{"id":25966,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-052-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-052-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-18\/","title":{"rendered":"T-052-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-052-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-052\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n \u00a0 de tutela transitoria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso o Ley 1564 de 2012, el \u00a0 espectro del recurso de casaci\u00f3n fue ampliado y constitucionalizado de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0\u201cdefender \u00a0 la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los \u00a0 instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,\u00a0proteger los derechos \u00a0 constitucionales, controlar la \u00a0 legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los \u00a0 agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0 este recurso ha sido fijada por ley, espec\u00edficamente contra las sentencias \u00a0 dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, de manera que solo \u00a0 se permite su\u00a0interposici\u00f3n contra las providencias proferidas en toda clase de procesos declarativos, en las \u00a0 acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en \u00a0 las relativas a la liquidaci\u00f3n de una condena en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Cuant\u00eda para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, las sentencias susceptibles del recurso de casaci\u00f3n son \u00a0 aquellas que decidan procesos cuya cuant\u00eda supere ciento veinte (120) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, al momento de ser concedido el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, hasta tanto no se resuelvan por parte de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n los cargos presentados por el recurrente, se suspende el \u00a0 cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en su integridad, as\u00ed las \u00a0 razones por las que interpuso el recurso versen sobre una parte de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos para establecer la razonabilidad del plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE \u00a0 MORA INJUSTIFICADA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE \u00a0 MORA JUDICIAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar de manera transitoria pensi\u00f3n de vejez, hasta que la justicia \u00a0 ordinaria se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.: T- 6.296.489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rose Nelly Baud Bersier, mediante \u00a0 apoderada judicial, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 7 de julio de 2017 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil- que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia del 1\u00ba de junio \u00a0 de 2017, pronunciada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 providencias judiciales que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rose Nelly Baud Bersier contra \u00a0 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura -Sala Administrativa-, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva para los adultos \u00a0 mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n mediante Auto del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la apoderada judicial de la \u00a0 accionante que la se\u00f1ora Rose Nelly Baud Bersier es una ciudadana suiza y \u00a0 francesa, de 76 a\u00f1os de edad, titulada en Bellas Artes de la Escuela de Bellas \u00a0 Artes y Artes Gr\u00e1ficas de Lausana (Suiza), quien se radic\u00f3 en Colombia desde \u00a0 1968 y trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os con la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge \u00a0 Tadeo Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que fue diagnosticada con \u00a0 hipotiroidismo, diabetes mellitus, gastritis, hipertensi\u00f3n esencial primaria, \u00a0 hiperlipidemia, antecedente cerebrovascular, venas varicosas de los miembros \u00a0 inferiores (no puede permanecer de pie), bronquitis cr\u00f3nica, escoliosis lumbar, \u00a0 lesi\u00f3n muscular por ca\u00edda que le afect\u00f3 la parte izquierda de la cadera, eritema \u00a0 por herida del tobillo derecho con limitaci\u00f3n de la marcha, osteocondrosis, \u00a0 hernia discal, duodenitis, miocardiodistrofia, aneurisma aorta e isquemia \u00a0 radioculopat\u00eda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que el 3 de abril de 2006 present\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (I.S.S.) al encontrarse cobijada por el Acuerdo 049 de 1990, pero le \u00a0 fue negada al presuntamente no cumplir el n\u00famero de semanas exigidas por la ley \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que desde su vinculaci\u00f3n con la Universidad Jorge Tadeo Lozano no le fue realizada la respectiva afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social, tampoco le fueron pagados los aportes, sin \u00a0 embargo, peri\u00f3dicamente, s\u00ed le era descontado del sueldo la suma \u00a0 correspondiente. Estuvo vinculada con la Universidad antedicha mediante contrato \u00a0 de trabajo (hora\/c\u00e1tedra) por los siguientes periodos acad\u00e9micos: iniciando el \u00a0 12 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982, del 13 de febrero de \u00a0 1984 hasta el 26 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que adquiri\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el \u00a0 25 de diciembre de 1997 por lo cual es dable contabilizar las cotizaciones \u00a0 dentro del margen inicial del 25 de diciembre de 1977; contabilizando el periodo \u00a0 de no cotizaci\u00f3n dentro del periodo que va del 12 de febrero de 1979 al 31 de \u00a0 diciembre de 1982 y del 1\u00b0 de enero al 10 de septiembre de 1984 arroja un total \u00a0 de 1460 d\u00edas, es decir, 238.85 semanas de cotizaci\u00f3n en pensiones; el tiempo no \u00a0 cotizado que comprende desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990 y del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 proyecta un total de 898 d\u00edas, \u00a0 correspondiente a 128.28 semanas; todas estas semanas sumadas a las 424 tenidas \u00a0 en cuenta por el I.S.S. al momento de negar el derecho mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 019876 de 2006, suman un total de 791.13 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala que \u00a0 el 20 de febrero de 2009 present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. y \u00a0 la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En sentencia de primera instancia, el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., consider\u00f3 la existencia de \u00a0 irregularidades en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones de la se\u00f1ora Baud, por lo cual conden\u00f3 a la Universidad demandada a \u00a0 gestionar ante el I.S.S. el c\u00e1lculo actuarial del periodo insatisfecho entre el \u00a0 12 de febrero de 1979 al 10 de septiembre de 1984; adem\u00e1s, le fue ordenado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 la demandante, en cumplimiento del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 de la misma anualidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento educativo apel\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n, no obstante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral-, decidi\u00f3 modificar la providencia ampliando las fechas en las cuales la Universidad Jorge Tadeo Lozano deb\u00eda realizar el c\u00e1lculo actuarial, de la siguiente manera: del 12 de \u00a0 febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982; del 1 de enero al 10 de septiembre \u00a0 de 1984; del 21 de julio al 9 de agosto de 1990; y del 1\u00b0 de enero de 1994 al 31 \u00a0 de diciembre 1994. En todo lo \u00a0 dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0 Al encontrarse en desacuerdo con los \u00a0 c\u00f3mputos realizados por el ad quem, la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Los cargos se centraron en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) el Tribunal no dio por demostrado que la se\u00f1ora Rose \u00a0 Baud se encontraba vinculada por contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el \u00a0 periodo correspondiente al a\u00f1o 1994, (ii) no tuvo en cuenta las cotizaciones \u00a0 correspondientes al a\u00f1o 1995 realizadas por la demandada y, (iii) la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 284 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que no se debe \u00a0 contar la cotizaci\u00f3n por a\u00f1o calendario sino por el periodo acad\u00e9mico \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0\u00a0 Relata que el expediente correspondiente al \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue radicado en la Corte Suprema de Justicia \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 15 de junio de 2010 y admitido con efectos \u00a0 suspensivos el 20 de octubre de 2010. Empero, a la fecha, se encuentra pendiente \u00a0 de fallo. Sobre este particular y la desprotecci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, indic\u00f3 que \u201c\u2026no quiere recibir una sentencia a favor en \u00a0 su tumba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se \u00a0 encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social como beneficiaria de su hijo, \u00a0 sin embargo, constantemente le niegan la prestaci\u00f3n del servicio de salud como \u00a0 quiera que su hijo se encuentra desempleado y no puede sufragar todos los meses \u00a0 los aportes a la seguridad social. Adem\u00e1s, su otra hija no la puede socorrer \u00a0 teniendo en cuenta que vive en Suiza, se encuentra enferma y no cuenta con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para hacerse cargo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) En el escrito de tutela de fecha 19 de mayo de 2017, la \u00a0 apoderada expone que la se\u00f1ora Rose Nelly Baud tiene diferentes deudas que \u00a0 superan los 20 millones de pesos por concepto de administraci\u00f3n, impuestos y valorizaci\u00f3n de su \u00a0 apartamento, entre otros[3]. A causa de su avanzada edad y \u00a0 padecimientos, no puede trabajar y no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos para \u00a0 su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la demora de la justicia para \u00a0 resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la presunta afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y a la tutela judicial efectiva, en su condici\u00f3n de adulto mayor, \u00a0 formula acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las condiciones de \u00a0 fragilidad de la accionante, su apoderada solicita lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1-\u2026 otorgarle el per saltum a la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 46729, (demandante Rose Nelly Baud \u00a0 Bersier contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano e ISS), de tal forma que la \u00a0 sala pueda comenzar su estudio y decisi\u00f3n con alta prioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Invitar a la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para generar criterios constitucionales y en perspectiva de \u00a0 derechos humanos para que casos iguales o similares al presente se les analice \u00a0 solicitud de per saltum. Es decir, reglamentar la figura per saltum[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Para efectos de garantizar la eficacia \u00a0 y oportunidad en la administraci\u00f3n de justicia, estudio y decisi\u00f3n de casos en \u00a0 casaci\u00f3n, y teniendo en cuenta el c\u00famulo de trabajo existente, ordenar al \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizar las acciones pertinentes con el fin \u00a0 de aumentar el recurso humano y la infraestructura f\u00edsica de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. Para lo anterior otorgar un plazo de 6 meses.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y ENTIDADES \u00a0 VINCULADAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de Justicia-, notific\u00f3 a las accionadas y orden\u00f3 un pronunciamiento sobre \u00a0 los hechos expuestos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0 trav\u00e9s de su Secretar\u00eda, manifest\u00f3 que \u201cno se ha proferido sentencia que \u00a0 desate el recurso, para cuyos fines ingres\u00f3 al despacho el 18 de junio de 2011\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Jorge Mauricio \u00a0 Burgos Ruiz alleg\u00f3 oficio en el cual respondi\u00f3 que \u201c\u2026se accedi\u00f3 a darle \u00a0 celeridad al proceso y a la fecha se encuentra en estudio para dictar sentencia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Consejo Superior de la Judicatura &#8211; \u00a0 Sala Administrativa de Bogot\u00e1, no se pronunci\u00f3 acerca de los hechos de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mismo auto, el Magistrado \u00a0 Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 Justicia-, decidi\u00f3 vincular oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito, a la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano y al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., se limit\u00f3 a expresar que estaba de acuerdo con lo \u00a0 indicado en las pruebas aportadas en el expediente de tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La \u00a0 Universidad Jorge Tadeo Lozano[9], \u00a0por medio de su apoderada, se\u00f1al\u00f3 que en las declaraciones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se eleva ninguna solicitud frente a dicha instituci\u00f3n, por tanto no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En adici\u00f3n, describi\u00f3 el proceso \u00a0 laboral que se adelant\u00f3 en su contra y las razones por las cuales present\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201cla Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 \u00a0 Jorge Tadeo Lozano no se opone a la decisi\u00f3n prioritaria de la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n formulada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora \u00a0 Rose Nelly Baud Bersier, si ello se decide por la Corporaci\u00f3n como medida de \u00a0 amparo de los derechos invocados en la tutela\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0 -Fiduagraria S.A.[11]- actuando en defensa t\u00e9cnica del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (liquidado), especific\u00f3 que la entidad se encuentra en \u00a0 estos momentos liquidada. Por tanto, la instituci\u00f3n competente para conocer de \u00a0 solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones es la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u201c\u2026incluyendo aquellas que habiendo \u00a0 sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto\u2026\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de junio de 2017, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal de Justicia neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la accionante al estimar una falta de idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 darle premura al proceso; en este sentido, consider\u00f3 que la ciudadana a\u00fan cuenta \u00a0 con la figura de la vigilancia judicial administrativa o la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[al] entrometerse el juez de tutela a \u00a0 terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrar\u00eda, a no dudarlo, el derecho a \u00a0 la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda que sin acatar el respeto debido a los turnos \u00a0 en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de \u00a0 tutela, m\u00e1xime cuando de la respuesta emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, se vislumbra que se accedi\u00f3 a lo peticionado por el apoderado \u00a0 judicial de la actora, por lo que la causa ordinaria demandada se encuentra en \u00a0 an\u00e1lisis para dictar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 7 de julio del 2017, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil-, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia al considerar que con el oficio allegado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, el recurso se encuentra en estudio para dictar sentencia, por lo tanto \u00a0 \u201c\u2026para la data en que se dict\u00f3 el fallo constitucional de instancia ya hab\u00eda \u00a0 cesado la posible o eventual vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados \u00a0 aqu\u00ed por la tutelante\u2026\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN \u00a0 EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original de la \u00a0 certificaci\u00f3n de la deuda de administraci\u00f3n (folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de los recibos de \u00a0 cobro por impuestos y valorizaci\u00f3n (folios 55\u201373, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la apoderada de la afectada ante la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n en el que solicita su intervenci\u00f3n con el fin de darle celeridad al \u00a0 recurso (folios 45 y 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del memorial \u00a0 presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al Despacho del Magistrado \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz, (folio 44, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de extractos de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rose Nelly Baud Bersier (folios del 47 al 52, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del expediente de \u00a0 la accionante a Colpensiones (folios del 128 al 134, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORME SOLICITADO Y AUTO DE VINCULACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Despacho \u00a0 Sustanciador estableci\u00f3 la pertinencia de solicitar un informe a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- acerca del estado actual del \u00a0 proceso de la referencia, con el fin de obtener los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n necesarios para resolver un asunto que reclama la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional urgente de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, dicho prove\u00eddo dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026OF\u00cdCIESE a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Despacho del Honorable \u00a0 Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ) para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se sirva \u00a0 informar el estado actual del recurso extraordinario de casaci\u00f3n correspondiente \u00a0 al n\u00famero de radicado C.U.I. 11001310501020090001101 y 46729 (radicado interno \u00a0 de la C.S.J.), promovido por la FUNDACI\u00d3N UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO \u00a0 LOZANO contra ROSE NELLY BAUD y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0 no haberse resuelto a\u00fan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, s\u00edrvase informar \u00a0 las razones que han impedido el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 durante los siete (7) a\u00f1os que han precedido a la \u00a0 tutela objeto de esta solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del cinco (5) de diciembre de 2017, el \u00a0 Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz inform\u00f3 que \u201c\u2026una vez revisadas las \u00a0 condiciones de salud y econ\u00f3micas que padece la se\u00f1ora Rose Nelly Baud, el \u00a0 Despacho procedi\u00f3 a darle prelaci\u00f3n al proceso identificado con el radicado \u00a0 interno 46729, en virtud de ello, el proyecto de fallo fue presentado para \u00a0 estudio dentro de la Sala que tendr\u00e1 lugar el 6 de diciembre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por medio de Auto del 25 de enero de \u00a0 2018, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 integrar debidamente el contradictorio \u00a0 en el proceso de la referencia. En ese orden, al encontrarse en el fondo de la \u00a0 discusi\u00f3n la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida a la \u00a0 accionante en dos instancias, resolvi\u00f3 vincular a la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -COLPENSIONES-, toda vez que si bien el juez de primera instancia \u00a0 llam\u00f3 al proceso al Instituto de Seguros Sociales, omiti\u00f3 considerar que esta \u00a0 entidad fue liquidada a\u00f1os atr\u00e1s y, para todos los efectos, es COLPENSIONES la \u00a0 instituci\u00f3n id\u00f3nea y competente para eventualmente reconocer y pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 COLPENSIONES solicit\u00f3 que sea declarada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dado que \u201cel asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se encuentra en tr\u00e1mite para \u00a0 ser decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como consecuencia de la \u00a0 demanda interpuesta en su momento por la accionante ante esa jurisdicci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Novena de la Corte Constitucional \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Rose Nelly Baud Bersier, es una persona de la tercera edad (76 a\u00f1os \u00a0 de edad), que fue diagnosticada con hipotiroidismo, diabetes mellitus, \u00a0 gastritis, hipertensi\u00f3n esencial primaria, hiperlipidemia, antecedente \u00a0 cerebrovascular, venas varicosas de los miembros inferiores (no puede permanecer \u00a0 de pie), bronquitis cr\u00f3nica, escoliosis lumbar, lesi\u00f3n muscular por ca\u00edda (que \u00a0 afect\u00f3 especialmente la parte izquierda de la cadera), eritema por herida del \u00a0 tobillo derecho con limitaci\u00f3n de la marcha, osteocondrosis, hernia discal, \u00a0 duodenitis, miocardiodistrofia, aneurisma aorta e isquemia radioculopat\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 tiene diferentes deudas que superan los 20 millones de pesos por concepto de \u00a0 administraci\u00f3n, impuestos y valorizaci\u00f3n de su apartamento, entre otros. Al momento de acudir ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales a reclamar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 esta le fue negada por no cumplir con las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante inici\u00f3 proceso laboral \u00a0 ordinario contra la Fundaci\u00f3n Universidad Jorge Tadeo Lozano y el I.S.S. El juez \u00a0 de primera instancia fall\u00f3 a favor de la demandante y orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez con el faltante c\u00e1lculo actuarial, sin embargo, la \u00a0 demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n sin \u00e9xito como quiera que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- confirm\u00f3 el fallo del a quo, \u00a0 modificando las fechas de dicho c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00faltimo pronunciamiento judicial que \u00a0 ampli\u00f3 la base del c\u00e1lculo actuarial, la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el mes de julio de 2010, el cual \u00a0 fue admitido el 20 de octubre del mismo a\u00f1o. A la fecha, pese al reciente \u00a0 informe solicitado en sede de revisi\u00f3n y consultado el sistema no consta \u00a0 resoluci\u00f3n judicial del mismo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias gravosas que enfrenta la accionante, su apoderada judicial formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura -Sala Administrativa-, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente trasgredidos por la tardanza de \u00a0 dichas Corporaciones para decidir con celeridad y eficiencia el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la tutelante que, actualmente, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- no se ha pronunciado respecto del \u00a0 recurso, el cual suspendi\u00f3 los efectos de la sentencia recurrida y, por ello, no \u00a0 goza de su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que ha presentado diferentes \u00a0 memoriales al proceso solicitando celeridad y urgencia del proceso, incluso, a \u00a0 trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que en los t\u00e9rminos del Sistema Interamericano \u00a0 de Derechos Humanos sea aplicada la figura \u201cper saltum\u201d al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, radicado con el n\u00famero 46729, con el fin de que la \u00a0 Sala pueda llegar a una decisi\u00f3n de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia en primera instancia por cuanto el \u00a0 Magistrado Ponente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n accedi\u00f3 a darle \u00a0 celeridad al proceso; por otro lado, consider\u00f3 que el juez de tutela no debe \u00a0 interferir en dichos tr\u00e1mites, so pena de quebrantar el derecho a la igualdad. \u00a0 La decisi\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente en segunda instancia, por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de solucionar la controversia constitucional \u00a0 objeto de estudio, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional abarcar dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfa efectos de darle \u00a0 celeridad al recurso extraordinario en curso, resulta aplicable al caso la \u00a0 figura procesal \u201cper saltum\u201d, establecida en el reglamento de la CIDH, \u00a0 alegada por la accionante? (ii) \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en un caso \u00a0 concerniente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a quien \u00a0 presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por haber transcurrido un \u00a0 extenso periodo de tiempo sin resolverse un recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 con efectos suspensivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los anteriores interrogantes, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0 (ii) los \u00a0 alcances y efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral; \u00a0 (iii) los principios de plazo razonable y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en casos de mora injustificada dentro de un tr\u00e1mite \u00a0 judicial (desarrollos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la \u00a0 Corte Constitucional), y \u00a0 (iv) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En los precisos t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0, art\u00edculo 86 constitucional, \u201cesta\u00a0acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en \u00a0 el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende \u00a0 que, existen dos hip\u00f3tesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de \u00a0 otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener \u00a0 certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del solicitante, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para evitarlo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la segunda hip\u00f3tesis que nos ocupa, para \u00a0 que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala \u00a0 Plena de esta Corte se\u00f1al\u00f3, al estudiar un caso en el cual la Federaci\u00f3n de \u00a0 Cafeteros no realiz\u00f3 aportes por concepto de pensi\u00f3n de vejez, que el \u00a0 funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; (ii)\u00a0El estado de salud \u00a0 del solicitante y su familia; (iii)\u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 (iv)\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. (v)\u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (vi)\u00a0El interesado \u00a0 acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios anteriores, el juez \u00a0 constitucional puede determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre \u00a0 frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial \u00a0 (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se ver\u00edan expuestas \u00a0 con la extensa demora en la resoluci\u00f3n de los litigios, siendo ellos sujetos \u00a0 vulnerables y en riesgo por la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, el menoscabo \u00a0 connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso \u00a0 principal[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la carga m\u00ednima exigida al accionante es la de \u00a0 probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, adem\u00e1s, expresar las razones por la cuales el procedimiento \u00a0 natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte \u00a0 Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y \u00a0 configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 (a) Cierto e inminente \u2013esto es, que \u00a0 no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable \u00a0 de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el \u00a0 afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e \u00a0 inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y \u00a0 conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario \u00a0 judicial deber\u00e1 establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se \u00a0 encuentra frente a un da\u00f1o cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, \u00a0 teniendo presente que, en principio, la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso \u00a0 administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con \u00a0 la titularidad de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de amparo transitorio, implica por parte \u00a0 del juez constitucional tomar una decisi\u00f3n en la cual ordene acciones \u00a0 temporales \u00a0pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el \u00a0 juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia \u00a0 de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica en destacar que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de car\u00e1cter meramente \u00a0 excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de \u00a0 tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente \u00a0 para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, el cual \u00a0 debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al \u00a0 imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las \u00a0 medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que\u00a0&#8220;[l]a posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial \u00a0 es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,\u00a0y por \u00a0 tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta.\u00a0No se \u00a0 busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado \u00a0 entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al \u00a0 titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del \u00a0 cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda \u00a0 posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho \u00a0 cumplido&#8221;[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia T-327 de 2015, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cel Juez de tutela debe expresar \u00a0 en la sentencia que su orden es de car\u00e1cter temporal, puesto que [esta] \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-014 de 2015, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, ampar\u00f3 \u00a0 de manera transitoria el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a su \u00a0 empleador pagarle a la accionante su pensi\u00f3n de vejez, puesto que se trataba de \u00a0 una persona de la tercera edad (78 a\u00f1os de edad) y no contaba con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para su subsistencia, sin embargo, dej\u00f3 claro que dicha medida solo \u00a0 ten\u00eda vigencia hasta tanto el juez laboral decidiera el asunto de manera \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-456 de 2013\u00a0la Corte consider\u00f3 necesario ordenar transitoriamente a \u00a0 COLPENSIONES el pago de la pensi\u00f3n especial de vejez para padre de hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, mientras el afectado acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para atacar el acto administrativo que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la cual ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCES Y \u00a0 EFECTOS DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Origen, fines, naturaleza y procedencia del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y el entendimiento general de la comunidad jur\u00eddica, el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n fue instituido con la finalidad de \u201c\u2026unificar la \u00a0 jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los \u00a0 respectivos procesos; adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes \u00a0 por la sentencia recurrida\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-372 de 2011, la Corte Constitucional \u00a0 abord\u00f3 el estudio de los or\u00edgenes hist\u00f3ricos del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra el fen\u00f3meno que constituye \u00a0 la base de todo el instituto de la casaci\u00f3n y constituye el germen de ella, que \u00a0 es la extensi\u00f3n del concepto de nulidad a los casos m\u00e1s graves de iniustitia \u00a0 proveniente de errores de derecho particularmente graves. No obstante, el verdadero origen de la casaci\u00f3n como \u00a0 instituto jur\u00eddico procesal debe buscarse en Francia, y \u00a0 concretamente en la obra legislativa de la revoluci\u00f3n, que asign\u00f3 nuevos \u00a0 cometidos y dio nuevos alientos de expansi\u00f3n vital a un instituto que ya exist\u00eda \u00a0 bajo l\u2019ancien r\u00e9gime\u201d. All\u00ed se \u00a0 consagr\u00f3 como un mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de la estructura l\u00f3gica \u00a0 interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia, que tiene como fines \u00a0 primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a su naturaleza, valga resaltar la Sentencia \u00a0 C-1065 de 2000, en la cual esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla casaci\u00f3n es un \u00a0 recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0 esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una \u00a0 tercera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso o Ley 1564 de 2012, que el espectro del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 fue ampliado y constitucionalizado de la siguiente manera: \u201cdefender la \u00a0 unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los \u00a0 instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, \u00a0 proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los \u00a0 fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a \u00a0 las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d[24] \u00a0-negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede limitarse al simple control \u00a0 de legalidad sino que su alcance se ha ampliado con el paso del tiempo, \u00a0 incluyendo la garant\u00eda de los derechos de las partes involucradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026En \u00a0 efecto, la Corte Constitucional\u00a0ha explicado que la casaci\u00f3n, como medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n extraordinario, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a tambi\u00e9n \u00a0 hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en un proceso. La \u00a0 misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho\u00a0 y \u00a0 particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se \u00a0 convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de \u00a0 control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas de inferior jerarqu\u00eda; ello ha exigido replantear el alcance de \u00a0 la casaci\u00f3n y el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la adopci\u00f3n de este \u00a0 modelo de Estado genera importantes repercusiones en lo que concierne a la \u00a0 funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia y espec\u00edficamente en la visi\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, se sustituye la concepci\u00f3n formalista \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la \u00a0 legalidad, por una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista, en la cual la justicia \u00a0 propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados.\u201d[25].(Negrilla \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este recurso ha sido fijada por ley, \u00a0 espec\u00edficamente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los \u00a0 Tribunales Superiores, de manera que solo se \u00a0 permite su interposici\u00f3n contra lasprovidencias \u00a0 proferidas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya \u00a0 competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en las relativas a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de una condena en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso enumera de manera taxativa las causales del recurso, en materia \u00a0 civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 336. Causales de casaci\u00f3n.\u00a0Son causales del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de una norma \u00a0 jur\u00eddica sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0 sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento \u00a0 de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No estar la sentencia en consonancia con \u00a0 los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas \u00a0 por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contener la sentencia decisiones que \u00a0 hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia en un juicio \u00a0 viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que \u00a0 tales vicios hubieren sido saneados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales \u00a0 de casaci\u00f3n distintas de las que han sido expresamente alegadas por el \u00a0 demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea \u00a0 ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, \u00a0 o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el recurso de casaci\u00f3n es un control \u00a0 jur\u00eddico realizado por el tribunal supremo de la justicia ordinaria, con la \u00a0 finalidad de salvaguardar la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a la Corte Suprema de Justicia la \u00a0 competencia de estudiar las providencias recurridas para lograr la eficacia de \u00a0 los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, \u00a0 proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las \u00a0 partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recurso Extraordinario de casaci\u00f3n y sus \u00a0 efectos en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las \u00a0 sentencias susceptibles del recurso de casaci\u00f3n son aquellas que decidan \u00a0 procesos cuya cuant\u00eda supere ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del recurso \u00a0 extraordinario se encuentra especificado en el art\u00edculo 87 del citado estatuto, \u00a0 contray\u00e9ndose a dos causales, a saber, que: (i) la sentencia recurrida sea \u00a0 violatoria de la ley sustancial,\u00a0por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y; (ii) el fallo contenga decisiones que hagan m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n del apelante en primera instancia o de la parte en cuyo \u00a0 favor se haya surtido la consulta[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el efecto suspensivo en el \u00a0 que se concede el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado la siguiente l\u00ednea jurisprudencial, establecida en \u00a0 la sentencia de 17 de junio de 2008, Radicado No. 37167[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) Desde la expedici\u00f3n del Decreto 969 de 1946, cuyos \u00a0 art\u00edculos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casaci\u00f3n en los procesos \u00a0 laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador \u00a0 consider\u00f3 que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n se conced\u00eda en el efecto \u00a0 suspensivo. En este sentido, el art\u00edculo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso \u00a0 que al concederse el recurso deb\u00eda ordenarse &lt;la inmediata remisi\u00f3n de los autos \u00a0 a la Corte&gt;, a menos que, como lo autoriz\u00f3 el precepto siguiente, decretara el \u00a0 Tribunal &lt;el cumplimiento de la sentencia, a petici\u00f3n de la parte favorecida, \u00a0 siempre que \u00e9sta preste cauci\u00f3n real suficiente a juicio del mismo tribunal, \u00a0 para responder en su caso de la restituci\u00f3n de cuanto ella reciba y del \u00a0 perjuicio que por la ejecuci\u00f3n&gt; irrogara al recurrente. Esta regla era de \u00a0 contenido similar al art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Judicial de 1931, que se aplic\u00f3 en \u00a0 reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido \u00e9ste por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apenas dos a\u00f1os despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 2158 de 1948, se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo que se \u00a0 convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente por as\u00ed disponerlo el Decreto Ley 4133 de \u00a0 1948, con lo cual qued\u00f3 delineado el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, en cuanto \u00a0 a los efectos de su concesi\u00f3n. As\u00ed, dispuso el art\u00edculo 88: &lt;El recurso de \u00a0 casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por \u00a0 escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la \u00a0 audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por \u00a0 escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al \u00a0 conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal \u00a0 Supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, advierte la Sala, de un lado \u00a0 se mantuvo la esencia de la disposici\u00f3n contenida en el ef\u00edmero Decreto 969 de \u00a0 1946, que en el fondo implicaba la p\u00e9rdida de competencia por parte del \u00a0 Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesi\u00f3n del recurso. Pero al \u00a0 tiempo, se elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la instituci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresa expulsi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0 grado, que rigi\u00f3 hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las \u00a0 posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casaci\u00f3n en \u00a0 esta \u00e1rea del derecho, espec\u00edficamente las introducidas por los decretos 2017 de \u00a0 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, m\u00e1s recientemente, la Ley 712 de 2001. \u00a0 Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podr\u00edan los jueces, so pretexto \u00a0 de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para volver a introducir instituciones que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0 suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n legal que en virtud del \u00a0 principio de integraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 145 del C.P.T y S.S. conlleva \u00a0 a una analog\u00eda legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificaci\u00f3n no \u00a0 se halle regulada la materia, siempre que, en segundo t\u00e9rmino, sea compatible y \u00a0 necesaria para definir el asunto, en raz\u00f3n del imperativo de los jueces que les \u00a0 impide abstenerse de resolver la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1, en el sub lite, en presencia \u00a0 de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado \u00a0 que no existe laguna o vac\u00edo legal por llenar, que amerite la aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica de la figura del rechazo o de la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n y compulsaci\u00f3n de copias para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, \u00a0 lo cual responde no a una \u201ccostumbre\u201d, como equivocadamente lo se\u00f1ala el \u00a0 demandante, sino a las particularidades propias de la regulaci\u00f3n legal en el \u00a0 procedimiento del trabajo y de la seguridad social\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia ha dejado \u00a0 claro que, al momento de ser concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 hasta tanto no se resuelvan por parte de la Sala de Casaci\u00f3n los cargos \u00a0 presentados por el recurrente, se suspende el cumplimiento de la sentencia de \u00a0 segunda instancia en su integridad, as\u00ed las razones por las que interpuso el \u00a0 recurso versen sobre una parte de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS PRINCIPIOS \u00a0 DE PLAZO RAZONABLE Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA \u00a0 INJUSTIFICADA DENTRO DE UN TR\u00c1MITE JUDICIAL (DESARROLLOS DE LA CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de plazo razonable desarrollado \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante \u201cCorte IDH\u201d), los Estados se \u00a0 encuentran en la obligaci\u00f3n de establecer normativamente mecanismos efectivos de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos humanos que procuren su \u00a0 aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un \u00a0 proceso que implique la determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona \u00a0 con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, los funcionarios \u00a0 judiciales deber\u00e1n observar el principio de plazo razonable establecido \u00a0 en los art\u00edculos 8 y 25[29] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d, con el \u00a0 fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en \u00a0 diferentes ocasiones para establecer los par\u00e1metros que determinen la \u00a0 razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: \u201ca) \u00a0 la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la \u00a0 conducta de las autoridades judiciales&#8221;[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la complejidad del asunto, se debe \u00a0 tener en cuenta: (i) qu\u00e9 se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que \u00a0 versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) dem\u00e1s \u00a0 averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica t\u00e9rminos de \u00a0 notificaciones y dem\u00e1s etapas procesales que demandan tiempo al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad procesal del interesado y la conducta de \u00a0 las autoridades no son m\u00e1s que el impulso e inter\u00e9s constante del proceso de las \u00a0 partes y los funcionarios encargados de su conocimiento, en cumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos propuestos por la legislaci\u00f3n aplicable al asunto, evitando cualquier \u00a0 dilaci\u00f3n o retraso injustificado en el desarrollo del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Milton Garc\u00eda Fajardo y otros vs \u00a0 Nicaragua, trabajadores de aduanas, tras haber realizado una huelga en el \u00a0 a\u00f1o 1993 -declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo del pa\u00eds-, fueron \u00a0 despedidos. En 1993 interpusieron recurso de amparo ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de Nicaragua, el cual fue decidido m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de su \u00a0 solicitud. La Corte IDH asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y consider\u00f3 que el \u00a0 tiempo de resoluci\u00f3n del recurso presentado por los empleados configuraba una \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana, por lo que la CIDH hizo \u00a0 hincapi\u00e9 en la relevancia del principio de plazo razonable en los procesos que \u00a0 impliquen la efectiva garant\u00eda de los derechos sociales de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos analiz\u00f3 los tres elementos mencionados anteriormente de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la complejidad del asunto, \u00a0 la Comisi\u00f3n considera que el recurso de amparo pretend\u00eda, exclusivamente, \u00a0 obtener una declaraci\u00f3n de la Corte Suprema sobre un punto de derecho: la \u00a0 supremac\u00eda constitucional sobre la ley inferior en lo que al derecho de huelga \u00a0 se refiere.\u00a0\u00a0La CIDH ha observado que el tr\u00e1mite judicial que sigui\u00f3 este \u00a0 recurso no se caracteriz\u00f3 por innumerables gestiones o peticiones; por el \u00a0 contrario, el proceso fue muy concreto, toda vez que consisti\u00f3 en la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de amparo acompa\u00f1ado del tr\u00e1mite llevado ante el \u00a0 Tribunal de Apelaciones, el dictamen que rindi\u00f3 la Procuradur\u00eda Civil y Laboral \u00a0 y la contestaci\u00f3n del Director General del Trabajo, sin que existiera gran \u00a0 actividad dada la naturaleza de la acci\u00f3n y la poca actividad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actividad procesal del \u00a0 interesado, los peticionarios impulsaron el recurso de amparo presentando \u00a0 constantemente informaci\u00f3n adicional cuando ello fue necesario.\u00a0\u00a0Tanto ellos \u00a0 como las autoridades de gobierno recurridas cumplieron con los plazos y t\u00e9rminos \u00a0 concedidos para la presentaci\u00f3n de sus respectivos argumentos.\u00a0\u00a0Sin embargo, \u00a0 ante el retraso de la Corte Suprema de Justicia en dictar la sentencia, los \u00a0 peticionarios solicitaron reiteradamente que \u00e9sta se pronunciara.\u00a0\u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0 considera que el retraso para dictar la sentencia no se debi\u00f3 a negligencia o \u00a0 falta de inter\u00e9s de las partes, sino a la pasividad e incumplimiento de los \u00a0 plazos de la misma Corte Suprema de Justicia.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH concluy\u00f3 que no se encontraron razones \u00a0 relacionadas con la complejidad de asunto o la actividad de las partes que \u00a0 justifique la tardanza, m\u00e1s all\u00e1 del plazo establecido por la legislaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, en consecuencia, determin\u00f3 la negligencia de la Corte Suprema de Nicaragua[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia del sistema \u00a0 interamericano ha determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del \u00a0 plazo de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la celeridad. \u00a0 De ah\u00ed que, demande a los funcionarios judiciales una soluci\u00f3n \u00e1gil y adecuada \u00a0 so pena de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al sujeto cuyos \u00a0 derechos se ven afectados con la demora de la decisi\u00f3n. En dicho sentido, la \u00a0 Corte IDH consider\u00f3 que \u201clos recursos de amparo resultar\u00e1n ilusorios e inefectivos, si en la \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre \u00e9stos incurre en un retardo injustificado\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo \u00a0 a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para definir \u00a0 la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales ante el retardo \u00a0 judicial, se requer\u00eda valorar la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el \u00a0 car\u00e1cter\u00a0injustificado del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora \u00a0 lesiva del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo razonable, lo que \u00a0 implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del \u00a0 interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n global del \u00a0 procedimiento, y (iii) la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de la \u00a0 demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario incumplido deb\u00eda demostrar el \u00a0 agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las \u00a0 garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destac\u00f3 que el \u00a0 derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del \u00a0 t\u00e9rmino, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en \u00a0 mora judicial injustificada y (ii) se est\u00e1 ante un caso en el que puede \u00a0 materializarse un da\u00f1o que genera perjuicios no subsanables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 casos de mora injustificada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mora judicial es un fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide \u00a0 el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0y \u00a0 que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que \u00a0 superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la \u00a0 soluci\u00f3n de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia hacen referencia al contenido \u00a0 del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se encuentra \u00a0 relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos \u00a0 principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, \u00a0 en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas \u00a0 discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realizaci\u00f3n, \u00a0 (ii) impedir la interferencia o limitaci\u00f3n del derecho y (iii) facilitar las \u00a0 condiciones para su goce efectivo. [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho, se encuentra incluida la soluci\u00f3n c\u00e9lere de los asuntos adelantados \u00a0 ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibici\u00f3n \u00a0 de dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del adecuado acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en casos donde exista mora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en \u00a0 la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n expuso las \u00a0 circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: \u201c(i) se presenta un \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0 actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha \u00a0 demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0 tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte \u00a0 de una autoridad judicial\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela \u00a0 se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuraci\u00f3n de una \u00a0 mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, m\u00e1xime si \u00a0 esto conlleva a la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que genera un perjuicio \u00a0 irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al \u00a0 acceso de justicia, se facult\u00f3 al juez constitucional a ordenar \u201cque\u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los \u00a0 plazos previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una posible \u00a0 modificaci\u00f3n en el sistema de turnos\u201d. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en \u00a0 las que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente \u00a0 manera: \u201c(i) cuando es \u00a0 producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la \u00a0 diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que \u00a0 efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando \u00a0 se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la \u00a0 resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia precitada abord\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial \u00a0 justificada, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0(i) \u201cnegar \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de \u00a0 turnos, en t\u00e9rminos de igualdad\u201d, (ii) ordenar \u201cexcepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el \u00a0 fallo, cuando el\u00a0juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y \u00a0 tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares \u00a0 del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se \u00a0 est\u00e1\u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser \u00a0 subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias as\u00ed lo ameritan y \u00a0 teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, (iii) tambi\u00e9n se puede ordenar \u00a0 un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, \u00a0 mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en \u00a0 torno a la controversia planteada.\u201d. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto en el presente \u00a0 cap\u00edtulo los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde \u00a0 existan situaciones que impliquen una protecci\u00f3n urgente, deben desatar la \u00a0 controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda \u00a0 a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que \u00a0 ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del \u00a0 principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a resolver la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, promovida por la se\u00f1ora Rose Nelly Baud Bersier, por medio de \u00a0 apoderada judicial, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral-, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sala Laboral-, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge \u00a0 Tadeo Lozano y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 amparo judicial efectivo para los adultos mayores, presuntamente vulnerados por \u00a0 la tardanza en decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez evidenciado que el asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 versa sobre la mora judicial que se presenta en la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, presentado desde el 15 de junio de 2010 por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, cuyos efectos \u00a0 suspenden la sentencia de segunda instancia confirmatoria del reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, esta Sala pasar\u00e1 a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad del resguardo \u00a0 constitucional para posteriormente abordar la controversia de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d[42]. Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, complementa dicha disposici\u00f3n al expresar \u00a0 que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida\u2026 por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0 si misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u00a0que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata \u00a0 el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se encuentra legitimada por pasiva como quiera que, a \u00a0 la fecha, tiene pendiente la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 y, por ello, los derechos fundamentales de la actora se encuentran en vilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Laboral- y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no \u00a0 evidencia acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que estos funcionarios judiciales hayan \u00a0 tomado, susceptible de vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante, \u00a0 m\u00e1xime cuando sus decisiones ordenan con un criterio razonable reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de la accionante al interior de un proceso ordinario, por lo \u00a0 cual se proceder\u00e1 a desvincularlos de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura -Sala \u00a0 Administrativa-, sea precisar que la solicitud de la accionante dirigida a \u00a0 ordenar que tome las acciones tendientes a aumentar, en un plazo de 6 meses, el \u00a0 recurso humano y la infraestructura f\u00edsica de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral-, es impertinente e improcedente por cuanto a la Corte \u00a0 Constitucional no le corresponde el ejercicio de funciones legislativas, de \u00a0 gobierno o administraci\u00f3n judicial que impliquen erogaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales (liquidado) y, en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (quien lo subrog\u00f3). Esta \u00a0 \u00faltima, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad \u00a0 responsable de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n de vejez concedida en las dos \u00a0 instancias surtidas al interior del proceso ordinario, cuyos efectos se \u00a0 encuentran suspendidos por el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMEDIATEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0 interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, \u00a0 por regla general, desde el momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental invocado. La idea central del concepto de inmediatez \u00a0 reside en no convertir el amparo en un factor de inseguridad jur\u00eddica, posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de terceros o que premie la desidia e indiferencia de \u00a0 los actores[44] \u00a0ante su interposici\u00f3n tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya precisado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el \u00a0 Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de tales derechos\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, esta Sala observa que se \u00a0 cumple con el principio de inmediatez. En efecto, al no existir una definici\u00f3n \u00a0 de la litis, que involucra el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social necesaria \u00a0 para cubrir la contingencia de la vejez, los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la actora se encuentran en actual, continua y completa desprotecci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, la palmaria tardanza judicial con efectos suspensivos del proceso \u00a0 ordinario conlleva al irrespeto en el disfrute de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 con anterioridad, excepcionalmente, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial en \u00a0 dos eventos: (i) en los casos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable y; (ii) cuando los medios de protecci\u00f3n \u00a0 existentes sean ineficaces e inid\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el \u00a0 estudio de este presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como \u201caquellas \u00a0 personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular \u00a0 merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y \u00a0 efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema \u00a0 pobreza[46]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante tiene la calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por contar con 76 a\u00f1os de edad y \u00a0 padecer de m\u00faltiples enfermedades, las cuales est\u00e1n debidamente acreditadas \u00a0 dentro del expediente. Dichas patolog\u00edas le impiden trabajar y obtener ingresos \u00a0 m\u00ednimos para su sostenimiento; por otra parte, sus hijos no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos b\u00e1sicos de la se\u00f1ora \u00a0 Baud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco, en virtud de los efectos \u00a0 suspensivos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n -en tr\u00e1mite-, actualmente no \u00a0 goza de la pensi\u00f3n de vejez o del derecho a la seguridad social pese a que, \u00a0 desde el a\u00f1o 2009 le fue reconocida esta prestaci\u00f3n por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Laboral- y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el curso de un proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el \u00a0 problema jur\u00eddico, para la Sala Novena s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 y excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 espec\u00edficamente al tratarse de una persona de la tercera edad, en circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas precarias y de salud, que adem\u00e1s, ha presentado m\u00faltiples solicitudes \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia para lograr darle celeridad a la decisi\u00f3n \u00a0 contentiva al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identifica la Sala el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en \u00a0 tanto: (i) existe una \u00a0 afectaci\u00f3n\u00a0inminente y actual\u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0-elemento \u00a0 temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) se requieren tomar medidas urgentes\u00a0para \u00a0 remediar, prevenir un perjuicio irremediable o restablecer los derechos; (iii) \u00a0 la\u00a0gravedad\u00a0del perjuicio es tal que repercute en las condiciones \u00a0 materiales de existencia de la accionante; y (iv) el car\u00e1cter\u00a0impostergable\u00a0de \u00a0 las medidas hace necesaria y urgente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0 tutela para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo, teniendo en cuenta \u00a0 la edad de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los requisitos previstos en la Sentencia SU-023 de 2015 para el efecto, se \u00a0 corroboran de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; la se\u00f1ora Rose Nelly Baud naci\u00f3 el 25 de \u00a0 diciembre de 1942 (hecho probado en su historia cl\u00ednica que obra en el \u00a0 expediente a folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud \u00a0 del solicitante; la \u00a0 accionante fue diagnosticada con hipotiroidismo, diabetes mellitus, gastritis, \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial primaria, hiperlipidemia, antecedente cerebrovascular, \u00a0 venas varicosas de los miembros inferiores, bronquitis cr\u00f3nica, escoliosis \u00a0 lumbar, lesi\u00f3n muscular por ca\u00edda que afect\u00f3 especialmente la parte izquierda de \u00a0 la cadera, eritema por herida del tobillo derecho con limitaci\u00f3n de la marcha, \u00a0 osteocondrosis, hernia discal, duodenitis, miocardiodistrofia, aneurisma aorta e \u00a0 isquemia radiolopat\u00eda (estado de salud acreditado en la historia cl\u00ednica que \u00a0 obra a folio 47 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario; la ciudadana Suiza-Francesa acredit\u00f3 una deuda que supera los 20 \u00a0 millones de pesos por concepto de administraci\u00f3n, impuestos y dem\u00e1s gastos del \u00a0 apartamento en el que reside, con certificados que obran a folios 23, 55 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; la accionante acredita que por sus \u00a0 condiciones de salud y avanzada edad no puede realizar actividad alguna que le \u00a0 permita trabajar y percibir dinero para la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, adem\u00e1s, afirma \u2013sin que haya sido refutado por \u00a0 las accionadas- que sus hijos no cuentan con los medios econ\u00f3micos para costear \u00a0 sus gastos debido a la falta de trabajo, la distancia o por enfermedades propias \u00a0 que implican elevados gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El afectado ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos; de manera constante, la apoderada de la \u00a0 peticionaria ha solicitado ante la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- la celeridad en la resoluci\u00f3n del asunto, prueba de \u00a0 ello se puede consultar la historia del proceso en sede de casaci\u00f3n visible en \u00a0 \u201cconsulta de procesos\u201d en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado \u00a0 acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados; la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cno se \u00a0 ha proferido sentencia que desate el recurso, para cuyos fines ingres\u00f3 al \u00a0 despacho el 18 de junio de 2011\u201d, en conclusi\u00f3n, no existe recurso ordinario \u00a0 de protecci\u00f3n judicial y, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n conlleva efectos \u00a0 suspensivos sobre el derecho pensional concedido en dos instancias-, siendo \u00a0 ineficaz para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Baud, \u00a0 quien desde el a\u00f1o 2009 inici\u00f3 el proceso ordinario laboral pero a\u00fan se \u00a0 encuentra a la espera del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, se considera que el \u00a0 requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de la figura procesal per saltum \u00a0solicitada y amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 accionante -adulto mayor- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de resolver si a efectos de darle \u00a0 celeridad al recurso extraordinario en curso resulta aplicable al caso la figura \u00a0 procesal \u201cper saltum\u201d, establecida por el reglamento de la CIDH, es necesario \u00a0 analizar esta figura dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y su \u00a0 procedencia en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 figura \u201cper saltum\u201d [47], en los t\u00e9rminos del escrito tutelar, se refiere a la celeridad en la tramitaci\u00f3n de un \u00a0 proceso, prioriz\u00e1ndose por encima de otros que se hallaban primero. Se encuentra \u00a0 establecida en el reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en su art\u00edculo 29 numeral 2\u00b0[48], \u00a0 con el fin alterar el orden de fallo para adelantar peticiones presentadas por \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como ni\u00f1os, adultos mayores o quienes \u00a0 padezcan de una enfermedad terminal, entre otros supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano, si bien no existe norma \u00a0 legal que faculte esta prelaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado en diferentes ocasiones la \u00a0 posibilidad de alterar excepcionalmente el sistema de turnos para proferir un \u00a0 fallo en casos de mora judicial cuando: \u201cel\u00a0juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y \u00a0 tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares \u00a0 del afectado\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de conformidad con informe \u00a0 rendido el 5 de diciembre de 2017 por el Magistrado Sustanciador del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n (Jorge Mauricio Burgos Ruiz), la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n determina que se accedi\u00f3 a darle celeridad al asunto atendiendo a las \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas y de salud de la accionante[50]. Incluso, \u00a0 inform\u00f3 que en este momento el proyecto de fallo se encuentra en estudio por \u00a0 parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de \u00a0 aprobar o no el sentido de la decisi\u00f3n proyectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0 tendiente a aplicar la figura per saltum, que contempla el reglamento de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de alterar el \u00a0 turno a su favor para fallar el caso, carece de objeto toda vez que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n fue acreditada su prelaci\u00f3n por parte del Magistrado Sustanciador. \u00a0 Valga anotar, que resulta improcedente que esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 proceda a reglamentar la figura per saltum en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, tal como lo solicita la accionante, por cuanto dentro de las \u00a0 competencias constitucionales y legales de la Corte Constitucional no se \u00a0 encuentra la creaci\u00f3n o regulaci\u00f3n de institutos procesales para otras \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 accionante -adulto mayor y vulnerable-, por haber transcurrido un extenso plazo \u00a0 sin resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se determina por la Sala Novena una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales aludidos debido a que los efectos suspensivos que se \u00a0 ciernen sobre el proceso ordinario generan una par\u00e1lisis que imposibilita \u00a0 actualmente el reconocimiento, pago y goce de la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, por causas no atribuibles a la \u00a0 se\u00f1ora Baud Bersier[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, nos encontramos ante una mora judicial \u00a0 justificada[52] \u00a0por cuanto as\u00ed se hayan expirado los t\u00e9rminos procesales laborales \u201c\u2026los autos pasar\u00e1n al ponente para que dentro de veinte \u00a0 d\u00edas formule el proyecto de sentencia que dictar\u00e1 el Tribunal dentro de los \u00a0 treinta d\u00edas siguientes\u201d[53], el magistrado sustanciador a cargo del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala Novena que: (i) el asunto implica \u00a0 indiscutible complejidad y; (ii) orden\u00f3 alterar el turno del proceso de manera \u00a0 excepcional: \u201cuna vez revisadas las condiciones de salud y econ\u00f3micas que \u00a0 padece la se\u00f1ora Rose Nelly Baud, el Despacho procedi\u00f3 a darle prelaci\u00f3n al \u00a0 proceso identificado (\u2026) en virtud de ello, el proyecto de fallo fue presentado \u00a0 para estudio\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral presenta los \u00edndices m\u00e1s \u00a0 altos en congesti\u00f3n judicial, motivo por el cual se demuestra una diligencia \u00a0 razonable del operador judicial y que la mora obedece a problemas estructurales \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para tutelar los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la accionante en tanto as\u00ed existan justificantes v\u00e1lidos, el \u00a0 transcurso de m\u00e1s de 10 a\u00f1os para resolver un proceso ordinario laboral \u00a0 desconoce el concepto de plazo razonable que ha determinado la jurisprudencia \u00a0 constitucional e interamericana. En tal virtud, esta Sala reiterar\u00e1 lo dicho por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, en Sentencia T-186 de 2017: \u201cen casos en los que la mora est\u00e1 \u00a0 justificada puede haber una lesi\u00f3n intensa, no solo de los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino a aquellos \u00a0 involucrados en la definici\u00f3n del litigo, que exigen una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0 sede de tutela, so pena de permitir la consolidaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u2026\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en este caso es dable \u00a0 impartir el amparo transitorio de \u00a0 los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0 competente se pronuncia de manera definitiva respecto a la controversia \u00a0 planteada. Esto se apoya en las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas particulares de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante, a \u00a0 las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia y al observarse que a \u00a0 su edad avanzada podr\u00eda materializarse un perjuicio irremediable, pues la \u00a0 ausencia de su pensi\u00f3n de vejez afecta directamente sus condiciones materiales \u00a0 de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez constituye una medida de protecci\u00f3n \u00a0 para satisfacer la subsistencia digna de una persona de la tercera edad, \u00a0 permitiendo su descanso luego de una vida dedicada al trabajo. Su finalidad directa es garantizar el amparo de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como concreci\u00f3n del principio de la dignidad humana y de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n de ordenar el reconocimiento y pago \u00a0 transitorio de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Rose Nelly Baud Berser se \u00a0 sustenta en las siguientes razones de hecho y de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rose \u00a0 Nelly Baud Berser es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que naci\u00f3 \u00a0 el 25 de noviembre de 1942, es decir, ten\u00eda 53 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994, de \u00a0 manera que cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley \u00a0 100 de 1993[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificada la \u00a0 consecuci\u00f3n de la edad requerida por la normatividad aplicable, la accionante \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos \u00a0 generales se encuentran en el art\u00edculo 12 de la normatividad mencionada: \u201c a) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 la historia laboral que reposa en el proceso, los jueces ordinarios encontraron \u00a0 acreditado que la accionante cuenta con m\u00e1s de 500 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 requerida por la normatividad aplicable con ocasi\u00f3n a su vinculaci\u00f3n como \u00a0 profesora hora\/c\u00e1tedra con la Universidad Jorge Tadeo Lozano, rest\u00e1ndole \u00a0 \u00fanicamente 76 semanas para acceder a la prestaci\u00f3n social. La Sala precisa que \u00a0 cuenta con 424[58] \u00a0semanas cotizadas, sin contabilizar las que se encuentran pendientes de \u00a0 definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los funcionarios judiciales de \u00a0 primera y segunda instancia determinaron que, acorde a lo manifestado por la \u00a0 demandante (aqu\u00ed accionante), la Universidad Jorge Tadeo Lozano no hab\u00eda \u00a0 realizado el pago de los aportes correspondientes a ciertos periodos laborados, \u00a0 los cuales completan el n\u00famero de semanas requeridas por la ley para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (500), como quiera que de conformidad con \u00a0 el Decreto 3041 de 1966, la Universidad Jorge Tadeo Lozano ha debido afiliar y \u00a0 cotizar en pensiones al I.S.S. a la accionante en su calidad de docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 a la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 que proceda a gestionar ante el I.S.S., el c\u00e1lculo actuarial del periodo \u00a0 insatisfecho entre \u201cel 12 de febrero de 1979 al 10 de septiembre de 1984, \u00a0 tiempo durante el cual labor\u00f3 la demandante a su servicio\u2026\u201d[59] y, en \u00a0 todo caso, le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, confirm\u00f3 el \u00a0 anterior reconocimiento pero ampli\u00f3 las fechas en las cuales se deb\u00eda realizar \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial de la siguiente manera: \u201c\u2026 en su \u00a0 lugar, condenar a la demandada UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO\u00a0 a la emisi\u00f3n \u00a0 de un t\u00edtulo correspondiente al c\u00e1lculo actuarial del periodo que va desde 12 de \u00a0 febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982 y del primero de enero al 10 de \u00a0 septiembre de 1984, desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990 y del 1 de enero \u00a0 de 1994 al 31 de diciembre 1995\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recuento \u00a0 anterior se evidencia que, a pesar del periodo actuarial objeto de litigio en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, existe certeza de los jueces ordinarios laborales de la \u00a0 existencia del derecho de la accionante, habida cuenta de que en la historia \u00a0 laboral aportada en el proceso ordinario se acreditan 424 semanas cotizadas ante \u00a0 el I.S.S. en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os, restando \u00a0 solo 76 semanas para completar el requisito m\u00ednimo de 500 semanas, establecido \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del \u00a0 an\u00e1lisis realizado por el juez de segunda instancia (Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral), que comparte la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la \u00a0 accionante supera con creces esta cotizaci\u00f3n, en la medida que tan solo sumando \u00a0 los per\u00edodos laborados que van del 12 de febrero de 1979 al 10 de septiembre de \u00a0 1984 y del 24 de enero de 1994 al 26 de noviembre de 1995[61], \u00a0 se aumentar\u00edan 200.6 semanas dejadas de cotizar por la Universidad Jorge Tadeo \u00a0 Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe certeza de que la se\u00f1ora Baud \u00a0 Bersier cuenta, a lo sumo, con un aproximado de 624.6 semanas cotizadas en los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores a los 55 a\u00f1os de edad, por tanto, cumple con los presupuestos \u00a0 para el reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo \u00a0 normado por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como encuentra la Sala que, en este caso, se \u00a0 presentan elementos necesarios para reestablecer su derecho pensional, de manera \u00a0 transitoria, con lo cual se resguardan los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social y, en \u00a0 adici\u00f3n, se evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta determinaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos hasta \u00a0 tanto el juez natural, es decir, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 pendiente de fallo, como quiera que en la actualidad las sentencias que \u00a0 reconocieron el derecho a la pensi\u00f3n de la accionante no se encuentran en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la existencia de motivos suficientes fundados \u00a0 en normas del sistema de seguridad social en pensiones que corresponden al \u00a0 cuadro f\u00e1ctico expuesto, la accionante es acreedora de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 de manera provisional. No obstante, en raz\u00f3n a que el amparo que se reconoce en \u00a0 esta providencia es transitorio no se realizar\u00e1 pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u00a0 el pago de las mesadas pensionales causadas desde la consolidaci\u00f3n del derecho \u00a0 pues este es un asunto que deber\u00e1 resolver la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0 Laboral- en el tr\u00e1mite que est\u00e1 en curso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, desde el espectro de los derechos \u00a0 fundamentales, resulta excesivo el efecto suspensivo del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n por cuanto desconoce a los sujetos de especial protecci\u00f3n y sus \u00a0 altas condiciones de vulnerabilidad, tales como la edad, el estado de salud y la \u00a0 incapacidad de soportar la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Como si fuera \u00a0 poco, tal como ocurri\u00f3 en este caso, puede llegar a paralizar el goce de los \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por unanimidad en dos instancias y la \u00a0 supremac\u00eda constitucional vigente en todo momento y lugar en virtud de la fuerza \u00a0 normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -COLPENSIONES- que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague de manera transitoria la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora ROSE NELLY BAUD BERSIER, hasta que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente \u00a0 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, correspondiente al n\u00famero de radicado \u00a0 C.U.I. 11001310501020090001101 y 46729 (radicado interno de la C.S.J.), sin \u00a0 perjuicio de que realice los recobros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Rose Nelly Baud Bersier, es una persona de la tercera \u00a0 edad (76 a\u00f1os de edad), que fue diagnosticada con hipotiroidismo, diabetes \u00a0 mellitus, gastritis, hipertensi\u00f3n esencial primaria, hiperlipidemia, antecedente \u00a0 cerebrovascular, venas varicosas de los miembros inferiores (no puede permanecer \u00a0 de pie), bronquitis cr\u00f3nica, escoliosis lumbar, lesi\u00f3n muscular por ca\u00edda (que \u00a0 afect\u00f3 especialmente la parte izquierda de la cadera), eritema por herida del \u00a0 tobillo derecho con limitaci\u00f3n de la marcha, osteocondrosis, hernia discal, \u00a0 duodenitis, miocardiodistrofia, aneurisma aorta e isquemia radioculopat\u00eda[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tiene diferentes deudas que \u00a0 superan los veinte (20) millones de pesos por concepto de administraci\u00f3n, \u00a0 impuestos y valorizaci\u00f3n de su apartamento, entre otros[63]. Al momento \u00a0 de acudir ante el Instituto de Seguros Sociales a reclamar el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de vejez, esta le fue negada por no cumplir con las semanas \u00a0 cotizadas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante inici\u00f3 un proceso \u00a0 laboral ordinario contra la Fundaci\u00f3n Universidad Jorge Tadeo Lozano y el I.S.S. \u00a0 El juez de primera instancia fall\u00f3 a favor de la demandante y orden\u00f3 al I.S.S. \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez una vez la Universidad pague el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial correspondiente. La demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n sin \u00e9xito como \u00a0 quiera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo, precisando las fechas de dicho c\u00e1lculo \u00a0 actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con los pronunciamientos judiciales \u00a0 ordinarios, la Universidad Jorge Tadeo Lozano interpuso recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n en el mes de julio de 2010, el cual fue admitido el 20 de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o. A la fecha, pese al informe solicitado en sede de revisi\u00f3n, no \u00a0 consta en el proceso resoluci\u00f3n judicial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias gravosas que \u00a0 enfrenta la accionante, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, en la que \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente vulnerados por la tardanza de dichas Corporaciones para decidir \u00a0 con celeridad y eficiencia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la tutelante que a la fecha, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- no se ha pronunciado respecto del recurso \u00a0 que implica el efecto suspensivo de su reconocimiento pensional, por ello, no \u00a0 disfruta de su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que ha presentado diferentes \u00a0 memoriales, incluso a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicitando la urgencia del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sea otorgada la figura procesal \u201cper \u00a0 saltum\u201d, establecida por el reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos[65],\u00a0 \u00a0 con el fin de que la Corte Suprema de Justicia pueda llegar a una decisi\u00f3n de \u00a0 manera prioritaria frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, radicado con el \u00a0 n\u00famero 46729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-\u00a0 \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia en primera instancia por cuanto el \u00a0 Magistrado Ponente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n accedi\u00f3 a darle \u00a0 celeridad al proceso; por otro lado, consider\u00f3 que el juez de tutela no debe \u00a0 interferir en dichos tr\u00e1mites, so pena de quebrantar el derecho a la igualdad. \u00a0 La decisi\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente en segunda instancia, por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de solucionar la controversia constitucional \u00a0 objeto de estudio, le correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional abarcar dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfa efectos de darle \u00a0 celeridad al recurso extraordinario en curso, resulta aplicable al caso la \u00a0 figura procesal \u201cper saltum\u201d, establecida en el reglamento de la CIDH, \u00a0 alegada por la accionante? (ii) \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en un caso \u00a0 concerniente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a quien \u00a0 presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0 haber transcurrido un extenso periodo de tiempo sin resolverse un recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n con efectos suspensivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala s\u00ed procede el amparo de manera \u00a0 transitoria atendiendo a las altas circunstancias de vulnerabilidad de la \u00a0 accionante, particularmente su avanzada de edad. Se observa que la definici\u00f3n \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lleva en tr\u00e1mite m\u00e1s de 7 a\u00f1os y que el \u00a0 efecto suspensivo del mismo impide a la accionante -de 76 de a\u00f1os-, el goce \u00a0 inmediato de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social, motivo por el cual, se hace perentorio el amparo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se apoya en que los jueces laborales \u00a0 ordinarios, tanto en primera como en segunda instancia, reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de la accionante al evidenciar que la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar y cotizar en pensiones al I.S.S. por los periodos que van desde el 12 de \u00a0 febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero al 10 de septiembre \u00a0 de 1984, desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990 y del 1 de enero de 1994 al \u00a0 31 de diciembre de 1995, pues \u00a0 el Decreto 3041 de 1966, contempla dicha obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el personal \u00a0 docente universitario privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro del expediente que al contabilizar el tiempo \u00a0 dejado de cotizar con las semanas tomadas en cuenta por el I.S.S. la accionante \u00a0 acredita m\u00e1s de 500 semanas dentro de los veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima, seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, la \u00a0 accionante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 25 de diciembre de 1997 y aunque \u00a0 actualmente el sistema arroje 424 semanas cotizadas, si se suman algunos \u00a0 periodos que debe cotizar la Universidad Jorge Tadeo Lozano (76 semanas), \u00a0 alcanzar\u00eda a las 500 semanas requeridas. Por ello, transitoriamente s\u00ed le asiste \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como lo concluyeron los jueces \u00a0 laborales ordinarios y especializados en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decide \u00a0 tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de la accionante ROSE \u00a0 NELLY BAUD BERSIER. De \u00a0 conformidad con las providencias emitidas por los jueces ordinarios laborales y \u00a0 las facultades extra y ultra petita del juez de tutela para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, se ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES- que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y pague de manera transitoria la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 se\u00f1ora ROSE NELLY BAUD BERSIER, hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, correspondiente al n\u00famero de radicado C.U.I. \u00a0 11001310501020090001101 y 46729 (radicado interno de la C.S.J.), sin perjuicio \u00a0 de que realice los recobros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pretensi\u00f3n alegada por la accionante \u00a0 tendiente a aplicar la figura procesal per saltum, desarrollada por el \u00a0 sistema interamericano de derechos humanos, a efectos de darle celeridad e \u00a0 impulso a las peticiones procesales fue declarada sin objeto como quiera que en \u00a0 sede de revisi\u00f3n fue establecido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -en \u00a0 tr\u00e1mite- fue priorizado y cuenta actualmente con proyecto de fallo, seg\u00fan \u00a0 informe del Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil- y del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal-. En consecuencia, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la accionante ROSE NELLY BAUD BERSIER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES- que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y pague, de manera transitoria la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 la se\u00f1ora ROSE NELLY BAUD BERSIER, hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, correspondiente al n\u00famero de radicado C.U.I. \u00a0 11001310501020090001101 y 46729 (radicado interno de la C.S.J.), sin perjuicio \u00a0 de que realice los recobros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-El problema jur\u00eddico \u00a0 de fondo debi\u00f3 concretarse en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia no identific\u00f3 correctamente el problema jur\u00eddico de fondo que, en este \u00a0 caso, debi\u00f3 concretarse en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 En el fallo se debi\u00f3 analizar si concurr\u00eda alguna de las causales previstas por \u00a0 la ley para darle prelaci\u00f3n al proceso laboral\u00a0 y, de ser as\u00ed, ordenar que \u00a0 la Corte Suprema, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, dictara la sentencia \u00a0 correspondiente. Esto es coherente con lo informado por la Sala Laboral, acerca \u00a0 de que \u201cel proyecto de \u00a0 fallo fue presentado para estudio dentro de la Sala que tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 06 \u00a0 de diciembre de 2017\u201d. Sin embargo, en la sentencia, a pesar de que se \u00a0 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de mora judicial, no se profiri\u00f3 ninguna orden para la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n en resolver \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Caso en que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional sustituy\u00f3 indebidamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 al ordenarle a Colpensiones, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituy\u00f3 \u00a0 indebidamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al ordenarle a Colpensiones, de \u00a0 manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de \u00a0 la accionante. Seg\u00fan el fallo, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante se materializ\u00f3 por la falta de una pronta definici\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sin embargo, en la parte resolutiva, se orden\u00f3 a Colpensiones el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n a favor de una persona que no cumple con el requisito m\u00ednimo de \u00a0 las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.296.489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento \u00a0 de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no identific\u00f3 correctamente el problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo que, en este caso, debi\u00f3 concretarse en el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. En el fallo se debi\u00f3 analizar si concurr\u00eda alguna \u00a0 de las causales previstas por la ley para darle prelaci\u00f3n al proceso laboral[66]\u00a0 \u00a0 y, de ser as\u00ed, ordenar que la Corte Suprema, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, \u00a0 dictara la sentencia correspondiente. Esto es coherente con lo informado por la \u00a0 Sala Laboral, acerca de que \u201cel proyecto de fallo fue presentado para estudio \u00a0 dentro de la Sala que tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 06 de diciembre de 2017\u201d[67]. \u00a0 Sin embargo, en la sentencia, a pesar de que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de mora \u00a0 judicial, no se profiri\u00f3 ninguna orden para la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n en resolver el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el fallo se indic\u00f3 que la tardanza (de m\u00e1s de 7 \u00a0 a\u00f1os) en resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n \u00a0 de mora justificada. Pero, de la revisi\u00f3n de la sentencia, no se constat\u00f3, ni \u00a0 f\u00e1ctica ni probatoriamente, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u201ccierta complejidad\u201d del \u00a0 proceso laboral, ni tampoco los \u201cproblemas estructurales de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u201d, que se plantearon para fundamentar el car\u00e1cter justificado de \u00a0 la mora. De hecho, de la transcripci\u00f3n realizada en la sentencia de los sucintos \u00a0 informes remitidos por la Corte Suprema de Justicia, no se constata, con \u00a0 claridad, tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se analizaran las \u00a0 restantes consideraciones y \u00f3rdenes dictadas en el fallo, se advierte lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 un asunto de competencia del juez ordinario. No es v\u00e1lido fundamentar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, en la aparente \u201ccerteza\u201d que generan dos \u00a0 sentencias favorables de instancia, que actualmente son discutidas mediante el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Tampoco, de la informaci\u00f3n del expediente de \u00a0 tutela es posible inferir dicho nivel de certeza, m\u00e1xime que, en este, no obran\u00a0 \u00a0 las sentencias de instancia dictadas dentro del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sustituy\u00f3 indebidamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al ordenarle \u00a0 a Colpensiones, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a favor de la accionante. Seg\u00fan el fallo, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante se materializ\u00f3 por la falta de una pronta \u00a0 definici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por parte de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en la parte resolutiva, se orden\u00f3 \u00a0 a Colpensiones el pago de una pensi\u00f3n a favor de una persona que no cumple con \u00a0 el requisito m\u00ednimo de las semanas cotizadas. Adicionalmente, la entidad \u00a0 administradora tampoco cuenta con un t\u00edtulo actuarial \u2013que debe ser generado, de \u00a0 ser el caso, por el demandado dentro del proceso ordinario, es decir, la \u00a0 Universidad Jorge Tadeo Lozano-, que le permita proceder al reconocimiento y \u00a0 pago de la aludida pensi\u00f3n de vejez, que es, precisamente, el objeto del litigio \u00a0 que dio lugar a las decisiones del juez y tribunal de instancia, as\u00ed como del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n que se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera una situaci\u00f3n insostenible para la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema pensional, pero tambi\u00e9n genera serias contradicciones, \u00a0 que no se superan con la posibilidad de recobro prevista en el ordinal segundo \u00a0 de la parte resolutiva. En efecto, en un supuesto hipot\u00e9tico en el que la Sala \u00a0 Laboral case la sentencia de segunda instancia, habr\u00eda una contradicci\u00f3n entre \u00a0 dos \u00f3rdenes judiciales: la de la Corte Constitucional que impone el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n y, la segunda, de la que se infiere que tal deber no existe para \u00a0 Colpensiones. Pero, incluso, en el escenario opuesto \u2013favorable para la \u00a0 accionante-, la jurisdicci\u00f3n laboral a\u00fan no ha definido el alcance de las \u00a0 presuntas obligaciones laborales a cargo de la demandada. A pesar de esto, se \u00a0 orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n, sin que se conocieran los per\u00edodos sobre los \u00a0 cuales se debe realizar el c\u00e1lculo actuarial y, por lo tanto, sin que existan \u00a0 los respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A pesar de que la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela, en el fallo no se hizo ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento acerca de su posible injerencia en los hechos que originaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y, mucho menos, en la \u00a0 orden de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, siendo este uno de los \u00a0 objetos de la litis, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La orden extra petita contenida en el fallo \u00a0 desconoce el derecho de defensa de Colpensiones, que fue vinculada a este \u00a0 tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. Lo anterior, toda vez que a esta entidad no le fue \u00a0 posible ejercer ninguna contradicci\u00f3n en el proceso de tutela, respecto del \u00a0 reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante, lo \u00a0 cual se orden\u00f3 solo hasta esta sentencia. En efecto, la accionante solicit\u00f3 que \u00a0 a su demanda de casaci\u00f3n se le diera la prelaci\u00f3n en el turno, pero no formul\u00f3 \u00a0 ninguna pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Historia Cl\u00ednica de la ciudadana Rose \u00a0 Nelly Baud Bersier, folios 47 a 52, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Precisa el escrito de tutela que el concepto per saltum se \u00a0 refiere a la priorizaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 peticiones seg\u00fan el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos \u2013Comisi\u00f3n Interamericana-, \u201cLa figura del \u201cper saltum\u201d de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos es un procedimiento a trav\u00e9s del cual la \u00a0 Secretar\u00eda realiza un examen inicial de una petici\u00f3n para que sea realizada \u00a0 fuera del orden cronol\u00f3gico, por considerarse que el transcurso del tiempo \u00a0 afectar\u00eda sustancialmente mismo de las funciones de la Comisi\u00f3n\u201d. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 109, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 101, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 110 al 118, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 116, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 126 al 134, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 127, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 144 y 145, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 6, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 certificado laboral de la Universidad de Bogot\u00e1 \u00a0 Jorge Tadeo Lozano emitido el 10 de octubre de 2017, en el cual se indican los \u00a0 tiempos laborados por la accionante. Folios 41 y 42 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fecha de consulta al sistema: 30 de enero de 2018, 9:38 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO\u00a06\u00ba-Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Reiterando las Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 \u00a0 de 2008 y T-052 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ampliar informaci\u00f3n en Sentencias T-637 de 2011 y T-001 de 2001. Los \u00a0 adultos mayores han sido definidos a partir de los sesenta (60) a\u00f1os por el \u00a0 Legislador en las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009 y 1850 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-203 de 1993, citada en la Sentencia T-327 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-327 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 365 del Decreto 1400 de 1970 \u2013derogado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 333 de la Ley 1464 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 1464 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cARTICULO\u00a087. DECRETO LEY 2158 DE 1948. Art. 60.\u00a0Causales o motivos \u00a0 del recurso.\u00a0En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los \u00a0 siguientes motivos: 1. \u00a0 Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial,\u00a0por infracci\u00f3n directa, \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n \u00a0 laboral\u00a0solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una\u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0 judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, \u00a0 demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de \u00a0 manifiesto en los autos. 2. Contener la sentencia decisiones que \u00a0 hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la primera instancia, o \u00a0 de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.\u00a0 Reiterada por las \u00a0 sentencias: Radicado No. 46378 del 5 de abril de 2011, y Radicado No.46718 del 3 \u00a0 de mayo de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Radicado No. 49927 del 2 \u00a0 de agosto de 2011, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n; \u00a0 Radicado 44004 del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), MP \u00a0 Gerardo Botero Zuluaga; Radicado 48864 del ocho (8) de febrero de dos mil once \u00a0 (2011), MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. \u00a0\u00a0\u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales\u00a01. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0 y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. (negrillas fuera del texto); Art\u00edculo \u00a0 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales\u201d. (Negrillas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] CIDH,\u00a0Informe N\u00ba 100\/01, Caso \u00a0 11.381,\u00a0Milton Garc\u00eda Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem, P\u00e1rrafos 55 y 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem, P\u00e1rrafo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] CIDH. Informe No. 96\/03. Caso 11.577. \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001. P\u00e1rrafo 134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencia T-803 de 2012 y T-945A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cita tomada de la Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Concepto desarrollado por Sentencias T-292 \u00a0 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-230 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-178 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Poder a folios 19 y 20, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-279 de 2010, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-147 de 2011. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cLas excepciones a la regla de \u00a0 orden cronol\u00f3gico se manejan por medio del procedimiento denominado per \u00a0 saltum, que consiste en que el examen inicial de una petici\u00f3n sea realizado \u00a0 fuera del orden cronol\u00f3gico por considerarse que el transcurso del tiempo \u00a0 afectar\u00eda sustancialmente el prop\u00f3sito mismo de las funciones de la Comisi\u00f3n. El \u00a0 rendimiento pasado de la Secretaria Ejecutiva ha permitido identificar una \u00a0 capacidad m\u00e1xima de peticiones manejadas per saltum de un 10% de las peticiones \u00a0 evaluadas\u201d. Respuesta de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos al Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos respecto de las recomendaciones contenidas en el Informe \u00a0 del Grupo de Trabajo Especial de Reflexi\u00f3n sobre el Funcionamiento de la CIDH \u00a0 para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/fortalecimiento\/docs\/respcp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 29. Tramitaci\u00f3n inicial 1. \u00a0 La Comisi\u00f3n, actuando inicialmente por intermedio de su Secretar\u00eda Ejecutiva, \u00a0 recibir\u00e1 y procesar\u00e1 en su tramitaci\u00f3n inicial las peticiones que le sean \u00a0 presentadas. Cada petici\u00f3n se registrar\u00e1, se har\u00e1 constar en ella la fecha de \u00a0 recepci\u00f3n y se acusar\u00e1 recibo al peticionario. 2. La petici\u00f3n ser\u00e1 estudiada en \u00a0 su orden de entrada; no obstante, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 adelantar la evaluaci\u00f3n de \u00a0 una petici\u00f3n en supuestos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. cuando el \u00a0 transcurso del tiempo prive a la petici\u00f3n de su efecto \u00fatil, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i. cuando la presunta \u00a0 v\u00edctima sea un adulto mayor, ni\u00f1o o ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando la presunta \u00a0 v\u00edctima padezca de una enfermedad terminal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. cuando se alegue que \u00a0 la presunta v\u00edctima puede ser objeto de aplicaci\u00f3n de la pena de muerte; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. cuando el objeto de \u00a0 la petici\u00f3n guarde conexidad con una medida cautelar o provisional vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. cuando \u00a0 las presuntas v\u00edctimas sean personas privadas de libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. cuando \u00a0 el Estado manifieste formalmente su intenci\u00f3n de entrar en un proceso de \u00a0 soluci\u00f3n amistosa del asunto; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. cuando \u00a0 se d\u00e9 alguna de las circunstancias siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la decisi\u00f3n pueda \u00a0 tener el efecto de remediar situaciones estructurales graves que tengan un \u00a0 impacto en el goce de los derechos humanos; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la decisi\u00f3n pueda \u00a0 impulsar cambios legislativos o de pr\u00e1ctica estatal y evitar la recepci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples peticiones sobre el mismo asunto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 109, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201c\u2026al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si \u00a0 lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su \u00a0 efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: (\u2026) dada la \u00a0 naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00a0 \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva \u00a0 demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la \u00a0 efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y \u00a0 necesario de los derechos fundamentales\u201d. Sentencia T-310\/95, T-622\/00, SU-484\/08, T-304\/15, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Corte ha reiterado (T-190 de 1995, \u00a0 T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001,\u00a0T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y \u00a0 T-297 de 2006 T-441 de 2015) \u00a0 que la mora judicial justificada se presenta en los siguientes eventos: \u201c\u2026cuando\u00a0(i)\u00a0es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0 proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,\u00a0(ii)\u00a0se \u00a0 constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, \u00a0 o\u00a0(iii)\u00a0se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que \u00a0 impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 98. C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, consultar el Proyecto\u00a0de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 187\u00a0de 2014 C\u00e1mara, 78 de 2014 Senado y la Sentencia C-154 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto 758 de 1990. Por el cual se \u00a0 aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional \u00a0 de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 35, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De acuerdo a la certificaci\u00f3n laboral emitida por la Universidad de \u00a0 Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano el 10 de octubre de 2017, con destino a Colpensiones \u00a0 (Folios 41 y 42 del Cuaderno de Revisi\u00f3n), en ese lapso la accionante labor\u00f3 los \u00a0 siguientes per\u00edodos acad\u00e9micos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Primer semestre de 1979, del \u00a0 12-02-1979 al 22-06-1979&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;17.6 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo semestre de 1979, del \u00a0 08-08-1979 al 07-12-1979&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-17.3 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer semestre de 1980, del \u00a0 11-02-1980 al 07-06-1980&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;17.2 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo semestre de 1980, del \u00a0 21-07-1980 al 07-11-1980&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-15.4 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer semestre de 1981, del \u00a0 09-02-1981 al 06-06-1981&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;17.2 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo semestre de 1981, del \u00a0 03-08-1981 al 22-11-1981&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-15.4 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer semestre de 1982, del \u00a0 08-08-1982 al 06-06-1982&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-17.3 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer semestre de 1984, del \u00a0 13-02-1984 al 17-06-1984&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-17.3 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo semestre de 1984, del \u00a0 08-08-1984 al 10-09-1984&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;4.3 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer semestre de 1994, del \u00a0 24-01-1994 al 19-05-1994&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-16.2 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo semestre de 1994, del \u00a0 08-08-1994 al 26-11-1994&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;13.0 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer semestre de 1995, del \u00a0 23-01-1995 al 16-05-1995&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-16.2 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo semestre de 1995, del \u00a0 31-07-1995 al 26-11-1995&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;16.2 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TOTAL APROXIMADO: 200.6 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Historia Cl\u00ednica de la ciudadana Rose Nelly Baud Bersier, folios 47 \u00a0 a 52, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Certificaci\u00f3n deuda de la administraci\u00f3n, folio 23 \u2013 copias recibos \u00a0 de impuestos y valorizaci\u00f3n del apartamento de la accionante folios 55 a 73, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Doctor y Profesor de Derecho \u00a0 Internacional y Derechos Humanos, \u00c1lvaro Paul D\u00edaz, explica el procedimiento \u00a0 per saltum en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la Comisi\u00f3n ha establecido un \u00a0 procedimiento seg\u00fan el cual es posible hacer excepciones al conocimiento de las \u00a0 causas seg\u00fan su orden de presentaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n afirma que maneja estas \u00a0 excepciones por medio del procedimiento denominado per saltum\u201d. \u201cLa Revisi\u00f3n \u00a0 Inicial de Peticiones por la Comisi\u00f3n Interamericana y la subsidiariedad del \u00a0 sistema de Derechos Humanos\u201d, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica, Chile, 2014, pp. 609-639. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 63A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cno. Revisi\u00f3n. Fl. 25.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-052-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-052\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n \u00a0 de tutela transitoria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}