{"id":25960,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-043-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-043-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-18\/","title":{"rendered":"T-043-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-043\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que por regla general dicha pretensi\u00f3n no es susceptible de ampararse por esta \u00a0 v\u00eda, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de contenciosa administrativa tienen mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 eficaces de defensa judicial seg\u00fan el caso. Sin embargo,\u00a0de manera excepcional, \u00a0 se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo \u00a0 de acreencias\u00a0cuando se afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el \u00a0 juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la \u00a0 discusi\u00f3n recae sobre una serie de\u00a0derechos inciertos, de modo que al carecer de \u00a0 relevancia en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, estos deben ser discutidos \u00a0 ante el juez ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su \u00e1mbito de \u00a0 competencia. As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que el accionante no se encuentra \u00a0 ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.377.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Rivero Mu\u00f1oz contra Comercializadora \u00a0 INCO S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales \u00a0 y prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado el 12 de junio de 2017, por el \u00a0 Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, por medio del cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 constitucional solicitado por Eduardo Rivero Mu\u00f1oz en contra de la \u00a0 Comercializadora INCO S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2017, mediante apoderado, el peticionario \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa accionada por considerar que \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral. Lo anterior, \u00a0 como \u00a0 consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de la empresa \u00a0 demandada, tras haber sufrido un accidente laboral. Por tal raz\u00f3n, asegur\u00f3 que \u00a0 su empleador le debi\u00f3 garantizar la estabilidad laboral reforzada por su estado \u00a0 de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El se\u00f1or Eduardo Rivero Mu\u00f1oz celebr\u00f3 un contrato verbal de obra con la \u00a0 empresa Comercializadora INCO S.A.S con el objeto de llevar a cabo labores de \u00a0 corte de calzado. El lugar acordado para ejecutar sus funciones fue el \u00a0 establecimiento de comercio \u201cComercializadora INCO SAS\u201d, ubicado en la \u00a0 calle 51 no. 16-102 de Bucaramanga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 1 de marzo de 2015, el accionante empez\u00f3 a ejecutar las \u00a0 labores del contrato a cambio de un salario de un mill\u00f3n ciento cincuenta mil \u00a0 pesos ($ 1\u2019150.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 31 de octubre de 2015, el peticionario sufri\u00f3 una lesi\u00f3n mientras \u00a0 ejecutaba sus labores diarias, particularmente, fue herido por un objeto \u00a0 punzante en la mu\u00f1eca de su mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El 4 de noviembre de 2015, report\u00f3 el accidente sufrido a la empresa, por \u00a0 lo que fue remitido a la EPS y a la ARL con el objetivo de que se diagnosticara \u00a0 su patolog\u00eda y el origen de la enfermedad. Al presentarse diferencias entre las \u00a0 entidades mencionadas respecto a la calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad, fue \u00a0 remitido a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El 11 de noviembre de 2016, la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Santander, mediante el dictamen n\u00famero 91294999-2381, estableci\u00f3 \u00a0 que padec\u00eda de s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano de origen laboral[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El 22 de diciembre de 2016, el actor fue despedido de su trabajo con el \u00a0 argumento de que hab\u00eda finalizado la obra para la cual hab\u00eda sido contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El 24 de abril de 2017, la Direcci\u00f3n Laboral de Colmena Seguros determin\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Eduardo Rivero Mu\u00f1oz hab\u00eda tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 15.34%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El 30 de mayo de 2017, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que la empresa INCO S.A.S. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0 seguridad social integral. Por lo tanto, solicit\u00f3 i) ser reintegrado a su puesto \u00a0 de trabajo; y ii) que la sociedad accionada efectuara los pagos de las \u00a0 cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales por el salario real \u00a0 devengado y no por el m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 30 de mayo 2017[2], \u00a0 el \u00a0 Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Comercializadora \u00a0 INCO S.A.S. como parte accionada. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, \u00a0 a Colmena Seguros y a Coomeva EPS, para garantizar su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de junio de 2017[3], \u00a0 la EPS Coomeva present\u00f3 escrito ante el juez de instancia y se\u00f1al\u00f3 que no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la acci\u00f3n de tutela se deriva \u00a0 de una situaci\u00f3n contractual que solo tiene inter\u00e9s para el accionante y la \u00a0 sociedad demandada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comercializadora INCO S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2017[4], \u00a0 la Comercializadora INCO S.A.S. solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, bajo el argumento de que no cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad. A su juicio, el peticionario no agot\u00f3 previamente \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solucionar la controversia, \u00a0 ya que se trata de un asunto de competencia del juez ordinario laboral. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable, debido a que el \u00a0 accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud grave, por lo \u00a0 que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es una forma eficaz e id\u00f3nea para \u00a0 solucionar la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Seguros Colmena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 2 de junio de 2017[5], \u00a0 Colmena Seguros pidi\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela porque no tiene \u00a0 injerencia ni legitimaci\u00f3n para pronunciarse sobre el asunto en discusi\u00f3n, ya \u00a0 que las pretensiones del accionante estaban dirigidas a su empleador. De este \u00a0 modo, asegur\u00f3 que se trata de un asunto entre particulares en la que no tiene \u00a0 ning\u00fan tipo de legitimidad para actuar y, en consecuencia, deb\u00eda ser \u00a0 desvinculada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 5 de junio de 2017[6], \u00a0 el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso porque no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante. Adem\u00e1s, hizo un recuento de \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada para \u00a0 posteriormente concluir que el juez deb\u00eda evaluar estos criterios al resolver \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 \u00a0Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, \u00a0 mediante sentencia del 12 de junio de 2017[7], \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, ya que consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. En efecto, indic\u00f3 que no se \u00a0 acredit\u00f3 el agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que tampoco se \u00a0 prob\u00f3 que el despido del accionante estuviera motivado en su estado de salud, \u00a0 debido a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario fue posterior a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de su contrato. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que no se demostr\u00f3 la amenaza o \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017[8], \u00a0 la Magistrada sustanciadora, con el fin de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio, orden\u00f3 al accionante que informara sobre \u00a0 los medios de subsistencia con los que ha contado desde que se produjo su \u00a0 despido, a cu\u00e1nto asciende el monto de sus gastos personales, las personas \u00a0 con las que vive, si tiene bienes a su nombre y las personas que est\u00e1n a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Comercializadora INCO S.A.S. para que comunicara en qu\u00e9 \u00a0 consist\u00eda la obra para la que estaba contratado el se\u00f1or Rivero Mu\u00f1oz, si la \u00a0 culminaci\u00f3n del contrato estaba determinada en el tiempo o por una meta, cu\u00e1l \u00a0 era la forma en que el peticionario cumpl\u00eda sus labores, y si la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1aba el actor se manten\u00eda dentro de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Eduardo Rivero Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A trav\u00e9s de escrito radicado el 18 de diciembre de 2017[9], el \u00a0 accionante dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 13 de ese \u00a0 mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se dedica al servicio de mensajer\u00eda y \u00a0 mototaxismo, sin embargo, no indic\u00f3 el monto de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hizo una descripci\u00f3n detallada de sus gastos personales, los \u00a0 cuales ascienden a un mill\u00f3n doscientos setenta y siete mil ($1\u2019277.000.00) \u00a0 pesos mensuales. De esta suma se destacan ochocientos ochenta y seis mil \u00a0 ($886.000.00) pesos, que corresponden al pago del canon de arrendamiento \u00a0 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, indic\u00f3 que se desempe\u00f1aba como cortador de calzado en la \u00a0 Comercializadora INCO SAS, por lo que su funci\u00f3n consist\u00eda en hacer trazos sobre \u00a0 un material de cuero mediante delineamientos repetitivos sobre un molde de lata. \u00a0 As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que cumpl\u00eda una jornada laboral diaria que se divid\u00eda entre \u00a0 las 7:15 am y 12:00 m, y la 1:00 pm y 7:00 pm. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que siempre \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 sus labores en las instalaciones de la empresa, que su superior \u00a0 directo era la se\u00f1ora Carmenza Orjuela Dom\u00ednguez, y que mensualmente devengaba \u00a0 un salario de un mill\u00f3n cincuenta mil ($ 1\u2019050.000) pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, asegur\u00f3 que actualmente no est\u00e1 afiliado a ning\u00fan fondo de \u00a0 pensiones, as\u00ed como tampoco a ninguna EPS. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que se encuentra en \u00a0 mora en el pago de dos meses del arrendamiento, por lo que a su codeudor le \u00a0 realizaron un cobro prejur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que las cotizaciones que la empresa hizo a su favor en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral fueron hechas con base en el salario m\u00ednimo \u00a0 y no por lo efectivamente devengado. En ese sentido, argument\u00f3 que hubo una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus ingresos, ya que al momento de solicitar el pago de su \u00a0 indemnizaci\u00f3n con motivo de su incapacidad permanente parcial, la ARL Colmena lo \u00a0 liquid\u00f3 seg\u00fan el promedio del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los seis meses \u00a0 anteriores a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, con \u00a0 base en el salario m\u00ednimo. Por esas razones, solicit\u00f3 que la sociedad accionada \u00a0 le pague la diferencia de la indemnizaci\u00f3n que la ARL Colmena le cancel\u00f3 conforme al salario real devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comercializadora INCO SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de diciembre de 2017[10], \u00a0 la Comercializadora INCO S.A.S. respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, inform\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo Rivero \u00a0 Mu\u00f1oz fue contratado porque las empresas ALCANTARA ASOCIADOS S.A.S. y \u00a0 COMERCIALIZADORA BALDINI aumentaron la cantidad de los encargos para la \u00a0 fabricaci\u00f3n de calzado. Asegur\u00f3 que este incremento en los pedidos se produjo \u00a0 durante los a\u00f1os 2015 y 2016, por lo que fue necesario vincular al actor y a \u00a0 otros trabajadores para cumplir con el aumento en la demanda de estas dos \u00a0 empresas. De esta manera, enfatiz\u00f3 en que efectivamente existi\u00f3 un contrato de \u00a0 obra o labor con el accionante, debido a que la labor para la que fue contratado \u00a0 termin\u00f3 en diciembre de 2016, en la medida en que, durante esa \u00e9poca, \u00a0 disminuyeron sustancialmente los pedidos realizados por una de las sociedades \u00a0 mencionadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Comercializadora INCO S.A.S. reiter\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato estaba determinada por el tiempo de entrega de los pedidos \u00a0 extraordinarios que hab\u00edan realizado las empresas citadas con anterioridad. En \u00a0 ese sentido, la accionada indic\u00f3 que la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no se \u00a0 realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del estado de salud del peticionario, sino que esta ocurri\u00f3 \u00a0 como consecuencia de la disminuci\u00f3n del pedido por parte de las empresas. \u00a0 Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en ning\u00fan momento el se\u00f1or Rivero Mu\u00f1oz fue incapacitado \u00a0 durante la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como tampoco lo hab\u00eda estado al momento de \u00a0 terminar el contrato. Por lo anterior, indic\u00f3 que no hab\u00eda ninguna relaci\u00f3n \u00a0 entre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y el estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionada afirm\u00f3 que el actor se encontraba dentro de una \u00a0 comisi\u00f3n espec\u00edficamente encargada de aumentar la producci\u00f3n de calzado para los \u00a0 pedidos realizados por las empresas ALCANTARA ASOCIADOS SAS y COMERCIALIZADORA \u00a0 BALDINI. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que a pesar de que el salario base del peticionario era \u00a0 el m\u00ednimo legal vigente, las partes pactaron un valor espec\u00edfico por cada unidad \u00a0 producida extra, por lo que el alto rendimiento del accionante hab\u00eda llevado a \u00a0 que su salario en promedio consistiera en un mill\u00f3n ciento cincuenta mil \u00a0 ($1\u2019150.000.00) pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, expres\u00f3 que en este momento nadie ocupa la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1aba el peticionario, debido a que los encargos realizados por las \u00a0 empresas se redujeron sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser rechazada por \u00a0 subsidiariedad, debido a que el actor no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial y este no se encuentra ante la amenaza u ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Eduardo Rivero Mu\u00f1oz, mediante apoderado, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comercializadora INCO S.A.S. por considerar \u00a0 que aquella le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social \u00a0 integral. Lo anterior, como \u00a0 consecuencia de la presunta terminaci\u00f3n unilateral del contrato de obra por \u00a0 parte la empresa con ocasi\u00f3n del accidente laboral sufrido por el peticionario, \u00a0 por lo que, seg\u00fan este, se debe dar aplicaci\u00f3n al principio de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por su estado de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera que antes de la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo debe determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente. Por lo tanto, analizar\u00e1 si esta cumple con los requisitos \u00a0 de procedibilidad necesarios para realizar el estudio de fondo del amparo \u00a0 solicitado, como son: i) legitimaci\u00f3n por activa; ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0 iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que la solicitud de \u00a0 amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal; iii) por medio de apoderado judicial;\u00a0 iv) mediante agente oficioso; \u00a0 y v) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 este caso particular, el se\u00f1or Eduardo Rivero Mu\u00f1oz se encuentra legitimado en \u00a0 la causa por activa porque es la persona directamente afectada en sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y a la seguridad social integral, cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia \u00a0 a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser \u00a0 demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental invocado, una vez se acredite la misma en el proceso[11]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de \u00a0 manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones \u00a0 jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de \u00a0 poder de unas personas sobre otras[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, mediante la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares: i) cuando est\u00e1 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico[13]; ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo[14]; o iii) \u00a0 la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n[15]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/t-030-17.htm \u00a0 &#8211; _ftn49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha expresado \u00a0 que los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n son relacionales\u00a0y \u00a0 constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n de tutela[16]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/t-030-17.htm \u00a0 &#8211; _ftn51. En cada \u00a0 caso concreto, el juez deber\u00e1 verificar si la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre \u00a0 agentes privados se deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales \u00a0 (subordinaci\u00f3n), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de \u00a0 insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler \u00a0 la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a otro \u00a0 particular (indefensi\u00f3n)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales debe ser respetada no solo por las autoridades p\u00fablicas \u00a0 sino tambi\u00e9n de los particulares, por lo que a partir de estrictas subreglas \u00a0 jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, la \u00a0 Comercializadora INCO es una sociedad por acciones simplificada ante la cual el \u00a0 actor aduce que se encontraba en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n, ya que afirma que exist\u00eda un contrato de trabajo que las \u00a0 vinculaba. En esa medida, el v\u00ednculo entre un trabajador y su empleador se \u00a0 caracteriza por las asimetr\u00edas derivadas de la relaci\u00f3n de poder, por lo que el \u00a0 empleado se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n frente a su empleador. Por \u00a0 lo tanto, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la mencionada empresa est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que: i) existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 actor; y ii) se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionado con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin \u00a0 embargo la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0 momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional que pretende \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo \u00a0 considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se entiende prima facie que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, \u00a0 siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en t\u00e9rminos de derechos \u00a0 fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la \u00a0 certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos \u00a0 durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de \u00a0 sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal[19] ha \u00a0 precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad \u00a0 de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto \u00a0 dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala considera \u00a0 que el presupuesto de inmediatez est\u00e1 acreditado, \u00a0 ya que transcurrieron 5 meses desde que la Comercializadora INCO S.A.S. termin\u00f3 \u00a0 unilateralmente el contrato del se\u00f1or Eduardo Rivero Mu\u00f1oz y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en referencia. En ese sentido, este espacio de tiempo se \u00a0 muestra razonable y proporcionado en el caso particular, por lo que dicho \u00a0 requisito est\u00e1 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0El principio de subsidiariedad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para \u00a0 hacer cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, o en caso de que exista \u00a0 otro mecanismo, aquel no sea id\u00f3neo o eficaz para garantizarlos, o porque se \u00a0 utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de \u00a0 protecci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige al juez la verificaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes reglas jurisprudenciales:\u00a0procede el amparo como i)\u00a0mecanismo \u00a0 definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se \u00a0 estudia[21]; ii) \u00a0 Procede la tutela como\u00a0mecanismo transitorio:\u00a0ante la existencia \u00a0 de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[22]. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional -como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la \u00a0 tercera edad,\u00a0poblaci\u00f3n LGBTI, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre \u00a0 otros- el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que un evento o situaci\u00f3n puede ser considerado como perjuicio \u00a0 irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e \u00a0 inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, \u00a0 sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ver\u00eddicos-[24], ii) debe ser grave, \u00a0 desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la \u00a0 importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado[25], y iii) debe requerir atenci\u00f3n \u00a0 urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n \u00a0 o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma \u00a0 irreparable.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, la\u00a0Sentencia SU-355 de 2015[27] \u00a0determin\u00f3 que este \u201cha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La \u00a0 idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, \u00a0 examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible \u00a0 de acudir a ese otro medio de defensa judicial.\u201d As\u00ed, \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 efectuar un an\u00e1lisis particular del caso concreto, \u00a0 pues en este podr\u00eda percatarse de que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o adoptar las medidas necesarias para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que respecta al \u00a0 reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla general dicha pretensi\u00f3n \u00a0 no es susceptible de ampararse por esta v\u00eda, por cuanto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o la jurisdicci\u00f3n de contenciosa \u00a0 administrativa tienen mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa judicial seg\u00fan el \u00a0 caso. Sin embargo,\u00a0de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del \u00a0 amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias\u00a0cuando se afecta el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sentencia \u00a0 T-457 de 2011[28]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-016-15.htm \u00a0 &#8211; _ftn27 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or regla general, la resoluci\u00f3n de las \u00a0 controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, \u00a0 entre ellas el salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por \u00a0 varios a\u00f1os ha trazado esta Corporaci\u00f3n, plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos \u00a0 eventos en los que el no pago de la prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: \u201caquella porci\u00f3n del \u00a0 ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, \u00a0 salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d[29] \u00a0De ah\u00ed que su conceptualizaci\u00f3n no s\u00f3lo comprenda un\u00a0componente cuantitativo\u00a0vinculado \u00a0 con la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un\u00a0elemento cualitativo\u00a0relacionado con el respeto a la \u00a0 dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo \u00a0 caso, siempre que se alega su vulneraci\u00f3n, es necesario que el interesado \u00a0 enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protecci\u00f3n, de \u00a0 manera que el juez pueda evaluar la situaci\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que en el \u00e1rea del derecho \u00a0 laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y \u00a0 discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cu\u00e1les son los \u00a0 elementos que distinguen a estos \u00faltimos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, \u00a0radicado No. 3515, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho \u00a0 laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, \u00a0 surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones \u00a0 establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra un derecho ser\u00e1 cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la \u00a0 existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan \u00a0 elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0 un derecho es cierto e indiscutible en la medida en que est\u00e9 incorporado al \u00a0 patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensi\u00f3n, es decir, cuando se \u00a0 cumplen los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, as\u00ed no se \u00a0 haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. Por oposici\u00f3n, un\u00a0 \u00a0 derecho es incierto y discutible \u00a0cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o \u00a0 admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho est\u00e1 \u00a0 supeditado al cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n y existe una circunstancia \u00a0 que impide su nacimiento o exigibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la relevancia constitucional que cada uno tiene, debe se\u00f1alarse \u00a0 que mientras el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n determina que est\u00e1 prohibido la \u00a0 transacci\u00f3n de los derechos ciertos e indiscutibles, la jurisprudencia ha \u00a0 determinado que los inciertos y discutibles son, \u201cen principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, \u00a0 en raz\u00f3n a que\u00a0se trata de derechos individuales que s\u00f3lo miran el inter\u00e9s \u00a0 particular del renunciante\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las personas no puedan renunciar a los derechos laborales y de seguridad \u00a0 social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, \u00a0 encuentra respaldo en la creencia fundada de que \u201clos trabajadores y los \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar \u00a0 renuncias como respuesta a un estado de necesidad\u201d[31] \u00a0y en la convicci\u00f3n de que,\u00a0como se ha mencionado, las relaciones laborales no se \u00a0 desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las controversias que recaen sobre \u00a0 los derechos ciertos e indiscutibles pueden, en algunos casos, protegerse a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, mientras que las de los derechos \u00a0 inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Lo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los \u00a0 trabajadores una garant\u00eda constitucionalmente protegida y por consiguiente de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, los segundos, tienen protecci\u00f3n legal de l\u00edmites al tener \u00a0 un car\u00e1cter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de un \u00a0 derecho corresponde a su efectiva incorporaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador \u00a0 y la indiscutibilidad hace relaci\u00f3n a la seguridad sobre los extremos del \u00a0 derecho. Por ejemplo, \u201ccuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato \u00a0 laboral de car\u00e1cter verbal, a ra\u00edz del cual se le deben las cesant\u00edas al \u00a0 empleado, su derecho a las cesant\u00edas es cierto, pues siempre que hay contrato \u00a0 laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a t\u00edtulo \u00a0 de cesant\u00edas\u201d[32]. \u00a0 As\u00ed, en dicho ejemplo, como su monto es discutible, puesto que no se sabe desde \u00a0 cu\u00e1ndo hubo contrato, no es posible determinar el total debido por concepto de \u00a0 cesant\u00edas, por lo que esta dimensi\u00f3n permanece incierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 s\u00edntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios \u00a0 judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este \u00a0 requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno \u00a0 de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no \u00a0 resultan lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el \u00a0 afectado se enfrentar\u00eda a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable \u00a0 frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que mientras las controversias \u00a0 respecto de derechos laborales \u00a0 ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que \u00e9stos \u00a0 involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un l\u00edmite infranqueable \u00a0 dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral son derechos legales que pueden ser protegidos por esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta \u00a0 Sala encuentra que en este asunto particular el peticionario pretende su \u00a0 reintegro y el pago de diferentes acreencias laborales. Tanto en las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[33], como en las consideraciones \u00a0 finales del \u00a0 escrito radicado el 18 de diciembre de 2017[34], \u00a0 el se\u00f1or Rivero Mu\u00f1oz insisti\u00f3 en que la Comercializadora INCO SAS se equivoc\u00f3 \u00a0 en el c\u00e1lculo del monto de las cotizaciones que transfiri\u00f3 al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el \u00a0 pago de los saldos dejados de percibir. As\u00ed mismo, el accionante solicita ser \u00a0 reintegrado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de igual jerarqu\u00eda y \u00a0 remuneraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su respuesta al auto del 13 de diciembre de 2017[35], la \u00a0 Comercializadora INCO S.A.S. sostiene que ten\u00eda un contrato de obra con el \u00a0 accionante, ya que la realizaci\u00f3n de la labor para la que se le hab\u00eda contratado \u00a0 estaba determinada por el tiempo de entrega de pedidos extraordinarios. Por otro \u00a0 lado, la empresa tambi\u00e9n afirma que el salario base del actor era el m\u00ednimo \u00a0 legal vigente, ya que los dem\u00e1s ingresos que este devengaba se deb\u00edan a una \u00a0 bonificaci\u00f3n pactada por cada unidad producida extra. En ese sentido, el \u00a0 accionado afirm\u00f3 que las cotizaciones hechas al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral se hicieron conforme al salario base del actor sin contar las \u00a0 bonificaciones, por lo que no hubo ning\u00fan error en su pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 esta incertidumbre respecto a la manera en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral \u00a0 entre las partes, el monto de los aportes que deb\u00eda cotizar la empresa en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral y la falta de prueba que respalde la tesis del accionante reflejan que los \u00a0 derechos reclamados por el se\u00f1or Rivero Mu\u00f1oz son inciertos, ya que no hay \u00a0 certeza ni sobre los hechos que supuestamente les dan lugar y, especialmente, a \u00a0 que su despido haya sido con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo, ni sobre la \u00a0 exigibilidad de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta incertidumbre se suma el hecho \u00a0 de que a lo largo del v\u00ednculo entre las partes, el peticionario nunca estuvo \u00a0 incapacitado, y de que en sede de revisi\u00f3n no hizo referencia a que haya tenido \u00a0 complicaciones de salud posteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 este modo, aunque padezca una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de marzo de \u00a0 2017, esta no implica que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta \u00a0 que le impida trabajar y en consecuencia haga ineficaces o inadecuados los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa que el juez \u00a0 de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la \u00a0 discusi\u00f3n recae sobre una serie de derechos inciertos, de modo que al carecer de relevancia \u00a0 en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, estos deben ser discutidos ante el juez \u00a0 ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su \u00e1mbito de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, al \u00a0 hacer un an\u00e1lisis sobre la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que un proceso \u00a0 ordinario laboral que busque el reconocimiento de los derechos del accionante, \u00a0 en este caso es id\u00f3neo para lograr proteger los derechos fundamentales que \u00a0 eventualmente podr\u00edan estar en juego. Lo anterior, debido a que el objetivo de \u00a0 un proceso de esta naturaleza es solucionar los conflictos de orden laboral, por \u00a0 lo que cuenta con mecanismos ordinarios de recaudo de pruebas y valoraci\u00f3n de \u00a0 testimonios, entre otros, que \u00a0sin lugar a dudas permiten resolver los problemas \u00a0 en discusi\u00f3n y adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien el actor advirti\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que se encontraba en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, de acuerdo con la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n no hay prueba de la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0 seguridad social integral. Lo anterior, debido a que en esta sede judicial se ha comprobado que el \u00a0 accionante tiene 48 a\u00f1os de edad, tiene un puntaje de 69,00 en el SISB\u00c9N y se \u00a0 encuentra activo en el fondo de pensiones Porvenir SA, por lo que se comprueba \u00a0 que el accionante no es un adulto mayor y es una persona con capacidad de \u00a0 trabajar que goza de un m\u00ednimo de estabilidad sociocon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha comprobado que tampoco \u00a0 est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, debido a que a pesar de que \u00a0 se encuentra en la informalidad laboral, tiene un medio por el cual devenga \u00a0 ingresos mensuales, y que, seg\u00fan lo afirmado en Sede de Revisi\u00f3n, recibi\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por parte de la ARL Colmena[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de las personas a cargo, \u00a0 solo tiene un hijo menor de edad, quien, al estar matriculado en el colegio y \u00a0 contar con el apoyo econ\u00f3mico de sus dos padres, est\u00e1 en condiciones de llevar \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que el \u00a0 accionante paga un canon de arrendamiento de ochocientos \u00a0 ochenta y seis mil ($886.000.00) pesos soportado por un codeudor y vive en una \u00a0 casa de estrato tres (3), de lo que se sigue que a pesar de sus actuales \u00a0 dificultades econ\u00f3micas su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido, por lo que \u00a0 no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, los derechos reclamados por el peticionario son inciertos, debido a \u00a0 que no hay certeza de que i) su despido haya sido con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0 trabajo; y ii) del monto de los aportes que deb\u00eda cotizar la empresa INCO S.A.S. \u00a0 en el Sistema de Seguridad Social Integral. Siendo as\u00ed, el se\u00f1or Rivero Mu\u00f1oz no \u00a0 puede exigir el amparo de los de los derechos solicitados, ya que no hay certeza \u00a0 de las situaciones f\u00e1cticas que supuestamente les dan lugar. De este modo, se ve \u00a0 que un proceso ordinario en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral es un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la eventual protecci\u00f3n los derechos reclamados, ya que \u00a0 estos, al tener un car\u00e1cter incierto y discutible, pueden ser protegidos por esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que el \u00a0 accionante no se encuentra ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable respecto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que \u00a0 i) es una persona de 48 a\u00f1os que a pesar de tener una discapacidad parcial \u00a0 permanente goza de capacidad de trabajo; y ii) no se encuentra en un estado de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, en la medida en que devenga ingresos mensuales y \u00a0 recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por parte de la ARL Colmena. De este modo, el actor no \u00a0 acredit\u00f3 que la presunta falta de pago de las acreencias laborales solicitadas \u00a0 le genera un perjuicio grave, inminente e irremediable a sus derechos \u00a0 fundamentales, de manera que esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no hay ning\u00fan \u00a0 argumento por el cual no deba acudir ante el juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, al haber evaluado todos los supuestos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia para determinar la procedibilidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, ha concluido que esta no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que no entrar\u00e1 \u00a0 al estudio de fondo y confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 proferida el 12 de junio de 2017 por el \u00a0 Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n proferida el 12 de junio de \u00a0 2017 por el \u00a0 Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folio 5, cuaderno \u00a0 de primera instancia. El dictamen m\u00e9dico precisa lo siguiente: \u201cse delibera el caso en junta en pleno, encontr\u00e1ndose \u00a0 factores de riesgo suficientes, en una actividad bimanual, de alta precisi\u00f3n, \u00a0 repetividad, aplicaci\u00f3n de fuerza, agarres digitales que se concuerda con los \u00a0 par\u00e1metros de ley definir [sic] que el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, como \u00a0 enfermedad de origen laboral.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 64, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 71-73, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 87-100, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 102-105, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 151-157, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 299-304, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 23-25, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 33, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez y Sentencias \u00a0T-030 de 2017, T-340 de 2017 y T-583 de 2017 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La Corte ha considerado que se trata de un \u00a0 inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la \u00a0 conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias \u00a0 T-025 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, T-357 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-1028 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia T-471 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-494 de 2010. \u00a0 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 \u00a0Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-494 de 2010. \u00a0 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-320 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 24, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 32, cuaderno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-043\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que por regla general dicha pretensi\u00f3n no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}