{"id":25969,"date":"2024-06-28T20:13:19","date_gmt":"2024-06-28T20:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-055-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:19","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:19","slug":"t-055-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-18\/","title":{"rendered":"T-055-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-055-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-055\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE \u00a0 O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0 unificar la interpretaci\u00f3n respecto de algunos aspectos relativos a los \u00a0 incrementos a la pensi\u00f3n de vejez contenidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. En dicho momento, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que era necesario proceder a unificar la jurisprudencia y \u00a0 concluy\u00f3 que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, el incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo no prescrib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haberse \u00a0 demostrado el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente en contra de \u00a0 las providencias acusadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en \u00a0 ninguno de los casos puestos a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 incurrido en un defecto que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Por el contrario, (i) la rese\u00f1ada providencia de \u00a0 unificaci\u00f3n no se refiri\u00f3 a la manera en la que se deb\u00eda evaluar el presupuesto \u00a0 de dependencia econ\u00f3mica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del \u00a0 Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria que \u00a0 realizaron los jueces del proceso de \u00fanica instancia y de consulta sobre el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas, \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes acumulados T-6.325.595 y T-6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal \u00a0 Torres en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de \u00a0 Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez contra el Juzgado Sexto Laboral Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en sede de tutela, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u20136.325.595- y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que, en similar sentido, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -6.365.928-, en las cuales se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado por los accionantes en contra de las \u00a0 providencias que se negaron a reconocer el incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.325.595. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres en contra del Juzgado Primero Laboral \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, as\u00ed como del principio de favorabilidad en materia laboral. Lo \u00a0 anterior, en consideraci\u00f3n a que las autoridades judiciales se negaron a \u00a0 conceder el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo -dispuesto en el \u00a0 Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, implic\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de noviembre de 1969, Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres contrajo matrimonio \u00a0 con la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, como as\u00ed consta en el registro civil[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 104356, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez con fundamento en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en favor de Orlando de Jes\u00fas \u00a0 Aristiz\u00e1bal Torres. Afirma que, pese a que de all\u00ed deriva su ingreso le es \u00a0 descontado por n\u00f3mina, mensualmente, la suma de trescientos cincuenta y dos mil \u00a0 cincuenta y ocho ($ 352.058), valor que corresponde a un cr\u00e9dito adquirido con \u00a0 el Banco BBVA, en la modalidad de libranza[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan indica el actor, su c\u00f3nyuge depende de los ingresos por \u00e9l percibidos, \u00a0 es ama de casa, no ejerce el comercio y, no obstante que posee un inmueble, \u00e9ste \u00a0 hace parte de la sociedad conyugal y la renta que \u00e9l genera se destina al pago \u00a0 del arriendo del inmueble en donde residen, del impuesto predial, la \u00a0 valorizaci\u00f3n y los gastos por mantenimiento del mismo. En consecuencia, la \u00a0 mesada pensional que recibe les resulta insuficiente para cubrir las dem\u00e1s \u00a0 cargas y, por tanto, se vio en la necesidad de solicitarle a Colpensiones el \u00a0 referido incremento, pretensi\u00f3n que fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en esta situaci\u00f3n, Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres instaur\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, en la que solicit\u00f3 el incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo, con base en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Bucaramanga, constituido en audiencia p\u00fablica de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, indic\u00f3 \u00a0 que no era cierto lo indicado por la demandada, en el sentido de que el art\u00edculo \u00a0 21 del Acuerdo 049 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993. Por el \u00a0 contrario, tal situaci\u00f3n, con sustento en la jurisprudencia de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[5], \u00a0 no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, decidi\u00f3 absolver a Colpensiones, dado que el demandante no acredit\u00f3 \u00a0 que su c\u00f3nyuge dependiera econ\u00f3micamente de \u00e9l. As\u00ed, con independencia de que \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres hubiere demostrado ser pensionado bajo los \u00a0 lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no demostr\u00f3 uno de los presupuestos \u00a0 necesarios para conceder tal beneficio, en consideraci\u00f3n a que Luz Marina G\u00f3mez \u00a0 Aristiz\u00e1bal es propietaria de un bien inmueble destinado al arriendo, por el \u00a0 cual percibe un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($ 1.500.000) mensuales. Se indic\u00f3 \u00a0 en esta providencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme a los testimonios de los se\u00f1ores HENRY \u00a0 ALZATE OSPINA, DIEGO RUEDA CAMARGO Y JOS\u00c9 ABELARDO GIRALDO, los mismos se\u00f1alaron \u00a0 que LUZ MARINA G\u00d3MEZ ARISTIZ\u00c1BAL, es ama de casa, y no conocen que la misma \u00a0 ejerza alg\u00fan tipo de profesi\u00f3n u oficio que le genere alg\u00fan tipo de ingreso, sin \u00a0 embargo en la declaraci\u00f3n absuelta por la se\u00f1ora LUZ MARINA G\u00d3MEZ ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0 \u00e9sta manifest\u00f3 que actualmente es propietaria de un bien inmueble, el cual se \u00a0 encuentra en arriendo produci\u00e9ndole rentas mensuales por un valor de UN MILL\u00d3N \u00a0 QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del \u00a0 arriendo de su casa de habitaci\u00f3n por valor de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE \u00a0 ($700.000), por lo cual la se\u00f1ora LUZ MARINA G\u00d3MEZ ARISTIZ\u00c1BAL cuenta con \u00a0 ingresos peri\u00f3dicos netos de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($800.000)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia C-111 de 2006, que recopil\u00f3 una serie de \u00a0 criterios para valorar si una persona depende econ\u00f3micamente de otra, el \u00a0 juzgador consider\u00f3 que no exist\u00eda certeza sobre este presupuesto. Con mayor \u00a0 raz\u00f3n, si la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal manifiesta recibir una renta \u00a0 peri\u00f3dica que es superior a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica percibida por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 27 de abril de 2017, el accionante solicit\u00f3 en escrito radicado en el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga \u2013a quien le correspondi\u00f3 \u00a0 conocer de este proceso en grado jurisdiccional de consulta- reconocer en \u00a0 su favor el incremento de la pensi\u00f3n m\u00ednima por c\u00f3nyuge a cargo, en atenci\u00f3n a \u00a0 que \u00e9l y su c\u00f3nyuge\u00a0 exceden los 63 a\u00f1os[7], \u00a0 cuentan con dificultades de salud y ciertas obligaciones dinerarias que reducen \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica, condiciones que, a su juicio, los sit\u00faan en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta acorde con lo preceptuado en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u2013constituido en audiencia- confirm\u00f3, en sede de consulta, la anterior \u00a0 providencia. Como sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 \u2013reglamentado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o-, para acceder al referido incremento del 14% por persona a cargo, el \u00a0 pensionado debe acreditar que su pareja -bien sea en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente o de c\u00f3nyuge- dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no se encuentre \u00a0 disfrutando de pensi\u00f3n alguna. Al descender al caso concreto, advirti\u00f3 que de \u00a0 las pruebas testimoniales era posible concluir que la c\u00f3nyuge del demandante \u00a0 -esto es Luz Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal- contaba con ingresos adicionales que \u00a0 ascend\u00edan a un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000). En consecuencia, la \u00a0 decisi\u00f3n absolutoria consultada se sustent\u00f3 en el recaudo probatorio allegado al \u00a0 proceso[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de junio de 2017, Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal -67 a\u00f1os[10]- interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga. Solicit\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y del principio de favorabilidad en materia laboral, se dejen sin \u00a0 efectos las rese\u00f1adas providencias y, en su lugar, se proceda a efectuar la \u00a0 audiencia del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en la que se \u00a0 deber\u00e1 (i) analizar su \u201cmenguada\u201d capacidad de ingresos y de su c\u00f3nyuge y (ii) \u00a0 no exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas que rigen el \u00a0 incremento del 14%, ya que en dicha normatividad no se especifica que por poseer \u00a0 vivienda o percibir alg\u00fan ingreso por este concepto se pierda dicho derecho. Con \u00a0 mayor raz\u00f3n si, como lo advirti\u00f3 el accionante, la renta percibida se destina al \u00a0 pago de otros rubros y, adem\u00e1s, el abogado que lo asist\u00eda present\u00f3 renuncia, la \u00a0 cual apenas fue aceptada en la audiencia, por lo que no tuvo la oportunidad de \u00a0 buscar su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que al ser el \u00a0 proceso de \u00fanica instancia no tuvo la oportunidad de controvertir el argumento \u00a0 del juzgador, en el sentido de no haberse acreditado la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 Tampoco, en sede de consulta, se ley\u00f3 el memorial aportado que se refer\u00eda a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se enfrenta el demandante y su pareja. En \u00a0 consecuencia, las providencias atacadas habr\u00edan desconocido el precedente \u00a0 constitucional como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias y el principio de favorabilidad como mandato constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0 auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0 Asimismo, vincul\u00f3 a Colpensiones a dicha actuaci\u00f3n y otorg\u00f3 a las accionadas un \u00a0 (1) d\u00eda para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y pruebas[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El titular \u00a0 del despacho, despu\u00e9s de hacer referencia a los antecedentes de este proceso, \u00a0 cuestion\u00f3 algunos hechos de la acci\u00f3n de tutela. En particular, aquellos que \u00a0 indicaban que, en su oportunidad, se hab\u00eda precisado que los ingresos del \u00a0 arriendo percibido por la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez fueran destinados al pago del \u00a0 impuesto predial unificado, la valorizaci\u00f3n u otros gastos. Tampoco se aportaron \u00a0 pruebas que acreditaran el descuento en n\u00f3mina por la deuda adquirida con el \u00a0 Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, aclar\u00f3 que en la declaraci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del demandante se adujo que \u00a0 la renta o ingreso econ\u00f3mico se destina a pagar el arriendo del lugar en donde \u00a0 conviven, el cual es de propiedad \u201c(\u2026) de uno de sus hijos\u201d y que, en \u00a0 relaci\u00f3n con la supuesta indebida representaci\u00f3n, en la audiencia del art\u00edculo \u00a0 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, celebrada el primero (1) de marzo de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), se le dio la posibilidad al demandante de aplazar la \u00a0 diligencia \u2013si as\u00ed lo deseaba para poder darle poder a otro abogado-, pero \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal manifest\u00f3 que no necesitaba abogado para este tipo \u00a0 de negocios. En consecuencia, el accionante indic\u00f3 que deseaba actuar a nombre \u00a0 propio, de conformidad con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0 que dispone lo siguiente: \u201c[l]as partes podr\u00e1n actuar por s\u00ed mismas, sin intervenci\u00f3n de abogados, \u00a0 en\u00a0procesos de \u00fanica instancia y en las audiencias de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto a la decisi\u00f3n adoptada, consider\u00f3 el juzgador que con la prueba \u00a0 documental y testimonial recaudada no se aportaron los elementos suficientes \u00a0 para acreditar la dependencia econ\u00f3mica que, a su vez, causara el derecho al \u00a0 referido incremento pensional en favor del actor. En consecuencia, solicit\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo en consideraci\u00f3n a que no es viable, a trav\u00e9s de esta \u00a0 especial\u00edsima v\u00eda, revivir etapas procesales agotadas y, adem\u00e1s, es necesario \u00a0 que quien alegue la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales hubiere agotado \u00a0 los medios de defensa disponibles, contrario a lo que sucedi\u00f3 con el accionante, \u00a0 quien ahora pretende acreditar una serie de hechos no alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El titular \u00a0 del juzgado se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del referido asunto en el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta y que, con sustento en que las pruebas aportadas no daban cuenta de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal respecto del \u00a0 demandante, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Laboral Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga. Solicit\u00f3 que fuera tenida como prueba la copia \u00a0 informal tomada de los equipos de este juzgado de la providencia dictada, en \u00a0 sede de consulta, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal, por \u00a0 considerar que la dependencia econ\u00f3mica no se prob\u00f3 dentro del proceso. En \u00a0 consecuencia, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas y el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en ning\u00fan momento \u00a0 desconocieron las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, analizaron \u00a0 toda la situaci\u00f3n y concluyeron que no deb\u00eda condenarse a Colpensiones al pago \u00a0 del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo con fundamento en las \u00a0 consideraciones de la sentencia C-111 de 2006. Indic\u00f3 el juez de tutela que \u201c[l]os funcionarios judiciales que \u00a0 conocieron del caso no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto \u00a0 razonables y sustentadas fueron las providencias objeto de reproche que con \u00a0 venero en la autonom\u00eda judicial no pueden aniquilarse en sede de tutela para \u00a0 restarles valor y eficacia en la interpretaci\u00f3n de la norma y el an\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas dio paso a declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, formulada por la parte demandada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante impugn\u00f3 la anterior \u00a0 providencia. Indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de un comunicado, la Corte Constitucional \u00a0 hab\u00eda dado a conocer una sentencia de unificaci\u00f3n en materia de incremento del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge a cargo. En ese sentido, dicha Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, esto es que el nacimiento de dicho \u00a0 derecho no prescribe con el paso del tiempo, pero s\u00ed las mesadas que no se \u00a0 hubieren reclamado en su debida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 30 de junio de 2017, como ampliaci\u00f3n \u00a0 de la impugnaci\u00f3n, indic\u00f3 el accionante que su cuestionamiento no se \u00a0 centraba s\u00f3lo en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, sino tambi\u00e9n en el derecho \u00a0 al debido proceso y a la defensa. La ausencia de vivienda no es un requisito que \u00a0 se encuentre previsto en la normatividad como causal para negar tal derecho. Por \u00a0 el contrario, la vivienda digna es un derecho constitucional y, en particular, \u00a0 el bien del cual es titular su c\u00f3nyuge hace parte de la sociedad nacida entre \u00a0 ambos. En ese sentido y debido a los descuentos que se le efect\u00faan por n\u00f3mina, \u00a0 considera que el dinero percibido no es suficiente para que dos personas \u00a0 \u2013mayores de 63 a\u00f1os- subsistan. Adem\u00e1s, en la sentencia SU-310 de 2017 se \u00a0 reiter\u00f3 la vigencia del principio in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 en \u00a0 su integridad el fallo impugnado, en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales s\u00f3lo procede en casos excepcionales cuando se \u00a0 verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantan, de forma \u00a0 evidente y flagrante, derechos fundamentales. En efecto, pese a que se trataba \u00a0 de un proceso en \u00fanica instancia, se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de \u00a0 2015 y no obstante que el promotor de la impugnaci\u00f3n hizo referencia a la SU-310 \u00a0 de 2017, dicha Sala indic\u00f3 que el asunto puesto a consideraci\u00f3n por el \u00a0 accionante no fue desarrollado en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.365.928. Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Ignacio Sanabria \u00a0 P\u00e9rez en contra del Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00c1ngel Ignacio \u00a0 Sanabria P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a \u00a0 juicio del accionante, supone un defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del \u00a0 precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 25 de septiembre de 1987, seg\u00fan se \u00a0 indica, \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez contrajo matrimonio con Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Su\u00e1rez de Sanabria, con quien ha convivido de forma ininterrumpida desde \u00a0 entonces y quien depende de los ingresos del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 26 de junio de 2013, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 152555 de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-, la accionada reconoci\u00f3 en favor del accionante una pensi\u00f3n por \u00a0 valor de un mill\u00f3n quinientos once mil ciento treinta y siete pesos ($ \u00a0 1.511.137)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 17 de septiembre de 2014, el actor \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, en virtud \u00a0 de que Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez deriva sus ingresos de \u00e9l[18]. \u00a0 No obstante, tal petici\u00f3n no fue respondida en su debido momento hasta que, \u00a0 mediante una sentencia de tutela que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 se le dio respuesta el 9 de marzo de 2015. Precis\u00f3 Colpensiones que desde el 10 \u00a0 de febrero de 2015, en la Resoluci\u00f3n GNR 29577, se hab\u00eda negado el incremento \u00a0 solicitado, en virtud de la Circular Interna No. 01 de 2012, de conformidad con \u00a0 la cual \u201c(\u2026) no es posible el reconocimiento por personas a cargo toda vez \u00a0 que desaparecieron de la vida jur\u00eddica con la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 8 de julio de 2015, Colpensiones \u2013a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNT 203462- neg\u00f3 la modificaci\u00f3n del anterior acto \u00a0 administrativo, en respuesta a un recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, que hab\u00eda sido interpuesto por el \u00a0 accionante[20]. \u00a0 En consecuencia, confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes la negativa en \u00a0 reconocer el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ante esta determinaci\u00f3n, el 27 de \u00a0 noviembre de 2015, \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez present\u00f3 demanda ordinaria en la \u00a0 que solicit\u00f3 el incremento de su mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo[21], \u00a0 la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas de \u00a0 Bogot\u00e1, quien la admiti\u00f3, orden\u00f3 correr traslado al demandado y cit\u00f3 a \u00a0 audiencia, celebrada el 02 de diciembre de 2016. En dicho momento, el juzgador \u00a0 de instancia decidi\u00f3 (i) dar por contestada la demanda, (ii) declar\u00f3 fallida la \u00a0 conciliaci\u00f3n, (iii) sane\u00f3 el proceso, (iii) fij\u00f3 el litigio y (iv) decret\u00f3 una \u00a0 serie de pruebas[22], \u00a0 entre las que se encontraban las documentales aportadas y la citaci\u00f3n del \u00a0 demandante para contestar el interrogatorio[23] \u00a0y de c\u00f3nyuge con el fin de rendir testimonio[24]. \u00a0 Aunado a ello, (v) recibi\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se agot\u00f3 dicha etapa, el Juzgado \u00a0 Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 la audiencia y fij\u00f3 una \u00a0 nueva fecha para ser reanudada el 9 de noviembre de 2016. No obstante, sin que \u00a0 exista claridad de las razones que llevaron a aplazarla, la misma se celebr\u00f3 el \u00a0 11 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 11 de noviembre de 2016, dicho \u00a0 juzgado celebr\u00f3 audiencia de juzgamiento y dict\u00f3 fallo, en el cual se dispuso \u00a0 absolver a Colpensiones del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, con sustento \u00a0 en que no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica entre el demandante y su pareja. \u00a0 En s\u00edntesis indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vigencia de los incrementos \u00a0 pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, acogi\u00f3 la tesis desarrollada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en sentencia del 5 \u00a0 de diciembre de 2007, conforme a la cual los incrementos por personas a cargo \u00a0 hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, de ellos son \u00a0 beneficiarios aquellos ciudadanos a quienes se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n \u00a0 en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Al tener en consideraci\u00f3n que en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 152555 del 26 de junio de 2013, se estableci\u00f3 que al \u00a0 demandante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez con base en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n podr\u00eda, en principio, tener derecho al incremento pensional por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo previsto en el literal b del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, siempre que acredite los presupuestos fijados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, expuso que exist\u00edan \u00a0 ciertas inconsistencias en las versiones que hab\u00edan sido suministradas por los \u00a0 c\u00f3nyuges, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen indic\u00f3 que no recordaba muchas \u00a0 cuestiones, sin embargo no se esforz\u00f3 por suministrar mayores detalles, por lo \u00a0 que fue requerida por el Despacho. Eso s\u00ed, qued\u00f3 claro que ella percibe un \u00a0 ingreso fijo y rentable por el arriendo de uno de los apartamentos y, en \u00a0 consecuencia, desacredita la dependencia econ\u00f3mica ya que ella solventa algunos \u00a0 gastos b\u00e1sicos. Si bien con la mesada pensional sufraga todo el rubro de la \u00a0 alimentaci\u00f3n, \u00e9ste es s\u00f3lo uno de los insumos para subsistir, con lo cual se \u00a0 comprueba que \u201c(\u2026) Mar\u00eda no depende en forma absoluta de su esposo\u201d[25]. \u00a0 En consecuencia, no se modific\u00f3 el valor de la mesada pensional del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 12 de febrero de 2017, el Juzgado \u00a0 Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en sede de consulta del \u00a0 anterior proceso, confirm\u00f3, en su integridad, la anterior sentencia y dej\u00f3 \u00a0 constancia por escrito de que las partes, ni sus apoderados, comparecieron a la \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite en el grado jurisdiccional de consulta. De esta situaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia en la grabaci\u00f3n de la audiencia[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar la decisi\u00f3n del juzgado de \u00a0 \u00fanica instancia, consider\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda actuado de forma adecuada, al \u00a0 establecer que la c\u00f3nyuge del demandante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, ya \u00a0 que recib\u00eda ingresos por concepto de arriendo, como as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00c1ngel \u00a0 Ignacio Sanabria y Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez, en los respectivos, interrogatorio y \u00a0 testimonio. Por lo cual no obra prueba alguna de la dependencia, que constituye \u00a0 uno de los presupuestos para conceder el incremento pensional de c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 02 de junio de 2017, \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y del Juzgado \u00a0 Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por el presunto desconocimiento de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que las autoridades judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, \u00a0 circunstancia que, a juicio del accionante, determin\u00f3 la presencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, as\u00ed como un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional por no haberse atendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica, la Corte Constitucional ha precisado que para \u00a0 acreditar la dependencia econ\u00f3mica no es necesario demostrar la carencia total y \u00a0 absoluta de recursos -circunstancia que es propia de una persona que se \u00a0 encuentra en un estado de desprotecci\u00f3n o abandono- sino que, por el contrario, \u00a0 basta la comprobaci\u00f3n de estar imposibilitado para mantener el m\u00ednimo vital \u00a0 existencial que le permita subsistir de manera digna. A continuaci\u00f3n, el \u00a0 accionante se refiere al concepto de \u201cm\u00ednimo vital cualificado\u201d y a la sentencia \u00a0 C-111 de 2006 que retom\u00f3 una serie de criterios utilizados para determinar si \u00a0 una persona es dependiente o no[27]. \u00a0En consecuencia, solicito el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Su\u00e1rez de Sanabria depende econ\u00f3micamente del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante \u00a0 auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 y puso en conocimiento \u00a0 de las autoridades judiciales accionadas el amparo de la referencia. Asimismo, \u00a0 vincul\u00f3 a Colpensiones a dicha actuaci\u00f3n y otorg\u00f3 a las accionadas un (1) d\u00eda \u00a0 para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y las pruebas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Sexto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La titular \u00a0 del Despacho indic\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso instaurado por el se\u00f1or \u00c1ngel Ignacio \u00a0 Sanabria P\u00e9rez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0 en donde se pretend\u00eda el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo, de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0Advierte el juzgador de instancia que en los audios se \u00a0 puede comprobar que el accionante fue informado en detalle del proceso y de sus \u00a0 actuaciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 Juzgado Sexto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda ya que, pese a que el v\u00ednculo matrimonial de \u00c1ngel \u00a0 Ignacio Sanabria se encontraba vigente, constat\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Su\u00e1rez percib\u00eda un ingreso fijo y rentable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 dentro de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial. Contrario a lo afirmado por el accionante, no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, pues cuenta con una mesada pensional que \u00a0 supera los dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigente y percibe ingresos \u00a0 adicionales por las propiedades de las cuales es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El titular \u00a0 del Despacho inform\u00f3 que el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se \u00a0 llev\u00f3 a cabo audiencia, en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas. Adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 \u00a0 la grabaci\u00f3n de \u00e9sta y copia del oficio que remiti\u00f3 el expediente al juzgado de \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Director \u00a0 de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial se refiri\u00f3 a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia general y \u00a0 espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. Con sustento en ello \u00a0 indic\u00f3 que, en el caso concreto, el juez actu\u00f3 de acuerdo con la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n aplic\u00f3 la jurisprudencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los presupuestos generales de procedencia, se indic\u00f3 que (i) la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida no cuenta con relevancia constitucional, ya que las circunstancias \u00a0 descritas no demuestran ninguna vulneraci\u00f3n de derechos, (ii) el actor no se \u00a0 enfrenta al acaecimiento de un perjuicio irremediable al estar percibiendo una \u00a0 pensi\u00f3n y (iii) tampoco se avizora una irregularidad procesal, ya que la \u00a0 providencia cumpli\u00f3 con todas las ritualidades. Por ende, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional debe declararse improcedente, con mayor raz\u00f3n si no existe \u00a0 evidencia de que la providencia cuestionada hubiere incurrido en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017)[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El juez de instancia no concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 indic\u00f3 que, en el caso objeto de estudio, no se configuraban las causales \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, pues la \u00a0 controversia carece de relevancia constitucional y en las audiencias celebradas \u00a0 el once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el dos (2) de marzo de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) no se presentaron irregularidades procesales que \u00a0 implicaran una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se precis\u00f3 que el art\u00edculo 82 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social se\u00f1ala que en la \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de segunda instancia o de consulta, el juez \u00a0 oir\u00e1 a las partes y, en el mismo acto, proferir\u00e1 sentencia, sin que el precepto \u00a0 en cita le proh\u00edba al juzgador desarrollar la diligencia en caso de inasistencia \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El accionante impugn\u00f3 la anterior \u00a0 providencia al considerarla incongruente. Seg\u00fan se indic\u00f3, la decisi\u00f3n no se \u00a0 ajusta a los antecedentes propuestos, desconoce un derecho que naci\u00f3 y se funda \u00a0 en consideraciones inexactas. En consecuencia, omiti\u00f3 resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 trascendental de si al accionante se le hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que los ingresos percibidos \u00a0 por el n\u00facleo familiar son ocasionales dado que los arrendatarios cambian y que, \u00a0 adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n al estado nervioso del accionante en la audiencia, \u00a0 perdi\u00f3 un poco la capacidad para manifestar con claridad que s\u00ed percib\u00eda un \u00a0 canon por el cuidado que efect\u00faa una persona sobre el predio de Acac\u00edas (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reiteraron algunas \u00a0 consideraciones que la Corte Constitucional ha efectuado en torno a (i) los \u00a0 presupuestos de dependencia econ\u00f3mica y, en particular, a la sentencia C-111 de \u00a0 2006[35], \u00a0 as\u00ed como a (ii) las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y (iii) a la conceptualizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que el accionante considera trasgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 en \u00a0 su integridad el fallo impugnado, en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales s\u00f3lo procede en casos excepcionales cuando se \u00a0 verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantaron, de forma \u00a0 evidente y flagrante derechos fundamentales. Por el contrario, las providencias \u00a0 proferidas en el caso concreto no fueron caprichosas e inconsultas, pues el \u00a0 proceso de la referencia se adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n al literal b) del art\u00edculo 21 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, al estudio de las pruebas recaudadas y \u201c(\u2026) con la \u00a0 percepci\u00f3n razonable del colegiado convocado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante auto del dieciocho \u00a0 (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[37], \u00a0proferido por el Magistrado Sustanciador[38], \u00a0 se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso T-6.325.595. En \u00a0 consecuencia, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres, al Juzgado Primero Laboral Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga para que aportaran: (i) la copia de la radicaci\u00f3n y de la \u00a0 demanda instaurada por el accionante contra Colpensiones; (ii) las grabaciones de las audiencias efectuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. El veintid\u00f3s (22) de enero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018), se recibi\u00f3 respuesta del se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres, accionante en el proceso \u00a0 T-6.325.595, en la que (i) aport\u00f3 la demanda que, seg\u00fan se indica, fue admitida \u00a0 el cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[39]; (ii) se \u00a0 aduce que, en consideraci\u00f3n a que el mencionado juzgado carece de medios \u00a0 electr\u00f3nicos, nunca se le suministr\u00f3 la grabaci\u00f3n de las audiencias, pero s\u00ed \u00a0 aport\u00f3 las fotocopias de las actas de ellas[40] \u00a0y (iii) adjunt\u00f3 un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que conoci\u00f3 en sede \u00a0 jurisdiccional de consulta, el proceso de la referencia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal \u00a0 Torres indica que se debe tener en cuenta \u201c(\u2026) la especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas de la tercera edad y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en que nos \u00a0 encontramos junto con mi esposa, quien jam\u00e1s ha laborado y por tanto carece de \u00a0 ingresos fijos o de pensi\u00f3n, por lo que cualquier otra exigencia es restrictiva \u00a0 del derecho y crear\u00eda inv\u00e1lidamente mayores requisitos a los establecidos en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990 y la Resoluci\u00f3n 104356 de 2010 \u00a0 reglamentaria del incremento de la pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo legal por c\u00f3nyuge\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. El seis (6) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), se recibi\u00f3 respuesta del titular del Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Santander en la que (i) aport\u00f3 el comprobante del recibo de \u00a0 reparto de la demanda interpuesta por el se\u00f1or Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres, el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y \u00a0 (ii) adjunt\u00f3 un disco compacto que contiene la audiencia celebrada por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. INSISTENCIAS PARA LA SELECCI\u00d3N DE LOS \u00a0 EXPEDIENTES[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Defensor del Pueblo, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 57 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, insisti\u00f3 los expedientes de \u00a0 la referencia. Con el fin de sustentar su selecci\u00f3n, en escritos separados, se \u00a0 refiri\u00f3 a los antecedentes e indic\u00f3 que la sentencia C-111 de 2006 precis\u00f3 el \u00a0 grado de dependencia econ\u00f3mica que deben exigir los fondos de pensiones para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n estudiada, pese a que \u2013advierte desde ya esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que- en dicha oportunidad se estudiaron los presupuestos para causar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese sentido, al resaltar uno de los argumentos \u00a0 de dicha providencia indic\u00f3 que la independencia econ\u00f3mica no se configura por \u00a0 el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o \u00a0 un ingreso adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invoc\u00f3 como precedentes relevantes \u00a0 los contenidos en las sentencias T-401 de 2004, T-396 de 2009, T-198 de 2009, \u00a0 T-361 de 2010, T-557 de 2010, T-136 de 2011, T-353 de 2011, T-732 de 2012, T-973 \u00a0 de 2012, T-140 de 2013 y T-326 de 2013. Con base en lo expuesto, sostuvo la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que no comparte las decisiones de los jueces, ya que no \u00a0 tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. En el expediente T-6.325.595 se \u00a0 afirm\u00f3: \u201c[s]i bien, la se\u00f1ora Luz Marina\u00a0G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00a0 Aristiz\u00e1bal, declar\u00f3 dentro del citado proceso que actualmente es propietaria de \u00a0 inmueble, que tambi\u00e9n es de propiedad de su c\u00f3nyuge, el cual se encuentra en \u00a0 arriendo procedi\u00e9ndoles rentas mensuales por un valor de un mill\u00f3n quinientos \u00a0 mil pesos ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del arriendo de su \u00a0 casa de habitaci\u00f3n por un valor de setecientos mil pesos ($700.000), lo cual \u00a0 genera ingresos peri\u00f3dicos netos de ochocientos mil pesos ($800.000), no puede \u00a0 considerarse que no dependa econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, pues como bien lo ha \u00a0 decantado la Corte \u201cLa independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple \u00a0 hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional\u201d[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. En el expediente T-6.365.928 indic\u00f3 \u00a0 que si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez, c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00c1ngel Ignacio \u00a0 Sanabria P\u00e9rez, \u201c(\u2026) declar\u00f3 dentro del citado proceso que actualmente es \u00a0 propietaria de inmueble, que tambi\u00e9n es de propiedad de su c\u00f3nyuge, el cual se \u00a0 encuentra en arriendo procedi\u00e9ndoles rentas mensuales por un valor de un mill\u00f3n \u00a0 quinientos mil pesos ($1.500.000), no puede considerarse que no dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, pues como bien lo ha decantado la Corte \u201cLa \u00a0 independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el \u00a0 beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional\u201d[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y \u00a0 en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del veintisiete \u00a0 (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia y acumular entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-6.325.595 y T-6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional ha \u00a0 estructurado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por \u00a0 las autoridades judiciales. Dicha labor ha tomado en consideraci\u00f3n la \u00a0 importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa \u00a0 juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 la Corte realiz\u00f3 una tarea de sistematizaci\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n de los criterios que ven\u00eda aplicando la jurisprudencia \u00a0 constitucional para efectos de definir si proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial. Para ello, estableci\u00f3 un listado de exigencias de \u00a0 procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza \u00a0 procesal y (ii) las causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed, \u00a0 previo al an\u00e1lisis del objeto de las acciones de tutela interpuestas, es \u00a0 necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del \u00a0 asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) que los actores \u00a0 hubieren identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de \u00a0 haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las \u00a0 instancias y, finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un \u00a0 proceso de tutela. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 si las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres y por Ignacio Sanabria \u00a0 P\u00e9rez son procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. Legitimaci\u00f3n por activa: Los se\u00f1ores Orlando de \u00a0 Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres (expediente T-6.325.595) y \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez \u00a0 (expediente T-6.365.928) interpusieron por separado acciones de tutela, las \u00a0 cuales son acordes con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[48] que establece \u00a0 que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En ambos \u00a0 casos los accionantes actuaron a nombre propio considerando su condici\u00f3n de \u00a0 demandantes en los procesos que concluyeron con las sentencias que cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.3. \u00a0 Relevancia constitucional: El asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n cuenta con \u00a0 relevancia constitucional directa toda vez que, adem\u00e1s de involucrar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los accionantes, cuestiona si los jueces de \u00a0 instancia est\u00e1n respetando el precedente constitucional al momento de determinar \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica y, en particular, si se caus\u00f3 el derecho al incremento \u00a0 pensional por c\u00f3nyuge a cargo, estipulado en el literal b) del art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.4. Agotamiento de los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto las providencias judiciales \u00a0 atacadas fueron dictadas en procesos de \u00fanica instancia, que no admiten recurso \u00a0 alguno y, adem\u00e1s, en ambos casos se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-424 de \u00a0 2015[50]. En estos t\u00e9rminos, todos los recursos \u00a0 procedentes, fueron agotados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.5. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez presupone que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.5.1. En \u00a0 el caso de Jes\u00fas Orlando Aristiz\u00e1bal Torres se tiene que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dio el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[52], \u00a0 mientras que la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de \u00a0 consulta, data del cuatro (4) de abril del dos mil diecisiete (2017). Es decir \u00a0 que trascurrieron menos de dos (2) meses desde el momento en el que se consum\u00f3 \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.5.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez, debe indicarse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[53] \u00a0contra la providencia dictada en audiencia, en sede jurisdiccional de consulta, \u00a0 el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0Es decir que trascurrieron \u00a0 tres (3) meses desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.5.3. Por \u00a0 lo anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido entre las providencias \u00a0 que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.6. Que la parte accionante hubiere identificado \u00a0 razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos que se \u00a0 vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales \u00a0 circunstancias: Los \u00a0 accionantes indicaron que los juzgados de la referencia vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 dado que dejaron de aplicar el precedente de la Corte en materia de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de incremento del 14% y, en el caso de \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez, \u00a0 por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al no haber reconocido un derecho que hab\u00eda \u00a0 nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 precisaron que el hecho de percibir ingresos adicionales por concepto de \u00a0 arrendamiento de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, no implica que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal (expediente T-6.325.595) y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Su\u00e1rez (expediente T-6.365.928), pierdan la calidad de c\u00f3nyuges que, \u00a0 de acuerdo al literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de los accionantes. En consecuencia, seg\u00fan se expone en los amparos de la \u00a0 referencia, en ambos casos se caus\u00f3 el derecho a percibir el incremento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la sentencia impugnada no sea de tutela.\u00a0Las \u00a0 sentencias cuestionadas, como ya se adujo, son producto de sendos procesos \u00a0 laborales de \u00fanica instancia, por lo cual tambi\u00e9n se acredita este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1 la Corte en esta oportunidad son los \u00a0 siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si, en el expediente T-6.325.595, el Juzgado Primero Laboral \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el principio de favorabilidad, al negarse a \u00a0 reconocer el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo en favor de \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres, tras considerar que no se acredit\u00f3 el \u00a0 presupuesto de dependencia econ\u00f3mica. En consecuencia, se deber\u00e1 estudiar si se \u00a0 incurri\u00f3 en el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente, el cual fue \u00a0 puesto de presente por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. De \u00a0 otra parte, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en el \u00a0 expediente T-6.365.928, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que fue \u00a0 confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo en favor \u00a0 de \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez, luego de considerar que no se acredit\u00f3 el \u00a0 presupuesto de dependencia econ\u00f3mica. En consecuencia, se deber\u00e1 estudiar si se \u00a0 incurri\u00f3 en el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente o en uno \u00a0 f\u00e1ctico, seg\u00fan se indic\u00f3 en el amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Con la finalidad de resolver los \u00a0 referidos problemas jur\u00eddicos, la presente sentencia se referir\u00e1, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, (i) al defecto f\u00e1ctico (Secci\u00f3n D), (ii) al defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente \u00a0(Secci\u00f3n E) y, en particular, a los temas \u00a0 abordados en la sentencia SU-310 de 2017 (Secci\u00f3n F). Luego de ello, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a resolver las situaciones que fueron planteadas por los accionantes \u00a0 (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDENCIA ESPEC\u00cdFICA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Una vez que se han verificado los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha \u00a0 configurado un defecto espec\u00edfico. No obstante, antes de analizar si tal \u00a0 cuesti\u00f3n tiene lugar \u2013lo cual se analizar\u00e1 en el caso concreto- es necesario \u00a0 referirse al alcance del defecto f\u00e1ctico, en consideraci\u00f3n a que, como as\u00ed se ha \u00a0 expuesto desde la sentencia C-590 de 2005, \u00e9ste analiza el respaldo probatorio \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial y, en particular, fue el alegado por uno de los \u00a0 accionantes (expediente T-6.365.928)[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. La evoluci\u00f3n jurisprudencial ha \u00a0 terminado por caracterizar e individualizar las expresiones de dicho defecto en \u00a0 distintos procesos judiciales. En la sentencia T-261 de 2013, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico busca garantizar que las decisiones se adopten de acuerdo \u00a0 con el material probatorio que se ha recaudado en el proceso. En consecuencia, \u00a0 es posible advertir su presencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juez, \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, deniega la pr\u00e1ctica de una prueba, (ii) cuando no se \u00a0 valora una prueba existente, (iii) se efect\u00faa una valoraci\u00f3n que es, a todas \u00a0 luces, arbitraria o caprichosa o (iv) no se valora, en su integridad, el \u00a0 material probatorio[55]. \u00a0 Sin embargo, en los t\u00e9rminos de esa providencia, \u201c(\u2026) [e]n todos esos casos, el interesado tiene la carga \u00a0 de demostrar que la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 \u00a0 irrazonablemente [y] era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. La sentencia \u00a0 T-582 de 2016, al retomar algunos presupuestos ya \u00a0 desarrollados por la Corte, precis\u00f3 que -al margen de la ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico- la valoraci\u00f3n del juez de tutela, en principio, (i) debe ser \u00a0 reducida en virtud del respeto al juez natural y a su autonom\u00eda, de manera que \u00a0 (ii) debe considerar que las diferencias en la valoraci\u00f3n de una prueba no \u00a0 pueden calificarse, per se, como errores f\u00e1cticos. En efecto, \u201c[e]l juez del proceso, en ejercicio \u00a0 de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas \u00a0 por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, \u00a0 que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d. En consecuencia, para la \u00a0 procedencia del defecto f\u00e1ctico se requiere un error (iii) ostensible, (iv) \u00a0 flagrante y (v) manifiesto que, a su vez, (vi) sea trascendente, esto es, que \u00a0 cuente con una incidencia directa en la decisi\u00f3n, ya que el juez de tutela no \u00a0 puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. \u00a0 En la sentencia T-241 de 2016 se indic\u00f3 que existen diversas modalidades de este \u00a0 defecto, las cuales pueden traducirse en una dimensi\u00f3n positiva y en otra \u00a0 negativa. La primera corresponde a las acciones valorativas o acciones \u00a0 inadecuadas del juez frente al material probatorio, mientras que, la segunda \u00a0 surge cuando se presentan omisiones en el decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas[57]. Con sustento en lo expuesto, se \u00a0 present\u00f3 una sistematizaci\u00f3n de las posibles causales del defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible aclarar, que cuando se trata de la dimensi\u00f3n positiva \u00a0 del defecto f\u00e1ctico pueden presentarse dos hip\u00f3tesis concretas: (a) por \u00a0 aceptaci\u00f3n de prueba il\u00edcita por ilegal o por inconstitucional y (b) por dar \u00a0 como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos. Por su parte, la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa tiene lugar en tres situaciones: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0 del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPEC\u00cdFICA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con lo expuesto en algunas \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, que se refirieron a la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de este defecto en casos relativos al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo o resolvieron supuestos en los que se invoc\u00f3 esta causal, el alcance del \u00a0 desconocimiento del precedente como evento espec\u00edfico de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias puede caracterizarse a partir de las \u00a0 siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. La definici\u00f3n de precedente. La \u00a0 sentencia T-374 de 2017 indic\u00f3 que, de tiempo a atr\u00e1s, se ha definido el \u00a0 precedente judicial como \u201c(&#8230;) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d[58]. En similar sentido, \u00a0 se ha precisado que se trata de un mecanismo jurisdiccional que se sustenta en \u00a0 el principio de \u201cestarse a lo decidido\u201d y que consiste en la adopci\u00f3n de \u00a0 los criterios fijados en decisiones anteriores, con el fin de resolver casos \u00a0 posteriores con circunstancias similares[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el precedente debe ser relevante o pertinente, es \u00a0 decir que la autoridad judicial estar\u00e1 obligada a determinar si la sentencia o \u00a0 el grupo de sentencias son aplicables por referirse a un supuesto de hecho \u00a0 an\u00e1logo, al cual se le puede adjudicar la ratio decidendi[60] de un caso ya resuelto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala ha \u00a0 recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el \u00a0 grupo de sentencias para la soluci\u00f3n de un caso nuevo, la determina la autoridad \u00a0 judicial a partir de la verificaci\u00f3n de los siguientes aspectos: (i) su\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) \u00a0 esta\u00a0ratio\u00a0debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al \u00a0 que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe \u00a0 resolverse en el caso posterior\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. El valor del \u00a0 precedente judicial y, en particular, del fijado en las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional. La sentencia T-374 de 2017 indic\u00f3 que las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte, en sede de control concreto de constitucionalidad, \u00a0 cuentan con una supremac\u00eda especial dado que, de acuerdo al art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho Tribunal es el garante e int\u00e9rprete autorizado de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta misma \u00a0 providencia esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en virtud de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces pueden apartarse del precedente \u00a0 \u2013con efectos inter partes- siempre que (i) efect\u00faen una referencia a las \u00a0 sentencias y providencias que resolvieron uno o varios casos an\u00e1logos (carga \u00a0 de transparencia) y, a su vez, (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0 seria y suficiente de las razones que sustentan el motivo para apartarse de la \u00a0 regla jurisprudencial construida (carga de argumentaci\u00f3n)[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta la Corte, \u00a0 bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en \u00a0 sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco \u00a0 cuando se encuentre demostrada la existencia de \u201cjurisprudencia en vigor\u201d[64], esto es cuando exista \u201cuna l\u00ednea jurisprudencial\u00a0sostenida, uniforme y pac\u00edfica\u00a0sobre un determinado tema\u201d[65]. El valor acentuado del precedente \u00a0 en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de \u00a0 las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n -lo que explica que el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que \u201c[l]os cambios de \u00a0 jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte \u00a0(\u2026)\u201d- y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de \u00a0 decisi\u00f3n que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente \u00a0 estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por \u00a0 la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes as\u00ed \u00a0 establecidos s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse por otra decisi\u00f3n de la Sala Plena de este \u00a0 Tribunal[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. La posibilidad de \u00a0 separarse de un precedente judicial. En la sentencia T-540 de 2017 se \u00a0 precis\u00f3 que los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de \u00a0 sus funciones, aunque est\u00e9n sometidos en sus providencias al imperio de la ley. \u00a0 En efecto, en el desarrollo de sus labores los funcionarios judiciales deben \u00a0 aplicar una norma jur\u00eddica al caso puesto a su consideraci\u00f3n y, con este fin, \u00a0 desarrollan mediante sus providencias \u201c(\u2026) un complejo \u00a0 proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que dista de ser una simple \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley\u201d[67]. En este contexto, el respeto del precedente implica no s\u00f3lo \u00a0 materializar los principios de igualdad de trato, confianza leg\u00edtima y buena fe, \u00a0 sino tambi\u00e9n dar soluciones similares a casos an\u00e1logos, siempre que la ratio \u00a0 decidendi o la regla que formul\u00f3 el juez para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que exista relaci\u00f3n \u00a0 entre los hechos de uno y otro caso, de tal forma que no se presente una \u00a0 diferencia sustancial entre ellos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. UNIFICACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA RESPECTO \u00a0 DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSI\u00d3N \u00a0 M\u00cdNIMA LEGAL, POR C\u00d3NYUGE O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310 \u00a0 DE 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la \u00a0 cual decidi\u00f3 unificar la interpretaci\u00f3n respecto de algunos aspectos relativos a \u00a0 los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez contenidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. En su momento, fueron \u00a0 estudiados once (11) procesos de tutela, los cuales fueron acumulados por \u00a0 presentar identidad f\u00e1ctica y un problema jur\u00eddico en com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que era necesario proceder a unificar la \u00a0 jurisprudencia y concluy\u00f3 que, contrario a lo afirmado por los jueces de \u00a0 instancia, el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo no prescrib\u00eda. En \u00a0 consecuencia, en esta providencia se hizo referencia, de una parte, a la tesis \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispon\u00eda \u00a0 que los incrementos del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobados por el \u00a0 Decreto 758 de 1990- no hac\u00edan parte integral de la pensi\u00f3n y, por tanto, se \u00a0 encontraban sujetos a la prescripci\u00f3n trienal establecida en los art\u00edculos 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social y, de otra, a la tesis que planteaba que los incrementos s\u00ed \u00a0 hac\u00edan parte integral de la pensi\u00f3n y que de conformidad con el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n tales eran imprescriptibles. Con fundamento en las \u00a0 interpretaciones posibles de la norma, la mayor\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que se deb\u00eda acoger \u00e9sta \u00faltima al considerarla m\u00e1s razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el mandato constitucional del in dubio pro operario[69], de conformidad con el cual, ante \u00a0 varias interpretaciones razonables de una norma jur\u00eddica, el int\u00e9rprete deber\u00e1 \u00a0 optar por aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden de \u00a0 ideas, el postulado seg\u00fan el cual los incrementos a la mesada por personas a \u00a0 cargo, contenidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o-, hacen parte integral del derecho pensional y, en \u00a0 esa medida, no est\u00e1n sujetos a la prescripci\u00f3n trienal, es m\u00e1s favorable para \u00a0 los intereses del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la duda que debe aparecer en el int\u00e9rprete para que haga uso de los \u00a0 principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que \u00e9sta debe estar revestida de seriedad y objetividad, en tanto que \u00a0 no es posible que una posici\u00f3n menos fundamentada prevalezca frente a otra \u00a0 jur\u00eddicamente mejor argumentada[70]. Por ello, para identificar una \u00a0 posici\u00f3n razonable y objetiva, se acudi\u00f3 a los criterios de (i) correcci\u00f3n de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, (ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa y (iii) la \u00a0 suficiencia de la argumentaci\u00f3n, se\u00f1alados en la sentencia T-545 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En \u00a0 ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que si bien las \u00a0 decisiones proferidas por los jueces ordinarios laborales no hab\u00edan desconocido \u00a0 el precedente constitucional dado que para dicho momento exist\u00edan dos \u00a0 interpretaciones v\u00e1lidas, lo cierto es que s\u00ed incurrieron en el defecto de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto omitieron aplicar el principio \u00a0in dubio pro operario. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3: (i) \u00a0 revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de todos los accionantes; y, por consiguiente, (ii) inaplicar las \u00a0 providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en \u00a0 los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con \u00a0 fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho. Manifest\u00f3 al respecto que dichas \u00a0 decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los \u00a0 incrementos pensionales[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en cuanto a los efectos de la decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares, \u00a0 debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determin\u00f3 que en \u00a0 tanto unificaci\u00f3n de jurisprudencia, esta sentencia cerraba el debate judicial \u00a0 sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que \u00a0 fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, advirti\u00f3 que los asuntos similares, \u00a0 tratados o por tratar, deb\u00edan ser resueltos por la Administraci\u00f3n o las \u00a0 autoridades judiciales correspondientes de acuerdo con los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales decantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Antes de determinar si, en los en los \u00a0 casos objeto de estudio, se configur\u00f3 un defecto espec\u00edfico de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias, la Corte Constitucional considera \u00a0 necesario precisar tres cuestiones. En ese sentido, se proceder\u00e1 (i) a delimitar \u00a0 el precedente estudiado en la SU-310 de 2017 y (ii) a establecer el invocado por \u00a0 el Defensor del Pueblo en sus insistencias. Luego de ello, (iii) analizar\u00e1 sucintamente \u00a0 el contenido del literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. La Sentencia de Unificaci\u00f3n 310 de \u00a0 2017 no se ocup\u00f3 del presupuesto de dependencia econ\u00f3mica, sino de la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal. A partir de la relaci\u00f3n de los hechos y del resumen de \u00a0 la sentencia SU-310 de 2017, es posible concluir que, no obstante que ella \u00a0 abord\u00f3 el tema del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, en estricto sentido \u00a0 no es un precedente pertinente para el caso que ahora se estudia. La raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n fijada indica que la prescripci\u00f3n trienal no le es aplicable a este \u00a0 derecho \u2013s\u00ed a las mesadas-. La regla unificada por la Corte no se ocup\u00f3 de \u00a0 manera particular -como ocurre en los casos objeto de estudio- de establecer la \u00a0 competencia de las decisiones de los jueces del proceso ordinario para valorar \u00a0 si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes se ajusta al supuesto de hecho de la \u00a0 norma, en lo que ata\u00f1e a la existencia de la dependencia econ\u00f3mica entre el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n y su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, como condici\u00f3n \u00a0 para reconocer dicho beneficio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha providencia no sirvi\u00f3 \u00a0 de base para resolver un problema jur\u00eddico semejante y tampoco plante\u00f3 un punto \u00a0 de derecho an\u00e1logo. De modo que la referida decisi\u00f3n no controla el problema \u00a0 jur\u00eddico que esta Sala de Revisi\u00f3n debe adoptar dado que, en s\u00edntesis, no existe \u00a0 un estrecho v\u00ednculo entre los presupuestos f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n y el nuevo aspecto a resolver. Tan cierto es que el precedente no \u00a0 controla los nuevos casos, que en ambos procesos los jueces no desestimaron las \u00a0 pretensiones de la demanda al aplicar la prescripci\u00f3n, sino que negaron el \u00a0 incremento al no haber encontrado acreditada la dependencia econ\u00f3mica exigida en \u00a0 el literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. Las \u00a0 providencias citadas por el Defensor del Pueblo en sus escritos de insistencia[72] \u00a0y la sentencia C-111 de 2006, rese\u00f1ada por uno de los accionantes, pese a \u00a0 referirse a la dependencia econ\u00f3mica, no controlan el problema jur\u00eddico de los \u00a0 casos estudiados. En similar sentido al expuesto en relaci\u00f3n con la SU-310 \u00a0 de 2017, debe considerarse que las sentencias citadas tampoco pueden \u00a0 considerarse como un precedente aplicable, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. En \u00a0 efecto, la sentencia T-401 de 2004, no obstante que estudi\u00f3 un caso de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en favor del hermano del causante, no se refiri\u00f3 a los \u00a0 criterios para determinar la dependencia econ\u00f3mica, sino que la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n se limit\u00f3 a analizar si exist\u00eda una exclusi\u00f3n en los \u00f3rdenes de los \u00a0 beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en las sentencias T-369 de 2009, T-198 de 2009, T-361 de 2010, T-136 de \u00a0 2011, T-732 de 2012, T-973 de 2012 y T-326 de 2013, la Corte se ocup\u00f3 de la \u00a0 posibilidad de acreditar la dependencia parcial del causante para efectos de \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa medida, no obstante que se trataba \u00a0 de beneficiarios de un derecho pensional, se dieron en un contexto diferente al \u00a0 ahora estudiado ya que, en su momento, se discut\u00eda (i) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de los padres respecto de los hijos en aras de, como ya se dijo, (ii) causar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. \u00a0 Aunado a lo anterior, (iii) las decisiones referenciadas tienen sustento directo \u00a0 en la sentencia C-111 de 2006, en la que se conoci\u00f3 una demanda interpuesta \u00a0 contra una expresi\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 797 de 2003 que, \u00a0 en particular, dispon\u00eda que para causar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes -a falta de beneficiarios con mayor derecho- le corresponder\u00eda a \u00a0 los padres demostrar que depend\u00edan econ\u00f3micamente del difunto hijo \u201c(\u2026) de \u00a0 forma total y absoluta\u201d. En esta oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que con sustento en una posici\u00f3n humanista, por v\u00eda jurisprudencial, se \u00a0 ha reconocido que \u201cla dependencia econ\u00f3mica\u201d es distinta a la \u201cayuda o \u00a0 contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a los padres\u201d, dado que la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n de este concepto implica la necesidad de auxilio de una \u00a0 persona en relaci\u00f3n con otra, de modo que \u201cel \u00a0 beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado \u00a0 de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se concluye que trasladar el \u00a0 concepto de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, necesario para causar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, al requerido para quien ya disfruta de una mesada y pretende la \u00a0 generaci\u00f3n de un incremento adicional por c\u00f3nyuge a cargo no es correcto, pues \u00a0 la doctrina del precedente exige que el uso de las providencias previas no sea \u00a0 abstracto o conceptual. Es decir que la existencia de un precedente relevante \u00a0 est\u00e1 condicionada a la similitud de los hechos y no a que un concepto \u00a0 \u2013aparentemente com\u00fan- se desarrolle en uno u otro caso. El precedente \u2013se \u00a0 insiste- exige demostrar que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de una sentencia previa se \u00a0 relaciona con los presupuestos f\u00e1cticos del caso, que fue la base para resolver \u00a0 un problema semejante o una cuesti\u00f3n asimilable y que los hechos del caso o las \u00a0 normas juzgadas en la sentencia anterior planteen un punto de derecho an\u00e1logo al \u00a0 que se va a resolver con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden equipararse los casos en los que la Corte ha \u00a0 dado cumplimiento a la decisi\u00f3n de una sentencia de control abstracto que \u00a0 declar\u00f3 inexequible la exigencia de dependencia total y absoluta para la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, al asunto objeto de estudio, esto es un incremento pensional \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo. Esta Corporaci\u00f3n encuentra, al menos, tres diferencias \u00a0 sustanciales: (i) en los casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes se trata del \u00a0 nacimiento de un derecho y de no concederse se estar\u00eda negando cualquier \u00a0 posibilidad de solventar el m\u00ednimo vital del beneficiario, mientras que en el \u00a0 caso del incremento pensional, ya existe un derecho reconocido y lo que se \u00a0 discute es si corresponde pagar un mayor valor; (ii) en el primero de los casos \u00a0 ya existi\u00f3 un pronunciamiento en control abstracto de la Corte Constitucional y \u00a0 en el otro no y (iii) no puede ser asimiladas, sin m\u00e1s, al tipo de relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre los c\u00f3nyuges cuando llevan una vida en com\u00fan y perciben un ingreso, \u00a0 con la situaci\u00f3n en la que se encuentra una persona despu\u00e9s del fallecimiento de \u00a0 un familiar cercano en donde carece, en absoluto, de sustento[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien los factores desarrollados en \u00a0 la sentencia C-111 de 2006 resumen, en gran medida, algunos criterios que hasta \u00a0 dicho momento la Corte hab\u00eda adoptado para estudiar el concepto de \u201cdependencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d, la inexequibilidad de la norma y las providencias del control \u00a0 concreto expedidas a su amparo no son inmediatamente trasladables como \u00a0 precedente, aunque en algunos casos podr\u00edan ser par\u00e1metros relevantes para otro \u00a0 tipo de prestaciones[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. Breve an\u00e1lisis del contenido del literal b) del art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 758 de 1990. Finalmente, es necesario hacer alusi\u00f3n a las \u00a0 condiciones que determinan el nacimiento del derecho al incremento pensional por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo, el cual est\u00e1 contemplado para las pensiones mensuales de \u00a0 invalidez y de vejez \u2013del r\u00e9gimen de transici\u00f3n- en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por \u00a0 el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 lectura de la disposici\u00f3n, es claro que para causar este derecho es necesario \u00a0 que concurran cuatro (4) elementos f\u00e1cticos: (i) la pensi\u00f3n sobre la cual se \u00a0 pide el incremento debe corresponder a una m\u00ednima legal; (ii) el beneficiario de \u00a0 ella debe contar con c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que, adem\u00e1s, (iii) dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y (iv) no disfrute de una pensi\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 ahora estudiados la controversia ha tenido como eje determinar si las \u00a0 interpretaciones del material probatorio realizadas por los jueces de instancia \u00a0 se corresponden con lo dispuesto en la norma y en la Constituci\u00f3n, al haber \u00a0 descartado la dependencia econ\u00f3mica con sustento en que exist\u00eda un ingreso \u00a0 mensual \u2013adicional a la pensi\u00f3n ya reconocida- en favor de la pareja, el cual \u00a0 es, por dem\u00e1s, muy superior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En \u00a0 efecto, en las providencias cuestionadas se consider\u00f3 que la suma percibida por \u00a0 arrendamientos, desvirtuaba que, en estricto sentido, se tratara de un c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, ya que exist\u00edan ingresos adicionales que de alguna forma permit\u00edan \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Visto de esta manera, la Corte no encuentra \u00a0 que, en abstracto, se trate de una interpretaci\u00f3n arbitraria de las normas y de \u00a0 los hechos relevantes por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3.1. Esta \u00a0 forma de abordar la situaci\u00f3n descrita y, en particular, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, privilegia la visi\u00f3n integral de los ingresos de la pareja. En \u00a0 efecto, con independencia de que el r\u00e9gimen patrimonial aplicable, no impida la \u00a0 libre disposici\u00f3n de los bienes, s\u00ed implica una serie de responsabilidades y de \u00a0 comportamientos solidarios que son especialmente vinculantes para la pareja. \u00a0 Esto explica los motivos por los que, al margen de la titularidad del bien del \u00a0 cual derivan los arrendamientos, debe considerarse como un ingreso de ambos que, \u00a0 en principio, debe solventar las cargas de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decir lo \u00a0 contrario, esto es, que un arriendo percibido en vigencia de una sociedad \u00a0 conyugal no debe destinarse para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 los c\u00f3nyuges -o compa\u00f1eros permanentes-, sino \u00fanicamente en favor del titular \u00a0 del bien, propiciar\u00eda una separaci\u00f3n irrestricta y artificiosa de una uni\u00f3n \u00a0 basada en la solidaridad. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n de los jueces \u00a0 protege a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y reivindica la \u00a0 igualdad de derechos y deberes rec\u00edprocos que, de conformidad con el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, le son exigibles a las relaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como \u00a0 la ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional el matrimonio \u201cno se determina por quienes lo conforman, sino \u00a0 por la finalidad que representa el libre ejercicio del derecho a formar\u00a0una \u00a0 comunidad de vida\u201d[76]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 esta corporaci\u00f3n \u201c[e]l objetivo \u00a0 constitucionalmente perseguido por el matrimonio es constituir la familia, que \u00a0 es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, aspecto sobre el cual conviene precisar \u00a0 que los fines del matrimonio no son exclusivamente el desarrollo de la \u00a0 sexualidad o la procreaci\u00f3n, sino en esencia\u00a0la consolidaci\u00f3n de lazos de \u00a0 voluntad o convivencia, que permiten conformar una familia\u201d[77] \u00a0(subrayas y negrillas no son del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluir lo contrario podr\u00eda llevar a \u00a0 circunstancias absurdas e inequitativas. Si la misma norma dispone que una \u00a0 pareja perder\u00e1 el derecho al rese\u00f1ado incremento cuando la persona a cargo del \u00a0 pensionado o pensionada, adem\u00e1s, devengue una pensi\u00f3n, ser\u00eda irrazonable que el \u00a0 aumento de la mesada se reconociera en favor de otra pareja que se encuentre en \u00a0 condiciones an\u00e1logas. En consecuencia, una interpretaci\u00f3n acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n debe excluir el pago de este incremento no s\u00f3lo en aquellos eventos \u00a0 en los que nominalmente se reciba una \u201cpensi\u00f3n\u201d, sino tambi\u00e9n cuando la pareja \u00a0 perciba un ingreso peri\u00f3dico adicional con vocaci\u00f3n de permanencia y \u00e9ste sea \u00a0 suficiente para satisfacer las condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3.3. En \u00a0 consecuencia, la valoraci\u00f3n probatoria de los jueces de instancia que los \u00a0 condujo a desvirtuar la dependencia econ\u00f3mica -en ambos casos con sustento en \u00a0 los ingresos adicionales del n\u00facleo familiar- y a negar el referido incremento \u00a0 pensional, no se opone a la Constituci\u00f3n y tampoco supone un entendimiento \u00a0 irrazonable de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 argumento podr\u00eda objetarse indicando que tal incremento puede buscar compensar \u00a0 una injusticia en aquellos casos en que el c\u00f3nyuge pensionado y propietario de \u00a0 los bienes de los que se obtienen rentas adicionales, no ofrece apoyo econ\u00f3mico \u00a0 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u201cdependiente\u201d. Sin embargo, dicha objeci\u00f3n no \u00a0 puede abrirse paso dado que, como se encuentra estipulado en la norma, el \u00a0 aumento se destina a la pensi\u00f3n ya reconocida y no puede ser reclamada por el \u00a0 \u201cdependiente\u201d. As\u00ed, si el titular del derecho pensional se reh\u00fasa a cumplir con \u00a0 sus obligaciones de ayuda mutua y solidaridad en favor de su pareja, el aumento \u00a0 de la mesada estudiado no es la forma de compensar tal circunstancia, lo cual es \u00a0 un argumento adicional que apoya la interpretaci\u00f3n efectuada por los juzgadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3.4. Por \u00a0 \u00faltimo, debe decirse que el reconocimiento del beneficio econ\u00f3mico del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era a cargo, se trata de una prestaci\u00f3n pensional sin respaldo \u00a0 en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[78] y, por tanto, \u00a0 se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con menores \u00a0 ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensi\u00f3n m\u00ednima legal, no \u00a0 cuenten con ingresos econ\u00f3micos adicionales que, por lo menos, garanticen el \u00a0 m\u00ednimo vital en conexidad con la vida digna. El \u201cm\u00ednimo vital cualificado\u201d como \u00a0 sustento del pago de una prestaci\u00f3n que no se financia con cotizaciones al \u00a0 sistema supondr\u00eda una inequidad que los jueces no deber\u00edan privilegiar con sus \u00a0 interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Procede \u00a0 la Corte a resolver cada uno de los casos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1. Expediente T-6.325.595. Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres cuestion\u00f3 las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas y el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, quienes se negaron a reconocer el incremento del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo, con sustento en que no se hab\u00eda acreditado la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal. En \u00a0 consecuencia, se acus\u00f3 a la sentencia dictada en el proceso de \u00fanica instancia y \u00a0 a la proferida en sede jurisdiccional de consulta de haber incurrido en un \u00a0 defecto espec\u00edfico por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n del \u00a0 mandato constitucional de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se citaron m\u00faltiples \u00a0 apartes conceptuales sobre estos defectos, sin precisar las providencias que \u00a0 hab\u00edan sido desconocidas. No obstante en la impugnaci\u00f3n \u2013en sede de tutela- se \u00a0 indic\u00f3 que a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 hab\u00eda acogido el precedente m\u00e1s favorable al trabajador. En particular, destac\u00f3 \u00a0 el accionante que las decisiones judiciales cuestionadas crearon un nuevo \u00a0 requisito para la obtenci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 al considerar que contar con una vivienda propia exclu\u00eda la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las decisiones \u00a0 judiciales no violaron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.1. Como ya se indic\u00f3 la sentencia \u00a0 SU-310 de 2017 no se ocup\u00f3 del asunto relativo a la dependencia econ\u00f3mica y, de \u00a0 otra parte, de las providencias referenciadas por el Defensor del Pueblo \u2013seg\u00fan \u00a0 se explic\u00f3 supra 43.2- no puede concluirse que los juzgados accionados \u00a0 incurrieron en un desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.2.\u00a0 Las decisiones judiciales \u00a0 estudiaron los criterios indicativos de la sentencia C-111 de 2006 y, aun as\u00ed \u00a0 advirtieron que al recibir un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($ 1.500.000) como \u00a0 renta mensual por un arriendo, no pod\u00eda entenderse acreditado el presupuesto de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. Con mayor raz\u00f3n, si dicho valor \u2013incluso teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n los gastos de vivienda- es superior al percibido por la pensi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, no es suficiente la situaci\u00f3n de debilidad rese\u00f1ada por el \u00a0 se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres y su c\u00f3nyuge, quienes ponen de \u00a0 manifiesto sus edades \u2013superiores a 63 a\u00f1os, ciertas dificultades de salud y \u00a0 obligaciones dinerarias que reducen la capacidad econ\u00f3mica-, ya que su situaci\u00f3n \u00a0 material no es equiparable a aquellas familias que con un solo ingreso m\u00ednimo \u00a0 deben solventar todas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.3. De otra parte, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cuestionamiento del actor conforme al cual los juzgadores crearon un nuevo \u00a0 requisito para la obtenci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 -cuando indicaron que no poseer vivienda propia era un presupuesto para su \u00a0 causaci\u00f3n- debe indicarse que la autonom\u00eda e independencia judicial cobija \u00a0 distintos m\u00e1rgenes de apreciaci\u00f3n para determinar si exist\u00eda o no dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. Por lo cual, no se trata de un presupuesto adicional a las exigencias \u00a0 dispuestas en la norma, sino que percibir un ingreso mensual superior al m\u00ednimo, \u00a0 peri\u00f3dico y con vocaci\u00f3n de permanencia s\u00ed supone cuestionar la necesidad del \u00a0 incremento pensional, en los t\u00e9rminos de la interpretaci\u00f3n que, como ya estudi\u00f3, \u00a0 debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.4. Tampoco se evidencia una indebida \u00a0 representaci\u00f3n en el curso del proceso, dado que era posible que el accionante \u00a0 actuara de forma directa, por disposici\u00f3n expl\u00edcita del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Laboral conforme al cual \u201c[l]as partes podr\u00e1n actuar por s\u00ed \u00a0 mismas, sin intervenci\u00f3n de abogados, en\u00a0procesos de \u00fanica instancia y en las \u00a0 audiencias de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.5. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta \u00a0 Sala proceder\u00e1 a confirmar las providencias dictadas, en sede de tutela, por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del \u00a0 trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de \u00a0 julio de dos mil diecisiete (2017), en las cuales se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos invocados por Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres al no haber \u00a0 demostrado el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente en contra de \u00a0 las providencias acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2. \u00a0 Expediente T-6.365.928. \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez controvirti\u00f3 las \u00a0 decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quienes se \u00a0 negaron a reconocer el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, con sustento en \u00a0 que no se hab\u00eda acreditado la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez. En consecuencia, se acus\u00f3 a la sentencia dictada en el \u00a0 proceso de \u00fanica instancia y a la proferida en sede jurisdiccional de consulta \u00a0 de haber incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente y en uno \u00a0 f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia relacion\u00f3 el contenido de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y al concepto de m\u00ednimo vital cualificado y, en consecuencia, el \u00a0 actor solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, que hab\u00eda sido negado por los juzgadores de instancia. Adem\u00e1s expuso que, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-111 de 2006, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que para acreditar la dependencia econ\u00f3mica no es \u00a0 necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos \u2013circunstancia que \u00a0 es propia de una persona que se encuentra en un estado de desprotecci\u00f3n o \u00a0 abandono- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de estar \u00a0 imposibilitado para mantener el m\u00ednimo vital existencial que le permita \u00a0 subsistir de manera digna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. \u00a0 Visto lo anterior, le corresponder\u00eda a la Corte determinar si las providencias \u00a0 cuestionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico o en un desconocimiento del \u00a0 precedente por negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0 cargo. No obstante la Corte advierte que este examen no es procedente en virtud \u00a0 de que el se\u00f1or \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez no cuenta con una pensi\u00f3n \u00a0 susceptible de percibir tal derecho, de acuerdo con lo estipulado en el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. En los t\u00e9rminos expl\u00edcitos de esta \u00a0 norma, los posibles beneficiarios del incremento deben percibir una \u201cpensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal\u201d, mientras que al actor el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u2013mediante Resoluci\u00f3n GNR 15255- reconoci\u00f3 en su favor una mesada \u00a0 pensional de un mill\u00f3n quinientos once mil ciento treinta y siete pesos \u00a0 (1.511.137)[79], \u00a0 es decir, 2.56 veces el salario m\u00ednimo de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0 como as\u00ed lo reconoci\u00f3 el accionante en el interrogatorio de parte efectuado por \u00a0 el juez de \u00fanica instancia, en la actualidad, percibe una pensi\u00f3n cercana a un \u00a0 mill\u00f3n setecientos mil pesos (1.700.000) y, por tanto, al no tratarse de una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal, no acredita el primer presupuesto para proceder al estudio \u00a0 de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Pero \u00a0 incluso suponiendo que la pensi\u00f3n del actor fuera susceptible del referido \u00a0 incremento[80], \u00a0 debe tenerse en consideraci\u00f3n que no se encuentran acreditados los presupuestos \u00a0 para encontrar configurado un defecto f\u00e1ctico, de acuerdo a lo expuesto con \u00a0 anterioridad, ya que (i) no se demostr\u00f3 la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba, (ii) el juez de \u00fanica instancia o el de consulta no se abstuvo de \u00a0 valorar las pruebas aportadas al proceso y (iii) no se constata que la \u00a0 valoraci\u00f3n llevada a efectos resultara arbitraria o caprichosa. Por el \u00a0 contrario, existe evidencia de que el recaudo y valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0 prueba, en extenso referido en los antecedentes, se fundament\u00f3 a las exigencias \u00a0 establecidas para el efecto y, en lo referido a la valoraci\u00f3n no se identifica \u00a0 un error ostensible, flagrante y manifiesto y, por el contrario, sus \u00a0 consideraciones para determinar que no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica en \u00a0 el caso objeto de estudio se apoyaron en una interpretaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 debe reiterarse en este aspecto que, en estricto sentido, las consideraciones de \u00a0 la sentencia C-111 de 2006 y las subsiguientes providencias de control concreto \u00a0 que las reiteraron, no son pertinentes por referirse a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y no al incremento pensional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta \u00a0 Sala proceder\u00e1 a confirmar las providencias dictadas, en sede de tutela, por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017), en las cuales se neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados por \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez al no haber demostrado \u00a0 el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente en contra de las \u00a0 providencias acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en el \u00a0 expediente T-6.325.595, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que fue confirmada \u00a0 en sede jurisdiccional de consulta, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de \u00a0 favorabilidad, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo en favor de Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres. En \u00a0 consecuencia, se estudi\u00f3 si se incurri\u00f3 en el defecto espec\u00edfico de \u00a0 desconocimiento del precedente, el cual fue puesto de presente por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.2. De \u00a0 otra parte, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en el \u00a0 expediente T-6.365.928, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que fue \u00a0 confirmada en sede jurisdiccional de consulta, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo en favor \u00a0 de \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez. En consecuencia, se estudi\u00f3 si se incurri\u00f3 en \u00a0 el defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente o en uno factico, seg\u00fan \u00a0 se indic\u00f3 en el amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El defecto f\u00e1ctico supone que el \u00a0 juez, sin justificaci\u00f3n alguna, hubiere denegado una prueba, no hubiera valorado \u00a0 una existente o la integridad del material probatorio o que su valoraci\u00f3n pueda \u00a0 considerarse, a todas luces, arbitraria o caprichosa. En cualquiera de los \u00a0 eventos expuestos, el accionante deber\u00e1 demostrar que la prueba indebidamente \u00a0 valorada era definitiva para resolver el caso concreto y que el error es \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente implica que, en el nuevo caso, se hubiere desconocido la raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n de una providencia previa que resultaba aplicable al caso por ser \u00a0 pertinente, esto es que concurran los siguientes presupuestos: (i) que en la \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia previa se encuentre una regla relacionada \u00a0 con el caso a resolver, (ii) sirva como base para solucionar un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante o una cuesti\u00f3n constitucional asimilable y (iii) los hechos \u00a0 del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben plantear un punto \u00a0 de derecho com\u00fan al que se va a resolver con posterioridad. No obstante, es \u00a0 necesario aclarar que siempre que no se desconozca el precedente de control \u00a0 abstracto, la jurisprudencia en vigor o una sentencia de unificaci\u00f3n, los jueces \u00a0 podr\u00e1n apartarse del precedente, siempre y cuando cumplan estrictamente la carga \u00a0 de transparencia y de argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La sentencia SU-310 de 2017 \u00a0 procedi\u00f3 a unificar la jurisprudencia y concluy\u00f3 que el incremento pensional del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge a cargo no prescribe pues se consider\u00f3 por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste hac\u00eda parte \u00a0 integral del derecho pensional y, en esa medida, \u00a0 no est\u00e1 sujeto a la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sobre la base de lo anterior, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que en ninguno de los casos puestos a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se hab\u00eda incurrido en un defecto que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Por el contrario, (i) la rese\u00f1ada providencia de \u00a0 unificaci\u00f3n no se refiri\u00f3 a la manera en la que se deb\u00eda evaluar el presupuesto \u00a0 de dependencia econ\u00f3mica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del \u00a0 Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria que \u00a0 realizaron los jueces del proceso de \u00fanica instancia y de consulta sobre el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas, \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada, en sede \u00a0 de tutela, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, \u00a0 fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos invocados por Orlando de Jes\u00fas Aristiz\u00e1bal Torres por no haber \u00a0 demostrado una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada, en sede de tutela, por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del diecis\u00e9is (16) de junio de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados \u00a0 por \u00c1ngel Ignacio Sanabria P\u00e9rez, pero por los motivos expuestos en esta \u00a0 providencia, esto es al no haber demostrado una causal espec\u00edfica procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 02 de junio de 2016. Folio 31 del \u00a0 cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 60 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Aporta certificado de consignaci\u00f3n por n\u00f3mina de febrero de 2017, en \u00a0 la que consta que la pensi\u00f3n asciende a $738.717, no obstante se descuentan \u00a0 $88.600 para el pago de salud y $297.029 por un cr\u00e9dito adquirido con el Banco \u00a0 BBVA. En efecto, como valor neto se recibe $352.088. Folio 26 del cuaderno \u00a0 principal. Expediente T- 6.325.595. Asimismo, en el folio 27 se aporta el \u00a0 extracto de la cuenta de ahorros del mes de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la acci\u00f3n de tutela no se especific\u00f3 la fecha de la interposici\u00f3n \u00a0 de la demanda y, pese a que en las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n se \u00a0 aporta la demanda, no existe certeza de la fecha en que se interpuso. Folios 49 \u00a0 a 54 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, es posible consultar la sentencia de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, identificada bajo el consecutivo No. 29351, con \u00a0 ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio L\u00f3pez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 14 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su \u00a0 c\u00f3nyuge, ella naci\u00f3 el 13 de marzo de 1954, por lo cual, en la actualidad, \u00a0 cuenta con 63 a\u00f1os. Folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 25 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Pese a que el demandante no aport\u00f3 copia escrita de los motivos que \u00a0 sustentaron la decisi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, en las pruebas \u00a0 recaudas en el proceso de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga aport\u00f3 copia informal de esta providencia. Folios 41 a 44 del \u00a0 cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se aporta fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la \u00a0 que consta que naci\u00f3 el 14 de junio de 1950. Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 33 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 41 a 44 del cuaderno principal. Sentencia del proceso con \u00a0 radicado 2016-495-01. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 60 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 66 a 68 del cuaderno principal. Expediente T- 6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de junio de 2017. Folio 75 del \u00a0 cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 26 a 29 del cuaderno de principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 30 a 32 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 35 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 36 a 45 del cuaderno principal. Recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No GNR 25577 del 10 de febrero de \u00a0 2015. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 46 a 51 del cuaderno principal. Demanda del proceso \u00a0 ordinario. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 18 del cuaderno principal. Disco compacto en el que se \u00a0 documenta, entre otros, la grabaci\u00f3n de esta audiencia. . Expediente T- \u00a0 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El accionante \u00a0 indic\u00f3 que lleva m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de casado y que producto de la \u00a0 relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge tuvo tres (3) hijos, respecto de los cuales debe \u00a0 indicarse lo siguiente: uno de ellos es una mujer de treinta y ocho (38) a\u00f1os \u00a0 que trabaja con una empresa en el Departamento de Cauca, el segundo hijo \u00a0 falleci\u00f3 y una mujer de treinta y dos (32) a\u00f1os que es docente del Distrito. \u00a0 Precis\u00f3 que su c\u00f3nyuge, \u00e9l y un nieto viven en una casa de tres (3) pisos en la \u00a0 localidad de Bosa, la cual es propia. En relaci\u00f3n con el segundo piso, se \u00a0 especifica que recibe por los arriendos de cuatro apartamentos \u2013dentro de la \u00a0 misma casa- aproximadamente un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y \u00a0 que, adem\u00e1s, son propietarios de un predio en Acacias (Meta), en el que \u00a0 pretenden construir una peque\u00f1a casa. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que los dineros que recibe \u00a0 por los arrendamientos son destinados a la construcci\u00f3n de una peque\u00f1a casa en \u00a0 Acacias (Meta) y que, para dicho momento, percib\u00eda una mesada pensional de un \u00a0 mill\u00f3n setecientos ($ 1.700.000). No obstante, informa que de tal valor le \u00a0 descuentan doscientos mil pesos ($200.000) por las cotizaciones de salud y \u00a0 cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) para el pago de un cr\u00e9dito adquirido en una \u00a0 Cooperativa. En consecuencia, como valor neto percibe un valor aproximado de un \u00a0 mill\u00f3n ciento veintiocho mil pesos ($ 1.128.000). \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que desde \u00a0 que naci\u00f3 su nieto vive con ellos y que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen recibe uno de \u00a0 los c\u00e1nones de los apartamentos que tiene \u201c(\u2026) para sus cositas, porque de \u00a0 resto todos los gastos los llevo yo\u201d. El valor de lo recibido por su c\u00f3nyuge \u00a0 por este concepto asciende a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), los cuales \u00a0 destina tambi\u00e9n para los gastos de su madre que sufre de c\u00e1ncer y para ayudarle \u00a0 a una hermana. Su nieto, si bien se paga sus estudios, tambi\u00e9n depende del \u00a0 n\u00facleo familiar, ya que la vivienda, alimentaci\u00f3n y gastos de ropa provienen de \u00a0 los recursos de sus abuelos. Precisa que desde hace muchos a\u00f1os est\u00e1n arrendados \u00a0 los apartamentos, pero los arrendatarios no siempre pagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez indic\u00f3 \u00a0 que se dedica al hogar, el nivel de escolaridad y la direcci\u00f3n de su casa. \u00a0 Confirma que nunca se ha separado de su c\u00f3nyuge desde que decidieron formar un \u00a0 hogar, que tuvieron tres hijos y su profesi\u00f3n. En la descripci\u00f3n de su casa \u00a0 indica que cuenta con tres pisos, es de propiedad de los demandantes y fue \u00a0 adquirida en vigencia de la sociedad conyugal. Por el valor de los apartamentos \u00a0 de su casa indica recibir un valor total, aproximado, de un mill\u00f3n quinientos \u00a0 mil pesos ($1.500.000). Los dineros producto de esto se destinan a ciertos \u00a0 gastos del hogar, como los servicios p\u00fablicos y las deudas. Afirma que viven con \u00a0 su nieto que permanece con ellos y que sus hijas no les colaboran econ\u00f3micamente \u00a0 porque ellas tambi\u00e9n tienen sus obligaciones. Advierte que, adem\u00e1s de esta casa, \u00a0 cuentan con un lote por fuera de Bogot\u00e1, en el cual hay presencia de una familia \u00a0 que paga un peque\u00f1o arriendo por un valor aproximado de ciento sesenta mil pesos \u00a0 ($160.000). No ha recibido ninguna herencia.\u00a0 Hace varios a\u00f1os tienen \u00a0 arrendado los apartamentos, pero no es f\u00e1cil lidiar con quienes viven all\u00ed. \u00a0 Recibe algo de los arriendos, que son doscientos sesenta mil pesos ($260.000), \u00a0 pero los destina a colaborarle a su madre que est\u00e1 enferma. Una de sus hijas, \u00a0 cuando puede, lleva detallitos o mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 68 del cuaderno principal. Disco compacto con la grabaci\u00f3n de \u00a0 esta audiencia. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 88 del cuaderno principal. Disco compacto con la grabaci\u00f3n de \u00a0 esta audiencia. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En efecto, el accionante cit\u00f3 el siguiente \u00a0 aparte de dicha providencia: \u201c\u201c1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser \u00a0 suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia \u00a0 y la vida digna. \/\/ \u00a0 2.\u00a0\u00a0\u00a0El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. \/\/ 3.\u00a0No constituye independencia \u00a0 econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la \u00a0 incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \/\/ 4.\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el \u00a0 beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. \/\/ 5.\u00a0Los ingresos ocasionales no \u00a0 generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y \u00a0 suficientes. \/\/\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia\u00a0econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 76 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 89 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el particular se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cDentro de las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de \u00a0 controversia se constat\u00f3 que efectivamente el v\u00ednculo matrimonial entre \u00c1NGEL \u00a0 IGNACIO SANABRIA y MAR\u00cdA DEL CARMEN SU\u00c1REZ permanec\u00eda vigente, y que fruto de \u00e9l \u00a0 se hab\u00edan procreado tres hijos, uno fallecido. Igualmente, se demostr\u00f3 que la \u00a0 pareja recib\u00eda arriendos de dos apartamentos que se ubicaban en su vivienda \u00a0 desde hace 8 a\u00f1os, por un valor aproximado de $1.500.000, y que uno de ellos era \u00a0 reclamado por la c\u00f3nyuge, desvirtu\u00e1ndose de esta manera la dependencia alegada. \u00a0 Igualmente, se presentaron diversas inconsistencias entre una y otra versi\u00f3n, ya \u00a0 que la se\u00f1ora MAR\u00cdA adujo que la propiedad que ten\u00edan en Acac\u00edas \u2013Meta, tambi\u00e9n \u00a0 generaba un ingreso mensual de $180.000 por concepto de canon, mientras que el \u00a0 demandante asegur\u00f3 que en el predio se estaba construyendo una vivienda y que \u00a0 nadie resid\u00eda all\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 90 a 92 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 93 a 103 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 108 a 123 del cuaderno principal. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El accionante cit\u00f3 en la impugnaci\u00f3n los \u00a0 siguientes apartes: \u201c26.\u00a0Para el efecto, es indispensable comprobar la \u00a0 imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los padres \u00a0 subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situaci\u00f3n que \u00e9stos \u00a0 ten\u00edan al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica siempre supondr\u00e1 la verificaci\u00f3n por parte de los \u00a0 progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio \u00a0 sustancial recibido del hijo,\u00a0 que no les permita, despu\u00e9s de su muerte, \u00a0 llevar una vida digna con autosuficiencia econ\u00f3mica. \/\/ De ah\u00ed que, si se \u00a0 acredita que los padres del causante no ten\u00edan una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 material, en t\u00e9rminos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba \u00a0 su hijo, en aras de preservar su derecho al m\u00ednimo vital, es claro que no tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de \u00a0 independencia econ\u00f3mica para salvaguardar dicho m\u00ednimo existencial. \/\/ En \u00a0 este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas \u00a0 que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la \u00a0 valoraci\u00f3n del denominado\u00a0m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del \u00a0 conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua \u00a0 subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ 1.\u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los \u00a0 recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que \u00a0 garanticen la subsistencia y la vida digna. \/\/ 2.\u00a0El salario m\u00ednimo no es \u00a0 determinante de la independencia econ\u00f3mica. \/\/3.\u00a0No constituye \u00a0 independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la \u00a0 incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \/\/4.\u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional. \/\/ 5.\u00a0Los ingresos ocasionales no generan \u00a0 independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y \u00a0 suficientes. \/\/ 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para \u00a0 acreditar independencia\u00a0econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 3 a 7 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. Expediente T- 6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 40 a 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on \u00a0 miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y \u00a0 para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el \u00a0 Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez \u00a0 se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0 inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las \u00a0 mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 45 a 63 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 Demanda y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 64 a 73 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 74 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 78 a 81 del cuaderno re Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 3 a 13 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.325.595. \/\/ \u00a0 Folios 3 a 11 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente T-6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-111\/06. \/\/ Para consultar este aparte de la insistencia \u00a0 del Defensor del Pueblo ver folio 13 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Expediente \u00a0 T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-111\/06. \/\/\u00a0 Para consultar este aparte de la \u00a0 insistencia del Defensor del Pueblo ver folio 11 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 Expediente T-6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-395\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n estipula \u00a0 que \u201c[l]as pensiones mensuales de invalidez \u00a0 y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed:\u201d (\u2026) \u201cb) En un catorce por ciento (14%) sobre \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario \u00a0 que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201c[d]eclarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cLas sentencias de primera \u00a0 instancia\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 entendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante el correspondiente superior \u00a0 funcional, las sentencias de \u00fanica instancia\u00a0cuando fueren totalmente adversas a \u00a0 las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela. En el art\u00edculo 86 se indica que \u00a0 puede ser interpuesta \u201c(\u2026) en todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario \u00a0 para declarar que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Esta exigencia presupone \u00a0 que el accionante acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable desde que \u00a0 se produjo el hecho en el que funda la violaci\u00f3n del derecho. No obstante, esta \u00a0 exigencia debe ser analizada en atenci\u00f3n a la proporcionalidad entre los medios \u00a0 y fines, derivados de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en\u00a0 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la \u00a0 interposici\u00f3n, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 31 del cuaderno principal. Acta individual de reparto. \u00a0 Expediente T-6.325.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 75 del cuaderno principal. Acta individual de reparto. \u00a0 Expediente T-6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sin embargo, se debe aclarar que en la providencia de la referencia \u00a0 tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a otras causales de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales como los defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) \u00a0 procedimental absoluto, (iii) material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Este \u00faltimo supuesto, fue referido en la sentencia T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La sentencia T-587\/15 se\u00f1al\u00f3, en desarrollo de lo anterior, que \u00a0 \u201c[a]l juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones \u00a0 o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones \u00a0 judiciales,\u00a0sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, adem\u00e1s, \u00a0 solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin \u00e9xito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La sentencia SU-159 de 2002 fue una de las primeras providencias en \u00a0 referirse a estas categor\u00edas del defecto f\u00e1ctico. En su momento, se indic\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) los defectos \u00a0 f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, \u00a0 comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el \u00a0 juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n. Por eso, en lo que \u00a0 respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d que se presenta \u00a0 cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin \u00a0 raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente. En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir \u00a0 ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 \u00a0 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en \u00a0 materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las \u00a0 que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente \u00a0 obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel \u00a0 hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba \u00a0 absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se \u00a0 profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo\u00a0en aquellos \u00a0 casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la\u00a0\u00fanica\u00a0muestra \u00a0 de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del \u00a0 fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en \u00a0 cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba \u00a0 viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] SU-354\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la sentencia SU-047\/99 se explic\u00f3 que \u00a0 \u201cla raz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d debe entenderse como la formulaci\u00f3n general del \u00a0 principio, regla o formulaci\u00f3n abstracta que constituye la base de la decisi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, esto es el fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la \u00a0 providencia. En consecuencia, la ratio decidendi de una providencia \u00a0 resulta de obligatoria aplicaci\u00f3n para los jueces en casos similares. A su vez \u00a0 en la sentencia T-292\/06 se conceptualiz\u00f3 como \u201c(\u2026) aquellas razones de la parte \u00a0 motiva de la sentencia que constituyen la\u00a0regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido \u00a0 espec\u00edfico,\u00a0o sea, aquellos aspectos \u00a0 sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la \u00a0 parte resolutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-374 \/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Respecto de las decisiones adoptadas por la \u00a0 Sala Plena en sede de control abstracto es necesario diferenciar dos supuestos. \u00a0 En primer lugar, el relativo al desconocimiento de su ratio decidendi que \u00a0 queda comprendido por el defecto de violaci\u00f3n del precedente, esto es, cuando \u00a0 una providencia judicial se aparta de las razones que fundamentan una decisi\u00f3n \u00a0 previa de la Corte -aun cuando no se oponga a su parte resolutiva-. En segundo \u00a0 lugar, el referido a los casos en los cuales una providencia judicial es \u00a0 contraria a la parte resolutiva de una sentencia de este Tribunal \u00a0 en sede de control abstracto, en cuyo caso se configura un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la sentencia C-179\/16 se explic\u00f3, sobre el presupuesto de \u00a0 suficiencia, que los jueces se pueden apartar de un precedente porque (i) a la \u00a0 luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico o por la \u00a0 transformaci\u00f3n del contexto social dominante, se justifica o evidencia la \u00a0 necesidad de producir un cambio jurisprudencial; (ii) se busca exponer los \u00a0 errores de la regla de la decisi\u00f3n vigente o (iii) existe la importancia de \u00a0 brindar una lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una \u00a0 mayor protecci\u00f3n a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, \u00a0 pero para emprender tal labor \u201c[n]o basta entonces simplemente \u00a0 con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que \u00a0 el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un \u00a0 nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y \u00a0 garantizada la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el Auto 132\/15, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que una de las \u00a0 causales de anulaci\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional, es que una \u00a0 providencia se aparte de la jurisprudencia en vigor de una Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutela o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, con lo cual se \u00a0 contraviene el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que, expresamente, dispone que los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n \u00a0 ser decididos por la Sala Plena de la Corte. En efecto, seg\u00fan se indic\u00f3, \u201c[l]a \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el precedente, sin embargo, no significa que los jueces \u00a0 no puedan desviarse del mismo, bajo determinadas circunstancias. Sin embargo, \u00a0 para ello est\u00e1n sujetos a determinadas reglas que var\u00edan dependiendo del \u00f3rgano \u00a0 judicial de que se trate. Algunas de estas reglas tienen que ver con la carga \u00a0 argumentativa que se le impone al juez para desviarse de la jurisprudencia. \u00a0 Otras reglas tienen que ver con el \u00f3rgano competente para cambiar la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n respectiva. As\u00ed, en principio, ni un juez ni un \u00a0 tribunal pueden desviarse del precedente establecido por el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la respectiva jurisdicci\u00f3n. Deben respetar lo que se ha denominado el\u00a0precedente \u00a0 vertical, es decir, aquel precedente establecido por los \u00f3rganos de cierre, y en \u00a0 general, por sus superiores funcionales. Sin embargo, algunas de tales reglas \u00a0 operan tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el denominado\u00a0precedente horizontal, \u00a0 que\u00a0conforme\u00a0la\u00a0denominaci\u00f3n utilizada por la\u00a0Corte\u00a0se he llamado jurisprudencia \u00a0 en vigor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto 290\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Las consideraciones expuestas explican por qu\u00e9, incluso la Corte \u00a0 Constitucional, ha procedido a anular sentencias de Salas de Revisi\u00f3n que se \u00a0 aparta de una sentencia de unificaci\u00f3n o de la jurisprudencia en vigor. Al \u00a0 respecto pueden consultarse los Auto 084\/00 y 132\/15, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-166\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la sentencia C-836\/01 se indic\u00f3 la mejor \u00a0 manera de extraer la regla de la decisi\u00f3n y, por tanto, el precedente: \u201c22.\u00a0Si la parte de las \u00a0 sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jur\u00eddicas, \u00a0 ello significa que no todo el texto de su motivaci\u00f3n resulta obligatorio.\u00a0 \u00a0 Para determinar qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n de las sentencias tiene fuerza \u00a0 normativa resulta \u00fatil la distinci\u00f3n conceptual que ha hecho en diversas \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n entre los llamados\u00a0obiter dicta\u00a0o afirmaciones \u00a0 dichas de paso, y los\u00a0ratione decidendi\u00a0o fundamentos jur\u00eddicos suficientes, que \u00a0 son inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho. S\u00f3lo \u00a0 estos \u00faltimos resultan obligatorios, mientras los\u00a0obiter dicta, o aquellas \u00a0 afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisi\u00f3n, \u00a0 constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por supuesto, la definici\u00f3n \u00a0 general de dichos elementos no es un\u00edvoca, y la distinci\u00f3n entre unos y otros en \u00a0 cada caso no resulta siempre clara.\u00a0Sin embargo, la identificaci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos inescindibles de una \u00a0 decisi\u00f3n, son labores de interpretaci\u00f3n que corresponden a los jueces, y \u00a0 principalmente a las altas Cortes.\u00a0 La\u00a0ratio decidendi de un caso, por \u00a0 supuesto, no siempre es f\u00e1cil de extraer de la parte motiva de una sentencia \u00a0 judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculaci\u00f3n \u00a0 formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de \u00a0 los hechos y de la decisi\u00f3n, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes \u00a0 planteen dichos principios de la manera m\u00e1s adecuada y expl\u00edcita en el texto de \u00a0 la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o \u00a0 sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 necesarios para su formulaci\u00f3n en cada caso concreto\u201d (\u2026) \/\/ \u201c24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el \u00a0 caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias \u00a0 relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en \u00a0 consecuencia, estar\u00eda permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial \u00a0 que en apariencia resulta aplicable.\u00a0 A\u00a0contrario sensu, puede haber dos \u00a0 casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, \u00a0 tengan un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis- que permita asimilarlos \u00a0 en alg\u00fan aspecto.\u00a0 En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee \u00a0 criterios de igualaci\u00f3n entre los dos, siempre y cuando la equiparaci\u00f3n se \u00a0 restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida \u00a0 en que lo sean.\u00a0 En este caso, el juez debe hacer expl\u00edcitas las razones \u00a0 por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un \u00a0 tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqu\u00e9, a pesar de las \u00a0 diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato id\u00e9ntico o similar.\u00a0 \u00a0 Tanto en una como en otra hip\u00f3tesis, los criterios de igualaci\u00f3n o de \u00a0 diferenciaci\u00f3n deben ser jur\u00eddicamente relevantes, y el trato debe ser \u00a0 proporcional a la diferencia en la situaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, sentencias T-832A\/2013, T-730\/2014, \u00a0 T-569\/2015, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia T-1268\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En igual sentido, ver la sentencia T-374\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-401\/04, T-396\/09, T-198\/09, T-361\/10, \u00a0 T-557\/10, T-136\/11, T-353\/11, T-732\/12, T-973\/12, T-140\/13 y T-326\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ahora bien, debe precisarse que la sentencia T-557 de 2010 declar\u00f3 \u00a0 el da\u00f1o consumado en salud y, por tanto, bajo ning\u00fan punto de vista es aplicable \u00a0 a la controversia ahora estudiada. Mientras que en las sentencias T-353 de 2011 \u00a0 y T-140 de 2013 se conocieron dos casos en los que un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad solicitaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la Corte encontr\u00f3 que, \u00a0 debido a sus testimonios o por las especiales circunstancias de los sujetos, \u00a0 deb\u00eda entenderse acreditada la dependencia econ\u00f3mica, por lo cual la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n tampoco es asimilable en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Indic\u00f3 la Corte: \u201c1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser \u00a0 suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia \u00a0 y la vida digna. \/\/ 2.\u00a0\u00a0El salario m\u00ednimo no es \u00a0 determinante de la independencia econ\u00f3mica. \/\/ 3.\u00a0No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. \u00a0 Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en \u00a0 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. \/\/ 4.\u00a0\u00a0\u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho \u00a0 de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso \u00a0 adicional. \/\/ 5.\u00a0Los ingresos ocasionales no \u00a0 generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y \u00a0 suficientes. \/\/\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia\u00a0econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] SU-214\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] SU-214\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto, es posible consultar la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda a la sentencia SU-310\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 26 a 29 del cuaderno principal. Expediente T-6.365.928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la sentencia del cinco (5) de diciembre \u00a0 de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (M.P. \u00a0 Luis Javier Osorio L\u00f3pez) \u2013Radicaci\u00f3n N\u00b0 29741- adopt\u00f3 una tesis, seg\u00fan la cual \u00a0 es posible reconocer dicho incremento pensional, aun cuando la mesada pensional \u00a0 exceda del m\u00ednimo, no obstante el incremento deber\u00e1 calcularse sobre el salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente. Pese a esto, esta Corporaci\u00f3n por las razones \u00a0 esgrimidas, no comparte tal interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-055-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-055\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}