{"id":25968,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-054-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-054-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-18\/","title":{"rendered":"T-054-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-054\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO \u00a0 DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-Caso en que se termina unilateralmente \u00a0 contrato a trabajador, debido a que en el pasado \u00e9ste comparti\u00f3 fotograf\u00edas de \u00a0 car\u00e1cter \u00edntimo con su esposa en un portal web privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las pr\u00e1cticas sexuales que el accionante tuviera en \u00a0 el pasado con su esposa, no tienen una relaci\u00f3n directa con el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones ni permiten concluir que estas han sido ejercidas \u00a0 \u201cinsatisfactoriamente\u201d, menos a\u00fan, que desacrediten su idoneidad o probidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES A \u00a0 LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido \u00a0 proceso resulta plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades p\u00fablicas \u00a0 o particulares, ya sea que se trate de un contrato laboral, de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios o, inclusive, de situaciones en las cuales ni siquiera se ha suscrito \u00a0 v\u00ednculo contractual alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 intimidad tiene una estrecha relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 ya que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla garant\u00eda de \u00a0 este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder manejar todo \u00a0 aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que prefiera, \u00a0 siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por empleador, al terminar \u00a0 el contrato del accionante con base en circunstancias de su vida \u00edntima y \u00a0 realizar declaraciones denigrantes sobre sus calidades morales y \u00e9ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA INTIMIDAD, AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a accionadas \u00a0 contratar nuevamente al accionante bajo las mismas condiciones contractuales de \u00a0 su v\u00ednculo anterior y durante el tiempo que le restaba para finalizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.403.774 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Andr\u00e9s[1] \u00a0contra el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., la empresa Quinta \u00a0 Generaci\u00f3n S.A.S. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en segunda instancia, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo formulado por el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 contra el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., la empresa Quinta \u00a0 Generaci\u00f3n S.A.S. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el Canal Regional de \u00a0 Televisi\u00f3n Teveandina Ltda. han suscrito sucesivos convenios \u00a0 interadministrativos[2] \u00a0para dise\u00f1ar e implementar el programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d, el cual tiene \u00a0 como objetivo promover un uso responsable de internet[3]. \u00a0 En virtud de lo anterior, el Canal Regional realiz\u00f3 una convocatoria p\u00fablica en \u00a0 el a\u00f1o 2016 con el fin de seleccionar representantes de dicha estrategia digital \u00a0 en varios departamentos del pa\u00eds[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n que tom\u00f3 m\u00e1s de seis semanas e incluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis \u00a0 t\u00e9cnico de car\u00e1cter externo, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de una entrevista, el \u00a0 ciudadano \u00a0Andr\u00e9s fue seleccionado como \u201cEmbajador Regional\u201d del programa \u00a0 para el Departamento de C\u00f3rdoba[5]. Sus obligaciones se centraban en la \u00a0 realizaci\u00f3n de charlas y conferencias en las instituciones educativas, empresas \u00a0 y organizaciones de ese departamento[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2017, el \u00a0 programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d felicit\u00f3 al accionante por su buen desempe\u00f1o y \u00a0 lo invit\u00f3 a seguir haciendo parte del proyecto durante la siguiente vigencia, \u00a0 para ello, le remiti\u00f3 el siguiente correo electr\u00f3nico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias a tu \u00a0 trabajo y compromiso como embajador de En TIC Confi\u00f3 en el 2016, impactamos \u00a0 presencialmente en C\u00f3rdoba a 27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy pronto \u00a0 iniciaremos el proceso de vinculaci\u00f3n al programa y queremos contar de nuevo con \u00a0 tu participaci\u00f3n, \u00bfest\u00e1s dispuesto a llevar #PoderDigital a tu departamento \u00a0 durante lo que resta del 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haznos saber \u00a0 tu respuesta por este medio lo antes posible, un saludo afectuoso.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s suscribi\u00f3 un contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S[8], entidad encargada de \u201cla planeaci\u00f3n, \u00a0 el desarrollo e implementaci\u00f3n\u201d del programa \u201cEn TIC Confi\u00f3\u201d \u00a0para el a\u00f1o 2017[9]. La cl\u00e1usula segunda de dicho contrato \u00a0 establece que el accionante se desempe\u00f1ar\u00e1 como \u201cEmbajador Regional\u201d en \u00a0 el Departamento de C\u00f3rdoba desde el 28 de abril hasta el 11 de diciembre de 2017[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras haber iniciado sus \u00a0 labores, espec\u00edficamente el 19 de mayo de la mencionada anualidad, una persona \u00a0 no identificada realiz\u00f3 la siguiente publicaci\u00f3n en la red social Twitter, acompa\u00f1ada de varias im\u00e1genes de car\u00e1cter \u00a0 \u00edntimo pertenecientes a \u00e9l y a su esposa: \u201cReconocido conferencista de colegios de \u00a0 @EnTICConfio del @Ministerio_TIC ten\u00eda perfil de pornograf\u00eda en Twitter \u00a0 @Kalypso69\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda, el \u00a0 petente \u00a0acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, para \u00a0 instaurar una querella por el delito de injuria por v\u00edas de hecho[12], \u00a0 en tanto asegur\u00f3 que las imputaciones realizadas tienen \u201cla intensi\u00f3n de \u00a0 causarme da\u00f1o a m\u00ed al publicar ese contenido en Twitter con menci\u00f3n expresa a \u00a0 cuentas oficiales del Ministerio, en una clara violaci\u00f3n a mi intimidad con la \u00a0 finalidad de injuriarme y mancillar mi nombre con una materia que es \u00a0 estrictamente del resorte de mi vida privada\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que: (i) si bien las fotograf\u00edas no \u00a0 revelan su identidad, s\u00ed le pertenecen; (ii) es falso que la cuenta @Kalypso69 \u00a0 sea suya o que tenga un perfil pornogr\u00e1fico en Twitter; \u00a0 (iii) agreg\u00f3 que no sab\u00eda c\u00f3mo hab\u00edan obtenido sus im\u00e1genes; (iv) refiri\u00f3 que, \u00a0 la \u00fanica posibilidad de acceder a ellas, era que alguien las hubiera descargado \u00a0 en el a\u00f1o 2015, cuando las comparti\u00f3 en un portal web privado[14],\u00a0 \u00a0 utilizado por \u00e9l y su esposa como parte de una pr\u00e1ctica sexual prescrita por un \u00a0 profesional en psicolog\u00eda para fortalecer su relaci\u00f3n de pareja[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de mayo de 2017, \u00a0 el actor inform\u00f3 de los hechos al Coordinador General del programa \u201cEn TIC \u00a0 Conf\u00edo\u201d[16], refiriendo que hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0 un \u201chostil e infundado se\u00f1alamiento (\u2026) con la \u00fanica finalidad de da\u00f1ar mi \u00a0 imagen, mi buen nombre y como consecuencia provocar mi salida del programa\u201d[17]. \u00a0 A lo cual agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la \u00a0 situaci\u00f3n acaecida resulta inc\u00f3moda (\u2026) no es ilegal; por el contrario: por \u00a0 tratarse de asuntos de mi esfera \u00edntima y privada de naturaleza sexual, gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penar a un \u00a0 individuo por las conductas de las que infundadamente se me se\u00f1ala, ser\u00eda tan \u00a0 contradictorio como penar a alguien en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, creencias \u00a0 religiosas o pol\u00edticas, m\u00e1xime cuando dichos comportamientos no guardan directa \u00a0 relaci\u00f3n con el quehacer profesional ni pone en riesgo mis cualidades \u00a0 profesionales o las de la instituci\u00f3n que represento. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero seguir \u00a0 en el programa (\u2026) porque estimo justo resarcir mi imagen, imagen que hoy d\u00eda \u00a0 est\u00e1 lastimada a causa de la acci\u00f3n hostil de este personaje siniestro y \u00a0 cobarde. (\u2026) Ceder ante su t\u00e1cita pretensi\u00f3n, m\u00e1s que proteger los intereses del \u00a0 Ministerio, se entender\u00eda como la legitimaci\u00f3n del inapropiado, impune e ilegal \u00a0 proceder de este personaje.\u201d [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la \u00a0 Gerente del Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., por requerimiento del \u00a0 Director de Apropiaci\u00f3n del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones, solicit\u00f3 a la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. que, \u201ccon respeto por los derechos al debido proceso y a \u00a0 la defensa\u201d[19], suspendiera las charlas del actor, \u201ccon \u00a0 el fin de proteger la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, la \u00a0 representante legal de la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S., le indic\u00f3 al \u00a0 accionante que, por instrucci\u00f3n expresa del Canal Regional de Televisi\u00f3n \u00a0 Teveandina Ltda., deb\u00eda suspender sus actividades hasta nueva orden. \u00a0 Adicionalmente, le solicit\u00f3 que \u201ca m\u00e1s tardar el d\u00eda de ma\u00f1ana 31 de mayo a \u00a0 las 8:00 am, se sirva presentar las respectivas aclaraciones o justificaciones \u00a0 ante los se\u00f1alamientos hechos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a tal requerimiento, el demandante \u00a0 contest\u00f3: (i) \u201cQuisiera precisar que lo sucedido (\u2026) es la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito y la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es la intimidad personal\u201d[22]; \u00a0 (ii) \u201cel material publicado y que en efecto se trata de im\u00e1genes propias, se \u00a0 produjeron en virtud de la relaci\u00f3n con mi esposa y madre de mi hija, como una \u00a0 pr\u00e1ctica del total resorte de nuestra vida \u00edntima y privada, y que nadie, ni \u00a0 siquiera pretendiendo argumentar libertad de informaci\u00f3n puede publicar\u201d[23]; \u00a0 (iii) \u201cpretender penarme por las conductas que infundadamente se me se\u00f1ala, \u00a0 ser\u00eda tan absurdo, inconsecuente y contrario a derecho como penar a alguien en \u00a0 raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual\u201d[24]; y (iv)\u201cReitero y me mantengo en que \u00a0 no he hecho nada ilegal ni que contrar\u00ede mis funciones y desempe\u00f1o como \u00a0 Embajador Regional de la Estrategia En TIC Conf\u00edo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, el 5 de junio la Gerente del \u00a0 Canal Regional le solicit\u00f3 a la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. que retirara \u00a0 definitivamente al se\u00f1or Andr\u00e9s del programa, debido a que, en su \u00a0 concepto, todo \u201cEmbajador Regional\u201d deb\u00eda ser \u201cun mentor reconocido \u00a0 por ser confiable en internet\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3 que, si bien el accionante hab\u00eda \u00a0 manifestado que la cuenta de Twitter @Kalypso19 nunca le perteneci\u00f3, era cierto \u00a0 que las im\u00e1genes eran suyas y fueron compartidas en un portal web privado de \u00a0 manera an\u00f3nima en el a\u00f1o 2015, raz\u00f3n por la cual, exist\u00eda un hecho sobreviniente \u00a0 a la suscripci\u00f3n del contrato, en tanto, el accionante ocult\u00f3 durante su proceso \u00a0 de selecci\u00f3n que alguna vez hab\u00eda compartido fotograf\u00edas de car\u00e1cter \u00edntimo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el Comit\u00e9 Ejecutivo del Convenio \u00a0 Interadministrativo No. 594 de 2017[28] hab\u00eda concluido que: \u201cla continuidad \u00a0 en el desarrollo de actividades de embajador por parte de esta persona significa \u00a0 tambi\u00e9n un riesgo para los menores de edad, que hacen parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 objetivo del proyecto\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como producto de lo anterior, la \u00a0 representante legal de la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. notific\u00f3 al \u00a0 accionante la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 \u201cen cumplimiento\u201d del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula segunda del mismo, el cual \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El presente contrato podr\u00e1 terminar anticipadamente, \u00a0 sin que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n alguna, si el Canal Regional de Televisi\u00f3n \u00a0 Teveandina Ltda., as\u00ed lo solicita, en raz\u00f3n del desempe\u00f1o insatisfactorio de las \u00a0 funciones que le han sido asignadas al contratista\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante lo cual, el demandante remiti\u00f3 a la \u00a0 empresa una carta manifestando los siguientes argumentos: (i) Reiter\u00f3 que las \u00a0 fotograf\u00edas fueron tomadas con anterioridad a su vinculaci\u00f3n al programa e \u00a0 indic\u00f3 que \u201cnunca se produjeron con la finalidad de hacerlas p\u00fablicas, tan \u00a0 as\u00ed, que en la foto publicada no se diferencia inequ\u00edvocamente mi rostro\u201d[31]; \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) cuestion\u00f3 que tuviera el deber de informar sus \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales con su esposa durante su proceso de selecci\u00f3n[32]; \u00a0 (iii) asegur\u00f3 que no entiende por qu\u00e9 se le acusa de ser un riesgo para la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil; (iv) se\u00f1al\u00f3 que el sexting[33] \u00a0entre adultos no constituye un delito por el cual pueda ser juzgado y, menos \u00a0 a\u00fan, condenado; (v) afirm\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de su contrato leg\u00edtima la acci\u00f3n \u00a0 criminal de quien vulner\u00f3 su derecho a la intimidad; y (vi) manifest\u00f3 que \u00a0 acudir\u00eda a los jueces de la Rep\u00fablica para lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., la empresa Quinta \u00a0 Generaci\u00f3n S.A.S. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, requiriendo el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la honra, a la imagen, al buen nombre, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0As\u00ed mismo, \u00a0incluy\u00f3 las siguientes solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cMedida cautelar \u00a0 urgente. Ordenar a la empresa QUINTA GENERACI\u00d3N S.A.S abstenerse de dar por \u00a0 terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que sostiene conmigo (incluso \u00a0 pretendi\u00e9ndolo terminar con indemnizaci\u00f3n, toda vez que lo que est\u00e1 en juego es \u00a0 el conjunto de derechos vulnerados y reclamados en este escrito de tutela, los \u00a0 cuales van m\u00e1s all\u00e1 del derecho al trabajo o al m\u00ednimo vital) mientras un juez \u00a0 decide de fondo este aspecto\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cMedida cautelar \u00a0 urgente. Ordenar al MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y DE LAS \u00a0 COMUNICACIONES y al CANAL P\u00daBLICO REGIONAL DE TELEVISI\u00d3N TV ANDINA LTDA. \u00a0 abstenerse de emitir cualquier comunicado o comunicaci\u00f3n p\u00fablica, que expresa o \u00a0 t\u00e1citamente vulnere mis derechos a la intimidad personal, a la honra, imagen y \u00a0 al buen nombre, salvo autorizaci\u00f3n expresa y por escrito de mi parte\u201d [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCon la finalidad de \u00a0 coadyuvar a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a mi imagen, honra y buen nombre, \u00a0 ORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES que \u00a0 se pronuncie sobre los hechos desencadenantes de esta demanda atendiendo \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a la Constituci\u00f3n, las leyes y en general el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, y a la real protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad personal, imagen, honra y buen nombre\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0 C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil\u2212Familia\u2212Laboral, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0 del amparo y, mediante prove\u00eddo del 7 de junio de 2017, comunic\u00f3 el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a las demandadas para que se pronunciaran al respecto[38]. Igualmente, consider\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 acceder a las medidas provisionales solicitadas por el accionante, \u201cpues para \u00a0 ello se necesita hacer un estudio de fondo sobre el asunto puesto en \u00a0 conocimiento\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y \u00a0 Extrajudiciales del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que dicha cartera no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva en el asunto, dado que, si bien \u201ctiene asidero en la conformaci\u00f3n \u00a0 del comit\u00e9 creado para la supervisi\u00f3n y cumplimiento\u201d del programa \u201cEn \u00a0 TIC Conf\u00edo\u201d y \u00e9ste recomend\u00f3 apartar al se\u00f1or Andr\u00e9s de sus \u00a0 funciones, \u201clas acciones definitivas fueron tomadas por la empresa con quien \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato, esto es, con QUINTA GENERACI\u00d3N S.A.S.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que un objetivo esencial del programa es \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los menores de edad, quienes representan la mayor\u00eda \u00a0 de sus usuarios, raz\u00f3n por la cual, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Convenio \u00a0 Interadministrativo No. 594 de 2017 hab\u00eda llegado al siguiente consenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque se deb\u00eda \u00a0 velar por la protecci\u00f3n del programa y sus usuarios, y precisamente no exponer \u00a0 al mismo ni a sus usuarios, la mayor\u00eda ni\u00f1os y ni\u00f1as, a una exposici\u00f3n p\u00fablica \u00a0 en redes sociales, precisamente por cuenta de un conferencista que ocult\u00f3 tener \u00a0 en las redes sociales y en internet material pornogr\u00e1fico de \u00e9l y su c\u00f3nyuge\u201d. [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Canal indic\u00f3 que el \u00a0 embajador \u00a0deb\u00eda \u201cser un referente social respecto de las tem\u00e1ticas de En TIC Conf\u00edo\u201d[42] \u00a0y que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201ces un contrasentido, en un proceso de formaci\u00f3n \u00a0 ofrecido por el Estado, que el agente sensibilizador sobre los riesgos de \u00a0 internet sea precisamente una persona que produce y comparte en redes material \u00a0 \u00edntimo y de contenido expl\u00edcitamente sexual\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el accionante asumi\u00f3 los riesgos que \u00a0 conllevaba compartir una fotograf\u00eda \u00edntima en internet y reiter\u00f3 que ninguna de \u00a0 las entidades accionadas hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad personal, a la honra, a la imagen o al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las publicaciones cuestionadas hicieron \u00a0 que el comportamiento del se\u00f1or Andr\u00e9s: \u201ctrascienda de la esfera \u00a0 privada a lo p\u00fablico, afectando a todos los involucrados en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 estrategia, as\u00ed como a la poblaci\u00f3n beneficiaria de dicho proyecto, con lo cual \u00a0 y sin llevar a ponderar unos derechos sobre otros, deben considerarse los \u00a0 perjuicios a la sociedad a que llevar\u00eda mantener un sujeto que no encaje en el \u00a0 perfil del embajador. (\u2026) se debe tutelar y asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, \u00a0 integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Quinta Generaci\u00f3n S.A.S.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos \u00a0 constitutivos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de junio de 2017, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil\u2212Familia\u2212Laboral, decidi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el se\u00f1or [Andr\u00e9s]\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de ese Despacho, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo procesal para debatir las pretensiones del demandante, dado que \u00a0 exist\u00edan otros medios de defensa judicial y no se acredit\u00f3 la necesidad de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Adujo que las contestaciones remitidas por el \u00a0 Ministerio y el Canal Regional se centran en argumentar que no es una persona \u00a0 proba, ni respetable y que, adem\u00e1s, constituye un riesgo para los menores de \u00a0 edad. Frente a lo cual sostuvo: \u201capartarme de mi cargo en raz\u00f3n de mis \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales privadas, incluso del pasado, no es solo violatorio de mi \u00a0 derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, sino adem\u00e1s discriminatorio y transgresor \u00a0 de mi derecho a la honra y el buen nombre\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la publicaci\u00f3n an\u00f3nima en Twitter no s\u00f3lo \u00a0 es descontextualizada y malintencionada, sino tambi\u00e9n falsa, debido a que: \u00a0\u00a0la \u00a0 cuenta @Kalypso69 no le pertenece, no tiene un perfil pornogr\u00e1fico en Twitter, \u00a0 las fotograf\u00edas publicadas no revelan su identidad y, adem\u00e1s, el hecho de que se \u00a0 hayan dado a conocer unas im\u00e1genes que datan del a\u00f1o 2015 \u201cno constituye una \u00a0 excusa v\u00e1lida para realizar un juicio moral sobre mi vida privada, cuestionar mi \u00a0 idoneidad y mi probidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Manifest\u00f3 que las entidades accionadas lo \u00a0 separaron de su trabajo por \u201chechos [que] no constituyen una causal de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato (\u2026); ni por rendimiento satisfactorio en \u00a0 desarrollo de mis funciones como embajador sino por unas conductas del total \u00a0 resorte de mi vida privada, del pasado\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que ha sido tratado \u201ccomo si fuera el \u00a0 delincuente m\u00e1s abominable\u201d[50] y que no existe un \u00a0 contrasentido entre la estrategia \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d y su actuaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que: \u201cel mismo libreto otorgado por el programa En TIC Conf\u00edo a \u00a0 todos los embajadores del pa\u00eds, manifiesta que debemos dejar claro a la \u00a0 audiencia que hacer sexting entre adultos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no constituye \u00a0 delito y que es una conducta v\u00e1lida justamente por tratarse de personas adultas\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Respecto a la procedencia formal del amparo, \u00a0 asegur\u00f3 que se requiere la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 debido a que su contrato culminar\u00eda el 11 de diciembre de 2017; \u201cpor lo tanto \u00a0 se torna natural y comprensible que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria har\u00eda \u00a0 ilusoria e ineficaz la protecci\u00f3n incoada sobre mi derecho al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital, toda vez que el fallo que dirima el asunto se producir\u00eda mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s, cuando probablemente las situaciones f\u00e1cticas del momento hagan \u00a0 completamente ineficaz la protecci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales sobrepasa el \u00e1mbito meramente contractual, por lo que \u201cno se \u00a0 debe analizar como una solicitud de protecci\u00f3n aislada orientada hacia la \u00a0 garant\u00eda del desarrollo de una actividad profesional y su respectiva \u00a0 remuneraci\u00f3n, sino analizarla en un contexto mucho m\u00e1s amplio\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 Precis\u00f3 que no pretende una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios sino el restablecimiento de sus derechos intangibles a la imagen, la \u00a0 honra, el buen nombre, la igualdad (no discriminaci\u00f3n), la intimidad personal y \u00a0 el libre desarrollo de su personalidad[54]. \u00a0 Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que ya hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n penal, mediante la formulaci\u00f3n \u00a0 de una querella ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0 para que se investigara quien public\u00f3 sus im\u00e1genes en la red social Twitter[55]. Frente a este punto, resalt\u00f3 que las \u00a0 actuaciones y pronunciamientos de las entidades accionadas constituyen una re \u00a0 victimizaci\u00f3n, as\u00ed como una vulneraci\u00f3n de sus derechos inmateriales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital se encuentra en peligro, en tanto su \u00fanica fuente de ingresos era su \u00a0 trabajo como \u201cEmbajador Regional\u201d, carece de bienes inmuebles o \u00a0 establecimientos de comercio y, adem\u00e1s, debe sufragar los gastos de su esposa y \u00a0 tres menores, incluida su hija de tan s\u00f3lo 17 meses de edad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, anex\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00a0 todos sus ingresos y gastos, y adicionalmente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0 aprecia, lo devengado por concepto de mi actividad como embajador de En TIC \u00a0 Conf\u00edo apenas alcanza a cubrir de manera muy estrecha los gastos que satisfacen \u00a0 mis necesidades m\u00e1s apremiantes. De tal suerte que es apenas comprensible que \u00a0 conceptos como la cuota prepagada del veh\u00edculo se encuentren en mora desde hace \u00a0 varios meses. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0 Magistrados, consideren que cortar de tajo la expectativa y el derecho adquirido \u00a0 originado alrededor del contrato que suscrib\u00ed con Quinta Generaci\u00f3n S.A.S, \u00a0 vulnerar\u00eda de plano el derecho al m\u00ednimo vital, pues como he manifestado, la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos que tengo actualmente es la proveniente de la \u00a0 remuneraci\u00f3n por el pago de honorarios en virtud de dicho contrato. Reitero \u00a0 enf\u00e1ticamente, no solo se vulnerar\u00eda mi derecho al m\u00ednimo vital, sino el de mi \u00a0 hija de tan solo 17 meses de edad\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 2017, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 Para tal efecto, sostuvo que el asunto sub iudice se circunscrib\u00eda a \u00a0 establecer la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios del accionante, por lo cual, exced\u00eda la competencia del juez de tutela[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la orden tercera de la sentencia adoptada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0 del expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n[60], \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Material probatorio \u00a0 obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017 entre el Fondo de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el Canal Regional de \u00a0 Televisi\u00f3n Teveandina Ltda.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre el Canal Regional de \u00a0 Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., y la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre Quinta Generaci\u00f3n S.A.S y \u00a0 Andr\u00e9s[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la publicaci\u00f3n en Twitter que indica: \u201cReconocido conferencista de \u00a0 colegios de @EnTICConfio del @Ministerio_TIC ten\u00eda perfil de pornograf\u00eda en \u00a0 Twitter @Kalypso69\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del oficio enviado el 21 de mayo de 2017 por el accionante al Coordinador \u00a0 General del Programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del correo electr\u00f3nico que le informa al se\u00f1or Andr\u00e9s la suspensi\u00f3n \u00a0 de sus labores[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la solicitud de descargos realizada por la empresa Quinta Generaci\u00f3n \u00a0 S.A.S al actor[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del memorial de descargos presentado por el accionante[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10\u00a0 Copia \u00a0 de la solicitud del Gerente del Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., a \u00a0 la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S respecto a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11\u00a0 Copia \u00a0 de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia de la \u00a0 respuesta del actor a la carta de terminaci\u00f3n unilateral de su contrato[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13\u00a0 Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14\u00a0 Copia \u00a0 del registro civil de nacimiento de la hija del actor, quien al momento de la \u00a0 formulaci\u00f3n del amparo, ten\u00eda 17 meses de edad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15\u00a0 Copia \u00a0 de la relaci\u00f3n de ingresos y gastos del se\u00f1or Andr\u00e9s[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Selecci\u00f3n del \u00a0 expediente por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, conformada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, escogi\u00f3 el \u00a0 expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos para efectuar su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. El Auto indica que el expediente fue \u00a0 seleccionado bajo los siguientes criterios objetivos de selecci\u00f3n: asunto \u00a0 novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al portal web privado en el \u00a0 cual comparti\u00f3 sus im\u00e1genes en el a\u00f1o 2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha red de entretenimiento \u00a0 para adultos, interactu\u00e1bamos bajo un seud\u00f3nimo justamente para proteger nuestra \u00a0 identidad y desligar y evitar asociar nuestras preferencias y pr\u00e1cticas sexuales \u00a0 con nuestro perfil profesional o de vida p\u00fablica. Desconozco qui\u00e9n o qui\u00e9nes \u00a0 pudieron identificarme en dicha red y subir el contenido a Twitter pretendiendo hacer creer que lo \u00a0 sub\u00edamos nosotros mismos (\u2026) Reitero, ni yo ni mi compa\u00f1era subimos \u00a0 el contenido a la red social Twitter ni mucho menos pretendiendo que p\u00fabicamente \u00a0 se conociera nuestra identidad\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, narr\u00f3 que la \u201cdenuncia\u201d en \u00a0 su contra no represent\u00f3 una afectaci\u00f3n tan importante a su vida cotidiana y \u00a0 entorno social, ya que la publicaci\u00f3n fue retirada r\u00e1pidamente de Twitter, sin \u00a0 embargo, fueron las actuaciones posteriores de las entidades accionadas, las que \u00a0 perjudicaron gravemente su imagen y buen nombre. Sobre este punto, relat\u00f3 que \u00a0 sus compa\u00f1eros, allegados y m\u00faltiples personas de su regi\u00f3n conocieron \u00a0 claramente las razones que motivaron su desvinculaci\u00f3n, por lo cual destac\u00f3 que: \u00a0 \u201cel rotulo de \u2018porn\u00f3grafo\u2019 que me asign\u00f3 MINTIC ha sido dif\u00edcil de borrar\u201d[78]. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la publicaci\u00f3n del \u00a0 contenido en Twitter, del cual nunca me he pronunciado p\u00fablicamente, mis \u00a0 relaciones personales y profesionales se han visto mermadas. Y no tanto por la \u00a0 publicaci\u00f3n como tal, porque este hecho fue r\u00e1pidamente olvidado y el material \u00a0 desmontando por Twitter a las horas, sino por la acci\u00f3n posterior efectuada por \u00a0 el Ministerio TIC \/ Canal TV Andina de desvincularme de mi rol de embajador en \u00a0 virtud de ello, ya que, para quienes tuvieran la duda de si la persona de la \u00a0 publicaci\u00f3n era yo o no, quedaba clar\u00edsimo con mi expulsi\u00f3n que lo acontecido \u00a0 (el tener ese tipo de pr\u00e1cticas) constitu\u00eda una hecho suficiente para que una \u00a0 organizaci\u00f3n\/empresa no quisiera tenerme dentro de su equipo de trabajo; como \u00a0 ciertamente ha ocurrido con las empresas u organizaciones con las que \u00a0 regularmente trabajaba. Desde la ocurrencia de los hechos, no he participado \u00a0 en proyecto alguno ni he conseguido trabajo. El rotulo de \u201cporn\u00f3grafo\u201d que me \u00a0 asign\u00f3 MINTIC ha sido dif\u00edcil de borrar.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, desde la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada de su contrato, ha tenido que enfrentar dif\u00edciles circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas, marcadas por la necesidad de sostener a su hija, quien ya tiene \u00a0 veintisiete meses de edad, as\u00ed como dos menores de nueve y catorce a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n, ha conllevado a \u00a0 otro tipo de situaciones igualmente complejas, tales como tener que \u00a0 desvincularme del sistema de seguridad social por imposibilidad material de \u00a0 pagar sus costos, premuras econ\u00f3micas para la manutenci\u00f3n de mi compa\u00f1era y los \u00a0 tres menores de edad a mi cargo, una hija de 27 meses de edad, y dos menores \u00a0 (hijos de ella de una relaci\u00f3n anterior) de 9 y 14 a\u00f1os. El da\u00f1o ha sido \u00a0 inconmensurable, no se ha reparado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que: \u201cen comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica con el Ministerio TIC me fue indicado que el Convenio \u00a0 Interadministrativo para la operaci\u00f3n del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d durante el \u00a0 a\u00f1o 2018 ya fue suscrito y de hecho ya se inici\u00f3 la contrataci\u00f3n de personal por \u00a0 parte del Canal TV Andina para las tareas propias del proyecto este a\u00f1o. \u00a0 Solicit\u00e9 copia de dicho convenio al Ministerio y estoy a espera del mismo\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El ciudadano Andr\u00e9s argumenta que la \u00a0 decisi\u00f3n de terminar anticipadamente su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en \u00a0 primer lugar, resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al libre desarrollo de su personalidad, en tanto se le apart\u00f3 de sus \u00a0 funciones por una publicaci\u00f3n falsa y malintencionada, en la cual se revelan \u00a0 fotograf\u00edas que corresponden al pasado y al estricto \u00e1mbito de su intimidad \u00a0 personal y familiar, como lo es, su vida sexual con su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que las actuaciones y manifestaciones \u00a0 realizadas en su contra durante los d\u00edas previos a su desvinculaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 lesionaron sus garant\u00edas constitucionales a la intimidad, a la honra y al buen \u00a0 nombre, dado que las entidades accionadas adelantaron un escrutinio sobre su \u00a0 vida privada, as\u00ed como un juicio moral sobre sus calidades \u00e9ticas, con base en \u00a0 el cual concluyeron que no era una persona \u201cproba\u201d e \u201cid\u00f3nea\u201d y que, inclusive, representaba un riesgo para los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina \u00a0 Ltda., coinciden en sostener que, tras analizar la \u201cdenuncia\u201d realizada en \u00a0 Twitter por una cuenta an\u00f3nima, as\u00ed como las explicaciones y aclaraciones \u00a0 mencionadas por el accionante, concluyeron que era necesario finalizar su \u00a0 contrato de manera anticipada, debido a que, si bien se corrobor\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s \u00a0no ten\u00eda un perfil pornogr\u00e1fico en Twitter, s\u00ed inform\u00f3 haber compartido im\u00e1genes \u00a0 \u00edntimas con su esposa en un portal web privado a inicios del a\u00f1o 2015. Con \u00a0 fundamento en ello, consideraron que el actor no \u201cencajaba\u201d en el perfil de un \u201cEmbajador \u00a0 Regional\u201d y deb\u00eda ser apartado de sus funciones como una medida para \u00a0 proteger a los beneficiarios de la estrategia digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia declararon el amparo \u00a0 improcedente, asegurando que, en su criterio, el conflicto expuesto por el \u00a0 accionante se circunscrib\u00eda a un asunto meramente contractual, por lo cual deb\u00eda \u00a0 ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estudiar\u00e1 de manera previa si los fallos proferidos por los jueces de instancia \u00a0 fueron acertados en relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De llegar a superarse tal examen, se plantear\u00e1 el problema \u00a0 jur\u00eddico respectivo y se resolver\u00e1n los aspectos sustantivos del asunto sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Subreglas constitucionales aplicables al \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que toda \u00a0 persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica y\/o de alg\u00fan particular, en los casos que determine la ley[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, en concordancia con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica los \u00a0 requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y pasiva-; (ii) inmediatez; y (iii) \u00a0 subsidiariedad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La legitimaci\u00f3n en la causa -por \u00a0 activa y pasiva- hace referencia a la capacidad o potestad procesal que \u00a0 tiene cada parte para actuar en el tr\u00e1mite judicial de la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0 sea con el fin de requerir la salvaguarda de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0 (activa) o de esgrimir argumentos en su defensa (pasiva)[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 puede ejercerse: (i) de manera directa; (ii) mediante representante legal; (iii) \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra \u00a0 regulada en los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, los \u00a0 cuales disponen que el amparo puede ser formulado contra autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, contra particulares que \u201cest\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 [o] indefensi\u00f3n.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los supuestos de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n, este Tribunal ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha declarado procedente \u00a0 innumerables casos contra particulares por la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n que tiene el actor de la acci\u00f3n de tutela ante el accionado.\u00a0 \u00a0 Ha definido que la subordinaci\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra una persona cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar \u00a0 las \u00f3rdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica determinada que ubica a ambas partes en una situaci\u00f3n jer\u00e1rquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene \u00a0 origen en la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la \u00a0 situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa \u00a0 para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. La indefensi\u00f3n no puede ser, entonces, analizada en \u00a0 abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la \u00a0 genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, la Sentencia T-083 de 2010, \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, desde la sentencia T-290 de \u00a0 1993, indic\u00f3 que \u2018la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores \u00a0 respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante \u00a0 los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la \u00a0 indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica \u00a0 la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en \u00a0 situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva \u00a0 ante la\u00a0 violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fundamento jur\u00eddico de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares gira en torno a la relaci\u00f3n desigual \u00a0 que se presenta entre accionante y accionado, con ocasi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia T-131 de 2006 refiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento jur\u00eddico de la tutela contra \u00a0 particulares procede en la situaci\u00f3n en que el solicitante se encuentre en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, y esta facultad tiene fundamento \u00a0 jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de \u00a0 las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que \u00a0 otro particular, por ello el Estado debe acudir a [su] protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El requisito de inmediatez prescribe que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe ser formulada en un tiempo razonable desde el momento \u00a0 en que se produjo la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello \u00a0 se colige de la finalidad esencial del amparo, a saber, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0y efectiva de las garant\u00edas constitucionales[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sentencia T-533 de 2017 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado que la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un \u00a0 requisito de procedibilidad, pues \u00e9sta debe ser intentada dentro de un plazo \u00a0 razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia \u00a0 manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Por \u00faltimo, la subsidiariedad \u00a0indica que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[89]. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la mera existencia de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial, no \u00a0 excluye per se la procedencia del amparo, pues aquel debe ser id\u00f3neo \u00a0y eficaz de acuerdo a las circunstancias propias del caso concreto[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal examen implica, por una parte, analizar si el juez \u00a0 ordinario est\u00e1 en la capacidad de solucionar el conflicto de manera clara, \u00a0 definitiva y precisa, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales invocados (idoneidad)[91]; y por otra, que el mecanismo judicial \u00a0 tenga la aptitud de brindar una inmediata y plena protecci\u00f3n al accionante, \u201cde \u00a0 modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d (eficacia)[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el juez constitucional \u00a0 debe examinar si el medio de defensa que, en principio, ser\u00eda el indicado para \u00a0 resolver el conflicto jur\u00eddico sometido a su conocimiento, resulta adecuado para \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ilustraci\u00f3n de este punto, se rese\u00f1ar\u00e1n algunas \u00a0 sentencias relativas al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en \u00a0 raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo ordinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-034 de 2013, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 amparo formulado por una copropietaria que cuestionaba una decisi\u00f3n de la \u00a0 Asamblea General de su conjunto residencial, debido a que \u00e9sta prohib\u00eda el \u00a0 transporte de mascotas en los ascensores comunales, lo cual, en su criterio, \u00a0 desconoc\u00eda los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoci\u00f3n, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, consider\u00f3 que el mecanismo \u00a0 inicialmente llamado a resolver la controversia, no resultaba id\u00f3neo para \u00a0 el caso concreto, toda vez que la naturaleza del asunto giraba en torno a un \u00a0 debate de raigambre constitucional. De tal forma, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto que da pie a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo no se refiere a \u00a0 una mera controversia legal, o a una simple discrepancia econ\u00f3mica, o a \u00a0 una pretensi\u00f3n dirigida a incumplir con los deberes y obligaciones de la \u00a0 copropiedad. Se trata de una disputa en la que se cuestiona una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda (la modificaci\u00f3n del manual de convivencia) que puede \u00a0 afectar los derechos fundamentales de la accionante a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. \u00a0 Existe un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional, en donde se \u00a0 busca determinar si la decisi\u00f3n de la Asamblea General de Propietarios de \u00a0 prohibir el transporte de mascotas en el ascensor del conjunto residencial, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales previamente mencionados.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sentencia T-088 de 2013 resulta \u00a0 ilustrativa frente al presupuesto de idoneidad, dado que la Corte \u00a0 consider\u00f3 que ni la acci\u00f3n civil ni la penal resultaban adecuadas para proteger \u00a0 los derechos a la honra y al buen nombre de la Comunidad Ind\u00edgena Resguardo \u00a0 Yaguar\u00e1 II, debido a que sus integrantes no pretend\u00edan una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios ni el establecimiento de responsabilidades de ning\u00fan tipo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Comunidad Ind\u00edgena \u00a0accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales, \u00a0 sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al \u00a0 buen nombre y a la rectificaci\u00f3n, presuntamente vulnerados con la publicaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para conseguir lo pretendido por la actora.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el fallo T-349 de 2016 se afirm\u00f3 que \u00a0 las sanciones impuestas a una menor debido a su corte de cabello, hac\u00edan \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional debido a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 En relaci\u00f3n con esto, la Corte afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsidiariedad: No existe otra v\u00eda \u00a0 judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus. \u00a0Trat\u00e1ndose de los adolescentes, la sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces \u00a0 constitucionales, tienen a su cargo la pronta protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales frente a hechos que desconozcan sus derechos constitucionales, \u00a0 con miras a garantizar que su desarrollo sea integral, sin obst\u00e1culos diferentes \u00a0 a los que imponen el adecuado desenvolvimiento en el \u00e1mbito familiar, social y \u00a0 educativo, y respetando las decisiones que adopten en torno a lo que es mejor \u00a0 para su vida, la identidad que quieren forjar y su forma de relacionase con las \u00a0 dem\u00e1s personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, este Tribunal consider\u00f3, en \u00a0 Sentencia T-155 de 2012, que resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por un ciudadano que solicitaba dejar sin efecto la decisi\u00f3n de la Junta \u00a0 Directiva de su conjunto residencial, debido a que se le ordenaba vender o donar \u00a0 su mascota. La Sala de Revisi\u00f3n correspondiente argument\u00f3 que las circunstancias \u00a0 especiales del caso ten\u00edan una especial relevancia constitucional en torno al \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante, por lo cual \u00a0 afirm\u00f3 que el medio ordinario no resultaba id\u00f3neo para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala estima que la acci\u00f3n es procedente \u00a0 para definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante. A esta conclusi\u00f3n arriba, teniendo en cuenta que en el caso \u00a0 objeto de estudio, lo que se pretende es el amparo del ejercicio del derecho a \u00a0 la tenencia de animales dom\u00e9sticos, como parte del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y de la intimidad familiar, posiblemente afectados por una decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Junta Directiva de un Conjunto Residencial, con supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho del debido proceso, circunstancias especiales que \u00a0 requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar la defensa y \u00a0 el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de este \u00a0 Tribunal, mediante Sentencia T-595 de 2017, resolvi\u00f3 el caso del ciudadano \u00a0 Daniel Francisco Polo Paredes, a quien le imped\u00edan ingresar a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Neiva por su modo de vestir, concretamente, por estar usando \u00a0 bermudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite relativo a la procedencia del amparo, se \u00a0 afirm\u00f3 que \u00e9ste cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad en tanto pod\u00eda \u00a0 existir una afectaci\u00f3n intensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, por lo cual resultaba desproporcionado supeditar la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto a un proceso contencioso que no ten\u00eda la capacidad de responder en el \u00a0 tiempo y de forma efectiva a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte resalt\u00f3 que el an\u00e1lisis del \u00a0 asunto ten\u00eda un car\u00e1cter eminentemente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe tenerse en cuenta que se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una probable afectaci\u00f3n intensa de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, derivada de una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de imponer medidas restrictivas de acceso a sus instalaciones, las \u00a0 cuales, en caso de contravenir los mandatos constitucionales, no pueden pervivir \u00a0 bajo el amparo de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras se define un litigio que \u00a0 resulta ser dispendioso, t\u00e9cnico y costoso. Por tanto, supeditar en este \u00a0 particular caso la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales del accionante \u00a0 a la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso mediante el cual se de.clare la \u00a0 nulidad de la circular contentiva de la restricci\u00f3n, se erige en una \u00a0 exigencia desproporcionada para el goce efectivo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, someter al accionante a un \u00a0 litigio que le exigir\u00eda asumir gastos para la contrataci\u00f3n de un abogado para \u00a0 efectos de su representaci\u00f3n judicial y a la indefinici\u00f3n en el tiempo del \u00a0 pleito mientras se agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera \u00a0 y segunda instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial \u00a0 existente, no resulta eficaz (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, y considera que, en el presente asunto, \u00a0 se flexibiliza el requisito de subsidiariedad al encontrar acreditada la falta \u00a0 de eficacia del medio ordinario de defensa judicial con el que cuenta el \u00a0 accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sumado al \u00a0 hecho de que el caso bajo an\u00e1lisis ostenta un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 constitucional. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela impetrada es procedente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 hay lugar a estudiar el fondo de la controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad formal en el asunto sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y pasiva- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s, actuando en ejercicio de \u00a0 las facultades que le concede el art\u00edculo 86 constitucional, formul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de estudio a nombre propio, en atenci\u00f3n a que considera que se \u00a0 vulneraron sus garant\u00edas fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En consecuencia, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante se encuentra legitimado por activa en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legitimaci\u00f3n procesal de las entidades \u00a0 accionadas requiere un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado. En relaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, se destaca que \u00a0 la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de dicha \u00a0 Cartera argument\u00f3 en su contestaci\u00f3n que el Ministerio deb\u00eda ser desvinculado \u00a0 del proceso, toda vez que \u00a0el contrato del actor \u00fanicamente se hab\u00eda suscrito con \u00a0 la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte constata que, de \u00a0 conformidad al Convenio \u00a0 Interadministrativo No. 594 de 2017[98], el Ministerio es el creador y principal responsable \u00a0 del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d, aspecto que resulta evidente en todos los \u00a0 documentos y p\u00e1ginas de internet asociadas a dicha estrategia digital[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca que el Comit\u00e9 Ejecutivo encargado de \u00a0 la supervisi\u00f3n del programa y de los \u201cEmbajadores Regionales\u201d se \u00a0 encuentra conformado dos representantes del Ministerio y uno del Canal \u00a0 Teveandina Ltda[100]. Aspecto de especial relevancia en el caso \u00a0 concreto, debido a que dicho Comit\u00e9 solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral e \u00a0 inmediata del contrato del se\u00f1or Andr\u00e9s, en atenci\u00f3n al supuesto \u201criesgo\u201d \u00a0 que \u00e9l representaba para los menores de edad[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta claro el papel activo del \u00a0 Ministerio en el asunto sub examine, as\u00ed como su eventual responsabilidad \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva del Canal de \u00a0 Televisi\u00f3n Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S., la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n destaca que ambas entidades se encuentran directamente implicadas en el \u00a0 proceso, dada su participaci\u00f3n en el desarrollo de la estrategia digital y, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, en la desvinculaci\u00f3n del actor, toda vez que el d\u00eda 5 de junio de 2017 la \u00a0 Gerente del Canal le notific\u00f3 a la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S que deb\u00eda \u00a0 finalizar el contrato del demandante dada su \u201cincompatibilidad\u201d con el perfil de \u00a0 un \u201cEmbajador Regional\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante s\u00f3lo ten\u00eda un v\u00ednculo contractual \u00a0 con la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S, la Corte destaca que, del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, se encuentra que los \u201cembajadores \u00a0 regionales\u201d ten\u00edan una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n respecto al Ministerio \u00a0 y al Canal Teveandina Ltda., quienes no s\u00f3lo se encargaban de su evaluaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n ten\u00edan la potestad de solicitar su exclusi\u00f3n de la \u00a0 estrategia \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de lo anterior, se concluye que, si bien \u00a0 no exist\u00eda una subordinaci\u00f3n propia del contrato laboral, el actor s\u00ed se \u00a0 encontraba en un estado de indefensi\u00f3n respecto a las accionadas, dado \u00a0 que, a pesar de sus constantes intentos por no ser expulsado del programa y sus \u00a0 reiteradas aclaraciones ante los requerimientos del Ministerio, del Canal y \u00a0de \u00a0 la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S, estas entidades tomaron la determinaci\u00f3n de \u00a0 finalizar de manera unilateral y anticipada su contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que corresponden claramente al concepto \u00a0 de indefensi\u00f3n adoptado por este Tribunal, a saber: \u201csituaci\u00f3n de \u00a0 ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir \u00a0 u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 expuestos y las subreglas constitucionales relativas a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares, se considera que las tres entidades \u00a0 accionadas se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 7 de junio de \u00a0 2017, es decir, tan s\u00f3lo un d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n unilateral de su \u00a0 contrato, la cual tuvo lugar el 6 de junio de esa misma anualidad[106]. \u00a0 En consecuencia, se observa el acatamiento de este requisito, en tanto el amparo \u00a0 fue presentado de manera oportuna y casi inmediata respecto al hecho \u00a0 presuntamente vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil\u2212Familia\u2212Laboral, y \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, coincidieron en afirmar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con este requisito, dado que, en su criterio, \u00a0 el objeto de la litis \u00a0se reduc\u00eda a un asunto meramente contractual y, por lo tanto, exced\u00eda la \u00a0 competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante destac\u00f3 en su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n que no pretende una indemnizaci\u00f3n de perjuicios sino el \u00a0 restablecimiento de sus derechos inmateriales a la imagen, la honra, el buen \u00a0 nombre, la intimidad personal y el libre desarrollo de su personalidad. Tambi\u00e9n, \u00a0 indic\u00f3 que el desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales sobrepasa el \u00a0 \u00e1mbito contractual, por lo que su amparo \u201cno se debe analizar como una solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n aislada orientada hacia la garant\u00eda del desarrollo de una actividad \u00a0 profesional y su respectiva remuneraci\u00f3n, sino analizarla en un contexto mucho \u00a0 m\u00e1s amplio\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil \u201char\u00eda ilusoria e ineficaz la protecci\u00f3n incoada\u201d[108], \u00a0 dado el l\u00edmite temporal que ten\u00eda su contrato de prestaci\u00f3n de servicios (11 de \u00a0 diciembre de 2017), as\u00ed como la puesta en peligro de su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 en tanto su \u00fanica fuente de ingresos era su trabajo como \u201cembajador regional\u201d. \u00a0 Frente a este punto, resalt\u00f3 que carece de bienes inmuebles o establecimientos de comercio y, \u00a0 adem\u00e1s, debe sufragar los gastos de su esposa, de su hija de tan s\u00f3lo 17 meses \u00a0 de edad y tambi\u00e9n de dos menores de 9 y 14 a\u00f1os[109], \u00a0 aspecto que reiter\u00f3 en su oficio del 16 de febrero de 2018[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte destaca que el \u00a0 caso sometido a su conocimiento, no implica decidir simplemente si la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una persona fue acorde a \u00a0 derecho, lo cual, en principio, corresponder\u00eda a un litigio propio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se resaltan las siguientes \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del \u00a0asunto sub iudice: (i) un ciudadano es \u00a0 seleccionado para desempe\u00f1ar ciertas funciones debido a sus cualidades \u00a0 profesionales y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto; \u00a0 (ii) tras un a\u00f1o de labores, se felicita al accionante y se le invita a \u00a0 continuar en el proyecto; (iii) una persona an\u00f3nima \u201cdenuncia\u201d que tiene un \u00a0 perfil pornogr\u00e1fico en Twitter y p\u00fablica im\u00e1genes \u00edntimas de \u00e9l y su esposa; \u00a0 (iv) el demandante manifiesta que dicha acusaci\u00f3n es falsa y malintencionada, \u00a0 sin embargo reconoce que las fotograf\u00edas s\u00ed le pertenecen; (v) tras \u00a0 requerimientos de sus superiores, relata que aquellas no revelan su identidad, \u00a0 fueron tomadas en el a\u00f1o 2015 y compartidas en un portal web privado usando un \u00a0 seud\u00f3nimo, como parte de una pr\u00e1ctica recomendada por un profesional en \u00a0 psicolog\u00eda para fortalecer la relaci\u00f3n con su esposa; (vi) pese a lo anterior, \u00a0 las entidades accionadas deciden terminar su contrato, argumentando que no es \u00a0 una persona \u201cproba\u201d ni \u201cid\u00f3nea\u201d para desempe\u00f1ar el cargo y que, adem\u00e1s, es un \u00a0 riesgo para los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia que los hechos que \u00a0 justificaron la exclusi\u00f3n del demandante versan sobre las pr\u00e1cticas sexuales que \u00a0 \u00e9ste ten\u00eda con su esposa antes de la vigencia de su contrato, aspecto que se ve \u00a0 caracterizado por el rol de las redes sociales y los riesgos que representa el \u00a0 uso de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario existir\u00edan dos alternativas: (i) \u00a0 considerar reprochables las conductas del actor, concluir que \u00e9ste asumi\u00f3 las \u00a0 contingencias de compartir contenido \u00edntimo en un portal web privado -as\u00ed fuera \u00a0 utilizando un seud\u00f3nimo- y avalar su exclusi\u00f3n del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d; \u00a0 o por el contrario: (ii) argumentar que las pr\u00e1cticas sexuales de los ciudadanos \u00a0 se encuentran amparadas bajo sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo \u00a0 de su personalidad, y, en consecuencia, \u00e9stas no pueden ser un sustento v\u00e1lido \u00a0 para terminar el contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios de una persona, \u00a0 en raz\u00f3n a que no tienen relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos casos, se corrobora que la \u00a0 litis \u00a0no radica en el simple incumplimiento de una cl\u00e1usula contractual, sino que \u00a0 aquella involucra distintos aspectos de especial relevancia constitucional, los \u00a0 cuales giran en torno a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la intimidad, la honra, y el buen nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera que el asunto sub \u00a0 iudice va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito meramente contractual y civil, en cambio, \u00a0 requiere un especial estudio desde una perspectiva constitucional y de derechos \u00a0 fundamentales, propia de la acci\u00f3n de tutela. Aspecto que resulta relevante, \u00a0 tomando en cuenta que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez[111] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, seleccion\u00f3 el presente asunto en raz\u00f3n a que era un \u00a0 asunto novedoso e implicaba la necesidad de pronunciarse sobre una \u00a0 determinada l\u00ednea jurisprudencial, a saber, la relaci\u00f3n entre las garant\u00edas \u00a0 mencionadas y la autonom\u00eda privada en el marco del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior y atendiendo los precedentes \u00a0 jurisprudenciales citados con anterioridad, los cuales definen el presupuesto de \u00a0 idoneidad como la capacidad de solucionar un conflicto de manera clara, \u00a0 definitiva y precisa, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales invocados y la naturaleza \u00a0 constitucional del asunto, se concluye que la acci\u00f3n civil no es id\u00f3nea \u00a0 para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual, tambi\u00e9n se resalta que el accionante no \u00a0 pretende una reparaci\u00f3n de perjuicios sino el amparo oportuno de sus garant\u00edas \u00a0 inmateriales al libre desarrollo de su personalidad, la honra, el buen nombre y \u00a0 la intimidad[112]. Adem\u00e1s, ha manifestado que su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, toda vez que: (i) su \u00fanico ingreso era \u00a0 el proveniente de su contrato como \u201cembajador regional\u201d, (ii) desde la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato no ha podido conseguir trabajo y ha debido \u00a0 desvincularse del sistema de seguridad social; y (iii) enfrenta premuras \u00a0 econ\u00f3micas para sostener a su compa\u00f1era, a su hija de 27 meses de edad y a dos \u00a0 menores de 9 y 14 a\u00f1os[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia s\u00ed es \u00a0 procedente, en tanto se acredita el primer supuesto del art\u00edculo 86 Superior \u00a0 (inciso tercero), a saber, que el accionante no tiene a su disposici\u00f3n un \u00a0 recurso id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de sus garant\u00edas \u00a0 ius fundamentales[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Andr\u00e9s, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTerminar unilateralmente el contrato de una persona \u00a0 que se encargaba de realizar conferencias sobre los riesgos asociados al uso de \u00a0 internet, debido a que en el pasado comparti\u00f3 fotograf\u00edas de car\u00e1cter \u00edntimo con \u00a0 su esposa en un portal web privado, desconoce sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su personalidad, a la honra, \u00a0 a la intimidad y al buen nombre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al cuestionamiento \u00a0 planteado, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) La \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en el marco de las \u00a0 relaciones laborales y contractuales a la luz de los principios de \u00a0 razonabilidad \u00a0y proporcionalidad; (ii) El derecho fundamental a la intimidad y su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad; y (iii) Resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en el marco de las relaciones laborales y contractuales a la luz \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera \u00a0 reiterada[115] que las garant\u00edas previstas en el \u00a0 texto constitucional tienen plena aplicaci\u00f3n en las relaciones entre \u00a0 particulares, ya sea respecto a contratos laborales, de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 de aprendizaje, de servicios educativos o de salud, entre otros[116]. \u00a0 Lo anterior, debido a que uno de los principales fines del Estado Social de \u00a0 Derecho es garantizar la efectividad material de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados constitucionalmente en todos los \u00e1mbitos de la sociedad, tal \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 Superior[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-247 de 2010 \u00a0 dispuso: \u201cEn un Estado democr\u00e1tico la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales debe estar presente en los principales aspectos de la vida social, \u00a0 la cual incluye, sin lugar a duda, las relaciones surgidas entre particulares, \u00a0 las cuales no pueden entenderse ajenas a los par\u00e1metros de relaci\u00f3n trazados por \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que la garant\u00eda del debido proceso no s\u00f3lo es aplicable frente a los tr\u00e1mites o \u00a0 procedimientos que se adelantan ante las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n, \u00a0 respecto a las relaciones que existen entre los particulares. La Sentencia T-470 \u00a0 de 1999 indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda entenderse c\u00f3mo \u00a0 semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su \u00a0 conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los \u00a0 particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, \u00a0 est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y \u00a0 es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, \u00a0 los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte aplic\u00f3 dicha \u00a0 subregla constitucional y decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la vivienda digna de un ciudadano que hab\u00eda sido expulsado de su \u00a0 conjunto residencial debido a una discusi\u00f3n que tuvo al frente del mismo, \u00a0 sanci\u00f3n que se consider\u00f3 desproporcionada frente a la falta cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-083 de 2010 \u00a0 se refiri\u00f3 al caso de un trabajador del Puerto de la ciudad de Buenaventura, \u00a0 quien, pese a no estar vinculado directamente con la respectiva Sociedad \u00a0 Portuaria, fue sancionado por \u00e9sta con la prohibici\u00f3n de ingresar al puerto \u00a0 durante un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada autoridad justific\u00f3 su \u00a0 determinaci\u00f3n en que el accionante portaba herramientas que no hac\u00edan parte de \u00a0 su equipo de dotaci\u00f3n, conducta que estaba claramente prohibida en su reglamento \u00a0 de seguridad interno. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que, debido a su calidad de empresa \u00a0 privada ten\u00eda la potestad de tomar las medidas que considerara necesarias para \u00a0 proteger a sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que, si bien la Sociedad Portuaria era, en principio, ajena a la \u00a0 relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda entre el accionante y la cooperativa para la \u00a0 cual trabajaba, su facultad de sancionar a cualquier funcionario del puerto y \u00a0 prohibir su ingreso al mismo, le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de acatar las \u00a0 prerrogativas que exigen el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular concluy\u00f3 que esta \u00a0 garant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo involucra u obliga a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los \u00a0 particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un \u00a0 principio de orden al interior de sus organizaciones \u00a0(v. gr. establecimientos \u00a0 educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, etc.). (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para la Sala es claro que si la demandada tiene la facultad de \u00a0 imponer sanciones o castigos a ello se le apareja la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en las investigaciones y procesos \u00a0 disciplinarios que lleve a cabo contra los trabajadores del puerto por el \u00a0 incumplimiento de su reglamento interno de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, este \u00a0 Tribunal determin\u00f3 que el juez de primera instancia, quien hab\u00eda concedido el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados, ten\u00eda raz\u00f3n en afirmar que: \u00a0 \u201cel solo hecho de portar en su malet\u00edn, un sello con serial borrado y, una \u00a0 segueta, por s\u00ed solo no resulta razonable y proporcionado [para] \u00a0 suspender por un a\u00f1o a una persona del ingreso de los recintos de la sociedad \u00a0 portuaria\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 providencia T-247 de 2010 la Corte analiz\u00f3 el caso de una ciudadana que fue \u00a0 excluida del proceso de selecci\u00f3n que adelantaba ante la empresa Ecopetrol \u00a0 S.A.S., en raz\u00f3n a su g\u00e9nero, frente a lo cual, se resalt\u00f3 que la autonom\u00eda \u00a0 privada para escoger o descartar trabajadores tiene como l\u00edmite infranqueable la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que resulta especialmente relevante \u00a0 frente a los alcances que tiene la autonom\u00eda de la voluntad contractual en \u00a0 relaci\u00f3n con las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, pues en este caso, ni \u00a0 siquiera se estaba en vigencia de contrato alguno, sino en meras tratativas \u00a0 preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 g\u00e9nero no era una fundamentaci\u00f3n objetiva o razonable para excluir a una \u00a0 persona, teniendo en cuenta que la actora hab\u00eda cumplido todos los requisitos \u00a0 previstos para ser nombrada en el cargo vacante, raz\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que: \u201cLa se\u00f1ora Pascuas Cifuentes fue excluida sin que mediara un criterio \u00a0 objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para \u00a0 realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Bater\u00eda Santa Clara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sentencia T-694 de 2013 \u00a0 explic\u00f3 la concordancia que existe entre la jurisprudencia colombiana e \u00a0 interamericana sobre la vigencia de la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0 proceso en las relaciones contractuales, aspecto que enfatiz\u00f3 con motivo de un \u00a0 caso relativo a la presunta discriminaci\u00f3n por origen familiar que habr\u00eda \u00a0 sufrido un ciudadano para acceder a un puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte IDH, ha establecido \u00a0 que \u201cel art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se aplica al conjunto de \u00a0 requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que \u00a0 ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante \u00a0 cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha se\u00f1alado \u00a0 que las reglas del debido proceso y las garant\u00edas judiciales deben aplicarse no \u00a0 s\u00f3lo a procesos judiciales, sino a cualesquiera otros procesos que siga el \u00a0 Estado, o bien, que est\u00e9n bajo la supervisi\u00f3n de \u00e9ste. De manera que, para la \u00a0 Corte IDH el debido proceso es el derecho de todo ser humano de obtener todas \u00a0 las garant\u00edas que permitan alcanzar decisiones justas, y estas garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro \u00a0 procedimiento cuya decisi\u00f3n pueda afectar los derechos de las personas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido \u00a0 proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus \u00a0 actuaciones, como tambi\u00e9n para los particulares, pues un \u00a0 Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relaci\u00f3n jur\u00eddica unos \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e \u00a0 injustificados \u00a0que atenten contra otros derechos fundamentales. As\u00ed, en las relaciones \u00a0 laborales, incluso trat\u00e1ndose de empresas del sector privado, \u00e9stas no escapan \u00a0 del \u00e1mbito de los principios contemplados en la Carta Pol\u00edtica.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en resolver casos relativos a los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para cargos de carrera administrativa, con base en las exigencias del debido proceso, el cual implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar requisitos objetivos que no impliquen \u00a0 discriminaciones o preferencias carentes de justificaci\u00f3n y que tampoco sean \u00a0 ajenos a las aptitudes puntuales que se requieren para desempe\u00f1ar un determinado \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lineamientos sobre los cuales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n las reglas del debido \u00a0 proceso se aplican estrictamente a los procesos de selecci\u00f3n en los cargos de \u00a0 carrera administrativa para los cargos p\u00fablicos, en los que la Corte ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que deben exigirse unos requisitos objetivos para desempe\u00f1ar \u00a0 determinadas labores, los cuales no pueden fijar de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0 discriminaciones o preferencias carentes de justificaci\u00f3n. Igualmente, los \u00a0 requisitos para el acceso al cargo al cual se aplica deben ser p\u00fablicos y \u00a0 conocidos previamente por los aspirantes, de manera que se entiende que \u2018la \u00a0 dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempe\u00f1ar un cargo, \u00a0 se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella.\u2019\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, resulta \u00a0 pertinente rese\u00f1ar la Sentencia T-463 de 1996, en la cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por una aspirante al curso de suboficiales femeninos del \u00a0 cuerpo administrativo del Ej\u00e9rcito Nacional. A pesar de haber aprobado todos los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de conocimiento para el cargo, fue excluida en raz\u00f3n a su \u00a0 estatura, hecho que resultaba ajeno a las exigencias requeridas para desempe\u00f1ar \u00a0 una labor relacionada con tareas administrativas y de inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 al respecto que \u00a0 las entidades estatales y privadas deben respetar los criterios de \u00a0 objetividad \u00a0y razonabilidad en esta clase de decisiones, por cuanto resulta contrar\u00edo \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica descartar a una persona con base en aspectos que no tienen \u00a0 relaci\u00f3n directa con el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, la persona \u00a0 humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades \u00a0 respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental \u00a0 que no incide en esa aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales y \u00a0privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos \u00a0 para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n \u00a0 especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas. Cuando as\u00ed lo hacen y, en \u00a0 consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no \u00a0 aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente \u00a0 advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya \u00a0 adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya \u00a0 tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las \u00a0 reglas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero los requisitos que se \u00a0 fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas \u00a0 entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales \u00a0 se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del requisito \u00a0 implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes \u00a0 aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten \u00a0 contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no pueden ser \u00a0 establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o \u00a0 preferencia injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable el \u00a0 se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto \u00a0 respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad \u00a0 suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso resulta plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades \u00a0 p\u00fablicas o particulares, ya sea que se trate de un contrato laboral, de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios o, inclusive, de situaciones en las cuales ni siquiera \u00a0 se ha suscrito v\u00ednculo contractual alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad contractual encuentra claros l\u00edmites ante la eficacia \u00a0 directa de la Carta Pol\u00edtica y la vigencia plena de los derechos fundamentales \u00a0 en el Estado Social de Derecho. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Como producto de ello, \u00a0 la garant\u00eda constitucional del debido proceso exige la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones \u00a0 que se tomen respecto a la selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n de una persona para desempe\u00f1ar \u00a0 una determinada funci\u00f3n. Lo cual tambi\u00e9n conlleva la obligaci\u00f3n de fijar \u00a0 requisitos objetivos que no impliquen discriminaciones o preferencias \u00a0 carentes de justificaci\u00f3n y que tampoco sean ajenos a las aptitudes puntuales \u00a0 que se requieren para el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la intimidad y su \u00a0 especial relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar\u201d, lo cual conlleva una obligaci\u00f3n correlativa del Estado \u00a0 y de los particulares de abstenerse de intervenir en la esfera privada del \u00a0 individuo, la cual involucra sus asuntos familiares, conyugales, de salud, \u00a0 costumbres, pr\u00e1cticas sexuales, creencias religiosas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0 Sentencia T-050 de 2016 se\u00f1ala que \u201cel derecho a la intimidad comprende \u00a0 garantizar la privacidad de la vida personal y familiar del sujeto, implicando \u00a0 una abstenci\u00f3n por parte del Estado o de terceros de intervenir \u00a0 injustificada o arbitrariamente en dicho \u00e1mbito\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00f3rbita de \u00a0 intimidad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico incluye el conjunto de \u00a0 actividades y conductas que corresponden exclusivamente al fuero interno de la \u00a0 persona, por lo cual, en principio, carecer\u00edan de relevancia para el \u00a0 conglomerado social. Sobre este aspecto, el fallo T-841 de 2011 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00edntimo es una\u00a0\u201cesfera o \u00a0 espacio de vida privada\u201d\u00a0en la cual se inscribe aquello que\u00a0\u201cincumbe solamente \u00a0 al individuo\u201d, es decir,\u00a0\u201caquellas conductas o actitudes que corresponden al \u00a0 fuero personal\u201d\u00a0y en las cuales\u00a0\u201cla sociedad, de manera general, s\u00f3lo tiene un \u00a0 inter\u00e9s secundario\u201d.\u00a0Ha dicho esta Corte que\u00a0\u201cel concepto de privacidad o de lo \u00a0 privado, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los \u00a0 intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se \u00a0 refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo \u00edntimo \u00a0 todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad e identidad:\u00a0\u201clas \u00a0 relaciones familiares, las pr\u00e1cticas sexuales, la salud, el \u00a0 domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos \u00a0 profesionales\u201d,\u00a0\u201clos acontecimientos personales, el pensamiento y sus \u00a0 expresiones\u201d.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la intimidad tiene una estrecha relaci\u00f3n con el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad ya que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla \u00a0 garant\u00eda de este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder \u00a0 manejar todo aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que \u00a0 prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n se \u00a0 encuentra caracterizada por el mandato de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no intervenci\u00f3n que tienen el Estado y los particulares respecto a los \u00a0 asuntos que \u00fanicamente le competen al individuo, lo cual parte del presupuesto \u00a0 de considerarlo como un ser naturalmente libre y aut\u00f3nomo[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-413 de 2017 \u00a0 explica al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de las personas a desarrollar su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, este derecho \u00a0 implica una restricci\u00f3n para el Estado como una obligaci\u00f3n de no \u00a0 interferencia y para la sociedad respecto de las decisiones que hacen parte del \u00a0 \u00e1mbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresi\u00f3n \u00a0 exterior del sujeto en el ejercicio de la autonom\u00eda personal, siempre que \u00e9sta \u00a0 no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el ejercicio de \u00a0 algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad \u00a0 a su vez se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que \u00a0 \u201chace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la \u00a0 interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un \u00a0 elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente \u00a0 en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y \u00a0 familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas garant\u00edas presuponen en el ser humano la capacidad \u00a0 volitiva para llevar a cabo juicios de valor y tomar decisiones aut\u00f3nomas que le \u00a0 permitan dirigir su conducta[127]. De tal forma, \u00a0 \u201cno corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas \u00a0 decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de \u00a0 vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n sobre el \u00a0 individuo es uno de los principios esenciales de la democracia liberal y del \u00a0 Estado Social de Derecho adoptado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal como lo \u00a0 indica la Sentencia T-445 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia liberal y el \u00a0 Estado Social de Derecho reconocen la autonom\u00eda y la libertad del individuo como \u00a0 una de las bases que la justifican y le sirven como presupuesto deontol\u00f3gico.\u00a0En \u00a0 ese sentido, todas las personas tienen derecho a ejercer sus proyectos de vida \u00a0 de forma compatible con su conciencia, sin ning\u00fan otro l\u00edmite que la eficacia de \u00a0 los derechos de terceros.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el Estado y los particulares \u00a0 tienen un mandato de no intervenci\u00f3n frente a aquellas decisiones que \u00a0 corresponden a la intimidad de la persona, lo cual encuentra su l\u00edmite, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 16 Superior, en \u201clos derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 las interferencias en la \u00f3rbita privada del individuo son constitucionalmente \u00a0 inadmisibles, as\u00ed como las restricciones o sanciones que se adopten en raz\u00f3n a \u00a0 una conducta amparada por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de ello, la Sentencia T-595 de \u00a0 2017 determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n de ingresar a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva \u00a0 en raz\u00f3n a una determinada forma de vestir, implicaba una medida irrazonable \u00a0y desproporcionada respecto a la libertad de los ciudadanos y su \u00a0 intimidad. En tal sentido, este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida impuesta por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Neiva afecta tanto los derechos fundamentales del \u00a0 tutelante, como los de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00f3rbita de las \u00a0 preferencias personales, la intimidad, la imagen, las creencias, \u00a0 todas ellas manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0resultan conculcadas, pues la imposici\u00f3n de un particular estilo de \u00a0 vestir resulta irrazonable y desproporcionado, cuando lo que pretenden los \u00a0 ciudadanos es acceder a la Alcald\u00eda Municipal, en procura de gestionar, \u00a0 solicitar o cumplir con las prerrogativas que la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 territorial, otorga o demanda a sus asociados.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el \u00a0 caso de un aspirante al cargo de dragoneante dentro del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -INPEC- que fue excluido debido a que ten\u00eda un tatuaje en su brazo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual fue considerado \u201cno apto\u201d. La Corte resalt\u00f3 que tal decisi\u00f3n \u00a0 resultaba desproporcionada teniendo en cuenta que tal hecho correspond\u00eda \u00a0 a la esfera privada de la persona y no afectaba su aptitud para el cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, la exclusi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez del proceso de selecci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 dragoneante del INPEC por tener un tatuaje en un lugar que no es visible con los \u00a0 uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada \u00a0 y, por lo tanto, tal exclusi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad.\u201d[131]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia C-636 de 2016, este \u00a0 Tribunal analiz\u00f3 en profundidad los l\u00edmites que tienen las intervenciones del \u00a0 Estado y los particulares en las conductas privadas del trabajador, aspecto que \u00a0 resulta ilustrativo para otras alternativas productivas, como los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios o de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se examin\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, el cual proh\u00edbe \u201cpresentarse al trabajo en estado de embriaguez \u00a0 o bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 condicionalmente exequible dicha disposici\u00f3n, en tanto s\u00f3lo pueden tener consecuencias sancionatorias aquellas \u00a0 conductas que afecten directamente el desempe\u00f1o laboral del trabajador, pues de \u00a0 lo contrario, existir\u00eda una intromisi\u00f3n desproporcionada en su \u00f3rbita privada y, \u00a0 en consecuencia, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales a la intimidad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte explic\u00f3 que el \u00a0 poder ejercido por el empleador s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo si tiene relaci\u00f3n directa con \u00a0 el trabajo contratado y si es respetuoso de los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, insiste la Corte \u00a0 en que, en aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada, no \u00a0 puede el empleador afectar los derechos fundamentales del trabajador, en \u00a0 particular sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 Por lo tanto, no le es posible, por ejemplo, sancionar disciplinariamente la \u00a0 conducta de los trabajadores en su tiempo libre cuando ella no tenga incidencia \u00a0 directa en su desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00fanicas \u00a0 conductas de los trabajadores que pueden ser de su inter\u00e9s leg\u00edtimo son aquellas \u00a0 que tengan un directo v\u00ednculo\u00a0 con el ejercicio de las funciones \u00a0 encomendadas al trabajador, por lo que no le \u00a0 corresponde al empleador realizar un escrutinio\u00a0 sobre las conductas o modo \u00a0 de vida que el empleado realice en su esfera privada, lo cual para \u00a0 este caso comprende el tiempo por fuera del horario laboral, que no tengan \u00a0 relaci\u00f3n directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces el empleador, \u00a0 amparado en su potestad disciplinaria, exigir al trabajador comportamientos que \u00a0 no tengan una relaci\u00f3n directa con la actividad laboral. Ello supondr\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita privada del trabajador, lo cual \u00a0 implicar\u00eda un desconocimiento de su autonom\u00eda, protegida entre otros por los \u00a0 derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculos 15 y \u00a0 16 de la Constituci\u00f3n)\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, resulta claro que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 laborales o contractuales debe regirse siempre a la luz de los derechos \u00a0 fundamentales previstos en la Carta Pol\u00edtica. Como producto de ello, se concluye \u00a0 que las amplias potestades del empleador[133] \u00a0no implican que \u00e9ste pueda llevar a cabo un escrutinio sobre la vida privada del \u00a0 trabajador, ni atribuirle consecuencias sancionatorias por comportamientos que \u00a0 no tengan una relaci\u00f3n directa con el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto, se resalta que ni siquiera en el marco de un contrato de \u00a0 trabajo, en el cual el empleador tiene todas aquellas potestades que se derivan \u00a0 del ejercicio de la subordinaci\u00f3n (tales como, modificar unilateralmente \u00a0 el contrato -ius variandi-, disciplinar la conducta del trabajador, \u00a0 exigirle un horario, entre otras[134]), es admisible interferir en el \u00a0 \u00e1mbito privado e \u00edntimo del trabajador; menos a\u00fan, puede hacerlo en un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, donde el contratista tiene una mayor autonom\u00eda para \u00a0 ejercer su labor[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta pertinente mencionar \u00a0 la Sentencia T-405 de 2007, en la cual se decidi\u00f3 el caso de una trabajadora que \u00a0 ten\u00eda fotograf\u00edas \u00edntimas en el computador de su oficina, raz\u00f3n por la cual, uno \u00a0 de sus compa\u00f1eros de trabajo, inform\u00f3 del hecho a la gerente de la empresa[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Junta Directiva cit\u00f3 a \u00a0 la actora para que rindiera las explicaciones a que hubiere lugar, sin embargo, \u00a0 le manifestaron que deb\u00eda presentar su renuncia por la \u201cgravedad\u201d de sus actos, \u00a0 a saber:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201cla introducci\u00f3n de pornogr\u00e1ficas e inmorales fotograf\u00edas al computador \u00a0 de la asociaci\u00f3n\u201d[137].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia constitucional del caso \u00a0 y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la actora frente a su empleador, la \u00a0 Corte consider\u00f3 necesario abordar el estudio de los derechos fundamentales al \u00a0 buen nombre y a la honra, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre \u00a0ha sido definido por la jurisprudencia como la reputaci\u00f3n, o el \u00a0 concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho \u00a0 frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o \u00a0 injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la \u00a0 personalidad \u201ces uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social \u00a0 y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser \u00a0 reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, \u00a0 como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por \u00a0 las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que \u00a0 distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el derecho a \u00a0 la honra, ha sido definido como la estimaci\u00f3n o deferencia con \u00a0 la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por \u00a0 los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de \u00a0 presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho \u201c&#8230; que debe \u00a0 ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos \u00a0 frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0determin\u00f3 que la conducta de la accionada no s\u00f3lo implicaba una sanci\u00f3n \u00a0 desproporcionada \u00a0y una intromisi\u00f3n en la vida privada de la actora, sino tambi\u00e9n, una violaci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas al buen nombre y a la honra en su lugar de trabajo y su entorno \u00a0 familiar. En tal sentido, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente entre actora y demandada no autorizaba esta invasi\u00f3n a aspectos de la \u00a0 vida privada de la primera, por antiest\u00e9tico, desagradable o \u201cescabroso\u201d \u00a0 como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las im\u00e1genes que \u00a0 hall\u00f3 en el archivo auscultado. Se trataba de una informaci\u00f3n que revelaba \u00a0 escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su \u00a0 desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en el \u00a0 presente evento se presenta una lesi\u00f3n plural a los derechos fundamentales de la \u00a0 actora. As\u00ed, mediante el acceso no consentido a la informaci\u00f3n personal se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la intimidad personal de la actora; a trav\u00e9s de su \u00a0 divulgaci\u00f3n con pretensiones de descalificaci\u00f3n, e incluso de presi\u00f3n para \u00a0 obtener su renuncia, se viol\u00f3 su derecho a la honra y al buen nombre en su \u00a0 lugar de trabajo y en su entorno familiar; y con la manipulaci\u00f3n y \u00a0 exposici\u00f3n no autorizada de las fotograf\u00edas personales se vulner\u00f3 el derecho a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala enfatiza que el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad implica un mandato de no intervenci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado y de los particulares en los asuntos que corresponden \u00a0 exclusivamente a la esfera privada del individuo, en cuanto ser naturalmente \u00a0 libre y aut\u00f3nomo, aspecto que tiene una especial relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 constitucional del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de dicho mandato conlleva la \u00a0 imposibilidad para el empleador o contratante de realizar un escrutinio sobre la vida privada del trabajador, menos a\u00fan, puede \u00a0 atribuirle consecuencias sancionatorias por comportamientos que carezcan de \u00a0 relaci\u00f3n directa con el ejercicio de sus funciones, pues ello supondr\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n injustificada y desproporcionada en su \u00f3rbita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le corresponde a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, al debido proceso, a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la honra y al buen nombre del ciudadano Andr\u00e9s, quien fue \u00a0 desvinculado de la estrategia digital \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d mediante la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral y anticipada de su contrato como \u201cEmbajador Regional\u201d \u00a0 para el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante narra que fue seleccionado \u00a0 para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 debido a sus cualidades profesionales \u00a0 y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Indica tambi\u00e9n \u00a0 que, el 19 de mayo de 2017 una persona an\u00f3nima \u201cdenunci\u00f3\u201d que ten\u00eda un perfil \u00a0 pornogr\u00e1fico en Twitter y public\u00f3 im\u00e1genes \u00edntimas de \u00e9l y su esposa, ante lo \u00a0 cual, manifest\u00f3 el actor que dicha acusaci\u00f3n es totalmente falsa y \u00a0 malintencionada, sin embargo, reconoci\u00f3 que las fotograf\u00edas s\u00ed le pertenec\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Gerente del Canal \u00a0 Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., por requerimiento del Director de \u00a0 Apropiaci\u00f3n del Ministerio accionado, solicit\u00f3 a la empresa Quinta Generaci\u00f3n \u00a0 S.A.S. que \u201ccon respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa\u201d \u00a0 suspendiera al se\u00f1or Andr\u00e9s e indagara lo sucedido[140], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, se le notific\u00f3 que deb\u00eda presentar las aclaraciones y \u00a0 explicaciones a que hubiere lugar[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reiter\u00f3 la falsedad de la \u00a0 publicaci\u00f3n y explic\u00f3 que no sabe c\u00f3mo tuvieron acceso a sus im\u00e1genes, no \u00a0 obstante, refiri\u00f3 que la \u00fanica posibilidad de acceder a ellas, era que alguien las \u00a0 hubiera descargado en el a\u00f1o 2015 de un portal web privado, donde comparti\u00f3 las \u00a0 fotograf\u00edas utilizando un seud\u00f3nimo como parte de una pr\u00e1ctica sexual con su \u00a0 esposa, la cual hab\u00eda sido prescrita por un profesional en psicolog\u00eda para \u00a0 fortalecer su relaci\u00f3n de pareja[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, las entidades \u00a0 accionadas tomaron la determinaci\u00f3n de finalizar de manera anticipada su \u00a0 contrato debido a que, si bien la \u201cdenuncia\u201d realizada en Twitter era falsa, el \u00a0 accionante admiti\u00f3 que alguna vez hab\u00eda compartido im\u00e1genes \u00edntimas en un portal \u00a0 web privado, con lo cual aseguraron que no era una persona \u201cproba\u201d ni \u201cid\u00f3nea\u201d que \u00a0 encajara en el perfil de un \u201cEmbajador Regional\u201d e, inclusive, se\u00f1alaron \u00a0 que el petente representaba un \u201criesgo\u201d para los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al recuento f\u00e1ctico explicado, la \u00a0 Sala destaca en primer lugar que la conducta reprochada por las entidades \u00a0 demandadas gira en torno a las fotograf\u00edas que el accionante tom\u00f3 con su esposa \u00a0 en el \u00e1mbito de su esfera \u00edntima y familiar, adem\u00e1s, corresponden a un momento \u00a0 previo a su vinculaci\u00f3n contractual (2015)[143]. En consecuencia, se trata de un \u00a0 comportamiento que hace parte de su fuero interno. Al respecto, la Sentencia \u00a0 T-841 de 2011 menciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00edntimo es una \u201cesfera o \u00a0 espacio de vida privada\u201d en la cual se inscribe aquello que \u201cincumbe solamente \u00a0 al individuo\u201d, es decir, \u201caquellas conductas o actitudes que corresponden al \u00a0 fuero personal\u201d y en las cuales \u201cla sociedad, de manera general, s\u00f3lo tiene un \u00a0 inter\u00e9s secundario\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo \u00edntimo \u00a0 todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad e identidad:\u00a0\u201clas \u00a0 relaciones familiares, las pr\u00e1cticas sexuales, la salud, el \u00a0 domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos \u00a0 profesionales\u201d,\u00a0\u201clos acontecimientos personales, el pensamiento y sus \u00a0 expresiones\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto resulta especialmente \u00a0 relevante para el asunto sub iudice, dado que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que las interferencias en la \u00f3rbita privada del individuo son \u00a0 constitucionalmente inadmisibles, as\u00ed como las restricciones o sanciones que se \u00a0 adopten con motivo de una conducta amparada por los derechos a la intimidad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena de la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en Sentencia C-636 de 2016, que ni siquiera en una relaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza laboral, en la cual el empleador tiene amplias facultades \u00a0 disciplinables sobre sus trabajadores, puede \u00e9ste \u201crealizar un escrutinio \u00a0 sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, los \u00fanicos comportamientos que \u00a0 pueden tener consecuencias sancionatorias son aquellos que afecten directamente \u00a0 el desempe\u00f1o laboral del trabajador, pues de lo contrario existir\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n desproporcionada en su \u00f3rbita privada y, en consecuencia, se \u00a0 vulnerar\u00edan sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, este Tribunal mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el empleador afectar \u00a0 los derechos fundamentales del trabajador, en particular sus derechos a la \u00a0 intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, no le es \u00a0 posible, por ejemplo, sancionar disciplinariamente la conducta de los \u00a0 trabajadores en su tiempo libre cuando ella no tenga incidencia directa en su \u00a0 desempe\u00f1o laboral. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas conductas de los \u00a0 trabajadores que pueden ser de su inter\u00e9s leg\u00edtimo son aquellas que tengan un \u00a0 directo v\u00ednculo con el ejercicio de las funciones encomendadas al \u00a0 trabajador, por lo que no le corresponde al empleador realizar un escrutinio \u00a0 sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces el empleador, \u00a0 amparado en su potestad disciplinaria, exigir al trabajador comportamientos que \u00a0 no tengan una relaci\u00f3n directa con la actividad laboral. Ello supondr\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita privada del trabajador, lo cual \u00a0 implicar\u00eda un desconocimiento de su autonom\u00eda, protegida entre otros por los \u00a0 derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculos 15 y \u00a0 16 de la Constituci\u00f3n)\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta subregla \u00a0 constitucional, la determinaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00fanicamente estar\u00eda \u00a0 justificada si el comportamiento objeto de reproche tuvo una relaci\u00f3n directa \u00a0 con el desempe\u00f1o laboral del accionante. Lo cual tambi\u00e9n se colige, de las \u00a0 razones esgrimidas en la carta de terminaci\u00f3n unilateral de su contrato, la cual \u00a0 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos \u00a0 permitimos notificarle la terminaci\u00f3n unilateral, a partir de la fecha, del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre usted y la empresa, el pasado \u00a0 28 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en cumplimiento de lo estipulado en el Par\u00e1grafo de la Cl\u00e1usula \u00a0 Segunda \u00a0del mencionado contrato de prestaci\u00f3n de servicios que textualmente consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 El presente contrato podr\u00e1 terminar anticipadamente, sin que haya lugar a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna, si el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., as\u00ed \u00a0 lo solicita, en raz\u00f3n del desempe\u00f1o insatisfactorio de las funciones que \u00a0 le han sido asignadas al contratista\u201d.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la Sala corrobora que el ejercicio de las funciones encomendadas al se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s \u00a0no mereci\u00f3 cr\u00edtica alguna hasta el 19 de mayo de 2017, d\u00eda en el cual una \u00a0 persona an\u00f3nima \u201cdenunci\u00f3\u201d que el actor, supuestamente, ten\u00eda un perfil \u00a0 pornogr\u00e1fico en la red social Twitter bajo la cuenta @Kalypso69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, se resalta que la estrategia \u00a0 digital \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d lo felicit\u00f3 por su desempe\u00f1o durante el a\u00f1o 2016, \u00a0 raz\u00f3n por la cual le env\u00edo el siguiente correo electr\u00f3nico invit\u00e1ndolo a \u00a0 continuar en el programa para el per\u00edodo 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias a \u00a0 tu trabajo y compromiso como embajador de En TIC Confi\u00f3 en el 2016, impactamos \u00a0 presencialmente en C\u00f3rdoba a 27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy pronto \u00a0 iniciaremos el proceso de vinculaci\u00f3n al programa y queremos contar de nuevo con \u00a0 tu participaci\u00f3n, \u00bfest\u00e1s dispuesto a llevar #PoderDigital a tu departamento \u00a0 durante lo que resta del 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haznos saber \u00a0 tu respuesta por este medio lo antes posible, un saludo afectuoso.\u201d [147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra en el plenario alguna \u00a0 queja, memorando o argumento relativo al \u201cdesempe\u00f1o insatisfactorio\u201d del \u00a0 accionante, ya sea por el contenido de sus conferencias, sus conocimientos sobre \u00a0 los riesgos de internet o su metodolog\u00eda de ense\u00f1anza. El \u00fanico suceso que \u00a0 modific\u00f3 radicalmente la opini\u00f3n que se ten\u00eda sobre el petente, fue la \u00a0 publicaci\u00f3n an\u00f3nima ya referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor explic\u00f3 reiteradamente que \u00a0 no tiene un perfil pornogr\u00e1fico en Twitter y que la cuenta @Kalypso69 no le pertenece, las \u00a0 entidades demandadas decidieron suspenderlo y requerirlo para que rindiera \u00a0 mayores explicaciones. Como consecuencia de ello, el accionante relat\u00f3 que las \u00a0 fotograf\u00edas pudieron ser descargadas en 2015 de un portal web privado, utilizado \u00a0 por \u00e9l y su esposa como parte de una pr\u00e1ctica sexual \u201cque fue incluso \u00a0 prescrita por un profesional en psicolog\u00eda para el fortalecimiento de nuestra \u00a0 relaci\u00f3n de pareja\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que las entidades demandadas no \u00a0 contradijeron ninguna de las afirmaciones del actor y que, incluso, reconocieron \u00a0 que los hechos \u201cprovienen de situaciones anteriores al proyecto\u201d[149],\u00a0 concluyeron que eran \u00a0 suficientes para concluir que era necesario terminar anticipadamente el contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios del se\u00f1or Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala encuentra que las \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales que el accionante tuviera en el pasado con su esposa, no \u00a0 tienen una relaci\u00f3n directa con el desempe\u00f1o de sus funciones ni permiten \u00a0 concluir que estas han sido ejercidas \u201cinsatisfactoriamente\u201d, menos a\u00fan, que \u00a0 desacrediten su idoneidad o probidad como \u201cEmbajador Regional\u201d, pues tal \u00a0 como lo resalt\u00f3 la estrategia digital, gracias a su trabajo y compromiso se \u00a0 logr\u00f3 impactar a \u201c27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital.\u201d[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta injustificado \u00a0 apartar al accionante de sus funciones con base en un hecho del pasado que en \u00a0 manera alguna afecta el ejercicio de las mismas en el presente. M\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 posible reproche moral que pudiera merecer el compartir im\u00e1genes \u00edntimas en un \u00a0 portal web, no puede aducirse que, por ello, el actor \u201casumi\u00f3 los riesgos que \u00a0 ello representaba\u201d[151] o que sus fotograf\u00edas ya no se \u00a0 encuentran protegidas por el derecho a la intimidad, al trascender \u201cde lo \u00a0 privado a lo p\u00fablico\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual, se destaca que, de \u00a0 acuerdo a lo explicado por el accionante, la decisi\u00f3n de utilizar dicho portal \u00a0 obedeci\u00f3 al consejo de un profesional en psicolog\u00eda para fortalecer su relaci\u00f3n \u00a0 de pareja, y no, el hacer p\u00fablica su vida sexual. Por lo cual, el actor explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha red \u00a0 de entretenimiento para adultos, interactu\u00e1bamos bajo un seud\u00f3nimo justamente \u00a0 para proteger nuestra identidad y desligar y evitar asociar nuestras \u00a0 preferencias y pr\u00e1cticas sexuales con nuestro perfil profesional o de vida \u00a0 p\u00fablica. Desconozco qui\u00e9n o qui\u00e9nes pudieron identificarme en dicha red y subir \u00a0 el contenido a Twitter pretendiendo hacer creer que lo sub\u00edamos nosotros \u00a0 mismos (\u2026) Reitero, ni yo ni mi compa\u00f1era subimos el contenido a la red \u00a0 social Twitter ni mucho menos pretendiendo que p\u00fabicamente se conociera nuestra \u00a0 identidad\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, se evidencia que las \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales que el accionante tuviera con su esposa en el a\u00f1o 2015, s\u00f3lo \u00a0 se dieron a conocer debido a la publicaci\u00f3n an\u00f3nima realizada el 19 de mayo de \u00a0 2017 y el posterior escrutinio en la vida privada del actor por parte de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, la Sala considera que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los precedentes citados anteriormente, y en especial, la Sentencia \u00a0 T-405 de 2007, las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del demandante, en tanto las \u00a0 actuaciones de aquellas transgredieron el mandato de no intervenci\u00f3n que \u00a0 tienen el Estado y los particulares respecto a la \u00f3rbita privada del individuo[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Sentencia T-413 de \u00a0 2017 mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal \u00a0 como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, este derecho implica una restricci\u00f3n para el Estado como \u00a0 una obligaci\u00f3n de no interferencia y para la sociedad del respeto de las \u00a0 decisiones que hacen parte del \u00e1mbito de la intimidad de cada persona, \u00a0 lo cual incluye la expresi\u00f3n exterior del sujeto en el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 personal, siempre que \u00e9sta no afecte derechos de terceros ni los valores y \u00a0 principios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de \u00a0 la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones del derecho \u00a0 a la intimidad que \u201chace parte de la esfera o espacio de vida privada no \u00a0 susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, \u00a0 que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a \u00a0 poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la \u00a0 libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mal podr\u00eda afirmarse que \u00a0 los ciudadanos tienen derecho a desarrollar su vida de acuerdo a sus \u00a0 preferencias -sin que pueda existir una intervenci\u00f3n del Estado o los \u00a0 particulares en ella-, si se justifica la terminaci\u00f3n anticipada del contrato \u00a0 del accionante por un hecho de su vida sexual e \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, la Sala encuentra que la \u00a0 determinaci\u00f3n de las demandadas tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del actor, pues tal como se sostuvo en las consideraciones \u00a0 generales de este fallo, la autonom\u00eda de la voluntad contractual encuentra \u00a0 l\u00edmites ante la eficacia directa de la Carta, por lo cual, la garant\u00eda \u00a0 constitucional establecida en el art\u00edculo 29 Superior exige la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones que se tomen \u00a0 respecto a la selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n de una persona para desempe\u00f1ar una \u00a0 determinada funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que tambi\u00e9n conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0 de fijar y aplicar requisitos objetivos que no impliquen discriminaciones \u00a0 o preferencias carentes de justificaci\u00f3n y que tampoco sean ajenos a las \u00a0 aptitudes puntuales que se requieren para el cargo.\u00a0 En este sentido, la \u00a0 Corte ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o \u00a0 de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un \u00a0 factor accidental que no incide en esa aptitud.\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala estima necesario \u00a0 resaltar los fuertes se\u00f1alamientos que realizaron las accionadas sobre el se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s, a quien catalogaron en distintas comunicaciones internas e \u00a0 intervenciones judiciales[157] como una persona que no era \u201cproba\u201d, \u00a0 \u201cid\u00f3nea\u201d ni \u201cconfiable\u201d en internet, y que, adem\u00e1s, representaba \u201cun riesgo \u00a0 para los menores de edad que hacen parte de la poblaci\u00f3n objetivo del proyecto\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales afirmaciones, tambi\u00e9n se \u00a0 aseguraron que era necesario culminar el contrato del accionante dado que deb\u00eda \u00a0 asegurarse \u00a0\u201cel desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales aseveraciones, el demandante refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApartarme de \u00a0 mi cargo\u00a0 en raz\u00f3n de mis pr\u00e1cticas sexuales privadas, incluso del pasado, \u00a0 no es solo vulneratorio de mi derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, sino adem\u00e1s \u00a0 discriminatorio y transgresor de mi derecho a la honra y al buen nombre\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido \u00a0 suprimido mi perfil y nombre de la p\u00e1gina del programa EN TIC Conf\u00edo, me \u00a0 restringieron el acceso a mi cuenta de correo institucional y \u00a0 sistem\u00e1ticamente se ha dedicado el MINTIC a eliminar cualquier indicio que los \u00a0 relacione conmigo, \u00a0como si yo fuera el delincuente m\u00e1s abominable y detestable con el que \u00a0 nadie jam\u00e1s desear\u00eda estar relacionado\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe rotulan \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eventual \u00a0 vulnerador de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n infantil, es decir un \u00a0 peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agente \u00a0 generador de perjuicios a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 confiable, desprovisto de probidad e idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persisten en penarme y \u00a0 satanizarme por hechos del pasado, los cuales al momento de presentarme a la convocatoria \u00a0 segu\u00edan haciendo parte del pasado y por lo tanto NO desvirtuaban mi perfil como \u00a0 mentor reconocido en internet.\u201d[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el actor relat\u00f3 que la \u00a0 publicaci\u00f3n an\u00f3nima no afect\u00f3 tanto su vida cotidiana y entorno social, como las \u00a0 actuaciones posteriores de las accionadas. Al respecto, indic\u00f3 que sus compa\u00f1eros, allegados y \u00a0 m\u00faltiples personas de su regi\u00f3n conocieron claramente las razones de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, por lo cual destac\u00f3 que \u201cel rotulo de \u2018porn\u00f3grafo\u2019 que me \u00a0 asign\u00f3 MINTIC ha sido dif\u00edcil de borrar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la \u00a0 publicaci\u00f3n del contenido en Twitter, del cual nunca me he pronunciado \u00a0 p\u00fablicamente, mis relaciones personales y profesionales se han visto \u00a0 mermadas. Y no tanto por la publicaci\u00f3n como tal, porque este hecho fue \u00a0 r\u00e1pidamente olvidado y el material desmontando por Twitter a las horas, sino \u00a0 por la acci\u00f3n posterior efectuada por el Ministerio TIC \/ Canal TV Andina de \u00a0 desvincularme de mi rol de embajador en virtud de ello, ya que, para quienes \u00a0 tuvieran la duda de si la persona de la publicaci\u00f3n era yo o no, quedaba \u00a0 clar\u00edsimo con mi expulsi\u00f3n que lo acontecido (el tener ese tipo de pr\u00e1cticas) \u00a0 constitu\u00eda una hecho suficiente para que una organizaci\u00f3n\/empresa no quisiera \u00a0 tenerme dentro de su equipo de trabajo; como ciertamente ha ocurrido con las \u00a0 empresas u organizaciones con las que regularmente trabajaba. Desde la \u00a0 ocurrencia de los hechos, no he participado en proyecto alguno ni he conseguido \u00a0 trabajo. El rotulo de \u201cporn\u00f3grafo\u201d que me asign\u00f3 MINTIC ha sido dif\u00edcil de \u00a0 borrar.\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala considera que \u00a0 las afirmaciones y se\u00f1alamientos contra el actor no s\u00f3lo resultan \u00a0 desproporcionadas, injuriosas y ultrajantes, adem\u00e1s, vulneraron sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales a la honra y al buen nombre, en tanto menoscaban el valor \u00a0 intr\u00ednseco que merece cada persona frente a s\u00ed mismo y frente a la sociedad[164]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las declaraciones referidas no \u00a0 fueron incluidas en un comunicado p\u00fablico, s\u00ed tuvieron lugar en comunicaciones \u00a0 internas tanto del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d, como del Ministerio de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Canal Teveandina Ltda., y \u00a0 la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S., adem\u00e1s, fueron reiteradas en las \u00a0 intervenciones judiciales de estas entidades. Por lo tanto, la Sala concluye que \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas inmateriales del actor aunque \u00e9sta \u00a0 se circunscribe \u00fanicamente a su entorno laboral y profesional[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se destaca que en el presente caso \u00a0 las entidades accionadas transgredieron gravemente los l\u00edmites impuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, al terminar el contrato del accionante con base en circunstancias \u00a0 de su vida \u00edntima y, m\u00e1s a\u00fan, al realizar declaraciones denigrantes sobre sus \u00a0 calidades morales y \u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la \u00a0 intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al buen nombre \u00a0 del ciudadano Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes a impartir, se \u00a0 encuentra que, si bien no resulta posible restablecer el contrato del \u00a0 accionante, en tanto \u00e9ste culminaba el 11 de diciembre de 2017[166], es viable ordenar que se suscriba un \u00a0 nuevo v\u00ednculo contractual en raz\u00f3n a la continuidad del proyecto \u201cEn TIC \u00a0 Conf\u00edo\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenara al Ministerio \u00a0 de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Canal Regional de \u00a0 Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., y a la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S que, en \u00a0 ejercicio de sus competencias, dispongan los mecanismos legales que resulten \u00a0 pertinentes y eficaces para contratar nuevamente al accionante, dentro del \u00a0 objeto denominado \u201cEmbajador Regional\u201d del Departamento de C\u00f3rdoba para \u00a0 el programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d, al menos, bajo las mismas condiciones \u00a0 contractuales de su v\u00ednculo anterior y durante el tiempo que le restaba para \u00a0 finalizar la ejecuci\u00f3n del mismo[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advertir\u00e1 a dichas entidades \u00a0 que, de haber lugar a ello, s\u00f3lo podr\u00e1n terminar anticipadamente el contrato del \u00a0 petente por hechos que tengan relaci\u00f3n directa con el ejercicio de sus funciones \u00a0 y en observancia de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, a la \u00a0 intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala ordenar\u00e1 a las \u00a0 accionadas que dispongan un espacio privado para excusarse con el accionante y \u00a0 su familia por la injusta terminaci\u00f3n de su contrato y por las afirmaciones \u00a0 denigrantes proferidas en su contra. Dicho acto deber\u00e1 respetar la intimidad del \u00a0 petente respecto a los hechos que motivaron tal decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0 contar con la participaci\u00f3n de al menos un representante de cada entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la solicitud de amparo. El ciudadano Andr\u00e9s se \u00a0 desempe\u00f1aba como \u201cEmbajador Regional\u201d (conferencista) del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba para el programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d, estrategia digital que tiene \u00a0 como objetivo promover un uso responsable y seguro de internet en distintas \u00a0 empresas e instituciones educativas del pa\u00eds, adem\u00e1s, es implementada por el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Canal \u00a0 Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., y la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante refiere que el d\u00eda 19 de mayo \u00a0 de 2017 una persona\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no identificada realiz\u00f3 la siguiente publicaci\u00f3n en la red social Twitter, \u00a0 acompa\u00f1ada de varias im\u00e1genes de car\u00e1cter \u00edntimo pertenecientes a \u00e9l y a su \u00a0 esposa: \u201cReconocido conferencista de colegios de @EnTICConfio del \u00a0 @Ministerio_TIC ten\u00eda perfil de pornograf\u00eda en Twitter @Kalypso69\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, se\u00f1ala que inform\u00f3 de \u00a0 los hechos al Coordinador General del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d explicando \u00a0 que la cuenta @Kalypso69 no le pertenece y tampoco tiene un perfil pornogr\u00e1fico \u00a0 en Twitter, sin embargo, agreg\u00f3 que, si bien las fotograf\u00edas no revelan su \u00a0 identidad, s\u00ed le pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de lo anterior, las entidades \u00a0 accionadas decidieron suspender al accionante e investigar lo sucedido, por lo \u00a0 cual, le requirieron presentar las aclaraciones y explicaciones a que hubiere \u00a0 lugar. El actor refiri\u00f3 que no sab\u00eda c\u00f3mo hab\u00edan tenido acceso a sus im\u00e1genes, \u00a0 no obstante, indic\u00f3 que la \u00fanica posibilidad de ello era que alguien las hubiera \u00a0 descargado en el a\u00f1o 2015 de un portal web privado, utilizado por \u00e9l y su esposa \u00a0 como parte de una pr\u00e1ctica sexual recomendada por un profesional en psicolog\u00eda \u00a0 para fortalecer su relaci\u00f3n de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, las entidades \u00a0 accionadas decidieron terminar unilateral y anticipadamente su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, asegurando que, en su concepto, el accionante no era \u00a0 una persona \u201cproba\u201d e \u201cid\u00f3nea\u201d para el cargo, y que, inclusive, representaba un \u00a0 \u201criesgo\u201d para los menores de edad que participaban en el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 decisiones de instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 ciudadano Andr\u00e9s formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina \u00a0 Ltda. y la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S, requiriendo el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 intimidad, a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los jueces de instancia declararon el amparo \u00a0 improcedente debido a que, en su concepto, el conflicto expuesto por el \u00a0 accionante se reduc\u00eda a un asunto meramente contractual, por lo cual deb\u00eda ser \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 procedibilidad del amparo. La Sala de Revisi\u00f3n aborda de manera preliminar la procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, \u00a0destaca que el juez constitucional debe analizar si el medio ordinario es \u00a0 capaz de brindar una soluci\u00f3n de manera clara, definitiva y precisa al caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 los derechos fundamentales invocados y la dimensi\u00f3n constitucional del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, considera que las \u00a0 circunstancias del caso involucran un conflicto que trasciende el \u00e1mbito \u00a0 meramente contractual y civil, por lo cual, se requiere un especial estudio del \u00a0 asunto desde una perspectiva constitucional y de derechos fundamentales, propia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, se resalta que el \u00a0 petente manifest\u00f3 que: (i) no pretend\u00eda una reparaci\u00f3n de perjuicios sino el \u00a0 restablecimiento de sus garant\u00edas inmateriales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la intimidad, la honra y al buen nombre; y (ii) su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo debido a que su \u00fanico ingreso era el \u00a0 proveniente de su contrato y, debido a su terminaci\u00f3n anticipada, enfrenta \u00a0 premuras econ\u00f3micas para sostener a su esposa, a su hija de 27 meses y a dos \u00a0 menores de 9 y 14 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Corte concluye que \u00a0 los mecanismos ordinarios que el actor tiene a su disposici\u00f3n no resultan \u00a0 id\u00f3neos \u00a0ni eficaces para la salvaguarda de sus garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico. Con posterioridad, la Sala \u00a0 aborda el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfTerminar unilateralmente el contrato de \u00a0 una persona que se encargaba de realizar conferencias sobre los riesgos \u00a0 asociados al uso de internet, debido a que en el pasado public\u00f3 fotograf\u00edas de \u00a0 car\u00e1cter \u00edntimo con su esposa en un portal web privado, desconoce sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en el marco de las relaciones laborales y contractuales. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 29 Superior resulta \u00a0 plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades p\u00fablicas y entre \u00a0 particulares. En ese sentido, la autonom\u00eda de la voluntad contractual encuentra claros l\u00edmites \u00a0 ante la eficacia directa de la Carta Pol\u00edtica y la vigencia plena de los \u00a0 derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de ello, la garant\u00eda \u00a0 constitucional del debido proceso exige la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 razonabilidad \u00a0y proporcionalidad en las decisiones que se tomen respecto a la selecci\u00f3n \u00a0 o exclusi\u00f3n de una persona para desempe\u00f1ar una determinada funci\u00f3n. Lo cual \u00a0 tambi\u00e9n conlleva la obligaci\u00f3n de fijar requisitos objetivos que no \u00a0 impliquen discriminaciones o preferencias carentes de justificaci\u00f3n y que \u00a0 tampoco sean ajenos a las aptitudes puntuales que se requieren para el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de dicho mandato \u00a0conlleva la imposibilidad para el empleador o contratante de realizar un \u00a0 escrutinio sobre la vida privada del trabajador, menos a\u00fan, puede atribuirle \u00a0 consecuencias sancionatorias por comportamientos que carezcan de relaci\u00f3n \u00a0 directa con el ejercicio de sus funciones, pues ello supondr\u00eda una intervenci\u00f3n \u00a0 injustificada y desproporcionada en su \u00f3rbita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto. La Sala destaca en primer lugar \u00a0 que la conducta reprochada por las entidades demandadas gira en torno a las \u00a0 fotograf\u00edas que el accionante tom\u00f3 con su esposa en el \u00e1mbito de su esfera \u00a0 \u00edntima y familiar, en consecuencia, se trata de un comportamiento amparado por \u00a0 los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se reitera que, ni siquiera \u00a0 en una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, caracterizada por las facultades propias \u00a0 de la subordinaci\u00f3n, el empleador puede atribuir consecuencias \u00a0 sancionatorias al trabajador por comportamientos que no afecten directamente su \u00a0 desempe\u00f1o laboral. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Como consecuencia de ello, la determinaci\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas en el asunto sub iudice, \u00fanicamente estar\u00eda \u00a0 justificada si se acredita un ejercicio deficiente de las funciones encargadas \u00a0 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 se evidencia que el ejercicio de las funciones encomendadas al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0nunca mereci\u00f3 reproche alguno, inclusive, el programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d lo \u00a0 felicit\u00f3 por su desempe\u00f1o durante el a\u00f1o 2016. Del mismo modo, se encuentra que \u00a0 la conducta sancionada por las entidades accionadas: (i) Corresponde al \u00e1mbito de su intimidad \u00a0 personal y familiar; (ii) se encuentra amparada bajo el derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de su personalidad; y (iii) tuvo lugar \u00a0 con anterioridad a la vigencia de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que \u00a0 las pr\u00e1cticas sexuales que el se\u00f1or Andr\u00e9s tuviera en el pasado con su \u00a0 esposa, no tienen una relaci\u00f3n directa con el desempe\u00f1o de sus funciones ni \u00a0 permiten concluir que estas han sido ejercidas insatisfactoriamente. En \u00a0 consecuencia, la finalizaci\u00f3n unilateral de su contrato constituye una \u00a0 interferencia injustificada y desproporcionada en su \u00f3rbita privada, y adem\u00e1s, \u00a0 contrar\u00eda los principios de razonabilidad y proporcionalidad que \u00a0 se desprenden del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que las afirmaciones \u00a0 y se\u00f1alamientos contra el accionante, relativas a su \u201cfalta de probidad e \u00a0 idoneidad\u201d, as\u00ed como al \u201criesgo\u201d que representar\u00eda para los menores \u00a0 de edad que participan en la estrategia digital, resultan ultrajantes y vulneran \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales a la honra y al buen nombre en su entorno \u00a0 laboral, en tanto menoscaban el valor intr\u00ednseco que merece cada persona frente \u00a0 a s\u00ed mismo y frente a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta la procedencia formal y \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la grave vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del ciudadano Andr\u00e9s, la Sala revoca las decisiones de instancia, concede el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la honra y al buen nombre; y, en consecuencia, ordena a las \u00a0 entidades accionadas que dispongan: (i) Los mecanismos legales que \u00a0 resulten pertinentes y eficaces para contratar nuevamente al accionante, dentro \u00a0 del objeto denominado \u201cEmbajador Regional\u201d del Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 para el programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d; y (ii) Un espacio privado para excusarse con \u00e9l y su familia \u00a0 por la injusta terminaci\u00f3n de su contrato y por las afirmaciones denigrantes \u00a0 proferidas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como, la providencia \u00a0 emitida el 16 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, las cuales \u00a0 declararon improcedente el amparo formulado por el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0contra el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., la empresa Quinta \u00a0 Generaci\u00f3n S.A.S. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la honra y al buen nombre del ciudadano Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina \u00a0 Ltda., a la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. y al Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, dentro de las\u00a0 cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y en ejercicio de sus \u00a0 competencias, dispongan los mecanismos legales que resulten pertinentes y eficaces para \u00a0 contratar nuevamente al ciudadano Andr\u00e9s, dentro del objeto denominado \u00a0 \u201cEmbajador Regional\u201d del Departamento de C\u00f3rdoba para el programa \u201cEn TIC \u00a0 Conf\u00edo\u201d o en una estrategia digital de caracter\u00edsticas semejantes, al menos, \u00a0 bajo las mismas condiciones contractuales de su v\u00ednculo anterior y durante el \u00a0 tiempo que le restaba para finalizar la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Canal Regional de \u00a0 Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., a la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. y al \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, de haber \u00a0 lugar a ello, s\u00f3lo podr\u00e1n terminar unilateralmente el contrato del ciudadano Andr\u00e9s por hechos que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa con el ejercicio de sus funciones y con observancia de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Canal Regional de \u00a0 Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., a la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. y al \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, dentro de \u00a0 las\u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, dispongan un espacio privado \u00a0 para excusarse con el ciudadano Andr\u00e9s y su familia por la injusta finalizaci\u00f3n de su contrato y por las \u00a0 afirmaciones denigrantes proferidas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto deber\u00e1 respetar la intimidad del \u00a0 accionante respecto de los hechos que motivaron tal decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0 contar con la participaci\u00f3n de al menos un representante de cada entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-No se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad por cuanto los asuntos pueden ser discutidos ante la justicia \u00a0 ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo \u00a0 con el an\u00e1lisis de la subsidiariedad. En nuestro concepto no se cumple con este \u00a0 requisito. Las pretensiones del accionante se relacionan con mantener la \u00a0 vigencia de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y alega que su terminaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 justificada. Esta es una valoraci\u00f3n que debe llevar a cabo el juez \u00a0 ordinario y no el juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 absolutamente claro en el \u00a0 expediente que no fue ninguna de las accionadas las que realizaron la \u00a0 publicaci\u00f3n en\u00a0Twiter, ni han realizado \u00a0 divulgaci\u00f3n alguna de informaci\u00f3n del accionante. As\u00ed las cosas, se sale del \u00a0 contexto de los derechos a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 honra, buen nombre, y se centra en asuntos atinentes al trabajo y al debido \u00a0 proceso, que pueden ser discutidos ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-054 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-6.403.774 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 22 de febrero de 2018 en sentencia T-054 de 2018, me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo \u00a0 con el an\u00e1lisis de la subsidiariedad. En nuestro concepto no se cumple con este \u00a0 requisito. Las pretensiones del accionante se relacionan con mantener la \u00a0 vigencia de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y alega que su terminaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 justificada. Esta es una valoraci\u00f3n que debe llevar a cabo el juez \u00a0 ordinario y no el juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 absolutamente claro en el \u00a0 expediente que no fue ninguna de las accionadas las que realizaron la \u00a0 publicaci\u00f3n en Twiter, ni han realizado divulgaci\u00f3n alguna de informaci\u00f3n \u00a0 del accionante. As\u00ed las cosas, se sale del contexto de los derechos a la \u00a0 intimidad, libre desarrollo de la personalidad, honra, buen nombre, y se centra \u00a0 en asuntos atinentes al trabajo y al debido proceso, que pueden ser discutidos \u00a0 ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones del accionante se enmarcan en que \u00a0 se ordene a las accionadas abstenerse de dar por terminado el contrato y \u00a0 abstenerse de emitir cualquier comunicado\u00a0 p\u00fablico que vulnere sus \u00a0 derechos. A partir de esto, consideramos que la acci\u00f3n si est\u00e1 relacionada con \u00a0 la valoraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n que realiz\u00f3 la contratante de la cl\u00e1usula de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, en ese \u00a0 sentido, existe un medio eficaz para resolver este conflicto jur\u00eddico, que \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que del estado de cosas probado, no puede \u00a0 evidenciarse que las entidades accionadas hayan violado los derechos a la \u00a0 intimidad, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso y buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n que se hizo en la red social de \u00a0 Twiter \u00a0(que es lo que efectivamente est\u00e1 vulnerando estos derechos del accionante) no \u00a0 es imputable a las accionadas. Conforme al expediente, ni el canal regional, ni \u00a0 la empresa contratista, ni el Min Tic, han realizado publicaciones de fotograf\u00eda \u00a0 \u00edntimas del actor. Tampoco han realizado publicaciones o comentarios p\u00fablicos \u00a0 sobre tal hecho, ni realizado ning\u00fan acto contra la honra, el buen nombre, la \u00a0 intimidad o libre desarrollo de la personalidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-054\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia \u00a0 T-054 de 2018. La providencia resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la honra y al buen nombre del accionante, vulnerados por el \u00a0 Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., la empresa Quinta Generaci\u00f3n \u00a0 S.A.S. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. En \u00a0 este caso se consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n anticipada y unilateral del contrato \u00a0 de servicios suscrito por el peticionario con la empresa referida resultaba \u00a0 injustificada y desproporcionada, debido a que la publicaci\u00f3n en un portal \u00a0 web de car\u00e1cter restringido de fotograf\u00edas \u00edntimas con su esposa, los dos \u00a0 mayores de edad, no ten\u00eda incidencia en el buen desempe\u00f1o de sus funciones como \u00a0 embajador regional del programa \u201cEn Tic Conf\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que comparto la decisi\u00f3n de otorgar el amparo, \u00a0 considero importante suscribir este voto particular porque fue la suma de las \u00a0 circunstancias que concurrieron en este asunto las que me llevaron a apoyar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por el ciudadano Andr\u00e9s, cuyo escenario era \u00a0 complejo dado que, precisamente, el programa al que prestaba sus servicios ten\u00eda \u00a0 por objeto el uso responsable de la internet, en favor, entre otros objetivos, \u00a0 de cero tolerancia con la pornograf\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debo indicar que este caso exig\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela porque estamos frente a un debate constitucional \u00a0 que escapa a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, los mecanismos \u00a0 judiciales ante dicha jurisdicci\u00f3n no tienen como fin principal adoptar remedios \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen \u00a0 nombre o al libre desarrollo de la personalidad, pues en este escenario el \u00a0 debate girar\u00eda en torno a determinar el posible incumplimiento contractual de \u00a0 Andr\u00e9s, raz\u00f3n por la cual estos mecanismos no resultan id\u00f3neos. As\u00ed mismo, \u00a0 estos medios se advierten ineficaces, toda vez que no revisten la rapidez y \u00a0 oportunidad necesaria en este caso, y no pueden satisfacer prontamente las \u00a0 pretensiones del actor. Al respecto, en casos similares la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, \u201cen raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de informaci\u00f3n \u00a0 en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, al menos, \u00a0 puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para contener \u00a0 su posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, irreparable\u201d[169]. Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio \u00a0 reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 en el marco de una relaci\u00f3n laboral, an\u00e1lisis que, como ya se dijo, no tendr\u00eda \u00a0 cabida en los procesos civiles o laborales que pudieran iniciarse por estos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, acompa\u00f1o las consideraciones \u00a0 relativas a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, dado \u00a0 que no se respetaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al \u00a0 momento de dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0 suscribi\u00f3 Andr\u00e9s con la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. Al respecto, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que (i) fue el mismo accionante quien puso en conocimiento del \u00a0 Coordinador del programa \u201cEn Tic Conf\u00edo\u201d la publicaci\u00f3n en Twitter, sin \u00a0 su autorizaci\u00f3n, de las fotograf\u00edas que tiempo atr\u00e1s \u00e9l hab\u00eda compartido en un \u00a0 portal web de car\u00e1cter restringido; (ii) el contenido sexual de \u00a0 las fotograf\u00edas involucra a dos personas mayores de edad; (iii) no hay evidencia \u00a0 de que para la toma de las fotograf\u00edas o su publicaci\u00f3n inicial en el \u00a0 portal web de car\u00e1cter restringido haya mediado fuerza o presi\u00f3n de o \u00a0 hacia los involucrados, por lo tanto; (iv) las fotos y su publicaci\u00f3n en el \u00a0 mencionado portal eran un asunto propio del fuero interno de Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, teniendo en cuenta que la \u00a0 facultad de terminaci\u00f3n anticipada del contrato no es absoluta, incluso en el \u00a0 marco de la prestaci\u00f3n de servicios, la configuraci\u00f3n de la causal expuesta por\u00a0 \u00a0 la empresa contratante: \u201cdesempe\u00f1o insatisfactorio de las funciones que le \u00a0 han sido asignadas al contratista\u201d, de acuerdo a lo consignado en el \u00a0 par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula segunda del referido contrato, deb\u00eda estar \u00a0 adecuadamente soportada, acudiendo a razones respetuosas de los derechos \u00a0 fundamentales del involucrado. Contrario a ello, las demandadas, sin valorar las \u00a0 particularidades del caso, censuraron las fotos como si se tratara de un acto de \u00a0 pornograf\u00eda reprochable desde la ley penal, y sin que se evidenciara tampoco una \u00a0 deficiente prestaci\u00f3n de los servicios por parte de Andr\u00e9s, por el \u00a0 contrario, las razones que antecedieron a su vinculaci\u00f3n dan cuenta de su buen \u00a0 desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe resaltarse que las fotos \u00edntimas del \u00a0 accionante y su esposa, y la manera en que fueron compartidas por ellos a trav\u00e9s \u00a0 de una p\u00e1gina web de car\u00e1cter restringido, no contravienen ninguno de los \u00a0 objetivos del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d, el cual se enfoca en promocionar un uso \u00a0 responsable de internet, enfrentar los riesgos asociados al uso de nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas y promover la cero tolerancia con la pornograf\u00eda infantil. Por el \u00a0 contrario, lo que se evidencia es que el propio accionante fue v\u00edctima, \u00a0 precisamente, de uno de los peligros que se derivan del uso de las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas, esto es, el ciberacoso, el cual est\u00e1 contemplado en la \u00a0 descripci\u00f3n del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d como un riesgo producto del manejo de \u00a0 internet. En efecto, el accionante fue intimidado por un tercero no \u00a0 identificado, quien public\u00f3 las mencionadas fotos \u00edntimas con el \u00fanico fin de \u00a0 afectar su honra y buen nombre, al mencionar, en el mensaje que difundi\u00f3 junto \u00a0 con las im\u00e1genes, el trabajo que realizaba Andr\u00e9s y la supuesta \u00a0 titularidad de un perfil pornogr\u00e1fico en la red social twitter. Llama la \u00a0 atenci\u00f3n entonces que la reacci\u00f3n de las entidades accionadas ante esta \u00a0 situaci\u00f3n haya sido la de terminar unilateralmente el contrato del Andr\u00e9s, \u00a0 y no la de tomar las acciones necesarias para denunciar y enfrentar el \u00a0 ciberacoso \u00a0del que era v\u00edctima uno de sus trabajadores, cuando precisamente este es uno de \u00a0 los objetivos del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d. La Corte Constitucional se ha \u00a0 referido en varias ocasiones a los riesgos que los nuevos escenarios digitales \u00a0 plantean para los derechos fundamentales y su efectiva protecci\u00f3n en estas \u00a0 situaciones. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los \u00a0 espacios desarrollados en internet generan un constante intercambio de ideas y \u00a0 fomentan la participaci\u00f3n e informaci\u00f3n, cuyos beneficios redundan en temas como \u00a0 el fortalecimiento de la libertad de expresi\u00f3n, hay peligros potenciales que \u00a0 devienen del uso de esta herramienta, ya que no existen barreras de tipo \u00a0 geogr\u00e1fico o normativo suficientes para combatir los abusos. Est\u00e1 claro que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se hace necesaria en escenarios \u00a0 virtuales por la multiplicidad y las caracter\u00edsticas de las plataformas que se \u00a0 encuentran alojadas en internet. La jurisprudencia constitucional, no ha sido \u00a0 ajena al debate y reconoce que las garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental son objeto \u00a0 de protecci\u00f3n, a\u00fan en los casos en que la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los \u00a0 bienes jur\u00eddicamente tutelados se lleve a cabo en la red\u201d.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas de terminar anticipadamente el contrato del accionante, adem\u00e1s de \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales mencionados en la Sentencia, resulta \u00a0 contraria al prop\u00f3sito mismo del programa \u00a0 \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d que implementaban las entidades accionadas y en el que trabajaba \u00a0 el actor, el cual propende por garantizar la seguridad digital. De igual manera, \u00a0 se desconoce la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en escenarios virtuales, \u00a0 asunto que, de acuerdo con sus competencias, debe ser de la mayor relevancia \u00a0 para el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las \u00a0 cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Nombre ficticio asignado para proteger el derecho a la intimidad del \u00a0 accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Folio 103. El Convenio \u00a0 Interadministrativo No. 594 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el Canal Regional de Televisi\u00f3n \u00a0 Teveandina Ltda., se\u00f1ala que, desde el a\u00f1o 2011, se han ejecutado los Convenio \u00a0 Interadministrativos 351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en \u00a0 2015 y 436 en 2016 con el fin de dise\u00f1ar e implementar el programa \u201cEn \u00a0 TIC Conf\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cEn TIC conf\u00edo es la estrategia de promoci\u00f3n de uso responsable \u00a0 de internet y de las nuevas tecnolog\u00edas del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Ayuda a la sociedad a desenvolverse e \u00a0 interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que promueve la cero \u00a0 tolerancia con la pornograf\u00eda infantil y la convivencia digital. En TIC conf\u00edo \u00a0 ofrece a la ciudadan\u00eda herramientas para elevar su #PoderDigital: enfrentar los \u00a0 riesgos asociados al uso de nuevas tecnolog\u00edas, como el grooming, el sexting, el \u00a0 phishing, el ciberacoso, la ciberdependencia y la pornograf\u00eda Infantil. En sus \u00a0 iniciativas, En TIC conf\u00edo realiza c\u00e1tedras gratuitas y cuenta con diversos \u00a0 canales digitales, que se actualizan con contenidos para ni\u00f1os, padres de \u00a0 familia, educadores y p\u00fablico en general.\u201d Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.enticconfio.gov.co\/quienes-somos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Folios 1 y 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El sitio oficial del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d indica lo \u00a0 siguiente: \u201c10 &#8211; Mayo \u2013 16. A partir de esta semana, En TIC conf\u00edo cuenta con \u00a0 una nueva conferencia y nuevos embajadores en las regiones. (\u2026). Despu\u00e9s de \u00a0 un proceso de selecci\u00f3n que tom\u00f3 m\u00e1s de seis semanas, estamos orgullosos de \u00a0 presentarles a nuestros nuevos embajadores regionales, quienes llevar\u00e1n el \u00a0 mensaje de #PoderDigital a todas las poblaciones de Colombia. (\u2026) La selecci\u00f3n \u00a0 de estos j\u00f3venes no fue sencilla. Despu\u00e9s de que se anunci\u00f3 la convocatoria para \u00a0 encontrar a estas 27 personas, se recibieron 3.559 propuestas de todos los \u00a0 rincones del pa\u00eds. Estas se sometieron a un proceso externo de an\u00e1lisis t\u00e9cnico, \u00a0 que determin\u00f3 sus cualidades y arroj\u00f3 un listado m\u00e1s peque\u00f1o de aspirantes, a \u00a0 quienes se invit\u00f3 a una entrevista virtual. (&#8230;) Hoy estamos orgullosos de \u00a0 presentarles a los embajadores regionales de En TIC conf\u00edo para 2016, en cada \u00a0 departamento: (\u2026) C\u00f3rdoba. [Andr\u00e9s]\u201d \u00a0(Nombre modificado) Informaci\u00f3n disponible en: &#8212;&#8212;&#8212;- (Se omite la \u00a0 direcci\u00f3n URL en protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Folio 10.Cl\u00e1usula Quinta del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S y \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Folio 147. Correo electr\u00f3nico enviado por el programa \u201cEn \u00a0 TIC Conf\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Folios 10 al 13. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito \u00a0 entre Andr\u00e9s y la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Folio 109. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 279 suscrito \u00a0 entre el Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda. y la empresa Quinta \u00a0 Generaci\u00f3n S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Folio 10. Cl\u00e1usula Segunda del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito entre Andr\u00e9s y la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Folio 23. Publicaci\u00f3n en Twitter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, establece en su art\u00edculo 220 lo \u00a0 siguiente: \u201cInjuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil \u00a0 (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d Del mismo modo, el \u00a0 art\u00edculo 226 indica: \u201cInjuria por v\u00edas de hecho. En la \u00a0 misma pena prevista en el art\u00edculo 220 incurrir\u00e1 el que por v\u00edas de hecho \u00a0 agravie a otra persona.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Folio 14. Noticia criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Folio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. El texto completo de la referida \u00a0 comunicaci\u00f3n es el siguiente: \u201cSe\u00f1ora Sonia Jaimes Cobos. Representante \u00a0 legal. Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. Asunto: suspensi\u00f3n de las charlas a realizar por \u00a0 el embajador de C\u00f3rdoba [Andr\u00e9s] por requerimiento del Director de \u00a0 Apropiaci\u00f3n del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetada se\u00f1ora Jaimes: El 19 de mayo de 2017 la cuenta de Twitter \u00a0 @informacor hizo publicaciones que denuncian al se\u00f1or (\u2026), embajador del En TIC \u00a0 Conf\u00edo en el departamento de C\u00f3rdoba, por tener un perfil de pornograf\u00eda en la \u00a0 red social Twitter. Conforme con lo anterior, agradecemos se investigue la queja \u00a0 presentada en redes y, con respeto por los derechos al debido proceso y a \u00a0 la defensa, preventivamente se suspendan las charlas que realiza este \u00a0 embajador, hasta que los hechos denunciados se aclaren, con el fin de proteger a \u00a0 la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa. Es por lo anterior que le solicitamos \u00a0 atender el requerimiento y tomar las medidas del caso hasta que se \u00a0 determine la responsabilidad del embajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00ecdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Conformado por dos representantes del Ministerio de las Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, m\u00e1s una persona designada por el Canal \u00a0 Regional de Televisi\u00f3n de Teveandina Ltda. El Comit\u00e9 tiene como fin verificar el \u00a0 cumplimiento del Convenio Interadministrativo. (Cl\u00e1usula quinta del Convenio) \u00a0 Cfr. Folio 106.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Folio 37. Textualmente, el accionante indic\u00f3: \u201c\u00bfDeb\u00eda yo \u00a0 mencionar al momento de mi selecci\u00f3n la naturaleza de mis pr\u00e1cticas sexuales que \u00a0 sosten\u00eda con mi pareja? \u00a1Por Dios! No comentar\u00e9 m\u00e1s al respecto porque nuestra \u00a0 Corte Constitucional ampliamente se ha referido al tema y que bueno habr\u00eda sido \u00a0 que TV Andina hubiera hecho consulta de esas consideraciones jurisprudenciales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De conformidad con el glosario del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d \u00a0 el sexting es: \u201ccuando alguien toma una foto poco apropiada de s\u00ed \u00a0 mismo (sugestiva o sexualmente explicita), y la env\u00eda a alguien v\u00eda tel\u00e9fono \u00a0 celular o internet\u201d. Definici\u00f3n visible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.enticconfio.gov.co\/glosario?field_letra_value=S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Folios 36-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Folio 126. Nombre modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Folios 134 y 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Folios 144, 145 y 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Folio 5. Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre el rotulo de \u201cporn\u00f3grafo\u201d que refiere el accionante, la \u00a0 contestaci\u00f3n del Ministerio refiere: \u201cesas fotos s\u00ed le pertenecen (\u2026) \u00a0 presuntamente y seg\u00fan manifest\u00f3 ante autoridad competente en la denuncia que \u00e9l \u00a0 mismo aduce en la TUTELA, sub\u00eda videos PORNOGR\u00c1FICOS\u201d (May\u00fasculas \u00a0 originales) (Cfr. Folio 68). Del mismo modo, se lee en la contestaci\u00f3n del Canal \u00a0 Teveandina Ltda.: \u201cEl comportamiento del se\u00f1or [ANDR\u00c9S] de realizar \u00a0 publicaciones con contenido er\u00f3tico o pornogr\u00e1fico, que se evidencia a \u00a0 partir de la denuncia realizada durante la ejecuci\u00f3n de la estrategia (\u2026)\u201d. (Cfr. \u00a0 Folio 102.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencias T-244 de 2017, T-553 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencias T-004 de 2013, T-899 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencia T-533 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencia T-694 de 2013. \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Sentencias SU-499 de 2016, T-553 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Sentencia SU-772 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencias T-471 de 2017 y T-230 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En dicha oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo, aduciendo que: \u201cEs \u00a0 claro que la restricci\u00f3n del uso del ascensor por parte de las mascotas es \u00a0 desproporcionada y, por ello, vulnera los derechos de la \u00a0 accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y \u00a0 familiar, pues existen otras medidas alternativas que permiten garantizar las \u00a0 condiciones de salubridad y convivencia de la copropiedad, las cuales pueden \u00a0 plasmarse en el Manual de Convivencia (horarios, turnos, etc.), sin desconocer \u00a0 los par\u00e1metros normativos previstos en la Ley 746 de 2002 sobre tenencia y \u00a0 cuidado de ejemplares caninos. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Asamblea General \u00a0 de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, no s\u00f3lo \u00a0 inaplicar sino tambi\u00e9n retirar del Manual de Convivencia la norma cuestionada, \u00a0 al tiempo que le corresponde al Consejo de Administraci\u00f3n de la misma \u00a0 copropiedad, directa o indirectamente, adoptar las medidas necesarias para \u00a0 abstenerse de hacer efectivo el cobro de las sanciones impuestas por el \u00a0 incumplimiento de la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. P\u00e1gina oficial del programa \u201cEn TIC \u00a0 Conf\u00edo\u201d: \u00a0 https:\/\/www.enticconfio.gov.co\/quienes-somos. P\u00e1gina oficial del Ministerio: http:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/w3-article-11446.html\u00a0 Tambi\u00e9n se destaca que, de conformidad al art\u00edculo segundo del \u00a0 contrato suscrito entre el Canal Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generaci\u00f3n \u00a0 S.A.S (obligaci\u00f3n No. 2 del aliado estrat\u00e9gico), aunque los embajadores \u00a0regionales son contratados por dicha empresa, son evaluados y \u00a0 seleccionados por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, as\u00ed como por el Canal Teveandina Ltda. Cfr. Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Folio 106.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Aspecto que tambi\u00e9n se evidencia en la misma contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio al argumentar el riesgo que el accionante representa para los menores \u00a0 de edad. En la contestaci\u00f3n del Ministerio se lee: \u201cse \u00a0 deb\u00eda velar por la protecci\u00f3n del programa y sus usuarios, y precisamente no \u00a0 exponer al mismo ni a sus usuarios, la mayor\u00eda ni\u00f1os y ni\u00f1as, a una exposici\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en redes sociales, precisamente por cuenta de un conferencista que \u00a0 ocult\u00f3 tener en las redes sociales y en internet material pornogr\u00e1fico de \u00e9l y \u00a0 su c\u00f3nyuge. (\u2026). Cfr. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] De conformidad al art\u00edculo segundo del \u00a0 contrato suscrito entre el Canal Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generaci\u00f3n \u00a0 S.A.S (obligaci\u00f3n No. 2 del aliado estrat\u00e9gico), aunque los embajadores \u00a0regionales son contratados por dicha empresa, son evaluados y \u00a0 seleccionados por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, as\u00ed como por el Canal Teveandina Ltda. Cfr. Folio 109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, la causal invocada para terminar anticipadamente el contrato del \u00a0 accionante reza de la siguiente forma: \u201cEl presente contrato podr\u00e1 terminar \u00a0 anticipadamente, sin que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n alguna, si el Canal \u00a0 Regional de Televisi\u00f3n Teveandina Ltda., as\u00ed lo solicita, en raz\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0 insatisfactorio de las funciones que le han sido asignadas al contratista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Sentencia T-694 de 2013. Del mismo modo, resulta pertinente \u00a0 citar el fallo T-083 de 2010, el cual establece: \u201cEsta Corte, desde la \u00a0 sentencia T-290 de 1993, indic\u00f3 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0 trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus \u00a0 profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto \u00a0 que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica \u00a0 la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en \u00a0 situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva \u00a0 ante la\u00a0 violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate\u2019\u201d \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. Folios 144, 145 y 146. Sobre este punto, el accionante anex\u00f3 \u00a0 una relaci\u00f3n de todos sus gastos e ingresos, y refiri\u00f3: \u201cComo se aprecia, lo \u00a0 devengado por concepto de mi actividad como embajador de En TIC Conf\u00edo apenas \u00a0 alcanza a cubrir de manera muy estrecha los gastos que satisfacen \u00a0mis necesidades m\u00e1s apremiantes. De tal suerte que es apenas \u00a0 comprensible que conceptos como la cuota prepagada del veh\u00edculo se encuentren \u00a0 en mora desde hace varios meses. (\u2026) Se\u00f1ores Magistrados, consideren que \u00a0 cortar de tajo la expectativa y el derecho adquirido originado alrededor del \u00a0 contrato que suscrib\u00ed con Quinta Generaci\u00f3n S.A.S, vulnerar\u00eda de plano el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, pues como he manifestado, la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 que tengo actualmente es la proveniente de la remuneraci\u00f3n por el pago de \u00a0 honorarios en virtud de dicho contrato. Reitero enf\u00e1ticamente, no solo se \u00a0 vulnerar\u00eda mi derecho al m\u00ednimo vital, sino el de mi hija de tan solo 17 meses \u00a0 de edad\u201d. Cfr. Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. El actor indic\u00f3 que desde su exclusi\u00f3n del programa digital no ha \u00a0 encontrado trabajo, a lo cual agreg\u00f3: \u201cEsta situaci\u00f3n, ha conllevado a otro \u00a0 tipo de situaciones igualmente complejas, tales como tener que \u00a0 desvincularme del sistema de seguridad social por imposibilidad material de \u00a0 pagar sus costos, premuras econ\u00f3micas para la manutenci\u00f3n \u00a0 de mi compa\u00f1era y los tres menores de edad a mi cargo, las cuales he detallado \u00a0 ampliamente en mi escrito de tutela. El da\u00f1o ha sido inconmensurable, \u00a0 no se ha reparado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Integrada por la Magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Folios 142 y 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que: \u201cDe comprobarse que el medio judicial alternativo no es id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz, el juez de tutela ser\u00e1 competente para adoptar decisiones definitivas \u00a0 respecto de la cuesti\u00f3n sometida a su examen\u201d. Cfr. Sentencia T-040 de 2016, \u00a0 T-800 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Sentencias T-083 de 2010, T-247 de 2010, T-694 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Como ejemplo de esto, obs\u00e9rvese que el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad reforzada no se pr\u00e9dica solamente de \u00a0 aquellas personas que tienen un contrato de trabajo, sino de todas las \u00a0 alternativas productivas: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional en las diversas alternativas \u00a0 productivas, lo que incluye el contrato de prestaci\u00f3n de servicio (\u2026)ha \u00a0 se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la \u00a0 denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa \u00a0 productiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La eficacia directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que hace al principio de \u00a0 no discriminaci\u00f3n y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en \u00a0 cabeza de toda la sociedad para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, \u00a0 proscriben una lectura que limite la protecci\u00f3n al escenario espec\u00edfico del \u00a0 contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este \u00faltimo.\u201d \u00a0 Sentencia T-040 de 2016, reiterada en la Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover \u00a0 la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Teniendo en cuenta que el a\u00f1o de prohibici\u00f3n \u00a0 para ingresar al puerto ya se hab\u00eda cumplido, la Corte decidi\u00f3 declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y advertir a la Sociedad Portuaria \u00a0 que en adelante deb\u00eda cumplir las prerrogativas que exigen el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00c9nfasis agregado. Estas consideraciones han \u00a0 sido reiteradas en las Sentencias T-1266 de 2008, T-287 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En este extracto se citan, a su vez, las Sentencias T-889 de 2009, \u00a0 T-916 de 2008, T-787 de 2004, entre otras. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-050 de 2016. En la cual se referencia la Sentencia C-640 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cCada persona, en tanto sujeto libre y \u00a0 aut\u00f3nomo, est\u00e1 investida de la potestad de definir su proyecto de vida, bajo la \u00a0 sola condici\u00f3n que ello no imponga afectaciones esenciales a los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s.\u201d Sentencia T-716 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cEl derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo \u00a0 tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios \u00a0 de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales \u00a0 dirigir\u00e1 su senda existencial.\u201d Sentencia SU-642 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-516 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Constituci\u00f3n Nacional. Art\u00edculo 16. \u201cTodas \u00a0 las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En Sentencia C-934 de 2004 se afirma: \u201cuna \u00a0 de las expresiones de esa subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto \u00a0 del empleador es el poder de direcci\u00f3n que conlleva a la facultad de impartir \u00a0 \u00f3rdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y \u00a0 por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no s\u00f3lo \u00a0 de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la \u00a0 actuaci\u00f3n de ambas partes de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La Sentencia T-761 A de 2013 refiere: \u201cPara que haya contrato de \u00a0 trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La \u00a0 actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del \u00a0 empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en \u00a0 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] La Sentencia T-903 de 2010, indica al respecto que: \u201cLa \u00a0 naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. (\u2026) \u00a0 La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que \u00a0 el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto \u00a0 concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado \u00a0 y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas\u201d. \u00a0\u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. Ac\u00e1pite de hechos de la \u00a0 Sentencia T-405 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La Sentencia T-050 de 2016, expresa lo \u00a0 siguiente sobre el contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y a la \u00a0 honra: \u201cPor su parte, el derecho al buen nombre hace referencia a \u00a0 aquel concepto que se forman los dem\u00e1s sobre cierta persona; en otras palabras, \u00a0 su reputaci\u00f3n. Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades p\u00fablicas \u00a0 como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga informaci\u00f3n falsa o \u00a0 err\u00f3nea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva que la \u00a0 reputaci\u00f3n o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando \u00a0 tambi\u00e9n su dignidad humana. (\u2026) el art\u00edculo 21 de la Carta, consagra el \u00a0 derecho a la honra en concordancia con el art\u00edculo 2 Superior que impone \u00a0 como uno de los deberes de las autoridades colombianas proteger la honra de \u00a0 quienes residen en el pa\u00eds. Sobre este derecho, la Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que el mismo se refiere al valor intr\u00ednseco de los individuos no solo frente a \u00a0 la sociedad, sino tambi\u00e9n a s\u00ed mismos y debe ser protegido para lograr una \u00a0 correcta apreciaci\u00f3n del individuo dentro de la colectividad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cfr. Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. Folio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] La representante legal del Canal Regional de Televisi\u00f3n Teveandina \u00a0 Ltda. afirm\u00f3: \u201clos hechos que han dado origen a la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or ANDR\u00c9S, provienen de situaciones anteriores al proyecto que no \u00a0 conoc\u00eda ninguna de las entidades tuteladas en la presente acci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00c9nfasis agregado. Cfr. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00c9nfasis agregado. En este extracto se citan, a su vez, las \u00a0 Sentencias T-889 de 2009, T-916 de 2008, T-787 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. Folio 30. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cfr. Folio 147. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cfr. Folios 26, 133 y 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cfr. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. Folio 99. En una de las contestaciones de \u00a0 las entidades accionadas se afirma \u201cNi el CANAL REGIONAL DE TELEVISI\u00d3N \u00a0 TEVEANDINA LIMITADA ni el MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES ni QUINTA GENERACI\u00d3N S.A.S han vulnerado el derecho a la \u00a0 intimidad personal, la honra, a la imagen y al buen nombre del tutelante, ya que \u00a0 las publicaciones sobre el contenido sexual e \u00edntimo las realiz\u00f3 un tercero en \u00a0 virtud de las propias acciones del se\u00f1or ANDR\u00c9S de producir el material \u00edntimo y \u00a0 de asumir los riesgos que conlleva compartirlos en una red\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. Folio 102. Al igual que el p\u00ede de \u00a0 p\u00e1gina anterior, en una de las contestaciones se lee: \u201cEl comportamiento del \u00a0 se\u00f1or ANDR\u00c9S de realizar publicaciones con contenido er\u00f3tico o pornogr\u00e1fico, que \u00a0 se evidencia a partir de la denuncia realizada durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 estrategia, hace que su comportamiento trascienda de la esfera privada a lo \u00a0 p\u00fablico, afectando a todos los involucrados en la ejecuci\u00f3n de la estrategia, \u00a0 as\u00ed como a la poblaci\u00f3n beneficiaria de dicho proyecto, con lo cual se podr\u00eda \u00a0 estar vulnerando derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n a que se dirige la \u00a0 estrategia, con la cual y sin llevar a ponderar unos derechos sobre otros, si \u00a0 debe considerarse los perjuicios a la sociedad q que llevar\u00eda mantener un sujeto \u00a0 que no encaje en el perfil de embajador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] El actor indica que el Ministerio, el Canal y la empresa accionada \u00a0 penetraron injustificadamente en su vida privada: \u201ci) al expresar \u00a0 abiertamente que las pr\u00e1cticas sexuales con mi c\u00f3nyuge son inapropiadas, ii) \u00a0 al comunicar la situaci\u00f3n al Ministro y dem\u00e1s asesores como me lo \u00a0 manifest\u00f3 la se\u00f1ora Camila Molinos en su llamada el d\u00eda de los hechos y iii) \u00a0 el posterior escrutinio de la situaci\u00f3n ante El Comit\u00e9\u201d. Cfr. Folio \u00a0 143. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cfr. Sentencia T-463 de 1996. En un sentido similar, la Sentencia \u00a0 T-694 de 2013 menciona: \u201cla dignidad humana se ofende, cuando a una persona, \u00a0 apta para desempe\u00f1ar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la \u00a0 aptitud y que no inciden en ella.\u201d Esta subregla constitucional ha sido \u00a0 reiterad, entre otras, en las Sentencias T-1266 de 2008 y T-694 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cfr. Folios 33, 69, 98, 102, 106, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cfr. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cfr. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cfr. Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. Folio 141. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00c9nfasis agregado. Cfr. Folios 20 y 21 del \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sobre estas garant\u00edas, la Sentencia T-050 de \u00a0 2016 refiere: \u201cel derecho al buen nombre hace referencia \u00a0 a aquel concepto que se forman los dem\u00e1s sobre cierta persona; en otras \u00a0 palabras, su reputaci\u00f3n. Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades \u00a0 p\u00fablicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga informaci\u00f3n \u00a0 falsa o err\u00f3nea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que \u00a0 conlleva que la reputaci\u00f3n o el concepto que se tiene de la persona se \u00a0 distorsionen, afectando tambi\u00e9n su dignidad humana. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Carta, consagra el derecho a la honra \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 2 Superior que impone como uno de los deberes de \u00a0 las autoridades colombianas proteger la honra de quienes residen en el pa\u00eds. \u00a0 Sobre este derecho, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que el mismo se refiere al \u00a0 valor intr\u00ednseco de los individuos no solo frente a la sociedad, sino tambi\u00e9n a \u00a0 s\u00ed mismos y debe ser protegido para lograr una correcta apreciaci\u00f3n del \u00a0 individuo dentro de la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Al respecto, resulta aplicable el precedente establecido en la \u00a0 Sentencia T-405 de 2007, en la cual la Corte manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la honra y buen nombre de la accionante hab\u00eda tenido lugar en su \u00a0 lugar de trabajo y su entorno laboral: \u201cAdvierte la Corte que en el presente \u00a0 evento se presenta una lesi\u00f3n plural a los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 As\u00ed, mediante el acceso no consentido a la informaci\u00f3n personal se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la intimidad personal de la actora; a trav\u00e9s de su divulgaci\u00f3n con \u00a0 pretensiones de descalificaci\u00f3n, e incluso de presi\u00f3n para obtener su renuncia, \u00a0se viol\u00f3 su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y \u00a0 en su entorno familiar; y con la manipulaci\u00f3n y exposici\u00f3n no \u00a0 autorizada de las fotograf\u00edas personales se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cfr. Folio 10. Cl\u00e1usula Segunda del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito entre Andr\u00e9s y la empresa Quinta Generaci\u00f3n S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] En escrito del 16 de febrero de 2018, el accionante manifest\u00f3: \u00a0\u201cen comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Ministerio TIC me fue indicado que el \u00a0 Convenio Interadministrativo para la operaci\u00f3n del programa \u201cEn TIC Conf\u00edo\u201d \u00a0 durante el a\u00f1o 2018 ya fue suscrito y de hecho ya se inici\u00f3 la contrataci\u00f3n de \u00a0 personal por parte del Canal TV Andina para las tareas propias del proyecto este \u00a0 a\u00f1o. Solicit\u00e9 copa de dicho convenio al Ministerio y estoy a espera del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] A folios 10 al 13 del expediente se encuentra el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios suscrito por el accionante para la vigencia del 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta \u00a0 oportunidad se indic\u00f3 que el derecho a la intimidad est\u00e1 sustentado en cinco \u00a0 principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria \u00a0 injerencia de los dem\u00e1s, y permiten delimitar la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a la intimidad. Estos principios son: libertad, finalidad, \u00a0 necesidad, veracidad e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al ejercicio de actividades a \u00a0 trav\u00e9s de Internet y el control de los cibermedios, tambi\u00e9n pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias: T-713 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-260 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-040 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. AV. Alexi Egor Julio Estrada; T-277 de 2015. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-054\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL MARCO \u00a0 DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-Caso en que se termina unilateralmente \u00a0 contrato a trabajador, debido a que en el pasado \u00e9ste comparti\u00f3 fotograf\u00edas de \u00a0 car\u00e1cter \u00edntimo con su esposa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}