{"id":25970,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-058-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-058-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-18\/","title":{"rendered":"T-058-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-058-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-058\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jur\u00eddico y elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Relaci\u00f3n con el acceso a la historia cl\u00ednica, la \u00a0 obligaci\u00f3n de organizaci\u00f3n, manejo y custodia, el derecho fundamental de habeas \u00a0 data, acceso a la informaci\u00f3n y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Organizaci\u00f3n, manejo y custodia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su organizaci\u00f3n y manejo se determin\u00f3 que \u201c(t)odos los \u00a0 prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo \u00fanico de historias \u00a0 cl\u00ednicas en las etapas de archivo de gesti\u00f3n, central e hist\u00f3rico\u201d. La retenci\u00f3n \u00a0 y conservaci\u00f3n se estableci\u00f3 por un periodo m\u00ednimo de 20 a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la fecha de la \u00faltima atenci\u00f3n, t\u00e9rmino que, posteriormente, se disminuy\u00f3 a \u00a0 15 a\u00f1os. Particularmente, respecto a la custodia, se determin\u00f3 que esta es una \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo del prestador del servicio de salud que gener\u00f3 la historia \u00a0 cl\u00ednica, entidad que \u201cpodr\u00e1 entregar copia (\u2026) al usuario o a su representante \u00a0 legal cuando este lo solicite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA HISTORIA CLINICA PARA SUS TITULARES A \u00a0 TRAVES DEL DERECHO DE PETICION Y SU RELACION CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 HABEAS DATA Y DE ACCESO A LA INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS responder de fondo la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el accionante para \u00a0 acceder a su historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.418.361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robert Alberto Portilla Romo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 administrado por FIDUAGRARIA S.A. y Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 25 de julio de 2017, mediante \u00a0 el cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Robert Alberto Portilla Romo contra el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por \u00a0 FIDUAGRARIA S.A.[1], \u00a0 y la Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de \u00a0 2017, el se\u00f1or Robert Alberto Portilla Romo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 administrado por FIDUAGRARIA S.A.[2], \u00a0 con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de Petici\u00f3n, por \u00a0 cuanto, el 15 de mayo de 2017, solicit\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica y, sin \u00a0 embargo, la entidad accionada se limit\u00f3 a realizar un recuento de su situaci\u00f3n \u00a0 legal y a se\u00f1alar que en sus archivos no se encuentra el documento requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante manifiesta que en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00a0 15 de mayo de 2017, solicit\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S) copia de su historia cl\u00ednica, en la cual se \u00a0 incluyera la informaci\u00f3n registrada en la extinta Cl\u00ednica San Pedro \u00a0 Claver, instituci\u00f3n en la cual fue atendido (no especifica el periodo de \u00a0 atenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 Subdirectora General del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.-, por medio de Oficio de Salida No. 201706308 del \u00a0 31 de mayo de 2017, advirti\u00f3 que, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre \u00a0 de 2012, se determin\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, cuyo cierre definitivo se produjo el 31 de marzo de 2015, lo que \u00a0 gener\u00f3 la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que esa empresa -antes de su cierre- celebr\u00f3 el contrato de fiducia mercantil \u00a0 No. 015 -2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u00a0 (FIDUAGRARIA S.A)[3], \u00a0 con la que se constituy\u00f3 el fideicomiso denominado Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, FIDUAGRARIA S.A. \u00a0 respecto del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes act\u00faa como \u00a0 administrador y vocero, pero ni esta sociedad ni el fideicomiso son \u00a0 continuadores del proceso de liquidaci\u00f3n del ISS, ni tampoco sucesores \u00a0 procesales o subrogatorios de la extinta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto a la petici\u00f3n del demandante se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro del acervo \u00a0 documental recibido no existe historia a nombre de Robert Alberto Portilla \u00a0 identificado con CC No. 80.368.447 de la atenci\u00f3n recibida en la extinta cl\u00ednica \u00a0 San Pedro Claver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0 demandante considera que este oficio no constituye una respuesta de fondo a su \u00a0 solicitud y, en consecuencia, su derecho fundamental de petici\u00f3n fue vulnerado, \u00a0 motivo que lo condujo a presentar la tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robert Alberto \u00a0 Portilla Romo \u00a0 solicita que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se proteja su derecho \u00a0 fundamental de Petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene responder de fondo la \u00a0 solicitud presentada el 15 de mayo de 2017, por medio de la cual requiri\u00f3 copia \u00a0 de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Robert Alberto Portilla Romo al \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el 15 de \u00a0 mayo de 2017 (Cuaderno 2, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017 \u00a0 expedido por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (Cuaderno 2, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3, mediante \u00a0 Auto del 12 de julio de 2017, admitirla, vincular a FIDUAGRARIA S.A. y correr traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Nueva EPS a trav\u00e9s del Coordinador Jur\u00eddico de la Regional \u00a0 Bogot\u00e1, por medio de correo electr\u00f3nico remitido el 17 de julio de 2017, \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que conforme a la informaci\u00f3n de la base de datos \u00a0 de la Nueva EPS, no existe ninguna solicitud radicada en esa entidad por el \u00a0 actor. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que, desde el 1\u00ba de agosto de 2008, \u00a0 la Nueva EPS asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo que a dicha fecha tuviera la EPS del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. No obstante, de acuerdo con el \u00e1rea de direcci\u00f3n de \u00a0 operaciones de esta entidad, el demandante \u201cno migr\u00f3 en la base del Instituto \u00a0 de Seguro Social EPS en el momento de traslado a prevenci\u00f3n efectuado el 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2008\u201d. Lo que se debe a que, seg\u00fan la p\u00e1gina web oficial del \u00a0 Fosyga, el usuario est\u00e1 activo en la EPS Cruz Blanca (r\u00e9gimen contributivo), \u00a0 desde el 1\u00ba de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advirti\u00f3 que, seg\u00fan el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, la custodia de las historias cl\u00ednicas ser\u00eda entregada a \u00a0 operadores externos. En este sentido, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, expedida \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establece en su art\u00edculo 13 que \u00a0 la entidad encargada de custodiar las historias cl\u00ednicas es la EPS que las \u00a0 gener\u00f3, en el curso de la atenci\u00f3n. Es decir, se trata de la IPS perteneciente a \u00a0 la red de prestadores de salud de la EPS del Instituto de Seguros Sociales y no \u00a0 de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A.[4], \u00a0seg\u00fan \u00a0 contrato de fiducia No. 015\u20132015 del 31 de marzo de 2015, present\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0 por medio de correo electr\u00f3nico enviado el 18 de julio de 2017, solicitando \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior con \u00a0 sustento en la respuesta emitida mediante el Oficio de Salida No. 201706308 del \u00a0 31 de mayo de 2017, mediante el cual, adem\u00e1s de reiterar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de esa entidad, se puso en conocimiento que \u201cdentro del acervo probatorio \u00a0 recibido no existe historia a nombre de Robert Alberto Portilla identificado con \u00a0 C.C. No. 80.368.447 de la atenci\u00f3n recibida en la extinta Cl\u00ednica San Pedro \u00a0 Claver\u201d. Esta respuesta, seg\u00fan aleg\u00f3 la entidad, resulta clara, precisa, \u00a0 congruente y de fondo, por consiguiente, no existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 advirti\u00f3 que esa respuesta es emitida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., entidades \u00a0 que conforme el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015, no son sucesores \u00a0 procesales o subrogatorios del extinto ISS. En el mismo sentido se reiter\u00f3 que \u00a0 FIDUAGRARIA S.A., act\u00faa solo como administrador y vocero (folio 21, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de julio de 2017, \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En la \u00a0 providencia se advierte que la entidad accionada respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante a trav\u00e9s del Oficio de Salida No. 201706308 del 31 \u00a0 de mayo de 2017, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por \u00a0 \u00e9ste y, adem\u00e1s, la contestaci\u00f3n fue remitida a la direcci\u00f3n de correspondencia \u00a0 del actor, puesto que coincide con la indicada en la tutela para notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea. La \u00a0 decisi\u00f3n judicial en comento fue notificada al accionante el 26 de julio de \u00a0 2017, el t\u00e9rmino de ejecutor\u00eda venci\u00f3 el 31 de julio, sin embargo, este \u00a0 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 1\u00ba de agosto de 2017. En consecuencia, la \u00a0 impugnaci\u00f3n fue rechazada por ser extempor\u00e1nea. En el escrito de impugnaci\u00f3n el \u00a0 accionante advirti\u00f3 que requiere acceder a su historia cl\u00ednica en procura de que \u00a0 le sea posible determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral y aleg\u00f3 que, en caso de no poder suministrar lo solicitado, la \u00a0 entidad accionada debi\u00f3 se\u00f1alar, al menos, su lugar de ubicaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, manifest\u00f3 que no resultaba procedente determinar la existencia de \u00a0 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015, \u201c(p)or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[p]or \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que \u201c(l)a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el cual, \u00a0 en criterio del actor, a\u00fan no ha respondido la petici\u00f3n presentada el 15 de mayo \u00a0 de 2017, por cuanto, la entidad accionada, a modo de respuesta, expidi\u00f3 el \u00a0Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017, en el cual se \u00a0 limit\u00f3 a contestar que en esa entidad no se encuentra copia de tal documento y a \u00a0 hacer un recuento jur\u00eddico de la situaci\u00f3n legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les \u00a0 atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el demandado es el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Al respecto debe tenerse en cuenta que el contrato de fiducia \u00a0 mercantil, seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio T\u00edtulo XI, es un negocio jur\u00eddico \u00a0 mediante el cual una persona (fiduciante o fideicomitente) trasfiere uno o m\u00e1s \u00a0 bienes debidamente especificados a otra (fiduciario), y esta \u00faltima se obliga a \u00a0 administrarlos o enajenarlos, en procura de acatar la finalidad determinada por \u00a0 el constituyente, ya sea en su beneficio, o en el de un tercero (fideicomisario)[5]. \u00a0 La Corte Constitucional ha estudiado la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0 el caso de los Patrimonios Aut\u00f3nomos de Remanentes, por medio de las Sentencia \u00a0 SU-377 de 2014 y T-123 de 2016, entre otras, en las cuales ha determinado que \u201cen \u00a0 el \u00e1mbito del proceso civil, que tiene sus especificidades, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sostenido entonces que los patrimonios aut\u00f3nomos tienen capacidad \u00a0 para ser parte, aunque esta capacidad la ejerciten por conducto del fiduciario.\u00a0 \u00a0 Es este \u00faltimo, en su condici\u00f3n de fiduciario, quien debe ser demandado en tales \u00a0 procesos.(\u2026) Por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay \u00a0 un mandato espec\u00edfico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto \u00a0 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo, quien lo est\u00e1 siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de \u00a0 ese patrimonio.\u201d[6] (resaltado \u00a0 propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, demandado, es un \u00a0 fideicomiso constituido por medio del contrato de fiducia mercantil No. 015 de \u00a0 marzo de 2015 celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales (antes de su \u00a0 cierre), el cual obr\u00f3 por medio de su liquidador, y la Sociedad Fiduciaria de \u00a0 Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que se constituy\u00f3 en \u00a0 fiduciario[7] \u00a0y que celebr\u00f3 el mencionado contrato en calidad de Sociedad Aut\u00f3noma de \u00a0 econom\u00eda mixta, sometida al R\u00e9gimen de la Empresas Industriales y Comerciales \u00a0 del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 contrato celebrado \u201cla finalidad del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes -PAR- \u00a0 es la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos que le sean transferidos; \u00a0 la administraci\u00f3n conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos, la \u00a0 atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como la atenci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y, adem\u00e1s, asumir y ejecutar \u00a0 las dem\u00e1s obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n al cierre del proceso liquidatorio, que se indican en los t\u00e9rminos \u00a0 de referencia y en el presente contrato de fiducia mercantil o en la ley\u201d. \u00a0 (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, entonces, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, se considera legitimado para actuar, en la medida que act\u00faa a \u00a0 trav\u00e9s de FIDUAGRARIA S.A., su administrador y vocero. Al PAR se le atribuye por \u00a0 el accionante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y, como \u00a0 consecuencia de ello, de informaci\u00f3n y seguridad social del accionante, a lo que \u00a0 se suma que entre sus funciones, de acuerdo con el contrato de fiducia \u00a0 mercantil, est\u00e1 la de la administraci\u00f3n conservaci\u00f3n, custodia y \u00a0 transferencia de los archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces y, no exista la posibilidad de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera \u00a0 transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se advierte procedente la acci\u00f3n de tutela pues, atendiendo a las \u00a0 circunstancias del caso concreto, no se evidencian otros medios de defensa \u00a0 judiciales diferentes a los que pueda acudir el accionante para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente afectado por la \u00a0 respuesta emitida por la entidad accionada[9]. \u00a0 Esto, a pesar de que existen otros derechos que, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, pueden resultar vulnerados como la seguridad social y el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita \u00a0 frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo \u00a0 por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se basa la pretensi\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este \u00a0 requisito se busca evitar que la acci\u00f3n de tutela instaurada sea empleada para \u00a0 subsanar la negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y, aunado a ello, se constituye como una garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estudio fue presentada el 10 de julio de 2017, en \u00a0 atenci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en que \u00a0 incurri\u00f3 la accionada, con la respuesta emitida mediante el Oficio de Salida No. \u00a0 201706308 del 31 de mayo de 2017. Es decir, la demanda se present\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de 1 mes y 10 d\u00edas de que se configurara la presunta vulneraci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda constitucional, t\u00e9rmino que resulta razonable para el ejercicio de esta \u00a0 acci\u00f3n y, por consiguiente, se advierte cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0 antecedentes referidos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 administrado por FIDIAUAGRARIA S.A. [10], \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de habeas data y de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n del accionante, al no responder de fondo la petici\u00f3n \u00a0 presentada por \u00e9ste el 15 de mayo de 2017, mediante la cual solicit\u00f3 la copia de \u00a0 su historia cl\u00ednica, al limitarse a manifestar que este documento no reposa en \u00a0 los archivos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 procede a estudiar, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n: (i) su \u00a0 marco jur\u00eddico y elementos esenciales; (ii) su relaci\u00f3n con el acceso a la \u00a0 historia cl\u00ednica (en concordancia con el deber de organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0 custodia) y los derechos fundamentales al habeas data, acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0 a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Finalmente, con fundamento \u00a0 en este estudio se realizar\u00e1 el (iii) an\u00e1lisis constitucional del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, marco jur\u00eddico y elementos esenciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n se comprende como la garant\u00eda constitucional de toda \u00a0 persona a (i) formular peticiones respetuosas, (ii) ante las autoridades o \u00a0 particulares, -organizaciones privadas[11] \u00a0o personas naturales[12]-, \u00a0 en los t\u00e9rminos definidos por el Legislador; (iv) por motivo de inter\u00e9s \u00a0 general o particular, y a (iv) obtener pronta resoluci\u00f3n[13]. El marco \u00a0 jur\u00eddico de esta garant\u00eda se concentra, principalmente, en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1437 de 2011, Titulo II, sustituido por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015[14], \u00a0 \u201c(p)or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n resulta posible solicitar \u201cel \u00a0 reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la \u00a0 resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir \u00a0 informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular \u00a0 consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos\u201d[15] \u00a0 (resaltado propio). Existen algunos documentos que tienen car\u00e1cter reservado, \u00a0 entre estos, por ejemplo, las historias cl\u00ednicas. Sin embargo, el Legislador \u00a0 previ\u00f3 la posibilidad de que, en casos como estos, tales documentos puedan ser \u00a0 solicitados por su titular (numeral 3\u00ba y par\u00e1grafo del\u00a0 art\u00edculo 24 Ley \u00a0 1437 de 2011). En cualquier caso, el ejercicio de este derecho es gratuito, no \u00a0 requiere de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado[16] \u00a0y, puede presentarse de forma verbal o escrita[17], \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para \u00a0 resolver las peticiones, por regla general, es de 15 d\u00edas[19] siguientes a \u00a0 su recepci\u00f3n. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por \u00a0 ejemplo, en el caso de la solicitud de documentos o informaci\u00f3n, \u00a0 caso en el cual la solicitud debe resolverse en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes \u00a0 a su recepci\u00f3n; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el t\u00e9rmino \u00a0 es de 30 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n, tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las peticiones de documentos y de \u00a0 informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se \u00a0 entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido \u00a0 aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de \u00a0 dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las cuales se \u00a0 eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su \u00a0 cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando no resulte posible \u00a0 resolver la petici\u00f3n en los mencionados plazos, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situaci\u00f3n al \u00a0 petente, antes del vencimiento del t\u00e9rmino. Para ello \u00a0 se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder \u00a0 el doble del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la petici\u00f3n se dirija \u00a0 ante una autoridad sin competencia, seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 si esta se realiza de manera verbal, se debe informar \u201cde inmediato\u201d al \u00a0 peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a los de la \u00a0 recepci\u00f3n. Adicionalmente, la autoridad \u201c(d)entro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0 peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo \u00a0 comunicar\u00e1\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que \u201cla simple respuesta de incompetencia \u00a0 constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administraci\u00f3n elude el \u00a0 cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0 funci\u00f3n administrativa\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 de petici\u00f3n ejercidos ante particulares que se han diferenciado tres \u00a0 situaciones: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o realiza \u00a0 funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se dirigiera contra \u00a0 la administraci\u00f3n; (ii) si el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones est\u00e1n sometidos a los \u00a0 principios y reglas generales, establecidos en el Titulo II de la Ley 1437 de \u00a0 2011 (anteriormente mencionadas); sin embargo, se ha se\u00f1alado que (iii) si la \u00a0 tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad o no se trate \u00a0 de la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental, este ser\u00e1 un derecho fundamental \u00a0 solamente cuando el legislador lo reglamente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas consideraciones, la Corte \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual se \u00a0 estudi\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria \u201c(p)or medio del cual se regula el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, precis\u00f3 \u00a0 que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n comprende[22]: \u00a0 i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n, iii) la respuesta de \u00a0 fondo y iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n. En concordancia, se ha precisado que sus \u00a0 elementos estructurales[23] \u00a0son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular; (ii) la solicitud puede ser \u00a0 presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petici\u00f3n debe ser formulada \u00a0 respetuosamente; (iv) la informalidad en la petici\u00f3n; (v) la prontitud en la \u00a0 resoluci\u00f3n; y (vi) la competencia del Legislador para reglamentar su ejercicio \u00a0 ante organizaci\u00f3n privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 respuesta \u00a0a la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser \u00a0 inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; \u00a0 (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario[24] y (iii) \u00a0 resolverse de fondo con claridad, precisi\u00f3n, congruencia y \u00a0 consecuencia[25] \u00a0con lo solicitado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, en consecuencia, se debe \u00a0 emitir en el t\u00e9rmino definido por la ley[27], tiene que ser efectivamente notificada al \u00a0 peticionario \u201cpues de nada \u00a0 servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se \u00a0 reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d[28] y, debe \u00a0 comprender una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud[29]. Particularmente, en virtud de esta \u00faltima \u00a0 exigencia se ha determinado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 cuando se han emitido respuestas abstractas[30], escuetas[31], confusas, dilatadas o ambiguas[32], \u00a0 al considerar que carece de sentido que se responda la solicitud si no se \u00a0 resuelve sustancialmente la materia objeto de petici\u00f3n[33]. En consecuencia se ha explicado que, por \u00a0 ejemplo, la respuesta, puede implicar que \u201cla autoridad suministre informaci\u00f3n adicional relacionada con los \u00a0 intereses del peticionario, pues eventualmente \u00e9sta puede significar una \u00a0 aclaraci\u00f3n plena de la respuesta dada\u201d[34]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0 reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones \u00a0 deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se considere \u00a0 ajustada al Texto Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u201c(i) clara, esto es, \u00a0 inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, \u00a0 de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n \u00a0 impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, \u00a0 de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo \u00a0 solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de \u00a0 manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0 interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si \u00a0 se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, \u00a0 debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las \u00a0 cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de \u00a0 fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0 solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0 fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido[35]. Debe recordarse que es diferente el derecho de \u00a0 petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel \u00a0 derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se \u00a0 decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por \u00a0 ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d[36]. Es decir, la entidad o particular al que \u00a0 se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la solicitud, \u00a0 lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le \u00a0 realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, \u00a0 reiterada en la T-154 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se ha advertido \u00a0 que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan \u00a0en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de \u00a0 solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse \u00a0 vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci\u00f3n dada al peticionario \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de \u00a0 fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petici\u00f3n no \u00a0 basta con se\u00f1alarle al solicitante las dificultades en la administraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n requerida, \u201cpara \u00a0 dar respuesta de fondo al asunto, la administraci\u00f3n no puede trasladar al \u00a0 peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada\u201d, consideraci\u00f3n \u00a0 que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental de petici\u00f3n y su \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a la historia cl\u00ednica, la obligaci\u00f3n de organizaci\u00f3n, \u00a0 manejo y custodia, el derecho fundamental de habeas data, acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n tiene \u00a0 car\u00e1cter instrumental, pues por su conducto \u201cse busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales\u201d[37], entre estos, el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a documentaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o privada[38] (salvo reserva legal[39]) \u00a0 -art\u00edculos 15, 20 y 54 CP-, como sucede \u00a0 con la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica es un documento privado, de obligatorio \u00a0 diligenciamiento\u00a0 para el cuerpo de salud, contentivo de todos los datos \u00a0 sobre la salud f\u00edsica y ps\u00edquica del paciente, estructurados de manera ordenada, \u00a0 detallada y cronol\u00f3gica. Su acceso, seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, \u201c(p)or \u00a0 la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, es reservado y, por \u00a0 consiguiente, puede ser conocido \u00fanicamente por su titular[40] y, excepcionalmente, \u00a0 por terceros -en los casos previstos por la ley o previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 usuario-.[41] Por ende, este \u00a0 documento constituye prueba id\u00f3nea sobre los tratamientos m\u00e9dicos recibidos por \u00a0 el usuario[42], \u00a0 al punto que se ha descrito como \u201cel \u00fanico archivo o banco de datos donde \u00a0 leg\u00edtimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y \u00a0 diagn\u00f3sticos realizados al paciente\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace \u00e9nfasis en la organizaci\u00f3n, manejo y \u00a0 custodia de la historia cl\u00ednica y en algunos lineamientos jurisprudenciales \u00a0 sobre el acceso este documento para sus titulares a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Organizaci\u00f3n, manejo y custodia de la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud mediante la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, \u201c(p)or \u00a0 la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Cl\u00ednica\u201d advirti\u00f3 \u00a0 que este es un documento cuyas \u201ccaracter\u00edsticas b\u00e1sicas\u201d son la \u00a0 integralidad, secuencialidad, racionalidad cient\u00edfica, oportunidad en el \u00a0 diligenciamiento y disponibilidad, caracter\u00edstica esta \u00faltima que implica \u00a0 \u201cla posibilidad de utilizar la historia cl\u00ednica en el momento en que se \u00a0 necesita, con las limitaciones que impone la ley\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). En relaci\u00f3n \u00a0 con su organizaci\u00f3n y manejo se determin\u00f3 que \u201c(t)odos \u00a0 los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo \u00fanico \u00a0 de historias cl\u00ednicas en las etapas de archivo de gesti\u00f3n, central e hist\u00f3rico\u201d \u00a0 (art\u00edculo 12). La retenci\u00f3n y conservaci\u00f3n se estableci\u00f3 por un periodo m\u00ednimo \u00a0 de 20 a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00faltima atenci\u00f3n, t\u00e9rmino que, \u00a0 posteriormente, se disminuy\u00f3 a 15 a\u00f1os[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto a la custodia \u00a0 (art\u00edculo 13), se determin\u00f3 que esta es una obligaci\u00f3n a cargo del prestador del servicio de salud que gener\u00f3 la historia cl\u00ednica, entidad que \u00a0 \u201cpodr\u00e1 entregar copia (\u2026) al usuario o a su representante legal cuando este \u00a0 lo solicite\u201d. En este sentido, se establecieron tres hip\u00f3tesis que se pueden \u00a0 presentar en la custodia de este documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Traslado entre prestadores de \u00a0 servicios de salud, caso en el cual \u201cdebe dejarse constancia en las actas de \u00a0 entrega o de devoluci\u00f3n, suscritas por los funcionarios responsables de las \u00a0 entidades encargadas de su custodia\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Liquidaci\u00f3n de una Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicios de Salud, caso en el cual \u201cla historia cl\u00ednica se \u00a0 deber\u00e1 entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad de \u00a0 su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa \u00a0 designar\u00e1 a cargo de quien estar\u00e1 la custodia de la historia cl\u00ednica, hasta por \u00a0 el t\u00e9rmino de conservaci\u00f3n previsto legalmente. Este hecho se comunicar\u00e1 por \u00a0 escrito a la Direcci\u00f3n Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual \u00a0 deber\u00e1 guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a \u00a0 la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia \u00a0 cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 fue modificada \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 1715 de 2005, por medio de la cual se precis\u00f3 que, \u201cen \u00a0 caso de liquidaci\u00f3n de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, responsable de la custodia y conservaci\u00f3n de las historias \u00a0 cl\u00ednicas, esta entidad deber\u00e1 entregar al usuario o a su representante legal la \u00a0 correspondiente historia cl\u00ednica\u201d. Igualmente se advirti\u00f3 que \u201clas \u00a0 historias cl\u00ednicas no reclamadas, cuya \u00faltima atenci\u00f3n se hubiere practicado en \u00a0 un plazo inferior a los diez (10) a\u00f1os se\u00f1alados en el inciso segundo de este \u00a0 par\u00e1grafo, ser\u00e1n remitidas a la \u00faltima Entidad Promotora de Salud en la cual se \u00a0 encuentre afiliado el usuario\u201d. En el mismo sentido se estableci\u00f3 que \u201c(a)nte \u00a0 la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el \u00a0 liquidador de la empresa levantar\u00e1 un acta con los datos de quienes no \u00a0 recogieron dichos documentos, y proceder\u00e1 a destruir las historias cl\u00ednicas no \u00a0 reclamadas en las cuales la \u00faltima atenci\u00f3n o tratamiento se hubiere practicado \u00a0 en un t\u00e9rmino igual o superior a los diez (10) a\u00f1os anteriores, contados en la \u00a0 fecha en la que se cumpla el plazo previsto en el inciso anterior.\/\/ Para \u00a0 adelantar la destrucci\u00f3n se levantar\u00e1 un acta (\u2026), documento que ser\u00e1 remitido a \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional, Distrital o Local de Salud competente y a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, entidades que la conservar\u00e1n, con el fin de \u00a0 informar al usuario o a la autoridad que lo solicite, el destino de la historia \u00a0 cl\u00ednica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alrededor de 2 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 esta Resoluci\u00f3n fue derogada por la Resoluci\u00f3n 0058 del 15 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, disposiciones similares se \u00a0 reiteraron en el Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir \u00a0 o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, reiter\u00f3 que en caso de liquidaci\u00f3n la entidad\u00a0 \u00a0 perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud responsable de la \u00a0 custodia y conservaci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas, debe entregar la historia \u00a0 cl\u00ednica al usuario o a su representante legal y precis\u00f3 que ante la \u00a0 imposibilidad de ello, el liquidador de la empresa debe levantar un acta con los \u00a0 datos de quien no recogi\u00f3 dicho documentos, y \u201cremitirlo a la \u00faltima \u00a0 Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con \u00a0 copia a la direcci\u00f3n seccional, distrital o local de salud competente, la cual \u00a0 deber\u00e1 guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a \u00a0 la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia \u00a0 cl\u00ednica. \/\/ La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia cl\u00ednica la \u00a0 conservar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino previsto legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas disposiciones se reiteraron en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 839 de 2017, en \u00a0 la cual se advirti\u00f3, de manera espec\u00edfica, que esta norma resulta aplicable a \u00a0 los Patrimonios Aut\u00f3nomos de Remanentes \u201cque hayan recibido y tengan \u00a0 bajo su custodia historias cl\u00ednicas como consecuencia de proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 o cierre definitivo de una entidad prestadora del servicio de salud\u201d. Se \u00a0 reiter\u00f3 que, en caso de liquidaci\u00f3n, ante la posibilidad de entrega de la \u00a0 historia cl\u00ednica al usuario, la entidad perteneciente al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, \u201cel liquidador de la empresa o el profesional \u00a0 independiente, levantar\u00e1 un acta con los datos de quienes no las recogieron y \u00a0 proceder\u00e1 a remitirla junto con las historias cl\u00ednicas, a la Entidad Promotora \u00a0 de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario. Copia del acta se remitir\u00e1 a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Igualmente se \u00a0 remitir\u00e1 copia de dicha acta a la entidad departamental o distrital de salud \u00a0 correspondiente, quien deber\u00e1 conservarla en su archivo a fin de informar al \u00a0 usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de qu\u00e9 Entidad Promotora \u00a0 de Salud se encuentra la historia cl\u00ednica\u201d (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, por ser de relevancia para el caso concreto, \u00a0 que las entidades prestadoras del servicio de salud, IPS o EPS pueden estar \u00a0 encargados de la custodia y conservaci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas, puesto que, \u00a0 si bien en principio el diligenciamiento y custodia de la historia cl\u00ednica \u00a0 corresponde a las entidades prestadoras del servicio de salud directamente, lo \u00a0 cierto es que ante su liquidaci\u00f3n, se pueden remitir a la \u00faltima EPS a la que \u00a0 estuvo afiliado el usuario. Tal y como se estableci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 1715 de \u00a0 2005, vigente hasta el 15 de enero de 2007, cuando se derog\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a0 0058 de 2007 y, posteriormente, fue establecido, nuevamente en el vigente \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acceso a la historia cl\u00ednica para sus titulares a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio del derecho fundamental de Petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales de habeas data y de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se enunci\u00f3, la historia\u00a0 cl\u00ednica es un documento \u00a0 contentivo de todos los datos sobre la salud f\u00edsica y ps\u00edquica del paciente, \u00a0 estructurado de manera ordenada, detallada y cronol\u00f3gica. En consecuencia, \u00a0 acceder a este documento implica la posibilidad de conocer informaci\u00f3n privada \u00a0 contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha relacionado el derecho de acceder a este documento con el \u00a0 derecho fundamental de Habeas Data (art\u00edculo 15 CP) y de acceso a informaci\u00f3n \u00a0 privada (art\u00edculo 20 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data se encuentra regulado en \u00a0 la Ley 1581 de 2012, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales\u201d, se define como una garant\u00eda constitucional \u00a0 que \u201cpermite a las personas naturales y jur\u00eddicas conocer, actualizar \u00a0 y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos \u00a0 y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d[45] (resaltado propio). \u00a0Este derecho \u201cimplica deberes de conservaci\u00f3n documental a cargo de las \u00a0 entidades que custodian y administran la informaci\u00f3n contenida en archivos y \u00a0 bases de datos,\u00a0necesaria \u00a0 para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales\u201d[46]. Por ejemplo, la informaci\u00f3n m\u00e9dica \u201ccontenida en archivos y \u00a0 bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de \u00a0 ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de \u00a0 derechos y prestaciones sociales.\u201d[47] \u00a0El derecho a la informaci\u00f3n implica, entre otros, la posibilidad de acceder a \u00a0 datos consignados en documentos privados, como sucede con la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional por medio de \u00a0 la Sentencia T-443 de \u00a0 1994[48], se\u00f1al\u00f3 que \u201c(c)onsustancial al \u00a0 derecho de informaci\u00f3n m\u00ednima vital es el deber de mantener un archivo de la \u00a0 informaci\u00f3n que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias \u00a0 relacionadas con la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que su conocimiento es condici\u00f3n \u00a0 necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. (\u2026) La \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a conocer una informaci\u00f3n personal puede \u00a0 presentarse, entonces, por la deficiente organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o custodia \u00a0 de los archivos de las entidades de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en esta \u00a0 providencia, a trav\u00e9s de la Sentencia T-275 de 2005[49], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo referencia a la relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n y de salud, en aquellos casos en que se \u00a0 solicite la copia de la historia cl\u00ednica. Al efecto se determin\u00f3, que \u201cla \u00a0 omisi\u00f3n consistente en no entregar una determinada documentaci\u00f3n relacionada con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a \u00a0 conocer la informaci\u00f3n recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de \u00a0 las entidades privadas\u201d. Tras lo cual se determin\u00f3 que \u201cal no permitir \u00a0 al paciente acceder a su historia cl\u00ednica, se viola el derecho de petici\u00f3n, e \u00a0 indirectamente el derecho a la salud del peticionario (&#8230;)\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al habeas data se se\u00f1al\u00f3 que en la historia cl\u00ednica se consignan \u00a0 datos de naturaleza m\u00e9dica relacionados con el derecho a la salud, lo que se \u00a0 explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl titular \u00a0 del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al \u00a0 conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, \u00a0 controlar razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de tiempo en el que \u00a0 puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, \u00a0 actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades \u00a0 que recogen informaci\u00f3n personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus \u00a0 titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente \u00a0 deben hacerlo. \/\/ (\u2026) &#8220;El habeas data no \u00a0 es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar \u00a0 y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de \u00a0 datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas[51].&#8221; \/\/ (\u2026) \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado anteriormente la relevancia constitucional del \u00a0 manejo de informaci\u00f3n vital en desarrollo de las relaciones contractuales, regla \u00a0 que puede ser aplicable a la relaci\u00f3n existente entre la entidad que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico y los usuarios del mismo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, por \u00a0 medio de la Sentencia T-918 de 2007[53], \u00a0 esta Corte estableci\u00f3, \u00a0de cara al caso concreto, que \u201cel ISS- Seccional \u00a0 Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, tanto por la \u00a0 tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que \u00e9sta \u00a0 fue incompleta. Aun cuando la Resoluci\u00f3n No. 1995 de 1999 del Ministerio de \u00a0 salud, establece que la historia cl\u00ednica \u201ces un documento privado, obligatorio y \u00a0 sometido a reserva\u201d[54] para la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, la reserva de la informaci\u00f3n que reposa en la historia \u00a0 cl\u00ednica no exoneraba al ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico de llevar dicha historia de \u00a0 manera completa ni de verificar que la informaci\u00f3n que entregaba a la \u00a0 peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella\u201d.[55](Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, en la Sentencia T-232 de 2009[56] se estudi\u00f3 \u00a0 un caso en el que si bien se respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la demandante, \u00a0 lo cierto es que se le neg\u00f3 el acceso a informaci\u00f3n perteneciente a la historia \u00a0 cl\u00ednica, bajo el argumento de que se requer\u00eda previa orden judicial. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la orden judicial en la que se excus\u00f3 la entidad \u00a0 accionada no era un requisito contemplado en la ley y, en consecuencia, se \u00a0 declar\u00f3 vulnerado no solo el derecho fundamental de Petici\u00f3n sino tambi\u00e9n a la \u00a0 salud: \u201cEn el caso que se examina, la accionante manifest\u00f3 en el \u00a0 derecho de petici\u00f3n interpuesto ante el accionado, que la solicitud de las \u00a0 copias de las fotograf\u00edas de la intervenci\u00f3n eran necesarias para\u00a0\u201ciniciar un \u00a0 proceso por medio del cual se me reconozcan los da\u00f1os y perjuicios que la EPS \u00a0 COMEVA me ha causado\u201d. Lo anterior, implica que la negativa (\u2026) impide tambi\u00e9n \u00a0 el acceso a la justicia de la reclamante,\u00a0al\u00a0no poder obtener la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para interponer una eventual acci\u00f3n judicial que le permita reclamar \u00a0 los da\u00f1os y perjuicios a los que la accionante afirma tiene derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de la Sentencia T-212 de 2015[57] se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger \u00a0 los archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente \u00a0 relevante.\u201d El cual se deriva de la prohibici\u00f3n de \u00a0 \u201c(\u2026) impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o \u00a0 de tornar imposible dicho goce. Por tanto, si determinada \u00a0 informaci\u00f3n resulta decisiva para una persona, quien administra o \u00a0 custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha \u00a0 informaci\u00f3n.\u201d[58] (\u2026) En ese sentido, este \u00a0 Tribunal ha sido enf\u00e1tico en resaltar la importancia de dicha protecci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, en trat\u00e1ndose de expedientes extraviados o documentos, indicando que \u00a0 cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperaci\u00f3n de manera pronta, para \u00a0 evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Similar suerte corre entonces la historia \u00a0 cl\u00ednica, pues en aquellos casos en los que se requiere con urgencia para poder \u00a0 consolidar un derecho fundamental como ocurre con quienes solicitan el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta que (\u2026), \u00a0 para que se valore la merma en la capacidad f\u00edsica de una persona se debe \u00a0 partir, indefectiblemente del reporte m\u00e9dico que tal documento contiene. Por \u00a0 tanto, con su p\u00e9rdida se consolida la vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0 fundamental como la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0 condiciones dignas, luego es importante que la entidad encargada de su archivo, \u00a0 cuidado y manejo, procure su recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de manera pronta, \u00a0 evitando todo tipo de dilaci\u00f3n injustificada en detrimento de los derechos del \u00a0 afiliado y, por ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle \u00a0 una carga que es propia de la entidad responsable de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Subrayas y negrillas propios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el contenido de la Resoluci\u00f3n 1995 \u00a0 de 1999, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 2011[59], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona quien solicit\u00f3 la copia de su historia cl\u00ednica al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, a lo cual respondi\u00f3 la Direcci\u00f3n Naval informando que \u201clos documentos solicitados no reposan en \u00a0 esa dependencia por lo que no fue posible expedir las copias, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas se encuentran bajo la \u00a0 custodia del archivo de historias cl\u00ednicas de los Establecimientos de Sanidad \u00a0 donde el accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal advirti\u00f3 que a pesar de que \u00a0 se contest\u00f3 la petici\u00f3n \u201cla respuesta no resolvi\u00f3 de fondo lo pedido y en \u00a0 consecuencia no puede existir carencia actual de objeto por hecho superado\u201d \u00a0(Resalta la Sala), al respecto, explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, expedida por el Ministerio \u00a0 de Salud permite concluir que es responsabilidad de los prestadores del servicio \u00a0 de salud tener un archivo \u00fanico de las historias cl\u00ednicas de todos los usuarios, \u00a0 el cual tiene como finalidad recopilar toda la informaci\u00f3n del estado de salud \u00a0 de los pacientes, con el objeto de poder brindar informaci\u00f3n oportuna de las \u00a0 mismas cuando as\u00ed se requiera. En este orden de ideas, el Consejo de Estado determin\u00f3 que exist\u00edan \u00a0 razones suficientes para concluir que en el caso sub lite se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de Petici\u00f3n del actor, en el entendido de que la respuesta \u00a0 dada a la solicitud contiene \u00a0 f\u00f3rmulas evasivas o elusivas que no resuelven en nada lo pretendido por el \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando un usuario del SSSS requiera copia de la historia cl\u00ednica, la entidad a \u00a0 cargo de su cuidado debe responder de fondo, clara, precisa, \u00a0congruente y \u00a0 consecuentemente con la solicitud, sin poderse excusar en argumentos superfluos \u00a0 y carentes de sustento legal y, en caso de extrav\u00edo del documento, son las \u00a0 entidades encargadas de su cuidado y no el usuario quien tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar las gestiones pertinentes para establecer con certeza la ubicaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es decir, se debe garantizar la disponibilidad de la historia cl\u00ednica para su \u00a0 titular (Resoluci\u00f3n 1999 de 1995, art\u00edculo 3\u00ba, inciso 5\u00ba), por ende, tras la \u00a0 presentaci\u00f3n de una solicitud, la respuesta que no atienda a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales, no solo puede implicar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de Petici\u00f3n sino tambi\u00e9n en la transgresi\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales cuya garant\u00eda dependan de la documentaci\u00f3n requerida, como la \u00a0 salud, el habeas data, el acceso a la informaci\u00f3n, la seguridad social o el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (cuando se requiera ese documento como \u00a0 pieza procesal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, el usuario \u00a0 tiene derecho a conocer en los archivos de qu\u00e9 entidad reposa la historia \u00a0 cl\u00ednica. Por ende, es deber de las entidades encargadas de la \u00a0 organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y custodia de la historia cl\u00ednica garantizar el \u00a0 acceso a estos por parte de sus titulares. En caso de traslado de este documento o la \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0de una entidad prestadora del servicio de salud deben adelantar los registros \u00a0 procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 las entidades encargadas de la custodia de las historias cl\u00ednicas deben tener \u00a0 certeza del lugar de ubicaci\u00f3n de los mencionados documentos, tal y como sucede \u00a0 con los Patrimonios Aut\u00f3nomos de Remanentes que hayan recibido y tengan bajo su \u00a0 custodia historias cl\u00ednicas como consecuencia de procesos de liquidaci\u00f3n o \u00a0 cierre definitivo de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. An\u00e1lisis constitucional del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robert \u00a0 Alberto Portilla Romo requiere acceder a su historia cl\u00ednica registrada, seg\u00fan \u00a0 advierte, en el extinto Instituto de Seguros Sociales, en procura de que, con \u00a0 base en esta, se pueda definir la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y, con ello, solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de \u00a0 2017 solicit\u00f3 la copia de este documento al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., entidad \u00a0 que mediante Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo de 2017, manifest\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201cdentro del acervo documental recibido no existe historia a nombre de \u00a0 Robert Alberto Portilla identificado con CC No. 80.368.447 de la atenci\u00f3n \u00a0 recibida en la extinta Cl\u00ednica San Pedro Claver\u201d. Igualmente, se puso de \u00a0 presente que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre definitivo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, esa empresa -antes de su cierre- \u00a0 celebr\u00f3 contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0 Agropecuario S.A.[62] \u00a0(FIDUAGRARIA S.A) con la que se constituy\u00f3 el fideicomiso Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes del ISS. Sin embargo, ni FIDUAGRARIA S.A., ni el P.A.R.I.S.S. \u00a0 son continuadores del proceso de liquidaci\u00f3n del ISS, ni tampoco sucesores \u00a0 procesales o subrogatorios de la extinta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso \u00a0 constitucional tambi\u00e9n fue vinculada la Nueva EPS, esta entidad advirti\u00f3 que el \u00a0 accionante ante esta no ha presentado ninguna solicitud y, por ende, no se le \u00a0 puede acusar de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Igualmente, \u00a0 precis\u00f3 que desde el 1\u00ba de agosto de 2008 esta \u00a0 empresa asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, que \u201ca dicha fecha\u201d tuviera la EPS del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. No obstante, de acuerdo con el \u00e1rea de direcci\u00f3n de operaciones de \u00a0 esta entidad, el demandante \u201cno migr\u00f3 en la base del Instituto de Seguro \u00a0 Social EPS en el momento de traslado a prevenci\u00f3n efectuado el 1\u00ba de agosto de \u00a0 2008\u201d. Lo anterior, por cuanto el demandante est\u00e1 activo en la EPS Cruz \u00a0 Blanca (r\u00e9gimen contributivo) desde el 1\u00ba de marzo de 2007, es decir, antes del \u00a0 traslado de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0 accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, ten\u00eda derecho a \u00a0 solicitar la copia de su historia cl\u00ednica ante el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y a obtener pronta respuesta, la \u00a0 cual deb\u00eda ser de fondo y cumplir con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0 especificidad y consecuencia. Lo anterior, por cuanto el escrito mediante el \u00a0 cual realiz\u00f3 la solicitud fue respetuoso, presentado en procura del acceso a la \u00a0 copia de su historia cl\u00ednica, documento que si bien en principio est\u00e1 sometido a \u00a0 reserva, lo cierto es que fue solicitado por su titular, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0 exigencia del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales[63], administrado \u00a0 por FIDUAGRARIA S.A., al igual que cualquier otra empresa ante quien se presente \u00a0 un derecho de petici\u00f3n para garantizar otros derechos fundamentales, como el \u00a0 habeas data y el acceso a la informaci\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de responder de \u00a0 fondo la solicitud presentada[64]. \u00a0 Sin embargo, esta entidad, a pesar de que le dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n, dentro \u00a0 de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, lo cierto es que, en \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Sala, el Oficio de Salida No. 201706308 del 31 de mayo \u00a0 de 2017, no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente ni \u00a0 consecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario del \u00a0 sistema de salud tiene derecho a que se le garantice la disponibilidad de la \u00a0 historia cl\u00ednica y, por ende, a saber en los archivos de cu\u00e1l entidad reposa. En concordancia, la Resoluci\u00f3n 1995 de \u00a0 1999 estableci\u00f3 el \u00a0procedimiento que se debe desarrollar para la custodia \u00a0 de este documento en caso de traslado de EPS y de liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud, entre otros. En relaci\u00f3n con el traslado se \u00a0 especific\u00f3 que se debe dejar constancia de ello en los correspondientes \u00a0 registros de entrega o devoluci\u00f3n, suscritos por los funcionarios responsables \u00a0 de las entidades encargadas de su custodia. Respecto de la liquidaci\u00f3n, se \u00a0 estableci\u00f3 que la \u201cinstituci\u00f3n prestadora de servicios de salud\u201d debe \u00a0 entregar al usuario o a su representante legal el documento y, ante la \u00a0 imposibilidad de ello, el liquidador debe designar a cargo de quien est\u00e1 la \u00a0 custodia, hecho que se debe comunicar a la Direcci\u00f3n Seccional, Distrital o \u00a0 Local de Salud competente \u201cla cual deber\u00e1 guardar archivo de esas \u00a0 comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la \u00a0 custodia de quien se encuentra la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n se ha reiterado en \u00a0 relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de las entidades pertenecientes al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social de Salud. As\u00ed, en el Decreto 019 de 2012 se advirti\u00f3 \u00a0 que se debe entregar la copia de la historia cl\u00ednica al usuario o a su \u00a0 representante legal y, ante la \u00a0 imposibilidad de ello, el liquidador de la empresa debe levantar un acta con los \u00a0 datos de quien no recogi\u00f3 dicho documento y \u201cremitirlo a la \u00faltima Entidad \u00a0 Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la \u00a0 direcci\u00f3n seccional, distrital o local de salud competente\u201d. Igualmente, en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 839 de 2017 se estableci\u00f3 esta obligaci\u00f3n y se adicion\u00f3 \u00a0 que, adem\u00e1s de remitir lo dicho a la direcci\u00f3n seccional, distrital o local \u00a0 de salud competente, se debe remitir tambi\u00e9n a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que es deber de \u00a0 las entidades encargadas de la organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y custodia de la \u00a0 historia cl\u00ednica,\u00a0 garantizar el acceso a este documento por parte de sus \u00a0 titulares. \u00a0 En caso de traslado de este documento o la liquidaci\u00f3n de una entidad prestadora \u00a0 del servicio de salud, se deben adelantar los registros procedentes y el \u00a0 procedimiento administrativo pertinente. En consecuencia, las entidades \u00a0 encargadas de la custodia de las historias cl\u00ednicas, deben tener certeza del \u00a0 lugar de ubicaci\u00f3n de los mencionados documentos, obligaci\u00f3n que no es ajena a \u00a0 los Patrimonios Aut\u00f3nomos de Remanentes cuando hayan recibido y tengan bajo su \u00a0 custodia historias cl\u00ednicas como consecuencia de procesos de liquidaci\u00f3n o \u00a0 cierre definitivo de servicios de salud. Igualmente cabe destacar, conforme se \u00a0 estudi\u00f3 en las consideraciones, que las EPS pueden encargarse la conservaci\u00f3n y \u00a0 custodia cuando, por ejemplo, se ha surtido un proceso de liquidaci\u00f3n y la \u00a0 historia cl\u00ednica no se pudo entregar al paciente o a su representante legal[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales para responder la petici\u00f3n de fondo, clara, precisa, \u00a0 congruente y consecuente, no le bastaba con se\u00f1alarle al peticionario la \u00a0 situaci\u00f3n legal de la entidad y la exoneraci\u00f3n de responsabilidad por el cierre \u00a0 definitivo del Instituto de Seguros Sociales, sino, al menos, determinar si esta \u00a0 tuvo o no conocimiento del traslado previo de la historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 o si esa entidad recibi\u00f3 y tuvo o no bajo su custodia la historia cl\u00ednica del \u00a0 demandante y, de ser as\u00ed, el procedimiento de custodia (en caso de que haya \u00a0 procedido de conformidad[66]) \u00a0 o, como m\u00ednimo, remitir la petici\u00f3n a la autoridad que considere competente[67]. Se recuerda que la respuesta a una solicitud, puede implicar suministrar \u201cinformaci\u00f3n \u00a0 adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente \u00a0 \u00e9sta puede significar una aclaraci\u00f3n plena de la respuesta dada\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se advierte que \u00a0 de acuerdo con el contrato de fiducia 015 de marzo de 2015, ya \u00a0 mencionado, \u201cla finalidad del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes -PAR- es la \u00a0 administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos que le sean transferidos; la \u00a0 administraci\u00f3n conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos, la \u00a0 atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como la atenci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y, adem\u00e1s, asumir y ejecutar \u00a0 las dem\u00e1s obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n al cierre del proceso liquidatorio, que se indican en los t\u00e9rminos \u00a0 de referencia y en el presente contrato de fiducia mercantil o en la ley\u201d. \u00a0 (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 entidad accionada, lejos de cumplir las funciones que le corresponden y \u00a0 responder de fondo la peritaci\u00f3n presentada \u00a0con su respuesta traslad\u00f3 las deficiencias en el manejo \u00a0 de la informaci\u00f3n solicitada al accionante[69], pues se restringi\u00f3 \u00a0 a se\u00f1alar que no ten\u00eda entre sus documentos la historia cl\u00ednica y que, en \u00a0 cualquier caso, esta entidad no es continuadora del proceso liquidatario \u00a0 del ISS, ni tampoco sucesora procesal o subrogatoria de la extinta entidad. \u00a0 Contestaci\u00f3n que resulta elusiva, no es pertinente, ni de fondo, y por \u00a0 consiguiente, resulta lesiva del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que se solicitaba la historia \u00a0 cl\u00ednica del demandante, documento que requiere para que se determine la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y poder acceder, \u00a0 eventualmente, a su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 respuesta no es clara, al contrario de ser inteligible y contentiva de \u00a0 argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, la empresa puso en conocimiento del ciudadano \u00a0 el recuento jur\u00eddico de la situaci\u00f3n legal de la entidad y no explic\u00f3 de manera \u00a0 siquiera sumaria el motivo por el cual el cierre del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales implica que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes no tenga entre sus \u00a0 archivos el mencionado documento. No es precisa, puesto que se concentra \u00a0 en informaci\u00f3n impertinente y en formulas evasivas. Se extendi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre el marco jur\u00eddico y las etapas cronol\u00f3gicas del proceso de liquidaci\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y no el manejo dado a las historias cl\u00ednicas, en \u00a0 caso de que se hubiera dado y en caso de que no, el motivo por el cual no se \u00a0 procedi\u00f3 de tal manera. No es congruente, ya que se pone de manifiesto el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n y cierre de la mencionada entidad y no hace alusi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima al tratamiento de las historias cl\u00ednicas, la cual es la materia objeto de \u00a0 petici\u00f3n. Carece de consecuencialidad, en raz\u00f3n a que no se indic\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite surtido respecto de estos documentos a pesar de que esta entidad estaba \u00a0 en condici\u00f3n de al menos informar y orientar al peticionario sobre el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado respecto de su historia cl\u00ednica o de manifestar por qu\u00e9 motivo no \u00a0 resultaba posible suministrar tal informaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, como se afirm\u00f3, no solo resulta lesivo del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que cuando a una persona no se le \u00a0 garantiza la disponibilidad de su historia cl\u00ednica, adem\u00e1s de evidenciarse el \u00a0 incumplimiento de los deberes de custodia y manejo de este documento, se incurre \u00a0 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de habeas data, de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n e, incluso de seguridad social. Tal y como ocurre en el presente \u00a0 caso, puesto que al accionante no se le ha permitido acceder a su historia \u00a0 cl\u00ednica ni se le ha dado informaci\u00f3n siquiera sumaria de su lugar de ubicaci\u00f3n, \u00a0 a pesar de que requiere este documento para que se califique la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, de esa manera, iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se recuerda que \u201c(\u2026) existe un deber constitucional \u00a0 de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que \u00a0 contengan informaci\u00f3n personal o socialmente relevante.\u201d El cual se deriva de la prohibici\u00f3n de \u201c(\u2026) impedir \u00a0 sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar \u00a0 imposible dicho goce. Por tanto, si determinada informaci\u00f3n \u00a0 resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo \u00a0 o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha informaci\u00f3n.\u201d[71] (\u2026) En ese sentido, este \u00a0 Tribunal ha sido enf\u00e1tico en resaltar la importancia de dicha protecci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, en trat\u00e1ndose de expedientes extraviados o documentos, indicando que \u00a0 cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperaci\u00f3n de manera pronta, \u00a0 para evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Similar suerte corre entonces la historia \u00a0 cl\u00ednica, pues en aquellos casos en los que se requiere con urgencia para poder \u00a0 consolidar un derecho fundamental como ocurre con quienes solicitan el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta que (\u2026), \u00a0 para que se valore la merma en la capacidad f\u00edsica de una persona se debe \u00a0 partir, indefectiblemente del reporte m\u00e9dico que tal documento contiene. Por \u00a0 tanto, con su p\u00e9rdida se consolida la vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0 fundamental como la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0 condiciones dignas, luego es importante que la entidad encargada de su archivo, \u00a0 cuidado y manejo, procure su recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de manera pronta, \u00a0 evitando todo tipo de dilaci\u00f3n injustificada en detrimento de los derechos del \u00a0 afiliado y, por ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle \u00a0 una carga que es propia de la entidad responsable de la informaci\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 (Subrayas y negrillas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 lejos de poder determinar que existe carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, como lo hizo el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante el fallo del 25 de julio de 2017, objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 evidencia que la entidad accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, de habeas data, de acceso a la informaci\u00f3n y a la \u00a0 seguridad social del accionante, pues hasta el momento no ha emitido respuesta \u00a0 de fondo, clara, congruente y precisa a la petici\u00f3n presentada por este en \u00a0 procura de acceder a su historia cl\u00ednica. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 administrado por FIDUAGRARIA S.A., responder de fondo la petici\u00f3n presentada por \u00a0 el se\u00f1or Robert Alberto Portilla Romo presentada el 15 de mayo de 2017, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. Respuesta en \u00a0 la cual se deben seguir las consideraciones de esta providencia y, en esa \u00a0 medida, debe responder de manera clara, precisa, congruente y consecuente a lo \u00a0 solicitado. Adicionalmente, se deber\u00e1 tener en cuenta que, primero, en caso de \u00a0 que la historia cl\u00ednica del accionante est\u00e9 en los archivos de la entidad, se le \u00a0 deber\u00e1 entregar inmediatamente; segundo, si este documento se hubiese extraviado \u00a0 en el proceso de liquidaci\u00f3n, se deber\u00e1 iniciar inmediatamente las gestiones \u00a0 tendientes a la recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de mismo y, tercero, en caso de \u00a0 que la historia cl\u00ednica se haya trasladado a otra entidad o se pueda establecer \u00a0 cu\u00e1l es la entidad competente para responder la petici\u00f3n, se deber\u00e1 remitir, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la petici\u00f3n presentada por el accionante a la entidad \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, habeas data, acceso a la informaci\u00f3n y seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Robert Alberto Portilla Romo \u00a0 y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 25 de julio \u00a0 de 2017, mediante la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., responder de \u00a0 fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Robert Alberto Portilla Romo \u00a0 presentada el 15 de mayo de 2017, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta Sentencia. Respuesta en la cual se deben seguir las \u00a0 consideraciones de esta providencia y, en esa medida, debe dar respuesta de \u00a0 manera clara, precisa, congruente y consecuente a lo solicitado. Adicionalmente, \u00a0 se deber\u00e1 tener en cuenta que, primero, en caso de que la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante est\u00e9 en los archivos de la entidad, se le deber\u00e1 entregar \u00a0 inmediatamente; segundo, si este documento se hubiese extraviado en el proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n, se deber\u00e1 iniciar inmediatamente las gestiones tendientes a la \u00a0 recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n del mismo; y, tercero, en caso de que la historia \u00a0 cl\u00ednica se haya trasladado a otra entidad o se pueda establecer cu\u00e1l es la \u00a0 entidad competente para responder la petici\u00f3n, se deber\u00e1 remitir, en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el accionante a la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Entidad que act\u00faa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso, \u00a0 seg\u00fan contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0FIDUAGRARIA act\u00faa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso, \u00a0 seg\u00fan contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan se advierte, con fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 \u00a0 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Entidad que act\u00faa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso, \u00a0 seg\u00fan contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0SU-377 de 2014, lo dicho en lectura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la cual se determin\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] que sea aut\u00f3nomo el \u00a0 patrimonio que se integra a prop\u00f3sito de la constituci\u00f3n de una fiducia \u00a0 mercantil\u00a0 -como igual puede ocurrir con otras especies del mismo-, y que \u00a0 no tenga personalidad jur\u00eddica, no significa a su vez que no est\u00e1 al frente de \u00a0 \u00e9l ninguna persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente.\u00a0 \u00a0 A ese respecto, no puede pasarse por alto que por tal fiducia \u201cse transfiere uno \u00a0 o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario\u201d, y que \u201csolamente los \u00a0 establecimientos y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la \u00a0 Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (art\u00edculo 1226 \u00a0 C. Co.), lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos, que quien como persona jur\u00eddica \u00a0 ostenta esa calidad, es quien se expresa en todo lo que concierne con el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo, al cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un \u00a0 sujeto titular del mismo as\u00ed lo sea de un modo muy peculiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, \u00a0 modificado por la Ley 1105 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-343 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Entidad que act\u00faa exclusivamente como administrador y vocero del fideicomiso, \u00a0 seg\u00fan contrato de fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, \u00a0 subordinaci\u00f3n o la persona natural est\u00e9 ejerciendo funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante \u00a0 respecto a este. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Constituci\u00f3n pol\u00edtica, art\u00edculo 23, Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 1, inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye \u00a0 un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley \u00a0 1437 de 2011, art\u00edculo 13\u00ba, inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley \u00a0 1437 de 2011, art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Su contenido comprende: 1 La designaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad u organizaci\u00f3n privada a la que se dirige; 2. los nombres y \u00a0 apellidos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, \u00a0 con indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 \u00a0 correspondencia; 3. El objeto de la petici\u00f3n; 4. Las razones en las que \u00a0 fundamenta su petici\u00f3n; 5. La relaci\u00f3n de los documentos que desee presentar \u00a0 para iniciar el tr\u00e1mite; y 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley \u00a0 1437 de 2011, art\u00edculo 15, inciso 1\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se \u00a0 trata de d\u00edas h\u00e1biles. Si bien la norma no lo espec\u00edfica, en este tipo de casos \u00a0 de ha entendido que se trata de d\u00edas h\u00e1biles en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 4 de 1913 \u201cR\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d\u00b7: \u00abEn los plazos de d\u00edas que \u00a0 se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados \u00a0 y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se \u00a0 computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, \u00a0 se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-476 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-003 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0C-818 de 2011, C-951 de 2014, C-007 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia 249 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley \u00a0 1437 de 2011, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013, cita \u00a0 en la Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-734 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-439 de 1998 yT-080 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0T-155 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, \u00a0 entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de \u00a0 2006; T-134 de 2006; T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327 \u00a0 de 2005. Cita en C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-650 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004 y C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-007 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-180 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Constituci\u00f3n pol\u00edtica, art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley \u00a0 1755 e 2015, art\u00edculo 24, numeral 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley \u00a0 23 de 1981, art\u00edculo 34, se define a la historia cl\u00ednica como aquel documento en \u00a0 el cual consta \u201cel registro obligatorio de las condiciones de salud del \u00a0 paciente. Es un documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser \u00a0 conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos \u00a0 por la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-212 de 2014 y T-408 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-275 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Resoluci\u00f3n 839 \u00a0 del 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0T-811 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0T-198 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0T-198 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la misma providencia, se se\u00f1al\u00f3 que, incluso, \u00a0 con el no acceso a la historia cl\u00ednica se puede incurrir en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al habeas data por cuanto en este documento \u201cse \u00a0 consignan datos de naturaleza m\u00e9dica relacionados con el derecho a la salud. \/\/ \u00a0 El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al \u00a0 conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, \u00a0 controlar razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de tiempo en el que \u00a0 puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, \u00a0 actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades \u00a0 que recogen informaci\u00f3n personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus \u00a0 titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente \u00a0 deben hacerlo&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-008 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 entre otras las Sentencias T-443 de 1994 y T-158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 1995 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 Obligatoriedad del archivo. Todos los prestadores de servicios de salud, deben \u00a0 tener un archivo \u00fanico de historias cl\u00ednicas en las etapas de archivo de \u00a0 gesti\u00f3n, central e hist\u00f3rico, el cual ser\u00e1 organizado y prestar\u00e1 los servicios \u00a0 pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de \u00a0 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. \u00a0 Custodia de la historia cl\u00ednica. La custodia de la historia cl\u00ednica estar\u00e1 a \u00a0 cargo del prestador de servicios de salud que la gener\u00f3 en el curso de la \u00a0 atenci\u00f3n, cumpliendo los procedimientos de archivo se\u00f1alados en la presente \u00a0 resoluci\u00f3n, sin perjuicio de los se\u00f1alados en otras normas legales vigentes. El \u00a0 prestador podr\u00e1 entregar copia de la historia cl\u00ednica al usuario o a su \u00a0 representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las \u00a0 disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. \u00a0 Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-227 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n segunda. \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Consejera ponente: Bertha Lucia Ram\u00edrez De P\u00e1ez. Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias T-212 de 2014 y T-408 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2015 estableci\u00f3 que la entidad, en \u00a0 caso de extrav\u00edo, debe procurar \u201csu recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de manera pronta, evitando todo \u00a0 tipo de dilaci\u00f3n injustificada en detrimento de los derechos del afiliado y, por \u00a0 ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle una carga que es \u00a0 propia de la entidad responsable de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Seg\u00fan se advierte, con fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 \u00a0 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0FIDUAGRARIA act\u00faa exclusivamente como administrador y vocero, seg\u00fan contrato de \u00a0 fiducia No. 015 de 2015 del 31 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cSalvo \u00a0 norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el cap\u00edtulo 1 de este \u00a0 t\u00edtulo\u201d (art\u00edculo 32 de la Ley 11437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Tal y \u00a0 como se estableci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 1715 de 2005, vigente hasta el 15 de enero \u00a0 de 2007, cuando se derog\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0058 de 2007 y, posteriormente su \u00a0 contenido, fue establecido, nuevamente en el vigente Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 y Resoluci\u00f3n 839 de 2017, Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Se \u00a0 recuerda que en el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011 se estableci\u00f3 que salvo \u00a0 norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el cap\u00edtulo 1 de este t\u00edtulo. \u00a0 Cap\u00edtulo en el cual se determin\u00f3 que Si la autoridad a quien se dirige la \u00a0 petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0 act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, \u00a0 si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al \u00a0 competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no \u00a0 existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o \u00a0 responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 por la autoridad competente (art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-650 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia \u00a0T-888 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se recuerda que la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0 reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n debe reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0 considere ajustada al texto superior: La \u00a0 respuesta debe ser \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de \u00a0 argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda \u00a0 directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en \u00a0 f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la \u00a0 materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) \u00a0 consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce \u00a0 con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que \u00a0 conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta \u00a0 con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, \u00a0 sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha \u00a0 surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0 procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-227 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-212 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-058-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-058\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jur\u00eddico y elementos esenciales \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0 \u00a0 HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}