{"id":25963,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-048-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-048-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-18\/","title":{"rendered":"T-048-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-048\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 51 subrogado por el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspender\u00e1 por una \u00a0 serie de causales all\u00ed previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la \u00a0 norma es evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad \u00a0 productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en \u00a0 ese sentido la suspensi\u00f3n de los contratos laborales debe ser entendida como una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para \u00a0 quienes ven disminuida su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese \u00a0 emitido o no el certificado de p\u00e9rdida de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia \u00a0 por cuanto accionante no ha sido desvinculado sino que se produjo una suspensi\u00f3n \u00a0 del contrato laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actualmente no se encuentra \u00a0 desprotegido por el Sistema General de Seguridad Social, a trav\u00e9s de las \u00a0 empresas e instituciones prestadoras de salud y las administradoras de riesgos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.389.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el 13 de junio de 2017, mediante el \u00a0 cual confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Paratebueno (Cundinamarca), el 24 de abril de 2017, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez contra \u00a0 Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de \u00a0 2017, el se\u00f1or Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las empresas Agroindustria Feleda S.A. y Axa \u00a0 Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A., con el fin de que fueran protegidos \u00a0 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0Lo anterior, debido a que se termin\u00f3 unilateralmente \u00a0 su contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de \u00a0 que para la fecha del despido se encontraba incapacitado, debido a un accidente \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 el accionante, de 42 a\u00f1os, estuvo vinculado a la Empresa Agroindustria Feleda S.A., a trav\u00e9s de contrato de trabajo de obra o \u00a0 labor realizada, desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 3 de enero de 2017. \u00a0 Su cargo correspondi\u00f3 al de operario de campo en los cultivos del Campo \u00a0 Experimental Palmar de las Corocoras de la Corporaci\u00f3n Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0 en Palma de Aceite (Cenipalma), con quien Feleda ten\u00eda un contrato comercial, ubicado en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca) y su salario \u00a0 quincenal correspond\u00eda a $730.931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Explic\u00f3 que, \u00a0 el 14 de marzo de 2016, con la guada\u00f1a utilizada para el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones, sufri\u00f3 un accidente laboral que le ocasion\u00f3 la fractura del pie \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan \u00a0 indic\u00f3, su empleador termin\u00f3 su contrato de manera verbal el 3 de enero de 2017. \u00a0 \u00c9ste intent\u00f3 finalizarlo por escrito, no obstante, el demandante se rehus\u00f3 a \u00a0 firmar los documentos que se le pusieron de presente, alegando que estaba en \u00a0 curso de una incapacidad m\u00e9dica, derivada de las secuelas del accidente de \u00a0 trabajo. Desde la fecha de su despido no ha recibido ning\u00fan salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desde la \u00a0 fecha del accidente, 14 de marzo de 2016, dijo el accionante que la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica ha sido prestada por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y, hasta \u00a0 el momento, contin\u00faa recibiendo tratamiento m\u00e9dico. Sin embargo, desde el 3 de \u00a0 enero de 2017, fecha en la cual se le inform\u00f3 de su despido, aparece reportado \u00a0 en el sistema de la ARL como \u201ctrabajador despedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifest\u00f3 \u00a0 que, no tiene ning\u00fan ingreso mensual y, por la disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 laborales, no le ha sido posible vincularse en otro empleo. Por lo que, en su \u00a0 consideraci\u00f3n, se encuentra ante el riesgo inminente de quedar desvinculado del \u00a0 sistema de seguridad social. A lo anterior, se suma que se encuentra a cargo de \u00a0 su familia, compuesta por su esposa y 3 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que, por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud y, en consecuencia, \u00a0 se ordene: (i) el reintegro a su trabajo, de acuerdo con sus \u00a0 condiciones m\u00e9dicas; y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta cuando sea \u00a0 reincorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Agroindustria Feleda S.A., \u00a0 expedido el 3 de febrero de 2017, por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga \u00a0 (Cuaderno 1, folios 9 al 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de trabajo de obra o labor realizada, con nombre de empleador, \u00a0 Agroindustria Feleda S.A., trabajador Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez, cargo, operario \u00a0 de campo, fecha de inicio 23 de diciembre de 2015, motivo o raz\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo: Contrato 01 del 2014, entre Cenipalma y Agroindustria Feleda S.A. \u00a0 (Cuaderno 1, folios 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del accionante expedida por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Pilar de Medina, correspondiente al 14 de marzo de 2016, en la cual se se\u00f1ala \u00a0 como diagn\u00f3stico \u201cheridas de otras partes del pie\u201d (Cuaderno 1, folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del accionante expedida por Axa Colpatria Agencia de Seguros de \u00a0 Vida S.A., correspondiente al 16 de marzo de 2017, en la cual se se\u00f1ala, entre \u00a0 los antecedentes laborales, \u201cFunciones: hasta el 03\/01\/17 por terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato\u201d. Seguidamente, en relaci\u00f3n con la enfermedad actual, se determina: \u00a0 \u201cValorado por fisiatr\u00eda el d\u00eda 14\/03\/2017: Cl\u00ednicamente, presenta pie derecho \u00a0 con cicatriz de 10 CM en car medial que atraviesa arco longitudinal, Alodina al \u00a0 Roce, hay Hipoestecia de antepie, predominio Hallux, tobillo con dorsiflexi\u00f3n \u00a0 20\u00ba, Plantiflexi\u00f3n 30\u00ba, Eversi\u00f3n 20\u00ba, Inversi\u00f3n 20\u00ba, no realiza flexi\u00f3n de \u00a0 Hallux, marcha antalgica independiente, dolor al apoyo en punta, se indica \u00a0 paisaiscina t\u00f3pica y remito concepto a MDL para cierre de caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la valoraci\u00f3n realizada el 21 de diciembre de 2016, se se\u00f1ala \u00a0 incapacidad de 15 d\u00edas, desde el 21 de diciembre de 2016 (Cuaderno 1, folios 18 \u00a0 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), que resolvi\u00f3, mediante Auto \u00a0 del 3 de abril de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., mediante su representante \u00a0 legal, contest\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de escrito presentado el 6 de abril de 2017, \u00a0 por medio del cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso constitucional. \u00a0 \u00a0Explic\u00f3, que el accionante ha estado afiliado a esta aseguradora como \u00a0 trabajador dependiente de la empresa Agroindustria Feleda S.A., desde el 23 de \u00a0 diciembre de 2015 hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la tutela, sin que se hayan \u00a0 reportado novedades. La afiliaci\u00f3n cubre las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales que deriven de un accidente o enfermedad laboral, motivo por el \u00a0 cual al accionante se le han reconocido y seguir\u00e1n reconoci\u00e9ndose las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas del accidente laboral sufrido \u00a0 el 14 de marzo de 2016. Actualmente, el actor se encuentra en tratamiento por \u00a0 las especialidades de fisiatr\u00eda y medicina laboral y a\u00fan no se ha emitido el \u00a0 concepto de aptitud laboral dirigido al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito, \u00a0 alleg\u00f3: (i) copia de las autorizaciones de servicios en favor del demandante, \u00a0 entre las cuales existen siete expedidas entre el 24 de enero y el 14 de marzo \u00a0 de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en la que, seg\u00fan el demandante \u00a0 fue despedido; (ii) certificaci\u00f3n de aportes en seguridad social de \u00a0 Agroindustria Feleda S.A. para Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez, el \u00faltimo pago \u00a0 realizado corresponde al 13 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Agroindustria Feleda S.A., a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado el \u00a0 7 de abril de 2017, en el cual solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 Explic\u00f3 que en atenci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato comercial suscrito entre \u00a0 Agroindustrias Feleda S.A y el Centro de Investigaci\u00f3n de Palma de Aceite \u00a0 (Cenipalma), esta entidad decidi\u00f3 suspender el contrato laboral con el \u00a0 demandante, siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, respecto de la fuerza mayor y el caso fortuito. En virtud de lo \u00a0 anterior, se suspendi\u00f3 el pago de los salarios, pero, por las condiciones del \u00a0 accionante, se continuaron realizando los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera se indic\u00f3 que entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de enero de 2017 al \u00a0 demandante se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica y asistencial que \u00a0 necesitaba. Sin embargo, desde el 3 de enero de 2017 no se ha puesto en \u00a0 conocimiento de la empresa incapacidad m\u00e9dica adicional y, en todo caso, la ARL \u00a0 ha continuado prestando los servicios. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor fue \u00a0 citado el 3 de enero de 2017, no para terminar el v\u00ednculo laboral sino, primero, \u00a0 para indagar sobre su situaci\u00f3n de salud, debido a \u201clas constantes ausencias \u00a0 en citas a controles y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes\u201d, evidenciadas en su historia \u00a0 cl\u00ednica. Y, segundo, para informarle sobre su situaci\u00f3n laboral, anteriormente \u00a0 rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, en \u00a0 atenci\u00f3n a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por la \u00a0 existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial y debido a que el \u00a0 demandante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; ni con el de \u00a0 inmediatez, debido a que el demandante dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de 3 meses para \u00a0 presentar la tutela desde que, seg\u00fan alega, se termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito \u00a0 anex\u00f3 el contrato suscrito entre Agroindustrias Feleda S.A. y Cenipalma, vigente \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia del 24 de abril de 2017, neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demanda. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se presenta cuando (i) el demandante puede \u00a0 considerarse una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta; (ii) \u00a0 el empleador conoce esta situaci\u00f3n; (iii) existe un nexo causal entre el despido \u00a0 y el estado de salud; y (iv) ausencia de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 En relaci\u00f3n con las dos primeras reglas, las encontr\u00f3 cumplidas, no obstante, no \u00a0 sucedi\u00f3 lo mismo con las dos siguientes. En cuanto al nexo causal entre la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador advirti\u00f3 \u00a0 que no est\u00e1 acreditada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el cual, seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 Agroindustrias Feleda S.A, se encuentra suspendido, no finalizado y, en \u00a0 cualquier caso, se ha continuado realizando los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que se mantiene vigente la afiliaci\u00f3n del actor \u00a0 con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., como consecuencia de lo cual se han \u00a0 cubierto las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que ha requerido el actor \u00a0 en atenci\u00f3n al accidente laboral padecido por este. En cuanto a la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, dijo no haber \u00a0 lugar a un an\u00e1lisis a ese respecto, puesto que el contrato, aunque suspendido, \u00a0 se mantiene vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 el reporte de la ARL, el trabajador no ha cumplido con las citas, ni ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para concretar su situaci\u00f3n laboral de manera definitiva. En \u00a0 consecuencia, lo requiri\u00f3 para que finalice el procedimiento m\u00e9dico y se defina \u00a0 su situaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconforme, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia mediante escrito presentado el 28 de abril \u00a0 de 2017. Insisti\u00f3 en que la entidad accionada si termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral y \u00a0 adicion\u00f3, como prueba de ello, una consignaci\u00f3n por $900.000, realizada el 9 de \u00a0 marzo de 2017, seg\u00fan indic\u00f3, por concepto de cesant\u00edas (Cuaderno 1, folio 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante sentencia dictada el 13 de \u00a0 junio de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra vinculado a la empresa Agroindustria Feleda S.A., se \u00a0 mantiene vigente su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y la ARL realiza \u00a0 el pago de las prestaciones a que hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de noviembre \u00a0 de 2017, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y \u00a0 lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes. \u00a0 En atenci\u00f3n a dicho requerimiento se recibieron documentos contentivos de la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CENIPALMA, \u00a0 mediante escrito del 27 de noviembre de 2017, inform\u00f3 que el contrato No. 016 de \u00a0 2016, con Agroindustrias Feleda S.A., tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2016. Precis\u00f3 que posterior al mencionado contrato la empresa les ha prestado \u00a0 servicios en actividades tales como \u201cML con Haplaxius crudus\u201d, \u201clabores \u00a0 de cultivo\u201d, \u201cumbr\u00e1culo\u201d, \u201cagr\u00edcolas de apoyo\u201d y \u201cjornales \u00a0 de actividades de colonia Haplaxius crudus\u201d. Tambi\u00e9n puso en conocimiento \u00a0 que el 27 de julio de 2017 se suscribi\u00f3 el contrato CENIPALMA No. 043 de 2017, \u00a0 que tiene por objeto realizar labores de vivero y campo en los cultivos del \u00a0 Campo Experimental Palmar de las Corocoras, de la zona oriental, ubicada en el \u00a0 municipio de Paratebueno (Cundinamarca), vigente entre el 1 de agosto y el 31 de \u00a0 diciembre de 2017. Finalmente, aclar\u00f3 que adicionalmente ha contratado a \u00a0 Agroindustrias Feleda S.A. en lugares y actividades diferentes al desarrollo de \u00a0 tareas agr\u00edcolas en el Campo Experimental ubicado en la Zona Oriental. (Cuaderno \u00a0 3, folios 28 y 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AXA \u00a0 COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a trav\u00e9s de documento radicado el 29 de \u00a0 noviembre de 2017, expuso que teniendo en cuenta que la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida \u00a0 por el accionante ha sido prestada tambi\u00e9n por otras instituciones ajenas a la \u00a0 red interna de esa ARL y, de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 1995 de \u00a0 1999, art\u00edculo 13, que hace referencia a la custodia de la historia cl\u00ednica, son \u00a0 las entidades o instituciones de servicios de salud las responsables del \u00a0 diligenciamiento, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y confidencialidad de \u00a0 las historias cl\u00ednicas, no le es posible proceder a la entrega de los documentos \u00a0 que reposan en otras instituciones prestadoras de salud. (Cuaderno 3, folios 30 \u00a0 y 31). En el escrito se hace una relaci\u00f3n de los subsidios por incapacidad \u00a0 temporal radicados en la ARL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., el 23 de enero de 2018, remiti\u00f3 documento por \u00a0 intermedio del cual dio respuesta a los interrogantes formulados por esta Sala \u00a0 en el auto de pruebas arriba se\u00f1alado, precisando que \u201cel contrato de trabajo \u00a0 suscrito entre el se\u00f1or PABLO RAM\u00d3N TUMAY JIM\u00c9NEZ identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 17.389.266 y AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. no ha terminado. En \u00a0 consonancia con lo anterior, el Sr. PABLO RAM\u00d3N TUMAY JIM\u00c9NEZ, est\u00e1 vinculado \u00a0 laboralmente desde el 23 de diciembre de 2015 hasta la actualidad. (\u2026) El \u00a0 contrato comercial de FELEDA S.A., estaba con la Empresa CENIPALMA. Este \u00a0 Contrato comercial termin\u00f3 el d\u00eda dos (2) de Enero de 2017. El se\u00f1or PABLO RAM\u00d3N \u00a0 TUMAY JIMENEZ, tuvo su \u00faltima incapacidad por 15 d\u00edas, del 21 de Diciembre de \u00a0 2016 al 04 de Enero de 2017. Como el contrato comercial termin\u00f3 el d\u00eda 2 de \u00a0 Enero de 2017 y el se\u00f1or TUMAY JIMENEZ, se encontraba incapacitado y \u00a0 estaba pendiente de ex\u00e1menes m\u00e9dicos adicionales, no conocidos en ese momento, \u00a0 se dispuso que por no existir frente de trabajo, que el contrato se suspendiera \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 del C.S.T, por razones de fuerza mayor y caso \u00a0 fortuito, hasta tanto se conociera el estado final del trabajador.\u00a0 \u00a0 Durante todo este tiempo y hasta la fecha, el trabajado (sic) est\u00e1 gozando de la \u00a0 cobertura integral a la seguridad social \u00a0(\u2026) Se concluye entonces que actualmente el Se\u00f1or TUMAY JIMENEZ se encuentra \u00a0 vinculado a la Empresa; goza de la seguridad social y el contrato de trabajo \u00a0 est\u00e1 suspendido, que es muy diferente a estar terminado. Adicional a lo \u00a0 anterior es menester hacer saber que la Empresa ha estado procurando \u00a0 permanentemente que el Trabajador asista a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la ARL AXA \u00a0 COLPATRIA y desafortunadamente la conducta y posici\u00f3n del trabajador es la de \u00a0 ser renuente a estos tr\u00e1mites y prueba de ello, (sic) es que a la fecha a\u00fan no \u00a0 se tiene conocimiento de nuevas incapacidades y ha perdido varias citas \u00a0 m\u00e9dicas.(\u2026) se le ha citado en vario (sic) oportunidades-ver pruebas- para que \u00a0 se presente a laborar en un nuevo contrato o frente de trabajo y el se\u00f1or TUMAY \u00a0 JIMENEZ se ha reusado, porque \u00e9l quiere que sea ubicado solamente en labores de \u00a0 GUADA\u00d1ADOR y no en el que se le ha ofrecido como es el de LABORES EN VIVERO. \u00a0 Esta nueva labor se justifica, porque precisamente \u00e9l se lesion\u00f3 siendo \u00a0 GUADA\u00d1ADOR y pretender por parte del trabajador que sea instalado en la misma \u00a0 actividad y no en una que le represente menos riesgos acorde con su estado de \u00a0 salud que \u00e9l manifiesta tener, representar\u00eda un contrasentido. (\u2026) Dado que no \u00a0 ha existido terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre el trabajador y \u00a0 AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., no se ha realizado ning\u00fan tipo de pago por concepto \u00a0 de liquidaci\u00f3n salarial. (\u2026) Vale la pena se\u00f1alar (\u2026) que el contrato comercial \u00a0 suscrito entre AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. y CENTRO DE INVESTIGACI\u00d3N DE PALMA DE \u00a0 ACEICE-CENIPALMA se identifica mediante el No. 01 de 2016 y no el 016, el cual \u00a0 tuvo como fecha de terminaci\u00f3n, el d\u00eda 02 de enero de 2017. El d\u00eda 15 de mayo \u00a0 de 2017 se suscribi\u00f3 un nuevo contrato comercial entre AGROINDUSTRIA FELEDA \u00a0 S.A. y CENIPALMA, el cual se identifica mediante el No. 01 de 2017.(\u2026) el \u00a0 trabajador hizo caso omiso a las comunicaciones puestas en conocimiento para \u00a0 reintegrarse a laborar.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito se \u00a0 anex\u00f3: (i) copia de comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2017, dirigida al \u00a0 accionante, en la cual se le informa que \u201cse debe reintegrar a laborar en las \u00a0 instalaciones de una de nuestras empresas usuar\u00edas (sic), el Centro Expedimental \u00a0 las Corocoras en Paratebueno Cundinamarca (\u2026) As\u00ed mismo le confirmo que debe \u00a0 presentarse en la IPS SURMEDICA en el municipio de Villanueva Casanare, (\u2026) para \u00a0 realizar el examen PEDICO (sic) OCUPACIONAL para su reincorporaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 (ii) Copia de tres certificados de incapacidad m\u00e9dica que se resumen as\u00ed: \u00a0 (Cuaderno 3, folios 70-77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que la expide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AXA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpatria Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 accionante, se\u00f1or PABLO RAM\u00d3N TUMAY JIM\u00c9NEZ, no se pronunci\u00f3 en esta \u00a0 instancia, pese a los diferentes intentos de contactarlo v\u00eda telef\u00f3nica y a \u00a0 trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a la presunta \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo, a pesar de que para la fecha del supuesto despido se encontraba \u00a0 incapacitado, debido a un accidente que tuvo lugar en ejercicio de sus funciones \u00a0 como operario de campo (guada\u00f1ador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0 responder este cuestionamiento, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) suspensi\u00f3n del contrato de trabajo; \u00a0 (iii) estabilidad laboral reforzada; y, finalmente, se estudiar\u00e1 el (iv) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos \u00a0 fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la \u00a0 ley. En este sentido, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0establece lo siguiente:\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la tutela fue presentada por el se\u00f1or Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial,[2] \u00a0en procura de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los \u00a0 cuales considera vulnerados. En consecuencia, se encuentra legitimado para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme con el art\u00edculo 86 Superior, procede contra toda autoridad \u00a0 p\u00fablica que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares \u00a0 cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio p\u00fablico de salud; (ii) \u00a0 afecten grave y directamente un inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de los \u00a0 cuales exista un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, conforme con esta \u00a0 disposici\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) cuando estos \u00a0 existan pero no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la eventual consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. En el primer caso, el amparo se conceder\u00e1 de manera \u00a0 definitiva, mientras que en el segundo, de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita se declare la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en \u00a0 consecuencia, se lo reintegre a un puesto de trabajo, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n \u00a0 su estado de salud y le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir desde el 3 de enero de 2017, hasta la fecha de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante este tipo de pretensiones \u00a0 debido a la existencia de otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, se ha reconocido el amparo, de forma transitoria \u00a0 o, incluso, de manera permanente cuando se trata de sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[3], \u00a0 lo cual depende de las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se ha se\u00f1alado que \u201cel ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela[4]. En este \u00a0 \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n \u00a0 proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el \u00a0 litigio de manera definitiva\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en principio, podr\u00eda \u00a0 considerarse que el actor est\u00e1 facultado para cuestionar el despido que alega \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante,\u00a0al analizar en concreto las especiales \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad del accionante relativas a\u00a0(i) la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades laborales, que seg\u00fan indica en la demanda de \u00a0 tutela, le han impedido vincularse a otro trabajo y (ii) la consecuente afecci\u00f3n \u00a0 a su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues indic\u00f3 que no tiene ning\u00fan ingreso \u00a0 mensual, llevan a la Sala a concluir que el medio de control ordinario carece de \u00a0 eficacia para desatar la discusi\u00f3n planteada, pues de obligarse al actor a \u00a0 acudir a dicha jurisdicci\u00f3n, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, su \u00a0 estado de salud y sin tener en cuenta que es un tr\u00e1mite que podr\u00eda durar un \u00a0 tiempo considerable, se tornar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a que el demandante dispone, en \u00a0 abstracto, de otra v\u00eda judicial, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las \u00a0 que se encuentra y a la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del medio \u00a0 judicial disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita \u00a0 frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo \u00a0 por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las \u00a0 pretensiones y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, debido a que (i) \u00a0 seg\u00fan el accionante el contrato laboral se dio por terminado el 3 de enero de \u00a0 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 31 de marzo del mismo a\u00f1o, es \u00a0 decir, 2 meses y 28 d\u00edas despu\u00e9s, lo que no se considera un tiempo \u00a0 desproporcionado; (ii) la salud del actor a\u00fan se encuentra afectada a ra\u00edz del \u00a0 accidente que sufri\u00f3 el 14 de marzo de 2016, y (iii) por las secuelas en su \u00a0 salud no se ha podido reubicar laboralmente, motivo por el cual se encuentra \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia. En consecuencia, los elementos \u00a0 f\u00e1cticos que motivaron el amparo a\u00fan contin\u00faan generando un impacto negativo en \u00a0 los derechos fundamentales del tutelante, situaci\u00f3n que torna procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n del contrato laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo \u00a0 51 subrogado por el art\u00edculo 4 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato \u00a0 de trabajo se suspender\u00e1 por una serie de causales all\u00ed previstas de forma \u00a0 taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que de forma intempestiva el \u00a0 empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los \u00a0 trabajadores y su familia, en ese sentido la suspensi\u00f3n de los contratos \u00a0 laborales debe ser entendida como una situaci\u00f3n excepcional.\u00a0 Interesa para \u00a0 efectos de la presente tutela la causal prevista en el numeral primero,[6] \u00a0pues fue la alegada por la empresa empleadora con el fin de justificar la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato laboral del actor, teniendo en cuenta que el contrato \u00a0 comercial firmado con Cenipalma se termin\u00f3 el 31 de diciembre de 2016[7] \u00a0y fue con ocasi\u00f3n del mismo que se vincul\u00f3 al actor, tal como se desprende del \u00a0 documento obrante a folios 14 a 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53[8] de la misma Ley establece los efectos \u00a0 producto de esa suspensi\u00f3n, en ese sentido se debe entender entonces que una vez \u00a0 ocurrida la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo cesan de forma temporal \u00a0 algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relaci\u00f3n laboral, esto \u00a0 es, empleador y trabajador.\u00a0 As\u00ed pues, el trabajador deja de prestar los \u00a0 servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago \u00a0 de los salarios o remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[9] ha sido clara en afirmar que mientras \u00a0 que dure la suspensi\u00f3n del contrato laboral por un tiempo determinado y de \u00a0 acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social (salud y pensi\u00f3n) siguen vigentes en \u00a0 cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio \u00a0 que goza de car\u00e1cter constitucional, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 53 superior, de \u00a0 forma tal, que es al empleador a quien corresponde asumir la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio de salud, salvo que se encuentre cotizando a la respectiva \u00a0 EPS a la que tenga afiliada al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al declararse la suspensi\u00f3n de los contratos laborales, \u00a0 el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como \u00a0 consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le corresponde, raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0 que suficiente para afirmar entonces, que es el empleador quien tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio en salud, ya que a \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n, el trabajador no se puede ver afectado en sus \u00a0 garant\u00edas laborales m\u00ednimas que se encuentran reconocidas en las normas \u00a0 laborales vigentes pues este ordenamiento jur\u00eddico busca proteger a la parte \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral que puede verse afectada en sus derechos e \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 52 del entramado normativo ya citado hace referencia a que una vez \u00a0 desaparecidas las causas de la suspensi\u00f3n temporal del trabajo, el empleador \u00a0 debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres primeros \u00a0 ordinales del art\u00edculo anterior, la fecha de la reanudaci\u00f3n del trabajo, \u00a0 mediante notificaci\u00f3n personal o avisos publicados, no menos de dos veces en un \u00a0 peri\u00f3dico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos \u00a0 los trabajadores que se presenten dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n o aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 estabilidad laboral \u201c(d)esde su \u00a0 perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga \u00a0 una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos \u00a0 de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido\u201d[10]. Sin embargo, este derecho \u00a0 acoge mayor relevancia cuando el empleado se encuentra en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, debido, entre otros, a las particulares condiciones de salud y \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, evento en el cual surge el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la cual \u201cse materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al empleador de \u00a0 mantenerlo en su puesto de trabajo[11] en raz\u00f3n \u00a0 de su condici\u00f3n especial.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta los trabajadores que puedan catalogarse como \u201c(i) \u00a0inv\u00e1lidos, (ii) en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii)\u00a0disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 s\u00edquicos o sensoriales, y\u00a0(iv)\u00a0en general\u00a0todos aquellos que tengan una \u00a0 afectaci\u00f3n en su salud que les\u00a0\u201cimpid[a] o dificult[e] sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d[13],\u00a0y \u00a0 que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo \u00a0 hecho,\u00a0est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen \u00a0 derecho a la\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuida \u00a0 su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese emitido o no el \u00a0 certificado de p\u00e9rdida de capacidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a una \u00a0 persona le asista la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por estar en \u00a0 las circunstancias anteriormente mencionadas, tiene derecho a que su empleador \u00a0 no pueda finalizar el v\u00ednculo laboral sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, aunque exista justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral. El \u00a0 incumplimiento de este deber, genera obligaci\u00f3n\u00a0del juez de\u00a0presumir\u00a0que \u00a0 el despido fue discriminatorio[16], es decir, que se \u00a0 gener\u00f3 por el estado de debilidad e indefensi\u00f3n del empleado e, igualmente: (i) que el despido del trabajador o la terminaci\u00f3n del contrato, no \u00a0 produzca efectos jur\u00eddicos y la consecuente obligaci\u00f3n de recibir todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) el derecho al \u00a0 reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones o, como se ha venido \u00a0 reconociendo recientemente, la renovaci\u00f3n del contrato, en ambos casos las \u00a0 condiciones laborales deben estar acordes con sus condiciones de salud[17]; \u00a0 (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n en caso de que el empleado deba \u00a0 desempe\u00f1arse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo[18]; y (iv) a recibir\u00a0\u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d\u00a0(art. \u00a0 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio cabe \u00a0 precisar que, el se\u00f1or Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez, suscribi\u00f3 contrato de trabajo \u00a0 con Agroindustria Feleda S.A. el 23 de diciembre de 2015, el mismo presenta como \u00a0 motivo o raz\u00f3n el \u201cCONTRATO No. 001 DEL 2014 ENTRE CENIPALMA Y AGROINDUSTRIA \u00a0 FELEDA S.A.\u201d y en la cl\u00e1usula tercera, frente a su duraci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cse \u00a0 celebra por la OBRA O LABOR REALIZADA y se\u00f1alada en este contrato.&#8221;[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El el 14 de marzo \u00a0 de 2016 el accionante tuvo un accidente de origen laboral, \u00a0tal como se puede \u00a0 corroborar en la historia cl\u00ednica anexada por Axa Colpatria Seguros de Vida \u00a0 S.A., lo que le ocasion\u00f3 una \u201c1. Herida en regi\u00f3n medial y plantar de \u00a0 pie derecho; 2. Pseudoaneurisma traum\u00e1tico de la arteria plantar medial; 3. \u00a0 Lesi\u00f3n parcial del nervio tibial derecho\u201d. De tal situaci\u00f3n estuvo al tanto \u00a0 el empleador, hecho que dentro del expediente no se pone en duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inform\u00f3 en la demanda de \u00a0 tutela que fue citado por su empleador el 3 de enero de 2017, estando en uso de \u00a0 una incapacidad m\u00e9dica,[20] \u00a0para comunicarle que se dar\u00eda por terminado su contrato de trabajo y hacerle \u00a0 firmar los documentos relacionados con dicha terminaci\u00f3n, a lo cual se rehus\u00f3. \u00a0 Desde tal fecha el demandante precis\u00f3 que no ha vuelto a recibir su salario, del \u00a0 cual depende con su familia conformada por su esposa y tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar lo expuesto, el \u00a0 se\u00f1or Tumay Jim\u00e9nez aleg\u00f3 que se le cancelaron $900.000 pesos, el 09 de marzo de \u00a0 2017, por concepto de cesant\u00edas. Sin embargo, la constancia del Banco BBVA, \u00a0 visible a folio 112 del cuaderno principal, no es contundente a ese respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Frente a \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Suspensi\u00f3n \u00a0 del contrato laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 Agroindustrias Feleda S.A. en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela explic\u00f3 \u00a0 que, teniendo en cuenta la terminaci\u00f3n del contrato comercial suscrito entre esa \u00a0 empresa y el Centro de Investigaci\u00f3n de Palma de Aceite (Cenipalma),[21] suspendi\u00f3 el \u00a0 contrato laboral del ahora accionante, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que en su numeral 1 contempla la \u00a0 \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d que temporalmente impidan la ejecuci\u00f3n \u00a0 del mismo, como causal para tal interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la empresa que el actor fue citado el 3 de enero de 2017, no para \u00a0 terminar el v\u00ednculo laboral sino, primero, para indagar sobre su situaci\u00f3n de \u00a0 salud, debido a \u201clas constantes ausencias en citas a controles y pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes\u201d, evidenciadas en su historia cl\u00ednica. Y, segundo, para informarle \u00a0 sobre la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 accionada resalt\u00f3 que la posici\u00f3n del trabajador es renuente, pues en tres \u00a0 oportunidades ha dejado de asistir a las citas m\u00e9dicas programadas[22] y hasta la \u00a0 fecha a\u00fan no tiene conocimiento de nuevas incapacidades; y en distintas \u00a0 oportunidades, en las cuales ha sido citado para comunicarle su reintegro a \u00a0 laborar con un nuevo contrato[23], \u00a0 no se ha presentado.\u00a0 Seg\u00fan la empresa\u00a0 el accionante quiere seguir \u00a0 desempe\u00f1ando labores de guada\u00f1ador, pero por sus condiciones de salud se le ha \u00a0 ofrecido realizar labores de vivero, que representan menos riesgos[24]. Situaci\u00f3n \u00a0 que se mantendr\u00e1 hasta que se produzca el reintegro o quede en firme el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tr\u00e1mite ante la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no puede dejar de se\u00f1alarse que Axa Colpatria Seguros \u00a0 de Vida S.A. en la historia cl\u00ednica que anex\u00f3 en sede de revisi\u00f3n (concepto \u00a0 m\u00e9dico, del 23 de noviembre de 2017), estableci\u00f3 el estado laboral del ahora \u00a0 accionante como \u201cdesvinculado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala debe dejar constancia de que el actor no aport\u00f3 las pruebas solicitadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n y que pese a que esta Corte en diferentes ocasiones intent\u00f3 \u00a0 contactarlo al correo electr\u00f3nico y tel\u00e9fono m\u00f3vil que obran en la demanda, para \u00a0 confrontar lo dicho por la empresa accionada, no obtuvo respuesta alguna de su \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 Agroindustrias Feleda S.A. indic\u00f3 que al demandante se le ha brindado la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica y asistencial que ha necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 subray\u00f3 la accionada que desde el 3 de enero de 2017 no se ha puesto en \u00a0 conocimiento de la empresa incapacidad m\u00e9dica adicional y, en todo caso, la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales ha continuado prestando los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a \u00a0 trav\u00e9s de consulta hecha al Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n (RUAF), del Sistema \u00a0 Integral de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO), del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, se corrobor\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo a MEDIMAS EPS SA, desde el 1 de agosto de 2017[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Riesgos \u00a0 laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Axa Colpatria \u00a0 Agencia de Seguros de Vida S.A., en sede de revisi\u00f3n, anex\u00f3 un concepto m\u00e9dico \u00a0 en que cual se observa que el accionante fue atendido por el m\u00e9dico del trabajo \u00a0 el 7 de marzo de 2017, quien evidencia que \u201chay una lesi\u00f3n parcial del nervio \u00a0 tibial derecho\u201d.\u00a0 En consecuencia, el 10 de abril de 2017, el grupo \u00a0 interdisciplinario de calificaci\u00f3n emiti\u00f3 dictamen de origen y p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, por las secuelas derivadas del accidente de trabajo, ocurrido \u00a0 el 14 de marzo de 2017, con el 9.8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 tal calificaci\u00f3n el trabajador interpuso recurso de reposici\u00f3n\u00a0 y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n el 2 de junio de 2017, asunto que seg\u00fan se indic\u00f3 en el \u00a0 escrito que se rese\u00f1a se encuentra en la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para que en esa instancia se dirima la controversia. \u00a0 No hay constancia en el expediente del estado de tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 consulta hecha al Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n (RUAF), del Sistema Integral de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social (SISPRO), del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se \u00a0 pudo verificar que el accionante se encuentra afiliado a Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros, desde el 24 de agosto de 2011, actualmente activo, y a Seguros de Vida \u00a0 Colpatria S.A., desde el 3 de diciembre de 2015, tambi\u00e9n activo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los \u00a0 medios probatorios que obran dentro del expediente, se puede establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 lugar, el accionante en efecto puede ser considerado en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, en raz\u00f3n del accidente sufrido en marzo de 2016 y que deriv\u00f3 en una \u00a0 serie de incapacidades (folios 21,22 y ss. del cuaderno principal). En segundo \u00a0 lugar, tambi\u00e9n se pudo verificar que Agroindustria Feleda S.A. conoc\u00eda de la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, lo que se desprende del mismo escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de tutela (folio 88 del cuaderno principal). En tercer lugar, el \u00a0 contrato por obra o labor realizada suscrito entre el actor y Agroindustria \u00a0 Feleda S.A. se dio en raz\u00f3n del contrato comercial firmado por esta \u00faltima con \u00a0 Cenipalma, por lo que al expirar el contrato entre las dos empresas, \u00a0 Agroindustria Feleda S.A. procedi\u00f3 a suspender el contrato con el se\u00f1or Tumay \u00a0 Jim\u00e9nez, quien se encontraba incapacitado, a ra\u00edz del accidente de origen \u00a0 laboral sufrido. No obstante lo anterior, tampoco es posible corroborar una \u00a0 efectiva terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Tumay Jim\u00e9nez por parte \u00a0 de la accionada, ya que con la demanda de tutela se alleg\u00f3 un escrito de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato (folio 32 del cuaderno principal), as\u00ed como formulario \u00a0 de examen m\u00e9dico de egreso (folio 33 del cuaderno principal) que no corresponden \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Agroindustria Feleda S.A. ha citado al accionante para comunicarle su reintegro \u00a0 a labores de vivero, en atenci\u00f3n a su estado de salud, pero \u00e9ste no ha acudido a \u00a0 tales llamados.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or \u00a0 Tumay Jim\u00e9nez actualmente no se encuentra desprotegido por el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, a trav\u00e9s de las empresas e instituciones prestadoras de salud \u00a0 y las administradoras de riesgos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala encuentra que al se\u00f1or Pablo Ram\u00f3n Tumay Jim\u00e9nez no se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 13 de \u00a0 junio de 2017, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca, el 24 de abril de 2017, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Villavicencio (Meta), el 13 de junio de 2017, por medio del cual \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno \u00a0 (Cundinamarca), el 24 de abril de 2017, que neg\u00f3 el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del auto de \u00a0 pruebas emitido el 17 de noviembre de 2017, se solicit\u00f3 al accionante \u00a0 informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precise si se \u00a0 encuentra trabajando actualmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique si le han \u00a0 realizado el pago de incapacidades prescritas por su m\u00e9dico tratante a partir \u00a0 del 3 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale si la empresa \u00a0 Agroindustria Feleda S.A. lo ha requerido para desempe\u00f1arse en un nuevo trabajo \u00a0 o contin\u00faa el estado de \u201csuspensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifieste si ha \u00a0 recibido pagos por concepto de liquidaci\u00f3n salarial de parte de Agroindustria \u00a0 Feleda S.A. En caso afirmativo, precise cu\u00e1les y anexe las constancias \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n \u00a0 de salud actual. Adjunte copia de su historia cl\u00ednica en la que conste, \u00a0 especialmente, las incapacidades prescritas por su m\u00e9dico tratante a partir del \u00a0 3 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especifique si su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fue calificada por la junta m\u00e9dica correspondiente. \u00a0 En caso afirmativo, adjuntar el correspondiente dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique qui\u00e9nes \u00a0 integran su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos\u00a0 y si \u00a0 tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale si es due\u00f1o de \u00a0 bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo, indique cu\u00e1l es su valor y la \u00a0 renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe la relaci\u00f3n \u00a0 de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Memorial poder visible a folios 7 y 8 del cuaderno No. 1., dentro del cual se \u00a0 constata la presentaci\u00f3n personal por parte del accionante y de su ahora \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, sentencias: T-198 de 2006 y T-372 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable \u00a0 y sus caracter\u00edsticas, la Corte Constitucional en sentencia T-786\/08 expres\u00f3: \u00a0 \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) \u00a0 por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-225\/93, SU-544\/01, T-1316\/01 y T-983\/01, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencias: T- 235 de 2010 y T-222 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 51.- Subrogado L.50\/90, art\u00ba.4. Suspensi\u00f3n.\u00a0 El \u00a0 contrato de trabajo se suspende:(\u2026)1.\u00a0Por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 Folios 70 a 74 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 53-.Efectos de la suspensi\u00f3n.\u00a0 Durante el \u00a0 periodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51 se interrumpe para el \u00a0 trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el patrono la \u00a0 de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo \u00a0 del patrono, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que \u00a0 corresponde por muerte o enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de \u00a0 suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y \u00a0 jubilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2016. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-225 y \u00a0 T-226 de 2012, T-546 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T-018 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta garant\u00eda Superior hunde sus ra\u00edces, al \u00a0 menos, en los siguientes preceptos constitucionales, el cual consagra el derecho \u00a0 a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (art\u00edculo 53 CP); el derecho de todas las \u00a0 personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a \u00a0 ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las condiciones que \u00a0 hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art\u00edculo 13 CP); en el \u00a0 derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d (art\u00edculo 25 CP); en el \u00a0 deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d para \u00a0 quienes pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d \u00a0 (art\u00edculos 47 CP); la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como \u00a0 el derecho a la vivienda, salud, vestido, aseo y educaci\u00f3n (art\u00edculos 1, 53, 93 \u00a0 y 94 CP); y el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad \u00a0 social\u201d, en especial cuando se encuentre en peligro la salud y la vida de \u00a0 una persona (95 CP). Ver sentencias C-631 de 2000 y T-519 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, si bien la accionante no \u00a0 pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para \u00a0 trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una \u00a0 protecci\u00f3n especial, por lo que orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue \u00a0 despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida \u00a0 f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 sentencia T-519 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se le pod\u00eda terminar su contrato \u00a0 de forma unilateral y sin justa causa a una persona que padec\u00eda\u00a0\u201ccarcinoma \u00a0 basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la \u00a0 oficina del trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta ten\u00eda derecho a la\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d y en \u00a0 funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus \u00a0 labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Anteriormente, se se\u00f1alaba que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, siguiendo la Ley 361 de 1997, \u00fanicamente \u00a0 contemplaba este derecho para quienes contaran con la correspondiente \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o quien \u00a0 haga sus veces. Sin embargo, esta distinci\u00f3n carece de entidad en la vigente \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues en criterio de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en comento se predica de quienes padecen problemas de \u00a0 salud durante la vigencia del contrato laboral, que dificulte sustancialmente el \u00a0 ejercicio de sus funciones, independientemente de que se trate de un \u201caccidente, \u00a0 enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, o si es de car\u00e1cter transitorio o \u00a0 permanente\u201d. En este sentido, por medio de la Sentencia C-284 de 2011, se \u00a0 precis\u00f3 que no es necesario para definir los beneficiarios de esa garant\u00eda \u201centrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n \u00a0 que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d. Ver sentencias SU-049 \u00a0 de 2016, T-372 de 2017 y T-317 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencias: T-521 de 2016, \u00a0 T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, T-372 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, en sentencia T-351 de \u00a0 2015, M.S. Gabriel Eduardo Mendoza, precis\u00f3 al respecto que \u201cen algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el \u00a0 simple cambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y \u00a0 los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber \u00a0 del empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n necesaria con el prop\u00f3sito de que las \u00a0 nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculo 54 Constitucional: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y\u00a0de los \u00a0 empleadores\u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes \u00a0 lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 14 y \u00a0 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria \u00a0 Agencia de Seguros de Vida S.A. difieren frente a las fechas de la \u00faltima \u00a0 incapacidad del accionante. La primera dice que tuvo lugar entre el 21 de \u00a0 diciembre de 2016 y el 4 de enero de 2017, mientras que la segunda precisa que \u00a0 se dio entre el 23 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017. De todas \u00a0 maneras, cualquiera de las fechas de terminaci\u00f3n de la incapacidad, 3 o 4 de \u00a0 enero de 2017, lo cierto que para el 3 de enero de 2017, en la cual el se\u00f1or \u00a0 Tumay Jim\u00e9nez alega se lo despidi\u00f3, \u00e9ste encontraba en uso de incapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Respecto de la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato comercial con Cenipalma, la empresa accionada en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el 2 de enero de 2017, mientras que dentro del mismo tr\u00e1mite \u00a0 Cenipalma subray\u00f3 que esta terminaci\u00f3n tuvo lugar el 31 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] 26 y \u00a0 27 de enero y 23 de octubre de 2017, cuaderno de\u00a0 revisi\u00f3n, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 citaci\u00f3n que obra a folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona, con \u00a0 corte a 31 de diciembre de 2017. Consulta efectuada el 16 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Pese \u00a0 a que en el expediente no reposa constancia de la publicaci\u00f3n de los avisos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 52 del CST, ante el fracaso de la notificaci\u00f3n personal al \u00a0 trabajador, del levantamiento de la suspensi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-048\/18 \u00a0 \u00a0 SUSPENSION DE \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas \u00a0 \u00a0 El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 51 subrogado por el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspender\u00e1 por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}