{"id":25962,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-047-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-047-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-18\/","title":{"rendered":"T-047-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-047\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia la relaci\u00f3n \u00a0 que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos \u00a0 pensionales, y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata \u00a0 de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son titulares de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como aquellas que se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Este determina que la interpretaci\u00f3n de las leyes laborales debe \u00a0 guiarse por los principios de favorabilidad,\u00a0in dubio pro operario\u00a0y\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo estatal de que los \u00a0 trabajadores est\u00e9n dentro de un plano laboral materialmente igualitario frente a \u00a0 sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que en materia de pensi\u00f3n de invalidez, solo es \u00a0 posible aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en aquellos casos en \u00a0 los que una persona cumpli\u00f3 con los requisitos de un r\u00e9gimen derogado para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, en ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 han defraudado sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a una pensi\u00f3n dentro de un \u00a0 r\u00e9gimen que perdi\u00f3 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.326.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Judith Silva Acero contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y a la pensi\u00f3n de invalidez, interpretaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de julio de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado 48 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de \u00a0 la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Gilma Judith Silva \u00a0 Acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de agosto de 2017, la \u00a0 Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente \u00a0 caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, la se\u00f1ora Gilma Judith Silva \u00a0 Acero interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por considerar que \u00a0 dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada \u00a0 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera que tiene \u00a0 derecho, bajo el argumento de que cumple con los requisitos para que se aplique \u00a0 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante naci\u00f3 el 28 de octubre de 1951. Empez\u00f3 a cotizar de manera \u00a0 interrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 1\u00ba de marzo \u00a0 de 1970 y actualmente cuenta con mil cuarenta y seis (1046) semanas cotizadas[1]. Los periodos \u00a0 de su cotizaci\u00f3n fueron: desde el 1\u00ba de marzo de 1970 hasta el 30 de enero de \u00a0 1985, y desde el 1\u00ba de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de noviembre de 2015, la se\u00f1ora Gilma Judith Silva Acero fue calificada \u00a0 por COLPENSIONES con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.01% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de agosto de 2015[3], \u00a0 debido a que padece una \u201c[e]nfermedad vascular perif\u00e9rica con insuficiencia \u00a0 venosa y s\u00edndrome de Leriche, presenta ulceras de miembros inferiores, edema y \u00a0 dermatitis ocre [\u2026] as\u00ed como gonartrosis bilateral.\u201d [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2016 la se\u00f1ora Silva Acero solicit\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 252140 del 26 de agosto de 2016[6], la entidad \u00a0 demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante, \u00a0 bajo el argumento de que no cumple ni con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ni con \u00a0 los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, debido a que tampoco cotiz\u00f3 26 \u00a0 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la peticionaria \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR 252140 del 26 de agosto de \u00a0 2016[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 35071 del 19 de abril de 2017[8]. \u00a0 En particular, reiter\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ya que ni acreditaba 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 ni hab\u00eda cotizado 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior, por lo que \u00a0 tampoco podr\u00eda aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original a trav\u00e9s del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 23 de mayo de 2017, la accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por considerar que tal entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a COLPENSIONES que le \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 23 de mayo de 2017[10], \u00a0 el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES como parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017[11], \u00a0 COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A \u00a0 su juicio, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la \u00a0 accionante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017[12], \u00a0 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, \u00a0 bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En efecto, el a quo indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0 agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. As\u00ed mismo, el juez consider\u00f3 que \u00a0 tampoco se prob\u00f3 que la accionante estuviera ante la amenaza o configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2017[13], la accionante \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de \u00a0 que existe otro mecanismo judicial, este no resulta id\u00f3neo o eficaz para su \u00a0 situaci\u00f3n particular en raz\u00f3n a que: (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 64,01% por padecer una enfermedad degenerativa que no le permite continuar \u00a0 con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales; (ii) su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos \u00a0 suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) la Corte Constitucional \u00a0 en las sentencias T-065 de 2016 y T-002A de 2017 concedi\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en casos an\u00e1logos al suyo, por lo que el juez de tutela \u00a0 debe aplicar este precedente en el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de julio de 2017[14], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incumpli\u00f3 el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que la peticionaria no demostr\u00f3 pertenecer a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n, ni las razones por las que se afecta su m\u00ednimo vital, pues no basta \u00a0 con afirmar que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que no puede cubrir \u00a0 sus gastos b\u00e1sicos para considerar que existe la amenaza o la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 4 de \u00a0 diciembre de 2017[15], \u00a0 la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la accionante que informara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre los medios de subsistencia con \u00a0 los que ha contado desde que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el monto de sus \u00a0 ingresos, gastos personales, tratamientos m\u00e9dicos y dem\u00e1s necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, las personas con las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a \u00a0 cargo. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a COLPENSIONES para que informara si la accionante \u00a0 estaba afiliada a dicha entidad y, en caso de que lo estuviera, indicara cu\u00e1l \u00a0 fue la fecha de vinculaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de semanas aportadas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito \u00a0 radicado el 11 de enero de 2018[16], \u00a0 COLPENSIONES inform\u00f3 que Gilma Judith Silva Acero se encuentra afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida desde el 1\u00ba de marzo de 1970, \u00a0 pero que actualmente su estado es inactivo. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 que tiene \u00a0 un total de 1046,43 semanas cotizadas en el sistema. Por \u00faltimo, anex\u00f3 una copia \u00a0 actualizada de la historia laboral de la accionante en la que se comprueba que \u00a0 estuvo activa en dos periodos: \u00a0 desde el 1\u00ba de marzo de 1970 hasta el 30 de enero de 1985[17], y desde el \u00a0 1\u00ba de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Gilma Judith Silva Acero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017[19], \u00a0 la accionante dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del \u00a0 4 de diciembre de 2017. En primer lugar, la peticionaria afirm\u00f3 que desde que \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sus hermanas y sus hijos se han ocupado de \u00a0 solventar sus medios de subsistencia. Estos \u00faltimos se ocupan de pagar \u00a0 mensualmente el canon de arrendamiento de su vivienda, cuyo precio es de \u00a0 trecientos cincuenta mil (350.000.00) pesos, mientras que sus hermanas se \u00a0 encargan de pagar su manutenci\u00f3n y otras necesidades, las cuales estima en \u00a0 doscientos mil (200.000.00) pesos mensuales. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 actualmente vive sola en un apartamento en Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, que no \u00a0 tiene personas a cargo y que sus \u00fanicos bienes son una cama, una estufa, un \u00a0 armario y un televisor. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que actualmente no est\u00e1 afiliada a \u00a0 ning\u00fan fondo de pensiones y que durante su vida laboral solo estuvo asociada a \u00a0 COLPENSIONES y que los periodos de afiliaci\u00f3n que van entre el 1\u00ba de marzo de \u00a0 1970 hasta el 30 de enero de 1985, y desde el 1\u00ba de agosto de 2002 hasta el 30 \u00a0 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderada judicial, Gilma Judith Silva Acero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 por considerar que \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna, al no reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez[20]. Particularmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su poderdante perdi\u00f3 el 64,01% de su capacidad laboral, por lo que \u00a0 tuvo que retirarse del trabajo, lo que pone en peligro su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que en este caso se deb\u00eda conceder la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de la peticionaria en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, \u00e9sta ya hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, por lo que \u00a0 configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de acogerse a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera que antes de la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 Por lo tanto, analizar\u00e1 si esta cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0 necesarios para realizar el estudio de fondo del amparo solicitado, como son: i) \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa; ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; iii) subsidiariedad; e, \u00a0 iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la \u00a0 legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que la \u00a0 solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente \u00a0 oficioso; y v) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso particular, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Gilma Judith Silva Acero mediante \u00a0 apoderada judicial. Por lo anterior, se encuentra legitimada en la causa por \u00a0 activa en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991 porque es la persona \u00a0 directamente afectada en sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de \u00a0 quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 \u00a0 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental \u00a0 invocado una vez se acredite la misma en el proceso[21]. Conforme \u00a0 a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la \u00a0 Ley 1151 de 2007, esta es\u00a0una empresa industrial \u00a0 y comercial del Estado del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad p\u00fablica que tiene capacidad para \u00a0 ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar \u00a0 en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 que sean id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En la sentencia T-373 de 2016[22], la Corte \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita \u00a0 que: (i) el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u201csiendo apto para \u00a0 conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de \u00a0 una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) \u00a0 porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gravedad \u00a0 caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es \u00a0 necesario que se demuestre el da\u00f1o que representa una situaci\u00f3n determinada, \u00a0 para que se justifique la intervenci\u00f3n del\u00a0 juez constitucional. Lo \u00a0 anterior, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene \u00a0 el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de \u00a0 que lleve a cabo una intervenci\u00f3n, debe examinar si el amparo constitucional \u00a0 procede de forma definitiva o transitoria[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En diferentes \u00a0 oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de \u00a0 pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 2013[26], \u00a0 reiterada por la T-326 de 2015[27], \u00a0 este Tribunal determin\u00f3 que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado y (ii) probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales \u00a0 anteriormente se\u00f1alados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala \u00a0 encuentra que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 actora. Sin \u00a0 embargo, debe se\u00f1alarse que tal y como lo analizaron los jueces de \u00a0 instancia, el mecanismo id\u00f3neo para solucionar controversias pensionales es el \u00a0 proceso ordinario laboral. Esto seg\u00fan lo establecido en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, \u00a0 este mecanismo de defensa judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para conseguir el \u00a0 amparo inmediato de los derechos invocados por la actora. En efecto, de las \u00a0 pruebas que se encuentran en el expediente se evidencia que la accionante padece \u00a0 de una\u201c[e]nfermedad \u00a0 vascular perif\u00e9rica con insuficiencia venosa y s\u00edndrome de Leriche, presenta \u00a0 ulceras de miembros inferiores, edema y dermatitis ocre [\u2026] cursa adem\u00e1s con \u00a0 gonartrosis bilateral.\u201d[29] \u00a0 \u00a0Como consecuencia de estas patolog\u00edas, la se\u00f1ora Silva Acero fue \u00a0 dictaminada por la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de Invalidez de COLPENSIONES con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.01%[30]. \u00a0 As\u00ed mismo, se comprob\u00f3 que la accionante no tiene ning\u00fan ingreso fijo sino que \u00a0 recibe ayuda econ\u00f3mica por parte de sus hijos y hermanas. Esta relaci\u00f3n le \u00a0 genera una dependencia e incertidumbre econ\u00f3mica, debido a que si bien se\u00f1ala \u00a0 que sus hijos pagan juiciosamente los trescientos cincuenta mil (350.000.00) \u00a0 pesos equivalentes a su canon de arrendamiento, tambi\u00e9n indica que el resto de \u00a0 sus necesidades las cubre con la ayuda econ\u00f3mica que le puedan prestar sus \u00a0 hermanas ocasionalmente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De este modo, la Sala observa que la actora es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que es una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad que no solo padece una p\u00e9rdida considerable de su \u00a0 capacidad laboral, sino que tambi\u00e9n depende de su familia para satisfacer sus \u00a0 gastos b\u00e1sicos y m\u00ednimo vital. En consecuencia, exigirle acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales ser\u00eda desproporcionado, ya que se trata de una persona con \u00a0 importantes limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas. En \u00faltimo t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse \u00a0 que a pesar de que existe un procedimiento ordinario laboral para resolver la \u00a0 controversia planteada por la accionante, este mecanismo judicial no es eficaz \u00a0 para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales. Siendo as\u00ed, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo la \u00a0 solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en \u00a0 el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0 se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional que pretende conjurar \u00a0 situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo \u00a0 considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se entiende prima facie que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, \u00a0 siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en t\u00e9rminos de derechos \u00a0 fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este \u00a0 requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y \u00a0 estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un \u00a0 tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos \u00a0 ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal[33] ha \u00a0 precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad \u00a0 de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto \u00a0 dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el \u00a0 presupuesto de inmediatez est\u00e1 acreditado, ya que transcurrieron un \u00a0 mes y cuatro d\u00edas desde que COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante mediante Resoluci\u00f3n SUB 35071 del 19 de abril de 2017[34] y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0 En ese sentido, este espacio de tiempo se muestra razonable y proporcionado en \u00a0 el caso particular, por lo que dicho requisito est\u00e1 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En definitiva, la Sala encontr\u00f3 acreditada en el presente asunto la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que proceder\u00e1 al estudio de las \u00a0 vulneraciones acusadas, previa formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala estima que el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolver se circunscribe a\u00a0establecer lo siguiente:\u00a0\u00bfCOLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, a trav\u00e9s del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) el derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n normativa; (iii) el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y su aplicaci\u00f3n. Despu\u00e9s de este \u00a0 estudio se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 48 Superior garantiza el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la \u00a0 seguridad social es un derecho constitucional dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano cuyo cumplimiento es una obligaci\u00f3n del Estado. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ampar\u00f3 los derechos sociales a partir de 1992[35] empleando la tesis de la \u00a0 \u201cconexidad\u201d con los derechos fundamentales. Esto quer\u00eda decir que cuando se \u00a0 lograba demostrar un nexo inescindible entre un derecho social y un derecho \u00a0 fundamental, era posible ampararlo a trav\u00e9s de tutela[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte[37]. \u00a0 Ahora es posible proteger derechos sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 siempre y cuando el legislador, o la administraci\u00f3n en \u00a0 los distintos niveles territoriales, hayan definido de manera clara y precisa \u00a0 las prestaciones que el derecho otorga, de manera que constituyan derechos \u00a0 subjetivos de aplicaci\u00f3n directa[38]. Siendo \u00a0 as\u00ed, esta Corte ha establecido lo siguiente en materia del derecho a la \u00a0 seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la \u00a0 cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los \u00a0 elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone \u00a0 el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la \u00a0 cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00a0 \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda \u00a0 de tutela\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el \u00e1mbito internacional, varios tratados ratificados por \u00a0 Colombia han determinado que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social es \u00a0 vital en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos. El art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), \u00a0 ha establecido que este es clave para: \u201cgarantizar a todas las personas su \u00a0 dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su \u00a0 capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[40]. \u00a0 Sobre el contenido de este derecho, el Pacto ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cincluye \u00a0 el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,\u00a0invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[41]\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho a la seguridad social como la \u00a0 protecci\u00f3n \u201ccontra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0 social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de \u00a0 la invalidez, la cual puede representar un obst\u00e1culo para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fundamento en lo anterior, se evidencia la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos \u00a0 pensionales, y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata \u00a0 de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son titulares de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como aquellas que se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 busca garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a necesidades y contingencias tales como las \u00a0 relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sobre esto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta norma\u00a0se desprende el \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que tiene como objeto brindar a los \u00a0 trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad \u00a0 que afectan gravemente su capacidad laboral. As\u00ed mismo, este derecho es \u00a0 fundamental porque se trata de una medida de protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un \u00a0 empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que les permita tener una vida digna\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto a las normas de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en Colombia han existido tres reg\u00edmenes pensionales desde el a\u00f1o 1990. Estos \u00a0 comparten entre s\u00ed tres \u00a0 requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n: (i) tener un grado de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral; (ii) demostrar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas \u00a0 requeridas; y (iii) solicitar el reconocimiento pensional a partir de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de cada normativa y \u00a0 se explicar\u00e1 cu\u00e1les son los criterios para determinar su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trasformaciones legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 han cambiado los requisitos en dos aspectos: en la cantidad de semanas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n de las mismas. En efecto, el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, \u00a0 establece en su art\u00edculo 6\u00ba las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez este r\u00e9gimen \u00a0 exig\u00eda: (i) un total de 150 semanas cotizadas en los seis a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; o (ii) 300 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa fue derogada por la Ley 100 de 1993, la cual \u00a0 regul\u00f3 el sistema de seguridad social integral con el prop\u00f3sito de lograr mayor \u00a0 cobertura[43]. Su \u00a0 vigencia inici\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1994 y derog\u00f3 las normas que le fueran \u00a0 contrarias. Sus art\u00edculos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.- Estado de invalidez. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez dentro del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original era \u00a0 necesario: (i) que al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el afiliado estuviera cotizando y que hubiera aportado por lo menos 26 \u00a0 semanas en cualquier tiempo; o (ii) que en caso de haber dejado de cotizar, \u00a0 hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Ley 860 de 2003[44] modific\u00f3 \u00a0 en algunos aspectos a la Ley 100 de 1993. Respecto a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 dispuso que el art\u00edculo 39 de tal normativa quedara de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con \u00a0 el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por \u00a0 lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L\u00edneas tachadas \u00a0 fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley est\u00e1 \u00a0 vigente desde el 26 de diciembre de 2003 y es \u00a0 la que actualmente rige la materia. Es necesario resaltar que en la sentencia \u00a0 C-428 de 2009[45], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma con excepci\u00f3n de algunas \u00a0 expresiones. No obstante, hizo algunas precisiones sobre el aumento de la \u00a0 densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, por lo que determin\u00f3 que esto no \u00a0 implicaba el desconocimiento del deber de progresividad ya que, si bien se \u00a0 aument\u00f3 el n\u00famero de semanas, tambi\u00e9n se ampli\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n de 1 a \u00a0 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, se evidencia que la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana ha cambiado los requisitos de n\u00famero de semanas cotizadas en el \u00a0 Sistema y el tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exig\u00eda cotizar 150 semanas en \u00a0 los \u00faltimos 6 a\u00f1os, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original requer\u00eda un menor n\u00famero de semanas cotizadas (26) en un tiempo m\u00e1s \u00a0 corto, pues deb\u00eda ser en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0invalidez o 26 semanas en cualquier tiempo si el cotizante segu\u00eda afiliado al \u00a0 Sistema. Por \u00faltimo, la Ley 860 de 2003, en los apartados que no fueron \u00a0 declarados inexequibles, estableci\u00f3 como requisito la cotizaci\u00f3n de 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, esta normativa determin\u00f3 que en caso de que \u00a0el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo necesitar\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la normativa vigente es la Ley 860 \u00a0 de 2003, hay que se\u00f1alar que cualquiera de las tres legislaciones anteriores \u00a0 puede llegar a ser aplicada en un caso particular en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ajustable a la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el Legislador no cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en las normas \u00a0 que regulan el reconocimiento este tipo de pensi\u00f3n. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 sujeta a unas situaciones muy espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este determina que la interpretaci\u00f3n de las leyes \u00a0 laborales debe guiarse por los principios de favorabilidad,\u00a0in dubio pro operario \u00a0 y \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo \u00a0 estatal de que los trabajadores est\u00e9n dentro de un plano laboral materialmente \u00a0 igualitario frente a sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En materia de pensi\u00f3n de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016[46], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como la posibilidad de \u00a0 reconocer dicha prestaci\u00f3n, con fundamento en una norma anterior a la que se \u00a0 encontraba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, \u00a0 condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislaci\u00f3n sin contemplar \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) este cambio hubiera hecho m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normativa anterior[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta providencia no haya definido el concepto \u00a0 de \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d\u00a0 las sentencias C-789 de 2002[48], \u00a0T-832A de 2013[49] y T-065 de 2016[50], \u00a0 entre otras, determinaron que \u00e9sta existe cuando una persona configur\u00f3 su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en vigencia de alguno de los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores al que se encontraba en vigor en el momento en el que se estructur\u00f3 \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si se tiene en cuenta que ni la Ley 100 de \u00a0 1993, ni la Ley 860 de 2003 contemplaron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que garantice las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios, \u00a0 es posible aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de las disposiciones \u00a0 anteriormente referidas a quienes consolidaron su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez mientras estas se encontraban vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que si bien la sentencia SU-005 de 2018[51] \u00a0modific\u00f3 \u00a0 el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, esta solo lo hizo \u00a0 frente a los casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que este tipo de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que esta \u00faltima busca proteger al \u00a0 beneficiario del riesgo de la desaparici\u00f3n de sus ingresos sustituy\u00e9ndolos por \u00a0 el monto de una pensi\u00f3n. En ese sentido, la Sala Plena no cambi\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia establecida en la sentencia SU-442 de 2016 acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sino que la distingui\u00f3 de aquella que debe aplicarse en \u00a0 cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin \u00a0 embargo, el alcance de este principio fue un motivo de desacuerdo \u00a0 jurisprudencial. Durante varios a\u00f1os, la Corte Constitucional utiliz\u00f3 \u00a0 mayoritariamente la tesis amplia[52] de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 seg\u00fan la cual es posible aplicar cualquiera de los tres reg\u00edmenes que han \u00a0 regulado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sin l\u00edmite de tiempo. Por su \u00a0 parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene una \u00a0 tesis restrictiva[53], de la que se desprende que la \u00a0 norma aplicable es la inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional zanj\u00f3 esta discusi\u00f3n en \u00a0 la Sentencia SU-442 de 2016 previamente referida. En \u00a0 esta providencia se determin\u00f3 que una solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 puede examinarse de conformidad con las normas anteriores a la que se encontraba \u00a0 vigente cuando se estructur\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor del \u00a0 50%, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Con respecto a su alcance en el tiempo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez no se \u00a0 restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema \u00a0 normativo anterior bajo el cual el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una \u00a0 expectativa leg\u00edtima conforme a la jurisprudencia.\u00a0 As\u00ed mismo, estableci\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado \u00a0 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas \u00a0 bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de \u00a0 esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones \u00a0 poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor \u00a0 sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse \u00a0 priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad \u00a0 de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) \u00a0 est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en \u00a0 materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, la referida sentencia realiz\u00f3 algunas precisiones sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y reiter\u00f3 la concepci\u00f3n de \u00a0 \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d. En particular, estableci\u00f3 que, en casos de pensiones de invalidez, s\u00f3lo es posible aplicar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a un usuario que \u00a0 ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima bajo una norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mostrar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 dicha providencia reiter\u00f3 el proceso llevado a cabo en las sentencias T-569 de 2015[54] y T-065 de 2016[55] de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico parte del caso de un usuario del sistema general de pensiones \u00a0 que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 vigencia de alguna de las dos normas anteriores a la Ley 860 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 la \u00a0 legislaci\u00f3n en la que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es derogada sin contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 cambio de legislaci\u00f3n hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del usuario, en la medida en \u00a0 que con la nueva normativa no cumple con los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen, el usuario \u00a0 solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 usuario no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte aplic\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa bajo el argumento de que el peticionario ten\u00eda una expectativa \u00a0 leg\u00edtima, debido a que hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n en alguna de las legislaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez, solo es posible aplicar el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en aquellos casos en los que una persona cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos de un r\u00e9gimen derogado para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, \u00a0 en ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se han defraudado sus expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de acceder a una pensi\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen que perdi\u00f3 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es \u00a0 necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n en un r\u00e9gimen derogado, lo que se constituye como una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de acogerse a \u00e9l; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen, el cual dej\u00f3 sin efectos al anterior sin contemplar un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el presente caso, Gilma Judith Silva Acero interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, generada por la negativa de la \u00a0 entidad accionada de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que \u00a0 \u201cno es procedente el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Invalidez bajo la figura de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que la jurisprudencia citada, solo \u00a0 contempla el tr\u00e1nsito entre la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 \u2013Ley 860 de 2003- y la norma precedente, siendo para el caso particular la Ley \u00a0 100 de 1993, bajo la cual [\u2026] tampoco es viable realizar el reconocimiento\u201d[56]. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar su \u00a0 pensi\u00f3n a partir del 30 de agosto de 2015, fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se demuestra que la accionante: (i) \u00a0 naci\u00f3 el 28 de octubre de 1951, por lo que en la actualidad tiene 66 a\u00f1os de \u00a0 edad[57]; \u00a0 (ii) est\u00e1 afiliada a COLPENSIONES dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida desde el 1\u00ba de marzo de 1970[58]; (iii) en la \u00a0 actualidad se encuentra inactiva en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensi\u00f3n; (iv) cuenta con un total de 1046,43 semanas cotizadas[59]; y (v) fue \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.01% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de agosto de 2015 declarada por la Junta M\u00e9dica \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de COLPENSIONES[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala \u00a0 estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la \u00a0 accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en caso negativo, en \u00a0 examinar si cumple con los requisitos para aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 en la siguiente tabla se contrastar\u00e1n las normas que regulan los requisitos \u00a0 exigidos por los tres reg\u00edmenes anteriormente se\u00f1alados con la historia laboral \u00a0 de la actora para as\u00ed resolver el problema jur\u00eddico. La tabla se organizar\u00e1 a \u00a0 partir de la vigencia de cada legislaci\u00f3n, por lo que empezar\u00e1 por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, despu\u00e9s estar\u00e1 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y por \u00a0 \u00faltimo el Decreto 758 de 1990. El objetivo de este cuadro es presentar de \u00a0 la manera m\u00e1s clara posible los supuestos normativos de cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes, y cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de la accionante durante la vigencia de cada \u00a0 uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes pensionales y vigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas durante la vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCumple con los requisitos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del cambio de legislaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: vigente desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto a: 50 semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1046,43[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto a: no lo cumple. Solo cotiz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,57[62] semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica, ya que no cumple con las condiciones del r\u00e9gimen actual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto b: haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os si y solo si ha cotizado por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos el \u00a0 \u00a075% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto b: no lo cumple. Solo cotiz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,57[63] semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original: vigente desde el 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 28 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto c: Estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizando al r\u00e9gimen y haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626,44[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto c: no lo cumple. Al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producirse el estado de invalidez no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Si bien cotiz\u00f3 624,44 semanas \u00a0durante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vigencia, la accionante incumpl\u00eda los requisitos, ya que al momento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0estructuraci\u00f3n no estaba activa en el Sistema, y no hizo ninguna cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto d: No estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto d: no lo cumple. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporta cotizaci\u00f3n alguna[66]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1\u00ba de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto e: haber cotizado 150 semanas dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566,44[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto e: no lo cumple. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez la actora cotiz\u00f3 143, 71[68] \u00a0 \u00a0semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, debido a que cotiz\u00f3 566,44 \u00a0 \u00a0durante este r\u00e9gimen, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante su vigencia, estructur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f: haber cotizado 300 semanas en cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca anterior al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto f: s\u00ed lo cumple. La accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 566,44 durante este r\u00e9gimen.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En resumen, si bien Gilma Judith Silva \u00a0 Acero no cumple con los requisitos establecidos por la norma vigente para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, en su caso s\u00ed es posible aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en otro r\u00e9gimen pensional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 durante la vigencia del \u00a0 Decreto 758 de 1990, \u00a0 que empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de febrero de 1990 y termin\u00f3 el 31 de marzo de 1994, \u00a0 la accionante \u00a0 hab\u00eda cotizado 566,44[70] \u00a0semanas, por lo que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acogerse a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 -y posteriormente de la Ley 860 de 2003- su situaci\u00f3n se \u00a0 volvi\u00f3 m\u00e1s gravosa, ya que la peticionaria no cumpl\u00eda las exigencias de esta \u00a0 norma que exigen estar cotizando al r\u00e9gimen y al menos haber aportado 26 semanas \u00a0 al momento de producirse la invalidez, o no estar cotizando pero por lo menos \u00a0 haber aportado 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse \u00e9sta. Adem\u00e1s, esta ley no solo dejaba sin \u00a0 efectos al Decreto 758 de 1990, sino que \u00a0 tampoco contemplaba un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido \u00a0 con las condiciones exigidas por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese sentido, en el caso particular debe \u00a0 aplicarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque: i) durante la \u00a0 vigencia \u00a0 del \u00a0Decreto 758 de 1990 la \u00a0 accionante hab\u00eda cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 en la medida en que hab\u00eda cotizado 566,44 semanas; ii) la actora no cumple ni con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ni con los del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en su versi\u00f3n original, lo que ha su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez porque estas normas o limitan temporalmente las semanas \u00a0 que pueden ser tenidas en cuenta para su acceso, o exigen estar cotizando al \u00a0 momento de producirse la invalidez; y iii) ninguno de los dos reg\u00edmenes \u00a0 anteriormente mencionados contempl\u00f3 un mecanismo de transici\u00f3n para las \u00a0 personas que hubieran cumplido con las condiciones establecidas en el Decreto \u00a0 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos del caso se adecuan a las reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por lo que debe ser aplicada en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente porque los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces \u00a0 para \u00a0 proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de la accionante. Lo \u00a0 anterior, debido a que esta \u00a0 padece una enfermedad que le ha causado una \u00a0p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral, lo que le ha impedido obtener \u00a0 ingresos propios con los que pueda cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que debe acudir a su familia para solventarlos. En \u00a0 consecuencia, exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de analizar los \u00a0 requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es decir, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye \u00a0 que la peticionaria no los cumple, ya que no cotiz\u00f3 las semanas suficientes para \u00a0 satisfacerlos. Sin embargo, esta s\u00ed cumple con las exigencias establecidas en la \u00a0 jurisprudencia para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda \u00a0 vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 cotiz\u00f3 566,44 \u00a0 semanas, por lo que \u00a0 forj\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de acogerse a \u00e9l cuando cumpli\u00f3 sus requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 24 de julio de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido \u00a0 5 de junio de 2017, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo constitucional. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Judith Silva Acero. Por lo tanto, se\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a\u00a0COLPENSIONES\u00a0que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la accionante desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de esta es decir, desde el 30 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 la sentencia del 24 de julio de 2017, emitida por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo proferido 5 de junio de 2017 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. En \u00a0 su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud \u00a0 de la se\u00f1ora Gilma Judith Silva Acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a COLPENSIONES\u00a0que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la \u00a0 accionante desde la fecha de estructuraci\u00f3n de esta, es decir, desde el treinta \u00a0 (30) de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-047\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el Constituyente, \u00a0 aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una clara regla \u00a0 constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 superior, \u00a0 introducido por el art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un l\u00edmite \u00a0 temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o r\u00e9gimen \u00a0 pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice as\u00ed: &#8220;&#8230; la vigencia \u00a0 de&#8230; cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al establecido de manera permanente en \u00a0 las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o \u00a0 2010.&#8221; Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le \u00a0 era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la \u00a0 fecha una norma derogada hace cerca de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.326.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el \u00a0 proyecto en respeto a la jurisprudencia vigente sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, considero necesario aclarar mi voto, por cuanto, en todo caso, creo \u00a0 que s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el Constituyente, \u00a0 aplicable a todos los reg\u00edmenes pensi\u00f3nales. En efecto, una clara regla \u00a0 constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 superior, \u00a0 introducido por el art\u00edculo 1o \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la \u00a0 creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha \u00a0 norma, en lo pertinente, dice as\u00ed: &#8220;&#8230; la vigencia de&#8230; \u00a0 cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al establecido de manera permanente en las \u00a0 leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010.&#8221; Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente derivado, de tan \u00a0 claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de \u00a0 continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Historia Laboral de la Accionante. Fol. 75 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fol.14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fol. 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fol. 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fol. 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 21-26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 28-31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fol. 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fol. 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 36-39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 40-43 del cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 45-50 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 3-15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 22-24, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 79-84, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 80, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 29-32, cuaderno Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con \u00a0 ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0 en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 15, cuaderno\u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 14, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 30, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencias T-1028 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 28-31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T\u2013406 de 1992, M.P. Ciro \u00a0 Angarita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T\u2013021 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz; Sentencia 486 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T\u20131318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T\u2013468 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T\u2013760 de 2008,\u00a0 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda; y Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 19 El derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de \u00a0 sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem, P\u00e1rrafo\u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-509 de 2015, Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Pre\u00e1mbulo \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P., Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-177 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de \u00a0 2015. Radicado 54093. M.P. Luis Gabriel Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 30, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 13, cuaderno de primera instancia: c\u00e9dula de Gilma Judith Silva \u00a0 Acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 84, cuaderno Corte Constitucional: respuesta de \u00a0 COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 80 cuaderno Corte Constitucional: \u00a0 respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Folio \u00a0 14, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 80, cuaderno Corte Constitucional: \u00a0 respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 80, cuaderno Corte Constitucional: \u00a0 respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-047\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Se evidencia la relaci\u00f3n \u00a0 que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos \u00a0 pensionales, y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}