{"id":2596,"date":"2024-05-30T17:00:57","date_gmt":"2024-05-30T17:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:57","slug":"t-437-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-96\/","title":{"rendered":"T 437 96"},"content":{"rendered":"<p>T-437-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el medio judicial que se se\u00f1ale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relaci\u00f3n de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela para que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente. No tendr\u00eda sentido que en casos en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se le obligara a iniciar un proceso laboral que tomara varios a\u00f1os, para reclamar quince d\u00edas de un exiguo salario y la liquidaci\u00f3n de prestaciones por pocos meses de servicios. Est\u00e1 clara la violaci\u00f3n de su derecho a recibir un salario m\u00ednimo vital y, por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto de su relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98454 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Egidio Antonio Ortiz Jaramillo contra la &#8220;Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario-Coosercom&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida por el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. LA DEMANDA Y LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO, detenido en la c\u00e1rcel de Bellavista, hizo llegar al Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn un manuscrito mediante el cual dijo incoar acci\u00f3n de tutela en contra de la &#8220;Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario, COOSERCOM&#8221; y de su gerente, JAMES URREGO, con el objeto de recuperar los salarios que por dicha entidad le eran retenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ORTIZ JARAMILLO est\u00e1 condenado a la pena principal de veinticinco a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, y dijo haber sido detenido cuando se hallaba al servicio de la indicada persona jur\u00eddica en labores de alba\u00f1iler\u00eda y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ampliar su demanda, en declaraci\u00f3n ante el Juzgado, el actor expres\u00f3 que era fundador de &#8220;COOSERCOM&#8221;, entidad que hab\u00eda surgido como consecuencia de la desmovilizaci\u00f3n de un grupo de personas que se encontraban al margen de la ley (milicianos reinsertados), en virtud de un pacto con el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante se\u00f1al\u00f3 que devengaba ciento ochenta mil pesos mensuales y que, a partir de su detenci\u00f3n (4 de mayo de 1995), le adeudan quince d\u00edas de salario y la liquidaci\u00f3n de prestaciones, no obstante las permanentes solicitudes de pago por \u00e9l efectuadas a trav\u00e9s de su compa\u00f1era permanente, una joven de 16 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de mayo de 1996, el Juzgado resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada por cuanto, a su juicio, el actor puede acudir a la acci\u00f3n laboral y esperar la resoluci\u00f3n que de all\u00ed emane en cuanto -seg\u00fan el fallo- no afronta un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo en menci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los medios de defensa puramente formales no pueden desplazar a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la existencia de otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales conculcados hace improcedente la acci\u00f3n de tutela con el mismo objeto, salvo el caso en que el afectado se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, sin embargo, lo expresado por la Corte desde su sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de exclu\u00edr la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el medio judicial que se se\u00f1ale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relaci\u00f3n de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela para que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido que, en casos como el aqu\u00ed considerado, en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se le obligara -como pretende el fallador de instancia- a iniciar un proceso laboral que tomara varios a\u00f1os, para reclamar quince d\u00edas de un exiguo salario y la liquidaci\u00f3n de prestaciones por pocos meses de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Una verificaci\u00f3n del material probatorio permite establecer que, en efecto, como lo certifica la propia empresa demandada (Fl. 13), EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO, labor\u00f3 desde el 20 de junio de 1994 hasta el momento de su detenci\u00f3n, con una asignaci\u00f3n salarial de ciento sesenta mil pesos m\/cte ($160.000.oo), y que, de acuerdo con el mismo documento proveniente del patrono, no se le ha cancelado &#8220;porque, para poder realizar dicho desembolso se debe cumplir con el requisito de un paz y salvo expedido por las diferentes dependencias de la Cooperativa y hasta el momento no se ha cumplido con \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 clara, pues, la violaci\u00f3n de su derecho a recibir un salario m\u00ednimo vital (art\u00edculo 53 C.P.) y, por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto de su relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ratifica lo dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterar la Corte que un medio judicial apenas enunciado te\u00f3ricamente, o de car\u00e1cter estrictamente formal, sin posibilidades de concreci\u00f3n oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, debe ceder ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el ahora sometido a examen, si bien podr\u00eda afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del trabajador se producir\u00eda demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traum\u00e1ticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrir\u00e1 el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contra\u00eddo con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no ser\u00eda justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remiti\u00e9ndolo a la v\u00eda judicial ordinaria, mientras se acepta una situaci\u00f3n de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia revisada y se conceder\u00e1 la tutela. Se ordenar\u00e1 el pago de intereses moratorios, seg\u00fan la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal el 7 de mayo de 1996, por el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-CONCEDESE la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, ORDENASE al Gerente de la &#8220;Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario COOSERCOM&#8221; que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO o a quien \u00e9l expresamente autorice las cantidades que le adeuda por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin ninguna condici\u00f3n ni paz y salvo previo, junto con los intereses de mora sobre tales cifras, liquidados al doble del inter\u00e9s bancario corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Bajo el apremio de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se responsabiliza al Gerente de la Cooperativa, JAMES URREGO, por el cabal, exacto e inmediato cumplimiento de lo que aqu\u00ed se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que, por conducto del INPEC, se haga entrega de copia de este fallo al detenido EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; Entre el medio judicial que se se\u00f1ale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relaci\u00f3n de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}