{"id":25959,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-041-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-041-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-18\/","title":{"rendered":"T-041-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-041\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0 pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoraci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su \u00a0 integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como \u00a0 causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda \u00a0 del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les permite ejercer \u00a0 su\u00a0derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las razones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un principio de la funci\u00f3n \u00a0 judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la v\u00edctima ha \u00a0 propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado \u00a0 da\u00f1ino, lo procedente es la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o en el \u00a0 porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producci\u00f3n. En \u00a0 varias oportunidades esa Corporaci\u00f3n ha estudiado procesos de reparaci\u00f3n directa \u00a0 por accidentes de tr\u00e1nsito, en los que declar\u00f3 una concurrencia de culpas entre \u00a0 el agente del Estado y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Prueba de concurrencia de culpas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues las autoridades judiciales \u00a0 no tuvieron en cuenta que la v\u00eda p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se \u00a0 encontraba cerrada y peatonalizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la v\u00eda p\u00fablica donde \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La valoraci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0 de los hechos muestra que el actuar de la v\u00edctima no contribuy\u00f3 de manera cierta \u00a0 y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.312.452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Gabriel Arc\u00e1ngel \u00a0 Rend\u00f3n Ram\u00edrez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Prueba de concurrencia de culpas, \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, que confirm\u00f3 la dictada el 18 de mayo de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 esa misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez y otros contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 13 de octubre de 2017, la Sala n\u00famero \u00a0 10 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de \u00a0 2017, Gabriel Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez, Ang\u00e9lica de Jes\u00fas Vargas Agudelo, Eliana \u00a0 Mar\u00eda, Dora Milena y Nora Carmenza Rend\u00f3n Buitrago, as\u00ed como Alba Lucia, \u00a0 Gildardo Antonio, Nicol\u00e1s Albeiro, \u00c1ngela Patricia, Andr\u00e9s Mario, Marleny Mar\u00eda \u00a0 y Rosa Elda Buitrago Vargas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar \u00a0 vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a ra\u00edz de la sentencia del \u00a0 16 de noviembre de 2016, proferida por ese despacho judicial dentro del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa que iniciaron contra la Polic\u00eda Nacional por el \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Elena Buitrago Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel \u00a0 Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez explic\u00f3 que dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 el fallecimiento de su esposa, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluy\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n de una \u201cconcausa\u201d, esto es, una responsabilidad \u00a0 compartida entre la Polic\u00eda Nacional y la v\u00edctima, y por ello solamente concedi\u00f3 \u00a0 una indemnizaci\u00f3n del 50%, cuando debi\u00f3 reconocer el 100%, puesto que su esposa \u00a0 no incidi\u00f3 en el hecho que ocasion\u00f3 su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del \u00a0 accionante, el fallo acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, debido a que el \u00a0 juez valor\u00f3 las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional. Por otra \u00a0 parte, se\u00f1al\u00f3 que la providencia recurrida incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0 indebida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia \u00a0 proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisi\u00f3n que declare la \u00a0 responsabilidad absoluta de la Polic\u00eda Nacional. Todo lo anterior, con \u00a0 fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Relat\u00f3 el accionante que el 31 de diciembre de 2010, se desplazaba junto con su \u00a0 esposa Luz Elena Buitrago por las calles del municipio de Jard\u00edn (Antioquia), \u00a0 las cuales se encontraban cerradas por orden del Alcalde Municipal con ocasi\u00f3n \u00a0 de las festividades de fin de a\u00f1o[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ese \u00a0 mismo d\u00eda, la Polic\u00eda Nacional recibi\u00f3 un llamado debido a una ri\u00f1a con heridos \u00a0 que se present\u00f3 en el sector por el cual transitaban la se\u00f1ora Buitrago y su \u00a0 esposo. En esa medida, dicha instituci\u00f3n desplaz\u00f3 personal al lugar de los \u00a0 hechos en una camioneta conducida por un patrullero de la instituci\u00f3n. Una vez \u00a0 en el sector, dos agentes se dirigieron al punto exacto de la ri\u00f1a para atender \u00a0 la situaci\u00f3n\u00a0 y quien se encontraba conduciendo la camioneta revers\u00f3 para \u00a0 no ingresar en contrav\u00eda y llegar al punto de ubicaci\u00f3n del lesionado, maniobra \u00a0 en desarrollo de la cual atropell\u00f3 a los se\u00f1ores Gabriel Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 y Luz Elena Buitrago Vargas, quien falleci\u00f3 en el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 tal motivo, el 20 de enero de 2011, el accionante y sus familiares\u00a0 \u00a0 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Polic\u00eda Nacional[3], en la cual pretend\u00edan \u00a0 que se declarara administrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u2013Polic\u00eda \u00a0 Nacional por los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Elena Buitrago Vargas en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 del 31 de diciembre de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda los accionantes \u00a0 presentaron algunas pruebas[4] \u00a0y solicitaron, entre otras, i) la totalidad de los medios probatorios que \u00a0 conforman el proceso penal militar adelantado al patrullero de la Polic\u00eda Edison \u00a0 Cardona por homicidio culposo, ii) copia \u00edntegra del proceso disciplinario que \u00a0 se adelant\u00f3 contra el referido patrullero, iii) copia del registro que se \u00a0 adelant\u00f3 en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del accidente ocurrido el 31 de diciembre de \u00a0 2010, y iv) testimonios de algunas personas que estuvieron presentes en el lugar \u00a0 de los hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Admitida la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, se solicitaron y recibieron como pruebas i) copia de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada al patrullero[5], \u00a0 ii) copia del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 162 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Penal Militar[6], \u00a0 iii) copia del archivo central del Comando de la Polic\u00eda Distrito Andes[7], \u00a0y iv) los testimonios de las personas mencionadas por los demandantes[8]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Trascurrido el proceso, \u00a0el 14 de marzo de 2016 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia[9] \u00a0en la cual se declar\u00f3 responsable a la Polic\u00eda Nacional por el \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Elena Buitrago Vargas, en los hechos acaecidos el \u00a0 31 de diciembre de 2010.\u00a0 Para tal efecto, el a quo se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 perjuicios fueron ocasionados en el ejercicio de una actividad catalogada como \u00a0 peligrosa, esto es, la conducci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de reversa \u00a0 desplegada por el automotor de la Polic\u00eda Nacional, el a quo analiz\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito), \u00a0 mediante el cual se establecen los eventos en los cuales se pueden realizar \u00a0 maniobras de dicho talante en la v\u00eda p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a069.\u00a0RETROCESO EN LAS V\u00cdAS \u00a0 P\u00daBLICAS.\u00a0No se deben realizar maniobras de retroceso en las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos automotores no deben transitar sobre \u00a0 las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios \u00a0 de estacionamiento, evento en el cual respetar\u00e1n la prelaci\u00f3n de los peatones \u00a0 que circulan por las aceras o andenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior disposici\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 desplegada por la entidad demandada se encontraba permitida, en tanto, se \u00a0 buscaba atender una emergencia, puesto que se hab\u00eda presentado una ri\u00f1a con \u00a0 heridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 62 de la Ley \u00a0 769 de 2002, establece el respeto que debe imperar respecto de los conglomerados \u00a0 al manejar un automotor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. RESPETO A LOS \u00a0 CONGLOMERADOS.\u00a0Todo conductor de un veh\u00edculo \u00a0 deber\u00e1 respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de \u00a0 fuerza p\u00fablica, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas y actividades deportivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de su agente, obr\u00f3 con descuido en relaci\u00f3n con el \u00a0 conglomerado de personas que se encontraban en la v\u00eda p\u00fablica del sector \u00a0 Guayaquil del municipio de Jard\u00edn (Antioquia), pues realiz\u00f3 la maniobra de \u00a0 retroceso en forma r\u00e1pida y no ten\u00eda encendidas las luces de emergencia ni la \u00a0 sirena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto \u00a0 se present\u00f3 una concurrencia de culpas, lo cual \u00a0 lo habilitaba para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 C\u00f3digo Civil[10]), puesto que la v\u00edctima contribuy\u00f3 de manera cierta y eficaz en la \u00a0 producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino. En esa medida, advirti\u00f3 que en el asunto objeto de \u00a0 debate, la conducta desplegada por la v\u00edctima no era la \u00fanica y exclusiva causa \u00a0 del da\u00f1o, pero su comportamiento si incidi\u00f3 en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso. \u00a0 En efecto, \u201cla v\u00edctima en el momento de ser atropellada por el veh\u00edculo \u00a0 oficial, se encontraba circulando por la v\u00eda p\u00fablica y no por la acera, es \u00a0 decir, desatendi\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito y en concreto los art\u00edculos 57 y 58 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, indic\u00f3 que se \u00a0 configur\u00f3 una concausa debido a la conducta de la v\u00edctima, motivo por el cual \u00a0 disminuy\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a otorgar en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 Polic\u00eda Nacional present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 de la demanda, pues se encontraba acreditada la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de \u00a0 la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante tambi\u00e9n apel\u00f3. Para \u00a0 fundamentar el recurso, se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0 deb\u00eda concederse totalmente, en tanto no existi\u00f3 trasgresi\u00f3n de la norma de \u00a0 tr\u00e1nsito por parte de la v\u00edctima, pues exist\u00edan \u201ccircunstancias especiales \u00a0 ese 31 de diciembre en el municipio de El Jard\u00edn\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 \u00a0 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de segunda instancia, en la cual confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el Tribunal reiter\u00f3 que \u00a0 al tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, \u00a0 el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en \u00a0 desarrollo de la misma es una carga excesiva que no deben asumir los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En contra de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, los tutelantes, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron esta acci\u00f3n constitucional por \u00a0 considerar que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico e indebida motivaci\u00f3n, con base en los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 indica en la solicitud de tutela, la sentencia atacada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pues se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria, caprichosa e \u00a0 irracional, que desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0 experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el \u00a0 apoderado se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que \u00a0 se\u00f1alaban que la v\u00eda p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada \u00a0 por orden de la administraci\u00f3n municipal. En particular refiri\u00f3 los testimonios \u00a0 de Claudia Patricia Vargas Colorado[14], \u00a0 Gloria Estela Henao Franco[15], \u00a0 Fabio Casas Usme[16] \u00a0y Gabriel Jaime Salazar Casta\u00f1o[17], \u00a0 quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurri\u00f3 \u00a0 el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el apoderado indic\u00f3 que si las v\u00edas se encontraban \u00a0 cerradas por orden de la administraci\u00f3n, resultaba contrario a la l\u00f3gica que se \u00a0 obligara a una persona a estar cautelosa y atenta a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0 En este caso, destac\u00f3 que la v\u00edctima actu\u00f3 bajo el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, sin que pudiera exig\u00edrsele estar atenta en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos \u00a0 que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peat\u00f3n que tome parte en el \u00a0 tr\u00e1nsito, act\u00faa bajo el supuesto de que los dem\u00e1s usuarios se comportan o \u00a0 conducen sus veh\u00edculos respetando las normas de circulaci\u00f3n imperantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que la providencia recurrida incurri\u00f3 en el defecto \u00a0 de indebida motivaci\u00f3n. Para sustentar su posici\u00f3n, refiri\u00f3 que \u201clos \u00a0 argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda vez que en algunos \u00a0 apartes se determina la responsabilidad absoluta de la Administraci\u00f3n, por \u00a0 reversar imprudentemente en una v\u00eda p\u00fablica atestada de ciudadanos; pero a \u00a0 rengl\u00f3n seguido, tambi\u00e9n da por configurada la concausa por el comportamiento de \u00a0 la\u00a0 v\u00edctima\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al Tribunal \u00a0 demandado y vincul\u00f3 al Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta \u00a0 de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Administrativo \u00a0 de Medell\u00edn[19] \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente y que ese despacho no vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0Advirti\u00f3 que se analizaron la totalidad de las \u00a0 pruebas obrantes en el proceso y razonablemente se concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0la concurrencia de culpas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia[20] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa no incurri\u00f3 en ninguno de los supuestos que hacen procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precis\u00f3 que es una \u00a0 providencia motivada tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente. De igual forma, asegur\u00f3 \u00a0 que la sentencia obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0 conjunto del material probatorio arrimado al expediente, lo cual permiti\u00f3 \u00a0 concluir que la v\u00edctima en el momento de ser atropellada por el veh\u00edculo \u00a0 oficial, circulaba por la v\u00eda p\u00fablica y no por la acera, lo que sin duda \u00a0 comportaba una desatenci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito y en concreto de los \u00a0 art\u00edculos 57 y 58 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional[21] \u00a0manifest\u00f3 \u00a0 que las providencias atacadas no incurrieron en defecto alguno, puesto que s\u00ed se \u00a0 configur\u00f3 la concurrencia de culpas, dado el actuar imprudente e irresponsable \u00a0 de la v\u00edctima al infringir las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00a0 de primera instancia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el 18 de mayo de 2017, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso invocado por los accionantes. Consider\u00f3 que en el presente asunto \u00a0 no se configura el defecto f\u00e1ctico por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con \u00a0 fundamento en los elementos probatorios del expediente, de lo cual se da cuenta \u00a0 en las p\u00e1ginas 113 a 200 del fallo, dentro de las cuales la Sala destaca: a) las \u00a0 pruebas documentales de las investigaciones disciplinaria y penal iniciadas por \u00a0 los hechos sub examine, b) el informe de procedimiento contenido en el \u00a0 Oficio 001\/COSEC-DINUE-29 del 1 de enero del a\u00f1o 2011; y c) las pruebas \u00a0 testimoniales practicadas en el proceso contencioso y las que fueron trasladadas \u00a0 del proceso penal y disciplinario adelantados contra el patrullero involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las pruebas obrantes al expediente \u00a0 fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma \u00a0 que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: a) que \u00a0 la causa directa del da\u00f1o alegado fue el atropellamiento producido por un \u00a0 veh\u00edculo oficial conducido por un agente estatal; b) que dicho veh\u00edculo avanzaba \u00a0 en reversa y a gran velocidad; c) que los agentes de la Polic\u00eda atend\u00edan un \u00a0 llamado de la comunidad por una ri\u00f1a en la que una persona result\u00f3 herida; y d) \u00a0 que los ciudadanos arrollados se desplazaban por la calle y no por el and\u00e9n, \u00a0 contribuyendo de forma efectiva a la materializaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el juez de instancia, tal conclusi\u00f3n no puede \u00a0 tacharse de caprichosa o arbitraria, porque la Corporaci\u00f3n demandada no pod\u00eda \u00a0 pasar por alto que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las \u00a0 v\u00edctimas caminaban por la v\u00eda y no por los andenes, en desatenci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y exponi\u00e9ndose \u00a0 imprudentemente al da\u00f1o que podr\u00eda caus\u00e1rseles ante alg\u00fan imprevisto generado \u00a0 con un veh\u00edculo en tr\u00e1nsito por la v\u00eda en la que se presentaron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la parte accionante no demostr\u00f3 que las \u00a0 v\u00edas estuvieren cerradas y dispuestas para el tr\u00e1fico peatonal. Por otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que los alegatos expuestos en la tutela, relacionados con la concurrencia \u00a0 de gente y la celebraci\u00f3n de las fiestas de fin de a\u00f1o, no resultaban \u00a0 razonables, pues de ninguna forma relevan a los particulares de su deber de \u00a0 acatar las disposiciones legales en materia de tr\u00e1nsito peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas testimoniales referidas por \u00a0 el accionante si fueron valoradas en el proceso contencioso, pues dichos medios \u00a0 fueron los que demostraron la negligencia en la que incurri\u00f3 el agente estatal \u00a0 que conduc\u00eda el veh\u00edculo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 discute que las pruebas aportadas al proceso fueran valoradas, sino que fuesen \u00a0 apreciadas en forma objetiva y racional. El operador jur\u00eddico de primera y \u00a0 segunda instancia, as\u00ed como el juez de tutela, establecieron que el veh\u00edculo \u00a0 oficial se desplazaba en reversa, e igualmente, que los atropellados transitaban \u00a0 por la calle y no por el and\u00e9n. Las dos anteriores premisas no admiten \u00a0 discusi\u00f3n, pero s\u00ed, la afirmaci\u00f3n contenida en las decisiones, seg\u00fan la cual, \u00a0 las v\u00edctimas contribuyeron de manera efectiva a la materializaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios demandados. Si los atropellados, desconocieron el art\u00edculo 57 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, desplaz\u00e1ndose por la calle, fue precisamente porque \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas se encontraban cerradas para el tr\u00e1nsito de los peatones, tal \u00a0 y como lo se\u00f1alaron los testimonios obrantes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 no es cierto el argumento se\u00f1alado por el juez, en el sentido que la parte \u00a0 accionante no demostr\u00f3 que las v\u00edas estuvieran cerradas y dispuestas para el \u00a0 tr\u00e1fico peatonal, porque ello si fue probado. En efecto, el Inspector Municipal \u00a0 de Polic\u00eda de Jard\u00edn, mediante oficio IP112-16-005-051 que reposaba en el \u00a0 expediente del proceso disciplinario seguido contra el patrullero y que fue \u00a0 aportado al proceso contencioso, certific\u00f3 que \u201ctodos los accesos al parque \u00a0 principal estaban cerrados por esa noche\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo le expuesto, el apoderado \u00a0 solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00a0 de segunda instancia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia \u00a0 del 6 de julio de 2017, confirm\u00f3 el fallo recurrido. En particular, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla autoridad judicial demandada valor\u00f3 todas las pruebas \u00a0 aportadas al proceso y que su an\u00e1lisis no fue irracional o arbitrario, porque \u00a0 los ciudadanos y peatones no se eximen de cumplir con sus deberes de cuidado \u00a0 para la salvaguarda de sus vidas por las decisiones adoptadas por la \u00a0 administraci\u00f3n, como los cierres de la v\u00eda p\u00fablica, m\u00e1s aun cuando se encuentran \u00a0 en lugares muy concurridos y ante la presencia de una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0 que ameritaba la atenci\u00f3n inmediata de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto se \u00a0 present\u00f3 una ri\u00f1a en el sector que demandaba la intervenci\u00f3n de la fuerza \u00a0 p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas solicitadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada \u00a0 sustanciadora ofici\u00f3 al Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn, para que \u00a0 remitiera a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso contencioso \u00a0 administrativo. El 25 de enero de 2018, el Despacho recibi\u00f3 el expediente \u00a0 remitido por el Juzgado referido. \u00a0As\u00ed, en la motivaci\u00f3n del presente fallo se \u00a0 har\u00e1 referencia a algunos de los elementos probatorios contenidos en dicho \u00a0 tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 accionantes \u00a0presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para buscar el resarcimiento de los da\u00f1os materiales y morales causados \u00a0 por el fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Elena Buitrago Vargas en un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito ocurrido, el 31 de diciembre de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceso se accedi\u00f3 a \u00a0las \u00a0 pretensiones en primera y segunda instancia. Sin embargo, el Juzgado 32 \u00a0 Administrativo de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de Antioquia solamente \u00a0 concedieron una indemnizaci\u00f3n de perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la \u00a0 configuraci\u00f3n de una concausa, esto es, una responsabilidad \u00a0 compartida entre la Polic\u00eda Nacional y la v\u00edctima, puesto que ella contribuy\u00f3 de manera cierta y eficaz en la producci\u00f3n del hecho \u00a0 da\u00f1ino. En efecto, a juicio de los jueces contencioso administrativos, al \u00a0 momento de ser atropellada por el veh\u00edculo oficial circulaba por la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica y no por la acera, en evidente transgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al \u00a0 estimar que el fallo acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, debido a que el \u00a0 juez valor\u00f3 las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto \u00a0 que los testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que en el \u00a0 momento del accidente las personas transitaban por la v\u00eda p\u00fablica, debido a que \u00a0 las calles se encontraban cerradas. Adem\u00e1s, el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Jard\u00edn, certific\u00f3 que \u00a0 \u201ctodos los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, los accionantes indicaron que si las v\u00edas se encontraban cerradas \u00a0 por orden de la administraci\u00f3n, resultaba contrario a la l\u00f3gica que se obligara \u00a0 a una persona a estar atenta y cautelosa para transitar por una de ellas. \u00a0 Explicaron que la v\u00edctima actu\u00f3 bajo el principio de confianza leg\u00edtima, sin que \u00a0 pudiera exig\u00edrsele estar atenta en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos que circulaban a \u00a0 sus espaldas, puesto que todo peat\u00f3n que tome parte en el tr\u00e1nsito, act\u00faa bajo \u00a0 el supuesto de que los dem\u00e1s usuarios se comportan o conducen sus veh\u00edculos \u00a0 respetando las normas de circulaci\u00f3n imperantes para ese d\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se\u00f1alaron que la providencia recurrida incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0 indebida motivaci\u00f3n. Para sustentar lo \u00a0 anterior, refirieron que \u201clos argumentos resultaron finalmente \u00a0 contradictorios, toda vez que en algunos apartes se determina la responsabilidad \u00a0 absoluta de la Administraci\u00f3n, por reversar imprudentemente en una v\u00eda p\u00fablica \u00a0 atestada de ciudadanos; pero a rengl\u00f3n seguido, tambi\u00e9n se da por configurada la \u00a0 concausa por el comportamiento de la\u00a0 v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn, debido a que fue la instancia judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la primera sentencia en el proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente y que ese despacho no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 Advirti\u00f3 que se analizaron la totalidad de las pruebas \u00a0 obrantes en el proceso y razonablemente se concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de la concurrencia de culpas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia asegur\u00f3 que su \u00a0 providencia obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0 conjunto de los materiales probatorios incorporados al expediente, los cuales \u00a0 permitieron concluir que la v\u00edctima en el momento de ser atropellada por el \u00a0 veh\u00edculo oficial, circulaba por la v\u00eda p\u00fablica y no por la acera, lo que sin \u00a0 duda comportaba una desatenci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito y una contribuci\u00f3n cierta y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado (Secciones \u00a0 Cuarta y Quinta), en sede de tutela, negaron el amparo al considerar que las \u00a0 providencias judiciales demandadas est\u00e1n protegidas por el principio de la \u00a0 autonom\u00eda judicial y no valoraron las pruebas en forma arbitraria e irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo a los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n debe dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en\u00a0segundo \u00a0 lugar, se debe establecer si \u00bfel\u00a0derecho\u00a0al debido proceso de los \u00a0 accionantes fue\u00a0vulnerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, al disminuir en un \u00a0 cincuenta por ciento (50%) el monto de la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor, \u00a0 bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas en el \u00a0 incidente que ocasion\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora Luz Elena Buitrago Vargas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, lo que debe determinar la Sala, es si dentro de los l\u00edmites \u00a0 espec\u00edficos del caso concreto y en atenci\u00f3n de las particularidades que le son \u00a0 propias, los fallos objeto de censura incurren en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa, arbitraria e \u00a0 irracional de \u00a0 las pruebas obrantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa; as\u00ed como\u00a0en una \u00a0 indebida motivaci\u00f3n, tal y como lo plantean los actores en su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado, en un primer \u00a0 momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los \u00a0 requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterar\u00e1n \u00a0 dichos requisitos y luego se analizar\u00e1 si se re\u00fanen en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de \u00a0 que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas \u00a0 fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[25] \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante en tal declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las \u00a0 v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede \u00a0 ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 \u00a0 la sentencia C-590 de 2005[27], \u00a0 en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las \u00a0 decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el \u00a0 estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de \u00a0 inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea \u00a0 decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente a la exigencia de que \u00a0lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha \u00a0 dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de \u00a0 tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El deber de agotar todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia \u00a0 pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adicionalmente, el juez debe \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el \u00a0 requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed mismo, cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades \u00a0 verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron \u00a0 subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte \u00a0 accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca \u00a0 plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se \u00a0 imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La \u00faltima exigencia de \u00a0 naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue \u00a0 que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las \u00a0 sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 requisitos generales de procedencia en este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala \u00a0 identifique si en el caso concreto se cumplen o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El \u00a0 presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa \u00a0 sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es \u00a0 importante precisar que el alcance de la garant\u00eda consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 29 Superior no se reduce simplemente a que las partes e \u00a0 intervinientes procesales puedan solicitar pruebas y a que \u00e9stas sean decretadas \u00a0 y practicadas por los jueces, sino que tambi\u00e9n involucra la valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el respeto a la autonom\u00eda judicial permite que los jueces valoren \u00a0 libremente el acervo probatorio, el ordenamiento constitucional conlleva de \u00a0 manera ineludible a que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica, cuando la\u00a0 prueba tiene la capacidad inequ\u00edvoca de \u00a0 modificar el sentido del fallo, pueda ser revisada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a \u00a0 su alcance. En efecto, inici\u00f3 su reclamo ante los jueces \u00a0 contenciosos administrativos en primera y segunda instancia; es decir, acudi\u00f3 al \u00a0 juez natural y despu\u00e9s de obtener un fallo desfavorable en primera instancia, \u00a0 apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En este caso, no se puede reprochar al accionante no haber \u00a0 invocado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, ya que el mismo no proced\u00eda debido a que no era \u00a0 jur\u00eddicamente viable alegar alguna de las causales consagradas en el art\u00edculo \u00a0 188 del Decreto 01 de 1984. En este punto es pertinente aclarar que ese es el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a este caso, en tanto la actuaci\u00f3n inici\u00f3 en 2011, esto es, \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Sala \u00a0 encuentra que tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la \u00faltima actuaci\u00f3n que dio cierre al proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por el accionante se produjo el 16 de noviembre de \u00a0 2016, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 29 de marzo de 2017. Luego, s\u00f3lo \u00a0 transcurrieron un poco m\u00e1s de cuatro meses entre las actuaciones, lapso \u00a0 razonable y proporcionado para la preparaci\u00f3n del escrito de tutela y la \u00a0 organizaci\u00f3n de todos los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 hechos que considera violatorios de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y los consign\u00f3 ampliamente en la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 explic\u00f3 los argumentos por los cuales encontr\u00f3 que los entes judiciales \u00a0 accionados incurrieron en defecto f\u00e1ctico y en indebida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00a0 \u00faltimo, evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente y, en esa medida, pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo, para el cual \u00a0 debe verificar si se configuran las causales espec\u00edficas alegadas; esto es, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n realizada por los entes judiciales demandados y \u00a0 la indebida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este segundo problema jur\u00eddico planteado, es \u00a0 necesario analizar los siguientes temas: i) las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el \u00a0 defecto f\u00e1ctico y las condiciones para su configuraci\u00f3n; iii) el defecto de \u00a0 indebida motivaci\u00f3n; iv) la aplicaci\u00f3n de la concurrencia de culpas en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado; para finalmente resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a las causales \u00a0 especiales de procedibilidad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha emitido innumerables fallos[28] \u00a0en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a \u00a0 partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles \u00a0 defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia \u00a0 entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental \u00a0 y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al \u00a0 margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de \u00a0 enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se \u00a0 ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, \u00a0 desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se \u00a0 alegan la causales referentes al defecto f\u00e1ctico y la indebida motivaci\u00f3n, por \u00a0 tanto, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de tales asuntos, a fin de \u00a0 viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde sus inicios esta Corte \u00a0 estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[30]. Por ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe \u00a0 privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder debe estar \u00a0 inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios \u00a0 de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda \u00a0 entendido como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la \u00a0 causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la \u00a0 providencia atacada[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, \u00a0 en su m\u00faltiple jurisprudencia, que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) \u00a0 existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; \u00a0 ii) se verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas \u00a0 presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. As\u00ed \u00a0 mismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una \u00a0 positiva[33] \u00a0y otra negativa[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La primera se \u00a0 presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, \u00a0 o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello. Esta dimensi\u00f3n implica \u00a0 la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se \u00a0 presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, \u00a0 porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que \u00a0 produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al \u00a0 momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los \u00a0 criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0 ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En \u00a0 ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del \u00a0 juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y\/o juez \u00a0 puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial) \u00a0 con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina, se denomina sana \u00a0 cr\u00edtica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor \u00a0 probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional \u00a0 y l\u00f3gico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o el \u00a0 discernimiento humano. Es l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las leyes del \u00a0 conocimiento. Dicho an\u00e1lisis se efect\u00faa por regla general mediante un silogismo, \u00a0 cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la \u00a0 situaci\u00f3n en particular, para as\u00ed obtener una conclusi\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el sistema de la \u00a0 libre apreciaci\u00f3n o de sana cr\u00edtica, faculta al juez para valorar de una manera \u00a0 libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0 una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[38]. \u00a0 La expresi\u00f3n sana cr\u00edtica, conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en \u00a0 conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados \u00a0 hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las m\u00e1ximas de \u00a0 la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general \u00a0 formadas por inducci\u00f3n, que constituyen una vocaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada de \u00a0 conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de \u00a0 consecutivas inferencias l\u00f3gicas[40]. \u00a0Una m\u00e1xima de experiencia por \u00a0 definici\u00f3n es una conclusi\u00f3n emp\u00edrica fundada sobre la observaci\u00f3n de lo que \u00a0 ocurre com\u00fanmente, es decir, un juicio hipot\u00e9tico de contenido general, sacado \u00a0 de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que razona en contra \u00a0 de esas m\u00e1ximas, o que se funda en pretendidas m\u00e1ximas de experiencia \u00a0 inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivaci\u00f3n, que configurar\u00eda la causal por defecto \u00a0 f\u00e1ctico y, por tanto, el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia \u00a0 atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En cuanto a la segunda \u00a0dimensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o \u00a0 ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n \u00a0 de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados \u00a0 por el juez[41]. \u00a0 Sobre el particular esta Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, \u00a0 en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba \u00a0 fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes \u00a0 elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis \u00a0 ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del \u00a0 elemento probatorio.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que \u00a0 surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la \u00a0 no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica[43]. \u00a0 Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos \u00a0 relacionados con los soportes probatorios[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La necesidad \u00a0 de que las decisiones de los jueces est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco \u00a0 jur\u00eddico aplicable y en los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio, condujo a que \u00a0 la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal \u00a0 independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser \u00a0 valorada, en varias ocasiones, como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo o \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-590 de 2005[45] \u00a0dio un paso en esa direcci\u00f3n al reiterar que la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno \u00a0 de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo \u00a0 con el \u201cincumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[46] \u00a0precis\u00f3 las pautas a las que se supedita el examen de la configuraci\u00f3n del \u00a0 referido defecto. El fallo advirti\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n no se \u00a0 estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00a0 \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial\u00a0 impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias \u00a0 interpretativas.\u00a0 Su competencia, ha dicho la Corte, \u201cse activa \u00a0 \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria \u00a0 convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una \u00a0 arbitrariedad\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la \u00a0 estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a \u00a0 obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n que, \u00a0 adicionalmente, les permite ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de \u00a0 presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un \u00a0 principio de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela \u00a0 establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino \u00a0 se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que \u00a0 la deslegitima como tal.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, por ser pertinente \u00a0 para la soluci\u00f3n del presente asunto, es importante referirse a la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento en lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil[49], \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la v\u00edctima ha \u00a0 propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado \u00a0 da\u00f1ino, lo procedente es la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o en el \u00a0 porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para declarar acreditada la \u00a0 concausa, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs \u00a0 necesario que el comportamiento de quien sufre el da\u00f1o contribuya cierta y \u00a0 eficazmente en su producci\u00f3n, esto es, que su conducta se constituya en una de \u00a0 las causas adecuadas o determinantes del resultado da\u00f1oso. Es plausible afirmar \u00a0 que para establecer un nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta de la v\u00edctima, \u00a0 esta debe ser determinante, en t\u00e9rminos reales, en el resultado da\u00f1oso, sin que \u00a0 para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar \u00a0 reprochables, nada tienen que ver con la producci\u00f3n del da\u00f1o, luego, al juez de \u00a0 la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en \u00a0 las que este se produjo para as\u00ed determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas contribuyeron \u00a0 de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme \u00a0 al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias oportunidades \u00a0 esa Corporaci\u00f3n ha estudiado procesos de reparaci\u00f3n directa por accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, en los que declar\u00f3 una concurrencia de culpas entre el agente del \u00a0 Estado y la v\u00edctima.\u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento \u00a0 jurisprudencial de algunos de estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Del mismo modo, en \u00a0sentencia del 11 de julio de 2012[52], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera destac\u00f3 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la generaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o ocasionado en un accidente en la ciudad de Cali. En efecto, el accidente en \u00a0 el que perdi\u00f3 la vida la v\u00edctima se debi\u00f3 a la falta de funcionamiento de los \u00a0 sem\u00e1foros ubicados en el lugar de la colisi\u00f3n y a la ausencia de personal de \u00a0 tr\u00e1nsito que controlara la situaci\u00f3n en el lugar de los hechos. No obstante, \u00a0 anot\u00f3 que el comportamiento del motociclista tambi\u00e9n incidi\u00f3 en el resultado \u00a0 da\u00f1oso, puesto que no tom\u00f3 las precauciones correspondientes para cruzar la v\u00eda, \u00a0 cuando esa era su obligaci\u00f3n, porque la v\u00eda por la que transitaba no gozaba de \u00a0 prelaci\u00f3n y, por lo mismo, estaba obligado a realizar el pare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 127 del extinto C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, vigente para la \u00e9poca de \u00a0 los hechos, dispon\u00eda que \u201cel conductor que transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 detener completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce, y donde no haya \u00a0 sem\u00e1foro, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le \u00a0 corresponda\u201d, norma que, fue desconocida por el motociclista, quien, al \u00a0 llegar a la intersecci\u00f3n de la avenida, cuyo sem\u00e1foro estaba apagado, ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de detener su marcha y cerciorarse de que nadie transitara por la \u00a0 otra v\u00eda y as\u00ed efectuar el cruce en condiciones de seguridad. El Consejo de \u00a0 Estado encontr\u00f3 acreditada la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el resultado, en un \u00a0 porcentaje del 60%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En sentencia del 3 de diciembre de 2014[53], \u00a0 el Consejo de Estado declar\u00f3 la concurrencia de culpas entre la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y la v\u00edctima, quien fue arrollada por una motocicleta que excedi\u00f3 el l\u00edmite de \u00a0 velocidad y en la que se transportaban dos agentes de la Polic\u00eda. Al respecto, \u00a0 esa Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las lesiones sufridas tambi\u00e9n eran atribuibles a la \u00a0 lesionada, pues en el momento del accidente trat\u00f3 de atravesar la v\u00eda por un \u00a0 sitio diferente al establecido para el cruce de la misma.\u00a0 De la \u00a0 indemnizaci\u00f3n concedida se rebaj\u00f3 el 50% por la culpa concurrente de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencia del 20 de \u00a0 febrero de 2014[54], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera reconoci\u00f3 la existencia de una concausa en el asunto \u00a0 debatido, pues si bien existi\u00f3 responsabilidad del departamento del Valle del \u00a0 Cauca por omisi\u00f3n del mantenimiento de las v\u00edas, la v\u00edctima infringi\u00f3 las normas \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, pues las bicicletas tienen prohibido transitar \u00a0 por aceras o andenes. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que la v\u00edctima cumpliera con la \u00a0 obligaci\u00f3n que le impon\u00eda el art\u00edculo 53 del referido c\u00f3digo para transitar en \u00a0 horas de la noche, consistente en llevar dispositivos en la parte delantera que \u00a0 proyectaran luz blanca y en la parte trasera que reflejaran luz roja. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el porcentaje de concurrencia atribuible a la v\u00edctima fue del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) estos comportamientos imprudentes no tuvieron en cuenta los riesgos \u00a0 que de los mismos se desprend\u00edan, los cuales, sin lugar a dudas, contribuyeron \u00a0 de manera determinante a la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso que se debate en el \u00a0 presente asunto. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que, \u00a0 si bien se acredit\u00f3 que la v\u00eda no ten\u00eda se\u00f1alizaci\u00f3n ni iluminaci\u00f3n y que el \u00a0 hueco al que cay\u00f3 la v\u00edctima no ten\u00eda tapa (circunstancias que no permiten \u00a0 liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le \u00a0 imputan), \u00e9stas no fueron las \u00fanicas causas determinantes del accidente, puesto \u00a0 que \u2013se insiste- fueron los comportamientos de la propia v\u00edctima los que \u00a0 condujeron en mayor medida a la producci\u00f3n del da\u00f1o, ya que este \u00faltimo, quien \u00a0 ya conoc\u00eda la v\u00eda, puesto que la recorr\u00eda con cierta frecuencia, se encontraba \u00a0 por fuera de la calzada por la que deb\u00eda transitar, incumpliendo\u00a0 las \u00a0 normas de tr\u00e1nsito vigentes al momento de los hechos. Entonces, lo que aqu\u00ed se \u00a0 configur\u00f3 fue una concurrencia de culpas, entendida \u00e9sta como la omisi\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, consistente en mantener en buen estado de \u00a0 funcionamiento, se\u00f1alizaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n sus v\u00edas, sumada a la conducta \u00a0 imprudente y negligente de la v\u00edctima que, en mayor medida, contribuy\u00f3 para \u00a0 causar o producir el hecho da\u00f1oso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el mismo sentido, \u00a0 mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015[55], \u00a0 se declar\u00f3 la concurrencia de culpas entre el Municipio de Armenia y la v\u00edctima \u00a0 de un accidente de tr\u00e1nsito. Al respecto, la Secci\u00f3n destac\u00f3 que el municipio \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de mantener en estado de uso adecuado las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 dentro del per\u00edmetro urbano de su jurisdicci\u00f3n y la v\u00edctima desatendi\u00f3 una orden \u00a0 de la administraci\u00f3n, que consist\u00eda en una restricci\u00f3n de circulaci\u00f3n de \u00a0 motocicletas para la hora y el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente. \u00a0En esa oportunidad, el fallador disminuy\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Por \u00faltimo, en sentencia del 27 de enero de 2016[56], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera encontr\u00f3 probada la concurrencia de culpas entre el Municipio \u00a0 de Chiriguan\u00e1 y la v\u00edctima del accidente. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0 municipio ten\u00eda la obligaci\u00f3n de instalar la se\u00f1al \u00a0 reglamentaria de \u201cPARE\u201d en el lugar en donde ocurri\u00f3 el accidente, dado \u00a0 que se trataba de la intersecci\u00f3n de dos v\u00edas, donde la prelaci\u00f3n no estaba \u00a0 definida o en donde la combinaci\u00f3n de altas velocidades hac\u00eda necesario detener \u00a0 el veh\u00edculo completamente para evitar accidentes. No obstante lo anterior, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 que se configur\u00f3 la concausa, en raz\u00f3n a que la v\u00edctima asumi\u00f3 el \u00a0 riesgo de conducir la motocicleta sin portar el casco de protecci\u00f3n exigido por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico con el fin de proteger su vida y salud[57]. De la indemnizaci\u00f3n \u00a0 concedida se rebaj\u00f3 el 50% por la culpa concurrente de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, sobre la teor\u00eda de la concurrencia de culpas, la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado ha sostenido \u00a0que el comportamiento de la \u00a0 v\u00edctima, que habilita al juzgador para reducir la indemnizaci\u00f3n, es aquel que \u00a0 contribuye de manera cierta y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino, es \u00a0 decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en \u00a0 el desenlace del resultado. En esa medida, la reducci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos \u00a0 de responsabilidad del Estado por accidentes de tr\u00e1nsito, cuando la v\u00edctima: \u00a0 i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no \u00a0 atravesaba la v\u00eda por el sitio demarcado para tal fin y\/o, iv) en general no \u00a0 cumpli\u00f3 el deber de cuidado al desconocer las normas de tr\u00e1nsito reguladas por \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Precisamente sobre la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la concurrencia de culpas es que se presenta el debate en este \u00a0 caso, por ello, establecidas estas breves consideraciones pasa esta Sala a dar \u00a0 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dado que se verific\u00f3 que la \u00a0 tutela de la referencia cumple los requisitos generales exigidos a este tipo de \u00a0 acciones, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el fondo de las decisiones judiciales \u00a0 acusadas, para indagar si en ellas se configuraron las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia material de la acci\u00f3n constitucional invocada por los accionantes. \u00a0 Para el efecto, la Sala comenzar\u00e1 con el estudio del \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d \u00a0que se propuso en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 cuestiona el an\u00e1lisis probatorio efectuado en el proceso contencioso \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n directa. En las decisiones proferidas por los \u00a0 juzgadores de instancia, se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de la concurrencia de \u00a0 culpas, esto es, una \u00a0 responsabilidad compartida entre la Polic\u00eda Nacional y la v\u00edctima, puesto que ella contribuy\u00f3 de manera cierta y eficaz en la producci\u00f3n \u00a0 del hecho da\u00f1ino. En efecto, al momento de ser atropellada por el \u00a0 veh\u00edculo oficial, la se\u00f1ora Buitrago Vargas circulaba por la v\u00eda p\u00fablica y no \u00a0 por la acera, en evidente contradicci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito. En \u00a0 particular, del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002), \u00a0 que prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 58. Prohibiciones a los peatones.\u00a0Los peatones no \u00a0 podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invadir la zona destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, ni transitar en \u00a0 \u00e9sta en patines, monopatines, patinetas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de manera que ponga en peligro su integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los accionantes manifestaron \u00a0 que el juez valor\u00f3 las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, \u00a0 puesto que los testimonios y las pruebas obrantes en el proceso contencioso \u00a0 coincid\u00edan en se\u00f1alar que en el momento del accidente todas las personas \u00a0 transitaban por la v\u00eda p\u00fablica, debido a que las calles se encontraban cerradas \u00a0 para circulaci\u00f3n de veh\u00edculos por orden de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, los \u00a0 actores indicaron que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que \u00a0 se\u00f1alaban que la v\u00eda p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada \u00a0 por orden de la administraci\u00f3n municipal. En particular aludieron a los \u00a0 siguientes testimonios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de Claudia Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Colorado[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: Conoce usted cu\u00e1l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el sentido de la calle 9 o sector Guayaquil. CONTEST\u00d3: es contrav\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigi\u00e9ndose hacia el parque \/\/ PREGUNTA: Mencione si lo sabe, si para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momentos previos a la ocurrencia del accidente hab\u00eda tr\u00e1nsito vehicular o no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda en la que ocurri\u00f3 el accidente. CONTEST\u00d3: No hab\u00eda. Al momento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accidente el \u00fanico carro que vi fue el de la Polic\u00eda\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de Aldemar Rend\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: S\u00edrvase aclarar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por donde transitaban los peatones que se encontraban por el sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guayaquil ese d\u00eda y por qu\u00e9? CONTEST\u00d3: Transitaban tanto por las aceras como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la calle porque era un d\u00eda de mucha congesti\u00f3n de gente y la gente no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe por las aceras\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: Sabe usted cu\u00e1l es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de la v\u00eda de la calle 9 CONTEST\u00d3: Los carros pueden venir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parque hacia Guayaquil m\u00e1s no de Guayaquil hacia el parque. PREGUNTA: Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde transitaban los peatones que se encontraban por el sector Guayaquil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese d\u00eda y por qu\u00e9? CONTEST\u00d3: En ese momento se transitaba por las aceras y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por toda la calle, porque todas las calles del parque estaban cerradas, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la calle Guayaquil es una de las principales se ten\u00eda la confiabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que por ah\u00ed no pod\u00edan circular ni carros ni motos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de H\u00e9ctor Fabio Casas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Usme[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: Diga qu\u00e9 otra ruta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo haber tomado el conductor del veh\u00edculo de polic\u00eda para no tener que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a ingresar en contrav\u00eda hasta el sitio denominado el Charquito? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTEST\u00d3: En ese momento el parque principal se encontraba totalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerrado por estas festividades y por la alta afluencia p\u00fablica que hab\u00eda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sector \/\/ PREGUNTA: s\u00edrvase aclarar como es el cerramiento de las v\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del parque a las que usted ha hecho alusi\u00f3n CONTEST\u00d3: El alcalde municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para esa fecha orden\u00f3 cerrar el parque principal en su totalidad. Igualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se autoriz\u00f3 a diferentes establecimientos para ocupar parte de la v\u00eda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parque con mesas y sillas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio del Polic\u00eda Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Salazar Casta\u00f1o[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026por necesidad del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or patrullero Cardona Serna Adri\u00e1n tom\u00f3 el veh\u00edculo y nos dirigimos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera inmediata a bajar por la Cra. 6, ya que las v\u00edas del parque principal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraban cerradas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifestaron que el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Jard\u00edn, mediante \u00a0 oficio IP112-16-005-051 obrante en el expediente del proceso disciplinario \u00a0 seguido en contra del patrullero causante del accidente y que fue aportado al \u00a0 proceso contencioso, certific\u00f3: \u201ctodos los accesos al parque principal \u00a0 estaban cerrados por esa noche\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los accionantes \u00a0 indicaron que si las v\u00edas se \u00a0 encontraban cerradas por orden de la administraci\u00f3n, resultaba contrario a la \u00a0 l\u00f3gica que se obligara a una persona a estar atenta y cautelosa. Explicaron que \u00a0 la v\u00edctima actu\u00f3 bajo el principio de confianza leg\u00edtima, sin que pudiera \u00a0 exig\u00edrsele estar atenta en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos que circulaban a sus \u00a0 espaldas, puesto que todo peat\u00f3n act\u00faa bajo el supuesto de que los dem\u00e1s \u00a0 usuarios se comportan o conducen sus veh\u00edculos con observancia de las normas de \u00a0 circulaci\u00f3n imperantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en \u00a0 lo visto en precedencia, es preciso que esta Sala analice las actuaciones de los \u00a0 funcionarios judiciales acusados de incurrir en defecto f\u00e1ctico, a fin de \u00a0 establecer o no la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, el \u00a0 Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn en la providencia del 14 de marzo de 2016 \u00a0 refiri\u00f3 como medios probatorios de la concurrencia de culpas los testimonios de \u00a0 Gloria Estela Henao Franco, Claudia Patricia Vargas Colorado, H\u00e9ctor Fabio Casas \u00a0 Usme y Gabriel Jaime Salazar Casta\u00f1o, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2016 identific\u00f3 como medios probatorios de la concausa los \u00a0 testimonios de las se\u00f1oras Gloria Estela Henao Franco y Claudia Patricia Vargas \u00a0 Colorado. Adem\u00e1s, el Tribunal se refiri\u00f3 en esa providencia al oficio suscrito \u00a0 por el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Jard\u00edn, mediante el cual certific\u00f3 que \u00a0\u201ctodos los accesos al parque principal estaban cerrados para esa noche.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que esos mismos medios probatorios (testimonios) \u00a0revelaban que para el d\u00eda del accidente la calle Guayaquil, donde ocurri\u00f3 \u00a0 el mismo, se constitu\u00eda en una v\u00eda principal de acceso al parque y estaba \u00a0 cerrada para circulaci\u00f3n vehicular por orden de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el \u00a0 croquis del accidente (prueba documental), que reposaba en el expediente \u00a0 contentivo del proceso penal militar que se sigui\u00f3 contra el patrullero Edison \u00a0 Cardona Sierra, tambi\u00e9n revelaba de manera evidente que la calle Guayaquil \u00a0 conduce al parque principal y, en consecuencia, el 31 de diciembre de 2010 se \u00a0 encontraba habilitada s\u00f3lo para uso peatonal. \u00a0Esto conforme a la certificaci\u00f3n \u00a0 del Inspector Municipal de Polic\u00eda de Jard\u00edn, que daba fe de ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo ese \u00a0 contexto, y en atenci\u00f3n a los medios de prueba puestos de presente, la Sala se \u00a0 aparta de lo considerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declararon la concausa en el \u00a0 asunto. La decisi\u00f3n de reducir el\u00a0monto\u00a0indemnizatorio\u00a0por considerar que \u00a0 existi\u00f3\u00a0concurrencia de culpas, indudablemente, comporta un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Estima la \u00a0 Sala que ni el Juez ni los Magistrados evaluaron el material probatorio en \u00a0 atenci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, pues resulta abiertamente arbitrario y \u00a0 caprichoso que los jueces analicen los testimonios y el oficio del Inspector de \u00a0 Polic\u00eda para determinar que la v\u00edctima se encontraba caminando por la v\u00eda \u00a0 vehicular cuando ocurri\u00f3 el accidente, pero descartan lo que los mismos \u00a0 establecen sobre el cerramiento de dicha v\u00eda para uso vehicular. En otras \u00a0 palabras, el acervo probatorio daba cuenta sin dubitaci\u00f3n del cerramiento de las \u00a0 v\u00edas de acceso al parque principal de Jard\u00edn, en raz\u00f3n de las festividades de \u00a0 fin de a\u00f1o all\u00ed adelantadas.\u00a0 Este aspecto debi\u00f3 ser analizado por los \u00a0 jueces contenciosos, en particular respecto de su incidencia con el grado de \u00a0 responsabilidad imputable a la v\u00edctima de la conducta antijur\u00eddica adelantada \u00a0 por los agentes estatales, pues constitu\u00eda la explicaci\u00f3n de la conducta de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al respecto, \u00a0 es importante precisar que el juez bajo las reglas de la sana cr\u00edtica,\u00a0 \u00a0 debe valorar el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya funci\u00f3n principal \u00a0 es ofrecer al juzgador informaci\u00f3n fiable acerca de la verdad de los hechos en \u00a0 litigio. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisi\u00f3n fundada en \u00a0 la realidad f\u00e1ctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de \u00a0 elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que \u00a0 se fundan la demanda y la contestaci\u00f3n, el juzgador tiene el deber de establecer \u00a0 la conexi\u00f3n final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad \u00a0 de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde \u00a0 darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoraci\u00f3n \u00a0 que hace el juez sobre los medios de prueba no est\u00e1n atados a reglas abstractas \u00a0 o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prev\u00e9 el principio de la \u00a0 libre valoraci\u00f3n de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para \u00a0 demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una \u00a0 valoraci\u00f3n libre, discrecional y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, es el \u00a0 encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con base en lo expuesto, es razonable sostener que el hecho de \u00a0 ordenar mantener cerradas las v\u00edas vehiculares por las festividades[64], gener\u00f3 una confianza \u00a0 en los asociados en cuanto a que se cumpl\u00eda con m\u00ednimas condiciones de seguridad \u00a0 que las hac\u00edan transitables. En esa medida, el an\u00e1lisis sobre la responsabilidad \u00a0 del Estado y la presunta existencia de concausa debi\u00f3 adelantarse bajo el \u00a0 supuesto, seg\u00fan el cual, resultar\u00eda desproporcionado afirmar que la v\u00edctima \u00a0 desatendi\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito que la obligaban a circular por los andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 no era posible atribuirle culpa a la v\u00edctima por transitar tranquila por un \u00a0 lugar en el cual ella no pod\u00eda advertir que corr\u00eda peligro en relaci\u00f3n con el \u00a0 tr\u00e1fico vehicular, pues seg\u00fan lo dicho por los testigos y lo certificado por el\u00a0 \u00a0 Inspector Municipal de Polic\u00eda de Jard\u00edn, la calle Guayaquil donde \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente se constitu\u00eda en un v\u00eda principal de acceso al parque y \u00a0 estaba cerrada para el uso vehicular, el d\u00eda del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que se\u00f1alaban que la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada por orden de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, entre los cuales se destacan, los testimonios de \u00a0 Claudia Patricia Vargas Colorado[65], \u00a0 Gloria Estela Henao Franco[66], \u00a0 Fabio Casas Usme[67] \u00a0y Gabriel Jaime Salazar Casta\u00f1o[68], \u00a0 quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurri\u00f3 \u00a0 el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento. En ellas \u00a0 interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. \u00a0 Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y\/o juez pueda \u00a0 analizar la prueba con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental \u00a0 de las cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la experiencia y la l\u00f3gica ense\u00f1an que, en \u00a0 circunstancias como estas, donde se cierra una v\u00eda para restringir la \u00a0 circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y permitir que la comunidad lleve a cabo una \u00a0 celebraci\u00f3n decembrina, las personas que acuden a la fiesta no faltan al deber \u00a0 de cuidado frente al tr\u00e1nsito vehicular. La violaci\u00f3n al deber de cuidado \u00a0 objetivo debe evaluarse siempre dentro de un \u00e1mbito circunstancial, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, una consecuencia necesaria y l\u00f3gica de la valoraci\u00f3n probatoria en este \u00a0 caso, era concluir que la se\u00f1ora Buitrago Vargas no infringi\u00f3 la norma de \u00a0 tr\u00e1nsito. Caso que no es an\u00e1logo a los referidos en los fundamentos jur\u00eddicos 14 \u00a0 a 21 de esta providencia, porque el 31 de diciembre de 2010 en la calle \u00a0 Guayaquil del municipio de Jard\u00edn, el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito deb\u00eda interpretarse en \u00a0 concordancia con la orden de la autoridad municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, la Sala encuentra que la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada por los despachos judiciales accionados fue contraevidente, puesto que \u00a0 desatendi\u00f3 los principios de la l\u00f3gica que est\u00e1 obligado a seguir el juez en su \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria fundada en la \u201csana cr\u00edtica\u201d. El Juzgado y el \u00a0 Tribunal no observaron que concurr\u00edan elementos probatorios para concluir que la \u00a0 infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito no se present\u00f3 porque, tal como consta en los testimonios \u00a0 y en el informe del Inspector de Polic\u00eda, las v\u00edas se encontraban cerradas \u00a0 para tr\u00e1nsito vehicular y si estaban habilitadas para uso peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, las autoridades judiciales incurrieron en defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la \u00a0 v\u00eda p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La \u00a0 valoraci\u00f3n l\u00f3gica de los hechos muestra que el actuar de la v\u00edctima no \u00a0 contribuy\u00f3 de manera cierta y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, existen razones de peso para inferir \u00a0 que la v\u00edctima no desatendi\u00f3 la norma de tr\u00e1nsito que la obligaba a circular por \u00a0 los andenes. Como se dijo anteriormente, la experiencia \u00a0 demuestra que en las condiciones narradas, el comportamiento de la v\u00edctima \u00a0 consistente en caminar por la zona vehicular era el esperado, pues en su fuero \u00a0 interno exist\u00eda la plena confianza de poder hacerlo, situaci\u00f3n que fue creada \u00a0 por el Estado, al permitir el cierre de la v\u00eda para el tr\u00e1nsito de los peatones. \u00a0 En esa medida, la se\u00f1ora Buitrago Vargas se encontraba en uso l\u00edcito de la v\u00eda, \u00a0 no pod\u00eda tener el control de lo ocurrido a sus espaldas, y adem\u00e1s el veh\u00edculo \u00a0 oficial realiz\u00f3 la maniobra de retroceso de forma r\u00e1pida y no ten\u00eda encendidas \u00a0 las luces de emergencia ni la sirena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, en la medida en \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico encontrado genera el resultado esperado por los \u00a0 accionantes, esto es, que se deje sin efectos el fallo del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia para que se efectu\u00e9 la valoraci\u00f3n probatoria dentro \u00a0 de la sana critica, estima la Sala que no es pertinente realizar el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la existencia del defecto por indebida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gabriel \u00a0 Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez y otros presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra \u00a0 la Polic\u00eda Nacional para buscar el resarcimiento de los da\u00f1os materiales y \u00a0 morales causados por el fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Elena Buitrago \u00a0 Vargas en un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 31 de diciembre de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 En dicho proceso se accedi\u00f3 a\u00a0 las pretensiones en primera y segunda \u00a0 instancia. Sin embargo, el Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia solamente concedieron una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la configuraci\u00f3n de una concausa, esto \u00a0 es, una responsabilidad compartida entre la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 la v\u00edctima, puesto que ella contribuy\u00f3 de manera cierta \u00a0 y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino. En efecto, al momento de ser \u00a0 atropellada por el veh\u00edculo oficial circulaba por la v\u00eda p\u00fablica y no por \u00a0 la acera, en evidente transgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al \u00a0 estimar que el fallo acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, debido a que el \u00a0 juez valor\u00f3 las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto \u00a0 que testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que en el momento \u00a0 del accidente las personas transitaban por la v\u00eda p\u00fablica, debido a que las \u00a0 calles se encontraban cerradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: a) la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1 involucrado \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; b) \u00a0en el caso se acredita el requisito consistente en haber agotado todos los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n; c) la tutela fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, pues s\u00f3lo transcurrieron \u00a0 un poco m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n; y d) \u00a0 los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la teor\u00eda de la concurrencia de culpas, la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado ha sostenido \u00a0que el comportamiento de la \u00a0 v\u00edctima que habilita al juzgador para reducir la indemnizaci\u00f3n es aquel que \u00a0 contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino, es \u00a0 decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en \u00a0 el desenlace del resultado. En esa medida, la reducci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos de \u00a0 responsabilidad del Estado por accidentes de tr\u00e1nsito, cuando la v\u00edctima: \u00a0 i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no \u00a0 atravesaba la v\u00eda por el sitio demarcado para tal fin y, iv) en general no \u00a0 cumpli\u00f3 el deber de cuidado al desconocer las normas de tr\u00e1nsito reguladas por \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las \u00a0 sentencias controvertidas incurrieron en defecto f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, por lo que no \u00a0 era v\u00e1lido sostener que la v\u00edctima infringi\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito, ni que \u00a0 contribuy\u00f3 de manera cierta y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sala no comparte la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada por los despachos judiciales accionados, puesto que ello va en \u00a0 contrav\u00eda de los principios de la l\u00f3gica que est\u00e1 obligado a seguir el juez en \u00a0 su valoraci\u00f3n probatoria fundada en la \u201csana cr\u00edtica\u201d. El Juzgado y el \u00a0 Tribunal no observaron que concurr\u00edan elementos probatorios para concluir que la \u00a0 infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito no se present\u00f3 porque, tal como consta en los testimonios \u00a0 y en el informe del Inspector de Polic\u00eda, las v\u00edas se encontraban cerradas por \u00a0 orden de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala declara que el \u00a0 Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn \u00a0y el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 incurrieron en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n contraria a las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, al encontrar probada la concausa, a pesar de concurrir elementos \u00a0 probatorios en el proceso de reparaci\u00f3n directa, lo cuales demuestran que la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba dispuesta para el tr\u00e1nsito \u00a0 peatonal, y por ende, la se\u00f1ora Luz Elena Buitrago Vargas no infringi\u00f3 las \u00a0 normas de tr\u00e1nsito ni contribuy\u00f3 de manera cierta en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0 conduce entonces a que se revoquen los fallos proferidos por las Secciones \u00a0 Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, los d\u00edas 18 de mayo y 6 de julio de 2017, \u00a0 respectivamente, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, esta \u00a0 Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental\u00a0al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 sentencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, promovida por el accionante \u00a0 contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un \u00a0 nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta \u00a0 providencia. Con tal fin, ordenar\u00e1 remitir a \u00a0 dicho Tribunal el expediente N\u00ba 05001-33-31-008-2011-00460-00, contentivo del \u00a0 proceso contencioso administrativo, iniciado por Gabriel Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 y otros contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, los d\u00edas 18 de mayo y 6 de julio de 2017, respectivamente, mediante \u00a0 los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental\u00a0al debido proceso de Gabriel \u00a0 Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2016, por el \u00a0 Tribunal Administrativo Antioquia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 promovido por el accionante \u00a0y otros contra la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo \u00a0 fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente N\u00ba \u00a0 05001-33-31-008-2011-00460, contentivo del proceso contencioso administrativo, \u00a0 iniciado por Gabriel Arc\u00e1ngel Rend\u00f3n Ram\u00edrez y otros contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia que remita copia de la nueva sentencia a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 12 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 37 a 89 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Registros civiles de los demandantes, fotograf\u00edas del veh\u00edculo oficial, copia \u00a0 aut\u00e9ntica de una parte del proceso penal tramitado ante la Justicia Penal \u00a0 Militar, certificaci\u00f3n expedida por la Procuradur\u00eda Judicial Administrativa de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 400 a 613 del cuaderno N\u00ba 3 del expediente contentivo del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 1 a 174 del cuaderno N\u00ba 2 del expediente contentivo del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 225 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 232 a 257 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 90 a 114 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2357. La apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha \u00a0 sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 57. CIRCULACI\u00d3N PEATONAL.\u00a0El tr\u00e1nsito de peatones por las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas se har\u00e1 por fuera de las zonas destinadas al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos. \u00a0 Cuando un peat\u00f3n requiera cruzar una v\u00eda vehicular, lo har\u00e1 respetando las \u00a0 se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y cercior\u00e1ndose de que no existe peligro para hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a058.\u00a0 \u00a0 PROHIBICIONES A LOS PEATONES.\u00a0Los peatones no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invadir la zona destinada \u00a0 al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, ni transitar en \u00e9sta en patines, monopatines, \u00a0 patinetas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevar, sin las debidas \u00a0 precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruzar por sitios no \u00a0 permitidos o transitar sobre el guardav\u00edas del ferrocarril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colocarse delante o \u00a0 detr\u00e1s de un veh\u00edculo que tenga el motor encendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de manera que \u00a0 ponga en peligro su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruzar la v\u00eda atravesando \u00a0 el tr\u00e1fico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocupar la zona de \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea, la cual se establece a una distancia no \u00a0 menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subirse o bajarse de los \u00a0 veh\u00edculos, estando \u00e9stos en movimiento, cualquiera que sea la operaci\u00f3n o \u00a0 maniobra que est\u00e9n realizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por los \u00a0 t\u00faneles, puentes y viaductos de las v\u00edas f\u00e9rreas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 15 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 139 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 241 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 255 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra \u00a0 el patrullero Edison Adri\u00e1n Cardona, el cual obr\u00f3 como prueba documental del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 20 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 156 a 158 ib. Respuesta presentada el 20 de abril de 2017, por la Juez 32 \u00a0 Administrativa del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 161 a 163 ib. Respuesta presentada el 19 de abril de 2017, por una \u00a0 Magistrada del Tribunal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 167 a 170 ib. Respuesta presentada el 21 de abril de 2017, por el \u00a0 Secretario General (Coronel) de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 175 a 181. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 188 a 196 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 208 a 213 ib. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 \u00a0 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de \u00a0 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de \u00a0 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de \u00a0 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 \u00a0 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, \u00a0 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de \u00a0 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia \u00a0 T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien \u00a0 el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, \u00a0 precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como \u00a0 falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho \u00a0 Procesal civil, Teor\u00eda General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogot\u00e1, \u00a0 2015. P\u00e1gina 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Giacomette Ferrer, Ana. Introducci\u00f3n a la teor\u00eda general de la prueba. Se\u00f1al \u00a0 Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogot\u00e1, 2009. P\u00e1gina \u00a0 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edici\u00f3n. \u00a0 DUPRE Editores. Bogot\u00e1, 2008. P\u00e1gina 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Mu\u00f1oz Sabat\u00e9, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor. \u00a0 Barcelona, 2001. P\u00e1gina 437.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-247 de 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cARTICULO 2357. REDUCCION DE LA INDEMNIZACION. La apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 \u00a0 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto D\u00edaz del \u00a0 Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 24 de mayo de 2012. N\u00ba Radicado: 21516. C.P. Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 11 de julio de 2012. N\u00ba Radicado: 24445. C.P. Carlos Alberto \u00a0 Zambrano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 3 de diciembre de 2014. N\u00ba Radicado: 28370. C.P. Olga Melida Valle \u00a0 De La Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo de \u00a0 Estado. Secci\u00f3n Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del \u00a0 20 de febrero de 2014. N\u00ba Radicado: 27542. C.P. Stella Conto D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejo de \u00a0 Estado. Secci\u00f3n Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del \u00a0 23 de septiembre de 2015. N\u00ba Radicado: 34994. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 27 de enero de 2016. N\u00ba Radicado: 36567. C.P. Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En el mismo sentido, ver Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de junio de \u00a0 2017. N\u00ba Radicado: 33945. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 240 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 241 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 255 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra \u00a0 el patrullero Edison Adri\u00e1n Cardona, el cual obr\u00f3 como prueba documental del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 28 de junio de 2016. N\u00ba Radicado: \u00a0 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Al respecto, la ley 769 de 2002 aplicable para el momento en que ocurrieron los \u00a0 hechos, se\u00f1ala en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6, que los alcaldes \u00a0 se encuentran facultados para establecer las medidas necesarias en procura de \u00a0 mejorar el ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas. Asimismo, el art\u00edculo 119 de la referida Ley se\u00f1ala que, &#8220;las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 ordenar el cierre temporal de v\u00edas, la demarcaci\u00f3n de zonas, la colocaci\u00f3n o \u00a0 retiro de se\u00f1ales, o impedir, limitar o restringir el tr\u00e1nsito o estacionamiento \u00a0 de veh\u00edculos por determinadas v\u00edas o espacios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 241 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 255 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra \u00a0 el patrullero Edison Adri\u00e1n Cardona, el cual obr\u00f3 como prueba documental del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-041\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 El defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}