{"id":25961,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-044-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-044-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-18\/","title":{"rendered":"T-044-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-044\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Corresponde a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia para \u00a0 resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de \u00a0 las juntas regionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso administrativo por cuanto la reclamaci\u00f3n formulada fue \u00a0 presentada oportunamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 resolver recurso de reposici\u00f3n contra el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0 T-6.416.730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada \u00a0 por Domingo Montero Rodelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de solicitudes relativas a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en primera \u00a0 instancia, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia,\u00a0dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Domingo Montero Rodelo contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El 27 de octubre de 2017, la Sala Diez de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2017, el ciudadano Domingo Montero Rodelo, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderada, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, en la que \u00a0 solicit\u00f3, como medida de restablecimiento de sus derechos al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, defensa, seguridad social, buena fe y \u00a0 petici\u00f3n, que se ordene a dicha entidad resolver el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n, con el fin de que se revise la valoraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Domingo Montero Rodelo tiene 50 a\u00f1os \u00a0 de edad y desde hace 25 est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad derivada de la p\u00e9rdida \u00a0 de su pie izquierdo. Al momento de formular la acci\u00f3n de tutela laboraba en la \u00a0 empresa Hotel Sicarare Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, proferido por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 en adelante COLPENSIONES,[1] \u00a0se evidencia que el actor es analfabeta y con ocasi\u00f3n de la mencionada situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, ha desarrollado diferentes dolencias de \u00edndole reumatol\u00f3gico, \u00a0 as\u00ed como des\u00f3rdenes que han ameritado tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, proferido el dictamen y mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n notificada el 30 de junio de 2016, COLPENSIONES inform\u00f3 al actor \u00a0 sobre el mencionado dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 proferido el 15 de junio del mismo a\u00f1o y en el que se determin\u00f3 una P\u00e9rdida de \u00a0 Capacidad Laboral (PCL) del 42.86% de origen de enfermedad y riesgo com\u00fan con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 8 de junio de 2016. En el mismo escrito le inform\u00f3 que \u00a0 contaba con diez (10) d\u00edas para manifestar su inconformidad, contados desde la \u00a0 fecha en que se recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n[2]. \u00a0 Por ende, el t\u00e9rmino en comento venc\u00eda el 14 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por encontrarse en desacuerdo, el actor present\u00f3 \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra dicho dictamen[3]. \u00a0 Si bien dicho recurso pod\u00eda ser presentado en la Direcci\u00f3n de COLPENSIONES en \u00a0 Bogot\u00e1 o a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico se\u00f1alado para el efecto por la entidad \u00a0 en la comunicaci\u00f3n enviada, el accionante resolvi\u00f3 enviarlo por correo f\u00edsico el \u00a0 d\u00eda 14 de julio de 2016, estando en t\u00e9rmino para ello. No obstante, fue recibido \u00a0 por la entidad una vez vencido el plazo para impugnar, esto es el 18 de julio de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de septiembre de 2016, COLPENSIONES inform\u00f3 \u00a0 por escrito al ciudadano Montero Rodelo que el recurso se present\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente \u201cpues la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. lo \u00a0 entreg\u00f3 el 18 de julio de 2016\u201d y que por tal motivo no se le dar\u00eda tr\u00e1mite \u00a0 debido a que el dictamen hab\u00eda cobrado ejecutoria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, se\u00f1ala en el escrito de tutela que, \u00a0 desde el 10 de junio de 2015, no le paga ninguna incapacidad por las patolog\u00edas \u00a0 que padece y a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2017, mediante apoderada judicial, el actor \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES. Para sustentar su solicitud, se \u00a0 refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte y explic\u00f3 c\u00f3mo esta se relacionaba con \u00a0 los hechos y los temas objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiri\u00f3 al requisito de inmediatez se\u00f1alando \u00a0 que pese a que transcurri\u00f3 un tiempo considerable desde la fecha del acto en que \u00a0 se declar\u00f3 la extemporaneidad del recurso, por ser un sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial[5], la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio se configura un perjuicio irremediable al \u00a0 traslad\u00e1rsele la carga derivada de reducir injustificadamente el tiempo para \u00a0 interponer el recurso contra el dictamen m\u00e9dico al enviarlo por correo f\u00edsico, \u00a0 carga que a su juicio resulta desproporcionada, especialmente por las \u00a0 condiciones f\u00edsicas de su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir actos administrativos particulares y concretos resulta adecuada \u00a0 cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable y, para sustentar su argumento, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre esa \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recurri\u00f3 a los principios de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el procesal y de la buena fe, para concluir que estos \u00a0 permiten el efectivo acceso a la administraci\u00f3n y la oportuna protecci\u00f3n del \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que con dicha actuaci\u00f3n se vulneraron los \u00a0 derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, defensa, \u00a0 seguridad social, buena fe y petici\u00f3n, por cuanto, al no resolver el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto, se niega la pretensi\u00f3n de una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 12 de junio de 2017[6], \u00a0 el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de junio de 2017[7], el Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la entidad accionada, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, porque no se vulneraron o amenazaron los derechos del se\u00f1or \u00a0 Domingo Montero Rodelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que corresponde al peticionario presentar las objeciones correspondientes \u00a0 al dictamen dentro del t\u00e9rmino establecido por los art\u00edculos 5 del Decreto 2463 \u00a0 de 2001, 52 de la Ley 962 de 2005 el cual \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificada a su vez por el Decreto 19 de 2012 y que para ello contaba \u00a0 con dos alternativas, el correo f\u00edsico y el correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el funcionario refiri\u00f3 que dentro de la presente acci\u00f3n se est\u00e1 ante \u00a0 una carencia actual de objeto por hecho superado dado que \u201cinform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 MONTERO mediante oficio del 13 de septiembre de 2016, que el Dictamen objeto de \u00a0 controversia cobr\u00f3 firmeza por haber transcurrido el tiempo establecido en la \u00a0 normatividad vigente para presentar los recursos contra este, esto es, fueron \u00a0 presentados fuera del t\u00e9rmino legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 del Circuito Judicial de Valledupar, mediante decisi\u00f3n del 23 de junio de 2017[8] \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante al \u00a0 considerar que debe tenerse como presentado el recurso cuando se envi\u00f3, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 962 de 2005[9] y orden\u00f3 dar \u00a0 respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n y luego de \u00a0 hacer algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo, el juez de tutela puso de presente c\u00f3mo uno de los \u00a0 componentes esenciales de ese derecho es la posibilidad de ejercer la \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa contra los actos de la administraci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 consider\u00f3 que uno de los instrumentos para garantizar el derecho de defensa es \u00a0 lo previsto en la norma legal mencionada la cual, entre otras previsiones, \u00a0 se\u00f1ala que (i) las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n facilitar el \u00a0 env\u00edo de documentos, propuestas y solicitudes y sus respectivas respuestas \u00a0 mediante correo certificado o electr\u00f3nico; y (ii) trat\u00e1ndose del correo postal, \u00a0 las peticiones de los administrados o usuarios se entender\u00e1n presentadas el d\u00eda \u00a0 de incorporaci\u00f3n al correo, pero para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0 respuesta, se entender\u00e1n radicadas el d\u00eda en que efectivamente el documento \u00a0 arribe a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta regulaci\u00f3n, el juez de \u00a0 primera instancia concluy\u00f3 que en el caso analizado se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso al negarse el tr\u00e1mite de los recursos de v\u00eda gubernativa. Esto en \u00a0 raz\u00f3n a que era imperativo dar aplicaci\u00f3n a la citada regla legal, caso en el \u00a0 cual se hubiese llegado a la conclusi\u00f3n que dichos recursos hab\u00edan sido \u00a0 formulados oportunamente por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de junio de 2017[10], \u00a0 la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n referida. Para tal efecto, argument\u00f3 \u00a0 que se est\u00e1 frente a un hecho superado, por cuanto la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0 se funda en obtener respuesta al recurso de reposici\u00f3n presentado contra el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y COLPENSIONES resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0 petici\u00f3n mediante oficio del 13 de septiembre de 2016, en donde se decidi\u00f3 no \u00a0 dar tr\u00e1mite al recurso porque se present\u00f3 extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 19 de julio de \u00a0 2017, revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Esto al estimar que el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 962 de 2005 no le es aplicable a los recursos en sede \u00a0 administrativa sino \u00fanicamente a las solicitudes en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Por ende, las reglas de recepci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos hacia la \u00a0 Administraci\u00f3n no resultaban aplicables al caso analizado, por lo que resultaba \u00a0 razonable concluir que la solicitud se hab\u00eda presentado de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tr\u00e1mite administrativo surtido, el Tribunal destaca que COLPENSIONES \u00a0 inform\u00f3 al actor que pod\u00eda hacer uso del correo postal o electr\u00f3nico, as\u00ed como \u00a0 el plazo para informar su inconformidad.\u00a0 De esta forma, no resultaba \u00a0 cierto lo planteado por el accionante, en el sentido que la entidad mencionada \u00a0 le expres\u00f3 que deb\u00eda radicar su solicitud en la sede ubicada en Bogot\u00e1 D.C. En \u00a0 ese orden de ideas, el actor bien pod\u00eda hacer eso del correo electr\u00f3nico para \u00a0 enviar el recurso contra el dictamen sobre su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal advirti\u00f3 que la norma legal utilizada por el juez de \u00a0 primera instancia para conceder la tutela no era aplicable, debido a que se \u00a0 predica \u00fanicamente de las peticiones y no de los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0 Estas reclamaciones est\u00e1n reguladas \u00edntegramente por los art\u00edculos 74 a 76 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011.\u00a0 Estas normas se\u00f1alan expresamente que los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez d\u00edas siguientes a ella, o a la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n. \u00a0Indica que \u00a0 a esa misma conclusi\u00f3n, acerca de la actual falta de vigencia del art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 962 de 2005, arrib\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, corporaci\u00f3n que consider\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de \u00a0 recursos contra actos administrativos est\u00e1 regulado de manera especial y expresa \u00a0 en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (sic)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Tribunal concluy\u00f3 que deb\u00eda revocarse la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 en la medida en que COLPENSIONES no estaba obligado a tramitar un recurso que \u00a0 fue presentado de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de tutela proferida en este \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos\u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, defensa, seguridad social, buena fe y petici\u00f3n, invocados por el actor, la Sala debe analizar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n y su demostraci\u00f3n en la \u00a0 acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Domingo Montero Rodelo. Para ello, estudiar\u00e1 si \u00a0 en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad, \u00a0 para que, una vez se verifique su observancia, si es del caso, proceder a \u00a0 formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las \u00a0 presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede presentar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre, acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 que \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un \u00a0 agente oficioso. El inciso final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Domingo \u00a0 Montero Rodelo acude a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial, con \u00a0 poder debidamente otorgado, para que represente sus intereses respecto de la \u00a0 solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede \u00a0 establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y que se encuentra legitimado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El mismo art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establecen que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra \u00a0 particulares[12]. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n pasiva se \u00a0 entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la \u00a0 acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado del \u00a0 orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, por tanto es una autoridad p\u00fablica y \u00a0 est\u00e1 legitimada por pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un mecanismo expedito que busca garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que rigen la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Es decir que, si \u00a0 bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a \u00a0 que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, concurren situaciones en las \u00a0 que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que, en un an\u00e1lisis de procedibilidad m\u00e1s estricto y con el cumplimiento \u00a0 de algunos presupuestos, se puede superar el requisito de inmediatez. Al \u00a0 respecto indic\u00f3[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha \u00a0 transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se torna mucho m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos[15]: i) \u00a0 la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como \u00a0 podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[16], \u00a0 entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua \u00a0 y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un \u00a0 determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, \u00a0 contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte advierte que si el accionante \u00a0 alega la existencia de un perjuicio irremediable o de una debilidad manifiesta, \u00a0 es su deber demostrarlo, por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede de tutela. As\u00ed deber\u00e1 demostrar \u00a0 la urgencia, la gravedad, la inminencia o la impostergabilidad del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Llevadas estas reglas al caso \u00a0 analizado, se encuentra que el requisito en comento es cumplido.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue presentada nueves meses \u00a0 despu\u00e9s de haberse comunicado por COLPENSIONES el rechazo de los recursos en \u00a0 sede administrativa.\u00a0 Este plazo, que desde un punto de vista objetivo se \u00a0 muestra extenso y, por ende, dar\u00eda lugar al incumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, debe obligatoriamente analizarse a partir de las condiciones \u00a0 particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, y especial el formulario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y ocupacional, se encuentra que el ciudadano Montero Rodelo es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, derivado de su manifiesta \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 Se trata de una persona analfabeta, quien \u00a0 est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, circunstancia que a la vez le ha acarreado \u00a0 dolencias de tipo f\u00edsico con pron\u00f3stico desfavorable, a la vez de trastornos \u00a0 psiqui\u00e1tricos derivados de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, tambi\u00e9n con expectativa \u00a0 desfavorable de tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es evidente que la \u00a0 posibilidad de hacer uso oportuno de los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales se hace particularmente dif\u00edcil.\u00a0 Esto exige que \u00a0 el juez constitucional analice un contexto f\u00e1ctico de esta naturaleza y concluya \u00a0 que es necesario flexibilizar el t\u00e9rmino de subsidiariedad.\u00a0 En el caso \u00a0 objeto de examen se encuentra que aunque el plazo de nueve meses puede mostrarse \u00a0 dilatado, en ning\u00fan caso es excesivo en los t\u00e9rminos de las condiciones \u00a0 personales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el est\u00e1ndar utilizado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos similares. As\u00ed, en la sentencia T-380 \u00a0 de 2017[18] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de la negaci\u00f3n de servicios en salud a un adulto mayor y \u00a0 analfabeta. En esa oportunidad, a pesar que el amparo fue promovido 17 meses \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de la \u00faltima incapacidad, la Corte concluy\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 desconocido el requisito de inmediatez.\u00a0 Sobre el particular, se expuso que \u00a0 \u201c[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la \u00a0 inmediatez en la solicitud de tutela. Su apreciaci\u00f3n se fundamenta en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias \u00a0 de la \u201cinactividad\u201d de quien pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Entre otras, la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n ha considerado las \u00a0 siguientes, como razones v\u00e1lidas[19]: \u00a0(i) la especial situaci\u00f3n personal del tutelante; (ii) si la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el \u00a0 tiempo; (iii) la entidad de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) la \u00a0 actuaci\u00f3n de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) \u00a0 los efectos de la eventual protecci\u00f3n de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, advertidas las circunstancias \u00a0 particulares del caso y ante la inexistencia de una mora desproporcionada en el \u00a0 uso de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera cumplido el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Continuando con el an\u00e1lisis sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos formales, en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario \u00a0 que no resulta procedente cuando existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 eficaz y pertinente para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de las personas, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran verse \u00a0 amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administraci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. No obstante de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para \u00a0 controvertir dichos actos \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y \u00a0 existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera \u00a0 que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, debe insistirse en que el \u00a0 recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse id\u00f3neo de \u00a0 cara a las condiciones espec\u00edfica de cada asunto.\u00a0 En el presente caso, \u00a0 aunque puede argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos instrumentos no resultan \u00a0 id\u00f3neos ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor, descrita a prop\u00f3sito del \u00a0 an\u00e1lisis sobre inmediatez del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la definici\u00f3n inmediata \u00a0 sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se muestra que una \u00a0 medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0 Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del \u00a0 accionante, as\u00ed como su situaci\u00f3n de discapacidad, exige un procedimiento \u00a0 judicial expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en \u00a0 el presente caso el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[21] ha \u00a0 considerado que la tutela puede desplazar a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos \u00a0 fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la \u00a0 legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del accionante, la falta de protecci\u00f3n efectiva y oportuna sobre \u00a0 el ejercicio de los derechos podr\u00eda conllevar su afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) porque la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso \u00a0 afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el \u00a0 juez contencioso adopte una decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental \u00a0 vulnerado no puede restablecerse, y esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser resarcida \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, \u00a0 la Corte ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo \u00a0 transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar \u00a0 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) \u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Asimismo, concurren \u00a0 precedentes que reconocen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos \u00a0 similares al presente.\u00a0 En tal sentido, la sentencia T-646 de 2013[23] fueron revisados los fallos \u00a0 de tutela correspondientes al caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 quien una entidad promotora de salud se negaba calificar su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, por asuntos vinculados a la vigencia de la afiliaci\u00f3n.\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad se expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que \u201cdicho mecanismo [ordinario] de defensa judicial no resulta lo \u00a0 suficientemente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente e inaplazable a los \u00a0 derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificaci\u00f3n que el \u00a0 accionante ha perseguido infructuosamente por m\u00e1s de 1 a\u00f1o y medio probablemente \u00a0 con el fin de obtener una pensi\u00f3n de invalidez, debiendo adem\u00e1s, afrontar una \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier \u00e1nimo contractual de \u00a0 los empleadores. Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en torno a la \u00a0 estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acci\u00f3n ordinaria en el \u00a0 asunto estudiado es id\u00f3nea en orden a proteger los derechos alegados y puede \u00a0 asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con la tutela. El punto que cobra \u00a0 importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no \u00a0 son lo suficientemente expeditos frente a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, que sin contar con otros medios econ\u00f3micos y estando discapacitado, \u00a0 demanda una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevadas estas consideraciones al \u00a0 presente caso se tiene que las condiciones de vulnerabilidad del actor, \u00a0 explicadas a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis sobre inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 hacen que los instrumentos ordinarios de defensa no resulten id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0 N\u00f3tese que las condiciones de salud f\u00edsica y mental del accionante hacen \u00a0 imprescindible una definici\u00f3n concreta y oportuna de su capacidad laboral, con \u00a0 miras a determinar, con grado de certeza, si puede o no ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Adicionalmente, del hecho de la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, sumado al analfabetismo, se llega a la conclusi\u00f3n que \u00a0 exigir el uso de los mecanismos legales ordinarios contra el acto que calific\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del ciudadano Montero Rodelo, configurar\u00eda una \u00a0 carga excesiva, lo que a su vez justifica la procedencia del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acreditados los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia, corresponde a \u00a0 la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse viola el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo cuando una administradora de pensiones considera que los \u00a0 recursos contra un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 fueron presentados de manera extempor\u00e1nea, debido a que si bien el documento \u00a0 contentivo de los mismos fue enviado dentro del plazo para su presentaci\u00f3n, \u00a0 arrib\u00f3 a la administradora luego de vencido dicho t\u00e9rmino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, \u00a0 la Corte iniciar\u00e1 por reiterar las reglas generales sobre el contenido y alcance \u00a0 del derecho administrativo.\u00a0 Luego, har\u00e1 referencia a la normatividad \u00a0 espec\u00edfica de la calificaci\u00f3n de invalidez y, en tercer lugar, estudiar\u00e1 sobre \u00a0 la pertinencia de la norma legal utilizada por el juez de primera instancia para \u00a0 conceder el amparo, as\u00ed como su aplicabilidad para la formulaci\u00f3n de recursos \u00a0 frente a actos de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso ante los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 una regla precisa seg\u00fan la cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase \u00a0 de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 El car\u00e1cter amplio y \u00a0 perentorio de esta cl\u00e1usula se explica en que este derecho fundamental resulta \u00a0 central para la democracia constitucional, fundada en la limitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de los poderes p\u00fablicos y la prohibici\u00f3n del ejercicio arbitrario de \u00a0 los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia constitucional prev\u00e9 reglas espec\u00edficas acerca del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, categor\u00eda que cubre las actuaciones de \u00a0 autoridades diferentes a las judiciales, as\u00ed como la de aquellos particulares \u00a0 que prestan servicios p\u00fablicos o ejercen funci\u00f3n p\u00fablica excepcional, en los \u00a0 casos admitidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto del debido proceso \u00a0 administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes \u00a0 reglas, las cuales se reiteran en esta decisi\u00f3n con el fin de resolver sobre el \u00a0 asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El derecho al debido proceso \u00a0 administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de \u00a0 condiciones que le impone la ley a la Administraci\u00f3n, el cual se materializa en \u00a0 el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, los cuales guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y cuya \u00a0 finalidad est\u00e1 determinada de manera constitucional y legal[25]. El \u00a0 objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la defensa de las personas que concurren a la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La exigencia del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o quienes ejercen funciones p\u00fablicas, al margen de la rama \u00a0 del poder a la que se encuentren adscritos.\u00a0 Por lo tanto, los obligados a \u00a0 garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores \u00a0 p\u00fablicos que cumple funciones de car\u00e1cter administrativo, al igual que aquellas \u00a0 instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones p\u00fablicas o \u00a0 suministran servicios p\u00fablicos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Al tratarse de un derecho de \u00a0 car\u00e1cter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora \u00a0 diferentes garant\u00edas, como son el principio de legalidad, el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, el principio de publicidad y los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y buena fe.\u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el derecho en \u00a0 comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la \u00a0 actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en debida \u00a0 forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las \u00a0 formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y a controvertir \u00a0 aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas \u00a0 en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) promover la \u00a0 nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas, adem\u00e1s, no pueden \u00a0 comprenderse de manera aislada, sino que act\u00faan de forma coordinada para la \u00a0 eficacia material del derecho al debido proceso.\u00a0 De esta manera, \u201cel \u00a0 principio de publicidad y la notificaci\u00f3n de las actuaciones constituyen \u00a0 condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar \u00a0 y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las \u00a0 decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas f\u00e1cticas \u00a0 plausibles. De esa forma se satisface tambi\u00e9n el principio de legalidad, pues \u00a0 solo a partir de una vigorosa discusi\u00f3n probatoria puede establecerse si en cada \u00a0 caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y \u00a0 qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas prev\u00e9 el derecho para esas hip\u00f3tesis\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Aunque es claro que el debido \u00a0 proceso debe aplicarse a todos los actos de la administraci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado que sus garant\u00edan deben protegerse de manera m\u00e1s intensa \u00a0 y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios \u00a0 sociales o, de una manera m\u00e1s general, cuando dicho resultado impone condiciones \u00a0 m\u00e1s gravosas a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expone la jurisprudencia \u00a0 que \u201c[e]n materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del \u00a0 principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple \u00a0 una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n \u00a0 estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa \u00a0 del debido proceso.[29]\u201d \u00a0 Con base en esa regla, tambi\u00e9n se contempla por la Corte que en caso que de \u00a0 \u201cbeneficios p\u00fablicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General \u00a0 de Pensiones, la necesidad de verificar la garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios \u00a0 se pretende mitigar la exclusi\u00f3n social, al punto de que la vida digna de los \u00a0 beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Considerados los hechos del \u00a0 caso analizado, es importante centrarse en la eficacia del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa como parte del debido proceso administrativo. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional plantea que dicho derecho y, en \u00a0 particular, la posibilidad de solicitar, aportar y contradecir pruebas, hace \u00a0 parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda constitucional en comento[31]. A \u00a0 este respecto debe advertirse que aunque es al Legislador al que le corresponde, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, fijar los procedimientos \u00a0 judiciales y administrativos, uno de los m\u00ednimos con car\u00e1cter constitucional es \u00a0 precisamente la capacidad de los sujetos de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 y defensa frente a las pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 tambi\u00e9n involucra la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 Aunque es claro que la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia, en cuanto derecho constitucional, no se predica de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en todo caso la Corte reconoce que se viola el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un \u00a0 recurso conferido por la ley al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-533 de 2014[32] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una mujer adulta mayor, a quien la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP le neg\u00f3 el tr\u00e1mite de los \u00a0 recursos en sede administrativa contra un acto que concedi\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva a la compa\u00f1era del causante, con el argumento de que se trataba de \u00a0 un acto de ejecuci\u00f3n derivado del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, los \u00a0 cuales no admit\u00edan recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que, \u00a0 contrario a lo sostenido por la UGPP, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00edan dejado claro que los actos de las autoridades que administran recursos de \u00a0 la seguridad social, cuando liquidan una prestaci\u00f3n ordenada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, tienen car\u00e1cter definitivo, de all\u00ed que sean susceptibles de los \u00a0 recursos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0Para sustentar esta posici\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n de ciertos par\u00e1metros normativos previamente definidos en la \u00a0 ley,\u00a0de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio. Entre \u00a0 dichos par\u00e1metros se\u00a0encuentran los principios de publicidad y debido proceso, \u00a0 los cuales, en los t\u00e9rminos del CPACA, exigen el deber de hacer p\u00fablicos sus \u00a0 actos, as\u00ed como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir \u00a0 sus actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas \u00a0 de estos principios, pues all\u00ed se pueden controvertir los hechos y el soporte \u00a0 jur\u00eddico que explica una determinada decisi\u00f3n.\u201d (Subrayas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron \u00a0 realizadas en la sentencia T-286 de 2013[33]. \u00a0 En dicha oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona investigada dentro \u00a0 de un proceso disciplinario al interior de la Polic\u00eda Nacional, a quien le fue \u00a0 negado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n impuesta, el cual fue \u00a0 interpuesto mediante correo electr\u00f3nico. La entidad hizo caso omiso al mensaje \u00a0 enviado y declar\u00f3 en firme la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la autoridad disciplinaria \u00a0 hab\u00eda pretermitido la norma procesal que otorga valor a las comunicaciones por \u00a0 correo electr\u00f3nico, sin que circunscribiera esa posibilidad a las \u00a0 notificaciones, sino tambi\u00e9n a los recursos en sede gubernativa.\u00a0 En dicha \u00a0 decisi\u00f3n, este Tribunal insisti\u00f3 en que el tr\u00e1mite oportuno de los recursos \u00a0 tiene una relaci\u00f3n inescindible con el derecho al debido proceso, m\u00e1s aun cuando \u00a0 de ese tr\u00e1mite depende la posibilidad de acceder a la v\u00eda judicial para \u00a0 cuestionar el respectivo acto. Sobre el particular, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe \u00a0 entenderse que no procede la revocatoria directa del acto administrativo, dado \u00a0 que \u00e9sta debe intentarse frente al mismo funcionario que expide la decisi\u00f3n \u00a0 original y solo procede en el evento de no haberse presentado contra aqu\u00e9lla los \u00a0 recursos de los que sea susceptible. Sin embargo lo que el tutelante solicita es \u00a0 precisamente que le sea tramitado el recurso de apelaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s de ser \u00a0 en s\u00ed mismo un medio de defensa, le permitir\u00eda acceder posteriormente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por lo tanto, en caso de solicitar la \u00a0 revocatoria del acto, renunciar\u00eda impl\u00edcitamente a esta posibilidad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no resulta ser este un mecanismo de defensa suficientemente \u00a0efectivo \u00a0 como para excluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. || Lo anterior \u00a0 permite concluir que el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial \u00a0 contra la decisi\u00f3n administrativa proferida por\u00a0la Oficina de Control Interno \u00a0 Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Polic\u00eda Nacional, que le \u00a0 permita proteger sus derechos fundamentales. (\u2026) Ahora bien, frente a lo \u00a0 expuesto por la Oficina de Control Interno en la contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 acerca de que la sustentaci\u00f3n del recurso debe presentarse por escrito con el \u00a0 fin de no ser declarado desierto, cabe recordar que el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo ya vigente para el momento de los hechos, dispone que la \u00a0 impugnaci\u00f3n puede ser enviada al correo electr\u00f3nico del ente de control, quien \u00a0 tendr\u00e1 que recepcionarlo y darle tr\u00e1mite seg\u00fan lo estipulado en la misma norma. \u00a0 A partir de esta consideraci\u00f3n, es inadmisible el argumento que hizo la Oficina \u00a0 de Control Interno al advertir que solo se pueden tramitar a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico las notificaciones personales. Como tambi\u00e9n lo es que el no tr\u00e1mite \u00a0 de este recurso se atribuya a la supuesta falta de comunicaci\u00f3n por parte del \u00a0 actor con el operador disciplinario para informar que la apelaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 presentada mediante este mecanismo, pues seg\u00fan se desprende del acerbo \u00a0 probatorio, tanto el abogado como la entidad oficial hab\u00edan usado y aceptado \u00a0 esta forma de comunicaci\u00f3n durante la precedente actuaci\u00f3n, lo que permit\u00eda a la \u00a0 autoridad suponer la posibilidad de que el recurso fuera tambi\u00e9n interpuesto de \u00a0 esta manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre el tr\u00e1mite de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n propia del \u00a0 sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, (i) \u00a0 hubiesen perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) hayan cumplido con \u00a0 los requisitos de densidad de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 39 citado, el \u00a0 cual fue modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con \u00a0 su an\u00e1lisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha \u00a0 relevancia con el derecho al m\u00ednimo vital y, por lo mismo, adquiere especial \u00a0 relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestaci\u00f3n dirigida a \u00a0 solventar las necesidades econ\u00f3micas de quien no est\u00e1 f\u00edsicamente capacitado \u00a0 para laborar, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar dependiente.\u00a0 Estas personas, \u00a0 precisamente en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, lo que hace que el acceso a la prestaci\u00f3n constituya \u00a0 el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta ha sido la postura planteada por \u00a0 la Corte en diversas decisiones, que ponen de presente la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, tanto desde el punto de vista general de la seguridad \u00a0 social, como desde la perspectiva espec\u00edfica de las personas con discapacidad. \u00a0 As\u00ed, en la reciente sentencia T-545 de 2017[34] \u00a0se parte de reiterar que el derecho a la seguridad social consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, busca garantizar la protecci\u00f3n de cada \u00a0 sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalta la misma decisi\u00f3n \u00a0 que trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n con una alta significaci\u00f3n jur\u00eddica para las \u00a0 personas que quedan f\u00edsicamente imposibilitadas para ejercer la actividad \u00a0 productiva de la cual derivaban su sustento econ\u00f3mico.\u00a0 Es por ello que se \u00a0 sostiene por la jurisprudencia que la pensi\u00f3n de invalidez es, en s\u00ed misma \u00a0 considerada, un derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 Al respecto, se expone en el \u00a0 fallo T-509 de 2015[35] \u00a0que la pensi\u00f3n de invalidez \u201ctiene como objeto brindar a los trabajadores \u00a0 una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan \u00a0 gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se \u00a0 trata de una medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 quienes tienen una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se \u00a0 enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un \u00a0 sustento econ\u00f3mico que les permita tener una vida digna\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la condici\u00f3n de fundamentalidad \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es reafirmada por la Corte cuando la \u00a0 prestaci\u00f3n es predicable de personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 derivada de la p\u00e9rdida de capacidades psicof\u00edsicas o la edad avanzada.\u00a0 \u00a0 Esta regla fue planteada desde la jurisprudencia m\u00e1s temprana sobre la materia, \u00a0 tal y como se expresa en la sentencia T-762 de 1998[36], \u00a0 del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las \u00a0 garant\u00edas prestacionales y de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 discapacitadas[37], \u00a0 ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que\u00a0 no \u00a0 cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente \u00a0 se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio \u00a0 constitucional que reconoce el valor\u00a0 de la dignidad humana, la cual \u00a0 resulta vulnerada \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, \u00a0 existiendo la posibilidad de que\u00a0 tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos \u00a0 propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades\u00a0 b\u00e1sicas\u201d[38]. \u00a0 Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para \u00a0 quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar\u00a0 y no puede \u00a0 por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un \u00a0 derecho esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48)\u201d [39], \u00a0 porque\u00a0 constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una \u00a0 persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin \u00a0 ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un \u00a0 m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y \u00a0 justas. \u201cEl Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.\u201d \u00a0 [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia \u00a0 social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones \u00a0 involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y \u00a0 protector, con el fin de recibir un trato digno\u00a0 e igualitario en la \u00a0 comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, respecto al problema \u00a0 jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n, interesa concentrarse en el procedimiento \u00a0 previsto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Como se \u00a0 explic\u00f3 anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esa \u00a0 prestaci\u00f3n es la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un porcentaje superior \u00a0 al 50%. Para ello es necesario la calificaci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida, procedimiento \u00a0 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los \u00a0 siguientes par\u00e1metros generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Las fuentes normativas para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez son tanto las previsiones legales antes \u00a0 anotadas, como el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, que para el \u00a0 efecto expida el Gobierno Nacional. Este manual deber\u00e1 definir los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado \u00a0 para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. En una primera oportunidad, la \u00a0 calificaci\u00f3n de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de \u00a0 riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman los riesgos de \u00a0 invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con \u00a0 las normas citadas, \u201cEn caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales.\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. El acto que declara la invalidez \u00a0 debe ser motivado, para lo cual contendr\u00e1 expresamente los fundamentos de hecho \u00a0 y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, \u201cas\u00ed como la forma y \u00a0 oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificaci\u00f3n ante la Junta \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. En los casos en que la calificaci\u00f3n \u00a0 de la PCL es inferior en no menos del 10% de los l\u00edmites que califican el estado \u00a0 de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Corresponde a las empresas \u00a0 promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En este caso, se postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la regulaci\u00f3n legal en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Sin perjuicio de las funciones \u00a0 asignadas a las entidades descritas en el fundamento jur\u00eddico 18.2., corresponde \u00a0 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia \u00a0 la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen.\u00a0 La Junta Nacional \u00a0 tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias \u00a0 relativas a las decisiones de las juntas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7. Las entidades de seguridad social y \u00a0 las juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, y los \u00a0 profesionales que califiquen, ser\u00e1n responsables solidariamente por los \u00a0 dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del \u00a0 sistema general de seguridad social, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.8. El estado de invalidez y por ende \u00a0 la PCL, podr\u00e1 revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres a\u00f1os y por \u00a0 solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, \u201ccon \u00a0 el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a \u00a0 la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.\u201d; \u00a0 (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su \u00a0 costa; y (iii) conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013, \u00a0 trat\u00e1ndose del sistema general de riesgos laborales, \u201cla revisi\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores \u00a0 o personas interesadas, m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de la calificaci\u00f3n y siguiendo \u00a0 los procedimientos y t\u00e9rminos de tiempo establecidos en el presente decreto, la \u00a0 persona objeto de revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 llegar directamente a la \u00a0 junta solo si pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud de revisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n en primera oportunidad esta no ha sido emitida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se observa, tanto a partir de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social \u00a0 integral, la pensi\u00f3n de invalidez tiene un tr\u00e1mite detallado, que involucra la \u00a0 acci\u00f3n coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que \u00a0 integran ese sistema.\u00a0 A su vez, ese procedimiento est\u00e1 basado en la \u00a0 identificaci\u00f3n de las condiciones para el acceso a la prestaci\u00f3n, dentro del \u00a0 cual encuentra importancia central la definici\u00f3n de la invalidez y de la PCL.\u00a0 \u00a0 Para ello, se establece un tr\u00e1mite que involucra dos instancias: la primera \u00a0 conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual \u00a0 que la Junta Regional.\u00a0 La segunda, a cargo de la Junta Nacional de \u00a0 Invalidez.\u00a0 A juicio de la Corte, este dise\u00f1o legal responde al doble \u00a0 prop\u00f3sito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los \u00a0 usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente \u00a0 disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas, propias y de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los anteriores aspectos, pasa \u00a0 la Sala a resolver el problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 Existencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El se\u00f1or Domingo Montero Rodelo es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y las dolencias de salud que actualmente padece.\u00a0 Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que dictaminara su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, con miras al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen fue proferido, resultando un \u00a0 grado de PCL inferior al requerido para acceder a la prestaci\u00f3n antes \u00a0 mencionada. Por esta raz\u00f3n, formul\u00f3 recursos contra esa decisi\u00f3n, utilizando \u00a0 para ello el correo postal.\u00a0 Estos fueron rechazados por COLPENSIONES al \u00a0 considerarse extempor\u00e1neos.\u00a0\u00a0 Formulada la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0 concedida por el juez de primera instancia, con el argumento que la entidad \u00a0 administradora omiti\u00f3 aplicar lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 962 de \u00a0 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 25 del Decreto 2150 de 1995.\u00a0 De acuerdo con \u00a0 esta norma, cuando las personas env\u00eden a la Administraci\u00f3n solicitudes por \u00a0 correo postal, las mismas se entender\u00e1n dirigidas en la fecha de env\u00edo y no de \u00a0 recepci\u00f3n de estas, momento este \u00faltimo que solo debe ser tenido en cuenta para \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino de respuesta.\u00a0 Con base en esta regla, se \u00a0 evidenciaba que los recursos formulados por el actor hab\u00edan sido presentados \u00a0 oportunamente, raz\u00f3n por la cual la declaratoria de extemporaneidad conculcaba \u00a0 el derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0 el amparo al considerar que la conclusi\u00f3n planteada por COLPENSIONES era \u00a0 acertada, habida cuenta que la norma legal antes mencionada hab\u00eda sido objeto de \u00a0 derogatoria t\u00e1cita por parte del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), norma que regul\u00f3 de manera \u00a0 integral lo relativo a los recursos en sede administrativa. \u00a0Adicionalmente, \u00a0 dicho precepto resulta aplicable para solicitudes que se realicen en ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, pero no para formular recursos, como sucede en el caso \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 La Corte se opone a la anterior \u00a0 conclusi\u00f3n y, en contrario, avala el razonamiento expresado por el juez de \u00a0 primera instancia.\u00a0 Esto debido a que declarar la extemporaneidad de los \u00a0 recursos en el caso analizado (i) desconoce que el tr\u00e1mite administrativo de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y PCL responde a unas reglas espec\u00edficas; (ii) se \u00a0 funda en una conclusi\u00f3n debatible, como es considerar que el CPACA derog\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente el art\u00edculo 10 de la Ley 962 de 2005; y (iii) contrar\u00eda la regla \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual se exige por parte de los jueces una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s estricta de la garant\u00eda del derecho al debido proceso, cuando el resultado \u00a0 del tr\u00e1mite administrativo es la supresi\u00f3n de un beneficio social a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto al primer aspecto, en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia se expuso c\u00f3mo la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y PCL responde a reglas particulares y espec\u00edficas, \u00a0 previstas en la Ley 100 de 1993 y las normas que reglamentan esa materia.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que, salvo en aquellos aspectos no regulados por esas previsiones, las \u00a0 normas del CPACA no resultar\u00edan aplicables debido a que se trata, se insiste, de \u00a0 una regulaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dichas normas regulan \u00a0 tanto la oportunidad como las condiciones en que puede cuestionarse ante las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n los dict\u00e1menes que profieran las diversas instituciones \u00a0 del sistema general de seguridad social, sin que resulte aceptable asimilar \u00a0 dichos recursos, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, a los previstos por el art\u00edculo \u00a0 74 del CPACA.[43] \u00a0Por ende, resulta err\u00f3nea la argumentaci\u00f3n expuesta por el Tribunal de segunda \u00a0 instancia, en el sentido que como esa regulaci\u00f3n procedimental no prev\u00e9 una \u00a0 regla espec\u00edfica que reconozca el env\u00edo por correo postal, entonces debe \u00a0 concluirse la extemporaneidad de los recursos.\u00a0 Ello debido a que una \u00a0 consideraci\u00f3n en ese sentido desconocer\u00eda el hecho que el Legislador ha previsto \u00a0 una regulaci\u00f3n particular para el caso de las reclamaciones en el marco de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la PCL, como parte del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En segundo lugar, incluso si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se admitiese que las reglas de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 de los recursos en sede administrativa que prev\u00e9 el CPACA son aplicables al \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL, en todo caso concurren argumentos que llevar\u00edan \u00a0 a desvirtuar la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 10 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia, \u00a0 amparado en la consideraci\u00f3n contenida en una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirma que la norma mencionada fue \u00a0 derogada de manera t\u00e1cita y en virtud de la regulaci\u00f3n integral que sobre los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa ofrece el CPACA.\u00a0 El fallo que sirve de \u00a0 sustento a esta conclusi\u00f3n versa sobre una acci\u00f3n de tutela decidida en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n.\u00a0 Sobre la materia analizada, el fallo \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, se concluye \u00a0 que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer \u00a0 el requisito de la acci\u00f3n que viene de comentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la reclamante cuestiona en esta v\u00eda la Resoluci\u00f3n 4504 del 25 de \u00a0 noviembre de 2013 por medio de la cual se rechaz\u00f3 por extemporaneidad el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n por ella interpuesto contra el acto administrativo No. 3494 del 9 \u00a0 de septiembre de 2013, porque en su sentir, lo interpuso en tiempo conforme a lo \u00a0 normado en el art\u00edculo 25 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido precepto est\u00e1 contenido en la denominada \u201cley anti tr\u00e1mites\u201d, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades extraordinarias \u00a0 elimin\u00f3 algunas gestiones que consider\u00f3 innecesarias en los procedimientos \u00a0 adelantados ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese objetivo, el art\u00edculo 25, norma en la que basa su postura \u00a0 la reclamante de amparo, estableci\u00f3 la posibilidad de utilizar el correo para \u00a0 facilitar el env\u00edo de documentos, solicitudes y\/o respuestas y precis\u00f3 que \u00a0 \u00ab[p]ara los efectos de vencimiento de t\u00e9rminos, se entender\u00e1 que el peticionario \u00a0 present\u00f3 la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad p\u00fablica en \u00a0 la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidi\u00f3 con fecha y \u00a0 hora, el respectivo recibo de env\u00edo\u2026\u00bb (inc. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho precepto fue modificado a trav\u00e9s del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0 962 de 2005, que elimin\u00f3 el referido inciso para introducir los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00abEn ning\u00fan caso, se podr\u00e1n rechazar o inadmitir las solicitudes o informes \u00a0 enviados por personas naturales o jur\u00eddicas que se hayan recibido por correo \u00a0 dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las peticiones de los administrados o usuarios se entender\u00e1n presentadas el d\u00eda \u00a0 de incorporaci\u00f3n al correo, pero para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0 respuesta, se entender\u00e1n radicadas el d\u00eda en que efectivamente el documento \u00a0 llegue a la entidad y no el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n al correo.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja en evidencia que la accionante amparada en una norma \u00a0 actualmente sin vigencia que, adem\u00e1s, no regulaba la interposici\u00f3n de recursos \u00a0 en actuaciones administrativas, impugn\u00f3 extempor\u00e1neamente la Resoluci\u00f3n No. 3494 \u00a0 de 9 de septiembre de 2013 emitida por el Ministerio de Defensa, porque el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 el 30 de octubre de 2013 cuando la impugnaci\u00f3n \u00a0 arrib\u00f3 a la coordinaci\u00f3n de esa cartera ministerial el 31 de octubre siguiente a \u00a0 las 11:44 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de recursos contra actos administrativos \u00a0 est\u00e1 regulado de manera especial y expresa en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, donde con precisi\u00f3n se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 ella \u2026\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la accionante reconoci\u00f3 haberse notificado de la resoluci\u00f3n atacada el 16 \u00a0 de octubre de 2013, luego el lapso de los diez d\u00edas venc\u00eda el d\u00eda 30 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o y dentro del mismo ha debido radicar su recurso, pues como vimos, no \u00a0 puede entenderse presentado en la fecha en que lo envi\u00f3 por correo certificado \u00a0 porque la norma en que se ampara (inc. 2\u00ba del art. 25 del Decreto 2150 de 1995), \u00a0 no regulaba los actos impugnatorios y, adem\u00e1s, fue modificada por el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba de la Ley 962 de 2005 que elimin\u00f3 esa posibilidad respecto de las \u00a0 solicitudes y respuestas a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resulta, \u00a0 entonces, ostensible, que si la accionante no agot\u00f3 adecuadamente los recursos \u00a0 que se le brindan dentro de la v\u00eda administrativa, por medio de la queja \u00a0 constitucional no se le puede proveer la soluci\u00f3n, pues se trata de una cuesti\u00f3n \u00a0 que correspond\u00eda dirimir al funcionario competente, a trav\u00e9s de las herramientas \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte encuentra \u00a0 que esa misma postura sobre derogatoria ha sido replicada por la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n expresa \u00a0 que en el caso bajo estudio se est\u00e1 ante la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 962 de 2005, en virtud de lo regulado por el CPACA respecto de los \u00a0 recursos en sede administrativa.\u00a0 A este respecto se expres\u00f3 por dicha Sala \u00a0 que \u201cde acuerdo con lo consagrado en la exposici\u00f3n de motivos, lo manifestado \u00a0 por quienes estuvieron a cargo de la redacci\u00f3n del c\u00f3digo y lo consagrado en el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, se concluye sin ninguna duda que la \u00a0 intenci\u00f3n del CPACA fue precisamente regular en un texto \u00fanico el procedimiento \u00a0 administrativo y, en consecuencia, derogar aquellas disposiciones que se hab\u00edan \u00a0 expedido con anterioridad en diferentes cuerpos normativos, dentro de ellas, los \u00a0 estatutos o normas antitr\u00e1mites proferidas con la finalidad de agilizar los \u00a0 procedimientos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellos, las disposiciones de \u00a0 la Ley 962 de 2005 que, como el art\u00edculo 10, ordenaban a las entidades facilitar \u00a0 la recepci\u00f3n de documentos regulaban temas como la utilizaci\u00f3n del correo \u00a0 certificado y correo electr\u00f3nico para las entidades p\u00fablicas. (\u2026) En \u00a0 consecuencia, el art\u00edculo 10 de la Ley 962 de 2005 fue derogado de manera t\u00e1cita \u00a0 al expedirse el nuevo C\u00f3digo, en el cual se regula en su integridad el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, la forma de presentar peticiones o informaci\u00f3n ante las autoridades \u00a0 administrativas, los distintos medios mediante los cuales se deben remitir las \u00a0 respuestas y los plazos para dar respuesta seg\u00fan la modalidad de derecho de \u00a0 petici\u00f3n que se presente.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En criterio de la Sala, las \u00a0 consideraciones expuestas no resultan dirimentes para resolver el caso \u00a0 analizado, al menos por cuatro tipos de razones.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil no es adoptada por el tribunal que ejerce \u00a0 la interpretaci\u00f3n autorizada y vinculante de las normas del CPACA, tarea que \u00a0 corresponde de manera privativa al Consejo de Estado. Esto debido a que, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 237-1 es ese Tribunal quien ejerce como \u00f3rgano judicial \u00a0 supremo de lo contencioso administrativo.\u00a0 De la misma manera, a pesar de \u00a0 la importancia de las consideraciones expresadas por la Sala de Consulta de \u00a0 Servicio Civil, las mismas no tienen car\u00e1cter vinculante y, por lo mismo, \u00a0 conservan naturaleza doctrinal pero carecen de la condici\u00f3n de precedente \u00a0 judicial. Esto conforme lo estipula el art\u00edculo 112 del mismo CPACA[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino y desde una \u00a0 perspectiva material, se tiene que aunque es cierto que las normas del CPACA \u00a0 regulan el tema de los recursos en sede administrativa, tambi\u00e9n se evidencia que \u00a0 dicha normativa se restringe a establecer algunas reglas en materia de \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites administrativos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos[47], sin \u00a0 que haya previsto disposiciones sobre las comunicaciones que remiten los \u00a0 ciudadanos mediante los servicios postales. De all\u00ed que no resulte acertado \u00a0 sostener que se est\u00e1 ante una derogatoria t\u00e1cita de una norma que (i) tiene \u00a0 car\u00e1cter general, referida a las solicitudes de diversa \u00edndole que realizan los \u00a0 ciudadanos a la administraci\u00f3n, sin que, por ende, sea aplicable de manera \u00a0 exclusiva a los recursos en v\u00eda gubernativa o al ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n; y (ii) no se encuentra en la normativa de la cual se predica la \u00a0 regulaci\u00f3n integral, esto es, el CPACA, una previsi\u00f3n particular y concreta \u00a0 sobre la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos frente a las solicitudes remitidas a la \u00a0 Administraci\u00f3n a trav\u00e9s del correo postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, es importante llamar \u00a0 la atenci\u00f3n sobre el hecho que el CPACA, trat\u00e1ndose de la Ley 962 de 2005, hizo \u00a0 derogatoria expresa del art\u00edculo 9\u00ba de la misma, excluy\u00e9ndose otras previsiones[48].\u00a0 \u00a0 Por ende, si la intenci\u00f3n del Legislador hubiese sido derogar otras previsiones \u00a0 de dicha Ley, as\u00ed lo hubiera hecho de manera concreta. \u00a0De la misma manera, \u00a0 aunque tambi\u00e9n el CPACA dispone una cl\u00e1usula general de derogatoria de aquellas \u00a0 disposiciones contrarias a dicha normativa, no se evidencia que el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 en cuesti\u00f3n sea incompatible con el C\u00f3digo mencionado, por lo que tampoco ser\u00eda \u00a0 acertado concluir la derogatoria t\u00e1cita en virtud de la cl\u00e1usula general citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuarto lugar y lo que resulta \u00a0 m\u00e1s importante, la discusi\u00f3n sobre la presunta p\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 962 de 2005 se concentra en lo referido a la oportunidad para la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos en sede gubernativa, asunto que como se explic\u00f3 en \u00a0 el fundamento jur\u00eddico 22 de esta sentencia, regula una materia diferente al \u00a0 cuestionamiento de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez y PCL, los cuales \u00a0 se determinan por las normas especiales del sistema general de seguridad social \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Finalmente, la Sala advierte \u00a0 que el an\u00e1lisis planteado por el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que \u00a0 en aquellos casos en que el tr\u00e1mite correspondiente tendr\u00eda como consecuencia la \u00a0 eliminaci\u00f3n de beneficios a sujetos de especial protecci\u00f3n, se muestra \u00a0 imperativo un estudio minucioso y estricto del asunto, en t\u00e9rminos de vigencia \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la materia analizada, se encuentra \u00a0 que la evaluaci\u00f3n de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir \u00a0 la posibilidad de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que, como \u00a0 sucede con el actor, est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 Esto \u00a0 lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n, as\u00ed como a una interpretaci\u00f3n favorable de las normas \u00a0 procesales.\u00a0 En el asunto de la referencia, incluso esa comprensi\u00f3n amplia \u00a0 de las regulaciones legales no es imprescindible, puesto que existen suficientes \u00a0 elementos de juicio para concluir que debe aplicarse la regla de oportunidad en \u00a0 la presentaci\u00f3n del recurso que contiene el art\u00edculo 10 de la Ley 962 de 2005, \u00a0 como bien lo advirti\u00f3 el juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta comprobaci\u00f3n, la Corte \u00a0 encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado \u00a0 oportunamente. Esto debido a que si se parte de considerar que el actor ten\u00eda 10 \u00a0 d\u00edas para cuestionar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el mismo le \u00a0 fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir venc\u00eda el 14 de \u00a0 julio siguiente, fecha en que remiti\u00f3 por v\u00eda postal el documento respectivo y \u00a0 en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que \u00a0 debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a la norma legal antes anotada, de manera que la \u00a0 reclamaci\u00f3n formulada por el ciudadano Montero Rodelo fue presentada \u00a0 oportunamente, por lo que COLPENSIONES est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite a \u00a0 los recursos presentados.\u00a0 Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia y confirmar\u00e1 la sentencia adoptada por el juez de primera \u00a0 instancia, que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 23 de junio de 2017, \u00a0 el cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del ciudadano Domingo Montero \u00a0 Rodelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se expres\u00f3 en la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, se ordena al representante legal de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, o quien haga sus veces, \u00a0 que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva si a\u00fan lo hubiere hecho, el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por el ciudadano Domingo Montero Rodelo el 14 de julio de \u00a0 2016, contra el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y en \u00a0 el evento de ser contrario a los intereses del actor, tramite y remita el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 20 a 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Afirma que esto es as\u00ed por \u201cla circunstancia de padecer incapacidad \u00a0 f\u00edsica sufrida por la amputaci\u00f3n traum\u00e1tica en su pierna izquierda y todas las \u00a0 otras patolog\u00edas que padece como lo es el trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, \u00a0 trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, trastorno de disco lumbar y otros, con \u00a0 radiculopat\u00eda, artrosis primaria generalizada, laringitis cr\u00f3nica irritativa, \u00a0 hipoacusia conductiva de grado leve bilateral, dolor cr\u00f3nico intratable, \u00a0 neuralgia y neuritis no especificada, otros trastornos especificados de los \u00a0 discos, lumbagos con ci\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 118 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 120-122 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] ART\u00cdCULO 10. \u00a0 UTILIZACI\u00d3N DEL CORREO PARA EL ENV\u00cdO DE INFORMACI\u00d3N. Modif\u00edquese el art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Utilizaci\u00f3n \u00a0 del correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos, propuestas o \u00a0 solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por \u00a0 correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, se podr\u00e1n \u00a0 rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de los \u00a0 administrados o usuarios se entender\u00e1n presentadas el d\u00eda de incorporaci\u00f3n al \u00a0 correo, pero para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de respuesta, se entender\u00e1n \u00a0 radicadas el d\u00eda en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el \u00a0 d\u00eda de su incorporaci\u00f3n al correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes formuladas a \u00a0 los administrados o usuarios a los que se refiere el presente art\u00edculo, y que \u00a0 sean enviadas por correo, deber\u00e1n ser respondidas dentro del t\u00e9rmino que la \u00a0 propia comunicaci\u00f3n se\u00f1ale, el cual empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de \u00a0 recepci\u00f3n de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible \u00a0 establecer la fecha de recepci\u00f3n del documento en el domicilio del destinatario, \u00a0 se presumir\u00e1 a los diez (10) d\u00edas de la fecha de despacho en el correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los \u00a0 peticionarios podr\u00e1n solicitar el env\u00edo por correo de documentos o informaci\u00f3n a \u00a0 la entidad p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n adjuntar a su petici\u00f3n un sobre con \u00a0 porte pagado y debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del \u00a0 presente art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido el env\u00edo por correo certificado, siempre \u00a0 y cuando la direcci\u00f3n est\u00e9 correcta y claramente diligenciada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 10 y \u00a0 11 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 2014. Proceso 08001-22-13-000-2014-00256-01. M.P. Ariel Salazar \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-373 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este \u00a0 sentido pueden verse las Sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y \u00a0T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-805 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T- 471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 sentencia T-236 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este \u00a0 sentido ver sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En este \u00a0 apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Young, Ernest A. (2012) The \u00a0 Supreme Court and the Constitutional Structure. Cap\u00edtulo VII. The Rebirth \u00a0 of Substantive Due Process, Foundation Press, pp. 427-566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia \u00a0 SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias C-034 de 20014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisi\u00f3n \u00a0 T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 Corte Constitucional T- 292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los \u00a0 siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El de \u00a0 reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, \u00a0 adicione o revoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El de \u00a0 apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el \u00a0 mismo prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento \u00a0 Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades \u00a0 descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y \u00a0 jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El de \u00a0 queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0 de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del \u00a0 funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse \u00a0 copia de la providencia que haya negado el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0 escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y \u00a0 decidir\u00e1 lo que sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 2014. Proceso 08001-22-13-000-2014-00256-01. M.P. Ariel Salazar \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 00210 del 4 de \u00a0 abril de 2017\u00a0 2017. M.P. \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] CPACA Art\u00edculo 112. Integraci\u00f3n y funciones de la Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estar\u00e1 integrada por \u00a0 cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomar\u00e1n parte en el ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 conceptos de la Sala no ser\u00e1n vinculantes, salvo que la ley disponga lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculos 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0CPACA. Art\u00edculo 309. Derogaciones. Der\u00f3ganse a partir de \u00a0 la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean \u00a0 contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de \u00a0 1989, los art\u00edculos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la \u00a0 Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 57 a 72 del Cap\u00edtulo V, 102 a \u00a0 112 del Cap\u00edtulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-044\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Corresponde a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}