{"id":25958,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-040-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-040-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-18\/","title":{"rendered":"T-040-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-040\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla \u00a0 general la liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales escapa del \u00e1mbito propio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su \u00a0 procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INCIERTO Y DISCUTIBLE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no \u00a0 son claros; (ii) la norma que lo prev\u00e9 es ambigua o admite varias \u00a0 interpretaciones, o (iii) su origen est\u00e1 supeditado al cumplimiento de un plazo \u00a0 o condici\u00f3n y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y \u00a0 DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que \u00a0 recaen sobre derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Facultades en la liquidaci\u00f3n de organizaciones que conforman \u00a0 el sector cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 454 de 1998 y el Decreto 186 de \u00a0 2004, a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria le corresponde ejercer la \u00a0 funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las organizaciones de econom\u00eda \u00a0 solidaria, con excepci\u00f3n de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito multiactivas o \u00a0 integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6412404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0 Pe\u00f1a Torrecilla contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de \u00a0 Palma de Aceite (Coopalma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento de acreencias \u00a0 laborales inciertas y discutibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por los \u00a0 Juzgados Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Puerto \u00a0 Wilches y \u00a0 Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que resolvieron en primera y \u00a0 segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0 Pe\u00f1a Torrecilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de octubre de 2017, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 10 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Pe\u00f1a Torrecilla se vincul\u00f3 a la entidad accionada en el cargo de \u00a0 asistente contable desde el 5 de abril de 2010 hasta el 5 de agosto de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 4 meses[1]. Adujo \u00a0 que de esta primera relaci\u00f3n laboral, Coopalma adeuda los pagos de seguridad \u00a0 social y parafiscales correspondientes al mes de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El actor manifest\u00f3 que la gerente de la empresa le inform\u00f3 que a partir del 5 de \u00a0 agosto de 2010, se vincular\u00eda con la empresa con un salario de 800,000 pesos m\u00e1s \u00a0 las prestaciones de ley, pero que nunca se firm\u00f3 un contrato por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en enero de 2012 le informaron que desde ese momento su contrato \u00a0 ser\u00eda por prestaci\u00f3n de servicios con un estipendio equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual vigente. Mencion\u00f3 que acept\u00f3 la propuesta, pues no pod\u00eda \u00a0 renunciar a la empresa ya que le deb\u00edan $9,160,174 por concepto de salarios, \u00a0 prestaciones sociales y aportes parafiscales dejados de percibir desde julio de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ante la falta de continuidad en el pago de su salario, en octubre de 2012 el \u00a0 actor present\u00f3 una carta de renuncia que no fue aceptada por la empresa. Afirma \u00a0 que la gerente le solicit\u00f3 que continuara en sus labores hasta el mes de enero \u00a0 de 2013 y se comprometi\u00f3 a realizar un pago en el mes de diciembre de 2012; sin \u00a0 embargo, el demandante afirma que dicho compromiso no se cumpli\u00f3, pues nunca le \u00a0 pagaron esa suma de dinero. Agreg\u00f3 que la gerente de Coopalma traslad\u00f3 su \u00a0 residencia a El Socorro (Santander) y regres\u00f3 a la oficina en mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El actor adujo que en julio de 2013 cerraron la oficina de Coopalma, y en esta \u00a0 oportunidad la gerente le inform\u00f3 que se le pagar\u00eda lo adeudado, pero una vez se \u00a0 vendiera un inmueble de propiedad de la cooperativa. El demandante afirm\u00f3 que en \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o la gerente de la empresa emigr\u00f3 a Canad\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Mediante petici\u00f3n del 22 de enero de 2014, el actor solicit\u00f3 a la gerente de \u00a0 Coopalma que le pagaran los salarios y prestaciones sociales que le adeudaban, y \u00a0 que se realizaran los aportes pendientes al sistema general de seguridad social[2]. El 27 \u00a0 de enero de 2014, Mar\u00eda Leticia Mej\u00eda, gerente de Coopalma, le inform\u00f3 que ante \u00a0 la iliquidez de la empresa y la imposibilidad de desarrollar el objeto del \u00a0 contrato, se suger\u00eda suscribir un acta de terminaci\u00f3n de contrato por mutuo \u00a0 acuerdo. Respecto del dinero adeudado, refiri\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda incluido \u201c(\u2026) \u00a0 en el proyecto de liquidaci\u00f3n de la Cooperativa para ser pagados de manera \u00a0 prioritaria en el momento procesal oportuno\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la respuesta dada por la empresa, el accionante acudi\u00f3 ante \u00a0 el Inspector del Trabajo, quien cit\u00f3 a las partes para audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, que se celebr\u00f3 el 26 de marzo de 2014, y en la que las partes \u00a0 manifestaron no tener \u00e1nimo conciliatorio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0\u00a0El actor tiene 55 a\u00f1os de edad y refiri\u00f3 que desde hace aproximadamente dos \u00a0 a\u00f1os le fue diagnosticado c\u00e1ncer en su ojo izquierdo. Indic\u00f3 que se encuentra \u00a0 desempleado y sin recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, ni para la de una \u00a0 hermana que tiene a su cargo y que padece de esquizofrenia paranoide. As\u00ed mismo, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que a la fecha no ha recibido notificaci\u00f3n alguna de terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato y por ello Coopalma le adeuda m\u00e1s de 80 millones de pesos causados \u00a0 desde 2010, por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n e \u00a0 intereses, entre otras acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Con base en estos hechos, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la entidad \u00a0 accionada por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 Solicit\u00f3 que se ordenara a Coopalma el pago a la mayor brevedad de sus salarios, \u00a0 prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n e intereses y aportes parafiscales a las \u00a0 entidades correspondientes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 2017[6], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Puerto \u00a0 Wilches, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, orden\u00f3 notificar \u00a0 a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos del recurso de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coopalma[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del demandante \u00a0 debido a que (i) no se le adeuda dinero alguno al accionante por concepto de \u00a0 salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pagos a seguridad social ni \u00a0 parafiscales, toda vez que la relaci\u00f3n sostenida con el actor se dio por un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad pues la discusi\u00f3n sobre las acreencias laborales debe ventilarse \u00a0 ante un juez ordinario; (iii) las pretensiones del actor se fundan en derechos \u00a0 que se encuentran prescritos, pues han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, y (iv) con \u00a0 independencia de la controversia con Coopalma, el accionante puede conseguir \u00a0 otro trabajo para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del accionante[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo reiterando algunos de los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de tutela. En particular, refiri\u00f3 que en raz\u00f3n de su estado de salud y \u00a0 su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, acudir al proceso ordinario laboral podr\u00eda \u00a0 causarle un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que para acudir a las citas para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad en Bucaramanga, ha tenido que valerse de la caridad \u00a0 para costear los gastos de transporte y hospedaje en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. \u00a0 Este despacho reiter\u00f3 los argumentos planteados por el juez de primera instancia \u00a0 y agreg\u00f3, respecto del requisito de inmediatez, que no se hab\u00eda cumplido\u00a0 \u00a0 en tanto que el cierre de la cooperativa se dio hace varios a\u00f1os y porque la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 y ofici\u00f3 \u00a0 a la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para que, en su calidad de ente encargado \u00a0 de ejercer vigilancia y control sobre las organizaciones que conforman el sector \u00a0 cooperativo, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio e \u00a0 informara al despacho (i) cu\u00e1l es el estado actual del proceso liquidatorio de \u00a0 Coopalma y (ii) si el accionante fue incluido dentro del proyecto de liquidaci\u00f3n \u00a0 de Coopalma como acreedor de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso, en raz\u00f3n a que los hechos que \u00a0 motivaron la presentaci\u00f3n del recurso de amparo no provinieron de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. Agreg\u00f3 que los asuntos \u00a0 relacionados con el presunto incumplimiento en el pago de acreencias laborales y \u00a0 prestaciones sociales deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en \u00a0 esa medida el recurso de amparo no es la v\u00eda para hacer efectivos los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado actual del proceso liquidatorio de Coopalma, la \u00a0 Superintendencia sostuvo que desconoce esta situaci\u00f3n, pues una vez revisados \u00a0 sus registros documentales no hay evidencias de que Coopalma haya remitido \u00a0 informaci\u00f3n alguna para efectuar control de legalidad del proceso de disoluci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 que el accionante present\u00f3 una solicitud en la que pidi\u00f3 \u00a0 a la Superintendencia que nombrara un liquidador para la cooperativa. En \u00a0 atenci\u00f3n a esta petici\u00f3n, la entidad requiri\u00f3 a Mar\u00eda Leticia Mej\u00eda Guerra, \u00a0 gerente de Coopalma, para que allegara la informaci\u00f3n contable, financiera, \u00a0 jur\u00eddica y administrativa de la cooperativa, pero a la fecha no han recibido \u00a0 ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se mencion\u00f3 \u00a0 en los antecedentes de esta providencia, el demandante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Coopalma, al considerar transgredido su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de las acreencias laborales y \u00a0 prestaciones sociales presuntamente adeudadas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda, \u00a0 de un lado, en raz\u00f3n a que se trata de una controversia de \u00edndole laboral que \u00a0 deber\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y de otro, porque no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que el cierre de la empresa y \u00a0 la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n se dieron hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para \u00a0 solicitar \u00fanica y exclusivamente el pago de acreencias laborales y prestaciones \u00a0 sociales a un trabajador cuya relaci\u00f3n laboral se encuentra en discusi\u00f3n y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n presuntamente se efectu\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Corte reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en particular respecto de acreencias laborales inciertas y \u00a0 discutibles. Enseguida, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) \u00a0 la carga de la prueba en el tr\u00e1mite de tutela y (ii) las facultades de la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria en la liquidaci\u00f3n de organizaciones que \u00a0 conforman el sector cooperativo. Finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida \u00a0 (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, se acredita que el demandante, interpuso la acci\u00f3n a nombre propio \u00a0 por ser \u00e9l la persona directamente afectada con la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra \u00a0 particulares, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede \u00a0 en los siguientes eventos: (i) que los particulares se encuentren encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) que con su conducta afecten grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se \u00a0 encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o (iv) indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso analizado se advierte que Coopalma es una entidad cooperativa privada \u00a0 respecto de la cual el solicitante dijo tener una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, Coopalma est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este \u00a0 proceso, puesto que se trata de una entidad privada contra la cual se puede \u00a0 dirigir la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 Superior y 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el presupuesto de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para determinar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de \u00a0 inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro \u00a0 de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae \u00a0 la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la \u00a0 negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad[15]. Sin embargo, \u00a0 como se mencion\u00f3, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la \u00a0 actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, \u00a0 se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, este \u00a0 requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y \u00a0 estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un \u00a0 tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la validez de sus efectos \u00a0 ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En atenci\u00f3n a esas consideraciones, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del \u00a0 caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un \u00a0 tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez \u00a0 constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela interpuesta despu\u00e9s de un \u00a0 tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u00a0 resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres \u00a0 eventos en los que esto ocurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[16], la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente \u00a0 que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se \u00a0 recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que \u00a0 se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en \u00a0 realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0 constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u2019.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez \u00a0 (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[18]; \u00a0 (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de \u00a0 terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo \u00a0 razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se \u00a0 refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios \u00a0 judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos asuntos en que existan \u00a0 otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre \u00a0 y cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[20], \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo \u00a0 transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el \u00a0 peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional \u00a0 puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las \u00a0 especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante \u00a0 que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que \u00a0 resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial \u00a0 principal[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el \u00e1rea del derecho laboral y de la \u00a0 seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y \u00a0 los ciertos e indiscutibles. Para determinar cu\u00e1les son los elementos que \u00a0 distinguen a estos \u00faltimos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, \u00a0radicado No. 3515, precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un \u00a0 derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una \u00a0 conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las \u00a0 condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra un derecho ser\u00e1 cierto, real e \u00a0 innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan \u00a0 origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su \u00a0 configuraci\u00f3n o su exigibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando est\u00e1 incorporado al \u00a0 patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensi\u00f3n, es decir, cuando \u00a0 hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, as\u00ed no se haya \u00a0 configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. Por el contrario, un \u00a0 derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo \u00a0 prev\u00e9 es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen est\u00e1 \u00a0 supeditado al cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n y existe una circunstancia \u00a0 que impide su nacimiento o exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general la \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales escapa del \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la \u00a0 falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier \u00a0 caso resulta indispensable el car\u00e1cter cierto e indiscutible de las acreencias \u00a0 laborales que se reclaman, pues de ah\u00ed surge precisamente la transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no \u00a0 puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa \u00a0 de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que \u00a0 debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0En este orden de ideas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter \u00a0 cierto e indiscutible evidencia la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su fundamento en que en el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista \u00a0 constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior[24], como la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos \u00a0 en normas laborales y la garant\u00eda del derecho la seguridad social, entre otros[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se invoca con el \u00a0 objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneraci\u00f3n incoada, para que el \u00a0 juez constitucional pueda impartir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n dirigidas a \u00a0 materializar las garant\u00edas fundamentales involucradas, resulta primordial la \u00a0 certeza y car\u00e1cter indiscutible de las acreencias laborales con las que se \u00a0 lograr\u00eda la realizaci\u00f3n efectiva de dichos derechos. De manera m\u00e1s concreta, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de \u00a0 derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las \u00a0 normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior de ninguna manera \u00a0 significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y \u00a0 discutibles no pueda acudir a las v\u00edas ordinarias para obtener su declaraci\u00f3n, \u00a0 pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes \u00a0 de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definici\u00f3n plena, quedan \u00a0 sometidas al escrutinio del juez laboral[27]. En sentencia \u00a0 T-1496 de 2000[28], la Corte sintetiz\u00f3 \u00a0 las reglas que la jurisprudencia hab\u00eda decantado para determinar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, \u00a0 desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones:\u00a0(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, \u00a0 es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de \u00a0 las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento \u00a0 corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;\u00a0(2) que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado \u00a0 an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una \u00a0 amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional\u00a0y \u00a0 (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00a0 \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte \u00a0 adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de \u00a0 car\u00e1cter\u00a0iusfundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, a condici\u00f3n que se cumplan los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, las que giran en torno a la declaraci\u00f3n de derechos inciertos y \u00a0 discutibles deben discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior en raz\u00f3n \u00a0 a que mientras los primeros constituyen una garant\u00eda para las personas cuya \u00a0 renuncia implica una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, los segundos, al \u00a0 tener un car\u00e1cter transable y renunciable, implican una dimensi\u00f3n prestacional o \u00a0 econ\u00f3mica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 tutela es un mecanismo informal, lo que significa que simplemente se exige que \u00a0 en la solicitud se exprese (i) la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, (ii) el \u00a0 derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de quien es autor \u00a0 de la amenaza o agravio, y (iv) la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias \u00a0 relevantes para decidir la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que, en principio, la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el \u00a0 actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, no lo exoneran de demostrar los hechos en los \u00a0 que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende \u00a0 la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y \u00a0 probado de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la \u00a0 ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protecci\u00f3n solicitada \u00a0 simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos \u00a0 alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la \u00a0 tutela, pues \u00e9sta carece de justificaci\u00f3n.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial \u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la \u00a0 imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en \u00a0 efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo \u00a0 contrario, o si en el caso particular es improcedente la \u00a0 tutela.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, en esta clase de procedimientos el r\u00e9gimen \u00a0 probatorio se rige por las facultades excepcionales que confieren los art\u00edculos \u00a0 18, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo.[32]As\u00ed, el juez de tutela debe hacer uso de sus \u00a0 facultades oficiosas y constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por \u00a0 las partes. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional tiene dudas \u00a0 acerca de los hechos del caso concreto, le corresponde pedir las pruebas que \u00a0 considere necesarias de manera oficiosa. De este modo, su decisi\u00f3n se basar\u00e1 en \u00a0 hechos plenamente demostrados, para lograr decisiones acertadas y justas que \u00a0 consulten la realidad procesal[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en sede de tutela la regla seg\u00fan \u00a0 la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su \u00a0 solicitud de amparo, se aplica de manera flexible, pues el juez debe hacer uso \u00a0 de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa, \u00a0 \u201c(\u2026) de manera que no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los accionados \u00a0 respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que est\u00e1 obligado \u00a0 a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso \u00a0 estudiado.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a pesar de que en principio el \u00a0 accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer \u00a0 activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de \u00a0 establecer la verdad real en cada caso y proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones que conforman el sector cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con la Ley 454 de 1998[35] \u00a0y el Decreto 186 de 2004, a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria le \u00a0 corresponde ejercer la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las \u00a0 organizaciones de econom\u00eda solidaria, con excepci\u00f3n de las cooperativas de \u00a0 ahorro y cr\u00e9dito multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el sector cooperativo, la liquidaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 que lo integran puede darse de manera voluntaria o forzosa. En el primer caso, \u00a0 la liquidaci\u00f3n voluntaria parte de la decisi\u00f3n que toman los asociados de la \u00a0 entidad supervisada, por libre manifestaci\u00f3n de su voluntad, para acabar con el \u00a0 desarrollo de las actividades que desarrolla la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, aun cuando las entidades de \u00a0 econom\u00eda solidaria tienen autonom\u00eda administrativa, financiera y contable para \u00a0 desarrollar su objeto social, la Superintendencia, en ejercicio de sus \u00a0 facultades legales, tiene el deber de inspeccionar y vigilar los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n voluntaria de las organizaciones bajo su control. Para ello, la \u00a0 entidad puede \u201crealizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas \u00a0 de inspecci\u00f3n a las entidades sometidas a supervisi\u00f3n, examinar sus archivos, \u00a0 determinar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y ordenar que se tomen las medidas a que \u00a0 haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las \u00a0 mismas\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala observa \u00a0 que en el presente caso no se re\u00fanen los presupuestos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad para que proceda la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que \u00a0 reclama la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De una parte, la \u00a0 Sala no encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el \u00a0 momento en el que se configur\u00f3 el hecho que el accionante considera como \u00a0 vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha transcurrido un lapso que descarta el car\u00e1cter apremiante de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez puede apreciarse desde tres \u00a0 momentos distintos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante desde el a\u00f1o 2010 existen acreencias laborales que \u00a0 presuntamente no le fueron pagadas, esto es, hace ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo se\u00f1alaron los jueces de primera y segunda instancia, se evidenci\u00f3 que el \u00a0 cierre de la cooperativa se dio hace varios a\u00f1os y que la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 en 2014, es decir, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante afirma que desde hace aproximadamente dos a\u00f1os le fue \u00a0 diagnosticado c\u00e1ncer en su ojo izquierdo, y que esta es una de las razones por \u00a0 las cuales estima vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estos hechos, la Sala encuentra que existi\u00f3 un extenso periodo \u00a0 de inactividad por parte del actor para reclamar las acreencias laborales \u00a0 presuntamente adeudadas por Coopalma, sin que se haya aportado evidencia alguna \u00a0 que demostrara los motivos por los cuales nunca acudi\u00f3 al recurso de amparo, ni \u00a0 a ning\u00fan otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala no encuentra razones para justificar la inacci\u00f3n del \u00a0 demandante desde 2010 a la fecha. Ello sin duda descarta la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, pues aunque la Sala reconoce el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual el demandante asumi\u00f3 sus \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas sin la prestaci\u00f3n cuyo reconocimiento se solicita en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no permite colegir una situaci\u00f3n de apremio que faculte al \u00a0 juez constitucional a analizar el fondo de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, una situaci\u00f3n de urgencia habr\u00eda provocado un ejercicio previo \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho, pues est\u00e1 probado que el presupuesto de la \u00a0 conciliaci\u00f3n para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral solo se cumpli\u00f3 el 26 de \u00a0 junio de 2014, fecha en la que se declar\u00f3 fallida la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 ante el inspector del trabajo. Sobre este asunto es importante \u00a0 se\u00f1alar que a pesar del prolongado transcurso del tiempo desde el momento en que \u00a0 se produjo el hecho presuntamente vulnerador y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0 el demandante no present\u00f3 razones v\u00e1lidas para su inactividad, pues no \u00a0 identific\u00f3 circunstancia alguna que le hubiera impedido iniciar el proceso \u00a0 ordinario laboral o presentar la acci\u00f3n de tutela previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, la \u00a0 Sala tampoco encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias laborales, al existir mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio \u00a0 pensional, y en el presente caso no se configura alguna de las excepciones \u00a0 establecidas frente a dicha regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al analizar las \u00a0 reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales, la Sala concluye lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema que se debate no es de naturaleza \u00a0 constitucional, pues se trata de una controversia sobre el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que como empleador le asisten a Coopalma, y por ende, su \u00a0 conocimiento le corresponde exclusivamente al juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reclamo del accionante se funda en derechos \u00a0 inciertos y discutibles, y en esa medida, al requerirse un amplio y detallado \u00a0 an\u00e1lisis probatorio sobre las acreencias laborales presuntamente adeudadas, \u00a0 impide al juez constitucional adoptar medidas tendientes a conjurar en forma \u00a0 inmediata la presunta transgresi\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso no se demostr\u00f3 que el proceso \u00a0 ordinario laboral fuera insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados, ni tampoco que no resultara adecuado para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De las \u00a0 circunstancias referidas por el actor y las pruebas acreditadas, la Sala no \u00a0 advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente la \u00a0 acci\u00f3n de forma transitoria. Si bien el actor aduce que no cuenta con ingresos \u00a0 suficientes para su congrua subsistencia, \u00e9ste no aporta ning\u00fan soporte que d\u00e9 \u00a0 cuenta de esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, \u00a0 para la Corte, la prolongada inactividad del actor, la falta de certeza y \u00a0 car\u00e1cter indiscutible de las acreencias laborales cuyo reconocimiento se \u00a0 pretende por esta v\u00eda, as\u00ed como la ausencia de pruebas que acrediten la urgencia \u00a0 de adoptar medidas para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 invocadas, son circunstancias que demuestran que en este caso no se acreditan \u00a0 los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad fijados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n para que exista un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala resalta \u00a0 que en este caso concreto el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 supera por la sola calificaci\u00f3n de la persona como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues como se dijo con anterioridad, en estos casos el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0 Por lo anterior, en este caso particular no se pueden dejar de lado las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias mencionadas, que son igualmente relevantes y determinantes para \u00a0 este an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la inactividad injustificada para reclamar las acreencias \u00a0 laborales presuntamente adeudadas por Coopalma, su falta de certeza y car\u00e1cter \u00a0 indiscutible, tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, a partir de \u00a0 las circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios \u00a0 resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por el \u00a0 demandante, relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales \u00a0 presuntamente adeudadas por Coopalma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, \u00a0 la Sala concluye que en este caso no concurren los elementos para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni siquiera de forma excepcional, pues ante un derecho tan \u00a0 discutible como el que reclama el tutelante, no se avizora ninguna circunstancia \u00a0 que amenace de forma inminente y grave su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 en modo tal que se requiera de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes dirigidas a conjurar en forma inmediata la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos y pruebas allegadas a este proceso se evidencia que la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y financiera de Coopalma es incierta desde hace a\u00f1os, y que \u00a0 se requiere de una gesti\u00f3n m\u00e1s diligente por parte de la Superintendencia de \u00a0 Econom\u00eda Solidaria para evitar los perjuicios que se puedan derivar de esta \u00a0 coyuntura a los asociados y terceros como el actor. En este orden de ideas, \u00a0 aunque se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 demandante, es preciso instar a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para \u00a0 que en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilancia y control, desarrolle las gestiones \u00a0 tendientes a determinar la situaci\u00f3n contable, financiera, jur\u00eddica y \u00a0 administrativa de la cooperativa en la actualidad, y en caso de advertir que \u00a0 existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de \u00a0 Coopalma, iniciar el proceso de toma de posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Del an\u00e1lisis del \u00a0 caso estudiado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios \u00a0 de defensa judicial, o en aquellos casos en los que a pesar de que dispone de \u00a0 otros medios judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u00a0 \u00a0Mientras las controversias que versan sobre derechos laborales ciertos e \u00a0 indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que \u00e9stos \u00a0 constituyen un l\u00edmite infranqueable dentro de la protecci\u00f3n que la Carta otorga \u00a0 a las relaciones laborales, aquellas relacionadas con derechos inciertos y \u00a0 discutibles son asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral. En esa medida, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 laborales inciertas y discutibles, pues existen mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 con los que se pueden debatir los asuntos derivados del cumplimiento de \u00a0 obligaciones laborales por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. \u00a0 \u00a0La existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio de los \u00a0 medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, constituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada, y en consecuencia, desvirt\u00faa la naturaleza c\u00e9lere y eficaz del \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de \u00a0 julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que, a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Puerto \u00a0 Wilches el 30 de mayo de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se instar\u00e1 a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para que \u00a0 adelante las gestiones tendientes a determinar la situaci\u00f3n contable, \u00a0 financiera, jur\u00eddica y administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso de \u00a0 advertir que existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por \u00a0 parte de esta cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesi\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 integralmente el fallo de tutela emitido el 11 de julio de \u00a0 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Barrancabermeja el 30 de mayo de ese mismo a\u00f1o, mediante \u00a0 la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR a la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para que adelante las gestiones \u00a0 tendientes a determinar la situaci\u00f3n contable, financiera, jur\u00eddica y \u00a0 administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso de advertir que existe un \u00a0 incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de esta \u00a0 cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 REMITIR copia de esta decisi\u00f3n y del expediente de la referencia a la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, con el fin que ejerza las competencias \u00a0 antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Contrato individual de trabajo \u00a0 suscrito entre Jos\u00e9 Pe\u00f1a Torrecilla y Coopalma el 5 de abril de 2010. Cuaderno \u00a0 I, folios 11-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Solicitud del 20 de diciembre de \u00a0 2014 suscrita por el actor. Cuaderno I, folios 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Carta del 27 de enero de 2014, \u00a0 suscrita por la gerente de Coopalma aparentemente en Montreal (Canad\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 5 del 26 de Marzo de 2014. Cuaderno I, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela. Cuaderno I, \u00a0 folios 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto admisorio. Cuaderno I, folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Contestaci\u00f3n de Coopalma radicada \u00a0 el 30 de mayo de 2017. \u00a0 Cuaderno I, folios 32-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno I, folios 36-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno I, folios 97-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno II, folios 4-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 Folios 56-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-1015 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Con el objetivo de respetar el \u00a0 precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un \u00a0 est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como \u00a0 modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada sustanciadora en las \u00a0 sentencias T-704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 y \u00a0 T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencias T-730 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-1009 de \u00a0 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencias T-948 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para determinar la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el \u00a0 perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el \u00a0 perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad \u00a0 sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es \u00a0 decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por \u00a0 inoportuna. Ver sentencias T-1316 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes; T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-494 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-001 de 1997. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1983 de 2000. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la \u00a0 cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el \u00a0 descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al \u00a0 trabajador menor de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-194 de 2003. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-298 de 1993. M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-264 de 1993; M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencia SU-995 de 1999; M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-603 de 2010; M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-423 de 2011; M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se determina el \u00a0 marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se \u00a0 crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y \u00a0 Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de \u00a0 naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 454 de 1998, art\u00edculo 36, \u00a0 numeral 4\u00b0.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-040\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla \u00a0 general la liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales escapa del \u00e1mbito propio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, y solo de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}