{"id":2597,"date":"2024-05-30T17:00:57","date_gmt":"2024-05-30T17:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:57","slug":"t-438-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-96\/","title":{"rendered":"T 438 96"},"content":{"rendered":"<p>T-438-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-438\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n est\u00e1 como tel\u00f3n de fondo la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Para lograrla se requiere, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, un proceso judicial, o policivo porque &nbsp;en determinadas circunstancias el alcalde lo puede hacer mediante actuaciones administrativas que se derivan &nbsp;del poder general de polic\u00eda que tiene. Esta acci\u00f3n policiva, o una acci\u00f3n judicial deben ser previas a cualquier desalojo. Y, si esto no ocurre se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho que implicar\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso porque burda e injustamente se dejar\u00eda de lado un procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Reubicaci\u00f3n de desalojados &nbsp;<\/p>\n<p>La denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena f\u00e9. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente, &nbsp;que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente &nbsp;les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a indemnizaci\u00f3n ni a reparaci\u00f3n, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Reubicaci\u00f3n de desalojados &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando surge conflicto entre el derecho fundamental al trabajo y la recuperaci\u00f3n del &nbsp;espacio p\u00fablico se prefiere \u00e9ste. Pero, tiene ocurrencia la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima, lo cual conlleva una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n de quienes vayan a ser desalojados, que bi\u00e9n puede acontecer paralela a la &nbsp;orden de desalojo, y, esto ser\u00eda lo prudente. Pero la Corte no puede tomar concretas medidas a este respecto porque estar\u00eda presumiendo que s\u00ed va a haber una providencia que ordena el desalojo. Se dir\u00e1 que existe la amenaza, &nbsp;siendo ello as\u00ed, cabe un llamado a prevenci\u00f3n, para que en lo sucesivo no se desaloje sin respaldo jur\u00eddico v\u00e1lido y para que en los casos en que haya la confianza leg\u00edtima, se hagan simult\u00e0neamente en formas aut\u00f3nomas las diligencias necesarias para la reubicaci\u00f3n bien &nbsp;sea para vivienda o para puesto de venta en mercado p\u00fablico, seg\u00fan se concerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Expediente T-99999 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Asociaci\u00f3n de Colmeneros (Barranquilla) &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para decidir la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-99999 adelantado por la Asociaci\u00f3n de Colmeneros y puestos de ventas de Barranquilla contra \u201cEDUBAR S. A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Francisco Javier Libreros, presidente de la \u201cAsociaci\u00f3n de colmeneros y puestos de venta de Barranquilla -ACOLPUVEBA-\u201d otorg\u00f3 poder a los abogados Hernando Meza Ortiz y Eduardo Sierra Herrera para que instauraran una acci\u00f3n de tutela contra la \u201cEmpresa de desarrollo urbano de Barranquilla -EDUBAR S.A.- por violaci\u00f3n al derecho al trabajo, a la propiedad, a la posesi\u00f3n, a la vivienda y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Est\u00e1 debidamente acreditado que la asociaci\u00f3n tiene personer\u00eda jur\u00eddica debidamente reconocida y que su representante legal es el se\u00f1or Libreros. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Los dos apoderados formularon la solicitud de tutela el 22 de marzo de 1996 y ese mismo d\u00eda lo recibi\u00f3 el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivan la acci\u00f3n fueron expuestos as\u00ed por los peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. A ra\u00edz del saneamiento de los ca\u00f1os del mercado de Barranquilla, utilizando las zonas ocupadas por las colmenas y puestos de ventas y similares, en el a\u00f1o de 1977 &nbsp;el Ministerio de obras p\u00fablicas y transportes (de la \u00e9poca) suscribi\u00f3 un convenio con la ASOCIACION DE COLMENEROS Y PUESTOS DE VENTA DE BARRANQUILLA, \u201cACOLPUVEBA\u201d en virtud del cual los ocupantes de las colmenas y los puestos de ventas desalojar\u00edan las zonas requeridas para la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cSaneamiento ca\u00f1os del mercado de Barranquilla\u201d, \u00e1rea discriminada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Calle 10 entre 41N y 45 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Calle 30 entre carrera 43 y 44 &nbsp;<\/p>\n<p>c) Carrera 42D y 43 entre calles 9 y 10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A ambos lados del puente de la carrera 43 entre calles 10 y 30&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Plaza Mogola comprendida entre las carreras 43 y mercado actual entre calle 30 y orilla del Ca\u00f1o del Mercado &nbsp;<\/p>\n<p>f) Plaza Ujueta, calle 29 entre carrera 41 y 41B &nbsp;<\/p>\n<p>g) Carrera 40B y 41 entre calles 11 y 28 y &nbsp;<\/p>\n<p>h) Calle 11 entre carreras 40 y 41. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Obras P\u00fablicas adecu\u00f3 el terreno de su propiedad situado en la calle 10 entre carrera 45 y carrera 46, antiguas instalaciones de la Divisi\u00f3n de dragados del ministerio de obras p\u00fablicas y Transportes para trasladar a dicho terreno las colmenas y puestos de ventas y similares rese\u00f1ados en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio de obras p\u00fablicas y transportes construy\u00f3 en dicho lote 208 colmenas, las cuales entreg\u00f3 en propiedad a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los colmeneros y puesto de ventas del mercado de Barranquilla, estas colmenas recibieron el nombre de MERCADO PILOTO DE BARRANQUILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE PESCADO, COLMENEROS Y SIMILARES actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los asociados para la negociaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n a los colmeneros y puestos de ventas que se ver\u00edan perjudicados con el traslado o desalojo de los sitios indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los colmeneros y puestos de ventas, recibieron por adjudicaci\u00f3n, seg\u00fan consta en las actas las 208 colmenas y en ellas han explotado su comercio o actividad durante 19 a\u00f1os, sin pagar contraprestaciones al municipio o distrito por el uso de sus colmenas, sin reconocer ning\u00fan derecho al ente municipal distrital sobre las colmenas de marras. Es m\u00e1s las extintas Empresas p\u00fablicas municipales de B\/quilla reconocieron en oficio 00271 de agosto 29 de 1979, que las colmenas son de propiedad particular. Este oficio est\u00e1 firmado por JAIME DEVIS PEREIRA como gerente general. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el mes de enero de 1996 la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA \u201cEDUBAR\u201d ha iniciado los trabajos de canalizaci\u00f3n de los ca\u00f1os del mercado, 19 a\u00f1os despu\u00e9s, y exige que se le entreguen desocupadas las 208 colmenas del MERCADO PILOTO DE BARRANQUILLA, para demolerlas e instalar en ese lugar los campamentos de las empresas encargadas de realizar la obra. Con la anterior actitud EDUBAR est\u00e1 desconociendo los convenios hechos con el Ministerio de obras p\u00fablicas y transporte hace 18 a\u00f1os, que tanto el lote como las colmenas fueron dadas en propiedad a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA \u201cEDUBAR\u201d ha iniciado la demolici\u00f3n de las colmenas, sin utilizar los procedimientos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y la ley para poder despojar a un particular de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUBAR est\u00e1 actuando de hecho frente a los inermes colmeneros &nbsp;y vendedores, a pesar de haber censado 52 establecimientos de comercio no ha agenciado pol\u00edticas que permitan la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que su actuaci\u00f3n est\u00e1 generando, amen del problema de orden social que ello determinar\u00e1 al privar a los propietarios y a usuarios de las colmenas de su l\u00edcita actividad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaciones en primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fue numerosa la prueba aportada por EDUBAR para demostrar que el retiro de los colmeneros obedec\u00eda a un plan \u201cmacro\u201d de recuperaci\u00f3n de un espacio estrat\u00e9gico para el desarrollo de Barranquilla, lo cual requer\u00eda el desplazamiento de los colmeneros ubicados en el llamado \u201cMercado piloto de Barranquilla\u201d y de quienes ocupaban zonas aleda\u00f1as a dicho sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la presente acci\u00f3n de tutela y con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991 se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de las demoliciones de las colmenas y as\u00ed se determin\u00f3 por auto de 26 de marzo de 1996. No obstante, antes de instaurarse la tutela se demolieron 81 colmenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial para tener una idea aproximada de la ubicaci\u00f3n de las \u201ccolmenas,\u201d cu\u00e1ntas hab\u00edan sido demolidas y respecto de las no demolidas ver su destinaci\u00f3n. Se constat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La pre-existencia de las 208 colmenas, divididas en 8 bloques compuesto cada uno por 26 colmenas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Bloque 2 zona norte: 13 colmenas construidas, de las cuales hay 2 cerradas, dos que han sido adaptadas y convertidas en una sola y en las dem\u00e1s se desarrolla actividad comercial. Bloque 2 zona sur: 8 colmenas demolidas y 5 construidas, de las cuales hay dos cerradas y en las 3 restantes se desarrolla actividad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>-Bloque 3 zona norte: 5 colmenas demolidas y 8 constru\u00eddas. Bloque 3 zona sur: 2 colmenas constru\u00eddas y el resto demolidas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Bloque 4 zona norte: 5 colmenas construidas, de las cuales est\u00e1n cerradas y 3 desarrollan actividad comercial, 2 se encontraban cerradas y las 8 restantes fueron demolidas. Bloque 4 zona sur: 5 colmenas constru\u00eddas, de las cuales 3 desarrollan actividad comercial, 2 se encontraban cerradas y las 8 restantes fueron demolidas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Bloque 5 zona norte: 5 colmenas constru\u00eddas: 2 cerradas y 3 desarrollando actividades comerciales. Las 8 restantes fueron demolidas. Bloque 5 zona sur: 1 colmena construida dedicada a la actividad comercial y las 12 restantes fueron demolidas. Inform\u00f3 el accionante que pertenec\u00edan a las oficinas de la ASOCIACION DE COLMENEROS Y PUESTOS DE VENTAS DE BARRANQUILLA \u201cACOLPUVERA S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>-Bloque 6 zona Norte: 1 colmena construida dedicada a la actividad comercial. Las restante 12 colmenas fueron demolidas. Bloque 6 zona sur: 5 colmenas construidas: 1 ejerciendo el comercio, 4 cerradas. Las 8 restantes fueron demolidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bloque 7 zona norte: 2 colmenas construidas en las que se desarrolla actividad comercial, 1 destruida y las 10 restantes fueron demolidas. Bloque 7 zona sur: 4 colmenas cosntruidas, 2 ejerciendo el comercio y 2 cerradas. Las 9 restantes fueron demolidas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Bloque 8 zona Norte: 5 colmenas constru\u00eddas, 2 utilizadas para ejercer el comercio, 2 habitada como vivienda y 1 cerradas. Las 8 restantes fueron demolidas. Bloque 8 zona sur: todas las colmenas fueron demolidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de las colmenas (lo demolido y las que a\u00fan contin\u00faan) es est\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los reales solicitantes &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los 208 puestos, por determinaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, fueron censados por Acolpuveba el 18 de Enero de 1996, (prueba presentada por la sociedad que instaur\u00f3 la acci\u00f3n) y son: &nbsp;<\/p>\n<p>ACOLPUVEBA, ALFONSO GUTIERREZ, ALBERTO TORRES NEGRA, ROMELIA VELEZ, WALTER DE LAS SALAS (o: DE LA SALA), RAFAELA MU\u00d1OZ, DONALDO BELE\u00d1O, EDILSA PEREZ, EDILSA PEREZ, EDINSON SANDOVAL, PRUDENCIA CONSUEGRA, JOSE GARCIA, BORIS FLOREZ, BORIS FLOREZ, GUILLERMO MANCHOLA, DAMARYS VIDES CAMARGO, MANUELA COLLANTE, VALENTINA NIEBLES, EDUARDO PONCE, JORGE PONCE, MARIELA FONTALVO, LUIS H. NIETO, RAUL FRANFORD, BERTHA ALVAREZ, SILVIA TORRENEGRA, MARIA LOPEZ, ALFONSO GUTIERREZ, OLGA CONTRERA, MARCIAL RODRIGUEZ, , LUIS POLO BARRIO Y WALTER DE LAS SALAS, ALICIA MARIANO GUERRERO, ACOLPUVEBA, TOMAS ANDRADE OSPINO, ROMERO BISCAINO, MARCO TULIO SANCHEZ, MANUEL GONZALEZ, FELIX CAMARGO CERA, LIZANDRO CASTILLO ROTUNDO, NESTOR FORTICH (o: FORERO), BLANCA ELVIA MONTOYA GIRALDO, JOSE ZAPATA, MERCEDES PACHECO, JOSE FRIAS, MIGUEL BRAVO (o: BORRERO), MARINA CUBIDES, ACOLPUVEBABA, OSCAR GONZALEZ, RAFAEL GONZ\u00c1LEZ, COLPUVEBBA, LUIS ALFONSO SIERRA (o: JESUS SIERRA), ANIBAL ACU\u00d1A, JUAN OSIA LOPEZ, NELSON CASTA\u00d1EDA, BLANCA PONCIO, CARLOS ERNESTO INSIGNAGRES PARRA, DEMETRIA NIEBLES, ORFELINA CARO, RAFAEL CHOLE MAEQUEZ, WILSON BOVEA, NICOLAS BOVEA, ARNULFO ORTEGA, ANA DE LA HOZ, LUIS BOLA\u00d1O, TEOBALDO MENDOZA, UBALDINA PAREJO DE MENDOZA, JAIME NAVARRO, ANA MARQUEZ, ANTONIO MORENO, ALFONSO PRIETO, TOMAS ESCALANTE, JUVENAL BARRIOS, JAIME CARDONA, YOLANDA SUAREZ, JOSE MARIA BERRIO, MARCOS CORTES, LIBARDO YEPES, LORENZO BLANCO, TEOLINDA PALENCIA, LUIS CHACON, ANTONIO MODESTO DE ALBA, ANDRES GARCIA, JOSE SERRANO, RUDENCIA ACU\u00d1A PALENCIA, AMPARO GUERRERO, ALFREDO ZAPATA, ANGEL VILLADIEGO, SONIA GONZALEZ, LACIDEZ TORRES, PEDRO RUIZ, RAFAEL MERI\u00d1O, BLANCA MERI\u00d1O, JOAQUIN PERTUZ Y ANGEL OSPINO, MANUEL A. FRAILE, DONALDO BARRAZA, ALEX BARRAZA, JOSE H. NIEBLES, ACOLPUVEBA, ALVARO NAJERA, OFICINA MAYERLIN BORR MOLINA, MIGERET MOLINA, DECIDERIO TORRES, JOSE DEL CARMEN RIVERA, JOSEFA SALES YEPES, ALICIA RODRIGUEZ, EDUARDO DE LOS SANTOS LOPEZ O., ACOLPUVEBA, CARMEN CABALLERO, TOMAS BARRANCO, FELIX RIVERA, DANIEL GARCIA, RICAURTE BELTRAN GUZMAN CANDELARIO, TEOBALDO CANDELARIO, EFRAIN GARCIA, ACOLPUVEBA, DENIS PADILLA VILLA, JUANA RODRIGUEZ, DIOMEDEZ FERNANDEZ, RODRIGO ROMAN, RAFAEL MOLINARES, ALFREDO MAESTRE, MARCOS MANOTAS Y WALTER DE LAS SALAS, EFRAIN GARCIA, ULISES MOLINARES, MIGUEL A. GARCIA, MARCOS MANOTAS, MIGUEL OROZCO LEAL, MIGUEL CABALLERO YEPES, EDGAR DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, TOMAS ARIZA, MIGUEL ESCORCIA, GERMAN CALENDARIO MIER, ANGEL VALEGA, SEGUNDO PAREJO, ADALBERTO PAREJO, JULIO ESCORCIA, LUIS FELIPE GONZALEZ (o: GUZMAN), MIGUEL POLO BARRIOS, ANGEL VALEGA, VICTOR MARTINEZ, JOAQUIN CABARCAS, TITO MORA, ACOLPUVEBA, WILSON O\u00d1ATE, MERCEDES LEONOR ORTEGA, MARIA CELINA CASTA\u00d1O DE QUINTERO, MARIA DEYANIRA MONTOYA, ALFREDO &nbsp;ZAPATA, JAVIER TABARES, CARLOS ALBERTO TAFUR, GERTRUDIS VEGA Y ELAIDA OSPINO, ALBERTO CEDILLO NU\u00d1EZ ARIZA, ANTONIO ROJAS, ARMANDO LICONA, DARIO GARZON, GERARDO RESTREPO, JOSE ANTONIO HENRIQUEZ, RAFAEL RAMOS, LUIS FERNANDO LIBREROS, ASAEL PADILLA, ALFREDO ZAPATA, YADIRA RODRIGUEZ, YASSIR ZAPATA, RUBI RODRIGUEZ, ROBERTO GUTIERREZ, ALFREDO ZAPATA, JAIRO GUTIERREZ, NENAIDA RODRIGUEZ, ALFREDO ZAPATA, YASSIR ZAPATA, ELECTO MERI\u00d1O, RAFAELA ARMENTA FRAGOSO, ASAEL PADILLA, FRANCISCO JAVIER LIBREROS ARIAS, SALOMON SALAZAR, MARIA GAMERO, DARIO GARZON. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Como la asociaci\u00f3n s\u00f3lo puede instaurar la tutela a nombre de sus asociados, no de terceros que no integran tal persona jur\u00eddica, entonces, se le pidi\u00f3 a ACOLPUVEBA que presentara la lista de sus afiliados y lo hizo; adjunt\u00f3 el libro donde ellos aparecen, pero no corresponden en su totalidad a quienes en el momento de ocurrir los hechos que motivan la tutela fueron censados como ocupantes de la tutela, porque han fallecido o han arrendado o se han retirado. Luego, ACOLPUVEBA s\u00f3lo puede hablar en su propio nombre como asociaci\u00f3n y en representaci\u00f3n de quienes ostentan la doble calidad de: ocupantes de las colmeneras este a\u00f1o y al mismo tiempo miembros de la asociaci\u00f3n. Son ellos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACOLPUVEBA, ALBERTO TORRES NEGRA, ROMELIA VELEZ, WALTER DE LAS SALAS (o: DE LA SALA), RAFAELA MU\u00d1OZ, DONALDO BELE\u00d1O, EDINSON SANDOVAL, PRUDENCIA CONSUEGRA, JOSE GARCIA, BORIS FLOREZ, GUILLERMO MANCHOLA, DAMARYS VIDES CAMARGO, MANUELA COLLANTE, VALENTINA NIEBLES, EDUARDO PONCE, JORGE PONCE, MARIELA FONTALVO, LUIS H. NIETO, RAUL FRANFORD, BERTHA ALVAREZ, SILVIA TORRENEGRA, MARIA LOPEZ, OLGA CONTRERA, MARCIAL RODRIGUEZ, LUIS POLO BARRIO Y WALTER DE LAS SALAS, ALICIA MARIANO GUERRERO, TOMAS ANDRADE OSPINO, ANA ROMERO BISCAINO, MARCO TULIO SANCHEZ, MANUEL GONZALEZ, FELIX CAMARGO CERA, LIZANDRO CASTILLO ROTUNDO, NESTOR FORTICH (o: FORERO), BLANCA ELVIA MONTOYA GIRALDO, JOSE ZAPATA, MERCEDES PACHECO, JOSE FRIAS, MIGUEL BRAVO (o: BORRERO), MARINA CUBIDES, OSCAR GONZALEZ, RAFAEL GONZ\u00c1LEZ, LUIS ALFONSO SIERRA (o: JESUS SIERRA), ANIBAL ACU\u00d1A, JUAN OSIA LOPEZ, NELSON CASTA\u00d1EDA, BLANCA PONCIO, CARLOS ERNESTO INSIGNAGRES PARRA, DEMETRIA NIEBLES, ORFELINA CARO, RAFAEL CHOLE MAEQUEZ, WILSON BOVEA, NICOLAS BOVEA, ARNULFO ORTEGA, ANA DE LA HOZ, LUIS BOLA\u00d1O, TEOBALDO MENDOZA, UBALDINA PAREJO DE MENDOZA, JAIME NAVARRO, ANA MARQUEZ, ANTONIO MORENO, ALFONSO PRIETO, TOMAS ESCALANTE, JUVENAL BARRIOS, JAIME CARDONA, YOLANDA SUAREZ, JOSE MARIA BERRIO, MARCOS CORTES, LIBARDO YEPES, LORENZO BLANCO, TEOLINDA PALENCIA, LUIS CHACON, ANTONIO MODESTO DE ALBA, ANDRES GARCIA, JOSE SERRANO, RUDENCIA ACU\u00d1A PALENCIA, AMPARO GUERRERO, ANGEL VILLADIEGO, SONIA GONZALEZ, LACIDEZ TORRES, PEDRO RUIZ, RAFAEL MERI\u00d1O, BLANCA MERI\u00d1O, JOAQUIN PERTUZ Y ANGEL OSPINO, MANUEL A. FRAILE, DONALDO BARRAZA, ALEX BARRAZA, JOSE H. NIEBLES, ALVARO NAJERA, MAYERLIN BORR MOLINA, MIGERET MOLINA, DECIDERIO TORRES, JOSE DEL CARMEN RIVERA, JOSEFA SALES YEPES, ALICIA RODRIGUEZ, CARMEN CABALLERO, TOMAS BARRANCO, FELIX RIVERA, DANIEL GARCIA, RICAURTE BELTRAN GUZMAN CANDELARIO, TEOBALDO CANDELARIO, EFRAIN GARCIA, DENIS PADILLA VILLA, JUANA RODRIGUEZ, DIOMEDEZ FERNANDEZ, RODRIGO ROMAN, RAFAEL MOLINARES, ALFREDO MAESTRE, EFRAIN GARCIA, ULISES MOLINARES, MIGUEL A. GARCIA, MARCOS MANOTAS, MIGUEL OROZCO LEAL, MIGUEL CABALLERO YEPES, EDGAR DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, TOMAS ARIZA, MIGUEL ESCORCIA, GERMAN CALENDARIO MIER, ANGEL VALEGA, EGUNDO PAREJO, ADALBERTO PAREJO, JULIO ESCORCIA, LUIS FELIPE GONZALEZ (o: GUZMAN), MIGUEL POLO BARRIOS, ANGEL VALEGA, VICTOR MARTINEZ, JOAQUIN CABARCAS, TITO MORA ACOLPUVEBA, WILSON O\u00d1ATE, MERCEDES LEONOR ORTEGA, MARIA CELINA CASTA\u00d1O DE QUINTERO, MARIA DEYANIRA MONTOYA, GERTRUDIS VEGA Y ELAIDA OSPINO, ALBERTO CEDILLO NU\u00d1EZ ARIZA, ANTONIO ROJAS, ARMANDO LICONA, DARIO GARZON, GERARDO RESTREPO, JOSE ANTONIO HENRIQUEZ, RAFAEL RAMOS, LUIS FERNANDO LIBREROS, RUBI RODRIGUEZ, ROBERTO GUTIERREZ, ALFREDO ZAPATA, RAFAELA, ARMENTA FRAGOSO, FRANCISCO JAVIER LIBREROS ARIAS, SALOMON SALAZAR, MARIA GAMERO, DARIO GARZON. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Como EDUVAR y FONVISOCIAL, dicen que hubo concertaci\u00f3n para el desalojo con algunos colmeneros y se adjuntaron al expediente unas actas de entrega de las casetas (con el compromiso paralelo de que se les dar\u00eda vivienda de inter\u00e9s social), entonces, esos socios de ACOLPUVEBA que concertaron su retiro de las colmenas no pueden ser sujetos de la presente acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, ACOLPUVEBA s\u00f3lo puede representarse a si misma y a quienes siendo integrantes de la asociaci\u00f3n, ocupaban personalmente las colmenas cuando la tutela se instaur\u00f3 y no autorizaron el desalojo concertado con FONVISOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n actual &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Un bu\u00e9n n\u00famero de las colmenas fueron demolidas, sin orden judicial o administrativa, seg\u00fan la solicitud de tutela: en forma arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Se agrega en la solicitud que los locales no destruidos amenazan serlo; pero EDUBAR advierte que muchos de esos puestos est\u00e1n destinados para finalidades muy distintas a las que originalmente se programaron. En verdad en 1977, los colmeneros pasaron a ocupar el sitio llamado \u201cMercado piloto de Barranquilla\u201d (Calle 10 entre carreras 45 y 46 de dicha ciudad) con respaldo en un compromiso concertado con el Ministerio de obras p\u00fablicas y transportes, contenido en este documento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre los suscritos ROBERTO MONTOYA MIER, Director General de Construcci\u00f3n de Carreteras del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en representaci\u00f3n de este Ministerio y JOSE A. MORALES, LUCAS TORRENEGRAS, FRANCISCO JAVIER LIBREROS, WILSON O\u00d1ATE, DONALDO BARRANZA, JOSE A.ENRIQUEZ, RAFAEL MOLINARES, NEILA CHAID, JAIME CARDONA, FAUSTINO ROMERO, LAUREANO ALTAHONA, en representaci\u00f3n de la ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE PESCADO, COLMENEROS Y SIMILARES DEL ATLANTICO, estos \u00faltimos debidamente autorizados por ellos, seg\u00fan Acta de la Asamblea General de la citada Asociaci\u00f3n de fecha 27 de marzo de 1977, se celebra el convenio en las siguientes cl\u00e1usulas: &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA PRIMERA: Los ocupantes de las colmenas, puestos de ventas y similares localizados en las zonas requeridas para la ejecuci\u00f3n del proyecto saneamiento Ca\u00f1os del Mercado de Barranquilla, desalojar\u00e1n estos en forma total y en fecha que se da mas adelante. Las zonas que deber\u00e1n ser desalojadas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 10 entre carreras 41N y 45 &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 30 entre carrera 43-44 &nbsp;<\/p>\n<p>Carreras 42D y 43 entre calles 9 y 10 &nbsp;<\/p>\n<p>A ambos lados del puente de la carrera 43 entre calles 10 y 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Plaza Magola comprendida entre la carrera 43 y Mercado actual en Plaza Ujueta, calle 29 entre carreras 41 y 41B &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera 40B y 41 entre calles 11 y 28 y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 11 entre carreras 40 y 41 &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA SEGUNDA: El Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte adem\u00e1s (sic) debidamente el terreno de su propiedad situado en la calle 10, entre carrera 45 y prolongaci\u00f3n de la 46, antiguas instalaciones &#8212; divisi\u00f3n de Dragados del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, &#8212; dar a dicho terreno las colmenas y puestos de ventas y similares a que se referencia en la cl\u00e1usula primera anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA TERCERA: La adecuaci\u00f3n del lote consistir\u00e1 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Relleno y pavimento del terreno&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Instalaci\u00f3n de puntos de luz, agua y alcantarillado &nbsp;<\/p>\n<p>-Construcci\u00f3n de casetas de \u00e1rea no menor de 12 mts2 ni mayor (ilegible) mts.. &nbsp;<\/p>\n<p>-Una vez terminadas las casetas, ser\u00e1n entregadas a los actuales ocupantes de caseta o puestos de ventas de las zonas que se desocupar\u00e1n, de acuerdo a censo y resoluciones de adjudicaci\u00f3n que haga el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA QUINTA: Adjudicadas las nuevas casetas los ocupantes de \u00e9stas y de los puestos de venta de las zonas por desocupar, debe hacerlo en un plazo no mayor de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA SEXTA: Cumplido por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte lo convenido en las cl\u00e1usulas anteriores, la desocupaci\u00f3n de las zonas requeridas para la ejecuci\u00f3n de las obras de Saneamiento del Mercado de Barranquilla ser\u00e1 obligatorio para los que actualmente ocupan dicha zona, en caso constrario el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte por conducto de las autoridades competentes tomar\u00e1 las medidas que se requieren para dicha desocupaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso se cumpli\u00f3: el inmueble fue desocupado en 1977 y los desalojados fueron reubicados en las 208 colmenas que se mencionan en esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencias para revisar &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la de primera como de segunda instancia no concedieron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La del a-quo, de 15 de abril de 1996, porque consider\u00f3 que la reclamaci\u00f3n sobre indemnizaci\u00f3n debe resolverla la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo y porque respecto quienes no han sido desalojados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a las colmenas que a\u00fan existen en el Mercado Piloto de Barranquilla, ha sido muy clara la entidad demandada en afirmar, que se mantendr\u00e1n all\u00ed, hasta tanto la administraci\u00f3n no concerte una soluci\u00f3n con sus ocupantes, entre las que se encuentra la reubicaci\u00f3n en los nuevos mercados a constru\u00edr, como por ejemplo el que se construir\u00e1 en las instalaciones de la antigua c\u00e1rcel Distrital para varones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem confirm\u00f3 porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObservando el voluminoso expediente levantado en desarrollo de esta acci\u00f3n de tutela, nos encontramos que la Entidad autorizada para informar, dado los registros que ella lleva, sobre la propiedad de los predios, que hacen parte del territorio Nacional, como lo es el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, comunica a este Despacho mediante oficio N\u00ba 7.1-0008-79 de mayo 9.96 que los predios, alegados como propios por la Asociaci\u00f3n de Colmeneros y puestos de Venta de Barranquilla, son de propiedad del Estado. Ver mapas anexos al oficio Folios 19 a 28 cpl. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la definici\u00f3n tra\u00edda en nuestro Estatuto Civil, y lo consagrado en los mapas aludidos, la Asociaci\u00f3n de Colmeneros y puestos de Venta de Barranquilla, no es propietaria de los predios por \u00e9lla alegados como suyos. Mal podr\u00eda entonces reconocerse derechos de dominio o propiedad a la Asociaci\u00f3n citada y sobre los predios en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los actores que se vulner\u00f3 al debido proceso administrativo por cuanto EDUBAR S.A., no tiene autorizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto profer\u00eddo por el Consejo o Alcald\u00eda Distritales. Sin embargo en el anexo n\u00famero 2\u00ba que hace parte de esta tutela encontramos la constituci\u00f3n del Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n Institucional entre el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S. A. seg\u00fan el cual se autoriza a esta \u00faltima entidad para que ejecute el proyecto de recuperaci\u00f3n del Distrito Central de Barranquilla. PRDCB y, dentro del Distrito Central se hallan las colmenas originarias de esta tutela, seg\u00fan mapas referenciados precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces s\u00ed hubo respaldo jur\u00eddico para proceder al derribamiento de las colmenas en cita, de lo que se concluye que no se viol\u00f3, entonces, el derecho fundamental al debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. Prueba en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo una inspecci\u00f3n judicial practicada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n y fue as\u00ed como se constat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cque el lugar donde se encuentran las colmenas es hoy una zona de alta contaminaci\u00f3n, muy deprimida, con olores putrefactos, aguas estancadas, existen vertimientos de aguas residuales, algunas colmenas est\u00e1n destruidas, otras habitadas o dedicadas a comercios varios, entre \u00e9llos hay inclusive billares. El sector est\u00e1 altamente contaminado y a unos metros de distancia se aprecia una recuperaci\u00f3n del llamado ca\u00f1o del mercado y de la calle 30. Aleda\u00f1a a la zona materia de la Inspecci\u00f3n en esta tutela, hay tambi\u00e9n asentamientos subnormales que deprimen a\u00fan m\u00e1s el sector, que en algunos casos, puede ya calificarse como zona de tugurio. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Para saber cuantos locales han sido destruidos, cuales est\u00e1n habitados y cu\u00e1les destinados a comercio, adem\u00e1s del croquis que ya existe en el expediente hecho por el cuerpo t\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n, se ordena agregar el mapa que EDUBAR, ha presentado en esta diligencia, con las especificaciones pertinentes. Respecto a la amenaza sobre las personas que a\u00fan permanecen en el asentamiento de las colmenas, salta a la vista que el grado de deterioro afecta la salubridad de quienes all\u00ed habiten, se observ\u00f3 que algunos ni\u00f1os viven en la zona.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Para averiguar sobre el retiro de los colmeneros cuyas colmenas han quedado desocupadas y fueron destruidas, se le orden\u00f3 a Edubar S.A., que adjuntara fotocopia de la totalidad de las actas individuales que cada colmenero firm\u00f3 autorizando su reubicaci\u00f3n, ya que Edubar S.A., y la Alcald\u00eda del Distrito de Barranquilla y Fonvisocial, han informado que fue mediante arreglo amigable a cada uno de tales colmeneros, sin que existiera pronunciamiento administrativo alguno que autorizara u ordenara el desalojo, ya que, se repite, las mencionadas entidades informan que fue por mutuo acuerdo. Respecto a la reubicaci\u00f3n de \u00e9stos, Fonvisocial ha expresado que han sido reubicados en la Urbanizaci\u00f3n la Central, cerca a Granabastos, 178 familias, de las cuales 81 seg\u00fan informa Fonvisocial corresponden a los colmeneros, adjuntando en la carpeta N\u00ba2 la relaci\u00f3n de \u00e9llas, y en la carpeta N\u00ba 1\u00ba, de quienes no son colmeneros, sino de otras familias que estaban alrededor de dichos colmeneros y, tambi\u00e9n informan que muchas de las soluciones de vivienda han contado con el problema de que son invadidas por personas extra\u00f1as a la problem\u00e1tica que trata de solucionarse. El representante de la Asociaci\u00f3n Acolpuveba, se\u00f1or Francisco Libreros, aclara que el programa de reubicaci\u00f3n ha sido enga\u00f1oso porque se le informa a algunas familias de colmeneros que desocupen el lugar que actualmente tienen para llevarlos a la mencionada urbanizaci\u00f3n y cuando llegan all\u00ed no se les soluciona la reubicaci\u00f3n y deben regresar al sitio de las 208 colmenas que, ya se dijo, se encuentran deterioradas e insalubres, y, agrega el se\u00f1or Libreros que ellos fueron ubicados en el sector como distribuidores de mercado hace 20 a\u00f1os (expendio de pescado, platano, naranjas, especialmente) y esta era su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>d. FONVISOCIAL, agrega, que la soluci\u00f3n de vivienda no implica erogaci\u00f3n econ\u00f3mica para los colmeneros que all\u00ed han sido trasladados o vayan a ser trasladados. El lote para la urbanizaci\u00f3n lo aport\u00f3 Fonvisocial y las construcciones se hicieron con subsidios del INURBE, porque se trataba de un programa excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Tanto la Alcald\u00eda de Barranquilla como Edubar, adelantan un programa de recuperaci\u00f3n de aproximadamente 158 hect\u00e1reas de la citada zona denominada Barranquillita, lo cual ya principia a percibirse con la canalizaci\u00f3n, la adecuaci\u00f3n de la calle 30 y la ubicaci\u00f3n de puestos de mercados al otro lado de la calle 30 en la acera oeste. Se informa por Edubar que el siguiente paso dentro del programa de recuperaci\u00f3n es el de hacer un parque precisamente en el sitio donde se encuentran las 208 colmenas con un mercado sat\u00e9lite o centro comercial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma inspecci\u00f3n, el representante de los colmeneros se\u00f1al\u00f3 que en el pl\u00e1n de reubicaci\u00f3n efectuado este a\u00f1o se cometi\u00f3 una gran equivocaci\u00f3n por cuanto se les di\u00f3 vivienda a personas que no eran colmeneras. El representante de FONVISOCIAL replic\u00f3 que se reubic\u00f3 a familias que habitaban en ranchos y colmenas y se adjunt\u00f3 la autorizaci\u00f3n de esas 81 personas; pero ocurre que s\u00f3lo DOS son colmeneros y ocupantes en el momento del desalojo: MARIA LOPEZ y ANGEL VALEGA, otros 5 eran simplemente ocupantes pero no integrantes de la asociaci\u00f3n ACOLPUVEBA (EDINSON SANDOVAL, JOSE GARCIA, BORIS FLORES, DAMARIS VIDES CAMARGO, ELAIDA OSPINO). En tal forma que esta acci\u00f3n de tutela no cobijar\u00e1 a aquellas dos personas, sino a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALBERTO TORRES NEGRA, ROMELIA VELEZ, WALTER DE LAS SALAS (o: DE LA SALA), RAFAELA MU\u00d1OZ, DONALDO BELE\u00d1O, EDINSON SANDOVAL, PRUDENCIA CONSUEGRA, JOSE GARCIA, BORIS FLOREZ, GUILLERMO MANCHOLA, DAMARYS VIDES CAMARGO, MANUELA COLLANTE, VALENTINA NIEBLES, EDUARDO PONCE, JORGE PONCE, MARIELA FONTALVO, LUIS H. NIETO, RAUL FRANFORD, BERTHA ALVAREZ, SILVIA TORRENEGRA, OLGA CONTRERA, MARCIAL RODRIGUEZ, LUIS POLO BARRIO Y WALTER DE LAS SALAS, ALICIA MARIANO GUERRERO, TOMAS ANDRADE OSPINO, ANA ROMERO BISCAINO, MARCO TULIO SANCHEZ, MANUEL GONZALEZ, FELIX CAMARGO CERA, LIZANDRO CASTILLO ROTUNDO, NESTOR FORTICH (o: FORERO), BLANCA ELVIA MONTOYA GIRALDO, JOSE ZAPATA, MERCEDES PACHECO, JOSE FRIAS, MIGUEL BRAVO (o: BORRERO), MARINA CUBIDES, OSCAR GONZALEZ, RAFAEL GONZ\u00c1LEZ, LUIS ALFONSO SIERRA (o: JESUS SIERRA), ANIBAL ACU\u00d1A, JUAN OSIA LOPEZ, NELSON CASTA\u00d1EDA, BLANCA PONCIO, CARLOS ERNESTO INSIGNAGRES PARRA, DEMETRIA NIEBLES, ORFELINA CARO, RAFAEL CHOLE MAEQUEZ, WILSON BOVEA, NICOLAS BOVEA, ARNULFO ORTEGA, ANA DE LA HOZ, LUIS BOLA\u00d1O, TEOBALDO MENDOZA, UBALDINA PAREJO DE MENDOZA, JAIME NAVARRO, ANA MARQUEZ, ANTONIO MORENO, ALFONSO PRIETO, TOMAS ESCALANTE, JUVENAL BARRIOS, JAIME CARDONA, YOLANDA SUAREZ, JOSE MARIA BERRIO, MARCOS CORTES, LIBARDO YEPES, LORENZO BLANCO, TEOLINDA PALENCIA, LUIS CHACON, ANTONIO MODESTO DE ALBA, ANDRES GARCIA, JOSE SERRANO, RUDENCIA ACU\u00d1A PALENCIA, AMPARO GUERRERO, ANGEL VILLADIEGO, SONIA GONZALEZ, LACIDEZ TORRES, PEDRO RUIZ, RAFAEL MERI\u00d1O, BLANCA MERI\u00d1O, JOAQUIN PERTUZ Y ANGEL OSPINO, MANUEL A. FRAILE, DONALDO BARRAZA, ALEX BARRAZA, JOSE H. NIEBLES, ALVARO NAJERA, MAYERLIN BORR MOLINA, MIGERET MOLINA, DECIDERIO TORRES, JOSE DEL CARMEN RIVERA, JOSEFA SALES YEPES, ALICIA RODRIGUEZ, CARMEN CABALLERO, TOMAS BARRANCO, FELIX RIVERA, DANIEL GARCIA, RICAURTE BELTRAN GUZMAN CANDELARIO, TEOBALDO CANDELARIO, EFRAIN GARCIA, DENIS PADILLA VILLA, JUANA RODRIGUEZ, DIOMEDEZ FERNANDEZ, RODRIGO ROMAN, RAFAEL MOLINARES, ALFREDO MAESTRE, EFRAIN GARCIA, ULISES MOLINARES, MIGUEL A. GARCIA, MARCOS MANOTAS, MIGUEL OROZCO LEAL, MIGUEL CABALLERO YEPES, EDGAR DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, TOMAS ARIZA, MIGUEL ESCORCIA, GERMAN CALENDARIO MIER, SEGUNDO PAREJO, ADALBERTO PAREJO, JULIO ESCORCIA, LUIS FELIPE GONZALEZ (o: GUZMAN), MIGUEL POLO BARRIOS, ANGEL VALEGA, VICTOR MARTINEZ, JOAQUIN CABARCAS, TITO MORA, ACOLPUVEBA, WILSON O\u00d1ATE, MERCEDES LEONOR ORTEGA, ACOLPUVEBA, MARIA CELINA CASTA\u00d1O DE QUINTERO, MARIA DEYANIRA MONTOYA, GERTRUDIS VEGA Y ELAIDA OSPINO, ALBERTO CEDILLO NU\u00d1EZ ARIZA, ANTONIO ROJAS, ARMANDO LICONA, DARIO GARZON, GERARDO RESTREPO, JOSE ANTONIO HENRIQUEZ, RAFAEL RAMOS,LUIS FERNANDO LIBREROS, RUBI RODRIGUEZ, ROBERTO GUTIERREZ, ALFREDO ZAPATA, RAFAELA ARMENTA FRAGOSO, FRANCISCO, JAVIER LIBREROS ARIAS, SALOMON SALAZAR, MARIA GAMERO, DARIO GARZON y ACOLPUVEBA. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Se principia diciendo que no hay necesidad de hacer un estudio especial sobre el derecho a la vivienda y el derecho de posesi\u00f3n &nbsp;porque &nbsp;ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar que el derecho a la vivienda digna, en abstracto, no hace parte de los derechos fundamentales, salvo que est\u00e9 en conexidad con otros que si lo son1, y, respecto a la posesi\u00f3n, encuentra su respaldo en la legislaci\u00f3n civil pero no puede considerarse un derecho fundamental, los amparos que se otorgan por medio de tutela no protegen la posesi\u00f3n en si misma sino al debido proceso.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso, es importante precisar que para poder desalojar a alguien, se requiere una actuaci\u00f3n administrativa, un proceso policivo o judicial, y si ello no ocurre, se viola el debido proceso. Tambi\u00e9n se necesita en esta tutela hacer un estudio sobre la confluencia del derecho al trabajo y el derecho al espacio p\u00fablico para llegar a afirmar que prevalece el \u00faltimo sin perjuicio de darle cabida a la llamada CONFIANZA LEGITIMA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se tratar\u00e1 te\u00f3ricamente en este fallo lo del derecho de propiedad porque, seg\u00fan se explicar\u00e1 al analizar el caso concreto, en la presente tutela no puede hablarse de propiedad sobre un inmueble ni sobre muebles que judicialmente no se hayan declarado como adquiridos por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, se desarrollar\u00e1n estos temas jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- EL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el principio del debido proceso tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 como tel\u00f3n de fondo la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Para lograrla se requiere, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, un proceso judicial, o policivo porque &nbsp;en determinadas circunstancias el alcalde lo puede hacer mediante actuaciones administrativas que se derivan &nbsp;del poder general de polic\u00eda que tiene. Para esta \u00faltima situaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 el art\u00edculo 124 &nbsp;del decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de &nbsp;Polic\u00eda que dice: &#8220;A &nbsp;la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad &nbsp;de los bienes de uso p\u00fablico&#8221;. Y el alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad tiene el deber jur\u00eddico de vigilancia y protecci\u00f3n sobre tales bienes\u201d y la facultad de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es del Alcalde seg\u00fan el art\u00edculo 132 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- EL ESPACIO PUBLICO, EL DERECHO AL TRABAJO Y LA TEORIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha establecido que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo, ya que el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular3. Otra cosa es que con fundamento en la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima se indique como algo justo que previamente principien a adelantarse diligencias tendientes a la reubicaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>La denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena f\u00e9. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1, &nbsp;que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente &nbsp;les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a &nbsp;REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general. Sobre este t\u00f3pico la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hab\u00eda dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando el tema de la confianza leg\u00edtima en la teor\u00eda administrativa: la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de \u00e9stos \u00faltimos frente a la administraci\u00f3n. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado &nbsp;pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico &nbsp;por la ocupaci\u00f3n temporal &nbsp;de los particulares, (art. 63 C.P.) Pero al mismo tiempo, la Confianza leg\u00edtima como medida de protecci\u00f3n a los administrados &nbsp;se origina cuando de un acto de aplicaci\u00f3n de una Norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto de la Colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de tal trato, fue resuelto por el principio de protecci\u00f3n de la Confianza leg\u00edtima, que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista Garc\u00eda de Enterria se\u00f1ala4: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho principio, no impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas &nbsp;a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, pero si, le obliga &nbsp;a &nbsp;dispensar su protecci\u00f3n, en caso de alteraci\u00f3n sensible de situaciones en cuya durabilidad pod\u00edan leg\u00edtimamente confiar los afectados. Esa modificaci\u00f3n legal, obliga a la administraci\u00f3n a proporcionarles en todo &nbsp;caso tiempo y medios, para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo que dicho de &nbsp;otro modo implica &nbsp;una &nbsp;condena de los &nbsp;cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas &nbsp;aludidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar &nbsp;que la aplicaci\u00f3n del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producci\u00f3n del da\u00f1o en una situaci\u00f3n propia del derecho administrativo .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto es claro que la administraci\u00f3n permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de una tierras que constitu\u00edan espacio p\u00fablico y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad &nbsp;la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno &nbsp;a una soluci\u00f3n de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por los administrados que ocuparon tal espacio p\u00fablico, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos personas de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna; \u201creequilibrar\u201d como dice Garc\u00eda Enterr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia T-372 de 1993, analizando el tema de los vendedores ambulantes y &nbsp;refiri\u00e9ndose al principio de la Confianza leg\u00edtima &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto &nbsp;entre el &nbsp;deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico y &nbsp; el derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el inter\u00e9s general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente, &nbsp;que el Estado en las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n de &nbsp;dicho espacio, debe poner en ejecuci\u00f3n mecanismos para que las personas que se vean perjudicadas con ellas &nbsp;puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros lugares. Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos referencias, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, sirven de premisas &nbsp;para dilucidar: &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo es indispensable una precisi\u00f3n: esta tutela tiene como sujeto activo a unos colmeneros a quienes, desde 1977, se los ubic\u00f3 en un local que no era para vivienda, ni para cualquier clase de negocio, sino para puestos de ventas en plaza de mercado, tanto es as\u00ed que se les di\u00f3 la denominaci\u00f3n de colmena que, seg\u00fan el nuevo diccionario de Colombianismos de Gunta Harnsch y Reinhold Werner (Tomo I, p\u00e1g. 100, Edici\u00f3n Instituto Caro y Cuervo): tiene una acepci\u00f3n propia del castellano colombiano y especialmente de la costa Atl\u00e1ntica y es: \u201cpuesto de venta en un mercado p\u00fablico\u201d. Visto lo anterior, se tiene: la solicitud no es clara en cuanto las \u00f3rdenes que se persiguen mediante tutela. Se limita a pedir que se protejan unos derechos fundamentales, y, en forma preventiva solicita la suspensi\u00f3n de las demoliciones de las colmenas y en forma definitiva que se aplique el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 (condena en costas e indemnizaci\u00f3n de perjuicios). De manera que para fallar se requiere examinar si en verdad se han violado los derechos al trabajo, a la propiedad, a la posesi\u00f3n, al debido proceso y a la vivienda. Y, si alguno ha sido vulnerado o amenaza serlo, se dar\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bi\u00e9n: la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la vivienda no es derecho fundamental, como tampoco lo es el derecho de posesi\u00f3n, salvo que la afectaci\u00f3n de \u00e9stos implique adicionalmente una violaci\u00f3n a un derecho que si sea fundamental. No es el caso de la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s, ya se aclar\u00f3 que colmena no es vivienda sino puesto de venta en un mercado p\u00fablico, luego la tutela no puede prosperar en cuanto a esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al derecho de propiedad sobre el inmueble donde est\u00e1n las colmenas, hay una equivocaci\u00f3n en la solicitud al calificar como propietarios a los colmeneros, justific\u00e1ndose tal opini\u00f3n en una comunicaci\u00f3n de las Empresas p\u00fablicas municipales de Barranquillla en la cual se les dijo que eran due\u00f1os. Es sabido que la propiedad inmueble se demuestra con el certificado de libertad expedido por el registrador de IIPP y en el presente caso no pod\u00edan presentarlo por la sencilla raz\u00f3n de que el inmueble sobre el cual se levantan las colmenas es de uso p\u00fablico, es una plaza, esto no ha sido puesto en tela de juicio. Si algunos pocos colmeneros efectuaron el llamado registro de construcci\u00f3n, esto no los convierte en due\u00f1os del inmueble. &nbsp;No se puede decir que la tierra adhiere a la construcci\u00f3n porque el C\u00f3digo Civil al establecer la accesi\u00f3n establece todo lo contrario: que la construcci\u00f3n accede a la tierra (el bi\u00e9n mueble al inmueble).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay tambi\u00e9n una equivocaci\u00f3n en la solicitud al indicar que esas construcciones (colmenas) en el &#8220;Mercado piloto de Barranquilla&#8221; se dieron a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n para que sus ocupantes abandonaran en 1977 otro terreno del Estado que ven\u00edan ocupando. En primer lugar en el convenio suscrito no se habl\u00f3 de indemnizaci\u00f3n. En segundo lugar no se pod\u00eda indemnizar porque anteriormente estaban en terrenos de uso p\u00fablico y habr\u00eda objeto il\u00edcito si se indemnizara por esa ocupaci\u00f3n de hecho. Luego, la reubicaci\u00f3n ocurrida en 1977, busc\u00f3 solucionar un problema de orden social y a\u00fan no se ha dado decisi\u00f3n judicial alguna que resuelva que hubo usucapi\u00f3n sobre los bienes muebles &nbsp;que sirvieron para la construcci\u00f3n de la colmena. En conclusi\u00f3n, los colmeneros son ocupantes, pero no propietarios del inmueble donde est\u00e1n ubicados y que ha dado origen a esta tutela, luego no puede considerarse violado el derecho de propiedad &nbsp;porque no lo tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si son ocupantes, para poder desalojarlos se requiere una actuaci\u00f3n policiva o un procedimiento judicial, seg\u00fan el caso. Y, dadas las caracter\u00edsticas que se presentan en el llamado mercado piloto de Barranquilla (alt\u00edsimo grado de insalubridad y necesidad de integrar una zona en la proyecci\u00f3n urbana de la ciudad) la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es urgente. Pero, hay que efectuar actuaciones dentro de la ley y es obvio que se viola el debido proceso si se aspira a desalojar sin tr\u00e1mites previos, y en este sentido estuvo bi\u00e9n concedida la medida preventiva de suspender esa via de hecho consistente en desalojar sin fundamento en providencia alguna. Lo que no tiene explicaci\u00f3n es por qu\u00e9 en la sentencia de primera instancia no se ratific\u00f3 esa determinaci\u00f3n. Y, mucho menos tiene validez la apreciaci\u00f3n del juez de segunda instancia quien asimil\u00f3 un convenio inter-institucional (que no es acto administrativo, ni providencia judicial) con una actuaci\u00f3n policiva de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico. &nbsp;Mientras no haya una providencia o una resoluci\u00f3n dictada dentro de un debido proceso y que est\u00e9 ejecutoriada no se pueden desalojar quienes a\u00fan permanecen en las colmenas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo: ya esta Corte ha dicho que cuando surge conflicto entre este derecho fundamental y la recuperaci\u00f3n del &nbsp;espacio p\u00fablico prefiere \u00e9ste. Pero, seg\u00fan se explic\u00f3, tiene ocurrencia la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima, lo cual conlleva una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n de quienes vayan a ser desalojados, que bien puede acontecer paralela a la &nbsp;orden de desalojo, y, esto ser\u00eda lo prudente. Pero la Corte no puede tomar concretas medidas a este respecto porque estar\u00eda presumiendo que s\u00ed va a haber una providencia que ordena el desalojo. Se dir\u00e1 que existe la amenaza, &nbsp;siendo ello as\u00ed, cabe un llamado a prevenci\u00f3n, para que en lo sucesivo no se desaloje sin respaldo jur\u00eddico v\u00e1lido y para que en los casos en que haya la confianza leg\u00edtima explicada en el presente fallo, se hagan simult\u00e0neamente en formas aut\u00f3nomas las diligencias necesarias para la reubicaci\u00f3n bi\u00e9n &nbsp;sea para vivienda o para puesto de venta en mercado p\u00fablico, seg\u00fan se concerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de aquellas personas a quienes ya les ha sido demolida la colmena, su situaci\u00f3n escapa a la presente acci\u00f3n de tutela. Para las personas que autorizaron el desalojo y concertaron el traslado a otro sitio, firmando el acta de entrega de lo que antes ocupaban, HICIERON UNA CONCERTACI\u00d3N V\u00c1LIDA. No quedan, entonces, esas personas (pertenecientes a la asociaci\u00f3n y ocupantes en el momento del desalojo) cobijadas por las determinaciones que se tomen en esta sentencia. Pero como la entidad que interpuso la tutela dice que en muchos casos dicha concertaci\u00f3n la hizo FONVISOCIAL con quienes no eran los leg\u00edtimos ocupantes de las colmenas, entonces, los afectados pueden interponer la correspondiente acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que &nbsp;podr\u00eda &nbsp;conducir a una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si hay da\u00f1o antijur\u00eddico (art. 90 C. P. y art. 85 C.C.A), esa es la v\u00eda adecuada, y, existiendo \u00e9sta, no hay lugar a la indemnizaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela, establecida en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;Pero como la misma FONVISOCIAL aport\u00f3 al expediente una carpeta con las &#8220;Actas de entrega de vivienda de invasi\u00f3n&#8221; para explicar que s\u00ed se hab\u00eda dado soluci\u00f3n a los 81 ocupantes de las colmenas que fueron destruidas, y de dichas actas surge que al parecer se suscribieron con quienes no eran colmeneros sino posiblemente ocupantes de otras zonas que ir\u00edan ser recuperadas, apareciendo en dichas actas fechas posteriores al acto de desalojo, se\u00f1al\u00e1ndose direcci\u00f3n equivocada (calle 30 en vez de calle 10) y no correspondiendo los nombres de quienes autorizan con quienes ven\u00edan siendo realmente los ocupantes, es indispensable que la Personer\u00eda del Distrito de Barranquilla conozca esta situaci\u00f3n y la esclarezca porque durante muchos meses se parti\u00f3 de la base de que se solucionar\u00eda lo de los colmeneros antes de desalojarlos, y, como adem\u00e1s se les destruy\u00f3 el lugar de trabajo, este hecho debe ser investigado para tomar las medidas legales o contravencionales si a ello hubiere lugar. No quiere decir lo anterior que quedan olvidados en dicha soluci\u00f3n los colmeneros a quienes se les tumb\u00f3 la construcci\u00f3n y no se los reubic\u00f3, porque ellos perfectamente pueden llegar a una &nbsp;justa concertaci\u00f3n con EDUBAR &nbsp;y FONVISOCIAL, o, como ya se indic\u00f3, iniciar las acciones judiciales correspondientes para la reparaci\u00f3n de todos los da\u00f1os, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRECISIONES SOBRE PERSONERIA ADJETIVA Y TERMINOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe hacer dos anotaciones de car\u00e1cter procedimental: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En todo poder se pueden mencionar varios apoderados, como ocurri\u00f3 en el presente caso, &nbsp;pero como &nbsp;no pueden actuar &nbsp;a la vez, se considerar\u00e1 como principal al primero que figure &nbsp;y a los dem\u00e1s como sustitutos. Esta regla, que aparece en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;es de sentido com\u00fan que se aplique por analog\u00eda en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Por disposici\u00f3n constitucional (art. 86) &nbsp;en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. Se repite la regla en el art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha fijado esta subregla: se entiende que los diez d\u00edas son h\u00e1biles. Es indispensable precisar que comienzan a contarse a partir del d\u00eda siguiente en que el expediente llega o es repartido al juez competente, luego es equivocado computar los diez d\u00edas a continuaci\u00f3n del auto que avoca el conocimiento o que ordena iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutela, auto que, entre otras cosas, no es necesario que se profiera; el Juez debe iniciar de inmediato la actuaci\u00f3n o, si considera que debe corregirse la solicitud, proferir auto previniendo al solicitante para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas &nbsp;haga la correcci\u00f3n a la solicitud, de lo contrario se rechaza de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si se incurre en estas dos equivocaciones (actuar dos apoderados al mismo tiempo, computar los diez d\u00edas a partir del auto que dispone iniciar la actuaci\u00f3n de la tutela), ello no da lugar a invalidar la actuaci\u00f3n dados los &nbsp;principios &nbsp;de informalidad y de celeridad y porque hacerlo ocasionar\u00eda una desviaci\u00f3n de lo que persigue la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE &nbsp;las sentencias materia de revisi\u00f3n,la del Juzgado Sexto Penal de Barranquilla de 15 de abril de 1996 y la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad del 23 de mayo del presente a\u00f1o, que negaron la tutela impetrada y en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de quienes a\u00fan permanecen en las colmenas del &#8220;Mercado piloto de Barranquilla&#8221; en el sentido de que no pueden ser desalojados sino previos tr\u00e1mites legales o por concertaci\u00f3n con Edubar S. A. y\/o Fonvisocial y con diligencias paralelas hacia la reubicaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva. Quedan amparados con esta decisi\u00f3n: &nbsp;la Asociaci\u00f3n de colmeneros y puestos de ventas de Barranquilla, ACOLPUVEBA, como persona jur\u00eddica, y, quienes siendo socios de \u00e9sta ven\u00edan ocupando las colmenas en el momento de instaurarse la acci\u00f3n, &nbsp;y a\u00fan no han llegado a concertaci\u00f3n con Forvisocial y\/o Edubar S.A., seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Hacer un llamado a prevenci\u00f3n al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, EDUBAR &nbsp;S.A. Y FONVISOCIAL &nbsp;para que en adelante, trat\u00e1ndose de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no procedan a desalojar sin providencia en firme o concertaci\u00f3n con el ocupante, y que, en ambos casos, se hagan las diligencias propias para una adecuada reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 el juzgador de primera instancia har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las determinaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- No hay lugar a costas ni a indemnizaci\u00f3n de perjuicios en esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Env\u00edese copia de esta sentencia al Personero Municipal de Barranquilla, para que, si lo estima &nbsp;pertinente, haga las investigaciones del caso por las circunstancias anotadas en la parte motiva de esta sentencia y referentes a la demolici\u00f3n de unas colmenas al parecer sin la autorizaci\u00f3n de quienes leg\u00edtimamente pod\u00edan darla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-575\/92, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; &nbsp;T-308\/93, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 617\/95, M.P:: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver T-225\/92, M. P.: Ciro Angarita Bar\u00f3n, T- 617\/95, M.P:: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Garc\u00eda de Enterria Eduardo y Fern\u00e1ndez &nbsp;Tom\u00e1s-Ram\u00f3n,Curso de Derecho Administrativo,Editorial Civitas-Madrid p\u00e1g 375. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-438-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-438\/96 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n &nbsp; En la presente acci\u00f3n est\u00e1 como tel\u00f3n de fondo la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. 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