las \u00f3rdenes dictadas por la \u00a0 Corte en sede de revisi\u00f3n[235]. \u00a0 Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud se restringe a las partes y a aquellos sujetos intervinientes en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carga argumentativa. La solicitud de \u00a0 nulidad debe sustentarse en debida forma, lo que implica la obligaci\u00f3n de \u00a0 demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento \u00a0 del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente \u00a0 presenten un disgusto o inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Auto 251 de 2014[236], indic\u00f3 que \u00a0 el an\u00e1lisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en \u00a0 la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados \u00a0 por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el \u00a0 debate sobre los problemas jur\u00eddicos abordados en la providencia o entrar a \u00a0 analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la \u00a0 respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales de nulidad, \u00a0 las cuales no son taxativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cambio de jurisprudencia. Seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991[237], \u00a0 solamente la Sala Plena de la Corte est\u00e1 autorizada para realizar cambios de \u00a0 jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido \u00a0 variada por una Sala de Revisi\u00f3n, ante una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0 \u201cse desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad\u201d, con la consecuente declaratoria de nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento de las mayor\u00edas legalmente establecidas. \u00a0En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada \u00a0 por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, tambi\u00e9n hay lugar a la declaratoria \u00a0 de nulidad[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva \u00a0 de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los \u00a0 cuales existe incertidumbre respecto de la decisi\u00f3n adoptada, por ejemplo ante \u00a0 decisiones anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, por abierta contradicci\u00f3n o cuando el \u00a0 fallo carece en su totalidad de argumentaci\u00f3n en la parte motiva. Sin embargo, \u00a0 ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia (respecto de la redacci\u00f3n o la argumentaci\u00f3n) o el estilo de los \u00a0 fallos (m\u00e1s o menos extensos en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n), vulneren el debido proceso[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00d3rdenes a particulares no vinculados. Esta causal \u00a0 surge como garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, por cuanto al no \u00a0 tenerse la oportunidad de intervenir en el tr\u00e1mite de tutela se vulnera el \u00a0 debido proceso de aquellos que no han participado[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Elusi\u00f3n arbitraria del an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la \u00a0 omisi\u00f3n en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jur\u00eddico \u00a0 afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese \u00a0 llegado a una decisi\u00f3n o un tr\u00e1mite distintos, o si por la importancia que \u00a0 revest\u00eda en t\u00e9rminos constitucionales para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de \u00a0 delimitar el \u00e1mbito de an\u00e1lisis constitucional y restringir su estudio a los \u00a0 temas que considere de especial trascendencia. Al respecto, ha se\u00f1alado que en \u00a0 sede de revisi\u00f3n la delimitaci\u00f3n se puede hacer de dos maneras: (a) mediante \u00a0 referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n la Corte establece espec\u00edficamente el objeto de estudio; o (b) \u00a0 t\u00e1citamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos \u00a0 que no tienen relevancia constitucional, hecho este que aut\u00f3nomamente \u00a0 considerado no genera violaci\u00f3n al debido proceso[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Esta causal se deriva de una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias \u00a0 atribuidas a la Corte por la Constituci\u00f3n y la ley. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada \u00a0 constitucional determina la nulidad de la sentencia, pues el juez adem\u00e1s de \u00a0 observar las formas procesales consagradas en la ley debe cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual establece expresamente el respeto por la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la \u00a0 posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda funcional, introduzca ajustes, variantes o cambios en su propia \u00a0 jurisprudencia a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad posterior[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se \u00a0 indic\u00f3 preliminarmente, dentro de los presupuestos formales para el estudio de \u00a0 la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulaci\u00f3n oportuna, (ii) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a \u00a0 verificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan se advirti\u00f3, la solicitud de \u00a0 nulidad de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n debe ser formulada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso, seg\u00fan las \u00a0 constancias remitidas por el juez de primera instancia[244], la notificaci\u00f3n de la Sentencia T-039 de 2018 a las partes y \u00a0 sujetos vinculados se surti\u00f3 el 9 de abril de 2018, momento a partir del cual se \u00a0 determina la temporalidad de la solicitud. Por su parte, la solicitud de nulidad \u00a0 fue radicada el 2 de abril de 2018. Por ende, se verifica la oportunidad de la \u00a0 misma dado que se radic\u00f3 incluso con antelaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo \u00a0 jurisprudencial, deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra \u00a0 de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se encuentra el de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, seg\u00fan el cual s\u00f3lo quien haya sido parte, sujeto vinculado en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n o tercero afectado por las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n puede pedir su nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con respecto a la legitimaci\u00f3n de la persona que solicita la nulidad, la \u00a0 Sala advierte que la UGPP actu\u00f3 como accionante en el proceso de tutela de la \u00a0 referencia, motivo por el cual su apoderado est\u00e1 legitimado para solicitar la \u00a0 nulidad de la Sentencia T-039 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00faltimo de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes \u00a0 de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 corresponde a la carga de argumentaci\u00f3n, la cual debe ser: \u201cseria y \u00a0 coherente, se\u00f1alando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, \u00a0 los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o \u00a0 inconformismo por la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia ha sido un tema de recurrente an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 cual ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema \u00a0 jur\u00eddico que adelant\u00f3 la Sala o a proponer un ejercicio de interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones \u00a0 suficientes dirigidas a demostrar que en la providencia se configur\u00f3 alguno de \u00a0 los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y que esa circunstancia transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En este punto, la Sala considera que la solicitud presentada por el \u00a0 apoderado judicial de la UGPP satisface la carga argumentativa requerida para \u00a0 pedir la nulidad de un fallo de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el escrito de nulidad es coherente al enunciar las premisas que \u00a0 conducen a solicitar la nulidad de la Sentencia T-039 de 2018. En este sentido, \u00a0 el apoderado de la UGPP estableci\u00f3 en forma clara el conjunto de providencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional que a su juicio fijan la jurisprudencia \u00a0 que disponen que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. A su vez, luego de transcribir los apartes de las sentencias y autos \u00a0 que considera relevantes, el escrito expone cu\u00e1l es la divergencia entre la \u00a0 ratio decidendi de la jurisprudencia rese\u00f1ada y lo decidido en la Sentencia \u00a0 T-039 de 2018 en cuanto al expediente T-6.355.658. A partir de lo expuesto, el \u00a0 escrito de nulidad identifica con claridad las causales de nulidad que considera \u00a0 configuradas: (i) cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutela, con la identificaci\u00f3n de las decisiones que presuntamente se \u00a0 contrar\u00edan; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el solicitante expone cu\u00e1l es la incidencia de la configuraci\u00f3n de \u00a0 estas causales en la Sentencia T-039 de 2018 que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la UGPP, pues considera que el amparo \u00a0 deber\u00eda concederse dado que se configura un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0 que orden\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n de vejez con base en la asignaci\u00f3n salarial m\u00e1s \u00a0 alta del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de la primera causal de \u00a0 nulidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: cambio de jurisprudencia de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El solicitante considera que la Sentencia T-039 de 2018 desconoci\u00f3 \u00a0 las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, \u00a0 SU-427 de 2016 \u00a0y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014 que establecieron que el \u00a0 IBL no hace parte del r\u00e9gimen transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n algunas consideraciones generales \u00a0 acerca de la causal invocada para, posteriormente, establecer si existi\u00f3 \u00a0 un cambio en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 en el caso de la Sentencia T-039 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio material de la causal de \u00a0 nulidad: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El an\u00e1lisis de la causal de nulidad referida debe partir del \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: \u201clos cambios de \u00a0 jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo \u00a0 registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n aunada a la seguridad jur\u00eddica, la igualdad de trato \u00a0 ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los \u00a0 criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de \u00a0 una causal espec\u00edfica de nulidad de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la cual el desconocimiento que una Sala de Revisi\u00f3n haga de una \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial definida por la Sala Plena o por las decisiones \u00a0 reiteradas, pac\u00edficas, uniformes y consistentes de las Salas de Revisi\u00f3n vician \u00a0 de nulidad la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para la determinaci\u00f3n del desconocimiento de la jurisprudencia de \u00a0 la Sala Plena se requieren dos elementos de comparaci\u00f3n, estos son la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la \u00a0 sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para \u00a0 establecer si la \u00faltima confront\u00f3 o desconoci\u00f3 la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla causal \u00a0 de nulidad referida al \u2018cambio de jurisprudencia\u2019, encuentra una limitante, cual \u00a0 es la de demostrar que la Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, modific\u00f3 un precedente \u00a0 constitucional, creado a partir de la resoluci\u00f3n de un caso concreto, m\u00e1s no \u00a0 frente a cualquier doctrina plasmada en una decisi\u00f3n anterior adoptada por la \u00a0 Sala Plena\u201d[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia en vigor de la Salas de Revisi\u00f3n exige una pluralidad de \u00a0 decisiones anteriores proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las \u00a0 diversas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta misma Corporaci\u00f3n y que se ha definido como \u201c(\u2026)precedente constitucional fijado \u00a0 reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas \u00a0 jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales \u00a0 adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n\u201d[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de \u00a0 comparaci\u00f3n, lo que se debe establecer es si se dio una: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) modificaci\u00f3n de los \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n del principio, regla o ratio juris que haya servido \u00a0 de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales \u00a0 anteriores frente a supuestos id\u00e9nticos. De suerte que, la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso se presenta, precisamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>te, por desconocer la \u00a0 ratio juris frente a un nuevo proceso con caracter\u00edsticas iguales a los de sus \u00a0 antecesores\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con esta causal de nulidad, es necesario que se \u00a0 indique cu\u00e1l es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye \u00a0 las peticiones fundadas en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) diferencias \u00a0 esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (\u2026) la \u00a0 utilizaci\u00f3n de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional \u00a0 vigente; y menos a\u00fan, (iii) el uso de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar \u00a0 eficaz soluci\u00f3n a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y \u00a0 cuando dicha decisi\u00f3n corresponda a una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El desarrollo de esta causal no elimina la autonom\u00eda \u00a0 interpretativa de la Sala Plena, \u201cla cual est\u00e1 facultada para modificar la \u00a0 jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones espec\u00edficas, \u00a0 entre ellas \u201c(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; \u00a0 (ii) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) \u00a0 los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico\u201d[249], \u00a0 ni afecta el ejercicio decisorio de las Salas de Revisi\u00f3n, que preservan su \u00a0 autonom\u00eda de interpretaci\u00f3n y la posibilidad de \u201cdesarrollar su pensamiento \u00a0 jur\u00eddico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisi\u00f3n, siempre \u00a0 y cuando, como antes se consign\u00f3 no se aparte de los precedentes sentados por la \u00a0 Sala Plena\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el prop\u00f3sito y los requisitos de la causal invocada se \u00a0 analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n la argumentaci\u00f3n desplegada en la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la causal invocada: cambio \u00a0 de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la jurisprudencia en \u00a0 vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, las solicitudes de \u00a0 nulidad fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y del \u00a0 precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional deben referir la regla de \u00a0 decisi\u00f3n que fue desconocida en la sentencia cuya nulidad se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario identifica las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de \u00a0 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014 \u00a0como las providencias emitidas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n cuya \u00a0 ratio decidendi fue, a su juicio, desconocida por la Sentencia T-039 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el nulicitante, las referidas decisiones establecieron como \u00a0 regla jurisprudencial que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por \u00a0 lo tanto, este se calcula conforme a las reglas previstas en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y no mediante la aplicaci\u00f3n ultractiva de la \u00a0 legislaci\u00f3n pensional anterior. El apoderado judicial de la UGPP transcribi\u00f3 \u00a0 extensamente las consideraciones de cada una de las providencias mencionadas \u00a0 como apoyo de su argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, identific\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos resueltos en las \u00a0 citadas decisiones coinciden con el que deb\u00eda resolver la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 en la Sentencia T-039 de 2018, esto es, establecer si el IBL de las \u00a0 personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba sujeto a dicha \u00a0 transici\u00f3n o si, por el contrario, deb\u00eda liquidarse conforme al art\u00edculo 21 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En efecto, la Sentencia C-168 de 1995[251] \u00a0estableci\u00f3 la sub-regla del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993, seg\u00fan la cual, este no hace parte de los aspectos incluidos en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones[252]. \u00a0 En la providencia se refiri\u00f3 a los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 para se\u00f1alar, en primer lugar, que las personas \u00a0 ser\u00edan beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando cumplieran los requisitos \u00a0 de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero su aplicaci\u00f3n respecto al \u00a0 resto de condiciones ser\u00eda la consagrada en la Ley 100 de 1993. En segundo \u00a0 lugar, estableci\u00f3 que las reglas previstas en el inciso 3\u00ba mencionado para \u00a0 determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 transicional y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones especiales \u00a0 consagradas en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De otra \u00a0 parte, la Sentencia C-258 de 2013[253] \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992[254] \u00a0porque lo encontr\u00f3 conforme al principio de igualdad y los principios \u00a0 constitucionales que rigen el sistema pensional, en el entendido que las reglas \u00a0 sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la decisi\u00f3n dijo que \u201c(i)\u00a0no permitir la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de \u00a0 la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador;\u00a0(ii)\u00a0por medio del \u00a0 art\u00edculo 21 y del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 \u00a0 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media;\u00a0(iii)\u00a0ese \u00a0 prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que \u00a0 eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren \u00a0 la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la reforma mencione expresamente el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Auto 326 de 2014[255] \u00a0consider\u00f3 que el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, a pesar de que no se encuentra situado de forma \u00a0 expresa en la parte resolutiva de la providencia, fundamenta la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0que dio lugar a la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Posteriormente, la Sentencia SU-230 de 2015[256] \u00a0confirm\u00f3 los fallos de tutela que negaron el amparo promovido por un pensionado \u00a0 contra la providencia del 19 de octubre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso que, al momento de fijar el valor \u00a0 de la mesada pensional, deb\u00eda tenerse en cuenta el promedio de los salarios \u00a0 devengados por el trabajador durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios, y no lo \u00a0 dispuesto en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993. Al resolver el caso \u00a0 concreto, la providencia reiter\u00f3 la regla de aplicaci\u00f3n del IBL al concluir que, \u00a0 aun cuando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite a los beneficiarios acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideraci\u00f3n tiene que ver \u00a0 con los requisitos de edad, tiempo de\u00a0servicios o cotizaciones y tasa de \u00a0 reemplazo. Otros aspectos, como el IBL, deben fijarse en el marco del sistema \u00a0 general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la Sentencia del \u00a0 19 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al determinar que \u00a0 el IBL del demandante deb\u00eda calcularse con base en lo dispuesto en la Ley 100 de \u00a0 1993, pues tal criterio coincid\u00eda con el expuesto en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 \u00a0que fija el precedente interpretativo de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016[257] \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la UGPP contra \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 12 \u00a0 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del \u00a0 proceso laboral iniciado por una pensionada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social (CAJANAL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n expuso que el promedio de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u00a0bajo las \u00a0 reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 constituye una ventaja que no previ\u00f3 el Legislador al expedir la Ley 100 de \u00a0 1993. En ese sentido, reiter\u00f3 el criterio de la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente contempla la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, en \u00a0 lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de \u00a0 reemplazo y excluye el IBL. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las providencias del 12 de septiembre de 2007 y del 13 \u00a0 de junio de 2008 incurrieron en defecto sustantivo, al reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con base en el salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sin \u00a0 tener en cuenta el monto de los aportes de la \u00faltima d\u00e9cada de servicio, como lo \u00a0 exige la Ley 100 de 1993. Precis\u00f3 que, si bien es cierto la beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n cumpli\u00f3 los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las \u00a0 decisiones atacadas tuvieron en cuenta el IBL del r\u00e9gimen especial cuando \u00a0 debieron utilizar los par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sentencia SU-395 de 2017[258] \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso requerido por COLPENSIONES \u00a0 contra la sentencia del 9 de junio de 2011 emitida por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. La \u00a0 providencia consider\u00f3 que las Sentencias C-168 de 1995[259] y \u00a0C-258 de 2013[260], \u00a0 no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en cuanto a que determina el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable \u00a0 a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los incisos 1\u00b0 \u00a0 y 2\u00b0. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que a partir de la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 admisible de tal art\u00edculo era posible concluir que, de acuerdo con lo \u00a0 expresamente establecido por: (i) el Legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993; (ii) el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005; as\u00ed como (iii) \u00a0 los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, la correspondencia \u00a0 entre lo cotizado y lo liquidado y el alcance y significado del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, el monto de la pensi\u00f3n se refiere al porcentaje aplicable al IBL y, \u00a0 por tanto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que son aplicables el IBL ni los \u00a0 factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por lo \u00a0 anterior, la providencia concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al ordenar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de un beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n con base en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El recuento de las providencias alegadas por el \u00a0 solicitante de la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 permite \u00a0 identificar que, efectivamente, la ratio decidendi de estas decisiones \u00a0 consiste en que el IBL no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones y, por lo tanto, se encuentra regulado por el r\u00e9gimen general previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993. Esta raz\u00f3n de la decisi\u00f3n ha dado lugar a declarar, en \u00a0 sede de tutela, que las providencias judiciales que han ordenado reconocimientos \u00a0 pensionales con base en un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993 han incurrido \u00a0 en defecto sustantivo (por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993) y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (especialmente \u00a0 el art\u00edculo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de \u00a0 eficiencia y correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado del Sistema de \u00a0 Seguridad Social). A esta conclusi\u00f3n se ha llegado incluso en casos en los que \u00a0 se han revisado providencias proferidas con anterioridad a las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, \u00a0que reiteraron la regla que excluye al IBL de los aspectos reglados por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala Plena coincide con el solicitante de la nulidad \u00a0 parcial en que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al resolver el caso concreto del \u00a0 expediente T-6.355.658, se apart\u00f3 de la ratio decidendi establecida en \u00a0 las Sentencias SU-230 de 2015[261], \u00a0 SU-427 de 2016[262] \u00a0y SU-395 de 2017[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advirti\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 26 a 28, estas tres \u00a0 sentencias concluyeron, de una parte, que la decisi\u00f3n judicial que ordena \u00a0 liquidaciones a beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en el promedio \u00a0 de los factores cotizados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no incurre en defecto sustantivo; y, \u00a0 de otra, que aquellas providencias que ordenan liquidaciones con el IBL conforme \u00a0 a las reglas de reg\u00edmenes pensionales anteriores al previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 si configuran la mencionada causal espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n analizada en las Sentencias SU-427 de 2016[264] y SU-395 \u00a0 de 2017[265] \u00a0es id\u00e9ntica a aquella estudiada por la Sentencia T-039 de 2018, pues: (i) \u00a0 se trat\u00f3 de la revisi\u00f3n de decisiones judiciales que reconocieron liquidaciones \u00a0 de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones con inclusi\u00f3n del IBL \u00a0 previsto en normas anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) se trat\u00f3 de \u00a0 providencias judiciales adoptadas con anterioridad a las Sentencias C-258 de \u00a0 2013 y SU-230 de 2015 y (iii) el problema jur\u00eddico a resolver consisti\u00f3 en \u00a0 establecer si esas sentencias incurrieron en defecto sustantivo por ese mismo \u00a0 motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria, y a pesar de ser situaciones asimilables, la Sala Sexta neg\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho al debido proceso de la UGPP, al concluir que no se \u00a0 configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado. Es innegable que la Sala Sexta se \u00a0 apart\u00f3 indebidamente de la ratio decidendi fijada en las Sentencias \u00a0 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, al dejar inc\u00f3lume aquella \u00a0 providencia que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell con base en la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El argumento para concluir que no se \u00a0 configur\u00f3 el defecto sustantivo en el caso de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell, esto \u00a0 es, que la \u00e9poca en la que se profieren los fallos cuestionados mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es anterior al momento en que se dictaron las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 desconoci\u00f3 las Sentencias SU-427 de \u00a0 2016 y SU-395 de 2017 que declararon la existencia de los defectos \u00a0 sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n con independencia de la fecha \u00a0 en la cual hubieran sido proferidas las decisiones que reconocen o reliquidan la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena concluye que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al resolver la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda (Expediente T-6.355.658) \u00a0 dentro de la Sentencia T-039 de 2018, se apart\u00f3 de los precedentes de la \u00a0 Sala Plena vigentes sobre aspectos asimilables y as\u00ed cambi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 existente en la materia, pese a no contar con la competencia para ello. Lo \u00a0 anterior constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, en \u00a0 consecuencia, el pleno de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la nulidad parcial \u00a0 de la Sentencia T-039 de 2018 en relaci\u00f3n con el numeral tercero de la \u00a0 parte resolutiva. As\u00ed mismo, se remitir\u00e1 el expediente a la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n para que adopte nuevamente la decisi\u00f3n que corresponda, dado que el \u00a0 tema que debe abordar el fallo que resuelva de fondo la tutela de la referencia \u00a0 no amerita ser estudiado por todos los magistrados puesto que no pretende \u00a0 unificar una posici\u00f3n jurisprudencial, ni resolver un asunto novedoso, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este Tribunal encontr\u00f3 procedente la causal de cambio de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Plena, considera que no es necesario analizar si se \u00a0 configur\u00f3 la causal de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional \u00a0 invocada por el apoderado judicial de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018 por haberse \u00a0 configurado la causal de cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEVOLVER\u00a0el expediente a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con el \u00a0 fin de que proceda a emitir nueva sentencia dentro del expediente T-6.355.658 \u00a0 conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y que fueron \u00a0 desarrollados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0COMUNICAR\u00a0la presente \u00a0 providencia a las partes involucradas, con la advertencia de que contra esta \u00a0 decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada \u00a0 Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter objetivo \u201cdesconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d y el criterio complementario denominado \u201ctutela contra \u00a0 providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los expedientes que se desacumularon se encontraron \u00a0 elementos que singularizan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los asuntos \u00a0 acumulados, lo que imped\u00eda que fueran fallados en una misma sentencia. En \u00a0 concreto, en el expediente \u00a0 \u00a0T-6.406.733 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por una de las \u00a0 secciones del Consejo de Estado; en el expediente T-6.409.614 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 solicitada se refiere a prestaciones sociales reconocidas con fundamento en una \u00a0 norma anulada por el Consejo de Estado y la acci\u00f3n de tutela alega que se \u00a0 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; por \u00faltimo, en el \u00a0 expediente T-6.409.623 la acci\u00f3n de tutela se refiere a la existencia de \u00a0 adicionales requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales como el defecto f\u00e1ctico y el error inducido y discuten \u00a0 el desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de doble erogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficio de \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela del 4 de noviembre de 2016, suscrito por la \u00a0 Doctora Maria Antonieta Rey Gualdr\u00f3n, Jueza 57 Administrativa de Bogot\u00e1. \u00a0 Cuaderno 2, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Oficio de \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela del 4 de noviembre de 2016, suscrito por la \u00a0 Doctora Maria Antonieta Rey Gualdr\u00f3n, Jueza 57 Administrativa de Bogot\u00e1. \u00a0 Cuaderno 2, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, \u00a0 folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, \u00a0 folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, \u00a0 folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno 2, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, \u00a0 folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 2, folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 2, folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 2, folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 2, folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 2, folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 2, folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 2, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La \u00a0 respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell tiene fecha de radicado 26 \u00a0 de mayo de 2017, fecha posterior a la fecha de la providencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 2, folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 2, folio 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 2, folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 2, folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 2, folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 fallo reproduce lo expuesto en la sentencia proferida dentro del expediente \u00a0 T-6.334.202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 2, folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 2, folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 2, folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 2, folio 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno 2, folio 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 2, folio 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 2, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 2, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno 2, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno 2, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno 2, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 2, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno 2, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno 2, folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno 2, folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El \u00a0 fallo reproduce lo expuesto en la sentencia proferida dentro del expediente \u00a0 T-6.334.202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno 2, folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 2, folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 2, folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 2, folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 2, folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno 2, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno 2, folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 2, folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno 2, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno 2, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cuaderno 2, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cuaderno 2, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cuaderno 2, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno 2, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cuaderno 2, folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno 2, folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cuaderno 2, folio 261. En la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2013 proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se resolv\u00eda en segunda instancia la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un exfuncionario del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad contra las resoluciones que \u00a0 reliquidaron su pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta los factores salariales de \u00a0 la prima de riesgo, servicios y clima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno 2, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno 2, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Se \u00a0 consigna la misma respuesta que alleg\u00f3 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 dentro del expediente T-6.355.652 dado que son id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno 2, folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cuaderno 2, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cuaderno 2, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cuaderno 2, folio 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cuaderno 2, folio 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cuaderno 2, folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cuaderno 2, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno 2, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia de 23 de marzo de 2017, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cuaderno 2, folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cuaderno 2, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cuaderno 2, folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Cuaderno 2, folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cuaderno 2, folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cuaderno 2, folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cuaderno 2, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cuaderno 2, folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cuaderno 2, folio 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cuaderno 2, folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cuaderno 2, folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cuaderno 2, folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cuaderno 2, folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Cuaderno 2, folio 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Cuaderno 2, folio 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cuaderno 2, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cuaderno 2, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Se \u00a0 consignan consideraciones similares a las expuestas por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado como juez de tutela de segunda instancia dentro del expediente \u00a0 T-6.336.884 dada su similitud con las expuestas en el presenta caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cuaderno 2, folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Cuaderno 2, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Cuaderno 2, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cuaderno 2, folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cuaderno 2, folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La \u00a0 parte resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente: \u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE al Fondo Pensional de la Universidad Nacional[108] \u00a0para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto,\u00a0 INFORME: i) El monto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida a favor de la se\u00f1ora Maria Cristina Jimenez Robayo resultante de la \u00a0 liquidaci\u00f3n en cumplimiento de los fallos del Juzgado 18 \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A; (ii) El monto de la pensi\u00f3n referida \u00a0 actualizado a valores de 2017; (iii) El monto de la mesada pensional reconocida \u00a0 a noviembre de 2017 a favor de Maria Cristina Jimenez Robayo; y \u00a0 (iv) El incremento porcentual entre el monto previo a la liquidaci\u00f3n ordenada \u00a0 judicialmente y el monto calculado de cumplirse las \u00f3rdenes judiciales de \u00a0 reliquidaci\u00f3n respecto de Maria Cristina Jimenez Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE al Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)[108] \u00a0para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto,\u00a0 INFORME: i) El monto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida a favor de (a) la se\u00f1ora Maria Leyla Alarc\u00f3n Carbonell resultante de \u00a0 la liquidaci\u00f3n en cumplimiento del fallo del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda (expediente \u00a0 \u00a0T-6.355.658); (b) el se\u00f1or Marco Tulio Fagua Bautista resultante de la liquidaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de los fallos del Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n No. 4 (expediente \u00a0 T-6.422.978); (c) el se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos resultante de la liquidaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n A (expediente \u00a0 T-6.422.982); \u00a0 \u00a0(ii) Los montos de las pensiones referidas actualizados a valores de 2017; (iii) \u00a0 Los montos de las mesadas pensionales reconocidas a noviembre de 2017 a favor de (a) Maria Leyla \u00a0 Alarc\u00f3n Carbonell; (b) Marco Tulio Fagua Bautista; (c) el \u00a0 se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos; y (iv) El incremento porcentual \u00a0 entre el monto previo a la liquidaci\u00f3n ordenada judicialmente y el monto \u00a0 calculado de cumplirse las \u00f3rdenes judiciales de reliquidaci\u00f3n respecto de (a) Maria Leyla \u00a0 Alarc\u00f3n Carbonell; (b) Marco Tulio Fagua Bautista; (c) el \u00a0 se\u00f1or Cl\u00edmaco Molina Ramos\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Los \u00a0 escritos de la UGPP fueron allegados el 17 de noviembre de 2017, el 12 de enero \u00a0 de 2018, 23 de enero de 2018 y 1\u00ba de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cuaderno 1, folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cuaderno 1, folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cuaderno 1, folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cuaderno 1, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cuaderno 1, folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cuaderno 1, folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Cuaderno 1, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cuaderno 1, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Cuaderno 1, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Cuaderno 1, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Cuaderno 1, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Cuaderno 1, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Cuaderno 1, folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Las \u00a0 copias simples de las resoluciones fueron aportadas como documentos anexos y son \u00a0 visibles en el Cuaderno 1, folio 202 a 210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Cuaderno 1, folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Cuaderno 1, folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La \u00a0 respuesta del Fondo Pensional de la Universidad Nacional fue allegada el d\u00eda 23 \u00a0 de enero de 2018 mediante Oficio No. FP-0119-18 suscrito por la Directora \u00a0 Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Para \u00a0 la exposici\u00f3n de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales se tomar\u00e1n como base las contenidas en la \u00a0 sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Decreto 2196 de 2009, \u201cpor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Decreto Ley 4107 de 2011. \u201cArt\u00edculo 64. Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0 realizando las actividades de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009 \u00a0 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 UGPP, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de diciembre de 2012. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Seg\u00fan una pr\u00f3rroga que se autoriz\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 877 de 2013, \u201cPor el \u00a0 cual se prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 CAJANAL El CE en Liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0SU-631 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M. P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003: \u201cREVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS \u00a0 PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA \u00a0 P\u00daBLICA.\u00a0&lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Las providencias judiciales que\u00a0en \u00a0 cualquier tiempo\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas \u00a0 por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se \u00a0 tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en cualquier tiempo\u00a0por \u00a0 las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto \u00a0 o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La sentencia, en el apartado pertinente, expone \u00a0 que: \u201ceste \u00a0 procedimiento fue dise\u00f1ado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por \u00a0 lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto \u00a0 Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta \u00a0 hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 20 de dicha ley. El primero, \u00a0 para las pensiones reconocidas exclusivamente por v\u00eda administrativa. El \u00a0 segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial sobre el alcance del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u \u00a0 otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no \u00a0 simplemente sobre el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El \u00a0 Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la Rep\u00fablica o \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 7.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 7.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver \u00a0 sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Las \u00a0 sentencias proferidas en segunda instancia que resuelven los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos contra las providencias proferidas en primera instancia \u00a0 dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho son visibles \u00a0 para cada Expediente en cuaderno 2, folios 30 a 49 (T-6.334.202); cuaderno 2, \u00a0 folios 35 a 57 (T-6.355.652); cuaderno 2, folios 18 a 39 (T-6.336.884); cuaderno \u00a0 2, folios 13 a 26 (T-6.366.393); cuaderno 2, folios 35 a 57 (T-6.404.099); \u00a0 cuaderno 2, folios 19 a 41 (T-6.425.866). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Esta \u00a0 providencia fue proferida dentro del expediente T-6.355.658 y tiene fecha de \u00a0 ejecutoria 17 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico \u00a0 no. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Para \u00a0 la exposici\u00f3n de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el \u00a0 desconocimiento del precedente se tomar\u00e1n como base las contenidas en la \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia T-073 de 2015. En la misma l\u00ednea Sentencia T-065 de 2015 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi\u00f3n de la Seguridad Jur\u00eddica. \u00a0 Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Refiriendo el trabajo \u00a0 de ARR\u00c1ZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jur\u00eddica ante la obligatoriedad \u00a0 del precedente judicial y la constitucionalizaci\u00f3n del derecho. Universidad de \u00a0 los Andes. Revista de Derecho P\u00fablico. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en la sentencia \u00a0 T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sentencia\u00a0T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia SU-298 \u00a0 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Para \u00a0 la exposici\u00f3n de las consideraciones sobre el la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se tomar\u00e1n como base las contenidas en las \u00a0 sentencias C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-492 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-078 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2016, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] La \u00a0 Sala destaca que en algunas empresas era com\u00fan el establecimiento de pensiones \u00a0 convencionales, las cuales eran pagadas directamente por las compa\u00f1\u00edas al \u00a0 cumplirse ciertos requisitos, que en muchos casos eran mucho m\u00e1s flexibles que \u00a0 los contemplados en las leyes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u201cPor \u00a0 la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, \u00a0 asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201cPor \u00a0 la cual se modifican las disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Sobre el particular, es importante mencionar que con el fin de proteger a los \u00a0 trabajadores que llevaban un largo tiempo laborado para una misma empresa, pero \u00a0 que no cumpl\u00edan 20 a\u00f1os de servicio, se establecieron prestaciones como la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n contempladas en la Ley \u00a0 171 de 1961,\u00a0\u201cPor la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u201cPor \u00a0 la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Art\u00edculo 36, inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente Ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Art\u00edculo 36, inciso 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl ingreso base para liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les \u00a0 faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo \u00a0 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante \u00a0 todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] En la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0 se consider\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201cen t\u00e9rminos generales, comete abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l que ha \u00a0 adquirido el derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no \u00a0 queridos por el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso \u00a0 inapropiado e irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus \u00a0 fines; y (iv) aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma excesiva y \u00a0 desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no. 2.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no. 2.6.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no. 2.6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Este \u00a0 criterio se expresa en sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 como las del 24 de junio de 2015, Radicado no.\u00a0 \u00a0 25000-23-25-000-2011-00709-01; 17 de julio de 2013, Radicado no. \u00a0 25000-23-25-000-2010-00898-01; 26 de julio de 2012, Radicado no. \u00a0 25000-23-25-000-2009-00174-01; 15 de marzo de 2012, Radicado no. \u00a0 25000-23-25-000-2008-00863-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0 Radicado no. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0 Radicado interno no. 0112-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n no. \u00a0 3.2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en la sentencia \u00a0 T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Sentencia\u00a0T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en la sentencia \u00a0 T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Sentencia\u00a0T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico \u00a0 4.3.6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, fundamento jur\u00eddico 4.3.5.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico \u00a0 4.3.5.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento 4.3.6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Folio 3 de la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Folio 3 de la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Al respecto, la Sentencia T-039 de 2018 \u00a0 expuso que \u201cCon \u00a0 anterioridad a esta Sentencia, las discrepancias entre la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 conduc\u00edan a que razonablemente algunos operadores judiciales consideraran que el \u00a0 IBL era un aspecto incluido en la noci\u00f3n de monto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, \u00a0 en consecuencia, acudieran a las normas sobre IBL del r\u00e9gimen anterior para \u00a0 calcularlo y ordenar liquidaciones pensionales para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sobre el particular, la Sentencia T-039 de \u00a0 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 providencia cuestionada se fund\u00f3 en disposiciones que, en ese momento, y de \u00a0 forma razonable se consideraban pertinentes y aplicables para resolver sobre la \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, es decir, aquellas normas que fijaban como \u00a0 IBL la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por lo \u00a0 tanto, tampoco puede concluirse que el despacho accionado con su providencia del \u00a0 25 de julio de 2011 haya omitido darle aplicaci\u00f3n a normas pertinentes, como los \u00a0 art\u00edculos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente la interpretaci\u00f3n en \u00a0 ese momento de los factores incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre ellos \u00a0 el IBL, conduc\u00edan a que su c\u00e1lculo se fundara en las normas del r\u00e9gimen anterior \u00a0 a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221]\u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento \u00a0 previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 Decreto.\u201d Esta disposici\u00f3n anteriormente se encontraba \u00a0 establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Las consideraciones que se presentan en este \u00a0 ac\u00e1pite han sido reiteradas a partir de los Autos 139 de 2018, 645 de 2017, 269 \u00a0 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible \u00a0 por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00a0 sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991: \u201cContra las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de \u00a0 los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de \u00a0 proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Autos 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, \u00a0 013 de 1997, 082 de 2000, 232 de 2001 y 318 de 2010, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Auto 162 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Auto 360 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sentencia T-396 de 1993 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Auto 031 de 2012 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Auto 167 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, \u00a0 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al \u00a0 fallo, s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de que \u00e9ste se profiera (art. 49 del Decreto \u00a0 2067 de 1991) pues, de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para \u00a0 invocarla. Auto 457 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de \u00a0 2014, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Autos 031A de 2002, 218 de 2009 y 945 de 2014, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Auto 251 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Autos 105 de 2008 y 144 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Autos 139 de 2004, 096 de 2004 y 063 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Auto 229 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Auto 022 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Autos 031A de 2002 y 082 de 2000, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Autos 008 de 1993, 319 de 2001, 234 de 2009 y 229 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Autos 077 de 2007 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, 105 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 133 de 2008 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y 138 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 174 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, 175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 208 de 2009 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 209 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, 050 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 252 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, 144 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 252 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 290 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y 588 de \u00a0 2016 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Autos 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 094 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 331 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y 333 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, 378 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, 129 de 2011 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, 052 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, 024 de 2013 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, 048 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 397 de 2014 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 588 de 2016 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Autos 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 144 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 588 de 2016 M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Autos 131 de \u00a0 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 208 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 050 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 144 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, 252 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 383 de 2014 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 290 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y 588 de \u00a0 2016 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Auto 009 de 2010 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, 252 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 048 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y 290 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Al respecto puede consultarse el Auto 229 de \u00a0 2017 en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional declara la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] La norma se\u00f1alaba, entre otros aspectos, que \u00a0 las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidar\u00edan con \u00a0 base en el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los \u00a0 Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el \u00a0 reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] A trav\u00e9s de esta providencia, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de la Sentencia \u00a0 T-078 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante \u00a0 Auto 254 de fecha 24 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final de la \u00a0 presente providencia, se dispone corregir el numeral decimosexto de su parte \u00a0 resolutiva, en cuanto a indicar las fechas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}