{"id":25965,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-051-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-051-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-18\/","title":{"rendered":"T-051-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-051\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con \u00a0 VIH\/SIDA sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno \u00a0 como en el plano internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Improcedencia por no existir perjuicio \u00a0 irremediable y no probarse discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada por el accionante es de naturaleza \u00a0 laboral, y el accionante, a pesar de padecer enfermedades cr\u00f3nicas graves goza \u00a0 de acceso al servicio de salud y no se evidenci\u00f3 que su vida corra un peligro \u00a0 inminente. De la misma forma, constat\u00f3 la Corte que no se evidenci\u00f3 en el acervo \u00a0 probatorio la existencia de un hecho de discriminaci\u00f3n que amerite la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para dirimir una \u00a0 controversia de car\u00e1cter laboral. Como consecuencia de lo anterior, esta Corte \u00a0 considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues existe un mecanismo judicial que permite dirimir \u00a0 adecuadamente las controversias laborales. En este sentido, se advierte al actor \u00a0 que esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que inicie la acci\u00f3n respectiva ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.307.946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por JSR contra IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio del asunto, esta Corte considera \u00a0 necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, \u00a0 de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta sentencia, de id\u00e9ntico tenor, \u00a0 en el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente,\u00a0se \u00a0 dispondr\u00e1 suprimir el nombre del tutelante y de la entidad accionada, as\u00ed como \u00a0 cualquier dato e informaci\u00f3n que permita identificarlo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JSR interpuso acci\u00f3n de tutela[2] contra la IPS solicitando se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad al considerar \u00a0 que era acreedor de una estabilidad laboral reforzada por ser una persona \u00a0 infectada con VIH, lo que implica que la decisi\u00f3n de la accionada de no renovar \u00a0 su contrato de trabajo conlleva a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se ordene: (i) su reintegro \u00a0 al trabajo que desempe\u00f1aba en la entidad accionada, en las mismas condiciones o \u00a0 mejores a las que ten\u00eda al momento de la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo; y (ii) el pago de salarios dejados de percibir junto \u00a0 con los aportes al sistema de seguridad social. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se \u00a0 mantengan bajo reserva sus datos personales con el fin de evitar \u00a0 discriminaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ten\u00eda 34 a\u00f1os de edad, y desde el a\u00f1o 2011 fue diagnosticado con el \u00a0 Virus de Inmunodeficiencia Humana por lo cual se encuentra tomando medicamentos \u00a0 antirretrov\u00edricos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El tres (3) de agosto de 2015, el accionante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo como auxiliar de farmacia con la entonces IPS \u201cA\u201d, que luego se \u00a0 denominar\u00eda IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En octubre de 2015 el actor fue diagnosticado con tuberculosis, lo que le gener\u00f3 \u00a0 una incapacidad por treinta (30) d\u00edas, y posteriormente un tratamiento que se \u00a0 alarg\u00f3 por nueve (9) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mes de marzo de 2016, el se\u00f1or JSR \u00a0empez\u00f3 a sentirse emocionalmente inestable, padeciendo aburrimiento, cansancio e \u00a0 insomnio[4]. \u00a0 En su opini\u00f3n, estos s\u00edntomas corresponden al estr\u00e9s derivado de sus actividades \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En medio de sus padecimientos, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 marzo de 2016, decidi\u00f3 acudir a consulta con un m\u00e9dico de la entidad accionada, \u00a0 qui\u00e9n concluy\u00f3 que su patolog\u00eda no limitaba su labor, a pesar de lo cual dio \u00a0 algunas recomendaciones a su empleador \u2013entidad accionada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, el cinco (5) de abril del a\u00f1o 2016, el \u00a0 accionante acudi\u00f3 a otro m\u00e9dico, esta vez de su EPS[6], \u00a0 quien le recet\u00f3 unos medicamentos y lo remiti\u00f3 a cita sicol\u00f3gica[7] y siqui\u00e1trica[8]. \u00a0 La primera valoraci\u00f3n realizada por el psic\u00f3logo, le recomend\u00f3 terapias \u00a0 relajantes, y como resultado de la segunda consulta le fueron modificados los \u00a0 medicamentos. As\u00ed mismo, se le inform\u00f3 al accionante en dicha consulta que en \u00a0 caso de no presentar mejoras, deber\u00eda ser tratado por un especialista en \u00a0 neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El primero (1\u00ba) de septiembre de 2016, la entidad accionada le \u00a0 notific\u00f3 al tutelante que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado, situaci\u00f3n \u00a0 que se hizo efectiva el d\u00eda catorce (14) de octubre del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante afirm\u00f3 que luego de su desvinculaci\u00f3n, su situaci\u00f3n m\u00e9dica empeor\u00f3, y que tuvo que atender a citas de \u00a0 neurolog\u00eda en donde le prescribieron medicamentos y ex\u00e1menes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La entidad accionada guard\u00f3 silencio \u00a0 respecto del tr\u00e1mite de primera de instancia, a pesar de haber sido notificada \u00a0 por el juzgado que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, el veintiuno (21) de \u00a0 febrero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El a quo encontr\u00f3 cumplidos los \u00a0 requisitos de procedencia de la tutela. Respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad, destac\u00f3 que el accionante est\u00e1 en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por lo que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda de manera transitoria para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados, hasta tanto el juez ordinario se \u00a0 pronunciara de fondo sobre su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto al fondo del asunto, el \u00a0 a quo consider\u00f3 que las citas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3 el accionante \u00a0 habr\u00edan permitido al accionado conocer su estado de salud y por ende presumir \u00a0 que su despido se dio sin atender a los requisitos de ley, espec\u00edficamente, lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro \u00a0 del accionante sin soluci\u00f3n de continuidad y conden\u00f3 a la entidad demandada al \u00a0 pago de los salarios y prestaci\u00f3n sociales dejados de percibir. Al accionante, \u00a0 por su parte, le advirti\u00f3 que el amparo se otorgaba por un t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0 meses en los que tendr\u00eda que instaurar el respectivo proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por medio de escrito de fecha \u00a0 veintisiete (27) de febrero de 2017 y dentro de los t\u00e9rminos de ley, la entidad \u00a0 accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y solicit\u00f3 revocar la sentencia \u00a0 de primera instancia por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, consider\u00f3 que no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, en el sentido de que en la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada por el mismo accionante se puede evidenciar que la \u00a0 incapacidad por tuberculosis fue cubierta y que se recuper\u00f3 satisfactoriamente \u00a0 mientras que sus cuadros depresivos no le acarrearon incapacidades, \u00a0 hospitalizaciones ni disminuciones en su capacidad laboral. Incluso, indic\u00f3 que \u00a0 en una de sus citas[9] \u00a0manifest\u00f3 sentirse \u201cmuy tranquilo\u201d y no ser tan impulsivo \u201ccomo lo era \u00a0 antes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, indic\u00f3 que no se \u00a0 tuvo en cuenta la situaci\u00f3n actual del sistema de salud colombiano, toda vez que \u00a0 como IPS que prestaba sus servicios a la entonces SaludCoop EPS, hab\u00eda sufrido \u00a0 graves atrasos en los pagos, lo que la hab\u00eda obligado a tomar medidas dr\u00e1sticas, \u00a0 como la de despedir empleados que no fueran absolutamente indispensables para la \u00a0 operaci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo del accionante se dio en el marco de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, cuyo \u00fanico fin era ahorrar costos operativos, por lo que no se \u00a0 le podr\u00eda adjudicar un prop\u00f3sito discriminatorio a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no tiene sustento en el caso objeto de \u00a0 estudio. Al respecto, indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n es para quienes hayan sido \u00a0 calificados con una p\u00e9rdida de la capacidad superior a la moderada (entre el 15% \u00a0 y el 25%) y que la historia cl\u00ednica del accionante permite concluir que no es el \u00a0 caso. En consecuencia, asegur\u00f3 que esta protecci\u00f3n no tiene como objetivo \u00a0 desaparecer la facultad del empleador para despedir unilateralmente sino evitar \u00a0 despidos discriminatorios, que no ocurren en el caso concreto en el que se dio \u00a0 por causales objetivas como el cumplimiento del t\u00e9rmino para el cual fue \u00a0 contratado y las necesidades econ\u00f3micas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, el seis \u00a0 (6) de abril de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por considerar que en el caso objeto de estudio no se cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad, condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para ello, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por regla general no procede para dirimir controversias de origen laboral \u00a0 salvo que el procedimiento ordinario no sea id\u00f3neo o que, por las condiciones \u00a0 especiales de la persona, sea imperativa su protecci\u00f3n inmediata. En efecto, \u00a0 sostiene que en el caso sub examine no se encuentra probada una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos, como tampoco un riesgo inminente respecto de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del tutelante, ni una condici\u00f3n de debilidad manifiesta de \u00a0 este que permita concluir la necesidad de que se excluya la v\u00eda ordinaria como \u00a0 mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, sostuvo que en este \u00a0 caso el accionante no fue despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud, ni estaba \u00a0 sufriendo alg\u00fan padecimiento al momento del mismo, pues no ten\u00eda tratamientos \u00a0 pendientes ni limitaciones m\u00e9dicas de origen laboral o com\u00fan que le impidieran \u00a0 cumplir con su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Hern\u00e1n \u00a0 Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del presente caso mediante \u00a0 escrito remitido a esta Corte el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2017. Para el \u00a0 insistente, el ad quem vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante \u00a0 al desconocer que este tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser \u00a0 portador de VIH y por ello su despido debi\u00f3 haberse realizado con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Sustent\u00f3 su insistencia en que el despido del trabajador se habr\u00eda dado como una \u00a0 medida discriminatoria, adem\u00e1s de que no se habr\u00edan atendido los requisitos \u00a0 legales, a pesar de que en la historia cl\u00ednica obraba constancia de su condici\u00f3n \u00a0 de portador de VIH. Adem\u00e1s, puso de presente que incluso en el supuesto de que \u00a0 el empleador no supiera de su condici\u00f3n en el periodo de ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0 si habr\u00eda conocido que era VIH positivo en los ex\u00e1menes de egreso, por lo que a \u00a0 partir de ese momento se encontraba obligado solicitar la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del trece (13) de octubre de 2017, \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de esta Corte, que \u00a0 decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Antes de realizar el estudio de fondo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si \u00a0 esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n por activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al \u00a0 respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera \u00a0 del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. En este caso concreto, la Sala observa que el accionante JSR est\u00e1 \u00a0 legitimado para interponer acci\u00f3n de tutela a nombre propio, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, por ser el titular de los derechos \u00a0 invocados. Por lo cual, la Corte concluye que existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la IPS, una entidad privada que se ocupa de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de salud, y quien actu\u00f3 en calidad de empleadora en \u00a0 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito con el accionante. Por esto, \u00a0 queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[12]. En consecuencia, la \u00a0 Corte observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de dicha acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al \u00a0 art\u00edculo citado[13]. \u00a0 Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el \u00a0 propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por lo anterior, a partir de una interpretaci\u00f3n entre \u00a0 la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe \u00a0 presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse \u00a0 improcedente[14]. \u00a0 No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad del plazo, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la \u00a0 luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 por lo que esta Corte ha desarrollado el concepto de inmediatez para asegurar \u00a0 que la tutela brinde la protecci\u00f3n urgente que es consustancial a dicho \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el \u00a0 requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre el \u00a0 momento en el cual se produjo la desvinculaci\u00f3n del actor (catorce (14) de \u00a0 octubre de 2016), hecho identificado por el accionante como el generador de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (trece \u00a0 (13) de febrero de 2017), transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, \u00a0 tiempo que la Corte considera prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de \u00a0 la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin \u00a0 perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad \u00a0 exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales \u00a0 que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha \u00a0 sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es \u00a0 materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Respecto de la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no \u00a0 puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 lograr ciertas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso \u00a0 concreto[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Entre las circunstancias que el juez debe analizar para establecer la idoneidad \u00a0 y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la situaci\u00f3n de la \u00a0 persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial son id\u00f3neos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoraci\u00f3n se \u00a0 flexibiliza, as\u00ed \u201cse hace m\u00e1s flexible para \u00a0 [dicho] \u00a0sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, esta Corte ha considerado que las personas \u00a0 infectadas con VIH tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pero no que por ese solo hecho, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para resolver cualquier tipo de pretensi\u00f3n. En efecto, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional impone \u00a0 al juez constitucional un an\u00e1lisis menos estricto del cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia, pero no exime al tutelante de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Con relaci\u00f3n a las situaciones en las que se pretende el reintegro \u00a0 de un empleado, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado reiteradamente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar a los mecanismos ordinarios[18]. En lo relativo a personas con VIH que han sido desvinculadas de \u00a0 sus empleos, se ha sostenido la regla de evaluaci\u00f3n del caso concreto y \u00a0 sobretodo, se ha dicho que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los que se discute la salvaguarda del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada en favor de un trabajador \u00a0 diagnosticado con VIH\/SIDA (\u2026) el juez de tutela se encuentra abocado, \u00a0 sobretodo, a dilucidar si la desvinculaci\u00f3n laboral no est\u00e1 precedida de una \u00a0 motivaci\u00f3n distinta a la condici\u00f3n m\u00e9dica del trabajador[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Esta regla, se ha sostenido en diferentes sentencias[20] \u00a0de esta Corte en las que se ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 cuando no puede predicarse a simple vista un \u00e1nimo discriminatorio por parte del \u00a0 empleador en la desvinculaci\u00f3n de un empleado. As\u00ed, ha establecido la Corte que \u00a0 \u201cla simple desvinculaci\u00f3n unilateral de una persona que presenta una \u00a0 enfermedad o una discapacidad, por parte del empleador, no es suficiente para \u00a0 que prospere la protecci\u00f3n v\u00eda tutela, pues para ello es necesario adem\u00e1s que \u00a0 est\u00e9 demostrado el nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral, de forma tal que pueda \u00a0 extraerse la existencia de un trato discriminatorio, violatorio, entonces, del \u00a0 ordenamiento constitucional\u201d \u00a0 [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Teniendo esto presente, debe indicarse que cuando se \u00a0 busca resolver una cuesti\u00f3n de raigambre laboral, consistente en establecer si \u00a0 la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo se dio conforme al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y si deb\u00eda aplicarse una estabilidad laboral reforzada en \u00a0 favor del trabajador, es claro que existe un mecanismo judicial principal, a \u00a0 saber, el proceso ordinario laboral, en el cual se deben ventilar las \u00a0 pretensiones y se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para \u00a0 determinar si hubo o no una decisi\u00f3n ajustada a derecho por parte de empleador[22].As\u00ed \u00a0 pues, en el caso concreto, constat\u00f3 el Tribunal la existencia de un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo, por lo que corresponde como se indica a continuaci\u00f3n analizar \u00a0 si, pese a ello, existe una situaci\u00f3n urgente de vulnerabilidad o amenaza que \u00a0 implique la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sobre el particular, en el caso bajo estudio, en primer lugar, dada \u00a0 la informaci\u00f3n que consta en el expediente, pudo evidenciar la Corte que las \u00a0 infecciones virales y bacterianas del accionante se encuentran controladas a \u00a0 trav\u00e9s de medicaci\u00f3n y atenci\u00f3n cl\u00ednica, siendo en el momento afectaciones \u00a0 cr\u00f3nicas que, en principio, no afectan la capacidad de trabajo del actor, ni \u00a0 implican un riesgo inminente o padecimiento actual para \u00e9l, que le impidan \u00a0 cumplir con obligaciones laborales (ver supra, numerales \u00a0 5 y 6). Sobre esto, es importante resaltar que el \u00a0 accionante inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral con la accionada luego de su \u00a0 diagn\u00f3stico de VIH, y desarroll\u00f3 sus funciones incluso despu\u00e9s de descubrir su \u00a0 tuberculosis (ver supra, numerales 2 a 7). Estas enfermedades, a pesar de ser \u00a0 graves, se encuentran en tratamiento, y el accionante no demuestra c\u00f3mo el \u00a0 padecerlas, estando controladas, le generen una afectaci\u00f3n de tal entidad que no \u00a0 puede afrontar la carga derivada del agotamiento de las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias. En este sentido, la Sala considera que el solo hecho de padecer \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas no implica autom\u00e1ticamente la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de manera similar a lo que ocurre con la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, lo que reitera una flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, constat\u00f3 la Corte que existe prueba en el expediente \u00a0 de que el accionante contin\u00faa recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica para atender su \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica. En efecto, se observ\u00f3 que el accionante est\u00e1 afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, que \u00a0 adem\u00e1s, no ha tenido que suspender sus tratamientos m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos, ni la \u00a0 ingesta de los antirretrovirales, pues como obra en su historia cl\u00ednica ha \u00a0 seguido asistiendo regularmente a citas m\u00e9dicas en las que no se le ha ordenado \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni se le ha incapacitado por \u00a0 largos periodos de tiempo como para concluir que su vida corra un peligro \u00a0 inminente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Este Tribunal ya se ha pronunciado \u00a0 respecto de los casos en los que la salud del accionante est\u00e1 amenazada a pesar \u00a0 de considerar que la tutela no es procedente para dirimir controversias \u00a0 laborales. En ese sentido, en sentencia T 077 de 2014, se confirmaron los fallos \u00a0 de instancia en virtud de los cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0 respecto de las pretensiones laborales debido a que no se evidenciaba que el \u00a0 despido hubiese sido discriminatorio pero si se orden\u00f3 a su EPS seguir prestando \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos que el accionante requiriera para el tratamiento del \u00a0 VIH. Consider\u00f3 la Corte que en el presente caso, no se evidencia una situaci\u00f3n \u00a0 del accionante que evidencie una potencial vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0 a la salud, como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A pesar de sus padecimientos, su atenci\u00f3n en salud se encuentra \u00a0 debidamente garantizada, lo que excluye una situaci\u00f3n de riesgo derivada de la \u00a0 falta de acceso al sistema de seguridad social en salud o de una indebida \u00a0 atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de enfermedad[25]. \u00a0 Tampoco la Corte encontr\u00f3 en lo alegado por el tutelante, ni en las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, una situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular que pudiese a la \u00a0 Corte identificar o afirmar de forma concluyente que el accionante se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, que \u00a0 amerite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ventilar una \u00a0 controversia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed mismo, si en aras de discusi\u00f3n en el presente caso se analizar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional que considera que, en trat\u00e1ndose de casos en \u00a0 los que se discute la salvaguarda del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en favor de un trabajador diagnosticado con VIH, en adici\u00f3n al \u00a0 estudio del amparo al estado cl\u00ednico del virus \u2014el cual como se evidenci\u00f3 en el \u00a0 numeral 38 y 39 anterior la situaci\u00f3n de salud del accionante se encuentra \u00a0 debidamente garantizada\u2014, el juez de tutela se encuentra abocado, sobretodo, a \u00a0 dilucidar si la desvinculaci\u00f3n laboral no est\u00e1 precedida de una motivaci\u00f3n \u00a0 distinta a la condici\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, caso en el cual, se impone el \u00a0 deber constitucional de protecci\u00f3n especial en favor de estas personas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En este sentido, resalt\u00f3 la Corte que, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 analizada, en los argumentos esbozados por el accionante ni siquiera sugiri\u00f3 la \u00a0 existencia de un acto de discriminaci\u00f3n en su contra. En efecto, el tutelante se \u00a0 limit\u00f3 a exponer su situaci\u00f3n de salud, incluyendo sus padecimientos \u00a0 psiqui\u00e1tricos, pero sin ni siquiera mencionar su condici\u00f3n de paciente de VIH y \u00a0 por ello, de su exposici\u00f3n de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se puede deducir que este considere que su desvinculaci\u00f3n se haya dado \u00a0 por causa de sus enfermedades. De igual forma, el accionante no desvirtu\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos por la entidad accionada en la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0 cuales la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 obedeci\u00f3 a causas objetivas relacionadas con la sostenibilidad de dicha entidad, \u00a0 asunto que en nada obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio del accionante. Con esto, \u00a0 no pretende la Corte trasladar la carga de la prueba exclusivamente al \u00a0 accionante, sino por el contrario reconocer el deber de aportaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas que cada parte est\u00e1 en capacidad de entregar[27], con el fin de dar por probado un \u00a0 potencial trato discriminatorio. De la misma forma, la Corte reconoce que \u00a0 corresponder\u00e1 al juez ordinario laboral definir y valorar el acervo probatorio \u00a0 que se allegue a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed mismo, consider\u00f3 el Tribunal \u00a0que la existencia del diagn\u00f3stico \u00a0 de VIH no tiene la entidad suficiente para suscitar un debate en t\u00e9rminos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, pues como se mencionaba anteriormente el mismo fue realizado en \u00a0 el a\u00f1o 2011[28], esto es, de forma previa al ingreso o \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral a la IPS accionada, y durante su actividad laboral la \u00a0 entidad accionada dio cumplimiento a las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron \u00a0 formuladas, y con posterioridad a las mismas se logr\u00f3 probar que el accionante \u00a0 trabaj\u00f3 aproximadamente cuatro (4) meses adicionales en la IPS, sin que se \u00a0 evidencie que dicha situaci\u00f3n haya impedido o imposibilitado su permanencia en \u00a0 dicha instituci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluy\u00f3 el Tribunal \u00a0 que la controversia planteada por el accionante es de naturaleza laboral, y que \u00a0 el accionante, a pesar de padecer enfermedades cr\u00f3nicas graves goza de acceso al \u00a0 servicio de salud y no se evidenci\u00f3 que su vida corra un peligro inminente. De \u00a0 la misma forma, constat\u00f3 la Corte que no se evidenci\u00f3 en el acervo probatorio la \u00a0 existencia de un hecho de discriminaci\u00f3n que amerite la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para dirimir una controversia de car\u00e1cter \u00a0 laboral. Por lo anterior, manifest\u00f3 este Tribunal que el problema jur\u00eddico en el \u00a0 presente caso radica en determinar s\u00ed se cumpli\u00f3 o no con los requisitos legales \u00a0 para la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, asunto que puede ser dirimido por \u00a0 el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, esta Corte considera que en este caso no se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues existe un mecanismo judicial que \u00a0 permite dirimir adecuadamente las controversias laborales. En este sentido, se advierte al actor que esta decisi\u00f3n no es \u00a0 \u00f3bice para que inicie la acci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. Por lo cual, proceder\u00e1 el Tribunal a confirmar la sentencia proferida \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado Quince Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el veintiuno (21) de febrero de 2017 proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el seis 6 de abril de 2017 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 el veintiuno (21) de febrero de 2017 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 DISPONER, \u00a0a trav\u00e9s del Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-051\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.307.946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por JSR \u00a0 en contra de IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Estabilidad laboral \u00a0 reforzada de persona con virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar \u00a0 el voto en la providencia adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or JSR[30], quien es \u00a0 un hombre mayor de edad, diagnosticado con virus de\u00a0 inmunodeficiencia \u00a0 humana-VIH en el a\u00f1o 2011. El 3 de agosto de 2015 suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo como auxiliar de farmacia con la IPS demandada. En el mes \u00a0 de octubre de ese mismo a\u00f1o, fue diagnosticado con tuberculosis, enfermedad que \u00a0 le gener\u00f3 una incapacidad de treinta (30) d\u00edas, la cual se alarg\u00f3 nueve (9) \u00a0 meses m\u00e1s por el tratamiento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2016, empez\u00f3 a sentirse emocionalmente inestable, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el 16 de ese mes acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica en la entidad donde \u00a0 trabajaba. El m\u00e9dico concluy\u00f3 que dichos padecimientos no afectaban su ejercicio \u00a0 laboral, sin embargo, recomend\u00f3 al empleador, entre otras cosas, la reubicaci\u00f3n \u00a0 del accionante en otra sede. En el mes de abril de esa anualidad, el se\u00f1or JSR \u00a0 tuvo una cita m\u00e9dica en su EPS, en la cual le recetaron unos medicamentos para \u00a0 el estr\u00e9s y el insomnio, adem\u00e1s, lo remitieron a psicolog\u00eda y a psiquiatr\u00eda. En \u00a0 su cita de valoraci\u00f3n, el psic\u00f3logo le prescribi\u00f3 terapias relajantes y en la \u00a0 siguiente consulta le cambi\u00f3 los medicamentos suministrados. As\u00ed mismo, le \u00a0 indic\u00f3 que de no mejorar su estado de salud deb\u00eda ser examinado por un \u00a0 especialista en neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, la entidad accionada \u00a0 notific\u00f3 al tutelante que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado, situaci\u00f3n \u00a0 que se hizo efectiva el 14 de octubre de 2016. Luego de esto, el estado de salud \u00a0 del actor empeor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el solicitante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la IPS para la cual laboraba, al estimar que la entidad conoc\u00eda su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad a causa de las patolog\u00edas que padece y aun as\u00ed lo \u00a0 despidi\u00f3, lo que considera que vulnera su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y, en consecuencia, sus derechos al trabajo, a la salud y a la \u00a0 vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia de la que me aparto \u00a0 determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por considerar que el solicitante cuenta con mecanismos \u00a0 ordinarios que son id\u00f3neos y eficaces para resolver la controversia planteada. \u00a0 De esta forma la decisi\u00f3n estim\u00f3 que, \u201c[de] la acci\u00f3n de tutela analizada, \u00a0 [y] en los argumentos esbozados por el accionante ni siquiera sugiri\u00f3 la \u00a0 existencia de un acto de discriminaci\u00f3n en su contra. En efecto, el tutelante se \u00a0 limit\u00f3 a exponer su situaci\u00f3n de salud, incluyendo sus padecimientos \u00a0 psiqui\u00e1tricos, pero sin ni siquiera mencionar su condici\u00f3n de paciente de VIH y \u00a0 por ello, de su exposici\u00f3n de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se puede deducir que este considere que su desvinculaci\u00f3n se haya dado \u00a0 por causa de sus enfermedades\u201d[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sentencia T-051 \u00a0 de 2018 confirm\u00f3 la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Juzgado \u00a0 Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, que a su vez revoc\u00f3 el prove\u00eddo adoptado \u00a0 el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, que hab\u00eda accedido a la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, pues consider\u00f3 que el demandante estaba en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que la tutela proced\u00eda de manera \u00a0 transitoria, mientras se definiera la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente, para \u00a0 lo cual el actor ten\u00eda un t\u00e9rmino de 4 meses para instaurar la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En mi \u00a0 concepto, de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n surgen tres \u00a0 temas concretos que me llevan a salvar el voto: (i) la omisi\u00f3n de valorar la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante, quien padece virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana, tuberculosis y afectaciones psicol\u00f3gicas al momento de \u00a0 analizar la procedibilidad de la tutela; (ii) la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0 propios de la carga de la prueba y de la actividad probatoria que debe tener el \u00a0 juez constitucional en los casos que presentan situaciones como la descrita en \u00a0 el punto anterior; y (iii) la ausencia de valoraci\u00f3n del fondo del asunto, \u00a0 relativo a la posible configuraci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada por la condici\u00f3n de salud del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, considero que la \u00a0 providencia desconoce la l\u00ednea jurisprudencial vigente en lo ateniente a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en los casos de personas VIH \u00a0 positivas, cuando consideran que se les ha vulnerado su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Al respecto, la Sentencia T- 513 de 2013[32] reiter\u00f3 que, en lo relativo al requisito de procedibilidad, cuando \u00a0 el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta por causa de una condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o \u00a0 mental, el juez constitucional debe flexibilizar tal an\u00e1lisis[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado que sobre las personas portadoras del \u00a0 s\u00edndrome de inmunodeficiencia se genera una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido \u00a0 al estigma social que tiene esta enfermedad, al ser de transmisi\u00f3n sexual y \u00a0 estar ligada a un estereotipo de sexo, g\u00e9nero y sexualidad[34]. En consecuencia, este Tribunal ha indicado que las personas VIH \u00a0 positivas est\u00e1n en estado de vulnerabilidad y, por ende, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 constante[35] respecto de la protecci\u00f3n especial que deben las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y privadas a las personas que portan VIH[36]. En la decisi\u00f3n de la que me aparto, espec\u00edficamente en su an\u00e1lisis \u00a0 de subsidiaridad, no se aplic\u00f3 el criterio constitucional de especial \u00a0 protecci\u00f3n, aun cuando se refirieron los supuestos en los cuales procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n mencionada se configura en el caso revisado por la Sala, \u00a0 en tanto, de los hechos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela y \u00a0 la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2015 anexada al precedente se puede comprobar su \u00a0 estatus VIH positivo. As\u00ed, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia se\u00f1alada el \u00a0 tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, en virtud del \u00a0 estado de vulnerabilidad que le genera su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Por lo tanto, el \u00a0 actor est\u00e1 situado en una circunstancia de debilidad manifiesta, al existir un conflicto de \u00a0 \u00edndole laboral que compromete significativamente sus derechos fundamentales. De \u00a0 tal manera, los supuestos facticos obligaban a concluir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era procedente de manera definitiva[37], pues la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria no garantizaba en el caso concreto, de forma oportuna y plena, las \u00a0 garant\u00edas constitucionales comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en mi concepto, el fallo se aparta de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional al indicar que: \u201cla Corte ha \u00a0 considerado que las personas infectadas con VIH tienen la calidad de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pero no que por ese solo hecho, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para resolver cualquier tipo de pretensi\u00f3n\u201d[38], lo cual invisibiliza su estado en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n \u00a0 laboral. En consecuencia, la omisi\u00f3n de analizar \u00a0 y aplicar la categor\u00eda de especial protecci\u00f3n constitucional en el caso se \u00a0 aparta sin explicaci\u00f3n del precedente y, adem\u00e1s, contrar\u00eda los supuestos \u00a0 constitucionales que obligaban al juez a conocer de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala no valor\u00f3 adecuadamente \u00a0 el requisito de subsidiariedad, ya que el pronunciamiento debi\u00f3 partir de la \u00a0 premisa de que el accionante es una persona de especial protecci\u00f3n y, \u00a0 consecuentemente, debi\u00f3 realizar una actividad probatoria pertinente para el \u00a0 an\u00e1lisis necesario de los elementos f\u00e1cticos del caso, para as\u00ed determinar s\u00ed \u00a0 era procedente o no la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la decisi\u00f3n mantuvo una \u00a0 postura r\u00edgida sobre la procedencia de la tutela al indicar que el accionante no \u00a0 prob\u00f3 un estado de vulnerabilidad mayor que el de portar VIH, tuberculosis y \u00a0 afecciones psicol\u00f3gicas y, en ese orden, declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 resulta contrario al texto constitucional y a la jurisprudencia sostenida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ya que como consecuencia de los hechos el se\u00f1or se encuentra \u00a0 en un estado precario de salud. Esta situaci\u00f3n que tampoco fue objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n ni de corroboraci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis se bas\u00f3 en una \u00a0 historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2015, ameritaba que se desplegara una actividad \u00a0 probatoria diligente, pues no se solicitaron a las partes mayores elementos de \u00a0 inferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 a pesar de que el caso se estructura sobre el padecimiento (VIH, tuberculosis y \u00a0 afectaciones psicol\u00f3gicas) de un hombre de 34 a\u00f1os que trabaj\u00f3 como auxiliar \u00a0 farmac\u00e9utico y que fue despedido sin mediar autorizaci\u00f3n del inspector laboral, \u00a0 en el fallo no se desvirtu\u00f3 lo dicho por el actor sobre su\u00a0 capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ni tampoco se revis\u00f3 si en la condici\u00f3n en que se encuentra tiene \u00a0 problemas de acceso a medicamentos o a los controles de salud, pues \u00fanicamente \u00a0 se afirm\u00f3 que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por consiguiente, a \u00a0 partir de las valoraciones realizadas en las Sentencias T-513 de 2013[39], \u00a0T-077 de 2014[40] \u00a0y T-277 de 2017[41] \u00a0y que no veo razones para separarme de ellas, considero que la presente acci\u00f3n \u00a0 resultaba procedente y, por ese motivo, me aparte de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo \u00a0 lugar, conforme a lo expuesto, en casos como el de la providencia en la cual \u00a0 salvo mi voto, esta Corte ha aplicado el concepto de carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, al ser este un instrumento procesal que traslada la obligaci\u00f3n de probar \u00a0 la ausencia de discriminaci\u00f3n a quien pretende realizar un trato diferenciado, y \u00a0 no a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. El sustento de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este instrumento probatorio es que quien presuntamente realiza el \u00a0 trato diferente se encuentra en mejor posici\u00f3n de prueba y en general en \u00a0 condici\u00f3n de superioridad que privilegia su capacidad para aportar los medios \u00a0 probatorios necesarios para asumir su defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-086 de 2016[42] \u00a0indic\u00f3 que una de las principales cargas procesales cuando se acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es la concerniente a la prueba de los \u00a0 hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento caracter\u00edstico de los \u00a0 sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio \u201conus \u00a0 probandi\u201d, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte \u00a0 acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda \u00a0 como los que sustentan las excepciones, de manera que deban asumir las \u00a0 consecuencias negativas en caso de no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0 sentencia tambi\u00e9n explic\u00f3 que, la teor\u00eda de la carga de la prueba es un \u00a0 postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostraci\u00f3n de ciertos \u00a0 hechos. Algunas de estas se derivan del reconocimiento directo de un \u00a0 acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a \u00a0 su amplia difusi\u00f3n -hechos notorios-. Otras se refieren a aquellos hechos que \u00a0 por su car\u00e1cter indeterminado de tiempo, modo o lugar, hacen l\u00f3gica y \u00a0 ontol\u00f3gicamente imposible su demostraci\u00f3n para quien los alega -afirmaciones o \u00a0 negaciones indefinidas-. Finalmente, algunos supuestos son consecuencia de la \u00a0 existencia de presunciones legales o de derecho donde \u201cel sujeto procesal \u00a0 favorecido con la presunci\u00f3n solo le basta demostrar el hecho conocido que hace \u00a0 cre\u00edble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba est\u00e1 exento\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el \u00a0 derecho constitucional ha identificado algunos casos en los que surge una \u00a0 asimetr\u00eda entre las partes o se requiere de un nivel alto de especializaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica o cient\u00edfica que dificulta la demostraci\u00f3n de un hecho por parte de \u00a0 quien lo alega. Lo precedente conduce a revisar el alcance del \u201conus \u00a0 probandi\u201d, para dar lugar a \u201cla teor\u00eda de las \u201ccargas din\u00e1micas\u201d, \u00a0 fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y \u00a0 buena fe procesal, donde el postulado \u201cquien alega debe probar\u201d, cede su \u00a0 lugar al postulado \u201cquien puede debe probar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, en la providencia se \u00a0 superponen tres temas de los que disiento respecto al despliegue y an\u00e1lisis \u00a0 probatorio. Primero, no se solicitaron pruebas en sede de revisi\u00f3n. Segundo, no \u00a0 se aplic\u00f3 la teor\u00eda de la \u201ccarga din\u00e1mica de las pruebas\u201d cuando la misma \u00a0 era procedente. En tal sentido, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el accionante mencion\u00f3 pero no prob\u00f3 las afirmaciones hechas dentro del escrito \u00a0 de tutela, conclusi\u00f3n que supone trasladar la carga de probar a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, contrariar las garant\u00edas dispuestas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional[44]. Finalmente, no se valoraron adecuadamente las pruebas \u00a0 allegadas dentro del tr\u00e1mite de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, respecto del fondo del \u00a0 asunto, aun cuando no fue objeto de debate en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 45 de la providencia menciona un aspecto relativo al mismo \u00a0 cuando se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De igual \u00a0 forma, el accionante no desvirtu\u00f3 los argumentos expuestos por la entidad \u00a0 accionada en la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, obedeci\u00f3 a causas objetivas relacionadas con \u00a0 la sostenibilidad de dicha entidad, asunto que en nada obedeci\u00f3 a un trato \u00a0 discriminatorio del accionante\u201d (Subraya fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior valoraci\u00f3n de la causa objetiva \u00a0 del despido como leg\u00edtima, se motiv\u00f3 en la reestructuraci\u00f3n de la EPS, empresa \u00a0 contratante de la IPS demandada. Para la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, este \u00a0 hecho permite establecer la existencia de un justo despido, libre de \u00a0 discriminaci\u00f3n y no fundamentado en la enfermedad del actor y respecto de esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, no media prueba. Sin embargo, al no analizar el fondo del asunto, \u00a0 esta aseveraci\u00f3n deja de lado los elementos de valoraci\u00f3n para este caso, como \u00a0 son: (i) las actuaciones del empleador; (ii) si al hablar de restructuraci\u00f3n se \u00a0 puede configurar una situaci\u00f3n de ret\u00e9n social o estabilidad laboral \u00a0 reforzada, con ocasi\u00f3n a la patolog\u00eda cr\u00f3nica que padece el solicitante, \u00a0 como lo indic\u00f3 la Sentencia T-587 de 2012[45]; y (iii) el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo del que me aparto \u00a0 incurre en una falacia[46] material caracterizada por la construcci\u00f3n de argumentos que no \u00a0 descansan en buenas razones, debido a que parten de premisas inv\u00e1lidas o \u00a0 insuficientemente acreditadas, lo cual no permite elaborar una conclusi\u00f3n \u00a0 plausible[47]. En la providencia se decidi\u00f3 sobre uno de los argumentos esgrimidos \u00a0 por una de las partes sin tener en cuenta el material probatorio existente \u00a0 dentro del expediente, a pesar de las premisas jur\u00eddicas que se oponen a dicha \u00a0 valoraci\u00f3n[48]. Lo anterior, con fundamento en que los argumentos esbozados por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala sobre la legitimidad de la causal objetiva de despido del \u00a0 solicitante se sostienen en la Ley 550 de 1999, prorrogada por las Leyes 922 de \u00a0 2004 y 1116 de 2006, las cuales permiten reestructuraciones empresariales dentro \u00a0 del ordenamiento colombiano[49] y, con ello, el despido de trabajadores con indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 constante en limitar la aplicaci\u00f3n de esta potestad de las empresas en \u00a0 restructuraci\u00f3n a personas en estado de vulnerabilidad, entre ellos, las \u00a0 personas VIH positivas. Por lo cual, el juez constitucional en el prove\u00eddo al no \u00a0 probar los planteamientos presentados por una de las partes, como es el despido \u00a0 por causa objetiva de restructuraci\u00f3n, y desconocer la jurisprudencia \u00a0 constitucional reiterada, incurri\u00f3 en una falacia material, pues a partir de \u00a0 premisas insuficientemente acreditadas decidi\u00f3 que en el caso concreto se \u00a0 configur\u00f3 una causal objetiva de despido. Contrario a esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Sentencia T-638 de 2016[50] indic\u00f3 que el precepto de \u00a0 restructuraci\u00f3n no es absoluto en la empresa privada y, por el contrario, debe \u00a0 ser revisado de cara a la protecci\u00f3n especial que da el ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de una parte, la \u00a0 declaratoria de improcedencia resulta contradictoria con que se pronunciara \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n de una causa objetiva de despido. De otra, el an\u00e1lisis de \u00a0 esa cuesti\u00f3n se aparta de lo determinado por la jurisprudencia, al igual que de \u00a0 las reglas sobre valoraci\u00f3n probatoria en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la \u00a0 publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado \u00a0 sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias \u00a0 que identifiquen las partes\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente \u00a0 decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n a que en los hechos del caso se hacen \u00a0 referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a \u00a0 la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta \u00a0 Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad de los accionantes \u00a0 que presentan VIH\/SIDA, se abstendr\u00e1 de incluir en la providencia, datos e \u00a0 informaci\u00f3n que conduzca a la identificaci\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela interpuesta directamente por JSR el d\u00eda trece (13) \u00a0 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, Cuaderno Principal. Como consta \u00a0 en la copia de su documento de identidad a folio 7 del expediente donde \u00a0se puede observar que este naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1983. Adicionalmente, en \u00a0 la historia del 11 de noviembre de 2015, se puede observar que su diagn\u00f3stico de \u00a0 VIH data del veintinueve (29) de diciembre de 2011 y tambi\u00e9n que toma \u00a0 medicamentos para controlarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, Cuaderno Principal, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, Cuaderno Principal, fl 35. La m\u00e9dica de la entidad propone que \u00a0 el accionante sea trasladado a una sede diferente y que se considere la \u00a0 disminuci\u00f3n de su jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, Cuaderno Principal, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, Cuaderno Principal, fl. 27. Se observa que a esta cita acudi\u00f3 \u00a0 el cuatro (4) de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, Cuaderno Principal, fl. 14. Se observa que a esta cita acudi\u00f3 \u00a0 el accionante el d\u00eda diecinueve (19) de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Ver, Cuaderno Principal, fl. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de \u00a0 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decreto 2591 de 1991, Art. \u00a042 \u201cPROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || 2. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este sentido, en la sentencia T-347 de 2016, manifest\u00f3 la Corte \u00a0 que \u201cEn lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las \u00a0 relaciones de trabajo, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, seg\u00fan sea la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del demandante\u201d. Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, sentencia T-327 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-866 \u00a0 de 2009, T 077 de 2014 y T 765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, sentencia T-866 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Particularmente, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0 dispone que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa \u00a0 o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 104 \u00a0 del CPACA establece que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, \u00a0 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, \u00a0 en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando \u00a0 ejerzan funci\u00f3n administrativa. Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \u00a0 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores \u00a0 p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen \u00a0 est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras, las Sentencias T-576 de 1998, T- 198 de 2006, \u00a0 T-663 de 2011, T-864 de 2011 y T- 400 de 2015, T-277 de 2017, T-392 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Cuaderno Principal, fls. 17-25. En estos anexos, se puede \u00a0 observar como el accionante, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato, \u00a0 ha seguido atendiendo con normalidad a sus citas m\u00e9dicas, en las que incluso, se \u00a0 ha anotado que su estado de salud es bueno (fl. 18) y que su situaci\u00f3n ha \u00a0 mejorado con los medicamentos que le han sido suministrados (fl. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Ver, Bartlett, Jhon. (2017) The natural history and clinical \u00a0 features of HIV infection in adults and adolescents. Editor Martin S Hirsch, MD. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.uptodate.com\/contents\/the-natural-history-and-clinical-features-of-hiv-infection-in-adults-and-adolescents?search=the%20natural%20history%20and%20clinical%20features&amp;source=search_result&amp;selectedTitle=1~150&amp;usage_type=default&amp;display_rank=1. Al respecto, los estudios m\u00e9dicos, afirman \u00a0 que la evidencia permite concluir que a pesar de ser el VIH una enfermedad sin \u00a0 cura, la historia de la misma permite concluir que los pacientes tratados \u00a0 apropiadamente tienen una expectativa de vida muy similar a la de la poblaci\u00f3n \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, Sentencia T 347 de 2017, MP: Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, Cuaderno Principal, fl. 31. En la historia cl\u00ednica de fecha \u00a0 once (11) de noviembre de 2015 en la que asiste a consulta general por \u00a0 tuberculosis, se puede observar que su diagn\u00f3stico de VIH data del veintinueve \u00a0 (29) de diciembre de 2011. Adicionalmente, se anota que para ese d\u00eda estaba en \u201caceptable \u00a0 estado general\u201d\u00a0 y tomando los antirretrovirales, siendo \u201ccumplido \u00a0 con el tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En el mismo sentido, ver sentencia T-347 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el fallo se reserv\u00f3 la identidad del accionante y de los \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fallo T-051 de 2018, par\u00e1grafo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-025 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. El actor que padec\u00eda VIH interpuso acci\u00f3n de tutela contra una Compa\u00f1\u00eda, \u00a0 con el fin de obtener amparo constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad, \u00a0 que consider\u00f3 vulnerados por la entidad demandada. En este caso, la Corte aplic\u00f3 \u00a0 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, y el criterio de especial protecci\u00f3n, \u00a0 para realizar el an\u00e1lisis de fondo y de procedibilidad. Por lo que la Sala \u00a0 determin\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos conculcados, y en consecuencia el pago \u00a0 de salarios adeudados y el reintegro del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cdesde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que los pacientes \u00a0 con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido al \u00a0 car\u00e1cter de su enfermedad y al estado permanente de deterioro m\u00e9dico al que \u00a0 est\u00e1n expuestos; calidad que los hace merecedores de un\u00a0\u201ctrato igualitario, \u00a0 solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentran.\u201d V\u00e9anse las Sentencias T-505 de 1992.M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-271 de 1995 .M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-256 de \u00a0 1996 .M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre muchas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto ver las sentencias T- 248 de 2012.M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub\u00a0 y T- 151 de 2014.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso este Tribunal \u00a0 conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un hombre que solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que amparara sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, y en consecuencia, se \u00a0 ordene al Laboratorio Cl\u00ednico Higuera Escalante le permita donar sangre con \u00a0 todos los estudios cient\u00edficos que se requieran, e imponga las sanciones \u00a0 establecidas por la ley al Laboratorio, debido al trato discriminatorio. En este \u00a0 caso la Corte identific\u00f3 patrones de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, fundamentados en \u00a0 raz\u00f3n en estigmas culturales sobre la sexualidad y el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respecto de la protecci\u00f3n especial de garant\u00edas constitucionales de \u00a0 personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-482 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-505 de 1992. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-502 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-271 de \u00a0 1995.MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-079 de 1996.M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, SU-256 de 1996.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0 A.V. Hernando Herrera Vergara, T-417 de 1997.M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 T-171 de 1999 .M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-523 de 2001.M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-026 de 2003.M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-259 de 2003.M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1282 de 2005.M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1064 de \u00a0 2006.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699A de 2007.M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-550 de 2008.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-710 de 2009.M.P.\u00a0 Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-021 de 2010.M.P.\u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-885 de 2011.M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-1042 de 2012.M.P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla; A.V. Alexei Egor Julio Estrada, T-146 de 2013 .M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-428 de 2013.M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-229 \u00a0 de 2014.M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-520 de 2015.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-412 de 2016.M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T- 277 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha producido abundante jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas constitucionales de quienes padecen VIH. Debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, \u00a0 la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH requiere \u00a0 una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos \u00a0 derechos de las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de defender su dignidad y \u00a0 evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular \u00a0 representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con \u00a0 estas personas, en \u00e1mbitos como la salud, el trabajo y la seguridad social, \u00a0 entre otros\u201d (Subraya fuera de texto) (\u2026) \u201cEstos criterios implican no \u00a0 solamente la labor del juez constitucional al momento de decidir un caso bajo \u00a0 dichos supuestos, sino que adem\u00e1s se extiende al fondo del asunto, en concreto, \u00a0 sobre la valoraci\u00f3n de las actuaciones desplegadas por la entidad privada de \u00a0 quien se predica la vulneraci\u00f3n\u00b7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-\u00a0 513 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-051 de 2018, par\u00e1grafo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el prove\u00eddo que me aparto se indic\u00f3: \u201c45. En este \u00a0 sentido, resalt\u00f3 la Corte que, en la acci\u00f3n de tutela analizada, en los \u00a0 argumentos esbozados por el accionante ni siquiera sugiri\u00f3 la existencia de un \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n en su contra. En efecto, el tutelante se limit\u00f3 a exponer \u00a0 su situaci\u00f3n de salud, incluyendo sus padecimientos psiqui\u00e1tricos, pero sin ni \u00a0 siquiera mencionar su condici\u00f3n de paciente de VIH y por ello, de su exposici\u00f3n \u00a0 de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela no se puede deducir que \u00a0 este considere que su desvinculaci\u00f3n se haya dado por causa de sus enfermedades. \u00a0 De igual forma, el accionante no desvirtu\u00f3 los argumentos expuestos por la \u00a0 entidad accionada en la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la decisi\u00f3n de no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, obedeci\u00f3 a causas objetivas \u00a0 relacionadas con la sostenibilidad de dicha entidad, asunto que en nada obedeci\u00f3 \u00a0 a un trato discriminatorio del accionante\u201d. Sentencia T-051 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Arist\u00f3teles. \u201cSobre las refutaciones \u00a0 Sofisticas.\u201dOrganon I\u201d.Gredos.1982. Para Arist\u00f3teles, en sus Refutaciones \u00a0 sofisticas una falacia es un argumento que parece bueno o correcto sin que \u00a0 lo sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver. Atienza Manuel. Derecho y Argumentaci\u00f3n. 1998. P\u00e1g. 63, &amp; \u00a0 C\u00e1rdenas Gracia Jaime. Los argumentos jur\u00eddicos y las falacias. UNAM. 2015. P\u00e1g. \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00d3p. Cit. Fundamento 45, Sentencia T-051 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 550 de 1999. Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0 Adicionado por el art. 2, Ley 922 de 2004. La presente ley es aplicable a toda \u00a0 empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por \u00a0 cualquier clase de persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado, \u00a0 p\u00fablico o de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de las vigiladas por la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerzan actividad financiera y de \u00a0 ahorro y cr\u00e9dito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las \u00a0 Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro \u00a0 Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-051\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con \u00a0 VIH\/SIDA sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno \u00a0 como en el plano internacional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}