{"id":25964,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-049-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-049-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-18\/","title":{"rendered":"T-049-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-049-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-049\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio militar \u00a0 obligatorio no es un deber constitucional absoluto, sino que por el contrario, \u00a0 est\u00e1 sujeto a l\u00edmites, exenciones y aplazamientos \u201cen todo tiempo, y\u00a0en tiempos de paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LIBRETA \u00a0 MILITAR PROVISIONAL-Instrumento que prueba el aplazamiento de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libreta militar \u00a0 provisional es un documento mediante el cual se comprueba el aplazamiento de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de un ciudadano y, en consecuencia, el \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional y legal por un tiempo determinado, \u00a0 comoquiera que su vigencia se encuentra supeditada a la existencia de una casual \u00a0 de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA \u00a0 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actos administrativos que surjan como consecuencia de la actuaci\u00f3n de una \u00a0 autoridad castrense en el marco de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 ciudadanos deben ser proferidos con total apego a las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, m\u00e1s a\u00fan, cuando de ellos se derive la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso \u00a0 sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de \u00a0 reclutamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA \u00a0 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden al \u00a0 Ej\u00e9rcito hacer entrega de libreta militar provisional, ya que la definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar del accionante se encuentra aplazada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.445.052 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo Alejandro Salazar Novoa contra la \u00a0 Tercera Zona de Reclutamiento de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao &#8211; \u00a0 Cauca, en primera instancia, y del catorce (14) de julio del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Penal, en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Alejandro Salazar Novoa contra la Tercera Zona de Reclutamiento de Santiago de \u00a0 Cali- Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda diez \u00a0 (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar \u00a0 Novoa se present\u00f3 ante la Tercera Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Santiago de Cali \u2013 Valle del Cauca para definir su situaci\u00f3n militar. En dicha \u00a0 oportunidad, la autoridad castrense resolvi\u00f3 aplazar su reincorporaci\u00f3n para las \u00a0 primeras semanas del mes de enero de dos mil catorce (2014)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), una vez culminado sus estudios de bachillerato, \u00a0 el accionante afirma que ingres\u00f3 a cursar el programa de licenciatura en lenguas \u00a0 modernas de la Universidad del Cauca[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0 descrita fue puesta en conocimiento de la autoridad castrense, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00e9sta \u00faltima decidi\u00f3 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar del se\u00f1or Salazar \u00a0 Novoa de conformidad con lo dispuesto en las leyes 642 de 2001 y 1421 de 2010[4] \u00a0y, en consecuencia, le autoriz\u00f3 depositar el valor de $ 92.000[5], correspondiente a la \u00a0 expedici\u00f3n de una libreta militar provisional.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 accionante aduce que una vez realizado el referido pago[7] \u00a0se acerc\u00f3 en reiteradas oportunidades [8]a la zona de \u00a0 reclutamiento para solicitar la entrega de su libreta militar provisional. No \u00a0 obstante lo anterior, se\u00f1ala que la autoridad castrense no le hizo entrega de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda diez \u00a0 (10) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) el tutelante fue citado a la jornada \u00a0 de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n por parte de Tercera Zona de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Santiago de Cali \u2013 Valle. No obstante lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Salazar Novoa se\u00f1al\u00f3 no haber podido asistir al llamado de la autoridad \u00a0 castrense comoquiera que para la fecha se encontraba cumpliendo con unos \u00a0 compromisos acad\u00e9micos propios del programa de licenciatura en lenguas moderas \u00a0 de la Universidad del Cauca[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el actor fue citado a Junta de Remisos, donde el Mayor Andr\u00e9s \u00a0 Luna Arango, actuando en calidad de comandante del Distrito Militar N\u00ba 17 de la \u00a0 Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Sancionatoria N\u00ba 38 \u00a0 del veintiocho (28) \u00a0de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual lo \u00a0 declar\u00f3 \u201cremiso\u201d y le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria como consecuencia de \u00a0 \u00a0haber incumplido con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar[10]. Ello, de conformidad con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 42 \u00a0literal E) de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los \u00a0 cuales fueron resueltos en forma negativa los d\u00edas dieciocho (18) de abril de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) y dos (2) de mayo del mismo a\u00f1o, respectivamente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A partir \u00a0 de lo expuesto, el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Tercera Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Santiago de Cali \u2013 Valle, \u00a0 por considerar que la Resoluci\u00f3n 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) no se ajusta a derecho en tanto \u00e9l no tiene calidad de \u00a0 \u201cremiso\u201d y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, en su garant\u00eda al derecho de defensa, y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Por tal motivo, solicit\u00f3 \u201cDejar sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 sancionatoria N\u00ba 38 del 28 de marzo de 2017 y ordenar la expedici\u00f3n de la \u00a0 libreta militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor fund\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos invocados en la no entrega de la libreta militar \u00a0 provisional que hab\u00eda cancelado, motivo por el cual, solicit\u00f3 que se le ordene a \u00a0 la accionada expedir y entregar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de mayo de 2017, el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao \u2013 Cauca admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados \u00a0 a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciara respecto de los hechos en \u00a0 los que se fundamenta la tutela del se\u00f1or Salazar Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado por el referido \u00a0 Despacho Judicial, el Mayor William Rojas Quitian, en su calidad de Comandante \u00a0 Encargado del Distrito Militar N\u00ba 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas de ciudad de Cali, solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara improcedente la referida acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que, en su criterio, la misma no cumple el requisito de subsidiaridad, \u00a0 comoquiera que existen otros mecanismos judiciales ante jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa para solicitar la revocatoria de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del \u00a0 veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se le \u00a0 impuso una multa al accionante como consecuencia de su inasistencia a la jornada \u00a0 de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n prevista para el \u00a0diez (10) de marzo de \u00a0dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en junta de remisos \u00a0 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la autoridad \u00a0 castrense, previa verificaci\u00f3n de los documentos aportados por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Alejandro Salazar Novoa, reconoci\u00f3\u00a0 a su favor la subsistencia de \u00a0 una causal de aplazamiento del servicio militar, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 \u00a0 \u201clevantar\u201d su condici\u00f3n de remiso, mas no quitarle la sanci\u00f3n pecuniaria a \u00e9l \u00a0 impuesta[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del comprobante de pago por el valor de $ 92.000\u00a0 \u00a0 con fecha del 16 de octubre de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del certificado de estudios del accionante expedido el \u00a0 25 de abril de 2017 por la Divisi\u00f3n de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico \u00a0 de la Universidad del Cauca[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3Copia de la contestaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n suscrito \u00a0 por el Comandante Andr\u00e9s Luna Arango[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4Copia de la contestaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n suscrita por \u00a0 el Mayor\u00a0\u00a0 Edgardo G\u00f3mez Quintero[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Santander de Quilichao, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la misma no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Al respecto,\u00a0 precis\u00f3\u00a0 que \u00a0 el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la \u00a0 legalidad del acto administrativo expedido en su contra. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el accionante no demostr\u00f3 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo por considerar que el juez no \u00a0 tom\u00f3 en consideraci\u00f3n su calidad de estudiante, hecho que, de conformidad con la \u00a0 ley, se enmarca dentro de una de las causales de excepci\u00f3n, exenci\u00f3n y \u00a0 aplazamiento del servicio militar y, en consecuencia, lo exime de la sanci\u00f3n y\/o \u00a0 multa. Adicionalmente, el actor\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionada nunca le hizo \u00a0 entrega de su libreta militar, desconociendo que ya hab\u00eda cancelado el valor \u00a0 requerido para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de julio de 2017, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Penal, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada, en tanto consider\u00f3 que el asunto objeto de estudio deb\u00eda \u00a0 ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante Auto \u00a0 del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se le requiriera a las partes para que \u00a0 allegaran los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el \u00a0 medio m\u00e1s expedito al se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa\u00a0 (Cra 13 B N\u00ba \u00a0 10- 81, Barrio la Joyita, Santander de Quilichao &#8211; Cauca) para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto allegue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 38 del\u00a0 veintiocho (28) \u00a0de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la libreta \u00a0 militar provisional que le fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el \u00a0 medio m\u00e1s expedito a la Tercera\u00a0 Zona de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas de Cali ( Calle 5 N\u00ba 80-00, Santiago de Cali \u2013Valle del Cauca) para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto allegue a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 38 del\u00a0 veintiocho (28)\u00a0 de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la libreta \u00a0 militar provisional que le fue expedida al se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar \u00a0 Novoa donde se pueda verificar la fecha de vencimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En \u00a0 respuesta de lo anterior, el actor alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del\u00a0 veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) con su respectiva notificaci\u00f3n personal y copia del recibo de \u00a0 pago por el valor de 92.000 correspondientes a la expedici\u00f3n de la libreta \u00a0 militar provisional. Adicionalmente, mediante escrito del 16 de enero de 2018 \u00a0 dirigido a esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la libreta militar provisional \u201cNUNCA \u00a0 ME FUE ENTREGADA\u201d y que solicit\u00f3 este documento \u201calrededor de 15 veces\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, la Tercera\u00a0 \u00a0 Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Cali alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 38 del\u00a0 veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y mediante \u00a0 oficio N\u00ba 073 del 30 de enero de 2018 le inform\u00f3 a esta Sala que \u201cEn cuanto a \u00a0 la solicitud de una copia de la libreta militar provisional expedida por el \u00a0 se\u00f1or antes mencionado (sic) para constatar la fecha de vencimiento, me permito \u00a0 informar que dicha solicitud no se pudo anexar debido a que no fue encontrada \u00a0 una copia o constancia de dicha libreta militar en el archivo de la tercera zona \u00a0 de reclutamiento\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 en cumplimiento del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), expedido por la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 que escogi\u00f3 el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0De acuerdo con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[19]. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] se\u00f1ala que la \u00a0 referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 En esta oportunidad,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa actuando en defensa de sus \u00a0 derechos y garant\u00edas aparentemente vulneradas por la accionada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. La Tercera Zona de \u00a0 Reclutamiento de Cali est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado por \u00a0 el se\u00f1or\u00a0 Salazar Novoa en tanto funge como entidad p\u00fablica encargada de \u00a0 planear, organizar, dirigir y controlar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, \u00a0 as\u00ed como de regular la imposici\u00f3n de sanciones y multas por el incumplimiento al \u00a0 deber de incorporaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 que establece que [28], \u201c[l]a acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Verificaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 De la \u00a0 inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales v\u00eda acci\u00f3n constitucional debe \u00a0 invocarse en un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, en procura del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene un t\u00e9rmino de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para \u00a0 presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del \u00a0 art\u00edculo 86 Superior el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos invocados[21]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento \u00a0 del principio de inmediatez y al efecto constatar si el tiempo trascurrido entre \u00a0 la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela es \u00a0 oportuno. En el caso sub examine, el hecho que dio origen a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante \u00a0 se relaciona concretamente con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n Sancionatoria N\u00ba 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), de all\u00ed que una vez agotados los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n en contra de la referida Resoluci\u00f3n, decidido este \u00faltimo el \u00a0 d\u00eda 2 de mayo de 2017, el se\u00f1or Salazar Novoa interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda \u00a0 28 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se constata que trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable entre el hecho generador \u00a0 del cual se predica una aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 conjurados por el peticionario y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 situaci\u00f3n que en esta oportunidad, permite dar por superado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 \u00a0De la Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que le corresponde al juez \u00a0 constitucional determinar la procedencia de la tutela verificando la idoneidad y \u00a0 la eficacia de los medios de defensa ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales aparentemente conculcados en el caso concreto objeto \u00a0 de estudio. Sobre el particular la sentencia \u00a0 T-222 del 2014 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede predicarse idoneidad y \u00a0 eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el \u00a0 juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la \u00a0 procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez \u00a0 constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera \u00a0 analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo \u00a0 que se obtiene es una p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.1 Por su parte, el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prev\u00e9 que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0 amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la \u00a0 precitada norma puede concluirse prima facie \u00a0 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 atacar el contenido de un acto administrativo de car\u00e1cter particular mediante el \u00a0 cual se pudo haber lesionado un derecho. Sin embargo, no puede ignorarse el \u00a0 hecho de que la referida acci\u00f3n contenciosa administrativa no tiene por objeto \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino el control de legalidad del \u00a0 acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, \u00a0 por lo que materialmente su dise\u00f1o impide en algunos casos que se verifique la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos que pueden verse trasgredidos con el actuar de la \u00a0 entidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la materia, esta Corporaci\u00f3n, mediante las sentencias \u00a0 T-1083 de 2004, T \u2013 039 de 2014, T \u2013 193 de 2015, T- 614 de 2016 y T \u2013 533 de \u00a0 2017[23], se ocup\u00f3 \u00a0 de estudiar varios casos en los cuales, unos j\u00f3venes invocaban el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones de las autoridades \u00a0 militares de reclutamiento, que los hab\u00edan declarado remisos sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna o ignorando las circunstancias particulares que les impidieron atender \u00a0 oportunamente al llamado de la incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos fallos, la Corte consider\u00f3 que si bien la \u00a0 discusi\u00f3n pod\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, esta v\u00eda, desde el punto de vista de su finalidad no era id\u00f3nea \u00a0 ni eficaz para efectos de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados \u2013 debido proceso, m\u00ednimo vital y trabajo-, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda entenderse en ese contexto como un mecanismo \u00a0 aut\u00f3nomo por excelencia. En palabras de este Tribunal, \u201cEs \u00a0precisamente, en estos casos de car\u00e1cter excepcional, en los cuales es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garant\u00eda \u00a0 no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, \u00a0 cuya primac\u00eda es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser \u00a0 tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal \u00a0 en el Estado social de derecho colombiano\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte de manera pac\u00edfica y uniforme ha \u00a0 utilizado criterios objetivos para reconocer la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir actos administrativos como la Resoluci\u00f3n que en este caso \u00a0 motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y ha precisado que debido a la \u00a0 finalidad que tiene la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento, esta no puede operar como un mecanismo lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas \u00a0 declaradas remisas sin aparente justificaci\u00f3n, debido al prolongado tiempo que \u00a0 ocupar\u00eda el tr\u00e1mite judicial administrativo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, para el caso que ocupa a \u00a0 la Corte en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva y \u00a0 aut\u00f3noma para proteger los derechos fundamentales que aparentemente han sido \u00a0 vulnerados por la autoridad militar con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 38 del\u00a0 veintiocho (28)\u00a0 de marzo de dos mil diecisiete (2017), por \u00a0 medio de la cual se le impuso una multa al accionante como consecuencia de su \u00a0 calidad de remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, una vez superado el an\u00e1lisis de los presupuestos formales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 realizando el estudio de \u00a0 fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar\u00a0s\u00ed, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del veintiocho (28) de marzo de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), la \u00a0 Zona Tercera de Reclutamiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del accionante, al atribuirle la condici\u00f3n \u00a0 de remiso y, en consecuencia, imponerle una sanci\u00f3n correspondiente a una multa \u00a0 de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a pesar de que el actor \u00a0 hab\u00eda solicitado y consignado el valor requerido para obtener la libreta militar \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 establecer s\u00ed previa expedici\u00f3n de Resoluci\u00f3n \u00a0 objeto de cuestionamiento la autoridad accionada le hizo entrega al actor de la \u00a0 libreta militar provisional que fue pagada, y a la cual hab\u00eda lugar por \u00a0 encontrase incurso en una causal de aplazamiento, por su condici\u00f3n de estudiante \u00a0 de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto de los siguientes \u00a0 aspectos (i) el marco normativo de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio en Colombia, (ii) la figura del aplazamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, (iii) la de libreta militar provisional como instrumento para \u00a0 probar el aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, (iv) el proceso sancionatorio \u00a0 militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento \u00a0 para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar,(v) la aplicaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso administrativo en la definici\u00f3n del servicio militar, para finalmente, \u00a0 (vi) \u00a0resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco normativo y jurisprudencial de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece como fines esenciales del Estado \u201cdefender la \u00a0 independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. En observancia de \u00a0 este mandato, el mismo texto constitucional, prev\u00e9 en su art\u00edculo 216 la \u00a0 creaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y, a su vez, le impone a todos los colombianos la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se complementa con \u00a0 lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 95 Superior que establece para todos \u00a0 los ciudadanos el deber de \u201cRespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas \u00a0 leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades[26] \u00a0que los referidos mandatos constitucionales encuentran su fundamento en la \u00a0 materializaci\u00f3n de los principios y valores que deben prevalecer en nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho y que se relacionan, concretamente, con la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general al que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de \u00a0 las obligaciones de los ciudadanos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Carta Pol\u00edtica impone \u00a0 a los colombianos obligaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la \u00a0 persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades \u00a0 democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la \u00a0 integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como \u00a0 fundamento de la convivencia pac\u00edfica;&#8230; y de propender al logro y \u00a0 mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, \u00a0 resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones \u00a0 conformantes de la fuerza p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los \u00a0 asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el \u00a0 orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio en Colombia se armoniza no solo con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 anteriormente rese\u00f1ados, sino, adem\u00e1s, obedece a la materializaci\u00f3n de los \u00a0 principios de solidaridad y reciprocidad social prevalentes en el Estado Social \u00a0 y Democr\u00e1tico de Derecho, donde existe una correlaci\u00f3n entre los derechos y \u00a0 obligaciones que se derivan de la relaci\u00f3n entre ciudadanos y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es preciso se\u00f1alar que el propio \u00a0 art\u00edculo 216 superior en su inciso final le atribuye al legislador la facultad \u00a0 de desarrollar lo referente a la fuerza p\u00fablica. Conforme con ello, el Congreso \u00a0 de la Republica \u00a0 expidi\u00f3 un conjunto de normas, contenido en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, \u00a0 548 de 1999 y 642 de 2001, las cuales a su vez fueron recientemente derogadas \u00a0 por la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017[28], que igualmente se ocup\u00f3 de unificar las reglas aplicables \u00a0 en relaci\u00f3n con el servicio de reclutamiento, sus condiciones, prerrogativas, \u00a0 extensiones y causales de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el cambio normativo, todas las disposiciones en \u00a0 la materia prev\u00e9n en t\u00e9rminos generales, que todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar desde el momento en el que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0 edad, con excepci\u00f3n de los j\u00f3venes menores y mayores de edad elegidos para \u00a0 cumplir dicha prestaci\u00f3n, pero que por estar cursando estudios pueden aplazar el \u00a0 deber de prestar el servicio militar y cumplir con \u00e9l al finalizar los estudios \u00a0 de pregrado. Dicha obligaci\u00f3n \u00fanicamente cesar\u00e1 a los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las precitadas normas establecen: (i) las diferentes etapas que \u00a0 deben surtirse a efectos de lograr la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar; (ii) \u00a0 las modalidades para atender la obligaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio\u00a0y, (iii) las causales de exoneraci\u00f3n y aplazamiento \u00a0 de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 etapas en las que se adelanta el procesos de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar, los art\u00edculos 14 a 21 de la Ley 48 de 1993 y, ahora, los art\u00edculos 17 a \u00a0 25 de la Ley 1861 de 2107, contemplan lo siguiente: (i)\u00a0inscripci\u00f3n, que deber\u00e1 efectuarse ante el \u00a0 distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad[30]; (ii)\u00a0ex\u00e1menes \u00a0 de aptitud psicof\u00edsica, que corresponden a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos que tienen por \u00a0 objeto identificar quienes ser\u00e1n declarados \u201cno aptos\u201d\u00a0 o por lo el \u00a0 contrario, id\u00f3neos y h\u00e1biles para la prestaci\u00f3n del servicio, (iii)\u00a0sorteo, entre quienes han sido \u00a0 considerados aptos[31]; (iv) \u00a0 concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, \u00a0 que se refiere a la citaci\u00f3n de los que tienen la calidad de \u201captos\u201d en un \u00a0 lugar, fecha y hora determinada por las autoridades de reclutamiento, y (v) \u00a0 clasificaci\u00f3n, de aquellos que en raz\u00f3n de \u00a0 una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar o se les haya aplazado su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0 teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de an\u00e1lisis gira \u00a0 principalmente en torno al tema del aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio del accionante, la Sala considera necesario referirse de manera \u00a0 espec\u00edfica a la etapa de clasificaci\u00f3n que comprende puntualmente esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las causales de exenci\u00f3n y aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, en la \u00a0 actualidad la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en Colombia se \u00a0 encuentra regulada en la Ley 1861 de 2017, sin embargo, comoquiera que la \u00a0 presente causa tuvo lugar durante la vigencia de la Ley 48 de 1993, la Corte \u00a0 har\u00e1 sus consideraciones respecto de este punto, a partir del contenido de dicha \u00a0 norma, donde el legislador se encarg\u00f3 de definir con claridad las causales que permiten la exenci\u00f3n y aplazamiento del servicio \u00a0 militar en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la exoneraci\u00f3n, los art\u00edculos 27 y 28 de la citada Ley 48 de \u00a0 1993, establecen que \u00a0 est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar \u201cen todo tiempo\u201d, sin pagar \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar[32] \u00a0las siguientes personas: (i) los\u00a0limitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales permanentes\u00a0y (ii) los\u00a0ind\u00edgenas\u00a0que residan en su \u00a0 territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0 est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar \u201csolo en tiempos de paz\u201d y \u00a0 con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n (i) los\u00a0cl\u00e9rigos \u00a0 y religiosos; (ii) los\u00a0condenados a pena \u00a0 accesoria de p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos; \u00a0 (iii) el\u00a0hijo \u00fanico hombre o mujer; (iv) el\u00a0hu\u00e9rfano de padre o madre\u00a0que est\u00e9 a \u00a0 cargo de la subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el\u00a0hijo de \u00a0 padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os\u00a0cuando carezcan de medios de subsistencia; (vi) el\u00a0hermano \u00a0 o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en \u00a0 combate, en actos de servicio o como consecuencia del mismo, durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, \u00a0 voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los\u00a0casados \u00a0 que hagan vida conyugal; (viii) los\u00a0inh\u00e1biles relativos \u00a0 y permanentes\u00a0y (ix)\u00a0los hijos de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate o en actos de servicio y por causas inherentes \u00a0 al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011, \u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, incluy\u00f3 en la \u00a0 lista de los exentos a los\u00a0varones v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, quienes de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentran, son titulares de una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado que se traduce en la exenci\u00f3n transitoria -por \u00a0 tres a\u00f1os- de dicha obligaci\u00f3n legal, obteniendo durante ese lapso la libreta \u00a0 militar provisional sin costo.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, en lo que \u00a0 respecta, puntualmente, con las causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en \u00a0 el caso sub judice, el art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 contempl\u00f3 en \u00a0 principio lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. APLAZAMIENTOS. \u00a0 Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el \u00a0 tiempo que subsistan, las siguientes: a. Ser hermano de quien est\u00e9 \u00a0 prestando servicio militar obligatorio. b. Encontrarse detenido \u00a0 preventivamente por las autoridades civiles en la \u00e9poca en que deba ser \u00a0 incorporado. c. Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda \u00a0 pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si \u00a0 subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar,d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios \u00a0 en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros \u00a0 de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. e. \u00a0El aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y \u00a0 Agentes. f. El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza \u00a0 media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o. g. El \u00a0 conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del Art\u00edculo 19 de la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00f3rgano \u00a0 legislativo expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 418 de 1997[34],\u00a0 \u00a0 que en su art\u00edculo 13 consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de incorporaci\u00f3n a las filas para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar de los menores de 18 a\u00f1os de edad, y \u00a0 estableci\u00f3 dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio, \u00a0 en las siguientes situaciones : (i)\u00a0estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme con la \u00a0 Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, excepto que \u00a0 voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de sus padres, opten por \u00a0 el cumplimiento inmediato de su deber constitucional\u00a0y (ii)\u00a0mayores \u00a0 de edad matriculados en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior[35]. \u00a0 Esto, hasta el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Seguidamente, la Ley 418 de 1997 fue prorrogada \u00a0 por la Ley 548 de 1999, mediante la cual el legislador modific\u00f3 y adicion\u00f3 parcialmente \u00a0 el mencionado\u00a0 art\u00edculo 13. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la citada Ley 548 de 1999, los menores de 18 a\u00f1os de edad, sin excepci\u00f3n, no \u00a0 pueden ser incorporados a prestar el servicio militar[36]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, se elimina la expresi\u00f3n\u00a0\u201cexcepto que\u00a0\u00a0voluntariamente \u00a0 y con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento \u00a0 inmediato de su deber constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la referida modificaci\u00f3n normativa, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que mediante la misma se ampli\u00f3 la posibilidad de que no solo el joven \u00a0 mayor de edad \u201cmatriculado\u201d en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior tenga la opci\u00f3n de aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios, sino que adem\u00e1s, hizo \u00a0 extensivo este beneficio a quienes tengan la calidad de \u201cadmitidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a las \u00a0 filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo \u00a0 grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos \u00a0 para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta \u00a0 el cumplimiento de la referida edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su \u00a0 servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su \u00a0 deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si \u00a0 optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el \u00a0 respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente solo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n \u00a0 incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar \u00a0 hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios profesionales, cumplir\u00e1 su deber \u00a0 constitucional como profesional universitario o profesional tecn\u00f3logo al \u00a0 servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la \u00a0 comunidad, en obras civiles y tareas de \u00edndole cient\u00edfica o t\u00e9cnica en la \u00a0 respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio \u00a0 militar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis meses y ser\u00e1 homologable al a\u00f1o rural, \u00a0 periodo de pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, servicio social \u00a0 obligatorio o exigencias acad\u00e9micas similares que la respectiva carrera \u00a0 establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, \u00a0 dicho servicio militar podr\u00e1 sustituir la tesis o monograf\u00eda de grado y, en todo \u00a0 caso, reemplazar\u00e1 el servicio social obligatorio a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 149 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 precitada norma fue objeto de control constitucional como consecuencia de una \u00a0 demanda ciudadana. En dicha oportunidad, el cargo de la demandada se \u00a0 fundamentaba en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en tanto el \u00a0 aplazamiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestar el servicio militar estaba dirigido \u00a0 \u00fanicamente a los estudiantes admitidos o matriculados en pregrado en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. De all\u00ed que el actor, alegara un trato \u00a0 diferencial injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante \u00a0 la sentencia C-1409 de 2000 (M.P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0 anterior situaci\u00f3n y resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 sosteniendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n acusada, con miras a proteger el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, consagra entonces un trato especial -relativo a su estado- para los \u00a0 estudiantes que terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en \u00a0 pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior, sin que al hacerlo se \u00a0 desconozca el deber patri\u00f3tico que, como colombianos, les corresponde. En ning\u00fan \u00a0 momento busca el legislador que tales personas queden exentas de prestar el \u00a0 servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia \u00a0 injustificada ni trato discriminatorio, por comparaci\u00f3n con quienes, por \u00a0 diversas circunstancias, no acuden en esa \u00e9poca a las aulas universitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habla de &#8220;aplazamiento&#8221; del deber, no de exoneraci\u00f3n del mismo, \u00a0 y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en cuenta, adem\u00e1s \u00a0 de las circunstancias individuales del estudiante, las del inter\u00e9s colectivo. \u00a0 Tales personas se preparan acad\u00e9micamente y despu\u00e9s ingresan a las filas. El \u00a0 aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta \u00a0 obligaci\u00f3n en forma m\u00e1s productiva para la instituci\u00f3n y para el pa\u00eds, en cuanto \u00a0 gozan de una mejor formaci\u00f3n y conocimientos, lo cual redunda en una \u00a0 profesionalizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, se expidi\u00f3 la\u00a0Ley 642 de 2001[37],\u00a0que en su art\u00edculo 1\u00ba aclar\u00f3 el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal \u00a0 disposici\u00f3n\u00a0\u201cse aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes cumplan los dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0 mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar\u201d. Conforme con esto, podr\u00e1n aplazar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio no solo los j\u00f3venes mayores de edad inscritos o \u00a0 matriculados en programas de pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00a0 sino tambi\u00e9n, quienes al cumplir la mayor\u00eda de edad se encuentren adelantando \u00a0 estudios de bachillerato en instituciones de educaci\u00f3n media durante la vigencia \u00a0 de la Ley 548 de 1999[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 El art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la mencionada Ley 642 de 2001, \u00a0 tambi\u00e9n, fue objeto de un juicio constitucional bajo el argumento de que de la \u00a0 norma se deriva una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0 toda vez que impide que los beneficios de la Ley 548 de 1999 se apliquen a los \u00a0 j\u00f3venes que terminaron su bachillerato y aplazaron la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar antes de entrar en vigencia dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta tensi\u00f3n constitucional, la \u00a0 Corte, mediante la C-456 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma acusada, precisando que los beneficios \u00a0 que all\u00ed se establecieron tambi\u00e9n se aplican a los j\u00f3venes bachilleres que \u00a0 v\u00e1lidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar \u00a0 desde 1997. \u00a0En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, los j\u00f3venes \u00a0 bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicaci\u00f3n del aplazamiento y \u00a0 los beneficios solo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante \u00a0 la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los j\u00f3venes, que desde 1997 estaban \u00a0 facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser \u00a0 menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se \u00a0 encontraban cursando estudios de pregrado, son tambi\u00e9n sujetos cubiertos por los \u00a0 dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por su parte, y aunque no sea la \u00a0 normatividad vigente para el momento de los hechos \u00a0que se estudian en el caso \u00a0 sub lite, cabe se\u00f1alar que la nueva Ley \u201cpor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d[39]contempla \u00a0 en su art\u00edculo 34 las causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio. \u00a0 De \u00a0all\u00ed que a manera de s\u00edntesis en lo que a dichas causales se refiere, pueda \u00a0 decirse que, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999,\u00a0 642 de \u00a0 2001 y 1861 de 2017, as\u00ed como en las sentencias C-1409 de 2000 y C-456 de 2002, \u00a0 son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 \u201cpor el tiempo que subsistan\u201d, las siguientes: a) Ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar \u00a0 obligatorio, salvo su manifestaci\u00f3n voluntaria de prestar el servicio militar, \u00a0 b) encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento c) los condenados a penas que \u00a0 impliquen la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos, d) haber sido aceptado o estar \u00a0 cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparaci\u00f3n de \u00a0 la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, e) haber alcanzado la mayor\u00eda de \u00a0 edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria, secundaria o media. El \u00a0 deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nacer\u00e1 al \u00a0 momento de obtener el t\u00edtulo de bachiller, f)\u00a0 Haber sido aceptado y estar \u00a0 cursando como estudiante en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales \u00a0 y Nivel Ejecutivo de la Fuerza P\u00fablica, g) Estar matriculado o cursando \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior[40](Subrayado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Dicho lo \u00a0 anterior, el servicio militar obligatorio no es un deber constitucional \u00a0 absoluto, sino que por el contrario, est\u00e1 sujeto a l\u00edmites, exenciones y \u00a0 aplazamientos \u201cen todo tiempo, y en tiempos de paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La libreta militar provisional como instrumento \u00a0 que prueba el aplazamiento de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que una de las quejas del \u00a0 actor radica, concretamente, en el hecho de que la autoridad militar accionada \u00a0 incumpli\u00f3 con su deber legal de hacerle entrega de la libreta militar \u00a0 provisional, que \u00e9ste hab\u00eda pagado[41] \u00a0por cuanto la prestaci\u00f3n de su servicio militar se encontraba aplazada con \u00a0 fundamento en la causal de \u201cestar matriculado o cursando estudios de educaci\u00f3n superior\u201d contemplada en el art\u00edculo 34 de la Ley 1861 \u00a0 del 2017, en este apartado, la Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la figura de \u00a0 la libreta militar provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con la ley[42] \u00a0y la jurisprudencia constitucional[43], la \u00a0 libreta militar es un documento p\u00fablico que acredita el cumplimiento de un deber \u00a0 constitucional y, que adem\u00e1s, bajo la vigencia de la Ley 48 de 1993, era un \u00a0 requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el \u00a0 trabajo y el derecho a la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio[44]. \u00a0Al respecto, la \u00a0 Corte en reiterada jurisprudencia[45] hab\u00eda considerado que \u00a0 el no otorgamiento de \u00a0 este documento pod\u00eda, en la pr\u00e1ctica, dificultar o restringir el ejercicio de \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la nueva ley de reclutamiento dispone en su art\u00edculo 42, que \u00a0 las entidades p\u00fablicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. En todo caso, tales individuos tienen un plazo de dieciocho (18) meses \u00a0 para normalizar su situaci\u00f3n militar desde el momento de su vinculaci\u00f3n laboral.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En lo que corresponde espec\u00edficamente a la \u00a0 libreta militar provisional, el art\u00edculo 31 de la Ley 48 de 1993 delega en la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional la expedici\u00f3n de la las mismas. \u00a0 Seguidamente, la mencionada Ley prev\u00e9 en su art\u00edculo 32 que \u201cel Comandante \u00a0 General de las Fuerzas Militares reglamentar\u00e1 el modelo y caracter\u00edsticas de las \u00a0 tarjetas de reservista y la provisional militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Ley 1861 de 2017, tambi\u00e9n se \u00a0 refiere a la libreta militar provisional en su art\u00edculo 38, se\u00f1alando que \u201ces \u00a0 el documento que de manera temporal expide la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situaci\u00f3n militar \u00a0 de forma definitiva (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Jefatura de \u00a0 Reclutamiento y el Comando de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, \u00a0 actuando en cumplimiento del art\u00edculo 32 de la Ley 48 de 1993, se ha ocupado de \u00a0 reglamentar la figura de la libreta militar provisional, estableciendo de manera \u00a0 general que este documento tiene una vigencia de dos (2) a\u00f1os[47]y \u00a0 que el mismo, ser\u00e1 expedido \u00fanicamente (i) a los ciudadanos que al terminar su \u00a0 bachillerato sean menores de edad, caso en el cual tendr\u00e1 validez hasta el \u00a0 momento de su mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os), y (ii) a los ciudadanos graduados como \u00a0 bachilleres que al cumplir la mayor\u00eda de edad se encuentren realizando estudios \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su entrega, se prev\u00e9 que una vez \u00a0 verificada una causal de aplazamiento, le corresponde al ciudadano cancelar su \u00a0 costo y, consecuentemente, llevar el recibo de pago al Distrito Militar, para \u00a0 que este \u00faltimo proceda a la elaboraci\u00f3n de la libreta militar y haga su entrega \u00a0 de manera personal dentro de un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo esto, la libreta militar provisional es \u00a0 entonces un documento mediante el cual se comprueba el aplazamiento de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de un ciudadano y, en consecuencia, el \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional y legal por un tiempo determinado, \u00a0 comoquiera que su vigencia se encuentra supeditada a la existencia de una casual \u00a0 de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 debido proceso administrativo en los \u00a0 tr\u00e1mites de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del nuevo modelo constitucional, el debido \u00a0 proceso consagrado en el art\u00edculo 29 del Texto Superior fue elevado al rango de \u00a0 derecho fundamental y se dispuso su prevalencia tanto en las actuaciones \u00a0 judiciales como administrativas. Sobre el particular, la Corte, desde temprana \u00a0 jurisprudencia, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de \u00a0 consagrar en forma expresa el\u00a0 derecho al debido proceso en las actuaciones \u00a0 judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se \u00a0 produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un \u00a0 derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda \u00a0 parte del concepto original propio del derecho al debido proceso\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se corresponde \u00a0 espec\u00edficamente a las garant\u00edas del debido proceso en materia administrativa, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte las ha sintetizado en el \u201cderecho \u00a0 de defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas y de publicidad, \u00a0 as\u00ed como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos, entre otros, que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. (\u2026) De esta \u00a0 manera,\u00a0el debido proceso administrativo\u00a0se ha definido como la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa\u00a0limita los poderes\u00a0del Estado y \u00a0 establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados,\u00a0de \u00a0 modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su \u00a0 propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos \u00a0 se\u00f1alados en la ley[50]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas \u00a0 oportunidades que el debido proceso se traduce adicionalmente en \u201cel\u00a0cumplimiento \u00a0 de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre \u00a0 s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la \u00a0 disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Dicho lo anterior, y remiti\u00e9ndose al escenario constitucional sobre el cual se pronunciar\u00e1 la \u00a0 Sala, cabe se\u00f1alar que, de conformidad con la propia Constituci\u00f3n y con la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, el Ej\u00e9rcito Nacional es una instituci\u00f3n que \u00a0 hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, todas sus \u00a0 actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definici\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0 militar, deben realizarse en observancia de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica a efectos de evitar posibles circunstancias donde se puedan ver conculcados los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil y de quienes forman parte de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia T-1083 de 2004 \u00a0 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), fij\u00f3 algunas reglas en materia de prevalencia del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en el marco de las actuaciones \u00a0 administrativas emanadas de las autoridades militares, puntualmente aquellas que \u00a0 guardan relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los ciudadanos. \u00a0 Dichas reglas han sido aplicadas en numerosas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n [52]para \u00a0 solucionar casos donde, en el contexto antes se\u00f1alado, la autoridad castrense \u00a0 \u00a0ha vulnerado la garant\u00eda al debido proceso administrativo. Al respecto, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y garant\u00edas del debido \u00a0 proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se \u00a0 enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 pretermisi\u00f3n de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones \u00a0 encaminadas a la expedici\u00f3n de la libreta militar, comporta una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, (iii) le corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci\u00f3n, \u00a0 inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones del Ej\u00e9rcito adoptadas por \u00a0 fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse \u00a0 restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los actos administrativos que surjan como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n de una autoridad castrense en el marco de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los ciudadanos deben ser proferidos con \u00a0 total apego a las garant\u00edas del debido proceso, m\u00e1s a\u00fan, cuando de ellos se \u00a0 derive la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha \u00a0 por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez expuestas las consideraciones en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo dentro del contexto de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, la \u00a0 Sala considera relevante pronunciarse sobre el procedimiento sancionatorio \u00a0 previsto por la Ley para quienes incumplan con la citaci\u00f3n hecha por la \u00a0 autoridad de reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 bien se dijo anteriormente,\u00a0 las leyes que se han ocupado de reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio han tenido a lo largo de los a\u00f1os\u00a0 \u00a0 una serie de modificaciones. No obstante, todas ellas han contemplado en su \u00a0 articulado, las circunstancias y situaciones particulares que trae consigo la \u00a0 configuraci\u00f3n de una infracci\u00f3n y, en consecuencia, la imposici\u00f3n una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 Los art\u00edculos 41a 48 de la Ley 48 de 1993, 50 y 68 del Decreto 2048 del mismo \u00a0 a\u00f1o[53] y, \u00a0 actualmente, los art\u00edculos 46 a 51 de la Ley 1861 de 2017 se ocuparon de \u00a0 desarrollar el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable al proceso de definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar. Para lo que le interesa a la Sala en el caso sub judice, \u00a0cabe anotar que las mencionadas disposiciones normativas, coinciden en \u00a0 establecer que son infractores, entre otros, los que habiendo sido citados a \u00a0 concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicado por las por las \u00a0 autoridades castrenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de dicha infracci\u00f3n, las leyes en la materia, se\u00f1alan que la \u00a0 consecuencia de no comparecer oportunamente al llamado de incorporaci\u00f3n por \u00a0 parte de la autoridad de reclutamiento implica que al individuo contraventor se \u00a0 le declare como \u201cremiso\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de lo expuesto, las autoridades militares pueden, en virtud del literal e) del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993, sancionar a los \u201cremisos\u201d con multa \u00a0 equivalente a 2 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por cada a\u00f1o de \u00a0 retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios[55]. \u00a0 Por su lado, la Ley 1861 de 2017 establece para tal infracci\u00f3n, una sanci\u00f3n \u00a0 equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de \u00a0 retardo o fracci\u00f3n en que no se presente la persona que ha sido convocada, sin \u00a0 que ello sobrepase el valor correspondiente a los 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes.[56] \u00a0De cualquier modo, las sanciones impuestas por las autoridades militares se \u00a0 aplicar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse debidamente y \u00a0 contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las \u00a0 previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El acto administrativo una vez \u00a0 ejecutoriado presta m\u00e9rito ejecutivo[57]y \u00a0 el ciudadano cuenta con un plazo de\u00a0 60 d\u00edas calendario para cancelar el \u00a0 valor de correspondiente[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de an\u00e1lisis \u00a0 por esta Sala se sintetiza en que, el se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, en procura de garantizar sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del veintiocho \u00a0 (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, dicha autoridad \u00a0 castrense lo declar\u00f3 \u201cREMISO\u201d y, en consecuencia, le impuso una sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente a dos (2) multas equivalentes a (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor fundamenta la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos en la circunstancia de que la decisi\u00f3n sancionatoria aludida se \u00a0 adopt\u00f3 sin que la autoridad accionada le hubiese hecho entrega de su libreta \u00a0 militar provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que dieron tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 coincidieron en declarar su improcedencia, en tanto consideraron que la misma no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Tal decisi\u00f3n no es compartida por \u00a0 esta Sala, con fundamento en las razones que fueron explicadas en precedencia, y \u00a0 que encuentran fundamento en la circunstancia de que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho prevista para controvertir los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular no resulta ser lo suficientemente id\u00f3nea \u00a0 y eficaz, por cuanto mediante esta se busca controvertir la legalidad del acto \u00a0 administrativo, m\u00e1s no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que se \u00a0 hubiese podido incurrir con la expedici\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, como ya fue se\u00f1alado, el problema jur\u00eddico \u00a0 que le corresponde abordar a la Sala se concreta en establecer si con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la autoridad demandada desconoci\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como surge de su propio texto, la Sala pudo verificar que \u00a0 por medio del referido acto administrativo se sancion\u00f3, en efecto, al demandante \u00a0 con \u201cdos (2) multas equivalentes a la suma de dos (2) Salarios M\u00ednimos \u00a0 Mensuales Vigentes \u201ctras considerar que este \u201cno cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n prevista en art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993 y por tanto fue \u00a0 declarado REMISO de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 41, literal \u00a0 g) de la Ley 48 de 1993\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Conforme con el material probatorio aportado en primera \u00a0 instancia, esta Sala pudo establecer que, desde el a\u00f1o 2014, el actor se \u00a0 encuentra matriculado en el programa de \u201clenguas modernas, ingl\u00e9s y franc\u00e9s \u00a0 diurno\u201d de la Universidad del Cauca[60]. Por tal raz\u00f3n, para el momento en el \u00a0 que le correspondi\u00f3 definir su situaci\u00f3n militar, puso en conocimiento de la \u00a0 Tercera Zona de Reclutamiento de Cali su situaci\u00f3n de estudiante, lo que \u00a0 conllev\u00f3 al aplazamiento del servicio militar con base en la causal prevista en \u00a0 el art\u00edculo13 de la Ley \u00a0 418 de 1997[61], \u00a0consistente en \u201cEstar \u00a0 matriculado o cursando estudios de educaci\u00f3n superior\u201d. De ese modo, la autoridad castrense le autoriz\u00f3 el pago \u00a0 al que hab\u00eda lugar para proceder a la expedici\u00f3n de su libreta militar \u00a0 provisional, que tendr\u00eda una vigencia de dos (2) a\u00f1os de conformidad con las \u00a0 normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en su escrito de tutela, y en \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, el actor se\u00f1al\u00f3 que una vez cancelado \u00a0 el valor de la libreta militar provisional a la que hab\u00eda lugar por su calidad \u00a0 de estudiante de pregrado, se acerc\u00f3 \u201calrededor de 15 veces\u201d ante la \u00a0 autoridad accionada para solicitar la entrega de la misma, sin que ello \u00a0 ocurriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo dicho por el accionante, la Sala durante \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Zona Tercera de Reclutamiento \u201cCopia de la libreta militar provisional que le \u00a0 fue expedida al se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa donde se pueda verificar \u00a0 la fecha de vencimiento de la misma\u201d[62], ante lo cual la autoridad requerida manifiesto \u00a0 que \u201cno fue encontrada una copia o constancia de dicha libreta militar en el \u00a0 archivo de la tercera zona de reclutamiento\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por la accionada da cuenta de que, en \u00a0 efecto, la libreta militar provisional no fue expedida ni entregada al actor; lo \u00a0 que para la Sala, comporta una manifiesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo, en tanto la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida \u00a0 en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del 28 de marzo de 2017, aqu\u00ed rebatida, estaba \u00a0 condicionada, en principio, al cumplimiento del deber legal de la autoridad \u00a0 castrense, relacionado con hacer entrega de dicho documento. Lo que a su vez, le \u00a0 permit\u00eda al se\u00f1or Salazar Novoa saber con certeza el tiempo durante el cual se \u00a0 encontraba aplazado su servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, la \u00a0 Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla sanci\u00f3n que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la \u00a0 citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n, debe \u00a0 obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que \u00a0 le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que toda \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que se llev\u00f3 a cabo con posterioridad a la no \u00a0 expedici\u00f3n y no entrega de la libreta militar provisional del actor es \u00a0 violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, incluso, la misma \u00a0 citaci\u00f3n a la jornada de reincorporaci\u00f3n del d\u00eda diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) a la cual no asisti\u00f3 y que, \u00a0 finalmente, trajo como consecuencia la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), por medio de la \u00a0 cual la autoridad demandada le impuso una multa al se\u00f1or Salazar Novoa motivada \u00a0 por su condici\u00f3n de \u201cremiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Ahora bien, para la Corte el hecho de que la \u00a0 autoridad accionada haya puesto de manifiesto, tanto en la respuesta al recurso \u00a0 de reposici\u00f3n que present\u00f3 el accionante contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017)[65] como en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 presente tutela[66], que en junta de remisos del 28 de \u00a0 marzo de 2017 decidi\u00f3 \u201clevantar la condici\u00f3n de remiso\u201d del se\u00f1or Salazar \u00a0 Novoa sin exoneraci\u00f3n de pago de multa, no implica de ninguna manera una \u00a0 superaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derecho al debido proceso del actor , por la \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Inicialmente, por cuanto la condici\u00f3n de \u00a0 remiso que se le atribuy\u00f3 al actor, y que en efecto daba lugar a un sanci\u00f3n en \u00a0 virtud de lo previsto en los art\u00edculos 41[67] y 42[68] de la Ley 48 de 1993, se encuentra \u00a0 contenida en un acto administrativo que no ha sido modificado, revocado o \u00a0 anulado por las v\u00edas establecidas por la ley. Luego, no basta con que la \u00a0 autoridad accionada ponga de presente de manera \u201cinformal\u201d que le \u201clevant\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de remiso\u201d al se\u00f1or Salazar Novoa \u00a0 manteniendo la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Seguidamente porque, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n aceptar\u00e1 el argumento expuesto por la Zona Tercera de\u00a0 \u00a0 Reclutamiento de Cali, conforme al cual, en junta de remisos del 28 de marzo de \u00a0 2017 al actor se le \u201clevant\u00f3 su condici\u00f3n de remiso\u201d, la Sala considera \u00a0 que la subsistencia de la sanci\u00f3n carece de toda legalidad, en tanto la misma \u00a0 est\u00e1 condicionada precisamente a la circunstancia de ser \u201cremiso\u201d. De \u00a0 all\u00ed que exista una clara contradicci\u00f3n entre los motivos que \u00a0 llevaron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 38 \u00a0 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y la persistencia en \u00a0 imponer la multa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, si el accionante no tiene la calidad \u00a0 de remiso, resultar\u00eda injusto y arbitrario imponerle el deber de cancelar las \u00a0 dos multas a las que hace referencia la Resoluci\u00f3n 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) que no solo estaban condicionada a dicha calidad \u2013remiso- , \u00a0 sino tambi\u00e9n, al cumplimiento del deber legal que ten\u00eda la autoridad castrense \u00a0 de expedir y entregar la libreta militar provisional al actor. Lo \u00a0 anterior, a efectos de que este \u00faltimo, tuviera claridad sobre la fecha de \u00a0 expiraci\u00f3n de la misma y con ello, atender oportunamente, las cargas p\u00fablicas \u00a0 que se derivaban de su obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Alejandro Salazar Novoa y \u00a0le \u00a0 ordenar\u00e1 a la Zona Tercera de Reclutamiento de Cali (i)\u00a0 inaplicar las \u00a0 multas impuestas al actor mediante Resoluci\u00f3n 38 del veintiocho (28) de marzo de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) y (ii) hacer entrega de la libreta militar provisional \u00a0 al actor, en tanto se mantiene su condici\u00f3n de estudiante de pregrado, lo que da \u00a0 lugar al aplazamiento en la prestaci\u00f3n de su servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 8 de junio de \u00a0 2017 y el 14 de julio de 2017 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la \u00a0 Resoluci\u00f3n 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 remiso al se\u00f1or Guillermo Alejandro Salazar Novoa \u00a0 y, en consecuencia, se le sancion\u00f3 con dos (2) multas correspondientes a dos (2) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la Tercera Zona de \u00a0 Reclutamiento de Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega de la libreta \u00a0 militar provisional al joven Guillermo Alejandro Salazar Novoa. Lo anterior, \u00a0 atendiendo que actualmente la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n, militar se encuentra \u00a0 aplazada como quiera que tiene la calidad de estudiante de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, conformada por los magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 14 de noviembre de \u00a0 2017, notificado el 29 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver a folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para el momento de los hechos se \u00a0 encontraban vigentes las leyes 642 de 2001 y 1421 de 2010. La\u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 normativa actualmente vigente es Ley 1861 de agosto\u00a0 de 2017, Art\u00edculo 34, \u00a0 literal g). \u201cAplazamientos. \u00a0 Son causales de aplazamiento para &#8221; la prestaci\u00f3n del servicio militar por el \u00a0 tiempo que subsistan, los siguientes: (\u2026) g) Estar matriculado o cursando \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Anexa copia de la transacci\u00f3n bancaria por \u00a0 el valor de 92.000, ver a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver a folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El pago lo realiz\u00f3 el 16 de octubre de \u00a0 2014, ver a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El accionante se\u00f1ala haberse acercado \u201calrededor de 15 \u00a0 veces\u201d, ver en el escrito dirigido a la Corte Constitucional que fue remitido en \u00a0 cumplimiento del auto del 12 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver a folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cabe precisar que la autoridad accionada manifest\u00f3 que para \u00a0 la fecha ya se encontraba vencida la libreta militar provisional que hab\u00eda sido \u00a0 expedida. Adicionalmente, sobre este punto, la Zona Tercera de Reclutamiento \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda de la Junta de Remisos, previa verificaci\u00f3n de los documentos \u00a0 aportados por el actor, se resolvi\u00f3 \u201clevantarle\u201d la condici\u00f3n de remiso, sin \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de la multa. Ver a folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 Adicionalmente, cabe precisar que en el curso de las instancias se hizo siempre \u00a0 menci\u00f3n a la imposici\u00f3n de una (1) multa al accionante mediante la Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 N\u00ba 38 del veintiocho (28)\u00a0 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sin \u00a0 embargo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por esta Sala se pudo establecer que efecto la \u00a0 sanci\u00f3n correspondi\u00f3 a dos (2) multas equivalentes a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a folios 6- 11 y 17-19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver a folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver a folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver a folio 6- 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver a folio \u00a0 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver a folio \u00a0 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 \u00a0 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional Sentencias T-1083 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T -039 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T \u2013 193 de 2015 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T- 614 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T \u2013 533 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2004, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Corte Constitucional ver Sentencias T- 1083 de 2004, T-039 de 2014, T-193 de \u00a0 2015, T -614 de 2016 y T- 533 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional ver Sentencias T- 250 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- \u00a0 533 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ver sentencia C-561 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 31 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Revisar art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 12-14 del Decreto 2048\u00a0 \u00a0 de 1993 y art\u00edculo 17 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sobre el particular la Ley 1861 de 2017 aclar\u00f3 que los colombianos que han sido \u00a0 declarados \u201captos\u201d podr\u00e1n ser incorporados a partir de la mayor\u00eda de edad, hasta \u00a0 faltando un d\u00eda para cumplir los 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La cuota de compensaci\u00f3n militar es \u00a0una contribuci\u00f3n ciudadana especial, pecuniaria e individual que debe \u00a0 pagar al tesoro nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ver Auto 008 de 2009 de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 y Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y \u00a0 181 de 2005, dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda \u00a0 de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Ley 48 de 1993 \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0Los menores de 18 a\u00f1os \u00a0 de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0A \u00a0 los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de \u00a0 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto \u00a0 que voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de sus padres, opten \u00a0 por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este \u00faltimo caso, \u00a0 los menores reclutados no podr\u00e1n ser destinados a zonas donde se desarrollen \u00a0 operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su servicio \u00a0 militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de \u00a0 aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0 Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 \u00a0 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente solo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autoridad civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en \u00a0 causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n\u201d.\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional ver Sentencia T \u2013 696 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] por la cual se aclara el art\u00edculo 2\u00ba, inciso \u00a0 segundo de la Ley 548 de 1999, en lo atinente a la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes \u00a0 bachilleres al servicio militar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 642 de 2001.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u00a0y cobija a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante \u00a0 la vigencia de la Ley 548 de 1999.\u201d (condicionalmente \u00a0 exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ley 1861 del 4 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Ver art\u00edculo 34 de la ley 1861 del 2017. Cabe se\u00f1alar que el par\u00e1grafo 2\u00ba de \u00a0 esta disposici\u00f3n establece que \u201c la interrupci\u00f3n de los estudios de \u00a0 secundaria o superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio \u00a0 militar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Art\u00edculo 34 de la Ley 48 de 1993, Documento p\u00fablico: Las \u00a0 tarjetas de reservista y provisional militar, se clasificaran como material \u00a0 reservado adquiriendo el car\u00e1cter de documento p\u00fablico\u00a0 una vez hayan sido \u00a0 expedidos legalmente por la respectiva Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional Ver sentencias T- 1083 de 2004, T- 193 de \u00a0 2015, T- 614 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo \u00a0 42 de la Ley 1861 de 2017 se\u00f1ala, de manera general, que las entidades p\u00fablicas \u00a0 o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar \u00a0 para ingresar a un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 \u00a0 meses para normalizar su situaci\u00f3n desde el momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional Ver Sentencias T \u2013 \u00a0 843 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T \u2013 614 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo \u00a0 42 de la Ley 1861 de 2017 se\u00f1ala, de manera general, que las entidades p\u00fablicas \u00a0 o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar \u00a0 para ingresar a un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 \u00a0 meses para normalizar su situaci\u00f3n desde el momento de su vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver los portales web, \u00a0 www.libretamilitar.mil.co y \u00a0 www.reclutamiento.mil.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Ver Sentencia T-552 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencia C-035 de 2014.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia 1263 de 2001. En esta \u00faltima oportunidad, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201cel derecho fundamental al debido proceso se \u00a0 consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un \u00a0 proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda \u00a0 comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando \u00a0 o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda \u00a0 infranqueable para todo acto en el que se pretenda -leg\u00edtimamente- imponer \u00a0 sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de \u00a0 sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios \u00a0 criminales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Corte Constitucional, ver Sentencia T-465 de 2009.\u00a0(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Corte Constitucional ver Sentencias T-388 de 2013, T- 119 de 2011, T-515 \u00a0 de 2015, T-193 de 2015, entre otras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la Ley 48 de\u00a01993\u00a0sobre el servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Anteriormente, la calidad de \u201cremiso\u201d ten\u00eda como consecuencia la \u00a0 posibilidad de ser compelido por la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, mediante \u00a0 sentencia C-879 de 2011, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 condicionar esta medida, para lo cual hizo especial \u00e9nfasis en la importancia de \u00a0 la libertad personal de los sujetos y estableci\u00f3 que \u201cPor ning\u00fan motivo se \u00a0 permitir\u00e1 a la fuerza p\u00fablica realizar detenciones ni operativos sorpresa para \u00a0 aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o \u00a0 prestado el servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 42 de \u00a0 la Ley 48 de 1993. \u201cSanciones. Las personas contempladas en el art\u00edculo \u00a0 anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: [\u2026] e) Los infractores \u00a0 contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, \u00a0 sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar \u00a0 quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa; [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 1861 de 2017. \u201cDe las infracciones y sanciones. Ser\u00e1n infracciones a la \u00a0 presente ley las conductas que a continuaci\u00f3n se enumeran y tendr\u00e1n la sanci\u00f3n \u00a0 que en cada caso se indica, as\u00ed: [\u2026] c. No presentarse a concentraci\u00f3n en la \u00a0 fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendr\u00e1 una \u00a0 multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de \u00a0 retardo o fracci\u00f3n en que no se presente, sin que sobrepase el valor \u00a0 correspondiente a los cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Los \u00a0 remisos podr\u00e1n ser notificados e informados de su condici\u00f3n y el procedimiento \u00a0 que debe cumplir para continuar con el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de \u00a0 pagar dicha multa [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, ver Sentencia T- 1083 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 28 \u00a0 de la ley 1861 de 2017 prev\u00e9 que es factible fijar cualquiera de las \u00a0 modalidades de cancelaci\u00f3n y de cobro coactivo previstas en la ley hasta tanto \u00a0 el Gobierno nacional, en un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de esta norma, reglamente la materia. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 de la \u00a0 referida ley se\u00f1ala, de manera general, que las entidades p\u00fablicas o privadas no \u00a0 pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a \u00a0 un empleo, En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 meses para \u00a0 normalizar su situaci\u00f3n desde el momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver a folios 24 y 33 del cuaderno\u00a0 de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver a folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver las modificaciones de la misma a las \u00a0 cuales se hizo referencia en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Auto del 12 de \u00a0 diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Oficio N\u00ba 073\u00a0 del 30 de enero de 2018, suscrito por el \u00a0 Comandante John Jairo Narv\u00e1ez Vargas de la Tercera Zona de Reclutamiento de \u00a0 Cali. Ver a folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, ver Sentencias T- \u00a0 774 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-193 de 2015 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-218 de 2010\u00a0(M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Ver a folio 32 de cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Ver a folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Literal g) del Art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993: \u00a0 \u201cLos que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, \u00a0 hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados \u00a0 remisos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Literal e) del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de \u00a0 1993: \u201cLos infractores contemplados en el \u00a0 literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-049-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-049\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0 CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad \u00a0 \u00a0 DEBER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}