{"id":25967,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-053-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-053-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-18\/","title":{"rendered":"T-053-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-053-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-053\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que se ten\u00eda derecho, puesto que se acreditaban los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.393.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por el se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva contra Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Armenia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2212Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal\u2212, en primera y segunda instancia respectivamente, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Mar\u00eda \u00a0 Herrera Calder\u00f3n, quien act\u00faa como apoderada judicial del se\u00f1or Julio Vicente \u00a0 Coy Silva, contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 13 de octubre de 2017, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 el expediente de la \u00a0 referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para \u00a0 realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n subjetivo: \u00a0 urgencia de proteger un derecho fundamental[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Julio Vicente Coy Silva naci\u00f3 el 7 de enero de 1947 y actualmente \u00a0 tiene 71 a\u00f1os. Afirma que durante toda su vida se dedic\u00f3 a labores de vigilancia \u00a0 y a trabajos de campo, pero que debido a su mal estado de salud, no ha podido \u00a0 volver a desempe\u00f1ar ninguna actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad no cuenta con ingreso alguno que le permita \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas y vivir en condiciones dignas. Es por ello, \u00a0 que vive de la ayuda econ\u00f3mica que le brindan algunos conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que \u00a0 debido a su delicado estado de salud, el 26 de junio de 2014, le fue practicado \u00a0 el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por ASALUD LTDA, quien mediante \u00a0 dictamen #201461350FF determin\u00f3 una invalidez del 61.85% de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de mayo de 2014[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 determin\u00f3 que el accionante padec\u00eda de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, \u00a0 defectos del campo visual y glaucoma primario de \u00e1ngulo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 \u00a0 de junio de 2015, ASALUD LTDA, certifica que el dictamen #201461350FF se \u00a0 encuentra en firme[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva indica que ha cotizado al Sistema General\u00a0 \u00a0 de Seguridad Social en pensiones un total de 806,69 semanas. De las cuales 438.4 \u00a0 semanas se acreditaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 esto es, con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala el accionante que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 Colpensiones, pero que esta le fue negada mediante la\u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 388246 del 22 de diciembre de 2016, por no cumplir con los requisitos dispuestos \u00a0 en la Ley 860 de 2003, pues advierte que s\u00f3lo acredit\u00f3 treinta y cinco (35) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma \u00a0 el actor que Colpensiones desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, \u00a0 en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues ha cotizado m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0interpuesta por el se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva y dispuso vincular al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -en adelante P.A.R.I.S.S.-, a la \u00a0 Gerencia Nacional de Nominas de Colpensiones, a la Vicepresidencia de Beneficios \u00a0 de Colpensiones y Colpensiones Bogot\u00e1, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2017, la Gerente de \u00a0 Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, radic\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Armenia, Quind\u00edo, en el que solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Coy Silva, habida cuenta de que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues al no estar de acuerdo con la \u00a0 resoluci\u00f3n de la entidad, debi\u00f3 acudir, en primer lugar, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, quien es la encargada de decidir los conflictos jur\u00eddicos que \u00a0 surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n social[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n\u00a0 -P.A.R.I.S.S.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2017, el se\u00f1or Gustavo \u00a0 Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado de \u00a0 P.A.R.I.S.S., \u00a0 radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, en este solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, afirmando que esta entidad no reconoce o realiza el pago de las \u00a0 prestaciones pensionales, pues ello es competencia de Colpensiones[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio Coy Silva contra \u00a0 Colpensiones, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que no \u00a0 se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable, ni demostr\u00f3 que su vida est\u00e9 en peligro \u00a0 o que su padecimiento no se encuentre debidamente controlado. Agreg\u00f3 que no se \u00a0 puede considerar que haya un afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u201csi se tiene en \u00a0 cuenta que el se\u00f1or COY SILVA ha dejado de laborar por un espacio de tiempo \u00a0 considerable y ha podido sufragar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones \u00a0 del actor deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al \u00a0 tratarse del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Vicente Coy, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia y \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente al demostrarse que: (i) \u00a0 pertenece a la tercera edad, debido a que tiene 70 a\u00f1os; (ii) tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50%; (iii) su m\u00ednimo vital se encuentra \u00a0 afectado, pues no tiene ingreso alguno para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 (iv) no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo, eficaz y oportuno para \u00a0 salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital,\u00a0 pues no se encuentra en condiciones de soportar la carga \u00a0 y tiempo de espera de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y \u00a0 condiciones de salud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Armenia, Quind\u00edo, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, habida cuenta de que el actor \u00a0 no es un sujeto de la tercera edad, ya que tiene 70 a\u00f1os y no ha superado la \u00a0 expectativa de vida. A\u00f1adi\u00f3, que no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable, ni \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, motivo por el cual puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva que da cuenta de que \u00a0 naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1947.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Poder \u00a0 autenticado por medio del cual el cual el se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva confiere \u00a0 poder especial, amplio y suficiente a la abogada Alejandra Mar\u00eda Herrera para \u00a0 que lo represente en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Colpensiones[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del \u00a0 puntaje obtenido en la p\u00e1gina web del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Sisb\u00e9n-, en el que se evidencia que el accionante tiene un puntaje de 21.10, lo \u00a0 que lo ubica dentro del nivel 1, y por tanto, hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable del pa\u00eds[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de informaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica \u00a0 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, tomada de la p\u00e1gina web del \u00a0 FOSYGA, que se\u00f1ala que el se\u00f1or Coy Silva se encuentra afiliado a la E.P.S. \u00a0 Cafesalud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del certificado de afiliaci\u00f3n a Cafesalud E.P.S., donde \u00a0 se indica que el se\u00f1or Coy Silva hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud \u00a0 desde el 10 de febrero de 1998 y que se encuentra en estado activo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la comunicaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral No. 201461350FF del 26 de junio de 2014, proferido por Colpensiones, en \u00a0 el que se le informa al se\u00f1or Coy Silva que tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 61.85% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de mayo \u00a0 de 2014[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la constancia proferida el 5 de junio de 2015, que \u00a0 ratifica la firmeza de la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Julio Vicente Coy \u00a0 Silva[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral expedido el 10 \u00a0 de marzo de 2016 por el Municipio de G\u00e9nova, Quind\u00edo, que acredita el tiempo de \u00a0 servicio laborado por el se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del reporte de semanas cotizadas por el accionante, \u00a0 tomada de la p\u00e1gina web de Colpensiones, en el que se demuestra que el se\u00f1or Coy \u00a0 Silva cotiz\u00f3 un total 807 semanas, de la siguiente manera[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>884 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1977\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983\/04\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2038 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 2300036 del 30 de julio de 2015, por la cual se niega la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 184868 del 23 de junio de 2016, por la cual se niega la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, por la cual se niega la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n DIR 1538 del 11 de marzo de 2017, por la cual se confirma la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada del 13 de diciembre de 2017, en la cual el se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Murillo, afirma que el se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva labor\u00f3 en su \u00a0 finca llamada La Secreta durante el a\u00f1o 2012 y noviembre 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la Revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social. El accionante afirma que dicha entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con \u00a0 los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el actor \u00a0 sostiene que tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n, por haber cotizado m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta\u00a0por Julio Vicente Coy Silva contra \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0 \u2212Colpensiones\u2212, cumple con los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00e9ste estudio, la Sala \u00a0 resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva al no \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a \u00a0 cabalidad con los par\u00e1metros exigidos en una ley anterior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, esta Sala expondr\u00e1: (i) estudio de procedencia formal del amparo; \u00a0 ii) la seguridad social como derecho fundamental; \u00a0 (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella; (iv) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Finalmente, (v) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio \u00a0 de procedencia formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior, establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. No obstante, esta acci\u00f3n solo puede ser \u00a0 ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, este supone que la acci\u00f3n de tutela debe ser formulada por la \u00a0 persona titular de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o \u00a0 amenazados, o alguien que act\u00fae en su nombre. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad o \u00a0 particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra superado, pues el se\u00f1or \u00a0 Julio Vicente Coy Silva es el titular de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que \u00a0 presuntamente est\u00e1n siendo vulnerados por la negativa de Colpensiones a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. De la misma manera, est\u00e1 satisfecho el \u00a0 presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la entidad accionada es \u00a0 Colpensiones, quien, en el presente caso, es la encargada de reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el estudio de \u00a0 procedibilidad, en cuanto al principio de subsidiariedad, este se \u00a0 entiende superado cuando la persona afectada no dispone de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, \u201cporque ya agot\u00f3 los que ten\u00eda \u00a0 o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea instaurada como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial \u00a0 ordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0 accionante\u201d[26], dadas las circunstancias especiales del caso y la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentre el solicitante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-313 \u00a0 de 2005 dispuso que: \u201ccuando una \u00a0 persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean \u00a0 protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia\u201d.\u00a0Sin \u00a0 embargo, esta Corte ha flexibilizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de \u00a0 no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas\u00a0(sic), mujeres cabeza de familia, \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de \u00a0 particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protecci\u00f3n por parte del Estado, con \u00a0 el prop\u00f3sito de llegar a una efectiva igualdad material[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-495 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional aquellos que por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00absu situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n\u00bb,\u00a0por lo que\u00a0\u00abla \u00a0 pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 debe ser consciente de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra \u00a0 el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico y el acervo probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia \u00a0 que el se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por las siguientes condiciones: (i) por su avanzada edad[31], \u00a0 (ii) por su estado de salud[32], \u00a0 (iii) debido a que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.85%[33], \u00a0y (iv) por ser una persona que no \u00a0 cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos, lo cual se acredita al ser parte del \u00a0 nivel 1 del Sisb\u00e9n[34] y por \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado en salud[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del actor, resulta desproporcionado someterlo a las resultas de \u00a0 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, debido a que la \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital es de tal entidad que puede \u00a0 atentar contra su derecho a la vida en condiciones dignas, dado que no cuenta \u00a0 con recursos econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Por lo tanto, de ser \u00a0 concedido el amparo ha de ser de manera definitiva y no transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al requisito de \u00a0 inmediatez, se tiene que Colpensiones, el 30 de julio de 2015, neg\u00f3 en una \u00a0 primera oportunidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Julio \u00a0 Vicente Coy, dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 25 de febrero de 2016. As\u00ed mismo, \u00a0 el 22 de diciembre de 2016, en una nueva oportunidad, Colpensiones a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 388246 neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al actor y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n el 11 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a la negativa \u00a0 de la entidad accionada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, el demandante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el 17 de mayo de 2017, evidenci\u00e1ndose que si bien \u00a0 pas\u00f3 1 a\u00f1o y 3 meses entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se debe tener en cuenta que, est\u00e1 Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha \u00a0 dispuesto que cuando el asunto versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, como las \u00a0 mesadas pensionales, dicha afectaci\u00f3n es continua, y por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede formularse en cualquier tiempo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se debe \u00a0 resaltar nuevamente que el accionante tiene\u00a0 75 a\u00f1os y refiere diversos \u00a0 problemas de salud, tales como trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, defectos del campo visual y \u00a0 glaucoma primario de \u00e1ngulo abierto, y carece de ingresos. As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta que el se\u00f1or Julio Vicente Coy \u00a0 es una persona con baja formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que durante varios a\u00f1os de su vida \u00a0 se dedic\u00f3 a labores agr\u00edcolas, de lo cual podr\u00eda desprenderse que no tiene la \u00a0 formaci\u00f3n necesaria para reclamar sus derechos en debida forma, pues esto se \u00a0 evidenci\u00f3, al presentar de manera reiterada ante Colpensiones, la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Respecto de esto, es claro que el \u00a0 desconocimiento de los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no son una justificaci\u00f3n para su inaplicaci\u00f3n, sin embargo, esta Sala encuentra \u00a0 que debido a las especiales condiciones del accionante al ser un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, este criterio se debe flexibilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, dada \u00a0 en el accionante la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona \u00a0 de avanzada edad, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, \u00a0padecer de trastorno mixto de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n, defectos del campo visual y glaucoma primario de \u00e1ngulo abierto, y no \u00a0 tener los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, amerita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. En \u00a0 esos t\u00e9rminos la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguridad social como derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos contemplados \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es por este motivo, que debe desplegar todas las \u00a0 actividades necesarias con la finalidad de permitir la materializaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio de los mismos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0 la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el derecho a la seguridad social es el \u00a0 \u201cconjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, se evidencia, que el derecho a la seguridad social tiene una doble \u00a0 significaci\u00f3n. En primer lugar, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, se encuentra a cargo del \u00a0 Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en \u00a0 segundo lugar, como\u00a0un derecho irrenunciable, garantizado a todos los sujetos \u00a0 de derecho[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 esta Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace \u00a0 referencia a los medios de protecci\u00f3n que otorga el Estado para proteger a las \u00a0 personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos \u00a0 tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y \u00a0 confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[40].\u00a0Al \u00a0 respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de \u00a0 ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular para los \u00a0 hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede establecer que la relevancia \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social tiene su fundamento en el \u201cprincipio \u00a0 de la dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos\u201d[41], por ende, \u00a0 hace referencia a los medios de protecci\u00f3n que ayudan a asumir las situaciones \u00a0 dif\u00edciles que impiden la realizaci\u00f3n de actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pensi\u00f3n de invalidez y los \u00a0 requisitos para acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que esta tiene como finalidad proteger a \u00a0 las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen com\u00fan o \u00a0 profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su \u00a0 capacidad laboral. Por lo tanto, para solventar esta circunstancia, se otorga \u00a0 una prestaci\u00f3n mensual destinada a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que \u00a0 garanticen la subsistencia digna del afectado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a esta prestaci\u00f3n, la \u00a0 persona que haya perdido su capacidad laboral, debe acreditar los requisitos \u00a0 exigidos en la normatividad vigente. Sin embargo, de no cumplir con dichos \u00a0 par\u00e1metros, pero s\u00ed con los establecidos en un r\u00e9gimen previo, antes de que la \u00a0 norma fuera derogada, \u201cle asiste una expectativa leg\u00edtima, \u00a0 derecho que debe ser protegido en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el caso que nos ocupa, resulta indispensable realizar un recuento de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tanto en \u00a0 la normatividad vigente como en los reg\u00edmenes anteriores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 90 de 1946 por el cual fue creado el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en su \u00a0 art\u00edculo 45 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de \u00a0 invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el \u00a0 Instituto determine, tendr\u00e1 derecho, mientras dure aquella, a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual no inferior a quince pesos $ 15. Para los efectos del seguro de \u00a0 invalidez, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por enfermedad no profesional o \u00a0 por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, \u00a0 haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a \u00a0 sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual \u00a0 que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n an\u00e1logas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 a trav\u00e9s del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966[44] \u00a0estableci\u00f3 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00edan \u00a0 cumplir con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Ser inv\u00e1lido permanente \u00a0 conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tener acreditadas ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas de cotizaciones dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dichas exigencias fueron modificadas por el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto Reglamentario 232 de 1984, que se\u00f1al\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez era necesario (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, \u00a0 determinada seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 62 del Decreto 433 de 1971[45], \u00a0 (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o \u00a0 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior disposici\u00f3n fue derogada por el Decreto 758 de 1990, por medio del cual \u00a0 aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 y se modificaron los \u00a0 \u00a0presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y se \u00a0 dispuso que fueran los siguientes: (i) Ser invalido permanente total o invalido \u00a0 permanente absoluto o gran invalido y, (ii) haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral\u201d. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 38, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o \u00a0 m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y \u00a0 cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00ba\u00a0de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Invalidez causada por enfermedad: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no existe un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia de invalidez, esta Corte ha establecido algunas reglas \u00a0 para proteger las expectativas leg\u00edtimas de aquellas personas que han cotizado \u00a0 en los distintos reg\u00edmenes pensionales y que no cumplen con los requisitos \u00a0 exigidos en la normatividad vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. A trav\u00e9s de esto, se pretende proteger a los sujetos que \u00a0 cumplieron con el n\u00famero de cotizaciones exigidas en un determinado r\u00e9gimen \u00a0 pensional, y que por el cambio de normatividad, no logran que les sea reconocida \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en procura de proteger la \u00a0 expectativa legitima de los cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones que se encuentren en estado de invalidez, ha aplicado el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Dicho principio se encuentra contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 y estipula que los requerimientos de los \u00a0 trabajadores deben ser resueltos con la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u201ccuando exista duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d[47]. Al respecto, la Sentencia C-168 \u00a0 de 1995 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla \u00a0 regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar \u00a0 las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la providencia SL4650-2017\u00a0 estableci\u00f3 que este \u00a0 principio tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es \u00a0 una excepci\u00f3n al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesi\u00f3n o \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) \u00a0 Entra en vigor solamente a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque de existir \u00a0 tal r\u00e9gimen no habr\u00eda controversia alguna originada por el cambio normativo, \u00a0 dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia \u00a0 en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen \u00a0 una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles \u00a0 el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un \u00a0 derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u2013expectativas leg\u00edtimas- \u00a0 habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba \u00a0 le ley derogada. f) Respeta la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la \u00a0 norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior queda claro que, es indispensable para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos \u00a0 exigidos por la norma que pretende le sea aplicada, antes de que se d\u00e9 el cambio \u00a0 de legislaci\u00f3n. Es decir, que si hubiese padecido la invalidez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, hubiese cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar \u00a0 si cumpl\u00eda con lo se\u00f1alado en la norma inmediatamente anterior a la vigente[49]. \u00a0 En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe \u00a0 tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente \u00a0 anterior a la vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 a esta disparidad entre estos dos Altos Tribunales y a que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se deriva de un principio constitucional (art\u00edculo 53 \u00a0 Superior), esta Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 unific\u00f3 los criterios jurisprudenciales en la Sentencia SU-442 de 2016\u00a0 y \u00a0 estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo \u00a0 cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa \u00a0 orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas \u00a0 suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el \u00a0 orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que \u00a0 est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en \u00a0 condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia \u00a0 de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han \u00a0 aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales \u00a0 (CP. Art. 241).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo dicha sentencia estableci\u00f3 que un fondo de pensiones vulnera el derecho \u00a0 fundamental de una persona a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma \u00a0 vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los \u00a0 contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013versi\u00f3n inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas \u00a0 para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el \u00a0 inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU- 446 de 2016 \u00a0 siguen vigentes, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad \u00a0 vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin \u00a0 embargo, en aras de proteger la expectativa leg\u00edtima de los cotizantes que \u00a0 cumplieron plenamente los requisitos de un r\u00e9gimen anterior que ya fue derogado, \u00a0 la Corte aplica el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que quiere \u00a0 decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en la actualidad es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en ciertos \u00a0 casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pueden llegar a tener efectos ultractivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva de 71 \u00a0 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1\u00f3 a lo largo de su vida en labores de vigilancia y \u00a0 agr\u00edcolas. En el a\u00f1o 2014 fue diagnosticado con trastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n, defectos del campo visual y glaucoma primario de \u00e1ngulo \u00a0 abierto, todas estas enfermedades de origen \u00a0 com\u00fan. A causa de su patolog\u00eda, el d\u00eda 26 de junio de 2014, el actor fue \u00a0 calificado por ASALUD LTDA con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 61.85% y con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues a su criterio cumpl\u00eda con los requisitos establecidos \u00a0 para que le fuese aplicada la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues ten\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior del 50% y cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones \u00a0 806 semanas, de las cuales m\u00e1s de 400 fueron cotizadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con antelaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 388246 del 22 de diciembre de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que el se\u00f1or Coy Silva no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 treinta y \u00a0 cinco (35) semanas de las cincuenta (50) exigidas durante los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que Colpensiones se neg\u00f3 \u00a0 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or Coy Silva instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en su contra, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Adem\u00e1s de ello, que se le \u00a0 ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas y \u00a0 jurisprudencia aplicable a la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala entrar\u00e1 a determinar \u00a0 si la negativa de Colpensiones a reconocer la prestaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de consideraciones de la \u00a0 presente providencia, queda claro que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 demostrar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50% y cumplir con los par\u00e1metros establecidos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez se estableci\u00f3 el 29 de mayo de 2014, por ende \u00a0 la norma aplicable ser\u00eda la Ley 860 de 2003. Dicha norma, para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, exige haber cotizado cincuenta (50) semanas o m\u00e1s \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Sobre el particular, el se\u00f1or Coy Silva, en su hist\u00f3rico de \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solo cuenta \u00a0 con treinta y cinco (35) semanas dentro de este periodo, es decir, entre 29 de \u00a0 mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014, por lo tanto, no cumplir\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en la norma actual, tal como lo se\u00f1al\u00f3 Colpensiones en \u00a0 su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el cotizante ha \u00a0 logrado cumplir con los requisitos exigidos en un r\u00e9gimen pensional antes de que \u00a0 fuera derogado, tiene una expectativa leg\u00edtima, la cual ha sido protegida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 de 1966 fue \u00a0 reglamentado por el Decreto 232 de 1984, y estableci\u00f3 que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez era necesario acreditar: (i) una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral permanente, determinada seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 62 del Decreto 433 de 1971, (ii) haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el caso que nos ocupa, el accionante tiene una calificaci\u00f3n del\u00a0 61.85% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y padece de glaucoma primario de \u00e1ngulo abierto, \u00a0 enfermedad que es considerada como degenerativa, por lo tanto, se entiende \u00a0 superado el primer requisito. En relaci\u00f3n con el segundo, seg\u00fan la historia \u00a0 laboral, cotiz\u00f3 357.28 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>884 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1977\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983\/04\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e9nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 1974 y el 30 de \u00a0 diciembre de 1985, esto es, en vigencia del Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al actor le hubiese \u00a0 sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez si el r\u00e9gimen pensional no le hubiese \u00a0 cambiado, por ende, tiene una expectativa leg\u00edtima de pensionarse. Debido a \u00a0 esto, se aplicar\u00e1 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y se le aplicar\u00e1 \u00a0 aquella disposici\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al accionante, para este caso \u00a0 resulta ser el Decreto 232 de 1984 y no el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 ley que se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que el accionante adem\u00e1s de dar cabal \u00a0 cumplimiento a los requisitos estipulados en el Decreto 232 de 1984 para acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuenta con un total de 804 semanas \u00a0 cotizadas al sistema general de pensiones, por lo tanto, desconocer este derecho \u00a0 ser\u00eda desconocer el esfuerzo tanto econ\u00f3mico como laboral realizado por el se\u00f1or \u00a0 Julio Vicente Coy Silva a lo largo de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es relevante advertir que, no es procedente \u00a0 aplicar el Decreto 758 de 1990, tal como lo establece la apoderada del se\u00f1or Coy \u00a0 Silva, dado que al accionante se le cre\u00f3 esa expectativa leg\u00edtima cuando se \u00a0 encontraba vigente el Decreto 232 de 1984, pues fue en esta \u00e9poca y como lo \u00a0 prueba su historia laboral, en el que el actor cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 resulta evidente que existe una clara\u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Julio Vicente Coy Silva, puesto que Colpensiones no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que ten\u00eda derecho, pues acreditaba los requisitos establecidos en \u00a0 el \u00a0 Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 que se \u00a0 revoque\u00a0el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, \u00a0 por el\u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y el \u00a0 fallo del 12 de julio de la misma anualidad emitido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia \u2212Sala de Decisi\u00f3n Penal\u2212,\u00a0que \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En \u00a0 su lugar,\u00a0amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social del se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva. De igual manera, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del accionante a partir del 29 de \u00a0 mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n examina el caso del ciudadano Julio Vicente Coy Silva, quien \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados \u00a0 por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212, toda vez que esa \u00a0 entidad se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la entidad \u00a0 demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir \u00a0 con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado \u00a0 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. En su criterio, la negativa de Colpensiones a reconocer dicha \u00a0 prestaci\u00f3n pensional es infundada, pues a lo largo de su vida laboral cotiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril \u00a0 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ha propuesto resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Julio Vicente Coy Silva al no reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0 Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los par\u00e1metros \u00a0 exigidos en una ley anterior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la controversia planteada \u00a0 la Sala ha estudiado: (i) la seguridad social como derecho fundamental; \u00a0 (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella y, \u00a0 (iii) \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado cumplir \u00a0 con los requisitos exigidos en un r\u00e9gimen pensional antes de que fuera derogado, \u00a0 tiene una expectativa leg\u00edtima, la cual se logra proteger a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al se\u00f1or Coy Silva le \u00a0 es aplicable el Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el Decreto 232 de 1984, \u00a0 el cual estableci\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez era necesario \u00a0 acreditar: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente, determinada seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 62 del Decreto 433 \u00a0 de 1971, y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra \u00a0 que\u00a0el ciudadano Julio Vicente Coy Silva, cotiz\u00f3 357.28 \u00a0 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el periodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00ba de marzo de 1974 y el 30 de diciembre de 1985, esto es, en vigencia \u00a0 de la del Decreto 232 de 1984. En ese sentido se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 232 de 1984, raz\u00f3n por lo cual el actor es beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclama por medio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, \u00a0 la Sala concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en \u00a0 cuanto desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez y, en su lugar, garantizar\u00e1 la salvaguarda que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica le confiere, ordenando que Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Julio Vicente \u00a0 Coy Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 3 \u00a0 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 12 de julio de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 ciudadano Julio Vicente Coy Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2212Colpensiones\u2212. En su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2212Colpensiones\u2212 que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano\u00a0Julio \u00a0 Vicente Coy Silva, con efectos a partir del\u00a029 de mayo de 2014, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-053\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Es \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante lo que justifica la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por ende, del r\u00e9gimen pensional \u00a0 contenido en el Decreto 232 de 1984 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, relacionada con su edad, condici\u00f3n \u00a0 de pobreza extrema y la dependencia econ\u00f3mica con terceros ajenos a su familia, \u00a0 lo que justifica la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por \u00a0 ende, del r\u00e9gimen pensional contenido en el Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-6.393.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia del 22 de \u00a0 febrero de 2018, en el expediente de la referencia, me permito presentar \u00a0 Aclaraci\u00f3n de Voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n final de \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que \u00a0 considero relevante lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala concluy\u00f3, \u00a0 basada en las reglas de la sentencia SU-446 de 2016, relativa al alcance del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos como el presente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la \u00a0 normatividad vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa leg\u00edtima de los \u00a0 cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un r\u00e9gimen anterior que \u00a0 ya fue derogado, la corte aplica el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo \u00a0 que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en la actualidad es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pueden llegar a tener efectos ultractivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparada en tales \u00a0 consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n reclamada, \u00a0 dada la configuraci\u00f3n de los requisitos del Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Coy Silva, relacionada con su edad, \u00a0 condici\u00f3n de pobreza extrema y la dependencia econ\u00f3mica con terceros ajenos a su \u00a0 familia, lo que justifica la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y, por ende, del r\u00e9gimen pensional contenido en el Decreto 232 de \u00a0 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 9, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 22 a 24, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 25, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 46, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 52 a 55, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 73 a 75, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 108, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 105 a 109, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios121 a 128, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 145 a 157, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 18, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 17, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 19, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 20, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 21, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 22 a 24, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 25, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 30, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 31 a 44, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 54 a 56, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 64 a 67, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 57 a 59, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 60 a 63, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 69 a 72, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-282 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-531 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-093 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-531 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 18, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El examen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral determin\u00f3 que el accionante padec\u00eda de trastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n, defectos del campo visual y glaucoma primario de \u00e1ngulo \u00a0 abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 22 a 24, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 19, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 21, cuaderno de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y \u00a0 T-532 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-400 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la \u00a0 Sentencias T-148 de 2016 y \u00a0T-036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-400 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-674 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-690 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-434 de 2012, reiterada en la Sentencia \u00a0 T-068 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T- 721 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Dicho acuerdo\u00a0 \u00a0 aprob\u00f3 \u00a0el Acuerdo \u00a0 224 de 1966 proferido por \u00a0el \u00a0 Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 62.\u00a0En caso \u00a0 de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las \u00a0 cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura \u00a0 aquella, a una pensi\u00f3n mensual no inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima que establece el \u00a0 art\u00edculo\u00a055. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no \u00a0 profesional, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por enfermedad no profesional \u00a0 o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, \u00a0 haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a \u00a0 sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual \u00a0 que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-002A de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 53 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-721 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-053-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-053\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}