{"id":25971,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-059-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-059-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-18\/","title":{"rendered":"T-059-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-059\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Vulneraci\u00f3n por implante de lente de color diferente al color \u00a0 natural del iris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, \u00a0 integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Derecho a recibir los tratamientos con implicaciones est\u00e9ticas, que \u00a0 no buscan el embellecimiento sino la recuperaci\u00f3n del estado f\u00edsico previo a \u00a0 accidente, enfermedad o trauma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 cada caso las que determinan si los procedimientos o medicamentos requeridos son \u00a0 exclusivamente est\u00e9ticos o si comprometen otros derechos o principios \u00a0 fundamentales como la dignidad humana y, por ende, deben estar a cargo de las \u00a0 entidades prestadoras del servicio a la salud. En este sentido, dichas entidades \u00a0 deber\u00e1n evaluar las caracter\u00edsticas del procedimiento y de la persona que lo \u00a0 solicita y hacer lo que est\u00e9 a su alcance para prestar dicho servicio cuando se \u00a0 cumplan las exigencias que ha determinado la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a los servicios y tecnolog\u00edas con fines est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado es el resultado l\u00f3gico del \u00a0 ejercicio de los derechos constitucionales a recibir informaci\u00f3n y a la \u00a0 autonom\u00eda (arts. 16 y 20 C.P.). As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u00a0 que adem\u00e1s ha concluido que este derecho adquiere un car\u00e1cter de principio \u00a0 aut\u00f3nomo y que permite la materializaci\u00f3n de otros principios constitucionales \u00a0 tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el \u00a0 pluralismo; as\u00ed mismo, es un elemento indispensable para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO-Intervenciones de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 LIBRE E INFORMADO DEL PACIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a \u00f3ptica \u00a0 suministrar al demandante lente cosmoprot\u00e9sico del color m\u00e1s pr\u00f3ximo al de su \u00a0 iris, y realizar el procedimiento de adaptaci\u00f3n de dicho dispositivo, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.321.363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano en \u00a0 contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado en tutela promovida por Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano contra la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u201cy\/o\u201d \u00d3ptica Iris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Diez, mediante auto proferido el 13 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar \u201cy\/o\u201d \u00d3ptica Iris, en procura del amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y una vida en \u00a0 condiciones dignas, presuntamente vulnerados por estas entidades al no \u00a0 realizarle, sin costo para \u00e9l, el cambio del lente cosmoprot\u00e9sico de color caf\u00e9 \u00a0 que err\u00f3neamente fue suministrado, pues el color natural del iris de sus ojos es \u00a0 verde. El 9 de febrero de 2017 avoc\u00f3 conocimiento de esta acci\u00f3n el Juzgado \u00a0 Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0 solicita que le sea realizado el cambio de lente por uno acorde con el color de \u00a0 su iris y que el costo de este servicio sea asumido en su totalidad por las \u00a0 entidades accionadas toda vez que, manifiesta, no puede costearlo por sus \u00a0 propios medios. As\u00ed mismo, pide que el tratamiento le sea brindado de manera \u00a0 integral, sin que se le genere cobro por cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, como cotizante pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tiene 56 a\u00f1os (actualmente 57), es cabeza de familia y est\u00e1 en \u00a0 delicado estado de salud. Desde hace 10 a\u00f1os le diagnosticaron glaucoma en su \u00a0 ojo izquierdo y ha recibido tratamiento m\u00e9dico sin mejor\u00eda definitiva. Por el \u00a0 contrario, su salud visual empez\u00f3 a menguar hasta perder la visi\u00f3n del ojo \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Le ordenaron el suministro de lente y para ello solicit\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n que le fue expedida para ser atendido en la \u00d3ptica Iris ubicada en \u00a0 Unicentro. All\u00ed le realizaron \u201cel procedimiento CIRUG\u00cdA lente de contacto\u201d \u00a0 y, con posterioridad, not\u00f3 que el lente suministrado era de color caf\u00e9 oscuro y \u00a0 no verde (el color natural de sus iris). Al exponer su inconformidad le \u00a0 respondieron que para que le realizaran el cambio, deb\u00eda cubrir el costo del \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, se dirigi\u00f3 ante su m\u00e9dica tratante exponiendo los \u00a0 hechos y ella expidi\u00f3 una nueva orden m\u00e9dica para la revisi\u00f3n y cambio de lente \u00a0 de contacto por otro de color verde. Solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante la entidad \u00a0 accionada y lo remitieron a la \u00d3ptica Iris. Refiere que all\u00ed le negaron la \u00a0 atenci\u00f3n argumentando que debe pagar la suma de $450,000 como reposici\u00f3n, y \u00a0 se\u00f1ala que le niegan la garant\u00eda, aun cuando el error es consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n de la \u00d3ptica Iris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo a exponer los hechos. En dicha \u00a0 entidad \u201celaboraron gesti\u00f3n directa, que radiqu(\u00e9) ante la entidad accionada, \u00a0 advirtiendo la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud por parte de SANIDAD MILITAR y \u00a0 solicitando prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de inmediato\u201d, sin contar con \u00a0 soluci\u00f3n hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos \u00a0 del servicio m\u00e9dico de manera particular. Indica que devenga \u201cel salario \u00a0 m\u00ednimo Legal aprox\u201d (sic); a lo que a\u00f1ade: \u201catravieso una situaci\u00f3n \u00a0 sumamente dif\u00edcil, con obligaciones mensuales de alimentos, transporte, \u00a0 servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n, y dem\u00e1s gastos, como ver\u00e1 se\u00f1or Juez, \u00a0 escasamente sobrevivimos, mi familia no cuenta con recursos boyantes, por ende \u00a0 no recibo colaboraci\u00f3n boyante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A ra\u00edz de la negativa de las accionadas, considera que se encuentra \u00a0 en riesgo su vida, dignidad e integridad f\u00edsica \u201cpara lograr desarrollar una \u00a0 mediana calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0 pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y una vida en condiciones dignas. \u00a0 En consecuencia, solicita que se le realice el cambio del lente cosmoprot\u00e9sico \u00a0 entregado de color caf\u00e9, por uno del color del iris de su otro ojo, ordenando \u00a0 que alguna de las entidades accionadas, o ambas, cubran la totalidad del valor \u00a0 del procedimiento. As\u00ed mismo, solicita que se le exonere de la cancelaci\u00f3n de \u00a0 copago o cuota moderadora por el servicio y se le brinde un tratamiento integral \u00a0 para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Obran en los Cuadernos 2, 3, 4 y 5 del expediente, copias de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 demanda de tutela. (Cuaderno 2, folios 1 al 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 del 20 de febrero de 2017. (Cuaderno 2, folios 40 al 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n presentado por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el \u00a0 20 de febrero de 2017, radicado el 23 de marzo de 2017. (Cuaderno 2, folios 58 y \u00a0 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo que \u00a0 resuelve recurso de impugnaci\u00f3n a la sentencia del 20 de febrero de 2017, \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 del 22 de marzo de 2017. (Cuaderno 2, Folios 3 al 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, fechada el 30 de marzo de 2017 y radicada el \u00a0 24 de abril del mismo a\u00f1o. (Cuaderno 5, folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del \u00a0 Dispensario M\u00e9dico Militar Suroccidente, fechada el 4 de mayo de 2017 y radicada \u00a0 el 15 del mismo mes y a\u00f1o. (Cuaderno 4, folios 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del \u00a0 establecimiento m\u00e9dico \u00d3ptica Iris. (Cuaderno 5, folios 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo del 25 de \u00a0 mayo de 2017 que resuelve causal de nulidad, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Cuaderno 5, Folios 35 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., radicada el 31 de marzo de 2017. En esta, anexa la \u00a0 respuesta allegada por la \u00d3ptica Iris a la Personer\u00eda con fecha de 15 de \u00a0 diciembre de 2016. (Cuaderno 4, folios 8 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo que \u00a0 resuelve acci\u00f3n de nulidad por razones de competencia, del 7 de abril de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. (Cuaderno 4, folios 34 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del accionante, contra el fallo del 7 de abril de 2017 proferido por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 con fecha del 20 de abril de 2017. (Cuaderno 4, folios 61 y 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica de \u00a0 octubre 25 de 2016, de oftalm\u00f3loga tratante, para revisi\u00f3n y cambio de lente. \u00a0 (Cuaderno 2, folio 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la \u00a0 oftalm\u00f3loga tratante, fechada el 23 de junio de 2017. (Cuaderno 4, folio 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del \u00a0 Hospital Militar Central, radicada el 27 de junio de 2017. (Cuaderno 5, folios \u00a0 79 y 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda \u00a0 respuesta de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D. C., enviada por correo electr\u00f3nico el 23 \u00a0 de junio de 2017. (Cuaderno 4, folios 81 al 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela \u00a0 tras la vinculaci\u00f3n del Hospital Central Militar, proferido por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, del 30 de junio de \u00a0 2017 (Cuaderno 3, folios 60 al 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, fechada el 30 de junio de 2017 (Cuaderno \u00a0 5, folio 90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado de \u00a0 Gesti\u00f3n Directa, Urgente y Preferente, elaborado por el Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 ciudadana de la Defensor\u00eda del Pueblo, dirigido a la Direcci\u00f3n general de \u00a0 Sanidad Militar, fechado y radicado el 24 de enero de 2017. (Cuaderno 2, folios \u00a0 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado de \u00a0 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 dirigido a la \u00d3ptica Iris solicitando hacer efectiva la \u00a0 garant\u00eda del lente cosmoprot\u00e9sico, con fecha del 5 de diciembre de 2016. \u00a0 (Cuaderno 2, folios 12 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin fecha (Cuaderno 2, folios 27 al 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Obran en el Cuaderno \u00a0 1 del expediente, copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la \u00d3ptica Iris al Auto de requerimiento con \u00a0 fecha del 22 de enero de 2018, el cual reitera la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el Auto de pruebas del 5 de diciembre de 2017. (Folios 127 a la \u00a0 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar al \u00a0 Auto de solicitud de pruebas del 05 de diciembre de 2017, radicada el 18 de \u00a0 diciembre de 2017. (Folios 47 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Hospital Militar Central al Auto de \u00a0 solicitud de pruebas del 05 de diciembre de 2017, radicada el 15 de diciembre de \u00a0 2017. (Folios 44 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar al Auto de requerimiento con fecha del 22 de enero de 2018. (Folios 280 \u00a0 y 281). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 9 de febrero de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00d3ptica Iris S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00f3ptica Iris, \u00a0 mediante escrito fechado el 14 de febrero de 2017 y radicado el 15 de febrero de \u00a0 la misma anualidad, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00d3ptica ha \u00a0 cumplido con la entrega de suministros de productos y servicios a los pacientes \u00a0 de acuerdo con las f\u00f3rmulas y autorizaciones de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se brind\u00f3 \u00a0 servicio al accionante, bajo los par\u00e1metros del contrato entre \u00d3ptica Iris \u201cy \u00a0 Ej\u00e9rcito\u201d, cumpliendo correctamente con el trabajo y sin que se generara \u00a0 ning\u00fan tipo de pago por parte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al paciente le \u00a0 fuera entregado lente color caf\u00e9 claro, color cubierto por el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En septiembre, \u00a0 \u201cla Opt\u00f3metra del punto realiz\u00f3 la entrega al paciente como consta en el \u00a0 CONSENTIMIENTO INFORMADO DE ADAPTACI\u00d2N DE LENTES DE CONTACTO BLANDOS, firmado \u00a0 por el paciente y opt\u00f3metra, el d\u00eda de la entrega, donde (sic) no se \u00a0 gener\u00f3 por parte del paciente ning\u00fan reclamo en cuanto al trabajo entregado, y \u00a0 dando uso a sus lentes el paciente se retir\u00f3 del punto de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En control con \u00a0 la oftalm\u00f3loga del accionante, en el Hospital Militar, dicha doctora gener\u00f3 \u201corden \u00a0 manual en la cual pide el favor cambiar lentes porque los entregados no \u00a0 corresponden al color del iris del paciente\u201d y dicha solicitud se hizo \u00a0 despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del trabajo. Adem\u00e1s, la solicitud del color de los \u00a0 lentes no se bas\u00f3 en el iris del paciente, sino en la f\u00f3rmula y autorizaci\u00f3n del \u00a0 dispensario m\u00e9dico militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con \u00a0 posterioridad a lo descrito, el paciente \u201cdando uso a los lentes de contacto, \u00a0 solicita a OPTICA IRIS sean cambiados por el color correcto, afirmando que el \u00a0 error es nuestros, (sic) hecho que, en inicio no fue solicitado por el \u00a0 especialista tratante o por el mismo paciente\u201d. En respuesta se le inform\u00f3 \u00a0 que ello generaba costos por fuera de la cobertura de contrato con el ej\u00e9rcito y \u00a0 por tanto deb\u00eda generar un pago adicional, pues \u201cse fundamenta su solicitud \u00a0 en una necesidad cosm\u00e9tica del paciente, m\u00e1s no por errores de garant\u00eda o \u00a0 ejecuci\u00f3n incorrecta de nuestra parte\u201d y se le inform\u00f3 que el ej\u00e9rcito deb\u00eda \u00a0 autorizar el cambio, puesto que, como ejecutores de un contrato, obran seg\u00fan las \u00a0 autorizaciones de la entidad remitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00d3ptica nunca \u00a0 ha negado atenci\u00f3n al paciente y se le ha reiterado en dos ocasiones el \u00a0 requerimiento de la remisi\u00f3n y autorizaci\u00f3n del nuevo trabajo por parte del \u00a0 dispensario m\u00e9dico bajo la recomendaci\u00f3n de la oftalm\u00f3loga, \u201cquien es el \u00a0 profesional que est\u00e1 induciendo al paciente a solicitar este cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se trata de \u00a0 un proceso de garant\u00eda pues no evidencia errores o defectos relacionados con la \u00a0 calidad del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 presenta un informe del personal m\u00e9dico de la \u00f3ptica en el cual refiere lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a su pedido de informaci\u00f3n t\u00e9cnica del dispositivo \u00a0 m\u00e9dico: LENTE DE CONTACTO COSMOPROTESICO y siendo conocedor del caso del \u00a0 paciente EIDER FERNANDO GARCIA, quien fue atendido por una colega de la \u00a0 instituci\u00f3n en el mes de septiembre de 2016, por medio de la presente, puedo \u00a0 establecer la siguiente definici\u00f3n y expreso mi criterio: LENTE DE CONTACTO \u00a0 COSMOPROTESICO: es un\u00a0 dispositivo m\u00e9dico de diferentes tipos de silicona \u00a0 usado para mejorar el aspecto f\u00edsico del segmento anterior del ojo. \u00a0 Espec\u00edficamente en los casos de leucoma total (como en este caso), cumple una \u00a0 funci\u00f3n absolutamente cosm\u00e9tica y no posee ning\u00fan tipo de prescripci\u00f3n \u00f3ptica \u00a0 que busque mejorar la calidad o cantidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente quiero aclarar que seg\u00fan disposici\u00f3n de gerencia, \u00a0 tenemos autorizados \u00fanicamente dos colores de LENTES DE CONTACTO COSMOPROTESICO: \u00a0 CAF\u00c8 CLARO Y COSCURO, esto por t\u00e9rminos de contrato y disponibilidad de \u00a0 laboratorio. En los casos en que se requieren otros colores, es necesaria la \u00a0 fabricaci\u00f3n personalizada que genera un costo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 informe, la \u00f3ptica concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. OPTICA IRIS, no cubre garant\u00eda de este caso, puesto que lo que \u00a0 solicita el paciente no es v\u00e1lido como una garant\u00eda, sino un cambio por \u00a0 est\u00e9tica, que es la finalidad de este tipo de Lentes Cosmoprot\u00e9sicos para el \u00a0 paciente. Dicho lente no lleva ninguna f\u00f3rmula oft\u00e1lmica, dado que lo que \u00a0 representa es m\u00e1s un beneficio est\u00e9tico, para aquellos pacientes que padecen de \u00a0 alg\u00fan trauma en el segmento anterior del globo ocular, en la cual la c\u00f3rnea \u00a0 (estructura transparente del globo ocular) queda de color blanco. Estos lentes \u00a0 de contacto de dise\u00f1o especial, est\u00e1n confeccionados de tal forma que simulan el \u00a0 color del iris del otro ojo, logrando que el paciente desarrolle un nivel de \u00a0 autoestima aceptable en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00d3PTICA IRIS, tom\u00f3 referencia del color del iris del paciente por \u00a0 medio de uno de sus opt\u00f3metras, y as\u00ed determinar el correcto color que el \u00a0 paciente necesita para el cambio en su lente Cosmoprot\u00e9sicos (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar inform\u00f3 que verificada la \u00a0 base de datos, el accionante se encuentra registrado como \u201cACTIVO dentro del \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Establecimiento de Sanidad Militar \u00a0 No. 8002 Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente, por ser el directo responsable de \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud y por ser el lugar de adscripci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 del accionante de acuerdo al lugar de residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la entidad procedi\u00f3 a solicitar su desvinculaci\u00f3n por razones de competencia, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDESVINCULACI\u00d2N DEL CONTRADICTORIO DE LA DIRECCI\u00d2N \u00a0 GENERAL DE SANIDAD MILITAR POR FALTA DE LEGITIMACI\u00d2N EN LA CAUSA POR PASIVA. SE \u00a0 VINCULE AL CONTRADICTORIO A LA DIRECCI\u00d2N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL y al \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 8002 Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente, \u00a0 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C. seg\u00fan art\u00edculo 61 DEL C.G.P. PARA INTEGRAR \u00a0 EL LITIS CONSORCIO NECESARIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta esta \u00a0 solicitud, argumentando que dicha Direcci\u00f3n no tiene funciones asistenciales por \u00a0 lo que no es competente para solucionar de fondo asuntos que tengan que ver con \u00a0 la prestaci\u00f3n de salud, como sucede en este caso. Informa que las Fuerzas \u00a0 Militares, esto es Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea, son las que cuentan con \u00a0 funciones en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 352 de 1997[1]; mientras que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar transfiere los \u00a0 recursos al inicio de cada vigencia, para que las Direcciones de Sanidad de cada \u00a0 Fuerza Militar los distribuyan a sus Establecimientos de Sanidad Militar para \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 solicita que \u201cse tenga en cuenta que las Direcciones de Sanidad Ej\u00e9rcito, \u00a0 Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional NO dependen legalmente y jer\u00e1rquicamente de esta \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar\u201d. Por lo tanto, manifest\u00f3 que le dio \u00a0 traslado de la presente acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0 \u201cpuesto que es esa Entidad la responsable administrativamente de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios m\u00e9dicos asistenciales, en coordinaci\u00f3n con el Establecimiento de \u00a0 Sanidad Militar No. 8002 Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entidades \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, la presente acci\u00f3n de tutela dio lugar a dos fallos de nulidad, en \u00a0 ambos los jueces ordenaron conservar la validez de las pruebas recaudadas. A lo \u00a0 largo de dicho proceso fueron vinculadas las entidades que se referencian a \u00a0 continuaci\u00f3n y a la oftalm\u00f3loga tratante del accionante; de quienes obran las \u00a0 siguientes respuestas en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo informado \u00a0 por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 8002, denominado Dispensario \u00a0 M\u00e9dico del Suroccidente, en su comunicado fechado el 4 de mayo de 2017 y \u00a0 radicado el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, a continuaci\u00f3n, se sintetizan las \u00a0 afirmaciones m\u00e1s relevantes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dispensario \u00a0 \u201csiempre le ha brindado oportunamente los servicios m\u00e9dicos requeridos, \u00a0 haciendo la salvedad que la orden de suministro de \u201clentes Cosmoprot\u00e9sicos\u201d lo \u00a0 dispuso una especialista del Hospital Militar Central y no los profesionales que \u00a0 prestan sus servicios en este Dispensario M\u00e9dico\u201d (subraya en original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La orden de los \u00a0 lentes no se\u00f1alaba ning\u00fan color espec\u00edfico \u201cinicialmente la orden m\u00e9dica \u00a0 estipulaba la entrega de LENTES COSMOPROTESICOS sin las especificaciones del \u00a0 color de lente, por lo cual la OPTICA IRIS argumenta el cumplimiento de los \u00a0 requerimientos iniciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El paciente no \u00a0 gener\u00f3 ning\u00fan pago por la entrega o realizaci\u00f3n de sus lentes, ni se le est\u00e1 \u00a0 cobrando cuota moderadora alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 advierte la posible existencia de temeridad, puesto que \u201c(\u2026) el se\u00f1or EIDEN \u00a0 FERNANDO GARCIA MOYANO, ya hab\u00eda interpuesto este mecanismo Constitucional \u00a0 ante el Dispensario M\u00e9dico \u201cGilberto Echeverry Mej\u00eda\u201d por los mismos hechos y \u00a0 por las mismas peticiones, en donde (sic) el JUZGADO \u00a0 VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, a trav\u00e9s \u00a0 de fallo de tutela No. 2017-3019 no tutelo (sic) los derechos invocados por el \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda Moyano\u201d. De esta manera, el dispensario considera que \u00a0 el accionante est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela para revivir un asunto que ya \u00a0 fue resuelto, pero que fue adverso a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 Hospital Militar Central \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Oftalm\u00f3loga tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora \u00a0 Jennifer Camargo Gonz\u00e1lez, oftalm\u00f3loga tratante del demandante, en su respuesta \u00a0 fechada el 23 de junio de 2017, present\u00f3 una s\u00edntesis de la atenci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 brindada por ella al accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn d\u00eda 01 de agosto de 2016, asisti\u00f3 a consulta remitido de \u00a0 glaucoma, con diagn\u00f3stico de catarata cong\u00e9nita en ambos ojos que fue operada en \u00a0 la infancia, glaucoma de \u00e1ngulo abierto ojo derecho y preptisis bulbi del ojo \u00a0 izquierdo, se solicit\u00f3 el suministro y adaptaci\u00f3n de un lente de contacto \u00a0 cosmoprot\u00e9sico para el ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de septiembre de 2016 el paciente ten\u00eda cita programada, \u00a0 pero no asisti\u00f3 a la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre de 2016, asiste el se\u00f1or Eiden Garc\u00eda a \u00a0 consulta, con el lente de contacto cosmoprot\u00e9sico, refiere dificultad en su \u00a0 manipulaci\u00f3n, cuando es examinado se encuentra que el lente de contacto \u00a0 suministrado tiene el iris caf\u00e9 y el iris del paciente es de color verde, por lo \u00a0 que se solicita la revisi\u00f3n y cambio del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo informado \u00a0 por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en comunicados del 31 de marzo de 2017 y del 23 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o, manifiesta que en las instalaciones de esa entidad se \u00a0 atendi\u00f3 al demandante, quien formul\u00f3 reparos contra la \u00d3ptica Iris por el color \u00a0 del lente suministrado; por lo que la entidad elabor\u00f3 comunicado que fue \u00a0 dispensado el 5 de diciembre de 2016 a la \u00d3ptica, en el cual se present\u00f3 la \u00a0 queja del accionante y se le solicit\u00f3 hacer efectiva la garant\u00eda del servicio \u00a0 brindado al paciente procediendo con la elaboraci\u00f3n del lente del color correcto \u00a0 que este requiere. A\u00f1ade que se evidencia que \u201cel accionante no anuncia que \u00a0 la personer\u00eda de Bogot\u00e1 sea autora de una conducta de la que pudiera predicarse \u00a0 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad anex\u00f3 \u00a0 copia del comunicado enviado a la \u00f3ptica y de la respuesta de dicho \u00a0 establecimiento. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito no fue vinculada por los jueces que \u00a0 conocieron del proceso, la direcci\u00f3n General de Sanidad Militar le remiti\u00f3 a \u00a0 esta entidad la notificaci\u00f3n de la tutela, considerando que la competente en el \u00a0 proceso era la direcci\u00f3n de sanidad de la fuerza militar que atiende al \u00a0 paciente. En ese sentido, obra en el expediente la respuesta de la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad del Ej\u00e9rcito, fechada el 30 de marzo de 2017 y radicada el 24 \u00a0 de abril de la misma anualidad, en la que manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instancia \u00a0 competente para dar respuesta a la petici\u00f3n del accionante no es esta entidad, \u00a0 en tanto que es al Hospital Militar Central al que le corresponde la atenci\u00f3n \u00a0 integral y la autorizaci\u00f3n de servicios de salud del accionante y a la \u00d3ptica \u00a0 Iris \u201ccomo red externa contratada para proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con \u00a0 el incidente que ocasion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela afirma que \u201cse evidencia que el \u00a0 error en el suministro del lente que requiere el se\u00f1or EIDEN FERNANDO GARCIA \u00a0 NOYA (sic) se produjo por responsabilidad del CENTRO M\u00c9DICO OPTICA IRIS, \u00a0 red externa en donde se autoriz\u00f3 la cirug\u00eda y quien (sic) realiz\u00f3 el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico. Aunado a lo anterior, se evidencia que (sic) \u00a0el tutelante aporta la Orden M\u00e9dica del Hospital Militar Central en donde \u00a0 solicita se realice el cambio del lente iris caf\u00e9 a lente iris verde. Sin \u00a0 embargo, a la fecha la entidad responsable no se ha pronunciado sobre el \u00a0 particular ni ha realizado el cambio de lente requerido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se desvincule a esta entidad y se vincule al Hospital Militar \u00a0 Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Nulidades \u00a0 e impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela dio lugar a cuatro fallos previos al \u00a0 fallo que se revisa. De estos cuatro, dos decretaron la nulidad de lo actuado \u00a0 conservando la validez de las pruebas recaudadas. A continuaci\u00f3n, se expone un \u00a0 recuento de dichos prove\u00eddos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De manera \u00a0 inicial, la acci\u00f3n presentada fue conocida el 9 de febrero de 2017 por parte del \u00a0 Juzgado Veinticinco Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0 el cual se pronunci\u00f3 el 20 de febrero de 2017 negando el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante \u00a0 impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n enfatizando que no es posible desconocer el criterio \u00a0 m\u00e9dico tratante y el diagn\u00f3stico de cada paciente. Adem\u00e1s, expuso las \u00a0 consecuencias que le est\u00e1 generando el uso del lente incorrecto, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe\u00f1or juez por la patolog\u00eda que padezco, requiero que \u00a0 no se contin\u00fae deteriorando mi autoestima e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, \u00a0 pues me deprimo mucho al ver que tengo un color de iris diferente en cada ojo. \u00a0 Esto ocasiona inconvenientes en mi vida diaria, pues me siento incomodo al ver \u00a0 que las personas me mira (sic) por tener mis ojos de diferente color\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 se pronunci\u00f3 el 22 de marzo de 2017. En este prove\u00eddo decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 actuado a partir del auto que avoc\u00f3 conocimiento, dejando a salvo los medios \u00a0 probatorios obtenidos. La decisi\u00f3n la fundament\u00f3 en que \u201ctanto la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar, como la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 dependencia de \u00e9ste, que seg\u00fan la accionada es a quien (sic) le \u00a0 corresponde el cubrimiento de las prestaciones asistenciales, son entidades de \u00a0 orden nacional, la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a los \u00a0 Tribunales Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Secci\u00f3nales \u00a0 de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En atenci\u00f3n a \u00a0 la nulidad decretada el 22 de marzo, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 el 7 de abril de 2017 negando el \u00a0 amparo solicitado. A dicha actuaci\u00f3n, fueron vinculadas la Personer\u00eda delegada \u00a0 para la Defensa de los Derechos colectivos y del consumidor de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Establecimiento de Sanidad Militar No. 8002 Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al resolver \u00a0 esta impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 pronunci\u00f3 el 25 de mayo de 2017 decretando la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el \u00a0 auto del 27 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 y aclarando que las pruebas recaudadas conservaban plena validez. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue fundamentada en que \u201cel Tribunal de primera instancia \u00a0 omiti\u00f3 convocar al tr\u00e1mite al Hospital Militar Central, pese a que la orden fue \u00a0 emitida por un profesional de dicha entidad y corresponde a \u00e9sta el manejo del \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Decisi\u00f3n \u00a0 que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 30 de junio de 2017, resolvi\u00f3 la nulidad decretada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y vincul\u00f3 al Hospital Militar \u00a0 Central y a la oftalm\u00f3loga tratante Jennifer Camargo. En dicho fallo el Tribunal \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dado que la \u00a0 \u00fanica funci\u00f3n de los lentes cosmoprot\u00e9sico \u201ces otorgar pigmentaci\u00f3n al ojo y \u00a0 disimular la apariencia derivada del glaucoma, nada tienen que ver con la mejora \u00a0 o empeora (sic) del paciente, porque, se reitera, la diferencia de color \u00a0 entre el lente entregado y el color del iris del accionante no es m\u00e1s que un \u00a0 error est\u00e9tico, y a\u00fan (sic) as\u00ed si se cambiara por uno de tonalidad verde \u00a0 &#8211; como se solicita- no es posible garantizar la igualdad de tonos entre el \u00a0 natural y el del lente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0El accionante \u00a0 no present\u00f3 alguna orden m\u00e9dica que demuestre que se haya requerido que el lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico ordenado fuera de color verde desde \u201cantes del procedimiento \u00a0 de inserci\u00f3n cuya correcci\u00f3n solicita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n integral que solicita el demandante, este no se\u00f1ala cu\u00e1les son \u00a0 las falencias en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le brindaron, que pudieran justificar la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez ordenando el tratamiento integral. Seg\u00fan lo manifestado \u00a0 por el accionante, le han brindado todos los procedimientos que ha requerido a \u00a0 lo largo de su enfermedad y no informa sobre medicamento alguno que le haya sido \u00a0 negado o restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0En cuanto a \u00a0 la capacidad de pago de cuotas moderadoras o copagos, no encuentra \u00a0\u00a0el Tribunal \u00a0 razones para emitir tal orden, pues lo \u00fanico que manifiesta el accionante al \u00a0 respecto es que se encuentra asegurado en el Sistema Especial de las Fuerzas \u00a0 Militares, en condici\u00f3n de cotizante pensionado y que es padre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que \u00a0 motivaron la acci\u00f3n de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, \u00a0 mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador \u00a0 solicit\u00f3, tanto al demandante como a las entidades demandadas y vinculadas, \u00a0 profundizar en la informaci\u00f3n presentada sobre el caso. En ese sentido se \u00a0 requiri\u00f3 ampliar la informaci\u00f3n que obra en el expediente, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si hubo alg\u00fan cambio significativo con relaci\u00f3n a los hechos que \u00a0 originaron la tutela, como el hecho de que le hayan realizado el cambio de \u00a0 lente. De ser as\u00ed explique c\u00f3mo cubri\u00f3 el costo de dicho cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfCu\u00e1l es actualmente su estado de salud en t\u00e9rminos f\u00edsicos y \u00a0 psicol\u00f3gicos? En caso de presentar condiciones especiales de salud, anexar las \u00a0 constancias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo \u00a0 de vinculaci\u00f3n laboral, se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos.\u00a0 Si recibe \u00a0 ingresos por otros medios, indique cu\u00e1l es la fuente. Si tiene personas a cargo, \u00a0 indique qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos. Si es due\u00f1o de bienes muebles o \u00a0 inmuebles, indique cu\u00e1l es su valor y de darse el caso, cu\u00e1l es la renta que \u00a0 pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc. incluyendo los \u00a0 gastos familiares de los cuales usted sea el responsable)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la \u00d3ptica Iris: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Explicar el \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n de limitar la cobertura de atenci\u00f3n al accionante a \u00a0 los colores caf\u00e9 claro y oscuro, y especialmente, informe si tal limitaci\u00f3n se \u00a0 encuentra especificada en el contrato con las Fuerzas Militares. Explique en \u00a0 detalle su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si ese \u00a0 establecimiento ha atendido otros servicios relacionados con lentes \u00a0 cosmoprot\u00e9sicos por parte del contrato con las Fuerzas Militares y si siempre \u00a0 han decidido usar solo color caf\u00e9 claro y oscuro (independientemente del color \u00a0 del iris de los pacientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si el servicio y \u00a0 procedimiento a pacientes que requieren lente cosmoprot\u00e9sico, por fuera del \u00a0 convenio con las Fuerzas Militares (sean estos particulares o remitidos por \u00a0 otras EPS) es el mismo que el brindado al paciente. Especialmente, indique si a \u00a0 los dem\u00e1s pacientes tambi\u00e9n le hace entrega de dichos lentes en los colores caf\u00e9 \u00a0 oscuro y claro sin importar el color del iris de los ojos de quienes solicitan \u00a0 dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Anexe copia simple del contrato con las Fuerzas Militares en el \u00a0 cual se bas\u00f3 la atenci\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1les son los criterios de contrataci\u00f3n con entidades externas \u00a0 para servicios \u00f3pticos relacionados con lentes cosmoprot\u00e9sicos? \u00bfEn dichos \u00a0 contratos se limitan los colores de estos lentes en la contrataci\u00f3n? Si la \u00a0 respuesta es afirmativa indicar \u00bfpor qu\u00e9? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si ha tenido otros casos similares al del accionante en los \u00a0 cuales se hayan entregado lentes cosmoprot\u00e9sicos de color distinto al del iris \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfCu\u00e1l o cu\u00e1les son las entidades, dentro del Subsistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares, que a su juicio resulta(n) ser competente(s) para \u00a0 responder ante la solicitud de correcci\u00f3n del color del lente cosmoprot\u00e9sico del \u00a0 accionante quien se encuentra afiliado a dicho subsistema? Si en la anterior \u00a0 respuesta indic\u00f3 una entidad diferente a la suya: \u00bfcu\u00e1l es la responsabilidad de \u00a0 su entidad respecto a garantizar que la entidad competente le responda al \u00a0 paciente con la correcci\u00f3n del error? Explique en detalle su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfCu\u00e1l o cu\u00e1les son las entidades, dentro de dicho subsistema de \u00a0 salud, encargadas de evaluar la atenci\u00f3n a los pacientes por parte de entidades \u00a0 externas al subsistema (como la \u00f3ptica Iris S.A.S.) y de tomar medidas para \u00a0 garantizar que dicha atenci\u00f3n sea la adecuada? \u201c5. \u00bfC\u00f3mo se llevan a cabo estos \u00a0 procesos de evaluaci\u00f3n y correcci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexe el contrato con la \u00d3ptica IRIS S.A.S. en el cual se bas\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al Dispensario M\u00e9dico Suroccidente (DISOC): \u201c\u00bfCu\u00e1l es la \u00a0 responsabilidad de su entidad respecto de la solicitud hecha por el accionante \u00a0 en cuanto al cambio del lente cosmoprot\u00e9sico? Espec\u00edficamente, informe \u00bfqu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mites o solicitudes ha resuelto en relaci\u00f3n con el caso de Eiden Fernando \u00a0 Garc\u00eda Moyano?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito: \u201c\u00bfCu\u00e1l es la responsabilidad \u00a0 de su entidad respecto de la solicitud hecha por el accionante en cuanto al \u00a0 cambio del lente cosmoprot\u00e9sico? Espec\u00edficamente, informe \u00bfqu\u00e9 tr\u00e1mites o \u00a0 solicitudes ha resuelto en relaci\u00f3n con el caso de Eiden Fernando Garc\u00eda \u00a0 Moyano?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, informar si \u00a0 \u201cEIDEN FERNANDO GARCIA MOYANO present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Dispensario M\u00e9dico \u201cGilberto Echeverry Mej\u00eda\u201d por los mismos hechos y por las \u00a0 mismas peticiones que configuran la presente acci\u00f3n de tutela y que dieron lugar \u00a0 al fallo proferido por su juzgado el 20 de febrero de 2017\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de \u00a0 requerimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el \u00a0 t\u00e9rmino establecido, el Despacho constat\u00f3 que no se allegaron las pruebas \u00a0 solicitadas; y, en consecuencia, emiti\u00f3 Auto con fecha de 22 de enero de 2018, \u00a0 en el cual se requiri\u00f3 por segunda vez a \u00d3PTICA IRIS, a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares para que, dentro del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n de este auto, v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico, se sirvieran dar cumplimiento a los requerimientos se\u00f1alados \u00a0 en el auto del 5 de diciembre de 2017, transcritos en la parte considerativa de \u00a0 esa providencia.\u00a0 En caso de no ser de su competencia, deb\u00edan remitir a la \u00a0 entidad competente e informar a esta Sala lo gestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Respuestas allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, el 14 de diciembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte inform\u00f3 al Magistrado sustanciador que se dio cumplimiento al Auto del \u00a0 cinco (5) de diciembre de 2017, mediante oficios OPT-A-2621\/2017 a \u00a0 OPT-A2627\/2017 del 7 de diciembre de 2017 y que durante el proceso referido no \u00a0 se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el despacho emiti\u00f3 Auto con fecha de 22 de enero de 2018, en el cual se requiri\u00f3 \u00a0 por segunda vez a \u00d3PTICA IRIS, a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad las Fuerzas Militares para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de un d\u00eda contado a partir de la comunicaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico, se sirvieran dar cumplimiento a los requerimientos se\u00f1alados en el \u00a0 auto del cinco (5) de diciembre de 2017, transcritos en la parte considerativa \u00a0 de esa providencia. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 que, en caso de no ser de su \u00a0 competencia, remitieran a la entidad competente e informaran a esta Sala lo \u00a0 gestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas \u00a0 allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, mediante comunicado del 9 de febrero de 2018, inform\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador que se dio cumplimiento al Auto del 22 de \u00a0 enero de 2018, mediante oficios OPT-A-201\/2018 a OPT-203\/2018 del 24 de enero de \u00a0 2018 y durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron las siguientes \u00a0 comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tres ejemplares \u00a0 del escrito del 25 de enero de 2018 por parte de la Coordinadora de facturaci\u00f3n \u00a0 y cartera de la \u00d3ptica Iris, recibidos por la Secretar\u00eda General los d\u00edas 25 de \u00a0 enero y 1 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. \u00a0 01399\/MDM-CGFM-DGSM-GAL. 1.5 del 29 de enero de 2018 y radicado el 31 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o; firmado por el Director General de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos \u00a0 escritos enviados v\u00eda correo electr\u00f3nico por el Grupo de Asuntos Legales de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante los cuales dan traslado \u00a0 del oficio OPT-A-203\/2018 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 recibidos por la Secretar\u00eda General los d\u00edas 1 y 7 de febrero de 2018. Allegaron \u00a0 adem\u00e1s copia del escrito enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico, mediante el cual dieron \u00a0 traslado a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional del oficio mencionado; \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 25 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. \u00a0 20173392326131 fechado el 29 de diciembre de 2017 y radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General el 5 de febrero de 2018, firmado por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. \u00a0 20183420217131 fechado el 6 de febrero de 2018 y radicado en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, firmado por la Directora del Dispensario \u00a0 M\u00e9dico Suroccidente \u201cH\u00e9roes de Sumapaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta al auto de requerimiento la \u00d3ptica Iris inform\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se limita la cobertura de los lentes de contacto cosmoprot\u00e9sicos \u00a0 a los colores caf\u00e9 claro y caf\u00e9 oscuro de acuerdo a los t\u00e9rminos en que se \u00a0 presenta la licitaci\u00f3n del contrato, de igual manera se debe tener en cuenta que \u00a0 los lentes suministrados no son personalizados ya que de ser as\u00ed se generar\u00eda un \u00a0 costo mayor que no est\u00e1 cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl lente cosmoprot\u00e9sico tiene \u00fanicamente una funci\u00f3n est\u00e9tica ya que \u00a0 es utilizado en casos en que el paciente ha perdido por completo la visibilidad \u00a0 por el ojo. En ning\u00fan caso este lente contribuye a mejorar el diagn\u00f3stico del \u00a0 paciente que en este caso es glaucoma ya que es una enfermedad que posee hace \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os y por lo tanto este lente es cosm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma en consulta con el opt\u00f3metra de la \u00f3ptica se emiti\u00f3 \u00a0 concepto profesional en el cual el doctor manifiesta que el iris del paciente no \u00a0 es color verde, es color miel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00d3ptica Iris ha recibido diferentes casos de lentes \u00a0 cosmoprot\u00e9sicos en los contratos de las fuerzas militares y siempre se ha \u00a0 manejado la misma disponibilidad de colores (caf\u00e9 claro y caf\u00e9 oscuro) sin tener \u00a0 en ning\u00fan momento inconveniente con el iris del paciente y ninguno ha presentado \u00a0 inconformidad respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En todos los casos la primera opci\u00f3n que se ofrece es el lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico en colores caf\u00e9 claro y caf\u00e9 oscuro, si los pacientes desean \u00a0 mejorar dicho lente para que quede lo m\u00e1s parecido posible al color de su iris \u00a0 cancelan la diferencia entre el costo del lente caf\u00e9 y el lente personalizado, \u00a0 para el cual se requiere foto del otro ojo y seg\u00fan la disponibilidad de material \u00a0 en los laboratorios puede tardar entre 20 d\u00edas h\u00e1biles y 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en los dem\u00e1s contratos que cubren dichos lentes \u00a0 cosmoprot\u00e9sicos el manejo es igual y la cobertura es de los mismos lentes en la \u00a0 disponibilidad de colores caf\u00e9 claro y caf\u00e9 oscuro \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHydrocolor es una marca de laboratorio que maneja lente blando caf\u00e9 \u00a0 claro y caf\u00e9 oscuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 anex\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Reuni\u00f3n \u00a0 del 26 de enero de 2018, con participaci\u00f3n de Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano, Cr. \u00a0 Olga Andrade (Subdirectora del DMSOC, Tc.) Gilbert Andr\u00e9s Chaparro, Dra. \u00a0 Alexandra Mu\u00f1oz (Representante de la \u00d3ptica Iris) y Dra. Gina Paola Pe\u00f1a \u00a0 (Oftalm\u00f3loga DMSOC). En el acta se indica que se expuso el caso del accionante, \u00a0 quien fue valorado por la Dra. Pe\u00f1a y quien concluy\u00f3 que deb\u00eda remitirse al \u00a0 paciente ante un Contact\u00f3logo. \u201cEsto con el fin; de que este Dispensario \u00a0 M\u00e9dico tome las acciones pertinentes, esto despu\u00e9s de que se emita el concepto \u00a0 m\u00e9dico y la respectiva verificaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or \u00a0 EIDEN FERNANDO GARCIA MOYANO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato No. \u00a0 185-EJC-DISAN-DMGEM-2016 folio 0001-0009 y la ficha t\u00e9cnica de los lentes de la \u00a0 licitaci\u00f3n del contrato selecci\u00f3n abreviada N\u00b044-DMGEM-2016 folio 00010-00023 \u00a0 (especificaci\u00f3n de lentes de contacto folio 00022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. En respuesta al oficio \u00a0 OPT-A-203\/2018, correspondiente al Auto de Requerimiento, la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Sanidad Militar inform\u00f3 que por competencia legal se dio traslado de este al \u00a0 Director de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en tanto que, \u201cla \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se encuentra delegada en las Direcciones de \u00a0 Sanidad de las Fuerzas, en este caso, (Ej\u00e9rcito Nacional)\u201d. Anex\u00f3 copia del \u00a0 correo electr\u00f3nico de dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante escrito la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional[3] inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esa entidad \u00a0 solamente cumple funciones administrativas y no asistenciales, puesto que estas \u00a0 \u00faltimas le corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, e incluyen: \u00a0 prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, prestar asistencia m\u00e9dica, \u00a0 autorizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y tr\u00e1mites necesarios que de ello se \u00a0 deriven, y la celebraci\u00f3n de convenios para la prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el momento \u00a0 de la solicitud y entrega del lente cosmoprot\u00e9sico era el Dispensario M\u00e9dico \u00a0 Gilberto Echeverry Mej\u00eda quien ten\u00eda la contrataci\u00f3n con la \u00d3ptica Iris y ahora \u00a0 dicho contrato est\u00e1 supervisado por el Dispensario M\u00e9dico Suroccidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dispensario \u00a0 M\u00e9dico Suroccidente y la \u00d3ptica Iris deben dar soluci\u00f3n al caso; el dispensario \u00a0 por tener a cargo la contrataci\u00f3n con la \u00f3ptica y los servicios asistenciales \u00a0 del actor y la \u00f3ptica \u201cpues es quien tom\u00f3 las fotos, medidas y dem\u00e1s \u00a0 condiciones para la elaboraci\u00f3n del lente, que al ser cosmoprot\u00e9sico \u00a0 (cosm\u00e9tico) deb\u00eda coincidir con su ojo derecho en todas sus caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ha cumplido con las funciones administrativas \u00a0 delegadas y no ha generado ning\u00fan impedimento en el acceso del accionante al \u00a0 servicio de salud, ni en su atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente. Mediante escrito[4] inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ha tramitado \u00a0 todo lo correspondiente al cambio del lente, advirtiendo que la orden m\u00e9dica fue \u00a0 tramitada por un profesional del Hospital Militar y no especificaba el color de \u00a0 los lentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diciembre de \u00a0 2017 se solicit\u00f3 al Hospital Militar copia de la Historia Cl\u00ednica del demandante \u00a0 y a la \u00d3ptica Iris una cotizaci\u00f3n del lente personalizado y asign\u00f3 cita de \u00a0 oftalmolog\u00eda el 26 de enero de 2018. La oftalm\u00f3loga remiti\u00f3 al paciente al \u00a0 contact\u00f3logo en el Hospital Militar para determinar con mayor exactitud el color \u00a0 del iris del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda, \u00a0 26 de enero de 2018, tuvo lugar una reuni\u00f3n entre el accionante, la \u00a0 representante de la \u00d3ptica Iris, la oftalm\u00f3loga Alexandra Mu\u00f1oz, la Dra. Pe\u00f1a \u201cy \u00a0 esta Direcci\u00f3n\u201d; reuni\u00f3n en la cual se expuso el caso del peticionario y se \u00a0 concluy\u00f3 que se realizar\u00edan las acciones contractuales pertinentes para dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado despu\u00e9s de contar con el concepto m\u00e9dico del \u00a0 contact\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de enero \u00a0 de 2018, el accionante fue valorado por el contact\u00f3logo quien indic\u00f3 que: \u201ccontin\u00faa \u00a0 control por oftalmolog\u00eda Oculopl\u00e1stica y Glaucoma, se recomienda revisi\u00f3n del \u00a0 lente de contacto Ojo izquierdo, color m\u00e1s similar al iris del ojo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 que: (i) verificado el proceso de selecci\u00f3n y los aspectos t\u00e9cnicos \u00a0 para la contrataci\u00f3n de los bienes requeridos, se concluy\u00f3 que la entidad no \u00a0 establece colores para este tipo de lentes. (ii) Con respecto a la correcci\u00f3n \u00a0 del color del lente \u201c(l)a responsabilidad le asiste al proveedor que tiene a \u00a0 su cargo la entrega de los bienes que hacen parte del contrato celebrado\u201d; \u00a0 as\u00ed mismo, es responsabilidad del paciente informar al m\u00e9dico tratante, y a este \u00a0 \u00faltimo informar al supervisor del contrato con el objeto de requerir el \u00a0 cumplimiento del contrato por parte del contratista. El alcance de esta \u00a0 dependencia se determina hasta la adjudicaci\u00f3n de los procesos y los \u00a0 inconvenientes en su ejecuci\u00f3n son responsabilidad de la secci\u00f3n de contratos en \u00a0 conjunto con el supervisor de cada contrato. Resalta que el contratista, en su \u00a0 oferta, se comprometi\u00f3 a dar cumplimiento a la garant\u00eda t\u00e9cnica. (iii) Solicita \u00a0 no acceder a la solicitud del paciente, puesto que, a su juicio, \u201clos \u00a0 derechos invocados por el accionante son hechos superados, ya que se est\u00e1 \u00a0 realizando los tr\u00e1mites para la compra del insumo m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 la copia \u00a0 del contrato de cobertura de los lentes, copia del acta de reuni\u00f3n del 26 de \u00a0 enero de 2018, valoraci\u00f3n m\u00e9dica y copia de la cotizaci\u00f3n del lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico elaborada por la \u00d3ptica Iris el 13 de diciembre de 2017 para el \u00a0 lente de contacto cosmoprot\u00e9sico personalizado, m\u00e1s la adaptaci\u00f3n en Bogot\u00e1 por \u00a0 un valor de $650.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adicionalmente, inform\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n \u00a0 que el oficio OPT-A-284\/2018 dirigido al Dispensario M\u00e9dico Suroccidente (DISOC) \u00a0 fue devuelto con la anotaci\u00f3n de \u201cRehusado\u201d por la Oficina de Correo 472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslado de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 relacionadas se corri\u00f3 traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran \u00a0 sobre las mismas. Durante el t\u00e9rmino concedido, \u00fanicamente se present\u00f3 para \u00a0 conocer dicho asunto, el se\u00f1or Luis Alejandro Vega Vega por parte de la \u00a0 Personer\u00eda Delegada para la Defensa y Protecci\u00f3n de los Derechos Colectivos y \u00a0 del Consumidor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfFueron vulnerados los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y \u00a0 a una vida en condiciones dignas de Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano, por parte de \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y\/o la \u00d3ptica Iris S.A.S. al negarle el \u00a0 cambio sin costo del lente cosmoprot\u00e9sico que le fue ordenado por su m\u00e9dica \u00a0 tratante; teniendo en cuenta que el lente suministrado fue de color caf\u00e9 y el \u00a0 color natural de su iris es verde? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0 Derecho a la salud. Derecho a recibir los tratamientos con implicaciones \u00a0 est\u00e9ticas, que no buscan el embellecimiento sino la recuperaci\u00f3n del estado \u00a0 f\u00edsico previo a accidente, \u00a0 enfermedad o trauma; (ii) Consentimiento Informado en materia de salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y (iii) resoluci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud. Derecho a recibir los tratamientos con \u00a0 implicaciones est\u00e9ticas, que no buscan el embellecimiento sino la recuperaci\u00f3n \u00a0 del estado f\u00edsico previo a accidente, enfermedad o trauma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la \u00a0 salud y establece que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 De esta disposici\u00f3n se sigue que la noci\u00f3n de salud tenga una doble connotaci\u00f3n, \u00a0 por una parte, como servicio p\u00fablico, y por la otra como derecho, siendo ambos \u00a0 enfoques dependientes el uno del otro[5]. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, debido a dicha dualidad, la salud \u00a0 posee caracter\u00edsticas distintas respecto de los dos escenarios en los cuales se \u00a0 desarrolla[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la salud como servicio p\u00fablico, este deber\u00e1 regirse por \u00a0 tres principios de raigambre constitucional (art\u00edculo 48 Superior), a saber: \u00a0 eficacia, universalidad y solidaridad. De aqu\u00ed que el Estado tenga el deber de \u00a0 estar en una labor permanente de actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su \u00a0 cobertura y para ello, debe garantizar que los elementos esenciales del derecho \u00a0 a la salud como son (i) la disponibilidad[10], (ii) \u00a0la aceptabilidad[11], (iii) la accesibilidad[12] y (iv) \u00a0la calidad e idoneidad profesional[13], \u00a0 siempre est\u00e9n interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a \u00a0 pesar de la independencia que cada uno representa, la sola afectaci\u00f3n de un \u00a0 elemento es suficiente para comprometer el cumplimiento de los dem\u00e1s y afectar \u00a0 en forma\u00a0 negativa la protecci\u00f3n del derecho a la salud.[14] \u00a0En la Sentencia T-637 de 2017 este Tribunal reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas de \u00a0 dichos elementos, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de garantizar la \u00a0 existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, \u00a0 servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente \u00a0 para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso \u00a0 de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las \u00a0 personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su \u00a0 g\u00e9nero y ciclo de vida; (iii)Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho m\u00e1s \u00a0 amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad \u00a0 para obtener materialmente la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud, \u00a0 lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico \u00a0 de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se \u00a0 plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud \u00a0 con barreras econ\u00f3micas m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 (iv) \u00a0 Calidad: se refiere a la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea \u00a0 apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y \u00a0 con el personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las \u00a0 necesidades de los pacientes y\/o usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la garant\u00eda del derecho a la salud como \u00a0 servicio debe estar orientada por los principios de oportunidad, continuidad e \u00a0 integralidad. Respecto de este \u00faltimo, el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de Salud establece que la garant\u00eda del \u00a0 principio de integralidad implica asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de \u00a0 la salud[15] \u00a0y por ello, el sistema debe brindar servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo lo necesario para que \u00a0 la persona goce del nivel m\u00e1s alto de salud posible o cuanto menos, padezca el \u00a0 menor sufrimiento posible. Con base en este principio, se entiende que toda \u00a0 persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto \u00a0 es, antes, durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o patolog\u00eda que lo \u00a0 afecta, de manera integral y sin fragmentaciones[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el \u00a0 contenido y alcance del principio de integralidad. En Sentencia T-159 de 2015, \u00a0 reiterando lo dicho en la Sentencia T-574 de 2010, este Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende \u00a0 todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos \u00a0 iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario \u00a0 para el restablecimiento de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados \u00a0 por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que \u00a0 participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un \u00a0 tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se \u00a0 garantice(n) todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un \u00a0 tratamiento\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la integralidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud implica, no solo superar las afecciones que perturben las \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales del individuo, sino, tambi\u00e9n, sobrellevar la \u00a0 enfermedad manteniendo la integridad personal. En consecuencia, ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se configura la obligaci\u00f3n de las EPS de brindar un tratamiento \u00a0 completo de enfermedades que afectan todos aquellos aspectos que hacen parte del \u00a0 derecho a la salud, para de esta manera materializar una adecuada calidad de \u00a0 vida y dignidad humana en todas las esferas de la vida de una persona[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho en cuesti\u00f3n puede ser vulnerado cuando la entidad \u00a0 prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales \u00a0 que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 persona, logran hacer que la misma sea m\u00e1s tolerable y digna buscando disminuir \u00a0 las consecuencias de su enfermedad. En Sentencia T-694 de 2009, la Corte sostuvo \u00a0 que \u201c(\u2026) el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas \u00a0 condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para \u00a0 su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de \u00a0 muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de integralidad en \u00a0 materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garant\u00eda efectiva \u00a0 de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas \u00a0 aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las \u00a0 afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de car\u00e1cter f\u00edsico, funcional, \u00a0 psicol\u00f3gico, emocional e inclusive social,\u00a0 de lo que se desprende la \u00a0 imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, \u00a0 de imponer obst\u00e1culos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al \u00a0 servicio, m\u00e1xime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo \u00a0 constitucional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Derecho a recibir \u00a0 los tratamientos con implicaciones est\u00e9ticas, que no buscan el embellecimiento \u00a0 sino la recuperaci\u00f3n del estado f\u00edsico previo a accidente, enfermedad o trauma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015, estableci\u00f3, entre otras, las reglas \u00a0 de exclusi\u00f3n por virtud de las cuales se suprime el deber de financiar con \u00a0 recursos p\u00fablicos determinados procedimientos, servicios, medicamentos o \u00a0 tratamientos. En lo que respecta a la materia objeto de examen, la norma excluye \u00a0 del deber de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que tengan por finalidad un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas[20]. \u00a0 Al respecto, en Sentencia C-313 de 2014, este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n normativa en menci\u00f3n e indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse trata de un criterio, sujeto a ser \u00a0 inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado. (Como) lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por mandato legal se deber\u00e1n prestar con \u00a0 cargo al Estado los procedimientos que sean considerados est\u00e9ticos, siempre que \u00a0 los mismos no se limiten a un prop\u00f3sito meramente suntuario o cosm\u00e9tico y, \u00a0 por el contrario, se dirijan a lograr la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas, en un contexto acorde con la \u00a0 garant\u00eda de la dignidad humana de quien presenta el padecimiento\u201d (negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 la Corte Constitucional ha hecho una distinci\u00f3n entre los procedimientos con \u00a0 fines exclusivamente est\u00e9ticos y aquellos relacionados con la funcionalidad, \u00a0 restauraci\u00f3n o mejoramiento de la parte corporal de quien ha sufrido un trauma o \u00a0 enfermedad. Los primeros se consideran exclusivamente est\u00e9ticos porque su \u00a0 finalidad \u201ces la de modificar o alterar la est\u00e9tica o \u00a0 apariencia f\u00edsica de una parte del cuerpo con el fin de satisfacer el concepto \u00a0 subjetivo que la persona que se somete a este tipo de intervenciones tiene sobre \u00a0 el concepto de belleza\u201d [21]. En \u00a0 \u00faltimas, lo que se persigue con dichas intervenciones es mejorar tejidos sanos \u00a0 para cambiar o modificar la apariencia f\u00edsica de una persona[22]. Los \u00a0 segundos, funcionales o reconstructivos, est\u00e1n dirigidos \u00a0 a corregir o minimizar las alteraciones que afecten el \u00a0 funcionamiento de un \u00f3rgano o a impedir afecciones psicol\u00f3gicas que le impiden a \u00a0 una persona llevar una vida en condiciones dignas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es importante porque de ella depende la posibilidad \u00a0 de exigir la prestaci\u00f3n de un procedimiento que sea considerado est\u00e9tico pues, \u00a0 como se expuso, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado prestar ese tipo de servicio, siempre \u00a0 que no est\u00e9 dirigido a mejorar o modificar la apariencia \u00a0 f\u00edsica de una persona \u00fanicamente para satisfacer su concepto subjetivo de belleza. \u00a0 As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional[24], al afirmar que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0 siempre las intervenciones est\u00e9ticas tienen fines cosm\u00e9ticos o de \u00a0 embellecimiento y por consiguiente no todos los procedimientos est\u00e9ticos \u00a0 pueden tenerse en tanto excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Aquellas \u00a0 intervenciones orientadas a restablecer la apariencia normal de las personas se \u00a0 ligan estrechamente con el reconocimiento de su dignidad y con la necesidad de \u00a0 no vulnerar tal dignidad, se consideran incluidas en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y no pueden catalogarse como intervenciones superfluas con fines de \u00a0 embellecimiento\u201d[25] \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son las circunstancias espec\u00edficas de cada caso las \u00a0 que determinan si los procedimientos o medicamentos requeridos son \u00a0 exclusivamente est\u00e9ticos o si comprometen otros derechos o principios \u00a0 fundamentales como la dignidad humana y, por ende, deben estar a cargo de las \u00a0 entidades prestadoras del servicio a la salud. En este sentido, dichas entidades \u00a0 deber\u00e1n evaluar las caracter\u00edsticas del procedimiento y de la persona que lo \u00a0 solicita y hacer lo que est\u00e9 a su alcance para prestar dicho servicio cuando se \u00a0 cumplan las exigencias que ha determinado la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a los servicios y tecnolog\u00edas con fines est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Consentimiento informado y las intervenciones en el campo de la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento \u00a0 informado es el resultado l\u00f3gico del ejercicio de los derechos constitucionales \u00a0 a recibir informaci\u00f3n y a la autonom\u00eda (arts. 16 y 20 C.P.). As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional, que adem\u00e1s ha concluido que este derecho \u00a0 adquiere un car\u00e1cter de principio aut\u00f3nomo y que permite la materializaci\u00f3n de \u00a0 otros principios constitucionales tales como el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la libertad individual y el pluralismo; as\u00ed mismo, es un elemento \u00a0 indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad de \u00a0 las personas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma v\u00eda, \u00a0 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[27] reconoce el \u00a0 consentimiento informado como parte del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, siendo del caso destacar los elementos de aceptabilidad y accesibilidad \u00a0 del derecho a la salud, reconocidos en el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y en el art\u00edculo \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas (PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando pueda \u00a0 manifestarse en diferentes escenarios, el \u00e1mbito del acto m\u00e9dico[28] ha sido el \u00a0 que m\u00e1s desarrollo jurisprudencial ha tenido. Esto se debe, entre otras cosas, a \u00a0 que en este contexto es com\u00fan requerir la aceptaci\u00f3n del paciente respecto de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que verse sobre su propio cuerpo. De aqu\u00ed que el \u00a0 consentimiento libre e informado sea una expresi\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda \u00a0 personal, pues solo el paciente puede valorar los beneficios y los riesgos que \u00a0 suponen una intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, solo \u00e9l, podr\u00e1 determinar si est\u00e1 dispuesto a \u00a0 someterse a ella o no[29]. \u00a0 As\u00ed mismo, en el \u00e1mbito de las intervenciones m\u00e9dicas tal consentimiento es \u00a0 indispensable para la protecci\u00f3n de la integridad personal debido a que el \u00a0 cuerpo del sujeto es inviolable y no puede ser intervenido ni manipulado sin su \u00a0 permiso. Por lo tanto, una actuaci\u00f3n que imposibilite al individuo decidir sobre \u00a0 su propio cuerpo respecto de la viabilidad de practicarse o no una intervenci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica de cualquier \u00edndole, constituye, en principio, una instrumentalizaci\u00f3n \u00a0 contraria a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 consentimiento informado tambi\u00e9n materializa el derecho a la salud, pues implica \u00a0 la posibilidad de que los pacientes reciban informaci\u00f3n acerca de los procesos y \u00a0 alternativas que tienen en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la enfermedad que \u00a0 padecen. As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente la Corte, en la Sentencia C-246 de 2017 e \u00a0 insisti\u00f3 en que el consentimiento debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) libre, es decir, debe ser \u00a0 voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; (ii) \u00a0 informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, \u00a0 esto es \u2013oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos \u00a0 casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n \u00a0 que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra \u00a0 directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. As\u00ed, en los casos \u00a0 de mayor complejidad tambi\u00e9n pueden exigirse formalidades adicionales para que \u00a0 dicho consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por escrito para los eventos en \u00a0 los que la intervenci\u00f3n o el tratamiento son altamente invasivos. En este \u00a0 sentido, este Tribunal ha determinado que la complejidad de la intervenci\u00f3n en \u00a0 la salud tambi\u00e9n es proporcional al grado de competencia del individuo. Adem\u00e1s, \u00a0 para todos los casos se requiere que la persona pueda comprender de manera \u00a0 aut\u00f3noma y suficiente las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su \u00a0 cuerpo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter cualificado del consentimiento informado, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que, entre mayor sea el car\u00e1cter extraordinario, invasivo, agobiante o \u00a0 riesgoso del tratamiento m\u00e9dico, \u201cm\u00e1s cualificado debe ser el consentimiento \u00a0 prestado por el enfermo y mayor la informaci\u00f3n que le debe ser suministrada\u201d[31]. Por ello, deben tenerse en \u00a0 cuenta una serie de variables que tendr\u00e1n que ser ponderadas conjuntamente para \u00a0 determinar el nivel de informaci\u00f3n que es necesario suministrar al paciente para \u00a0 autorizar un procedimiento cl\u00ednico, pues dado su car\u00e1cter de principio, el \u00a0 consentimiento informado no siempre resulta exigible en un mismo grado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, ha dicho este Tribunal, el nivel de informaci\u00f3n necesario para una \u00a0 intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de: \u201c(i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos \u00a0 invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica del mismo o su car\u00e1cter experimental, (iii) la dificultad en su \u00a0 realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito, (iv) la urgencia, (v) \u00a0el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del paciente, \u00a0(vi) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica, (vii) la existencia de otras alternativas que \u00a0 produzcan resultados iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de \u00e9stas y, \u00a0 (viii) \u00a0la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y \u00a0 colaterales del tratamiento sobre su persona\u201d[33]. \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que el derecho al \u00a0 consentimiento informado no tiene un car\u00e1cter absoluto y que puede entrar en \u00a0 colisi\u00f3n con otros postulados que orientan la pr\u00e1ctica de la bio\u00e9tica como, por \u00a0 ejemplo, el principio de beneficencia. Aunque en esta tensi\u00f3n debe otorgarse \u00a0 prevalencia prima facie al derecho a ser informado, pues de su ejercicio \u00a0 dependen otros principios como la autonom\u00eda de la persona, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado ciertos eventos excepcionales, en los cuales tal \u00a0 principio debe ceder frente a las dem\u00e1s normas y valores constitucionales \u00a0 involucrados[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dichas situaciones excepcionales, el deber de proporcionar el consentimiento \u00a0 informado es menos estricto o se prescinde de \u00e9l totalmente. Seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dichas situaciones acaecen: \u201c(i) cuando se presenta una \u00a0 emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o \u00a0 particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) \u00a0cuando el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no \u00a0 s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros; (iii) cuando el \u00a0 paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los \u00a0 padres tiene ciertos l\u00edmites; (iv) cuando el paciente se encuentra en \u00a0 alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental que descarta que tenga la autonom\u00eda \u00a0 necesaria para consentir el tratamiento\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, puede indicarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El consentimiento informado en el \u00e1mbito de \u00a0 las intervenciones de la salud materializa importantes postulados \u00a0 constitucionales como el principio de autonom\u00eda, el derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0 el derecho a la salud, entre otros. Pese a ello, este mandato no es absoluto y \u00a0 debe ponderarse con otros principios como el de beneficencia, que prevalece en \u00a0 situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El consentimiento informado debe ser \u00a0libre, esto es, voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o \u00a0 coacci\u00f3n; e informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe \u00a0 ser suficiente, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En algunos eventos y seg\u00fan al grado de \u00a0 complejidad e invasi\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico a realizar, es necesario un \u00a0 consentimiento informado cualificado. Bajo este criterio, la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente \u00a0 relacionada con la complejidad del procedimiento y, por ello, \u00e9ste tiene mayor \u00a0 capacidad de decisi\u00f3n sobre su cuerpo en relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 anticonceptiva. As\u00ed mismo, en estos escenarios se deben exigir ciertas \u00a0 formalidades para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, tales como que se d\u00e9 por \u00a0 escrito y que sea persistente. Lo anterior, con el fin de reforzar las \u00a0 garant\u00edas de autonom\u00eda, informaci\u00f3n y salud de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis \u00a0 de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio el accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar \u201cy\/o\u201d la \u00d3ptica Iris por considerar que dichas entidades \u00a0 vulneraron sus derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a una vida en \u00a0 condiciones dignas, al no realizarle, sin costo alguno para \u00e9l, el cambio del \u00a0 lente cosmoprot\u00e9sico que le suministraron de un color incorrecto, dado que el \u00a0 lente es de color caf\u00e9 y el color natural del iris de sus ojos es verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la \u00d3ptica Iris realiz\u00f3 \u201cel procedimiento CIRUG\u00cdA lente de contacto\u201d. \u00a0 Con posterioridad a la realizaci\u00f3n del procedimiento se dio cuenta que el lente \u00a0 implantado era de color caf\u00e9 y no verde, por lo que manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0 ante la \u00f3ptica, de la que obtuvo como respuesta que para realizar el cambio \u00a0 deb\u00eda cubrir el costo del nuevo procedimiento; lo cual, seg\u00fan se\u00f1ala, no est\u00e1 \u00a0 dentro de sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00d3ptica Iris \u00a0 indic\u00f3 que ha cumplido a cabalidad con el procedimiento sin haber realizado \u00a0 cobro por el lente suministrado. Indic\u00f3 que el color caf\u00e9 del lente obedece a la \u00a0 cobertura del contrato entre ese establecimiento y el Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares, y a que, en la f\u00f3rmula inicial, no se requiri\u00f3 que fuera de \u00a0 color verde. Afirm\u00f3 haber brindado siempre atenci\u00f3n al paciente y haberle \u00a0 solicitado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n la autorizaci\u00f3n del dispensario m\u00e9dico para el \u00a0 nuevo procedimiento. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda de la entrega el paciente se \u00a0 retir\u00f3 sin haber reclamado por la labor realizada y que, a su juicio, no se \u00a0 trata de un proceso de garant\u00eda, pues no evidencia errores en el servicio o \u00a0 defectos en el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar, por su parte, manifest\u00f3 no ser la entidad competente \u00a0 para dar soluci\u00f3n al caso, en tanto que cumple funciones administrativas y no \u00a0 asistenciales. Indic\u00f3 que la atenci\u00f3n del paciente depende de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Establecimiento de Sanidad \u00a0 Militar No. 8002 Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente, que es el directo \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por tal motivo, solicit\u00f3 que \u00a0 se desvinculara a esta entidad y se vinculara a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 8002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso fueron \u00a0 vinculados el Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente, el Hospital Militar, la \u00a0 oftalm\u00f3loga tratante y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la tutela a la Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por considerarla la entidad competente y, por tanto, esta \u00faltima \u00a0 entidad tambi\u00e9n hace parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dispensario \u00a0 M\u00e9dico del Suroccidente inform\u00f3 haber brindado siempre los servicios requeridos \u00a0 por el paciente, aclarando que la orden del lente fue emitida por una \u00a0 profesional del Hospital Militar y no por ese dispensario y que en ella no se \u00a0 especific\u00f3 color alguno para el lente. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 la supuesta existencia \u00a0 de otra tutela del accionante contra otro dispensario m\u00e9dico militar, denominado \u00a0 \u201cGilberto Echeverry Mej\u00eda\u201d por los mismos hechos y con las mismas \u00a0 peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital \u00a0 Militar manifest\u00f3 no ser la entidad competente para tramitar lo requerido por el \u00a0 demandante, puesto que dicho tr\u00e1mite debe realizarse ante la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Sanidad Militar que autoriza los servicios a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Fuerza Militar correspondiente, en este caso la Direcci\u00f3n General de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito, e indic\u00f3 que esta \u00faltima a su vez es quien autoriza la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oftalm\u00f3loga \u00a0 tratante Jennifer Camargo Gonz\u00e1lez sintetiz\u00f3 la atenci\u00f3n brindada al paciente, \u00a0 refiriendo: (i) cita m\u00e9dica del 01 de agosto de 2016 en la que se solicit\u00f3 el \u00a0 suministro y adaptaci\u00f3n de un lente de contacto cosmoprot\u00e9sico para el ojo \u00a0 izquierdo; (ii) cita programada el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, a la cual el \u00a0 paciente no se present\u00f3; y (iii) nueva cita el 25 de octubre del mismo a\u00f1o en la \u00a0 cual se evidenci\u00f3 el color caf\u00e9 del lente cosmoprot\u00e9sico y se solicit\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n y cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n al demandante, esta entidad elabor\u00f3 un \u00a0 comunicado dirigido a la \u00d3ptica Iris, en el que se present\u00f3 la queja del \u00a0 peticionario y se le solicit\u00f3 hacer efectiva la garant\u00eda del servicio \u00a0 procediendo con la elaboraci\u00f3n del lente del color que requiere el accionante. \u00a0 As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el accionante no alega vulneraci\u00f3n de sus derechos por \u00a0 parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 que la competencia para dar respuesta a la \u00a0 solicitud del peticionario est\u00e1 a cargo del Hospital Militar Central, por \u00a0 corresponderle a este la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante y de la \u00d3ptica Iris por \u00a0 ser la red externa contratada para proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y por ser la \u00a0 responsable del error en el suministro del lente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 proceso tuvo cinco fallos, dos de ellos anularon lo actuado, salvo las pruebas \u00a0 recaudadas, y el accionante impugn\u00f3 en dos ocasiones. El \u00faltimo fallo, que se \u00a0 revisa en esta sentencia, fue proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, negando el amparo solicitado \u00a0 bajo los siguientes argumentos: (i) se trata solo de un \u201cerror est\u00e9tico\u201d \u00a0 sin repercusi\u00f3n alguna, pues los lentes cosmoprot\u00e9sicos \u201cnada tienen que ver \u00a0 con la mejora o empeora (sic) del paciente\u201d; y (ii) el accionante no \u00a0 present\u00f3 prueba de que la orden m\u00e9dica inicial especificara el color del lente \u00a0 de acuerdo con el color de su iris. En cuanto a las solicitudes de tratamiento \u00a0 integral y de no pago de cuota moderadora, no se presentaron fundamentos \u00a0 suficientes para ordenar lo pedido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 La legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) \u00a0 en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de representantes (caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura \u00a0 jur\u00eddica de la agencia oficiosa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Eiden Fernando Garc\u00eda \u00a0 Moyano, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien la \u00a0 presenta a nombre propio, de conformidad con lo estipulado en la normatividad \u00a0 antes descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[37], \u00a0 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. As\u00ed mismo, en concordancia \u00a0 con el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, esta acci\u00f3n procede cuando se ejerza en contra de un particular \u00a0 que preste un servicio p\u00fablico; cuando la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicho \u00a0 particular afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; y en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el titular de la acci\u00f3n de tutela se encuentre en estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la persona contra quien dirige la acci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, las entidades accionadas son la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y \u00a0 la \u00d3ptica Iris S.A.S. La primera, es una entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y la segunda es un establecimiento particular comprometido \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En consecuencia, ambas est\u00e1n \u00a0 legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida \u00a0 en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de \u00a0 procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, se observa que el 25 de octubre de 2016 fue emitida la orden m\u00e9dica en \u00a0 que la oftalm\u00f3loga tratante del peticionario solicita el cambio del lente. \u00a0 Posterior a ello, el accionante acudi\u00f3 a la \u00f3ptica a requerir el cambio y este \u00a0 fue negado. Con posterioridad el demandante acudi\u00f3 a la Personer\u00eda tal como \u00a0 consta en el oficio SINPROC 1830019 de noviembre 24 de 2016; esta entidad el 5 \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o envi\u00f3 comunicado a la \u00d3ptica Iris solicitando el \u00a0 cambio del lente, y el 15 de diciembre la \u00f3ptica radic\u00f3 su respuesta insistiendo \u00a0 en la negativa. El paciente acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que \u00a0 radic\u00f3 el 24 de enero de 2017 comunicado de Gesti\u00f3n Directa Urgente y Preferente \u00a0 en el Dispensario M\u00e9dico Gilberto Echeverry Mej\u00eda, dirigida a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar. El d\u00eda 9 de febrero de 2017 el demandante formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tras haber trascurrido menos de un mes desde su \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n; t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 En materia de Seguridad Social en salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 \u00a0 confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub \u00a0 examine se debe tomar en cuenta lo manifestado por el accionante cuando afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) por la patolog\u00eda que padezco, requiero que no se contin\u00fae \u00a0 deteriorando mi autoestima e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, pues me \u00a0 deprimo mucho al ver que tengo un color de iris diferente en cada ojo. \u00a0Esto ocasiona inconvenientes en mi vida diaria, pues me siento incomodo al ver \u00a0 que las personas me mira[n] por tener mis ojos de diferente color\u201d[41] (Subraya \u00a0 fuera de texto). Dicha afirmaci\u00f3n fue formulada por el accionante en su escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n del 1 de marzo de 2017, por lo que es viable concluir que la \u00a0 situaci\u00f3n psicosocial que alega puede f\u00e1cilmente estar mermando su salud con el \u00a0 paso del tiempo. De manera que se torna imperioso resolver la problem\u00e1tica del \u00a0 demandante sin dilataciones injustificadas y sin seguir exponi\u00e9ndolo al riesgo \u00a0 de agravar m\u00e1s su situaci\u00f3n. En este sentido, es importante recordar lo indicado \u00a0 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte, mediante Sentencia T-316A de \u00a0 2013, a saber: \u201c[resulta] desproporcionado se\u00f1alar que el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia de Salud es preferente sobre la acci\u00f3n de tutela, pues cuando \u00a0 se evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en \u00a0 riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, las dos v\u00edas \u00a0 judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la teleolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle \u00a0 a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1n siendo desconocidos\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, teniendo en cuenta la necesidad de una resoluci\u00f3n inmediata del caso y \u00a0 que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que \u00a0 activa la competencia del juez de tutela, en tanto que, lo que se estudia es la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la integralidad y \u00a0 la vida en condiciones dignas de Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en \u00a0 consecuencia, pasar\u00e1 a examinar a fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de los derechos de Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente se tiene que, el \u00a0 procedimiento realizado al paciente por parte de la \u00d3ptica Iris se caracteriz\u00f3 \u00a0 por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La \u00f3ptica le implant\u00f3 al accionante un lente cosmoprot\u00e9sico de \u00a0 color errado, totalmente dis\u00edmil al color natural de su iris. Esto fue \u00a0 ratificado por dicho establecimiento en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela del \u00a0 14 de febrero de 2017[42], afirmando \u00a0 que puso a disposici\u00f3n personal m\u00e9dico para que se contactara con el paciente y \u00a0 se \u201cpudiera observar y validar el correcto color \u00a0para el lente basado en la est\u00e9tica y el color del iris del paciente \u00a0(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 escrito, la \u00f3ptica incluye un informe t\u00e9cnico realizado por un opt\u00f3metra \u00a0 que asegura que el lente de contacto cosmoprot\u00e9sico \u201ces un dispositivo m\u00e9dico \u00a0 de diferentes tipos de silicona usado para mejorar el aspecto f\u00edsico del \u00a0 segmento anterior del ojo. Espec\u00edficamente en los casos de leucoma total \u00a0 (como en este caso), cumple una funci\u00f3n absolutamente cosm\u00e9tica y no posee \u00a0 ning\u00fan tipo de prescripci\u00f3n \u00f3ptica que busque mejorar la calidad o cantidad \u00a0 visual.\u201d. Basado en este informe la \u00f3ptica concluy\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0 (i) el lente solo provee un beneficio est\u00e9tico; ii) \u201c(e)stos lentes de \u00a0 contacto de dise\u00f1o especial est\u00e1n confeccionados de tal forma que simulan el \u00a0 color del iris del otro ojo, logrando que el paciente desarrolle un \u00a0 nivel de autoestima aceptable en la sociedad\u201d. iii) La \u00f3ptica \u201c(\u2026) \u00a0tom\u00f3 referencia del color del iris del paciente por medio de uno de sus \u00a0 opt\u00f3metras, y as\u00ed determinar el correcto color que el paciente necesita \u00a0para el cambio en su lente Cosmoprot\u00e9sicos (sic)\u201d. (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0se colige que la \u00f3ptica accionada confirma que el color del lente \u00a0 implantado al peticionario es incorrecto, no acorde con sus necesidades, y que \u00a0 la diferencia de colores en los ojos puede afectar la autoestima del paciente y \u00a0 su nivel de aceptaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La \u00f3ptica excus\u00f3 su accionar argumentando que el contrato celebrado[43] con el Dispensario M\u00e9dico Gilberto Echeverry Mej\u00eda, solo cubre los \u00a0 colores caf\u00e9 oscuro y caf\u00e9 claro en lentes cosmoprot\u00e9sicos; sin embargo, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n no necesariamente se sigue de los documentos allegados a la Corte. En \u00a0 la ficha t\u00e9cnica de lentes suministrada por la \u00d3ptica Iris a las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia (Ej\u00e9rcito Nacional)[44], se se\u00f1ala que los colores de estos lentes son: \u201ccaf\u00e9 oscuro, \u00a0 caf\u00e9 claro e Hydrocolor\u201d. No obstante, en ninguna parte del documento se \u00a0 encuentra especificaci\u00f3n o referencia sobre qu\u00e9 quiere decir que un lente sea de \u00a0 color \u201cHydrocolor\u201d. Al respecto, el Dispensario M\u00e9dico del Suroccidente \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cverificado el proceso de selecci\u00f3n y los aspectos t\u00e9cnicos para \u00a0 la contrataci\u00f3n de los bienes requeridos, se concluy\u00f3 que la entidad no \u00a0 establece colores para este tipo de lentes\u201d[45]. Por su parte, la \u00d3ptica Iris se\u00f1al\u00f3 que \u201cHydrocolor es una marca \u00a0 de laboratorio que maneja lente blando caf\u00e9 claro y caf\u00e9 oscuro\u201d. Al hacer \u00a0 una b\u00fasqueda en la web sobre \u201clentes Hydrocolor\u201d, la Sala encontr\u00f3 referencia a \u00a0 una variedad de colores que, si bien incluye ambos tonos de caf\u00e9, tambi\u00e9n \u00a0 incluye tonos tales como azul, verde, miel y platino[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no \u00a0 resulta factible establecer con certeza d\u00f3nde est\u00e1 la restricci\u00f3n de colores que \u00a0 menciona la \u00f3ptica, porque no hay claridad sobre las implicaciones que tiene \u00a0 incluir la denominaci\u00f3n \u201cHydrocolor\u201d en el listado de colores posibles en lentes \u00a0 cosmoprot\u00e9sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Con independencia de lo pactado en el contrato, y aun si asumimos \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de dicho documento por parte de la \u00f3ptica es la correcta; \u00a0 no se avizora justificaci\u00f3n alguna para la implantaci\u00f3n del lente cosmoprot\u00e9sico \u00a0 de color caf\u00e9, en el ojo izquierdo del accionante, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Era \u00a0 responsabilidad de la \u00f3ptica determinar las caracter\u00edsticas y necesidades del \u00a0 paciente antes de realizar un tipo de procedimiento como este. Como lo afirma la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la responsabilidad de la \u00f3ptica se \u00a0 centra en que \u201ces quien tom\u00f3 las fotos, medidas y dem\u00e1s condiciones para la \u00a0 elaboraci\u00f3n del lente, que al ser cosmoprot\u00e9sico (cosm\u00e9tico) deb\u00eda \u00a0 coincidir con su ojo derecho en todas sus caracter\u00edsticas\u201d[47] (Subraya en original y negrilla propia). En este sentido, se \u00a0 esperar\u00eda que la \u00f3ptica tuviese en cuenta de antemano que un color de lente, tan \u00a0 dis\u00edmil del color natural del iris del paciente, en vez de cumplir el objeto \u00a0 para el cual est\u00e1 dise\u00f1ado, puede generarle efectos negativos, ya que, en vez de \u00a0 disimular la diferencia entre los dos ojos, la resalta significativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Era \u00a0 responsabilidad de la \u00f3ptica informar de manera oportuna, completa, \u00a0 detallada, integral, accesible, fidedigna y oficiosa para que as\u00ed el \u00a0 peticionario hubiese decidido de forma aut\u00f3noma la aceptaci\u00f3n o rechazo del \u00a0 implante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirm\u00f3 \u00a0 el demandante en escrito de impugnaci\u00f3n radicado el 20 de abril de 2017[48]: \u201cme instalaron pr\u00f3tesis color CAF\u00c9 OSCURO, no obstante, no \u00a0 fui informado, y despu\u00e9s de la cirug\u00eda observe (sic) el cambio de color\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). A\u00f1ade que dicho procedimiento \u201cafecta mi dignidad \u00a0 humana y vida digna, teniendo en cuenta mi estado psicol\u00f3gico y moral (\u2026) \u00a0 al tener ojos de color verde y recib\u00ed pr\u00f3tesis de color caf\u00e9 en una [sic] \u00a0ojo, mayor raz\u00f3n me asiste, cuando fue ordenado por el galeno tratante y la \u00a0 entidad accionada entrega de otro color sin haberme informado\u201d[49]. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la \u00f3ptica dijo haber \u00a0 cumplido con el deber de informar al paciente mediante el siguiente documento de \u00a0 consentimiento informado, el cual fue firmado por el paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADAPATACI\u00d3N LENTES DE CONTACTO BLANDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente: EIDEN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen optom\u00e9trico se detecta: MIOP\u00cdA, HIPERMETROP\u00cdA ASTIGMATISMO Y OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para compensar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi defecto visual o patolog\u00eda se me informa de que puedo utilizar lentes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto. Tambi\u00e9n he sido informado de otras alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado las pruebas oportunas para comprobar si mi estado ocular en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento es satisfactorio para la adaptaci\u00f3n de lentes de contacto. Se me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa de que el uso de lentes de contacto, en general, tiene muchos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios pero no est\u00e1 exento de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuarios, por un uso inadecuado, pueden desarrollar complicaciones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecten a la calidad de la visi\u00f3n. En el proceso de adaptaci\u00f3n, es normal un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligero disconfort y ocasional la aparici\u00f3n de ojo rojo o las molestias a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luz. Esas sensaciones van desapareciendo a lo largo del proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adaptaci\u00f3n. La cooperaci\u00f3n es imprescindible para el \u00e9xito de la adaptaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello recib\u00ed toda la informaci\u00f3n precisa para una correcta manipulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mantenimiento de las lentes de contacto. Las revisiones peri\u00f3dicas son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para la salud ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Opt\u00f3metra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como profesional sanitario, me ha informado de forma satisfactoria sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, uso, ventajas, inconvenientes y posibles complicaciones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adaptaci\u00f3n de lentes de contacto y tambi\u00e9n limpieza, desinfecci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproteinizaci\u00f3n, enjuague y conservaci\u00f3n del lente de contacto y porta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He comprendido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda la informaci\u00f3n que me ha proporcionado el Opt\u00f3metra y he realizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las preguntas que consideraba oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de asistir a los controles indicados por el Opt\u00f3metra y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oftalm\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doy mi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento de forma libre y voluntaria para que me realicen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adaptaci\u00f3n de los lentes de contacto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia \u00a0 en el escrito referido, la \u00d3ptica Iris se limit\u00f3 a informar al paciente sobre \u00a0 los riesgos comunes que conlleva la adaptaci\u00f3n de lentes de contacto blandos sin \u00a0 ahondar en las especificidades del caso; sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 y necesidades concretas del paciente, y especialmente, sin dar claridad alguna \u00a0 sobre el color que le entregar\u00edan, ni las implicaciones que ello ten\u00eda para el \u00a0 demandante. En suma, sin darle la informaci\u00f3n adecuada para que aquel pudiera \u00a0 consentir de manera informada y aut\u00f3noma la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 \u00f3ptica afirm\u00f3 que el color del lente requerido por el demandante \u201c(\u2026) en \u00a0 inicio no fue solicitado por el especialista tratante o por el mismo paciente\u201d[50]. (Negrilla y \u00a0 subraya fuera de texto). De aqu\u00ed se colige que, para la \u00f3ptica, si el color de \u00a0 un lente cosmoprot\u00e9sico no est\u00e1 especificado en la orden m\u00e9dica, es deber del \u00a0 paciente informarle el color correcto a quien se supone est\u00e1 investido de \u00a0 conocimiento sobre este tipo procedimientos. Lo cual, desde luego, desconoce la \u00a0 naturaleza del consentimiento previo, libre e informado, pues limita el derecho \u00a0 del sujeto de decidir aut\u00f3nomamente qu\u00e9 hacer con su cuerpo. Adem\u00e1s, libera al \u00a0 profesional de la salud de su responsabilidad de poner al servicio del paciente \u00a0 su conocimiento respecto de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 colige que, la \u00d3ptica Iris: aun sabiendo las caracter\u00edsticas y prop\u00f3sito de los \u00a0 lentes cosmoprot\u00e9sicos, conociendo las caracter\u00edsticas del paciente, entendiendo \u00a0 que este color de lentes no era el correcto para el demandante y comprendiendo \u00a0 las consecuencias que ello podr\u00eda conllevar para la autoestima, vida social y \u00a0 otros aspectos de la salud e integridad ps\u00edquica, emocional y social de Eiden \u00a0 Fernando; no le advirti\u00f3 sobre estas implicaciones, sino que se limit\u00f3 a \u00a0 informarle sobre los riesgos comunes de la adaptaci\u00f3n de lentes blandos. Si bien \u00a0 el procedimiento cont\u00f3 con la firma del paciente en el consentimiento entregado[51], siguiendo lo \u00a0 establecido por este Tribunal en la Sentencia C-405 de 2016 no cualquier \u00a0 autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para legitimar una intervenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 de manera que, no basta con la firma del accionante para legitimar la \u00a0 implantaci\u00f3n del lente cosmoprot\u00e9sico de color caf\u00e9 en su ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0 en p\u00e1ginas anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido, en extensa \u00a0 jurisprudencia, que el consentimiento previo, libre e informado, es un \u00a0 componente del derecho a la salud debido a que es el paciente quien debe valorar \u00a0 en qu\u00e9 consiste la bondad o los riesgos de una intervenci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0y as\u00ed determinar si quiere someterse a ella o no[52]. Por ende, una actuaci\u00f3n que impida al individuo decidir sobre su \u00a0 propio cuerpo respecto de la posibilidad o no de practicarse cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica, constituye, en principio, una instrumentalizaci\u00f3n \u00a0 contraria a la dignidad humana[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de Eiden no solo se debi\u00f3 a la falta de \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la \u00d3ptica Iris en cuanto al procedimiento a \u00a0 realizar, dado que, en funci\u00f3n del principio de integralidad que debe orientar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 por las consecuencias \u00a0 que tuvo en la vida del demandante el mal servicio suministrado por dicho \u00a0 establecimiento. Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) por la patolog\u00eda \u00a0 que padezco, requiero que no se contin\u00fae deteriorando mi autoestima e \u00a0 integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, pues me deprimo mucho al ver que tengo un color \u00a0 de iris diferente en cada ojo. Esto ocasiona inconvenientes en mi vida \u00a0 diaria, pues me siento incomodo al ver que las personas me mira[n] por tener \u00a0 mis ojos de diferente color\u201d[54] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 reiterado la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la salud debe ser visto \u00a0 bajo el principio de integralidad desde sus diferentes dimensiones; no s\u00f3lo en \u00a0 t\u00e9rminos f\u00edsicos-funcionales, sino tambi\u00e9n desde aspectos de orden sicol\u00f3gico. \u00a0 En esa medida, no puede desconocerse el impacto que puede tener en la salud \u00a0 ps\u00edquica y en la integridad de una persona, un evento traum\u00e1tico como la p\u00e9rdida \u00a0 de visi\u00f3n en un ojo, sumado a la apariencia at\u00edpica que adquiere este \u00f3rgano por \u00a0 una enfermedad como el glaucoma. Si bien dicha afectaci\u00f3n puede variar de \u00a0 acuerdo con la personalidad y caracter\u00edsticas particulares de cada individuo, es \u00a0 viable suponer que en la mayor\u00eda de los casos com\u00fanmente genera afectaciones \u00a0 negativas para la vida de la persona. Esto fue reconocido en el informe \u00a0 t\u00e9cnico que present\u00f3 la \u00d3ptica Iris, en el que el opt\u00f3metra afirm\u00f3 que los \u00a0 lentes cosmoprot\u00e9sicos \u201cest\u00e1n confeccionados de tal forma que simulan el \u00a0 color del iris del otro ojo, logrando que el paciente desarrolle un \u00a0 nivel de autoestima aceptable en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 principio de integralidad en materia de salud no implica que en todos los casos \u00a0 pueda exig\u00edrsele al Sistema de Salud la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n con \u00a0 connotaciones est\u00e9ticas bajo el \u00fanico argumento de la afectaci\u00f3n emocional, pues \u00a0 esto podr\u00eda llevar a que cualquier persona que se sienta inconforme con la \u00a0 apariencia de una parte de su cuerpo, exigiera del Estado la realizaci\u00f3n de \u00a0 dicho procedimiento solo para ajustar su apariencia f\u00edsica en funci\u00f3n de su \u00a0 propia concepci\u00f3n de belleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 no debe obviarse la necesidad de identificar, adem\u00e1s de las afectaciones \u00a0 psicol\u00f3gicas, si el prop\u00f3sito del procedimiento que se solicita es solamente el \u00a0 \u201cembellecimiento f\u00edsico\u201d, en cuyo caso, la demanda de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 proceder. Por el contrario, si se trata, de la b\u00fasqueda por mantener las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas del individuo lo m\u00e1s pr\u00f3ximo a c\u00f3mo eran antes de sufrir \u00a0 alg\u00fan accidente, enfermedad o trauma, el juez podr\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 evaluar en su conjunto los dem\u00e1s \u00a0 factores presentes, como la capacidad econ\u00f3mica y las caracter\u00edsticas del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 sub \u00a0judice, el principio de integralidad en materia de salud fue desconocido al \u00a0 no tener en cuenta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante manifest\u00f3 estar afectado \u00a0 emocionalmente en el desarrollo cotidiano de su vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario no est\u00e1 solicitando el cambio \u00a0 de color de un ojo sano bajo el argumento de que este se vea m\u00e1s acorde con su \u00a0 concepto subjetivo de belleza, sino que intenta disminuir el impacto del da\u00f1o \u00a0 ocasionado por su enfermedad (glaucoma) y tener una apariencia lo m\u00e1s cercana \u00a0 posible a como era antes del suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La m\u00e9dica tratante orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n del \u00a0 lente cosmoprot\u00e9sico y posteriormente su correcci\u00f3n por el error en el color. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante manifiesta no contar con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar la correcci\u00f3n del lente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00d3ptica Iris no le implant\u00f3 el lente \u00a0 correcto y no le inform\u00f3 al paciente, de manera oportuna, completa, detallada, \u00a0 integral, accesible, fidedigna y oficiosa, que el procedimiento a realizarse no \u00a0 se ajustaba t\u00e9cnicamente a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la \u00d3ptica Iris vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida en condici\u00f3n \u00a0 dignas de Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano. Y si bien, en el material probatorio \u00a0 obra Acta de la reuni\u00f3n del 26 de enero de 2018 sostenida entre el accionante y \u00a0 representantes del Dispensario M\u00e9dico Sur Occidente y de la \u00f3ptica, en la cual \u00a0 se evidencia una valoraci\u00f3n al paciente y se presenta la intenci\u00f3n de dar \u00a0 soluci\u00f3n a su caso; no existen pruebas de que en efecto haya cesado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte le ordenar\u00e1 a la \u00d3ptica Iris que, de no haberlo realizado ya, en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 suministre al demandante el lente cosmoprot\u00e9sico del color m\u00e1s pr\u00f3ximo al de su \u00a0 iris y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n de dicho dispositivo, atendiendo a \u00a0 sus caracter\u00edsticas y necesidades e inform\u00e1ndole, como lo exige la ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sobre el procedimiento a realizar. El costo del \u00a0 dispositivo y de su adaptaci\u00f3n ser\u00e1n asumidos en su totalidad por parte de la \u00a0 \u00d3ptica Iris por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte adem\u00e1s que, ni la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares, ni la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, tuvieron \u00a0 injerencia en la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de salud del \u00a0 demandante. No obstante, en virtud de sus funciones[55], se les ordenar\u00e1 que garanticen el correcto suministro del lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico al peticionario por parte de la \u00d3ptica Iris. En tal sentido, si \u00a0 la \u00f3ptica no tiene la capacidad para efectuar dicho procedimiento en el plazo \u00a0 establecido, deber\u00e1n asegurarle al accionante su realizaci\u00f3n en otra \u00f3ptica o \u00a0 establecimiento m\u00e9dico que si pueda realizarlo correctamente. En caso de que este procedimiento ya se haya adelantado o culminado y \u00a0 se hayan efectuado desembolsos por parte de alguna de las entidades del \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dicho monto deber\u00e1 ser retornado \u00a0 por parte de la \u00d3ptica Iris a tal entidad en el mismo plazo otorgado para la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 verificar el cumplimiento del \u00a0 contrato celebrado entre esta entidad y la \u00d3ptica Iris para el suministro de \u00a0 dispositivos para la salud ocular e insumos \u00f3pticos para los usuarios del \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en el evento de advertir \u00a0 irregularidades adoptar las medidas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s actores vinculados, esto es, Dispensario \u00a0 M\u00e9dico del Suroccidente, Hospital Militar Central, Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la \u00a0 oftalm\u00f3loga tratante, esta Sala concluye que tampoco tienen responsabilidad en \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de sentencia de tutela proferido el \u00a0 30 de junio de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0 para, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y una vida en condiciones dignas \u00a0 de Eiden Fernando Garc\u00eda Moyano, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la \u00d3ptica Iris S.A.S. que, de no haberlo \u00a0 realizado ya, en un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo suministre al demandante el lente cosmoprot\u00e9sico del color m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximo al de su iris, y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n de dicho \u00a0 dispositivo, previa autorizaci\u00f3n del paciente. El costo de su fabricaci\u00f3n y \u00a0 adaptaci\u00f3n ser\u00e1 asumido en su totalidad por parte de la \u00d3ptica Iris, por las \u00a0 razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, de conformidad con sus competencias \u00a0 legales, garanticen el suministro del lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico correcto al accionante por parte de la \u00d3ptica Iris. En caso de \u00a0 que este nuevo procedimiento ya se haya adelantado o culminado y se hayan \u00a0 efectuado desembolsos por parte de alguna de las entidades del Subsistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares, dicho monto deber\u00e1 ser retornado por parte de la \u00a0 \u00d3ptica Iris en el mismo plazo otorgado para la realizaci\u00f3n del procedimiento, de \u00a0 acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la revisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre dicha \u00a0 entidad y la \u00d3ptica Iris. En caso de encontrar irregularidades o incumplimiento, \u00a0 adoptar las medidas necesarias, seg\u00fan lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 352 de 1997 \u201cPor la cual se reestructura \u00a0 el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad \u00a0 Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. ART\u00cdCULO 14. FUNCIONES \u00a0 ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y \u00a0 las Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud en todos \u00a0 los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las unidades propias de cada una de las \u00a0 Fuerzas Militares o mediante la contrataci\u00f3n de instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, \u00a0 pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta informaci\u00f3n fue requerida por el Despacho en aras de clarificar la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el Dispensario M\u00e9dico Suroccidente \u201cH\u00e9roes de \u00a0 Sumapaz\u201d en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. (Cuaderno 5, folios 8 y \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fechado el 29 de diciembre de 2017 y \u00a0 radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 5 de febrero de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Radicado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 9 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2015 en la cual se cita la \u00a0 Sentencia T-073 de 2012. En esta \u00faltima, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 indic\u00f3 que esta caracter\u00edstica implica\u00a0\u201cque el usuario debe gozar de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su \u00a0 salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0 Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-460 de 2012, T-299 \u00a0 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ley 1751 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u201cArt\u00edculo 2. Naturaleza y contenido del derecho \u00a0 fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 6 de Ley 1751 de 2015 establece: \u00a0 \u201cDisponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud \u00a0 y personal m\u00e9dico y profesional competente\u201d. En relaci\u00f3n con el elemento de \u00a0 disponibilidad pueden consultarse las Sentencias T-199 de 2013; T-234 de 2013; \u00a0 T-384 de 2013, T-361 de 2014 y T-637 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cAceptabilidad. Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. En relaci\u00f3n con este elemento pueden \u00a0 consultarse las \u00a0Sentencias T-468 de 2013; \u00a0 T-563 de 2013, T-318 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cAccesibilidad. \u00a0 Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en \u00a0 condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. En \u00a0 relaci\u00f3n con este elemento pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-447 de 2014; T-076 de 2015 y T-455 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cLa calidad e idoneidad profesional. \u00a0 Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados \u00a0 en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y \u00a0 responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. \u00a0 Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, \u00a0 enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n \u00a0 oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. Art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015. En relaci\u00f3n con este elemento pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-199 de \u00a0 2013; T-745 de 2013; T-200 de 2014 y T-519 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-313 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 establece: \u201cLa \u00a0 integralidad.\u00a0Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. \u00a0\/\/ En los casos en los \u00a0 que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto \u00a0 por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales \u00a0 para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-592 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido \u00a0 reiterada en diferentes fallos, entre los cuales pueden se\u00f1alarse los \u00a0 siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de \u00a0 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de \u00a0 2009, T-574 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-395 de 2015 y T-381 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-395 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-597 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T-592 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2014 y T-1176 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-381 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. C-405 de 2016. Tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse las sentencias: C-933 de 2007, C-313 de 2014, C-182 de 2016, C-246 \u00a0 de 2017, C-365 de 2013. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En relaci\u00f3n con el derecho al consentimiento informado en el campo de la \u00a0 salud, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha dicho \u00a0 que el consentimiento informado consta de tres requisitos esenciales: (i) que \u00a0 los profesionales de la salud suministren la informaci\u00f3n necesaria sobre la \u00a0 naturaleza, beneficios y riesgos del tratamiento as\u00ed como alternativas al mismo; \u00a0 (ii) tomar en cuenta las necesidades de la persona y asegurar la comprensi\u00f3n del \u00a0 paciente de esa informaci\u00f3n; y (iii) que la decisi\u00f3n del paciente sea \u00a0 voluntaria.\u00a0 En cuanto al primer requisito, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha dicho que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n en materia \u00a0 reproductiva requiere que las mujeres cuenten con informaci\u00f3n suficiente para \u00a0 tomar decisiones sobre su salud. Para alcanzar dicho objetivo, la informaci\u00f3n \u00a0 que se brinde debe ser oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. \u00a0 Asimismo debe ser comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse \u00a0 actualizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El legislador reconoci\u00f3 el consentimiento informado en el campo m\u00e9dico \u00a0 mediante el art\u00edculo 14 de la Ley 23 de 1981 por lo cual se dictan Normas en Materia de \u00c9tica M\u00e9dica. \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 15. Consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos \u00a0 que considere indispensables y que pueden afectarlo f\u00edsica o s\u00edquicamente, salvo \u00a0 en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus \u00a0 responsables de tales consecuencias anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia C- 405 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T-622 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia C-405 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. [\u2026]\u201d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa \u00a0 en materia de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid. Art\u00edculo 5o. \u201cProcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 \u00a0 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en \u00a0 un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las Sentencias T-487 de 2017, T-030 de 2017, T-430 de 2017, C-593 de \u00a0 2017, T-583 de 2017, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia T-316A de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 4. Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 2. Folio.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Para el suministro de dispositivos m\u00e9dicos \u00a0 sobre medida para la salud visual y ocular (Lentes Oft\u00e1lmicos, lentes de \u00a0 contacto, y pr\u00f3tesis oculares) e insumos \u00f3pticos (monturas) para los usuarios \u00a0 del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Cuaderno 1. Folios 130 a 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 1. Folios 139 a 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 1. Folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver:\u00a0 \u00a0 http:\/\/ital-lent.com\/il-prod-blandos.html y \u00a0 https:\/\/www.swisslens.ch\/products\/soft-contact-lenses\/hydrocolor-pro\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 1. Folios 177 y 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 3. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 2. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 4. Folios 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia C-405 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 4. Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Art\u00edculos 10 y 14 de Ley 352 de 1997, \u201c(p)or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d, y art\u00edculos 13 y 16 de la Ley \u00a0 1795 de 2000, \u201c(p)or el cual se estructura el Sistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-059\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Vulneraci\u00f3n por implante de lente de color diferente al color \u00a0 natural del iris \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, \u00a0 integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}